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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045-31-21-001-2019-00247-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ. \ Opositor: Sujeto NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN.

Descriptores: COMPETENCIA PARA CONOCER ASUNTOS DE LAS CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES DE LOS DEPARTAMENTOS DE ANTIOQUIA, CHOCÓ Y CÓRDOBA - Es importante resaltar que esta Corporación es competente para conocer asuntos de las circunscripciones territoriales, de los departamentos de Antioquia, Chocó y Córdoba, conforme lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15 10410 de noviembre 23 de 2015, por lo que a pesar que el corregimiento de Belén de Bajirá hacía parte del municipio de Mutatá (Ant.), en el año 2017 varió su dependencia administrativa luego de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC al trazar el mapa de deslinde de los departamentos de Antioquia y Chocó lo incluyera en el territorio del municipio de Riosucio en este último departamento, por lo que no se está en circunstancia de anulación. Además, valga recordar que el juzgado instructor ordenó notificar el inicio del proceso al Alcalde Municipal de Mutatá (Ant.) en los términos dispuestos en el literal d. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, aunado a que el Congreso de la República no ha definido esa circunstancia a través de una ley orgánica conforme lo establece el numeral 4º del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia de 1991. / CONTEXTO DE VIOLENCIA COMO HECHO NOTORIO Y EL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LOS RECLAMANTES EN RELACIÓN AL PREDIO SOLICITADO - Esta Sala especializada en restitución de tierras en varios fallos ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violenci

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2023-02-27

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Sentencia Nro. 004 Radicado: 050453121001-2019-00247-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón Sinopsis: Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de María Josefa Restrepo Ruiz y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, al encontrarse probados los presupuestos axiológicos de la acción. De otro lado, se despachará desfavorablemente la oposición presentada.

Por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, no se reconocerá compensación alguna de que trata la Ley 1448 de 2011, como tampoco la calidad de segundos ocupantes. Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Apartadó, en adelante la Unidad o la UAEGRTD; proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 1.

ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones. La reclamante incoa la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado “La Selva Parcela N° 6” ubicado, según la solicitud, en la vereda “LEONCITO” del corregimiento “BAJIRÁ”, en jurisdicción del municipio de Mutatá (Ant.) con una extensión de 22 hectáreas y 8479 metros cuadrados -cabida superficiaria según ITG- y folio de matrícula inmobiliaria -en adelante FMI- 007-43395 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.), predio objeto de reclamo sobre el que fungió como “propietaria”; pretendiendo, además, que se declaren probadas las SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011 y se apliquen las consecuencias jurídicas en cuanto a los actos administrativos que versaron sobre el aludido inmueble, así como otras medidas relacionadas con salud, vivienda educación, entre otros.

A modo subsidiario, solicitó la restitución por equivalencia en términos medioambientales, económicos o en su defecto, la compensación económica. 1.2. Fundamentos fácticos. La solicitud cuenta que entre los años 1995 y 1999 en el centro y norte del Urabá hubo presencia de grupos armados al margen de la ley pertenecientes a las denominadas Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá (ACCU), lo que produjo el despliegue del Frente 57 de las FARC a otros lugares como la zona sur de la región, acaparando los municipios de Mutatá (Ant.) y Riosucio (Cho.), desencadenando el conflicto armado en la ubicación del predio pretendido.

En el caso sub judice se mencionó que MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ y su entonces compañero permanente ISMAEL PEREIRA LÁZARO fueron beneficiarios de la adjudicación que les hiciera el extinto INCORA mediante la Resolución Nro. 3434 del 14 de noviembre de 1989, inscrita en la anotación #1 del FMI 007-43395 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.).

Además, que el vínculo sentimental de la reclamante perduró 12 años, desde 1981 a 1993, época en la cual PEREIRA LÁZARO se trasladó para el municipio de Cereté (Cór.). El inmueble ahora pretendido en restitución fue aprovechado en actividades de ganadería doble propósito que era comercializado en las cabeceras municipales de Mutatá (Ant.) y Chigorodó (Ant.) y en agricultura, con cosechas de maíz. Se relata que antes de marcharse PEREIRA LÁZARO, realizó una compraventa verbal con ANA DELFA ÚSUGA, en la que entregó la mitad de la heredad, “11 hectáreas y tres cuartos” por el valor de $3.500.000, y aunque esta última tomó posesión de su parte de la finca y empezó a meter ganado, el INCORA le manifestó que no era posible adjudicarle el predio o parte de este por cuanto ya registraba otros inmuebles.

SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. En razón de lo anterior, Ana Delfa Usúga le propuso en venta el área a la reclamante MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ por la suma de $1.000.000 y que el restante fuera pagado con pastaje para su ganado.

De ese modo, concretaron el negocio y mantuvieron el acuerdo hasta el momento de los hechos victimizantes. Al respecto, RESTREPO RUIZ afirmó que el desplazamiento acaeció en 1996, por amenazas directas de grupos armados al margen de la ley, al parecer de las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá (ACCU) a cargo del paramilitar conocido como el “Alemán” que operaba en esa zona con apoyo del Ejército Nacional y obedecían al ejercicio en el cargo como concejal por el Partido Comunista y la Unión Patriótica, que su progenitor ostentó en el municipio de Mutatá (Ant.).

De otro lado, sostuvo que también fue motivada por las situaciones de conflicto que se presentaban en la zona, memorando el enfrentamiento entre “la Guerrilla y el Ejército”. En virtud de lo anterior, en el referido año (1996) decidió de desplazarse, para lo cual tomó una embarcación por el rio de Riosucio, al rio Atrato y de ahí hasta Quibdó, luego a la ciudad de Medellín, pero estando allí fue amenazada telefónicamente y se desplazó nuevamente para el departamento de Quindío, donde residían unos familiares. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), quien en proveído del 10 de diciembre de 20191 la admitió, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales, como las publicaciones de rigor, la notificación al representante legal del municipio de Mutatá (Ant.) y al Ministerio Público, así como el traslado de la solicitud a NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN, quienes se 1 Consecutivo 3.

Trámite en otros despachos. Certificado: 4826B0DD1241A95D C275C49E49B2235F 48F8996594F4F8BF BAF062FC5869D6AD. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz.

Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. reportan como actuales titulares del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 007-43395 (ordinal tercero). Para notificar a los titulares del derecho real de dominio NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN, la secretaría del juzgado instructor elaboró los oficios números 9792 y 9803, respectivamente, los que fueron remitidos por la UAEGRTD a los correos electrónicos nlopez0406@hotmail.com y norfa.lopez@comfenalcoantioquia.com el 13 de mayo de 20204 y dentro de la oportunidad legal (02/06/2020)5, se opusieron a la solicitud.

Por otra parte, la publicación del proceso, en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley de Víctimas, se llevó a cabo en el diario El Tiempo en su edición impresa del 8 de marzo de 20206. Por último, las notificaciones al representante del Ministerio Público y del municipio de Mutatá (Ant.) se remitieron por correo electrónico del 11 de diciembre de 20197. 2.2.

La oposición presentada por NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN. Mediante apoderado judicial designado por la Defensoría del Pueblo, el 2 de junio de 20208 se opusieron oportunamente a la reclamación del predio pretendido, arguyendo que lo narrado como hecho victimizante por la solicitante, en modo alguno se relaciona con sus representados, aunado que la UAEGRTD reconoce que el inmueble es habitado de manera pacífica por LÓPEZ PARRA y RESTREPO BLANDÓN. De otro lado, se expuso que los actuales opositores son propietarios en virtud de la adjudicación que les realizó el INCORA mediante la Resolución Nro. 0635 del 1 de octubre de 2002 y que en ese entonces se recrudeció la violencia al punto que el 14 del mismo mes y año, cuando se dirigían de Apartadó a Mutatá, fueron 2 Ibídem.

Certificado: 256DA9751F043FDB 1546227B51D3DC0D 13977F192B26C08E A72C34AADA686181 3 Ibídem. Certificado: 5EA7404CBC176C6D F90864E406976CB9 06F9DA50F5285956 CEB7246D9818F721. 4 Consecutivo 11. Trámite en otros despachos. Págs. 5 de

10. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 5 Consecutivo 12. Trámite en otros despachos. Certificado: 39BD988FB34B4167 3664DDF2E3256DF6 B6793BF93DBBB332 33DB62BFB5702890. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 6 Consecutivo 13. Trámite en otros despachos.

Certificado: 454AC020996452C0 58B9F7B33514212A D1CBE12F66877FF8 D163B8A860FDE5A5. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 7 Consecutivo 3. Trámite en otros despachos. Certificado: 4B49D03270B69DBA 68E6075382318B13 295C32025B550543 01CDB0F4C63C41F3. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 8 Consecutivo 12.

Trámite en otros despachos. Certificado: 39BD988FB34B4167 3664DDF2E3256DF6 B6793BF93DBBB332 33DB62BFB5702890. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. objeto de un atentado por parte de las FARC, hecho que les generó miedo y obligó a desplazarse forzadamente de la región; además, por ello, LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV, según la Resolución Nro. 2017-39531 del 30 de marzo de 2017.

Igualmente, contó que el predio pretendido en restitución ha sido objeto de disputas judiciales por cuanto tuvieron que promover proceso ordinario reivindicatorio agrario en contra de VIRGILIO ANTONIO DÍAZ MARTÍNEZ (rad. 05045310300120080011000) ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó (Ant.), quien accedió a sus pretensiones y posteriormente fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia.

Además, en un trámite de igual naturaleza al actual (rad. 05045312100220150090601), DÍAZ MARTÍNEZ pretendió hacerse al inmueble, pero la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de la misma Corporación declaró la prosperidad de la oposición presentada y en consecuencia denegó la solicitud. Por lo anterior, sostuvo que, en el caso de marras, a la reclamante MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ le corresponde una compensación, toda vez que “ella tiene una desvinculación por más de veinte años con el predio solicitado y mis mandantes tienen ese mismo tiempo una vinculación directa con el inmueble además mis mandantes explotan económicamente el predio en cuestión”.

De ese modo, propuso las excepciones de mérito que denominó i) “BUENA FE”; ii) “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO” y iii) “GENÉRICA”. Además, allegó material probatorio que en acápite posterior se relacionará detalladamente. 2.3. Etapa de pruebas. El 22 de octubre de 20209, el despacho instructor decretó las pruebas pedidas por el Ministerio Público y las solicitadas por las partes; el día 2 de diciembre de esa anualidad10 se llevó a cabo la diligencia de interrogatorio de parte de los 9 Consecutivo 14.

Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 10 Consecutivo 35. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. opositores y la reclamante. Seguidamente, el 20 de febrero de 202111 se realizó la inspección judicial al predio. Finalmente, practicadas las pruebas ordenadas, por auto proferido el 25 de febrero de 202112, el juez instructor dispuso la remisión del proceso a esta corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.4.

Fase de decisión (fallo). Por reparto del 16 de marzo de 202113 correspondió a esta Sala el presente proceso y por auto del 23 de abril del mismo año14 se requirió al juzgado instructor para que procediera a incorporar en debida forma en el “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea”, los documentos obrantes en el consecutivo 36, del trámite en otros despachos, de los cuales no se logró la visualización y estudio por esta Sala especializada.

En ese orden de ideas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), indicó que cargó la respectiva información en el consecutivo 9.15 En la secuencia que se trae, en proveído del 13 de mayo de 202116 se avocó el conocimiento del asunto decretándose otras pruebas de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, las que fueron recaudadas en la debida oportunidad.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. 11 Consecutivo 45. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 12 Consecutivo 48. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 13 Consecutivo 1.

Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 14 Consecutivo 6. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 15 Consecutivo 9. Trámite en el Despacho. Certificado: 5390D4D9A0AF972F75A77B202A54E2CF3A7F3E75F7EAB066BCE45DEAEAF79AC.

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 16 Consecutivo 14. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz.

Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. Es importante resaltar que esta Corporación es competente para conocer asuntos de las circunscripciones territoriales17 de los departamentos de Antioquia, Chocó y Córdoba, conforme lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10410 de noviembre 23 de 2015, por lo que a pesar que el corregimiento de Belén de Bajirá hacía parte del municipio de Mutatá (Ant.), en el año 2017 varió su dependencia administrativa luego de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC al trazar el mapa de deslinde de los departamentos de Antioquia y Chocó lo incluyera en el territorio del municipio de Riosucio en este último departamento, por lo que no se está en circunstancia de anulación. Además, valga recordar que el juzgado instructor ordenó notificar el inicio del proceso al Alcalde Municipal de Mutatá (Ant.) en los términos dispuestos en el literal d. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, aunado a que el Congreso de la República no ha definido esa circunstancia a través de una ley orgánica conforme lo establece el numeral 4º del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 3.2.

Presupuestos procesales. No se observa reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales. Con la solicitud se aportó, además, como requisito de procedibilidad, la constancia CD 00159 del 14 de agosto de 201918 expedida por la UAEGRTD, que da cuenta de la inclusión de MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio denominado “La Selva Parcela N° 6” individualizado con el FMI 007-43395 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.). 3.3.

Problema jurídico. 17 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 18 Consecutivo 2. Trámite en otros despachos. Certificado: 0C5DFC5DDEF03722 840C45702D95B599 4CBE8E28668EE7C8 04867FEEE80FF80B. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución en favor de MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes conformado por sus hijas EDILMA HIGUITA RESTREPO y MARCEVYS RESTREPO, sobre el predio solicitado en jurisdicción del municipio de Mutatá (Ant.) y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Como problema secundario, se estudiará si los opositores obraron con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a sus calidades de segundos ocupantes. 3.4. Consideraciones generales. Desde la sentencia T-159/1119 la Corte Constitucional ha moldeado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1220, y luego en la Sentencia C- 795/1421, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 201122, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 19 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 20 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 21 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 22 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201623 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”24 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante; 3. La relación de la pretensa víctima reclamante con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4.

La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. El Contexto general de violencia en el Urabá colombiano – municipio de Mutatá. El Urabá es una subregión del noroccidente colombiano comprendida entre los departamentos de Córdoba, Chocó y Antioquia, la cual es reconocida por contar con una estratégica ubicación geográfica por su diversidad económica y la cercanía con la frontera con Panamá, siendo de fácil acceso a los océanos 23 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Ley 1448 de 2011, art. 1º.

SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. atlántico y pacífico. Por su parte, el Urabá Cordobés está conformado por los municipios de Tierralta y Valencia mientras que el Chocoano lo forman los municipios de Acandí, El Carmen del Darién, Riosucio y Unguía. El Urabá Antioqueño es el de mayores dimensiones, pues en dicho departamento ocupa una extensión de 11.664 km2 y tiene una población de 508.802 habitantes, comprendida en once municipios: Arboletes, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Turbo, Mutatá, Murindó y Vigía del Fuerte25, región que se caracteriza por tener un clima selvático húmedo, distinguido por ser la zona bananera y platanera más importante del país y despensa de esa fruta tropical de varios mercados internacionales26.

Esta Sala Especializada, en diferentes sentencias proferidas, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Antioquia, principalmente en las municipalidades que conforman la subregión del Urabá27, donde históricamente han confluido diversos actores armados ilegales que para obtener un mayor control territorial para sus fines políticos, económicos y bélicos ha sometido a la población civil a serios vejámenes de sus derechos, situación de orden público contraria a la normalidad que han tenido que soportar los habitantes de esta región, lo que además ha traído aparejado el despojo de tierras, y el desplazamiento forzado de vastos sectores de la comunidad, como pasa a verse.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones ha reconocido la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas, en la sentencia proferida por esa alta Corporación del 27 de abril de 2011, dentro del radicado 34547, donde se dijo: “El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU”.

Esa misma corporación, en providencia del 11 de febrero de 2015, dentro del radicado 4468828, destacó como un hecho notorio la presencia paramilitar en el Urabá Antioqueño, del que hace parte el municipio de Mutatá (Ant.), en la que se 25 Urabá, recuperado 31 de mayo de 2021. https://www.antioquia.gov.co/urab%C3%A1 26Urabá antiqueño, recuperado 31 de mayo de 2021. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 27 Puede verse el contexto general de violencia en el Urabá Colombiano en sentencias del 8 de octubre de 2018 en el radicado 05045-3121- 001-2015-00222-01, del 21 de febrero de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-00814-01 y en la del 24 abril de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-01805-01. 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación No. 44688. Fecha: 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. presentaron muchas negociaciones de tierras en condiciones de extrema violencia, en aquella oportunidad se dijo: “El anterior relato evidencia cómo los compradores no adoptaron las precauciones mínimas para cerciorarse sobre la legitimidad de la condición de propietaria de la titular inscrita, como lo exige la buena fe cualificada o creadora de derechos en tanto se trataba de un predio ubicado en el área rural del Urabá antioqueño, zona que en los años inmediatamente anteriores a la compraventa había estado sometida a condiciones extremas de violencia. En efecto, constituye hecho notorio que esa región en la década de los años noventa y en la mayor parte de los años 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil, situación que obligaba a los interesados en comprar en esa zona a tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación”.

(Negrilla de la Sala). Como ya se mencionó, esta Sala especializada en restitución de tierras en varios fallos ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de diferentes actores armados que operaron en toda la región del Urabá29, de manera pública y ampliamente conocida por el común de la población, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración (hecho notorio), en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso.

Al respecto, en las sentencias Nro. 013 del 11 de octubre de 201730 y Nro. 013 del 8 de octubre de 201831 se contó grosso modo el accionar de los diferentes grupos armados ilegales que han operado en la región del Urabá, como lo han sido el EPL, el ELN, las FARC y las ACCU, que han propiciado múltiples hechos victimizantes como secuestros, homicidios, desplazamientos, amenazas y despojos de tierras.

De otro lado, la sentencia Nro. 012 del 10 de noviembre de 202032, respecto del municipio de Mutatá (Ant.) relató que es conocido como la “Puerta de Oro de Urabá” por su ubicación sobre la vía al mar, del cual hacen parte los corregimientos de 29 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 25 de enero de 2021.

Radicado 05045 31 21 001 2015 00221 00. M.P: Puno Alirio Correal Beltrán. Sentencia del 23 de septiembre de 2021. Radicado 05045 31 21 002 2018 00264 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Sentencia del 17 de enero de 2022. Radicado 05045 3121 001 2019 00148 01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 30 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 05045-31-21-001-2014- 01183-00. Sentencia 013 fechada el 11 de octubre de 2017. 31 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 05045-31-21-002-2015- 00882-01. Sentencia 013 fechada el 08 de octubre de 2018. 32 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 05045-31-21-002-2015- 00893-01. Sentencia 012 fechada el 10 de noviembre de 2020. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. Pavarandocito, Pavarandó, Grande, Belén de Bajirá y Bejuquillo, al igual que 38 veredas más33, las cuales han sido uno de los lugares donde se ha acentuado con mayor intensidad la disputa territorial entre los grupos armados, tanto por parte de las FARC como de las autodefensas en una lucha por el desarrollo de la estrategia de la subversión y la contra insurgencia liderada por las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. Por último, en sentencia Nro. 014 del 30 de agosto de 202234, recientemente este Tribunal reiteró la notoriedad de la violencia que han tenido que soportar los pobladores de la región de Urabá, especialmente en la municipalidad de Mutatá en la que se encuentra ubicado el predio ahora pretendido en restitución. De las providencias repasadas, es posible establecer los hechos victimizantes contrarios a la normalidad han sido debidamente documentados y soportados en las distintas decisiones que se han adoptado en esta especialidad, por lo que ante su notoriedad no es necesario entrar y ahondar en ellos, siendo una circunstancia de público conocimiento por la ciudadanía en general, hecho que debe ser ponderado por este tribunal a fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda.

De otro lado, como pruebas documentales aportadas con la solicitud, se arrimó el Documento de Análisis de Conflicto CONTEXTO – DAC35 de la vereda “Leoncito” del municipio de Mutatá (Ant.), en el que se concluyó que los fenómenos de abandono forzado y despojo de tierras estuvieron principalmente relacionados con el “arribo de los paramilitares a mediados de la década del noventa”, quienes generaron rupturas con el ejercicio de la violencia, dentro de las que se destacan la terminación de la hegemonía de la guerrilla y de la izquierda en el municipio, así como la transformación en las formas de uso y tenencia de la tierra en la zona, conllevando la expulsión de los campesinos y la venta de los predios, muchos de los cuales habían sido adquiridos mediante adjudicaciones del INCORA o el INCODER. 33 Disponible en: www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_675.pdf?view=1. 34 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 05045-31-21-002-2014- 01163-01. Sentencia 014 fechada el 30 de agosto de 2022. 35 Consecutivo. 2. Trámite en otros despachos. Certificado: F21BFDAB95755E1C DFB9583F7B89756C 99648D879FE55407 78F5A8B06B045316. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Adoptado mediante Resolución RA Nro. 0382 del 16 de diciembre de 2013. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. Además, se arrimó el documento denominado “Informe Jornada de Mapeo Social”36 en el que se relataron los hechos victimizantes acaecidos en la vereda “Leoncito” del municipio de Mutatá (Ant.) desde 1996 hasta 1998, “año en el cual se desplazó la última familia de la vereda”, de la siguiente manera37: 1996 1997 1998 1.

En el año de 1996 los paramilitares entran al pueblo (Bajirá) por la noche y mataron a tres personas y se llevaron por un día a una médica que se llamaba Marina, pero luego la liberaron. 2. Combate entre las FARC y los Paramilitares. 3. Asesinato de dos trabajadores de la finca Santa Fe. 4. En la vereda casa amarilla, una bala perdida le quita la vida a un niño de diez años.

Otras personas dicen que fueron los paramilitares por asesinar a un guerrillero. 5. Cerca de la finca “El Final” los paramilitares asesinan al señor Eliodoro Palomeque a garrote y los pobladores lo encuentran a los tres días, cuando ya se lo estaban comiendo los gallinazos. 6. Asesinan en Caucheras al señor Arsecio Moreno, que era un señor de edad, el día que sale a mercar. 7.

Masacre de ocho personas en Villa Arteaga por parte de los paramilitares. 8. Despojos de los bienes (ganado) por parte de los paramilitares, en este año para junio la mayoría de las personas abandonaron sus predios. 9. Desaparición de Óscar, hijo de Riserio Márquez. 10. Asesinato de la señora Ofelia la aseadora del centro de salud por parte de los paramilitares, en este último hecho se afectó a la población porque el centro de salud se cerró por mucho tiempo. 1.

Desaparición por parte de paramilitares del niño Alejandro Tamayo, un adolescente de 16 años. 2. Asesinato del señor Palomeque, esposo de la señora Deyanira Rodríguez. 3. Asesinato del señor Jaime quien le decían “puta gue vo nada” esposo de Esther. 4. Enfrentamiento de la guerrilla de las FARC y los paramilitares, en el cual tumbaron el puente villa Arteaga. 5.

Asesinato de empleados de la finca “La Libertad”. 6. Asesinato en “La Empacadora” de empleados del sector. 7. Asesinato del hijo del señor Ovidio Correa, a quien lo picaron y luego enteraron quien se llamaba Elkin. 8. Desplazamiento este año de Jorge Alberto Tamayo, Enrique Acevedo, maría del tránsito días, María roció Londoño. 9.

Asesinan a Elkin Darío el hijo del señor Rodrigo Correa y los Paramilitares hicieron quitar la energía hasta cierta parte. 1. Asesinato del señor Leonardo Cardona, el cual era del pueblo, lo asesinan en el cementerio de Mutatá luego de bajarlo del carro. 2. La señora Ana lucia fue la última en desplazarse, ella vivía en esa época con dos niños y la salida fue difícil porque no había transporte, se escuchaban muchas explosiones y enfrentamientos constantes, caminó desde su finca hasta la vía principal.

Sus hijos mayores ya se habían desplazado a Medellín. 3. En el 1998 la Casa Castaño ya está consolidada en la vereda. En este año se desplazó la señora Ana Lucía Góez, en todos estos hechos la única organización que le presto apoyo fue la cruz roja. 4. Continúan combates y enfrentamientos entre los grupos armados. Del mismo modo, en el trámite de instrucción la Personería Municipal de Mutatá (Ant.)38 allegó los documentos que reposan en la entidad relacionados con los hechos victimizantes acaecidos en la segunda mitad de la década de los 90, destacándose los remitidos por el Alcalde a diferentes entidades gubernamentales39 exponiendo la difícil situación que atravesaba el ente territorial para el año de 1997, como por ejemplo el oficio 359 del 6 de noviembre del mencionado año dirigido al Departamento Prevención y Atención de Desastres, en la ciudad de Medellín así: “(…) Hasta el día de hoy tenemos el siguiente panorama de desplazamientos forzados: 36 Ibídem.

Certificado 96BCC691B526C539 91F6B9C1E6331ADC 5C339DDC49834076 3D81A8355DFD9B95 37 Adaptación propia de la Sala. 38 Consecutivo. 23. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 39 Dirigidos a i) “PEDRO JUAN MORENO VILLA, Secretario de Gobierno – Gobernación de Antioquia”; ii) “JOSE (sic) FERNANDO CASTRO CAICEDO, Defensor del Pueblo” y; iii) “NORE VALENCIA, Departamento de Prevención y Atención de Desastres”.

SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. 1- Corregimiento Pavaradogrande: 3.700 desplazados de Riosucio Chocó desde el 28 de Marzo/97. 2- Corregimiento Belén de Bajirá: 766 desplazados de las Veredas, hacia la cabecera Corregimental desde Mayo/97. 3- Veredas: Caucheras, Villa Arteaga, Porroso, la Fortuna, Bejuquillo, Juradó (sobre la Vía al Mar) 438 desplazados alojados en la Cabecera Municipal desde Julio/97. 4- Comunidades Indígenas: 6 así: Uraudó, Aguas Claras, El Silencio, Porroso Indígena, Urada, La Soga: total 634 personas, 84 familias en la cabecera Municipal, desde el 20 de octubre/97.

Total general de desplazados: 5.268 (…)” Igualmente, remitió una tabla en formato Excel que da cuenta el fenómeno del desplazamiento forzado ocurrido en la ubicación del predio reclamado en restitución de la siguiente manera: También precisó los homicidios allí ocurridos como sigue: BASE DE DATOS DESPLAZADOS EN LA VEREDA LEONCITO- LA SELVA MUTATÁ (sic) ANTIOQUIA NOMBRE DOCUMENTO DESPLAZO DE CORREGIMIENTO MUNICIPIO FECHA ALEJANDRO DE JESÚS VARELA LEONCITO BAJIRÁ MUTATÁ 23/10/1998 ANA PAULINA HIGUITA LEONCITO BAJIRÁ MUTATÁ 23/10/1998 LUIS ARTURO VARELA LEONCITO BAJIRÁ MUTATÁ 23/10/1998 ALEJANDRO DE JESÚS VARELA JR (sic) LEONCITO BAJIRÁ MUTATÁ 23/10/1998 RIGOBERTO VARELA LEONCITO BAJIRÁ MUTATÁ 23/10/1998 LUZ MARDELY (sic) VARELA LEONCITO BAJIRÁ MUTATÁ 23/10/1998 WILSON ALEXANDER VARELA LEONCITO BAJIRÁ MUTATÁ 23/10/1998 GLORIA ELIMINE VARELA LEONCITO BAJIRÁ MUTATÁ 23/10/1998 LUIS ERNESTO SEPÚLVEDA LA SELVA BAJIRÁ MUTATÁ 25/01/1998 ANA GÓEZ (sic) LA SELVA BAJIRÁ MUTATÁ 25/01/1998 CARLOS ALBERTO SEPÚLVEDA LA SELVA BAJIRÁ MUTATÁ 25/01/1998 JHON (sic) JAIRO SEPÚLVEDA LA SELVA BAJIRÁ MUTATÁ 25/01/1998 ALGIRO (sic) SEPÚLVEDA LA SELVA BAJIRÁ MUTATÁ 25/01/1998 GLORIA MARÍA SEPÚLVEDA LA SELVA BAJIRÁ MUTATÁ 25/01/1998 GABRIEL ANTONIO ÚSUGA (sic) GARCÍA 70'430.757 LEONCITO BAJIRÁ MUTATÁ 17/07/1997 GLORIA EDILMA GÓEZ (sic) ÚSUGA (sic) LEONCITO BAJIRÁ MUTATÁ 17/07/1997 NANCY JANETH ÚSUGA (sic) GÓEZ (sic) LEONCITO BAJIRÁ MUTATÁ 17/07/1997 GABRIEL EDISON ÚSUGA (sic) GÓEZ (sic) LEONCITO BAJIRÁ MUTATÁ 17/07/1997 ASENEIDA (sic) ÚSUGA (sic) GÓEZ (sic) LEONCITO BAJIRÁ MUTATÁ 17/07/1997 MIGUEL ANGEL (sic) LOAIZA GARCES 8'336.753 LEONCITO BAJIRÁ MUTATÁ 21/05/1998 MARGARITA GUISAO SÁNCHEZ LEONCITO BAJIRÁ MUTATÁ 21/05/1998 YESICA TATIANA LOAIZA GUISAO LEONCITO BAJIRÁ MUTATÁ 21/05/1998 SINDY (sic) JOANA LOAIZA GUISAO LEONCITO BAJIRÁ MUTATÁ 21/05/1998 OSCAR ANTONIO GUISAO SÁNCHEZ LEONCITO BAJIRÁ MUTATÁ 21/05/1998 HOMICIDIOS EN LA VEREDA LEONCITO- LA SELVA NOMBRE FECHA FALLECIMIEN TO CAUSA DILIGENCIA DE LEVANTAMI ENTO CERTIF ICADO INDIVI DUAL ACTA LEVANTAMI ENTO REMIS IÓN A FISCA LÍA LUGAR LICEN CIA INHU MACI ON (sic) DILIGENCIA RECONOCIMI ENTO ARGEMIRA LESCANO SIERRA 27/01/1995 PARO CARDIORES PIRATORIO NO NO NO NO LEONCIT O SI NO N.N 3/11/1995 HOMICIDIO NO NO SI NO LA SELVA NO NO SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. Por último, esta Sala de Decisión ha referenciado el informe general de memoria y conflicto denominado “¡Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad”, elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica – CNMH en el que, basándose en un anexo de hechos violentos considerados como masacres40 en el periodo comprendido entre los años 1980 a 201241, en el municipio de Mutatá (Ant.) ocurrieron 12 hechos que dejaron un saldo de 68 muertes, así: # Día Departamento Municipio Lugar de Ocurrencia Tipo de Implicado Nº Víctimas Fuente 1 11/12/1986 Antioquia Mutatá Vereda Piñares Grupos Paramilitares 6 Enterrar y Callar Pp. 68 CPDH- Itinerario de la Represión y la Violencia Institucionalizadas Colombia 1986 Pp. 119 2 28/05/1992 Fuerza Pública- Ejército Nacional 6 Boletín Justicia y Paz Vol. 5 No 2 Pp.57 3 3/03/1996 Corregimie nto Belén de Bajirá Grupos Paramilitares 5 Boletín Justicia y Paz Vol 9 No 1 Pp. 60 4 10/07/1996 Zona Rural Grupos Paramilitares 5 Noche y Niebla # 1 Pp. 19 Caso Tipo Deuda con la Humanidad.

Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 Pp. 159 5 6/10/1996 Corregimie nto Belén de Bajirá Grupos Paramilitares 4 Noche y Niebla # 2 Pp. 24 Caso Tipo deuda con la Humanidad. Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 6 17/11/1996 Vía Medellin- Turbo Grupos Paramilitares 8 Noche y Niebla # 2 Pp. 98 Caso Tipo deuda con la Humanidad.

Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 7 9/01/1997 Corregimie nto Belén de Bajirá Guerrilla- FARC 4 Noche y Niebla # 3 Pp. 86 8 29/05/1997 Corregimien to Pavarandoci to-Veredas La Secreta y Malvinas Grupos Paramilitares 10 Noche y Niebla # 4 Pp. 42 9 5/02/1998 Corregimien to Pavarandó Grande- Vereda Los Narajos Grupos Paramilitares 4 En Deuda con la Humanidad.

Paramilitarismo de Estado en Colombia Pp. 233 10 23/02/1998 Corregimien to Pavarandó Grande Grupos Paramilitares 6 Noche y Niebla # 7 y 8 Pp. 50 En Deuda con la Humanidad. Paramilitarismo de Estado en Colombia Pp. 40 Según el insumo referido por “masacre” se “entiende como el homicidio intencional de 4 o más personas en estado de indefensión y en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que se distingue por la exposición pública de la violencia. Es perpetrada en presencia de otros o se visibiliza ante otros como espectáculo de horror.

Es producto del encuentro brutal entre el poder absoluto del actor armado y la impotencia absoluta de las víctimas. 41 https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/basesDatos/Masacres1980-2012.xls Recuperado el 6 de noviembre de 2022. ANTONIO GIRALDO GARCÍA 1/11/1996 HOMICIDIO SI NO NO SI LEONCIT O NO NO N.N 18/01/1998 HOMICIDIO SI NO SI SI LA SELVA NO NO JULIO MARTÍN RESTREPO RESTREPO 10/12/1998 HOMICIDIO SI NO SI SI LA SELVA NO NO JOSÉ PÉREZ CEBALLOS 14/12/1998 HOMICIDIO SI NO SI SI LA SELVA NO NO ROBERTO CHAVERRA 18/06/1999 HOMICIDIO SI NO SI SI LA SELVA NO NO SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. 235 11 9/10/1999 Corregimie nto Belén de Bajirá Guerrilla- FARC 6 Noche y Niebla # 14 Defensoría del Pueblo. Masacres ocurridas en Colombia 1999 Luz para la Vida Pp. 49 12 20/06/2005 Vía a Corregimie nto Belén de Bajirá Grupos Paramilitares 4 Noche y Niebla # 36 Actualizaciones Pp. 173 Total víctimas 68 En el anterior panorama se puede establecer que la situación de violencia sufrida en todo el departamento de Antioquia, especialmente en el municipio de Mutatá, fue de tanta trascendencia que muchos de sus pobladores, especialmente del sector rural, fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado a través de diversas formas, como amenazas o cooptaciones, compras informales, envío de amenazas, sugestiones, y amenazas directas, lo que constituye, se itera, un hecho notorio42.

Además, de las pruebas traídas de variadas fuentes, se puede concluir sin temor a equívoco que la situación de violencia narrada en la solicitud por la UNIDAD coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente y por igual la vereda “LEONCITO” del corregimiento “BAJIRÁ”, en jurisdicción del municipio de Mutatá (Ant.), donde se encuentra ubicado el predio solicitado denominado “La Selva Parcela N° 6”, objeto de esta reclamación. 4.2.

Contexto focal de violencia y los hechos del desplazamiento de la reclamante. En lo que respecta a la situación de violencia que determinó el eventual despojo del predio objeto de esta solicitud, la Sala abordará el estudio de lo probado a lo largo del proceso, a partir de lo narrado el 05 de marzo de 201243 por MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ en el Formato Único de Declaración para la Solicitud de Inscripción en el Registro Único de Víctimas.

En el mencionado documento, la solicitante RESTREPO RUIZ se identificó como víctima de desplazamiento forzado y de despojo y abandono forzado de tierras respecto del predio denominado “Parcelación del Incora Parcela #7 (sic)” de una 42 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 43 Consecutivo 2.

Trámite en otros despachos. Certificado: 50EC83098713DABE C397C592D4A2938C 08D4BD9E8F4150B2 5729C23F532F2103. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. extensión aproximada de 20 hectáreas, ubicadas en el corregimiento de Belén de Bajirá en jurisdicción del municipio de Mutatá (Ant.), acaecido en el mes de marzo de 1996, por las amenazas e intimidaciones recibidas.

En este se dejó consignado que “[e]ra una situación muy dura, estaba el ejército con los paramilitares y se enfrentaban con la guerrilla” toda vez que “[l]os paramilitares daban listado de la gente que era para matar” y como quiera que su progenitor fue “concejal de la Unión Patriótica nos hicieron una persecución política”, aunado a que conoce que también se desplazaron otras personas como “Belarmino Salinas, Blandón, Oscar Calle (Alcalde), Manuel Hernández (Concejal) y otros”.

Afirmó que de la región salió “en embarcación, carro y avioneta, porque no podíamos salir por los medios comunes”; inicialmente se dirigió a “Cartagena, Bolívar” donde estuvo un mes, luego a “Medellín otro mes” y, por último, se radicó en Quimbaya, Quindío. Como anexos de esa declaración se aportó la certificación del Presidente del Concejo Municipal de Mutatá (Ant.), manifestando que “EMIRO RESTREPO RESTREPO, (…) laboro (sic) como concejal por el partido Unión Patriótica (UP) (…) por tres periodos de 1984 a 1986, 1987 a 1989 y de 1990 a 1992” y el documento dirigido a “Reiniciar Bogotá” en el que se hizo un resumen de la militancia del padre de la reclamante, dentro del Partido Comunista y la Unión Patriótica en Urabá, resaltando que durante todo el tiempo el grupo familiar fue objeto de persecución política “hasta que llegaron los grupos paramilitares y nos obligaron a desplazamiento forzado que ocurrió en el mes de marzo de 1996.

El 19 de mayo de 201544 MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ rindió declaración juramentada en la que indicó que ha promovido la restitución de cuatro inmuebles en el municipio de Mutatá (Ant.) entre los cuales se encuentra el que concentra la atención de la Sala en esta oportunidad, esto es, “Parcelación del Incora La Selva parcela No. 6” con una extensión de “23.5 hectáreas”, la cual adquirió por adjudicación del INCORA en común y proindiviso con LÁZARO ISMAEL PEREIRA, con quien tuvo una unión marital de hecho por 12 años y finalizó aproximadamente en el año 1994, antes de la ocurrencia de los hechos victimizantes, momento en el cual se hizo la respectiva partición de bienes de manera verbal.

Sostuvo que la heredad era explotada con ganado cruzado (carne y leche) y cultivos de maíz, pero que a la fecha del desplazamiento únicamente se perdieron 44 Ibidem. Certificados: i) EDD31B4BFAC74A34 82B97CC59D789263 56787618DDD82A31 A9040CCE670F3F06; ii) 0B81A77C2DF740E0 16462F4071B47A6B CB8BE477437006C3 B95376B494B0B413; iii) EDD31B4BFAC74A34 82B97CC59D789263 56787618DDD82A31 A9040CCE670F3F06 y; iv) 0B81A77C2DF740E0 16462F4071B47A6B CB8BE477437006C3 B95376B494B0B413.

SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. 16 reses que estaban en el predio de sus progenitores, por cuanto el pasto existente, estaba arrendado a “María Delfa Aguirre (sic)” como parte de un trato para el pago de un dinero.

En dicha oportunidad contó que en el lugar vivía un cuidandero a quien le decían “Fatiga” con su esposa y dos hijos y era contratado para cuidar el ganado y las cosechas de maíz, mientras que ella iba cada miércoles que descansaba de su trabajo en la Cooperativa de Transportadores de Arboletes. Recordó como colindantes a VIRGILIO ANTONIO DÍAZ y JESÚS ARROYO, propietarios de la Parcela #7 y Parcela #5, respectivamente, y a los predios llamados “La Primavera” y “Rancho Alegre”, de los cuales no memoró el nombre de los dueños.

De otro lado, respecto de los hechos victimizantes narró que fue por las amenazas de los grupos paramilitares comandados por alias “Alemán” que “operaban en esa zona en contubernio con el ejército”, quienes propiciaron su desplazamiento aproximadamente para el mes de marzo de 1996. Estimó que ello fue en razón a que su progenitor había sido concejal por el Partido Comunista y la Unión Patriótica en el municipio de Mutatá (Ant.), por lo que les manifestaron que tenían que abandonar la región o de lo contrario, los asesinaban; inclusive mencionó que en una oportunidad recibió en su puesto de trabajo un “sufragio” en el que lamentaban su muerte y en otra hubo un enfrentamiento entre la guerrilla y el ejército en que hubo disparos en el pueblo y en la oficina de la transportadora.

En vista de lo anterior, decidió salir “en embarcación por el Rio Riosucio al Atrato y de ahí subimos a Quibdó, de ahí a Medellín y de Medellín a Cartagena, de Cartagena nos tocó devolvernos para Medellín porque nos llegaron Amenazas (sic) telefónicas de los paramilitares que nos decían que nos tenían ubicados, al mes de estar en Medellín se repitieron las mismas amenazas y ahí fue cuando nos desplazamos para el Quindío” que era la zona en la que tenían familiares.

También se desplazaron sus progenitores y dos hermanos con sus núcleos familiares. Debido a lo anterior, la propiedad quedó abandonada y no pudo retornar, desconociendo lo sucedido con el cuidandero y el ganado propio y el de María Delfa, de modo que no pudo continuar pagando las cuotas de la parcela. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. Posteriormente, el 25 de julio de 201845, la reclamante RESTREPO RUIZ rindió nueva declaración en la que reiteró que el desplazamiento acaeció en marzo de 1996 por amenazas de grupos paramilitares en contra de toda la familia46, como quiera que su progenitor era “de izquierda” y había sido concejal y dirigente del Partido Comunista Unión Patriótica en Mutatá (Ant.); además, precisó que en 1989 con su entonces compañero permanente, fueron beneficiarios de la adjudicación del predio ahora pretendido por parte del extinto INCORA, empero refirió que aproximadamente para el año de 1993 finalizó su relación sentimental, por lo cual LÁZARO ISMAEL PEREIRA decidió irse para Cereté (Cór.) previo a dar en venta de manera verbal la cuota parte que le correspondía del inmueble a ANA DELFA ÚSUGA por valor de $3.500.000.

La otrora compradora hizo posesión de la porción de tierra con ganado hasta pasados tres meses cuando el INCORA le manifestó que no podía ser sujeto de reforma agraria en virtud de las otras propiedades que poseía, por lo que, en consecuencia, esta le propuso a RESTREPO RUIZ venderle la parte adquirida por valor de $1.000.000 y que el resto fuese pagado en pastaje para el ganado de su propiedad; sin embargo, al momento del desplazamiento los potreros eran utilizados por aquella.

Con la solicitud se allegó la consulta realizada el 15 de diciembre de 201747 en el aplicativo VIVANTO que da cuenta que MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ realizó la declaración 2020014, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y abandono o despojo forzado de tierras acaecidos el 1 de marzo de 1996 a cargo de “AUTODEFENSA O PARAMILITARES” en el municipio de Mutatá (Ant.), en estado “VALORACIÓN”.

No obstante, en posterior consulta del 1 de agosto de 201948 se indicó que el estado actual es “INCLUIDO”. Dicha información fue corroborada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV49, en el sentido que MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV por los hechos victimizantes de “DESPLAZAMIENTO FORZADO y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS” ocurridos el 1 de marzo de 1996 en el municipio de Mutatá (Ant.), 45 Ibídem.

Certificado: E51ACFD4BB8059E7 4082E4203A044655 F69E891EB958A30D B0C66144054523DD. 46 Papá, Mamá, hermanos y ella. 47 Ibídem. Certificado: EC2805D2CA14335F 790239E3FC8DBA57 2B6742B5DF3F24DF F45C3967431FC6DB. 48 Ibídem. Certificado: 250E11C8F36EB44F 7FB62D8C794EC195 92E5ECFDC78A756D 1242B3983FCA6E9D. 49 Consecutivo 20. Trámite en otros despachos.

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. registrado bajo “FUD AF0000441806” dentro del marco normativo de la Ley 1448 de 2011, de acuerdo con la Resolución Nro. 2019-18901 del 18 de marzo de 2019.

De otro lado, la UAEGRTD aportó el documento denominado “IDENTIFICACIÓN DE NÚCLEOS FAMILIARES”50 de la actual reclamante, en el que se indicó que RESTREPO RUIZ antes de la unión marital de hecho con LÁZARO ISMAEL PEREIRA tuvo una relación de igual naturaleza por 5 años con ONORALDO DE JESÚS HIGUITA, padre de sus dos hijas, quien fue asesinado en el año 1978, por lo que incluso la menor de ellas no pudo ser registrada con el apellido de este.

Igualmente, realizó la “IDENTIFICACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN”51 en el que se catalogó a la solicitante como merecedora de prelación en razón a que es “Adulta mayor víctima del conflicto armado”. Durante la etapa judicial el 2 de diciembre de 202052, se practicaron los interrogatorios de parte de los opositores NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN, así como el de la solicitante MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ, cuyos registros fílmicos53 fueron requeridos de la forma que fue relatada en el acápite 2.4 de esta providencia. Así pues, en dicha oportunidad MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ54 reiteró lo dicho en la etapa administrativa en cuanto a la forma de adquisición del predio denominado “La Selva Parcela N° 6” por parte del otrora INCORA en el año 1989, la separación de LÁZARO ISMAEL PEREIRA en 1993, el vínculo con ANA DELFA ÚSUGA y los hechos victimizantes que promovieron su desplazamiento en marzo de 1996.

Concretamente, frente a las circunstancias que rodearon su salida de la región del municipio de Mutatá (Ant.), sostuvo que fue en razón a que su progenitor EMIRO RESTREPO RESTREPO fue militante del Partido Comunista Unión Patriótica – UP y en virtud de ello, servidor público (concejal) en el mencionado ente territorial durante varios periodos, por lo que gozaba de reconocimiento como líder social.

Dicha actividad conllevó a que hombres miembros del grupo de los paramilitares 50 Consecutivo 2. Trámite en otros despachos. Certificado: 0CD23BC2A03E76C9 E2622E49B409ABCB B404DD12F5ABC467 A6DDE329E4EFDE92. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 51 Ibídem. Certificado: 9EEA1D5A279AF213 448D0818848C94BB 5147310882545D13 EA31F3C55FB660F6. 52 Consecutivo 35.

Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 53 Enlace One Drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j01cctoesrtapartado_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj01cctoesrtapa rtado%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FVARIOS%2F2019%2D247&ga=1 54 Ibidem.

Archivo denominado “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00247 (1)”. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. llegaran hasta la residencia de aquel y amenazaran al grupo familiar, intimándolos para que abandonaran zona o serían asesinados, aunado a que tres días antes recibió en su lugar de trabajo un sufragio en el lamentaban su muerte; estas circunstancias causaron mucho temor en la familia RESTREPO RUIZ, por lo que, en marzo de 1996, decidieron desplazarse.

Igualmente refirió que se empezó a rumorar de la existencia de los paramilitares entre 1992 y 1993, empero, el periodo fuerte de violencia sucedió entre 1995 y 1996, época de su victimización, al igual que de algunas personas de la “Parcelación Rancho Alegre”, contigua a la “Parcelación La Selva”. En contradicción a la reclamación NORFA NELLY LÓPEZ PARRA55 mencionó que junto con LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN (cónyuge) se hicieron al predio pretendido en restitución por la adjudicación que les hiciera el INCORA en 2002, previo a ejercer posesión aproximadamente desde “1993”56; lo anterior se dio en virtud a que desde los 2 años de edad llegó a la región de Mutatá (Ant.) y toda la vida estuvo vinculada a la tierra pues es tecnóloga agroindustrial y su esposo agropecuario; además, contó que tras las muerte de su progenitor la familia decidió vender el predio en el que creció, de modo que con el fin de no perder el contacto con la región comentó el deseo de adquirir un propiedad allí, para lo cual se sirvió de la ayuda de VIRGILIO ANTONIO DÍAZ, quien es su cuñado y para ese entonces era el líder de los parceleros de “La Selva”.

Así pues, el mencionado sujeto le manifestó que había una persona llamada ANA DELFA ÚSUGA estaba vendiendo las mejoras por valor de $5.000.000, pero que solo pagaron $4.000.000 a una cuenta de ahorros de “CONAVI” y al ver que el titulo no les llegaba, acudieron a la visitadora del INCORA quien les expresó que aquella no tenía derecho alguno sobre la heredad, toda vez que había sido devuelta por los anteriores adjudicatarios quienes no pudieron cancelar el valor adeudado; también les precisó que para hacerse al inmueble primero tenían que tener permiso de la entidad (INCORA) y luego pagar lo que se debía, lo que efectivamente hicieron; finalmente en el año 2002 obtuvieron la titularidad y continuaron explotando con tranquilidad. 55 Ibidem.

Archivo denominado “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00247”. 56 Ibídem. Min. 50:24. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. En cuanto a la situación de violencia en la zona de ubicación del inmueble “La Selva Parcela N° 6”, narró que toda la vida ha habido presencia de grupos armados al margen de la ley que hacían frecuentes retenes ilegales, donde incluso el 14 de octubre de 2002 su núcleo familiar fue víctima de un atentado por parte de las FARC cuando se dirigían por carretera de Apartadó a Mutatá, en el que estos hicieron disparos al vehículo en el que se movilizaban, logrando impactar a LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN. También relató que conoció que la guerrilla mató a varios finqueros y parceleros por no pagar vacunas; sobre el robo de camiones con víveres que posteriormente eran repartidos en el interior del municipio; de la muerte de “JUAN CARLOS” cuñado del dueño de la Finca Villaguillo asesinado sobre un rechazo de plátano; asimismo de otro señor de apellido “DAVID” al cual lo ultimaron a la 01:00 horas en frente de sus hijos y de uno a quien le decían “SANTURRÓN” un poco más retirado.

Estas circunstancias al ser tan seguidas, terminaron por acostumbrarla, al punto que no sintió miedo debido a que no perteneció a ningún bando. Otro de los hechos memorados fue referente al rumor de que el Frente 5° de las FARC iba a asesinar a su progenitor, motivo por el cual acompañó a su madre “trocha adentro” para hablar con el comandante para tratar de evitarlo, pero que siempre estuvieron con la zozobra que le pasara algo, lo que catalogó como “muy traumático”; sin embargo, dijo que a su papá ALFREDO DE JESÚS LÓPEZ JIMÉNEZ (q.e.p.d.) lo asesinaron en 1992 en San Pedro de Urabá (Ant.), cuando iba a comprar un ganado en compañía de una persona que no conocía y al parecer tenía problemas de robo de ganado.

Precisamente en el año indicado (1992) afirmó que se comenzó a hablar de paramilitarismo y aunque no se sabía quiénes eran, sí se sentía el accionar de ellos por cuanto mucha gente se fue de la región en razón a que pertenecían al grupo contrario y sus padres al vivir en Bajirá, le generó miedo que fueran llevar de las consecuencias pues se suponía que allí había mucha guerrilla.

Finalmente, LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN57 también beneficiario de la adjudicación del INCORA en el año 2002, manifestó que conoció a la región en 57 Ibidem. Archivo denominado “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00247 (2)”. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz.

Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. virtud de su esposa (NORFA NELLY LÓPEZ PARRA) pues fue el lugar donde se creció. En cuanto a la forma en que se hizo a la adjudicación, sostuvo que se enteraron por la familia de su cónyuge que en el sector de Caucheras había un predio en el que podían desarrollar su profesión y precisamente para ese entonces (1995 – 1996) finalizó su contrato con una empresa bananera, por lo que con la liquidación pagaron las mejoras que les estaban ofreciendo.

En esa oportunidad VIRGILIO ANTONIO DÍAZ, cuñado de su esposa, fue el intermediario y quien se encargó de contactar a la persona que vendía las mejoras; sin embargo, al ver que la titulación del predio no era rápida, fueron a hablar con un representante del INCORA en Chigorodó (Ant.) quien manifestó que no debieron haber pagado mejoras a nadie porque esa señora no tenía propiedad sobre la tierra, procediendo a explicarles el procedimiento para hacerse a la adjudicación del inmueble.

