JurídicoESEN

SENTENCIA # 5 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 190013121001201800026-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto EDUARDO PASAJE GÓMEZ (hoy sus sucesores) \ Opositor: Sujeto JULIO CÉSAR MACÍAS, ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO, ii) PEDRO NELSON HOYOS BURBANO, iii) VIDAL MORENO MONTOYA, y iv) BANCO AGRARIO DE COLOMBIA

Descriptores: Tema : Predio \ Bien : EL RECUERDO, DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO 128-26893 Y LA CÉDULA CATASTRAL NÚMERO 19-075-00-02-0011-0024-000 UNA MENOR PORCIÓN DE TERRENO QUE HACE PARTE DEL INMUEBLE DE MAYOR EXTENSIÓN DENOMINADO POTRERO LARGO, DISTINGUIDO CON LA MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO 128-90189 Y LA CÉDULA CATASTRAL NÚMERO 19-075-00-02-0008-0034-000. EL FUNDO INNOMINADO, MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO 128-2407311 Y LA CÉDULA CATASTRAL NÚMERO 19-075-00-02-0008-0177- 000 Ubicación Inmueble : MUNICIPIO DE BALBOA, CAUCA Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Ponente: Diego Buitrago Flórez

Fecha: 2022-09-23

1 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez Santiago de Cali, veintitrés de septiembre de dos mil veintidós Sentencia Nº. 5 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Solicitante(s): EDUARDO PASAJE GÓMEZ (hoy sus sucesores) Opositores: JULIO CÉSAR MACÍAS y otros Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022), según Acta Nº 42 de la misma fecha.

Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada a nombre de EDUARDO PASAJE GÓMEZ, respecto de tres predios, uno denominado EL RECUERDO, otro POTRERO LARGO, y otro INNOMINADO, a cuya prosperidad se oponen JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO (en lo que atañe a los predios EL RECUERDO y POTRERO LARGO), PEDRO NELSON HOYOS BURBANO (en lo que concierne al fundo sin denominación y parte del predio POTRERO LARGO), VIDAL MORENO MONTOYA (en lo atinente al predio EL RECUERDO), y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA (en lo tocante a un gravamen hipotecario constituido a su favor sobre el inmueble EL RECUERDO). 2 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 CONTENIDO Pág. I.

ANTECEDENTES 4 1. Hechos 5 II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO 10 III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 12 1. Itinerario en el Tribunal 12 1.1. Intervención del tercero VIDAL MORENO MONTOYA 12 1.2. Intervención del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 13 1.3. Concepto del Ministerio Público 14 1.4. Deceso del solicitante 18 IV. CONSIDERACIONES 19 1.

Asunto a resolver 19 2. Precisiones generales 20 2.1. Noción de restitución de tierras 20 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 21 2.3. Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial 25 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial 27 2.5.

Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado 27 2.6. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores 28 2.7. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa 28 3. Caso concreto 30 3.1. Naturaleza jurídica de los inmuebles reclamados 30 3.1.1.

Predio EL RECUERDO 30 3.1.2. Predios POTRERO LARGO e INNOMINADO 31 3.2. Relación jurídico-material con los predios reclamados. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo 31 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Balboa, Cauca, en particular en la zona de influencia de los predios reclamados, y del 32 3 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 desplazamiento forzado sufrido por la parte actora 3.4.

Desplazamiento en el caso sub judice 38 3.5. Desvirtuación de la excepción denominada “AUSENCIA DE DESPOJO” 40 3.6. Procedencia de la restitución 41 3.7. Solución a las oposiciones formuladas 42 3.7.1. Situación de los opositores JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO 42 3.7.2. Situación del opositor PEDRO NELSON HOYOS BURBANO 48 3.7.3.

Derecho a enfoque diferencial y al cubrimiento por el principio de la acción sin daño 50 3.7.4. Situación del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 57 3.8. Situación de VIDAL MORENO MONTOYA 64 3.9. Situación MARÍA ROMELIA BURBANO BURBANO, EMIDIO RUANO MACÍAS y ARIEL MACÍAS ZEMANTE 65 3.9.1. Situación de MARÍA ROMELIA BURBANO BURBANO 66 3.9.2.

Situación de EMIGDIO RUANO MACÍAS 67 3.9.3. Situación de JOSÉ ARIEL MACÍAS ZEMANATE 68 3.9.4. Situación de JOSÉ NAPOLEÓN MACÍAS 69 3.10. Restitución procedente 70 3.10.1. Bienes baldíos. Bienes baldíos adjudicables. Requisitos para la adjudicación de un baldío. Bienes baldíos susceptibles de restitución 71 3.10.2. Noción de UAF y extensión de la misma como máxima a adjudicar en tratándose de fundos baldíos ubicados en el municipio de Balboa, Cauca 85 3.11.

Restitución procedente (restitución subsidiaria por equivalencia) 88 3.12. Beneficiarios de la restitución 93 3.13. Orden de transferencia del inmueble EL RECUERDO 97 3.14. Destino de la menor porción del predio POTRERO LARGO y del fundo INNOMINADO reclamados en restitución 98 3.15. Afectaciones ambientales por ronda hídrica 98 3.16.

Indemnización administrativa 103 3.17. Condición de mujer rural como elemento de enfoque diferenciable a favor de ROSALBA JOHANA PASAJE GOMEZ 103 3.18. Derecho a atención preferencial y con perspectiva de género 107 3.19. Rectificación de perímetros, linderos, cabidas y demás datos y 108 4 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 elementos de identificación de los predios 3.20.

Principios que rigen la restitución de tierras, a los cuales se adecua la solución aquí dispuesta 109 3.21. Remisión de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 111 3.22. No condena en costas 111 DECISIÓN 111 RESUELVE 112 DESARROLLO I.

ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente1 del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, EDUARDO PASAJE GÓMEZ (fallecido en el decurso de la actuación)2, solicitó, por conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), que le fuere protegido el derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de los predios rurales (tres en total) que a continuación se describen, ubicados –todos– en el municipio de Balboa, Cauca: 1.

EL RECUERDO, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 128- 1 Fls. 329 a 331 del documento denominado “36535-1”, visible en el consecutivo número 4 del Expediente Digital del Tribunal (constancia CC 00030 de 19 de febrero de 2018 concerniente al predio “EL RECUERDO”); fls. 55 y 56 del documento denominado “36531-2” del mismo consecutivo (constancia CC 00028 de 19 de febrero de 2018 correspondiente a una menor porción de terreno del inmueble de mayor extensión denominado POTRERO LARGO); y fls. 337 y 338 del documento denominado “36532-1”, ibídem (constancia CC 00029 de 19 de febrero de 2018 atinente al predio “INNOMINADO”). 2 El registro civil de defunción obra en el consecutivo número 29 del Portal de Restitución de Tierras. 5 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 26893 y la cédula catastral número 19-075-00-02-0011-0024-0004, constante de un área de 31,9231 hectáreas según informes Técnico Predial5 y de Georreferenciación6 allegados por la UAEGRTD. 2.

Una menor porción de terreno (debidamente individualizada), constante de un área de 7,9816 hectáreas según informes Técnico Predial7 y de Georreferenciación8, que hace parte del inmueble de mayor extensión denominado POTRERO LARGO, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 128-90189 y la cédula catastral número 19-075-00-02-0008-0034-00010. 3.

El fundo INNOMINADO, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 128-2407311 y la cédula catastral número 19-075-00-02-0008-0177- 00012, constante de un área de 0,5101 hectáreas, según informes Técnico Predial13 y de Georreferenciación14. 3 Fls. 109 al 103 del Cuaderno del Juzgado. 4 Ibíd., fl. 394, documento denominado “SOLICITUD JUDICIAL ACUMULADA 3IDS EDUARDO PASAJE”. 5 Ibíd., fl. 86. 6 Ibíd., fl. 375, documento denominado “SOLICITUD JUDICIAL ACUMULADA 3IDS EDUARDO PASAJE”. 7 Ibíd., fl. 74. 8 Ibíd., fl. 212, documento denominado “SOLICITUD JUDICIAL ACUMULADA 3IDS EDUARDO PASAJE”. 9 Ibíd., fls. 114 y 115. 10 Ibíd., fl. 170, documento denominado “SOLICITUD JUDICIAL ACUMULADA 3IDS EDUARDO PASAJE 11 Ibíd., fls. 116 y 117 del Cuaderno del Juzgado. 12 Ibíd., fl. 270, documento denominado “SOLICITUD JUDICIAL ACUMULADA 3IDS EDUARDO PASAJE 13 Ibíd., fl. 80 del Cuaderno del Juzgado 14 Ibíd., fl. 288, documento denominado “SOLICITUD JUDICIAL ACUMULADA 3IDS EDUARDO PASAJE. 6 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 En igual forma, deprecó que se impartieren ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.

Hechos. Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los hechos que a continuación se sintetizan15: 1. El predio EL RECUERDO, ubicado en la vereda San Alfonso del municipio de Balboa, Cauca, lo adquirió el accionante (EDUARDO PASAJE GÓMEZ), a título de compra, de JUAN MANUEL ORTIZ RUIZ, perfeccionada mediante escritura pública número 864 de 29/12/2003, otorgada en la Notaría de El Bordo, inscrita en la anotación Nro 13 del folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo, aunque –acota la parte actora– ya con anterioridad venía ejerciendo actos de explotación económica sobre el inmueble “por tiempo aproximado de 11 años”, “a través de cultivo de árboles de pino, eucalipto y cultivo de tomate de árbol”, en virtud de “compraventa informal” celebrada con el mismo vendedor. 2.

Narra la demanda (hecho “DECIMO SEGUNDO”), que “del haber probatorio se advierte compraventa de parte del predio (en extensión de 21 hectáreas), celebrada a través de documento privado el 09 de febrero de 2001, suscrita por el señor EDUARDO PASAJE GÓMEZ a favor del señor JULIO CÉSAR MACÍAS” y que si bien surgieron impases en cuanto a la forma de pago, no desconoce la negociación. 3.

En el hecho “DECIMO TERCERO” se agrega que PASAJE GÓMEZ, en 15 Páginas 20 a 22 del escrito de solicitud (consecutivo número 4 del Portal de Restitución de Tierras, trámites del despacho). 7 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 el mismo año en que adquirió el fundo, suspendió los actos de explotación económica ejercidos sobre el inmueble, “toda vez que por intervención de milicianos del grupo insurgente de las FARC, quienes tachando de falsedad el título que lo vinculaba con el inmueble le prohíben frecuentar el predio”.

En relación con el mismo aspecto, en el hecho “DECIMO CUARTO” se complementa que, en línea con el contenido del formato de identificación y caracterización de terceros, el 27 de mayo de 2016, antes de concluir la diligencia, “el señor JULIO CÉSAR MACÍAS solicitó asesoría sobre una situación que consideró le podría perjudicar en el proceso” y adujo haberle comprado la finca a PASAJE GÓMEZ con quien tuvo problemas, ya que al momento de “hacer el negocio” este último le advirtió que le vendía la finca con la condición de que le permitiera mantener en su interior una madera, “por dos años mientras él miraba qué hacía”, al cabo de los cuales el comprador MACÍAS le requirió que “sacara” la madera porque “necesitaba el predio y ya se le había vencido el tiempo”.

“[e]ntonces el señor Eduardo se enojó y fue y le dijo a miembros de la guerrilla que el señor Julio le estaba quitando la finca”, lo que llevó a que el grupo armado lo citara “para hablar del problema”, habiéndole ordenado a PASAJE GÓMEZ “sacar” la madera “mientras ellos revisaban quién estaba diciendo la verdad”. [l]a guerrilla investigó y le dio la razón al señor Julio”, quien contrató un abogado y se encargó de “sacar la escritura”.

Y en el hecho “DECIMO QUINTO” se relata que el accionante, “en una oportunidad al solicitar la expedición de copia del folio de matrícula inmobiliaria número 128-2689, se enteró que el señor JULIO CÉSAR MACÍAS, se encontraba inscrito como propietario del inmueble por una presunta compraventa celebrada a través de apoderado judicial en representación del señor EDUARDO PASAJE GÓMEZ, quien negó conocer al señor JOOFRED HUMBERTO MENA SANTAMARÍA [supuesto apoderado suyo] y haber otorgado poder para realizar la venta del inmueble a favor del señor JULIO CÉSAR MACÍAS”.

Del mismo modo, en el hecho “DECIMO SEXTO” se expone que los 8 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 antecedentes del mencionado MENA SANTAMARÍA registran “sanciones penales por el delito de tentativa de extorsión” y que “la Consulta de antecedentes Disciplinarios de la sala disciplinaria (…) reporta que la persona con la cédula de ciudadanía No. 16.693.004 [no se indica qué persona] ‘no existe en el Registro Nacional de Abogados”.

En el hecho “DÉCIMO SEXTO” (bis) concluye que el inmueble “fue objeto de abandono debido a los anteriores hechos”. 4. La menor porción reclamada en restitución del fundo denominado POTRERO LARGO, ubicado en la vereda Campo Bello, corregimiento Zona Centro del mismo municipio, la adquirió el demandante mediante compra de derechos sucesorales, en falsa tradición, a ANGÉLICA NARVÁEZ DE GUTIÉRREZ, celebrada por escritura pública número 1250 de 19/5/1989, corrida en la Notaría Primera de Popayán, inscrita en la anotación Nro 3 del folio de matrícula inmobiliaria abierto al predio.

Dicha menor porción, mejorada con un rancho construido en bahareque, la destinó el solicitante a la agricultura (cultivos de café) y la ganadería, mas hubo de abandonarla en el año 2005 “con ocasión del actuar del grupo armado FARC”. 5. El inmueble INNOMINADO, ubicado en la vereda y corregimiento precitados, lo adquirió el accionante mediante compra a CLEMENTINA ERAZO DE BURBANO instrumentada en documento privado autenticado ante juzgado y suscrito ante testigos el 7 de mayo de 1990 (hecho “TERCERO”), mismo año en que lo destinó a la agricultura “a través de cultivos de café, plátano y acondicionamiento para potreros, así como a vivienda rural (…) hasta hace 10 años aproximadamente, cuando con ocasión del actuar del grupo armada (sic) de las FARC debió abandonar el predio (…) y proceder a vender a terceros la casa 9 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 que tenía en dicho fundo”16.

(Hecho “SEXTO”). La casa de habitación, “de dos plantas, construida en ladrillo y un cuarto en tabla en la parte superior del inmueble (…), fue vendida a un tercero, en tanto que fue obligado por la guerrilla de las FARC a hacer entrega de la parte restante del inmueble al señor PEDRO HOYOS BURBANO”. (Mismo hecho “SEXTO”). Se afirma en la demanda que HOYOS BURBANO, en “diligencia” realizada el 2 de mayo de 2016, se presentó como tercero interviniente y refirió haber desconocido el negocio jurídico celebrado (presumiblemente) entre CLEMENTINA ERAZO (abuela del nombrado HOYOS BURBANO) y EDUARDO PASAJE GÓMEZ.

Se agrega que el nombrado HOYOS BURBANO solicitó a milicianos de las FARC “intervención en el asunto”, y que expuso, además: “(…) resulta que citaron a don Eduardo, para que presentara el documento como propietario, y resulta que él presentó un documento, y le dijeron que ese documento era falso, porque no tenía la firma ni huella de la abuela”; y que a PASAJE GÓMEZ “le negaron hacer más presencia en ese lote”.

(Hecho “NOVENO”). En el mismo hecho “NOVENO” se añade que por el anotado motivo PASAJE GÓMEZ “se desplazó de la zona (…) dejando en situación de abandono tres de sus inmuebles”. Y en el hecho “DÉCIMO” se asevera que la menor porción del predio POTRERO LARGO no quedó “bajo el cuidado y supervisión de nadie”. 16 La demanda data del 27 de febrero de 2018 (acta de reparto visible a fl. 4 del consecutivo número 4 del Expediente del Tribunal), de donde se infiere que el accionante sitúa el desplazamiento en el año 2008.

Aunque, dicho sea desde ahora, según constancia (captura de pantalla del aplicativo VIVANTO) de fecha 7 de marzo de 2016 expedida por la UARIV, el accionante fue víctima de desplazamiento forzado el 1° de octubre de 2005 (Fls. 112 a 120 del documento “SOLICITUD JUDICIAL ACUMULADA 3IDS EDUARDO PASAJE”, que obra en el consecutivo número 4 del Expediente Digital del Tribunal). 10 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 Lo propio se indica en el hecho “DÉCIMO PRIMERO” respecto del inmueble INNOMIDADO.

II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán, al cual le fue asignado el conocimiento del asunto, admitió la demanda por auto de 10 de mayo de 201817; ordenó la inscripción de la misma en los folios de matrícula inmobiliaria abiertos a los predios y decretó la sustracción provisional del comercio de los fundos, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con los inmuebles y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde de Balboa, Caldas, y al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al igual que la vinculación de PEDRO NELSON HOYOS BURBANO, JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO. Dispuso así mismo la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional18.

En el trámite intervinieron, por conducto de apoderado judicial designado por la Defensoría del Pueblo, JULIO CÉSAR MACÍAS, ESPERANZA SAMBONÍ y PEDRO NELSON HOYOS BURBANO, quienes se opusieron a la restitución de las heredades en los términos que a continuación se exponen: JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO adujeron que el solicitante les vendió la finca EL RECUERDO mediante escritura pública.

Afirmaron que la heredad les fue ofrecida en el año 2007, “aproximadamente cuatro años después de que el solicitante abandonara la región”, en una época en que “no se 17 Consecutivo número 2 del Expediente Digital del Juzgado. 18 Fl. 209, T. II. Cdno 1. 11 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 sabía de su desplazamiento, ni de las situaciones de violencia padecidas”, y que en el documento privado suscrito al efecto se acordó vender 21 hectáreas por valor de $7’200.000 pagados con un vehículo automotor marca Dodge avaluado en el mismo valor, y que “después se adquirieron 6 hectáreas más” por valor de $2’500.000.

Señalaron que para efectos de la venta PASAJE GÓMEZ confirió poder, ante notario, “de manera voluntaria y sin ninguna coerción”, a JOOFRED HUMBERTO MENA SANTAMARÍA como persona natural, no como abogado. Negaron los actos de explotación del inmueble alegados por el accionante, ya que cuando adquirieron el fundo “encontraron un lote abandonado, sin casa ni cultivos”.

Con fundamento en lo alegado formularon las excepciones de “AUSENCIA DE DESPOJO” y “BUENA FE EXENTA DE CULPA”, amén de que se opusieron a la restitución. Acotaron que han venido derivando su sustento del predio y que no presionaron a PASAJE GÓMEZ para la venta ni ejercieron acto de agresión o violencia alguno para inducirlo al negocio y que, al contrario, “el solicitante insistía que se concretara la compra”.

PEDRO NELSON HOYOS BURBANO, por su parte, aseveró tener en el inmueble denominado POTRERO LARGO “derecho a una hectárea” y que el fundo INNOMINADO lo ha explotado “por más de siete (7) años (…) a través de cultivo de café y plátano” y que en virtud de la disposición ostentada sobre el predio lo entregó en arriendo a un tercero, quien a su vez tiene cultivos de lulo.

Añadió que los inmuebles pertenecían a su abuela CLEMENTINA ERAZO y que por razón de ello “tiene derechos sobre los mismos los cuales ha ejercido POSESIÓN por más de diez años”, y que deriva su sustento de los dos fundos. 12 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 Los antes nombrados (JULIO CÉSAR MACÍAS, ESPERANZA SAMBONÍ y PEDRO NELSON HOYOS URBANO), se opusieron a la restitución y solicitaron la adopción de las medidas consignadas en la Constitución, la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016 “de conformidad con lo que se pruebe en el presente proceso”.

Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso la remisión del proceso19, para lo de su competencia, a esta Sala (Civil Especializada en Restitución de Tierras) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 por tratarse de un asunto con oposición. III.

DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 1. Itinerario en el Tribunal. 1.1. Intervención del tercero VIDAL MORENO MONTOYA. Durante el trámite de la actuación ante este tribunal intervino, por conducto de apoderado judicial, el tercero VIDAL MORENO MONTOYA, quien pidió se le tuviere en cuenta “para hacer la reclamación que le corresponde como comprador de buena fe (…) con respecto al predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 128-2689”. 19 Fl. 188 a 190 del expediente digital (consecutivo número 4 del Portal de Restitución de Tierras, trámite del despacho). 13 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 Al nombrado tercero se le aceptó la vinculación al proceso mediante auto de 14 de enero de 2021, con la advertencia de que accedía al mismo tomándolo en el estado y etapa en que se encontraba a ese momento. 1.2.

Intervención del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. Intervino en igual forma el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, establecimiento de crédito que manifestó no constarle ninguno de los hechos de la demanda. Señaló que sobre el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria número 128-2689 (que corresponde al predio EL RECUERDO), recae un gravamen hipotecario constituido a su favor por por JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO, según escritura pública número 702 de 17/11/2007, otorgada en la Notaría de El Bordo, Cauca20.

Indicó que ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO tiene contraídos dos créditos vigentes (los cuales reseñó), cubiertos por el referido gravamen. Alegó ser acreedor de buena fe exenta de culpa con base en que para acceder a la constitución de la hipoteca se realizó previamente el estudio de títulos y fue diligente y cuidadoso en la determinación de la titularidad del derecho de propiedad, no habiéndose encontrado vicio o irregularidad alguna en la tradición del fundo21.

Se opuso por tanto a la pretensión de cancelación del susodicho gravamen hipotecario y solicitó que, en caso de proferirse sentencia favorable a la parte actora, se le reconozcan a título de compensación las sumas de dinero que se le adeudan por razón de los contratos de mutuo (préstamos) celebrados con ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO22. 20 Anotación Nro 16 del folio de matrícula inmobiliaria número 128-2689. 21 Consecutivo 79 del Portal de Restitución de Tierras. 22 P. 12. del escrito de respuesta, consecutivo 79 del Portal de Restitución de Tierras 14 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 1.3.

Concepto del Ministerio Público. La señora Representante del Ministerio Público rindió concepto23 en el cual, previo el recuento fáctico y procesal del asunto, concluyó que el accionante junto con su núcleo familiar abandonaron los fundos en el año de 2005, producto de la intimidación ejercida en su contra por parte de las FARC (que intervinieron en la disputa suscitada con HOYOS BURBANO), habiendo migrado hacia el municipio de La Unión, Nariño, y luego con destino a la vereda Chimayoy, localizada en el municipio de San Pedro de Cartago, donde se encuentra establecido.

Calificó de “muy diciente” la versión HOYOS BURBANO en cuanto a que los milicianos de las FARC alias ‘Chivo’ y alias ‘Muelas’ mediaron para que se quedare en el predio SIN NOMBRE. Añadió que no es dable desconocer la forma en que el solicitante se hizo el fundo, ya que “los campesinos por lo general adquieren bienes inmuebles con documentos privados, como cartas ventas, contratos de promesa de compraventa, que no revisten todas las formalidades exigidas por el Código Civil, en lo que hace al título y al modo como forma válida de la tradición de derechos reales por actos entre vivos, (art. 740,765 CC)”.

En torno a lo afirmado por HOYOS BURBANO en el sentido de que el solicitante se posesionó del lote al haberlo cerrado, indicó que son actos posesorios inequívocos, pacíficos e ininterrumpidos. Sostuvo que en el caso de la finca EL RECUERDO se presentó un despojo 23 Fls. 23 a 34 y 36 a 59 del Cdno del Tribunal. 15 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 jurídico de una porción de la misma habida cuenta que la escritura de venta se hizo por la totalidad de la heredad muy a pesar de que fueron negociadas apenas 27 hectáreas, medidas con intervención de testigos, aparte de que “figuró el vendedor representado por un abogado, que no ostenta tal calidad” y que así lo confesó el propio opositor JULIO CÉSAR MACÍAS, lo que constituyó “un acto de aprovechamiento del comprador quien ante la situación de abandono en que quedó el fundo y que el actor no podría regresar, no vaciló en extender un instrumento público por su totalidad”.

Agregó que la copia de la promesa de compraventa aportada al efecto es prueba inequívoca de lo expuesto. Con apoyo en lo conceptuado solicitó: 1) Acceder a la restitución del fundo SIN NOMBRE (o INNOMINADO) y ordenar la formalización del mismo mediante adjudicación al acreditarse los requisitos de ley. Esto muy a pesar de ser un predio inferior a la UAF, ya que fue destinado “a habitación o a pequeñas explotaciones campesinas", lo que constituye una excepción a la prohibición de titulación de extensiones inferiores a la UAF, según lo prevé el artículo 66 de la Ley 160 de 1994 (sobre Reforma Agraria)24 en concordancia con el Acuerdo 014 de 1995. 2) Conceder la restitución y formalización de la menor porción del predio POTRERO LARGO, mediante la declaratoria de la prescripción adquisitiva del dominio a favor del solicitante, por confluir los requisitos para el efecto. 24 Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 1728 de 2014.

“A partir de la vigencia de esta ley y como regla general, salvo las excepciones que establezca el Consejo Directivo del Incoder, las tierras baldías se titularán en Unidades Agrícolas Familiares, según el concepto definido en el Capítulo IX de este Estatuto”. 16 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 3) Otorgar en igual forma la restitución material de la mitad del predio EL RECUERDO, conforme a plano de georreferenciación, respetándole al opositor JULIO CÉSAR MACÍAS mejoras tales como la construcción de una cancha y cultivos, caso de hallarse en la parte del fundo que le corresponde.

De lo contrario, no hacerle reconocimiento alguno “atendido el hecho de que no obró como poseedor de buena fe exenta de culpa sobre dicha porción del predio”. Lo anterior, debiendo dejarse sin efectos la escritura de venta número 326 de 5 de julio de 2007 corrida en la Notaría Única de Patía, Cauca, “por no haber mediado el consentimiento del actor para dicho acto en los términos exigidos por el artículo 1502 del C.C.”, y por las circunstancias fácticas reseñadas.

Todo lo antedicho sin perder de vista que no es el deseo accionante regresar a la zona, sino que se le haga una restitución por equivalencia, la que debe ir acompañada de las medidas de reparación, satisfacción y garantías de no repetición correspondientes, caso de accederse a ella. 4) Ordenar la caracterización de JUAN ELIECER BURBANO, MARÍA ROMELIA BURBANO, PEDRO NEL (sic) HOYOS BURBANO, EMDIO (sic) RUANO y ARIEL MACÍAS, ocupantes secundarios de los predios SIN NOMBRE y POTRERO LARGO, con el fin de otorgarles las medidas de atención diferencial positiva a que hubiere lugar, caso de darse los supuestos para el efecto. 5) Se “dispongan medidas diferenciales positivas a favor de la señora ROSALBA JOHANA PASAJE GOMEZ, identificada con cc No. 1.059.354.398 para su inclusión en el programa de mujer rural a que alude la Ley 731 de 2001, en consonancia con el art. 117 de la Ley 118 (sic)25 de 2011, en calidad de hija del 25 La señora representante del Ministerio Público se refirió seguramente a la Ley 1448 (de 2011), cuyo artículo 117 reza: “PRIORIDAD EN LOS BENEFICIOS CONSAGRADOS EN LA LEY 731 DE 2002.

Las mujeres a quienes se les restituya o formalice predios en los términos de la presente ley tendrán prioridad en la aplicación de los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002, en materia de crédito, adjudicación de tierras, garantías, seguridad social, educación, capacitación y 17 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 promotor de la acción y que padeció los hechos victimizantes como integrante del núcleo familiar del gestor en aquella data”. 6) Ordenar la protección de las zonas de ronda hídrica de los fundos objeto de la restitución, conforme a informe rendido por la CRC. 7) Ordenar la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación “contra el señor JULIO CESAR MACIAS y el señor JOOFRED HUMBERTO MENA SANTAMARIA, por el presunto punible que dio lugar al despojo jurídico de parte del fundo EL RECUERDO, al señor EDUARDO PASAJE GOMEZ”.

La misma representante del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2021, adicionó el concepto de fondo para referir que ante el lamentable deceso del accionante y la ausencia de la cónyuge supérstite, será del caso establecer si es del interés de los herederos la restitución de los mismos fundos, o una por equivalencia “con un predio de similares características o bien como última ratio una compensación económica”.

Respecto del interviniente VIDAL MORENO expuso que “no se otea de las pruebas adosadas a la foliatura, que hubiere obrado como adquirente de buena fe exenta de culpa; máxime que tampoco expuso las razones por las que así se deba pronunciar el Cuerpo Colegiado a su favor. Pues del escueto escrito que presentó al respecto no se avizora fundamento alguno para arribar a una conclusión de tal linaje”.

Y en escrito de fecha 29 de marzo de 2022, peticionó “que de accederse a la restitución, se emita el respectivo pronunciamiento en torno a la cancelación de los derechos reales que pesan sobre el fundo, constituidos por los terceros recreación, subsidio familiar, planes y programas de reforestación, y jornadas de cedulación”. 18 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 opositores”, y que “si el anhelo jurídico de los promotores de la restitución (…) es que la restitución sea en modalidad de compensación económica y si por efecto de la caracterización de los opositores se decida que aquellos deban ser tratados como ocupantes secundarios, desde la perspectiva de la acción sin daño, se contemple la posibilidad de no afectar la negociación de los fundos, amén de los ulteriores actos que han implicado afectaciones o limitaciones del derecho de dominio de quienes resisten a las pretensiones restitutorias”. 1.4.

Deceso del solicitante. Como se dijo antes, en el decurso de la actuación ante este tribunal falleció, el 5 de junio de 2021, el solicitante EDUARDO PASAJE GÓMEZ. El registro civil de defunción correspondiente obra en el consecutivo número 29 del Portal de Restitución de Tierras. Quedó establecido también que la compañera sentimental26 del solicitante, de nombre ROSALBA GÓMEZ URBANO, falleció al dar a luz al tercero de sus hijos (FELIPE ANDRÉS) el 21/05/199927, según lo puso de presente la UAEGRTD en el apartado ”3.2.

Situación de Desplazamiento y Abandono de los Predios” de la demanda. La antedicha situación implicó que el asunto hubiere de continuar con los herederos o sucesores del solicitante, conforme lo prevé el inciso 1° del artículo 68 del Código General del Proceso ("Fallecido el litigante el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador"), aplicable al presente tipo de trámites en virtud de lo 26 Mediante comunicación de fecha 2 de febrero de 2022, visible en el consecutivo 53 del Portal de Restitución de Tierras, la UAEGRTD indicó que en la demanda se incurrió en una “imprecisión al darse la denominación de ‘esposa’ a la señora Rosalba Gómez Urbano”, pues mediante comunicación telefónica con ROSALBA JOHANA PASAJE GÓMEZ, hija de la pareja, se pudo establecer “sus padres vivieron aproximadamente desde el año 1986 en unión libre, y que al parecer su madre no realizó trámites tendientes a la expedición de la cédula de ciudadanía”. 27 Registro de defunción de ROSALBA GÓMEZ URBANO visible en el consecutivo 53 del Portal de Restitución de Tierras. 19 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 dispuesto en el artículo 1° del Código General del Proceso, en cuanto establece que este último “Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes” (subraya la Sala).

De lo anterior (continuación del proceso con los herederos o sucesores del reclamante) se le hizo saber a la UAEGRTD mediante auto de fecha 15 de septiembre de 2021. IV. CONSIDERACIONES 1. Asunto a resolver. Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a la restitución solicitada, por haber sufrido la parte actora el abandono o despojo forzado de los predios aquí reclamados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para el efecto.

Segundo: En caso afirmativo, si hay lugar a la restitución jurídica y material, o una por equivalente, o subsidiaria, y cuáles las razones correspondientes. Tercero: Si les asiste razón a los opositores y si éstos actuaron, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerles derechos específicos. 20 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 Cuarto: Si hay lugar a decretar medidas de atención a segundos ocupantes. 2.

Precisiones generales. 2.1. Noción de restitución de tierras. A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre el mismo), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)28, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2031 (artículos 75 y 208 ibídem, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021, que estableció que la ley en cita “tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031”).

Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 28 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de las víctimas (inciso 3º del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1º del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2º del artículo 121 citado). 21 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 2) Restitución subsidiaria.

Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: “En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”. Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las causales enunciadas en el artículo 97.

La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: “En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo.

El Gobierno Nacional reglamentará la materia”. 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. 22 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al “cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil”, y a falta de éstas, “lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente”.

En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: “De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización”. Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende “el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado”29. 29 Traducción informal: “a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State”.

Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999;

Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; 23 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno “Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos”.

En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”, consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: “5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,30 (ii) el confinamiento de la población;31 (iii) la violencia sexual contra las Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1º de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998;

Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002;

Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 30 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 31 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo 24 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 mujeres;32 (iv) la violencia generalizada;33 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;34 (vi) las acciones legítimas del Estado;35 (vi) las actuaciones atípicas del Estado;36 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;37 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados,38 y (x) por grupos de seguridad privados,39 entre otros ejemplos”. 2) Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes –entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil– en situaciones de conflicto armado (v gr. los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política.

Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales Mendoza Martelo). 32 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 33 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 34 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 35 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP.

Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 36 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 37 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 38 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 39 T-076 de 2011 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva). 25 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que integran tal sistema40, entre tales normas, estatutos o convenios –para solo citar algunos– la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (1948), la Convención Interamericana sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial (1963), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (1985), y la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (1948).

Ejemplos de normas internacionales de Derechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, son las que velan por la protección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); el derecho a circular libremente por el territorio del Estado y a escoger libremente residencia en el mismo (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos). 2.3.

Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Precisados los conceptos de restitución de tierras, víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 y conflicto armado interno, hay lugar a decir que víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, ya jurídico-material, ora subsidiaria, es la persona en quien concurren las siguientes condiciones o requisitos: 40 Normas que en igual forma hacen parte del Bloque de Constitucionalidad cimentado en los artículos 93 y 94 mencionados. 26 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 1) Ser o haber sido propietaria o poseedora de un predio particular, u ocupante de un predio baldío, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 72 y 74 de la Ley 1448. 2) La existencia de un conflicto armado interno. 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448.

Dicha norma entiende por despojo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”; y por abandono forzado de tierras “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75” (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el 10 de junio de 2031, conforme se indica en el siguiente otro ítem). 4) Que el despojo o abandono del inmueble haya ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2031, según se colige de lo dispuesto en los artículos 75 y 208, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021, que estableció que la ley en cita “tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031”. 27 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 2.4.

Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) otra la condición de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial. Víctima del conflicto armado es, según el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, quien haya sufrido daños como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno y a partir del 1° de enero de 1985.

Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en la forma establecida en artículo 74 ya referido41, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011. 2.5.

Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. En este tipo de procesos no son aplicables, con el condigno rigor que las caracteriza, las reglas inherentes a las prestaciones y restituciones mutuas (artículos 961 a 971 del C. C. y normas afines), por cuanto la Ley 1448 de 2011 consagra disposiciones específicas sobre la materia, como también puntuales 41 Lo que constituye una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario así como una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. 28 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 medidas para la solución de contingencias propias de los procesos de restitución de tierras despojadas, y no solo para cuando hay lugar a decretar compensaciones (artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), sino en lo que toca con el manejo de pasivos afectos al inmueble, para lo cual estatuye mecanismos concretos de reparación (artículo 121 ibídem). 2.6.

Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. A la luz del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia que se profiera en el proceso de restitución de tierras ha de pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, y decretar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

En igual forma, en la misma deben impartirse, entre otras medidas, “Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución” (literal j. del artículo 91 citado). 2.7.

Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. Corresponde señalar que la locución buena fe exenta de culpa alude al deber jurídico-legal de actuar de buena fe y sin descuido o negligencia. Se diferencia la buena fe exenta de culpa (o cualificada o creadora de derechos, como también se le denomina)42, de la buena fe simple, en que ésta 42 La buena fe exenta de culpa, o cualificada o creadora de derechos, se sustenta en la máxima error communis facit jus (el error común crea el derecho).

Sobre el instituto versan, entre otras, las siguientes tres sentencias famosas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 1) Sentencia de 20 de mayo de 1936, M. P. EDUARDO ZULETA ANGEL, publicada en G. J. t. XLIII, pp. 44 y ss, y en Jurisprudencia y Doctrina, tomo V, número 49, enero de 1976, pp. 51 y 52; 29 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 sólo exige conciencia recta y honesta, pero no una particular conducta (puede involucrar cierto grado de descuido), en tanto que aquella requiere el empleo de una conciencia recta y honesta en concurso con una especial diligencia y cuidado, lo que supone la asunción de una conducta activa que se traduce en la realización de averiguaciones que lleven a la seguridad y certeza del derecho que se pretende adquirir.

La buena fe exenta de culpa, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está integrada por varios elementos estructurales. En esencia son: 1) La exigencia de un error común. “Que se trate de un error generalizado, es decir, de un error no universal pero sí colectivo”43. 2) Que el error sea invencible.

“Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados lo habrían cometido. A este propósito dice Gorphe: ‘No basta la excusabilidad ordinaria; es preciso que el error haya sido necesario, invencible, moralmente imposible de evitar. En esa investigación se tienen en cuenta los usos corrientes (…)’”44. 3) Que exista una normal adquisición del derecho.

“Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley”45. 2) Sentencia de 23 de junio de 1958, M. P. ARTURO VALENCIA ZEA, publicada en G. J. número 2198, t. LXXXVIII, pp. 222 a 243; y 3) Sentencia de 3 de agosto de 1983, M. P. JORGE SALCEDO SEGURA, publicada en G. J. número 2411, t. CLXXII (Primera Parte), pp. 149 a 156. 43 Sentencia de 20 de mayo de 1936, ya citada, G. J. t. XLIII, pp. 49. 44 Ídem. 45 Sentencia de 23 de junio de 1958, también ya citada, G. J. t. LXXXVIII, pp. 242. 30 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 En suma, en los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenta de culpa exigida a quien se oponga a la restitución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud, y que se adoptaron los medios posibles para no caer en error y no violar los derechos de terceros.

O, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2012, con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, “La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. 3.

Caso concreto. 3.1. Naturaleza jurídica de los inmuebles reclamados. 3.1.1. Predio EL RECUERDO En lo que atañe al predio EL RECUERDO, obra en el expediente certificado de tradición del mismo emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía El Bordo, en el que se incluye la relación de actos jurídicos de enajenación realizados desde el 13/7/1973 (fecha en que se inscribió la declaración judicial de pertenencia del fundo a favor de HERMOGÉNES QUINAYAS MENESES).

En dicho documento se reporta, además, que consiste en un predio rural sin reseñas de falsas tradiciones, lo que denota que se trata de un bien raíz de naturaleza privada. 31 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 3.1.2.

Predios POTRERO LARGO e INNOMINADO En cuanto a la naturaleza jurídica de los fundos POTRERO LARGO e INNOMINADO obran en igual forma sendos certificados de tradición de los mismos expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía El Bordo, Cauca, de cuya simple lectura se colige que los inmuebles carecen de antecedentes registrales traslaticios del dominio, lo que indica que se trata de fundos baldíos, conforme se deduce de los artículos 1º de la Ley 200 de 1936 (que presume baldío el inmueble sin propietario inscrito); 65 de la Ley 160 de 1994 (que señala que la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y que los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no son poseedores conforme al Código Civil y solo tienen la expectativa de adjudicación por parte del Estado); 675 del Código Civil (que reza: “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”); y 63 de la Constitución Política (que dispone que los inmuebles baldíos, entre otros, son “inalienables, imprescriptibles e inembargables”)46. 3.2.

Relación jurídico-material con los predios reclamados. Alusión a las situaciones de desplazamiento y despojo. Líneas atrás quedó dilucidado que uno de los requisitos del amparo o protección del derecho fundamental a la restitución predial consiste en que al momento de los hechos de violencia que suscitaron el despojo o abandono forzado del inmueble, el reclamante hubiere sido propietario o poseedor de aquel (si de un fundo de propiedad privada se tratare) u ocupante del mismo (si a un predio baldío concerniere). 46 En el mismo sentido las sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016. 32 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 El asunto sub judice versa un sobre un reclamante dueño del fundo (de naturaleza privada) EL RECUERDO47, ocupante de una menor porción del predio baldío POTRERO LARGO y ocupante también del inmueble baldío INNOMINADO ya referido, todos los cuales aduce haberlos abandonado por razón de los hechos de violencia ya relatados.

De modo que hay lugar a establecer si se produjo un desplazamiento o abandono forzado de la tierra y/o un despojo de la misma, entendiéndose por lo primero, la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, que le impide atender el predio y ejercer su administración, explotación y contacto directo durante el tiempo que perdure el referido suceso (inciso 2° del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011), y por lo segundo “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” (inciso 1° del mismo artículo). 3.3.

Pruebas del conflicto armado en el municipio de Balboa, Cauca, en particular en la zona de influencia de los predios reclamados, y del desplazamiento forzado sufrido por la parte actora. Obran las siguientes: 1) El documento “ANÁLISIS DE CONTEXTO – MICRO ZONA BALBOA”48, elaborado por la UAEGRTD, en el que se indica que el municipio de Balboa, Cauca, ubicado al sur de departamento, se interconecta con Nariño, departamento con el cual tiene estrechos vínculos comerciales.

Entre las principales actividades agrícolas se destaca el cultivo del café, caña panelera y plátano, y a nivel de ganadería las producciones piscícola, porcícola y avícola. Dispone de un 47 La propiedad o dominio es definida en el inciso 1° del artículo 669 del Código Civil como la “El derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”. 48 Documento denominado “DAC BALBOA” que obra en el CD sin folio al inicio del Cuaderno. 1. 33 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 importante potencial para la agroindustria de café orgánico y el ecoturismo.

Abarca, además, una zona de influencia que aglutina varios sistemas estratégicos que lo convierten en corredor de tránsito obligatorio en la costa pacífica, el sur del país y la zona de frontera con el Ecuador y la Selva Amazónica49. Por razón de lo anterior es considerado punto intermedio entre el “enclave cocalero” del sur del Cauca y un “importante centro de producción de coca del Norte de Nariño”, lo que favorece la presencia de grupos armados ilegales en la región, incluidas diversas organizaciones guerrilleras50, tales como las FARC (Frentes 8°, 29° y 60°, que incursionaron desde mediados de los años ochenta51) y el ELN, Frente Manuel Vásquez Castaño52.

También el Bloque Calima de las AUC, Frente Farallones desde el año 200153. Las persecuciones y hostigamientos contra la población civil, extorsiones, homicidios selectivos, retenes ilegales y desplazamientos forzados, han sido recurrentes y propiciados en mayor número por las fuerzas insurgentes. Acoda el documento (Análisis de Contexto – Micro Zona Balboa) que cursan varias solicitudes de restitución de tierras” que involucran a las FARC.

Prueba del accionar de la guerrilla de las FARC y de cómo ejercían autoridad en el territorio, son los testimonios de deversos pobladores de la zona y puntualmente los hechos narrados por un habitante del corregimiento de San Alfonso, quien relató: “Cuando las niñas estaban pequeñas siempre nos cogían nos levantaban, nos obligaban (…) a que fueran a dejarlos a ellos a las veredas, 49Acápite “CAPÍTULO III.

INCIDENCIA DEL CONFLICTO ARMADO EN EL MUNICIPIO DE BALBOA”, ibídem. 50 Ibíd. 51 Ibíd., título “DÉCADA DE 1990. HEGEMONÍA DE LAS FARC Y PRESENCIA DE CULTIVOS ILÍCITOS” 52 Ibíd. 53 Ibíd., título “DÉCADA DE LOS 2000. LA INCURSIÓN PARAMILITAR: LUCHA POR LA HEGEMONÍA TERRITORIAL Y EL CONTROL DE LOS CORREDORES ESTRATÉGICOS”. 34 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 a que los llevara a El Tambo en dos veces que nos tocó que venir (refiriéndose al grupo guerrillero)”.

“A las niñas nos decían que eran bonitas que cuando crecieran se las iban a llevar para la guerrilla (…)”. “(…) hubo una masacre de muchachos por ahí en la Florida… eran los comentarios. Antecito mataron a una señora con una bebecita de tres semanas de nacida”. El conflicto se agudizó en la cabecera municipal de Balboa a causa de la incursión de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), Bloque Calima, y el auge de enfrentamientos entre el grupo paramilitar y el Frente 60 de las FARC, motivados por la disputa del control de la ruta “Balboa – Argelia- El Tambo”, lo que redundó en combates, homicidios selectivos, retenes y amenazas, y con ello el incremento del abandono forzado.

En los años 2004 y 2005, con ocasión a la firma del “Acuerdo de Santafé de Ralito” el 15 de julio de 2003, fueron desmontadas varias estructuras de las AUC, empero surgieron “Grupos Emergentes”, “Bandas Criminales” o “BACRIM”, habiéndose registrado una marcada presencia de las autodenominadas “Nueva Generación – ONG-”, “Mano Negra”, “Águilas Negras” y “Los Rastrojos”, causantes de masacres, ejecuciones, violaciones sexuales, amenazas y extorsiones contra la población civil.

A la organización “Mano Negra” se le achacan, entre otros hechos delictivos, la planeación de un atentado contra el Fiscal Seccional de Balboa, puesto al descubierto por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS; también amenazas contra la Personera Municipal de Balboa, por el presunto apoyo a las labores de fumigación en el Sur del Cauca, lo que motivó su traslado a la ciudad de Popayán. Con la desmovilización paramilitar y el repliegue de sus estructuras, se fortalecieron y consolidaron las FARC durante los años 2005 a 2010, período reportado como el más violento en la historia del municipio de Balboa, debido al 35 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 incremento de homicidios y desplazamientos, que alcanzaron el mayor pico en el año 2008, en el que fueron expulsadas 1.556 personas.

En medio de ese nuevo escenario de violencia fue hostigada la Estación de Policía y se perpetraron ataques contra patrullas del Ejército Nacional, así como amenazas contra la población civil, señalada de haberle colaborado a la Fuerza Pública y de grupos paramilitares. En el sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo aparece documentado que tanto la guerrilla (FARC y ELN) como las AUC operaron en la cabecera del municipio habiéndose disputado el control de la vía Panamericana entre los departamentos del Cauca y Norte de Nariño. 2) La constancia (captura de pantalla del aplicativo VIVANTO de fecha 7 de marzo de 2016) atinente a la inscripción del solicitante en el RUV, en la cual se reporta como hecho victimizante su desplazamiento forzado acaecido el 1° de octubre de 200554. 3) El Formulario de Ampliación de Declaración de hechos diligenciado por EDUARDO PASAJE GÓMEZ el 10 de abril de 201655, que condensa una prolija reseña de los hechos de la demanda. 4) La constancia de inscripción del solicitante (y de los predios reclamados) en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas56. 54 Fls. 112 a 120 del documento “SOLICITUD JUDICIAL ACUMULADA 3IDS EDUARDO PASAJE”, que obra en el consecutivo número 4 del Expediente Digital del Tribunal. 55 Fls. 112 a 120, mismo documento y consecutivo. 56 Fls. 329 a 331 del documento denominado “36535-1”, visible en el consecutivo número 4 del Expediente Digital del Tribunal (constancia CC 00030 de 19 de febrero de 2018 concerniente al predio “EL RECUERDO”); fls. 55 y 56 del documento denominado “36531-2” del mismo consecutivo (constancia CC 00028 de 19 de febrero de 2018 correspondiente a una menor porción de terreno del inmueble de mayor extensión denominado POTRERO LARGO); y fls. 337 y 338 del 36 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 5) Los formularios (tres en total, uno por cada predio objeto de restitución), de “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS” diligenciados por EDUARDO PASAJE GÓMEZ57.

En los tres formularios aparece registrado que el desplazamiento fue causado por las FARC, que infligieron amenazas de muerte contra el accionante, al negarse a pagar vacunas a la guerrilla, y que antes de salir lo obligaron a dejarle una de las fincas (el lote en Potrero Largo de 2 hectáreas) “a un señor llamado Pedro Nel (sic) Hoyos Burbano”. 6) El testimonio de MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ58, agricultor y vecino de la zona.

Narró que al solicitante “le tocó irse porque le peleaban un pedazo de tierra, lo sacó la guerrilla, como 15 años hace que se fue”. 7) El testimonio de ARCADIO GÓMEZ CHITO, agricultor vecino del Corregimiento de San Alfonso de Balboa, Cauca. Interrogado sobre si supo de ventas masivas a raíz de la situación de violencia imperante la región, contestó: “Eran muy pocas las personas que vendían, algunos sí se trasladaron por miedo de algunas personas que andaban por ahí”59. 8) En el mismo sentido el deponente MARCIAL DOMÍNGUEZ OTAYA, también labriego y vecino de la zona, quien respecto de las ventas masivas de documento denominado “36532-1” ibídem (constancia CC 00029 de 19 de febrero de 2018 atinente al predio “INNOMINADO”). 57 El formulario correspondiente al predio EL RECUERDO obra a fls. 104 a 106 del documento “SOLICITUD JUDICIAL ACUMULADA 3IDS EDUARDO PASAJE”, consecutivo número 4 del Expediente Digital del Tribunal; el atinente a la menor porción del fundo denominado POTRERO LARGO reposa a fls. 84 a 87del mismo documento; y el que concierne al inmueble INNOMINADO se observa a fls. 93 a 96 ibídem. 58 Ibíd., fls. 123 a 125. 59 Consecutivo 42 [Trámites en otros despachos] Portal de Restitución de Tierras, páginas 17 a 23 del archivo PDF. 37 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 predios en la región expuso: “No era normal, guerrilla pues siempre había todo eso, pero la gente no vendía sus predios por miedo a la violencia” 60. 9) En igual forma, el dicho de LUIS ALBERTO SAMBONÍ NIETO (agricultor padre de ESPERANZA SAMBONÍ y suegro de JULIO CÉSAR MACÍAS), que en torno a la situación de orden público en la región expuso: “Eso sí hubo por quí masacre, por aquí mataron a un muchacho, hubo y desplazamiento”61. 10) De igual manera el declarante RENFILJO PERDOMO LÓPEZ (también trabajador agrícola de la región), quien, refiriéndose al solicitante y a los hechos que lo llevaron a salir de la zona, indicó: “Pues la verdad sí como que conocí una parte, más o menos que yo entiendo que eso fue el motivo de desplazarse de ese lugar” 62.

Y a la pregunta: “¿Nos puede especificar qué supo usted o qué se oyó en la región?”, contestó: ”(…) O sea él tenía unos problemas por tierras por unos linderos que había corrido y cierto día y cierta persona llegó a ese lugar y le dijo ‘yo anduve en tal parte mirando y rectificando y usted me ha vuelto a correr los linderos, ¡si usted lo vuelve hacer lo mato!’.

Le dijo eso quien era la comandante en esos tiempos”. Preguntado: “Cuando usted habla que era la comandante, se refiere a que era algún grupo al margen de la ley?”, contestó: “Sí señora”. Más adelante añadió: “O sea en esas partes, en esos tiempos, pues 60 Consecutivo 42 [Trámites en otros despachos] Portal de Restitución de Tierras, páginas 17 a 23 del archivo PDF. 61 Récord 20’42”, del CD de la audiencia de inspección ocular de 21 de junio de 2022, visible en el consecutivo 18 [Trámites en otros despachos] Portal de Restitución de Tierras. 62 Récord 13’43” a 14’48’’, grabación que obra en el consecutivo 31 [Trámites en otros despachos] Portal de Restitución de Tierras. 38 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 lógicamente para nadie es oculto que por ahí esas personas andaban, o sea los grupos armados, sí? Lógicamente ellos eran los que operaban por ahí en esos lugares, sí?”63.

Agregó que en ese tiempo “El Frente 60, como que era el que operaba por allá en esos lugares”. Preguntado: “¿De qué grupo?”, respondió: “De la guerrilla”. 3.4. Desplazamiento en el caso sub judice. Las pruebas antes enunciadas, varias de las cuales fueron allegadas por la UAEGRTD, concretamente las mencionadas en los numerales 1) a 5) [por lo que se presumen fidedignas al tenor de lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 89 de la Ley 1448], son demostrativas de que el municipio de Balboa, Cauca, donde se ubican los predios objeto de reclamación, fue seriamente afectado por la situación de violencia desatada en el marco del conflicto armado interno. Del examen individual y de la apreciación en conjunto de las precitadas pruebas, y con sujeción a las reglas de la sana crítica, se colige que a pesar del “Acuerdo de Santafé de Ralito” de 15 de julio de 2003 y de la desmovilización de las AUC, surgieron en la región grupos “Grupos Emergentes”, “Bandas Criminales” o “BACRIM”, autodenominadas “Nueva Generación – ONG-” o “Mano Negra”, “Águilas Negras” y “Los Rastrojos”.

La desmovilización paramilitar implicó, en igual forma, que se fortaleciera y consolidara la guerrilla de las FARC, habiéndose registrado como pico más alto de violencia en el municipio de Balboa el interregno 2005-2010, en el cual se incrementó la tasa de homicidios y desplazamientos, según se elucidó. 63 Récord 28’58”, grabación que obra en el consecutivo 31 [Trámites en otros despachos] Portal de Restitución de Tierras. 39 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 Fue en ese contexto y escenario de violencia y ante las amenazas de muerte infligidas por las FARC ante la renuencia a “pagar vacunas”, que el solicitante PASAJE GÓMEZ abandonó los inmuebles objeto de restitución, perdiendo en tal forma el contacto directo con los fundos y quedando, por tanto, impedido para atenderlos, administrarlos y explotarlos.

Aparece demostrado, además, que fue obligado a dejar el predio EL RECUERDO en poder de JULIO CÉSAR MACÍAS, a quien le fue después transferido por conducto de apoderado. En lo que concierne a la menor porción del predio POTERO LARGO hubo de abandonarla en el año 2005 “con ocasión del actuar del grupo armado FARC”. Y lo propio ocurrió con el predio innominado, respecto del cual debió venderle a terceros la casa en él edificada y a entregarle la parte restante del inmueble a PEDRO HOYOS BURBANO. (Hecho “SEXTO”).

En resumen, está acreditada la existencia del conflicto armado y del accionar de las FARC (y otros grupos armados ilegales) para la época de los hechos base de la demanda en la zona donde se localizan los inmuebles objeto de reclamación. En igual forma, está demostrado –y no fue desvirtuado por la parte opositora–64 el desplazamiento forzado sufrido por el accionante, así como el despojo de las heredades aquí reclamadas, consumados, ambos fenómenos, con posterioridad al 1° de enero de 1991 (fijado como límite de tiempo más antiguo que legitima la protección del derecho fundamental a la restitución), concretamente en el interregno 2005-2010, mismo en el cual se fortaleció y consolidó la guerrilla de las FARC ante la desmovilización del paramilitarismo, al punto dicho período fue 64 En relación con este aspecto es preciso memorar que conforme al artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, probada, así sea de manera sumaria, la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial correspondiente, o en su defecto el despojo, se traslada “la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución”. 40 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 catalogado como el más violento de la historia del municipio de Balboa debido al incremento de homicidios y desplazamientos forzados.

Se configuró en la anterior forma la causal consagrada en el numeral 2, literal a., del del artículo 77 de la Ley 1448, que en lo pertinente establece: “Salvo prueba en contrario, para efecto probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que (…) hay ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera (…) un derecho real, la posesión u ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior [sobre contratos celebrados con personas condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley, o por narcotráfico o delitos conexos], en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido (…) violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono (…), o aquellos mediante el cual haya sido desplazada la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”.

En tales casos, acota el literal e. del citado numeral 2, si no se logra desvirtuar la presunción ausencia de consentimiento, “el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”. (Sobre este aspecto se volverá más adelante, al resolver las oposiciones formuladas). 3.5.

Desvirtuación de la excepción denominada “AUSENCIA DE DESPOJO”. 41 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 En la anterior forma, queda desvirtuada la excepción denominada “AUSENCIA DE DESPOJO” propuesta por los opositores JULIO CÉSAR MACÍAS, ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO y PEDRO NELSON HOYOS BURBANO, en cuanto es cierto, e indiscutible, que el accionante fue víctima de desplazamiento forzado y despojo respecto de los inmuebles varias veces referidos en las circunstancias ya descritas. 3.6.

Procedencia de la restitución. Probados los elementos estructurales de la pretensión restitutoria (que se conjuntan en el desplazamiento o despojo forzado, de manera temporal o permanente, por causa del conflicto armado interno, de un predio del cual se es propietario, poseedor u ocupante, ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y la fecha en que habrá de expirar la vigencia de la Ley 1448 de 2011, la cual rige, según se indicó antes, hasta el 10 de junio de 2031) y no habiendo sido desvirtuado ninguno de los aludidos elementos por los aquí opositores, se impone acceder a las restituciones solicitadas, como en efecto se dispondrá en la forma y términos que más adelante se exponen, no sin antes definir si les asiste razón a dichos opositores y puntualmente si actuaron de buena fe exenta de culpa (como lo exige la ley en orden a reconocerles las compensaciones a que hubiere lugar)65, o de manera tal que los erija en sujetos de especial protección, v. gr. en segundos ocupantes (entendidos por tales las personas que habitan en el fundo o derivan de éste su mínimo vital)66 en condición de vulnerabilidad, o en personas con 65 Inciso 3° del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el inciso 1° del artículo 91 ibídem. 66 Fundamento 120 de la sentencia C-330 de 2016, por la cual fue declarada exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado con sujeción a ciertos parámetros fijados en la misma providencia y “de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo”.

Así mismo, en el numeral 63.1. de la sentencia C-330 citada se advierte: “63.1. El principio [Pinheiro], 17.1 establece la obligación de los Estados de “velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal”. 42 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 derecho a un enfoque diferencial preferente67. 3.7.

Solución a las oposiciones formuladas. Como se dijo en el acápite de antecedentes, JULIO CÉSAR MACÍAS, ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO, PEDRO NELSON HOYOS BURBANO y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA se opusieron a la restitución de los fundos (los nombrados MACÍAS y SAMBONÍ BURBANO respecto de los predios EL RECUERDO y POTRERO LARGO; HOYOS BURBANO en torno al fundo sin denominación y parte del predio POTRERO LARGO; y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA en punto a un gravamen hipotecario constituido a su favor sobre el inmueble EL RECUERDO).

De suerte que es menester resolver, como a continuación se procede, las oposiciones presentadas. 3.7.1. Situación de los opositores JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO. 67 Al respecto el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 establece: “Enfoque diferencial. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.

Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.

Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes”.

(Subrayado fuera de texto). 43 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 Los antes nombrados alegaron, en esencia, buena fe exenta de culpa en la adquisición de derechos sobre la finca EL RECUERDO y la menor porción (aquí reclamada) del predio POTRERO LARGO.

Como pruebas recaudadas al efecto obran las siguientes: 1) El “DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN BALBOA, CAUCA, PERÍMETRO RURAL” suscrito y autenticado ante notario el 9 de febrero de 200168, mediante el cual EDUARDO PASAJE GÓMEZ (ya fallecido) “vendió” de manera “real y material” a JULIO CÉSAR MACÍAS “un lote de terreno de 21 hectáreas, osea (sic) la mitad del terreno denominado EL RECUERDO, más 6 hectáreas contiguas o seguidas a este lote de terreno que serán medidas y tomadas el día que una de las partes lo requiera”. 2) El memorial de fecha 30 de mayo de 2007, por el cual EDUARDO PASAJE GÓMEZ confirió “PODER”69 a JOOFRED HUMBERTO MENA SANTAMARIA para “firmar la escritura de venta total del predio rural denominado con el nombre del RECUERDO vereda San Alfonso Balboa, Cauca inmueble que cuenta con Matrícula inmobiliaria N° 128-0002689”.

Consta en el referido documento que “la misma escritura de venta se hace aclaración del Área ya que en el Certificado de Tradición dice que tiene 86 hectáreas cuando en el Certificado del Agustín Codazzi aparecen 44 Hectáreas. Mi poderdante queda facultada para firmar la escritura de venta total y de corrección de área (…) a nombre de los señores JULIO CESAR MASIAS Y LA SEÑORA ESPERANZA SAMBONI BURBANO (…)”. 3) La escritura pública número 326 de 5/6/2007 otorgada en la Notaría Única del Círculo de Patía, Cauca (Notaría de El Bordo según certificado de tradición) inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo (anotación 68 Archivo ‘36535-1’, pp 15 a 18, carpeta digital intitulada ‘CD SOLICITUD JUDICIAL EDUARDO PASAJE’, subcarpeta ‘ID 36535 TMTE ADMTVO’, obrante en el consecutivo número 4 del Expediente Digital del Tribunal. 69 Archivo ‘36535-1’ ya citado, pp. 136 y 137. 44 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 Nro 15)70, mediante la cual JOOFRED HUMBERTO MENA SANTAMARIA, en calidad de apoderado EDUARDO PASAJE GÓMEZ, “actualizó” el área del fundo EL RECUERDO (tras advertir que aparece en instrumentos públicos con 86,0000 hectáreas, señaló que el área actual es de 44,9100), y seguidamente lo vendió a JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO71. 4) El certificado de tradición del inmueble EL RECUERDO72 en cuyas anotaciones Nros 14 y 15 constan, en su orden, las inscripciones de los actos de actualización de área y venta precitados. 5) El interrogatorio absuelvo por EDUARDO PASAJE GÓMEZ, quien expuso: “a don Julio Macías yo le vendí, le vendí 21 hectáreas más 6 hectáreas (…)73. 6) El interrogatorio absuelto por JULIO CÉSAR MACÍAS.

Adujo que fue la Guerrilla la que intercedió en la solución de diferencias suscitadas entre él y el solicitante EDUARDO PASAJE GÓMEZ74. 7) La “CONSTANCIA SECRETARIAL”75 expedida por la UAEGRTD indicativa de que JULIO CÉSAR MACÍAS expuso, vía comunicación telefónica, que “el señor EDUARDO PASAJE GÓMEZ, le vendió parte del predio denominado el RECUERDO, siendo la mitad más 6 hectáreas del total del predio, indicando además que contrató a un abogado para que legalizara su compraventa, obteniendo como producto los documentos del predio del cual registra como propietario, indicando que si bien reconoce que la venta no fue total si no parcial, ha ejercido actos de posesión en la totalidad del predio razón por la cual tiene derechos sobre el predio reclamado”. 70 Mismas carpetas, archivo y consecutivo, pp. 131 a 135. 71 Anotación Nro: 15 del folio inmobiliaria número 128-2689. 72 Mismas carpetas, archivo y consecutivo, pp. 190 y 193. 73 Record 2:01” 74 Récords 49’39” a 53’31” del CD de la audiencia de inspección ocular de 21 de junio de 2022, visible en el consecutivo 18 [Trámites en otros despachos] Portal de Restitución de Tierras. 75 Ibíd., fl. 427. 45 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 Del análisis y valoración, tanto de manera individual como en conjunto de las pruebas antes enunciadas, se deduce que las mismas no son suficientes para acreditar la prosperidad de las oposiciones formuladas, dadas las siguientes razones de orden fáctico y jurídico: En primer lugar, por cuanto no alcanzan a desvirtuar la presunción de ausencia de consentimiento o causa lícita –ya referida– consignada en el literal a. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que está probado que el accionante EDUARDO PASAJE GÓMEZ fue víctima de desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno, respeto de los inmuebles materia de restitución, y que en ese contexto fue transferido el inmueble EL RECUERDO a JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO mediante la ya citada escritura pública número 326 de 5/6/2007 de la Notaría Única del Círculo de Patía, Cauca.

Ahora bien, en lo que atañe al anunciado “DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN BALBOA, CAUCA, PERÍMETRO RURAL” suscrito y autenticado ante notario el 22 de febrero de 2001 (fecha anterior a la data en que PASAJE GÓMEZ adquirió la propiedad sobre el fundo EL RECUERDO, según escritura pública número 864 de 29-12-2003 de la Notaría de El Bordo)76, por el cual el plurinombrado PASAJE GÓMEZ (ya fallecido) vendió de manera “real y material” a JULIO CÉSAR MACÍAS “un lote de terreno de 21 hectáreas, ósea (sic) la mitad del terreno denominado EL RECUERDO, más 6 hectáreas contiguas o seguidas a este lote de terreno que serán medidas y tomadas el día que una de las partes lo requiera”, se tiene que no es constitutivo de título de dominio.

No consiste en una escritura pública, que, como se sabe, es requisito ad substantiam actus y medio ad probationem solemnitatem en materia de disposición o gravamen de bienes inmuebles77, y según lo prevé el artículo 1857 76 Archivo ‘36535-1’, pp 15 a 18, carpeta digital intitulada ‘CD SOLICITUD JUDICIAL EDUARDO PASAJE’, subcarpeta ‘ID 36535 TMTE ADMTVO’, obrante en el consecutivo número 4 del Expediente Digital del Tribunal. 77 Artículo 12 del Decreto-Ley 960 de 1970, Por el cual se expide el estatuto del notariado) establece (“Deberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquéllos para los cuales la ley exija esta solemnidad”), en concordancia con los artículos 232 del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso. 46 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 del Código Civil para el contrato de compraventa de bienes raíces.

En otras palabras, el negocio jurídico a que se refiere el aludido documento es inexistente –no nació a la vida jurídica–, según se deduce de lo expuesto en el artículo 1500 del Código Civil, que en lo pertinente establece: “El contrato (…) es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil”.

Y si se le tomare, no como un “DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN BALBOA, CAUCA, PERÍMETRO RURAL” (según reza el texto del mismo), sino como una promesa de contrato de compraventa de bien inmueble, continuaría adoleciendo de ineficacia (no produciría efecto u “obligación alguna”, como lo advierte en igual forma el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887), en cuanto no incluyó “un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato” (requisito exigido en el numeral 3 del artículo 1611 citado).

En efecto y en punto a la época o fecha estipulada para la celebración del contrato prometido, el referido acto entraña falta de determinación. Esto por cuanto si bien en la cláusula “DÉCIMO PRIMERO” se acordó que “la correspondiente escritura pública se hará dentro de un AÑO a partir de esta fecha”, no fijó una data específica. Sobre el particular la CSJ, SC, en sentencia 5690 de 19 de diciembre de 2018, refiriéndose al numeral 3 del artículo 1611 mencionado (que exige entre los requisitos de la promesa el alusivo a que “contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato”), precisó: ”( ) el plazo o la condición deben ser determinados o, lo que es lo mismo, deben estar definidos de tal manera que permitan establecer, 47 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 con precisión, cuándo se ha de otorgar el contrato final, dado que, sin tal particularidad, la incertidumbre se opondría al carácter transitorio de la promesa, razón por la cual se ha señalado que la condición determinada es aquella en la que el suceso incierto, establecido con claridad, se estima que ocurra « dentro de un lapso temporal determinado de antemano».

En cambio, es indeterminada cuando « no solamente se ignora si el evento condicional ocurrirá o no; sino que además se ignora la época en que éste puede ocurrir» (CSJ SC 18 sep. 1986, G.J. CLXXXIV, número 2423. Pág. 283), a lo cual se agrega la exigencia de posibilidad de cumplimiento de la condición, pues si ésta es imposible física o jurídicamente, una vez más la indefinición da al traste con la temporalidad de la promesa, mientras que cuando es posible y se fija el aludido hito, la modalidad será legítima como válido será el contrato de promesa.

Por tales razones, cabe reiterar, las partes deben fijar, sin vaguedades, la época en la cual se ha de verificar el contrato prometido para lo cual pueden acudir a un plazo o a una condición, pero la modalidad escogida debe ser precisa para la finalidad buscada, que no es otra que establecer certeramente la transitoriedad del contrato de promesa”.

(M. P. Dr. Luis Alonso RICO PUERTA). Se sigue de lo anterior que no se encuentra estructurada una buena fe exenta de culpa o creadora de derechos a favor de los nombrados opositores. (A este respecto es pertinente memorar que la Corte Constitucional, en sentencia C- 820 de 2012, puntualizó: “La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”).

(Subraya la Sala). En resumen, los opositores JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ 48 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 BURBANO no acreditaron una buena fe exenta de culpa en los actos de adquisición de derechos sobre el fundo EL RECUERDO y la menor porción (aquí reclamada) del predio POTRERO LARGO, como lo exigen los artículos 88 y 91 de la Ley 1448 de 2011 a efectos de reconocerles las compensaciones a que hubiere lugar, de donde se sigue que la oposición formulada no está llamada a prosperar. 3.7.2.

Situación del opositor PEDRO NELSON HOYOS BURBANO. PEDRO NELSON HOYOS BURBANO alegó, a su turno, tener derechos sobre el predio INNOMINADO, lo mismo que sobre una hectárea del fundo POTRERO LARGO, de los cuales deriva su sustento y “ha ejercido POSESIÓN por más de diez años”, y que pertenecían a su abuela CLEMENTINA ERAZO. Como prueba al efecto obra el “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO” suscrito el 10 de febrero de 2005, autenticado ante notario78, por medio del cual CLARA BURBANO ERAZO dio “a título de venta y enajenación perpetua a favor DEL SEÑOR PEDRO NELSON HOYOS BURNANO, el derecho de dominio y la posesión que tiene y ejercita sobre el predio consistente en un lote de terreno que consta DE 1 HECTAREA, LLAMADO “LA PLATANILLA”, ubicado en la VEREDA EL PARAISO, del Municipio de Balboa Cauca ”.

En el referido documento (cláusula “QUINTA”) quedó consignado que el vendedor autoriza al comprador “para entrar en posesión y ejercer actos de señor y dueño, como también para adelantar los trámites con el fin de obtener la escritura pública.” 78 Archivo ‘36532-1’, Carpeta digital ‘CD SOLICITUD JUDICIAL EDUARDO PASAJE’, subcarpeta ‘ID 36535 TMTE ADMTVO’, Pp. 118 a 119, obrante en el consecutivo número 4 del Expediente Digital del Tribunal. 49 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 Obra en igual forma el dicho del propio HOYOS BURBANO quien adujo: i) tener “derecho a una hectárea” sobre el inmueble denominado POTRERO LARGO, ii) haber explotado el fundo INNOMINADO “por más de siete (7) años (…) a través de cultivo de café y plátano”, y iii) que dichos inmuebles pertenecían a su abuela CLEMENTINA ERAZO y que deriva su sustento de los dos feudos.

En cuanto a la forma en que se hizo a la porción de tierra en conflicto, expuso que fue autorizado por “dos personas que fueron enviados por una organización de las FARC”. “Ellos le dijeron a él [i. e. el accionante] que ese lote no le pertenecía (…) porque había muchos testigos entre amigos y familiares que decían la verdad, que él no era el dueño de ese lote, la gente y los amigos y familiares porque tenían conocimiento de lo que se le había vendido ya estaba cultivado mientras que el otro lote avanzado, del que se avanzó él no tenía ninguna autorización de la señora Clementina Erazo, eso lo dicen las mismas hijas de ella”.

Acotó: “Él ya no estuvo más allí porque le llegó una orden” y “una organización de las FARC (…) le impidieron trabajar en lo (sic) lotes que le pertenecían a él”. Del análisis individual así como de la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas al efecto, se concluye que, al igual que en el caso de la oposición planteada por JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO, no son acreditativas de la prosperidad de la oposición. Lo anterior por cuanto no logran desvirtuar los hechos victimizantes alegados y probados por la parte actora, y tampoco acreditan título alguno adquisitivo de dominio, ni siquiera en cabeza de CLEMENTINA ERAZO, abuela del opositor y de quien éste afirma derivar sus derechos sobre las heredades.

Se concluye en igual forma que no está demostrada una buena fe exenta de culpa o creadora de derechos a favor de HOYOS BURBANO, por lo que tampoco se abre paso la oposición por él formulada. 50 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 3.7.3.

Derecho a enfoque diferencial y al cubrimiento por el principio de la acción sin daño. Sin embargo de lo anterior, no puede soslayarse que las pruebas recaudadas evidencian que tanto el accionante como los opositores antes nombrados (JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO y PEDRO NELSON HOYOS BURBANO), fueron víctimas del accionar de las FARC, organización ésta que se erigió como “autoridad” en la región y fue precisamente en ejercicio de esa hegemonía que resultó, a la postre, decidiendo la suerte de los fundos y de los derechos de explotación sobre éstos.

Las aludidas pruebas exteriorizan que, amén del desplazamiento y despojo de que fue víctima el accionante, las situaciones particulares suscitadas entre el reclamante y los nombrados opositores (y muy seguramente entre los habitantes de la región), solían ser “arbitradas” y “dirimidas”, no por los jueces naturales competentes (i.e. la jurisdicción ordinaria), sino por los actores armados, principalmente miembros de la guerrilla de las FARC.

Prueba de lo antedicho es que si bien el propio accionante reconoció (hecho “DECIMO SEGUNDO” de la demanda) haber negociado con JULIO CÉSAR MACÍAS una porción del predio EL RECUERDO ubicado en la vereda San Alfonso del municipio de Balboa, señaló en igual forma que él y el adquirente tuvieron diferencias en cuya solución intervino la guerrilla de las FARC, que llegó al extremo de tachar de falso su título de dominio ostentado sobre el fundo y consecuencialmente (hecho “DECIMO TERCERO”) impedir los actos de explotación económica ejercidos en el inmueble (la nombrada organización armada le prohibió a PASAJE GÓMEZ frecuentar la heredad).

(Recuérdese que en el hecho “DECIMO CUARTO” de la demanda se narró que, según expuso JULIO CÉSAR MACÍAS, “… el señor Eduardo se enojó y fue y le dijo a miembros de la guerrilla que el señor Julio le estaba quitando la finca”, lo que llevó a que el 51 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 grupo armado lo citara “para hablar del problema”, habiéndole ordenado a PASAJE GÓMEZ “sacar” la madera “mientras ellos revisaban quién estaba diciendo la verdad”. [l]a guerrilla investigó y le dio la razón al señor Julio”, quien contrató un abogado y se encargó de “sacar la escritura”).

Lo expuesto explica que la Corte Constitucional, en sentencia C-781 de 2012 ya citada (sobre exequibilidad de la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”, consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011), haya dejado consignado: “Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno (…)”, decisiones en las cuales, dicho sea paso, la misma alta Corporación “ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este” (subraya la Sala), entre tales hechos (i) los desplazamientos intraurbanos,79 (ii) el confinamiento de la población;80 (…);

(iv) la violencia generalizada;81 (…), entre otros ejemplos”. Para el caso de marras, la irregular situación –ya descrita– desatada en la región, constituyó en sí una especie de fuerza mayor o caso fortuito82, de la que no pudieron sustraerse el accionante ni los opositores varias veces nombrados. Se suma a lo anterior que el opositor JULIO CÉSAR MACÍAS fue caracterizado por la UAEGRTD (labor realizada el 25 de mayo de 2016)83, como una persona 79 T-268 de 2003 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra). 80 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 81 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 82 Entendido por tal “el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos (sic) [la expresión “autos” debe leerse actos] de autoridad ejercidos por funcionario público, etc.”.

(Artículo 64 del Código Civil, subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1890). 83 Ibíd., fls. 420 a 426. 52 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 campesina, y en el numeral 1.3.1. del formulario diligenciado al efecto, relativo a si “¿En la familia hay víctimas del conflicto armado?”, se le reseñó con un SÍ. El referido documento registra, de igual manera, que el núcleo familiar (conformado por 9 personas), del cual hacen parte personas menores de edad, ha sido beneficiario del programa “Familias en acción”, obtiene alimentos de “Huerta en predio” y “Mercado local”, y los ingresos promedio ascienden a $1’600.000 mensuales (la mitad por concepto de lo producido por la finca); en tanto que los egresos son de $1’530.000 ($1’200.000 por concepto de sostenimiento del hogar y $330.000 por concepto de deudas financieras).

Los activos ascienden a $26’000.000 ($8’000.000 “inmuebles urbanos” y $18’000.000 “vehículos”) y adeuda $30’000.000. Cultiva café caña y plátano en el fundo (el café y la caña de 7 años de edad, y el plátano de 5 años); tiene 6 vacas y ha realizado mejoras consistentes en “pastos naturales mejorados”, la instalación de cercas en toda la finca y el mantenimiento anual de la carretera principal.

La vivienda construida en el predio evidencia ”Piso en tierra, paredes en tabla ramadita”. Como puede observarse, se trata de una familia con falencias económicas, entre otras. Ello muy a pesar de que en el informe de caracterización se conceptúo: “Se puede decir que el señor y su familia tienen buenas condiciones de vida, ya que en el municipio de Balboa cuentan con vivienda propia, se caracterizan por ser emprendedores de unidades productivas que les genere bueno (sic) rendimientos económicos”, con base en lo conceptuado se concluyó que el hogar no está en situación de pobreza multidimensional (lo que no descarta que se trate de una familia pobre y ante todo con limitaciones de acceso a la tierra y a la explotación agrícola).

Y en lo que toca con PEDRO NELSON HOYOS BURBANO, consta en el expediente que durante la actuación administrativa (previa al presente trámite 53 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 judicial), refirió que desde hace 15 años84 ha venido cultivando el fundo por él ocupado y deriva del mismo los ingresos para sostenerse tanto él, su progenitora y un tío suyo que reside en la morada85.

Aparece también reseñado que el núcleo familiar está integrado por cinco personas, una de ellas de 70 años de edad (aproximadamente) y en situación de discapacidad múltiple86, ha sido beneficiario del programa “Subsidio persona mayor”, y obtiene alimentos de “Mercado local”. Los ingresos promedio de la familia ascienden a $465.000 mensuales (la mitad, más o menos, proveniente del producido de la finca), en tanto que los egresos son $400.000 por concepto de sostenimiento del hogar.

Adeuda $2’560.000 por razón de deudas financieras. Cultiva en el predio café (de 18 meses de edad), lulo (de 2 meses de edad), caña y plátano (de 48 meses de edad) y ha realizado mejoras consistentes en “camino peatonal. La vivienda construida en el fundo es de ”Tapia pisada, adobe en las paredes, cemento y gravilla en el piso”. Se trata, por tanto, de otra familia con necesidades económicas, respecto de la cual la UAEGRTD dictaminó que el producido del predio “es única y exclusivamente para la manutención del núcleo familiar”, con sustento en lo cual concluyó que el hogar “SI” se encuentra en situación de pobreza multidimensional.

Se colige de todo lo anterior, que así como merece protección el reclamante, la ameritan también los opositores JULIO CÉSAR MACÍAS, ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO y PEDRO NELSON HOYOS BURBANO, pues es lo cierto e irrebatible que todos ellos fueron víctimas de un mismo y desdichado fenómeno: la violencia desatada en el conflicto armado interno imperante en la región en que 84 CD página 93 de archivo PDF visible en el consecutivo número 4 del Cuaderno del Tribunal. 85 Récords 32’05” a 32’12” del consecutivo 18 del Portal de Restitución de tierras [Trámites en otros despachos]. 86 Informe de Identificación y Caracterización de Terceros, páginas 329 a 335 del archivo PDF visible en el consecutivo número 4 del Cuaderno del Tribunal. 54 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 están ubicados los fundos reclamados en restitución, en cuyo marco y contexto la guerrilla de las FARC se abrogó la “misión” de “administrar justicia y dirimir diferencias entre los habitantes de la región”.

Las precitadas consideraciones fáctico-jurídicas denotan que muy a pesar de que los opositores no acreditaron una buena fe exenta de culpa en las adquisiciones alegadas, son por sobre todo merecedores de un enfoque diferencial, como lo es el consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 (ya transcrito en pie de página), que en su inciso final remata: “el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes”.

Lo expuesto explica que la señora representante del Ministerio Público hubiere solicitado: i) que se mantenga al opositor JULIO CÉSAR MACÍAS en la porción del fundo EL RECUERDO realmente negociada entre él y EDUARDO PASAJE GÓMEZ y que se le respeten las mejoras realizadas en la misma; y ii) que se caracterizare a PEDRO NELSON HOYOS BURBANO (y otros a quienes se hará alusión más adelante a los cuales se refirió como ocupantes secundarios de los predios SIN NOMBRE y POTRERO LARGO), con el fin de otorgarles las medidas de atención diferencial positiva a que hubiere lugar, caso de darse los supuestos para el efecto.

Es con soporte en los precitados parámetros y con fundamento en los principios de igualdad (artículo 6 de la Ley 1448 de 2011); de coherencia externa (que “procura complementar y armonizar los distintos esfuerzos del Estado para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas, y allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional”, artículo 11 ibídem); de coherencia interna (que propende por “allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional”, artículo 12); de progresividad (que “supone el compromiso de iniciar procesos que conlleven al goce efectivo de los Derechos 55 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 Humanos, obligación que se suma al reconocimiento de unos contenidos mínimos o esenciales de satisfacción de esos derechos que el Estado debe garantizar a todas las personas, e ir acrecentándolos paulatinamente”, artículos 17 y 73, numeral 3); de enfoque diferencial (artículo 13 ya citado); y de acción sin daño (que alerta sobre la precaución de no propiciar desalojos injustos o contrarios a la ley)87, y considerada –también– la restitución por equivalencia que aquí se decretará, que esta Sala se abstendrá de invalidar, en la proporción y extensión realmente negociada (la mitad + 6 hectáreas adicionales)88, el contrato de compraventa del predio EL RECUERDO perfeccionado mediante escritura pública número 326 de 5/6/2007, otorgada en la Notaría de El Bordo, Cauca, entre EDUARDO PASAJE GÓMEZ (vendedor) y JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO (compradores), proporción y extensión que no se les exigirá a los opositores JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO que la restituyan.

Por lo tanto, al ser de 31,9231 hectáreas el área georreferenciada del predio EL RECUERDO89, se colige que la extensión realmente negociada es de 21,9615 hectáreas, que corresponde a 15,9615 hectáreas + 6 hectáreas adicionales, de donde se deduce que será la extensión restante (9,9616 hectáreas) la afectada con la inexistencia que aquí se declarará. Con miras a hacer efectivo el derecho de los nombrados opositores, se dispondrá segregar del inmueble de mayor extensión, distinguido con el folio de 87 Sobre el particular el numeral 63.1. de la sentencia C-330 advierte: “63.1.

El principio [Pinheiro], 17.1 establece la obligación de los Estados de ‘velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal’’”. (Archivo ‘36535-1’, pp 15 a 18, carpeta digital intitulada ‘CD SOLICITUD JUDICIAL EDUARDO PASAJE’, subcarpeta ‘ID 36535 TMTE ADMTVO’, obrante en el consecutivo número 4 del Expediente Digital del Tribunal). 88 Según lo evidencia el “DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN BALBOA, CAUCA, PERÍMETRO RURAL” suscrito y autenticado ante notario por dichos contratantes el 9 de febrero de 2001.

(Archivo ‘36535-1’, pp 15 a 18, carpeta digital intitulada ‘CD SOLICITUD JUDICIAL EDUARDO PASAJE’, subcarpeta ‘ID 36535 TMTE ADMTVO’, obrante en el consecutivo número 4 del Expediente Digital del Tribunal). 89 Ibíd., fl. 375, documento denominado “SOLICITUD JUDICIAL ACUMULADA 3IDS EDUARDO PASAJE”. 56 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 matrícula inmobiliaria número 128-2689, el área de 21,9615 hectáreas no afectada con la inexistencia, debiéndose velar porque se incluya en dicha área, conforme lo solicitó la señora representante del Ministerio Público, la explotada por JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO. La precitada solución, en virtud de la cual los opositores JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO conservarán la titularidad de derechos sobre lo realmente comprado (21,9615 hectáreas), en tanto que la entidad acreedora hipotecaria (conforme se verá más adelante), mantendrá la garantía real sobre lo legalmente gravado (mismas 21,9615 hectáreas), se refleja más coherente y acertada que la de invalidar los referidos actos jurídicos de compraventa e hipoteca a efectos de otorgarles a los nombrados opositores medidas de atención como segundos ocupantes, ya que éstas son de por sí (más) onerosas para el Estado colombiano, que es en últimas el ente supraprotector encargado de hacerlas afectivas.

Resta por decir, tal vez, que la precitada solución se sustenta –en igual forma– en los siguientes específicos parámetros de aplicación definidos al efecto en la sentencia C-330 de 201690: “Tercero. (…) Los jueces de tierras deben tomar en consideración la situación de hecho de los opositores dentro del proceso de restitución de tierras para asegurar el acceso a la administración de justicia. Esta obligación es independiente de qué tipo de segundo ocupante se encuentra en el trámite”.

“Cuarto. (…) Para ciertas personas vulnerables, en términos de 90 Por la cual se declaró exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado con sujeción a ciertos parámetros fijados en la misma providencia y “de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo”. 57 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial (…)”.

(….) “Séptimo. Los jueces deben establecer si proceden medidas de atención distintas a la compensación de la ley de víctimas y restitución de tierras para los opositores o no (…)”. (Subrayado fuera de texto). En lo que respecta a PEDRO NELSON HOYOS BURBANO, se le ordenará a la UAEGRTD que le otorgue las medidas de atención dispuestas para los ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio sus medios de subsistencia reguladas en el artículo 8 del Acuerdo N° 33 de 2016 (sobre medidas de atención a segundos ocupantes) expedido por el Consejo Directivo de la mencionada unidad y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. 3.7.4.

Situación del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA. En lo que atañe a la situación del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, es de memorar que el inmueble EL RECUERDO (reclamado en restitución), fue gravado con hipoteca constituida por JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO a favor del establecimiento de crédito mencionado, según escritura pública número 702 de 17/11/2007, otorgada en la Notaría de El Bordo, Cauca91.

Reza la cláusula “CUARTO” del citado instrumento público que la referida hipoteca “garantiza a EL BANCO todas las obligaciones cualquiera que sea su origen sin ninguna limitación de cuantía por capital, más sus intereses y accesorios, gastos, honorarios de abogado y costas judiciales si fuere el caso y en general a cualquier suma que por cualquier concepto cubra EL BANCO por LOS 91 Anotación Nro 16 del folio de matrícula inmobiliaria número 128-2689. 58 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 HIPOTECANTES, así como las que hayan contraído o se llegaren a contraer en el futuro por cualquier concepto por el mismo conjunta o separadamente, en su propio nombre o de terceros a favor de EL BANCO (…)”92.

En relación con el particular y según se indicó antes, la citada entidad financiera, tras advertir que no le constaba ninguno de los hechos de la demanda, señaló que ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO tiene contraídos dos créditos vigentes (los cuales reseñó), cobijados por el referido gravamen. Alegó ser acreedor de buena fe exenta de culpa con sustento en que para acceder a la constitución de la hipoteca se realizó previamente el estudio de títulos y fue diligente y cuidadoso en la determinación de la titularidad del derecho de propiedad, no habiéndose encontrado vicio o irregularidad alguna en la tradición del fundo93.

Se opuso por tanto a la pretensión de cancelación del susodicho gravamen hipotecario y solicitó que, en caso de proferirse sentencia favorable a la parte actora, se le reconozcan a título de compensación las sumas de dinero que se le adeudan por razón de los contratos de mutuo (préstamos) celebrados con ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO94. Como pruebas recaudadas al efecto obran las siguientes: 1) La escritura pública número 702 de 17/11/2007, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Patía, Cauca95. 92 Consecutivo 79 del Portal de Restitución de Tierras. 93 Consecutivo 79 del Portal de Restitución de Tierras. 94 P. 12. del escrito de respuesta, consecutivo 79 del Portal de Restitución de Tierras 95 Anotación Nro 16 del folio de matrícula inmobiliaria número 128-2689.

Certificado de tradición visible a fls. a fls. 109 al 103 del Cuaderno del Juzgado. 59 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 2) “CERTIFICACIÓN” de fecha 21 de enero de 2022 sobre vigencia de una obligación hipotecaria a cargo de ESPERANZA SAMBONI BURBANO96.

A efectos de resolver la oposición citada, es preciso decir, en primer lugar, que, al no ser susceptible de protección jurídica la adquisición de las 9,9616 hectáreas del predio EL RECUERDO excedentes a las 21,9615 hectáreas realmente negociadas por el nombrado PASAJE GÓMEZ a favor de CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO, tampoco puede serlo el gravamen hipotecario sobre la aludida porción excedente constituido por MACÍAS y SAMBONÍ a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA.

Por consiguiente y en esa misma línea, al ser inexistente, como se dilucidó líneas atrás, la adquisición, por parte de los nombrados MACÍAS y SAMBONÍ BURBANO, de la porción excedente mencionada, es nula por ende la hipoteca por los dos últimos constituida sobre dicha porción a favor del mencionado establecimiento de crédito, toda vez que, como se indicó ya y se reitera ahora, el literal e. del numeral 2 del artículo de la Ley 1448 es concluyente al disponer que si no se logra desvirtuar la presunción de ausencia de consentimiento o causa lícita en el contrato o negocio inicial, “el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.

Aparte de lo anterior y por si fuera poco lo antedicho, el Código de Comercio que nos rige desde 1971 pregona en su artículo 863 que “Las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen”. Y en tratándose de establecimientos de crédito, la jurisprudencia de la CSJ, SC, tiene establecido, desde vieja data97, 96 Consecutivo número 75, Portal de Restitución de Tierras. 97 CSJ, SC, 26 de noviembre de 1965, M. P. Dr. ANÍBAL CARDOSO GAITÁN, G. J. ts.

CXIII y CXIV, p. 205. 60 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 que la buena fe cualificada predicable de tales entes presupone que “su conducta debe aparecer libre de responsabilidad, por llevar la carga de conducir sus operaciones en conformidad con el cuidado, prudencia y diligencia que marcan las prácticas sanas de los banqueros, por ser los establecimientos de crédito depositarios de la confianza general”98.

Conforme a lo arriba expuesto, era demandable del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA una mayor diligencia y cuidado en la actuación de constitución de la hipoteca sobre el predio. En la anterior forma, al existir evidencia oficial (sirva de ejemplo el documento “Defensoría del Pueblo, Sistema de Alertas Tempranas. Alerta Temprana No 060 del 21 de junio de 2002, publicado por Defensoría del Pueblo- en junio de 2002”), de que el municipio de Balboa, Cauca –donde está ubicado el referido feudo– fue afectado por la confrontación armada interna99, era de cargo del nombrado banco, con miras a la constitución de la pluricitada hipoteca, corroborar no solo la cadena ininterrumpida y la regularidad de enajenaciones del fundo ofrecido en garantía, sino también establecer si a partir del 1° de enero de 1991 aconteció alguna de las situaciones –que a continuación se enuncian– enlistadas en el artículo 77 de la Ley 1448, erigidas en presunciones –ya de derecho, ora legales– de ausencia de consentimiento, de nulidad, o de “debido proceso” –sic–, en el negocio o actuación correspondiente: 1ª.

Si los negocios y contratos de compraventa, o cualquiera otro, mediante los cuales se hubiere transferido o prometido transferir algún derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble, fueron celebrados con personas “condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico 98 Ídem. 99 Página 28 del Documento de Análisis de Contexto -DAC-, de la UAEGRTD, observable en el consecutivo 4 del Portal de Restitución de Tierras. 61 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros”.

(Presunción de derecho de ausencia de consentimiento o causa ilícita consagrada en el numeral 1 del artículo 77 citado). 2ª. Si en el inmueble o en su colindancia ocurrieron “actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos”, o si respecto de dichos bienes fueron solicitadas “las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997”.

(Presunción legal de ausencia de consentimiento o “causa lícita” –sic– consignada en el literal a. del numeral 2 del susodicho artículo 77). 3ª. Si en la zona de ubicación del fundo se produjo algún “fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente”, o “alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial”, y en caso afirmativo, si tales situaciones acontecieron en forma concomitante o con posterioridad a la “época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo”.

(Presunción legal de ausencia de consentimiento o “causa lícita” –sic– dispuesta en el literal b. del mismo numeral 2 precitado). 4ª. Si el referido acto jurídico fue celebrado “Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros”.

(Presunción legal de ausencia de consentimiento o “causa lícita” –sic– del literal c. ibídem). 5ª. Si el valor formalmente consagrado en el contrato, o el efectivamente pagado, fue inferior al 50% del valor real de los derechos trasladados al momento de la transacción. (Presunción legal de ausencia de consentimiento o “causa lícita” –sic– del literal d. ejusdem). 62 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 6ª.

En tratándose de (eventual) “propiedad adjudicada de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989, a empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas”, si se produjo alguna transformación en los socios integrantes de la empresa con posterioridad al desplazamiento forzado. (Presunción legal de ausencia de consentimiento o “causa lícita” –sic– del literal f.). 7ª.

Si algún acto administrativo posterior al desplazamiento o despojo legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. (Presunción legal de nulidad consagrada en el numeral 3 del mismo artículo 77). 8ª. Si alguna sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada “otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero”, o si el inmueble de que se tratare fue objeto de diligencia de remate decretado en proceso judicial “iniciado en la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento”.

(Presunción legal de “debido proceso” –sic– y más específicamente de que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa –numeral 4 ibídem–). Sin embargo de todo lo anterior y en lo que respecta al asunto sub judice, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA no acreditó haber descartado la ocurrencia de ninguno de los citados fenómenos. Ni si quiera demostró haber efectuado consultas a entidades gubernamentales tendientes a establecer cuál era la situación del conflicto armado en la región para la época de la hipoteca y hacia atrás. Y si bien indicó que efectuó el estudio de títulos antes de la constitución del gravamen y que no se encontró vicio o irregularidad alguna en la tradición del fundo100, no allegó el estudio de títulos mencionado ni los soportes del mismo con base en los cuales pudiera –quizás– determinarse si se estructuró o no la buena fe exenta de culpa alegada por dicha entidad. 100 Consecutivo número 79 del Portal de Restitución de Tierras. 63 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 Y es que a efectos de tener por demostrado ese superlativo mecanismo de protección de derechos (i.e. buena fe exenta de culpa) y desvirtuada por ende la presunción de ausencia de consentimiento en los actos de enajenación de los inmuebles, no es de recibo, ni suficiente, el solo dicho de la parte interesada en el sentido de que no se halló vicio o anomalía alguna en la cadena traditicia mencionada.

En otros términos, y en definitiva, al no haber acreditado la citada entidad financiera la diligencia y cuidado requeridos para estructurar a su favor la buena fe cualificada varias veces referida, se tiene que no está llamada a prosperar la oposición formulada y así se declarará. En la anterior forma, así como no les es protegible a los adquirentes del fundo (MACÍAS y SAMBONÍ) el derecho de propiedad sobre las 9,9616 hectáreas excedentes a las 21,9615 hectáreas varias veces referidas, con mayor razón tampoco le es salvaguardable al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA el derecho de hipoteca sobre el aludido excedente.

Por consiguiente, solo será dable mantener el gravamen hipotecario en la porción equivalente a las 21,9615 hectáreas pluricitadas. Luego entonces, y con fundamento en el literal e. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se declarará la nulidad del contrato de hipoteca del predio EL RECUEDO, en la porción de 9,9616 hectáreas (excedente a las 21,9615 hectáreas mencionadas), constituida –dicha hipoteca– por JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO a favor del establecimiento de crédito mencionado, según escritura pública número 702 de 17/11/2007, otorgada en la Notaría de El Bordo, Cauca101.

En coherencia con lo anterior, se ordenará el envío del oficio correspondiente a la notaría mencionada con el fin de que se inserten la nota correspondiente en 101 Anotación Nro 16 del folio de matrícula inmobiliaria número 128-2689. 64 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 la citada escritura pública.

Así mismo, y con fundamento en los literales d. y n. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011102, se dispondrá la cancelación de las siguientes anotaciones o registros del folio de matrícula inmobiliaria número 128-2689:. La anotación Nro: 15 supeditada a la extensión de 9,9616 hectáreas excedente a las 21,9615 hectáreas realmente vendidas por EDUARDO PASAJE GÓMEZ a favor de JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO, según escritura pública número 326 de 5/6/2007, otorgada en la Notaría de El Bordo, Cauca..

La anotación Nro: 16 supeditada a la extensión de 9,9616 hectáreas excedente a las 21,9615 hectáreas realmente hipotecadas por JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, según escritura pública número 702 de 17/11/2007, otorgada en la Notaría de El Bordo, Cauca. 3.8. Situación de VIDAL MORENO MONTOYA 102 El artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, establece que la sentencia a proferir en los procesos de restitución de tierras debe contener: “(…) d. Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio (…) registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales;

(…) n. La orden de cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales, administrativas o tributarias contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso; (…)”. 65 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 En cuanto a la situación planteada por VIDAL MORENO MONTOYA, quien, se itera, pidió ser tenido en cuenta “como comprador de buena fe (…) con respecto al predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 128-2689”, hay que decir que al no haber formulado reclamación concreta alguna, ni allegado –siquiera– título o prueba de adquisición de ningún derecho sobre el fundo, no procede tampoco la oposición por él formulada.

Por consiguiente, deberá restituir, por conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, la posesión (caso de que la ostentare) sobre el predio EL RECUERDO y de ser el caso sobre la menor porción reclamada del predio POTRERO LARGO. 3.9. Situación MARÍA ROMELIA BURBANO BURBANO, EMIDIO RUANO MACÍAS y ARIEL MACÍAS ZEMANTE.

En el concepto final de fondo, el Ministerio Público solicitó considerar la situación de JUAN ELIECER BURBANO, MARÍA ROMELIA BURBANO, EMDIO (sic) [el nombre real es EMIDIO] RUANO y ARIEL MACÍAS (a quienes se refirió como ocupantes secundarios de los predios SIN NOMBRE y POTRERO LARGO), con el fin de que, si fuere el caso, les fuere otorgadas medidas de atención diferencial positiva.

Los antes nombrados, excepto JUAN ELIECER, quien según reportó la UAEGRTD falleció el 27 de noviembre de 2020103 (lo que excluyó la necesidad de caracterizarlo a efectos de definirle eventuales medidas de atención, las que –por sustracción de materia– no serían ya menester), fueron caracterizados a instancias del Magistrado Sustanciador en la forma como sigue: 103 Oficio URT-DTCP-00535 de fecha 21 de febrero de 2022, visible en el consecutivo número 66 del Portal de Restitución de Tierras.

Página 10 del documento PDF de informe de cumplimiento visible en el mismo consecutivo. 66 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 3.9.1.

Situación de MARÍA ROMELIA BURBANO BURBANO. Estableció la UAEGRTD que llegó al fundo POTRERO LARGO hacia el año 2005 “POR CUENTA DE UNA HERENCIA DE SUS PADRES JUAN BURBANO REALPE y CLEMENTINA ERAZO”. Es persona adulta mayor de 85 años de edad104, con problemas para comunicarse de manera oral y presenta discapacidad física en una de sus piernas, lo que le impide caminar.

Cursó primaria incompleta. Es beneficiaria del programa adulto mayor del Gobierno Nacional, por razón de lo cual recibe $80.000 mensuales. Sus ingresos promedio mensuales son de $150.000. El grupo familiar lo conforman ella y tres personas más (JOSÉ SANTOS ERAZO BURBANO, GENARO ERAZO REALPE y MARÍA LUCILA BURBANO DE ERAZO). Se alberga en la casa de un familiar, ubicada por fuera del predio POTRERO LARGO, construida en paredes de adobe o ladrillos de barro crudo, piso en cemento, techo en teja eternit.

Se auto reconoce como dueña de una parte del fundo, aunque no lo habita en la actualidad, pero lo explota por conducto de su sobrino PEDRO NELSON HOYOS BURBANO con siembras de café, plátano, caña de azúcar y pan coger. Aunque se trata de una mujer adulta mayor con problemas de salud, merecedora por ende de tratamiento con perspectiva de género y enfoque diferencial transformador y efectivo, la Sala no puede pasar por alto que si bien se reconoce a sí misma como dueña de una parte del fundo (lo que no aparece probado con título idóneo alguno), indicó también que no lo habita en la actualidad y que lo explota por conducto de su sobrino PEDRO NELSON HOYOS BURBANO, mismo ocupante a favor de quien se están disponiendo medidas de atención dispuestas para los ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio sus medios de subsistencia, al haberse establecido (vía caracterización también), que conforma una familia en situación de pobreza multidimensional y que explota el fundo hace 15 años105 y que deriva del mismo 104 Nació el 7 de agosto de 1936, según consta en su c.c. copia de la cual hace parte del informe de caracterización que le fue realizado. 105 CD página 93 de archivo PDF visible en el consecutivo número 4 del Cuaderno del Tribunal. 67 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 sus ingresos, el de su progenitora y el de un tío suyo que reside en la morada106.

Por razón de lo expuesto, se dispondrá, respecto de la nombrada MARÍA ROMELIA BURBANO BURBANO, su inserción en el Programa de Atención Psicosocial y Atención Integral a las Víctimas (PAPSIVI), administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda107, si aquella decide acceder voluntariamente. 3.9.2.

Situación de EMIGDIO RUANO MACÍAS. Hace parte de una familia integrada por él, su esposa ZORAIDA LÓPEZ GUERRERO, un hijo de ésta de nombre CRISTIAN CAMILO LÓPEZ VELASCO y otro hijo en común de nombre JHONY LÓPEZ RUANO108. Refirió haber llegado al predio EL RECUERDO ”Aproximadamente desde 01/01/2015” y se auto reconoce como dueño del mismo.

Afirmó ser campesino agricultor y tener estudios completos en educación básica primaria, pertenecer al régimen subsidiado de salud y ser beneficiario del programa Ingreso Solidario administrado por el Gobierno Nacional. Se alimenta de lo cosechado en el fundo y de los productos que intercambia con los vecinos, “principalmente cuando hay cosechas”.

Cultiva en el predio plátano y café de manera primaria. Sus ingresos promedio oscilan entre $300.000 y $400.000 mensuales y ha debido “contraer créditos para solventar los gastos del hogar”. La vivienda en la cual habita (con autorización de su primo JULIO CÉSAR MACÍAS)109 desde el año 2015, es de ”Madera burda, tabla, tablón” con pisos de 106 Récords 32’05” a 32’12” del consecutivo 18 del Portal de Restitución de tierras [Trámites en otros despachos]. 107 Al respecto puede consultarsehttps://www.minsalud.gov.co/proteccionsocial/promocion- social/Victimas/Paginas/papsivi.aspx 108 Informe de Identificación y Caracterización de Terceros, consecutivo número 66 del Portal de Restitución de Tierras, páginas 48 a 93 del archivo PDF. 109 Al respecto, en audiencia de interrogatorio practicado durante la diligencia inspección ocular llevada a cabo el 21 de julio de 2019 (récords 1:15’23” a 1:15’52”, grabación visible en el 68 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 “tierra, arena”.

Como puede observarse, se trata de un segundo ocupante sin tierra que habita o deriva del predio sus medios de subsistencia, motivo por el cual procede decretar a su favor, como en efecto se decretarán, las medidas de atención dispuestas en el artículo 8 del Acuerdo N° 33 de 2016 ya mencionado. 3.9.3. Situación de JOSÉ ARIEL MACÍAS ZEMANATE.

Con ocasión de la audiencia de inspección ocular realizada por el juzgado instructor el 21 de junio de 2019, JOSÉ ARIEL MACÍAS ZEMANATE (hijo de JOSÉ NAPOLEÓN MACÍAS, a quien se alude más adelante), fue hallado como ocupante del predio EL RECUERDO. Refiriéndose a los opositores JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO, adujo vivir con éstos, pero que en el momento no se encontraban110.

Preguntado: “Ariel Macías. ¿Usted es primo, primo del señor Macías? ¿Usted vive solo aquí?”, contestó: “Jumm, él vive por una pa…pa.. (audio incomprensible) ellos no están”111. Preguntado: “¿Su domicilio, donde reside?”, contestó: “Ehhhh, ¿Dónde vivo? consecutivo número 18 [Trámite en otros despachos] del Portal de Restitución de Tierras), JULIO CÉSAR MACÍAS relató haberle “regalado” “un pedacito” del predio EL RECUERDO “a un familiar que estaba por allá, pues cómo yo eso tenía pues le di a mi primo hermano que taban (sic) por allá en una tierra que no había ni agua, no tenían nada, entonces le dije váyase para allá y yo les doy un pedacito allí”.

Preguntado: “¿Y cómo se llama el señor?”. Contestado: “Él llama Emilio Ruano”. 110 Récords 04’00” a 6’53”, grabación visible en el consecutivo número 18 [Trámite en otros despachos] del Portal de Restitución de Tierras. 111 Récord 06’53” grabación visible en el consecutivo número 18 [Trámite en otros despachos] del Portal de Restitución de Tierras. 69 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 En Balboa y en la finca”112.

Expuso no tener dependientes, sociedad conyugal ni patrimonial de hecho a la fecha. Afirmó pertenecer al régimen subsidiado de salud, ser campesino agricultor con estudios incompletos de primaria. Hace parte de una familia conformada por él y sus progenitores (ELVIA ZEMANATE SAMBONI y JOSÉ NAPOLÉON MACÍAS). Dijo no haber sido beneficiario de ningún programa de subsidio del Gobierno Nacional113.

Sus ingresos promedio ascienden a $300.000 mensuales, los que no le alcanzan para cubrir sus necesidades básicas, incluidas las del hogar que conforma. Narró que perdió la cosecha de café por causa del invierno y ha tenido que solicitar “ayudas económicas”. La vivienda construida en el fundo EL RECUERDO (“más no dentro del terreno de una (1) hectárea trabajada”) presenta ”Madera burda, tabla, tablón” con pisos de “tierra, arena”.

Evidencia la Sala que se trata de otro segundo ocupante sin tierra que habita o deriva del predio sus medios de subsistencia, por lo que procede ordenar a su favor las medidas de atención dispuestas en el ya artículo 8 del Acuerdo N° 33 de 2016. 3.9.4. Situación de JOSÉ NAPOLEÓN MACÍAS. Se estableció que es mayor adulto de 66 años de edad, primo hermano del opositor JULIO CÉSAR MACÍAS y padre de JOSÉ ARIEL MACÍAS ZEMANATE.

Dijo 112 Récords 48’22” a 48’26” grabación visible en el consecutivo número 18 [Trámite en otros despachos] del Portal de Restitución de Tierras. 113 Informe de Identificación y Caracterización de Terceros, consecutivo número 66 del Portal de Restitución de Tierras. 70 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 haber llegado al predio EL RECUERDO desde el año 2015 y reconocerse como dueño del mismo, mas no haber sido despojado o desplazado a causa del conflicto armado.

Señaló no ser beneficiario de ningún programa de subsidio del Gobierno Nacional114. Sus ingresos promedio ascienden a $500.000 mensuales, que no le alcanzan para cubrir los gastos básicos del hogar conformado por su cónyuge y cuatro personas más. La vivienda construida en el fundo (en un área que refiere haberle sido entregada por su primo JULIO CÉSAR MACÍAS) presenta ”Madera burda, tabla, tablón”, “tapia pisada, adobe” con pisos de “tierra, arena”.

Al tratarse de alguien que hace parte del núcleo familiar conformado por JOSÉ ARIEL MACÍAS ZEMANATE, a favor de quien se dispondrán medidas de atención consagradas en artículo 8 del Acuerdo N° 33 de 2016, no es dable beneficiarlo con el mismo tipo de medidas, las que, se sobreentienden, lo beneficiarán al hacer parte del mismo grupo familiar.

Por consiguiente, solo será procedente decretar su inserción en el Programa de Atención Psicosocial y Atención Integral a Víctimas (PAPSIVI) administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda, si decide acceder voluntariamente. 3.10. Restitución procedente. En lo que toca con el predio de naturaleza privada denominado EL RECUERDO hay lugar a decretar la restitución jurídica y material del mismo.

En lo que respecta a la menor porción (reclamada en restitución) del predio baldío POTRERO LARGO y al inmueble INNOMINADO, es lo indicado establecer previamente si se reúnen o no los requisitos para la formalización de la adjudicación de los mismos a favor de la parte actora, o si solo es posible la 114 Informe de Identificación y Caracterización de Terceros, consecutivo número 80 del Portal de Restitución de Tierras. 71 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 restitución de la ocupación. Al respecto, el inciso 3° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 establece que “En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación”.

(Subraya la Sala). En estrecha armonía con la transcrita disposición, el inciso 5° (primer enunciado) del artículo 74 ibídem prevé: “Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación”.

Y a renglón seguido (segundo enunciado de la norma), agrega: “En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión”. 3.10.1. Bienes baldíos. Bienes baldíos adjudicables. Requisitos para la adjudicación de un baldío. Bienes baldíos susceptibles de restitución. A efectos de establecer la forma en que habrá de materializase el amparo del derecho fundamental a la restitución respecto de los predios POTRERO LARGO y el INNOMINADO, es preciso hacer la distinción entre i) bienes baldíos, ii) bienes baldíos adjudicables, iii) requisitos para la adjudicación de un baldío, y iv) bienes baldíos susceptibles de restitución por causa de los fenómenos de desplazamiento forzado y/o despojo en el marco del conflicto armado interno. Dicha distinción es necesaria en la medida en que, como se verá, ninguno de los elementos estructurales de la acción impide la restitución de baldíos en los eventos en que el accionante no acredite el cúmulo de requisitos para la 72 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 adjudicación del fundo, entre ellos el atinente a no ser propietario o poseedor de otros predios rurales en el territorio nacional (a este aspecto se refieren, como se verá, los artículos 69 y 72 de la Ley 160 de 1994, 10 del Decreto 2664 de 1994, y 4 de la Ley 1900 de 2018).

Expresado de otra manera, en tratándose de baldíos, la restitución puede ir aparejada o no de la titulación del fundo correspondiente dependiendo de si se cumplen o no las condiciones para la adjudicación, conforme lo prevé el inciso 3° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). Sobre el particular, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 es categórico al señalar que pueden solicitar la restitución “jurídica y material“, “(L)as personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”.

(Subraya la Sala). De la lectura de la norma antes transcrita, se colige que lo esencial e ineludible en la restitución predial de que trata la ley 1448 de 2011 es que la acción sea impetrada, ya por el propietario o poseedor de un fundo de propiedad privada, ora por el ocupante de un predio baldío adjudicable (aspecto éste sobre el cual se volverá más adelante), que haya sido víctima de despojo o desplazamiento forzado en los términos –ya referidos– del artículo 74 precitado.

En ningún momento es requisito de la acción que en tratándose de fundos adjudicables, o con vocación de adjudicables, la titulación de éstos deba ser realmente ordenada o efectuada. No en vano y como se anotó antes el inciso 3° del artículo 72 ibídem advierte: “En el caso de bienes baldíos se procederá con la 73 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación”.

A contrario sensu, si no se acreditan las condiciones para la adjudicación, sencillamente no procederá la adjudicación, lo que no obsta la restitución (de la ocupación del baldío se sobreentiende). Si no fuere así, vale decir si no procediere –siquiera– la restitución de la ocupación del baldío de que se ha sido víctima por despojo o desplazamiento, ello equivaldría nada más y nada menos que a legitimar el despojo o desplazamiento, lo que es inadmisible bajo todo punto de vista.

Sería tanto como decir que tal forma de privación de la ocupación es legítima, lo que reñiría de paso con caros principios que rigen la restitución y puntualmente con instrumentos internaciones que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política, tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977, que, como se dijo ya, enlistan el desplazamiento forzado como una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario.

Precisado lo anterior, hay lugar a decir: i) Bienes baldíos. Al respecto, el artículo 675 del Código Civil establece que “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”. Sobre el mismo tópico, la Corte Constitucional, en sentencia C-595 de 1995, precisó que “(…) los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley”. 74 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 A su turno, la CSJ, SC, en sentencia SC877-2022 acodó que son bienes baldíos “aquellos fundos ubicados en el territorio nacional carentes de propietario y que por ende pertenecen al Estado” (M.P. Aroldo Wilson QUIROZ MONSALVO, radicación n.° 05001-31-03-012-2011-00255-01). ii) Bienes baldíos adjudicables.

Los fundos que, careciendo de dueño, son susceptibles de “adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria [hoy Agencia Nacional de Tierras] o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad”, según lo establece el artículo 65, inciso 1°, de la Ley 160 de 1994 (sobre Reforma Agraria).

El mismo artículo, en su inciso 2° advierte que “Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa”. iii) Requisitos para la adjudicación de bienes baldíos. A estos se refieren los artículos 65 y siguientes de la Ley 160 precitada, siendo de destacar que el inciso 1° y el parágrafo del artículo 69 ibídem, modificado por el artículo 4 de la Ley 1900 de 2018 (Por medio de la cual se establecen criterios de equidad de géneros en la adjudicación de las tierras baldías, vivienda rural, proyectos productivos, se modifica la Ley 160 de 1994 y se dictan otras disposiciones), señalan, en su orden: “Inc. 1°.

Los sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito y parcialmente gratuito que soliciten la adjudicación de un baldío, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 4o y 5o del Decreto número 902 de 2017 o la norma que lo reemplace o sustituya”. (…) 75 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 PARÁGRAFO.

En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Víctimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio. La ocupación se verificará por la Agencia Nacional de Tierras reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita.

En todo caso, el solicitante de la adjudicación deberá cumplir con los requisitos previstos en este artículo relacionados con la aptitud del predio, no acumulación o transferencia de ocupaciones, conservación de zonas ambientales protegidas, extensiones máximas de adjudicación de islas, playones y madreviejas desecadas de los ríos, lagos y ciénagas de propiedad nacional, y las zonas especiales en las cuales no se adelantarán programas de adquisición de tierras y los demás requisitos que por ley no están exceptuados para los solicitantes en condición de desplazamiento”.

A su turno y en punto a los requisitos referidos en el inciso 1° del artículo 69 de la Ley 160 de 1994, los artículos 4o y 5o del Decreto-Ley 902 de 2017 (Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras), establecen: Art. 4°.

“Sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito. Son sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito los campesinos, campesinas, trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria, priorizando a la población rural victimizada, incluyendo sus 76 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de familia y a la población desplazada, que cumplan concurrentemente los siguientes requisitos: 1.

No poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras. 2. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos115, excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas para la implementación de un proyecto productivo. 3.

No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una UAF. 4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sin perjuicio de los tratamientos penales diferenciados que extingan la acción penal o la ejecución de la pena. 5.

No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO116 hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación. También serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 115 Sobre la misma materia, el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 establece: “No se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional (…)”.

Y en el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2664 de 1994 (Por el cual se reglamenta el Capítulo XII de la Ley 160 de 1994 y se dictan los procedimientos para la adjudicación de terrenos baldíos y su recuperación), dispone: “Prohibiciones. Además de las previstas en la ley y en otras disposiciones vigentes, no podrán adjudicarse tierras baldías: (…) 2.

A la personas naturales y jurídicas que sean propietarias o poseedoras a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional (…)”. 116 Registro de Sujetos de Ordenamiento. 77 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 PARÁGRAFO 1°.

Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes indebidos o estén incursas en procedimientos de esta naturaleza, que ostenten las condiciones socioeconómicas y personales señaladas en el presente artículo serán incluidas en el RESO siempre que suscriban con la autoridad competente un acuerdo de regularización de la ocupación que prevea como mínimo la progresiva adecuación de las actividades de aprovechamiento del predio a las normas ambientales pertinentes y la obligación de restituirlo, cuando hubiere lugar a ello, una vez se haya efectuado la respectiva reubicación o reasentamiento.

Lo anterior sin perjuicio de la zonificación ambiental y el cierre de la frontera agrícola. Los ocupantes indebidos en predios o territorios a los que se refiere el artículo 22 del presente decreto ley, serán incluidos en el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior.

PARÁGRAFO 2 °. Para efectos del ingreso al RESO a título gratuito de quienes tengan tierra insuficiente, al momento del cómputo del patrimonio neto, la Agencia Nacional de Tierras omitirá el valor de la tierra, siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad de pago.

PARÁGRAFO 3 °. Para efectos del ingreso al RESO a título gratuito, al momento del cómputo del patrimonio, la Agencia Nacional de Tierras podrá omitir el valor de la vivienda siempre que su estimación atienda los rangos para la vivienda de interés social o prioritaria, según corresponda, y siempre que se compruebe que la persona no tiene capacidad de pago.

PARÁGRAFO 4 °. Para que las cooperativas o asociaciones a las que se hace referencia en este artículo puedan ser sujetos de acceso a tierra o formalización, todos sus miembros deberán cumplir individualmente con las condiciones establecidas en el RESO. Art. 5°. “Sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito.

Son sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito las personas naturales o jurídicas que no tengan tierra o que tengan tierra en cantidad insuficiente y que cumplan 78 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 en forma concurrente los siguientes requisitos: 1.

Poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no exceda de setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el programa de acceso a tierras. 2. No haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió son inferiores a una UAF. 3.

No ser propietario de predios rurales y/o urbanos, excepto que se trate de predios destinados para vivienda rural y/o urbana; 4. No ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria en firme, sin perjuicio de los tratamientos penales diferenciados que extingan la acción penal o la ejecución de la pena. 5.

No haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación. También serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

PARÁGRAFO. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley hayan sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes indebidos o estén incursas en procedimientos de esta naturaleza, que ostenten las condiciones socioeconómicas y personales señaladas en el presente artículo serán incluidas en el RESO siempre que suscriban con la autoridad competente un acuerdo de regularización de la ocupación que prevea como mínimo la progresiva adecuación de las actividades de aprovechamiento del predio a las normas ambientales pertinentes y la obligación de restituirlo, cuando hubiere lugar a ello, una vez se haya efectuado la respectiva reubicación 79 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 o reasentamiento.

Lo anterior sin perjuicio de la zonificación ambiental y el cierre de la frontera agrícola. Los ocupantes indebidos en predios o territorios a los que se refiere el artículo 22 del presente decreto ley, serán incluidos en el RESO sin que se exija lo previsto en el inciso anterior”. Cabe anotar que el mismo Decreto-Ley 902 de 2017 prevé, en sus artículos 6 y siguientes, la posibilidad de la adjudicación de tierras baldías a título oneroso.

Es también de destacar que el artículo 27 del susodicho Decreto, sobre “Solicitudes en proceso”, en sus incisos 1° y 3° preceptúa: Inc. 1°.- “En los casos en que el ocupante haya elevado su solicitud de adjudicación con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto ley se aplicará en su integridad el régimen más favorable para lograr la adjudicación”.

“(…)” Inc. 3°.- “A quienes demuestren una ocupación iniciada con anterioridad a la expedición del presente decreto ley y no hubieren efectuado la solicitud de adjudicación, se les podrá titular de acuerdo con el régimen que más les favorezca, siempre y cuando hubieren probado dicha ocupación con anterioridad al presente decreto ley, para lo cual, a efectos de facilitar su acreditación, los particulares podrán dar aviso a la Agencia Nacional de Tierras dentro de un plazo de un año a partir de la expedición del presente decreto ley”. iv) Bienes baldíos susceptibles de restitución por causa de los fenómenos de desplazamiento forzado y/o despojo en el marco del conflicto armado interno. No son otros que los fundos baldíos adjudicables, vale decir, los que, no teniendo dueño, son susceptibles de adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado (con independencia de que se 80 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 acrediten o no los requisitos para la adjudicación)117, respecto de los cuales se hubiere ostentado la condición de ocupante al momento del desplazamiento forzado y/o despojo, ocurrido(s) dentro de los límites temporales de aplicación de la Ley 1448 de 2011, esto es entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2031, según se colige de lo dispuesto en los artículos 75 y 208, este último modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021118, que estableció que la ley en cita “tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031”.

Al respecto, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en materia de baldíos, son titulares de la acción de restitución las personas explotadoras de los mismos ”cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación”. A contrario sensu, no son titulares de la acción de restitución las personas explotadoras de fundos de la anotada naturaleza cuya propiedad no sea susceptible de adquirirse por adjudicación. Dicho sea de paso que los fundos baldíos no susceptibles de adquisición por adjudicación encajan dentro de la noción de bienes “inalienables, imprescriptibles e inembargables”, conforme lo anticipa el artículo 63 de la Constitución Política119, siendo de resaltar que de los imprescriptibles hacen parte los denominados bienes de la unión o bienes fiscales, que son “[l]os bienes de la unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes” (inciso 3° del artículo 674 del Código Civil).

Es claro entonces que si no se acreditan los requisitos para la adjudicación (entiéndase de un baldío adjudicable), procede –apenas– la restitución de la ocupación ostentada sobre el inmueble. 117 De no cumplirse los requisitos, solo es procedente la restitución de la ocupación. 118 Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos-ley Étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia. 119 En el mismo sentido las sentencias T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016. 81 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 Lo antes expuesto se entiende mejor si se hace el ejercicio de suponer que lo solicitado en restitución sea la posesión de un predio de naturaleza privada respecto del cual no se acrediten los requisitos para la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva.

Aun así, sencillamente, no sería dable denegar la restitución (de la posesión del inmueble), según se colige de lo dispuesto en el literal “h.” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en cuanto prevé que el fallo de fondo deberá incluir “Las órdenes necesarias para restituir al poseedor favorecido en su derecho por la sentencia dentro del proceso de restitución, de acuerdo con lo establecido en la presente ley, cuando no se le reconozca el derecho de dominio en la respectiva providencia”.

Mutatis mutandis (cambiando lo que hay que cambiar), en materia de baldíos habría que decir que el fallo de fondo deberá incluir las órdenes necesarias para restituir al ocupante favorecido en su derecho por la sentencia dentro del proceso de restitución, de acuerdo con lo establecido en la ley cuando no se le reconozca la adjudicación del derecho de propiedad sobre el baldío en la respectiva providencia. Y, si alguna duda persistiere al respecto, la misma habría de resolverse a favor del reclamante, privilegiando por ende el ejercicio efectivo de la acción y la consiguiente restitución de la ocupación, no solo por lo arriba expuesto, sino porque en este ámbito de la justicia transicional las normas jurídicas aplicables han de ser interpretadas con sujeción al principio pro homine o pro persona, que propende por el sentido y alcance que busque el mayor beneficio para el ser humano (en estos caso la persona víctima del conflicto armado).

En relación con el citado aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia C- 438 de 2013 (M.P. Dr. Alberto ROJAS RIOS), precisó: 82 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 “El Estado colombiano, a través de los jueces y demás asociados, por estar fundado en el respeto de la dignidad humana (artículo 1º de la Constitución) y tener como fines garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (artículo 2º), tiene la obligación de preferir, cuando existan dos interpretaciones posibles de una disposición, la que más favorezca la dignidad humana.

Esta obligación se ha denominado por la doctrina y la jurisprudencia ‘principio de interpretación pro homine’ o ‘pro persona’. A este principio se ha referido esta Corporación en los siguientes términos: ‘El principio de interpretación <pro homine>, impone aquella interpretación de las normas jurídicas que sea más favorable al hombre y sus derechos, esto es, la prevalencia de aquella interpretación que propenda por el respeto de la dignidad humana y consecuentemente por la protección, garantía y promoción de los derechos humanos y de los derechos fundamentales consagrados a nivel constitucional’.

Éste es entonces un criterio de interpretación que se fundamenta en las obligaciones contenidas en los artículos 1° y 2º de la Constitución antes citados y en el artículo 93, según el cual los derechos y deberes contenidos en la Constitución se deben interpretar de conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia.

En lo que tiene que ver con los derechos, los mencionados criterios hermenéuticos se estipulan en el artículo 5° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Adicionalmente, se debe afirmar que estos criterios configuran parámetro de constitucionalidad, pues impiden que de una norma se desprendan interpretaciones restrictivas de los derechos fundamentales”.

En síntesis, si el predio tiene vocación adjudicable (con independencia de que la víctima acredite o no los requisitos de la adjudicación), es procedente la 83 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 acción de restitución. Es ciertamente lo que se deduce del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, que versa sobre “titulares del derecho a la restitución” y que en materia de baldíos establece que “pueden solicitar la restitución jurídica y material” (se subraya), las personas explotadoras de los mismos ”cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación”, valga reiterar fundos con vocación adjudicable.

Bien puede decirse entonces que una cosa es que el baldío carezca de vocación adjudicable y otra muy distinta que no pueda serle adjudicado al accionante que no acredite los requisitos exigidos al efecto. Este segundo evento no es óbice para solicitar el amparo del derecho fundamental a la restitución y para recibir las demás medidas de protección a que haya lugar dirigidas a “hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”, de modo que se le reconozca al accionante su condición de víctima “y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales”, conforme lo prevé la Ley 1448 desde su artículo 1°.

Tales cometidos (medidas de protección y reconocimiento como víctima) se satisfacen con la reparación “adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva” (y por esta vía sostenible)120 de que trata el artículo 25 de la ley citada, que regula 120 Sobre el particular puede consultarse el documento académico intitulado Justicia Transicional y Acción sin Daño, una reflexión desde el proceso de restitución de tierras (pp. 39 y ss), elaborado por AURA PATRICIA BOLÍVAR JAIME y OLGA DEL PILAR VÁSQUEZ CRUZ, disponible en https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n- sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf En el mismo documento se registra: “De esta manera, en la actuación de jueces y magistrados de restitución de tierras, ratificada por la Corte Constitucional, se ha entendido que más allá de dar cumplimiento a lo consignado en la ley, las acciones en torno al proceso de restitución se enmarcan en un fin más amplio que es la generación de escenarios de convivencia, justicia social y, en últimas, de construcción de paz”, p. 40.

Así mismo, Uprimny Yepes Rodrigo y Guzmán Rodríguez Diana Esther, en el artículo intitulado “En búsqueda de un concepto transformador y participativo paras reparaciones en contextos transicionales”, publicado en: Revista Colombiana de Derecho Internacional (2010), pp. 231-286 exponen: “A. A propósito de las reparaciones transformadoras. // El primer fundamento de la idea de reparaciones transformadoras es que el propósito de la reparación de violaciones masivas de derechos humanos en sociedades desiguales no debería ser restaurar a las víctimas pobres a su situación previa de precariedad material y de discriminación, sino ‘transformar’ esas circunstancias, que pudieron ser una de las causas del conflicto y que, en todo caso, son injustas.

En ese sentido, las reparaciones en estos contextos transicionales deberían ser comprendidas no solo como un instrumento para saldar cuentas con una injusticia que ocurrió en el pasado, sino 84 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 lo atinente al “Derecho a la Reparación Integral”.

En punto a las medidas de protección adicionales cabe mencionar, por vía de ejemplo, todas las medidas complementarias a la reparación a que se refiere el parágrafo 1° del artículo 25 ibídem, norma ésta que alude a “Las medidas de asistencia adicionales consagradas en la presente ley”, que “propenden por la reparación integral de las víctimas y se consideran complementarias a las medidas de reparación al aumentar su impacto en la población beneficiaria” y que a renglón seguido agrega: “Por lo tanto, se reconoce el efecto reparador de las medidas de asistencia establecidas en la presente ley, en la medida en que consagren acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la política social del Gobierno Nacional para la población vulnerable, incluyan criterios de priorización, así como características y elementos particulares que responden a las necesidades específicas de las víctimas (…)”.

Corrobora lo antedicho el artículo 69 ibídem, que hace parte del Título IV (Reparación de las Víctimas), Capítulo I (Disposiciones Generales) y que tras establecer que las víctimas “tienen derecho a obtener las medidas de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica”, advierte: “Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante”.

Todo ello, se insiste, con miras a “hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”, conforme lo dispone la ley citada desde su artículo 1°. Es con sustento en postulados normativos como los antes citados que en las sentencias de restitución de tierras suelen incluirse, casi que sin excepción alguna, aparte de órdenes atinentes al otorgamiento de subsidios de vivienda, asignación como una oportunidad de impulsar un mejor futuro”, p. 253. 85 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 de proyectos productivos y alivios de pasivos a las víctimas, otras órdenes adicionales, como lo son las inherentes a la indemnización administrativa a que haya lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y caracterizaciones de los hechos victimizantes; la inclusión de la víctima y su núcleo familiar en el Sistema General de Seguridad Social en Salud; y la orientación y asesoría en programas de capacitación para el empleo y emprendimiento que preparen a la víctima y su grupo familiar para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.

La interpretación atrás referida (entiéndase que en materia de inmuebles baldíos es procedente la acción de restitución siempre y cuando tengan vocación adjudicable, así ocurra que el predio no pueda serle titulado al solicitante que no acredite los requisitos para la adjudicación), es la que mejor armoniza con la situación de los aquí reclamantes.

Se concluye, por tanto, que sería desacertado decir que es improcedente la restitución (siquiera material) de fundos baldíos con el argumento de que no le son adjudicables al accionante que ostente la condición de propietario de otros bienes rurales. En el presente caso habrá de estimarse la extensión de la UAF para el municipio de Balboa, Cauca, a efectos de establecer en qué forma (si material y jurídica, o solo material, o material en su totalidad y jurídica en parte), les serían restituibles el fundo INNOMINADO y la menor porción reclamada del predio POTRERO LARGO a la parte actora. 3.10.2.

Noción de UAF y extensión de la misma como máxima a adjudicar en tratándose de fundos baldíos ubicados en el municipio de Balboa, Cauca. Al tenor del inciso 2° del artículo 38 de la Ley 160 de 1994, “Se entiende por 86 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio”.

En torno a dicho tipo de empresa, la Junta Directiva del extinto INCORA expidió la Resolución N° 041 de 1996 (Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales)121, adoptada por la Agencia Nacional de Tierras –ANT– mediante Acuerdo 08 de 19 de octubre de 2016.

En lo que atañe al municipio de Balboa, Cauca, en el que se sitúan los predios varias veces mencionados, rigen, según lo establece el artículo 10 de la resolución citada, distintas extensiones de áreas por concepto de Unidad Agrícola Familiar, UAF, a saber: 1) En la “ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No.

2. VALLE DEL RÍO PATÍA”, de la cual hacen parte los municipios de Balboa (veredas Papayal, Mamaconde y La Lomita), Bolívar (corregimientos de Capellanias y Guachicono), Mercaderes (corregimiento de Mojarras), y Patía (corregimientos de Galindez, El Puro, El Estrecho, Angulo, Méndez y Patía), la extensión de la UAF está comprendida “en el rango de 7 a 8 hectáreas”. 2) En la “ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No.

4. MEDIA DE LADERA”, de la cual hace parte, entre otros, el municipio de Balboa (veredas de Sanabria, Guadualito, Centro, Potrero Largo, Buena Vista, Campo Bello, Olaya, Capitanes, El Vijal, Monares y Parnazo), la extensión de la UAF está comprendida 121 La aludida resolución fue publicada en el Diario Oficial número 42910 de 31 octubre de 1996. 87 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 “en el rango de entre 17 y 22 hectáreas”. 3) En la “ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 5.

FRÍA (LADERA Y PLANA)”, de la cual hace parte, entre otros, el municipio de Balboa (veredas Cerro Blandito, Montaña Negra, Bermeja, San Antonio, La Florida, La Planada), la extensión de la UAF está comprendida “en el rango entre 8 y 11 hectáreas”. Se colige de lo anterior que, dependiendo de la zona de que se trate, en el referido municipio la extensión de la UAF oscila entre 7 hectáreas (rango mínimo en la ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No.

2. VALLE DEL RÍO PATÍA”) y 22 hectáreas (rango máximo de la “ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No.

4. MEDIA DE LADERA”). En la anterior forma y habida cuenta que la extensión de fundo EL RECUERDO, de propiedad de EDUARDO PASAJE GÓMEZ, asciende a 31,9231 hectáreas (área superior a la de una UAF para el municipio y zona en que se ubica el predio), significa entonces que a dicho propietario no le eran adjudicables en vida, como tampoco le son adjudicables a la sucesión por él dejada, la menor porción reclamada del inmueble baldío POTRERO LARGO y el baldío INNOMINADO.

A igual conclusión se llegaría si se dijera que al reclamante PASAJE GÓMEZ solo le sería restituible el fundo EL RECUERDO en la extensión de 9,9616 hectáreas (excedente a las 21,9616 por él realmente enajenadas), pues en tal caso habría que decir que en cuanto dicho predio está ubicado en el sector o vereda de La Florida del municipio de Balboa, Cauca, en el cual rige la “ZONA RELATIVAMENTE HOMOGÉNEA No. 5.

FRÍA (LADERA Y PLANA)”, donde la extensión de la UAF está comprendida “en el rango entre 8 y 11 hectáreas”, el promedio de este rango (9,5 hectáreas), resulta consistente con la extensión de 9,9616 hectáreas mencionadas. 88 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 Se corrobora con lo antedicho que, en lo tocante a los aludidos baldíos, solo le era (y continúa siendo) restituible la ocupación de los mismos. 3.11.

Restitución procedente (restitución subsidiaria por equivalencia). Durante el trámite de la actuación, el solicitante EDUARDO PASAJE GÓMEZ (q.e.p.d.) había expresado que no retornaría a las heredades “por el temor a los conflictos”, pues no se sentía seguro, y además porque estaba radicado en Cartago, Nariño. Refirió que era su deseo que el Gobierno le comprara los fundos para él comprar a su vez en el mencionado municipio.

Asimismo, en diligencia de Inspección Ocular (consecutivo número 18), expuso: “(…) espero que el proceso me salga a favor, que entregándole lo que yo le he vendido a Julio Macías y pues que el gobierno me indemnice de alguna manera (….) no deseo retornar porque la verdad yo soy cómo un poquito cobarde a los problemas, porque usted sabe que de un ratico a otro a uno lo cogen por ahí y lo pueden estar matando y entonces yo tengo mis hijos grandes.

No quiero sino estar tranquilo, que el gobierno me … que las entidades del Gobierno me ayuden para que me compraran allá en la Unión, por ahí cerca o cerca de Cartago”122. A lo anterior se suma que en la pretensión “PRIMERA” subsidiaria se deprecó “ORDENAR a la Coordinación del FONDO de la UAEGRT, si resultare procedente, la restitución por equivalencia (…), o en su defecto, de resultar viable, la compensación económica (…).

Lo anterior como mecanismo subsidiario de la 122 Récord 25’43’’ a 26’03’’. 89 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 restitución, al encontrarse acreditada la causal prevista en el literal (c) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011”, lo que confirma que el accionante no tenía el propósito de retornar a los predios reclamados en cuanto se sentiría amenazado en su vida.

Empero, atendido el deceso de dicho accionante y a efectos de auscultar la voluntad de los herederos frente a la pretensión de restitución material y jurídica de los fundos, el Magistrado Sustanciador del presente proceso decretó, por auto número 5 de 20 de enero de 2022 y con sustento en el parágrafo 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (que le confiere a los magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial especializados en restitución de tierras la facultad de decretar de oficio las pruebas adicionales que consideren necesarias para decidir de fondo), la prueba consistente en: “Segundo: Requerir a la parte actora (entiéndase herederos del accionante representado por la UAEGRTD) a efectos de que manifieste si se mantiene en la pretensión de restitución material y jurídica, o si sería su deseo (caso de accederse a la reclamación) una restitución por equivalencia.” En respuesta al aludido requerimiento, la UAEGRTD, mediante oficio URT- DTCP – 00380 indicó que el 3 de febrero de 2022, vía comunicación telefónica, la señora ROSALBA JOHANA PASAJE GÓMEZ (hija del solicitante), puso de presente que según diálogo sostenido con sus hermanos preferían “la restitución jurídica y material del predio teniendo en cuenta que los avalúos que realiza el gobierno son muy bajos por lo que prefieren retornar al predio”; empero que al día siguiente (4 de febrero de 2022), la nombrada ROSALBA JOHANA expuso, también mediante comunicación telefónica, que en conversación con sus hermanos “lo pensaron mejor, y tomaron la decisión conjunta de acogerse a la restitución por equivalencia, ya que por las condiciones de seguridad de la zona les da miedo retornar, además, que se encuentran radicados en el departamento de Nariño, por lo que no es su deseo regresar al municipio de Balboa (Cauca)”. 90 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 Sobre el particular, es preciso decir que, en lo atinente al libre y voluntario retorno, el artículo 74 del Decreto 4800 de 2011 (Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones), establece: “Principios que deben regir los procesos de retorno y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios: (…) 2.

Voluntariedad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino (…)”. (Subrayado fuera de texto).

En el mismo sentido el Principio Pinheiro 10.1.123 dispone: “Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual ( )” (se subraya). 123 Los Principios Pinheiro son un conjunto de postulados consignados en el Manual sobre Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas, aprobado por la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005, que tienen por objeto “contribuir al fortalecimiento de la protección del derecho a la restitución y, por tanto, a la prevención de conflictos y a la consolidación de la paz recientemente lograda”, según se indica en el prefacio del mismo.

No huelga agregar que en la sentencia T-821 de 2007 se dijo que los aludidos principios “(…) hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)”. 91 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 En relación con la aplicación del referido canon se tiene dicho que: “Ante todo, hay que reconocer que el derecho al retorno –ya sea de los refugiados o de las personas desplazadas- no impone una obligación de regresar.

El retorno no se puede restringir, y por la misma razón, no se puede imponer. El derecho a la restitución de vivienda y patrimonio no puede condicionarse al retorno físico de los que se hubieran visto desplazados de sus hogares o lugares de residencia habitual, sino que continúa vigente con independencia de que se regrese o no. (…) el titular del derecho a la restitución puede querer hacer valer este derecho sobre su propiedad sin regresar físicamente a la misma.

En estos contextos es particularmente importante tener en cuenta el deseo expreso de los titulares del derecho de restitución, a quienes no se puede obligar a retornar ni a aceptar una decisión sobre sus reclamaciones de restitución que no sea plenamente compatible con las condiciones que establecen los Principios”124. Sobre el mismo aspecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-025 de 2004, por la cual resolvió: “PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley (…)”, en el ordinal “NOVENO” de la misma dispuso: “Comunicar la presente sentencia al Director de la Red de Solidaridad Social para lo de su competencia y ORDENARLE que instruya a las personas encargadas de atender a los desplazados, para que les informen de manera inmediata, clara y precisa la carta de derechos básicos de toda persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado interno señalada en el apartado 10.1.4. de esta sentencia y establezca mecanismos para verificar que ello realmente suceda”, entre tales derechos el de “retornar en condiciones de 124 Manual de Aplicación sobre el Terreno de los Principios la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio, edición de marzo de 2007, p. 52. 92 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 seguridad a su lugar de origen y sin que se le pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte específica del territorio nacional”125.

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 (expediente número 20001-31-21-002-2014-00001-01), esta Sala expuso: “6. DE LA REPARACIÓN INTEGRAL Y EL ENFOQUE DIFERENCIAL. El inciso 1º del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, establece que las víctimas tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", de tal forma que no solo se pretende retrotraer a los reclamantes a la situación que vivían antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiva clásica, sino introducir medidas que permitan superar " los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente Decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones.

Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas”126 punto en que resulta de la mayor importancia contar con la participación del afectado en el planteamiento de las medidas de reparación, sin perder de vista que el retorno debe fundarse en un consentimiento expresado libre de toda presión o coacción”.

(Folios 26 y 27 de la sentencia). 125 Numeral 10.1.4 de la sentencia. 126 El artículo 5º del Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011. 93 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 Las precitadas consideraciones son suficientes para concluir que en el presente caso no es lo indicado la restitución material (y jurídica en lo pertinente) de los mismos inmuebles respecto de los cuales acontecieron los sucesos de desplazamiento y despojo base de la demanda y, por lo mismo, hay lugar a la restitución subsidiaria, por equivalencia (otro bien en el que confluyan, hasta donde sea posible, las mismas o similares características de lo aquí reclamado), como en efecto se dispondrá, en la forma y términos que a continuación se exponen. 3.12.

Beneficiarios de la restitución. Como se dijo antes, la demanda de que trata el presente proceso fue instaurada a nombre de EDUARDO PASAJE GÓMEZ, fallecido en el decurso de la actuación y quien era el titular de derechos (de propiedad sobre el predio EL RECUERDO y de ocupación sobre los fundos POTRERO LARGO –reclamado en menor porción – y el innominado varias veces citado) al momento de los hechos victimizantes que suscitaron el desplazamiento forzado ya referido.

Se reseñó líneas atrás que la compañera sentimental del nombrado PASAJE GÓMEZ, de nombre ROSALBA GÓMEZ URBANO, falleció el 21/5/1999, lo que confirma que la titularidad de los aludidos derechos en cabeza del difunto PASAJE GÓMEZ, ya que, según aparece probado en el expediente, adquirió el predio EL RECUERDO –con posterioridad a dicha fecha– mediante escritura pública número 864 de 29/12/2003 otorgada en la Notaría de El Bordo, debidamente inscrita el 22/1/2004; y en lo que concierne al baldío INNOMINADO y a la menor porción del también baldío POTRERO LARGO, se tiene que son bienes o fundos litigiosos a cuya ocupación se hizo PASAJE GÓMEZ de manera pacífica127, aparte de que para la época del desplazamiento forzado de que fue víctima hacía ya varios años 127 Al respecto, según el numeral 4° del artículo 1792 del Código Civil, no hacen parte de la sociedad conyugal los bienes litigiosos cuya posesión (u ocupación, por analogía) pacífica ha adquirido uno de los cónyuges durante la vigencia de aquella. 94 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 que su compañera sentimental había fallecido, amén de que a ese momento los aludidos bienes se encontraban (y se encuentran todavía) en expectativa de ser adquiridos “mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria [hoy Agencia Nacional de Tierras] o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad” (artículo 65, inciso 1°, de la Ley 160 de 1994).

Todo lo anterior lleva a concluir que habiendo fallecido tanto el titular de los derechos reclamados (EDUARDO PASAJE GÓMEZ), como su compañera sentimental ROSALBA GÓMEZ URBANO, son los herederos del primero los llamados a sucederlo. A dicho respecto, el artículo 1008 del Código Civil establece que los herederos a título universal suceden al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones trasmisibles.

Acerca del referido tópico y con arreglo al artículo 1045 del Código Civil, modificado por el artículo 29 de la Ley 29 de 1982 (versión vigente al momento del deceso de MARÍN GALLEGO)128, los hijos del difunto son, en primer orden, los llamados a sucederlo en sus bienes “sin perjuicio de la porción conyugal”. En la anterior forma y conforme a lo probado en el proceso, se impone decretar la restitución a nombre de la sucesión del fallecido EDUARDO PASAJE GÓMEZ.

Esto en cuanto no existe evidencia de que se hubiere tramitado la liquidación de la herencia por él dejada, amén de que –no sobra agregarlo–, concierne a un asunto que no le compete resolver a esta la autoridad judicial. 128 Dicha norma fue modificada por el artículo 1° de la Ley 1934 de 2018 (Por medio de la cual se reforma y adiciona el Código Civil) que reza: “Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal”, precepto éste vigente a partir del 1° de enero de 2019 según lo advierte el artículo 22 ejusdem. 95 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-364 de 2017 precisó: “(…) para efectos sucesorios, la acción de restitución no comporta competencia expresa, por cuanto la misma escapa del resorte del proceso de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas, el cual fue instituido por el legislador como un procedimiento de carácter especial en la Ley 1448 de 2011, dentro del marco de justicia transicional, para lograr fines específicos.

El trámite sucesoral ha de seguirse vía ordinaria, el cual debe cumplir con unos presupuestos procesales, es decir, requisitos y términos expresamente indicados en el Código General del Proceso. Pretender que se surta este trámite de naturaleza civil dentro de un proceso de restitución de tierras es omitir los mismos, con lo cual se generaría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la publicidad de cualquier otro heredero – determinado o indeterminado- que no haya hecho parte del asunto por falta de citación. (…) efectuar la sucesión en sede de restitución de tierras es inconveniente e irrazonable por múltiples factores.

Máxime, si se tiene en cuenta la Ley 1448 de 2011 no otorga competencia a los jueces especializados en procesos de restitución de tierras para efectuar trámites sucesorales”. En consideración a lo expuesto se le ordenará a la UAEGRTD que, con cargo a los recursos del fondo de la mencionada unidad y dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, les ofrezca y transfiera, en común y proindiviso, a los adjudicatarios de la sucesión de EDUARDO PASAJE GÓMEZ (o a la sucesión misma, caso de que al momento de la restitución no se hubiere liquidado todavía), y previa consulta con aquellos, un predio en otra ubicación en 96 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 el que confluyan, hasta donde sea posible, las mismas o similares características de los aquí reclamados (teniendo en cuenta que uno fue ostentado en propiedad y los demás en ocupación), que bien podrá tratarse de un inmueble urbano si así lo acuerdan todos ellos, y si fuere menester sin sujeción al estricto parámetro de equivalencia (especialmente en caso de que el valor comercial de lo reclamado y restituido resulte inferior), brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el inmueble de las anotadas características.

Si se tratare de una Unidad Agrícola Familiar, UAF, será la correspondiente a la zona elegida por los beneficiarios. En caso de que no fuere posible la restitución en la forma antedicha, con el fin de hacerla efectiva, se autoriza, desde ahora, que se materialice mediante pago de una suma equivalente al monto máximo de un Subsidio Integral de Acceso a Tierras (SIAT), establecido en la actualidad en 93 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por familia, conforme lo dispone el parágrafo 3 del artículo 2.14.22.1.5 del Decreto número 1330 de 2020 (Por el cual se adiciona el Título 22 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el Subsidio Integral de Acceso a Tierras).

En el evento en que se surta el pago en dinero, la UAEGRTD deberá acompañar y asistir a los beneficiados, si así lo determinan éstos, para la compra de un predio sustituto que permita concretar las demás medidas de reparación integral, incluido el subsidio de vivienda y el proyecto productivo reconocidos en la sentencia. Para los citados propósitos, se le ordenará a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que asista a los herederos de EDUARDO PASAJE GÓMEZ, en lo que sea menester, para tramitar el proceso de sucesión mencionado.

En lo que concierne a la finca EL RECUERDO (de naturaleza privada), obra 97 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 en el expediente avalúo realizado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, IGAC, el que habrá de tenerse en cuenta en su extensión total y en lo que sea conducente para los fines aquí previstos.

Esto sin perder de vista que, de ser necesario, la restitución se hará sin sujeción al estricto parámetro de equivalencia En cuanto corresponde a los dos predios de naturaleza baldía, habrá de tenerse en cuenta que de haberse decretado la restitución física o material de los mismos, dicho solicitante habría podido acceder –apenas– a la ocupación de la que fue separado.

Lo anterior habida consideración que, al ser propietario del bien rural denominado EL RECUERDO, no hubiera tenido derecho a la adjudicación de los referidos fundos baldíos. 3.13. Orden de transferencia del inmueble EL RECUERDO. En coherencia con lo arriba expuesto, a efectos de hacer congruente la restitución por equivalencia y en cumplimiento a lo dispuesto en el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se les ordenará a los adjudicatarios de la sucesión de EDUARDO PASAJE GÓMEZ (o a la sucesión misma, caso de que al momento de la restitución no se hubiere liquidado todavía), que cedan y traspasen al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS sus derechos de dominio (cuotas de propiedad), o derechos herenciales si fuere el caso, sobre las 9,9616 hectáreas excedentes a las 21,9616 realmente enajenadas del predio EL RECUERDO objeto de reclamación. Los gastos de la transferencia correrán por cuenta del Fondo citado, con la advertencia de que la alcaldía de Patía El Bordo, por conducto de la Secretaría de 98 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 Hacienda o de la dependencia que corresponda, dispondrá lo pertinente en orden a que toda cartera morosa por concepto de impuesto predial o cualquiera otro impuesto, tasa o contribución del orden municipal con cargo al inmueble en mención sea condonada.

Será de competencia del Fondo mencionado y del ente administrador del mismo, en tanto sea el titular de derechos de propiedad sobre el predio en mención, velar porque se observen y acaten las normas que rigen lo inherente a eventuales derechos de exploración, extracción y explotación minera y de hidrocarburos que pudieren afectar el inmueble. 3.14.

Destino de la menor porción del predio POTRERO LARGO y del fundo INNOMINADO reclamados en restitución. En cuanto a la menor porción del predio POTRERO LARGO y al fundo INNOMINADO reclamados en restitución, se dispondrá dejarlos a disposición de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) para lo de su cargo. 3.15. Afectaciones ambientales por ronda hídrica.

No desconoce la Sala que la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CRC, indicó que los fundos reclamados en restitución presentan sendas afectaciones por ronda hídrica129. En punto al predio EL RECUERDO señaló que limita, por el sector norte, con la quebrada La Florida y que por él cruza, además, la quebrada Guineal; “que se encuentran con buena cobertura boscosa” y que ello permite evidenciar que la 129 Informe Técnico de Protección y Vigilancia visible en el consecutivo número 41, [trámites en otros despachos] del Portal de Tierras. 99 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 franja protectora “no ha sido intervenida por más de 10 o 15 año aproximadamente”, empero recomienda “Evitar el ingreso de animales y personas a la fuente de agua” y “Aislar con alambre de púas, toda la línea que bordea el lado donde está la fuente de agua la (sic) Florida”, y “Aislar con alambre de púas, los dos lados de la fuente de agua Guineal”130.

En relación con la finca POTRERO LARGO expuso que por ésta pasa la quebrada Pantanillo, la cual recomienda proteger, “Recuperar el área de ronda hídrica sembrando especies de flora nativa, guadua, nacedero, platanillo, higuerón, caña agria”, y “Aislar al lado y lado de la fuente de agua para evitar el ingreso de animales que puedan contaminar el agua” 131.

Y en lo que atañe al inmueble INNOMINADO refirió que por un costado del mismo cruza también la quebrada Pantanillo, al paso que recomienda “Aislar con alambre de púas por los dos lados de la fuente de agua para evitar el ingreso de animales y permitir que se regenere la vegetación protectora” 132. En relación con las referidas situaciones es preciso decir, en primer lugar, que la naturaleza privada del predio EL RECUERDO, según quedó explicado, antecede al año 1974, en el cual fue expedido el Decreto 2811 de 1974 (Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente), que en su artículo 83 estableció para lo sucesivo la prohibición de la adquisición de zonas o franjas de ronda hídrica por parte de particulares.

Quiere decir lo anterior que el propietario o propietarios del predio están amparados por los derechos adquiridos con antelación a la expedición y entrada en vigencia del precitado Decreto 2811 de 1974, aunque –preciso es anotarlo– 130 Mismo consecutivo. 131 Fl. 216 fte, ibídem. 132 Fl. 211 fte, ibídem. 100 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 ello no significa que puedan hacer uso irrestricto de las franjas paralelas a las líneas de mareas máximas o del cauce permanente de ríos y lagos, y tampoco de las rondas de protección de lagunas, quebradas y cualquier otro tipo de corriente de agua (literal d. del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974), “pues aún en el caso de existir derechos adquiridos sobre esas zonas –advierte la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia133– las normas nuevas que impongan limitaciones o restricciones son de aplicación inmediata y general”.

Corresponde, por tanto, a las autoridades competentes en la materia, que son básicamente las mencionadas en el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 (Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Grandes Centros Urbanos y Establecimientos Públicos Ambientales)134, realizar el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua de que trata el literal d) del artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 (en los casos en que sea procedente y con sujeción a los criterios técnicos aplicables)135, así como determinar el área de 133 Sala de Casación Civil, sentencia SC14425-2016 de 10 de octubre de 2016 (Exp.

N° 11001-02- 03-000-2007-01666-00, M. P. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ). 134 Ley 1450 de 2011 (Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014). Art. 206.- “RONDAS HÍDRICAS. Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974 y el área de protección o conservación aferente, para lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los criterios que defina el Gobierno Nacional”.

Es de agregar que en la página web del Senado de la República aparecen insertas las siguientes notas de vigencia sobre el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011: “El texto de este artículo, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. ‘Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019”.

“El texto de este artículo, al no haber sido derogado expresamente, continuará vigente hasta que sea derogado o modificado por norma posterior, según lo dispuesto por el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 ‘Todos por un nuevo país', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015”. 135 En el Decreto 2245 de 2017 (Por el cual se reglamenta el artículo 206 de la Ley 1450 de 2011 y se adiciona una sección al Decreto 1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con el acotamiento de rondas hídricas), se fijan los criterios técnicos con base en los cuales las Autoridades Ambientales competentes deben realizar los “estudios para el acotamiento de las rondas hídricas en el área de su jurisdicción” (artículo 2.2.3.2.3A.1.), y se advierte que el desarrollo de los aludidos criterios “será establecido en la ‘Guía Técnica de Criterios para el Acotamiento de las Rondas Hídricas en Colombia’ que expida el Ministerio de Ambiente y 101 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 protección o conservación aferente.

En cuanto a los fundos POTRERO LARGO e INNOMINADO, ha de decirse que, al ser inmuebles de naturaleza baldía es el Estado, como propietario de los mismos, el llamado a cumplir, y velar que se cumpla directamente, las normas sobre protección de ronda hídrica que los rigen. Cabe acotar que sobre los aspectos antes referidos, en la sentencia SC14425-2016 de 10 de octubre de 2016, Exp.

N° 11001-02-03-000-2007-01666- 00, citada en píe de página, se puntualizó: “(…) En conclusión, las aguas continentales o no marítimas de dominio público hacen parte del patrimonio de la Nación como bienes de uso público y por hacer parte del territorio patrio, pero el Estado no siempre tuvo la propiedad de todas las zonas contiguas a esas vertientes de agua, porque con anterioridad a 1974, el legislador reconoció respecto de algunas de ellas que eran susceptibles de dominio privado, debiéndose respetar por los titulares de ese derecho las limitaciones impuestas en las leyes en aras de la conservación del recurso hídrico y de facilitar las actividades económicas de navegación y pesca.

(…) El citado decreto ley (i.e. Decreto 2811 de 1974) rige a partir de la fecha de su expedición, esto es, desde el 18 de diciembre de 1974, sin que sea viable aplicarlo retroactiva o retrospectivamente, pues por regla Desarrollo Sostenible”. (Parágrafo del artículo 2.2.3.2.3A.3.). Dicha Guía Técnica fue en efecto expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en mayo de 2017 (y adoptada mediante Resolución Número 957 de 2018).

En ella se desarrollan los criterios para definir los puntos y límites físicos de acotación y se fijan las directrices para el manejo ambiental de las áreas correspondientes por parte de las autoridades ambientales competentes, fin para el cual fueron consultados los criterios “probados en diferentes casos de estudio en el territorio nacional y retroalimentados con los aportes de entidades del Sistema Nacional Ambiental”. 102 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 general, las normas rigen hacia el futuro, para evitar desconocer los derechos adquiridos y las situaciones consolidadas antes de su entrada en vigor.

(…) Ahora bien, la existencia de derechos adquiridos sobre la ‘faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente… hasta de treinta metros de ancho’ o ronda de protección de los ríos, lagos, lagunas, quebradas y cualquier otro tipo de corriente de agua, no significa que la situación de los particulares propietarios sea inmodificable por leyes posteriores, pues aún en el caso de existir derechos adquiridos sobre esas zonas, las normas nuevas que impongan limitaciones o restricciones son de aplicación inmediata y general.

(…) Luego, aunque los derechos adquiridos por particulares en relación con la ronda de cuerpos de agua, como en este caso lo es, la propiedad privada adquirida antes de la vigencia del Decreto 2811 de 1974, no pueden ser desconocidos ni se pueden declarar extinguidos, eso no obsta para que la normatividad nueva imponga condiciones de ejercicio, cargas o limitaciones e incluso nuevas causas de extinción. En todo caso, los propietarios de los predios ribereños están sujetos a limitaciones relacionadas con la conservación y protección del recurso hídrico y a la servidumbre de uso de riberas para usos autorizados por la ley, navegación, administración del respectivo curso o lago, pesca o actividades similares, en las corrientes de agua que permitan dichas actividades, y por eso ‘están obligados a dejar libre de edificaciones y cultivos el espacio necesario’ (artículo 118, Decreto 2811 de 1974).

Se sigue de lo anotado que el Estado no tiene derecho de dominio en la 103 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 ronda adquirida legítimamente antes de la vigencia del decreto citado, pues ese derecho -se reitera- es del propietario del predio riberano (…)”.

(Resaltado de la Sala). 3.16. Indemnización administrativa. De igual manera, se ordenará a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie el trámite de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarle a los solicitantes la indemnización administrativa a que hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes. 3.17.

Condición de mujer rural como elemento de enfoque diferenciable a favor de ROSALBA JOHANA PASAJE GOMEZ. No pierde de vista la Sala que la agente del Ministerio Público pidió la adopción de “medidas diferenciales positivas a favor de la señora ROSALBA JOHANA PASAJE GOMEZ, identificada con cc No. 1.059.354.398 para su inclusión en el programa de mujer rural (…) en calidad de hija del promotor de la acción y que padeció los hechos victimizantes como integrante del núcleo familiar del gestor en aquella data”.

A efectos de resolver la citada solicitud ha de señalarse que, como bien lo pone de presente la señora Procuradora Judicial de Tierras, la nombrada ROSALBA JOHANA (hija del accionante), padeció en igual forma los rigores del conflicto armado. Y si bien se están decretando medidas de atención a su favor, entre ellas la indemnización administrativa a que haya lugar, amén de la hijuela que seguramente habrá de corresponderle en la liquidación y repartición de la 104 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 herencia de su progenitor (EDUARDO PASAJE GÓMEZ), mal podría decirse que sean medidas suficientes para repararla de manera adecuada, diferenciada y efectiva por el daño sufrido.

Su simple condición de mujer la hace merecedora de (especial) tratamiento con perspectiva de género, y con mayor razón si se considera su vocación agrícola, como acertadamente lo pone de presente el señor representante del Ministerio Público al destacar su condición de ”mujer campesina”. En efecto, según caracterización que le realizada por la UAEGRTD136, se trata de una mujer campesina de 25 años de edad, afiliada al régimen subsidiado de salud, cabeza de hogar a cargo de una hija menor de edad de nombre JÉNIFER VALERIA CHÁVEZ PASAJE (nacida el 12 de noviembre de 2019), que “presenta una deformidad del tórax”, sin diagnóstico a la fecha.

Integran la familia ella, su hija menor de edad y un hermano de nombre FELIPE ANDRÉS PASAJE GÓMEZ, quien presenta problemas de adicción a las drogas, no aporta a los gastos del hogar, registra cuadro depresivo y suele autolesionarse. Recibe una irrisoria cuota alimentaria ($50.000 mensuales) de parte del padre de su hija. Sus ingresos promedio ascienden a $180.000 mensuales, los cuales obtiene de su desempeño como lavandera y en actividades de servicio doméstico en “diferentes casas”.

Es víctima del conflicto armado y no es beneficiaria del ningún programa o ayuda del Gobierno Nacional. La vivienda en la que habita es de propiedad de ALEXANDRA CHÁVEZ (hermana del padre de su hija), empero debe desocuparla en el término de cuatro meses. 136 Informe de Identificación y Caracterización de Terceros, consecutivo número 66 del Portal de Restitución de Tierras, páginas 95 a 98 del archivo PDF. 105 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 En punto a la condición de ”mujer campesina” y más exactamente a la de mujer rural, hay que decir que al tenor del artículo 2 de la Ley 731 de 2002 (Por la cual se dictan normas para favorecer a las mujeres rurales), reviste tal calidad toda mujer que “sin distingo de ninguna naturaleza e independientemente del lugar donde viva” se dedique a una actividad productiva relacionada de manera directa con lo rural, misma actividad en la cual en la cual se auto-reconoce ROSALBA JOHANA PASAJE GOMEZ.

Expuso que es su deseo tener una “finca para poder trabajar en agricultura y vincular en esta labor a su hermano FELIPE ANDRÉS PASAJE GÓMEZ”. Cabe añadir que la Ley 731 precitada, en su artículo 3, que lleva por título “De la actividad rural”, establece: “La actividad rural comprende desde las actividades tradicionales, tales como las labores agropecuarias, forestales, pesqueras y mineras (…)”.

Así mismo, el artículo 4 ibídem reza: “De la perspectiva más amplia de la ruralidad. La perspectiva más amplia de la ruralidad implica una relación cada vez más estrecha e interdependiente entre lo rural con lo urbano, caracterizada por los vínculos que se establecen por la ubicación de la vivienda y el lugar de trabajo, así como por los establecidos en desarrollo de las actividades rurales y otras actividades multisectoriales que trascienden lo agropecuario”.

Y en lo concerniente a la perspectiva de género, la Corte Constitucional, en sentencia T-338 de 2018 (existen otras en la misma dirección)137, refiriéndose a 106 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 los administradores de justicia, precisó: “(…) En efecto, es necesario que dichas autoridades apliquen una perspectiva de género en el estudio de sus casos, que parta de las reglas constitucionales que prohíben la discriminación por razones de género, imponen igualdad material, exigen la protección de personas en situación de debilidad manifiesta y por consiguiente, buscan combatir la desigualdad histórica entre hombres y mujeres, de tal forma que se adopten las medidas adecuadas para frenar la vulneración de los derechos de las mujeres, teniendo en cuenta que sigue latente la discriminación en su contra en los diferentes espacios de la sociedad”138.

En adición a lo arriba expuesto, la misma Corte Constitucional, en sentencia SU 426 de 2016, hizo la precisión de que los contenidos de la obligación estatal de garantizar el acceso progresivo a la tierra y el territorio en beneficio de los trabajadores rurales se relacionan, entre otros aspectos, con el inherente al “reconocimiento de la discriminación histórica y estructural de la mujer, así como de su especial vulnerabilidad en contextos rurales y del conflicto, [que] exige la adopción de medidas en su beneficio, en pos de garantizar acciones afirmativas tendientes a superar el estatus discriminatorio”.

En la misma sentencia se apuntala: “La discriminación estructural contra la mujer es un problema que no sólo ha sido reconocido a nivel nacional, sino también en el escenario global, por lo que ha surgido la necesidad de adoptar distintas estrategias e instrumentos para suprimir este inadmisible fenómeno, tales como la ‘Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer’ (y su Protocolo Facultativo) y la ‘Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer’, 137 Puede consultarse también la sentencia T-241 de 2016. 138 Plazas-Gómez C. V (ed).

(2018) Hacía la Construcción de una Política Fiscal con Enfoque de Género en Colombia, Perspectiva de género: reconocimiento de los derechos de la mujer, origen teórico y desarrollo lega, Bogotá: Editorial Universidad del Rosario, Pág. 75-76. 107 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 también conocida como ‘Convención de Belém do Pará’”139. 3.18.

Derecho a atención preferencial y con perspectiva de género. Las referidas contingencias –y vicisitudes–, tornan a la nombrada ROSALBA JOHANA merecedora, como se dijo, antes, de una atención preferencial y con perspectiva de género. Es con fundamento en los precitados parámetros y atendidas las particularidades que caracterizan el caso concreto, que esta Sala dispondrá: Ordenarle a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Coordinadora del SNARIV, que previos los resultados de las mediciones de subsistencia mínima y superación de situación de vulnerabilidad de ROSALBA JOHANA PASAJE GÓMEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.059.354.398, la incluya en los listados para focalización de oferta, conforme lo disponen los artículos 2.2.6.5.6.1. y 2.2.6.5.6.2 del Decreto-Ley 1084 de 2015 (Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación)140. 139 Al respecto puede consultarse también el documento Vulnerabilidad y Crisis desde una Perspectiva de Género, Esteban CABALLERO, Revista Semana, 2015-12-06. 140 Decreto-Ley 1084 de 2015.

Artículo 2.2.6.5.6.1. “Las entidades del orden nacional y territorial deberán tener en cuenta los resultados de la medición de subsistencia mínima y superación de situación de vulnerabilidad para efectos de caracterizar, diagnosticar, planificar e implementar acciones en los planes de acción nacional y territorial”. Artículo 2.2.6.5.6.2.

“La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como entidad coordinadora del sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas - SNARIV, generará en los meses de febrero y agosto de cada año los listados de las personas y hogares víctimas del desplazamiento forzado que requieren oferta para garantizar cada uno de los derechos a la salud, educación, identificación, alimentación, vivienda, generación de ingresos incluyendo el acceso a tierras, empleo y atención psicosocial, de acuerdo con los resultados de las mediciones de subsistencia mínima y superación de situación de vulnerabilidad.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas podrá acordar con las entidades competentes mecanismos bilaterales que permitan la gestión y trámites de solicitudes administrativas con relación a los listados antes mencionados. Las entidades del nivel nacional y territorial competentes deberán focalizar, priorizar, flexibilizar y asignar su oferta dirigida a las víctimas en las medidas de salud, educación, identificación, 108 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 3.19.

Rectificación de perímetros, linderos, cabidas y demás datos y elementos de identificación de los predios. 1. Según informes Técnico Predial141 y de Georreferenciación142 elaborados por la UAEGRTD, el predio EL RECUERDO distinguido con la matrícula inmobiliaria número 128-2689143 y la cédula catastral número 19-075-00-02- 0011-0024-000144, consta de un área de 31,9231 hectáreas misma que se acogerá por ajustarse a las técnicas contemporáneas de identificación y medición de inmuebles.

Por consiguiente, se decretará la actualización de linderos, medidas y demás datos y elementos de identificación del predio, con sujeción a las georreferenciaciones citadas, y se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía que realice las actualizaciones e inscripciones correspondientes en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo, y que una vez efectuado lo anterior remita los documentos o títulos e información pertinentes a la Oficina de Catastro competente para los fines de que trata el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012145 y demás disposiciones concordantes. alimentación, vivienda, generación de ingresos incluyendo el acceso a tierras, empleo y atención psicosocial, a partir de los listados señalados.

Sin perjuicio de los términos previstos en el artículo 2.2.6.6.8 del presente decreto, las entidades del sistema nacional de atención y reparación integral a las víctimas, SNARIV deberán informar a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en los meses de febrero y agosto sobre el acceso efectivo de las víctimas incluidas en los listados remitidos en el semestre anterior”.

(Se subraya). 141 Fl. 86 del Cuaderno del Juzgado. 142 Ibíd., fl. 375, documento denominado “SOLICITUD JUDICIAL ACUMULADA 3IDS EDUARDO PASAJE”. 143 Ibíd., fls. 109 a 103. 144 Ibíd., fl. 394, documento denominado “SOLICITUD JUDICIAL ACUMULADA 3IDS EDUARDO PASAJE”. 145 Ley 1579 de 2012, Art. 65.- “Información Registro-Catastro.

Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos estarán obligadas a suministrar a las autoridades catastrales competentes, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes a través de medios técnicos o electrónicos que ofrezcan seguridad y agilidad, los documentos o títulos relativos a las mutaciones y/o 109 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 2.

En cuanto a la menor porción de terreno (debidamente individualizada) del inmueble de mayor extensión denominado POTRERO LARGO, no es menester disponer la actualización de linderos, medidas y demás datos y elementos de identificación del predio, toda vez que hace parte de un fundo baldío de mayor extensión (propiedad del Estado), del que, además, no existe evidencia de que hubiere sido georreferenciado. 3.

Lo propio hay que decir respecto del fundo INNOMINADO distinguido con la matrícula inmobiliaria número 128-24073146 y la cédula catastral número 19-075-00-02-0008-0177-000147, que es también baldío y de propiedad del Estado. Además, el área georreferenciada (0,5101 hectáreas, según informes Técnico Predial148 y de Georreferenciación149 elaborados por la UAEGRTD), coincide con la reportada en el certificado de tradición del predio. 3.20.

Principios que rigen la restitución de tierras, a los cuales se adecua la solución aquí dispuesta. La solución aquí dispuesta se ajusta, además, a diversos principios que rigen la restitución de tierras (algunos de ellos ya citados), a saber: igualdad, que propende por el respeto a la libertad de decisión, condición social y opinión política o filosófica de la víctima (consagrado en el artículo 6 de la Ley 1448); debido proceso, que propugna por un trámite justo y eficaz enmarcado en las modificaciones de la descripción física de los bienes inmuebles, de las cuales toman nota las autoridades catastrales para efectos de las facultades a ellas asignadas”. 146 Ibíd., fls. 116 y 117. 147 Ibíd., fl. 270, documento denominado “SOLICITUD JUDICIAL ACUMULADA 3IDS EDUARDO PASAJE 148 Ibíd., fl. 80. 149 Ibíd., fl. 288, documento denominado “SOLICITUD JUDICIAL ACUMULADA 3IDS EDUARDO PASAJE 110 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 condiciones que fija el artículo 29 de la Constitución Política (contenido en el artículo 7 ibídem); coherencia interna, que tiene por fin la indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, con miras a allanar el camino hacia la paz y la reconciliación nacional (dispuesto a su turno en el artículo 12); enfoque diferencial, que procura porque se realicen esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron constituir la causa de los hechos victimizantes (artículo 13); progresividad, que tiene por objeto el paulatino restablecimiento del proyecto de vida de las víctimas (artículo 73, numeral 3); estabilización, que promueve la reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad (artículo 73, numeral 4); y participación, que ordena planificar y gestionar el retorno o reubicación con la plena participación de la víctima (artículo 73, numeral 7).

Dicha solución armoniza, en igual forma, con el espíritu consignado en el parágrafo 2° del artículo 281 del Código General del Proceso, que establece que en los juicios agrarios (prototipo de los cuales –podría decirse– son los de restitución de tierras), es deber de los jueces aplicar la ley sustancial “teniendo en cuenta que el objeto de este tipo de procesos es conseguir la plena realización de la justicia en el campo en consonancia de los fines y principios generales del derecho agrario, especialmente el relativo a la protección del más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria”.

Concuerda también, mutatis mutandis (cambiando lo que se debe cambiar) con el artículo 54 del Decreto-Ley 902 de 2017 (Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras), que reza: “Fallos extra y ultra petita y aplicación oficiosa de normas.

El juez de instancia podrá, en beneficio de la parte interesada cuando se trate de los sujetos indicados en los artículos 4 y 5 sobre las 111 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 pretensiones del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley, decidir sobre lo controvertido y probado, aunque la solicitud sea defectuosa, siempre que esté relacionado con el objeto de la litis.

Por consiguiente, está facultado para reconocer derechos e indemnizaciones extra o ultra petita, cuando hubiere lugar ello, siempre que los hechos que los originen o sustenten, estén debidamente controvertidos y probados en el proceso”. 3.21. Remisión de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Con fundamento en el literal t. del artículo 91 de la Ley 1448 y en acatamiento a lo solicitado por el Ministerio Público, se ordenará la remisión de copia del expediente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que disponga las investigaciones que correspondan, si no lo hubiere hecho todavía, por los hechos que dieron lugar al presente proceso. 3.22.

No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 112 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 RESUELVE:

PRIMERO: Declarar impróspera las oposiciones formuladas por: i) JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO, ii) PEDRO NELSON HOYOS BURBANO, iii) VIDAL MORENO MONTOYA, y iv) BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Reconocerle a EDUARDO PASAJE GÓMEZ (q.e.p.d.) y a su núcleo familiar identificado en la solicitud, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, ordenarle a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie el trámite de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles la indemnización administrativa a que haya lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes.

Ofíciese lo correspondiente.

TERCERO: Proteger y Reconocer a favor de los adjudicatarios de la sucesión de EDUARDO PASAJE GÓMEZ (o a la sucesión misma, caso de que al momento de la restitución no se hubiere liquidado todavía), el derecho fundamental a la restitución de tierras de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011 y demás disposiciones concordantes, en la modalidad de restitución material de la ocupación respecto de los predios SIN NOMBRE y POTRERO LARGO, y en la modalidad de restitución por equivalencia respecto del predio EL RECUERDO.

CUARTO: Ordenarle al Fondo (y al ente que lo administre) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que, con cargo a los recursos del mismo y dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, les ofrezca y 113 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 transfiera por partes iguales a los adjudicatarios de la sucesión de EDUARDO PASAJE GÓMEZ, o a la sucesión misma, caso de que al momento de la restitución no se hubiere liquidado todavía), y previa consulta con aquellos, un predio en otra ubicación en el que confluyan, hasta donde sea posible, las mismas o similares características de los aquí reclamados (teniendo en cuenta que uno fue ostentado en propiedad y los demás en ocupación), que bien podrá tratarse de un inmueble urbano si así lo acuerdan todos ellos, y si fuere menester sin sujeción al estricto parámetro de equivalencia (especialmente en caso de que el valor comercial de lo reclamado y restituido resulte inferior), brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos el inmueble de las anotadas características.

Si se tratare de una Unidad Agrícola Familiar, UAF, será la correspondiente a la zona elegida por los beneficiarios. En caso de que no fuere posible la restitución en la forma antedicha, con el fin de hacerla efectiva, se autoriza, desde ahora, que se materialice mediante pago de una suma equivalente al monto máximo de un Subsidio Integral de Acceso a Tierras (SIAT), establecido en la actualidad en 93 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) por familia, conforme lo dispone el parágrafo 3 del artículo 2.14.22.1.5 del Decreto número 1330 de 2020 (Por el cual se adiciona el Título 22 a la Parte 14 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con el Subsidio Integral de Acceso a Tierras).

En el evento en que se surta el pago en dinero, la UAEGRTD deberá acompañar y asistir a los beneficiados, si así lo determinan éstos, para la compra de un predio sustituto que permita concretar las demás medidas de reparación integral, incluido el subsidio de vivienda y el proyecto productivo reconocidos en esta sentencia.

QUINTO: Ordenarle a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que asista a los aquí solicitantes, en lo que sea menester, para tramitar el proceso de sucesión mencionado. Ofíciese lo correspondiente. 114 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 SEXTO: Ordenar la inscripción de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, en caso de que opere la restitución por equivalencia. El término de dos años a que alude la norma en mención, comenzará a correr desde la fecha en que sea inscrito el acto de transferencia o adjudicación, o desde la fecha de entrega del inmueble, si esta fuere posterior.

Ofíciese, en su momento, lo pertinente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente.

SÉPTIMO: Ordenarle a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que adelante las gestiones que correspondan con el fin de diseñar y poner en funcionamiento el proyecto o proyectos productivos y demás beneficios que resulten indispensables y pertinentes para la cabal atención de los beneficiados con la sentencia, en particular en caso de que se consolide la restitución por equivalencia de un predio rural o con vocación de explotación económica distinta a vivienda.

Ofíciese lo correspondiente.

OCTAVO: Ordenarle a la UAEGRTD que realice las caracterizaciones y gestiones administrativas que correspondan, con el fin de que los aquí solicitantes sean incluidos de manera prioritaria como beneficiarios de subsidio de vivienda, en el evento en que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos al efecto. Ofíciese lo correspondiente.

NOVENO: Ordenarle al alcalde del municipio en que estén radicados o se radiquen los aquí solicitantes, que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces los incluya de manera inmediata en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, en caso de que no estén afiliados al aludido sistema. Ofíciese lo correspondiente. 115 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 DÉCIMO: Ordenarle al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, con sede en el lugar donde estén radicados o se radiquen los solicitantes, que les brinden a éstos, en lo que sea conducente, programas de capacitación para el empleo y emprendimiento y que los preparen para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.

Ofíciese lo correspondiente.

DÉCIMO PRIMERO: Los créditos financieros (si los hubiere) otorgados al fallecido EDUARDO PASAJE GÓMEZ, quedarán clasificados en una categoría de riesgo especial conforme lo prevé el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y, si fuere el caso, deberán ser objeto de un programa de condonación a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que corresponda, en los términos dispuestos en el numeral 2º del artículo 121 ibídem (sobre sometimiento de las obligaciones crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos a un programa como el mencionado).

DÉCIMO SEGUNDO: Toda cartera morosa (si la hubiere) por concepto de servicios públicos domiciliarios a cargo de la parte actora, deberá ser objeto de programa de condonación a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que corresponda, conforme lo advierte el numeral 2º del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO: Ordenar la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de las solicitudes de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio de que trata el presente proceso, realizadas en los folios de matrícula inmobiliaria números 128-2689, 128-9018 y 128-24073, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia.

DÉCIMO CUARTO: Ordenarle a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía que realice la inscripción, en el folio de matrícula inmobiliaria 116 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 número 128-2689, de la actualización del perímetro, medidas, linderos y demás datos y elementos de identificación del predio rural EL RECUERDO que a continuación se reportan (fundo ubicado en la vereda San Alfonso del municipio de Balboa, Cauca, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 128-2689 y la cédula catastral número 19-075-00-02-0011-0024-000), y que una vez se realicen las inscripciones mencionadas remita los documentos o títulos e información pertinentes a la Oficina de Catastro competente para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes: COORDENADAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 101-36535 732163,4795 654993,6481 2° 10' 15.087" N 77° 10' 38.800" W 102-36535 732166,7928 654997,6579 2° 10' 15.195" N 77° 10' 38.670" W 121789 732058,0169 654558,1658 2° 10' 11.629" N 77° 10' 52.865" W 121789A 732002,6767 654611,038 2° 10' 9.834" N 77° 10' 51.153" W 121789B 731979,3649 654618,3775 2° 10' 9.077" N 77° 10' 50.914" W 121789C 731965,5171 654605,7593 2° 10' 8.626" N 77° 10' 51.321" W 121789D 731942,4759 654622,7236 2° 10' 7.878" N 77° 10' 50.771" W 117 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 121789E 731907,2178 654631,453 2° 10' 6.732" N 77° 10' 50.487" W 121789F 731892,2807 654646,9642 2° 10' 6.247" N 77° 10' 49.985" W 121789G 731858,4084 654655,1486 2° 10' 5.147" N 77° 10' 49.718" W 121789H 731832,6848 654710,5846 2° 10' 4.314" N 77° 10' 47.925" W 121789I 731788,8545 654758,8735 2° 10' 2.893" N 77° 10' 46.362" W 121791 732074,7036 655259,3089 2° 10' 12.219" N 77° 10' 30.209" W 121795 731886,3083 655323,6692 2° 10' 6.098" N 77° 10' 28.117" W 121798 732146,5041 655186,2092 2° 10' 14.548" N 77° 10' 32.576" W 121806 731927,6657 655253,1679 2° 10' 7.438" N 77° 10' 30.398" W 121807 731870,2126 655351,365 2° 10' 5.577" N 77° 10' 27.221" W 121808 732194,9051 655100,7867 2° 10' 16.116" N 77° 10' 35.340" W 121809 732298,6008 655058,7273 2° 10' 19.484" N 77° 10' 36.706" W 121811 732112,7281 655243,2817 2° 10' 13.454" N 77° 10' 30.730" W 121812 732170,9448 655117,2394 2° 10' 15.338" N 77° 10' 34.806" W 121814 731615,933 655227,5735 2° 9' 57.302" N 77° 10' 31.204" W 121815 731727,4073 655430,0993 2° 10' 0.940" N 77° 10' 24.667" W 121816 731532,5611 655205,3936 2° 9' 54.591" N 77° 10' 31.915" W 122205 732151,22 654907,7143 2° 10' 14.683" N 77° 10' 41.576" W 122220 732073,744 654723,8485 2° 10' 12.152" N 77° 10' 47.512" W 29747 731693,4181 655268,2606 2° 9' 59.824" N 77° 10' 29.895" W 29786 731738,7552 655379,1337 2° 10' 1.305" N 77° 10' 26.315" W 29789 732127,02 654547,0046 2° 10' 13.872" N 77° 10' 53.230" W 29790 732094,4436 654537,6491 2° 10' 12.812" N 77° 10' 53.531" W 30246 731682,2257 654958,3999 2° 9' 59.440" N 77° 10' 39.907" W 30250 732154,0452 655144,0742 2° 10' 14.790" N 77° 10' 33.938" W 30251 731725,4486 654828,8371 2° 10' 0.836" N 77° 10' 44.097" W 30253 732198,7693 654979,9505 2° 10' 16.233" N 77° 10' 39.245" W 30278 732095,127 654683,8071 2° 10' 12.844" N 77° 10' 48.808" W 30287 731604,5841 655229,2649 2° 9' 56.934" N 77° 10' 31.149" W 30288 732260,2823 655033,4349 2° 10' 18.237" N 77° 10' 37.520" W 36535 732144,1223 654880,9869 2° 10' 14.450" N 77° 10' 42.439" W REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 29789 en línea recta, en una distancia de 140,47 metros, hasta el punto 30278, colinda con Nereu Erazo.

Partiendo desde el punto 30278 en línea quebrada, en una distancia de 459,13 metros, pasando por los puntos 122220, 36535, 122205, 30253 y 30288, hasta el punto 121809 colinda con la vía La Florida- San Alfonso. ORIENTE: Partiendo desde el punto 121809 con distancia de 747,07 metros en linea quebrada, pasando por los puntos 121808, 121812, 30250, 121798, 121811,121791, 121806, 121795 Y 121807 hasta llegar al punto 121815 colinda con Julio Macias. 118 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 SUR: Partiendo desde el punto 121815, en línea recta con una distancia de 52,21 metros hasta llegar al punto 29786 donde colinda con Astul Muñoz.

Partiendo desde el punto 29786, en línea quebrada con distancia de 294,6, pasando por los puntos 29747, 121814 y 30287 hasta llegar al punto 121816, colinda con Rengifo Perdomo. Partiendo desde el punto 121816, en línea quebrada con distancia de 425,38 metros, pasando por el punto 30246 hasta llegar al punto 30251, colinda con la quebrada La Florida.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 30251 en línea quebrada con una distancia de 537,48 metros pasando por los puntos 121789I, 121789H, 121789G,121789F,121789E, 121789D, 121789C, 121789B,121789A, 121789 y 29790, hasta llegar al punto 29789 donde colinda con la quebrada La Florida.

DÉCIMO QUINTO: Declarar la inexistencia parcial del contrato de compraventa del predio EL RECUERDO distinguido con la matrícula inmobiliaria números 128-2689, celebrado entre EDUARDO PASAJE GÓMEZ (vendedor) y JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO (compradores), perfeccionado mediante escritura pública número 326 de 5/6/2007, otorgada en la Notaría de El Bordo, Cauca, inexistencia que se supedita a la extensión de 9,9616 hectáreas excedente a “la mitad del terreno denominado EL RECUERDO, más 6 hectáreas contiguas o seguidas a este”, que fue (la mitad y 6 hectáreas más) el área realmente negociada entre EDUARDO PASAJE GÓMEZ y los nombrados opositores, según lo demuestra el “DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO UBICADO EN BALBOA, CAUCA, PERÍMETRO RURAL” suscrito y autenticado ante notario por dichos contratantes el 9 de febrero de 2001.

DÉCIMO SEXTO: Declarar la nulidad parcial del contrato de hipoteca sobre el predio EL RECUEDO, distinguido con la matrícula inmobiliaria números 128-2689, en la extensión de 9,9616 hectáreas (excedente a las 21,9615 hectáreas realmente hipotecadas), constituida por JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO a favor del establecimiento de crédito mencionado, según escritura pública número 702 de 17/11/2007, otorgada en la Notaría de El Bordo, Cauca.

DÉCIMO SÉPTIMO: Ofíciese lo correspondiente a la Notaría de El Bordo, 119 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 informándole lo dispuesto en los ordinales “DÉCIMO QUINTO” y “DÉCIMO SEXTO”, con el fin de que se inserten las notas de cancelación correspondientes en las escrituras públicas precitadas.

DÉCIMO OCTAVO: Disponer la cancelación parcial de las siguientes anotaciones o registros del folio de matrícula inmobiliaria número 128-2689:. La anotación Nro: 15 supeditada a la extensión de 9,9616 hectáreas excedente a las 21,9615 hectáreas realmente vendidas por EDUARDO PASAJE GÓMEZ a favor de JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO, según escritura pública número 326 de 5/6/2007, otorgada en la Notaría de El Bordo, Cauca..

La anotación Nro: 16 supeditada a la extensión de 9,9616 hectáreas excedente a las 21,9615 hectáreas realmente hipotecadas por JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, según escritura pública número 702 de 17/11/2007, otorgada en la Notaría de El Bordo, Cauca. Ofíciese lo correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía, Cuaca.

DÉCIMO NOVENO: Abstenerse de invalidar, en la proporción y extensión realmente negociada (21,9615 hectáreas), tanto el contrato de compraventa como el contrato de hipoteca del predio EL RECUERDO perfeccionados, en su orden, mediante las escrituras públicas números 326 de 5/6/2007 y 702 de 17/11/2007 otorgadas en la Notaría de El Bordo, Cauca.

En consecuencia, se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos 120 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 Públicos de Patía, El Bordo, que realice la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria respecto de la porción realmente negociada (i.e. 21,9615 hectáreas) y que la segregue del inmueble de mayor extensión (el distinguido con la matrícula inmobiliaria número 128-2689) y le comunique lo pertinente a la autoridad catastral para lo de su competencia. Ofíciese lo correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía, El Bordo.

VIGÉSIMO: Ordenarles a JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO, que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, efectúe(n) la entrega real y material, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, UAEGRTD, de la extensión de 9,9616 hectáreas (excedente a las 21,9615 hectáreas realmente negociadas) del predio EL RECUERDO; lo mismo que de la menor porción reclamada del predio POTRERO LARGO objeto del presente proceso, caso de que estuvieren ostentando la posesión de dicho inmueble.

Ofíciese lo correspondiente.

VIGÉSIMO PRIMERO: Ordenarle a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía que realice la inscripción, en el folio de matrícula inmobiliaria número 128-9018, de la actualización del perímetro, medidas, linderos y demás datos y elementos de identificación del predio rural POTRERO LARGO que a continuación se reportan (fundo ubicado en la vereda Campo Bello del municipio de Balboa, Cauca, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 128-9018 y la cédula catastral número 19-075-00-02-0008-0034-000), y que una vez se realicen las inscripciones mencionadas remita los documentos o títulos e información pertinentes a la Oficina de Catastro competente para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes: 121 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 COORDENADAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 122035 722654,3296 651402,8179 2° 5' 5,724" N 77° 12' 34,210" W 122036 722666,8213 651417,9349 2° 5' 6,131" N 77° 12' 33,723" W 122037 722649,0434 651462,8835 2° 5' 5,556" N 77° 12' 32,269" W 122013 722619,3031 651483,8114 2° 5' 4,590" N 77° 12' 31,591" W 122014 722615,9075 651451,2916 2° 5' 4,478" N 77° 12' 32,642" W 122016 722567,462 651360,2095 2° 5' 2,897" N 77° 12' 35,582" W 122017 722569,7355 651323,1421 2° 5' 2,969" N 77° 12' 36,779" W 122018 722573,8958 651295,6045 2° 5' 3,102" N 77° 12' 37,670" W 122015 722583,9824 651391,4677 2° 5' 3,436" N 77° 12' 34,573" W 122019 722567,5256 651234,1821 2° 5' 2,891" N 77° 12' 39,654" W 122020 722597,4253 651164,3948 2° 5' 3,859" N 77° 12' 41,911" W 122021 722611,0042 651098,9071 2° 5' 4,296" N 77° 12' 44,028" W 122022 722611,7466 651046,3409 2° 5' 4,316" N 77° 12' 45,726" W 122023 722628,7707 651013,6107 2° 5' 4,868" N 77° 12' 46,785" W 122024 722637,4764 650994,1383 2° 5' 5,150" N 77° 12' 47,415" W 122025 722699,4106 651012,1104 2° 5' 7,164" N 77° 12' 46,838" W 122026 722779,159 651035,7311 2° 5' 9,758" N 77° 12' 46,080" W 122027 722853,4801 651083,7296 2° 5' 12,177" N 77° 12' 44,534" W 122 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 122028 722838,6362 651122,1006 2° 5' 11,697" N 77° 12' 43,293" W 122029 722815,1144 651178,3846 2° 5' 10,936" N 77° 12' 41,473" W 122030 722813,155 651224,8265 2° 5' 10,875" N 77° 12' 39,972" W 122031 722789,758 651278,1937 2° 5' 10,118" N 77° 12' 38,246" W 122032 722753,1748 651316,3693 2° 5' 8,931" N 77° 12' 37,010" W 122034 722660,7538 651381,6897 2° 5' 5,931" N 77° 12' 34,894" W 122033 722688,2747 651342,0325 2° 5' 6,823" N 77° 12' 36,177" W 030168 722731,2842 651327,5325 2° 5' 8,221" N 77° 12' 36,648" W 122072 722831,0893 651139,9143 2° 5' 11,453" N 77° 12' 42,717" W 121583 722844,2261 651100,2737 2° 5' 11,877" N 77° 12' 43,998" W 122073 722802,0546 651056,7749 2° 5' 10,504" N 77° 12' 45,401" W 122087 722735,1461 651012,848 2° 5' 8,326" N 77° 12' 46,816" W 122084 722645,3376 650984,4719 2° 5' 5,404" N 77° 12' 47,727" W 122082 722607,2317 651076,8233 2° 5' 4,172" N 77° 12' 44,741" W 122071 722582,0914 651183,4021 2° 5' 3,361" N 77° 12' 41,296" W 030274 722666,3098 651427,6533 2° 5' 6,115" N 77° 12' 33,409" W REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 122027 en línea quebrada, en una distancia de 400,43 metros, pasando por los puntos 121583, 122028, 122072, 122029, 122030, 122031, 122032, 0030168, 122033, 122034, hasta Lllegar al punto 122035, colinda con el predio de Juan Alvarado.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 122035 en línea quebrada, a una distancia de 104, 94 metros, pasando por los puntos 122036, 122037 y 0030274, hasta llegar al punto 122013, en dirección norte- sur, colinda con el predio del señor Isidro Alvarado. SUR: Partiendo desde el punto 122013 con distancia de 530,66 metros en linea quebrada, pasando por los puntos 122014, 122015, 122016, 122017, 122018, 122019, 122071, 122020, 122021, 122082, 122022, 122023 y 122024 hasta llegar al punto 122084, colinda con Ramíro Gómez.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 122084 en línea quebrada con una distancia de 235,24 metros, pasando por los puntos 122025, 122087, 122026 y 122073 hasta llegar al punto 122027 donde colinda con Elí Garzón.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Ordenarle a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía que realice la inscripción, en el folio de matrícula inmobiliaria número 128-24073, de la actualización del perímetro, medidas, 123 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 linderos y demás datos y elementos de identificación del predio rural SIN NOMBRE que a continuación se reportan (fundo ubicado en la vereda Campo Bello del municipio de Balboa, Cauca, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 128- 24073 y la cédula catastral número 19-075-00-02-0008-0177-000), y que una vez se realicen las inscripciones mencionadas remita los documentos o títulos e información pertinentes a la Oficina de Catastro competente para los fines previstos en el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012 y demás disposiciones concordantes: COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 121967 722486,2877 651668,7895 2° 5' 0,278" N 77° 12' 25,606" W 121968 722499,5684 651749,4315 2° 5' 0,715" N 77° 12' 23,001" W 121969 722444,265 651798,8413 2° 4' 58,921" N 77° 12' 21,401" W 121970 722434,5051 651771,9666 2° 4' 58,602" N 77° 12' 22,268" W 124 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 121971 722439,959 651716,6412 2° 4' 58,775" N 77° 12' 24,056" W 121566 722490,6624 651712,445 2° 5' 0,423" N 77° 12' 24,195" W 122070 722481,4788 651776,7982 2° 5' 0,129" N 77° 12' 22,115" W 302070 722454,6854 651701,5931 2° 4' 59,253" N 77° 12' 24,544" W ORIGEN MAGNA COLOMBIA BOGÓTA Datum Geodésico: WGS 84 REDACCIÓN TÉCNICA DE LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 121967 en línea quebrada, en una distancia de 81,92 metros, pasando por el punto 121566 hasta el punto 121968, colinda con el predio del señor Albeiro Ijaji.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 121968 en línea quebrada, a una distancia de 76,06 metros, pasando por el punto 122070, hasta llegar al punto 121969, en dirección norte- sur, colinda con el predio con el predio del señor Pedro Hoyos. SUR: Partiendo desde el punto 121969 con distancia de 84,19 metros en linea quebrada, pasando por el punto 121970, hasta llegar al punto 121971 colinda con el predio del señor Elmer Argote.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 121971 en línea recta con una distancia de 66,60 metros, pasando por el punto 302070, hasta llegar al punto 121967 donde colinda con el predio del señor Ramiro Gómez. Ofíciese lo correspondiente.

VIGÉSIMO TERCERO: Ordenarle a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que georreferencie y segregue del inmueble de mayor extensión, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 128-2689, el área de 21,9615 hectáreas no afectada con la inexistencia atrás referida, debiéndose velar porque se incluya en dicha área la explotada por JULIO CÉSAR MACÍAS y ESPERANZA SAMBONÍ BURBANO, a quienes deberá hacerles entrega material de la misma.

En consecuencia, se le ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía El Bordo que realice la apertura de un nuevo folio de matrícula 125 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 inmobiliaria respecto de la porción segregada y le comunique lo pertinente a la autoridad catastral competente para lo de su cargo.

Ofíciese lo correspondiente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía El Bordo VIGÉSIMO CUARTO: Ordenarles a los adjudicatarios de la sucesión de EDUARDO PASAJE GÓMEZ (o a la sucesión misma, caso de que al momento de la restitución no se hubiere liquidado todavía), que cedan y traspasen al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS sus derechos de dominio (cuotas de propiedad), o derechos herenciales si fuere el caso, sobre las 9,9616 hectáreas excedentes a las 21,9616 realmente enajenadas del predio EL RECUERDO objeto de reclamación. Los gastos de la transferencia correrán por cuenta del Fondo citado, con la advertencia de que la alcaldía de Patía El Bordo, por conducto de la Secretaría de Hacienda o de la dependencia que corresponda, dispondrá lo pertinente en orden a que toda cartera morosa por concepto de impuesto predial o cualquiera otro impuesto, tasa o contribución del orden municipal con cargo al inmueble en mención sea condonada.

VIGÉSIMO QUINTO: Ordenarle a VIDAL MORENO MONTOYA que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia efectúe la entrega real y material, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, UAEGRTD, del predio EL RECUERDO, así como la ocupación de menor porción reclamada del predio POTRERO LARGO objeto del presente proceso, caso de que estuviere ostentando la posesión de uno o los dos inmuebles. 126 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 VIGÉSIMO SEXTO: Ordenarle a PEDRO NELSON HOYOS, que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia efectúe la entrega real y material, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, UAEGRTD, de la porción por él ocupada del predio denominado POTRERO LARGO, lo mismo que el fundo INNOMINADO objeto del presente proceso.

VIGÉSIMO SÉPTIMO: Ordenarle a la UAEGRTD que le otorgue a PEDRO NELSON HOYOS BURBANO, las medidas de atención dispuestas para los ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio sus medios de subsistencia reguladas en el artículo 8 del Acuerdo N° 33 de 2016 (sobre medidas de atención a segundos ocupantes) expedido por el Consejo Directivo de la mencionada unidad y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

VIGÉSIMO OCTAVO: Ordenarle a la UAEGRTD que le otorgue a EMIGDIO RUANO MACÍAS las medidas dispuestas en el artículo 8 del Acuerdo N° 33 de 2016 ya mencionado.

VIGÉSIMO NOVENO: Ordenarle a la UAEGRTD que le otorgue a JOSÉ ARIEL MACÍAS ZEMANATE las medidas dispuestas en el artículo 8 del Acuerdo N° 33 de 2016 ya mencionado.

TRIGÉSIMO: Disponer, respecto de MARÍA ROMELIA BURBANO BURBANO, identificada con la c.c. número 25.591.419, su inserción en el Programa de Atención Psicosocial y Atención Integral a las Víctimas (PAPSIVI), administrado por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda, si decide acceder voluntariamente a ello.

TRIGÉSIMO PRIMERO: Disponer, respecto de JOSÉ NAPOLEÓN MACÍAS, identificado con la c.c. número 4.734.764, su inserción en el Programa de Atención Psicosocial y Atención Integral a las Víctimas (PAPSIVI), administrado 127 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Secretaría Departamental de Salud de Risaralda, si decide acceder voluntariamente.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Dejar la menor porción del predio POTRERO LARGO y el fundo INNOMINADO reclamados en restitución a disposición de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) para lo de su cargo.

TRIGÉSIMO TERCERO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la inscripción de la presente sentencia en los folios de matrícula inmobiliaria números 128-2689, 128-9018 y 128-24073 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Patía, entidad que deberá expedir con destino a este proceso y sin costo alguno los certificados de tradición correspondientes a los citados folios en los cuales conste el cumplimiento de las inscripciones aquí ordenadas.

Ofíciese lo correspondiente junto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria.

TRIGÉSIMO CUARTO: Con fundamento en el literal t. del artículo 91 de la Ley 1448 y en acatamiento a lo solicitado por el Ministerio Público, se ordena la remisión de copia del expediente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que disponga las investigaciones que correspondan, si no lo hubiere hecho todavía, por los hechos que dieron lugar al presente proceso.

TRIGÉSIMO QUINTO: Ordenarle al director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS rendir, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas.

TRIGÉSIMO SEXTO: Sin Costas en este trámite. 128 Acción de tutela de LUZ MERY GUTIERREZ GARZÓN contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S Código: FSRT-1 Proceso: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras Versión: 01 Radicación: 19001-31-21-001-2018-00026-01 TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz.

Notifíquese y Cúmplase, (Firmado electrónicamente) Diego Buitrago Flórez Magistrado (Firmado electrónicamente) Carlos Alberto Tróchez Rosales Magistrado (Firmado electrónicamente) Gloria del Socorro Victoria Giraldo Magistrada