1 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales Cali, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 109 de la fecha. REFERENCIA: Restitución y Formalización de Tierras SOLICITANTES: Alberto Campo Chalá y Luz Daris Serna Capote OPOSITORES: Gerardo Ovidio Galvis RADICADO: 19001-31-21-001-2020-00091-01 I. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cauca en favor de los señores Alberto Campo Chalá y Luz Daris Serna Capote, a cuya prosperidad se opone el señor Gerardo Ovidio Galvis.
II.
ANTECEDENTES: 1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: 1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cauca, en adelante UAEGRTD, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución y formalización de tierras en favor de los señores Alberto Campo Chalá y Luz Daris Serna Capote, respecto del predio denominado “El Bolsón”, ubicado en la vereda El Lago, corregimiento La Capilla del municipio de Cajibío, departamento del Cauca, con un área georreferenciada de 5 hectáreas con 2 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras 4.622 metros cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión “Lote Comunitario Parcela 33”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120- 80475 y la cédula catastral 19130000100240356000.
Es de relievar que en la parte demandante recae la carga de la afirmación, y de la revisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Cauca en favor de los señores Campo Chalá y Serna Capote se pueden extraer, como fundamento de sus pedimentos, los hechos que se sintetizan a continuación: 1.2 Se expone que el señor Alberto Campo Chala nació el 07 de octubre de 1964 en el domicilio de sus padres Pedro José Campo y Ana María Chalá, en la vereda La Florida del municipio de Cajibío (Cauca). 1.3 Que tras el fallecimiento del padre del actor, acaecido en 1985, la señora Ana María Chalá dispuso la división material del fundo “El Culebreado”, en el cual habitaba la familia, entre los hermanos Campo Chalá, correspondiéndole al aquí reclamante un lote de terreno de menor extensión al que denominó “La Española”, distinto al aquí pretendido en restitución, mismo que destinó a su vivienda, inicialmente con su madre y de manera ulterior con su compañera permanente Luz Daris Serna Capote, con quien concibió a sus hijos Fabián Alberto y Edgar Leandro Campo Serna, nacidos el 19 de mayo de 1990 y el 15 de septiembre de 1991, respectivamente. 1.4.
En punto a la vinculación con el bien inmueble de menor extensión cuya restitución se pretende, se expone en el libelo genitor que el señor Alberto Campo Chalá hacía parte de una asociación comunitaria denominada “Los Diez”, a la cual le fue adjudicado en común y proindiviso por parte del otrora Incora (después Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras) el predio de mayor extensión “Lote 33”, ubicado en la vereda El Lago, corregimiento de La Capilla, municipio de Cajibío (Cauca), mediante Resolución No. 1542 del 22 de octubre de 1991, correspondiéndole materialmente a cada uno de los adjudicatarios una fracción equivalente al 10% de aquella heredad. 3 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras 1.5 Una vez vinculado con el predio de mayor extensión, y particularmente con la porción de terreno en la que ejerció su derecho de propiedad, a la cual denominó “El Bolsón”, el señor Campo Chalá empezó a trabajarla mediante la cría de animales y el cultivo de caña, explotación similar a la que le daban a sus parcelas los demás integrantes de la empresa comunitaria, quienes designaron como administrador al señor Jesús Alcides Sánchez 1.6 Sobre la situación de violencia, se refiere en la demanda que desde el año 1991 ya era evidente la presencia de grupos armados al margen de la ley en la vereda El Lago, puntualmente las guerrillas de las FARC y el ELN, actores a los cuales se sumaron las AUC a finales de la década de 1990.
Ulteriormente, en el año 2002, mientras el solicitante conducía un bus de servicio público con destino a Cajibío, actividad a la cual se dedicaba, fue abordado por una persona fuertemente armada quien se identificó como integrante de las FARC y lo obligó a transportarlo hasta el batallón del Ejército Nacional en la ciudad de Popayán, según le indicó para desmovilizarse. 1.7 A raíz de la situación descrita en el hecho inmediatamente anterior, el señor Campo Chalá emprendió su regreso al municipio de Cajibío a altas horas de la noche y en el transcurso del mismo fue detenido nuevamente, esta vez por un grupo de hombres armados quienes lo cuestionaron por circular a esa hora.
Aproximadamente 15 días después volvió a ser interceptado por cinco personas también armadas que le advirtieron que debía dejar de trabajar como conductor de bus intermunicipal y abandonar el municipio de Cajibío, bajo la amenaza de incinerar su vehículo automotor y atentar contra su vida. Así, según se narra, como consecuencia del temor insuperable producto de dicha amenaza y ante el riesgo inminente que corría su integridad física y la de su núcleo familiar, el señor Campo Chalá se desplazó en 2002 a la ciudad de Popayán (Cauca), lugar en el que fue recibido por su hermana María Belén Campo; no obstante, siguió frecuentando semanalmente el predio “El Bolsón”, pues de este obtenía parte importante de su sustento, hasta el año 2004, cuando a raíz de una amenaza generalizada se vio obligado a abandonar también ese inmueble y desatender las actividades productivas que en él desarrollaba. 4 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras 1.8 Se indica que el actor y su familia permanecieron en la capital del departamento del Cauca hasta el año 2007, momento en el cual, debido a la difícil situación económica que atravesaban por el desplazamiento, tomó la decisión de retornar al fundo pretendido en restitución, solicitando para el efecto un crédito por el monto de $13.000.000,oo, que destinó a la adecuación del terreno y posterior cultivo de caña para la producción de panela. 1.9 Sin embargo, se indica en el libelo que aquel proyecto de vida que el actor estaba tratando de reconstruir se vio nuevamente interrumpido en el año 2009, época en la cual recibió una nueva amenaza por parte de hombres armados que lo llevó a desplazarse del predio en cuestión, perdiendo los cultivos que había sembrado con el préstamo que le había sido otorgado cerca de 2 años antes y viéndose impedido a seguir atendiendo esa deuda, pues precisamente del terreno obtenía los recursos para ello. 1.10 De conformidad con lo indicado en la solicitud, fue en ese contexto, y entendiendo que su vida corría serio peligro de continuar en la vereda El Lago del municipio de Cajibío (Cauca), que el señor Alberto Campo Chalá, presionado además por el apremio de pagar la deuda que había adquirido para devolver la vocación productiva a la tierra, se vio en la necesidad de vender el predio “El Bolsón”, enajenando el mismo a su cuñado Gerardo Ovidio Galvis en 2009, negocio del que se firmó documento privado ulteriormente, el 07 de enero de 2011. 1.11 Adicionalmente, se expone que ya en el año 2014 el solicitante retornó en compañía de su núcleo familiar al municipio de Cajibío (Cauca), pero no al fundo “El Bolsón”, sino a aquel denominado “La Española”, ubicado en la vereda La Florida, lugar en el que restableció su residencia y, pese al estado de abandono en que se encontraba dicha heredad, retomó las actividades agrícolas a las que hasta la fecha se dedica, con el cultivo de café. 1.12 Finalmente, se relieva que en el marco del trámite administrativo adelantado por la Dirección Territorial Cauca de la UAEGRTD se encontró en la finca “El Bolsón” al señor Gerardo Ovidio Galvis, quien manifestó ser el poseedor del inmueble en virtud de negoció jurídico informal que celebró con el señor Campo Chalá en 2011 por la suma de $40.000.000,oo. 5 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras 2.
PRETENSIONES. 2.1. El extremo activo pretende que se declare que los señores Alberto Campo Chalá y Luz Daris Serna Capote son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras y, en consecuencia, se ordene en favor de los mismos la restitución jurídica y material del predio denominado “El Bolsón”, ubicado en la vereda El Lago, corregimiento de La Capilla, municipio de Cajibío (Cauca), al que corresponde una cabida georreferenciada de 5 hectáreas con 4.622 metros cuadrados. 2.2 Que se declare probada la presunción de despojo de que trata el literal a) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la venta informal en la que el polo activo enajenó la posesión del fundo objeto de solicitud y, en atención a ello, que se declare la inexistencia del negocio jurídico suscrito con el señor Gerardo Ovidio Galvis mediante documento privado del 07 de enero de 2011. 2.3 Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca): i) la inscripción de la sentencia en los términos señalados en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-80475; ii) la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamiento de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, en el evento en que sean contrarios al derecho a la restitución; iii) cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria en el evento que sea contrario al derecho de restitución; iv) el desenglobe del fundo de menor extensión denominado “El Bolsón” del predio de mayor extensión “Lote 33” y, en consecuencia, la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria independiente para el terreno restituido, en atención a lo previsto en el literal i) del artículo 91 ibidem; v) la actualización del FMI No. 120- 80745, así como de aquel que le sea asignado a la porción de menor extensión objeto del proceso, en cuanto a su área, linderos y los titulares de derechos sobre los mismos, con base en la información contenida en la demanda. 6 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras 2.4 Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Cauca que, con base en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-80475, actualizado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca), adelante la actuación catastral que corresponda. 2.5 Ordenar el acompañamiento y colaboración de la Fuerza Pública en la diligencia de entrega material del bien a restituir, según lo normado en el literal o) del mencionado artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.6 Cobijar con la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras al predio “El Bolsón” ubicado en el departamento del Cauca, municipio de Cajibío, corregimiento La Capilla, vereda El Lago. 2.7 Ordenar al Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional – COJAI de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD el alivio por concepto de pasivo financiero que el señor Alberto Campo Chalá, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.547.302, y su compañera permanente Luz Daris Serna Capote, identificada con cédula de ciudadanía No.48.614.161, tengan con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando la deuda tenga relación con el predio a restituirse. 2.8 Ordenar al Alcalde Municipal de Cajibío y al Concejo Municipal de aquella localidad la adopción y/o aplicación del acuerdo a través del cual se haya dispuesto el alivio por concepto de impuesto predial unificado, demás tasas y contribuciones según lo normado en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 2.9 La concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción integral y rehabilitación con garantías de no repetición contempladas en la ley, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada, para garantizar a las víctimas restituidas la estabilización y goce efectivo de sus derechos. 7 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE POPAYÁN (CAUCA). 3.1 Agotado el requisito de procedibilidad de que trata el inciso quinto del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, mediante auto No. 1163 del 09 de septiembre de 20201, admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Cauca a favor de los señores Alberto Campo Chalá y Luz Daris Serna Capote, respecto del predio denominado “El Bolsón”, ubicado en la vereda El Lago, corregimiento La Capilla del municipio de Cajibío, departamento del Cauca, con un área georreferenciada de 5 hectáreas con 4.622 metros cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión “Lote Comunitario Parcela 33”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120- 80475 De otra parte, el juzgado instructor ordenó, entre otras medidas, la inscripción de la admisión de la demanda en el referido folio de matrícula inmobiliaria No. 120- 80475 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, en atención a lo establecido en el literal a) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, y la sustracción provisional del comercio del predio de mayor extensión, así como la suspensión de los procesos que precisa la normatividad y el respectivo emplazamiento a las personas indeterminadas que pudieran tener interés en el bien inmueble en los términos del literal e) del citado artículo 86, y la vinculación de los señores José Reinel Serna Capote, Jesús Alcides Sánchez Chala, José Jair Serna Capote, Jorge Henao Sánchez Chala, José Arnubio Sánchez Chala, Heriberto Campo Chala, José Aldemar Chala Trujillo, Efigenia Sol Orozco, Gerardo Ovidio Galvis y la “Empresa Comunitaria Los Diez”, órdenes que se verifican realizadas de acuerdo a la normatividad procesal. 3.2 Posteriormente, la juez cognoscente emitió auto No. 1499 del 23 de noviembre de 20202, a través del cual resolvió tener como opositor en este proceso al señor Gerardo Ovidio Galvis, representado por la Defensora Adriana Mercedes Ojeda 1 Portal de Tierras – Trámites en otros despachos.
Consecutivo 5. 2 Consecutivo 29 del Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 8 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras Rosero, y correr traslado del escrito presentado por dicha profesional de derecho al extremo activo por el término de cinco (05) días. 3.3.
A renglón seguido, por conducto de providencia No. 1606 del 15 de noviembre de aquella anualidad (2020)3, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán dio apertura a la etapa probatoria y decretó la práctica de los medios de convicción que consideró pertinentes y conducentes para llegar al convencimiento de la situación litigiosa en el presente asunto, admitió tener como pruebas documentales las aportadas con la demanda, las allegadas por la parte opositora y las demás arrimadas en sus respuestas por las distintas entidades que fueron requeridas.
Además, decretó las declaraciones de parte de los señores Alberto Campo Chalá, Luz Daris Serna Capote y Gerardo Ovidio Galvis, así como los testimonios de los señores José Reinel, José Jair Serna Capote y Juan Pablo Chalá, entre otros; ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC la práctica de avalúo comercial del predio denominado “El Bolsón” y solicitó a la Alcaldía Municipal de Cajibío la expedición de certificación del uso del suelo del inmueble reclamado en restitución. 3.4 Más adelante, mediante auto No. 086 del 27 de enero de 20214, la juez instructora dispuso vincular al presente asunto al señor Carlos Alirio Hidalgo Galvis, tras valorar que si bien no se opuso dentro del término que fue concedido para el efecto, sus intereses podrían verse afectados con las resultas del proceso civil transicional restitutorio y, en atención a ello, decretó pruebas adicionales, como lo fueron la incorporación de los documentos allegados por el apoderado de éste y el interrogatorio del citado señor Hidalgo Galvis. 3.5 Ya el 17 de febrero de 2021, y una vez analizadas las razones que expuso el IGAC para solicitar la ampliación del término que inicialmente le fue concedido para practicar el avalúo comercial del inmueble deprecado en restitución5, la Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Popayán 3 Consecutivo 34 del expediente digital – trámites en otros despachos. 4 Consecutivo 37 del expediente digital cargado al Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 5 Relacionadas con situaciones administrativas y de contratación de personal. 9 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras resolvió ampliar en veinte (20) días el plazo para que dicha entidad presentara la experticia a su cargo6. 3.6 El 12 de mayo del año inmediatamente anterior la oficina judicial de conocimiento profirió auto No. 435 del 12 de mayo de 2021, requiriendo a la Directora Territorial Cauca del Instituto Geográfico Agustín Codazzi para que acatara lo de su cargo y ordenando al área social de la UAEGRTD para que realizara caracterizaciones al opositor Gerardo Ovidio Galvis y al señor Carlos Alirio Hidalgo Galvis, posible segundo ocupante del predio “El Bolsón”, a fin de establecer sus condiciones socioeconómicas actuales, caracterizaciones que fueron aportadas el 06 de junio de 2021 por parte de la URT, según consta a consecutivo 58 del expediente digital cargado al Portal de Tierras. 3.7 El requerimiento hecho al IGAC fue reiterado en providencia del No. 780 del 28 de julio de 20217, concediéndole en esa ocasión el término de cinco (05) días para aportar el aludido avalúo comercial; además, requirió al área catastral de la URT para que rindiera informe de la identificación de las porciones ocupadas al interior del terreno reclamado. 3.8 Mediante auto No. 1023 del 31 de agosto del mismo año (2021), el Juzgado Primero de Popayán de la especialidad decretó la práctica de inspección judicial al predio denominado “El Bolsón”, pretendido por esta senda, diligencia para la cual fijó como fecha y hora el 29 de octubre de 2021 a las 10:30 a.m.; asimismo, en la anotada providencia solicitó a la Directora Territorial Cauca de la UAEGRTD la designación de topógrafo o ingeniero catastral para el desarrollo de la inspección y a la Fuerza Pública su acompañamiento. 3.9 Posteriormente, tras valorar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas acató lo de su cargo, aportando informe en el que dio cuenta de las áreas ocupadas por los señores Gerardo Ovidio Galvis y Carlos Alirio Hidalgo Galvis al interior de la finca “El Bolsón”, así como de las servidumbres que recaen sobre la misma (consecutivo 70 del expediente digital 6 Misma que finalmente fue allegada y reposa a consecutivo 82 del Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 7 Consecutivo 61 del Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 10 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras cargado al Portal de Tierras), el despacho de instrucción expidió auto No. 1225 del 24 de septiembre de 2021, a través del cual resolvió prescindir de la práctica de inspección judicial, dar por terminado el debate probatorio y conceder a las partes e intervinientes el término de cinco (05) días para presentar alegatos de conclusión. 3.10 Finalmente, como se desprende de la constancia visible a consecutivo 76 del Portal de Tierras (trámites en otros despachos), la juez cognoscente remitió el asunto a esta colegiatura para lo de su cargo8.
4. DE LA OPOSICIÓN. La Dra. Adriana Mercedes Ojeda Rosero, abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo y actuando en calidad de representante del señor Gerardo Ovidio Galvis, presentó escrito de contestación de la demanda dentro del término concedido para el efecto9 y a través de él se opuso a la solicitud de restitución de tierras formulada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Cauca en favor de los señores Alberto Campo Chalá y Luz Daris Serna Capote respecto del predio denominado “El Bolsón”, ubicado en zona rural del municipio de Cajibío (Cauca), con base en los siguientes argumentos: 4.1 Previa alusión a la identificación física y jurídica de la heredad objeto de solicitud civil transicional restitutoria, al agotamiento del requisito de procedibilidad a través de la constancia de inscripción en el RTDAF y los supuestos fácticos plasmados en el libelo genitor, la Defensora Pública abordó la defensa de los intereses del señor Gerardo Ovidio relievando que la comparecencia de éste al interior del proceso “obedece al derecho de propiedad que (…) ostenta respecto a la décima cuota parte del predio de mayor extensión identificado con MI No. 120-80475, la cual fue adquirida mediante contrato privado de compraventa realizada con el hoy solicitante ALBERTO CAMPO CHALÁ, el 7 de enero de 2011 por un valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000,oo)” y, en consecuencia, según su dicho, el referido opositor “actualmente es copropietario del predio objeto de restitución, y desde el 8 El 19 de octubre de 2021. 9 Escrito fechado el 01 de octubre de 2020, visible a consecutivo 17 del expediente digital cargado al Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 11 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras año 2011 hasta la actualidad está siendo explotado por el señor GERARDO OVIDIO GALVIS con diferentes clases de cultivos y potreros.” Así, concluye que el polo pasivo está legitimado para intervenir en la presente actuación y manifiesta su voluntad de oponerse a la prosperidad de la restitución deprecada, reiterando que dicha solicitud “recae en un predio en el cual mi representado es copropietario.” 4.2 En sustento de su defensa la mandataria del polo pasivo propuso las excepciones que denominó “EXCEPCIÓN DE BUENA FE EXENTA DE CULPA” y “EXPEPCIÓN DE AUSENCIA DE DESPOJO DEL ACTUAL PROPIETARIO SEÑOR GERARDO OVIDIO GALVIS”, las cuales desarrolló, así: 4.2.1 “EXCEPCIÓN DE BUENA FE EXENTA DE CULPA”: Tras reiterar que el señor Gerardo Ovidio Galvis suscribió documento privado de compraventa del 07 de enero de 2011, a través del cual adquirió de manos del accionante la décima parte del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 120-80475 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán por la suma de $40.000.000,oo, arguye que su mandante “actuó con diligencia, honestidad y transparencia al adquirir el citado predio, ya que lo adquirió por compraventa realizada de manera legal con el señor ALBERTO CAMPO CHALÁ quien es cuñado de mi representado” y que a su vez el actor “lo adquirió por adjudicación por resolución unidad agrícola familiar (1/10), Doc: Resolución 1542 del 1191-10-22”, emanada del extinto INCORA (después INCODER, hoy por hoy Agencia Nacional de Tierras).
Asimismo, expone que si bien la transferencia no fue inscrita en la matrícula inmobiliaria correspondiente, es decir, que no se legalizó, ello no significa que el opositor no tenga derecho sobre el inmueble respecto del cual celebró compraventa, “en el cual ejerce como su legítimo propietario desde el momento que lo compró”. Adicionalmente, resalta que en el sector rural es muy usual que se realicen negocios informales, ya que para el campesino la palabra tiene valor y suele suceder que en muchos casos no se efectúa la legalización de esas compraventas ante la ORIP correspondiente, “sin que por ello perdieran su derecho de propiedad”, según indica. 12 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras Ya en desarrollo de los elementos subjetivo y objetivo de la buena fe cualificada, la Defensora Pública manifiesta que en el presente caso ambos concurren en favor del señor Galvis, habida consideración que i) “ejerce actos de señor y dueño sobre el predio desde el momento de su adquisición” (elemento subjetivo según lo argumentado por la Dra. Ojeda Rosero) y que ii) en punto al elemento objetivo, para el señor Gerardo Ovidio no fue necesario hacer mayores averiguaciones para llegar a la convicción de estar adquiriendo el fundo de su legítimo propietario, por el hecho de ser su cuñado y conocer el terreno que estaba comprando, todo lo cual, se dice, “le dio credibilidad (…) y le podría dar credibilidad a cualquier persona sobre los antecedentes del inmueble”, máxime teniendo en cuenta que al señor Campo Chalá le había sido adjudicado por la autoridad competente.
Además, resalta la profesional del derecho adscrita a la Defensoría del Pueblo respecto de la buena fe exenta de culpa alegada en favor de su prohijado, que: “(…) el señor GERARDO OVIDIO GALVIS, si bien conoció las circunstancias que rodearon al solicitante que lo obligaron a abandonar el predio mi representado tiene la firme convicción que obro de buena fe y que no estaba realizando un negocio ilegal cuando le compró el bien, considera además que debido a las circunstancias, y al estado del predio, pago un precio justo por él, sumado al hecho de no haber obligado al solicitante que le vendiera el predio, y el negocio jurídico se hizo de manera voluntaria entre las partes.
Es pertinente informar al Despacho que mi representado pago la totalidad del valor pactado en el contrato privado de compraventa por la suma de $40.000.000,00, y según el avalúo de este predio al momento de la compraventa el precio pagado fue un precio justo en consideración al área y estado del predio, es decir bajo ningún punto de vista hubo aprovechamiento por parte de mi representado en la compra del predio al solicitante, adicional a esto mi representado le entrego 17 millones adicionales al señor ALBERTO CAMPO CHALA, y hasta la fecha ha invertido más de 100 millones de pesos en mejoras del predio en el cual construyo casa y adecúo el predio para cultivos de plátano, café y para potrero, como también le realizo las instalaciones de las redes de energía y acueducto y actualmente tiene servicio de internet, es decir el ejerce actos de señor y dueño sobre el predio en todos los aspectos.” 13 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras En la misma línea, manifiesta que el fundo objeto de solicitud restitutoria no tenía inscrita la medida de protección de que trata la Ley 387 de 1997 y, por el contrario, la revisión de la matrícula inmobiliaria de la heredad de mayor extensión permitía colegir que el señor Alberto Campo Chalá era su copropietario, “situación más que suficiente para generar en mi representado confianza legítima sobre los antecedentes del predio.” De esa forma concluye que “se configura la buena del señor GERARDO OVIDIO GALVIS, como exenta de culpa, ya que, comparada su conducta con la de una persona avisada (sic) y diligente colocada en las mismas circunstancias externas, no se advierte en aquella una falta de prudencia en que no hubiera incurrido el tipo abstracto del hombre diligente”, quien “tiene la creencia invencible de adquirir el derecho de su legítimo dueño, sin que le sea exigible haber adelantado actuaciones adicionales a fin de verificar más la información” y que en el caso objeto de estudio están demostrados por parte del extremo pasivo de la relación procesal: i) “La conciencia y certeza por parte del señor GERARDO OVIDIO GALVIS de adquirir el derecho de quien es el legítimo dueño”; ii) “La conciencia y certeza de que en la adquisición del predio se actuó con prudencia y diligencia que harían imposible descubrir el origen del inmueble”; y iii) “La conciencia y certeza de que la adquisición del predio se ajustó a los parámetros legales.” Así, en punto a la excepción que aquí se sintetiza colige la Defensora que debe declararse próspera la oposición por haber actuado el señor Galvis de buena fe exenta de culpa y en consecuencia solicita que se le respete su “situación jurídica respecto del predio.” 4.2.2 “EXPEPCIÓN DE AUSENCIA DE DESPOJO DEL ACTUAL PROPIETARIO SEÑOR GERARDO OVIDIO GALVIS”: Sobre la segunda y última de las excepciones formuladas, expone la parte opositora que el señor Galvis adquirió del solicitante de manera legal y voluntaria, en un negocio celebrado de buena fe en el que no estuvo viciado el consentimiento de ninguna de las partes, por lo que el extremo pasivo “es totalmente ajeno a esta situación de violencia y nada tuvo que ver, ni ha estado relacionado con las situaciones de despojo que argumenta el solicitante de la restitución. Por esta razón considero que debe tenerse en cuenta esta situación ya que mi representado tiene derechos sobre el predio que el señor ALBERTO CAMPO CHALA pretende restituir, es un predio que el señor GERARDO OVIDIO GALVIS ha destinado para siembra de diferentes cultivos y de ahí se deriva su sustento y supervivencia.” 14 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras 4.3 Por último, luego de referir que se opone a todas y cada una de las pretensiones principales y subsidiarias que impliquen la pérdida de la posesión que detenta el señor Galvis, la Defensora Pública resalta que la voluntad del señor Campo Chalá no es la de retornar al predio “El Bolsón” sino la de ser compensado con un fundo en la vereda La Florida del municipio de Cajibío (Cauca) y en atención a ello reitera que al opositor se le deben respetar sus derechos respecto de aquella finca, tal como lo depreca.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. En el presente asunto no se allegó concepto por parte del representante del Ministerio Público.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. Mediante providencia del 18 de enero del año que avanza10 la Sala Unitaria avocó el conocimiento de la presente solicitud de restitución y formalización de tierras, formulada por la Dirección Territorial Cauca de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de los señores Alberto Campo Chalá y Luz Daris Serna Capote respecto del predio denominado “El Bolsón”, ubicado en la vereda El Lago, corregimiento La Capilla del municipio de Cajibío (C), y dispuso librar lo oficios correspondientes y notificar a los intervinientes.
Posteriormente, por auto del 01 de junio de 202211 se reconoció personería a la abogada Jessika Pahola Rosero Caicedo, adscrita a la UAEGRTD – D.T. Cauca, para actuar en el presente asunto en representación de la parte solicitante, en los términos de la designación que para el efecto le fue conferida. III. CONSIDERACIONES 1.- PRESUPUESTOS PROCESALES. 10 Consecutivo 06 del expediente digital cargado al Portal de Tierras. 11 Consecutivo 12 ibidem. 15 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras En el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, en atención a enmarcarse los hechos puestos en su conocimiento, luego de haberse superado la fase administrativa ante la UAEGRTD, que culminó con la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente – RTDAF, y de haberse adelantado la instrucción por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, en las previsiones de la Ley de Víctimas y haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta Corporación, concretamente en el municipio de Cajibío, departamento del Cauca, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de esa normatividad; asimismo, tanto el solicitante como el opositor tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales, además de capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma; el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, concretamente en la Ley de Víctimas y no se configura el fenómeno de la caducidad.
Tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio y tanto el solicitante como los opositores tienen legitimación en la causa para concurrir al proceso, por tratarse de quien, por el lado activo, afirma ser víctima de abandono forzado y despojo respecto del predio rural identificado e individualizado en precedencia, del cual igualmente es copropietario (en mayor extensión) y, por el lado pasivo, el señor Gerardo Ovidio Galvis, quien actúa por conducto de Defensora Pública, y manifiesta ser el actual poseedor del inmueble deprecado por haber suscrito documento privado de compraventa con el señor Alberto Campo Chalá el 07 de enero de 2011, por lo que podría verse afectado de prosperar la solicitud, sin perjuicio de lo que deba valorarse en relación con su eventual participación en los hechos victimizantes o el despliegue de un actuar cobijado por una buena fe exenta de culpa, eventos que serán objeto de estudio más adelante. 2.- PROBLEMA JURÍDICO. 16 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras Se aprestará la Sala a determinar: i) si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de los solicitantes Alberto Campo Chalá y Luz Daris Serna Capote respecto del predio denominado “El Bolsón”, ubicado en la vereda El Lago, corregimiento La Capilla del municipio de Cajibío, departamento del Cauca, con un área georreferenciada de 5 hectáreas con 4.622 metros cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión “Lote Comunitario Parcela 33”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-80475 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y la cédula catastral 19130000100240356000; ii) una vez efectuado el anterior análisis, y para el caso que haya lugar a conceder la restitución deprecada, deberá verificarse lo concerniente a la buena fe exenta de culpa alegada por el señor Gerardo Ovidio Galvis al momento de hacerse a la posesión del bien inmueble; iii) de no probarse la buena fe cualificada del opositor, la Sala entrará a dilucidad si es dable, dadas las particularidades del caso, flexibilizar o inaplicar dicho estándar como lo permite la jurisprudencia de la Corte Constitucional vertida en la Sentencia C-330 de 2016; iv) por último, y en el evento en que no haya lugar si quiera a dicha flexibilización o inaplicación, tomando en consideración el principio de acción sin daño, habrá de estudiarse si el polo pasivo, o tercera persona alguna, particularmente el señor Carlos Alirio Hidalgo Galvis, hermano del referido Gerardo Ovidio, ostentan la condición de segundos ocupantes y si dada su situación de eventual vulnerabilidad es dable adoptar medidas en su favor.
Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco jurídico de la restitución de tierras, sus características más destacadas que dentro del marco de la justicia transicional le otorgan una nota distintiva en relación con los procesos ordinarios, hecho lo cual se extractarán los elementos axiológicos que se deben reunir para la prosperidad de una pretensión de esa índole, a la vez que se determinarán las posibles defensas que pueden interponer los demandados o quienes se oponen a la restitución; a continuación, se analizará el caso concreto. 3.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011.
La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto 17 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1º de enero de 1985.
De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1º de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada12.
No obstante, en 12 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012. 18 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.
Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1º de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 1º de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el 19 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 1º de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se produjo el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.
Ya en el artículo 3º se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de dicha ley.
Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.
No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habría incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual valoró que no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión relativa de la naturaleza alegada, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no solo comprendía la restitución de inmuebles, sino también las medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin 20 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos13.
Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. 4.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas14 y la jurisprudencia constitucional, son: 3.1 Que el solicitante haya ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para el momento de presentarse el hecho victimizante. 3.2 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 3.3 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido artículo 3° ibídem. 13 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. 14 Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 21 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras 3.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1° de enero de 2021.
Lo anterior, debe ir precedido del agotamiento del requisito de procedibilidad, adelantado en la fase administrativa. Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él o ellos actuaron amparados por una buena fe exenta de culpa, o que se trata de persona o personas desplazados o despojados del mismo predio.
El proceso de justicia transicional se caracteriza por unas reglas probatorias especiales, que tienden fundamentalmente a corregir la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas respecto de quienes son demandados o se oponen a la restitución y su incidencia en la ecuación jurídico procesal, tales como las presunciones de derecho y legales establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inversión de la carga de la prueba contemplada en el 78 ibídem y la presunción de buena fe en cabeza del solicitante a que se refiere el artículo 5º de la referida ley, entre otras.
El estándar que rige en la justicia civil, y por extensión en la comercial, de familia y agraria, entre otras áreas del derecho, es el de la carga de la prueba, en virtud del cual les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persiguen. En consecuencia, desde esa perspectiva, al demandante le incumbe probar los supuestos de hecho de su pretensión o pretensiones mientras que al demandado los de sus excepciones, sin perjuicio de que el juez deba reconocer excepciones que aunque no hayan sido alegadas resulten probadas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 281 CGP).
Al respecto resulta conveniente memorar que las normas en la generalidad de los casos tienen una estructura consistente en un supuesto de hecho, que puede tomarse como causa fáctica, y en el otro extremo una consecuencia jurídica, orientada usualmente al reconocimiento de derechos que el ordenamiento jurídico 22 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras establece en favor de los asociados.
Así, la ley 1448 de 2011 reconoce como consecuencia jurídica la restitución de tierras, acompañada de un conjunto de medidas que tienden a que la protección judicial tenga efectos no meramente reparatorios sino además transformadores en el proyecto de vida de las víctimas, que se ha visto resquebrajado con ocasión de los hechos violentos perpetrados en su contra, dando lugar a su desplazamiento y/o despojo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el solicitante, como lo pusimos de presente en precedencia, debe en línea de principio acreditar los supuestos de hecho que establece la Ley de Víctimas, que se encuentran subsumidos en su artículo 75, como presupuesto para obtener la restitución. No obstante, en virtud de la regla de inversión de la carga de la prueba, para el caso de darse las condiciones previstas en la disposición que la establece, a saber, el artículo 78 de la Ley 1448, cuales son: i) la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y ii) el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial o, en su defecto, la prueba sumaria del despojo, la carga de la prueba se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos últimos ostenten de igual manera la condición de desplazados del mismo predio.
Las consecuencias en el balance probatorio del proceso se hacen residir entonces en que le “basta” al solicitante acreditar dichas dos condiciones, para que la carga de la prueba se traslade a la parte demandada -para el caso que la pretensión restitutoria haya sido dirigida contra una persona o personas en particular- o a quien se oponga a la solicitud de restitución, quien o quienes, de esa manera, deberán demostrar que no se satisfacen las demás exigencias, tales como las relativas a la victimización, su enmarcamiento en el conflicto armado interno o la temporalidad de ocurrencia de los hechos.
Adicionalmente, podrá probar, en orden a obtener la compensación, que la adquisición del bien por parte del demandado u opositor se rigió por una buena fe exenta de culpa. Que corresponda al demandante probar los supuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y al demandado u opositor la buena fe exenta de culpa tiene que ver con la regla técnica de la carga de la prueba, sin guardar ninguna relación con la inversión de dicha carga, prevista en el artículo 78 ibídem. 23 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras Por el contrario, que corresponda al demandado u opositor desvirtuar alguno o algunos de los referidos elementos estructurantes de la pretensión, en especial los que tiene que ver con la condición de víctima del conflicto armado interno, el despojo alegados o la misma temporalidad, sí es resultado de la inversión de la carga de la prueba, de darse las condiciones para la aplicación de esa figura establecida en la disposición últimamente mencionada.
Al lado de la inversión, encontramos también las presunciones legales y de derecho. Como se sabe las presunciones no son un medio de prueba sino más bien un relevo de la exigencia de probar, por lo menos en forma directa, un hecho relevante, el hecho presunto, a partir de la acreditación de otro, que es el llamado hecho fuente. Probado este se presume, de derecho o legalmente, según la presunción de que se trate, la existencia del hecho a demostrar, que en el primer caso (presunción de derecho) no podrá ser desvirtuado, a diferencia de lo que ocurre en el segundo (presunción legal), evento en el cual se podrá controvertir la existencia del hecho presumido a partir de desvirtuar probatoriamente el hecho fuente.
También puede tenerse la presunción como un cambio del objeto de la prueba, que en lugar de recaer en el hecho presunto se traslada en virtud de esa operación intelectual y volitiva autorizada en este caso por la Ley 1448 de 2011, en su artículo 77, al hecho base. Igualmente, se admite la tesis conforme a la cual la presunción implica una dispensa de la prueba, como se anunció renglones atrás, al lado de los hechos admitidos (que por esa misma razón no requieren de prueba) y de los hechos notorios. 5.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como requisito de procedibilidad estatuido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra acreditada mediante la Constancia No. CP 00131 del 30 de abril de 202015, documento a través del cual la Unidad Administrativa Especial de 15 Documento obrante a folios 563 a 565 del consecutivo 2 del Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 24 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cauca certificó que los señores Alberto Campo Chalá y Luz Daris Serna Capote, junto con su núcleo familiar para el momento de los hechos, se encuentran incluidos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietarios y como víctimas de abandono y posterior despojo respecto del predio denominado “El Bolsón” (Parcela 33), ubicado en la vereda El Lago, corregimiento La Capilla del municipio de Cajibío (Cauca), contenido en el fundo de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 120-80475 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán. 6.- CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE CAJIBÍO (CAUCA) PERIODO 2000 - 2010.
Para hacer una aproximación al escenario de violencia de Cajibío (Cauca) es necesario fijar atención en la pluralidad de actores armados que hicieron presencia en la esa municipalidad, según se expone en el Documento de Análisis de Contexto16 elaborado por la UAEGRT, especialmente en el periodo comprendido entre los años 2000 y 2010, vale decir, aquel lapso en el que habrían acaecido los hechos que sustentan la presente solicitud civil transicional restitutoria, entre ellos las guerrillas de las FARC y el ELN, el grupo paramilitar de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, organizaciones al servicio del narcotráfico y un grupo emergente de campesinos que tomaron las armas para contrarrestar las afectaciones causadas por los grupos guerrilleros, este sector del campesinado que pretendió tomar la justicia por mano propia recibió fue conocido con el nombre de Autodefensas Campesinas de Cajibío, y, de manera menos influyente, en los primeros años de afectación por el conflicto en el departamento del Cauca y puntualmente en la región en la que se ubica el bien inmueble reclamado en restitución, vale decir, a partir de la década de 1980, hicieron presencia del EPL, el M-19 y la organización Quintín Lame. 16 folios 217 a 293 del consecutivo No. 2 del expediente digital cargado al Portal de Tierras (trámites en otros despachos) obra “DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO No. RC 01777 – MICRO-ZONA RESTO DE CAJIBÍO ID 851”, elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Cauca. 25 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras En términos generales, la entidad que representa al polo activo destaca que el municipio de Cajibío colinda con la capital del departamento del Cauca y su ubicación geográfica es estratégica habida cuenta que se encuentra a orillas de la principal vía terrestre del país, la carretera Panamericana, que constituye un corredor económico y de movilidad de trascendental relevancia en el suroccidente de Colombia; de otro lado, relieva que dicha municipalidad, al ser una zona privilegiada de comunicación entre el norte y sur del Cauca y entre la zona andina y el Pacífico, ha sufrido, como se ha dicho, la presencia histórica de la insurgencia y, en su momento más álgido, una fuerte arremetida paramilitar generadora de abandonos individuales y colectivos y de despojos, sobre las dinámicas del conflicto en Cajibío, en el citado DAC, se expone: “La incursión del Bloque Calima de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC al municipio se dio a finales del año 2000, incursión que en parte estuvo motivada por la alianza que buscaron los miembros de las Autodefensas de Ortega con los comandantes del Bloque Calima que ya se encontraban operando en el norte del departamento del Cauca.
La acción de los paramilitares generó, masacres, amenazas, enfrentamientos, desplazamientos forzados — algunos masivos—, además de una fuerte reacción de los grupos guerrilleros FARC y ELN, que vieron cómo su hegemonía en la región era amenazada por un nuevo actor que venía a confrontarlos militarmente y a disputar su territorio. Debido a esta situación, las solicitudes relacionadas con este período no solo tienen como actor a los grupos paramilitares, sino también a los grupos guerrilleros, e incluso en algunas solicitudes se argumenta que el abandono estuvo motivado por enfrentamientos entre ambos grupos armados ilegales.
Posterior a la desmovilización paramilitar, y como resultado del repliegue de los territorios de sus estructuras, los grupos guerrilleros, especialmente las FARC, viven un proceso de fortalecimiento, y de consolidación de algunos territorios. Es cierto que en muchos de esos territorios, debido al avance de la política de seguridad democrática, que inició en 2002, se fortaleció también la presencia militar, y para el caso particular de El Carmelo, se reinstaló el puesto de policía, que había sido destruido y retirado de la población década y media atrás, precisamente por los continuos ataques de los grupos guerrilleros. 26 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras No obstante, este nuevo escenario, la guerrilla tanto del ELN como de las FARC, mantuvieron su presencia en los diferentes corregimientos del municipio de Cajibío y desarrollaron acciones tales como tránsito, control de los corredores de movilidad y de tráfico de drogas y de armas, extorsiones, y reclutamiento forzado de jóvenes del lugar para fortalecer su fuerza.
También durante este período ocurrieron hostigamientos contra la Estación de Policía y los ataques contra patrullas del Ejército Nacional. Al mismo tiempo, las FARC realizaron amenazas en contra de personas que, según el grupo armado, pudieran tiene algún grado de relación o de colaboración con grupos paramilitares o de BACRIM o con miembros de la Fuerza Pública, incluso a quienes mantienen alguna relación personal o a quienes suministran servicios a sus efectivos.
Muchas de estas amenazas se tradujeron en abandono forzado de predios.” Así, se tiene que de conformidad a lo plasmado en el Documento de Análisis de Contexto allegado junto con la demanda, mismo que se sustenta, entre otras fuentes, en datos de la Defensoría del Pueblo y del Observatorio de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República, el periodo comprendido entre los años 2000 y 2004 fue aquel en que se registró mayor intensidad del conflicto armado interno en el municipio de Cajibío y corresponde al espacio temporal en que las AUC incursionaron y permanecieron en ese territorio, en el cual se enfrentaron a los grupos guerrilleros preponderantes en la zona e iniciaron una persecución en contra de líderes sociales y de algunas personas y comunidades estigmatizadas como afines a la subversión, lo que ocasionó que la población civil padeciera homicidios selectivos, masacres, desapariciones forzadas y desplazamientos individuales y colectivos, entre otros hechos.
De manera gráfica, en el plurimencionado DAC se incorporaron las cifras de desplazamientos (declarados) en el municipio de Cajibío, tomando como fuente información de la Unidad para la atención y Reparación Integral a las Víctimas, así17: 17 Fuente: RNI. Unidad para las Víctimas. https://rni.unidadvictimas.gov.co/ Fecha de Corte: Diciembre de 2016. 27 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras De acuerdo con diversas investigaciones y fuentes citadas en el documento de contexto, entre ellas el SIPOD18, y tal como puede apreciarse en la gráfica que antecede, a partir del año 2000 y hasta 2015 se registraron las mayores cifras de abandonos forzados y desplazamientos como consecuencia del conflicto armado interno, sobre el particular, se expone: “Al momento de la incursión paramilitar se generó en diferentes corregimientos del municipio de Cajibío una intensa confrontación entre la guerrilla y los paramilitares, hecho que disparó las cifras de expulsión a niveles sin precedentes.
La información de la gráfica anterior está soportada en cifras aportadas por SIPOD, que muestran que durante el año 2000 se produjo la expulsión de 134 personas por acción directa de los paramilitares, 650 por acción de grupos guerrilleros, y 88 casos en que no se pudo establecer claramente el actor causante del abandono. Estas expulsiones suman un total de 872 expulsadas por causa del conflicto armado.” Asimismo, según anexo estadístico del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Vicepresidencia de la República, como fenómeno asociado a la arremetida para militar se incrementó dramáticamente en el municipio de Cajibío el número de homicidios a partir de la primera mitad de la década del 2000, alcanzado sus picos en los años 2000 y 2003, en los que por cada 100.000 habitantes fue de 67,27 y 65, 71, respectivamente, superando con creces las tasas reportadas a nivel nacional y departamental. 18 Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada. 2012. 28 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras Adicionalmente, se indica que las acciones de las AUC tuvieron un gran impacto en el municipio de Cajibío, “generando un ambiente de zozobra que hace que se desplacen familias enteras de veredas de los corregimientos de la zona sur del municipio especialmente, y además genera una respuesta violenta por parte de las guerrillas de las FARC y el ELN, tratando de hacer frente al despliegue militar de las AUC”; en la misma línea, se resalta que “los grupos que mantenían el control militar de vastas zonas del municipio empiezan a disputarse corredores estratégicos desde el punto de vista militar, del comercio de armas y de drogas y adicionalmente se presentan algunas alianzas entre grupos para confrontar militarmente a otros que les disputen su control sobre diversas zonas.” En informe del Alto Comisionado de las Naciones Unidad para los Derechos Humanos sobre la situación en Colombia para el año 200319, citado en el DAC, se resalta: “Las FARC-EP, el ELN y los grupos paramilitares se mantuvieron con un elevado grado de concentración de su poderío militar en las áreas periféricas, incluyendo la búsqueda del control de zonas estratégicas por ser corredores directos al mar o para permitir el paso y comercialización de drogas y armas.
Por otra parte, la actuación de las FARC-EP en algunos departamentos del país, como por ejemplo en Cauca, fue apoyada por los combatientes del ELN en una alianza estratégica orientada a la confrontación con los grupos paramilitares.” 19 http://www.hchr.org.co/documentoseinformes/informes/altocomisionado/informe2002_esp.pdf 29 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras De otra parte, Human Rights Watch, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación – CNRR, innumerable ONG, medios de comunicación y entes gubernamentales reconocen que los grupos armados al margen de la ley que ya hacían presencia y Cajibío y algunas organizaciones novedosas aprovecharon la desmovilización paramilitar y continuaron las actividades delictivas y las pugnas por el territorio, de forma tal que la afectación que el mismo sufrió en el marco del conflicto no cesó tras la desestructuración de las AUC20.
La UAEGRTD relieva que, coincidiendo con la dinámica nacional, en la municipalidad en que se ubica el bien inmueble objeto de solicitud civil transicional restitutoria en los meses siguientes a la precitada desmovilización paramilitar se produjo un incremento en la tasa de expulsión de personas, y aunque no se volvieron a registrar las cifras de los años 2001 y 2002, se empezaron a acrecentar sostenidamente entre los años 2004 a 2009, al respecto se indica: “La explicación para este fenómeno puede darse en doble sentido: por un lado la disputa de estos grupos emergentes como las BACRIM por posicionarse, buscando controlar territorios con otros actores armados ya establecidos; por otro lado por lucha entre diferentes grupos, por entrar a controlar las rutas del tráfico de armas o de drogas, entre otros negocios estratégicos, o simplemente por el control territorial.
De cualquier manera, es evidente la presencia de las BACRIM, como las Águilas Negras, que a partir de 2004 desarrollaron acciones militares y financieras, y han realizado amenazas y desplazamientos en contra de organizaciones y líderes sociales de la región.” En este nuevo escenario, y en el periodo comprendido entre los años 2005 y 2010, las guerrillas de las FARC, principalmente a través de la Columna Móvil Jacobo Arenas, y el ELN no solo mantuvieron su presencia en los diferentes corregimientos que conforman las zona rural del municipio de Cajibío, sino que además desplegaron acciones tendientes a hacer sentir su fuerza a la población civil y hacerse al control de los corredores destinados al tráfico de drogas y armas, 20 Human Rights Watch. 2010.
“Los herederos de los paramilitares. La nueva cara de la violencia en Colombia”. http://www.oidhaco.org/uploaded/content/article/731368818.pdf 30 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras siendo los campesinos víctimas de extorsiones amenazas, reclutamiento forzado de menores, secuestros y homicidios21.
Aunado a lo anterior, las FARC implementaron el “Plan Renacer”, ideado como un intento del grupo guerrillero por recuperar el territorio perdido por la presión de la Fuerza Pública y reforzar sus finanzas, a través del cual crearon nuevos frentes y aumentaron el número de hombres en sus filas con miras a lo que sería una fuerte escalada militar al finalizar el segundo mandato del expresidente Álvaro Uribe Vélez (2010), escalada que trajo consigo, justamente como fuente de financiación, un aumento de las actividades ilegales relacionadas con el narcotráficos, así como de extorsiones y secuestro.
Fue así como en el primer trimestre de 2011 la Defensoría del Pueblo reportó el riesgo en que se encontraban 18 municipios del departamento del Cauca por ataques de esa organización al margen de la ley (FARC), según informe de esa agencia del Ministerio Público y nota de prensa citada en el DAC: “Doce horas después del asesinato de cuatro policías y dos civiles en Caloto por la guerrilla de las FARC, el terror y la preocupación se extendieron a los corregimientos cercanos a la zona.
En la mañana del miércoles, la Defensoría del Pueblo, Gobernantes y Alcaldes de Cauca acordaron declarar la alerta temprana a 18 municipios del Cauca entre estos Popayán, Morales, Suárez, Buenos Aires, Miranda, Corinto, Toribío, Inzá, Belalcázar, Cajibío, El Tambo, Balboa, Argelia, Silvia, Santander de Quilichao, Guapi, López de Micay y Timbiquí.”22 (…) “Las FARC mediante la coerción, las amenazas, los señalamientos, y las intimidaciones contra campesinos y comunidades indígenas ejercen el control de los caminos naturales que articulan el sur, el norte, la costa caucana y el Valle, 21 Vale relievar que según el DAC en este periodo se perpetraron también masacres por parte de las FARC. 22 Diario El País. “En alerta se encuentran 18 municipios del Cauca por ataques de las FARC”.
Versión digital del Artículo disponible en el siguiente enlace: http://www.elpais.com.co/judicial/en- alerta-se-encuentran-18-municipios-del-cauca-porataques-de-las-farc.html Recuperado el 16 de julio de 2017. 31 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras municipios del Tambo, Cajibío, Morales, Buenos Aires, López de Micay, y Buenaventura.”23 Las diversas fuentes de información institucional y notas publicadas en medios de comunicación regionales y nacionales que fueron tenidas en cuenta por la Unidad de Restitución de Tierras para la construcción del Documento de Análisis de Contexto del que se sirve el polo activo para soportar su tesis sobre los hechos victimizantes padecidos por la pareja actora llevaron a la entidad en cita a relievar sobre ese marco temporal que “El Cauca es el departamento más afectado por ataques contra la población civil en el país, por ataques perpetrados por las guerrillas de las FACR y el ELN.
Los municipios usualmente afectados son en su orden; Toribio, Corinto, Caldono, Caloto, Jambaló, Argelia, Santander de Quilichao, Páez, Miranda, Cajibío y el Tambo” (negritas para resaltar). Finalmente, esas mismas fuentes le permitieron a la autoridad administrativa colegir que en Cajibío las consecuencias del conflicto armado interno han sido notorias por décadas, siendo la del 2000 aquella en que se presentaron mayores infracciones en contra de la población civil, a lo que se aúna que su zona suroccidental ha tenido presencia constante de las FARC y el ELN, y en muchos de sus corregimientos y veredas esos grupos han ejercido un control territorial que, según se resalta en el DAC, se prolonga hasta la actualidad y ha generado conflictos por tierras, además de las tantas otras, pero no menos significativas, manifestaciones de las que se ha dado cuenta en precedencia, que sirvieron de caldo de cultivo para que la población civil tuviera que desplazarse en procura de salvaguardar su vida e integridad, aun perdiendo sus tierras. 7.- RELACIÓN JURÍDICA DE LOS SOLICITANTES CON EL INMUEBLE RECLAMADO EN RESTITUCIÓN. Como se indicó en el acápite de antecedentes (numeral 1.1), el inmueble reclamado en restitución corresponde al predio denominado “El Bolsón”, ubicado en la vereda El Lago, corregimiento La Capilla del municipio de Cajibío, 23 Defensoría del Pueblo.
Defensoría delegada para la prevención de riesgos de violaciones de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, DIH–SAT. Sistema de Alertas Tempranas – SAT. del Informe de Riesgo No. 001-12 A.I. 23 de marzo de 2012. 32 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras departamento del Cauca, con un área georreferenciada de 5 hectáreas con 4.622 metros cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión “Lote Comunitario Parcela 33”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-80475 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y la cédula catastral No. 19130000100240356000; porción de terreno objeto de solicitud que se individualiza como se describe a continuación: Coordenadas geográficas (Magna Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá), puntos extremos del área del fundo: PUNTO COORDENADAS PREDIO SOLICITADO EN RESTITUCIÓN COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 361171 775846,037 720072,474 2° 33' 59,801" N 76° 35' 37,811" W 361178 775999,194 720086,398 2° 34' 4.783" N 76° 35' 37.370" W 361179 775964,438 720123,666 2° 34' 3.655" N 76° 35' 36.163" W 361180 775968,723 720140,340 2° 34' 3.796" N 76° 35' 35.624" W 361181 775975,386 720161,803 2° 34' 4.014" N 76° 35' 34.930" W 361182 775966,731 720182,281 2° 34' 3.734" N 76° 35' 34.268" W 361183 775892,508 720195,367 2° 34' 1.320" N 76° 35' 33.840" W 361184 775888,781 720195,408 2° 34' 1.199" N 76° 35' 33.838" W 361185 775799,297 720201,053 2° 33' 58.289" N 76° 35' 33.650" W 361186 775547,942 720222,347 2° 33' 50.115" N 76° 35' 32.945" W 361187 775563,292 720132,347 2° 33' 50.609" N 76° 35' 35.857" W 361188 775563,114 720087,105 2° 33' 50.600" N 76° 35' 37.320" W 148551 775544,855 720063,602 2° 33' 50.004" N 76° 35' 38.079" W 148522 775611,140 720066,142 2° 33' 52.161" N 76° 35' 38.001" W 361189 775747,002 720070,344 2° 33' 56.580" N 76° 35' 37.874" W 361190 775842,570 720073,255 2° 33' 59.688" N 76° 35' 37.786" W Asimismo, de conformidad a la demanda, el inmueble deprecado se encuentra delimitado por los siguientes linderos: NORTE Partiendo desde el punto 361178 en línea quebrada en dirección este, que pasa por los puntos 361179, 361180, 361181 hasta llegar al punto 361182 en una distancia de 112,88 metros colinda con la 33 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras quebrada sin nombre y predio al medio de Reinel Serna.
(Según cartera de campo y acta de colindancia). Partiendo desde el punto 361190 en línea recta en dirección noreste hasta llegar al punto 361184 en una distancia de 130,60 metros colinda con servidumbre de tránsito. (Según cartera de campo y acta de colindancias) ORIENTE Partiendo desde el punto 361182 en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 361183 en una distancia de 75,37 metros colinda con el predio de José Jair Serna Capote.
(Según cartera de campo y acta de colindancia). Partiendo desde el punto 361184 en dirección sur y en línea semirrecta que pasa por el punto 361186 en una distancia de 341,92 metros colinda con el predio de José Jair Serna Capote. (Según cartera de campo y acta de colindancia). SUR Partiendo desde el punto 361183 en línea recta, en dirección sur- oeste hasta llegar al punto 361171 en una distancia de 131,39 metros colinda con servidumbre de tránsito.
(Según cartera de campo y acta de colindancia). Partiendo desde el punto 361186 en dirección oeste y en línea quebrada que pasa por los puntos 361187, 361188 hasta llegar al punto 148551 en una distancia de 166,30 metros colinda con el predio de Juan Evangelista Salazar. (Según cartera de campo y acta de colindancias). OCCIDENTE Partiendo desde el punto 361171 en línea recta en dirección norte, hasta llegar al punto 361178 en una distancia de 153,79 metros colinda con el predio de Jorge Henao Sánchez.
(Según cartera de campo y acta de colindancia). Partiendo desde el punto 148551 en línea recta y en dirección norte hasta llegar al punto 148522 en una distancia de 66,33 metros colinda con el predio de María Mélida Orozco. (Según cartera de campo y acta de colindancias). Sigue al norte desde el punto 148522 en línea recta que pasa por el punto 361189 hasta llegar al punto 361190 en una distancia de 231,54 metros colinda con el predio de 34 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras Jorge Henao Sánchez.
(Según cartera de campo y acta de colindancia). Una vez plasmada la identificación e individualización del predio de menor extensión denominado “El Bolsón”, es preciso resaltar que de las pruebas allegadas con la demanda se extrae que el señor Alberto Campo Chalá ostentaba al momento de los hechos victimizantes narrados en el libelo, y ostenta hasta la fecha, la calidad jurídica de propietario respecto del bien inmueble antes mencionado, medios de convicción de los cuales se extrae, de igual manera, la naturaleza privada de aquel fundo, veamos: 7.1.- A consecutivo 1.24 del expediente digital cargado al Portal de Tierras (trámites en otros despachos) reposa copia de la Resolución No. 1542 del 19 de octubre de 1991 expedida por el otrora INCORA, después INCODER, hoy por hoy Agencia Nacional, a través de la cual la Regional Cauca de dicha entidad adjudicó “la décima cuota parte (1/10)” del inmueble de mayor extensión “Parcela 33 – EL Bolsón”, ubicado en el corregimiento La Capilla del municipio de Cajibío (C), con cabida aproximada de 53 hectáreas, al señor Alberto Campo Chalá, en común y proindiviso con otros 9 parceleros – adjudicatarios. 7.2.- Además, se cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-80475 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca)24, precisamente aquel correspondiente al “Lote 33 – EL Bolsón”, en cuya anotación No. 15 se registró el referido acto de adjudicación que se hiciere el 22 de octubre de 1991 en favor del aquí reclamante, señor Campo Chalá, configurándose así la titularidad del dominio (como copropietario) en cabeza de este, sin que ninguna de las anotaciones subsiguientes dé cuenta de que dicha propiedad haya salido de su haber. 7.3.- Adicionalmente, junto con la demanda se aportó “estudio jurídico registral” (estudio de títulos)25, a través del cual el Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de 24 Consecutivo 1.10 del expediente digital cargado al Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 25 Folios 9 a 16, consecutivo No. 1.2 del Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 35 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras Notariado y Registro certificó que la aludida matrícula inmobiliaria No. 120-80475 de la ORIP de Popayán, atinente al fundo de mayor extensión sobre el cual se encuentra contenida la porción menor denominada “El Bolsón”, objeto de solicitud, es de naturaleza privada y la titularidad de su dominio recae en cabeza de “SERNA CAPOTE JOSÉ REINEL, SERNA CAPOTE JOSÉ JAIR, SÁNCHEZ CHALÁ JORGE ENAO, SÁNCHEZ CHALÁ JOSÉ ARNUBIO, CAMPO CHALÁ HERIBERTO, CAMPO CHALÁ ALBERTO, CHALÁ TRUJILLO JOSÉ ALDEMAR y OROZCO SOL EFIGENIA y EMPRESA COMUNITARIA LOS DIEZ (en común y proindiviso)”; asimismo, se expone que “su naturaleza jurídica es de pleno dominio con origen de su tradición en folio matriz 120-77448, que a su vez tiene como matriz el folio 120-444 (…) en ese orden se concluye que se acredita propiedad privada con pleno dominio.” (negritas para resaltar). 8.- DEL ABANDONO FORZADO Y DEL DESPOJO DEL BIEN ALEGADOS. 8.1 Del desplazamiento: En el caso bajo estudio, el desplazamiento sufrido por la parte solicitante se encuentra acreditado a través de diversos elementos de juicio, tales como: 8.1.1 Las declaraciones rendidas bajo la gravedad del juramento por los señores Alberto Campo Chalá y Luz Daris Serna Capote, arropadas por la presunción de buena fe de que trata el artículo 5º de la Ley 1448 de 2011, que son coincidentes tanto en sede administrativa como judicial y en las cuales pusieron de presente las amenazas e intimidaciones padecidas por el primero de los mencionados a manos de grupos armados al margen de la ley, mismas que, en el contexto generalizado de violencia que se vivía en el municipio de Cajibío (Cauca) para la década del 2000, y que incluso perdura hasta la fecha, con algunos matices, llevaron a la pareja a desplazarse junto con sus hijos en dos ocasiones, a la primera en 2004 y la segunda y definitiva en 2009, tras un intento de retorno que tuvo lugar en 2007, en procura de salvaguardar sus vidas e integridad física, y ante las vicisitudes económicas generadas por su desarraigo de la tierra que los proveía de parte importante de su sustento, decidieron enajenar la heredad a través de documento privado suscrito el 07 de enero de 2011; en punto a los hechos victimizantes y el 36 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras aludido abandono forzado, al momento de elevar la solicitud de inscripción en el RTDAF26 el señor Campo Chalá, refirió: “En el 2002 recibí una amenaza, yo estaba viajando de Popayán a La Florida, eran como las 7 de la noche y salió un guerrillero bien armado y se subió a la buseta y me apuntó y me dijo ‘señor, hágame el favor y hágale para Popayán, a devolverme, pero hágale ya’, y yo me asusté y nos devolvimos para Popayán, y me decía ‘hágale rápido’, y pasando por mi casa yo paré y le dije déjeme yo llevo a alguien que me acompañe y llamé a un cuñado, Gerardo Ovidio Galvis, y me acompañó, y llegando a Santa Rosa, cerca de Popayán, por donde están las canchas de los juegos olímpicos, ese man me dijo que le hiciera el favor de llevarlo al batallón que se iba a entregar, y yo lo llevé al batallón y faltando unos 100 metros de llegar al batallón y paré y ahí se bajó mi cuñado y fue y le dijo a uno de los soldados que necesitaba a un coronel o a un sargento que había un guerrillero en la buseta No. 1370 de Sotracauca y que iba a entregarse, y ya vinieron y lo miraron y se bajaron y se fue con el Ejército y de ahí ya no supe más, mi cuñado lo entregó allá con ellos, eran como la 1 a.m., y nos dejaron ir y nos devolvimos para La Florida, y bajando por La Tetilla, como a las 3 de la mañana, había otro grupo armado y ahí nos detuvieron, eran como 100 personas, y nos preguntaron de dónde veníamos, y les dijimos que de Popayán de hacer una carrera a un enfermo, y nos dijeron que teníamos que amanecer ahí y nos amanecimos hasta las 5 de la mañana, que se aclaró, y nos fuimos para la casa.
Eso fue todo lo que pasó ese día. Luego, como a los 8 o 15 días llegó la amenaza, yo venía de dejar el turno a Popayán, era por la mañana, como a las 5:30 de la mañana y me pararon 5 hombres armados, uniformados, no estaban tapados, y me dijeron que si yo seguía trabajando en la buseta para allá, me la quemaban o que tenía que irme de la finca, yo les dije que bueno, seguí la ruta a Popayán y seguí trabajando, no les paré muchas bolas a ellos.
Luego, como a los 8 meses volvieron como 30 hombres armados, camuflados, yo iba para La Florida con el turno cuando me pararon u me dijeron que si yo les había hecho caso omiso a un llamado que ellos me habían hecho, y yo les dije que sí, que yo sabía que me habían dicho, pero que yo entregaba la buseta y me salía de allá de La Florida y me dijeron que si no salía me atuviera a las consecuencias, y salí de la finca La Española en el 2003 con mi esposa y mis hijos para Popayán, donde una hermana, María Belén Campo, yo estuve allí hasta el 2004 y de ahí decidí volver a la finca La Española y ahorita estoy viviendo 26 Folios 294 a 304 del consecutivo 2.1 del Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 37 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras ahí. Y en la finca ‘El Bolsón’ seguía yendo cada 8 días porque eso lo manejaba un administrador, pero en 2004 salieron todos porque los amenazó un grupo armado y les tocó salir de allá y dejar todo tirado, entonces yo no volví desde el 2004, porque yo también estaba amenazado.
Regresé en 2007 a trabajar con un crédito que solicité y me quedé hasta el 2009 que apareció otra vez un grupo armado y me dijo que tenía que salir de ahí porque todos los de esa tierra estaban amenazados, y me fui para Popayán y decidí vender esa finca ‘El Bolsón’. Yo no denuncié ninguno de los hechos por miedo, ni declaré por miedo.” (Negritas para resaltar). 8.1.2.- Sobre el mismo particular, en diligencia de ampliación de hechos que le fuere practicada por la UAEGRTD – Dirección Territorial Cauca el 15 de noviembre de 201927, al ser consultado por las razones que lo llevaron a abandonar el predio pretendido en restitución, el actor, señaló: “En el 2004, por una amenaza de un grupo armado, me amenazó y tuve que salir del predio, no conozco qué grupo armado fue (…) nos dijeron que teníamos que irnos del territorio, yo ya venía amenazado desde el 2003 de la finca de La Florida.
Lo que pasó fue que yo trabajaba en una buseta en el año 2002 y cuando yo iba bajando con un turno para la vereda, culebreando, me salieron unas personas armados, uno de ellos se subió a la buseta, yo me asusté, prendí el carro, iba solo y llegando a la casa llamé a mi cuñado Gerardo Ovidio Galvis para que me acompañara hacia donde el señor que me estaba llevando hacia Popayán y llegando a Popayán me llevó al batallón (…).
En el momento no le pregunté nada porque estaba muy asustado (…) bajando por La Tetilla hacia la vereda La Florida, tipo 2 de la mañana o 3 de la mañana, más o menos, nos salió otro grupo armado que no identifiqué, que estaban uniformados, y nos dijeron que de dónde veníamos y para dónde íbamos, nosotros les dijimos que íbamos para la casa y ahí nos tuvieron hasta que amaneció y cuando amaneció ya nos dijeron que nos fuéramos.
Ya después me volvieron a amenazar los sujetos armados, esta vez me dijeron que tenía que salir del predio, yo hice caso omiso, yo seguí trabajando en El Lago 27 Folios 45 a 49 del consecutivo No. 1.2 y folios 315 y siguientes del consecutivo No. 2 del Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 38 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras (aludiendo al fundo ‘El Bolsón’, que se ubica en la vereda El Lago) la caña, el ganado y los cerdos y en La Florida piscicultura, café, caña y plátano, así como en la buseta; entonces, al negarme, al tiempo, mientras me encontraba trabajando en la buseta, me salieron tres sujetos armados y me dijeron que yo tenía orden de salida, que qué había pasado, ahí sí ya me asusté y me tocó salir en el año 2003, aproximadamente a finales.
Vine a vivir a Popayán a donde mi hermana María Belén Campo, yo estuve ahí hasta el año 2014 porque me dediqué a la construcción, en el transcurso del año 2007 yo regresé a trabajar al Lago ‘El Bolsón’. Hay que aclarar que cuando me vine a Popayán yo continué yendo cada ocho días al predio del Lago, yo iba a trabajar allá, había siembra de cañita y habían cerdos y logré trabajar hasta el año 2004 que hubo otra amenaza.
Eso quedó solo, quedó botado, por allá vivía bastante familia, pero casi todos salieron, me acuerdo de José Eli, mi hermano Heriberto, hasta ahí me acuerdo, pero casi toda la comunidad salió Sí, aquí estuvo la guerrilla (…) pasaban poniendo bombas, yo fui víctima del grupo porque manejaba una buseta y me obligaron a llevar a un man a Popayán. Hubo una balacera con el Ejército.
Duró casi por aquí el conflicto dos años (…) sí, de aquí se fueron, siempre se fueron bastantes (…) eso quedó en rastrojo, a eso nadie se le media a cuidar, se fueron todos (…) en ese tiempo de la violencia ninguno de los socios pudo trabajar, eso quedó abandonado (…) todos los socios nos desplazamos en esa época. (…) cerdos ya no había, yo tenía como unos treinta y vendí casi todos y dejé como tres chiquitos, cuando volví ya no estaban, de resto todo lo encontré acabado, los cultivos perdidos.
(…) Yo regresé a la finca El Bolsón en el 2007, porque vi que eso estaba como normal y decidí regresar. Hice el préstamo. Cuando regresé estaba todo en rastrojo, no había nada. Me puse a limpiar y a sembrar caña, y alcancé a moler la primera cosecha y me amenazaron nuevamente y salí de allá. Esta finca la vendí, actualmente está ocupada.” 39 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras En la misma línea, al indagársele por el retorno temporal en 2007, el estado en que se encontraba el predio “El Bolsón” para ese momento y el segundo y definitivo abandono, acaecido en 2009, manifestó: “Acabado también, cerdo ya no había, yo tenía como unos 30, vendí casi todos y dejé como 3 chiquiticos, cuando volví ya no estaban, de resto encontré todo acabado, los cultivos perdidos.
En ese año (2007) yo pedí un crédito en Banco Caja Social por valor de Trece Millones de Pesos ($13.000.000,oo) para retomar mi trabajo en el predio de El Lago, al yo ver que el predio estaba en rastrojado yo necesitaba plata para trabajarla, me dieron el crédito y sembré caña, hasta el año 2009, me llegó otra amenaza que yo no podía seguir allá, ahí ya me asusté y decidí no volver, ahí fue que vendí. (…) me dio miedo declarar.” 8.1.3.- De maneta coincidente, el mismo accionante, al ser interrogado en audiencia practicada por la Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Popayán el 09 de abril de 2021 sobre los hechos que fundamentan su solicitud civil transicional restitutoria y las amenazas que recibió28, expresó: “(…) eso fue directa (la amenaza), fue directa y un grupo armado… bien armado.
Sí, que tenía que salir de allá como sea, y yo, yo como salí, fue directa. (…) yo salí de la villa en el 2004 y regresé en el 2007, con un crédito que hice, y estoy hasta 2009, y ahí ya con las amenazas que venía yo de atrás y… y nosotros salir de ahí, allí, y ya, no volví más que eso, es lo que pasó a mí en el en la finca El Bolsón. (…) hay un grupo armado y me dijeron que tenía que yo tenía que irme, que y entonces (…) yo no les paré muchas bolas, yo le atendía a ellos y después yo, como a los cinco o cuatro meses, yo no les paré bolas, después tengo otra vuelta bajando Popayán, bajando el puente, vuelven y me amenazaron que porque yo había hecho caso omiso a lo que ellos me habían dicho, entonces hay veces que yo terminé salir 28 Consecutivos 48.1, 48.2, 49.1 y 49.2 del Portal de Tierras – trámites en otros despachos. 40 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras de allá para la ciudad, igual es lo que pasó, sobre todo lo que pasó conmigo y ya yo estaba asustado (…) la verdad es que estaba muy asustado porque veníamos amenazados y lo otro, pues con lo que pasó con la buseta que me cogieron de la Florida al batallón también eso fue muy duro.
(…) como que todos salieron que cada uno salió con distintos meses o años, pero todos salieron, pero fueron amenazados (…) yo salí como pude de allá.” 8.1.4.- Los anteriores relatos fueron refrendados por la señora Luz Daris Serna Capote, quien, en la misma diligencia del 09 de abril de 2021, practicada a instancias de la juez instructora, indicó: Sí doctor, él trabajaba en una buseta y le salió un tipo armado, algo así, y se subió a la buseta y decía que lo tenía que llevar al batallón, decía que se iba a entregar (…) tenía que desplazarse y llevarlo al batallón. (…) Salimos en 2004, en el 2004 (…) con un crédito y ahí estuvimos trabajando, con un crédito y después hasta el 2007 y 2009 nos tocó volver a salir por amenazas, ahí sembrábamos caña, teníamos cultivada caña. (…) No encontramos nada, se acabaron los lagos, se acabaron las vaquitas, se acabaron, teníamos platanito, café, gallinitas.
No encontramos sino monte y restrojo porque no había nada, todo se acabó (…) por motivo de la amenaza que tuvimos allí doctora (…) fue por motivo de las amenazas. 8.1.5.- Los hechos de que fueron víctimas los señores Campo Chalá y Serna Capote, que los llevaron a abandonar el predio denominado “El Bolsón” en dos ocasiones (2004 y 2009) se enmarcan en una temporalidad en la que la compleja situación de orden público que afectaba al departamento del Cauca y particularmente a Cajibío era notoria; de ello da cuenta el Documento de Análisis de Contexto elaborado respecto de dicha municipalidad por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, visible a folios 217 a 293 del consecutivo No. 2 del expediente digital cargado al Portal de Tierras (trámites en otros despachos), medio de convicción que al haber sido aportado por esa entidad se presume fidedigno de conformidad a lo establecido en 41 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras el inciso final del artículo 89 de la Ley 1448 de 201129, en el que al respecto, se concluye: “(…) la zona a intervenir (sector rural del municipio de Cajibío) reviste gran interés para los actores armados debido a que ésta es una zona estratégica de comunicación y tránsito entre las cordilleras Central y Occidental y la zona Pacífica entre el norte de Nariño y el Sur del Cauca con el departamento del Valle.
(…) Las fuentes de información relacionada con la violencia en Cajibío, dan cuenta que en el periodo de análisis de los casos de restitución de tierras se han presentado eventos asociados al conflicto armado como desplazamiento forzado, masacres, homicidios, acciones subversivas, bloqueo de vías, accidentes e incidentes por minas antipersona y artefactos sin explotar, extorsión, secuestro y combates entre actores armados que han incidido en el abandono forzado de predios, especialmente en la zona rural del municipio.
De acuerdo a la información documental y estadística revisada y a los relatos hechos por las víctimas en las solicitudes de inscripción al Registro de Tierras, no cabe duda de la influencia del conflicto armado en el fenómeno del desplazamiento o despojo de predios en el municipio.” Y sobre la temporalidad en la que tuvieron lugar los hechos de abandono y despojo que se narran en la demanda, en el mismo DAC, se resalta: Coincidiendo con la dinámica nacional, en el municipio de Cajibío, en los meses inmediatamente siguientes a la desmovilización de los paramilitares, se produce un incremento en la tasa de expulsión de personas del municipio, que si bien no volvieron a registrar las cifras de 2001 – 2002, se empiezan a incrementar sostenidamente entre 2004 – 2008.
La explicación para este fenómeno puede darse en doble sentido: por un lado, la disputa de estos grupos emergentes como las BACRIM por posicionarse, buscando controlar territorios con otros actores armados ya establecidos; por otro lado por lucha entre diferentes grupos, por entrar a controlar las rutas del tráfico de armas o de drogas, entre otros negocios estratégicos, o simplemente por el control territorial. 29 Artículo 89.
Pruebas. “(…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.” 42 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras (…) Sumado a lo anterior se verifica la puesta en marcha del “Plan Renacer” de las FARC, que se presentó como un intento del grupo guerrillero por recuperar terreno perdido por la presión de la Fuerza Pública en el plano estratégico militar, y por reforzar su trabajo político de masas y sus finanzas.
En resumen, el Plan de las FARC combinó: ‘Una primera directriz fue la de intentar recomponer la organización en diversos sentidos: la reconstrucción de los Bloques guerrilleros, creando nuevos Frentes y elevando el número de hombres, en aquellas regiones y lugares que lo permitieran, es decir en los no ocupados por la Fuerza Pública o por las nuevas organizaciones paramilitares;
(…) Una segunda directriz se refiere a los planes militares: Las FARC asume el retorno a la guerra de guerrillas, pero manteniendo la guerra de movimientos pues se ordena la movilización de columnas de 150 hombres para el ataque a bases militares y carreteras. Se había propuesto igualmente hacer una escalada militar al finalizar el segundo mandato del Gobierno de Álvaro Uribe, lo cual apenas se tradujo en pequeño incremento de los ataques a partir del 2009; cierto incremento en la instalación de minas y algunos. Una tercera pauta fue la de incrementar las finanzas.
Sobre este punto los documentos referenciados indican que las FARC se proponían recaudar 230 millones para sostener el plan de guerra seguramente apelando a sus conocidas fuentes de financiación (narcotráfico, extorsión, secuestro); figura también entre sus planes la diversificación de inversiones legales como finca raíz, transporte y ganado.
Igualmente, a que se colocara en marcha otra recomendación de aquella asamblea guerrillera que mandaba penetrar a las organizaciones sociales y avanzar en la tarea de contribuir al surgimiento de un gran ‘movimiento popular de masas’. (…) El período comprendido entre los años 2010 y 2013, se dio en el departamento del Cauca un escalamiento del conflicto armado.
Este período se inicia con la transición del gobierno de dos períodos presidenciales del presidente Álvaro Uribe Vélez (2002 – 2006 y 2066 – 2010), al gobierno de Juan Manuel Santos (2010 – 2014 y 2014- 2018). Con ello se hizo el tránsito de la Política de Seguridad Democrática a la Política de Prosperidad Democrática. 43 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras 8.1.6.- Se cuenta con el testimonio del señor Eviar Alcides Sánchez, residente de vieja data de la zona rural del municipio de Cajibío, recibido en sede administrativa por la Dirección Territorial Cauca de la UAEGRTD el 07 de mayo de 2019 (folios 405 y siguientes del consecutivo No. 2 del expediente digital cargado al Portal de Tierras), quien también se vio obligado a desplazarse de aquella región como consecuencia del conflicto armado interno y sobre los hechos que tuvo que padecer y la situación de orden público, manifestó: “Por motivos de la violencia que hubo en ese tiempo de los grupos armados.
Cuando llegaron en el 2000 y en el 2001 se puso más crítica la situación, porque no dejaban andar después de las 6 y todo el mundo en la casa, al que tenía más de 5 o 6 cabezas de ganado le iban quitando una y se le llevaban las gallinas y más el miedo de mi papá y mi mamá era que querían reclutar a los hijos mayores, por eso fue la decisión de salir.
Había mucho enfrentamiento, iban dejando artefactos explosivos y eso era un riesgo. El ELN, creo que era el ELN (…) si no colaboran con la causa pagaban la consecuencia.” El mismo testigo, al ser indagado por la funcionaria de la URT acerca de las razones por la cuales no declaró su desplazamiento, y en la misma línea de las razones expuestas por el señor Alberto Campo Chalá, dio una explicación espontánea que emerge como creíble proviniendo de los habitantes de un lugar tan azotado por el conflicto armado interno como lo es el municipio de Cajibío, al respecto, el deponente indicó “No, tampoco, solamente hice lo de restitución de tierras.
Por miedo, uno decía que si uno iba de pronto se daban cuenta y tomaban represalias, más que todo fue por miedo, tampoco sabíamos de la existencia de una entidad de esas.” 8.1.7.- En la antes mencionada audiencia del 09 de abril de 2021 la Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Popayán recibió el testimonio del señor José Jair Serna Capote, convocado a solicitud de la parte opositora, cuñado del accionante Alberto Campo Chalá, hermano de su compañera permanente Luz Daris Serna Capote e igualmente adjudicatario del predio de mayor extensión “Parcela 33 – EL Bolsón”, quien a pesar de sus escuetas respuestas, reconoció la presencia de actores armados en la vereda El Lago del corregimiento de La Capilla (Cajibío – Cauca), señalando al respecto: “En ratos sí, 44 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras pasan, pasan y sí, me di cuenta, con retenes y todo eso.
La verdad sí, hay gente que se desplazó, hay años en que sí hubieron (sic) problemas”, ahondando un poco más, al ser interrogado por los hechos que padeció directamente el referido testigo, indicó: “Pues como le digo, yo lo único que he tenido es, pues, amenazas, yo una amenaza que tuve, de gente que llega allá y todas esas cosas, que tratan de sacarlo, no más (…) hace un tiempo uno no podía estar tan tranquilo, se entraba y se salía, sí, sí, sí. Uno no informa a los demás, a uno le da miedo.
Sí, yo hice la actuación porque cuando me amenazaron me tocó irme de El Lago, entonces me tocó declarar (…) para protegerme de eso (…) me amenazaron que me iban a llevar, que me necesitaban y todo eso” (subrayas propias). Eso que me llamaban, en ese año eran los que se llamaban Las Águilas Negras que me estaban llamando. También declaré sobre eso también, en la Fiscalía, la Defensoría del Pueblo”. 8.1.8.- En similar sentido, rindió testimonio en la misma fecha30 el señor José Reinel Serna Capote, quien idéntico vínculo tiene con el polo activo y con el predio de mayor extensión en el que se ubica el fundo objeto de solicitud restitutoria31 y a pesar de intentar restarle relevancia al contexto de violencia que imperó en el municipio de Cajibío en la década del 2000, reconoció “Pues como siempre, en toda parte pasan y hacen, pero como uno no está medido en esas cosas (…) Yo sí, pero pues sin saber qué clase de gente.
Pues, a mí porque me sacaron de la casa, que eso está en la declaración de restitución de tierras, eso ya está hecho, a mí me sacaron de la casa a media noche.” No puede pasar por alto la Sala que con la demanda se aportaron constancias de consulta individual en el aplicativo VIVANTO de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV (folios 179 a 181 del consecutivo No. 2 del expediente digital cargado al Portal de Tierras) a nombre de los señores Alberto Campo Chalá y Luz Daris Serna Capote, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 10.547.302 y 48.614.161, respectivamente, de las que se 30 El 09 de abril de 2021, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán. 31 Habida cuenta que también fue adjudicatario en común y proindiviso por parte del INCORA (después INCODER, hoy ANT). 45 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras desprende que los mismos no formularon declaración respecto de los hechos que sustentan la presente solicitud restitutoria, así como tampoco de otros sucesos que pudiesen haber llegado a padecer en el marco del conflicto armado interno; no obstante, tal como se relievó en el acápite 3 de las presentes consideraciones, debe anotarse que la jurisprudencia constitucional ha dejado claro que esa condición -la de víctima- proviene de un hecho que la constituye en un escenario de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que para ostentar tal carácter emerja como requisito sine qua non el adelantamiento de proceso administrativo alguno que así lo reconozca, ni la inscripción en ningún registro, cuya finalidad se torna meramente declarativa, más no constitutiva.
De igual manera, debe resaltarse que tanto el señor Campo Chalá como los copropietarios del predio de mayor extensión José Jair y José Reinel Serna Capote, cuñados de éste por ser hermanos de la cosolicitante Luz Daris Serna Capote, reconocieron el temor que les generaban las posibles represalias de los grupos armados de la ley ante una eventual declaración como el factor determinante para abstenerse de acudir a las autoridades e instituciones y poner en su conocimiento lo acontecido, temor que según se desprende de los medios de convicción testimoniales recabados en el plenario sería el común denominador en la población de la vereda El Lago del corregimiento de La Capilla, municipio de Cajibío. Por las anteriores razones, y en atención a los medios de prueba a los que se ha hecho referencia de manera precedente, esta Corporación colige razonablemente que recae en la pareja que conforma el polo activo, así como en su núcleo familiar al momento de los hechos, la condición de víctimas del conflicto armado interno y, en consecuencia, se hacen merecedores de la posibilidad de que los desplazamientos que sufrieron en los años 2004 y 2009 sean reconocidos en esta sede judicial, se insiste, fundamentalmente porque ellos fueron enfáticos en manifestar que la ausencia de declaración con posterioridad a los hechos victimizantes tuvo génesis en el temor que sentían ante posibles retaliaciones en su contra o la de sus familiares cercanos. Lo expuesto resulta suficiente para que en el caso concreto se pueda concluir que los aquí reclamantes se vieron precisados a desplazarse de la zona de ubicación del inmueble deprecado en restitución hacia la ciudad de Popayán, inicialmente en el año 2004 por las constantes amenazas e intimidaciones que sufrió el señor 46 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras Alberto Campo Chalá por parte de grupos guerrilleros en atención a sus labores como conductor de bus intermunicipal y por su vínculo con el fundo “El Bolsón”, y, posteriormente, en 2009, tras un intento de retorno que tuvo lugar entre 2007 y aquella anualidad, por las nuevas amenazas y el ultimátum que le fue concedido por esos grupos al margen de la ley para que abandonara su tierra so pena de atentar contra su vida y la de sus seres queridos.
Luego, al estar acreditada la relación jurídica de los solicitantes con el predio en cuestión, contenido en el fundo de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 120-80475 de la ORIP de Popayán, del que el señor Campo Chalá es copropietario hasta la fecha, en los términos en que fue dilucidado en el numeral 7 de esta providencia, así como la calidad de desplazados como acaba de definirse judicialmente en el presente numeral, es dable concluir con base en lo establecido en el artículo 78 ibídem, que se encuentran reunidas las condiciones jurídicas para la aplicación de la regla de inversión de la carga de la prueba32. 8.2 Del despojo: En relación con el despojo de que fue víctima el señor Alberto Campo Chalá se tiene lo siguiente: 8.2.1 Se encuentra acreditado el hecho fuente relativo a la presunción legal de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, conforme al cual se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita “en los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”, fundamentalmente con base en el medio de prueba de carácter pericial consistente en el avalúo elaborado por el IGAC donde se estableció como valor del terreno en relación con el inmueble solicitado en restitución el de $231.275.010,oo para el año 2010, de donde se infiere que el valor consignado en el contrato por la suma de $40.000.000,oo es muy inferior al 50% del valor real del inmueble de acuerdo a lo así determinado 32 Artículo 78.
Inversión de la Carga de la Prueba. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 47 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras pericialmente por la autoridad competente, a lo que se agrega que no hay constancia de que en efecto esos $40.000.000,oo hubieran sido cancelados, no existiendo prueba documental de ello y en lo relativo a la prueba testimonial debe señalarse que preguntado el señor Gerardo Ovidio Galvis por la juez, cuando hizo referencia a recibos por $7.000.000,oo y $1.600.000,oo, si esos siete millones estaban contenidos en los cuarenta millones, la respuesta que entregó fue “objeción doctora, de eso no me acuerdo”, contestación omisiva o evasiva que caracterizó buena parte de su declaración. Dicho medio de prueba de carácter pericial encuentra concordancia en otras probanzas de carácter testimonial, provenientes no solo de la parte solicitante sino también de la misma parte opositora, como pasamos a mostrarlo a continuación: El señor Alberto Campo Chalá en su declaración expuso que se vio precisado a vender el inmueble en razón de las amenazas de que fue víctima en el marco del conflicto armado, a lo que se agregó el hecho de verse en condiciones desventajosas para cancelar créditos contraídos para la realización de su actividad productiva, justamente en razón de esas mismas amenazas y desplazamientos sucesivos de que fue objeto, causantes, como en la generalidad de los casos de victimización, además de pauperización, exponiendo que dicha venta se dio por un precio que considera como “barato”; en sus propias palabras: “El 2007 y hasta el 2009, de ahí me amenazaron con un grupo armado, no sé cuándo fue que me tocara ir de allá, ya cuando salí de allá y no ayudaba con ellos (la guerrilla), qué hacer y no vender, porque tuvieron mi familia y la vida mía, entonces decidí vender mejor (…) por la amenaza vendí, por la amenaza (…).
(…) vendí barato por el conflicto, me sacaron de allá por las amenazas, tengo que se obliga uno a vender las cosas baratas (…) por lo que se vendió barato por el conflicto armado. (…) doctora, yo les pedí a vuelo de pájaro, pendiente, dame tanto, y ellos (Gerardo Ovidio Galvis) me compraron la tierra, no pregunté nada porque no hay tiempo.
Yo no sabía nada de cuanto valía la tierra, pero yo había visto 48 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras así, así, porque yo me dio miedo, yo no volví la verdad (…) yo ya no volví doctora. (…) Yo le vendí porque yo no tenía cómo pagar y yo no tenía cómo comer y tuve que vender, tenía que vender un predio, por qué digo que le vendí barato, porque la tierra allá la tierra es más cara (…).” (Negritas para resaltar).
Adicional a lo anterior, resulta ilustrativo del bajo precio a que estaba vendiendo el señor Alberto Campo Chalá, dadas las circunstancias perfiladas por las amenazas de que fue objeto y las condiciones de pauperización que estaba siendo llevado por las mismas, lo manifestado por el mismo opositor, quien sin tener conciencia de los efectos de sus dichos, orientados por el contrario a señalar que la venta se dio en condiciones normales, presididas por la autonomía de la voluntad y con la concurrencia de otros elementos indicativos, desde su punto de vista, de una transacción acorde con nuestro ordenamiento jurídico, expresó que una vez compró inicialmente una hectárea quiso que también su hermano adquiriera parte del predio señalándose que compró hectárea y media y como si ello fuera poco manifestó que también se presentó un yerno con él y este también se interesó por la adquisición de una hectárea para sí; en su declaración al efecto expuso: “(…) Yo le comenté a mi hermano que Alberto estaba vendiendo por acá, que si estaba interesado (…) él me dijo que estaba interesado en comprar una hectárea, entonces nos vinimos con él a mirar las hectáreas y ya (…) entonces llegamos a acá y él nos mostró el predio, inclusive había un plano y entonces ya mi hermano le dijo que en cuánto le vendía una hectárea a él. Yo no me acuerdo él cuánto le pidió, si le pidió 12 millones, pero en todo caso negociaron con él en 10 millones, con mi hermano, en la cual pues mi hermano pagó esa plata y firmaron un contrato de compra de esos contratos de compraventa que están firmados, el 07 de enero de 2011 y ahí vino un yerno conmigo, entonces el yerno también le dijo que si le vendía una hectárea a él y él le dijo que sí, que se la vendía.” El hecho de que no solo el aquí opositor, señor Gerardo Ovidio Galvis, se hubiera interesado en la compra del inmueble sino que también hubiera comunicado a su hermano la posibilidad de adquirir una porción del terreno y a estos dos potenciales compradores se hubiera agregado un tercero, el segundo de su grupo consanguíneo y el tercero por afinidad, es indicativo del cómodo precio a que se 49 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras estaba vendiendo el inmueble por parte de su propietario, señor Alberto Campo Chalá, a quien conocían perfectamente dados los lazos de afinidad existentes entre solicitante y opositor, por tratarse de cuñados entre sí, al señor el señor Campo Chalá hermano de la esposa o compañera permanente del señor Galvis y por la misma razón ser conocedores de la situación de victimización de que había sido objeto aquél, como esta último de manera clara y sin dubitación alguna lo puso de presente en su declaración rendida de manera espontánea en la fase administrativa, versión que trató de ser parcialmente infirmada en la etapa judicial, asunto al que nos referiremos más adelante. 8.2.2 En el presente caso también concurren los presupuestos fácticos para la aplicación de la presunción de despojo contenida en el literal a) del mencionado numeral 2 del artículo 77 ibídem, al reunirse los presupuestos fácticos a que se refiere la hipótesis tercera de dicha norma, por las siguientes razones: Señala el mencionado literal a), en su parte final, que se presume de manera legal el hecho del despojo en aquellos negocios “mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”, como acaba de exponerse en los numerales 8.1, los señores Alberto Campo Chalá y Luz Daris Serna Capote debieron desplazarse desde la vereda El Lago del corregimiento de La Capilla, municipio de Cajibío (Cauca), a la ciudad de Popayán en dos ocasiones como consecuencia de las amenazas directas de las que fue víctima el primero a manos de grupos guerrilleros, la segunda y definitiva en el año 2009, y fue tras ese último abandono forzado y ya encontrándose en la capital del departamento del Cauca que procedió a enajenar su inmueble por un valor que las pruebas recabadas demuestran como muy inferior al precio real, como se mostró líneas atrás en el numeral 8.2.1.
Lo anterior explica que la celebración de esa compraventa informal del 07 de enero de 2011 haya tenido lugar en Popayán, como en efecto se plasmó en aquel documento, locación en la que ya se encontraba para ese momento el señor Campo Chalá, hecho ratificado tanto por el accionante como por el opositor y por el testigo Carlos Alirio Hidalgo Galvis, conocedor de primera mano de las circunstancias que rodearon ese acto por ser el hermano del señor Gerardo Ovidio 50 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras Galvis y adquirente de una porción del fundo, lo que da cuenta de que ese acto se suscribió en relación con un inmueble de quien había sido desplazado del mismo.
Por lo demás, también podemos decir que concurre el supuesto normativo a que se refiere el mismo literal a), en su parte inicial, del numeral 2 del artículo 77 de la plurimencionada Ley 1448 de 2011, en cuanto en las colindancias del bien inmueble objeto de este proceso acaecieron actos generalizados de violencia, así como violaciones graves a los derechos humanos para la época en que se concretaron las amenazas y hechos victimizantes que acarrearon los desplazamientos del polo activo, en 2004 y 2009, que se encuentran acreditadas no solo en los términos del Documento de Análisis de Contexto elaborado por la URT, cuyos apartes más relevantes se han citado con anterioridad, sino también por los testimonios y declaraciones rendidas en el marco del presente proceso, pues vale relievar que los señores José Reinel y José Jair Serna Capote, hermanos de la solicitante Luz Daris y copropietarios del predio de mayor extensión que fue en su momento adjudicado por el extinto INCORA, o, dicho en otras palabras, vecinos y colindantes de la heredad deprecada en restitución, al ser escuchados en audiencia dieron a conocer, aún con las limitaciones con las que absolvieron las preguntas que les fueron formuladas, que ellos se vieron obligados igualmente a desplazarse con ocasión de las intimidaciones que sufrieron por parte de grupos armados al margen de la ley y que también elevaron solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y es que no puede pasarse por alto que el DAC en mención certificó que por hechos que tuvieron lugar en esa misma temporalidad en el municipio de Cajibío la UAEGRTD recibió más de una decena de solicitudes de inscripción en el RTDAF.
A lo expuesto se suma que aquel contexto generalizado de violencia en que se enmarcó la venta no fue desconocido por el comprador Gerardo Ovidio Galvis, en atención a la relación más que cercana y al vínculo de parentesco que lo liga con la pareja accionante, siendo pertinente relievar que el opositor es cuñado del señor Alberto Campo Chalá y como si fuera poco fue la persona que lo acompañó a Popayán a trasladar a un integrante de las FARC al batallón de dicha municipalidad en 2002 para que se desmovilizara, que se erigió en el acto que desencadenó las ulteriores amenazas que llevaron al reclamante y los suyos a salir de la tierra de la cual obtenían parte importante de su sustento. 51 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras 9.- DE LA OPOSICIÓN FORMULADA.
La oposición en el proceso de restitución de tierras se puede desplegar de tres maneras principales, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional33, con base en el contenido del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011: i) desvirtuándose la calidad de víctima del solicitante, ii) enderezándose la defensa a acreditar la propia condición de víctima de despojo y/o abandono respecto del mismo predio, en relación con el cual se pide la restitución y iii) la que se edifica en la comprobación de la existencia de una relación jurídica o material con el inmueble que ha tenido su génesis en el despliegue de un comportamiento animado por la buena fe exenta de culpa.
Dichas tres formas no descartan la posibilidad, en virtud de la inversión de la carga de la prueba y una vez dadas las condiciones para la aplicación de esta figura, que el derecho de contradicción en cabeza de la parte demandada o de quien se opone a la restitución, se enderece a desvirtuar ora la exigencia de temporalidad o la falta de relación “cercana y suficiente” con el conflicto armado interno o el despojo, entre otros elementos.
A su vez, se ha encargado de distinguir entre opositor y segundo ocupante, indicando que el concepto de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la ley de reparación de víctimas y restitución de tierras, al paso que la noción de segundo ocupante guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas relativos a la justicia civil transicional restitutoria, precisándose adicionalmente que los segundos ocupantes son las personas que, por diferentes razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. 9.1 Ya se examinó en precedencia lo aducido por el opositor en lo relativo al despojo de que fueron objeto los solicitantes y su núcleo familiar, descartándose lo por él indicado en el escrito de contestación de la demanda, lo que no nos impide ampliar un poco más lo que ya habíamos expuesto, para lo cual en el presente acápite se abordarán también las excepciones que denominó“EXCEPCIÓN DE 33 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. 52 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras BUENA FE EXENTA DE CULPA” y “EXPEPCIÓN DE AUSENCIA DE DESPOJO DEL ACTUAL PROPIETARIO SEÑOR GERARDO OVIDIO GALVIS”. En su escrito de oposición el señor Gerardo Ovidio Galvis, por conducto de abogada adscrita a la Defensoría del Pueblo, adujo, entre otras razones, que concurre al presente trámite en atención al “(…) derecho de propiedad que (…) ostenta respecto a la décima cuota parte del predio de mayor extensión identificado con MI No. 120-80475, la cual fue adquirida mediante contrato privado de compraventa realizada con el hoy solicitante ALBERTO CAMPO CHALÁ, el 7 de enero de 2011 por un valor de cuarenta millones de pesos ($40.000.000,oo)”.
Sobre ese particular, debemos decir que además de ya haberse analizado la relación jurídica de propietario -copropietario- hasta la fecha del señor Campo Chalá respecto del predio “El Bolsón”, en atención a la adjudicación que hiciere el INCORA (hoy ANT) a través de Resolución No. 1542 del 19 de octubre de 1991, no le asiste la razón a la profesional del derecho que actúa en representación del extremo pasivo pues el negocio de promesa de compraventa que se celebró informalmente el 07 de enero de 2011 entre su prohijado y el solicitante no tiene el alcance de reunir las solemnidades que exige la legislación colombiana para que una persona se haga a la titularidad del derecho real de dominio respecto de un inmueble, razón suficiente para descartar la veracidad de aquella información, sin perjuicio de la posesión que dimanaría de ese contrato de promesa de compraventa y que en términos de lo expuesto del opositor llevaría un lapso de 10 años para la fecha cuando rindió declaración; no obstante, por tratarse de una posesión que habría adquirido durante el periodo previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y esta sentencia, que pone fin a este proceso, le resulta aplicable a la misma la presunción de que trata el numeral 5 del artículo 77 de la misma ley, conforme a la cual “se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió.” 9.2 Teniendo en cuenta que en acápites que anteceden quedó dilucidado lo relativo a la acreditación de los elementos axiológicos de la pretensión de restitución por parte del extremo activo, la Sala pasará a abordar en este punto lo concerniente a las excepciones formuladas por la parte opositora: 53 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras 9.2.1 “EXCEPCIÓN DE BUENA FE EXENTA DE CULPA”: La Defensora Pública arguye que su mandante “actuó con diligencia, honestidad y transparencia al adquirir el citado predio, ya que lo adquirió por compraventa realizada de manera legal con el señor ALBERTO CAMPO CHALÁ quien es cuñado de mi representado” y “lo adquirió (el señor Campo Chalá) por adjudicación por resolución unidad agrícola familiar (1/10), Doc: Resolución 1542 del 1191-10-22”.
En la misma línea, resalta el opositor respecto del fundo objeto de este trámite que “ejerce como su legítimo propietario desde el momento que lo compró” y que en el campo es usual que los negocios se realicen de palabra o por documentos privados, “sin que por ello perdieran su derecho de propiedad” quienes adquieren. Para sustentar la concurrencia de los elementos subjetivo y objetivo de la buena fe cualificada, la Defensora Pública señala como el primero de ellos que el señor Gerardo Ovidio Galvis “ejerce actos de señor y dueño sobre el predio desde el momento de su adquisición” y en punto al segundo, se vale de argüir que para su mandante no fue necesario hacer mayores averiguaciones para llegar a la convicción de estar adquiriendo el fundo de su legítimo propietario, por el hecho de ser su cuñado y conocer el terreno que estaba comprando, todo lo cual “le dio credibilidad (…) y le podría dar credibilidad a cualquier persona sobre los antecedentes del inmueble”.
Además, resalta la profesional del derecho adscrita a la Defensoría del Pueblo respecto a la buena fe exenta de culpa alegada en favor de su prohijado, que: “(…) el señor GERARDO OVIDIO GALVIS, si bien conoció las circunstancias que rodearon al solicitante que lo obligaron a abandonar el predio mi representado tiene la firme convicción que obró de buena fe y que no estaba realizando un negocio ilegal cuando le compró el bien, considera además que debido a las circunstancias, y al estado del predio, pagó un precio justo por él, sumado al hecho de no haber obligado al solicitante que le vendiera el predio, y el negocio jurídico se hizo de manera voluntaria entre las partes.
(Subrayas propias). Es pertinente informar al Despacho que mi representado pagó la totalidad del valor pactado en el contrato privado de compraventa por la suma de $40.000.000,00, y según el avalúo de este predio al momento de la compraventa el precio pagado fue un precio justo en consideración al área y estado del predio, es decir bajo ningún punto de vista hubo aprovechamiento por parte de mi representado en la compra 54 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras del predio al solicitante, adicional a esto mi representado le entrego 17 millones adicionales al señor ALBERTO CAMPO CHALA, y hasta la fecha ha invertido más de 100 millones de pesos en mejoras del predio en el cual construyo casa y adecúo el predio para cultivos de plátano, café y para potrero, como también le realizo las instalaciones de las redes de energía y acueducto y actualmente tiene servicio de internet, es decir el ejerce actos de señor y dueño sobre el predio en todos los aspectos.” Adicionalmente, afirma que la revisión del folio de matrícula inmobiliaria No. 120- 80475 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán no daba cuenta de situación anómala alguna, indagación “más que suficiente para generar en mi representado confianza legítima sobre los antecedentes del predio”, por lo que, según se alega, la conducta del señor Galvis se asemeja a la de una persona avezada y diligente que “tiene la creencia invencible de adquirir el derecho de su legítimo dueño, sin que le sea exigible haber adelantado actuaciones adicionales a fin de verificar más la información.” En relación con la buena fe exenta de culpa que se alega de la forma en que se ha sintetizado líneas atrás, hemos de decir que dicho estándar no fue acreditado por el extremo pasivo, principalmente porque no logró demostrar una conducta diligente, precavida y cuidadosa en las actuaciones tendientes a la enajenación del bien, amén que ni siquiera agotó los trámites de ley para hacerse dueño del inmueble solicitado en restitución. 9.2.2 “EXCEPCIÓN DE AUSENCIA DE DESPOJO DEL ACTUAL PROPIETARIO SEÑOR GERARDO OVIDIO GALVIS”: La segunda y última de las excepciones formuladas por el opositor la sustenta muy brevemente y se endereza a indicar que el referido señor Galvis adquirió de manos del señor Alberto Campo Chalá en un negocio mediado por la voluntad de las partes, libre y espontáneo, en el que no estuvo viciado el consentimiento de quien enajenó la posesión del fundo.
No obstante, en este punto debe estarse la Sala a lo analizado en precedencia sobre a la configuración de las presunciones de despojo de que tratan los literales a) y d) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como la del numeral 5º del mismo artículo 77. 55 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras Señala la parte opositora en su excepción que “el despojo por tanto determina una intención expresa de apropiarse del predio, lo que en sí corresponde a un acto violento por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho” y más adelante expresa que “en tal sentido, se concluye que el despojo es un proceso mediante el cual parte del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho”.
Tal concepción no resulta sustentada por la definición de despojo consagrada en la ley, a la cual se hace referencia en el mismo escrito de oposición, de acuerdo con la cual “se entiende por despojo la ”, razón por la cual resulta falaz que para que haya despojo necesariamente deba mediar la violencia, habida consideración que como bien lo ilustra la norma también son vehículos para lograr la materialización del despojo los negocios jurídicos, los actos administrativos e incluso las sentencias judiciales y esta apreciación resulta concordante con lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, que hace referencia a tres factores inadmisibles, entre ellos el aprovechamiento de las condiciones de violencia y el formalismo del derecho que tendió a favorecer a la parte más poderosa tanto en sede judicial como administrativa.
De esa manera, si bien resulta claro que el señor Alberto Campo Chalá no fue coaccionado y menos amenazado por su cuñado para que procediera a la venta, no por ello podemos concluir válidamente que no se configuró el despojo, máxime cuando concurren dos presunciones, además de la del numeral 5 del artículo 77 de la Ley de Víctimas, que apuntan a señalar la ausencia de consentimiento en el negocio jurídico de promesa de compraventa, dándose una aprovechamiento de la situación de violencia por parte del señor Gerardo Ovidio Galvis, quien no solo adquirió parte del inmueble de propiedad de su pariente en condición de victimización, por lo demás por él conocida, sino que trajo a dos personas más para que igualmente se favorecieran del bajo precio que él mismo fijó, en cuanto, como bien lo dijo en su declaración “yo le dije (a su esposa) que le dijera a Alberto que me diera esa hectárea en siete millones de pesos.” 9.2.3 De otro lado, en lo que atañe al tercero Carlos Alirio Hidalgo Galvis, quien de forma extemporánea se presentó al proceso, la Sala considera que aquel, al igual que el opositor Gerardo Ovidio Galvis, pueden ser reconocidos como segundos 56 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras ocupantes, teniendo en cuenta las condiciones socio económicas que emergen de las pruebas recaudas en el proceso, y las propias condiciones de la señora madre de Hidalgo Galvis, mismas que darían paso a la aplicación de las medidas de protección consagradas en el Acuerdo 033 de 2016; empero, atendiendo las particulares condiciones de no retorno del solicitante y la aplicación de la perspectiva de acción sin daño, esas medidas se enderezarán a su permanencia en el predio.
En efecto, en el caso concreto se encuentran dados los presupuestos para que se aplique en favor de los ocupantes el referido principio de acción sin daño, básicamente por las siguientes razones: 9.2.3.1 No se encuentra demostrado, ni siquiera de manera sumaria, que los ocupantes participaron directa o indirectamente en los hechos vejatorios que llevaron a que el solicitante se desplazara del predio reclamado, menos, que tengan un vínculo con grupos armados al marguen de la Ley que hicieron presencia en la región. 9.2.3.2 Tampoco se haya probado que la adquisición del bien se dio con el fin de perjudicar los derechos del reclamante, ni que los ocupantes hubiesen ejercido presión sobre el reclamante a efectos de que trasfiera la heredad, máxime cuando tenían una cercanía familiar entre ellos. 9.2.3.3 En el expediente obra evidencia de que el señor Gerardo Ovidio Galvis es un campesino vulnerable que se dedica al trabajo de la tierra y que deriva su sustento de parte del inmueble reclamado, que tiene vulnerabilidad en cuanto al acceso a tierras dado que no figura como propietario de tierras y que padece de una enfermedad catastrófica34. 9.2.3.4 Si bien el señor Carlos Alirio Hidalgo Galvis no comporta la misma fragilidad que el anterior ocupante, lo cierto es que es vulnerable en cuanto acceso a tierra, y en parte deriva su sustento de la porción que explota en el inmueble reclamado, 34 Todo aquello de lo cual dio cuenta la UAEGRTD a través de informe de caracterización elaborada respecto del señor Gerardo Ovidio Galvis. 57 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras terreno que lo tiene dedicado a satisfacer el derecho a la vivienda de su señora madre, Rebeca Hidalgo, mujer vulnerable por su avanzada edad35.
En síntesis, si bien no acreditaron la buena fe exenta de culpa, aquellos reúnen los requisitos para ser tenidos como segundos ocupantes al tenor de la sentencia C- 330 de 2016 y en consecuencia, a recibir una medida de protección de las consagradas en el Acuerdo 033 de 2016, que, para el caso concreto, sería dotarlos de un terreno y los subsidios de vivienda y proyectos productivos.
No obstante, como ya se dijo, tales medidas no resultan eficaces y efectivas en el caso bajo examen, habida consideración que su materialización se prolongaría en el tiempo por razones de dificultad institucional presentadas en una pluralidad de casos semejantes de los que ha conocido esta Corporación, amén de implicar la salida de los ocupantes del predio en el cual se han arraigado, generando una ruptura en sus proyectos de vida, situación que puede prevenirse con la aplicación del artículo 13 de la ley 1448 de 2011 y la perspectiva de la acción sin daño, materializando la medida con la conservación de su relación con el inmueble objeto del proceso, sin lugar a ninguna otra medida, debiendo memorarse en este punto que la restitución de las tierras es una medida de justicia transicional que busca terminar con los conflictos alrededor de la tenencia de la tierra, no generar unos nuevos. 10.- SITUACIÓN DEL SEÑOR CARLOS ALIRIO HIDALGO GALVIS. 10.1 El señor Carlos Alirio Hidalgo Galvis, quien se presentó extemporáneamente alegando posesión sobre 9.537 metros cuadrados del predio “El Bolsón”, contenidos en su integridad dentro de la porción que fue enajenada informalmente a su hermano Gerardo Ovidio Galvis, también detenta cierto grado de vulnerabilidad, aunque menor que el de su hermano, habida consideración que en el informe de caracterización36 elaborado respecto de este por orden de la funcionaria judicial de instrucción, indica: 35 Véase informe de caracterización practicado por la URT al señor Carlos Alirio Hidalgo Galvis. 36 Folios 31 y siguientes del consecutivo 58 del expediente digital cargado al Portal de Tierras. 58 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras El Sr. CARLOS ALIRIO HIDALGO GALVIS identificado con la cédula de ciudadanía N° 10538027 (exp el 23/02/1979) quien actúa al igual que su hermano (GERARDO GALVIS) como tercero interviniente en la solicitud con id 1063878, es un hombre de 61 años de edad casado con la señora MARTHA LUCÍA LÓPEZ QUINTERO de 51 años de edad e identificada con cédula de ciudadanía No. 334559323.
El Sr CARLOS ALIRIO HIDALGO GALVIS trabaja en una empresa llamada CONSTRUCCIONES E INGENIERÌA en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca) Su esposa MARTHA LUCÍA LÓPEZ QUINTERO se dedican a los cuidados del hogar; mientras que su hijo es estudiante universitario. En relación a la POSIBLE DEPENDENCIA AL PREDIO, la ponderación total es LEVE con un porcentaje de 25%; esto puede explicarse debido a que el predio no es utilizado por él para vivienda ni de sustento económico.
Sin embargo, es de anotar que su Sra. madre REBECA HIDALGO (25343538) si vive en el predio solicitado. En cuanto a la actividad económica basada en la dependencia al predio el porcentaje arrojado basado en la dependencia del predio es MODERADA, (50%). Menciona el entrevistado que el predio no representa ingresos para su economía pero que le considera parte fundamental en su proyecto de vida por lo invertido en este ya que le mejoró totalmente desde su adquisición. En cuanto a la seguridad y soberanía alimentaria esta arroja un porcentaje de LEVE (0%) ya que el predio solicitado en restitución No constituye valor en la adquisición de alimentos para su núcleo familiar, ya que el tercero y su núcleo familiar viven en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca).
Respecto a la vivienda, arraigo y acceso a otros predios el índice se eleva a LEVE 20%, posiblemente esto debido a que el tercero interviniente y su núcleo familiar No dependen para su vivienda en el predio solicitado, si su Sra. Madre. El Sr CARLOS y la Sra. MARTHA tienen una casa propia en la ciudad donde residen, sin embargo, es un proyecto de vida para su vejez el predio solicitado en restitución. En la dependencia por la forma de llegada al predio el índice es de LEVE con un porcentaje de 0%; ya que según lo relatado por el Sr Carlos hidalgo Galvis, éste compró el predio dada la oportunidad de que su hermano GERARDO compraría otro predio colindante, así no tendría que dejar su trabajo en Palmira y sería un proyecto a largo plazo; también se aprovecharía la presencia y cuidado de su hermano con el 59 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras mismo.
El que su Sra. madre resida allí es una oportunidad de poder invertir y mejorar el predio ya que le permite tranquilidad respecto al bienestar de ella. En cuanto al nivel de POSIBLE VULNERABILIDAD esta obtiene un total de 17% LEVE, la cual se describe mediante cinco (5) dimensiones, a saber: La dimensión de condiciones diferenciales arroja un índice LEVE (0%); el tercero interviniente es mayor de 60 años y sería el único que tendría especial protección por su edad.
En cuanto a condiciones socio familiares y habitacionales el porcentaje se sitúa LEVE (0%) debido a que este núcleo familiar cuenta con condiciones buenas de vivienda en su residencia en Palmira por lo que no dependen en este ámbito del predio solicitado en restitución, si se tiene en cuenta, la dependencia de su Sra. madre en el mismo.
En su residencia tienen acceso a servicios públicos. En cuanto al acceso a alimentos y nutrición el ponderado es LEVE (0%) ya que, este núcleo familiar no depende del predio y su trabajo le permite en este momento obtener ingresos para los alimentos. En cuanto a las condiciones económicas, la vulnerabilidad es (50%); es un núcleo familiar con ingresos fijos que medianamente les permite vivir dignamente en la ciudad de Palmira (Valle del Cauca).
El entrevistado menciona gana un poco más de un (1) salario mínimo mensual, pero con horas extras en la misma empresa donde trabaja alcanza a percibir en promedio $1.800.000 al mes. En cuanto a las condiciones de riesgo, esta arroja un nivel LEVE (13%), debido posiblemente a que este núcleo familiar tiene posibilidades de acceso a salud, educación y no sufren de enfermedades o discapacidades, el empleo fijo les permita solventar los gastos necesarios para la manutención. El señor CARLOS ALIRIO HIDALGO GALVIS no registra como titular de dominio de bienes inmuebles en el territorio nacional.
(…) la señora MARTHA LUCÍA LÓPEZ tampoco registra actualmente como titular de dominio de bienes inmuebles en el territorio nacional. 60 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras 10.2 De otro lado, junto con la caracterización en mención, se aportaron: i) consulta en el aplicativo VIVANTO que da cuenta que ni el señor Hidalgo Galvis ni su esposa han declarado hechos victimizantes ante la UARIV; ii) certificación de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES en la que se señala que el señor Carlos Alirio está afiliado a la entidad promotora de salud SANITAS S.A.S. en el régimen contributivo en la calidad de cotizante, mientras que su cónyuge Martha Lucía López Quintero es su beneficiaria; y iii) consulta de clasificación del Sisbén en la página web del Departamento Nacional de Planeación – DNP, en la que se anota que los números de identidad de los mencionados no se encuentran registrados en esa herramienta. 10.3 Sobre el particular, vale decir, su posible dependencia del fundo, al rendir testimonio ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán el 09 de abril de 2021, el señor Hidalgo Galvis, más allá de lo antes citado acerca de su vinculación con los 9.537 metros cuadrados del predio “El Bolsón” que ocupa, en punto a la vivienda de su madre en aquel, expuso: “Comencé ya después de eso a hacerle la casa, yo necesitaba hacer una casa para ayudar a mi mamá, ya está de una edad avanzada, hice la casa y ella es quien vive allí en esa casa, yo estoy muy pendiente de su estado de salud, de todo lo que le corresponde a ella, del mercado, todo.
La casa la hice y luego comencé a hacer sembrados de plátano, maíz, yuca, sembré café, árboles frutales, tengo cítricos, tengo todo eso sembrado y procedí a hacer el mejoramiento a lo que es el lote (…). (…) En este momento a cultivo, a cultivo y tengo la vivienda en la cual vive mi mamá. Porque el pensado mío doctora, a mí me falta poco tiempo para salir pensionado también y el pensado mío es irme a vivir del todo allá, por dos cosas, por un lado porque necesito cuidar de mi mamá; y, por el otro, porque necesito terminar mis últimos años allá si mi Dios me los permite.
(…) Preguntado: Esa residencia de su mamá en el lote ha sido con su permiso o con el permiso de quién? R/: Totalmente con mi permiso y con el permiso de mi hermano, porque pues ella es una señora muy ancianita y yo creo que la mejor forma de tenerla, y más aún, en esta situación de pandemia, es tenerla donde haya un campo donde ella pueda estar tranquila y a ella le gusta mucho el campo porque toda la vida ha sido mujer de campo.” 61 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras 10.4 El señor Hidalgo Galvis, por similares consideraciones a las que fueron vertidas respecto de su hermano Gerardo Ovidio, tampoco tuvo relación con los desplazamientos padecidos por el polo activo, agregándose que este ni siquiera vivía en el municipio de Cajibío en el momento en el que el señor Alberto Campo Chalá abandonó el predio solicitado en restitución junto con su familia y tomó la determinación de venderlo informalmente dadas las condiciones de violencia de que fue víctima. 10.5 Así, de la valoración integral de los medios de convicción reseñados atrás es dable colegir de manera razonable que si bien el señor Carlos Alirio Hidalgo Galvis no podría catalogarse propiamente como una persona vulnerable, tampoco se halla en una situación económica que pueda definirse como boyante, pues no cuenta con vivienda propia y con sus ingresos, de poco menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, ha logrado subsistir en la ciudad de Palmira (Valle) junto con su núcleo familiar y mejorar la tierra con suficiencia para que su madre, por lo demás adulta mayor si en cuenta se tiene la edad de sus hijos (69 años Gerardo Ovidio y 61 Carlos Alirio), la pueda habitar.
Tampoco puede obviarse un hecho de relevancia no menor y es que él mismo pertenece a la tercera edad y, según la caracterización elaborada por la URT, sí se trata de una persona vulnerable en punto al acceso a tierras, a lo que se aúna el grado de dependencia de su progenitora señora Rebeca Hidalgo37 tanto de la porción de 0,9537 que éste ocupa del predio “El Bolsón” como de la ayuda y cuidado que le brindan sus hijos.
Las anteriores razones emergerían como suficientes para que la Sala optase por disponer a favor del mencionado el reconocimiento como segundo ocupante con derecho a las medidas de atención de que trata el artículo 8 del Acuerdo 33 de 2016 por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras; no obstante, dando preponderancia a la aplicación del aludido principio de acción sin daño en favor de quien no se opuso dentro del término dispuesto para el efecto, y teniendo en cuenta que la postura de la Sala mayoritaria es la de permitir a su hermano continuar en el fundo y no invalidar el negocio informal del 07 de enero de 2011, se arribará a disposición semejante respecto del señor Carlos Alirio Hidalgo, vale decir, la de permitirle continuar en el inmueble, esto teniendo 37 Se itera, madre tanto del opositor como del interviniente que no alcanzó procesalmente tal calidad. 62 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras en cuenta que su madre, adulta mayor, ejerce en él el derecho a la vivienda y máxime porque lo hace en una porción que está contenida íntegramente en el terreno en el que continuará también en posesión el señor Gerardo Ovidio Galvis. 11.- MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS DE LA RESTITUCIÓN. 11.1.- A folio 97 del consecutivo No. 2 del expediente digital cargado al Portal de Tierras (trámites en otros despachos) obra factura por concepto de impuesto predial unificado expedida por la Tesorería General de la Alcaldía Municipal de Cajibío (Cauca), documento que da cuenta que el inmueble de mayor extensión denominado “Lote Comunitario Parcela 33”, distinguido con la cédula catastral No. 00-01-0024-0356-000 (código de predio 0300000000060002) adeuda por dicho concepto la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO SESENTA Y DOS MIL PESOS ($37.162.000), por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2020.
De igual forma, en el mismo consecutivo reposa certificación expedida por la mencionada Tesorería General el 06 de septiembre de 2020, en la que se señala que “El municipio de Cajibío Cauca identificado con NIT: 891500864-5, NO HA ADELANTADO NINGÚN ACUERDO MUNICIPAL PARA LA EXONERACIÓN NI CONDONACIÓN DE DEUDAS por concepto de IMPUESTOS”.
Así, como medida con efecto reparador consagrada en el numeral 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 201138, y teniendo en cuenta la información a la que se ha hecho referencia de manera precedente, se dispondrá ordenar a la Alcaldía 38 “ARTÍCULO 121. MECANISMOS REPARATIVOS EN RELACIÓN CON LOS PASIVOS. En relación con los pasivos de las víctimas, generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador, las siguientes: 1.
Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado. Para estos efectos las entidades territoriales establecerán mecanismos de alivio y/o exoneración de estos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado.
(…)” 63 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras Municipal de Cajibío el alivio y exoneración, por los dos periodos anuales siguientes a dicha condonación, de la cartera morosa que por concepto de impuesto predial unificado u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal adeude el inmueble de mayor extensión denominado “Lote Comunitario Parcela 33”, identificado con la cédula catastral No. 00-01-0024-0356-000 (código de predio 0300000000060002), en la proporción que corresponda al fundo de menor extensión “El Bolsón. 11.2.- Asimismo, habida cuenta que el señor Alberto Campo Chalá se encuentra hasta la fecha registrado como copropietario de la heredad de mayor extensión en que se halla contenido el terreno cuya restitución se pretende, se ordenará que toda cartera morosa por concepto de servicios públicos domiciliarios a cargo del solicitante, si la hubiere, sea objeto del programa de condonación a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o el que corresponda, según lo estipulado en el numeral 2 del citado artículo 121 ibídem. 11.3.- De otro lado, teniendo en cuenta que el señor Alberto Campo Chalá expuso que en el año 2007 adquirió un crédito por la suma de Trece Millones de Pesos ($13.000.000,oo) con el Banco Caja Social para intentar devolver la vocación productiva al terreno respecto del cual versa la presente solicitud, mismo que se encontraba en estado de total abandono y deterioro como consecuencia del primer desplazamiento que padecieron los actores, y que, según lo expuesto por el mencionado señor solicitante no pudo seguir atendiendo a causa del segundo desplazamiento, acaecido en el año 2009, se ordenará al Grupo COJAI de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que el señor el señor Campo Chalá tenga vigente con dicha entidad bancaria, en el evento de tratarse de aquella adquirida en 2007; lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 128 ibídem.
12. SOLUCIÓN DEL CASO. 12.1.- La segunda de las pretensiones principales de la demanda se enderezó a solicitar que se ordene “la restitución jurídica y/o material a favor del solicitante ALBERTO CAMPO CHALA identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.547.302 64 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras expedida en Popayán Cauca y su compañera permanente LUZ DARIS SERNA CAPOTE identificada con cédula de ciudadanía No. 48.614.161, con relación al bien inmueble identificado en el primer acápite de la presente solicitud de restitución, que corresponde al predio rural denominado “Parcela 33” con una extensión de 5 hectáreas 4622 mts2, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011.” No obstante, el polo activo afirmó desde el momento mismo de presentar su solicitud de inscripción en el RTDAF que su expectativa frente al proceso civil transicional dista de la restitución material del fundo “El Bolsón”, por haber perdido el arraigo con la vereda El Lago desde el segundo de los abandonos padecidos y, entre otras razones, por indicar que más allá del contexto que lo llevó a vender y el precio bajo por el que se pactó esa enajenación, no quiere perjudicar su cuñado y al hermano de éste, respecto de quienes reconoció que no tuvieron relación alguna con los hechos victimizantes.
El sentir y deseo de los señores Campo Chalá y Serna Capote fue ratificado en audiencia celebrada el 09 de abril de 2021 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, fecha en la que además dieron cuenta del temor que les genera la posibilidad de regresar a la vereda en la que se ubica el fundo del cual fueron expulsados en dos ocasiones en atención a la situación de victimización estudiada en precedencia. En ese sentido, aun cuando la restitución jurídica y material del predio reclamado es la medida principal de reparación (artículo 72, inciso segundo de la Ley 1448 de 2011), en el presente caso no es una que se adecúe a las particularidades del accionante, por lo tanto se dispondrá la protección de sus derecho fundamental a la restitución de tierras en la modalidad de equivalencia o compensación a cargo del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional – COJAI de la UAEGRTD, procediendo a la entrega y titulación a favor de los señores Alberto Campo Chalá y Luz Daris Serna Capote, en partes iguales, de un inmueble de similares características al predio de menor extensión “El Bolsón”, sin necesidad de ajustarse al estricto parámetro de equivalencia, pero valorando para ello el avalúo comercial aportado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, debidamente indexado a la fecha de atención de la disposición de que se trata; lo anterior, tomando en consideración sus condiciones actuales de vida. 65 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras 12.2 Al no encontrarse acreditada la buena fe exenta de culpa, se declarará impróspera la oposición formulada por el señor Gerardo Ovidio Galvis, aparejando como consecuencia el no pago de compensación alguna; no obstante, tanto al opositor en cita como al tercero Carlos Alirio Hidalgo Galvis, quienes serán reconocidos como segundos ocupantes, se les permitirá permanecer en posesión del fundo en aplicación del artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 y del principio de acción sin daño. Por las mismas razones, esta Corporación se abstendrá de declarar la ausencia de consentimiento o de causa lícita del contrato informal de promesa compraventa celebrado entre los señores Alberto Campo Chalá y Gerardo Ovidio Galvis el 07 de enero de 2011, así como de la venta efectuada por dicho solicitante en favor de Carlos Alirio Hidalgo Galvis, que tampoco reunión las formalidades de ley. 12.3 Se adoptarán las medidas de reparación a que se refieren las pretensiones, además de las que la Sala considera necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos de los accionantes y su núcleo familiar, teniendo en cuenta el carácter transformador de la Ley 1448 de 2011, entre ellas las relacionadas con la condonación y exoneración del pago del impuesto predial en la proporción que corresponda al terreno de menor extensión restituido por equivalencia. 12.4 Se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca): i) la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución de tierras y de sustracción provisional del comercio ordenadas por el a quo en el presente proceso y realizadas en la citada matrícula inmobiliaria No. 120-80475, así como la cancelación de las demás anotaciones y/o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de este fallo; ii) la inscripción de la sentencia en la matrícula inmobiliaria No. 120-80475; y iii) la remisión a esta Corporación, una vez cumplidas las anteriores disposiciones, de un ejemplar del folio de matrícula del predio de mayor extensión antes aludido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 66 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras III.
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR no próspera la oposición formulada por el señor Gerardo Ovidio Galvis, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. - RECONOCER la calidad de víctimas del conflicto armado interno, en los términos de la Ley 1448 de 2011, a los señores Alberto Campo Chalá y Luz Daris Serna Capote, identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 10.547.302 y 48.614.161, respectivamente, y su núcleo familiar al momento de los hechos, conformado por sus hijos Fabián Alberto y Edgar Leandro Campo Serna, a su vez identificados con las cédulas de ciudadanía Nos. 1.061.730.921 y 1.061.742.568, en su orden, y, en consecuencia, ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV que proceda a su inscripción en el RUV y que inicie el trámite de identificación de las afectaciones necesario para otorgar a los mencionados la indemnización administrativa a la que tengan derecho, teniendo en cuenta los daños y características de los hechos victimizantes padecidos y descritos en esta sentencia.
TERCERO. - RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores Alberto Campo Chalá y Luz Daris Serna Capote, respecto del predio denominado “El Bolsón”, ubicado en la vereda El Lago, corregimiento La Capilla del municipio de Cajibío, departamento del Cauca, con un área georreferenciada de 5 hectáreas con 4.622 metros cuadrados, contenido en el fundo de mayor extensión “Lote Comunitario Parcela 33”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-80475 y la cédula catastral 19130000100240356000, que atendiendo las motivaciones planteadas deberá serlo a través de la resolución por equivalencia o compensación en dinero.
CUARTO. - ORDENAR al Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional – COJAI de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, ante la inviabilidad de la restitución material, que, en el término de tres (3) meses contados a partir contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a la entrega y titulación a favor de los señores Alberto Campo Chalá y Luz Daris Serna Capote, en partes iguales, de 67 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras un inmueble de similares características al predio de menor extensión “El Bolsón”, sin necesidad de ajustarse al estricto parámetro de equivalencia, pero valorando para ello el avalúo comercial aportado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, debidamente indexado a la fecha en que se haga efectiva esta medida; lo anterior, en un lugar de su elección y tomando en consideración sus condiciones actuales de vida, conforme a las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo.
QUINTO. - ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca) proceder a: i) la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución de tierras y de sustracción provisional del comercio ordenadas por el a quo en el presente proceso y realizadas en la citada matrícula inmobiliaria No. 120-80475, así como la cancelación de las demás anotaciones y/o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de este fallo; ii) la inscripción de la sentencia tanto en la matrícula inmobiliaria No. 120-80475; y iii) la remisión a esta Corporación, una vez cumplidas las anteriores disposiciones, de un ejemplar del folio de matrícula del predio de mayor extensión antes aludido, al igual que de un ejemplar de la M.I. que le sea asignada al predio “El Bolsón”.
SEXTO. - RECONOCER como segundos ocupantes a los señores Gerardo Ovidio Galvis y Carlos Alirio Hidalgo Galvis, a quienes en aplicación del principio de acción sin daño se les permite que continúen en posesión del fundo “El Bolsón”, en el cual habita el primero de los mencionados y la madre de ambos, esto con la finalidad de que sigan ejerciendo su derecho a la vivienda y derivando su sustento del mismo con los cultivos que ya tienen implementados.
SÉPTIMO. - ABSTENERSE de declarar la ausencia de consentimiento o de causa lícita y/o la inexistencia del negocio jurídico informal de promesa compraventa celebrado entre los señores Alberto Campo Chalá y Gerardo Ovidio Galvis el 07 de enero de 2011 respecto de 4 hectáreas con 5.082 metros cuadrados del predio “El Bolsón”, así como de aquel negocio igualmente informal suscrito en la misma fecha con el señor Carlos Alirio Hidalgo Galvis respecto de los 9.537 metros cuadrados restantes del fundo.
OCTAVO. - ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Popayán (Cauca) que, en un término no mayor a un (1) mes contado a partir de la notificación del 68 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras presente fallo, realice la inscripción en la matrícula inmobiliaria No. 120-80475 de la actualización del perímetro, cabida, linderos y demás datos de identificación e individualización del predio según lo plasmado en los informes de georreferenciación y técnico predial desarrollados por la UAEGRTD.
Una vez cumplida la anterior labor, la autoridad registral en comento deberá remitir la información pertinente al IGAC – Regional Cuaca para los fines de que trata el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes. NOVENO.- ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC – Regional Cauca que, en el lapso de un (1) mes contado a partir del momento en que reciba la información que le debe ser reportada por la ORIP de Popayán en atención al ordinal octavo anterior, proceda a actualizar en sus bases de datos la información de cabida y linderos del predio “Lote Comunitario Parcela 33”, identificado con la cédula catastral No. 19130000100240356000, al que corresponde la matrícula inmobiliaria No. 120-80475.
DÉCIMO. - ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD que, en el marco de sus competencias y una vez les sea titulado el inmueble que les será entregado a los beneficiarios a título de restitución por equivalencia o compensación, priorice a los señores Alberto Campo Chalá y Luz Daris Serna Capote como beneficiarios del subsidio de vivienda rural, en el evento en el que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos para acceder a los mismos, y realicen los trámites necesarios ante la cartera correspondiente y las demás entidades competentes para su eficaz cumplimiento, conforme a lo estatuido en el artículo 126 de la Ley 1448 de 2011.
Asimismo, de manera concomitante deberá proceder a la entrega e implementación en dicho fundo equivalente de los proyectos productivos a que haya lugar, brindando a los restituidos la asesoría técnica pertinente. DÉCIMO PRIMERO.- ORDENAR al Ministerio del Trabajo y al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, con sede en el municipio de Cajibío y/o en la ciudad de Popayán, que, en el término de tres (03) meses, le brinden a los señores Alberto Campo Chalá y Luz Daris Serna Capote, así como a los miembros de su núcleo familiar, en lo que sea conducente, programas de capacitación para el empleo, emprendimiento y los retos que exige la competitividad del mercado laboral. 69 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras DÉCIMO SEGUNDO.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Cajibío que, en un lapso no superior a dos (2) meses contados a partir del enteramiento del presente fallo, proceda a: i) incluir a los señores Alberto Campo Chalá, Luz Daris Serna Capote y los miembros de su núcleo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, en caso de que no estén afiliados; y ii) el alivio y exoneración, por los dos periodos anuales siguientes a dicha condonación, de la cartera morosa por concepto de impuesto predial unificado u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal adeude el inmueble de mayor extensión denominado “Lote Comunitario Parcela 33”, identificado con la cédula catastral No. 00-01-0024-0356-000 (código de predio 0300000000060002), en la proporción que corresponda al fundo de menor extensión “El Bolsón”, labor que deberá ser atendida por su Tesorería General, Secretaría de Hacienda y/o la dependencia que haga sus veces, de conformidad a lo normado en el literal 1 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO TERCERO. - ORDENAR al COJAI de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que el señor el señor Campo Chalá tenga vigente con el Banco Caja Social, en el evento de tratarse de aquella adquirida en 2007 (inicialmente por el monto de trece millones de pesos $13.000.000,oo); lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y en atención a las consideraciones vertidas en la parte motiva de la presente providencia. DÉCIMO CUARTO.- ORDENAR que toda cartera morosa por concepto de servicios públicos domiciliarios a cargo del señor Alberto Campo Chalá respecto del predio de mayor extensión en que hasta la emisión de esta sentencia se encuentra contenido el fundo restituido por equivalencia, si la hubiere, sea objeto del programa de condonación a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y/o el que corresponda, según lo estipulado en el numeral 2 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
Labor que, en todo caso, deberá ser coordinada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, autoridad que deberá dar cuenta de lo de su cargo en el plazo máximo de dos (02) meses a partir de la notificación de este fallo. 70 Código: FSRT-1 Proceso: 19001-31-21-001-2020-00091-01 Versión: 01 Radicación: Restitución de tierras DECÍMO QUINTO.- ORDENAR al Departamento para la Prosperidad Social – DPS que incluya dentro de la oferta institucional vigente a los beneficiarios de la sentencia, de lo cual deberán rendir informe en el término de dos (02) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia.
DÉCIMO OCTAVO. - Sin lugar a condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO DIGITALMENTE CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado FIRMADO DIGITALMENTE CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO Magistrada FIRMADO DIGITALMENTE CON ACLARACIÓN DE VOTO DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Magistrado