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SENTENCIA # 022 — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 760013121001202000001-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto ALBA LUCINA ZAPATA ÁLVAREZ \ Opositor: Sujeto BERTA YANETH HERNÁNDEZ MONDRAGÓN

Descriptores: LAS GARANTÍAS PROCESALES CON ENFOQUE DIFERENCIAL - / DERECHO DE DEFENSA DEL OPOSITOR Y PROTECCIÓN DE LOS OCUPANTES SECUNDARIOS - / DE LA BUENA FE EXENTA DE CULPA DE OPOSITOR - Si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración continua, permanente y masiva de sus derechos constitucionales fundamentales como el acceso, control y explotación de la tierra y de no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, entre otros y con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos / Tema : LAS GARANTÍAS PROCESALES CON ENFOQUE DIFERENCIAL - / DERECHO DE DEFENSA DEL OPOSITOR Y PROTECCIÓN DE LOS OCUPANTES SECUNDARIOS - / DE LA BUENA FE EXENTA DE CULPA DE OPOSITOR - Si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración continua, permanente y masiva de sus derechos constitucionales fundamentales como el acceso, control y explotación de la tierra y de no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, entre otros y con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos / Fuente Formal : 1. Ley 1448 de 20

Ponente: Gloria Del Socorro Victoria Giraldo

Fecha: 2022-08-31

1 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Mag. Ponente: Gloria del Socorro Victoria Giraldo. Sentencia núm.022 Santiago de Cali, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022) Proyecto discutido y aprobado en la fecha.

Referencia: Acción de Restitución de Tierras Despojadas Solicitante: Alba Lucina Zapata Álvarez Opositora: Berta Yaneth Hernández Mondragón. Radicación: 760013121001-20200000101 I. Asunto. Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en nombre y representación de la señora Alba Lucina Zapata Álvarez, donde se presentó como opositora la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón. II.

Antecedentes. 1. De las pretensiones1 y sus fundamentos. 1.1 La señora Alba Lucina Zapata Álvarez, representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en adelante UAEGRTD, solicitó que se le reconozca la calidad de víctima a ella y a su núcleo familiar2, 1 Ver punto 9 de la Solicitud obrante a folios 68 al 71 del cuaderno principal del proceso. 2 Conformado por sus hijos Adriana Patricia Castaño Zapata, Leidy Johana Castaño Zapata, Duván Andrés Castaño Zapata, Eliana Marcela Castaño Zapata y Cristian Libardo Castaño Zapata. 2 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 protegiéndosele su derecho fundamental a la restitución de tierras y en consecuencia, se declare a su favor la prescripción adquisitiva de dominio respecto del predio ubicado en la Carrera 3 núm. 4 – 26 del corregimiento de Buenos Aires, del Municipio de San Pedro, en el departamento en el Valle del Cauca, identificado con la matrícula inmobiliaria 373-6772 y número catastral 76- 670-04-00-0016-0007-000, con área georreferenciada de 367m2, ordenándosele a la ORIP de Guadalajara de Buga las cancelaciones e inscripciones pertinentes que aseguren el goce del derecho según la ley, así como la actualización del área, linderos y titulares del derecho con base en la información predial que se indique en el fallo y con tal fundamento, se ordene al IGAC adelantar la actuación catastral que corresponda.

Así mismo, solicita que se expidan las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la solicitante y la vinculación prioritaria de la señora Alba Lucina Zapata Álvarez en los beneficios contenidos en la Ley 731 de 2002 de Mujer Rural y demás medidas con efecto transformador. 1.2 Como fundamento de tales pedidos narran los hechos que se sintetizan así: La señora Alba Lucina Zapata Álvarez narra que su esposo Libardo de Jesús Castaño Velásquez (q.e.p.d), celebró contrato de promesa de compraventa3 del predio reclamado, con el señor Carlos Enrique Giraldo el 1 de febrero de 1999, por el valor de un millón de pesos ($1.000.000), a pagar en 2 cuotas, la primera al momento de la firma del contrato y la segunda cuota al cumplirse un año de la firma del mismo, sin embargo, el señor Libardo de Jesús Castaño Velásquez fue desaparecido pocos meses después de la firma del contrato, razón por la cual no pudo cumplir a cabalidad con lo pactado.

Señala que esa negociación no fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 373-6772, en cuya anotación núm. 007 se observa el registro de la compraventa realizada por el señor Carlos Enrique Giraldo a la señora María Lucena Ocampo 3 Folios 6 y 7 del Cuaderno de pruebas específicas del Juzgado. 3 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 Castaño, mediante escritura 283 del 28 de agosto de 1995 suscrita en la Notaría de San Pedro e inscrita el 14 de septiembre de 1995.

Relata la solicitante que el bien reclamado estaba destinado para vivienda familiar, que el mismo contaba con servicios públicos domiciliarios de electricidad y acueducto, también que era explotado con cría de conejos y gallinas y, cultivaban ruda para vender en el municipio de Buga. Manifiesta que en el año 1999 encontrándose en el predio reclamado, llegaron al corregimiento de Buenos Aires grupos paramilitares que reunieron a todos los habitantes de la comunidad en el parque, les solicitaron sus documentos de identidad y posteriormente los dejaron regresar a sus casas aproximadamente a la 1:00 am, luego se escucharon disparos de arma de fuego con los que le quitaron la vida a dos personas, entre ellas el inspector del corregimiento, señor Luis Ocampo, incursión en razón de la cual ella y sus hijos se desplazaron temporalmente, quedando en el predio su esposo solo, por lo que regresó aproximadamente un mes después, cuando “esa gente ya se había ido”.

Agrega que en el año 2001 nuevamente incursionaron en ese caserío, pero esta vez se quedaron por más tiempo y se dio una ola de desapariciones de varios miembros de la comunidad civil, entre ellos sus vecinos Diego Arenas y Simeón N., por lo que le pidió a su esposo Libardo de Jesús Castaño salir de la zona, pero se negó bajo el argumento de que "si uno nada debía, nada tenía que temer", pero lamentablemente en el mes de septiembre de 2001 se produjo su desaparición a manos de los grupos paramilitares que allí operaban, quienes les advirtieron que dejaran de preguntar por él y de buscarlo, porque le podía pasar lo mismo, razón por la cual el 13 de septiembre de 2001 se desplazó con sus hijos, a la casa de su hermana Luz Aidé Zapata, en Tuluá, sin haber retornado al predio. 2.

Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali al que correspondió por reparto la solicitud presentada por la UAEGRTD – Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, en representación de la señora Alba 4 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 Lucina Zapata Álvarez, al encontrar satisfecho el requisito de procedibilidad y las exigencias formales, la admitió4, ordenando la vinculación de la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón, quien figura como titular de derechos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria 373-6772 y quien se opuso a la solicitud desde la fase administrativa, así mismo, se vinculó a los señores Adriana Patricia Zapata Castaño, Leidy Jhoana Castaño Zapata, Duván Andrés Castaño Zapata, Eliana Marcela Castaño Zapata y Cristian Libardo Castaño Zapata, en su calidad de hijos del difunto Libardo de Jesús Castaño Velásquez; también dispuso la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, la suspensión de los procesos relacionados con los predios, la notificación de las autoridades que precisa la normatividad y el emplazamiento a las personas con interés en los bienes, según el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, órdenes que se cumplieron ajustadas a la ritualidad procesal5 y decretó pruebas de ofició para recaudar información relevante para el trámite.

La señora Berta Yaneth Hernández, a través de apoderado judicial, se opuso a la restitución con fundamento en los argumentos que se detallarán más adelante. Integrada la Litis, el juzgado decretó las pruebas6 solicitadas por las partes, el Ministerio Público y las que consideró necesarias para dilucidar los hechos debatidos y una vez surtidas, remitió el asunto al Tribunal Superior de Cali, correspondiendo a este despacho, donde se avocó su conocimiento y culminado el trámite, procede su decisión, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por los intervinientes. 3.

Argumentos de la oposición 3.1. La señora Berta Yaneth Hernández Mondragón, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la reclamante argumentando7 que, 4 Folios 50 al 52 del cuaderno principal del expediente - auto 010 del 20 de enero de 202. 5 Folios 50 a 52 Tomo I Cuaderno principal del juzgado. 6 Folios 536 y 537 del Tomo III del cuaderno principal del juzgado. 7 Folios 442 al 447 del Tomo II Cuaderno 1 del expediente digital del juzgado. 5 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 adquirió el derecho de dominio pleno y real sobre el predio reclamado, al haber logrado la adjudicación como heredera subrogataria, en el trámite notarial de sucesión intestada del señor Carlos Enrique Giraldo Valencia, en virtud de la compra8 de derechos realizada a la señora Sandra Patricia Giraldo como única heredera del causante, quien figuraba como propietario inscrito del fundo según se evidencia en la anotación 7 del certificado de tradición 373-6772.

Alega que, al estudiar el certificado de tradición no se observa anotación alguna en la que la Señora Alba Lucina Zapata Álvarez o el señor Libardo de Jesús Castaño Velásquez se reflejen como propietarios, así como tampoco se evidenció causal que limitara el ejercicio pleno del dominio sobre el predio, por lo que se considera propietaria de buena fe de esa heredad, dado que, antes de ejercer su derecho de compra, tuvo conocimiento de la libertad del predio a negociar, además, cargó con la obligación de adelantar el proceso de sucesión del señor Carlos Enrique Giraldo Valencia, quien aparecía como último dueño real del mismo, habiéndose aportado a la notaría única del municipio de San Pedro, todas las pruebas requeridas en esta clase de actuaciones notariales.

Añade que en su condición de legítima dueña del predio, ha ejercido las acciones propias de su condición, tales como, mejoras en la casa de habitación, mejora en las cercas y pago de impuestos desde el año 2014. III. Consideraciones. 1. De los presupuestos procesales y la legitimación. Acorde con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para decidir el presente asunto de restitución y formalización de tierras, en razón de la ubicación del predio y la oposición formulada por la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón contra la solicitud restitutoria planteada por la señora Alba Lucina Zapata Álvarez. 8 Ver documento privado de compra venta de derechos celebrado entre la señora Sandra Patricia Giraldo y Berta Yaneth Hernández Mondragón el 19 de septiembre de 2014. 6 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 La reclamante está legitimada en la causa por activa9 pues era poseedora del predio ubicado en la Carrera 3 núm. 4 – 26 del corregimiento de Buenos Aires, del Municipio de San Pedro, en el departamento del Valle del Cauca, identificado con la matrícula inmobiliaria 373-6772 y número catastral 76-670-04-00-0016- 0007-000, para el momento en que presuntamente se vieron obligados a abandonarlo, como consecuencia de los hechos que configuran las violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, de que trata el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, ocurridos en el término previsto en el artículo 75 ibídem.

Y, por último, se advierte el cumplimiento del requisito de procedibilidad relativo a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente10, con el lleno de los presupuestos establecidos en el artículo 76.5 de la Ley 1448 de 2011. 2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala analizar si la señora Alba Lucina Zapata Álvarez y su grupo familiar ostentan la titularidad como poseedores del predio ubicado en la Carrera 3 núm. 4 – 26 del corregimiento de Buenos Aires, del Municipio de San Pedro, en el departamento en el Valle del Cauca, identificado con la matrícula inmobiliaria 373-6772 y número catastral 76-670-04-00-0016-0007-000, así como también, determinar si en ellos concurre la condición de víctimas de desplazamiento o abandono forzado del mismo bien, presupuestos constitucionales y legales para acceder a su restitución jurídica y material y consecuente con ello, la adopción en su favor, de otras medidas con carácter reparador; o si por lo contrario, la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón, que se opone a la restitución deprecada, acreditó la inexistencia de vínculo jurídico de la solicitante con el inmueble reclamado o la buena fe exenta de culpa en la adquisición del mismo. 9 El artículo 75 de la Ley estipula que titulares de la acción de restitución de tierras son “Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.” 10 Folio 38 y 39 del Tomo I del cuaderno principal del expediente digital del juzgado.

Constancia CV 00796 del 31/10/2019 de la directora de la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero. 7 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 Para dilucidar estos interrogantes, inicialmente se abordará el marco normativo de la acción de restitución de tierras como herramienta de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, y desde ese enfoque se precisarán los elementos que configuran el despojo o abandono forzado de tierras como daño que se pretende reparar; así mismo, se precisarán las presunciones legales que configuran la ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos realizados durante el desplazamiento y los efectos jurídicos de la misma, las vías del opositor para contrariar las súplicas, la inversión de la carga de la prueba y con ese marco, se valorará el material probatorio allegado a la actuación para determinar si le asiste a la reclamante el derecho a la restitución o por el contrario, la opositora logra demostrar que la solicitante no tiene ninguna relación jurídica con el predio que reclama. 3.

Marco normativo y jurisprudencial de la acción de restitución de tierras como componente de la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno colombiano. En la Ley 1448 de 2011 se parte del reconocimiento de la existencia en Colombia, de un conflicto armado,11 en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en sistemáticas, graves y masivas violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario, causando profundos daños individuales y a las personas como miembros de la colectividad, que es preciso reparar en forma integral, siendo la restitución la medida preferente para resarcir el despojo o abandono forzado de tierras.

En efecto, en dicha normatividad se creó una nueva institucionalidad en el marco de la justicia transicional, para el reconocimiento de la calidad de víctima de las personas afectadas por los hechos de violencia ocurridos a partir de 1991, en razón del conflicto armado colombiano y para el restablecimiento de sus derechos fundamentales a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, a través de medidas judiciales, administrativas, económicas y sociales, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido 11 Uprimny Yepes, Rodrigo y Sánchez Nelson Camilo.

Ley de Victimas: avances, limitaciones y retos. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad- Dejusticia. Bogotá. 2011. 8 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 proceso12, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para ese efecto, en la normatividad se implementan herramientas transicionales que posibilitan la aplicación real y efectiva de las medidas orientadas a “…la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.”13, en favor de las víctimas, garantizando el goce efectivo de sus derechos consagrados en la Constitución Política de 1991 y en las disposiciones internacionales sobre derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad y que reconocen el derecho de las víctimas a la restitución de sus bienes, como un componente de la reparación integral.14 Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 8º de la Ley 1448 de 2011, se entiende por justicia transicional el conjunto de procesos judiciales o extrajudiciales diseñados para la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, teniendo entre sus principios rectores la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso15, que imponen la aplicación preferente de las normas sustanciales especiales en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación. Para avanzar en el restablecimiento de derechos y la superación del estado de cosas inconstitucionales16 que afecta a las víctimas del desplazamiento, la Ley 12 Ley 1448 de 2011.

Art. 4º, 5º y 7º. 13 Ibidem. Art. 69 14 Uprimny y Sánchez. 2012. “Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) los principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los “Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):” 15 Ley 1448 de 2011.

Art. 4º, 5º y 7º. 16 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-024 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. 9 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 1448 de 2011 estableció la acción de restitución de los bienes despojados, para lo cual diseñó un procedimiento mixto, en el que se surte una etapa administrativa inicial ante la UAEGRTD que realiza la identificación plena del predio preferiblemente por georreferenciación, la individualización de la víctima de desplazamiento o abandono forzado del predio y las personas que conforman su grupo familiar para la época de los hechos y su relación jurídica con el bien que pretende reclamar, actuación que culmina con la decisión sobre la inclusión en el registro de tierras despojadas o abandonadas, inscripción que se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la etapa judicial en busca de la restitución de los derechos conculcados.

Para el análisis de los elementos que constituyen los presupuestos de la acción especial de restitución de bienes se acudirá al contenido mismo de las normas que la regulan y su interpretación sistemática. 4. Presupuestos de la acción especial de Restitución 4.1 De la calidad de víctima para efectos de la Ley 1448 de 2011. En el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 se define como víctima, para los efectos de la citada normatividad: i) Las personas que individual o colectivamente han sufrido daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y sistemáticas a los Derechos Humanos, por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 198517 con ocasión del conflicto armado interno18, los que se estiman víctimas directas de los hechos dañosos; ii) haciendo extensiva esa consideración a su grupo familiar, e igualmente los cónyuges o compañeros permanentes, parejas del mismo sexo y familiares en primer grado de consanguinidad o civil de éstos, cuando se les hubiere dado 17 Mediante Sentencia C-250 de 2012 la H. Corte Constitucional Declaró EXEQUIBLE la expresión “a partir del primero de enero de 1985, contenida en el artículo tercero de la ley 1448 de 2011, por cuanto el “LIMITE TEMPORAL EN MEDIDAS PREVISTAS A FAVOR DE LAS VICTIMAS tiene justificación en finalidades constitucionalmente legítimas y no resulta desproporcionada frente a situaciones anteriores a las fechas fijadas por el legislador…” 18 Por Sentencia C-781 de 2012 se declara EXEQUIBLE, la expresión “ocurridas con ocasión del conflicto armado interno” del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, porque delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico… 10 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 muerte o estuvieren desaparecidos19, y en su ausencia, lo serán los parientes en el segundo grado de consanguinidad ascendente; iii) quienes sufran daño al asistir a una víctima o prevenir la victimización20, iv) Los niños, niñas o adolescentes que hubieren sido desvinculados de grupos armados ilegales siendo menores de edad21; y v) El cónyuge o compañero permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados ilegales, por el daño directo sufrido en sus derechos.22 Debe tenerse en cuenta que tal calidad surge del hecho de haber sufrido un daño como consecuencia de las referidas infracciones,23 independientemente de que la víctima haya declarado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas, interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C- 253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012.24 A manera de conclusión puede precisarse que los parámetros del artículo 3º de dicha normatividad se concretan en tres elementos: 1) Naturaleza, el daño es causado por violaciones al DIH y al DI-DDHH; 2) Temporalidad, que deben haber ocurrido a partir del 1º de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley; y 3) Contextualidad, porque debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y tales víctimas tienen derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, debe darse “…de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva…” y “…comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no 19 Mediante sentencia C-052 de 2012 se declararon CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, apartes del inciso segundo del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, “en el entendido de que también son víctimas aquellas personas que hubieren sufrido un daño, en los términos del inciso primero de dicho artículo”. 20 Artículo 3º Ley 1448 de 2011 21 El parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 fue declarado EXEQUIBLE en la sentencia C-253 A- de 2012 22 Segundo inciso del parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 23 Primer inciso del artículo tercero de la ley 1448 de 2011 24 Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: “…esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanto a la diferenciación entre la condición de víctima y los requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.

Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que “siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [fácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado.” 11 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica”, atendiendo la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante. 4.2 Del desplazamiento y el abandono forzado de tierras.

En lo que atañe con el desplazamiento o abandono forzado de predios, como una modalidad de las violaciones mencionadas, el parágrafo 2º del artículo 6º de la Ley precisa que la víctima del desplazamiento forzado es “…toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3º de la presente Ley”.

Dicho texto normativo reproduce el concepto de víctima que ya contenía el artículo 2º del Decreto 2569 de 2000 que expresa: “Es desplazada toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.” 4.3 De la titularidad de la acción de restitución de tierras.

Ahora, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que son titulares de la acción de restitución: i) Los propietarios o poseedores de predios, o ii) Los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación; que hayan sido despojados u obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos descritos en el artículo 3º de la misma normativa, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley25. 25 Corte Constitucional. sentencia C-250 de 2012, declaró EXEQUIBLE la expresión “entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011. 12 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define el despojo como “…la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia.”, enumeración en la que se recogen las diferentes modalidades identificadas del operar de los grupos armados ilegales que han azotado el país. Y en el inciso 2º de la misma disposición normativa se establece que el abandono forzado de tierras es “…la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento…” Si bien el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas de su tierra y la vulneración continua, permanente y masiva de sus derechos constitucionales fundamentales como el acceso, control y explotación de la tierra y de no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, entre otros y con el fin de revertir esa situación se estableció la acción de restitución de tierras, como un componente esencial de la reparación y un derecho consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos. 4.4.

Las garantías procesales con enfoque diferencial. En este escenario transicional emergen pertinentes, conducentes y de gran utilidad las pruebas sociales para la reconstrucción del contexto general de violencia acaecido en las distintas zonas del país y los hechos que pudieron generar fenómenos de desplazamiento forzado masivo o individual, como parte de una metodología de análisis que permite trascender el caso a caso y evidenciar en dichos hechos, los elementos que dan cuenta de la reiteración y sistematicidad de los mismos, y de contera, visibilizar las estrategias de control territorial y social de los grupos armados y de acaparamiento de tierras o modificación profunda de la tenencia de la misma, en procesos de acumulación y cambio de sus usos, o con fenómenos de repoblamiento o corredores estratégicos de circulación. Esta 13 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 metodología de contextos retomada de las experiencias internacionales26 e implementada en la justicia transicional en Colombia, inicialmente a través de la Fiscalía delegada para la investigación de los asuntos de Justicia y Paz en la Ley 975 de 2005 y posteriormente, a través de la UAEGRTD, como entidad administrativa encargada del recaudo probatorio en etapa administrativa de los reclamantes de tierras despojadas o abandonadas forzosamente.

En la acción de restitución de tierras el documento de análisis de contexto se ciñe a dicha metodología, que tiende a aportar los elementos que permitan esclarecer la verdad del despojo de tierras ocurrido en el marco del conflicto armado y orientar “…la realización de las labores investigativas necesarias con el objetivo de esclarecer el patrón de macrocriminalidad del despojo y abandono forzado de tierras…”27, las que, aunadas a los principios de respeto a la integridad y a la dignidad de las víctimas, el principio de la buena fe y el principio pro homine o pro víctima, son el fundamento de un enfoque diferencial en materia probatoria, vigente en este especial procedimiento, para garantizar a las víctimas la acreditación de los concretos hechos victimizantes padecidos en su caso particular y los daños y afectaciones generados, en virtud de las cuales le basta a la víctima aportar ante la autoridad administrativa o judicial, prueba sumaria sobre la ocurrencia y naturaleza del daño, para que se le releve de la carga de la prueba.

En la misma línea, la Ley 1448 de 2011 también previó unas garantías procesales que incluyen la aplicación de una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria necesaria, en tal virtud su artículo 77 establece la presunción de falta de consentimiento o causa ilícita en los negocios que transfieran el dominio o la posesión de los predios, diferenciando el alcance y efecto de la presunción a partir de los hechos que le sirven de fundamento. 26 Corte IDH.

Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154. “27. La Corte Interamericana ha incorporado esta temática en su razonamiento en la presente Sentencia en el caso Almonacid Arellano y Otros versus Chile. En muestra de jurisprudential cross-fertilization, la Corte evoca la jurisprudence constante del Tribunal Penal Internacional ad hoc para la Ex-Yugoslavia (TPIY, Trial Chamber) en el sentido de que un único acto gravemente violatorio de los derechos humanos por parte de un perpetrador puede constituir un crimen contra la humanidad, si cometido dentro de un contexto de una práctica sistemática, resultante de un "sistema político basado en el terror y la persecución” (caso Tadic, 07.05.1997, párr. 649).

Lo que está en cuestión es la conducta del Estado, la presencia de un "elemento de policy" (caso Kupre[ki], 14.01.2000, párrs. 550-551). Actos aislados de un perpetrador, si planificados por el Estado, formando una práctica "sistemática" en ejecución de una "política de Estado", constituyen crímenes contra la humanidad (caso Kordic, 26.02.2001, párrs. 176- 179)”. 27 Art. 11 de la Ley 1592 de 2012, que modifica o adicional el artículo 15A a la Ley 975 de 2005. 14 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 Así, en el numeral 1 de la norma en cita se consagró una presunción de derecho, esto es, que no admite prueba en contrario, para aquellos actos celebrados entre “…la víctima de este, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes conviva, sus causahabientes con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros…” Y en el numeral 2 del citado artículo 77 se consagró una presunción legal, teniendo como fundamento cinco situaciones de hecho diferentes, de las cuales y en razón del planteamiento fáctico de este asunto, se retomará la consagrada en el literal a) que establece: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.” De acuerdo con el texto normativo, el elemento que se debe tener en cuenta para activar la presunción legal consagrada en el numeral 2 es, en el caso del literal a) tenerse por cierto el hecho presumido a partir del análisis del contexto de violencia generalizada y los hechos vulneradores de derechos humanos ocurridos, ya en el mismo predio reclamado, o en sus alrededores o colindancia, para la época en que se alega ocurrió el despojo.

Otro instrumento de protección maximizada de los reclamantes, es la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, acreditados los presupuestos de la acción por parte de los reclamantes, corresponde a quien pretende oponerse, 15 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 asumir plenamente la carga de probar los hechos en que funda su defensa, allegando las pruebas pertinentes para ese efecto, con la única excepción de quien es igualmente víctima de desplazamiento forzado o despojo del mismo predio, en el marco del conflicto armado cuya carga probatoria se equipara al reclamante. 5.

Derecho de defensa del opositor y protección de los ocupantes secundarios. 5.1. Las líneas de defensa del opositor. Quien pretende oponerse a la pretensión restitutoria encuentra en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, la enunciación de unas líneas de defensa orientadas a desvirtuar la calidad de víctima del reclamante, en la cual deben entenderse comprendidas las argumentaciones que cuestionan la ocurrencia de los hechos victimizantes, su naturaleza o vinculación con el conflicto armado o su temporalidad, como la caracterización de los daños invocados al oponer argumentos tendientes a derrumbar la titularidad de la acción de restitución de tierras del solicitante.

De otra parte, puede orientar su defensa a probar el justo título del derecho que enfrenta y que éste fue adquirido con buena fe exenta de culpa, esto es, una buena fe cualificada que no se agota en las indagaciones del estudio de títulos y sus antecedentes registrales, sino que da cuenta de las averiguaciones cumplidas con toda prudencia y diligencia para establecer la honestidad y transparencia de la negociación. Al respecto señaló la H. Corte Suprema de Justicia en la sentencia C-330 de 2016, en la que distinguió tres tipos de oposiciones distintas: “(i) aquellas que persiguen demostrar la calidad de víctima de despojo en relación con el mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras (supuesto regulado por el artículo 78 de la misma Ley)”28; 28 Ley 1448 de 2011, art.78: “Inversión de la carga de la prueba.

Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.” 16 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 “(ii) las destinadas a tachar la condición de víctima del solicitante y (iii) las que pretenden demostrar la existencia de una relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite, generada por una conducta de buena fe exenta de culpa”.

Este último elemento, dadas las características de este caso, se analizará seguidamente. 5.2. De la buena fe exenta de culpa de opositor. Corresponde al opositor acreditar que detenta el predio por haberlo adquirido de buena fe, con la convicción de estar actuando con honestidad, rectitud y lealtad en el negocio jurídico, sin intención de causar daño u obtener un provecho en detrimento del otro contratante, exhibiendo una buena fe calificada, en la que el convencimiento era invencible dada la apariencia de real y legítimo del derecho en que se funda su certeza, que no era posible desvirtuar pese a las averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación29 y en tal caso, la ley prevé en su favor, la compensación de sus derechos.

El deber de diligencia impone al opositor acreditar las gestiones realizadas para corroborar el sustento objetivo de su creencia y por tanto, tiene como presupuesto la ausencia de culpa de quien la alega, esto es, debe demostrar que con la diligencia y debida prudencia que le imponía el tráfico jurídico, su comportamiento se ajustó a unos patrones socialmente esperados de quien debe velar por intereses ajenos30, relacionados con el recto, leal, prudente y diligente proceder y de tal forma se enderezó a verificar la regularidad de la situación y sus averiguaciones le dieron un grado de certidumbre que le permite ampararse en el reconocimiento del derecho que no existe realmente, pero tiene tal apariencia 29 Bolívar Aura Patricia, Sánchez Nelson Camilo, Uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigida.

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.117 30 Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en Sentencia del 9 de agosto de 2000, Exp.5372 indicó: “Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente, pero implícitas en el ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona”.

Así mismo, en Sentencia del 24 de enero de 2011 Exp. 11001 3103 025 2001 00457 01, agregó: “Síguese, entonces, que actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad y, contrariamente, asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio” 17 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 de certeza que habría resultado insuperable para cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección mayor31.

En tal sentido, el comportamiento diligente que exige la buena fe exenta de culpa debe estar revestido de las verificaciones y averiguaciones pertinentes y tendientes a corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias32. 5.3.

Del estándar “exento de culpa” en las acciones de restitución de tierras. Los aspectos atinentes al análisis del revertimiento de las situaciones que afectaron los derechos patrimoniales de las víctimas del conflicto armado interno, en la acción regulada por la Ley 1448 de 2011 tendiente a la restitución de los predios despojados o abandonados forzosamente, exige una actividad hermenéutica crítica y contextualizada, que permita atisbar en las negociaciones realizadas o en los actos administrativos o judiciales desplegados para obtener el traslado de los derechos de dominio que tenían las víctimas, las trazas del actuar fraudulento para revestir de legalidad actuaciones que por sus características, finalidades y sistematicidad, evidencian verdaderos patrones de despojo33, cuya validez jurídica se impondría quebrantar para garantizar los derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral de las víctimas, o bien, para constatar por el contrario, la ausencia de tales maniobras y un actuar honesto, transparente y con fundamento objetivo de estar actuando ajustado a derecho por parte del opositor. 31 Cfr. Martha Lucía Neme Villarreal, Buena fe subjetiva y buena fe objetiva.

Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos. En Revista de Derecho Privado Externado 17-2009. Pág, 45 a 76 en http://portal.uexternado.edu.co/pdf/revistaDerechoPrivado/RDP%2017/REV.%20DER%20PRIVADO%2017.pdf 32 Revista de Derecho Privado Externado 17-2009, pp. 45 a 76 pagina 17, BUENA FE Universidad Externado-Martha Neme. 33 www.contraloria.gov.co/documents/20181/471748/REC337_final_web.pdf/7fc58342-7f29-4377-a932-88a872032358.

Economía Colombiana 337. Luis Jorge Garay y Fernando Vargas Valencia. “Retos y alcances de una justicia transicional civil pro víctimas”. “Así, las pruebas sumaria e indiciaria a que se ha hecho referencia, y que pueden dar lugar a la configuración de patrones de despojo que permitan comparar y solucionar diferentes casos similares y complejos, pueden llevar al juez a la convicción sustentada en un principio de sospecha, especialmente sobre modus operandi concretos de agentes que en ciertos contextos reproducen artificios de supuesta legalidad en relación con sus negocios, o de ocultamiento en relación con su responsabilidad directa e indirecta en crímenes cuya ocurrencia sería determinante en el abandono forzado o el despojo de tierras.” 18 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 La Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de la expresión “exenta de culpa” como estándar de la buena fe exigida a los opositores en la acción de restitución de tierras para acceder a la compensación, precisó: “La expresión ‘exenta de culpa’ contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley de víctimas y restitución de tierras es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.

Sin embargo, esa medida general puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio. Esa población está constituida por los segundos ocupantes (personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio.

Dada la complejidad de los casos de restitución de tierras, en [términos] fácticos y normativos, la Sala considera que corresponde a los jueces de tierras estudiar estas situaciones de manera diferencial, tomando en consideración el conjunto de principios constitucionales que pueden hallarse en tensión, entre los que se cuentan los derechos de las víctimas y la obligación de revelar las distintas estrategias del despojo, en el marco del derecho civil y agrario; el principio de igualdad material; la equidad en la distribución, acceso y uso de la tierra; el derecho a la vivienda digna, el debido proceso, el trabajo y el mínimo vital de quienes concurren al trámite. […]”34 Más adelante en la misma providencia, la Corte Constitucional fija el alcance de los parámetros de interpretación que está dando, haciendo referencia a los 34 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016.

MP María Victoria Calle Correa; SPV Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. 19 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 criterios que posibiliten definir la vulnerabilidad de los opositores y segundos ocupantes, y en forma expresa reitera el grupo poblacional que queda excluido de dicha consideración, precisando que: “Dada la inexistencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, y la consecuente imposibilidad de que se establezca un sistema de precedentes sólidos y reglas jurisprudenciales sentadas desde la cúspide del sistema jurídico, la Sala avanzó algunos criterios mínimos a ser tenidos en cuenta por los jueces de tierras para cumplir su delicada misión constitucional, sin ánimo de exhaustividad, y resaltando siempre que la regla general es la buena fe exenta de culpa, y que cualquier aplicación flexible del requisito debe estar acompañada de una motivación clara, transparente y suficiente.

Esta posibilidad no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras.” En ese sentido, en la sentencia T-008 de 201935, la misma Corporación concluyó que: “la Sala entiende que muchos de los opositores al interior del proceso de restitución de tierras pueden tratarse de personas (i) igualmente víctimas (de la violencia, de la pobreza, de desastres naturales) como quien acude a solicitar la restitución, (ii) que por su condición de vulnerabilidad llegó al predio y se instaló allí (bajo una conducta si bien de buena fe, no necesariamente exenta de culpa36), (iii) que no tuvo relación directa ni 35 Sentencia T-008 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 36 De acuerdo con la sentencia C-820 de 2012.

MP Mauricio González Cuervo. La buena fe exenta de culpa, “(…) se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Asimismo, este Tribunal en la sentencia C-740 de 2003 reiteró la distinción entre la buena fe simple y la buena fe cualificada: “La buena fe simple, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en todas sus actuaciones.

El Código civil, al referirse a la adquisición de la propiedad, la define en el artículo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra.

Es así que, si alguien de buena fe adquiere el derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, la ley le otorga ciertas garantías o beneficios, que si bien no alcanzan a impedir la pérdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del poseedor de buena fe condenado a la restitución del bien, quien no será condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 párr. 3º); o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa poseída (C.C. arts. 2528 y 2529).//” Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.

Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía.// La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación 20 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 indirecta con el despojo del bien, (iv) que su interés no necesariamente es la titulación del predio, sino que allí tiene su vivienda o de allí extrae su sustento, lo que lo convierte en segundo ocupante legítimo, y que (v) como consecuencia de la sentencia de restitución está perdiendo el lugar donde vive o del que depende su mínimo vital.

Lo cual implica que los jueces de restitución deben utilizar herramientas y criterios tanto internos como internacionales para diferenciar el estándar probatorio exigible, y determinar quiénes son o no segundos ocupantes de buena fe simple o exenta de culpa37”. 6. De la restitución pretendida. 6.1. De la identificación y características del predio. 6.1.1.

El predio solicitado se encuentra ubicado en la Carrera 3 núm. 4 – 26 del corregimiento de Buenos Aires, del Municipio de San Pedro, en el departamento en el Valle del Cauca, identificado con la matrícula inmobiliaria 373-6772, en el cual es denominado “La Estrella”. Conforme con el Informe Técnico Predial38 y el Informe de Georreferenciación39 realizado por la UAEGRTD, el bien reclamado tiene una extensión de 367m2 y está delimitado por los siguientes linderos y coordenadas: De acuerdo a la información fuente relacionada en el numeral 2.1 se establece que el predio solicitado en inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE Partiendo desde el punto 1 en línea recta, en dirección Este, hasta llegar al punto 2, lindando con Predios de Heriberto Feria, en una distancio de 31,25m.

ORIENTE Partiendo desde el punto 2 en línea recta en dirección Sur, hasta llegar al punto 3, lindando con Predios de Marta Toro en una distancia de 12,45m. no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido. Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.” 37 Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2016.

MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 38 Páginas 85 a 88 del cuaderno de pruebas específicas del juzgado. 39 Páginas 79 a 84 del cuaderno de pruebas específicas del juzgado. 21 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 SUR Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección Nor-Oeste, hasta llegar al punto 4, lindando con Predios de Edilma Lozano, en una distancia de 30,85m.

OCCIDENTE Partiendo desde el punto 4 en línea recta, en dirección Norte, hasta llegar al punto 1, y cerrando el polígono del predio, lindando con Vía Pública Carrera 3, en una distancia de 11,19m. Con relación a la diferencia existente entre las áreas catastral (372m2), registral (336m2) y cartográfica digital del IGAC (367m2), última que coincide con la Georreferenciación en campo realizada por la UAEGRTD, el Juez instructor solicitó a la sección catastral de esa entidad, precisar el motivo de tal disparidad, dependencia que manifestó que40: “…las diferencias de área están asociadas en primera instancia a las metodologías y tecnologías usadas para cuantificar las cabidas superficiarias, 40 Folios 582 a 585 del tomo III del cuaderno principal del juzgado. 22 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 pues como puede apreciarse en el plano anexo, al materializar un polígono a partir de las distancias presentadas en la resolución de adjudicación, se cuantifica un área de 0 ha + 0396 m2, arrojando una diferencia respecto de la expresada en la resolución de 60 m2, respectivamente, comparando dicho polígono frente al obtenido tras la georreferenciación efectuada por la UAEGRTD, se encuentra una diferencia de 29 m2.

Como segunda posible razón, se halla el que físicamente en terreno, tras la adjudicación y posterior construcción de las viviendas, tanto la del mismo lote solicitado, como las de los alrededores, no fueron respetadas específicamente las demarcaciones de los lotes adjudicados, pues, por ejemplo, el segmento, sobre la llamada carrera número 3, lindero occidental, según la resolución de adjudicación contaría con una distancia de 12,10 metros, sin embargo realmente cuenta con una distancia de 11,19 metros, mostrando una diferencia de 91 centímetros, diferencias que en los otros linderos también están presentes y que como tal afectan el área cuantificada.

( ) ”. De esta manera, el área del predio es 367m2, según la georreferenciación efectuada por la UAEGRTD, la cual se apoya en fichas catastrales, mapas, cartografía predial digital y emplea sistemas GPS con alto margen de precisión. 6.1.2. En cuanto a las características del predio objeto de reclamación, la Secretaría de Planeación del Municipio de Guadalajara de Buga, certificó41 que conforme con lo previsto en el literal I del artículo 69 del Acuerdo 003 de febrero de 2002, el bien no se encuentra ubicado en zona de algo riesgo, además, tampoco está en terrenos que afecten Obra Pública, ni en sitios donde se encuentren en curso procedimientos Administrativos o Agrarios de Titulación de Baldíos, Recuperación de Baldíos, Deslinde de Tierras de la Nación, Comunidades Indígenas o Afrodescendientes y otras Minorías Étnicas, precisando que, el fundo se encuentra ubicado en el Centro Poblado Urbano del Corregimiento de Buenos Aires, jurisdicción del Municipio de San Pedro Valle del Cauca y que cuenta con los servicios públicos básicos de energía, acueducto y alcantarillado. 41 Ver folios 164 a 166 del tomo I del cuaderno principal del juzgado. 23 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 6.2.

De la naturaleza del predio y su relación jurídica con la reclamante. 6.2.1. Obra en autos la copia de un contrato de promesa de compraventa suscrito por los señores Carlos Enrique Giraldo y Libardo de Jesús Castaño autenticado el 1 de febrero de 199942, a través del cual se promete en venta “el derecho de propiedad que tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble: un predio rural agrícola ubicado en el corregimiento de Buenos Aires, jurisdicción del municipio de San Pedro (Valle), cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran consignados en la escritura pública número 283 del 28 de agosto de 1.995, de la Notaría Única de San Pedro (Valle), predio con una extensión superficiaria de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 mts2).“ Además de contener la anterior información, el citado documento señala como precio del bien prometido en venta la suma de $1.000.000, pagaderos así: “la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000.oo) a la firma del presente contrato de promesa de compraventa” (sic) ” el saldo o sea $ 500.000.oo en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de la firma del contrato, suma de dinero que será respaldo con título valor a nombre del promitente vendedor.”; con relación a la tradición del predio, allí mismo se indica que “fue adquirido por el PROMITENTE VENDEDOR, por medio de escritura pública 283 del 28 de agosto de 1.995, de la Notaría Única de San Pedro con folio de matrícula inmobiliaria número 373-0006772.” En la diligencia de recepción de testimonio decretado por el Despacho instructor, le fue puesto de presente el anterior documento a la señora Sandra Patricia Giraldo Escobar, hija del vendedor Carlos Enrique Giraldo, quien corroboró que la firma en él contenida en efecto correspondía a la de su padre43.

Igualmente consta en el expediente copia44 de la escritura 283 del 28 de agosto de 1995 mediante la cual el señor Carlos Enrique Giraldo Valencia le compra a la señora María Lucena Ocampo Castaño ”un lote de terreno, ubicado en el corregimiento de Buenos Aires, jurisdicción del municipio de San Pedro (Valle), con una 42 Folios 6 y 7 del cuaderno de pruebas específicas. 43 Folio 566 del Tomo III cuaderno principal Juzgado - CD minuto 1:36:50 al 1:36:52 - inspección judicial del 2/10/2020. 44 Folios 38 y 39 del cuaderno de pruebas específicas. 24 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 extensión superficiaria de trescientos treinta y seis metros cuadrados (336 mts2), mejorada con casa de habitación, tres (3) piezas, pisos de tierra, comprendido dentro de los siguientes linderos según el título de adquisición; ##OCCIDENTE, del mojón número 1 al mojón número 2, lindando con las calles del caserío, SUR, con predio de ETELVINA LEÓN DE SANCLEMENTE, del mojón número 2 al mojón número 3, se midieron en línea recta 28.10 metros del mojón número 3 al mojón número 4 lindando con predio de Alba Stella Payan;

ORIENTE, del mojón número 4 al mojón número 5 lindando con predio de Octavio Delgado, se midieron en línea recta 12.10 metros; NORTE, lindando con predio de Nicolas Muñoz, del mojón número 5 al mojón número 1 punto de partida.“ Obra también copia de la solicitud 244 del 15 de febrero de 195445, dirigida por la señora Celina Ramos de Quintero al Ministerio de Agricultura para la adjudicación del predio que denominaba “La Estrella” ubicado en el corregimiento de Buenos Aires, municipio de San Pedro, Valle del Cauca, afirmando su explotación económica de más de 10 años, solicitud que dio origen a la Resolución 2.253 del 21 de octubre de 195446, a través de la cual ese Ministerio le adjudicó a la señora Celina Ramos de Quintero el predio baldío cuyos linderos coinciden totalmente con los descritos anteriormente y que figura inscrito en el certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria núm. 373-677247 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, el cual contiene como primera anotación: ”fecha: 07-12-1954 Radicación S.N Doc: RESOLUCIÓN 2253 del: 21- 10-1954 MINISTERIO DE AGRICULTURA“ “ESPECIFICACIÓN: 170 ADJUDICACIÓN DE BALDÍO“ “DE: LA NACIÓN A: RAMOS QUINTERO CELINA“; documento en cuya anotación 007 se registró la escritura "283 del: 28-08-1995 NOTARÍA de SAN PEDRO.

VALOR ACTO: S 400,000.00. ESPECIFICACION: 101 COMPRAVENTA“ “DE: OCAMPO CASTAÑO MARÍA LUCENA A: GIRALDO VALENCIA CARLOS ENRIQUE”. Del anterior análisis se deduce que se trata de un bien inmueble de naturaleza privada, cuyo actual titular del dominio es la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón. 45 Folio 57 al 62 del cuaderno de pruebas específicas del juzgado. 46 Folio 63 al 66 del cuaderno de pruebas específicas del juzgado. 47 Folios 123 al 125 del Tomo I del cuaderno principal del juzgado. 25 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 6.2.2.

Ahora, en lo que atañe a la relación jurídica de la solicitante con el bien inmueble pretendido en restitución se encuentra acreditado que ostentaba la calidad de poseedora, por las razones que a continuación se exponen: a) Los señores Libardo de Jesús Castaño Velásquez y Alba Lucina Zapata Álvarez contrajeron matrimonio48 el 11 de febrero de 1984, unión que se mantuvo hasta la desaparición del primero, ocurrida el 4 de septiembre de 200149. b) En el punto “SEXTO”50 del contrato de promesa de compraventa suscrito el 1 de febrero de 1999, el promitente vendedor Carlos Enrique Giraldo Valencia declara que ”la entrega material del inmueble objeto de la presente promesa se efectuará el día de hoy a la firma del presente contrato de compraventa” y al unisonó, el comprador manifestó “haber recibido a entera satisfacción”, por lo que, a partir del 1 de febrero de 1999 el señor Libardo de Jesús Castaño Velásquez entró en posesión del mismo, encontrándose vigente para esa fecha la sociedad conyugal con la señora Alba Lucina Zapata Álvarez. c) En la declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, la señora Alba Lucina Zapata Álvarez, al ser interrogada sobre como adquirió la vivienda reclamada, manifestó que51 “la adquirió mi esposo con don Carlos Giraldo, ellos hicieron una compraventa, escritura no hicieron, sino que como mi esposo desapareció él le quedó debiendo una plata a él y le dio otra ¿cierto? Y entonces eso quedó así y de ahí pues lo que pasó mi esposo desapareció y ya nosotros nos fuimos, nos fuimos y ya”. d) En la ampliación de hechos, la solicitante manifiesta que “Primero estábamos viviendo en la finca El Jardín, que quedaba ubicada en La Siria.

En ese tiempo mis hijas Adriana y Leidy ya pasaban a bachiller y por el estudio de ellas fue que nos vinimos a 48 Ver certificado obrante a folio 101 del Tomo II del cuaderno principal del juzgado. 49 Ver folios 134 al 138 del Tomo I del cuaderno principal del juzgado, respuesta de la Fiscalía sobre investigación por delito de secuestro extorsivo del señor Libardo de Jesús Castaño Velásquez, ocurrido el 4 de septiembre de 2001. 50 Folios 6 y 7 del cuaderno de pruebas específicas. 51 Folio 566 del Tomo III - cuaderno principal del Juzgado CD minuto 0:27:51 a 0:28:15 - inspección judicial del 2/10/2020. 26 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 vivir al caserío, mi esposo LIBARDO, hizo una compraventa y ahí construyó una casita.

Nos fuimos a vivir para allá.” e) La anterior manifestación coincide con lo afirmado por la señora Sandra Patricia Giraldo Escobar52 “el señor Libardo Castaño hizo un acuerdo de comprarle esta casa a mi papá, entonces cuando ellos se vinieron de La Siria se vinieron a vivir acá, en eso ellos, aquí había otra casita, ellos la tumbaron y organizaron un pedazo de ésta que hay ahorita y se vinieron a vivir acá, y la verdad no me acuerdo cuanto tiempo vivieron aquí, pero ellos siempre vivieron un poco de días, el señor Libardo, mi papá vino y le dijo que él ya había organizado la casa, que cuando le iba a pagar y la verdad fue que nunca le pagó. Nunca le pagó, después ya mi papá murió, murió el señor Libardo Castaño, entonces ya quedó mi mamá al frente de cobrarle a la señora, las dos viudas, una vez sí me acuerdo que mi mamá fue conmigo a donde la señora, le dijo que qué nuevo acuerdo iban a hacer para que ella le pagara esto acá, la verdad no sé, ahí si la verdad no lo sé qué negocio hicieron ellas, la verdad fue qué pasó lo mismo, mi mamá se murió y nunca apareció negocio”53. f) Igualmente se menciona en la solicitud que en la jornada de recolección de pruebas sociales realizada por el área social de la UAEGRTD territorial Valle del Cauca y eje cafetero, llevada a cabo en el mes de junio de 2019, se recolectaron los testimonios54 de varios habitantes de la zona, entre los que se encuentran: • El señor Wilson Fernando Duque (presidente de la JAC de Buenos Aires), quien al ser interrogado sobre los dueños que ha tenido el predio ubicado en la carrera 3 # 4- 26 del corregimiento de Buenos Aires, Contesto: “Sí era el finado Carlos Giraldo que fue el papá de Sandra Giraldo, de ahí fue vendido al Señor Libardo Castaño que es el finado y de ahí no sé cómo pasaría a manos de la Señora Berta Janeth." Agregando que el señor Libardo Castaño vivía allí con su esposa y sus hijos. 52 La señora Sandra Patricia Escobar es hija del señor Carlos Enrique Giraldo Valencia, promitente vendedor. 53 Folio 566 del Tomo III - cuaderno principal del Juzgado, CD minuto 1:34:13 a 1:35:37 - Inspección judicial 2/10/2020. 54 Folios 26 al 28 del Tomo I del cuaderno principal y folios 104 al 129 del cuaderno de pruebas específicas del Juzgado. 27 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 • El señor Rodrigo Majin, quien manifestó respecto de los dueños del predio pretendido que, “el único dueño que yo sepa es el Señor Libardo que dicen que está desaparecido y ahora que lo habita esa Señora Janeth”, indicando también que vivía “…con la esposa y creo que 5 hijos que tenía”. • El señor Gabriel Pulgarín, quien indicó que conoció la casa del señor Libardo ubicada en Buenos Aires, la cual “era una casita de tablita bien bonitica de pura tablita así. Muy bonita casita y la señora vive en Tuluá, ella está paticojita” Analizado el anterior material probatorio se concluye que el grupo familiar conformado por el señor Libardo de Jesús Castaño Velásquez, su esposa Alba Lucina Zapata Álvarez y sus hijos, habitaban en el predio ubicado en la carrera 3 # 4 - 26 del corregimiento de Buenos Aires, del municipio de San Pedro, en el Departamento del Valle del Cauca, lugar donde tenían su casa de habitación y ejercían actos de posesión para el momento en que se dieron los hechos violentos que forzaron su desplazamiento del bien ahora reclamado en restitución, hechos que no lograron ser desvirtuados por la parte opositora. 6.3.

Del contexto de violencia en la región. En la solicitud de restitución formulada por la señora Alba Lucina Zapata Álvarez a través de la UAEGRTD Territorial Valle y Eje Cafetero, se afirma que ella y su núcleo familiar se vieron forzados a desplazarse de la región, abandonando el predio ubicado en la carrera 3 # 4 - 26 del corregimiento de Buenos Aires, del municipio de San Pedro, en el Departamento del Valle del Cauca, debido a los hechos de violencia generalizada perpetrados contra los moradores del mencionado caserío y concretamente, por la desaparición de su esposo Libardo de Jesús Castaño Velásquez, ocurrida el 4 de septiembre de 2001 a manos de grupos paramilitares, sin que pudieran regresar al inmueble, debido a las amenazas recibidas en contra de su vida y la de su familia, poniendo en riesgo su integridad personal, su tranquilidad y su seguridad. 28 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 El análisis de tales hechos y el daño que de ellos se puede derivar, a los derechos humanos de la reclamante, se realizará a partir del Documento de Análisis del Contexto (DAC) del municipio de San Pedro, elaborado por la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, mediante Resolución RV 00856 del 24 de julio de 201755, en el cual se menciona que “como principales períodos en los que se registraron mayores hechos relacionados con el abandono y despojo de tierras se tiene el comprendido entre los años de 1999-2005, donde el Bloque Calima de las AUC fue quizá una de las mayores causas para el abandono y desplazamiento”, y en ese mismo documento se relata que entre los años 1999 y 2002, se dieron hechos como: “…la permanencia y presencia de la guerrilla en la zona media y de alta montaña del municipio de San Pedro habría estado relacionada con la existencia de corredores, que entre Buga y San Pedro facilitaron el paso y movilización de las tropas guerrilleras entre los municipios: "La guerrilla salía por la parte de la Alaska, El Diamante, La Silla, La Florida y zona alta de Buga para pasar a San Pedro, era como un corredor que había para moverse".

Entre estos territorios se habrían establecido laboratorios de coca, los cuales eran vigilados por miembros de la guerrilla quienes cobraban a los narcotraficantes gramaje.” y que “Según algunos testimonios: "Los grupos armados mantienen mucho allí, pernotan. Así como uno dice Buenos Aires, Santa Rosa de Tapias, así es La Florida. A veces pasa tiempo o meses que uno no los ve, se guardan, pero eso sí mantienen allí. Es decir, ellos están allí. Ellos mantienen allí”” (…) “De esta manera, con la llegada del Bloque Calima de las AUC en 1999 y que buscó contrarrestar la presencia armada y extorsiva de las FARC en municipios como Tuluá, Buga, Bugalagrande, Sevilla y Andalucía, se configuró el escenario armado y de conflicto en la zona.

Desde el municipio de Cartago en el norte del Valle, un grupo de paramilitares dirigidos por Rafael Londoño se trasladó a una finca en la vereda Pardo Alto en el municipio de Tuluá. Allí, los paramilitares del Bloque Calima consolidaron lo que fue una base de entrenamiento militar desde la que se movilizaron hacia municipios como Buga, San Pedro, Bugalagrande y Sevilla.

De este modo se conformó lo que 55 Folios 10 reverso al 19 del Tomo I del cuaderno principal del juzgado. 29 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 fue el Frente Central, comandado en inicio por alias "Rafa Putumayo" y posteriormente por "José" o "39" y "Román".” Se menciona también que, encontrándose los paramilitares en el corregimiento de Buenos Aires, el 12 de septiembre de 1999 ingresaron, aproximadamente a la diez de la noche, atemorizando y sacando a los pobladores de sus casas con “cédula en mano”, reteniendo en esa oportunidad al entonces secretario de la Inspección de Policía del corregimiento Héctor Sánchez y al campesino Fernando Ávila, quienes posteriormente fueron asesinados, relato que coincide con lo registrado en el archivo del Banco de Datos del Centro de Investigación y Educación Popular - CINEP, que documentó el asesinato del inspector de policía, ocurrido en la plaza principal de la inspección de Buenos Aires56; igualmente quedó registrado en los artículos de prensa que el 14 de septiembre, reportaron una nueva masacre de 4 campesinos, entre ellos el Inspector de Policía, en el corregimiento Buenos Aires de San Pedro57.

Continuando con el DAC, allí también se hace referencia que: “al parecer la información que tuvieron los paramilitares acerca de los supuestos nexos de pobladores con la guerrilla, se corresponde con lo encontrado en los relatos hechos por algunos habitantes del corregimiento. Según algunos de sus líderes, los paramilitares al llegar a Buenos Aires llamaron la atención de la comunidad, manifestándoles que tenían conocimiento de que allí la población 'convivía con la guerrilla' y que realizaban fiestas en las que semanalmente estaba la guerrilla invitada.” (…) “De este modo y con el ingreso de los paramilitares del Bloque Calima de las AUC al corregimiento de Buenos Aires, gran parte de la población del caserío se desplazó. Debido a los hechos de violencia y saqueo que los paramilitares efectuaron a través de su ingreso a la cabecera del corregimiento, los habitantes huyeron atemorizados de la vehemencia con la que el grupo se asentó en su caserío.” 56 Consultar: CINEP (1999) Banco de Datos de Derechos Humanos. Noche y Niebla. revista núm. 13.

Julio-Septiembre de 1999. página 128. Disponible en la WEB: https://www.nocheyniebla.org/wp-content/uploads/u1/1-13/revista13.pdf 57 Verdad Abierta, “Así fueron las primeras masacres del Bloque Calima”, 1ro de marzo de 2011, disponible en: http://www.verdadabierta.com/despojo-de-tierras/3076-asi-fueron-las-primeras-masacres-del-bloque-calima. 30 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 Más adelante se dice que, el 14 de diciembre de 1999, el Bloque Calima entró al corregimiento de Platanares en el municipio de San Pedro, dando muerte a varios pobladores, entre ellos el señor Roosevelt Unas Medina, líder del corregimiento de Platanares y continuando su recorrido, se tomaron el Corregimiento de Buenos Aires, manifestando que se quedarían en la zona para proteger a los pobladores de la guerrilla, permaneciendo allí hasta el año 2003, habitando en las casas que se quedaron solas.

Una vez asentado el Bloque Calima en la zona, la presencia paramilitar del Frente Central comandado entonces por alias Román se extendió hacia otras veredas y corregimientos de la zona montañosa de San Pedro y en enero del 2000, en el paso que tuvo esta agrupación por el corregimiento de La Siria, fue asesinado el señor Víctor Manuel Correa.

Posterior a este suceso, el Bloque Calima ingresó al corregimiento de Guaqueros, lugar en el que fueron cometidos varios homicidios. En octubre de 2001, el Bloque Calima se desplazó desde el corregimiento de Buenos Aires hasta los corregimientos de La Habana y La Alaska del municipio de Buga, en donde ultimaron a varias personas señaladas como "auxiliadores de la guerrilla" y a su regreso al corregimiento de Buenos Aires, los paramilitares fueron emboscados por las FARC, quiénes los esperaron en un paraje ubicado entre los corregimientos de La Siria y La Esmeralda, donde hubo un enfrentamiento que ocasionó el repliegue de esa fuerza armada de la zona de Buenos Aires.

Entre 2002 y 2003, miembros de las comunidades de Presidente, Guaqueros, Los Chanchos y Buenos Aires fueron desaparecidos y posteriormente asesinados; al respecto, según el registro de la UARIV (RNI), las personas desaparecidas durante 2001 a 2004 aumentó de manera considerable en San Pedro. Obra en el expediente el Oficio 20590-01-02-F-25S-1020 del 6 de febrero de 202058 de la Fiscal 25 Seccional en descongestión, quien informa que para el año 2001 integrantes del Bloque Calima de las AUC tenían injerencia en la zona del corregimiento de Buenos Aires perteneciente al municipio de San Pedro, Valle y 58 Folio 169 del Tomo II del cuaderno principal del Juzgado. 31 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 da cuenta de la investigación iniciada en virtud de la desaparición forzada de los señores Simeón Villamil, Libardo Castaño, Libardo Lozano Puentes y Juan Diego Arenas Vásquez59, en donde se evidencian las declaraciones de sus familiares, quienes coinciden en afirmar que para el año 2001, las AUC se encontraban asentadas en el corregimiento de Buenos Aires, donde perpetraron actos de violencia en su contra, secuestrando y desapareciendo a sus seres queridos.

También se encuentra la declaración rendida por la señora Ana Milena Ríos Vargas ante el Despacho 23 de la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito, quien dijo ser oriunda del corregimiento de Buenos Aires y haber residido en la zona cuando “desapareció un señor LIBARDO no recuerdo el apellido, también el señor EDGAR el que manejaba la chiva, el señor DIEGO ARENAS, el papá de mis hijos JADERNEY ESTRADA GIRALDO, yo vivía con otro señor, LUIS OCTAVIO VÉLEZ, porque ya me había dejado del papa de hijos, a él lo mataron en una masacre que hubo en un caserío que se llama ALASKA”60, hechos que afirma, ocurrieron en el año 2001.

Por otra parte, consultando otras fuentes secundarias como los informes publicados en Verdad Abierta61, en ellos se da cuenta que, tras las versiones libres de algunos ex-paramilitares postulados al proceso de Justicia y Paz, después de la primera masacre efectuada por el bloque Calima en La Moralia, Tuluá, también cometieron varias masacres en las veredas: Chorreras, El Placer, Piedritas, San Lorenzo, La Marina, Naranjal, La Moralia, en Tuluá, Bugalagrande, San Pedro y Sevilla, en las cuales asesinaron un total 37 personas, a las que señalaban como informantes, colaboradores o milicianos de grupos guerrilleros, según dichos informes, las víctimas fueron torturadas y muertas con armas blancas y, posteriormente, desmembradas.

De esta manera, tanto los registros documentales como testimoniales coinciden en afirmar que entre los años 1999 y 2001 incursionó en la zona rural del municipio de San Pedro y otros municipios aledaños, el grupo de las Autodefensas 59 Folios 170 al 437 del Tomo II del cuaderno principal del Juzgado. 60 Folio 273 del Tomo II del cuaderno principal del Juzgado. 61 Verdad abierta. 8 de febrero de 2011 – “La llegada de las AUC al Valle y Cauca, según varios desmovilizados” https://verdadabierta.com/paramilitares-contaron-como-llegaron-las-auc-al-valle-y-cauca/. 32 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 Unidas de Colombia – AUC- Frente Central del Bloque Calima, que se asentó en el Corregimiento de Buenos Aires, lo que les permitió tener presencia en el territorio así como control y manejo de la zona, motivo por el cual su llegada a la región se tradujo en la muerte selectiva de campesinos, torturas, desapariciones y masacres de lugareños, escalada de acciones violentas que trajo como consecuencia el éxodo de campesinos oriundos de la zona rural de esta población. 6.4 De la calidad de víctima de la reclamante y su núcleo familiar.

En ese contexto de violencia se dan los hechos narrados por la señora Alba Lucina Zapata Álvarez, que generaron el abandono forzado del inmueble ubicado en la carrera 3 # 4 - 26 del corregimiento de Buenos Aires del municipio de San Pedro en el Departamento del Valle del Cauca, narrando que su esposo “LIBARDO DE JESÚS lo desaparecieron los paramilitares el 4 de septiembre del 2001, de Buenos Aires.

Él salió a trabajar a las siete de la mañana a Pocitos, él era agricultor en una finca dedicada al café, de un señor WILSON VALENCIA; que era un amigo de él, padrino de uno de mis hijos. Él salió temprano y no regresó.” agregando que él “subía a la finca El Jardín, que tenía pasto y café, mora; y también jornaleaba en otras fincas. Precisamente ese día que se desapareció, él había vuelto a trabajar porque había estado mal de un pie, se la había caído un palo encima y no podía caminar.

Entonces ese martes, él volvía a trabajar. Pero no volvió. Una vez, ya estando en Tuluá, mi hija estaba vendiendo tinto en la galería y se encontró a uno de los paramilitares, que en ese tiempo era el médico de ellos, le decían El Cubano. El tipo estaba acá en Tuluá y reconoció a mi hija y le dijo que al papá lo habían matado por un error, por un chisme.” Afirma que, al ver que su esposo no regresó en horas de la tarde, su hija Adriana salió al Parque de Buenos Aires y le preguntó a uno de los paramilitares que permanecía en el caserío, si sabía de su paradero, quien inicialmente negó tener algún conocimiento al respecto, pero que, al día siguiente le dijeron que no preguntaran más porque les podía pasar lo mismo.

Como consecuencia de lo anterior, se desplazó inicialmente a una vereda cercana llamada San Antonio, donde vivía su mamá, pero el 17 de septiembre, con la ayuda de una hermana, se asentó permanentemente en el municipio de Tuluá, quedando el predio reclamado en total abandono. 33 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 El anterior relato es confirmado por la señora Edilma Lozano Puentes, quien, en el testimonio rendido ante el Juzgado instructor, al ser interrogada sobre su conocimiento respecto de los hechos victimizantes alegados por la señora Alba Lucina Zapata Álvarez, manifestó: “sí, yo estaba muy pequeña, pero si me acuerdo, yo vivía en la vereda La Esmeralda y si alcance a escuchar eso cuando se desapareció el esposo de ella, que nunca más regresó y todo eso y que les tocó irse”62 y en ese mismo sentido, la señora Sandra Patricia Giraldo Escobar, afirmó que “el señor Libardo Castaño murió cuando entraron las autodefensas” 63 (…) “pues la familia decía que se había muerto, nunca se encontró pues el cuerpo ni nada, pero ellos decían que se había desaparecido.”64.

Así mismo, obra en el expediente la declaración que las señoras Alba Lucina Zapata Álvarez, Leidy Johana Castaño Zapata y Adriana Patricia Castaño Zapata, rindieron al Despacho 23 de la Fiscalía delegada ante los Jueces Penales del Circuito, donde manifestaron que el señor Libardo de Jesús Castaño salió a trabajar y no regresó, precisando que “Después de vivir dos años en Buenos Aires fue que mi esposo desapareció, cuando el desapareció estaban las AUTODEFENSAS bloque Calima, eso fue el día 4 de septiembre de 2001, ese día el salió a las 7:00 am, a trabajar a la vereda de POSITOS del municipio de San Pedro, pero el nunca llego al trabajo”65.

En declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, la señora Alba Lucina Zapata Álvarez66 asegura una vez más, que se vieron obligados a abandonar el predio pretendido en restitución, por la amenaza recibidas por parte de los paramilitares, a raíz de la desaparición de su esposo Libardo de Jesús Castaño Velásquez.

También constan en autos las copias allegadas por la Fiscalía 25 Seccional en descongestión, sobre la investigación con radicado 2681, adelantada para 62 Folio 566 del Tomo III cuaderno principal del Juzgado. CD minuto 0:58:18 a 0:58:29 - Inspección judicial del 2/10/2020 63 Ibidem. minuto 1:40:05 a 1:40:07. 64 Ibidem. minuto 1:40:22 a 1:40:30. 65 Folio 255 del Tomo II del cuaderno principal del Juzgado. 66 Folio 566 del Tomo III cuaderno principal del Juzgado.

CD – declaración en Inspección judicial del 2/10/2020. 34 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 esclarecer el presunto delito de desaparición forzada de Libardo Castaño, así como las de los señores Simeón Villamil, Libardo Lozano Puentes y Juan Diego Arenas Vásquez67, que da cuenta que sus desapariciones se dieron a manos del Bloque Calima de las AUC en 2001.

Se observa también el Registro civil del Defunción68 del señor Libardo de Jesús Castaño Velásquez donde se consigna como fecha de muerte el 4 de septiembre de 2003, declarada por sentencia 122 del 24-04-09 del Juzgado Primero de Familia de Tuluá. Así entonces, son suficientes las pruebas antes relacionadas para tener por demostrado que la desaparición del señor Libardo de Jesús Castaño Velásquez se dio en el marco del contexto de violencia del conflicto armado imperante en la región donde se encuentra ubicado el predio reclamado, del cual se tuvieron que desplazar la solicitante y su núcleo familiar, ante las amenazas en su contra para que no buscaran más al señor Castaño, generándose el consecuente abandono del predio objeto de esta solicitud y configurándose de esa manera, los presupuestos establecidos en la Ley, para la prosperidad de la restitución reclamada. 7.

De la oposición presentada. En el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 se perfilan las líneas defensivas de quien pretende oponerse a la prosperidad de la restitución de tierras, las cuales consisten en: i) desvirtuar la calidad de víctima de los reclamantes, ii) acreditar la misma condición por desplazamiento forzado o despojo del mismo predio, o iii) exhibiendo el justo título del derecho que invoca, adquirido con buena fe exenta de culpa; líneas que en modo alguno pueden considerarse taxativas, pues adicional a las enunciadas puede el opositor también enderezar su defensa a desvirtuar otros presupuestos o elementos de la acción como la temporalidad o la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado, entre otros, siempre 67 Folios 170 al 437 del Tomo II del cuaderno principal del Juzgado. 68 Folio 184 del cuaderno de pruebas específicas del juzgado. 35 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 atendiendo que en virtud de la inversión de la carga de la prueba, le corresponde allegar al plenario las elementos que soportan sus afirmaciones.

En este asunto, se extracta que la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando básicamente, que en ningún momento la señora Alba Lucina Zapata Álvarez ni su esposo Libardo de Jesús Castaño Velásquez (q.e.p.d.) han tenido relación jurídica alguna con el predio objeto de reclamación, pues al estudiar el certificado de tradición y libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria 373-6772 expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guadalajara de Buga, no se observa anotación alguna en la que ellos aparezcan, ni tampoco otra inscripción que limitara el ejercicio pleno de la propiedad por parte de Berta Yaneth Hernández Mondragón. Así mismo, cuestiona la legitimación que puede tener la señora Alba Lucina Zapata Álvarez para reclamar el predio objeto de este proceso, ya que según la fáctica planteada, los derechos sobre el mismo se desprenden de la sociedad conyugal formada con Libardo de Jesús Castaño Velásquez, quien no aparece como propietario del predio en ninguna de las anotaciones registrales, por lo tanto, no le asiste a la solicitante algún derecho sobre el mismo.

Finalmente, resalta la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón que ha actuado de buena fe, toda vez que antes de ejercer su derecho de compra, tuvo conocimiento de la libertad del predio a negociar, teniendo a cargo la obligación de adelantar el proceso de sucesión del señor Carlos Enrique Giraldo Valencia, quien aparecía como último dueño real del mismo y conocedora de la calidad de única heredera de la señora Sandra Patricia Giraldo, como hija del causante, proceso que se adelantó ante la Notaría Única del municipio de San Pedro, habiéndose aportado todas las pruebas requeridas en esta clase de actuaciones notariales.

En la declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, manifestó que no conoció a la señora Alba Lucina Zapata Álvarez ni al señor Carlos Enrique Giraldo Valencia, afirmando solo conocer 36 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 a Sandra Patricia Giraldo, toda vez que cuando llegó a la zona donde se ubica el predio y notó que éste estaba desocupado, indagó a los vecinos sobre sus propietarios, quienes le indicaron “que era la señora Sandra Patricia Giraldo”, quien además era la persona que había encargado a un vecino para poner cuidado al terreno para que no fuera indebidamente ocupado por persona alguna, sin que de sus comentarios o manifestaciones llegaran a su conocimiento hechos victimizantes ni tampoco se mencionara que de allí habían salido personas desplazadas, afirmación que no fue controvertida ni desmentida con las pruebas allegadas.

En la declaración, precisa la opositora que contactó a la señora Sandra Patricia Giraldo, mencionando que ella fue la que le vendió la casa y que: “el negocio fue que, pues en el momento que yo llegué aquí al corregimiento, me contacté pues con ella, que, si me podía vender pues este lote y ella me dijo que sí, que, pues esto era una herencia que le había quedado del papá, don Carlos Enrique Giraldo, y pues de palabra hicimos el negocio, ella me dijo que sí, incluso yo le dije que si me lo dejaba, pues a un tiempito para pagarle, entonces acordamos de palabra el negocio y yo me vine a vivir aquí.”69; reiterando que en el predio no vivía nadie, que desde que lo adquirió de manos de la señora Giraldo inició su posesión de manera tranquila, aproximadamente a partir del año 2005, destinándolo para su vivienda a la que le hicieron “dos piezas, la cocina, yo le hice la piecita, esta pieza, la cocina, el baño, el lavadero, el techo, los pisos…”70 modificaciones que fueron advertidas también por la solicitante, quien en la diligencia de inspección judicial aceptó y precisó los cambios efectuados.

Para efectos de fundamentar sus afirmaciones la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón aportó las siguientes pruebas: a) Copia de la Escritura Pública núm. 283 del 28 de agosto de 1995, por la cual la señora María Lucena Ocampo vende al señor Carlos Enrique Giraldo 69 Folio 566 del Tomo III cuaderno principal del Juzgado. CD minuto 1:07:40 al 1:08:19 -Inspección judicial del 2/10/2020. 70 Ibidem. 37 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 Valencia el predio reclamado, ubicado en el corregimiento de Buenos Aires, identificado con matrícula inmobiliaria núm. 373-000677271. b) Copia del contrato de compraventa firmado entre la señora Sandra Patricia Giraldo y la señora Berta Yanet Hernández Mondragón el 19 de septiembre del año 201472. c) Copia de la Escritura Pública núm. 215 del 21 de junio de 2018, que contiene la sucesión intestada del señor Carlos Enrique Giraldo Valencia, donde obra como heredera subrogataria la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón73. d) Copia del certificado catastral predio 04-00-016-0007-000 a nombre del señor Carlos Enrique Giraldo Valencia74. e) Certificado de impuesto predial bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria núm. 373-677275. f) Certificado de paz y salvo municipal de la vigencia fiscal 202076. g) Certificado de tradición del predio con matrícula inmobiliaria 373-677277.

Por otra parte, se allegó copia de la sucesión intestada del causante Carlos Enrique Giraldo surtida en la Notaría Única del Círculo de San Pedro, iniciado por la opositora78, para cuyo trámite fueron allegados los siguientes documentos: 71 Folios 448 y 449 del Tomo II del cuaderno principal del Juzgado. 72 Folios 450 y 451 del Tomo II del cuaderno principal del Juzgado. 73 Folios 452 al 456 del Tomo II del cuaderno principal del Juzgado. 74 Folio 457 del Tomo II del cuaderno principal del Juzgado. 75 Folios 458 y 459 del Tomo II del cuaderno principal del Juzgado. 76 Folio 460 del Tomo II del cuaderno principal del Juzgado. 77 Folios 461 y 462 del Tomo II del cuaderno principal del Juzgado. 78 Folios 324 al 370 del archivo contenido en el folio 187 del cuaderno de pruebas específicas del Juzgado. 38 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 - Registro civil de defunción del causante - Fotocopia de las cédulas de las Herederas - Copia de la escritura pública 686 del 20 de diciembre de 2017, de compraventa de derechos herenciales - Poder para actuar - Certificado de tradición vigente del predio llevado a sucesión - Paz y salvo municipal y certificado catastral del inmueble - Solicitud de apertura del proceso sucesoral - Inventario y avalúos Al analizar la anterior documentación se encuentra acreditada la titularidad del dominio actual sobre el predio por parte de la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón, para cuya adquisición inicialmente celebró negocio de compraventa de los derechos de la heredera Sandra Patricia Giraldo, que fue elevada a Escritura Pública79 en el año 2017, luego de lo cual, adelantó el proceso de sucesión intestada del señor Carlos Enrique Giraldo Valencia en la Notaría Única del Círculo de San Pedro, proceso en el cual se realizaron las correspondientes publicaciones y emplazamientos ordenados por la Ley80, sin que se presentaran discusiones o reclamaciones al respecto, dando origen así a la Escritura Pública 215 del 21 de junio de 2018, a través de la cual le fue adjudicado el predio aquí reclamado en su calidad de heredera subrogataria, instrumento público que fue debidamente registrado en el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble.

En tales condiciones se evidencia que el dominio fue adquirido por el modo de la sucesión de quien fuera el titular del dominio sobre el inmueble, ajustándose a las normas sustanciales y procedimentales que rigen la materia, cumpliéndose plenamente el elemento objetivo. Adujo la opositora, a través de su apoderado que, al estudiar el folio de matrícula inmobiliaria no se avizoró limitación al dominio ni elemento alguno que permitiera inferir que sobre ese inmueble se había realizado una negociación en el año 1999 79 Escritura pública 686 del 20 de diciembre de 2017. 80 Folio 366 del archivo contenido en el folio 187 del cuaderno de pruebas específicas del Juzgado. 39 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 o, que insinuara siquiera la existencia de los solicitantes u otras personas que pudieran ser considerados poseedores del mismo y menos aún, que en el predio o su colindancia se hubiesen presentado hechos de violencia que afectaran a personas que habitaran en el mismo y por el contrario, afirma la señora Hernández Mondragón, que no conoció sobre la señora Alba Lucina Zapata Álvarez ni su esposo, pues al indagar a los vecinos sobre los propietarios del predio que se encontraba desocupado, le informaron que era la señora Sandra Patricia Giraldo, como heredera del señor Carlos Enrique Giraldo Valencia, información coincidente con el hecho de que dicha señora hubiese solicitado a un vecino el cuidado del inmueble para evitar que fuera ocupado indebidamente.

Afirma la opositora que la negociación la realizó con la señora Sandra Patricia Giraldo, con total convencimiento, confianza y seguridad que estaba obteniéndolos de mano de la única heredera del propietario del bien, a quien le canceló en su totalidad el precio acordado, aspecto que no fue refutado por la vendedora, quien en la declaración rendida en la diligencia de inspección judicial precisó que hizo entrega a la compradora del lote y la pieza y cocina de tabla en mal estado que allí había, fecha desde la cual afirma la compradora que empezó a habitarlo y a realizar las mejoras que hoy tiene el inmueble.

Ahora bien, acorde con lo declarado en el proceso, la negociación inicialmente se realizó de manera verbal, comenzando la posesión sobre el predio aproximadamente desde el año 2005, afirmando la opositora que desde el momento que ingresó al inmueble ha pagado “los impuestos prediales y organicé lo que era los servicios públicos, la energía y el agua”, manifestación que fue corroborada por la señora Sandra Patricia Giraldo quien afirmó que para la época en que la opositora fue a levantar la sucesión se adeudaban impuestos que ésta canceló y puso al día de deudas el predio.

En la misma declaración rendida en la diligencia de inspección judicial, como ya se indicó en el punto 6.2.2. de estas consideraciones, la señora Sandra Patricia Giraldo manifestó que tenía conocimiento que entre su señor padre Carlos Enrique Giraldo Valencia y el señor Libardo de Jesús Castaño Velásquez habían celebrado un convenio de compraventa del lote, que entendía que había sido verbal y que 40 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 el comprador llegó con su familia al predio, desbarató lo que había y organizó un cuarto y cocina para vivir allí, pero no le canceló el precio acordado y luego del fallecimiento de su padre, ella acompañó a su madre a Tuluá, a entrevistarse con la señora Alba Lucina para acordar una forma o valor para culminar el negocio, pero tampoco se realizó ni cancelaron el precio, y tampoco volvió a ver a la solicitante, quien no regresó por esa región. En la diligencia mencionada el Juez instructor le pone de presente el documento de promesa de compraventa que obra en autos y ella reconoce como de su padre la firma impuesta, precisando que desconocía ese documento.

En esa misma oportunidad, en la declaración rendida por la opositora dijo: “yo adquirí el predio legalmente, con esfuerzo lo he ido mejorando, he ido construyendo lo que hay, lo poco, y pues creo que es justo oponerme a algo que yo construí con mis manos, que lo luche a sudor para conseguirlo, no se lo quite a nadie ni nada.”81 y también precisó que su expectativa frente al proceso es no tener que volver a desplazarse.

Al ser interrogada la señora Hernández Mondragón sobre su conocimiento de hechos violentos ocurridos en la región, manifiesta saber que en el año 1999 “…pues estuvieron las autodefensas y hubo mataron al inspector y a otro muchacho, hubo desapariciones.”, y sobre ese aspecto indica que ella también es desplazada por la violencia y se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV, y que antes de llegar a ese corregimiento de Buenos Aires donde está ubicado el predio reclamado, ella residía en la vereda la Esmeralda ubicada a 30 minutos de esa zona, y al responder a una pregunta sobre las condiciones de orden público para la época en que ella arriba al sector, precisa que ya estaba todo calmado.

En la misma diligencia, al responder a los interrogantes sobre las indagaciones que realizó para conocer el propietario del predio y su situación, indica que preguntó a los vecinos del lugar, quienes le informaron que la propietaria era la señora Sandra Patricia Giraldo, quien vivía en la Siria, y al contactarse con ella e indagar por las razones del abandono del predio manifestó que “…pues ella me dijo 81 Ibidem.

CD minuto 1:12:34 a 1:13:08. 41 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 que como ella tenía que trabajar en la Silvia, que ella vivía allá, entonces por eso ella había recomendado a un vecino que le cuidara la casita..”, precisando que ni la señora Giraldo ni ninguno de los vecinos le informaron de la ocurrencia de hechos violentos ocurridos allí, ni de la existencia de la solicitante y su familia ni de su desplazamiento.

Analizados en conjunto los anteriores medios probatorios ha de concluirse que la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón acreditó que ingresó al predio y realizó la negociación que le permitió acceder a su dominio, en una actuación de buena fe, con la conciencia de estar adquiriendo una propiedad libre de todo gravamen o limitación, de manos de su legítimo propietario y ese convencimiento tenía un fundamento objetivo derivado del estudio de los títulos y de la situación jurídica del mismo, evidenciada en el folio de matrícula inmobiliaria y corroborada por su vendedora Sandra Patricia Giraldo, quien era su única heredera, situación que se constató durante el trámite de la mortuoria a la cual no compareció otra persona a reclamar igual o mejor derecho, y también con las indagaciones que realizó entre los vecinos, quienes le informaron que era precisamente la señora Giraldo, la heredera del propietario y quien estaba pendiente de que el mismo no fuera ocupado indebidamente, para lo cual contaba con la colaboración de un vecino. Todas estas actuaciones infundieron en la opositora confianza, sin atisbar que cinco o seis años antes, en la época en que los paramilitares azolaban la región, mismas calendas para las cuales ella también fue víctima de su accionar, aunque en una vereda diferente, se dieron los hechos que afectaron a la solicitante y su familia, episodios de los cuales no fue enterada por la vendedora ni por ninguno de los vecinos a quienes preguntó por el propietario del predio o la situación de abandono del mismo, afirmación que no fue ni desvirtuada ni cuestionada en este caso, siendo estas las razones por las cuales no le asistió duda sobre la validez del negocio y de estar obrando con toda honestidad y rectitud en la compra del bien inmueble.

Aunado a lo anterior debe tenerse en cuenta que acorde con las probanzas, la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón llegó a la vereda aproximadamente 42 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 cinco o seis años después de ocurridos los hechos victimizantes descritos por la solicitante Alba Lucina Zapata Álvarez, sin que se evidencie vinculación alguna de su parte con grupos armados ilegales o indicios de que la señora Hernández o su familia hayan tenido relación directa o indirecta con los hechos que generaron el desplazamiento forzado sufrido por la reclamante, así como tampoco que su actuación se enderece a obtener un provecho indebido de la situación desfavorable de la señora Zapata Álvarez.

De otra parte, obra en el plenario el informe de caracterización de terceros realizado por la UAEGRTD a la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón82, donde quedó consignado que se encuentra incluida en el RUV por desplazamiento forzado ocurrido en 1999, información que se confirma en la consulta realizada al sistema Vivanto83 que da cuenta de su inclusión por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 12 de septiembre de 1999 en el municipio de San Pedro y declarado el 15 de diciembre de 2010.

De las probanzas se desprende que además de lo anterior, es decir, de tratarse de una mujer víctima del conflicto armado, presenta un grado de discapacidad, es una campesina, que enfrenta una precaria situación económica y junto a su familia se dedica a las labores del campo para atender a su sostenimiento, que desde su adquisición habita el predio, en el cual tiene un arraigo de más de dieciséis años, indicando que “… pues como le digo, yo lo conseguí legalmente, aquí levanté mis hijos y pues es el escampadero mío y el de ellos…”.

En la consulta realizada por la UAEGRTD a la base de datos VUR se evidencia que la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón tiene registrado a su nombre el predio aquí reclamado y otro identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 373-117464 denominado “Lote El Danubio”84, parcela que, acorde con lo manifestado por la opositora en el interrogatorio, está dedicada al cultivo y es donde trabajan tanto ella como su hijo. 82 ver folio 132 al del Cuaderno de pruebas específicas del Juzgado. 83 ver folio 134 al del Cuaderno de pruebas específicas del Juzgado. 84 Folio 141 al del Cuaderno de pruebas específicas del Juzgado. 43 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 Así entonces, acorde con las pruebas allegadas, valoradas una a una y en su conjunto, debe concluirse que la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón, acreditó que adquirió el predio ubicado en la Carrera 3 núm. 4 – 26 del corregimiento de Buenos Aires, del Municipio de San Pedro, en el departamento en el Valle del Cauca, en una actuación revestida de buena fe, y si en gracia de discusión se considerara que tratándose del opositor, su versión no está amparada por el principio de la buena fe, es lo cierto que en este caso, se encuentran presentes los presupuestos jurisprudenciales establecidos en la sentencia C-330 de 2016 para dar viabilidad a la flexibilización del estándar probatorio de la buena fe exenta de culpa y en tal sentido declarar fundada la oposición de la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón. Lo anterior por cuanto, como ya se dijo, se trata de una persona de quien no emergen indicios de pertenencia a grupos armados ilegales, ni de vinculación con hechos victimizantes en el marco del conflicto armado ni con los actos de dieron lugar al desplazamiento de los reclamantes, adicionalmente se trata de una mujer con un grado de discapacidad, víctima del conflicto armado, campesina, que se encuentra en condiciones de precariedad económica y quien habita con su familia en el predio reclamado, sin que pueda argumentarse en su contra que tiene acceso a tierra por el hecho de figurar como titular de una parcela, en la cual como sujeto de reforma agraria desarrolla sus labores de cultivo, precisamente para atender a su sustento y de su familia, pues tal situación dista mucho de la condición de solvencia y poderío económico prevista en la prevención establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, al señalar que “Esta posibilidad (refiriéndose a la flexibilización del estándar) no debe cobijar a quienes se encuentran en una situación ordinaria, o a quienes detentan poder económico, como empresarios o propietarios de tierras.” 8.

De la restitución y otros componentes de la reparación integral de las víctimas con enfoque diferencial. Teniendo en cuenta lo reseñado con anterioridad, en este caso se impondría la restitución del predio ubicado en la Carrera 3 núm. 4 – 26 del corregimiento de Buenos Aires del Municipio de San Pedro, en el departamento en el Valle del 44 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 Cauca, a la señora Alba Lucina Zapata Álvarez y a la masa sucesoral del señor Libardo de Jesús Castaño Velásquez, atendiendo la sociedad conyugal que se encontraba vigente al momento de los hechos victimizantes, y a su turno, ordenar a la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón que le haga entrega del mismo, reconociéndole a ésta la compensación por haber acreditado la buena fe exenta de culpa; no obstante, dadas las características especiales que reviste este asunto, esas decisiones no lograrían cumplir con los objetivos de reparación integral de las víctimas en los términos del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, y de contera se afectaría a la opositora, quien además de demostrar la buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio, acreditó que es un sujeto de especial protección, dada su condición de campesina, que habita el predio y por ser víctima de desplazamiento forzado con discapacidad.

Y es que, ciertamente las víctimas tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva, de tal forma que no solo se pretende retrotraer a los reclamantes a la situación que vivían antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiva clásica, sino introducir medidas que permitan superar “…los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente Decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones.

Asimismo, las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas.”85, punto en el que resulta de la mayor importancia contar con la participación de los afectados en el planteamiento de las medidas de reparación, sin perder de vista que el retorno debe fundarse en un consentimiento expresado libre de toda presión o coacción, como lo pregona el canon 10 de los principios Pinheiro.

Al respecto, se tiene que en el escrito introductorio la señora Alba Lucina Zapata Álvarez solicitó la restitución jurídica y material del predio reclamado, 85 El artículo 5° del Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 45 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 declarándose que lo obtuvo por prescripción adquisitiva de dominio, sin embargo, obra en el expediente el documento de “IDENTIFICACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN”86 realizado por la UAEGRTD el 10 de septiembre de 2019, donde la solicitante manifiesta que su intención sobre el predio es la “compensación” dado que retornar al predio “le afecta emocionalmente por los recuerdos de hechos victimizantes”, así mismo, en ese documento menciona que sufre de una discapacidad de luxación congénita de cadera, es hipertensa y padece artrosis y además manifiesta que actualmente habita en una casa que adquirió a través del programa de vivienda para población vulnerable, por su condición de víctima del conflicto armado.

Bajo este panorama, la restitución material del bien no constituye una medida que permita la reparación integral del daño causado a la reclamante por los hechos que generaron el desplazamiento forzado, y menos aún, que dicha medida pueda ser adecuada, eficiente y tener carácter transformador, pues dadas las condiciones especiales de salud de la señora Zapata Álvarez, implicaría un riesgo para otros derechos fundamentales e incluso para su integridad personal, lo que impone entonces la restitución por equivalencia, dando aplicación al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

De la misma manera debe considerarse que, como quedó analizado en líneas precedentes, la opositora es una mujer campesina, víctima del conflicto armado, discapacitada, que adquirió de buena fe el predio objeto de restitución en el cual habita junto a su familia, con un fuerte arraigo al mismo, por lo que, para lograr la finalidad última de la justicia transicional, en cuyo marco se desarrolla esta acción de restitución de tierras, de “lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y estable”87, debe tenerse en cuenta, con criterios de justicia y equidad, el impacto que las medidas de restitución pueden tener frente a ella, como sujeto de protección constitucional reforzada. 86 Folios 142 al 145 del cuaderno de pruebas específicas del Juzgado. 87 Ley 1448 de 2011.

Art. 8º 46 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 Siendo así y dado que la valoración en conjunto de todos los elementos probatorios permite concluir que, deshacer el negocio jurídico sobre el predio objeto de este proceso no constituye una solución en beneficio de la solicitante, quien ha expresado su voluntad de reclamar una indemnización del daño sufrido, por equivalencia, ante la afectación emocional que le generaría regresar al mismo; como tampoco para la opositora, quien tiene derecho a la compensación, pues como ya se dijo, adquirió el predio de buena fe y habita en él, siendo una mujer campesina e igualmente víctima de desplazamiento con ocasión al conflicto armado y como tal, sujeto de especial protección y prevalencia constitucional en la definición de asuntos de estirpe agraria, la Sala en consecuencia, se abstendrá de dejar sin valor la compraventa de derechos herenciales y el referido trámite sucesoral registrado en la anotación 008 del folio de matrícula inmobiliaria 373- 6772.

En este orden de ideas, es deber de la Sala armonizar el efecto de la decisión que se adoptará, atendiendo la calidad de las partes y las especificidades ya analizadas del caso, por ello, se dispondrá la protección del derecho fundamental de la señora Alba Lucina Zapata Álvarez, a quien se reconoce la calidad de víctima del conflicto armado junto con su núcleo familiar, en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, y atendiendo su petición, se ordenará en su favor y de la masa sucesoral de su esposo Libardo de Jesús Castaño Velásquez, la restitución por equivalencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011.

De otra parte, se dejará vigente el contrato contenido en la Escritura Pública núm. 686 del 20 de diciembre del año 2017 celebrado por las señoras Sandra Patricia Giraldo y Berta Yaneth Hernández Mondragón, así como la adjudicación en sucesión obrante en la Escritura Pública 215 del 21 de junio de 2018, realizada en favor de la señora Hernández Mondragón y registrada en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria del predio aquí reclamado.

Finalmente, como quiera que la solicitante y su grupo familiar ya se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV, por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y abandono o despojo forzado de tierras y con ocasión 47 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 de tal condición ya ha sido beneficiaria de entrega de ayudas humanitarias y el pago de la indemnización administrativa88, al igual que de subsidio de vivienda89, no se emitirán órdenes para el otorgamiento de tales beneficios a la UARIV ni al Ministerio de Vivienda.

Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelva. Primero. Reconocer a la señora Alba Lucina Zapata Álvarez (C.C. 29.784.855) y a sus hijos Adriana Patricia Castaño Zapata (C.C. 1.116.233.139), Leidy Johana Castaño Zapata (C.C. 1.116.236.348), Duván Andrés Castaño Zapata (C.C. 1.114.059.859), Eliana Marcela Castaño Zapata (C.C. 1.116.265.412), Cristian Libardo Castaño Zapata (C.C. 1.116.284.645), la calidad de víctimas de desplazamiento forzado, en el marco del conflicto armado interno. Segundo. Proteger y reconocer a favor de la señora Alba Lucina Zapata Álvarez y de la masa sucesoral del señor Libardo de Jesús Castaño Velázquez, el derecho fundamental a la restitución que, atendiendo las motivaciones planteadas, debe serlo por equivalencia o compensación económica o en dinero de que trata el enunciado final del inciso 5º del artículo 72 de la ley 1448 de 2011.

Para la materialización de la restitución dispuesta, se ordena al Grupo de cumplimiento de órdenes judiciales y articulación institucional de la UAEGRTD que, en forma inmediata se inicie el trámite administrativo previsto en la Ley para la valoración del predio objeto de restitución y la determinación de la equivalencia, que incluya la concertación con los beneficiarios y se permita su participación en la búsqueda de opciones, de tal forma que en un lapso no superior a seis (6) 88 Ver folios 72 al 88 del Tomo I del cuaderno principal del Juzgado. 89 Ver folios 551 a 556 del Tomo III del cuaderno principal del Juzgado, donde la caja de compensación Comfandi remite las constancias de entrega de la casa que fue adquirida a través de subsidio de vivienda desde el año 2008.

Información que es corroborada por el Ministerio de Vivienda en su contestación visible a folios 557 al 562 del mismo tomo y cuaderno. 48 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 meses, se culmine la gestión y se cumpla con la medida de reparación. Comuníquense las gestiones realizadas y su cumplimiento a esta Corporación, en forma periódica.

Tercero. Ordenar al alcalde de Tuluá - Valle del Cauca, donde se encuentra radicada la señora Alba Lucina Zapata Álvarez (C.C. 29.784.855) y a sus hijos Adriana Patricia Castaño Zapata (C.C. 1.116.233.139), Leidy Johana Castaño Zapata (C.C. 1.116.236.348), Duván Andrés Castaño Zapata (C.C. 1.114.059.859), Eliana Marcela Castaño Zapata (C.C. 1.116.265.412), Cristian Libardo Castaño Zapata (C.C. 1.116.284.645), que por conducto de la Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, los incluya en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, en caso de que no se encuentren afiliados al mismo.

Cuarto. Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, que brinde a la señora Alba Lucina Zapata Álvarez (C.C. 29.784.855) y a sus hijos Adriana Patricia Castaño Zapata (C.C. 1.116.233.139), Leidy Johana Castaño Zapata (C.C. 1.116.236.348), Duván Andrés Castaño Zapata (C.C. 1.114.059.859), Eliana Marcela Castaño Zapata (C.C. 1.116.265.412), Cristian Libardo Castaño Zapata (C.C. 1.116.284.645), en lo que sea conducente, la información sobre la oferta de capacitación y se adelanten las gestiones para su vinculación a los programas de su elección. Quinto. Declarar próspera la oposición formulada por la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón, por las razones expuestas.

Sexto. Abstenerse de declarar la inexistencia del Contrato de compraventa de derechos herenciales a título singular celebrado mediante Escritura Pública núm. 686 del 20 de diciembre de 2017 entre las señoras Sandra Patricia Giraldo Escobar de una parte y, Berta Yaneth Hernández Mondragón de otra, así como la escritura Publica núm. 215 del 21 de junio de 2018 que contiene el trámite notarial de sucesión del causante Carlos Enrique Giraldo Valencia. 49 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 Séptimo. Ordenar al Registrador de Instrumentos Públicos de Buga (Valle del Cauca), la cancelación de la protección jurídica del predio (anotación 009), así como la inscripción de la demanda (anotación 10) y la sustracción provisional del comercio (anotación 11), medidas ordenadas cautelarmente sobre el predio ubicado en la Carrera 3 núm. 4 – 26 del corregimiento de Buenos Aires del Municipio de San Pedro, en el departamento en el Valle del Cauca, identificado con la matrícula inmobiliaria 373-6772, comunicando que el derecho de dominio continúa radicado en cabeza de la señora Berta Yaneth Hernández Mondragón. Así mismo, esa Oficina de Registro deberá expedir copia del certificado con las anotaciones correspondientes, sin costo alguno y con destino a este proceso;

Para tal efecto, por Secretaría líbrese oficio con los anexos requeridos. Octavo. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga – Valle del Cauca, que proceda a actualizar el folio de matrícula inmobiliaria 373- 6772, perteneciente al predio ubicado en la Carrera 3 núm. 4 – 26 del corregimiento de Buenos Aires del Municipio de San Pedro, en cuanto al área, con base en el ITG elaborado por la UAEGRTD Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero y compendiado en la sentencia y posteriormente remita copia de lo actualizado al IGAC, para lo de su cargo.

Para tal efecto, ofíciese y remítase copia de la sentencia y el Informe Técnico de Georreferenciación que obra en el expediente. Noveno. Ordenar al director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi –IGAC - Territorial Valle del Cauca, como autoridad catastral en ese departamento, que en el término de quince (15) días siguientes a recibir la información de la ORIP de Buga, proceda a realizar la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del predio ubicado en la Carrera 3 núm. 4 – 26 del corregimiento de Buenos Aires del Municipio de San Pedro, en el departamento en el Valle del Cauca, identificado con la matrícula inmobiliaria 373-6772 y número catastral 76- 670-04-00-0016-0007-000.

Décimo. Ordenar a la Superintendencia de Notariado y Registro, subsidiar los gastos notariales y registrales, para efectos de las correcciones de cabida y linderos que surjan de la actualización de los registros cartográficos y 50 Código: FSRT-1 Proceso: Restitución de Tierras Versión: 01 Radicación: 760013121001-20200000101 alfanuméricos que realice el IGAC sobre el mismo terreno, de la cancelación de las medidas cautelares dispuestas en las etapas administrativa y judicial y la inscripción de esta sentencia. Décimo primero. Sin lugar a costas.

Décimo segundo. Por la Secretaría de la Sala, líbrense las comunicaciones a todas las entidades mencionadas, para el cumplimiento de las medidas adoptadas. Notifíquese y cúmplase. (firmado electrónicamente) Gloria del Socorro Victoria Giraldo. Magistrada (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Diego Buitrago Flórez Carlos Alberto Tróchez Rosales Magistrado.

Magistrado. Con salvamento parcial de voto