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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00880-01

Sujetos: SOLICITANTE: FÉLIX FABRAS GUILLÍN Y DILIA ANAYA DE GONZÁLEZ, QUIENES ACTUARON A TRAVÉS DE APODERADO ADSCRITO A LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (EN ADELANTE UAEGRTD). \ OPOSITOR: BEATRIZ ELENA ÚSUGA RESTREPO Y HEREDEROS INDETERMINADOS DE AMANDA DE JESÚS RESTREPO DURANGO. \ SEGUNDOS OCUPANTES: BEATRIZ ELENA ÚSUGA RESTREPO. \ INTERVINIENTES: CURADOR EN REPRESENTACIÓN DE LOS HEREDEROS INDETERMINADOS DE AMANDA DE JESÚS RESTREPO DURANGO. \ INTERVINIENTES: MINISTERIO PÚBLICO ANTE EL JUZGADO INSTRUCTOR. \ VINCULADOS: AMPARO RESTREPO DURANGO. \ VINCULADOS: JOHN FREDIS ÚSUGA RESTREPO.

Descriptores: REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA HORIZONTAL DE LA SALA SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA FORMA DE ENTERAMIENTO MEDIANTE PUBLICACIÓN RADIAL Y EN LA PÁGINA WEB DE LA UAEGRTD - No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. Importa insistir, frente a la forma de enteramiento mediante publicación radial y en la página web de la UAEGRTD, lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria en sus distintos pronunciamientos (sentencia del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601), en cuanto a que es: “(…) ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. En este entendido, conviene reiterar que el

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2023-03-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Ponente Medellín, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Sentencia n.° 005 Radicado: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes mediante compensación. No prospera la oposición. No se reconoce compensación por no acreditarse buena fe cualificada.

Se reconoce la condición de segunda ocupante a la opositora, disponiendo medidas diferenciales a su favor. 1.

ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por Félix Fabras Guillín y Dilia Anaya de González, quienes actuaron a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, y en el cual se admitió la oposición de Beatriz Elena Úsuga Restrepo. 1.1.

Las pretensiones Los reclamantes recurren a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de propietarios del predio denominado Finca La Unión, ubicado en la vereda Bobal Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 2 Carito, corregimiento Pueblo Nuevo, del municipio de Necoclí – Antioquia, el cual se identifica actualmente con los Folios de Matrícula Inmobiliaria (FMI) n.° 034- 85929 y 034-85870, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Turbo.

Además, solicitan que la protección del derecho sea mediante compensación atendiendo las actuales condiciones de salud de Félix Fabras Guillín; y que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2.

Fundamentos fácticos relevantes1 Félix Fabras Guillín se vinculó con el inmueble objeto de restitución a través de adjudicación que le hizo el INCORA mediante Resolución n.° 052-0327 del 28 de marzo de 1974. La adjudicación fue en común y proindiviso con su hermano Marco Aurelio Fabras Guillín, no obstante, su consanguíneo le vendió su parte «de palabra» en 1985, fecha desde la que entró en sana posesión de todo del fundo.

El predio lo destinó para su vivienda y el de su núcleo familiar conformado con la señora Dilia Anaya de González, a la par que lo explotaban con actividades de agricultura. Adicionalmente, Felix Fabras laboraba los fines de semana en un quiosco ubicado en el casco urbano de Pueblo Nuevo. El núcleo familiar se vio obligado a salir desplazado en enero de 1997, cuando los grupos al margen de la ley amenazaron de muerte a varias familias de la vereda.

En un principio se fueron al Guamo - Bolívar, y posteriormente se radicaron en la ciudad de Cartagena. Al año de haberse desplazado el reclamante volvió al inmueble, encontrándose con el señor Brocardo Echeverry, quien le manifestó que tenía que arreglar la venta del predio con Pablo Díaz Fabra, que recibiera lo que le diera o de lo contrario «había muñeco».

Se afirmó que Pablo Díaz era sobrino del reclamante, pero simpatizante de los grupos paramilitares, razón por la cual se apoyó del jefe paramilitar Arnoldo Vergara, quien le indicó lo mismo que le había dicho Brocardo Echeverry, esto es, que tenía que recibir lo que diera su familiar por la parcela. 1 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.2 (A7E7A51A312C52412059F3D4C35BDA0C9582476F076892F7D5293EB38FA95DC2) págs. 32 y ss.

Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 3 Fue así como Pablo Díaz le entregó un total de $4.000.000 como precio de la Parcela n.° 1 Rancho Alegre, tras lo cual tuvo que firmar escritura de compraventa perfeccionando el traspaso de propiedad a nombre de su sobrino.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 12 de marzo de 2015.2 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al alcalde del municipio de Necoclí, a través de oficio enviado por correo certificado.3 Al Ministerio Público, por conducta concluyente.4 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL TIEMPO el día 12 de abril de 2015.5 A los titulares inscritos en los FMI que actualmente se asocian con el inmueble solicitado, así: Beatriz Elena Úsuga Restrepo y John Fredis Úsuga Restrepo, personalmente el día 7 de abril de 2015.

Amanda de Jesús Restrepo Durango, habida cuenta de su fallecimiento,6 a través de curador en representación de sus herederos indeterminados, el día 5 de noviembre de 2021.7 2.3. La oposición Beatriz Elena Úsuga Restrepo presentó oposición oportunamente.8 2 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.2 (A7E7A51A312C52412059F3D4C35BDA0C9582476F076892F7D5293EB38FA95DC2) págs. 77- 84. 3 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.2 (A7E7A51A312C52412059F3D4C35BDA0C9582476F076892F7D5293EB38FA95DC2) págs. 190- 192. 4 Según se desprende de su intervención del 3 de agosto de 2015, visible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.2 (A7E7A51A312C52412059F3D4C35BDA0C9582476F076892F7D5293EB38FA95DC2) págs. 358- 360. 5 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.2 (A7E7A51A312C52412059F3D4C35BDA0C9582476F076892F7D5293EB38FA95DC2) págs. 158- 159. 6 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.3 (F3D804AD74E8EA0C24BDFD6519DD56845A204EC78E637B0EEFDA37632EBE8284), pág. 10. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 82.

Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 4 Refirió que compró el inmueble con su hermano John Fredis Úsuga Restrepo y su madre Amanda de Jesús Restrepo Durango mediante promesa de compraventa que le hiciera la señora Narciza Fabras de Díaz, progenitora del señor Pablo Díaz, quien le había otorgado poder porque había salido de la vereda por amenazas de los paramilitares.

Precisó que la compra se realizó el 22 de octubre de 2009 en Necoclí, por un valor de $135.000.000, dinero que se pagó con una herencia que dejó el señor Juan Virgilio Úsuga, compañero permanente de Amanda de J. Restrepo y padre de Beatriz y John Fredis. Que la vendedora manifestó que su hijo había comprado de manera legal a Felix Fabras mediante escritura pública y sin amenazas, tanto que este se encontraba en Cartagena y, aun así, acudió a Necoclí a realizar el traspaso y otra vez se fue.

Adicionalmente, que este decidió venderle a Pablo Díaz para que la tierra quedara en familia. En consecuencia, que son compradores de buena fe. Sobre los hechos del desplazamiento y la condición de víctimas, refirió que los reclamantes no aparecen en los reportes de la fiscalía ni en la base de datos del municipio de Necoclí, por lo tanto, no se les podía considerar como víctimas a la luz de la Ley 1448 de 2011, puesto que no salieron por amenazas sino por una toma armada del ejército donde resultó lesionado Felix Fabras, es decir, no salieron desplazados, y, si lo hubiesen hecho, tuvieron la opción de regresar, pero no lo hicieron. 2.4.

Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 13 de mayo de 2016 el juez instructor admitió la anterior oposición. En esa misma providencia abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que consideró oficiosamente.9 2.5. Intervención del Ministerio Público Ante el juzgado instructor, consistió en la solicitud probatoria para que se oficiara a la UARIV, se recibiera interrogatorio a los reclamantes, algunos testimonios y se practicara diligencia de inspección judicial.10 8 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.2 (A7E7A51A312C52412059F3D4C35BDA0C9582476F076892F7D5293EB38FA95DC2) págs. 249- 261. 9 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.2 (A7E7A51A312C52412059F3D4C35BDA0C9582476F076892F7D5293EB38FA95DC2) págs. 372- 377. 10 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.2 (A7E7A51A312C52412059F3D4C35BDA0C9582476F076892F7D5293EB38FA95DC2) págs. 358- 360.

Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 5 Adicionalmente, intervino con sus buenos oficios solicitando se dispusiera la complementación de la información del expediente que estuviese faltante en el Portal de Tierras, y recurriendo la decisión de la jueza para que instruyera el proceso conforme lo ordenado por esta Sala en cuanto a la correcta vinculación de la señora Amparo Restrepo Durango.11 2.6.

Fase de decisión (fallo) En providencia del 6 de abril de 2018 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.12 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual lo devolvió en dos ocasiones para subsanar falencias en el trámite, a través de autos del 4 de septiembre de 2018 y 16 de marzo de 2021.13 Subsanado lo anterior, el proceso fue remitido nuevamente mediante auto del 20 de septiembre de 2022,14 procediéndose a avocar conocimiento y decretar pruebas,15 practicadas las cuales se procede a emitir el fallo.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.

Importa insistir, frente a la forma de enteramiento mediante publicación radial y en la página web de la UAEGRTD, lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria en sus distintos pronunciamientos, en cuanto a que es:16 (…) ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 64, 68 y 73. 12 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.1 (38BA6BC89678A4CC08B138E286414AF884F7198310C9F758823800ED1DC7121C), archivo denominado «C2 F201-367 R05045312100220150088001», pág. 324. 13 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivos 5 y 16, respectivamente. 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 84. 15 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 28. 16 Entre otras, ver sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y n.° 009 del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601.

Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 6 De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes.

Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina17 en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio.

Además, si bien es cierto que, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, el juez o magistrado ordenará que la notificación se realice por el medio más eficaz, ello se predica respecto de las providencias que se profieran en el curso del proceso. En el caso específico de la admisión de la solicitud, el medio estipulado por el legislador para el enteramiento de la existencia del juicio es el previsto en el literal e) del artículo 86, que ordena realizar una publicación con la que «se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución», acto que igualmente marca el hito a partir del que se cuentan los cinco días para designar representante judicial en caso de que los terceros determinados no se presenten (art. 87).

