1 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Magistrada ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo. Sentencia núm. 035 Santiago de Cali, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Proyecto discutido en Salas del 27 de septiembre, 1 y 13 de diciembre de 2022, y aprobado en la fecha.
Asunto: Acción de restitución de tierras despojadas Solicitantes: Rodrigo Castillo, Noraida Cuellar, José Jairo Gómez Cadena, Libia Ospina Ramírez, María Jannett Acosta de Ospina, María del Pilar Alzate, Isabel Cristina Alzate Carlos Felipe Alzate y Rubiela Gaviria. Opositores: José William Mazo Alzate, José Eulises Ramírez Rojas, María Narciza Castillo, Arley Piedrahita García, Adriana Piedrahita García, Angélica Barrios Piedrahita, Cristóbal Ospina, Inocencio Ospina Nieto, Elifonso Ospina García, Blanca Oniria Cruz Pinto, Manuel Efrén Hernández, Freddy Rafael Ospina García, William Vega Quintero, José Huber Durán Hernández, Carlos Humberto Tunja Mora y Mauricio Téllez Flórez.
Radicación: 66001312100120180001401 (RT 2021-02) I. Asunto. Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en nombre y representación de los señores María del Pilar Alzate, Isabel Cristina Alzate Carlos Felipe Alzate, Rubiela Gaviria, José Jairo Gómez Cadena, Libia Ospina Ramírez, Rodrigo Castillo, Noraida Cuellar y María Jannett Acosta de Ospina, donde se presentaron como opositores los señores José William Mazo Alzate, José Eulises Ramírez Rojas, María Narciza Castillo, Arley Piedrahita García, Adriana Piedrahita García, Angélica Barrios Piedrahita, Cristóbal Ospina, Inocencio Ospina Nieto, Elifonso Ospina García, Blanca Oniria Cruz Pinto, Manuel Efrén Hernández, Freddy Rafael Ospina García, William Vega Quintero, José Huber Durán Hernández, Carlos Humberto Tunja Mora y Mauricio Téllez Flórez. 2 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 II.
Antecedentes. 1. De las pretensiones1 y sus fundamentos. 1.1. Los señores Rodrigo Castillo, Noraida Cuellar, José Jairo Gómez Cadena, Libia Ospina Ramírez, María Jannett Acosta de Ospina, María del Pilar Alzate, Isabel Cristina Alzate Carlos Felipe Alzate y Rubiela Gaviria, representados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en adelante UAEGRTD, solicitaron que se les reconozca la calidad de víctimas a ellos y a sus núcleos familiares2, protegiéndoseles su derecho fundamental a la restitución jurídica y material de las parcelas “Nuevo Sol”, “Villa Mónica”, “San Sebastián” y “La Libertad”, ubicadas en la vereda Guayaquil Alto, del Municipio de Córdoba, en el Departamento del Quindío, así: “Nuevo Sol” Parcela 1, adjudicando 50% en favor de María del Pilar Alzate Gaviria, Isabel Cristina Alzate y Carlos Felipe Alzate, como herederos del señor Benigno Alzate Guarín y el 50% restante, en favor de Rubiela Gaviria como cónyuge supérstite, previa declaratoria de nulidad del acto administrativo 143 del 26 de enero de 2006 expedido por el INCORA y los demás actos administrativos relacionados con el despojo. “Villa Mónica” Parcela 3, en favor de José Jairo Gómez Cadena y Libia Ospina Ramírez, previa declaratoria de nulidad del acto administrativo 143 del 26 de enero de 2006 expedido por el INCORA y los demás actos administrativos relacionados con el despojo. “San Sebastián” Parcela 4, en favor de Rodrigo Castillo y Noraida Cuellar, inscribiendo la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria. “La Libertad” Parcela 6, en favor de la señora María Janeth Acosta de Ospina, previa declaratoria de nulidad del acto administrativo 143 del 26 1 Ver punto 9 visible a folios 68 al 71 de la Solicitud obrante en el consecutivo 1 del expediente digital del Juzgado. 3 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 de enero de 2006 expedido por el INCORA y los demás actos administrativos relacionados con el despojo.
Así mismo, solicitan que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, inscribir las cancelaciones e inscripciones pertinentes que aseguren el goce del derecho según la ley, así como la actualización del área, linderos y titulares del derecho con base en la información predial que se indique en el fallo y con tal fundamento, se ordene al IGAC adelantar la actuación catastral que corresponda.
Al igual que, se expidan las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes, vinculando prioritariamente a las mujeres a los beneficios contenidos en la Ley 731 de 2002 y demás medidas con efecto transformador. De manera subsidiaria, piden que se ordene a la ANT la adjudicación de un predio diferente al que les fue adjudicado y que reclaman, teniendo en cuenta que no desean retornar al predio y que actualmente esos inmuebles se encuentran ocupados por unas familias que también son víctimas del conflicto armado y que, con posterioridad, en algunos casos resultaron ser adjudicatarias de los mismos. 1.2.
Como fundamento de tales pedimentos se narran los siguientes hechos: 1.2.1. Los señores María del Pilar, Carlos Felipe e Isabel Cristina Alzate Gaviria y Rubiela Gaviria, relatan que la vinculación con el predio Parcela núm.1 o “Nuevo sol” se dio por la adjudicación que realizó el INCORA al señor Benigno Alzate Guarín (q.e.p.d.) a través de la Resolución 1.505 del 11 de diciembre de 1992, en común y proindiviso del predio de mayor extensión denominado Bellavista, ubicado en la vereda Guayaquil Alto del municipio de Córdoba – Quindío, en virtud del proceso de reinserción de los excombatientes del M-19.
Mencionan que posteriormente, a través de la Resolución 320 del 6 de Julio del 2000 se revocó la propiedad común que el señor Alzate Guarín ejercía sobre una 4 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 octava parte del predio Bellavista, para luego adjudicársele ya individualizado el predio denominado Parcela núm. 1 o Nuevo Sol, mediante Resolución 0210 del 20 de mayo de 2002, trámite que se realizó en compañía de su hija María del Pilar Alzate Gaviria, debido a que su esposa se encontraba fuera del país y ella se vio en la necesidad de firmar ante el INCORA, por lo que fue beneficiaria del 50% de esa adjudicación. Indican que su padre y esposo, Benigno Alzate Guarín, en el año 20022 se vio obligado a abandonar el predio reclamado, por los constantes enfrentamientos entre el ejército y los frentes 50 y 21 de las Farc, además de las amenazas recibidas por ser reinsertado del M-19 y el asesinato del señor Orlando Quintero, quien era mayordomo de la Parcela núm. 3 o Villa Mónica.
Mediante Resolución RV 1.093 del 29 de agosto de 2017, la UAEGRTD inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la señora María del Pilar Alzate Gaviria y de manera oficiosa a los señores Carlos Felipe e Isabel Cristina Alzate Gaviria y Rubiela Gaviria, con respecto al predio denominado “Nuevo Sol”. 1.2.2.
El señor José Jairo Gómez Cadena indica que su vinculación con el predio denominado Parcela núm.3 o Villa Mónica, se dio por la adjudicación que realizó el INCORA a través de la Resolución 1.503 del 11 de diciembre de 1992, en la que se adjudicó en común y proindiviso el predio de mayor extensión denominado Bellavista ubicado en la vereda Guayaquil Alto del municipio de Córdoba – Quindío. Posteriormente, a través de la Resolución 320 del 6 de Julio del 2000 se revocó la propiedad común que el señor Gómez Cadena ejercía sobre una octava parte del predio Bellavista, para luego adjudicársele ya individualizado, el predio denominado Parcela núm. 3 o “Villa Mónica”, mediante Resolución 0208 del 20 de mayo de 2002. 2 Según la ampliación de los hechos obrante a folios 306 al 310 de la solicitud visible en el consecutivo núm. 1 del expediente digital del juzgado del portal de restitución de tierras. 5 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Menciona que debió abandonar el fundo por los enfrentamientos suscitados entre el ejército y la guerrilla de las Farc, por las amenazas de que fue víctima y por el asesinato de su mayordomo Orlando Quintero.
Mediante Resolución RV 1.093 del 29 de agosto de 2017, la UAEGRTD inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor José Jairo Gómez Cadena y a su esposa Libia Ospina Ramírez, con respecto al predio denominado “Villa Mónica”, junto con los demás miembros de su núcleo familiar. 1.2.3. El señor Rodrigo Castillo inició su vínculo con el predio denominado Parcela núm. 4 o “San Sebastián”, por la adjudicación que realizó el INCORA a través de la Resolución 1503 del 11 de diciembre de 1992, en la que se adjudicó en común y proindiviso el predio de mayor extensión denominado Bellavista, ubicado en la vereda Guayaquil Alto del municipio de Córdoba – Quindío. Indica, al igual que los demás parceleros que, a través de la Resolución 320 del 6 de Julio del 2000 se revocó la propiedad común que el señor Castillo ejercía sobre una octava parte del predio “Bellavista”, para luego adjudicársele ya individualizado, el predio denominado Parcela núm. 4 o “San Sebastián”, mediante Resolución 0207 del 20 de mayo de 2002, la cual registró como corresponde en el Folio de Matricula Inmobiliaria.
Relata que entre los años 1992 y 2001 hubo constantes enfrentamientos entre el Ejército y los frentes 50 y 21 de la Farc y que se vio obligado a abandonar el predio por las amenazas que recibió debido a su condición de reinsertado del M- 19, aunado a la muerte del señor Orlando Quintero. Indica que el 23 de agosto de 2005, en compañía de los señores Jairo Gómez y Antonio Arbeláez informaron al INCODER la delicada situación de orden público en la zona, por lo que solicitan ser reubicados, entidad que les contestó mediante oficio 8.370 del 13 de septiembre de 2005, en el que reconoce los problemas de violencia del país y que es probable que el abandono de la finca se hubiese dado a causa de los hechos de violencia. 6 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Finalmente indica que mediante Resolución RV 1.093 del 29 de agosto de 2017, la UAEGRTD inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al señor Rodrigo Castillo, su esposa Noraida Cuellar y miembros de su familia, con respecto al predio denominado “San Sebastián”. 1.2.4.
La señora María Jannett Acosta de Ospina relata que entró al predio “Bellavista”, ubicado en la vereda Guayaquil Alto del municipio de Córdoba – Quindío, desde el año 2000, pero mediante Resolución 205 del 20 de mayo de 2002 le adjudicaron la Parcela núm. 6 o “La Libertad”, que solicita en restitución. Menciona que desde que ingresó al predio lo frecuentaba diariamente, pernoctando de vez en cuando en una casona que compartía con los demás parceleros, pero no logró iniciar la explotación económica del inmueble, debido a que no le fue desembolsado el proyecto productivo que les fue ofrecido.
Indica que desde el año 2000 cuando llegó a la zona, se enteró de las amenazas de que eran objeto los parceleros de esa finca y la persecución por parte de las AUC y el frente 50 de las FARC, que les enviaban panfletos amenazantes por ser excombatientes del M-19, motivo por el cual la señora María Jannett Acosta de Ospina decidió abandonar el predio en el año 2003, ya que temía por su vida.
Mediante Resolución RV 1.093 del 29 de agosto de 2017, la UAEGRTD inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la señora María Jannett Acosta de Ospina, en calidad de propietaria del predio “La Libertad”, junto con los miembros de su núcleo familiar. 2. Actuación procesal. La solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira (Risaralda), que avocó su conocimiento3 ordenando vincular a la Agencia Nacional de tierras – ANT, así como a los señores Inocencio Ospina Nieto, Blanca Oniria Cruz Pinto, Elifonso Ospina García, Cristóbal Ospina, José 3 Ver consecutivo núm. 3 del expediente digital del juzgado visible en el Portal de Restitución de Tierras. 7 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Eulises Ramírez Rojas, José William Mazo Alzate, María Narciza Castillo, Adriana Piedrahita García, Arley Piedrahita García, Angélica Barrios Piedrahita, José Huber Duran Hernández, Carlos Humberto Tunja Mora, Andrés Felipe Duran Rojas, Manuel Efrén Hernández Alfonso, Fredy Rafael Ospina García, William Vega Quintero, Mauricio Téllez Flórez, Alirio Nieto, Marnilson Nieto Ospina, Javier Arias González y José Noé Sánchez, en razón al interés que les asiste en las resueltas del proceso, además dispuso la inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria 282-34517, 282- 37253, 282-37255, 282-37257 y 282-19564, la suspensión de los procesos relacionados con los predios, la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y dispuso el recaudo oficioso de documentación e información relevante para el trámite de la solicitud, órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal.
Igualmente ordenó dar aplicación al enfoque diferencial en favor de los solicitantes Rubiela Gaviria Guzmán, Rodrigo Castillo, José Jairo Gómez Cadena, María Jannett Acosta de Ospina, en atención a su edad, conforme lo prevé el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 y en consecuencia le impartió trámite preferencial, expedito y eficaz a este asunto con relación a los demás procesos.
Los señores Blanca Oniria Cruz Pinto, José Eulises Ramírez Rojas, Mauricio Téllez Flórez, Elifonso Ospina García, Manuel Efrén Hernández Alfonso, Inocencio Ospina Nieto, Cristóbal Ospina, Carlos Humberto Tunja Mora, William Vega Quintero, José William Mazo Alzate, Freddy Rafael Ospina García José Huber Durán Hernández, los herederos determinados de Orfalida Piedrahita García (Angélica Barrios Piedrahita, Adriana Piedrahita García y Arley Piedrahita García), María Narciza Castillo, Javier Arias Barrios, Marlinson Nieto Ospina y Alirio Nieto, actuando a través de defensor público, formularon oposición a la pretensión de restitución4, en los términos que más adelante se indican.
De otra parte, fueron emplazadas todas las personas que tengan derechos legítimos, a los acreedores con garantía real y los acreedores de obligaciones relacionadas, así como a las personas inciertas e indeterminadas que se consideren afectadas por la 4 Ver consecutivos núm. 31, 32 y 34 del expediente digital del juzgado visible en el Portal de Restitución de Tierras. 8 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 iniciación de la solicitud de restitución y la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos; respecto de los predios solicitados, actuación que se surtió mediante publicación en el Diario El Tiempo5.
Así mismo, ese despacho se percató que en los informes técnico predial y de georreferenciación, pese a mencionar las 7 parcelas en que fue dividido el predio de mayor extensión, relacionan los mismos linderos y colindancias para todas, por lo que solicitó a la UAEGRTD la actualización de dichos informes6. Posteriormente, en atención a que mediante Acuerdo PCSJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018 se creó un juzgado de descongestión con sede en la ciudad de Pereira y que mediante Acuerdo CSJRIA18-39 del 13 de junio de 2018, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda dispuso como medida para los Juzgados Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que se remitieran al Juzgado de Descongestión los procesos que han sido repartidos durante esa vigencia, fue remitido el proceso al Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, donde continuo el trámite7.
El Juzgado advirtió que, entre los titulares del derecho de dominio del inmueble denominado Parcela núm. 1- “Nuevo Sol", se encuentran los menores de edad Arley Piedrahita García, Adriana Piedrahita García y Angélica Barrios Piedrahita, por lo que ordenó la vinculación al trámite al Instituto Colombiano de Bienestar -ICBF- para que a través de un Defensor de Familia los represente, conforme a lo establecido en el numeral 12 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia8.
Igualmente solicitó a la UAEGRTD aclarar el posible traslape que en los documentos e informes técnicos predial y de georreferenciación se menciona, del predio con cédula catastral núm. 63-212-00-01-0002-0066-000 (Bellavista) y el resguardo indígena Embera Chamí Dachí Agore Drua. 5 Ver consecutivo núm. 37 del expediente digital del juzgado visible en el Portal de Restitución de Tierras. 6 Ver consecutivo núm. 42 del expediente digital del juzgado visible en el Portal de Restitución de Tierras. 7 Ver consecutivos núm. 48 y 51 del expediente digital del juzgado visible en el Portal de Restitución de Tierras. 8 Ver consecutivo núm. 70 del expediente digital del juzgado visible en el Portal de Restitución de Tierras. 9 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Por otra parte, fueron desvinculados del trámite los señores José Noé Sánchez y Javier Arias González dado que ambos manifestaron no tener interés en los predios solicitados en restitución en este caso, pues el primero de ellos indicó que explota la Parcela núm. 5 o El Topacio y, por su parte, el señor Arias González manifestó su desinterés en la Parcela núm. 6.
Seguidamente, el proceso fue retornado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, en virtud de la culminación de la medida de descongestión implementada en el Acuerdo PCSJA 18-10907 del 15 de marzo de 2018, Despacho que, luego de avocar nuevamente el conocimiento del asunto, realizó control de legalidad y ordenó la vinculación al proceso del Resguardo Indígena Embera Chamí Dachi Agore Drua, requiriendo a la ANT y al Ministerio de Interior para que detallen el proceso de constitución de ese resguardo, así mismo, designó un curador ad-litem para la representación de los menores Arley Piedrahita García, Adriana Piedrahita García y Angélica Barrios Piedrahita9.
Finalmente el Juez decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes y las demás que estimó pertinentes, admitiendo la oposición de los señores José William Mazo Alzate, José Eulises Ramírez Rojas, María Narciza Castillo, Cristóbal Ospina, Inocencio Ospina Nieto, Elifonso Ospina García, Blanca Oniria Cruz Pinto, William Vega Quintero, Fredy Rafael Ospina García, Manuel Efrén Hernández Alfonso, Carlos Humberto Tunja Mora, José Huber Durán Hernández y Mauricio Téllez Flórez, quienes obran a través de defensora pública y, de los Jóvenes Arley y Adriana Piedrahita García y Angélica Barrios Piedrahita, quienes obran a través de Curador ad-litem, teniendo por no contestada la solicitud por parte del Resguardo Indígena Embera Chamí Dachi Agore Drua, la Agencia Nacional de Tierras y el señor Andrés Felipe Duran Rojas10.
Surtido el trámite descrito y practicadas las pruebas decretadas, el asunto fue remitido al Tribunal Superior de Cali, correspondiendo el conocimiento del mismo a este despacho por reparto. 9 Ver consecutivos núm. 105 y 114 del expediente digital del juzgado visible en el Portal de Restitución de Tierras. 10 Ver consecutivo núm. 133 del expediente digital del juzgado visible en el Portal de Restitución de Tierras. 10 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Recibido el expediente en esta Corporación, fue avocado su conocimiento y se dispuso la comunicación a las partes y al Agente de Ministerio Público para los fines pertinentes.
Así mismo y con el fin de verificar hechos cuyo conocimiento se impone para proferir la decisión, se decretaron pruebas de oficio que una vez practicadas y previa la publicidad correspondiente, pasó el expediente a despacho para decisión, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por los intervinientes. 3. Argumentos de la oposición11 3.1.
Los señores José William Mazo Alzate, José Eulises Ramírez Rojas María Narciza Castillo, se opusieron a la restitución de la Parcela núm. 1 o “Nuevo Sol” y a través del defensor público, manifestaron que son personas desplazadas y despojados de sus bienes a raíz del conflicto armado, que adquirieron el predio con buena fe exenta de culpa y tienen justo título sobre el mismo.
Relatan que el señor José Eulises Ramírez Rojas llegó al predio en el año 2004 por desplazamiento, donde trabajaba para el señor Benigno Alzate, con quien posteriormente negoció una porción de terreno por valor de $5.000.000, suma que no fue cancelada por completo, dado el fallecimiento del señor Alzate, de manera que el señor José Eulises continuó ocupándolo sin ninguna perturbación y pasado el tiempo, en compañía de otros parceleros, solicitaron al INCODER la adjudicación de los terrenos que ocupaban y explotaban, entidad que luego de realizar los trámites y estudios correspondientes, accedió a tal pedimento y, en consecuencia, se aperturó en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá - Quindío, el folio de matrícula inmobiliaria 282-37253.
Aseveran que no tienen conocimiento de ningún hecho de violencia ocurrido en ese predio y que lo adquirieron con la intermediación y anuencia del INCODER, llevándose a cabo el debido proceso para su adjudicación, así mismo, enfatizan que ellos también se encuentran incluidos en el registro único de víctimas -RUV, por desplazamiento forzado y amenazas, situación que ha sido tenida en cuenta por los solicitantes y la UAEGRTDA, que desde la solicitud están pidiendo de 11 Ver consecutivos 31 y 32 del expediente digital del juagado visible en el portal de Restitución de tierras 11 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 manera subsidiaria la compensación, por lo que pretenden que les sea tenida en cuenta su oposición. Por otra parte, a través de curador ad litem, los señores Arley y Adriana Piedrahita y Angélica Barrios Piedrahita se oponen también a la restitución de esta parcela, manifestando que, si bien, en la revisión del folio de matrícula inmobiliaria se evidencia que el predio denominado “Bellavista” había sido adjudicado por el INCORA a otras personas, lo cierto es que, mediante Resolución 320 del 2000, dichas asignaciones fueron revocadas y luego, mediante Resolución 210 de 2002 la parcela núm. 1 denominada “Nuevo Sol” le fue adjudicada al señor Benigno Alzate y su hija María del Pilar Alzate Gaviria, sin que tal acto administrativo se hubiese registrado, por lo que, tras la liquidación del INCORA, dichos bienes baldíos fueron trasladados al INCODER, entidad que mediante Resolución 003 de 2010 adjudicó una porción de terreno a José Eulises Ramírez Rojas y Orfalida Piedrahita García. Indica que, posteriormente en sentencia de 22 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Córdoba (Quindío), dentro de la sucesión de la causante Orfalida Piedrahita García, le fue adjudicado el 25% a los señores Arley y Adriana Piedrahita y Angélica Barrios Piedrahita, la cual quedó registrada en la anotación 6 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 282-37253, siendo ellos los legítimos propietarios en común y proindiviso de los derechos que adquirieron por herencia de su madre.
Señalan que la propiedad que ejercen la derivan de una sentencia judicial emitida dentro de un proceso judicial, veredicto que goza de la doble presunción de acierto y legalidad, que a su vez proviene de un acto administrativo emitido por un agente estatal que (INCODER), lo que lleva a concluir de manera inequívoca que los títulos de propiedad devienen de actuaciones gobernadas por los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima. 3.2.
Por su parte los señores Cristóbal Ospina, inocencia Ospina Nieto, Elifonso Ospina García, Blanca Oniria Cruz Pinto y José William Mazo, a través de su 12 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 defensor, se oponen a la restitución de la Parcela 3 ó “Villa Mónica”, indicando que también son personas desplazadas y despojados de sus bienes a raíz del conflicto armado, que adquirieron el predio con buena fe exenta de culpa y tienen justo título sobre el mismo.
Manifiestan que el señor José William Mazo negoció el predio inicialmente con el señor Efraín Barrios, quien administraba el fundo y posteriormente, en compañía de otros parceleros, realizó los trámites ante el INCODER para su adjudicación, entidad que luego de realizar los estudios requeridos, en el año 2012 accedió a su petición y, en consecuencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá - Quindío, abrió el folio de matrícula inmobiliaria núm. 282-37255.
Igualmente aseveran que no tienen conocimiento de ningún hecho de violencia ocurrido en ese predio y que lo adquirieron con la intermediación y anuencia del INCODER, llevándose a cabo el debido proceso para su adjudicación, así mismo, enfatizan en que ellos también se encuentran incluidos en el Registro Único de víctimas por desplazamiento forzado y amenazas, situación que ha sido tenida en cuenta por los solicitantes y la UAEGRTDA, que desde la solicitud están pidiendo de manera subsidiaria la compensación, por lo que pretenden que les sea tenida en cuenta su oposición. 3.3.
Los señores Manuel Efrén Hernández Alfonso, Freddy Rafael Ospina García, William Vega Quintero y José Huber Durán Hernández, a través de defensor público se opusieron a la solicitud de restitución de la parcela núm. 4 o “San Sebastián”, argumentando, al igual que los demás, que son personas desplazadas y despojados de sus bienes a raíz del conflicto armado, que adquirieron el predio con buena fe exenta de culpa.
Indican que son desplazados víctimas del conflicto armado, que llegaron al predio en el 2007, porque les fue arrendado por el señor Efraín Barrios para cultivarlo, indicando que no alcanzaron a cancelar ningún canon, dada la llegada de algunos funcionarios del INCODER, que les manifestaron que no pagaran más, ya que se iniciarían los trámites para lograr la adjudicación, sin embargo, ello no fue posible. 13 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Precisa el defensor que los opositores no tienen conocimiento de ningún hecho de violencia ocurrido en ese predio y que lo adquirieron con buena fe exenta de culpa, enfatizando que ellos también se encuentran incluidos en el registro único de víctimas -RUV, por desplazamiento forzado, situación que ha sido tenida en cuenta por los solicitantes y la UAEGRTDA, quienes desde la solicitud están pidiendo de manera subsidiaria la compensación, por lo que pretenden que les sea tenida en cuenta su posición. 3.4.
Finalmente, los señores José Huber Durán Hernández, Carlos Humberto Tunja Mora, Mauricio Téllez Flórez, Javier Arias Barrios, Alirio Nieto y Marlinson Nieto, a través de defensor público, se opusieron a la restitución de la Parcela núm. 6 o “La Libertad” indicando que también son personas desplazadas y despojados de sus bienes a raíz del conflicto armado, que adquirieron el predio con buena fe exenta de culpa y tienen justo título sobre el mismo.
Manifiestan que, el señor Javier Arias Barrios llegó al predio desde el año 2008 y para el 2011, en compañía de los demás parceleros, realizó los trámites ante el INCODER para lograr su adjudicación, entidad que luego de realizar los estudios correspondientes, en ese mismo año accedió a su petición y, en consecuencia, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá - Quindío, abrió el folio de matrícula inmobiliaria núm. 282-37257.
Manifiestan que no tienen conocimiento de ningún hecho de violencia ocurrido en ese predio y que lo adquirieron con la intermediación y anuencia del INCODER, cumpliendo el debido proceso para su adjudicación y enfatizan que ellos también se encuentran incluidos en el registro único de víctimas – RUV, por desplazamiento forzado y amenazas, situación tenida en cuenta por los solicitantes y la UAEGRTD, que en la solicitud piden de manera subsidiaria la compensación, por lo que pretenden que les sea tenida en cuenta su oposición. Al unísono, los opositores solicitan que, en caso de declararse impróspera la oposición y ordenarse la restitución del predio, les sea concedida la indemnización y compensación en dinero, dado que han actuado con buena fe exenta de culpa. 14 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 4.
Intervención del Ministerio Público El señor agente del Ministerio Público allegó concepto12 en el que, luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda, los fundamentos de derecho, el contexto de violencia y analizar las pruebas recaudadas, se pronunció sobre el caso en concreto, concluyendo en primer lugar que, los solicitantes están legitimados en la causa por activa, ya que su calidad de propietarios de los predios al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes se encuentra debidamente acreditada y, así mismo, que se haya cumplido el requisito de procedibilidad, dada la inscripción de los predios en el RATDAF, parcelas que además, se encuentran debida y perfectamente identificadas e individualizadas dentro del predio de mayor extensión denominado Bellavista, el cual, igualmente fue singularizado en debida forma.
Considera que los hechos victimizantes relatados demuestran de manera contundente la causa del abandono de las parcelas, situación que no logró ser derribada por los opositores, pues claramente los solicitantes se vieron compelidos a salir de la zona entre los años 2002 a 2005 y, en consecuencia, dejar abandonadas sus parcelas por la presión de la guerrilla, el hostigamiento y presencia intimidatoria que ejercía el frente 50 de las FARC, la muerte de ganado en algunas parcelas, el constante enfrentamiento entre el ejército y las FARC, quienes los acusaban de colaboradores uno del otro y viceversa por su condición de reinsertados del M-19, el asesinato en medio de enfrentamientos de unos guerrilleros dentro del predio, la retención de la esposa de un adjudicatario por parte de las FARC, entre otros sucesos que les produjeron temor y que se enmarcan dentro de la temporalidad de la ley 1448 de 2011.
Por lo anterior, pide que en este caso se otorgue a los solicitantes la restitución por equivalencia, entregándoles terrenos de similares características y condiciones, en otra zona diferente al municipio de Córdoba, previa consulta con los beneficiarios, teniendo en cuenta que, al unísono, todos expresaron su voluntad de no retornar a la zona. 12 Ver consecutivo 36 del Expediente digital del Tribunal Visible en el portal de restitución de tierras. 15 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Afirma que, en el caso de estudio se presentó un despojo administrativo, pues el INCODER sin atender la situación de violencia, amenazas y constreñimiento padecidos por los solicitantes, los privó arbitrariamente de su propiedad, mediante los actos administrativos de adjudicación de las parcelas “Nuevo Sol”, “Villa Mónica” y “La Libertad” y, previo a ello, el INCORA también contribuyó al despojo, ya que nunca notificó a los aquí solicitantes de la Resolución núm. 00143 del 23 de enero de 2006, por la cual le hizo entrega de las parcelas al INCODER, a título gratuito, así como tampoco, el INCORA o el INCODER les notificó la Resolución por la cual se revocaba la adjudicación que se les había hecho.
Frente al caso de la Parcela núm. 4 o “San Sebastián”, la cual aún figura a nombre del solicitante Rodrigo Castillo, considera que se presentó un despojo jurídico de hecho, pues el INCODER tenía pleno conocimiento de los hechos victimizantes ocurridos en el predio y aunado a ello, el administrador Efraín Barrios también era conocedor de la situación de violencia reinante en esa vereda y, de los hechos victimizantes que sufrieron los reinsertados (M-19), pese a lo cual, despojó arbitrariamente al señor Castillo de su fundo, mediante un negoció verbal celebrado en el año 2007 con los actuales poseedores opositores, que no adquirieron más derechos que los que tenía su vendedor y, a su apropiación, también se le trasmite la acción de despojo realizada por aquel.
Estima que las oposiciones son admisibles, pues tienen como apoyo la existencia de una relación jurídica o material con el inmueble, que tuvo su génesis en la adjudicación que les hiciere el INCODER en el año 2010, exhibiendo un comportamiento amparado por la buena fe exenta de culpa, a lo que se añade que ingresaron al predio por ser desplazados por la violencia, en condiciones de vulnerabilidad, sin que exista evidencia de que hubiesen participado en los hechos que victimizaron a los solicitantes; de ello exceptúa a los actuales ocupantes de la Parcela 4 o “San Sebastián”, a quienes el INCODER no les adjudicó y les informó verbalmente que el señor Rodrigo Castillo conservaba el vínculo jurídico y seguía figurando como propietario y pese a ello, continuaron su posesión del predio, lo que se traduce en que su actuación no estuvo revestida de buena fe exenta de culpa y por tanto, no son beneficiarios de la compensación establecida en la ley. 16 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 No obstante, solicita que los señores Freddy Rafael Ospina García, José Huber Duran Hernández, Manuel Efrén Hernández Alonso y William Vega Quintero, quienes se oponen a la restitución de la Parcela núm. 4 o “San Sebastián”, sean tenidos como segundos ocupantes, ya que si bien, no lograron demostrar la buena fe cualificada, se trata de sujetos que no tuvieron participación con el desplazamiento del que fueron víctimas los solicitantes, no existen medios de prueba que lleven siquiera a sospechar que aquellos tenían algún vínculo con los grupos armados al margen de la ley que hacían presencia en el sector donde están las parcelas, así como tampoco, existen evidencias que den cuenta que su entrada a la tierra estuvo mediada por algún tipo de presión sobre el señor Efraín Barrios (administrador), además, sus ingresos económicos dependen del fundo, pues lo explotan con banano, mora, guineo, plátano, frijol, lulo y café, han construido allí sus viviendas y no poseen más inmuebles, de modo que cumplen con los requisitos para ser considerados como tales, dando aplicación al principio de acción sin daño. Finalmente solicita que se dé aplicación al principio de enfoque diferencial a los opositores de las parcelas 1, 3 y 6, quienes demostraron haber actuado con buena fe exenta de culpa y son merecedores de la compensación establecida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y por consiguiente se deje en las mencionadas porciones a sus actuales propietarios teniendo en cuenta que todos son agricultores y dependen sus ingresos de la explotación agrícola que ejercen en cada una de sus propiedades, de manera que ordenar la devolución de la tierra representa una dificultad de orden social y económica y resultaría más dañina.
III. Consideraciones. 1. De los presupuestos procesales y la legitimación. Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación de los predios y la oposición formulada contra la solicitud. 17 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Los reclamantes están legitimados en la causa por activa13 pues eran propietarios de las parcelas “Nuevo Sol”, “Villa Mónica”, “San Sebastián” y “La Libertad”, ubicadas en la vereda Guayaquil Alto del Municipio de Córdoba en el Departamento del Quindío e identificadas con las matrículas inmobiliarias 282- 37253, 282-37255, 282-34517 y 282-37257, para el momento en que presuntamente se vieron obligados a abandonarlas como consecuencia de los hechos que configuran las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ocurridos en el término previsto en el artículo 75 ibídem.
Igualmente se advierte el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente14, con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 76.5 de la Ley 1448 de 2011. 2. Problema jurídico. De acuerdo con el planteamiento fáctico precisado, corresponde a la Sala analizar si los señores Rodrigo Castillo, Noraida Cuellar, José Jairo Gómez Cadena, Libia Ospina Ramírez, María Jannett Acosta de Ospina, María del Pilar Alzate, Isabel Cristina Alzate Carlos Felipe Alzate y Rubiela Gaviria, fueron víctimas de desplazamiento en el marco del conflicto armado y por tanto, se cumplen los presupuestos constitucionales requeridos para disponer en su favor la restitución jurídica y material de los predios reclamados, así como las medidas de reparación integral y estabilización económica previstas en la ley.
Consecuentemente, se debe dilucidar si les asiste razón a los señores José William Mazo Alzate, José Eulises Ramírez Rojas, María Narciza Castillo, Arley Piedrahita 13 Los titulares del derecho a la restitución son determinados por el artículo 75 de la Ley, en donde se estipula que éstas serán “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” 14 Constancia CV 00077 del 8 de febrero de 2018, suscita por la directora territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas - Valle del Cauca – Eje Cafetero.
Ver en las páginas 745 al 750 de la solicitud visible en el consecutivo 1 del expediente digital del juzgado. 18 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 García, Adriana Piedrahita García, Angélica Barrios Piedrahita, Cristóbal Ospina, Inocencio Ospina Nieto, Elifonso Ospina García, Blanca Oniria Cruz Pinto, Manuel Efrén Hernández, Freddy Rafael Ospina García, William Vega Quintero, José Huber Durán Hernández, Carlos Humberto Tunja Mora y Mauricio Téllez Flórez al oponerse, argumentando haber adquirido de buena fe exenta de culpa, los terrenos pretendidos por los solicitantes, y por tanto, logran derribar sus pretensiones o son acreedores de la compensación establecida en la ley.
Para el estudio de tal situación se abordará el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los presupuestos de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución y desde ese enfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados. 3.
Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras como componente de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado15, en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, que incluyen ejecuciones extrajudiciales, desapariciones forzadas, masacres y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas y personas de la tercera edad, a abandonar sus hogares, sus tierras, las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, viendo vulnerados sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la autonomía, a la libertad de locomoción y residencia, a la vivienda adecuada y digna, además de los daños 15 Uprimny Yepes, Rodrigo, y Sánchez Nelson Camilo.
Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- Dejusticia. Bogotá. 2011. 19 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 inmateriales representados en la ruptura de los lazos familiares y sociales, de la pérdida de la colectividad y el desarraigo, para reasentarse en sitios y en circunstancias que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad.
En tal normatividad se implementan herramientas transicionales para la aplicación real y efectiva de las medidas encaminadas al reconocimiento de su condición de víctimas y a la reparación integral del daño sufrido, esto es, a “…la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.”16, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral17.
En el marco de la justicia transicional y para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales18 que afecta a las víctimas del desplazamiento, la Ley 1448 de 2011 estableció la acción de restitución de los bienes despojados, estableciendo unos presupuestos para cuyo análisis se acudirá a las normas que la regulan y su interpretación sistemática. 4.
Presupuestos de la acción de restitución de tierras despojadas. Un presupuesto fundamental de esta especial acción de reparación integral es la calidad de víctima, que en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 se define como víctima, para los efectos de la citada normatividad: i) Las personas que individual o colectivamente han sufrido daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y sistemáticas a los Derechos 16 Ley 1448 de 2011.
Art. 69. 17 Uprimny y Sánchez. 2012. “Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los “Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):” 18 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-025 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. 20 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Humanos, por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 198519 con ocasión del conflicto armado interno20, los que se estiman víctimas directas de los hechos dañosos; ii) consideración extensiva a su grupo familiar, los cónyuges o compañeros permanentes, parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad o civil, cuando se les hubiere dado muerte o estuvieren desaparecidos21, y en su ausencia, lo serán los parientes en el segundo grado de consanguinidad ascendente; iii) quienes sufran daño al asistir a una víctima o prevenir la victimización, iv) Los niños, niñas o adolescentes que hubieren sido desvinculados de grupos armados ilegales siendo menores de edad; y v) El cónyuge o compañero permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados ilegales, por el daño directo sufrido en sus derechos.
Debe tenerse en cuenta que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C- 253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 201222.
A manera de conclusión puede precisarse que los parámetros del artículo 3º de dicha normatividad se concretan en tres elementos: 1) Naturaleza, el daño es causado por violaciones al DIH y al DI-DDHH; 2) Temporal, que deben haber 19 Mediante Sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional Declaró EXEQUIBLE la expresión “a partir del primero de enero de 1985, contenida en el artículo tercero de la ley 1448 de 2011, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 20 Por Sentencia C-781 de 2012 se declara EXEQUIBLE, la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, porque delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico… 21 Mediante sentencia C-052 de 2012 se declararon CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, apartes del inciso segundo del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, “en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”. 22 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.
Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 21 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 ocurrido a partir del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextual, porque debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y tales víctimas tienen derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, debe darse “…de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva…” y “…comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica”, teniendo en cuenta la vulneración y las características del hecho victimizante.
En lo que atañe con el desplazamiento o abandono forzado de predios, como una modalidad de las violaciones mencionadas, el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley precisa que la víctima del desplazamiento forzado es “…toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”.
Dicho texto normativo reproduce el concepto de víctima que ya contenía el artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 que expresa: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” En ese orden de ideas, en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 se dispone que son titulares de la acción de restitución: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados u obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la 22 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 misma normativa, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley23.
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, enumeración que recoge las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2º de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es “…la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…” Si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración continua, permanente y masiva de sus derechos constitucionales fundamentales como el acceso, control y explotación de la tierra y de no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, entre otros y con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos. 5.
Instrumentos procesales con enfoque diferencial. 5.1. Teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, la Ley 1448 de 2011 previó unas garantías procesales que incluyen la aplicación de una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria necesaria, en tal virtud, en el artículo 77 se establece la presunción de falta de consentimiento o causa ilícita en los negocios que transfieran el dominio o la posesión de los predios, diferenciando el alcance y efecto de la presunción a partir de los hechos que le sirven de fundamento. 23 Corte Constitucional. sentencia C-250 de 2012, declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 23 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 5.1.1.
Así, en el numeral 1 de la norma en cita se consagró una presunción de derecho, esto es, que no admite prueba en contrario, para aquellos actos celebrados entre “…la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros…” Y en el numeral 2 del citado artículo 77 se consagró una presunción legal, teniendo como fundamento cinco situaciones de hecho diferentes, de las cuales y en razón del planteamiento fáctico de este asunto, se retomará la consagrada en el literal a) que establece: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.” De acuerdo con el texto normativo el elemento que se debe tener en cuenta para activar la presunción legal consagrada en el numeral 2 es, en el caso del literal a) tenerse por cierto el hecho presumido a partir del análisis del contexto de violencia generalizada y los hechos vulneradores de derechos humanos ocurridos, ya en el mismo predio reclamado, o en sus alrededores o colindancia, para la época en que se alega ocurrió el despojo. 5.1.2.
Así mismo, en el numeral 3º de la norma citada se prevé que no resulta oponible a la víctima, un acto administrativo proferido luego del desplazamiento 24 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 forzado, en el que se legalice una situación jurídica contraria a sus derechos, presumiéndose la nulidad de tales actuaciones y el decaimiento de los actos o negocios posteriores que afecten el bien, efecto jurídico que puede ser decretado por el Juez o Magistrado que conoce del asunto.
Dicha presunción recoge la modalidad de despojo mediante actuaciones administrativas, identificada en diversos estudios como uno de los mecanismos empleados por los actores del conflicto para usurpar jurídica y materialmente las tierras a los campesinos, fenómeno complejo que varía en las regiones, en las épocas, de acuerdo con los actores ilegales y los intereses de fondo que estos o sus financiadores tenían en una determinada zona o en las actividades legales o ilegales que en ellas se desarrollan.
Esta modalidad, tratándose de tierras baldías o terrenos fiscales adjudicables, escondía bajo el ropaje de actos administrativos de adjudicación, la ilegalidad del apoderamiento de unas tierras de las cuales habían sido desplazados sus ocupantes; e incluso cuando éstos ya habían consolidado sus derechos, la actuación fraudulenta se extendía hasta la revocatoria de los títulos que se les habían otorgado como campesinos sujetos de reforma agraria, argumentando la falta de explotación económica y el abandono de los fundos, sin tener en cuenta que tales situaciones fueron forzadas por hechos violentos o amenazas en el marco del conflicto armado, y desconociendo además, el deber legal de la entidad administrativa, de velar por la protección de los labriegos frente al fenómeno del desplazamiento forzado.
De esta forma, los ilegales lograron alterar la relación jurídica con los bienes, pues más allá de la usurpación material, de la imposibilidad de ejercer el control y administración, de acceder y explotar económicamente los predios, o beneficiarse patrimonialmente de los mismos para la satisfacción de sus necesidades y las de sus familias, los campesinos también se vieron enfrentados a la extinción de la titularidad del dominio sobre los bienes, o a la imposibilidad de cristalizar esa expectativa a la que se encaminaba su actuar como ocupantes, al no lograr que les fueran tituladas las parcelas que se vieron obligados a entregar o a abandonar, 25 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 y en su lugar, ver como esa relación de titularidad surgió en favor de quien o quienes les privaron de los bienes, o de quienes derivan de aquellos sus derechos, sea directa o indirectamente, o simplemente, de quienes llegaron a ocuparlos sin atender los antecedentes de los predios o el contexto de violencia que afectaba la región. 5.2.
Otro instrumento de protección maximizada de los reclamantes, es la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, acreditados los presupuestos de la acción, corresponde a quien pretende oponerse, adoptar las líneas de defensa tendientes a desvirtuar plenamente los presupuestos de la acción o alguno de ellos, ya sea la calidad de víctima del reclamante, o su titularidad, o bien a probar el derecho que enfrenta y que fue adquirido con buena fe exenta de culpa, esto es, una buena fe cualificada que no se agota en las indagaciones del estudio de títulos y sus antecedentes registrales, sino que da cuenta de las averiguaciones cumplidas con toda prudencia y diligencia para establecer la honestidad y transparencia de la negociación, pero cualquiera que sea la defensa adoptada, le corresponde al opositor la carga de probar sus afirmaciones y el derecho que de tales hechos pretende derivar. 6.
Del derecho de defensa y contradicción de los opositores. En el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 se perfilan las líneas defensivas de quien pretende oponerse a la prosperidad de la restitución de tierras, las cuales consisten en: i) desvirtuar la calidad de víctima de los reclamantes, ii) acreditar la misma condición por desplazamiento forzado o despojo del mismo predio, o iii) exhibiendo el justo título del derecho que invoca, adquirido con buena fe exenta de culpa; líneas que en modo alguno pueden considerarse taxativas, pues adicional a las enunciadas puede el opositor también enderezar su defensa a desvirtuar otros presupuestos o elementos de la acción como la temporalidad o la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado, entre otros, siempre atendiendo que, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, le corresponde allegar al plenario las pruebas que soportan sus afirmaciones. 26 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 En el evento de pretender el reconocimiento de la compensación prevista en la ley, corresponde al opositor acreditar que detenta el predio por haberlo adquirido de buena fe, con la convicción de estar actuando con honestidad, rectitud y lealtad en el negocio jurídico, sin intención de causar daño u obtener un provecho en detrimento del otro contratante, exhibiendo una buena fe calificada, en la que el convencimiento era invencible dada la apariencia de real y legítimo del derecho en que se funda su certeza, que no era posible desvirtuar pese a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación24.
El deber de diligencia impone al opositor acreditar las gestiones realizadas para corroborar el sustento objetivo de su creencia y por tanto, tiene como presupuesto la ausencia de culpa de quien la alega, esto es, debe demostrar que con la diligencia y debida prudencia que le imponía el tráfico jurídico, su comportamiento se ajustó a unos patrones socialmente esperados de quien debe velar por intereses ajenos25, relacionados con el recto, leal, prudente y diligente proceder y de tal forma se enderezó a verificar la regularidad de la situación y sus averiguaciones le dieron un grado de certidumbre que le permite ampararse en el reconocimiento del derecho que no existe realmente, pero tiene tal apariencia de certeza que habría resultado insuperable para cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección mayor26.
En tal sentido, el comportamiento diligente que exige la buena fe exenta de culpa debe estar revestido de las verificaciones y averiguaciones pertinentes y tendientes a corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en 24 Bolívar Aura Patricia, Sánchez Nelson Camilo, Uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigida.
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.117 25 Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en Sentencia del 9 de agosto de 2000, Exp.5372 indicó: “Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente, pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona”.
Así mismo, en Sentencia del 24 de enero de 2011 Exp. 11001 3103 025 2001 00457 01, agregó: “Síguese, entonces, que actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad y, contrariamente, asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio” 26 Cfr. Martha Lucía Neme Villarreal, Buena fe subjetiva y buena fe objetiva.
Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos. En Revista de Derecho Privado Externado 17-2009. Pág, 45 a 76 en http://portal.uexternado.edu.co/pdf/revistaDerechoPrivado/RDP%2017/REV.%20DER%20PRIVADO%2017.pdf 27 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias27.
Los aspectos atinentes al análisis del revertimiento de las situaciones que afectaron los derechos patrimoniales de las víctimas del conflicto armado interno, en la acción regulada por la Ley 1448 de 2011 tendiente a la restitución de los predios despojados o abandonados forzosamente, exige una actividad hermenéutica crítica y contextualizada, que permita atisbar en las negociaciones realizadas o en los actos administrativos o judiciales desplegados para obtener el traslado de los derechos de dominio que tenían las víctimas, las trazas del actuar fraudulento para revestir de legalidad actuaciones que por sus características, finalidades y sistematicidad, evidencian verdaderos patrones de despojo28, cuya validez jurídica se impone quebrantar para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas, o bien, para constatar a partir de los diversos elementos probatorios que puede adjuntar el opositor, la ausencia de tales maniobras y, por el contrario, su actuar honesto, transparente y con fundamento objetivo de estar actuando ajustado a derecho. 7.
De la restitución pretendida. 7.1. De la identificación y características del predio. 7.1.1. Los Predios solicitados hacían parte de otro de mayor extensión denominado Bellavista, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 282- 59729 y la cédula catastral 00-01-0002-0066-000 con base en la que se dio apertura a la matrícula inmobiliaria 282-19564, donde quedó registrada la 27 Revista de Derecho Privado Externado 17-2009, pp. 45 a 76 página 17, BUENA FE Universidad Externado-Martha Neme. 28 www.contraloria.gov.co/documents/20181/471748/REC337_final_web.pdf/7fc58342-7f29-4377-a932-88a872032358.
Economía Colombiana 337. Luis Jorge Garay y Fernando Vargas Valencia. “Retos y alcances de una justicia transicional civil pro víctimas”. “Así, las pruebas sumaria e indiciaria a que se ha hecho referencia, y que pueden dar lugar a la configuración de patrones de despojo que permitan comparar y solucionar diferentes casos similares y complejos, pueden llevar al juez a la convicción sustentada en un principio de sospecha, especialmente sobre modus operandi concretos de agentes que en ciertos contextos reproducen artificios de supuesta legalidad en relación con sus negocios, o de ocultamiento en relación con su responsabilidad directa e indirecta en crímenes cuya ocurrencia sería determinante en el abandono forzado o el despojo de tierras.” 29 Ver folio 650 de la solicitud visible en el consecutivo núm. 1 del expediente digital del portal de restitución de tierras 28 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 segregación realizada de las parcelas reclamadas, las cuales se encuentran ubicadas en la vereda Guayaquil Alto del Municipio de Córdoba en el Departamento del Quindío, y que se individualizan así: PREDIO UBICACIÓN CÉDULA CATASTRAL FMI ÁREA Parcela núm. 1 “Nuevo Sol” Vereda Guayaquil Alto Municipio de Córdoba Departamento del Quindío 63-212-00-01-0002- 0066-000 (predio de mayor extensión “Bellavista”) 282-37253 Georreferenciada: 6ha. 5439 m2 Registral 7 ha.
PREDIO UBICACIÓN CÉDULA CATASTRAL FMI ÁREA Parcela núm. 3 “Villa Mónica” Vereda Guayaquil Alto. Municipio de Córdoba Departamento del Quindío 63-212-00-01-0002- 0066-000 (predio de mayor extensión “Bellavista”) 282-37255 Georreferenciada: 10ha. 7667 m2 Registral 10 ha 250 m2. PREDIO UBICACIÓN CÉDULA CATASTRAL FMI ÁREA Parcela núm. 4 “San Sebastián” Vereda Guayaquil Alto Municipio de Córdoba Departamento del Quindío 63-212-00-01-0002- 0066-000 (predio de mayor extensión “Bellavista”) 282-34517 Georreferenciada: 12ha. 5486 m2 Registral 11 ha 4000 m2.
PREDIO UBICACIÓN CÉDULA CATASTRAL FMI ÁREA Parcela núm. 6 “La Libertad” Vereda Guayaquil Alto Municipio de Córdoba Departamento del Quindío 63-212-00-01-0002- 0066-000 (predio de mayor extensión “Bellavista”) 282-37257 Georreferenciada: 11 ha. 9386 m2 Registral 12 ha 2500 m2. Así mismo, de acuerdo con el Informe Técnico Predial30 y el Informe de Georreferenciación31 realizado por la UAEGRTD, el bien reclamado tiene los siguientes linderos y coordenadas, como se observa en los planos: 30 Ver Informe Técnico Predial en consecutivo 7 del expediente digital del juzgado en el portal de restitución de tierras 31 Ver Informe Técnico Predial en consecutivo 7 del expediente digital del juzgado en el portal de restitución de tierras. 29 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Plano global predio Bellavista: Así mismo y teniendo en cuenta que los predios reclamados hacen parte de este globo de terreno y que fueron individualizadas en los actos administrativos de adjudicación o titulación a los reclamantes, se identifica cada una de las parcelas con su respectivo plano individual en los correspondientes informes técnicos prediales y de georreferenciación, así: Planos individuales: 30 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Parcela núm. 1 “Nuevo Sol” Parcela núm.3 “Villa Mónica” 31 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Parcela núm. 4 “San Sebastián” Parcela núm. 6 “La Libertad” 32 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 7.1.2.
En cuanto a las características de los predios objeto de reclamación, el Juez instructor requirió32 a la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria –UMATA-, a la Secretaría de Planeación Municipal de Córdoba y a la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, para que informaran cual es el uso permitido para dichos fundos, a lo que las dos primeras contestaron33 que son de uso rural y no corresponde a suelo urbano o expansión y que, sobre ellos se puede adelantar actividades de desarrollo de vivienda rural y actividades productivas agrícolas como producción de café y frutales.
Por su parte la CRQ informó34 que, según las consultas realizadas a la base de datos del Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, el predio “Bellavista” se localiza dentro de la Reserva Forestal Central (Ley 2a de 1959) y se encuentra sobre suelos agrológicos donde se pueden presentar temperaturas muy bajas, erosión severa, abundantes movimientos en masa, inundaciones frecuentes de larga duración o pendientes moderadamente escarpadas, por lo que su vocación general es ser destinadas a bosque protector, vida silvestre y conservación de flora, fauna y recursos hídricos, evitar talas, quemas y prescindir de actividades agropecuarias.
Aunado a lo anterior precisa que, según la información de drenajes naturales suministrada por el IGAC, en el predio “Bellavista” existe presencia de por lo menos 8 quebradas, de las cuales aproximadamente 5 nacen allí mismo. 7.1.3. De la colindancia de los predios “San Sebastián” y “La Libertad” con el Resguardo indígena Embera Chamí Dachi Agore Drua.
El despacho instructor al revisar los informes técnicos prediales de las parcelas solicitadas en restitución, se percató de un posible traslape de las Parcelas 4 o “San Sebastián” y la núm. 6 o “La Libertad”, con el Resguardo Indígena Embera Chamí Dachi Agore Drua, por lo que ordenó su vinculación al proceso35, 32 Ver auto de admisión en consecutivo 3 visible en el expediente digital del juzgado en el portal de restitución de tierras. 33 Ver memorial registrado en consecutivo 64 del expediente digital del juzgado en el portal de restitución de tierras. 34 Ver memorial registrado en consecutivo 67 del expediente digital del juzgado en el portal de restitución de tierras. 35 Ver auto del 13/02/2019 en consecutivo 10 del expediente digital del Juzgado En el portal de restitución de tierras. 33 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 requiriendo a la ANT y al Ministerio de Interior que informaran detalles del proceso de constitución del mismo y se dispuso la vinculación del Resguardo a través de su gobernadora, Luz Marina Yatacue Achicue, quien fue debidamente notificada a través de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Córdoba - Quindío36, dependencia que fue comisionada para ello, sin embargo, el término del traslado trascurrió en silencio, de tal suerte que se tuvo por no contestada la demanda.
La Agencia Nacional de Tierras manifestó37 que, luego de revisar la información contenida en el expediente núm. 255990 sobre el proceso de constitución del Resguardo Embera Chamí Dachi Agore Drua evidenció que “Una vez surtida todas las etapas del procedimiento de legalización del territorio colectivo, el INCODER, mediante Acuerdo N° 226 de 2010, Constituyó el Resguardo Indígena Embera Chamí Dachi Agore Drua, ubicado en la vereda Quebrada Negra, en jurisdicción del municipio de Calarcá, departamento del Quindío, con un globo de terreno comprendido por el predio La Samaria con un área de ciento cuarenta y un hectáreas más dos mil novecientos noventa metros cuadrados [141 Hectáreas + 2990 Metros cuadrados]”.
De otra parte, la gobernadora del resguardo fue citada a la diligencia de inspección judicial38, para recepción de testimonio y verificación de coordenadas y colindancias del territorio, cita a la que acudió el señor José Henry Ramírez González39 como delegado, quien afirmó que no existe ningún tipo de traslape material con los predios dado que una quebrada los divide y son conscientes que de un lado de la vertiente está el predio Bellavista y del otro el resguardo40 y en la misma ocasión, el profesional de la UAEGRTD precisó que el traslape es de tipo cartográfico, generado al momento de cruzar la información obtenida de la ANT con los datos de la georreferenciación global del predio de mayor extensión denominado Bellavista, realizada por la UAEGRTD en 201541. 36 Ver constancia de notificación del 20/02/2019 en despacho comisorio núm. 009 del 14/02/2019 devuelto por la Secretaría de Gobierno del municipio de Córdoba, en consecutivos 110, 111 y 112 del expediente digital del juzgado en el portal de restitución de tierras. 37 Ver contestación en consecutivo 126 y 127 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 38 Ver auto 880 del 6/09/2019 en el consecutivo 151 del expediente digital del Juzgado en el portal de tierras. 39 Ver minutos 6:00 al 6:30 de diligencia de inspección Judicial del 25/02/2020 en el consecutivo 173 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 40 Ibidem. minutos 25:08 al 26:45. 41 Ibidem. minuto 24:18 al 25:00. 34 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 En atención a ello y con el fin de tener mayor claridad en el asunto, la Juez de instancia ordenó42 a la UAEGRTD realizar una nueva georreferenciación donde se incluyan las parcelas internas actuales y se verifique el posible traslape con el resguardo indígena; en respuesta a tal directriz, fue allegado un nuevo Informe de Georreferenciación donde quedó registrado que esas parcelas también habían sido georreferenciadas en el año 2018, puntualizando que “ante la imposibilidad de contar con el acompañamiento de los solicitantes de las parcelas, o de alguna persona que conociera el predio al momento del desplazamiento, se apoyó en información cartográfica oficial del INCORA”43 y finalmente se indicó que “en el procedimiento de medición del día 21 de agosto, se contó con el acompañamiento de la gobernadora indígena LEIDY VIVIANA RAMIREZ BEDOYA, quien manifestó no tener ningún conflicto de linderos con los parceleros del predio BELLAVISTA” y finalmente, en dicho informe se concluyó que "el resguardo indígena DACHI AGORE, el cual es colindante del predio Bellavista, sin embargo, no se presenta traslape alguno con ellos”, y constató que el traslape encontrado en la georreferenciación validada en oficina, es meramente cartográfico y se debió a leves errores en el posicionamiento GPS de los puntos en ese lindero.
De lo estudiado hasta aquí puede inferirse que el traslape evidenciado por el juez instructor, es meramente aparente, pues en realidad no hay sobre posición cierta que dé lugar a realizar exclusión o modificación alguna en el área reclamada por los solicitantes o que, eventualmente de origen a una oposición por parte del Resguardo Indígena Embera Chamí Dachi Agore Drua. 7.2.
De la naturaleza de los predios y la relación jurídica de los reclamantes con los mismos. 7.2.1. Sea lo primero precisar que los cuatro predios solicitados en restitución por los señores Rodrigo Castillo, Noraida Cuellar, José Jairo Gómez Cadena, Libia Ospina Ramírez, María Jannett Acosta de Ospina, María del Pilar Alzate, Isabel Cristina Alzate, Carlos Felipe Alzate y Rubiela Gaviria, denominados “Nuevo Sol”, “Villa Mónica”, “San Sebastián” y “La Libertad” formaban parte de un globo de 42 Ibidem.
Acta de inspección judicial. 43 Informe de georreferenciación 2020 en el consecutivo 211 del expediente digital del juzgado en portal de tierras. 35 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 terreno denominado “Bellavista”, ubicado en la vereda Guayaquil Alto, del Municipio de Córdoba en el Departamento del Quindío, que fue adquirido por el INCORA para beneficiar a un grupo de “amnistiados” del movimiento M-19, en el marco del programa de reincorporación del Gobierno Nacional, mediante compra realizada a Rosalba Sierra Vda. de Ospina y Rosa Ramos de Sierra, a través de escritura pública 832 del 31 de agosto de 1992, elevada en la Notaría Primera de Calarcá, como se puede observar en la anotación 24 y 25 del folio de matrícula inmobiliaria núm. 282-59744, del que se derivó el folio 282-1956445, que fue aperturado en virtud de esa negociación y en el que, en su primera anotación se encuentra registrada esa misma compraventa46.
Fue allegado al infolio el “ACTA DE ENTREGA Y RECIBO MATERIAL DEL PREDIO DENOMINADO “BELLAVISTA”, fechada el 10 de septiembre de 1992 y suscrita por funcionarios del INCORA y los beneficiarios del mismo, donde se identificaron sus linderos, mejoras, cultivos, etc., y se designaron como custodios temporales a los señores Yonairo López Mora, Rodrigo Castillo y Rubén Darío Henao.
Por otra parte, en las anotaciones 2 a 13 del folio matrícula inmobiliaria núm. 282- 1956447, consta el registro de las Resoluciones 1502, 150348, 1504, 1505 del 11 de diciembre de 1993 y, 1512 y 1513 del 14 de diciembre de 1993, mediante las cuales el INCORA adjudicó en común y proindiviso el predio denominado “Bellavista” a los señores Rodrigo Castillo, José Jairo Gómez Cadena, Benigno Álzate Guarín, María Eroina Martínez, Rubén Darío Castaño y Yonairo López.
No obstante, en las probanzas se encuentra el acta del 11 de marzo de 199849, que da fe de la reunión realizada entre funcionarios del INCORA y los propietarios del predio donde, entre otras cosas, se manifestó que “El título figura a nombre de ocho personas, son ocho U.A.F.; el titulo global hay que revocarlo porque está a nombre 44 Folios 650 al 656 de la solicitud en consecutivo núm. 1 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras 45 Ibidem. folios 659 al 663 de la solicitud. 46 Ibídem. 47 Ibídem. 48 Ibidem. folios 475 al 480 de la solicitud. 49 Ibidem. folios 619 al 625 de la solicitud. 36 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 de ocho personas” y luego, el 1 de abril del mismo año, los beneficiarios formalizaron la solicitud de parcelación individual ante el INCORA50, entidad que a través de la Resolución 320 del 6 de julio del 2000 revocó las Resoluciones 1502, 1503, 1504, 1505, 1512 y 1513 de 1993, como se observa en las anotaciones 14 a 19 del certificado de tradición 282-19564.
Por esa misma senda, obran en el expediente las resoluciones expedidas por el INCORA para la adjudicación de las parcelas, así: la Resolución núm. 210 del 20 de mayo de 200251, a través de la cual se adjudicó a los señores Benigno Álzate Guarín y María del Pilar Álzate Gaviria la parcela núm. 1 denominada “Nuevo Sol”; la Resolución núm. 207 del 20 de mayo de 200252, mediante la cual se adjudicó a los señores Rodrigo Castillo y Noraida Cuellar Piedrahita la parcela núm. 3 o “San Sebastián”; la Resolución núm. 208 del 20 de mayo de 200253, con la que se adjudicó a los señores José Jairo Gómez Cadena y Libia Ospina Ramírez la parcela núm. 4 denominada “Villa Mónica” y la Resolución núm. 205 del 20 de mayo de 200254, a través de la cual se tituló a la señora María Jannett Acosta Patiño la parcela núm. 6 o “La Libertad”.
Al confrontar tales actos administrativos con el folio de matrícula inmobiliaria 282- 19564 se observa que, solo se registró la Resolución 207 del del 20 de mayo de 2002 correspondiente a la adjudicación hecha a los señores Rodrigo Castillo y Noraida Cuellar Piedrahita de la parcela núm. 3 denominada “San Sebastián”, lo que generó la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 282-37255 para ese predio, donde aún figuran éstos como propietarios.
También fue allegada al expediente la Resolución 143 del 23 de enero de 200655 emanada del INCORA (en liquidación), ”Por la cual se ordena la baja y la entrega por transferencia a título gratuito de unos bienes inmuebles rurales ubicados en el 50 Folio 626 de la solicitud en consecutivo núm. 1 del expediente digital del juzgado en el portal de restitución de tierras. 51 Ibidem. folios 295 al 299 de la solicitud. 52 Ibidem.
Folios 390 al 394 de la solicitud. 53 Ibidem. Folios 481 al 486 de la solicitud. 54 Ibidem. Folios 571 al 575 de la solicitud. 55 Ibidem. Folios 679 al 682 de la solicitud. 37 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Departamento del QUINDÍO”, en la que se resolvió “Transferir a título gratuito al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, los predios rurales denominados PARCELA No. 1 ”NUEVO SOL”, PARCELA No. 2 ”BELLA VISTA”, PARCELA No. 3 ”VILLA MÓNICA”, PARCELA No. 5 ”EL TOPACIO”, PARCELA No. 6 ”LA LIBERTAD”, ”PARCELA No. 7”, “ZONA ROCOSA“ y “ZONA DE MONTE”, los cuales hacen parte del inmueble de mayor extensión conocido con el nombre de “BELLAVISTA.”.
En tal virtud el INCODER, el 23 de abril de 2010 mediante Resoluciones 003, 004, 005, 006, 007 y 00856, adjudicó las parcelas antes mencionadas a algunos de los terceros que se oponen a la prosperidad de la solicitud. De lo dicho hasta aquí, se deduce que los predios solicitados en restitución son inmuebles de naturaleza privada, pues salieron del dominio del Estado en virtud de las adjudicaciones realizadas por el INCORA y el INCODER. 7.2.2.
Ahora bien, en lo que atañe a la relación jurídica de los solicitantes con los predios pretendidos en restitución, se encuentra acreditado que: 7.2.2.1. Caso de la Parcela núm. 1 “Nuevo sol”. Se relata en la solicitud que la vinculación con este predio se dio desde el año 1992, cuando el INCORA se lo adjudicó al señor Benigno Alzate57 en virtud del proceso de reinserción al que se acogió como integrante del M-19 y en efecto, se evidencia en la anotación núm. 6 del folio de matrícula inmobiliaria 282-1956458, la inscripción de la Resolución 1505 del 11 de diciembre de 1992 a través de la cual esa entidad le adjudicó una UAF.
Fue allegada copia del “PAGARÉ CREDITO DE TIERRAS” por $ 13.217.804, identificándose como predio a adquirir la parcela “EL NUEVO SOL” y se relacionan como deudores los señores Benigno Alzate y Rubiela Gaviria del Alzate, sin embargo, solo fue suscrito por el señor Benigno Alzate en favor del INCORA. 56 Ibidem. Folios 683 al 713 de la solicitud. 57 Ibidem.
Folios 43 y 44 de la solicitud. 58 Ibidem. Folios 659 al 663 de la solicitud. 38 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 También, obra en el expediente la Resolución 210 del 20 de mayo de 200259, a través de la cual el INCORA, luego de revocar60 la resolución anterior, le adjudicó al señor Benigno Álzate Guarín y a su hija María del Pilar Alzate Gaviria, la mencionada Parcela núm. 1 denominada “Nuevo Sol”.
Así mismo, obra el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria núm. 282-3725361, que fue aperturado el 30 de enero de 2006 para la parcela núm. 1 denominada “Nuevo Sol”, en el que no figuran los solicitantes. Fue allegado al infolio el certificado de defunción62 del señor Benigno Alzate Guarín, quien falleció el 17 de junio de 2005, por lo que, sus herederos coadyuvan la solicitud presentada por la señora María del Pilar Alzate Gaviria.
Así las cosas, al revisar los anteriores documentos, se encuentra que para la fecha de ocurrencia de los hechos victimizantes narrados por los solicitantes (2002), la señora María del Pilar Alzate Gaviria y su padre Benigno Alzate Guarín, ostentaban la calidad de Ocupantes de la parcela núm. 1 denominada ”Nuevo Sol”, pues pese a que el 20 de mayo de 2002 fue expedida la Resolución de adjudicación núm. 210, aquella no fue registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, lo que en consecuencia los deja en la precaria situación de ocupantes y en virtud del fallecimiento del señor Alzate Guarín en el año 2005, sus herederos se encuentran legitimados para reclamar la porción por él ocupada. 7.2.2.2.
Caso de la Parcela núm. 3 “Villa Mónica”. En razón del proceso de reinserción al que se acogió el señor José Jairo Gómez Cadena63, como integrante del M-19, el INCORA le adjudicó una UAF mediante la Resolución 150364 del 11 de diciembre de 1992, en el predio registrado bajo 59 Ibidem. Folios 295 al 299 de la solicitud. 60 En Resolución 320 del 6/07/2000, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 282-19564 anotaciones 14 a 19. 61 Folio 38 de contestación del defensor público, en consecutivo 32 del expediente digital del juzgado en portal de tierras 62 Folio 294 de la solicitud en consecutivo 1 del expediente digital del juzgado obrante en el portal de tierras. 63 Ibidem.
Folios 46 y 48 de la solicitud. 64 Ibidem. Folios 475 al 480 de la solicitud. 39 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 matrícula inmobiliaria 282-1956465, según consta en la anotación núm. 4 de dicho folio, titulación que fue posteriormente revocada mediante Resolución 320 del 6 de julio del 2000, la cual fue debidamente registrada en el mencionado folio de matrícula inmobiliaria, en las anotaciones 14 a la 19.
También, obra en el expediente la Resolución 208 del 20 de mayo de 200266, a través de la cual el INCORA les adjudicó a los señores José Jairo Gómez Cadena y Libia Ospina Ramírez la Parcela núm. 3 denominada “Villa Mónica”, que no fue registrado según se observa en el certificado de tradición del folio de matrícula inmobiliaria núm. 282-3725567, que solo fue aperturado el 30 de enero de 2006 para la parcela núm. 3 denominada ”Villa Mónica”, en el que no figuran los solicitantes.
En la ampliación de la declaración rendida por José Jairo Gómez Cadena, manifestó que “este predio fue adjudicado por el INCORA a 7 familias desmovilizadas del M-19 en el año 1992, después del proceso de paz con dicho movimiento” añadió que “La finca nos la dio el INCORA en el año 1992 a 7 familias y el INCORA parceló y nos las entregó”68 y luego en el interrogatorio ante el Juzgado Instructor69 indicó que “en el 92 producto de esa negociación que se hizo con el gobierno, nos adjudicaron un predio denominado Bellavista en Córdoba, Quindío”.
Tales afirmaciones coinciden con lo dicho por los demás solicitantes y contrastado con los documentos aportados permiten concluir que para la fecha de ocurrencia de los hechos victimizantes narrados por el señor José Jairo Gómez Cadena (2008- 2009), él y su esposa ostentaban la calidad de ocupantes de la parcela núm. 3 denominada ”Villa Mónica”, pues pese a que desde el 20 de mayo de 2002 fue expedida la Resolución de adjudicación núm. 208, no fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que los deja en la precaria situación de ocupantes. 65 Ibidem.
Folios 659 al 663 de la solicitud. 66 Ibidem. Folios 481 al 486 de la solicitud. 67 Folio 94 de contestación del defensor público en consecutivo 32 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras 68 Folios 495 a 503 de la solicitud en consecutivo 1 del expediente digital del juzgado obrante en el portal de tierras. 69 Minuto 8:50 de la declaración rendida por el señor José Jairo Gómez, contenida en archivo visible en consecutivo 177 del expediente digital del juzgado obrante en el portal de tierras. 40 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 7.2.2.3.
Caso de la parcela núm. 4 “San Sebastián”. Se relata en la solicitud70 que el señor Rodrigo Castillo inició su vinculación con el predio por la adjudicación en común y proindiviso que el INCORA le hizo a través de la Resolución 1502 del 11 de diciembre de 1992, en virtud del proceso de reinserción al que se acogió como integrante del M-19, título que fue registrado en la anotación núm. 2 del folio de matrícula inmobiliaria 282-1956471.
Obra en el expediente la Resolución 207 del 20 de mayo de 200272, a través de la cual el mismo INCORA, luego de revocar73 la mencionada resolución 1502, les adjudicó en forma individualizada a los señores Rodrigo Castillo y Noraida Cuellar Piedrahita la parcela núm. 4 denominada “San Sebastián”, siendo este título debidamente registrado el 20 de mayo de 200274 en la matrícula inmobiliaria 282- 1956475, según consta en la anotación 20 de dicho folio y así mismo, la mencionada resolución de adjudicación fue registrada en la matrícula inmobiliaria núm. 282-3541776, aperturada el 02 de septiembre de 2003 para la parcela núm. 4 denominada “San Sebastián”, según consta en la anotación primera, sin que se observe en ese documento algún acto de enajenación o transferencia del dominio.
En la ampliación de la declaración rendida por Rodrigo Castillo, al ser indagado sobre la época desde la que empezó a ejercer actos de señor y dueño sobre el predio, manifestó que “desde 1992, porque primero teníamos la finca en común y proindiviso y después en 2002 se hizo la parcelación”, manifestación que coincide con lo afirmado por su esposa, la señora Noraida Cuellar, quien en la declaración77 rendida ante el despacho instructor dijo que el predio les fue entregado en el año 1992 aproximadamente, lo que además se constata en la revisión de los 70 Folios 48 al 51 de la solicitud en el consecutivo 1 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 71 Ibídem.
Folios 659 al 663 de la solicitud. 72 Ibídem. Folios 390 al 394 de la solicitud. 73 En Resolución 320 del 6/07/2000, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 282-19564 anotaciones 14 a 19. 74 Ibídem. Folios 390 al 394 de la solicitud. 75 Folios 659 al 663 de la solicitud en consecutivo 1 del expediente digital del juzgado obrante en el portal de tierras. 76 Certificado de Tradición obrante en consecutivo 36 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 77 Minuto 6:49 de la declaración rendida por la señora Noraida Cuellar Piedrahita, contenida en el archivo visible en el consecutivo 177 del expediente digital del juzgado obrante en el portal de restitución de tierras. 41 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 documentos aportados, donde se observa que, para la fecha de ocurrencia de los hechos victimizantes de abandono forzado narrados por los señores Rodrigo Castillo y Noraida Cuellar Piedrahita (2003-2005), ostentaban la calidad de propietarios de la parcela núm. 4 denominada ”San Sebastián”, pues la Resolución de adjudicación 207 del 20 de mayo de 2002, en efecto se registró, tanto en el folio matriz, como en el que se aperturó en virtud de esa adjudicación, permaneciendo en cabeza de los solicitantes a la fecha. 7.2.2.4.
Caso de la parcela núm. 6 La Libertad. En la ampliación de la declaración rendida por María Jannett Acosta de Ospina en la fase administrativa, manifestó que ingresó al predio desde el año 2000 pero que tiene “el título de propiedad, una resolución de adjudicación del INCORA del 20 de mayo de 2002”, añadió además que su posesión era continua, pues estuvo “…derecho dos años, del 2002 al 2004.
Yo estuve yendo constantemente a la finca durante esos dos años, pero no hice nada porque no tenía los recursos económicos para explotar la tierra”78 Se relata en la solicitud que la vinculación con este predio se dio desde el año 2002, cuando el INCORA se lo adjudicó a la señora María Jannett Acosta de Ospina a través de la Resolución 205 del 20 de mayo de 2002 en virtud del proceso de reinserción al que se acogió como integrante del M-19 y en efecto, obra en el expediente copia de dicho acto administrativo79, sin embargo, la solicitante indica en su declaración, que ésta no fue registrada, debido a que no tenía conocimiento de qué era lo que tenía que hacer.
Obran los certificados de matrícula inmobiliaria 282-3725780, aperturado el 30 de enero de 2006, para la parcela núm. 6 “La Libertad” y el 282-1956481 del predio "Bellavista” en los que ciertamente no figura la señora Acosta en ninguna de sus anotaciones. 78 Folios 544 a 542 de la solicitud en consecutivo 1 del expediente digital del juzgado obrante en el portal de tierras. 79 Ibidem.
Folios 571 al 575 de la solicitud. 80 Folios 114 a 116 de contestación del defensor público en consecutivo 32 del expediente digital en portal de tierras. 81 Folios 659 al 663 de la solicitud en el consecutivo 1 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 42 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Así mismo, en declaración rendida ante el Juzgador, la solicitante afirmó que le adjudicaron en el 200282 y que, no logró dar inicio a la explotación del mismo debido a que nunca se hizo efectivo el desembolso para los proyectos productivos que entregaba el programa de reinserción83, pero lo frecuentaba “cada 15 días84” Las anteriores afirmaciones coinciden con lo dicho por los demás solicitantes y la prueba documental allegada, de lo que se desprende que para la fecha de ocurrencia de los hechos victimizantes narrados por María Jannett Acosta de Ospina (2003-2004) 85, ella ostentaba la calidad de ocupante de la parcela núm. 6 denominada ”La Libertad”, pues pese a que, desde el 20 de mayo de 2002 fue expedida la Resolución de adjudicación núm. 205, aquella no fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que la deja en la precaria situación de ocupante. 7.3.
Del contexto de violencia en la región. En la solicitud de restitución formulada por los señores Rodrigo Castillo, Noraida Cuellar, José Jairo Gómez Cadena, Libia Ospina Ramírez, María Jannett Acosta de Ospina, María del Pilar Alzate, Isabel Cristina Alzate Carlos Felipe Alzate y Rubiela Gaviria, se afirma que se vieron obligados a desplazarse y abandonar los predios, porque luego de su llegada, comenzaron “a recibir panfletos por parte de bandas criminales, señalando además que los grupos armados ilegales de las AUC y el Frente 50 de las FARC, estaban preguntando cuantos reinsertados del M- 19 había en Bellavista”, también existían constantes enfrentamientos entre el ejército y los frentes 50 y 21 de las FARC, situación que les generó zozobra y aunado a ello, a mediados del año 2001 fue asesinado el señor Orlando Quintero, quien era el mayordomo de la parcela núm. 3, marco contextual dentro del cual fueron despojados de sus predios, encontrándose actualmente habitados por terceros.
El análisis de tales hechos y el daño que de ellos se puede derivar a los derechos humanos de los reclamantes, se realizará a partir de la investigación denominada 82 Minuto 30:02 de declaración de María Jannett Acosta, en consecutivo 177 expediente digital del portal de tierras. 83 Ibídem. Minuto 34:54. 84 Ibídem. Minuto 35:28. 85 Folio 548 de la solicitud en el consecutivo 1 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 43 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 “Monografía Político Electoral – DEPARTAMENTO DE QUINDIO 1997 a 2007” allegada por la UAEGRTD86 y el documento de Análisis del Contexto (DAC) del “QUINDIO ZONA CORDILLERA” elaborado por la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, mediante Resolución RV 0625 del 21 de abril de 201587, en el cual se menciona que “…la zona de montaña del departamento del Quindío, es un punto estratégico, debido a su cercanía con el sur del Tolima y el Valle del Cócora zona histórica del frente 21 de las FARC cuya área de influencia es el Tolima, uno de los más históricos del Comando Conjunto Central (existe desde 1982. y fue parte del histórico frente 6 el cual opera en el Cauca desde los inicios de las FARC desde el año de 1974). los municipios de la parte Montañosa del Quindío colindan con Roncesvalles, Cajamarca, y así mismo tiene una gran cercanía con Chaparral, Rio Blanco, Planadas y Ataco el páramo de las Hermosas; lugares hegemónicos y tradicionales para la guerrilla.” En ese mismo documento se relata que entre los años 1998 y 2002, se “presentó un incremento en la actividad de la guerrilla, en donde se dieron tomas de pueblos como Roncesvalles en el año 2000.” Y más adelante se indica que el frente 50 de las FARC, tuvo su origen en 1992 cuando inició operando como columna de apoyo del frente 21 de esa misma organización delictiva, asentándose “en los municipios de la cordillera teniendo especial injerencia en Génova, Calarcá y Córdoba.” siendo este último municipio donde según los pobladores, “las FARC establecen una base militar en la vereda Media Cara en el cerro del “Carnicero” la ubicación de este lugar se debe a la cercanía con el Tolima.” añadiendo que “Adicional al secuestro y las extorciones, la guerrilla de las FARC ejerció una fuerte presión política, materializada en el asesinato de candidatos, alcaldes y concejales de la región.” Así mismo, se hace referencia de manera concreta a que: “…a raíz de la desmovilización del M-19 y en medio de una política de reforma agraria, el antiguo INCORA inicia un proceso de compra y su posterior adjudicación a ex miembros del M 19 como estrategia de reinserción a la vida civil, este fenómeno se logra identificar en dos municipios, Génova y Córdoba. 86 Folios 150 al 221 de la solicitud en consecutivo 1 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 87 Ibídem.
Folios 225 al 261 de la solicitud. 44 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 En el municipio de Génova la adjudicación tiene lugar en el mes de diciembre de 1994, de igual forma en el municipio de Córdoba. En el municipio de Córdoba se adjudicó la finca conocida como Bella Vista, Ubicada en la vereda Guayaquil Alto, dicha finca había sido propiedad de Arcesio Domínguez quien fuera un importante comerciante y agricultor.
Domínguez es asesinado en un intento de secuestro por parte del frente 50 de las FARC. La viuda del empresario, la Señora Esneda Domínguez vende dicho predio el cual constituye aproximadamente 80 hectáreas al Estado por medio del INCORA, el Incora acto seguido adjudica dicho predio a varios desmovilizados de ese grupo guerrillero, los cuales son actualmente solicitantes de Restitución de Tierras.
El abandono del predio se da debido a tres factores: Primero los continuos combates del frente 50 contra el ejército; segundo el homicidio de dos agregados Héctor Sánchez y Orlando Quintero; Tercero el predio entre los años 2001 y 2002 fue usado como lugar de acampada del Ejercito. Dichos hechos configuraron una situación de zozobra y miedo sobre los campesinos y ex miembros del M) de la zona lo cual desencadenó el abandono de los predios.” (Sic) También se afirma que en el periodo comprendido entre 1998 y 2007, fue de gran confrontación entre las fuerzas militares y las FARC, identificándose prácticas recurrentes como: “Tomas Guerrilleras, Injerencia y presión política, por medio del secuestro o asesinato de políticos de la zona, control social por medio de la intimidación, o los castigos ejemplarizantes, extorción como forma de financiación, bloqueos y hostigamientos en la vía de la Línea, destrucción de la propiedad privada, en especial vehículos de transporte público o de carga, Secuestro, reclutamiento forzado de menores de edad, siembra e instalación de minas antipersona, entre otras.” A partir del año 2004, con la desmovilización del Bloque Calima de las AUC, las FARC inician un proceso de expansión, realizando acciones violentas como dinamitar fincas, hostigar a la fuerza pública, instalación de campos minados, 45 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 reclutamiento forzado, asesinatos selectivos, entre otros; con posterioridad al 2007, la dinámica del conflicto varía, precisándose que: “…por un lado la guerrilla se repliega a la zona de montaña, desde donde ejecuta acciones armadas tipo comando en contra de miembros de la fuerza pública.
Por el oro lado la fuerza pública logra golpear la estructura armada ya sea por medio de ataque, combates, capturas o las desmovilizaciones voluntarias, hasta el desmantelamiento del frente aproximadamente en el 2010-2011". Se dice allí que, frente al comportamiento estadístico del fenómeno del desplazamiento forzado en los municipios de la cordillera, se encuentra un pico en el año 2008 el cual decrece de manera sostenida hasta el año 2011, sin embargo, después del año 2008 se creó un grupo “pos desmovilización” denominado “Águilas Negras, eje cafetero grupo Calarcá” el cual “buscó socavar las asociaciones organizativas de base de los municipios de Calarcá y Córdoba en específico de las veredas Travesías y Guayaquil Alto” desplegando también su accionar violento asesinando consumidores de sustancias psicoactivas, expendedores de drogas y habitantes de calle, entre otros.
Concluye que “…la zona de montaña del Quindío en la época de auge de las FARC (1998-2006) se convierte en zona estratégica de retaguardia, dicha misión es encargada en primera medida al frente 21, el cual posteriormente se desdobla con apoyo del frente 6 en el frente 50. El cual estaría encargado de las extorciones, secuestros y presión armada y política en la zona hasta el momento de su desestructuración en el año 2010”.
En el documento denominado “Monografía Político Electoral – DEPARTAMENTO DE QUINDIO 1997 a 2007”88, se relata que ”…las FARC hacen presencia desde la década de los noventa, derivadas del Tolima, mediante el frente 50, en los municipios de Génova, Pijao, Salento, Filandia, Circasia, Córdoba y Calarcá.” siendo unos de sus objetivos principales ”…el dominio territorial a través del establecimiento de una red de caminos y senderos que le permiten movilizarse por las estribaciones de la cordillera central y que articula entre los municipios de Salento, Calarcá, Córdoba, Pijao y Génova con los departamentos de Risaralda, Valle del Cauca y Tolima.” 88 Ver folios 150 al 221 de la solicitud visible en el consecutivo núm. 1 del expediente digital del juzgado obrante en el portal de restitución de tierras. 46 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 De igual manera se menciona que: “Según el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos DIH, durante el periodo 2001-2003, cuando se registra el mayor número de secuestros, se evidencia la importancia de esta práctica como método de financiación, puesto que la mayoría de los plagios fueron masivos y de carácter extorsivo, perpetrados en mayor proporción por el frente 50 de las FARC.
Por otra parte, el hecho de que en 2004 los secuestros desciendan puede atribuírsele a los fuertes golpes propiciados a las FARC pro el Ejercito, entre ellos, la Operación “Cazador I” (septiembre de 2004), en el que murieron en combate tres integrantes de esta organización, entre ellos Walter David Benítez alias “Miguel”, lo que logró desestabilizar el brazo dedicado al secuestro y la extorsión. Entre tanto, la cifra de desplazados tuvo un aumento constante desde 2000, presentando pequeños descensos en 2003 y 2006, mientras que impone sus puntos más altos en 2002, con 1114 desplazamientos, y en 2005, con 1268.
(…) Además, los municipios que más alto nivel de desplazamiento presentan son nuevamente los de las cordilleras, donde se hace más complejo el conflicto en el Quindío.” Se menciona que en ese departamento existen tres tipos de disputa: 1. entre el Gobierno y los paramilitares; 2. entre el Gobierno y la guerrilla y 3. entre los paramilitares y la guerrilla, ocurriendo que, a diferencia de lo acontecido en otros departamentos donde se reduce la presencia guerrillera con la implementación de la política de seguridad democrática del gobierno de turno, “en el departamento del Quindío aumentó la presencia de grupos guerrilleros entre el 2002 y 2004” Así mismo, obra en el expediente el “INFORME TÉCNICO DE CARTOGRAFÍA SOCIAL”89 realizado por la UAEGRTD, en virtud del cual se recaudaron diversos testimonios de los pobladores de la zona, quienes manifestaron respecto al Frente 50 de las FARC que: 89 Folios 254 al 27 de la solicitud en consecutivo 1 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 47 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 “…el campamento principal lo tenían en Media Cara, una vereda por acá cerca, Ahí mataron a 8 guerrilleros, eso fue cerca al cerro el carnicero, en los límites de Pijao y Córdoba.
Se asientan ahí porque la zona es de cordillera y muy montañosa. (…) las zonas más duras fueron Media Cara, toda la zona de Rio Verde, Guayaquil Alto, eran como los lugares de concentración. (…) En Guayaquil alto también mataron mucha gente. Ahí es donde está el predio BUENAVISTA. Ellos se amañaron mucho entonces mataban mucha gente allá y los ataques con el ejército eran impresionantes, eso cuando menos pensaba, eran balas, plomacera de la más horrible.
Todo eso sucedió allá en Guayaquil Alto y Guayaquil Bajo. Lo que es cordillera y de ahí pa’ abajo es Guayaquil bajo, ahí era, donde los mataban ahí, los enterraban ahí, los dejaban.” Y concretamente sobre lo ocurrido en la finca “Bellavista”, mencionan que al predio llegaron los señores “Rodrigo, Jairo Gómez, Benigno, don Luis [y] María Janeth” en virtud de la adjudicación que les hizo el INCORA, precisando que primero llegó Jairo Gómez y posteriormente, Rodrigo Castillo y que, el 5 de diciembre de 2001 “mataron” a Orlando Quintero mientras trabajaba en el predio, luego de lo cual llegó el señor Efraín Barrios a administrar esa finca.
En esa oportunidad, en entrevista realizada al señor Efraín Barrios manifestó que: “Vea, para yo resumir, yo le digo una cosa: yo administraba acá arriba, en la vereda La Española, entonces me dice un señor buche pollo [que] había una finca para administrar, pero acabaron de matar uno ayer, entonces le dije ah listo yo voy a conversar con el cliente cuando estaban en el boleo del finado Orlando que habían matado y ya hablé con Jairo y fue donde cuadramos que yo me quedara ahí trabajando en esa finca.” En otra declaración, se relató que: “Ese predio también lo administró un señor Jorge, luego otro que se llama Héctor Sánchez que incluso vive por acá todavía. Pero a él lo perjudicó estar en esa finca porque le mataron un hijastro.
Lo mataron ahí cerquita de la casa, más arriba de la casa de Jairo Gómez, cerca de la cañada. El ejército fue el que lo mató. A él se lo llevaron y estaba uniformado, él estaba con 48 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 ellos y todo eso, pero él era un niño, un muchacho de 14 añitos, pobrecito, entonces lo dejaron de guarda y todo eso, cuando en el momento que subió el ejército se formó la plomacera y mataron al peladito inmediatamente (…) También mataron a otro agregado llamado Orlando y me parece que era de apellido Quintero.
A él lo mataron en la parcela tres. La guerrilla lo mató. (…) (…) yo pienso que uno con esos hechos de violencia, le da miedo volver, están matando a un niño y están matando el administrador, le están matando el administrador al M19 a esa gente del M19 les dio miedo volver por acá. Existe el miedo a morir yo creo que por eso, esa gente no volvió.” También se encuentran en el expediente las declaraciones de los solicitantes, quienes coinciden en afirmar que desde el año 2000 los frentes 21 y 50 de las FARC90 tenían atemorizados a los habitantes, zozobra que se agudizaba por los constantes enfrentamientos con el ejército91 dejando muertos dentro del predio92, amenazas93 y secuestro de campesinos94, como el ocurrido a los señores Reinaldo Hernández, Estella Sánchez y Pedro Humberto Suárez.
De esta manera, tanto los registros documentales como los testimoniales coinciden en afirmar que entre los años 2000 y 2010 incursionó en la zona rural del municipio de Córdoba y sus alrededores, el Frente 50 y 21 de las FARC, que se asentó en las veredas de Guayaquil Alto y Bajo, para facilitar la movilidad de sus tropas a través de la cordillera central, lo que les permitió tener presencia constante en el territorio, así como control y manejo de la zona, motivo por el cual su llegada a la región se tradujo en la muerte selectiva de campesinos, torturas, desapariciones y masacres de lugareños, escalada de acciones violentas que trajo como consecuencia el éxodo de campesinos. 90 Ampliación de declaración de Jannett Acosta.
Folios 547 de la solicitud en consecutivo 1 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 91 Ibídem. Folios 372 de la solicitud. Ampliación de declaración de Rodrigo Castillo. 92 Ibídem. Folios 497 de la solicitud. Declaración de José Jairo Gómez Cadena. 93 Ibídem. Folios 308 de la solicitud. Ampliación de declaración de María del Pilar Alzate Gaviria. 94 Ibídem.
Folio 474 de la solicitud. Declaración de José Jairo Gómez Cadena. 49 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 7.4 De la calidad de víctimas del desplazamiento y consecuente abandono forzado de los predios por parte de los reclamantes. En ese contexto de violencia se presentan los hechos que, según lo narrado por los solicitantes, generaron el abandono forzado de los predios “Parcela 1 ó Nuevo Sol”, “Parcela 3 ó Villa Mónica”, “Parcela 4 ó San Sebastián” y “Parcela 6 ó La Libertad”, ubicados en la vereda Guayaquil Alto del Municipio de Córdoba en el Departamento del Quindío, que para cada caso individual se tiene que: 7.4.1.
Caso de los señores María del Pilar Alzate Gaviria, Isabel Cristina Alzate Gaviria, Carlos Felipe Alzate Gaviria y Rubiela Gaviria, respecto de la Parcela 1 o “Nuevo Sol”. En el caso de la Parcela 1 o “Nuevo Sol”, se relata en la solicitud que “Los motivos que llevaron al señor BENIGNO ALZATE, padre de MARIA DEL PILAR ALZATE GAVIRIA, ISABEL CRISTINA ALZATE GAVIRIA CARLOS FELIPEZ ALZATE GAVIRIA y esposo de RUBIELA GAVIRIA, a dejar en estado de abandono su predio, obedecieron a los constantes enfrentamientos entre Ejército y la guerrilla de las FARC –EP Frente 50 y 21; las amenazas recibidas contra la integridad y la presión constante por ser reinsertado del M19; así como el asesinato del señor ORLANDO QUINTERO quien era el mayordomo del predio Parcela No. 3 Villa Mónica, hechos ocurridos a mediados del año 2001”.
En la declaración rendida por Carlos Felipe Alzate Gaviria ante el Despacho instructor95, mencionó que su padre dejó de frecuentar el predio “Más o menos en el dos mil, dos mil dos, dos mil tres, más o menos ”96 precisando que su progenitor les comentaba que la región se volvió muy peligrosa “…porque la guerrilla se había metido. Entonces que habían matado…”97y que, estando muy jovencito, recuerda que le decía "no mijo, eso por allá está muy delicado98 ( ) eso está muy peligroso allá, ya han matado a gente, ya han matado a gente, ya a esa finca no se puede volver.”99 95 Minuto 9:32 de declaración de Carlos Felipe Alzate Gaviria en audiencia del 15/09/2020, contenida en archivo en el consecutivo 210 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 96 Ibídem.
Minuto 9:37. 97 Ibídem. Minuto 6:05. 98 Ibídem. Minuto 9:05. 99 Ibídem. Minuto 10:10. 50 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Igualmente, la señora María del Pilar Alzate Gaviria en su declaración informó que su padre le comentó sobre “ las dos muertes que hubieron allá porque ellos estaban en esas tierras, inclusive antes de mi papá morirse, ellos recibieron amenazas que les mataron dos personas allá, eran las que ellos habían contratado para cuidar y él siempre nos contaba eso ” (Sic)100.
Afirmó que ella debía atender el cuidado de sus cinco hijos y dejó el predio bajo la administración de su padre Benigno Alzate, quien lo explotaba con cultivos de banano, mora y con ganadería, hasta que se vio obligado a abandonarlo por las amenazas que recibió y luego de su muerte fue que realizó algunas gestiones averiguatorias sobre la situación del predio, mencionando que “fui al INCODER para tratar, me dijeron que habían personas allá”101( ) ”pues yo empecé a moverme, o sea a ver cómo podía yo rescatar lo que mi papá nos dejó, pero con el tiempo, después de que fui comenzando a ir indagando, preguntando, diligenciando a ver como yo podía recuperar, porque yo quería recuperar algo que mi papá me había dejado a mí, pues ahí fue donde yo pues vi que, bueno, yo figuro aquí, yo voy a mirar a ver qué puedo hacer, entonces me encuentro con la sorpresa de que me dicen de que ahí con Restitución de Tierras que fueron allá a mirar las tierras y que habían personas viviendo.”102 Por su parte la señora Rubiela Gaviria Guzmán, esposa del señor Benigno Alzate, también mencionó en su declaración que su esposo le decía que “eso estaba muy peligroso”103 y por ese motivo dejó de frecuentar el predio, precisando que ”el dejó de ir también cuando se metió la guerrilla y mató un ganado, pues yo no sé quién se metería allá, en todo caso mataron un ganado”104, así mismo, en la versión dada en fase administrativa, la señora Gaviria manifestó que ”un señor RODRIGO que también era dueño le dijo que ya no podían volver, que la guerrilla se había apoderado de eso y que no podían volver.
Y pues mi esposo me comentó que también los otros dueños de la finca habían dejado de ir porque eso estaba muy peligroso por allá”105 100 Ibídem. Minuto 30:52. 101 Ibídem. Minuto 55:06 de declaración de María del Pilar Alzate Gaviria. 102 Ibídem. Minuto 55:12 de declaración de María del Pilar Alzate Gaviria. 103 Ibídem. Minuto 32:43 de declaración de Rubiela Gaviria Guzmán. 104 Ibídem.
Minuto 32:24 de la declaración rendida por Rubiela Gaviria Guzmán. 105 Ibídem. 51 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Obra en el expediente la consulta realizada a la base de datos Vivanto106 donde la señora María del Pilar Alzate Gaviria fue incluida por el hecho victimizante de abandono o despojo forzado de tierras.
Son suficientes las pruebas antes relacionadas para tener por demostrado que el abandono de la parcela núm. 1 denominada Nuevo Sol adjudicada al señor Benigno Alzate y la señora María del Pilar Alzate Gaviria ocurrió en el marco del contexto de violencia del conflicto armado imperante en la región donde se encuentra ubicado el predio reclamado, al cual el señor Benigno Alzate y su familia no pudieron regresar ante las amenazas recibidas y particularmente, por el homicidio del señor Orlando Quintero, quien fue asesinado en la Parcela 3 contenida en el predio de mayor extensión denominado Bellavista, donde también se encontraba su parcela, configurándose de esa manera, los presupuestos establecidos en la Ley, para la prosperidad de la restitución reclamada. 7.4.2.
Caso de los señores José Jairo Gómez y Libia Ospina Ramírez, respecto de la Parcela 3 o “Villa Mónica”. En el caso de la Parcela 3 ó Villa Mónica, el señor José Jairo Gómez relata en la solicitud que “debió abandonar el fundo por los constantes enfrentamientos entre Ejército y la guerrilla de las FARC-EP.”, además “sufrió amenazas contra la integridad por ser reinsertado del M-19, y que también se vio afectado por el asesinato del señor ORLANDO QUINTERO quien era el mayordomo del predio parcela No. 3 Villa Mónica.”107 Con relación a los hechos victimizantes, se encuentra en el expediente la declaración que el solicitante rindió ante la Defensoría del Pueblo de Armenia el 4 de noviembre de 2005, donde puso de presente a esa autoridad que “…hago parte del programa de desmovilizados del M19 del Ministerio de Interior, por programa de INCORA se me adjudicó la finca Bellavista, Vereda Guayaquil Alto del municipio de Córdoba, Quindío, zona de alto impacto por la guerra y orden público de los conflictos de las FARC, AUC y el EJÉRCITO, por esa situación mataron mi mayordomo ORLANDO QUINTERO en mi finca, así mismo la permanente captura masiva de campesinos de la 106 Folios 300 a 302 de la solicitud en el consecutivo 1 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 107 Folio 46 de la solicitud en consecutivo 1 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 52 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 región, el último caso de los campesinos REINALDO HERNÁNDEZ, ESTELLA SÁNCHEZ Y PEDRO HUMBERTO SUAREZ hechos que originaron mi desplazamiento forzado con mi esposa, no se puede retornar por razones de seguridad personal, además por mi calidad de desmovilizado ya no puedo volver a la finca por el grado de amenaza.” Igualmente, obra en el expediente el comunicado del 23 de agosto de 2005 mediante el cual los señores Rodrigo Castillo, Antonio Arbeláez y Jairo Gómez como parceleros del predio Bellavista, le solicitan al director del INCODER, pronunciarse sobre la solicitud realizada el 13 de julio de 2005 donde le comunicaban “la situación de seguridad presentada en el predio Bellavista del Municipio de Córdoba.
También le solicitamos la posibilidad de reubicación en otros predios que no presentaran problemas de orden público y donde pudiéramos cumplir con el compromiso de lograr los objetivos que se tenían como era el de la reincorporación a la vida civil de personas que habían pertenecido a grupos alzados en armas.”108 Seguidamente se encuentra la respuesta brindada por el INCODER el 13 de septiembre de 2005, a la petición anterior, donde el coordinador GTT7 de esa entidad, reconoció tener conocimiento de la solicitud del 13 de julio de 2005 y les contesta que: “…es deplorable que una finca como Buenavista haya sido desocupada por ustedes en base a la supuesta inseguridad de la zona y a las condiciones personales de su asociación por ser reinsertados de grupos anteriormente alzados en armas.” Al INCODER le preocupa que esta tierra este abandonada y estamos en el trámite de solicitar la resolución del subsidio donde se espera realizar el estudio del caso y de ofrecerles otra posibilidad, en la medida que la GTT de Armenia pueda cumplirles sus decisiones específicas de que el subsidio se permute por tierras en zonas de alta seguridad, que no sean en la cordillera ni en otro departamento, como ustedes solicitan, pero esto dependiendo de las posibilidades de la entidad.”109 108 Ibídem.
Folio 487 de la solicitud. 109 Ibídem. Folio 488 de la solicitud. 53 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 De otra parte, obra la Resolución 63 001 379 del 25 de noviembre de 2005, mediante la cual la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional no incluyó al señor José Jairo Gómez Cadena en el Registro Único de Población Desplazada, pues consideró esa entidad que, “en su caso según informa en la declaración presentada bajo la gravedad de juramento ante el ministerio público no presenta elementos que demuestren que usted o su núcleo familiar han sido amenazados directamente.
Aunado a ello se deduce la existencia de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 11 del Decreto 2569 de 2000, numeral 1: la declaración resulta contraria a la verdad por cuanto la fecha de desplazamiento es anterior a la que afirma en la declaración.” 110 En la declaración rendida ante la UAEGRTD en fase administrativa, el señor José Jairo Gómez Cadena manifestó que "dentro del predio hubo 5 muertos.
Un día asesinaron 3 guerrilleros en enfrentamiento con el ejército. Otro día mataron a un guerrillero que estaba en el monte cerca de la casa. Y por último 2 miembros de las FARC mataron a ORLANDO QUINTERO GARCÍA quien era nuestro casero.”111, añade que abandonó el predio “el día que asesinaron a OSCAR QUINTERO GARCÍA, nuestro agregado.
Ese día en pleno velorio me recomendaron al Sr. EFRAIN BARRIOS a quien dejamos en el predio y como yo no volví por allá, entonces el vendió el ganado, acabó con los cultivos y luego arrendó unas parcelas a varias familias e incluso el Incoder le adjudicó a esas familias todas las parcelas incluyendo a EFRAIN BARRIOS.”112 Igualmente en la declaración rendida ante el Despacho instructor relata que “…como en el 2002, algo, no sé, no recuerdo, me recuerdo que fue en una semana santa un sábado de semana santa en la parte más alta de la finca hubo 3 muertos dentro de la finca, los primeros 3 muertos113 (…) tres guerrilleros”114, además manifiesta que esos predios de Bellavista eran un corredor para los integrantes de esos grupos armados, los cuales solían pernoctar allí o en los alrededores de la casa edificada en su parcela. 110 Ibídem.
Folio 489 de la solicitud. 111 Ibídem. Folio 497 de la solicitud. 112 Ibídem. Folio 498 de la solicitud. 113 Minuto 34:31 de declaración de José Jairo Gómez Cadena en audiencia del 27/02/2020, en el consecutivo 177 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 114 Ibídem. Minuto 35:00. 54 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Menciona que luego del año 2002 empeoró la situación de violencia y que aproximadamente en el 2005 los asesinatos aumentaron, precisando que “hubo más de, de 30 o 40 muertos en esa zona” y que luego de la muerte de su trabajador Orlando Quintero García, no visitaba con tanta frecuencia el predio, debido a la zozobra que le generaba la situación pues rondaban “aviones fantasma” y los integrantes de esos grupos armados le comenzaron a solicitar, a través de su nuevo agregado Efraín Barrios, botas y otros implementos como tarjetas para celular, aunado a ello, se escuchaban comentarios de las FARC, sobre que, ellos por ser reinsertados del M-19 eran unos vendidos.
Tal versión es corroborada por el propio Efraín Barrios Góngora, quien en su testimonio rendido ante el Juzgado instructor manifestó que “…una vez llegó la guerrilla y me dijeron, vea es que necesitamos a al señor fulano de tal, al señor Jairo Gómez, entonces yo bajé al pueblo y le dije a él, como le parece que a usted lo está necesitando fulano de tal arriba y él se fue para Armenia y nunca más volvió acá”.115 Manifiesta el señor José Jairo Gómez Cadena que dejó al señor Efraín Barrios Góngora encargado del predio, quien se pagaría con los frutos del mismo, sin embargo, aproximadamente en el año 2006 él se desentendió totalmente de la parcela, debido al conflicto que imperaba en la región, habiendo realizado varias solicitudes de reubicación al INCODER, que resultaron infructuosas.
En esa misma oportunidad la señora Libia Ospina Ramírez le dijo al Juzgado que cuando el predio les fue adjudicado, ella, sus hijas y sus familiares lo frecuentaban a menudo, siendo su esposo José Jairo Gómez Cadena quien más permanecía allí y tenía mucho sentido de pertenencia con la región, sin embargo, recuerda que “nosotros como íbamos muy seguido y las niñas mías estaban muy pequeñas, allá en la finca habían tres niños también como por la edad de ellas, entonces nosotros queríamos mucho los niños y nosotros teníamos la posibilidad, yo tenía la posibilidad, de darle cositas a estos niños que no estudiaban, bueno lo que fue, se criaron ellos con las hijas de, de nosotros y uno de ellos, el mayorcito, Jorge se metió a la guerrilla, pues en mayorcito pero estaba niño y lo mataron allí mismo dentro de la finca”116. 115 Minuto 3:14:50 de declaración de Efraín Barrios Góngora en la diligencia de inspección Judicial realizada el 28/02/2020, contenida en el archivo en el consecutivo 177 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 116 Minuto 37:47 de declaración de Libia Ospina Ramírez en audiencia del 27/02/2020, en archivo en el consecutivo 177 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 55 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 También relata que de manera constante pasaban por el predio integrantes de la “guerrilla” y aproximadamente 10 minutos después, pasaba también el ejército, lo que les generaba zozobra de que se diera algún enfrentamiento y ellos quedaran en medio, precisando que el hecho detonante de su desplazamiento fue cuando “mataron a Orlando, que fue él el señor que nos administraba que era súper bueno nos tenía todas esas cosas bien”117, ya que, a raíz de esto ella se alejó de la finca y que, pese a que dejaron un nuevo encargado, él les decía que la guerrilla los preguntaba mucho, por lo que le pidió a su esposo que no regresaran más, perdiendo contacto total con el predio aproximadamente en el 2006.
De esta manera, resultan suficientes las pruebas antes relacionadas para tener por demostrado que el abandono de la Parcela núm. 3 o Villa Mónica adjudicada a los señores José Jairo Gómez Cadena y Libia Ospina Ramírez ocurrió en el marco del contexto de violencia del conflicto armado imperante en la región donde se encuentra ubicado el predio reclamado, al cual el señor José Jairo Gómez Cadena y su familia no pudieron regresar ante las amenazas recibidas y particularmente, por el homicidio de su mayordomo, el señor Orlando Quintero García, quien fue asesinado en el predio, configurándose de esa manera los presupuestos establecidos en la Ley, para la prosperidad de la restitución reclamada. 7.4.3.
Caso de los señores Rodrigo Castillo y Noraida Cuellar Piedrahita, Respecto de la Parcela 4 o “San Sebastián”. En el caso de la Parcela núm. 3 o San Sebastián, el señor Rodrigo Castillo relata que “entre los años 1992 y 2001, hubo constantes enfrentamientos entre Ejército y la guerrilla de las FARC-EP Frentes 50 y 21. Sostuvo que también recibió amenazas por ser reinsertado del M19 y que en la zona se presentó la muerte del señor ORLANDO QUINTERO; razones por la que abandono el fundo de su propiedad”118 y con relación a los hechos victimizantes, se encuentra en el expediente la declaración que el solicitante rindió en la fase administrativa ante la UAEGRTD el 4 de junio de 2015, donde expuso como motivo de su desplazamiento que: 117 Ibídem.
Minuto 40:12 de declaración de Libia Ospina Ramírez. 118 Folio 48 de la solicitud en consecutivo 1 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 56 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 “…las circunstancias que se presentaron para que saliéramos fue la muerte de un agregado o de un trabajador que teníamos en la finca, es decir, a él lo mato la guerrilla de las FARC, después nos enteramos de eso, pero con antelación o mucho antes de eso, habían ocurrido muchos casos, como enfrentamiento de la guerrilla con el ejército, incluso dejando muertos dentro del predio, y en los alrededores siempre ha estado presente el conflicto armado, incluso en una ocasión yo iba llegando a la finca, en un capero que tenía en un Suzuki y fui retenido con mi esposa por la guerrilla de las FARC, me quitaron el vehículo y nos dejaron custodiados en la finca continua a la nuestra, que era una finca de un líder campesino de la zona, que las FARC ya habían asesinado anteriormente, después como a las 5 o 6 horas que regresaron con el vehículo, ya nos fuimos con el vehículo para la finca de nosotros, a pesar de eso continuamos laborando en nuestra tierra y por esos días fue que se presentó el asesinato de nuestro trabajador ORLANDO QUINTERO, lo que nos hizo pensar que ósea nos dio temor que continuaran y pudieran seguir con nosotros, porque al muchacho nos enteramos que lo habían matado porque supuestamente era delator del ejército, y pues nos daba temor que la guerrilla piense que éramos traidores y enemigos de ellos, aunque nosotros si teníamos buena relación con los vecinos, la salida del predio se dio por allá en el 2002, teníamos ganado, estábamos sacando adelante la finca con unos recursos que nos dio el plan general de reinserción PGR, la guerrilla siempre estaba permanentemente allí cerca al predio nunca nos dijeron nada pero era una zozobra permanente un temor permanente, la guerrilla pensaba que éramos colaboradores del ejército y el ejército pensaba que éramos colaboradores de la guerrilla.”119 (Sic).
Igualmente en este caso debe tenerse en cuenta la prueba documental allegada, referida a la solicitud que los parceleros del predio Bellavista, Rodrigo Castillo, Antonio Arbeláez y Jairo Gómez enviaran al INCODER el 23 de agosto de 2005 poniendo de presente la grave situación de inseguridad que estaban enfrentando en la zona y su petición de reubicación, y la respuesta brindada por la entidad el 13 de septiembre de 2005, a través del coordinador GTT7, desestimando la preocupación por su seguridad y la de su familia, reprochando que la finca esté desocupada e informándoles que la solicitud de reubicación está sujeta a que en 119 Ibídem.
Folio 373 de la solicitud. 57 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 la territorial del Quindío se disponga de predios no en la cordillera y en zonas más seguras como reclaman.120 En la declaración rendida ante el Juzgado instructor el 27 de febrero de 2020, el señor Rodrigo Castillo relató que, fueron muchas las situaciones que finalmente los obligaron a abandonar el predio, ya que se “empezaron a presentar muchas dificultades mucho el conflicto armado, pues llegó directamente a la finca” 121 precisando que se “presentaban muchos combates en las zonas aledañas”122 mencionando el fallecimiento de un vecino de nombre José Bravo y de un docente muy reconocido de apellido Jiménez y seguidamente relata qué: “…una vez llegué, eso fue como por el año dos mil, más o menos, yo iba permanentemente, yo tenía un vehículo en que me transporta hasta allá para llevar los insumos que necesitamos para trabajar, y entonces iba con mi esposa y nos salió la guerrilla en ese momento me quitaron el carro me dijeron que lo necesitan para ir a visitar al comandante que estaba por ahí cerca según eso, y a mi esposa la encerraron por allá en un espacio, en una casa pues, mientras me dijeron camine vamos, porque cuando ellos me dijeron que me iban a coger, les digo, no pues yo qué puedo hacer, más bien camine, cierto sí, sí yo puedo ir, yo los acompaño pues, porque dije no pues me llevan el carro no me lo devuelve y dije no pues camine yo los acompaño y me dejaron a mi esposa casi que secuestrada, para que yo no me pudiera volar y para que no pudiera pues cierto, pues no sé cuál era la razón, lo cierto es que la dejaron allí y a mí me tocó que irme con ellos hasta el sitio donde estaba el famoso comandante de ellos y efectivamente allá llegaron, y pues yo no sé si ellos sabían, porque el temor mío, como ellos siempre a nosotros como desmovilizados del M19 nos veían como traidores y todo eso porque nos habíamos desmovilizado, el temor era que atentaran contra nosotros por esa razón, entonces ahí estuvieron un tiempo una hora como dos o tres horas y después me regresaron a allá a la a la casa y recogí a mi esposa y pues salimos de allá, pues muertos del susto, porque ante un cosa de esas imagínense y con la posibilidad de que hubiera un enfrentamiento, porque el 120 Ibídem.
Folio 488 de la solicitud. 121 Minuto 01:02:13 de declaración de Rodrigo Castillo en audiencia del 27/02/2020, en consecutivo 177 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 122 Ibídem. Minuto 01:02:45 de la declaración rendida por Rodrigo Castillo. 58 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 ejército en ese momento estaba por ahí, sí porque ellos siempre se están moviendo ahí y había posibilidad de que vieran que en ese momento pero bueno”123.
Finalmente indica que el suceso que definitivamente lo obligó a abandonar el predio “fue la muerte de un muchacho que nos ayudaba en la finca, un muchacho Orlando Quintero, que era una gran persona en los ayudaba allí con todo, él tenía su familia allí”124. Así mismo, en audiencia del 28 de febrero de 2020, la señora Noraida Cuellar mencionó que la zona era muy buena, que se quedaban 15 días “y a veces más” y que hacían paseos familiares a la finca hasta que "llegó un momento en que, en que no, ya no podíamos, hasta un día que yo llegue con mi esposo, eh, ya llegaron un, salieron esos muchachos, como les dicen y me llevaron para un lado, me dijeron, no es que necesitamos a su esposo que nos preste el carro (…) nosotros somos de las FARC (…) y a mí me llevaron para otra finca y a mi esposo se lo llevaron en la camioneta, en el carro que era de nosotros.
Ellos eran, ellos querían como que le hicieran un mandado, quien sabe y a mí me dejaron todo el día en una pieza.”125 Añade que en diversas oportunidades los integrantes de ese grupo armado se presentaban en su predio y se quedaban allí, aumentando su temor de que en algún momento se iniciaran enfrentamientos con el ejército, además relata que “una vez estábamos también con la familia de, de mi esposo, cuando los helicópteros que, que, que vea tienen que irse, acabábamos de llegar y que nos teníamos que ir que porque teníamos que desalojar eso allá que porque estaban que se prendían según eso, que se prendían y nos tocó que venirnos ese mismo día, no nos pudimos quedar.
Entonces por tantas cositas yo ya le cogí miedo, yo ya no quería, yo le dije, no quiero volver por allá, yo, y más cuando me dejaron esa vez que me dejaron en esa finca, yo le cogí pavor, yo dije, yo no quiero, eso es como si uno estuviera secuestrado”126, precisando que no volvió al predio, aproximadamente en 2005 o 2006. 123 Ibídem.
Minuto 01:07:17 de la declaración rendida por Rodrigo Castillo. 124 Ibídem. Minuto 01:09:39 de declaración de Rodrigo Castillo. 125 Minuto 5:06 a 6:41 de declaración rendida por Noraida Cuellar Piedrahita en audiencia del 28/02/2020, en el consecutivo 177 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 126 Ibídem. Minuto 5:06 a 6:49 de la declaración rendida por Noraida Cuellar Piedrahita. 59 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Al igual que en los anteriores casos, obra en el plenario suficientes pruebas que permiten tener por demostrado que el abandono de la Parcela núm. 4 denominada San Sebastián adjudicada al señor Rodrigo Castillo y la señora Noraida Cuellar Piedrahita ocurrió en el marco del contexto de violencia del conflicto armado imperante en la región donde se encuentra ubicado el predio reclamado, al cual el señor Rodrigo Castillo y su núcleo familiar no pudieron regresar dado el temor que les generaba la presencia de los frentes 50 y 21 de las FARC en la zona y particularmente, por el homicidio de su mayordomo, el señor Orlando Quintero, quien fue asesinado en la parcela 3 contenida en el predio de mayor extensión denominado Bellavista, donde también se encuentra la porción reclamada, configurándose de esa manera, los presupuestos establecidos en la Ley, para la prosperidad de la restitución reclamada. 7.4.4.
Caso de la señora María Jannett Acosta de Ospina respecto de la Parcela núm. 6 o “La Libertad”. En el caso de la Parcela núm. 6 o “La Libertad”, la señora María Jannett Acosta relata que recibió panfletos amenazantes de parte de bandas criminales por pertenecer al programa de reinserción y además “la guerrilla de las FARC preguntaba por el señor RODRIGO CASTILLO el cual era uno de los parceleros de Bellavista, beneficiario también de una parcela en el programa de reinserción del M-19; esto con el fin de cobrar extorsiones, señalando además que los grupos armados ilegales que operaban en la zona ya los tenían identificados como ex-integrantes del grupo M-19, razón por la cual la señora Acosta de Ospina, sentía temor de sufrir un atentado contra su vida, razón por la cual decidió abandonar el predio en el año 2003.”127 Con relación a los hechos victimizantes, se encuentra en el expediente el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, en cuyo aparte de “Narración de los hechos” quedó consignado que “1.
En la zona hacían presencia constante tanto las FARC como las Águilas Negras. 2. la solicitante es reinsertada del M-19 y por lo mismo era sujeto de varias hostigaciones por parte del ejército y los paramilitares. 3. hubo varios asesinatos selectivos en la zona, 127 Folio 41 de la solicitud visible en consecutivo 1 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 60 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 posterior al año 2000, pero en hechos confusos, y la solicitante manifiesta que no sabe que bando fue el que los asesinaba. 4. un guerrillero se la encontró en el camino y le dijeron que había gente utilizando el programa de reinsertados para lucrarse”128 (sic).
De otra parte, en la declaración que la solicitante rindió en la fase administrativa ante la UAEGRTD el 19 de mayo de 2015, expuso como motivo de su desplazamiento que “yo salí porque a nosotros en el eje cafetero en la parte tanto urbana como rural, se nos metieron los señores Rastrojos o las águilas negras y ellos empezaron a mandarnos panfletos” mencionando que “En el año 2000 cuando yo llegue estaba el frente 50 de las Farc ahí mandaba un señor Ricardo (no sé el apellido), Roberto, Enrique (Perteneció también a la segunda columna del M-19).” Y precisa que la guerrilla buscaba a Rodrigo Castillo y a Jairo Gómez afirmando que les pedían plata a los campesinos a nombre del comité de cafeteros y por eso los tenían fichados, y posteriormente, da cuenta de la incursión de las águilas negras en la región ocurrida para los años 2000 y 2002 y aunque dice que no se identificaban, se enteró de su presencia por un campesino que en una ocasión la transportó a ella y sus nietos Andrés Felipe Piedrahita y Juan Camilo Piedrahita, desde Córdoba hacia la finca y le advirtió que se cuidara, “…pues por ahí anda disidencia de los paramilitares y si no la coge el frente 50 de las Farc, y si no, que me cogían las Águilas que están preguntando cuantos reinsertados viven en esa finca.
Entonces yo me quedé dos noches en la finca y a los dos días me regresé a Armenia ”129 y más adelante precisa que salió entre los años 2003 y 2004. En la declaración rendida ante el Juzgado instructor el 28 de febrero de 2020, la señora María Jannett Acosta de Ospina informó que en la oficina de reinserción les dieron atención individual y ella optó por el proyecto productivo de mora, que fue aprobado como viable, pero nunca le hicieron el desembolso de los recursos para iniciarlo y precisa que “Varios campesinos se dieron cuenta de que a mí no me entregaron la plata para el proyecto productivo con la disculpa que el desembolso no había llegado.” Adicionalmente mencionó que en la región hacían presencia los frentes 50 y 21 de las Farc, que no se metían con ellos, pero después del año 2002 aparecieron las Águilas Negras, que son una disidencia de los paramilitares 128 Ibídem.
Folio 540 de la solicitud. 129 Ibídem. Folio 547 de la solicitud 61 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 y empezaron las confrontaciones y se dieron dos enfrentamientos muy graves allí en la finca y el asesinato de dos mayordomos, y en esas condiciones y sin recursos abandonó el predio, sin poder regresar por los conflictos graves en esas tierras, la falta de recursos y además el tratamiento de quimioterapia por un cáncer de cuello uterino que le fue detectado.130 Teniendo en cuenta lo anterior, para esta Sala se ha logrado acreditar que el abandono de la Parcela núm. 6 denominada La Libertad adjudicada a la señora María Jannett Acosta de Ospina, ocurrió en el marco del contexto de violencia generado por el conflicto armado imperante en la región donde se encuentra ubicado el predio reclamado, que le impidió a la solicitante regresar al fundo dado el temor que le generaba la presencia de los frentes 50 y 21 de las FARC, los grupos denominados Águilas Negras y los Rastrojos que delinquían en la zona, además de ello, también fue de gran impacto el homicidio del señor Orlando Quintero, quien se desempeñaba como mayordomo de las parcelas 2, 3 y 4, quién fue asesinado en la Parcela 3 la cual hace parte del predio de mayor extensión denominado Bellavista, donde también se encuentra la porción reclamada por la señora Acosta, configurándose de esa manera, los presupuestos establecidos en la Ley, para la prosperidad de la restitución reclamada. 7.5.
En resumen, esta corporación encuentra acreditado que con posterioridad al 1 de enero de 1991 y en forma muy especial para lo que interesa en este caso, entre los años 1998 y 2006, las veredas Buenos Aires y Guayaquil Alto del Municipio de Córdoba, en el Departamento del Quindío, donde se localizan las parcelas Nuevo Sol, Villa Mónica, San Sebastián y La Libertad, objeto de restitución, fueron lugares de asentamiento de los frentes 50 y 21 de las FARC, que generaron hechos violentos en los predios mencionados y sus colindancias, al igual que, su presencia en la región conllevó a confrontaciones armadas con el ejército nacional, situación de violencia que se incrementó con el posterior arribo de grupos paramilitares que se disputaban el control de la zona, situación de violencia generalizada que originó el desplazamiento y el abandono forzado de 130 Minuto 30:03 de declaración de María Jannett Acosta de Ospina en la audiencia del 28/02/2020, contenida en archivo en consecutivo 177 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 62 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 los predios por parte de los solicitantes, acontecimientos que no fueron desvirtuados por la parte opositora, como se verá más adelante.
Aunado a lo anterior, se tiene que los solicitantes de las parcelas 1, 3 y 6 fueron consistentes en afirmar que el acto administrativo revocatorio de la titulación de sus respectivos predios no les fue notificado, sin que en el expediente obre evidencia alguna que logre rebatir su dicho, lo que abre paso a la configuración de la presunción de despojo administrativo de esas heredades, en virtud de la cual, dichas actuaciones, ocurridas con posterioridad a su desplazamiento y previa notificación al INCODER de la situación de violencia y de amenaza que estaban sufriendo, no les resultan oponibles a los reclamantes, menos aun cuando no les fueron notificadas, cercenando su derecho de defensa y contradicción frente al mismo, de tal suerte que se cumplen en este caso los presupuestos necesarios para el decaimiento de dichos actos y la consiguiente procedencia de la pretensión restitutoria, de tal modo que se accederá a la misma en los términos que se indicarán en la parte resolutiva de esta providencia. En consecuencia, acreditada la ocurrencia de hechos violentos en los predios reclamados y su colindancia y el despojo administrativo de las Parcelas núm. 1, 3 y 6, se les reconocerá a los reclamantes la calidad de víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, adoptando en su favor las medidas consagradas en el artículo 25 de la citada ley, consistentes en indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, salvaguardando sus derechos y atendiendo sus peticiones de restitución. 8.
De las oposiciones presentadas. En este aparte se analizarán las oposiciones, puntualizando los argumentos expuestos frente a cada una de las parcelas reclamadas, precisando de ante mano que acudieron a la línea de defensa del justo título del derecho que invocan, por haberlo adquirido con buena fe exenta de culpa, partiendo de la titulación obtenida por parte de la entidad administrativa encargada de la política de la 63 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 reforma agraria en el país respecto de las parcelas 1, 3 y 6, y de la buena fe exenta de culpa en la vinculación con la parcela 4. 8.1.
Situación de los señores José William Mazo Alzate, José Eulises Ramírez Rojas, María Narciza Castillo y Orfalida Piedrahita (q.e.p.d) y su oposición frente a la restitución de la Parcela núm. 1 o “Nuevo Sol”. José William Mazo Alzate, José Eulises Ramírez Rojas, María Narcisa Castillo y los herederos de Orfalida Piedrahita, se oponen a la restitución de la Parcela 1 o Nuevo Sol, alegando que también son desplazados víctimas del conflicto armado interno, que actuaron de buena fe exenta de culpa y que adquirieron el predio con justo título dada la intermediación del INCODER.
Al respecto, el defensor público precisó que las familias que hoy se oponen a la restitución del predio, se encuentran incluidas en el registro único de víctimas por desplazamiento forzado, y aunque no fue allegado al expediente certificado o constancia que así lo acredite, pide que los solicitantes sean compensados en dinero o con un predio equivalente, con el fin de no perjudicar a los segundos ocupantes, causando un desplazamiento o despojo sucesivo.
En el expediente obra la Resolución 003 del 23 de abril de 2010131 a través de la cual el INCODER adjudicó en medias partes en favor de José Eulises Ramírez Rojas y Orfalida Piedrahita García por una parte y José William Mazo y María Narciza Castillo por la otra, el predio rural denominado Bellavista – Parcela 1, ubicado en la vereda Guayaquil del municipio de Córdoba en el Quindío, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 282-37253 de la Oficina de Registro de Calarcá. Se encuentra también el certificado de tradición132 de la matrícula inmobiliaria 282-37253 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Calarcá, aperturado el 1 de febrero de 2006 en virtud de la transferencia de bienes a "título gratuito” 131 Folio 683 a 687 de la solicitud en consecutivo 1 o en los anexos de oposición en consecutivo 31 del expediente digital del juzgado obrantes en el portal de tierras. 132 Folio 38 al 41 de la oposición en el consecutivo 31 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 64 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 que realizó el INCORA en liquidación al INCODER, mediante Resolución 143 del 23 de enero de 2006133, en cuya anotación 2 fue registrada la Resolución de adjudicación núm. 003 del 23 de abril de 2010, expedida en favor de los opositores.
Menciona el Defensor Público designado134 que, José Eulises Ramírez llegó al predio en el año 2004 dado su desplazamiento de otra zona del país, afirmación reiterada por el propio Ramírez en la declaración rendida ante el juzgado instructor, al manifestar que no conoce a los solicitantes y que en el año 2004, por informes de una persona llamada Didier, tuvo contacto con el dueño del predio y se quedó allí con un acuerdo que ”dejaba que yo trabajara por un porcentaje”135 y concordante con ello, en el escrito de oposición se expresa que se vinculó inicialmente como trabajador del señor Benigno Alzate, con quien posteriormente negoció el predio en $5.000.000, que no alcanzó a cancelarle por su fallecimiento, por lo que continuó ejerciendo posesión sobre el fundo y con el paso del tiempo, en compañía de otros campesinos del lugar, decidió realizar los trámites ante el INCODER para su adjudicación. En la audiencia realizada por el juzgado instructor también rindió declaración el señor José William Mazo, quien manifestó que ingresó al fundo porque los señores Efraín Barrios y José Jairo Gómez lo autorizaron para cultivar una porción del predio Bellavista, en la Parcela 3, al indicarle “hágale, trabaje ahí, cultive ahí lo que quiera”136, pero finalmente le fue adjudicada una fracción en la Parcela 1, por lo que trasladó sus labores agrícolas al nuevo terreno desde el año 2010.
El señor José William Mazo manifestó que siempre ha habitado la zona y que conoció al señor José Jairo Gómez, de quien sabía que era el propietario del predio y a quien acompañó en varias ocasiones a “ver el ganado”, autorizándolo para 133 Folio 679 a 682 de la solicitud en el consecutivo 1 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 134 Ver consecutivo 31 del expediente digital del Juzgado obrante en el portal de restitución de tierras. 135 Minuto 1:51:48 de declaración de José Eulises Ramírez en diligencia de inspección Judicial del 28/02/2020, en archivo en consecutivo 177 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 136 Ibídem.
Minuto 2:59:08 de la declaración rendida por José William Mazo. 65 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 explotarlo sin reclamarle nada a cambio, pero asegura que, nunca le comentó el motivo por el cual abandonó la zona. Del mismo modo, se recepcionó testimonio al señor Efraín Barrios Góngora, quien manifestó que llegó al predio Bellavista en el año 2001 cuando “en este sector era solo guerrilla”137, siendo contratado por el señor Jairo Gómez, quien ofreció pagarle $60.000 pesos semanales y no le dio mayores indicaciones al respecto, solo se limitó a decirle ”es mi finca, allá tengo un ganado y una herramienta”, pero al llegar se dio cuenta que el día anterior, allí habían asesinado al administrador.
Menciona el señor Barrios que nunca recibió pago alguno por sus servicios, solo le fueron dados $20.000 al momento de la negociación “para el trasteo” y que, el señor Jairo Gómez le dijo “puede arrendar eso allá”138, por lo que, para sobrevivir con sus cinco hijos, inicialmente arrendaba partes del predio para que sus vecinos que tenían ”vaquitas” las llevaran a pastorear, pero que, luego de una visita de un funcionario del INCORA, se enteró que ese terreno sería parcelado, por lo que se contactó con el señor José Huber Durán para conseguir gente que deseará ingresar a él con el ánimo de cultivarlo y explotarlo, siendo así como llegaron los actuales adjudicatarios de todas las parcelas.
Al revisar la documentación allegada, se encuentra copia de la Resolución 143 del 23 de enero de 2006139 a través de la cual el INCORA en Liquidación, ordenó “la baja y entrega por transferencia a título gratuito de unos bienes inmuebles rurales ubicados en el departamento del QUINDIO”, en cuya parte resolutiva se lee: “ARTICULO PRIMERO. - Transferir a título gratuito al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, los predios rurales denominados: PARCELA No. 1 ”EL NUEVO SOL”, PARCELA No. 2 “BELLA VISTA”, PARCELA No. 3 “VILLA MÓNICA”, PARCELA No. 5 “EL TOPACIO”, PARCELA No. 6 “LA LIBERTAD”, “PARCELA No. 7”, ZONA ROCOSA” y “ZONA DE MONTE”; los cuales hacen parte del inmueble de mayor extensión conocido con el nombre de 137 Ibídem.
Minuto 3:09:08 de la declaración rendida por Efraín Barrios Góngora. 138 Ibídem. Minuto 3:14:04 de la declaración rendida por Efraín Barrios Góngora. 139 Folio 679 a 682 de la solicitud en consecutivo 1 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 66 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 “BELLAVISTA”, ubicado en la vereda Guayaquil, jurisdicción del municipio de CÓRDOBA departamento del Quindío, con Folio de matrícula inmobiliaria 282- 19564 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá en el Departamento del Quindío ” Así mismo, obra la Resolución 003 del 23 de abril de 2010140 a través de la cual el INCODER adjudicó en favor de José Eulises Ramírez Rojas y Orfalida Piedrahita García por una parte y José William Mazo y María Narciza Castillo por la otra, el predio rural denominado Bellavista – Parcela núm. 1 ubicado en la vereda Guayaquil del municipio de Córdoba, en el Quindío, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 282-37253 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, actos administrativos que se encuentran registrados en las anotaciones 1 y 2 del folio de matrícula inmobiliaria 282-37253141 aperturado el 30 de enero de 2006.
También fue incorporado al expediente, el registro civil de defunción de la señora Orfalida Piedrahita García, quien falleció el 15 de noviembre de 2011, así como, la Escritura Pública núm. 203 del 22 de marzo de 2017142 elevada en la Notaría Segunda de Calarcá, en la cual se protocolizó el trabajo de partición143 realizado en la sucesión de dicha causante, adelantada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba, la cual culminó con la Sentencia 037 del 16 de diciembre de 2016144.
En dicha partición les fue adjudicado a Arley Piedrahita García, Adriana Piedrahita García y Angélica Barrios Piedrahita, el 25% del predio rural conocido como Bellavista Parcela 1, que la causante poseía en común y proindiviso con José Eulises Ramírez Rojas, José William Mazo Alzate y María Narciza Castillo, actuación que fue registrada en la anotación 6 del folio de matrícula inmobiliaria 282-37253, lo que le otorga legitimación a la oposición presentada por los herederos de la señora Piedrahita García, a la restitución pretendida. 140 Folio 683 a 687 de solicitud o anexos en consecutivo 31 del expediente digital del juzgado el portal de tierras. 141 Folio 38 de la oposición visible en consecutivo 32 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 142 Ibídem.
Folios 52 al 54 en consecutivo 31 del expediente digital del juzgado obrante en el portal de tierras. 143 Ibídem. folios 56 al 63. 144 Ibídem. Folio 65. 67 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Igualmente, fueron allegados por la UAEGRTD, los informes de caracterización145 realizados a los señores José William Mazo y José Eulises Ramírez donde quedó plasmado que ambos con sus núcleos familiares, iniciaron la ocupación del predio aproximadamente en el año 2004, siendo beneficiarios de la adjudicación seis años después, esto es, en el 2010.
En tales informes se indicó que el señor Ramírez construyó su casa en la porción de terreno que explotaba, mientras que en el terreno ocupado por el señor Mazo, éste “mejoró la vivienda, con muros alrededor, se arregló la cocina porque la casa no estaba terminada”, añadiendo que techó el establo, organizó las cocheras, edificó un galpón para gallinas, cultivó banano y ha hecho diez potreros.
En esa oportunidad también comunicaron que eran conocedores de la violencia que azotaba la región y que conocieron a los anteriores adjudicatarios del predio de mayor extensión, mencionando a los señores Benigno Alzate y José Jairo Gómez, afirmando que estos los autorizaron para ingresar al predio, a través de su administrador Efraín Barrios Góngora.
Aunado a ello, en la consulta a la base de datos de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE)146 aparece el señor José William Mazo incluido en estado activo en la “ESTRATEGIA UNIDOS”. De lo visto hasta aquí, se tiene que el señor José William Mazo y su compañera María Narciza Castillo, así como el señor José Eulises Ramírez y los hijos de su esposa Orfalida Piedrahita (q.e.p.d) en calidad de herederos, no logran acreditar la buena fe exenta de culpa en su ingreso y vinculación con el predio, en la forma exigida por la Ley 1448 de 2011, en tanto que eran conocedores de las circunstancias de violencia que predominaban en la zona y pese a que conocían a los anteriores adjudicatarios del predio, no demostraron haber realizado alguna averiguación que les permitiera establecer los motivos que les llevaron al abandono del predio y posterior despojo administrativo por parte del INCORA, 145 Folios 316 a 330 de la solicitud en consecutivo 1 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 146 Ibídem.
Folio 331 de la solicitud. 68 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 pues, si bien es conocido que en los negocios celebrados por buena parte de la población campesina en nuestro país, como en las ventas o arrendamientos rurales, prevalecen elementos de informalidad, confianza en la palabra y en otros casos, desconocimiento de la legislación contractual, tales situaciones no resultan atendibles para exonerar de acreditar los requisitos que la ley exige a quien pretende oponerse al derecho fundamental a la restitución del predio que la víctima se vio obligada a abandonar en el marco del conflicto armado.
Ahora bien, no obra en el plenario indicio alguno de vinculación de los opositores con grupos armados ilegales o que de alguna forma hayan participado en los hechos violentos que generaron el desplazamiento de los reclamantes y el consiguiente abandono del predio, o que hayan ejercido presión o incurrido en maniobras fraudulentas para sacar ventaja de la situación de las víctimas.
De otra parte, los señores José William Mazo y su compañera María Narciza Castillo, de una parte, José Eulises Ramírez y su esposa Orfalida Piedrahita (q.e.p.d.), por la otra, son sujetos de especial protección por su condición de campesinos pobres, agricultores que llevan más de dieciocho años trabajando y mejorando la parcela núm. 1 en la que habitan con sus familias y de la que derivan su sustento económico, y que, como todos los habitantes de la región, han sufrido los rigores del conflicto armado, pero han resistido y permanecido en la zona contando con un gran arraigo a la tierra y a la comunidad a la que se han integrado.
Adicionalmente ha de tenerse en cuenta que, dado su nivel socio económico, educativo y cultural, no merece especial reproche el convencimiento errado en la regularidad de la actuación administrativa adelantada por el INCODER, en la cual y por ser sujetos de reforma agraria y cumplir los requisitos de explotación económica previstos en la ley, se les adjudicó la parcela que ahora se les reclama.
Así las cosas, teniendo en cuenta que no hay indicios de su vinculación a grupos armados ilegales ni participación en los hechos victimizantes, que se trata de campesinos en condiciones de vulnerabilidad socio económica y en lo que tiene 69 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 que ver con el acceso a tierra, vivienda digna, trabajo agrario de subsistencia, se cumplen las exigencias previstas en la sentencia C-330 de 2016 para aplicar la flexibilización del estándar de buena fe exenta de culpa exigida en la ley, de tal manera que se declarará próspera la oposición formulada. 8.2.
Situación de los señores Inocencio Ospina Nieto, Blanca Oniria Cruz Pinto, Elifonso Ospina García, Cristóbal Ospina y su oposición frente a la restitución de la Parcela núm. 3 o “Villa Mónica”. Los señores Cristóbal Ospina, Inocencio Ospina Nieto, Elifonso Ospina García Flórez, Blanca Oniria Cruz Pinto, obrando a través de defensor público nombrado para el efecto, se oponen a la restitución de la Parcela núm. 3 o Villa Mónica, alegando que también son víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, que actuaron de buena fe exenta de culpa y que adquirieron el predio con justo título, dada la intermediación del INCODER, que agotó el proceso administrativo que culminó con la adjudicación en su favor.
En el escrito de oposición presentado por el defensor público se menciona como opositor al señor José William Mazo, quien al declarar en la diligencia de inspección judicial aclaró que no tiene interés en la Parcela núm. 3.147 Por otra parte, el defensor público precisó que las familias opositoras se hicieron al predio con buena fe exenta de culpa, que allí habitan y derivan su sustento del mismo y que también se encuentran incluidas en el registro único de víctimas por desplazamiento forzado, aunque no allegó constancia de esta situación y pide que sean compensados en dinero o por equivalencia con el mismo predio para prevenir un desplazamiento o despojo sucesivo como segundos ocupantes.
En el expediente obra la Resolución 005 del 23 de abril de 2010148 a través de la cual el INCODER adjudicó en terceras partes iguales a Inocencio Ospina Nieto y Blanca Oniria Cruz Pinto, por una parte, a Elifonso Ospina García por otra, y a 147 Ver declaración de José William Mazo en diligencia de inspección Judicial del 28/02/2020, inicio en el minuto 2:55:55, contenida en archivo del consecutivo 177 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 148 Folios 694 a 698 de solicitud en consecutivo 1 o consecutivo 31 del expediente digital del juzgado en portal de tierras. 70 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Cristóbal Ospina, por la otra, el predio rural Bellavista – Parcela núm. 3 ubicado en la vereda Guayaquil Alto del municipio de Córdoba en el Quindío, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 282-37255 de la Oficina de Registro de Calarcá. Como ya se analizó en el punto anterior, se encuentra también el certificado de tradición149 del folio de matrícula inmobiliaria 282-37255 de la Oficina de Registro de Calarcá, aperturado el 30 de enero de 2006 en virtud de la transferencia a "título gratuito” de bienes, que realizó el INCORA en liquidación al INCODER, mediante Resolución 143 del 23 de enero de 2006150 y en cuya anotación núm. 2 fue registrada la Resolución de adjudicación núm. 005 del 23 de abril de 2010, expedida en favor de los opositores.
En la diligencia de caracterización de terceros151 realizada por los funcionarios de la UAEGRTD, los señores Inocencio Ospina, Elifonso Ospina y Cristóbal Ospina son consistentes en indicar que llegaron al predio aproximadamente en el año 2006, versión que fue reiterada en sus declaraciones en la diligencia de inspección judicial152, donde además afirmaron no conocer a los anteriores propietarios de esa parcela y no saben cuáles fueron los motivos que los llevaron a abandonarla.
En esa oportunidad, el señor Inocencio Ospina Nieto manifestó que llegó al predio proveniente de Río Blanco en el Tolima, de donde huyó por temor a que sus hijos de 8 y 10 años fueran reclutados por los actores armados al margen de la ley que delinquían en esa región, pero no lo declaró por temor a represarías en contra de sus padres que quedaron en el Tolima, por lo que decidió radicarse en esta zona del Quindío, debido a que allí mismo también habitaba su primo Alirio Nieto, manifestando que el señor Efraín Barrios lo autorizó para cultivar el terreno solicitado en restitución. 149 Folios 94 al 97 del escrito de oposición en consecutivo 31 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 150 Folio 679 a 682 de la solicitud en consecutivo 1 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 151 Ibídem.
Folios 509 a 525 de la solicitud. 152 Ver declaración de Inocencio Opina Nieto, Elifonso Ospina García y Cristóbal Ospina en diligencia de inspección Judicial del 28/02/2020, minuto 2:34:10, contenida en consecutivo 177 del expediente digital del juzgado en portal de tierras. 71 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Por su parte, Elifonso Ospina García indicó que llegó al predio proveniente del Valle del Cauca, dado que allí se encontraban sus familiares Alirio Nieto y Cristóbal Ospina quienes le comentaron que “este señor estaba arrendando acá” “Efraín Barrios”153, quien le arrendó inicialmente una parte en la parcela núm. 4, de la que pagó muy poco, ya que la condición fue la de cancelar el canon cuando el predio empezara a producir, sin embargo, cuando llevaba dos años allí, llegó el INCODER para realizar los trámites de adjudicación, siendo trasladado a la parcela núm. 3 que habita y explota.
Finalmente, Cristóbal Ospina mencionó que sí conoció al señor José Jairo Gómez Cadena, debido a que, después de estar habitando en el predio, éste lo citó en compañía de Alirio Nieto para “que habláramos con el INCODER para que nos adjudicara a nosotros, pero que sacara a otra señora que había aquí, que esa ya vendió el lote de ella o sea que no la dejáramos entrar en el grupo de nosotros porque era una mala persona y era la verdad que habláramos con el INCODER para que les pagaran a ellos y nos dejaran aquí a nosotros” pero que “en ningún momento nos dijo págueme tanto, no ”154 ni les reclamó el predio, precisando que solo les dio indicaciones para que realizaran gestiones ante el INCODER.
Agregó que arribó a la parcela núm. 3, porque “don Efra” le arrendó por $60.000 pesos mensuales y le manifestó que él se encontraba autorizado para arrendar, porque los que tenían la finca se habían ido ”hace mucho tiempo” dejándolo como “cuidandero“, así mismo, mencionó el señor Elifonso que solo canceló aproximadamente tres cánones, cuando llegó el INCODER para iniciar los trámites para la adjudicación, lo que le generó tranquilidad sobre la adquisición del predio.
En este punto resulta necesario retomar el testimonio del señor Efraín Barrios Góngora, quien manifestó que llegó al predio Bellavista en el año 2001 cuando “en este sector era solo guerrilla”155, siendo contratado por el señor Jairo Gómez, quien ofreció pagarle $60.000 pesos semanales y no le dio mayores indicaciones 153 Minuto 2:49:08 de declaración de Elifonso Ospina García en diligencia de inspección Judicial del 28/02/2020, en consecutivo 177 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 154 Ibídem.
Minuto 2:22:40. 155 Ibídem. Minuto 3:09:08 de la declaración de Efraín Barrios Góngora. 72 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 al respecto, solo se limitó a decirle ”es mi finca, allá tengo un ganado y una herramienta”, pero al llegar se dio cuenta que el día anterior, allí habían asesinado al administrador.
Así mismo, que el señor Barrios mencionó que nunca recibió pago alguno por sus servicios, solo le fueron dados $20.000 al momento de la negociación “para el trasteo” y que, el señor Jairo Gómez le dijo “puede arrendar eso allá”156, por lo que, para sobrevivir con sus cinco hijos, inicialmente arrendaba partes del predio para que sus vecinos que tenían ”vaquitas” las llevaran a pastorear, pero luego de una visita de un funcionario del INCORA se enteró que ese terreno sería parcelado, por lo que se contactó con el señor José Huber Durán para conseguir gente que ingresara con ánimo de cultivarlo y explotarlo, siendo así como llegaron los actuales adjudicatarios de todas las parcelas.
Como ya se analizó en el punto anterior, al revisar la documentación allegada al expediente, se encuentra copia de la Resolución 143 del 23 de enero de 2006157 a través de la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA en Liquidación, ordenó: “…la baja y entrega por transferencia a título gratuito de unos bienes inmuebles rurales ubicados en el departamento del QUINDIO”, actuación administrativa que precedió en varios años a la expedición de la Resolución 005 del 23 de abril de 2010158, a través de la cual el INCODER adjudicó en favor de Inocencio Ospina Nieto y Blanca Oniria Cruz Pinto, por una parte y Elifonso Ospina García, por otra y Cristóbal Ospina, por la otra, el predio rural Bellavista – Parcela núm. 3 ubicado en la vereda Guayaquil Alto del municipio de Córdoba en el Quindío, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 282-37255 de la Oficina de Registro de Calarcá; los anteriores Actos Administrativos se encuentran registrados en las anotaciones 1 y 2 del folio de matrícula inmobiliaria 282- 37255159 aperturado el 30 de enero de 2006. 156 Ibídem.
Minuto 3:14:04 de la declaración de Efraín Barrios Góngora. 157 Folio 679 a 682 de la solicitud en consecutivo 1 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 158 Folio 694 a 698 de la solicitud en consecutivo 1 del expediente digital del juzgado o anexos de oposición en consecutivo 31 del expediente digital del juzgado en portal de tierras. 159 Folio 94 al 97 de contestación de opositores en consecutivo 31 del expediente digital del juzgado en portal de tierras. 73 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 En sus declaraciones, los señores Inocencio Ospina Nieto, Elifonso Ospina García y Cristóbal Ospina fueron consistentes en que ingresaron a la parcela “Villa Mónica” en el año 2007 y en los informes de caracterización160 de segundos ocupantes quedó plasmado que todos iniciaron su ocupación del predio aproximadamente en el año 2006, por lo que puede decirse que los opositores arribaron al predio cuatro años después de las amenazas y hechos violentos que provocaron el abandono de los solicitantes y siendo beneficiarios de la adjudicación aproximadamente tres años más tarde, es decir, luego de siete años, en el 2010.
En tales informes de caracterización se indicó que el señor Inocencio Ospina se encuentra casado con la señora Blanca Oniria Cruz Pinto y que construyó en el predio su vivienda y lo destinó al cultivo de mora, café, plátano y pasto, así como a la cría de cerdos, ganado y caballos, precisándose que también “se construyó una carretera que comunica las parcelas con el predio Oasis”161 y que ”el ocupante depende exclusivamente del predio solicitado en restitución de tierras” y ”no posee otras propiedades”.
Respecto del señor Elifonso Ospina García, se tiene que mejoró el predio con cultivos de café, plátano, yuca, mora y maíz, limpió los potreros, instaló el agua, construyó su vivienda y cría gallinas, dependiendo “exclusivamente del predio solicitado en restitución” y que es un campesino que no cuenta con más bienes. Finalmente, en el formulario correspondiente al señor Cristóbal Ospina, se mencionó que mejoró el predio cultivándolo con café, mora, plátano, yuca, cebolla y arracacha, además, también lo dedica a la cría de gallinas.
De lo visto hasta aquí surge que, las oposiciones presentadas por los señores Inocencio Ospina Nieto y su esposa Blanca Oniria Cruz Pinto, Elifonso Ospina García y Cristóbal Ospina, no logran acreditar la buena fe exenta de culpa exigida por la Ley 1448 de 2011, ya que al ingresar al predio tenían conocimiento de que el señor Efraín Barrios Góngora les arrendó o los autorizó a explotar la parcela sin 160 Folios 509 a 525 de la solicitud en consecutivo 1 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 161 Ibídem.
Folio 511 de la solicitud. 74 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 ser el propietario, pues todos son consistentes en afirmar que el señor Barrios les informó sobre su situación como administrador, que lo cualifica como un mero tenedor de los predios y aunado a ello, se enteraron que con anterioridad ese predio le fue adjudicado a exintegrantes del M-19 que lo abandonaron y pese a ello, no demostraron haber realizado alguna averiguación que les permitiera establecer los motivos que llevaron a sus dueños a dejarlo desatendido y cómo tal situación fue el detonante del posterior despojo administrativo por parte del INCORA, al revocar la titulación a aquellos iniciales adjudicatarios y su posterior adquisición con anuencia y por intermedio del INCODER, bajo un convencimiento errado, que no por ello es ilícito, de la regularidad de la actuación administrativa adelantada para el reconocimiento de la ocupación y explotación económica por ellos ejercida, que condujo a la titulación en su favor, de la parcela que ahora les reclaman.
No obstante, en el presente caso se tiene que los señores Inocencio Ospina Nieto y su esposa Blanca Oniria Cruz Pinto, Elifonso Ospina García y Cristóbal Ospina, cumplen con los presupuestos establecidos en la Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, para aplicar la flexibilización del estándar exento de culpa exigido a la buena fe, dadas sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, vivienda digna y trabajo agrario de subsistencia, pues acorde con las pruebas allegadas, se trata de campesinos pobres que no poseen más bienes, agricultores que llevan más de quince años trabajando y mejorando la Parcela núm. 3, en la que habitan con sus familias y de la que derivan su sustento económico, contando con un gran arraigo a la tierra y a la comunidad en la que se han integrado.
Así mismo, no se vislumbra que tengan o hayan tenido vinculación con grupos armados ilegales o que de alguna forma hayan participado en los hechos violentos que generaron el desplazamiento de los reclamantes para lograr el abandono o sacar ventaja alguna de la situación de las víctimas y tampoco obra en el plenario prueba alguna o indicio siquiera de que hayan enderezado su actuar a causar daño, a ejercer presiones indebidas u obtener un indebido provecho de la desgracia de los reclamantes o participar de forma alguna en el despojo. 75 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Así las cosas, hay lugar a declarar próspera la oposición a la restitución de la Parcela núm. 3 o “Villa Mónica”. 8.3.
Situación de los señores Manuel Efrén Hernández, Freddy Rafael Ospina García, William Vega Quintero y José Huber Duran Hernández y su oposición frente a la restitución de la Parcela núm. 4 o “San Sebastián”. Manuel Efrén Hernández, Freddy Rafael Ospina García, William Vega Quintero y José Huber Durán Hernández se oponen a la restitución de la Parcela núm. 4 o San Sebastián, alegando que son desplazados víctimas del conflicto armado interno y que actuaron de buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio y siguiendo la misma línea defensiva analizada en el punto anterior, el defensor público en su representación sustentó que dichas familias arribaron allí por autorización del señor Efraín Barrios, quien era el administrador, que actualmente habitan y derivan su sustento del mismo y que también se encuentran incluidos en el registro único de víctimas por desplazamiento forzado y por tanto, pide que los solicitantes sean compensados en dinero o con un predio equivalente, dejando a los opositores en el predio, con el fin de no perjudicarlos como segundos ocupantes, causando un desplazamiento o despojo sucesivo.
Como ya se analizó antes, en el expediente obra el certificado de tradición162 del folio de matrícula inmobiliaria 282-34517 de la Oficina de Registro de Calarcá, aperturado el 2 de septiembre de 2003 con la inscripción de la Resolución 207 del 20 de mayo de 2002163, a través de la cual el INCORA le adjudicó al señor Rodrigo Castillo y la señora Noraida Cuellar Piedrahita el ”LOTE PARCELA #4 ”SAN SEBASTIAN” sin que exista otra anotación hasta el año 2015 cuando el predio fue ingresado al registro único de tierras mediante Resolución RV-2458 del 14 de agosto de 2015. 162 Ver folios 16 al 18 de la solicitud en consecutivo 1 o certificado en consecutivo 36 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 163 Ibídem.
Folios 390 al 394 de la solicitud. 76 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 En la diligencia de caracterización de terceros164 realizada por los funcionarios de la UAEGRTD, los señores Manuel Efrén Hernández, William Vega Quintero y Fredy Rafael Ospina García indican que llegaron al predio entre el 2006 y el 2008, versión reiterada en sus declaraciones brindadas en la diligencia de inspección judicial165, donde además afirmaron no conocer a los anteriores propietarios de esa parcela y no saber cuáles fueron los motivos que los llevaron a abandonarla.
En la declaración rendida ante el juzgado, el señor Manuel Efrén Hernández manifestó que llegó al predio en el año 2007 por intermedio del señor Huber Durán, quien lo contactó con el señor Efraín Barrios y éste se los arrendó por un porcentaje del producido, sin embargo, después de ser visitados por los funcionarios del INCODER dejaron de pagar, pues desde la primera reunión les indicaron que esos terrenos eran del Estado, por lo que no debían cancelar ningún canon, también, afirman que les comunicaron que esa parcela no les podía ser adjudicada porque “esa finca había sido parcelada hace mucho tiempo y esa parcela donde me tocó a mí, donde me quedé yo, esa parcela desde el principio dijeron que el gobierno no la podía parcelar porque el señor dueño de eso, el que estaba al cuidado de esa finca, la estaba reclamando, esa parcela, la parcela 4”166, precisó igualmente que, de manera verbal los funcionarios de esa entidad le expresaron que debían esperar a las resultas del proceso, por lo que continuó explotando el predio, con la esperanza de que le solucionaran su situación. Menciona que cuando arribó al fundo lo encontró “en rastrojado” y que no conoció al propietario Rodrigo Castillo, además manifestó que no realizó averiguaciones de los antecedentes del predio, ya que, a sabiendas de que tenía dueño conocido, guardaba la esperanza de que, si el propietario no lo reclamaba, eventualmente se lo podrían adjudicar a él, ya que no posee más propiedades.
Por otra parte, en la diligencia de Inspección Judicial el señor Freddy Rafael Ospina García manifestó que es hermano de Elifonso Ospina y que ambos llegaron 164 Ibídem. Folios 408 a 434 de la solicitud. 165 Ver declaración de Inocencio Ospina Nieto, Elifonso Ospina García y Cristóbal Ospina en diligencia de Inspección Judicial del 28/02/2020, inicio minuto 2:34:10, en consecutivo 177 del expediente digital del juzgado en portal de tierras. 166 Ver minuto 13:14 de declaración rendida por Manuel Efrén Hernández ante el juzgado el 15/09/2020, en consecutivo 210 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 77 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 provenientes de Río Blanco en el Tolima, de donde huyeron a causa de la violencia; informa que ingresó a la Parcela 4 por autorización del señor Efraín Barrios, quien les rentó una parte para cultivarla, acordando cancelarle un porcentaje de lo producido, sin embargo, no alcanzó a pagar nada dado que los cultivos se perdieron a causa del invierno y luego, los funcionarios del INCODER visitaron las parcelas informándoles que serían repartidas entre los campesinos que las trabajaban, pero fueron claros al indicarles que la parcela núm. 4 “estaba blindada, porque tenía un señor Rodrigo Castillo, ahí fue donde conocí el nombre de él, que le había sacado escritura”167 pero que podían trabajarla esperando ”a ver qué pasa”, por lo que eran conscientes de que el propietario en cualquier momento podía reclamarles la parcela, ante lo cual indica que estaban dispuestos a abandonarla, sin embargo, resalta que desde el año 2007 a la fecha la ha explotado con banano, café y mora, sin que alguien le haya exigido su devolución y que nunca conoció al señor Rodrigo Castillo ni a la señora Noraida Cuellar.
Así mismo indica que es desplazado por la violencia al igual que su esposa, pero que sus abandonos se dieron en épocas y de zonas diferentes y que él nunca declaró por temor a que lo mataran, además, manifiesta que deriva su sustento “del producido de la finquita”, que no recibe ningún subsidio por parte del Estado y no posee ninguna otra propiedad.
En la diligencia de inspección judicial realizada por el Despacho instructor, el señor William Vega Quintero168 indicó que llegó a la zona con su familia proveniente de Río Blanco en el Tolima, de donde se desplazó por la violencia, encontrándose debidamente inscrito en el RUV y que, estando en el municipio de Córdoba conoció al señor Efraín Barrios, quien le manifestó ser el administrador del predio Bellavista y lo autorizó para cultivar una parte de la Parcela 4 en compañía de su cuñado “Javier”, sin exigirles ninguna contraprestación y menciona que, estando explotando el fundo, llegaron funcionarios del INCODER que realizaron diversas reuniones en los predios, logrando la adjudicación de las otras parcelas, pero que 167 Ver minuto 1:32:20 de declaración en consecutivo 177 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 168 Ibídem.
Ver minutos 58:03 al 1:27:17 de declaración. 78 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 respecto de la núm. 4 les manifestaron que “no podemos hacer nada, porque eso le pertenece a un particular, pero trabájenla”, por lo que continuaron labrándola. Precisó que el señor Efraín Barrios Góngora nunca le informó a quien pertenecía la finca, solo dijo que hacía muchos años lo habían dejado al cuidado de ella y sus dueños no habían regresado, sin embargo, manifiesta que aproximadamente dos años después de su llegada al predio, se enteró que el señor Rodrigo Castillo era el propietario por haber sido beneficiario de un programa de reinserción del M-19, pero que nadie se lo ha reclamado.
Igualmente expresó que cuando ingresó al predio lo cultivó con maíz, pero luego, plantó café, mora y plátano, añadiendo que deriva su sustento de la comercialización de la mora que producen en la zona, la cual lleva a la central de abastos de la ciudad de Armenia, ciudad donde además es propietario de una casa, no obstante, enfatiza que, a pesar de tener esa casa, “lo que uno ha trabajado acá es lo que le da a uno para el sustento, que hacemos ahí, para irnos a vivir a la casa y ” y que se opone a la restitución porque “lo que tenemos cultivado, no queremos dejarlo abandonado, porque usted si sabe cuánto cuesta parar otra vez una finca así, mucha plata, y así como está hoy en día, no creo que podamos hacerlo, las cosas se están haciendo cada día más difíciles y si a nosotros nos dicen: vea vaya que les vamos a dar ese monte para que ustedes vuelvan y empiecen, eso está difícil”, precisando que cuando llegó al predio, en él solo había “monte para tumbar Rastrojo” De otra parte, en esa misma ocasión el señor José Huber Durán declaró169 que luego de ser desplazado de la ciudad de Ibagué a causa de la violencia, llegó al municipio de Córdoba donde se enteró que esa finca “Bellavista” era del M-19 y estaba abandonada, por lo que habló con “don Efra”, el administrador, para que le permitiera cultivar parte del predio y de esa manera celebraron un contrato de arrendamiento que le permitió ingresar en el año 2007 a la Parcela núm. 4.
Agrega que posteriormente fue a la oficina del INCODER a realizar algunas averiguaciones respecto del predio, donde la señora “Esther” le indicó que le iba 169 Ibídem. Ver minuto 2:03:23 a 2:20:10 de declaración de José Huber Durán. 79 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 a ayudar porque eso estaba muy “peligroso” y luego, otro funcionario de nombre Álvaro Martínez, inició todo el proceso para las adjudicaciones en las que finalmente, resultó ser adjudicatario en compañía de su hijo y otro parcelero, de la porción núm. 6, en virtud a la Resolución 007 del 23 de abril de 2010, pero no, de la parcela núm. 4 que era la que explotaba económicamente con cultivos de guineo, plátano, banano y lulo, donde además edificó su vivienda.
Aclara que, si bien le fue adjudicada parte de la parcela núm. 6, lo cierto es que en ella solo ejerce posesión aproximadamente sobre una hectárea y en representación de su hijo Andrés Felipe Durán, por cuanto al momento de la adjudicación, el señor Alirio Nieto ya estaba en posesión de gran parte de ella, lo que lo llevó entonces a continuar con el aprovechamiento que ejercía sobre la núm. 4, pues es la que habita y de la que deriva su sustento y el de su familia, amén de que, en los años que ha vivido en ese predio, nadie se lo ha reclamado, disponiendo del fundo sin limitación alguna, como si fuera suyo, además, afirma no conocer al señor Rodrigo Castillo170.
En este punto y teniendo en cuenta que todos los opositores reconocidos en la Parcela núm. 4 o “San Sebastián” son consistentes en afirmar que ingresaron a ella con anuencia del señor Efraín Barrios Góngora, es preciso retomar el análisis ya realizado sobre el testimonio rendido por éste, en cuanto narra la forma en que ingresó al predio, en virtud de la contratación verbal que realizó con el parcelero, señor Jairo Gómez, luego del asesinato del anterior administrador, así como el incumplimiento del pago ofrecido y la autorización para arrendar, opción que adoptó para conseguir recursos económicos para atender el sostenimiento de su hogar y de sus cinco hijos y en forma muy especial, lo referido a la búsqueda de personas dispuestas a trabajar con actividades agrícolas y explotar económicamente las parcelas, a fin de cumplir con las exigencias para su titulación, de acuerdo con la información y orientación que al respecto recibieron por parte de los funcionarios del INCODER, con el fin de regular la ocupación que venían ejerciendo. 170 Ibídem.
Ver minuto 2:03:23 a 2:20:10 de la declaración de José Huber Durán. 80 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Así las cosas, encuentra la Sala que, en el material probatorio obrante en el plenario está acreditado que la Resolución 207 del 20 de mayo de 2002171 por la cual se adjudicó a los señores Rodrigo Castillo y Noraida Cuellar Piedrahita el predio denominado Parcela núm. 4 o “San Sebastián”, fue debidamente registrada el 2 de septiembre de 2003 en la anotación 1 del folio de matrícula inmobiliaria 282-34517172, por lo tanto, eran de conocimiento público los derechos reales de dominio que sobre ese predio ostentaban los esposos Castillo y Cuellar, aunado a lo cual se tiene que, a pesar de que los aquí opositores afirman no conocer al señor Rodrigo Castillo o a su esposa, lo cierto es que, todos concuerdan en aseverar que se enteraron que era el propietario de ese fundo, bien porque se los comunicó el señor Efraín Barrios Góngora o por la información que recibieron de parte del INCODER, al indagar sobre los antecedentes del predio o por la orientación que recibieron de los funcionarios de esa entidad en el proceso de adjudicación que realizaron, y pese a ello, no demostraron haber realizado alguna averiguación que les permitiera establecer los motivos que llevaron a sus dueños a dejarlo desatendido, deshabitado y “en rastrojado”, como afirman haberlo encontrado, tal como lo exige la ley para la configuración de la buena fe exenta de culpa.
Cabe resaltar que, en sus declaraciones los señores Manuel Efrén Hernández, Freddy Rafael Ospina García, William Vega Quintero y José Huber Durán Hernández coinciden en asegurar que ingresaron a la parcela “San Sebastián” en el año 2007, concordante con lo plasmado en los informes de caracterización173 de segundos ocupantes que les fueron practicados, de lo que se extrae que todos iniciaron la posesión del predio unos años después del abandono de los solicitantes, sin que existan indicios de que alguno de ellos hubiese tenido vinculación con grupos armados ilegales o alguna relación directa o indirecta con los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado que generaron el desplazamiento forzado de los reclamantes y, por el contrario, todos son personas que han sufrido igualmente la severidad del conflicto armado interno. 171 Ver folios 390 al 394 de la solicitud en consecutivo 1 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 172 Ver Certificado de Tradición en consecutivo 36 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 173 Ver folios 408 a 434 de la solicitud en consecutivo 1 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 81 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 En los aludidos informes de caracterización se indicó que los señores Manuel Efrén Hernández y José Huber Durán Hernández construyeron una vivienda en cada una de sus porciones y que, el resto de sus predios lo destinan al cultivo de mora y plátano principalmente, mientras que William Vega Quintero y Freddy Rafael Ospina García solo lo han utilizado como finca de trabajo a través de la siembra de pasto, café y mora, además, también se indicó que los parceleros de Bellavista han conformado una asociación denominada “Asocompartir” creada para la comercialización de sus productos agrícolas.
También se observa que el señor William Vega Quintero se encuentra incluido en el RUV por el hecho de desplazamiento ocurrido el 25 de noviembre de 2004174, al igual que el señor José Huber Durán por el desplazamiento acontecido el 5 de enero de 2005, quien, además, en la consulta de la base de datos de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE)175 aparece incluido en estado activo en el programa “ESTRATEGIA UNIDOS”.
Por otro lado, respecto de los señores Manuel Efrén Hernández y Freddy Rafael Ospina García, se tiene que son igualmente desplazados por la violencia, sin embargo, por temor y desconocimiento, no declararon su situación, lo que per se no implica que se desconozca su condición de víctimas. De lo visto hasta aquí, respecto de las oposiciones presentadas por los señores Manuel Efrén Hernández, Freddy Rafael Ospina García, William Vega Quintero y José Huber Duran Hernández, surge que, en su caso, no logran acreditar la buena fe exenta de culpa exigida por la Ley 1448 de 2011, ya que, pese a saber que el señor Efraín Barrios les arrendó o los autorizó a explotar la parcela sin ser el propietario y que luego de hacer averiguaciones en el INCODER se enteraron que el predio le pertenecía al señor Rodrigo Castillo, continuaron su explotación, sin demostrar haber realizado alguna averiguación que les permitiera establecer los motivos que llevaron a sus dueños a dejar en abandono del predio. 174 Ibídem. folio 423 de la solicitud. 175 Ibídem. folio 339 de la solicitud. 82 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 No obstante, emerge del material probatorio allegado, que los señores Manuel Efrén Hernández, Freddy Rafael Ospina García, William Vega Quintero y José Huber Duran Hernández son sujetos de especial protección, considerando su condición de campesinos pobres, igualmente víctimas del conflicto armado, que derivan su sustento exclusivamente del predio y que lo habitan con sus familias y si bien, el señor William Vega Quintero afirma ser propietario de una casa en Armenia, lo cierto es que, es en la parcela donde tiene acceso al trabajo agrario de subsistencia del que deriva su sustento y el de su familia, situación similar a la que presenta el señor José Huber Durán, a quien le fue adjudicada una parte de la Parcela núm. 6 mediante Resolución 007 del 23 de abril de 2010 (la cual también es solicitada en este proceso), que es explotada económicamente y con trabajo agrario por su hijo, y además, construyó su vivienda y habita con su familia en la Parcela 4 y de lo producido en ésta derivan su sustento, siendo así entonces que, acorde con las probanzas, los mencionados opositores llevan más de quince años trabajando y mejorando la Parcela núm. 4, tienen gran arraigo a la tierra y a la comunidad y participan en “Asocompartir”, asociación creada por ellos para la venta de sus productos.
Así mismo, no obra en el plenario prueba alguna de su vinculación con grupos armados ilegales, o que de alguna forma hubiesen participado en hechos violentos, amenazas o presiones indebidas para generar el desplazamiento de los reclamantes, pues arribaron unos años después del abandono. Así las cosas, se tiene que los opositores a la restitución de la parcela núm. 4 denominada “San Sebastián” no lograron acreditar la buena fe exenta de culpa en la actuación que les permitió ingresar al predio, sin embargo, dadas sus condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, vivienda digna, trabajo agrario de subsistencia y que, además, no tuvieron que ver con el despojo, pueden ser considerados en este caso como segundos ocupantes, toda vez que reúnen los presupuestos previstos en la normatividad y en la sentencia C-330 de 2016 para ese fin. 8.4.
Oposición a la restitución de la Parcela núm. 6 o “La Libertad”. 83 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 8.4.1. Situación de los opositores José Huber Durán Hernández, Andrés Felipe Durán y Carlos Humberto Tunja Mora. José Huber Durán Hernández, Carlos Humberto Tunja Mora y Andrés Felipe Durán se oponen a la restitución de la Parcela núm. 6 o “La Libertad” y representados por defensor público, alegaron que también son víctimas de desplazamiento forzado en razón del conflicto armado interno, por lo que se encuentran incluidos en el RUV, que actuaron de buena fe exenta de culpa y adquirieron el predio con justo título dada la intermediación del INCODER y que habitan el predio y derivan su sustento de él, por lo que piden que los solicitantes sean compensados en dinero o con un predio equivalente y que ellos no sean desalojados del predio, situación que les re victimizaría. Vale la pena precisar que, en el escrito presentado por el defensor se menciona también como opositor al señor Javier Arias Barrios, sin embargo, en el curso del proceso se logró determinar que la parcela de su interés es la núm. 5, que no hace parte de las reclamadas en este proceso, por lo que fue desvinculado176.
En la caracterización de terceros realizada por la UAEGRTD, los señores José Huber Durán Hernández177, Carlos Humberto Tunja Mora178 y Andrés Felipe Durán179 son consistentes al indicar que llegaron al predio aproximadamente en el 2007, que no conocen a los anteriores adjudicatarios de la parcela y no saben cuáles fueron los motivos que los llevaron a abandonarla y como ya se analizó en el punto anterior, el señor José Huber Durán en su declaración brindada en la diligencia de inspección judicial expresó que en el año 2007 llegó al municipio de Córdoba, luego de ser desplazado de Ibagué por causa de la violencia, se enteró que la finca “Bellavista” era de exintegrantes del M-19, que estaba abandonada y era administrada por el señor Efraín, quien le permitió ingresar a la parcela núm. 4 y estando allí, se vinculó a los trámites que adelantaban los funcionarios del INCODER para la titulación de las parcelas que conforman esa finca. 176 Auto del 2/10/2018 en consecutivo 70 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 177 Folios 333 a 341 de la solicitud en consecutivo núm. 1 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 178 Anexo allegado por URT al expediente digital del Tribunal en consecutivo 25 del portal de tierras. 179 Ibídem. 84 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 En lo atinente a su vinculación con la Parcela núm. 6 o La Libertad, precisa que el INCODER expidió la Resolución 007 del 23 de abril de 2010 adjudicándole ese predio, en compañía de su hijo y otro parcelero, y por sus derechos y en representación de su hijo ha ejercido la explotación agrícola de una hectárea, y la otra porción es cultivada por el señor Alirio Nieto y su familia, quienes son a su vez adjudicatarios de la Parcela núm. 7, que no hace parte de esta solicitud.
De otro lado, en la caracterización realizada por la UAEGRTD al señor Andrés Felipe Durán, éste manifestó que en el 2004 habitaba con su familia en la vereda Dantas-Cocora en el municipio de Ibagué, departamento del Tolima, donde presenció el asesinato de un vecino, luego de lo cual, también la guerrilla llegó a la vivienda familiar y amenazaron a su padre, intimidándole para que abandonara la finca, por lo que sus padres, su hermana y él fueron forzados a desplazarse y en ese trasegar, finalmente llegaron al municipio de Córdoba donde conocieron al señor Efraín, cuidador de la finca Bellavista, quien les autorizó a ingresar al predio y así se instalaron allí; agrega que debido a la precaria situación económica por la que atraviesa su familia y con el fin de cubrir los créditos que se ha visto obligado a adquirir con particulares180 para contribuir con los gastos en que se incurre para la producción en el predio y que ”Ha perdido la cosecha de mora en la parcela La Libertad por plaga”, debió trasladarse a trabajar como técnico de energía solar de manera independiente, dejando el fundo bajo la administración de su padre José Huber Durán, señalando que no cuenta con otra propiedad.
En el informe social resultante de dicha caracterización, el señor Andrés Felipe Durán fue calificado con una posible vulnerabilidad alta, con un porcentaje del 61% principalmente en los componentes de “posibilidad de acceder a los alimentos y la situación económica”181. Por su parte, el señor Carlos Humberto Tunja Mora en la caracterización menciona182 que vivió en Planadas, Tolima, desde donde salió desplazado a 180 Folio 5 de Anexo allegado por URT al expediente digital del Tribunal en consecutivo 25 del portal de tierras. 181 Folios 20 y 21 de anexo allegado por URT en expediente digital del Tribunal en consecutivo 25 del portal de tierras. 182 Caracterización visible en el expediente digital del Tribunal en consecutivo 25 del portal de tierras. 85 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 finales del año 2006, por amenazas de las FARC, que lo tildaban de ser informante del ejército y en el año 2007, un amigo llamado Henry Ortegón “le dijo que estaban unas tierras en arriendo, y lo contactó con Efraín Barrios (cuidador del predio)”, quien le alquiló parte de la Parcela núm. 6 para cultivarla y pagarle con el 10% de la producción, precisando que “esta situación se dio hasta el año 2010, momento en el que llegó el INCODER y le adjudicó esa parcela de terreno”, en la que edificó su vivienda y de la cual depende su sustento económico, tal como se registró en el informe social de la UAEGRTD, donde se dijo que “Una vez diligenciada la información recolectada por medio de la entrevista, se pudo establecer que Carlos Humberto Tunja Mora presenta un posible grado de dependencia con el predio del 65%, entendida como “alta””183 además, allí se indicó que el opositor manifestó ser víctima del conflicto armado pero que no presentó declaración por desconocimiento de los tramites y falta de tiempo, y en consecuencia no ha recibido ningún tipo de ayuda humanitaria.184.
El señor Carlos Humberto Tunja Mora mencionó en esa entrevista que tuvo conocimiento que el predio fue abandonado por los propietarios dado que “en la comunidad se escuchaba que en ese predio habían presentado problemas de orden público y por otro lado se había escuchado que había problemas con los Bancos”. En este caso resulta igualmente relevante el antecedente de la cesión del predio de mayor extensión “Bellavista” por parte del INCORA en liquidación en favor del INCODER, que se dio mediante la Resolución 143 del 23 de enero de 2006, que desconoció los derechos de los parceleros reclamantes, al igual que la reiteración de la presencia del señor Efraín Barrios Góngora en la finca actuando como administrador y autorizando el ingreso de otras personas inicialmente como arrendatarias, afirmando que luego de la información que les entregaron los funcionarios del INCODER, ingresaron a su llamado, o continuaron como ocupantes explotando la tierra con cultivos, en la forma y términos ya analizados en puntos precedentes, coincidiendo en cuanto a la forma en que ingresaron los actuales adjudicatarios de todas las parcelas. 183 Folio 19 de la caracterización visible en expediente digital del Tribunal en consecutivo 25 del portal de tierras. 184 Folio 20 de la caracterización visible en expediente digital del Tribunal en consecutivo 25 del portal de tierras. 86 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Es así que obra en el expediente la Resolución 007 del 23 de abril de 2010185 a través de la cual el INCODER adjudicó en terceras partes iguales a los señores José Huber Durán Hernández, Carlos Humberto Tunja Mora y Andrés Felipe Durán, el predio rural denominado Bellavista – Parcela núm. 6 ubicado en la vereda Guayaquil del municipio de Córdoba, en el Quindío, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 282-37257 de la Oficina de Registro de Calarcá186 De lo visto hasta aquí, surge que las oposiciones presentadas por los señores José Huber Durán Hernández, Carlos Humberto Tunja Mora y Andrés Felipe Durán, no logran acreditar la buena fe exenta de culpa exigida por la Ley 1448 de 2011, ya que al ingresar al predio tenían conocimiento de que el señor Efraín Barrios Góngora, quien les arrendó o les permitió el ingreso a explotar la parcela no era el propietario, siendo consistentes en afirmar que tenían conocimiento de que aquel era el administrador o cuidador del fundo que perteneció a exintegrantes del M-19 que lo dejaron abandonado, existiendo rumores de las razones por las cuales ello sucedió, pese a lo cual no demostraron haber realizado alguna averiguación que les permitiera establecer los motivos que los llevaron a dejarlo desatendido y que dieron paso al despojo administrativo por parte del INCORA a los reclamantes, iniciales adjudicatarios, al transferir el bien al INCODER, desconociendo tales derechos.
No obstante, también se tiene que los mentados señores José Huber Durán Hernández, Carlos Humberto Tunja Mora y Andrés Felipe Durán, son sujetos de especial protección, considerando su condición de campesinos pobres, que inicialmente ocuparon el predio que ahora se les reclama y posteriormente lo adquirieron con anuencia y por intermedio del INCODER, bajo un convencimiento errado sobre la regularidad de la actuación administrativa adelantada por esa entidad, sin que exista indicio alguno de vinculación con grupos armados ilegales o que de alguna forma participaron en los hechos violentos que generaron el desplazamiento de los reclamantes para lograr el abandono o sacar ventaja 185 Ver folio 704 a 707 de la demanda, en consecutivo 1 del expediente digital del juzgado o en anexos de la oposición en consecutivo 31 del expediente digital del juzgado, en portal de tierras. 186 Folio abierto el 30/01/2006 con Resolución 143 del 23/01/2006 de transferencia a "título gratuito” de bienes, del INCORA en liquidación al INCODER.
Folio 114 al 116 del escrito de oposición en consecutivo 31 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 87 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 alguna de la situación de las víctimas, así como tampoco obra en el plenario prueba alguna de un actuar oscuro o torvo, con intención de causar daño u obtener un indebido provecho de la desgracia de los reclamantes, o de la realización de maniobras fraudulentas o presiones indebidas para orquestar el abandono del fundo, por el contrario, consta que los ahora adjudicatarios son agricultores que llevan más de quince años trabajando y mejorando la parcela núm. 6, en la que habitan con sus familias y de la que derivan su sustento económico, que no poseen otros bienes y además, cuentan con gran arraigo a la tierra y a la comunidad a la que se han integrado.
Por lo anterior, se concluye que, si bien los opositores no acreditaron la buena fe exenta de culpa en la actuación que les permitió ingresar y que luego los vinculó jurídicamente al predio, sí es procedente en su caso la flexibilización del estándar cualificado, en atención a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, teniendo en cuenta que dado su nivel educativo y sus condiciones socio económicas, confiaron en la orientación brindada por los funcionarios del INCODER para la titulación en su favor, sin mayor cuestionamiento, además se trata de población campesina en condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta en lo que tiene que ver el acceso a la tierra, vivienda digna, trabajo agrario de subsistencia y que, además, no tuvieron que ver con el despojo, de tal manera que se declarará próspera la oposición formulada. 8.4.2.
Oposición del señor Mauricio Téllez Flórez y su familia. No pierde de vista la Sala que en este proceso también fue aceptada la oposición187 del señor Mauricio Téllez Flórez, quien actúa a través de defensor público, frente a la restitución de la parcela núm. 6 denominada “La Libertad”. Y al respecto se tiene que, el señor Mauricio Téllez en su caracterización, manifestó que trabaja parte de la Parcela núm. 6 en compañía de su suegro Alirio Nieto y su familia, ya que la Parcela núm. 7 que les fue adjudicada por el INCODER 187 Auto 780 del 30/10/2019 en consecutivo 133 del expediente digital del Juzgado en el portal de tierras. 88 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 se encuentra en zona de reserva, de modo que el señor José Huber Durán Hernández los autorizó para cultivarla mientras la entidad los reubica188.
Por otra parte, en la caracterización189 realizada al señor Alirio Nieto (suegro del señor Téllez), quedó consignado que en el año 2007 ingresó a la Parcela núm. 6 en compañía de su familia y que posteriormente le fue adjudicada la Parcela núm. 7, la cual no puede ser explotada dado que se encuentra en una zona de reserva, versión que reitera en su testimonio rendido ante esta Sala, donde narró que llegó con su familia en el año 2007, como arrendatario del señor Efraín Barrios Góngora, quien lo autorizó a labrar la Parcela núm. 6, sin embargo, luego de realizar los trámites ante el INCODER, le fue adjudicada la Parcela núm. 7, en compañía de su esposa Camila Ospina, de Marlinson Nieto Ospina, de Daneicy Nieto Ospina y de Mauricio Téllez Flórez, pero con posterioridad, la Corporación Autónoma Regional del Quindío les informó que esa Parcela núm. 7 “no es trabajable” motivo por el que “nosotros no nos hemos desocupado la 6 porque no nos responden por el trabajo”190, coincidiendo con el señor Téllez en que ”INCODER nos prometió a nosotros que nos reubicaba y a la fecha nada hemos recibido191”, aseverando tener conocimiento de que el predio ”La Libertad” fue adjudicado a los señores Carlos Humberto Tunja, Andrés Felipe Durán y José Huber Durán Hernández, quienes les han solicitado que entreguen el predio que le fue adjudicado, mencionando que su sustento y el de su esposa lo obtienen exclusivamente de lo cultivado en ese fundo, donde además, otros miembros de su familia han construido sus viviendas.
Dijo que pese a habitar y cultivar la Parcela núm. 6 con su familia desde el año 2007, nunca se enteró del motivo por el cual los antiguos adjudicatarios habían dejado abandonada la finca, pues cuando iniciaron su explotación, provenían del municipio de Rio Blanco, en el Tolima, de donde se desplazaron por la violencia, precisando que desde el año 1998 en adelante “eso estaba en plena guerra”. 188 Folio 588 a 595 de la solicitud en consecutivo 1 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 189 Folio 598 a 605 de la solicitud en consecutivo 1 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 190 Ver minutos 20:05 a 28:15 de declaración del 23/06/2021 del señor Alirio Nieto ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali, visible en consecutivo 30 del expediente digital en el portal de tierras. 191 Ibidem.
Minutos 45:35 a 45:40. 89 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 En el mismo sentido, el señor Marnilson Nieto, quien también fue caracterizado en la fase administrativa192 le manifestó a los funcionarios de la UAEGRTD que es hijo de Alirio Nieto y llegó al predio luego de haber “prestado servicio militar” y que aproximadamente en 2007 el señor Efraín Barrios Góngora le arrendó un lote para trabajarlo y radicarse allí, pero con posterioridad, el INCODER le adjudicó una parte en la Parcela núm. 7, “la cual no se pudo explotar porque fue declarada zona de reserva forestal” por lo que le “tocó explotar la Parcela 6 con permiso de Huber Durán, que es el actual adjudicatario de la Parcela 6”, afirmación que fue corroborada por el señor Durán Hernández en la declaración rendida en la diligencia de inspección judicial y analizada en el punto precedente.
Concordante con lo expuesto, obra en el expediente la Resolución 008 del 23 de abril de 2010193 a través de la cual el INCODER adjudicó en terceras partes iguales a los señores Alirio Nieto y Camila Ospina, por una parte, a Daneicy Nieto Ospina y Mauricio Téllez Flórez, por otra y a Marnilson Nieto Ospina, por la otra, el ”predio rural denominado BELLAVISTA - PARCELA No 7, ubicado en la vereda Guayaquil del Municipio de Córdoba, Departamento del Quindío”, acto administrativo que fue debidamente inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria 282-37258 de la Oficina de Registro de Calarcá194.
Así las cosas, se tiene que tampoco el señor Mauricio Téllez y sus familiares logran acreditar la buena fe exenta de culpa en la actuación que les permitió ingresar al predio ni su permanencia en él y además su argumentación no se enfila a cuestionar el derecho de la reclamante, por lo que la oposición no tiene vocación de prosperidad y debe ser declarada impróspera.
De lo visto hasta aquí se colige que el señor Mauricio Téllez Flórez reconoce que la explotación económica que realiza en buena parte de la Parcela núm. 6 o “La Libertad”, es en virtud de la autorización de uno de sus adjudicatarios, José Huber Durán Hernández, pero también de esas mismas pruebas emerge que es en esa 192 Folios 608 a 615 de la solicitud en consecutivo 1 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 193 Folios 709 a 712 de la solicitud en consecutivo 1 o consecutivo 31 del expediente digital en el portal de tierras. 194 Folios 91 al 93 del memorial que obra en consecutivo 31 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras. 90 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 parcela donde el señor Téllez Flórez y su familia han levantado la vivienda que habitan y donde desarrollan la actividad agrícola de la cual derivan su sustento y, por tanto, habrá de tenerse como segundo ocupante de dicha parcela. 9.
Del derecho a la restitución y otros componentes de la reparación. Así entonces, como se anticipó precedentemente, se impone el reconocimiento de la calidad de víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 a los reclamantes Carlos Felipe Alzate, María del Pilar Alzate, Isabel Cristina Alzate y Rubiela Gaviria solicitantes de la Parcela núm. 1 o “Nuevo Sol”, los señores José Jairo Gómez Cadena y Libia Ospina Ramírez, como reclamantes de la Parcela núm. 3 o “Villa Mónica”, los señores Rodrigo Castillo y Noraida Cuellar, solicitantes de la Parcela núm. 4 o “San Sebastián”, y la señora María Jannett Acosta de Ospina, reclamante de la Parcela núm. 6 o “La Libertad” y sus familias al momento de los hechos, en consecuencia, corresponde ordenar en su favor las medidas de reparación integral consagradas en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, tendientes a indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, entre otras medidas con efecto transformador dispuestas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
El derecho a la restitución de las tierras que la víctima abandonó o de las cuales fue despojada, es un derecho fundamental en sí mismo, con independencia del retorno, no obstante lo cual y atendiendo a las finalidades de la ley, deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias que permitan garantizar el goce efectivo del derecho, la implementación de las medidas orientadas a la reconstrucción del proyecto de vida del reclamante y su núcleo familiar, así como la reconstrucción del tejido social y comunitario que se deshizo con su partida195. 195 Corte Constitucional.
Sentencia T-159 de 2011. Mag. Pon. Humberto Sierra Porto. “La respuesta a la problemática del desplazamiento no solamente fue desde el ámbito nacional, sino que también se buscó ampliar la protección a la esfera internacional, por lo que fue necesario adoptar diferentes instrumentos de carácter internacional que igualmente reconocieron la protección a los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización socioeconómica.
Dentro de las decisiones adoptadas se encuentran los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. En relación con los derechos al retorno y la reubicación de la población desplazada, resulta pertinente la aplicación de los Principios 18, 28 y 29 que precisan las pautas de comportamiento que deben seguir las autoridades al diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas orientados a asegurar el goce efectivo de estos derechos a la población desplazada.” 91 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 De acuerdo con dichos parámetros, las víctimas son acreedoras de la reparación integral del daño sufrido y en los eventos de despojo o abandono forzado de sus tierras y viviendas, los reclamantes tienen derecho a que se les restablezca a las condiciones anteriores al hecho victimizante, lo que implica la devolución de sus bienes, que es una medida preferente196 y solo en caso de no ser posible esa restitución material, se deben adoptar medidas como la restitución por equivalencia o las indemnizaciones compensatorias que deben ser proporcionales a los daños causados, tanto materiales como inmateriales, en sus dimensiones individual y colectiva197.
Los presupuestos señalados deben ser analizados de cara a la pretensión restitutoria elevada en la demanda y la voluntad de quien solicita el resguardo transicional198, a tono con lo dispuesto en el artículo 10 de los principios Pinheiro y en estricta consonancia con lo consignado en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, norma que señala que el objetivo principal de la acción es la devolución de las tierras abandonadas o despojadas, no obstante, prevé a modo enunciativo, algunas situaciones de imposibilidad de recuperar el predio objeto del proceso199, casos en los que la restitución se da por equivalencia, materializada con un 196 Corte Constitucional.
Sentencia C-795 de 2014. Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (2005) de las Naciones Unidas[65]. Establecen que “los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva.
El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho” (2.2). Instituyen que los Estados garantizarán los derechos al regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad, a la propiedad del patrimonio, al acceso, uso y control de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y la seguridad jurídica de la tenencia y (4.1).
Estipulan que los Estados deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales apropiadas para apoyar y facilitar el proceso de restitución (12.3), estableciendo directrices para “garantizar la eficacia” de todos los procedimientos, las instituciones y los mecanismos pertinentes de restitución (12.4). 197 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. “En relación con el derecho a la reparación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la obligación de reparar e indemnizar a las víctimas de violaciones de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención.[10] En relación con la indemnización, la Corte Interamericana ha establecido que (a) la indemnización debe estar orientada a procurar la restitutio in integrum de los daños causados por el hecho violatorio de los derechos humanos;
(b) que en caso de imposibilidad de una restitución íntegra debe proceder el pago de una “justa indemnización” que funja como compensación de los daños;[11] (c) que la indemnización debe compensar tanto los daños materiales como los morales;[12] (d) que los perjuicios materiales incluyen tanto el daño emergente como el lucro cesante;[13] y que (e ) el daño moral “resulta principalmente de los efectos psíquicos que han sufrido los familiares”,[14] cuya reparación debe ajustarse a los principios de equidad.[15]” 198 La voluntad y participación activa de la víctima en la construcción de su reparación efectiva (núm. 5 art. 28, Ley 1448 de 2011) es precepto medular que va ligado al respeto de su dignidad (art. 4, ibídem) y a los fines del estado, de garantizar la reparación integral adecuada y con enfoque diferencial previsto en el art. 25 de la Ley. 199 Ley 1448 de 2011.
Art. 97: en el artículo 97 de la Ley 1448, y son: i) por estar en una zona de alto riesgo por inundación, derrumbe u otro desastre natural; ii) por haberse dado sobre el mismo despojos sucesivos y se hubiere restituido a otra víctima; iii) cuando se pruebe que la restitución jurídica y material se traduce en un riesgo para la vida e integridad del solicitante o su familia y; iv) cuando el predio objeto de reclamación haya sido destruido total o parcialmente y su reconstrucción sea imposible en condiciones similares a las que tenía. 92 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 inmueble de similares características y como medida excepcional y de no ser posible la restitución por equivalencia, procede con el pago de una compensación en dinero.
Tratándose de un escenario transicional, la interpretación de aquellos eventos no puede ser restrictiva y taxativa porque desconocería que en la realidad existen otras circunstancias de peso que impiden restituir materialmente el bien reclamado, como restricciones por determinantes medio ambientales relativas a la regeneración natural, protección de recursos hídricos, zonas de páramos, parques naturales y otras limitaciones legales, y además, ello implicaría la exclusión de una efectiva y adecuada reparación integral, que atienda la voluntad y consentimiento de la víctima, sus afectaciones psicológicas y de salud, los cambios etáreos, los proyectos de vida en los lugares de acogida u otros sitios distintos al del inmueble reclamado, situaciones en las que emerge necesario la adopción de medidas que integren la efectiva reparación a las víctimas y el interés público, criterio que tiene respaldo en la jurisprudencia constitucional “3.4.8.
Protección del principio de adecuación. El principio de adecuación de los trámites propios de una justicia transicional, supone que la aplicación de los procedimientos judiciales no sea rígida ni estática. Se deben ‘adecuar’ los procedimientos a las condiciones concretas y específicas que permitan asegurar y materializar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas”200.
Así, analizadas las situaciones esbozadas bajo la óptica de la reparación integral con vocación trasformadora, se tiene que el señor Carlos Felipe Alzate afirmó que “Lo que pasa es que el predio, nosotros, nosotros no somos, nosotros no somos gente del campo”, precisando que tanto él como los señores María del Pilar Alzate, Isabel Cristina Alzate y Rubiela Gaviria solicitantes de la Parcela núm. 1 o “Nuevo Sol”, no tienen voluntad alguna de retornar a dicho predio, mientras el señor José Jairo Gómez Cadena manifestó que “ya no me interesa esa tierra, no me interesa, yo que les he dicho, y lo hablamos, reubíquenos” y es enfático al expresar que ni él ni la señora Libia Ospina Ramírez, como reclamantes de la Parcela núm. 3 o “Villa Mónica” tienen arraigo en esa parcela, reiterando su pretensión de reubicación, 200 Corte Constitucional.
Sentencia T-404 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido. 93 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 así mismo, el señor Rodrigo Castillo afirmó que “ para mí sería muy complicado que sea el mismo predio, la idea sería que pudiéramos que nos ubiquen en otra zona y en donde las condiciones de seguridad no sean tan difíciles como las que nos ha tocado vivir.”, precisando que su pretensión y de la solicitante Noraida Cuellar es la restitución por equivalencia de la Parcela núm. 4 o “San Sebastián”, y a su turno, la señora María Jannett Acosta de Ospina, reclamante de la Parcela núm. 6 o “La Libertad”, cuyo derecho es prevalente y preferente, exteriorizó ante el juzgado instructor su pretensión de ser reubicada en otro lugar, reiterando lo dicho por los otros solicitantes respecto de la difícil situación que allá afrontaron y la falta de arraigo con esa región y su comunidad, y en síntesis, los reclamantes al unísono manifiestan expresamente que no desean retornar a esas parcelas201, es decir, no tienen la intención de volver al lugar del cual fueron desplazados.
Así entonces, la restitución por equivalencia emerge como el mecanismo idóneo para la reparación integral y adecuada de los reclamantes, atendiendo el numeral 8 del artículo 23 de la Ley 1448 de 2011, que prescribe que la reubicación y el retorno se harán en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, lo que se acompasa con el décimo Principio Pinheiro202 y evita la revictimización de quienes sufrieron daño, debiéndose entonces entregar a los solicitantes un inmueble de similares características al despojado.
Conforme lo anterior, se ordenará como medida sustitutiva, que el representante legal del Fondo de la UAEGRTD, en un término máximo de tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, entregue a los señores María del Pilar Alzate, Isabel Cristina Alzate Carlos Felipe Alzate y Rubiela Gaviria un predio de 201 - Minutos 34:10 a 34:44 de declaración de Carlos Felipe Alzate Gaviria en audiencia del 15/09/2020, en archivo en consecutivo 210 del expediente digital del juzgado en el portal de tierras.
(Respecto de la parcela 1 “Nuevo Sol”) - Minuto 22:10 de declaración de José Jairo Gómez Cadena en consecutivo 177 del expediente digital del juzgado en portal de tierras. (Respecto de la parcela 3 “Villa Mónica”). - Declaración de Rodrigo Castillo en folio 379 de solicitud en consecutivo 1 del expediente digital del juzgado en portal de tierras.
(Respecto de la parcela 4 “San Sebastián”) - Minuto 44:03 de declaración de María Janeth Acosta en diligencia del 27/02/2020, en consecutivo 173 del expediente digital del juzgado en portal de tierras. (Respecto de la parcela 6 “La Libertad”). 202 Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, aprobados por la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005, o “Principios Pinheiro” que “(…) han sido incorporados por esta Corporación en diversas providencias al bloque de constitucionalidad en sentido lato y, en consecuencia, “sirven de guía para la interpretación de los derechos fundamentales afectados por la situación de desplazamiento” -Corte Constitucional -Sentencia T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino). 94 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 iguales o mejores condiciones a la Parcela núm. 1 o “Nuevo Sol” objeto de su reclamación en este proceso; a los señores José Jairo Gómez Cadena y Libia Ospina Ramírez un predio de iguales o equivalentes condiciones a la Parcela núm. 3 o “Villa Mónica”; a los señores Rodrigo Castillo y Noraida Cuellar un predio de iguales o equitativas condiciones a la Parcela núm. 4 o “San Sebastián”, solicitado en este proceso; y a la señora María Jannett Acosta de Ospina un predio de iguales o similares condiciones a la Parcela núm. 6 o “La Libertad” objeto de su reclamación en este proceso, todo lo anterior en un lugar sin restricciones para la explotación agrícola y en los Municipios o en localidades circunvecinas donde ahora están domiciliados los beneficiarios, siempre con su activa participación. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los señores Rodrigo Castillo y Noraida Cuellar aún continúan como propietarios inscritos del predio denominado “San Sebastián” ubicado en la vereda Guayaquil Alto del Municipio de Córdoba en el Departamento del Quindío e identificado con la matrícula inmobiliaria 282- 34517, se ordenará que transfieran en favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o quien haga sus veces, los derechos de dominio pleno que detentan sobre el aludido fundo, en virtud a la compensación que se decretará en su favor.
En etapa posterior al fallo, una vez se materialice la restitución por parte del Fondo de la Unidad, se adoptarán las medidas complementarias en aras de garantizar la efectividad de los derechos protegidos con esta decisión203, dando estricto cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011. 10. Solución de las oposiciones formuladas.
La voluntad de no retorno y la adopción de la restitución por equivalencia en favor de los solicitantes, influyen directamente en la medida que ha de adoptarse frente a quienes, en razón de sus especiales condiciones y por reunir los requisitos previstos en la Sentencia C-330 de 2016 para la flexibilización del estándar de buena fe exenta de culpa, se han de declarar prosperas sus oposiciones, al igual 203 Artículo 91 Ley 1448 de 2011. 95 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 que frente a quienes son ocupantes secundarios de las parcelas reclamadas y por tanto, sujetos de medidas de protección. En ese orden de ideas, desde una perspectiva de acción sin daño, se inaplicará el efecto jurídico de la presunción contenida en el inciso 2 del numeral 4 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que entre otras cosas señala que “el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo.”, en el entendido que el acto administrativo que desconoció la adjudicación de las parcelas núm. 1, núm. 3 y núm. 6 y traspasó dichos bienes del INCORA en liquidación al INCODER, no resulta oponible a las víctimas, y por ello, se reconoció el derecho fundamental de éstos a la restitución de tierras en la modalidad de equivalencia, atendiendo sus particulares circunstancias, con independencia de los actos administrativos proferidos con posterioridad, que tampoco tienen la entidad de oponerse o cuestionar el derecho de los restituidos, pero cuya vigencia se mantendrá como medida que permite armonizar el derecho a la compensación que ha de reconocerse a los opositores, en virtud del reconocimiento alcanzado en el proceso, desde la perspectiva de la acción sin daño y atendidas sus especiales condiciones de sujetos de especial protección constitucional, como ya se analizó previamente.
Así entonces, no habrá lugar a declarar la ineficacia jurídica de la adjudicación realizada por el INCODER en favor de los señores José Eulises Ramírez Rojas, Orfalida Piedrahita, José William Mazo y María Narciza Castillo mediante Resolución 003 del 23 de abril de 2010, del predio rural denominado Bellavista – Parcela núm. 1 ubicado en la vereda Guayaquil del municipio de Córdoba en el Quindío, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 282-37253 de la Oficina de Registro de Calarcá; al igual que la titulación en favor de los señores Inocencio Ospina Nieto, Blanca Oniria Cruz Pinto, Elifonso Ospina García y Cristóbal Ospina, realizada mediante Resolución 005 del 23 de abril de 2010, sobre el predio rural denominado Bellavista – Parcela núm. 3 ubicado en la vereda Guayaquil Alto del municipio de Córdoba en el Quindío, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 282-37255 de la Oficina de Registro de Calarcá y, finalmente de los señores José Huber Durán Hernández, Carlos Humberto Tunja Mora y Andrés 96 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Felipe Durán que a través de Resolución 007 del 23 de abril de 2010 les fue adjudicado el predio rural denominado Bellavista – Parcela núm. 6 ubicado en la vereda Guayaquil del municipio de Córdoba en el Quindío, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 282-37257 de la Oficina de Registro de Calarcá. De otra parte y teniendo en cuenta que la finalidad última de la justicia transicional, en cuyo marco se desarrolla esta acción de restitución de tierras, es la de “…lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y estable”204, resulta necesario tener en cuenta, con criterios de justicia y equidad, el impacto que las medidas de restitución adoptadas en el marco legal de la acción restitutoria pueden tener frente a una población altamente vulnerable, cuya condición exige la implementación de medidas diferenciales desde la perspectiva de la acción sin daño, para cuyo efecto es necesario retomar el canon 17 de los Principios Pinheiros en que se consagra un deber de protección de los ocupantes secundarios frente a la indigencia y la garantía de los derechos humanos constitucionales como el derecho a la vida digna y al mínimo vital, el derecho al trabajo, a la vivienda digna, el acceso a la tierra y a su explotación racional, entre otros.
En este caso y atendidas las especiales condiciones de los señores Manuel Efrén Hernández, Freddy Rafael Ospina García, William Vega Quintero y José Huber Durán Hernández, su vulnerabilidad socio económica y su condición de trabajadores del campo y sujetos de protección maximizada, a quienes, como se analizó precedentemente, hay lugar a reconocerles la calidad de segundos ocupantes, se dispondrá que se otorguen en su favor las medidas de protección consagradas en el numeral 8 del Acuerdo 033 de 2016, medidas a cargo de la UAEGRTD, Grupo Fondo o COJAI.
Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 204 Ley 1448 de 2011. Art. 8º 97 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 RESUELVA.
Primero. Reconocer a la señora María del Pilar Alzate (C.C. 41.924.743) y su núcleo familiar conformado por Angélica María López Alzate (C.C. 1.094.936.714) y Mayra Alejandra López Alzate (C.C. 1.094.918.492), a los señores Isabel Cristina Alzate Gaviria (C.C. 41.927.876), Carlos Felipe Alzate Gaviria (C.C. 89.003.484) y Rubiela Gaviria (C.C. 24.482.157), la calidad de víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno por el desplazamiento padecido de la Parcela núm. 1 denominada “Nuevo Sol” y en consecuencia, ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, que adelante el trámite de identificación de afectaciones, a fin de otorgarles la indemnización administrativa a que haya lugar, según la intensidad y naturaleza de los hechos victimizantes.
Segundo. Reconocer el derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de la señora Rubiela Gaviria y de los señores María del Pilar Alzate, Isabel Cristina Alzate Gaviria, Carlos Felipe Alzate Gaviria y herederos indeterminados del señor Benigno Alzate, que, atendidas las motivaciones planteadas, debe serlo por equivalencia. Tercero. Para la materialización de la restitución por equivalencia se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, Grupo Fondo o COJAI, que entregue a la señora Rubiela Gaviria y los sucesores del señor Benigno Alzate, señores María del Pilar Alzate, Isabel Cristina Alzate Gaviria, Carlos Felipe Alzate Gaviria y herederos indeterminados, un predio con equivalentes o mejores características a la Parcela núm. 1 o Nuevo Sol, en el municipio donde actualmente se encuentran domiciliados o en una zona circunvecina, siempre con el consentimiento de los restituidos.
Para el efecto, en el término de tres (3) meses, realizará el trámite administrativo para la determinación de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el Manual Técnico Operativo- Resolución 953 de 2012, brindando la posibilidad a los beneficiarios, de postular o proponer un terreno de las anotadas características, de 98 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 tal forma que en un lapso no superior a seis (6) meses se cumpla con la medida de reparación. De lo anterior, comuníquense las gestiones realizadas y su cumplimiento a esta Corporación, en forma periódica.
Una vez acreditada la materialización de la restitución por equivalencia aquí dispuesta, se decidirá sobre las otras medidas con efecto transformador, en aras de garantizar la totalidad de los derechos de los beneficiarios. Cuarto. Ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío, que en el término de quince (15) días, proceda a registrar esta sentencia y cancelar las anotaciones número 8, 9 y 10 inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 282-37253, correspondiente a la parcela núm. 1 “Nuevo Sol” y remita a este proceso copia del certificado acreditando labor encomendada.
Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos. Quinto. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío, que en el término de quince (15) días, proceda a actualizar en cuanto su área, la parcela núm. 1 “Nuevo Sol”, ubicada en la vereda Guayaquil Alto del Municipio de Córdoba en el Departamento del Quindío, identificada con matrícula inmobiliaria núm. 282-37253, con base en la información contenida en los Informes Técnico de Georreferenciación y Técnico predial elaborados por la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, compendiado en la sentencia. Una vez cumplida la actualización, deberá remitir copia de lo actualizado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, para lo de su cargo.
Para tal efecto, ofíciese y remítase copia de la sentencia, del ITP e ITG que obran en el expediente. Sexto. Ordenar al director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- Territorial Quindío, como autoridad catastral en ese departamento, que en el término de quince (15) días siguientes a recibir la información de la ORIP de Calarcá, Quindío, proceda a realizar la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos de la parcela núm. 1 “Nuevo Sol”, ubicada en la vereda Guayaquil 99 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Alto del Municipio de Córdoba en el Departamento del Quindío, identificada con matrícula inmobiliaria núm. 282-37253.
Séptimo. Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, con sede en el lugar donde estén radicados los señores María del Pilar Alzate (C.C. 41.924.743), Angélica María López Alzate (C.C. 1.094.936.714), Mayra Alejandra López Alzate (C.C. 1.094.918.492), Isabel Cristina Alzate Gaviria (C.C. 41.927.876), Carlos Felipe Alzate Gaviria (C.C. 89.003.484) y Rubiela Gaviria (C.C. 24.482.157), les brinde la información sobre la oferta de capacitación y se adelanten las gestiones para su vinculación a los programas de su elección. Para el cumplimiento de esta disposición, deberá el Grupo COJAI de la UAEGRTD, aportar el domicilio y datos de ubicación actual de cada uno de los citados beneficiarios.
Octavo. Ordenar al Alcalde del municipio donde se encuentren los señores María del Pilar Alzate (C.C. 41.924.743), Angélica María López Alzate (C.C. 1.094.936.714), Mayra Alejandra López Alzate (C.C. 1.094.918.492), Isabel Cristina Alzate Gaviria (C.C. 41.927.876), Carlos Felipe Alzate Gaviria (C.C. 89.003.484) y Rubiela Gaviria (C.C. 24.482.157), que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, sí aun no lo han hecho, les brinde atención en salud y la asistencia médica y psicológica que sus casos ameriten y les incluya el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, si a ello hubiera lugar y en caso de que no se encuentren afiliados al sistema.
Para el cumplimiento de esta disposición, deberá el Grupo COJAI de la UAEGRTD, aportar el domicilio y datos de ubicación actual de cada uno de los citados beneficiarios. Noveno. Declarar próspera la oposición presentada por los señores José William Mazo Alzate, José Eulises Ramírez Rojas, María Narciza Castillo y los herederos de 100 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 la señora Orfalida Piedrahita, Arley Piedrahita García, Adriana Piedrahita García y Angélica Barrios Piedrahita, por las razones antes expuestas.
En consecuencia, abstenerse de declarar la nulidad de la Resolución de adjudicación 003 del 23 de abril de 2010, expedida por el INCODER en favor de los opositores, respetándoseles los derechos que vienen ejerciendo en la parcela núm. 1 o “Nuevo Sol”. Décimo. Reconocer a los señores José Jairo Gómez Cadena (C.C. 7.526.422) y Libia Ospina Ramírez (CC.41.887.537) y a su núcleo familiar conformado por Mónica Gómez Ospina (C.C. 41.957.729) y Diana Carolina Gómez Ospina (C.C. 41.964.140), la calidad de víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, por el desplazamiento padecido de la parcela núm. 3 denominada “Villa Mónica” y en consecuencia, ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, que adelante el trámite de identificación de afectaciones, a fin de otorgarles la indemnización administrativa a que haya lugar, según la intensidad y naturaleza de los hechos victimizantes.
Décimo primero. Reconocer el derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de los señores José Jairo Gómez Cadena (C.C. 7.526.422) y Libia Ospina Ramírez (CC.41.887.537) que, atendiendo las motivaciones planteadas, debe serlo por equivalencia. Décimo segundo. Para la materialización de la restitución por equivalencia se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, Grupo Fondo o COJAI, que entregue a los señores José Jairo Gómez Cadena y Libia Ospina Ramírez, un predio con equivalentes o mejores características a la Parcela núm. 3 o Villa Mónica, en el municipio donde actualmente se encuentran domiciliados o en una zona circunvecina, siempre con el consentimiento de los restituidos.
Para el efecto, en el término de tres (3) meses, realizará el trámite administrativo para la determinación de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el Manual 101 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Técnico Operativo- Resolución 953 de 2012, brindando la posibilidad a los beneficiarios, de postular o proponer un terreno de las anotadas características, de tal forma que en un lapso no superior a seis (6) meses se cumpla con la medida de reparación. De lo anterior, comuníquense las gestiones realizadas y su cumplimiento a esta Corporación, en forma periódica.
Una vez acreditada la materialización de la restitución por equivalencia aquí dispuesta, se decidirá sobre las otras medidas con efecto transformador, en aras de garantizar la totalidad de los derechos de los beneficiarios. Décimo tercero. Ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío, que en el término de quince (15) días, proceda a registrar esta sentencia y cancelar las anotaciones número 8, 9 y 10 inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 282-37255, correspondiente a la parcela núm. 3 o “Villa Mónica” y remita a este proceso copia del certificado acreditando labor encomendada.
Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos. Décimo cuarto. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío, que en el término de quince (15) días, proceda a actualizar en cuanto su área, la parcela núm. 3 o “Villa Mónica”, ubicada en la vereda Guayaquil del Municipio de Córdoba en el Departamento del Quindío, identificada con matrícula inmobiliaria núm. 282-37255, con base en la información contenida en los Informes Técnico de Georreferenciación y Técnico predial elaborados por la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, compendiado en la sentencia. Una vez cumplida la actualización, deberá remitir copia de lo actualizado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, para lo de su cargo.
Para tal efecto, ofíciese y remítase copia de la sentencia, del ITP e ITG que obran en el expediente. Décimo quinto. Ordenar al director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC- Territorial Quindío, como autoridad catastral en ese departamento, que en el término de quince (15) días siguientes a recibir la información de la ORIP de Calarcá, Quindío, proceda a realizar la actualización de los registros cartográficos 102 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 y alfanuméricos de la parcela núm. 3 o “Villa Mónica”, ubicada en la vereda Guayaquil Alto del Municipio de Córdoba en el Departamento del Quindío, identificada con matrícula inmobiliaria núm. 282-37255.
Décimo sexto. Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con sede en el lugar donde estén radicados los señores José Jairo Gómez Cadena (C.C. 7.526.422), Libia Ospina Ramírez (CC.41.887.537), Mónica Gómez Ospina (C.C. 41.957.729) y Diana Carolina Gómez Ospina (C.C. 41.964.140), les brinde la información sobre la oferta de capacitación y se adelanten las gestiones para su vinculación a los programas de su elección. Para el cumplimiento de esta disposición, deberá el Grupo COJAI de la UAEGRTD, aportar el domicilio y datos de ubicación actual de cada uno de los citados beneficiarios.
Décimo séptimo. Ordenar al Alcalde del municipio donde se encuentren los señores José Jairo Gómez Cadena (C.C. 7.526.422), Libia Ospina Ramírez (CC.41.887.537), Mónica Gómez Ospina (C.C. 41.957.729) y Diana Carolina Gómez Ospina (C.C. 41.964.140), que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, sí aun no lo han hecho, les brinde atención en salud, asistencia médica y psicológica que sus casos ameriten y les incluya el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, si a ello hubiera lugar y en caso de que no se encuentren afiliados al sistema.
Para el cumplimiento de esta disposición, deberá el Grupo COJAI de la UAEGRTD, aportar el domicilio y datos de ubicación actual de cada uno de los citados beneficiarios. Décimo octavo. Declarar probada la buena fe exenta de culpa formulada dentro de la oposición presentada por los señores Inocencio Ospina Nieto, Blanca Oniria Cruz Pinto, Elifonso Ospina García, Cristóbal Ospina, por las razones antes expuestas.
En consecuencia, abstenerse de declarar la nulidad de la Resolución de adjudicación 005 del 23 de abril de 2010, expedida por el INCODER en favor 103 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 de los opositores, respetándoseles los derechos que vienen ejerciendo en la parcela núm. 3 o “Villa Mónica”.
Décimo noveno. Reconocer a los señores Rodrigo Castillo (C.C. 7.518.766), y Noraida Cuellar (C.C. 31.469.065) y, a su núcleo familiar conformado por Milton Stevens Castillo Cuellar (C.C. 1.094.898.479) y Sebastián Castillo Cuellar (C.C. 1.144.170.510), la calidad de víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, por el desplazamiento padecido de la Parcela núm. 4 denominada “San Sebastián” y en consecuencia, ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, que adelante el trámite de identificación de afectaciones, a fin de otorgarles la indemnización administrativa a que haya lugar, según la intensidad y naturaleza de los hechos victimizantes.
Vigésimo. Reconocer el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de los señores Rodrigo Castillo (C.C. 7.518.766), y Noraida Cuellar (C.C. 31.469.065) que, atendiendo las motivaciones planteadas, debe serlo por equivalencia. Vigésimo primero. Para la materialización de la restitución por equivalencia se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, Grupo Fondo o COJAI, que entregue a los señores Rodrigo Castillo y Noraida Cuellar, un predio con equivalentes o mejores características a la Parcela núm. 4 o San Sebastián, en el municipio donde actualmente se encuentran domiciliados o zona circunvecina, siempre con el consentimiento de los restituidos.
Para el efecto, en el término de tres (3) meses, deberá surtir el trámite administrativo para la determinación de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el Manual Técnico Operativo- Resolución 953 de 2012, brindando la posibilidad a los beneficiarios de postular o proponer un terreno de las anotadas características, de tal forma que en un lapso no superior a seis (6) meses se cumpla con la medida de reparación. De lo anterior, comuníquense las gestiones realizadas y su cumplimiento a esta Corporación, en forma periódica. 104 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Una vez acreditada la materialización de la restitución por equivalencia aquí dispuesta, se decidirá sobre las otras medidas con efecto transformador, en aras de garantizar la totalidad de los derechos de los beneficiarios.
Vigésimo segundo. Ordenar a los señores Rodrigo Castillo y Noraida Cuellar que transfiera en favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o quien haga sus veces, los derechos de dominio que detentan sobre el predio denominado San Sebastián” ubicado en la vereda Guayaquil Alto del Municipio de Córdoba en el Departamento del Quindío e identificado con la matrícula inmobiliaria 282-34517, cuya ubicación, cabida y linderos están consignados en el Informe Técnico Predial.
Vigésimo tercero. Ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío, que en el término de quince (15) días, proceda a registrar esta sentencia y cancelar las anotaciones número 4, 5 y 6 inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 282-34217, correspondiente a la Parcela núm. 4 denominada “San Sebastián” y remita a este proceso copia del certificado acreditando la labor encomendada.
Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos. Vigésimo cuarto. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío, que en el término de quince (15) días, proceda a actualizar en cuanto su área, la Parcela núm. 4 denominada “San Sebastián”, ubicada en la vereda Guayaquil del Municipio de Córdoba en el Departamento del Quindío, identificada con matrícula inmobiliaria núm. 282-34517, con base en la información contenida en los Informes Técnico de Georreferenciación y Técnico predial elaborados por la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, compendiado en la sentencia. Una vez cumplida la actualización, deberá remitir copia de lo actualizado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, para lo de su cargo.
Para tal efecto, ofíciese y remítase copia de la sentencia, del ITP e ITG que obran en el expediente. 105 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Vigésimo quinto. Ordenar al director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- Territorial Quindío, como autoridad catastral en ese departamento, que en el término de quince (15) días siguientes a recibir la información de la ORIP de Calarcá, Quindío, proceda a realizar la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos de la Parcela núm. 4 denominada “San Sebastián”, ubicada en la vereda Guayaquil del Municipio de Córdoba en el Departamento del Quindío, identificada con matrícula inmobiliaria núm. 282-34517.
Vigésimo sexto. Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, con sede en el lugar donde estén radicados los señores Rodrigo Castillo (C.C. 7.518.766), Noraida Cuellar (C.C. 31.469.065), Milton Stevens Castillo Cuellar (C.C. 1.094.898.479) y Sebastián Castillo Cuellar (C.C. 1.144.170.510), les brinde la información sobre la oferta de capacitación y se adelanten las gestiones para su vinculación a los programas de su elección. Para el cumplimiento de esta disposición, deberá el Grupo COJAI de la UAEGRTD, aportar los datos de ubicación actual de cada uno de los citados beneficiarios.
Vigésimo séptimo. Ordenar al Alcalde del municipio donde se encuentren los señores Rodrigo Castillo (C.C. 7.518.766), Noraida Cuellar (C.C. 31.469.065), Milton Stevens Castillo Cuellar (C.C. 1.094.898.479) y Sebastián Castillo Cuellar (C.C. 1.144.170.510), que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, sí aun no lo han hecho, les brinde atención en salud y la asistencia médica y psicológica que sus casos ameriten y les incluya en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, si a ello hubiera lugar y en caso de que no se encuentren afiliados al sistema.
Para el cumplimiento de esta disposición, deberá el Grupo COJAI de la UAEGRTD, aportar los datos de ubicación actual de cada uno de los citados beneficiarios. Vigésimo octavo. Desestimar la oposición formulada por a los señores Manuel Efrén Hernández, Freddy Rafael Ospina García, William Vega Quintero y José 106 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Huber Durán Hernández respecto de la parcela núm. 4 denominada “San Sebastián”, por las razones anotadas en las consideraciones de esta providencia. Vigésimo noveno. Reconocer a los señores Manuel Efrén Hernández, Freddy Rafael Ospina García, William Vega Quintero y José Huber Durán Hernández, la calidad de segundos ocupantes de la Parcela núm. 4 denominada “San Sebastián”, ubicada en la vereda Guayaquil del Municipio de Córdoba en el Departamento del Quindío, y en consecuencia, disponer que se otorguen en su favor medidas de protección consagradas en el numeral 8 del Acuerdo 033 de 2016, medidas a cargo de la UAEGRTD, Grupo Fondo o COJAI.
Trigésimo. Reconocer a la señora María Jannett Acosta de Ospina (C.C. 24.471.841) y a su núcleo familiar conformado por María Victoria Ospina Acosta (CC. 41.936.433) y María del Mar Ospina Acosta (C.C. 41.945.461), la calidad de víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno, por el desplazamiento padecido de la Parcela núm. 6 denominada “La Libertad” y en consecuencia, ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, que adelante el trámite de identificación de afectaciones, a fin de otorgarles la indemnización administrativa a que haya lugar, según la intensidad y naturaleza de los hechos victimizantes.
Trigésimo Primero. Reconocer el derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de la señora María Jannett Acosta de Ospina (C.C. 24.471.841) que, atendiendo las motivaciones planteadas debe serlo por equivalencia. Trigésimo segundo. Para la materialización de la restitución por equivalencia se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD, Grupo Fondo o COJAI, que entregue a la señora María Jannett Acosta de Ospina, un predio con equivalentes o mejores características a la Parcela núm. 6 o La Libertad, en el municipio donde actualmente se encuentran domiciliados o zona circunvecina, siempre con el consentimiento de los restituidos. 107 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Para el efecto, en el término de tres (3) meses, deberá surtir el trámite administrativo para la determinación de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el Manual Técnico Operativo- Resolución 953 de 2012, brindando la posibilidad a los beneficiarios de postular o proponer un terreno de las anotadas características, de tal forma que en un lapso no superior a seis (6) meses se cumpla con la medida de reparación. De lo anterior, comuníquense las gestiones realizadas y su cumplimiento a esta Corporación, en forma periódica.
Una vez acreditada la materialización de la restitución por equivalencia aquí dispuesta, se decidirá sobre las otras medidas con efecto transformador, en aras de garantizar la totalidad de los derechos de los beneficiarios. Trigésimo tercero. Ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío, que en el término de quince (15) días, proceda a registrar esta sentencia y cancelar las anotaciones número 6, 7 y 8 inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 282-37257, correspondiente a la Parcela núm. 6 denominada “La Libertad” y remita a este proceso copia del certificado acreditando labor encomendada.
Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos. Trigésimo cuarto. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío, que en el término de quince (15) días, proceda a actualizar en cuanto su área, la Parcela núm. 6 denominada “La Libertad”, ubicada en la vereda Guayaquil del Municipio de Córdoba en el Departamento del Quindío, identificada con matrícula inmobiliaria núm. 282-37257, con base en la información contenida en los Informes Técnico de Georreferenciación y Técnico predial elaborados por la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, compendiado en la sentencia. Una vez cumplida la actualización, deberá remitir copia de lo actualizado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, IGAC, para lo de su cargo.
Para tal efecto, ofíciese y remítase copia de la sentencia, del ITP e ITG que obran en el expediente. 108 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Trigésimo quinto. Ordenar al director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC- Territorial Quindío, como autoridad catastral en ese departamento, que en el término de quince (15) días siguientes a recibir la información de la ORIP de Calarcá, Quindío, proceda a realizar la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos de la parcela núm. 6 denominada “La Libertad”, ubicada en la vereda Guayaquil del Municipio de Córdoba en el Departamento del Quindío, identificada con matrícula inmobiliaria núm. 282-37257.
Trigésimo sexto. Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, con sede en el lugar donde estén radicadas las señoras María Jannett Acosta de Ospina (C.C. 24.471.841), María Victoria Ospina Acosta (CC. 41.936.433) y María del Mar Ospina Acosta (C.C. 41.945.461), les informen sobre la oferta de capacitación y adelanten las gestiones para su vinculación a los programas de su elección. Para el cumplimiento de esta disposición, deberá el Grupo COJAI de la UAEGRTD, aportar los datos de ubicación actual de cada uno de los citados beneficiarios.
Trigésimo séptimo. Ordenar al Alcalde del municipio donde se encuentren radicadas las señoras María Jannett Acosta de Ospina (C.C. 24.471.841), María Victoria Ospina Acosta (CC. 41.936.433) y María del Mar Ospina Acosta (C.C. 41.945.461), que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, sí aun no lo han hecho, les brinde atención en salud y asistencia médica y psicológica que sus casos ameriten y les incluya el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, si a ello hubiera lugar y en caso de que no se encuentren afiliados al sistema.
Para el cumplimiento de esta disposición, deberá el Grupo COJAI de la UAEGRTD, aportar los datos de ubicación actual de cada uno de los citados beneficiarios. Trigésimo octavo. Declarar próspera la oposición presentada por los señores José Huber Durán Hernández, Carlos Humberto Tunja Mora, Andrés Felipe Durán, por las razones antes expuestas. 109 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 En consecuencia, abstenerse de declarar la nulidad de la Resolución de adjudicación 007 del 23 de abril de 2010, expedida por el INCODER en favor de los opositores, respetándoseles los derechos que vienen ejerciendo en la parcela núm. 6 denominada “La Libertad”.
Trigésimo noveno. Desestimar la oposición formulada por el señor Mauricio Téllez Flórez respecto de la parcela núm. 6 “La Libertad”, por las razones anotadas en las consideraciones de esta providencia. Cuadragésimo. Reconocer al señor Mauricio Téllez Flórez como segundo ocupante de la Parcela núm. 6 o “La Libertad”, ubicada en la vereda Guayaquil del Municipio de Córdoba del Departamento del Quindío, y, disponer que se otorguen en su favor medidas de protección consagradas en el numeral 9 del Acuerdo 033 de 2016, medidas a cargo de la UAEGRTD, Grupo Fondo o COJAI.
Cuadragésimo primero. Ordenar al Departamento para la Prosperidad Social – DPS- que brinde acompañamiento e inclusión a los señores María del Pilar Alzate (C.C. 41.924.743), Isabel Cristina Alzate Gaviria (C.C. 41.927.876), Carlos Felipe Alzate Gaviria (C.C. 89.003.484) y Rubiela Gaviria (C.C. 24.482.157), José Jairo Gómez (C.C. 7.526.422), Libia Ospina Ramírez (CC.41.887.537), Rodrigo Castillo (C.C. 7.518.766), Noraida Cuellar (C.C. 31.469.065) y María Jannett Acosta de Ospina (C.C. 24.471.841), en los programas especiales de Inclusión Productiva y Sostenibilidad e Ingreso Social, de manera coordinada con la alcaldía del municipio donde se encuentren radicados los beneficiarios.
Para el cumplimiento de esta disposición, deberá el Grupo COJAI de la UAEGRTD, aportar el domicilio y datos de ubicación actual de cada uno de los citados. Cuadragésimo segundo. Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro, subsidiar los gastos notariales y registrales a que haya lugar, para efectos de las correcciones de cabida y linderos que surjan de la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos que realicen la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, Quindío y el IGAC sobre el mismo terreno. 110 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 660013121001201800014-01 Cuadragésimo tercero. Remitir copia de esta decisión al Centro de Memoria Histórica para que haga parte de los archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Cuadragésimo cuarto. Sin lugar a costas.
Cuadragésimo quinto. Por la Secretaría, líbrense las comunicaciones a todas las entidades mencionadas, para el cumplimiento de las medidas adoptadas. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) Gloria del Socorro Victoria Giraldo. Magistrada. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Diego Buitrago Flórez Carlos Alberto Tróchez Rosales Magistrado.
Magistrado. Con aclaración y salvamento parcial de voto