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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001-31-21-002-2018-00049-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES y AMADA DE JESÚS ÁLVAREZ DE MARTÍNEZ. \ Opositor: Sujeto ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE. \ Vinculados: Sujeto AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS -ANT-. \ Segundos Ocupantes: Sujeto ANDRÉS PORFIRIO MORENO LENES y su cónyuge MARÍA CECILIA MESTRA GONZÁLEZ.

Descriptores: CONTEXTO DE VIOLENCIA COMO HECHO NOTORIO Y EL DESPLAZAMIENTO FORZADO DE LOS RECLAMANTES EN RELACIÓN AL PREDIO SOLICITADO DE NATURALEZA BALDÍA - Esta Sala especializada en restitución de tierras, en múltiples oportunidades ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de los grupos de autodefensas y guerrillas que operaron en el departamento de Córdoba (hecho notorio), de manera pública y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración, en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso. Además, de las pruebas traídas de variadas fuentes, se puede concluir sin temor a equívoco que la situación de violencia narrada en la solicitud por la UNIDAD coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado. El cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente y por igual la vereda Mantagordal del corregimiento de igual denominación, en jurisdicción del municipio de Tierralta (Cór.), donde se encuentra ubicado el predio solicitado denominado “Finca Las Casitas”, objeto de esta reclamación. En el caso objeto de estudio, se encuentra que la situación de orden público en esta parte de la geografía nacional no fue ajena a la general que agobió a los pobladores del municipio de Tierralta (Cór.) como pretendier

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2023-02-22

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Sentencia Nro. 003 Radicado: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete Sinopsis: Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez, al encontrarse probados los presupuestos axiológicos de la acción. De otro lado, se despacharán desfavorablemente las oposiciones presentadas.

Al no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, no se reconocerá compensación alguna de que trata la Ley 1448 de 2011, como tampoco la calidad de segundos ocupantes a los opositores; no obstante, se reconoce esta última calidad a Andrés Porfirio Moreno Lenes y su cónyuge, para lo cual se disponen medidas a su favor. Procede la Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES y AMADA DE JESÚS ÁLVAREZ DE MARTÍNEZ, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba, en adelante la Unidad o la UAEGRTD; proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 1.

ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones. Los reclamantes incoan la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado “Finca Las Casitas” ubicado en la vereda Mantagordal, del corregimiento de igual denominación, en jurisdicción del municipio de Tierralta (Cór.) de una extensión superficiaria de 112 hectáreas con 5238 metros cuadrados -cabida superficiaria según ITP- y folio de matrícula inmobiliaria -en adelante FMI- 140-7044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), predio objeto de reclamo sobre el que el primero de los SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. mencionados fungió como “propietario (sic)”1; pretendiendo, además, que se declaren probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011 y se apliquen las consecuencias jurídicas en cuanto a los negocios celebrados sobre el aludido inmueble, así como otras medidas relacionadas con salud, vivienda educación, entre otros. 1.2.

Fundamentos fácticos. La solicitud cuenta que el cúmulo de solicitudes de restitución de tierras en la zona norte del municipio de Tierralta (Cór.) obedece a varias razones que están ligadas al valor estratégico que los grupos armados ilegales le asignaron en virtud de su ubicación geográfica, pues propicia el desplazamiento y ocultamiento de tropas, la siembra, el procesamiento y el transporte de drogas ilícitas (interno y hacia el exterior), el tráfico de armas por el mar Caribe, entre otras actividades ilegales.

Además, a partir de 1993 la construcción de la central hidroeléctrica “Represa de Urrá I” significó una afectación significativa a muchos campesinos, indígenas y colonos que residían en la zona inundada, lo que generó su desplazamiento y la presencia de grupos armados ilegales, como lo fueron el EPL, las FARC y las AUC. En el caso sub judice se mencionó que ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES y su grupo familiar se vincularon al predio objeto de reclamo en razón a la herencia de su difunto padre (SILVESTRE ANTONIO MARTÍNEZ NARANJO), por lo que el 50% fue para él y el restante 50%para su madre (JUANA MARTINA MORALES DE MARTÍNEZ); empero en el FMI se menciona que la adquisición de estos fue por “compraventa” en la modalidad de “falsa tradición”.

En 1983 JUANA MARTINA MORALES DE MARTÍNEZ da en venta su derecho de dominio al reclamante y a partir de ese entonces, MARTÍNEZ MORALES vende 30 y luego 8 hectáreas a ABRAHAM ELÍAS GANEM SOFAN y a LUIS MARTÍNEZ CABRALES, respectivamente. Posteriormente, a través de la Escritura Pública 111 del 29 de enero de 1999 vendió 25 hectáreas en la modalidad de falsa tradición a GABRIEL DOMINGO TIRADO GONZÁLEZ, pero que estas no están incluidas en la solicitud de restitución. 1 Calidad jurídica que más adelante se analizará de conformidad con el material probatorio del expediente.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. Se relató que en la “Finca Las Casitas” el grupo familiar desarrolló actividades agrícolas y ganaderas hasta el año de 1991, cuando se vieron obligados a abandonarla como consecuencia de la violencia que se estaba presentado en la zona y a una visita que realizaron hombres armados a la propiedad, en la que los conminaron a desocupar el inmueble.

Se afirmó que el 27 de marzo del mencionado año, siendo las 02:00 horas, cuatro de los miembros de la familia abandonaron la tierra, mientras que el resto un mes después, trasladándose al casco urbano de Tierralta (Cór.). Que aproximadamente entre los meses de abril y mayo de esa misma anualidad (1991) se presentaron ante el ahora reclamante, JOSÉ CAYETANO y CRISTO AUGUSTO PORTO HOYOS a comprar la finca de una cabida de 107 hectáreas que había quedado en abandono, a lo que accedió por un valor de $3.200.000, como consecuencia de que ningún miembro de la familia podría retornar al inmueble.

El pago del precio se tardó más de un año. Se mencionó que estos a su vez dieron en venta la tierra a ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA a quien la “Fiscalía le quita la propiedad porque al parecer era un testaferro”, pero que dicha decisión fue revocada por orden del Tribunal Superior de Bogotá, como se advirtió del certificado de libertad.

Seguidamente, el fundo fue vendido a GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE en la Escritura Pública nro. 608 del 19 de agosto de 2015, la cual no ha podido ser registrada en virtud de una nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), quien en proveído del 17 de mayo de 20182 requirió a la parte demandante para que subsanara algunas circunstancias advertidas, lo que se efectúo dentro de la oportunidad concedida3.

Así pues, en auto del 8 de junio del mismo año4, la admitió impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las 2 Consecutivo 5. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 3 Consecutivos 9 y 10. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 4 Consecutivo 12.

Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. medidas usuales, como publicaciones, la notificación al representante legal del municipio de Tierralta (Cór.) y al Ministerio Público, así como el traslado de la solicitud a ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA, quien en su sentir se reportaba como actual titular del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 140-7044 (ordinal séptimo) y vincular a GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE en calidad de poseedor (ordinal octavo).

La notificación al presunto titular del derecho real de dominio ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA se remitió por correo certificado de la empresa Servicios Postales Nacionales 4-72 (guía nro. RN969058177CO)5, siendo recibido el 4 de julio de 2018, y dentro de la oportunidad legal (11/07/2018)6, se opuso a la solicitud. En cuanto a la notificación del poseedor GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE se dio al correo electrónico “gusgone7@hotmail.com” el 14 de junio de 20187, presentando oposición en el decimoquinto día hábil, esto es, el 6 de julio del mismo año8, la que cumple los parámetros del artículo 87 en concordancia con el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, puesto que, además, la publicación dispuesta se llevó a cabo en el diario El Tiempo en su edición impresa del 20 de junio de 20189.

De otro lado, la notificación al representante del Ministerio Público10 y el representante del municipio de Tierralta (Cór.)11 se remitieron por correo electrónico del 14 de junio de 2018. 2.2. Las oposiciones presentadas. 2.2.1. La oposición de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA. Mediante apoderado judicial, el 11 de julio de 201812 se opuso oportunamente a la 5 Consecutivo 19.

Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 6 Consecutivo 27. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 7 Consecutivo 21.4. Trámite en otros despachos. Certificado: 9E284F0522ED0420 DA75B34C78BD83CF 34F2BCA32C45D71C 3EF896A134217531.

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 8 Consecutivo 24. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 9 Consecutivo 32. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 10 Consecutivo 21.5.

Trámite en otros despachos. Certificado: 1190BA8BAE1F2301 487458AE63929837 682AC511DEF1D1D3 24DFA6397B0BF391. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 11 Consecutivo 21.2. Trámite en otros despachos. Certificado: 64159B2DB5B9FE8F FE72165CEF8F6167 D892C052A60E4D0E 121CB14F680910D0. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 12 Consecutivo 27.

Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. reclamación del predio pretendido, en el cual afirmó que lo manifestado en la solicitud por el reclamante es “una treta (…) mal intencionada al dar entender de manera sutil, pero direccionada” de que su poderdante estuvo “confabulado con los señores Porto Hoyos, en el presunto despojo de dicha tierra, por el hecho de que el Estado le había quitado sus bienes en un proceso de extinción de dominio a través de un falso positivo del DAS como se demostró ampliamente ante la justicia especializada de extinción de dominio.”.

Sin embargo, que ARRIETA BARRERA es realmente la víctima en el asunto pues se orquestó un falso positivo en el que en el año 2001 se inició un proceso de extinción de dominio que duró más de 10 años, pero el Tribunal Superior de Bogotá ordenó la devolución de los bienes, de los cuales se logró la entrega material hasta finales del 2013, pues el inmueble había sido entregado en “DESTINACION (sic) PROVISIONAL a la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS AGRARIOS DE MONTERIA (sic) ‘ACAM’” y repartido en parcelas a varias familias que construyeron chozas, pero que no explotaron adecuadamente el terreno y por el contrario lo dejaron enmotar y destruyeron la casa comúnmente llamada “la mayoría”.

Para fundamentar su oposición presentó las excepciones que denominó i) “BUENA FE EXENTA DE CULPA”; ii) “DEL JUSTO TITULO (sic) DE DERECHO” y; iii) “TACHA DE LA CALIDAD DE LA VICTIMA (sic)”. Además, allegó material probatorio que en acápite posterior se relacionará detalladamente. 2.2.2. La oposición de GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE.

El 6 de julio del mismo año13 la mandataria judicial expuso frente a cada uno de los hechos de la solicitud que unos no son ciertos, otros parcialmente cierto y otros como ciertos. En ese orden de ideas, se opuso a la pretensión de restituir el bien objeto de marras, por cuanto está en poder de su representado en calidad de poseedor legítimo, aunado a que MARTÍNEZ MORALES “nunca fue víctima de despojo, ni se encontró en las situaciones de violencia narradas por él”, y por el contrario, su traslado a Tierralta y posteriormente venta de la “Finca las Casitas” fue un acto voluntario, al punto que inicialmente lo dejó en arriendo y a través de comisionista negoció el predio en el precio comercial para la época.

De eso modo solicitó reconocer a su prohijado como “poseedor de buena fe exenta de culpa” en razón a que no solo ha justificado el origen del dinero con el cual efectuó la compra del fundo, sino porque carece de antecedentes penales o de cualquier 13 Consecutivo 24. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. tipo de recriminación o reproche social, “porque ha dedicado toda su vida al ejercicio del derecho de manera pulcra, a la vida pública, desempeñándose en varios cargos representativos del sector público y de elección popular, y porque posee el reconocimiento social de un hombre probo, cumplidor de la ley”, así como también por haber realizado el estudio de títulos correspondiente, sin que existiera alguna anotación en el certificado de libertad y tradición, pese a haberse promovido la solicitud ahora en comento desde el “24 de enero de 2012”.

Agregó la togada que al momento de la suscripcion de la E.P. nro. 608 del 19 de agosto de 2015, GONZÁLEZ NEGRETE no tenía posibilidad alguna de saber que desde el año 2012 se venía haciendo la respectiva reclamación pues iteró no existía anotación en los documentos públicos, de lo que colige “no se le puede atribuir al particular la falla del servicio del Estado, ni perjudicar a quien actuó de buena fe.”, aunado a que si bien esa compraventa fue realizada por ÁLVARO MADERA, este era el comisionista del vendedor y es una persona de reconocida honorabilidad en la zona de Mantagordal, quien en repetidas ocasiones ofreció el predio. 2.3.

Etapa de pruebas. El 4 de septiembre de 201814, el despacho instructor decretó las pruebas pedidas por el Ministerio Público y las solicitadas por las partes; el día 18 de septiembre de esa anualidad15 se llevó a cabo la diligencia de interrogatorios de parte de los opositores y los testigos citados a su instancia. En auto del 2 de octubre de ese año16, el juez instructor dispuso citar a otros testigos solicitados por la apoderada de GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE.

Seguidamente el 3 de octubre de 201817 se realizó la inspección judicial al predio y en interlocutorio del 19 del mismo mes y año18 se ordenó reponer el auto anterior (02/10/2018), disponiéndose nueva fecha para las declaraciones ya citadas y ordenar la del solicitante, las que se llevaron a cabo el 7 de noviembre de esa anualidad19. 14 Consecutivo 41.

Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 15 Consecutivo 55. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 16 Consecutivo 61. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 17 Consecutivo 65.

Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 18 Consecutivo 68. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 19 Consecutivo 79. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. Finalmente, practicadas las pruebas ordenadas, por auto proferido el 21 de febrero de 201920, el juez instructor dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.4.

Fase de decisión (fallo). Por reparto del 6 de marzo de 201921 correspondió a esta Sala el presente proceso y por auto del 20 del mismo mes y año22, se ordenó devolver el expediente al juzgado instructor para que procediera a vincular en debida forma a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, como quiera que la situación jurídica actual del inmueble solicitado en restitución (compraventa en la modalidad de falsa tradición), hacía necesaria su participación a quien se le debía brindar la oportunidad para la réplica de la solicitud y la práctica de pruebas que eventualmente solicitara.

En ese orden de ideas, en auto del 4 de abril de 201923 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por esta Sala Especializada (ordinal primero) y vincular a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT (ordinal segundo). La notificación del proveído anterior a la mencionada entidad gubernamental se surtió a los correos electrónicos “jurídica.ant@agenciadetierras.gov.co”, “maria.delgado@agenciadetierras.gov.co”, “atencionalciudadano@agenciadetierras.gov.co”, “Jenny.puentes@agenciadetierras.gov.co” y “Natalia.hincapie@agenciadetierras.gov.co” el 4 de abril de 201924, sin que se obtuviera respuesta alguna; por auto del 7 de mayo de 201925 se le requirió para que se pronunciara al respecto, empero vencido el término otorgado tampoco se logró su cometido26.

De ese modo, en auto del 16 de febrero de 202127 de ordenó nuevamente la remisión a esta Corporación. 20 Consecutivo 101. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 21 Consecutivo 1. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 22 Consecutivo 3.

Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 23 Consecutivo 129. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 24 Consecutivo 131. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 25 Consecutivo 133.

Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 26 Consecutivo 135. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 27 Consecutivo 139. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. En la secuencia que se trae, en proveído del 28 de junio de 202128 se avocó el conocimiento del asunto decretándose otras pruebas de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, las que fueron recaudadas en la debida oportunidad.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales. Con la solicitud se aportó, como requisito de procedibilidad, la constancia CR 00781 del 15 de noviembre de 201729 expedida por la UAEGRTD, que da cuenta de la inclusión del predio pretendido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de conformidad con la Resolución RR nro. 1474 del 24 de agosto de 2016, a favor del reclamante ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES, y su respectivo núcleo familiar. 3.3.

Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución en favor de ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES y su cónyuge AMADA DE JESÚS ÁLVAREZ DE MARTÍNEZ, sobre el predio solicitado en jurisdicción del municipio de Tierralta (Cór.) y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Como problema secundario, se estudiará si los opositores obraron con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia 28 Consecutivo 8. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 29 Consecutivo 3. Trámite en otros despachos. Págs. 89 a 90 de 335. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad de segundos ocupantes. 3.4.

Consideraciones generales. Desde la sentencia T-159/1130 la Corte Constitucional ha moldeado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1231, y luego en la Sentencia C- 795/1432, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 201133, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. 30 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 31 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 32 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 33 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201634 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”35 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctimas de los solicitantes; 3. La relación de las pretensas víctimas reclamantes con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4.

La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. El contexto de violencia en el departamento de Córdoba. Esta Sala especializada en restitución de tierras36, en múltiples oportunidades ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de los grupos de autodefensas y guerrillas que operaron en el departamento de Córdoba (hecho notorio), de manera pública y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración, en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso37, sin que sea necesario ahondar sobre ello en virtud de los diferentes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia38 en ese sentido. 34 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 35 Ley 1448 de 2011, art. 1º. 36 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 23001-31-21-002-2015-00044- 00. Sentencia 007 fechada el 19 de agosto de 2016. Entre otras providencias dictadas por esta Corporación. 37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.

M.P. María del Rosario González de Lemos. 38 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. El anterior enfoque ha permitido dar el tratamiento de hecho notorio al conflicto armado presentado en Colombia durante las últimas décadas, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en innumerables lugares de la geografía nacional, en el que se destaca el departamento de Córdoba.

En lo relacionado con el contexto de violencia en el departamento de Córdoba, esta Sala Especializada en varias providencias39 ha descrito a profundidad la situación contraria a la normalidad que allí se vivió, como la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos, donde se ha recopilado que la intervención directa de los “hermanos Castaño Gil” fue la encargada de dar comienzo al desarrollo político y militar de los grupos de autodefensa en la región y consecuencialmente acentuar las violaciones a los derechos humanos, pues recuérdese que en estos sectores rurales incursionaron primigeniamente grupos de guerrillas, quienes afectaron a la población civil.

Es así como en la sentencia Nro. 021 del 14 de noviembre de 201840, se documentó que los jefes paramilitares Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil, “llegaron al Alto Sinú a mediados de la década de 1980, donde crearon las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, y empezaron a ocupar o adquirir numerosas y extensas fincas, que luego servirían para el desarrollo de sus operaciones militares y ejercer control territorial en el departamento.

Además, comenzaron a aplicar lo que se convertiría en su modus operandi tradicional, la ejecución de masacres, homicidios selectivos, al tiempo que mantenía el enfrentamiento militar con la guerrilla, generando así el desplazamiento de la población civil y muchas víctimas fatales.” (negrilla y subraya fuera de texto original). Sobre los grupos al margen de la ley que operaron en el Departamento de Córdoba, entre ellos el bloque de ese mismo nombre, en la sentencia 015 del 14 de diciembre de 202041 (Radicado 23001-31-21-001-2017-00097-01), esta Sala trajo a colación el recuento elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica42, en su estudio denominado “Recordar para dignificar”, donde se mencionó el surgimiento de los 39 Otras sentencias proferidas por esta Sala Especializada al respecto: i) Sentencia Nro. 005 del 24 de julio de 2020, radicado 230013121001- 2018-00053-01.

M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA; ii) Sentencia Nro. 008 del 24 de septiembre de 2020, radicado 23001-3121-003- 2018-00066-01 M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA; iii) Sentencia Nro.014 del 22 de septiembre de 2021, radicado 23001-3121-003- 2018-00194-01 M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA; iv) Sentencia Nro. 002 del 25 de enero de 2022.

Radicado 23001-31-21-003- 2018-00188-01. M.P: JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA y; v) Sentencia Nro. 010 del 1° de septiembre de 2017 dentro del radicado 23001- 31-21-001-2015-00106-00. M.P: JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA. 40 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 23001-31-21-002-2014-00048- 00.

Sentencia 021 fechada el 14 de noviembre de 2018 41 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. 42 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/me-levante-contigo-en-la-cabeza/recordar-para-dignificar.html SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. diferentes bloques con que operó las Autodefensas Unidas de Colombia en el departamento de Córdoba. Además, en la sentencia 008 fechada el 24 de septiembre de 2020 (Radicado 23001-3121-003-2018-00066-01), señaló que, en el entorno descrito, fueron perpetradas conductas victimizantes contra la sociedad civil por parte de los llamados grupos de autodefensa en el departamento de Córdoba, de público conocimiento de la comunidad, en todos sus niveles, tal como se narra en el informe titulado “Justicia y Paz.

Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares”,43 elaborado por el Centro de Memoria Histórica y se iteró la trascendencia de uno de los hechos más significativos y documentados de violencia en dicho departamento como lo fue el homicidio de la líder cívica Yolanda Yamile Izquierdo Berrío, a raíz de su liderazgo para la recuperación de las tierras perdidas en varias haciendas situadas en la región Cordobés, por la acción de sujetos vinculados a las Autodefensas Unidas de Colombia.

Por su parte, Tierralta, municipalidad en la que se encuentra ubicado el predio “Finca Las Casitas” pretendido en restitución, no ha sido ajeno a las circunstancias belicosas del departamento Cordobés, pues en las sentencias Nro. 001 del 15 de febrero y Nro. 008 del 10 de julio de 2018 (Radicados 23001-31-21-002-2015-00004-0044 y 23001-31-21-002-2014-00049-0045, respectivamente) se ordenó la restitución de bienes inmuebles denominados parcelas “8 El Tesoro Grupo 2”, “1 El Tesoro Grupo 1”, “1 El Tesoro Grupo 4” y “9 El Tesoro Grupo 3” al haberse acreditado plenamente los presupuestos axiológicos de la acción de marras.

Además, esta Sala de Decisión ha referenciado el informe general de memoria y conflicto denominado “¡Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad.”, elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica – CNMH en el que basándose en un anexo de hechos violentos considerados como masacres46 en el periodo comprendido entre los años 1980 a 201247, en el municipio de Tierralta (Cór.) ocurrieron 15 hechos que dejaron un saldo de 134 muertes, así: 43 Para más información ver: Centro de Memoria Histórica.

Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares. ISBN: 978- 958-576-081-3. septiembre 2012. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2012/justicia_tierras.pdf 44 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 23001-31-21-002-2015-00004- 00.

Sentencia 001 fechada el 15 de febrero de 2018. 45 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 23001-31-21-002-2014-00049- 00. Sentencia 008 fechada el 10 de julio de 2018. 46 Según el insumo referido por “masacre” se “entiende como el homicidio intencional de 4 o más personas en estado de indefensión y en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que se distingue por la exposición pública de la violencia. Es perpetrada en presencia de otros o se visibiliza ante otros como espectáculo de horror.

Es producto del encuentro brutal entre el poder absoluto del actor armado y la impotencia absoluta de las víctimas. 47 https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/basesDatos/Masacres1980-2012.xls Recuperado el 19 de octubre de 2022. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. # Fecha Departamento Municipio Lugar de Ocurrencia Tipo de Implicado Nº Víctimas Fuente 1 20/03/1985 Córdoba Tierralta Corregimiento Tucurá Guerrilla- FARC 4 Enterrar y Callar Pp. 132 EL TIEMPO, 21 de marzo de 1985, p. 2A;

EL HERALDO, 20 de marzo de 1985, p. 11A 2 12/04/1986 Corregimiento Callejas Guerrilla-EPL 5 Enterrar y Callar Pp. 133 El Tiempo 15/04/1986:2A 3 25/10/1990 Cabecera Municipal Grupos Paramilitares 12 Boletín Justicia y Paz Vol 3 No 4 En Deuda con la Humanidad. Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 Pp. 57 Enterrar y Callar Vol. 2 Pp. 134 4 9/12/1998 Corregimiento Crusito-Veredas El Loro, Las Iguanas, Plumilla, Kilómetro 14, La Florida y Las Delicias Grupos Paramilitares 6 Noche y Niebla # 10 Pp. 86 En Deuda con la Humanidad.

Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 5 28/12/1998 Caseríos El Diamante y Tobolá Guerrilla- FARC 20 Noche y Niebla # 10 Pp. 96 6 14/07/1999 Corregimiento Saiza Grupos Paramilitares 13 Noche y Niebla # 13 Versión Libre Ever Veloza, alias "HH". Medellin, 30 de Octubre de 2007 Defensoría del Pueblo. Masacres ocurridas en Colombia 1999 Luz para la Vida Pp. 93-94 7 11/09/1999 Corregimiento Batata-Vereda Murmullo Guerrilla- FARC 5 Noche y Niebla # 13 Pp. 126 Defensoría del Pueblo.

Masacres ocurridas en Colombia 1999 Luz para la Vida. Pp. 94 8 13/02/2000 Corregimiento Batata-Veredas La Sierpe y Curullo Arriba Grupos Paramilitares 5 Noche y Niebla # 15 Pp. 20 Versión Libre de Salvatore Mancuso el 16 de Febrero de 2007 En Deuda con la Humanidad. Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 9 20/09/2000 Vereda Naín Grupos Paramilitares 11 Noche y Niebla # 17 Pp. 219 En Deuda con la Humanidad.

Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 10 21/09/2000 Zona Rural Fuerza Pública- Grupos Paramilitares 9 Noche y Niebla # 17 Pp. 220 Versión Libre de Salvatore Mancuso el 16 de Enero de 2007 11 1/02/2001 Corregimiento Batata Guerrilla- FARC 4 Noche y Niebla # 19 Pp. 86 12 27/04/2001 Corregimiento Batata Guerrilla- FARC 6 Noche y Niebla # 20 Pp. 84 13 22/05/2001 Zona Rural Guerrilla- FARC 24 Noche y Niebla # 20 Pp. 141 14 6/05/2003 Corregimiento Frasquillo- Vereda Baltazar Grupos Paramilitares 4 Noche y Niebla # 27 Pp. 212 En Deuda con la Humanidad.

Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 15 7/08/2011 Vereda Las Pailas Grupos Paramilitares 6 Noche y Niebla # 44 Pp. 99 Total víctimas 134 En el anterior panorama se puede establecer que la situación de violencia sufrida en todo el departamento de Córdoba, especialmente en el municipio de Tierralta, fue de tanta trascendencia que muchos de sus pobladores, especialmente del sector rural, fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado a través de diversas SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. formas, como amenazas o cooptaciones, compras informales, envío de amenazas, sugestiones, y amenazas directas, lo que constituye, se itera, un hecho notorio48.

Además, de las pruebas traídas de variadas fuentes, se puede concluir sin temor a equívoco que la situación de violencia narrada en la solicitud por la UNIDAD coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente y por igual la vereda Mantagordal del corregimiento de igual denominación, en jurisdicción del municipio de Tierralta (Cór.), donde se encuentra ubicado el predio solicitado denominado “Finca Las Casitas”, objeto de esta reclamación. 4.2.

Contexto focal de violencia y los hechos del desplazamiento de los reclamantes. En lo que respecta a la situación de violencia que determinó el eventual despojo del predio objeto de esta solicitud, la Sala abordará el estudio de lo probado a lo largo del proceso, a partir de lo narrado el 24 de enero de 201249 por ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, hijo de ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES, en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas.

En el mencionado documento, el solicitante MARTÍNEZ ÁLVAREZ, en representación de su padre MARTÍNEZ MORALES, comentó que este se vinculó con el predio objeto de restitución en virtud de la herencia de sus progenitores SILVESTRE “NARANJO (sic)” y JUANA MORALES, esta última a quien le compró después su cuota parte. En cuanto al desplazamiento de la heredad, afirmó que se dio junto con sus seis hijos y auspiciado por la violencia en la zona, contando hechos significativos como lo fueron los asesinatos “en la plaza del pueblo, a conocidos en una finca cercana, asesinaron a un vecino MANUEL ÁLVAREZ y al <MONO SÁNCHEZ> a quienes les cortaron las cabezas”.

Narró que en esa oportunidad “les solicitaron colaboración”, pero que estos se negaron, 48 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 49 Consecutivo 3. Trámite en otros despachos. Págs. 194 a 199 de 335. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. por lo que el 26 de marzo de 1991 fueron visitados por un grupo de hombres armados quienes le dijeron que “debían colaborar o desocupar el predio”.

Así fue que el día siguiente (27/03/1991) cuatro integrantes del grupo familiar salieron del inmueble siendo las 02:00 a.m. y un mes después todos se reagruparon en el casco urbano de Tierralta (Cór.), a donde llegó JOSÉ PORTO HOYOS y ofreció comprar la tierra por la suma de $3.000.000, los que tardó un año en cancelar. Finalmente, tuvo conocimiento que PORTO HOYOS le vendió el predio a ALEJANDRO BARRERA a quien no conoció. El 15 de septiembre de 201550 ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ ÁLVAREZ en diligencia de ampliación de los hechos que constituyeron el desprendimiento de la “Finca Las Casitas” contó que fue adquirido de su progenitor SILVESTRE ANTONIO MARTÍNEZ NARANJO (abuelo paterno del declarante) quien otorgó la herencia en vida a nueve hijos y su cónyuge (abuela paterna del declarante), esta quien decide entregar su parte a su único hijo ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES.

Además, que allí nació él y todos sus hermanos. El predio lo habitó concretamente MARTÍNEZ ÁLVAREZ desde 1961 hasta 1991, tiempo en el cual se dedicaron a la agricultura y a la ganadería pues fue una zona muy tranquila; sin embargo, en 1991 existían varios grupos patrullando la región, como la guerrilla y los “mochacabezas”. En ese entonces “llegó una noticia que debíamos abandonar los predios, porque si no lo hacíamos que nos atuviéramos a las consecuencias”, por lo que decidieron salir en la noche para la cabecera municipal que era lo más cercano que tenían.

El desplazamiento acaeció en marzo de 1991 por lo cual dejaron todo abandonado y la finca quedó sola, se perdieron los animales (aves de corral, caballos y vacas) y una cosecha de arroz, debido a que nadie del grupo familiar se atrevía a ir, pues fue una amenaza directa en su contra porque ninguno de sus vecinos se desplazó. Memoró que entre los meses de abril y mayo de 1991, estando en Tierralta (Cór.) dos personas (JOSÉ CAYETANO y CRISTO AUGUSTO PORTO HOYOS) llegaron a comprar la finca por lo que MARTÍNEZ MORALES resolvió venderla “porque no podíamos entrar al predio y nosotros estábamos pasando necesidad”, cuyo valor acordado fue de $3.200.000 lo que se demoraron en cancelar más de un año. 50 Ibídem.

Págs. 202 a 203 de 335. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. Se relató que los mencionados compradores se encargaron de todo el negocio y les manifestaron que el área era de aproximadamente 107 hectáreas, aunado que luego de un año vendieron a ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA de quien se comentaba que por testaferro la Fiscalía le quitó las tierras.

Posteriormente, el 11 de julio de 201651 en una nueva diligencia de ampliación de los hechos narrados, ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ ÁLVAREZ comentó que la “Finca Las Casitas” tenía una extensión aproximada de 195 hectáreas “eso fue la herencia que recibió mi papa (sic) de parte de mi abuelo, el (sic) recibió la mitad del predio por ser hijo único de mi abuela”; además, narró que se hicieron algunas ventas parciales así; i) en 1983, 30 hectáreas a ABRAHAM GANEM; ii) en 1991, 107 a PORTO y “al señor CAYETANO” y; iii) en 1988 pero formalizada en 1999, 25 hectáreas “al señor TIRADO”, empero que las 30 ha. iniciales fueron “para legalizar las tierras”; las 25 ha. siguientes “por una deuda que tenía en la caja agraria” y las 107 ha. finales por la amenaza recibida.

Así pues, sostuvo que de todo el trámite se “perdieron 33 hectáreas” que es lo que resta del área inicialmente denunciada. Con la solicitud se allegó la consulta realizada el 10 de septiembre de 201552 en el aplicativo VIVANTO que da cuenta que ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES ha realizado dos declaraciones (1012310 y 509618) por hechos victimizantes de desplazamiento que ha tenido que soportar, el primero el 15 de marzo de 199153 en el municipio de Tierralta (Cór.) y el segundo el 5 de marzo de 200654 del municipio de Ayapel (Cór.).

Igualmente, la AGENCIA COLOMBIANA PARA LA REINTEGRACIÓN – ACR mediante oficio nro. OFI15-021197 / JMSC 5202023 del 25 de septiembre de 201555, informó que MARTÍNEZ MORALES, su cónyuge AMADA DE JESÚS ÁLVAREZ DE MARTÍNEZ y sus hijos ÁNGEL ENRIQUE, JUANA DELFINA, BLANCA CEBERINA, ANDRÉS “ALONSO (sic)”, IDAEL EMIDIO y OVEY SILVESTRE MARTÍNEZ ÁLVAREZ no tienen la condición de “Persona en Proceso de Reintegración”. 51 Ibídem.

Págs. 200 a 201 de 335. 52 Ibídem. Pág. 204 de 335. 53 Declarado el 26 de junio de 2009. 54 Declarado el 29 de enero de 2007. 55 Consecutivo 3. Trámite en otros despachos. Págs. 324 a 329 de 335. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. De otro lado, la DIRECCIÓN DE FISCALÍA NACIONAL ESPECIALIZADA EN JUSTICIA TRANSICIONAL56 indicó que una vez revisado el sistema de información “SIJYP” se encontró que ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ ÁLVAREZ denunció el hecho punible de “DESPLAZAMIENTO FORZADO ART. 180 C.P. CONSTREÑIMIENTO ILEGAL ART. 182 C.P.” acaecido el 5 de marzo de 1991 en el municipio de Tierralta (Cór.) por el grupo armado organizado al margen de la ley (GAOML) del EPL, investigación adelantada por el “DESPACHO 70 DINAC” en la ciudad de Bogotá. A continuación se estudiaran las declaraciones vertidas en la etapa de instrucción del proceso, unas el 18 de septiembre de 201857, como lo fueron el interrogatorio de parte de los opositores GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE y ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y los testimonios de GABRIEL DOMINGO TIRADO GONZÁLEZ, ARMANDO RAFAEL SOTO CORONADO, LUIS GUILLERMO HOYOS MÉNDEZ, ÁLVARO AUGUSTO MADERA FERNÁNDEZ, FRANCISCO MIGUEL HOYOS GUTIÉRREZ, JOSÉ CAYETANO PORTO HOYOS y CRISTO AUGUSTO PORTO HOYOS y luego el 7 de noviembre de 201858 el interrogatorio de parte de ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y las declaraciones juramentadas de LEONARDO RAFAEL TENORIO MORA, TOMÁS ANTONIO NISPERUZA BEDOYA, HERIBERTO MANUEL MESTRA BEDOYA, EUSEBIO BANDA BEDOYA y GERMÁN BANDA SOTELO.

ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ ÁLVAREZ59 contó que el inmueble ahora pretendido en restitución tiene origen en una herencia que de su abuelo paterno SILVESTRE ANTONIO MARTÍNEZ NARANJO quien en vida decidió repartir el predio entre sus hijos, correspondiendo el area reclamada a ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES su progenitor; y que en la “Finca Las Casitas” nacieron él y todos sus hermanos, la explotaron principalmente con actividades agrícolas y ganaderas, hasta el momento de los hechos victimizantes.

Respecto de los hechos que propiciaron la salida de la familia del fundo reclamado, narró que en marzo de 1991 un grupo de aproximadamente 5 a 6 personas no identificadas alrededor de las 7 u 8 de la noche, se acercaron al fundo e intimidaron 56 Consecutivo 3. Trámite en otros despachos. Págs. 210 a 212 de 335. Reiterado en las págs.319 a 323 de 335.

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 57 Consecutivo 55. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 58 Consecutivo 79. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 59 Consecutivos 116 y 117.

Trámite en otros despachos. Interrogatorio de parte de ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ ÁLVAREZ. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez.

Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. al nucleo familiar y les expresaron que si no desocupaban se atuvieran a las consecuencias, aunado a que llegaron preguntando por ANDRÉS ALFONSO, por lo que tomaron la decisión de salir en la madrugada siguiente caminando hasta un punto donde lograron tomar el transporte que pasaba de Santa Fe de Ralito a Montería, bajándose en la entrada de la Ciénaga de Betancí y después llegaron a Tierralta.

Destacó que aunque previo a eso no habían sido objeto de ningún hecho victimizante, el narrado en párrafo anterior los llenó de mucho temor, especialmente a su madre AMADA DE JESÚS ÁLVAREZ DE MARTÍNEZ, pues no se sabía quiénes eran ni si les iban a respetar la vida, de modo que se sintieron amenazados y del desespero les tocó dejar el predio de esa manera.

De otro lado, adujo que la situación de violencia afectó no solo a la familia MARTÍNEZ ÁLVAREZ, puesto que tuvo conocimiento de otras, como lo fue la familia “OJEDA” a raíz de su marcha y de “TIBURSIO RIVERO” o incluso la desaparición de las veredas “BETANIA” y “PROYECTO” del corregimiento de Mantagordal del municipio de Tierralta, donde hoy en día son solo potreros.

Igualmente, recordó el asesinato de un sobrino de GERMÁN DE JESÚS BANDA SOTELO a la salida de una iglesia cristiana, el de un muchacho de apellido “SANCHEZ” a quien le decían el “MONO SANCHEZ” y el de “MANUEL ÁLVAREZ”, estos últimos a quienes les cortaron la cabeza. Sostuvo que una vez estuvieron en la cabecera municipal de Tierralta la situación del grupo familiar no fue fácil, dado que estaban acostumbrados a lo que era la agricultura y se tropezaron con algo totalmente diferente, donde no tenían conocidos, excepto el mayor de los hermanos quien ya era profesor allí y los ayudó a adaptarse.

Con el tiempo se fueron dando a conocer y los restantes tres hermanos varones entraron a trabajar en la contrucción de la represa de Urrá, oficio que han mantenido hasta la actualidad donde uno de ellos se encasilló en la parte eléctrica. En lo tocante al destino del predio una vez la familia se desplazó, afirmó que inicialmente fue dado en arriendo a LEONARDO RAFAEL TENORIO MORA quien es primo de la esposa del hijo mayor de MARTÍNEZ MORALES y con quien se acordó que podía quedarse en el inmueble pagando anualmente la suma de $150.000 de canon; no obstante, poco tiempo después llegó JOSÉ CAYETANO PORTO HOYOS y GERMÁN DE JESÚS BANDA SOTELO, por lo que al verse en SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. las dificultades que estaban atravesando y que el dinero acordado en el contrato de arrendamiento no era suficiente, aceptó la oferta de compra del primero de los mencionados (PORTO HOYOS) por valor de $3.200.000 las 107 hectáreas denunciadas.

En razón de la venta relatada, ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES reconoció como perjuicios ocasionados a LEONARDO RAFAEL TENORIO MORA la suma de $150.000. Por su parte, HERIBERTO MANUEL MESTRA BEDOYA60 relató que para el año de 1991 vivía en la vereda de Matangordal del municipio de Tierralta (Cór.) y que en ese entonces había bastante violencia, que aunque no supo de qué grupo provenía, pero les decían los mochacabezas y esta circunstancia tuvo cabida en todo el territorio, por lo que la gente salía desplazada del miedo.

En cuanto a la familia MARTÍNEZ ÁLVAREZ dijo que los conoció porque fueron vecinos y que ellos salieron desplazados para Tierralta (Cór.), dejando la finca allá, e incluso, que cuando tuvieron que irse, uno de los hijos durmió en su casa debido a que era de noche y los demás se fueron por otro lado, en lo que cree que fue en burro porque en esa época no entraba carro.

Afirmó que ellos fueron amenazados por los grupos armados que existían y pese a que no padeció hechos de ese talante en la misma fecha, sabe que la violencia acabó con las veredas “Betania” y “Proyecto” donde fueron quemadas todas esas tierras y el mismo fue desplazado 4 años antes de la declaración judicial en razón a que el grupo “se metía, hacía disparos y hacían de todo”.

Aunque no supo si vendieron el fundo ahora pretendido, sostuvo que LEONARDO RAFAEL TENORIO fue cuidandero porque es cuñado de “ENRIQUE” y al ser familia lo buscaron. Otro de los declarantes TOMÁS ANTONIO NISPERUZA BEDOYA61 afirmó que los reclamantes y entonces propietarios en 1991 dejaron la “Finca Las Casitas” sola por la abuntante violencia que existió y de la cual no lograron sacar absolutamente nada, hechos conocidos por los comentarios que escuchó. También supo que en la zona 60 Consecutivo 120.

Trámite en otros despachos. Declaración de HERIBERTO MANUEL MESTRA BEDOYA. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 61 Consecutivo 122. Trámite en otros despachos. Declaración de TOMÁS ANTONIO NISPERUZA BEDOYA. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. de Mantagordal hicieron presencia miembros de los grupos armados ilegales de los paramilitares y guerrilleros quienes transitaban armados a cualquier hora del día. Después de 1991 fue “pura violencia, desplazamiento, de todo”, por lo que toda la gente estaba con miedo y nadie preguntaba nada, empero, ahora estan regresando porque se ha calmado la situación. Recordó que entre los desplazados que hubo en la región estuvo “KATIA ARROYO” y la familia “MADERA”, de quienes estimó abandonaron por miedo dado el orden público, pues aparecía gente “acribillada”.

Otro de los hechos más significativos fue el desplazamiento de las veredas “Proyecto” y “Betania”, que en la actualidad no existen. Igualmente mencionó que en el año 2011 en virtud de su actividad laboral relacionada con el transporte de mercados del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, tuvo inconvenientes con el conflicto armado, pues “me cogieron en la mala” y pensaron que era parte de alguno de los grupos involucrados.

EUSEBIO ANTONIO BANDA BEDOYA62 refirió que conoció el predio “Finca Las Casitas” que fue de ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES durante toda la vida hasta que vendió a JOSÉ CAYETANO PORTO HOYOS porque en ese tiempo hubo mucha violencia y todo el mundo salió, aunque no supo si hubiesen amenazado al primero de los mencionados, cree que debió haber sido los paramilitares.

Relató que en 1991 hubo violencia toda vez que hacían presencia miembros de grupos armados ilegales como la guerrilla de las FARC y los paramilitares quienes tuvieron enfrentamientos e incluso asesinaron a un hermano en la iglesia del pueblo en 1992, hecho que no se ha podido esclarecer porque ambos grupos se incriminaban mutuamente.

Narró que en ese tiempo todo el mundo estaba amenazado porque se dijo que iban a quemar el pueblo (Mantagordal) por lo que la mayoría de personas salieron, como su familia y “GUILLERMO MARTÍNEZ” esposo de una de sus hermanas, mientras que otros han retornado y unos que sí nunca se desplazaron como la familia “NAVARRO” y otros “MARTÍNEZ”, empero la violencia continúo e incluso al tiempo de la declaración no ha cesado, toda vez que debido al combate que hubo en el 2016 se desplazó y unicamente declaró ese hecho y pese ha haber sido desplazado varias veces con anterioridad. 62 Consecutivo 118.

Trámite en otros despachos. Declaración de EUSEBIO ANTONIO BANDA BEDOYA. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez.

Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. De la venta de la parcela relató que la negociación la realizaron en Planeta Rica (Cór.) en el almacén de PORTO HOYOS, pues para ese entonces era cercano al comprador debido a la relación familiar de su esposa con él y porque luego de la compra de la finca él recibió el predio de manos de LEONARDO RAFAEL TENORIO MORA y lo administró un tiempo.

Afirmó que el precio pagado por hectárea fue de $37.000 aunque a otro vendedor GUSTAVO GONZÁLEZ, le pagaron a $52.000, por lo que estimó que se valieron del conflicto porque la tierra costaba más, como quiera que al año la vendieron entre $200.000 y $300.000. Por su parte, LEONARDO RAFAEL TENORIO MORA63 sostuvo que conoció a ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES por el trato que tuvieron cuando iba al pueblo pues debía cruzar por la propiedad de este y porque el mayor de los hijos de aquel se casó con una hermana de crianza del declarante.

Refirió que cuando el grupo familiar decidió irse para la cabecera municipal de Tierralta (Cór.), habían acordado el arriendo de la tierra durante 5 años por el valor de $1.800.000, empero que a los 3 días la dio en venta a los hermanos PORTO HOYOS por $3.500.000 o 4.500.000 por todo el inmueble. Manifestó que esa circunstancia le ocasionó un perjuicio por cuanto se mudó con sus enseres y semovientes a la “Finca Las Casitas” y su propiedad la dejó en manos de un tercero que tan solo unos dias después tuvo que pedirle que se fuera.

En cuanto a las circunstancias de orden público en la región afirmó que se escuchó de los grupos armados como la guerrilla o los paramilitares, pero que en el sector no habían problemas, ni hubo amenazas o se percibió algo al respecto, aunado a que en todo el tiempo que lleva viviendo en la zona, no ha visto una sola persona de mala procedencia; incluso narró que ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES y su núcleo familiar se fueron tranquilamente por gusto y se llevaron todo porque al ingresar él no habia nada.

Sin embargo, relató que hubo un combate entre los grupos llamados “Los Paisas” y “Las Águilas” que duró desde la madrugada hasta aproximadamente las 4 p.m., recordando que pasaron el día debajo de las camas y estuvo preocupado por un caballo que no fuera alcanzado por una bala y en esa oportunidad la gente lo llamó para que saliera de ahí pero que no quiso. 63 Consecutivo 121.

Trámite en otros despachos. Declaración de LEONARDO RAFAEL TENORIO MORA. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez.

Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. GERMÁN DE JESÚS BANDA SOTELO64 relató que fungió como comisionista de la venta realizada de la “Finca Las Casitas”, para lo cual fue contactado por ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES, pues se conocían en el pueblo debido a la cercanía de las fincas de los progenitores de ambos, estos son, PEDRO AGUSTÍN BANDA y SILVESTRE MARTÍNEZ, respectivamente.

Para concretar el mencionado negocio jurídico, afirmó que llevó a PORTO HOYOS a Tierralta (Cór.) donde hablaron de la tierra y MARTÍNEZ MORALES pidió 8 días de plazo para cerrar el trato; empero, al día siguiente fueron donde el comprador en Planeta Rica (Cór.) recibiendo la mitad de plata y como a los dos meses lo contactaron de nuevo para que lo llevara otra vez y le entregaran el dinero adelantado.

Afirmó que como pago recibió dos yeguas porque el resto acordado no se lo quisieron cancelar, aunado a que después un yerno de él que le decían “YERE” y murió en un accidente de tránsito, se metió a su propiedad y sacó los equinos entregados. Así pues, fue tajante en decir que los hechos victimizantes relatados en la solicitud son totalmente falsos porque en esa región no han amenazado a nadie, expresando que “el mentiroso paga las consecuencias de las mentiras”65, y aunque en una epoca existió la guerrilla de las FARC en todas esas zonas66, nunca hubo personas que les tocara irse, solo mataron “por ahí una gente que eran cuatreros”67.

Sin embargo, luego relató que asesinaron al “MONO SANCHEZ” en la región del Bálsamo por desconocidos y de quien dijo que tuvo su problema, al igual que a otro cerca de Arenoso68 y finalmente a un sobrino en 1992. Por su lado, el opositor ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA69 fue enfático en afirmar que de los hechos denunciados en la solicitud e incluso de los reclamantes no conoce nada porque él le compró en 1994 a los hermanos PORTO HOYOS 107 hectáreas por escritura pública, para lo cual pagó $12.000.000, “$80.000 cada una” en esa época, en dos contados.

Posteriormente vendió a GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE a $3.000.000. 64 Consecutivo 119. Trámite en otros despachos. Declaración de GERMÁN BANDA SOTELO. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 65 Ibidem. Min. 11:00. 66 Corregimientos de Oscurana, Arenoso, Mantagordal, Severinera, Caramelo, Machuca, El Ralito.

Mencionados por el declarante. 67 Ibidem. Min. 09:02. 68 Ibidem. Min. 17:15. 69 Consecutivo 113. Trámite en otros despachos. Interrogatorio de parte de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. Al preguntársele si para el año de 1991 existían en la región paramilitares, contó que cuando fue por ahí existía la guerrilla y se escuchaba tambien de los paramilitares, pero que el negocio de la compra se dio por intermedio de un comisionista llamado “MANUEL MELENDEZ” y porque los hermanos PORTO HOYOS son negociantes, más no por algun hecho atribuible a la violencia. De otro lado, aunque no ha sido víctima de los grupos armados al margen de la ley, sostuvo que si veía gente, empero como estaba concentrado en su trabajo no preguntaba quiénes eran.

El también opositor GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE70 manifestó al estrado judicial que a pesar de que no habitaba la región de Mantagordal para el año de 1991, tiene el conocimiento indirecto que no se presentaron hechos violentos en contra de su familia quienes en otrora tuvieron un predio de su progenitor, ni de otros personas. Sin embargo, reconoció que en todo el país y en el departamento de Córdoba hubo circustancias que alteraron el orden público, especialmente para los corregimientos denominado Caramelo o El Ralito, donde hubo concentración de jefes paramilitares y compra de tierras.

Relató que el predio pretendido en restitución fue adquirido con dinero producto de la venta de un inmueble ubicado en el municipio de Pereira (Ris.), por lo cual con el fin de invertir su capital en el año 2015 emprendió actividades para comprar predios rurales en el departamento de Córdoba, dado que adicional a su profesión de abogado es ganadero por ejercicio y por tradición familiar.

Así pues, compró dos inmuebles en la región de Mantagordal, uno a RUTH LEÓN denominado “Villa Patricia” y el otro a ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA que es el que concentra la atención de la Sala, denominado “Finca Las Casitas” de un área de 107 hectáreas. Sostuvo que para comprar el segundo inmueble, solicitó los antecedentes del vendedor, debido a que tenía conocimiento que estuvo vinculado a un proceso de extinción del derecho de dominio71 y el certificado de libertad y tradición, por lo que analizados dichos documentos sin encontrar ninguna irregularidad que le alertara de la solicitud de restitución de tierras, procedió a finiquitar el negocio jurídico con 70 Consecutivo 114.

Trámite en otros despachos. Interrogatorio de parte de GUSTAVO ENRIQUE GONZALEZ NEGRETE. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 71 Ibidem. Afirmó que recibió la Sentencia T-590 de 2009 de la Corte Constitucional y la del 27 de marzo de 2012 del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal Especializada en Extinción del Dominio.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. ARRIETA BARRERA elevándolo a escritura pública que no ha podido registrar, pero que desde entonces tiene la posesión del predio.

GABRIEL DOMINGO TIRADO GONZÁLEZ72 otro declarante dentro de la etapa de instrucción, reconoció que los grupos de guerrilla (EPL) y paramilitares hacían presencia en la zona de Mantagordal, pero que estos no atacaron a nadie y mucho menos asesinado a algún habitante, por lo que estimó que ello no fue la razón para que ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES saliera de la “Finca Las Casitas”, pues desde hace tiempo la había estado ofreciendo porque incluso convidó a su papá EDILBERTO TIRADO y a su cuñado JOAQUÍN RODRÍGUEZ, sin que se concretara el negocio.

Igualmente, contó que GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE su tío, compró una porción de tierra (25 ha.) que MARTÍNEZ MORALES inicialmente habian vendido a CENEN PUERTA y TERESA TENORIO, pero que finalmente se la cedieron en 1992. A su turno, LUIS GUILLERMO HOYOS MÉNDEZ73 arguyó que conoce al reclamante y al predio en razón a que es de la región de Mantagordal, aunado a que entre 2002 y 2012 su esposa estuvo ocupando una parcela de la “Finca Las Casitas” debido al proceso de extinción del derecho de dominio que se le adelantó a ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA.

Consideró que ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES vendio la heredad aproximadamente en 1992 por decisión propia, porque después de eso sus hijos han frecuentado el sector sin problemas. Sin embargo, dijo que para el año de 1991 existieron grupos armados al margen de la ley, según se mencionaba pertenecian a la guerrilla y aunque en algunos momentos sintió temor, ello no lo condujo a dejar su propiedad porque no tenía nada pendiente con esas organizaciones y por el contrario exaltó que hacian reuniones en el cual su ideología era dar consejos y apoyo al pueblo e invitándolos a hacer las cosas buenas.

También mencionó que en ese entonces no habían vías de acceso y que para salir tocaba estar pendiente cuando la quebrada estuviera bajita. 72 Consecutivo 110. Trámite en otros despachos. Declaración de GABRIEL DOMINGO TIRADO GONZALEZ. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 73 Consecutivo 112.

Trámite en otros despachos. Declaración de LUIS GUILLERMO HOYOS MÉNDEZ. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez.

Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. En su oportunidad, ARMANDO RAFAEL SOTO CORONADO74 mencionó que vive en la vereda Mantagordal desde hace 34 años y que la “Finca Las Casitas” es colindante con su propiedad, aunado a que en una oportunidad se la ofrecieron pero no le gustó porque queda muy metida y en una urgencia “se muere uno”.

Dijo que ese inmueble fue originalmente de ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES quienes eran nativos del sector, pero vendieron y se fueron por su voluntad porque en ese tiempo estaba quieto el ambiente y es falso que los hubiesen atacado. En cuanto a los hechos violentos que padeció la vereda dijo que en el 1988 apareció las FARC quienes asesinaron a un muchacho; posteriormente en el año de 1992 ingresaron los paramilitares, por lo que la gente prefería no inmiscuirse en esos hechos, debido al susto que generaban.

ÁLVARO AUGUSTO MADERA FERNÁNDEZ75 señaló que conoce el predio objeto de restitución porque los reclamantes vendieron entre los años 1990 a 1991 a los hermanos PORTO HOYOS en $36.000 cada hectárea que era el precio para la época, y estos a su vez a ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA, a quien se lo confiscaron y luego ganó el pleito y se la entregaron a él; de ahí se la ofreció a GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE por dispocisión de ARRIETA BARRERA, la que finalmente se concretó en $3.000.000 cada hectárea.

En cuanto a las circuntancias de seguridad en la región negó cualquier hecho que afectara la tranquilidad, pues en su sentir no hubo violencia ni desplazamientos, y por el contrario quienes vendieron fue por su decisión. No obstante se contradijo por cuanto al preguntarsele si hubo conflicto dijo “sí es que siempre lo ha habido, para que negar” y luego contó que pasaban por la carretera que atraviesa la finca normal “como pasa el gobierno”, aunque insistió que en la ubicación del predio no sucedió. El declarante FRANCISCO MIGUEL HOYOS GUTIÉRREZ76 expresó que aunque para el año de 1991 existían grupos armados ilegales, como la guerrilla del EPL y después los paramilitares, nunca hubo violencia ni se desplazó ningún habitante de Mantagordal, por lo que en el caso de ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES 74 Consecutivo 107.

Trámite en otros despachos. Declaración de ARMANDO RAFAEL SOTO CORONADO. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 75 Consecutivo 106. Trámite en otros despachos. Declaración de ÁLVARO AUGUSTO MADERA FERNANDEZ. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 76 Consecutivo 109.

Trámite en otros despachos. Declaración de FRANCISCO MIGUEL HOYOS GUTIERREZ. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez.

Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. y su núcleo familiar, estimó que se debió a que se querían ir, pese a que ninguno de ellos le comentó las razones para irse. CRISTO AUGUSTO PORTO HOYOS77 manifestó que junto con su hermano JOSÉ CAYETANO, compraron el predio “Finca Las Casitas” en 1991 el cual en la medición arrojó un área de 107 hectáreas pagadas en $5.350.000.

Dijo que el negocio se dio por intermedio de GERMÁN DE JESÚS BANDA SOTELO quien fue a Planeta Rica (Cór.) a ofrecer la tierra, dado que era el comisionista, y aunque el precio al día de hoy parece irrisorio, ese era el valor de la época toda vez que no había carretera y era prácticamente incomunicado. Aclaró que BANDA SOTELO simplemente fungió como puente de contacto con MARTÍNEZ MORALES y que fue con este quien se adelantó la negociación, la que fue fácil porque no hubo mucha diferencia entre lo que él pedía y lo que ellos ofrecieron.

De ese modo, al concretar el precio pagaron el 50% y el restante quedó para pagar en seis meses, pero que antes de esa fecha fue terminado de cancelar porque el vendedor iba a comprar una parcela en Tierralta (Cór.). Afirmó que cuando adquirieron estaba siendo habitada por LEONARDO RAFAEL TENORIO MORA a quien se le entregó $100.000 por autorización de ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES.

De otro lado, memoró que el fundo fue vendido en 1992 a ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA por la suma de $5.800.000, las 107 hectáreas, persona a quien conocían de tiempo atrás por la relación comercial en la venta de insumos agropecuarios en el depósito de su propiedad. En cuanto a la situación de violencia en la región sostuvo que nunca escuchó al respecto pues Mantagordal es un corregimiento sano, todo el mundo se conoce y no hubo despojo, aunque tampoco tuvo conocimiento si ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES se fue amenazado, pero lo que sí se escuchaba en el caserío es que eran gente floja y perezosa para trabajar la tierra, porque estaba enrastrojada. 77 Consecutivo 108.

Trámite en otros despachos. Declaración de CRISTO AUGUSTO PORTO HOYOS. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez.

Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. Finalmente, JOSÉ CAYETANO PORTO HOYOS78 quien adquirió en común y proindiviso con su hermano CRISTO AUGUSTO, contó que el negocio se dio por intermedio de los comisionistas MANUEL MELÉNDEZ y GERMÁN DE JESÚS BANDA SOTELO quienes le informaron que ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES estaba vendiendo un inmueble en Tierralta.

Así fue como pagaron por 107 hectáreas la suma de $5.350.000 de pesos, así: el 50% al momento de la firma de la escritura pública y el restante 6 meses despues; empero el vendedor a los 3 meses se acercó a ver si era posible adelantar el desembolso porque iba a comprar una parcela platanera en Tierralta y que para ello hacía una rebaja de $5.000 por cada hectarea del 50% que estaba pendiente.

Afirmó que a los 15 días logró conseguir el dinero y se lo entregó. Narró que MARTÍNEZ MORALES habia dejado el predio a cargo de un cuidandero o arrendatario, LEONARDO RAFAEL TENORIO MORA, a quien le pagó $100.000 por orden del vendedor, por concepto de perjuicios. De ese modo estimó que la venta fue libre y sin presión y aunque en un escrito dice que lo amenazaron, no tuvo conocimiento de ese hecho porque incluso él mismo estuvo en Tierralta con los comisionistas; además, que si bien en esa época operaban las FARC, nadie se fue de la región por amenazas u otros hechos victimizantes, y en el caso del actual reclamante su motivación fue para educar a sus hijos y tomar nuevos negocios relacionados con una platanera.

Las declaraciones de los opositores ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE y de los testigos LEONARDO RAFAEL TENORIO MORA, GERMÁN DE JESÚS BANDA SOTELO, GABRIEL DOMINGO TIRADO GONZÁLEZ, LUIS GUILLERMO HOYOS MÉNDEZ, ÁLVARO AUGUSTO MADERA FERNÁNDEZ, FRANCISCO MIGUEL HOYOS GUTIÉRREZ, CRISTO AUGUSTO PORTO HOYOS y JOSÉ CAYETANO PORTO HOYOS rendidas en la etapa judicial a instancia de los dos primeros, convergen en afirmar que, aunque conocieron al reclamante ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES y su núcleo familiar así como el predio pretendido en restitución denominado “Finca Las Casitas”, la salida del predio se dio por la voluntad de ellos sin que mediara algún tipo de coacción, pues fueron enfáticos en indicar que no fueron desplazados ni víctimas de hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley, a pesar de que también reconocieron que existieron miembros del EPL, las FARC y los 78 Consecutivo 111.

Trámite en otros despachos. Declaración de JOSE CAYETANO PORTO HOYOS. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez.

Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. paramilitares, quienes cometieron algunos hechos violentos, a los que le restaron importancia. Como se puede advertir en las diversas deposiciones, existen variaciones principalmente sobre la situación de orden público, que oscilan en su intensidad y en algunos eventos en su negación. Los hermanos CRISTO AUGUSTO y JOSÉ CAYETANO PORTO HOYOS quienes se hicieron al predio en 1991 por compra directa a ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES, expresaron que Mantagordal es un corregimiento sano en el que no hubo violencia al punto que no tuvieron conocimiento de alguna circunstancia que afectara al vendedor, y si bien había miembros de las FARC, nadie salió debido a ellos.

Por su parte el opositor ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA, quien adquirió en 1994, afirmó que pese a que existieron grupos de guerrilla y paramilitares, eso no influyó en la venta del predio en 1991; lo que fue secundado por el también opositor GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE al indicar que violencia hubo en todo el departamento especialmente en los corregimientos de “Caramelo” o “El Ralito”, mas no en la ubicación del predio, versión a la que confluyen con algunas variaciones los testigos i) LEONARDO RAFAEL TENORIO MORA, aunque contó sobre combates entre los grupos llamados “Los Paisas” y “Las Águilas”; ii) GERMÁN DE JESÚS BANDA SOTELO, quien manifestó que existió la guerrilla de las FARC en “Oscurana, Arenoso, Mantagordal, Severinera, Caramelo, Machuca y El Ralito”, así como del asesinato del “MONO SÁNCHEZ”, otro sujeto cerca de Arenoso y un sobrino en 1992; iii) GABRIEL DOMINGO TIRADO GONZÁLEZ que hizo mención a la presencia la guerrilla (EPL) y paramilitares; iv) ÁLVARO AUGUSTO MADERA FERNÁNDEZ al respecto dijo que “siempre lo ha habido, para que negar” y que estos grupos pasaban por la carretera que atraviesa la finca “normal como pasa el gobierno”; v) FRANCISCO MIGUEL HOYOS GUTIÉRREZ narró que primero fue la guerrilla del EPL y despues los paramilitares; vi) ARMANDO RAFAEL SOTO CORONADO relató que en 1988 apareció las FARC y asesinaron a un muchacho, aunado a que en 1992 ingresaron los paramilitares, pero que la gente prefería no inmiscuirse en esos hechos, debido al susto que generaban y; vii) LUIS GUILLERMO HOYOS MÉNDEZ que además de reconocer la presencia de la guerrilla lo que en ocasiones le generaba un poco de temor, dijo que asistió a varias reuniones en las que aquellos expresaban su ideología que era dar consejos y apoyo al pueblo e invitandolos a hacer las cosas buenas.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. De otro lado, el hijo del reclamante, ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ sostuvo que salieron por el temor que les ocasionó la presencia en horas de la noche de un grupo de personas armadas al margen de la ley en el predio de su papá ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES quienes les dijeron que si no desocupaban se atuvieran a las consecuencias, por lo que prefirieron abandonar el fundo a quedarse a esperar otra amenaza o algo peor, desplazándose a la cabecera municipal de Tierralta (Cór.).

Además, también expuso su conocimiento de otros hechos victimizantes como la salida de la familia “OJEDA” y de “TIBURSIO RIVERO”, los asesinatos del muchacho de apellido “SANCHEZ” a quien le decían el “MONO SANCHEZ” y el de “MANUEL ÁLVAREZ”, a quienes les cortaron la cabeza e incluso la desaparición de las veredas “BETANIA” y “PROYECTO” del corregimiento de Mantagordal del municipio de Tierralta, donde hoy en día son solo potreros.

Precisamente frente a los casos de desaparición en las veredas mencionadas en el párrafo anterior, los testigos HERIBERTO MANUEL MESTRA BEDOYA y TOMÁS ANTONIO NISPERUZA BEDOYA corroboraron el dicho y cobra mayor relevancia con el expresado por EUSEBIO ANTONIO BANDA BEDOYA, en el sentido que en ese entonces todo el mundo estaba amenazado porque habia el rumor que los grupos alzados en armas, iban a quemar el caserio de Mantagordal.

Estos deponentes ademas señalaron que la salida del predio de la familia MARTÍNEZ ÁLVAREZ fue ocasionada por el temor que miembros de grupos armados sembraron en la región debido a algunos hechos violentos y el tránsito permanente de sus tropas en el corregimiento Mantagordal. De este modo, a pesar de la variaciones referidas, se encuentra que mayormente se corresponden a lo descrito en el contexto general sobre la violencia en el municipio de Tierralta (Cór.) y armoniza con lo argüido por el reclamante ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES a través de su representante e hijo ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y reiterado por los testigos HERIBERTO MANUEL MESTRA BEDOYA, TOMÁS ANTONIO NISPERUZA BEDOYA y EUSEBIO ANTONIO BANDA BEDOYA, en el sentido de que la decisión por la cual tuvo que dejar el predio en abandono y desplazarse a la cabecera municipal del mencionado ente territorial, fue por las circunstancias de violencia que afectaron la seguridad de la región y en concreto por las amenazas recibidas, lo que generó un SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. temor insuperable, viéndose conminado por esa vía a preservar su vida y la de su núcleo familiar. Adicionalmente, resalta la Sala que la situación de violencia corroborada en el acápite anterior constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que aunque se trató por los deponentes, en forma infructuosa como se ha visto, presentar otra visión al desconocer las circunstancias de tensión que se ensañaba contra los residentes en la vereda Mantagordal y corregimiento de igual denominación en el municipio de Tierralta (Ant.), no puede obviarse el recrudecimiento del accionar bélico de los grupos armados ilegales que operaron en todo el territorio Cordobés, de lo cual, se itera, fue víctima el solicitante ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES, junto con su grupo familiar; donde incluso algunos contaron los flagelos vividos en esa territorialidad, como desplazamientos, asesinatos y combates.

En el caso objeto de estudio, se encuentra que la situación de orden público en esta parte de la geografía nacional no fue ajena a la general que agobió a los pobladores del municipio de Tierralta (Cór.) como pretendieron exteriorizarlo los opositores y sus testigos, y aunque en ellas se hace énfasis en que MARTÍNEZ MORALES vendió por su voluntad de residir en la cabecera municipal o porque “eran flojos y perezosos para trabajar la tierra”, son circunstancias que no fueron acreditadas debidamente en el proceso pues se limitan a una creencia personal como quiera que ninguno se detuvo a consultar directamente al reclamante o algún miembro del grupo familiar sobre los motivos para irse del sector, en el que tenían un arraigo generacional; por el contrario, como se ha insistido, este obedeció a las amenazas que recibió ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES y la premura de salir a fin de conservar su vida, por lo que en vano resultó el desconocimiento de la violencia que la azotó de manera indiscriminada, pues es un hecho notorio que dejó en evidencia claras violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario de sus pobladores.

A pesar de ciertas incongruencias entre algunas de las versiones rendidas por la parte solicitante, se encuentra que son contestes, acordes con los hechos probados relacionados con el contexto de violencia y que reflejan la realidad de los padecimientos sufridos, antes y luego de su desplazamiento y la forma como el grupo familiar asumió la nueva realidad a la que se vieron enfrentados, denotando SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. que la municipalidad de Tierralta (Cór.) en general fue un foco de violencia desplegada por grupos guerrilleros como por paramilitares, contexto que además se trata de un hecho notorio.

En ese orden de ideas, el análisis en conjunto del material probatorio, entre los que se encuentran los testimonios y las declaraciones de parte, como de la prueba documental allegada y elaborada por la UAEGRTD, que goza de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448 de 2011), guardan relación con el contexto general de violencia, ya descrito en esta sentencia; dejando probado que la solicitante ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES, junto con su grupo familiar, sufrieron con rigor el desplazamiento forzado de la vereda Mantagordal del corregimiento de igual denominación en jurisdicción del municipio de Tierralta (Cór.), teniendo que dejar en abandono y perder el arraigo con la tierra en marzo de 1991, por lo que en consecuencia se tendrá por probado que aquel es víctima de conformidad con la Ley 1448 de 2011 (art. 3°), legitimado en la causa por activa y consecuencialmente apto para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibídem). 4.3.

La temporalidad del despojo, desplazamiento y/o abandono forzado. En el caso concreto conforme a la prueba documental recaudada y a las distintas versiones entregadas, en especial la rendida por ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, los hechos victimizantes de abandono y desplazamiento forzado del predio objeto de reclamo acaecieron en el año 1991 perdiendo el vínculo material, como consecuencia de la violencia generada por actores armados al margen de la ley que operaron en la zona y la amenaza que recibieron una noche de marzo de ese año, lo que obligó a que aquellos se fueran a la cabecera municipal de Tierralta (Cór.).

Así mismo, se tiene que la relación jurídica feneció por la protocolización de la Escritura Pública 191 del 9 de abril de 1992 de la Notaría Única de Planeta Rica (Cór.) en la que ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES realizó la “COMPRAVENTA PROINDIVISA (sic) FALSA TRADICIÓN” a favor de CRISTO AUGUSTO y JOSÉ CAYETANO PORTO HOYOS inscrito en la anotación #5 del FMI 140-7044 (anotación #5).

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. Conforme lo anterior, al no encontrarse demostrativa distinta por la parte opositora, se entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202179. 4.4.

La relación del reclamante con la tierra y la situación actual de la “Finca Las Casitas”. A lo largo de este fallo de restitución se ha hecho énfasis en que el reclamante ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES se vinculó con el predio objeto de reclamo en virtud de la herencia de su progenitor SILVESTRE ANTONIO MARTÍNEZ NARANJO. Sin embargo, MARTÍNEZ NARANJO en la Escritura Pública nro. 884 del 16 de diciembre de 1955 de la Notaría Primera del Círculo de Montería (Cór.) protocolizó una información sumaria de testigos, en la que “Comprueba y Acredita que es dueño (SIC) y está en pacifica e ininterrumpida Posesión (SIC) desde el año de 1924 de un globo de terreno denominado Las Casitas, con un área de 220 has, situado a orillas de La Quebrada de Manta gordal, Corregimiento de Severinera, Jurisdicción de Tierralta, al cual se le asignó la Matrícula inmobiliaria 140-5827”80.

Significa que el predio en comento surge a la vida jurídica con el registro del documento público en la modalidad de falsa tradición81. SILVESTRE ANTONIO NARANJO MARTÍNEZ (sic) a través de la E.P. nro. 549 del 1 de junio de 1979 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.) entregó 195 hectáreas a través del negocio jurídico de compraventa en la modalidad de Falsa Tradición a ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES y JUANA MARTINA MORALES DE MARTÍNEZ y registrada en la anotación #1 del FMI 140-704482.

Seguidamente, el ahora reclamante adquiere la cuota parte de su progenitora JUANA MARTINA MORALES DE MARTÍNEZ, mediante la E.P. 639 del 7 de junio de 1983 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), y consolidó la titularidad del derecho detentado según obra en la anotación #2. Además, en ese mismo acto escriturario, enajenó dos porciones de tierra, una de 30 ha. + 4641 m2 79 POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA. 80 Consecutivo 21.

Trámite en el Despacho. Págs. 1 a 3 de

14. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 81 Ibidem. Págs. 13 a 14 de 14 82 Ibidem. Págs. 4 a 8 de 14 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez.

Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. a favor de ABRAHAM ELÍAS GANEM SOFAN (anotación #3) y la otra de 8 ha. + 8745 m2 a LUIS CABRALES MARTÍNEZ (anotación #4), para lo cual se aperturaron las matrículas 140-1887683 y 140-1887784. Por intermedio de la E.P. 191 del 9 de abril de 1992 de la Notaría Única de Planeta Rica (Cór.) se realizó la “COMPRAVENTA PROINDIVISA (sic) FALSA TRADICIÓN” de ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES a favor de CRISTO AUGUSTO y JOSÉ CAYETANO PORTO HOYOS (anotación #5), quienes ostentaron la titularidad hasta la suscripción de la E.P. 2226 del 29 de agosto de 1994 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), en el que transfirieron el dominio a ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA (anotación #6).

Por último, da cuenta la anotación #7 del FMI 140-7044 que en la E.P. 111 del 29 de enero de 1999 de la Notaría Única de Tierralta (Cór.), ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES realiza la “COMPRAVENTA – PROINDIVISA (sic) -25 HTS. FALSA TRADICIÓN” a favor de GABRIEL DOMINGO TIRADO GONZÁLEZ. Del anterior recuento, es plausible presumir que el predio objeto de reclamación denominado “Finca Las Casitas” es de naturaleza baldía tal y como lo certificó la Registradora Principal de Instrumentos Públicos del Círculo de Montería85, por lo que, en consecuencia, la calidad de ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES al momento de los hechos victimizantes era la de ocupante, más adelante se hará referencia, si la extensión del predio se aviene a los mínimos y máximos, que trata la Ley 160 de 1994 para la adjudicación, aspecto que el legislador de la Ley 1448 de 2011 acogió en el artículo 74 inciso 5°.

5. LAS OPOSICIONES PRESENTADAS. 5.1. La oposición de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA86. Arrieta Barrera fundó su oposición en demeritar la reclamación presentada, al reseñarla como una treta, a partir de una confabulación en la que se involucró a “los señores Porto Hoyos”, por lo que a pesar de lo endilgado, no es más que una víctima 83 Inscrita a nombre de ABRAHAM ELÍAS GANEM SOFAN 84 Inscrita a nombre de LUIS CABRALES MARTÍNEZ 85 Consecutivo 22.

Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 86 Consecutivo 27. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. de un falso positivo que sufrió desde el año 2001 al iniciarse ante el Tribunal Superior de Bogotá un proceso de extinción de dominio que duró más de 10 años, y se ordenó la devolución de los bienes, de los cuales se logró la entrega material hasta finales del 2013, versión que se relaciona en el acápite 2.2.1. de la presente sentencia. En esa oportunidad se elevaron las excepciones de mérito que se denominaron: “BUENA FE EXENTA DE CULPA” en el entendido que se hizo al inmueble trabado en Litis en virtud de la E.P. 2226 del 29 de agosto de 1994 de la Notaría Única de Planeta Rica (Cór.) en el cual CRISTO AUGUSTO y JOSÉ CAYETANO PORTO HOYOS le vendieron un lote de terreno de 107 hectáreas con 6513 metros cuadrados, por la suma de $12.800.000, pese a que en el documento público se consignó $1.030.000 a efectos de reducir los gastos notariales y de registro, tomando como base el avalúo catastral de la época que era de $1.023.000.

El negocio jurídico se dio gracias a MANUEL MELÉNDEZ quien fue el comisionista de los vendedores que al ser personas reconocidas en Planeta Rica (Cór.) le interesó, pues no tenían ningún problema legal, aunado a que durante el tiempo que fue propietario en ningún momento le reclamaron las tierras, salvo el inconveniente con el proceso de extinción del derecho de dominio.

El predio en comento fue vendido mediante la Escritura Pública 608 del 19 de agosto de 2015 de la Notaría Única de Planeta Rica (Cór.) a GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE y solo hasta el 29 de abril de 2016 el nuevo comprador se enteró del inicio de la reclamación que efectúa ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES, sin que de manera previa existiera alguna anotación en el certificado de libertad y tradición. Frente a la que llamó “DEL JUSTO TITULO DE DERECHO” también la fundamentó en la E.P. 2226 del 29 de agosto de 1994 de la Notaría Única de Planeta Rica (Cór.) en el entendido que esto fue 3 años y 4 meses después de la compra que los hermanos PORTO HOYOS realizaron a MARTÍNEZ MORALES, teniendo en cuenta que la solicitud cuenta que esta se realizó entre abril y mayo de 1991, con lo que se desvirtúa la afirmación hecha respecto a que aquellos duraron aproximadamente un año con el predio, pues las tierras pasaron a nombre ARRIETA BARRERA quien según manifestaron los reclamantes “la fiscalía (sic) le quita las tierras” porque se comentaba que era testaferro.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. Finalmente, la excepción de “TACHA DE LA CALIDAD DE LA VICTIMA (sic)”, se sustentó en la debilidad de los hechos narrados por ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES, quien es una “persona con una edad avanzada, 84 años a la fecha que hizo la declaración de los hechos, a través de su hijo ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ ÁLVAREZ” aunado a las contradicciones en las declaraciones dadas ante la UAEGRTD, así: i) en la del 24 de enero de 2012 se dijo que firmaron un documento a JOSÉ CAYETANO PORTO HOYOS, mientras que en la del 15 de septiembre de 2015, se dijo lo contrario, de que no había contrato que estipulara fecha de pago; ii) el 24 de enero de 2012 se mencionó que JOSÉ CAYETANO PORTO HOYOS ofreció pagar $3.000.000, empero en la del 15 de septiembre de 2015, que pagaron $3.200.000 y; iii) en las intervenciones de las fechas atrás referidas, no se mencionó cuantos animales de cada especie perdieron al igual que los cultivos a efectos de una eventual indemnización. De lo anterior, coligió que sin hacer mayor esfuerzo mental “son débiles, inconsistentes y contradictorias, ya que la experiencia nos enseña, máxime los que vivimos y sufrimos en carne propia, como el suscrito (apoderado), una ola de violencia guerrillera y paramilitar en el Municipio de Montelíbano, por más de veinte años, que los hechos narrados no se ajustan a la verdad verdadera, pues la supuesta y mera solicitud y visita pidiéndole colaboración o en caso contrario desocupar el predio, al señor ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES y a sus hijos, por parte de un grupo armado no identificado por el solicitante, no fue de tal entidad y magnitud, para que ellos sin tratar de arreglar el problema, con dicho grupo, tuviesen que abandonar su finca…”.

Con el escrito de contestación, se adosaron como pruebas documentales las siguientes: i) el poder especial conferido al togado87; ii) copia de la sentencia proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de marzo de 2012, dentro del radicado nro. 1100107041120040001003 (ED.033)88; iii) citación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Montería al togado para el día 8 de noviembre de 201789; iv) copia de la E.P. 191 del 9 de abril de 1992 de la Notaría Única de Planeta Rica (Cór.)90 y v) el certificado de libertad y tradición nro. 140-704491. 87 Ibidem.

Págs. 13 de 62. 88 Ibidem. Págs. 15 a 52 de 62. 89 Ibidem. Pág. 53 de 62. 90 Ibidem. Págs. 54 a 58 de 62. 91 Ibidem. Págs. 59 a 62 de 62. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. 5.2.

La oposición de GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE92. A través de mandataria judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto GONZÁLEZ NEGRETE es el propietario actual del predio en virtud de la compraventa realizada con ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA en el año 2015. Aunque no formuló excepciones de fondo, solicitó ser reconocido como “poseedor de buena fe exenta de culpa” porque no solo justificó el dinero de la compra, sino también que carece de antecedentes penales o de cualquier tipo de sanción o reproche social, “porque ha dedicado toda su vida al ejercicio del derecho de manera pulcra, a la vida pública, desempeñándose en varios cargos representativos del sector público y de elección popular, y porque posee el reconocimiento social de un hombre probo, cumplidor de la ley”; igualmente por haber realizado el estudio de títulos correspondiente, sin que existiera alguna anotación en el certificado de libertad y tradición, pese a haberse promovido la solicitud ahora en comento desde el “24 de enero de 2012”.

Agregó la togada que al momento de la suscripcion de la E.P. 608 del 19 de agosto de 2015, no tenía posibilidad alguna de saber que desde el año 2012 se venía haciendo la respectiva reclamación pues se itera no existía anotación en los documentos públicos, de lo que colige “no se le puede atribuir al particular la falla del servicio del Estado, ni perjudicar a quien actuó de buena fe.”, aunado a que si bien esa compraventa fue realizada por ÁLVARO MADERA, este era el comisionista del vendedor y es una persona de reconocida honorabilidad en la zona de Matagordal, quien en repetidas ocasiones ofreció el predio.

Con su escrito de contestación, adosó como pruebas documentales las siguientes: i) el poder especial otorgado93; ii) copia del FMI 140-704494; iii) copia de la E.P. 549 del 1 de junio de 1979 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.)95; iv) copia de la E.P. 191 del 9 de abril de 1992 de la Notaría Única de Planeta Rica (Cór.)96; v) copia de la E.P. 2226 del 29 de agosto de 1994 de la Notaría Segunda de Montería (Cór.)97; vi) copia de la E.P. 111 del 29 de enero de 1999 de la Notaría Única de Tierralta (Cór.)98; vii) copia del contrato de promesa de compraventa del 9 de julio de 2015, suscrito entre ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y 92 Consecutivo 24.

Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 93 Ibidem. Págs. 11 a 12 de 190. 94 Ibidem. Págs. 13 a 21 de 190. 95 Ibidem. Págs. 22 a 29 de 190. 96 Ibidem. Págs. 30 a 33 de 190. 97 Ibidem. Págs. 34 a 37 de 190. 98 Ibidem. Págs. 38 a 41 de 190. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE99; viii) copia de la E.P. 608 del 19 de agosto de 2015 de la de la Notaría Única de Planeta Rica (Cór.)100; ix) copia de la nota devolutiva del 11 de noviembre de 2015 de la ORIP de Montería (Cór.)101; x) copia de la E.P. 1455 del 23 de diciembre de 2014 de la Notaría Séptima del Círculo de Pereira (Ris.)102; xi) copia del FMI 284-6641 de la ORIP de Finlandia (Qui.)103; xii) copia de la sentencia proferida por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de marzo de 2012, dentro del radicado nro. 1100107041120040001003 (ED.033)104; xiii) copia de la sentencia de tutela T-590 de 2009 proferida por la Corte Constitucional el 27 de agosto de 2019105 y; xiv) copia de la sentencia del 16 de junio de 2011 proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado en Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá106. 5.3.

Análisis del material probatorio. 5.3.1. Se han estudiado en párrafos anteriores las declaraciones vertidas por el solicitante, los opositores y los testigos a instancia de estos, como algunas documentales y otras aducidas en este trámite, por lo cual se abordará los aspectos probatorios en lo que respecta a la adquisición de inmueble denominado “Finca Las Casitas” por parte de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y posteriormente por GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE.

En primera medida, se ha señalado que ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES adquirió en común y proindiviso107 el predio en 1979 de manos de su progenitor SILVESTRE ANTONIO MARTÍNEZ NARANJO quien desde 1924 se reputaba dueño y poseedor de 220 hectáreas, globo que denominó “Las Casitas”. Al respecto se allegó el FMI 140-7044108 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.) que identifica el predio pretendido, que en el acápite de complementación se dejó constancia que “SILVESTRE MARTÍNEZ (sic) NARANJO, ADQUIRIO (sic) POR INFORMACION (sic) SUMARIA DE TESTIGOS SEGUN (sic) ESCRITURA 99 Ibidem.

Págs. 42 a 44 de 190. 100 Ibidem. Págs. 45 a 48 de 190. 101 Ibidem. Págs. 49 a 50 de 190. 102 Ibidem. Págs. 51 a 70 de 190. 103 Ibidem. Págs. 71 a 75 de 190. 104 Ibidem. Págs. 76 a 116 de 190. 105 Ibidem. Págs. 117 a 146 de 190. 106 Ibidem. Págs. 147 a 190 de 190. 107 Con su mamá JUANA MARTINA MORALES DE MARTÍNEZ. 108 Consecutivo 3.

Trámite en otros despachos. Págs. 332 a 335 de 335. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. #884 DEL 16.12.55 NOTARIA (sic)

1. DE MONTERIA (sic), REGISTRADA EL 31.01.56.L, MATRICULA (sic) 2 PAG. (sic) 401 Y 106”. Lo anterior, fue corroborado por la Registradora de Instrumentos Públicos del Círculo de Montería109, al certificar la carencia de antecedentes registrales, pues manifestó que a través la escritura pública mencionada, “Comprueba y Acredita que es dueño (SIC) y está en pacifica e ininterrumpida Posesión (SIC) desde el año de 1924 de un globo de terreno denominado Las Casitas, con un área de 220 has, situado a orillas de La Quebrada de Manta gordal, Corregimiento de Severinera, Jurisdicción de Tierralta, al cual se le asignó la Matrícula inmobiliaria 140-5827”110.

De ese modo, revisada la M.I. 140-5827111 de la cual se segregó la 140-7044, de donde se infiere que la naturaleza jurídica del inmueble pretendido es de bien baldío de la nación, dado a que ambos fueron aperturados por documentos públicos registrados en la modalidad de falsa tradición y por consiguiente, la titularidad está en cabeza de la Nación quien delegó la administración al INCORA, INCODER y, mediante Decreto 2363 de 2015 a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, por lo que esta Sala Especializada dispuso su vinculación al proceso por parte del juez instructor en auto del 20 de marzo de 2019112, como se reseñó en el punto 2.4. de esta providencia. Igualmente, se allegó la E.P. 549 del 1 de junio de 1979 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.)113 a través de la cual SILVESTRE ANTONIO MARTÍNEZ NARANJO114 a través de apoderado115 vendió a ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES y JUANA MARTINA MORALES DE MARTÍNEZ, 195 hectáreas “ubicadas en la región de Mantagordal, Municipio de Tierralta, departamento de Córdoba, con todas sus mejoras y anexidades, compuesto de terreno ondulado, aguadas y pastos artificiales”, que formaba parte de un lote de terreno de mayor cabida superficiaria denominado “LAS CASITAS”; el precio de estipulado para ese negocio jurídico fue la suma de $97.500, mientras que el avaluó del de mayor extensión era $159.000; de otro lado, este fue el documento base para abrir el FMI 140-7044, el cual se encuentra inscrito en la anotación #1, en la modalidad de falsa tradición. 109 Consecutivo 22.

Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 110 Consecutivo 21. Trámite en el Despacho. Págs. 1 a 3 de

14. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 111 Ibidem. Págs. 13 a 14 de 14. 112 Consecutivo 3. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 113 Consecutivo 3. Trámite en otros despachos. Págs. 113 a 121 de 335. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 114 En dicho acto escriturario se invirtieron los apellidos del otorgante así SILVESTRE ANTONIO NARANJO MARTÍNEZ. 115 El apoderado llamado GILBERTO RUIZ RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía 1.532.356.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. También se allegó la E.P. 639 del 7 de junio de 1983 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.)116 en la que JUANA MARTINA MORALES DE MARTÍNEZ vende117 a ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES su cuota parte del predio identificado con el FMI 140-7044 y además este último transfiere dos118 porciones de tierra a favor de ABRAHAM ELÍAS GANEM SOFAN y LUIS CABRALES MARTÍNEZ, acto registrado en las anotaciones #2, #3 y #4.

Posteriormente a través de la E.P. 191 del 9 de abril de 1992 de la Notaría Única de Planeta Rica (Cór.)119 ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES transfiere el derecho de dominio que ostentaba sobre 107 hectáreas con 6513 metros cuadrados, aunque se mencionó que se hacía como cuerpo cierto, a favor de JOSÉ CAYETANO y CRISTO AUGUSTO PORTO HOYOS, cuyo valor pagado fue la suma de $660.000 conforme a la cláusula quinta y el avalúo para ese entonces era de $652.000.

Sobre este negocio jurídico, ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ ÁLVAREZ relató que acaeció en 1991 y que el precio acordado por el terreno osciló120 entre $3.000.000 y $3.200.000. Por otro lado, CRISTO AUGUSTO PORTO HOYOS en la etapa judicial declaró que efectivamente el predio fue comprado en 1991 pero que se negoció por $5.350.000; JOSÉ CAYETANO reiteró el dicho de su hermano en cuanto al año y el precio pagado.

Las particularidades de la salida de la familia MARTÍNEZ ÁLVAREZ de la heredad en el mencionado año, ya fueron objeto de análisis en esta providencia (acápite 4.2.), por lo que únicamente hay que iterar que los compradores (hermanos PORTO HOYOS), el comisionista (GERMÁN DE JESÚS BANDA SOTELO), ni los demás deponentes en este proceso tuvieron conocimiento de los pormenores del abandono y desplazamiento, así como tampoco se detuvieron a preguntar directamente las razones.

En la secuencia cronológica que se trae, JOSÉ CAYETANO y CRISTO AUGUSTO PORTO HOYOS transfieren el dominio a ALEJANDRO MANUEL ARRIETA 116 Consecutivo 20. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 117 Por valor de $100.000. 118 30 ha. + 4641 m2, área llamada “El Tablazo”, por valor de $100.000 y 8 ha. + 8745 m2 área llamada “San Luis” por $30.000, respectivamente. 119 Consecutivo 3.

Trámite en otros despachos. Págs. 109 a 111 de 335. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 120 De acuerdo con lo relatado en la etapa administrativa ante la unidad y lo dicho ante el juez de la instrucción. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. BARRERA quien actuó a través de apoderado especial (ELÍAS NASSIF HAMATY con cédula 2.720.884), mediante la E.P. 2226 del 29 de agosto de 1994 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.)121 la cual fue inscrita en la anotación #6.

En ella se observó que el valor de la venta fue de $1.030.000 y el avalúo de $1.023.000. Sin embargo, el primero de los mencionados (JOSÉ CAYETANO) dijo al estrado judicial instructor que el precio real de la venta fue $12.800.000 realizada 3 años después de la compra, el segundo (CRISTO AUGUSTO) $5.800.000 en 1992 y finalmente el entonces comprador (ALEJANDRO MANUEL) reiteró el valor de $12.800.000 por las 107 ha. + 6513 m2.

Finalmente, el último negocio jurídico inscrito en el FMI 140-7044 es la E.P. 111 del 29 de enero de 1999 de la Notaría Única de Tierralta (Cór.)122, mediante la cual ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES vende a favor de GABRIEL DOMINGO TIRADO GONZÁLEZ, 25 hectáreas por valor de $325.000 de conformidad con la cláusula tercera del mencionado instrumento, la cual fue registrada como “COMPRAVENTA - PROINDIVISA -25 HTS.

FALSA TRADICIÓN” en la anotación #7. Frente a esta última inscripción, TIRADO GONZÁLEZ contó al juez instructor que el área vendida fue comprada por él aproximadamente en 1991 a SENÉN PUERTA y TERESA TENORIO a quien ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES les había vendido antes del desplazamiento, ello pese a que la escritura pública data de 1999 y fue otorgada por el ahora reclamante.

Igualmente, desde la solicitud se trajo a colación esta circunstancia, de la cual se afirmó que no estaban incluidas dentro del área pretendida en restitución. Para principios del siglo XXI (2002), la Dirección Nacional de Estupefacientes del Ministerio de Justicia y del Derecho inició el proceso de extinción del derecho de dominio de los bienes de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA dejando el que concentra la atención de la Sala a la “ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS AGRARIOS DE MONTERÍA “ACAM” en calidad de tenencia provisional.

(anotaciones #8, #9, #10 del FMI 140-7044). 121 Consecutivo 3. Trámite en otros despachos. Págs. 214 a 217 de 335. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 122 Consecutivo 24. Trámite en otros despachos. Págs. 38 a 41 de 190. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 1 de junio de 2004 declaró la extinción del derecho de dominio (anotación #12); no obstante, en sentencia de tutela revisada por la Corte Constitucional (T-590/2012), se ordenó revocar la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 12 de marzo de 2009, así como la primera mencionada y la de la Sala de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2005, para efectos de reabrir el periodo probatorio.

Así pues, en nueva decisión del 16 de junio de 2011123 proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se declaró la extinción del derecho de dominio de bienes inmuebles, automotores, cuentas bancarias y semovientes propiedad de ARRIETA BARRERA, cual una vez desatado el recurso de apelación propuesto, la Sala Penal Especializada en Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de marzo de 2012124 resolvió revocar por los considerandos allí contenidos.

Frente al proceso de la justicia penal especializada en extinción del derecho de dominio, en el escrito de oposición de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA indicó que los bienes investigados fueron devueltos a finales de 2013, debido a que estaban siendo ocupados por parceleros de la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS AGRARIOS DE MONTERÍA “ACAM”, y que por lo visto se trató de una persecución del Estado, “por medio de diferentes entes y funcionarios, en contra de los bienes adquiridos legalmente”.

Posteriormente, el 9 de julio de 2015125 el prenombrado ciudadano suscribió con GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE contrato de promesa de compraventa sobre los predios denominados “Finca Las Casitas” y “Villa Patricia”, cuyas áreas superficiarias prometidas eran 106 y 21 hectáreas, respectivamente; del mismo modo, se pactó que por cada una de ellas el valor a pagar era de $3.000.000, lo que supondría un precio total de $381.000.000, pero en ultimas se dejó sometido a la medición que efectuaría un “topógrafo profesional e inscrito” (cláusula segunda). 123 Ibidem.

Págs. 76 a 115 de 190 124 Ibidem. Págs. 147 a 190 de 190 125 Ibidem. Págs. 42 a 44 de 190. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete.

En efecto, a través de la E.P. 608 del 19 de agosto de 2015 de la de la Notaría Única de Planeta Rica (Cór.)126 protocolizó el negocio jurídico descrito en el párrafo anterior a favor de GONZÁLEZ NEGRETE, respecto del predio denominado “LAS CASITAS” de 107 hectáreas con 6513 metros cuadrados, para lo cual se tasó como precio la suma de $143.724.000.

Por otro lado, en mentado instrumento fue presentado para el correspondiente registro, pero la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.) el 11 de noviembre de 2015127, lo inadmitió por cuanto “EL DOCUMENTO SOMETIDO A REGISTRO CONTIENE UN ACTO CUYA NATURALEZA JURIDICA (sic) NO ES SUSCEPTIBLE DE INSCRIPCION (sic) (ARTICULO (sic) 4 LEY 1579 DE 2012)”.

En lo tocante a la compra en comento GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE en la declaración ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) manifestó que fue adquirido con dinero producto de la venta de un inmueble en el municipio de Pereira <FMI 284-6641 de la ORIP de Finlandia (Qui.)128, realizada por intermedio de la E.P. 1455 del 23 de diciembre de 2014 de la Notaría Séptima del Círculo de Pereira (Ris.)129, aunado a que para el momento en que se hizo el negocio (2015) no había ninguna inscripción en el FMI 140-7044, pues esta apareció hasta abril de 2016 (anotación #15).

Con lo hasta acá decantado, se ha estudiado el material probatorio arrimado por los opositores ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE, sin que de ello se logre desprender una conducta encaminada a acreditar un obrar de buena fe exenta de culpa como lo exige la Ley 1448 de 2011, toda vez que simplemente demuestra la forma como se dieron los negocios jurídicos que afectaron el predio pretendido en restitución. 5.3.2.

Con la solicitud se allegaron los oficios números 1232016EE3278-O1- F:1.A2130 y 1232017EE9311-O1-F:1-A131 expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Dirección Territorial Córdoba en los que aportó el avalúo histórico del predio con cédula catastral 238070001000000350021000000000 y M.I. 126 Ibidem. Págs. 45 a 48 de 190. 127 Ibidem.

Págs. 49 a 50 de 190. 128 Ibidem. Págs. 71 a 75 de 190. 129 Ibidem. Págs. 51 a 70 de 190. 130 Consecutivo 3. Trámite en otros despachos. Págs. 135 a 136 de 335. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 131 Ibidem. Pág. 331 de 335. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. 140-7044, en los extremos temporales de 2009 a 2017, donde era de $112.367.000 y $152.477.000, respectivamente. De acuerdo con la información recopilada en la actuación judicial y especial con la consignada en las diferentes escrituras públicas es posible rastrear el avalúo catastral de la “Finca Las Casitas”, así: # Año Avalúo catastral Área del avalúo Área vendida Valor negocio declarado en E.P. Acto 1 1979 $ 159.000,00 335 ha. 195 ha. $ 97.500,00 E.P. 549 del 1/06/1979 2 1983 $ 144.000,00 269 ha. + 5500 m2 Derecho de cuota equivalente al 50% $ 100.000,00 E.P. 693 del 7/06/1983 3 1992 $ 652.000,00 244 ha. + 5500 m2 107 ha. + 6513 m2 $ 660.000,00 E.P. 191 del 9/04/1992 4 1994 $ 1.023.000,00 107 ha + 5000 m2 107 ha. + 6513 m2 $ 1.030.000,00 E.P. 2226 del 29/08/1994 5 1999 $ 315.000,00 25 ha. 25 ha. $ 325.000,00 E.P. 111 del 29/01/1999 6 2008 $ 1.489.000,00 107 ha. + 6513 m2 Certificado Paz y Salvo 0003026132 Alcaldía de Tierralta (Cór.) 7 2009 $ 112.367.000,00 Valor inicial IGAC 8 2015 $ 143.724.000,00 Sin información 107 ha + 5000 m2 $ 143.724.000,00 E.P. 608 del 19/08/2015 9 2017 $ 152.477.000,00 Valor final IGAC De lo anterior es patente, corroborándose conceptos en tal sentido, que los valores reportados en los documentos públicos mediante los cuales se protocolizaron las ventas efectuadas del predio “Finca Las Casitas” se equiparan al predial de la época, valores que de hecho están por debajo del precio real de las negociaciones, lo que refleja un comportamiento encaminado a reducir los gastos notariales y obligaciones tributarias por el traspaso.

En lo que respecta a la ubicación del predio pretendido denominado “Finca Las Casitas”, su cabida, linderos y demás características, se tiene que en el Informe Técnico Predial (ITP)133 (ID 60837) se consignó que el terreno se encuentra ubicado en la vereda Mantagordal del corregimiento de igual denominación en el municipio de Tierralta (Cór.) tiene un área georreferenciada de 112 hectáreas con 5238 metros cuadrados, el cual corresponde al código catastral 238070001000000350021000000000 y se asocia con la matrícula inmobiliaria 140- 7044.

El área del predio objeto de reclamo georreferenciada134 y su ubicación en el municipio de Tierralta (Cór.), fue confirmada por el juez de instrucción durante la inspección judicial practicada135, contando con la presencia del apoderado judicial 132 Consecutivo 3. Tramite en otros despachos. Pág. 105 de 335. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 133 Consecutivo 3.

Trámite en otros despachos. Págs. 124 a 130 de 335. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 134 Ibidem. Págs. 172 a 185 de 335. 135 Consecutivo 65. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. del reclamante y del área catastral de la URT, oportunidad en la que se dejó constancia136 fotográfica y fílmica que se encontraron semovientes de propiedad del opositor GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE, aunado a que estaba dividido en potreros con pasto para ganado y algunas palmas.

Del resultado de la jornada de inspección judicial la UNIDAD arrimó el Informe Técnico de Inspección al Predio137 efectuado por el área catastral que acompañó la diligencia, concluyéndose que esta “permite corroborar las coordenadas y el área aportada en los diferentes insumos catastrales” dejando consignado lo evidenciado en especial que al finalizar hizo presencia el propietario con varios de sus trabajadores y que se “logró identificar a otro propietario de una porción mínima del predio (sembrada en plátano) que no había sido identificado dentro del proceso…”, refiriéndose a ANDRES MORENO LENES (poseedor de un parte del inmueble), sin que hubiese sido necesaria la modificación del polígono pretendido.

Por lo anterior, se establece que el inmueble objeto de reclamo, en la actualidad desde el punto de vista jurídico y material se encuentra plenamente identificado. De otro lado, se encuentra acreditado que la “Finca Las Casitas” fue explotada por la familia MARTÍNEZ ÁLVAREZ principalmente con actividades agrícolas y ganaderas, como lo refirieron los deponentes ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ ÁLVAREZ, HERIBERTO MANUEL MESTRA BEDOYA, TOMÁS ANTONIO NISPERUZA BEDOYA y EUSEBIO ANTONIO BANDA BEDOYA en el trámite de instrucción, así como también que el fundo lo tenían destinado a lugar de habitación, pues aparte de la casa paterna cada hijo construyó su casa.

Por su parte, los hermanos PORTO HOYOS en sus declaraciones contaron que mejoraron la propiedad, pues hicieron casa, potreros, corrales, cambiaron cercas y arreglaron la entrada a la finca, esto último narrado por el deponente LUIS GUILLERMO HOYOS MÉNDEZ. Desde entonces la heredad ha sido explotada principalmente en ganadería, como contaron los opositores ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE. 136 Consecutivos 104 y 105.

Trámite en otros despachos. Registro fotográfico y fílmico de la jornada de inspección judicial. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 137 Consecutivo 87. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. En ese mismo sentido, tanto los testigos convocados, como la parte opositora, en términos generales, manifestaron que no conocieron de manera directa y personal los motivos que en 1991 llevaron a ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES y su núcleo familiar a dejar en abandono el predio y desplazarse a la cabecera municipal de Tierralta (Cór.) ni tampoco cuestionaron el porqué de la decisión pues eran personas campesinas que nacieron y crecieron allí, lo cual no causó extrañeza a ningún habitante de Mantagordal, máxime que el hecho victimizante acaeció en una época de conflictividad, donde coexistieron grupos armados ilegales como el EPL, las FARC y los paramilitares, quienes se disputaron el control territorial del departamento de Córdoba, lo cual se itera es un hecho notorio.

Así pues, es posible determinar que la salida del fundo de la familia MARTÍNEZ ÁLVAREZ de la “Finca Las Casitas”, fue impulsada por el temor que generó la presencia de grupos armados al margen de la ley que los amenazó para que abandonaran la propiedad; del mismo modo, las condiciones de seguridad de la región, fue conocida por todos los testigos, por lo que se infiere que la anómala situación de orden público en la región fue de conocimiento general e incluso a la fecha de diligencia judicial continuaba siendo complicada, como narró GERMÁN DE JESÚS BANDA SOTELO. 5.3.3.

Como se mencionó al inicio del acápite, al ejercer la oposición el mandatario judicial de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA planteó algunas excepciones de mérito que se entraran a estudiar, aclarando que en lo que respecta a la buena fe exenta de culpa se analizará más adelante. Al respecto, debe indicarse de entrada que la excepción propuesta bajo el nombre de “TACHA DE LA CALIDAD DE LA VICTIMA (sic)”, no está llamada a prosperar, por cuanto a lo largo del proceso y en especial en el acápite 4.2. de la presente sentencia, se acreditaron las circunstancias que reñía con los supuestos básicos de esta, como en el caso de la situación de orden público en la ubicación del predio pretendido por ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES y su núcleo familiar, pues se encontró que esta fue ajena a la normalidad, incluso las alteraciones de seguridad se han mantenido en el transcurso del tiempo, como quiera que a la fecha de las declaraciones recibidas (2018) habían personas que intimidaron a GERMÁN DE JESÚS BANDA SOTELO para que no compareciera al estrado judicial.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. Finalmente, frente a la excepción de “DEL JUSTO TÍTULO DE DERECHO” argüida en el escrito de oposición, fundada en que adquirió el predio en la E.P. 2226 del 29 de agosto de 1994 de la Notaría Única de Planeta Rica (Cór.) y posteriormente lo vendió a través de la E.P. 608 del 19 de agosto de 2015 de la Notaría Única de Planeta Rica (Cór.), sin que existiera ninguna anotación en el FMI 140-7044 que impidiera su transferencia, argumentación similar que expuso GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE, debe iterarse que la Ley 1448 de 2011 es una norma transicional que establece un conjunto de medidas “judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas”138, en beneficio de las víctimas de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales o Derechos Humanos, ocurridas con ocasión al conflicto armado interno, desde el 1 de enero de 1985 (art. 3 ibídem), diferenciada por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

Debido a ello, el marco del proceso de restitución y formalización de tierras está consagrado en los artículos 72 a 122 de la Ley 1448 de 2011, predicando un trámite especial y muy expedito. En ese contexto, las víctimas no pueden tenerse en el mismo plano de igualdad frente a su contraparte, como podría ocurrir en el derecho civil ordinario, sino como sujetos bajo el amparo de la Justicia Transicional concebida en la Ley 1448 de 2011, la cual presume la buena fe de quienes han soportado abusos sistemáticos y masivos de sus derechos fundamentales, dentro de un marco de respeto a su integridad y a su honra (arts. 4 y 5 ibídem).

De cara al justo título que se pregona en la excepción de ARRIETA BARRERA y en la oposición de GONZÁLEZ NEGRETE, debe decirse que esta figura no se enmarca solo en la conducta de adquirir un bien inmueble a través del título y el modo (oponible a terceros), sino que incumbe además una prudencia y diligencia mayor en la persona que pretende adquirir, por lo que en el caso de marras considera la Sala que si bien los opositores en 1994 y 2015 adquirieron por documentos públicos suscritos ante notarios, dando fe de la legalidad de los actos, aquellos debieron asegurarse que el inmueble en modo alguno estuviese vinculado a la situación de 138 Artículo 1 de la Ley 1448 de 2011.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. violencia que asoló en ese punto de la geografía nacional o que anteriores propietarios, poseedores o tenedores no hubiesen tenido que salir despojados de sus propiedades.

En este punto, es preciso mencionar que a pesar de que ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA es quien aparece como comprador el predio en 1994, la E.P. 2226 del 29 de agosto de 1994 de la Notaría Única de Planeta Rica (Cór.) fue suscrita por intermedio de ELÍAS NASSIF HAMATY en calidad de apoderado especial de aquel, aunado a que desarrollaba su actividad comercial139 desde hace varios años en esas regiones, mientras que GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE, conoció la región desde que era adolescente pues su padre fue propietario de inmuebles rurales en ese punto de Tierralta, de lo que se puede concluir que ambos conocieron la vereda Mantagordal y tuvieron la oportunidad de consultar sobre la regularidad que ahora deprecan, pero así no la corroboraron antes de la protocolización de las escrituras públicas de compraventa.

Acorde con el estudio probatorio realizado en párrafos anteriores, está probado que el solicitante ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES y su grupo familiar fueron víctimas de la violencia sufrida en el predio reclamado y que, debido a ella, ante el justo temor de sufrir las consecuencias, optaron por abandonar la heredad y desplazarse en 1991 a la cabecera municipal de Tierralta (Cór.).

Así las cosas, las oposiciones presentadas por ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE por intermedio de sendos mandatarios judiciales serán denegadas, al no encontrar respaldo probatorio con fundamento en los argumentos expuestos en los análisis realizados en párrafos anteriores, al igual que las excepciones de mérito propuestas por el primero de los mencionados en los términos anotados.

De esta forma, solo resta por estudiar lo concerniente a la buena fe exenta de culpa de aquellos y lo propio a su calidad de segundos ocupantes del predio denominado “Finca Las Casitas”. 5.4. De la buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia 139 Comercialización de leche.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.” En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, dejó explicado que la figura en comento exige dos elementos; uno subjetivo, que consiste en “obrar con lealtad”, y otro objetivo, que incumbe “tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.

Al respecto se dijo en esa providencia que: La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. (Resalto de la Sala). La buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, acompasada con la línea jurisprudencial referida, da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en este proceso especial deberán acreditar, además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación, la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia para cualquier persona colocada en la misma situación. 5.4.1.

En el escrito de oposición presentado por intermedio del apoderado judicial designado por ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA, así como en el interrogatorio surtido, sostuvo que se hizo al predio “Finca Las Casitas” en 1994, a través de Escritura Pública (2226 del 29 de agosto) por compra realizada a JOSÉ CAYETANO y CRISTO AUGUSTO PORTO HOYOS por la suma de 12.800.000, pese a que en el acto escriturario se plasmó la suma de 1.030.000.

Además, que esto se dio por intermedio de MANUEL MELÉNDEZ quien estando en Planeta Rica (Cór.) le comentó que había un predio en venta en el corregimiento de Matagordal del municipio de Tierralta (Cór.) y debido a que ya tenía “fincas en el corregimiento de SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. Arenoso”140, las cuales no quedaban muy lejos, se interesó y contactó a los vendedores que eran personas muy reconocidas en la región. De ese modo, afirmó que en los negocios siempre ha “tenido el sello de la buena fe, la equidad y ajustado a la legalidad”, adquiriendo el predio trabado en Litis con la convicción total de que no tenía ningún problema legal, toda vez que mientras estuvo en posesión del predio no se enteró de la presente reclamación ya que esta se inscribió en el FMI hasta el 29 de abril de 2016, cuando en el año anterior había realizado la venta a GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE.

Aunque efectivamente la buena fe exenta de culpa supone acciones concretas adicionales a la simple convicción de haber actuado con legalidad, en este punto es de advertir que los medios de prueba arrimados con la oposición, no son suficientes para acreditar el despliegue de actividades a fin de “verificar la regularidad de la situación”, cual es la exigencia de la conducta que pretende probar el opositor; y si bien ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA argumentó que él mismo hizo la negociación con los hermanos PORTO HOYOS, lo que se ha podido decantar en este trámite judicial es que no indagó sobre la situación de seguridad de la región en ese instante ni momentos previos a adquirir el predio “Finca Las Casitas” pues como él mismo relató, “no supo nada” y el negocio se hizo de la forma relatada en párrafos precedentes e incluso no conoció al reclamante o su núcleo familiar.

De la misma manera se itera que ARRIETA BARRERA tuvo conocimiento que en esa época se mencionaba de la existencia de la guerrilla y paramilitares, porque incluso él mismo veía gente, pero que no prestó atención porque estaba en su trabajo y no le quedaba tiempo para preguntar quiénes eran. Además, estima esta Sala que, si el opositor hubiese sido lo suficientemente cuidadoso en hacer averiguaciones adicionales, se habría enterado de las circunstancias por las cuales ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES junto con su respectivo núcleo familiar, tuvieron que abandonar y desprenderse del predio, cuyas razones fueron entre otras, los factores de orden público que le impidieron permanecer en el lugar, sin que las declaraciones resulten idóneas o pertinentes para demostrar la buena fe cualificada, toda vez que fueron conscientes de la violencia de la región Cordobés, y aunque trataron de restarle importancia, tal 140 Jurisdicción del municipio de Planeta Rica (Cór.) SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. alegación resulta fútil, como se ha iterado a lo largo de la providencia, dado el hecho notorio de la violencia en el municipio de Tierralta (Cór.) y a la presencia de grupos armados al margen de la ley. 5.4.2.

En su oportunidad, el opositor GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE argumentó que es poseedor de buena fe exenta de culpa porque adquirió el dominio y posesión del inmueble pretendido en restitución con dinero producto de la venta de otro inmueble en el municipio de Pereira (Ris.), y con miras a invertir dicho dinero, decidió comprar predios rurales en el departamento de Córdoba, donde se enteró que ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA estaba vendiendo la “Finca Las Casitas”, por lo que una vez analizadas las sentencias que pusieron fin al proceso de extinción del derecho de dominio en contra de aquel y el FMI 140-7044, procedió a suscribir el contrato de promesa de compraventa (09/07/2015) y luego a la E.P. 608 del 19 de agosto de 2015 de la de la Notaría Única de Planeta Rica (Cór.), la cual no se ha podido registrar.

En ese orden de ideas, afirmó que para el momento en hacerse al inmueble no había anotación alguna en la matrícula inmobiliaria que advirtiera sobre la existencia de la reclamación que inició desde el 24 de enero de 2012, pues fue solo hasta el 29 de abril de 2016, por lo que le era imposible tener este conocimiento, aunado a que si en gracia de discusión hubiese elevado la consulta a la UAEGRTD, “con toda seguridad no hubiera recibido ninguna información porque esa información es privilegiada”141.

Por ello, indicó que ha actuado con total transparencia debido a que acreditó el origen del dinero, y porque carece de antecedentes penales o cualquier otro señalamiento social, dedicando su vida “al ejercicio del derecho de manera pulcra, a la vida pública”, donde ha desempeñado cargos públicos y de elección popular, siendo un hombre probo y cumplidor de la ley.

Sin embargo, en el caso del opositor GONZÁLEZ NEGRETE, tampoco está acreditado el despliegue de actividades a fin de “verificar la regularidad de la situación” en la compra del predio denominado “Finca Las Casitas”, por cuanto, como se ha reseñado en diferentes acápites de esta providencia, no consultó con anteriores detentores de la propiedad las circunstancias de seguridad, alteraciones de orden público o incluso hechos victimizantes que se hubiesen presentado en el corregimiento de Mantagordal como fueron ampliamente detallados en esta 141 Interrogatorio de parte de GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. sentencia, pues su actividad se limitó a consultar los antecedentes del proceso penal de extinción del derecho de dominio que se siguió en contra de ARRIETA BARRERA y de las cuales, válgase decir, no abordaron situaciones particulares de anteriores propietarios, pues únicamente tratan de la participación de este en actividades ilícitas concretamente con el grupo EPL y la incidencia de eso en el incremento de su patrimonio.

Aunque cierto es que para el año 2015 cuando se hizo al inmueble ahora pretendido en restitución no existía ninguna anotación que diera cuenta de la solicitud de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas - RTDA, ello no es óbice para no elevar la respectiva consulta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojados y Abandonados – UAEGRTDA, a través del derecho de petición, a fin de conocer verbigracia, sobre el predio que pretendía adquirir, la situación de regularidad de la zona o si esta estaba macro y micro focalizada, la existencia de solicitudes de inclusión en el RTDA o incluso respecto de quienes figuraran en los diferentes negocios jurídicos inscritos en el FMI, robusteciendo la convicción inequívoca de que la “Finca Las Casitas” no estuvo inmersa en ningún hecho victimizante.

Además, para la época en que adquirió ya estaba rigiendo la Ley 1448 e 2011, por lo que podía desplegar una acción mas diligente al respecto. Empero nada de ello sucedió y por el contrario contó que no acudió a esa prerrogativa constitucional (art. 23 C.P.) porque “con toda seguridad no hubiera recibido ninguna información porque esa información es privilegiada”, lo cual en modo alguno esta Corporación puede ser ponderado, máxime proviniendo de un profesional del derecho debidamente instruido para hacer valer sus privilegios fundamentales y que, aun así en caso de respuesta negativa por ser información privilegiada, como lo afirma, adelantó todas las gestiones que tuvo a su alcance para cerciorarse que no había ningún tipo de reclamación en curso. 5.4.3.

De ahí que la argumentación expuesta por los opositores no pueda ser de recibo por esta Sala, mucho menos que sobre la misma se soporte la buena fe cualificada que se exige en esta clase de trámite. Es más, es tanta la falta de diligencia que no se advirtió por aquéllos que se trataba de un predio de naturaleza baldía, sin antecedente registral en los términos de lo establecido por la Ley 160 de 1994 y Sentencia T-488 de 2014.

De este modo, luego de revisados en su plenitud SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. los medios de prueba traídos al proceso, se logra evidenciar que ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE no consiguieron acreditar la buena fe cualificada.

Por lo anterior, se rechazarán las excepciones de buena fe exenta de culpa propuestas por los apoderados judiciales de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE, como se dijo anteriormente y, en consecuencia, se denegará la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. De contera se declararán imprósperas las oposiciones planteadas. 5.5.

De la calidad de segundos ocupantes de los opositores ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE. Aunque la Ley 1448 de 2011 no tiene ninguna disposición legal que haga referencia a los segundos ocupantes, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016142, acoge la regla 17 de los principios Pinheiro143, de conformidad con el Manual de aplicación de estos principios144, estableciendo que los segundos ocupantes u ocupantes secundarios son: “todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre” (Destaca la Sala).

Para la Corte Constitucional, existen dos clases de segundos ocupantes: i) los que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y ii) los que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta), ni tomaron provecho del despojo. “94. Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. (…) Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.

A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’.” 142 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa 143 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 144 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”.

Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete.

La Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el criterio establecido por la Corte Constitucional, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad y especificar las medidas de atención a los segundos aun en etapa posfallo, (Rad. 11001-02-03-000-2017-00599-00, STC3722-2017 y T- 646 de 2017145); debiendo en todo caso tener en cuenta los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i) Que habite el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii) Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii) Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. 5.5.1.

A lo largo de esta providencia, se ha dejado establecido que los opositores no tuvieron relación directa con el desplazamiento forzado sufrido por el reclamante ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES, junto a su respectivo núcleo familiar, pues se ha sostenido que los hechos victimizantes que obligaron a dejar en abandono y desplazarse a la cabecera municipal de Tierralta en 1991, fue como consecuencia de la amenaza explícita para que salieran de la tierra, sin que le quedara otra alternativa en la premura por salvaguardar su integridad.

Igualmente se ha insistido que ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA se hizo al inmueble reclamado denominado “Finca Las Casitas” a través de la Escritura Pública número 2226 del 29 de agosto de 1994 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), registrada en la anotación #6 del FMI 140-7044, quien aparece como último titular inscrito.

Por otra parte, GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE adquirió en la E.P. 608 del 19 de agosto de 2015 de la Notaría Única de Planeta Rica (Cór.), la cual no se pudo registrar como se relató en el acápite 5.3. de esta sentencia. No obstante lo anterior, las precitadas personas no cumplen los requisitos de que trata la sentencia C-330 de 2016146 de la Corte Constitucional ya citada, para atribuirles la calidad de segundos ocupantes, pues tanto ARRIETA BARRERA como GONZÁLEZ NEGRETE, no se encuentran en condiciones de vulnerabilidad con ocasión de la restitución del inmueble objeto de reclamación, antes por el contrario, 145 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 19 de octubre de 2017, M.P. DIANA FAJARDO RIVERA. 146 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. se puede establecer de sus declaraciones que el primero147 reside en el municipio de Planeta Rica (Cór.) y tiene como actividad económica la ganadería, mientras que el segundo148 en Montería (Cór.), cuya actividad profesional y económica es abogado y ganadero.

Adicionalmente, no se evidencia que el inmueble denominado “Finca Las Casitas”, ubicado en la vereda Mantagordal del corregimiento de igual denominación en el municipio de Tierralta (Cór.), lo tengan destinado para solucionar un problema fundamental de vivienda, así como que tampoco el mismo se encuentre habitado por aquellos, pues en la diligencia de inspección judicial se dijo que se encontraron semovientes (ganado vacuno) de GONZÁLEZ NEGRETE y pese a que se presume que de él este último percibe un ingreso, no se observa prueba alguna que indique que con la eventual restitución del área solicitada (112 ha. + 5238 m2), se ponga en riesgo su subsistencia congrua, que en todo caso tiene otro inmueble en ese mismo sector (Villa Patricia).

Ahora, con respecto a ARRIETA BARRERA si bien figura como titular del derecho de dominio en la modalidad de falsa tradición, esta sentencia ha sido suficientemente clara en indicar que, en primer lugar, se trata de un predio de naturaleza baldía cuya titularidad es de la nación y que, además, pese a que ello, ya no ejerce ni siquiera la posesión, como quiera que fue vendido en el año 2015.

Corolario entonces, en los términos que se han dejado referidos, no se tendrá a ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA ni a GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE en condición de segundos ocupantes y así habrá de resolverse. 5.5.2. De otro lado, durante la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) y una vez finalizada la diligencia de inspección judicial realizada al predio trabajo en Litis, compareció ANDRÉS MORENO LENES149 argumentando ser el propietario de una hectárea del predio “Finca Las Casitas” en virtud del contrato de compraventa suscrito con ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA el 27 de octubre de 2014 donde 147 Interrogatorio de parte de ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA. 148 Interrogatorio de parte de GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE. 149 Consecutivo 74.

Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. adquirió “tres cuarterones” por la suma de $5.700.000 y en febrero del año siguiente “un cuarterón” adicional por $1.900.000, donde tiene cultivo de plátano. Igualmente, relató que entre mayo y junio de 2015 ARRIETA BARRERA vendió el resto del fundo (106 ha. + 5000 m2, aproximadamente) a GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE, pero que de común acuerdo la escritura fue otorgada por el área total, “con el compromiso de que una vez legalizada esta venta el doctor González me otorgaría la escritura por la hectárea que me corresponde” y que pese a que sabe que en el 2016 fue iniciado el proceso de restitución de tierras, lo que hace imposible la extensión de su escritura, continúa trabajando la parcela que “de manera honesta y esforzada” consiguió. Para corroborar su dicho allegó las siguientes pruebas documentales: i) copia del contrato de compraventa del 27 de octubre de 2014150 y ii) documentos del mutuo en Bancamía151.

Ante la situación evidenciada, el juez instructor mediante auto del 18 de diciembre de 2018152 ordenó a la UAEGRTD la caracterización del prenombrado sujeto, la cual fue arrimada el 19 de febrero de 2019153. Según dicho documento, el grupo familiar del tercero está conformado por ANDRÉS MORENO LENES de 60 años154y su cónyuge MARÍA CECILIA MESTRA GONZÁLEZ de 45 años; encontrando que presentan pobreza multidimensional con un porcentaje de privación de 38%, a partir de 5 de las 15 variables del IPM155: bajo logro educativo, trabajo informal, barreras en el acceso al servicio de salud, Acceso a fuentes de agua mejorada y paredes exteriores; consignándose en el ítem de dependencia con el predio lo siguiente: “El núcleo familiar del señor Andrés Porfirio Moreno Lenes, tiene un alto grado de dependencia frente al predio, puesto que al estarlo cultivando en plátano, contribuye a la seguridad alimentaria de la pareja y a sus ingresos económicos, además de ser el lugar donde el tercero desempeña labores de agricultura.”. 150 Ibídem.

Págs. 2 a 3 de 11. 151 Ibídem. Págs. 4 a 11 de 11. 152 Consecutivo 88. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 153 Consecutivo 99. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 154 Al día 19 de febrero de 2019, en que se elaboró la caracterización ordenada 155 Índice de Pobreza Multimodal - IPM SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. Señaló el estudio que, MORENO LENES y su cónyuge no hacen parte activa de organizaciones sociales o comunitarias, aunado a que revisada la base de datos VIVANTO se encuentra incluidos por el hecho victimizante de desplazamiento forzado acaecido en el año 2016 pero que retornaron 6 meses antes de la fecha en que se hizo el estudio de caracterización. Igualmente se indicó que siempre han vivido y dedicado a las labores del campo y pese a que consultada la información del IGAC, su cónyuge figura como titular del bien inmueble ubicado en la carrera 2 #3-13 del municipio de Tierralta (Cór.), “esta información no sanea la calidad jurídica de los inmuebles”.

Concluyendo, la Unidad afirmó que ANDRÉS MORENO LENES es susceptible de ser reconocido como ocupante secundario, por cuanto cumple con los siguientes requisitos: i) afectación al derecho a la vivienda: luego de consultar la información institucional, tanto en el Sistema de Notariado y Registro como en el IGAC, “no” aparece como propietario; ii) afectación a su mínimo vital/derecho al trabajo/dependencia económica del predio: El caracterizado depende únicamente del predio reclamado en restitución, para su subsistencia mínima, constituyendo su proyecto de vida y el futuro de ella y su familia y; iii) afectación a su derecho a la tierra: El caracterizado cuenta únicamente con el predio que fue reclamado, del cual ostenta la calidad de poseedor, de conformidad con la consulta institucional realizada al Sistema de Notariado y Registro y IGAC (fecha de consulta 19/02/2019).

De esta forma, se considera que ANDRÉS MORENO LENES y su cónyuge MARÍA CECILIA MESTRA GONZÁLEZ son campesinos, que han laborado gran parte de su existencia en actividades propias del campo, que reúnen los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la citada sentencia y en el auto 373 de 2016, lo que los hace personas vulnerables y sujetos de especial protección por lo que es procedente darles un tratamiento con enfoque diferencial, para brindarles a su favor medidas de atención y asistencia en calidad de segundos ocupantes, dentro del marco de la acción sin daño, la equidad y con el fin de evitar una nueva victimización. Así las cosas, dadas las condiciones de precariedad de la situación personal y de pervivencia en la que se encuentra ANDRÉS MORENO LENES y su cónyuge MARÍA CECILIA MESTRA GONZÁLEZ, se mantendrá en su favor el statu quo sobre la porción del inmueble que usufructúan y que hace parte del pretendido en SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. restitución denominado “Finca Las Casitas”. De no ser así, se perpetuarían los problemas socioeconómicos del segundo ocupante y su grupo familiar, incrementando las tensiones ya existentes, ante lo cual es acertado ceder frente al principio de preferencia de la restitución, evitando que la sentencia se convierta en un nuevo elemento generador de violencia, discordia, inequidad, y desigualdad; lo que por sí contraría la búsqueda de la paz que persigue la justicia transicional, en este caso la Ley 1448 de 2011.

Se dispondrá además, como medida de afirmativa a su favor, poner lo anterior en conocimiento de la Agencia Nacional de Tierras – ANT para que dentro del marco de sus competencias proceda a estudiar la viabilidad de adjudicar un predio rural teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico colombiano las políticas de entrega de baldíos hallan sustento en varias normas de la Constitución que patrocinan el acceso a la propiedad (art. 60), el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios (arts. 64, 65 y 66) y sobre todo la realización de la función social de la propiedad a que alude el artículo 58, cuyos antecedentes se remontan al Acto Legislativo 1 de 1936, así como a las reformas agrarias aprobadas mediante las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y 160 de 1994. 5.6.

Las presunciones de la Ley 1448 de 2011. 5.6.1. Muy a pesar que esta providencia ha determinado que la naturaleza jurídica del predio pretendido en restitución es baldío en razón a la ausencia de antecedentes registrales y que tanto el FMI 140-7044, como su matriz (140-5827) fueron aperturados por escrituras públicas en la modalidad de falsa tradición, sobre el primero se han inscrito negocios jurídicos que no pueden permanecer vigentes, dando aplicación a las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 5.6.2.

La Ley 1448 de 2011, en el artículo 77, instituyó presunciones de derecho - relacionadas con ciertos contratos (numeral1)- y presunciones legales –relacionadas con ciertos contratos (numeral 2), actos administrativos (numeral 3), con el debido proceso en decisiones judiciales (numeral 4) y con la inexistencia de la posesión (numeral 5)-, para reconocer a las víctimas de graves violaciones de sus derechos fundamentales, su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta al haber sufrido, individual o colectivamente, el despojo o el abandono forzado, dentro del contexto del conflicto armado interno, para de esa forma obtener la igualdad procesal de la parte débil e indefensa.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. Las presunciones concebidas en la Ley de Víctimas, sean iuris tantum o iuris et de iure, deben producir el importante efecto jurídico de relevar de la carga de la prueba a los solicitantes de la restitución de tierras, que las alegan en su favor, partiendo de hechos conocidos que el legislador tomó como base para constituirlas, tales como el abuso masivo y permanente de derechos humanos en el conflicto armado interno, para suponer o dar certeza, por razones de seguridad jurídica y justicia, a la existencia del despojo y abandono forzados de predios, cuya propiedad, posesión u ocupación legítimas, fueron truncadas por la situación de violencia. Y no podría ser de otro modo, porque como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, “[a]cudir a presunciones contribuye (…) a agilizar ciertos procesos pues exime de la actividad probatoria en casos en los que tal actividad es superflua o demasiado difícil”156.

La Sala revisará la coexistencia de los elementos requeridos por la ley, para determinar la aplicabilidad del artículo 77 de la Ley 1448 (numeral 2º- literales a-, e- y numeral 5º) y para ello, tendrá en cuenta las disposiciones que allí se introduce en esta materia, como lo son la inversión de la carga (art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la UNIDAD y la procedencia de cualquier tipo de prueba, reguladas en la ley.

Los requisitos (generales) hacen relación a la temporalidad de los hechos, la calidad de víctima y el daño sufrido; así como los contextos de violencia; encontrándose todos ellos debidamente acreditados en el proceso, en la forma como se dejó anotado en los acápites precedentes. En cuanto a los específicos, la situación descrita se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que establece: Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

(negrillas fuera de texto). La primera de las mencionadas presunciones, es decir la prevista en el - ordinal 2º literales a) y e) de la Ley 1448 de 2011- requiere como hecho fundante que hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado 156 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Providencia de 18 de noviembre de 1949, G.J. Tomo XLIV, páginas 799 a 802 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, así como ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos celebrados.

Respecto de la situación de orden público y con las características exigidas por la ley, debe decirse que existieron en el área donde se localiza el inmueble denominado “Finca Las Casitas” ubicado en la vereda Matagordal, corregimiento Mantagodal, del municipio de Tierralta (Cór.), pues no fue ajena a lo reseñado en el contexto general y focal de violencia causando el abandono y desplazamiento del fundo, como se ha insistido en esta providencia, aunado a que no se logró desvirtuar por los opositores la ausencia de consentimiento en dicho acto, la cual emergió como consecuencia del escenario relatado por el reclamante.

En virtud de lo anterior, se hace necesario aplicar los efectos jurídicos que de las referidas presunciones deviene, como es tener por INEXISTENTE el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública Nro. 191 del 9 de abril de 1992 de la Notaría Única de Planeta Rica (Cór.) en la que ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES vende la heredad a favor de CRISTO AUGUSTO y JOSÉ CAYETANO PORTO HOYOS registrado en la anotación #5 del FMI 140-7044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.).

En igual forma, se declarará la NULIDAD de los negocios jurídicos posteriores que recayeron sobre la “Finca Las Casitas” objeto de restitución, como son: a) La Escritura Pública Nro. 2226 del 29 de agosto de 1994 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), en la que CRISTO AUGUSTO y JOSÉ CAYETANO PORTO HOYOS venden la propiedad a ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA, acto inscrito en la anotación #6 del FMI 140- 7044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.). b) La Escritura Pública Nro. 608 del 19 de agosto de 2015 de la Notaría Única de Planeta Rica (Cór.) través de la cual el opositor a GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE adquirió la titularidad del inmueble, así no se encuentre registrada.

De otro lado, en lo que hace alusión a la última presunción (la del numeral 5º), únicamente se requiere de la iniciación de la posesión en el periodo previsto en el SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez.

Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. artículo 75 ejusdem. Ahora, como las fechas atrás referidas encuadran perfectamente en la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011, con lo cual hay lugar a presumir que la propiedad y/o posesión que hoy se endilgan los opositores ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE, nunca ocurrió y así habrá de declararse, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 77-5 ibíd. Aunado, que se trata de un bien de naturaleza baldía sobre el cual no es viable predicar actos de posesión, y su domino solo se obtiene por adjudicación realizada por la autoridad competente. 5.6.3.

Finalmente, se aclara que la E.P. 111 del 29 de enero de 1999 de la Notaría Única de Tierralta (Cór.), en la que ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES realiza la “COMPRAVENTA - PROINDIVISA -25 HTS. FALSA TRADICIÓN” a favor de GABRIEL DOMINGO TIRADO GONZÁLEZ, no corre la misma suerte que los negocios jurídicos referidos en líneas anteriores, por cuanto a pesar de tratarse de un acto posterior a la fecha de los hechos victimizantes, se aclaró que la venta fue anterior de 1991, solo que hasta ese entonces se protocolizó, aunado a que no se encuentra incluida dentro del área georreferenciada.

No obstante, se pondrá en conocimiento de la Agencia Nacional de Tierras – ANT, esta situación al igual que las ventas de porciones realizadas en 1983, para que en el marco de su competencia determine la ocupación de estas e inicie el trámite administrativo que corresponda. Lo mismo ocurre con la situación de ANDRÉS PORFIRIO MORENO LENES y su núcleo familiar, que según el acápite 5.5. se les reconocerá la segunda ocupancia respecto del área explotada, manteniendo el statu quo. 5.6.4.

A la par de la anterior declaratoria, debe recordarse que la pretensión incoada por ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES a partir del reconocimiento como titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, es la restitución jurídica y material del predio reclamado sustentado en la calidad de “propietario”, empero esta se descontó desde el acápite 4.4. de esta sentencia, por lo que esta Sala se aprestará a verificar si en el caso concreto se cumple con los requisitos legales para apreciación de su calidad de ocupante con vocación de adjudicación. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete.

6. DE LOS BIENES BALDÍOS Y LOS REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL INMUEBLE POR OCUPACIÓN. 6.1. Dentro de la distinta clasificación de bienes, encontramos los bienes privados y los de la Nación (art. 102 C.P.), dentro de estos últimos, según los lineamientos de la legislación civil, se localizan: 1) los bienes de uso público "que además de su obvio destino se caracterizan porque están afectados directa o indirectamente a la prestación de un servicio público y se rigen por normas especiales" y 2) los bienes fiscales "que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos"; estos a su vez se dividen en: 2.1) bienes fiscales propiamente dichos (sobre los cuales ejercen dominio pleno las entidades de derecho público por ser de su propiedad) y 2.2) bienes fiscales adjudicables (aquellos que conserva la Nación con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley), dentro de los cuales están comprendidos los baldíos157.

En este orden de ideas, se entiende por baldío (art. 675 C.C.) los inmuebles sin edificar o cultivar que estando dentro del territorio nacional no han ingresado al régimen de la propiedad privada, o habiendo ingresado a dicho régimen, retornaron a propiedad del Estado por haberse cumplido una condición legal158. La adjudicación de los bienes baldíos tiene como objeto permitir que quienes carezcan de propiedad puedan acceder a ella para de esta forma lograr una mejor calidad de vida, aunado a que también buscan cumplir con la obligación del estado, según la cual se deben adoptar medidas pertinentes asociadas al logro de la igualdad material de las personas que hacen parte del sector agropecuario y que por sus condiciones económicas se encuentran en situación de vulnerabilidad y debilidad159.

Ahora bien, como un desarrollo de dicho mandato y de los conceptos de función social de la propiedad y de propiedad agraria con enfoque social (artículos 58 y 64 Superiores, respectivamente), se profirió la Ley 160 de 1994, constituyéndose como la hoja de ruta para lograr el acceso progresivo a la tierra por parte de los trabajadores agrarios.

La referida ley puso en cabeza del INCORA160, hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT161 la función de “administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en tal 157 Corte Constitucional. Sentencia C-255 de 2012. M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 158 BIENES. Tomo I Derechos Reales. Fernando Jaramillo Jaramillo - Luis Alonso Rico Puerta.

Editorial LEYER Ltda. 2001. Pág. 241 159 Sentencia T-293/16. 160 Luego del INCODE R a partir de la expedición del Decreto 1300 de 2003. 161 A partir de la expedición del Decreto 2363 de 2015. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez.

Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva” (artículo 12-13 ibid.); así como lo correspondiente a establecer y esclarecer la naturaleza jurídica de dichos predios.

El trámite de titulación de baldíos a persona natural previsto por la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios, en virtud de la implementación del acuerdo final “Para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, fue reformado por el Decreto-Ley 902 del 29 de mayo de 2017 “por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral contemplada en el acuerdo final en materia de tierras, específicamente para el procedimiento para el acceso y formalización y el fondo de tierras”, que modificó apartes de la primera reglamentación (Ley 160/94), específicamente lo relacionado con los sujetos de la reforma agraria, hoy sujetos para el ordenamiento social de la propiedad, en lo que tiene que ver con los requisitos, selección y proceso de adjudicación. Tratándose de terrenos baldíos, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, los mismos no se adquieren mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación por parte del Estado en cabeza de la Agencia Nacional de Tierras – ANT -art. 65 de la Ley 160 de 1994 y 25 Decreto Ley 902 de 2017-, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley que varían según los sujetos.

De acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 902 de 2017, tres (3) son los sujetos que podrán acceder a la tierra: i) sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito (art. 4°); ii) sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito (art. 5°); y iii) sujetos de formalización a título oneroso (art. 6°).

A título gratuito, se contemplan los siguientes requisitos (artículo 4 ibid.): “(…) 1. No poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras. 2. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo. 3.

No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una UAF. 4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, (…); 5.

No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación. (…) También serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

(…)”. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. Sobre el particular también se tiene que el artículo 65A del Decreto Ley 902 de 2017, que fuera adicionado por el artículo 3 de la Ley 1900 de 2018, dispuso que: “El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o quien haga sus veces, a través de los instrumentos de política sectorial, aplicarán el enfoque diferencial de género en la adjudicación de las tierras baldías nacionales.

En la adjudicación de las tierras baldías nacionales, será obligatoria la aplicación de lo previsto en el artículo 2° de la presente Ley con el fin de garantizar un mayor acceso de las mujeres campesinas cabeza de hogar, siempre y cuando se encuentren vinculadas a actividades agropecuarias y rurales”; a su turno el parágrafo del artículo 69 del D.L. 902, modificado por el artículo 4 de la Ley 1900 de 2018, estipuló que en el evento de que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Víctimas (RUV), podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio (Resalta la Sala).

La ocupación se verificará por la Agencia Nacional de Tierras reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras (2/3) partes de la superficie cuya adjudicación se solicita, además, de cumplir con los requisitos relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento.

Así entonces, conforme a los artículos 25 y 27 del Decreto Ley 902 de 2017, en concordancia con el artículo 2.14.10.4.1 del Decreto 1071 de 2015 y artículo 72 de la Ley 160 de 1994, los ocupantes que demuestren que han explotado el bien baldío durante cinco (5) años antes del 29 de mayo de 2017 y soliciten la adjudicación antes del 29 de mayo de 2018 podrán titular con el régimen anterior al decreto ley (ibid.) si los favorece; este es, el regulado por el Decreto 1071 de 2015162 y la Ley 160 de 1994163 que establecían similares requisitos164, permitiendo entonces, según las particularidades del caso concreto, acudir a la norma más favorable. 162 Titulo 10. 163 Si bien posteriormente se profirió la Ley 1152 de 2007, la cual derogaba la Ley 160, la Corte declaró inexequible la primera por violación del derecho fundamental a la consulta previa.

De este modo, se entiende que la Ley 160 de 1994 recobró su vigencia a partir del momento en que se declaró la inconstitucionalidad del Estatuto de Desarrollo Rural. Ver al respecto las sentencias C-175 de 2009 y C-402 de 2010. 164 Demostrar una ocupación y explotación previa no inferior a cinco años, teniendo en cuenta que el tiempo de ocupación no es transferible a terceros; 2.

Tener bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se pretenda; 3. Que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por la Agencia Nacional de Tierras en la inspección ocular; 4. Si fue adjudicatario y enajenó las tierras, no podrá obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos quince años desde la fecha de la titulación anterior; 5.

Acreditar que su patrimonio neto no es superior a mil salarios mínimos mensuales legales. Si la solicitante es una empresa comunitaria o cooperativa campesina, debe tenerse en cuenta la suma de los patrimonios netos de los socios; 6. No ser propietario o poseedor, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional que tengan una extensión superior a una UAF, de acuerdo a la sentencia C-517 de 2016.

Teniendo en cuenta las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuadas a sociedades de las que los interesados formen parte, su cónyuge, compañero permanente e hijos menores que no hayan obtenido habilitación de edad.". SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez.

Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. El Decreto Ley tantas veces mencionado (902/2017), además de lo anterior, ratificó la preferencia del proceso de restitución de tierras al preceptuar en su artículo 28 que: “En los casos previstos en el artículo precedente y en el artículo 81 del presente Decreto, no se podrá decidir sobre el derecho a la adjudicación hasta tanto no se tomen las decisiones del caso en el marco del proceso de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, y los Decretos Ley 4633 y 4634 de 2011”.

Cumplidos entonces los requisitos legales estatuidos para el efecto, las tierras baldías, por regla general, serán adjudicadas hasta la extensión de una Unidad Agrícola Familiar – UAF, salvo excepciones así establecidas por el Consejo Directivo del INCODER hoy ANT, conforme lo dispuesto en el artículo 2.14.10.3.1 del Decreto 1071 de 2015 y artículo 72 de la Ley 160 de 1994, la Resolución 041 de 1996 del extinto INCORA, el Acuerdo 14 de 1995 de la misma entidad y artículo 26165 del Decreto Ley 902 de 2017.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la forma en que debe interpretarse lo prescrito en los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 1936, aquel modificado por el 2° de la Ley 4ª de 1973166, y artículo 48 de la Ley 160 de 1994167, que desarrollan la consagración de dos presunciones168 en lo que tiene que ver con los bienes baldíos, la Corte Constitucional, acudiendo a la hermenéutica del balance o ponderación, dejó referido que mal puede concluirse “que una norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jurídico según el caso”; lo anterior quiere decir que, la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un 165 Artículo 26.

Prelación para la asignación de derechos sobre baldíos. La inexistencia de la ocupación previa como supuesto para poder solicitar la titulación de baldíos en ningún caso implicará la obligación para la ANT de tener que desalojar al ocupante. En su lugar se entenderá que este tiene prioridad en la asignación de derechos sobre la tierra preferiblemente del mismo bien ocupado u otro de mejor calidad.

Si la ANT evidencia que la extensión ocupada a pesar de ser inferior a la UAF, le permite al ocupante contar con condiciones para una vida digna, y no es posible otorgarle la titulación en extensiones de UAF en otro inmueble sin afectar su calidad de vida, o recibir algún otro de los beneficios de que trata el presente Decreto Ley, será procedente la titulación de la extensión ocupada. 166 Artículo 1° Modificado, Articulo. 2°, L. 4 de 1973.

Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica. El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica, pero si pueden considerarse como elementos complementarios de ella.

La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo.

Artículo 2° Se presumen baldíos los predios rústicos no poseídos en la forma que se determina en el Artículo anterior. 167 Artículo 48. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a: 1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.

A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el titulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.

Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público. 2. Delimitar las tierras de propiedad de la Nación de las de los particulares. 3.

Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos. 168 Presunciones: Una que beneficia al particular que explota el terreno del que se desconoce dueño, que puede consolidar el dominio a través del modo de la ocupación, siempre y cuando cumpla los presupuestos de los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 1936; la otra señalada en el canon 48 de la Ley 160 de 1994, prevé ante la inexistencia de propietario conocido se presume que es un bien baldío. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. poseedor, en cuanto a lo que se refiere a los bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación. Sobre el particular, la Corte también indicó: “(…) el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1° de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable" CC T-548/16 y T-488/14169 (Negrilla por parte de la Sala).

Criterio constitucional que de otrora se encuentra también acogido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (Sentencia STC 11391 de 2017170); no obstante "el juez está en la obligación de practicar las pruebas pertinentes y necesarias, así fuere de manera oficiosa, para determinar la naturaleza del bien”171. 6.1. La situación de ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES, frente a los requisitos de la ocupación. Del acervo de pruebas se tiene que, el predio denominado “Finca Las Casitas” es un bien de naturaleza baldía, al carecer de antecedente registral, tal y como se acredita con el certificado nro. 2021-140-147920 de fecha 23 de julio de 2021 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.) donde se señala que “carece de tradición, Por ende, NO SE PUEDE CERTIFICAR A NINGUNA PERSONA COMO TITULAR DE DERECHOS REALES”, para lo cual advirtió que “puede tratarse de un predio de naturaleza baldía, que solo se puede adquirir por Resolución de Adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras - ANT, artículo 65 de la Ley 160 de 1994.”.

Predio que, itérese, fue adquirido en común y proindiviso por ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES y JUANA MARTINA MORALES DE MARTÍNEZ, por compraventa a “SILVESTRE ANTONIO NARANJO MARTÍNEZ (sic)” protocolizada en la E.P. 549 del 1 de junio de 1979 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), lo cual fue registrado en la anotación #1 del FMI 140-7044 (Falsa Tradición).

A su vez, SILVESTRE ANTONIO MARTÍNEZ NARANJO lo adquirió por información sumaria de testigos, protocolizada en la Escritura Pública nro. 884 del 16 de diciembre de 1955 de la Notaría Primera del Círculo de Montería (Cór.), en la que 169 M.P, Jorge Iván Palacio Palacio, en concordancia con la T-549 de 2016 y T-407 de 2017 170 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, en concordancia con STC12184-2016, 1° sep. 2016, rad. 00014-02. 171 Corte Constitucional.

Sentencia T-293 de 2016. MP: Gabriel Mendoza M. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. manifestó: “Comprueba y Acredita que es dueño (SIC) y está en pacifica e ininterrumpida Posesión (SIC) desde el año de 1924 de un globo de terreno denominado Las Casitas, con un área de 220 has, situado a orillas de La Quebrada de Manta gordal, Corregimiento de Severinera, Jurisdicción de Tierralta, al cual se le asignó la Matrícula inmobiliaria 140-5827”172, acto igualmente registrado en la modalidad de Falsa Tradición. Quedó probado con la declaración de parte de ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ ÁLVAREZ y la prueba testimonial rendida en la etapa judicial, que la ocupación con aprehensión material que ejerció MARTÍNEZ MORALES sobre el predio objeto de restitución, individualizado en el ITP y que se identifica con la matrícula inmobiliaria 140-7044 ORIP de Montería (Cór.), fue desde el año de 1979, cuando suscribió la escritura pública 549 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.) ya referida, hasta el momento mismo del hecho victimizante de abandono y desplazamiento suscitado en el año 1991; fundo que dedicó al aprovechamiento agrícola y ganadero, como hubo de reiterarlo los deponentes FRANCISCO MIGUEL HOYOS GUTIÉRREZ173, LUIS GUILLERMO HOYOS MÉNDEZ174, EUSEBIO ANTONIO BANDA BEDOYA175, ARMANDO SOTO CORONADO176;

HERIBERTO MANUEL MESTRA BEDOYA177; TOMÁS ANTONIO NISPERUZA BEDOYA178 y ÁLVARO AUGUSTO MADERA FERNÁNDEZ 179. En casos como el sub examine, la Sala Especializada180 ha considerado que debe diferenciarse entre ser ocupante de tierras baldías y el cumplir con los requisitos para ser sujeto de reforma agraria a través de la titulación de baldíos.

Frente a la primera, se tiene que es una situación objetiva que se corrobora por el aprovechamiento económico de la tierra que es propiedad del Estado, como se contó en acápites precedentes; mientras que la segunda se limita a determinar cuáles de las personas que, en calidad de ocupantes, pueden acceder a la titulación formal a través de las políticas públicas rurales y agrarias existentes a partir del uso adecuado, eficiente y proporcional de la tierra. 172 Consecutivo 21.

Trámite en el Despacho. Págs. 1 a 3 de

14. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 173 Declaración de FRANCISCO MIGUEL HOYOS GUTIÉRREZ. La familia MARTÍNEZ ÁLVAREZ se dedicó a cosechar arroz y tenían algunos animales. 174 Declaración de LUIS GUILLERMO HOYOS MÉNDEZ. La familia MARTÍNEZ ÁLVAREZ se dedicó a la agricultura y muy pocos animales. 175 Declaración de EUSEBIO ANTONIO BANDA BEDOYA.

La familia MARTÍNEZ ÁLVAREZ se dedicó a la ganadería y cultivar la tierra. 176 Declaración de ARMANDO SOTO CORONADO. La familia MARTÍNEZ ÁLVAREZ se dedicó a cultivar maíz y a la ganadería. 177 Declaración de HERIBERTO MANUEL MESTRA BEDOYA. La familia MARTÍNEZ ÁLVAREZ se dedicó a cosechar la tierra y a la ganadería. 178 Declaración de TOMÁS ANTONIO NISPERUZA BEDOYA.

La familia MARTÍNEZ ÁLVAREZ realizaban cosechas de maíz, arroz, ñame, plátano y yuca; también tenía caballos y vacas. 179 Declaración de ÁLVARO AUGUSTO MADERA FERNÁNDEZ. La familia MARTÍNEZ ÁLVAREZ se dedicaba a la agricultura. 180 Tribunal Superior de Antioquia. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. i) Sentencia N° 007 del 2 de julio de 2021, expediente rad. 05000-31-21-002-2020-00006-01, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. ii) Sentencia N° 003 del 11 de febrero de 2022, expediente rad. 05000-31-21-001-2020-00074-01, M.P. Javier Enrique Castillo Cadena.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. De esta manera, si una determinada persona no cumple las exigencias legalmente establecidas, corresponde a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, como coordinadora y administradora de los bienes baldíos, adelantar los trámites administrativos pertinentes para la recuperación de este tipo de fundos indebidamente ocupados, pues es de su cargo ejercer las acciones y tomar las medidas que correspondan conforme a las leyes vigentes en estos particulares asuntos, empero aquello, de ninguna manera reduce la calidad de ocupante de quien así venga detentando y explotando la tierra de naturaleza baldía, menos cuando, como en el caso que se analiza, la entidad administrativa no discute la relación de ocupante del solicitante con el predio objeto de restitución, pues aunque se convocó en debida forma al proceso, no compareció ni emitió respuesta181.

En derrotero de lo anterior, se tiene que esta Sala Civil Especializada de decisión en reiterada sentencia182 ha sostenido que la Agencia Nacional de Tierras -ANT-, en virtud de lo dispuesto en los Decretos 2363 de 2015 y 1465 de 2013183, es la autoridad competente llamada a declarar “si en verdad el predio enunciado tiene la condición de indebidamente ocupado o si por razón del crecimiento progresivo y natural que ha tenido el núcleo familiar del despojado, donde los nuevos entornos familiares que de este surgen ya no tienen un predio siquiera igual a una UAF pueden con ánimo de lograr adjudicación, continuar con la ocupación que ejercen”.

En ese orden de ideas, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, que entiende la restitución como “[…] la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley”, en concordancia con el artículo 75 ibid., que reseña como titulares del derecho a la restitución, entre otros, a los explotadores de baldíos “cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata artículo 3º” de la misma norma y teniendo en cuenta que la Agencia Nacional de Tierras – ANT (antes INCODER o INCORA) no debatió la calidad de ocupante ni adelantó el trámite administrativo para la recuperación de baldíos, que lo adecuado es proteger el derecho fundamental de la víctima del conflicto armado, devolviéndolo a la misma situación a la que se encontraba antes de los hechos victimizantes, en aras de una verdadera restitución diferenciada, además de 181 Ver acápite 2.4. de esta providencia. 182 Tribunal Superior de Antioquia.

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 18 de diciembre de 2020. Radicado 05045- 31-21-002-2018-00146-01 del M.P. Javier Enrique Castillo Cadena 183 “Por el cual se reglamentan los Capítulos X, XI y XII de la Ley 160 de 1994, relacionados con los procedimientos administrativos especiales agrarios de clarificación de la propiedad, delimitación o deslinde de las tierras de la Nación, extinción del derecho de dominio, recuperación de baldíos indebidamente ocupados o apropiados, reversión de baldíos adjudicados y se dictan otras disposiciones.” SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. transformadora y efectiva haciendo uso de las facultades transicionales que exige ir más allá de cara a la protección del derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado.

Clarificada la anterior circunstancia y habiéndose acreditado la ocupación de ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES y su núcleo familiar sobre el predio “Finca Las Casitas”, así como la salida del mismo en razón del conflicto armado dentro del término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, cual es el presupuesto para ser titular del derecho a la restitución de tierras, procedente resulta proteger esta prerrogativa ius constitucional restableciendo las cosas al estado en que se encontraban antes de los hechos violentos que determinaron su desplazamiento forzado y el consiguiente abandono y/o despojo del predio objeto de reclamo.

Decantado lo anterior, se debe analizar si el solicitante cumple con los requisitos normados en la Ley 160 de 1994 que regula principalmente lo relativo a esta categoría de bienes, conforme a lo estatuido en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011184, para ordenar su adjudicación. En cuanto al factor temporal “ocupación no inferior a 5 años” de que trata el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, modificado por el artículo 4 de la Ley 1900 de 2018, el reclamante y su núcleo familiar tuvieron una ocupación superior al término establecido en la ley, esto es desde el 1979 al 1991; fundo que dedicaron al aprovechamiento agropecuario, con lo cual derivaban el sustento para la familia como ya hubo de referirse en párrafos anteriores, sin que en este caso sea necesario determinar si dicha explotación se dio o no sobre las 2/3 partes de la superficie cuya adjudicación se pretende, pues el Decreto Ley 902 de 2017 eliminó tal exigencia, así como también se dispuso lo propio en el parágrafo del artículo 4° de la Ley 1900 de 2018185, frente a víctimas de desplazamiento forzado.

Ahora bien, en cuanto al requisito de que no podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén 184 En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación”. 185 Parágrafo del articulo 4 Ley 1900 de 2018: "En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.

La ocupación se verificará por la Agencia Nacional de Tierras reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita. En todo caso, el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento".

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables (art. 65 Ley 160), hay que decir que probada quedó la destinación agropecuaria y la explotación que para el momento del abandono tenía el fundo, aunado a que la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS186, indicó que el “predio esta por fuera de las áreas protegidas nacional y/o regional, no pertenece a zonas de: Parque Nacional Natura, Distrito de manejo Integrado, Zonas de Reserva forestal del Pacifico, Áreas Protegidas según el POMCA Rio Sinú y el POT de Tierralta”, así como informó sobre la amenaza baja a media por movimiento en masa, la posibilidad de habitabilidad y explotación del predio, sugiriendo sí, respetar las rondas hídricas mínimas de 30 metros, sin que de ninguna manera se impida su aprovechamiento sostenible.

En cuanto a la prohibición de adjudicación de terrenos baldíos, situados dentro de un radio de 2.500 metros alrededor de zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables187, se tiene, según el acervo probatorio, particularmente del Informe Técnico Predial-ITP, la heredad se ubica dentro de un área asignada del contrato SN18 en estado de exploración. A su turno, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH188 sostuvo que efectivamente el predio se encuentra en las condiciones descritas, empero que no significa que se estén realizando actividades en la totalidad del área contratada, “lo que quiere decir en este caso que el hecho de existir sobre posición (sic) del contrato con el predio no implica que el operador esté haciendo uso del predio en cuestión”.

En ese sentido tanto en la diligencia de inspección judicial al predio189, como en el reporte de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS190 y el Informe Técnico de Inspección al Predio191 realizado por la UAEGRTD, no se hizo mención a que la “Finca Las Casitas” este siendo objeto de alguna actividad propia del contrato SN18 que se trató en párrafo anterior; de ahí que no haya lugar a emitir ningún pronunciamiento de fondo sobre el particular. 186 Consecutivo 80.

Trámite en otros despachos; y Consecutivo 28. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 187 Entendiéndose por estos, materiales fósiles útiles y aprovechable económicamente presentes en el suelo y el subsuelo, dejando por fuera los materiales de construcción y las salinas tomando como punto para contar la distancia la boca de la mina y/o el punto de explotación petrolera" Parágrafo 1° literal a) del artículo 67 Ley 160 de 1994. 188 Consecutivo 22.

Trámite en otros despachos; y Consecutivo 24. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 189 Consecutivo 65. Trámite en otros despachos. Realizada el 3 de octubre de 2018. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 190 Consecutivo 80. Trámite en otros despachos; y Consecutivo 28.

Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 191 Consecutivo 87. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez.

Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. En lo que respecta a la prohibición de adjudicar terrenos situados en colindancia con las carreteras del sistema vial Nacional192, se observa que tampoco se hizo mención de que objeto de reclamo se encuentre colindante con vía pública y menos del orden nacional, por lo que se halla acreditada en este punto la vocación de adjudicable del inmueble.

De otra parte, en lo referente a las condiciones socioeconómicas de ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES y su núcleo familiar, el declarante ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ ÁLVAREZ contó que para la época en que acaeció el hecho victimizante (1991) ampliamente reseñado en esta providencia, el predio pretendido en restitución era destinado como lugar de residencia del cual, además, derivaban el sustento y recursos para sus necesidades básicas, por lo que al salir desplazados y estar en la cabecera municipal de Tierralta (Cór.) pasando necesidades, su progenitor optó por vender la heredad “Finca Las Casitas”.

De ello de deduce que para el año de 1991 el reclamante no fungía como propietario de otros predios en el territorio nacional, de acuerdo con el artículo 72 de la Ley 160 de 1994. La anterior disposición debe ser acompasada con el numeral 5 del artículo 40 ibidem que reza: “en ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia a ningún título de más de una (1) Unidad Agrícola Familiar.

La violación de esta prohibición es causal de caducidad”. Empero, frente a este requisito, debe precisarse que según sentencia C-517 de 2016, esta norma fue declarada condicionalmente exequible, en el entendido que la prohibición no aplica en aquellos casos en los que el predio objeto de derecho real o de la posesión tiene una extensión insuficiente para desarrollar un proyecto productivo, pues de lo contrario “comportaría una vulneración del derecho a la igualdad y restringiría de manera injustificada el derecho de propiedad privada y el deber del Estado de promover el acceso a la tierra por parte de los trabajadores agrarios”, toda vez que “reglamentariamente, se ha acogido una línea hermenéutica que permite la titulación de baldíos en favor de personas que son propietarias o poseedoras de tierras cuya extensión es inferior a la Unidad Agrícola familiar de la correspondiente zona”.

Igualmente, se tiene que la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, por intermedio de la Resolución Nro. 041 de 1996193, determinó las extensiones de las Unidades Agrícolas Familiares – UAF, indicándose que, para la regional Córdoba la zona relativamente homogénea Nro. 5, “ALTA DEL ALTO SINÚ” 192 Parágrafo 1° liberal b) del artículo 67 Ley 160 de 1994. 193 “Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales”.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. que comprende los municipios de “Valencia y Tierralta, con excepción de los corregimientos de la subregión anterior”194, cuya extensión de la UAF estaría comprendida en el rango de “43 a 58 hectáreas”.

En el caso sub judice se observa que el área pretendida del predio “Finca Las Casitas” según ITP, es de una extensión 112 hectáreas con 5238 metros cuadrados, lo que claramente superaría la UAF agrícola definida en la Resolución Nro. 041 de 1996, ello es 43 a 48 hectáreas por tratarse del municipio de Tierralta (Cor) y haría inadjudicable parte de este, por lo que es conveniente tomar el máximo adjudicable.

En ese sentido, el predio reclamado será restituido de forma parcial, en la superficie permitida, esto es, 48 hectáreas, conforme el artículo 11 del Decreto 982 de 1993, y posteriormente los artículos 2.14.12.1 y 4. Numeral 2 de los Decretos 1071de 2015 y 902 de 2017; extensión que será debidamente individualizada por la UAEGRTD en compañía de los solicitantes o quien estos dispongan.

Identificada el área, la Agencia Nacional de Tierras procederá a su adjudicación en favor de los restituidos, disponiendo el 50% para ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES, en tanto que el restante 50% le corresponde a su cónyuge AMADA DE JESÚS ÁLVAREZ DE MARTÍNEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011.

Asimismo, se ordenará dejar a disposición de la Agencia Nacional de Tierras, el área restante correspondiente al predio denominado “Finca Las Casitas” ubicado en la vereda Mantagordal, del corregimiento de igual denominación, en jurisdicción del municipio de Tierralta (Cór.) y FMI- 140-7044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), por tratarse de un bien baldío, para que realice con respecto a dicho terreno lo que resulte de su fuero legal con respeto del debido proceso administrativo, como ya se dejó advertido en líneas preliminares. 7.

DECISIÓN A ADOPTAR (EFECTOS Y CONSECUENCIAS) 7.1. Como ha dejado sentado en esta providencia, en la reclamación presentada por ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES, coexisten los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, por lo que se les reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de lo forma indicada. 194 zona relativamente homogénea No. 4 VALLE DEL ALTO SINÚ: Comprende los corregimientos de: Manzanares, Villa Nueva, Vijagual y Río Nuevo en el municipio de Valencia, y en el municipio de Tierralta los corregimientos de Callejas, Los Morales y Volador.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. 7.2. En la parte resolutiva de este fallo se especificarán las órdenes a impartir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), con relación al predio objeto de esta reclamación con matrícula inmobiliaria 140-7044. 7.3.

Se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Dirección Territorial Córdoba y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnico Prediales (ITP), los informes técnicos de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberá estarse a lo probado en esta sentencia. 7.4. Aunado a lo anterior, y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se adoptarán en su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 7.5.

Como se mencionó con antelación, se rechazarán las oposiciones planteadas por ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE, a quienes tampoco se les reconocerá la compensación (prevista artículo 97 de la Ley 1448 de 2011), de conformidad con lo establecido en párrafos anteriores, al no haber comprobado un discurrir de buena fe exenta de culpa, ni se les reconocerá la calidad de segundo ocupante. 7.6.

No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez.

Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. 7.7. Finalmente, se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 8.

FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas a través de apoderados judiciales por ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA identificado con la cédula de ciudadania nro. 10.805.450 y GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE identificado con la cédula de ciudadania nro. 6.870.118, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, no reconocerles compensación alguna de que trata la Ley 1448 de 2011, como tampoco la calidad de segundos ocupantes.

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES identificado con la cédula de ciudadanía número 2.824.135 y AMADA DE JESÚS ÁLVAREZ DE MARTÍNEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 26.241.090.

TERCERO: TENER por INEXISTENTE, el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública Nro. 191 del 9 de abril de 1992 de la Notaría Única de Planeta Rica (Cór.) en la que ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES vente la heredad a favor de CRISTO AUGUSTO y JOSÉ CAYETANO PORTO HOYOS registrado en la anotación #5 del FMI 140-7044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.).

CUARTO: DECLARAR la NULIDAD de los negocios jurídicos posteriores que recayeron sobre la “Finca Las Casitas” objeto de restitución, como son: SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. a) La Escritura Pública Nro. 2226 del 29 de agosto de 1994 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), en la que CRISTO AUGUSTO y JOSÉ CAYETANO PORTO HOYOS vende la propiedad a ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA, acto inscrito en la anotación #6 del FMI 140- 7044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.). b) La Escritura Pública Nro. 608 del 19 de agosto de 2015 de la Notaría Única de Planeta Rica (Cór.) través de la cual el opositor a GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE adquirió la titularidad del inmueble, así no se encuentre registrada.

PARÁGRAFO: OFICIAR a las Notaría Única del Círculo de Planeta Rica (Cór.) y a la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), para que tomen nota marginal en los actos escriturarios citados de las decisiones aquí dispuestas. Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a esta Corporación.

CUARTO: TENER como INEXISTENTE la ocupación que hoy se endilgan los opositores ALEJANDRO MANUEL ARRIETA BARRERA y GUSTAVO ENRIQUE GONZÁLEZ NEGRETE, de conformidad con lo motivado en esta sentencia.

QUINTO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, ORDENAR la restitución material en calidad de ocupante a favor de ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES y AMADA DE JESÚS ÁLVAREZ DE MARTÍNEZ, respecto del predio “Finca Las Casitas” de una extensión superficiaria de 48 hectáreas, ubicado en la vereda Mantagordal del corregimiento de igual denominación en jurisdicción del municipio de Tierralta (Cór.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-7044 y cédula catastral 238070001000000350021000000000, y que se identifica así: COORDENADAS: SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. LINDEROS:

PARÁGRAFO: Respecto de la restitución jurídica del referido predio, la misma quedará supeditada al trámite legal adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y los restituidos, conforme lo descrito en la parte motiva del presente proveído y respecto de la cual deberá hacerse la respectiva inscripción de la sentencia en el correspondiente folio.

SEXTO: PONER en conocimiento de la Agencia Nacional De Tierras – Ant, la restitución jurídica y material que dentro del marco de este proceso especial de justicia transicional se hace sobre el predio denominado “Finca Las Casitas” de una SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. extensión superficiaria de 48 hectáreas, ubicado en la vereda Mantagordal del corregimiento de igual denominación en jurisdicción del municipio de Tierralta (Cór.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-7044, para que dentro del término de dos (2) meses siguientes contados a partir de la notificación de esta sentencia, conforme a su competencia legal y con observancia del debido proceso, inicie el trámite administrativo correspondiente.

PARÁGRAFO: La misma quedará supeditada al trámite legal adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y los restituidos, conforme lo descrito en la parte motiva del presente proveído sobre las 48 hectáreas de la superficie que será restituidas.

SÉPTIMO: ORDENAR la entrega del predio restituido e individualizado en el ordinal tercero de la presente sentencia, a ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES en un 50%, en tanto que el restante 50% le corresponde a AMADA DE JESÚS ÁLVAREZ DE MARTÍNEZ; para lo cual Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba, les hará entrega de copia de esta sentencia explicitándoles su sentido y alcance, de lo cual levantará el acta respectiva, enterando de ello al Juzgado de instrucción, quien de presentarse inconveniente alguno, dará aplicación a lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448.

Lo anterior, se deberá cumplir dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este fallo.

OCTAVO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional - Municipio de Tierralta (Cór.), a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, que garanticen la seguridad, tanto en la diligencia de entrega del predio, como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

Para tal efecto, las autoridades en mención, cada tres (3) meses, deberán rendir un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), lo siguiente en relación con el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 140-7044 y cédula catastral 238070001000000350021000000000. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez.

Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. 9.1. La inscripción de este fallo en el folio de matrícula inmobiliaria 140-7044. 9.2. La cancelación de las anotaciones #18 y #19 donde figuran las medidas cautelares (admisión de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 9.3.

La cancelación de las anotaciones #5 y #6, donde se registraron escrituras públicas, en relación con el predio de “Finca Las Casitas”, las cuales fueron objeto de inexistencia y nulidad en el ordinal tercero de esta providencia. 9.4. Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiarias, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 9.5.

Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.

PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), el término de diez (10) días, para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.

DÉCIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Dirección Territorial Córdoba y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnico Prediales (ITP), los informes técnicos de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberá estarse a lo probado en esta sentencia.

PARÁGRAFO PRIMERO: La orden quedará supeditada al trámite legal adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y los restituidos, conforme lo descrito en la parte motiva del presente proveído.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 11.1. Que proceda a inscribir y/o corregir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a ANDRÉS ALFONSO MARTÍNEZ MORALES identificado con la cédula de ciudadanía número 2.824.135 y AMADA DE JESÚS ÁLVAREZ DE MARTÍNEZ identificada con la cédula de ciudadanía número 26.241.090, junto con su respectivo grupo familiar al momento del desplazamiento. 11.2.

Que los beneficiarios sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución y de las medidas de compensación; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas – SINARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.

SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Tierralta (Cór.), a través de las dependencias que correspondan: 12.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el inmueble restituido, y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes al momento en que se perfeccione la titulación en favor de los restituidos. 12.2.

Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud al restituido y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. 12.3.

Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez.

Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)- Regional Córdoba que, previa manifestación de voluntad de los restituidos, los ingrese sin costo alguno para ellos y su grupo familiar, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Para el cumplimiento de esta orden se adelantarán las acciones pertinentes en un término inicial de quince (15) días, y deberá presentar informes periódicos cada tres (3) meses.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD, que, previa caracterización de los restituidos formule e implemente un proyecto productivo con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con el uso del suelo. Igualmente, postular a estos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.

Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos.

DÉCIMO QUINTO: RECONOCER la calidad de SEGUNDOS OCUPANTES a ANDRÉS PORFIRIO MORENO LENES identificado con la cédula de ciudadanía número 15.166.083 y su cónyuge MARÍA CECILIA MESTRA GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 26.215.880, de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete.

PARÁGRAFO PRIMERO: ORDENAR como medida de protección a favor de las mencionadas personas, mantener el statu quo, esto es la ocupación del área del predio objeto de reclamación denominado “Finca Las Casitas”.

PARÁGRAFO SEGUNDO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Córdoba, a través de sus defensores públicos, prestar todo el acompañamiento jurídico y logístico que sea necesario para lograr la formalización de este u otro predio, que permita continuar su proyecto de vida de manera digna.

DÉCIMO SEXTO: PONER en conocimiento de la Agencia Nacional de Tierras – ANT las situaciones expuestas en esta sentencia, así: 16.1 Dejar a su disposición el área restante correspondiente al predio denominado “Finca Las Casitas” ubicado en la vereda Mantagordal, del corregimiento de igual denominación, en jurisdicción del municipio de Tierralta (Cór.) y FMI- 140-7044 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), por tratarse de un bien baldío, para que realice con respecto a dicho terreno lo que resulte de su fuero legal acatando el debido proceso administrativo. 16.2.

Para que dentro del marco de sus competencias proceda a estudiar la viabilidad de titular un predio rural a ANDRÉS PORFIRIO MORENO LENES identificado con la cédula de ciudadanía número 15.166.083 y su cónyuge MARÍA CECILIA MESTRA GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 26.215.880, reconocidos segundos ocupantes, teniendo en cuenta que en el ordenamiento jurídico colombiano las políticas de entrega de baldíos hallan sustento en varias normas de la Constitución que patrocinan el acceso a la propiedad (art. 60), el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios (arts. 64, 65 y 66) y sobre todo la realización de la función social de la propiedad a que alude el artículo 58, cuyos antecedentes se remontan al Acto Legislativo 1 de 1936, así como a las reformas agrarias aprobadas mediante las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y 160 de 1994. 16.3.

Que conforme a su competencia legal y con observancia del debido proceso, inicie el trámite administrativo correspondiente tendiente a establecer si las porciones de tierra que han sido segregadas del predio objeto de restitución denominado “Finca Las Casitas” y que no fueron incluidas en la georreferenciación SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00049-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Andrés Alfonso Martínez Morales y Amada de Jesús Álvarez de Martínez. Opositores: Alejandro Manuel Arrieta Barrera y Gustavo Enrique González Negrete. efectuada por la UAEGRTD tienen la condición de bienes baldíos indebidamente ocupados; lo anterior conforme a lo dispuesto en el Decreto 1465 de julio 10 de 2013, el Decreto 2363 de diciembre 07 de 2015.

DÉCIMO SÉPTIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO OCTAVO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

DÉCIMO NOVENO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.

VIGÉSIMO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO