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SENTENCIA # 11 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 660013121001201800037-02

Sujetos: Solicitante: Sujeto BELÉN MARÍN NIETO \ Opositor: Sujeto LUIS FERNANDO ARENAS YEPES

Descriptores: OPOSITOR SIN TÍTULO IDÓNEO DE TRANSFERENCIA DE DOMINIO - / ADJUDICACIÓN DE BIEN BALDÍO CON EXTENSIÓN INFERIOR A LA DE LA UAF - Una cosa es que el baldío carezca de vocación adjudicable y otra muy distinta que no pueda serle adjudicado al accionante que no acredite los requisitos exigidos al efecto. Este segundo evento no es óbice para solicitar el amparo del derecho fundamental a la restitución y para recibir las demás medidas de protección a que haya lugar dirigidas a “hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”, de modo que se le reconozca al accionante su condición de víctima “y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”, conforme lo prevé la Ley 1448 desde su artículo 1 / TESIS: El opositor entró en posesión (y más exactamente en ocupación) del predio sin título idóneo de transferencia de dominio que respaldare los derechos ahora alegados sobre el inmueble, lo que descarta por sí la configuración de una buena fe exenta de culpa a su favor, ya que en tratándose del traspaso de bienes inmuebles la aludida máxima exige, como mínimo, que haya de por medio un acto de transferencia del derecho de propiedad sobre la cosa recibida por quien invoca el referido tipo de protección. / El fundo (reclamado en restitución) mide, apenas, 369,821 metros cuadrados, extensión ésta inferior a la de la UAF para el municipio y zona en que está ubicado, por lo que sería, en principio, inadjudi

Ponente: Diego Buitrago Flórez

Fecha: 2022-12-13

1 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez Santiago de Cali, dieciséis de diciembre de dos mil veintidós Sentencia N° 11 Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Solicitante: BELÉN MARÍN NIETO Opositor: LUIS FERNANDO ARENAS YEPES Radicado: 66-001-31-21-001-2018-00037-02 Discutido y aprobado por la Sala en sesión de trece (13) de diciembre de diciembre dos mil veintidós (2022), según Acta Nº 53 de la misma fecha.

Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por BELÉN MARÍN NIETO, contra la cual formuló oposición LUIS FERNANDO ARENAS YEPES. CONTENIDO Pág. I.

ANTECEDENTES: 3 II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 7 III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 9 IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 10 1. Competencia. 10 V. CONSIDERACIONES 10 1. Asunto a resolver 10 2. Precisiones generales 11 2 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 2.1.

Noción de restitución de tierras 11 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 13 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial 17 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial 18 2.5. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado 19 2.6.

Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores 19 2.7. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa 19 3. Caso concreto 21 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado 21 3.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado 22 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Manzanares, Caldas, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento forzado alegado por la parte actora 23 3.4.

Desplazamiento en el caso sub judice 28 3.5. Procedencia de la restitución 32 3.6. Solución a la oposición formulada 33 3.7. Condición de segundo ocupante 36 3.8. Restitución procedente (compensación económica –restitución en dinero–) 37 3.9. Bienes baldíos. Bienes baldíos adjudicables. Requisitos para la adjudicación de un baldío. Bienes baldíos susceptibles de restitución 41 3.10.

Noción de UAF y extensión de la misma como máxima a adjudicar en tratándose de fundos baldíos ubicados en el municipio de Manzanares, Caldas 52 3.11. Orden de adjudicación del fundo baldío EL PORCE 57 3.12. Orden de transferencia del inmueble al Fondo de la UAEGRTD 58 3.13. Improcedencia de medidas de asistencia adicionales 59 3.14.

No condena en costas 59 DECISIÓN 60

RESUELVE

60 3 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 DESARROLLO I.

ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, BELÉN MARÍN NIETO, solicita, por conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAGRTD), que le sea protegido el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en consecuencia y con fundamento en los artículos 74 y 91, literal g., de la Ley 1448 de 2011, se ordenare la adjudicación, a su favor, del predio rural baldío –del cual es ocupante– denominado “EL PORCE”, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 108-147952 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manzanares, Caldas y la cédula catastral número 14-433-00-02-0006-0050-0003, cuya extensión es de 369,821 metros cuadrados, según informes de Georreferenciación4 y Técnico Predial5 allegados por la UAEGRTD.

En igual forma depreca que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. 1 Resolución RV 2831 de 31 de agosto de 2015, visible en el consecutivo N° 40 del Portal de Restitución de Tierras, “trámites otros despachos”. 2 Consecutivo número 31 del Portal de Restitución de Tierras, “trámites otros despachos”. 3 Fl. 35, consecutivo número 1 Ibídem. 4 Consecutivo N° 31 del Portal de Restitución de Tierras [acápite “RESULTADOS DE LA GEOREFERENCIACIÓN POR PREDIO”]. 5 Mismo consecutivo [acápite “7.1 CABIDA SUPERFICIARIA (ÁREA DETERMINADA COMO DE INSCRIPCIÓN DE PREDIO EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS”)]. 4 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 Cabe anotar que mediante auto de 22 de mayo de 2018, visible en el consecutivo número 2 del Portal de Restitución de Tierras (“trámites otros despachos”), el Juzgado Instructor dispuso “Vincular a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (…) como entidad administradora y responsable de los bienes baldíos de la Nación para que intervenga en garantía del cumplimiento de los fines públicos de la propiedad rural respecto del bien inmueble denominado “El Porce” (…) identificado con folio de matrícula Nº 108-14795 (…)”.

(Literal “e” del ordinal “SEGUNDO” del auto en mención). La Agencia Nacional de Tierras allegó el escrito visible en el consecutivo número 58 del mismo portal, en el cual puso de presente: “En cuanto a la naturaleza jurídica del predio identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 108-14795, revisado el folio de Matricula (sic) Inmobiliaria, se aprecia en la anotación No. 1 que el predio aparece registrado a nombre de la Nación, lo que concluye que en la actualidad la naturaleza jurídica del predio es baldío. La misma entidad, a renglón seguido agregó: Igualmente se adjunta el cruce de información geográfica que se allegó por parte de Dirección (sic) General para Asuntos de Topografía y Geografía, donde se identifican posibles traslapes y se hacen observaciones sobre cruce con presunta propiedad privada (…)” (Se subraya).

(Fl. 201). El aludido cruce de información obra como anexo número 6 el consecutivo arriba mencionado, en el que se reporta: 5 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 “Traslapes detectados y observaciones (por componente): Se realizó con la versión oficial de capas geográficas ANT 28/05/2018 • CRUCE CON PRESUNTA PROPIEDAD PRIVADA.

Numero predial: 174330002000000060049000000000 Dirección: LOS LIMONES. Matricula: 108-8344 Propietarios: C 24725338 MARIA LIMBANIA VALENCIA GIRALDO X 0 EDILBERTO VALENCIA VARGAS (…)” Aunque la precitada información es indicativa de un probable traslape con un predio de propiedad privada, es lo cierto que en el Informe Técnico Predial, numeral 7.5 presentado con la demanda, la UAEGRTD reportó los siguientes resultados y conclusiones: A partir del proceso de Georreferenciación se constató que este predio presenta diferencias en área y localización espacial frente al predio catastral relacionado 17-433-00-02-0000050-000, existiendo un desplazamiento de cerca de 10 mts.

En cuento a la forma es evidente que existen diferencias entre el polígono que reporta IGAC y el polígono georreferenciado, pero si se tiene en cuenta el plano consignado en la ficha catastral se puede verificar que éste tiene una mejor relación con el polígono levantado en campo por lo que se puede concluir que existe una desactualización en la información digital IGAC.

(…)”. Que según el informe de georreferenciación en campo realizado por parte de URT - Eje Cafetero en el mes de junio de 2015, el Inmueble 6 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 tiene una cabida superficiaria de hectáreas con 395 metros cuadrados, y se encuentra alinderado como se estableció en el numeral 7.2 del informe técnico predial.

Ubicando el plano del predio resultante del proceso de georreferenciación sobre el plano identificado con el número predial anterior 17-433-00-02-0006-0050-000, se encuentran que el plano georreferenciado NO se traslapa con el predio catastral relacionado, existiendo un desplazamiento de 10 mts aproximadamente; adicionalmente, el análisis da cuenta que el polígono georreferenciado se traslapa con un predio inscrito bajo el código catastral anterior 17- 433-00-02-0006-0049-000, lo cual no quiere decir que se esté solicitando el área de terreno de éste predio sino que se trata solamente de un traslape cartográfico debido principalmente a diferencias en la captura de información, generación de cartografía y desplazamientos de la cartografía IGAC”.

(Subraya la Sala). En la anterior forma, se concluye que el predio solicitado en restitución no se traslapa en realidad con ningún otro inmueble, lo que significa que respecto del mismo se surtió el trámite administrativo o etapa prejudicial de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, como bien lo advierte la UAEGRTD. Sentadas las antedichas precisiones, procede decir que las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan6:

1. BELÉN MARÍN NIETO adquirió el predio objeto de restitución en el año 2007, mediante compraventa “verbal” celebrada con la señora Fabiola Hernández”, a quien “se lo había asegurado” su esposo “Anacleto Hernández”7. 6 Fls. 55 a 58, del consecutivo N° 1 del Portal de Restitución de Tierras - Trámites otros despachos. 7 Hechos “1” y “2”. 7 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 2.

La compradora “tumbó la casa de habitación que había construida en el predio” y en su lugar “construyó una nueva vivienda en la cual vivía con sus hijos”, pagaba impuesto predial y servicios públicos de energía y acueducto con cargo al inmueble, y tenía en éste “cultivos de café y plátano los cuales eran comercializados en los municipios de Manzanares y Fresno” 8. 3.

La nombrada solicitante se vio obligada a abandonar el predio en el año 2009, debido a las visitas de personas, presuntamente integrantes de la guerrilla, que solían llegar a su casa en camionetas (dos veces por semana), irrumpían de manera violenta y preguntaban por su hijo YEISON ANDRÉS BETANCOUR MARÍN, desmovilizado del Bloque Ramón Isaza de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (AUCMM) desde el año 20069. 4.

El fundo permaneció en estado abandono hasta el 1° de diciembre de 2010, fecha en que, “motivada por el contexto de violencia en que se encontraba”, decidió véndelo junto con otro inmueble (El Porce 2), también reclamado en restitución10, a LUIS FERNANDO ARENAS YEPES. La negociación se hizo mediante documento privado11. II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras 8 Hecho “3”. 9 Hechos “6” y “7”. 10 Se trata de la solicitud de Restitución radicada con el número 66001-31-21-001-2016-00035- 01, proceso en el cual se profirió sentencia favorable el 30 de junio de 2020, ya ejecutoriada. 11 Hechos “9” a “11”. 8 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 de Pereira, al cual le fue asignado el conocimiento del asunto, admitió la solicitud por auto de veintidós (22) de mayo de 201812; ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde de Manzanares, Caldas, y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al igual que la vinculación de LUIS FERNANDO ARENAS YEPES.

Ordenó asimismo la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional13, así como el traslado de las pruebas recaudadas dentro del proceso número 66001-31-21-001-2016-00035-00 (en el cual se tramitó, a nombre del mismo accionante, la solicitud de restitución de una menor porción de terreno denominada EL PORCE 2, parte del inmueble de mayor extensión denominado EL PORCE, distinguido con matrícula inmobiliaria número 108-6728, ubicado en la vereda El Crucero del municipio de Manzanares, Caldas, solicitud que fue decidida favorablemente mediante sentencia 30 de junio de 2020 proferida por esta misma Sala, M. P. Diego Buitrago Flórez).

El nombrado LUIS FERNANDO ARENAS YEPES intervino por conducto de apoderada judicial designada por la Defensoría del Pueblo14, quien manifestó no constarle la mayoría de hechos de la demanda y expuso que su representado es poseedor de buena fe exenta de culpa, que adquirió la posesión sobre el predio de parte de la propia reclamante quien se la transfirió de manera libre y voluntaria y que no tuvo nada qué ver con los hechos de la demanda.

Afirmó haber pagado $10’000.000 por el fundo y que le ha realizado arreglos a la casa, tales como enchapado, encielado, arreglo al comedor, la cocina y el estanque. Sostuvo que la accionante puso en venta la parcela estando radicada en otro inmueble, ubicado en la vereda Petaqueros. 12 Consecutivo N° 2 del Portal de Restitución de Tierras pestaña “Trámites otros despachos”. 13 Consecutivo N° 22 Ibídem. 14 Ibíd., Consecutivo N° 26. 9 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 Aunque reconoció que las AUC hicieron presencia en la zona rural de Manzanares, Caldas, fue enfático en que no supo de amenazas contra nadie.

Con fundamento en lo expuesto se opuso a la restitución y solicitó ser reconocido como poseedor de buena fe exenta de culpa y, en subsidio, ser indemnizado en los términos de la Ley 1448 de 2011, y en última instancia tratado como segundo ocupante con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo N° 29 de 2016 expedido por la UAEGRTD. Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso la remisión del proceso15, para lo de su competencia, a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Representante del Ministerio Público rindió concepto16 en el cual, previo recuento fáctico y procesal del asunto, concluyó que lo registrado en el proceso muestra irrefutablemente el abandono forzado a que se vio abocada la señora Belén Marín Nieto. Solicitó, por tanto, estarse a lo resuelto en el proceso número 2016-00035-01 (mismos accionante y opositor).

Peticionó las restitución subsidiaria –por equivalencia– para la solicitante (misma dispuesta en el proceso número 2016-00035-01), por cuanto expresó que 15 Ibíd., consecutivo N° 202. 16 Ibíd., consecutivo N° 21. 10 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 no era su deseo retornar al predio reclamado, aparte de que es merecedora de enfoque diferencial, transformador y efectivo dada su situación de mujer, vulnerable –separada con más de 50 años de edad– y radicada en el municipio de Padua, Tolima.

En lo que respecta al opositor LUIS FERNANDO ARENAS YEPES, dijo estar de acuerdo con lo resuelto en el proceso 2016-00035-01 y pidió que se le ordene a la URT otorgarle “las medidas de atención dispuestas, si a ello hay lugar, para los ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio sus medios de subsistencia”. IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 1.

Competencia. Conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), correspondió a esta Sala (Civil Especial de Restitución de Tierras) del Tribunal Superior de Cali, conocer, en única instancia, del presente proceso, por tratarse de un asunto con oposición. V. CONSIDERACIONES 1. Asunto a resolver.

Corresponde al Tribunal decidir: 11 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 Primero: Si procede acceder a la restitución solicitada, por haber sufrido la parte actora el abandono o despojo forzado del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para el efecto.

Y, en caso afirmativo, si hay lugar a la restitución jurídica y material, o a una por equivalente y cuáles las razones correspondientes. Segundo: Si le asiste razón al opositor y si actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos. 2. Precisiones generales. 2.1. Noción de restitución de tierras.

A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre el mismo), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)17, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2031 (artículos 75 y 208 ibídem, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021, que estableció que la ley en cita “tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031”). 17 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de las víctimas (inciso 3º del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1º del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2º del artículo 121 citado). 12 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material.

Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: “En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”.

Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las causales enunciadas en el artículo 97.

La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: “En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y 13 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia”. 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al “cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil”, y a falta de éstas, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”.

En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: “De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”. Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la 14 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende “el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado”18.

En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno “Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”.

En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”, consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: “5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del 18 Traducción informal: “a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State”.

Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999;

Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006;

Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 15 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,19 (ii) el confinamiento de la población;20 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;21 (iv) la violencia generalizada;22 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;23 (vi) las acciones legítimas del Estado;24 (vi) las actuaciones atípicas del Estado;25 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;26 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados,27 y (x) por grupos de seguridad privados,28 entre otros ejemplos”. 2) Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes –entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil– en situaciones de conflicto armado (v gr. los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque 19 T-268 de 2003 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra). 20 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 21 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 22 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 23 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 24 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP.

Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 25 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 26 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 27 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 28 T-076 de 2011 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política. Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que integran tal sistema29, entre tales normas, estatutos o convenios –para solo citar algunos– la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (1948), la Convención Interamericana sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1963), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (1985), y la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (1948).

Ejemplos de normas internacionales de Derechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, son las que velan por la protección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); el derecho a circular libremente por el territorio del Estado y a escoger libremente residencia en el mismo (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos). 29 Normas que en igual forma hacen parte del Bloque de Constitucionalidad cimentado en los artículos 93 y 94 mencionados. 17 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 2.3.

Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Precisados los conceptos de restitución de tierras, víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 y conflicto armado interno, hay lugar a decir que víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, ya jurídico-material, ora subsidiaria, es la persona en quien concurren las siguientes condiciones o requisitos: 1) Ser o haber sido propietaria o poseedora de un predio particular, u ocupante de un predio baldío, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 72 y 74 de la Ley 1448. 2) La existencia de un conflicto armado interno. 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448.

Dicha norma entiende por despojo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”; y por abandono forzado de tierras “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75” (período que 18 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el 10 de junio de 2031, conforme se indica en el siguiente otro ítem). 4) Que el despojo o abandono del inmueble haya ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2031, según se colige de lo dispuesto en los artículos 75 y 208, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021, que estableció que la ley en cita “tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031”. 2.4.

Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) otra la condición de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial. Víctima del conflicto armado es, según el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, quien haya sufrido daños como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno y a partir del 1° de enero de 1985.

Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en la forma establecida en artículo 74 ya referido30, entre el 1° de enero 30 Lo que constituye una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario así como una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. 19 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011. 2.5.

Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. En este tipo de procesos no son aplicables, con el condigno rigor que las caracteriza, las reglas inherentes a las prestaciones y restituciones mutuas (artículos 961 a 971 del C. C. y normas afines), por cuanto la Ley 1448 de 2011 consagra disposiciones específicas sobre la materia, como también puntuales medidas para la solución de contingencias propias de los procesos de restitución de tierras despojadas, y no solo para cuando hay lugar a decretar compensaciones (artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), sino en lo que toca con el manejo de pasivos afectos al inmueble, para lo cual estatuye mecanismos concretos de reparación (artículo 121 ibídem). 2.6.

Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. A la luz del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia que se profiera en el proceso de restitución de tierras ha de pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, y decretar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

En igual forma, en la misma deben impartirse, entre otras medidas, “Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución” (literal j. del artículo 91 citado). 2.7.

Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 20 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 Corresponde señalar que la locución buena fe exenta de culpa alude al deber jurídico-legal de actuar de buena fe y sin descuido o negligencia. Se diferencia la buena fe exenta de culpa (o cualificada o creadora de derechos, como también se le denomina)31, de la buena fe simple, en que ésta sólo exige conciencia recta y honesta, pero no una particular conducta (puede involucrar cierto grado de descuido), en tanto que aquella requiere el empleo de una conciencia recta y honesta en concurso con una especial diligencia y cuidado, lo que supone la asunción de una conducta activa que se traduce en la realización de averiguaciones que lleven a la seguridad y certeza del derecho que se pretende adquirir.

La buena fe exenta de culpa, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está integrada por varios elementos estructurales. En esencia son: 1) La exigencia de un error común. “Que se trate de un error generalizado, es decir, de un error no universal pero sí colectivo”32. 31 La buena fe exenta de culpa, o cualificada o creadora de derechos, se sustenta en la máxima error communis facit jus (el error común crea el derecho).

Sobre el instituto versan, entre otras, las siguientes tres sentencias famosas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 1) Sentencia de 20 de mayo de 1936, M. P. EDUARDO ZULETA ANGEL, publicada en G. J. t. XLIII, pp. 44 y ss, y en Jurisprudencia y Doctrina, tomo V, número 49, enero de 1976, pp. 51 y 52; 2) Sentencia de 23 de junio de 1958, M. P. ARTURO VALENCIA ZEA, publicada en G. J. número 2198, t. LXXXVIII, pp. 222 a 243; y 3) Sentencia de 3 de agosto de 1983, M. P. JORGE SALCEDO SEGURA, publicada en G. J. número 2411, t. CLXXII (Primera Parte), pp. 149 a 156. 32 Sentencia de 20 de mayo de 1936, ya citada, G. J. t. XLIII, pp. 49. 21 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 2) Que el error sea invencible.

“Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados lo habrían cometido. A este propósito dice Gorphe: ‘No basta la excusabilidad ordinaria; es preciso que el error haya sido necesario, invencible, moralmente imposible de evitar. En esa investigación se tienen en cuenta los usos corrientes (…)’”33. 3) Que exista una normal adquisición del derecho.

“Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley”34. En suma, en los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenta de culpa exigida a quien se oponga a la restitución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud, y que se adoptaron los medios posibles para no caer en error y no violar los derechos de terceros.

O, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2012, con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, “La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. 3.

Caso concreto. 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. 33 Ídem. 34 Sentencia de 23 de junio de 1958, también ya citada, G. J. t. LXXXVIII, pp. 242. 22 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 En cuanto a la naturaleza jurídica del predio solicitado en restitución, obra en el proceso certificado de tradición expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manzanares35, de cuya simple lectura se colige que el inmueble carece de antecedentes registrales traslaticios del dominio, lo que indica que se trata de un fundo baldío, conforme se deduce de los artículos 1º de la Ley 200 de 1936 (que presume baldío el inmueble sin propietario inscrito); 65 de la Ley 160 de 1994 (que señala que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no son poseedores conforme al Código Civil y solo tienen la expectativa de adjudicación por parte del Estado); 675 del Código Civil (que reza: “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”); y 63 de la Constitución Política (que dispone que los inmuebles baldíos, entre otros, son “inalienables, imprescriptibles e inembargables”)36. 3.2.

Relación jurídico-material con el predio reclamado. Líneas atrás quedó dilucidado que uno de los requisitos del amparo o protección del derecho fundamental a la restitución predial consiste en que al momento de los hechos de violencia que suscitaron el despojo o abandono forzado del inmueble, el reclamante hubiere sido propietario o poseedor de aquel (si de un fundo de propiedad privada se tratare) u ocupante del mismo (si a un predio baldío concerniere).

El asunto sub judice versa un sobre una ocupante del terreno reclamado en restitución, el cual aduce haberlo abandonado, y enajenado luego, por razón de los hechos de violencia ya relatados. De modo que hay lugar a establecer si se produjo un desplazamiento o abandono forzado de la tierra y/o un despojo de la misma, entendiéndose por lo primero, la situación temporal o 35 Ibíd., consecutivo N°. 31. 36 En el mismo sentido las sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016. 23 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, que le impide atender el predio y ejercer su administración, explotación y contacto directo durante el tiempo que perdure el referido suceso (inciso 2° del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011), y por lo segundo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” (inciso 1° del mismo artículo). 3.3.

Pruebas del conflicto armado en el municipio de Manzanares, Caldas, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento forzado alegado por la parte actora. Obran las siguientes: 1) La Reseña del Contexto Histórico de Violencia y Conflicto Armado en los municipios de Manzanares, Marquetalia y Marulanda (los tres del departamento de Caldas)37, extractada de la demanda38.

Se reporta allí que el municipio de Manzanares fue el primero en el número de homicidios y el segundo en desplazamientos ocurridos por causa del conflicto armado entre los años 1990 y 201339. Se agrega que en la zona rural del mencionado municipio se produjeron diversos enfrentamientos entre las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio (AUCMM) y el Frente 47 de las FARC, y que ambas organizaciones armadas 37 Ibíd., Consecutivo N° 1. 38 Fls. 15 a 55 Ibídem. 39 Fls. 50 a 53 del mismo consecutivo [acápite “Algunas cifras comparativas de desplazamiento y otro hecho victimizantes en los municipios de Marquetalia, Marulanda y Manzanares”]. 24 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 solían reclutar jóvenes y adolescentes de manera forzosa (los seducían con promesas de dinero y lujos), algunos de ellos dados de baja en combate. 2) La Resolución Número RV 2832 de 31 de agosto de 2015 expedida por la UAEGRTD, por la cual se inscribió a la accionante y al fundo objeto de reclamación en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, RTDAF40, en cuyo acápite “Contexto de violencia del municipio de Manzanares” consta que para la época de los hechos victimizantes (años 2009 y 2010) operaban en Manzanares, Caldas, tanto la guerrilla de las FARC como las Autodefensas Campesinas de Colombia del Magdalena Medio (AUCMM).

A las FARC, que eran comandadas en la zona por alias ‘Karina’, se les achaca el asesinato del alcalde municipio, perpetrado en el año 2006; en tanto que a las AUCMM se les endilga haber incursionado en la región con el propósito de disputarle a la guerrilla el control de los cultivos ilícitos. 3) El formulario de “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS”41 diligenciado por BELÉN MARÍN NIETO y la ampliación de la declaración por ella realizada ante la UAEGRTD42, documentos –ambos– en los cuales se incluye una prolija reseña de los hechos de la demanda.

En el formulario de solicitud consta que la accionante relató: “entonces yo en el año 2007 como compré la finca me fui a vivir con todos mis hijos, y empezamos a trabajar, pero en el año 2008, empezaron a la finca (sic) a buscar a mi hijo Yeison y pues él se 40 Fls. 3 a 29, consecutivo N° 40. 41 Fls. 106 a 111, consecutivo N° 1. 42 Fls. 11 a 14, ibídem. 25 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 escondía, o él se volaba, y como en enero del 2009 llegaron un grupo de gente encapuchada, dos camionetas se bajaron a mi casa y me preguntaron por mi hijo yo creo que eran guerrilleros que lo buscaban para matarlo y él se alcanzó a volar por el cafetal que había en la finca y esos hombres me dijeron que tenía que irme para que no me mataran a mi hijo”43. 4) Las declaraciones de YEISON ANDRÉS BETANCOUR MARÍN44 y de JOHAN CAMILO BLANDON MARÍN45, hijos de la solicitante, rendidas ante la UAEGRTD.

El primero adujo haber sido reclutado por las AUC a la edad de 13 años. Afirmó que ello “fue por los sectores de Petaqueros, Tolima”. Indicó que se desmovilizó de dicha organización en el año 2006 y que las AUC osaban realizar extorsiones y perpetrar homicidios selectivos en el municipio de Manzanares, cuya rural “era zona roja”, “había mucha guerrilla”.

Agregó que por la aludida razón le fue vedado acudir a la zona. El segundo relató haber convivido con su hermano y su progenitora en la zona rural de Manzanares, donde se produjeron las amenazas y que fue por esa razón que decidieron abandonar el inmueble y desplazarse del lugar. 5) La constancia de Consulta Individual del aplicativo VIVANTO de fecha de 19 de mayo de 201646 atinente a la inscripción de la solicitante y su núcleo familiar en el RUV. 6) El informe intitulado “Dinámica reciente de la confrontación Armada en 43 Fl. 109 ibídem. 44 Ibíd., fls. 191 a 194. 45 Ibíd., fls. 187 al 190. 46 Ibíd., fl. 240, del mismo consecutivo.

En el hecho “12” de la demanda advierte que la accionante fue incluida en el RUV por hechos de violencia y desplazamiento acaecidos “el 4 de febrero de 2006”, y a renglón seguido se agrega que ello es incorrecto, ya que “bajo la gravedad de juramento manifestó que su desplazamiento se produce en el año 2009”. 26 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 Caldas”47, elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en el cual se pone de presente que los municipios de Pensilvania, Manzanares, Marulanda y Samaná (todos de Caldas), registraron altas tasas de homicidios en el marco del conflicto armado interno48.

A la guerrilla de las FARC se le enrostra el haber adoptado como práctica extorsiva la activación de artefactos explosivos49, la que se acrecentó en el municipio de Manzanares a partir del año 2005. 7) Las siguientes pruebas trasladadas del proceso 66001-31-21-001- 2016-00035-0150, decretadas por auto de 22 de mayo de 201851 e incorporadas al presente expediente mediante actuación secretarial según constancia de 19 de junio de 201852, puestas en conocimiento de las partes mediante auto de 17 de octubre del mismo año53: - La comunicación S-2016-009028/SUBCO COSEC – 29.25 de fecha 7/4/2016, expedida por el Departamento de Policía de Caldas54, indicativa de que la región fue seriamente afectada por los frentes ´Aurelio Rodríguez´ y 47 de la guerrilla de las FARC, lo mismo que por el Bloque Central Bolívar de las AUC, y de que a dichas estructuras ilegales se les atribuye la comisión de delitos de 47 Información disponible en el link: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Reg ionales/caldas.pdf 48 P. 18, consecutivo N° 1. 49 P. 22 ibídem. 50 Consecutivo N° 208 Portal de Restitución de Tierras, Trámites otros despachos. 51 Consecutivo N° 1. 52 Consecutivo N° 19, trámites otros despachos. 53 Consecutivo N° 208, “trámites otros despachos”. 54 Fls. 107 y 108 de la Carpeta “1.1.

CUADERNO I - TOMO” del mismo consecutivo. 27 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 terrorismo, homicidio, desaparición forzosa, desplazamiento forzado, extorsiones y ataques a la población civil entre otros. Se reporta también que en el territorio hizo presencia la guerrilla del ELN, puntualmente en los municipios de Pensilvania y Marulanda. - El “INFORME N° 001 DE 2015” (edición primera), atinente al Conflicto Armado en los municipios de Marquetalia, Marulanda y Manzanares (Caldas), elaborado por la UAEGRTD55.

Se reseña en el citado documento que a partir del trabajo de cartografía social se pudo establecer que en la región incursionaron miembros del Frente 47 de las FARC, que “llegaron con alias Karina, alias Fabio, Ivan Rios, Rojas, alias Garganta, Palma Seca” y solían moverse por toda la zona hacia Manzanares. Acostumbraban quemarles las pertenencias a quienes rehusaran colaborar.

Les “quitaban” la comida y se cuidaban de que “no se fuera a ayudar a otro grupo armado”56. En lo que atañe a las AUC se expresa que hicieron presencia en Manzanares hacia el año 2000. Se les endilga haber reclutado menores de edad, que eran incorporados a la organización con falsas promesas de remuneración57. - El interrogatorio absuelto por BELÉN MARÍN NIETO ante el juzgado instructor en el sitio en que se encuentra ubicado el inmueble objeto de restitución. En dicha audiencia y en el referido lugar se ratificó en los hechos de 55 Fls. 120 a 144, ibídem. 56 Ibíd., fls. 126 a 130. 57 Ibíd., fl. 131. 28 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 la demanda alusivos a la situación de desplazamiento de que fue víctima.

Señaló que le reclutaron un hijo “cuando él tenía 13 años”. Expuso al efecto: “Las autodefensas se me lo llevaron de 13 años y él vivió todo ese tiempo con ellos. Me lo entregaron en el 2006, a los 18 años”58. “(…) se desmovilizó el 4 de febrero y el 10 de febrero lo entregaron”59. (A este respecto es preciso memorar que se desvinculó de las AUC varios meses antes de que su progenitora, aquí reclamante, adquiriese el inmueble objeto de restitución, lo que ocurrió en mayo de 2007 según pruebas ya enunciadas).

Preguntada “¿por qué decide abandonar tanto el predio ‘Porce 2’ como la casa?” contestó: “porque ya mi hijo se desmovilizó y ya empezaron a venir a buscarlo personas extrañas a él. En una ocasión vinieron unas personas todas extrañas en una camioneta a preguntar por él y yo lo negué. Bueno, él no estaba. La segunda vez volvieron, pero ya volvieron allá, al lotecito, y mi hijo estaba trabajando en ese predio, que lo estábamos apenas mejorando.

Entonces llegaron y me preguntaron por él y yo dije que él no estaba. Él se ‘voló’. Yo le dije que se ‘volara’, entonces él se ‘voló’. Ya a la tercera vez vinieron para acá a buscarlo y llegaron un día como a las 5 de la tarde, preguntaron por él ¿que si Yeison Andres se encontraba! y yo les dije que no se encontraba y uno de ellos se bajó de la camioneta y me dijo ¡con su permiso!, y entró (…) y mi hijo ya se había volado por la parte trasera de la casa.

Entonces yo ya al otro día más bien dije que nos ‘voláramos’ de acá’, porque yo veía que corríamos peligro acá con mi hijo”60. 3.4. Desplazamiento en el caso sub judice. 58 Record 28’01”, CD que obra a fl. 307, Cdno 1, Tomo III (expediente 66001-31-21-001-2016- 00035-01). Consecutivo N° 208 Portal de restitución de tierras, “trámites otros despachos” del presente expediente. 59 Record 30’50”, ibídem. 60 Ibíd., record 31’54”. 29 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 Las pruebas antes enunciadas, varias de las cuales provienen de la UAEGRTD, puntualmente las mencionadas en los numerales 1) a 5) y 7) [por lo que se presumen fidedignas al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 89 de la Ley 1448], son demostrativas de que la vereda El Crucero, municipio de Manzanares, Caldas, donde se ubica el predio objeto de reclamación, fue seriamente afectada por la situación de violencia desatada en el marco del conflicto armado interno. Las referidas pruebas son claramente indicativas de que en la región hicieron presencia y operaron en los años noventa y subsiguientes las ACMM, lo mismo que las FARC (pruebas enunciadas en los numerales 1), 2), 6) y 7).

Son en igual forma demostrativas de que en el decurso del año 2009 la reclamante y su familia abandonaron el inmueble objeto restitución al sentirse perseguidos por las AUC, organización armada al margen de la ley que tenía amenazado a YEISON ANDRÉS BETANCOUR MARÍN (hijo de la accionante), desmovilizado de dicha estructura criminal61, perdiendo así –la accionante– el contacto directo con el fundo y quedando, por tanto, impedida para atenderlo, administrarlo y explotarlo.

En igual sentido y respecto de la misma parte actora lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 30 de junio de 2020 (ya citada) proferida dentro el expediente número 66-001-31-21-001-2016-00035-01, en la que se precisó: “La simple circunstancia de que el nombrado hijo de la reclamante hubiere sido otrora miembro de las AUC, debió hacerlo –a él– y por contera a sus parientes más cercanos, entre éstos su progenitora, “objetivos militares”.

Y no solo de las milicias de las cuales hizo parte y se desmovilizó, sino de las fuerzas insurgentes, que eran los enemigos naturales de aquellas y que en igual forma hacían presencia en la región. 61 Acápite 3.2.2. de la solicitud intitulado “Situación de desplazamiento del solicitante y abandono del predio”. 30 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 Y no importa aquí que el joven YEISON ANDRÉS hubiere pertenecido a una organización ilegal armada, de la cual, dicho sea de paso, se había desvinculado antes de que su señora madre adquiriese el predio solicitado en restitución. Ese aciago pasado del nombrado hijo de la accionante en ningún momento deslegitima la reclamación formulada por ésta, toda vez que a la luz del ordenamiento jurídico vigente los antecedentes penales, o la eventual condición delincuencial ostentada por una persona, no le son transmisibles a sus consanguíneos. ‘Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’, reza el enunciado inicial del inciso 4° del artículo 29 de la Constitución Política62, norma ésta respecto de la cual la jurisprudencia de nuestro máximo organismo de justicia tiene dicho que ‘el principio de personalidad de las sanciones o responsabilidad por la conducta propia, no puede confundirse con la responsabilidad por culpa o responsabilidad subjetiva63.

Al respecto, en varias ocasiones la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la responsabilidad objetiva está proscrita o prohibida en materia sancionatoria y reconoció un principio de nulla poena sine culpa64. Para ello, ha encontrado fundamento en dos normas constitucionales: el artículo primero de la Constitución, que establece el principio de dignidad humana y el artículo 29, según el cual toda persona se presume inocente ‘mientras no se la 62 “El principio de imputabilidad personal o responsabilidad personal, de personalidad de las penas o sanciones o responsabilidad por el acto propio implica que sólo se pueda sancionar o reprochar al infractor (…)” (Sentencia C-038 de 2020). 63 Tal diferencia puede encontrarse en la sentencia C-597/96 donde se precisó que ‘(…) el artículo 29 establece con claridad un derecho sancionador de acto y basado en la culpabilidad de la persona, pues dice que nadie puede ser juzgado ‘sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa’ y que toda persona se presume inocente ‘mientras no se le haya declarado judicialmente culpable’ (subrayado no original)’”. 64 “(…) la Corte considera que resulta desproporcionado y violatorio de los principios de equidad y justicia tributarios la consagración de una responsabilidad sin culpa en este campo, por lo cual considera que en este ámbito opera el principio de nulla poena sine culpa como elemento integrante del debido proceso que regula la función punitiva del Estado”: sentencia C-690/96. 31 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 haya declarado judicialmente culpable’65.

Esta posición indicaría que la responsabilidad con culpabilidad sería una exigencia constitucional que no admitiría excepciones, lo que es cierto en materia penal66 y disciplinaria67’”. Por manera que es indudable que en el caso sub judice se consumó un desplazamiento forzado de la tierra regulado en la Ley 1448 de 2011, que, como se dijo antes, consiste en el apremio al que se ve enfrentada una persona forzada a abandonar el inmueble sobre el cual ejerce propiedad, posesión u ocupación, quedando por tanto impedida para atenderlo y para realizar la administración, explotación y contacto directo con el mismo durante el desplazamiento (inciso 2° del artículo 74 ibídem).

Fue en esas condiciones y en el referido escenario de violencia que la aquí reclamante se vio obligada a salir del fundo para “venderlo” luego en las circunstancias ya descritas y en una época en la cual persistía el fenómeno del conflicto armado en la región (diciembre de 2010)68, a LUIS FERNANDO ARENAS YEPES, configurándose de esa manera la causal consagrada en el literal a. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448, que establece que, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o causa lícita en el acto jurídico inherente a la transferencia o promesa de transferencia de derechos reales o la posesión sobre el inmueble objeto de restitución cuando, entre otros eventos, se trate de un fundo respecto del cual haya sido desplazada “la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o 65 “(…) conforme al principio de dignidad humana y de culpabilidad acogidos por la Carta (CP arts 1º y 29), está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva en materia sancionadora”: sentencia C- 597/96, relativa a la responsabilidad de contadores, revisores o auditores, por parte de la Junta Central de Contadores. 66 “Es de una evidencia absoluta el que la responsabilidad penal objetiva es incompatible con el principio de la dignidad humana”: sentencia C-563/95;

“Lo contrario supondría una responsabilidad por el simple resultado, que es trasunto de un derecho fundado en la responsabilidad objetiva, pugnante con la dignidad de la persona humana”: sentencia C-239/97. 67 Sentencia C-181/02. 68 Fl. 18, acápite “c. Delimitación temporal del abandono” de la Resolución Número RV 3613 de 2015 visible a fls. 32 a 45 del T. I del Cdno 1. 32 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”.

En resumen, está acreditada la existencia de la confrontación armada y del accionar de las FARC y de los grupos paramilitares para la época de los hechos de la demanda en la vereda y municipio precitados, donde se localiza el predio pretendido en restitución. En igual forma, está demostrado el desplazamiento forzado sufrido por la accionante y su núcleo familiar en el mes de enero del año 2009, así como el despojo de la ocupación que venía ejerciendo sobre la heredad, ambos eventos ocurridos con posterioridad al 1° de enero de 1991, fijado éste como límite de tiempo más antiguo que legitima la protección del derecho fundamental a la restitución. 3.5.

Procedencia de la restitución. En la anterior forma, probados los elementos estructurales de la pretensión restitutoria (que se conjuntan en el desplazamiento o despojo forzado, de manera temporal o permanente, por causa del conflicto armado interno, de un predio del cual se es propietario, poseedor u ocupante, ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la fecha –pendiente de definir– en que habrá de expirar la vigencia de la Ley 1448 de 2011, la cual rige, según se indicó antes, hasta el 21 de junio de 2021) y no habiendo sido desvirtuado ninguno de los aludidos elementos por el aquí opositor, se impone acceder a la restitución solicitada, como en efecto se dispondrá en la forma y términos que más adelante se exponen, no sin antes definir si le asiste razón a dicho opositor y puntualmente si actuó de buena fe exenta de culpa (como lo exige la ley en orden a reconocerle las compensaciones a que hubiere lugar)69, o de manera tal que lo erija en sujeto de especial protección, v. gr. en segundo ocupante (entendido por tal la persona que habita en el fundo o deriva de éste su mínimo vital)70 en condición de vulnerabilidad, o 69 Inciso 3° del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso 1° del artículo 91 ibídem. 70 Fundamento 120 de la sentencia C-330 de 2016, por la cual fue declarada exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 en el 33 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 en persona con derecho a un enfoque diferencial preferente71. 3.6.

Solución a la oposición formulada. Como se dijo en el acápite de antecedentes, LUIS FERNANDO ARENAS YEPES se opuso a la solicitud de restitución y alegó ser poseedor de buena fe exenta de culpa, bajo la consideración de que actuó con diligencia, honestidad y transparencia y adquirió el inmueble de la aquí reclamante sin haber ejercido presión contra ella.

Como pruebas recaudadas al efecto obran las siguientes: entendido de que es un estándar que debe ser interpretado con sujeción a ciertos parámetros fijados en la misma providencia y “de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo”.

Así mismo, en el numeral 63.1. de la sentencia C-330 citada se advierte: “63.1. El principio [Pinheiro], 17.1 establece la obligación de los Estados de “velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal”. 71 Al respecto el 13 de la Ley 1448 de 2011 establece: “Enfoque diferencial.

El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.

Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes”.

(Subrayado fuera de texto). 34 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 1) El “DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRAVENTA SOBRE UNA POSESIÓN MATERIAL” suscrito el 11 de mayo de 2007 entre FABIOLA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ (vendedora) y BELÉN MARÍN NIETO (compradora), ya citado72. 2) El “CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA” suscrito y autenticado ante notario el 1° de diciembre de 2010, por medio del cual BELÉN MARÍN NIETO le “vendió” la parcela aquí reclamada a LUIS FERNANDO ARENAS YEPES, en cuya cláusula “PRIMERA” se estipuló: “la vendedora BELÉN MARÍN NIETO declara que por medio del presente documento privado le transfiere en venta al comprador LUIS FERNANDO ARENAS YEPES, el derecho de posesión material, propiedad y dominio que tiene y ejerce con ánimo de señor y dueña, sin interrupción alguna por un lapso de tiempo superior a los veinte (20) años, sobre los siguientes inmuebles ‘A’ Sobre un solar o lote de terreno situado en el municipio de Manzanares, vereda El Crucero margen izquierda de la vía Petaqueros - Manizales, denominado ‘El Crucero´, de una cabida aproximada de una doceava parte de hectárea (1/12 Ha.) mejorado con casa de habitación construida en material de cemento, con techo cubierto con láminas de zinc, con servicios de agua y energía eléctrica, con árboles frutales y con todas sus demás anexidades, usos, costumbres y servidumbres, alinderado así: ###por el frente con la carretera que de Manzanares conduce a Petaqueros y Manizales; por un costado o sea la margen derecho con propiedad de la señora Rosalba Gómez Duque, antes, hoy la señora Limbania Valencia Gómez y por la parte norte con propiedad de la misma señora Valencia Gómez ### (…)”. 72 Fl. 2 y 3 del Consecutivo N° 26, “trámites otros despachos”. 35 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 3) El dicho del propio opositor en el sentido de que fue la solicitante quien “en el 2010 (…) le colocó un letrero a la casa, de venta”, “entonces yo vi eso y la llamé por el teléfono, y ahí negociamos el lote y la casa”, agregó73. 4) La declaración de la accionante en el sentido de que la venta de la posesión a LUIS FERNANDO ARENAS YEPES fue “legalmente y nunca me amenazó. Ni él sabía mi situación, porque mi situación yo nunca se la comenté a nadie, o sea, yo llegué a esa finca, yo compré esa finquita, y yo nunca comenté el problema mío, de que yo andaba con mi hijo a toda hora huyendo porque él ya se había desmovilizado”74.

Dijo que “él (LUIS FERNANDO) me compro muy sanamente”. “y él ha sido muy buena gente”75, acotó. Del examen individual y de la apreciación en conjunto, y con sujeción a las reglas de la sana crítica, de las pruebas antes citadas, se concluye que las mismas no son idóneas para admitir la oposición planteada por ARENAS YEPES, toda vez que el documento (“CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA”) con el cual pretende demostrar la legal adquisición del fundo, no es constitutivo de título de dominio.

No se trata de una escritura pública, que, como se sabe, es requisito ad substantiam actus y medio ad probationem solemnitatem en materia de disposición o gravamen de bienes inmuebles76, y según lo prevé artículo 1857 del Código Civil para el contrato de compraventa de bienes raíces. En otras palabras, el negocio jurídico a que se refiere el aludido documento 73 Caracterización de Terceros diligenciada el 21 de mayo de 2015, visible de fls. 126 a 134 del consecutivo número 1, “trámites otros despachos”. 74 Record 27´02” del Consecutivo N° 207. 75 Record 27´ 33” ibídem. 76 Artículo 12 del Decreto-Ley 960 de 1970, Por el cual se expide el estatuto del notariado) establece (“Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquéllos para los cuales la ley exija esta solemnidad”), en concordancia con los artículos 232 del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso. 36 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 es inexistente –no nació a la vida jurídica–, según se deduce de lo expuesto en el artículo 1500 del Código Civil, que en lo pertinente establece: “El contrato (…) es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”.

Significa lo anterior que dicho opositor entró en posesión (y más exactamente en ocupación) del predio sin título idóneo de transferencia de dominio que respaldare los derechos ahora alegados sobre el inmueble, lo que descarta por sí la configuración de una buena fe exenta de culpa a su favor, ya que en tratándose del traspaso de bienes inmuebles la aludida máxima exige, como mínimo, que haya de por medio un acto de transferencia del derecho de propiedad sobre la cosa recibida por quien invoca el referido tipo de protección. Lo antes expuesto es más que suficiente para concluir que la oposición formulada no está llamada a prosperar y así se declarará. En consecuencia, se le ordenará a LUIS FERNANDO ARENAS YEPES que restituya la porción citada, esto es el predio EL PORCE, por conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. 3.7.

Condición de segundo ocupante. No obstante lo anterior, y conforme se estableció en la sentencia de treinta (30) de junio de 2020 (proferida dentro del expediente número 66-001-31-21- 001-2016-00035-01 varias veces citado), el nombrado opositor es una persona vulnerable, trabajadora rural en “situación socioeconómica de vulneración social”77.

Fue en tal virtud se decretaron a su favor las medidas de atención dispuestas para los ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio sus medios de subsistencia consagradas en el artículo 8 del Acuerdo N° 77 Fl. 315, T. II Cdno 1. 37 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 033 de 2016 (sobre medidas de atención a segundos ocupantes) expedido por el Consejo Directivo de la mencionada unidad y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

Por lo antes expuesto, y habiéndose decretado ya medidas a favor del nombrado segundo ocupante, no es dable conferirle nuevas medidas del mismo tipo. 3.8. Restitución procedente (compensación económica –restitución en dinero–). En el presente caso, conforme se verá a continuación, procede la compensación económica (restitución en dinero), atendidas las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico: 1) En la sentencia de 30 de junio de 2020, varias veces citada, proferida dentro el expediente número 66-001-31-21-001-2016-00035-01, se dispuso Ordenarle al Fondo (y al ente que lo administra) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que, con cargo a los recursos del mismo, le ofreciere y transfiriere o adjudique a BELÉN MARÍN NIETO, un inmueble en otra ubicación de similares características y condiciones al reclamado y si fuere menester sin sujeción al estricto parámetro de equivalencia. Lo anterior bajo la consideración, entre otras, de que la solicitante manifestó que no era su deseo retornar al predio reclamado78.

En la declaración rendida 78 Record 34´04”, CD que obra a fl. 307, Cdno 1, Tomo III (expediente 66001-31-21-001-2016- 00035-01). Consecutivo N° 208 Portal de restitución de tierras, “trámites otros despachos” del presente expediente. 38 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 ante el juzgado instructor expresó: “que me den en otro lado, o sea que me den un lote de pronto en otro lado”79.

Se dijo entonces que la solución allí dispuesta armonizaba, en igual forma, “con el espíritu consignado en el parágrafo 2° del artículo 281 del Código General del Proceso, que establece que en los juicios agrarios (prototipo de los cuales – podría decirse– son los de restitución de tierras), es deber de los jueces aplicar la ley sustancial ‘teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria’”. 2) En el mismo proceso (el número 66-001-31-21-001-2016-00035-01), por auto N° 130 de veinte (20) de mayo de 202280 se resolvió autorizar que la restitución decretada a favor de BELÉN MARÍN NIETO se materializare “mediante el pago del equivalente al monto máximo del Subsidio Integral de Acceso a Tierras (SIAT), establecido en la actualidad en 93 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por familia, según lo dispone el parágrafo 3 del artículo 2.14.22.1.5 del Decreto número 1330 de 2020 (Por el cual se adiciona el Título 22 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el Subsidio Integral de Acceso a Tierras)”.

Lo anterior bajo la consideración de que el predio reclamado fue avaluado, apenas, en $23´322.00081. 79 Record 34´04”, mismo. 80 Consecutivo Nro. 172 del Portal de Restitución de Tierras, proceso radicado número 66-001-31- 21-001-2016-00035-01). 81 Consecutivo Nro. 141, mismo expediente. 39 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 La aludida solución fue también concordante, mutatis mutandis (cambiando lo que se debe cambiar) con el artículo 54 del Decreto-Ley 902 de 2017 (Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras), que reza: “Fallos extra y ultra petita y aplicación oficiosa de normas.

El juez de instancia podrá, en beneficio de la parte interesada cuando se trate de los sujetos indicados en los artículos 4 y 5 sobre las pretensiones del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley, decidir sobre lo controvertido y probado, aunque la solicitud sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto de la litis.

Por consiguiente, está facultado para reconocer derechos e indemnizaciones extra o ultra petita, cuando hubiere lugar ello, siempre que los hechos que los originen o sustenten, estén debidamente controvertidos y probados en el proceso”. 4) En el anterior orden de ideas, habiéndose decretado en proceso anterior y a favor de la aquí reclamante una restitución subsidiaria (inicialmente en especie y sin sujeción al estricto parámetro de equivalencia, pero que se moduló a económica en el equivalente al monto máximo del Subsidio Integral de Acceso a Tierras, SIAT), es lo indicado en este caso ordenar también la compensación económica o en dinero de que trata el enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 (“La compensación en dinero … procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución”)82. 82 Lo expuesto evidencia, de paso, que el listado de casos de restitución por equivalencia consagrado en el artículo 97 de la Ley 1448 es de carácter meramente enunciativo y no taxativo (númerus clausus o relación cerrada).

Y así se deduce –también– de lo dispuesto en el artículo 98 ibídem, norma posterior inmediata que le confiere a la UAEGRTD la potestad de pactar y pagar en dinero la retribución económica correspondiente “cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie [léase restitución por equivalente] u otras compensaciones 40 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 Por razón de lo arriba expuesto, se le ordenará al Fondo (y al ente que lo administra) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que, con cargo a los recursos del mismo y dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, le pague a la reclamante BELÉN MARÍN NIETO la suma de $18’810.000 (que corresponde al valor por el cual fue avaluado el predio a 19 de octubre de 2019)83, debidamente indexada a la fecha en que se apruebe el pago, con sujeción a la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, conforme a la ecuación que a continuación se formula, debiéndose tomar como monto de la suma a reajustar el valor por el cual fue avaluado el bien a 19 de octubre de 2019: VF = VI x (I.P.C. Actual / I.P.C. Inicial) Donde: VF = Valor final a pagar.

VI = Valor o monto de la suma reajustar. I.P.C. Actual = Índice de Precios al Consumidor vigente para el día o mes en que se hace la actualización. ordenadas en la sentencia”. 83 Consecutivo N° 106 Portal de Restitución de Tierras - Trámites otros despachos. 41 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 I.P.C. Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente para el día en que se aprobó el avalúo del bien.

Ecuación que para el mes de noviembre de 2022 (no existe una información más actualizada)84 arroja el siguiente resultado: VF = $18’810.000 x (124,46/103,43) VF = $ 18’810.000 x 1,2033 VF = $ 22’634.073 No obstante, para el citado propósito es lo conducente resolver, como a continuación se procede, lo atinente a la adjudicación, a favor de la accionante, del predio baldío aquí reclamado. 3.9.

Bienes baldíos. Bienes baldíos adjudicables. Requisitos para la adjudicación de un baldío. Bienes baldíos susceptibles de restitución. Para los fines aquí previstos, es pertinente hacer la distinción entre i) bienes baldíos, ii) bienes baldíos adjudicables, y iii) requisitos para la adjudicación de un baldío, y iv) bienes baldíos susceptibles de restitución por causa de los fenómenos de desplazamiento forzado y/o despojo en el marco del conflicto armado interno. 84 Información disponible en https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios- y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica#indices-y-ponderaciones, pestaña “Índices y ponderaciones”, hipervínculo “índices.

Series de empalme”. 42 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 Precisado lo anterior, hay lugar a decir: i) Bienes baldíos. Al respecto, el artículo 675 del Código Civil establece que “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”.

Sobre el mismo tópico, la Corte Constitucional, en sentencia C-595 de 1995, precisó que “(…) los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley”. A su turno, la CSJ, SC, en sentencia SC877-2022 acodó que son bienes baldíos “aquellos fundos ubicados en el territorio nacional carentes de propietario y que por ende pertenecen al Estado” (M.P. Aroldo Wilson QUIROZ MONSALVO, radicación n.° 05001-31-03-012-2011-00255-01). ii) Bienes baldíos adjudicables.

Los fundos que, careciendo de dueño, son susceptibles de “adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria [hoy Agencia Nacional de Tierras] o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad”, según lo establece el artículo 65, inciso 1°, de la Ley 160 de 1994 (sobre Reforma Agraria).

El mismo artículo, en su inciso 2° advierte que “Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa”. 43 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 iii) Requisitos para la adjudicación de bienes baldíos.

A estos se refieren los artículos 65 y siguientes de la Ley 160 precitada, siendo de destacar que el inciso 1° y el parágrafo del artículo 69 ibídem, modificado por el artículo 4 de la Ley 1900 de 2018 (Por medio de la cual se establecen criterios de equidad de géneros en la adjudicación de las tierras baldías, vivienda rural, proyectos productivos, se modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones), señalan, en su orden: “Inc. 1°.

Los sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito y parcialmente gratuito que soliciten la adjudicación de un baldío, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4o y 5o del Decreto número 902 de 2017 o la norma que lo reemplace o sustituya”. (…)

PARÁGRAFO. En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Víctimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio. La ocupación se verificará por la Agencia Nacional de Tierras reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita.

En todo caso, el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos 44 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 que por ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento”.

A su turno y en punto a los requisitos referidos en el inciso 1° del artículo 69 de la Ley 160 de 1994, los artículos 4o y 5o del Decreto-Ley 902 de 2017 (Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras), establecen: Art. 4°.

“Sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito. Son sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito los campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la población desplazada, que cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: 1.

No poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras. 2. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos85, excepto que se 85 Sobre la misma materia, el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 establece: “No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional (…)”.

Y en el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2664 de 1994 (Por el cual se reglamenta el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y se dictan los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación), dispone: “Prohibiciones. Además de las previstas en la ley y en otras disposiciones vigentes, no podrán adjudicarse tierras baldías: (…) 2.

A la personas naturales y jurídicas que sean propietarias o poseedoras a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional (…)”. 45 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo. 3.

No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una UAF. 4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sin perjuicio de los tratamientos penales diferenciados que extingan la acción penal o la ejecución de la pena. 5.

No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO86 hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación. También serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO 1 °. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes indebidos o estén incursas en procedimientos de esta naturaleza, que ostenten las condiciones socioeconómicas y personales señaladas en el presente artículo serán incluidas en el RESO siempre que suscriban con la autoridad competente un acuerdo de regularización de la ocupación que prevea como mínimo la progresiva adecuación de las actividades de aprovechamiento del predio a las normas ambientales pertinentes y la obligación de restituirlo, cuando 86 Registro de Sujetos de Ordenamiento. 46 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 hubiere lugar a ello, una vez se haya efectuado la respectiva reubicación o reasentamiento.

Lo anterior sin perjuicio de la zonificación ambiental y el cierre de la frontera agrícola. Los ocupantes indebidos en predios o territorios a los que se refiere el artículo 22 del presente decreto ley, serán incluidos en el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior.

PARÁGRAFO 2 °. Para efectos del ingreso al RESO a título gratuito de quienes tengan tierra insuficiente, al momento del cómputo del patrimonio neto, la Agencia Nacional de Tierras omitirá el valor de la tierra, siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad de pago.

PARÁGRAFO 3 °. Para efectos del ingreso al RESO a título gratuito, al momento del cómputo del patrimonio, la Agencia Nacional de Tierras podrá omitir el valor de la vivienda siempre que su estimación atienda los rangos para la vivienda de interés social o prioritaria, según corresponda, y siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad de pago.

PARÁGRAFO 4 °. Para que las cooperativas o asociaciones a las que se hace referencia en este artículo puedan ser sujetos de acceso a tierra o formalización, todos sus miembros deberán cumplir individualmente con las condiciones establecidas en el RESO. Art. 5°. “Sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito.

Son sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito las personas naturales o jurídicas que no tengan tierra o que tengan tierra en cantidad insuficiente y que cumplan en forma concurrente los siguientes requisitos: 1. Poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes al 47 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 momento de participar en el programa de acceso a tierras. 2.

No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una UAF. 3. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados para vivienda rural y/o urbana; 4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, 5.

No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación. También serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes indebidos o estén incursas en procedimientos de esta naturaleza, que ostenten las condiciones socioeconómicas y personales señaladas en el presente artículo serán incluidas en el RESO siempre que suscriban con la autoridad competente un acuerdo de regularización de la ocupación que prevea como mínimo la progresiva adecuación de las actividades de aprovechamiento del predio a las normas ambientales pertinentes y la obligación de restituirlo, cuando hubiere lugar a ello, una vez se haya efectuado la respectiva reubicación o reasentamiento.

Lo anterior sin perjuicio de la zonificación ambiental y el cierre de la frontera agrícola. 48 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 Los ocupantes indebidos en predios o territorios a los que se refiere el artículo 22 del presente decreto ley, serán incluidos en el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior”.

Cabe anotar que el mismo Decreto-Ley 902 de 2017 prevé, en sus artículos 6 y siguientes, la posibilidad de la adjudicación de tierras baldías a título oneroso. Es también de destacar que el artículo 27 del susodicho Decreto, sobre “Solicitudes en proceso”, en sus incisos 1° y 3° preceptúa: Inc. 1°.- “En los casos en que el ocupante haya elevado su solicitud de adjudicación con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley se aplicará en su integridad el régimen más favorable para lograr la adjudicación”.

“(…)” Inc. 3°.- “A quienes demuestren una ocupación iniciada con anterioridad a la expedición del presente decreto ley y no hubieren efectuado la solicitud de adjudicación, se les podrá titular de acuerdo con el régimen que más les favorezca, siempre y cuando hubieren probado dicha ocupación con anterioridad al presente decreto ley, para lo cual, a efectos de facilitar su acreditación, los particulares podrán dar aviso a la Agencia Nacional de Tierras dentro de un plazo de un año a partir de la expedición del presente decreto ley”. iv) Bienes baldíos susceptibles de restitución por causa de los fenómenos de desplazamiento forzado y/o despojo en el marco del conflicto armado interno. No son otros que los fundos baldíos adjudicables, vale decir, los que, no teniendo dueño, son susceptibles de adquirirse mediante 49 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 título traslaticio de dominio otorgado por el Estado (con independencia de que se acrediten o no los requisitos para la adjudicación)87, respecto de los cuales se hubiere ostentado la condición de ocupante al momento del desplazamiento forzado y/o despojo, ocurrido(s) dentro de los límites temporales de aplicación de la Ley 1448 de 2011, esto es entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2031, según se colige de lo dispuesto en los artículos 75 y 208, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 202188, que estableció que la ley en cita “tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031”.

Al respecto, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en materia de baldíos, son titulares de la acción de restitución las personas explotadoras de los mismos ”cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación”. A contrario sensu, no son titulares de la acción de restitución las personas explotadoras de fundos de la anotada naturaleza cuya propiedad no sea susceptible de adquirirse por adjudicación. Dicho sea de paso que los fundos baldíos no susceptibles de adquisición por adjudicación encajan dentro de la noción de bienes “inalienables, imprescriptibles e inembargables”, conforme lo anticipa el artículo 63 de la Constitución Política89, siendo de resaltar que de los imprescriptibles hacen parte los denominados bienes de la unión o bienes fiscales, que son “[l]os bienes de la unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes” (inciso 3° del artículo 674 del Código Civil).