Respecto de la situación de orden público de la zona en la que se encuentra el predio solicitado en restitución, memoró que, como administrador de fincas bananeras, siempre ha estado muy afectado por “bandidos de las armas” e incluso el 14 de octubre de 2002, junto con su núcleo familiar, sufrieron un atentado por parte del 5° Frente de las FARC quienes sin mediar palabra dispararon en contra del vehículo en el que se desplazaban camino a la parcela, en razón a que iban a montar un retén ilegal y precisamente iban pasando por el lugar.

El anterior hecho fue denunciado ante la Fiscalía General de la Nación – FGN y actualmente el Estado lo considera como víctima únicamente a él, pese a que acaeció en presencia de su esposa y sus cuatro hijos. Posteriormente el contacto con el predio denominado “La Selva Parcela N° 6” disminuyó por miedo toda vez que la “cosa estaba caliente”, por lo que procedieron a celebrar diferentes contratos de arrendamiento, aunque las veces que ha estado no ha percibido la presencia de grupos armados al margen de la ley.

Las declaraciones de los opositores NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN rendidas en la etapa judicial convergen en afirmar que la tratativa mediante la cual ingresaron el predio a ejercer actos de señores y SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz.

Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. dueños se dio por compra de las mejoras que ANA DELFA ÚSUGA refutaba tener sobre el inmueble pretendido en restitución, para lo cual se valieron de la intermediación de VIRGILIO ANTONIO DÍAZ cuñado de la primera mencionada, sin que establecieran comunicación con quien figuraba como titular del derecho de domino en virtud de la adjudicación que hiciera el extinto INCORA en 1989, esto es, MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ, pese a que LÓPEZ PARRA la distinguió desde la adolescencia al igual que fue consciente de las alteraciones del orden público de la región y los hechos presentados, especialmente los homicidios de parceleros y finqueros y las limitaciones a la libre locomoción por parte de grupos armados al margen de la ley, pero que le restaron importancia, continuando con su objetivo de hacerse a la titulación del fundo.

Por su parte RESTREPO BLANDÓN también tuvo conocimiento que la seguridad del Urabá fue complicada debido a su actividad profesional como administrador de fincas bananeras, principalmente en el municipio de Apartadó (Ant.), donde incluso fueron víctimas de un atentado el 14 de octubre de 2002 por parte de la guerrilla de las FARC cuando se dirigían al predio pretendido en restitución. De este modo, a pesar de la crítica formulada, se encuentra que mayormente se corresponden a lo descrito en el contexto general sobre la violencia en el municipio de Mutatá (Ant.) y armoniza con lo argüido por la reclamante MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ, en el sentido de que la decisión por la cual tuvo que dejar el predio en abandono y desplazarse a la cabecera, fue por las circunstancias de violencia que afectaron la seguridad de la región y en concreto por las amenazas recibidas, lo que generó un temor insuperable, viéndose conminada por esa vía a preservar su vida y la de su núcleo familiar.

Adicionalmente, resalta la Sala que la situación de violencia corroborada en el acápite anterior constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que aunque se trató por los deponentes, en forma infructuosa como se ha visto, normalizar las circunstancias de tensión que se ensañaba contra los residentes en la vereda “Leoncito” en el corregimiento “Bajirá” del municipio de Mutatá (Ant.), no puede obviarse el recrudecimiento del accionar bélico de los grupos armados ilegales que operaron en el Urabá, de lo cual, se itera, fue víctima tanto la solicitante SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ, como los opositores NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN. En ese orden de ideas, el análisis en conjunto del material probatorio, entre los que obran las declaraciones de parte, como de la prueba documental allegada y elaborada por la UAEGRTD, que goza de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448 de 2011), guardan relación con el contexto general de violencia, ya descrito en esta sentencia; dejando probado que la solicitante MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ, sufrió con rigor el desplazamiento forzado de la vereda “Leoncito” del corregimiento “Bajirá” en jurisdicción del municipio de Mutatá (Ant.), teniendo que dejar en abandono y perder el arraigo con la tierra en marzo de 1996, por lo que en consecuencia se tendrá por probado que aquella, es víctima de conformidad con la Ley 1448 de 2011 (art. 3°), legitimada en la causa por activa y consecuencialmente apta para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibídem). 4.3.

La relación de la reclamante con la tierra y la situación actual de “La Selva Parcela N° 6”. A lo largo de este fallo de restitución se ha hecho énfasis que la reclamante MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ se vinculó con el predio objeto de reclamo en virtud de la adjudicación en común y proindiviso con LÁZARO ISMAEL PEREIRA que les hiciera el extinto INCORA mediante la Resolución Nro. 3434 del 14 de noviembre de 198958 registrada en la anotación #1 del FMI 007-4339559.

Igualmente, RESTREPO RUIZ narró que aproximadamente para el año de 1993 finalizó su vínculo sentimental con LÁZARO ISMAEL PEREIRA, por lo que este previo a irse para Cereté (Cór.) vendió su parte de manera verbal a ANA DELFA ÚSUGA, a quien el INCORA no podía adjudicarle, motivo por el cual esta última negoció la tierra con la reclamante, reputándose como dueña de la totalidad de la heredad hasta el momento de los hechos victimizantes, ya que con posterioridad no supo que sucedió con esta. 58 Consecutivo 22.

Trámite en el Despacho. Archivo denominado “20211030616311 anexo 1.pdf”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 59 Consecutivo 16. Trámite en el Despacho. Archivo denominado “007-43395.pdf”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. En consecuencia, la calidad de MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ frente al predio reclamado es propietaria en común y proindiviso (50%), aptitud que se mantuvo hasta la inscripción de la Resolución Nro. 0118 del 16 de marzo de 200160 del INCORA, mediante la cual se declaró la caducidad del acto administrativo de adjudicación a la reclamante (anotación #2), y, poseedora en el 50% restante del predio solicitado.

Posteriormente, el predio fue adjudicado nuevamente a los actuales opositores NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN a través de la Resolución Nro. 0635 del 1 de octubre de 200261 expedida por el INCORA e inscrita en la anotación #3 del FMI 007-43395, quienes hasta el momento figuran como titulares del derecho real de dominio. 4.4.

La temporalidad del despojo, desplazamiento y/o abandono forzado. En el caso concreto conforme a la prueba documental recaudada y a las declaraciones entregadas por MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ, los hechos victimizantes de abandono y desplazamiento forzado del predio objeto de reclamo acaecieron en marzo del año 1996 perdiendo el vínculo material, como consecuencia de la violencia generada por actores armados al margen de la ley que operaron en la zona y las amenazas que recibió su núcleo familiar, lo que obligó a que se fueran, incluso de la región del Urabá. Así mismo se tiene que la relación jurídica feneció por la inscripción de la Resolución Nro. 0118 del 16 de marzo de 2001 expedida por el otrora INCORA, mediante la cual declaró la caducidad administrativa de la adjudicación realizada a la ahora reclamante a través de la Resolución Nro. 3434 del 14 de noviembre de 1989 inscrita en la anotación #2 del FMI 007-43395.

Conforme lo anterior, al no encontrarse demostrativa distinta por la parte opositora, se entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 60 Consecutivo 22. Trámite en el Despacho. Archivo denominado “20211030616311 anexo 2.pdf”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 61 Consecutivo 12.

Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202162. 4.5.

La prescripción en favor de MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ La Ley 1448 de 2011 en su artículo 91 sobre el contenido del fallo de restitución consagra: “La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien63 u ocupación del baldío objeto de la demanda… Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente”, y en el literal f. de la misma disposición se establece que “En el caso de que procediera la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto por la normativa, las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba dicha declaración de pertenencia”, de donde se entiende que la formalización del bien es un aspecto de la esencia de la restitución y un mandato para los jueces y magistrados, por lo que en este caso se procederá a evaluar si se reúnen los requisitos para declarar la pertenencia, pese a que en la demanda no se eleva una pretensión en ese sentido64, y que el artículo 2513 del Código Civil colombiano establece que la prescripción, ora por vía de acción o por vía de excepción, debe ser alegada por la parte que quiere beneficiarse de ella, y lo propio se indica en el artículo 282 del C.G.P. En ese sentido, debe señalarse que la Corte Constitucional65 de vieja data tiene establecido que la “[…] Constitución Política y la jurisprudencia constitucional han reconocido los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a las garantías de no repetición, y el derecho a la restitución como componente fundamental de la reparación” lo que se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales, entre ellos, que el constituyente ha otorgado rango constitucional a los derechos de las víctimas del conflicto armado que sufrió Colombia (art. 250 núm. 6 y 7 de la Constitución Política), por lo que en aras de no sacrificar el derecho material sobre el formal, y a la par con la anterior declaratoria, se estudiará la institución de la prescripción adquisitiva de dominio y su aplicabilidad en el presente caso. 4.5.1.

De la posesión y la prescripción en Colombia. La posesión se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”, de aquí se 62 POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA. 63 Negrilla fuera de texto original. 65 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia C-715/12.

Fecha: 13 de septiembre de 2012. Ref. Exp: D-8963. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus (elementos axiológicos para adquirir por prescripción).

El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es, como lo indica el autor José J. Gómez, el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v.gr. sembrar, edificar, cercar el predio, etc. El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, hace relación a “la voluntad de obrar como si fuera el verdadero titular de derecho de dominio, exteriorizando un comportamiento con ánimo de señor y dueño del bien que se posee y cuya propiedad se pretende”.

El artículo 981 del estatuto civil en cita, establece que se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos que solo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. Por su parte, la prescripción, según con el contenido del artículo 2512 del Código Civil “[…] es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic), y concurriendo los demás requisitos legales”.

Se extrae de lo anterior, que la prescripción puede ser tanto adquisitiva, como extintiva, la primera concebida como un modo de adquirir el dominio de las cosas, previo cumplimiento de los requisitos de ley; la segunda, concebida como una especie de sanción que comporta la extinción de acciones o derechos bien por haberse poseído por un tiempo determinado y con las condiciones que establece la ley, ora por no ejercer dichas acciones y derechos durante un lapso determinado.

La Corte Constitucional en la sentencia C-466/1466, sostuvo que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley (arts. 2512 y 251867 del Cód. Civil). 66 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-466/14. Fecha: 9 de julio de 2014.

Ref. Exp: D-9974. M.P: María Victoria Calle Correa. 67 El artículo 2518 del Código Civil precisa: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. || Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”.

SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. La normatividad civil contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (art. 2527 del Cód. Civil). Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren” (art. 1528 ibidem.), lo cual significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (art. 764 ejusdem.).

Por su parte, la adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, veinte (20) años, según art. 2532 del Código Civil, exigencia que vale la pena señalar, fue modificada por el artículo 6 de la Ley 791 de 200268, que redujo el término de veinte a diez (10) años, con efectos a partir del 28 de diciembre de 2002, sin aplicación retroactiva conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 (aún vigente).

Entonces, en los artículos 2512 y 2531 del Código Civil se establecen los requisitos indispensables para este originario modo adquisitivo del dominio, no requiriéndose por tanto título, la buena fe se presume, se requiere sí que se ejerza posesión sobre el bien, debiendo esta ser pacífica, pública y no interrumpida y por el término legal en cuyo artículo 2532 ibid., exige que se haya ejercido durante el lapso mínimo que exige la ley, como ya se dejó anotado.

Adicionalmente, según artículos 58, 60 y 63 de la Constitución Política de Colombia de 1991, se requiere que, el bien que se pretende usucapir esté dentro del comercio humano, excluyéndose los bienes de uso público (artículo 2519 del Cód. Civil). 4.5.2. El material probatorio para el cumplimiento de los supuestos de usucapión de MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ.

El predio reclamado es el denominado “La Selva Parcela N° 6”, se encuentra ubicado, según la solicitud, en la vereda “LEONCITO” del corregimiento “BAJIRÁ”, en jurisdicción del municipio de Mutatá (Ant.) de una extensión de 22 hectáreas con 8479 metros cuadrados -cabida superficiaria según el ITP-, cuenta con antecedente registral, por lo que su naturaleza jurídica permite catalogarlo como 68 Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil.

SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. un inmueble susceptible de ser adquirido por prescripción, de conformidad con la matrícula inmobiliaria 007-43395 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.); el que le fue adjudicado por el extinto INCORA mediante la Resolución Nro. 3434 del 14 de noviembre de 198969 (anotación #1 del FMI 007-4339570) en común y proindiviso a favor de la reclamante MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ y de LÁZARO ISMAEL PEREIRA.

Conforme lo señalado ut supra, RESTREPO RUIZ al finalizar para el año de 1993, aproximadamente, su vínculo sentimental con LÁZARO ISMAEL PEREIRA antes de marcharse este a Cereté (Cór.), vendió su parte en el predio de manera verbal a ANA DELFA ÚSUGA, quien por la imposibilidad de formalizarlo ante el INCORA negoció la tierra a favor de la reclamante, reputándose MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ como dueña del fundo.

Posteriormente, el predio, previa la declaratoria de caducidad de la inicial adjudicación por parte del INCORA (Resolución 0118 del 16 de marzo de 200171) le fue adjudicado a los actuales opositores NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN a través de la Resolución Nro. 0635 del 1 de octubre de 200272 expedida por el INCORA e inscrita en la anotación #3 del FMI 007-43395, quienes hasta el momento fungen como titulares.

Amén de lo anterior, el inmueble objeto de reclamo singularmente se encuentra identificado, conforme a la inspección judicial practicada por el juez de instrucción73, diligencia en la que se corroboró y verificó la georreferenciación y su ubicación y que se dejaron enunciados en la solicitud de restitución74, diligencia en la que hizo presencia el apoderado judicial de la reclamante y del ingeniero topógrafo de la URT, dejándose constancia en el acta75 que se verificaron los puntos utilizados para determinar el área solicitada así como los linderos, encontrando un inmueble “totalmente plano, dispuesto en su mayoría para pastos para ganadería”, dividido por la carretera que comunica de Caucheras a Belén de Bajirá, 69 Consecutivo 22.

Trámite en el Despacho. Archivo denominado “20211030616311 anexo 1.pdf”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 70 Consecutivo 16. Trámite en el Despacho. Archivo denominado “007-43395.pdf”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 71 Consecutivo 22. Trámite en el Despacho.

Archivo denominado “20211030616311 anexo 2.pdf”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 72 Consecutivo 12. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 73 Consecutivo 45. Trámite en otros despachos. Certificado: F10599313F58EAFC 7129CBDFF1BE917A 011156B9E406EE63 9ABC08C22111BA71.

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 74 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 75 Consecutivos 104 y 105. Trámite en otros despachos. Registro fotográfico y fílmico de la jornada de inspección judicial.

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. advirtiéndose la existencia de una construcción de una vivienda al interior del área; lo que permite inferir que la naturaleza jurídica del predio denominado “El Jardín” no es de aquellos que sean imprescriptibles, esto es, que corresponda a un bien de uso público o cuya titularidad sea un ente de carácter público, así como tampoco reviste la calidad de baldío. En párrafo anterior se reseñó que MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ, el día 19 de mayo de 201576 rindió interrogatorio señalando que adquirió por adjudicación del INCORA el predio en común y proindiviso junto con LÁZARO ISMAEL PEREIRA, con quien tuvo una unión marital de hecho por 12 años, la que finalizó en 1994, aproximadamente, tiempo en el que se hizo la respectiva partición de bienes de manera verbal.

Señaló, además, que la parcela era explotada con ganado cruzado (carne y leche) y poseía cultivos de maíz, que al desplazamiento se perdieron 16 reses que estaban en el predio de sus progenitores, porque tenía arrendado el pasto a “María Delfa Aguirre (sic)” como parte de un trato para el pago de un dinero. Igualmente, manifestó que en el lugar vivía un cuidandero a quien le decían “Fatiga” con su esposa y dos hijos y era contratado para cuidar el ganado y las cosechas de maíz, a la par que cada día miércoles, que descansaba de su trabajo en la Cooperativa de Transportadores de Arboletes, iba al predio.

En nueva declaración, la reclamante RESTREPO RUIZ llevada a cabo el 25 de julio de 201877, refirió que aproximadamente en 1993 finalizó su relación sentimental, la partida de su compañero LÁZARO ISMAEL PEREIRA para Cereté (Cór.) y la venta de manera verbal la cuota parte que le correspondía del inmueble a ANA DELFA ÚSUGA por valor de $3.500.000, quien poseyó la porción de tierra negociado con ganado hasta pasados tres meses, momento en el que le propuso a MARÍA JOSEFA venderle la parte adquirida por valor de $1.000.000 y que el resto fuese pagado en pastaje para el ganado de su propiedad; por lo que al momento del desplazamiento los potreros aún eran utilizados por aquella.

Con lo hasta aquí expuesto, queda en evidencia, la posesión de comuneros que en momento dado, eventualmente, ejercieron los compañeros permanentes 76 Ibidem. Certificados: i) EDD31B4BFAC74A34 82B97CC59D789263 56787618DDD82A31 A9040CCE670F3F06; ii) 0B81A77C2DF740E0 16462F4071B47A6B CB8BE477437006C3 B95376B494B0B413; iii) EDD31B4BFAC74A34 82B97CC59D789263 56787618DDD82A31 A9040CCE670F3F06 y; iv) 0B81A77C2DF740E0 16462F4071B47A6B CB8BE477437006C3 B95376B494B0B413. 77 Ibídem.

