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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00936-01

Sujetos: SOLICITANTE: EUGENIO ÚSUGA VALLE \ OPOSITOR: NORFA NELLY LÓPEZ PARRA Y JUAN CAMILO GAVIRIA PALACIO \ INTERVINIENTES: EL PROCURADOR 20 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

Descriptores: COMPETENCIA Y REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA INICIAR LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN - Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo consagra el inciso 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y conforme con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro. PSAA15 10410 del 23 de noviembre de 2015. El requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, consistente en la inscripción del predio objeto de la misma en el Registro de Tierras Despojadas, exigido por el artículo 76 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se encuentra satisfecho. Esto se acredita con la constancia número NA 0101 del 6 de mayo de 2015 que fue suscrita por el Director Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que certificó que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el solicitante aparece incluido en calidad de víctima de abandono forzado junto con su núcleo familiar, respecto del predio “parcela 7” que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 007 43485 y frente al que mantuvo una relación jurídica de propietario. / LA SITUACIÓN DE VIOLENCIA QUE AFECTÓ A LA PARTE ACTORA A CAUSA DE LA PRIVACIÓN ARBITRARIA DE SU DERECHO TERRITORIAL COMO HECHO NOTORIO - La existenci

Ponente: Puno Alirio Correal Beltrán

Fecha: 2023-04-12

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Sentencia nro.: 003 Radicado: 05045312100220150093601 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Eugenio Úsuga Valle Opositor: Juan Camilo Gaviria Palacio Síntesis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, su vínculo jurídico con el predio como propietario para la época de los hechos alegados, y el despojo material y jurídico.

De otra parte, no se reconocerá compensación en favor del opositor por no haberse probado la buena fe exenta de culpa en su actuar, como tampoco la condición de segundo ocupante, por no concurrir las condiciones fijadas en la sentencia C-330 de 2016. I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por Eugenio Úsuga Valle, quien reclama la restitución del derecho de dominio del predio que se conoce como “parcela 7” que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 007-43485, ubicado en la vereda Bejuquillo del corregimiento Bejuquillo en el municipio de Mutatá (Antioquia), en el que fueron admitidos como opositores Norfa Nelly López Parra y Juan Camilo Gaviria Palacio el cual fue instruido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. II.

ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Apartadó, en desarrollo de las funciones de representación 1 En adelante la Unidad o UAEGRTD. Radicación: 05045312100220150093601 2 de 53 de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011 formuló demanda de restitución de tierras a nombre de Eugenio Úsuga Valle, la cual correspondió por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. 2.

Pretende que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de tierras del actor sobre el referido bien inmueble, que le fue adjudicado por el Incora mediante Resolución número 2230 del 16 de agosto de 1991, tal y como consta en la anotación número 1 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-43485. 3. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 4.

Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por la UAEGRTD en la solicitud restitutoria, así: 4.1. Contó, que la otrora “Hacienda Bejuquillo” ubicada en la vereda y corregimiento del mismo nombre en el municipio de Mutatá, fue adquirida por el Incora para procesos de parcelación en desarrollo de la reforma agraria en el año 1991, que se efectuó bajo los parámetros normativos de los inmuebles propios del Fondo Nacional Agrario y de régimen parcelario en el que se beneficiaron cerca de 35 familias, privilegiándose en principio a 15 familias de trabajadores de la hacienda. 4.2.

Narró que en la zona de Urabá y, especialmente en el municipio en donde se encuentra ubicado el inmueble materia de restitución, zona fronteriza entre Antioquia y Chocó, se ha venido presentando un fenómeno de colonización permanente, espontánea y violenta en la que han confluido diversos grupos armados ilegales, subversivos y contrasubversivos, por su ubicación geográfica y la riqueza de recursos de la región que favorecen en una u otra forma el desarrollo de actividades legales e ilegales y hacen que su control territorial sea objeto constante de disputa entre ellos. 4.3.

Que allí se asentó un importante fortín político y militar de las FARC que, a base de asesinatos, extorsiones, robos y toda clase de afrentas contra la Radicación: 05045312100220150093601 3 de 53 población de colonos y ante la ausencia del Estado, imponían su propia ley. En la solicitud restitutoria se hace una profusa y abundante recopilación de información respecto del conflicto armado desatado en la zona, estableciéndose la cronología en la que se evidencian los antecedentes del despojo, exhibiendo la hegemonía y control social de las FARC en las décadas de 1970, 1980 y hasta mediados de los 90 aproximadamente, resultando el municipio de Mutatá y particularmente el corregimiento de Bejuquillo, afectados por la presencia de este grupo guerrillero del que se precisó, era el que dominaba por completo la zona rural afectando la cotidianidad al imponer su autoridad.2 4.4.

La presencia de la guerrilla de las FARC en Bejuquillo, fue un hecho que incidió en el desarrollo social y económico del corregimiento, su actuar delincuencial perjudicó ampliamente a los habitantes de la región, frustrando los proyectos socioeconómicos de sus habitantes, situación que recrudeció con la llegada de los paramilitares para mediados de los años noventa.

Con la incursión de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá se originó una sangrienta disputa territorial, las extorsiones y masacres dieron origen al fenómeno del desplazamiento en el sector. La expansión paramilitar entre 1995 y 1997 tuvo un alto impacto en la zona, los municipios de Mutatá, Chigorodó, Carepa y Apartadó sufrieron las más crueles consecuencias producto de la guerra por el control territorial del eje bananero. 4.5.

Una vez las fuerzas irregulares paramilitares se tomaron la región norte de Urabá, a sangre y fuego hicieron su entrada a Bejuquillo, lo que implicó un incremento significativo en las cifras de violencia y desplazamiento. En el municipio de Mutatá se registraron 5 masacres con 27 víctimas entre 1996 y 1999; una de esas ocurrió en la vereda Villa Arteaga que limita al oriente con la vereda Bejuquillo, el 10 de julio de 1996, pasadas las 11 de la noche, hombres uniformados y con brazaletes de las AUC, usando armas largas, machetes y cuchillos asesinaron a varias personas; en la madrugada del 11 de julio se dirigieron a Bejuquillo en donde secuestraron y posteriormente asesinaron a otras. 2 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100220150093601, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 9, páginas 5 y 6 del archivo que corresponde a la solicitud restitutoria.

Radicación: 05045312100220150093601 4 de 53 4.6. Reseñó la UAEGRTD, que esta masacre del año 1996 que se conoció como la de Villa Arteaga, fue la génesis del éxodo de los habitantes de las veredas de Villa Arteaga y Bejuquillo, que algunas familias resistieron en las parcelas hasta que un año después, los paramilitares intimidaron y amenazaron a quienes aún continuaban allí. 4.7.

Respecto de los hechos concretos que conllevaron al despojo sufrido por el solicitante, refiere la UAEGRTD que el señor Úsuga Valle se vio obligado a desprenderse materialmente del inmueble después de la masacre de Villa Arteaga, ante el temor por la desmedida violencia que se estaba viviendo en el sector, por lo que en febrero de 1997 realizó una negociación con Elkin Castañeda ─quien terminó siendo un reconocido comandante paramilitar de las AUC─ de venta de las mejoras por $5.500.000 y saliendo desplazado para el municipio de Dabeiba. 4.8.

Que en julio de 2008 Claudia Patricia Figueroa contactó al solicitante para que firmara unos documentos en el municipio de Chigorodó, entre estos estaba un poder otorgado al abogado Jhon Esaú Buitrago Marín, por conducto de quien se suscribió la escritura pública de compraventa por medio de la cual el señor Úsuga terminó perdiendo la relación jurídica de propietario que detentaba con la parcela 7.

En este instrumento público figuran como compradores Norfa Nelly López Parra y Juan Camilo Gaviria Palacio. 5. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, lo admitió y ordenó la publicación de la solicitud para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma, se presentaran a hacer valer su derecho3; publicidad que se cumplió en legal forma4.

A su vez, ordenó correr traslado al representante legal del municipio de Mutatá5 y al Ministerio Público6, de este último su actividad se centró en la solicitud de pruebas7. 3 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100220150093601, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 9, página 85, auto número 118 del 24 de agosto de 2015. 4 Ibídem, página 189, consecutivo 9. 5 Al Alcalde de Mutatá, se le comunicó el auto admisorio de la solicitud restitutoria por medio del oficio RT 5788 del 24 de agosto de 2015, que se encuentra en la página 355 del consecutivo 9. 6 Consecutivo 9 que se viene citando, página 92, se observa que el 3 de septiembre de 2015 la Procuraduría conoció el auto que admite la solicitud y recibió el traslado. 7 En la página 309 del consecutivo 9, se observa el escrito de solicitud de pruebas presentado por la Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras.

Radicación: 05045312100220150093601 5 de 53 También, conforme con lo fijado en los literales a y b del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, dispuso la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio cuya restitución se pide, medidas cautelares que fueron comunicadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba por conducto del oficio nro. 5800 del 24 de agosto de 20158, encontrándose debidamente registradas en las anotaciones números 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria número 007-434859. 6.

Dentro de la oportunidad legal, Norfa Nelly López Parra10 y Juan Camilo Gaviria Palacio11 en su calidad de titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde está comprendido el predio sobre el cual se solicita la restitución, se pronunciaron frente a la solicitud por medio de apoderados debidamente acreditados, oponiéndose a las pretensiones formuladas, contestación que la señora López Parra perfiló señalando que “ante una oportunidad de negocio se compró en compañía de JUAN CAMILIO GAVIRIA PALACIO la parcela número 7 de la vereda Bejuquillo, motivo de este proceso, al señor EUGENIO USUGA CALLE, por valor de DIECISEIS MILLONES DOCIENTOS (sic) MIL PESOS ($16.200.000), dicho negocio fue realizado en el año 1997, pero en el 2008 se pudo realizar escritura pública, por lo cual el señor USUGA VALLE le confirió poder al Abogado JHON ESSAU BUITRAGO”12.

Contó que era propietaria en común y proindiviso junto con Juan Camilo Gaviria Palacio, a quien le terminó vendiendo su parte por problemas económicos en el año 2013, pero que esa venta no se pudo registrar debido a que el inmueble está gravado con una medida cautelar que lo impide, que por eso continúa como propietaria inscrita pero que no mantiene vínculo material con el bien.

Como excepciones propuso las que tituló: “prueba de análisis de contexto inidónea”, reprochando el análisis de contexto realizado por la Unidad de Restitución de Tierras; “buena fe”, indicando que obtuvo la propiedad del predio con arreglo al trámite legal, que hizo un estudio de títulos cuyo resultado no evidenció ningún problema y el registro de la compraventa se materializó en debida forma;

“culpa exclusiva de un tercero”, alegando que el presunto 8 Página 115 del consecutivo 9. 9 Página 137 del consecutivo 9. 10 La señora López Parra fue notificada personalmente el 14 de abril de 2016, según consta en la página 389 del consecutivo 9. 11 Juan Camilo Gaviria Palacio fue notificado por conducto de su apoderado judicial, el día 17 de mayo de 2016, ver página 403 del archivo.PDF cargado en el consecutivo 9. 12 Página 391 del consecutivo 9.

Radicación: 05045312100220150093601 6 de 53 desplazamiento es atribuible a grupos armados ilegales, que la señora López no tuvo relación con la salida del reclamante. A su turno, Juan Camilo Gaviria Palacio se opuso13, enfocándose en tachar la calidad de víctima del solicitante, aduciendo que en las declaraciones que hizo en la Fiscalía y ante la Unidad de Restitución de Tierras incurrió en evidentes contradicciones.

Que el señor Úsuga no es víctima de desplazamiento pues reconoce que se afincó en el municipio de Dabeiba, municipio cercano a la “parcela 7” y en el que también transitaban grupos paramilitares. Resaltó que la “parcela 7” fue negociada el 14 de marzo de 1997 a través de documento privado de compraventa suscrito entre Eugenio Úsuga Valle en calidad de vendedor y Elkin Jorge Castañeda Naranjo, como comprador, por un precio de $5.500.000.

A lo que agregó, que se acordó verbalmente entre aquellos que el comprador se comprometía a pagar las cuotas pendientes y las faltantes que se adeudaran ante el Incora y que la escritura pública se suscribiría cuando se obtuviera el respectivo paz y salvo ante dicha entidad; también indicó que el señor Castañeda adquiría el predio para los señores Conrado Gaviria Duque ─quien cedió sus derechos a su hijo y actual copropietario inscrito Juan Camilo Gaviria Palacio─ y Norfa Nelly López Parra.

Que para el año 2008, Juan Camilo Gaviria Palacio contactó al abogado John Essau Buitrago Marín para que gestionara la suscripción del instrumento público de compraventa que se encontraba pendiente, lo cual consiguió con el otorgamiento de un poder por parte de Eugenio Úsuga Valle. Mencionó que los actuales propietarios vienen ejerciendo actos de señor y dueño en forma pacífica y pública desde la suscripción del documento privado a que se hizo alusión y que actuaron con buena fe exenta de culpa. 6.1.

La intervención de quienes se opusieron fue admitida por el Juez instructor por medio del auto número 502 del 24 de agosto de 2017, providencia en la que además se realizó el correspondiente decreto probatorio14. 13 Página 407 del consecutivo 9. 14 Página 1 del consecutivo 10. Radicación: 05045312100220150093601 7 de 53 7. La Alcaldía de Mutatá mediante oficio del 10 de septiembre de 201515 se refirió a los resultados del Comité de Justicia Transicional realizado el 21 de julio de 2015, señalando que existe concepto de seguridad favorable con excepción de la vereda Chontaduralito del corregimiento de Pavarandó; y expuso que se estaba llevando a cabo el proyecto de fortalecimiento al sector lechero, con la puesta en marcha de un centro de acopio. 8.

El Gerente de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería señaló que con el predio objeto del proceso no se reportan superposiciones con títulos mineros vigentes, ni con solicitudes de contrato de concesión, ni con solicitudes de legalización, áreas de reserva especial, zonas mineras indígenas o zonas mineras de comunidades negras16. 9.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos manifestó que, “de acuerdo con la verificación realizada por la Gerencia de Gestión de la Información Técnica de la Vicepresidencia Técnica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en adelante (ANH), se observa que en las coordenadas del área de su requerimiento, la ANH, NO tiene suscritos contratos de Evaluación Técnica (TEA) ni de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P), sin embargo es válido señalarle que, de la verificación de los polígonos que integran las coordenadas de su solicitud, se observa que estos se encuentran dentro del área disponible que se denomina (URA 3)”.17 10.

Terminada la instrucción y ante la existencia de oposición, se remitió el proceso a esta Sala18. Recibido, se decidió avocar conocimiento de la acción y correr traslado por el término común de 5 días para que se presentaran los argumentos conclusivos respecto del asunto litigioso objeto de la decisión19. 11. El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras luego de historiar el proceso, solicitó despachar favorablemente todas las pretensiones invocadas, declarar imprósperas las excepciones formuladas y no reconocer compensación a los opositores, pues en su concepto en el caso de marras están cumplidos los supuestos generales y específicos para acceder a la restitución, y quienes se resistieron no acreditaron que su actuar estuviera enmarcado dentro de los 15 Página 199 del consecutivo 9. 16 Página 295 del consecutivo 9, la respuesta fue arrimada al proceso por la Directora de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia, página 293 ibídem. 17 Página 301 del consecutivo 9. 18 Auto 125 del 9 de marzo de 2018, que se encuentra en la página 319 del consecutivo 10. 19 Consecutivo 3, auto 15 del 7 de septiembre de 2018.

Radicación: 05045312100220150093601 8 de 53 postulados de la buena fe exenta de culpa, ni tampoco reunir las condiciones para ser reconocidos como segundos ocupantes20. Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes: III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo consagra el inciso 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y conforme con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro.

PSAA15- 10410 del 23 de noviembre de 201521. 2. El requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, consistente en la inscripción del predio objeto de la misma en el Registro de Tierras Despojadas, exigido por el artículo 76 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se encuentra satisfecho. Esto se acredita con la constancia número NA 0101 del 6 de mayo de 2015 que fue suscrita por el Director Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que certificó que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el solicitante aparece incluido en calidad de víctima de abandono forzado junto con su núcleo familiar, respecto del predio “parcela 7” que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-43485 y frente al que mantuvo una relación jurídica de propietario22.

En dicho documento se relaciona que el núcleo familiar del solicitante Eugenio Úsuga Valle identificado con la cédula de ciudadanía número 8.412.79423, al momento del despojo, se hallaba integrado por: 20 Consecutivo 6. 21 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 22 Página 71 del consecutivo 9. 23 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Úsuga Valle se encuentra en la página 98 del archivo cargado en el consecutivo 12 con el certificado “5071A7DEE9AAAC1D4B063EB4CD9F9AF554C8443F8112D41A98DE407BDFF84381”.

Radicación: 05045312100220150093601 9 de 53 Nombre Nro. de identificación Parentesco Rosa María Betancur Escobar C.C. 43.776.137 Cónyuge Mónica Alejandra Úsuga Betancur T.I. 95070320798 Hija 3. Problema jurídico. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer si, conforme con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se da el supuesto de hecho para presumir legalmente inexistente el negocio que tuvo por objeto la posesión y la nulidad del contrato de compraventa de la parcela pretendida por el solicitante, y de esta manera proceder a declarar la restitución jurídica y material a su favor.

En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si quienes se oponen tienen derecho a ser compensados en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 u ostentan la calidad de segundos ocupantes y las condiciones para que se adopte alguna medida de protección a su favor, acorde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 2016. 4.

Elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que lo afecta o lo afectó llevándolo al despojo del bien u obligándolo a su abandono; y c) la temporalidad del hecho victimizante. 4.1.

Relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, legitima como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de su vigencia24. 24 La Corte Constitucional en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 resolvió exhortar al Gobierno y al Congreso de la República a adoptar las decisiones que correspondieran en relación con la prórroga de la Ley1448 de 2011 o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco al expedirse la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que fijó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tendría vigencia hasta el 10 de junio de 2031.

Radicación: 05045312100220150093601 10 de 53 Igualmente, el artículo 81 extiende esa legitimación a su cónyuge o compañero permanente, con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas y a sus sucesores de conformidad con las normas civiles para el caso en que el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos.

La relación jurídica que sostenía Eugenio Úsuga Valle con el predio “parcela 7” en el momento en que ocurrieron los hechos de despojo invocados como fundamento de la solicitud, era la de propietario, calidad que adquirió por adjudicación que le hiciera el Incora a través de la Resolución número 2230 del 16 de agosto de 199125 que fue debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-4348526. 4.2.

La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial. La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. 4.2.1.

El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso. Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues “no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”.27 25 Acto Administrativo de adjudicación visible en la página 21 del archivo.PDF cargado en el consecutivo 12, con el certificado “5071A7DEE9AAAC1D4B063EB4CD9F9AF554C8443F8112D41A98DE407BDFF84381”. 26 Folio de matrícula visible en la página 65 del archivo.PDF cargado en el consecutivo 9. 27 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil.

Partes Preliminar y General. Tomo II. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415 Radicación: 05045312100220150093601 11 de 53 Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que “es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidad- tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra”28.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite29.

Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Y, es que, los hechos de violencia en Colombia resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por todos los ciudadanos; la Corte Suprema de Justicia frente a esto precisó: (…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos, hacer cesar sus acciones. 28 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354/94 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. Radicación: 05045312100220150093601 12 de 53 Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional.30 Esa notoriedad del hecho, cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, se hace latente cuando en el escrito de oposición impetrado por Juan Camilo Gaviria Palacio se expresa y reconoce de la siguiente manera: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en adelante UAEGRTD, quien representa jurídicamente a los reclamantes Eugenio Úsuga Valle, realiza una serie de narraciones Históricas (numeral 4.) del conflicto armado que refleja la violencia que desde hace más de 50 años ha padecido la región del Urabá Antioqueño, que no es otra que la sufrida en toda Colombia, tanto en la zona rural como urbana, por la presencia de diferentes grupos armados y delincuenciales que ante la fragilidad estatal han impuesto su ley de miedo e intimidación a lo largo y ancho de nuestra geografía. Estos hechos son evidentes y aceptados, conocidos nacionalmente (hechos notorios), pero lo que olvida la UAEGRTD, es que, esos mismos hechos los tuvo que vivir NO SOLO LOS RECLAMANTE SINO TAMBIÉN MI PODERDANTE, señor Juan Camilo Gaviria Palacio, quien para la época de los hechos, le toco (sic) ponerle igualmente enfrentar la situación de violencia del momento como un campesino más de la zona31.

En la solicitud de Restitución y formalización de tierras los profesionales de la UAEGRTD hacen un juicioso análisis cronológico del contexto de violencia que vivió la región del Urabá y que afectó no solo a quienes ahora fungen presuntamente como reclamantes sino a todos y cada uno de los habitantes de ese territorio32. Así pues, la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la zona o en la colindancia donde están ubicados los predios objeto de reclamación, puede considerarse como un hecho notorio por la situación de violencia vivida en la zona del Urabá Antioqueño durante varios lustros que, a voces de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como tal, no requiere pruebas para tenerla como un acontecimiento cierto y veraz, al respecto puntualizó que “No se discute la incursión violenta de las autodefensas en el Urabá antioqueño por ser un hecho notorio exento de prueba”33. 30 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Magistrado Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). 31 Página 407 consecutivo 9. 32 Página 417 consecutivo 9. 33 Sentencia AP2130-2016 del 13 de abril de 2016, Radicación No. 43707. Radicación: 05045312100220150093601 13 de 53 Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en el municipio de Mutatá durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 4.2.2.

De esta forma quedan todos los intervinientes en la acción relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Aun así, en cuanto a la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la región y en el predio objeto de la restitución o en la colindancia en donde se encuentra este ubicado, es decir, en la vereda Bejuquillo del municipio de Mutatá, ha sido ampliamente relatado por esta corporación en diversas providencias34, en las cuales se ha tenido en cuenta como soporte, entre otros, los ejercicios de información comunitaria, que son una metodología mediante la cual se recolecta información aportada por los solicitantes, sus núcleos familiares, líderes y otras personas de la comunidad que tienen alguna relación con el predio o conocimiento del contexto de la zona intervenida antes, durante o después del desplazamiento o despojo, que se compendió por la UAEGRTD en un informe de sistematización de la jornada de cartografía social con reclamantes de Bejuquillo que se desarrolló a través de un ejercicio de línea del tiempo.

Como soporte de la información recaudada, la UAEGRTD aportó el documento titulado “ENCUENTRO DE RECOLECCIÓN DE INFORMACIÓN COMUNITARIA Y CARACTERIZACIÓN FAMILIAR CON LOS SOLICITANTES DE RESTITUCION DE TIERRAS DE LA VEREDA BEJUQUILLO DEL MUNICIPIO DE MUTATÁ”35, en el que precisamente se persigue construir un relato colectivo sobre hechos y situaciones que rodearon el abandono o despojo de los predios.

También adjuntó el oficio nro. 0987 F17UNFPJYPM del 19 de junio de 2013 que proviene del Fiscal 104 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 17 Delegada ante el 34 Sentencia nro. 04 del 11 de febrero de 2020, rad. 05045-31-21-002-2015-00904-01. Sentencia nro. 23 del 13 de diciembre de 2016. rad. 05045-31-21-002-2014-00060. Sentencia nro. 10 del 14 de junio de 2017, rad. 05045-31-21-001-2014-1185.

Sentencia nro. 11 del 8 de junio de 2018, rad. 05045-31-21-001-2015- 02127-00. Sentencia No. 13 del 14 de junio de 2018, rad. 05045-31-21-001-2015-00624-01. Sentencia nro. 21 del 21 de agosto de 2018, rad. 05045-31-21-001-2015-00717-01. Sentencia 002 del 27 de marzo de 2014, rad. 05045-31-21-001-2013-00226-00. Sentencia 11 del 27 de octubre de 2014, rad. 05045-31-21- 001-2013-00117.

Sentencia nro. 005 del 20 de abril de 2018, rad. 05045-31-21-001-2014-01187, entre otras. 35 Consecutivo 12, archivo cargado con el certificado “540084759BB1657AAA1660D02D8BDF9D7F6E87B8D34C9CED29ECEAE30C9DA0C1” Radicación: 05045312100220150093601 14 de 53 Tribunal ─Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, en el que se trae el contexto de casos en zona de injerencia del bloque Bananero de las ACCU y los hechos padecidos por los parceleros de los predios que integraban la hacienda Bejuquillo36; en este último se hace alusión a la actividad delincuencial desplegada por Elkin Castañeda, comandante paramilitar y se adjunta un extracto de la versión conjunta que rindió con Raúl Emilio Hasbún Mendoza ante la Fiscal 1737.

A lo que se suma, que el contexto de violencia de la subregión de Urabá, de la que Mutatá hace parte, ha sido ampliamente explorado en distintas investigaciones académicas, en las que se ha exhibido la incursión de los grupos paramilitares en el corregimiento de Bejuquillo. En las que se observa que la manifestación de la violencia en esta región por parte de las Autodefensas Campesinas del Córdoba y Urabá (ACCU) se dio desde el año 1994, al iniciar una búsqueda sanguinaria por el control de este municipio al ser considerado como “La puerta del Urabá” lo que permitiría un despliegue de su control territorial desde el “Eje Bananero” hasta el Urabá chocoano38.

Que el primer ensayo de ocupación territorial por parte de los paramilitares de la Casa Castaño fue el de Urabá en 1994, que marginó a las FARC del norte de la región y asimiló a muchos desmovilizados del EPL, en ese año Carlos Castaño reemplazó a su hermano Fidel de quien se ha indicado haber muerto en 1994, en la conducción de las AUC, secundado por Salvatore Mancuso que estaba al frente del llamado Bloque Bananero39.

Y, que el asentamiento paramilitar en 1994 se perpetró a partir del proyecto palmero en la zona40, en el año de 1996 ya se evidenciaba el control territorial, momento en el que se dan los picos más altos de violencia en la región de Urabá y la mayor cantidad de desplazamientos, concentrándose los hechos de violencia en el municipio de Mutatá al registrarse múltiples acciones, como retención de 36 Consecutivo 12, certificado “185F48C938A2CA9E836E272A8C990B3148184B027039F46F52FCEE9000EFBB33”. 37 Ibídem, página 66. 38 Barbosa, Julián Eduardo.

(2014). “Simplemente, váyanse con sus armas a otra parte”: Configuración diferenciada del paramilitarismo en el Urabá. 1994-1997. Instituto de Estudios Políticos y Relaciones Internacionales, IEPRI 39 Reyes Posada, Alejandro. “Guerreros y Campesinos. Despojo y Restitución de Tierras en Colombia”. Pág. 174. 40 García Reyes, P. (2014).

Tierra, palma africana y conflicto armado en el bajo Atrato chocoano, Colombia. una lectura desde el cambio en los órdenes de extracción. Estudios Socio-Jurídicos, 16(1), pp. 209-244.doi: dx.doi.org/10.12804/esj16.1.2014.05 Radicación: 05045312100220150093601 15 de 53 alimentos, homicidios, extorsiones, alcanzando las acciones paramilitares su mayor intensidad en el año 199741, consolidándose para el año de 1998 con la formación del bloque Elmer Cárdenas bajo el mando de Fredy Rendón Herrera alias “El Alemán”42.

Y así fue expuesto por el Centro Nacional de Memoria Histórica en el informe titulado Una Nación Desplazada43, en el que acotó: “el proyecto de expansión paramilitar fue guiado por una lógica de acumulación de tierras para proyectos como la siembra de palma aceitera, sector en auge debido a la política de desarrollo promovida por el Estado que impulsaba los biocombustibles como estrategia de inserción competitiva en el mercado mundial para la economía nacional.

Este proyecto rentista del paramilitarismo dejó a su paso miles de víctimas, decenas de sindicalistas y líderes sociales asesinados y provocó el desplazamiento masivo de decenas de familias y comunidades”44. Fue precisamente en julio del año de 1996 cuando se perpetró la conocida como masacre de Villa Arteaga, que se inició en la vereda del mismo nombre y se extendió a Bejuquillo, esta exhibió la crueldad paramilitar y atemorizó por completo a sus habitantes, dando lugar a desplazamientos forzados masivos e individuales, fenómeno que se extendió hasta aproximadamente el año 2002. 4.2.3.

Con relación a esa violencia regional, es importante referirse a los medios de convicción allegados al proceso por la UAEGRTD que demuestran el obrar violento de los grupos armados al margen de la ley en el municipio de Mutatá y sus veredas, que permiten determinar los actores violentos, el período de influencia, las circunstancias que estructuran o estructuraron el despojo, que desde ya se puede concluir, tuvo origen en el conflicto armado interno. Esos materiales probatorios que permiten la comprobación del hecho victimizante, son: a) Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de fecha 08 de octubre de 2009, diligenciado por la Fiscalía General de la 41 Así quedó compendiado por la UAEGRTD en la solicitud restitutoria, página 18 del consecutivo 39. 42 Sentencia del 27 de agosto de 2014, rad. 110016000253 2008 83241, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 43 https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/nacion-desplazada/una-nacion- desplazada.pdf 44 De acuerdo al RUV, entre 1997 y 2004, los municipios que registraron mayores niveles de expulsión al interior de la región del Urabá fueron Riosucio (73.015 personas), Tierralta (50.742), Turbo (43.710), Apartadó (29.669 personas), Mutatá (25.643 personas), Valencia (16.771 personas) y Carmen del Darién (11.672 personas).

Radicación: 05045312100220150093601 16 de 53 Nación con la información suministrada por Eugenio Úsuga Valle, en el que se consigna la siguiente versión: ME VI OBLIGADO A VENDER LA PARCELA, DESPUES DE UNA MASACRE REALIZADA POR GRUPOS DE AUC EN LA VEREDA DE VILLA ARTEAGA DEL CORREGIMIENTO DE BEJUQUILLO MUNICIPIO DE MUTATA, LA TIERRA SE LA VENDI AL SEÑOR ELKIN CASTAÑEDA ME VI OBLIGADO A VENDER LA PARCELA, DESPUES DE UNA MASACRE REALIZADA POR GRUPOS DE AUTODEFENSAS EN LA VEREDA VILLA ARTEAGA DEL CORREGIMIENTO DE BEJUQUILLO MUNICIPIO DE MUTATA, LA TIERRA SE LA VENDI AL SEÑOR ELKIN CASTAÑEDA POR $5.500.000 LA TIERRA ESTABA SEMBRADA EN EL PASTO CON UNA CORRALEJA, 10 VAS (sic) Y 4 BESTIAS, ME DESPLACE CON MI FAMILIA HACIA EL MUNICIPIO DE DABEIBA, LA PARCELA FUE VENDIDA EN EL AÑO DE 1997 FUE A FINALES DE 2008 QUE SE ME PRESENTO EN MI CASA DE DABEIBA LA SEÑORA CLAUDIA PATRICIA FIGUEROA, DICIENDOME QUE DEBIA BAJAR AL MUNICIPIO DE CHIGORODO A FIRMAR UNOS PAPELES, POR LO TANTO FUE ELLA QUIEN EM COSTIO (sic) LOS PAPELES, DONDE CONSTABA UNA SUMA POR LA CUAL YO NO HABIA VENDIDO.

EN ESTE MOMENTO LA PARCELA ESTA EN PODER DEL SEÑOR QUE ME COMPRO A UN BAJO PRECIO ELKIN CASTAÑEDA EX COMANDANTE DE LAS AUC EN EL MUNICIPIO DE MUTATA45. Como motivos del desplazamiento precisó que: “LA ORDEN QUE TENIAMOS ERA QUE TENIAMOS QUE DESOCUPAR PARA DEJARLES EL AREA SOLA A LOS PARAMILITARES”46. Y contó que: “cuando salí de allí tuve que vender todos estos animales y partir ganancias con el compañero con quien los estaba administrando, pues el ganado era de un señor JOAQUIN SIERRA; y las bestias si eran propias y las tuve que vender.

Nosotros de allí salimos desplazados para DABEIBA Antioquia, me tocó irme para donde mis papás que Vivian (sic) en URAMA corregimiento de DABEIBA, allí estuve casi un mes viviendo con mi papá y de allí nos tuvimos que ir porque mi compañera no se amaño allí y me la tuve que llevar para DABEIBA a un barrio que se llama el Instituto; allí vivimos un año pagando arriendo, y de allí nos fuimos para el barrio ALFONSO LOPEZ donde estamos viviendo ahora”47.

Y se precisó en este documento, que tuvo que salir de la parcela a causa de toda la violencia y muertes que venían ocurriendo en esa vereda48. b) Formato de declaración jurada caso nro. 110016000253200883300 Unidad de Justicia y Paz fechado 07 de marzo de 2012, contentivo de la versión ofrecida por Eugenio Úsuga Valle ante el Fiscal 117 en Apartadó, relatando los hechos que ocasionaron su desplazamiento, del que se extrae el siguiente segmento 45 Página 1 del archivo.PDF cargado en el consecutivo 12, con el certificado “5071A7DEE9AAAC1D4B063EB4CD9F9AF554C8443F8112D41A98DE407BDFF84381”. 46 Ibídem, página 7. 47 Ibídem, página 10 48 Ibídem, página 12.

Radicación: 05045312100220150093601 17 de 53 que tiene relación con el predio que es objeto del proceso del que nos venimos ocupando y que guarda consonancia con el relato que se acaba de revisar: Hace mucho tiempo, me toco (sic) desplazarme por la violencia, tenía una parcelita de nombre LA MESETA, ubicada en el Corregimiento de Bejuquillo, también tenía una casita en el corregimiento de Bejuquillo y tuve que abandonarla y desplazarme para DABEIBA a trabajar y sufrir por allá. Me tocó vender el predio de LA MESETA a un precio bien barato, se la vendí a un señor de nombre de ELKIN CASTAÑEDA en un total de SIETE MILLONES DE PESOS, no quería vender mi tierra, porque de ahí tenía mi sustento para mis hijos y para mí, ELKIN me dio CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS me los entregó en efectivo y UN MILLON QUINIENTOS que se debía todavía al INCORA, él se comprometió a pagar al Incora, pero no sé si la pagó o NO49. c) Constancia del Personero Municipal de Dabeiba de fecha 23 de febrero de 2010 en el sentido que Eugenio Úsuga Valle, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.412.794, se encuentra inscrito en la base de datos del Sistema de Identificación de la Población Desplazada SIPOD, Unidad Territorial de Antioquia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional — ACCIÓN SOCIAL, con el código de declaración nro. 87320350. d) Formato de Consulta en Recuperación de Tierras – CONRET en el que se consignó que el señor Úsuga Valle salió del predio en el año de 1997, viéndose obligado a venderle el predio a Elkin Castañeda después de ocurrida la masacre de Villa Arteaga perpetrada por grupos paramilitares; y que para el año 2008 firmó unos papeles incitado por Claudia Patricia Figueroa51.

Estos medios probatorios, anexados por la UAEGRTD en ejercicio de los principios de inmediación y celeridad ─al no encontrarse en su revisión ninguna evidencia de violación de las garantías constitucionales de los sujetos o extremos en este asunto─ tienen para esta Sala, la categoría de pruebas fidedignas o dignas de crédito según lo prevé el artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tendientes a la demostración de la incidencia de la situación de violencia regional en la pérdida de la relación material y jurídica que mantenía Eugenio Úsuga Valle sobre el predio “parcela 07” y como tales son valorados. 49 Página 18 del archivo.PDF cargado en el consecutivo 12, con el certificado “5071A7DEE9AAAC1D4B063EB4CD9F9AF554C8443F8112D41A98DE407BDFF84381”. 50 Ibídem, página 105. 51 Consecutivo 12, página 6 del archivo cargado con el certificado “36941B3C7078CECA9BA3EB84D24E669CB77A4F13710FA56408E88253421DB5A0” Radicación: 05045312100220150093601 18 de 53 De esta forma llegamos a conocer con certeza la violencia que los grupos de autodefensa ejercieron en la vereda Bejuquillo del corregimiento Bejuquillo del municipio de Mutatá y en general en el departamento de Antioquia, cuya aparición en la zona como una fuerza antisubversiva que se enfrentaba a la guerrilla buscando su repliegue hacia territorios selváticos y montañosos, constituyó la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona. 4.2.4.

En relación con los dos aspectos anteriores (violencia regional y despojo), que constituyen precisamente el daño al derecho del solicitante, además de todos los elementos vistos que acreditan plenamente la afectación padecida, se suman sus manifestaciones. Estas fueron recibidas durante la etapa administrativa surtida ante la UAEGRTD y ante el juez encargado de la instrucción, la primera quedó consignada en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, en donde se anotó que: Se transfirió la propiedad en el año 2008, la señora Claudia Patricia Figueroa lo contactó en Dabeiba para que firmara las escrituras en la notaria de Chigorodó52.

Y en sede judicial53 manifestó que: fui amenazado y me tocó desplazarme por eso (…) las Autodefensas de Colombia me amenazaron (…) me sacaron de mi casa con mi mujer y una niña y me ubicaron en otra casa, enseguida de la casa donde yo vivía (…) yo no vivía en la parcela pero la trabajaba54. Le vendí al señor Elkin Castañeda55. Agregó que en Mutatá se formó mucha violencia, que estaban matando, y eso lo atemorizó; miedo que se incrementó cuando fue amenazado directamente.

Adujo que él no quería vender, fue Afiber Aguirre quien le preguntó si vendía, que Elkin 52 Consecutivo 12, archivo cargado con el certificado “DFA8F6A6DEDE23ECEAFCD3F1CCC5F3BBBD65C6DE4F73732121D248B6E0286A99”. 53 Consecutivo 14, constancia cargada con el certificado “C46353A2898F619DA4E110F2A74CE77BEA182AD0F769B472ED3FD2B0FB2DFAF3”, interrogatorio de Eugenio Úsuga Valle. 54 Ibídem, minuto 13:11 55 Ibídem, minuto 14:58 Radicación: 05045312100220150093601 19 de 53 Castañeda le compraba, de esa forma, ante el temor que lo cobijaba, no tuvo más opción que vender56.

Tales manifestaciones, merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe57, sino también porque la misma ley las dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración “especial” orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan al contradictor su debida desactivación. Es más: la condición de víctima que legitima al solicitante, lo libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe: La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.

Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba58.

De esta manera, se considera que se halla demostrado todo el panorama de violencia que los grupos paramilitares ejercieron en la vereda Bejuquillo del corregimiento Bejuquillo, en donde se halla ubicado el bien objeto de la solicitud restitutoria, que afectó a toda la población de su influencia, sin consideración de sexo, edad o condición social.

Pues, el material probatorio allegado por la UAEGRTD y el recogido en la instrucción, relacionado con el contexto, en la forma como aquí se ha consignado, resulta más que contundente para generar el convencimiento de esta Sala en punto a que el reclamante sí fue compelido por el fenómeno de violencia regional a desplazarse forzadamente junto con su núcleo familiar generándose el desprendimiento de su predio. 56 Ibídem, minuto 17:58 57 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011. 58 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicación: 05045312100220150093601 20 de 53 4.3. Llegados a este punto es fácil advertir que, en el camino del desplazamiento, Eugenio Úsuga Valle dejó la vereda Bejuquillo en el año de 1997 de donde salió ante el temor por la llegada de los paramilitares para el municipio de Dabeiba, vendiendo la posesión del predio parcela 7 que le había sido adjudicado por el Incora en el año de 1992 y que ahora persigue en restitución, a Elkin Castañeda.

De esta forma, frente a la temporalidad del hecho victimizante, imprescindible no sólo para el supuesto de hecho de la presunción sino también como requisito procesal para el éxito de la acción, se encuentra demostrada por cuanto de las declaraciones vertidas por el reclamante, valoradas precedentemente, se evidencia que el despojo material ocurrió en el año de 1997, momento en el cual el solicitante pierde la relación material que sostenía con el inmueble conocido como “parcela 7”; luego, en el año 2008 se consolidó la pérdida del derecho de propiedad, con lo que se concluye que este requisito se encuentra cumplido.

Esto, teniendo en cuenta que los hechos ocurren dentro del periodo para la aplicación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que inicia el 1º de enero de 1.991 y va hasta la terminación de su vigencia; para lo cual debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional, en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, exhortando al Gobierno y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de la esta Ley o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco con la expedición de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que determina que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estará vigente hasta el 10 de junio de 203159. 5.

Identificación del bien inmueble objeto de reclamo. El predio solicitado por Eugenio Úsuga Valle se conoce como “Parcela 7” y se determina con la georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD cuyos datos se encuentran consignados en el informe técnico predial que constituye el insumo fundamental para la individualización del predio, que fue objeto de contradicción y se considera que es prueba suficiente, ya que tal informe es una herramienta documental que acopia y analiza toda la información institucional como la no institucional, en el que convergen y coexisten datos con diferentes grados de precisión, 59 Artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que modifica el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011.

Radicación: 05045312100220150093601 21 de 53 recolectados por diferentes instituciones, en diversas épocas, con distintos métodos, herramientas y escalas. La UAEGRTD realiza una serie de pasos y consulta diversas fuentes en aras de lograr la individualización de las áreas de terreno o predios objeto de restitución, siendo su obligación determinar con precisión el inmueble despojado, en forma preferente mediante georreferenciación. Y es que tal información resulta determinante para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, pues no se trata de meras formalidades sino de los presupuestos de la acción y la adecuada presentación de la solicitud60.

Así, del informe técnico predial con identificación de registro número 62855 confeccionado y aportado por la UAEGRTD para el predio pretendido en restitución61, documento que se tendrá por incorporado a esta decisión, se obtienen los siguientes datos: Datos generales de identificación: Predio: parcela nro. 7 Departamento Antioquia Municipio Mutatá Corregimiento y Vereda Bejuquillo Matrícula inmobiliaria 007 - 43485 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Dabeiba Ficha predial 15303175 Cédula catastral 4802004000000200027000000000 Área Reclamada 22 hectáreas 4397 metros cuadrados Solicitante Eugenio Úsuga Valle Relación jurídica del actor con el predio reclamado Propietario Linderos: 60 Artículos 76 y 84 de la Ley 1448 de 2011 61 Consecutivo 9 página 47.

Radicación: 05045312100220150093601 22 de 53 Coordenadas: Radicación: 05045312100220150093601 23 de 53 Plano de georreferenciación predial: 6. Sobre el despojo: El inciso primero del artículo 74 de la memorada Ley 1448 reza: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".

Esta disposición recoge los elementos que se traducen en la voluntad de un tercero de apropiarse o usurpar la tierra de otro para adquirir por vías ilegítimas la transferencia jurídica o de hecho de los derechos de propiedad, posesión u ocupación de este último, como resultado del proceso de consolidación de la presencia del actor armado en la región y el consecuente control territorial, o por razones meramente económicas de enriquecimiento.

La tipología de esta categoría de despojo ha sido identificada62 en tres (3) áreas generales: “a. Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad del bien objeto de despojo63. Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías específicas: 62 BOLÍVAR, Aura Patricia. UPRIMNY, Yepes Rodrigo.

SÁNCHEZ, Nelson Camilo. Módulo de Formación Autodirigida. “RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL”. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 63 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto.

Bogotá; PPTP. (2010). Sistematización de experiencias en restitución de tierras. Serie Documentos de Trabajo. No. 5; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montes de María. Radicación: 05045312100220150093601 24 de 53 - Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compra-venta de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), (…).

Dichos negocios fueron generalmente celebrados en territorios afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos. En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecha relación con estos.

(…) - Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente); - Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos, pero sin consentimiento de autoridades competentes); - Despojo vía judicial. b. La segunda modalidad de despojo jurídico se relaciona con la operación distorsionada del mercado de tierras64, la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con presunción de legalidad, usando información privilegiada sobre deudas y aprovechando la situación de vulnerabilidad, o el estado de necesidad, de los titulares de derechos que han sido desplazados. c. Despojo por entidades financieras65, dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraídas con entidades financieras u otros acreedores; monetización del despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado).” Primigeniamente el actor sufrió un despojo de hecho al perder únicamente la relación material que sostenía con el predio y continuar con la relación jurídica de titular del derecho real de dominio (año 1997), la que finalmente perdió con la suscripción de la Escritura Pública número 614 del 17 de julio de 2008 de la Notaría Única del Circulo de Chigorodó66, en la que aparece vendiendo la parcela 64 PNUD.

(2011). Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011. Bogotá: INDH, PNUD. 65 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño. 66 Página 28 del archivo.PDF cargado en el consecutivo 12, con el certificado “5071A7DEE9AAAC1D4B063EB4CD9F9AF554C8443F8112D41A98DE407BDFF84381”.

Radicación: 05045312100220150093601 25 de 53 7 a Juan Camilo Gaviria Palacio y a Norfa Nelly López Parra por medio de poder otorgado al abogado Jhon Essau Buitrago Marín, configurándose así un despojo de tipo jurídico. 7. Las presunciones de despojo: Por el estudio de esa aparente legalidad que encierra el “despojo jurídico” fue que la Ley 1448 en su artículo 77, hubiera incorporado una serie de presunciones que denomina “de derecho en relación con ciertos contratos”, “legales en relación con ciertos contratos y ciertos actos administrativos”, “del debido proceso en decisiones judiciales” y de “inexistencia de la posesión”.

La institución procesal de las “presunciones” ha sido configurada por nuestro legislador para reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la lógica y la experiencia, comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposición ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese derecho.

De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no será preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumido por la ley. A este respecto la Corte Constitucional ha dicho que: Para una parte de la doctrina, la palabra presumir viene del término latino "praesumere" que significa "tomar antes, porque la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben." También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término “prae” y “mumere” y entonces la palabra presunción sería equivalente a “prejuicio sin prueba.

En este orden de cosas, presumir significaría dar una cosa por cierta “sin que esté probada, sin que nos conste.” De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley.

En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido. Se trata entonces de “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad, se trata, además, de instituciones procesales Radicación: 05045312100220150093601 26 de 53 que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones.

Adicional a lo anterior, las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos, (i) legales, cuando quiera que éstas admitan prueba en contrario; y (ii) de derecho, en aquellos eventos en que no exista la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción, de manera que ésta, sencillamente no admite prueba en contrario.

En este orden de cosas, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece que “las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. (Subrayas fuera de texto).

La presunción exime, entonces, a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. Así, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador y se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción, cuando quiera se trate de una presunción legal.

De conformidad con lo expuesto respecto de las presunciones, se puede afirmar que la finalidad principal de estas instituciones procesales es “corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes.67 7.1.

Los elementos probatorios ya relacionados en esta providencia, nos encaminan al análisis de los supuestos de hecho de la presunción legal objetiva que hace ilegales los contratos de transferencia del dominio de los predios objeto de la restitución, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que es del siguiente tenor: 2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita: en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alegan causaron el despojo o abandono, o (…) aquello mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, 67 Corte Constitucional.

Sentencia C-780 de 2007. Radicación: 05045312100220150093601 27 de 53 compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 7.1.1. El primer presupuesto está constituido por la existencia de un acto jurídico mediante el cual se transfiera un derecho real sobre el inmueble objeto de restitución. Como ya lo vimos, consistió en la compraventa contenida en la Escritura Pública número 614 del 17 de julio de 2008 de la Notaría Única de Chigorodó68, instrumento público debidamente inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba en el folio de matrícula inmobiliaria número 007 – 43485 que corresponde al predio parcela 7. 7.1.2.

El segundo, referido a la situación de violencia tanto general como regional que generó el despojo de los predios objeto de la restitución, como en su colindancia, se halla abundantemente decantado con lo referenciado precedentemente. Aunado, a que es tan irrebatible el escenario violento experimentado por los reclamantes que en el escrito de oposición se hizo una reflexión sobre los hechos que azotaron la región. Pero si se quiere abundar en el tema, esta Sala de decisión, en anteriores fallos, de manera clara y suficiente, se ha pronunciado sobre el contexto de violencia en el sector de Bejuquillo.

Por ejemplo, en el radicado 05045 3121 001 2014 01185 a partir de la línea de tiempo elaborada por la Unidad de Tierras concluyó “Nótese que entre los años 1995 y 1997 hubo un ambiente de constante violencia en la vereda Bejuquillo por el actuar de los grupos armados, especialmente de los paramilitares que con su estrategia contraguerilla, generaron temor en la población y de paso ocasionaron una grave violación a los derechos humanos, pues entre sus intereses estaba acabar con la guerrilla y sus colaboradores, al punto que estigmatizaron a los habitantes de la zona tratándolos como si fueran guerrilleros, por lo que algunas familias para evitar esa situación prefirieron abandonar inmediatamente sus tierras.

En este contexto, los paramilitares bajo el mando de Raúl Emilio Hasbún Mendoza cometieron la masacre de Villa Arteaga el 10 de junio de 1996 donde fueron asesinados varios pobladores. A partir de ese momento se desplazaron varias familias hasta que la situación se tornó más problemática y ocurrió el desplazamiento masivo a mediados del año 1997.

Este escenario fue aprovechado por algunos compradores de tierras para hacerse a las propiedades abandonadas por la violencia” 69 (Negrita fuera del texto original, para resaltar). 68 Página 28 del archivo.PDF cargado en el consecutivo 12 con el certificado “5071A7DEE9AAAC1D4B063EB4CD9F9AF554C8443F8112D41A98DE407BDFF84381” 69 Sentencia 10 del 14 de junio de 2017, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, radicado 05045 3121 01 2014 1185, pág. 28.

Y más reciente, la sentencia 006 del 25 de noviembre de 2020 emitida dentro del proceso con número de radicación 05045 31 21 002 2014 00052 00. Radicación: 05045312100220150093601 28 de 53 7.1.3. Finalmente, la temporalidad del hecho victimizante, se halla demostrada, tal como ya quedó expuesto. 7.2. Probados los hechos antecedentes estructurantes de la presunción, deberá salir avante su declaración y los efectos propios de la ausencia de consentimiento, que se concretan en la inexistencia del negocio privado cuyo objeto fue la posesión de la parcela 7, celebrado el 14 de marzo de 1997 entre Eugenio Úsuga Valle en calidad de vendedor y Elkin Jorge Castañeda Naranjo, como comprador.

Y en la nulidad del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 614 del 17 de julio de 2008 de la Notaría Única de Chigorodó, que configuró el despojo jurídico analizado. Esto de conformidad con lo establecido en el literal e. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 8. La situación jurídica del opositor.

El proceso especialísimo de restitución de tierras se forma con base en el principio de contradicción u oposición, en virtud del cual el oponente está facultado para hacer resistencia a las pretensiones del actor, y de procurar obtener sentencia que le favorezca. Dentro del concepto genérico de defensa encaja todo acto del demandado expresivo de ese poder jurídico de resistirse a las aspiraciones del actor condensadas en la demanda. 8.1.

Sea lo primero precisar, que al margen de la intervención que se dio por parte de la titular inscrita del 50% del derecho real de dominio del predio objeto del proceso, Norfa Nelly López Parra, lo cierto es que en la declaración que rindió en sede judicial manifestó con vehemencia que se sustrae de resistirse a la solicitud restitutoria por no mantener un vínculo material con el inmueble, ni tener ningún interés frente al mismo, comoquiera que se desprendió de su parte por una negociación que celebró con su comunero, Juan Camilo Gaviria Palacio, por lo que concurre al trámite judicial únicamente para rendir su versión de los hechos y no persigue el mismo derecho del solicitante, ni advirtió ejercer una coadyuvancia, ya que diáfano resulta que no tiene ningún derecho por defender.

Radicación: 05045312100220150093601 29 de 53 Puntualmente expresó: “Yo ya no tengo nada que ver con la parcela, le vendí la parte mía a Camilo, estoy acá por declarar”70 y añadió que “fue para el 2008 cuando le vendí mi parte a Juan Camilo”71. Lo que se consolida, en lo mencionado por su representante judicial, Defensor Público adscrito a la Defensoría del Pueblo, al precisar que: “ella en si lo que hizo fue venderle al señor Juan Camilo Gaviria Palacio, por eso no existe un interés en este caso y como ella fue citada por el abogado de Juan Camilo ella puede ser vista como testigo en este caso”72.

Sobre el concepto de oposición, doctrinariamente se ha dicho que: (…) no constituye, como pudiera ligeramente entenderse, un medio diferente de defensa del demandado. En absoluto, siempre que el demandado se opone lo hace por medio de excepciones; la oposición, por sí sola no tiene razón de ser, como tampoco lo tiene el ejercicio del derecho de acción si no se formulan pretensiones.73 (…) Ciertamente, si yo afirmo que no existe el derecho pretendido o niego los hechos, sin determinar exactamente los motivos de tal posición estoy a mitad de camino; procesalmente tal conducta es indiferente, pues decir que no existe el derecho es tanto como afirmar que existe; como tesis que son, lo que admite controversia es su sustentación y no la simple enunciación;

(…); excepción y oposición son conceptos consustanciales y no admiten distinción alguna en el campo de la dinámica del proceso, en la que resulta vacía e innecesaria la diferenciación planteada. Si yo me opongo es porque tengo algún motivo para rechazar, total o parcialmente, las pretensiones o los hechos, y esos motivos concretados son las excepciones perentorias en cualquiera de sus modalidades. 74 (Negrita para resaltar) Lo anterior, claro está sin entender que el medio exceptivo deba enmarcarse bajo una cláusula o fórmula sacramental, pero sí que al menos de su formulación se colijan los argumentos o motivos con los cuales la parte resistente pretende controvertir las pretensiones.

Lo dicho no resulta ajeno al escenario del proceso especialísimo de restitución de tierras, el cual, en virtud de normas superiores de derecho, se estructura con base en el principio de contradicción u oposición, facultándose al demandado –o 70 Consecutivo 14, constancia cargada con el certificado “C46353A2898F619DA4E110F2A74CE77BEA182AD0F769B472ED3FD2B0FB2DFAF3”, link de acceso a interrogatorio de Norfa Nelly López Parra Ibídem, minuto 7:10 71 Ibidem, minuto 20:10 72 Consecutivo 14, certificado: “C46353A2898F619DA4E110F2A74CE77BEA182AD0F769B472ED3FD2B0FB2DFAF3”, link de Eugenio Úsuga Valle, iniciando la declaración que vertió, minuto 9:10. 73 López, Blanco Hernán Fabio.

Procedimiento Civil Tomo I. Pág. 552-553. Novena Edición. 2007. 74 Ibídem, página 554. Radicación: 05045312100220150093601 30 de 53 bien llamado opositor─ para hacer resistencia a las pretensiones del solicitante, y de procurar obtener mediante ella sentencia favorable. Pero no se trata simplemente de encauzar la resistencia negando los fundamentos de hecho o de derecho en que se apoya la pretensión restitutoria, sino que tal como lo ha afirmado esta Sala75, el demandado –en armonía con el artículo 88 de la ley 1448 de 2011– está obligado, para el éxito de su intervención, a probar alguno de tres hechos elementales: (i) que también fue víctima de despojo o abandono forzado;

(ii) tachar la condición de víctima que ha sido reconocida en el proceso; (iii) que es titular de un derecho adquirido con buena fe exenta de culpa. En este asunto, indistintamente de los términos en los que fue planteado el escrito de oposición por parte del Defensor Público que representa a la señora López Parra, quedó develado con nitidez que su intención no se endereza a probar ninguno de los tres elementos en cita, o en formular algún otro medio exceptivo, ora de forma expresa, ora de forma tácita, de cuyo contenido se pueda erigir una verdadera oposición frente a las pretensiones que aquí se persiguen; ello teniendo en cuenta que a pesar de lo planteado en el escrito de “oposición”, su interés no es el mismo que el perseguido por el solicitante, por lo que no busca ni oponerse, ni tampoco coadyuvar a Juan Camilo Osorio Palacio, quien fuera su comunero y a quien, según lo arguyó, desde el año 2008 le vendió su parte, desprendiéndose del vínculo material que detentaba con el bien inmueble y lo que la condujo a afirmar que por ende no le asiste ningún interés frente al predio, limitando su intervención a una mera declaración de las circunstancias por ella conocidas.

De lo que se colige, que conforme con sus aseveraciones que tuvieron respaldo en su apoderado judicial, su participación en el proceso no es de opositora. 8.2. Aclarado lo anterior se pasa al estudio de la oposición ejercida por Juan Camilo Gaviria Palacio que se perfiló en tachar la calidad de víctima del solicitante y alegó o, mejor, dejó mencionado que actúo con buena fe exenta de culpa.

Fracasa el opositor en su intento de horadar la calidad de víctima del reclamante, valiéndose de algunas imprecisiones o liviandades en sus versiones pues, se 75 Sentencia nro. 002 del veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014). M.P Vicente Landínez Lara. Radicación: 05045312100220150093601 31 de 53 advierte que, del material probatorio valorado, emana con contundencia la convicción de esta Sala, en punto a que sí fue compelido por el fenómeno de violencia generalizada y regional, a despojarse de su predio y a desplazarse forzadamente junto con su familia.

De un lado, porque la declaración de la víctima es consistente con el contexto de violencia regional, con los relatos de quienes participaron como victimarios, con las distintas investigaciones periodísticas, sociológicas y las propias de memoria histórica, que conllevan a tenerlos como creíbles; de otro, porque como ha sido ampliamente conocido por esta Sala en distintas sentencias, diáfano es, que el conflicto armado causante del desplazamiento colectivo en la zona de Mutatá, primero, desequilibró el mercado por la despoblación de la zona y luego, gestó la compra masiva de tierras fundado en un aprovechamiento por los bajos precios y el contexto violento que aniquiló el proyecto socioeconómico de miles de parceleros.

Las ostensibles circunstancias estructurantes de esta situación, se consolidan con las cifras más representativas que reflejan el desplazamiento forzado y que permiten ilustrar nítidamente la gran cantidad de propiedades que fueron abandonadas y como muchas de estas fueron concentradas en unas pocas personas, lo que conllevó, a producir alteraciones significativas de los usos de la tierra, sustituyéndose la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos o ganadería extensiva; asimismo, muchos de esos predios habían sido adjudicados por el Incora en desarrollo de una reforma agraria que buscaba promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina, así como eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad o su fraccionamiento antieconómico.

El bien inmueble, parcela 7, fue producto de un proceso de reforma agraria, encaminado primordialmente a emprender e integrar enormes esfuerzos, tendientes a cambiar la estructura social de la tenencia de la tierra en el sector rural, que de por sí, también implica el acceso a la propiedad rural por parte de las clases menos favorecidas, campesinos de escasos recursos que exploten la tierra, en aras de salvaguardar el derecho a usarla y trabajarla como fundamento originario de su adquisición. Radicación: 05045312100220150093601 32 de 53 Tales reflexiones resultan útiles en la comprensión del caso aquí debatido al evidenciar que las actuaciones de Juan Camilo Gaviria Palacio engendran una auténtica contrarreforma agraria, al obtener un aprovechamiento de la zozobra originada por el conflicto armado, aniquilando los intereses y derechos de campesinos víctimas del conflicto, causando desarraigo, alterando el uso de la tierra en un claro detrimento de la producción agrícola ejercida por el campesinado.

Evidentemente, un campesino que provee su sustento y el de su familia de su terruño, al desplazarse queda indefenso pues su actividad económica se funda básicamente en la agricultura y particularmente en aquella de consumo y sostenimiento. Al respecto, la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre el Desplazamiento Forzado destacaba que “el despojo del patrimonio significó a la vez pérdida del hábitat, destrucción de parte de los activos productivos y abandono del territorio al cual pertenecían los desplazados rurales (…) en el desplazamiento forzado se produce una pérdida repentina, y generalmente total, del patrimonio y una interrupción abrupta de la posibilidad de emplear la experticia laboral desarrollada, al pasar el desplazado de la noche a la mañana, de un ámbito rural a un ámbito urbano en donde quedan inhabilitadas la mayor parte de sus capacidades para obtener ingresos (…) puede afirmarse que los desplazados que vivían y trabajaban en el campo han sufrido un triple proceso simultáneo de desarraigo (desterritorialización), de despojo (pérdida patrimonial) y de inhabilitación laboral.”76 (Negrita y subraya para resaltar) Ese “precio” exiguo que le fue pagado en su momento a Eugenio Úsuga Valle, $5.500.000 por alrededor de 20 hectáreas de tierra, tal como él lo expuso, es demostrativo de un desequilibrio económico, que implica un aprovechamiento de una parte frente a la otra en el contrato, generada por un estado de anormalidad que debe ser sancionable pues conlleva un enriquecimiento sin justa causa y se torna en un factor sumatorio de presunción de carencia de autonomía de la voluntad del sujeto perjudicado con el contrato.

Conforme con lo analizado, lo argüido por el opositor en su escrito, choca contra un hecho notorio, de esta manera se queda sin sustento; además, como se ha mencionado, han sido varias las sentencias proferidas por esta misma Sala 76 Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado. Proceso Nacional de Verificación. Décimo primer informe.

Págs. 8 y 9. En: http://viva.org.co/documentos/cat_view/1-comision-de- seguimiento Radicación: 05045312100220150093601 33 de 53 Especializada en Restitución de Tierras en donde se dejó acreditado el control que agentes armados y no armados pretendieron imponer en el corregimiento de Bejuquillo por medio del despojo y desplazamiento como estrategia sistémica, en la identificación de los patrones regionales y territoriales de despojo y violencia, que son los mismos que se exponen y prueban en este proceso, tal como se decantó previamente en forma abundante.

Aclarado esto, se pasa a explicar por qué no es suficiente alegar buena fe para desligarse del asunto y analizar en detalle cuáles son los elementos que constituyen un actuar con buena fe exenta de culpa. 8.2.1. Evidentemente, en contextos de paz la ley ha establecido en favor de los terceros la presunción de buena fe, basada en el modo común de conducirse los hombres en los negocios de la vida corriente, y diligente dentro de la práctica usual y la costumbre en el giro propio de los negocios: o sea, que se exige una prudencia común en el estudio de las condiciones en las cuales se va a realizar la operación. Empero, en contextos de conflicto armado como el que se vivió en el corregimiento de Bejuquillo, donde se pueden presentar múltiples factores subyacentes y vinculados a la violencia, esa presunción de buena fe no tiene la relevancia que le da el ordenamiento jurídico en su contexto extremo (de paz), ya que muchos opositores podrían alegar su buena fe simple y de esta manera quedar desligados del asunto.

De ahí que la ley de restitución de tierras introduzca varios hechos a los que les da la categoría de presunciones (de derecho y legales) y establezca la inversión de la carga de la prueba para el opositor quien estará obligado a desvirtuarlas y a probar su buena fe exenta de culpa. En orden a resolver lo pertinente se ofrece oportuno puntualizar, siguiendo lineamientos del máximo Tribunal Constitucional, que: “esta figura, que no es más que una forma cualificada del deber de lealtad contractual, exige por parte del contratante al menos dos condiciones: 1.

Conciencia probada de obrar con lealtad y 2. Ausencia de culpa y en consecuencia, la exigencia de un comportamiento diligente encaminado a realizar todas las labores necesarias e indispensables, en términos de verificaciones y averiguaciones para corroborar que el bien objeto del contrato no esté viciado por una situación que lo haría ineficaz, como es la existencia de un cuadro de Radicación: 05045312100220150093601 34 de 53 violencia o desplazamientos forzados.

Es que, en estos casos, la ausencia de culpa a que se hace referencia incluye la culpa levísima definida por el Código Civil como ‘la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios’ (artículo 63).”77 (Subraya para resaltar) Acertó el legislador al imponer esta carga probatoria al opositor pues es armónica con el contexto de arbitrariedad en el que se desarrollan los hechos victimizantes y el reconocimiento que debe efectuarse a favor de quien ha obrado con la debida prudencia y diligencia en la adquisición del dominio de los bienes afectados.

De ahí que la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 haya considerado que la exigencia de la buena fe exenta de culpa: “obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.” Justamente, en cumplimiento del derecho al retorno de las personas que, como el solicitante, fueron desplazados de sus predios, que intimidados por la violencia se vieron constreñidos a dejarlo todo, es por lo que tiene sentido la exigencia de la buena fe exenta de culpa a quienes pretendan adquirirlos, pues es contundente que el conflicto armado tuvo injerencia directa en sus derechos.

Tratándose de contextos de violencia, se presume ausencia de buena fe por el efecto de la notoriedad de tal situación y la falta de “libertad” en las personas (víctimas) que vician su consentimiento y tornan en ilícita la causa del negocio jurídico. Por tal razón es que se le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios78.

De lo cual resulta que en escenarios como estos, para que la buena fe llegue a merecer la protección legal, debe reunir el requisito de hallarse exenta de culpa, o sea aquella en que aparezca claramente establecida la presencia de un error o la ignorancia invencible, no solo respecto de quien la alega, sino respecto de cualquiera otra persona que se encontrara en iguales circunstancias. 77 Garay Salamanca, Luis Jorge y Valencia Vargas, Fernando.

Memoria y Reparación, elementos para una justicia transicional pro víctima. Editorial Universidad Externado. 78 Artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011. Radicación: 05045312100220150093601 35 de 53 El error común, como su misma expresión lo indica, es el error en que incurre una colectividad más o menos numerosa en un vecindario dado, a causa de la apariencia de un hecho.

Por ello, tomando como base todas las circunstancias vistas como susceptibles de ser apreciadas es que se llega a la inculpabilidad del error; de ahí que sería suficiente demostrar que en él hubiera incurrido hasta el hombre más prudente y avezado. Las características de alteración del orden público fueron tan amplias y devastadoras que resulta imposible aceptar que una persona del común en la región no las hubiera conocido o incluso padecido, como incluso lo declaró Norfa Nelly López, quien participó en la adquisición del predio, y al rendir su versión contó que es víctima de la violencia, que su padre fue asesinado en el año de 1992 y que todo el tiempo estuvo consciente de lo que pasaba en la zona79, que algunos parceleros vendían por miedo, por razón del conflicto, pero que quienes compraban sentían el mismo miedo80.

La irregularidad del orden público ocasionada por los grupos armados ilegales en el conflicto armado del país, generó un alto desequilibrio social y económico, pues la población afectada se ve obligada a abandonar sus bienes viéndose impedidos para ejercer la administración y explotación de los predios. Eso exigía que quien adquiriera estos predios debía extremar sus cautelas a fin de confirmar que el actuar del propietario no fuera producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley.

De ese modo, se requería por parte de Juan Camilo Gaviria Palacio la mayor “prudencia y diligencia” dado que, con tan acentuada violencia, se debió verificar que Eugenio Úsuga Valle no hubiera perdido la relación con el predio llevado por el miedo y la angustia que le generaba la presencia de los grupos armados que la promovían. Como se puede observar, tal como ha quedado sentado en este proveído, es una situación incontestable el hecho notorio de la violencia en el municipio de Mutatá, no se puede cerrar los ojos ante lo que fue ese fenómeno generado por los grupos armados al margen de la ley, que usaron estrategias de terror para expoliar a la población y controlar territorios para su expansión y beneficio, lo que conllevó a 79 Consecutivo 14, certificado “C46353A2898F619DA4E110F2A74CE77BEA182AD0F769B472ED3FD2B0FB2DFAF3”, minutos 3:08 y 7:55. 80 Ibidem, minuto 17:06.

Radicación: 05045312100220150093601 36 de 53 una de las mayores violaciones de derechos humanos del campesinado al igual que de sus derechos civiles, particularmente, los de dominio y posesión. No es difícil concluir que fue el temor el motivo por el cual Eugenio Úsuga Valle, campesino, de escasos recursos económicos, iletrado, debilitado física y psicológicamente por culpa del conflicto armado, resolviera abandonar su terruño, ante las latentes amenazas y la intimidación. Eso exigía que quien adquiriera estos predios debía extremar sus cautelas a fin de confirmar que el actuar del propietario no fuera producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley;

Juan Camilo Gaviria Palacio debía actuar con la mayor “prudencia y diligencia” dado que con tan acentuada violencia, tenía que verificar que el señor Úsuga Valle no hubiera abandonado su predio movido por el miedo y la angustia que se generaba por la presencia de los grupos armados que la promovían. El comportamiento del opositor fue insuficiente, pues en este evento debió tener en cuenta el contexto fáctico que provee información valiosa para conocer los efectos que el conflicto armado generó en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas.

Por eso se le exige una actuación prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido, máxime cuando el predio se hallaba inmerso en una zona que fue escenario de múltiples y sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al DIH. En consecuencia, el opositor ha debido presentar, en respaldo del argumento de “buena fe exenta de culpa” ese conjunto de actos positivos desarrollados o encaminados a determinar con certeza que realizó un examen de las condiciones que antecedieron a la compra, para comprobar que se actuó ante la presencia de un error o su ignorancia invencible frente a las circunstancias que rodearon tal negociación; pero no lo hizo, y en su defensa se limitó a realizar afirmaciones por mucho alejadas de tal fin.

Colofón de lo expuesto, no está demostrado que el opositor haya obrado con buena fe exenta de culpa, ningún elemento presentó tendiente a demostrar que hubiera realizado actuaciones extras, las cuales le eran exigibles a fin de tener “conciencia y certeza” sobre la legitimidad del bien; es esa ausencia probatoria la que le da verdadero vigor y sustento a la decisión de no otorgar a Radicación: 05045312100220150093601 37 de 53 su favor ninguna compensación, al no encontrarse acreditada la exigencia de la buena fe exenta de culpa, del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

Respecto de las declaraciones vertidas por los testigos convocados por el señor Gaviria Palacio debe decirse que estas se encuentran en circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad, en razón del parentesco, pues Conrado de Jesús Gaviria Duque es su padre, Rosalba Palacio es su tía y ella fue esposa de Elkin Jorge Castañeda Naranjo.

A lo que se suma que Rosalba Palacio y Claudia Patricia Figueroa han actuado como opositoras dentro de procesos de esta misma índole, motivo que consolida la parcialidad de su intervención81, por lo que no se halla un mínimo de objetividad en sus dichos. 8.2.2. Si bien son suficientes los medios probatorios ya mencionados ─por su pertinencia y conducencia─ para la demostración del fenómeno violento y el despojo que sufrió el solicitante, no puede dejar de mencionarse que Juan Camilo Gaviria Palacio conocía la situación de violencia que afectó la región en donde está ubicado el predio objeto de esta acción restitutoria, así lo puntualizó en el escrito en el que plasmó su resistencia al aducir que “en la solicitud de restitución y formalización de tierras los profesionales de la UAEGRTD hacen un juicioso análisis cronológico del contexto de violencia que vivió la región del Urabá y que afectó no solo a quienes ahora fungen presuntamente como reclamantes sino a todos y cada uno de los habitantes de ese territorio”82.

Debe precisarse que la violencia generalizada tuvo necesariamente una afectación profunda sobre los negocios jurídicos de compraventa celebrados en el sector, hasta tal grado, que el mismo legislador presume que ellos se encontrarían viciados por la fuerza o intimidación. Dicho de otro modo: se afectó la autonomía de la voluntad de quienes fungen como vendedores, que es la que otorga el reconocimiento más o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares. 81 La señora Figueroa fue opositora dentro del proceso con número de radicación 05045312100220140005201 en el que se emitió la sentencia nro. 006 del 25 de noviembre de 2020; y Rosalba Palacio funge como opositora en el proceso 05045 31 21 001 2016 01076 01. 82 Consecutivo 9, página 417.

Radicación: 05045312100220150093601 38 de 53 La adquisición del predio parcela 7 se dio en medio de ese contexto violento, en su momento más severo (año 1997), permeado por masacres y el actuar sanguinario de los paramilitares, eludiendo los compradores tales circunstancias y centrándose en lo que consideraron como una oportunidad, haciéndose la negociación con la intermediación de Jorge Elkin Jorge Castañeda ─reconocido ex comandante paramilitar─ y Rosalba Palacio quien fuera su esposa y que es la tía del opositor.

Al respecto el señor Gaviria Palacio, señaló83: En la época de 1997, mi padre queriendo tener un ahorro, tener algo para mí para más adelante, decide por intermedio de una cuñada, o sea de una tía mía, decide comprar una tierra para mí, para más adelante y ahí se realizó la negociación de esa tierra. El negocio lo hizo por intermedio de la cuñada de él, Rosalba Palacio, la parcela se le compró al señor Eugenio Úsuga, le pagaron $5,500.000.84 La tía mía estaba casada con Elkin Castañeda, vivía en la zona de Mutatá ella se mantenía en la finca, el señor Elkin si se desplazaba por toda la zona y trabajaba dando vueltas a fincas y conocía mucha tierra por estos lados de Urabá, entonces a él lo contactaron y le ofrecieron esa parcela, él le contó a Rosalba Palacio de esa oportunidad y ahí aprovecharon para hacer el negocio con mi papá y con la señora Norfa, así fue que se hizo el contacto, a él le ofrecieron esa tierra y muchas más tierras”.85 Está demostrado que el opositor logró la propiedad del predio parcela 7 en el año 2008, soslayando que el inmueble estaba afectado por contextos de violencia asociados al conflicto armado en sentido amplio, negociación cuya génesis fue la intermediación de Rosalba Palacio, misma que en su testimonio señaló que la tramitación de la escritura se realizó solo hasta cuando transcurrió el tiempo necesario para que declinara la prohibición que operaba para la venta de ese predio adjudicado por el Incora, y de Castañeda Naranjo, este último condenado por distintas conductas punibles cometidas en desarrollo del conflicto armado en su calidad de comandante paramilitar del frente “Dabeiba o Gabriela White” de las Autodefensas, por sentencia 27 de agosto de 2014 emitida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín86, en la que se determinó que Castañeda Naranjo conocido con el alias de “Hermógenes Maza o Guevudo” ingresó a las ACCU entre mayo y junio de 1998 en la zona de Mutatá y su desmovilización ocurrió el treinta (30) de abril del 2006. 83 Consecutivo 14, certificado “8366C86A13E64DED9AAF7797BA9D2A97E3C0AF32F62DA56158C182C91F7D2881” 84 Ibídem, minuto 2:39. 85 Ibídem, minuto 8:43. 86 Radicado nro.: 110016000253 2008 83241, providencia con ponencia del Magistrado Juan Guillermo Cárdenas Gómez.

Radicación: 05045312100220150093601 39 de 53 Por lo que para el año 2008, momento de la suscripción de la escritura púbica, ya era evidente que en la intermediación de la compraventa había participado un reputado comandante paramilitar, lo cual resultaba ser un indicio de la afectación que soportaba el inmueble. Sumado a que tal como lo declaró el opositor, también lo era que, en medio del periodo más álgido de la violencia padecida en Bejuquillo, particularmente al señor Castañeda le ofrecieran “esa tierra y muchas más tierras” o visto de otra forma, que fuera él quien tenía la posibilidad de comprar sin temor a los efectos de la violencia, eso resultaba ampliamente sospechoso.

A su vez, cobra gran vigor el hecho de que Juan Camilo Gaviria Palacio era consciente del régimen jurídico que revestía el inmueble, de Unidad Agrícola Familiar sometido a régimen de propiedad parcelaria, al ser un predio adjudicado por el Incora, en cuyo acto administrativo de adjudicación se especificó que no se podía transferir, gravar, ceder o limitar total o parcialmente, sin previa autorización escrita del Incora, el dominio, posesión o tenencia del predio o mejoras adjudicadas, dentro de los quince (15) años siguientes a la fecha de notificación de la Resolución 2230 del 16 de agosto de 1991, asimismo, que en caso de enajenación de la propiedad o de cesión de la posesión o tenencia del predio, dentro de ese periodo, el adquirente o cesionario debía reunir las mismas condiciones del beneficiario inicial y subrogarse en todas las obligaciones contraídas por el enajenante a favor del Incora.

De ahí que, la negociación y en consecuencia el despojo se dio en dos momentos, persiguiendo eludir y desconocer la prohibición administrativa que gravaba a la parcela 7, en atención a su naturaleza jurídica. Posee una alta relevancia tal situación, pues si bien es cierto, cuando se configuró la transferencia del derecho real de dominio habían transcurrido más de quince (15) años, la prohibición es nítida al fijar que no se podía ni siquiera desprender de la posesión sin autorización del Incora, incluso fenecido tal lapso debía informarse a dicha entidad con la finalidad de que hiciera uso de la opción de readquirirlo, conforme con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994; contrario a ello, el opositor se apresuró a detentar materialmente el predio sin tener autorización para ello y posteriormente a obtener la propiedad sin haberse comunicado nada a la respectiva autoridad, tal actuar evidencia que reflexionó sobre el efecto siniestro que acarreaba su proceder, más aun cuando se sirvió de la referida intermediación. Radicación: 05045312100220150093601 40 de 53 Las insuficientes, y en todo caso sofísticas alegaciones hechas en el escrito de oposición, en manera alguna pueden resquebrajar el éxito de la pretensión restitutoria; tratándose de transferencias del dominio sobre un inmueble ubicado en zona impactada por el conflicto armado ─mediante uno cualquiera de los modos previstos en nuestro ordenamiento civil─ no puede actuarse como se haría de modo ordinario en escenarios de paz, pues aparte del estudio del certificado de matrícula inmobiliaria expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, hay que revisar otros factores de igual o de mayor significación, como la posesión material del bien, la fama pública del territorio (municipio, vereda) y del mismo vendedor, contratos ficticios o simulados, valores reales de la tierra, etc., que en la vida corriente de los negocios se hace necesario consultar y principalmente, que con tan acentuada violencia, los anteriores dueños no hubiesen perdido la relación jurídica que ostentaban con el predio movidos por el miedo y la zozobra que ocasiona la existencia del conflicto armado o con la intermediación de conductas punibles, so pena de que opere la consecuencia prevista en el Principio Pinheiro 17.4 conforme al cual: “la gravedad del desplazamiento que originó el abandono delos bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad”.

Por eso se le exige al comprador una actuación prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido, máxime cuando se ha tenido conocimiento de actos de violencia con anterioridad a la compra. La situación de violencia debió alertar al opositor para analizar en este caso el marco dentro del cual se concretó el contrato de compraventa elevado a escritura pública el 17 de julio de 2008 en la Notaría de Chigorodó (Antioquia), pero pese a ser consciente de su existencia y de conocer que su intermediario en el negocio fue un comandante paramilitar, no se detuvo a su análisis, por el contrario, siguió adelante para hacerse a la propiedad.

Así las cosas, lo que ha debido probar la parte opositora no es el cuidado ordinario, normal, que se utiliza en el giro de los negocios sino la suma diligencia en su conducta, y no encuentra esta Sala ningún elemento que le permita establecer que su comportamiento estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de verificación y averiguación para corroborar que el bien objeto del contrato no presentara vicio alguno por una situación que lo hiciera ineficaz, ante la existencia de un cuadro Radicación: 05045312100220150093601 41 de 53 de violencia y despojo, tal y como lo prevé la jurisprudencia citada con antelación, para demostrar su buena fe exenta de culpa. 8.3.

De otra parte, se advierte a primera vista que el opositor, Juan Camilo Gaviria Palacio, no cumple las condiciones descritas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 para ser considerado como segundo ocupante, por cuanto de lo analizado no se constata que la relación con el predio la derivara por hallarse en ese momento en un estado de necesidad o de debilidad manifiesta y que no participara ni siquiera de manera indirecta en el despojo y que por ello se deba flexibilizar o incluso prescindir de la exigencia de la demostración de buena fe exenta de culpa o para “exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”, las cuales por demás, quedó demostrado, no concurrieron en su actuar. 9.

Habiendo quedado resueltos los problemas jurídicos planteados al inicio de estos considerandos, esta Sala concluye que es procedente la restitución incoada al encontrarse configurados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el numeral 2° literal a. del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que procede la aplicación de sus efectos, declarándose inexistente la negociación del año 1997 que se ocupó de la posesión del predio y la nulidad del acto de transferencia del dominio de la Parcela 7, contenido en la Escritura Pública número 614 del 17 de julio de 2008 de la Notaría Única del Circulo de Chigorodó87, conforme con lo dispuesto en el literal e. del referido numeral 2°.

Lo anterior igualmente lleva a que, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se tenga por inexistente la posesión que sobre el predio Parcela 7 se hubiese podido ejercer en ese interregno por cualquier persona. En consecuencia, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba que proceda a cancelar las inscripciones registrales hechas en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de este proceso, en atención a la decisión que se está adoptando respecto de la nulidad de la compraventa y siguiendo lo preceptuado en los literales c y d del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 87 De conformidad con el literal e. del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Radicación: 05045312100220150093601 42 de 53 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, se adicionará el derecho de dominio de la parcela 7, inscribiendo como cotitular a quien se identificó como compañera del solicitante al momento del hecho victimizante, Rosa María Betancur Escobar, de acuerdo con lo informado por la UAEGRTD en el libelo introductor88 y por el mismo señor Úsuga89.

Ante la prosperidad de la pretensión de restitución jurídica y material de predio se ordenará la entrega material de la parcela restituida e individualizada en favor del reclamante, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Apartadó (Ant) quien tendrá el mismo término (5 días) para disponer el auxilio de la comisión; diligencia en la que debe levantar el acta respectiva en se consignen los actos de verificación de la identidad del inmueble y en la que por razón de lo regulado en el artículo 100 de la Ley 1448 no procede oposición alguna.

Una vez la UAEGRTD haga saber que no se cumplió la entrega voluntaria del predio restituido, la Secretaría librará el despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida. 10. La decisión que se adopta irá acompañada de las siguientes órdenes complementarias con las cuales se persigue una reparación transformadora: Con el fin de garantizar el retorno del solicitante y de conformidad con lo previsto por los artículos 66 de la Ley 1448 de 2011, 74, 76 y s.s. del Decreto 1084 de 2015, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las Víctimas, destinadas a: 10.1.

En materia de salud, el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, “de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. 88 Consecutivo 9, página 13. 89 Ver la declaración ante la Fiscalía, consecutivo 12, páginas 6 y 9.

Radicación: 05045312100220150093601 43 de 53 En concordancia con lo anterior, el artículo 137 ibídem ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas; por lo tanto, se ordenará a la Alcaldía del municipio de Mutatá que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, que le garanticen al solicitante y a los integrantes de su núcleo familiar, la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinarios para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios y bajo las condiciones señaladas en la norma inicialmente citada. 10.2.

En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Antioquia) y Municipal (Mutatá) se ordenará la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos del solicitante desplazado que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91, parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011.

Es pertinente ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) ─Regional Antioquia─ acorde a lo dispuesto en los artículos 51 y 130 de la Ley 1448 de 2011, que permita el ingreso del solicitante y de las personas de su familia con las que se desplazó, sin costo alguno, a sus programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes. 10.3.

En materia de vivienda y proyectos productivos. Procederá la priorización del solicitante en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que la UAEGRTD deberá priorizar y postular ante la entidad otorgante ─Ministerio de Vivienda─ al restituido, a fin de que, si a ello hubiere lugar por cumplir las exigencias de ley, se le beneficie con un subsidio para la construcción Radicación: 05045312100220150093601 44 de 53 o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, según corresponda, de conformidad con la normatividad vigente.

En igual forma, en relación con el tema de proyectos productivos, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa valoración de la situación actual del restituido y determinada la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, con cargo al Fondo adscrito a esta, diseñará y pondrá en funcionamiento a favor Eugenio Úsuga Valle, un proyecto productivo que le permita obtener rendimientos en el menor tiempo posible, acorde con la vocación del predio que le fuere entregado y la voluntad de la víctima restituida. 11.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) refirió que en las coordenadas del área de la parcela 7 no tiene suscritos contratos de Evaluación Técnica (TEA), ni de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P); sin embargo, señaló que de la verificación de los polígonos, se observa que estos se encuentran dentro del área disponible que se denomina (URA 3)90.

Frente al asunto de hidrocarburos, se tiene que el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia, determina que la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables es del Estado, respetándose los derechos adquiridos por los particulares conforme a las leyes preexistentes. El artículo 4° del Decreto 1056 de abril 20 de 1956 “Por el cual se expide el Código de Petróleos”, determina que: “Declárase de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria.” Por su parte, el artículo 1° de la Ley 1274 de enero 5 de 200991, prefija que la industria de los hidrocarburos “está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley” y que “se entenderá que la servidumbre de 90 Página 301 del consecutivo 9. 91“Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”.

Radicación: 05045312100220150093601 45 de 53 ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran”. La Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 201692, refirió que los proyectos mineros y por analogía de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (artículo 90) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos o actividades mineras, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra; por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida, sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas.

De ahí que el legislador en la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”.

Lo anterior debe interpretarse en consonancia con el Principio 7 Pinheiro según el cual los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al interés de la sociedad y con sujeción a la ley, advirtiéndose que el interés de la sociedad “debe entenderse en un sentido restringido de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes”. 92 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 05045312100220150093601 46 de 53 En el caso concreto se tiene que, dado que el predio se encuentra dentro del área disponible que se denomina (URA 3), se deberá exhortar a la ANH para que garantice que no exista afectación alguna frente al derecho a la restitución de tierras que acá se prohíja, propendiendo por excluir de cualquier tipo de actividad a la parcela 7, como quiera que se está protegiendo un derecho fundamental y advirtiéndose que el Estado colombiano ha desplegado enormes esfuerzos en procura de la ejecución de la Ley 1448 de 2011, que incluye la materialización de la reparación transformadora que acompaña a la restitución, que conlleva el otorgamiento de subsidios de vivienda y la implementación de proyectos productivos. 12.

No se condenará en costas al opositor porque no se dan los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Eugenio Úsuga Valle, identificado con la cédula de ciudadanía número 8.412.794, en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011, frente al predio que se conoce como “parcela 7” que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 007-43485, ubicado en la vereda Bejuquillo del corregimiento Bejuquillo en el municipio de Mutatá (Antioquia).

SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición presentada por Juan Camilo Gaviria Palacio y, no reconocer compensación alguna en su favor por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras; tampoco se otorgará ninguna medida adicional a su favor, al no reunir las condiciones Radicación: 05045312100220150093601 47 de 53 descritas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 2016 para ser considerado segundo ocupante, de acuerdo a lo motivado.

TERCERO: ACEPTAR el desistimiento a oponerse, propuesto por Norfa Nelly López Parra que encontró respaldo en quien fungió como su apoderado judicial, de conformidad con lo analizado en los considerandos.

CUARTO: DECLARAR la inexistencia del negocio privado celebrado en febrero de 1997 entre Eugenio Úsuga Valle y Elkin Castañeda que llevó a que el primero perdiera su relacion material con el predio Parcela 7 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 007-43485, al igual que la posesión que cualquier persona hubiese podido ejercer sobre dicho bien entre aquella época y la emisión de la presente sentencia, de conformidad con lo plasmado en la parte considerativa de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR la nulidad absoluta del negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública número 614 del 17 de julio de 2008 de la Notaría Única del Circulo de Chigorodó, de conformidad con las consideraciones realizadas en esta providencia y con fundamento en el literal e. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Ofíciese a la Notaría Única de Chigorodó para que inserte la nota marginal de lo aquí dispuesto en la mencionada escritura pública.

SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Antioquia), que en el folio de matrícula inmobiliaria número 007─43485 que corresponde al predio “parcela 7” cuya restitución se ordena, efectúe las siguientes anotaciones: a) Inscribir esta sentencia de restitución de tierras. b) Cancelar las inscripciones registrales que a continuación se enlistan: Anotación número En atención a: 2 La declaratoria de nulidad absoluta que acá se dispone de la Escritura Pública de compraventa número 614 del 17 de julio de 2008 de la Notaría Única del Circulo de Chigorodó, en la cual Eugenio Úsuga Valle aparece transfiriendo el derecho de dominio Radicación: 05045312100220150093601 48 de 53 de la parcela 7 a Juan Camilo Gaviria Palacio y Norfa Nelly López Parra. 3, 4 y 5 El literal d) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, que dispone que se debe cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes, limitaciones de dominio y medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo. 9 y 10 Que corresponden a la inscripción de la solicitud restitutoria y sustracción provisional del comercio dispuestas por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó en la instrucción del proceso, en el auto número 118 del 24 de agosto de 2015 por el que se admitió la solicitud, providencia comunicada a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba por medio del oficio nro. 5800 de la misma fecha. c) Adicionar el registro de dominio de la parcela 7 que originalmente se radicaba en el señor Úsuga Valle, con Rosa María Betancur Escobar quien según lo anotó la UAEGRTD se identifica con la cédula de ciudadanía número 43.776.137, como cotitular del derecho de propiedad, conforme con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. d) Inscribir la medida de protección de la restitución de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger al restituido en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de la inscripción. Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras este trámite no generará costo alguno, al tenor del artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011.

Ofíciese lo correspondiente advirtiendo que para el acatamiento de lo acá dispuesto se concede un término de veinte (20) días y deberá el Registrador de Instrumentos Públicos de Dabeiba remitir constancia del cumplimiento de lo ordenado. Adjúntese copia de esta sentencia y del informe técnico predial con identificación de registro número 62855 confeccionado y aportado por la UAEGRTD para la individualización del predio parcela 7, que se encuentra en la página 47 del archivo cargado en el consecutivo 9.

Radicación: 05045312100220150093601 49 de 53 SÉPTIMO: ORDENAR la entrega material de la Parcela 7 individualizada conforme la información contenida en el Informe Técnico Predial número ID- 62855 antes relacionado en favor del reclamante, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, llevar a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Apartadó (Ant) quien tendrá el mismo término (5 días) para disponer el auxilio de la comisión; diligencia en la que debe levantar el acta respectiva en se consignen los actos de verificación de la identidad del inmueble y en la que por razón de lo regulado en el artículo 100 de la Ley 1448 no procede oposición alguna.

Una vez la UAEGRTD haga saber que no se cumplió la entrega voluntaria del predio restituido, la Secretaría librará el despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida.

OCTAVO: ORDENAR a la Alcaldía de Mutatá: a) Aplicar el sistema de alivio y/o exoneración de pasivos a que haya lugar, sobre los predios restituidos. b) Que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura a los solicitantes y sus familias, al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, para que sean evaluadas y se les preste la atención que corresponda; y por conducto de su Secretaría Municipal de Educación o quien haga sus veces, si a ello hubiere lugar, asegure los cupos estudiantiles gratuitos para todos los menores que conformen el grupo familiar de las víctimas acá beneficiadas.

Lo anterior debe cumplirse en el término de veinte (20) días y además deberá presentar un informe detallado de la gestión realizada a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia.

NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Mutatá y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la inclusión de los solicitantes, así como de su respectivo núcleo familiar en los esquemas de acompañamiento para población desplazada. Radicación: 05045312100220150093601 50 de 53 DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, partiendo de la base que Eugenio Úsuga Valle junto con su respectivo núcleo familiar se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas, proceda a revisar qué medidas de la oferta interinstitucional dispuesta para la atención y reparación de las víctimas les incumben, emprendiendo las acciones correspondientes a fin de brindar todos los programas ofertados a favor de las víctimas del conflicto armado por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territorial y demás organizaciones públicas o privadas que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ─SNARIV─ estableciendo y ejecutando previa caracterización, el Plan de Atención y Reparación Integral a que tiene derecho en su calidad de víctima del conflicto armado; ello a fin de garantizar a las víctimas el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, orientación ocupacional, entre otros.

Para el efecto, se concede el término de diez (10) días para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberá rendir informes que den cuenta de la actividad desplegada en un término no superior a seis (6) meses. DECIMOPRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ─Dirección Territorial Apartadó: a) Diseñar e implementar a favor del restituido y de su familia, previa valoración de su situación actual, en relación con la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, proyectos productivos integrales, a corto plazo para que puedan autosostenerse, acorde con la vocación del uso potencial del suelo y la voluntad de las víctimas, impulsando el restablecimiento de su proyecto socioeconómico.

Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concede el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en un término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. b) Disponer la priorización de las restituidas al acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, ante la entidad otorgante (Ministerio de Vivienda, Radicación: 05045312100220150093601 51 de 53 Ciudad y Territorio o la entidad que para tal efecto resulte ser la competente al momento de ejecutarse esta orden), a fin de que, de ser el caso, se les beneficie con un subsidio familiar, para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, según resulte necesario, de acuerdo con la normatividad vigente.

Para ello se concede el término de quince (15) días. c) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello de manera armónica y coordinada con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

DECIMOSEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realice la respectiva postulación, en el término de un (1) mes presente a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, si a este hubiere lugar, que deberá tener condiciones especiales que se ajusten a las condiciones particulares del área y al medio ambiente; además informará la entidad operadora responsable de la ejecución y las características y modalidad bajo la cual se otorgó el subsidio.

DECIMOTERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) (Regional Antioquia), a través de su Director, que ingrese a Eugenio Úsuga Valle y a su núcleo familiar, si ellos voluntariamente lo desean, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándoles que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de diez (10) días, y deberá presentarse un informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses. Radicación: 05045312100220150093601 52 de 53 DECIMOCUARTO: EXHORTAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que garantice que no exista afectación alguna frente al derecho a la restitución de tierras que acá se protege, propendiendo por excluir de cualquier tipo de actividad a la parcela 7, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

DECIMOQUINTO: ORDENAR a las Unidades Administrativas Especiales: para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Apartadó- rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante esta Corporación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en relación de su actuar frente a la víctima restituida Eugenio Úsuga Valle y su núcleo familiar.

DECIMOSEXTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional - Municipio de Mutatá (Ant.) a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega del predio, como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios en el inmueble restituido, para que puedan realizar el uso y goce del mismo en condiciones de seguridad y dignidad.

DECIMOSÉPTIMO: El solicitante, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones personales, merece mayor protección tanto por disposición del constituyente al ser considerado sujeto de especial protección constitucional (Artículos 13 y 46 C.N., respecto a las personas de la tercera edad.), por la jurisprudencia constitucional que también ha atribuido este carácter a las personas en situación de desplazamiento forzado, por lo que ante la necesidad de protección inmediata debido a las graves condiciones de vulnerabilidad o indefensión en que tales sujetos se hallan, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas al acatamiento perentorio e impostergable de las mismas, so pena de incurrir en falta gravísima acorde a lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011.

DECIMOCTAVO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en Radicación: 05045312100220150093601 53 de 53 esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Apartadó. DECIMONOVENO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO: NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales en la forma dispuesta por el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y supletoriamente por estado a las partes. EXPEDIR las comunicaciones y las copias auténticas que se requieran para su ejecución a través de la Secretaría de esta Sala. Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 13 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado