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SENTENCIA # 7 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 760013121001201900074-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto LEGNOVER CARDONA NIETO y MARÍA ETELVINA TABARES \ Opositor: Sujeto MARÍA JULIETA ALZATE TORO y JOSÉ ROMERO ALZATE TORO

Descriptores: ABANDONO FORZADO - / VÍCTIMA DE DESPOJO DE HECHO DE LA POSESIÓN - / PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA - / BUENA FE EXENTA DE CULPA ATENUADA O FLEXIBILIZADA DEL OPOSITOR - Está acreditada la existencia del conflicto armado y del accionar de la guerrilla y las autodefensas para la época de los hechos base de la demanda en la zona donde se localiza el inmueble objeto de reclamación. En igual forma, está demostrado y no fue desvirtuado por la parte opositora el desplazamiento alegado por el accionante, ocurrido con ocasión del conflicto armado y con posterioridad al 1° de enero de 1991, fijado éste como extremo de tiempo más antiguo que legitima la protección del derecho fundamental a la restitución / TESIS: El presente caso concierne a una disputa de derechos entre el otrora poseedor (desplazado por razón del conflicto armado interno) y los ahora poseedores y propietarios inscritos, disputa que, en circunstancias normales, esto es en el escenario de la justicia ordinaria (que no la transicional de restitución de tierras) habría de dirimirse en favor de los segundos. Esto con fundamento, entre otros, en el principio de “Prioridad o rango” que rige el Sistema Registral en Colombia, en virtud del cual “El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley” (literal c. del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012). A fortiori (i.e.

Ponente: Diego Buitrago Flórez

Fecha: 2022-09-30

1 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez Santiago de Cali, treinta de septiembre de dos mil veintidós Sentencia Nº 7 Referencia: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Solicitantes: LEGNOVER CARDONA NIETO y MARÍA ETELVINA TABARES Opositores: MARÍA JULIETA ALZATE TORO y JOSÉ ROMERO ALZATE TORO Radicado: 76001-31-21-001-2019-00074-01 Discutido y aprobado por la Sala en sesión de treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), según Acta Nº 44 de la misma fecha.

Decide la Sala la Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por LEGNOVER CARDONA NIETO y MARÍA ETELVINA TABARES a cuya prosperidad se oponen MARÍA JULIETA ALZATE TORO y JOSÉ ROMERO ALZATE TORO. CONTENIDO Pág. I.

ANTECEDENTES 3 II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 7 III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 8 1. Competencia 8 2. Itinerario en el Tribunal 8 2.1. Concepto del Ministerio Público 8 2 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 IV.

CONSIDERACIONES 9 1. Asunto a resolver 9 2. Precisiones generales 10 2.1. Noción de restitución de tierras 10 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 12 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial 16 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial 17 2.5.

Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado 18 2.6. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores 18 2.7. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa 19 3. Caso concreto 21 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado 21 3.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado.

Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo 23 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Tuluá, Valle, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del despojo alegado por la parte actora 27 3.4. Abandono forzado en el caso sub judice 36 3.5. Procedencia de la restitución 38 3.6. Solución a las oposiciones formuladas 40 3.7.

Buena fe exenta de culpa de la parte opositora. Aplicación flexibilizada del principio que la rige 46 3.8. Análisis de la prescripción adquisitiva de dominio en cabeza de la parte actora. 55 3.9. Restitución procedente 59 3.10. Beneficiarios de la restitución 59 3.11. Indemnización administrativa 60 3.12. Mecanismos legales reparatorios en relación con los pasivos 60 3.13.

Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio 62 3 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 DESARROLLO I.

ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, LEGNOVER CARDONA NIETO, solicita, por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural denominado LA AURORA, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 384-811642 y la cédula catastral número 76-834-0002-00005-0298-0003, ubicado en el corregimiento de Puerto Frazadas, municipio de Tuluá, Valle del Cauca, constante de un área de 6,5000 hectáreas según certificado de tradición4, o de 5,4780 hectáreas conforme a catastro5 o 4,2663 hectáreas según Informes Técnico Predial6 y de Georreferenciación7 allegados por la UAEGRTD. 1 Fls. 2 a 44 Consecutivo Nro. 15 del Portal de Restitución de Tierras - Trámites otros despachos (Resolución RV 00548 del 27 de mayo de 2019 “Por la cual se inscribe una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente” concerniente al predio LA AURORA distinguido con la matrícula inmobiliaria número 384-81164 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos Tuluá, Valle). 2 Consecutivos Nros. 42 y 56 del Portal de Restitución de Tierras - Trámites otros despachos. 3 Fl. 113 del consecutivo Nro. 1 del Portal de Restitución de Tierras – Trámites otros despachos. 4 Consecutivos Nro. 42 y 56 del Portal de Restitución de Tierras - Trámite otros despachos. [acápite “CABIDA Y LINDEROS”]. 5 Fl. 113 del consecutivo Nro. 1 del Portal de Restitución de Tierras – Trámites otros despachos. 6 Fls. 11 a 18 del consecutivo Nro. 36 del Portal de Restitución de Tierras, Trámites otros despachos. 7 Fls. 21 a 23, mismo consecutivo. 3.14.

No condena en costas 63 DECISIÓN 63 RESUELVE 63 4 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 En igual forma depreca que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan8:

1. LEGNOVER CARDONA NIETO se hizo al predio objeto de reclamación mediante contrato de permuta, instrumentado en documento privado, celebrado el 13 de enero de 19989 con JOSÉ MANUEL RIOS BENITEZ. 2. Cuando llegó al fundo, éste disponía de vivienda, la cual habitó junto con su compañera sentimental MARÍA ETELVINA TABARES, su hijo DIEGO FERNANDO CARDONA TABARES y DORA NELLY MAFLA TABARES (hija de su compañera sentimental).

El terreno fue destinado a la explotación económica de cultivos de café, yuca, plátano, banano, aguacate, caña de azúcar y el cuidado de aves de corral. (Hecho “TERCERO” de la demanda). 3. Para el año 1998, “aproximadamente”, operaba en la región la columna Víctor Saavedra de las FARC y las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC.

Y en el año 1999 (no se especificó qué día), miembros de grupos armados ilegales fuertemente armados, presumiblemente guerrilleros, llegaron a “pernoctar” en el inmueble. (Hecho “CUARTO”). 4. Al día siguiente “los subversivos” dispusieron de la cocina de la 8 Fls. 9 a 12 del consecutivo Nro. 1 del Portal de Restitución de Tierras - Trámites otros despachos. 9 Fls. 16 y 17, mismo consecutivo. 5 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 vivienda, de los animales y de los cultivos de la finca para preparar sus alimentos, “servicios que le fueron remunerados económicamente”.

(Hecho “QUINTO”). 5. Al cabo de dos semanas “aproximadamente”, “la población fue convocada a una reunión con el Alcalde de Tuluá, en la escuela de la vereda Las Veraneras, en horas de la mañana”. El burgomaestre “se presentó entrada la noche, aparentemente en estado de alicoramiento y manifestando que a la región llegarían las AUC”.

(Hecho “SEXTO”). 6. Dos meses después, un día en que salió de la finca con el fin de hacer mercado, “cuando se encontraba de regreso, fue sorprendido en un retén ilegal de las AUC por alias ROMÁN, quien revisó las bolsas que cargaba” y también una lista en la cual figuraba con el nombre de “EVER”. Verificada en esa forma su identidad, “ROMÁN lo cuestionó sobre su presunta colaboración con la guerrilla”.

El accionante respondió “explicando que no era una situación en la que tuviese elección, pues se trataba de un suceso en el que estaba en riesgo su vida”. “[n]o obstante, el grupo ilegal lo mantuvo retenido hasta horas de la noche, dejándolo ir finalmente, no sin antes advertirle que no lo querían volver a encontrar en la zona”. (Hechos “SÉPTIMO” y “OCTAVO”). 7.

“[p]asadas dos semanas”, volvió a ser “interceptado” por alias ‘ROMÁN’ de regreso del mercado, cuando se transportaba en un bus de servicio público que fue detenido por el grupo paramilitar, en el sector conocido como ‘La Carmela’”. (Hecho “NOVENO”). Del vehículo fueron “bajadas” varias personas, entre ellas el solicitante. Las retuvieron, las amarraron y las condujeron hacia Pardo Alto, “donde llegada la noche y en medio del rastrojo, el peticionario encontró el modo de escapar, 6 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 dirigiéndose a casa de su madre en el casco urbano del municipio de Tuluá”.

(Mismo hecho “NOVENO”). 8. Permaneció junto con el resto de la comunidad desplazada aproximadamente un mes en el Coliseo de Ferias Benicio Echeverry, “siendo trasladados luego por la Alcaldía Municipal, hacia la ‘rayadora de yuca’, en donde permanecieron por cerca de cuatro años”. (Hecho “DÉCIMO PRIMERO”). Consta en el expediente que el inmueble fue objeto de la siguiente cadena de negociaciones: - JOSÉ MANUEL RIOS BENITEZ adquirió el inmueble mediante partición realizada con JOSÉ ANTONIO ARANGO ALZATE, según escritura pública número 1408 del 29-08-1997, otorgada en la Notaría Tercera de Tuluá, inscrita en la anotación Nro 002 del folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo. - Por escritura pública número 828 de 09-04-2002, corrida en la Notaría Primera de Tuluá, JOSÉ MANUEL RIOS BENITEZ le vendió el fundo a MARÍA JASMÍN ALVIS MONTOYA10. - Mediante escritura pública número 2311 de 19-09-2006, extendida en la Notaría Primera de Tuluá, MARÍA JASMÍN ALVIS MONTOYA le vendió el predio a JOSÉ ROMERO ALZATE TORO (aquí opositor)11. - Por escritura pública número 2652 de 11-10-2006, otorgada en la 10 Anotación Nro 4 del folio de matrícula inmobiliaria. 11 Anotación Nro 9 ibídem. 7 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 Notaría Primera de Tuluá, JOSÉ ROMERO ALZATE TORO le transfirió el inmueble a MARÍA JULIETA ALZATE TORO (también opositora)12.

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali, al cual le fue asignado el conocimiento del proceso, admitió la demanda por auto de 15 de octubre de 201913; ordenó la inscripción de la misma en el folio de matrícula inmobiliaria antes referido; decretó la sustracción provisional del comercio del fundo, así como la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio, sucesorios, de embargo, divisorios, deslinde y amojonamiento, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos que se hubieren iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble restitución, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que lo afecten; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde del municipio de ubicación el predio y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras.

Ordenó en igual forma la vinculación de MARÍA JULIETA ALZATE TORO (actual propietaria del inmueble). Dispuso asimismo la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional. Intervinieron en el proceso, por conducto de apoderado judicial designado por la Defensoría del Pueblo, JOSÉ ROMERO y MARÍA JULIETA ALZATE TORO14, quienes alegaron, en esencia, buena fe exenta de culpa en la adquisición del fundo y que éste fue pagado con dinero de procedencia lícita sin haber despojado a propietario o poseedor alguno. 12 Anotación Nro 10 ibídem. 13 Consecutivo Nro. 2 del Portal de Restitución de Tierras - Trámite en otros despachos. 14 Consecutivos 31 y 32 del Portal de Restitución de Tierras - Trámites en otros despachos. 8 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 Adujeron que el nombrado JOSÉ ROMERO, hermano de la propietaria inscrita, es el poseedor material del fundo y que “fueron sus sobrinos quienes le prestaron el dinero para comprar el bien inmueble y como garantía del pago de la obligación este se inscribió a nombre de la señora MARIA JULIETA ÁLZATE TORO”.

Con fundamento en lo expuesto se opusieron a la restitución y recabaron “en el reconocimiento de la buena fe exenta de culpa de MARIA JULIETA ÁLZATE TORO, propietaria inscrita del bien inmueble y del señor JOSE ROMERO ÁLZATE TORO poseedor material del bien inmueble”. III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 1. Competencia. Conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), correspondió a esta Sala (Civil Especial de Restitución de Tierras) del Tribunal Superior de Cali, conocer, en única instancia, del presente proceso, por tratarse de un asunto con oposición. 2.

Itinerario en el Tribunal 2.1. Concepto del Ministerio Público El Representante del Ministerio Público rindió concepto15 en el cual, previo el recuento fáctico y procesal del asunto, encontró demostrado que el accionante y su núcleo familiar fueron víctimas de amenazas contra sus vidas en el marco 15 Consecutivo Nro. 10, Portal de Restitución de Tierras. 9 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 del conflicto armado interno y dentro de la temporalidad de aplicación de la Ley 1448 de 2011, a causa de lo cual abandonaron el fundo ahora reclamado en restitución16.

Refiriéndose a MARÍA JULIETA ALZATE TORO, señaló que habiendo actuado de buena fe compró el predio objeto de restitución, desconociendo rotundamente los antecedentes del mismo, en el cual realizó mejoras “desde el momento de su posesión”17. Con apoyo en lo conceptuado solicitó: - Acceder a la restitución deprecada y ordenar las medidas complementarias correspondientes a favor los reclamantes. - Reconocer a MARÍA JULIETA ALZATE TORO como compradora de buena fe exenta de culpa y como segunda ocupante y conferirle los derechos que de ello se deriven.

IV. CONSIDERACIONES 1. Asunto a resolver. Corresponde al Tribunal decidir: 16 P. 5 del Concepto, Cons 75, Portal de Restitución de Tierras. 17 P. 7 ibídem. 10 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 Primero: Si procede acceder a la restitución solicitada, por haber sufrido la parte actora el abandono o despojo forzado del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para el efecto.

Y, en caso afirmativo, si hay lugar a la restitución jurídica y material, o a una por equivalente y cuáles las razones correspondientes. Segundo: Si les asiste razón a los opositores y si actuaron, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerles derechos específicos. 2. Precisiones generales. 2.1.

Noción de restitución de tierras. A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre el mismo), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)18, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2031 (artículos 75 y 208 ibídem, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021, que estableció que la ley en 18 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de las víctimas (inciso 3º del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1º del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2º del artículo 121 citado). 11 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 cita “tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031”).

Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: “En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”.

Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las causales enunciadas en el artículo 97.

La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: “En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras 12 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia”. 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al “cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil”, y a falta de éstas, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”.

En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: “De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”. Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 13 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende “el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado”19.

En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno “Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”.

En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”, consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: “5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se 19 Traducción informal: “a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State”.

Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999;

Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006;

Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 14 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,20 (ii) el confinamiento de la población;21 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;22 (iv) la violencia generalizada;23 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;24 (vi) las acciones legítimas del Estado;25 (vi) las actuaciones atípicas del Estado;26 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;27 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados,28 y (x) por grupos de seguridad privados,29 entre otros ejemplos”. 2) Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las 20 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 21 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 22 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 23 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 24 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 25 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP.

Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 26 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 27 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 28 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 29 T-076 de 2011 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva). 15 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 transgresiones a los convenios o protocolos que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes –entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil– en situaciones de conflicto armado (v gr. los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política.

Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que integran tal sistema30, entre tales normas, estatutos o convenios –para solo citar algunos– la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (1948), la Convención Interamericana sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1963), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (1985), y la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (1948).

Ejemplos de normas internacionales de Derechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, son las que velan por la protección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); el 30 Normas que en igual forma hacen parte del Bloque de Constitucionalidad cimentado en los artículos 93 y 94 mencionados. 16 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 derecho a circular libremente por el territorio del Estado y a escoger libremente residencia en el mismo (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos). 2.3.

Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Precisados los conceptos de restitución de tierras, víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 y conflicto armado interno, hay lugar a decir que víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, ya jurídico-material, ora subsidiaria, es la persona en quien concurren las siguientes condiciones o requisitos: 1) Ser o haber sido propietaria o poseedora de un predio particular, u ocupante de un predio baldío, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 72 y 74 de la Ley 1448. 2) La existencia de un conflicto armado interno. 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448.

Dicha norma entiende por despojo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos 17 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 asociados a la situación de violencia”; y por abandono forzado de tierras “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75” (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el 10 de junio de 2031, conforme se indica en el siguiente otro ítem). 4) Que el despojo o abandono del inmueble haya ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2031, según se colige de lo dispuesto en los artículos 75 y 208, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021, que estableció que la ley en cita “tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031”. 2.4.

Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) otra la condición de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial. Víctima del conflicto armado es, según el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, quien haya sufrido daños como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno y a partir del 1° de enero de 1985.

Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador 18 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en la forma establecida en artículo 74 ya referido31, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011. 2.5.

Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. En este tipo de procesos no son aplicables, con el condigno rigor que las caracteriza, las reglas inherentes a las prestaciones y restituciones mutuas (artículos 961 a 971 del C. C. y normas afines), por cuanto la Ley 1448 de 2011 consagra disposiciones específicas sobre la materia, como también puntuales medidas para la solución de contingencias propias de los procesos de restitución de tierras despojadas, y no solo para cuando hay lugar a decretar compensaciones (artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), sino en lo que toca con el manejo de pasivos afectos al inmueble, para lo cual estatuye mecanismos concretos de reparación (artículo 121 ibídem). 2.6.

Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. A la luz del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia que se profiera en el proceso de restitución de tierras ha de pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, y decretar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

En igual forma, en la misma deben impartirse, entre otras medidas, “Las órdenes 31 Lo que constituye una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario así como una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. 19 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución” (literal j. del artículo 91 citado). 2.7.

Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. Corresponde señalar que la locución buena fe exenta de culpa alude al deber jurídico-legal de actuar de buena fe y sin descuido o negligencia. Se diferencia la buena fe exenta de culpa (o cualificada o creadora de derechos, como también se le denomina)32, de la buena fe simple, en que ésta sólo exige conciencia recta y honesta, pero no una particular conducta (puede involucrar cierto grado de descuido), en tanto que aquella requiere el empleo de una conciencia recta y honesta en concurso con una especial diligencia y cuidado, lo que supone la asunción de una conducta activa que se traduce en la realización de averiguaciones que lleven a la seguridad y certeza del derecho que se pretende adquirir.

La buena fe exenta de culpa, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está integrada por varios elementos estructurales. En esencia son: 32 La buena fe exenta de culpa, o cualificada o creadora de derechos, se sustenta en la máxima error communis facit jus (el error común crea el derecho).

Sobre el instituto versan, entre otras, las siguientes tres sentencias famosas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 1) Sentencia de 20 de mayo de 1936, M. P. EDUARDO ZULETA ANGEL, publicada en G. J. t. XLIII, pp. 44 y ss, y en Jurisprudencia y Doctrina, tomo V, número 49, enero de 1976, pp. 51 y 52; 2) Sentencia de 23 de junio de 1958, M. P. ARTURO VALENCIA ZEA, publicada en G. J. número 2198, t. LXXXVIII, pp. 222 a 243; y 3) Sentencia de 3 de agosto de 1983, M. P. JORGE SALCEDO SEGURA, publicada en G. J. número 2411, t. CLXXII (Primera Parte), pp. 149 a 156. 20 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 1) La exigencia de un error común. “Que se trate de un error generalizado, es decir, de un error no universal pero sí colectivo”33. 2) Que el error sea invencible.

“Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados lo habrían cometido. A este propósito dice Gorphe: ‘No basta la excusabilidad ordinaria; es preciso que el error haya sido necesario, invencible, moralmente imposible de evitar. En esa investigación se tienen en cuenta los usos corrientes (…)’”34. 3) Que exista una normal adquisición del derecho.

“Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley”35. En suma, en los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenta de culpa exigida a quien se oponga a la restitución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud, y que se adoptaron los medios posibles para no caer en error y no violar los derechos de terceros.

O, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2012, con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, “La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. 33 Sentencia de 20 de mayo de 1936, ya citada, G. J. t. XLIII, pp. 49. 34 Ídem. 35 Sentencia de 23 de junio de 1958, también ya citada, G. J. t. LXXXVIII, pp. 242. 21 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 3.

Caso concreto. 3.1. Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. En cuanto a la naturaleza jurídica del inmueble objeto de reclamación, obra en el proceso el certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria número 384-8116436, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, Valle, en el cual se incluye la relación de actos jurídicos de enajenación del inmueble realizados a partir del 08-07-1967.

En dichos documentos se reporta, además, que se trata de un predio rural sin reseñas de falsas tradiciones, lo que denota que es un bien raíz de naturaleza privada. Sobre el referido aspecto versa la Circular N° 05 de 29 de enero de 2018 expedida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), atinente al “Lineamiento ‘Para la interpretación y aplicación del artículo 48 de la ley 160 de 1994 en lo referido a la acreditación de propiedad privada sobre bienes rurales’”, en la cual se manifiesta que existen “dos formas de acreditar la propiedad, del TITULO ORIGINARIO y la FORMULA TRANSACCIONAL”, y respecto de esta última se expone: “El Artículo 48 de la Ley 160 de 1994, señala como segunda forma de acreditar la propiedad, la llamada formula transaccional, o como prescribe la ley: ‘los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en que consten tradiciones de 36 Consecutivos 42 y 56 del Portal de Restitución de Tierras - Trámite otros despachos (acápite “CABIDA Y LINDEROS”). 22 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria’ (…) Esta segunda forma de acreditar propiedad tiene dos supuestos: 1) ‘Títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la esta ley’.

Se refiere a títulos que consten en el Registro esto es en el folio de matrícula inmobiliaria, que hayan sido inscritos con estricta sujeción a la Ley Registral –debidamente inscritos- (…)” 2) ‘(…) otorgados con anterioridad a la vigencia de esta ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria”.

Lo anterior exige que la cadena de tradiciones de dominio de estos títulos, consten por un lapso no menor a veinte (20) años contados desde la vigencia de la Ley 160 de 1994, esto es anterior al 5 de agosto de 1974.” (…) En este sentido es claro que si de la lectura de este antecedente consolidado, no se encuentra evidencia que establezca una duda de fondo sobre la condición de la naturaleza jurídica del predio: como de dominio particular, este debe entenderse sometido al régimen privado de propiedad (…)”.

(Las subrayas y el resaltado son del texto original). Y en punto a la ausencia de anotaciones registrales que pongan al descubierto la condición baldía de un inmueble, la misma Circular reza: 23 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 “(…) Igual tratamiento ha de darse a las anotaciones de falsa tradición anteriores a 1974 que desde lo formal aparecen como primer acto jurídico según folio de matrícula inmobiliaria, pero que seguramente no lo son, claro está, si igual que en el caso anterior no se observa alguna anotación que indefectiblemente ponga en descubierto la calidad baldía del inmueble.

(…) Para hacer aplicable la figura transaccional de acreditación de la propiedad, las verificaciones de los asientos registrales deben ser anteriores a la fecha del término de prescripción vigente para el momento de la expedición de la Ley 160 de 1994, es decir hasta el 5 de agosto de 1974, de conformidad con lo planteado en el artículo 48 de esta norma.

Cuando estos asientos registrales den cuenta de la figura de la falsa tradición y la certificación de registro no dé cuenta de la integralidad de la historia de propiedad del inmueble que permite establecer el antecedente propio de titularidad plena, pero de la información de instrumentos públicos se evidencie el tratamiento de un predio sometido a régimen privado de propiedad, en virtud de los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima, salvo acreditación contraria debidamente allegada, se debe afirmar que este inmueble salió del dominio de la nación y en consecuencia está sometido a un régimen privado de propiedad”.

(Subrayado fuera de texto). 3.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Alusión a la situación de desplazamiento. 24 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 Líneas atrás quedó dilucidado que uno de los requisitos del amparo o protección del derecho fundamental a la restitución predial consiste en que al momento de los hechos de violencia que suscitaron el despojo o abandono forzado del inmueble, el reclamante hubiere sido propietario o poseedor de aquel (si de un fundo de propiedad privada se tratare) u ocupante del mismo (si a un predio baldío concerniere).

El presente caso atañe a un reclamante que alega haber sido poseedor37 del predio reclamado en restitución, y como pruebas al efecto (el artículo 981 del Código Civil establece que “Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión”), obran en el plenario las siguientes: 1) El documento de “PROMESA DE PERMUTA”38 suscrito y autenticado ante notario el 13 de enero de 1998, por medio del cual JOSÉ MANUEL RÍOS BENÍTEZ promete transferir a LEGNOVER CARDONA NIETO “el derecho de dominio y posesión que tiene sobre el siguiente bien: [en la alzada de la línea se lee “el 50%”] UNA FINCA DENOMINADA LA AURORA- ubicada en el corregimiento de Puerto Frazadas, jurisdicción del municipio de Tuluá(V), de una extensión superficiaria de seis hectáreas y media (6 ½ hras), más o menos. Alinderado así: SUR: con ABELARDO RESTREPO hoy herederos. -ORIENTE: con PLUTARCO MARÍN Y MERCEDES SANCHEZ. – NORTE herederos SANCHEZ, hoy JOSÉ ANTONIO ALZATE, calada al medio. – OCCIDENTE: linda con JOSÉ ANTONIO ALZATE. – dicho predio tiene cultivos de café, plátano, potreros cultivos varios, con dos casas de habitación, construidas en una en adobe y otra con ladrillo, con agua propia y energía. (…)”. 37 La posesión es definida en el inciso 1° del artículo 762 del Código Civil como la “la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. 38 Fls. 16 y 17 consecutivo Nro 01 del Expediente Digital, trámites otros despachos. 25 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 Dicho documento, si bien no es idóneo para probar la transferencia de dominio sobre el fundo (por tratarse –apenas– de un instrumento privado)39, sí lo es para acreditar la adquisición de la posesión de este por parte del aquí reclamante. 2) La Declaración rendida por el actor el 13 de noviembre de 1999 ante la Personería Municipal de Tuluá40, oportunidad en la cual manifestó que “vivía en la vereda el Totumo, corregimiento de San Rafael, municipio de Tuluá, la finca se llama La Aurora, es de mi propiedad, allí cultivaba café, plátano, yuca, tomate, frijol, pepino, arracacha y caña, también tengo un lago para peces, en la finca se me quedó una bestia, un potro y todas las cosas de la casa”. 3) El testimonio de HERMES TAMAYO41, de oficio agricultor, residente en la finca Las Brisas de la vereda La María, corregimiento de Frazadas.

Dijo haber conocido a LEGNOVER CARNONA NIETO en el año 1997, “en la finca Aurora, la que queda en la vereda El Totumo”42. Expuso: “yo no supe los papeles de como él entró allá, él nunca me mostró eso, yo desconozco cómo fue que él entró allá”43; “él llegó allá con un permiso de compra”44; “trabajaba con café y con unos cultivos, y él me ayudaba a mí a trabajar en la finca.

Él trabajó allá en la finca conmigo también”45. 39 El acto jurídico de venta de un inmueble requiere para su perfeccionamiento el otorgamiento de escritura pública, según lo advierte el artículo 1857 del Código Civil en concordancia con los artículos 232 del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso. 40 Fl. 15 del mismo consecutivo. 41 Consecutivo 79 Expediente Digital, trámites otros despachos, récord 15’ 05’’ a 31’ 22’’. 42 Ibíd., récord 16´39”. 43 Ibíd, récord 16´51”. 44 Ibíd., récord 18´44”. 45 Ibíd., récord 17´34”. 26 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 4) El testimonio de HUMBERTO MARÍN ARIZA46, también agricultor, que trabaja en una finca de su propiedad ubicada en misma vereda y corregimiento precitados.

Refiriéndose a LEGNOVER y a su relación con el predio aquí reclamado, señaló: “estuvo hace varios años en esa finca (…) él trabajaba ahí. Como la finca era de él, él trabajaba era ahí. Entonces él duró como tres años ahí y como en el 99 fue ya que todos nos desplazamos. Eso fue lo que hace que salimos de por allá. Preguntado: “¿El señor Legnover era propietario de esa finca?”, contestó: “Sí, lo que yo me doy de cuenta es que él compró esa finca, compró la finca a un señor Manolo, de eso es lo que yo me doy cuenta”.

Preguntado: “¿usted sabe cómo fue esa compra, cuánto costó eso?”, contestó: “No, de eso si yo no sé nada, lo único que sí sé es que él le compró a un señor Manolo”47. 5) El dicho del propio reclamante48, quien adujo haber destinado el fundo a cultivos de café, yuca, plátano, banano, aguacate, caña de azúcar y el cuidado de aves de corral.

(Hecho “TERCERO” de la demanda). Se tiene entonces que el asunto sub judice versa sobre un reclamante poseedor del feudo al momento que aduce haberlo abandonado en las circunstancias ya referidas. De modo que hay lugar a establecer si se produjo un desplazamiento o abandono forzado de la tierra, entendiéndose por tal la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, que le impide atender el predio y ejercer su administración, explotación y contacto directo durante el tiempo que perdure el referido suceso (inciso 2° del artículo 74 de la ley 1448 de 2011). 46 Consecutivo 79 Expediente Digital, trámites otros despachos, récord 36’ 02 a 50’ 31. 47 Ibíd., del récord 37’11 al 37’56”. 48 Consecutivo Nro. 47 Expediente Digital – Trámites otros despachos, récord 01’15’’ a 44’15’’. 27 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 3.3.

Pruebas del conflicto armado en el municipio de Tuluá, Valle, en particular en la zona de influencia del predio reclamado, y del desplazamiento alegado por la parte actora. Obran las siguientes: 1) El “Documento de Análisis de Contexto No. RV 01545, Municipio de Tuluá, Valle del Cauca”49 elaborado por la UAEGRTD. Consta en el citado documento que la zona rural montañosa del centro del Valle del Cauca, atendidas sus características ambientales y geográficas, además de la relativamente poca presencia institucional, ha sido lugar de asiento de diversas expresiones del conflicto colombiano. Esto por cuanto desde la década de los ochenta las guerrillas de las FARC, el M19 y el ELN ejercieron influencia en la zona, se involucraron en dinámicas delictivas como la extorsión y el secuestro, perpetraron homicidios selectivos y se dedicaron al narcotráfico.

El accionar criminal de tales organizaciones se mantuvo hasta mediados de los noventa, época en que sufrieron reveces por causa de la persecución de las autoridades, lo que degeneró en la reconfiguración de estructuras guerrilleras con grupos de narcotraficantes. Fue así como se fortaleció la guerrilla, principalmente la de las FARC, que detentó control armado en el territorio.

En respuesta a la anotada situación de violencia, las comunidades campesinas de Media y Alta montaña se organizaron en Asociaciones, exponiendo en tal forma a sus líderes frente a los grupos armados. Varios de ellos fueron víctimas, principalmente del accionar paramilitar50. A finales de los años noventa, fueron los grupos de autodefensas los que 49 consecutivo 15, Portal de Restitución de Tierras—Trámite otros despachos. 50 Fl 30 del documento, acápite “5.2 La incursión paramilitar en el centro del valle del Cauca”. 28 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 tuvieron mayor incidencia en la zona rural montañosa del departamento del Valle del Cauca.

Una de sus primeras incursiones armadas se produjo el 31 de julio de 1999, fecha en que fueron asesinadas varias personas, cuando se celebraban las fiestas de la virgen del Carmen. El hecho fue atribuido “a un grupo de personas fuertemente armadas que llegaron en dos camiones con una lista de personas, manifestando ser miembros de las Autodefensas”51.

Varios habitantes de la zona dieron fe de los vejámenes cometidos por los paramilitares en contra de la población52. Se les endilga a los paramilitares el haber establecido un Centro de Operaciones en la zona rural de Tuluá, entre las veredas Pardo Alto y el corregimiento de La Marina (desde donde orquestaron las primeras acciones criminales contra la población civil), lo mismo que en los municipios de San Pedro, Bugalagrande, Sevilla y Buga”53.

Alias ‘Román, jefe paramilitar, fue señalado como uno de los principales victimarios de la región54. Refiere el informe que era práctica habitual el control territorial mediante incursiones armadas en las veredas y los corregimientos, lo que solía generar zozobra y terror entre los habitantes, produciéndose así desplazamientos de campesinos hacia el casco urbano del municipio.

Los años 1999, 2000 y 2001 registraron “un pico medi-alto en cuanto al desplazamiento forzado”, el que se incrementó en los años 2004 y 2005, “al parecer relacionado con el reposicionamiento de la guerrilla de las Farc”55. 51 Mismos folio y consecutivo. 52 Fl. 42 mismo consecutivo, acápite “6. TOCO IR A LA CASA, COGER LO QUE SE PUEDA DE ROPITA Y SALIR, PORQUE ¿QUÉ MAS HACIA UNO? Victimización y abandono forzado en la zona rural de Tuluá (1999-2001)”. 53 Fl. 35, mismo consecutivo, acápite “5.4 Tuluá, epicentro de la acción paramilitar”. 54 Fl. 36, mismos consecutivo y acápite. 55 Gráfico 1.

“DESPLAZAMIENTO FORZADO TULUÁ 1996 – 2005”, fl. 40 del mismo consecutivo. 29 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 Se reporta en el informe que el fenómeno de abandono forzado en la región no tuvo precedentes, pues que los obligados a salir, “después de haber sido victimizados en su territorio encontraban que la búsqueda de realización o mínima garantía de sus derechos bien fuera mediante el retorno o bien mediante la atención y asistencia por parte del Estado en su sitio de refugio, implicaba un nuevo riesgo para sus vidas, seguridad e integridad”56, fenómeno que los revictimizaba al tener que adaptarse a una realidad que no habrían tenido que soportar de no ser por el desplazamiento.

Concluye el informe que entre 1999 y 2001 el municipio de Tuluá “fue epicentro de la acción paramilitar, donde la afectación fue generalizada sobre la población campesina, quienes fueron víctimas de múltiples hechos violentos que representaron violaciones graves a los Derechos Humanos e infracciones al DIH, tanto por la acción directa del Bloque Calima de las AUC, como por las acciones de confrontación y retaliación ejercidas por las Farc-Ep.

Estos hechos fueron la principal causa presentada en los casos de abandono de predios registrados en los diferentes corregimientos de Tuluá y que se presentaron como solicitud de inscripción en el RTDAF”. 2) La Declaración rendida el 3 de noviembre de 1999 por LEGNOVER CARDONA NIETO ante la Personería Municipal de Tuluá57, fecha en la cual narró: “los paramilitares me detuvieron hace más o menos un mes y me dijeron que si me volvían a ver me mataban, que me soltaban para que avisara a los compañeros que era mejor que desocuparan (…) a los ocho días después de que me vine de la finca subí a San Rafael, me encontré con el ejército y el comandante me dijo que era mejor que me viniera para que la vereda quedara desocupada, que ellos no respondían por vidas humanas, desde eso me vine y no volví porque 56 Fl. 47, acápite “6.2.

Revictimización y Resistencia. El caso de los albergues en Tuluá”. 57 Fl. 15 del consecutivo Nro. 01 del Expediente Digital – Trámites Otros Despachos. 30 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 temo por mi vida”. 3) El oficio N° 58000-719 FGN -UNFJYP-D-18 de 25 de octubre de 2013 suscrito por la Fiscal 129 de Apoyo-Grupo Satélite de Investigación de Cali, Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz58, mediante el cual le informó al accionante que: “[de] conformidad con la resolución 4773 del 03 de diciembre de 2007, proferida por el señor Fiscal General de la Nación se le reconoce sumariamente la calidad de víctimas dentro de los procesos que se tramitan contra los exintegrantes del Bloque Calima al tenor de la Ley 975 de 2005 y las modificaciones establecidas mediante la ley 1592 de 2021. 4) La comunicación de fecha 8 de septiembre de 2020 suscrita por el Fiscal 18 Delegado ante Tribunal Superior de Distrito Dirección de Justicia Transicional Coordinación Cali59, en la cual se indica que “el señor LEGNOVER CARDONA NIETO se encuentra reportado en el sistema de información bajo la Carpeta SIJYP No. 112247 junto con su esposa MARIA ETELVINA TABARES, la cual corresponde a un caso de entre múltiples registrados por el delito de Desplazamiento Forzado de población civil, consecuencia de la incursión de hombres de aquella estructura armada en varias zonas del centro del departamento del Valle (entre ellas el municipio y la zona rural de Tuluá) entre el segundo semestre de 1999 y enero de 2000, que tuvo como uno de los hechos violentos más notorios la llamada MASACRE LA MORALIA”. 5) El Formulario “DE SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE 58 Fls. 83 y 84, mismo consecutivo. 59 Consecutivo 75, Portal de Restitución de Tierras- Trámite otros despachos. 31 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 TIERRAS DESPOJADAS”60 suscrito por el accionante (LEGNOVER CARDONA NIETO) contentivo de la reseña de los hechos de la demanda.

Consta en dicho documento que CARDONA NIETO residía junto con su cónyuge y dos hijos en el corregimiento de Puerto Frazada, municipio de Tuluá, Valle, y que en noviembre del 1999 “comenzó el ingreso de los paramilitares … que para la época comenzaron a llegar panfletos con los logos de las AUC, advirtiendo a los moradores de la vereda para que desalojaran el pueblo, porque de lo contrario, corrían peligro sus vidas”.

Dijo haber sido obligado a descender de un bus en el que se transportaba y seguidamente retenido junto con otras personas (el conductor del bus, un matrimonio y un par de jóvenes). Añadió haber escapado al oscurecer y que en ese momento le hicieron varios disparos que no lograron impactarlo y que desde entonces “jamás regresó a la finca”. 6) La declaración rendida por el accionante ante la UAEGRTD el 5 de abril de 201761.

En el acta levantada al efecto quedó consignado que abandonó el predio LA AURORA tras escapar de los paramilitares que lo habían retenido cuando se desplazaba en un vehículo de servicio público, y que para entonces su compañera sentimental era MARÍA ETELVINA TABARES, que “estaba en la finca” y a quien “le mandó” a decir con un vecino “que cogiera lo que pudiera y se bajara con él para Tuluá”. 7) La constancia de inscripción de los solicitantes (y del predio reclamado) en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas62. 60 Fls. 27 a 30, mismo consecutivo. 61 Fls. 162 a 169 ibídem. 62 Fls 2 a 44, consecutivo Nro 15 Portal de Restitución de Tierras – Trámite otros Despachos. 32 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 8) La constancia (captura de pantalla del aplicativo VIVANTO de fecha 4 de septiembre de 2018) atinente a la inscripción del solicitante LEGNOVER CARDONA NIETO en el RUV, que reporta como hecho victimizante su desplazamiento forzado declarado el 9 abril de 200063. 9) La declaración del solicitante LEGNOVER CARDONA NIETO64, quien se ratificó en los hechos de la demanda alusivos a la situación de desplazamiento de que fue víctima.

Dijo haber sido amenazado y retenido en varias ocasiones por alias ‘Román’’65, integrante de las autodefensas, y que en una de ellas lo hizo “sentar a la orilla del camino y como a las 10 o 11 de la noche me dijo ‘¿sabe qué?, ¡lo voy a dejar ir!, pero la próxima vez que me lo encuentre no lo dejo ir’”.66 En punto al desplazamiento forzoso de que adujo haber sido víctima narró: “eso fue el 2 de noviembre [de 1999], porque el 3 de noviembre fui yo a la declaración y eso fue el día antes, eso fue el día antes que nos los encontráramos a Román ahí en La Carmela, que fue cuando entonces Román nos bajó del bus”67.

Señaló que tal ocasión el “comandante” ‘Román’ le increpó:”¡yo le advertí que no quería estar encontrándomelo!’ y le dijo a otro de ellos ´¡amárrelo!´. 63 Fl. 173, consecutivo Nro. 1 Expediente Digital, trámites otros Despachos. 64 Consecutivo Nro. 47 Expediente Digital – Trámites otros despachos, récord 01’15 a 44’15 65 Mismo consecutivo, récord 08´59”. 66 Ibíd., récord 11´45”. 67 Ibíd., récord 13´44”. 33 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 Entonces me amarraron de las manos y me hicieron subir a un barranco.

También hicieron bajar a una señora y un señor que venían al lado del conductor del bus. Al conductor del bus también lo hicieron bajar”68. Refirió haberse escapado, aprovechando un momento de distracción de quienes lo retenían. Al respecto expuso: ”Como tenía las manos amarradas me soltaron para cagar el bulto y cuando ya íbamos un buen pedazo de camino para Pardo Alto y como la noche estaba bien oscura, entonces yo con una mano le solté la jeta al costal de la remesa y conforme yo solté la jeta del costal lo cogí del culo y lo solté. Solté lo que tenía y yo me tiré para el otro lado.

Yo me fui agachado. Eso es algo que uno aprende en el ejército. A andar agachado. Y yo agachado no me levanté y cogí fue de ahí para abajo. Yo aún tengo cicatrices de esa arrastrada tan verraca. Es que uno de noche no ve nada. Y yo no me paré y todo lo anduve fue agachado, arrastrándome, pues ya me estaban disparando (…) me atravesé el potrero y salí al rio Bugalagrande y cogí río abajo hasta cierta parte y cuando salí del río ya cogí fue para Tuluá y agarré para la casa de mi madre”69.

Añadió que su compañera sentimental también abandonó la vereda y de contera el inmueble. Sobre el particular señaló: “mi señora metió una muda de ropa en una estopa y bajó en la volqueta”70, y a partir de ese momento no volvió “nunca más”. 68 Ídem. 69 Ídem. 70 Ibíd., récord 26´49’’. 34 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 Interrogado sobre si dispuesto a retornar al fundo, contestó: “Yo digo que sí doctor ¿y sabe por qué?: porque es que en este vecindario a mí me conocen, y no es de ahora último, sino de hace muchos años.

Y por otra parte es mi ilusión. Es que cuando todavía era un niño, yo tenía la ilusión de tener un predio aquí, porque yo conocí esto primero cuando era un niño, yo venía a pasear acá con la familia de los propietarios” 71. Preguntado: “entonces usted tiene vocación de retorno?”, contestó: “Sí señor, lógico que sí”. Preguntado: “En la fase administrativa usted dijo que no quería retornar, ¿por qué dijo eso?”, contestó: “Es que ahí hay un detalle: es por este problema: es que a mí me decían que este señor, o más bien la familia de este señor, que disque eran mala gente, que esto, que lo otro, que de pronto podían tomar represarías contra mí ¿me entiende?”.

En restitución de tierras me dicen que hay un acompañamiento de 2 o 3 años mientras yo esté aquí y mientras yo retome a mi vaina, pero que al señor al sacarlo de acá o a él salir de acá, le dan otro predio o le dan una recompensa, o yo no sé cómo es que será, pero entonces no tiene por qué haber problemas, ¿no es cierto?. Porque a él no lo van a sacar a la brava, eso es lo que entiendo yo, que a él no lo va sacar a la brava, que va salir como con un acuerdo, ¿no es cierto?, pero si me vuelven a dar mi tierra yo vuelvo a mi casa”72. 10) El testimonio de HERMES TAMAYO73, habitante de vereda La María, corregimiento Puerto Frazadas, Tuluá. Refirió haber salido desplazado de la zona “por eso del conflicto”.

Preguntado: “¿conflicto entre quién?, contestó: “Conflicto entre la guerrilla, las autodefensas y el ejército”74. 71 Ídem. 72 Ibíd., record 28’30’’ a 28’39’’. 73 Consecutivo 79 Expediente Digital Récord 15’05’’ a 31’22’’. 74 Ibíd.,, récord 21´35”. 35 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 11) El testimonio de HUMBERTO MARÍN ARIZA75, habitante de la vereda El Totumo, mismo corregimiento y municipio premencionados.

Narró que en la vereda hicieron presencia varios grupos armados, principalmente paramilitares, quienes propiciaron el desplazamiento masivo de campesinos, “porque disque nos iban a matar a todos”76. 12) La declaración del opositor JOSÉ ROMERO ÁLZATE TORO77, que afirmó haber sido también desplazado por grupos paramilitares. Al efecto relató: “De acá todo el mundo se fue.

Yo también me fui. En esas me fui para Ceilán y un conocido, que ese sí se metió fue a trabajar con ellos, él era miliciano de los paras, él nos conocía de hace muchos años porque es que nosotros habíamos sido vecinos con el papá, entonces él se había metido a trabajar con las autodefensas y él fue y me dijo ¡vea, es mejor que usted se vaya de por aquí porque es que a usted lo tienen es en la lista! y pues él apenas me dice eso yo no me iba a poner a esperar a ver si es que si era cierto o no lo de la lista y lo que hice fue irme de acá”78. 13) La sentencia de fecha 6 de junio de 2018, proferida por el Juzgado 75 Consecutivo 79 Expediente Digital, récord 36’02’’ a 50’31’’. 76 Ibíd. récord 40’48”. 77 consecutivo 47 Portal de Restitución de Tierras - Trámites otros despachos, récord 43’25” a 01:13’14”. 78 Mismo consecutivo, récord 58’45”. 36 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali en el proceso con radicado 760013121-001-2017-00082-00 (accionante: JOSÉ ROMERO ALZATE TORO), allegada como prueba traslada79, mediante la cual se decidió, en lo pertinente: “1.- RECONOCER la calidad de víctimas del conflicto armado en los términos de la Ley 1448 de 2011, al señor JOSÉ ROMERO ALZATE TORO y su cónyuge LUZ NELLY SANCHEZ VALENZUELA (…) por el abandono del predio “SANTA MARÍA”, ubicado en la vereda Alto de Rosario, corregimiento Puerto Frazadas, jurisdicción del Municipio de Tuluá, Valle del Cauca, con un área de 3 hectáreas y 9891m2, contenido bajo la cédula catastral No. 00-02-0005-0191-000 y matrícula inmobiliaria No. 384-9147 (…). 2.- Ante la imposibilidad de restituir materialmente el predio, se DISPONE la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA, ordenando al Representante Legal del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que en un término máximo de cuatro (4) meses, TITULE y ENTREGUE al señor José Romero Alzate, un predio con análogas o mejores características (…)”80.

(Negrillas del texto original). 3.4. Abandono forzado en el caso sub judice. Las pruebas antes enunciadas, varias de las cuales fueron allegadas por la UAEGRTD, concretamente las mencionadas en los numerales 1) a 8) [por lo que se presumen fidedignas al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 89 de 79 Constancia Secretarial de fecha 2 de septiembre de 2020, Consecutivo 58, Portal de Restitución de Tierras- trámites otros despachos. 80 Fls. 9 a 14, mismo consecutivo. 37 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 la Ley 1448], son demostrativas de que en el corregimiento de Puerto Frazadas, municipio de Tuluá, Valle del Cauca, donde está ubicado el predio objeto de reclamación, fue seriamente afectado por la situación de violencia desatada en el marco del conflicto armado interno. Del examen individual y de la apreciación en conjunto de las citadas pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica, se desprende que desde finales de los años noventa operaron en la zona rural del municipio de Tuluá, tanto la guerrilla de las FARC como las AUC.

Son en igual forma demostrativas de que el accionante y su grupo familiar tuvieron que abandonar, en el año de 1999, el predio solicitado en restitución, tras las amenazas y represalias de que fueron víctimas por parte de los paramilitares. Fue en ese contexto y escenario de violencia y ante la presión paramilitar, concretamente las intimidaciones ejercidas por alias ‘ROMÁN’ (comandante de las AUC), que el solicitante CARDONA NIETO abandonó la finca, perdiendo en tal forma el contacto directo con la misma y quedando, por tanto, impedido para atenderla, administrarla y explotarla.

En resumen, está acreditada la existencia del conflicto armado y del accionar de la guerrilla y las autodefensas para la época de los hechos base de la demanda en la zona donde se localiza el inmueble objeto de reclamación. En igual forma, está demostrado –y no fue desvirtuado por la parte opositora– el desplazamiento alegado por el accionante, ocurrido con ocasión del conflicto armado y con posterioridad al 1° de enero de 199181, fijado éste como extremo de tiempo más antiguo que legitima la protección del derecho fundamental a la restitución. 81 En relación con este aspecto es preciso memorar que conforme al artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, probada, así sea de manera sumaria, la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial correspondiente, o en su defecto el despojo, se traslada "la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”. 38 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 Por manera que es indudable que en el caso sub judice se consumó un desplazamiento forzado de la tierra regulado en la Ley 1448 de 2011, que, como se dijo antes, consiste en el apremio al que se ve enfrentada una persona forzada a abandonar el inmueble sobre el cual ejerce propiedad, posesión u ocupación, quedando por tanto impedida para atenderlo y para realizar la administración, explotación y contacto directo con el mismo durante el desplazamiento (inciso 2° del artículo 74 ibídem).

Podría acortarse que dicho reclamante fue en igual forma víctima de despojo de hecho de la posesión que venía ejerciendo sobre el inmueble, suscitado –el aludido despojo– desde el día en que se dispuso a regresar a la finca de la cual había salido temporalmente con el objeto de realizar mercado, empero fue aprehendido y retenido durante varias horas por las AUC, que lo cuestionaron sobre su “presunta colaboración con la guerrilla”, y si bien lo dejaron “ir finalmente”, le hicieron la advertencia de “que no lo querían volver a encontrar en la zona”.

(Hechos “SÉPTIMO” y “OCTAVO”). El aludido despojo se habría consumado con el acto de disposición del bien por parte del propietario inscrito (JOSÉ MANUEL RIOS BENITEZ), que a pesar de haberlo entregado y prometido en venta a LEGNOVER CARDONA NIETO desde el 13-01-1998, lo vendió y entregó tiempo después –el 09-04-2002– a MARÍA JASMÍN ALVIS MONTOYA mediante escritura pública número 828 de 09-04- 200282, corrida en la Notaría Primera de Tuluá. 3.5.

Procedencia de la restitución. En la anterior forma, probados los elementos estructurales de la pretensión 82 Anotación N° 4 del del folio de matrícula inmobiliaria. 39 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 restitutoria (que se conjuntan en el desplazamiento o despojo forzado, de manera temporal o permanente, por causa del conflicto armado interno, de un predio del cual se es propietario, poseedor u ocupante, ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la fecha en que habrá de expirar la vigencia de la Ley 1448 de 2011, la cual rige, según se indicó antes, hasta el 10 de junio de 2031) y no habiendo sido desvirtuado ninguno de los mismos por los aquí opositores, se impone acceder a la restitución solicitada, como en efecto se dispondrá en la forma y términos que más adelante se exponen, no sin antes definir si le asiste razón a los opositores y puntualmente si actuaron de buena fe exenta de culpa (como lo exige la ley en orden a reconocerles las compensaciones a que hubiere lugar)83, o de manera tal que los erija en sujetos de especial protección, v. gr. en segundos ocupantes (entendidos por tales las personas que habitan en el fundo o derivan de éste su mínimo vital)84 en condición de vulnerabilidad, o en personas con derecho a un enfoque diferencial preferente85. 83 Inciso 3° del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso 1° del artículo 91 ibídem. 84 Fundamento 120 de la sentencia C-330 de 2016, por la cual fue declarada exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado con sujeción a ciertos parámetros fijados en la misma providencia y “de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo”.

Así mismo, en el numeral 63.1. de la sentencia C-330 citada se advierte: “63.1. El principio [Pinheiro], 17.1 establece la obligación de los Estados de “velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal”. 85 Al respecto el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 establece: “Enfoque diferencial.

El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.

Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la 40 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 3.6.

Solución a las oposiciones formuladas. Como se dijo en el acápite de antecedentes, JOSÉ ROMERO y MARÍA JULIETA ALZATE TORO se opusieron a la solicitud de restitución y alegaron ser adquirentes de buena fe exenta de culpa, bajo la consideración de que adquirieron el fundo de manera lícita y sin haber despojado a propietario o poseedor alguno. Como pruebas recaudadas al efecto obran las siguientes: 1) El certificado de tradición del inmueble en el cual constan, entre otros, los siguientes actos de enajenación del mismo: - Por escritura pública número 828 de 09-04-2002, corrida en la Notaría Primera de Tuluá, JOSÉ MANUEL RIOS BENITEZ le vendió el fundo a MARÍA JASMÍN ALVIS MONTOYA86. - Mediante escritura pública número 2311 de 19-09-2006, extendida en la Notaría Primera de Tuluá, MARÍA JASMÍN ALVIS MONTOYA le vendió el predio a JOSÉ ROMERO ALZATE TORO (aquí opositor)87. - Por escritura pública número 2652 de 11-10-2006, otorgada en la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes”.

(Subrayado fuera de texto). 86 Anotación Nro 4 del folio de matrícula inmobiliaria. 87 Anotación Nro 9 ibídem. 41 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 Notaría Primera de Tuluá, JOSÉ ROMERO ALZATE TORO le vendió el inmueble a MARÍA JULIETA ALZATE TORO (también opositora)88.

De la lectura del certificado de tradición mencionado se colige que al momento de las negociaciones precitadas no se avizoraban anotaciones alusivas a limitaciones al dominio, medidas cautelares, pleitos pendientes, prohibiciones de enajenación o transferencias del predios por razón del fenómeno de desplazamiento forzado. 2) El testimonio de HERMES TAMAYO, de las condiciones ya señaladas.

Preguntado: ¿usted sabe si el señor José Romero tuvo que ver con el desplazamiento de usted o del anterior poseedor de la finca?”, contestó: “Yo creo que no, yo creo que él compró la finca porque se la ofrecieron y ya, la compró”89. 3) El interrogatorio absuelto por JOSÉ ROMERO ALZATE TORO90, quien expuso: “Yo conocía a este predio desde el año 1997, que fue cuando anduve buscando un predio, porque tenía una platica que me quedó por un predio de Ceilán. Entonces yo conocí este predio en el 1997 y estaba abandonado y tenía que buscar era al señor Manuel para negociar.

(…) A él lo llamaban Manolo. Entonces yo ya había visto este predio en el 97. Es que este predio estaba abandonado, aquí había una casita como que en bareque, las paredes eran hasta torcidas y todo eso, y esto estaba todo en rastrojo, habían arboles de café pero abandonados. Todo esto era en rastrojo. Pero bueno, cuando entonces pude salir del 88 Anotación Nro 10 ibídem. 89 Consecutivo 79 Expediente Digital, récord 31’22”. 90 Consecutivo 47 Expediente Digital, récord 43’25” a 1:13’14’’. 42 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 predio de Ceilán, esto ya era de una señora Jasmín, ya el señor Manuel le había vendido a una señora Jasmín”91.

Preguntado: “¿y cómo fue esa negociación?”, contestó: “Pues el señor Manuel le tenía embargado a la señora Jasmín. Ella le debía la mitad de la plata. Es que le había dado la mitad, pero la otra mitad y por eso él le metió un embargo. Negociamos en 20 millones y pues me dijeron que había que negociar con él para ver cómo era lo del embargo.

Es que me decían que había que darle la mitad de esa plata al señor Manuel para que él soltara el embargo y la otra mitad sí era para la señora Jasmín. (…) fuimos a donde el señor Manuel con la Señora y ya los tres nos pusimos de acuerdo en el negocio, entonces quedamos en que yo daba la mitad de la plata a Manuel para que él fuera y levantara el embargo y de ahí luego me la aseguraban era a mí”92.

Preguntado: “¿usted conoce al señor LEGNOVER CARDONA NIETO?”, Contestó: “Lo acabo de conocer el día de hoy”. Preguntado: “¿Quién cree que es el dueño de este predio?”, contestó: “Yo me creo el dueño, porque es que yo tengo la escritura pública. A mÍ nunca nadie me vino a decir ¡no, este predio tiene este problema!, o que alguien me hubiera dicho que ¡es que este predio es mío!.

No, nunca nadie vino a decirme nada de eso”93. Preguntado: “¿sabía usted cuando adquirió este predio si existían otras personas que habían sido desplazadas de este mismo predio?”, contestó: “No, yo no sabía”94. Preguntado: “¿Usted verificó si la señora Jazmín figuraba como propietaria del predio La Aurora?”, contestó: “Sí, es que nosotros solicitamos el certificado de tradición y ahí aparecía ella como la propietaria”95. 91 Récord 44’36” a 46’08’’. 92 Récord 46’17” a 47’34’’. 93 Récord 50’49” a 51’08’’. 94 Récord 1:07’10’’. 95 Récord 1:08’15’’. 43 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 Afirmó ser el poseedor material del fundo y que “fueron sus sobrinos quienes le prestaron el dinero para comprar el bien inmueble”.

Añadió que en garantía del pago de la obligación, el predio “se inscribió” a nombre de su hermana MARÍA JULIETA ÁLZATE TORO. 4) El interrogatorio absuelto por MARÍA JULIETA ÁLZATE TORO, quien relató: “Lo que pasa es que yo me hice al predio fue por mi hermano que estaba muy endeudado con nosotros, nos debía un poco de dinero y entonces tuvo unos problemas grandes y él tenía esa finquita allá y entonces él, viéndose tan endeudado con nosotros, llegó mi hijo me dijo: “mi tío está muy endeudado con nosotros, le va tocar que nos venda la finquita pero ya con escritura y todo”.

Lo que pasa es que él se había hecho con ese predio no sé como, porque yo siempre he vivido por acá. Yo llevo 35 años viviendo en Riofrío, pero él ya había negociado ese predio. Entonces él nos debía mucho y él tenía esa finquita negociada y nosotros le propusimos que nos la vendiera más bien porque él estaba muy endeudado y que si quería se quedara allá y le fuera metiendo gasticos y trabajito, que le sembrara cafecito y que nosotros le ayudábamos.

Yo tenía un lote y lo vendí y entonces la acabamos de comprar. Luego entonces él viéndose tan endeudado con nosotros, yo fui con mis hijos y pedimos un préstamo para completar, para hacer la casita. Es que la finca nos gustó para cuando uno salga pensionado ir por allá de veraneo, pero de resto es que a mí las fincas no me han gustado.

Solamente fue para ayudarle a él, que nos hicimos a esa finquita que él tiene y la compramos por escritura y todo” 96. 96 Consecutivo 79 Expediente Digital, récord 5’22”. 44 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 Las pruebas antes reseñadas son demostrativas de que el opositor JOSÉ ROMERO ALZATE TORO es el actual propietario del fundo (o cuando menos el poseedor con ánimo de señor y dueño), el que fue inscrito a nombre de su hermana MARÍA JULIETA ÁLZATE TORO, ya que “fueron sus sobrinos quienes le prestaron el dinero para comprar el bien inmueble”, acuerdo éste que no deslegitima la adquisición del predio en cuanto es lo cierto e indiscutible que el grupo familiar del cual hacen parte los hermanos JOSÉ ROMERO y MARÍA JULIETA ALZATE ROMERO se hicieron al inmueble mediante título idóneo (compraventa perfeccionada por escritura pública celebrada con el propietario inscrito) debidamente registrado.

Es de resaltar que JOSÉ MANUEL RÍOS BENÍTEZ, de quien recibió la posesión del fundo el aquí accionante (el 13 de enero de 1998, según documento de promesa de compraventa ya referido)97, es la misma persona, propietaria inscrita entonces (figuró como propietario del inmueble desde el 11-09-1997 – anotación Nro 2– hasta el 16-07-2002 –anotación Nro 4), de quien lo recibió a título de venta (el 16-07-2002, anotación Nro 4 precitada) MARÍA JASMÍN ALVIS MONTOYA, de quien lo adquirió a su vez, también a título de venta (el 09-10- 2006, anotación Nro 9) JOSÉ ROMERO ALZATE TORO, quien, en un acto de confianza, más exactamente en garantía del pago de una deuda monetaria – dinero con el cual compró el fundo–, lo transfirió (el 14-10-2016, anotación Nro 10) a su hermana MARIA JULIETA ÁLZATE TORO.

En la anterior forma, observa la Sala que el presente caso concierne a una disputa de derechos entre el otrora poseedor (desplazado por razón del conflicto armado interno) y los ahora poseedores y propietarios inscritos, disputa que, en circunstancias normales, esto es en el escenario de la justicia ordinaria (que no la transicional de restitución de tierras) habría de dirimirse en favor de los segundos.

Esto con fundamento, entre otros, en el principio de “Prioridad o 97 Fls. 16 a 17 del mismo consecutivo. 45 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 rango” que rige el Sistema Registral en Colombia, en virtud del cual “El acto registrable que primero se radique, tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aunque el documento haya sido expedido con fecha anterior, salvo las excepciones consagradas en la ley” (literal c. del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, Por la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones).

A fortiori (i.e. con mayor razón), si además de la radicación del acto registrable se acredita la posesión actual y lo conferido con anterioridad es (o fue) apenas un acto posesorio, no un acto registrable. Y con mucha más razón si se tiene en cuenta que tanto el reclamante como los opositores derivan derechos de un mismo propietario inscrito (JOSÉ MANUEL RÍOS BENÍTEZ).

Sin embargo de lo expuesto y habida consideración que se está aquí en el ámbito de la justicia transicional, prevalecen los derechos del otrora poseedor, quien alegó –y aparece probado en el proceso– haber sido víctima de desplazamiento forzado respecto de la finca. Al efecto y conforme lo prevé artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, la restitución “estará regida por los siguientes principios”, entre otros: “1.

Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas; (…) 8. Prevalencia constitucional. Corresponde a las autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vínculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados.

En virtud de lo anterior, 46 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial”. 3.7.

Buena fe exenta de culpa de la parte opositora. Aplicación flexibilizada del principio que la rige. Para decidir la oposición, es pertinente memorar que en la sentencia C-330 de 201698, fundamento número 112.2., se dejó consignado: “En lo que tiene que ver con el hecho calificado, o la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio, lo primero que debe resaltarse es que esta constituye la regla general, que debe observarse en la gran mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el Legislador en defensa de las víctimas, y en consideración a la magnitud del despojo, la usurpación y el abandono forzado de los predios, derivados del conflicto armado interno. Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección 98 Por la cual se declaró exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado con sujeción a ciertos parámetros fijados en la misma providencia y “de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo”. 47 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 de comunidades vulnerables.

De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar. En otros términos, la Sala considera que una interpretación de la Ley de víctimas y restitución de tierras que supone para los jueces la obligación de aplicar los artículos cuestionados sin tomar en consideración las circunstancias de vulnerabilidad descrita, y la relación del opositor con el despojo, podría derivar en decisión susceptibles de afectar los derechos vulnerables.

Una interpretación adecuada de la norma, conforme a la Constitución Política, exige comprender la naturaleza constitucional del proceso de tierras, un ejercicio vigoroso de las facultades de dirección del proceso por parte de los jueces de tierras, y una consideración constante a los demás principios superiores citados en este acápite.” (Subrayado fuera del texto).

Ciertamente, en el evento sub judice se da una situación excepcional del tipo de las contempladas en el fundamento antes citado, dado que se caracteriza por concernir a opositores que no tuvieron nada que ver con el desplazamiento sufrido por el reclamante. Incluso está probado que JOSÉ ROMERO ALZATE TORO fue también víctima de desplazamiento forzado y aunque no exactamente del mismo predio, sí de otro, denominado SANTA MARÍA, ubicado en el mismo corregimiento de Frazadas del cual hace parte la vereda La María en que se localiza el fundo LA AURORA objeto de restitución. (Prueba de ello es la sentencia de fecha 6 de junio de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali en el proceso con radicado 760013121-001-2017-00082-00 (accionante: JOSÉ ROMERO ALZATE TORO), ya mencionada)99.

Por consiguiente, se impone cobijar al opositor JOSÉ ROMERO ALZATE TORO por la subregla constitucional atrás transcrita, máxime si se observa que 99 Fls. 9 a 14 del consecutivo 58, Portal de Restitución de Tierras- trámites otros despachos. 48 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 fueron en igual forma víctimas de desplazamiento en el marco del conflicto armado.

En la anterior forma, si bien las pruebas recaudadas podrían no ser demostrativas de una buena fe exenta de culpa en cabeza del nombrado opositor, en cuanto conoció de la situación de violencia armada en la región, al punto que fue también víctima directa de la misma100, sí son suficientes para estructurar una buena fe atenuada o flexibilizada, vale decir una buena fe simple conforme lo posibilita la sentencia C-330 de 2016 ya mencionada.

Por las citadas razones, a efectos de resolver la oposición, se aplicará de manera flexibilizada o atenuada el requisito de la buena fe exenta de culpa exigido a todo aquel que se resista a la restitución demandada (artículo 88 de la Ley 1448 de 2011) con miras a establecer “las compensaciones a que hubiere lugar” (inciso 1° del artículo 91 ibídem).

En consecuencia, la anotada oposición se decidirá con apoyo en el principio de la buena fe (sin aditamento o cualificación alguna), que presupone fundamentalmente la convicción (personal o subjetiva) de haberse adquirido el dominio o derecho de que se trate por medios legítimos exentos de fraude o de todo otro vicio101. 100 La máxima error communis facit jus en la cual se basa la aplicación del principio de la buena fe exenta de culpa presupone la adopción de medidas encaminadas a establecer la real legitimidad del derecho pretendido por el adquirente. 101 A dicho propósito, el artículo 768 del Código Civil, luego de definir la buena fe como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio”, establece: “Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato”. 49 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 En la anterior forma, aplicada dicha buena fe (simple) al caso de marras y considerados tanto de manera individual como en conjunto los medios probatorios atrás enunciados, se tiene que: 1) JOSÉ ROMERO ALZATE TORO adquirió el inmueble, a título de compraventa, de la propietaria inscrita MARÍA JASMÍN ALVIS MONTOYA102, quien lo había adquirido a su vez, también a título de compraventa, del propietario inscrito JOSÉ MANUEL RÍOS BENÍTEZ, quien fue justamente la misma persona de quien LEGNOVER CARDONA NIETO (aquí reclamante) recibió la posesión de la heredad. 2) El prenombrado ALZATE TOTO adquirió el predio de MARÍA JASMÍN ALVIS MONTOYA, causahabiente de RÍOS BENÍTEZ.

Los dos últimos integrantes de la cadena de tradición de propietarios de la finca. 3) ALZATE TOTO actuó ignorando que LEGNOVER CARDONA NIETO había sido otrora poseedor del inmueble y desplazado de éste por causa del conflicto armado interno103. (ROMERO ÁLZATE, preguntado: “¿sabía usted, cuando adquirió este predio, si existían otras personas que habían sido desplazada de este mismo predio?”, contestó: no, yo no sabía”).

En una frase, no tuvo nada qué ver con los hechos de violencia y el consiguiente desplazamiento forzado de que fue víctima el solicitante. 102 Sobre el particular, la CSJ, SC, en sentencia 3201 de 9 de agosto de 2018 (M. P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ), precisó: “(…) en caso de bienes sujetos a registro, si el subadquirente de un bien sujeto a esa formalidad lo adquiere con el convencimiento de que no hubo fraude ni otro vicio en el negocio, porque así lo demuestra el registro público, entonces la publicidad de la situación jurídica del bien es garantía de la legitimidad de su derecho, por lo que no podría resultar perjudicado por hechos anteriores que no constaban en el registro al momento de su adquisición (…)”. 103 Al respecto JOSÉ ROMERO ÁLZATE, “Preguntado: “¿sabía usted, cuando adquirió este predio, si existían otras personas que habían sido desplazada de este mismo predio?”, Contestó: no, yo no sabía” 50 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 4) No existe evidencia de que la adquirente ALVIS MONTOYA hubiere ejercido presión sobre el tradente RÍOS BENÍTEZ a efectos de que le transfiriera el inmueble, y tampoco de que JOSÉ ROMERO ALZATE TORO hubiere ejercido presión sobre ALVIS MONTOYA a efectos de que le transfiriere a su turno la heredad.

A todo lo anterior bien puede agregarse que en sentencia C-327 de 2020104 la Corte Constitucional precisó: “(…) cuando una persona pretende adquirir un bien, le corresponde cerciorarse de la condición jurídica de este último para establecer la historia y la cadena de títulos y tradiciones, más no indagar sobre la historia o las condiciones personales de quien le transfiere el respectivo inmueble, máxime cuando en muchas ocasiones la transferencia ocurre cuando el propio Estado no ha podido acreditar ni sancionar la realización de actividades ilícitas”.

(Se subraya). En la misma sentencia, líneas más adelante, se acotó: “(…) normalmente, la transferencia de bienes de origen y destinación lícita a terceros adquirentes de buena fe, por parte de personas que se han lucrado de la ilicitud, ocurre cuando el Estado no ha determinado la existencia de las actividades ilícitas ni la participación de dicho individuo en estas últimas, por lo que, la indagación previa a la 104 Por la cual se resolvió “DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de los numerales 10 y 11 del artículo 16 de la Ley 1708 de 2016 ‘por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio’, en el entendido de que la extinción de bienes de origen lícito sólo procede cuando su propietario sea el mismo titular de los bienes cuya extinción no es posible por la configuración de las hipótesis previstas en tales numerales, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe exenta de culpa”. 51 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 adquisición de toda suerte de bienes tendría que estar precedida de toda suerte de pesquisas informales y extraoficiales tendientes a determinar si el potencial vendedor ha realizado en el pasado en el presente, alguna actividad ilícita de la cual podría haber obtenido algún provecho económico.

Esta perspectiva imposibilita y obstruye el tráfico jurídico, y también impone cargas irrazonables e insostenibles a las personas, que desbordan por mucho los deberes que constitucionalmente puede imponer el legislador a los particulares”. (Se subraya). En el mismo sentido, la sentencia SC3201 de 9 de agosto de 2018 en la cual la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, puntualizó: “(…) en caso de bienes sujetos a registro, si el subadquirente de un bien sujeto a esa formalidad lo adquiere con el convencimiento de que no hubo fraude ni otro vicio en el negocio, porque así lo demuestra el registro público, entonces la publicidad de la situación jurídica del bien es garantía de la legitimidad de su derecho, por lo que no podría resultar perjudicado por hechos anteriores que no constaban en el registro al momento de su adquisición (…)”.

(M. P. Dr. Ariel SALAZAR RAMÍREZ). En resumen, los aquí opositores no se hicieron a la propiedad de manera anómala, irregular o arbitraria, sino mediante acto jurídico de compraventa libre y espontáneo celebrado con la propietaria inscrita. En síntesis, las precitadas probanzas, así como las circunstancias fácticas descritas, denotan que el proceder de los hermanos ALZATE TORO fue probo, carente de malicia y negligencia. En breves pero puntuales términos, que 52 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 actuaron de buena fe y si no exenta de culpa sí de buena fe merecedora de especial protección en el asunto sub judice.

Por todo lo antes expuesto, así como en el presente caso merece protección el accionante (que fue apenas poseedor, no propietario de lo solicitado en restitución), es lo justo que se les brinde también protección a los aquí opositores (que amén de poseedores acreditan también la propiedad legítima sobre el fundo). La aludida protección a los opositores –se insiste–, por haber adquirido de la legítima propietaria y mediante justo título debidamente registrado.

Esto con fundamento también en la sentencia T-338 de 2018 (sobre perspectiva de género), que en punto a la “consecución, custodia y valoración de las pruebas”, ordena que tales eventos “deben estar regidos por los principios de igualdad y respeto por la diferencia, entre otros”. Y con sustento en igual forma en el principio de la buena fe ya referido y otros afines, como lo son: el de igualdad (artículo 6 de la Ley 1448 de 2011); el de coherencia externa (que “procura complementar y armonizar los distintos esfuerzos del Estado para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, y allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional”, artículo 11 ibídem); el de coherencia interna (que propende por “allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional”, artículo 12); el de progresividad (que “supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los Derechos Humanos, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente”, artículos 17 y 73, numeral 3); el de enfoque diferencial (artículo 13 ya citado); y el de acción sin daño (que alerta sobre la precaución que debe tenerse para con personas que ostentan alguna condición de vulnerabilidad susceptible de protección, por razones de edad, género, estado de salud, ocupación, oficio, condición de víctima del conflicto armado, etc., de modo que no se propicie en su contra un desalojo 53 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 injusto o contrario a la ley)105.

Es con soporte en los precitados parámetros y atendidas las particularidades que caracterizan el caso concreto, que esta Sala declarará próspera la oposición formulada y en aplicación del principio de la acción sin daño (que alerta sobre la precaución de no propiciar desalojos injustos o contrarios a la ley)106, le ordenará al Fondo (y al ente que lo administre), en particular el Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional – COJAI) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que les compense en dinero a los hermanos JOSÉ ROMERO y MARÍA JULIETA ALZATE TORO el valor por el cual fue avaluado el inmueble, es decir la suma $95’772.000107, debidamente indexada a la fecha del pago, con sujeción a la variación del Índice de Precios al Consumidor, IPC, según la fórmula que a continuación se indica, tomando como fecha inicial para efectos de la actualización correspondiente el 14 de octubre de 2020 (fecha del avalúo): VF = VI x (I.P.C. Actual / I.P.C. Inicial) Donde: VF = Valor final a pagar.

VI = Valor o monto de la suma a reajustar. 105 Sobre el particular el numeral 63.1. de la sentencia C-330 advierte: “63.1. El principio [Pinheiro], 17.1 establece la obligación de los Estados de ‘velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal’’”. 106 Sobre el particular el numeral 63.1. de la sentencia C-330 advierte: “63.1.

El principio [Pinheiro], 17.1 establece la obligación de los Estados de ‘velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal’’”. 107 Consecutivo Nro. 95 Portal de Restitución de Tierras - Trámites otros despachos. 54 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 I.P.C. Actual = Índice de Precios al Consumidor vigente para el día o mes en que se hace la actualización. I.P.C. Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente para el día o mes del avalúo. Ecuación que para el mes de agosto de 2022 (no existe una información más actualizada)108 arroja el siguiente resultado: VF = $95’772.200 x (121,50/105,23) VF = $95’772.200 x 1,1546 VF = $110’578.582 La suma pagada por concepto de compensación habrá de ser repartida entre los hermanos ALZATE TORO en las proporciones que ellos a bien lo estimen.

Esto habida cuenta que entre ambos hermanos no hubo formulación de llamamientos en garantía al interior del presente proceso por razón de la negociación que acordaron (lo que hace innecesario –e improcedente– realizar cualquier pronunciamiento en materia de restituciones mutuas entre ellos)109, y teniendo en cuenta, además, que según aparece relatado en autos, JOSÉ ROMERO adquirió 108 Información disponible en el enlace https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por- tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc/ipc-informacion-tecnica#indices-y- ponderaciones, pestaña “Índices y ponderaciones”, hipervínculo “Índices.

Series de empalme”. 109 En caso de que se suscitaren diferencias entre los hermanos ALZATE ROMERO en punto al referido tópico, habrán de dirimirlas, si a bien lo estiman, por las vías legales conducentes. 55 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 el fundo con dinero prestado por su hermana MARÍA JULIETA, a quien se lo “transfirió” para “garantizarle” el pago de lo adeudado.

Como consecuencia de lo anterior, se les ordenará a JOSÉ ROMERO y MARÍA JULIETA ALZATE TORO que restituyan la finca LA AURORA por conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, entidad que una vez reciba el inmueble lo pondrá a disposición de la parte accionante. 3.8. Análisis de la prescripción adquisitiva de dominio en cabeza de la parte actora.

Preceptúa el enunciado final del inciso 3° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 que “En el caso del derecho de posesión, su restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los términos señalados en la ley”. Significa lo anterior que al versar el presente caso sobre poseedores del inmueble reclamado en restitución, corresponde determinar, como en efecto a continuación se procede, si acreditan los requisitos para declararlos dueños del fundo por prescripción adquisitiva. 1) Precisiones generales en materia de prescripción adquisitiva, en particular en tratándose de bienes raíces.

Entre los modos de adquisición del dominio, el artículo 673 del Código Civil consagra el de la prescripción, al cual se refiere, ya en detalle, el artículo 2512 ibídem al disponer “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo 56 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 los demás requisitos legales ( )”.

En cuanto a la modalidad adquisitiva, la prescripción puede ser ordinaria, o extraordinaria (artículo 2527 del mismo código). La primera, es decir la ordinaria, exige “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren” (artículo 2528 ibídem), entendiéndose por posesión regular “la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no exista después de adquirida la posesión” (inciso 1° del artículo 764 ibídem), y por justo título el que sustenta la adquisición del derecho y que bien puede ser “constitutivo o traslaticio de dominio.

Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción. // Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición (…)” (artículo 765 ejusdem).

La segunda, esto es la extraordinaria (que corresponde a la que opera en el caso concreto, dada la inexistencia de título)110, se rige por las reglas consignadas en el artículo 2531 ibídem, a saber: “1a. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno. 2a. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio. 3a.

Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos 110 El documento privado en virtud del cual el solicitante adquirió la posesión del predio aquí reclamado, no constituye un título idóneo para transferir el dominio. Esto por cuanto la venta de un inmueble (que en cierta forma fue lo pretendido con el citado documento), requiere para su perfeccionamiento el otorgamiento de escritura pública, según lo dispone el artículo 1857 del Código Civil en concordancia con los artículos 232 del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso. 57 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 circunstancias: 1a.) Modificada.

Ley 791 de 2002, artículo 5.- Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción. 2a.) Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo”.

El requisito de la posesión se encuentra definido, a su turno, en el artículo 762 del Código Civil, que reza: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con el ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.

De las normas antes transcritas se infiere que, en cuanto al factor tiempo se refiere, la prescripción adquisitiva extraordinaria de un inmueble requiere la prueba de la posesión ininterrumpida por espacio de diez (10) años. 2) Prescripción adquisitiva extraordinaria en el sub lite. Establecido, como ha quedado, que los aquí reclamantes eran poseedores 58 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 del fundo reclamado en restitución al momento de los hechos que suscitaron el abandono forzado del mismo, hay lugar a examinar si dicha relación posesoria exhibe el mínimo de diez (10) años requerido por la ley para hacerse dueños del mismo por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria.

Tal exigencia se cumple a cabalidad en el caso concreto, toda vez que está probado que los accionantes venían ejerciendo la aludida posesión de manera quieta, pacífica y pública y sin reconocer dominio ajeno desde 1998, que fue el año en el cual recibieron el fundo de parte de JOSÉ MANUEL RÍOS BENÍTEZ, conforme quedó demostrado en el proceso111.

De tal suerte que a la fecha de la demanda (que fue presentada el 1° de octubre de 2019, según constancia de reparto visible a folio 1 del Portal de Restitución de Tierras, pestaña “Trámites otros despachos”), alcanzaron a transcurrir aproximadamente veintiún (21) años, tiempo suficiente para la adquisición de los inmuebles por prescripción extraordinaria112, para lo cual, como se dijo antes, la ley exige un mínimo diez (10) años de posesión al momento de la formulación de la pretensión de pertenencia. En lo que toca con las calidades de la posesión, se tiene que la del caso sub judice consiste en una posesión irregular en cuanto no está respaldada en justo título alguno113.

Y en lo que concierne a eventuales vicios, el artículo 771 del mismo Código preceptúa que “Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina”, entendiéndose por posesión violenta “la que se adquiere por la fuerza” (artículo 111 Fls. 16 a 17, consecutivo Nro 1 del Portal de Restitución de Tierras – Trámites otros despachos. 112 Código Civil Colombiano, artículo 2531 y Ley 791 de 2002, artículo 1. 113 “Posesión irregular –reza el artículo 770 del Código Civil– es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764”, norma ésta que, como se vio líneas atrás, establece en su inciso 1° que “Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no exista después de adquirida la posesión”. 59 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 772) y por posesión clandestina “la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella” (inciso final del artículo 774).

Circunscritos al caso presente, se observa que no obra en el expediente evidencia alguna de que la posesión de marras hubiere sido obtenida por la fuerza y tampoco a hurtadillas o a escondidas de algún tercero legitimado para reclamarla. Resta por agregar que tampoco sería dable argüir que la prescripción alegada por la parte accionante se interrumpió desde el instante en que fue desplazada del inmueble, puesto que el artículo 74, inciso 3, de la Ley 1448, es categórico al disponer que “La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de prescripción a su favor”.

(Subraya la Sala). Es indiscutible entonces que están probados los elementos y requisitos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de la porción reclamada, y así se declarará. 3.9. Restitución procedente Procede aquí la restitución jurídica y material del mismo predio, según ha quedado reseñado. 3.10. Beneficiarios de la restitución 60 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 Conforme lo disponen los artículos 91, parágrafo 4°114, y 118115 de la Ley 1448, la restitución se hará a nombre del reclamante, LEGNOVER CARDONA NIETO y de su compañera sentimental permanente MARÍA ETELVINA TABARES, quien convivía con aquel al momento del desplazamiento o abandono forzado del inmueble, tal como se desprende de las pruebas que reposan en el expediente116, además de que así lo solicitó el propio reclamante. 3.11.

Indemnización administrativa. En igual forma, se le ordenará a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie el trámite de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles a los solicitantes la indemnización administrativa a que hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes. 3.12.

Mecanismos legales reparatorios en relación con los pasivos. Respecto de los saldos por deudas afectas al inmueble, es preciso memorar 114 Ley 1448, Art. 91, parágrafo 4°.- “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley”. 115 Ley 1448, Art. 118.- “Titulación de la propiedad y restitución de derechos.

En todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso”. 116 Incluso no está demostrado que no cohabiten en la actualidad. 61 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 que, en relación con los pasivos de las víctimas generados durante la época del despojo o el desplazamiento, las autoridades deberán tener en cuenta como medidas con efecto reparador las reguladas en los numerales 1 y 2 del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011 (reglamentado por los artículos 43 y 44 del Decreto 4829 de 2011 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural), que versan: el numeral 1, sobre “Sistemas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal o distrital relacionadas con el predio restituido o formalizado”117; y el numeral 2, sobre el sometimiento de las deudas por servicios públicos domiciliarios prestados al inmueble y de las obligaciones crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, a un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Así mismo, el artículo 128 establece que los créditos otorgados por parte de los establecimientos de crédito a las víctimas del conflicto armado que hayan entrado en mora o hayan sido objeto de refinanciación, reestructuración o consolidación como consecuencia de los hechos victimizantes, “quedarán clasificados en una categoría de riesgo especial de acuerdo con la reglamentación que expida la Superintendencia Financiera”.

Para el presente evento se dispondrá que, de existir algún crédito en mora, refinanciado, reestructurado o consolidado, otorgado por algún establecimiento de crédito a cualquiera de los beneficiados con la sentencia, el mismo quedará clasificado en una categoría de riesgo especial conformé lo prevé el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y, si fuere el caso, deberá ser objeto del programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que corresponda, según lo advierte el numeral 2º del artículo 121 ibídem. 117 Para el citado fin las entidades territoriales deben establecer mecanismos de alivio y/o exoneración de esos pasivos a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado. 62 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 3.13.

Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio. Según título de propiedad118 y certificados de tradición119 el inmueble tiene una extensión de 6,500 hectáreas “MAS O MENOS”; conforme a catastro120 el área es de 5,4780 hectáreas; en tanto que en los Informes Técnico Predial121 y de Georreferenciación122 allegados por la UAEGRTD se reportó que el área real del predio es de 4,2663 hectáreas, misma que se acogerá por ajustarse a las técnicas contemporáneas de identificación y medición de inmuebles.

Por consiguiente, se decretará la actualización de linderos, medidas y demás datos y elementos de identificación de los predios, con sujeción a las georreferenciaciones precitadas, y se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, Valle del Cauca, que realice las actualizaciones e inscripciones correspondientes en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al inmueble, y que una vez efectuado lo anterior remita los documentos o títulos e información pertinentes a la Oficina de Catastro competente para los fines de que trata el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012123 y demás disposiciones concordantes. 118 Fls. 62 a 64, consecutivo Nro. 1 del Portal de Restitución de Tierras – Trámites otros despachos 119 Consecutivos Nros. 42 y 56 del Portal de Restitución de Tierras - Trámites otros despachos [acápite “DESCRIPCIÓN: CABIDA Y LINDEROS”]. 120 Fl. 113 del consecutivo Nro. 1 del Portal de Restitución de Tierras – Trámites otros despachos. 121 Fls. 11 a 18 del consecutivo Nro. 36 del Portal de Restitución de Tierras, Trámites otros despachos. 122 Fls. 21 a 23, mismo consecutivo. 123 Ley 1579 de 2012, Art. 65.- “Información Registro-Catastro.

Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos estarán obligadas a suministrar a las autoridades catastrales competentes, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes a través de medios técnicos o electrónicos que ofrezcan seguridad y agilidad, los documentos o títulos relativos a las mutaciones y/o modificaciones de la descripción física de los bienes inmuebles, de las cuales toman nota las autoridades catastrales para efectos de las facultades a ellas asignadas”. 63 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 3.14.

No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Reconocerles a LEGNOVER CARDONA NIETO y MARIA ETELVINA TABARES MAFLA, y a su núcleo familiar identificado en la solicitud, la calidad de víctimas del conflicto armado y en consecuencia, Ordenarle a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie el trámite de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles las indemnizaciones y medidas a que hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y la caracterización de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Proteger y Reconocer a favor de LEGNOVER CARDONA NIETO y MARIA ETELVINA TABARES MAFLA, el derecho fundamental a la 64 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 restitución de tierras, en la modalidad de restitución jurídica y material de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERO: Declarar que LEGNOVER CARDONA NIETO y MARIA ETELVINA TABARES MAFLA, adquirieron, por el modo de la prescripción extraordinaria, el dominio del predio denominado LA AURORA, constante de un área de 4,2663 hectáreas según informe de georreferenciación, distinguido con matrícula inmobiliaria número 384-81164 y cédula catastral número 76-834-0002-00005- 0298-000, ubicado en el corregimiento de Puerto Frazadas, municipio de Tuluá, Valle del Cauca.

Ofíciese lo correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá.

CUARTO: Ordenar la inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. El término de dos años a que alude la norma en mención comenzará a correr desde la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, o desde la fecha de restitución y entrega del inmueble, si esta fuere posterior.

QUINTO: Ordenarle a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que adelante las gestiones que correspondan con el fin de diseñar y poner en funcionamiento el proyecto productivo y demás beneficios que resulten indispensables y pertinentes para la cabal atención de los solicitantes. Ofíciese lo correspondiente. 65 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 SEXTO: En caso de que existiere algún crédito en mora, refinanciado, reestructurado o consolidado, otorgado por algún establecimiento de crédito a los solicitantes, el mismo quedará clasificado en una categoría de riesgo especial conforme lo prevé el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y, si fuere el caso, deberá ser objeto de un programa de condonación a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que corresponda, en los términos dispuestos en el numeral 2º del artículo 121 ibídem (sobre sometimiento de las obligaciones crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a un programa como el mencionado).

Ofíciese lo correspondiente.

SÉPTIMO: Ordenarle al alcalde del municipio en que estén radicados o se radiquen los aquí solicitantes, que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces los incluya de manera inmediata en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, en caso de que no estén afiliados al aludido sistema.

Ofíciese lo correspondiente.

OCTAVO: Ordenarle al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, con sede en el lugar donde se radique la solicitante y su núcleo familiar, que les brinden a todos ellos, en lo que sea conducente, programas de capacitación para el empleo y emprendimiento y que los preparen para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.

Ofíciese lo correspondiente.

NOVENO: Ordenarles a la UAEGRTD y al MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, a través del FONDO NACIONAL DE VIVIENDA “FONVIVIENDA”, que de manera armónica y articulada realicen las caracterizaciones gestiones administrativas que correspondan, con el fin de que los solicitantes y su núcleo familiar sean incluidos de manera prioritaria como beneficiarios de subsidio de vivienda, en el evento en que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos al efecto.

Ofíciese lo correspondiente. 66 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 DÉCIMO: Levantar la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali mediante auto de fecha 15 de octubre de 2019.

DÉCIMO PRIMERO: Ordenar la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras, de sustracción provisional del comercio y de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF), realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria número 384-81164, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia. Ofíciese lo correspondiente.

DÉCIMO SEGUNDO: Ordenarle a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Tuluá, Valle del Cauca, que realice la actualización, en el folio de matrícula inmobiliaria número 384-81164 de linderos, perímetro, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio identificado con dicho folio de matrícula inmobiliaria (y cédula catastral cédula catastral número 76-834-0002- 00005-0298-000), con sujeción a la información que a continuación se reporta, y que una vez se efectúe la actualización mencionada remita los documentos o títulos e información pertinente a la Oficina de Catastro competente para los fines de que trata el artículo 65 de la Ley 1579 de2012 y demás disposiciones concordantes: 67 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 Ofíciese lo correspondiente a la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Tuluá. 68 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 DÉCIMO TERCERO: Declarar prospera la oposición formulada por JOSÉ ROMERO y MARÍA JULIETA ALZATE TORO, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

DÉCIMO CUARTO: Ordenarle al Fondo (y al ente que lo administra), en particular el Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional – COJAI) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que, con cargo a los recursos del mismo les compense en dinero a JOSÉ ROMERO y MARÍA JULIETA ALZATE TORO el valor del inmueble objeto de restitución, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

DÉCIMO QUINTO: Ordenarles a JOSÉ ROMERO y MARÍA JULIETA ALZATE TORO que, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, restituyan el predio objeto de restitución (la finca LA AURORA aquí individualizada y georreferenciada) por conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, entidad ésta que una vez reciba el inmueble lo pondrá a disposición de la parte accionante.

DÉCIMO SEXTO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, Ordenar la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 384- 81164, de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Tuluá, entidad que deberá expedir con destino a este proceso y sin costo alguno el certificado de tradición correspondiente al citado folio en el cual conste el cumplimiento de lo aquí ordenado.

Ofíciese lo correspondiente junto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia incluida la constancia de ejecutoria.

DÉCIMO SÉPTIMO: Ordenarle al director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS 69 Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 76001-31-21-001-2019-00074-01 DESPOJADAS rendir, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas.

DÉCIMO OCTAVO: Sin Costas en este trámite.

DÉCIMO NOVENO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la notificación de la presente sentencia a las partes y demás vinculados al proceso por el medio más expedito y eficaz, preferiblemente mediante mensaje de datos enviado a sus correos electrónicos. Notifíquese y Cúmplase, (Firmada electrónicamente) Diego Buitrago Flórez Magistrado (Firmada electrónicamente) (Con salvamento parcial de voto) Carlos Alberto Tróchez Rosales Magistrado (Firmada electrónicamente) Gloria del Socorro Victoria Giraldo Magistrada