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SENTENCIA # 025 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 760013121001202000003-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto JORGE ABRAHAM GIRÓN LÓPEZ, ONEY LEÓN PÉREZ, ALEXANDER RAMÍREZ Y FERNANDO DELGADILLO RODRÍGUEZ \ Opositor: Sujeto LIBARDO GALLO RENGIFO Y JOSÉ ARBEIRO IDÁRRAGA

Descriptores: VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAM ENTALES DE LOS SOLICITANTES - / CALIDAD DE OCUPANTE SECUNDARIO CON DERECHO A MEDIDAS DE PROTECCIÓN - / CARGA DE LA PRUEBA DEL OPOSITOR DE ACREDITAR LA BUENA FE EXENTA DE CULPA - No se estructuró la buena fe exenta de culpa en las actuaciones emprendidas por los opositores para hacerse al vínculo de poseedores de dos porciones de terreno del predio La Floresta, pues si bien, nuestro ordenamiento jurídico permite la venta de posesión, no puede bajo ese razonamiento validarse negocios desprovistos de las formalidades mínimas legales, más en este caso donde se observa que el señor L.G conoce de las formas para la adquisición de bienes raíces, pues de acuerdo a la caracterización realizada y a lo dicho por él en su declaración, figura con registro en cuatro predios / TESIS: En orden a cumplir con la carga probatoria exigida por el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, para la prosperidad de la línea de defensa escogida por los señores opositores, les correspondía acreditar que detentan el fundo por haberlo adquirido de buena fe exenta de culpa, lo que implica probar plenamente que la negociación en virtud de la cual entraron a detentarlo se realizó en un todo ajustada a los mandatos legales, previa constatación de adquirirlo de quien fuera su legítimo dueño, mediante la básica revisión registral, y que se cumplieron todas las formalidades que la ley exige para la transferencia de derechos de dominio de bienes inmuebles, lo que en conjunto configura e

Ponente: Gloria Del Socorro Victoria Giraldo

Fecha: 2022-09-30

1 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo. Sentencia núm. 025 Santiago de Cali, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Proyecto discutido y aprobado en la fecha.

Referencia: Acción de Restitución de tierras despojadas o abandonadas Solicitantes: Jorge Abraham Girón López, Oney León Pérez, Alexander Ramírez y Fernando Delgadillo Rodríguez. Opositores: Libardo Gallo Rengifo y José Arbeiro Idárraga Radicación: 760013121001-20200000301 I. Asunto. Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en nombre y representación de los señores Jorge Abraham Girón López, Oney León Pérez, Fernando Delgadillo Rodríguez y Alexander Ramírez, donde se reconoció como opositores a Libardo Gallo Rengifo y José Arbeiro Idárraga.

II. Antecedentes. 1. De las pretensiones y sus fundamentos. 1.1 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero en adelante UAEGRTD, solicita se reconozca la calidad de víctimas del conflicto armado de los señores Jorge Abraham Girón López, Oney León Pérez, Fernando Delgadillo Rodríguez y Alexander Ramírez y sus familias y en consecuencia, se ordene en su 2 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 favor la restitución jurídica y material del predio “La Floresta”, ubicado en el corregimiento de Tochecito, del municipio de Tuluá, departamento de Valle del Cauca.

Así mismo, pide ordenar a la Oficina de Registro Públicos de Tuluá que en el folio de matrícula 384-11457, se inscriba la sentencia de restitución, se cancelen las medidas previas y que se actualice el predio en cuanto a su área, linderos y el titular de derecho con base en la información predial indicada en el fallo. De igual forma se ordene al IGAC que con base en la actualización realizada por la ORIP, adelante la actuación catastral que corresponda.

Igualmente solicita proferir todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme con lo establecido en la ley 1448 de 2011. 1.2 Como fundamento de sus pedimentos narra los hechos que se sintetizan así: Los señores Jorge Abraham Girón López, Oney León Pérez, Fernando Delgadillo Rodríguez y Alexander Ramírez, adquirieron el predio objeto de reclamación a través de compraventa celebrada con Silvio Villegas Fernández mediante Escritura Pública núm. 1397 del 31 de diciembre de 1997 corrida en la Notaría Única de Pradera –Valle del Cauca, registrada en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Tuluá, al folio de matrícula inmobiliaria 384-11457, anotación 025.

Refieren que todos los solicitantes y sus familias, habitaban en las viviendas edificadas en el predio y desarrollaban actividades agropecuarias y ganaderas. Relatan que en el año 1999 aparecieron grafitis alusivos al ELN y miembros de ese grupo subversivo visitaron las viviendas haciendo censo de la población; en el transcurso del mismo año se dieron enfrentamientos entre dicha organización ilegal y el Ejército Nacional y además incursionaron los paramilitares, haciendo mucho más gravosa la situación de la población, pues comenzaron los asesinatos 3 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 de civiles, los rumores sobre personas que estaban siendo torturadas y desmembradas, actos que generaron gran temor en la comunidad.

Señala que para el año 2000 Alexander Ramírez Giraldo se desempeñaba como presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento Tochecito y Jorge Abraham Girón López, hacía parte de la Asociación de Juntas Comunales Rurales del municipio de Tuluá y precisan que un fin de semana de esa época, llegaron el Ejército y los paramilitares a la escuela de la vereda con lista en mano preguntando por ellos, pero Alexander se encontraba en Cali y Jorge Abraham en Sevilla, días después se dio la masacre de Chorreras, asesinatos selectivos y varias desapariciones, entre ellos, la de unos líderes de la Asociación. En el mismo sentido, los señores Oney León Pérez y Fernando Delgadillo relatan los enfrentamientos entre la guerrilla y el Ejército Nacional, que se daban en la zona para el año 1999, de la presencia del Bloque Calima o paramilitares, de la masacre ocurrida en Chorreras y de las recomendaciones que les dieron de salir de sus fincas, siendo estas las razones que motivaron el desplazamiento forzado, inicialmente de Alexander Ramírez, días después de Oney y Fernando para finales del año 1999 y finalmente Jorge Abraham en principios del año 2000.

Agregan que desde su desplazamiento del inmueble “La Floresta”, no han retornado. El día 11 de febrero de 2011, el señor Jorge Abraham Girón López, actuando en nombre y en representación de Oney León Pérez, Fernando Delgadillo, y Alexander Ramírez, solicitó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el mencionado predio y surtida la actuación administrativa, la UAEGRTD decidió favorablemente la petición mediante Resolución núm. RV 01124 de 2019. 2.

Actuación procesal. Al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali correspondió por reparto la solicitud presentada por la UAEGRTD –Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en representación de los señores Jorge Abraham Girón 4 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 López, Oney León Pérez, Fernando Delgadillo Rodríguez y Alexander Ramírez, que encontrando satisfecho el requisito de procedibilidad y las exigencias formales la admitió1, ordenando la vinculación de los señores Socorro Cano Rengifo, Carlos Gaviria, Marcia Eugenia Imbaquin, Efraín Valencia, Leonardo Castaño López, Luis Felipe Rodríguez, Aura Álzate Noreña, Dora Ali Vargas, Lady Yohana Quiroga, Antonio Quiroga Yepes, Luis Armando Quilindo, Wilmer Ruiz, Jorge Eliecer Lenis, quienes conforme a lo informado por la UAEGRTD, habitan y/o explotan la heredad reclamada; así mismo vinculó a la Caja Agraria de Crédito Agrario Industrial y Minero (hoy Banco Agrario), en calidad de acreedor hipotecario del inmueble distinguido con folio de matrícula 384-11457; también dispuso la inscripción de la admisión y la sustracción provisional del comercio en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, la suspensión de los procesos relacionados con los predios, la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y el emplazamiento a las personas con interés en los bienes, según el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal.

Adicional, desde esa oportunidad dispuso el recaudo de material probatorio relevante para el trámite. Atendiendo la respuesta del Banco Agrario de Colombia S.A., dispuso la vinculación del Patrimonio Autónomo de Remantes Caja Agraria en Liquidación2 y de la sociedad Central de Inversiones CISA3, como cesionaria de esa entidad, de la obligación hipotecaria constituida por los aquí solicitantes.

Igualmente, al tener conocimiento del fallecimiento del señor Leonardo Castaño López, se dispuso la vinculación de sus herederos indeterminados y de los determinados Diana Milena Castaño y Diego Fernando Castaño4, quienes, mediante Defensor público, oportunamente contestaron sin oponerse a la demanda5. 1 Folios 43 a 46 del Tomo I, cuaderno principal y en el consecutivo 2 del portal de tierras. 2 Folio 172 del Tomo I, cuaderno principal y en el consecutivo 27 del portal de tierras. 3 Folios 240 a 242 del Tomo I, cuaderno principal y en el consecutivo 46 del portal de tierras. 4 Folios 240 a 242 y 334 cuaderno principal y en los consecutivos 46 y 70 del portal de tierras. 5 Folios 390 a 398 del Tomo II, Cuaderno Principal. 5 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 Los señores Leidy Johanna Quiroga, Luis Armando Quilindo, Socorro Cano, Efraín Valencia, Dora Ali Vargas, Antonio Quiroga Yepes, Jorge Eliecer Lenis6 y Luis Felipe Rodríguez7, Wilmer Ruiz, fueron notificados y guardaron silencio8.

Ante la imposibilidad de contactar a los señores Carlos Gaviria, Marcia Eugenia Imbaquin Chávez y Laura Alzate Noreña, fueron emplazados y como quiera que no se presentaron, se les designó Curador Ad-litem con quien se surtió la notificación y oportunamente contestó sin oponerse a las pretensiones9. El despacho decretó las pruebas de rigor y durante la práctica de la inspección judicial advirtió la presencia de los señores José Carlos Rodríguez, José Arbeiro Idárraga y Libardo Gallo, de quienes dispuso la vinculación10 y oportunamente presentaron contestación, teniendo como genuina oposición la formulada por los señores Libardo Gallo Rengifo y José Arbeiro Idárraga11.

Considerando surtida la etapa de instrucción, se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, correspondiendo a este despacho, competente para adoptar la decisión en procesos de este jaez, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por los intervinientes. 3. Argumentos de la oposición e intervinientes: 3.1.

Los señores Libardo Gallo Rengifo y José Arbeiro Idárraga, actuando a través de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de los reclamantes12, alegando la calidad de poseedores de buena fe exenta de culpa con ánimo de 6 Notificado personalmente a través de la Personería Municipal de Sevilla – Valle, el 21-05-2020 (folios 305-306 cuaderno principal, visible en el consecutivo 63 del portal. 7 Notificado personalmente a través de la Personería Municipal de Sevilla – Valle, el 21-05-2020 (folios 305-306 cuaderno principal, visible en el consecutivo 63 del portal. 8 Folio 334 cuaderno principal y en el consecutivo 70 del portal de tierras. 9 Folios 429 a 431 del Tomo II, Cuaderno Principal. 10 Folio 487 del Tomo II, cuaderno principal. 11 Folios 575 a 576 del Tomo II, Cuaderno Principal. 12 Folios 548 a 562 del Tomo II, Cuaderno Principal. 6 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 señor y dueño, por más de 20 años, el primero poseyendo un área de 5 hectáreas y el segundo un lote de 5 plazas, todas contenidas en el predio “La Floresta”.

Señalan que las negociaciones las realizaron en atención a que “el señor JORGE ABRAHAM GIRON LOPEZ y los demás copeticionarios, abandonaron el tantas veces citado bien inmueble La Floresta en el año 2000, dejando allí una persona encargada al parecer con facultades para enajenar dicho bien o parte de este, como de hecho lo hizo.”, y así mismo rechazan los valores del avalúo catastral “por cuanto es vox populi en todo el territorio nacional, que este avalúo (catastral) puede estar por debajo diez o veinte veces del valor real y comercial de los bienes inmuebles rurales en especial (…)”. 3.2.

La Curadora Ad-Litem designada a los señores Carlos Gaviria, Marcia Eugenia Imbaquin y Aura o Laura Alzate Noreña, se pronunció sin oponerse a las pretensiones restitutorias13; en igual sentido lo hizo el Defensor Público que representa a los señores Diana Milena Castaño y Diego Fernando Castaño Díaz 14, y la Defensora Pública que presenta al señor José Carlos Rodríguez15. 4.

Alegaciones. 4.1 La Curadora Ad-Litem designada a los señores Carlos Gaviria, Marcia Eugenia Imbaquin y Aura o Laura Alzate Noreña16, luego de hacer unas referencias a la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, señala que las pruebas recaudadas dan cuenta de que once familias realizan explotaciones agrícolas en el predio solicitado en restitución, al igual que las personas que representa, por lo cual, pide que se emita sentencia favorable a sus prohijados. 4.2 La Defensora Pública del señor José Carlos Rodríguez17, indica que su representado ostenta la posesión del predio El Paraíso, ubicado dentro del predio 13 Folios 429 a 431 del Tomo II, Cuaderno Principal. 14 Folios 390 a 398 Tomo II, cuaderno principal. 15 Folios 563 a 570, Tomo II, Cuaderno principal. 16 Folios 980 a 981 vto, Tomo IV, Cuaderno principal. 17 Visible a folios 984 a 985 vto, Tomo IV, Cuaderno principal. 7 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 de mayor extensión solicitado en restitución, el cual adquirió de manos de Luz Nelsy Diaz Rengifo, esposa o compañera permanente del señor Libardo Castaño (Q.E.P.D), adquisición que asegura se realizó mediando buena fe exenta de culpa y sin participar en los hechos de abandono o despojo que alegan en la solicitud. 4.3 El apoderado judicial del señor José Arbeiro Idárraga18, alega que dentro del trámite se demostró que Jorge Abraham Girón al salir del inmueble, dejó encargada una persona con facultades de realizar ventas parciales, de las cuales se benefició Carlos Eduardo Gaviria Vélez, quien a su vez le vendió los derechos de posesión a su mandatario, los cuales se vienen ejerciendo desde hace veinte años aproximadamente, derechos que se detentan sobre una franja de terreno de 5 plazas, mejorada con casa de habitación y cultivos de café, banano y plátano, negociación que aseguran, se vio revestida de buena fe exenta de culpa. 4.4 En similar sentido, el apoderado de Libardo Gallo Rengifo19, alega que dentro del trámite se demostró que Jorge Abraham Girón al momento de salir del inmueble dejó encargada una persona con facultades de realizar ventas parciales, de las cuales se benefició Manuel Antonio Muñoz Cifuentes, quien a su vez le vendió los derechos de posesión a su mandatario, los cuales se vienen ejerciendo desde hace 20 años aproximadamente, derechos que se detentan sobre una franja de terreno de 5 hectáreas, mejorada con cultivos de eucalipto, negociación que aseguran, se vio revestida de buena fe exenta de culpa. 4.5 Finalmente, el Defensor Público de Diana Milena Castaño y Diego Fernando Castaño Díaz20, indica que el señor Leonardo Castaño López, padre de sus prohijados, ejerció una posesión pacífica, de buena fe e ininterrumpida, misma que fue adquirida por compra hecha a los reclamantes de este proceso, derechos que deben reconocerse a Diana y Diego dada su condición de herederos.

Agregan que sus defendidos también son víctimas del conflicto armado, tras haber sido desplazados del predio que se reclama por el homicidio de un tío y el de su padre. 18 Folios 986 a 990, Tomo IV, Cuaderno principal. 19 Folios 991 a 995, Tomo IV, Cuaderno principal. 20 Folios 996 a 997 vto. Tomo IV, Cuaderno principal. 8 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 III.

Consideraciones. 1. De los presupuestos procesales y la legitimación. Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y las oposiciones formuladas contra la solicitud. Los reclamantes están legitimados en la causa por activa21, como propietarios del predio reclamado en el momento en que presuntamente se vieron obligados a abandonarlo, como consecuencia de los hechos que configuran las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ocurridos en el término previsto en el artículo 75 ibídem.

Igualmente se advierte cumplido el requisito de procedibilidad relativo a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de lo cual da fe la constancia número CV 00701 de septiembre de 201922, con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 2. Problema jurídico.

Corresponde a la Sala analizar si los señores Jorge Abraham Girón López, Oney León Pérez, Fernando Delgadillo Rodríguez y Alexander Ramírez, son víctimas de desplazamiento o abandono forzado del predio “La Floresta”, cumpliéndose los presupuestos constitucionales y legales para acceder a la restitución jurídica y material del mismo y la adopción en su favor, de otras medidas con carácter 21 Los titulares del derecho a la restitución son determinados por el artículo 75 de la Ley, en donde se estipula que éstas serán “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” 22 Folios 34 a 36, Tomo I, Cuaderno Principal. 9 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 reparador; en caso afirmativo, se estudiarán los medios de defensa presentados por los opositores Libardo Gallo Rengifo y José Arbeiro Idárraga, verificando si les asiste derecho a la compensación establecida en la Ley; así mismo se analizarán los argumentos esbozados por las personas vinculadas que se presentaron al proceso, esto es, Diana Milena y Diego Fernando Castaño, Carlos Gaviria, Marcia Eugenia Imbaquin, Aura Alzate Noreña y José Carlos Rodríguez, verificando la situación de quienes se ocupan parcelas dentro del predio “La Floresta”.

Para el estudio de tal situación se abordará brevemente el marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución como herramienta para la reparación integral de las víctimas del despojo o abandono forzado de tierras, como consecuencia del conflicto armado, con énfasis en los presupuestos de las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y las exigencias probatorias para quienes pretenden oponerse a la restitución, y desde ese enfoque se analizarán los hechos y elementos probatorios aportados. 3.

La acción de restitución de tierras de las víctimas de despojo en el conflicto armado interno colombiano. 3.1. La acción de restitución y formalización de tierras despojadas consagrada en la Ley 1448 de 2011, es un procedimiento especial a través del cual, aquellas personas que en el marco del conflicto armado fueron víctimas de infracciones al derecho internacional humanitario y la violación de sus derechos humanos como el desplazamiento forzado, rigores en virtud de los cuales perdieron jurídica y/o materialmente predios, respecto de los cuales tenían una relación jurídica de propietarios o poseedores, o bien de ocupantes de baldíos que aspiraban a su adjudicación, puedan reclamar el restablecimiento de sus derechos territoriales y acceder a las medidas de reparación, orientadas a “…la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica”.

Es entonces el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución en favor de aquellas personas que sufrieron los rigores del conflicto armado en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, que tenían una relación jurídica y/o material con el predio del cual fueron desplazados 10 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 forzosamente, por hechos ocurridos a partir de enero de 1991 y hasta la temporalidad de la ley.

Así puede extractarse que los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de restitución por parte del reclamante son: i) La calidad de víctima del conflicto armado, que acorde con los parámetros del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 reúne tres elementos: a) Naturaleza, en cuanto el daño es causado por violaciones al DIH y al DI-DDHH; b) Temporal, porque los hechos victimizantes deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y c) Contextual, porque debe tratarse de sucesos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; siendo criterio jurisprudencial consolidado que dicha calidad de víctima surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones, independientemente de que la persona haya declarado la ocurrencia de los vejámenes y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas. ii) Ser víctima de despojo jurídico o material, o de abandono forzado del predio reclamado, punto que reconoce como una modalidad o expresión de las violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario a que hace referencia el citado artículo 3º, el desplazamiento o el abandono forzado de predios, que genera multiplicidad de afectaciones de los derechos fundamentales como el derecho a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, a la vivienda, al trabajo, al ejercicio de su profesión u oficio, a tener una familia y no ser separado de ella, prerrogativas que se quebrantan, pues para salvar la vida y la integridad personal deben dejar atrás todo aquello que constituye su proyecto de vida, truncándose sus más preciadas relaciones familiares y sociales, avocados a afrontar toda suerte de inconvenientes y necesidades que crecen como un espiral que deja a los desplazados en condiciones de tal precariedad que a veces llega a la indigencia. En el parágrafo 2º del artículo 6º de la norma en comento, se precisa que es víctima de este atroz delito “…toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del 11 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”.

El artículo 74 de la misma codificación, define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, enumeración que recoge diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país, desde el ejercicio de la fuerza, la intimidación y las amenazas directas, hasta las más sofisticadas maniobras jurídicas o actuaciones administrativas fraudulentas, realizadas en oficinas estatales como el INCODER, Notarías y Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.

Y el inciso segundo de la norma en comento describe el abandono forzado como “…la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…”, enunciados que recogen varias modalidades usadas por los grupos armados ilegales en su estrategia de apoderamiento y concentración de grandes extensiones de tierra, ya como corredores de seguridad para sus actividades o para expandir las zonas de cultivos ilícitos. iii) Ser titular de la acción, lo cual se concreta en la relación jurídica y material del reclamante con el predio para la época en que tuvieron lugar los hechos victimizantes, como ya se dijo antes, sea de propietario o poseedor de parcela de naturaleza privada, o bien, ocupante de baldío, que aspiraba a adquirir por titulación, relación que se rompe como consecuencia de los hechos de violencia. iv) La temporalidad, en cuanto la normatividad precisa que los sucesos generadores de los daños cuya reparación integral se pretende, deben haber ocurrido luego del 1 de enero de 1991 y dentro de la vigencia de la ley. 12 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 3.2.

Dada la multiplicidad de hechos violentos y actuaciones ilícitas desplegadas por los grupos armados ilegales, en forma masiva y sistemática, y las características de tales sucesos, su reconstrucción y prueba, en muchas ocasiones es una tarea más que dispendiosa, a lo cual se suman las dificultades derivadas del paso del tiempo y la fragilidad de la memoria, a la cual no escapan quienes padecieron tales vejámenes y que ocupados en salvaguardar su vida y la de su familia, en la mayoría de los casos, no conservan elementos probatorios distintos a su narración de lo ocurrido, por lo cual, en este escenario transicional emergen pertinentes, conducentes y de gran utilidad las pruebas sociales en lo referido al contexto de violencia y los hechos que pudieron generar fenómenos de desplazamiento forzado masivo o individual y para la clarificación de las circunstancias concretas en que se pudo producir el despojo o abandono del reclamante y su relación con el conflicto armado.

Siendo así, un eje central de este especial procedimiento son los principios generales entre los cuales el respeto a la integridad y a la dignidad de las víctimas, el principio de la buena fe y el principio pro homine o pro víctima, son el fundamento de un enfoque diferencial en materia probatoria, en cuanto le basta a la víctima aportar ante la autoridad administrativa, prueba sumaria sobre la ocurrencia y naturaleza del daño, para que se le releve de la carga de la prueba, y similar mecanismo procesal consagra el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, que regula la inversión de la carga de la prueba en la etapa judicial, en la cual se complementa con las presunciones de derecho y legales que establece el artículo 77 de la misma codificación, entendiendo que dado lo extraordinario de las situaciones en que se produjeron las afectaciones, su investigación judicial debe contar igualmente con mecanismos excepcionales que permitan develar la verdad, establecer responsabilidades y adoptar las medidas más adecuadas para el restablecimiento de los derechos a la vedad, a la justicia, a la reparación y la garantía de no repetición. 3.2.1 Por tanto, la Ley 1448 de 2011 previó garantías procesales que incluyen la aplicación de la presunción de ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos celebrados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas 13 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 y Abandonadas Forzosamente, cuando convergen las circunstancias previstas en los numerales 2, 3 y 5 del artículo 77, siendo presunciones legales.

En efecto, en el numeral 2 del citado artículo 77 se consagró una presunción legal, teniendo como fundamento cinco situaciones de hecho diferentes, entre las que se destaca la consagrada en el literal a) que establece: “…Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes…” De igual manera, el numeral 3. de la misma disposición, establece unas presunciones legales sobre ciertos actos administrativos, la cual indica que: “Cuando la parte hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La 14 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo.” También, el numeral 5 del artículo 77 citado, establece la presunción de inexistencia de posesión, que señala: “Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió.” Otro instrumento de protección maximizada de los reclamantes es la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, acreditados los presupuestos de la acción, corresponde a quien pretende oponerse a la restitución, asumir la carga de probar los argumentos en que funda su defensa. 4.

Derecho de defensa y contradicción de los opositores. En el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 se perfilan las líneas defensivas de quien pretende desquiciar la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos celebrados sobre el predio reclamado, a efectos de que el negocio jurídico no sea invalidado, pues de lo contrario, el mismo se reputará como inexistente y por ende, todos los actos o convenciones jurídicas posteriores estarán viciados de nulidad absoluta, efecto que solo se logra contrarrestar desvirtuando la calidad de víctima del reclamante, acreditando la misma condición por desplazamiento forzado o despojo del mismo predio, o exhibiendo el justo título del derecho que invoca, adquirido con buena fe exenta de culpa.

Cuando los argumentos expuestos por el opositor para repeler las pretensiones, se fundan en la buena fe exenta de culpa en la negociación que le permitió hacerse con el predio, en el ejercicio de su derecho de defensa le corresponde probar que detenta el predio por haberlo adquirido con la convicción de estar actuando con honestidad, rectitud y lealtad en el negocio jurídico, sin intención de causar daño u obtener un provecho en detrimento del otro contratante, exhibiendo una buena fe calificada, en la que el convencimiento era invencible dada la apariencia de real 15 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 y legítimo del derecho en que se funda su certeza, que no resultaba posible desvirtuar pese a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación23.

El deber de diligencia en este caso impone al opositor acreditar las gestiones realizadas para corroborar el sustento objetivo de su creencia y por tanto, tiene como presupuesto la ausencia de culpa de quien la alega, esto es, debe demostrar que con la diligencia y debida prudencia que le imponía el tráfico jurídico, su comportamiento se ajustó a unos patrones socialmente esperados de quien debe velar por intereses ajenos24, relacionados con el recto, leal, prudente y diligente proceder y de tal forma se enderezó a la comprobación de la regularidad de la situación y sus averiguaciones le otorgaron un grado tal de certidumbre que le permite ampararse en el reconocimiento de un derecho, que, a pesar de no existir realmente, tiene tal apariencia de certeza que habría resultado insuperable para cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección mayor25.

En tal sentido, el comportamiento diligente que exige la buena fe exenta de culpa debe estar revestido de las verificaciones y averiguaciones pertinentes y tendientes a corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal 23 Bolívar Aura Patricia, Sánchez Nelson Camilo, Uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigida.

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.117 24Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en Sentencia del 9 de agosto de 2000, Exp.5372 indicó: “Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente, pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona”.

Así mismo, en Sentencia del 24 de enero de 2011 Exp. 11001 3103 025 2001 00457 01, agregó: “Síguese, entonces, que actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad y, contrariamente, asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio” 25 Cfr. Martha Lucía Neme Villarreal, Buena fe subjetiva y buena fe objetiva.

Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos. En Revista de Derecho Privado Externado 17-2009. Pág, 45 a 76 en http://portal.uexternado.edu.co/pdf/revistaDerechoPrivado/RDP%2017/REV.%20DER%20PRIVADO%2017.pdf 16 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias26.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo: “…Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la creencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño” 27.

En conclusión, aunque un bien haya sido adquirido por compra o permuta, pero provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, el tercero adquirente del mismo debe ser protegido si demuestra haber obrado con buena fe exenta de culpa y por lo tanto no tendrá que soportar las consecuencias de la extinción de dominio”. Ahora bien, es conocido que en los negocios celebrados por buena parte de la población campesina en nuestro país, prevalecen elementos de informalidad, 26 Revista de Derecho Privado Externado 17-2009, pp. 45 a 76 pagina 17, BUENA FE Universidad Externado-Martha Neme 27 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 23 de junio de 1958. 17 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 confianza en la palabra y en otros casos, desconocimiento de las exigencias jurídicas de los contratos, pero tales situaciones no resultan atendibles para exonerar de acreditar los requisitos que la ley plantea para quien pretende oponerse al derecho fundamental de restitución de la víctima reclamante del predio que se vio obligada a abandonar o del que fue despojada forzosamente, en el marco del conflicto armado.

Con relación a la buena fe exenta de culpa exigida al opositor en el proceso de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 201628, sostuvo que esta medida fue dirigida para evitar “una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial.” En la misma providencia, el máximo órgano de cierre constitucional manifestó que la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio constituye la regla general que debe observarse en la gran mayoría de los casos, no obstante señala que de manera excepcional el juez deberá analizar tal presupuesto con flexibilidad o incluso inaplicarlo, teniendo en cuenta los principios constitucionales de la equidad, igualdad material, acceso a la tierra por parte de la población campesina, o a la protección de comunidades vulnerables, en el evento en que el opositor: i) se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta para tener acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia y ii) que el mismo no haya tenido que ver con el despojo.

Este aspecto como todos los atinentes al análisis del revertimiento de las situaciones que afectaron los derechos patrimoniales de las víctimas del conflicto armado interno, en la acción regulada por la Ley 1448 de 2011 tendiente a la restitución de los predios despojados o abandonados forzosamente, exige una actividad hermenéutica crítica y contextualizada, que permita atisbar en las 28 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Declara exequible de manera condicionada la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011. 18 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 negociaciones realizadas, o en los actos administrativos o judiciales desplegados para obtener el traslado de los derechos de dominio que tenían las víctimas, las trazas del actuar fraudulento para revestir de legalidad actuaciones que por sus características, finalidades y sistematicidad, evidencian verdaderos patrones de despojo29, cuya validez jurídica se impone quebrantar para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas, o bien, para constatar a partir de los diversos elementos probatorios que puede aportar el opositor, la ausencia de tales maniobras y, por el contrario, su actuar honesto, transparente y con fundamento objetivo de estar actuando ajustado a derecho.

Atendiendo este marco normativo y jurisprudencial se procede a verificar si los reclamantes cumplen con los presupuestos analizados, para dar paso a la restitución y demás medidas de reparación integral de los daños sufridos. 5. Del caso concreto. 5.1. Identificación del predio. Según los Informes técnicos de georreferenciación y predial elaborados por la UAEGRTD - Territorial Valle y Eje Cafetero30, el inmueble reclamado se denomina “La Floresta”, en el corregimiento de Tochecito, municipio de Tuluá, departamento Valle del Cauca, con Cédula Catastral Núm. 00-02-0002-0062-00031 y matrícula inmobiliaria núm. 384-1145732 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá-Valle, con un área georreferenciada de 31 ha 1.784 m2, el cual se distingue con el siguiente plano, coordenadas y linderos: 29 www.contraloria.gov.co/documents/20181/471748/REC337_final_web.pdf/7fc58342-7f29-4377-a932-88a872032358.

Economía Colombiana 337. Luis Jorge Garay y Fernando Vargas Valencia. “Retos y alcances de una justicia transicional civil pro víctimas”. “Así, las pruebas sumaria e indiciaria a que se ha hecho referencia, y que pueden dar lugar a la configuración de patrones de despojo que permitan comparar y solucionar diferentes casos similares y complejos, pueden llevar al juez a la convicción sustentada en un principio de sospecha, especialmente sobre modus operandi concretos de agentes que en ciertos contextos reproducen artificios de supuesta legalidad en relación con sus negocios, o de ocultamiento en relación con su responsabilidad directa e indirecta en crímenes cuya ocurrencia sería determinante en el abandono forzado o el despojo de tierras.” 30 Folios 134 a 155, Cuaderno de Pruebas específicas. 31 Consulta catastral visible a folios 160, pruebas específicas. 32 Folios 370 a 373, Tomo II, Cuaderno principal. 19 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 Plano: Coordenadas. 20 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 Colindancias 5.1.2 En este acápite es menester precisar, como se verá más adelante, que los elementos de prueba recaudados evidencian la existencia de una porción de terreno al interior del predio “La Floresta”, ocupada actualmente por el señor Luis Felipe Rodríguez en nombre de la iglesia llamada “Misión Getsemaní Cuerpo de Cristo”, con un área de 480 metros cuadrados de acuerdo con la georreferenciación realizada33, que se distingue así: 33 Folios 743 a 814, Tomo III, Cuaderno Principal. 21 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 La aludida ocupación es anterior al ingreso de los solicitantes al inmueble reclamado, por lo cual, aquella porción de terreno, como se verá, no será objeto de restitución. 5.2 De la relación jurídica de los solicitantes con el inmueble reclamado.

Al abordar lo atinente a la naturaleza jurídica del predio “La Floresta” y el vínculo jurídico de los solicitantes con éste, se encuentra que en el certificado de tradición 384-1145734 consta como antecedente primigenio la Escritura Pública núm. 495 del 01 de septiembre de 1952 suscrita en la Notaría Segunda de Sevilla35, título que a su vez relaciona las transacciones por medio de las cuales adquieren la tierra los allí vendedores, precisando que Manuel Antonio Hoyos adquirió por adjudicación contenida en la Resolución núm. 47 del 05 de abril de 1948 expedida por el Ministerio de Agricultura;

Aldemar Hoyos Vélez adquirió por Escritura Pública núm. 954 del 27 de septiembre de 1948 suscrita en la Notaría Primera de Sevilla; y Luis Enrique Hoyos Vélez adquiere mediante Escritura Pública núm. 919 del 20 de septiembre de 1948 suscrita en la Notaría Primera de Sevilla; tradiciones que acreditan que el inmueble “La Floresta” tiene naturaleza jurídica privada, dadas las adjudicaciones realizadas por la entidad agraria competente y por registrar tradiciones desde el año 1948, como venta del derecho de propiedad, tiempo más que suficiente para la acreditación de propiedad privada considerando las excepciones del artículo 48 de la Ley 160 de 1994.

En ese orden, el vínculo jurídico de los señores Jorge Abraham Girón López, Oney León Pérez, Fernando Delgadillo Rodríguez y Alexander Ramírez con el predio La Floresta, viene dado por la compraventa realizada al señor Silvio Villegas Fernández, mediante escritura pública núm. 1397 del 31 de diciembre de 1997 corrida en la Notaría de Pradera-Valle36, documento debidamente registrado en la anotación 25 del folio de matrícula núm. 384-11457. 34 Visible a folios 361 a 364, Tomo II, Cuaderno Principal. 35 Visible a folios 109 a 112, Cuaderno de Pruebas específicas. 36 Visible a folios 171 a 178, Tomo I, Cuaderno Principal. 22 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 De aquellas actuaciones se desprende la calidad jurídica de propietarios en común y proindiviso con la que actúan los convocantes de esta acción, por ende, legitimados para instar el resguardo transicional y la reparación integral, al igual que su núcleo familiar al momento de los actos denigrantes. 5.3.

Afectaciones. 5.3.1 El informe técnico predial acompañado con la demanda advierte que el predio La Floresta se encuentra en una zona de basamento cristalino, disponible para la Agencia Nacional de Hidrocarburos-ANH-, entidad que fue requerida en ese sentido, señalando que sobre el inmueble “…no se encuentra ubicado ningún contrato de Evaluación Técnica, Exploración o Explotación de Hidrocarburos…”, por lo cual, “…no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se llevan operaciones de Exploración y/o Producción de hidrocarburos”37, en consecuencia, no comporta una afectación que impida la restitución. 5.3.2 En materia de riesgo, la Alcaldía de Tuluá señaló que el fundo La Floresta no tiene amenazas, siendo apto para la ejecución de subsidio de vivienda y proyectos productivos38; de igual manera, en materia ambiental la Corporación Autónoma Regional de Occidente-CVC- aseguró que el inmueble objeto del proceso no se encuentra en algún tipo de área protegida de nivel nacional o regional, ni hace parte de las áreas de reserva forestal de Ley segunda39, sin que se observe alguna obligación que afecte el derecho a la restitución. Así mismo añadió que el Predio “se encuentra localizado dentro de la cuenca abastecedora de acueductos que se surten del río Bugalagrande, en este caso la bocatoma del municipio de Andalucía. Por lo tanto, representa un área de importancia estratégica para la conservación del recurso hídrico”.

Tales recomendaciones están dirigidas al uso y explotación del bien, las cuales en manera alguna pueden considerarse una limitación del derecho de dominio o a los 37 Visible a folios 84 a 88 vto, Tomo I, Cuaderno Principal. 38 Visible a folios 204 a 214, Tomo I, Cuaderno Principal. 39 Visible a folios 155 a 170, Tomo I, Cuaderno Principal. 23 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 elementos que lo constituyen, además, aquellas observaciones se enmarcan dentro de la función ecológica inherente a la propiedad privada (art. 58 Constitución Política) y sin que se consideren como un impedimento a la restitución, máxime cuando se observa, de acuerdo a los informes ambientales, que existe viabilidad para la explotación acogiendo las recomendaciones de rigor. 6.

Contexto de violencia en el Municipio de Tuluá-Valle y la violación de los derechos fundamentales de los solicitantes. 6.1. Los reclamantes afirman que se vieron forzados a desplazase del predio “La Floresta”, debido a los hechos de violencia generalizada y las amenazas directas e indirectas que, contra sus vidas e integridad personal, su tranquilidad y seguridad recibieron en el marco del conflicto armado.

El análisis de tales hechos y el daño que de ellos se puede derivar a los derechos humanos de los reclamantes, se realizará a partir del contexto de violencia incluido en la demanda y que fuera elaborado por la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, que se complementa con la reseña de fuentes secundarias como los estudios elaborados por el Centro Nacional de Memoria Histórica, artículos periodísticos y científicos de la época, entre otros.

El documento de análisis de contexto realizado por la UAEGRTD acotado a la época de ocurrencia de los hechos que afectaron a los solicitantes, inicia narrando que la las primeras incursiones paramilitares en la zona se dieron en la parte alta y montañosa en los corregimientos de Altaflor, Monteloro, La Marina y Venus, ocasionando desplazamientos masivos de esas comunidades.

En julio de 1999 cuando el bloque Calima incursionó en el corregimiento de La Moralia, de Tuluá, dando muerte a varias personas del lugar, de Monteloro y de Ceilán40, fecha desde la cual se marcó un crecimiento exponencial de los índices de violencia en las zonas rurales de los Municipios de Bugalagrande Tuluá, Buga y 40 Publicación eltiempo.com Sección Otros Fecha de publicación 12 de agosto de 1999 Autor NULLVALU, consultado en la página http://www.eltiempo.com/archivo/docuemnto/MAM-902531. 24 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 Sevilla, entre otros, con el incremento de asesinatos selectivos, desapariciones y amenazas, situación de violencia que perduró hasta el año 2004, cuando ese grupo ilegal realizó dejación de armas en la Finca “El Jardín”, en el Corregimiento de Galicia, del citado Municipio de Bugalagrande.41.

En 1999-2000 la columna móvil Alirio Torres del Bloque Arturo Ruiz de las FARC, ingresó al área, en la cordillera central de Buga y Tuluá, para fortalecer el anillo de seguridad del comandante Alias “Pablo Catatumbo” y diferentes fuentes periodísticas indicaron que en la zona se encontraban cerca de seis mil hombres del Sexto Frente de las FARC con su columna Víctor Saavedra y la columna Carlos Cárdenas del ELN y del Jaime Bateman Cayón de la disidencia del M-19.

En un estudio contratado por la Secretaría de Salud del Valle con el investigador Jorge A. Salcedo,42 se citan y trascriben diferentes notas de prensa publicadas para la época comprendida entre 1999 y 2001, donde se da noticia de cómo en tan solo 30 días son asesinados 17 campesinos en la zona rural de Buga, Tuluá y Bugalagrande43, situación que se repetía día a día y que obligó a los docentes de varias veredas de la región montañosa de esos Municipios, a desplazarse para salvaguardar sus vidas e integridad personal, quedando más de 500 niños sin educación, del alarmante incremento del éxodo campesino, tanto así, que al 8 de septiembre de 199944 los municipios de Tuluá y Buga albergaban más de 1.200 desplazados en la Casa del Deporte y en el Coliseo de Deportes, respectivamente, en condiciones muy precarias, mientras el municipio de Sevilla, para el 10 de septiembre de 1999, contaba con 204 desplazados de los corregimientos de Chorreras, Galicia, Tochecito y Ceilán, y de 49 familias campesinas, compuestas 41 El 18 de diciembre de 2004, 564 hombres del bloque calima de las AUC que hacían parte de los contingentes en los municipios de Calima, Restrepo, Buenaventura, Pradera, Trujillo, Tuluá, Bugalagrande, Sevilla y Florida, en el Valle y en varias zonas del norte del Cauca, se desmovilizaron en el marco del proceso de negociación de dicho grupo con el Gobierno Nacional.

(Resolución 297 de 2004). 42 www.disaster- info.net/desplazados/documentos/sdsvalle/. "Hacia la construcción de un modelo piloto para el diseño e implementación de un sistema de información de salud pública y vigilancia epidemiológica en poblaciones desplazadas por violencia política" y “Estudio realizado en los municipios de Sevilla, Bugalagrande, Tuluá, San Pedro, Buga Buenaventura y Jamundí. 43 Ibídem 44 Ibídem 25 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 por 129 adultos y 75 menores de edad procedentes de las veredas Altobonito y San Isidro45.

A partir de diciembre de 2004 cuando se da la desmovilización de las AUC en Galicia, se inicia otra confrontación armada con Los Rastrojos y Los Machos, registrándose secuestros y muertes, entre otras infracciones al DIH y violaciones a derechos fundamentales, de las que da cuenta el Informe de Riesgo No. 038 de agosto de 2005 de la Defensoría del Pueblo, en el que pone de presente que la desmovilización de las AUC en la región de Bugalagrande no se ha cumplido, dadas las prácticas de violencia y terror aún vigentes y declara en riesgo entre otras, la vereda La Morena correspondiente al corregimiento de Galicia, situación que persistía para el año 2006, de acuerdo con la Nota de Seguimiento del citado Informe, destacando los enfrentamientos entre los Rastrojos y las FARC.

La ola de violencia siempre ha estado presente en dicha región, variando los grupos alzados en armas generadores de la misma, la primera en ejercer su actuar delictivo fue la guerrilla, principalmente las FARC, posteriormente arriban las AUC que predominaron durante los años 1999 al 2004 y después de su desmovilización, entran los Rastrojos y los Machos sosteniendo enfrentamientos entre ellos y de acuerdo a la Nota de Seguimiento del Informe de Riesgo No. 038, emitida por la Defensoría para marzo de 2006, también se dio confrontación entre los Rastrojos y las FARC, situación que persiste a la fecha, viéndose reducidas las incursiones por parte de las FARC46.

Retomando el análisis del conflicto armado en el Valle del Cauca en el periodo comprendido entre los años 2000 a 2010, presentado por Catalina Acosta Oidor, considerando tres acciones violentas: las masacres, los secuestros y los desplazamientos forzados, teniendo como variables el año y el lugar de ocurrencia del hecho violento, si es zona urbana o rural, así como el autor y número de víctimas, partiendo de las noticias del diario El Tiempo y los datos estadísticos 45 Ibídem 46 Tomado del proceso radicado bajo la partida 761113121-003- 2013- 00079-00 visible a folios 12 a 17 del cuaderno 1. 26 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 presentados por la Agencia Presidencial para la Acción Social, como fuente principal de información47, se extrae que en el año 2011 tras las versiones libres de algunos ex-paramilitares, después de la primera masacre efectuada por el bloque Calima en La Moralia, Tuluá, también se cometieron varias masacres en las veredas: Chorreras, El Placer, Piedritas, San Lorenzo, La Marina, Naranjal en Tuluá, Bugalagrande, San Pedro y Sevilla, donde fueron asesinadas 37 personas, señaladas como informantes, colaboradores o milicianos de grupos guerrilleros, víctimas que fueron torturadas y posteriormente desmembradas.

Según Verdad Abierta, en mayo del 2000 el bloque Calima contaba con 200 integrantes concentrados especialmente en la zona rural de Tuluá, de ellos, 54 uniformados fueron enviados en camiones a Jamundí, y junto a estos también fue enviado por “HH” un grupo que tenía como destino la ciudad de Buenaventura. Estos últimos, en compañía de los hombres del “Mocho”, son los fundadores del frente Pacífico.

Durante el período de 2000 a 2010, en Tuluá, hicieron presencia dos frentes y dos columnas móviles de las FARC y un frente del ELN, e igualmente se presentaron para el caso de Buga cuatro masacres y Tuluá tres masacres, donde por lo menos dos de ellas fueron propiciadas por paramilitares, debido a que en ambos municipios hacían presencia entre dos y tres columnas móviles o compañías de las FARC48.

La estela de violencia que ha padecido esta zona se ve reflejada en las cifras publicadas por Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, donde se observa que a 31 de marzo de 2022 se han reconocido 32.526 víctimas por desplazamiento forzado49. 6.2 En el contexto descrito se presentaron los hechos victimizantes que terminaron con el desplazamiento de los señores Jorge Abraham Girón López, 47 Acosta Oidor, Catalina.

“Anatomía del conflicto armado en el Valle del Cauca durante la primera década del siglo XXI” artículo publicado en la revista científica Guillermo de Ockham. Vol. 10, No. 1. Enero - junio de 2012 - ISSN: 1794-192X – de la Universidad San Buenaventura. 48 Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH. Diagnóstico departamental Valle del Cauca 2003-2008. http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2008/valle. pdf.

Consultado en agosto 2011. 49 Consultado en línea: https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Cifras/#!/hechos 27 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 Oney León Pérez, Fernando Delgadillo Rodríguez y Alexander Ramírez del predio La Floresta. En efecto, en el expediente reposa suficiente legajo documental que acredita la condición de víctima de los solicitantes y su grupos familiares, entre las cuales obran los formularios de solicitud de inscripción en el RTDAF50 y las versiones dadas por los reclamantes en las diligencias de ampliación rendidas en fase administrativa ante la UAEGRTD51, donde se expone la razón fundamental que los obligó a desplazarse del inmueble La Floresta, sintetizando que para el año 1999 el Ejercito empezó a tener mucha presencia en la zona, generándose distintas confrontaciones con la guerrilla de las FARC, sumado a eso, empezaron a notar la presencia de grupos paramilitares del Bloque Calima, quienes asesinaron a varias personas en hechos conocidos como la masacre de la Vereda Chorreras, así mismo aseguran que encapuchados armados llegaban a las casas de los campesinos y preguntaban si en la zona se habían presentado combates y les decían que debían salir de las fincas.

El solicitante Alexander Ramírez Giraldo manifiesta que “…para el mes de enero del año 2000 yo era el presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Tochecíto y también hacía parte de la Asociación de Juntas Comunales Rurales del municipio de Tuluá. Abraham también hacia parte de la Asociación. El Ejército y los paramilitares llegaron a la escuela de Tochecito y reunieron a los habitantes del corregimiento, sé que eso ocurrió un fin de semana.

Estas personas llegaron con lista en mano preguntando por mí y por Abraham Girón (…) Ellos preguntaron diciendo que querían hablar con nosotros, a mí me llamó Fernando Delgadillo diciéndome que no fuera a acercarme por la finca (…) Abraham me llamó posteriormente desde Sevilla informando lo mismo. Esa misa semana hicieron la masacre de Chorreras hicieron asesinatos selectivos y desaparecieron a otras personas.” Esas circunstancias fueron determinantes para que los solicitantes se desplazaran del predio La Floresta, primero lo hizo Alexander Ramírez en noviembre de 1999, 50 Visible a folios 1 al 4, Cuaderno Pruebas específicas. 51 Visible a folios 117 a 118, 180 a 187 vto, Cuaderno Pruebas específicas. 28 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 luego de advertir a sus amigos y copropietarios Fernando, Jorge Abraham y Oney sobre el peligro que corrían en la zona, posteriormente se desplazó Fernando Delgadillo y finalmente en los primeros días del año 2000, lo hicieron Oney y Jorge Abraham, todos impulsados por el miedo insuperable de ser víctimas del fuego cruzado o de los asesinatos que cometían los grupos paramilitares.

Esas versiones fueron corroboradas y ampliadas con la declaración rendida por los solicitantes ante el Juzgado instructor52, oportunidad en la que, con detalle relataron cómo para el año 1999 la situación de orden público en el corregimiento de Tochecito se vio gravemente afectada, en principio por la presencia que tenía la guerrilla de las FARC en la zona y posteriormente, por los combates de la fuerza pública con ese grupo armado, contexto agravado con el ingreso del Bloque Calima de las Autodefensas.

Es así que respecto de su desplazamiento y el de sus compañeros, el solicitante Jorge Abraham Girón López precisa que “Estaban asustados porque hubieron (sic) amenazas y ellos se dieron cuenta, todos se fueron el único que se quedó fui yo y el antepenúltimo fue Oney Pérez que dormía conmigo por allá en el potrero, por la quebrada armamos una cama y le poníamos plásticos para poder pasar desapercibidos y que no nos fuera a matar los grupos armados al margen de la ley, entre ellos las AUC.”, situaciones todas que los llevaron a abandonar el predio La Floresta, sin que hasta la actualidad hayan retornado a la heredad.

En las pruebas específicas recaudadas en la etapa administrativa, reposa también la entrevista realizada por la UAEGRTD a la señora Rubiela Suárez53, vecina del inmueble La Floresta, quien confirma el contexto de violencia generalizada que se presentaba para en la zona donde se ubica el bien objeto de reclamación, asegurando que se enteró del desplazamiento de Jorge Abraham y sus compañeros y afirma que “lo hicieron ir de aquí porque el empezó a pedir mucho por los desplazados, (…) él tuvo que irse de aquí, (…) ellos se desplazaron en el mismo momento en que él se desplazó”. 52 Visible a folios 705, Tomo III, Cuaderno Principal, Consecutivo 58, portal de tierras. 53 Visible a folios 179 y 180, Cuaderno Pruebas específicas. 29 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 Las declaraciones rendidas en la fase judicial coinciden con las vertidas en la etapa administrativa, acreditando de manera muy específica los sucesos de que fueron víctimas los solicitantes y sus grupos familiares dado el contexto generalizado de violencia, los combates continuos en la zona y las amenazas expresadas por grupos paramilitares, intimidaciones que los obligaron a desplazarse a finales del año 1999 y principios del año 2000, sin que hasta la fecha hayan podido regresar.

De igual manera, aquellas declaraciones vienen respaldadas también con senda prueba documental respecto del reconocimiento de su calidad de víctima, pues se observa que los cuatro reclamantes se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado54. Los relatos emergen coherentes, detallados y explicativos ante diversas instancias gubernamentales y analizados en conjunto con los demás elementos probatorios, son suficientes para concluir que Jorge Abraham Girón López, Alexander Ramírez Giraldo, Fernando Delgadillo Rodríguez y Oney León Pérez y sus núcleos familiares fueron víctimas de desplazamiento forzado, al tener que abandonar el predio de su propiedad y dejar atrás su vivienda, su actividad económica y sus medios de subsistencia, movidos por el insuperable temor que les generó el violento accionar de grupos armados ilegales, hechos que constituyen violaciones a derechos ius fundamentales protegidos legal y constitucionalmente y por los tratados internacionales sobre la materia55, pues repárese que los enfrentamientos, los asesinatos selectivos y las amenazas expresas, ocasionaron el desarraigo de los solicitantes, truncando sus proyectos de vida ligados a la tierra y acabando con la economía familiar, victimización que encuadra con las violaciones de que trata el artículo 3º de la Ley de Víctimas, entre el 1º de enero de 1991 –Art. 75 ídem y el término de vigencia de la Ley. 54 Visible a folios 91 a 94, Cuaderno de pruebas específicas. 55 Artículo7º del Estatuto de Roma “Artículo 7 - Crímenes de lesa humanidad (…) d) Deportación o traslado forzoso de población (artículo 17 del Protocolo II, Protocolo IV 1949).

(…) Artículo 8 - Crímenes de guerra (…) VIII. Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas. 30 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 7.

Oposición de los señores Libardo Gallo Rengifo y José Arbeiro Idárraga. En este acápite se abordarán de manera conjunta las oposiciones presentadas por Libardo Gallo Rengifo y José Arbeiro Idárraga, toda vez que sus argumentos van en una misma línea discursiva y además son representados por el mismo profesional del derecho, indicando desde ya que en manera alguna objetaron los hechos victimizantes.

En efecto, mediante apoderado, Libardo Gallo Rengifo y José Arbeiro Idárraga, afirmaron que son poseedores de buena fe exenta de culpa, con ánimo de señor y dueños por más de 20 años, el primero poseyendo un área de 5 hectáreas y el segundo una porción de terreno de 5 plazas, todas contenidas en el predio La Floresta. Señalan que las negociaciones las realizaron en atención a que “el señor JORGE ABRAHAM GIRON LOPEZ y los demás copeticionarios, abandonaron el tantas veces citado bien inmueble La Floresta en el año 2000, dejando allí una persona encargada al parecer con facultades para enajenar dicho bien o parte de este, como de hecho lo hizo.” Y de igual manera rechazan los valores contenidos en el avalúo catastral “por cuanto es vox populi en todo el territorio nacional, que este avalúo (catastral) puede estar por debajo diez o veinte veces del valor real y comercial de los bienes inmuebles rurales en especial (…)”. 7.1 En punto a la adquisición de los derechos que alega tener el señor Libardo Gallo Rengifo, señala que le fueron cedidos por Manuel Antonio Muñoz Cifuentes, sin precisar cuándo, sin embargo, indica que el negocio fue solemnizado en agosto del 2020 mediante compraventa, de lo cual aporta copia de un documento privado denominado “Contrato de promesa de compraventa de un desgaje de predio en el perímetro rural de Tuluá-Valle” donde Libardo Gallo Rengifo se compromete a comprar y Manuel Antonio Muñoz Cifuentes a vender, “…un lote denominado EL LIBANO del cual se tiene una sana posesión de más de 20 años y que tiene un área de cinco hectáreas aproximadamente y que se entrega cultivado en eucalipto”, por un precio de veinte millones de pesos ($20.000.000), señalando el 29 de agosto de 2021 a 31 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 las 10:00 AM en la Notaría Segunda de Sevilla, para realizar la respectiva Escritura Pública, rezando en el contrato que el promitente comprador puede ingresar al predio desde el señalado día 29 de agosto de 2020, y sin que se aportara constancia alguna del pago realizado.

En las declaraciones recibidas ante el juzgado instructor56, Libardo Gallo Rengifo al referirse a la adquisición del predio señaló que se enteró que Manuel Muñoz estaba vendiendo la “Eucaliptera” y le interesó, “yo se lo compre a un señor Manuel Muñoz (…) más de uno nos decía que porque comprábamos ese predio sabiendo que tenía algún enredo o algo, yo les decía no, porque si supuestamente tenía una tradición y eucaliptera hace 14 años y nadie se había presentado a reclamar, entonces yo lo compré porque supuestamente tenía una sana tradición” y sobre ese aspecto relata que Manuel le dijo que tenía una tradición sana porque nadie llegó a reclamar; comenta que su motivación para adquirir el inmueble se dio porque estaba económico, cerrando el negocio por veinte millones de pesos ($20.000.000) y porque todos estaban trabajando y nadie los molestaba, y la posesión se la entregaron a los quince días de haber firmado; precisa que el vendedor no se comprometió a entregar escrituras y que él no consultó certificados de libertad ni escrituras, ni realizó ningún estudio de la tradición; de los hechos victimizantes dijo que se enteró de los desplazamientos de la zona y de las masacres de Chorreras y Altaflor, pero asegura que no sabía del proceso de restitución de tierras.

De otra parte, indica que es propietario de dos predios cercanos al inmueble La Floresta, en uno de los cuales tiene su vivienda. 7.2 Por su parte, José Arbeiro Idárraga Santos indica que sus derechos fueron cedidos a título oneroso por Carlos Eduardo Gaviria Vélez, sin precisar cuándo, sin embargo, indica que el negocio fue solemnizado en noviembre del 2020 mediante compraventa y aporta también la copia de un documento privado denominado “Contrato de compraventa de derechos sobre un bien inmueble rural” donde José Arbeiro Idárraga Santos adquiere a título de compraventa, de manos de Carlos Eduardo Gaviria Vélez “…los derechos a la titularidad del dominio y la posesión que tiene 56 Visible a Folio 708, Consecutivo 161 portal de tierras, tramite en otros despachos. 32 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 y ejerce de manera quieta pacífica y acumulada desde hace veinte (20) años aproximadamente con ánimo de señor y dueño sobre el predio rural denominado La Esperanza de una extensión de dos (2) hectáreas (…) y adicionalmente a este lote o finca, un segundo lote de media (1/2) plaza aproximadamente, (…) globalizando así ambos lotes o predios, un solo predio o finca de un total de cinco (5) plazas que se denominó a partir del mes de enero de 2014 como finca La Linda, que hace parte del fundo rural con vocación agrícola denominado “La Floresta” (…)”, ajustando un precio de treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000); el documento indica que tales derechos fueron adquiridos a su vez por compra efectuada a la señora Aracelly Sierra Pino, que el predio fue entregado al comprador el 17 de noviembre de 2020 y que la escritura pública debía gestionarla el comprador a través de un proceso de pertenencia o ante la UAEGRTD y tampoco se aportó constancia del pago.

El señor José Arbeiro Idárraga en el interrogatorio rendido57 comentó que en el predio La Floresta tiene una finca pequeña de 2 hectáreas y media con 6.500 palos de café, que una sobrina le dijo que estaban vendiendo y se contactó con el señor Carlos en Cartago-Valle y le compró la finca por treinta y ocho millones de pesos ($38.000.000), señalando que Carlos le compró a otra persona y ésta a su vez a otra y expresó que cuando entró, era consciente de que había en curso un proceso de restitución de tierras y el vendedor le dijo que no le podía hacer escrituras por ese proceso; indica que para la compra del predio no se asesoró de nadie, no hizo estudio de títulos, pero hizo el negocio porque no vio inconveniente en ello. 7.3 Así las cosas, en orden a cumplir con la carga probatoria exigida por el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, como quedó analizado en el punto 4 de estas consideraciones, para la prosperidad de la línea de defensa escogida por los señores Libardo Gallo Rengifo y José Arbeiro Idárraga, les correspondía acreditar que detentan el fundo por haberlo adquirido de buena fe exenta de culpa, lo que implica probar plenamente que la negociación en virtud de la cual entraron a detentarlo se realizó en un todo ajustada a los mandatos legales, previa constatación de adquirirlo de quien fuera su legítimo dueño, mediante la básica revisión registral, y que se cumplieron todas las formalidades que la ley exige para 57 Ibíd. 33 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 la transferencia de derechos de dominio de bienes inmuebles, lo que en conjunto configura el elemento objetivo, y adicionalmente, allegar la prueba de las diligencias realizadas para constatar la rectitud y lealtad debidas en el negocio jurídico, estructurando el elemento subjetivo de la buena fe cualificada o exenta de culpa que invocan.

En aras de cumplir con dicha carga, los señores Libardo Gallo Rengifo y José Arbeiro Idárraga aportaron copias de los contratos de compraventa y promesa de compraventa suscritos con Manuel Antonio Muñoz Cifuentes y Carlos Eduardo Gaviria Vélez los días 29 de agosto de 2020 y 17 de noviembre de 2020, respectivamente, referidos en los párrafos que anteceden, con los cuales se evidencia que en la negociación a partir de la cual establecieron un vínculo con el predio reclamado, no observaron los requisitos establecidos por la ley para la adquisición de bienes inmuebles, como es la celebración del contrato a través de escritura pública y su debido registro en el folio de matrícula inmobiliaria del fundo y en su lugar, se levantaron documentos privados suscritos con personas que, de acuerdo con el certificado de tradición del predio, no son dueños ni ostentan ningún derecho real sobre el mismo.

Sobre este punto, se encuentra que en ninguno de los apartes de la contestación o del planteamiento de las oposiciones y menos aún en las declaraciones rendidas por los señores Libardo Gallo Rengifo y José Arbeiro Idárraga, se indica alguna gestión desplegada para conocer de la regularidad de la situación jurídica del predio que pretendían adquirir, ni se alude a un estudio de títulos, al análisis del certificado de tradición o que se hayan asesorado de profesional en la materia para conocer del historial traslaticio del bien, al contrario, en sus atestaciones los opositores expresan el conocimiento que tenían de que las personas con quienes trataban, no eran los titulares del dominio e incluso refieren sobre las distintas personas que les antecedieron en las negociaciones con quien señalan como el encargado por los solicitantes para quedarse al cuidado de los predios, cuando se marcharon de la heredad reclamada. 34 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 Así en síntesis, lo que se evidencia del dicho y las pruebas aportadas por los opositores, es que i) conocían de la situación de orden público que había padecido la zona donde se ubica el predio que se reclama, pues tienen un arraigo en la región, ii) Se enteraron de que los dueños debieron abandonar el predio y dejaron un encargado de su cuidado, iii) tenían conocimiento de no estar negociando con el dueño del predio, iv) adelantaron la negociación pese a las advertencias recibidas de conocidos, en el sentido de que el inmueble tenía problemas, como afirmó el señor Gallo Rengifo, o que, el vendedor no se comprometió a escriturar por la existencia del presente proceso, como manifestó Idárraga.

Todo lo anterior, conlleva a determinar que no se estructuró la buena fe exenta de culpa en las actuaciones emprendidas por los opositores para hacerse al vínculo de poseedores de dos porciones de terreno del predio La Floresta, pues si bien, nuestro ordenamiento jurídico permite la venta de posesión, no puede bajo ese razonamiento validarse negocios desprovistos de las formalidades mínimas legales, más en este caso donde se observa que el señor Libardo Gallo conoce de las formas para la adquisición de bienes raíces, pues de acuerdo a la caracterización realizada y a lo dicho por él en su declaración, figura con registro en cuatro predios.

Otro elemento que desvirtúa la configuración del estándar calificado de la buena fe tiene lugar en el mismo momento en que ellos ingresan al inmueble La Floresta luego de iniciadas y publicitadas las actividades de la fase administrativa y judicial en el proceso restitutorio, pues la comunicación al predio sobre el inició de la fase administrativa del proceso restitutorio se surtió el 06 de septiembre de 2017 y el trámite judicial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Tierras de Cali se avocó el 20 de enero de 2020, trámites que fueron de conocimiento público en la zona, al punto que fueron advertidos de ello por sus conocidos y aun así, no desplegaron ni la más elemental y acostumbrada actividad para cerciorarse de la regularidad de los derechos posesorios que adquirían y en su lugar, suscribieron los aludidos documentos de negociación, cuando las diligencias administrativas y judiciales tendientes a la restitución de tierras ya habían iniciado. 35 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 Los elementos descritos son suficientes para aseverar que los opositores Libardo Gallo Rengifo y José Arbeiro Idárraga no lograron acreditar la buena fe exenta de culpa en la actuación que los vinculó al predio reclamado, debiéndose en consecuencia declarar no próspera la oposición y negar el reconocimiento de compensación alguna. 7.4 En este punto y de cara a verificar si Libardo Gallo Rengifo y José Arbeiro Idárraga cumplen con los requisitos establecidos por la sentencia C-330 de 2016 para ser considerados segundos ocupantes, de golpe se evidencia que no existe indicio alguno de que los nombrados tuvieran vínculos con grupos armados al margen de la ley, como tampoco que se hayan valido de la fuerza, amenazas o intimidaciones ejercidas contra los solicitantes para ingresar al predio La Floresta, y menos aún, que se hubiesen aprovechado del contexto de violencia de la zona con el propósito de afincarse en la tierra en disputa, en un actuar confabulado con victimarios para lograr su permanencia, por contera, no existe fundamento para señalar que hayan tenido relación directa o indirecta con el abandono forzado de que aquellos fueron víctimas. 7.5 Ahora, el señor Libardo Gallo Rengifo se desempeña como agricultor, actividad de la cual deriva su sustento y el de su familia, pero tal labor la realiza por fuera del predio La Floresta, en el cual tampoco habita, pues acorde con lo manifestado por él mismo y respaldado por el estudio de caracterización58 realizado por la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, habita en un predio denominado “Las Veraneras”, cercano al reclamado, concluyéndose que no habita ni depende económicamente de la parcela.

Adicionalmente, acorde con la información que obra en el plenario, el señor Gallo Rengifo figura con derechos de dominio inscritos en cuatro inmuebles a su nombre y dos en nombre de su cónyuge, aspectos que dan por descartada su condición de vulnerabilidad en cuanto a acceso a tierra. 58 Visible a folios 837 a 941, Tomo III, Cuaderno Principal. 36 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 Siendo así, se concluye que Libardo Gallo Rengifo si bien es un agricultor, goza de una economía estable, no habita ni depende económicamente del predio objeto de reclamación, es decir, no deriva de él los recursos necesarios para el sostenimiento propio y el de su grupo familiar, y tampoco evidencia una vulnerabilidad en cuanto al acceso a tierra, razones por las cuales no se dan los elementos dispuestos legal y jurisprudencialmente para ser tenido como segundo ocupante ni para acceder a las medidas de atención como tal, y en consecuencia, deberá restituir el terreno que tiene en su poder y que hace parte del predio La Floresta, sin que haya lugar a ordenar en su favor compensación, y tampoco hay lugar a consideraciones desde la perspectiva de la acción sin daño, enrutadas a mitigar un presunto detrimento patrimonial, dada la ausencia total de prueba de los pagos que dijo haber realizado por la parcela. 7.6 Cosa distinta sucede con José Arbeiro Idárraga, quien según la caracterización realizada por la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, es un hombre de 42 años, agricultor, con estudios de primero de primaria, jefe de hogar, que junto con su compañera sentimental y dos hijas, habitan en una casa de dos habitaciones construida en bahareque en una porción de terreno del predio La Floresta, que también explotan económicamente con cultivos de café, plátano, guayaba y limón, derivando de esta actividad el sustento propio y de toda la familia, sin que tengan vínculo jurídico con otras propiedades.

En efecto, el informe de caracterización devela que José Arbeiro Idárraga es un campesino sin tierra, que materializa su derecho a la vivienda en la porción de terreno ocupada, sin que tenga relación jurídica con otros bienes inmuebles y gran parte de los ingresos para atender a su subsistencia y del hogar del cual es jefe, provienen de la parcela, condiciones que configuran los presupuestos exigidos para reconocerle la calidad de ocupante secundario con derecho a medidas de protección, acorde con lo señalado en la sentencia C-330 de 2016, acompasado con el parágrafo segundo del artículo 281 del Código General del Proceso, que pone el foco en los derechos de los campesinos que históricamente han sido invisibilizados, disponiendo que las decisiones judiciales que les involucran deben 37 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 adoptarse en clave con la finalidad del derecho agrario, de tutelar los derechos de los campesinos y la realización plena de la justicia en el campo. 8.

Terceros intervinientes y ocupantes del predio “La Floresta”. En este acápite se analizará la situación de las familias que actualmente se encuentran ocupando parcelas dentro del predio La Floresta, quienes fueron oportunamente vinculadas por el Juez instructor y comparecieron al proceso representadas por defensor público o por curador ad litem y alegaron tener derechos sobre porciones de la heredad reclamada, aunque no rechazaron de manera frontal las pretensiones de los solicitantes, por lo cual, es menester abordar su situación de cara a los elementos de prueba recaudados en el trámite, al igual que revisar la situación de quienes siendo vinculados, guardaron silencio.

En la solicitud y el informe de georreferenciación se aludió a la presencia de catorce familias como ocupantes de distintas porciones o parcelas del predio La Floresta y en las diligencias de vinculación y demás actuaciones surtidas en el proceso se constató que los señores Luis Armando Quilindo y Socorro Cano conforman un solo núcleo familiar, al igual que Efraín Valencia y Dora Ali Vargas59, y de igual manera se estableció el deceso de Leonardo Castaño López, por lo que se vinculó a sus hijos Diana Milena Castaño Díaz y Diego Fernando Castaño Diaz60.

En la diligencia de inspección judicial61 se advirtió la presencia de Libardo Gallo Rengifo y José Arbeiro Idárraga quienes fungieron como opositores y cuyos casos ya fueron analizados, y el señor José Carlos Rodríguez, destacándose que los dos últimos afirman derivar sus derechos de las ventas realizadas por los actuales ocupantes Carlos Gaviria y la viuda de Leonardo Castaño López, respectivamente. 59 Auto del 19 de mayo de 2020, folios 240 a 242, Tomo I, Cuaderno Principal. 60 Auto del 25 de junio de 2020, folio 334, Tomo II, Cuaderno Principal. 61 Folios 484 y 485, Tomo II, Cuaderno Principal. 38 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 Así entonces, los ocupantes que se mantienen al interior del predio La Floresta, debidamente caracterizados62 y verificados en el informe de georreferenciación de cada una de las parcelas63 y constatado en la diligencia de inspección judicial, son los siguientes: Familia Representante Vivienda en el predio Años de ocupación Núm. De personas Familia 1 Carlos Gaviria Sí 1 4 Familia 2 María Eugenia Imbaquin Sí 10 3 Familia 3 Leonardo Castaño López (q.e.p.d.) Vinculados Diana Milena y Diego Fernando Castaño Díaz.

Sí 18 1 Familia 5 Luis Felipe Rodríguez Sí 6 2 Familia 5 María Laura Álzate (Aura Álzate) Sí No registra 3 Familia 8 Leidy Quiroga Sí 6 6 Familia 6 Antonio Quiroga Yepes Sí 7 2 Familia 7 Wilmer Ruíz (explotación agrícola banano y café) No 6 1 Familia 8 Jorge Eliecer Lenis (explotación agrícola banano y café) No 6 1 Familia 9 Luis Armando Quilindo y Socorro Cano Sí 11 4 Familia 10 Aura Noreña 2 Familia 11 Efraín Valencia y Dora Alí Vargas Sí 3 4 Familia 12 Libardo Gallo Rengifo (opositor) No 2 0 Familia 13 José Arbeiro Idárraga (opositor) Sí 2 4 Familia 14 José Carlos Rodríguez De los anteriores, los señores Luis Armando Quilindo, Leidy Johana Quiroga, Socorro Cano, Efraín Valencia, Dora Ali Vargas, Antonio Quiroga Yepes, Jorge Eliecer Lenis, Luis Felipe Rodríguez y Wilmer Ruiz, omitieron pronunciarse sobre la solicitud.

Ahora bien, valoradas una a una las pruebas allegadas, tanto el informe de caracterización, los documentos y las consultas que ahí constan, así como las 62 Folios 837 a 931, Tomo III, Cuaderno Principal. 63 Folios 743 a 814, Tomo III, Cuaderno Principal. 39 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 declaraciones rendidas en las etapas administrativa y judicial, y apreciadas en conjunto, se verifica que ninguno de los antes referidos ocupantes actuales ha tenido vínculos con grupos armados ilegales, como tampoco existen siquiera indicios de que hayan participado de forma directa o indirecta en los hechos victimizantes que conllevaron a los reclamantes al abandono forzado del predio La Floresta y tampoco se atisban señales de que se hubiesen aprovechado de la violencia generalizada que se presentó en la zona con el propósito de arrebatar la tierra en disputa a sus legítimos propietarios o que fueran parte de un plan orquestado por victimarios para hacerse a la tenencia de la tierra y asegurar su permanencia. Siendo así, se procede a continuación a revisar cada caso en concreto para determinar si cumplen los demás presupuestos para ser tenidos como ocupantes secundarios, exceptuando los casos de Libardo Gallo Rengifo y José Arbeiro Idárraga que ya fueron objeto de estudio. 8.1 Diana Milena y Diego Fernando Castaño Díaz.

Los señores Diana Milena y Diego Fernando Castaño Díaz fueron vinculados en virtud del deceso de su padre Leonardo Castaño López y se pronunciaron oportunamente a través de defensor designado64, alegando que su padre ejerció una posesión pacífica, de buena fe e ininterrumpida desde que la parcela fue adquirida por compra hecha a los reclamantes de este proceso y aporta la copia de un documento fechado el 22 de noviembre de 2004 y dirigido al INCODER, en el cual los señores Bernardino Rivera, Jesús Orrego, Jorge Peña, Leonardo Castaño López y Arlex Díaz, solicitan que se inicie un trámite de sustitución, señalando que las personas que iniciaron el programa de reforma agraria abandonaron el predio la Floresta hace aproximadamente cinco o seis años y son ellos quienes lo están trabajando, y así mismo allega un escrito fechado 5 de junio de 2005, dirigido a Leonardo Castaño López y en el cual los reclamantes citan a una reunión a los 64 Visible a folios 996 a 997 vto, Tomo IV, Cuaderno principal. 40 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 aspirantes a quedarse con la Finca La Floresta, de Tochecito, documentos que no fueron tachados ni redargüidos de falsos en el trámite procesal.

En el escrito presentado por el Defensor público en representación de los señores Diana Milena y Diego Fernando Castaño Díaz, se hace énfasis en que su padre Leonardo Castaño López empezó a ejercer la posesión de una parcela en la finca La Floresta desde el año 2004, sin tener vinculación alguna con grupos armados ilegales ni tampoco que “…hayan tenido que ver con el desplazamiento de los reclamantes de manera directa o indirecta, y claramente su posesión sobre el predios obedece a una condición de necesidad, de subsistencia propia y de su núcleo familiar, por lo que deben ser tenidas en cuenta, las medidas de asistencias propias para estas personas.” Y más adelante puntualiza que si bien las familias que ocupan el predio, entre las cuales incluye al señor Leonardo Castaño López padre de sus representados, no son propietarios, pues no han adquirido el predio conforme a la ritualidad civil, “… sí se da el hecho de la posesión sobre el predio, que venía siendo explotado con cultivos de banano y café, de manera pacífica, sin clandestinidad e ininterrumpida por más de 16 años”, y luego de transcribir algunos apartes de la Sentencia SU-648 de 2017, que aluden a las distintas líneas o formas de ejercer la oposición a la restitución de tierras y el planteamiento que hace la Corte Constitucional, retomando la sentencia C-330 de 2016, sobre el deber del juez de realizar un análisis diferencial de los casos, teniendo en cuenta que la exigencia de la buena fe exenta de culpa puede ser desproporcionada para un fragmento de la población, atendiendo sus condiciones de vulnerabilidad, concluye precisando frente a las pretensiones que “… no me opongo a que se decreten.

Siempre con el reconocimiento de los derechos, los hechos constitutivos de posesión u ocupación, de frutos, mejoras y demás medidas a las que haya lugar en favor de los terceros que se vean afectados por la restitución material del predio”, reiterando de esta forma su solicitud de que se determinen los derechos que le asisten a sus representados, por el trabajo de su padre por más de dieciséis años en el predio en cuestión, labor frente a la cual había manifestado previamente que tenía su génesis en la necesidad de dicho labriego, de atender a su sostenimiento y el de su familia. 41 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 Adicionalmente señala que sus representados son víctimas de la violencia del conflicto armado, inicialmente por el asesinato del señor Arlex Díaz y luego el homicidio de su padre Leonardo Castaño López, hechos violentos ocurridos en el mismo predio solicitado en restitución y a los cuales se refiere igualmente la señora Diana Milena Castaño Díaz en la declaración rendida ante el Juzgado instructor, precisando que inicialmente fue asesinado su tío Arlex, lo cual forzó el desplazamiento de su señora madre, quien se marchó con ellos y desde esa fecha no regresó, y posteriormente, su padre Leonardo Castaño López, quien permanecía en La Florida trabajando, fue asesinado en marzo del año 2020, allá mismo en el predio, siendo esta la ocasión en que ella regresó para recibir su cadáver.

Si bien es cierto en la respuesta dada por el Defensor de los señores Castaño Díaz se indica que no se opone a las pretensiones restitutorias, no es posible atender tal literalidad desconociendo el argumento total expuesto en el documento en el cual ha expresado su pretensión de que se reconozcan los derechos derivados de la posesión ejercida por el señor Libardo Castaño López, hombre campesino quien desarrolló su labor como agricultor en el predio por más de dieciséis años, la cual se vio interrumpida por su muerte violenta ocurrida en la parcela, situación que los sitúa como víctimas sucesivas del mismo predio.

Ahora bien, en el interrogatorio practicado a la señora Diana Milena Castaño Díaz por el Juzgado de origen65, confirmó que ella y su hermano vivían en la casa que su padre construyó en el predio La Floresta, allí vivieron en su infancia y durante varios años, precisa que allí también vivía y trabajaba un lote su tío Arlex Díaz, y cuando éste fue asesinado allí en la parcela, su señora madre Luz Nelcy Díaz Rengifo se desplazó con ellos y no regresó, mientras su padre Leonardo Castaño López se quedó en la parcela de su tío en el predio La Floresta, viviendo y trabajando y tenía cultivos de café, plátano, banano y algo de frijol y allí permaneció hasta el 21 de marzo de 2020 cuando fue asesinado, y al responder a una pregunta sobre si ella ha regresado a la parcela precisa que solo fue el 22 de marzo de 2020 a recibir el cadáver de su padre. 65 Folio 742, consecutivo 169, minuto 15:53 a 01:08:03 portal de tierras, tramite en otros despachos. 42 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 En las respuestas dadas en el interrogatorio formulado precisó que sí considera que tiene derechos sobre la parcela “…nosotros por posesión digámoslo así por tiempo, nosotros duramos más de 20 años en esa tierra, donde mi papá solo vino a salir muerto, porque él vivía aún allí.” y cuando se le pregunta por la venta que realizó su señora madre Luz Nelcy Díaz Rengifo señala “Mi madre me dijo que ella había vendido el predio porque nosotros no íbamos a volver, se puso a buscar a quien dejársela para trabajar hasta que encontró al señor Carlos y se la vendió a él.” Y posteriormente indica que tanto ella como su hermano están de acuerdo con que se tenga en cuenta al señor José Carlos Rodríguez, como la persona que actualmente se encuentra habitando y explotando el inmueble, reiterando que su madre hizo esa cesión porque sabía que ellos no iban a volver.

Del análisis en conjunto de las probanzas que obran en el legajo, emerge que los señores Diana Milena y Diego Fernando Castaño Díaz son víctimas de desplazamiento forzado del predio La Floresta, en razón del asesinato de su tío Arlex Díaz, hecho ocurrido en el marco del conflicto armado que ha azotado la región y que se analizó en puntos precedentes, y posteriormente se vieron afectados por el homicidio de su padre Leonardo Castaño López, en hechos ocurridos igualmente en el mencionado predio, y si bien sus argumentos no contienen un cuestionamiento de los pedimentos de los solicitantes, pues parten de aceptar sus derechos y de reconocer el abandono que hicieron del fundo, sin allegar prueba alguna que desvirtúe los hechos victimizantes que condujeron a dicho desplazamiento, también se encuentra que su situación de ocupantes secundarios del predio por más de dieciséis años no puede ser desconocida, dada su condición de víctimas de desplazamiento forzado del mismo predio.

En tales condiciones, se ordenará la caracterización de los señores Diana Milena y Diego Fernando Castaño Diaz para definir las medidas de protección que como ocupantes secundarios les han de ser otorgadas. 8.2. Iglesia “Unión Misión Getsemaní Cuerpo de Cristo” y el señor Luis Felipe Rodríguez. 43 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 El señor Luis Felipe Rodríguez ocupa un área de 480 metros cuadrados de acuerdo con la georreferenciación realizada66, consta que se notificó personalmente y finalizado el término de traslado no emitió pronunciamiento alguno. En la diligencia de inspección judicial67 señaló que vive hace aproximadamente siete años en la parcela, donde además de su vivienda, funciona una iglesia llamada Misión Getsemaní Cuerpo de Cristo, que es la encargada del predio, pues él es el pastor de la iglesia.

Se trata de una construcción con paredes de madera, techo zinc, piso en concreto en regular estado, 2 habitaciones, baño, cocina, lavadero, salón para culto, tiene servicio de energía, el predio es solo, la construcción no tiene lote adyacente. Al ser interrogado68 señaló que la iglesia está ahí hace dieciocho años y la misión lo envió a reemplazar al pastor Antonio Quilindo, cuenta aproximadamente con 25 feligreses que se reúnen entre semana y los fines de semana; sobre la adquisición del predio no entrega mayores detalles, pues solo conoce que el lote fue donado a la iglesia y aporta copia de un documento privado suscrito el 29 de junio de 1996, mediante el cual el señor Silvio Villegas Fernández entregó a título gratuito al señor Fabio Antonio Granada Gallego como representante de “Unión Misionera Getsemaní Cuerpo de Cristo”, un lote de 15 m de frente por 5 m de ancho, exclusivamente para “la construcción de una capilla para el funcionamiento de la misma entidad religiosa” 69.

Revisados los documentos allegados se encuentra que, para junio de 1996, el señor Silvio Villegas Fernández fungía como propietario del predio La Floresta, pues él se vinculó a ese inmueble mediante escritura pública 379 del 26 de febrero de 1996, según da cuenta la anotación 20 del folio de matrícula 378-1145770, esto es, antes de que los solicitantes se vincularan formal y materialmente con el fundo. 66 Folios 743 a 814, Tomo III, Cuaderno Principal. 67 Folios 486 y 487, Tomo II, Cuaderno Principal. 68 Folio 742, minuto 2:20 a minuto 37:11, parte 3, Tomo III, Cuaderno Principal 69 Folio 486, Tomo II, Cuaderno Principal. 70 Folios 359 a 364, Tomo II, Cuaderno principal. 44 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 En las declaraciones rendidas por los solicitantes Alexander Ramírez71 y Jorge Abraham Girón72 manifestaron conocer de la cesión del terreno para la construcción de la iglesia cristiana, en ese entonces al señor Quilindo.

Así entonces, valorando en conjunto lo expresado por el señor Luis Felipe Rodríguez, el documento privado aportado y las declaraciones de los solicitantes Alexander Ramírez y Jorge Abraham Girón, la porción de terreno referida fue donada a la iglesia Unión Misión Getsemaní Cuerpo de Cristo mucho antes de la entrada de los solicitantes a la heredad reclamada.

Con ese derrotero y habida cuenta que en la porción de terreno funciona una iglesia denominada Misión Getsemaní Cuerpo de Cristo, la medida que se habrá de adoptar de cara a los derechos expuestos, deberá considerar la aplicación del principio de acción sin daño, con enfoque diferencial, pues en todo caso, el vínculo de la Iglesia viene dado desde antes de los hechos victimizantes, incluso del vínculo de los solicitantes.

En efecto se encuentra acreditado que ni la referida iglesia, ni quien funge como su pastor tuvieron injerencia en el desplazamiento padecido por los reclamantes, quienes fueron enfáticos en señalar que dicho hecho victimizante fue producto de la incursión de grupos paramilitares en la zona, tampoco existen elementos para determinar que el actual pastor, su antecesor o la iglesia hubieran tenido algún tipo de vínculo, relación o asociación con grupos armados ilegales que hacían presencia en la región, como tampoco que hubiesen acudido a maniobras fraudulentas o engañosas para obtener un indebido provecho de la situación de los reclamantes, al punto que los documentos indican que habrían ingresado al predio antes de la llegada de los reclamantes.

En este punto, es pertinente retomar la Ley 133 de 1994, Ley estatutaria "Por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos, reconocido en el artículo 19 71 Folio 705 CD- consecutivo 160 del portal de tierras. 72 Ibidem. Récord 01:12:32 hasta el 01:53:08 final de la audiencia. 45 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 de la constitución política", que establece en el “Artículo 7o.

El derecho de libertad religiosa y de cultos, igualmente comprende, entre otros, los siguientes derechos de las Iglesias y confesiones religiosas: a) De establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos y de que sean respetados su destinación religiosa y su carácter confesional específico.” Frente a tal norma, la Corte Constitucional al realizar el control de constitucional conforme lo establece el artículo 241 de la Carta para las leyes estatutarias, en la Sentencia C-088 de 199473 precisó: “El artículo séptimo es una de las piezas más destacadas e importantes del proyecto, ya que en él se establece un listado enunciativo de supuestos y de hipótesis que pueden ser desarrolladas por la iglesias y las confesiones religiosas, como son las de la facultad de establecer lugares de culto o de reunión con fines religiosos, y que aquellos sean respetados en su finalidad; es obvio que se quiere que aquellos lugares sean especialmente respetados y protegidos, tanto en relación con los particulares como ante las autoridades públicas.

Precisamente, este es uno de los más destacados elementos del derecho y de la libertad, que se pretende regular en este proyecto de ley, y que refleja cuál es el contenido de la misma; naturalmente, el deber de respetar aquellos lugares de oración y de culto religioso, no es una mera declaración de fines, sino la afirmación categórica del reconocimiento y de la consideración del Constituyente, que debe traducirse en apoyo de todas las autoridades y poderes públicos, inclusive de las autoridades y organismos de policía, para que aquella libertad sea garantizada.” Y en el mismo pronunciamiento de la Corte se hace referencia al énfasis que imprime la ley a la prevalencia de los tratados internacionales y de los derechos humanos en el sistema internacional, señalando que: “El proyecto hace énfasis en la necesidad de aplicar, por vía de autoridad, los criterios desarrollados por el derecho internacional de los derechos humanos, para los fines de la interpretación de la parte de los derechos constitucionales 73 Corte Constitucional.

Sentencia C-088 de 1994. M.P. Fabio Morón Diaz. 46 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 fundamentales que se ocupa de ellos, y así el legislador destaca que es su voluntad la de respetar las orientaciones del Constituyente en esta materia; además, allí se indica que se trata de un derecho humano de aquellos que son indisponibles y que en ningún caso pueden ser desconocidos por las autoridades públicas, ni por los particulares, pues se proyecta en todas sus dimensiones a las relaciones entre particulares.” Perspectiva desde la cual, en la ley estatutaria se reproducen normas internacionales que consagran la libertad religiosa y de cultos como un derecho humano y su afectación como un atentado al principio de la dignidad humana, pilar fundamental de la Carta de Naciones Unidas, y en forma especial la “Declaración sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o las convicciones”, adoptada por la Asamblea General de la ONU mediante Resolución 36/55K, del 25 de noviembre de 1981, que señala: “ARTÍCULO 6º.

De conformidad con el artículo 1º de la presente Declaración y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 1º, el derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones comprenderá, en particular, las libertades siguientes: a) La de practicar el culto o de celebrar reuniones en relación con la religión o las convicciones, y de fundar y mantener lugares para esos fines; […]” Así entonces, el sistema internacional de derechos humanos, la norma constitucional y su desarrollo a través de la Ley estatutaria, reconocen la libertad religiosa y la práctica de los cultos, enseñanzas o celebraciones que de ellas se deriven, y su ejercicio se extiende al derecho de establecer los lugares de culto o reunión con tales fines, así como el derecho al respeto de su destinación específica y de la protección de tales sitios para que puedan cumplir sus propósitos.

En tales condiciones, no hay lugar a disponer la restitución de esa porción en favor de los reclamantes, dado que su ocupación por parte de la Iglesia “Unión Misionera Getsemaní Cuerpo de Cristo” es anterior al ingreso de los reclamantes y ninguna relación tiene con los hechos victimizantes de que éstos fueron víctimas posteriormente, y de cara a las pretensiones generales ahora formuladas, se 47 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 estima que en aras de garantizar los derechos fundamentales de los feligreses que conforman la Iglesia “Unión Misionera Getsemaní Cuerpo de Cristo”, se impone adoptar una solución con enfoque diferencial que armonice los principios antes mencionados y en esa lógica, se dispondrá la segregación del área de 480 metros cuadrados, equivalente al lote ocupado por la aludida iglesia, de conformidad con el trabajo de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD74, donde se advierte el área, plano, coordenadas y colindancias del aludido lote, emitiendo los ordenamientos respectivos dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, luego de lo cual, los accionante de este proceso trasferirán el predio restante al Fondo de la UAEGRTD en virtud de lo señalado en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, lo anterior no solo con fundamento en lo reseñado con antelación, sino también, en aplicación del principio de acción sin daño, decisión que por lo demás propende por la reconstrucción del tejido social y la construcción de una paz estable y duradera75.

De otra parte, del informe de caracterización se extrae que en la mencionada parcela se encuentra como pastor el señor Luis Felipe Rodríguez, quien es un hombre de setenta años de edad, que se autoreconoce como campesino y víctima del conflicto armado, aunque no se encuentra incluido en el registro único de víctimas, que junto con su consorte María Edelmira Arango Vargas, habita el inmueble desde ocho años atrás, cuando llegó como pastor de la Iglesia “Unión Misionera Getsemaní Cuerpo de Cristo”, sus ingresos derivan de su actividad como empleado independiente, en el RUAF figura en estado activo, además figura como titular de un inmueble en Cali, siendo entonces procedente ordenar que a través de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral las Víctimas-UARIV- se le brinde la orientación pertinente para realizar la declaración e iniciar la ruta de atención por los hechos victimizantes de los que refiere ser víctima y si es del caso, se reconozca la indemnización administrativa a que haya lugar, sin que proceda disponer otras medidas en su favor, dado que su situación 74 Folios 743 a 814, Tomo III, Cuaderno Principal. 75 Solución que de igual manera encuentra sustento en determinaciones adoptadas en procesos de connotaciones similares, vale decir, en los que entraron en conflicto el derecho a la libertad de cultos con la garantía fundamental a la restitución predial.

Por citar un ejemplo, aquella emanada de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso con radicación No. 70001-31-21-004-2016-00028-00. Sentencia del 23 de enero de 2018 (M.P. Laura Elena Cantillo Araujo). 48 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 fáctica no cambiará ante la exclusión de la porción de terreno que ocupa la Iglesia para la cual labora y además, por cuanto figura como propietario de otro inmueble y no depende económicamente de explotación alguna en el predio. 8.3.

María Laura Alzate Noreña. De acuerdo con la georreferenciación realizada76, en un área de 3.123 metros cuadrados se encuentra la señora María Laura Alzate Noreña, a quien no fue posible notificar personalmente, surtiéndose su notificación por emplazamiento y dada su no comparecencia, se le designó curador ad litem para que la represente, quien allegó respuesta sin oponerse al trámite77.

En la diligencia de inspección judicial78 se verificó un cultivo de café que los acompañantes del acto refirieron que pertenecía a Laura Alzate, quien no se presentó a la diligencia de práctica de testimonios alegando motivos de salud. Sin embargo, Jorge Eliecer Lenis González y Luis Felipe Rodríguez, en su declaración79, señalaron que conocen a Laura Alzate por ser una parcelera del predio La Floresta, Luis Felipe señaló que la conoce desde hace aproximadamente ocho años, que ella vive en la parcela, tiene problemas de salud y convive con un hijo discapacitado.

Del informe de caracterización, se extrae que la señora Laura Alzate es una mujer de setenta y un años de edad, se auto reconoce como campesina, habita una vivienda al interior del predio La Floresta con su hijo Alexander Dadimba quien sufre una discapacidad física. Se indica que los ingresos del hogar provienen totalmente de las actividades agrícolas que se realizan en el predio, tales como cultivo de café, plátano, maíz y yuca, además, no tiene vínculo con ningún otro predio. 76 Folios 743 a 814, Tomo III, Cuaderno Principal. 77 Visible a folios 429 a 431 del Tomo II, Cuaderno Principal. 78 Folios 486 y 487, Tomo II, Cuaderno Principal. 79 Folio 742, minuto 2:20 a minuto 37:11, parte 3, Tomo III, Cuaderno Principal 49 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 En el informe se precisa que la llegada al predio se dio en virtud de un cambio que la señora Laura realizó con Antonio Castañeda, ella le entregó una casa en Sevilla y él la parcela al interior de La Floresta, por ello, el informe concluye que Laura tiene la calidad de poseedora de la parcela.

Así entonces, teniendo en cuenta el anterior informe del cual se desprende que la señora María Laura Alzate Noreña es una mujer campesina, cabeza de hogar, con afectaciones de salud y con un hijo discapacitado a cargo, que habita en una porción del predio desde hace aproximadamente cinco años, que esa es su única vivienda y donde además se dedica a las actividades agrícolas de las cuales deriva el sustento familiar, debe reconocerse su calidad de ocupante secundaria y consecuente con ello disponer que la UAEGRTD a través del Fondo de la entidad, implemente en su favor la medida de protección consagrada en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016. 8.4.

Antonio Quiroga Yépez. Ocupa un área de 2 ha + 1965 m2 de acuerdo con la georreferenciación realizada80, consta que se notificó personalmente y finalizado el término de traslado no emitió pronunciamiento alguno81. En la diligencia de inspección judicial82 se verificó que la porción explotada por el señor Quiroga consta de una vivienda construida en madera con techos de zinc, tiene servicio de energía eléctrica, pasillo en tierra, jardín, dos habitaciones, cocina, el interior tiene piso en concreto, beneficiadero, cuenta también con cultivos de café, plátano y granadilla.

El señor Quiroga manifestó que su explotación es de aproximadamente dos hectáreas, indica que antes de llegar a la parcela pagaba arriendo y en virtud del pago de una indemnización administrativa por desplazamiento compró la tierra al 80 Folios 743 a 814, Tomo III, Cuaderno Principal. 81 Auto visible a folio 334 cuaderno principal y en el consecutivo 70 del portal de tierras. 82 Folios 486 y 487, Tomo II, Cuaderno Principal. 50 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 señor Fernando González Novoa por valor de $7.000.000, quien a su vez la poseía hace más de seis años, en prueba de lo cual en la diligencia aportó copia de un documento privado suscrito el 28 de noviembre de 2017, en el cual se lee que la negociación versa sobre “…el derecho de dominio y la posesión” que este último detenta sobre una porción de terreno de 2 hectáreas aproximadamente83.

Del informe de caracterización se extrae que el señor Antonio Quiroga Yepes es un hombre de setenta y tres años de edad, quien habita y explota una parcela al interior del predio La Floresta con cultivos de café, plátano y maíz, convive con su consorte Nohelia Quiroga de setenta y dos años de edad, sus ingresos provienen en parte de la explotación agrícola a la que dedican la parcela.

El señor Quiroga es víctima del conflicto y se encuentra incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de homicidio, no figuran como propietarios de tierras, el informe concluye que Antonio tiene la calidad de poseedor de la parcela. Considerando las conclusiones del informe aludido, se desprende que el señor Antonio Quiroga Yepes habita la parcela junto a su consorte por aproximadamente cinco años a la fecha, son sujetos de reforzada protección constitucional dada su calidad de adultos mayores y su condición de víctimas, en la parcela materializan su derecho a la vivienda, donde además se dedican a las actividades agrícolas de las cuales derivan en parte sus ingresos y sustento familiar, además, el señor Antonio Quiroga es víctima del conflicto, aspectos todos que son suficientes para reconocerles su calidad de ocupantes secundarios y consecuente con ello la medida que se estima más conveniente, que debe implementar la UAEGRTD en su favor, es la contenida en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016. 8.5.

Efraín Valencia Valencia. De acuerdo con la georreferenciación realizada84, el señor Efraín Valencia Valencia ocupa un área de 496 m2 en la que se ubica una construcción que tiene un área 83 Folio 486, Tomo II, Cuaderno Principal. 84 Folios 743 a 814, Tomo III, Cuaderno Principal. 51 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 de 100,4 m2 y un cultivo de café que ocupa un área 238 m2, y según consta en el plenario, el señor Valencia Valencia fue debidamente notificado y finalizado el término de traslado no emitió pronunciamiento alguno85.

En la diligencia de inspección judicial86 se verificó que el señor Efraín Valencia Valencia explota una porción de terreno del predio La Floresta donde tiene un pequeño cultivo de café, unas matas de cebolla, un árbol de mandarina y uno de banano; en la parcela se encuentra su vivienda construida en paredes de madera, techo de zinc, piso de madera en regular estado, tres habitaciones y un baño, acceso a energía eléctrica y se ubica al borde de la vía pública.

Al ser interrogado en esa diligencia señaló que lleva en la parcela más de diez años, aportando un documento privado suscrito el 17 de diciembre de 2016, mediante el cual, Doraly Vargas López, de quien dice es su esposa, compró de manos de Luis Enrique Rodríguez Acevedo “una casa de habitación (…) de 20 mts2…” por un valor de $3.000.00087.

Del informe de caracterización se extrae que en efecto la consorte de Efraín Valencia es la señora Doraly Vargas López, quien también fue vinculada al proceso, que la pareja y sus dos hijos David Valencia Vargas y Luz Adriana Valencia Vargas habitan en la parcela, donde se realiza la explotación a menor escala de cultivos de cebolla, limón y café y la crianza de una vaca, explotación agropecuaria de la cual proviene gran parte de los ingresos del hogar, que se complementan con lo devengado por otras actividades como jornalero fuera del predio.

El señor Efraín Valencia es víctima del conflicto y se encuentra incluido en el registro único de víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, él ni su esposa figuran como propietarios de tierras. En el informe se concluye que Efraín Valencia Valencia y su consorte tienen la calidad de poseedores de la parcela. 85 Auto visible a folio 334 cuaderno principal y en el consecutivo 70 del portal de tierras. 86 Folios 486 y 487, Tomo II, Cuaderno Principal. 87 Folio 486, Tomo II, Cuaderno Principal. 52 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 En ese orden de ideas y considerando las conclusiones del informe aludido, se desprende que Efraín Valencia Valencia habita la parcela junto a su núcleo familiar por aproximadamente seis años a la fecha, es sujeto de reforzada protección constitucional dada su calidad de víctima del conflicto, materializa su derecho a la vivienda en la parcela, donde además se dedica a las actividades agrícolas de las cuales deriva los ingresos para el sustento familiar, aspectos suficientes para reconocerle su calidad de ocupante secundario y consecuente con ello la medida de protección contenida en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016, que debe implementar el Fondo de la UAEGRTD. 8.6.

José Carlos Rodríguez. EL señor José Carlos es uno de los parceleros que ocupa dos porciones de terreno en el predio La Floresta, una con un área de 5 ha + 9.796 m2 y la segunda con un área de 265 m2, esto según la georreferenciación realizada88; consta que fue notificado y finalizado el término de traslado emitió pronunciamiento a través de defensora pública asignada89.

En el escrito, si bien no se opone a las pretensiones de los solicitantes, se dice que José Carlos Rodríguez ostenta la posesión de un predio denominado El Paraíso, ubicado dentro del fundo de mayor extensión solicitado en restitución, el cual adquirió de manos de Luz Nelsy Diaz Rengifo, esposa del señor Libardo (sic) Castaño (q.e.p.d), adquisición que asegura se realizó mediando buena fe exenta de culpa y sin participar en los hechos percutores del desplazamiento.

Con la contestación se aporta documento privado intitulado “Contrato de Promesa de compraventa por Posesión” suscrito el día 03 de junio de 2020, por Luz Nelcy Diaz Rengifo como promitente vendedora y José Carlos Rodríguez Quiceno como promitente comprador, cuyo objeto es la trasferencia de “la posesión material” sobre una porción de terreno de 5 plazas denominada El Paraíso ubicada al interior del 88 Folios 743 a 814, Tomo III, Cuaderno Principal. 89 Folios 563 a 570, Tomo II, Cuaderno Principal. 53 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 predio La Floresta, por un valor de $ 17.000.000 millones de pesos y se precisa que desde aquella fecha se hizo entrega material del bien, manifestaciones y probanzas que develan que el señor José Carlos Rodríguez ingresó al inmueble luego de iniciadas y publicitadas las actividades de la fase administrativa y judicial en el proceso restitutorio, aun cuando ya se encontraba ocupando el predio para la fecha en que fue notificado del asunto, precisamente dada tal situación de hecho y las pruebas de su adquisición no corresponden a los documentos exigidos por la ley civil para el tránsito normal de los negocios de bienes inmuebles, circunstancias que ya de suyo desdibujan cualquier intento de configuración de la buena fe cualificada.

Ahora bien, en la diligencia de inspección judicial90 se verificó que el señor José Carlos Rodríguez habita una vivienda construida dentro del predio La Floresta, en virtud de la compra hecha a la esposa del fallecido Leonardo Castaño López, la casa se encuentra en regular estado, construida con techo de zinc, paredes de madera y algunas paredes en zinc, ramada con piso en concreto, tiene dos habitaciones, una pequeña sala, tiene servicio de energía y un depósito.

En el informe de caracterización se evidencia que José Carlos Rodríguez es un hombre de cuarenta y un años de edad, que vive con su pareja Lucelly Marín Flórez de cuarenta y dos años y dos hijos de ella, Deisy Lorena Montaño Marín y Cristian Duván Castaño Marín de dieciocho y veinte años de edad respectivamente, que ejerce actos de posesión sobre dos lotes del predio La Floresta, uno destinado a su vivienda y otro para la explotación agrícola con cultivos de plátano, café, maíz, banano, yuca y arracacha.

Se indica que el hogar tiene dependencia económica por la explotación agrícola realizada en la parcela, ingresos que acompaña con la actividad que como jornalero desempeñan en la zona, José Carlos y sus dos hijos, precisado que ni él ni su consorte figuran como propietarios de tierras. Así las cosas y considerando las probanzas allegadas al plenario y las conclusiones del informe de caracterización de terceros realizado por el área social de la 90 Folios 486 y 487, Tomo II, Cuaderno Principal. 54 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 UAEGRTD ya aludido, se desprende que el señor José Carlos Rodríguez es un campesino que, junto con su núcleo familiar, habita y explota económicamente dos parcelas en el predio La Floresta, una destinada para satisfacer su derecho a la vivienda y otro con cultivos ya referenciados, de donde extrae sus ingresos, sin que sea propietario de otras tierras, por tanto, es sujeto de especial protección dada su condición de campesino vulnerable, aspectos suficientes para reconocerle su calidad de ocupante secundario y consecuente con ello, la medida que se estima procedente y que debe implementar el Fondo de la UAEGRTD en su favor, es la contenida en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016. 8.7.

Luis Armando Quilindo Campo. De acuerdo con la georreferenciación realizada91, el señor Luis Armando Quilindo Campo ocupa un área de 7.082 m2, en la cual se ubica una vivienda con un área de 107,6 m2 y un cultivo que ocupa un área 6.200 m2. En el proceso consta que fue notificado y finalizado el término de traslado no emitió pronunciamiento92.

En la diligencia de inspección judicial93 se verificó que en la parcela hay una vivienda construida con paredes de madera, techo de zinc, piso de madera, que consta de tres piezas, cocina y dos baños, y la parte que explota económicamente tiene cultivos de café, refiriendo el parcelero que hace aproximadamente 16 o 17 años que llegó al predio, situación que precisa en el interrogatorio absuelto94, al señalar que su arribo se da en virtud de que uno de sus hermanos, Antonio Quilindo, vivía allí y fue quien se la vendió por $800.000 e indica que cuando entró en la parcela solo había rastrojo.

Del informe de caracterización se extrae que el señor Luis Armando Quilindo Campo es un hombre de cincuenta y dos años de edad, jefe de hogar, quien se reconoce como campesino, su núcleo familiar está conformado por su cónyuge, la 91 Folios 743 a 814, Tomo III, Cuaderno Principal. 92 Auto visible a folio 334 cuaderno principal y en el consecutivo 70 del portal de tierras. 93 Folios 486 y 487, Tomo II, Cuaderno Principal. 94 Folio 742, minuto 9:33 a minuto 44:49, parte 2, Tomo III, Cuaderno Principal. 55 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 señora María del Socorro Cano Rengifo de cincuenta y siete años y sus hijas Dahiana Quilindo Cano e Isleni Quilindo Cano de diecisiete años, con quienes convive en la parcela al interior del predio La Floresta.

Se indica que el señor Luis Armando tiene su vivienda en el predio La Floresta, además, explota la parcela con 300 plantas de café, 20 árboles de guayaba y 20 árboles de limón, de los cuales el café es el cultivo que más tiempo de producción tiene en el predio, dependiendo de los periodos de cosecha, por lo cual, también ejerce actividades como jornalero de las cuales depende la economía de su hogar, concluyen señalando que la calidad jurídica del nombrado es la de poseedor de la parcela.

En ese orden y valoradas en conjunto las probanzas se concluye que el derecho a la vivienda del señor Luis Armando Quilindo Campo y su grupo familiar depende de la parcela inmersa en el predio La Floresta, donde además se dedica a las actividades agrícolas de las cuales deriva su ingreso cuando es temporada de cosecha, esto es, dos veces al año, por lo cual desarrolla también labores como jornalero, se encuentra afiliado al sistema subsidiado de salud y no tiene registro como propietario de otras tierras, aspectos que evidencian su condición de sujeto vulnerable económicamente, suficiente para reconocerle su calidad de ocupante secundario y consecuente con ello, ordenar en su favor la medida de protección consagrada en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016, a ser implementada por el Fondo de la UAEGRTD. 8.8 Marcia Eugenia Imbaquin Chávez.

Consta en el expediente que la señora Marcia Eugenia Imbaquin Chávez fue notificada mediante emplazamiento y se le designó curador ad litem quien contestó la solicitud sin oponerse a las pretensiones95. 95 Visible a folios 429 a 431 del Tomo II, Cuaderno Principal. 56 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 De acuerdo con la georreferenciación realizada, ocupa un área de 5 ha + 9.399 m296, en el cual se ubica una construcción de 151,5 m2 abandonada y un cultivo primordialmente de banano, de propiedad del señor Wilmer Ruiz, quien ocupa un área 5 ha + 8.863 m2.

En la diligencia de inspección judicial97, se verificó que en la parcela hay una vivienda y unos cultivos; en la vivienda se encontró a la señora Juli Andrea Montilla, hija de la señora Marcia Eugenia Imbaqui Chávez, quien aseguró que la casa es de su madre pero que actualmente la habita un trabajador de nombre Francisco, indica que su progenitora compró hace aproximadamente tres años a la señora María Laura y durante ese tiempo la vivienda ha estado sola; y en la zona explotada se encontró al señor Wilmer Ruiz, quien manifestó que el área de la parcela son aproximadamente 8 plazas.

El informe de caracterización indica que Marcia Eugenia Imbaqui Chávez es una mujer de cincuenta y dos años de edad, se reconoce como campesina, víctima de la violencia por desplazamiento forzado98, su núcleo familiar está conformado por el señor Gabino Montilla, se indica que ellos no habitan la parcela y su explotación económica se da en virtud del arrendamiento de la misma al señor Wilmer Ruiz quien la explota con cultivos de plátano, ingresos con los que se atiende el sostenimiento del hogar, completados con los provenientes de las actividades realizadas en un predio ubicado en el Corregimiento de Chorreras, concluyen que la calidad jurídica que tienen sobre la parcela es de poseedores.

Se informa también que la señora Marcia Imbaqui figura como titular de derechos en dos inmuebles en el territorio nacional, uno ubicado en la ciudad de Pasto- Nariño con folio de matrícula inmobiliaria núm. 240-52851 y otro ubicado en el Municipio de Bugalagrande-Valle con folio de matrícula núm. 384-39670, sin embargo, tras la consulta de aquellas matrículas inmobiliarias99, se verificó que en 96 Folios 743 a 814, Tomo III, Cuaderno Principal. 97 Folios 486 y 487, Tomo II, Cuaderno Principal. 98 Folios 946 a 948, Tomo IV, Cuaderno Principal. 99 Consecutivo 16, portal de tierras, trámite en el Despacho. 57 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 el inmueble ubicado en la ciudad Pasto figura con unos derechos que fueron calificados como falsa tradición, esto es un vínculo precario, además que su arraigo fue determinado en el Valle del Cauca, por otra parte, respecto del predio ubicado en el Municipio de Bugalagrande se evidencia que la señora Marcia Eugenia y su consorte enajenaron el bien en diciembre de 2021, perdiendo el vínculo que tenían con ese predio.

En ese orden, no se evidencia que la señora Marcia Eugenia Imbaquin Chávez sea poseedora o propietaria de otras tierras y reúne las condiciones que conllevan a reconocerla como ocupante secundaria, dada su condición de mujer campesina y víctima del conflicto armado de manos de grupos paramilitares100, por lo cual, dada su dependencia económica del inmueble y los aspectos descritos, se reconocerá su calidad de ocupante secundario y consecuente con ello, la medida que se estima procedente y que debe implementar el Fondo de la UAEGRTD en su favor, es la contenida en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016. 8.9.

Jorge Eliecer Lenis González y Wilmer Ruiz. En la diligencia de inspección judicial practicada al predio La Floresta, se logró determinar que los señores Jorge Eliecer y Wilmer Ruiz explotan una misma parcela, por lo cual, su caso será analizado de manera conjunta. Fueron notificados del proceso, sin embargo, no emitieron ningún pronunciamiento101.

El informe de georreferenciación indica102 que ocupan un área de 4 ha + 7.622 m2, donde tienen cultivos de café y banano, sin que en la parcela exista construcción alguna, por ende, no cuenta con vivienda. En la diligencia de inspección judicial103 se constató la presencia de los señores Jorge Eliecer y Wilmer Ruiz en el predio La Floresta, quienes explotan una misma 100 Folios 946 a 948, Tomo IV, Cuaderno Principal. 101 Auto visible a folio 334 cuaderno principal y en el consecutivo 70 del portal de tierras. 102 Folios 743 a 814, Tomo III, Cuaderno Principal. 103 Folios 486 y 487, Tomo II, Cuaderno Principal. 58 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 parcela de aproximadamente 5 ha y al ser interrogados en ese acto, manifestaron que ambos le compraron a Reinel Garcés, primero Wilmer, que señaló llevar aproximadamente ocho años trabajando en el lote y posteriormente Jorge Eliecer, quien manifestó explotar económicamente ese terreno por alrededor de tres años, tiempo desde el cual trabajan de forma asociada con cultivos de café y banano. En el interrogatorio practicado al señor Jorge Eliecer Lenis104 señaló que su llegada al predio se dio en virtud de que en principio trabajaba con un señor Reinel, luego de lo cual, en el año 2016, esa persona decide venderle aproximadamente 5 ha, por lo que pagó $15.000.000, indica que a Wilmer Ruiz lo conoció en el año 2014, que explotan el predio de manera conjunta y que los gastos y utilidades se dividen en partes iguales, los dos viven en Tochecito con sus familias.

Agrega que para el año 1997 a 1998 el orden público en la zona era complejo, al punto que él también se vio obligado a desplazarse del corregimiento de Tochecito. Del informe de caracterización de terceros se evidencia que el señor Jorge Eliecer Lenis es un hombre de treinta y cuatro años y el señor Wilmer Ruiz de cuarenta años de edad, explotan de manera conjunta una porción de terreno ubicada en el predio La Floresta, sin embargo, ninguno tiene su vivienda en esa parcela; respecto de la dependencia económica con ese terreno se indica que el señor Jorge Eliecer Lenis lo hace en una parte y la otra la obtiene de su trabajo como jornalero en la zona, sumado a la explotación que realiza en el predio donde habita, precisando que paga arriendo, además, consta que se encuentra incluido como víctima de la violencia por desplazamiento forzado105; por su parte, el señor Wilmer Ruiz también obtiene parte de sus ingresos de la parcela que explota en el predio La Floresta y el resto lo obtiene como jornalero y de la explotación del predio que habita106.

El informe precisa que el señor Jorge Eliecer Lenis no registra como propietario de otras tierras, sin embargo, el señor Wilmer Ruiz figura como dueño de un predio 104 Folio 742, minuto 00:00 a minuto 33:55, parte 4, Tomo III, Cuaderno Principal 105 Folios 948, Tomo IV, Cuaderno Principal. 106 Folios 837 a 941, Tomo IV, Cuaderno Principal. 59 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 rural ubicado en el municipio de Sevilla (Valle), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 382- 4065 de la ORIP de Sevilla, el cual fue verificado y en efecto es de si propiedad107, en ese orden, si bien ambos revisten los supuestos de vulnerabilidad para ser considerados segundos ocupantes, dada su condición de campesinos, el primero víctima del conflicto, sumado al hecho de que no participaron en los actos vejatorios que causaron el desplazamiento de los solicitantes, la medida a adoptar será diferenciada, pues en favor del señor Jorge Eliecer Lenis el Fondo de la UAEGRTD deberá implementar la medida de protección para segundos ocupantes contenida en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016, y en favor del señor Wilmer Ruiz la del artículo 10 del mismo acuerdo. 8.10.

Leidy Yohana Quiroga Valencia. De acuerdo con la georreferenciación realizada108, la señora Leidy ocupa dos porciones de terreno, una donde ubica su vivienda que tiene un área de 866 m2 y otra que explota mediante cultivos, con un área de 8.004 m2. En el proceso consta que fue notificada y dentro del término de traslado no emitió ningún pronunciamiento109.

En la diligencia de inspección judicial110 se verificó que el lote explotado con cultivos tiene alrededor de 1.700 palos de café, la vivienda se encuentra en regular estado, está construida con techos de zinc, paredes en parte madera y parte bahareque, pisos en madera y consta de dos habitaciones y la cocina. Del informe de caracterización de terceros se evidencia que la señora Leidy Yohana Quiroga Valencia es una mujer que habita el inmueble con sus cinco hijos, llegó al mismo para enero de 2018, dado que con su familia estaba en busca de tierras para trabajar y el señor Alberto López se las ofreció, acordaron un pago total de $20.000.000 millones de pesos, de los cuales a la fecha del informe había 107 Consecutivo16, Portal de Tierras, tramite en otros despachos. 108 Folios 743 a 814, Tomo III, Cuaderno Principal. 109 Auto visible a folio 334 cuaderno principal y en el consecutivo 70 del portal de tierras. 110 Folios 486 y 487, Tomo II, Cuaderno Principal. 60 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 cancelado $1.000.000, en el inmueble tiene cultivos de café y banano de los que deriva los ingresos para el sostenimiento de la familia, precisando que aproximadamente el 25% de los alimentos que consumen en el hogar provienen de los lotes que habitan y explotan, además del apoyo que recibe del programa familias en acción; indican que la señora Quiroga Valencia no tiene vínculo alguno con otras tierras y se encuentra incluida en el registro como víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado111.

Así entonces, de lo descrito se desprende que la señora Leidy Yohana Quiroga Valencia habita y explota parte del predio La Floresta, de donde deriva parte de los ingresos para su subsistencia y la de su grupo familiar compuesto por cinco personas, pero además donde garantizan se derecho a la vivienda; además se evidencia que es una mujer campesina, jefe de hogar, víctima de desplazamiento en el marco del conflicto armado, que no cuenta con otras tierras diferentes a las que ocupa, condiciones todas que permiten reconocerle la calidad de ocupante secundaria y consecuente con ello, la medida de protección que emerge procedente es la consagrada en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016 que debe implementar en su favor el Fondo de la UAEGRTD. 8.11.

Lote acueducto y lote (desconocido). El informe de georreferenciación advierte de dos porciones de terreno al interior del predio La Floresta que están destinadas, una al acueducto comunitario que surte a las parcelas, con un área de 158,8 m2, y otra denominada lote desconocido, con un área de 9.212 m2, destinado a un pequeño cultivo de cítricos en crecimiento, del que nadie dio razón respecto del titular de la explotación, ni se encontró quien lo ocupara o habitara, espacios frente a los cuales es necesario adoptar medidas diferenciadas, atendiendo la funcionalidad que cumple el primero. En efecto, atendiendo la función comunitaria que cumple el acueducto, para beneficio de la totalidad del predio, resulta imperioso abstenerse de ordenar su restitución, máxime en este caso en que los reclamantes, quienes son los titulares 111 Folio 947, Tomo IV, Cuaderno Principal. 61 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 del derecho prevalente y preferente, han de ser restituidos por equivalencia, atendiendo las especiales condiciones, como se analizará más adelante.

No ocurre lo mismo con el denominado “lote desconocido”, respecto de quien no se presentó persona alguna a reclamar derechos y en consecuencia, debe ser restituido. 8.12 Así las cosas, dado el contexto de violencia en el corregimiento de Tochecito, del Corregimiento de la Moralia, Municipio de Tuluá, donde se ubica el predio solicitado en restitución y teniendo acreditada la calidad de víctima de los solicitantes, se encuentra cumplido el supuesto fáctico para dar aplicación a la presunción contenida en el literal a) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la cual prevé que, “…salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución…”, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita “…en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles…”, entre otros, por haberse presentado en el mismo predio y su colindancia, actos de violencia generalizados y fenómenos de desplazamiento forzado colectivo.

De otra parte, los opositores no acreditaron la buena fe exenta de culpa invocada en los actos de vinculación con el predio y ni ellos ni los ocupantes que invocaron el ejercicio de actos posesorios, acreditaron una vinculación con el predio que fuera anterior a los derechos de los reclamantes ni a los hechos victimizantes que generaron su desplazamiento, imponiéndose la aplicación a la presunción contenida en el numeral 5° del artículo 77 ejusdem, relativa a la “inexistencia de la posesión”, lo que trae como consecuencia que los actos ejercidos con anterioridad a esta decisión, no dan lugar a ninguna posesión, salvo los propios que se han ejercido en favor de la Iglesia “Unión Misionera Getsemaní Cuerpo de Cristo”, dada su vinculación con antelación a la de los solicitantes.

Siendo todo lo anterior así, la consecuencia que se impone es la declaratoria de inexistencia de los contratos sin número suscritos por Libardo Gallo Rengifo y José 62 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 Arbeiro Idárraga el 29 de agosto de 2020 y el 17 de noviembre de 2020, respectivamente. 9.

Del derecho a la restitución y otros componentes de la reparación. El derecho a la restitución de las tierras que la víctima abandonó o de las cuales fue despojada, es un derecho fundamental en sí mismo, con independencia del retorno, no obstante lo cual y atendiendo las finalidades de la Ley 1448, deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias que permitan garantizar el goce efectivo del derecho, la implementación de las medidas orientadas a la reconstrucción del proyecto de vida del reclamante y su núcleo familiar, así como la reconstrucción del tejido social y comunitario que se deshizo con su partida112.

De acuerdo con dichos parámetros, las víctimas tienen derecho a la reparación integral del daño sufrido y en los eventos de desplazamiento o abandono forzado de sus tierras y sus viviendas, los reclamantes tienen derecho a que se le restablezca a las condiciones anteriores al hecho victimizante, lo que implica la devolución de sus tierras y vivienda, que es una medida preferente113 y solo en caso de no ser posible esa restitución integral, se deben adoptar medidas como la restitución por equivalencia o las indemnizaciones compensatorias que deben ser proporcionales a los daños causados, tanto materiales como inmateriales, en sus dimensiones individual y colectiva114. 112 Corte Constitucional.

Sentencia T-159 de 2011. Mag. Pon. Humberto Sierra Porto. “La respuesta a la problemática del desplazamiento no solamente fue desde el ámbito nacional, sino que también se buscó ampliar la protección a la esfera internacional, por lo que fue necesario adoptar diferentes instrumentos de carácter internacional que igualmente reconocieron la protección a los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización socioeconómica.

Dentro de las decisiones adoptadas se encuentran los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de tratados sobre derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. En relación con los derechos al retorno y la reubicación de la población desplazada, resulta pertinente la aplicación de los Principios 18, 28 y 29 que precisan las pautas de comportamiento que deben seguir las autoridades al diseñar, implementar y ejecutar medidas y programas orientados a asegurar el goce efectivo de estos derechos a la población desplazada.” 113 Corte Constitucional.

Sentencia C-795 de 2014. Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas (2005) de las Naciones Unidas[65]. Establecen que “los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva.

El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho” (2.2). Instituyen que los Estados garantizarán los derechos al regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad, a la propiedad del patrimonio, al acceso, uso y control de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y la seguridad jurídica de la tenencia y (4.1).

Estipulan que los Estados deben adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y judiciales apropiadas para apoyar y facilitar el proceso de restitución (12.3), estableciendo directrices para “garantizar la eficacia” de todos los procedimientos, las instituciones y los mecanismos pertinentes de restitución (12.4). 114 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. “En relación con el derecho a la reparación, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido la obligación de reparar e indemnizar a las víctimas de 63 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 Los presupuestos señalados deben ser analizados de cara a la pretensión restitutoria elevada por la abogada de los solicitantes, y con la voluntad de quien solicita el resguardo transicional115, a tono con lo dispuesto en el artículo 10 de los principios Pinheiro y en estricta consonancia con lo consignado en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

En efecto, esta norma señala que el objetivo principal de la acción de restitución es la devolución de las tierras abandonadas o despojadas a las víctimas del conflicto armado interno colombiano, sin embargo, no siempre es posible restituir el predio objeto del proceso, por lo cual, la norma estableció la restitución por equivalencia, materializada con un inmueble de similares características al abandonado o despojado, señalando algunos eventos en orden a ello.

Tales eventos se encuentran, a modo enunciativo, en el artículo 97 de la Ley 1448, y son: i) por estar en una zona de alto riesgo por inundación, derrumbe u otro desastre natural; ii) por haberse dado sobre el mismo despojos sucesivos y se hubiere restituido a otra víctima; iii) cuando se pruebe que la restitución jurídica y material se traduce en un riesgo para la vida e integridad del solicitante o su familia y; iv) cuando el predio objeto de reclamación haya sido destruido total o parcialmente y su reconstrucción sea imposible en condiciones similares a las que tenía. Como medida excepcional y de no ser posible la restitución por equivalencia, se procederá con el pago de una compensación en dinero.

La interpretación de aquellos eventos, tratándose de un escenario transicional vinculado con masivas violaciones a los derechos humanos y al derecho violaciones de los derechos reconocidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 63.1 de la Convención.[10] En relación con la indemnización, la Corte Interamericana ha establecido que (a) la indemnización debe estar orientada a procurar la restitutio in integrum de los daños causados por el hecho violatorio de los derechos humanos;

(b) que en caso de imposibilidad de una restitución íntegra debe proceder el pago de una “justa indemnización” que funja como compensación de los daños;[11] (c) que la indemnización debe compensar tanto los daños materiales como los morales;[12] (d) que los perjuicios materiales incluyen tanto el daño emergente como el lucro cesante;[13] y que (e ) el daño moral “resulta principalmente de los efectos psíquicos que han sufrido los familiares”,[14] cuya reparación debe ajustarse a los principios de equidad.[15]” 115 La voluntad y participación activa de la víctima en la construcción de su reparación efectiva (numeral 5 artículo 28, Ley 1448 de 2011) es medular en esta clase proceso, preceptos que van ligados al respeto de su dignidad (artículo 4, Ley 1448 de 2011), en la medida que las víctimas deben asumir un rol más participativo a la hora de tomar decisiones que los afecten, pues no son simples convidados de piedra, por el contrario importan mucho su voluntariedad para garantizar el mandato de reparación integral con enfoque diferencial previsto en el artículo 25 de la Ley de Víctimas, aunado a lo anterior se tiene que una de las finalidades del Estado Social de Derecho es facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan (Artículo 2, Constitución Política). 64 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 internacional humanitario, no puede hacerse de manera restrictiva y taxativa, no solo porque eso implicaría un desconocimiento a una efectiva reparación integral a las víctimas del conflicto, sino que además desconocería que en la realidad existen otras circunstancias con fundamentos de peso que impiden restituir materialmente el bien reclamado, tales como temas medioambientales, relativas a limitaciones legales, regeneración natural, protección de recursos hídricos, otras relacionadas con la voluntad y el consentimiento de la víctima, tales como proyectos de vida en lugares distintos al del inmueble reclamado, afectaciones psicológicas y a la salud de los reclamantes, o la avanzada edad que dificultan un nuevo arraigo en el campo.

En esas situaciones, emerge necesario la adopción de medidas que integren la efectiva reparación a las víctimas y el interés público, criterio que tiene respaldo en la jurisprudencia constitucional “3.4.8. Protección del principio de adecuación. El principio de adecuación de los trámites propios de una justicia transicional, supone que la aplicación de los procedimientos judiciales no sea rígida ni estática.

Se deben ‘adecuar’ los procedimientos a las condiciones concretas y específicas que permitan asegurar y materializar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas”116 – Sentencia T-404 de 2017 (M.P. Carlos Bernal Pulido). Claro lo anterior, tenemos que en la diligencia de interrogatorio practicada a los solicitantes y ante el interrogante acerca de si desean retornar al predio La Floresta, manifestaron Oney Pérez: “en este momento no estamos en condiciones de regresar (…) Abraham está en condiciones de salud que le impiden regresar (…), Fernando tiene avanzada edad (…) y yo porque la zona está nuevamente en condiciones delicadas de orden público”, finaliza concluyendo que su expectativa se afinca en reubicarse en un terreno por Palmira, pues su actividad siempre ha sido la de agricultor; por su parte Alexander Ramírez precisó que no pretende retornar a ese inmueble “yo sé que la zona está nuevamente en manos de la guerrilla (…) de hecho hubo un atentado hace poco allá y murió un agente de policía”; de igual manera el señor Jorge Abraham Girón indicó “no estamos en condiciones de volver a subir porque estoy discapacitado” 116 Corte Constitucional.

Sentencia T-404 de 2017. MP. Carlos Bernal Pulido. 65 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 agrega que es un adulto mayor con problemas de salud que le impiden laborar en el campo117. Es decir, los reclamantes no tienen la intención de volver al lugar del cual fueron desplazados, por múltiples razones, como la edad avanzada, el arraigo en otras zonas del país, o el miedo o temor que existe ante las actuales condiciones de seguridad en la zona, en consecuencia, su realidad ha cambiado y es distinta a la de la época del desplazamiento, por lo cual, la judicatura mal haría en obligarlos a actuar contra su voluntad, pues en todo caso indica el numeral 8 del artículo 23 de la Ley 1448 de 2011 que la reubicación y el retorno se hará en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, que interpretado en clave con el Principio Pinheiro número 10118, le da total relevancia a la voluntad exteriorizada.

Así, analizadas las situaciones esbozadas, siempre bajo la óptica de la reparación integral con vocación trasformadora, se evidencia que la restitución por equivalencia tiene fundamento jurídico y fáctico, en orden a precaver una nueva victimización de aquellas personas que sufrieron un daño, incluso psicológico, por lo cual, resulta oportuno de cara a los principios y postulados de la Ley 1448 de 2011, acceder a la restitución por equivalencia, entregando un inmueble de similares características al despojado.

En ese orden, como se precisó en los puntos 5.1.2 y 8.2 de esta providencia, la restitución no operará respecto del lote de terreno al interior del predio “La Floresta” ocupado actualmente por el señor Luis Felipe Rodríguez en nombre de la iglesia llamada “Misión Getsemaní Cuerpo de Cristo”, con un área de 480 metros cuadrados de acuerdo con la georreferenciación realizada119, pues se encuentra demostrado que no fue objeto de despojo o abandono por hechos ocurridos en el marco del conflicto armado, pues al momento de la vinculación de los solicitantes 117 Folio 705, Tomo II, Cuaderno Principal, consecutivo 106 portal de tierras. 118 Principios sobre la Restitución de las Viviendas y Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, aprobados por la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005, o “Principios Pinheiro” que “(…) han sido incorporados por esta Corporación en diversas providencias al bloque de constitucionalidad en sentido lato y, en consecuencia, “sirven de guía para la interpretación de los derechos fundamentales afectados por la situación de desplazamiento”- Corte Constitucional - Sentencia T-821 de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino). 119 Folios 743 a 814, Tomo III, Cuaderno Principal. 66 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 con el inmueble reclamado, la ocupación por parte de la misión religiosa ya existía, dado que mediante documento privado suscrito el 29 de junio de 1996, el señor Silvio Villegas Fernández entregó a título gratuito al señor Fabio Antonio Granada Gallego como representante de “Unión Misionera Getsemaní Cuerpo de Cristo”, un lote de 15 m de frente por 5 m de ancho, exclusivamente para “…la construcción de una capilla para el funcionamiento de la misma entidad religiosa” 120, situación frente a la cual ninguna reclamación formulan los reclamantes, quienes por el contrario, en sus declaraciones la ratifican.

Lo anterior tiene incidencia en las pretensiones esbozadas por los solicitantes, en la medida que esa porción de terreno habrá de ser excluida de la restitución, por contera, las pretensiones tendrán prosperidad respecto del predio “La Floresta” con exclusión de los 480 m2 aludidos. Conforme lo anterior, se ordenará como medida sustitutiva, que el representante legal del Fondo de la UAEGRTD, en un término máximo de tres (3) meses siguientes a la notificación de este fallo, adjudique a cada uno de los señores Jorge Abraham Girón López, Oney León Pérez, Fernando Delgadillo Rodríguez y Alexander Ramírez, un predio de similares condiciones a las parcelas o derechos de que eran titulares en el predio que fue objeto de este proceso y que resultó imposible de restituir, con exclusión del lote de 480 m2 aludido, donde no existan restricciones para su explotación agrícola, ofreciéndoles alternativas en el Municipio donde ahora están domiciliados o en localidades circunvecinas, siempre con la activa participación de los beneficiarios de este proceso.

En caso de que los restituidos no deseen ser compensados con tierra, se autoriza desde ya que la misma se materialice en dinero, de igual manera, en caso de que el valor resultante de la experticia que practique la autoridad catastral resulte menor al monto correspondiente a un Subsidio Integral de Acceso a Tierras – SIAT, establecido en un máximo de 93 salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV, según lo prevé el parágrafo 3 del artículo 2.14.22.1.5 del Decreto 1330 de 120 Folio 486, Tomo II, Cuaderno Principal. 67 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 2020, se autoriza también que como parámetro para la adquisición o pago de aquel fundo de iguales o semejantes características, se tenga en cuenta el monto de un subsidio SIAT.

En etapa posterior al fallo, una vez se materialice la restitución por parte del Fondo de la Unidad, se adoptarán las medidas complementarias en aras de garantizar la efectividad de los derechos protegidos con esta decisión121, dando estricto cumplimiento a lo preceptuado en la Ley 1448 de 2011. Para la materialización de la medida restitutoria por equivalencia y dado que se está ordenando la segregación de una porción del predio La Floresta, equivalente a 480 m2, la UAEGRTD a través de su dependencia catastral deberá actualizar los insumos técnicos (ITP-ITG) el plano, cabida, coordenadas y colindancias del predio “La Floresta”, y del lote segregado, actividad que deberá realizarse en el término de un (01) mes, remitiendo aquellos insumos a esta Sala y a las entidades respectivas para el cumplimiento de las órdenes que dependan de ello. 9.1 De los informes allegados por la Alcaldía de Tuluá a través de su Secretaría de Hacienda Municipal se verifica que el predio objeto del proceso tiene obligaciones por concepto de Impuesto Predial Unificado, que están siendo objeto de cobro coactivo y se encuentra inscrita la medida de embargo en los folios de las matrículas inmobiliarias correspondientes.

Teniendo en cuenta que se trata de obligaciones generadas con posterioridad a los hechos victimizantes, que debe ser condonadas dado que el desplazamiento impidió la explotación del bien y el consecuente pago del impuesto, por contera es una deuda objeto de alivio y condonación hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, además de exoneración del pago por tales conceptos hasta por dos años posteriores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, por tanto así se ordenará y corresponde a la administración municipal adoptar las medidas consecuenciales de saneamiento de la actuación 121 Artículo 91 Ley 1448 de 2011. 68 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 administrativa y de levantamiento de las medidas cautelares ordenadas en el marco del cobro coactivo de los valores que han de ser condonados. 9.2 En el folio de matrícula de La Floresta núm. 384-11457 (anotación 27), se advierte la hipoteca abierta elevada en escritura pública 1.397 del 31 de diciembre de 1997, en favor de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entidad que fue vinculada a la Litis a través del Banco Agrario de Colombia, que oportunamente contestó indicando que aquella acreencia hipotecaria no ha sido cedida en su favor y que los solicitantes no figuran con obligaciones financieras en esa entidad122, por lo cual, señalaron que se debe vincular al Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, entidad que fue convocada al proceso123 y contestó indicando que los derechos sobre esa hipoteca fueron cedidos el 21 de noviembre de 2006 a Central de Inversiones CISA124.

En ese orden, CISA también fue vinculada125 y presentó replica, certificando que ninguno de los solicitantes tenía obligaciones con la entidad, por lo cual la referenciada hipoteca “nunca ingresó como obligación a Central de Inversiones S.A”. Puestas así las cosas y dado que las entidades certificaron que los reclamantes no tienen obligaciones para ser respaldadas con la aludida hipoteca, presupuesto fundamental de aquel contrato, sumado a que ninguna reclamó derechos sobre la misma, en virtud de lo señalado en el literal n) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se procederá a cancelar la hipoteca visible en la anotación 27 del folio de matrícula núm. 384-11457, oficiando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá para que proceda de conformidad. 9.3 Consecuente con lo anterior y por disposición del literal k) del artículo 91 de la Ley en comento, se dispondrá la transferencia y entrega material del predio al Fondo de la UAEGRTD. 122 Folios 148 a 153, Tomo I, Cuaderno Principal. 123 Folio 172, auto del 13 de marzo de 2020, Tomo I, Cuaderno Principal. 124 Folios 206 a 208, Tomo I, Cuaderno Principal. 125 Folio 240, auto del 19 de mayo de 2020, Tomo I, Cuaderno Principal. 69 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 10.

Solución del caso. 10.1 Por lo expuesto, se impone el reconocimiento de la calidad de víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, a los señores Jorge Abraham Girón López, Oney León Pérez, Fernando Delgadillo Rodríguez y Alexander Ramírez, y sus familias al momento de los hechos, en consecuencia, se ordenará en su favor las medidas de reparación integral consagradas en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, tendientes a indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, entre otras medidas con efecto transformador dispuestas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Consecuente con lo anterior, se dispondrá en favor de los reclamantes, el restablecimiento del derecho fundamental a la restitución, que atendiendo las condiciones especiales del caso ya analizadas, lo será por equivalencia, y para el efecto se ordena la adjudicación a cada solicitante, de un inmueble de características similares a los derechos que detentan sobre el predio “La Floresta”, y dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de debe extenderse a la esposa de cada uno de los solicitantes para la época de ocurrencia de los hechos victimizantes, restitución que no operará respecto de un lote de 480 m2 que en la actualidad es ocupado por la iglesia “Unión Misionera Getsemaní Cuerpo de Cristo”, porción de terreno que será segregado del inmueble “La Floresta”.

Lo anterior, previa declaratoria de inexistencia de los negocios jurídicos suscritos por los parceleros, desde la época del desplazamiento hasta esta decisión, en especial los contratos sin número suscritos por Libardo Gallo Rengifo y José Arbeiro Idárraga el 29 de agosto de 2020 y el 17 de noviembre de 2020, respectivamente. 10.2 En caso de que los restituidos no deseen ser compensados con tierra se autoriza desde ya que la misma se materialice en dinero, de igual manera, en caso de que el valor resultante de la experticia que practique la autoridad catastral resulte menor al monto correspondiente a un Subsidio Integral de Acceso a Tierras – SIAT, establecido en un máximo de 93 salarios mínimos legales mensuales 70 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 vigentes – SMLMV, según lo prevé el parágrafo 3 del artículo 2.14.22.1.5 del Decreto 1330 de 2020, se autoriza también que como parámetro para la adquisición o pago de aquel fundo de iguales o semejantes características, se tenga en cuenta el monto del subsidio SIAT. 10.3 Como se analizó previamente, se declararán imprósperas las oposiciones formuladas por el señor Libardo Gallo y José Arbeiro Idárraga Santos.

Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE. Primero. Reconocer a los reclamantes, el señor Jorge Abraham Girón López (C.C 19.195.235) y su núcleo familiar compuesto por Aida Carabali Orejuela, Lina María Girón Carabali, José Ricardo Girón Pascuas; el señor Oney León Pérez (C.C. 14.989.141) y su núcleo familiar compuesto por Rubria Lyda Arce (C.C. 31.289.590), Leandro León Arce (C.C. 94.519.538), María Ximena León Arce (C.C. 1.130.643.537); el señor Fernando Delgadillo Rodríguez (C.C. 6.052.271) y su núcleo familiar compuesto por Edilma Ramírez Polindara (C.C. 31.274.939), Fernando Delgadillo Ramírez (C.C. 94.286.992), Estelia Delgadillo Ramírez (C.C. 38.601.681) y Marcela Rocío Delgadillo Ramírez (T.I. 95.111.211.338); y el señor Alexander Ramírez Giraldo (C.C. 16.772.417) y su núcleo familiar compuesto por Romelia Angela Hernández (C.C. 66.858.998), Darchan Alexander Ramírez Hernández (C.C. 1.144.065.018), Juan David Ramírez Hernández (T.I. 96.011.464.765) y Laura Rosa Ramírez Hernández (T.I. 1.006.096.533), la calidad de víctimas de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado interno y, en consecuencia, ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV- que, si aún no lo ha hecho, incluya a los restituidos en el registro único de víctimas y adelante el trámite de identificación de las afectaciones con el fin de otorgarles la indemnización administrativa a que haya lugar, atendida la intensidad y naturaleza de los hechos victimizantes. 71 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 Segundo. Reconocer el derecho fundamental a la restitución de tierras, en favor de los reclamantes Jorge Abraham Girón López, Oney León Pérez, Fernando Delgadillo Rodríguez y Alexander Ramírez Giraldo respecto del predio denominado “La Floresta”, ubicado en el corregimiento de Tochecito, municipio de Tuluá, departamento Valle del Cauca, identificado con Cédula Catastral Núm. 00-02-0002- 0062-000 y matrícula inmobiliaria núm. 384-11457 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá-Valle.

Tercero. Excluir de la restitución deprecada por los señores Jorge Abraham Girón López, Oney León Pérez, Fernando Delgadillo Rodríguez y Alexander Ramírez Giraldo, un lote de terreno ubicado al interior del predio “La Floresta” ocupado actualmente por el señor Luis Felipe Rodríguez en nombre de la iglesia llamada “Misión Getsemaní Cuerpo de Cristo”, con un área de 480 m2 de acuerdo con la georreferenciación realizada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. Cuarto. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que a través de la dependencia catastral en el término de (1) mes, proceda a realizar la actualización de los insumos técnicos (ITP-ITG) plano, cabida, coordenadas y colindancias del predio “La Floresta”, la segregación aquí ordenada de 480 m, actividad que deberá realizarse en el término de treinta (30) días, remitiendo aquellos insumos a esta Sala y a las entidades respectivas para el cumplimiento de las órdenes que dependan de ello.

Quinto: Luego de actualizados los insumos técnicos, para la materialización de la restitución dispuesta, se ordena al Grupo de cumplimiento de órdenes judiciales y articulación institucional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que en un lapso de tres (3) meses, adelante las gestiones necesarias para que titule y entregue a cada uno de los reclamantes, el señor Jorge Abraham Girón López y su compañera Aida Carabalí Orejuela, el señor Oney León Pérez y su compañera Rubria Lida Arce, el señor Fernando Delgadillo Rodríguez y su compañera Edilma Ramírez Polindara, y del señor Alexander Ramírez Giraldo y su compañera Romelia Ángela Hernández, de un inmueble de 72 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 características similares a los derechos que detentan sobre el predio La Floresta, adjudicación que debe extenderse a la esposa de cada uno de los restituidos para la época de ocurrencia de los hechos victimizantes.

Para el efecto, realizará la respectiva determinación de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en el Manual Técnico Operativo- Resolución 953 de 2012, brindando la posibilidad a los beneficiarios de postular o proponer un terreno de las anotadas características. Si vencido el término anterior no se ha logrado entregar un predio equivalente, se le ofrecerá otras alternativas en municipios diferentes, siempre con la activa participación de los beneficiarios de este proceso.

En caso de que los restituidos no deseen ser compensados con tierra, se autoriza desde ya que la restitución se materialice en dinero, de igual manera, en caso de que el valor resultante de la experticia que practique la autoridad catastral resulte menor al monto correspondiente a un Subsidio Integral de Acceso a Tierras – SIAT, establecido en un máximo de 93 salarios mínimos legales mensuales vigentes – SMLMV, según lo prevé el parágrafo 3 del artículo 2.14.22.1.5 del Decreto 1330 de 2020, se autoriza también que como parámetro para la adquisición o pago de aquel fundo de iguales o semejantes características, se tenga en cuenta el monto del subsidio SIAT.

Sexto. Una vez acreditada la restitución por equivalencia ordenada, en etapa pos fallo se adoptarán las medidas pertinentes para la implementación de los proyectos productivos y subsidio de vivienda, si a ello hay lugar. Séptimo. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá que en el término de treinta (30) días proceda a: I) Inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria núm. 384-11457 correspondiente al predio “La Floresta”, cancelando las anotaciones número 27, 28, 29, 32, 33 y 34 inscritas en aquella matricula. 73 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 II) Inscribir en la referida matrícula, la medida contemplada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 consistente en la prohibición de enajenación o cualquier negociación entre vivos de las tierras restituidas dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, luego de lo cual, remitirá con destino a este proceso copia del certificado acreditando labor encomendada.

Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos. III) Segregar una porción de terreno con una cabida de 480 m2 de acuerdo con la georreferenciación realizada por la UAEGRTD, lote que se encuentra ubicado dentro del predio mayor “La Floresta”, en el corregimiento de Tochecito, Municipio de Tuluá, departamento Valle del Cauca, con Cédula Catastral Núm. 00-02-0002- 0062-000 y matrícula inmobiliaria núm. 384-11457.

El predio a segregar se distingue con las siguientes coordenadas y linderos: 74 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 IV) Proceda a actualizar el folio de matrícula inmobiliaria 384-11457, perteneciente al predio La Floresta, en cuanto a su área, con base en la información contenida en el Informe Técnico de georreferenciación actualizado elaborado por la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, luego de lo cual, remita copia de lo actualizado al Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC-, para lo de su cargo.

La UAEGRTD remitirá a la autoridad catastral los insumos técnicos -ITP ITG- actualizados. Octavo: Ordenar a los señores Jorge Abraham Girón López, Oney León Pérez, Fernando Delgadillo Rodríguez y Alexander Ramírez Giraldo que transfieran al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- UAEGRTD, los derechos que ostentan sobre el predio “La Floresta” con exclusión de la porción de terreno que ocupa la misión religiosa, trámite a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas o Abandonadas, quien correrá con los gastos notariales y de registro que genere la transferencia. Noveno. Ordenar al Director(a) del Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC- Regional-Valle del Cauca, que en el término de treinta (30) días proceda a realizar el avalúo comercial al inmueble “La Floresta”, ubicado el corregimiento de Tochecito, municipio de Tuluá, departamento Valle del Cauca, con cédula catastral Núm. 00-02-0002-0062-000 y matrícula inmobiliaria núm. 384-11457 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá-Valle, con exclusión de la porción de terreno que ocupa la misión religiosa “Unión Misionera Getsemaní Cuerpo de Cristo”.

La UAEGRTD remitirá a la autoridad catastral los insumos técnicos -ITP ITG- actualizados. Décimo. Declarar no próspera la oposición formulada por los señores Libardo Gallo y José Arbeiro Idárraga Santos por las razones antes expuestas. Décimo Primero. Declarar la nulidad de los contratos sin número suscritos por Libardo Gallo Rengifo y José Arbeiro Idárraga el 29 de agosto de 2020 y el 17 de noviembre de 2020, respectivamente. 75 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 Décimo Segundo. Ordenar a los señores por Libardo Gallo Rengifo y José Arbeiro Idárraga que dentro del término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, hagan entrega real y material de las parcelas que ocupan en el predio reclamado “La Floresta”, ubicado en el corregimiento de Tochecito, municipio de Tuluá, departamento Valle del Cauca, con Cédula Catastral núm. 00-02-0002-0062-000 y matrícula inmobiliaria núm. 384-11457 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá-Valle, en favor de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas – UAEGRTD.

Décimo Tercero. Ordenar a los señores(as) María Laura Alzate, Antonio Quiroga, Efraín Valencia Valencia, José Carlos Rodríguez, Luis Armando Quilindo, Marcia Imbaquin, Jorge Eliecer Lenis, Wilmer Ruiz, Leidy Johanna Quiroga, Libardo Gallo y José Arbeiro Idárraga, que dentro del término de un (01) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, hagan entrega real y material del predio “La Floresta”, ubicado en el corregimiento de Tochecito, Municipio de Tuluá, departamento Valle del Cauca, con Cédula Catastral núm. 00-02-0002-0062-000 y matrícula inmobiliaria núm. 384-11457 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá-Valle, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD.

Décimo Cuarto. Ordenar al señor(a) Alcalde del Municipio de Tuluá, por conducto de la Secretaría de Hacienda o de Rentas Municipal, si aún no lo hubiere hecho, en el término de un (01) mes se sirva dar por terminado el proceso administrativo de cobro coactivo por pasivo de impuesto predial iniciado contra los solicitantes y por el cual se inscribió medida de embargo sobre el inmueble “La Floresta”, identificado con matrícula inmobiliaria 384-11457 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá y cédula catastral núm. 00-02-0002- 0062-000.

De igual manera se sirva condonar los pasivos que por concepto de impuesto predial unificado y otras contribuciones adeudan el predio La Floresta objeto de este proceso, hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia. Finalmente, 76 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 exonerará el inmueble de los demás pasivos que se causen por este concepto durante los dos (2) años siguientes a la fecha de esta decisión. Décimo Quinto. Ordenar a la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, respecto de Oney León Pérez, Alexander Ramírez Giraldo y Fernando Delgadillo Rodríguez, junto a sus respectivos grupos familiares; y a la Alcaldía del Municipio de Buenaventura-Valle respecto de Jorge Abraham Girón López y su respectivo grupo familiar; que por conducto de las Secretarías de Salud o la entidad que haga sus veces, sí aún no lo han hecho, en el término de un (01) mes brinden a los mencionados la atención en salud, asistencia médica y psicológica que sus casos ameriten, incluyéndolos de manera inmediata en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, en caso de que no se encuentren afiliados al sistema.

Décimo Sexto. Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA- Regional Valle, para que en el término de un (01) mes autoricen y brinden a los señores Jorge Abraham Girón López, Oney León Pérez, Fernando Delgadillo Rodríguez y Alexander Ramírez Giraldo, y sus respectivos grupos familiares, la oferta institucional de la entidad, además, programas de formación y empleo que se ajusten a sus necesidades y proyectos de vida, ofreciendo la capacitación técnica agropecuaria de ser necesaria.

Para el cumplimiento de esta disposición, deberá el Grupo de cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, aportar al SENA los datos de contacto de cada una de los referidos beneficiarios. Décimo Séptimo. Reconocer a los(as) señores(as) Diana Milena y Diego Fernando Castaño Díaz, herederos del señor Leonardo Castaño López, María Laura Alzate, Antonio Quiroga, Efraín Valencia Valencia, José Carlos Rodríguez, Luis Armando Quilindo Campo, Marcia Eugenia Imbaquin Chávez, Jorge Eliecer Lenis, Wilmer Ruiz, Leidy Johanna Quiroga y José Arbeiro Idárraga, la calidad de segundos ocupantes del predio denominado “La Floresta”, en consecuencia, se 77 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-2020 00003 01 ordena al Grupo de cumplimiento de órdenes judiciales y articulación institucional de la UAEGRTD, implemente en su favor y de sus respectivos grupos familiares, la medida de protección para “ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia”, consagrada en el artículo 8º del Acuerdo 033 de 2016, a excepción del señor Wilmer Ruiz en favor de quien se implementará la medida dispuesta en el artículo 10º del mismo acuerdo.

De igual forma, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral las Víctimas-UARIV- brinde la orientación pertinente al señor Luis Felipe Rodríguez para realizar la declaración e iniciar la ruta de atención por los hechos victimizantes de los que refiere ser víctima y si es del caso, reconozca la indemnización administrativa a que haya lugar.

Décimo Octavo. Remitir copia de esta decisión al Centro de Memoria Histórica para que haga parte de los archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Décimo Noveno. Sin lugar a costas. Vigésimo. Por la Secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones a todas las entidades mencionadas, para el cumplimiento de las medidas adoptadas.

Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) Gloria del Socorro Victoria Giraldo. Magistrada (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Diego Buitrago Flórez Carlos Alberto Tróchez Rosales Magistrado Magistrado