1 Código: FSRT-1 Proceso: Consulta de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-20160011701 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo Sentencia núm. 033 Santiago de Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Proyecto discutido en Salas del 14, 20, 22 y 27 de septiembre y aprobado en la fecha.
Asunto: Consulta en Acción de Restitución de Tierras Despojadas Solicitante: Luis Hernando Montenegro Galíndez Radicación: 520013121003-20160011701 I. Asunto: Procede la Sala a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia No. 069 del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto-Nariño, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones del señor Luis Hernando Montenegro Galíndez, representado por la Comisión Colombiana de Juristas-CCJ.
II. Antecedentes: 1. De las pretensiones y sus fundamentos: 1.1 La Comisión Colombiana de Juristas-CCJ, solicitó el amparo del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor del señor Luis Hernando Montenegro Galíndez, y por tanto se ordene al INCODER, hoy Agencia Nacional de Tierras - ANT, que le adjudique el predio denominado “La Viciosa”, el cual se encuentra vinculado al folio de matrícula inmobiliaria 248-30730 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (Nariño), sin número catastral, ubicado en la vereda La Montañita, corregimiento Especial de Policarpa del municipio de Policarpa, departamento de Nariño, con un cabida de 9.366 m2, 2 Código: FSRT-1 Proceso: Consulta de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-20160011701 así como la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y las demás medidas complementarias orientadas a la reparación integral y estabilización económica de la víctima y su familia para garantizar el goce de sus derechos. 1.2.
Como fundamento de sus pretensiones, la CCJ expuso los hechos específicos de la solicitud, los cuales se sintetizan así: 1.2.1. Relatan que el señor Luis Hernando Montenegro Galíndez adquirió el predio denominado “La Viciosa” el 10 de abril de 2004, mediante compraventa en documento privado, celebrada con el señor José Alberto Montenegro Vaca, época desde la cual empezó a ejercer actos de explotación económica del inmueble con cultivos de café y pastos para ganadería. 1.2.2.
Indican que, del 02 al 05 de septiembre del 2012, en la vereda La Montañita y zonas aledañas se dio un desplazamiento masivo dada la llegada del grupo paramilitar "Los Rastrojos”, quienes citaron a los habitantes de la zona y los obligaron a abandonar sus inmuebles, situación que afectó al reclamante y por la cual se vio en la obligación de salir desplazado del bien que explotaba. 1.2.3.
Precisan que el señor Luis Hernando Montenegro Galíndez se dirigió a la cabecera Municipal de Policarpa, donde fue atendido por las autoridades locales, permaneciendo en el lugar por espacio de dos (02) meses y siete (07) días, luego de lo cual decidió retornar al predio “La Viciosa”. 1.2.4. La UAEGRTD incluyó al señor Luis Hernando Montenegro Galíndez en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente1. 2.
Actuación procesal. La solicitud de restitución de tierras formulada por la CCJ en representación de Luis Hernando Montenegro Galíndez, correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto que luego de subsanadas 1 Constancia CÑ 00710 del 15 de noviembre de 2016. 3 Código: FSRT-1 Proceso: Consulta de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-20160011701 las deficiencias inicialmente anotadas, mediante auto del 03 de febrero de 2017 la admitió, ordenando la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria, la suspensión de todo proceso administrativo o judicial que afecte el inmueble, la vinculación de la ANT, la publicación de la admisión y la comunicación a las autoridades de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Mediante providencia del 19 de enero del 2018, el juzgado decretó las pruebas solicitadas y las que estimó necesarias para la resolución del asunto, ordenando a CORPONARIÑO conceptuar respecto de las afectaciones ambientales que recaen sobre el inmueble “La Viciosa”, posteriormente, en auto del 09 de julio de 2018, se admitió una reforma a la demanda, desistiendo de las pretensiones comunitarias.