La regla anterior cobra importancia a efectos de delimitar la competencia del juez o magistrado para ordenar el enteramiento de sus providencias, ya que el artículo 93 dispone que este o aquel definirán el “medio más eficaz”, sin que ello comporte un diseño caprichoso, por fuera de los límites legales y constitucionales, de manera que al momento de elegir dicho medio se atienda no solamente su fin, es decir, que sea eficaz, sino su legalidad, de modo que, a título de ejemplo, si el medio elegido fuera la notificación por estado, la norma que lo regula es el artículo 295 del Código General del Proceso y el artículo 9 de la Ley 2213, siempre que no se trate del primer enteramiento a quienes aún no tienen noticia del proceso. 3.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. 17 Ver sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 7 El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida el 23 de febrero de 2016 por parte de la Directora Territorial Antioquia de la UAEGRTD,18 mediante la cual certifica que los reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución. 3.3.

Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por los accionantes en calidad de propietarios del predio denominado Finca La Unión, ubicado en la vereda Bobal Carito, corregimiento Pueblo Nuevo, del municipio de Necoclí – Antioquia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

Para ello, esta Sala reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional En lo tocante, ha sostenido reiterada y suficientemente esta Sala:19 Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997;20 a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.21 18 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.5 (355DC31D1D3F025713353BF77980C46140A641C2F5CB28A177B98EE26125A8DF), \D1 F37A C1 R05045312100220150088001\Anexos y Pruebas\Anexos, archivo «Constancia de Ingreso». 19 Entre muchas otras, ver sentencia n.° 004 del 22 de marzo de 2022, expediente radicado 23001312100120190010301.

M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 8 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,22 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».23 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,24 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».25 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados «Principios Pinheiro» y «Principios Deng», los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.26 Los «Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».27 Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o 22 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 23 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 26 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. 27 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas.

Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020. Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 9 indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;

(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».28 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.29 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.30 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.31 Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución es su formalización,32 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda.

Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la ORIP para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley.

En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la 28 En el mismo lugar. 29 Sentencia T-034 de 2017. 30 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 31 Corte Constitucional.

Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 32 Otras normas, como la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la propiedad. Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 10 justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante;

(ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;33 (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.5.

El caso en concreto Primero se referirá el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con la tierra, para determinar si los reclamantes sufrieron afectaciones en el ámbito de sus derechos humanos. 3.5.1. Contexto de violencia en Necoclí como hecho notorio.

Reiteración. Sobre la notoriedad del contexto de violencia acaecido en la municipalidad de Necoclí, el tribunal, en sentencia n.° 024 del 27 de noviembre de 2019, señaló lo siguiente:34 El municipio de Necoclí, como se ha señalado en diversas sentencias de esta Sala, ha estado permeado por las dinámicas históricas del conflicto armado, destacándose la incursión de las guerrillas desde los años setenta, pasando por su consolidación en los años ochenta hasta su desmovilización en el año 1991, en el caso del EPL.

Luego, intervinieron los grupos de autodefensas, especialmente el Bloque Elmer Cárdenas, con alta influencia y expansión a nivel nacional y regional. Dicho accionar de los grupos armados, tuvo grandes repercusiones en la afectación de los derechos humanos de la población civil de Necoclí y sus veredas como Vale Pavas, Bobal Carito [se destaca], Moncholo, Vale Adentro, Sevilla.

La situación ha sido descrita in extenso y con meridiana claridad por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: 402. En el caso de la estructura armada ilegal que se conoció como Bloque Elmer Cárdenas, surge del mismo proceso, en el que varios grupos de autodefensa y seguridad privados que se conformaron en la región del Urabá Antioqueño, a mediados de la década de los noventa con la expansión de las ACCU de los hermanos Castaño. Esta primera organización paramilitar tenía diversos nombres, tales como “Los Guelengues” entre mayo y septiembre de 1995, con presencia en el municipio de San Juan de Urabá hasta la orilla del rio Necoclí. De este primer grupo, compuesto de 12 y 14 hombres, es posible señalar a Arnoldo Vergara [se destaca], Aníbal Calle, alias “Cabezón”, alias “Embustero”, alias “Franclin”; según dicho del postulado, este grupo recibía el apoyo de “alias 04” de la casa Castaño. 403.

El origen de este Bloque se sitúa en el municipio de Necoclí, departamento de Antioquia en 1995. En esta región confluían diversas organizaciones armadas, como las FARC, el ELN, los Comandos Populares, las Convivir y las autodefensas de los hermanos Castaño. 404. Entre octubre de 1995 y diciembre de 1996, se autodenominan “La Setenta” y se desplazan hacia la cabecera del municipio de Necoclí. Este grupo estaba dividido en dos estructuras, una que hacia (sic) presencia en el casco urbano de 33 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, «Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia». 34 Expediente radicado 05045312100120140111401.

M.P. Ángela María Peláez Arenas. Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 11 Necoclí, y el otro era una estructura de “choque” en las áreas rurales del municipio. 405. El Bloque surgió con el objetivo de mantener una mayor presencia en los departamentos de Chocó y Antioquia.

Tenían varios frentes, conformados por grupos móviles y compañías que cubrían los sectores urbanos y rurales de esa región, los cuales contaban con un cabecilla que se responsabilizaba de las acciones delictivas y por el sostenimiento de los hombres. Estas zonas eran supervisadas y dirigidas por Carlos Castaño. El pequeño ejército tenía como misión enfrentar a los Frentes 5° o Frente Antonio Nariño, 18, 34, 57 y 58 de las FARC que hacia presencia en el Urabá. Junto con ello, cumplía roles de control en el transporte y custodia dentro de circuitos de economías ilegales. 406.

En el año 1995, se vincula a la estructura paramilitar de la “setenta”, FREDY RENDÓN HERRERA, por invitación de Carlos Correa quien concertó una reunión entre este y Carlos Castaño. Desde su inicio en el grupo, tuvo cargos de dirección de manera conjunta con Tanyer Sierra Marulanda, alias “comandante gaba” en la comandancia militar del Bloque, hasta que en el año 2004, asume la comandancia general por la muerte del fundador alias “Carlos Correa”.

Esta estructura sigue la táctica militar de la casa castaño de avanzar y “liberar zonas”, traducido a la modificación de la población, a través del desplazamiento forzado, amenazas o homicidios selectivos con el fin de lograr la salida de personas y de grupos acusados, de ser cercanos, simpatizantes o militantes de las FARC; es decir, de homogeneizar políticamente y pacificar la región. 407.

En el año 1997 el grupo entra al pacto de federación con las Autodefensas de los Castaño e inicia un proceso de crecimiento tomando como punto de partida el municipio de Necoclí, hacia los municipios de Turbo, Carepa, Chigorodó en el golfo de Urabá. 408. Su nombre se debe a que en un combate con miembros de las FARC, en el mes de octubre de 1997, muere Elmer Abaso Cárdenas, joven nacido el 26 de noviembre de 1975, y quien integraba el grupo de la “setenta”.

A raíz de esto, el grupo pasó a llamarse “Elmer Cárdenas”. 409. El primer comandante General de estos grupos organizados bajo la dirección de la ACCU, fue Carlos Alberto Ardila Hoyos, alias “Carlos Correa”, quien fungió como comandante general de la estructura paramilitar de la región hasta el mes de octubre de 2005, cuando fue hallado muerto a la orilla de una carretera de la región. 410.

El aquí postulado explicó que el grupo paramilitar tenía tres frentes de trabajo; i) el primero lo constituía el trabajo militar y la estrategia anti subversiva; ii) un segundo espacio de trabajo, era de finanzas en miras a proveer material de intendencia y de campaña; y iii) un trabajo social y político, según dicho del versionado, realizado con las esposas de algunos de los combatientes, y con las personas que en el frente hayan recibido heridas incapacitantes.

Tenía como objetivo la creación de Juntas Comunales. 411. Esta estructura paramilitar empieza un proceso de crecimiento cualitativo y cuantitativo, a partir de 1998, que culminara en 2006 fecha de la desmovilización, y que tendrá como pico el año 2004 cuando llegaron a tener más de 1600 combatientes, con importantes pertrechos, armamentos militares y líneas de suministro. 412.

El Bloque inicia su accionar paramilitar, en 1995 con 21 integrantes; en 1999, 171, en 2000 alcanzaron 182 combatientes; en 2001 ya son 876; en 2004 superaron la barrera de los 1600, al llegar a armar a 1681 personas. En el año 2006 se desmovilizaron 1536 aunque, según dicho del postulado tres de ellos, se Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 12 desmovilizaron sin ser miembros.

Con lo cual nos deja que a la fecha de entrega de armas los era (sic) 1533 integrantes. 413. Este importante aumento de hombres se debió, según lo dicho por FREDY RENDÓN HERRERA, a que en ese periodo el Bloque tuvo a su disposición una mayor cantidad de armas y suministros militares, por la entrada en varias ocasiones, de importantes cantidades de armas al país. (…) 420.

A partir del año 2000, en el caso del Bloque Elmer Cárdenas, pero desde 1998 en el caso de las AUC, inicia un doble proceso. En el caso del Bloque Elmer Cárdenas, modifican el sistema de cobros y aportes, buscando que todos los habitantes del Urabá aportaran a la organización, y en el caso de las AUC desde los últimos dos años de la década de los noventa inicia un proceso de “expansión sobre zonas cocaleras”, tales como Meta, Putumayo y Guaviare.

Sin duda resulta esclarecedor lo dicho por el propio Carlos Castaño: 421. “Desde comienzos de la década de los noventa las FARC se financiaba a través del narcotráfico y recolectaban cifras impresionantes, entre cien y doscientos millones de dólares anuales. Así mantenían a los subversivos en mejores condiciones a la hora del combate… mientras yo compraba cien o doscientos fusiles en el mercado de armas, las Farc conseguían mil o dos mil.… Comenzamos a quitarle el control de los territorios de coca a la subversión, lo que aumentó los ingresos de dinero a la autodefensa.

Las Farc compraron diez mil fusiles y los ingresaron por Perú. Nosotros hicimos lo mismo con cuatro mil quinientas armas provenientes de Centroamérica. Todo con plata del narcotráfico…35. En consonancia con lo anterior, la Fiscalía 48 Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, informó que el extinto Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Campesinas (BEC-AC), “inició como un pequeño grupo de Autodefensas financiado por la Casa Castaño en el segundo semestre de 1997, teniendo como base el Municipio de Necoclí, Antioquia y en especial los corregimientos de El Totumo y Pueblo Nuevo”36.

