REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA: 3-R RADICADO: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE ZULUAGA ARAMBURO y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO SINOPSIS: Los hechos que rodearon la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio objeto de reclamo tuvieron como factor determinante el conflicto armado interno, por lo que se configura la condición de víctima de abandono o venta forzada de tierras en los términos de los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011.
Reiteración de doctrina de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011. Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir de fondo la solicitud de restitución de tierras incoada por FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ, NORBEY, YURANI, FERLEYSON y DANIELA QUINTERO CARDONA, respecto del fundo rural denominado «EL DIAMANTE», ubicado en la vereda Las Flores del municipio de San Carlos - Antioquia, proceso en el cual se admitió la oposición de ENRIQUE ZULUAGA ARAMBURO y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO, instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras - Itinerante de Antioquia.
EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 2 II.
ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL ANTIOQUIA, en adelante UAEGRTD o URT, se solicitó declarar que FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ, NORBEY, YURANI, FERLEYSON y DANIELA QUINTERO CARDONA, en su calidad de ocupantes, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, ordenar la restitución del fundo rural presuntamente baldío denominado «EL DIAMANTE» con un área georreferenciada de 1 hectárea y 2430 m2, ubicado en la vereda Las Flores del municipio de San Carlos - Antioquia, distinguido con el FMI 018-164658 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla y asociado a la cédula predial 6492001000002300021000000000, así como su formalización, ordenándole a la Agencia Nacional de Tierras – ANT la emisión de la correspondiente resolución de titulación. 2.1.2.
Aplicar las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla que inscriba en el folio de matrícula que identifica el predio la sentencia que ordene la restitución, la resolución de adjudicación y las medidas de protección, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.2.
Síntesis de los hechos alegados 2.2.1. Alegó que Flor Marleny Cardona Buriticá estuvo casada con Ramón Eduardo Quintero Puerta (fallecido), con quien tuvo cinco hijos: Norbey, Eduardo, Ferleyson, Daniela y Yurani Quintero Cardona. 2.2.2. Que, en la década del noventa, Ramón Eduardo Quintero Puerta adquirió de su progenitor un lote de terreno ubicado en la vereda Las Flores del municipio de San Carlos (Antioquia), en virtud de lo cual se suscribió un documento privado ante el Inspector Policía del corregimiento de Samaná del municipio de San Carlos el 29 de noviembre de 1997.
EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 3 2.2.3. Que Ramón Eduardo Quintero Puerta fue asesinado el 15 de abril del año 2000 por grupos armados que operaban en la vereda Las Flores del municipio de San Carlos Antioquia, y debido a ese hecho y a las manifestaciones generales del conflicto, se vio obligada a desplazarse en el año 2001 hacia la ciudad de Medellín junto a su núcleo familiar. 2.2.4.
Durante el trámite administrativo se presentaron Enrique y Olga Lucia Zuluaga Aramburo, con el fin de demostrar el vínculo jurídico respecto del predio en reclamo, luego de haberlo adquirido en el año 2007 a manos de los herederos del finado Ramón Eduardo Quintero Zapata, padre de Ramón Eduardo Quintero, quien era el cónyuge de Flor Marleny Cardona Buriticá y padre de los demás solicitantes.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras – Itinerante de Antioquia, quien mediante auto del 21 de octubre de 2020 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 3.2.
Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud En cumplimiento de lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el instructor le notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de San Carlos y al Ministerio Público, se cumplió la publicación en el diario El Espectador en su edición del 8 de noviembre de 2020,3 misma fecha en la cual se hizo difusión en la emisora Juventud Stereo, y se anotaron sobre el folio de matrícula las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del bien del comercio. 1 El expediente se encuentra en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05000 312110120200007001 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib.
Trámite en otros despachos, consecutivo 7. 3 Ib. Consecutivo 24. EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 4 Ante los indicios de ser baldío el predio, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se ordenó vincular y correr traslado de la demanda a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, adscrita al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción como titular de los bienes de la nación. De igual modo, se enteró de la admisión del proceso a Enrique y Olga Lucía Zuluaga Aramburo, toda vez que se presentaron en la etapa administrativa alegando ser los actuales poseedores y explotadores del bien, para que, si lo consideraban, manifestaran su interés en el proceso. 3.3.
Síntesis de la oposición Por intermedio de apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo,4 los precitados Enrique y Olga Lucía Zuluaga Aramburo comparecieron oportunamente y presentaron oposición a la restitución,5 de la cual se destaca lo siguiente. Que los hechos de violencia generados por los diferentes grupos ilegales en esa región de Antioquia y en casi todo el territorio nacional, en las épocas determinadas y enunciadas en la demanda, «constituyen hechos notorios y son de público conocimiento».
Que Enrique Zuluaga Aramburo padeció el conflicto armado tras verse obligado a desplazarse en el año 2002 del municipio San Carlos (Antioquia) hacia el sector de Samaná, lugar donde tenía un almacén agropecuario de pollos y alimento para animales, toda vez que fue víctima del cobro de vacunas y extorsiones por parte de los paramilitares y de la guerrilla.
Que habiendo establecido en Samaná un nuevo almacén agropecuario, también fue compelido a desplazarse en el año 2010 hacia el municipio de Puerto Nare, ya que los paramilitares lo amedrentaron «con fusil y pistola», y arribó a Puerto Boyacá, y como en este sitio fue señalado de ser guerrillero, se fue para Medellín. 4 Dra. COLOMBIA REBOLLEDO ARBELAEZ, portadora de la T.P. 24.395 del Consejo Superior de la Judicatura. 5 Ib.
Trámite en otros despachos. Consecutivo 23. EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 5 Tiempo después retomó la explotación del predio «El Diamante» mediante cultivos de cacao, árboles maderables y potreros, y pernoctaba donde su hermano Carlos Alberto, quien era propietario de un predio colindante, actividades que realizó hasta el año 2013 aproximadamente, cuando debió regresar a Medellín para sus tratamientos de salud, lugar donde actualmente vive con su hermana Olga Zuluaga Aramburo, y dejó la finca al cuidado de Fabio Lopera.
De mérito excepcionó «inexistencia del derecho invocado», argumentando que a la reclamante no le asiste ningún derecho o vínculo con el predio solicitado, el cual hace parte de un predio de mayor extensión de aproximadamente trece (13) hectáreas, toda vez que el mismo fue adquirido a manos de Luis Hernando y Sigifredo Quintero Puerta, en su calidad de herederos de Ramón Eduardo Quintero Puerta, mediante compraventa efectuada el 10 de enero de 2007 por un valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000). «Mala fe de los reclamantes», arguyendo que comparecen ante las autoridades administrativas y judiciales como herederos y cónyuge supérstite para reclamar el derecho sobre un predio que le corresponde es a la opositora. «Buena fe exenta de culpa», al haber adquirido el bien que se le reclama libre de vicios y presiones.
Finalmente, los opositores solicitaron que se les adjudique el predio baldío «El Diamante» por haber ejercido ocupación y explotación durante un término superior a cinco (5) años. Y en caso de negarse su pedido, solicitaron que se decrete la compensación equivalente al valor actual del bien. 3.4. Etapa de pruebas Mediante auto del 18 de enero de 2021,6 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes actora y opositora, y ofició a diversas entidades para que remitieran información relevante al asunto, en particular, para verificar si los solicitantes reúnen las condiciones legales para ser beneficiarios con la adjudicación del predio. 6 Ib.
Consecutivo 39. EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 6 3.5. Fase de decisión Verificado que el asunto cumplía lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, los acuerdos PCSJA21-11840 y PCSJA22-11930 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 de 2020,7 -vigentes para cuando el proceso fue remitido al tribunal-, y el artículo 103 del Código General del Proceso, mediante auto del 15 de noviembre del año en curso se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar su conocimiento con miras a la decisión de fondo.
Oportunidad en la cual se ofició a las fuerzas militares de Colombia y la Policía Nacional, Departamental de Antioquia y municipal, para que adoptaran las medidas a que hubiera lugar en torno a las condiciones actuales de orden público del municipio de San Carlos para salvaguardar las diligencias que se desprenden de la implementación de los procesos de restitución regidos por la Ley 1448 de 2011.
Se les reiteró a las autoridades de San Carlos los deberes y funciones que emanan de los artículos 86, 160, 161, 172, 173 y 174 de la precitada Ley 1448 de 2011, de cara a la consecución de la verdad, justicia, reparación integral y garantía de no repetición en el marco de este proceso transicional. 3.6. Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público intervino ante el juzgado instructor solicitando el interrogatorio de las partes actora y opositora, y participó en las sesiones de prueba testimonial.
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y control de legalidad No existen causales con la virtud de viciar el trámite. Empece, se estima necesario insistir en que las actuaciones se avengan estrictamente al diseño especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, siendo esta la oportunidad para advertir los yerros en que incurren los juzgadores a cuyo cargo se instituye la instrucción del proceso. 7 Adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 7 Lo anterior por cuanto se advirtió que en este particular asunto, aparte de la publicación en prensa, se ordenó difundir la admisión en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica el predio en reclamo, forma de publicidad que no se encuentra prevista en la Ley 1448 de 2011, norma especial, y tampoco en las generales de procedimiento, lo cual puede ser génesis de confusiones, máxime cuando las publicaciones no se cumplen de forma simultánea, dada la diversidad de términos que corren para que los interesados hagan valer sus derechos, y atiborran el trámite con actuaciones que desdibujan la brevedad y celeridad que lo inspiran El «edicto»8 que la secretaría del juzgado fijó en el despacho, tampoco se encuentra establecido por el legislador en el literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo) de la Ley 1448 de 2011.
Incluso, el Código General del Proceso, norma supletoria, suprimió la forma de enteramiento «edictal» para sentencias y procesos, incluido el de pertenencia. Y si bien dichas actuaciones no tienen incidencia sustancial en el trámite y, en vez de eso, procura mayor enteramiento del proceso, es necesario recabar en los especialísimos contornos del proceso transicional para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de quienes puedan tener interés en él. 4.2.
Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de San Carlos – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.9 De otro lado, en atención a la constancia CA 01042 del 29 de septiembre de 2020, que da cuenta de la inscripción del inmueble objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,10 se establece satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 8 Ib.
Trámite en otros despachos. Consecutivo 16. 9 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 10 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en el despacho. Consecutivo 2, página 4 y s.s.. EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 8 4.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede o no la tutela a la restitución y formalización del predio objeto de reclamo, incluida su titulación, lo que conlleva a analizar la concurrencia de los presupuestos sustanciales de ese derecho, consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador,11 tal como se alega.
Como quiera que se concederá el amparo deprecado, la Sala proseguirá a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa al momento de vincularse con el bien, umbral exigible como regla general para la concesión de la compensación en los términos de los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple, y/o si hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 y Auto 373 de 2016.
V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia Esta Sala Especializada ha reseñado en diversas providencias12 el marco histórico en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno, entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro de la contienda, y las principales medidas que el Estado ha implementado para atender esa situación. Razón por la cual no se hace necesario relatar en extenso cada uno de los antecedentes jurisprudenciales y legislativos, más que recordar que mediante la sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos 11 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”. 12 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401 y 23001312100220180005301, fechadas el 8 de marzo y 25 de abril de 2022, respectivamente.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO. EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 9 niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos para sacar adelante políticas de atención, programas y mecanismos interinstitucionales bajo un «enfoque de derechos».13 Que en el año 2011 fue expedida la Ley 1448,14 inicialmente por el término de diez años,15 la cual introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, contemplando como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en el marco del conflicto armado interno, al que se le otorgó estirpe fundamental por emanar, no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado constituyeron una afrenta a otros de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.16 Por lo que, dada la gravedad de las violaciones a los derechos humanos alrededor del abandono y despojo forzados de tierras, llegar a la verdad y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, la Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción especial, de naturaleza civil y constitucional,17 preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, y previó un régimen especial de presunciones a favor de quien reclama basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para el efecto.
Acción que responde a un modelo de justicia transicional,18 entendida como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado 13 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 15 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 16 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 17 Sentencia T-034 de 2017. 18 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.
Replicada en Sentencia T-129 de 2019. EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 10 de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,19 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.20 Pero que tiene origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).21 Tratados e instrumentos incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,22 y que para la Corte Constitucional23 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
En resumen, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la acción de restitución tiene como presupuestos axiológicos i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,24 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, los cuales se pasará a verificar en el caso concreto. 5.2.
Caso concreto 19 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 21 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 22 Los princípios Deng y Pinheiro no hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, pero de acuerdo con la Corte Constitucional (T-821 de 2007, C-035 de 2016 y C-330 de 2016), sí hacen parte en sentido lato, por lo que pueden ser parámetros para el análisis de constitucionalidad de las leyes que desarrollan estos derechos. 23 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 24 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.
EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 11 5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación Según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,25 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo.
Propiedad, posesión y ocupación que, al tenor del artículo 78 de la ley en cita, pueden ser acreditadas a través de prueba sumaria. El presente reclamo involucra un fundo rural denominado «EL DIAMANTE», con un área georreferenciada de 1 hectárea y 2430 m2, ubicado en la vereda Las Flores del municipio de San Carlos - Antioquia, distinguido con el FMI 018-164658 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla y asociado a la cédula predial 6492001000002300021000000000.
Información que se extrae de los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancias allegadas por la UAEGRTD con la demanda,26 los cuales, a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, gozan de la presunción de fidedignidad27 y no fueron controvertidos, razón por la cual serán acogidos para efectos de la plena identificación e individualización del aludido bien.
En torno a la naturaleza jurídica, tal cual se anunciara en la demanda, es dable presumir que el aludido bien tiene carácter baldío, aserto que encuentra sustento en indicios, tales como el hecho de no reputársele un título originario o antecedente de dominio privado, y la «FICHA PREDIAL N° 18704688», que durante el proceso de formación catastral se le abrió al fundo mayor, tampoco da cuenta de la existencia de un acto que justifique derechos de propiedad o un modo de adquisición entre particulares. 25 Ib. 26 Portal Web de Restitución de Tierras.
Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, certificados A0FFACC3190A5A67 0842A1573C460B1D 335B934B4F0D8B0F 2AA4D48D689E576C, F49684650B2F568F ABEEDC1350776920 5A48D681598C2BDC A289AA699D59AC4A y 3E50DA63A7D4F573 3E95635059A34DFD 6D1EC1F8025C3FB5 4F155B1DFF5AEE14. 27 «Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley».
EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 12 Fíjese que la porción georreferenciada no contaba siquiera con folio de matrícula, y fue por solicitud de la UAEGRTD, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011,28 que la ORIP de Marinilla le asignó identidad registral a nombre de la Nación para dar curso a las actuaciones administrativas.
Razón por la cual, en el escrito génesis, se predicó que los solicitantes sostuvieron sobre el predio un vínculo de «ocupación», definido en el artículo 685 del Código Civil como el modo de «adqui[rir] el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie [entiéndase que no pertenece a particular alguno]29, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional», que tuvo inicio en la «adquisición» que a manos de su progenitor hiciera Ramón Eduardo Quintero Puerta, fallecido cónyuge y padre de los solicitantes, según la demanda, mediante documento privado suscrito el 29 de noviembre de 1997 ante el Inspector de Policía del Corregimiento de Samaná del municipio de San Carlos, respaldada en los actos de uso y explotación ejercidos de los cuales derivaba el sustento para el grupo familiar, para entonces compuesto por el finado Quintero Puerta, su cónyuge Flor Marleny Cardona Buriticá y sus cinco hijos Norbey, Eduardo, Ferleyson, Daniela y Yurani Quintero Cardona.
Vínculo material que encuentra apoyo en documentos, tales como, la aludida «FICHA PREDIAL N° 18704688» allegada por la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia, y el certificado expedido por la Secretaría de Hacienda del municipio de San Carlos, de los cuales se desprende que, incluso en la actualidad, el predio con cedula catastral «649200100000230002100000000» fue «cargado» para efectos fiscales a nombre de Ramón Eduardo Quintero Zapata, cuyo hijo, quien fuera el cónyuge y padre de los pretendientes,30 llevaba el mismo nombre, lo que supone un inveterado vínculo familiar sobre el bien.
Permitiendo confirmar que, efectivamente, Ramón Eduardo Quintero Zapata detentó en vida la calidad de ocupante, es decir, una explotación «que genera una simple 28 FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. 4. Identificar física y jurídicamente, los predios que no cuenten con información catastral o registral y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la consecuente apertura de folio de matrícula a nombre de la Nación y que se les asigne un número de matrícula inmobiliaria. 29 Concordar con Sentencia SC3793-2021 Radicado 15455318900120110002501 MP Octavio Augusto Tejeiro Duque.
Acápite 4.3. «El artículo 675 del Código Civil al referirse a los baldíos, dispone que son bienes de la Unión todas las tierras que estando dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño, siendo aquellos catalogados como «fiscales adjudicables» dado que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley (C-595/95)». 30 Ib.
Consecutivo 2, certificado 3E50DA63A7D4F573 3E95635059A34DFD 6D1EC1F8025C3FB5 4F155B1DFF5AEE14, y consecutivo 19. EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 13 expectativa, es decir un simple interés y no un derecho subjetivo»,31 pero constituye vínculo pasible de amparo a la luz de lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, y que, dado su fallecimiento, según lo previsto en el artículo 81 de la citada ley, habilita para reclamar a su cónyuge supérstite Flor Marleny Cardona Buriticá, cuyo vínculo matrimonial quedó acreditado en el proceso.
Con todo, de las versiones recaudadas, debe reconocerse que los acá pretendientes continuaron ejerciendo la ocupación, toda vez que, luego de la muerte del mentado Quintero Puerta, continuaron ejerciendo actos de explotación y aprehensión material hasta que se vieron forzados a interrumpirlos y desplazarse por las manifestaciones de violencia. Ahora, una cosa es ser ocupante de tierras baldías y otra ocupante con vocación de adjudicación, pues es sabido que sobre este tipo de bienes no es predicable la trasferencia, sucesión o suma de tiempos de posesión o tenencia, como sucede con los bienes que se encuentran en el régimen de la propiedad privada, y que la sola tenencia material o los actos de ocupación o explotación sobre los baldíos, aunque perduren en el tiempo, no implica automáticamente la configuración del modo de adquirirlas u obliga al Estado a titularlas.
Ello por cuanto una de las características ínsitas de los bienes baldíos, y de ahí el trato privilegiado que desde la Constitución Política se les ha reconocido, tiene que ver con que están reservadas para ser tituladas a quienes reúnan condiciones de sujeto de reforma agraria (campesinos sin tierra o minifundistas), cuyos requisitos se encuentran contemplados, esencialmente, en la Ley 160 de 1994, artículos 65 y s.s., -normativa que fue modificada por la Ley 1728 de 2014, y en parte por el Decreto 902 de 2017-, y la Resolución No. 041 de 199632 del INCORA, y serán objeto de verificación más adelante. 5.2.2.
Condición de víctima de abandono y despojo forzados de tierras. Ruptura del vínculo y su relación con el conflicto armado. Para que pueda predicarse un abandono o despojo forzado de tierras en los términos de la Ley 1448 de 2011, la pérdida del vínculo jurídico o material debe ser consecuencia 31 Sentencia C-595 de 1995. 32 «Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales».
EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 14 directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,33 es decir, debe concurrir su nexo causal con el conflicto armado interno. Recordando por despojo, al tenor del artículo 74 de la Ley en cita, «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», y por abandono forzado de tierras «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento».
En la claridad que, para la Corte Constitucional, ambos fenómenos producen la expulsión de la tierra, razón por la cual «ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado».34 Para comprender la situación de violencia y su relación con el abandono o despojo, se acude a fuentes informativas provenientes de diversas autoridades, organizaciones defensoras de derechos humanos, instituciones públicas y privadas, y reportes periodísticos etc., que han documentado sus manifestaciones cruentas en diversas zonas del país, y se tienen en cuenta, además, los insumos que la UAEGRTD -encargada de implementar35 el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, y quien, por lo general, promueve las solicitudes ante los jueces de restitución- allega con la demanda, tales como, la línea de tiempo, los informes de las jornadas de mapeo, cartografía social y de recolección de información comunitaria.
Otorgándole especial relevancia suasoria a la metodología denominada «análisis de contexto», en la cual, a partir de la información proveniente de distintas entidades, tales como, la Policía Nacional y el Ejército, Fiscalía General de la Nación, Personerías Municipales, INCORA – INCODER, Acción Social, Unidad de Atención para las Víctimas y demás fuentes, la UAEGRTD plasma desde una óptica interdisciplinaria las dinámicas 33 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 34 Sentencia C-715/12 35 Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 15 violentas acaecidas en un territorio específico y las afectaciones generalizadas a los vínculos de la población civil con sus tierras. Elemento probatorio que, para la Corte Constitucional, «hace parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso»,36 y debe ser valorado conjunto con los demás elementos suasorios para la aplicabilidad de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
En este caso, el «contexto» que acompaña la demanda documenta la situación generalizada de violencia acaecida en el municipio de San Carlos, el cual ha sido reseñado por esta Sala Especializada en sentencias que han amparado la restitución en ese municipio37 y se le ha reconocido el carácter probatorio de «hecho notorio». Carácter que, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, implica que no se requiera prueba para acreditar su existencia, ya que su demostración se deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión» y se convierte en una excepción al principio general de la carga de la prueba.38 Efectivamente, son copiosas las fuentes de información consultables por el público en general que relatan cómo en el municipio de San Carlos se perpetraron al menos «33 masacres entre 1988 y 2010, donde 219 personas murieron»,39 lo cual evidencia la gravedad de los hechos que allí sucedieron y el temor generalizado que se expandió entre toda la población, derivando en el abandono de un sinnúmero de veredas y corregimientos, aunado a las declaratorias de abandono masivo de bienes y desplazamiento decretadas por la administración municipal en cabeza del Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia de San Carlos y las medidas de protección inscritas en la mayoría de folios de matrículas de los bienes ubicados en los sectores afectados. 36 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia C-330 de 2016. 37 Ver sentencia en el expediente bajo radicado 05000312100220170000201. 38 Concordar con Sentencia C-086/16. 39 En línea: https://www.elespectador.com/noticias/judicial/san-carlos-el-horror-33-masacres-articulo- 642376; https://centrodememoriahistorica.gov.co/las-33-masacres-que-devastaron-a-san-carlos/; https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/Informe_sancarlos_exodo_en_la_ guerra.pdf; https://centrodememoriahistorica.gov.co/san-carlos-memorias-del-exodo-en-la-guerra/; entre muchas otras fuentes de consulta.
EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 16 Más concretamente, el análisis contextual alude a la vereda Las Flores,40 lugar donde se ubica el predio en reclamo, que comparte dinámicas similares a otras veredas como La María, La Cabaña, La Villa, Bellavista, El Silencio, Sardina Grande, Sardinita, Patio Bonito, Quebradón y Agua Bonita, y que para efectos de sustentar la presente decisión, se extraen apartes como que,41 para el año 2002, luego de la ruptura de los diálogos de las FARC con el gobierno en el Caguán, se responsabilizó al noveno frente, bajo el presunto mando de «alias Gabriel», de haber aumentado sus ataques en todo el país. Que en San Carlos las personas debían unirse a las filas de grupos armados o de lo contrario estaban obligados a abandonar el pueblo, lo que produjo un éxodo colectivo, a los campesinos del corregimiento Samaná y veredas como Peñol Grande, Juanes, Santa Bárbara, Cañafistol, Las Flores y Norcasia les dieron horas para que salieran de las fincas, y dinamitaron puentes, torres de energía y centrales hidroeléctricas.
Que entre el 9 y el 11 de mayo del año 2002, los paramilitares entraron a veredas vecinas, como Vallejuelo, El Chocó, El vergel y Hortoná, y de manera selectiva torturaron y masacraron a doce personas y les dieron la orden a varios campesinos de abandonar la región. En respuesta a ese hecho, la guerrilla atacó las veredas Dosquebradas, La Tupida y Dinamarca, acusando a sus pobladores de traidores y auspiciadores de las autodefensas.
Luego de los múltiples factores que llevaron al desplazamiento de los habitantes de la zona «microfocalizada» por la UAEGRTD, según lo señalaron algunos de los habitantes que se quedaron y los que pudieron retornar, «las tierras quedaron solas, y el Ejército y las autodefensas aprovechan eso y se met[ieron] a las casas, los enfrentamientos fueron constantes en todas estas veredas», situación que los llenó de temor y ninguno quiso regresar.
En conclusión,42 veredas como Las Flores han vivido múltiples desplazamientos, donde los primeros se produjeron durante su poblamiento debido a las luchas partidistas de la década de los 50 y 60, seguido de los desplazamientos masivos y ventas a bajo precio con ocasión a la construcción de las hidroeléctricas durante las décadas de los 70 y 80, luego los desplazamientos debido al accionar guerrillero de la década de los 90, los que se agravaron a finales de esa década y la primera mitad del siglo XXI en medio de la 40 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 1, certificado F65EF1DCBB4BFA66 8589ED31623E9F21 E4CF43C975307257 5C86C7330DB60976. 41 Ib.
Páginas 38 y 39. 42 Ib.. EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 17 disputa entre la guerrilla, los paramilitares y el Ejército y, finalmente, los desplazamientos que se continúan presentando debido a la presencia de artefactos explosivos.
Siendo el periodo 1998 – 2005 el de mayor violencia en el municipio de San Carlos y, particularmente, la vereda Las Flores, lo que derivó en el alto número de desplazamientos, al punto que, como lo adujeron los habitantes encuestados y las declaratorias de los comités municipales de población victimizada, algunas veredas fueron totalmente abandonadas.
Situación que fue utilizada por otros de la zona y foráneos para ocupar total, parcial o adquirir predios por un precio muy por debajo del estimado por sus propietarios. 5.2.2.1. Condición de víctima de abandono y despojo forzado de la solicitante En el caso particular, los hechos que sustentan la condición de víctima de abandono o despojo forzados invocada respecto del predio «EL DIAMANTE», que se remite a las declaraciones recogidas por la UAEGRTD durante el trámite administrativo, se resumen en que, luego del asesinato de Ramón Eduardo Quintero Puerta, cónyuge y progenitor de los actores, el 15 de abril del año 2000, a manos de grupos armados que operaban en la vereda Las Flores del municipio de San Carlos Antioquia, aunado a las manifestaciones generales del conflicto, el grupo familiar se vio compelido a desplazarse en el año 2001 hacia la ciudad de Medellín. Versión que se encuentra prevalida de buena fe y crédito, al tenor del artículo 5°, en armonía con el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, según el cual a las pretensas víctimas les basta probar «de manera sumaria» el daño sufrido para quedar liberadas de probar su condición, y la carga de demostrar lo contrario se traslada al Estado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, «salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».43 Entendiendo por prueba sumaria aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer»,44 es decir, es aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las 43 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 44 Corte Constitucional.
Sentencia C-523 de 2009. EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 18 reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este especial proceso, a instancias de los jueces de tierras y/o de los magistrados de restitución, a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor, sin que ello signifique exonerar a las pretensas víctimas de cualquier «esfuerzo demostrativo».45 A lo sumo, en el marco de este proceso, los jueces y/o magistrados de tierras pueden tomar en consideración la situación de los opositores para asegurar el acceso a la administración de justicia, asignar deberes u obligaciones de aportación, sin imponer nuevas cargas a las víctimas, o decretar pruebas de oficio en específicos casos, tales como, cuando el opositor reviste condiciones de vulnerabilidad, se avizora segunda ocupación o tiene dificultades para ejercer su defensa y contradicción, «siempre que existan suficientes elementos que permitan suponer que estas son necesarias para alcanzar la verdad real y dar prevalencia al derecho sustancial»,46 ya que, según lo expresó la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016, la regla general es que los opositores «dem[uestren] el hecho que alegan o en que fundamentan sus intereses jurídicos».
Pero los argumentos que formularon ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO al descorrer el traslado de la demanda no apuntalaron a desvirtuar la injerencia del conflicto armado en el desprendimiento material del predio ni la condición de víctima predicada por los solicitantes, como era su deber, de acuerdo a la regla de la carga de la prueba que rige este especial proceso, y en vez de eso, admitieron que los hechos de violencia generados por los diferentes grupos ilegales en esa región de Antioquia y en casi todo el territorio nacional en las épocas indicadas en el escrito génesis, «constituyen hechos notorios y son de público conocimiento».
Entonces, además que el dicho de la promotora de la causa se presume veraz y con aptitud probatoria, lo admitido por la oposición torna dable la concesión del amparo, efecto que se deriva luego de armonizar el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, y disposiciones del estatuto procesal general, tales como los artículos 241 y 280 de la Ley 1564 de 2012. 45 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 4 de marzo de 2020. SC681-2020 Radicación 11001-02-03-000-2015-00963-00 Magistrado Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 46 Ib. Sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 19 Ahora, el primero de los mentados intervinientes adujo que a partir del año 2002 padeció hechos victimizantes derivados del conflicto armado, como fue el «acoso y cobro de las denominadas vacunas» por parte de grupos paramilitares y guerrillas mientras atendía los almacenes agropecuarios de pollos y alimento seco para animales, que lo llevaron a desplazarse, trasladar su negocio hacia lugares como Samaná, Puerto Nare y Puerto Boyacá y, posteriormente, dar por terminada su actividad comercial, dada la afectación económica que le acarrearon tales cobros.
Empero, las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas, aunque, en efecto, le merecen su condición de víctima, encuentra origen, esencialmente, en la actividad comercial que ejercía, y no se relaciona con hechos de abandono o despojo forzados de tierras, como los que son materia de análisis en este especial proceso. En otras palabras, no configura el supuesto fáctico previsto en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, se exceptúa al opositor de la carga de desvirtuar el dicho de la víctima cuando «también haya sido reconocido como desplazado o despojado del mismo predio», ergo, no hay lugar a dispensarle un trato igualitario al de la solicitante ni relevarlo de probar los hechos en que fundamenta la defensa de sus intereses.
La prueba testimonial practicada al interior del asunto ratifica que la muerte Ramón Eduardo Quintero Puerta, cónyuge y padre de los solicitantes, y las manifestaciones del conflicto armado de la época y lugar, fueron el factor que motivara el abandono del predio, circunstancia que se prolongó ante el incesante entorno de inseguridad, y se hizo perenne dado el negocio del que fue objeto el bien en un evidente provecho de la situación conflictual.
FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ,47 solicitante y cónyuge supérstite del finado, confirmó unívocamente los hechos que precedieron el vínculo con el predio, agregando que su esposo se lo compró a su progenitor cuando se encontraban casados, que nunca tuvo problemas de linderos o de otra naturaleza con terceras personas y que el bien fungía como fuente del sustento familiar.
Que para la época en la cual su cónyuge adquirió el predio, el orden público no tenía problemas, y fue para la época del año 2000 que comenzaron a ocurrir asesinatos 47 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 56, registro audiovisual cargado en el certificado C21C12E0381D2AEB D9DEEF7093999A83 9BB9218CCEE2100A 3C056EDDFEEACE18 EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 20 selectivos «en todo lado»,48 mismo año en el cual la guerrilla asesinó a su esposo mientras se transportaba en una «escalera» que conducía a la vereda Las Flores.
Que luego de la muerte de su esposo siguió explotando el predio un año más con potreros, pero como la situación de orden público se agravó en todo el municipio por la presencia de grupos armados «por todas partes (…) que hacían reuniones y decían que se iban llevar a los niños», se vio compelida a desplazarse hacia Medellín cuando transcurría el año 2001 y alojarse donde un hermano suyo, quedando el predio «solo por mucho tiempo».
Que la finca tenía unas 23 hectáreas y, en general, toda quedó abandonada, ya que sus suegros y cuñados también se vieron obligados a huir de la zona,49 aclarando que pese a haber vivido una situación económica precaria en su lugar de arribo, pues además se había tenido que hacer cargo de sus cinco hijos, nunca negoció la porción que había adquirido su esposo.
Que una vez la situación de orden público mejoró, visitó el predio con el propósito de retornar y reanudar sus explotaciones, pero observó que «la finca estaba toda abierta en potreros y ganado»50 por cuenta de un señor llamado Carlos Enrique Zuluaga, (padre de los opositores), a quien distinguía de antes porque era dueño de una finca vecina,51 y que luego de reclamarle el hecho de estar explotando las que eran sus tierras, él contestó que había adquirido toda la finca a manos de Ramón Quintero y de sus herederos.
Versión que la solicitante controvirtió explicando que su suegro no pudo haber vendido toda la finca, ya que él murió al poco tiempo de haber sido asesinado su esposo, y si hubo un negocio fue apenas con algunos de sus cuñados de quienes sí se enteró que, aproximadamente en el año 2007, habían «regalado» la tierra,52 destacando, en todo caso, que nunca expresó voluntad para que se negociara la parte que heredó de su fallecido esposo.
Que no supo si Carlos Zuluaga o su esposa se tuvieron que desplazar de la vereda, pues ellos vivían en el pueblo de San Carlos y tenían trabajadores en la finca, que por la pérdida de su esposo y su posterior desplazamiento recibió algunas ayudas humanitarias; 48 Ib. Minuto 22:22 49 Ib. Minuto 25:28 y 33:07 50 Ib. Minuto 25:32 51 Ib.
Minuto 35:40 52 Ib. Minuto 36:00 a 36:42 EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 21 adicional, en el año 2004, recibió indemnización administrativa que invirtió en una casa que se encuentra a nombre de un hermano suyo; que hacia el año 2012 resultó beneficiaria, en conjunto con su grupo familiar, de un subsidio de vivienda en el barrio Manrique de Medellín,53 y que la aspiración con el proceso de restitución es poder recuperar la tenencia del predio en San Carlos para continuar explotándolo con potreros.
Del interrogatorio de FERLEYSON QUINTERO CARDONA54 se extrae que es oriundo del municipio de San Carlos, pero desde los cinco años vive en Medellín, momento en el cual su familia se desplazó tras la muerte de su padre y la guerra entre varios grupos armados, agregando que por esa misma razón muchos miembros de su familia se tuvieron que ir de la región y nunca retornaron; que tiene recuerdos del predio objeto de reclamo porque de niño le ayudaba a su padre en algunos oficios, pero como no ha vuelto, no está enterado del estado de la tierra ni conoce a las personas que en este momento detentan su tenencia y explotación. LUIS HERNANDO QUINTERO PUERTA,55 cuñado de la solicitante Flor Marleny Cardona Buriticá, reconoció que su padre le hizo a su hermano fallecido Ramón Eduardo Quintero Puerta, aproximadamente en el año 1997, «escritura de venta» sobre una porción de la finca, misma que explotó con pastos y en la cría de animales, agregando que varios de sus hermanos también habían hecho lo mismo cuando su padre vivía, ya que la finca era «grandecita», entre 23 y 25 hectáreas;56 que durante el año 2000 a varios de sus hermanos les «empezó a entrar miedo», toda vez que en la vereda incursionaron diversos grupos armados que los amedrentaban y perseguían tras tildarlos de colaboradores de otros grupos o informantes del ejército, y estaban enlistados como objetivo militar, razón por la cual interrumpieron la explotación del predio y también se desplazaron.57 Que la porción objeto de reclamo no hizo parte de la negociación que él y su hermano Sigifredo hicieron sobre la finca con Carlos Enrique Zuluaga, pues reconocían que le pertenecía a Flor Marleny, viuda de su hermano;58 que la venta de la finca se hizo en el año 2007 por aproximadamente $3.000.000, ya que la mayoría de sus hermanos, incluyendo quien atestigua, se encontraban «desplazados, desubicados y viviendo una 53 Ib.
Minuto 46:00 54 Ib. Consecutivo 56, registro audiovisual cargado en el certificado 38C5DE0E70581D4B D0C4C91254E4C1F6 8782C0563766C208 6C6DB8B966CC315D 55 Ib. Consecutivo 56, registro audiovisual cargado en el certificado E96877F29293DFEB D8CA15EC28708003 40B9261417D29AEE FF36C7349FBABA0A 56 Ib. Minuto 10:17 57 Ib. Minuto 13:32 58 Ib.
Minuto 16:50 y 17:25 EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 22 situación precaria»; que Carlos Enrique Zuluaga, padre de los opositores, les envió un documento de «compraventa» para que lo firmaran, y que nadie fue a mostrar los linderos de la finca ni el lote que se excluía del negocio, ya que el comprador les dijo que no era necesario porque la conocía totalmente,59 empero, más adelante refirió que ni él ni su hermano Sigifredo le precisaron a Carlos Enrique Zuluaga que la parte que le pertenecía a la viuda de su hermano no entraba en el negocio, y cayeron en cuenta de ese hecho cuando fueron increpados por los demás herederos.60 Indagado por la apoderada de los opositores, reiteró que, efectivamente, firmó en conjunto con su hermano Sigifredo un documento de venta de posesión y mejoras, aclarando que no supusieron que al firmarlo estaban vendiendo toda la finca ni que el acuerdo involucraba los derechos de sus demás hermanos, y como la negociación fue por teléfono y todos se encontraban en situación de desplazamiento, nadie tuvo la oportunidad de mostrar la finca; insistió en que para entonces varios de sus hermanos se encontraban viviendo una situación económica muy precaria, razón por la cual pensó que vendiendo el predio «podían recuperar algo» paras solventar necesidades; que fue Carlos Enrique Zuluaga quien lo contactó, le propuso el negocio e «hizo el documento a su manera y se los envió» para que lo firmara,61 y aunque le puso de presente que el documento de venta debía tener la firma de todos sus hermanos, fue él quien sugirió que lo suscribieran únicamente el declarante y su hermano Sigifredo.
De las respuestas ofrecidas por ENRIQUE ZULUAGA ARAMBURO,62 opositor, se destaca que se encuentra radicado en Medellín, vive de su pensión, no conoce a la demandante y que su padre Carlos Zuluaga fue quien adquirió en el año 2007 el predio objeto del reclamo por parte de los herederos de Ramón Quintero, porque estos se iban para Venezuela y necesitaba vender las tierras,63 y que por su estado de salud hace aproximadamente 8 años ha dejado de frecuentar la zona.
Que entre los años 2000 y 2007 el orden público en San Carlos, y particularmente en sectores como la vereda Las Flores y Samaná, era «normal»; que quienes se fueron de la región fue por «falta de alimentos o porque no llegaba la línea»,64 no por 59 Ib. Minuto 19:57 y 21:50. 60 Ib. Minuto 25:09 y 26:25. 61 Ib. Minuto 39:28. 62 Ib. Consecutivo 56, registro audiovisual cargado en el certificado 208D14DD7A9ECB9A E45E345D0C7406BA AAB48ED700E87005 B25D3CABB553A6FA 63 Ib.
Minuto 7:40. 64 Ib. Consecutivo 56, registro audiovisual cargado en el certificado 2A075AD42651BBB0 9D6F2409F7A46601 60B220692C137CEB 8CDF56CC513984F2 Minuto 14:38. EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 23 manifestaciones del conflicto armado, y que la región más afectada fue «de San Carlos para abajo».
Con todo, admitió que entre los años 2003 y 2004 hubo una masacre en San Carlos en la que fue asesinada una hija de Ramón Quintero, esposa de Octavio Franco, que por esa época fue víctima del cobro de vacunas mientras atendía un almacén agropecuario en el pueblo, que se encuentra inscrito como víctima de desplazamiento y recibió varias ayudas humanitarias, pero que «no le consta» si los acá reclamantes y/o quienes heredaron la finca se tuvieron que desplazar de la vereda por la violencia, pero tampoco «descarta» que haya sido esa la razón,65 pues ellos le dijeron que tenían pensado montar un negocio en Venezuela.
Que el negocio lo hizo su padre Carlos Zuluaga y su hermana Olga Lucía con Luis Hernando y Sigifredo Quintero Puerta porque querían asegurarle un futuro, que pagaron por las tierras entre $4.000.000 y $8.000.000 y firmaron un documento en una notaría de Bello; que el precio que pagaron en el año 2007 «era el justo», dado «el afán de ellos irse y salir de ellas»; además, el predio estaba «en total abandono» y los «ranchos caídos» y lo dejaron de trabajar.66 Que su padre, quien alcanzó a trabajar buen tiempo la finca, intentó ante el INCORA obtener el título de propiedad, pero murió sin lograrlo, y luego que esa entidad fue liquidada no ha podido avanzar en el trámite; que hace varios años no explota directamente el predio, un vecino de la vereda es quien se encuentra explotándolo con potreros y a veces le participa utilidades por el ganado que pasta, y otro vecino tiene cultivos de cacao, pero no depende de él para su supervivencia ni obtiene réditos o utilidades importantes, como tampoco su hermana Olga, quien apenas ocasionalmente visita la región.67 Finalizó su relato indicado que no supo qué tipo de averiguaciones hizo su padre Carlos Zuluaga y/o su hermana Olga Lucía previo a comprar la finca,68 únicamente que se firmó un documento de «compraventa» en Bello y tampoco tuvieron en consideración los hechos de violencia que la región había padecido ni indagaron o profundizaron las razones por las cuales los dueños la vendieron. 65 Ib.
Minuto 16:35. 66 Ib. Minuto 21:53 a 23:49. 67 Ib. Minuto 32:00. 68 Ib. Minuto 42:00. EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 24 Por último, del interrogatorio practicado a OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO,69 coopositora, se desprende que su domicilio se encuentra fijado en Medellín, nunca ha vivido en San Carlos y su subsistencia depende de la pensión que obtuvo luego de haberse desempeñado profesionalmente como psicóloga.
Que no conoce a la solicitante, a su familia ni a los herederos de Ramón Quintero, prístino dueño de la finca, salvo a Hernando y Sigifredo, quienes en el año 2007 se la vendieron por $4.000.000, y fue explotada inicialmente por su padre Carlos Zuluaga, quien era dueño de otra tierra vecina. Que para la época en la cual se llevó a cabo el negocio el orden público estaba «bueno, allá no existía nada», y la situación se alteró tiempo después de haber adquirido la finca; que su hermano también se desplazó en varias ocasiones cuando atendía sus almacenes agropecuarios en San Carlos, Samaná y Puerto Nare, empero, posteriormente adujo que cuando todo Samaná se desplazó por la violencia, supone que también lo hicieron los otrora dueños de la finca.
Finalmente, indicó que no se considera víctima del conflicto armado, que nunca se ha tenido que desplazar ni solicitar ayudas, no explota ni recibe réditos del predio objeto de reclamo ni de la finca en general, el sustento lo deriva de la pensión de vejez y vive en un apartamento de su propiedad en Medellín. Los anteriores relatos evidencian que los opositores pretenden eclipsar las manifestaciones del conflicto armado acaecidas en la región durante la época analizada y restarles injerencia en el abandono del predio, particularmente cuando adujeron que el orden público para la época de los años 2001, 2002 y siguientes en San Carlos era «normal», que los hechos de violencia no tenían la virtud de provocar desplazamientos prolongados o de afectar los lazos de los campesinos con la tierra, y que quienes decidían irse era únicamente por la escases de víveres y/o dificultades en el transporte.
Aseveraciones protervas a desviar -y no a explicar- las causas de los hechos que son materia de estudio en este proceso, que lucen falaces ante la copiosa información que nutre el contexto de violencia de la zona, y contradictorias, si se tiene en cuenta que Enrique Zuluaga Aramburo aseveró que durante esa precisa época se vio compelido a abandonar la zona tras haber sido víctima de vacunas y cerrar sus negocios 69 Ib.
Consecutivo 56, registro audiovisual cargado en el certificado D733FBA0A33B92A7 166C100141E0B790 E985F3A82A88AF06 5A8DEACF660065AC. EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 25 agropecuarios en San Carlos y Samaná, razón por la cual se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas y alcanzó a recibir varias ayudas humanitarias.
La declaración de Olga Lucía Zuluaga Aramburo también resulta poco fiable y se advierte intencionada a favorecer a su hermano, pues adujo que para la época en la cual la solicitante salió desplazada, el orden público era «bueno», empero, luego refirió que nunca ha vivido en el pueblo de San Carlos, tampoco en la vereda Las Flores, no ha sido víctima de hecho violento alguno y nunca ha explotado el predio, mas, al mismo tiempo, agregó que su hermano sí fue víctima del cobro de vacunas y extorsiones que lo obligaron a suspender sus negocios en San Carlos y Samaná. Logra entonces consolidarse la tesis consistente en que la pérdida de la ocupación sobre la heredad objeto de este reclamo tuvo origen en el asesinato de Ramón Eduardo Quintero Puerta a manos de grupos al margen de la ley, hecho que acaeció el 15 de abril del año 2000, y ante el implacable entorno violento, su cónyuge, acá solicitante, se vio obligada a trasladar intempestivamente su domicilio hacia la ciudad de Medellín y refugiarse donde un hermano suyo, pues al lado de sus hijos en la vereda se encontraba en inminente peligro, dadas las constantes confrontaciones bélicas, y temía que alguno de ellos fuera reclutado por los actores armados que se disputaban el control.
Además, aunque la condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el registro, pues este «cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la ley 1448 de 2011 y de sus necesidades»,70 y en ese preciso sentido la Corte Constitucional ha reiterado que la inclusión en el registro de víctimas tiene naturaleza «instrumental» y «de ninguna manera tiene efectos declarativos de la calidad de víctima».71 Cobra relevancia el hecho que la solicitante se encuentre incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV por «desplazamiento forzado» masivo e individual, habiendo declarado como fechas de siniestro el «16/06/2000» y «03/01/2001», pues concuerda con lo afirmado en la demanda y con los medios de prueba analizados hasta ahora. 70 Según el Decreto 1084 de 2015. 71 Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014, MP.
Mauricio González Cuervo y T-834 de 2014, MP. Jorge Iván Palacio Palacio. Reiteradas en la Sentencia T-059 de 2022. EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 26 Cierto es que entre las probanzas no hay pronunciamiento del ente investigador o de la justicia penal donde se hayan dilucidado los móviles y autores de la muerte del mentado Quintero Puerta, pero las circunstancias acá descritas que rodearon su deceso revelan que, sin importar el grupo o actor que lo ejecutó, es difícil no enmarcarlo en el entorno conflictual de la época, ya que, tal cual lo relatara la viuda ante el instructor del asunto, fue bajado del vehículo tipo «escalera» en el que se transportaba y asesinado a la vista suya y demás personas que lo acompañaban.
Hecho que, en esa época, y aún se replica en la actualidad, era una táctica recurrente por los actores armados que convergieron en el conflicto para provocar temor, pánico colectivo y revindicar el control, al punto que la población civil optaba por desplazarse, mutar de domicilio, dejar de movilizarse libremente por sus tierras, usufructuarlas con normalidad o desprenderse de las mismas para huir del lugar donde padecieron o presenciaron atropellos.
Tampoco hay elementos de convicción para sugerir que los opositores Enrique u Olga Lucía Zuluaga Aramburo, quienes alegan la tenencia y ocupación sobre la finca que contiene la porción en reclamo participaron en los hechos que motivaron la cuestionada venta, o tuvieron asocio con grupos ilegales. No obstante, es palpable el provecho deliberado que tomaron del contexto de violencia, el que, en el marco de la Ley 1448 de 2011, es configurativo de despojo.
Provecho traducido en el valor irrisorio que pagaron por las tierras, tomando a favor suyo el hecho que las mismas se encontraban abandonadas, desmejoradas y desvaloradas por las alteraciones de orden público, y que los pretensos dueños, incluida la acá solicitante, temían visitarla, pues varios de ellos habían sido amenazados, perseguidos y eran objetivo militar.
Quedó claro, además, que el finado Carlos Zuluaga, padre de los opositores, y quien orientó la negociación, conocía la región, ya que ese era su lugar de residencia, por lo que es suponible el conocimiento de los hechos de violencia, los abandonos masivos y el impacto que tales hechos tuvieron en el valor de las tierras. Y como no se vio compelido a desplazarse, ya que su casa estaba ubicada en el caserío de San Carlos, y tenía tierras en la vereda Las Flores, aprovechó que la finca de la familia Quintero Puerta, que era colindante, se encontraba abandonada, y la acaparó en toda su extensión a través de un negocio oculto que realizó con apenas dos de los herederos del finado dueño para facilitar EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 27 su adquisición a un precio mínimo, ya que, si entraba a negociar con todos, el pago podría ser superior.
De suerte que los derechos derivados de la ocupación que la acá solicitante ejerció sobre el predio, concretamente sobre la porción que su cónyuge había «adquirido» años atrás, fueron despojados mientras se encontraba en situación de desplazamiento, y sin duda, otras circunstancias por la que ella atravesaba fueron aprovechadas para asegurar el negocio, tales como su estado de viudez, precariedad económica, los cinco hijos, todos menores, que quedaban a cargo suyo, y que no podía retornar o visitar la zona porque temía que alguno de ellos fuera reclutado por los grupos armados.
Itérese que circunstancias como el temor, la precariedad y la urgencia económica, que tienen la virtud de perturbar el factor volitivo a modo de «fuerza moral», según el artículo 1531 (en armonía con el 1741) del Código Civil, son alegables a título de vicios del consentimiento en los actos negociales «cuando [son] capa[ces] de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición», como sucedió en la acá solicitante.
Empero, en el marco del proceso de restitución se le atribuye mayor gravedad cuando, como consecuencia directa o indirecta de las mentadas circunstancias asociadas a los conflictos internos, produce la pérdida o transferencia de la propiedad, posesión u ocupación, dada la diversidad de derechos humanos que se ven implicados, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, etc.72 De ahí que, según el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se presuma la «ausencia de consentimiento o de causa lícita» sobre los actos jurídicos o contratos de compraventa mediante los cuales, en contextos de conflictividad, se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación de inmuebles, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de esos actos o contratos, y habilita al juez o magistrado de tierras, además, para pronunciarse sobre los actos administrativos o sentencias judiciales que hayan revestido de aparente legalidad dicha trasferencia. Entonces, no tienen prosperidad excepciones que la oposición formuló, tales como, la «inexistencia del derecho invocado», argumentada en que el predio solicitado «fue 72 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013.
EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 28 adquirido a manos de Luis Hernando y Sigifredo Quintero Puerta en su calidad de herederos de Ramón Eduardo Quintero Puerta mediante compraventa efectuada el 10 de enero de 2007 por un valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000.oo)», o la supuesta «mala fe de los reclamantes», porque estos pretenden que se les restituya la porción que le correspondía su cónyuge y progenitor, ya que, como se vio, la pérdida de la ocupación acá denunciada tuvo origen directo y consecuencial en evidentes violaciones a los DH y al DIH dentro del conflicto armado interno. Colofón, las pruebas permiten concluir que la pérdida de la ocupación sobre el inmueble reclamado se enmarcó en las dinámicas del conflicto armado interno, por lo que configura la condición de víctima de abandono y despojo de la ocupación, en los términos de los artículos 74 y 77 de la Ley 1448 de 2011, daño que acaeció dentro del hito temporal definido por el legislador, y le otorga a la solicitante la condición general de «desplazada», recogida en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448,73 que se configura cuando una persona «se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas (…)». 5.2.3.
Las presunciones aplicables La finalidad principal de las presunciones en el proceso transicional, según lo indicado por la Corte Constitucional, es «corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes».74 Como se había esbozado, en el marco de la restitución, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 77, numeral segundo, literal a), contempla que, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita «en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles», entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del 73 Descrita inicialmente en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997. 74 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007.
EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 29 predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, y se adviertan patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra, o alteraciones significativas en el uso, mutando la agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial.
Presunción que, en este particular asunto, encuentra aplicación en consideración al contexto general de violencia de San Carlos, vereda Las Flores, reseñado en párrafos previos, en el cual se subsume la situación padecida por la solicitante, cual fue el abandono del predio, la interrupción de la ocupación y explotación, la imposibilidad de retornar y el despojo a través de un negocio privado sin su consentimiento.
Debe aclararse que, aunque el cuestionado negocio privado que llevaron a cabo Luis Hernando y Sigifredo Quintero Puerta, cuñados de la solicitante, no tuvo la virtud de trasladar el dominio del bien, toda vez que es de naturaleza baldía, por lo que es necesario verter los efectos de «inexistencia» por ausencia de consentimiento y de causa lícita, previstos en el literal e) numeral 2 del citado artículo 77 de la Ley 1448, ya que a partir de aludido negocio los actos de ocupación y explotación sobre la porción en reclamo son actualmente predicados por terceras personas.
De otro lado, los acá opositores no aportaron, siendo su deber, elementos demostrativos del justo precio pagado para desvirtuar la presunción contenida en el literal d) del mismo numeral y artículo, punto sobre el que se reitera la regulación sobre carga de la prueba contenida en la Ley 1448 de 2011, ampliamente reseñada en párrafos previos de esta sentencia. Y tampoco acreditaron un justo título de adquisición y tenencia sobre el bien, es más, ni siquiera sobre ellos se avizora la condición de sujetos de reforma agraria que, en gracia, los haga aptos para ser adjudicatarios de tierras baldías, o ser reconocidos eventualmente segundos ocupantes. 5.2.4.
Protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras Acreditado quedó que FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y sus hijos NORBEY, YURANI, FERLEYSON y DANIELA QUINTERO CARDONA se encuentran legitimados por activa para incoar la acción; detentaron la calidad jurídica de ocupantes del predio EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 30 identificado e individualizado en párrafos previos, y que los hechos que rodearon el desprendimiento y pérdida de la ocupación encuadran en los supuestos de abandono y despojo forzados, previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual se les amparará el derecho fundamental a la restitución. Amparo que encuentra sustento en el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, según el cual, por restitución se entiende «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones» a los Derechos Humanos - DH y al DIH, el artículo 72, el cual contempla que «el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados», y el artículo 73, según el cual, la restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, «constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas».
Y que, su vez, abreva de los postulados de protección a los Derechos Humanos, contemplados en instrumentos y declaraciones internacionales, tales como, los principios Pinheiro,75 reseñados en párrafos previos, que le otorgan el derecho a toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región. Y en caso tal, «a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien» cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.76 Recuérdese que los acá demandantes acreditaron un vínculo de tenencia precario, como es la ocupación de tierras baldías, del cual no es predicable un derecho propio u oponible frente a terceros o el mismo Estado.
No obstante, según los aludidos principios Pinheiro, los estados deben velar por que en los programas de restitución «se reconozcan los derechos de los arrendatarios, de los titulares de derechos de ocupación social y de otros ocupantes o usuarios legítimos de las viviendas, las tierras o el patrimonio (…) y se deben comprometer, «en la mayor 75 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas.
Aplicación de los Principios Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 76 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 31 medida posible, a que estas personas puedan regresar y recuperar y utilizar sus hogares, tierras y patrimonio en condiciones similares a las de los titulares de derechos de propiedad oficiales».77 De ahí que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 72 contemple que, como parte de las medidas a adoptar en favor de los despojados y desplazados, además de la restitución jurídica y material, debe propenderse por su formalización, y que, en el caso de tierras baldías, supone su adjudicación a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica, siempre que «durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación».
Por su parte, el inciso 5° del artículo 74 prevé que «cuando el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio (…) no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación», empero, «el Magistrado debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión».
El estatuto regulatorio de la tenencia y acceso de las tierras baldías se encuentra contenido, esencialmente, en la Ley 160 de 1994, artículos 65 y sucesivos del mismo título, -normativa que fue modificada por la Ley 1728 de 2014, y en parte por el Decreto 902 de 2017-, y la Resolución No. 041 de 199678 expedida por el INCORA, y se resumen en: i) aprehensión material, ii) actos de explotación económica de las dos terceras partes de la superficie por un lapso no inferior a cinco (5) años,79 además de iii) ser sujetos cualificados (campesinos sin tierra o minifundistas), es decir, que las personas que aleguen su ocupación no sean o hayan sido «propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación», y iv) incapacidad económica. 77 Ib.
Principio 16. Derechos de los arrendatarios y otros no propietario. 78 «Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales». 79 Mediante el Artículo 107 del Decreto 019 de 2012 se flexibiliza este requisito en el siguiente sentido:
ARTÍCULO 107. Adjudicación tierras a desplazados. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 69 de la Ley 160 de 1994: "PARÁGRAFO: En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.
La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita. EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 32 El cual incluye la nulidad absoluta de las adjudicaciones que se efectúen sin el lleno de los requisitos, y se ordena al INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), en caso de exceso del área permitida, ocupación indebida de tierras baldías80 o que no puedan ser adjudicables, proceder a la restitución de las extensiones indebidamente ocupadas.81 Requisitos que deben ser analizados en el proceso de restitución, pues no porque este se inspire en un modelo de justicia transicional, autoriza el desconocimiento o trasgresión, más allá de los aspectos que fueron flexibilizados mediante el artículo 107 del Decreto 019 de 2012.
En el particular, las pruebas allegadas con la demanda evidencian que la explotación que el finado Ramón Eduardo Quintero Puerta ejerció en vida sobre el baldío «El Diamante» se avino a los requisitos exigidos en la normatividad agraria. Aserto que encuentra apoyo en el relato fáctico de la demanda, el cual no fue controvertido, donde se informó que el aludido Quintero Puerta ejerció la ocupación y explotación del aludido fundo como medio para garantizar la subsistencia familiar, sin que se conocieran condiciones que lo inhabilitaran para acceder a su titulación, por ejemplo, que detentara la propiedad, posesión u ocupación de otros predios rurales, o tuviera ingresos superiores a los indicados en la precitada normatividad.
De otro lado, el área georreferenciada por la UAEGRTD, consistente en 1 hectárea y 2430 m2, no excede el límite de la Unidad Agrícola Familiar – UAF previsto para la zona homogénea de San Carlos en la Resolución No. 041 de 1996 del INCORA,82 y estando por debajo de ese límite resulta aplicable la excepción prevista en el artículo 45 de la citada Ley 160, en cuyo literal c) prevé que se exceptúa de lo dispuesto en cuanto a la extensión los fundos que por sus condiciones especiales «sea el caso de considerar, a pesar de su reducida extensión, como Unidades Agrícolas Familiares, conforme a la definición contenida en esta Ley».
Misma condición prohijó la acá solicitante, viuda de Ramón Eduardo Quintero Puerta, quien continuó la ocupación y explotación del bien en la extensión que su cónyuge en 80 Corte Constitucional, Sentencia SU-288 de 2022. 81 De acuerdo con la Ley 1728 de 2014. «Por la cual se dictan normas de distribución de terrenos baldíos a familias pobres del país con fines sociales y productivos y se dictan otras disposiciones». 82 «Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales».
EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 33 vida detentó, pero al año aproximadamente se vio compelida a interrumpirla y abandonarlo por el factor «conflicto», como se vio, y no le hacen mella el hecho de haberse establecido en la ciudad de Medellín y ejercido labores distintas al campo, como tampoco haber resultado beneficiaria de la adjudicación de un subsidio de vivienda interés social urbano por su condición de desplazada, y en vez de eso, queda claro el prolongado destierro que ha enfrentado y debido adaptarse a esa condición. Y aunque no obra consulta sobre la titularidad o posesión de otros bienes a nombre de la solicitante, no es difícil arribar a la conclusión sobre su condición de sujeto cualificado (campesino sin tierra) y sin capacidad económica de adquirirla, es decir, sujeto de reforma agraria, ya que, una vez falleció su cónyuge, no tuvo otra alternativa que resguardarse en casa de un hermano suyo, y el único bien que pudo haber estado en su poder material, fue objeto despojo en las circunstancias ya relatadas.
De otro lado, del Informe Técnico Predial y demás anexos se despende que el fundo restituido no se encuentra ubicado en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palenqueras, tampoco en zonas de parques naturales nacionales, reservas forestales, áreas donde se hayan otorgado títulos mineros o licencias para la extracción de hidrocarburos ni en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u otra infraestructura, por lo que no se entrevé impedimento para que el bien ingrese a la esfera de los particulares.
En todo caso, la UAEGRTD, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio y el SENA tendrán en consideración en sus labores de implementación de los proyectos productivos y eventual ejecución del subsidio de vivienda, respectivamente, las determinantes medioambientales, geográficas y recomendaciones en el uso, explotación, aprovechamiento de recursos hídricos y mitigación de riesgos que haya fijado la autoridad ambiental y el ente municipal encargado de organizar el territorio.
Por lo tanto, en la parte resolutiva se impartirá orden a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, actual administradora de las tierras públicas y de la reforma agraria en Colombia, según el Decreto 2363 de 2015,83 para que expida a favor de los amparados resolución de titulación de la porción de tierra identificada y georreferenciada en el numeral 5.2.1 de la parte motiva, y la remita a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla para su correspondiente registro. 83 Por el cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura.
EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 34 5.2.5. De la buena fe exenta de culpa Desde los inicios de esta providencia se indicó que, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, los opositores que persigan el pago de compensaciones, el reconocimiento de mejoras y/o la obtención de retribuciones económicas, deben acreditar, por regla general, que el vínculo con el bien objeto de reclamo estuvo precedido de buena fe exenta de culpa, exigencia que se concreta en la diligencia y probidad desplegada al momento de establecer una relación de ocupación, posesión, usufructo, propiedad o dominio de los predios en un contexto de violación notoria y generalizada a los Derechos Humanos, por lo que, el comprador – opositor, debe acreditar haber ido más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios.
El Código Civil colombiano define en su artículo 768 la buena fe como la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en la adquisición de la propiedad y «por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio». He ahí que la buena fe simple sea la base sobre la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo), y si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, «estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra».84 Distinta de la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos, que da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (error communis facit jus),85 no se solo se exige el referido elemento subjetivo sino, además, un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, la seguridad, por ejemplo, «de que el tradente es realmente propietario, lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza».86 84 C-330 de 2016. 85 Entendido de la siguiente manera: «Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa».
C-330 de 2016. 86 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 35 Mediante la sentencia C-795 de 2014, la Corte Constitucional indicó que la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución se orientaba a «(i) proteger a las víctimas de despojo para que no sean revictimizadas en su derecho a la restitución bajo el argumento de que el opositor actuó de buena fe simple [y que] (ii) que el opositor [debía demostrar] no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», para poder acceder a una compensación. Y al revisar su exequibilidad,87 indicó que dicho estándar cualificad de probidad se erigía en «un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos», como es «proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo».88 Y se traduce en que, a diferencia de la buena fe en su grado simple, la cual «se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla», la cualificada «exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada», para lo cual deben confluir dos elementos: «uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza».89 Lo anterior por cuanto el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo, por lo que previó medidas estrictas hacia los opositores dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente, como son «el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial».90 De igual modo, la Corte precisó que la buena fe calificada «se configura[ba] al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un 87 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 88 Ib. 89 Ib. 90 Ib.
EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 36 predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural».91 Además, guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que el legislador consideró que el contexto de violencia «permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado», y en un marco de justicia hacia la transición a la paz, «la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas».92 Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la buena fe puede ser de dos tipologías, una subjetiva y otra objetiva.
La subjetiva alude a la «creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco». La objetiva, en cambio, trasciende el referido estado psicológico y «se traduce en una regla -o norma- orientadora del comportamiento (directiva o modelo tipo conductual) que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera pre- negocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos (deberes de información; de claridad o precisión; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.)».93 Y al desatar la revisión de una decisión emitida en proceso de esta misma estirpe, enfatizó en que la «buena fe exenta de culpa» constituye la regla general que debe observarse en la mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el legislador en defensa de las víctimas, y que para estar en presencia de la «buena fe cualificada», debían concurrir al menos tres condiciones, a saber: «i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la «adquisición del derecho» se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos 91 Ib. 92 Ib. 93 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de agosto 2001, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.
Expediente 6146. EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 37 exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir «el derecho de quien es legítimo dueño».94 El artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 estableció como excepción a la regla general, que cuando los opositores «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio», quedaban liberados de la carga de la prueba y/o acreditar buena exenta de culpa en su vínculo con el predio en reclamo, es decir, en casos donde se produjo despojo sucesivo, a favor de los cuales previó en el artículo 97 las compensaciones en especie y reubicación. También la Corte Constitucional, en la pluricitada Sentencia C-330 de 2016, llamó a los jueces de restitución a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los que denominó «opositores/segundos ocupantes», aplicar un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos de buena fe exenta de culpa.
Se entiende por «segundos ocupantes» aquellos «quienes, por distintos motivos, ejerc[ian] su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno»,95 y la restitución podía acentuar sus vulnerabilidades. Condición que, se anticipa, no revisten los acá opositores, ya que, según sus propios dichos, no habitan ni derivan del predio utilidades para el sustento congruo, además, continúan con la ocupación del resto del fundo mayor. 5.2.5.1.
En este caso, ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO, opositores, al descorrer el traslado de la demanda, invocaron «buena fe exenta de culpa» en la adquisición del predio «El Diamante», y solicitaron que se les adjudique por haber ejercido ocupación y explotación durante un término superior a cinco (5) años, o en caso tal, que se decrete la compensación equivalente al valor actual del bien.
Empero, no dieron cuenta de las acciones concretas demostrativas de la afirmada conducta «exenta de culpa» durante la adquisición del derecho, y en vez de eso, como se reseñara previo, las versiones recogidas durante la instrucción informan que, tanto el finado Carlos Zuluaga, como su hija Olga Lucía (acá opositora), adquirieron las mejoras sobre el bien en el año 2007 movidos exclusivamente por el interés de extender sus explotaciones, ya que en ese mismo sector detentaban la propiedad sobre otra finca, sin 94 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC339-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015- 02695-00 MP: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 95 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016.
Concordado con el Principio Pinheiro 17. https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 38 haber honrado un comportamiento acorde al contexto de violaciones generalizadas a los DH y al DIH que venían sucediendo en la zona, cuya notoriedad no se pone en duda, pues él mismo pudo constatar que varias propiedades en la vereda Las Flores se hallaban en estado de abandono, las tierras habían perdido su productividad y las mejoras se habían caído.
Como se dijera, la buena fe exenta de culpa exige «la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación»,96 para cuyos efectos debe confluir un elemento subjetivo, que consiste en «obrar con lealtad» y uno objetivo «que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza»,97 dicho de otro modo, la buena fe exenta de culpa supone honrar una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, y desprovista de toda mácula, deshonestidad e incorrección. Quedó claro que los opositores y su fallecido progenitor se aprovecharon de circunstancias por las que atravesaba la acá solicitante y, en general, la familia Quintero Puerta, derivadas del contexto de violencia, como la situación de desplazamiento, que sus miembros se encontraban desintegrados y segregados en diversos lugares, varios de ellos trataban de salir del país en busca de otros proyectos y eran escasas las posibilidades de que retornaran porque temían ser perseguidos, e hicieron lo posible porque el negocio se finiquitara con solo dos de los pretensos herederos del otrora dueño, pues avizoraban que si los convocaba a todos suponía el pago de un precio mayor, o no podían apropiarse de toda la heredad.
Las normas internacionales de protección a los Derechos Humanos – DI y el Derecho Internacional Humanitario - DIH prevén que quienes hayan adquirido bienes en contextos de grave, notoria y generalizada violencia, o fenómenos de desplazamiento y/o abandono de bienes, y no hayan seguido una conducta proba y diligente no puedan abrigarse o alegar «expectativas legítimamente fundadas» y, en vez de eso, contemplan una suerte de sanción para ellos, y es que «puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad».98 Y no se advierte que el vínculo de los opositores con el bien haya estado precedido de un estado de necesidad de vivienda o medios de subsistencia que justificasen un actuar 96 Sentencia C-795 de 2014. 97 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 98 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Principio Pinheiro 17.4.
EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 39 escaso de un mayor grado de diligencia y probidad, y tampoco que para entonces alguno de ellos haya estado padeciendo una situación victimizante semejante a la de la actora y su familia para concederle un trato igualitario o diferenciado, ya que, según lo declaró ENRIQUE ZULUAGA ARAMBURO, los hechos que lo llevaron a trasladar temporalmente su domicilio, acaecieron tiempo después de haberse vinculado con la heredad que se le disputa, y OLGA LUCÍA, por su parte, negó categóricamente haber padecido hechos relacionados con el conflicto armado.
Incluso, como se anticipara, ninguno de los opositores reviste condiciones de «sujeto de reforma agraria» para focalizados y eventualmente adjudicatarios de tierras baldías, empezando porque la forma en la que han detentado la tenencia y explotación del bien no guarda relación con los propósitos que la ley agraria prevé,99 pues no lo explotan para derivar el sustento propio o de su grupo familiar y ha estado ligados a actividades diferentes al campo, razón por la que, incluso, conlleva trazas de indebida ocupación. Por la misma senda, del interrogatorio que les fue practicado, se sigue que ninguno de ellos usufructúa o depende económicamente del bien, particularmente cuando aseveraron que no les representa ningún tipo de utilidad o ganancias y que la subsistencia la derivan de la mesada pensional, todo lo cual descarta, además, que revistan condiciones de segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 de 2016.
En conclusión, no se evidenció en los opositores que su vínculo con el bien en reclamo encuentre amparo en la buena fe exenta de culpa que los haga merecedores de la compensación, y tampoco revisten condiciones para ser reconocidos segundos ocupantes, lo que traerá como consecuencia la orden perentoria de restituirlo a quien acá lo demanda. 5.2.7.
Medidas complementarias a la restitución Complementariamente a la restitución, en la parte resolutiva de este fallo se ofrecerán garantías para su efectividad, estabilidad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, y se dispensará en favor de la favorecida con el fallo diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de 99 Ley 160 de 1994, artículo 67 PARÁGRAFO 2o.
Los terrenos baldíos objeto de la presente ley, serán adjudicados exclusivamente a familias pobres. EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 40 salud, educación, capacitación para el trabajo, alivio de pasivos, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda, si cumple con los requisitos. 5.2.8.
Finalmente, no hay lugar a condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de los sujetos procesales. VI. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ, y de sus hijos DANIELA, FERLEYSON, NORBEY y YURANI QUINTERO CARDONA, identificados con las cédulas de ciudadanía nro. 43.477.475, 97.091.722.317, 1.007.273.154, 1.128.435.353 y 1.152.685.410, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR la restitución y formalización a favor de los mentados FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ, y de sus hijos DANIELA, FERLEYSON, NORBEY y YURANI QUINTERO CARDONA, identificados con las cédulas de ciudadanía nro. 43.477.475, 97.091.722.317, 1.007.273.154, 1.128.435.353 y 1.152.685.410, respectivamente, en torno al predio denominado «EL DIAMANTE» que a continuación se describe: UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda Las Flores del municipio de San Carlos - Antioquia.
FMI 018-164658 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla. 64920010000023000 21000000000 1 hectárea y 2430 m2 según georreferenciación de la UAEGRTD. EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 41 LINDEROS COORDENADAS La Agencia Nacional de Tierras – ANT expedirá en el plazo máximo de tres (3) meses a favor de los restituidos resolución de titulación de la porción de tierra identificada, delimitada y georreferenciada en esta sentencia, y la remitirá a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla para su respectivo registro.
Lo anterior sin perjuicio que, teniendo en cuenta las características de la familia restituida, pueda completarle hasta una UAF de acuerdo a los mínimos y máximos previstos para la zona relativamente homogénea de ubicación del predio.
TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO, por las razones antes expuestas, así como la «buena fe EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 42 exenta de culpa» invocada, ergo, no se les reconoce compensación ni mejoras, como tampoco la segunda ocupación por no reunir las condiciones fijadas en la normatividad nacional e internacional para el efecto.
CUARTO: ORDENAR la entrega del predio acabado de referenciar a favor de los beneficiados con la restitución dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con el acompañamiento y asesoría por parte de la UAEGRTD. En caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria, en virtud de la misma preceptiva, se comisiona al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ITINERANTE DE ANTIOQUIA, quien fue el instructor del proceso, para que, en el término de cinco (5) días, adelante la consiguiente diligencia de entrega, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.
QUINTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y MUNICIPAL DE SAN CARLOS que, de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el bien. Igualmente, deberán prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble que se les entregue.
SEXTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MARINILLA que, en el término de diez (10) días, dé cumplimiento a lo siguiente: 6.1. Inscriba en el FMI 018-164658 la presente sentencia, en la cual se ampara el derecho fundamental a la restitución y formalización a favor de FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ, y de sus hijos DANIELA, FERLEYSON, NORBEY y YURANI QUINTERO CARDONA. 6.2.
Cancele las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia sobre el FMI 018-164658 en el marco de este proceso. EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 43 6.3.
Inscribir sobre el aludido folio la resolución de titulación que expida la Agencia Nacional de Tierras – ANT en virtud del mandato contenido en el ordinal segundo. 6.4. Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 6.5.
De igual modo, la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten, para la cual la UAEGRTD consultará previamente la voluntad de los restituidos.
SÉPTIMO: De conformidad con lo motivado, DECLARAR la «INEXISTENCIA» del negocio jurídico privado que Luis Hernando y Sigifredo Quintero Puerta llevaron a cabo con los opositores respecto de la porción de tierra objeto de esta decisión, así como de los actos de explotación que sobre el mismo han realizado terceras personas.
OCTAVO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a los acá restituidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo decidido en esta providencia. Para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar a favor del restituido y su grupo familiar al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.
Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.
NOVENO: ORDENAR al representante legal de Marinilla que, a través de sus dependencias competentes, lleven a cabo lo siguiente: 9.1. Condone, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el predio objeto de esta decisión hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 44 9.2. Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación de los restituidos y su grupo familiar, y de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 9.3.
Verifique, a través de la Secretaría de Salud, la situación de los restituidos en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 9.4. Brinde al grupo familiar restituido, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, o la que corresponda, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.
DECIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través de la regional que corresponda, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle al restituido y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con la voluntad que expresen, los inscriba en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso al empleo.
Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.
DECIMO PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UAEGRTD lo siguiente: 11.1. De acuerdo a las posibilidades fácticas, implemente en el predio restituido un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones de las autoridades medioambientales competentes, y en cuanto al uso y explotación del suelo. 11.2.
Postule a los restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria. EXPEDIENTE: 05000312110120200007001 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: FLOR MARLENY CARDONA BURITICÁ y OTROS OPOSITOR: ENRIQUE y OLGA LUCÍA ZULUAGA ARAMBURO 45 Todo lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en colaboración armónica con al UAEGRTD y la Oficina de Registro de Instrumentos de Marinilla, llevar a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos pertinentes en sus bases de datos en torno al predio objeto de decisión a partir de la información incorporada en este proceso, y dar cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (diez) días.
DÉCIMO TERCERO: Sin condena en costas según se expuso.
DÉCIMO CUARTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima, según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.
DÉCIMO QUINTO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA22-11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO JG