Certificado: E51ACFD4BB8059E7 4082E4203A044655 F69E891EB958A30D B0C66144054523DD. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ Y LÁZARO ISMAEL PEREIRA también lo es que la misma, por parte de LÁZARO ISMAEL quedó interrumpida para el año 1993- 1994 cuando decidió marcharse, liquidar los bienes habidos y dar en venta a favor de ANA DELFA ÚSUGA el 50% del predio, para luego y conforme a lo decantado probatoriamente, recobrar en su favor el predio enajenado por PEREIRA y a partir de ese momento comportándose y tenerse como poseedora exclusiva del fundo, momento mismo en que operó u ocurrió el fenómeno de la interversión o mutación de su calidad de coposeedora a la de poseedora exclusiva del fundo reclamado en restitución, haciéndose al predio que siguió explotando económicamente con ánimo de señora y dueña, hasta cuando por los hechos de violencia ya estudiados, debió abandonarlo.

Sobre el particular se tiene que la Corte Suprema de Justicia78 de vieja data ha sostenido que “Tratándose de una comunidad deviene ope legis la coposesión, por lo que el poder de hecho es ejercido por todos los comuneros o uno de ellos en nombre de los demás. No obstante, puede acontecer que en la última hipótesis sufra una mutación porque quien lo detenta desconozca los derechos de los otros condueños, creyéndose y mostrándose con su actuar como propietario único y con exclusión de aquellos.

En este evento cuando cumpla el requerimiento temporal de la prescripción extraordinaria está facultado para promover la declaración de pertenencia. Claro está, siempre que la explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con el resto de copropietarios o por disposición de autoridad judicial o del administrador (artículo 407 del Código de Procedimiento Civil)”, como en evento así sucedió en el sub examine.

En punto del tema, la misma Corte Suprema de Justicia precisó: “la comunidad también puede tener manifestación cabal en el hecho de la posesión, dando lugar al fenómeno de la coposesión, caso en el cual lo natural es que la posesión se ejerza bien por todos los comuneros, o por un administrador en nombre de todos, pero en todo caso, de modo compartido y no exclusivo, por estar frente a una `posesión de comunero´.

Desde luego, como con claridad lo ha advertido la jurisprudencia, que tratándose de la `posesión de comunero´ su utilidad es `pro indiviso´, es decir, para la misma comunidad, porque para admitir la mutación de una `posesión de comunero´ por la de `poseedor exclusivo´, es necesario que el comunero ejerza una posesión personal, autónoma o independiente, y por ende 78 CSJ, Sala de Casación Civil, Sentencia Ref: Exp. 5440531030012008-00237-01 del 15 de julio de 2013.

SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. excluyente de la comunidad” (Sent. Cas. Civ., 29 de octubre de 2001 -exp.5800-, reiterada en el fallo de 15 de abril de 2009 -exp.1997 02885 01, entre otros).

Además, está probada la realización de actividades propias del agro en el predio solicitado en restitución por parte de MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ, a partir del año 1993-1994, como lo fue en pastos y ganado, que además, se corrobora con el “arrendamiento” de pastaje a ANA DELFA ÚSUGA. De cara al tiempo que exige la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, se tiene que, si bien no existe una fecha exacta para determinar en qué momento la reclamante entró en posesión del 50% del predio “La Selva Parcela N° 6”, lo cierto es que se dio entre los años 1993-1994, como se ha dejado visto, terreno el que tuvo que abandonar en el mes de marzo de 1996, como consecuencia de los hechos de violencia que con antelación se han reseñado; sin que por ese motivo entonces, pueda verse interrumpido el término de prescripción a su favor.

Se insiste que, aunque se observan imprecisiones frente a las fechas de ocurrencia de algunos hechos, siendo de especial relevancia, la secuencia de los acontecimientos narrados por la reclamante es unívoca, por lo que ello no desvirtúa la credibilidad de los recuentos, amén que está prevalida de la buena fe, que se presume como en el presente caso en las víctimas de la violencia, pues lo trascendente no es tanto el momento sino el suceso en sí mismo.

Así las cosas, es claro que MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ ha ejercido posesión sin solución de continuidad, sobre el pluricitado predio objeto de restitución denominado “La Selva Parcela N° 6” ubicado, según la solicitud, en la vereda “LEONCITO” del corregimiento “BAJIRÁ”, en jurisdicción del municipio de Mutatá (Ant.) de una extensión de 22 hectáreas con 8479 metros cuadrados - cabida superficiaria según ITP- y FMI- 007-43395 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.), en calidad de copropietaria desde su adjudicación por parte del INCORA desde el año de 1989, esto es por un período aproximado de 34 años, y por vía de la posesión, sobre el 50% restante del predio, desde el año 1994, periodo contabilizado desde la última de las fechas informadas por la reclamante de aproximadamente 28 años, concomitante con el momento en que se produjo el fenómeno jurídico de la interversión del título en favor de SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. RESTREPO RUIZ de poseedora a señora y dueña del 50% restante del predio que en inicio fue adjudicado en copropiedad; de acuerdo con lo establecido en el artículo 74 de la Ley 1448 de 201179 a la fecha de la presente reclamación80; término que a todas luces resulta muy superior a los 10 años que exige la Ley 791 de 200281 para adquirir por prescripción y que ha de aplicarse en el presente asunto con la advertencia, incluso, que desde la entrada en vigencia de la citada ley al momento de la acción el término de 10 años se encontraba superado.

MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ víctima del conflicto armado, ejerció actos de posesión sobre el 50% de “La Selva Parcela N° 6”, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, en la que confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) como el animus (comportarse como señor y dueño), y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, por lo tanto en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se hace procedente la declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio elevada por la UAEGRTD a favor de la reclamante, de acuerdo con la identificación de área y linderos establecida en el Informe Técnico Predial – ITP82 allegado con la solicitud y así habrá de declararse.

Lo señalado, en aplicación del principio pro homine y la disposición legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y/o desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia83, aunado a las razones de despojo advertidas; disposición legal que ha de aplicarse en el presente caso, en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-466/1484. 79 Ley 1448 de 2011: art. 74:…”El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el periodo establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa….” 80 La solicitud fue presentada el 02 de septiembre de 2016.

Consecutivo 3 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 81 Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil. 82 Consecutivo 2 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos.

Carpeta: “PRUEBAS”, subcarpeta: “Situación de violencia y desplazamiento”, subcarpeta: “Identificación del predio”, documento: “INFORME TÉCNICO PREDIAL 92667.xls” 83 Léase también en consonancia con los artículos 75 y 77-5 de la misma Ley 1448 de 2011. 84 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-466/14. Fecha: 9 de julio de 2014. Ref. Exp: D-9974.

M.P: María Victoria Calle Correa. “La protección de la Ley 1448 de 2011 es diferente, y consiste en una presunción de inexistencia de la posesión sobre los predios debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los que hayan sido despojados o que se hayan visto obligados a abandonar sus propietarios, como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de los límites previstos en esa Ley.

Como se ve, esta forma de protección opera sólo respecto de bienes raíces, que además hayan sido inscritos debidamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y no es claro – prima facie- si esa presunción es o no susceptible de desvirtuarse en los casos concretos. La Corte advierte entonces que hay un universo de bienes (muebles, o inmuebles no inscritos) que quedarían descubiertos en este complejo de instituciones de protección de sus derechos de propiedad.

Esta situación plantea sin embargo un escenario problemático a la luz de la Constitución, toda vez que la población desplazada por la violencia ha experimentado una violación masiva, generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales, y resultaría por lo mismo desproporcionado someterlos a una pérdida adicional, cuando esta se origina en imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios bienes”.

SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón.

5. LA OPOSICIÓN DE NORFA NELLY LÓPEZ PARRA Y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN. Además de lo dicho en el acápite 2.2. de la presente sentencia el apoderado judicial designado por la Defensoría del Pueblo erigió en su defensa las excepciones de mérito que denominó i) “BUENA FE”; ii) “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO” y iii) “GENÉRICA”. Frente a la excepción de “BUENA FE” formulada, indicó que sus representados entraron a hacer actos de señores y dueños bajo la creencia de que se trataba de una compraventa, pero que “por artimañas de su cuñado se materializa solamente en una mera posesión” y que una vez realizado el trámite legal ante el INCORA obtuvieron la calidad de propietarios, según la Resolución 0635 del 1 de octubre de 2002.

De ese modo ahondó en la forma en que inicialmente se hicieron a la posesión de la heredad con la intermediación de VIRGILIO ANTONIO DÍAZ (cuñado de LÓPEZ PARRA) en la compra de las mejoras que se atribuía ANA DELFA ÚSUGA como supuesta propietaria, la posterior adjudicación por parte del INCORA y los procesos judiciales que ha tenido que afrontar, como lo fue el reivindicatorio de radicado 0504531030012008001100085 y luego el de restitución y formalización de tierras con radicación 0504531210022015009060186.

Así pues, sostuvo que “si lo que se pretende es que la solicitante obtenga la restitución del predio por la supuesta pérdida de un bien inmueble”, esa carga no se le puede atribuir a otra víctima, como lo es LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN, situaciones que se presentaron por el “abandono del Estado” y que, en caso de prosperar, se estaría revictimizando por la “acción directa del Estado”.

En lo concerniente a la excepción denominada “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO” se fundó en que de lo narrado en la solicitud se observa que el hecho victimizante fue por acción de un tercero ajeno a la voluntad de los opositores, mientras que la “GENÉRICA” con fundamento en lo dispuesto por el artículo 282 del Código General del Proceso. 85 Conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó (Ant.) y en segunda por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 86 Instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó y decidido por la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. Con el escrito de contestación, se adosaron como pruebas documentales las siguientes: i) fotocopia de las cédulas de ciudadanía de los opositores87; ii) copia de la Resolución Nro. 0635 del 1 de octubre de 2002, expedida por el INCORA88; iii) copias del acta de la audiencia de que trata el artículo 45 del Decreto 2303 de 198989; iv) copia de los contratos de arrendamiento suscritos el 30 de diciembre de 201190 y 26 de enero de 201591; v) el certificado de libertad y tradición nro. 007- 4339592 y; vi) la Resolución Nro. 2017-39531 del 30 de marzo de 2017 expedida por la UARIV93.

Ahora, pese a que, al portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea, no se cargaron de manera directa los siguientes archivos remitidos94, estos pueden consultarse en los enlaces de Google Drive creados para cada uno de ellos así: Nombre del archivo Enlace de consulta Juzgado Civil del Circuito - 07 de Mayo de 2010 https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fdrive.google.com%2Ffile%2Fd%2F1Vdq5dW 44ebz87ja7SNCMQew5wOZBZjQ7%2Fview%3Fusp%3Ddrive_web&data=02%7C01%7Cj01cctoesrtapartado%40ce ndoj.ramajudicial.gov.co%7C81dbc58e2fcc42aa157f08d8073452a0%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C 0%7C0%7C637267268772096359&sdata=MidE%2BI03duT%2Fc7IJD%2BPfCdHUVUinafgxW1%2BcY2YiWBU%3 D&reserved=0 Juzgado Civil del Circuito - 20 de Mayo del 200 https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fdrive.google.com%2Ffile%2Fd%2F1zF_M1P 0pF1FSyomzrRNTq6BbqDc_Bq4m%2Fview%3Fusp%3Ddrive_web&data=02%7C01%7Cj01cctoesrtapartado%40ce ndoj.ramajudicial.gov.co%7C81dbc58e2fcc42aa157f08d8073452a0%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C 0%7C0%7C637267268772096359&sdata=0ejbo%2BaVfQehl863gBGw8%2Bl%2B4raqJ%2BQ9mgrAvgjNZbM%3D &reserved=0 Poder firmado Norfa Nelly Loěpez.pdf https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fdrive.google.com%2Ffile%2Fd%2F1XwcfTDfj tJaGfp3HuOn- XFdf7nf4eJ8k%2Fview%3Fusp%3Ddrive_web&data=02%7C01%7Cj01cctoesrtapartado%40cendoj.ramajudicial.gov.co%7C81dbc58e2fcc42aa157f08d8073452a0%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C63726726 8772106343&sdata=btmDym%2ByQh46s0RwED53IfDPg4lh%2BKVzUryCLk5nS88%3D&reserved=0 Poder firmado de León Jaime.pdf https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fdrive.google.com%2Ffile%2Fd%2F1- DWvsP2wiCFPYQu2Tz206Ph6y8sHD_zn%2Fview%3Fusp%3Ddrive_web&data=02%7C01%7Cj01cctoesrtapartado %40cendoj.ramajudicial.gov.co%7C81dbc58e2fcc42aa157f08d8073452a0%7C622cba9880f841f38df58eb99901598 b%7C0%7C0%7C637267268772106343&sdata=pJxQyxbG0Ubp8zIM%2BVqsmUIhExvNL5jMYbwonz5CsNU%3D& reserved=0 Recibo de pago al Incora 1993.pdf https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fdrive.google.com%2Ffile%2Fd%2F11IMSvye ZpiU6z5GOPejLI8iEAvSuQ9fd%2Fview%3Fusp%3Ddrive_web&data=02%7C01%7Cj01cctoesrtapartado%40cendoj.ramajudicial.gov.co%7C81dbc58e2fcc42aa157f08d8073452a0%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7 C0%7C637267268772116342&sdata=40LC4WNmrbQIr422c6O1vmCQbk51r%2BTd0Q3N%2FOjfYHk%3D&reserve d=0 SENTENCIA 2015- 00906 NORFA NELLY LÓPEZ PARRA … https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fdrive.google.com%2Ffile%2Fd%2F1KaG9Vh wlj7PKtpRaGUynGYccPryAGW81%2Fview%3Fusp%3Ddrive_web&data=02%7C01%7Cj01cctoesrtapartado%40ce ndoj.ramajudicial.gov.co%7C81dbc58e2fcc42aa157f08d8073452a0%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C 0%7C0%7C637267268772116342&sdata=bHt2TUviEwu5dVP4rgEOicPCyb5yG%2BsXz0RVLhB38mo%3D&reserv ed=0 Sentencia Tribunal Superior de Antioquia - 13 d https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fdrive.google.com%2Ffile%2Fd%2F1PULTHO B3yaFSzY2ttSsyXRct9XVCOVK9%2Fview%3Fusp%3Ddrive_web&data=02%7C01%7Cj01cctoesrtapartado%40cen doj.ramajudicial.gov.co%7C81dbc58e2fcc42aa157f08d8073452a0%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0 %7C0%7C637267268772126338&sdata=c%2BGA2LsgmHDhZm4wvi0cum2XnuPU3gyCDLj%2BgRvPV98%3D&res erved=0 Foto2.jfif https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fdrive.google.com%2Ffile%2Fd%2F19eU6qI5I qh2RLSZzcSmvwnyq5tWc2NTk%2Fview%3Fusp%3Ddrive_web&data=02%7C01%7Cj01cctoesrtapartado%40cend oj.ramajudicial.gov.co%7C81dbc58e2fcc42aa157f08d8073452a0%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0% 7C0%7C637267268772126338&sdata=XwRVYeyzhTKQhMaR3EJ7OTkGYgE1fRkMAf2j0n3%2BYw8%3D&reserve d=0 foto4.jfif https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fdrive.google.com%2Ffile%2Fd%2F1O9uqzg PLXqYeb8A_LooCleCJJA25fEVm%2Fview%3Fusp%3Ddrive_web&data=02%7C01%7Cj01cctoesrtapartado%40cen 87 Consecutivo 12.

Trámite en otros despachos. Certificados 33D36CBB199A5614 656AB19BE46334C8 0882A1230E582D0B 120B98D4B5E0696C y 71613B3C5AD42F58 1762CD676F4F5109 337BDE9A43DEB6DD A75B266FE0ED160A. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 88 Ibidem. Certificado: A8C603EC23AF3729 77E191B28ED9CFFC 8EA6D2E7E29F31EF B52369280290AEC2. 89 Ibidem.

Certificado: 9B2661F01FB668BF D89F082CB47719F3 76CA764B6FD12247 37219A6D48E8CDA6. 90 Ibidem. Certificado: 94765154F1C18086 6E77A1867DCFF2B0 46394EE84CCBF743 35545BDD6E3C2281. 91 Ibidem. Certificado: 3BAC059244C9062C 5561916D5C8AA57C 149C000195622FA1 7FB45F32DEF26241. 92 Ibídem. Certificado: 0A11F58C08CBD116 BF58ACE1DB501066 6E7E73FE14C062BF 9575F3C5B45202F4. 93 Ibídem.

Certificado: AFD492938AA382EC FDE7C8D6828618C5 FE2CF9D2BFA784EB 7BF20B5899104BD8. 94 Consecutivo 12. Trámite en otros despachos. Certificado: 39BD988FB34B4167 3664DDF2E3256DF6 B6793BF93DBBB332 33DB62BFB5702890. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. doj.ramajudicial.gov.co%7C81dbc58e2fcc42aa157f08d8073452a0%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0 %7C0%7C637267268772136332&sdata=tjRqcdmwC%2Fbr8o%2FqaEdu4lmITyh6bq%2BW2paRkeSmOy0%3D&re served=0 Foto6.jfif https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fdrive.google.com%2Ffile%2Fd%2F13PaCkG rIo62gr84lL27g_lxNUFipe6- 1%2Fview%3Fusp%3Ddrive_web&data=02%7C01%7Cj01cctoesrtapartado%40cendoj.ramajudicial.gov.co%7C81db c58e2fcc42aa157f08d8073452a0%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C637267268772136332 &sdata=7f8pWg8OzX0oJ5lefgnsSR26ZgFyVLoQnJsMF2Xovqk%3D&reserved=0 Foto7.jfif https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fdrive.google.com%2Ffile%2Fd%2F1BcCNy_ q46l8BTzytXTdFm2R8KqEGCwVo%2Fview%3Fusp%3Ddrive_web&data=02%7C01%7Cj01cctoesrtapartado%40ce ndoj.ramajudicial.gov.co%7C81dbc58e2fcc42aa157f08d8073452a0%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C 0%7C0%7C637267268772146328&sdata=ix6LVmyTp1mQhA3cThXtifgT293a1nBF8%2BYYWURo0gQ%3D&reserv ed=0 Foto9.jfif https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fdrive.google.com%2Ffile%2Fd%2F1xK- Q7opvGc49JeP2FvU5-EnZvrt2P5Q- %2Fview%3Fusp%3Ddrive_web&data=02%7C01%7Cj01cctoesrtapartado%40cendoj.ramajudicial.gov.co%7C81dbc 58e2fcc42aa157f08d8073452a0%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C637267268772146328& sdata=r26bNILY6AWSU0gS20OH1DZ1q%2B81yDsMIS0DxwZTqNI%3D&reserved=0 Foto10.jfif https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fdrive.google.com%2Ffile%2Fd%2F1lG7WPu L2mCm36CyvsPkWDHsjwDZJxTri%2Fview%3Fusp%3Ddrive_web&data=02%7C01%7Cj01cctoesrtapartado%40ce ndoj.ramajudicial.gov.co%7C81dbc58e2fcc42aa157f08d8073452a0%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C 0%7C0%7C637267268772156320&sdata=c93IPIwyv41TVAvD88U6S3%2BgpBqTcj0V9wGcqpPvoNU%3D&reserve d=0 5.1.

Análisis del material probatorio. Se han estudiado en párrafos anteriores las declaraciones vertidas por la solicitante y los opositores, como algunas documentales y otras aducidas en este trámite, por lo cual se abordará los aspectos probatorios en lo que respecta a la adquisición de inmueble denominado “La Selva Parcela N° 6” por parte de NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN. 5.1.1.

En primera medida, se ha señalado que MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ adquirió en común y proindiviso el predio por la adjudicación que le hiciera el otrora INCORA mediante la Resolución Nro. 3434 del 14 de noviembre de 198995 registrada en la anotación #1 del FMI 007-4339596, quien realizó la explotación en comunidad hasta 1993 aproximadamente cuando LÁZARO ISMAEL PEREIRA (compañero permanente) se marchó para el municipio de Cereté (Cór.) y vendió de manera verbal su parte a ANA DELFA ÚSUGA.

Así mismo se relató que debido a que a la mencionada compradora el INCORA no le adjudicó la porción de tierra adquirida, decidió venderla a la ahora reclamante RESTREPO RUIZ, para lo cual se acordó una parte en dinero en efectivo y la otra con pastaje para el ganado de su propiedad. De ese modo, desde 1994 la solicitante se consolidó de hecho señora y dueña del predio “La Selva Parcela N° 6” en su totalidad, en parte como copropietaria inscrita de este y en la otra como poseedora. 95 Consecutivo 22.

Trámite en el Despacho. Archivo denominado “20211030616311 anexo 1.pdf”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 96 Consecutivo 16. Trámite en el Despacho. Archivo denominado “007-43395.pdf”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. No obstante, dicha vocación fue interrumpida por los hechos victimizantes relatados en el acápite 4.2. de la presente sentencia ocurridos en marzo de 1996, sin que sea necesario iterar lo allí consignado, empero, la relación jurídica se diluyó por la expedición y registro de la Resolución Nro. 0118 del 16 de marzo de 200197 del INCORA, mediante la cual declaró la caducidad del acto administrativo de adjudicación a la accionante (anotación #2 del FMI 007-43395).

Así mismo, está acreditado que posteriormente el predio fue adjudicado a los actuales opositores LÓPEZ PARRA y RESTREPO BLANDÓN a través de la Resolución Nro. 0635 del 1 de octubre de 200298 expedida por el INCORA e inscrita en la anotación #3 del FMI, quienes hasta el momento figuran como titulares del derecho real de dominio. A pesar de lo que antecede, aquellos en el escrito de la oposición y lo declarado ante el juez instructor, afirmaron que previo a la adjudicación entraron a explotarlo aproximadamente en 1996, en razón a que adquirieron las mejoras por valor de $4.000.000 que presuntamente tenía ANA DELFA ÚSUGA, labor en la que se valieron de VIRGILIO ANTONIO DÍAZ MARTÍNEZ quien es cuñado de NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y para ese entonces líder de los parceleros.

Tiempo después al notar que no les llegaba el título de propiedad, que estaba siendo gestionado por DÍAZ MARTÍNEZ, decidieron contactarse con una funcionaria del INCORA quien les explicó que ANA DELFA ÚSUGA no tenía ningún derecho sobre la heredad por lo que no debieron cancelarle dinero; por el contrario, comentó las formas en que podían ser adjudicatarios, esto es, con la autorización de la entidad, la cancelación del dinero adeudado, la aprobación del comité de parceleros y la posibilidad de prestar asesoría profesional gratuita a los demás compañeros de la parcelación, a lo cual accedieron.

En torno a la cancelación del dinero adeudado, LÓPEZ PARRA en su declaración arguyó que en 1993 pagaron en el Banco Agrario de Colombia la suma de $1.815.13699, recibo que fue aportado con la contestación100, empero del estudio 97 Consecutivo 22. Trámite en el Despacho. Archivo denominado “20211030616311 anexo 2.pdf”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 98 Consecutivo 12.

Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 99 Declaración de NORFA NELLY LÓPEZ PARRA Min: 1:22:05. Enlace One Drive: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j01cctoesrtapartado_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fj01cctoesrtapa rtado%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments%2FVARIOS%2F2019%2D247&ga=1.

Archivo denominado “AUDIENCIA PRUEBAS 2019- 00247 (1)”. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. detenido de dicho documento no se observa la fecha de pago y por el contrario la indicada no puede corresponder al año en que se efectuó, por la potísima razón que se están liquidando los siguientes conceptos: Concepto Fecha inicial Fecha final Valor Capital $1.739.971.

Intereses 21/02/1992 09/12/2002 $75.165. Intereses de mora 21/02/1993 09/12/2002 $1.815.136. De ese modo, es plausible entender que el pago se realizó el 9 de diciembre de 2002, fecha estipulada como de corte de intereses generados, resaltándose, además, que a pesar que para ese entonces ya había vuelto a ser adjudicada la heredad, se consignó en el espacio de razón social “PEREIRA LÁZARO ISMAEL”, quien fuere adjudicatario inicial con la actual reclamante de tierras.

Por último, los restantes medios probatorios se contraen a acreditar situaciones particulares que han ocurrido con posterioridad a la resolución de adjudicación del INCORA, como lo fue el hecho victimizante que tuvieron que soportar el 14 de octubre de 2002 cuando se dirigían de Apartadó a Mutatá y por el cual RESTREPO BLANDÓN se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV bajo la Resolución Nro. 017-39531 del 30 de marzo de 2017 expedida por la UARIV101 y los procesos judiciales tramitados en torno a “La Selva Parcela N° 6”.

Sobre ellos vale la pena precisar que en el sub judice no nos encontramos bajo la figura de la cosa juzgada, en especial frente al proceso seguido bajo la partida de radicación Nro. 05045312100220150090601 sentenciado por esta Sala de Decisión del Tribunal Superior de Antioquia el 11 de abril de 2019, toda vez que si bien se trató de una acción de restitución y formalización de tierras adelantada por VIRGILIO ANTONIO DÍAZ MARTÍNEZ y fungieron como opositores NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN, en la que pretendía el predio “La Selva Parcela 6”, lo que fue descartado al determinarse que no se reunían los elementos de consagrados en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. 100 Consecutivo 12.

Trámite en otros despachos. Certificado: 39BD988FB34B4167 3664DDF2E3256DF6 B6793BF93DBBB332 33DB62BFB5702890. Enlace: https://nam02.safelinks.protection.outlook.com/?url=https%3A%2F%2Fdrive.google.com%2Ffile%2Fd%2F11IMSvyeZpiU6z5GOPejLI8iEAvSu Q9fd%2Fview%3Fusp%3Ddrive_web&data=02%7C01%7Cj01cctoesrtapartado%40cendoj.ramajudicial.gov.co%7C81dbc58e2fcc42aa157f08 d8073452a0%7C622cba9880f841f38df58eb99901598b%7C0%7C0%7C637267268772116342&sdata=40LC4WNmrbQIr422c6O1vmCQbk51r %2BTd0Q3N%2FOjfYHk%3D&reserved=0.

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 101 Consecutivo 12. Trámite en otros despachos. Certificado: AFD492938AA382EC FDE7C8D6828618C5 FE2CF9D2BFA784EB 7BF20B5899104BD8. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. Sin embargo, es importante resaltar algunas consideraciones efectuadas en la providencia aludida, en especial a lo sucedido al interior del INCORA, en la secuencia fáctica en estudio.

La Agencia Nacional de Tierras – ANT, allegó al proceso en medio magnético (CD) el expediente administrativo correspondiente a la adjudicación realizada de las parcelas La Selva N°. 6 y La Selva N°. 7102; dentro del que entre otros documentos forma parte el Acta 04 del 22 de marzo de 1994, del Comité de Selección de Adjudicatarios – Zona Chigorodó de la Gerencia Regional Antioquia del liquidado Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, en la que estuvo como asistente -entre otras personas- VIRGILIO DÍAZ como representante campesino del predio La Selva, y como invitados MARIA TERESA PARADA ESPITIA funcionaria de la entidad en Chigorodó, junto con otros empleados del Instituto y la Procuradora Agraria para el departamento de Antioquia; acta donde se consignó, en el punto 4º sobre el “estudio y decisión de asuntos relacionados con los predios de la Zona de Chigorodó”, que: “LA SELVA: (…) - PARCELA 6: De LÁZARO ISMAEL PEREIRA y MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ. Renunció LÁZARO ISMAEL ya que vendió parte de las mejoras a la señora ANA DELFA USUGA.

El Comité aprobó no aceptar la renuncia e iniciarle trámite de caducidad por vender sin autorización. - MARIA JOSEFA (Coadjudicataria) no renunció y solicitó continuar con la parte que le corresponde. APROBADO. No se estudió a la señora ANA DELFA USUGA ya que compró sin la autorización del Instituto. La Procuradora intervino manifestando que se debe recuperar la parcela, mediante el procedimiento de ley correspondiente.

También se allegó, en medio magnético, el Acta # 6 del 8 de mayo de 1995, del Comité de Selección de Adjudicatarios – Zona Chigorodó de la Gerencia Regional Antioquia del entonces INCORA103, en la que se hace constar la asistencia de VIRGILIO DÍAZ MARTÍNEZ como “representante La Selva – El Paraíso – La Floresta”, y se consignó en el punto 2.

“Estudio y decisiones de asuntos relacionados con los Predios de la Zona de Chigorodó”, lo siguiente: “(…) Parcela No. 6 – Se aprobó decretarle caducidad administrativa al contrato de adjudicación del señor LÁZARO ISMAEL PEREIRA. Culminada esta, se le adjudicará a su compañera MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ, condicionada a cancelar el valor de las mejoras que le compró ANA DELFA USUGA a LÁZARO ISMAEL PEREIRA”.

En la “hoja de visita” de fecha 17 de mayo de 1995, realizada a la Parcela No. 6, ubicada en la vereda La Selva, del municipio de “Chigorodó”, funcionarios del liquidado Instituto, con el propósito de verificar el cumplimiento de MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ a lo acordado en el Comité celebrado el 8 de mayo de 1995, se dejó la siguiente anotación104: 102 Folios 330 a 334 C-2.

Documento 20181030360641 anexo 1. Pdf. Folio 17 de 93. 103 Folios 330 a 334 C-2. Documento 20181030360641 anexo 1. Pdf. Folio 30 de 93. 104 Folios 330 a 334 C-2. Documento 20181030360641 anexo 1. Pdf. Folio 28 de 93. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz.

Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. “La señora Restrepo junto con su familia abandonó la Región (sic) a principios del mes de marzo del año en curso. Según información de los vecinos se encuentra actualmente en Cartagena hablando con la señora Ana Delfa Usuga manifiesta que la señora Josefa le debe $4.000.000 por las mejoras que le había pagado a Lázaro Ismael Pereira.

RECOMENDACIONES: - Doña Ana Delfa venía explotando la parcela dos, de hace 3 años, en dicha parcela tenía 21 rez (sic) pero hace 8 días las sacó de ahí; también tiene sembrados de yuca y maíz”. Por las razones advertidas, el Gerente de la Regional Antioquia del extinto INCORA mediante auto 1055 del 4 de diciembre de 1996105, formalmente inició el trámite administrativo de caducidad al contrato de adjudicación de LÁZARO ISMAEL PEREIRA y MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ, sobre el predio rural denominado PARCELA SEIS (6), dándoles traslado por los cargos de: i). venta de mejoras sin autorización previa y escrita del INCORA, ii). abandono del predio por más de treinta (30) días sin justa causa y sin previa comunicación y autorización del Instituto, lo que fue notificado personalmente a la “doctora DIANA BEATRIZ CASTAÑO RAMÍREZ, en calidad de Curadora Ad-Litem” de los originales adjudicatarios, quedando ejecutoriada la Resolución el 4 de noviembre de 1997, sin que dentro de la oportunidad legal se haya interpuesto algún recurso.

De otro lado, el extremo opositor allegó dos contratos de arrendamientos suscritos el 30 de diciembre de 2011106 y 26 de enero de 2015107 con vigencia un año, a través de los cuales NORFA NELLY LÓPEZ PARRA ha delegado la explotación del terreno, primero de una parte (2 ha.) y luego la totalidad (15 ha. aprox.) en un tercero (JOSÉ RAMIRO GARCÉS PUERTA), recibiendo el dinero estipulado.

Con lo hasta acá decantado se ha estudiado el material probatorio arrimado por los opositores NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN, sin que de ello se logre desprender una conducta encaminada a acreditar un obrar de buena fe exenta de culpa como lo exige la Ley 1448 de 2011, toda vez que simplemente se relató la forma como se dio la aprehensión material y posteriormente jurídica del predio pretendido en restitución, los litigios que se han suscitado al respecto y la explotación que le están dando al área solicitada.

Así las cosas, esta Sala de decisión abordara los demás medios probatorios recolectados a lo largo de este proceso y que no han sido materia de estudio, para concluir el acápite con la resolución de las excepciones de mérito propuestas por LÓPEZ PARRA y RESTREPO BLANDÓN y en acápite siguiente se acometerá en concreto con el estudio de la buena fe exenta de culpa. 105 “Por la cual se inicia un trámite administrativo”. 106 Ibidem.

Certificado: 94765154F1C18086 6E77A1867DCFF2B0 46394EE84CCBF743 35545BDD6E3C2281. 107 Ibidem. Certificado: 3BAC059244C9062C 5561916D5C8AA57C 149C000195622FA1 7FB45F32DEF26241. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. 5.1.2.

Con la solicitud se aportó como prueba sumaria la declaración en la etapa administrativa de ANA DELFA ÚSUGA DE PALACIO realizada el 2 de julio de 2015108 en la que afirmó que llegó a “La Selva Parcela N° 6”, en razón a que una familiar (MARÍA JOSEFA) de su esposo (JESÚS PALACIO), en 1993 le ofreció en venta las mejoras por $5.000.000; así mismo indicó que duró tres años en el inmueble hasta que tuvo inconvenientes con el “INCODER (sic)” debido a que no la “aceptaron” en razón a que su cónyuge tenía otros bienes, siendo incluso desestimada la declaración de EMIRO RESTREPO (padre de la reclamante) en el sentido que esta era la propietaria de la heredad, por lo que en 1996 decidió entregar el predio a VIRGILIO ANTONIO DÍAZ MARTÍNEZ para que continuara pagando las cuotas, aunque sembró yuca y metió ganado.

Respecto del negocio inicial (1993) contó que hicieron una compraventa en “Bajirá”, la cual se perdió cuando tuvo que desplazarse de Mutatá (Ant.) en 1997, empero memoró que el motivo de la negociación fue porque MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ se había separado del esposo y quería irse, aunado a que en virtud de la cercanía que existía entre ellas, le expresó que “no le quería vender a otra persona”.

En lo que atañe a la ubicación del predio pretendido denominado “La Selva Parcela N° 6”, su cabida, linderos y demás características, se tiene que en el Informe Técnico Predial (ITP)109 (ID 103329) se consignó que el terreno se encuentra ubicado en la vereda Leoncito del corregimiento de Bajirá en el municipio de Mutatá (Ant.) tiene un área georreferenciada de 22 hectáreas con 8479 metros cuadrados, el cual corresponde al código catastral 05482005000000100034000000000 y se asocia con la matrícula inmobiliaria 007- 43395.

El área del predio objeto de reclamo georreferenciada110 y su ubicación, fue confirmada por el juez de instrucción durante la inspección judicial practicada111, contando con la presencia del apoderado judicial del reclamante y del ingeniero topógrafo de la URT, oportunidad en la que se dejó constancia112 que se 108 Consecutivo 2. Trámite en otros despachos.

Certificado: 89DD5A69056E6E8B 3278A9536FDC9BB6 10D1943C0EA770DE 1C995ED7AAA9767D. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 109 Consecutivo 2. Trámite en otros despachos. Certificado: 438A1E856E14851C CF7E90ED5014DEDE 9CB3564770DB1892 577E8C606C7F26FA. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 110 Ibidem.

Certificado: 19231914D1D484CD E0CB984315D5BA26 69EA9D0F23275CD5 45B36AF39FDA2B20. 111 Consecutivo 45. Trámite en otros despachos. Certificado: F10599313F58EAFC 7129CBDFF1BE917A 011156B9E406EE63 9ABC08C22111BA71. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 112 Consecutivos 104 y 105. Trámite en otros despachos.

Registro fotográfico y fílmico de la jornada de inspección judicial. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. verificaron los puntos utilizados para determinar el área solicitada así como los linderos, encontrando un inmueble “totalmente plano, dispuesto en su mayoría para pastos para ganadería”, dividido por la carretera que comunica de Caucheras a Belén de Bajirá. También advirtió la existencia de una construcción de una vivienda al interior del área.

Por lo anterior, el inmueble objeto de reclamo, en la actualidad desde el punto de vista jurídico y material se encuentra plenamente identificado. De otro lado, está acreditado que “La Selva Parcela N° 6”, fue explotada por MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ principalmente con actividades agrícolas (cultivos de maíz) y ganadería, como lo refirió en su declaración en el trámite de instrucción. Por otra parte, en la etapa administrativa ANA DELFA ÚSUGA DE PALACIO contó que hizo puentes en las quebradas, mejoró las cercas e hizo el respectivo mantenimiento del potrero y después de su salida VIRGILIO ANTONIO DIAZ MARTÍNEZ sembró yuca y metió ganado.

Finalmente, los opositores LÓPEZ PARRA y RESTREPO BLANDÓN en sus declaraciones contaron que mejoraron la propiedad, pues adecuaron los potreros para tener unos “animalitos” y sembraron maíz. En ese mismo sentido, los opositores manifestaron que no conocieron de manera directa y personal los motivos que en 1996 llevaron a MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ a abandonar el predio y desplazarse de la región ni tampoco cuestionaron el porque de la decisión pues siendo beneficiaria de la adjudicación del INCORA en 1989, no les causó extrañeza que dejara la tierra abruptamente, máxime que el hecho victimizante acaeció en una época de conflictividad, donde coexistieron grupos armados ilegales como las FARC y los paramilitares, quienes se disputaron el control territorial del Urabá lo cual se itera es un hecho notorio.

Así pues, es posible determinar que la salida del fundo de MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ de “La Selva Parcela N° 6”, fue impulsada por el temor que generó la presencia de grupos armados al margen de la ley que los amenazó para que abandonaran la propiedad; del mismo modo, las condiciones de seguridad de la región, fue conocida por los opositores, por lo que se infiere que la anómala situación de orden público en la región fue de conocimiento general.

SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. 5.1.3. Como se mencionó al inicio del acápite, al ejercer la oposición el mandatario judicial de NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN planteó algunas excepciones de mérito que se entrarán a estudiar, aclarando que en lo que respecta a la buena fe exenta de culpa se analizará más adelante.

Al respecto, debe indicarse de entrada que la excepción propuesta bajo el nombre de “CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO”, no está llamada a prosperar, por cuanto a lo largo del proceso y en especial en el acápite 4.2. de la presente sentencia, se acreditaron las circunstancias que llevaron a MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ a abandonar su heredad y desplazarse del municipio de Mutatá (Ant.) en el año de 1996, y aunque en su relato se hace referencia a que los actuales opositores no auspiciaron o participaron en los hechos victimizantes padecidos e incluso el derecho actual que deprecan lo obtuvieron por la adjudicación que les hiciera el extinto INCORA en el año 2002, sí conocieron la situación anómala que padecía la vereda Leoncito del corregimiento Bajirá y de todas formas emprendieron acciones para hacerse a la titulación mencionada.

Cabe decir, que en el caso de marras se avizora un despojo por vía administrativa (Res. 0118 del 16 de marzo de 2001) que terminó favoreciendo a LÓPEZ PARRA y RESTREPO BLANDÓN pues el predio retornó a la administración del otrora INCORA y se adjudicó nuevamente (Res. 0635 del 1 de octubre de 2002) 18 meses después. Por último, en cuanto a la excepción de “GENÉRICA” tampoco observa esta Sala Especializada argumentos suficientes para que sea tenida en cuenta, pues es evidente que en esta etapa del proceso no se encuentra ninguna causal (excepción) que deba ser declarada de oficio; además, dado el carácter especial, preferente, autónomo y transicional del que gozan las normas que rigen el proceso de restitución, y al hecho de que el legislador dentro de su libertad configurativa no incorporara un sinnúmero de figuras e instituciones aplicables en los trámites ordinarios, no puede interpretarse como vacíos que deban ser llenados por el juez en su función integradora, pues se omitieron fue justamente de cara a concretar un trámite expedito y armónico con el objeto especial y fin transicional de la Ley 1448 de 2011.

SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. Acorde con el estudio probatorio realizado en párrafos anteriores, está probado que la solicitante MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ fue víctima de la violencia sufrida en el predio reclamado y que, debido a ella, ante el justo temor de sufrir las consecuencias, optó por abandonar la heredad y desplazarse en marzo de 1996.

Así las cosas, la oposición presentada por NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN por intermedio mandatario judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo será denegada, al no encontrar respaldo probatorio con fundamento en los argumentos expuestos en los análisis realizados en párrafos anteriores, al igual que las excepciones de mérito propuestas.

De esta forma, solo resta por estudiar lo concerniente a la buena fe exenta de culpa de aquellos y lo propio a su calidad de segundos ocupantes del predio denominado “La Selva Parcela N° 6”. 5.2. De la buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.” En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, dejó explicado que la figura en comento exige dos elementos; uno subjetivo, que consiste en “obrar con lealtad”, y otro objetivo, que incumbe “tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.

Al respecto se dijo en esa providencia que: La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. (Resalto de la Sala). La buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, acompasada con la línea jurisprudencial referida, da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en este proceso especial deberán acreditar, además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación, la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia para cualquier persona colocada en la misma situación. En el escrito de oposición presentado por NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN, así como en los interrogatorios surtidos, sostuvieron que ingresaron al predio “La Selva Parcela N° 6” en 1996 aproximadamente, por compraventa de las mejoras que deprecaba tener ANA DELFA ÚSUGA DE PALACIO y posteriormente por la adjudicación que les hiciera el INCORA mediante la Resolución 0635 del 1 de octubre de 2002, inscrita en la anotación #3 del FMI.

Relataron que ello se dio por el interés de la primera de no perder contacto con la región en la que creció y para que ambos pudieran desarrollar su profesión (tecnólogos agroindustrial y agrícola); en ello, VIRGILIO ANTONIO DÍAZ MARTÍNEZ les comentó que ÚSUGA DE PALACIO estaba dando en venta las mejoras por valor de $5.000.000, de modo que con la intervención de este accedieron y pagaron solo $4.000.000 en una cuenta de ahorro en “CONAVI”.

De ese modo ingresaron a hacer la explotación de la tierra y aguardaron un tiempo mientras DÍAZ MARTÍNEZ gestionaba el título, pero al ver que eso no sucedía, se contactaron con una funcionaria del INCORA quien les manifestó que ÚSUGA DE PALACIO no tenía ningún derecho sobre la parcela en cuestión y explicó el procedimiento que debían seguir para que la entidad les adjudicara la propiedad, lo que efectivamente acaeció el 1 de octubre de 2002 y desde entonces han realizado actos de señores y dueños, e inclusive han tenido que sortear acciones judiciales relacionadas con el mismo.

Aunque efectivamente la buena fe exenta de culpa supone acciones concretas adicionales a la simple convicción de haber actuado con legalidad, en este punto es de advertir que los medios de prueba arrimados con la oposición, no son suficientes para acreditar el despliegue de actividades a fin de “verificar la regularidad de la situación”, cual es la exigencia de la conducta que pretenden probar los opositores; y si bien es cierto NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN argumentaron que no tuvieron ninguna relación SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. con los hechos victimizantes sufridos por MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ, también lo es que conocían de primera mano las circunstancias de seguridad de la región de Urabá pues la primera (LÓPEZ PARRA) habitó el sector desde temprana edad (2 años) y percibió actores armados que limitaban la movilidad y asesinaban personas, mientras que el segundo (RESTREPO BLANDÓN) por su actividad profesional (administrador de fincas bananeras) tenía conocimiento que grupos armados al margen de la ley, afectaron el discurrir del sector bananero.

Como si fuera poco, al ingresar a la región a través de la argüida compraventa de mejoras de ANA DELFA ÚSUGA DE PALACIO, no realizaron gestiones tendientes a verificar las condiciones de seguridad ni de la calidad jurídica de que ostentaba ÚSUGA DE PALACIO o incluso del predio mismo y sus adjudicatarios iniciales, pues indicaron que el negocio se llevó a cabo por intermedio de VIRGILIO ANTONIO DÍAZ MARTÍNEZ.

Al punto, NORFA NELLY LÓPEZ PARRA en su declaración ante el juez instructor contó que no supo nada de los anteriores adjudicatarios, esto es, MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ y LÁZARO ISMAEL PEREIRA, pese a haberlos distinguido, pues no investigó el motivo por el cual aquellos salieron de la propiedad y si continuaron viviendo en la región, por cuanto estimó que “eran procesos normales que hacia el INCORA”, mientras que LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN sostuvo que siempre ha estado al margen de lo sucedido con el inmueble trabado en litis, en razón a que facultó a su esposa para que se hiciera cargo de todo.

De la misma manera se itera que los opositores tuvieron conocimiento que en esa época se mencionaba de la existencia de grupos armados al margen de la ley, como se ha relatado a lo largo de esta providencia. Además, estima esta Sala que, si los opositores hubiesen sido lo suficientemente cuidadosos en hacer averiguaciones adicionales, se habrían enterado que el predio había sido adjudicado inicialmente a la reclamante MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ y su entonces compañero permanente LÁZARO ISMAEL PEREIRA, así como las circunstancias por las cuales finalizó la sociedad patrimonial de aquellos y los motivos por los que RESTREPO RUIZ tuvo que abandonar y desplazarse del predio, cuyas razones fueron entre otras, los factores de orden público que le impidieron permanecer en el lugar, sin que el material SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. probatorio arrimado ni sus declaraciones resulten idóneas o pertinentes para demostrar la buena fe cualificada, toda vez que fueron conscientes de la violencia y aunque trataron de restarle importancia, tal alegación resulta fútil, como se ha iterado a lo largo de la providencia, dado el hecho notorio de la violencia en el municipio de Mutatá (Ant.) y a la presencia de grupos armados al margen de la ley, de los cuales fueron víctimas con posterioridad a la expedición de la resolución de adjudicación que les hiciera el INCORA.

De ahí que la argumentación expuesta por los opositores no pueda ser de recibo por esta Sala, mucho menos que sobre la misma se soporte la buena fe cualificada que se exige en esta clase de trámite. De este modo, luego de revisados en su plenitud los medios de prueba traídos al proceso, se logra evidenciar que NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN no consiguieron acreditar la buena fe cualificada.

Por lo anterior, se rechazará la excepción de buena fe exenta de culpa propuestas por el apoderado judicial y, en consecuencia, se denegará la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. De contera se declararán impróspera la oposición planteada. 5.3. De la calidad de segundos ocupantes de los opositores NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN. Aunque la Ley 1448 de 2011 no tiene ninguna disposición legal que haga referencia a los segundos ocupantes, la Corte Constitucional en la sentencia C- 330 de 2016113, acoge la regla 17 de los principios Pinheiro114, de conformidad con el Manual de aplicación de estos principios115, estableciendo que los segundos ocupantes u ocupantes secundarios son: “todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre” (Destaca la Sala).

Para la Corte Constitucional, existen dos clases de segundos ocupantes: i) los que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del 113 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa 114 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 115 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. despojo; y ii) los que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta), ni tomaron provecho del despojo.

“94. Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. (…) Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.

A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’.” La Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el criterio establecido por la Corte Constitucional, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad y especificar las medidas de atención a los segundos aun en etapa posfallo, (Rad. 11001-02-03-000-2017-00599-00, STC3722-2017 y T-646 de 2017116); debiendo en todo caso tener en cuenta los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i) Que habite el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii) Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii) Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello.

A lo largo de esta providencia, se ha dejado establecido que los opositores no tuvieron relación (directa o indirecta) con el desplazamiento forzado sufrido por la reclamante MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ, junto a su respectivo núcleo familiar, pues se ha sostenido que los hechos victimizantes que obligaron a dejar en abandono y desplazarse en marzo de 1996, fue como consecuencia de las amenazas recibidas para que el grupo familiar saliera de la tierra, sin que le quedara otra alternativa en la premura por salvaguardar su integridad.

Igualmente se ha insistido que NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN se hicieron materialmente al inmueble reclamado denominado “La Selva Parcela N° 6” a través de la compraventa de mejoras en 1996 aproximadamente y jurídicamente, por la Resolución Nro. 0635 del 1 de octubre de 2002 expedida por el INCORA e inscrita en la anotación #3 del FMI 007-43395. 116 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 19 de octubre de 2017, M.P. DIANA FAJARDO RIVERA.

SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. No obstante lo anterior, las precitadas personas no cumplen los requisitos de que trata la sentencia C-330 de 2016117 de la Corte Constitucional ya citada, para atribuirles la calidad de segundos ocupantes, pues no se encuentran en condiciones de vulnerabilidad con ocasión de la restitución del inmueble objeto de reclamación, antes por el contrario, se puede establecer desde antes de hacerse al inmueble trabado en litis, residían en el municipio de Apartadó (Ant.) y a la fechan continúan haciéndolo.

Adicionalmente, no se evidencia que el inmueble denominado “La Selva Parcela N° 6”, ubicado en la vereda Leoncito del corregimiento de Bajirá en el municipio de Mutatá (Ant.), lo tengan destinado para solucionar un problema fundamental de vivienda, así como que tampoco el mismo se encuentre habitado por aquellos, pues en la diligencia de inspección judicial se dijo que no se encontraron semovientes ni personas habitándolo, como quiera que la vivienda existente estaba siendo construida; así pues, pese a que se presume que del fundo se percibe un ingreso, no se observa prueba alguna que indique que con la eventual restitución del área solicitada (22 ha. + 8479 m2), se ponga en riesgo su subsistencia congrua de quienes en todo caso tienen otros inmuebles.

Como si fuera poco, en el trámite de instrucción se allegó la caracterización118 de LÓPEZ PARRA y RESTREPO BLANDÓN, en la que se reiteró que no tienen su lugar de vivienda en el predio y en la actualidad no lo explotan ni obtienen los alimentos de este. Igualmente, se mencionó que cuentan con otro inmueble urbano en el municipio de Apartadó, cuyo valor aproximado es de $250.000.0000. finalmente, que en consultas en la Ventanilla Única de Registro – VUR se encontró que el número de cédula de la primera de los mencionados se asocia a los folios de matrícula inmobiliaria 007-43395, 007-43492 y 007-43485, mientras que del segundo a los FMI nros. 008-37865, 008-37866, 007-43395 y 034-31739.

Corolario entonces, en los términos que se han dejado referidos, no se tendrá a NORFA NELLY LÓPEZ PARRA ni a LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN en condición de segundos ocupantes y así habrá de resolverse. 117 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa 118 Consecutivo 19.

Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. 5.4. Las presunciones de la Ley 1448 de 2011.

La Ley 1448 de 2011, en el artículo 77, instituyó presunciones de derecho - relacionadas con ciertos contratos (numeral1)- y presunciones legales –relacionadas con ciertos contratos (numeral 2), actos administrativos (numeral 3), con el debido proceso en decisiones judiciales (numeral 4) y con la inexistencia de la posesión (numeral 5)-, para reconocer a las víctimas de graves violaciones de sus derechos fundamentales, su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta al haber sufrido, individual o colectivamente, el despojo o el abandono forzado, dentro del contexto del conflicto armado interno, para de esa forma obtener la igualdad procesal de la parte débil e indefensa.

Las presunciones concebidas en la Ley de Víctimas, sean iuris tantum o iuris et de iure, deben producir el importante efecto jurídico de relevar de la carga de la prueba a los solicitantes de la restitución de tierras, que las alegan en su favor, partiendo de hechos conocidos que el legislador tomó como base para constituirlas, tales como el abuso masivo y permanente de derechos humanos en el conflicto armado interno, para suponer o dar certeza, por razones de seguridad jurídica y justicia, a la existencia del despojo y abandono forzado de predios, cuya propiedad, posesión u ocupación legítimas, fueron truncadas por la situación de violencia. Y no podría ser de otro modo, porque como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, “[a]cudir a presunciones contribuye (…) a agilizar ciertos procesos pues exime de la actividad probatoria en casos en los que tal actividad es superflua o demasiado difícil”119.

La Sala revisará la coexistencia de los elementos requeridos por la ley, para determinar la aplicabilidad del artículo 77 de la Ley 1448 (numerales 3° y 5º) y para ello, tendrá en cuenta las disposiciones que allí se introduce en esta materia, como lo son la inversión de la carga (art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la UNIDAD y la procedencia de cualquier tipo de prueba, reguladas en la ley.

Los requisitos (generales) hacen relación a la temporalidad de los hechos, la calidad de víctima y el daño sufrido; así como los contextos de violencia; encontrándose todos ellos debidamente acreditados en el proceso, en la forma 119 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Providencia de 18 de noviembre de 1949, G.J. Tomo XLIV, páginas 799 a 802 SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. como se dejó anotado en los acápites precedentes. En cuanto a los específicos, la situación descrita se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que establece: Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

(negrillas fuera de texto). La primera de las mencionadas presunciones, es decir la prevista en el - ordinal 3º de la Ley 1448 de 2011, dispone que “cuando la parte hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima”; cuya consecuencia es la nulidad del acto administrativo, así como el decaimiento de todos los posteriores y de los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad o parte del bien.

En el caso concreto, el INCORA mediante la Resolución Nro. 0118 del 16 de marzo de 2001120, declaró la caducidad del acto administrativo de adjudicación a la reclamante, conforme se registró en la anotación #2 del FMI 007-43395 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.) por lo cual deberá declararse la NULIDAD de esta y el decaimiento del siguiente acto administrativo, al ser posterior del enunciado en líneas anteriores, esto es, la Resolución 0635 del 1 de octubre de 2002121 a través de la cual la misma entidad, adjudicó el predio “La Selva Parcela N° 6” a NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN (art. 77.

Ordinal tercero de la Ley 1448 de 2011). Llama la atención de la Sala que, aunque se resaltó en el escrito de oposición y en la declaración que se obró con la confianza legítima al adquirir el predio denominado “La Selva Parcela Seis N° 6”, entre otras cosas, amparada en el rol del otrora INCORA al haberles adjudicado aquel inmueble a través de Resolución nro. 0635 del 1 de octubre de 2002, no puede tenerse en este caso toda vez que las actuaciones que se surten ante el Estado no eximen a los administrados o a los particulares de actuar de manera distinta de lo que es el principio de buena fe exenta de culpa y como se dejó dilucidado los opositores conocieron de antemano la situación de violencia en la zona donde se encuentra ubicado el predio y a 120 Consecutivo 22.

Trámite en el Despacho. Archivo denominado “20211030616311 anexo 2.pdf”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 121 Consecutivo 12. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. pesar de ello, esa situación fue obviada y por el contrario aprovechada para adelantar ante el extinto INCORA el trámite administrativo correspondiente para la adjudicación de ese terreno. Finalmente, en lo que hace alusión a la última presunción (la del numeral 5º), únicamente se requiere de la iniciación de la posesión en el periodo previsto en el artículo 75 ejusdem.

Ahora, como las fechas atrás referidas encuadran perfectamente en la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011, con lo cual hay lugar a presumir que la posesión que hoy se endilga la parte opositora NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN desde el año de 1996, hasta la fecha, nunca ocurrió y así habrá de declararse, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 77-5 ibíd. Para los efectos anteriores, se ordenará oficiar a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, para que tome nota marginal en los actos administrativos citados. 5.5.

Conclusión (efectos y consecuencias). Como se dejó sentado desde punto anterior, en la reclamación presentada por MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ coexisten los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, por lo que se le reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras y como consecuencia se rechazará la oposición planteada por NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN. Por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, no reconocerles compensación alguna de que trata la Ley 1448 de 2011, como tampoco la calidad de segundos ocupantes.

Además, al acreditarse la posesión ejercida de forma pública, pacífica e ininterrumpida, en la que confluyeron tanto el como el animus, y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, por lo tanto en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se declarará la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor de MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ sobre el 50% del predio reclamado, denominado “La Selva Parcela N° 6.

Por no cumplirse los supuestos fácticos del artículo 118 de la Ley 1448 de 2011 no se reconocerá lo establecido en la norma mencionada, al no persistir el vínculo SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. marital al tiempo de la violencia que dio origen a la protección que aquí se dispone (1996).

La restitución jurídica como material que en este fallo se ordena del predio “La Selva Parcela Seis N° 6”, ubicado en la vereda Leoncito, del corregimiento Bajirá, en el municipio de Mutatá (Ant.) debe operar únicamente frente a la solicitante MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ (100%), por la expuesto en precedencia. 5.5.1. De las afectaciones al predio. 1.

En el informe técnico predial (ITP)122 se dijo que el predio objeto de reclamo presenta afectación de hidrocarburos en un área de 22 ha con 8479 m2 por lo cual en la etapa instructiva de la presente reclamación la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH123 indicó que el área pretendida no hace parte de ningún contrato hidrocarburifero, siendo catalogada como un área disponible.

Así las cosas, una vez se asumió el conocimiento del asunto por este Tribunal124 se ordenó a la mencionada entidad que allegara certificación del estado actual de las licencias, permisos o autorizaciones respecto del predio pedido en restitución. En su respuesta la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH125 reiteró lo anterior y explicó que la clasificación del área “disponible” “significa que no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se llevan operaciones de Exploración y/o Producción de hidrocarburos, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas”, por lo que en consecuencia no hay mérito para emitir pronunciamiento al respecto, al encontrarse ausente la afectación descrita inicialmente en el ITP. 2.

De otro lado también se indicó en el Informe Técnico Predial - ITP que el inmueble presenta las siguientes afectaciones ambientales: i) “humedales”; ii) “amenaza alta por fenómeno de inundación” y; iii) “transporte: faja de retiro obligatorio”. Lo anterior fue corroborado en la etapa de instrucción por la CORPORACIÓN PARA 122 Consecutivo 2.

Trámite en otros despachos. Certificado: 438A1E856E14851C CF7E90ED5014DEDE 9CB3564770DB1892 577E8C606C7F26FA. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 123 Consecutivo 4. Trámite en otros despachos. Certificado: 5236B08A9D970386 5EB780FAE8AD8AD4 CB4E39ABE100BD2F 1FA403B12705002C. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 124 Consecutivo 14.

Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 125 Consecutivo 21. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz.

Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ – CORPOURABA126, en el sentido que revisado el Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Mutatá (Ant.), “se encuentra en amenaza alta por inundación”, aunque no se reportan inundaciones que pongan en riesgo la población del sector.

Además, en la diligencia de inspección judicial127 realizada por el juez de instructor, se dejó constancia que el predio estaba dividido por la carretera que de Belén de Bajirá se dirige a la vereda de Caucheras y la existencia de “caños que dan cuenta que en invierno corre el agua al interior”. 2.1. Bajo este panorama, dada la función social que le es inherente al derecho de propiedad o dominio, imperativo resulta para este Tribunal, sin desconocer el derecho a la restitución de la solicitante, adoptar una serie de medidas tendientes a proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica, para la conservación y preservación del agua, en aras de la salvaguarda del interés general, ello en consonancia con lo que de vieja data ha sostenido la Corte Constitucional respecto a la materia128, lo que significa que existen obligaciones correlativas entre el Estado y los beneficiarios con la restitución, por cuanto, la protección de los recursos naturales y el medio ambiente no es sólo de interés nacional sino también universal con fundamento en los artículos 8 y 95-8 de la Constitución Política de Colombia.

Así las cosas, se le ordenará a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ – CORPOURABA, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de Mutatá (Ant.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra el predio objeto de esta restitución denominado “La Selva Parcela N° 6”, ubicado en la vereda Leoncito, del corregimiento Bajirá, y sujeto a limitación del uso del suelo, para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, implemente todas las medidas que resulten necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales requeridos en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al predio objeto de reclamación y la protección y conservación del medio ambiente; como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán 126 Consecutivo 4.

Trámite en otros despachos. Certificado: 993362FE4BA07CA8 C0E72D1B353705D1 0C5D271DE0C13464 9D1154E129236EA0. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 127 Consecutivo 45. Trámite en otros despachos. Certificado: F10599313F58EAFC 7129CBDFF1BE917A 011156B9E406EE63 9ABC08C22111BA71. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 128 Sentencia C- 666 de 2010, principio argumentativo planteado en la sentencia C-186 de 2006.

SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. definir los medios de control y vigilancia que otorguen a la materialización del propósito descrito. En todo caso, la destinación económica del predio deberá guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir las precitadas autoridades; bajo ese entendido, la destinación y explotación del predio, estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad que se ha reafirmado en favor de los beneficiarios con la restitución. Igualmente, se ordenará a LA UNIDAD – Territorial Antioquia, que una vez entregado el predio a los beneficiarios con esta restitución y al momento de aplicar los proyectos productivos, deberá tener en cuenta todas las normas que regulan la utilización y explotación de esta zona conforme a lo reglado por CORPOURABA, la Ley 1450 de 2011 reglamentada por el Decreto Nacional 953 de 2013.

No obstante, lo anterior, también se ordenará a la Alcaldía Municipal de Mutatá (Ant.), que adelante las obras necesarias de mitigación efectiva sobre el predio objeto de restitución “La Selva Parcela N° 6”, debiendo expedir los certificados de condiciones ambientales, así como su viabilidad para la ejecución de viviendas y demás proyectos productivos. 2.2.

Así mismo las entidades mencionadas deberán dar aplicación al artículo 2 de la Ley 1228 de 2008, que hace relación a las fajas de retiro obligatorio o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional, teniendo en cuenta que conforme se indicó en el ITP aportado como prueba fidedigna de la solicitud, el predio es atravesado por la vía que conduce a la vereda Caucheras del municipio de Mutatá (Ant.). 3.

Finalmente, a esta Sala Especializada la Agencia Nacional de Minería – ANM129, informó que el predio se superpone con dos solicitudes de contrato de concesión L685 en “evaluación”, bajo los expedientes radicados números 500952 y QLV-12011. Por lo anterior, en aras de entregar el predio objeto de esta solicitud saneado, se le ordenará a la Agencia Nacional de Minería – ANM y a la Secretaría 129 Consecutivo 23.

Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. de Minas de la Gobernación de Antioquia, que excluya inmediatamente el predio objeto de restitución de las áreas del contrato de concesión L685, sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberá realizar la AGENCIA y/o el contratista en el evento que el predio objeto de esta reclamación deba afectarse nuevamente, en virtud de contratos, permisos, concesiones o autorizaciones, donde los beneficiarios con la restitución tengan garantizada su participación. 5.5.3.

Medidas complementarias. 1. En la parte resolutiva de este fallo se especificarán las órdenes a impartir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.), con relación al predio objeto de esta reclamación con matrícula inmobiliaria 007-43395. 2. Se ordenará a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnico Prediales (ITP), los informes técnicos de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberá estarse a lo probado en esta sentencia. 3. Aunado a lo anterior y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se adoptarán en su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 4.

No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. 5.

Finalmente, se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 6. FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada a través de apoderado judicial por NORFA NELLY LÓPEZ PARRA identificada con la cédula de ciudadanía nro. 43.140.334 y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN identificado con la cédula de ciudadanía nro. 71.658.600 por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, no reconocerles compensación alguna de que trata la Ley 1448 de 2011, como tampoco la calidad de segundos ocupantes, por no reunirse en su favor las exigencias para ello previstas en la sentencia C-330 de 2016.

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ identificada con la cédula de ciudadanía número 26.285.721.

TERCERO: DECLARAR viciado de NULIDAD ABSOLUTA la Resolución Nro. 0118 del 16 de marzo de 2001, proferida por el entonces INCORA, mediante la cual declaró la caducidad del acto administrativo nro. 3434 del 14 de noviembre de 1989 y que fue inscrita en la anotación # 2 del folio de matrícula inmobiliaria 007- 43395 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.).

Como consecuencia de lo anterior, se dispone el decaimiento del siguiente acto administrativo, al ser posterior del enunciado en el párrafo anterior: La Resolución Nro. 0635 del 1 de octubre de 2002 a través de la cual la misma entidad, adjudicó SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. el predio “La Selva Parcela N° 6” a NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN.

PARÁGRAFO: OFICIAR a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, para que tome nota marginal en los actos administrativos citados de la decisión de nulidad absoluta aquí dispuesta. Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a esta Corporación.

CUARTO: TENER como INEXISTENTE la posesión que hoy se endilga la parte opositora NORFA NELLY LÓPEZ PARRA y LEÓN JAIME RESTREPO BLANDÓN desde 1996 aproximadamente, hasta la fecha, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR que MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ identificada con la cédula de ciudadanía número 26.285.721, ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el 50% del predio rural denominado predio “La Selva Parcela N° 6” ubicado en la vereda “Leoncito”, del corregimiento “Bajirá”, en el municipio de Mutatá (Ant.) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 007- 43395, con área georreferenciada de 22 hectáreas con 8479 metros cuadrado, cédula catastral 05482005000000100034000000000, que en punto siguiente se alindera.

SEXTO: ORDENAR la restitución jurídica y material a MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ identificada con la cédula de ciudadanía número 26.285.721, del predio “La Selva Parcela N° 6” (100%), ubicado en la vereda “Leoncito”, del corregimiento “Bajirá”, en el municipio de Mutatá (Ant.) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 007-43395, con área georreferenciada de 22 hectáreas con 8479 metros cuadrado, cédula catastral 05482005000000100034000000000, cuyas coordenadas y linderos son los siguientes: COORDENADAS: SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. LINDEROS: PLANO: SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón.

SEPTIMO: ORDENAR la entrega material de la parcela restituida e individualizada en favor de la restituida, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Apartadó (Ant.), quien tendrá el mismo término (5 días) para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448.

Por secretaría líbrese despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida.

OCTAVO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional - Municipio de Mutatá (Ant.) a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega del predio, como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

Para tal efecto, las autoridades en mención, cada tres (3) meses, deberán rendir un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.), lo siguiente respecto del predio “La Selva Parcela N° 6”, ubicado en la vereda Leoncito, corregimiento Bajirá del municipio de Mutatá (Ant.), identificado con la matrícula inmobiliaria 007-43395 y cédula catastral 05482005000000100034000000000: 9.1.

La inscripción de esta sentencia, así como la actualización del área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el informe técnico predial (ITP) levantado por la Unidad de Tierras dirección territorial Antioquia. Advirtiendo, además, la declaración de prescripción adquisitiva de dominio que se hace del 50% del predio a favor de la reclamante MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ identificada con la cédula de ciudadanía número 26.285.721 9.2.

La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 9.3. La cancelación de las anotaciones 2 y 3, donde se registraron las Resoluciones 0118 del 16 de marzo de 2001 y 0635 del 1 de octubre de 2002, expedidas por INCORA, en relación con el predio de esta reclamación. SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. 9.4. La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en el folio indicado con relación al predio restituido, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 9.5.

Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Ant.), informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 9.6.

Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.

PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.), el término de diez (10) días, para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.

DECIMO: ORDENAR a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnico Prediales (ITP), los informes técnicos de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberá estarse a lo probado en esta sentencia.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. 11.1. Que proceda a inscribir y/o corregir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo esté, a MARÍA JOSEFA RESTREPO RUIZ identificada con la cédula de ciudadanía número 26.285.721, junto con su núcleo familiar al momento del despojo. 11.2.

Que la restituida sea incluida en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución y de las medidas de compensación; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas – SINARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Mutatá (Ant.), a través de las dependencias que correspondan: 12.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el inmueble restituido, y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes al momento en que se perfeccione la titulación en favor de los restituidos. 12.2.

Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. 12.3.

Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)- Regional Antioquia que, previa manifestación de voluntad de los restituidos, los ingrese sin costo alguno para ellos y su grupo familiar, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Para el cumplimiento de esta orden se adelantarán las acciones pertinentes en un término inicial de quince (15) días, y deberá presentar informes periódicos cada tres (3) meses.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD, que, previa caracterización de los SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. restituidos y de la cuota parte de la parcela, formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con el uso del suelo.

Igualmente, postular a estos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.

Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABA en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de Mutatá (Ant.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra el predio “La Selva Parcela N° 6”, ubicado en la vereda “Leoncito”, del corregimiento “Bajirá” y sujeto a limitación del uso del suelo, para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, implemente todas las medidas que resulten necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales requeridos en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al predio objeto de reclamación y la protección y conservación del medio ambiente; como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen a la materialización del propósito descrito.

De igual manera, la Alcaldía Municipal de Mutatá (Ant.), deberá adelantar las obras necesarias de mitigación efectiva sobre el predio objeto de restitución, debiendo expedir los certificados de condiciones ambientales, así como su viabilidad para la ejecución de viviendas y demás proyectos productivos.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería - ANM, que excluya inmediatamente el predio objeto de restitución de las áreas de solicitudes de contrato de concesión L685, bajo los expedientes radicados números 500952 y QLV-12011, sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales SENTENCIA Expediente: 050453121-001-2019-00247-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Josefa Restrepo Ruiz. Opositores: Norfa Nelly López Parra y León Jaime Restrepo Blandón. posteriores que deberá realizar la AGENCIA y/o el contratista en el evento que el predio objeto de esta reclamación deba afectarse nuevamente, en virtud de contratos, permisos, concesiones o autorizaciones autorizaciones, donde los beneficiarios con la restitución tengan garantizada su participación.

DÉCIMO SEPTIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

DÉCIMO NOVENO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.

VIGESIMO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO