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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-31-21-101-2020-00023-01

Sujetos: SOLICITANTE: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ \ OPOSITORES: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS Y MANUEL ANTONIO GONZALEZ \ INTERVINIENTES: CURADOR DE LA SEÑORA LIBIA MARGARITA HERNÁNDEZ DE COLORADO. \ INTERVINIENTES: EL MINISTERIO PÚBLICO INTERVINO ANTE EL JUZGADO INSTRUCTOR. \ SEGUNDOS OCUPANTES: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS Y MANUEL ANTONIO GONZALEZ.

Descriptores: REITERACIÓN DE PRECEDENTES DE LA SALA SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL AVISO RADIAL, EL EDICTO Y OTRAS FORMAS DE PUBLICIDAD NO CONTEMPLADAS EN LA LEY DE VÍCTIMAS - No existen causales con la virtud de viciar el trámite. Empece, importa insistir lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria frente a la forma de enteramiento mediante publicación radial y en la página web de la UAEGRTD, en el sentido que es: que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio. (sentencias: del 14 de junio de 2022. Radicado 05045312100220150089001; del 23 de mayo de 2022. Radicado 05000312110120190000601; y del 31 de mayo de 2021. Radicado 05000312100220180005101). Lo anterior cobra importancia a efectos de delimitar la competencia del juez o magistrado al ordenar el enteramiento de sus providencias, ya que el artículo 93 dispone que este o aquel definirán el «medio más eficaz», sin que ello comporte un diseño caprichoso o por fuera de los límites legales y constitucionales, de modo que al elegir dicho medio se atienda no solamente su fin, es decir, que sea eficaz, sino su legalidad. Adicionar, modificar o sustit

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2023-03-29

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA No: 7-R RADICADO: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITORES: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. La oposición no actuó con buena fe exenta de culpa, se reconoce segunda ocupación. Reiteración de precedentes de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial, el «edicto» y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011.

Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir de fondo la solicitud de restitución de tierras incoada por MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ respecto de dos inmuebles ubicados en la cabecera urbana del municipio de San Rafael – Antioquia, proceso en el cual se admitió la oposición de GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ.

EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL ANTIOQUIA, en adelante UAEGRTD o URT, se solicitó declarar que MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ y su finado cónyuge FABIO DE JESÚS RAMÍREZ GRISALES son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, ordenar la restitución y formalización de dos inmuebles conocidos como, «apartamento 301» y «apartamento 401» del Edificio Limarher», ubicados en la «calle 19 N°16b-189/ carrera 29 N° 26-135» del municipio de San Rafael – Antioquia. 2.1.2. Aplicar las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el folio de matrícula; emitir las medidas de protección a la restitución y las encaminadas a sanear el bien, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.1.3.

Subsidiariamente incoó, a cargo del Fondo de la UAEGRTD, la protección a la restitución por la vía de la compensación por equivalente, o en su defecto, la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, y dar aplicación a lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la citada ley. 2.2. Síntesis de los hechos alegados

2.2.1. MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ, solicitante, se vinculó con los inmuebles antes descritos a través de la Escritura Pública de compraventa 115 del 15 de mayo 1997, celebrada con Libia Margarita Hernández. No obstante, lo que compró en su momento como 3° piso fue una terraza desenglobada en la que erigieron una casa que albergó al grupo familiar y, posteriormente, construyeron sin licencia en el 4° piso otro apartamento en el cual habitó una hija suya. 2.2.2.

Hacia el año 2000, la solicitante debió abandonar con su grupo familiar el municipio por hechos relacionados con el conflicto armado, y aunque trató de arrendar EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 3 los apartamentos no fue posible, ya que sus inquilinos se aprovechaban de su situación de desplazamiento y no pagaban el canon. 2.2.3.

Con ocasión a un contrato de promesa de contrato de compraventa que DUQUE DE RAMÍREZ había suscrito en el año 1998 con MARÍA DE JESÚS DAZA respecto del apartamento del cuarto piso, el cual no se pudo cristalizar ya que se había construido sin permisos legales, además de un préstamo que no saldó, fue demandada ante el Juzgado Promiscuo municipal de San Rafael, quien declaró resuelta la promesa, y mediante un proceso de ejecución conexo le fue embargado, secuestrado y rematado el «apartamento 301», sin que pudiera defenderse en ninguna etapa del trámite. 2.2.4.

Actualmente el titular del derecho de dominio del «apartamento 301» es GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS, quien lo adquirió a través de la Escritura Pública 598 del 29 de diciembre de 2017, corrida en la Notaría Única de San Rafael, a manos de MARCO TULIO DAZA COLORADO, quien a su vez lo adquirió en el año 2006 a manos de la aludida MARÍA JESÚS DAZA.

Y el «apartamento 401», sin desenglobar, se encuentra en posesión de MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, quien lo adquirió en el año 2016 mediante compraventa informal realizada con Francisco de Jesús Ciro Daza, hijo también de la aludida MARÍA JESÚS DAZA. 2.2.5. Durante el trámite administrativo, la UAEGRTD recibió la declaración de los mencionados GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, quienes alegaron detentar los derechos de propiedad y posesión sobre los apartamentos 301 y 401, respectivamente, y haberles hecho mejoras significativas.

III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud La solicitud le correspondió al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras – Itinerante de Antioquia, quien, mediante auto del 19 de junio de 2020 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 1 El expediente se encuentra en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050 00312110120200002301 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib.

Trámite en otros despachos, consecutivo 12. EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 4 3.2. Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud Acatando lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de San Rafael y al Ministerio Público, llevó a cabo su publicación en el diario El Espectador en su edición del 16 de marzo de 2020,3 misma fecha en la cual se hizo difusión en la emisora Turística Stereo, y se anotaron sobre los FMI 018-81878 y FMI 018-24983 (folio matriz) las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del bien del comercio, según las constancias adosadas al infolio.4 De conformidad con lo previsto en el artículo 87, se vinculó al trámite a GABRIEL DARIO BUSTAMANTE VANEGAS, titular inscrito del «Apartamento 301 Edificio Limarher», quien se opuso al trámite.

Se comunicó el inicio del proceso a MANUEL ANTONIO GONZÁLEZ, poseedor del «Apartamento 401» y que intervino en la etapa administrativa, quien también se opuso a la reclamación. Como quiera que dicha unidad inmobiliaria no se encuentra sometida al régimen de propiedad horizontal, dispuso el emplazamiento de LIBIA MARGARITA HERNÁNDEZ DE COLORADO, quien figura como titular inscrita en el folio de matriz 018-24983, del cual se desprendieron los FMI 018-81875, 018-81876 y 018-81877, correspondientes a los apartamentos 101, 102 y 201, respectivamente, de los cuales ella funge como titular.

Emplazamiento que se cumplió en el mismo diario y oportunidad en que se surtió la publicación del inicio del proceso, y a su término, le fue nombrado curador para que velara por sus intereses, quien no se opuso a las pretensiones, y se atuvo a lo que se probara en el proceso. También se puso en conocimiento la actuación a entidades como, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, Agencia Nacional de Tierras – ANT, ISAGEN y la Corporación Autónoma Regional CORNARE para que, de acuerdo a sus competencias, se pronunciaran en torno a los intereses inmersos en la reclamación. 3.3.

Síntesis de las oposiciones 3 Ib. Consecutivos 56. 4 Ib. Consecutivos 121 y 160. EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 5 3.3.1. Oposición de Gabriel Darío Bustamante Vanegas La oposición5 formulada por Gabriel Darío Bustamante Vanegas se contrae a que, luego de llevar 10 años laborando al servicio de EPM, adquirió a manos de Marco Tulio Daza Colorado en el año 2016 el «Apartamento 301» a través de la Escritura Pública 598 de 2016, ya que por su trabajo en la Hidroeléctrica de EPM debía quedarse a menudo en San Rafael y en municipios vecinos, y fue uno de sus compañeros de trabajo quien le dio aviso de que el apartamento estaba en venta.

Que el inmueble lo adquirió por $65.000.000, suma que pagó en diversas cuotas, para lo cual tomó préstamos con la COOPERATIVA FEPEP o Fondo de Empleados de Empresas Públicas de Medellín y el Banco de Bogotá, adicional, adquirió otros recursos para realizarle «arreglos y acabados» por $40.683.569, ya que el bien se encontraba en regulares condiciones.

Que conoció algunas historias de la violencia vividas en la zona oriente de Antioquia entre los años 1994 a 2003, zona que fue disputada principalmente por las Autodefensas Unidas de Colombia AUC (paramilitares) y por la guerrilla de las FARC. No obstante, para el año 2005, época en la cual empezó a laborar en la zona, las condiciones del conflicto habían mejorado, por lo que no vivió la violencia en forma directa.

Que no supo de casos de desplazamiento del casco urbano del municipio de San Rafael, pues los hechos de violencia acaecidos entre los años 1994 a 2003 afectaron principalmente a la población de las zonas rurales, y «poco o nada se decía respecto de los pobladores de las cabeceras municipales»; que a partir del año 2007 «las condiciones del país cambiaron considerablemente», y el municipio de San Rafael (especialmente en la zona urbana) «fue una de las zonas del departamento que alcanzaron estados de paz y tranquilidad entre los pobladores tornándose en un municipio de proyección turística».

Que no conoce a MARIA GILMA DUQUE DE RAMIREZ, a su familia ni su historia particular, ya que no es oriundo del municipio de San Rafael, y para ese entonces se encontraba en la zona del oriente antioqueño por razones laborales; en todo caso, su relación con los pobladores del municipio era escasa, pues permanecía la mayor parte 5 Ib.

Trámite en otros despachos. Consecutivos 49, 50 y 51. Mediante la apoderada, Dra. NATALIA PAOLA LONDOÑO ARANGO, portadora de la T.P. 270.800 del Consejo Superior de la Judicatura. EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 6 del tiempo en las instalaciones de la Hidroeléctrica o en el campamento de trabajadores.

No obstante, las personas con las que habló respecto de la señora DUQUE DE RAMIREZ y su familia, le manifestaron que ella no se desplazó por razones del conflicto armado, que ella se fue del municipio porque tenía varias deudas en el pueblo, y que le fue rematado el inmueble en un proceso legal que duró aproximadamente 7 años como consecuencia de un negocio de compraventa que no pudo cumplir.

Que previa suscripción de la escritura pública de compra indagó con personas sobre la situación de orden público del municipio sin que lo alertaran de situaciones anómalas, y del rastreo documental no advirtió ninguna situación que pareciera irregular o ilegitima. Que no existe ni se logra probar un nexo causal directo o indirecto entre las situaciones de desplazamiento narradas por la señora DUQUE DE RAMIREZ y las razones que originaron y llevaron a culminación el proceso declarativo de resolución de contrato instaurado en el juzgado municipal de San Rafael y posterior proceso ejecutivo conexo, procesos que generaron el remate del inmueble, y tampoco habría sido posible imaginar lo sucedido con ella o su familia, pues simplemente se indicó que se habían ido a vivir a la ciudad de Medellín. Razón por la cual se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones de la demanda, por no acreditar la solicitante la calidad de víctima del conflicto armado y despojo de tierras.

En subsidio, solicitó se declarado propietario y poseedor con buena fe exenta de culpa, y que se le reconozca la compensación económica o material de acuerdo al avalúo que aportó. Finalmente, excepcionó «falta de elementos estructurales para la restitución del bien», «falta de causa para pedir o inexistencia de nexo causal entre el desplazamiento y resultado final del proceso ejecutivo» y «buena fe exenta de culpa».

EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 7 3.3.2. Oposición de Manuel Antonio González La oposición6 de MANUEL ANTONIO GONZALEZ estriba en que desconoce los hechos narrados en la solicitud por la UAEGRTD, pues si bien para la época de los mismos residía en San Rafael, no se enteró de los motivos por los cuales la reclamante y su esposo, que era conocido como «llavecita», abandonaron el pueblo.

Lo que supo, por lo que dijeron vecinos del barrio el distrito y el sector donde se ubica el edificio «Limarher», es que MARÍA GILMA y su esposo «se fueron de repente del municipio sin dar mayor información de los móviles dejando varias deudas por saldar, entre ellas una deuda con la señora MARIA DE JESUS DAZA, quien finalmente accede a la justicia en virtud del derecho que le asistía como acreedora», por lo cual opina que aquella pretende aprovecharse de la situación de orden público que vivía para la época el municipio de San Rafael y de ese modo recuperar el inmueble.

Que hacia el año 2016 compró por $25.000.000 el apartamento ubicado en el 4° piso del edificio «Limarher», ya que habiendo llegado a la adultez mayor quería contar con un lugar propio a donde quedarse con su esposa OLIVA DE JESÚS MORALES ZAPATA los fines de semana, pues en semana trascurre en una vereda. Negocio que realizó mediante documento privado suscrito y autenticado el día 16 de agosto de 2016 en la Notaría del de Tame – Arauca, ya que el inmueble fue construido sin licencia urbanística, para ese entonces no se permitían construcciones mayores a tres pisos, y por eso no fue sometido al régimen de propiedad horizontal, «pero la intensión es algún día poder realizar un proceso de titulación (SIC)».

Que el negocio lo adelantó con FRANCISCO DE JESÚS DAZA CIRO, quien lo adquirió por la donación que le hiciera su madre MARÍA DE JESÚS y por mucho tiempo ejerció la posesión, y al poco tiempo de comprarlo contrató a CARLOS MARIO MARIN, reconocido oficial de construcción de San Rafael, para que realizara varias mejoras y adecuaciones que ascendieron a $10.500.000, ya que el apartamento se encontraba en regulares condiciones de habitabilidad.

Previo a negociar el apartamento, le consultó por la legalidad del negocio al «DR. CARVAJAL», abogado conocido en el pueblo, y el concepto que emitió le generó confianza, además porque anteriormente el inmueble estuvo en un proceso a través del cual le fue adjudicado en remate a MARÍA DE JESÚS DAZA CIRO, y no en virtud 6 Ib. Consecutivo 57.

A través del apoderado, Dr. JUAN CAMILO VELASQUEZ CUERVO, portador de la T.P. 269.190 del Consejo Superior de la Judicatura EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 8 de un despojo o aprovechamiento a causa de la violencia, como lo pretende hacer ver la solicitante, y en la actualidad es reconocido como legítimo poseedor luego de haber adelantado «una compra limpia y sin malas intenciones».

Además, para la época en la cual adquirió no existía en el FMI 018-81878, como tampoco en el FMI 018-24983, del cual se desprendió el reglamento de propiedad horizontal, anotación alguna que alertara o impidiera realizar el negocio, y tampoco para esa época acaecían en San Rafael hechos relacionados con el conflicto armado, ya que desde el año 2010, aproximadamente, el pueblo recobró la tranquilidad, motivo por el cual no pasaba por su mente que tendría alguna dificultad legal, como la que se enfrenta, que pone en riesgo su seguridad económica.

Que también ha sufrido el flagelo de la violencia, ha sido víctima de desplazamiento forzado en dos ocasiones, una de ellas del municipio de San Rafael y, otra, del municipio de San Pedro de Urabá, y padeció el homicidio de su hijo ROBINSON GONZÁLEZ MORALES en el municipio de San Rafael – Antioquia, hechos por los que la Unidad de Victimas lo incluyó en el Registro Único de Víctimas y le dio indemnización administrativa por valor de $12.094.940.

Bajo ese entendido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por no acreditar la solicitante la calidad de víctima del conflicto armado y despojo de tierras, e impetró, en caso de ampararse la restitución, ser reconocido poseedor con buena fe exenta de culpa y que se le compense la pérdida del bien. De mérito excepcionó «debida diligencia», sustentada en que, previo al negocio, se asesoró con el DR. CARVAJAL respecto de la posesión que para entonces detentaba FRANCISCO DE JESÚS CIRO DAZA; «confianza legítima», sustentada en que el bien fue adjudicado en remate judicial a favor de MARÍA DE JESÚS DAZA por parte de un juez de la República, de quien «se presume un actuar intachable ajustado a los rigurosos principios constitucionales»; «condición de víctima en múltiples ocasiones», dados los dos desplazamientos y la pérdida de un hijo, y «buena fe exenta de culpa», dado el convencimiento derivado de la asesoría que tomó con un abogado, la adjudicación en remate judicial y que quien le vendió, al igual que su madre MARÍA DE JESÚS DAZA, gozaban de buena fama y amplia popularidad en San Rafael.

EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 9 3.4. Etapa de pruebas Por auto del 14 de enero de 2021,7 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por la reclamante y los opositores, el Ministerio Público y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a los extremos procesales, los testimonios anunciados y ofició a diversas entidades para que remitieran información referente al predio y al grupo familiar de la reclamante. 3.5.

Fase de decisión Verificado que el asunto se ajustaba a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA21-11840, PCSJA22-11930 y PCSJA22-11972, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 de 2020,8 -vigente para cuando el proceso fue remitido al tribunal-, la Ley 2213 de 2022 y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar su conocimiento de cara al fallo.

Oportunidad en la cual se requirió a las fuerzas militares de Colombia, a la Policía Nacional y de San Rafael, para que adopten medidas preventivas en torno a las condiciones actuales de orden público del territorio, aseguren el predio objeto de reclamo de cara a lo que se resuelva en el proceso, y se les reiteró a las autoridades municipales los deberes y funciones que emanan de los artículos 86, 160, 161, 172, 173 y 174 de la precitada Ley 1448 de 2011.

Como pruebas adicionales, según la facultad prevista en el 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, se procuró el recaudo de información mediante oficio dirigido a entidades como la administración municipal de San Rafael, a través de su Secretaría de Planeación, la UAEGRTD, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, la Gerencia de Catastro descentralizado de Antioquia y la Registraduría Nacional del Estado Civil. 3.6.

Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público intervino ante el juzgado instructor solicitando el interrogatorio de las partes actora y opositora, para lo cual allegó previamente el cuestionario, y participó en las sesiones de prueba testimonial. 7 Ib. Trámite en otros despachos, consecutivo 82. 8 Acogido en legislación permanente mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 10 IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y control de legalidad No existen causales con la virtud de viciar el trámite.

Empece, importa insistir lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria frente a la forma de enteramiento mediante publicación radial y en la página web de la UAEGRTD, en el sentido que es:9 (…) ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional.

De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecidos en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa.

En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina10 en el sentido que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio.

Además, si bien es cierto, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, que el juez o magistrado ordena que la notificación se realice por el medio más eficaz, ello se predica respecto de las providencias que se profieran en el curso del proceso. En el caso específico de la admisión de la solicitud, el medio estipulado por el legislador para el enteramiento de la existencia del juicio es el previsto en el literal e) del artículo 86, que ordena realizar una publicación con la que «se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución», acto que igualmente marca el hito a partir del que se cuentan los cinco días para designar representante judicial en caso de que los terceros determinados no se presenten (art. 87). 9 Entre otras, ver sentencia del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601. 10 Ver sentencia del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101.

EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 11 Lo anterior cobra importancia a efectos de delimitar la competencia del juez o magistrado al ordenar el enteramiento de sus providencias, ya que el artículo 93 dispone que este o aquel definirán el «medio más eficaz», sin que ello comporte un diseño caprichoso o por fuera de los límites legales y constitucionales, de modo que al elegir dicho medio se atienda no solamente su fin, es decir, que sea eficaz, sino su legalidad.

Adicionar, modificar o sustituir el método de enteramiento previsto por el legislador, lejos de ampliar garantías para las partes, las sitúa en una posición de incertidumbre, de zozobra, tanto para quien es promotor de la acción, que tiene el derecho a conocer desde el inicio el trámite a realizar ante el juez instructor, pero, sobre todo, a que se respeten sus garantías procesales y a que se adelante el proceso de buena fe y bajo el principio de confianza legítima, ambos amparados en el artículo 83 de la Constitución Política, de suerte que cualquier cambio caprichoso en el procedimiento, por buena que sea la intención, convierte el debate en un alea, y no en un foro dotado de estabilidad y predictibilidad.

Igual situación se predica de quien detenta la titularidad o tiene vocación de formular oposición, y aún para los segundos ocupantes y demás personas interesadas en el resultado del proceso, ya que terminan enfrentadas a una situación de absoluta indefinición temporal, en tanto que no existen, bajo el método que se reprocha, claras reglas procesales frente a la forma, términos y vencimiento del plazo para ejercer los derechos que la ley y la jurisprudencia les reconocen.

En suma, modificar el procedimiento bajo el efugio de buscar mayores garantías, convierte el proceso judicial en un foro antidemocrático y antipático a los derechos de todos los involucrados en el debate. 4.2. Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación tiene la aptitud legal para conocer del presente asunto toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de San Rafael – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se extiende la competencia según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.11 11 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».

EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 12 De otro lado, según la constancia CA 00727 del 30 de octubre de 2019 anexa a la demanda, el inmueble objeto de reclamo fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,12 por lo que se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 4.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede o no la tutela a la restitución y formalización del inmueble objeto de reclamo, lo cual conlleva a analizar la concurrencia de los presupuestos sustanciales de ese derecho, consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador,13 tal como se alega.

Como quiera que la Sala avizora procedente el amparo deprecado, se proseguirá a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa al vincularse con el bien, umbral exigible como regla general para la concesión de la compensación en los términos de los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple, y/o si hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 y Auto 373 de 2016.

V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia Esta Sala Especializada ha reseñado en diversas providencias14 el marco histórico en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno, entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro de la contienda, y las principales medidas que el Estado ha implementado para atender esa situación. 12 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, carpeta comprimida con «pruebas y anexos», archivo denominado constancia de inscripción. 13 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, «POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA». 14 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401 y 23001312100220180005301, fechadas el 8 de marzo y 25 de abril de 2022, respectivamente.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO. EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 13 Razón por la cual no se hace necesario relatar en extenso cada uno de los antecedentes jurisprudenciales y legislativos, más que recordar que mediante la sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos para sacar adelante políticas de atención, programas y mecanismos interinstitucionales bajo un «enfoque de derechos».15 Que en el año 2011 fue expedida la Ley 1448,16 inicialmente por el término de diez años,17 la cual introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, contemplando como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en el marco del conflicto armado interno, al que se le otorgó estirpe fundamental y, por ende, de aplicación inmediata, por emanar, no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque, los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado relacionados con el abandono y despojo forzados de tierras, constituyeron graves afrentas a otros derechos de rango superior, tales como, la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc.,18 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

Por lo que, para llegar a la verdad sobre tales hechos y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para el efecto, la Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,19 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones a favor de quien reclama basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien. 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 17 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 18 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 19 Sentencia T-034 de 2017.

EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 14 Acción que responde a un modelo de justicia transicional,20 entendida esta como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,21 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.22 Guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).23 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,24 que para la Corte Constitucional25 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Particularmente, los principios Pinheiro26 contemplan el derecho de toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma 20 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 21 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 23 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 24 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 25 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 26 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 15 arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región. Y en caso tal, «a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien» cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.27 Mandatos que fueron acogidos en la Ley 1448 de 2011, en cuyo artículo 71 previó la restitución como «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones» a los DH y al DIH, en el artículo 72 que «el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados», y en el artículo 73 que la restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, «constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas».

En resumen, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la acción de restitución tiene como presupuestos axiológicos i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,28 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, los cuales se pasará a verificar en el caso concreto. 5.2.

Caso concreto 5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación Como se dijera al comienzo, el reclamo versa sobre dos inmuebles ubicados en la «calle 19 N°16b-189/ carrera 29 N° 26-135» de la cabecera urbana del municipio de San Rafael – Antioquia. El primero, denominado «Apartamento 301 del Edificio Limarher», sometido al régimen de propiedad horizontal, se distingue con el FMI 018-81878 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla y tiene un área de 185 m2. 27 Ib.

Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 28 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 16 El segundo, denominado «Apartamento 401» del Edificio «Limarher», con igual área, no sometido al régimen de propiedad horizontal ni con matrícula independiente, fue asociado, para efectos de este proceso, al folio matriz 018-24983, también de la ORIP de Marinilla.

Información que se extrae de los informes técnico predial, de georreferenciación, fichas prediales y registros fotográficos allegados por la UAEGRTD como anexos a la demanda,29 soportados en consultas ante las autoridades catastral y registral, los que, a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, gozan de la presunción de fidedignidad30 y no fueron objeto de reparo, razón por la cual serán acogidos para efectos de la plena identificación e individualización de los inmuebles en reclamo.

Respecto del vínculo, recuérdese que el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo.

En este caso, MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ alegó haber sido propietaria del «Apartamento 301», vínculo que, efectivamente, encuentra sustento en la Escritura Pública 115 del 15 de mayo de 1997, corrida en la Notaría Única de San Rafael,31 que aparece registrada en el FMI 018-81878 (anotación 3) de la ORIP de Marinilla, folio segregado del FMI 018-24983 al constituirse la propiedad horizontal llamada «Edificio LIMARHER».

Título y modo que, a la luz de los artículos 745 y 756 del Código Civil, constituyen prueba plena y suficiente del vínculo de propiedad que no sufrieron reparo por parte de los opositores, y acredita la legitimación para reclamar en los términos del citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 29 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, carpeta comprimida con «pruebas y anexos», archivos 7 a 15. 30 «Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley». 31 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, carpeta comprimida con «pruebas y anexos», archivo 9.

EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 17 En lo que hace al «apartamento 401», según la demanda y los anexos, fue construido por la acá reclamante sobre la terraza que sirve de cubierta del tercer piso sin haber tramitado previamente la respectiva licencia urbanística, razón por la cual no fue integrado a la propiedad horizontal ni cuenta con matrícula que lo distinga de las demás unidades inmobiliarias, tal y como lo indican los artículos 50 a 52 de la Ley 1579 de 2012.

Entonces, aunque para avanzar en el trámite restitutorio y asentar las medidas cautelares la promotora de la causa asoció el «apartamento 401» a la matrícula 018- 24983, de la cual fueron segregadas las que actualmente convergen sobre el Edificio «LIMARHER» PH, no satisface el requisito de la identificación jurídica,32 punto en el cual la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, ha señalado que: «A partir de esas premisas, y a tono con la reiterada e invariable jurisprudencia de la Corte, un requisito necesario tanto de la acción reivindicatoria como de la usucapión, atañe a que las pretensiones invocadas recaigan sobre una cosa singular o una cuota determinada de la misma, lo que significa, tratándose de bienes raíces, que por su descripción, ubicación y linderos estén individualizados de tal manera que no puedan ser confundidos; así, este atributo «hace relación a que se trate de una especie o cuerpo cierto, por tanto inconfundible con otro (…)».33 Máxime cuando de las actuaciones se colige que la mejora en cuestión fue erigida por MARÍA GILMA contraviniendo abiertamente normas urbanísticas del municipio de San Rafael, en particular la que indicaba que «para los barrios ya conformados y el sector central, sólo se permit[ían] construcciones hasta de tres pisos», y empece que fue advertida por la Oficina de Planeación de que el cuarto piso sería considerado una «construcción ilegal» y no contaría con el «visto bueno» para la conexión de los servicios públicos domiciliarios, avanzó en su edificación, razón por la cual le fue impuesta, al igual que a su cónyuge, multa de diez salarios mínimos legales mensuales de la época. 32 Ley 1579 de 2012 Artículo 52.

Apertura de matrícula en Registro de Propiedad Horizontal. Al constituirse una propiedad por pisos, departamentos, propiedad horizontal o condominio, se mantendrán el registro catastral y el folio de matrícula correspondiente al edificio en general, con las debidas anotaciones, para lo relativo a los bienes de uso común. Para las unidades privadas de dominio pleno resultantes de la constitución de propiedad por pisos u horizontal, se abrirán los correspondientes registros catastrales y folios de matrículas independientes, segregados del registro y del folio general, tanto para señalar su procedencia, como para indicar la cuota que a cada propietario individual corresponde en los bienes comunes.

En el registro catastral y en el folio de matrícula general, como en los registros y folios individuales, se sentarán recíprocas notas de referencia. 33 Corte Suprema de Justicia, de la Sala de Casación Civil. Sentencia SC 4649-2020 (26 de noviembre de 2020). Exp. 05001310300320010052901. MP: Octavio Augusto Tejeiro Duque. EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 18 Y aunque instauraron acción de tutela en contra de esa sanción, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael34 la denegó, entre otros motivos, porque contravinieron de manera deliberada «las cargas y responsabilidades que imponen la convivencia social», pudieron evitar la sanción consultando las directrices de la administración municipal en torno a las edificaciones urbanas contenidas en el «Estatuto Básico de Planeación», y la sanción impuesta y la negativa a legalizarles la construcción, no comportaba violación a ningún derecho.

No obstante, es factible sostener que a la solicitante le asiste legitimación para reclamar en restitución acudiendo a las disposiciones generales sobre la «posesión», contempladas en el Código Civil, en cuyo artículo 762 la define como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él», en armonía con el artículo 981 de la misma codificación, según el cual, la posesión del suelo se prueba «por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación», mismos que la actora ejecutó. Además, en el específico evento de la construcción de un piso vertical adicional a otro ya construido, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: «[L]a mayoría de las veces se presenta el supuesto del inciso segundo del artículo 739 del Código Civil, es decir, que la edificación se realice a «ciencia y paciencia del dueño del terreno», de manera que en ese laborío el constructor actuó prevalido de la autorización o aquiescencia del propietario del predio, quien debe definir si opta por recobrarlo en la forma prevista en la citada norma, siempre que la relación fáctica del edificador con la fracción del predio siga siendo de mera tenencia, o promover la acción reivindicatoria contemplada en el canon 946 del Código Civil, si aquella, posteriormente y con el transcurso del tiempo, se transforma en verdadera posesión».35 Dijo la Corte, además: «[s]i bien el dominos soli puede adquirir un piso construido sobre otro de su edificación por el modo de la accesión (art. 713 C.C.), nada obsta para que, de no ejercer las opciones referidas en el artículo 739 del Código Civil o, de ser el caso, en su debida oportunidad la acción reivindicatoria, igualmente pueda perder el derecho de dominio sobre esa fracción por prescripción; lo contrario sería tanto como decir que los bienes adquiridos o con vocación de serlo por accesión se tornan imprescriptibles, efecto no previsto por el legislador».36 34 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 24, páginas 60 a 69. 35 Corte Suprema de Justicia, de la Sala de Casación Civil.

Sentencia SC 4649-2020 (26 de noviembre de 2020). Exp. 05001310300320010052901. MP: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 36 Ib. EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 19 En resumen: «(…) cuando de bienes prescriptibles se trata, en el evento de fracciones de terreno o de construcciones allí levantadas, la circunstancia de no haberse constituido propiedad horizontal no puede impedir el reconocimiento de la prescripción adquisitiva ni, mucho menos, su inscripción en el respectivo folio inmobiliario, pues el régimen de usucapión no les está excluido y, no solo no se excluye, sino que se permite y se prohíja, sobre todo cuando se pretende satisfacer el derecho a la vivienda digna de los ciudadanos, en especial, de aquellos pertenecientes a las clases menos favorecidas».37 Con todo, como en este caso se concederá la compensación por equivalente a favor de la pretendiente, no será necesario ahondar en este puntual aspecto; y si bien a favor del actual tenedor de la mejora se reconocerá la segunda ocupación, lo que se decida no alterará la situación jurídica que comporta sobre la misma. 5.2.2.

Contexto de violencia del municipio de San Rafael - Sustento del abandono y despojo forzados de tierras Para predicar un abandono o despojo forzado de tierras, según lo previsto en el artículo 75 de la citada Ley 1448, la pérdida del vínculo jurídico o material debe ser consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,38 es decir, debe concurrir su nexo con el conflicto armado interno. Para efectos del proceso de restitución, según el artículo 74 de la ley en cita, por despojo se entiende «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», y por abandono forzado de tierras «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento».

Para la Corte Constitucional, ambos fenómenos producen la expulsión, razón por la cual «ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado».39 37 Ib. 38 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 39 Sentencia C-715/12 EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 20 La situación de violencia y su nexo consecuencial con el abandono o despojo, se analiza desde diversas fuentes informativas provenientes de autoridades judiciales y administrativas, organizaciones defensoras de derechos humanos, instituciones públicas y privadas y reportes periodísticos etc., que se han ocupado de documentar las distintas formas en que se manifestó, y se tienen en cuenta, además, los insumos que la UAEGRTD -encargada de implementar40 el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, y quien, por lo general, promueve las solicitudes ante los jueces de restitución- allega con la demanda, tales como, la línea de tiempo, los informes de las jornadas de mapeo, cartografía social y de recolección de información comunitaria.

Otorgándole especial relevancia suasoria a la metodología denominada «análisis de contexto», donde la UAEGRTD plasma desde una óptica interdisciplinaria las dinámicas violentas acaecidas en un territorio específico y las afectaciones generalizadas a la población civil y a sus bienes, el cual para la Corte Constitucional, «hace parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso»,41 y es ser valorado junto con los demás elementos probatorios para la aplicabilidad de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

En este caso, el «contexto» que acompaña la demanda documenta la situación generalizada de violencia acaecida en el municipio de San Rafael, incluyendo su cabecera urbana,42 lugar donde se ubican los inmuebles en reclamo, del cual se destacan conclusiones, tales como que San Rafael fue desde la década del sesenta un escenario de conflictos sociales alrededor de la construcción de las centrales hidroeléctricas de El Peñol-Guatapé, Playas y Jaguas, los cuales generaron los primeros desplazamientos en masa.

Que el periodo de influencia de los actores armados en San Rafael se establece entre 1975 a 2009, siendo las FARC el actor con permanencia prolongada en el territorio, pero que los años 1998 a 2005, fue el periodo donde se presentó el recrudecimiento del conflicto con el ingreso del Bloque Metro y luego de los Héroes de Granada de las AUC, hasta su desmovilización. Y aunque no se tienen registro de acciones atribuidas 40 Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 41 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia C-330 de 2016. 42 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 1, carpeta comprimida con pruebas y anexos. Documento de Análisis de Contexto – DAC. EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 21 al ELN, se pudo establecer su injerencia en zona límite con los municipios de Guatapé y Granada.

Que en las solicitudes de restitución presentadas en ese territorio prevalecen patrones de abandono y ventas a bajo precio a familiares y vecinos, ocurridos en su mayoría entre 1998-2005, que coincide con la época de mayor confrontación y manifestaciones de violencia que impactaron significativamente aspectos como, el valor de las tierras y, en general, de la propiedad raíz, haciendo que los negocios sobre la misma no tuvieran en cuenta precios justos, y finalmente se transara por precios irrisorios.

Publicaciones respaldadas por el Centro de Memoria Histórica en torno al conflicto armado acaecido en San Rafael,43 cuentan que, primigeniamente, el municipio se vio asediado por las guerrillas de las FARC, quienes, dentro de sus estrategias de afianzamiento y control social, acudieron a los asesinatos selectivos, tanto en el casco urbano como en áreas rurales, contra personas que consideraban «indeseables», a quienes aplicaban lo que denominaban «ajusticiamientos», para lograr legitimidad dentro de la población. Asesinatos que también fueron cometidos contra líderes o personas que se opusieron a sus intereses de posicionamiento en la región y contra miembros del paramilitarismo o informantes del Ejército o de quienes se resistían al pago de extorsión.44 También, acciones realizadas por algunos miembros del Ejército en el casco urbano y mencionadas en los ejercicios de memoria, dan muestra de su participación en el conflicto, dejando «la sensación de desprotección ante la falta de una oportuna respuesta por parte de autoridades locales».45 Por su parte, la revista «Rutas del Conflicto»46 narró la denominada «masacre de San Rafael», acaecida el 6 de enero de 2000, cuando paramilitares del Bloque Metro llegaron a la vereda Arenales, del municipio de San Rafael - Antioquia, y asesinaron a una pareja de ancianos de 60 y 70 años.

Luego mataron a otra persona en la vereda El Charco, ubicada en los límites entre San Rafael y San Carlos, un pueblo vecino, y 43 Memoria de una masacre olvidada. San Rafael. Disponible en https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/01/memorias-de-una-masacre- olvidada-topacio.pdf 44 Ib.. 45 Ib.. 46 Rutas del Conflicto es un medio de comunicación independiente y nativo digital que reúne información confiable sobre el conflicto armado en Colombia, por medio de la convergencia entre formatos tradicionales y digitales, incluyendo herramientas de periodismo de datos, de investigación y ciudadano. Nació con la necesidad de visibilizar historias del conflicto que no habían sido documentadas por la prensa tradicional o por el Estado en documentos oficiales. https://rutasdelconflicto.com/quienes-somos EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 22 en límites con San Carlos, asesinaron a otros tres campesinos, habiendo muerto en esa ocasión seis personas.47 5.2.2.1.

Condición de víctima de abandono y despojo forzado de la solicitante Según el artículo 5°, en armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, «el Estado [presume] la buena fe de las víctimas», a quienes les basta probar de manera sumaria el daño sufrido para quedar liberadas de probar su condición, y la carga de demostrar lo contrario se traslada al Estado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, «salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».48 Entendiendo por prueba sumaria aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer»,49 es decir, es aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este especial proceso, a instancias de los jueces de tierras y/o de los magistrados de restitución, a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor, sin que ello signifique exonerar a las pretensas víctimas de cualquier «esfuerzo demostrativo».50 Es decir que, en el marco de este especial proceso, los jueces y/o magistrados de tierras no pueden dinamizar o invertir la carga de la prueba, ya que esta, por disposición legal, se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima, -a lo sumo asignar deberes u obligaciones de aportación, o decretar pruebas de oficio en casos donde este último reviste condiciones de vulnerabilidad y/o segunda ocupación-, «siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial»,51 ya que, según lo expresó la Corte Constitucional en su 47 Disponible en: https://rutasdelconflicto.com/masacres/san-rafael-2000 48 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 49 Corte Constitucional.

Sentencia C-523 de 2009. 50 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de marzo de 2020. SC681-2020 Radicación 11001-02-03-000-2015-00963-00 Magistrado Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 51 Ib. Sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 23 sentencia C-330 de 2016, la regla general es que los opositores «dem[uestren] el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos».

En este caso, la solicitante denunció que hacia el año 2000 se vio forzada a desplazarse del municipio de San Rafael y abandonar y cesar todo tipo de actividad y contacto con los inmuebles que allí tenía por razón de la violencia. En dicha anualidad, cuando al lado de su esposo FABIO DE JESÚS RAMÍREZ GRISALES administraban unas residencias en el municipio, este último recibió citación para una reunión con los paramilitares en el corregimiento del Jordán, y como no acudió, recibió otra citación con el mismo propósito, pero un amigo le dijo que no fuera por allá porque «eso estaba caliente».

A los días un muchacho lo abordó y le dijo que se perdiera porque, dada la inasistencia a las reuniones, fue incluido en una lista de los paramilitares, por lo que el esposo de la solicitante tomó «inmediatamente» un bus hasta el municipio de El Peñol, donde hizo transbordo hacia la ciudad de Medellín, y allí se hospedó donde un amigo suyo llamado Pedro, lugar al que, un mes después, llegaron María Gilma y sus dos hijos ya «que sentían mucho temor» ante la incesante situación de inseguridad en San Rafael.

Encontrándose en situación de desplazamiento, recibieron una llamada de desconocidos insultándolos y diciéndoles que «por fin los habían encontrado», y en otra ocasión un extraño fue a buscarlos en el barrio donde vivían, por lo que se mudaron al barrio guayabal de la misma ciudad. Que antes del desplazamiento, el 19 de enero de 1998, MARÍA GILMA había firmado con MARÍA DE JESÚS DAZA una promesa de venta sobre el apartamento del cuarto piso y recibido un anticipo; no obstante, el negocio no se pudo cristalizar porque el inmueble no estaba legalizado.

Como la promitente compradora no tenía prueba de la suma entregada, citó a la acá reclamante para que absolviera ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael, como prueba anticipada, un cuestionario sobre las circunstancias que antecedieron y rodearon el aludido negocio y las prestaciones económicas pactadas, la cual se realizó el 19 de enero del año 1999; luego radicó demanda ante ese mismo juzgado solicitando la resolución de la promesa de compraventa y la devolución del dinero dado como anticipo con sus respectivos intereses, que ascendían a $5.500.000.

EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 24 En el aludido proceso, del cual obra copia en el plenario,52 se admitió la demanda el 23 de junio del año 2000, donde el juzgado dispuso en un principio que la notificación a María Gilma Duque de Ramírez se llevara a cabo en el lugar de su domicilio en San Rafael.

Empero, al verificar que no se encontraba domiciliada en el municipio y se desconocía su ubicación, el juzgado ordenó emplazarla y designarle curador ad lítem para que llevara la defensa de sus intereses. Mediante sentencia del 13 de junio de 2001, el juzgado declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrado el 19 de enero de 1998 entre la acá reclamante y María de Jesús Daza «por imposibilidad de otorgar la escritura pública la primera y no haber concurrido ninguna de las dos a la notaría a efectuar la venta», decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla mediante sentencia del 11 de septiembre del mismo año. Interpuesto conexamente proceso de ejecución respecto de los valores ordenados pagar en el proceso declarativo, el 13 de febrero del año 2002 el juzgado ordenó el embargo y secuestro del «apartamento 301», identificado con el FMI 018-81878, que aparecía a nombre de la ejecutada, momento en el cual esta y su cónyuge presentaron acción de tutela por supuestamente habérseles vulnerado el derecho al debido proceso y defensa, la cual fue denegada en primera instancia y confirmada en la segunda.

Seguidamente, el 26 de agosto del año 2003, el juzgado adelantó la diligencia de secuestro del bien, y luego de avaluado por $12.000.000, se llevó a cabo el 3 de agosto del año siguiente el remate y adjudicación a favor de la ejecutante, el cual fue aprobado mediante auto del 9 del mismo mes y año, y se procedió a protocolizar y asentar dicha actuación en el registro inmobiliario.

Al descorrer el traslado de la demanda, quienes se constituyeron como opositores intentaron desmentir los hechos invocados por la actora. De un lado, GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS adujo no conocer a la actora ni constarle su historia, pero, según las personas con las que habló, ella no se desplazó por razones del conflicto armado sino porque tenía deudas con diversas personas, y que el inmueble objeto del proceso le fue rematado en un proceso legal que duró 52 Portal web de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 24 y 90.

Proceso que se tramitó bajo el radicado 2000-00054. EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 25 aproximadamente 7 años como consecuencia de un negocio de compraventa que no pudo cumplir.

En similar sentido, Manuel Antonio González, quien conoció a la reclamante y a su esposo, aseveró que los vecinos del barrio el distrito y el sector donde se ubica el edificio «Limarher», dijeron que ella y su esposo «se fueron de repente del municipio sin dar mayor información de los móviles porque tenían varias deudas por saldar, entre ellas una deuda con la señora MARIA DE JESUS DAZA (…)», por lo cual considera que ella quiere aprovecharse de la situación de orden público que para la época vivía el municipio de San Rafael para fungir como desplazada y recuperar los inmuebles.

Pero ninguno de los opositores trajo prueba de la serie de deudas que supuestamente agobiaban a la solicitante y la llevaron a salir del municipio para no asumirlas, y durante el interrogatorio que el instructor les practicó, el que se reseñará más adelante, tampoco sustentaron o ampliaron esa afirmación que desvirtuara el dicho de ella, tal como les correspondía según la regla probatoria que rige este especial proceso, prevista en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, y disposiciones del estatuto procesal general, como los artículos 241 y 280 de la Ley 1564 de 2012.

Al contrario, se advierte que la única acreencia que la solicitante tenía pendiente, era la derivada del anticipo que recibió al suscribir con María de Jesús el contrato de promesa de compraventa respecto del «apartamento 401», y que destinó para pagar créditos que tenía en un depósito de materiales de construcción. Obligación que ella misma reconoció ante el Juzgado de San Rafael cuando fue llamada a absolver el cuestionario que, como prueba anticipada, solicitó la acreedora, y que no se avizoraba excesiva para afirmar que fue la razón por la cual se desplazó silenciosamente del municipio dejando a su suerte los bienes que allí tenía. Más aún, siendo palmaria la coincidencia temporal entre la época en que MARÍA GILMA salió intempestivamente de San Rafael y trasladó su domicilio a Medellín, y el periodo de recrudecimiento del conflicto armado en ese municipio y otros del oriente antioqueño, tal cual se dejó narrado en el acápite del contexto, cobra valor la presunción de veracidad y crédito que revisten las declaraciones de quien se postula como víctima, y no hay indicios que permitan colegir que fue otra la razón por la cual migró de ese lugar.

EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 26 Las declaraciones vertidas por la solicitante53 ante el instructor del asunto van en línea con lo que se viene motivando, y reflejan univocidad con el relato ofrecido en anteriores oportunidades.

De su interrogatorio se destaca que es oriunda de Abejorral, de aproximadamente 80 años de edad, es viuda, y desde que se desplazó se encuentra radicada en Medellín al lado de sus hijos. Que llegó a San Rafael porque su madre fue trasladada al hospital de ese municipio, que cuando ella falleció, con lo que heredó compró el inmueble objeto de reclamo «porque estaban cansados de pagar arriendo»,54 preciando que lo adquirido fue una terraza con inicio de un tercer piso, a la cual le construyeron 3 habitaciones, cocina, sala comedor, y avanzaron en la construcción de un cuarto piso.

Que para el año 1997, cuando compró, ya se escuchaban algunas alteraciones de orden público, pero la situación se agravó cuando llevaba aproximadamente 7 años viviendo en el inmueble, eran constantes los enfrentamientos entre grupos armados y común ver muertos «por ahí arrimados»; que en una ocasión un muchacho le dijo a su esposo que unos paramilitares lo habían citado a una reunión en el Jordán, a la cual no asistió, y a los días fue informado por el mismo muchacho de que estaba en una lista de los que habían incumplido la cita; que luego de saber eso, buscó inmediatamente la salida de San Rafael y se resguardó en Medellín donde un amigo suyo en el barrio Boston,55 lugar al cual, al mes siguiente, arribó el resto del grupo familiar, ya que la situación de orden público se había agravado, época en la que muchas personas del pueblo y de las veredas debieron salir por las mismas razones; que al tiempo de estar viviendo en Medellín fue que declararon el desplazamiento ante la «UAO», alentados por un vecino, ya que «no sabían nada» relacionado con la posibilidad de recibir ayudas humanitarias por lo que habían padecido.56 Que cuando salieron de San Rafael dejaron arrendados los apartamentos, pero la inquilina del cuarto piso no le pagaba el canon, razón por la cual a los tres meses aproximadamente acudió a la inspección de policía del pueblo y logró que la 53 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 123, archivo audiovisual cargado en el certificado 1BF00E2B7096842D 4FBCE0FF9736E485 A73793614F4CF227 0DE3A46A3BD60B26. 54 Ib.

Minuto 17:37. 55 Ib. Minuto 25:06 56 Ib. Minuto 40:50 a 41:12 EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 27 desalojaran, y al tiempo se enteró que la inquilina del tercer piso lo había desocupado.57 Que por esa época tenía un acuerdo de venta del apartamento del cuarto piso con una conocida llamada ANA DAZA, quien supuestamente se lo pagaría cuando vendiera una finca suya, y le entregó $1.000.000 como anticipo, pero finalmente el negocio no se concretó porque un hijo de ella la convenció de que no lo hiciera, por lo que no le regresó el dinero que había recibido.

Empero, negó haber suscrito un documento de compraventa o haberlo incumplido, que si hubo un negocio fue después del desplazamiento, es decir, después del año 2000, y se sostuvo en que se enteró de la demanda que cursó en el Juzgado de San Rafael58 porque un amigo de su esposo le dijo que si iba a «dejar perder» las casas del pueblo, y cuando acudió al juzgado, se enteró que, efectivamente, yacían embargadas, e interpuso una acción de tutela pues no había sido notificada de ninguna actuación. El instructor del asunto le advirtió a la interrogada las contradicciones en las que incurría con el fin de que aclarara, precisara o ampliara su relato,59 y le puso de presente la promesa de contrato que suscribió, que data del año 1998, a lo cual ella replicó que se confundía con las fechas ya que desde entonces había pasado mucho tiempo; que nunca ha negado que Ana Daza le entregó un dinero, el cual empleó para sufragar materiales con los cuales construyó los apartamentos; que adelantó un negocio con ella sobre el piso cuarto, agregando que nunca tuvo intenciones de vender sus apartamentos, y que se trató fue de un préstamo.

Empece que no fue exacta en las fechas ni pudo ubicar en orden cronológico los hechos sobre los que fue inquirida, la actora pudo ratificar los fundamentos fácticos esenciales de la demanda sin que se entrevea ánimo protervo a acomodarlos o negarlos en función de sus intereses, y las aparentes contradicciones pueden explicarse en su avanzada edad, pues recuérdese que supera los 80 años, factor que, naturalmente, afecta la capacidad de traer al presente con fidelidad los sucesos del pasado.60 57 Ib.

Minuto 45:50 58 Ib. Minuto 47:22 59 Ib. Minuto 56:15 60 De acuerdo con el National Institute of aging, «algunas personas mayores tienen una afección llamada deterioro cognitivo leve, lo que significa que tienen más problemas de memoria u otros problemas de pensamiento que otras personas de su edad». «Los problemas graves de memoria dificultan las actividades cotidianas, como conducir y hacer las compras.

Las señales pueden incluir … EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 28 Indagada por la apoderada de la oposición,61 reiteró que, cuando salió de San Rafael, dejó a una persona encargada de arrendar los apartamentos, pero los inquilinos no cumplían con el pago del canon y se vio en la necesidad de hacerlos sacar a través de la inspección de policía, y cuando los apartamentos quedaron deshabitados, al tiempo supo que personas desconocidas los habían ocupado.62 Que la razón por la cual su esposo salió de municipio, fue porque un amigo le advirtió que estaba en una lista de los paramilitares por no haber asistido a dos reuniones, y que el resto del grupo familiar salió al mes porque el orden público era insostenible, que no enteró a nadie de su salida porque le daba miedo que las personas supieran su destino y «no querían saber nada de San Rafael», insistió en que, luego de su desplazamiento no se dio cuenta del proceso judicial que María Daza instauró en su contra, pues de lo contrario había evitado la pérdida de sus bienes, y que «no le gustaría volver a vivir allá» porque los actuales moradores podrían tener represalias en contra suya o de su familia.63 Como se dijera, de las réplicas de los opositores no sobresalen expresiones basadas en mejor prueba que los comentarios de terceras personas quienes, precisamente, concurrieron como sus testigos, que tengan la virtud de desmentir o levantar dudas sobre la veracidad del dicho de la actora.

Del interrogatorio de Gabriel Darío Bustamante Vanegas,64 opositor y titular del «apartamento 301», se extrae que es oriundo de Medellín, trabaja como «mecánico soldador» en la Central Hidroeléctrica de Guatapé hace 16 años, lleva residiendo en San Rafael desde el año 2006, aproximadamente, y desde el año 2016, que adquirió el inmueble objeto del proceso, lo ha destinado como su vivienda, ya que anteriormente dormía en los «campamentos de las hidroeléctricas».

Que un amigo y compañero de trabajo suyo llamado HÉCTOR TORRES fue quien le informó que en San Rafael había un apartamento en venta, que para ese entonces era confundirse con el tiempo, las personas y los lugares». Disponible en: https://www.nia.nih.gov/espanol/memoria-perdida, consultado el 21 de febrero de 2023. Aunque en el expediente no obra prueba de que el declarante sufra de esta afección, es común en personas mayores, por lo que la edad puede ser considerada un indicio de su padecimiento. 61 Ib.

Consecutivo 123, archivo audiovisual bajo el certificado 492B9ED3FE75DA25 444B0124D6098426 EF2BBEA7EA5C9426 9F16DF5997BE215A. 62 Ib. Minuto 3:29. 63 Ib. Minuto 1:05:30. 64 Ib. Consecutivo 123, registro audiovisual bajo el certificado 9FE3535F4BBDF990 DEC3FB63C30B75E6 059B52C30566B7D3 EB8A28A2E2695FD7. EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 29 de un señor llamado MARCO TULIO, acordó como valor la suma de $65.000.000, misma que le pagó con recursos de un préstamo con el Banco de Bogotá;65 que dicho apartamento es la única propiedad que detenta en el municipio,66 sobre la cual aún debe $30.000.000, y que tiene otros inmuebles en Bello y uno más que heredó de su madre en Medellín de los cuales percibe arriendos que destina, en parte, para pagar las deudas que le ha generado su consecución. Que no conoce a la reclamante.

A su familia no le constan los hechos que sustentan su demanda relacionados con el conflicto armado, aunque reconoce que entre el año 2000 y años subsiguientes hubo alteraciones de orden público en la región; empero, aclaró que la mayoría de manifestaciones violentas las escuchó fue en municipios como San Carlos, San Luis y otros del oriente lejano, no en San Rafael, razón por que no vio problemas con adquirir esa propiedad, y lo que supo fue que la solicitante salió del pueblo porque le debía dinero a una señora.67 Previo a adquirir, constató que el apartamento contaba con su respectiva matrícula; que «Doña Libia», antiquísima dueña, vive en uno de los apartamentos de la copropiedad y goza de buena fama.

Le generó confianza el hecho que el bien fue objeto de una decisión judicial, y aunque no ahondó en los detalles que motivaron ese trámite, los demás actos de tradición no indicaban irregularidades, y el precio que le pidieron «era razonable», aunque requería mejoras. Manuel Antonio González,68 poseedor del «apartamento 401», es oriundo del municipio de San Carlos, pero hace mucho tiempo vive en San Rafael y goza de su pensión luego de haber laborado como técnico en varias hidroeléctricas.

Que no conoce ni ha tenido trato con la acá solicitante ni su esposo, razón por la cual no conoce los hechos narrados relacionados con el presunto despojo a través del proceso judicial, pero lo que le comentaron sus vecinos, es que María Gilma perdió por remate los apartamentos porque le quedó debiendo a María de Jesús Daza el dinero que esta le había prestado para la consecución de materiales de construcción, y no se le volvió a ver en el pueblo. 65 Ib.

Minuto 19:44. 66 Ib. Minuto 21:28. 67 Ib. Minuto 56:58. 68 Ib. Consecutivo 150. EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 30 Admitió que entre los años 1998 y 2000, cuando por sus labores se movilizaba en sectores rurales de San Rafael, se enteró de alteraciones de orden público, incluso, narró que en el año 2000 perdió a uno de sus hijos a manos de los paramilitares y lo encontró «flotando» en aguas de la represa de Guatapé, pero que en la cabecera urbana del municipio no percibió hechos de violencia.69 Además, para la época en la cual adquirió, el orden público se encontraba normalizado, y nadie le ha disputado hasta ahora la tenencia o posesión del bien.

Que en el año 2016 adquirió el apartamento del cuarto piso a manos de Francisco de Jesús Daza Ciro, quien a su vez lo adquirió por la donación que le hiciera su madre María de Jesús, con el propósito de tener dónde quedarse los fines de semana, ya que en semana se dedica a explotar una tierra que su esposa heredó; que el dinero con el cual pagó el inmueble provino, en parte, de la indemnización que recibió por la muerte de su hijo, con la venta de ganado y con sus ahorros, y para mejorarla, tomó un crédito con una cooperativa, el cual se encuentra pagando todavía; que previo al negocio le consultó al Dr. Carvajal sobre la seguridad del negocio y este le dijo que si bien ese apartamento «no estaba legalizado» era posible adelantar su saneamiento ante las autoridades de planeación, pero no ha podido avanzar en ese trámite porque el proceso de restitución se interpuso.70 Los testigos llamados a declarar en el proceso, todos a instancias de los opositores, coincidieron en que para el año 2000 y anualidades siguientes se presentaron graves hechos de violencia en San Rafael y sus alrededores, y que por esa precisa época la reclamante se desplazó del pueblo, pero motivada en la promesa de compraventa que no pudo cumplir y que le adeudaba dinero a María de Jesús Daza.

Empero, el conocimiento que dicen tener sobre los supuestos motivos de la huida intempestiva de la actora, no lo obtuvieron directamente de ella ni de personas cercanas, por lo que sus relatos se tornan especulativos, y tampoco ofrecen elementos adicionales que desmientan o aporten a lo que ya se reconoce desde la demanda respecto del saldo insoluto.

Del testimonio de Luis Eduardo Ciro Daza,71 hijo de María de Jesús Daza, se extrae que ha vivido su la vida en San Rafael, que conoció a María Gilma y a su esposo Fabio 69 Ib. Minuto 18:20 a 21:08. 70 Ib. Minuto 1:9:20 71 Ib. Consecutivo 123, archivo audiovisual bajo el certificado BAFB88E094874528 DBA2531D9EE09DE1 5F6C65D0B876BDF3 0E280D6263CE7552 EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 31 Ramírez, a quienes dejaron de ver en el pueblo hacia el año 1999 o 2000, según escuchó, «porque estaban endeudados» y no tenían cómo pagar.

Que el objeto inicial del negocio no era la compra de un inmueble sino el préstamo de un dinero para que María Gilma pagara deudas derivadas de la construcción de los apartamentos, pero no supo el monto que le prestó ni los detalles del negocio, sólo que su madre debió adelantar un proceso judicial porque la deudora se fue del pueblo sin pagar.

En torno al orden público para la época del año 2000, adujo que, efectivamente, San Rafael «estaba caliente desde hacía rato» por la presencia de varios actores armados, que muchos pobladores se fueron por el conflicto en general,72 pero no supo de personas que, en particular, hayan sufrido ataques o amenazas. Libia Margarita Hernández de Colorado,73 quien vive en San Rafael hace 40 años en uno de los apartamentos que conforman el Edificio «Limarher»; dijo que conoció a la solicitante, a quien, para la época del año 1997, le vendió por $8.000.000 una terraza con inicios del tercer piso, que cuando María Gilma construyó vivió con su familia de manera intermitente alrededor de cuatro años, pues «se iban y volvían», pero «de un momento a otro no volvieron», que la venta involucró únicamente esa terraza, y nunca le dijo o insinuó que podía construir un cuarto piso, empero, reconoce que la «construcción ilegal» que hay sobre la cubierta de la copropiedad es ajena.

Admitió que entre los 1997 y 2004 «el orden público era pesadito porque había mucha violencia», en particular, había varios grupos armados, entre ellos, paramilitares, que trasegaban sobre todo por las veredas, pero nunca se metieron con ella ni se ha tenido que desplazar de allá; que durante el tiempo que tuvo trato con María Gilma y su esposo no se enteró que hayan sufrido atropello o amenaza; que «es una mentira» cuando afirman que se fueron por la violencia, pues el comentario fue que se había ido para Medellín «porque debía mucha plata en el pueblo».74 Entre otras, le debía a María de Jesús un dinero que le había pedido prestado para costear materiales de construcción. Sin embargo, al indagársele sobre las demás deudas que ella dejó pendientes, no supo dar cuenta. 72 Ib.

Minuto 6:36 y 13:30 73 Ib. Consecutivo 145, certificado 14D6C8EEB9AA886A 5078DA5E5B94B0AF 3EA3D5496EF5F422 7414BDD24DC2FD6D 74 Ib. Minuto 28:21 a 28:50 EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 32 Héctor de Jesús Torres,75 oriundo de San Rafael, lugar donde ha vivido toda su vida, dijo que conoció a la solicitante, a su difunto esposo «a quien le decían llavecita» y que tuvo buena relación con ellos; que hacia el año 2001 o 2002 ellos se fueron del pueblo, pero cuando iban, no se dejaban ver de la gente porque debían dinero de la construcción de los apartamentos;76 que María de Jesús fue la fiadora de los créditos que María Gilma tomó con el depósito de materiales, pero nunca supo el monto por el que la fio, y como a aquella le iban a embargar su casa porque la deudora principal no se acercaba a pagar ni sabían dónde vivía, procedió con el abogado Carvajal a demandarla para recuperar su dinero.

Al igual que los demás deponentes, coincidió en que el orden público del municipio entre los años 1997 y 2004 «era delicado», pero la situación era peor en el campo ya que sus pobladores se desplazaban hacia el casco urbano,77 y no se enteró que a «llavecita» lo hayan amenazado o se haya tenido que desplazar por razones de esa índole.

Agregó que fue quien le sugirió a Gabriel Darío, opositor, que comprara el apartamento del tercer piso, pues eran compañeros de trabajo. Previo a ello indagaron en registro, en la notaría, en planeación y en tesorería, sin advertir irregularidades que impidieran el negocio y el precio que comentaban era el justo por la propiedad. Finalmente, Oscar de Jesús Carvajal Oquendo,78 abogado en ejercicio, fue quien promovió ante el Juzgado de San Rafael, en representación de María de Jesús y en contra de María Gilma, el proceso declarativo de resolución de la promesa de contrato de compraventa que ambas suscribieron, y a su turno, propuso el ejecutivo que culminó con el remate y adjudicación del «apartamento 301» a favor de su prohijada, y le permitió que se apropiara también de la mejora construida en el cuarto piso.79 Pero las réplicas frente a los hechos en discusión, se remiten a la tesis que sostuvo en las aludidas demandas declarativa y ejecutiva, la cual, por obvias razones, estaba enderezada a favorecer los intereses de su entonces prohijada, y al no haber sido refutada en tanto que, como se ha reiterado, la demandada -acá solicitante- no pudo 75 Ib.

Consecutivo 145, certificado DD3005C2C14FC99D 7D69B00373C20210 204867EB43D11007 E8B462FE0C279D03 76 Ib. Minuto 6:30 77 Ib. Minuto 8:32 a 8:50 y 28:47 78 Ib. Consecutivo 123, registro audiovisual bajo el certificado 8EDBD9A83DEBA2B5 0BA3D84B02ABD556 262DB90EEFCDBB35 B7877AB88674B7B0 79 Ib. Minuto 9:40 EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 33 defenderse dentro del trámite, resultó procesalmente cierta para el éxito de las pretensiones.

Su declaración se sintetiza en que empezó a ejercer su profesión en San Rafael a inicios de los años 90, porque tenía varios casos contra las Empresas Públicas de Medellín, EPM, y dejó de frecuentarlo hacia el año 2006 o 2007; que para la época del año 2000 el orden público en el municipio «era difícil» porque convergían las autodefensas y la guerrilla, sin embargo, nunca tuvo inconvenientes para ejercer su profesión.80 Respecto de los hechos que motivaron el proceso en el año 2000, dijo que María Gilma le pidió dinero en préstamo a María de Jesús Daza para pagar deudas relacionadas con la construcción de los apartamentos, y como no tenía con qué pagar, le prometió en venta o «en parte de pago» el apartamento del cuarto piso; que al no tener su defendida prueba explícita de ese préstamo, y la deudora no estaba en condiciones de cumplir la promesa de compraventa porque la construcción no era legal, previo a demandarla optó por citarla para que absolviera interrogatorio ante el Juzgado de San Rafael y de ese modo preconstiuir la prueba, diligencia a la cual María Gilma compareció, resultándole inverosímil que ella afirme no haberse enterado del proceso o no haber tenido garantías para defenderse.

Pero el hecho que la solicitante haya concurrido a declarar en el juzgado sobre los negocios que tenía con María de Jesús, no lleva a suponer que conocía el propósito o alcance de esa diligencia, mucho menos prever el tiempo en que podía ser notificada de una eventual demanda, y en vez de eso, se colige que estaba presta a atender los llamados que por intermedio de las autoridades le hicieran.

El testigo también declaró que, con anterioridad al año 2000, tuvo contacto con María Gilma, al igual que con su fallecido esposo Fabio Ramírez, a quien le decían «llavecita» y era una persona «muy querida» en el pueblo, y en las veces que hablaron solo comentaban que las residencias que administraban en el pueblo no les daba para pagar deudas, nunca que tuviera problemas de seguridad,81 y tampoco supo de personas que se hayan desplazado por ese motivo, salvo de los sectores rurales quienes arribaban al casco urbano de San Rafael, Guatapé y El Peñol.82 80 Ib.

Minuto 14:30 y 15:32. 81 Ib. Minuto 24:52. 82 Ib. Minuto 39:13. EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 34 Al igual que los demás deponentes, las réplicas del testigo se fundan en conjeturas que no tienen el poder de desvirtuar la injerencia del conflicto armado en el desplazamiento de la solicitante, y tampoco explican de qué modo esta podía ejercer efectivamente sus derechos de defensa y contradicción en los procesos, siendo que su notificación se llevó a cabo mediante emplazamiento.

Ahora, el testigo aseveró que por la época del embargo Fabio Ramírez lo llamó, le preguntó «qué se podía hacer con ese proceso» y que «había una platica para que bregara a desviar[lo] o que no termin[ara] nunca»,83 sugiriendo que él y la acá solicitante sabían con anterioridad de las demandas y no quisieron ocuparse de ellas. Contrario a ello, del proceso de ejecución, cuya copia obra en el plenario,84 se desprende que la actora vislumbró apenas que tenía un proceso judicial que involucraba sus bienes cuando terceras personas le dijeron «que si iba a dejar perder las casas», y precisamente en el expediente hay constancia de que en julio del año 2003 acudió al juzgado de San Rafael a pedir información85 y fue cuando se enteró que en esa misma anualidad se llevaría a cabo diligencia de secuestro, y aunque trató de impedirla alegando mediante acción de tutela la vulneración de sus derechos al debido proceso y defensa, al ser denegada, el trámite continuó hasta el remate.86 Entonces, fue posterior al embargo que la actora tuvo conocimiento del proceso, lo cual desvirtúa el dicho del testigo en el sentido que ella sabía con anterioridad de la demanda y simplemente la dejó a su suerte, solo que cuando intentó comparecer para evitar la pérdida de su patrimonio, era demasiado tarde.

Dudas se ciernen sobre el deber de lealtad procesal que le asistía al profesional del derecho -empece estar representando a la parte actora-, pues todo indica que sabía de la ubicación de la ejecutada antes de que el trámite avanzara y quedara sin posibilidades de defensa, y omitió informarlo al juzgado o aconsejarla con más celo porque avizoraba que podía saldar la deuda, proponer fórmulas de arreglo y salvar, al menos, uno de los dos apartamentos, pues lo que tramaba la acreedora era quedarse con todo lo que María Gilma tenía allí, aun cuando la deuda que motivó el proceso no resultaba excesiva. 83 Ib.

Minuto 1:00:01 84 Ib. Consecutivos 50 y 90. 85 Ib. Consecutivo 50, páginas 147 de 167 86 Ib. Consecutivo 90, páginas 88 de 125. EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 35 Como elemento adicional, la consulta en el aplicativo VIVANTO,87 administrado por la Unidad de Atención a las Víctimas, informa que la solicitante y su grupo familiar fueron reconocidos el 18 de julio del 2008, en marco de la Ley 387 de 1997, como víctimas de «desplazamiento forzado» por hechos sufridos en el municipio de San Rafael en febrero del año 2000, época que encuentra plena armonía con la que se ha ventilado a lo largo de este proceso.

Lo anterior en la claridad que la condición de «víctima» es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial,88 y que el concepto de «desplazado» debe ser entendido desde una perspectiva amplia, ya que, por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado en Colombia, «no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante» y «en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine».89 Tal cual se ha dicho en otras oportunidades: circunstancias como el temor, la precariedad y la urgencia económica, que tienen la virtud de perturbar el factor volitivo a modo de «fuerza moral», según el artículo 1531 (en armonía con el 1741) del Código Civil, y son alegables a título de vicios del consentimiento en los actos negociales «cuando [son] capa[ces] de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición», como aquí sucedió. Empero, en el marco del proceso de restitución, se le atribuye mayor gravedad cuando, como consecuencia directa o indirecta de las mentadas circunstancias asociadas a los conflictos internos, se produce la pérdida o transferencia de la propiedad raíz, dada la diversidad de derechos que se ven implicados, como el de la dignidad, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, etc.90 Además, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que «el efecto dirimente de la fuerza se da tanto cuando ella se ejerce por la contraparte o por la persona beneficiada con la celebración del acto, como también cuando proviene de un 87 Ib.

Consecutivo 1, carpeta comprimida con pruebas y anexos, consulta VIVANTO. Concordado con el consecutivo 11, trámite en el despacho. 88 Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014, MP. Mauricio González Cuervo y T-834 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiteradas en la Sentencia T-059 de 2022. 89 Sentencia T-239 de 2013. 90 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013.

EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 36 tercero»,91 y que «la fuerza como vicio del consentimiento también puede configurarse mediante la “injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede, según el artículo 1513 del Código Civil, para evitar un mal irreparable y grave” (CSJ SC de 19 dic. 2012, rad. 2000-00177-02), la cual puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ellas (art. 1514 C.C.)».92 Ergo, no tiene acogida el argumento aducido por la oposición consistente en que la pérdida del vínculo jurídico y material de los bienes de la actora se dio con ocasión a una obligación incumplida y en el marco de un proceso judicial, pues ha quedado claro que estuvo imposibilitada para ejercer oportunamente su defensa como consecuencia directa de las notorias y generalizadas manifestaciones de violencia. Precisamente, el período temporal que acá se analiza (años 2000 a 2004), coincide con el de mayor conflictividad y masiva violación de derechos humanos dentro del conflicto armado interno, y ninguna entidad, funcionario, y menos quien se constituyó en parte activa del proceso que acá se cuestiona, prohijaron el deber de auscultar lo que entrañaban comportamientos, tales como la huida del lugar de residencia, el traslado intempestivo de domicilio y el abandono de bienes, los cuales ocultaban en un gran número de casos factores motivacionales remisibles al conflicto armado que no eran exteriorizados debido al permanente miedo y tensión que se vivía dada la situación generalizada de violencia. En este caso particular, fueron decisiones judiciales en el marco de un proceso declarativo y, conexamente, de ejecución, que hicieron tránsito a cosa juzgada, las que extinguieron la propiedad y posesión de la acá solicitante y la radicaron en favor de un tercero, trámites que fueron adelantados cuando justamente la demandada se encontraba en situación de desplazamiento, lo que le impidió ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. Colofón, las pruebas permiten concluir que la solicitante tiene la condición general de «desplazada», recogida en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448,93 que se 91 Sentencia SC de 15 de abril de 1969.

En dicha oportunidad la alta corporación consideró que «la coyuntura de violencia generalizada en algunas regiones del país ha sido conducente a que el legislador, además de dar énfasis al vicio del consentimiento originado en fuerza ajena a la voluntad de los contratantes, venga a encontrar su demostración ante la justicia por la inferencia fundada en desventaja económica tan significativa para alguna de las partes, que hagan entender que el negocio no se habría celebrado en circunstancias de libertad jurídica». 92 Sentencia SC1681-2019, del 15 de mayo de 2019, Expediente 002085230-31-89-001-2008-00009- 01. 93 Descrita inicialmente en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 37 configura cuando una persona «se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas (…)».

Y que la pérdida de la propiedad sobre el inmueble en reclamo se enmarcó en las dinámicas del conflicto armado interno, lo que configura la condición de víctima de abandono y despojo forzado en los términos de los artículos 74 y 77 de la Ley 1448 de 2011, daño que acaeció dentro del hito temporal definido por el legislador. 5.2.2.2.

Las presunciones aplicables Según lo indicado por la Corte Constitucional, la finalidad principal de las presunciones, es «corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes».94 En el marco del proceso transicional de restitución, el artículo 77, numeral segundo, literal a) de la Ley 1448 de 2011, prevé que, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita «en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles», entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, y se adviertan patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra, o alteraciones significativas en el uso, mutando la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial.

Presunción que, en este particular asunto, encuentra aplicación en el contexto general de violencia del municipio de San Rafael, reseñado en párrafos previos, en el cual se subsume la situación padecida por la solicitante, inicialmente, el abandono forzado de 94 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007. EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 38 los bienes, lo que aparejó la interrupción de la tenencia material, el uso y goce en favor propio y de los suyos.

Interrupción que, posteriormente, se tornó definitiva y fue revestida de legalidad tras la actuación del Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael, la cual, según el citado numeral 4° del artículo 77 de la Ley 1448, es presuntiva de despojo judicial, pues se presume que los hechos de violencia le impidieron a la víctima ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho, y como consecuencia de ello, el juez o magistrado queda habilitado para revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y consolidaron el despojo.

Efectos que en este particular caso recaerían sobre todo lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael dentro del proceso ejecutivo (conexo al ordinario) bajo el radicado 05667408900120010007200, haciendo énfasis en el auto del 9 de agosto de 2004, mediante el cual se aprobó el remate del inmueble conocido como «apartamento 301», identificado con el FMI 018-81878, y se adjudicó a favor de María de Jesús Daza, pues a través de esta actuación se consumó el despojo.

Seguido de la declaratoria de nulidad de la Escritura Pública 145 del 8/6/2006, corrida en la Notaría Única de San Rafael, mediante la cual María de Jesús Daza dio en venta el inmueble a favor de Marco Tulio Daza Colorado, y la Escritura Pública 598, corrida en la misma notaría, mediante la cual Daza Colorado transfirió el bien a favor de Gabriel Darío Bustamante Vanegas, acá opositor.

Y en virtud de la presunción contenida en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448, la inexistencia de cualquier posesión ejercida sobre los bienes objeto de decisión en razón de los contratos privados de que fue objeto, particularmente, las mejoras erigidas en el cuarto piso y que se conoce como «apartamento 401», actualmente en posesión de Manuel Antonio González, también opositor.

Con todo, no se verterán los efectos de las aludidas presunciones sobre los actos judiciales e instrumentos públicos descritos, ya que, como a continuación se verá, a favor de la reclamante se dispondrá la compensación por equivalente, y a favor de los opositores, como medida de atención por su condición de segundos ocupantes, se conservará el statu quo. 5.2.2.3.

Amparo a la restitución por la vía de la compensación EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 39 Acreditado quedó que María Gilma Duque de Ramírez detentó la calidad jurídica de propietaria de los inmuebles identificados e individualizados en párrafos previos, y que los hechos que rodearon su desprendimiento encuadran en los supuestos de abandono y despojo forzados, previstos en los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011.

Amparo que, en cumplimiento del mandato previsto en el artículo 118 de la Ley 1448, será extensivo a FABIO DE JESÚS RAMÍREZ GRISALES, cónyuge al momento de los hechos, calidad que quedó acreditada en el proceso, además porque el inmueble fue adquirido por la promotora de la causa en vigencia del vínculo conyugal. Para materializar el amparo irrogado, deben tomarse en consideración diferentes situaciones que, en la actualidad, rodean a la beneficiada con el fallo y su grupo familiar más próximo frente a una hipotética medida de retorno o restitución material, pues de no ser así, se podrían desconocer caros principios del derecho fundamental a la restitución y derechos de las víctimas, como es la efectiva reparación y su vocación trasformadora, el derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, y el imperativo, inmanente a la actividad judicial, cual es aplicar criterios y enfoques diferenciales en el análisis casuístico.

En este caso, el devenir probatorio informa que la solicitante lleva más de dos décadas desligada del inmueble que otrora fue su domicilio familiar, que luego del desplazamiento ha fundado al lado de sus hijos arraigo en la ciudad de Medellín y adoptó otras formas de subsistencia, se aúna su avanzada edad (hoy cuenta con más de 80 años) y sus quebrantos de salud, que en el año 2015 enviudó y no cuenta en San Rafael con familiares que la asistan, acompañen o apoyen; circunstancias que fueron puestas de presente por ella misma ante la UAEGRTD y las replicó ante el instructor del asunto para suplicar la compensación como medida reparativa.

De modo que, empece que los numerales 1° y 2º del art. 73 de la Ley 1448, en concordancia con el Principio Pinheiro 2.2, prevén que la restitución material constituye el medio preferente de reparación, y es independiente de que se haga o no efectivo el retorno, es factible acudir a otras opciones, como la compensación por equivalente, cuando no resulta posible o beneficiosa la restitución material.

Y aunque, en principio, esa alternativa procede cuando la restitución material se ve imposibilitada por eventos que comportan, principalmente, riesgos para la vida e integridad personal del restituido, entre otros casos (arts. 72 y 97 ibid.), dichas causales no son taxativas, pues quedarían por fuera de protección circunstancias como las del EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 40 caso particular, donde, debido al perdurado desplazamiento y desarraigo, amén de las nuevas realidades individuales, familiares y sociales que afectan al amparado, tornan poco provechoso el retorno. La restitución por equivalente o dineraria, en todo caso, guarda origen en principios y fines diseminados en la Ley 1448 de 2011, tales como la participación de las víctimas (art. 14 y 29), la prevalencia constitucional (art. 73, numeral 8), la dignidad humana (art. 4), la coherencia interna (art. 12), la reparación con enfoque diferencial, de género y trasformadora (art. 13 y 25), y derechos de las víctimas consagrados en el artículo 28, tales como retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, y tiene la aptitud atender las circunstancias actuales de las víctimas de las graves violaciones a los DH y al DIH, y estimular el proyecto que luego del desplazamiento hayan resuelto para su vida.

Por ello, en la parte resolutiva de esta providencia se ordenará que la restitución sea mediante la compensación por equivalencia o en especie, en los términos de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, la cual estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – UAEGRTD-. No podrá superar los 4 meses, y deberá garantizar principios como, la gratuidad, el enfoque diferencial y la participación conjunta de los favorecidos.

Los parámetros para materializar la compensación corresponderán a la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación y ficha prediales aportados por la UAEGRTD, donde se identificó e individualizó el inmueble del que la amparada se desprendió, los que no fueron objeto de reparos ni entrevén irregularidades que pongan en duda su presunción de veracidad, donde se tendrá en cuenta que la mejora que acá se denominó «apartamento 401» constituye una construcción irregular respecto de la cual la reclamante fungió como poseedora.

De igual modo, se le ordenará al IGAC realizar el avalúo de acuerdo a los lineamientos previstos en el Decreto 1071 de 2015 y demás normatividad complementaria. 5.2.2.4. Medidas complementarias a la restitución Adicional a la restitución, en la parte resolutiva se dispensarán garantías para su efectividad, estabilidad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, y a favor del beneficiado con el fallo se concederán diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 41 educación, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda, si cumple con los requisitos. 5.2.3.

De la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación Desde los inicios de esta providencia se dejó planteado que, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, los opositores que persigan el pago de compensaciones, el reconocimiento de mejoras y/o la obtención de retribuciones económicas, deben acreditar, por regla general, que el vínculo con el bien objeto de reclamo estuvo precedido de un actuar con buena fe exenta de culpa, exigencia frente a la cual esta Corporación ha dicho lo siguiente:95 La buena fe exenta de culpa o creadora de derechos, que da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (error communis facit jus),96 exige la seguridad, por ejemplo, «de que el tradente es realmente propietario, lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza».97 Mediante la sentencia C-795 de 2014, la Corte Constitucional había anticipado que la buena fe cualificada en el proceso de restitución se orientaba a «(i) proteger a las víctimas de despojo para que no sean revictimizadas en su derecho a la restitución bajo el argumento de que el opositor actuó de buena fe simple [y que] (ii) que el opositor [debía demostrar] no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», para poder acceder a una compensación. Umbral de probidad que, tras haber sido declarado «exequible»,98 la Corte lo erigió como «un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos», como es «proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo».99 Y se traduce en que, a diferencia de la buena fe en su grado simple, la cual «se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla», la buena fe exenta de culpa «exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada», para lo cual deben confluir dos elementos: «uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza».100 95 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 96 Entendido de la siguiente manera: «Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa».

C-330 de 2016. 97 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. 98 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 99 Ib. 100 Ib. EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 42 Lo anterior por cuanto el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo, por lo que previó medidas estrictas hacia los opositores dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente, como son «el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial».101 De igual modo, la Corte precisó que la buena fe calificada «se configura[ba] al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural».102 Además, guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que el legislador consideró que el contexto de violencia «permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado», y en un marco de justicia hacia la transición a la paz, «la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas».103 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la buena fe puede ser de dos tipologías, una subjetiva y otra objetiva.

La subjetiva alude a la «creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco». La objetiva, en cambio, trasciende el referido estado psicológico y «se traduce en una regla -o norma- orientadora del comportamiento (directiva o modelo tipo conductual) que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera pre- negocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos (deberes de información; de claridad o precisión; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.)».104 En síntesis, dado el reconocimiento que el legislador hizo de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe exenta de culpa se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra.

De allí que se exija, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, probar que se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que le hayan 101 Ib. 102 Ib. 103 Ib. 104 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de agosto 2001, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

Expediente 6146. EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 43 permitido al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así consolidar su derecho, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.

Es decir, al opositor le asiste la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que estos estén autorizados para relevarlos aligerarlos de ella. Lo anterior salvo cuando el opositor también ha sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio, excepción prevista en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, en virtud de la cual queda liberado de acreditar buena exenta de culpa en su vínculo con el predio en reclamo, es decir, en casos donde se produjo despojo sucesivo, para los cuales el artículo 97 contempló las compensaciones en especie y reubicación. La Corte Constitucional, por su parte, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión «exenta de culpa» contenida en artículos, como el 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en su Sentencia C-330 de 2016, también llamó a los jueces de restitución a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los que denominó «opositores/segundos ocupantes», que son aquellas «personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio», a favor de quienes debe aplicarse un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos de ese umbral cualificado de probidad, pero en los demás casos, según el alto tribunal, el estándar que deben acreditar los opositores es el de «buena fe exenta de culpa», aspecto sobre el cual se volverá más adelante. 5.2.3.1.

En este caso, Gabriel Darío Bustamante Vanegas alegó «buena fe exenta de culpa» en la adquisición del «apartamento 301», sustentada en que, previo a la suscripción del instrumento público de compra (Escritura Pública 598 del 29 de diciembre de 2016), indagó con personas sobre la situación de orden público del municipio sin que fuera alertado de situaciones anómalas, y del rastreo documental no advirtió ninguna situación que pareciera irregular o ilegitima.

Por su parte, Manuel Antonio González, quien adquirió las mejoras conocidas como «apartamento 401», basó su convencimiento en la asesoría que tomó con un abogado sobre la legalidad del negocio, la adjudicación en remate judicial y que quien le vendió, al igual que María de Jesús Daza, su madre, gozaba de buena fama y amplia popularidad en San Rafael.

EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 44 Con todo, las actuaciones desplegadas por los opositores durante la adquisición de los derechos que se les disputa, no alcanzan el umbral de probidad «exento de culpa» que el legislador impuso en el marco de este proceso, y de sus propias versiones se colige que la diligencia se redujo a la observancia de los requisitos ordinarios previstos en la normatividad civil para el tráfico inmobiliario.

Sin duda que, previo a adquirir, entre los años 2016 y 2017 verificaron las circunstancias de orden público del momento, pero eso fue para su propio bien, no para descartar que en la búsqueda de sus intereses se ocultaran situaciones irregulares del pasado, y empece que para ese entonces se encontraba rigiendo la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011), no siguieron un parámetro de diligencia superior, aspecto que resultaba esencial para la consolidación del derecho que acá defienden.

Como se dijera, la buena fe exenta de culpa exige «la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación»,105 para cuyos efectos debe confluir un elemento subjetivo que consiste en «obrar con lealtad» y uno objetivo «que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza»,106 dicho de otro modo, la buena fe exenta de culpa supone honrar una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, y desprovista de toda mácula, deshonestidad e incorrección. De esa manera, en el plano probatorio, a diferencia de la alegación de la buena fe simple, la calificada requiere del despliegue de cargas probatorias, ya que, como se indicó, no opera una presunción legal de tal actuar, y es por ello que en sede judicial no basta con la mera afirmación de haber obrado de tal manera, sino que es imperativo aportar al proceso la prueba de ese proceder, es decir, del elemento objetivo antes mencionado.

Quedó probado que ambos oponentes, en desarrollo de sus labores como empleados en diferentes plantas o subestaciones de la Central Hidroeléctrica de Guatapé, fueron testigos de las manifestaciones del conflicto armado en San Rafael que generaron desplazamientos masivos de los pobladores, algunos con aviso, otros de manera 105 Sentencia C-795 de 2014. 106 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.

EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 45 oculta e intempestiva, como sucedió con la reclamante, luego, era factible que muchos bienes urbanos o rurales pudieran estar afectados por los contextos de violencia del pasado, pero se regocijaron en suposiciones sobre las razones por las cuales la otrora dueña se había ausentado del pueblo y en que sus bienes fueron objeto de un remate judicial.

Los opositores no pueden ampararse en el hecho que la propiedad estuvo en el pasado sujeta a decisiones judiciales que la adjudicaron a favor de quien se postuló como acreedora de una obligación irresoluta, pues precisamente esa actuación, que en principio se presume legal, encubrió la situación victimizante por la que atravesaba la entonces dueña. Es más, en dicha época era poco común que, en trámites judiciales, como el que involucró a María Gilma, se ventilaran a modo de excepción circunstancias asociadas al conflicto armado, y si lo hacían, no eran de recibo para justificar lesiones al derecho al debido proceso, defensa o contradicción. No hay, empero, elementos de prueba para endilgarle a los opositores autoría o participación en los hechos de violencia acá examinados, ni afirmar que se prevalieron deliberadamente de los contextos de violencia del pasado para afincarse en los bienes objeto de litigio.

Pero tampoco es posible, a partir de sus planteamientos, sostener que observaron «buena fe exenta de culpa» en sus etapas pre-negocial y negocial, como era su deber acreditar de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 de la Ley 1448, exigencia que, para el caso de ellos, no comportaba una carga desproporcionada ya que para ambos fue notoria la estela de violencia que sufrió el pueblo, son personas dotadas de los conocimientos necesarios para comprender el alcance que eso supuso para la población en general y la dinámica de la propiedad raíz, y no se advierte que la adquisición del predio haya tenido como propósito suplir una necesidad imperiosa de vivienda, es decir, no se encontraban en un estado de necesidad que les justificase un proceder con tal grado de imprevisión. De ahí que el Derecho Internacional contemple una suerte de sanción para ese adquirente de bienes afectados de contextos de violencia que no haya seguido un patrón de conducta proba, en el sentido que la gravedad y notoriedad de los fenómenos de violencia, el desplazamiento y/o abandono de bienes «puede entrañar EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 46 una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad».107 Ciertamente, según la consulta en el aplicativo VIVANTO administrado por la Unidad de Atención para las Víctimas – UARIV, Manuel Antonio González aparece incluido como víctima por desplazamiento forzado y la muerte de su hijo, hechos ocurridos en el año 2001.108 No obstante, dicha condición no configura el supuesto fáctico previsto en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, cuando el opositor también ha sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio, queda liberado de acreditar buena exenta de culpa.

En conclusión, no se evidenció en ninguno de los opositores un actuar al amparo de la buena fe exenta de culpa, lo que traería como consecuencia la orden perentoria de restituir los inmuebles sin la posibilidad de acceder a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, si no es porque revisten condiciones que reclaman protección en la segunda ocupación, como pasará a verse. 5.2.3.2.

De la segunda ocupación Para la Corte Constitucional,109 tienen la condición de segundos ocupantes «aquellas personas que [establecieron] su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos (…)», es decir, «quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno».

Ocupantes secundarios que, según precisó, no eran una población homogénea, sino que, a manera ilustrativa, podía tratarse «de colonizadores en espera de una futura adjudicación, personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional), población vulnerable que busca un hogar, víctimas de la violencia, de 107 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Principio Pinheiro 17.4. 108 Portal de restitución de tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 57, páginas 29 y 30. 109 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016. Concordado con el Principio Pinheiro 17. https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 47 la pobreza o de los desastres naturales, familiares o amigos de despojadores, testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato», entre otros.110 De suerte que exhortó111 a los órganos políticos a establecer una normatividad adecuada y una política pública integral, comprensiva y suficiente para que, una vez los jueces y magistrados de restitución comprendieran la situación socioeconómica del opositor, dispensaran, en caso de ser necesario, medidas procesales, tales como flexibilizar o, excepcionalmente, inaplicar el parámetro de probidad exigido, o medidas que atiendan la situación de vulnerabilidad en la que ellos puedan quedar tras la orden de devolver el bien en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad, entre otros aspectos.

Pero enfatizó en que las medidas procesales o de atención a dispensar a favor de los potenciales segundos ocupantes proceden siempre y cuando «(i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo».112 La segunda ocupación exige desplegar el enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», el cual constituye un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con estas, y tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».113 110 C-330 de 2016.

Parafraseando el numeral 94 de la parte motiva. 111 Ib. Numerales segundo parte resolutiva. 112 Ib. 113 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras. Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad – Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia- transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 21 de febrero de 2023.

EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 48 Como se ha indicado en otras oportunidades,114 en el ámbito de los procesos de restitución de tierras, y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que solucionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.

En este caso, las probanzas informan que Gabriel Darío Bustamante Vanegas habita el apartamento 301 con su grupo familiar, y aunque es oriundo del municipio de Bello, tiene relación con San Rafael desde su juventud ya que ha estado vinculado laboralmente en proyectos energéticos que EPM ejecuta en ese territorio, hecho que descarta que tuviera por móvil adquirir el inmueble para acrecentar su patrimonio con bienes afectados por los fenómenos de violencia. Recuérdese que Bustamante Vanegas adquirió el inmueble en el año 2016 luego que pasara por manos de Marco Tulio Daza y de María Jesús Daza, esta última quien promoviera los procesos de ejecución y remate que supusieron el despojo, siéndole casi imposible desentrañar o advertir lo que ocultaron dichas actuaciones judiciales, más cuando ese no es su campo laboral, lo cual, según los lineamientos de la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016, exteriorizan una suerte de vulnerabilidad en términos de «conocimientos en derecho y economía».

Y aunque detenta la propiedad de otros bienes, según su dicho, las utilidades son destinadas para cumplir las cuotas de los créditos que asumió para su consecución, y los salarios que percibe como empleado de EPM, que constituyen su única fuente de ingresos, los destina para garantizar la alimentación y demás componentes de la supervivencia. La caracterización socioeconómica allegada por la UAEGRTD115 informa que su vulnerabilidad alcanza una calificación general LEVE del 17% de dependencia con el 114 Enfoque que fue aplicado en sentencias, tales como, la adiada el 8 de marzo de 2022, Expediente 23001312100120190015401, y del 2 de febrero del 2023, Expediente 05045312100120190019901.

MP. Nattan Nisimblat Murillo. 115 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 14. EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 49 bien y se ubica en una «ponderación moderada en la dimensión de vivienda, arraigo y acceso a otros predios», empero, la pérdida del bien «podría tener una afectación en el mediano plazo» toda vez que lo obligaría a asumir inmediatamente el costo de otra de vivienda para sí y su familia y seguirle abonando al préstamo que tomó para adquirir la que se le disputa.

Además, según lo señalado por el interviniente, en los últimos años sus ingresos se han tornado insuficientes para solventar los gastos del hogar, obligándolo a contraer créditos y vender bienes para garantizar el sostenimiento, aunado al costo económico que le ha derivado lleva la defensa en este proceso a través de su abogado contractual.

Todo lo cual permite colegir que, si bien no ingresó al apartamento 301 en un estado de necesidad de vivienda ni se encuentra en grave situación de vulnerabilidad material, la pérdida del bien supone en el mediano plazo un riesgo en su planeación económica personal y familiar, el cual debe ser evitado a partir de una actividad judicial precavida y responsable.

Misma conclusión se deriva luego de examinar las condiciones de Manuel Antonio González, de cuyas probanzas se advierte que es mayor adulto y goza de una pensión mínima, aunque en semana pernocta y realiza actividades agrícolas en un lote que su esposa heredó, el inmueble en reclamo, del cual ni siquiera detenta el derecho de dominio ya que se trata de una construcción irregular, constituye la única solución de vivienda para el grupo familiar.

Según la caracterización socioeconómica allegada el proceso,116 obtiene como «calificación general moderada un resultado del 48%», sugiriendo un grado importante de dependencia con el predio, en la claridad que, al tratarse de un bien urbano, no se encuentran fuertemente comprometidos factores como ingresos o seguridad alimentaria; sin embargo, se advierte que «un cambio en su condición con el predio podría degenerar en un choque económico al que posiblemente no pueda responder de manera adecuada».

Entonces, para ambos opositores, los inmuebles en reclamo representan actualmente sus soluciones de vivienda urbana en función también de los demás miembros de sus familias, de suerte que ordenarles su devolución derivaría serias afectaciones en sus derechos fundamentales. 116 Ib. EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 50 En ese orden, a luz de los parámetros indicados en la plurimentada Sentencia C-330 de 2016, y luego de aplicar principios rectores, como el de la dignidad, la buena fe, la igualdad, el debido proceso, la justicia material y el enfoque de acción sin daño, se les reconocerá la condición de «segundos ocupantes» y, como medida de atención, a modo de compensación, se les conservará el vínculo con sus respectivos bienes en las mismas condiciones que lo han detentado. 5.2.4.

Finalmente, no hay lugar a condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, ni se advierte un indicio conductual (art. 280 CGP) respecto de la actuación de los sujetos procesales. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras, por la vía de la compensación por equivalente o en especie, a favor de MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ, identificada con la cédula nro. 32.411.200, y de FABIO DE JESÚS RAMÍREZ GRISALES, identificado con la cedula nro. 3.342.980 (fallecido), en los términos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, entregar a favor de MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ y de la masa herencial de FABIO DE JESÚS RAMÍREZ GRISALES un inmueble urbano de similar o mejores características a los que fueron objeto de abandono y despojo judicial, que a continuación se describen: APARTAMENTO 301 UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIA DA Y RESTITUIDA EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 51 «Edificio Limarher», ubicado en la «calle 19 N°16b-189/ carrera 29 N° 26-135» de la cabecera urbana del municipio de San Rafael – Antioquia.

FMI 018-81878 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. 667100100100010 0002000100004 185 m2 LINDEROS COORDENADAS APARTAMENTO 401 UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA «Edificio Limarher», ubicado en la «calle 19 N°16b-189/ carrera 29 N° 26-135» de la cabecera urbana del municipio de San Rafael – Antioquia.

Para efectos del proceso, el bien fue asociado al folio matriz 018-24983, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. 6671001001000 1000020000000 00 185 m2 LINDEROS EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 52 COORDENADAS El Fondo de la UAEGRTD deberá considerar, en lo posible, a la hora de materializar la compensación, la actual ubicación de la restituida, no tener un valor inferior a una Vivienda de Interés Social, cumplir las condiciones de habitabilidad, seguridad y/o explotación, y en todo el trámite, garantizará la gratuidad, enfoque diferencial y participación conjunta de los favorecidos con el fallo.

La compensación no podrá superar los cuatro (4) meses, término dentro del cual la entidad responsable de cumplir la orden deberá agotar los procedimientos descritos en los manuales técnicos, incluyendo los avalúos que se requieran para determinar las equivalencias, lo cual no implicará erogación alguna para la víctima, conforme lo preceptuado en el parágrafo 1 del art. 84 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada por GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ, por las razones antes expuestas, ergo, no se les reconoce compensación. Conforme lo motivado, a MANUEL ANTONIO GONZALEZ se reconoce la condición de segundo ocupante dado el déficit que detenta en aspectos esenciales de la supervivencia, y como medida de atención se le conservará su statu quo sobre el bien.

EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 53 CUARTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA (mandato extensible a las autoridades de policía del municipio donde se ubique el bien sustituto), que de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el bien sustituto.

Igualmente, deberán prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble que se les entregue.

QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MARINILLA que, en el término de diez (10) días, dé cumplimiento a los siguientes mandatos: 5.1. Inscriba en los FMI 018-81878 y 018-24983 que se protegió el derecho fundamental a la restitución en favor de MARIA GILMA DUQUE DE RAMIREZ y de FABIO DE JESÚS RAMÍREZ GRISALES, por la vía de la compensación. 5.2.

De igual modo, indicar que GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ fueron declarados segundos ocupantes. 5.3. Cancele las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia en el marco de este proceso.

SEXTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a los restituidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo decidido en esta providencia. Para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar en favor de los restituidos y grupo familiar al momento al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.

EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 54 Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

SÉPTIMO: ORDENAR al representante legal del municipio de Medellín (donde actualmente reside la favorecida con el fallo), mandante extensible al representante del lugar donde se concrete la compensación, que a través de sus dependencias competentes lleven a cabo lo siguiente: 7.1. Condone, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el predio que se entregue en compensación hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 7.2.

Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación de la restituida y su grupo familiar, y de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 7.3. Verifique, a través de la Secretaría de Salud, la situación de la restituida y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 7.4.

Brinde al grupo familiar restituido, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

OCTAVO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través de su regional en Medellín – Antioquia, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a la restituida y su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso al empleo.

Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días. EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 55 NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UAEGRTD lo siguiente: 9.1.

De acuerdo a las posibilidades fácticas de inmueble que se entregue en compensación y la voluntad de la favorecida con el fallo, implementar un proyecto productivo que ayude a la generación de ingresos y utilidades. 9.2. En caso de que el inmueble entregado en compensación no tenga vivienda o se encuentre desmejorada, priorice y postule a la restituida ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o la entidad que se haya dispuesto, en los subsidios de vivienda, según su ubicación urbano o rural, de acuerdo con la normativa pertinente y con la colaboración Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, o el competente al momento de materializar la orden, en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria. 9.3.

Gestionar ante la ORIP que corresponda la inscripción en el folio de matrícula del bien sustituto la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 9.4. Igualmente, la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la restitución lo acepten.

Para ello, la UAEGRTD consultará la voluntad de los restituidos y adelantará lo propio ante la respectiva ORIP informando lo actuado esta corporación en el término de diez (10) días. Todo lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de la entrega del bien sustituto y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.

DÉCIMO: Sin condena en costas según se expuso.

DÉCIMO PRIMERO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima, según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.

EXPEDIENTE: 05000312110120200002301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA GILMA DUQUE DE RAMÍREZ OPOSITOR: GABRIEL DARÍO BUSTAMANTE VANEGAS y MANUEL ANTONIO GONZALEZ 56 DÉCIMO SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA22-11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLOCADENA MAGISTRADO Salvamento parcial de voto (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO JG