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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001-31-21-002-2018-00068-01

Sujetos: SOLICITANTE: MANUEL JERÓNIMO ACOSTA GUISADO A TRAVÉS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA (EN ADELANTE LA UNIDAD O UAEGRTD). \ OPOSITOR: SOCIEDAD ARTEMISA AGRO LTDA. \ INTERVINIENTES: ALFONSO RAMÓN BRUN PERDOMO. \ INTERVINIENTES: LA PROCURADURÍA 18 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MEDELLÍN.

Descriptores: IMPROCEDENCIA DEL AVISO RADIAL EN TENSIÓN CON PRINCIPIO DE CELERIDAD PROCESAL - La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Tiempo en su edición del 9 de marzo de 2019, y en la misma se realizó el emplazamiento de Alfonso Ramón Brun Perdomo, a cual, como ha sido criterio en varios fallos de restitución proferidos por esta Sala Especializada, resulta suficiente conforme a la disposición legal referida, sin que fuere necesario como lo hizo el juez de la causa, ordenar su publicación simultánea en una emisora con cobertura nacional y local, toda vez que se puede prestar a confusiones, además de atiborrar el trámite procesal con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal. / JURISPRUDENCIA SOBRE LA CALIDAD DE OPOSITOR EN EL MARCO DEL PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, SU PERTINENCIA Y COMPETENCIA - Esta Sala Especializada (TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia de tutela de primera instancia número 002 del 1 de marzo de 2023. Ref. Exp: 05000222100020230000400. M.P: Nattan Nisimblat Murillo) tiene establecido que la calidad de opositor en el marco del proceso especial de restitución de tierras, depende no solo de la temporalidad de su oposición, sino de la exposición entre otras de alguna de cualquiera de las siguientes circunstancias: i. “34.1. Ostentar justo título que soporte sus derechos sobre el predio en restituci

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2023-03-13

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Sentencia: 005 Radicado: 23001312100220180006801 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Solicitante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositor: Sociedad Artemisa Agro Ltda. Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de Manuel Jerónimo Acosta Guisado, sobre el predio reclamado, disponiéndose las consecuentes medidas complementarias.

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por Manuel Jerónimo Acosta Guisado a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba (en adelante la Unidad o UAEGRTD), trámite en el que formuló de manera oportuna oposición la sociedad Artemisa Agro Ltda; proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 1.

ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido El reclamante solicita se le restituya el predio “Lote Rural # Pueblo Nuevo Lote de Terreno Rural”1 con cabida superficiaria de 6 hectáreas con 7233 metros cuadrados, que se ubica en la vereda La Vorágine, del corregimiento El Chipal, en el municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), segregado del inmueble identificado con MI 148-26593 (Parcela 14) y se identifica actualmente con el folio de matrícula inmobiliaria 148- 44187 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante la ORIP de 1 Conforme se identifica en el FMI 148-44187 de la ORIP de Sahagún (Cór.).

Consecutivo 7 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. Trámite en el despacho. Documento: “148-44187.pdf”. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. Sahagún (Cór.), cédula catastral 235700001000000350028000000000, en el que fungió como propietario.

Peticiona, además, se declare probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011, en consecuencia, tener como inexistente la Escritura Pública 126 del 15 de marzo de 2007 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), por la que transfirió el derecho de dominio a Alfonso Ramón Brun Perdomo. 1.2. Fundamentos fácticos.

Señaló la solicitud que el extinto Incora de Montería por Resolución 1449 del 3 de septiembre de 1992, registrada en el folio de matrícula 148-26593 (anot. #1), le adjudicó al solicitante un predio ubicado vereda La Vorágine, del corregimiento El Chipal, en el municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), el cual explotó con su familia con la siembra de guanábanos, naranjos, hortalizas, arroz y plátano, donde mantenía 75 aves de corral, entre gallinas, patos y pavos.

En 1991 el solicitante contrajo un crédito con la extinta Caja Agraria por $500.000, en cuyo pago sufrió un atraso de una cuota, la cual no tenía forma de cancelar. En ese momento Miguel Arango dueño de la Hacienda La Patria, le manifestó que le iban a rematar el fundo, que él le cancelaba la deuda, frente a lo cual el reclamante contestó “[…] que mejor le vendía la tierra y que le daba 6 hectáreas por $1.800.000 que le había ofrecido, pero él no quiso, así que el señor Acosta ofreció la tierra en arriendo, hicieron el trato por $1.800.000” (sic).

En este punto se indicó en la solicitud que varios parceleros de la zona refirieron que Miguel Arango los amenazó para que le vendieran sus parcelas, y que este en 1993 le dijo al reclamante que no aceptaba que las “seis” hectáreas de tierra estuvieran en arriendo sino que deberían estar como compra, por lo que empezaron a llamar al solicitante para obligarlo a que vendiera el terreno. Se reseña, que el 2 de febrero de 1994, estando residiendo en la parcela, esto es en el área restante, fue avisado que los paramilitares se le habían metido con fines de asesinarlo, por lo que se escondió y al lograr evadirse se fue para Bogotá. En el año de 1996 regresó a ver a su familia y estando allí le dijeron nuevamente que Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. vendiera pero dijo que no, momento en el que se dio cuenta que las autodefensas le habían robado “5” hectáreas. Finalmente, autorizó a su hermano para que enajenara una porción del terreno por la suma de $14.000.000, y decidió regresar a vivir en las “13 hectáreas y media” que le quedaron, de las cuales en el 2003 arrendó once hectáreas por quince años a la asociación Asopaez del Río para siembra de plátano y otras dos para la cría de cachama y bocachico, de las que recibe el 10% de las ventas que se hacen de la producción. En la solicitud de restitución en acapite posterior2, se aclara que según los medios de prueba estudiados en la etapa administrativa, de las “24” (sic) hectáreas que le fueron adjudicadas al reclamante, aquel conserva “13” (sic), quien reconoció que en este proceso solo reclama en restitución “6” (sic), las cuales en la actualidad son de propiedad de Alfonso Ramón Brun Perdomo quien las adquirió por Escritura Pública 126 del 15 de marzo de 2007, inscrita en el FMI 148-26593, del cual se segregó la matrícula inmobiliaria 148-44187. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. La solicitud3 fue admitida por el juzgado instructor por auto fechado el 28 de mayo de 20184, momento en que profirió las órdenes propias de esa decisión introductoria, como la inscripción en la ORIP de Sahagún (Cór.)5, las notificaciones del Alcalde Municipal de Pueblo Nuevo, Procurador 34 Judicial I de Restitución de Tierras de Montería6, y además, la de Saskia Agamez Gómez como representante legal de la empresa agrícola Artemisa Agro Ltda, propietaria inscrita al folio de matrícula inmobiliaria 148-26593 y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.

La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Tiempo en su edición del 9 de marzo de 2019, y en la misma se realizó el emplazamiento de Alfonso Ramón Brun Perdomo7, 2 Consecutivo 3 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.

Trámites en otros despachos. Al analizarse el acápite “2. Privación arbitraria de la propiedad del predio y su fuente mediante negocio, y aprovechamiento de terceros en medio del estado de zozobra general”. Folios 49 a 51 de 348. 3 Presentada el 26 de abril de 2018. Consecutivo 2 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.

Trámites en otros despachos. 4 Consecutivo 6 Ibíd. 5 Numeral TERCERO. 6 Numeral OCTAVO. 7 Consecutivo 23 (1 de 2) Ibíd. Certificado: 5EA0BE88C3242547 16CAF9A8F8FC189C A2FA00341A308384 577827FC70EF543F Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. la cual, como ha sido criterio en varios fallos de restitución proferidos por esta Sala Especializada, resulta suficiente conforme a la disposición legal referida, sin que fuere necesario como lo hizo el juez de la causa, ordenar su publicación simultánea en una emisora con cobertura nacional y local8, toda vez que se puede prestar a confusiones, además de atiborrar el trámite procesal con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal9.

La notificación del agente del Ministerio Público, el Alcalde Municipal de Pueblo Nuevo (Cór.), y las demás entidades convocadas al proceso se surtió a través de correo institucional10. Por su parte, Saskia Agamez Gómez representante legal de la empresa agrícola Artemisa Agro Ltda se notificó de la reclamación en el correo electrónico jcfrancoch@hotmail.com el “viernes, 08 de junio de 2018 4:34 p. m.”11, y presentó oposición de manera oportuna a través de apoderado judicial el 29 de junio de 201812.

El 26 de junio de 201813 se radicó en el juzgado instructor, el poder otorgado por Alfonso Ramón Brun Perdomo a su abogado contractual, quien presentó escrito de oposición el 3 de julio de 201814, es decir, dentro de los 15 días siguientes; sin embargo, posteriormente, mediante auto del 13 de abril de 202115, el juzgado instructor tuvo como extemporánea la oposición por este presentada16, atendiendo que el emplazamiento a Ramón Brun, así dispuesto en el proveído admisorio de la solicitud, tuvo lugar en el diario El Tiempo en su edición del 9 de marzo de 2019 y transcurridos los 15 días siguientes, nadie compareció. Así entonces, a juicio de esta Sala Especializada y contrario a lo sostenido por el juez instructor17, la notificación a Alfonso Ramón Brun Perdomo no quedaba válidamente efectuada solo con su emplazamiento, era necesario correrle traslado a través de curador ad litem, no obstante, en el proceso no hubo la necesidad de hacerlo ante su comparecencia personal. 2.2.

La oposición formulada por la sociedad Artemisa Agro Ltda. 8 Numeral NOVENO. 9 Criterio reiterado en la reciente sentencia número 018 del 16 de noviembre de 2022. Ref. Exp: 05000-31-21-101-2019-00012-01 y fallo número 013 del 15 de septiembre de 2021, dentro del radicado: 05045-31-21-002-2018-00112-01. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 10 Consecutivo 9 (1, 2, 3, 4 y 6 de 6).

Ibíd. 11 Consecutivo 9 (5 de 6). Ibíd. Certificado: 0CF83C5CB0ECB49D AB5BA681FA989DF9 5BA9D8E9C7C71C63 DFDCE26B0E9EC0BA. 12 Consecutivo 17 Ibíd. 13 Consecutivo 16 Ibíd. 14 Consecutivo 18 Ibíd. 15 Consecutivo 28. Ibíd. 16 Numeral QUINTO. 17 Consecutivo 28. Ibíd. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. En el escrito de contradicción, hizo énfasis en que en la solicitud se señaló que de las “24” (sic) hectáreas que fueron adjudicadas inicialmente, el reclamante conserva “13” (sic) y reconoce que para el proceso de restitución son “6” (sic) las hectáreas reclamadas, por lo que en este caso la UAEGRTD Dirección Territorial Córdoba carece de competencia sobre las restantes 18 hectáreas con 7120 metros cuadrados que son propiedad de la empresa, las cuales adquirió en diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2013-00025, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (Cór.), en contra del ahora reclamante, las cuales deben ser excluidas de este trámite y que son totalmente distintas a las que son objeto de este reclamo.

Para fundamentar su oposición, formuló como excepción de fondo la denominada: “Solicitudes del tercero”. 2.3. Continuación procesal. En atención del decreto de pruebas se llevó a efecto la inspección judicial el 11 de mayo de 202118 practicada a la porción de terreno objeto de esta reclamación. El 21 de mayo de 202119, constituida la audiencia pública se advirtió que Saskia Agamez Gómez renunció al cargo de gerente de la empresa Artemisa Agro Ltda, y se manifestó la sustitución de poder de su apoderado judicial, circunstancia por la que se le practicó interrogatorio de parte a Ciro Manuel de León Brand como nuevo representante legal de la sociedad opositora.

En la misma fecha se le recibió el interrogatorio de parte al reclamante Manuel Jerónimo Acosta Guisado. Al considerarse agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en la etapa de instrucción, por auto del 26 de mayo de 202120, se dispuso remitir el expediente a este Tribunal para lo pertinente. 2.4. Fase de decisión (fallo). Esta Sala Especializada por auto fechado el 10 de junio de 202121, dispuso avocar conocimiento de la reclamación formulada con relación a la “Parcela 14 La Nueva Newston” (sic) que se asocia con las matrículas inmobiliarias números 148-26593 (principal) y 148-44187 (segregada) de la ORIP de Sahagún y en la que se 18 Consecutivo 40.

Ibíd. 19 Consecutivos 48, 49 50 y 51. Ibíd. 20 Consecutivo 54. Ibíd. 21 Consecutivo 3. Portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. trámite en el despacho. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. presentaron como opositores la sociedad Artemisa Agro Ltda y Alfonso Ramón Brun Perdomo, además, tener como pruebas las aportadas al expediente, y otras que de oficio se consideró pertinente decretar. 2.5.

Intervención del Ministerio Público. La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, el 13 de mayo de 202222 realizó su intervención en este proceso en el que resaltó que la condición de víctima del reclamante se encuentra acreditada en el proceso debido al conflicto armado que se sufrió en la zona, encontrarse probados los supuestos de hecho de la presunción legal establecida en el numeral 2° literales a y b del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con sus consecuencias pertinentes en favor de Manuel Jerónimo Acosta Guisado y su familia, respecto del predio objeto de reclamo.

No obstante, como quiera que la sociedad Artemisa Agro Ltda presentó oposición sobre un inmueble que no es materia de esta solicitud y que la contradicción allegada por Alfonso Ramón Brun Perdomo, sobre la “Parcela 14 La Nueva Newston” (sic) fue tenida como extemporánea por el juez instructor, el presente asunto carece de oposición, en consecuencia, debe ser devuelto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) para proferir el correspondiente fallo.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. A pesar de lo advertido por el Ministerio Público, es de anotar que al momento de la admisión de la solicitud se vincularon los propietarios de los dos predios involucrados, uno el identificado con FMI 148-26593 en el que funge como propietaria inscrita la sociedad opositora ARTEMISA AGRO LTDA, mientras que sobre el lote desenglobado, ahora con FMI 148-44187 se convocó al proceso, como titular de derecho de propiedad a Alfonso Ramón Brun Perdomo.

Y aunque ninguno de ellos objetó su vinculación a través de los recursos de ley, la sociedad se opuso a la solicitud y presentó una excepción de fondo; mientras que, la intervención del segundo fue declarada por el juez instructor extemporánea, sin 22 Consecutivo 27. Ibíd. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. que al avocarse el proceso ante esta Sala se hubiese interpuesto recurso contra el auto que así lo dispuso y decretó pruebas de oficio. Esta Sala Especializada23 tiene establecido que la calidad de opositor en el marco del proceso especial de restitución de tierras, depende no solo de la temporalidad de su oposición, sino de la exposición entre otras de alguna de cualquiera de las siguientes circunstancias24: i. “34.1.

Ostentar justo título que soporte sus derechos sobre el predio en restitución. 34.2. Haber sido despojadas del mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras. 34.3. La existencia de una relación jurídica o material sobre el fundo en litigio por una conducta de buena fe exenta de culpa. 34.4. Derivar de la heredad su único sustento y/o su residencia. 34.5.

Pretender tachar la condición de víctima o despojado del solicitante”. En este caso, la Sala tiene competencia para dirimir de fondo el asunto, toda vez que la sociedad Artemisa Agro Ltda. fue válidamente vinculada al proceso y en virtud de dicho llamado es que planteó una indiscutible oposición, la cual es pertinente a la luz del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, norma que no efectuó ninguna restricción para considerar que estas únicamente lo son si guardan de entrada una relación inexorable con el predio reclamado en restitución o con los hechos victimizantes.

De esta manera, una oposición es pertinente si de la misma se logra observar que tiene alguna relación con los hechos en que se fundan las normas sustanciales invocadas y que el operador jurídico debe aplicar, bien a partir de los hechos alegados en la solicitud o de las consecuencias jurídicas que la norma asigna, en estos casos, las relativas a la legitimación para incoar la acción, los presupuestos axiológicos de la pretensión, la prosperidad de las oposiciones referentes al valor del derecho o la buena fe alegada, solo por citar algunos ejemplos.

No es fortuito que la Ley 1448 de 2011 ordene convocar al juicio a todo aquel que crea verse afectado con el procedimiento, y, en este particular, la sociedad solicita que se le respete el derecho que tiene sobre el predio colindante, lo que de contera la legitima formalmente para oponerse, pues es evidente que sus derechos pueden verse afectados -al menos así lo expresó con suficiente sustento- con la decisión que finalmente se tome al interior del proceso, lo cual puede evitar como sujeto del proceso, oponiéndose a cualquier determinación que pudiere sobrepasar los 23 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia de tutela de primera instancia número 002 del 1 de marzo de 2023. Ref. Exp: 05000222100020230000400. M.P: Nattan Nisimblat Murillo. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencias de tutela de 9 de febrero de 2017, 11 de junio de 2020. Radicados 11001-02-03-000-2017-00178-00 (STC1537-2017) y 13001-22-21- 000-2020-00009-01 (STC3721-2020).

Magistrados Ponentes: Álvaro Fernando García Restrepo y Luis Alonso Rico Puerta, respectivamente. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. derechos de la propia víctima, y ello solo puede resolverse en sentencia de mérito, la cual está reservada para ser proferida por el Tribunal.

Bajo esta óptica corresponde resolver de fondo el asunto, restringido en este evento a la excepción de fondo propuesta por la sociedad ARTEMISA AGRO LTDA. Así entonces, la competencia para decidir este asunto conforme lo establece la Ley 1448 de 2011, al haberse presentado escrito de oposición a la solicitud de manera oportuna radica en esta Sala Especializada. 3.2.

Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto; luego se adentra esta Sala Especializada a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado. La UAEGRTD con la solicitud aportó la constancia número CR00162 del 21 de febrero de 201825, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de Manuel Jerónimo Acosta Guisado en su condición de víctima de abandono forzado, respecto del predio objeto de esta solicitud de una extensión superficiaria de “6” hectáreas con “7340” (sic) metros cuadrados, con una relación jurídica de “propietario”, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso (art. 76 Ley 1448 de 2011). 3.3.

Problema jurídico. El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante sobre el predio objeto de este reclamo, y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto. 3.4.

Consideraciones generales. El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca como lo ha señalado la Corte Constitucional restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra. En ese entorno el alto Tribunal en sentencia T-159/1126, señaló: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”. 25 Consecutivo 3 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.

Trámites en otros despachos. Folios 78 y 79 de 348. 26 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. (Expediente T-2858284) Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. Las anteriores concepciones fueron ampliadas en el tiempo por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-715/1227 y luego en la sentencia C- 795/1428, en las que se reitera el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras: “[…] Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.

Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas”. Esa línea jurisprudencial se dio mayormente a partir de la discusión sobre la exequibilidad de la Ley 1448 de 201129, norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

En este contexto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 Ibid. incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. La Corte Constitucional en la sentencia C-330/1630 estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.

Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, 27 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 28 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 29 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 30 CORTE CONSTITUCIONAL.

M.P. María Victoria Calle Correa. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente.

Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii. Verificación de la calidad de víctima del solicitante, iii. La relación de la pretensa víctima con el predio solicitado en restitución y su legitimación para incoar la correspondiente acción, iv.

La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundo ocupante, y v. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. El contexto de violencia en el municipio de Pueblo Nuevo (Cór.). Esta Sala Especializada en diferentes fallos de restitución31 le ha reconocido al conflicto armado el carácter probatorio de hecho notorio, y la consecuencia que ese reconocimiento genera (art. 167 del C. G. del P.).

En este contexto, se ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos de autodefensas que operaron en el departamento de Córdoba, de manera pública, notoria y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso32.

La ocurrencia de hechos violentos perpetrados por las organizaciones paramilitares, en el entorno local y regional, ha sido objeto de pronunciamiento en las providencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la que le dio el carácter de “hecho notorio”, en los siguientes términos: “En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus 31 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 23001-31-21-002-2015-00044-00. Sentencia 007 fechada el 19 de agosto de 2016; reiterado en providencia 016 del 11 de octubre de 2018, dentro del radicado 23001-31-21-001-2017-00046-01, así como en la providencia 001 del 24 de enero de 2019, dentro del radicado 23001-31- 21-002-2017-00010-01, recientemente en el fallo de restitución #001 del 10 de febrero de 2021.

Exp: 23001-31-21-001-2018-00136-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 32 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos”33. La anterior decisión ha permitido dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en el departamento de Córdoba durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. En el documento titulado “Dinámica de la violencia del Departamento de Córdoba 1967-2008”34 del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, se describe con amplitud la violencia sufrida en este departamento durante los años 1986 a 1991 y cómo operaban los grupos armados al margen de la ley, principalmente la guerrilla del EPL a quienes se les atribuye que en este lapso perpetraron un sinnúmero de homicidios, secuestros y extorsiones; situación que obligó a que “[…] en 1990 desembarcaron alrededor de 1200 hombres en los valles del Sinú y San Jorge.

En Córdoba, los combates fueron intensos. La Brigada Móvil actuó con especial fuerza en los primeros meses de la administración Gaviria y emprendió la llamada operación Rastrillo, que permitió la recuperación de cerca de 18.000 cabezas de ganado, especialmente en el San Jorge. El Ejército movilizó cerca de 2.500 efectivos por tierra y helicópteros artillados y atacó simultáneamente el Alto Sinú y el Alto San Jorge35.

En tres meses, se logró correr el cerco sobre Córdoba y desplazar los campamentos subversivos hacía el Urabá antioqueño…”. En el fallo de restitución #001 del 10 de febrero de 2021 (Rad: 23001-31-21-001- 2018-00136-0136), se sostuvo que la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba se ha extendido en el tiempo, en la que ha tenido importante participación guerrillas, narcotráfico, autodefensas y bandas criminales.

Particularmente, los grupos de autodefensa, nuevamente a partir del año 1994, ante la campaña de las FARC para ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá- ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.

Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas 33 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. 34http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cordoba.pdf 35 Ver el texto ya citado de Villarraga y Plazas, 1994.

Romero, 2003, igualmente hace una descripción al respecto en las pp. 143-144. 36 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado: 23001-31-21-001-2018-00136-01, fallo de restitución #001 del 10 de febrero de 2021. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico37. En ese entorno, fueron perpetradas las conductas victimizantes de los llamados grupos de autodefensa en Córdoba, que fueron de público conocimiento por la comunidad, a nivel nacional, regional y local.

En el informe titulado “Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares”38, elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica, establecimiento público del orden nacional, se narró que a partir de las versiones libres de los paramilitares postulados en los procesos de la Ley 975 de 2005, se exponen las causas, responsables y usufructuarios del abandono forzado, la ocupación ilegítima y el despojo de tierras y territorios.

En refuerzo de este escenario de violencia, es que la UAEGRTD en el documento “Análisis de contexto municipio de Pueblo Nuevo, caso Toronto. Microzona: RR0092 del 20 de febrero de 2015”39, señaló que el predio Toronto se localiza en el municipio de Pueblo Nuevo y abarca cinco corregimientos: Cintura, El Arcial, El Chipal, Nueva Esperanza y Puerto Santo, y 10 sectores: El Molino, Castilleral, Piñalito, Nueva Esperanza, Marralú, El Porro, Arcial, Café Pisao, Pisingos, Reserva, Nueva Unión, Pajonal y Lanza, donde el entonces Incora en un periodo de 30 años adjudicó 12147.1 hectáreas a 517 familias.

De esta manera, en cuanto al escenario de violencia y desplazamiento forzado en Pueblo Nuevo (Cór.), se consignó en el mencionado documento que esta localidad no ha sido ajena a la situación de orden público irregular que se ha sufrido en todo el departamento de Córdoba desde la década de los 70. En la década de los 80 y hasta mediados de los 90, el municipio fue afectado por el EPL, ELN y las FARC- EP y posteriormente las ACCU, quienes cometieron toda clase de atropellos contra la población civil.

En la actualidad por la parte sur del municipio existe presencia de Bacrim. De acuerdo a la información registrada cuatro de cada cinco víctimas han sufrido desplazamiento forzado, y una de cada nueve ha sido afectada por homicidio de un familiar, los otros hechos son aislados, conforme se establece en la siguiente tabla: 37 VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. “Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967-2008”. Bogotá – Colombia noviembre de 2009. Pág. 13. http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cordoba.pdf. Págs. 94 a 122. 38 Para más información ver: Centro de Memoria Histórica.

Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares. ISBN: 978-958-576-081-3. septiembre 2012. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2012/justicia_tierras.pdf 39 Consecutivo 3 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. Trámites en otros despachos.

Folios 125 a 154 de 348. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. Indicó el documento que con la información reportada por la Red Nacional de Información al 1° de mayo de 2015: i. la población desplazada recibida (receptora) acumulada en el municipio fue de 3.210 personas, ii. la población expulsada acumulada es de 4.013 personas.

A diario sale o llega al municipio población proveniente bajo amenaza o presión desde varias regiones, y iii. Las víctimas del desplazamiento forzado están por grupos específicos de edad, 933 personas son niños, niñas y adolescentes, como se visualiza a continuación: Revela este documento, que en suma Pueblo Nuevo es uno de los 30 municipios de Córdoba en el que la principal víctima de la confrontación entre los GAI fue la población civil, lo que generó desplazamiento de miles de familias que se ubicaron en varias localidades del departamento y en ocasiones en otros departamentos vecinos, a causa de las distintas formas de violencia que afectan a la población. En la siguiente gráfica se observan los picos de homicidios cometidos desde 1986 hasta el 2013, evidenciando que entre 1988 y 1990 fue un momento de gran agitación, en el que la población estuvo azotada por hechos violentos que originaron altas tasas de homicidios: En síntesis, sobre el recrudecimiento de la violencia en Toronto (1989 – 1995), se consignó en este documento que el conflicto armado que se dio en la zona trajo consigo un repertorio de violencia como asesinatos selectivos, masacres, desapariciones forzadas, torturas y sevicia, amenazas, desplazamientos forzados masivos, bloqueos económicos y violencia sexual, afectando a la población civil, mediante actos como: las detenciones arbitrarias, las torturas, los asesinatos selectivos y las desapariciones forzadas, así como los daños colaterales producto de bombardeos y del uso desmedido y desproporcionado de la fuerza40. 40 Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Conciliación, (2013) ¡Basta ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad.

Imprenta Nacional. Bogotá Recuperado el 1 de abril de 2015, de http://www.elpais.com.co\elpais\archivos\bastaya.pdf. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. Ante este panorama, concluyó el referido documento que en Pueblo Nuevo (Cór.) convergen varias características que han permitido el desarrollo del conflicto armado en su territorio.

Su historia está atravesada por luchas agrarias, violencia por la presencia de guerrillas, paramilitares y narcotráfico. Así como por personas inescrupulosas que han usufructuado de la violencia que allí se presentó. La geografía es uno de los factores que ha llevado a esa localidad al conflicto. Los beneficios que otorga su geografía, sumado a la lucha antisubversiva, más el narcotráfico, parapolítica y su antiguo conflicto por la tierra, han hecho de su territorio foco de disputas de GAI.

Además, que los efectos para la población son difíciles de medir. En Pueblo Nuevo se vivió un clima de violencia en términos de desplazamiento y abandono, que generó el no disfrute de la tierra. Los pobladores más afectados por el fenómeno sociopolítico han sido los que se localizan en los sectores que se señalan en la siguiente tabla: También, que en Pueblo Nuevo (Cór.) los Castaño, Mancuso, entre otros, es una simbiosis entre narco paramilitarismo y política, son señalados como responsables del despojo de parceleros.

Su accionar en contra de la integridad física pasa por diferentes formas, entre ellas: amenazas contra la vida e integridad física, actos ejemplarizantes y cadenas de pánico, torturas, asesinatos, intimidación, coacción para la toma de determinaciones asociadas con transferencia de derechos, compraventas forzadas con vicios de consentimiento y lesión enorme, ocupación de predios del Estado, despojo de parcelas colindantes y traspaso de derechos de propiedad a terceros mediante testaferrato y permuta de tierras ajenas de propiedad de parceleros.

Así entonces, resulta evidenciado un panorama generalizado de violencia en todo el departamento de Córdoba, lo que generó graves violaciones a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos forzados masivos y de otras modalidades delictivas, lo que ha sido calificado como un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia patria41. Escenario de orden público que estuvo alterado, el cual se caracterizó principalmente por el dominio territorial de los grupos de autodefensas que allí operaron, determinante para que muchos de sus pobladores especialmente 41CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. de la zona rural, no tuvieran otra opción distinta que en relación con sus tierras que el otrora Incora les había adjudicado las abandonaran, las enajenaran, las cedieran o las transfirieran en condiciones evidentemente irregulares para escapar del entorno de inseguridad que permeó la región, lo cual se corrobora con lo enunciado en las precitadas sentencias. 4.2.

Contexto focal de violencia y calidad de víctima del solicitante. De cara a los hechos de violencia padecidos por el reclamante, da cuenta el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas42 que Manuel Jerónimo es oriundo de Ayapel (Cór.). En 1989 inició los trámites ante el entonces Incora para que le adjudicaran un fundo y un año después (1990), el gerente de ese instituto dio la orden de entrar a las parcelas, las cuales una vez fueron medidas pasados dos meses al solicitante le fue adjudicada la “Parcela No. 14” (sic) de “24” hectáreas con “7000” metros cuadrados, sin embargo, el título le fue entregado en “1992” en “Marralú” – Ayapel.

Al tiempo que el reclamante ingresó a la tierra era rastrojo y monte, en la que construyó una casa de bareque y palma de un solo cuarto y una cocina con fogón de leña, sembró naranjos, guanábanos, hortalizas, arroz, maíz y plátano. Tuvo 16 reses, 8 cerdos y 75 aves de corral entre patos, gallinas y pavos. El ganado que pastaba era en arriendo y con el producido compró algunas propias.

Viviendo en la parcela convivió nueve meses con Luz Mery Meza, luego con otra mujer, quien después que se fue hasta 1999 consiguió otra compañera permanente, negando haber tenido hijos y sufrir el hecho victimizante aquí investigado con alguna de ellas. En 1991 contrajo un crédito con la entonces Caja Agraria por $500.000. Pasado un tiempo la entidad financiera le cobró $800.000 pero como no tenía conque pagar sembró arroz.

Miguel Arango dueño de la Hacienda La Patria, le dijo que le iban a rematar la parcela por la deuda, frente a lo cual el reclamante le ofreció en venta 6 de las 24 hectáreas por $1.800.000, propuesta que aquel no aceptó, pero sí que le arrendara la tierra para ganado. Una vez firmaron papeles, Miguel Arango le dio $1.800.000, de los cuales $1.000.000 destino para cancelar la obligación financiera.

En 1993 de día y de noche los paramilitares patrullaban la región, algunos vestidos de civil y otros tantos con prendas militares portando armas y con pasamontañas 42 Consecutivo 3 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. Trámites en otros despachos. Folios 155 a 161 de 348. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. cometieron un sinfín de asesinatos selectivos a los que tildaban de ser sapos y se resistieron a vender sus tierras, entre ellos a unos primos del solicitante y una esposa de un familiar. En 1994 muchas personas salieron desplazadas de la región caminando o en canoa dirigiéndose a Cintura, Sincelejo, Montería y Ayapel.

En ese mismo año (1993), Miguel Arango le dijo al reclamante que no aceptaba la tierra en arriendo, sino que debía entregársela como una compra, por lo que empezaron a llamar a Manuel Jerónimo para obligarlo a que la vendiera, y que si no vendía se cuidara, al punto que Miguel les dijo a sus escoltas paramilitares que asesinaran a este.

El 2 de febrero de 1994 a las 5:30 a.m. viviendo en las hectáreas que le quedaron, el solicitante salió a conseguir unos plátanos para darle de comer a sus cerdos. A las 6:00 a.m. ingresaron las AUC, momento en el que unos vecinos del sector le mandaron la razón con unos niños para que no volviera a su parcela porque lo iban a matar, circunstancia por la que aquel se escondió. Un compadre atendió a los alzados en armas y les rogó que no quemaran la vivienda.

Una vez aquellos se fueron su compadre le llevó un morral y $40.000 con lo que se fue para Bogotá. En 1996 Manuel Jerónimo regresó a ver a su familia, en donde le advirtieron que vendiera, pero este no aceptó la propuesta. En ese momento advirtió que los “parascos” cogieron otras “5” hectáreas, de las “24” que le fueron adjudicadas, frente a las cuales autorizó a su hermano Pedro Acosta para que las vendiera habiendo recibido $14.000.000 sin haber firmado ningún documento.

Hizo énfasis el reclamante en que quedó con “13 hectáreas y media” de las 24 inicialmente adjudicadas. En el 2003 con el dinero que recibió lo invirtió en la siembra de arroz en la restante tierra. En el 2008 el fundo se inundó dos veces debido al fenómeno de la niña habiendo perdido las cosechas. En el 2013 el almacén agropecuario Artemisa ubicado en Cereté (Cór.) por la suma de $22.000.000 lo demandó, por lo que debió poner ese terreno a nombre de “Ciro Lean Calle”.

Luego se hizo socio de la asociación Asapez del Río, a quienes les arrendó por 15 años “11” hectáreas para la siembra de plátano y “2” hectáreas más para espejo de agua (cría de cachama y bocachico), recibiendo el 10% de la producción mensual. Por último, relató que vive en las “13 hectáreas y media” que le quedaron, con sus padres y un hermano. Expuesto lo anterior, en el referido formulario se consignó como “observaciones de quien diligencia” “[…] El solicitante no tiene clara la repartición de las hectáreas, no tiene claridad respecto de cuánto le fue despojado y cuánto tiene actualmente, manifiesta que aproximadamente aún posee y ocupa 13 hectáreas de la parcela No. 14 (sic) de la Vorágine”.

Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. Con la demanda se allegó la Resolución número 2015-256880 del 9 de noviembre de 2015, FUD NG00061432043 por medio de la cual la UARIV44 “no” incluyó a Manuel Jerónimo Acosta Guisado (C.C. #78105240) en el Registro Único de Víctimas (RUV), a quien tampoco le reconoció el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado.

La anterior decisión fue motivada en que […] de acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 2.2.2.3.14 del Decreto 1084 de 2015, no es viable jurídicamente incluir a al (la) (sic) señor(a) MANUEL JERÓNIMO ACOSTA GUISADO, en el Registro Único de Víctimas – RUV. Lo anterior por cuanto su solicitud se enmarca dentro de las causales establecidas para denegar la inscripción en el Registro Único de Víctimas: “Cuando la solicitud de registro se haya presentado fuera de los términos establecidos en los artículos 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, teniendo particularmente en cuenta la excepción de fuerza mayor prevista en esta última disposición”45.

En este punto, si bien la UARIV no incluyó al reclamante en el RUV y tampoco le reconoció el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se debe señalar que en este estadio del proceso ello no es óbice para objetar su condición de víctima del conflicto armado en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que ha sido la propia Corte Constitucional46 que en profusa jurisprudencia ha sostenido que la naturaleza jurídica del Registro Único de Víctimas fue establecida en el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011 -artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 de 201547, el que indica que “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”, por lo que “[…] la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctima48, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante49, por lo que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter declarativo50 que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección51, y que en consecuencia “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario;

(ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”52. (Subrayado en el texto original). Manuel Jerónimo Acosta Guisado al diligenciar ante la UAEGRTD el “formato de ampliación de información del solicitante”53, el 19 de octubre de 2016, indicó que el entonces Incora por Resolución 1449 del 3 de septiembre de 1992 le adjudicó “24” hectáreas De esa tierra el difunto Miguel Arango le obligó a vender “6”, pero quien figura en la escritura pública de compraventa y en el folio de matrícula inmobiliaria 43 “Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.9. del Decreto 1084 de 2015”. 44 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. 45 Consecutivo 3 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.

Trámites en otros despachos. Folios 319 a 322 de 348. 46 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-211/19. Fecha: 20 de mayo de 2019. Ref. Exp: T-7.069.734. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 47 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.1.1. (compilado del artículo 16 del Decreto 4800 de 2011). 48 En este mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: “(…) La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”.

En vigencia de la Ley 1448 de 2011, la Corte señaló en la sentencia T-832 de 2014 que en la jurisprudencia se ha insistido en la importancia de la suscripción al RUV, como condición sine qua non para el acceso a las medidas de asistencia y reparación, señalando que ésta inscripción no otorga la calidad de víctima, puesto ésta se genera cuando ocurre el hecho victimizante por lo que como se ha indicado anteriormente, “de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, (la inscripción en el RUV) es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, (…) a efectos de que las víctimas (…) puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población”.

Es decir, es una herramienta administrativa para distribuir la ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud que se requiera como consecuencia directa del hecho victimizante. En sentido similar, ver las sentencias T 677 de 2011 y T-598 de 2014. 49 n este mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: “(…) La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”.

Al respecto la Corte Constitucional se ha referido en las sentencias T-598 y T-832 de 2014 y T-290 de 2016. 50 Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014 y T-834 de 2014. 51 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 52 Corte Constitucional, sentencia T-556 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). 53 Consecutivo 3 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.

Trámites en otros despachos. Folios 301 y 302 de 348. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. como titular es Alfonso Brun Perdomo, mientras que las restantes “18” hectáreas se las “quitó” a través de un proceso ejecutivo la empresa Artemisa Ltda. En esta diligencia al preguntársele si entendió toda la explicación que se le hizo al respecto de la reclamación, y que para este proceso sea exitoso, debe mostrar en campo las “6” hectáreas que le obligaron a vender, y no la totalidad de “24” hectáreas que le adjudicó en su momento el extinto Incora, respondió “Si señor (sic), si entendí (sic), que lo que debo mostrar son las 6 hectáreas que me obligaron a vender”, además, que si había entendido que las “18” hectáreas que la empresa Artemisa Ltda. le remató en un proceso ejecutivo, no son competencia de la Unidad, contestó “[…] Sí señor ya entendí, la verdad es que en este momento ya llegué a un acuerdo con esa empresa, en estos días le voy a entregar una suma de dinero, para arreglar ese problema”, y agregó a la diligencia: “[…] solo le digo que voy a mostrar algo que es mío, lo que me quitaron por las malas y no más”.

Por otra parte, ante la UAEGRTD al diligenciar el “formato de ampliación de información del solicitante” el 9 de junio de 201754, Manuel Jerónimo Acosta Guisado hizo énfasis en que le fueron adjudicadas “24” hectáreas de tierra ubicadas en la parcelación La Vorágine, de las cuales “6” le vendió a Miguel Arango, siendo el mismo terreno que en este proceso reclama en restitución. Específicamente, señaló que el 2 de febrero de 1994 en razón a que los paramilitares lo querían asesinar salió desplazado de la región por un lapso de 12 años, inicialmente para Barbacoas – Nariño y de allí a Tulcán en el Ecuador, de ahí se regresó a Bogotá donde permaneció 6 años.

Aseveró en esta diligencia, que antes que saliera desplazado de la región tenía una deuda con la entonces Caja Agraria por $1.800.000 lo que sabía Miguel Arango quien le dijo que él le prestaba el dinero y a cambio le pagara con arriendo de pasto para ganado. Luego aquel le dijo al solicitante que ese negocio no se podía hacer porque él quería el terreno, por lo que una vez pasaron 4 meses sin que este llevara ninguna res para que pastara, el reclamante no tuvo la forma de pagar la obligación, circunstancia por la que Miguel le insistió que le enajenara la tierra.

A finales de 1991 Miguel Arango fue hasta la casa del reclamante con 4 hombres armados y le dijo “qué vamos a hacer”. 15 días después fueron dos muchachos armados quienes le manifestaron que aquel necesitaba la tierra, frente a lo cual el reclamante les respondió que a ese precio no podía enajenar el terreno. Al mes Miguel Arango volvió y al verse perdido Manuel Jerónimo no tuvo otra opción distinta 54 Consecutivo 3 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea.

Trámites en otros despachos. Folios 315 y 316 de 348. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. que transferirle el derecho de dominio a través de una compraventa que suscribió en la Notaría Única del Círculo de Planeta Rica (Cór.), por la suma de $1.800.000.

Después Miguel le dijo a Manuel Jerónimo que quería el resto del fundo, frente a lo cual le respondió que no hiciera lo que le diera la gana, por lo que Arango empezó a perseguirlo hasta que el 2 de febrero de 1992 siendo las 6 a.m. lo fueron a asesinar a la parcela, sin embargo, se les pudo volar escapando a Buenos Aires La Manta donde se ubicaba su suegra de la época permaneciendo allí 4 meses.

Hasta ese lugar también fueron a matarlo por lo que se trasladó al sur del país y regresó a la región entre el 2003 – 2004. Continuando con su narración, mencionó que en la actualidad reside en Nueva Esperanza al lado de la parcela. Las “6” hectáreas que reclama en restitución hacen parte de la finca La Patria de propiedad de Otto Bula, administrada por Edgardo y Nilson.

Agregó a la diligencia que luego que Miguel Arango falleció en un accidente de tránsito, en el 2007 “Katia Brun” le dijo que tenía que hacer la escritura de la tierra que le vendió a Miguel, por lo que fue a la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), donde por miedo le firmó la escritura pública de compraventa a favor de Alfonso Brun.

Lo descrito hasta este punto sumado a las declaraciones practicadas dentro del proceso amplía el marco de referencia expuesto en la solicitud. En la etapa judicial Manuel Jerónimo Acosta Guisado narró que es usuario de la reforma agraria promovida por el Estado a través del antiguo Incora, instituto que le adjudicó tierra a quienes se inscribieron e hicieron trámites entre 1990 – 1991, entregando los títulos de adjudicación en 1992.

Específicamente, indicó que en 1991 adquirió un préstamo con la extinta Caja Agraria por $500.000, el que no pudo pagar porque una vez el río San Jorge se desbordó sus cosechas de maíz se perdieron. Enseguida que la entidad financiera lo requirió para que pagara este no tuvo la forma de hacerlo, situación que coincidió con que Miguel Arango propietario de la hacienda La Patria estaba comprando los terrenos colindantes, a quien le propuso pasto por plata para cancelar la deuda, lo que fue aceptado por aquel, quien pasado un tiempo le dijo al reclamante que no iba a aceptar más ese compromiso, que iba a tomar la tierra por el dinero pendiente por pagar.

Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. Pasados dos meses unos muchachos le preguntaron al reclamante que si vendía la tierra, frente a lo cual respondió que no, respuesta que también le dio a Miguel Arango, sin embargo, este último insistió en que iba a tomar la tierra por el negocio, circunstancia por la que empezaron las amenazas en contra del solicitante, al punto que le advirtieron a Manuel Jerónimo que si no vendía entonces que debía vender la viuda.

De Miguel Arango señaló formaba parte del Clan Castaño, y que la tierra que reclama en restitución es la misma que debió enajenarle por $1.800.000. Explicó que en febrero de 1994 las AUC fueron hasta su parcela a asesinarlo, lo que lo obligó a desplazarse de la región por un lapso de 10 años, habiendo estado en Tulcán – Ecuador, Barbacoas – Nariño y en Bogotá, momento en el que perdió 73 aves de corral, 12 cerdos, 300 puños de arroz y 12 bultos de ese cereal que estaba trillado, junto con 18 semovientes, habiendo retornado en el “2004” luego de la firma del pacto de Ralito, pero no a la tierra completa que le había sido adjudicada pues Miguel Arango ya había echado cercas a las “6” que en este proceso reclama en restitución. Enseguida, explicó el reclamante que Miguel Arango se mantenía con el paramilitarismo, que más de 10 veces fueron a buscarlo para asesinarlo y tirar su cadáver al río San Jorge para quitarle la tierra, aunado a que este siniestro personaje hizo desplazar de la región a varios colindantes, entre ellos rememoró a Nelson su cuñado, Paula Jaraba, otro amigo que se fue para el Magdalena, Pedro Tejada Evaristo que entregó su terreno casi regalado bajo amenaza de muerte y el mismo día que se fue le quemaron su casa, el fallecido Adriano Méndez, Joaquín Ortega, Marcos Nisperuza, Francisco Payares, Roberto Puerta, Enrique Gutiérrez, Isidro Alemán, El Johnny Mendoza, El Johnny Ortega, y que en general toda la población de la región se desplazó. Manifestó que en el 2011 debido al fenómeno de la niña un río se desbordó y luego de un intenso verano las cosechas se dañaron, por lo que no tuvo la forma de cancelar las obligaciones que había contraído con la sociedad Artemisa quien era su proveedor de abono y venenos, situación por la que “Ciro León Calle” le “hipotecó” las restantes “18” hectáreas que formaban parte de las 24 que le adjudicó el entonces Incora, a quien le consignó en un banco de Caucasia $20.000.000 por concepto de capital, estando pendiente $2.000.000 por intereses.

De las “6” hectáreas que reclama en restitución manifestó las tiene “Edgardo” quien maneja la finca, mientras que las restantes “18” son las que actualmente está explotando Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. Manuel Jerónimo, correspondiendo a la misma tierra que la UAEGRTD no pudo georreferenciar debido a que esa tierra había sido rematada por “Ciro León Calle”.

Por último, negó el reclamante que la sociedad Artemisa Ltda. sea la propietaria de las “18” hectáreas restantes de tierra que le fueron adjudicadas, toda vez que a “Ciro León” le canceló $20.000.000 por concepto de capital faltando por pagarle $2.000.000 de intereses. Asimismo, desconoció haber firmado un contrato de arrendamiento con esa misma empresa el 5 de agosto de 2016, y que por el contrario es Manuel Jerónimo quien le arrendó ese terreno a una asociación de plataneros, pescadores y agricultores de la zona.

Por su parte, Ciro Manuel de León Brand quien rindió interrogatorio de parte en calidad de representante legal de la sociedad Artemisa Ltda, indicó que las “18” hectáreas de la que es propietaria la empresa las adquirió luego que en el 2008 a Manuel Acosta le prestó $40.000.000 y como aquel no canceló la obligación la tierra fue hipotecada y en un proceso ejecutivo las adquirió en diligencia de remate, terreno que de buena fe se lo dejó en calidad de arriendo al ahora reclamante quien nunca ha salido ni ha sido desplazado del mismo, teniendo que en el caso particular de Acosta Guisado desatendió su obligación de pagar lo adeudado.

Específicamente, manifestó que en este proceso hace oposición frente a las “18” hectáreas de propiedad de Artemisa Ltda. Indicó que el dinero que le prestó la empresa al ahora reclamante era para que estableciera cultivos de arroz y a cambio la empresa lo iba a moler, habiendo aquel incumplido su obligación. Ante este escenario, indicó que la tierra de propiedad de la empresa escapa a este trámite de justicia transicional al haberlo adquirido por una obligación que incumplió Manuel Jerónimo a través de una “sentencia judicial” que se profirió en un proceso ejecutivo hipotecario, sin que haya habido violencia durante todo el trámite, al punto que aquel lo recibió en calidad de arrendatario, desconociendo otros problemas pudo haber tenido el solicitante con otras personas.

De esta manera, resultan claras y coherentes entre sí las manifestaciones realizadas por la parte reclamante con el contexto de violencia narrado y el reconstruido por la Sala en acápite anterior, circunstancia por la que de manera diáfana se puede establecer que en el departamento de Córdoba, y específicamente en la vereda La Vorágine, del corregimiento El Chipal, en el municipio de Pueblo Nuevo, que es la zona donde se ubican las 6 hectáreas con 7233 metros cuadrados Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. reclamadas en este proceso en restitución, que se identifican con el FMI 148-44187 de la ORIP de Sahagún (Cór.), durante el periodo en el que acontecieron los hechos victimizantes alegados, se dio una marcada presencia de grupos paramilitares (inicialmente los tangueros, Los Castaño, y luego las ACCU y las AUC), quienes ejercieron toda clase de vejámenes y acciones en contra de la población civil, consistentes en asesinatos, desplazamientos forzados, coacciones, entre otros.

De este modo, ante un clima de sumisión por el amedrentamiento ante la violencia que se vivió por años en el departamento de Córdoba, determinó que las órdenes impartidas por los grupos paramilitares y sus colaboradores fueran obedecidas estrictamente, pues la población civil estaba inerme frente al poderío de esa estructura armada irregular.

En este escenario, realizado un análisis en conjunto del material probatorio, dentro del que se encuentran pruebas documentales, algunas elaboradas y allegadas por la UAEGRTD que gozan de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448/11), y las diferentes versiones entregadas por el reclamante, se hace evidente de los distintos medios de prueba estudiados, que guardan relación con el contexto general de violencia ya descrito en este fallo, donde se evidenciaron graves atropellos a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario de los habitantes de la zona, en especial del sector rural, esto es campesinos de extracción humilde, siendo el entorno en el que Manuel Jerónimo Acosta Guisado tuvo que afrontar las vicisitudes del conflicto armado, lo que llevó al desplazamiento forzado y en razón de ello Miguel Arango a quien se le atribuyó formaba parte de la Casa Castaño en circunstancias evidentemente irregulares se apropió de 6 hectáreas con 7233 metros cuadrados de las más de 24 que inicialmente le habían sido adjudicas por el otrora Incora al solicitante, las cuales en la actualidad son de propiedad de Alfonso Ramón Brun Perdomo.

Bajo estas aristas, como quiera que la violencia que se vivió en el departamento de Córdoba fue un hecho notorio conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia55, aunado a que del análisis de los distintos medios de prueba estudiados admiten la estructuración de una línea de tiempo a partir de los hechos probados y determinantes en el evento sub judice, como la violencia en la zona, la ocurrencia del hecho victimizante, el abandono del terreno objeto de reclamo con ocasión al contexto conflictual, y el éxodo de la parte 55 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. reclamante en la época reseñada, lo que permite establecer la condición de víctima de desplazamiento de Manuel Jerónimo Acosta Guisado a la Luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3° y 74 Ibid), por lo que se encuentra legitimado en la causa por activa y consecuencialmente apto para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibidem). 4.3.

Temporalidad del desplazamiento, abandono y/o despojo. En el caso concreto se tiene probado conforme a la prueba documental recaudada, y las distintas versiones entregadas por el reclamante, que los hechos victimizantes de abandono forzado del terreno objeto de reclamo (6 hectáreas con 7233 metros cuadrados), acaecieron el 2 de febrero de 1994, como consecuencia que los paramilitares luego que asesinaron a varias personas de la región a quienes tildaron de ser “sapos” y se resistieron a enajenar sus tierras, entre ellos a unos primos del solicitante y una esposa de un familiar, ingresaron al inmueble que el otrora Incora le adjudicó a Manuel Jerónimo Acosta Guisado para atentar contra su vida, lo que obligó a desplazarse de la región, inicialmente a Barbacoas – Nariño, luego a Tulcán en el Ecuador y de ahí a la ciudad de Bogotá. A raíz del hecho victimizante narrado, Miguel Arango (q.e.p.d.) quien en varias oportunidades amenazó al reclamante para que le entregara el predio objeto de reclamo como forma de pago por el dinero que le había prestado para cancelar una obligación financiera con la extinta Caja Agraria, la cual no pudo cumplir debido a la perdida de varias cosechas, cercó y se apropió de 6 hectáreas con 7233 metros cuadrados de las más de 24 que el extinto Incora le había adjudicado, sin embargo, el vínculo jurídico con la tierra Manuel Jerónimo lo perdió por la venta realizada a favor de Alfonso Ramón Brun Perdomo por Escritura Pública 126 del 15 de marzo de 2007 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (anot. #4 del FMI: 148- 26593 y anot. #1 de la FMI: 148-4418756), como se habrá de precisar más adelante.

De esta forma, al no haberse demostrado lo contrario por la sociedad Artemisa Agro Ltda, se entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202157. 56 Consecutivo 7.

Ibíd. Trámite en el despacho. 57 POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. 4.4.

La relación sobre la tierra. La relación jurídica de Manuel Jerónimo Acosta Guisado con el predio objeto de reclamo lo era de “propietario”, vínculo que surgió de la siguiente forma: El entonces Incora de Montería por Resolución 1449 del 3 de septiembre de 1992 le adjudicó a Acosta Guisado más de 24 hectáreas de tierra, acto administrativo registrado en el folio de matrícula 148-26593 (anot. #1).

Pero como se relató, luego del desplazamiento forzado del que fue víctima el ahora solicitante el 2 de febrero de 1994, el fallecido Miguel Arango de ese terreno cercó y se apropió de 6 hectáreas con 7233 metros cuadrados como forma de pago por el dinero que le prestó a aquel para que cancelara una obligación que había incumplido con la extinta Caja Agraria.

El predio de mayor extensión (FMI: 148-26593), sufrió una segregación de 6 hectáreas con 7233 metros cuadrados cuando Manuel Jerónimo Acosta Guisado le vendió ese terreno ahora conocido como “Lote Rural # Pueblo Nuevo Lote de Terreno Rural”58 a Alfonso Ramón Brun Perdomo por Escritura Pública 126 del 15 de marzo de 2007 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (anot. #4 del FMI: 148-26593 y anot. #1 de la MI: 148-4418759).

5. LA OPOSICIÓN FORMULADA POR LA SOCIEDAD ARTEMISA AGRO LTDA. La sociedad Artemisa Agro Ltda alegó en su escrito de contradicción a la solicitud, que el efecto de la violencia en la población es difícil de medir, pero que con base en las declaraciones de los solicitantes y de los insumos aportados por la Unidad, se puede concluir que en el predio “Toronto” se vivió un clima de violencia en términos de “desplazamiento por despojo y abandono”, que generó el no disfrute de la tierra, sin embargo, para la fecha de constitución de la hipoteca de primer grado en cuantía indeterminada a favor de esa empresa por Escritura Pública 702 del 12 de junio de 2008 de la Notaría Única del Círculo de Cereté (Cór.), desconocía totalmente los hechos de orden público contrarios a la normalidad que por años se sufrieron en la zona, circunstancia por la que alega haber actuado de buena fe exenta de culpa.

Hizo énfasis en que a folios 50 – 51 de la solicitud, se señaló que de las “24” hectáreas que fueron adjudicadas inicialmente, el reclamante conserva “13” y 58 Conforme se identifica en el FMI 148-44187 de la ORIP de Sahagún (Cór.). Consecutivo 7 del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. Trámite en el despacho.

Documento: “148-44187.pdf”. 59 Consecutivo 7. Ibíd. Trámite en el despacho. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. reconoce que para este trámite son “6” las hectáreas reclamadas, por lo que en este caso la UAEGRTD Dirección Territorial Córdoba carece de competencia sobre las restantes 18 hectáreas con 7120 metros cuadrados que son propiedad de la empresa, las cuales adquirió en diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2013-00025, que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (Cór.), en contra del ahora reclamante, las cuales deben ser excluidas de este asunto, y como excepción de fondo presentó la denominada: “Solicitudes del tercero”. 5.1.

El material probatorio. En este punto necesario es recordar que en el contexto focal de violencia y calidad de víctima del solicitante, se dejó establecido que el escenario violento que se vivió en todo el departamento de Córdoba, del que forma parte la vereda La Vorágine, del corregimiento El Chipal, en el municipio de Pueblo Nuevo, lo fue en clara violación de los derechos humanos y del DIH, situación que ha sido calificada como un hecho notorio por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia60, lo cual apareja consecuencias probatorias61, entorno violento que conllevó a que una vez los paramilitares buscaron al reclamante en la parcela que el otrora Incora le adjudicó para asesinarlo aquel se pudo escapar, desplazándose por algún tiempo de la región, y cuando regresó encontró que Miguel Arango (q.e.p.d.) cercó y se hizo al fundo objeto de este reclamo, el cual en la actualidad es de propiedad Alfonso Ramón Brun Perdomo conforme se establece en el FMI 148-26593.

En este caso frente a la oposición propuesta, de entrada, se advierte que fue mínimo el afán probatorio, por cuanto no se allegaron al proceso medios de prueba que sostengan lo afirmado en el escrito de contradicción a la solicitud, como tampoco diferentes o adicionales que conllevaran a variar lo estudiado frente a la configuración de la calidad de víctima del reclamante, así como el despojo aquí investigado.

En este sentido, es que el estudio de la oposición planteada se desarrollará a partir de las pruebas analizadas en el contexto de violencia y sobre el reconocimiento que se ha efectuado ut supra de la calidad de víctima del reclamante, así como su actuar en el contexto de la buena fe exenta de culpa; recordando que a la luz del artículo 60 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 61 Código General de Proceso art. 167 Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. 88 de la Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011), le corresponde al opositor probar los supuestos de hecho en que ella se funda62.

Puntualmente, en el dosier de pruebas que obran en el proceso, como ya se señaló con anticipación, de conformidad con el FMI 148-2659363 (anot. #1), se registró que el entonces Incora de Montería por Resolución 1449 del 3 de septiembre de 1992 le adjudicó a Manuel Jerónimo Acosta “Gisado” (sic) el predio “Parcela #14 – La Nueva Newston”, de 24 hectáreas con 7120 metros cuadrados.

En la citada resolución en su artículo cuarto se estableció que el adjudicatario se obliga a: “1. No transferir, gravar, ceder o limitar total o parcialmente, sin previa autorización escrita del INCORA, el dominio, posesión o tenencia del predio o mejoras adjudicadas, dentro de los quince años siguientes a la notificación de esta resolución”, acto administrativo que le fue notificado personalmente al adjudicatario en Ayapel, el 29 de septiembre de 199264.

Enseguida, en la anotación #2 del mismo FMI 148-2659365 se registró el oficio 639 del 4/10/1996 correspondiente a un embargo (medida cautelar) decretado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica (Cór.), de la Caja Agraria y en contra de Manuel Jerónimo Acosta Guisado, inmueble que posteriormente fue desembargado por oficio 1233 del 22/09/2003 de la misma agencia judicial (anot. #3).

A su vez, por Escritura Pública 126 del 15 de marzo de 2007 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.)66, Manuel Jerónimo Acosta Guisado le transfirió a título de venta a Alfonso Ramón Brun Perdomo el derecho de dominio y posesión que ejerce sobre un predio rural, constante de “seis hectáreas”, segregado de un inmueble de mayor extensión denominado “Parcela No. 14 – Nueva Neuston” (sic), ubicado en jurisdicción de Pueblo Nuevo, por valor de $12.000.000 que el tradente declaró en ese momento haber recibido a entera satisfacción. En este documento público el vendedor se reservó para sí un lote de terreno constante de 18 hectáreas con 7120 metros cuadrados, el cual para su protocolización se presentó fotocopia de la “autorización que le fue conferida por el INCODER para vender o enajenar el predio objeto de este instrumento, fechada el 13 de Marzo de 2007, como de la Resolución número 0147 de fecha 07 de Diciembre (sic) de 2006, por medio de la cual se expide una Licencia de Segregación rural, a nombre del vendedor, para segregar el predio antes descrito”67. 62 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Rad. 13244-31-21-001-2014-00005-00. Fecha 5 de octubre de 2016. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena, reiterado en sentencia del 28 de junio del 2018, dentro del radicado 05045-31-21-001-2014-01188-00. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena, además en sentencia número 011 del 11 de abril de 2019, radicado 05045-31-21-002-2016-01814-01 M.P: Javier Enrique Castillo Cadena, y en reciente fallo de restitución número 004 del 23 de marzo de 2021 en el radicado 23001- 31-21-002-2018-00001-01.

M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre los supuestos de hecho en los que en ella se funda, se encuentran cualquiera de las siguientes circunstancias: i) que también fue víctima de despojo o abandono forzado, ii) tachar la condición de víctima que han sido reconocidas en el proceso y, iii) que es titular de un derecho adquirido de buena fe exenta de culpa. 63 Consecutivo 7.

Ibíd. Trámite en el despacho: Documento: “148-26593.pdf”. 64 Consecutivo 3 Ibíd. Trámites en otros despachos. Folios 94 a 98 de 348. 65 Consecutivo 7. Ibíd. Trámite en el despacho: Documento: “148-26593.pdf”. 66 Consecutivo 24. Ibíd. Trámite en el despacho. 67 Cláusula QUINTA. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. Forman parte del anterior documento público (E.P: 126 del 15-03-200768), los siguientes documentos: i. Resolución 0147 del 7 de diciembre de 2006 por la que la Secretaría de Planeación del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), expidió Licencia de Segregación Rural por 12 meses prorrogable por una sola vez para que Manuel Jerónimo Acosta Guisado (C.C. #78.105.240), segregara un lote de terreno de “6 Ha. con 000 m2” de la Parcela No. 14 denominada “La Nueva Hewston” (sic) de la Resolución No. 001449 del 3 de septiembre de 1992, emanada del Incora, y registrada en el FMI 148-26593, ubicado en Toronto de esa localidad. ii.

Escrito sin fecha visible por el que el liquidado Incoder a través de la Oficina de Enlace Territorial No. 2 – Sede Montería autorizó a Manuel Acosta para que le vendiera a Alfonso Ramón Brun Perdomo (C.C. #15.665.928) un lote de “6 Ha. con 000 m2” segregado de la “Parcela No. 14” perteneciente al inmueble de mayor extensión denominado La Vorágine, con una extensión de 24 hectáreas con 7120 metros cuadrados, el cual le había sido adjudicado por Resolución 1449 del 03-09- 92, que cuenta con FMI: 148-26593, y iii. paz y salvo por impuesto predial expedido por la Tesorería Municipal de Pueblo Nuevo (Cór.).

La anterior venta y declaración de parte restante fue registrada en las anotaciones #4 y #5 del FMI 148-26593, y a partir de la enajenación de la tierra a favor de Alfonso Ramón Brun Perdomo se aperturó una nueva unidad inmobiliaria la 148-44187 bajo la denominación de “1) LOTE RURAL # PUEBLO NUEVO LOTE DE TERRENO RURAL”69. Siguiendo esta línea argumentativa, también en la tradición del FMI 148-26593 en su anotación #6 se registró que por Escritura Pública 702 del 12/6/2008 de la Notaría Única del Círculo de Cereté (Cór.), se inscribió la hipoteca abierta en cuantía indeterminada (gravamen) constituida por Manuel Jerónimo Acosta Guisado a favor de la sociedad Artemisa Agro Ltda. Seguidamente, en la anotación #7 se anotó el oficio #027 del 27/01/2011 proveniente del Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (Cór.), correspondiente al “embargo ejecutivo con acción personal” (medida cautelar) de: Sofan Guerra Morgan Antonio y en contra de Acosta Guisado Manuel Jerónimo; anotación esta última que fue cancelada por oficio #419 del 15/5/2013 de la misma agencia judicial, bajo la especificación “cancelación por voluntad de la partes – embargo de conformidad con el artículo 588 del C.P.C.” (cancelación). 68 Consecutivo 24.

Ibíd. Trámite en el despacho. 69 Consecutivo 7. Ibíd. Trámite en el despacho: Documento: “148-44187.pdf”. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. Enseguida, en la misma MI 148-26593 esta vez en la anotación #9 se apuntó que por oficio 419 del 15/5/2013 del Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (Cór.), se registró el “embargo ejecutivo con acción mixta (medida cautelar)”, de: Artemisa Agro Ltda. a: Acosta “Guissado” (sic) Manuel Jerónimo, inscripción que fue cancelada según la anotación #10 del mismo certificado de tradición y libertad (148-26593), a través del oficio #025 del 22/1/2014.

Luego, en la anotación #11 (FMI: 148-26593), se registró la “adjudicación en remate” (modo de adquisición), mediante sentencia “sn” del 11/12/2013 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (Cór.), de: Acosta Guissado (sic) Manuel Jerónimo a: Artemisa Agro Ltda. Además, con la solicitud se allegó un “contrato de arrendamiento de un predio rural”, suscrito por Manuel “Gerónimo” (sic) Acosta Guisado y Obando Luis Rivera Acosta representante legal de la Asociación de Agricultores y Pescadores de Nueva Esperanza del Ríos (sic), signado en Pueblo Nuevo (Cór.) el 12 de mayo de 2014, y presentado en la misma fecha para su reconocimiento ante la notaría única del círculo de esa misma municipalidad70, por el que el primero se obligó con el segundo a ceder a título de arriendo el uso y goce de un terreno rural denominado “La Nueva Houston” (sic), ubicado en la vereda Nueva Esperanza, sector “Laborajine” (sic), número 14, a orillas del San Jorge, jurisdicción de Pueblo Nuevo (Cór.), con cabida superficiaria de “10” hectáreas para plátano y una hectárea más para bocachico y cachama dividida en 6 estanques.

En esta contratación se estableció una duración de diez años, contados desde el “12 de mayo de 2014” hasta el “12 de mayo de 2016” (sic), y el canon de arrendamiento durante el lapso pactado en un porcentaje equivalente al 10% de la producción de plátano, bocachico y cachama. Asimismo, al revisar las pruebas aportadas con la solicitud, la UAEGRTD allegó digitalizado el proceso ejecutivo hipotecario que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (Cór.) dentro del radicado 23570408900120130002500, donde fungió como demandante la sociedad Artemisa Agro Ltda y como demandado Manuel Jerónimo Acosta Guisado, el cual registra como fecha de radicación “Mayo 15 – 2013” y de archivo “Dic/13”71.

De las piezas procesales que obran dentro del expediente se encuentra la providencia proferida el 11 de diciembre de 2013 en la que resolvió aprobar el remate efectuado el 3 de ese mismo mes y año72, en 70 Consecutivo 3 Ibíd. Trámites en otros despachos. Folios 85 y 86 de 348. 71 Consecutivo 3 Ibíd. Trámites en otros despachos. Folios 201 a 289 de 348. 72 PRIMERO. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. consecuencia, cancelar el gravamen hipotecario que afecta el bien objeto de remate, registrado en la anotación #06 de la MI 148-26593, además, la cancelación del embargo y secuestro que recae sobre dicho fundo, y que el secuestre procediera con la entrega material, así como la entrega al rematante, el acta de remate para que se inscribiera y protocolizara en notaría correspondiente al lugar del proceso73.

El auto que aprobó la diligencia de remate proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (Cór.), fue protocolizado en la notaría única del círculo de esa localidad mediante Escritura Pública 015 del 27 de enero de 2014, sin que dicho documento público haya sido registrado en el FMI 148-2659374. La sociedad Artemisa Agro Ltda con el escrito de contradicción a la solicitud allegó un contrato de transacción suscrito en Cereté (Cór.), el 5 de agosto de 2016 y en la misma fecha presentado para su reconocimiento ante la notaría única del círculo de dicha localidad75, suscrito por Saskia Agamez Gómez como representante legal de la empresa y Manuel Jerónimo Acosta Guisado, que tiene como objeto vincular a este último en calidad de deudor76, quien en dicho documento reconoció y aceptó una deuda por $22.000.000 por concepto de capital, que serían entregados del 25 al 30 de octubre de 2016, $23.000.000 por intereses más $15.000.000 por honorarios profesionales de un abogado77, monto que el responsable se comprometió a cancelar en el término de 6 meses, para un total de $60.000.000.

En la cláusula cuarta del mencionado contrato de transacción se señaló que el deudor comunicaría al Ministerio de Agricultura, que sobre el bien de propiedad de la acreedora se ejecuta un “proyecto de alianza productiva” a través de una fundación, se obligaría a no pedir medidas protectoras y ningún tipo de acción judicial o extrajudicial hacia el futuro, respecto de la “parcela No. 14 Nueva Newstun” (sic), de 18 hectáreas con 7120 metros cuadrados, según declaración de parte restante, contenida en la Escritura Pública 126 del 15 de marzo de 2007 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), el cual fue adquirido en diligencia de remate por el acreedor el 3 de diciembre de 2013, y aprobado mediante auto del 11 del mismo mes y año por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (Cór.). 73 SEGUNDO. 74 Consecutivo 7.

Ibíd. Trámite en el despacho: Documento: “148-26593.pdf”. 75 Consecutivo 17 Ibíd. Trámites en otros despachos. Folios 19 y 20 de 28. 76 Cláusula PRIMERA. 77 Cláusula SEGUNDA. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. Posteriormente, con la solicitud se allegó un contrato de arrendamiento78, elaborado el 5 de agosto de 2016 y presentado en la misma fecha para su reconocimiento ante la notaría única de dicha localidad cordobesa, suscrito por Saskia Agamez Gómez representante legal de Artemisa Agro Ltda y Manuel Jerónimo Acosta “Guissado” (sic) en la que la primera en calidad de arrendadora le entregó al segundo en su condición arrendatario un lote de terreno rural denominado “Parcela No. 14 – La Nueva Newstun” (sic) de 18 Ha. con 7120 m2, ubicado en el municipio de Pueblo Nuevo (Cór.)79, por el término de 6 meses contados desde el 5 de agosto de 2016 hasta el 5 de febrero de 2017, el cual ante el silencio de las partes se podría prorrogar por un periodo igual, con un canon de arrendamiento de $100.000 por hectárea, suma que el arrendatario se obligó a pagar mensualmente, y que se podría destinar exclusivamente para cultivos y actividades agropecuarias80.

En este contrato, se estipuló en la cláusula quinta que “[…] EL ARRENDATARIO no podrá ceder ni subarrendar, total o parcialmente, el inmueble objeto del presente contrato, sin el previo consentimiento escrito del arrendador”. Seguidamente, mediante escrito suscrito a mano alzada por el apoderado de la sociedad opositora y recibido por Manuel Acosta el 21 de noviembre de 2017, que tiene como referencia “restitución de bien inmueble arrendado”, el primero le solicitó a este último “[…] la entrega del predio que fue arrendado a usted, por lo tanto, cuenta con tres (03) meses a partir de la fecha para que lo entregue”81.

Para resolver la oposición formulada, en ítem anterior se había señalado a partir del análisis del acervo probatorio que el contexto general de violencia reseñado guarda relación con la situación vivenciada por el reclamante, en una secuencia de hechos que conllevaron a que sufriera con rigor el desplazamiento forzado de la zona de ubicación del fundo objeto de este reclamo.

En este escenario, se puede afirmar a partir de los medios de prueba traídos al proceso, que la situación de orden público que sufrió el departamento de Córdoba, particularmente la vereda La Vorágine, del corregimiento El Chipal, en el municipio de Pueblo Nuevo, como consecuencia de la nutrida presencia de los grupos paramilitares, quienes sembraron el terror y el caos entre la población civil al punto que violentaron gravemente sus derechos, fue suficiente para que muchos moradores abandonaran la zona y en muchos casos se despojaran de su propiedad rural en condiciones evidentemente irregulares. 78 Consecutivo 3 Ibíd. Trámites en otros despachos.

Folios 345 a 347 de 348. 79 Cláusula PRIMERA. 80 Cláusulas SEGUNDA y TERCERA. 81 Consecutivo 17 Ibíd. Trámites en otros despachos. Folio 18 de 28. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. Se hace evidente, de conformidad con el recuento probatorio, que el reclamante recibió prestado un dinero para cancelar una obligación financiera que había contraído con la extinta Caja Agraria la cual no pudo cumplir debido a la pérdida de sus cosechas, por lo que no es extraño, que frente a situaciones de violencia extremas, como las relatadas, que Miguel Arango (q.e.p.d.) valiéndose de la hegemonía y el poderío de las autodefensas en todo el departamento de Córdoba, haya optado en circunstancias evidentemente contrarias a la normalidad por apoderarse del fundo objeto de esta reclamación, en un tiempo en que fueron asesinados varios parceleros de la región, entre ellos algunos primos del solicitante y la esposa de un familiar, circunstancia que obligó a que Manuel Jerónimo al igual que la mayoría de la población fuera desplazada por la violencia. Tan es así que la oposición no allegó ningún medio de prueba con que lograra controvertir el material probatorio existente en el proceso, al punto que las circunstancias de orden público irregular fueron convalidadas en el escrito de contradicción a la solicitud.

La sociedad Artemisa Agro Ltda. señaló “[…] Los efectos para la población son difíciles de medir, pero; (sic) con base en los hechos narrados en loos (sic) testimonios de los solicitantes ty (sic) de la bibliografía recolectada por la Unidad de Restitución de Tierras, se concluir (sic) que en los predios de Toronto se vivió un clima de violencia en términos de desplazamiento por despojo y abandono, que generó el no disfrute de la tierra”;

De esa manera, la secuencia fáctica descrita cumple los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, que al definir el despojo lo relaciona con un aprovechamiento directo de la situación de violencia, la que se encuentra sustentada probatoriamente, que conlleva a una privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación de predios, lo que suele ocurrir ya sea de hecho como aconteció en el presente caso.

En este entorno, no se aportó prueba que lograra controvertir eficazmente el material probatorio analizado, aunado a que el consentimiento del reclamante para aquel entonces se encontraba doblegado por la situación de violencia que se vivió en todo el departamento de Córdoba, quien bajo la figura de la venta posteriormente tuvo que transferir el derecho de dominio a Alfonso Ramón Brun Perdomo. 5.2.

Definición de la excepción propuesta. Como se señaló previamente, la excepción de fondo propuesta por la sociedad Artemisa Agro Ltda fue denominada “Solicitudes del tercero”, la cual al ser sustentada se pidió que no se ordene cancelar el derecho a la propiedad de dicha Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. empresa en el FMI 148-26593, aunado a que se tenga su actuación en el contexto de la buena fe exenta de culpa, en consecuencia, solicita el pago de la compensación por el pasivo “financiero” que le adeuda el reclamante por la suma de $106.730.637, causada desde que aquel constituyó a su favor la hipoteca de primer grado en cuantía indeterminada mediante Escritura Pública 702 del 12 de junio de 2008 de la Notaría Única del Círculo de Cereté (Cór.) y hasta la fecha que se disponga la probable restitución. En este sentido, dicho medio defensivo se entrará a estudiar seguidamente atendiendo que la sociedad opositora en el escrito de contradicción manifestó que desde la solicitud el reclamante reconoció que en este proceso de restitución reclama “6” hectáreas, y al no haber sido georreferenciadas las 18 hectáreas con 7120 metros cuadrados que adquirió en diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo con radicado 2013-00025 que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (Cór.), en contra Manuel Jerónimo Acosta Guisado, deben ser excluidas de este trámite, pues son totalmente distintas a las objeto de este reclamo. 5.3.

El predio solicitado en restitución. A partir de los medios de prueba analizados, se puede reconstruir que las pretensiones de la solicitud están encaminadas a ordenar la restitución jurídica y material a favor del solicitante de un predio que cuenta con 6 hectáreas con 7233 metros cuadrados, el cual se segregó de la MI 148-26593, y que según la tradición del mismo le enajenó Manuel Jerónimo Acosta Guisado a Alfonso Ramón Brun Perdomo por Escritura Pública 126 del 15 de marzo de 2007 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), registrada (anot. #1) del FMI 148-44187.

En el Informe Técnico de Georreferenciación “del predio en campo” (ITG)82, se consignó que el predio objeto de reclamo, en el acápite denominado “resultados de la georreferenciación por predio”, reporta un área georreferenciada de 6 hectáreas con 7233 metros cuadrados, de acuerdo con las indicaciones realizadas por el reclamante, etapa en que no se presentó ningún inconveniente.

Ya en el Informe Técnico Predial (ITP)83, correspondiente al reclamante Manuel Jerónimo Acosta Guisado (I.D.168644), sobre el predio objeto de reclamo se consignó que el área georreferenciada por la UAEGRTD y determinada para la 82 Consecutivo 3 Ibíd. Trámites en otros despachos. Folios 303 a 314 de 348. 83 Consecutivo 3 Ibíd. Trámites en otros despachos.

Folios 290 a 298 de 348. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. inscripción de la solicitud en el RTDA es de 6 hectáreas con 7233 metros cuadrados, en la que se consignó como resultados y conclusiones (7.5): “[…] La georreferenciación del predio denominado PARCELA 14 LA NUEVA NEWSTON, se obtuvo mediante la realización de la jornada de campo programada el día 24/02/2017; estuvo a cargo y bajo la responsabilidad del señor Manuel Jerónimo Acosta Guisado (solicitante), obteniendo como resultado una superficie de 6 Ha + 7233 m2 (sic), dicho resultado fue contrastado con la cartografía predial IGAC, las colindancias de los predios vecinos correspondiente a la parcelación Toronto; logrando la correspondencia espacial entre la porción de terreno identificada por el reclamante, y los elementos plasmados en las fuentes de información institucional.

Realizado el análisis catastral se evidencia que el predio solicitado se localiza sobre el predio catastral 235700001000000350028000000000 (información IGAC) y FMI 148-44187 (SNR)”. El área del predio objeto de reclamo georreferenciado por la UAEGRTD en 6 hectáreas con 7233 metros cuadrados y su ubicación, fue confirmada por el juez instructor del proceso durante la inspección judicial practicada, en la que estuvo presente Manuel Acosta Guisado y del área catastral de la Unidad de Tierras, a la que no compareció la opositora, resultado contra el que en todo caso no se presentó oposición alguna.

En resumen, conforme al anterior análisis, se establece que el inmueble objeto de reclamo, en la actualidad desde el punto de vista jurídico y material se encuentra plenamente identificado, el cual se distingue con la MI 148-44187 de la ORIP de Sahagún (Cór.), tiene por cédula catastral 235700001000000350028000000000, y cuenta con una extensión superficiaria de 6 hectáreas con 7233 metros cuadrados, fundo que en la actualidad conforme se evidenció del anterior análisis se segregó del folio de matrícula inmobiliaria 148-26593 de propiedad de la sociedad Artemisa Agro Ltda, quien adquirió las 18 hectáreas con 7120 metros cuadrados dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que promovió en contra del reclamante en diligencia de remate celebrada el 3 de diciembre de 2013, la cual fue aprobada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pueblo Nuevo (Cór.), en auto del 11 de ese mismo mes y año, protocolizado posteriormente en la Escritura Pública 015 del 27 de enero de 2014 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.).

De este modo, a fin de resolver el medio defensivo denominado “Solicitudes del tercero”, en consonancia con lo expuesto en el escrito de contradicción a la solicitud elevada por la sociedad Artemisa Agro Ltda, encuentra esta Sala Especializada que hay lugar a declarar probados los argumentos expuestos por aquella y en consecuencia se dispondrá lo pertinente, quedando resuelta la oposición elevada por la referida empresa. 5.4.

Las presunciones de la Ley 1448 de 2011. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. Todo lo anterior conlleva a que en el presente caso opere la presunción legal de que trata el artículo 77 numeral 2°, literales a) y e) de la Ley 1448 de 201184.

Para la aplicación de las presunciones previstas en la norma citada, deben coexistir los denominados requisitos generales con los especiales exigidos en cada una de las reglas a aplicar. Sobre los primeros, como lo son la temporalidad de los hechos, la calidad de víctimas y daños sufridos, y los contextos de violencia, se tiene que los mismos se encuentran probados, como en forma anticipada se dejó establecido.

Frente a los elementos específicos, la situación descrita se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 ibíd. norma que establece: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

(Negrillas fuera de texto original). Para la presunción en estudio (numeral 2º del artículo 77), se requiere como hecho fundante que hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los inmuebles. Esta situación de orden público de las características exigidas por la ley existió en el área donde se localiza el predio objeto de reclamo, como se dejó expuesto en el contexto de violencia que se reseñó en el correspondiente acápite.

Con todo, al hallarse probados los supuestos fácticos consagrados en el artículo 77.2. de la Ley 1448 de 2011, se presume la ausencia de causa lícita y que el consentimiento expresado por Manuel Jerónimo Acosta Guisado sobre el fundo objeto de reclamo se encontraba viciado, como quiera que como se dejó acreditado en párrafos anteriores Miguel Arango (q.e.p.d.) se hizo a las 6 hectáreas con 7233 metros cuadrados reclamadas en este momento en restitución, como contraprestación por el $1.800.000 que le prestó al reclamante para cubrir una obligación financiera que contrajo con la extinta Caja Agraria la cual no pudo pagar debido a la pérdida de algunas cosechas, valiéndose de la violencia que se vivió en todo el departamento de Córdoba y el dominio territorial de los grupos paramilitares, 84 2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.

(…) e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.

Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. por lo que se aplicaran las consecuencias que de ella devienen como son las siguientes: En lo que concierne al predio anteriormente identificado, objeto de reclamo, y exclusivamente en lo relativo a dicho inmueble, se declarará la nulidad parcial del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública 126 del 15 de marzo de 2007 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.)85, pero únicamente en lo relacionado con la transferencia a título de venta realizada por Manuel Jerónimo Acosta Guisado a Alfonso Ramón Brun Perdomo del derecho de dominio y posesión de un predio rural, constante de “seis hectáreas”, segregado de un inmueble de mayor extensión denominado “Parcela No. 14 – Nueva Neuston” (sic), ubicado en jurisdicción de Pueblo Nuevo, registrada en las anotaciones #4 y #5 del FMI 148-26593 y a partir de la cual se aperturó una nueva unidad inmobiliaria la 148-44187 (anot. #1).

Para el efecto, se dispondrá oficiar a la ORIP de Sahagún (Cór.), para que cancele las anotaciones que se especificaran en la sección resolutiva de esta providencia y a la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), para que tome nota marginal en el documento público mencionado de la decisión de nulidad parcial dispuesta. 5.5.

Estudio de la calidad de segundo ocupante. La segunda ocupancia de Alfonso Ramón Brun Perdomo se estudiará atendiendo los lineamientos jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330/1686, reiterados en auto 373 de ese mismo año (2016)87, a partir de la omisión legislativa en la que se incurrió en la Ley 1448 de 2011, permitiéndose que en algunos casos y a criterio del juez de tierras se flexibilizara la aplicación del principio de “buena fe exenta de culpa”88 y bajo algunos parámetros reconocer la calidad de segundo ocupante para así derivar un tratamiento acorde con dicha circunstancia. En el sub lite no habrá lugar a reconocer a Alfonso Ramón Brun Perdomo la calidad de segundo ocupante, toda vez que no existe evidencia probatoria que determine que se encuentre en condición de vulnerabilidad con ocasión de la restitución del predio objeto de este reclamo o que derive de este su mínimo vital o resida en dicho 85 Consecutivo 24.

Ibíd. Trámite en el despacho. 86 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-111096. M.P: María Victoria Calle Correa. 87 CORTE CONSTITUICIONAL. Auto A373-16. Fecha: 23 de agosto de 2016. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 88 “Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.

De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar.” Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. inmueble. Desde la solicitud se informó en el acápite “De la situación actual del predio y el posible ocupante segundario”89 que el 20 de noviembre de 2015 se llevó a cabo diligencia de comunicación en el predio “Parcela N° 14 La Nueva Newston” (sic) y dentro de los 10 días siguientes a la misma, no se presentó ninguna persona demostrando tener derechos sobre el inmueble y que “[…] en la mencionada diligencia se estableció que no había nadie en el predio que recibiera la comunicación, se observó que había más de una vivienda, no se observaron mejoras y se presume de uso agropecuario”.

También, en este mismo acápite de la solicitud se advirtió que el 24 de febrero de 2017, se llevó a cabo la diligencia de georreferenciación en el predio “Parcela 14, La Nueva Newston” (sic), en la cual se constató su situación actual, consignada en el ITG “[…] Características del predio: Terreno plano, predio alinderado por todos los costados, predio cubierto por pastos, predio no tiene represas, predio no tiene cultivos, predio no tiene ganado, predio no tiene viviendas”.

Itérese que la UAEGRTD manifestó bajo la gravedad de juramento desconocer la dirección de Brun Perdomo propietario inscrito en el FMI 148-4418790, circunstancia por la que el juzgado instructor en el auto admisorio de la solicitud fechado el 28 de mayo de 201891, dispuso emplazarlo y posteriormente nombrarle “curador ad litem” (sic). En consecuencia, en los términos en que se ha sustentado, y como quiera que no se encuentra que la entrega que se solicita del predio reclamado afecte el mínimo vital y de su subsistencia de Alfonso Ramón Brun Perdomo, como se ha establecido, no se tendrá a aquel en condición de segundo ocupante y así habrá de resolverse. 6.

DECISIÓN A ADOPTAR (EFECTOS Y CONSECUENCIAS). En este caso, se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante Manuel Jerónimo Acosta Guisado, en relación con el predio objeto de reclamo que se denomina “LOTE RURAL #PUEBLO NUEVO LOTE DE TERRENO RURAL”92, en razón a que probados se encontraron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de las presunciones contenidas en el artículo 77-2 en sus literales a y e de la Ley 1448 de 2011.

En razón a lo motivado, se declarará probada la excepción denominada como “Solicitudes del tercero” propuesta por la sociedad Artemisa Agro Ltda, además, no 89 Consecutivo 3 Ibíd. Trámites en otros despachos. Folios 36 a 38 de 348. 90 Numeral DÉCIMO SEGUNDO. Conforme lo informó la UAEGRTD en memorial obrante en el consecutivo 4. 91 Consecutivo 6 Ibíd. 92 Conforme se identifica en el folio de matrícula inmobiliaria 148-44187 de la ORIP de Sahagún (Cór.).

Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. se le reconocerá a Alfonso Ramón Brun Perdomo la condición de segundo ocupante. 6.1. Medidas complementarias a la restitución. 6.1.1. Se ordenará la entrega efectiva y voluntaria en favor del restituido, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 6.1.2.

Se dispondrá que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Cór.), en coordinación con la UNIDAD - Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la UAEGRTD - Dirección Territorial Córdoba a través del Informe Técnico Predial (ITP), el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 6.1.3. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 6.1.4.

Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 6.1.5. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. 6.2. De las afectaciones que presenta el predio a restituir. Según el Informe Técnico Predial ITP93, el predio que será restituido en este fallo de restitución presenta las siguientes afectaciones ambientales: “6.4.

Hidrocarburos: área o bloque en exploración. 6.7. Amenazas y riesgos: (Zonas de Riesgo) Amenaza por inundación y remoción en masa – Amenaza baja por deslizamiento. CVS 080-14-04-01-2013. Uso del suelo – Ganadería extensiva, CVS 080-14-04-01-2013 y conflicto de uso – muy alto CVS, 080-14-04-01-2013. 6.10 Áreas de conservación y protección ambiental: Área Forestal de Producción Plantación Forestal – Zonas de exclusión a plantaciones forestales por mal drenaje CVS, 080-14-04-01-2013. 6.2.1.

De cara a la afectación ambiental por hidrocarburos, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH94 dio cuenta que el predio objeto de reclamo no se encuentra ubicado dentro de algún contrato de hidrocarburos vigente, toda vez que se ubica dentro del “Área Reservada de tipo ambiental”, lo que significa que a la fecha no ha sido objeto de asignación y por tanto no se realizan operaciones de explotación, producción o de evaluación técnica, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas. 6.2.2.

Frente a las demás afectaciones ambientales que presenta el predio materia de esta restitución, la Jefe de la Oficina Asesora de Planeación y TICS del municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), certificó el 15 de julio de 202195 que conforme a la reglamentación de usos de suelo rural, plasmado en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT), adoptado en el acuerdo 220 del 15 de diciembre de 2017, el predio denominado “Parcela 14 La Nueva Newston” (sic) asociado a los folios de matrículas inmobiliarias 148-26593 y 148-44187, ubicado en la vereda La Vorágine, del corregimiento El Chipal, corresponde a uso de suelo: Clase IV: Áreas de Producción Agrícola, así: 6.2.3.

Entre tanto, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge - CVS96, indicó que el predio objeto de reclamo esta por fuera de las áreas protegidas nacional y/o regional, no pertenece a las zonas de: Parque Nacional Natural, Distrito de Manejo Integrado y Zona de Reserva Forestal del Pacífico Ley 2da de 1959. De las amenazas por inundaciones y por erosión aseveró 93 Consecutivo 3 Ibíd. Trámites en otros despachos.

Folios 290 a 298 de 348. 94 Consecutivo 18 Ibíd. Trámites en el despacho. 95 Consecutivos 8 y 19 Ibíd. Trámites en el despacho. 96 Consecutivo 10 Ibíd. Trámites en el despacho. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. que, superponiendo la información temática existente en la corporación ambiental, con la suministrada por la Unidad, la amenaza por inundación es “alta”, en cuanto a amenazas naturales por movimientos en masa es “baja” en zona de depósitos aluviales y alta vulnerabilidad de acuíferos.

De la mitigabilidad del riesgo concluyó que “basándonos en el Principio de Precaución y como quiera que la amenaza por inundación es alta, también es alta la vulnerabilidad de acuíferos y no puede haber vertimientos directos, hay prohibición para la localización en la parcela”, para lo cual realizó algunas recomendaciones ambientales. De las posibilidades de explotación económica del predio indicó: i. uso potencial del predio que de acuerdo a la cartografía del “POMIC” San Jorge, el 100% de los predios están en suelo de Capacidad Agrológica III.

Los suelos de clasificación III su aptitud es agrícola. De las posibilidades de aprovechamiento del predio indicó la zona desde el análisis de los determinantes ambientales, se encuentra por fuera de las áreas protegidas nacional y/o regional, no pertenece a las zonas de Parque Nacional Natural, por lo que en estos momentos no presenta prohibición para su aprovechamiento, a pesar que está en zona de especial importancia ambiental al estar interconectados con el caño carate, el río San Jorge y el complejo de humedales de Ayapel, ecosistemas que en su totalidad conforman la zona de la mojana, por lo que realizó algunas recomendaciones ambientales para su aprovechamiento.

Debido a lo anterior, se le ordenará a la CVS que en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra ubicado el predio que será restituido en este proceso, esto es la vereda La Vorágine, del corregimiento El Chipal, para que conforme al margen de sus competencias legales en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, implementen todas las medidas que resulten necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales requeridos en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al inmueble y la protección y conservación del medio ambiente; como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen a la materialización del propósito descrito.

En el mismo sentido, advertido de lo informado por la CVS se dispondrán algunas medidas de atención complementarias, para lo cual las diferentes entidades Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. competentes deben adoptar los mecanismos que sean necesarios para mitigar el impacto que podría generar las posibles inundaciones del predio que será restituido.

Debido a ello, se le ordenará a la UAEGRTD Dirección Territorial Córdoba, que previa caracterización del beneficiario formule e implemente en concertación con el restituido un proyecto productivo, con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con el uso del suelo. Además, se le ordenará a la UAEGRTD Dirección Territorial Córdoba, que postule al beneficiario ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria, advirtiéndole en todo caso a la entidad responsable las circunstancias puestas en evidencia, como es las amenazas por inundabilidad que en la zona de ubicación registra, para la formulación, ejecución e implementación del referido subsidio en el predio restituido. 7.

FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “Solicitudes del tercero”, planteada por la sociedad Artemisa Agro Ltda, según se motivó.

SEGUNDO. NO RECONOCER a Alfonso Ramón Brun Perdomo identificado con cédula de ciudadanía número 15.665.928 de Planeta Rica (Cór.), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la calidad de segundo ocupante.

TERCERO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de MANUEL JERÓNIMO ACOSTA GUISADO identificado con cédula de ciudadanía número 78.105.240 de Ayapel (Cór.).

CUARTO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública 126 del 15 de marzo de 2007 otorgada en la Notaría Única del Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), pero únicamente en lo relacionado con la transferencia a título de venta realizada por Manuel Jerónimo Acosta Guisado a Alfonso Ramón Brun Perdomo del derecho de dominio y posesión de un predio rural, constante de “seis hectáreas”, segregado de un inmueble de mayor extensión denominado “Parcela No. 14 – Nueva Neuston” (sic), ubicado en jurisdicción de Pueblo Nuevo, registrada en las anotaciones #4 y #5 del FMI 148-26593 y a partir de la cual se aperturó una nueva unidad inmobiliaria la 148-44187 (anot. #1).

QUINTO: OFICIAR a la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), para que tomen nota marginal en el documento público mencionado en el ordinal que antecede, sobre la decisión de nulidad parcial dispuesta, aclarando que tiene efectos únicamente en relación con el predio restituido en este fallo.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal.

SEXTO: ORDENAR la restitución jurídica y material del predio denominado “1) LOTE RURAL #PUEBLO NUEVO LOTE DE TERRENO RURAL”97, ubicado en la vereda La Vorágine, del corregimiento El Chipal, en el municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 148-44187 de la ORIP de Sahagún (Cór.), y se vincula a la cédula catastral 235700001000000350028000000000, que cuenta con una extensión según el ITP allegado por el área catastral de la UAEGRTD de 6 hectáreas con 7233 metros cuadrados, a favor de MANUEL JERÓNIMO ACOSTA GUISADO, inmueble que se identifica así: COORDENADAS 97 Conforme se identifica en el folio de matrícula inmobiliaria 148-44187 de la ORIP de Sahagún (Cór.).

Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. LINDEROS UBICACIÓN PARÁGRAFO: Se advierte al beneficiario que la destinación económica del predio restituido debe guardar consonancia con las formas de protección ambiental que Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. habrán de definir la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como por el municipio de Pueblo Nuevo (Cór.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad; bajo ese entendido, la destinación agrícola y explotación del inmueble estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad que se ha reafirmado en favor de los beneficiarios con la restitución.

SÉPTIMO: ORDENAR la entrega del predio restituido en el ordinal que antecede, a favor de MANUEL JERÓNIMO ACOSTA GUISADO con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

PARÁGRAFO: En caso que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, y para ello se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del predio y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

Por secretaría líbrese despacho comisorio.

OCTAVO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y MUNICIPAL DE PUEBLO NUEVO, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela, como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Cór.), lo siguiente respecto del predio “1) LOTE RURAL #PUEBLO NUEVO LOTE DE TERRENO RURAL”98, ubicado en la vereda La Vorágine, del corregimiento El Chipal, en el municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 148-44187 y cédula catastral 235700001000000350028000000000: 98 Conforme se identifica en el folio de matrícula inmobiliaria 148-44187 de la ORIP de Sahagún (Cór.).

Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. 9.1. La inscripción de esta sentencia en las matrículas inmobiliarias 148-26593 y 148-44187, así como la actualización del área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en este fallo, teniendo en cuenta el informe técnico predial (ITP) levantado por la Unidad de Tierras Dirección Territorial Córdoba. 9.2.

La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) y que fueron registradas en los folios de matrículas inmobiliarias 148-26593 y 148-44187. 9.3.

Registrar e inscribir este fallo de restitución a favor de Manuel Jerónimo Acosta Guisado identificado con cédula de ciudadanía número 78.105.240 de Ayapel (Cór.). 9.4. La cancelación de la anotación #1 del folio de matrícula inmobiliaria 148-44187 y la anotación #4 de la matrícula inmobiliaria 148-26593 donde se registró la escritura pública que se declara la nulidad parcial de acuerdo con lo dispuesto en este fallo de restitución. 9.5.

La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio restituido, y que hubieren sido registradas en el folio indicado con relación al mismo, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 9.6.

Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la persona beneficiada con la restitución, de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Cór.), informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. 9.7.

Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger al restituido en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.

PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Cór.), el término de diez (10), para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.

DÉCIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sahagún (Cór.), que en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Informe Técnico Predial (ITP), el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal, Sala civil especializada en restitución de tierras.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, lo siguiente: 11.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo esté, conforme se identificó al momento que sufrió el hecho victimizante el beneficiario: 11.2.

La inclusión del restituido en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la alcaldía municipal de Pueblo Nuevo (Cór.), donde se encuentra ubicado el predio restituido. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 11.3.

Que el restituido sea incluido en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para esta víctima beneficiaria de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Pueblo Nuevo (Cór.) donde se encuentra el predio restituido, a través de las dependencias que correspondan: 12.1. Que a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe con relación a al predio restituido la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones municipales y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes al momento en que se perfeccione la entrega material en favor de Manuel Jerónimo Acosta Guisado.

Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. 12.2. Que a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud al restituido, por lo que deberá ser evaluado por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emita su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requiera, priorizándolo de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberá incluirlo en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 12.3.

Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación del restituido, a fin de garantizarle el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba, lo siguiente: 13.1. Que para una restitución transformadora y sostenible, previa caracterización del restituido y atendiendo la inundabilidad del predio “1) LOTE RURAL #PUEBLO NUEVO LOTE DE TERRENO RURAL”, formule e implemente en concertación con el beneficiario los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con el uso del suelo, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, donde también se le brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso. 13.2.

Que igualmente, priorice y postule al beneficio restituido ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria, advirtiéndole en todo caso a la entidad responsable la inundabilidad del predio, puesta en evidencia y a partir de ello se adopten las medidas de mitigación pertinentes para la formulación, ejecución e implementación del referido subsidio en la parcela restituida.

Para verificar el cumplimiento de estas órdenes, la UAEGRTD presentará un informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega del predio, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. 13.3. De igual manera, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CÓRDOBA, MUNICIPAL DE PUEBLO NUEVO y al EJÉRCITO NACIONAL, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentra ubicado el predio restituido, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad al restituido, y así pueda retornar permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como por el municipio de Pueblo Nuevo (Cór.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra el predio restituido, y sujeto a limitación de uso del suelo, para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, implementen todas las medidas que resulten necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales requeridos en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al inmueble solicitado en restitución, y la protección y conservación del medio ambiente; como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberá definir los medios de control y vigilancia que otorguen garantía a la materialización del propósito descrito.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL CÓRDOBA o a la regional que corresponda según la ubicación del beneficiario, que de manera prioritaria le garantice el acceso a los programas y Expediente: 23001312100220180006801 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Jerónimo Acosta Guisado Opositores: Sociedad Artemisa Agro Ltda. proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses.

DÉCIMO SÉPTIMO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ibíd.

DÉCIMO OCTAVO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

DÉCIMO NOVENO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO (Con salvamento de voto)