Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: Carlos Alberto Tróchez Rosales Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 96.
Referencia: Restitución y Formalización de Tierras Solicitantes: Sandra Milena García Restrepo y Marleny Rendón Jaramillo Opositora: Melba Patricia Giraldo Arias Radicado: 66001-31-21-001-2019-00001-01. I. OBJETO A DECIDIR: Proferir sentencia de conformidad con lo regulado por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero en favor de las señoras Sandra Milena García Restrepo y Marleny Rendón Jaramillo, a cuya prosperidad se opone Melba Patricia Giraldo Arias.
II.
ANTECEDENTES: 1.- HECHOS FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD: 1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en adelante UAEGRTD, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, interpuso acción de restitución y formalización de tierras en favor de las señoras Sandra Milena García Restrepo y Marleny Rendón Jaramillo, respecto de los predios que se identifican a continuación: Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. 1.1.1 Predio denominado “Casa Vía La Felisa – Medellín”, ubicado en la vereda La Felisa del municipio de Supía (Caldas), registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 115-14103 y cédula catastral 00-00-0026-0100-000, con área georreferenciada de 0 hectáreas con 80 mts2.
El predio en cuestión se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá), puntos extremos del área del fundo: Asimismo, de conformidad a la demanda, el inmueble deprecado se encuentra delimitado por los siguientes linderos: 1.1.2 Predio conocido como “Restaurante Los Amigos Vía La Felisa – Medellín”, ubicado en la vereda La Felisa del Municipio de Supía (Caldas), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 115-6840 y cédula catastral 00-00-0026-0055- 000, con área georreferenciada de 0 hectáreas con 234,77 mts2.
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. Este inmueble se encuentra delimitado por las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá), puntos extremos del área: Asimismo, de conformidad a la demanda, el fundo deprecado se encuentra delimitado por los siguientes linderos: 1.2 Como fundamento de la referida solicitud de restitución, la entidad que agencia los derechos de las víctimas narró los siguientes hechos: 1.2.1 Que la señora Marleny Rendón Jaramillo fue compañera permanente de Jhon Fredy García Restrepo, unión marital que tuvo su inicio en el año 1994 y finalizó en el año 2005 con la muerte violenta del último mencionado; fruto de esa relación fue procreada Zaira Yurani García Rendón. 1.2.2 Que los hermanos Jhon Fredy y Sandra Milena García Restrepo se vincularon con el predio conocido como “Casa Vía La Felisa – Medellín” por conducto de su padre, señor José Jairo García Rengifo, quien lo adquirió a título de compraventa suscrita con Gerardo Palomino Benítez, negocio jurídico protocolizado mediante Escritura Pública No. 101 del 09 de marzo de 1998; se expone que el señor García Rengifo falleció el 16 de diciembre de 1998, sin que el bien inmueble arriba Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. mencionado haya sido incluido en la sucesión, pero que el grupo familiar continuó con la posesión del mismo. 1.2.3 Que los hermanos Jhon Fredy y Sandra Milena García Restrepo se hicieron a la titularidad del fundo denominado “Restaurante Los Amigos Vía La Felisa – Medellín” por cuanto este les fue adjudicado en la sucesión acumulada de sus padres José Jairo García Rengifo y Rosalba de Jesús Restrepo, trámite que se adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Supía (Caldas). 1.2.4 Que el día 20 de noviembre de 2003 los hermanos García Restrepo se vieron obligados a enajenar el fundo “Casa Vía La Felisa – Medellín” en favor del señor Carlos Enrique Castaño Ospina “como consecuencia de las amenazas realizadas por este, ya que pertenecía al grupo Cacique Pipintá de los paramilitares”;
También se expone que, producto de esas amenazas, el 24 de octubre de 2004, el señor Jhon Fredy García Restrepo, a través de su hermana Sandra como apoderada, vendió la cuota parte que le correspondía respecto del inmueble conocido como “Restaurante los Amigos” al señor Castaño Ospina, indicándose que el comprador “designó un tercero, su esposa Melva Patricia Arias Giraldo, para que suscribiera la escritura mencionada […]”. 1.2.5 Que Jhon Fredy García Restrepo fue asesinado con arma de fuego el día 27 de abril de 2005, en inmediaciones del municipio de Supía (Caldas); se indica que ese mismo año, el 10 de noviembre, fue ultimado el señor Carlos Enrique Castaño Ospina, hecho que tuvo lugar en el municipio de Filadelfia (Caldas) y cuya autoría recae en Fabio César Mejía Correa, Comandante del Frente Cacique Pipintá de las Autodefensas. 1.2.6 Que en los años 2010 y 2013 las hermanas Gloria Patricia y Sandra Milena García Restrepo, respectivamente, enajenaron sus cuotas partes del predio denominado “Restaurante Los Amigos” en favor de los señores Carlos Ariel Botero Bedoya y Alexander Chacón Martínez. 2.
PRETENSIONES. 2.1. En la demanda no se determina de forma clara si las accionantes pretenden la restitución total del fundo registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 115- Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. 6840, o solo una o varias cuotas de copropiedad en el mismo.
Al respecto, y con la finalidad de esclarecer dichos punto se tiene lo siguiente: 2.1.1 Consta en el expediente que los fundos objeto de restitución los había adquirido –años atrás– José Jairo García Rengifo, progenitor (ya fallecido) de Jhon Fredy, Sandra Milena y Gloria Patricia García Restrepo, en la siguiente forma: i) el distinguido con la matrícula inmobiliaria número 115-6840, a título de compraventa perfeccionada mediante escritura pública número 27 del 1 de febrero de 1985 otorgada en la Notaría de Supía, inscrita el 5 de diciembre de esa misma anualidad en la anotación No. 1 del folio de matrícula inmobiliaria; ii) el distinguido con la matrícula inmobiliaria número 115-14103, a título de compraventa perfeccionada mediante escritura pública número 101 del 27 de marzo de 1998 corrida en la Notaría de Supía, inscrita el 27 de ese mismo mes y año en la anotación No. 01 del folio de matrícula inmobiliaria. 2.1.2 El nombrado adquirente José Jairo García Rengifo falleció el 16 de diciembre de 1998, en tanto que su cónyuge Rosalba de Jesús Restrepo Pérez falleció el 26 de marzo de 2003. 2.1.3 La sucesión conjunta de ambos causantes se tramitó en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Supía. 2.1.4 Con ocasión de la liquidación de las herencias les fue adjudicado a los hijos del causante (Jhon Fredy, Sandra Milena y Gloria Patricia García Restrepo), en común y proindiviso, el predio distinguido con matrícula inmobiliaria número 115- 6840; en tal virtud, les fueron tituladas a los referidos adjudicatarios, a mediados de 2004, cuotas de copropiedad equivalentes, cada una de ellas, al 33,33% de derechos sobre la heredad tal como consta en la anotación No. 01 del folio de matrícula inmobiliaria. 2.1.5 En el trámite de la sucesión no se incluyó el fundo distinguido con la matrícula inmobiliaria número 115-14103, habiendo quedado los sucesores ostentando la calidad de poseedores respecto del predio, del cual se aduce por parte del polo activo que fue objeto de promesa de compraventa de fecha 20 de noviembre de 2002 entre los hermanos García Restrepo como promitentes vendedores y Carlos Enrique Castaño Ospina como promitente comprador.
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. 2.1.6 En el texto de dicha promesa de contrato (cláusula “CUARTA”) quedó consignado que la escritura pública de traspaso del fundo sería firmada una vez se tramitare el proceso de sucesión, trámite éste que no se adelantó respecto del citado fundo. 2.1.7 Según consta en el certificado de tradición del fundo con matrícula inmobiliaria número 115-6840 (“Restaurante los Amigos”), los traspasos de derechos de copropiedad sobre el feudo se surtieron así: La cuota de copropiedad en cabeza de Jhon Fredy García Restrepo fue transferida (por conducto de su hermana Sandra Milena, quien actuó como apoderada de aquél), a favor Melva Patricia Giraldo Arias (cónyuge de Carlos Enrique Castaño Ospina); la transferencia se hizo mediante la escritura pública número 315 del 24 de octubre de 2004 otorgada en la Notaría de Supía, inscrita el 9 de diciembre de esa misma anualidad tal como se observa en la anotación No. 05 del folio de matrícula inmobiliaria.
La cuota de copropiedad en cabeza de Gloria Patricia García Restrepo fue transferida seis años después por ella misma a favor Carlos Ariel Bedoya Bedoya, según escritura pública número 183 del 27 de mayo de 2010, y este a su vez la transfirió a favor de María Norelia Aristizábal Soto, según escritura pública número 294 del 11 de julio de 2012 otorgada en la Notaría Única de Supía, inscrita cinco (05) días después tal como se evidencia en la anotación No. 07 del folio de matrícula inmobiliaria.
La cuota de copropiedad en cabeza de Sandra Milena García Restrepo fue transferida nueve años después por ella misma a favor de Alexander Chacón Martínez, según escritura pública número 359 del 23 de octubre de 2013 otorgada en la Notaría Única de Supía, inscrita el 24 de ese mismo mes y año de acuerdo lo que se consigna en la anotación No. 08 del folio de matrícula inmobiliaria. 2.1.8 Luego, de una lectura integral de la demanda y de los elementos de juicio antes referidos es dable concluir que lo que se pretende, en el caso del predio denominado “Restaurante Los amigos” es la restitución de la cuota parte correspondiente a Jhon Fredy García Restrepo, equivalente a una tercera parte la cual fue vendida, como ya se dijo, mediante la Escritura Pública No. 315 de Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. octubre de 2.004 de la Notaría de Supía, donde la compradora es la señora Melva Patricia Giraldo Arias, esposa del señor Carlos Enrique Castaño Ospina. 2.2 De la demanda tampoco se desprende con claridad cuál es el inmueble respecto del cual se solicita se declare la prescripción adquisitiva de dominio en favor de la señora Sandra Milena García Restrepo; sin embargo, de la lectura de los elementos de juicio que fueron allegados junto con el líbelo genitor, se extrae que el fundo que pretende ser adquirido por esa vía es el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 115-14103, por las breves razones que se exponen a continuación: 2.2.1 Como ya se expuso previamente, el inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 115-14103 no hizo parte de la sucesión conjunta de los señores José Jairo García Rengifo y Rosalba de Jesús Restrepo Pérez. 2.2.2 Al no tramitarse la sucesión respecto del fundo conocido como “Casa Vía La Felisa – Medellín”, no hubo transferencia del derecho real de dominio, y por tanto los hermanos Jhon Freddy, Gloria y Sandra Milena García Restrepo únicamente ostentaron la posesión sobre el mismo en virtud de los derechos herenciales que les asisten. 2.2.3 Precisamente esa es la razón por la cual en la escritura pública número 314 del 24 de octubre de 2004, extendida en la Notaría de Supía (Caldas), se indica que Sandra Milena García Restrepo en nombre propio y en representación de sus hermanos transfiere a título de venta a favor de señora Melba Patricia Giraldo Arias “La posesión y mejoras que la compareciente y sus poderdantes tienen sobre un lote de terreno ubicado en el corregimiento de la Felisa, Municipio de Supía (…) Adquirió la parte vendedora mediante las hijuelas números uno (1) dos (2) y tres (3) ) (sic) del Juicio de Sucesión doble e intestado de los causantes JOSE JAIRO GARCÍA RENGIFO Y ROSALBA DE JESÚS RESTREPO, seguido y terminado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Supía Caldas, inmueble que no fue registrado por tratarse de una posesión”.
(Negrilla para resaltar). 2.2.4 Luego, si bien en dicho instrumento público no se hace referencia expresa al número de matrícula inmobiliaria 115-14103, lo cierto es que este sí corresponde al inmueble que es deprecado en restitución por parte de la señora Sandra Milena Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01.
García Restrepo, y que en su caso corresponde a una posesión herencial por no haber tramitado sucesión alguna respecto del mismo. 2.3 Además de lo anterior, deprecan la concesión de las medidas de reparación en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción integral y rehabilitación con garantías de no repetición contempladas en la ley, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada, para garantizar a las víctimas restituidas la estabilización y goce efectivo de sus derechos. 2.4 Asimismo, se solicita dar aplicación al principio de enfoque diferencial en favor de las solicitantes por tratarse de mujeres rurales cabeza de hogar, en los términos del artículo 115 de la Ley de Víctimas.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PEREIRA (RISARALDA). De la solicitud de restitución presentada el 16 de enero de 20191, correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, oficina judicial que por auto interlocutorio No. 022 del 05 de febrero de la misma anualidad admitió la demanda ordenando las citaciones y notificaciones correspondientes a todas las entidades allí señaladas, disponiendo las publicaciones de ley.
El día 06 de febrero de 2019 se realizó la publicación de la solicitud de restitución de tierras, y el día 07 de marzo el apoderado judicial de la señora Melva Patricia Arias Giraldo presentó escrito de oposición con todos sus anexos; En esa misma fecha, el 6 de marzo, por intermedio de apoderado de confianza, el señor Alexander Chacón Martínez presentó contestación; el 18 de noviembre de 2019 la Defensora Pública Designada para que representara los intereses de la señora María Noelia Aristizábal Soto, arrendataria del predio conocido como “Restaurante Los Amigos”, allegó escrito de contestación a la solicitud de restitución de tierras; asimismo, la Curadora Ad Litem designada para representar a los herederos 1 Consecutivo 1 portal de restitución de tierras.
Tramite en otros despachos. Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. indeterminados del señor José Jairo García Rengifo, allegó escrito de contestación a la demanda dentro del término legal. Más adelante, por auto de fecha 27 de enero de 2020 el juzgado de instrucción reconoció como opositora a la señora Melva Patricia Arias Giraldo y se abrió el proceso a pruebas, etapa que concluyó el 12 de agosto de 2021, fecha esta en la que se determinó correr traslado a las partes por el término de cinco (05) días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, una vez evacuado lo anterior, se ordenó remitir el asunto ante la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, para que de conformidad con el artículo 79 de la ley 1448 profiera sentencia por tratarse de asunto con oposición.
4. DE LA OPOSICIÓN. El día 07 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la señora Melva Patricia Giraldo Arias presentó escrito de oposición, indicando al efecto que ella es quien ostenta la posesión material del predio denominado “Casa Vía La Felisa – Medellín”, y la titularidad de una cuota parte equivalente al 33,33 por ciento sobre el inmueble conocido como “Restaurante Los Amigos”, vínculos jurídicos que le fueron transferidos por su difunto esposo, señor Carlos Enrique Castaño Ospina, quien los adquirió “sin ningún vicio del consentimiento, sin padecer fuerza, menos amenazas o intimidaciones, todas inexistentes”.
Aduce que las ventas estuvieron precedidas de contratos de arrendamiento, realizados con todas las formalidades legales, siendo dichas negociaciones efectuadas bajo el principio de la autonomía de la voluntad por parte de los vendedores y por el señor Castaño Ospina pero a nombre de la señora Melva Patricia Giraldo “vertidas en contratos de promesa de compraventa válidos, unos por sus dueños directos, otros mediante poderes, y legalizados oportunamente mediante instrumentos públicos debidamente inscritos en el registro inmobiliario”.
Expone que no es cierto que el señor Carlos Enrique Castaño Ospina haya pertenecido a las autodefensas o grupos de paramilitares que operaban en la región, y que por el contrario se trataba de un comerciante reconocido en la región, líder comunitario y miembro activo del partido conservador, quien fue víctima del conflicto armado al ser ultimado por paramilitares, razón por la cual su Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. esposa y su hija se vieron precisadas a desplazarse del municipio de Supía (Caldas) “constituyéndose eso sí en verdaderas víctimas”.
Señala que no existe prueba de que las solicitantes hayan sido víctimas del conflicto armado, y que de ello da cuenta el hecho de que la denuncia de desplazamiento ocurrió mucho tiempo después de la venta de los inmuebles, indicándose que lo que en realidad existe en el caso concreto es una rivalidad personal entre la señora Sandra Milena García Restrepo y Melva Patricia Giraldo Arias, la cual se ha dirimido ante las autoridades de policía y judiciales.
Formula como excepciones de mérito o fondo las siguientes: i) ausencia de legitimación en la causa por activa o por pasiva, reiterando que en el presente caso las ventas fueron consensuadas, con justo título por parte de la opositora; ii) inexistencia del derecho reclamado y ausencia de los requisitos axiológicos de la pretensión de restitución, precisándose que las solicitantes ya no tienen ningún vínculo jurídico con los inmuebles; iii) Venta válida, eficaz y eficiente; iv) enriquecimiento sin justa causa; y v) existencia de fraude por parte de las actoras y buena fe de la accionada.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. El Doctor Héctor Chica Torres, Procurador 11 Judicial II de Restitución de Tierras, el 18 de abril de 2022 presentó concepto vía correo electrónico2 a través del cual, previo recuento de los antecedentes fácticos que sustentan la solicitud, de las pretensiones, del trámite impartido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, de la oposición formulada por la señora Melva Patricia Giraldo Arias y de sus consideraciones en cuanto a la competencia, al requisito de demanda en forma, a la no configuración del fenómeno de la caducidad y/o de causal de nulidad alguna, así como de la legitimación en la causa tanto del extremo activo como del polo pasivo, abordó el marco teórico del proceso civil transicional restitutorio, el agotamiento del requisito de procedibilidad, a través de Resolución No. RV 00162 del 06 de marzo de 2017 y el contexto de violencia en la zona en que se ubican los inmuebles reclamados, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, a través del 2 Consecutivo 22 del Portal de Tierras.
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. examen de los elementos axiológicos de que trata el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. De esta forma, el representante del Ministerio Público procedió a valorar, en primera medida, la identificación de los bienes cuya restitución se persigue y la relación jurídica de las solicitantes con los mismos, a saber, “Casa La Felisa vía a Medellín” y “Restaurante Los Amigos vía La Felisa-Medellín”, ambos ubicados en la vereda La Felisa del municipio de Supía, departamento de Caldas, coligiendo que respecto del primero eran poseedoras para el momento de los hechos, pues su padre, señor José Jairo García Rengifo, en vida lo adquirió a través de Escritura Púbica No. 101 del 09 de marzo de 1998 de la Notaría Única de Supía, por lo que tras la muerte de este entraron, según lo valorado por el señor Procurador, en posesión de aquel fundo; en lo atinente al segundo, distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 115-6840, señaló que la relación de los señores Jhon Freddy (fallecido), Sandra Milena y Gloria Patricia García Restrepo es la de propietarios, pues aquel bien les fue adjudicado en la sucesión intestada de sus padres, según sentencia No. 022 del 16 de junio de 2004 emanada del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Supía (Caldas) y debidamente inscrita en aquel certificado de libertad y tradición. A renglón seguido hizo un breve análisis de la situación jurídica actual de los bienes en mención, señalando que “Casa Vía La Felisa - Medellín” y “Restaurante Los Amigos vía La Felisa-Medellín” fueron expropiados a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI por conducto de sentencias del 1º y 06 de diciembre de 2021, respectivamente, ambas proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), ordenándose indemnizaciones por cuantía de $192.572.002,oo por el primero y de $355.272.390,oo por el último.
Asimismo, valoró como acreditados los hechos victimizantes que generaron el abandono y despojo alegado por la parte solicitante, al respecto, indicó: […] Del paquete probatorio adosado al expediente se establece que la solicitante Sandra Milena García Restrepo, y en relación con el predio ‘Casa La Felisa vía a Medellín’ -que para la época de los hechos se componía de dos locales (Discoteca y Panadería) sin vivienda-, ubicada en el departamento de Caldas municipio de Supía vereda La Felisa en la vía que conduce del municipio de Supía hacia la ciudad de Medellín sector peaje Supía, se vio obligada, junto con sus hermanos, a venderlo, Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. siendo la causa de la venta, esencialmente, las amenazas proferidas por el extinto Carlos Enrique Castaño Ospina (arrendatario del otro predio ‘Restaurante Los Amigos vía La Felisa-Medellín’ reclamado en restitución) partidario de las AUC frente de guerra Cacique Pipintá -como más adelante se establecerá-, quien profería amenazas de muerte contra ella y su fallecido hermano Jhon Fredy García Restrepo.
La solicitante vivía en la parte de debajo de este bien donde le habían arrendado un local (Restaurante y residencias) a Castaño Ospina, pues su otra hermana (Gloria Patricia) residía en Pasto. Carlos Enrique Castaño Ospina, obligó a los hermanos García Restrepo (Jhon Fredy, Gloria Patricia y Sandra Milena) a que le vendieran el bien, para ello amenazó a Jhon Fredy; aquél les dijo a las dos hermanas, quienes no querían vender, ‘o le vendíamos o le vendíamos’.
De todas maneras, de tiempo atrás, ‘cada mes’, Castaño Ospina venía amenazando a Sandra Milena y Jhon Fredy que los mataría, también a su familia, si no le vendían. El 27 de abril de 2005 fue asesinado Jhon Fredy García Restrepo -hermano de Sandra Milena y Gloria Patricia- en la vereda Piedra del municipio de Supía (Caldas.). Para la PGN, en estrictez la solicitante Sandra Milena García Restrepo no se desplazó de la zona inmediatamente, lo que realmente sucedió fue que el desaparecido Carlos Enrique Castaño Ospina, quien era afín, por intermedio de uno de los comandantes, con el frene (sic) de guerra Cacique Pipintá de las AUC, amenazó de muerte a su hermano y a aquella para que le vendieran el predio ‘Casa La Felisa vía a Medellín’ que se componía, para la época de los hechos, de dos locales (Discoteca y Panadería) sin vivienda.
Esto indudablemente ocasionó que no pudiera volver a disfrutar del inmueble, pero aquella siguió viviendo hasta el año 2005 en el otro inmueble “Restaurante Los Amigos vía La Felisa-Medellín”, que tenía vivienda y un local.” Ya en lo que respecta a los hechos victimizantes acaecidos respecto del predio denominado “Restaurante los Amigos vía La Felisa-Medellín”, el agente del Ministerio Público, señaló: […] También, Carlos Enrique Castaño Ospina obligó, bajo el mismo patrón de amenazas de muerte, al difunto Jhon Fredy García Restrepo a que le vendiera la cuota parte que tenía en el predio “Restaurante Los Amigos vía La Felisa-Medellín”.
A raíz del asesinato de este la solicitante Sandra Milena García Restrepo se fue para Pasto (donde vive su otra hermana) y estuvo cuatro meses; regresó después de la Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. muerte violenta8 de Carlos Enrique Castaño Ospina Ospina9 al predio donde estaba el Restaurante, y vivió hasta el año 2013.” En la misma línea, resaltó que reposan en el plenario medios de convicción que dan cuenta del desplazamiento forzado narrado en el libelo, entre ellos el formulario de la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -diligenciado el 01 de agosto de 2014 por la señora Sandra Milena García Restrepo-, la ampliación de hechos que le fue practicada en sede administrativa el 24 de febrero de 2016, las declaraciones rendidas en la misma instancia por la señora Marleny Rendón Jaramillo, también correspondientes a diligencias de solicitud de inscripción en el RTDAF y ampliación de hechos, copia del registro civil de defunción del señor Jhon Freddy García Restrepo, de la indagación preliminar que por aquel hecho tramitó la Fiscalía General de la Nación, la consulta en el aplicativo VIVANTO de la UARIV, que da cuenta de la inclusión en el Registro Único de Víctimas – RUV de la señora Rendón Jaramillo, compañera permanente del difunto señor García Restrepo, por hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio, acaecidos en el municipio de Supía (Caldas) el 27 y 30 de abril de 2005, respectivamente, y las declaraciones y testimonios recabadas en el trámite judicial; elementos de convicción que en criterio del Procurador 17 Judicial II de Restitución de Tierras permiten corroborar que los hermanos García Restrepo “fueron obligados por Carlos Enrique Castaño Ospina a que les vendiera de un lado el predio ‘Casa La Felisa vía a Medellín’, y del otro la cuota parte que tenía Jhon Fredy en el predio ‘Restaurante Los Amigos vía La Felisa- Medellín’”, por lo que “Queda, pues, demostrado el abandono forzado de los bienes reclamados en restitución por parte de las solicitantes Sandra Milena García Restrepo, Marleny Rendón Jaramillo y Zaira Yurany García Rendón; abandono que no fue desvirtuado por quien tenía la carga procesal de hacerlo; la opositora”, similar conclusión a la que arriba respecto del despojo alegado en la demanda.
De otra parte, una vez abordados los tópicos sintetizados en precedencia, el Ministerio público relieva que el derecho fundamental a la restitución predial de los reclamantes debe ser amparado en la modalidad de equivalencia o compensación, habida consideración del decreto judicial de expropiación de ambos inmuebles por parte del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), por lo que solicita que respecto del predio “Casa La Felicia vía a Medellín”, “el valor de la indemnización $192.572.002 se adjudique en partes iguales ($64.190.668) entre las hermanas García Restrepo (Sandra Milena y Gloria Patricia) y la cuota ($64.190.668) del fallecido Jhon Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01.
Fredy García Restrepo lo sea para su compañera permanente (Marleny Rendón Jaramillo) al momento del hecho victimizante y su hija Zaira Yurany García Rendón, por partes iguales” y sobre el predio “Restaurante Los Amigos vía La Felisa-Medellín”, “se solicita que el valor de la cuota ($118.424.130) sea repartida -por partes iguales- a favor de Marleny Rendón Jaramillo compañera permanente para cuando asesinaron a Jhon Fredy García Restrepo y su hija Zaira Yurany García Rendón”.
Finalmente, sobre la oposición formulada por la señora Melva Patricia Giraldo Arias, el representante del Ministerio Público, resaltó: “(…) se enrutó a (1) desacreditar la condición de víctima de las solicitantes, pero tal labor resultó infructuosa porque milita en el expediente abundante prueba que demuestra lo contrario a lo pretendido por la opositora;
(2) a que había sido desplazada de los mismos predios solicitados en restitución, pero tampoco eficazmente la opositora probó el desplazamiento, ya que en su escrito de oposición como en su declaración judicial confiesa que, inclusive para la época en que declaró, vive en el predio ‘Casa La Felisa vía a Medellín’. No obstante, la PGN no desconoce que la opositora y por causa de la muerte violenta de su esposo abandonó por un tiempo la región; mecanismo de defensa normal frente a este tipo de sucesos, pero bajo el espíritu de la ley 1448/11, y sin matricularse en una exegesis rancia, en el caso concreto lejos está de tenerse por cierto que la opositora haya sido desplazada forzosamente de los predios en mención, y (3) la sustancia de la oposición a la restitución por parte de la opositora (mecanismo de defensa) parte de que, en su sentir, no existe el deber legal de restituir los bienes por haberse adquirido de buena fe y legítimamente de sus titulares; mediante documentos válidos como la promesa de contrato de compraventa e instrumentos públicos, y que todas las actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe del artículo 1603 del Código Civil, cuya buena fe se presume.” Ya en punto a la buena fe exenta de culpa alegada por el extremo pasivo, concluyó el Procurador que la señora Giraldo Arias no logró demostrar su configuración, toda vez que participó pasivamente en ciertas conductas atribuibles a su difunto esposo y en otras su intervención fue activa, lo que derrumba toda posibilidad de validar un actuar arropado por la buena fe cualificada, porque, entre otros aspectos, tenía conocimiento que Carlos Enrique Vélez Ramírez, alias Víctor, quien intervino en los hechos victimizantes padecidos por la parte actora, era comandante del Bloque Cacique Pipintá de las AUC, al punto que fue la madrina de Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. bautizo de uno de sus hijos, por lo que solicitó declarar impróspera la oposición formulada por la mencionada señora Melva Patricia Giraldo Arias.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL. Mediante providencia del 08 de septiembre de 2021 la Sala unitaria avocó el conocimiento de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por las señoras Sandra Milena García Restrepo y Marleny Rendón Jaramillo, respecto de los predios denominados “Casa Vía La Felisa – Medellín” y “Restaurante Los Amigos La Felisa – Medellín”, previamente individualizados con coordenadas y linderos, y dispuso librar los oficios correspondientes y notificar a los intervinientes.
Más adelante, por auto del 27 de enero de 2022 se requirió: i) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Riosucio (Caldas), para que remitiera copia actualizada de los folios de matrícula inmobiliarios Nos. 115-14103 y 115-6840; ii) al Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), para que dentro del término de diez (10) días informara de manera detallada el estado del proceso judicial especial de expropiación iniciado por la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI en contra de los señores Melba Patricia Giraldo Arias, María Norelia Aristizabal Soto y Alexander Chacón Martínez, respecto del predio conocido como “Restaurante Los Amigos”; iii) al mismo Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), para que allegara copia completa de la sentencia proferida en el asunto con radicado 17- 614-31-12-001-2015-00077-00, proceso verbal de pertenencia iniciado por la señora Melba Patricia Giraldo Arias en contra de los señores Jhon Fredy, Gloria Patricia y Sandra Milena García Restrepo, requerimientos que se verifican cumplidos a cabalidad.
Finalmente, en auto de esa misma fecha se dispuso por secretaría remitir la información requerida por parte del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas), relacionada con el número de la cuenta de depósitos judiciales perteneciente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali, para la consignación de los valores producto de la indemnización del proceso de expropiación adelantado por la ANI.
III. CONSIDERACIONES Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. 1.- PRESUPUESTOS PROCESALES. En el caso bajo estudio se reúnen los presupuestos procesales, en cuanto la Sala ostenta jurisdicción y competencia para conocer de este asunto, por haber tenido lugar el acontecer fáctico dentro de la circunscripción territorial correspondiente a esta Corporación, concretamente en el municipio de Supía, departamento de Caldas, de conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de esa normatividad, y por la circunstancia de haberse formulado oposición por parte de la señora Melba Patricia Giraldo Arias dentro de la oportunidad legal, la cual fue aceptada en su oportunidad por el juzgado de instrucción. Asimismo, tanto las solicitantes como la opositora tienen capacidad para ser parte, en su calidad de personas naturales, además de capacidad para comparecer al proceso por tratarse de personas mayores de edad y no estar sometidas a guarda alguna; de otro lado, se reúne también el requisito de demanda en forma, debiendo destacarse la informalidad que caracteriza a esta clase de procesos, e igualmente el trámite que se le imprimió a la misma es el previsto en la ley, y por último no se configura el fenómeno de la caducidad; tampoco se evidencia la estructuración de alguna causal de nulidad que deba ser decretada de oficio.
En punto a la legitimación en la causa por activa y por pasiva se pronunciará la Sala más adelante, advirtiéndose que esta es una de las excepciones formuladas por la parte opositora. 2.- PROBLEMA JURÍDICO. Se aprestará la Sala a determinar: i) si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor de la señora Sandra Milena García Restrepo respecto del predio denominado “Casa Vía La Felisa – Medellín”, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 115- 14103 y cédula catastral 00-00-0026-0100-000, con área georreferenciada de 0 hectáreas con 80 mts2; igualmente, si dichos elementos axiológicos se reúnen en favor de la señora Marleny Rendón Jaramillo, frente a una cuota parte del fundo conocido como “Restaurante Los Amigos Vía La Felisa – Medellín”, ubicado en la vereda La Felisa del Municipio de Supía (Caldas), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 115.6840 y cédula catastral 00-00-0026-0055-000, con área georreferenciada de 0 hectáreas con 234,77 mts2.
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. Al mismo tiempo, deberá dilucidarse si los óbices a la prosperidad de la pretensión de restitución, que fueron planteados por la parte demandada bajo la figura de las excepciones de mérito, permiten llegar a una conclusión diferente, vale decir, que en este caso no se estructuran las condiciones de la acción en favor de la parte solicitante, bien sea porque esta no tiene derecho, como lo expone la opositora o porque no se reúnen los elementos axiológicos como expresamente lo dice o porque contrario a tener derecho incurrió en un fraude a la ley para así aparentarlo o porque no existe legitimación en la causa bien por activa, bien por pasiva, o por ambas, o porque las demandantes ya no tienen ningún vínculo jurídico con el inmueble; igualmente, habrá de determinarse si la parte opositora y adquiriente de los inmuebles obró con buena fe exenta de culpa y si el negocio jurídico celebrado entre los polos de este proceso entraña una venta válida, eficaz y eficiente.
Para el caso que, contrariamente a lo afirmado por la parte opositora, se configuren los elementos axiológicos de la pretensión restitutoria, aun así habrá lugar a determinarse si esta última obró con buena fe exenta de culpa, como lo alega; de no probar este estándar, deberá examinarse a la luz de los lineamientos trazados por la Corte Constitucional en la Sentencia C – 330 de 2016, si hay lugar a inaplicar dicho canon o por lo menos a flexibilizarlo.
Con la finalidad de dilucidar lo anterior, se abordará de manera sucinta el marco jurídico de la restitución de tierras, sus características más destacadas que dentro del marco de la justicia transicional le otorgan una nota distintiva en relación con los procesos ordinarios, como la inversión de la carga de la prueba y la aplicación de las presunciones de derecho y legales que trae la Ley de Víctimas, hecho lo cual se extractarán los elementos axiológicos que se deben reunir para la prosperidad de una pretensión de esa índole, a la vez que se determinarán las posibles defensas que pueden interponer los demandados o quienes se oponen a la restitución; por último, se analizará el caso concreto. 3.- RESTITUCIÓN DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA LEY 1448 DE 2011.
La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 3º de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1º de enero de 1985.
De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1º de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4º del artículo 3º ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1º de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizada3.
No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el 3 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012. Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.
Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 1º de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 1º de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 1º de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se produjo el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.
Ya en el artículo 3º se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º de dicha ley.
Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.
No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habría incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual valoró que no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión relativa de la naturaleza alegada, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no solo comprendía la restitución de inmuebles, sino también las medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos4. 4 Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012.
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. 4.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA PRETENSIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.
De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimas5 y la jurisprudencia constitucional, son: 4.1 Que el solicitante haya ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para el momento de presentarse el hecho victimizante. 4.2 La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 4.3 Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido artículo 3° ibídem. 4.4 Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1° de enero de 2021, pero prorrogada por diez (10) años más en virtud de lo establecido en la Ley 2078 del 08 de enero de 2021.
Lo anterior, debe ir precedido del agotamiento del requisito de procedibilidad, adelantado en la fase administrativa. 5 Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él o ellos actuaron amparados por una buena fe exenta de culpa, o que se trata de persona o personas desplazados o despojados del mismo predio.
El proceso de justicia transicional se caracteriza por unas reglas probatorias especiales, que tienden fundamentalmente a corregir la situación de vulnerabilidad en que se encuentran las víctimas respecto de quienes son demandados o se oponen a la restitución y su incidencia en la ecuación jurídico procesal, tales como las presunciones de derecho y legales establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inversión de la carga de la prueba contemplada en el 78 ibídem y la presunción de buena fe en cabeza del solicitante a que se refiere el artículo 5º de la referida ley, entre otras.
El estándar que rige en la justicia civil, y por extensión en la comercial, de familia y agraria, entre otras áreas del derecho, es el de la carga de la prueba, en virtud del cual les corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas cuyos efectos jurídicos persiguen. En consecuencia, desde esa perspectiva, al demandante le incumbe probar los supuestos de hecho de su pretensión o pretensiones mientras que al demandado los de sus excepciones, sin perjuicio de que el juez deba reconocer excepciones que aunque no hayan sido alegadas resulten probadas, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa (artículo 281 CGP).
Al respecto resulta conveniente memorar que las normas en la generalidad de los casos tienen una estructura consistente en un supuesto de hecho, que puede tomarse como causa fáctica, y en el otro extremo una consecuencia jurídica, orientada usualmente al reconocimiento de derechos que el ordenamiento jurídico establece en favor de los asociados.
Así, la ley 1448 de 2011 reconoce como consecuencia jurídica la restitución de tierras, acompañada de un conjunto de medidas que tienden a que la protección judicial tenga efectos no meramente reparatorios sino además transformadores en el proyecto de vida de las víctimas, que se ha visto resquebrajado con ocasión de los hechos violentos perpetrados en su contra, dando lugar a su desplazamiento y/o despojo.
Teniendo en cuenta lo anterior, el solicitante, como lo pusimos de presente en precedencia, debe en línea Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. de principio acreditar los supuestos de hecho que establece la Ley de Víctimas, que se encuentran subsumidos en su artículo 75, como presupuesto para obtener la restitución. No obstante, en virtud de la regla de inversión de la carga de la prueba, para el caso de darse las condiciones previstas en la disposición que la establece, a saber, el artículo 78 de la Ley 1448, cuales son: i) la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y ii) el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial o, en su defecto, la prueba sumaria del despojo, la carga de la prueba se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos últimos ostenten de igual manera la condición de desplazados del mismo predio.
Las consecuencias en el balance probatorio del proceso se hacen residir entonces en que le “basta” al solicitante acreditar dichas dos condiciones, para que la carga de la prueba se traslade a la parte demandada -para el caso que la pretensión restitutoria haya sido dirigida contra una persona o personas en particular- o a quien se oponga a la solicitud de restitución, quien o quienes, de esa manera, deberán demostrar que no se satisfacen las demás exigencias, tales como las relativas a la victimización, su enmarcamiento en el conflicto armado interno o la temporalidad de ocurrencia de los hechos.
Adicionalmente, podrá probar, en orden a obtener la compensación, que la adquisición del bien por parte del demandado u opositor se rigió por una buena fe exenta de culpa. Que corresponda al demandante probar los supuestos fácticos contemplados en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y al demandado u opositor la buena fe exenta de culpa tiene que ver con la regla técnica de la carga de la prueba, sin guardar ninguna relación con la inversión de dicha carga, prevista en el artículo 78 ibídem.
Por el contrario, que corresponda al demandado u opositor desvirtuar alguno o algunos de los referidos elementos estructurantes de la pretensión, en especial los que tienen que ver con la condición de víctima del conflicto armado interno, el despojo alegados, como aquí acontece, donde el opositor está formulando como excepción la ausencia de derecho en cabeza de las demandantes o que la venta entre los dos extremos de la relación jurídica sustancial y procesal fue válida o que la parte demandante ha obrado de manera fraudulenta o que no tienen una relación jurídica actual con los inmuebles, sí es resultado de la inversión de la Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. carga de la prueba, de darse las condiciones para la aplicación de esa figura establecida en la disposición últimamente mencionada.
Al lado de la inversión, encontramos también las presunciones legales y de derecho. Como se sabe las presunciones no son un medio de prueba sino más bien un relevo de la exigencia de probar, por lo menos en forma directa, un hecho relevante, el hecho presunto, a partir de la acreditación de otro, que es el llamado hecho fuente. Probado este se presume, de derecho o legalmente, según la presunción de que se trate, la existencia del hecho a demostrar, que en el primer caso (presunción de derecho) no podrá ser desvirtuado, a diferencia de lo que ocurre en el segundo (presunción legal), evento en el cual se podrá controvertir la existencia del hecho presumido a partir de desvirtuar probatoriamente el hecho fuente.
También puede tenerse la presunción como un cambio del objeto de la prueba, que en lugar de recaer en el hecho presunto se traslada en virtud de esa operación intelectual autorizada en este caso por la Ley 1448 de 2011, en su artículo 77, al hecho base. Igualmente, se admite la tesis conforme a la cual la presunción implica una dispensa de la prueba, como se anunció renglones atrás, al lado de los hechos admitidos (que por esa misma razón no requieren de prueba) y de los hechos notorios. 5.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE.
La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como requisito de procedibilidad, estatuido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra acreditada mediante la Resolución RV 02571 del 03 de diciembre de 2018, acto administrativo a través del cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Valle del Cauca – Eje Cafetero ordenó la inscripción de la señora Sandra Milena García Restrepo como víctima de desplazamiento del predio denominado “Casa Vía La Felisa – Medellín”, e igualmente de Marleny Rendón Jaramillo respecto del fundo conocido como “Restaurante Los Amigos La Felisa – Medellín”, junto con sus grupos familiares, respectivamente.
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. 6.- CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL INMUEBLE PRETENDIDO EN RESTITUCIÓN. 6.1 La Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras allegó, inserto en la demanda, el Documento de Análisis de Contexto - DAC de los municipios de Riosucio y Supía -en el que se ubican los predios reclamados en restitución- (Caldas), en el cual se refiere a grandes rasgos que estas municipalidades se han caracterizado a lo largo de su historia por el desarrollo de actividades mineras, el crecimiento de la ganadería como consecuencia de la colonización antioqueña y la intensificación de los cultivos de café. A renglón seguido, y en punto a las dinámicas del conflicto armado interno que afectaron a dicha zona del departamento de Caldas, se indica en el citado DAC que la incursión de los grupos paramilitares generó un incremento de la situación de violencia entre 1998 y 2004, que obedeció al interés del estado mayor central de las AUC de ingresar y controlar el Eje Cafetero por su ubicación estratégica y como medio para contrarrestar el predominio que hasta ese momento había ejercido el grupo armado ilegal de las FARC.
Al respecto, se plasma que alias Fabio llegó a Manizales en 1999 y desde esa ciudad estructuró el grupo que inicialmente se denominó “Autodefensas del Norte de Caldas” o “Frente Caldas” y posteriormente fue conocido como “Cacique Pipintá”, que estableció su centro de operaciones en La Merced y se expandió rápidamente a los municipios aledaños como Aránzazu y Filadelfia, tomando de forma posterior el control de Supía, Riosucio, Aguadas, Pácora, Salamina, Neira y Anserma.
Se expone, de acuerdo a datos de la Fiscalía General de la Nación6 y del Centro de Memoria Histórica7, que para el año 2000 Pablo Hernán Sierra García, alias Alberto Guerrero, asumió la comandancia del citado Bloque Cacique Pipintá y constituyó seis “grupos antiguerrilla” con el objetivo de hacerse al control territorial de las poblaciones en las que habían incursionado las AUC; dicha estrategia de dominio, según se relata en el Documento de Análisis de Contexto, se ejercía “infiltrando 6 Fiscalía General de la Nación. Dossier Frente Héroes y Mártires de Guática.
Bogotá. 7 Dirección de Acuerdos de la Verdad. Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. diferentes ámbitos de la vida social”8, a través del “control político” y “el control de la vida cotidiana de las personas, llegando incluso a dirimir conflictos intrafamiliares entre vecinos”.
Sobre este último aspecto, valiéndose de cita a la autora Ana María Arjona, se expone: “Para ello (instaurar el orden social) el grupo (armado) comienza por establecer algunas normas de comportamiento y da muestras claras de su poder como actor armado. Poco a poco va expandiendo su influencia a otras áreas de la vida local, hasta consolidarse como gobernante de hecho.
Dicho gobierno centraliza el poder; mantiene el orden público; por lo general, regula diferentes bienes públicos, establece mecanismos para solucionar los conflictos privados e inclusiva instaura un nuevo código de conducta en la comunidad.”9 También se cuenta con noticias de prensa adosadas al cuaderno de pruebas allegado por la UAEGRTD, entre las que se destaca aquella denominada “Las Prácticas criminales del Frente Cacique Pipintá”, publicada en el portal Verdad Abierta10, en la que se expone el accionar de los miembros de las autodefensas y la forma en que el mismo afectó a la población civil, indicando, entre otros hechos que atentaron contra los derechos de los moradores de la región, que “se hicieron pasar por guerrilleros, reclutaron hijos menores de edad y arrojaron los cuerpos de sus víctimas al río Cauca.
Así actuó el Frente Cacique Pipintá en Caldas y Risaralda durante nueve años”; sobre las prácticas criminales de los paramilitares en el departamento en que se encuentran los inmuebles materia del presente proceso, se expone: […] Haciéndose pasar por guerrilleros del Frente 47 de las Farc, los hombres del grupo de contraguerrilla Los Buitres del Frente Cacique Pipintá buscaban ‘descubrir’ a milicianos y colaboradores dentro de la población civil.
Bajo esta lógica criminal asesinaron a más de 100 personas en diversos municipios del departamento de Caldas. 8 Gómez Agudelo, Nathalia. 2012. “Estrategias de adopción en contextos de soberanías múltiples producidas por el conflicto político – militar en un municipio de Caldas.” 9 Arjona, A. M. (2008). Grupos armados, comunidades y órdenes locales: interacciones complejas.
EN AA. VV. Hacia la reconstrucción del país, desarrollo y política en regiones afectadas por el conflicto armado. (pp. 104 – 168. Bogotá D.C. 10 http://www.verdadabierta.com/victimarios/3610-las-practicas-criminales.del.frente-cacique- pipintá. Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01.
Esa dinámica de guerra fue revelada por el exparamilitar Nelson Enrique Toro Arcila, alias ´Fabio´, a un fiscal de la Unidad Nacional de Justicia y Paz durante diligencia de versión libre realizada en Medellín en la que reconoció por lo menos 20 hechos delictivos como integrante de esta organización paramilitar. La estrategia que utilizaron fue presentarse ante algunas comunidades campesinas como guerrilleros enviados por Pedro Pablo Montoya, alias ´Rojas’, comandante del Frente 47 de las Farc. ‘Les poníamos pruebas como prestarnos la cocina, darnos desayuno y si eran muy queridos era porque eran guerrilleros o colaboradores’, explicó el postulado.
Esta estructura paramilitar surgió en 1998 por disposición estratégica de Carlos Mario Jiménez Naranjo, alias ‘Macaco’, máximo líder del Bloque Central Bolívar. Su propósito era hacer presencia en los departamentos de Caldas y Risaralda, su tierra natal, y encomendó su dirección política a Iván Roberto Duque Gaviria, alias ‘Ernesto Báez.
Entro los años 1998 y 2001 el comandante militar de ese frente, que inicialmente fue conocido como Frente Caldas, fue un hombre conocido con el alias de ‘Mi Rey’, de quien no se precisó su nombre. Luego, esta facción paramilitar cambió su nombre al de Cacique Pipintá y su comandancia pasó a manos de Pablo Hernán Sierras, alias Alberto Guerrero.” De acuerdo con Toro Arcila, alias ‘Mi Rey’ elaboró una lista de personas que habían sido identificadas por el Ejército y la Policía como supuestos guerrilleros y colaboradores del EPL y las Farc.
La orden que dio fue matar a todos los que estuvieran en el listado. Con ese propósito, la tropa comandada por alias ‘Fabio’ empezó a recorrer las diferentes zonas rurales de los departamentos de Caldas y Risaralda. (…) Asimismo, para poder cumplir la orden de alias ‘Mi Rey’, los hombres del Cacique Pipintá paraban buses, colectivos, chivas y otros automóviles para hacerles ‘unas preguntas’ a sus pasajeros; además, se les pedían las cédulas con el fin de verificar si sus nombres estaban en las listas de supuestos colaboradores de la guerrilla (…) las operaciones de control y registro’ también las aplicaron en tiendas, casas de familia y discotecas de aquellos pueblos donde hacían presencia”.
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. De la forma descrita en precedencia la UAEGRTD – Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero describe el contexto generalizado de violencia que afectó al municipio Supía y al noroccidente del departamento de Caldas en la temporalidad en que habrían acaecido los hechos victimizantes narrados en el libelo y que sustenta la solicitud civil transicional restitutoria; asimismo, se identifican diferentes eventos que alteraron el orden público en la zona en que se encuentran los inmuebles para la época en que los solicitantes aducen haber sido desplazados en circunstancias que se detallarán más adelante. 6.2 Ahora bien, dentro del expediente obran otros elementos de juicio que permiten corroborar lo indicado por el DAC, en punto al contexto generalizado de violencia que azotó la zona rural del municipio de Supía (Caldas), los cuales se relacionan a continuación: 6.2.1 A folio 370 del expediente digital se observa la declaración rendida por el señor Alexander Chacón Martínez, quien actualmente ostenta la titularidad respecto de una cuota parte del predio denominado “Restaurante Los Amigos La Felisa – Medellín”, persona que indicó haber vivido en Supía casi toda su vida, y en punto a la existencia del conflicto armado en la zona de ubicación de los predios manifestó que los paramilitares incursionaron en dicha municipalidad en el año 2002 y ejecutaron distintas acciones como extorsionar a los mineros, imponer medidas de toque de queda, asesinar “drogadictos y vagabundos” así como emitir panfletos amenazantes en los cuales conminaban a los pobladores a “acostarse temprano”. 6.2.2 A folios 387 y siguientes del consecutivo No. 1 del expediente digital (trámites en otros despachos) obra la versión libre rendida por el indiciado Fabio César Mejía Correa, otrora miembro del Bloque Cacique Pipintá de la AUC, ante la Unidad de Delitos Contra la Vida de la Fiscalía Veintiuno Seccional de Manizales de la Fiscalía General de la Nación el 16 de marzo de 2011, quien sobre el accionar de aquel grupo armado al margen de la ley en el departamento de Caldas y en La Merced, colindante con Supía, municipalidad en que se encuentran los fundos cuya restitución se reclama, así como lo relacionado con el homicidio del señor Carlos Enrique Castaño Ospina, manifestó: Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. […] Ingresé al Pipintá a finales de 1999, en Salamina – Caldas, vereda La Chocola, lo comandaba ALIAS NORBERTO Y ALIAS JULIÁN, ingresé como patrullero (…) yo era conocedor de armas porque presté servicio militar, y en la organización tuve una formación en manejo de armas.
Me tocaba patrullar, prestar guardia, siempre estuve en La Merced, Salamina, San Félix, San Bartola. Como a los seis meses ascendí a comandante de escuadra y tenía a mando 10 hombres, operábamos en el mismo sector incluyendo San Félix y Marulanda, a finales del 2002, estuve como reemplazante a finales del 2001 hasta finales del 2002, en Manizales, reemplazante es el segundo en el grupo, yo era el segundo de FRANCO.
De ahí fui trasladado como comandante de grupo, sector de PINTADA, ARMA, AGUADAS, PÁCORA, hasta la fecha del 2003 que fui ascendido a COMANDANTE MILITAR del frente atendiendo la muerte de ALIAS MATEO. Luego de la captura de ALBERTO GUERRERO quedé como comandante general del frente, hasta la fecha de mi captura el 23 de septiembre de 2007.” 7.- IDENTIFICACIÓN DEL INMUEBLE RECLAMADO EN RESTITUCIÓN Y RELACIÓN JURÍDICA DE LOS SOLICITANTES CON EL MISMO.
Como se indicó en el acápite de antecedentes de la presente providencia, los predios reclamados en restitución son dos (02): i) el primero, que depreca la señora Sandra Milena García Restrepo, conocido como “Casa Vía La Felisa – Medellín”; ii) el segundo, que corresponde a una cuota parte equivalente al 33,33 porciento del inmueble denominado “Restaurante Los Amigos”, que es solicitado por la señora Marleny Rendón Jaramillo. 7.1 Ahora bien, en lo que respecta al vínculo de la reclamante García Restrepo con el primero de los mencionados, se tiene que aquella llegó a dicho predio con ocasión de la compraventa que realizó su difunto padre, señor José Jairo García Rengifo, con el señor Gerardo Palomino Benítez, donde este último enajenó el derecho real de dominio que ostentaba a través de la Escritura Pública No. 101 del 09 de marzo de 1998, protocolizada en la Notaría Única de Supía. De las pruebas aportadas por la UAEGRTD se extrae que el fallecimiento del señor García Rengifo tuvo lugar el día 17 de diciembre de 1998, y el de su señora esposa y madre de la acá solicitante, Rosalba de Jesús Restrepo Pérez, el día 26 de marzo de 2003, siendo adelantado el trámite de sucesión conjunta ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Supía, sin que el predio conocido como “Casa Vía Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01.
La Felisa – Medellín” fuera inventariado dentro del mismo, por lo que hoy por hoy continúa estando a nombre del primero mencionado. En ese sentido, se puede concluir válidamente que el vínculo jurídico que unía a la señora Sandra Milena García Restrepo con el predio deprecado, a la fecha en que acontecieron los hechos victimizantes narrados en la demanda, era el de poseedora junto con sus otros dos hermanos también llamados a suceder y que también tienen con vocación hereditaria en los términos del artículo 783 del Código Civil y concordantes. 7.2 De otro lado, en lo relacionado con el fundo denominado “Restaurante Los Amigos La Felisa – Medellín”, se tiene que este fue adquirido por el señor José Jairo García Restrepo por compra que le hiciere a Gabriel Chacón Romero, negocio jurídico protocolizado a través de la Escritura Pública No. 27 del 01 de febrero de 1985, de la Notaría Única de Supía. A folio 123 del expediente digital se evidencia la Sentencia No. 022 del 16 de junio de 2004, mediante la cual se aprobó en todas sus partes el trabajo de partición y adjudicación realizado en el proceso de sucesión intestada de los causantes José Jairo García Restrepo y Rosalba de Jesús Restrepo Pérez, indicándose en ese documento judicial que los bienes “quedaron radicados en cabeza de los herederos Gloria Patricia, Sandra Milena y Jhon Fredy García Restrepo, hijos de los causantes”.
En efecto, en el referido trabajo de partición y adjudicación que obra a folios 116 y subsiguientes del expediente digital, se observa que dentro de este fue inventariado el bien inmueble registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 115-6840, que corresponde al fundo conocido como “Restaurante Los Amigos La Felisa – Medellín”, indicándose que a cada uno de los tres (03) hermanos García Restrepo les corresponde el 33,33 por ciento de dicho inmueble, y de otro que no hace parte del presente proceso de restitución de tierras.
De las pruebas allegadas al proceso se desprende que la solicitante Marleny Rendón Jaramillo hizo vida marital con el señor Jhon Fredy García Restrepo desde el año 1994 hasta el 2005, calenda en la cual fue asesinado el último mencionado, razón por la cual es dable concluir que para las fechas en que se habrían Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. presentado los hechos victimizantes que se alegan en la demanda, la reclamante Rendón Jaramillo ostentaba la condición de compañera permanente del fallecido García Restrepo, propietario de una cuota parte equivalente al 33,33 por ciento del inmueble deprecado en restitución. 8.- DE LA CONDICIÓN DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO DE LAS RECLAMANTES Y TEMPORALIDAD.
Debe acotarse que si bien vamos a resolver las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada en acápite posterior, desde ya diremos que como en realidad los argumentos expuestos por el polo pasivo no entrañan verdaderas excepciones de fondo, vale decir no se trata de hechos nuevos introducidos al proceso por la parte opositora, que es en lo que realmente consisten las excepciones de mérito, sino de óbices a las pretensiones o razones por las cuales las mismas no deben prosperar, arguyéndose por qué tal o cuál elemento axiológico de la pretensión no se encuentra debidamente acreditado o no se haya configurado, serán objeto de análisis de manera coetánea y por la misma razón dialéctica a medida que se examinen cada uno de los elementos axiológicos de la pretensión relacionados en el numeral cuarto. 8.1 Del desplazamiento: en el caso bajo estudio, el abandono forzado de los inmuebles por parte de las solicitantes se encuentra acreditado a través de los siguientes elementos de juicio: 8.1.1 En su declaración rendida en sede administrativa la señora Marley Jaramillo Rendón puso de presente que una vez fue asesinado su esposo, señor Jhon Freddy García Restrepo, empezó a ser amenazada por el señor Carlos Castaño para sustraerse del pago de los arriendos del inmueble denominado “Restaurante Los Amigos”, motivo por el cual se tuvo que ir desplazada de la Felisa, exponiendo al efecto: […] cuando murió mi suegro mi esposo le arrendó el restaurante a Melva Patricia Arias, después ya él quiso comprar eso no conozco mucho porque él a mí no me comunicaba los negocios de él porque la hermana sabía más los negocios.
Cuando menos pensó le empezó a pagar eso ahí de chichiguas cuando el 27 de abril que le tenía que dar una parte de la plata, lo mandó a matar y al mes de muerto le reclamé la plata y entonces ya empezó que sí, que había que meter abogado, yo vine, le dije Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. que me firmara una letra y él me dijo que no, que eso era para robarle y yo le dije que yo estaba reclamando lo mío y así me tuvo mucho tiempo hasta que una vez yo le dije que fuera serio y me amenazó, y ya un hermano que le tocaba pagar vacuna mi hermano que se llamaba Libardo Antonio Jaramillo Rendón era minero, y le estaba yendo muy bien y le tocaba pasarle vacuna al Cacique Pipintá, y mi hermano llamó al señor Mario y le comentó sobre la amenaza que me había hecho el señor Carlos y el señor Mario dijo que me fuera ya, y yo me fui con mi cuñada para La Merced a encontrarme con el señor Mario que era el jefe de las AUC y yo le comenté el problema y él dijo que “acá estábamos para organizar las cosas no para matar a nadie”, y ahí mismo llamaron a Carlos para que subiera a La Merced y entonces nos encontramos todos con Don Mario (Jefe Paramilitar) y Carlos dijo que iba a pagar la plata y ese día desde La Merced hasta acá nos vinimos juntos en el carro con Carlos y cuando llegamos acá me bajé del carro y Carlos me dijo “sabe qué, no le voy pagar nada”, y ya yo me fui de miedo y me fui como desplazada estuve 2 años en Jericó Antioquía y allá declaré como desplazado […].
(Negrilla para resaltar). 8.1.2 En el consecutivo No. 01 del expediente digital se observa la consulta del aplicativo VIVANTO donde figura la señora Marleny Rendón Jaramillo-compañera permanente del señor Jhon Freddy García Restrepo- como víctima del conflicto armado por los hechos victimizantes de homicidio y desplazamiento con fecha 27 y 30 de abril de 2005 respectivamente, ocurridos en el municipio de Supía, Caldas. 8.1.3 Por su parte, la otra solicitante Sandra Milena García Restrepo, a pesar de que en un aparte de su declaración en sede administrativa indicó que ella y su grupo familiar no se habían tenido que desplazar de la zona sino que “no pudimos volver a disfrutar de los predios porque ese señor nos hizo vendérselos”, lo cierto es que más adelante precisó que con posterioridad al asesinato de su hermano siguió viviendo temporalmente en el predio denominado “Casa Vía La Felisa – Medellín”, y luego se fue para Pasto (Nariño) a vivir con su hermana por espacio de cuatro (04) meses, dándose su retorno a La Felisa una vez tuvo conocimiento que el señor Carlos Castaño había sido asesinado; en sus propias palabras: […] yo seguí viviendo en el otro predio, como hasta mayo más o menos del 2005, para esa época ya había muerto mi hermano, que lo había mandado a matar el señor Carlos Castaño por no pagarle la deuda de este predio, pues también él nos obligó a venderle este predio.
De ahí me fui para Pasto donde mi otra hermana (Gloria Patricia García) donde estuve casi 4 meses, que mataron a Carlos Castaño el 09 de noviembre, entonces yo regresé finalizando noviembre […]. Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. A partir de la valoración de las pruebas antes mencionadas se puede concluir que las solicitantes Marleny Rendón Jaramillo y Sandra Milena García Restrepo se vieron precisadas a desplazarse de la zona de ubicación de los predios deprecados en restitución, la primera hacia el municipio de Jericó (Antioquia), y la segunda a la ciudad de Pasto (Nariño), con ocasión a las amenazas vertidas por el señor Carlos Castaño, persona esta última a quien ellas le endilgan la responsabilidad del asesinato de su esposo y hermano, y que tuvieron lugar poco tiempo después de este hecho luctuoso y en conexión con el mismo, hechos victimizantes que habrían sido realizados con la finalidad de hacerse a la titularidad de los predios solicitados en restitución. Luego, al estar acreditada la relación jurídica de las solicitantes con los predios antes mencionados, en los términos en que fue dilucidado en el numeral 7 de la presente providencia, así como la calidad de desplazadas como acaba de definirse judicialmente en el presente numeral, es dable concluir con base en lo establecido en el artículo 78 ibídem que se encuentran reunidas las condiciones jurídicas para la aplicación de la regla de inversión de la carga de la prueba11. 8.2 Del despojo: La parte opositora plantea en varias de las excepciones que presenta en su escrito mediante el cual se opone a la prosperidad de la pretensión restitutoria que no se habría presentado un despojo sino que, por el contrario, se trataría de un negocio jurídico celebrado entre las partes, que fue presidido por el consentimiento y la autonomía de la voluntad, al punto que, de manera contraria a como suelen ocurrir las situaciones de hecho donde puede estar inmersa la fuerza, las partes de dicho negocio concurrieron a un despacho notarial para la celebración del mismo, amén de que la negociación de la transferencia de la propiedad estuvo precedida por otros negocios jurídicos sostenidos a lo largo de cierto tiempo por las partes del mismo, como son la suscripción de promesa de compraventa y de contratos de arrendamiento sobre los dos predios objeto de este proceso. 11 Artículo 78.
Inversión de la Carga de la Prueba. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. 8.2.1 Frente a lo anterior, se debe indicar en primer lugar que en el caso concreto se encuentran reunidos todos los presupuestos para que opere la presunción de despojo establecida en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley de Víctimas, concretamente la primera hipótesis a que se hace alusión en dicha disposición, donde se indica que: […] Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: (…) En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono […].
En efecto, de acuerdo con el “Documento de Análisis de contexto - DAC de los municipios de Riosucio y Supía” la incursión de los grupos paramilitares, como reacción frente a la consolidada presencia guerrillera en el sector, generó una escalada en la situación de violencia entre los años 1998 y 2004, concretamente con las acciones desplegadas por el Cacique Pipintá, que efectuaron distintas estrategias para tener control político y territorial de la zona, afectando a la población civil, indicándose al efecto que aquellos se hacían pasar por guerrilleros para “descubrir” a milicianos y pobladores llegando a asesinar a más de cien personas bajo esa modalidad.
Los actos de violencia generalizados y las violaciones graves a los derechos humanos puestos de presente en el DAC fueron refrendados por el señor Alexander Chacón Martínez, quien sobre el particular expuso: […] Los paras llegaron acá por ahí desde el 2002 más o menos y se quedaron hasta más o menos año 2008 pero yo sinceramente no me acuerdo de fechas.
Pues acá ellos extorsionaban en las minas. Acá hay muchas minas desde la estación de policía de la carrillera hacia arriba, las minas de Marmato. También ponían toque de queda, Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. también mataban drogadictos, vagabundos.
También mandaban unas vueltas que diciendo que los niños buenos se acuestan solos y los malos los acostamos nosotros (…) mucho muerto, en ese tiempo sí, pues mucha gente venía a preguntar a personas que desaparecían, supuestamente decían que tiraban gente al rio. Asimismo, el declarante Fabio César Mejía Correa, Sobre la presencia del grupo armado ilegal Cacique Pipintá en el municipio de Supía (Caldas), expuso: […] Belalcázar de pronto no, pero Supía de pronto por la presencia del EPL, y en Villamaría teníamos urbanos, lo mismo en la mayoría de los municipios, como en Manizales, Chinchiná, Palestina, de pronto no había presencia de guerrilla, pero sí se hacía un trabajo de limpieza social. 8.2.2 Pero adicional a la presunción de despojo obran en el expediente elementos de juicio indicativos de la utilización de la fuerza, concretada en amenazas utilizadas por el difunto esposo de la opositora, que inicialmente se encontraban enderezadas a eludir en forma parcial el pago de los cánones de arrendamiento pero que posteriormente se direccionaron a presionar al hermano de la solicitante, ulteriormente asesinado, para que accediera a la venta de los fundos.
Sobre el particular, expuso la solicitante Sandra Milena García Restrepo: […] Él mismo fue el que nos dijo que pertenecía al grupo de las autodefensas al grupo Pipintá, y esos señores Don Víctor, Don Alberto, Don Mario, mucha de esa gente, nos dimos cuenta porque justo al año que le tenían ellas arrendado, mi cuñada le pidió el local y ahí fue cuando él les manifestó que era de ese grupo y fue la primera amenaza (…) ese señor nos obligó, comenzó a decirle a mi hermano Jhon Fredy García que tenía que venderle, entonces como mi hermano y yo no queríamos venderle nos dijo que o le vendíamos o le vendíamos, pero él de igual forma desde hace mucho tiempo venía amenazándonos con matarnos si no le vendíamos.
En igual sentido, la otra solicitante Marleny Rendón Jaramillo señaló: […] Carlos a cada rato amenazaba a mi esposo para no pagarle la plata que le debía, incluso el abogado que tenía Jhon Fredy renunció por las amenazas de Carlos y ya Jhon Fredy seguía cobrándole a Carlos y una vez no teníamos comida y Jhon Fredy fue donde Carlos a cobrarle y Carlos le contestó muy feo (…) Jhon Fredy le tenía mucho miedo a Carlos (…) Carlos le dijo o me vende o me vende.
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. Dichas amenazas y la supuesta pertenencia al grupo de autodefensas denominado Cacique Pipintá, que según las cosolicitantes habría sido afirmada por el señor Carlos Enrique Castaño Ospina para coaccionar el acto de la venta, no fueron emitidas pura y simplemente, como una amenaza que alguien lanza al aire acompañada de afirmaciones sin ningún sustento real o como mero producto de la fantasía o con el ánimo de cañar12, sino que existen elementos de juicio arrimados al proceso de los cuales se extraen las relaciones cercanas del referido señor Castaño Ospina con miembros de ese grupo, y que por la misma razón arrojaban un elemento de verosimilitud a las amenazas acompañadas de afirmaciones que en su momento hizo para romper justamente la autonomía de la voluntad, que estaba encaminada a la venta del inmueble pero a persona diferente, concretamente al señor Alexander Chacón. Es así como obra la declaración del señor Carlos Enrique Vélez Ramírez, persona que se encuentra recluida en la cárcel de Palmira (Valle) por haber pertenecido a grupos de paramilitares, conocido en la organización como “Víctor”, quien se refirió a la opositora Melba Patricia Arias Giraldo como su “comadre” y “madrina” de su hijo, a la vez que puso de presente que si bien el señor Carlos Enrique Castaño Ospina no era miembro de las autodefensas sí concurría ante esa organización con la finalidad de resolver diferencias con otras personas.
Ese testigo, en la declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pereira, puso de presente que Castaño Ospina y Arias Giraldo tenían pleno conocimiento de que él se desempeñaba como comandante de un bloque de paramilitares que ejercía influencia en la zona de La Felisa, y aunque señaló como falso el hecho de que el primero mencionado tuviera vínculos con ese grupo armado al margen de la ley, sí fue claro en afirmar que este, apoyado en la estrecha relación de amistad que tenían, en ocasiones lo buscaba para que le ayudara a arreglar problemas que tenía con gente de la zona, por ejemplo, con el señor Alexander Chacón y su padre.
Sobre el particular, expuso: […] sí, es tanto que mi compadre me presenta a Alexander para que le colabore porque tenía un problema, porque es que Alexander sí sabía que yo llegaba al 12 De acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española la palabra “cañar” significa: mentir y hacer alarde de lo que no se tiene para obtener algo a favor.
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. restaurante de mi compadre y entonces mi compadre hace la conexión para hablar con este señor Alexander, y ya después no sé cuál fue el problema cuando a lo último matan a mi compadre y ya la última vez que hablé con mi comadre me dijo que ese señor Chacón estaba como jodiéndola”.
Igualmente, miembros del mencionado grupo armado al margen de la ley solían reunirse en el predio denominado “Restaurante Los Amigos”, uno de los dos objeto de la solicitud de restitución. Sobre esta situación declaró no solo el mencionado testimoniante Vélez Ramírez sino también el señor Fabio César Mejía Correa, igualmente miembro del Cacique Pipintá. El primero de los mencionados, sobre ese tópico, expuso: […] A ver doctora, le quiero comentar una de las cosas, lo que pasa es que yo fui el comandante de lo que era la parte de La Felisa a la zona occidente, me tocaba todos esos restaurantes que eran de allí de La Felisa, el restaurante Marmato, Los Amigos, La Flecha, todo eso (…) era un restaurante, o sea…, tenía dos, pero el principal era ahí porque se tiqueteaba las busetas, lo que era lo que venía de Medellín a Manizales y de Manizales viceversa Medellín. El deponente Mejía Correa va más allá y no solo menciona que tenían reuniones en el restaurante “Los Amigos”, corroborando lo expuesto por el declarante “Víctor”, sino que “colaboraba con la organización” y además era quien “coordinaba las extorsiones a los mineros de esa región”; en sus propias palabras: […] Yo lo maté. Yo lo cité en la vía que conduce de LA MERCED – LA FELISA, entrada al corregimiento de SAN BARTOLO.
Eso fue en horas de la noche, yo lo llamé a su celular y le dije que necesitaba verme con él, éste cumplió la cita y llegó en un automóvil creo que gris o blanco, no recuerdo bien el color, saludó y yo lo maté, tuvo que ser con una nueve, luego lo hice subir al carro y le di la orden no sé a qué conductor que lo dejara en esa vía en cualquier parte (…) se decía que las capturas que hasta la fecha se habían llevado a cabo por la Policía él era quien había dado las informaciones.
Resulta que una hija de él era novia de EL TENIENTE RUÍZ DE LA SIJIN de Manizales. La información le llegó a ALBERTO GUERRERO y yo me reuní con ALBERTO y de ahí salió la decisión de matar a este señor (…) el colaboraba con la organización y tenía un restaurante y era quien coordinaba las extorsiones a los mineros de esa región. Conmigo conversaba, departía en LA MERCED, él se reunía con ALBERTO Y ALIAS VÍCTOR, inclusive creo que es Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. compadre de éste, un día en una audiencia el mismo VÍCTOR me decía que yo le había matado al compadre”.
Luego, si bien es cierto desde este escenario judicial de restitución de tierras no se puede acompañar la afirmación de que el señor Carlos Enrique Castaño Ospina habría matado o mandado a matar al señor Jhon Freddy García Restrepo, como se hipotetizó en su momento, según lo expusieron las señoras Sandra Milena García Restrepo y Marleny Rendón Jaramillo, así como el señor Alexander chacón13, si en cuenta se tiene, entre otras cosas, que la investigación que en su momento adelantó la Fiscalía en relación con ese hecho criminal fue archivada, como tampoco puede decirse de manera categórica que el fallecido Carlos Enrique Castaño Ospina hubiera sido miembro de las autodefensas, y para esa evaluación 13 En su declaración el señor Alexander Chacón Martínez corroboró la personalidad conflictiva del señor Carlos Enrique Castaño Ospina, indicando que en alguna época ellos fueron socios en el negocio de las flotas que realizan el transporte entre la vereda La Felisa hasta la ciudad de Medellín, y viceversa, y que con ocasión de ello tuvieron distintos conflictos, narrando que el esposo de la aquí opositora intentó asesinar a un hermano suyo de nombre Alonso, a quien le dio un disparo en el medio de una discusión; asimismo, expuso que Castaño Ospina, apoyado por personas que estarían vinculadas a grupos de paramilitares, no permitió que los hermanos García Restrepo le enajenaran en su favor el inmueble denominado “Restaurante Los amigos”, aun cuando para ese momento ya existía una promesa de compraventa firmada por las partes, precisando al efecto: […] Carlos vino a hablar conmigo con un tal Víctor, supuestamente el que hacía todas las fechorías de los paramilitares y supuestamente ese era el que mataba y toda esa vaina.
Ya después de haber deshecho el negocio ya la cuestión seguía, pero con la cuestión de los pasajeros (…) él ya estaba muy familiarizado con el tema de los paramilitares, y ya inclusive uno no recibía amenazas verbales de parte de él sino que él lo hacía subir a uno allá donde los paramilitares y las amenazas ya no eran solo con él sino con los paramilitares porque supuestamente él tenía sus vínculos con estas personas y prácticamente eso fue un problema muy bravo con él. Y más adelante, al ser interrogado sobre los problemas que tendría el señor Castaño Ospina con los hermanos García Restrepo, refirió: […] pues que yo sepa que ellos habían tenido un negocio sobre lo del restaurante, pero nunca supe de plata qué paso.
Solamente así por habladurías de la gente, prácticamente lo mandó a pelar por no pagarle la plata, pues no sé si por los paras, pero lo que sé es que Carlos si lo mandó a matar. Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. debemos tener en cuenta que obran medios de prueba documentales que dan cuenta de las actividades comerciales y políticas que desarrollaba el mencionado Castaño Ospina14; no obstante, es lo cierto que obran elementos de juicio creíbles, que se pueden construir a partir de declaraciones, incluso provenientes de miembros de las mismas autodefensas, que en lugar de venir a acreditar la licitud de los negocios jurídicos de que dan cuenta la Escritura Publica No. 315 del 24 de octubre de 2004 de la Notaria Única de Belén de Umbría y la promesa de venta de fecha 20 de noviembre de 2003, se enderezan a señalar que, como lo afirman las demandantes, dichos actos de transferencia no estuvieron acompañados del principio de la autonomía privada sino que fueron fruto de la intimidación de que fue objeto el señor Jhon Freddy García Restrepo y su grupo familiar.
Como ya se dijo, al interior de este proceso de restitución se encuentra acreditado con prueba documental obrante a folio 35 del expediente digital, que la investigación adelantada con motivo del homicidio del señor Jhon Freddy García Restrepo fue archivada en su momento por la Fiscalía, sin que se conozca de algún acto de desarchivo o de la prosecución de la acción penal y menos que la misma arrojase como resultado que el responsable fuera a quien en su momento se señaló, persona que igualmente fue víctima de la conducta punible de homicidio en el mismo año 2005.
No obstante, a efectos de establecer la calidad de víctimas de las aquí demandantes, señoras Sandra Milena García Restrepo y Marleny Rendón Jaramillo no es necesario que se individualice, procese y condene al actor de la victimización, en este caso del homicidio del señor Jhon Freddy García Restrepo, como bien lo preceptúa el inciso cuarto del artículo tercero de la Ley 1448 de 201115. 14 Por la parte opositora se allegaron, entre otros documentos, copia del certificado de la Cámara de Comercio de Manizales que da cuenta de la calidad de comerciante inscrito del señor Carlos Enrique Castaño Ospina. 15 Ley 1448 de 2011.
Artículo 3: […] La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima”. Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01.
Como resultado de la aplicación de la regla de inversión de la carga de la prueba, procedente en el asunto bajo estudio como bien se anunció hacia el final del numeral 8.1, al encontrarse acreditados los presupuestos para ello, le correspondía a la parte opositora demostrar sus aserciones enrutadas a desvirtuar los elementos axiológicos de la pretensión, particularmente en lo que tiene que ver con la supuesta falta de legitimación en la causa por activa o por pasiva, al exponerse que en realidad las demandantes no ostentarían la condición de víctimas como que también la acción no podía afectar al polo pasivo porque, desde su perspectiva, la compra de los inmuebles se habría llevado adelante de manera lícita, voluntaria y por los canales establecidos en la ley colombiana, así como que la parte demandante no tendría derecho a la reclamación deducida en juicio o que incluso estaría defraudando a la ley, lo cual no hizo y por el contrario como hemos mostrado renglones atrás hay elementos de juicio provenientes de la actividad probatoria de la parte demandante que apuntan a señalar una situación diferente, vale decir, que además de ser víctimas de la violencia la venta de los inmuebles fue realizada bajo condiciones que restringían o limitaban la libre expresión de su voluntad, al haber obrado bajo amenazas, que podían catalogarse en su momento como probables o muy probables de concretarse, por la relación que tenía su emisor con miembros del Cacique Pipintá. Es cierto que allegaron documentos que dan cuenta de pagos de cánones de arrendamiento y la celebración de una promesa de compraventa, también otros que dan cuenta del pago de impuesto predial, facturas de servicios públicos domiciliarios, incluso de constancia de fracaso de conciliación intentada entre las partes en desarrollo de contrato de arrendamiento, entre otros, pero tal prueba documental no controvierte de manera eficaz la prueba testimonial, proveniente como ya hemos dicho incluso de miembros de las autodefensas, indicativas del probable vínculo que tenía el señor Carlos Enrique Castaño Ospina con ese grupo o por lo menos con algunos de sus miembros, suficientes para darles visos de credibilidad a las amenazas alegadas por el polo activo.
También se allegó por el polo pasivo constancia emanada de la inspección de policía de Supía donde se da cuenta de supuestas amenazas realizadas por la solicitante Sandra Milena García Restrepo en contra de la señora Melba Patricia Arias Giraldo tres años después del asesinato del esposo de la última mencionada, señor Carlos Enrique Castaño Ospina, cuando ambas eran propietarias en común y Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. proindiviso del inmueble conocido como “Restaurante Los Amigos”, aquí deprecado en restitución16. 9.- DE LA OPOSICIÓN FORMULADA.
La oposición en el proceso de restitución de tierras se puede desplegar de tres maneras principales, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional17, con base en el contenido del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011: i) desvirtuándose la calidad de víctima del solicitante, ii) enderezándose la defensa a acreditar la propia condición de víctima de despojo y/o abandono respecto del mismo predio, en relación con el cual se pide la restitución y iii) la que se edifica en la comprobación de la existencia de una relación jurídica o material con el inmueble que ha tenido su génesis en el despliegue de un comportamiento animado por la buena fe exenta de culpa.
Dichas tres formas no descartan la posibilidad, en virtud de la inversión de la carga de la prueba y una vez dadas las condiciones para la aplicación de ésta figura, que el derecho de contradicción en cabeza de la parte demandada o de quien se opone a la restitución, se enderece a desvirtuar ora la exigencia de temporalidad o la falta de relación “cercana y suficiente” con el conflicto armado interno o el despojo, entre otros elementos.
A su vez, se ha encargado de distinguir entre opositor y segundo ocupante, indicando que el concepto de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la ley de reparación de víctimas y restitución de tierras, al paso que la noción de segundo ocupante guarda relación con una 16 En el documento contentivo de la denuncia, realizada ante la Inspección Municipal de Policía y Tránsito de la Alcaldía de Supía (Caldas), la aquí opositora expuso que desde la muerte de su esposo, acaecida hace tres años y medio, ella ostenta la condición de copropietaria de un restaurante junto con los señores Héctor Botero y Sandra Milena García Restrepo, indicando que “con esta señora García se han presentado muchos problemas ya que ella quiere ser la única dueña del restaurante” y que se escuchaban comentarios de que la aquí solicitante había afirmado que “iba a recibir una plata muy grande y que los otros dueños nos íbamos a llevar una sorpresa muy grande”; finalmente, señaló que si a ella le ocurría algo la única responsable era la señora Sandra Milena García Restrepo. 17 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas relativos a la justicia civil transicional restitutoria, precisándose adicionalmente que los segundos ocupantes son las personas que, por diferentes razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. 9.1 La señora Melva Patricia Arias Giraldo se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando: i) que no era cierto que las solicitantes fueran víctimas del conflicto armado interno, y que si alguien podía ser considerado como tal era ella junto con sus hijas; ii) que las ventas fueron consensuadas, libres de amenaza y amparadas bajo el principio de la autonomía de la voluntad; y iii) que ostenta la posesión del predio denominado “Casa Vía La Felisa – Medellín” y la propiedad de una cuota parte del fundo conocido como “Restaurante Los Amigos La Felisa – Medellín” con buena fe exenta de culpa, por tratarse de adquisiciones con justo título.
Teniendo en cuenta que en acápites precedentes quedó dilucidado lo relativo a la acreditación de los elementos axiológicos de la pretensión de restitución por parte del extremo activo, la Sala abordará en este punto lo concerniente a la afirmación de la opositora de ostentar la titularidad de los inmuebles con buena fe exenta de culpa, advirtiéndose de entrada que, después de efectuar un análisis de las pruebas allegadas al expediente, así como de otras que también fueron practicadas durante el proceso, la Sala no encuentra acreditado dicho estándar en las actuaciones surtidas por la señora Melva Patricia Giraldo Arias para hacerse a la posesión y propiedad de los bienes objeto de reclamación, por las razones que se exponen a continuación: 9.1.1 En el expediente está acreditado que quien realizó las negociaciones para hacerse a la propiedad de los predios reclamados fue el señor Carlos Enrique Castaño Ospina, persona que de acuerdo con los elementos de juicio que fueron valorados se aprovechó de los nexos de amistad que tenía con algunos miembros pertenecientes a las autodefensas para intimidar a los hermanos García Restrepo en el sentido de sustraerse, en principio, del pago de los cánones de arredramiento y más adelante para lograr la venta forzada de los inmuebles.
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. 9.1.2 La prueba testimonial rendida por Carlos Enrique Vélez Ramírez da cuenta que la señora Melva Patricia Arias Giraldo era plenamente consciente de que su esposo Castaño Ospina tenía amistades con paramilitares de la zona, al punto que estos se reunían en el predio denominado “Restaurante Los Amigos La Felisa – Medellín” y terminó fungiendo como madrina de uno de los hijos del comandante paramilitar conocido como “Víctor”.
Luego, más allá de que la parte opositora no demostró, como le correspondía en virtud de una carga ordinaria como es aquella que se desprende del deber de probar lo que se afirma (Sentencia C – 330 de 2016 Corte Constitucional), militan elementos de juicio que incluso comprometen la buena fe simple, que afectan no solo a la actuación del señor Carlos Enrique Castaño Ospina sino también en términos de lo expuesto por nuestro colaborador del Ministerio Público se le comunican a la aquí opositora, quien sin duda participó, no de manera tan activa como su esposo, en los actos que dieron lugar a la venta y promesa de venta no mediadas por la autonomía de la voluntad por parte del señor Jhon Freddy García Restrepo al antes mencionado; en efecto, sobre el particular, el señor Procurador expuso: “Lo expuesto, arroja, necesariamente, que la señora Melva Patricia Giraldo Arias tampoco logró demostrar la buena fe exenta de culpa al participar pasivamente de ciertas conductas atribuibles a su esposo”. 9.1.3 También es dable indicar que esa misma relación existente entre la opositora, su esposo, el Comandante conocido como “Víctor” y otros miembros pertenecientes a grupos de paramilitares, le diera a la primera mencionada un conocimiento de primera mano respecto del contexto de violencia en la zona de ubicación de los inmuebles, estando acreditado con varios elementos de juicio que para esa época (años 2002 – 2005) se presentaron múltiples homicidios y desaparición forzada de personas en la zona rural del municipio de Supía (Caldas), circunstancia esta última que incluso es puesta de presente en los recortes de prensa que la misma opositora anexó con la finalidad de desvincular a su esposo de los señalamientos que le hizo el polo activo. 9.2 Ahora bien, el polo pasivo formuló pluralidad de excepciones de mérito que, como ya dijimos, más que introducir hechos nuevos al proceso, que es en lo que consisten esa especie de excepciones, tienden fundamentalmente a poner en entredicho la estructuración de los llamados elementos axiológicos de la Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. pretensión, o para otros de las condiciones de la acción, y que en general ya fueron examinados en líneas precedentes; no obstante lo cual, procederemos a examinar una a una de las referidas excepciones: 9.2.1 AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Y POR PASIVA.
Se aduce por la parte opositora que si las actoras transfirieron válidamente el derecho que ahora reclaman carecerían en la actualidad de legitimación para reclamar unos bienes que no les pertenecen, por haber salido de su patrimonio hace muchos años, “en forma legítima y voluntaria, mediante una negociación válida y eficaz”; que tampoco por el lado pasivo está legitimada la parte demandada para afrontar una acción restitutoria de inmuebles “válidamente adquiridos por contrato de promesa de compraventa, y de escrituras públicas de compraventa, actos que no han sido invalidados”, poniendo de presente al mismo tiempo que la opositora ostenta igualmente la calidad de víctima del conflicto armado, a la vez que pone en entredicho que se encuentran reunidos los requisitos de la restitución, tales como la calidad de víctima de las accionantes, el hecho de haber sido despojadas o haber tenido que abandonar sus predios y su calidad de propietarias, poseedoras u ocupantes de los inmuebles reclamados.
Desde ya debemos decir que para autores inscritos en las denominadas teorías abstractas de la acción, entre ellos Enrico Allorio, para que exista legitimación en la causa por activa es suficiente con que el demandante se afirme como titular del derecho invocado, y para que paralelamente se dé una legitimación en la causa por pasiva basta con que se señale al demandado como la persona obligada a satisfacer ese derecho que ha sido desconocido o vulnerado, y en términos de esa misma posición doctrinaria la no estructuración de dicha legitimación, bien sea por el lado activo o el pasivo, debe conducir a una sentencia inhibitoria, por supuesto proscrita de nuestra práctica judicial colombiana; por el contrario, autores que se adscriben a las denominadas teorías concretas, tesis acogida por la Corte Suprema de Justicia de Colombia desde la década de los 30 del siglo pasado, se inclinan por señalar que la ausencia de tal presupuesto, por el lado activo o pasivo, debe llevar al juzgador a la emisión de una sentencia de fondo, en este caso denegatoria de las pretensiones.
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. El diseño del proceso de restitución de tierras se aparta de la estructura del proceso civil no transicional donde las pretensiones de la demanda normalmente se presentan ante el juez frente a un demandado, pues en el trámite diseñado por la Ley 1448 de 2011 basta con que se acrediten los presupuestos axiológicos a que se refiere el artículo 75 de ese ordenamiento para que se conceda la restitución, pudiendo o no concurrir un opositor, posibilidad que por lo demás fija la competencia en las salas civiles especializadas de restitución de tierras de los tribunales superiores de distrito judicial, en el primer caso, o en los juzgados civiles del circuito de la misma especialidad, en el segundo, lo cual no obsta para que las pretensiones puedan ser dirigidas contra persona o personas concretas, quienes además de oponerse pueden formular excepciones de mérito como deviene de lo consagrado en el artículo 91 de la ley a que venimos haciendo referencia, donde en su literal a) se indica que la sentencia deberá referirse entre otros aspectos a “todas y cada una de las pretensiones de los solicitantes, las excepciones de los opositores y las solicitudes de los terceros”.
En relación con la alegada falta de legitimación en la causa por activa hemos de decir que no solamente las cosolicitantes afirmaron su condición de titulares del derecho a la restitución de tierras en los términos contemplados en la Ley 1448 de 2011 sino que, como quedó acreditado en el numeral 7 de la presente providencia, para la época de la victimización la señora Sandra Milena García Restrepo sí ostentaba la calidad de poseedora respecto del fundo conocido como “Casa Vía La Felisa – Medellín”, como también la señora Marleny Rendón Jaramillo tenía la condición de propietaria de una cuota parte equivalente al 33,33 por ciento del fundo denominado “Restaurante Los Amigos La Felisa – Medellín”, además de sus calidades de víctimas del conflicto armado, en razón del homicidio de su hermano y esposo en el contexto del conflicto armado interno, acto sumado a intimidaciones que dieron lugar a su desplazamiento temporal hacia el departamento de Nariño, como también se encuentra demostrada la configuración del despojo mediante negocio jurídico, como se analizó en los numerales 8.1 y 8.2.
Por el lado pasivo, igualmente fue señalada la señora Melva Patricia Arias Giraldo como quien adquirió los bienes luego de las negociaciones celebradas con el señor Carlos Castaño que, como lo precisaron las solicitantes, no habrían estado presididas de la autonomía de la voluntad sino que tuvieron lugar bajo las amenazas de que habría sido objeto el vendedor, señor Jhon Freddy García Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01.
Restrepo, satisfaciéndose la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva no solo en términos de lo postulado por Allorio sino también de conformidad con lo decantado al respecto por nuestra Corte Suprema de Justicia. Podría aducirse que porque a través de la Escritura Pública No. 314 se transfirió el 100 por ciento de la posesión sobre el inmueble conocido como “Casa Vía La Felisa – Medellín”, instrumento público en el cual fungió como vendedora a nombre propio y en representación de sus hermanos la señora Sandra Milena García Restrepo, calendada el día 24 de octubre de 2004, pero no sucede lo mismo con la Escritura No. 315 de la misma fecha y notaria, donde obró la mencionada Sandra Milena como apoderada del 33,33 por ciento correspondiente al vendedor John Freddy García Restrepo, en lugar de que en este segundo instrumento se formalizara igualmente la venta de la totalidad del segundo bien denominado “Restaurante Los Amigos”; sin embargo, debemos poner de presente que, en primer lugar y principalmente, no puede pasarse por alto que respecto de dicho establecimiento de comercio y el fundo que lo contenía tenía interés el señor Alexander Chacón Ramírez, persona comerciante de la que no se tiene conocimiento o no hay evidencia de que se tratara de un colaborador o simpatizante de grupos armados al margen de la ley, o que de cualquier forma fuera susceptible de ser declarado objetivo militar de los grupos de autodefensa respecto de los cuales se dice que colaboraba el señor Carlos Enrique Castaño Ospina, indicándose incluso que tuvo problemas con el antes mencionado, precisándose que este “intentó asesinar a un hermano suyo de nombre Alonso, a quien le dio un disparo en el medio de una discusión”.
Por otro lado, como es sabido los grupos armados ilegales establecen en los lugares donde sitúan sus centros de operación, en este caso contrainsurgente, una especie de “paraestado”, al que no es ajeno el establecimiento de reglas, que no necesariamente coinciden con las del Estado de Derecho, pero que guían su comportamiento y a la que deben atenerse tanto sus integrantes como la población en general sometida de hecho a sus determinaciones, por lo que la actuación del señor Carlos Enrique Castaño Ospina no podía desplegarse de la manera ni en la magnitud que él hubiese deseado, totalmente favorable a sus intereses, adquiriendo de esa manera el 100 por ciento de los dos inmuebles, sino dentro de ciertos límites, como aquellos de que da cuenta la declarante Marleny Rendón Jaramillo, quien en declaración rendida bajo la gravedad del juramento, Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. misma que no fue rebatida ni menos tachada de falsa, expuso que una vez muerto su esposo Jhon Freddy García Restrepo y cuando se dispuso a cobrarle los cánones de arrendamiento atrasados al señor Carlos Enrique Castaño Ospina, este se rehusó a efectuar dicho pago y en lugar de ello procedió a amenazarla aprovechando su vínculo con miembros de grupos de paramilitares, circunstancia que la llevó, apoyada por su hermano Libardo Antonio Jaramillo Rendón, quien era minero y le pagaba vacuna al Cacique Pipintá, a comparecer ante el Jefe Paramilitar “Mario”, quien hizo subir de manera inmediata al mencionado Carlos Enrique Castaño Ospina, y en presencia de acreedora y deudor puntualizó que ellos estaban en dicha zona “para organizar las cosas no para matar a nadie”, y que esa deuda (la de los cánones de arrendamiento atrasados) tenía que ser pagada, y a pesar de que según expuso la mencionada Marleny Rendón al regresar de dicho lugar en un campero el nombrado Castaño Ospina le habría manifestado que “sabe qué, no le voy pagar nada”, sintiéndose amenazada, lo que la llevó a desplazarse, es lo cierto que lo expuesto por el jefe paramilitar da cuenta de los límites a los que tenía que someterse el mencionado colaborador del grupo Cacique Pipintá, corroborándose de esa manera que sus actos no podía desarrollarlos de manera omnímoda o a su antojo.
E igualmente resulta ilustrativo de los límites de maniobra jurídica y material que tenía el mencionado Carlos Enrique Castaño Ospina el hecho de que poco tiempo después de la muerte del señor Jhon Freddy García Restrepo, él también fue ultimado por miembros de los paramilitares, según confesión hecha al interior de este proceso por parte de quien le segó la vida, señor Fabio Cesar Mejía Correa, quien en declaración jurada a la par que puso de presente que el señor era colaborador de ese grupo y servía como coordinador de las extorsiones realizadas a los mineros de la región, manifestó que en acuerdo con el jefe paramilitar Alberto Guerrero se determinó su muerte bajo la consideración de que desde su perspectiva la captura de algunos de sus miembros le sería atribuible, exponiéndose al efecto que su hija sería “novia del teniente Ruíz de la SIJIN de Manizales”.
Es cierto que la señora Melva Patricia Arias Giraldo ostenta igualmente la condición de víctima, por haber sido asesinado su esposo Carlos Enrique Castaño Ospina18, 18 Entre otros medios de prueba se cuenta con documentos allegados por la parte opositora, como son: i) certificado judicial que da cuenta de la muerte violenta del señor Carlos Enrique Castaño Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. pero dicha circunstancia no puede erigirse como argumento para dar por probada la excepción planteada, sin que de otro lado se afirme o se pueda tener como demostrado que la antes referida fue objeto de desplazamiento de los mismos predios.
De esa manera, se concluye que la excepción de mérito planteada bajo el rotulo de falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva no está llamada a prosperar. 9.2.2 INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO POR LA ACTORA Y AUSENCIA DE LOS REQUISITOS AXIOLÓGICOS DE LA PRETENSIÓN RESTITUTORIA. Señala la parte opositora que la solicitante transfirió válidamente y por los mecanismos legales los derechos que tenía sobre los bienes objeto de este proceso.
A continuación procedió a la referirse a la posesión, a sus elementos constitutivos, tal como se desprenden del enunciado normativo contemplado en el artículo 762 del Código Civil, citando y transcribiendo fragmentos jurisprudenciales, sustentados a su vez en posiciones doctrinales, para concluir que la prueba de la posesión que se exige en la demandada, así como de la forma en que llegó y adquirió los bienes, no ofrece en este caso duda alguna por encontrar su fuente en un negocio jurídico, por lo demás válido y eficaz, y si bien no se puede decir que por el simple hecho de habitar uno de los inmuebles junto a su familia o explotar económicamente el otro quede de esa manera acreditada la posesión sobre los mismos, no puede pasarse por alto que su ingreso a los inmuebles, la aprehensión física de los mismos, habitando uno y dando en arrendamiento la tercera parte del otro, son ilustrativos de su carácter de verdadera dueña, con exclusividad y exclusión de terceras personas.
A partir de lo anterior, precisan que para el éxito de las pretensiones de las demandantes es indispensable que se acredite la supuesta violencia ejercida para la realización del acto dispositivo tanto más cuanto que “el poseedor se encuentra protegido por la presunción legal de ser dueño de la cosa que posee”, lo cual en su criterio no podrá demostrar la solicitante habida consideración que en el pasado Ospina, ii) copia de página del Diario La Patria de Manizales, donde se da cuenta por ese medio de comunicación del homicidio del señor Carlos Enrique Castaño Ospina, y iii) Registro Civil de Defunción del antes mencionado de fecha 10 de noviembre de 2005.
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. transfirió válidamente sin constreñimiento alguno los bienes de que se trata, concluyendo que no se encuentran probados los elementos de la acción restitutoria y para resolver la litis se deben confrontar los títulos de las actoras y de la accionada, a lo que se suma la actual condición de poseedora de la opositora, además de establecerse que las ventas se hicieron sin constreñimiento alguno, sin fuerza ni dolo, menos con amenazas, despojo o desplazamiento.
En el caso bajo examen, no hay duda de que la opositora Melva Patricia Arias Giraldo ostenta la condición de copropietaria del inmueble conocido como “Restaurante Los Amigos”, en un porcentaje del 33.33 %, como deviene de la Escritura Publica No. 315 del 24 de octubre de 2004 de la Notaría Única de Supía (Caldas), en la cual se indica que el señor Jhon Freddy García Restrepo, en su calidad de adjudicatario de dicha cuota parte en la sucesión acumulada de sus progenitores enajenó dicho derecho en favor de la aquí opositora; igualmente está establecida su condición de poseedora del otro inmueble, posesión que le fue entregada materialmente en desarrollo del contrato de promesa de compraventa que fue celebrado el día 20 de noviembre de 2003, realizado entre el mencionado Jhon Freddy García Restrepo y la señora Arias Giraldo, posesión que ejerce indirectamente, a través de distintos arrendatarios.
En síntesis, la aquí opositora ostenta la calidad de propietaria de una cuota parte del “Restaurante Los Amigos” y la posesión respecto del fundo conocido como “Casa Vía La Felisa – Medellín”, debiendo agregarse que en relación con el uno y con el otro se advierte su condición de poseedora y coposeedora, de manera como ya dijimos indirecta a través de sendos contratos de arrendamiento tal como lo permite el artículo 786 del Código Civil19.
Es cierto que el poseedor se encuentra protegido por la presunción legal de ser dueño de la cosa que posee, y en este caso nos estamos refiriendo a la parte opositora; no obstante, le basta a las solicitantes acreditar la relación jurídica que tenían con los inmuebles, bien sea la de propietarias, poseedoras o explotadoras de baldíos cuya propiedad pretendieran adquirir por ocupación, que se hubieran 19 Código Civil.
Artículo 786. El poseedor conserva la posesión, aunque transfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio. Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. visto obligadas a abandonar o de las cuales hubieran sido despojadas, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, como lo estatuye su artículo 75, además de la concurrencia del elemento cronológico, para tener derecho a la restitución, como aquí quedó acreditado en los numerales 7 y 8 de la parte considerativa.
En términos de lo prescrito en la ley no hay lugar a confrontar los documentos que actualmente ostenta el actual poseedor o propietario con los de la parte solicitante, siendo suficiente, como ya lo dijimos, que esta demuestre su calidad de propietaria, poseedora o explotadora de baldíos para la época en que se dio el despojo o abandono forzado de sus inmuebles, en este caso para los años 2003 y 2004, quedando en este caso acreditados dichos elementos axiológicos de la pretensión, como resultó ilustrado en los numerales precedentes, permaneciendo entonces la alternativa a la parte opositora de acreditar la buena fe exenta de culpa, lo cual no hizo y, como ha quedado expuesto, por el contrario existen elementos de juicio que tienden a señalar que las compraventas estuvieron mediadas no por la autonomía de la voluntad sino por la fuerza o la coacción. En efecto, en desarrollo de la inversión de la carga de la prueba le correspondía a la parte opositora desvirtuar la configuración de alguno o algunos de los elementos axiológicos de la pretensión; igualmente, en ejercicio de la carga de la prueba (ya no de la regla de inversión)20, le competía probar la buena fe exenta de culpa, en este último caso no para demeritar la prosperidad de las pretensiones restitutorias sino para acceder a la compensación prevista en la ley, lo cual tampoco acreditó. 20 Sobre el particular el artículo 91 inciso primero de la Ley de Víctimas establece: “La sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.
Por lo tanto, la sentencia constituye título de propiedad suficiente.” Igualmente, el artículo 98 inciso primero ibídem determina que: “El valor de las compensaciones que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa dentro del proceso, será pagado por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
En ningún caso el valor de la compensación o compensaciones excederá el valor del predio acreditado en el proceso.” Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. Por último debe anotarse que, como bien se expone en la parte final de la sustentación de esta excepción, ha de “establecerse con precisión y sin asomo de duda que las ventas se hicieron sin constreñimiento alguno, ni fuerza, ni dolo, menos con amenazas, despojo, o desplazamiento, circunstancias estas ajenas en la negociación”, lo cual le competía a la parte opositora en desarrollo de lo prescrito de los artículos 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, transcritos en precedencia, lo cual no se refleja con suficiencia en los medios de prueba documentales que allegó. 9.2.3 VENTA VÁLIDA, EFICAZ Y EFICIENTE DE LOS PREDIOS POR EL TITULAR – ACTORA A FAVOR DE LA COMPRADORA – ACCIONADA Y CONSECUENTE AUSENCIA DE CAUSA RESTITUTORIA (LEY 1448 DE 2011).
Se arguye por parte del extremo pasivo que en el asunto bajo examen cobra relevancia lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales; asimismo se hace mención a los artículos 669, 740, 745, 756 y 759 de ese ordenamiento indicando que, en su criterio, está plenamente demostrado que los inmuebles que aquí se solicitan en restitución los obtuvo la señora Melva Patricia Arias Giraldo de manos de la señora Sandra Milena García Restrepo “mediante una compraventa válida, eficaz, eficiente y oponible a la propia actora”.
Frente a lo anterior, baste con decir que la causa legal para la invalidación, o mejor la declaración de ausencia de consentimiento o causa lícita y por ende de inexistencia de los contratos de compraventa y promesa de venta, la encontramos en la Ley 1448 de 2011, expedida unos siete y ocho años después de esos negocios jurídicos, mediante la cual se propendió por la reparación de las víctimas de la violencia, específicamente de aquellas con derecho a la restitución de tierras, con la finalidad de devolverles sus bienes que habían perdido con ocasión de haberse visto precisadas a abandonarlos o que les habían sido despojados, entendiéndose por despojo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”21. 21 Ley 1448 de 2011.
Artículo 74. Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. Luego, aunque un contrato en términos de la legislación colombiana es ley para las partes (artículo 1602 del CC), y se entiende como el fruto de la libre autonomía de la voluntad de los contratantes, postulada en nuestro ordenamiento jurídico, la Ley de Víctimas no descartó que la figura del negocio jurídico pudiera ser el vehículo o el medio para que una persona, aprovechándose de la situación de violencia, privara arbitrariamente a otra de su propiedad, posesión u ocupación sobre inmuebles.
De manera convergente, el artículo 77 de la misma ley preceptúa que de configurarse algunos de los hechos fuente allí establecidos, como consecuencia jurídica se presumiera legalmente o de derecho, según el caso, la ausencia de consentimiento o causa lícita, generadora de la inexistencia del acto o contrato así como la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores.
En el caso objeto de análisis, quedó establecida en el numeral 8.2.1 la concurrencia del hecho base contemplado en el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, indicativo del acto de despojo de que fueron objeto las aquí solicitantes en relación con los dos bienes que tenían en propiedad y posesión, a lo que se agrega lo expuesto en el numeral 8.2.2 acerca de la utilización de la fuerza por parte del fallecido Carlos Enrique Castaño Ospina para lograr la transferencia de los derechos de propiedad y posesión sobre los fundos aquí solicitados en restitución, con base en el análisis de los medios de prueba algunos de ellos consistentes en testimonios provenientes de miembros de las autodefensas, elementos de juicio ilustrativos de que en la celebración de los contratos tuvo figuración protagónica no la libre autonomía de la voluntad sino la utilización de la fuerza. 9.2.4 EXCEPCIONES DE “PRETENSIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA O ILEGÍTIMO DE LA ACTORA” Y DE “EXISTENCIA DE FRAUDE POR LA ACTORA Y BUENA FE DE LA ACCIONADA”.
Se procederá a continuación a examinar de manera conjunta estas dos excepciones por presentar elementos fácticos conexos, en cuanto en la primera se afirma que la causa que mueve a las dos cosolicitantes a reclamar por esta vía su derecho entrañaría un enriquecimiento sin causa y en la segunda se plantea de Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. manera similar un fraude a la ley, o más exactamente un fraude procesal22, a la vez que se reafirma que la parte opositora habría actuado con ubérrima buena fe.
En efecto, como fundamento de la primera excepción se expuso que un enriquecimiento injusto se configura cuando el patrimonio de una persona presenta un incremento a expensas de otra, sin una causa que lo justifique, indicando que lo que pretende la actora es aumentar su patrimonio a expensas del detrimento del de la señora Melva Patricia Arias Giraldo sin que exista una causa que justifique dicha situación, comoquiera que busca con la restitución recuperar dos predios que hace muchos años vendió válidamente.
De otro lado, como sustento de la segunda excepción la parte opositora expresó, luego de indicar que hablar de fraude a la ley es referirse a la hipótesis de que algún contratante viola leyes imperativas, y que el fraude contractual implica la mala fe con la que un contratante obra para defraudar a su contraparte contractual, que la actora obra de mala fe o al menos con negligencia grave al querer recuperar lo que ya ha vendido “por un medio distinto a la discusión sobre el vínculo contractual, tratando de desconocerlo”, amparándose en la Ley de Víctimas para afectar derechos ajenos y hacer incurrir en error al operador judicial, violando leyes imperativas.
Precisa que la vinculación de su mandante al proceso sobrepasa el ámbito del derecho real que reclama la actora y, en consecuencia, deviene en una violación del derecho de propiedad, en un desconocimiento de la legislación positiva, existiendo en su criterio fraude a la ley “y de contera, nulidad absoluta e insaneable de todo lo actuado, incluso, procesalmente”, lo cual obliga al juez a hacer efectiva la 22 De hecho, entre los medios de prueba que se allegó por la parte opositora se cuenta con: i) denuncia penal formulada ante la Fiscalía por parte de la señora Melba Patricia Giraldo Arias contra las aquí solicitantes por presunto fraude procesal, de fecha 12 de mayo de 2009; ii) Constancia No. 00038 del 20 de noviembre de 2008 y acta de acuerdo conciliatorio No. 00019 del 04 de diciembre de 2008, expedida por la Notaría Única del Circulo de Manizales, que da cuenta del “acuerdo conciliatorio total” entre las señoras Sandra Milena García Restrepo y Melba Patricia Giraldo Arias respecto al pago de cánones de arrendamiento del establecimiento denominado “Restaurante Los Amigos”; iii) contrato de arrendamiento de local comercial de fecha 05 de mayo de 2005, suscrito entre las señoras Gloria Milena García Restrepo y Sandra Milena García Restrepo, en calidad de arrendadoras, y el señor Carlos Enrique Cataño Ospina, como arrendatario, respecto del bien inmueble denominado “Restaurante Los Amigos”.
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. especial protección que otorga la Constitución y el Código Civil a la posesión que se ve amenazada, imponiéndose el restablecimiento del statu quo. En ese sentido, reitera que la señora Melva Patricia Arias Giraldo adquirió los bienes mediante los justos títulos que establece la legislación, lo cual le da la creencia, opinión o convicción de estar poseyendo los inmuebles de buena fe, a lo que agrega que la actora (refiriéndose a la solicitante Sandra Milena García Restrepo), por más de 15 años, nunca le objetó su permanencia en ellos, y que su mandante hizo pública la posesión sobre los predios en forma pacífica e ininterrumpida.
Como se sabe, el derecho fundamental de acceso a la justicia permite que las personas que vean afectados sus derechos o que requieran de un reconocimiento legal de los mismos acudan ante la jurisdicción para hacer valer, a través de los diferentes mecanismos judiciales y extrajudiciales, en este caso los primeros, los derechos que nuestro ordenamiento jurídico consagra, por lo que se considera violatorio de ese derecho de raigambre constitucional que se trate de limitar dicho acceso indicándose, por ejemplo por el juzgador, que la acción que debe adelantarse es una determinada y no otra escogida por el demandante o accionante.
En este caso se plantea que la parte actora debió ventilar sus diferencias con la parte demandada a través de una acción personal, relativa al vínculo contractual que en su momento sostuvo con quien ahora concurre como parte opositora, vale decir el proveniente de los contratos de compraventa y de promesa de venta referente a los dos inmuebles objeto de este proceso, a la vez que se censura el hecho de que las solicitantes no hubieran ejercido la correspondiente acción ordinaria, hoy por hoy verbal, deprecando la nulidad, resolución o incumplimiento contractual por supuesto vicio del consentimiento, debiendo precisarse que mientras la acción de nulidad ataca el vínculo mismo para señalar y pedir que se declare que hubo un vicio que afectó la relación contractual de manera absoluta o relativa, la de resolución parte como premisa de la validez del contrato solo que busca alternativamente o que este se cumpla o que el contrato se resuelva al afirmarse que el demandante cumplió mientras que la parte contraria no honró alguna o varias de las obligaciones a su cargo, en ambos casos con indemnización de prejuicios.
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. Es cierto que en su momento, y aquí debemos retrotraernos a los periodos subsiguientes al año 2003 y 2004, la parte demandante pudo haber pedido la recisión del contrato por haber mediado en el negocio jurídico el elemento de la fuerza, que afecta de esa manera la libre manifestación del consentimiento, pero además de las diversas razones, principalmente atadas a la misma situación de violencia generada por el conflicto armado que pudieron disuadir de manera general la formulación de pretensiones semejantes, tenemos que fue necesaria en su momento la expedición de la Ley de Víctimas, que solo vino a lograrse mediante la formación en el Congreso de la República de ese ordenamiento, Ley 1448, que vio la luz el 10 junio de 2011, y que por supuesto significó una importante herramienta en manos de cientos de miles de personas víctimas de la violencia para intentar la recuperación de sus bienes, que se vieron precisadas a abandonar o que les fueron despojados a través de los distintos medios que fueron previstos en ese mismo cuerpo legal en el artículo 7423, incluso algunas veces con la misma participación de funcionarios de la Rama Judicial o de otras autoridades pertenecientes a la rama administrativa, en especial merced al formalismo del derecho.
En el texto de esta se previó que las acciones de restitución de tierras podían y pueden formularse respecto de hechos ocurridos con posterioridad al primero de enero de 1991 y hasta la vigencia de la ley, inicialmente prevista hasta el 10 de junio de 2021, normativa que fue prorrogada por diez años más por medio de la Ley 2078 de 2021, por lo que independientemente del lapso transcurrido la demanda presentada el día 19 de enero de 2019 se enmarca temporalmente dentro de los lineamientos de la referida Ley de Víctimas.
Por supuesto que, como lo plantea la parte opositora, se trata en este caso, como en general en el ejercicio de la función jurisdiccional, de investigar, reconstruir y juzgar hechos del pasado, que es la razón por la que en ejercicio de nuestra labor utilizamos el método retrospectivo por contraposición al método prospectivo que se utiliza por ejemplo en el diseño y la formulación por parte del Congreso de la República de políticas públicas, y es así como se ha procedido con base en la 23 Ley 1448 de 2011.
Artículo 74. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. prueba social, en el Documento de Análisis de Contexto – DAC, a reconstruir las condiciones bajo las cuales tuvieron lugar la victimización y el despojo de los bienes de propiedad de las solicitante, como quedó reseñado en líneas precedentes.
La afirmación de que se presentaría un enriquecimiento “injusto” al pretender las actoras la restitución de los dos inmuebles que en su momento procedieron a enajenar, entraña un enjuiciamiento ético a la ley de víctimas, que así lo dispone, pero también en general un enjuiciamiento a las normas que con base en la teoría del hecho ilícito sientan consecuencias jurídicas adversas a quienes han concurrido a la celebración de actos jurídicos con conocimiento de esa ilicitud.
No solo la Ley 1448 de 2011 establece una consecuencia de esa jaez sino el mismo Código Civil, en su artículo 1525, estatuye que “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, citada en la sentencia C-207 de 2019 por la Corte Constitucional, expresó: […] la restricción dispuesta en aquel (art. 1525) al no permitir que pueda repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilegales, es de un gran contenido ético, fundado en el principio clásico que impide sacar provecho o repetición de su propia torpeza o dolo.
El orden jurídico impide ir en contravía de la regla moral de las obligaciones que desde los romanos enseña que la justicia se niega a dar protección cuando quien la requiere no llega hasta ella con las manos limpias (nemo creditur turpitudinem suam allegans). De ahí que si una persona de manera consciente interviene o participa, directa o indirectamente, en la formación de un acto con objeto o causa ilícitos, debe negársele protección, o cuando menos las prestaciones que ejecutó o dio en tal cometido.
Pero desde luego que restricción de ese linaje no se aplica de manera mecánica, puesto que el precepto 1525 requiere una especie de atribución participativa en el acto o contrato afectado por objeto o causa ilícitos, al agregar que sea «a sabiendas», vale decir, de modo cierto, con pleno o inequívoco conocimiento de los contratantes, porque tuvo ocasión de precisarlo esta Corte, tal expresión, entendida en su sentido natural y obvio (art. 28 del C.C.), que debe ser el Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. de la lengua española, significa «de modo cierto, a ciencia cierta», y que, por consiguiente, «se requiere un conocimiento objetivo o un conocimiento-realidad frente a determinado hecho».” La causa de la demanda de restitución de tierras o el título que le permite a las demandantes acudir a la justicia civil transicional es fundamentalmente la victimización de que fueron objeto, tanto al momento de verse constreñido su hermano y esposo Jhon Freddy García Restrepo a vender y prometer en venta los inmuebles, como posteriormente al ser este asesinado y verse las actoras precisadas a desplazarse hacia el departamento de Nariño por el temor que sintieron, aunado al hecho del despojo que ya fue objeto de análisis, todo lo anterior en el contexto del conflicto armado y dentro de los mojones cronológicos establecidos por la ley, lo cual nos permite avizorar, luego de haber efectuado el análisis integral y coherente de los medios de prueba, que en modo alguno podemos hablar de un enriquecimiento sin causa o injusto y, por el contrario, la acción emprendida encuentra raigambre también en nuestro derecho positivo, concretamente en los lineamientos de la Ley 1448 de 2011, siendo de resaltar que las demandantes en ningún momento omitieron la preexistencia de los contratos de compraventa y de promesa de venta, pero a la par afirmaron las circunstancias en que se dieron los actos preparatorios y los mismos actos de transferencia (o de promesa de transferir), donde habría estado ausente la libre manifestación de la voluntad, hipótesis de la parte demandada que resulta acogida en esta sede judicial, como ha quedado expuesto especialmente en el numeral 8 de esta parte considerativa, y de esa manera queda excluida la tesis de un eventual fraude procesal, sin perjuicio de la competencia que para la investigación de conductas punibles y para la correspondiente acusación recae en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, y de darse lo anterior, la competencia del juez natural para juzgar y condenar a eventuales responsables: nos estamos refiriendo al juez penal del circuito del lugar de supuesta comisión de los hechos. 9.3 Para la Sala tampoco hay lugar a flexibilizar el estándar de buena fe exenta de culpa en favor de la opositora, por las razones que se exponen a continuación: De acuerdo con lo establecido en la Sentencia C – 330 de 2016 de la Corte Constitucional está permitido flexibilizar o incluso inaplicar el estándar de buena fe exenta de culpa en favor de opositores que acrediten: i) condiciones de Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. vulnerabilidad y ii) que no hayan tenido participación directa o indirecta con el despojo. 9.3.1 En el caso de la señora Arias Giraldo no se cumple el primer requisito, pues no se trata de una persona vulnerable en punto al acceso a tierra, estando demostrado en el plenario que actualmente recibe dineros de las cuatro empresas de transporte que eran de propiedad de su esposo24. 9.3.2 De otro lado, tuvo participación directa o indirecta en el despojo del cual fueron víctimas las solicitantes, pues a pesar de que fue el señor Carlos Enrique Castaño Ospina quien realizó las negociaciones de los fundos bajo amenaza, valiéndose para ello de su amistad con miembros de grupos de paramilitares, lo cierto es que fue ella (la opositora) quien suscribió en calidad de compradora la Escritura Pública número 315 del 24 de octubre de 2004, con la cual se materializó el referido fenómeno del despojo respecto de la cuota parte equivalente al 33.33 por ciento del fundo registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 115-6840, como también la Escritura Pública número 314 de esa misma calenda, a través de la cual se consolidó el despojo respecto del derecho de posesión que ostentaban los hermanos García Restrepo frente al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 115-14103, con conocimiento no solo del contexto de violencia sino también de las relaciones de su esposo con miembros de las autodefensas, entre otros con el conocido como “Víctor”, de quien ella era comadre y madrina de un hijo suyo.
10. SOLUCIÓN DEL CASO. 10.1 En el presente caso la solicitante Marleny Rendón Jaramillo acreditó los elementos axiológicos de la pretensión de restitución respecto de una cuota parte equivalente al 33.33 porciento del inmueble conocido como “Restaurante Los amigos”, al tratarse, como se dijo en líneas anteriores, de la compañera permanente del señor Jhon Freddy García Restrepo al momento de los hechos victimizantes demostrados al interior de este proceso civil transicional, que también la afectaron a ella de manera directa y que guardan relación con el conflicto armado interno. 24 Dichas empresas de transporte, valga decir, Auto Legal, General, Flota Fina y Trejos se encuentran debidamente registradas en la Cámara de Comercio de Manizales.
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. 10.2 En el caso de la señora Sandra Milena García Restrepo, aquella pidió desde la demanda que se declare en su favor la prescripción adquisitiva de dominio respecto del bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 115-14103, en los siguientes términos: […] SEGUNDA: se DECLARE la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la señora SANDRA MILENA GARCÍA RESTREPO y su núcleo familiar al momento del abandono, en relación con el predio individualizado e identificado en esta solicitud – acápite 1-, cuya extensión corresponde a 0 hectáreas 80 metros cuadraos, en razón a que se enmarca la situación prevista en el literal h del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
En punto a la resolución de dicha pretensión, se debe indicar que en el numeral 2 del acápite de antecedentes de la presente providencia se expresó que el fundo registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 115-14103 corresponde a aquel que en el presente proceso judicial se conoce como “Casa Vía La Felisa – Medellín”, y que fue recibido en posesión por los herederos del señor José Jairo García Rengifo y su cónyuge Rosalba de Jesús Restrepo Pérez, herederos que en el proceso de sucesión conjunta de ambos cónyuges fueron identificados como Jhon Freddy, Sandra Milena y Gloria Patricia García Restrepo.
También se indicó en dicho numeral que ese predio no hizo parte de la sucesión conjunta que se tramitó en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Supía, acotándose que en consecuencia de lo anterior “no hubo transferencia del derecho real de dominio, y por tanto los hermanos Jhon Freddy, Gloria y Sandra Milena García Restrepo únicamente ostentaron la posesión sobre el mismo en virtud de los derechos herenciales que les asisten”.
Expuesto lo anterior, y en punto a la resolución de la pretensión de adquisición por vía de la prescripción es dable señalar que la parte demandante cumplió con la carga de la afirmación mas no probó los hechos fundantes de su pedimento, pues si bien se puede señalar que el inmueble conocido como “Casa Vía La Felisa – Medellín” corresponde a un bien de naturaleza privada y por ende susceptible de ser adquirido por la vía de la prescripción adquisitiva, lo cierto es que la demandante no acreditó la posesión material exclusiva de aquel fundo, y menos haberlo hecho con ánimo de señora y dueña (animus), con exclusión de los demás comuneros, herederos como ella, precisamente por cuanto la posesión que ostentó Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. en su momento la realizó en nombre de la herencia de su padre José Jairo García Rengifo y su cónyuge Rosalba de Jesús Restrepo Pérez, de forma conjunta con los otros comuneros hereditarios, en este caso sus hermanos Jhon Freddy y Gloria García Restrepo; por el contrario, obra prueba documental, proveniente de la misma solicitante, que apunta en dirección contraria, como la Escritura Pública No. 314 del 24 de octubre de 2004, otorgada en la Notaría Única de Supía, donde Sandra Milena García Restrepo dice obrar en nombre propio y en representación de sus hermanos para la transferencia a título de venta en favor de señora Melba Patricia Giraldo Arias de “La posesión y mejoras que la compareciente y sus poderdantes tienen sobre un lote de terreno ubicado en el corregimiento de la Felisa, Municipio de Supía”, que hace referencia al bien de que se trata.
Dicha circunstancia, vale decir, la de no haber lugar a declarar la prescripción adquisitiva de dominio solicitada por la señora Sandra Milena García Restrepo, no impide que haya lugar a acceder a la restitución de la cuota parte (33.33%) que le corresponde sobre el bien registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 115-14103, habida consideración que, como ya se dijo, aquella ostentaba la condición de heredera del causante García Rengifo para el momento de los hechos victimizantes alegados y probados dentro del presente trámite, en igualdad de condiciones que sus otros dos hermanos, a quienes corresponde (a ellos o a su cónyuge y herederos) también una cuota parte equivalente al 33.33%. 10.3 la restitución que procede respecto de los bienes inmuebles denominados “Casa Vía La Felisa – Medellín” y “Restaurante Los Amigos La Felisa – Medellín” es por compensación en dinero, comoquiera que de los documentos que obran en el expediente se extrae que la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI adelantó ante el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) proceso judicial especial de expropiación en contra de los señores Melba Patricia Giraldo Arias, María Norelia Aristizábal Soto y Alexander Chacón Martínez, indicándose por parte de esa oficina judicial que se trata de dos (02) procesos, así: 10.3.1 Proceso declarativo especial de expropiación con radicado 1761431120012021-00135-00, donde funge como demandante la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y demandados los señores Melba Patricia Giraldo Arias, María Norelia Aristizábal Soto, Alexander Chacón Martínez, La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Sandra Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01.
Milena García Jaramillo y Marleny Rendón Jaramillo, siendo el objeto de dicho proceso la expropiación por vía judicial del predio conocido como “Restaurante Los Amigos La Felisa – Medellín”, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 115-6840 de la oficina de instrumentos públicos de Riosucio, Caldas. Respecto de este, se expone que la demanda fue admitida a través de auto del 04 de agosto de 2021, dándose el trámite dispuesto en el artículo 399 del C.G.P y dictándose sentencia el 06 de diciembre de 2021, decretándose la expropiación del predio, ordenándose la cancelación de todos los gravámenes e inscripciones que recaían sobre la franja objeto de expropiación y como valor de la indemnización se dispuso cancelar la suma de trescientos cincuenta y cinco millones doscientos setenta y dos mil trescientos noventa pesos ($ 355.272.390), suma que se remitió a favor de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali, con destino al proceso 66001312100120190000100. 10.3.2 Proceso declarativo especial de expropiación radicado bajo la partida 1761431120012021-00148-00, donde se presentó como demandante la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y demandados los señores Gloria Patricia y Sandra Milena García Restrepo, como herederas determinadas del señor José Jairo García Rengifo, así como los herederos indeterminados, La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y Marleny Rendón Jaramillo, siendo la pretensión principal de dicho proceso la expropiación por vía judicial del predio rural denominado “La Lusiana”, que en el presente proceso de restitución de tierras se conoce como “Casa Vía La Felisa – Medellín”, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 115-14103 de la oficina de instrumentos públicos de Riosucio, Caldas.
Se indica que la demanda fue admitida a través de auto del 03 de septiembre de 2021, dictándose sentencia el 01 de diciembre de 2021 y decretándose la expropiación del predio, ordenándose la cancelación de todos los gravámenes e inscripciones que recaían sobre la franja objeto de expropiación y como valor de la indemnización se dispuso cancelar la suma de ciento noventa y dos millones quinientos setenta y dos mil pesos ($ 192.572.002), suma que se remitió a favor de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali, con destino al proceso 66001312100120190000100, precisándose que la sumatoria se distribuyó de la siguiente manera: i) para el señor José Jairo García Rengifo en calidad de Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. propietario la suma de trescientos cincuenta y ocho mil ciento sesenta y nueve pesos con trece centavos ($ 358.169,13); ii) para la señora Melba Patricia Giraldo como mejorataria la suma de ciento noventa y dos millones doscientos trece mil ochocientos treinta y tres pesos ($ 192.213.833). 10.2 Luego, es claro que actualmente los predios deprecados en restitución ya fueron objeto de expropiación por vía judicial en favor de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), por lo cual, atendiendo el pedimento del representante del Ministerio Público, se dispondrá que las beneficiarias sean restituidas por compensación en dinero, de la siguiente manera: 10.2.1 El valor de la indemnización de $192.572.002, correspondiente al predio conocido como “Casa La Felisa vía a Medellín” se adjudicará de forma directa en favor de los herederos determinados del señor José Jairo García Rengifo, de la siguiente manera: i) Una tercera parte de sesenta y cuatro millones ciento noventa mil seiscientos sesenta y siete pesos ($ 64.190.667) en favor de la señora Sandra Milena García Restrepo. ii) Una tercera parte de sesenta y cuatro millones ciento noventa mil seiscientos sesenta y siete pesos ($ 64.190.667) en favor de la señora Gloria García Restrepo. iii) Una tercera parte de sesenta y cuatro millones ciento noventa mil seiscientos sesenta y siete pesos ($ 64.190.667), que se divide entre dos, la mitad ($ 32.095.333) para Marleny Rendón Jaramillo y la otra mitad ($ 32.095.333) para la sucesión de Jhon Freddy García Restrepo.
Lo anterior, sin perjuicio de la acción de petición de herencia que puede ser ejercida por otros herederos que no hayan sido parte del proceso sucesión conjunta que se tramitó en el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Supía, en caso de que dicha oportunidad no haya prescrito. 10.2.2 En cuanto a la cuota parte del señor Jhon Fredy García Restrepo en el predio “Restaurante Los Amigos vía La Felisa-Medellín”, ubicado en el departamento de Caldas municipio de Supía vereda La Felisa, negocio comercial ubicado en la vía que conduce del municipio de Supía a la ciudad de Medellín Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. sector peaje de Supía, con FMI No. 115-6840, y como la misma no puede restituirse jurídica y materialmente ante la sentencia de expropiación del 6 de diciembre de 2021 del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (Caldas) a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura, el valor de la cuota ($ 118.424.130) será adjudicada por partes iguales a favor de Marleny Rendón Jaramillo, compañera sentimental del referido García Restrepo al momento de los hechos victimizantes y la otra mitad para la sucesión de Jhon Fredy García Restrepo al momento de los hechos victimizantes; esto por cuanto no es descartable que en el proceso de sucesión el saldo correspondiente le fuere adjudicado a personas distintas de Zaira Yurany García Rendón. 10.3 La opositora Melba Patricia Giraldo Arias no acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa, sin que en su caso sea posible flexibilizar en su favor dicho estándar al no contar con condiciones de vulnerabilidad en punto al acceso a tierra y haber tenido relación directa o indirecta con el despojo, razón por la cual se declarará impróspera su oposición. Teniendo en cuenta que la posesión que ha venido ejerciendo respecto del predio denominado “Casa Vía La Felisa – Medellín” no puede reputarse como de buena fe y, por lo tanto, no tiene derecho a recibir las mejoras útiles de que trata el artículo 966 del Código Civil, se dispondrá en su favor la posibilidad de que pueda “llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados”. 10.3 Se ordenará la liberación de los títulos en favor del señor Alexander Chacón Martínez, al evidenciarse que la cuota parte que le corresponde respecto del predio conocido como “Restaurante Los Amigos” no guarda relación con aquella que fue pedida por la señora Marleny Rendón Jaramillo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR impróspera la oposición formulada por la señora Melba Patricia Giraldo Arias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - RECONOCER la calidad de víctima del conflicto armado interno, en los términos de la Ley 1448 de 2011, a las señoras Sandra Milena García Restrepo y Marleny Rendón Jaramillo, y su grupo familiar para el momento de los hechos.
TERCERO. - RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de: i) Sandra Milena García Restrepo respecto de una cuota parte equivalente al 33.33% del predio denominado “Casa Vía La Felisa – Medellín”, registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 115-14103 y cédula catastral 00-00-0026-0100-000, con área georreferenciada de 0 hectáreas con 80 mts2; y ii) Marleny Rendón Jaramillo, frente a una cuota parte equivalente al 33,33 % del fundo conocido como Restaurante Los Amigos Vía La Felisa – Medellín”, ubicado en la vereda La Felisa del Municipio de Supía (Caldas), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 115-6840 y cédula catastral 00-00-0026-0055-000, con área georreferenciada de 0 hectáreas con 234,77 mts2.
Las coordenadas y colindancias de ambos predios son las plasmadas en los informes Técnico Predial y Técnico de Georreferenciación elaborados por la UAEGRTD, que atendiendo las razones vertidas en la parte considerativa de la presente providencia deberá serlo a través de la modalidad de restitución por compensación en dinero, de la siguiente manera: i) El valor de la indemnización de $192.572.002, correspondiente al predio conocido como “Casa La Felisa vía a Medellín” se adjudicará de forma directa en favor de los herederos determinados del señor José Jairo García Rengifo, de la siguiente manera: - Una tercera parte de sesenta y cuatro millones ciento noventa mil seiscientos sesenta y siete pesos ($ 64.190.667) en favor de la señora Sandra Milena García Restrepo.
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. - Una tercera parte de sesenta y cuatro millones ciento noventa mil seiscientos sesenta y siete pesos ($ 64.190.667) en favor de la señora Gloria García Restrepo. - Una tercera parte de sesenta y cuatro millones ciento noventa mil seiscientos sesenta y siete pesos ($ 64.190.667), que se divide entre dos, la mitad ($ 32.095.333) para Marleny Rendón Jaramillo y la otra mitad ($ 32.095.333) para la sucesión de Jhon Freddy García Restrepo. ii) En cuanto a la cuota parte del señor Jhon Fredy García Restrepo en el predio “Restaurante Los Amigos vía La Felisa-Medellín”, ubicado en el departamento de Caldas municipio de Supía vereda La Felisa, negocio comercial ubicado en la vía que conduce del municipio de Supía a la ciudad de Medellín sector peaje de Supía, con FMI No. 115-6840, avaluada en ($118.424.130), será adjudicada por partes iguales a favor de Marleny Rendón Jaramillo, compañera sentimental del referido García Restrepo al momento de los hechos victimizantes y la otra mitad para la sucesión de Jhon Fredy García Restrepo.
CUARTO. – DECLARAR la ausencia de consentimiento o causa lícita de los siguientes actos o negocios jurídicos: i) el contenido en la Escritura Publica No. 315 del 24 de octubre de 2004, mediante la cual el señor Jhon Fredy García Restrepo, a través de poder conferido a su hermana Sandra Milena, enajena su derecho de cuota equivalente al 33,33 % del predio conocido como “Restaurante Los Amigos La Felisa – Medellín”, registrada en el folio de matrícula No. 115-6840; ii) el contenido en la Escritura Pública No. 314 del 24 de octubre de 2004, extendida en la Notaría Única de Supía, donde figura Sandra Milena García Restrepo en nombre propio y en representación de sus hermanos transfiriendo a título de venta en favor de señora Melba Patricia Giraldo Arias “La posesión y mejoras que la compareciente y sus poderdantes tienen sobre un lote de terreno ubicado en el corregimiento de la Felisa, Municipio de Supía (…); iii) la promesa de venta de fecha 20 de noviembre de 2003, donde figuran los hermanos Jhon Fredy, Gloria y Sandra Milena García Restrepo enajenando el predio denominado “Casa Vía La Felisa – Medellín” en favor del señor Carlos Enrique Castaño Ospina.
QUINTO. - ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE RIOSUCIO (Caldas), que proceda a i) la cancelación de medidas decretadas con ocasión de este proceso en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 115-14103 y Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. 115-6840; ii) la actualización del perímetro, medidas, linderos y demás datos de la identificación de los predios denominados “Casa Vía La Felisa – Medellín” y “Restaurante Los Amigos La Felisa – Medellín”, ambos ubicados en la vereda La Felisa del Municipio de Supía (Caldas), de conformidad a los datos reportados en el Informe Técnico Predial elaborado por la UAEGRTD; iii) que una vez se realice la actualización mencionada, dé aviso y remita los documentos o títulos e información pertinentes al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes.
Para verificar el cumplimiento de lo anterior, se deberán enviar a la Sala los Certificados de Tradición de los inmuebles, teniendo en cuenta los términos establecidos en la Ley 1579 de 2012, así como la constancia de la comunicación remitida al IGAC.
SEXTO. - ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, que proceda a realizar la actualización catastral de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 115-14103 y 115-6840 de la oficina de instrumentos públicos de Riosucio (Caldas), conforme al trabajo de georreferenciación desarrollado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA – EJE CAFETERO.
SÉPTIMO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS –DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA – EJE CAFETERO, que en el marco de sus competencias prioricen a las solicitantes Sandra Milena García Restrepo y Marleny Rendón Jaramillo como beneficiarias del subsidio de vivienda rural, en el evento en el que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos para acceder a los mismos, en caso de adquirir con los recursos entregados a título de compensación en dinero un inmueble con dichas connotaciones (rural), y realicen los trámites necesarios ante el MINISTERIO VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y las demás entidades competentes para su eficaz cumplimiento, conforme a lo estatuido en el artículo 126 de la Ley 1448 de 2011.
Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01. De acreditarse en la etapa posterior a la emisión de esta sentencia que con los dineros entregados por la equivalencia económica el extremo activo adquiere un inmueble rural, se adoptarán las medidas pertinentes para la implementación de los proyectos productivos a los que haya lugar.
OCTAVO. - ORDENAR al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, con sede en la ciudad de Supía (Caldas), que le brinden a las señoras Sandra Milena García Restrepo y Marleny Rendón Jaramillo y sus grupos familiares, en lo que sea conducente, programas de capacitación para el empleo, emprendimiento y los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.
NOVENO. – ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS - UARIV que, si aún no lo ha hecho, proceda a EFECTUAR la correspondiente entrevista de caracterización, en orden a determinar en qué condición se encuentran actualmente las solicitantes y sus núcleos familiares y así, de acuerdo con la información recolectada, brinde la atención, asistencia y reparación humanitaria integral que les asiste y, en articulación con las demás entidades que conforman el Sistema de Atención y Reparación Integral a las Víctimas - SNARIV, se atiendan las carencias, capacidades o necesidades asociadas a los derechos fundamentales de aquellas, según las disposiciones legales pertinentes.
La UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS– UAEGRTD deberá prestar su colaboración, suministrando a la UARIV los datos actualizados de las solicitantes y sus núcleos familiares (vr. gr. número de documento de identificación, teléfonos de contacto, dirección, etc.). Para verificar el cumplimiento de lo anterior, se deberá rendir un informe detallado del avance de la gestión dentro del término de tres (03) meses, contados desde la notificación del presente proveído.
DÉCIMO. - ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Supía (Caldas), que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, incluya de manera inmediata a las señoras Sandra Milena García Restrepo y Marleny Rendón Jaramillo, así como los demás miembros de su grupo familiar en el Sistema Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de tierras Versión: 01 Radicación: 66001-31-21-001-2019-00001-01.
General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, en caso de que no estén afiliados y, entre otras cosas, se le brinde tratamiento psicológico al que haya lugar con ocasión de los hechos victimizantes por ellas padecidos y aquí reconocidos.
DÉCIMO PRIMERO. – DISPONER en favor de la señora Melba Patricia Arias Giraldo la posibilidad de llevarse los materiales de las mejoras útiles efectuadas en el predio denominado “Casa Vía La Felisa – Medellín” en los términos del inciso sexto del artículo 966 del Código Civil.
DÉCIMO SEGUNDO. - Sin lugar a condena en costas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO DIGITALMENTE CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado FIRMADO DIGITALMENTE CON ACLARACIÓN DE VOTO GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO Magistrada FIRMADO DIGITALMENTE DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Magistrado