Asimismo, el Comandante del Departamento de Policía de Urabá informó que: En las veredas Vale Adentro, Vale Pavas, Moncholo y El Venao Sevilla (…) del municipio de Necoclí (Antioquia), ejerció presencia hasta el año 1991 guerrilleros del Ejército Popular de Liberación (EPL), quienes se desmovilizaron este mismo año. Por su parte, miembros del Bloque Elmer Cárdenas, de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, tuvieron influencia desde el año 1996 hasta el 2006, fecha en que se desmovilizaron.

Actualmente en el área general de Necoclí existiría influencia de integrantes de la Banda Criminal Urabá, cuyo cabecilla sería el sujeto alias El Indio” (negrillas y cursiva de la Sala)37. Igualmente, la DÉCIMA SÉPTIMA BRIGADA DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA comunicó que en la vereda cercana denominada “Bobal Carito” [se destaca] (corregimiento de Pueblo Nuevo) para los años 1994-1998 estaba presente la Cuadrilla Disidente “Bernardo Franco” del EPL, quienes controlaban ilegalmente el área a través de los cabecillas DAVID MEZA PEÑA, JHON JAIRO 35 Sentencia del 16 de diciembre de 2011.

M.P. Uldi Teresa Jiménez López. Radicación: 110016000253200782701. Postulado: Fredy Rendón Herrera. Delitos: Homicidio en persona protegida y otros. Procedencia: Fiscalía 44 Unidad Nacional de Justicia y Paz. 36 CD, fl. 67. Cdno. 1. Carpeta: Pruebas del contexto de violencia. Oficio 01425 Fiscalía 48 Justicia y Paz. 37 CD, fl. 67. Cdno. 1.

Carpeta: Pruebas del contexto de violencia. Oficio No. S-2013002440 Sipol 29. Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 13 JULIO DE HOYOS, FRANCISCO MORALES PEÑATE, JUAN DE DIOS ÚSUGA y ORLANDO VERGARA HIDALGO.

Agregó que en el año 1999 estaban presentes las AUC, “teniendo injerencia en el sector el Frente Costanero del Bloque Elmer Cárdenas, al mando de alias El Alemán”38, cuyo actuar se mantuvo hasta el año 2006 cuando se produjo la desmovilización; que posteriormente surgieron las Bandas Criminales al servicio del narcotráfico, especialmente la organización delictiva al mando de DANIEL RENDÓN HERRERA y JUAN DE DIOS ÚSUGA39.

Asimismo, en la jornada de recolección de información comunitaria, a través de la metodología de la línea de tiempo, en las veredas Vale Pavas, Vale Adentro, Moncholo, Venado Sevilla y Bobal Carito, los pobladores señalaron que a finales de los ochenta y, sobre todo, a mediados de los ochenta, se vislumbró la presencia del EPL con su accionar violento reflejado en homicidios, masacres y secuestros, lo que se fue agudizando en los años posteriores, a principios de la década del noventa, en Vale Pavas y sus alrededores, siendo asesinados varios parceleros como FRANCISCO SÁNCHEZ y FRANCISCO MARTÍNEZ, “el zapatero”.40 De hecho, en la entrevista realizada por la Unidad de Restitución de Tierras a una persona, cuya identidad se reservó, se memoró la muerte del zapatero en medio del conflicto armado, puesto que uno de sus hijos pertenencia al EPL, y lo asesinaron las Autodefensas.

Así, en la lucha por el control territorial se generaron pugnas entre el EPL, las FARC y luego las Autodefensas, al punto que sus miembros pasaban de un grupo al otro y de esa manera identificaban a los del bando contrario, estigmatizándose incluso a los familiares y la población que tenía que colaborar, lo que a la postre conllevó al desplazamiento forzado41.

Nótese entonces que la violencia se agudizó aún más con el arribo de las Autodefensas que ocasionaron pánico en la población, por lo que muchos decidieron desplazarse y vender las parcelas que habían sido adjudicadas por el extinto INCORA, pues en los predios de mayor extensión denominados La Cotorrita y La Sevilla, que fueron adquiridos por esta entidad para el acceso progresivo a la propiedad rural, se asentaron los grupos armados, y de consiguiente se configuraron innumerables hechos de violencia narrados por los parceleros de la zona, a saber: la muerte de un muchacho al que le decían el indio y trabajaba con OSCAR MONTOYA, el robo de ganado a este, el asesinato de Otálvaro Vanegas, Manuel Correa, Euclides Flórez, entre otros; así como los continuos desplazamientos forzados durante la década de los noventa y comienzos del año 200042.

De esta manera, de los anteriores elementos reseñados y analizados, deviene que el municipio de Necoclí y sus diversas veredas, entre ellas, Vale Pavas, y sus alrededores, han sido zonas donde confluyeron las dinámicas del conflicto armado por parte de las guerrillas de las FARC, el EPL y los grupos de las Autodefensas, en especial el Bloque Elmer Cárdenas, causando la vulneración masiva a los derechos humanos de la población civil, que en gran parte se vio obligada a desplazarse y vender sus tierras. 38 Ibíd. Oficio No. 011418 MDN-CGFM-CE-DIV 07.

Esto en armonía con el oficio No. S- 2013005732 Sipol 29 39 Ibíd. 40 CD, fl. 67. Cdno. 1. Carpeta: Pruebas del contexto de violencia. Archivo: “sistematización” (sic). 41 Ibíd. Entrevista a profundidad. 42 Ibíd. Sistematización, pp. 21 y 22 de 26. Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 14 3.5.2.

De la relación jurídica con la tierra -legitimación- y la calidad de víctimas Félix Fabras Guillín y Dilia Anaya de González recurren a la administración de justicia para la tutela del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de un predio denominado Finca La Unión, ubicado en la vereda Bobal Carito, corregimiento Pueblo Nuevo, del municipio de Necoclí – Antioquia.

Arguyen que el inmueble fue adjudicado por el lNCORA a Felix Fabras y su hermano Marco Aurelio Fabra Guillín en el año 1974. No obstante, su consanguíneo le vendió su parte de palabra en 1985, fecha desde la que tenía sana posesión de todo el fundo, la cual se vio interrumpida cuando se vieron compelidos a dejarlo totalmente abandonado en enero de 1997.

Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria o poseedora de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 de la misma obra, se encuentra legitimada para incoar la acción. En este caso, la relación jurídica invocada se encuentra plenamente probada dentro del expediente, pues reposa copia de la Resolución n.° 052-0327 del 28 de marzo de 1974, a través de la cual el extinto INCORA le adjudicó la tierra a Marco Aurelio Fabra G. y Felix Fabras Guillín.43 Acto administrativo que se inscribió en la ORIP correspondiente, dándose apertura al FMI 034-3713,44 con lo que se consolidó el derecho de dominio a favor de ambos.45 Referente a la posesión ejercida sobre la parte que fue adjudicada a Marco Aurelio, los reclamantes no presentaron prueba documental de la compra, pues se informó que fue de palabra en 1985.

Frente a ello, las pruebas que fueron aportadas con la demanda suministran certeza en torno al poder material que ejercieron los reclamantes desde dicha calenda. 43 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.5 (355DC31D1D3F025713353BF77980C46140A641C2F5CB28A177B98EE26125A8DF), \D1 F37A C1 R05045312100220150088001\Anexos y Pruebas\Identificación Finca la Unión, archivo «Resolución 052237 INCORA». 44 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.5 (355DC31D1D3F025713353BF77980C46140A641C2F5CB28A177B98EE26125A8DF), \D1 F37A C1 R05045312100220150088001\Anexos y Pruebas\Identificación Finca la Unión, archivo «Folio de matrícula 034-37013 (sic)». 45 Artículo 81 de la Ley 135 de 1961, vigente para esa época.

Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 15 En efecto, nótese que Nidia Margoth Hoyos Salgado, viuda de Marco Aurelio, bajo la gravedad del juramento, señaló constarle que este «vendió de palabra al señor FELIX FABRA (sic) GUILLÍN… un lote de terreno ubicado en la vereda Bobal Carito del municipio de Necoclí con una extensión de doce hectáreas… Que esta venta se hizo, en 1985 y su valor fue aproximadamente de $5.000.000.

Y desde entonces FELIX FABRA (sic) GUILLÍN tiene la sana posesión del predio».46 Asimismo, reposa un escrito con fecha 13 marzo de 2012, dirigido al entonces Acción Social, donde los testigos Manuel Vicente Ballestas Navas, María del Rosario Ruiz Furniel, Ana Virginia Furnieles Rúa, Benjamín Furnieles y Adelfa María Casarrubia Mejía señalaron ser «conocedores de que el señor FELIX FABRA (sic) GUILLIN (sic), es propietario de la finca “LA UNION” (sic), ubicada en la vereda BOB AL (sic) CARITO, del corregimiento (sic) del municipio de Necoclí, durante un lapso de tiempo mas (sic) o menos de 45 años, gozando de su completa posesión».47 Estas pruebas, que se presumen fidedignas por provenir de la UAEGRTD en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (art. 89 Ley 1448/11), son suficientes para demostrar que tras la adjudicación a los hermanos Fabras Guillín Marco Aurelio enajenó informalmente su porcentaje al aquí reclamante, aproximadamente 10 años después, fecha a partir de la cual este y su compañera entraron a poseer total y pacíficamente la Finca La Unión. Aunque es común que quede registro documental de los negocios que realizan las personas, con mayor razón si de bienes inmuebles se trata, las reglas de la experiencia también enseñan que es normal que entre personas del campo y en aquella época los negocios se realizaran informalmente de palabra, y con más veras si se trata de un acuerdo entre hermanos, donde prima la confianza.

De ahí que justamente la viuda de Marco Aurelio y varios testigos dieran cuenta del vínculo y posesión material que ejerció Felix sobre todo el inmueble. No escapa a la Sala que existe un documento privado suscrito el 22/03/2012, a través del cual Marco Aurelio Fabra Hoyos y Jorge Eliécer Fabra Hoyos (como causantes de Marco Aurelio Fabra Guillin) dijeron vender los derechos sobre el 46 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.5 (355DC31D1D3F025713353BF77980C46140A641C2F5CB28A177B98EE26125A8DF), \ D1 F37A C1 R05045312100220150088001\Anexos y Pruebas\Pruebas practicadas y recibidas dentro del tramite (sic) administrativo, archivo «Declaración Extraproceso Nidia Margoth Hoyos Salgado». 47 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.5 (355DC31D1D3F025713353BF77980C46140A641C2F5CB28A177B98EE26125A8DF), \ D1 F37A C1 R05045312100220150088001\Anexos y Pruebas\Pruebas practicadas y recibidas dentro del tramite (sic) administrativo, archivo «Carta dirigida Acción Social».

Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 16 50% que era propiedad de su padre al reclamante,48 no obstante, el mismo no desvirtúa la existencia del negocio primigenio. Aunque la parte opositora puso de presente esta situación señalando ser una inconsistencia, realmente más allá de esto no cuestionó el vínculo de posesión ni probó lo contrario (art. 78 Ley 1448/11).

El hecho de que este documento se haya suscrito en 2012, cuando los hermanos Fabras no eran propietarios de la tierra y ni siquiera la detentaban materialmente (como más adelante se ahondará), da a entender que se elaboró por parte de Marco Aurelio y Jorge Eliécer Fabra Hoyos en ratificación y certificación del otrora negocio celebrado por su progenitor con su tío. Es que no tiene mayor sentido que el aquí accionante realmente comprara unas tierras de las que su hermano o sus causahabientes no eran dueños ni podían disponer materialmente de ellas.

Además, según se vio, la viuda de Marco Aurelio informó de la venta llevada a cabo a mediados de los 80, lo que fue ratificado por algunos testigos, cuando señalaron que a quien conocieron como poseedor fue a Felix Fabras. De esta manera, la Sala encuentra probado que el accionante tuvo la calidad de copropietario de la Finca La Unión en 1974, y posteriormente la de poseedor de todo el terreno en 1985, con lo que queda plenamente satisfecho el requisito exigido en el citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo jurídico con el inmueble reclamado.

Igualmente, el accionante se encuentra legitimado en los términos del artículo 81 de la misma obra, en calidad de ex propietario y ex poseedor. Por ende, a continuación, se pasan a analizar los hechos victimizantes que fueron aducidos en la demanda, en donde se comprobará que, efectivamente, entre las personas que sufrieron el flagelo del conflicto armado en la vereda Bobal Carito estaban los reclamantes, quienes a raíz de la situación de violencia reseñada se vieron abocados a padecer el abandono forzado y posterior despojo de su tierra.

En sede judicial, en la declaración de parte,49 a Felix Fabras Guillín se le preguntó el motivo que tuvo para solicitar en restitución la Finca La Unión, señalando que fue debido a que salieron desplazados de allá, había una guerra y mandaron a desocupar, que salieran todos porque iba a entrar un grupo y al que encontraran 48 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.5 (355DC31D1D3F025713353BF77980C46140A641C2F5CB28A177B98EE26125A8DF), \ D1 F37A C1 R05045312100220150088001\Anexos y Pruebas\Pruebas practicadas y recibidas dentro del tramite (sic) administrativo, archivo «Compraventa 184359981». 49 Audiencia disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EmaGW1R mxUNPiUqdqaKWNHMBLWQaN-UCU5UiVZ29liUZQA?e=UuvQle.

Declaración practicada a través de juez comisionado en Cartagena. Minutos 00.00 a 31:58. Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 17 en la finca lo ejecutaban, «esa fue la ley que avisaron» y todo el mundo salió, no solo él, «cantidades de gente», en últimas, que esa zona quedó sola.

Inclusive, que oyó mencionar que lo iban a matar, pero no sabe si fue verdad. Recordó con precisión que salieron desplazados el 6 de enero de 1997, época en que sus vecinos eran Narciza Fabra (su hermana), Dionisio Casarrubia, Antonio Furnieles y un señor de apellido Murillo. Algunos de los cuales también salieron por la misma causa. Igualmente, que en ese entonces vivía solamente con su señora, su hija menor y dos nietos, debido a que sus otros hijos ya los había sacado porque no quería que estuvieran involucrados en delincuencia. Una vez que salieron no dejaron a nadie al cuidado del inmueble, quedó solo.

Se fueron para Cartagena. Referente al despojo, indicó que su hermana Narciza no salió desplazada, se quedó en su inmueble con su sobrino Pablo Díaz. Según le dijeron, apenas salieron Pablo Díaz aprovechó y se metió en su finca, quien al poco tiempo lo llamó y le dijo que le vendiera porque había un señor se quería meter y apoderar de las tierras, pero le respondió que no. Después lo volvió a llamar a insistir en el asunto, a lo que finalmente aceptó. Indicó que por ese acuerdo Pablo le dio $2.000.000, los que le recibió porque estaba muy mal, producto del desplazamiento.

Posterior a esto, un yerno le dijo que le prestaba los $2.000.000 para que se los devolviera a Pablo, a lo que aceptó para recuperar su inmueble. Ya con el dinero se dirigió a Necoclí en compañía de su hijo y la «muchacha» de este, y se encontró en la finca a Pablo Díaz ordeñando una vaca. Le dijo que había llegado a proponerle un negocio, que no le iba a vender la tierra porque no iba a regalarla y que venía a devolverle los $2.000.000, sin embargo, este le respondió que no le iba a recibir plata, que quería era la tierra.

Decepcionado con esa respuesta se fue para el pueblo a esperar si su sobrino de pronto cambiaba de parecer. Estando allí, lo vio montado en un bus escalera, estaba junto a Arnoldo Vergara y Brocardo. Este se bajó, se le acercó y le preguntó que cuál era el problema que tenía con Pablo; le explicó la situación, le hizo saber que le había recibido los $2.000.000 estando muy «atribulado», pero que ya se los traía de vuelta.

Una vez hubo escuchado esto, Brocardo le manifestó que le iba a dar un consejo, que «se arreglara con Pablo a lo bien porque ya sabía cómo eran las cosas ahí», que si no arreglaba no iba a coger nada, que recibiera lo que le diera porque de lo contrario podía «haber es muñeco». Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 18 Narró que ante esta manifestación se le «despelucó el cuerpo», y su hijo, que estaba presente, le dijo que mejor se fueran, que los iban era a matar.

Con todo, le indicó que él no se iba, porque estaba reclamando lo suyo. Su hijo finalmente se fue y él se quedó esperando a ver si Pablo aceptaba los $2.000.000. Llamó a sus hijas, quienes le aconsejaron que no se pusiera a pelear por tierras, que era mejor no dejarse matar. En vista de todo esto decidió acoger la recomendación, se dirigió donde Pablo y le preguntó que entonces cuánto le iba dar, a lo que le indicó que otros $2.000.000.

En total su sobrino le dio $4.000.000 por la tierra, que eran 21 hectáreas y unos metros. Finalmente, se le indagó si supo si su hermana fue autorizada por Pablo Díaz para vender la finca, a lo que respondió que no, porque desde que ese señor le quitó las tierras de esa forma nunca más volvió por allá. En sentido similar se pronunció su compañera Dilia Anaya de González, a quien se le realizaron los mismos cuestionamientos.50 Indicó que los grupos armados los hicieron salir el 6 de enero de 1997, pues los «paracos» amenazaron y dijeron que tenían que irse.

No recordó con igual claridad sus colindantes, pues solo supo precisar a la hermana de Felix, de quien no evocó su nombre. Coincidió en que la finca quedó sola, pues no dejaron a nadie a su cuidado. Por último, sobre el negocio llevado a cabo entre su compañero y Pablo Díaz, manifestó saber que llegaron a un arreglo por $4.000.000, que ese dinero Felix lo juntó y se los fue a llevar, pero no quiso recibírselo, que ya no. También se sabe que el reclamante diligenció el formulario de inscripción de medida de protección el 6 de abril de 2012 en la Personería de Bogotá, en virtud de lo cual se ingresó el predio Finca La Unión en el RUPTA.

En dicho formulario puede leerse:51 Manifiesta que las escrituras son de Turbo (Antioquia), que en el momento que lo desplazaron le quitaron las escrituras y todos los papeles. Que lo único con que puede demostrar su titularidad es con la resolución del INCODER, la cual anexa. Me encuentro preocupado por el certificado de tradición y libertad, toda vez que le exigen dicho documento.

Una hija que vive en Turbo investigó y le dijeron que [el] 50 Audiencia disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EmaGW1R mxUNPiUqdqaKWNHMBLWQaN-UCU5UiVZ29liUZQA?e=UuvQle. Declaración practicada a través de juez comisionado en Cartagena.

Minutos 33:08 y ss. 51 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.5 (355DC31D1D3F025713353BF77980C46140A641C2F5CB28A177B98EE26125A8DF), \ D1 F37A C1 R05045312100220150088001\Anexos y Pruebas\Situación de Violencia y Desplazamiento, archivo «Rupta Finca la Unión». Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 19 INCODER tiene que dar la orden para el certificado o que posiblemente la persona que me quito (sic) las escrituras vendió las tierras, se llama Pablo Díaz, que no sabe que hizo porque él también esta (sic) perseguido por su misma gente.

Quiero recuperar mis tierras o que me las restituyan. En el análisis de esta prueba, es evidente que Felix Fabras y su entonces grupo familiar, conformado por su compañera Dilia Anaya, una hija y dos nietos, padecieron todo el influjo del conflicto armado acaecido en la zona de ubicación del predio, pues tuvieron que abandonar forzadamente el inmueble en enero de 1997, siendo que la situación desventajosa a la que fueron sometidos en virtud de ello fue aprovechada por Pablo Díaz para privarlo de la propiedad y posesión mediante negocio jurídico.

Sus dichos, de los que presume su veracidad por estar prevalidos por el principio de la buena fe, son creíbles, solidos, consistentes y coherentes con el contexto de violencia que se venía presentando en el corregimiento, de donde resulta plenamente verosímil, y comprensible, que se llenasen de miedo y optaran por abandonar su parcela cuando se escuchó decir que un grupo armado iba entrar a la vereda y al que encontraran en su inmueble lo asesinaban.

Seguramente se trataba de la estructura paramilitar de la «setenta», que, como se dijo, hizo presencia en la zona a mediados de la década de los noventa aplicando una táctica militar que se tradujo en desplazamientos forzados, amenazas y homicidios selectivos, con el fin de apropiarse de los espacios que eran controlados por los grupos guerrilleros.

Ahora bien, en el expediente obra copia de la Escritura Pública n.° 457 del 19/6/1997 de la Notaría Única de Turbo,52 a través de la cual se perfeccionó la enajenación del inmueble a Pablo Alfonso Díaz Fabra, efectivamente, por la suma de $4.000.000, tal y como lo refirieron los accionantes en sede judicial. En esa venta intervino Marco Aurelio pese a que ya había enajenado a su hermano muchos años antes, pero tuvo que ser así porque el negocio con su consanguíneo fue de palabra, de ahí que jurídicamente Pablo solo podía tener la titularidad del fundo si este acudía a la notaría a suscribir el documento.

Ese negocio que realizó Felix no se puede reputar válido, ya que se produjo como consecuencia directa del conflicto armado, por lo que debe ser revertido en sede de justicia transicional para restablecer los derechos de los actores. En efecto, Pablo Díaz en un primer momento sacó ventaja del estado de necesidad que atravesaba su familiar, pues tras insistir persistentemente logró que 52 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.5 (355DC31D1D3F025713353BF77980C46140A641C2F5CB28A177B98EE26125A8DF), \ D1 F37A C1 R05045312100220150088001\Anexos y Pruebas\Pruebas aportadas por los terceros durante tramite (sic) administrativo, archivo «Pruebas Terceros», pp. 17-23.

Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 20 Felix aceptara $2.000.000 por la tierra, a lo que accedió el reclamante pues estaba recién desplazado, mal económicamente y muy atribulado. Posterior a esto, en la determinación o concreción de la voluntad para vender y suscribir la escritura intervino Arnoldo Vergara, sombrío personaje que, como quedó documentado, hacía parte de la organización paramilitar denominada «Los Güelengues», compuesta por 12 o 14 hombres que hicieron presencia en la región. Aunque quien se acercó a hablarle a Felix fue un señor llamado Brocardo, era notorio que estaba respaldado del paramilitar Arnoldo Vergara, lo cual, sumado al «consejo» que le expresó de que tenía que arreglar con Pablo y aceptar lo que este diera, o de lo contrario podría «haber muñeco», fue suficiente para diezmar su voluntad, pues tales palabras en ese contexto no podían significar otra cosa que una amenaza directa (disfrazada de consejo) respaldada en una fuerza o poder ilegítimo.

Tampoco se observa que Pablo Díaz haya amenazado directamente al reclamante para que concretara la venta, lo cual posiblemente fue debido a su parentesco, pero en todo caso se aprovechó del contexto de violencia y de paramilitares para quedarse con el fundo al precio que quiso imponer. Repárese en el hecho de que el reclamante intentó devolverle los $2.000.000 a su sobrino, insistió en ello por su apego a la tierra, lo cual es una manifestación inequívoca de que su real voluntad no estaba encaminada a querer vender o desprenderse de su parcela, intentaba era recuperarla, pero finalmente su voluntad fue vencida, quedó viciada en un contexto de violencia, cuando le lanzaron la frase lapidaria que de no hacerlo podía «haber muñeco».

Y, ante semejante amenaza, es apenas natural que hubiese aceptado para no poner en riesgo su vida o integridad personal. En definitiva, los solicitantes son víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se generó un miedo capaz de ocasionar su desplazamiento en enero del año 1997, siendo el detonante la amenaza generalizada por los grupos paramilitares en ese sentido, so pena de padecer todo el influjo y las consecuencias de la guerra con sus propias vidas.

Adicionalmente, su sobrino aprovechó y sacó ventaja del estado de vulnerabilidad y abandono al que fueron sometidos, perfeccionando un despojo jurídico mediante escritura pública pasados solo 5 meses del desplazamiento. A ello hay que sumar que la conclusión del despojo viene abroquelada por la presunción establecida en el numeral 2 (literal «a») del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto, en el ámbito de la celebración de ese contrato, a la luz del Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 21 acervo probatorio analizado, se comprobó que en la vereda Bobal Carito se presentaron graves violaciones a los derechos humanos para la época de su perfeccionamiento, de ahí que se presume la ausencia de consentimiento y causa lícita.

Presunción que permaneció incólume, pues la parte opositora desplegó poca e insuficiente actividad probatoria en contrario. Nótese que los testigos que trajo al juicio, Arnoldo de Jesús Agudelo y Heberth Luis Oviedo Salas, no están en capacidad de derruir la conclusión a la que se ha llegado. Por un lado, Arnoldo de Jesús Agudelo señaló expresamente nunca haber conocido a Felix Fabras, mientras que a Pablo Díaz indicó conocerlo en el predio aproximadamente desde el año 2008, es decir, ninguna luz puede arrojar respecto de los hechos victimizantes referentes al desplazamiento o al despojo.53 Antes bien, de su dicho se destaca que indicó sonarle el nombre de Arnoldo Vergara como un paramilitar de la región que tenía presencia en la vereda para los años 96-97, lo que refuerza la conclusión de despojo, según tuvo oportunidad de analizarse.

Por el otro, Heberth Luis Oviedo Salas, pese a que indicó vivir hace mucho tiempo en una vereda cercana a Bobal Carito, y por ende conocer a los Fabras hace más de 30 años, a la postre no se dio cuenta cuándo salió el reclamante y su familia de la Finca La Unión, mucho menos tuvo conocimiento directo de las circunstancias en que se desenvolvió el negocio, ya que fue tiempo después que se enteró que Pablo estaba viviendo en el fundo y que lo había adquirido.54 Además, en la misma línea del testigo anterior, corroboró que para finales de la década de 1990 la situación de orden público estaba alterada, pues había mucha presencia de guerrilla y el ejército, lo cual generaba muchos problemas por el enfrentamiento entre esos dos «gobiernos».

De todo lo dicho hay lugar a la prosperidad de las pretensiones en la forma como más adelante se precisará, por lo que incumbe ahora analizar los temas relativos a la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes. 53 Audiencia disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EucaCfqFU N5FhLouPPEmw6kBmRacVbNpX_rhskUIApGPfw?e=v8ENnW. 54 Audiencia disponible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 12, link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EidV6456a aVNlYNq--gHPM0BLjItYkcr5jvepMhSUItycw?e=MrDANo. Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 22 3.5.3.

De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:55 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,56 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,57 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.

El enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con estas. Dicho enfoque tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el 55 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 56 Artículo 98 Ley 1448/11. 57 C-330 de 2016.

Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 23 imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».58 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que solucionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.

En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.

Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.

El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».59 En síntesis, dado el reconocimiento que hizo el legislador de la situación conflictual que enmarcó el despojo de tierras, al opositor que alega buena fe se le exige que esta no sea una mera creencia o convencimiento interno de que su actuar es probo y honesto, aun cuando medie un estudio juicioso de la tradición del bien a partir de documentos registrales o notariales, porque estos no revelan, en la mayoría de los casos – y así lo presume la ley- las reales circunstancias o razones por las que los vendedores accedieron a la venta o abandonaron la tierra; de allí que se exija probar que, además de obrar con la convicción interna de no estar haciendo daño al adquirir el bien que es materia de disputa en el juicio transicional, se realizaron indagaciones, pesquisas, averiguaciones adicionales que permitieran al adquirente consolidar su creencia de obrar sin aprovechamiento y así consolidar su derecho sobre la tierra, al no encontrar evidencias de que el bien había sido transferido o abandonado por razón del conflicto armado.

De allí que se imponga por el legislador la carga de probar tales actos en el proceso que se tramite ante los jueces y magistrados, sin que sea permitido 58 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras. Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017.

Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. 59 T-119/19. Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 24 aligerarla o aliviarla, salvo que quien se oponga acredite tener la calidad de víctima.

En el caso concreto, Beatriz Elena Úsuga Restrepo refirió que compró el inmueble en compañía de su hermano y su madre, a través de una promesa de compraventa efectuada con Narciza Fabras de Díaz, progenitora del señor Pablo Díaz, quien le había otorgado poder porque había salido de la vereda por amenazas de los paramilitares. Que el negocio se realizó el 22 de octubre de 2009 en Necoclí, por un valor de $135.000.000, dinero que se pagó con una herencia que dejó el señor Juan Virgilio Úsuga, compañero permanente de Amanda de J. Restrepo y padre de Beatriz y John Fredis.

Que la compra fue efectuada de buena fe, pues la vendedora le manifestó que su hijo había adquirido el fundo de manera legal al reclamante, mediante escritura pública y sin amenazas. Según la prueba documental, efectivamente reposa en el expediente copia de un documento denominado «PROMESA DE VENTA», celebrada entre Narcisa Fabras de Díaz, en calidad de promitente vendedora, y en representación de su hijo, y Beatriz Úsuga en condición de promitente compradora del predio que nos ocupa.60 Negocio acordado en la suma de $135.000.000, y con presentación personal ante notario en octubre de 2009.

Posteriormente se suscribió la Escritura Pública n.° 321 del 14/9/2011, otorgada en la Notaría Única de San Juan de Urabá, a través de la cual Pablo Alfonso Díaz Fabra61 vendió 16 hectáreas a Amanda de Jesús Restrepo Durango y John Fredis Úsuga Restrepo.62 En virtud de este instrumento se dio apertura al FMI n.° 034-85870, y se declaró un área restante de 5,2500 hectáreas.

No obstante, mediante la Escritura Pública n.° 205 del 12/6/2013, de la Notaría Única de San Juan de Urabá, se aclaró el anterior acto escriturario, en el sentido de que lo vendido fueron realmente 15,2500 hectáreas y el área restante de 6.63 60 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 11.5 (355DC31D1D3F025713353BF77980C46140A641C2F5CB28A177B98EE26125A8DF), D1 F37A C1 R05045312100220150088001\Anexos y Pruebas\Pruebas aportadas por los terceros durante tramite (sic) administrativo, archivo «Pruebas Terceros», pág. 47. 61 Actuando a través de su madre como apoderada. 62 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 11.5 (355DC31D1D3F025713353BF77980C46140A641C2F5CB28A177B98EE26125A8DF), D1 F37A C1 R05045312100220150088001\Anexos y Pruebas\Pruebas aportadas por los terceros durante tramite (sic) administrativo, archivo «Pruebas Terceros», pp. 59-69. 63 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 11.5 (355DC31D1D3F025713353BF77980C46140A641C2F5CB28A177B98EE26125A8DF), D1 F37A C1 R05045312100220150088001\Anexos y Pruebas\Pruebas aportadas por los terceros durante tramite (sic) administrativo, archivo «Pruebas Terceros», pp. 11-13.

Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 25 También se otorgó la Escritura Pública n.° 323 del 15/9/2011 de la misma Notaría Única de San Juan de Urabá,64 por la cual Pablo Alfonso Díaz Fabra vendió el área restante a Beatriz Elena Úsuga Restrepo,65 dándose origen al FMI n.° 034- 85929.

De igual forma, fueron aportadas al expediente declaración extra juicio de la opositora y su consanguíneo, quienes se limitaron en reiterar la forma de compra y pago que hicieron a la parte vendedora, relacionando las escrituras que se otorgaron para el efecto.66 Dado que Beatriz Elena Úsuga Restrepo no compareció a rendir declaración y ampliar los elementos de su defensa, esta queda condensada netamente en la fuerza de sus argumentos y la ya referida prueba documental.

