1 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo. Sentencia núm. 034 Santiago de Cali, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Proyecto discutido en sala del 01 de diciembre y aprobado en la fecha.
Referencia: Acción de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente. Solicitantes: Hilda Azcarate de Arango, Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal, Adriana Azcarate Navia y María Eleonora Navia de Azcarate. Opositores: Nidia Ramírez Patiño, Néstor Yesid Piña Sierra, Aura Rosmira Lozano, Diego Fernando Valbuena, José Esned González, Rubiel Rozo, José Domingo Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Gustavo Adolfo Molina, Merardo Posada Ramírez, Germán Cubillos Ome, Eliud de Jesús Restrepo Borja y Matilde Delgado Trejos.
Radicaciones: 760013121001-2019-00048-01 I. Asunto. Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras que formularon las señoras Hilda Azcarate de Arango, Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal, Adriana Azcarate Navia, Natalia Azcarate Navia y María Eleonora Navia de Azcarate, a través de abogado de confianza, donde se reconoció como opositores a Nidia Ramírez Patiño, Néstor Yesid Piña Sierra, Aura Rosmira Lozano, Diego Fernando Valbuena, José Esned González, Rubiel Rozo, José Domingo Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Gustavo Adolfo Molina, Merardo Posada Ramírez, Germán Cubillos Ome, Eliud de Jesús Restrepo Borja y Matilde Delgado Trejos.
II. Antecedentes. 1. De las pretensiones y sus fundamentos. 1.1 Las señoras Hilda Azcarate de Arango, Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal, 2 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 Adriana Azcarate Navia, Natalia Azcarate Navia y María Eleonora Navia de Azcarate, a través de abogado de confianza, solicitan se reconozca su calidad de víctimas del conflicto armado en los términos de la ley 1448 de 2011 y en consecuencia, se ordene en su favor la restitución jurídica y material del predio “El Chorro-Puente Rojo”, ubicado en la vereda Piedritas, corregimiento Monteloro, Municipio de Tuluá, Departamento de Valle del Cauca y de manera subsidiaria piden que la restitución se materialice con una compensación en dinero, dada su avanzada edad y sus condiciones actuales de salud.
Así mismo, solicitan ordenar a la Oficina de Registro Públicos de Tuluá que en el folio de matrícula núm. 384-111366, se inscriba la sentencia de restitución, se cancelen las medidas previas y se actualice el predio en cuanto a su área, linderos y las titulares de derecho con base en la información predial indicada en el fallo. De igual forma se ordene al IGAC que con base en la actualización realizada por la ORIP, adelante la actuación catastral que corresponda.
Finalmente piden proferir todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las solicitantes de restitución, conforme con lo establecido en la ley 1448 de 2011. 1.2 Como fundamento de sus pedidos narran los hechos que se sintetizan así: El señor Hernando Azcarate Cabal y las señoras Amanda María Azcarate de Salcedo e Hilda Azcarate de Arango adquirieron el predio “El Chorro” identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 384-82449 ubicado en la Vereda Piedritas, Corregimiento Monteloro, Municipio de Tuluá, Departamento de Valle del Cauca, mediante escritura pública 1195 del 27 de diciembre de 1966, posteriormente, mediante escritura pública 1399 del 07 de diciembre de 1968, ambas de la Notaría Segunda de Tuluá, vendieron el 50% de sus derechos a las señoras Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate Cabal y Silvia Azcarate Cabal.
Posteriormente, Hernando Azcarate Cabal, Amanda Azcarate de Salcedo, Hilda Azcarate de Arango, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate Cabal y Silvia 3 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 Azcarate Cabal adquirieron el predio “Puente Rojo” identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 384-71251 ubicado en la Vereda Piedritas, Corregimiento Monteloro, Municipio de Tuluá, Departamento de Valle del Cauca, mediante escritura pública 187 del 13 de febrero de 1973 de la Notaría Segunda de Buga.
Señalan que el 12 de noviembre de 2008 por escritura 2551 de la Notaría Segunda de Buga englobaron los predios El Chorro y Puente Rojo, denominándolos así, englobe que derivó la matrícula inmobiliaria núm. 384-111366. Refieren que desde su adquisición, los inmuebles fueron destinados a la cría de ganado y de manera secundaria a la explotación de algunos cultivos.
Relatan que en 1993, la familia Azcarate Cabal empieza a ser extorsionada por miembros de la guerrilla de las FARC, quienes exigían cuantiosas sumas de dinero, que se negaron a pagar, ante lo cual, los facinerosos procedieron a hurtarles 70 cabezas de ganado, hechos que no fueron denunciados por temor a represalias. Agregan que los constantes robos, amenazas y la zozobra con la que vivían, fueron el detonante para que en el año 1999 no regresaran más a la zona, contratando al señor Arcadio Sierra como mayordomo, quien se encargaría de las actividades productivas de la finca, sin embargo, fue asesinado en septiembre de 1999 por la guerrilla, situación que maximizó el temor de las reclamantes.
Pese a ese desenlace, decidieron contratar como mayordomo al señor Gerardo Duarte, quien también fue amenazado por la guerrilla y utilizado para que trasmitiera las extorsiones a la familia, lo que dio lugar al abandono definitivo del inmueble en 2003, sin que hasta la actualidad hayan retornado. Indican que para los años 2008 y 2009, el inmueble “El Chorro - Puente Rojo” había sido invadido por distintas personas, hechos que aseguran fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación. El día 23 de octubre de 2018 la UAEGRD decidió favorablemente la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en 4 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 relación con el mencionado predio, presentada por Hilda Azcarate de Arango, Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal, Adriana Azcarate Navia, Natalia Azcarate Navia y María Eleonora Navia. 2.
Actuación procesal. Al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali correspondió por reparto, la solicitud presentada por la señora Hilda Azcarate de Arango, en representación de Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal, Adriana Azcarate Navia, Natalia Azcarate Navia y María Eleonora Navia, a través de apoderado de confianza, solicitud que fue inadmitida mediante auto del 23 de julio de 2019, que ordenó subsanar las falencias que presentaba, requiriendo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, en adelante UAEGRTD, que aportara copia de la constancia de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
El mandatario judicial oportunamente subsanó los yerros advertidos, solicitando el inicio del trámite solo respecto de la señora Hilda Azcarate de Arango, hasta tanto se aportaran los poderes de las otras reclamantes1, por lo cual, encontrando satisfechas las exigencias mínimas, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali admitió la solicitud2, ordenando la vinculación de Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal, Adriana Azcarate Navia, Natalia Azcarate Navia y María Eleonora Navia, así como a la UAEGRDT, en virtud de lo señalado en el inciso primero del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, a la Empresa de Energía del Pacifico S.A "EPSA E.S.P" y a los señores Nidia Ramírez Patiño, Elvia Rosa Tuberquia, Néstor Yesid Piña, Jaime Betancourt García, Aura Rosmira Lozano, Diego Fernando Valbuena, José Esned González, Rubiel Rozo, José 1 Consecutivo 4, trámite en otros despachos, portal de tierras. 2 Ibíd. Consecutivo 5. 5 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 Domingo Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Rubén Darío Oquiota, Gustavo Adolfo Molina, Johana Rodríguez, Laura Lozano y Daniela García Ramírez, quienes estarían habitando y/o explotando la heredad reclamada.
También dispuso la inscripción de la admisión y la sustracción provisional del comercio en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, la suspensión de los procesos relacionados con el predio reclamado, la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y el emplazamiento a las personas con interés en los bienes, según el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal.
Adicionalmente, desde esa oportunidad dispuso el recaudo de material probatorio relevante para el trámite. En providencia del 11 de septiembre de 20193 se ordenó la vinculación del señor José René Pérez, posteriormente, en auto de 20 de noviembre de 20194 se admitió la oposición presentada por los señores Nidia Ramírez Patiño, Néstor Yesid Piña Sierra, Aura Rosmira Lozano, Diego Fernando Valbuena, José Esned González, Rubiel Rozo, José Domingo Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Gustavo Adolfo Molina, Merardo Posada Ramírez, Germán Cubillos Ome, Eliud de Jesús Restrepo Borja y Matilde Delgado Trejos, quienes se identificaron como poseedores del predio “El Chorro - Puente Rojo”5.
Acto seguido, el abogado allegó el poder que le fue conferido por las señoras Aura Julia Salcedo Azcarate en nombre de Amanda María Azcarate de Salcedo, María Azcarate de Salcedo, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal, Adriana Azcarate Navia, María Eleonora Navia de Azcarate e Hilda Azcarate de Arango en nombre de Delfina Azcarate Cabal, quienes fueron tenidas como solicitantes mediante auto del 31 de enero de 2020, providencia en la que igualmente se procedió a designar curador ad-litem a los señores Rubén Darío Oquiota, Elvia Rosa Tuberquia, Jaime Betancourt García, José Rene Pérez, Johana Rodríguez, Laura Lozano y Daniela Ramírez6, quien emitió pronunciamiento sin oponerse a 3 Ibíd. Consecutivo 29. 4 Ibíd. Consecutivo 56. 5 Ibíd. Consecutivo 54. 6 Consecutivo 75, trámite en otros despachos, portal de tierras. 6 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 las pretensiones restitutorias7, respecto de quienes los solicitantes expresaron desconocer su paradero.
En auto del 02 de julio de 2020 el despacho dio inicio al periodo probatorio8, practicando los interrogatorios y testimonios decretados, inspección judicial al predio objeto del proceso y ordenando el avalúo comercial del inmueble, junto al de las parcelas que lo componen, mismo que no fue realizado por imposibilidades en materia de orden público, por tanto, se dispuso que el IGAC realizara la experticia con los insumos documentales que militan en el infolio, esto es, los informes de georreferenciación, técnico predial, el informe de caracterización socio económico de los opositores, la diligencia de inspección judicial y demás que reposan en el expediente9, dictamen que fue aportado en esas condiciones y sobre el cual se ejerció la debida contradicción10, luego de lo cual, se dio oportunidad para presentar los alegatos finales.
Considerando surtida la etapa de instrucción, se remitió el expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, correspondiendo a este despacho, competente para adoptar la decisión en procesos de este jaez, atendiendo las alegaciones de los intervinientes. 3. Argumentos de la oposición e intervinientes: 3.1.
Los señores Nidia Ramírez Patiño, Néstor Yesid Piña Sierra, Aura Rosmira Lozano, Diego Fernando Valbuena, José Esned González, Rubiel Rozo, José Domingo Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Gustavo Adolfo Molina, Merardo Posada Ramírez, Germán Cubillos Ome, Eliud de Jesús Restrepo Borja y Matilde Delgado Trejos actuando mediante apoderado judicial designado por la defensoría del pueblo se opusieron a las pretensiones de las reclamantes relativas a la restitución jurídica y material, alegando la calidad de poseedores de buena fe exenta de 7 Consecutivo 96, trámite en otros despachos, portal de tierras. 8 Ibíd. Consecutivo 106. 9 Ibíd. Consecutivo 242. 10 Ibíd. Consecutivo 279. 7 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 culpa, dada la posesión con ánimo de señor y dueño que dicen ejercer en las parcelas que se ubican al interior del predio objeto de este proceso.
De igual manera solicitan que, de no accederse al reconocimiento de poseedores de buena fe exenta de culpa, se reconozca a los opositores como segundos ocupantes, dada su condición de personas vulnerables y en consecuencia se otorgue las medidas a que haya lugar. 3.2. La Curadora Ad-Litem designada a los señores Rubén Dario Oquiota, Elvia Rosa Tuberquia, Jaime Betancourt García, José Rene Pérez, Johana Rodríguez, Laura Lozano y Daniela Ramírez11, emitió pronunciamiento sin oponerse a las pretensiones restitutorias12. 4.
Alegaciones. 4.1 El Defensor Público de los opositores Nidia Ramírez Patiño, Néstor Yesid Piña Sierra, Aura Rosmira Lozano, Diego Fernando Valbuena, José Esned González, Rubiel Rozo, José Domingo Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Gustavo Adolfo Molina, Merardo Posada Ramírez, Germán Cubillos Ome, Eliud de Jesús Restrepo Borja y Matilde Delgado Trejos, alegó que del material probatorio recaudado se evidencia que sus prohijados no tuvieron ninguna vinculación con los hechos que causaron el desplazamiento y desarraigo de las solicitantes, además, detentan sendas posesiones sobre el inmueble, donde viven y ejercen actividades agropecuarias de las cuales derivan su sustento, indica que los opositores son en su mayoría víctimas del conflicto y personas en condición de vulnerabilidad.
Concluye solicitando que se tenga en cuenta el escaso grado de instrucción o escolaridad de los opositores y las costumbres en el campo en lo que tiene que ver con la adquisición del dominio de las tierras, para que se flexibilice la aplicación del principio de buena fe exenta de culpa13. 11 Consecutivo 75, trámite en otros despachos, portal de tierras. 12 Consecutivo 96, trámite en otros despachos, portal de tierras. 13 Consecutivo 290, trámite en otros despachos, portal de tierras. 8 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 4.2 La UAEGRTD, mediante apoderada, señaló que se encuentra demostrado que el inmueble reclamado es de naturaleza privada dados los antecedentes registrales inscritos que dan lugar a la aplicación del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, luego las reclamantes se encuentran legitimadas como propietarias y María Elenora Navia de Azcarate, como cónyuge del señor Hernando Azcarate Cabal.
Afirma que se tiene probada la calidad de víctima de las reclamantes, por los diversos vejámenes que padecieron en el marco del conflicto armado colombiano y en ese orden, precisa que los opositores no demuestran la buena fe exenta de culpa y tampoco desvirtúan la calidad de víctima de las solicitantes, finalmente, indica que el concepto de valor presentado por el IGAC debe rechazarse, pues no constituye un avalúo que la ley contempla para ese tipo de pericias14. 4.3 El Procurador 15 Judicial II de Restitución de Tierras, conceptuó que existen las probanzas determinantes para señalar que la señora Hilda Azcarate y las demás solicitantes son víctimas de abandono forzado por el actuar de la guerrilla de las FARC, en consecuencia y al encontrarse acreditado su vínculo con el predio reclamado, sus pretensiones tienen vocación de prosperidad, restitución que deberá materializarse en la modalidad de compensación. Respecto de los opositores señala que obraron mediando buena fe exenta de culpa y en la actualidad son ocupantes secundarios, por lo cual pide que se protejan los derechos derivados de tal calidad15.
III. Consideraciones. 1. De los presupuestos procesales y la legitimación. Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto en razón de la ubicación del predio y las oposiciones formuladas contra la solicitud. 14 Ibíd. Consecutivo 289. 15 Consecutivo 7, trámite en el despacho, portal de tierras. 9 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 Las reclamantes están legitimadas en la causa por activa16, como propietarias del predio reclamado en el momento en que presuntamente se vieron obligadas a abandonarlo, a causa de los hechos que configuran las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ocurridos en el término previsto en el artículo 75 ibídem.
Por su parte, la señora María Eleonora Navia de Azcarate encuentra su legitimación en virtud de su vínculo marital con el difunto Hernando Azcarate Cabal, quien para la época de los hechos victimizantes fungía como propietario de la heredad reclamada, lo anterior, de conformidad con el artículo 81 ibídem. Igualmente se advierte cumplido el requisito de procedibilidad relativo a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de lo cual da fe la constancia número CV 00590 del 13 de agosto de 201917, con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala analizar si las señoras Hilda Azcarate de Arango, Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal, Adriana Azcarate Navia, Natalia Azcarate Navia y María Eleonora Navia de Azcarate son víctimas de desplazamiento o abandono forzado del predio “El Chorro - Puente Rojo”, cumpliéndose los presupuestos constitucionales y legales para acceder a la restitución jurídica y material del mismo y la adopción en su favor, de otras medidas con carácter reparador, o si en su lugar, dada la pretensión subsidiaria, procede la restitución vía compensación en dinero; en caso afirmativo, se estudiarán los medios de defensa presentados por los opositores Nidia Ramírez Patiño, Néstor Yesid Piña Sierra, 16 Los titulares del derecho a la restitución son determinados por el artículo 75 de la Ley, en donde se estipula que éstas serán “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” 17 Consecutivo 45, trámite en otros despachos, portal de tierras. 10 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 Aura Rosmira Lozano, Diego Fernando Valbuena, José Esned González, Rubiel Rozo, José Domingo Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Gustavo Adolfo Molina, Merardo Posada Ramírez, Germán Cubillos Ome, Eliud de Jesús Restrepo Borja y Matilde Delgado Trejos, verificando si les asiste derecho a la compensación establecida en la Ley y su situación dentro del predio reclamado.
Para tal estudio, se abordará brevemente el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los presupuestos de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, y desde ese enfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados. 3.
La acción de restitución de tierras de las víctimas de despojo en el conflicto armado interno colombiano. 3.1. La acción de restitución y formalización de tierras despojadas consagrada en la Ley 1448 de 2011, es un procedimiento especial a través del cual, aquellas personas que en el marco del conflicto armado fueron víctimas de infracciones al derecho internacional humanitario y la violación de sus derechos humanos como el desplazamiento forzado, rigores en virtud de los cuales perdieron jurídica y/o materialmente predios, respecto de los cuales tenían una relación jurídica de propietarios o poseedores, o bien de ocupantes de baldíos que aspiraban a su adjudicación, puedan reclamar el restablecimiento de sus derechos territoriales y acceder a las medidas de reparación, orientadas a “…la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica”.
Es entonces el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución en favor de aquellas personas que sufrieron los rigores del conflicto armado en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, que tenían una relación jurídica y/o material con el predio del cual fueron desplazados forzosamente, por hechos ocurridos a partir de enero de 1991 y hasta la temporalidad de la ley. 11 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 Así puede extractarse que los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de restitución por parte del reclamante son: i) La calidad de víctima del conflicto armado, que acorde con los parámetros del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 reúne tres elementos: a) Naturaleza, en cuanto el daño es causado por violaciones al DIH y al DI-DDHH; b) Temporal, porque los hechos victimizantes deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y c) Contextual, porque debe tratarse de sucesos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; siendo criterio jurisprudencial consolidado que dicha calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la persona haya declarado la ocurrencia de los vejámenes y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas. ii) Ser víctima de despojo jurídico o material, o de abandono forzado del predio reclamado, punto que reconoce como una modalidad o expresión de las violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario a que hace referencia el citado artículo 3º, el desplazamiento o el abandono forzado de predios, que genera multiplicidad de afectaciones de los derechos fundamentales como el derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, a la vivienda, al trabajo, al ejercicio de su profesión u oficio, a tener una familia y no ser separado de ella, prerrogativas que se quebrantan, pues para salvar la vida y la integridad personal deben dejar atrás todo aquello que constituye su proyecto de vida, truncándose sus más preciadas relaciones familiares y sociales, avocados a afrontar toda suerte de inconvenientes y necesidades que crecen como un espiral que deja a los desplazados en condiciones de tal precariedad que a veces llega a la indigencia. En el parágrafo 2º del artículo 6º de la norma en comento, se precisa que es víctima de este atroz delito “…toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”. 12 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 El artículo 74 de la misma codificación, define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, enumeración que recoge diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país, desde el ejercicio de la fuerza, la intimidación y las amenazas directas, hasta las más sofisticadas maniobras jurídicas o actuaciones administrativas fraudulentas, realizadas en oficinas estatales como el INCODER, Notarías y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.
Y el inciso segundo de la norma en comento describe el abandono forzado como “…la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…”, enunciados que recogen varias modalidades usadas por los grupos armados ilegales en su estrategia de apoderamiento y concentración de grandes extensiones de tierra, ya como corredores de seguridad para sus actividades o para expandir las zonas de cultivos ilícitos. iii) Ser titular de la acción, lo cual se concreta en la relación jurídica y material del reclamante con el predio para la época en que tuvieron lugar los hechos victimizantes, como ya se dijo antes, sea de propietario o poseedor de parcela de naturaleza privada, o bien, ocupante de baldío, que aspiraba a adquirir por titulación, relación que se rompe como consecuencia de los hechos de violencia. iv) La temporalidad, en cuanto la normatividad precisa que los sucesos generadores de los daños cuya reparación integral se pretende, deben haber ocurrido luego del 1 de enero de 1991 y dentro de la vigencia de la ley. 3.2.
Dada la multiplicidad de hechos violentos y actuaciones ilícitas desplegadas por los grupos armados ilegales, en forma masiva y sistemática, y las características de tales sucesos, su reconstrucción y prueba, en muchas ocasiones es una tarea más que dispendiosa, a lo cual se suman las dificultades derivadas 13 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 del paso del tiempo y la fragilidad de la memoria, a la cual no escapan quienes padecieron tales vejámenes y que ocupados en salvaguardar su vida y la de su familia, en la mayoría de los casos, no conservan elementos probatorios distintos a su narración de lo ocurrido, por lo cual, en este escenario transicional emergen pertinentes, conducentes y de gran utilidad las pruebas sociales en lo referido al contexto de violencia y los hechos que pudieron generar fenómenos de desplazamiento forzado masivo o individual y para la clarificación de las circunstancias concretas en que se pudo producir el despojo o abandono del reclamante y su relación con el conflicto armado.
Siendo así, un eje central de este especial procedimiento son los principios generales entre los cuales el respeto a la integridad y a la dignidad de las víctimas, el principio de la buena fe y el principio pro homine o pro víctima, son el fundamento de un enfoque diferencial en materia probatoria, en cuanto le basta a la víctima aportar ante la autoridad administrativa, prueba sumaria sobre la ocurrencia y naturaleza del daño, para que se le releve de la carga de la prueba, y similar mecanismo procesal consagra el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, que regula la inversión de la carga de la prueba en la etapa judicial, en la cual se complementa con las presunciones de derecho y legales que establece el artículo 77 de la misma codificación, entendiendo que dado lo extraordinario de las situaciones en que se produjeron las afectaciones, su investigación judicial debe contar igualmente con mecanismos excepcionales que permitan develar la verdad, establecer responsabilidades y adoptar las medidas más adecuadas para el restablecimiento de los derechos a la vedad, a la justicia, a la reparación y la garantía de no repetición. 3.2.1 Por tanto, la Ley 1448 de 2011 previó garantías procesales que incluyen la aplicación de la presunción contenida en el numeral 5 del artículo 77 citado, establece la presunción de inexistencia de posesión, que señala: “Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió.” 14 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 Otro instrumento de protección maximizada de los reclamantes es la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, acreditados los presupuestos de la acción, corresponde a quien pretende oponerse a la restitución, asumir la carga de probar los argumentos en que fundamenta su defensa. 4.
Derecho de defensa y contradicción de los opositores. En el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 se perfilan las líneas defensivas de quien pretende desquiciar la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos celebrados sobre el predio reclamado, a efectos de que el negocio jurídico no sea invalidado, pues de lo contrario, el mismo se reputará como inexistente y por ende, todos los actos o convenciones jurídicas posteriores estarán viciados de nulidad absoluta, efecto que solo se logra contrarrestar desvirtuando la calidad de víctima del reclamante, acreditando la misma condición por desplazamiento forzado o despojo del mismo predio, o exhibiendo el justo título del derecho que invoca, adquirido con buena fe exenta de culpa.
Cuando los argumentos expuestos por el opositor para repeler las pretensiones, se fundan en la buena fe exenta de culpa en la negociación que le permitió hacerse con el predio, en el ejercicio de su derecho de defensa le corresponde probar que detenta el predio por haberlo adquirido con la convicción de estar actuando con honestidad, rectitud y lealtad en el negocio jurídico, sin intención de causar daño u obtener un provecho en detrimento del otro contratante, exhibiendo una buena fe calificada, en la que el convencimiento era invencible dada la apariencia de real y legítimo del derecho en que se funda su certeza, que no resultaba posible desvirtuar pese a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación18.
El deber de diligencia en este caso impone al opositor acreditar las gestiones realizadas para corroborar el sustento objetivo de su creencia y por tanto, tiene como presupuesto la ausencia de culpa de quien la alega, esto es, debe demostrar 18 Bolívar Aura Patricia, Sánchez Nelson Camilo, Uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigida.
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.117 15 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 que con la diligencia y debida prudencia que le imponía el tráfico jurídico, su comportamiento se ajustó a unos patrones socialmente esperados de quien debe velar por intereses ajenos19, relacionados con el recto, leal, prudente y diligente proceder y de tal forma se enderezó a la comprobación de la regularidad de la situación, y sus averiguaciones le otorgaron un grado tal de certidumbre que le permite ampararse en el reconocimiento de un derecho, que, a pesar de no existir realmente, tiene tal apariencia de certeza que habría resultado insuperable para cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la Ley le otorga una protección mayor20.
En tal sentido, el comportamiento diligente que exige la buena fe exenta de culpa debe incluir las verificaciones y averiguaciones tendientes a corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias21.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo: “…Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la creencia subjetiva de una persona, 19Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en Sentencia del 9 de agosto de 2000, Exp.5372 indicó: “Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente, pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona”.
Así mismo, en Sentencia del 24 de enero de 2011 Exp. 11001 3103 025 2001 00457 01, agregó: “Síguese, entonces, que actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad y, contrariamente, asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio” 20 Cfr. Martha Lucía Neme Villarreal, Buena fe subjetiva y buena fe objetiva.
Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos. En Revista de Derecho Privado Externado 17-2009. Pág, 45 a 76 en http://portal.uexternado.edu.co/pdf/revistaDerechoPrivado/RDP%2017/REV.%20DER%20PRIVADO%2017.pdf 21 Revista de Derecho Privado Externado 17-2009, pp. 45 a 76 pagina 17, BUENA FE Universidad Externado-Martha Neme 16 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño” 22.
En conclusión, aunque un bien haya sido adquirido por compra o permuta, pero provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, el tercero adquirente del mismo debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa y por lo tanto no tendrá que soportar las consecuencias de la extinción de dominio”. Ahora bien, es conocido que en los negocios celebrados por buena parte de la población campesina en nuestro país, prevalecen elementos de informalidad, confianza en la palabra y en otros casos, desconocimiento de las exigencias jurídicas de los contratos, pero tales situaciones no resultan atendibles para exonerar de acreditar los requisitos que la Ley plantea para quien pretende oponerse al derecho fundamental de restitución de la víctima reclamante del predio que se vio obligada a abandonar o del que fue despojada forzosamente, en el marco del conflicto armado.
Con relación a la buena fe exenta de culpa exigida al opositor en el proceso de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 201623, sostuvo que esta medida fue dirigida para evitar “una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la 22 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 23 de junio de 1958. 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Declara exequible de manera condicionada la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011. 17 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.” En la misma providencia, el máximo órgano de cierre constitucional manifestó que la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio constituye la regla general que debe observarse en la gran mayoría de los casos, no obstante señala que de manera excepcional el juez deberá analizar tal presupuesto con flexibilidad o incluso inaplicarlo, teniendo en cuenta los principios constitucionales de la equidad, igualdad material, acceso a la tierra por parte de la población campesina, o a la protección de comunidades vulnerables, en el evento en que el opositor: i) se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta para tener acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia y ii) que el mismo no haya tenido que ver con el despojo.
Este aspecto como todos los atinentes al análisis del revertimiento de las situaciones que afectaron los derechos patrimoniales de las víctimas del conflicto armado interno, en la acción regulada por la Ley 1448 de 2011 tendiente a la restitución de los predios despojados o abandonados forzosamente, exige una actividad hermenéutica crítica y contextualizada, que permita atisbar en las negociaciones realizadas, o en los actos administrativos o judiciales desplegados para obtener el traslado de los derechos de dominio que tenían las víctimas, las trazas del actuar fraudulento para revestir de legalidad actuaciones que por sus características, finalidades y sistematicidad, evidencian verdaderos patrones de despojo24, cuya validez jurídica se impone quebrantar para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas, o bien, para constatar a partir de los diversos elementos probatorios que puede aportar el opositor, la ausencia de tales maniobras y, por el contrario, su actuar honesto, transparente y con fundamento objetivo de estar actuando ajustado a derecho. 24 www.contraloria.gov.co/documents/20181/471748/REC337_final_web.pdf/7fc58342-7f29-4377-a932-88a872032358.
Economía Colombiana 337. Luis Jorge Garay y Fernando Vargas Valencia. “Retos y alcances de una justicia transicional civil pro víctimas”. “Así, las pruebas sumaria e indiciaria a que se ha hecho referencia, y que pueden dar lugar a la configuración de patrones de despojo que permitan comparar y solucionar diferentes casos similares y complejos, pueden llevar al juez a la convicción sustentada en un principio de sospecha, especialmente sobre modus operandi concretos de agentes que en ciertos contextos reproducen artificios de supuesta legalidad en relación con sus negocios, o de ocultamiento en relación con su responsabilidad directa e indirecta en crímenes cuya ocurrencia sería determinante en el abandono forzado o el despojo de tierras.” 18 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 Atendiendo este marco normativo y jurisprudencial se procede a verificar si las reclamantes cumplen con los presupuestos analizados, para dar paso a la restitución y demás medidas de reparación integral de los daños sufridos. 5.
Del caso concreto. 5.1. Identificación del predio. Según los informes técnicos de georreferenciación y predial elaborados por la UAEGRTD - Territorial Valle y Eje Cafetero25 y el dicho de las solicitantes, el inmueble “El Chorro Puente Rojo”, ubicado en la vereda Piedritas, corregimiento Monteloro, municipio de Tuluá, departamento del Valle del Cauca, identificado con cédula catastral núm. 00-02-0006-0009-00026 y matrícula inmobiliaria núm. 384-11136627 de la ORIP de Tuluá-Valle, con un área georreferenciada de 656 ha 5676 m2, se distingue con el siguiente plano, coordenadas y colindancias: Plano: 25 Consecutivo 135, trámite en otros despachos, portal de tierras. 26 Consecutivo 63, pág. 40, trámite en otros despachos, portal de tierras. 27 Consecutivo 43, trámite en otros despachos, portal de tierras. 19 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 Coordenadas: 20 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 21 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 22 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 23 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 Colindancias 24 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 5.2 De la relación jurídica de las solicitantes con el inmueble reclamado.
Al abordar lo atinente a la naturaleza jurídica del predio “El Chorro-Puente Rojo” y el vínculo jurídico de las solicitantes con éste, se tiene, con la documental adosada al proceso28, lo siguiente: Mediante Escritura Pública 187 del 13/02/1973 de la Notaría Segunda de Buga, el señor Luis Alfredo Ramírez mediante compraventa trasfiere el derecho de dominio que detentaba sobre el inmueble denominado “Puente Rojo” identificado con matrícula inmobiliaria núm. 384-71251 a las solicitantes Hilda Azcarate de Arango, Amanda Azcarate de Salcedo, Hernando Azcarate Cabal, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate Cabal y Silvia Azcarate Cabal.
De igual forma, mediante Escritura Pública 1195 del 27/12/1966 de la Notaría Segunda de Tuluá, el señor Hernando Salcedo Cabal mediante compraventa trasfiere el derecho de dominio que detentaba sobre el inmueble denominado “El Chorro” identificado con matrícula inmobiliaria núm. 384-82449 a Hernando Azcarate Cabal, Amanda Azcarate de Salcedo y Hilda Azcarate de Arango, compradores que a su vez mediante Escritura pública 1399 del 07/12/1968 de la Notaría Segunda de Buga, trasfieren el 50% de los derechos que detentan sobre ese inmueble a las señoras Delfina, Imelda y Silvia Azcarate Cabal.
Posteriormente, Hilda Azcarate de Arango, Amanda Azcarate de Salcedo, Hernando Azcarate Cabal, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate Cabal y Silvia Azcarate Cabal mediante Escritura Pública 2551 del 12 de noviembre de 2008 de la Notaría 2 Tuluá engloban los inmuebles antes descritos identificados con matrícula inmobiliaria núm. 384-71251 y núm. 384-82449, dando origen a la matrícula inmobiliaria núm. 384-111366 que actualmente conforma el inmueble reclamado que lo han denominado “El Chorro-Puente Rojo”.
Finalmente, en el folio de matrícula núm. 384-111366 cuyo origen es el englobe citado, se evidencia que a las señoras Adriana y Natalia Azcarate Navia, les fue 28 Consecutivo 43, trámite en otros despachos, portal de tierras. 25 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 adjudicado en sucesión, a cada una, el 50% de 1/6 parte de los derechos que su padre Hernando Azcarate Cabal tenía sobre la propiedad.
Así las cosas, se tiene que el inmueble reclamado identificado con matrícula inmobiliaria núm. 384-11136629 nace producto de un englobe de dos predios, uno identificado con matrícula núm. 384-71251 en cuyo antecedente registral primigenio se tiene la Escritura Pública núm. 262 del 18 de febrero de 1970 de la Notaría Primera de Tuluá30, y el otro identificado con matrícula núm. 384-82449, que tiene registrado como primer antecedente la Escritura Pública 1195 del 27/12/1966 de la Notaría Segunda de Tuluá; tradiciones que acreditan que los inmuebles que fueron englobados y que conforman el hoy reclamado “El Chorro- Puente Rojo”, son de naturaleza jurídica privada, por registrar tradiciones anteriores al año 1974, como venta del derecho de propiedad, tiempo más que suficiente para la acreditación de propiedad privada considerando las excepciones del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, situación corroborada por la Agencia Nacional de Tierras-ANT-31.
De aquellas actuaciones se desprende la calidad de propietarias en común y proindiviso con la que actúan las señoras Hilda Azcarate de Arango, Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal, Adriana Azcarate Navia, Natalia Azcarate Navia al reclamar el inmueble “El Chorro-Puente Rojo”, por ende, legitimadas para instar el resguardo transicional y la reparación integral, al igual que su núcleo familiar al momento de los actos denigrantes. 5.2.3 Por su parte, María Eleonora Navia de Azcarate, cónyuge supérstite de Hernando Azcarate Cabal -hermano de las solicitantes Azcarate Cabal y padre de Adriana y Natalia Azcarate Navia-, se haya legitimada por el vínculo marital que la unía al señor Hernando al momento de los hechos vejatorios denunciados, esto, en los términos de los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. 29 Consecutivo 43, trámite en otros despachos, portal de tierras. 30 Ibíd. 31 Consecutivo 9, 18 y 40, trámite en otros despachos, portal de tierras. 26 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 5.3 Afectaciones. 5.3.1 El informe técnico predial que la UAEGRD adosado al trámite judicial32, advierte que el predio “El Chorro-Puente Rojo” se encuentra con presencia de fuentes hídricas, al respecto, la Corporación Autónoma Regional de Occidente- CVC- aseguró que el inmueble objeto del proceso no se encuentra afectado ni hace parte de algún tipo de área protegida de nivel nacional o regional, ni pertenece a zonas de reserva forestal de Ley segunda, salvo las obligaciones propias en la protección y conservación de bosques y fuentes de agua33, sin que se observe alguna obligación que afecte el derecho a la restitución. Tales recomendaciones están dirigidas al uso y explotación del bien, las cuales en manera alguna pueden considerarse una limitación del derecho de dominio o de los elementos que lo constituyen, además, aquellas observaciones se enmarcan dentro de la función ecológica inherente a la propiedad privada (art. 58 Constitución Política), sin que se consideren como un impedimento a la restitución, máxime cuando se observa, de acuerdo a los informes ambientales, que existe viabilidad para la explotación acogiendo las recomendaciones de rigor. 5.3.2 El informe técnico predial, señala también que el predio se traslapa con un área disponible para la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH-, entidad que fue requerida en ese sentido, señalando que el predio“…a la fecha no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se realizan operaciones de exploración, producción o de evaluación técnica, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas.”34, en consecuencia, no comporta una afectación que impida la restitución. 5.3.3 En materia de riesgo, en la visita técnica realizada por la Alcaldía de Tuluá al fundo reclamado no se advierten amenazas que impidan su restitución, al punto que señalan que el mismo es apto para la construcción de vivienda35. 32 Consecutivo 135, trámite en otros despachos, portal de tierras. 33 Consecutivo 24 y 27, trámite en otros despachos, portal de tierras. 34 Consecutivo 23 y 38, trámite en otros despachos, portal de tierras. 35 Consecutivo 23 y 48, trámite en otros despachos, portal de tierras. 27 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 6.
Contexto de violencia en el Municipio de Tuluá-Valle y la violación de los derechos fundamentales de las solicitantes. 6.1. Las reclamantes afirman que se vieron forzadas a desplazase del predio “El Chorro-Puente Rojo”, debido a los hechos de violencia generalizada y las amenazas directas e indirectas que, contra sus vidas, integridad personal, tranquilidad y seguridad recibieron en el marco del conflicto armado.
El análisis de tales hechos y el daño que de ellos se puede derivar a los derechos humanos de las reclamantes, se realizará a partir del documento de contexto de violencia elaborado por la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero36, que se complementa con la reseña de fuentes secundarias como los estudios realizados por el Centro Nacional de Memoria Histórica, artículos periodísticos y científicos de la época, entre otros.
Reporta el análisis de contexto que la guerrilla de las Farc tenía presencia en la zona alta del Municipio de Tuluá desde el año 1978, con el sexto frente, posteriormente ingresa el M-19 y se reportan diversos combates para el año 1985, en los corregimientos de Barragán, Santa Lucía y Monteloro, El documento empieza señalando que la violencia que ha vivido la cordillera central del país, especialmente los municipios de Buga y Tuluá en el Valle del Cauca, la han generado diversos actores armados con presencia en la zona, presencia armada ligada a la cercanía con el cañón de las Hermosas, corredor estratégico de las guerrillas del M-19, Farc y Eln; que para la década de los 90, la guerrilla de las Farc inició un plan para fortalecer sus finanzas con acciones como el secuestro y la extorsión, pero también con la vinculación a una economía derivada del narcotráfico, desde el año 1997 empieza la consolidación de este grupo armado con el frente 6 y las columnas Víctor Saavedra y Alonso Cortes, especialmente en la zona media y alta del centro del Valle del Cauca. 36 consecutivo 63.
Pág. 692 a 758, trámite en otros despachos, portal de tierras. 28 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 Posteriormente, se indica que las primeras incursiones paramilitares en la zona se dieron en la parte alta y montañosa de los corregimientos de Altaflor, Monteloro, la Marina y Venus, ocasionando desplazamientos masivos de esas comunidades.
En julio de 1999 el bloque Calima incursionó en el corregimiento de La Moralia, de Tuluá, dando muerte a varias personas del lugar, de Monteloro y de Ceilán37, fecha desde la cual se marcó un crecimiento exponencial de los índices de violencia en las zonas rurales de los municipios de Bugalagrande Tuluá, Buga y Sevilla, entre otros, con el incremento de asesinatos selectivos, desapariciones y amenazas, situación de violencia que perduró hasta el año 2004, cuando ese grupo ilegal realizó dejación de armas en la Finca “El Jardín”, en el Corregimiento de Galicia, del citado Municipio de Bugalagrande.38.
En 1999-2000 la columna móvil Alirio Torres del Bloque Arturo Ruiz de las FARC, ingresó al área, en la zona alta de Buga y Tuluá, para fortalecer el anillo de seguridad del comandante Alias “Pablo Catatumbo”, diferentes fuentes periodísticas indicaron que en la zona se encontraban cerca de seis mil hombres del sexto frente de las FARC con su columna Víctor Saavedra y la columna Carlos Cárdenas del ELN y del Jaime Bateman Cayón de la disidencia del M-19.
En un estudio contratado por la Secretaría de Salud del Valle con el investigador Jorge A. Salcedo,39 se citan y trascriben diferentes notas de prensa publicadas para la época comprendida entre 1999 y 2001, donde se da noticia de como en tan solo 30 días son asesinados 17 campesinos en la zona rural de Buga, Tuluá y Bugalagrande40, situación que se repetía día a día y que obligó a los docentes de varias veredas de la región montañosa de esos municipios, a desplazarse para salvaguardar sus vidas e integridad personal, quedando más de 500 niños sin 37 Publicación eltiempo.com Sección Otros Fecha de publicación 12 de agosto de 1999 Autor NULLVALU, consultado en la página http://www.eltiempo.com/archivo/docuemnto/MAM-902531. 38 El 18 de diciembre de 2004, 564 hombres del bloque calima de las AUC que hacían parte de los contingentes en los municipios de Calima, Restrepo, Buenaventura, Pradera, Trujillo, Tuluá, Bugalagrande, Sevilla y Florida, en el Valle y en varias zonas del norte del Cauca, se desmovilizaron en el marco del proceso de negociación de dicho grupo con el Gobierno Nacional.
(Resolución 297 de 2004). 39 www.disaster- info.net/desplazados/documentos/sdsvalle/. "Hacia la construcción de un modelo piloto para el diseño e implementación de un sistema de información de salud pública y vigilancia epidemiológica en poblaciones desplazadas por violencia política" y “Estudio realizado en los municipios de Sevilla, Bugalagrande, Tuluá, San Pedro, Buga Buenaventura y Jamundí. 40 Ibídem 29 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 educación, del alarmante incremento del éxodo campesino, tanto así, que al 8 de septiembre de 199941 los municipios de Tuluá y Buga albergaban más de 1.200 desplazados en la Casa del Deporte y en el Coliseo de Deportes, respectivamente, en condiciones muy precarias, mientras el municipio de Sevilla, para el 10 de septiembre de 1999, contaba con 204 desplazados de los corregimientos de Chorreras, Galicia, Tochecito y Ceilán, y de 49 familias campesinas, compuestas por 129 adultos y 75 menores de edad procedentes de las veredas Altobonito y San Isidro42.
A partir de diciembre de 2004 cuando se da la desmovilización de las AUC en Galicia, se inicia otra confrontación armada con los Rastrojos y los Machos, registrándose secuestros y muertes, entre otras infracciones al DIH y violaciones a derechos fundamentales, de las que da cuenta el Informe de Riesgo No. 038 de agosto de 2005 de la Defensoría del Pueblo, en el que pone de presente que la desmovilización de las AUC en la región de Bugalagrande no se ha cumplido, dadas las prácticas de violencia y terror aún vigentes y declara en riesgo entre otras, la vereda La Morena correspondiente al corregimiento de Galicia, situación que persistía para el año 2006, de acuerdo con la Nota de Seguimiento del citado Informe, destacando los enfrentamientos entre los Rastrojos y las FARC.
La ola de violencia siempre ha estado presente en dicha región, variando los grupos alzados en armas generadores de la misma, la primera en ejercer su actuar delictivo fue la guerrilla, principalmente las FARC, posteriormente arriban las AUC que predominaron durante los años 1999 al 2004 y después de su desmovilización, entran los Rastrojos y los Machos sosteniendo enfrentamientos entre ellos y de acuerdo a la Nota de Seguimiento del Informe de Riesgo No. 038, emitida por la Defensoría para marzo de 2006, también se dio confrontación entre los Rastrojos y las FARC, situación que persiste a la fecha, viéndose reducidas las incursiones por parte de las FARC43. 41 Ibídem 42 Ibídem 43 Tomado del proceso radicado bajo la partida 761113121-003- 2013- 00079-00 visible a folios 12 a 17 del cuaderno 1. 30 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 Retomando el análisis del conflicto armado en el Valle del Cauca en el periodo comprendido entre los años 2000 a 2010, presentado por Catalina Acosta Oidor, considerando tres acciones violentas: las masacres, los secuestros y los desplazamientos forzados, teniendo como variables el año y el lugar de ocurrencia del hecho violento, si es zona urbana o rural, así como el autor y número de víctimas, partiendo de las noticias del diario El Tiempo y los datos estadísticos presentados por la Agencia Presidencial para la Acción Social, como fuente principal de información44, se extrae que en el año 2011 tras las versiones libres de algunos ex-paramilitares, después de la primera masacre efectuada por el bloque Calima en La Moralia, Tuluá, también se cometieron varias masacres en las veredas: Chorreras, El Placer, Piedritas, San Lorenzo, La Marina, Naranjal en Tuluá, Bugalagrande, San Pedro y Sevilla, donde fueron asesinadas 37 personas, señaladas como informantes, colaboradores o milicianos de grupos guerrilleros, víctimas que fueron torturadas y posteriormente desmembradas.
Según Verdad Abierta, en mayo del 2000 el bloque Calima contaba con 200 integrantes concentrados especialmente en la zona rural de Tuluá, de ellos, 54 uniformados fueron enviados en camiones a Jamundí, y junto a estos también fue enviado por “HH” un grupo que tenía como destino la ciudad de Buenaventura. Estos últimos, en compañía de los hombres del “Mocho”, son los fundadores del frente Pacífico.
Durante el período de 2000 a 2010, en Tuluá hicieron presencia dos frentes y dos columnas móviles de las FARC y un frente del ELN, se presentaron para el caso de Buga cuatro masacres y Tuluá tres masacres, donde por lo menos dos de ellas fueron propiciadas por paramilitares, debido a que en ambos municipios hacían presencia entre dos y tres columnas móviles o compañías de las FARC45.
La estela de violencia que ha padecido esta zona se ve reflejada en las cifras publicadas por Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - 44 Acosta Oidor, Catalina. “Anatomía del conflicto armado en el Valle del Cauca durante la primera década del siglo XXI” artículo publicado en la revista científica Guillermo de Ockham.
Vol. 10, No. 1. Enero - junio de 2012 - ISSN: 1794-192X – de la Universidad San Buenaventura. 45 Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH. Diagnóstico departamental Valle del Cauca 2003-2008. http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2008/valle. pdf. Consultado en agosto 2011. 31 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 UARIV, donde se observa que a 23 de agosto de 2022 se han reconocido 32.526 víctimas por desplazamiento forzado46. 6.2 En el contexto descrito se presentaron los hechos victimizantes que terminaron con el desplazamiento de las hermanas Hilda Azcarate de Arango, Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal y Hernando Azcarate Cabal (q.e.p.d.) del predio “El Chorro-Puente Rojo”.
En efecto, en el expediente reposa suficiente material documental que acredita la condición de víctima de las solicitantes y sus grupos familiares, entre las cuales obra el formulario de solicitud de inscripción en el RTDAF47 y las versiones dadas por las reclamantes en las diligencias de ampliación rendidas en fase administrativa ante la UAEGRTD48, donde se expone la razón fundamental que los obligó a dejar abandonado el inmueble “El Chorro-Puente Rojo”, sintetizando que para el año 1993 fueron contactados por la guerrilla de las Farc quienes les exigían sumas de dinero para permitirles explotar el inmueble, extorsiones que se negaron a pagar y por las cuales los facinerosos procedieron a robarles cabezas de ganado y amenazarlas que atentarían contra su integridad física, situación que motivó a que dejaran de explotar el inmueble de manera directa y procedieran a contratar un administrador llamado Arcadio Sierra, persona que se encargaba de dirigir las actividades productivas de la propiedad, rindiendo periódicamente cuentas a las solicitantes en la ciudad de Buga-(V).
En las entrevistas se verifica que el agregado también les informaba de los robos de ganado por parte de la guerrilla, indican que en el año 1998 deciden sacar todo el ganado que tenían en la finca, oportunidad en la que también les robaron 40 reses y desde la cual la finca quedó improductiva, posteriormente, en el año 1999 el señor Arcadio, administrador, fue asesinado. 46 Consultado en línea: https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Cifras/#!/hechos 47 Consecutivo 63, pág. 1 a 6, trámite en otros despachos, portal de tierras. 48 Ibíd. Pág. 278 a 281. 32 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 No obstante aquellos sucesos, refieren que deciden contratar otro mayordomo para la finca, esta vez al señor Gerardo Duarte, quien se encargaba de alquilar potreros y cuidar la heredad, sin embargo, en el año 2003 la guerrilla de las Farc lo amenaza y lo expulsa del inmueble, destierro que genera la pérdida definitiva del vínculo material.
En esa línea, reposa también la declaración rendida en la fase administrativa por el señor Gerardo Duarte49, segundo administrador quien refiere que su llegada al predio se da tras el asesinato de Arcadio Sierra, periódicamente reportaba a la señora Imelda Azcarate y su consorte los ingresos que reportaba el fundo, sin embargo, señala que la guerrilla de las Farc lo presionaba para que informara a los propietarios su deber de pagar las extorsiones, exigencias ante las cuales las solicitantes siempre se negaron y por las cuales tuvo que salir Gerardo Duarte, quedando la heredad en abandono. Esas circunstancias fueron determinantes para que Hilda Azcarate de Arango, Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal y Hernando Azcarate Cabal (Q.E.P.D), abandonaran el predio “El Chorro- Puente Rojo”, desprendiéndose de su administración, todos impulsados por las amenazas y extorciones constantes de miembros de la guerrilla de las Farc para que aportaran sumas de dinero, exigencias que ante la negativa se tradujeron en robo de ganado, el asesinato de uno de los administradores y la expulsión de otro.
Esas versiones fueron corroboradas y ampliadas con la declaración rendida por las solicitantes ante el Juzgado instructor50, donde, la señora Hilda Azcarate en su declaración refirió que las Farc empezaron a robarles ganado desde el año 1986, sin embargo, en la década de los 90 empezaron a ser amenazados constantemente, exigiéndoles sumas de dinero para el grupo armado, refiere que el asesinato del mayordomo Argemiro Sierra fue cometido por la guerrilla de las 49 Ibíd. Pág. 166 a 169. 50 Consecutivo 134, trámite en otros despachos, portal de tierras. 33 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 Farc, por lo cual ingresó otro colaborador que también fue amenazado, debiendo abandonar definitivamente la explotación del inmueble en el año 2003.
Reposa también la declaración del señor Luis Guillermo Moreno, consorte de la solicitante Inelda, él precisa que asumió la administración de la propiedad desde el año 1985, la guerrilla de las Farc lo citó a una reunión en el corregimiento de Venus, posteriormente fueron hasta el corregimiento de Santa Lucia, ahí se entrevistó con un comandante llamado “Oscar” quien le indagó por la negativa de la familia de su esposa a pagar el “impuesto” que ellos cobraban, indica que esa situación se presentó en la década de los años 90, confirma la muerte de uno de los agregados y la expulsión de otro por no pagar las extorsiones51.
Las declaraciones rendidas en la fase judicial coinciden con las vertidas en la etapa administrativa, acreditando de manera muy específica los sucesos de que fueron víctimas Hilda Azcarate de Arango, Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal y Hernando Azcarate Cabal (q.e.p.d.) y sus grupos familiares dado el contexto generalizado de violencia, las amenazas y extorciones expresadas por la guerrilla de las Farc, intimidaciones que los obligaron a dejar en completo abandono el inmueble en el año 2003, sin que hasta la fecha hayan podido retornar o continuar con la explotación económica.
De igual manera, aquellas declaraciones vienen respaldadas también con abundante prueba documental, pues se observa distintas misivas enviadas por los hermanos Azcarate, incluido el difunto Hernando, exponiendo la situación de violencia padecida y por la cual fueron obligados a desplazarse de la heredad, al igual ofrecían en venta el inmueble reclamado52, así mismo, se tiene una carta que habría sido enviada por el Frente Víctor Saavedra de las Farc a los propietarios del predio reclamado citándolos para el pago de extorsiones53, de igual manera, reposan los formularios donde la reclamante Hilda declara el predio en abandono 51 Ibíd. 52 Consecutivo 63, pág. 12 a 25, trámite en otros despachos, portal de tierras. 53 Ibíd. Pág. 87. 34 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 al igual que la documental del caso donde el entonces INCODER oficia al Registrador de Instrumentos Públicos de Tuluá para que se abstengan de registrar actos que impliquen la enajenación o trasferencia de la propiedad en los folios de matrícula 384-82449 y 384-7125154, los cuales conforman el actual predio englobado, milita también la denuncia que la señora Hilda Azcarate de Arango presentó el 03 de mayo de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación por el punible de invasión de tierras, tramite donde se refieren los hechos victimizantes denunciados en este proceso, denuncia que terminó con la preclusión de la investigación55.
Así, los relatos emergen coherentes, detallados y explicativos ante diversas instancias gubernamentales, los cuales analizados en conjunto con los demás elementos probatorios, son suficientes para concluir que Hilda Azcarate de Arango, Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal y Hernando Azcarate Cabal (Q.E.P.D) fueron víctimas de desplazamiento forzado, al tener que abandonar el predio de su propiedad y dejar atrás su actividad económica y sus medios de subsistencia, movidos por el insuperable temor que les generó el violento accionar de grupos armados ilegales, específicamente de la guerrilla de las FARC, hechos que constituyen violaciones a derechos ius fundamentales protegidos legal y constitucionalmente y por los tratados internacionales sobre la materia56, pues repárese que las amenazas expresas, ocasionaron el desarraigo de las solicitantes, truncando sus proyectos de vida, victimización que encuadra con las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley de Víctimas, entre el 1º de enero de 1991 –Art. 75 ídem y el término de vigencia de la Ley.
En este punto, conviene referir que Adriana Azcarate Navia, Natalia Azcarate Navia y María Eleonora Navia de Azcarate, hijas las dos primeras y la última consorte del señor Hernando Azcarate Cabal (Q.E.P.D), hoy solicitantes, también 54 Consecutivo 66, trámite en otros despachos, portal de tierras. 55 Consecutivo 146, trámite en otros despachos, portal de tierras. 56 Artículo7º del Estatuto de Roma “Artículo 7 - Crímenes de lesa humanidad (…) d) Deportación o traslado forzoso de población (artículo 17 del Protocolo II, Protocolo IV 1949).
(…) Artículo 8 - Crímenes de guerra (…) VIII. Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas. 35 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 son víctimas del conflicto en los mismos términos que lo fue su padre, esto porque para la época de los hechos vejatorios ya hacían parte de su grupo familiar tal como lo acreditan los certificados allegados57. 7.
Oposición de los señores Nidia Ramírez Patiño, Néstor Yesid Piña Sierra, Aura Rosmira Lozano, Diego Fernando Valbuena, José Esned González, Rubiel Rozo, José Domingo Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Gustavo Adolfo Molina, Merardo Posada Ramírez, Germán Cubillos Ome, Eliud de Jesús Restrepo Borja y Matilde Delgado Trejos. En este acápite se abordará, de manera conjunta, la oposición presentada por las personas enunciadas, toda vez que sus argumentos van en una misma línea discursiva y además son representados por el mismo profesional del derecho, haciendo la salvedad desde ya, que los opositores no entran en pugna con el reconocimiento de la calidad de víctima de las solicitantes, es decir, en manera alguna objetan los hechos victimizantes alegados por las actoras.
En ese orden, los opositores Nidia Ramírez Patiño, Néstor Yesid Piña Sierra, Aura Rosmira Lozano, Diego Fernando Valbuena, José Esned González, Rubiel Rozo, José Domingo Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Gustavo Adolfo Molina, Merardo Posada Ramírez, Germán Cubillos Ome, Eliud de Jesús Restrepo Borja y Matilde Delgado Trejos, señalan ser poseedores de buena fe exenta de culpa de parcelas que se ubican dentro del predio “El Chorro-Puente Rojo”, posesiones que dicen ejercer de manera, pacífica, tranquila e ininterrumpida, con ánimo de señores y dueños, desde hace distintos tiempos, unos con mayor antigüedad en su explotación que otros.
Respecto de la vinculación con el inmueble, se observa que los primigenios parceleros ingresaron dada su carencia de vivienda y trabajo, conformando un “Comité de Parceleros de los Aguacates”, de aquellas personas, de acuerdo a los 57 Consecutivo 35, trámite en otros despachos, portal de tierras. 36 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 interrogatorios practicados58, solo continúan el señor José Esned González y José Domingo Piña, las otras personas que ingresaron con ellos, fueron saliendo paulatinamente y fueron remplazados por nuevos parceleros, que son las personas que se oponen en este proceso, quienes al cumplir con las requisitorias exigidas por el aludido comité, les fueron entregadas parcelas en el predio reclamado. 7.1 Así las cosas, en orden a cumplir con la carga probatoria exigida por el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, como quedó analizado en el punto 4 de estas consideraciones, para la prosperidad de la línea de defensa escogida por los señores Nidia Ramírez Patiño, Néstor Yesid Piña Sierra, Aura Rosmira Lozano, Diego Fernando Valbuena, José Esned González, Rubiel Rozo, José Domingo Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Gustavo Adolfo Molina, Merardo Posada Ramírez, Germán Cubillos Ome, Eliud de Jesús Restrepo Borja y Matilde Delgado Trejos, les correspondía acreditar que detentan el fundo por haberlo adquirido de buena fe exenta de culpa, lo que implica probar plenamente que la negociación en virtud de la cual entraron a detentarlo se realizó en un todo ajustada a los mandatos legales, previa constatación de adquirirlo de quien fuera su legítimo dueño, mediante la básica revisión registral, y que se cumplieron todas las formalidades que la Ley exige para la transferencia de derechos de dominio de bienes inmuebles, lo que en conjunto configura el elemento objetivo, y adicionalmente, allegar la prueba de las diligencias realizadas para constatar la rectitud y lealtad debidas en el negocio jurídico, estructurando el elemento subjetivo de la buena fe cualificada o exenta de culpa que invocan. 7.2 De cara al cumplimiento de dicha carga, no se evidencia que los señores Nidia Ramírez Patiño, Néstor Yesid Piña Sierra, Aura Rosmira Lozano, Diego Fernando Valbuena, José Esned González, Rubiel Rozo, José Domingo Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Gustavo Adolfo Molina, Merardo Posada Ramírez, Germán Cubillos Ome, Eliud de Jesús Restrepo Borja y Matilde Delgado Trejos, aportaran documento alguno que acredite trasferencia alguna con la heredad, pues el único sustento de su ingreso al inmueble son sus dichos, sin que se observe el 58 Consecutivo 136, trámite en otros despachos, portal de tierras. 37 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley para la adquisición de bienes inmuebles, como es la celebración de contrato a través de escritura pública y su debido registro en el folio de matrícula inmobiliaria del fundo, o la compra de derechos de posesión. De los elementos recaudados se desprende que, al encontrarse el inmueble abandonado, los opositores primigenios decidieron ocuparlo, de facto, sin ningún tipo de negociación o autorización de sus propietarios, para posteriormente permitir el ingreso a otros parceleros que necesitaban trabajar la tierra, todos bajo el arropo de la informalidad.
Sobre este punto, se encuentra que en ninguno de los apartes de la contestación o del planteamiento de la oposición y menos aún en las declaraciones rendidas por los opositores, se indica alguna gestión desplegada para conocer de la regularidad de la situación jurídica del predio que entraban a ocupar, menos se alude a un estudio de títulos, al análisis del certificado de tradición o que se hayan asesorado de profesional en la materia para conocer del historial traslaticio del bien, al contrario, en sus atestaciones los opositores primigenios expresan que sabían que el inmueble se encontraba en situación de abandono y desconocían a los propietarios del mismo, pero la situación económica que atravesaban los conminó a ingresar.
Reposa también querella presentada por la señora Hilda Azcarate, solicitante, contra los opositores de este proceso por el punible de invasión de tierras, trámite donde si bien se decretó la preclusión contra los indiciados59, es una muestra de que, al contrario de lo dicho en los interrogatorios, algunos opositores, sí conocían que el predio estaba siendo reclamado por sus legítimos propietarios, empero, las asignaciones de parcelas continuaban.
En síntesis, lo que se evidencia del dicho y las pruebas aportadas por los opositores y aquellas que se recaudaron en el curso del proceso, es que su vinculación con el inmueble fue absolutamente informal, motivada por la 59 Consecutivo 146, trámite en otros despachos, portal de tierras. 38 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 necesidad de una vivienda digna y de tierra para el trabajo, conocían que el predio era reclamado por las solicitantes y sabían también de la situación de orden público que ha padecido y padece la zona donde se ubica el inmueble que se reclama, condiciones bajo las cuales deciden ejercer sus actos de explotación y en manera alguna se interesaron por la formalización de su vínculo con el bien, o por la materialización de algún negocio a cambio de su entrada.
Todo lo anterior, conlleva a determinar que no se estructuró la buena fe exenta de culpa en las actuaciones emprendidas por los opositores para hacerse al vínculo de poseedores de las distintas parcelas que ahora conforman el predio “El Chorro-Puente Rojo”, pues si bien, nuestro ordenamiento jurídico permite la venta de posesión, no puede bajo ese razonamiento validarse negocios desprovistos de las formalidades mínimas legales.
Los elementos descritos son suficientes para aseverar que los opositores Nidia Ramírez Patiño, Néstor Yesid Piña Sierra, Aura Rosmira Lozano, Diego Fernando Valbuena, José Esned González, Rubiel Rozo, José Domingo Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Gustavo Adolfo Molina, Merardo Posada Ramírez, Germán Cubillos Ome, Eliud de Jesús Restrepo Borja y Matilde Delgado Trejos no lograron acreditar la buena fe exenta de culpa en la actuación que los vinculó al predio reclamado, debiéndose en consecuencia declarar no próspera la oposición y negar el reconocimiento de compensación alguna. 8.
Lo anterior no es óbice para verificar si Nidia Ramírez Patiño, Néstor Yesid Piña Sierra, Aura Rosmira Lozano, Diego Fernando Valbuena, José Esned González, Rubiel Rozo, José Domingo Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Gustavo Adolfo Molina, Merardo Posada Ramírez, Germán Cubillos Ome, Eliud de Jesús Restrepo Borja y Matilde Delgado Trejos cumplen con los requisitos establecidos por la sentencia C-330 de 2016 para ser considerados segundos ocupantes, aspecto sobre el cual, de manera preliminar se evidencia que ninguno ha tenido vínculos con grupos armados ilegales, como tampoco existen siquiera indicios de que hayan participado de forma directa o indirecta en los hechos victimizantes que conllevaron a los reclamantes al abandono forzado del predio “El Chorro-Puente Rojo”, y tampoco se atisban señales de que se hubiesen aprovechado de la 39 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 violencia generalizada que se presentó en la zona con el propósito de arrebatar la tierra en disputa a sus legítimos propietarios o que fueran parte de un plan orquestado por victimarios para hacerse a la tenencia de la tierra y asegurar su permanencia. En efecto, en la diligencia de inspección judicial practicada al predio Chorro- Puente Rojo60, se verificó que en el inmueble se encuentran trece familias como ocupantes de distintas porciones o parcelas, quienes fueron debidamente caracterizados61, por lo cual, se procede a continuación a revisar cada caso en concreto para determinar si cumplen los demás presupuestos para ser tenidos como ocupantes secundarios. 8.1 Gustavo Adolfo Molina.
Ocupa un área de 14 ha + 2382 m2 de acuerdo con la georreferenciación realizada62, en la diligencia de inspección judicial63 se verificó que la porción explotada consta de una vivienda construida en madera con techos de zinc, piso en concreto, en regular estado, tiene servicio de energía eléctrica y en la parcela hay pastos aptos para ganadería y cultivos de café, frijol y caña. El señor Gustavo manifestó que su explotación es de aproximadamente seis hectáreas, sin embargo, refiere que nunca ha medido la parcela, indica que llegó al inmueble por compra que le hizo a su suegro Jair Rodríguez en $2.000.000 millones de pesos, quien era parcelero y había entrado en el año 2007, en el predio encontró solo pastos y él construyó la vivienda en la cual habita con su consorte y dos hijas, refiere que no tiene otros inmuebles64. 60 Consecutivo 136, trámite en otros despachos, portal de tierras. 61 Consecutivo 128, trámite en otros despachos, portal de tierras. 62 Consecutivo 135, pág. 67, trámite en otros despachos, portal de tierras. 63 Consecutivo 136, trámite en otros despachos, portal de tierras. 64 Ibíd. 40 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 Del informe de caracterización65 se extrae que el señor Gustavo Adolfo se reconoce como campesino, ingresó a la parcela en el año 2009, habitándola con su esposa y tres hijas, sus ingresos provienen de la explotación agrícola de la misma con cultivos de café, caña, ganado, gallinas y peces, se encuentra incluido en el registro único de víctimas por desplazamiento forzado y no figura como propietario de tierras.
Lo descrito permite determinar que el señor Gustavo Adolfo Molina y su grupo familiar materializan su derecho a la vivienda en la parcela por alrededor de 13 años, donde además se dedican a las actividades agropecuarias de las cuales derivan totalmente sus ingresos y sustento familiar, son sujetos de reforzada protección constitucional dada su condición de víctimas del conflicto armado, sin que sean propietarios de tierras, aspectos suficientes para reconocerles su calidad de ocupantes secundarios y consecuente con ello la medida que se estima más conveniente, que debe implementar la UAEGRTD en su favor, es la contenida en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016. 8.2 José Domingo Piña. Ocupa un área de 25 ha + 5508 m2 de acuerdo con la georreferenciación realizada66, en la diligencia de inspección judicial67 se verificó que la porción explotada consta de una vivienda en precarias condiciones, pastos para ganadería, cultivos de café y caña. En el interrogatorio practicado, José Domingo manifestó que llegó al predio en el año 2004 porque se enteró de la posibilidad para trabajarlo, es uno de los parceleros primigenios junto a José González, indica que con las familias que ingresaron constituyeron una asociación de parceleros de la cual funge como presidente, sin embargo, las primeras familias fueron saliendo dado el conflicto armado que se vive en la zona y paulatinamente fueron ingresando otras que 65 Consecutivo 128, trámite en otros despachos, portal de tierras. 66 Consecutivo 135, trámite en otros despachos, portal de tierras. 67 Consecutivo 136, trámite en otros despachos, portal de tierras. 41 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 cumplieran algunos requisitos que fijaba el comité, que en esencia son, los bajos recursos económicos de la persona postulada, que trabaje y que sea capaz de tener buena convivencia68.
Del informe de caracterización69 se extrae que se trata de una persona de 68 años de edad, agricultor, vive solo, se reconoce como campesino, habita la parcela en una vivienda bastante deteriorada, también la explota con cultivos de café, caña y actividades de ganadería, de los cuales deriva su sustento, no figura como propietario de tierras.
En ese orden, se desprende que el señor José Domingo Piña materializa su derecho a la vivienda en la parcela, donde además se dedica a las actividades agropecuarias de las cuales deriva totalmente sus ingresos y sustento, es sujeto de reforzada protección constitucional dada su avanzada edad y condición de campesino, sin que sea propietario de tierras, aspectos suficientes para reconocerle su calidad de ocupante secundario y consecuente con ello la medida que se estima más conveniente, que debe implementar la UAEGRTD en su favor, es la contenida en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016. 8.3.
Aura Rosmira Lozano León. De acuerdo con la georreferenciación realizada70, la señora Aura Rosmira Lozano León ocupa un área de 15 ha 7940 m2. Del interrogatorio practicado71, se tiene que la señora Aura habita la parcela junto a su hija, su yerno y su nieto, explotándolo con cultivos de café, plátano, yuca, y el ordeño de 6 vacas. Precisa que la parcela fue entregada a su difunto esposo Rodrigo Robayo y tras el deceso, el señor Domingo Piña se la entrega a ella en el año 2008, precisa que no es propietaria de ningún inmueble. 68 Ibíd. 69 Consecutivo 128, trámite en otros despachos, portal de tierras. 70 Consecutivo 135, trámite en otros despachos, portal de tierras. 71 Consecutivo 136, trámite en otros despachos, portal de tierras. 42 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 En el informe de caracterización72 consta que Aura Rosmira es una mujer de 55 años, incluida como víctima del conflicto por desplazamiento forzado, se reconoce como mujer campesina, habita y trabaja una parcela al interior del predio reclamado, de la cual depende su sustento y el de su familia, no registra otras propiedades.
De las probanzas recaudadas, se desprende que la señora Aura Rosmira Lozano León es una mujer campesina, cabeza de hogar, víctima del conflicto, que habita una porción del predio desde hace aproximadamente 15 años, donde tiene su única vivienda y además se dedica a las actividades agrícolas de las cuales deriva el sustento familiar, por lo cual debe reconocerse su calidad de ocupante secundaria y consecuente con ello disponer que la UAEGRTD a través del Fondo de la entidad, implemente en su favor la medida de protección consagrada en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016. 8.4 Eliud de Jesús Restrepo Borja.
De acuerdo con la georreferenciación73 realizada, ocupa un área de 15 ha + 3795 m2, en la diligencia de inspección judicial74 se verificó que la porción explotada cuenta con una vivienda construida en madera y pastos aptos para ganadería, junto a otra porción en rastrojo. En el interrogatorio practicado, Eliud de Jesús Restrepo Borja manifestó que llegó a la parcela el 16 de abril de 2019, dado que se la ofreció la señora Elvia Tuberquia quien ya hacía años era parcelera, por lo cual hablaron con la junta de la parcelación y autorizaron su entrada, indica que pagó solo $1.000.000 millón de pesos por algunas mejoras que había realizado la señora Elvia, invirtiendo otro millón en adecuaciones de la casa, agrega que en 4 hectáreas ha mejorado potreros donde tiene ganado en utilidad y en otras 5 uno de sus hijos tiene un cultivo75. 72 Consecutivo 128, trámite en otros despachos, portal de tierras. 73 Consecutivo 135, trámite en otros despachos, portal de tierras. 74 Consecutivo 136, trámite en otros despachos, portal de tierras. 75 Ibíd. 43 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 En el informe de caracterización76 consta que Eliud es un hombre de 60 años, convive con su cónyuge Oliva del Socorro Guzmán Higuita de 55 años de edad, agricultor, se reconoce como campesino, explota la parcela con el cuidado de ganado de ceba, aunque a la fecha de la caracterización aún no había percibido ingresos por esa actividad, pese a que en la parcela se haya construida una vivienda, no la habita, pues lo hace donde uno de sus hijos, en la cercanía al predio, se encuentra inscrito como víctima del conflicto por desplazamiento forzado y no figura con inscripción ni en catastro ni en registro.
De las señaladas probanzas, se advierte que el señor Eliud y su consorte son campesinos, víctimas del conflicto, vulnerables por su avanzada edad y por sus deficiencias en punto del acceso a tierra, que si bien a la fecha de la caracterización no habían recibido ingresos por la aprovechamiento de la parcela, sí la explotan, sin que sea propietario de tierras, aspectos suficientes para reconocerle su calidad de ocupante secundario y consecuente con ello la medida que se estima más conveniente, que debe implementar la UAEGRTD en su favor, es la contenida en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016. 8.5 Germán Cubillos Ome.
El señor Germán, ocupa un área de 23 ha + 1970 m2 de acuerdo con la georreferenciación realizada77. En el interrogatorio practicado, Germán Cubillos señaló que en mayo del 2019 llegó a la parcelación y le entregaron la parcela comunitaria sin efectuar ningún pago, momento desde el cual la habita y explota con cultivos de tomate, frijol y cebolla, también con la cría de ganado, indica también que trabaja como jornalero en las otras parcelas del inmueble78.
En el informe de caracterización79 se indica que tiene 30 años de edad, vive con su hermana Yohana Monje Homes de 42 años y con su sobrino Duverney Sánchez Monje de 14 años, en la parcela materializa su derecho a la vivienda y de la 76 Consecutivo 128, trámite en otros despachos, portal de tierras. 77 Consecutivo 135, trámite en otros despachos, portal de tierras. 78 Ibíd. 79 Consecutivo 128, trámite en otros despachos, portal de tierras. 44 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 explotación que ejerce deriva su sustento y el de su familia, sin que en registro y catastro figure con inscripciones.
Del conjunto de pruebas que militan surge que se trata de un campesino, con vulnerabilidad en cuanto al acceso a tierra, que habita y deriva su sustento de la parcela que explota sin que sea propietario de tierras, aspectos suficientes para reconocerle su calidad de ocupante secundario y consecuente con ello la medida que se estima más conveniente, que debe implementar la UAEGRTD en su favor, es la contenida en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016. 8.6 Néstor Yesid Piña Sierra.
Según el informe técnico de georreferenciación80, el señor Néstor Yesid ocupa una parcela con un área de 7 ha 2254 m2, en la diligencia de inspección judicial practicada por el Juzgado de origen se verificó la construcción de una vivienda grande, con techo de zinc y eternit, paredes de madera y piso de concreto, además de cultivos de habichuela, cebolla, plátano, árboles frutales de guayaba y naranja, junto a pastos aptos para ganadería81.
De la práctica del interrogatorio se evidencia que Néstor Yesid ingresó al inmueble en el año 2014, convive con la señora Sandra Patricia Rodríguez y tiene dos hijos. Indica que la asamblea de parceleros se reunió y decidieron entregarle una parcela para que la habite y trabaje, sin ninguna retribución a cambio, señala que al momento de su ingreso la parcela se encontraba en rastrojo y el empezó a mejorarla, construyendo vivienda y estableciendo cultivos y pastos82.
Lo evidenciado con aquellos medios de prueba, se reafirma con el informe de caracterización83, donde en efecto el parcelero es un hombre de 30 años que habita en la parcela junto a su consorte Sandra Patricia Rodríguez y su hijo Juan Esteban, deriva su sustento de la explotación que en ella ejerce, con la producción 80 Consecutivo 135, trámite en otros despachos, portal de tierras. 81 Consecutivo 136, trámite en otros despachos, portal de tierras. 82 Ibíd. 83 Consecutivo 128, trámite en otros despachos, portal de tierras. 45 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 de lácteos y cultivos de café, tomate, cebolla y habichuela, su consorte e hijo se encuentran incluidos como víctimas del conflicto, no tiene vinculo jurídico con ningún predio, con deficiencia cuanto al acceso a tierra.
Con ese derrotero, se verifica que Néstor Yesid Piña Sierra es un campesino, con vulnerabilidad en cuanto al acceso a tierra, que habita y deriva su sustento de la parcela que explota sin que sea propietario de tierras, aspectos suficientes para reconocerle su calidad de ocupante secundario y consecuente con ello la medida que se estima más conveniente, que debe implementar la UAEGRTD en su favor, es la contenida en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016. 8.7 José Esned González.
Ocupa una parcela de 16 ha 0144 m2; en la diligencia de inspección judicial se constató que en la parcela se encuentra construida una vivienda en madera, alrededor de la cual se encuentra cultivos de café y pastos aptos para ganadería84. En la declaración que el señor José rindió ante el Despacho, se evidencia que es uno los primigenios parceleros, donde reside desde el año 2005, explotándolo con cultivos de frijol, maíz, alverja, plátano, café y levante de ganado, precisa que cuando llegó al inmueble se encontraba abandonado, luego de lo cual fueron ingresando otras personas a través del comité de parceleros del cual hace parte85.
Se tiene también la caracterización realizada por la UAEGRTD86, documento que permite verificar que el señor José Esned es un hombre de 77 años, se reconoce como campesino y habita la parcela junto a su consorte María Virgelina Narango González y su hijo Brayan Fabián Gonzales Narango, derivando su sustento diario de las actividades agropecuarias ejerce en la porción de terreno, develan además la vulnerabilidad en cuanto al acceso a tierra dado que no figura con ninguna inscripción en catastro ni en registro. 84 Consecutivo 136, trámite en otros despachos, portal de tierras. 85 Ibíd. 86 Consecutivo 128, trámite en otros despachos, portal de tierras. 46 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 Las probanzas traídas al expediente, permiten determinar que José Esned González y su grupo familiar, son personas vulnerables dada su condición de campesinos sin acceso a tierra, sumada a su avanzada edad, derivando su derecho a la vivienda y la subsistencia mínima de la parcela que se haya al interior del predio reclamado, aspectos suficientes para reconocerle su calidad de ocupante secundario y consecuente con ello la medida que se estima más conveniente, que debe implementar la UAEGRTD en su favor, es la contenida en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016.
Es menester aclarar que, si bien en el informe técnico de georreferenciación se consignó que la parcela está ocupada por José Medina, lo cierto es que en la diligencia de inspección judicial, en el interrogatorio practicado y en la caracterización se determinó que el ocupante es José Esned González, concluyendo que en el informe técnico se cometió un yerro al trascribir su nombre. 8.8 Diego Fernando Valbuena Báez.
La parcela ocupada tiene un área de 38 ha 5.549m2, la cual fue verificada en la diligencia de inspección judicial, constatando que el señor Diego ha levantado una vivienda con techo de zinc y paredes de maderas, cercada por reja de hierro, la parcela cuenta con corrales para la ceba de ganado, un invernadero, cultivo de café, maíz, caña y algunos frutales, en la parte alta del predio se observan pastos para ganadería87.
En la declaración presentada al Juzgado, afirma que llegó a la parcela en el año 2008, es un campesino de la zona y en una reunión de parceleros aceptaron su ingreso, precisa que cuando llegó el terreno se encontraba en rastrojo y él construyó la vivienda donde habita con su familia, además realizó mejoras necesarias para volver productiva la tierra88. 87 Consecutivo 136, trámite en otros despachos, portal de tierras. 88 Ibíd. 47 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 El informe de caracterización devela que el hogar del señor Fernando está conformado por su consorte Luz Emilse Piña Sierra y su hijo Diego Andrés Valbuena Piña, quienes habitan la vivienda ahí construida, además, derivan su sustento e ingresos de las actividades agropecuarias ejercidas en el predio, el señor Diego Fernando Valbuena Báez se encuentra incluido en el registro único de víctimas por desplazamiento forzado y no figuran inscritos como propietarios de tierras89.
Los elementos de convicción descritos, nos llevan a determinar que Diego Fernando Valbuena Báez y su grupo familiar, son personas vulnerables dada su condición de campesinos sin acceso a tierra, sumado a su condición de víctima del conflicto armado, que habita y explota la parcela que se haya al interior del predio reclamado, de la cual depende su derecho a la vivienda y sus medios de subsistencia, elementos suficientes para reconocerle su calidad de ocupante secundario y consecuente con ello la medida que se estima más conveniente, que debe implementar la UAEGRTD en su favor, es la contenida en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016. 8.9 Matilde Delgado Trejos (Jaime Arturo Betancourt García).
En el informe de georreferenciación90 se consignó que ocupan un área de 18 ha 7051 m2, situación verificada en la diligencia de inspección judicial, donde además se constató la presencia de una vivienda donde habita la señora Matilde Delgado junto a Jaime Arturo Betancourt García, dedicando la parcela a la explotación en ganadería, cultivos de café, plátano y habichuela91.
En la práctica del interrogatorio se constató que la señora Matilde Delgado y su compañero Jaime Arturo Betancourt, ingresaron a la parcela en el año 2011 debido a la difícil situación económica que atravesaban, siendo aceptados por la junta de acción comunal, relatan que la parcela no contaba con ninguna 89 Consecutivo 128, trámite en otros despachos, portal de tierras. 90 Consecutivo 135, trámite en otros despachos, portal de tierras. 91 Consecutivo 136, trámite en otros despachos, portal de tierras. 48 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 adecuación, por lo cual, procedieron a construir una vivienda, estableciendo cultivos de café, plátano, frijol, maíz y aguacates, afirman que no pagaron para obtener el predio92.
La UAEGRTD allegó caracterización socioeconómica que devela los aspectos reseñados, esto es el vínculo entre Matilde y Jaime Arturo, las condiciones en las que viven y las explotaciones que realizan en la parcela ocupada, agregan también que Jaime es un hombre de 78 años y Matilde de 55 años, se reconocen como campesinos y no se encuentran inscritos como propietarios de inmuebles93.
Se tiene demostrado que Matilde Delgado Trejos y su grupo familiar son personas vulnerables dada su condición de campesinos sin acceso a tierra, que habitan y explotan la parcela que se encuentra al interior del predio reclamado, del cual depende su derecho a la vivienda y sus medios de subsistencia, aunado a la condición de mujer rural de la señora Matilde, elementos suficientes para reconocerle su calidad de ocupantes secundarios y consecuente con ello la medida que se estima más conveniente, que debe implementar la UAEGRTD en su favor, es la contenida en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016. 8.10 Nidia Ramírez Patiño. La señora Nidia Ramírez Patiño ocupa un área de 208 ha 2359 m2, la cual fue verificada por la UAEGRTD94, en diligencia de inspección judicial se constató que la parcela tiene una casa en madera, techos de zinc, con pastos donde se ejerce explotación ganadera95.
En el interrogatorio practicado a la señora Nidia Ramírez, se verifica que ingresó a la parcela en abril de 2010, dado que le informaron que esas tierras estaban 92 Ibíd. 93 Consecutivo 128, trámite en otros despachos, portal de tierras. 94 En aquella oportunidad la señora Nidia Ramírez señaló que su explotación recaía sobre un área de 20 hectáreas, por lo cual se ofició a la UAEGRTD a fin de que aclarara tal circunstancia, dado que en el informe técnico se había informado que la parcela tenía un área de 208 hectáreas, aspecto que fue clarificado mediante pronunciamiento visible en los consecutivos 151, 153 y 155, precisando que las 20 hectáreas hacen referencia al área útil y productiva de la parcela, pues el resto se encuentra en bosques y rastrojo. 95 Consecutivo 136, trámite en otros despachos, portal de tierras. 49 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 vacantes, por lo cual procedió a entrevistarse por con el señor Diego Valbuena y José Domingo Piña, siendo aceptada, agrega que al momento de su llegada la vivienda ya se hallaba construida, por lo cual solo procedió a mejorarla, agrega que su explotación se centra en el cuidado de 4 vacas lecheras, junto a la ceba de sus crías, actividades de las cuales deriva su sustento y el de su familia96.
En la caracterización socioeconómica aportada se advierte que la señora Nidia es una mujer campesina de 52 años de edad, su núcleo familiar está constituido por sus hijas Daniela García Ramírez y Karol Valeria Ramírez Patiño, con quienes habita la parcela reclamada, sus ingresos derivan de la explotación que ejerce en el predio con actividades como la ganadería lechera y de ceba, cultiva maíz para el consumo de la familia y cría pollos, se encuentra incluida en el registro único de víctimas por desplazamiento forzado y no figura como propietaria de otras tierras.
En suma, los elementos de prueba recaudados develan que esta ocupación está siendo ejercida por una mujer vulnerable, por su condición de campesina, víctima del conflicto, jefe de hogar, sin acceso a tierra, que habita y explota la heredad, garantizando su derecho a la vivienda y la subsistencia diaria, elementos suficientes para reconocerle su calidad de ocupante secundario y consecuente con ello la medida que se estima más conveniente, que debe implementar la UAEGRTD en su favor, es la contenida en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016. 8.11 Rubiel Rozo Santander.
Señala el informe técnico de georreferenciación97 que la ocupación comprende un área de 13 ha 9681m2, donde se encuentra levantada una vivienda construida en material y madera, con techos de zinc y un depósito de materiales, de igual forma se verificó la explotación de la misma con ganadería98. 96 Ibíd. 97 Consecutivo 135, trámite en otros despachos, portal de tierras. 98 Consecutivo 136, trámite en otros despachos, portal de tierras. 50 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 En señor Rubiel Rozo fue interrogado por el Juzgado99, indicando que llegó a la parcela en el año 2007, luego de ser desplazado del corregimiento Piedritas- Tuluá, dada su difícil situación económica y la necesidad de una vivienda, los parceleros que ya se encontraban en la heredad le entregaron la tierra sin ninguna exigencia económica, indica que la explota con cultivos y ganadería lechera, actividades de las cuales deriva sus ingresos y el de su grupo familiar.
Con la caracterización aportada, se demuestra también que el núcleo familiar de Rubiel está conformado por su cónyuge Lina María Hurtado Gómez y sus hijos Kevin Yansen Rozo Hurtado y Darwin Alexis Rozo Hurtado, quienes habitan la vivienda de la parcela y derivan su sustento de la producción de lácteos y cultivos de fríjol, maíz y arracacha que son comercializados en la ciudad de Tuluá, se encuentra incluido en el registro único de víctimas por desplazamiento forzado, sin que figure como propietario de otras tierras.
Los elementos puestos al escrutinio de la judicatura enseñan que Rubiel Rozo y su grupo familiar son personas vulnerables en punto al acceso a tierra, víctimas del conflicto, con difíciles situaciones económicas, que habitan y derivan su sustento diario de la parcela que hace parte del predio reclamado, elementos suficientes para reconocerle su calidad de ocupante secundario y consecuente con ello la medida que se estima más conveniente, que debe implementar la UAEGRTD en su favor, es la contenida en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016. 8.12 Merardo Posada Ramírez.
La porción ocupada100 tiene un área de 15 ha 6.078m2. El juzgado de origen en la diligencia de inspección judicial verificó que en la parcela se encuentra una vivienda construida en madera, techos de zinc y piso en madera que corresponde a la vivienda de Merardo Posada101. 99 Ibíd. 100 Consecutivo 135, trámite en otros despachos, portal de tierras. 101 Consecutivo 136, trámite en otros despachos, portal de tierras. 51 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 El señor Merardo Posada manifestó que toda su vida ha habitado el sector aledaño al predio reclamado, señala que en el año 2015 fue contactado por el señor Diego Valbuena y José Domingo Piña quienes le informaron que en el predio reclamado había una parcela que se encontraba vacante y podía ingresar sin pagar nada a cambio, por lo cual decidió hacerlo, mejorando la vivienda, cultivando café, frijol y organizando potreros para explotarlos con ganadería102.
En la caracterización aportada también se hizo el estudio socioeconómico de las condiciones de Merardo Posada y su núcleo familiar, encontrando que su núcleo familiar lo compone su compañera permanente Claudia Patricia Correa Oviedo y sus dos hijas Lauren Sofía Posada Correa y Salomé Posada Correa, se reconocen como campesinos, su derecho a la vivienda y el sustento económico del hogar depende de la parcela, la señora Claudia Patricia se encuentra incluida en el registro único de víctimas por desplazamiento forzado y en el núcleo familiar no figuran como propietarios de tierras103.
El legajo probatorio bosquejado permite determinar que Merardo Posada Ramírez y su grupo familiar son personas vulnerables en cuanto al acceso a tierra, víctimas del conflicto, con difíciles situaciones económicas, que habitan y derivan su sustento diario de la parcela que hace parte del predio reclamado, elementos suficientes para reconocerle su calidad de ocupante secundario y consecuente con ello la medida que se estima más conveniente, que debe implementar la UAEGRTD en su favor, es la contenida en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016. 8.13 Natalia Trompeta Yatacue.
Consta en el informe técnico que ocupa un área de 14 ha 7132m2, constituidos de pastos para ganadería, una construcción y dos cultivos de café104. En la inspección judicial se verificó la construcción de una vivienda, cultivos y pastos. 102 Ibíd. 103 Consecutivo 128, trámite en otros despachos, portal de tierras. 104 Consecutivo 135, trámite en otros despachos, portal de tierras. 52 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 Se interrogó a la ocupante, quien manifestó que su llegada a la parcela se dio en el año 2017, las circunstancias de su entrada se presentaron dado que su hermana Nelly Trompeta, quien en principio explotaba la parcela presentó problemas de salud y decide dejar la tierra a su hermana Natalia.
Las primeras actuaciones de Natalia Trompeta fueron continuar con las explotaciones que traía su hermana con cultivos de café y plátano, para posteriormente sembrar frijol, cebolla y arveja, acompañado con pastos para el levante de terneros, señala además, que es víctima de la violencia por desplazamiento forzado del Municipio de Toribio-Cauca105.
Aquella declaración viene acompañada del informe caracterización socioeconómica de la señora Natalia Trompeta Yatacue, donde se verifica que es una mujer campesina, madre cabeza de hogar, indígena con dos hijos, Diana Fernanda Peteche Trompeta y Diego Ernesto Peteche Trompeta, habita la parcela y la explota con cultivos de café, frijol, arveja, plátano, arracacha y tomate, de igual forma, ejerce actividades productivas en la parcela común con otros parceleros, dedicándose a la producción de panela de la cual también percibe ingresos, se acredita que la señora Natalia es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, finalmente, se tiene que no figura como propietaria de otras tierras106.
Del análisis en conjunto de las probanzas que obran en el legajo, se verifica que la señora Natalia Trompeta Yatacue es una persona vulnerable, por su condición de mujer rural, víctima del conflicto, indígena, madre cabeza de familia, con deficiencia respecto al acceso a tierra, que habita junto a su núcleo familiar la parcela reclamada, derivando su sustento diario de la misma, elementos suficientes para reconocerle su calidad de ocupante secundario y consecuente con ello la medida que se estima más conveniente, que debe implementar la UAEGRTD en su favor, es la contenida en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016. 8.14.
Área de reserva comunitaria. 105 Ibíd. 106 Consecutivo 128, trámite en otros despachos, portal de tierras. 53 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 El informe de georreferenciación advierte de una porción de terreno al interior del predio “El Chorro-Puente Rojo” destinada por los parceleros a ser una zona de reserva, cuya área asciende a 73 ha 0.530 m2, la cual no está siendo habitada ni explotada, pues se encuentra en rastrojos y bosque.
Como respecto de aquella porción de terreno no se presentó persona alguna a reclamar derechos, ni ninguno de los parceleros refiere explotarla, por tanto, deberá ser restituida. 8.15 Así las cosas, dado el contexto de violencia en la vereda Piedritas, del Corregimiento de la Monteloro del Municipio de Tuluá, donde se ubica el predio solicitado en restitución y teniendo acreditada la calidad de víctima de las solicitantes, junto al hecho de que los opositores no acreditaron la buena fe exenta de culpa invocada en los actos de vinculación con el predio, y tampoco acreditaron una vinculación con el predio que fuera anterior a los derechos de las reclamantes ni a los hechos victimizantes que generaron su desplazamiento, se impone la aplicación de la presunción contenida en el numeral 5° del artículo 77 ejusdem, relativa a la “inexistencia de la posesión”, lo que trae como consecuencia que los actos ejercidos con anterioridad a esta decisión, no dan lugar a ninguna posesión. 9.
Del derecho a la restitución y otros componentes de la reparación. El derecho a la restitución de las tierras que la víctima abandonó o de las cuales fue despojada, es un derecho fundamental en sí mismo, con independencia del retorno, no obstante, atendiendo las finalidades de la Ley 1448, deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias que permitan garantizar el goce efectivo del derecho, la implementación de las medidas orientadas a la reconstrucción del proyecto de vida del reclamante y su núcleo familiar, así como la reconstrucción del tejido social y comunitario que se deshizo con su partida107. 107 Corte Constitucional.
Sentencia T-159 de 2011. Mag. Pon. Humberto Sierra Porto. “La respuesta a la problemática del desplazamiento no solamente fue desde el ámbito nacional, sino que también se buscó ampliar la protección a la esfera internacional, por lo que fue necesario adoptar diferentes instrumentos de carácter internacional que igualmente reconocieron la protección a los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa 54 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 De acuerdo con dichos parámetros, las víctimas tienen derecho a la reparación integral del daño sufrido y en los eventos de desplazamiento o abandono forzado de sus tierras y sus viviendas, los reclamantes tienen derecho a que se le restablezca a las condiciones anteriores al hecho victimizante, lo que implica la devolución de sus tierras y vivienda, que es una medida preferente108 y solo en caso de no ser posible esa restitución integral, se deben adoptar medidas como la restitución por equivalencia o las indemnizaciones compensatorias que deben ser proporcionales a los daños causados, tanto materiales como inmateriales, en sus dimensiones individual y colectiva109.
Los presupuestos señalados deben ser analizados de cara a la pretensión restitutoria elevada por el abogado de las solicitantes, y con la voluntad de quienes solicitan el resguardo transicional110, a tono con lo dispuesto en el artículo 10 de los principios Pinheiro y en estricta consonancia con lo consignado en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. optima de estabilización socioeconómica.
Dentro de las decisiones adoptadas se encuentran los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. En relación con los derechos al retorno y la reubicación de la población desplazada, resulta pertinente la aplicación de los Principios 18, 28 y 29 que precisan las pautas de comportamiento que deben seguir las autoridades al diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas orientados a asegurar el goce efectivo de estos derechos a la población desplazada.” 108 Corte Constitucional.
Sentencia C-795 de 2014. Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (2005) de las Naciones Unidas[65]. Establecen que “los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva.
El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho” (2.2). Instituyen que los Estados garantizarán los derechos al regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad, a la propiedad del patrimonio, al acceso, uso y control de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y la seguridad jurídica de la tenencia y (4.1).
Estipulan que los Estados deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales apropiadas para apoyar y facilitar el proceso de restitución (12.3), estableciendo directrices para “garantizar la eficacia” de todos los procedimientos, las instituciones y los mecanismos pertinentes de restitución (12.4). 109 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. “En relación con el derecho a la reparación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la obligación de reparar e indemnizar a las víctimas de violaciones de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención.[10] En relación con la indemnización, la Corte Interamericana ha establecido que (a) la indemnización debe estar orientada a procurar la restitutio in integrum de los daños causados por el hecho violatorio de los derechos humanos;
(b) que en caso de imposibilidad de una restitución íntegra debe proceder el pago de una “justa indemnización” que funja como compensación de los daños;[11] (c) que la indemnización debe compensar tanto los daños materiales como los morales;[12] (d) que los perjuicios materiales incluyen tanto el daño emergente como el lucro cesante;[13] y que (e) el daño moral “resulta principalmente de los efectos psíquicos que han sufrido los familiares”,[14] cuya reparación debe ajustarse a los principios de equidad.[15]” 110 La voluntad y participación activa de la víctima en la construcción de su reparación efectiva (numeral 5 artículo 28, Ley 1448 de 2011) es medular en esta clase proceso, preceptos que van ligados al respeto de su dignidad (artículo 4, Ley 1448 de 2011), en la medida que las víctimas deben asumir un rol más participativo a la hora de tomar decisiones que los afecten, pues no son simples convidados de piedra, por el contrario importan mucho su voluntariedad para garantizar el mandato de reparación integral con enfoque diferencial previsto en el artículo 25 de la Ley de Víctimas, aunado a lo anterior se tiene que una de las finalidades del Estado Social de Derecho es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (Artículo 2, Constitución Política). 55 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 En efecto, esta norma señala que el objetivo principal de la acción de restitución es la devolución de las tierras abandonadas o despojadas a las víctimas del conflicto armado interno colombiano, sin embargo, no siempre es posible restituir el predio objeto del proceso, por lo cual, la norma estableció la restitución por equivalencia, materializada con un inmueble de similares características al abandonado o despojado, señalando algunos eventos en orden a ello, y de no ser posible aquella restitución, se podrá acceder a la compensación en dinero sólo en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de restitución. Tales eventos se encuentran, a modo enunciativo, en el artículo 97 de la Ley 1448, y son: i) por estar en una zona de alto riesgo por inundación, derrumbe u otro desastre natural; ii) por haberse dado sobre el mismo despojos sucesivos y se hubiere restituido a otra víctima; iii) cuando se pruebe que la restitución jurídica y material se traduce en un riesgo para la vida e integridad del solicitante o su familia y; iv) cuando el predio objeto de reclamación haya sido destruido total o parcialmente y su reconstrucción sea imposible en condiciones similares a las que tenía. Como medida excepcional y de no ser posible la restitución por equivalencia, se procederá con el pago de una compensación en dinero.
La interpretación de aquellos eventos, tratándose de un escenario transicional vinculado con masivas violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, no puede hacerse de manera restrictiva y taxativa, no solo porque eso implicaría un desconocimiento a una efectiva reparación integral a las víctimas del conflicto, sino que además desconocería que en la realidad existen otras circunstancias con fundamentos de peso que impiden restituir materialmente el bien reclamado, tales como temas medioambientales, relativas a limitaciones legales, regeneración natural, protección de recursos hídricos, otras relacionadas con la voluntad y el consentimiento de la víctima, tales como proyectos de vida en lugares distintos al del inmueble reclamado, afectaciones psicológicas y a la salud de los reclamantes, o la avanzada edad que dificulta un nuevo arraigo en el campo.
En esas situaciones, emerge necesario la adopción de medidas que integren la efectiva reparación a las víctimas y el interés público, criterio que tiene respaldo 56 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 en la jurisprudencia constitucional “3.4.8. Protección del principio de adecuación. El principio de adecuación de los trámites propios de una justicia transicional, supone que la aplicación de los procedimientos judiciales no sea rígida ni estática.
Se deben ‘adecuar’ los procedimientos a las condiciones concretas y específicas que permitan asegurar y materializar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas”111 – Sentencia T-404 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Claro lo anterior, tenemos que en la diligencia de interrogatorio practicada a las solicitantes y ante el interrogante acerca de sus expectativas con el proceso de restitución y si desean retornar al predio “El Chorro-Puente Rojo”, la señora Hilda Azcarate indicó que se desligaron del predio hace muchos años y ninguna está en condiciones de retornar, pues todas son mayores de 70 años lo que constituye una imposibilidad para volver a la finca, por lo que esperan que les den una compensación económica112; así también en las pretensiones de la demanda se advirtió de la avanzada edad de las solicitantes, agregando que por su estado de salud se encuentran imposibilitadas de ejercer la administración directa del inmueble, además del temor que aun perciben en punto a que las amenazas e intimidaciones se vuelvan a cernir sobre sus vidas.
Es decir, las reclamante no tienen la intención de volver al lugar del cual fueron desplazadas, por múltiples razones, como la edad avanzada y su estado de salud, sumado al miedo o temor que existe ante las actuales condiciones de seguridad en la zona, en consecuencia, su realidad ha cambiado y es distinta a la de la época del desplazamiento, por contera, la judicatura mal haría en obligarlas a actuar contra su voluntad, pues en todo caso indica el numeral 8 del artículo 23 de la Ley 1448 de 2011 que la reubicación y el retorno se hará en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, que interpretado en clave con el Principio Pinheiro número 10113, le da total relevancia a la voluntad exteriorizada. 111 Corte Constitucional.
Sentencia T-404 de 2017. MP. Carlos Bernal Pulido. 112 Ibíd. 113 Principios sobre la Restitución de las Viviendas y Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, aprobados por la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005, o “Principios Pinheiro” que “(…) han sido incorporados por esta Corporación en diversas providencias al bloque de constitucionalidad en sentido lato y, en consecuencia, “sirven de guía para la interpretación de los derechos fundamentales afectados por la situación de desplazamiento”- Corte Constitucional - Sentencia T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino). 57 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 Ahora, las solicitantes amparadas en las condiciones descritas, piden que la restitución se materialice con una compensación en dinero, pues resulta imposible la administración directa o a través de una tercera persona de un inmueble rural.
Así, analizadas las situaciones esbozadas, siempre bajo la óptica de la reparación integral con vocación trasformadora, se evidencia que la restitución por compensación en dinero tiene fundamento jurídico y fáctico, en orden a precaver una nueva victimización de aquellas personas que sufrieron un daño, incluso psicológico, por lo cual, resulta oportuno de cara a los principios y postulados de la Ley 1448 de 2011, acceder a la restitución por compensación económica, pagando a las solicitantes el valor actual del inmueble reclamado.
La medida se encuentra acorde con la condición de mujer de las solicitantes, víctimas del conflicto, en el marco del principio de dignidad intrínsecamente relacionado con su derecho de participación y formulación en la reparación integral, -art. 4 y 28 Ley 1448 de 2011, pero por sobre todo por que merecen un trato diferenciado en sintonía con lo establecido en el artículo 13 de la misma Ley, por lo cual es dable autorizar que la restitución se materialice de conformidad con sus aspiraciones, esto es, con una medida de compensación que se pagará en dinero. 9.1 En ese orden, en punto a determinar el valor del inmueble “El Chorro Puente- Rojo”, obra en el expediente concepto de valor elaborado por el ingeniero Omar Augusto Muñoz Ibarra, profesional de la Subdirección de Avalúos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-114, donde se deja claridad que fue realizado con los documentos y soportes que se encuentran en el expediente, ante la imposibilidad de realizar la visita técnica ocular al predio y su entorno cercano, dadas las afectaciones en materia de orden público.
Así, en el informe se discrimina la identificación e información básica del predio, su tradición, la descripción general del sector teniendo en cuenta su delimitación, actividades predominantes, su desarrollo y el nivel socio-económico, la 114 Consecutivo 262, trámite en otros despachos, portal de tierras. 58 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 comercialización, vías de acceso y características, servicios comunales, servicios públicos, así como también la situación de orden público y las perspectivas de valorización y la reglamentación contenida en el POT aprobado en el Municipio donde está ubicado, para luego entrar a precisar la descripción completa del inmueble, desde las características generales del terreno, que incluye la ubicación, área, linderos, topografía y relieve, características climáticas, de suelos y recursos hídricos, las vías internas y externas de comunicación, las redes de servicios y la explotación económica, anotan en el documento que no hubo estimación de construcciones y cultivos dado que no fue posible visitar el predio.
Para determinar el valor actual, el perito cita como fundamento la Resolución 620 de 2008 del IGAC, citando el artículo 9 sobre la “Consulta a expertos avaluadores o encuestas” y haciendo énfasis en que, para el proceso estimatorio, resulta indispensable la visita del perito al terreno, en ese orden, iteran que lo presentado es un concepto de valor.
Se observa también que para el estudio del predio se utilizó una metodología de investigación económica indirecta, analizando información en una “zona de influencia a aproximadamente 50 km del predio objeto de estudio, dado que la situación de orden público no permitió realizar un mayor acercamiento”, de igual forma se encuestó a peritos conocedores del sector inmobiliario de la zona, elementos a partir de los cuales se concluye que el valor actual del predio asciende a la suma de $2.347.156.700.
Aquella valoración fue objeto de reproche por parte de la apoderada de la UAEGRTD quien indicó que no cumple con lo señalado en el artículo 8 de la resolución 620 de 2008 proferida por el IGAC dado que no tuvo en cuenta las servidumbres inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 384-111366115, y y por parte del Defensor Público que representa a los ocupantes, quien indicó que la valoración realizada fue genérica y no se discriminaron los valores que cada parcelero tiene en las porciones de terreno que ocupan116. 115 Consecutivo 270, trámite en otros despachos, portal de tierras. 116 Consecutivo 268 y 269, trámite en otros despachos, portal de tierras. 59 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 Con ese derrotero el Juzgado citó al perito y a los inconformes a una audiencia de contradicción del dictamen, oportunidad en la cual el experto se refirió a las objeciones presentadas, indicando respecto de los puntos abordados por la UAEGRTD que procedería a incluir las servidumbres en el concepto y a descontar su valor, y respecto de las señaladas por el defensor, expuso las razones por las cuales no pudo verificarse las mejoras de los parceleros, ni tampoco puede hablarse en estricto sentido de un avalúo, sino de un concepto de valor que tuvo en consideración información secundaria que está al alcance del IGAC, la cual se obtiene de otros estudios distintos a la visita personal al predio, como las unidades fisiográficas (UF), la clase agrologica, el valor potencial, la topografía, áreas homogéneas, el uso actual y normas de uso del suelo, logrando con esos elementos una estimación del valor del terreno, sin incluir construcciones y cultivos, justificando esta actuación en la difícil situación de orden público que atraviesa la parte alta del Municipio de Tuluá (V), lo que afectó el traslado directo al inmueble, dado que la integridad personal del perito se encontraba en riesgo117.
Con ese derrotero, el Juzgado requirió al perito para dar claridad a los puntos abordados en la audiencia, quien entregó un nuevo informe ajustando el concepto de valor, fijando un monto de $2.336.651.618 millones de pesos118. Analizados los elementos expuestos, debe indicarse que el concepto de valor presentado al juez cognoscente, no cumple el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la resolución 620 de 2008 proferida por el IGAC, relativo al reconocimiento del terreno objeto de valoración, como una etapa que debe realizarse en la elaboración de un avalúo a cargo de esa entidad, pues lo arrimado al proceso resulta una opinión acerca del valor del predio, tal cual lo refirió el perito en la diligencia de contradicción, opinión que se obtuvo tras verificar los antecedentes que tiene el IGAC en materia de avalúos practicados en la zona donde se ubica el predio, de los cuales se advierte que son fundos muy lejanos al predio reclamado, y también por las encuestas realizadas a peritos que conocen 117 Consecutivo 279, trámite en otros despachos, portal de tierras. 118 Consecutivo 283, trámite en otros despachos, portal de tierras. 60 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 el sector inmobiliaria en esa zona, de quienes, dicho sea de paso, no se conoce sus calidades ni acreditaciones.
En ese orden, si bien se abonan los esfuerzos ingentes que realizó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali para lograr obtener el informe que finalmente presentó el IGAC, lo cierto es que el mismo desconoce la realidad propia de la heredad reclamada, situación que puede repercutir en la afectación de los derechos de las víctimas, al obtener un valor por debajo del estimado actual, o en el menoscabo del patrimonio público, al fijarse un valor por encima del verdadero.
Por las razones expuestas, en la sentencia se ordenará a la UAEGRTD que adelante el trámite administrativo de fijación del valor por equivalencia del predio, y para efectos de la determinación del valor económico, se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC- que proceda a realizar el avalúo comercial del predio “El Chorro-Puente Rojo”, en el marco del convenio con la entidad para ese efecto.
Así las cosas, se ordenará al representante legal del Fondo de la UAEGRTD, que en el término máximo de tres (3) meses siguientes a que el IGAC ponga a su disposición el avalúo del inmueble “El Chorro-Puente Rojo”, pague a Hilda Azcarate de Arango, Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal, Adriana Azcarate Navia y Natalia Azcarate Navia el valor actual que ahí se determine, a prorrata de sus derechos. 9.2 Mención especial merece la situación de la señora María Eleonora Navia de Azcarate, consorte del difunto Hernando Azcarate, cuya sucesión se efectuó mediante escritura pública 2427 del 11 de diciembre de 2013 de la Notaría Primera de Buga, documento donde se verifica que ella optaba por gananciales, por ser el inmueble fruto de una herencia, en consecuencia, el bien reclamado no le fue adjudicado en sucesión, por contera, no ostenta la calidad de propietaria, poseedora ni ocupante del bien reclamado para la época de los hechos victimizantes, sin que sea acreedora a la restitución de tierras, no obstante, de 61 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 acuerdo a las probanzas, se reconocerá su calidad de víctima del conflicto y accederá a las medidas complementarias. 9.3 De los informes allegados por la Alcaldía de Tuluá a través de su Secretaría de Hacienda Municipal se verifica que el predio objeto del proceso tiene obligaciones por concepto de Impuesto Predial Unificado119.
Se confirma que se trata de obligaciones generadas con posterioridad a los hechos victimizantes, que deben ser condonadas dado que el desplazamiento impidió la explotación del bien y el consecuente pago del impuesto, por contera es una deuda objeto de alivio y condonación hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, además de exoneración del pago por tales conceptos hasta por dos años posteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, por tanto, así se ordenará. 9.4 En el folio de matrícula del inmueble “El Chorro-Puente Rojo” núm. 384- 111366, se advierten tres anotaciones cuyo fin primordial radica en la protección de la propiedad de cara a una eventual enajenación del bien, anotaciones (núm. 6, 7 y 15), respecto las cuales en virtud de lo señalado en el literal p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá su cancelación, oficiando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá para que proceda de conformidad, dado que su objeto se encuentra satisfecho. 9.5 Consecuente con lo anterior y por disposición del literal k) del artículo 91 de la Ley en comento, se dispondrá la transferencia y entrega material del predio al Fondo de la UAEGRTD. 10.
Solución del caso. 10.1 Por lo expuesto, se impone el reconocimiento de la calidad de víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, a las señoras Hilda Azcarate de Arango, Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina 119 Consecutivo 11, trámite en otros despachos, portal de tierras. 62 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal, Adriana Azcarate Navia, Natalia Azcarate Navia, en consecuencia, se ordenará en su favor las medidas de reparación integral consagradas en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, tendientes a indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, entre otras medidas con efecto transformador dispuestas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Consecuente con lo anterior, se dispondrá en favor de las reclamantes, el restablecimiento del derecho fundamental a la restitución, que atendiendo las condiciones especiales del caso ya analizadas, lo será mediante compensación en dinero. A la señora María Eleonora Navia de Azcarate se le reconoce la condición de víctima con derecho a las prerrogativas y medidas complementarias en los términos previstos en la Ley 1448 de 2011. 10.2 Como se analizó previamente, se declararán imprósperas las oposiciones formuladas por Nidia Ramírez Patiño, Néstor Yesid Piña Sierra, Aura Rosmira Lozano, Diego Fernando Valbuena, José Esned González, Rubiel Rozo, José Domingo Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Gustavo Adolfo Molina, Merardo Posada Ramírez, Germán Cubillos Ome, Eliud de Jesús Restrepo Borja y Matilde Delgado Trejos, a quienes se reconocerá su condición de segundos ocupantes.
Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE. Primero. Reconocer a las reclamantes, Hilda Azcarate de Arango (C.C.29.278.251), Amanda María Azcarate de Salcedo (C.C. 29.277.619), Delfina Azcarate Cabal (C.C. 29.280.637), Imelda Azcarate de Moreno (C.C. 41.510.290), Sylvia Azcarate Cabal (C.C. 35.459.844), Adriana Azcarate Navia (C.C 38.879.554) y Natalia Azcarate Navia (C.C 1.115.064.740), la calidad de víctimas de 63 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno y, en consecuencia, ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV- que en el término de (30) treinta días, si aún no lo ha hecho, incluya a las restituidos en el registro único de víctimas y adelante el trámite de identificación de las afectaciones con el fin de otorgarles la indemnización administrativa a que haya lugar, atendida la intensidad y naturaleza de los hechos victimizantes.
De igual forma, se ordena a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV- que en el mismo término, si aún no lo ha hecho, incluya a María Eleonora Navia de Azcarate (C.C. 31.134746) en el registro único de víctimas y adelante el trámite de identificación de las afectaciones con el fin de otorgarle la indemnización administrativa a que haya lugar, atendida la intensidad y naturaleza de los hechos victimizantes.
Segundo. Reconocer el derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de las reclamantes Hilda Azcarate de Arango, Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal, Adriana Azcarate Navia y Natalia Azcarate Navia que, atendiendo las motivaciones planteadas, debe serlo mediante compensación en dinero.
Tercero. Ordenar al Director(a) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC- Regional-Valle del Cauca, que en el término de treinta (30) días proceda a realizar el avalúo comercial al inmueble “El Chorro-Puente Rojo”, ubicado en la vereda Piedritas, corregimiento Monteloro, Municipio de Tuluá, departamento de Valle del Cauca, identificado con cédula catastral núm. 00-02-0006-0009-000 y matrícula inmobiliaria núm. 384-111366 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá-Valle, con un área georreferenciada de 656 ha 5676 m2.
Por secretaría se remitirá el ITP y ITG, en el marco del convenio para el efecto celebrado con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. Cuarto: Para la materialización de la restitución dispuesta, se ordena al Grupo de cumplimiento de órdenes judiciales y articulación institucional, y al Fondo de 64 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que en un lapso de tres (3) meses, materialicen la restitución ordenada, mediante una compensación en dinero en favor de las señoras Hilda Azcarate de Arango, Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal, Adriana Azcarate Navia, Natalia Azcarate Navia, teniendo como el monto para el pago el valor que arroje el avalúo comercial realizado por el IGAC.
Quinto: Ordenar a las señoras Hilda Azcarate de Arango, Amanda María Azcarate de Salcedo, Delfina Azcarate Cabal, Imelda Azcarate de Moreno, Sylvia Azcarate Cabal, Adriana Azcarate Navia y Natalia Azcarate Navia que transfieran al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- UAEGRTD, el derecho de dominio que ostentan sobre el predio “El Chorro-Puente Rojo”, trámite a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas o Abandonadas, entidad que deberá asumir los gastos notariales y de registro que genere la transferencia. Sexto. Ordenar al Registrador(a) de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle), que en el término de quince (15) días proceda a inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 384-111366 correspondiente al predio “El Chorro- Puente Rojo”, cancelando las anotaciones núm. 6, 7 y 15 inscritas en aquel folio.
Como protección a la restitución, inscribirá en la referida matrícula, la medida contemplada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 consistente en la prohibición de enajenación o cualquier negociación entre vivos de las tierras restituidas dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, luego de lo cual, remitirá con destino a este proceso copia del certificado acreditando labor encomendada.
Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos. Séptimo. Ordenar al Registrador(a) de Instrumentos Públicos de Tuluá (Valle), que proceda a actualizar el folio de matrícula inmobiliaria 384-111366, perteneciente al predio “El Chorro-Puente Rojo”, en cuanto a su área, con base en la información contenida en el Informe Técnico de georreferenciación 65 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 elaborado por la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero y compendiado en la sentencia y una vez cumplida la actualización, remita copia de lo actualizado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, para lo de su cargo.
Para tal efecto, ofíciese y remítase copia del Informe Técnico de Georreferenciación que obra en el expediente. Octavo. Declarar no próspera la oposición formulada por los señores (as) Nidia Ramírez Patiño, Néstor Yesid Piña Sierra, Aura Rosmira Lozano, Diego Fernando Valbuena, José Esned González, Rubiel Rozo, José Domingo Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Gustavo Adolfo Molina, Merardo Posada Ramírez, Germán Cubillos Ome, Eliud de Jesús Restrepo Borja y Matilde Delgado Trejos por las razones antes expuestas.
Noveno. Ordenar a los señores(as) Nidia Ramírez Patiño, Néstor Yesid Piña Sierra, Aura Rosmira Lozano, Diego Fernando Valbuena, José Esned González, Rubiel Rozo, José Domingo Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Gustavo Adolfo Molina, Merardo Posada Ramírez, Germán Cubillos Ome, Eliud de Jesús Restrepo Borja y Matilde Delgado Trejos que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, hagan entrega real y material de las parcelas que ocupan en el predio reclamado “El Chorro-Puente Rojo” ubicado en la vereda Piedritas, corregimiento Monteloro, Municipio de Tuluá, departamento de Valle del Cauca, identificado con cédula catastral núm. 00-02-0006-0009-000 y matrícula inmobiliaria núm. 384-111366 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá-Valle, en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas – UAEGRTD.
Décimo. Ordenar al señor(a) Alcalde del Municipio de Tuluá, por conducto de la Secretaría de Hacienda o de Rentas Municipal, se sirva condonar los pasivos que por concepto de impuesto predial unificado y otras contribuciones adeudan el predio “El Chorro-Puente Rojo” identificado con cédula catastral núm. 00-02- 0006-0009-000 y matrícula inmobiliaria núm. 384-111366 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá-Valle, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia. De igual manera, exonerará el inmueble de los demás pasivos 66 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 que se causen por este concepto durante los dos (2) años siguientes a la fecha de esta decisión. Décimo Primero. Ordenar a la Alcaldía de Medellín (A), respecto de Hilda Azcarate de Arango (C.C.29.278.251) y Adriana Azcarate Navia (C.C 38.879.554); a la Alcaldía de Santiago de Cali (V), respecto de Amanda María Azcarate de Salcedo (C.C. 29.277.619), Imelda Azcarate de Moreno (C.C. 41.510.290), Natalia Azcarate Navia (C.C 1.115.064.740) y María Eleonora Navia de Azcarate (C.C. 31.134746); a la Alcaldía de Guadalajara de Buga (V), respecto de Delfina Azcarate Cabal (C.C. 29.280.637; y a la Alcaldía de Bogotá D.C, respecto de Sylvia Azcarate Cabal (C.C. 35.459.844); que por conducto de las Secretarías de Salud o la entidad que haga sus veces, sí aún no lo han hecho, brinden a las mencionadas la atención en salud, asistencia médica y psicológica que sus casos ameriten, incluyéndolos de manera inmediata en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, en caso de que no se encuentren afiliados al sistema.
Décimo Segundo. Reconocer a los señores(as) Nidia Ramírez Patiño, Néstor Yesid Piña Sierra, Aura Rosmira Lozano, Diego Fernando Valbuena, José Esned González, Rubiel Rozo, José Domingo Piña, Natalia Trompeta Yatacue, Gustavo Adolfo Molina, Merardo Posada Ramírez, Germán Cubillos Ome, Eliud de Jesús Restrepo Borja y Matilde Delgado Trejos, la calidad de segundos ocupantes del predio denominado “El Chorro-Puente Rojo", en consecuencia, se ordena al Grupo de cumplimiento de órdenes judiciales y articulación institucional de la UAEGRTD, implemente en su favor, la medida de protección para “ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia”, consagrada en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016, estudiando la posibilidad de materializar la medida preferiblemente en el predio “El Chorro- Puente Rojo”.
Décimo Tercero. Remitir copia de esta decisión al Centro de Memoria Histórica para que haga parte de los archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 67 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2019-00048-01 Décimo Cuarto. Sin lugar a costas.
Décimo Quinto. Por la Secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones a todas las entidades mencionadas, para el cumplimiento de las medidas adoptadas. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) Gloria del Socorro Victoria Giraldo. Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Diego Buitrago Flórez Carlos Alberto Tróchez Rosales Magistrado Magistrado.
(Con aclaración y salvamento parcial de voto)