Agotadas las etapas preliminares, el Juzgado profirió sentencia parcialmente favorable a las pretensiones del reclamante, por lo que fue enviado el asunto a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, correspondiendo por reparto al Magistrado Carlos Alberto Tróchez Rosales, quien avocó su conocimiento mediante auto del 07 de marzo de 2022, surtiendo el trámite de rigor, al cabo del cual presentó proyecto que no fue acogido por la sala mayoritaria, siendo remitido el asunto para su decisión a este despacho que le sigue en turno, actuación a la que se procede a continuación. 3.
La sentencia consultada. El Juez de conocimiento, previa referencia de los antecedentes del caso y el análisis del material probatorio allegado, encontró cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, en consecuencia, protegió el derecho a la restitución del señor Luis Hernando Montenegro Galíndez, dada su condición de víctima del conflicto armado.
Igualmente, al estimar probado que se trata de un bien baldío, frente al cual el reclamante acreditó la calidad de ocupante por el término exigido en la Ley y que 4 Código: FSRT-1 Proceso: Consulta de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-20160011701 cumple los demás presupuestos para la formalización, ordenó a la ANT adjudicar el predio objeto de reclamación, en la extensión de 8.940 m2, absteniéndose de hacer lo propio frente al resto del área solicitada en restitución, esto es, respecto de 0,426 m2, argumentando que esa porción de terreno corresponde a la faja de protección por ronda hídrica, restituyendo entonces una superficie menor a la solicitada por el señor Luis Hernando Montenegro Galíndez, punto desfavorable a sus pretensiones, tópico que motivó la consulta.
III. Consideraciones. 1. Acorde con lo dispuesto en el inciso 4º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer la consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que resultó parcialmente desfavorable a la restitución pedida por el señor Luis Hernando Montenegro Galíndez. 2.
El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la Ley2 para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público3 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se enmienden los posibles errores4, de tal forma que se garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial y los derechos de las personas involucradas en la litis5, en favor de quienes está instituida este mecanismo de control.
La consulta tiene como fin primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y desplazamiento forzado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 2 Corte Constitucional.
Sentencia T-364 de 2007 3 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 de 2007 5 Corte Constitucional. Sentencia C-542 de 2010 5 Código: FSRT-1 Proceso: Consulta de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-20160011701 3.
En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia de un conflicto armado6, en el que los actores, dentro del contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, causando daño a las personas individualmente consideradas y como miembros de una colectividad, creando una nueva institucionalidad y un marco jurídico completo y sistemático para el reconocimiento y restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por tales hechos de violencia a partir de 1985, que incluye medidas administrativas, judiciales, económicas y sociales, encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido.
Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a “…la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.”7, en favor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.8 De conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso9, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en 6 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo.
Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- Dejusticia. Bogotá. 2011 7 Ley 1448 de 2011. Art. 69 8 Uprimny y Sánchez. 2012. “Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los “Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):” 9 Ley 1448 de 2011.
Art. 4º, 5º y 7º. 6 Código: FSRT-1 Proceso: Consulta de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-20160011701 concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales10 se establece en la mencionada Ley un procedimiento especial para la restitución de los predios que han sido despojados o que las víctimas se han visto forzadas a abandonarlos, en el cual serán titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, quienes hayan perdido su relación de dominio o posesión de los mismos, cuando se trata de terrenos de naturaleza privada, o en el caso de los bienes públicos, la ocupación de aquellos que pretendían adquirir mediante adjudicación, esto significa, la explotación económica de tipo agropecuario sobre un terreno de dominio público y que es susceptible de ser apropiado por particulares11. 4.
Ahora bien, la restitución de tierras se rige por los principios consagrados en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, como una medida preferente de reparación integral, “…acompañada de acciones post restitución…”12, que van encaminadas a lograr “…el restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas”13, en la medida en que se garantiza un retorno “…en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad”14 y en forma muy especial resulta relevante para este caso, el principio de seguridad jurídica, en cuanto precisa que “…las medidas de restitución propenderán por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución. Para el efecto, se propenderá por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios objeto de restitución o compensación.”15 Así pues, definir la relación jurídica de los reclamantes con el predio solicitado, es el elemento jurídico del cual se desprenden las posibles medidas de reparación 10 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. 11 Ley 1448 de 2011. Artículo 74. 12 Ley 1448 de 2011. Art. 73. Numeral 1. Principio Preferente. 13 Ibidem. Numeral 3. 14 Ibidem. Numeral 4. 15 Ibidem. Numeral 5 7 Código: FSRT-1 Proceso: Consulta de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-20160011701 integral en lo concerniente con la formalización, pues si se trata de un predio de naturaleza privada, habrá de analizarse si se cumplen los presupuestos establecidos por la Ley para que se configure la prescripción ordinaria o extraordinaria adquisitiva de dominio, de tal forma que se imponga su declaratoria; o si por el contrario, se trata de un fundo baldío, en tanto no reporta antecedente registral que válidamente indique que ha salido del patrimonio del Estado y tiene un titular del derecho de dominio, siendo en consecuencia, un bien público, la formalización debe ceñirse a la verificación de los presupuestos establecidos en las normas que regulan la adjudicación de terrenos baldíos, para que se disponga la titulación a través de la ANT, entidad que en tales funciones reemplazó al extinto INCODER. 5.
Y de tal definición se derivan otras consecuencias referidas a la posibilidad de adquirir los bienes por los particulares o la aplicación de limitantes a la apropiación, al uso y goce de los mismos, derivadas de la vigencia de normas establecidas para la conservación, mantenimiento y protección de los recursos naturales renovables y no renovables y del medio ambiente, como derecho fundamental del cual son titulares todos los ciudadanos, pero atendiendo la cláusula de exclusión que deja a salvo los derechos adquiridos con arreglo a la Ley, antes de la vigencia de tales normativas.
En materia ambiental el Estado Colombiano ha implementado políticas para reforzar la protección de los recursos naturales, encontrando desarrollo legal en normas como la Ley 2 de 1959 “por la cual se dictan normas sobre economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables”, el Decreto 2811 de 1974 “por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente” y algunos apartes de la Ley 160 de 1994 “por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones”.
El Decreto 2811 de 1974 consagra en su artículo 42 que los recursos naturales pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos, posteriormente, el artículo 80 precisa “Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la 8 Código: FSRT-1 Proceso: Consulta de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-20160011701 ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles.” Y de manera concordante el art. 83 establece: “Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a).
El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; (subrayado fuera del texto) e). Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f).
Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas;” Valga precisar que las rondas hídricas han sido objeto de una especial protección, tal como se devela en la normativa anterior y en los Decretos 1449 de 1977 y la Ley 79 de 1986, y respecto de su extensión y acotamiento la Ley 1450 de 2011 en su artículo 206 estableció: "ARTÍCULO 206.
RONDAS HÍDRICAS. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional." En ese orden, el Decreto 2245 de 2017, "Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas", a través del cual se definen los criterios técnicos que deben tener en cuenta las Corporaciones Autónomas Regionales – CAR - para el acotamiento o delimitación de las rondas hídricas de los ríos, lagos y otras corrientes que conforman los sistemas hídricos, y estipula en forma expresa que 9 Código: FSRT-1 Proceso: Consulta de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-20160011701 para tal efecto se deben acoger a la "Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia" que expidió el MADS.
Ahora bien, por mandato del artículo 84 del mencionado Código de Recursos Naturales, en concordancia con el inciso 1 del artículo 2.2.3.2.3.4. del Decreto 1076 de 2015, (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible) que reza: “Titulación de tierras. Para efectos de aplicación del artículo 83, letra d) del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER, pretenda titular tierras aledañas a ríos o lagos, la Autoridad Ambiental competente deberá delimitar la franja o zona a que se refiere éste artículo, para excluirla de la titulación” (negrillas de la sala), las zonas o franjas de ronda hídrica son inadjudicables, y, por tanto, deben ser excluidas de la titulación de los predios afectados por dichas zonas de protección. 6.
La legislación ambiental establece también otras zonas de protección especial y, en el ya citado Decreto 1076 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible”, en la sesión dieciocho que atañe a la “CONSERVACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES EN PREDIOS RURALES” se fijan medidas sobre la protección y aprovechamiento de las aguas y así mismo se precisan normas sobre el uso del suelo en general y en lo atinente a las acequias o zanjas, en el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1449 de 197716 retomado en su integridad en el artículo 2.2.1.1.18.6 del Decreto 1076 de 2015, se indica que: “En relación con la protección y conservación de los suelos, los propietarios de predios están obligados a: (…) 6.
Proteger y mantener la cobertura vegetal al lado y lado de las acequias en una franja igual a dos veces el ancho de la acequia”. De acuerdo con lo anterior, las acequias imponen medidas de protección de conservación del suelo y de la vegetación de la franja lateral en un ancho del doble de la acequia, resguardos que están a cargo del propietario del terreno, sin que tal medida de protección torne dicha zona en inadjudicable, no siendo 16 Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 1° del numeral 5 del artículo 56 de la Ley 135 de 1961 y el Decreto Ley No. 2811 de 1974). 10 Código: FSRT-1 Proceso: Consulta de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-20160011701 entonces excluibles de la titulación al no estar cobijadas por la prohibición de adjudicación consagrada en el artículo 84 del Decreto 2811 de 1974 en armonía con el inciso 1° del artículo 2.2.3.2.3.4. del mencionado Decreto 1076 de 2015.
En este punto es menester precisar que el diccionario de la Lengua Española define una zanja, como una “Excavación larga y estrecha que se hace en la tierra para echar los cimientos, conducir las aguas, defender los sembrados o cosas semejantes”, de igual forma, la misma fuente, establece que una acequia es la “Zanja o canal por donde se conducen las aguas para regar y para otros fines”.
Se entiende entonces que una zanja y una acequia reflejan una misma realidad, esto es, un espacio generalmente formado por el trabajo del hombre, por donde se conducen aguas, áreas que, de acuerdo con la normatividad expuesta, tienen un régimen de protección y conservación distinto respecto de las zonas o franjas que requieren de ronda hídrica.
En síntesis, uno es el tratamiento jurídico aplicable para el establecimiento de las medidas de protección de los ríos, lagos, quebradas y demás corrientes de agua que conforman un sistema hídrico, para cuya conservación y mantenimiento el Decreto 2811 de 1974 definió la ronda hídrica, reglamentada por el Decreto 2245 de 2017, que como ya se dijo, reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y adiciona el Decreto 1076 de 2015, normativa que ha dispuesto que la delimitación de esa franja o zona de ronda, atienda los criterios definidos en la guía técnica que para su acotamiento ha expedido el MADS, y otra es la normativa aplicable a las acequias o zanjas, cuya franja o zona de protección según se ordena en el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1449 de 1977 compilado por el artículo 2.2.1.1.18.6 del Decreto 1076 de 2015,17 se delimita sin otro criterio diferente al ancho de la acequia o zanja, definiéndose en el doble de la misma y cuyo mantenimiento y conservación corresponde a los propietarios de los predios que cruzan o en que se encuentran, como se ha precisado en los conceptos 17 En igual sentido obra Informe técnico de CORPONARIÑO, en la Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras (Consulta) formulada por el señor BOSCO SIGIFREDO CHAÑA, radicado bajo partida 52-001-31-21-003-2016-00214-01. en el folio 170 vto. del informe en mención (Consecutivo número 27 del Portal de Restitución de Tierras, enlace “trámites en otros despachos”.
En el informe referido se expresa: “De acuerdo al Decreto N° 1076 de 2015, Artículo 2.2.1.1.18.6 Protección conservación de los Suelos, Se Recomienda Proteger y mantener la cobertura vegetal al lado y lado de las acequias en una Franja igual de dos veces al cancho de la acequia. Decreto 1449 de 1977 artículo 7 ( ). 11 Código: FSRT-1 Proceso: Consulta de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-20160011701 técnicos emitidos por la Corporación Autónoma competente para el tema, en este asunto CORPONARIÑO. 7.
En el caso bajo estudio, en grado jurisdiccional de consulta corresponde a esta Sala revisar la sentencia emitida por el Juez Tercero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que fue remitida con ocasión de la decisión de conceder la restitución parcial del predio solicitado, argumentando que una porción del área reclamada corresponde a la franja de protección de ronda hídrica, que es un bien de uso público y por tanto imprescriptible, inalienable e inadjudicable. 7.1 En la sentencia consultada se hizo análisis del contexto de violencia que ha afectado el departamento de Nariño y los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado que se presentaron en la zona donde está ubicado el predio “La Viciosa” cuya ocupación ejercía el señor Luis Hernando Montenegro Galíndez, quien vio afectados sus derechos y, en consecuencia, dispuso su restitución en los términos de la Ley 1448 de 2011.
De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, y particularmente al documento denominado “Informe No. 007 de 2014 Análisis de Contexto del Conflicto Armado en el Municipio de Policarpa” elaborado por la Dirección Social y Área Social de la UAEGRTD Territorial Nariño, este departamento ha sido blanco de interés para los actores armados dada su posición estratégica para el narcotráfico, que ha estado presente en esa región desde mediados de los años 80 con la llegada del Frente 29 de las Farc, grupo que se asentó de forma permanente en el municipio de Policarpa en los años 90, ejerciendo control sobre la comunidad, y ejecutando su actuar criminal vinculado con el narcotráfico.
Relata el informe que para el año 2002 se intensificaron las acciones militares que repercutieron en capturas, repliegues de la guerrilla y personas dadas de baja – incluyendo civiles inocentes, mismo periodo en que ingresaron al territorio grupos paramilitares, incrementando el desplazamiento forzado, amenazas, extorsiones, desapariciones forzadas, torturas, homicidios y continuos enfrentamientos con la guerrilla, siendo la población civil victimizada por ambos actores armados. 12 Código: FSRT-1 Proceso: Consulta de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-20160011701 Precisa el informe que luego de la desmovilización de las AUC en el año 2005, siguieron operando estructuras paramilitares conocidas como “Bloque libertadores del Sur” o “Rastrojos”, que posteriormente se desarticuló para después conformar las denominadas Bacrim, aspecto que incidió en la lógica del conflicto, aumentando los desplazamientos y homicidios.
Se indica que “Los Rastrojos” se fortalecieron de los años 2005 a 2011, y en el año 2012 con la desmovilización de alias “Comba”, se reorganizaron con el nombre de “Rondas Campesinas del Sur-ROCAS”, quienes incrementaron su actuar violento contra la población civil, dedicándose a las extorsiones, narcotráfico y al monopolio de los canales de la comercialización de la pasta de coca, situación que conllevó a que los narcotraficantes nativos de la región conformaran su propio grupo criminal para enfrentarlos.
Precisa el informe que el grupo las “Rocas” reunieron el 1 de septiembre de 2012 a la comunidad de la vereda Montañitas, los interrogaron y los amenazaron de muerte, a efectos de obtener información sobre un grupo ilegal contrincante, dejando una persona muerta al costado de la carretera, situación que desencadenó un desplazamiento masivo de las comunidades de las veredas Puerto Rico, La Montañita y Campo Alegre, entre los días 2 al 5 de septiembre.
Fue en este escenario de violaciones masivas a los derechos humanos que en septiembre de 2012 el señor Luis Hernando Montenegro Galíndez se vio obligado a desplazarse del predio “La Viciosa” hacia el casco urbano de Policarpa, siendo acogido en la casa de la cultura de la municipalidad, dadas las amenazas expresas de grupos paramilitares, configurándose de esa manera su calidad de víctima de hechos que de manera significativa lesionaron sus derechos fundamentales, vejámenes que se encuentran demostrados con suficiencia dentro del expediente, pues reposa la diligencia de ampliación de declaración rendida ante la UAEGRTD- Territorial Nariño el 4 de febrero de 2014, los testimonios de Jorge Eliecer Galíndez y Ober Nariño Galíndez, el documento análisis situación individual, elaborado por el Área Social de la UAEGRTD, que analizados en conjunto permiten concluir de forma inequívoca la condición de víctima del reclamante. 13 Código: FSRT-1 Proceso: Consulta de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-20160011701 5.2 El informe de Georreferenciación y Técnico Predial18 elaborados por la UAEGRTD-Territorial Nariño, indican que el inmueble solicitado en restitución denominado “La Viciosa”, se ubica en la vereda La Montañita, corregimiento Especial de Policarpa, municipio de Policarpa, departamento de Nariño, con un área georreferenciada de 9.366 m2, el cual se encuentra vinculado al folio de matrícula inmobiliaria No. 248-30730 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (Nariño), sin número catastral, el cual se distingue con el siguiente plano, coordenadas y linderos.
Plano: Coordenadas: 18 Consecutivo 2, portal de tierras, tramite en otros despachos. 14 Código: FSRT-1 Proceso: Consulta de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-20160011701 Linderos: Respecto de la naturaleza jurídica del inmueble, se advierte que se identifica con la matrícula inmobiliaria 248-30730 de la ORIP de La Unión-Nariño, que fue abierta a solicitud de la UAEGRTD – Territorial Nariño, a través de la Resolución 1.117 del 4 de septiembre de 2014 en favor de la Nación19, ante la ausencia de antecedente registral y adicionalmente, tampoco cuenta con identificación catastral, elementos que permiten concluir que se trata de un bien baldío, como se concluyó en la sentencia consultada.
De otra parte, el señor Luis Hernando Montenegro Galíndez expone que ha ocupado el predio “La Viciosa” desde el año 2010, explotándolo con cultivos de café y pastos para ganadería, actos de los que dan fe los testigos Jorge Eliecer José Galíndez y Ober Nariño Galíndez20, elementos que tuvo en cuenta el Juez cognoscente para ordenar la restitución del fundo y su formalización mediante la adjudicación por parte de la ANT, luego de examinados los requisitos de que trata el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 y los exigidos para la titulación de baldíos en favor de particulares, al igual que los consagrados en el núm. 2 del art. 1 del Acuerdo 014 de 1995, adoptado por Acuerdo núm. 08 de 2016, para adjudicar una porción de terreno inferior a la UAF. 5.3 Ahora, el informe de georreferenciación adosado a la solicitud informaba de la presencia de una ronda hídrica colindante con el predio “La Viciosa”, por lo que el Juzgado solicitó a CORPONARIÑO pronunciarse al respecto, entidad que indicó que el bien21 “presenta afectación ambiental por ronda hídrica porque limita por el oriente con una zanja de agua en una distancia de 141,09 metros, por 1,5 metros de ancho aproximadamente puntos 73953 a 73972”; aquella información fue remitida a 19 Consecutivo 18, portal de tierras, tramite en otros despachos. 20 Consecutivo 1, pág. 152 a 155, portal de tierras, trámite en otros despachos. 21 Consecutivo 40, portal de tierras, tramite en otros despachos. 15 Código: FSRT-1 Proceso: Consulta de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-20160011701 la UAEGRTD-Territorial Nariño, que a través del Área Catastral y Análisis Territorial, se pronunció técnicamente precisando que el área final del predio a restituir es 8.940 m2 y el área de ronda es 0426 m2; también allegó las coordenadas, linderos, y adjuntó el respectivo Plano de Georreferenciación Predial22.
Por lo anterior, el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto coligió que, la restitución y respectiva formalización en favor del señor Luis Hernando Montenegro Galíndez operaba excluyendo el área relativa a la franja que constituye la ronda hídrica, con un área total de 0426 m2, delimitados por CORPONARIÑO, tópico en que estriba la consulta que ahora conoce esta corporación, en la medida que el área restituida y formalizada en favor del solicitante fue 8.940 m2, porción de terreno menor a la reclamada inicialmente, equivalente a 9.366 m2, dada la exclusión en la adjudicación de la franja de ronda hídrica de 0426 metros cuadrados. 7.4 En este punto conviene precisar que al revisar el ITG y el ITP, se observa que en el lindero oriental del predio reclamado hay una “zanja de agua” y al dar respuesta al requerimiento judicial, CORPONARIÑO presenta un informe en el cual se advierte que, en efecto, al oriente del predio el lindero lo constituye una zanja de agua, señalando que, “presenta afectación por ronda hídrica”, concluyendo que la afectación se presenta en una distancia de “141.09 metros por 1.5 metros de ancho aproximadamente”23.
En la revisión del aludido informe se evidencian los siguientes puntos que merecen especial atención: i) Se indica que el predio presenta una afectación ambiental en razón de la presencia de una zanja de agua en el lindero oriental, ii) Se precisa que debe establecerse una zona de protección, iii) Se indica que la zona de protección corresponde a ronda hídrica, iv) No se da aplicación a la “Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia”, v) Al definir el margen o porción de terreno que debe conservarse en virtud de la afectación a 22 Consecutivo 51 y 53, portal de tierras, tramite en otros despachos. 23 Consecutivo 40, trámite en otros despachos, portal de tierras. 16 Código: FSRT-1 Proceso: Consulta de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-20160011701 que se hace referencia, delimita un área de una medida correspondiente a 2 veces el ancho de la zanja.
Los puntos expuestos evidencian que para delimitar la zona de protección y conservación del agua en el inmueble reclamado, en virtud de la presencia de la aludida zanja, no obstante que hacen referencia a ronda hídrica, al acotarla lo hacen teniendo como criterio el ancho de la zanja y fijándola en 1,5 metros de ancho aproximadamente, de lo cual emerge que dicha autoridad dio aplicación a la regla contenida en el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1449 de 1977 compilado por el artículo 2.2.1.1.18.6 del Decreto 1076 de 2015, ya analizado y no a los componentes especificados en la guía para el caso de las rondas hídricas.
Lo dicho tiene implicaciones en lo resuelto por el Juzgado de origen, dado que, si para la definición de la zona de protección de la zanja o acequia que se encuentra en el lindero oriental del predio “La Viciosa”, debe aplicarse la normatividad de conservación y usos del suelo consagradas en el artículo 2.2.1.1.18.6 del Decreto 1076 de 2015, la franja resultante no debe ser excluida de la restitución y formalización y por ende de la titulación, en la medida que dicha área no está incluida en las opciones enumeradas en el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 y, en consecuencia, no estaría cobijada por la exclusión de adjudicación consagrada en el artículo 84 del mismo cuerpo normativo, que hace referencia expresa a los bienes baldíos en las situaciones relacionadas en el artículo 83 y tampoco estaría incluida en la prohibición de adjudicación prevista en el artículo 9 del Decreto 2664 de 1994, compilado en el artículo 2.14.10.4.2. del Decreto 1071 de 2015, que clasifica como baldíos inadjudicables: “3.
Los que tuvieren la calidad de inadjudicables, conforme a la ley, o que constituyan reserva territorial del Estado.” Lo expuesto no significa que aquella franja de terreno quede huérfana de amparo, pues en su lugar, se deben aplicar las reglas dispuestas para las zonas sujetas a las medidas de protección del suelo, tal como se hizo en este asunto, en las que el propietario debe conservar la cobertura vegetal en la franja del ancho definido por CORPONARIÑO, como autoridad ambiental, que para este caso corresponde a 0426 metros cuadrados, porción de terreno que quedará incluida dentro de la 17 Código: FSRT-1 Proceso: Consulta de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-20160011701 titulación, dado que la misma norma precisa que el deber de protección recae en cabeza del propietario, en consecuencia, es obvio que no se trata de una franja excluida de adjudicación. En ese orden y como quiera que la sentencia consultada dispuso acceder a la restitución del predio “La Viciosa” excluyendo la porción correspondiente a la faja de protección de la zanga ubicada en el lindero oriental del inmueble, se hace necesario modificar algunos numerales del citado fallo, en lo que atañe a la extensión del predio objeto de restitución, teniendo en cuenta que debe restituirse la totalidad del inmueble y formalizarse mediante la adjudicación sin exclusión alguna, acorde con la georreferenciación e identificación contenida en el informe técnico aportado con la demanda, ordenando también a CORPONARIÑO que acompañe y asesore al restituido en las labores de protección y conservación de la franja de protección de suelo.
Además, como quiera que, en este asunto, previo a remitir el proceso a esta Corporación para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, el Juzgado de conocimiento erradamente comunicó la sentencia, entre otros, a la Agencia Nacional de Tierras, que emitió la Resolución 544 del 25 de enero del 202224 adjudicando solo la porción de 8.940 m2, excluyendo la franja de protección, es preciso ordenar a dicha entidad la modificación de ese acto administrativo, de conformidad con lo analizado en esta providencia. En este punto es preciso reiterar al señor Juez Tercero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, que la sentencia no se encuentra legalmente ejecutoriada mientras no se surta el grado jurisdiccional de consulta y por tanto, no hay lugar a comunicar a las entidades para el cumplimiento de órdenes que no han alcanzado firmeza, como ha ocurrido nuevamente en este caso, con la comunicación prematuramente enviada a la ANT.
Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 24 Consecutivo 66, portal de tierras, trámite en otros despachos. 18 Código: FSRT-1 Proceso: Consulta de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-20160011701 Resuelva.
Primero. Confirmar la sentencia núm. 069 del 13 de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, excepto en los siguientes puntos que se modifican así: Segundo. Modificar el numeral “PRIMERO” en el sentido de que, para todos los efectos de la sentencia, la restitución y formalización de tierras al señor LUIS HERNANDO MONTENEGRO GALINDEZ, opera respecto del inmueble “LA VICIOSA”, ubicado en la vereda La Montañita, corregimiento Especial de Policarpa, municipio de Policarpa, departamento de Nariño, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 248-30730 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (N), con un área de nueve mil trecientos sesenta y seis metros cuadrados (9.366 metros cuadrados), individualizado con los siguientes plano, coordenadas y linderos: Plano: Coordenadas: 19 Código: FSRT-1 Proceso: Consulta de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-20160011701 Linderos: Tercero: Modificar el numeral “SEGUNDO” ordenando a la Agencia Nacional de Tierras que modifique la Resolución 544 del 25 de enero del 2022, en el sentido de que el inmueble “LA VICIOSA”, ubicado en la vereda La Montañita, corregimiento Especial de Policarpa, municipio de Policarpa, departamento de Nariño, identificado con folio de matrícula inmobiliaria núm. 248-30730 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Unión (N), cuenta con un área de nueve mil trecientos sesenta y seis metros cuadrados (9.366 metros cuadrados), individualizado con las coordenadas y linderos descritas en el ordinal anterior.
Por secretaría se remitirá el informe técnico de georreferenciación aportado con la solicitud. Cuarto: Adicionar la sentencia en mención, en el sentido de ordenar a la Corporación Autónoma Regional de Nariño – Corponariño -, que en virtud 20 Código: FSRT-1 Proceso: Consulta de Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 520013121003-20160011701 de las obligaciones a cargo del propietario contenidas en el numeral 6 del artículo 7 del Decreto 1449 de 1977 compilado por el artículo 2.2.1.1.18.6 del Decreto 1076 de 2015, acompañe y asesore al restituido en las medidas que debe implementar en la franja de terreno del lindero oriental del predio “La Viciosa”, en la medida acotada por esa Corporación, para la protección y conservación de la zanja del lindero oriental del predio.
El informe de las gestiones realizadas deberá ser aportado al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, en un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de este proveído. Quinto. Notificar esta providencia a las partes por el medio más expedito y devolver el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) Gloria del Socorro Victoria Giraldo. Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Diego Buitrago Flórez Carlos Alberto Tróchez Rosales Magistrado Magistrado, (Con salvamento de voto).