En el análisis pertinente, rápidamente se comprueba que la parte opositora no logró probar actos suficientes para ser declarada adquiriente de buena fe exenta de culpa. En efecto, si se quiere acreditar buena fue cualificada, no le bastaba conformarse con que la parte vendedora le haya manifestado que el inmueble había sido comprado de manera legal, mediante escritura y sin amenazas, es decir, actuar con buena fe simple o subjetiva, se requería que ella desplegara actos adicionales para corroborar tal cosa y convencerse de ello, pues, como se dijo, su actuación debía ir más allá de la simple prudencia que cualquier persona juiciosa emplearía en sus negocios.

La notoriedad del conflicto en la zona de ubicación del fundo era evidente, y eso le imponía unos parámetros mayores de probidad y diligencia en sus actuaciones a la hora de adquirir el predio. De hecho, nótese que en el escrito de oposición se reconoció que Narciza Fabras le dijo que su hijo había salido por culpa de los grupos paramilitares y por eso ella era la encargada del negocio, e información como esa debió llamarle mínimamente la atención para prender sus alertas de que en la zona existían o existieron grupos alzados en armas y así emprender averiguaciones adicionales para concretar el negocio, pero nada de ello se hizo. 64 Aclarada mediante Escritura Pública n.° 206 del 12/6/2013 de la Notaría Única de San Juan de Urabá. La cual puede verse en Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 11.5 (355DC31D1D3F025713353BF77980C46140A641C2F5CB28A177B98EE26125A8DF), D1 F37A C1 R05045312100220150088001\Anexos y Pruebas\Pruebas aportadas por los terceros durante tramite (sic) administrativo, archivo «Pruebas Terceros», pp. 43-45. 65 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 11.5 (355DC31D1D3F025713353BF77980C46140A641C2F5CB28A177B98EE26125A8DF), D1 F37A C1 R05045312100220150088001\Anexos y Pruebas\Pruebas aportadas por los terceros durante tramite (sic) administrativo, archivo «Pruebas Terceros», pp. 27-36. 66 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 11.5 (355DC31D1D3F025713353BF77980C46140A641C2F5CB28A177B98EE26125A8DF), D1 F37A C1 R05045312100220150088001\Anexos y Pruebas\Pruebas aportadas por los terceros durante tramite (sic) administrativo, archivo «Pruebas Terceros», pp. 3 y 53.

Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 26 Así las cosas, como se anticipó, su actuar no logra el umbral de diligencia y probidad a que alude el citado artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, lo cual trae como consecuencia ineludible la improsperidad de su oposición en ese aspecto, quedando por fuera de acceder a una compensación económica.

De otro lado, tal y como se indicó en providencia del 24 de octubre de 2022,67 es menester pronunciarse frente a la oposición planteada por el curador de los herederos indeterminados de Amanda de Jesús Restrepo Durango.68 Su intervención se concretó en argüir buena fe exenta de culpa, sustentada en que sus representados no tuvieron nada que ver con los hechos victimizantes alegados en la solicitud y que Amanda de Jesús Restrepo Durango no tuvo conocimiento de cuáles fueron los motivos por los cuales Felix Fabras se desprendió del inmueble.

Para decidir, debe insistirse y reiterarse los mismos argumentos expuestos a la hora de analizar la oposición de Beatriz Elena Úsuga Restrepo, pues en esta opugnación tampoco se probaron cuáles fueron los actos que desplegó y que llevaron a Amanda Restrepo a obrar más allá de una buena fe simple. La Sala no pone en duda que Amanda Restrepo o sus herederos no desplegaron acciones que pudieran ser lesivas de los derechos del reclamante y su familia y que derivaran en su desplazamiento o despojo.

Con todo, no existe prueba en el plenario que sea indicativa que actuaron con cautela, indagando exhaustivamente que el inmueble no tuviese problemas relacionados con el conflicto armado, por ende, tampoco pueden ser acreedores de la compensación establecida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. En el tema de los segundos ocupantes, según diligencia de inspección judicial, se informó que la casa al interior del predio estaba habitada por la Beatriz Elena Úsuga.69 En virtud de lo anterior, cuando se avocó conocimiento del proceso por esta Sala se dispuso a la UAEGRTD que le realizara una caracterización socioeconómica, en caso de que aún estuviese habitando el fundo.

La UAEGRTD aportó dicho trabajo,70 en el cual informó que la opositora es la jefe de hogar de una familia extensa, compuesta por cuatro integrantes más, a saber, John Fredis Úsuga (de 41 años), Brayan Estiven Vanegas Cárdenas (de 25 años), Daniela Ochoa Espinal (21 años) y Milagros Vanegas (de 7 meses de edad). 67 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 28. 68 La cual puede verse en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 83. 69 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 11.1 (38BA6BC89678A4CC08B138E286414AF884F7198310C9F758823800ED1DC7121C), archivo «C2 F201-367 R05045312100220150088001», pág. 259. 70 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 36, archivo «URTDTA03617 Rinde informe RAD 022015-0088001 Felix Fabras G_».

Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 27 En el inmueble existen dos viviendas con dos cuartos cada una, ambas en regular estado de infraestructura por deterioro, y una de ellas es habitada únicamente por John Fredis Úsuga.

Los ingresos obtenidos por las personas que conforman este núcleo familiar suman un valor de $400.000, provenientes de la siguiente manera: $200.000 del arriendo de una parte del predio para pastar ganado, y los restantes $200.000 de las actividades que desempeña Brayan Vanegas en oficios varios (alambrar, siembra y limpieza de terrenos), suma que es aproximada y varía dependiendo de los días laborados.

Igualmente, que en el último año no han contado con los recursos suficientes para cubrir completamente los gastos del hogar, por lo que han tenido que adquirir créditos, vender bienes y solicitar ayudas económicas para solventarlas. Todo ello, para concluir que esta familia presenta un porcentaje alto de dependencia en cuanto a condiciones económicas y de acceso a alimentos y nutrición, y muy alto en el ítem de vivienda y acceso a otros predios, pues no cuentan con otros inmuebles, aparte de la relación que han generado con la Finca La Unión. Como puede verse, la opositora es una mujer campesina, de 47 años, cabeza de hogar, con un nivel bajo de escolaridad, sin empleo, cuya dependencia económica frente al predio objeto de restitución es alto (50%) y es su única fuente de vivienda, en la cual habita un menor de edad recién nacido, sujeto de especial protección constitucional.

Esta familia ha establecido su proyecto de vida en el fundo, no tienen otro lugar donde vivir, y de la parcela reclamada obtienen en alto grado los recursos e ingresos económicos que les proveen seguridad alimentaria y su digna y congrua subsistencia a través del arriendo de los pastos, de ahí que la restitución de la parcela indudablemente los afectaría y colocaría en situación de vulnerabilidad frente a estos componentes.

Ahora bien, no evidencia la Sala mayoritaria por parte de Beatriz Elena Úsuga Restrepo, y sus consanguíneos, vínculo directo ni indirecto con el despojo, en tanto, si bien la opositora accedió al bien conociendo una situación presuntamente victimizante sobre quien le vendió (desplazamiento forzado), no es respecto de este (vendedor) que se analiza la incidencia directa o indirecta, pues este a su vez es tildado de haber despojado al reclamante; de ahí que, en cuanto a la venta realizada por el señor Félix Fabras Guillín, y que originó el despojo acá reconocido, la opositora no tuvo ninguna incidencia directa y ni siquiera indirecta, y muchos menos se aprovechó de esa situación, pues no tuvo conocimiento de las Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 28 circunstancias de la venta, ni podría exigírsele tenerla, por cuanto desde las reglas de la experiencia y la sana crítica no es posible pensar o esperar que una negociación llevada a cabo entre parientes en el tercer grado de consanguinidad, como es el caso analizado, se diera mediada por la fuerza o a través del aprovechamiento de situaciones de amenaza relacionadas con el conflicto armado.

Ese no es el común denominador de los casos. Por lo tanto, habiendo dejado por descontado que su ingreso y el de su hermano al fundo fue bajo los postulados de la buena fe simple, que no tuvieron incidencia directa ni indirecta con los hechos victimizantes de los aquí accionantes, y que la entrega que tendrán que hacer afectará sus derechos al mínimo vital y habitacional, se hace imperativo tomar medidas asistenciales a su favor.

En este sentido, sería menester disponer a la UAEGRTD que, con cargo a los recursos de su Fondo, les entregue y titule un bien inmueble equivalente al restituido, así como diseñar e implementar en dicho predio un proyecto productivo para su estabilización socio económica, si no fuera porque, como se explicará a continuación, la restitución a los reclamantes será por compensación, razón por la cual, entonces, se les respetara el estado actual a la opositora y su familia, pudiendo conservar el bien inmueble en las mismas condiciones materiales y jurídicas que han venido ostentando desde años atrás. Coetáneamente, en aras de la coherencia que debe guiar el fallo y sus consecuencias con la anterior determinación, tal y como lo ha resuelto la Sala en casos similares,71 no se verterán los efectos jurídicos de inexistencia y nulidad de que tratan los numerales 2 y 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 sobre el negocio de venta efectuado por el reclamante y los actos celebrados con posteridad a este, pues solo de esa manera pueden los segundos ocupantes conservar el vínculo que detentan. 3.6.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, órdenes de amparo e individualización del predio a restituir En armonía con todo lo expuesto, se declarará impróspera la oposición de Beatriz Elena Úsuga Restrepo y la de los herederos indeterminados de Amanda de Jesús Restrepo Durango. No se reconocerá compensación alguna por no haberse acreditado buena fe exenta de culpa. 71 Ver sentencia n.° 13 del 24 de agosto de 2022, expediente radicado 05045312100120190022301 y n.° 16 del 24 de octubre de 2022, expediente radicado 05045312100120190013501.

Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 29 En todo caso, se le reconocerá la condición de segunda ocupante a la opositora, disponiendo, como medida diferencial a su favor y de su grupo familiar, conservar la relación material y jurídica que detentan con el fundo objeto de este proceso.

Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los accionantes en relación con el predio reclamado, ubicado en la vereda Bobal Carito, corregimiento Pueblo Nuevo, del municipio de Necoclí – Antioquia. La protección del derecho será en calidad de ex propietario de Felix Fabras sobre el 50% de la Finca La Unión y el restante 50% en calidad de ex poseedor, según lo analizado.

Referente a esta última calidad jurídica, en aras de la restitución con vocación transformadora, se ordenará que la titulación del predio compensado se haga en calidad de propietario, pues acreditados quedaron los requisitos para que hubiese ganado por usucapión la propiedad de todo el inmueble. Uno de los principios que inspira esta acción es la seguridad jurídica, en el entendido que las medidas de restitución deben propender por la titulación de la propiedad, en consideración a la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios reclamados (art. 73 L. 1448/11).

En esta línea, el artículo 74 de la misma ley dispone que el desplazamiento forzado no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa, y el literal f) del 91 que de reunirse los requisitos exigidos para usucapir deben darse las órdenes necesarias para declarar e inscribir la pertenencia, de ser pertinente. En su caso, los requisitos vistos para declarar la usucapión extraordinaria se encuentran satisfechos, por cuanto: 1.

Se trata de un predio de naturaleza privada, por lo tanto, posible de ganar por prescripción. 2. Se comprobó la existencia de una posesión con ánimo de señor y dueño. 3. La posesión fue pública, pacífica, ininterrumpida y por el término que establece la ley. En este punto, debe insistirse que el desplazamiento forzado del accionante a raíz del conflicto armado en 1997 lleva a aplicar la ficción legal establecida en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, luego, el tiempo de posesión principió en 1985 y culminó en el 2005, satisfaciendo así los 20 años que exigía el Código Civil antes de la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, norma a la cual se debe acudir en aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887.

Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 30 Por lo tanto, se declarará que el accionante ganó para sí el dominio del inmueble reclamado por prescripción adquisitiva extraordinaria, lo cual es importante para efectos de que le titulen en calidad de propietario un predio equivalente al 100% del despojado, no obstante, no se ordenará inscribir tal determinación en el FMI ya que a la opositora se le reconocerá la condición de segunda ocupante y como medida de atención se conservará vigente el título que ella y su familia detentan.

La titulación se hará extensiva a su compañera también accionante Dilia Anaya de González, tanto sobre lo restituido en calidad de ex propietario como lo ganado en usucapión, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que dispone: «el título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban…», y del 118 de la misma obra, que establece que «en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso».

La restitución no será material sino por compensación, conforme fue peticionado por la UAEGRTD considerando la condición de persona con discapacidad de Félix Fabras Guillín, en tanto sufrió «una herida de arma de fuego producto de una incursión armada [que] le impide poder trabajar el predio y ejercer la vocación agraria propia de la población campesina, además… que se encuentra en continuas intervenciones desde que se realizó una prótesis para la cadera».72 En el expediente reposa copia de la historia clínica del accionante,73 con la cual se pudo comprobar que efectivamente fue herido con un arma de fuego, lo que le implicó la realización de cirugía para el implante de una prótesis en su cadera derecha, de la que en 2014 sufrió un aflojamiento séptico, siendo diagnosticado con fractura del fémur y osteomielitis (infección en los huesos), teniendo que someterse a una nueva intervención quirúrgica para su extracción y remplazo total.

Esta situación le ha traído claras consecuencias y problemas de movilidad, pues se le dificulta mucho la marcha y el caminar normal, tanto así que no pudo ni 72 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.2 citado, pág. 65. 73 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11 (38BA6BC89678A4CC08B138E286414AF884F7198310C9F758823800ED1DC7121C), archivo «C2 F201-367 R05045312100220150088001», págs. 2-229.

Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 31 siquiera trasladarse de Cartagena a la sede del juzgado instructor para rendir declaración de parte, y esa fue la razón por la que su interrogatorio se llevó a través de comisionado en dicha ciudad.

Justamente, en dicha audiencia Félix Fabras puso de presente su situación, señaló considerarse una persona con discapacidad, que quedó andando en muletas, que le han hecho tres cirugías y aún no puede caminar, a lo que agregó que sufre del corazón y de la presión. Razones todas por las que expresó su deseo de no querer retornar. A lo anterior hay que sumar que Félix Fabras y su compañera pertenecen a la tercera edad, tienen 80 y 81 años respectivamente, es decir, son sujetos de especial protección constitucional.

Por eso, teniendo en cuenta las actuales condiciones de salud de Felix Fabras, pues ha sufrido y sufre afectaciones que hoy diezman su fuerza y vitalidad, que ambos reclamantes son adultos mayores de avanzada edad, que hace 25 años han permanecido fuera del predio objeto de esta litis (Cartagena), es decir, han reconstruido su proyecto de vida lejos del inmueble que tuvieron que abandonar, es que se ordenará compensación en especie y no la restitución material.

Este es uno de esos casos donde la Sala ha encontrado que se justifica adoptar tal determinación aplicando un enfoque diferencial por las características particulares de las víctimas, como quiera que la restitución material no es la forma más conveniente para el restablecimiento de los derechos y la superación del estado de vulnerabilidad en que se encuentran: 74 […] la Ley 1448 de 2011 contempla la restitución de tierras acompañada de otras acciones como la medida preferente de reparación integral.

Pero en tanto este derecho se inspira en el principio de la independencia, lo que significa que el derecho a la restitución es un derecho en sí mismo, autónomo y sin que sea necesario el retorno efectivo de las víctimas, permite que en algunos casos pueda ampararse la restitución acudiendo a formas alternativas, como las compensaciones en especie y/o reubicación. En efecto, la Ley en comento incorpora en su artículo 97 como causales para conceder la restitución bajo esta forma las siguientes: a) cuando el inmueble esté ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural; b) cuando sobre el inmueble se haya presentado despojos sucesivos y fue restituido a otra víctima; c) cuando la restitución jurídica y/o material del bien implique un riesgo para la vida o la integridad, y d) cuando el inmueble haya sido destruido parcial o totalmente, y sea imposible su reconstrucción. Y ante la imposibilidad de las anteriores, los artículos 72 y 98 contemplan que puede haber lugar a la compensación en dinero.

Ahora bien, teniendo en cuenta las particularidades del conflicto armado Colombiano que lo hacen sui generis respecto de otros acaecidos en el mundo75, que lo 74 Sentencia n.° 029 del 6 de noviembre de 2018. Rad. 05000-31-21-001-2017-00043-01. M. P. John Jairo Ortiz Alzate. Criterio reiterado en sentencia n.° 002 del 20 de enero de 2020, expediente radicado 23001312100120170009801.

M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 75 Ver artículo: “COLOMBIA: UN CASO SUI GENERIS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DE TRANSICIÓN”. Alejandro Aponte-Cardona. Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. no.12 Bogotá Jan./June 2008 En Línea: http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1692-81562008000100015 Visto el 9 de agosto de 2018.

Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 32 caracterizan principalmente su prolongación en el tiempo, (incluso en algunos lugares del país perviven los mismos actores que lo originaron); la convergencia de diversos grupos armados legales e ilegales donde a ambos se le atribuyen infracciones a los DH y al DIH como este caso; que el origen, además de la lucha por el control territorial y el dominio de las economías ilegales, obedece al abandono estatal, la desigualdad material, etc., y que la respuesta institucional para enfrentar los efectos de la guerra fue demorada perpetuándose el despojo y abandono de la tierra por periodos extensos de tiempo, y las acciones se hace en medio del conflictivo, conllevan a que la restitución por la vía de la compensación no se agote únicamente en las causales que el Legislador previó expresamente.

Lo anterior tiene cabida sin mayor revuelo si se tiene en cuenta que el derecho a la reparación integral y a la restitución atiende a diversos principios y enfoques de aplicación de las normas transicionales contenidos en la Ley 1448 de 2011, como la participación de las víctimas (art. 14 y 29), la prevalencia constitucional (art. 73 numeral 8), la dignidad humana (art. 4), coherencia interna (art. 12), reparación con enfoque diferencial, de género y trasformadora (art. 13 y 25); y el respeto por los derechos de las víctimas consagrados en el artículo 28 ejusdem, como a la unidad familiar y a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad.

Es decir, a luz de estos postulados cobra lugar el reconocimiento de otras realidades que deben ser analizadas casuísticamente de cara a que el derecho a la restitución mediante compensación en especie pueda obedecer causales que no aparecen expresas en la ley pero sobrevienen de la aplicación armónica y finalista de esas mismas normas transicionales.

Por cierto hay que decir que muchas situaciones relevantes en el proceso de restitución no quedaron expresamente dichas en la Ley que lo rige, como la de los segundos ocupantes, la aplicación diferenciada del requisito de la buena fe a ciertos sujetos intervinientes, la compensación por razones medioambientales, aspectos procesales y técnicos que aparejan los predios reclamados, etc., y han sido decantados sobre la marcha en la implementación de la política por los precedentes constitucionales y las decisiones de los jueces y magistrados de la especialidad.

En el particular quedó probado que para el año 2002 la vereda … se encontraba plagada de una diversidad de actores armados que llevaron el conflicto a niveles nefastos de violaciones a los DI y DIH, obligando al solicitante y su grupo familiar a desplazarse …, tiempo después, [se] tornó definitivo el abandono de la heredad y [se] ha perpetuado hasta la actualidad el arribo en un lugar ajeno, es decir, lleva más de 15 años, hechos que no hay duda percuten negativamente en la esfera individual, familiar y social del ser humano, y el paso del tiempo hace más improbable que quienes dejaron atrás sus tierras por situaciones trágicas quieran volver al lugar donde sucedieron cuando no ha habido una oportuna y efectiva respuesta institucional.

Se ve que contra todo pronóstico el grupo familiar ha soportado el revés económico y desarraigo que les dejó el desplazamiento y la pérdida de un miembro, estableciendo un proyecto de vida en un lugar distinto al originario, y este no puede echarse de menos porque luego de un prolongado tiempo el Estado revirtió la mirada Pero con más veras este caso exige aplicar criterios diferenciadores que consideren la realidad actual del grupo familiar, y sobre todo el enfoque de género en relación a la señora … de 57 años de edad, cónyuge supérstite del solicitante, quien a raíz del impedimento de su esposo para trabajar por un accidente que sufrió, se hizo cargo del hogar proveyendo el techo y sustento a través de un negocio de víveres que atiende en el barrio …; y habiendo enviudado recientemente la situación se torna más crítica para su sobrevivencia, y se agravaría de optarse por el retorno … donde no tiene familia ni conocidos que la acompañen o le ayuden en la labranza de la tierra … Estas situaciones que ciertamente no se ajustan a ninguna de las causales expresas en la Ley para la compensación, pero no hay duda que se acentuaron por la tardía Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 33 respuesta institucional y hoy condicionan el grupo familiar para un eventual retorno, de no tenerse en cuenta a la hora de decidir la reclamación se convierte en serios impedimentos u obstáculos para el éxito de la restitución y la materialización de las medidas que se adopten, frente a lo cual la independencia y preferencia que se le predica no pueden imponerse sacrificando otros postulados de igual jerarquía que propenden por una reparación integral, transformadora y diferenciada.

Bajo este análisis debe llevarse a la conclusión que el proyecto de vida que viene construyendo el grupo familiar demanda ser estimulado mediante otros esfuerzos pero que de igual modo realizarán el derecho a la restitución; por lo tanto, el amparo de la misma será hará por la vía de la compensación en especie o reubicación En armonía con lo anterior, en este caso concreto la filosofía que inspira la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras impone un trato especial de protección reforzada para con Félix Fabras y Dilia Anaya, lo que implica que deben adoptarse acciones afirmativas a su favor con medidas de amparo especiales, como la compensación por equivalente, pues resulta ser la forma más adecuada para coadyuvar a revertir la violación de sus derechos con criterios de eficacia y, sobre todo, de una manera diferencial que propenda a reconstruir su proyecto de vida según sus circunstancias actuales, donde no puede obviarse su avanzada edad y el estado de salud del señor Fabras para asumir una protección decidida frente a sus derechos.

Por lo expuesto, se ordenará que, con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, se les entregue un bien inmueble preferiblemente urbano y ubicado en la ciudad de Cartagena, o de similares características al despojado. Para el efecto la UAEGRTD aplicará el manual técnico operativo que tiene diseñado para establecer el valor a considerar para la compensación por predio equivalente, es decir, el avalúo se elaborará en la etapa pos fallo, lo cual resulta ser lo más práctico, ya que incluso presentándose avalúo dentro del proceso judicial dicha entidad tiene que solicitar a la Dirección Catastral de Análisis Territorial (DICAT) su revisión técnica para determinar si cumple con las condiciones técnicas y legales aplicables en la materia, de ahí que sea más conveniente efectuarlo de una vez en dicha etapa con las condiciones requeridas.

Pese a la compensación, dadas las medidas de segundos ocupantes ya descritas, no se dará aplicación al literal k) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, esto es, no se dispondrá que las personas compensadas transfieran al Fondo de la UAEGRTD la propiedad de la Finca La Unión para que este inmueble a su vez haga parte del Banco de Predios y el programa de compensaciones que maneja la entidad.

Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 34 En cuanto a afectaciones del área reclamada, acorde con el informe técnico predial aportado con la solicitud,76 el inmueble está dentro de un área con título minero vigente.

Frente a esto, la Agencia Nacional de Minería corroboró que las coordenadas del predio presentan superposición con título vigente en ejecución expediente ICQ- 0800176X.77 Al respecto, como se mantendrá el estado de cosas respecto a la relación que ha tenido la opositora y su familia, no es menester realizar pronunciamiento en este punto. 3.7.

De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.

Costas De acuerdo con el literal s) del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. Esto, teniendo en cuenta que una vez la Sala valora la conducta procesal de la parte antagonista, de conformidad con el art. 280 del C.G.P., encuentra que no actuó con dolo, temeridad o mala fe, pues cumplió con los deberes enlistados en el artículo 78 de esta última obra, y no se observa que haya incurrido en alguna de las conductas del 79. 4.

DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 76 T C11.5. D1 F37A C1 R05045312100220150088001\Anexos y Pruebas\Identificación Finca la Unión, archivo «Informe Tecnico (sic) Predial Finca la Unión» 77 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.5 citado, págs. 345 y ss.

Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 35 PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por Beatriz Elena Úsuga Restrepo y la de los herederos indeterminados de Amanda de Jesús Restrepo Durango. No se les reconoce compensación alguna por no haber acreditado buena fe exenta de culpa.

Se le reconoce la condición de segunda ocupante a Beatriz Elena Úsuga Restrepo, disponiendo, como medida diferencial a su favor y de su grupo familiar, conservar el estado actual -statu quo- de la relación material y jurídica que detentan con el fundo objeto de este proceso.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Félix Fabras Guillín, identificado con cédula de ciudadanía n.° 9.125.466, y de Dilia Anaya de González, identificada con cédula de ciudadanía n.° 22.154.654.

TERCERO: Ante la imposibilidad de la restitución material, según se motivó y en virtud de los artículos 97 y 118 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que se titule y entregue, en compensación y equivalente al que fue objeto de abandono y despojo, un bien inmueble en favor Félix Fabras Guillín y Dilia Anaya de González.

El inmueble que fue objeto de abandono y despojo es como a continuación se individualiza: Finca La Unión UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÉDULA CATASRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y COMPENSADA Vereda Bobal Carito, corregimiento Pueblo Nuevo, municipio de Necoclí – Antioquia. 034-3713 (cerrado). ORIP Turbo. 034-85929 y 034- 85870 (actuales) 4902003000000700016 000000000 (correspondiente al FMI cerrado 034-3713) 4902003000000700057 000000000 (correspondiente al FMI cerrado 034-85870) 4902003000000700058 000000000 (correspondiente al FMI cerrado 034-85929) 20 hectáreas 1928 metros cuadrados Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 36 LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP citado, el cual hace parte integrante de esta sentencia. Parágrafo 1: El inmueble que se entregue deberá estar ubicado preferentemente en la ciudad de Cartagena, no tener un valor o extensión inferior a la UAF del lugar del predio compensado o el equivalente a una Vivienda de Interés Social, tener condiciones para la vida digna en familia y encontrarse libre de todo tipo de gravámenes, garantías reales relativas a deudas crediticias, deudas de servicios públicos domiciliarios o deudas fiscales.

Igualmente, deberá contar con acceso a todos los servicios públicos, estar ubicado en lugares donde no corra peligro la vida e integridad de los reclamantes y en óptimas condiciones de habitabilidad y seguridad; en su elección, deberá aplicar los principios y criterios que sustentaron esta decisión, como la participación activa y conjunta de las víctimas, voluntariedad, enfoque diferencial, entre otros.

Se precisa que el predio con que se compense a los reclamantes debe estar ubicado preferentemente en la zona urbana de Cartagena, pero no indefectiblemente, por lo tanto, podrá entregarles un inmueble ubicado allí que permita desarrollar proyectos productivos. Adicionalmente, la UAEGRTD aplicará el manual técnico operativo que tiene diseñado para establecer el valor a considerar para la compensación por predio equivalente, conforme a lo motivado.

La UAEGRTD cuenta con el término de cuatro (4) meses para llevar a cabo lo ordenado y dar cuenta de ello al Despacho, término dentro del cual deberán realizarse todas las gestiones previstas en los manuales de procedimiento de la entidad, incluyendo el avalúo correspondiente, lo cual no implicará erogación alguna para la víctima, conforme lo preceptuado en el parágrafo 1 del art. 84 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Bolívar y Municipal de Cartagena, o donde finalmente se cumpla la compensación, que garanticen la seguridad y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el predio compensado, para que puedan disfrutar de este en condiciones de seguridad y dignidad.

QUINTO: DECLARAR que Félix Fabras Guillín y Dilia Anaya de González ganaron el dominio sobre el 50% del inmueble relacionado en el ordinal TERCERO, por prescripción adquisitiva extraordinaria.

SEXTO: Según lo motivado, no se declaran las consecuencias de inexistencia y nulidad establecidas en los numerales 2 y 5 artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 sobre el negocio jurídico que devino en el despojo y posteriores. Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 37 SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, de no estarlo aún, incluya a los reclamantes y su grupo familiar para el momento del abandono y despojo [conformado por Neydis Fabra Otero (hija – ID 52.780.254), Juan Carlos Fabra Galvis (nieto – ID 1.032.834.738) y Gina Paola Fonseca Fabra (nieta – ID 1.002.201.798)], en el Registro Único de Víctimas y, en todo caso, a todos, en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etcétera, según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.

Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo lo siguiente: a). INSCRIBIR esta sentencia en los FMI n.° 034-3713, 034-85929 y 034-85870, en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga para Félix Fabras Guillín y Dilia Anaya de González en modalidad de compensación en especie. b). CANCELAR en los folios mencionados las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor.

A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto. Parágrafo: En el folio de matrícula inmobiliaria que identifique el predio que se entregue en compensación deberá inscribirse 1) la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio compensado.

Y 2) la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 38 Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la Unidad de Restitución de Tierras, a partir del momento en que se haga efectiva la entrega del inmueble compensado.

NOVENO: ORDENAR al Municipio de Cartagena, o donde finalmente residan los beneficiados con la compensación, que aplique en relación con el predio compensado los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el bien quede libre y exonerado de pasivos, según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.

Además, que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, les garantice a los reclamantes y su grupo familiar para el momento del abandono y despojo [conformado por Neydis Fabra Otero (hija – ID 52.780.254), Juan Carlos Fabra Galvis (nieto – ID 1.032.834.738) y Gina Paola Fonseca Fabra (nieta – ID 1.002.201.798)], la cobertura de la asistencia en salud, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.

También se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.

DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Bolívar, o el competente, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a los reclamantes y su grupo familiar para el momento del abandono y despojo [conformado por Neydis Fabra Otero (hija – ID 52.780.254), Juan Carlos Fabra Galvis (nieto – ID 1.032.834.738) y Gina Paola Fonseca Fabra (nieta – ID 1.002.201.798)], la oferta institucional.

Y de acuerdo a la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo. Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que: Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 39 a) En caso de que el inmueble entregado en compensación no tenga vivienda o se encuentre desmejorada, priorice a los reclamantes en los subsidios de vivienda, según su ubicación urbano o rural, de acuerdo con la normativa pertinente y con la colaboración Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, o el competente al momento de materializar la orden. b) Igualmente procederá con la implementación de proyectos productivos en el predio entregado en compensación que atienda al enfoque de la restitución transformadora y diferenciada, de acuerdo a las condiciones y aptitudes del suelo del predio y a las posibilidades de los beneficiarios, si tal es el caso, encaminados a la generación de ingresos y utilidades que efectivicen su derecho a la reparación integral, para lo cual se les brindará también el debido acompañamiento y asistencia. c) Gestione, ante la alcaldía del respectivo municipio de ubicación del inmueble que se entregará en compensación, la condonación y exoneración de los compensados del pago del impuesto predial, tasas y demás contribuciones relacionadas con el inmueble durante los dos años siguientes al momento en que se perfeccione la titulación. De ello informará oportunamente a la Sala para el seguimiento del cumplimiento del fallo.

DÉCIMO SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los arts. 78, 79 y 280 del C.G.P., según lo expuesto en la parte motiva.

DÉCIMO TERCERO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.

La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha. Expediente: 05045312100220150088001 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo 40

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Salvamento parcial de voto) (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN ns