En síntesis, si el predio tiene vocación adjudicable (con independencia de que la víctima acredite o no los requisitos de la adjudicación), es procedente la 87 De no cumplirse los requisitos, solo es procedente la restitución de la ocupación. 88 Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia. 89 En el mismo sentido las sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016. 50 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 acción de restitución. Es ciertamente lo que se deduce del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, que versa sobre “titulares del derecho a la restitución” y que en materia de baldíos establece que “pueden solicitar la restitución jurídica y material” (se subraya), las personas explotadoras de los mismos ”cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación”, valga reiterar fundos con vocación adjudicable.

Bien puede decirse entonces que una cosa es que el baldío carezca de vocación adjudicable y otra muy distinta que no pueda serle adjudicado al accionante que no acredite los requisitos exigidos al efecto. Este segundo evento no es óbice para solicitar el amparo del derecho fundamental a la restitución y para recibir las demás medidas de protección a que haya lugar dirigidas a “hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”, de modo que se le reconozca al accionante su condición de víctima “y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”, conforme lo prevé la Ley 1448 desde su artículo 1°.

Tales cometidos (medidas de protección y reconocimiento como víctima) se satisfacen con la reparación “adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva” (y por esta vía sostenible)90 de que trata el artículo 25 de la ley citada, que regula 90 Sobre el particular puede consultarse el documento académico intitulado Justicia Transicional y Acción sin Daño, una reflexión desde el proceso de restitución de tierras (pp. 39 y ss), elaborado por AURA PATRICIA BOLÍVAR JAIME y OLGA DEL PILAR VÁSQUEZ CRUZ, disponible en https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n- sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf En el mismo documento se registra: “De esta manera, en la actuación de jueces y magistrados de restitución de tierras, ratificada por la Corte Constitucional, se ha entendido que más allá de dar cumplimiento a lo consignado en la ley, las acciones en torno al proceso de restitución se enmarcan en un fin más amplio que es la generación de escenarios de convivencia, justicia social y, en últimas, de construcción de paz”, p. 40.

Así mismo, Uprimny Yepes Rodrigo y Guzmán Rodríguez Diana Esther, en el artículo intitulado “En búsqueda de un concepto transformador y participativo paras reparaciones en contextos transicionales”, publicado en: Revista Colombiana de Derecho Internacional (2010), pp. 231-286 exponen: “A. A propósito de las reparaciones transformadoras. // El primer fundamento de la idea de reparaciones transformadoras es que el propósito de la reparación de violaciones masivas de derechos humanos en sociedades desiguales no debería ser restaurar a las víctimas pobres a su situación previa de precariedad material y de discriminación, sino ‘transformar’ esas circunstancias, que pudieron ser una de las causas del conflicto y que, en todo caso, son injustas.

En ese sentido, las reparaciones en estos contextos transicionales deberían ser comprendidas no 51 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 lo atinente al “Derecho a la Reparación Integral”. En punto a las medidas de protección adicionales cabe mencionar, por vía de ejemplo, todas las medidas complementarias a la reparación a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 25 ibídem, norma ésta que alude a “Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley”, que “propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria” y que a renglón seguido agrega: “Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas (…)”.

Corrobora lo antedicho el artículo 69 ibídem, que hace parte del Título IV (Reparación de las Víctimas), Capítulo I (Disposiciones Generales) y que tras establecer que las víctimas “tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica”, advierte: “Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante”.

Todo ello, se insiste, con miras a “hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”, conforme lo dispone la ley citada desde su artículo 1°. Es con sustento en postulados normativos como los antes citados que en las sentencias de restitución de tierras suelen incluirse, casi que sin excepción alguna, solo como un instrumento para saldar cuentas con una injusticia que ocurrió en el pasado, sino como una oportunidad de impulsar un mejor futuro”, p. 253. 52 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 aparte de órdenes atinentes al otorgamiento de subsidios de vivienda, asignación de proyectos productivos y alivios de pasivos a las víctimas, otras órdenes adicionales, como lo son las inherentes a la indemnización administrativa a que haya lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y caracterizaciones de los hechos victimizantes; la inclusión de la víctima y su núcleo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; y la orientación y asesoría en programas de capacitación para el empleo y emprendimiento que preparen a la víctima y su grupo familiar para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.

La interpretación atrás referida (entiéndase que en materia de inmuebles baldíos es procedente la acción de restitución siempre y cuando tengan vocación adjudicable, así ocurra que el predio no pueda serle titulado al solicitante que no acredite los requisitos para la adjudicación), es la que mejor armoniza con la situación de los aquí reclamantes.

Se concluye, por tanto, que sería desacertado decir que es improcedente la restitución (siquiera material) de fundos baldíos con el argumento de que no le son adjudicables al accionante que ostente la condición de propietario de otros bienes rurales. En el presente caso habrá de estimarse, como a continuación se procede, la extensión de la UAF para el municipio de Manzanares, Caldas, a efectos de establecer en qué forma (si material y jurídica, o solo material, o material en su totalidad y jurídica en parte), le sería restituible el fundo baldío EL PORCE a la parte actora. 3.10.

Noción de UAF y extensión de la misma como máxima a adjudicar en tratándose de fundos baldíos ubicados en el municipio de Manzanares, Caldas. 53 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 Al tenor del inciso 2° del artículo 38 de la Ley 160 de 1994, “Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio”.

En torno a dicho tipo de empresa, la Junta Directiva del extinto INCORA expidió la Resolución N° 041 de 1996 (Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales)91, adoptada por la Agencia Nacional de Tierras –ANT– mediante Acuerdo 08 de 19 de octubre de 2016.

En lo que atañe al municipio de Manzanares, Caldas, en el que se sitúa el predio objeto de reclamación, rige, según lo establece el artículo 19 de la resolución citada, la denominada “ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 1” donde la extensión de la UAF está comprendida “en el rango de 13 a 17 hectáreas”. El fundo EL PORCE (reclamado en restitución) mide, apenas, 369,821 metros cuadrados, extensión ésta inferior a la de la UAF para el municipio y zona en que está ubicado, por lo que sería, en principio, inadjudicable.

Sin embargo, la interpretación sistemática, extensiva y teleológica o finalista de los artículos 44 y 45 de Ley 160 de 1994 (que versan, en su orden, sobre la imposibilidad de fraccionar extensiones determinadas como UAF y excepciones a dicha prohibición)92, lleva a concluir que en el presente caso, atendidas las 91 La aludida resolución fue publicada en el Diario Oficial número 42910 de 31 octubre de 1996. 92 Los artículo 44 y 45 de la Ley 160 de 1994, disponen: 54 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 circunstancias que lo caracterizan (se trata de una mujer víctima de desplazamiento forzado erigida por la ley93 y la jurisprudencia constitucional en sujeto de especial protección94, y en particular en sus relaciones de tenencia de la tierra y producción agraria), es plenamente adjudicable el baldío mencionado.

Por si fuera poco, en relación con el literal b) del artículo 45 de la Ley 160 de 1994 (fundos de superficie menos a la UAF destinados a fines distintos a la explotación agrícola), la Corte Constitucional en sentencia C-006 de 2002 (sobre exequibilidad del artículo 45 de la Ley 160 de 1994) puntualizó: Art. 44.- “Salvo las excepciones que se señalan en el artículo siguiente, los predios rurales no podrán fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el INCORA<1> como Unidad Agrícola Familiar para el respectivo municipio o zona.

En consecuencia, so pena de nulidad absoluta del acto o contrato, no podrá llevarse a cabo actuación o negocio alguno del cual resulte la división de un inmueble rural cuyas superficies sean inferiores a la señalada como Unidad Agrícola Familiar para el correspondiente municipio por el INCORA”. Art. 45.- “Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: a) Las donaciones que el propietario de un predio de mayor extensión haga con destino a habitaciones campesinas y pequeñas explotaciones anexas; b) Los actos o contratos por virtud de los cuales se constituyen propiedades de superficie menor a la señalada para un fin principal distinto a la explotación agrícola; c) Los que constituyan propiedades que por sus condiciones especiales sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como "Unidades Agrícolas Familiares", conforme a la definición contenida en esta Ley; d) Las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva de dominio por virtud de una posesión iniciada antes del 29 de diciembre de 1961, y las que reconozcan otro derecho igualmente nacido con anterioridad a dicha fecha.

La existencia de cualquiera de las circunstancias constitutivas de excepción conforme a este artículo no podrá ser impugnada en relación con un contrato si en la respectiva escritura pública se dejó constancias de ellas, siempre que: 1. En el caso del literal b) se haya dado efectivamente al terreno en cuestión el destino que el contrato señala. 2.

En el caso del literal c), se haya efectuado la aclaración en la escritura respectiva, según el proyecto general de fraccionamiento en el cual se hubiere originado”. 93 Artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, parágrafo 2° del artículo 281 del Código General del Proceso y artículo 54 del Decreto –Ley 902 de 2017 (que son objeto de puntual comentario líneas más adelante). 94 Véanse, entre muchas otras, las Sentencias T-025 de 2004, T-496 de 2008 y T-869 de 2008, T-066 de 2017. 55 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 “Obviamente esta norma no puede desconocer los derechos fundamentales del campesinado o trabajador agrario, tales como el de poder construir una vivienda rural digna, derecho contemplado en los artículos 51 y 64 del Ordenamiento Superior, o el de adelantar una actividad no agropecuaria en la zona en donde habita ante la imposibilidad física de poder acceder a una unidad agrícola familiar o unidad mínima de explotación agropecuaria rentable.

Como puede observarse, las excepciones contenidas en el artículo 45 de la Ley 160 de 1994, se limitan a reconocer que los trabajadores agrarios no siempre viven en núcleos urbanos, sino que pueden construir sus habitaciones en terrenos propios, aledaños a su zona de trabajo, y además que ante la falta de un empelo agropecuario pueden desarrollar una actividad diferente en pequeños terrenos aptos para ello.

Por tanto, las excepciones a la prohibición de parcelar la tierra en extensión menor a las Unidades Agrícolas familiares se avienen a los postulados constitucionales, pues no sólo responden a lo (sic) altos intereses públicos o sociales de impedir la concentración de la propiedad o la desagregación antieconómica que genera el minifundio improductivo, sino que también reflejan el diseño de una estrategia global del desarrollo rural que el Constituyente configuró como el cometido estatal destinado a lograr el crecimiento del sector campesino y, consecuencialmente, un mejoramiento sustancial de la calidad de vida de la población rural, permitiendo garantizar el acceso progresivo a la propiedad dentro de una justicia social, democrática y participativa”.

Asimismo, en lo que concierne al literal c) del susodicho artículo 45 (predios que por sus condiciones específicas y a pesar de su reducida extensión sea del caso considerar como “U.A.F”), es dable admitir que el fundo baldío EL PORCE contribuye a la remuneración del trabajo de la accionante, así como a la disponibilidad de algún excedente capitalizable que coadyuva a la formación de su patrimonio, conforme lo prevé el inciso 2° del artículo 38 ibídem. 56 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 Todo lo anterior con fundamento –además– en los artículos 51 y 64 de la Constitución Política, en armonía con la sentencia C-006 de 2002, que propenden por el derecho fundamental que le asiste al campesino o trabajador agrario a “construir una vivienda rural digna (…) o el de adelantar una actividad no agropecuaria en la zona en donde habita ante la imposibilidad física de poder acceder a una unidad agrícola familiar o unidad mínima de explotación agropecuaria rentable”.

Ha de observarse también que en lo tocante al requisito de “No ser propietario de predios rurales y/o urbanos” (numeral 2 del artículo 4 del Decreto 902 de 2017), se exceptúan los “predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo” (ibíd.).

Tal situación se da respecto de la menor porción de terreno denominada EL PORCE 2 (de apenas 1,0036 Has.), reclamado por la accionante en el proceso número 14-433- 00-02-0006-0050-000. Ahora bien, en punto a los activos del beneficiario de la adjudicación, no se evidencia en el proceso que BELÉN MARÍN NIETO posea un patrimonio neto superior a los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes ($250’000.000).

Pruebas de lo anterior son: - El informe de caracterización socio-económica y familiar realizado a la nombrada MARÍN NIETO en el cual la UAEGRTD registra que los ingresos económicos del hogar “son aproximadamente 150 mil pesos mensuales, derivados del trabajo que tiene en oficios domésticos la solicitante, las hijas trabajan esporádicamente en el mismo oficio y devengan 100 mil pesos mensuales, 57 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 actualmente refiere que vive en casa arrendada”95. - La Comunicación 116201237-1994 de fecha 24 de julio de 2018 remitida por la Jefatura División Gestión de Asistencia a Clientes de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Pereira, Risaralda96, en la que se reporta a BELÉN MARÍN NIETO con “C.C. 1.073.322.957–inscrita desde el 13 de abril de 2018, sin responsabilidad como declarante de renta”.

Es de agregar que dicha accionante comenzó a explotar el fundo baldío EL PORCE desde el año 2007, lo que indica que acredita –con suficiencia– el requisito de “ocupación previa no inferior a cinco (5) años” a que se refiere el parágrafo del artículo 69 de la Ley 160 de 1994. Y con mayor razón si se recuerda que el inciso 5° (primer enunciado) del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 es concluyente al disponer: “Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación”. 3.11.

Orden de adjudicación del fundo baldío EL PORCE. Por lo antes expuesto, se le ordenará a la ANT que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, le adjudique a BELÉN MARÍN NITETO el fundo baldío EL PORCE antes citado, que, como se dijo, si bien es en principio inadjudicable conforme lo prevé el artículo 44 de la Ley 160 de 1994 (por estar por debajo de la extensión de la UAF), constituye en sí una excepción a lo dispuesto en dicha norma, según se colige de la interpretación extensiva, teleológica y finalista del artículo 45 ibídem. 95 Fls. 175 a 188 del Consecutivo número 1 del Portal de Restitución de Tierras, pestaña “trámites otros despachos”. 96 Fl. 194 del Tomo I, Cuaderno Principal. 58 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 La señalada solución concuerda, además, con el espíritu consignado en el parágrafo 2º del artículo 281 del Código General del Proceso, que establece que en los juicios agrarios (prototipo de los cuales –podría decirse- son los de restitución de tierras), es deber de los jueces aplicar la ley sustancial “teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de proceso es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia con los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de la tierra y producción agraria”.

Dicha solución armoniza también con el artículo 54 del Decreto –Ley 902 de 2017, que reza: “Fallos extra y ultra petita y aplicación oficiosa de normas. El juez de instancia podrá, en beneficio de la parte interesada cuando se trate de los sujetos indicados en los artículos 4 y 5 sobre las pretensiones del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley, decidir sobre lo controvertido y probado, aunque la solicitud sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto de la litis.

Por consiguiente, está facultado para reconocer derechos e indemnizaciones extra o ultra petita, cuando hubiere lugar ello, siempre que los hechos que los originen o sustenten, estén debidamente controvertidos y probados en el proceso”. 3.12. Orden de transferencia del inmueble al Fondo de la UAEGRTD. Habida cuenta que en el presente caso se dispondrá la restitución en la forma subsidiaria (compensación en dinero) ya señalada, a efectos de hacerla congruente con lo decidido, y en cumplimiento a lo dispuesto en el literal k. del 59 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se le ordenará a la accionante que una vez se inscriba el acto administrativo de adjudicación del fundo, le transfiera el dominio del mismo al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

Los gastos de la transferencia correrán por cuenta del Fondo citado, con la advertencia de que la alcaldía de Manzanares, Caldas, por conducto de la Secretaría de Hacienda o de la dependencia que corresponda, dispondrá lo pertinente en orden a que toda cartera morosa por concepto de impuesto predial o cualquiera otro impuesto, tasa o contribución del orden municipal con cargo al inmueble en mención sea condonada.

Será de competencia del Fondo mencionado y del ente administrador del mismo, en tanto sea el titular de derechos de propiedad sobre el predio, velar porque se observen y acaten las normas que rigen lo inherente a eventuales derechos de protección de ronda hídrica, exploración, extracción y explotación minera y de hidrocarburos que pudieren afectar al inmueble. 3.13.

Improcedencia de medidas de asistencia adicionales. No sobra agregar que en el presente caso no hay lugar a decretar medidas adicionales o de orden asistencial a favor de los beneficiados con la sentencia, por cuanto las mismas les fueron ya reconocidas en la sentencia, varias veces citada, de fecha 30 de junio de 2020 proferida dentro del expediente número 66001-31-21-001-2016-00035-01. 3.14.

No condena en costas. 60 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar impróspera la oposición formulada por LUIS FERNANDO ARENAS YEPES, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Proteger y Reconocer a favor de BELÉN MARÍN NIETO, el derecho fundamental a la restitución de tierras de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 y demás disposiciones concordantes, respecto del fundo baldío EL PORCE descrito en la parte motiva.

TERCERO: Ordenarle a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, que, por encontrarse acreditadas las condiciones de elegibilidad para la adjudicación, expida, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, a favor de BELÉN MARÍN NIETO, el acto administrativo de adjudicación del predio EL PORCE distinguido con la matrícula inmobiliaria número 108-14795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manzanares, Caldas, ubicado en la vereda El Crucero del municipio de Manzanares, Caldas, constante de una extensión de 369,821 metros cuadrados, cuyas coordenadas georreferenciadas y 61 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 linderos son los siguientes: 62 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 Ofíciese lo correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manzanares.

CUARTO: Ordenarle al Fondo (y al ente que lo administre) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que, con cargo a los recursos del mismo y dentro del término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, le pague a la reclamante BELÉN MARÍN NIETO la suma de $18’810.000 (que corresponde al valor por el cual fue avaluado el predio a 19 de octubre de 2019)97, debidamente indexada a la fecha en que se apruebe el pago, con sujeción a la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, conforme a la ecuación que a continuación se formula, debiéndose tomar como monto de la suma a reajustar el valor por el cual fue avaluado el bien a 19 de octubre de 2019: VF = VI x (I.P.C. Actual / I.P.C. Inicial) Donde: VF = Valor final a pagar.

VI = Valor o monto de la suma reajustar. I.P.C. Actual = Índice de Precios al Consumidor vigente para el día o mes en que se hace la actualización. 97 Consecutivo N° 106 Portal de Restitución de Tierras - Trámites otros despachos. 63 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 I.P.C. Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente para el día en que se aprobó el avalúo del bien.

Ecuación que para el mes de noviembre de 2022 (no existe una información más actualizada)98 arroja el siguiente resultado: VF = $18’810.000 x (124,46/103,43) VF = $ 18’810.000 x 1,2033 VF = $ 22’634.073 QUINTO: Ordenarle a BELÉN MARÍN NIETO, que una vez se inscriba el acto administrativo de adjudicación del fundo antes descrito y alinderado, le transfiera el dominio del mismo al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

SEXTO: Ordenarle al alcalde del municipio de Manzanares, que por conducto de la Secretaría de Hacienda del mismo, o de la oficina o dependencia competente para el efecto, alivie y/o exonere de pago de impuesto predial la porción del predio antes descrita, de modo que pueda ser transferida por BELÉN MARÍN NIETO al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS sin pagar suma alguna por el referido concepto.

Ofíciese lo correspondiente. 98 Información disponible en https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios- y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica#indices-y-ponderaciones, pestaña “Índices y ponderaciones”, hipervínculo “índices. Series de empalme”. 64 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 SÉPTIMO: Ordenar la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio de que trata el presente proceso, realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria número 108-14795 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Manzanares, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia. Ofíciese lo correspondiente.

OCTAVO: Ordenarle a LUIS FERNANDO ARENAS YEPES, que, dentro de los meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, efectúe la entrega real y material, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, UAEGRTD, del predio objeto del presente proceso. Ofíciese lo correspondiente.

NOVENO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 108-14795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manzanares. Dicha entidad deberá expedir con destino a este proceso y sin costo alguno el certificado de tradición correspondiente al citado folio en el cual conste el cumplimiento de las inscripciones aquí ordenadas.

Ofíciese lo correspondiente junto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria.

DÉCIMO: Ordenarle al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS rendir, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas.

DÉCIMO PRIMERO: Sin Costas en este trámite. 65 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800037 02 DÉCIMO SEGUNDO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz (en especial mediante mensaje de datos enviado a los correos electrónicos de los distintos vinculados al proceso).

Notifíquese y Cúmplase, Diego Buitrago Flórez Magistrado (aclaración de voto) Carlos Alberto Tróchez Rosales Magistrado Gloria del Socorro Victoria Giraldo Magistrada