TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, 13 de diciembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nro. 021 Radicado: 23001-3121-003-2019-00100-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros Sinopsis: En el presente asunto se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante al encontrarse probados los presupuestos axiológicos de la acción, pero debido a las particularidades del caso (despojo sucesivo del mismo fundo), se ordena en su favor la compensación por equivalencia ante la imposibilidad de restitución jurídica y material, la cual ya fue decretada mediante sentencia judicial proferida en otro proceso.
De otro lado, se despachará desfavorablemente las oposiciones presentadas, relevándose del estudio de la buena fe exenta de culpa y la condición de segundos ocupantes. Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por CARLOS PÉREZ GALEANO, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 1.
ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones. El reclamante solicita la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural del que dice, fue propietario denominado “Parcela 85 B Mundo Nuevo” de una cabida superficiaria georreferenciada de 16 hectárea con 3830 m2, ubicado en la vereda Los Juntos, corregimiento Nueva Lucía del municipio de Montería (Cór.), que se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI 140-20265 de la Oficina de SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Montería (Cór.) y cédula catastral nro. 230010002000000250016000000000; pretendiendo, además, que se ordene la restitución jurídica y material del predio en comento.
De manera subsidiaria solicita, la restitución por equivalencia en términos ambientales o en su defecto la compensación económica, al encontrarse acreditada la causal prevista en el literal b del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, en virtud de la restitución material a favor de la sucesión ilíquida de AZAEL ENRIQUE ARGÜELLO PAYARES (fallecido) decretada mediante sentencia n°12 (R) del 11/5/2016, proferida dentro del radicado 23001-3121-001-2014-00060-011. 1.2.
Fundamentos fácticos. La solicitud cuenta que el predio objeto de reclamo, inicialmente había sido adjudicado por el INCORA a AZAEL ENRIQUE ARGÜELLO PAYARES a través de Resolución 0509 del 6 de mayo de 1983, la cual fue revocada por acto administrativo 1551 del 29 de noviembre de 1996; para posteriormente ser nuevamente otorgado al reclamante CARLOS PÉREZ GALEANO mediante Resolución 0792 del 25 de julio de 1997, sin embargo este ya se había vinculado al mismo por compra efectuada al primer adjudicatario desde el año 1987, fundo en el que construyó dos casas de habitación, una de material y otra de palma, destinándolo a la ganadería. Se señaló que PÉREZ GALEANO, vivió en el referido inmueble hasta el año 2001 en que, por los hechos de violencia que se incrementaron en la región debido a la llegada de los grupos paramilitares, el homicidio del señor Oltaciano, compañero de una prima suya, así como los asesinatos de “El Chari”, el de un hijo de Benito Pelea, el de Matilde Salgado quien se negó a vender la finca y el de otro joven de quien no recordó su nombre, se vio obligado a vender el predio a HORACIO PATIÑO, a través de la Escritura Pública 174 del 6 de mayo de 1998, negocio que se pactó en la suma de $20.000.000 de los cuales sólo recibió $10.000.000, por lo que continuó habitando la parcela hasta que a los días siguientes llegó el señor PATIÑO y lo sacó de allí sin terminar de pagarle. 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras.
SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. 2. ACTUACIÓN PROCESAL2. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), quien luego de advertir algunas falencias3, la admitió por auto del 14 de noviembre de 20194, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales, entre otras, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor, la notificación y traslado a ESMERALDA DEL CARMEN ARGÜELLO, DILIA ROSA ARGÜELLO MERCADO, ALFREDO DE JESÚS ARGÜELLO ARIZA, GERMAN ARGÜELLO MERCADO y UBALDO MANUEL ARGÜELLO ARIZA titulares del derecho real de dominio en el inmueble identificado con FMI 140-20265; así como de algunas entidades dadas las afectaciones del predio.
La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Espectador en su edición del 1 de diciembre de 20195. El traslado a los titulares de derecho real de dominio se llevó a efecto el 23 de diciembre de 2020 a través de correo 4-726, brindando contestación (vía correo electrónico) mediante apoderado designado por la Defensoría del Pueblo, el 01 de febrero de 20217, solicitando amparo de pobreza.
Asimismo, el 22 de noviembre de 2019 fue notificado el Procurador Judicial8, y el Alcalde Municipal de Montería9, los cuales guardaron silencio frente a la solicitud, mientras que el 26 de noviembre de 2019 se surtieron las notificaciones a la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH10 y a HOCOL S.A.11, quienes brindaron respuesta el 11 y 16 de diciembre de 201912, respectivamente. 2 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 3 Consecutivo 3, trámite en otros despachos, Auto del 7 de octubre de 2019 (relacionadas con la identificación del predio). 4 Consecutivo 7, trámite en otros despachos 5 Consecutivo 15, trámite en otros despachos. 6 Consecutivo 22, trámite en otros despachos. 7 Consecutivo 24, trámite en otros despachos, certificado: 42A9E563C2C6DF44 7F176613AF3C0E8A D6C5C53FE6D22347 E021427CA8F59775 y 9DB292D8E5CFD8D6 8550568146653DEE 438DB14EDBD4EEB5 05553EE51B16DE98. 8 Consecutivo 9, trámite en otros despachos, certificado: 21B35508C84B221C D6DB072BC82CE602 89BBC1375D811B25 42B99F20273EBF84 9 Consecutivo 9, trámite en otros despachos, certificado: EEAADB549CF6781A 1B3BB142DAC0BA01 194CA45CB2338B5F 36FEBD66BAC9144D 10 Consecutivo 9, trámite en otros despachos, certificado: 5E03A78CF73AB83F 49181CD0D2D5DD8D 78CE67F0F0120355 9DFD3EE0914E8AC0 11 Consecutivo 9, trámite en otros despachos, certificado: 543B2249FBA01B04 AAA86BC7EDD5E82C DB93A16EBCF3BAA2 2665632D3873EF70 12 Consecutivo 14, trámite en otros despachos, certificado: 5205A47F9FA6DDBB 1FF037D6F63ADCC3 B580CEC196B2E0CE 83094FFA9CC57FB6 SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. 2.2. Las oposiciones de ESMERALDA DEL CARMEN ARGÜELLO, DILIA ROSA ARGÜELLO MERCADO, ALFREDO DE JESÚS ARGÜELLO ARIZA, GERMAN ARGÜELLO MERCADO y UBALDO MANUEL ARGÜELLO ARIZA. El 01 de febrero de 202113, mediante apoderado judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo, presentaron escrito poniendo de presente que dentro del proceso de Restitución de Tierras con radicado 23001-31-21-001-2014-00060, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras, profirió Sentencia n° 12 (R) de fecha 11 de mayo de 201614, a través de la cual se ordenó la restitución del predio “PARCELA 85 B MUNDO NUEVO” de una extensión superficiaria de 19 ha 500 m2 identificado con el FMI 140-20265 (reactivado con ocasión de la sentencia), a favor de la masa herencial del señor AZAEL ENRIQUE ARGÜELLO PAYARES (q.e.p.d.) representada por los herederos ESMERALDA DEL CARMEN, ALFREDO DE JESÚS y UBALDO MANUEL ARGÜELLO ARIZA, como GERMAN y DILIA ROSA ARGÜELLO MERCADO, inscritos como titulares de dominio (incompleto) y desde el 12 de julio de 2016, recibieron materialmente el inmueble entrando a ejercer posesión y explotación económica del mismo como quedó registrado mediante acta.
Que en el documento denominado “PRONUNCIAMIENTO TÉCNICO RESPECTO AL PREDIO” anexado con la solicitud, se determina la concordancia material entre el predio solicitado en este proceso con el restituido mediante sentencia judicial a los herederos del señor AZAEL ENRIQUE ARGÜELLO PAYARES (fallecido), no obstante, peticionan que en caso de comprobarse que la solicitud recae o corresponde al predio anteriormente referido que ya fue objeto de restitución mediante sentencia, así como que si hay lugar a ordenar la protección del derecho fundamental de restitución del reclamante, al resultar imposible la restitución material del inmueble, por tratarse de despojos sucesivos, peticionan “se ORDENE conforme a lo estipulado en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 la compensación por medio de la entrega de un inmueble equivalente con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, conforme los preceptos de la Ley 1448 de 2011 artículo 72”, coadyuvando de esta 13 Consecutivo 24, trámite en otros despachos, certificado: 42A9E563C2C6DF44 7F176613AF3C0E8A D6C5C53FE6D22347 E021427CA8F59775 y 9DB292D8E5CFD8D6 8550568146653DEE 438DB14EDBD4EEB5 05553EE51B16DE98. 14 M.P. Dr. Benjamín Yepes Puerta.
SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. manera, las pretensiones subsidiarias elevadas por la UAEGRTD en el escrito de solicitud. 2.3. Etapa de pruebas. El 28 de marzo de 202115, el despacho instructor decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso, así como las pedidas por el Ministerio Público; el día 21 de abril de 202116 se recibieron las declaraciones de CARLOS PÉREZ GALEANO, ESMERALDA DEL CARMEN, ALFREDO DE JESÚS y UBALDO MANUEL ARGÜELLO ARIZA, así como las de GERMAN y DILIA ROSA ARGÜELLO MERCADO.
Agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, por auto del 4 de mayo de 202117 se remitió el proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.4. Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, por auto del 01 de junio de 202118, se avocó conocimiento, se ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO. 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia CR 00043 del 21 de enero de 201919, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a favor de CARLOS PÉREZ 15 Consecutivo 28.
Trámite en otros despachos. 16 Consecutivo 31. Trámite en otros despachos. 17 Consecutivo 33 trámite en otros despachos. 18 Consecutivo 3, trámite en el despacho. 19 Consecutivo 2, trámite en otros despachos, certificado: 8F3FF05F98112B5E 2479C9D543B53EF7 DBE0CA9CD4727A86 F5058630B5ACD55F, página 448 y 449. SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. GALEANO, en calidad de propietario con respecto al predio objeto de solicitud, dando cumplimiento al artículo 76 Ley 1448 de 2011. 3.3. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante sobre el predio solicitado en restitución y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Como problema secundario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad de segundos ocupantes. 3.4. Consideraciones generales. Desde la sentencia T-159/1120 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1221, y luego en la Sentencia C- 795/1422, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 201123, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 20 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 21 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 22 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 23 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201624 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”25 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).
4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante; 3. La relación de la pretensa víctima reclamante con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4.
La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. El contexto territorial de violencia, municipio de Montería (Cór.). Esta Sala especializada en restitución de tierras26, en múltiples oportunidades ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos de autodefensas que operaron en el departamento 24 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Ley 1448 de 2011, art. 1º. 26 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 23001-31-21-002-2015-00044- 00. Sentencia 007 fechada el 19 de agosto de 2016, Radicado: 05045-31-21-002-2015-00882-01, sentencia 13 del 8 de octubre de 2018. Entre otras providencias dictadas por esta Corporación. SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. de Córdoba (hecho notorio), de manera pública y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración, en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso27, sin que sea necesario ahondar sobre ello en virtud de los diferentes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia28 en ese sentido.
El anterior enfoque ha permitido dar el tratamiento de hecho notorio, al conflicto armado presentado en Colombia durante las últimas décadas, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en innumerables lugares de la geografía nacional, en el que se destaca el departamento de Córdoba.
En lo relacionado el aludido contexto de violencia en el departamento de Córdoba, esta Sala Especializada en varias providencias29 ha descrito a profundidad la situación contraria a la normalidad que allí se vivió, como la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos específicamente en el municipio de Montería (Cór.), donde se ha recopilado que la intervención directa de los “hermanos Castaño Gil” fue la encargada de dar comienzo al desarrollo político y militar de los grupos de autodefensa en la región y consecuencialmente acentuar las violaciones a los derechos humanos, pues recuérdese que en estos sectores rurales incursionaron primigeniamente grupos de guerrillas, quienes afectaron a la población civil.
Sobre el particular, en la sentencia n° 021 del 14 de noviembre de 201830, se documentó que los jefes paramilitares Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil, “llegaron al Alto Sinú a mediados de la década de 1980, donde crearon las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, y empezaron a ocupar o adquirir numerosas y extensas fincas, que luego servirían para el desarrollo de sus operaciones militares y ejercer control territorial en el departamento.
Además, comenzaron a aplicar lo que se convertiría en su modus operandi tradicional, la ejecución 27 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. 29 Otras sentencias proferidas por esta Sala Especializada al respecto: i) Sentencia Nro. 005 del 24 de julio de 2020, radicado 230013121001- 2018-00053-01.
M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA; ii) Sentencia Nro. 008 del 24 de septiembre de 2020, radicado 23001-3121-003- 2018-00066-01 M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA y iii) Sentencia Nro.014 del 22 de septiembre de 2021, radicado 23001-3121- 003-2018-00194-01 M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA. 30 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Radicado 23001-31-21-002-2014-00048- 00. Sentencia 021 fechada el 14 de noviembre de 2018 SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. de masacres, homicidios selectivos, al tiempo que mantenía el enfrentamiento militar con la guerrilla, generando así el desplazamiento de la población civil y muchas víctimas fatales.” (Negrilla y subraya fuera de texto original).
Sobre los grupos al margen de la ley que operaron en el departamento de Córdoba, entre ellos el bloque de ese mismo nombre, en la sentencia n° 015 del 14 de diciembre de 202031, esta Sala trajo a colación el recuento elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica32 en el documento rotulado “Recordar para dignificar”, donde se mencionó el surgimiento de los diferentes bloques con que operó las Autodefensas Unidas de Colombia en el departamento de Córdoba.
Aunado a lo anterior, mediante sentencia n° 008 del 24 de septiembre de 202033, en un caso en similares circunstancias geográficas, se señaló que, en el entorno descrito, fueron perpetradas conductas victimizantes contra la sociedad civil por parte de los llamados grupos de autodefensa en el departamento de Córdoba, de público conocimiento de la comunidad, en todos sus niveles, tal como se narra en el informe titulado “Justicia y Paz.
Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares”34 elaborado por el Centro de Memoria Histórica y se iteró la trascendencia de uno de los hechos más significativos y documentados de violencia en dicho departamento como lo fue el homicidio de la líder cívica Yolanda Yamile Izquierdo Berrío, a raíz de su liderazgo para la recuperación de las tierras perdidas en varias haciendas situadas en la mentada región, por la acción de sujetos vinculados a las Autodefensas Unidas de Colombia, entre ellos la condenada por la justicia Sor Teresa Gómez, quien mantenía un estrecho vínculo con los hermanos Castaño Gil y FUNPAZCOR, lo anterior fue sentenciado el 17 de enero de 201135, dentro del radicado n° 2010-0004 por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cundinamarca y recopilado en la citada providencia. De otro lado, en sentencia n° 013 del 23 de agosto de 2022 (Radicado 23001-3121- 001-2015-00188-01), este Tribunal reiteró las circunstancias que acaecieron en la Parcelación Mundo Nuevo, de acuerdo con la sentencia del n° 005 del 24 de julio de 2020 (radicado 230013121001-2018-00053-01), denotándose que han sido 31 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 23001-31-21-001-2017-00097- 01. 32 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/me-levante-contigo-en-la-cabeza/recordar-para-dignificar.html 33 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 23001-3121-003-2018- 00066-01 34 Para más información ver: Centro de Memoria Histórica.
Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares. ISBN: 978- 958-576-081-3. septiembre 2012. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2012/justicia_tierras.pdf 35 JUZGADO PRIMERO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA. Radicado 2010 – 0004- Sentencia del 17 de enero de 2011. Procesada Sor Teresa Gómez Álvarez.
Delitos: homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y amenazas. SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. ampliamente documentadas las alteraciones de orden público (secuestros, homicidios, desplazamientos, abandono de predios, amenazas, entre otros) que tuvieron que soportar los pobladores del municipio de Montería (Cór.), en especial del sector rural.
En la mencionada providencia se referenció el informe general de memoria y conflicto denominado “¡Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad.”, elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica – CNMH en el que basándose en un anexo de hechos violentos considerados como masacres36 en el periodo comprendido entre los años 1980 a 201237 ocurrieron 12 hechos que dejaron un saldo de 67 muertes.
En el anterior panorama se puede establecer la violencia sufrida en todo el departamento de Córdoba, especialmente en el municipio de Montería, con el que se puede concluir, sin temor a equívoco, que la situación narrada en la solicitud por la Unidad coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación que gravemente y por igual azotó a la vereda Los Juntos, corregimiento Nueva Lucía del municipio de Montería (Cór.), donde se encuentra ubicado el predio solicitado en restitución. 4.2.
Contexto focal de violencia y los hechos del desplazamiento de CARLOS PÉREZ GALEANO. Con el escrito inicial, se aportó la “solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas”38 donde, según declaración rendida ante la UAEGRTD por CARLOS PÉREZ GALEANO, sostuvo que inicialmente vivía en el municipio de San Pelayo de donde es oriundo, allí tenía una parcela donde vivía con su señora y sus hijos de crianza, la cual dedicada a la agricultura y ganadería, lugar de donde salió en el año 1987 en razón a que recibió dos disparos porque sus vecinos lo querían sacar, pero él se negaba a vender trasladándose de esta manera a las parcelas de Mundo Nuevo, municipio de Montería (Cór.), donde tenía unos familiares, llegando a vivir donde su primo JULIO RAMOS y allí se puso a trabajar “a limpiar arroz, maíz”. 36 Según el insumo referido por “masacre” se “entiende como el homicidio intencional de 4 o más personas en estado de indefensión y en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que se distingue por la exposición pública de la violencia. Es perpetrada en presencia de otros o se visibiliza ante otros como espectáculo de horror.
Es producto del encuentro brutal entre el poder absoluto del actor armado y la impotencia absoluta de las víctimas. 37 https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/basesDatos/Masacres1980-2012.xls Recuperado el 23 de agosto de 2022. 38 Consecutivo 2, trámite en otros despachos, certificado: 8F3FF05F98112B5E 2479C9D543B53EF7 DBE0CA9CD4727A86 F5058630B5ACD55F, página 82 a 90.
SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. Agregó que para ese entonces “había una ola de violencia en Mundo Nuevo, estaba la guerrilla y la tierra estaba barata”, que el señor ALZAEL (sic) ARGUEYO (sic) “quería vender porque ya estaba fastidiado” y le ofreció una parcela de 20 hectáreas ubicada en el sector de Los Juntos, la cual él procedió a comprarle en la suma de $800.000, porque “había quedado sin tierras y quería unas tierras para trabajar”, afirmó que aquel se comprometió a darle las escrituras, pero cuando se las iba a hacer “se murió” razón por la que no tiene documento de esa tierra.
Narró que entró a la parcela apenas el vendedor salió, que allí vivió solo porque sus hijos “ya estaban criados y cada uno cogió su rumbo”, que posteriormente se conoció con ANATIVIDAD CALDERÍN MERCADO con quien tuvo un hijo de nombre CARLOS ANDRÉS PÉREZ CALDERÍN, pero después se separaron y siguió viviendo solo. Que en el aludido predio tenía “una casa grande de material, cuatro piezas, una sala, cocina y otra casita de palma para pasar el día” fundo que destinó a la ganadería pues tenía “vacas, un caballo, dos burros y dos mulos”, lugar donde dijo, vivió desde 1987 hasta el año 2001 en que HORACIO PATIÑO, quien compraba tierras en Mundo Nuevo para un “ROBLEDO, un cachaco” y junto con “su hermano OSCAR, eran los que mandaban a los paracos” llegó a su casa y le ofreció $20.000.000 por la parcela diciéndole “vas a salir o vas a salir” a lo que él accedió porque como “estaban matando tanta gente por ahí” y “ellos eran los que estaban mandando, tocó venderla”.
Sostuvo que, para esa negociación lo citaron a Planeta Rica, lo hicieron esperar en el parque, firmó unos documentos y pese a que le habían ofrecido 20 millones, le dieron $10.000.000, que como no le habían pagado completo, siguió en el predio hasta que “en ese mismo año llegó en un carro… PATIÑO” quien le dijo que eso era de él y que se saliera de ahí, que ese día dejó todo porque “después llegaban los paracos en la noche” y lo “mataban”.
Relató que “cuando estaba la guerrilla, eso era tranquilo, ellos no se metían con uno”, pero luego de que se fueron, llegaron los paramilitares “esa gente pasaba era matando, eso iban por la noche buscando gente para matarla porque supuestamente colaboraban con la guerrilla”. Narró que una noche los paramilitares mataron a OTALCIANO, el marido de su prima, delante de ella y de los hijos “no se sabe por qué”.
Entre otros hechos, rememoró la muerte de “la viuda Cordero” porque se negó a vender la finca, la de un hijo de BENITO PELEA señalando que SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros.
“lo sacaron de la misma casa y lo mataron”, así como la de otras dos personas “donde EL CHARI”. En declaración de parte surtida ante el juez de instrucción CARLOS PÉREZ GALEANO, sostuvo que en el año 1987 le compró la parcela objeto de reclamación en $800.000 a AZAEL ARGÜELLO quien la estaba vendiendo “no le dijo por qué”, lo que sí le contó es que debía una plata y quería pagarla y él se la dio.
Refirió que para ese tiempo -de la compra del predio- “mandaba era la guerrilla”, “todas las noches mataban gente por ahí” pero con él nunca se metieron animándose por eso a comprar, además de que los familiares que vivían por allí como NINO RAMOS y JULIO RAMOS le dijeron que lo hiciera “cómprala, cómprala” 39. Asimismo, sostuvo que, si bien AZAEL le vendió, nunca se fue de Montería y se la pasaba seguido en Mundo Nuevo “donde tenía los hijos” y “murió allá”40.
Respecto de la salida de su parcela, sostuvo que no recuerda la época, pero que ello sucedió porque HORACIO PATIÑO de quien decían “era un mafioso” y hermano de OSCAR PATIÑO “que era del interior”, le pidió que se la vendiera ofreciéndole la suma de $20.000.000, de los cuales sólo le pagó $10.000.000, indicándole que “no daba más nada porque eso ya era de él”, que posteriormente, cuando se movilizaba en un carro “asomó la cabeza” y le exigió que sacara las bestias que allí tenía, que esa noche se fue porque sabía que lo iban a matar.
Época que asoció con la llegada de “los paracos” de quienes señaló les daba miedo, que cuando pasaban por ahí los perros ladraban y él “salía y se escondía”41. A instancias de la opositora, se decretaron algunos testimonios, empero los deponentes coincidieron en afirmar que luego de que PÉREZ GALEANO entrara a la parcela, vivió allí por espacio aproximado de 5 años, desconociéndose a quien se la vendió y los motivos de dicha negociación; y, fueron contestes en afirmar la ocurrencia de hechos de violencia en la zona donde se ubica el predio objeto de reclamación y del que señalaron, les fue restituido por sentencia judicial.
Si bien ESMERALDA ARGÜELLO ARIZA nada dijo al respecto, sí lo hicieron sus demás hermanos como DILIA ROSA ARGÜELLO MERCADO quien indicó que la violencia en ese sector se dio de 1987 en adelante, que ellos en 1991-1992 también 39 Consecutivo 32, trámite en otros despachos. Dec. Carlos Pérez Galeano, (minuto: 16:36, 17:36 a 17:44, 18:25, 18:35, 18:42 a 18:48). 40 Ib.
(minuto: 19:02 a 19:15, 19:25 a 19:33). 41 Ib. (minuto: 19:45, 20:06, 20:14,20:27, 20:3020:50, 20:53 a 21:00, 22:54, 23:15). SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. “se fueron de Mundo Nuevo por los grupos armados que eran los que mataban gente”42, UBALDO MANUEL ARGÜELLO ARIZA quinen señaló que cuando sus papás vivían por allá “hubo asesinatos, desapariciones, extorsiones” así como que los grupos armados existentes en la zona amenazaban a los parceleros43, ALFREDO DE JESÚS ARGÜELLO ARIZA también aceptó que “hubo un periodo de mucha violencia en Mundo Nuevo”44, mientras que GERMAN ARGÜELLO MERCADO refirió que “la situación de orden público por allá era muy mala” aceptando que hubo homicidios y secuestros45.
Al analizar en conjunto el material probatorio, se puede concluir que las declaraciones de parte, tanto del reclamante como de los opositores, así como el documento allegado con la solicitud titulado “ANÁLISIS DE CONTEXTO MUNICIPIO DE MONTERÍA “PARCELACIÓN MUNDO NUEVO”. Microzona: RR0332 del 26 de junio de 2014”46, guardan relación con el contexto general de violencia descrito en acápite anterior, quedando de esta manera acreditado que el furor que padeció el solicitante en el fundo objeto de reclamación, fue el mismo que afectó a los opositores, quienes en proceso anterior, también acreditaron haber sido víctimas de desplazamiento forzado con ocasión del conflicto armado dentro del predio que se hace mención en el presente proveído, tal y como se demuestra con la sentencia N°12 (R) del 11/5/2016, proferida por este Tribunal47 dentro del radicado 23001-3121-001-2014-00060-0148.
Adicionalmente, resalta la Sala que la situación de violencia de la que se ha venido haciendo mención, constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia49, puesto que las circunstancias de tensión que presentaba en la vereda Los Juntos, corregimiento Nueva Lucía del Municipio de Montería, (Cór.), no puede obviarse, así como tampoco el recrudecimiento del accionar bélico de los grupos armados ilegales que operaron en el territorio Cordobés, como se dejó visto en ítem precedente, y del cual, se itera, fueron víctimas tanto el acá solicitante, como los mismos opositores. 42 Consecutivo 32, trámite en otros despachos.
Dec. Dilia Rosa Argüello Mercado, (minuto:1:02:48 a 1:03:40) 43 Consecutivo 32, trámite en otros despachos. Dec. Ubaldo Manuel Argüello Ariza, (minuto: 1:10:42, 1:10:58) 44 Consecutivo 32, trámite en otros despachos. Dec. Alfredo de Jesús Argüello Ariza, (minuto: 1:18:42) 45 Consecutivo 32, trámite en otros despachos. Dec. German Argüello Mercado, (minuto: 1:26:29) 46 Documento 4 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 47 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras. 48 Consecutivo 6 trámite en otros despachos y 27 trámite en el despacho. 49CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio que sufrió CARLOS PÉREZ GALEANO, en razón al temor que le generó la violencia por parte de grupos armados que operaban en la zona, situación que le generó un insuperable temor para desplazarse y consecuencialmente, despojarse del fundo a través de negociación que del predio dijo efectuó con HORACIO PATIÑO como hubo de narrarlo en declaración judicial; ello a pesar de que según anotación n°6 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 140- 20265 el aludido convenio aparezca a nombre de DIEGO PATIÑO FRANCO. 4.3.
De la calidad de víctima del reclamante. Con lo hasta acá decantado, acreditada se encuentra la calidad de víctima del conflicto armado de la que fue objeto el reclamante, asunto que por demás encuentra respaldo probatorio en la consulta del Registro Único de Víctimas (RUV)50 en la cual consta que PÉREZ GALEANO figura como incluido en el SIPOD por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del municipio de Montería (Cór.), por hechos del 21 de noviembre de 2007, fecha que si bien dista con la referida en la solicitud (2001), así como con la reportada en la Escritura Pública 174 del 6 mayo de 199851, tal imprecisión temporal en nada resta la condición de víctima del aquí reclamante, no solo de desplazamiento forzado, sino de despojo, calidad que no logró ser desvirtuada por los opositores ESMERALDA DEL CARMEN ARGÜELLO, DILIA ROSA ARGÜELLO MERCADO, ALFREDO DE JESÚS ARGÜELLO ARIZA, GERMAN ARGÜELLO MERCADO y UBALDO MANUEL ARGÜELLO ARIZA, pues como todos lo aceptaron en sus declaraciones, desconocen las condiciones del por qué el reclamante salió del inmueble, así como la persona con la que negoció el fundo y los motivos para ello, lo que habilita al reclamante, como titular de la acción de restitución de tierras pues su situación fáctica se encuentra dentro de los hechos que configuran violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, así como dentro del periodo establecido en el artículo 75 ibídem.
Así entonces, refulge como probado que CARLOS PÉREZ GALEANO, a la luz de las exigencias legales, ostenta la calidad de víctima, en los términos y bajo las condiciones como se dejó explicado. 50 Consecutivo 2, trámite en otros despachos, pág. 80 de 449. 51 Artículo 74 de la Ley 1448 de 2011: “[s]e entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. 4.4. La relación del reclamante con la tierra. 4.4.1. Respecto del predio objeto de reclamación y el área que la contiene, se tiene que, en el escrito de subsanación a la solicitud52, se aclaró que la “Parcela 85 B Mundo Nuevo” en la actualidad se identifica con el FMI 140-20265, el cual se reactivó en virtud de la Sentencia No. 12 (R) de fecha 11 de mayo de 2016 proferida por este Tribunal53, a través de la cual se ordenó la restitución del mencionado inmueble a favor de la sucesión ilíquida de AZAEL ENRIQUE ARGÜELLO PAYARES, representada por ESMERALDA DEL CARMEN ARGÜELLO, DILIA ROSA ARGÜELLO MERCADO, ALFREDO DE JESÚS ARGÜELLO ARIZA, GERMAN ARGÜELLO MERCADO y UBALDO MANUEL ARGÜELLO ARIZA, además de declarar la nulidad (entre otros negocios jurídicos) de la compraventa y englobe del inmueble efectuado a través de la Escritura Pública 318 del 15 de noviembre de 2001, con la que se había dado apertura al FMI 140-92039, así como del subsiguiente englobe efectuado mediante instrumento público n° 740 del 30 de diciembre de 2002 que había activado el FMI 140-97659 (ordinal noveno de la parte resolutiva del proveído en mención), situación que para el momento del inicio del proceso ya se tenía pleno y claro conocimiento.
Indicando con lo anterior, que como las cosas volvieron al estado que jurídicamente se encontraban antes, el predio que aquí se reclama es el mismo al que le corresponde el FMI inicial, esto es, el 140-20265, situación reconocida desde el momento del inicio del proceso de la referencia, de ahí que resultara fútil la vinculación del predio a los otros folios de matrícula inmobiliaria de los que se hizo mención. Aclarada de esta forma la identificación del inmueble, se continuará con el estudio de la relación del reclamante con el mencionado fundo. 4.4.2.
A lo largo de la providencia se ha sostenido que CARLOS PÉREZ GALEANO se vinculó con el predio objeto de reclamo, inicialmente, a través de la compra, sin documento, que le hizo en el año 1987 a AZAEL ENRIQUE ARGÜELLO PAYARES (fallecido), situación que fue corroborada en audiencia por los opositores, hijos del referido causante, quienes indicaron que PÉREZ GALEANO, para 52 Consecutivo 6.
Certificado: D1B10263B4F859CE18A1FA963E274F7AA2EB4757B2A4B5C62B5D8CD3CD190BA3. 53 M.P. Dr. Benjamín Yepes Puerta. SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. aproximadamente en la aludida data, se hizo al inmueble una vez que junto con NINO RAMOS y JULIO RAMOS se llevaron a su progenitor, lo embriagaron y lograron que vendiera la parcela en la suma de $800.000 de los cuales el reclamante sólo le dio la suma de $400.000.
En la sentencia n°12 (R) del 11 de mayo de 2016, proferida dentro del radicado 23001-3121-001-2014-00060-01, se dejó advertido, en cuanto a los hechos victimizantes allí analizados que “ALFREDO DE JESÚS ARGUELLO ARIZA expresó ante la Unidad de Tierras que desde hace años en la zona había presencia de la guerrilla del EPL, pero a partir del año 1991 con la llegada de las autodefensas “comenzaron a asesinar campesinos sin discriminación, a secuestrar y hacer actos de violencia…” Para ese mismo año este grupo de las autodefensas comenzaron a comprar las tierras a los campesinos de la región (…).
Toda esa situación llenó de mucho temor a mi padre, hasta tal punto que él decide salir de la zona. Fue tanto el temor de mi padre que él recibió un dinero por parte de un señor llamado CARLOS PÉREZ, entregándole la suma de $800.000 por las 20 ha de tierra” 54. De otro lado, se tiene que el INCORA luego de la Resolución 1551 del 29 de noviembre de 1996, por la que se revocó el acto administrativo 0509 del 6 de mayo de 1983 de adjudicación del predio a AZAEL ENRIQUE ARGÜELLO, el fundo fue nuevamente objeto de adjudicación, esta vez en favor de CARLOS JOSÉ PÉREZ GALEANO a través de Resolución 0792 del 25 de julio de 1997 registrada en la anotación #3 del FMI 140-20265, por lo que la calidad en que fungió el ahora reclamante fue de propietario inscrito del aludido inmueble.
Con lo hasta acá decantado, mal podría tenerse en este proceso al reclamante como el despojador jurídico del fundo que a través de sentencia les fue restituido a los acá opositores como representantes de la sucesión ilíquida de AZAEL ENRIQUE ARGÜELLO (fallecido), primero, porque no es el estadio procesal para definir tal asunto, y segundo, porque resultó probado que el temor fundado del causante ARGÜELLO para salir del predio y haberlo vendido, fue la violencia que se vivía en la zona con ocasión de la llegada de los paramilitares.
Asimismo, ninguno de los contradictores aceptó haber estado e intervenido en la negociación efectuada entre AZAEL ARGÜELLO y CARLOS PÁREZ, amén de que lo narrado en declaración 54 Consecutivo 6 trámite en otros despachos, pág. 44 y 27 trámite en el despacho. SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. judicial, respecto de ese particular asunto, lo saben por lo que su progenitor les comentó, es decir, de oídas. Asimismo, debe tenerse en cuenta, que dentro del proceso con radicado 23001- 3121-001-2014-00060-01 también quedó acreditado que no hubo violencia en la adquisición del fundo por parte de CARLOS PÉREZ, pues allí lo que se dejó consignado es que este último compró en la suma de $800.000 y que la negociación se dio aproximadamente en 1991, según lo declarado por ALFREDO DE JESÚS ARGÜELLO ARIZA (hijo del causante AZAEL ENRIQUE ARGÜELLO) ante la Unidad55.
Si bien en el presente proceso, pese al reclamante al igual que los opositores, haber señalado en declaración judicial, como época de la negociación del predio y adquisición del mismo por parte de PÉREZ GALEANO, el año de 1987 y que su permanencia en el mismo lo fue por espacio de 5 años aproximadamente, sus atestaciones acompasadas con las pruebas documentales, particularmente, la sentencia judicial atrás referida, así como la resolución de adjudicación # 0792 del 25 de julio de 1997, evidencian que la época de negociación informal del fundo lo fue, no en 1987 sino alrededor del año 1991, para luego de su adjudicación (en noviembre de 1996), permanecer en el predio por espacio aproximado de 5 años, es decir hasta 2001; datas que esta Sala tendrá como probadas en el presente asunto, pues resulta a tono con los demás medios de prueba. 4.5.
La temporalidad del despojo, desplazamiento y/o abandono forzado. En el presente evento, con lo hasta acá decantado, se tiene que los hechos victimizantes de desplazamiento y/o abandono, así como de despojo del terreno objeto de restitución, acaeció en el año 2001, conforme lo dejó dicho el reclamante tanto en la solicitud como en su declaración rendida en audiencia y que guardan armonía con la Escritura Pública 318 del 15 de noviembre de 2001 contentiva de la venta del inmueble, muy a pesar de que la aludida data no guarde consonancia con la registrada en el RUV-SIPOD “21 de noviembre de 2007”56. 55 Consecutivo 6 página 36, trámite en el despacho del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Expediente con rad. 23001-3121-001-2014-00060-01. 56 Consecutivo 2, trámite en otros despachos, pág. 80 de 449. SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. En este acápite también se hace necesario precisar, como lo advirtió la Unidad en la solicitud, que “si bien el solicitante en su declaración de hechos, refiere al señor Horacio Patiño como la persona a quien le vendió su predio, señalando que “el señor Horacio Patiño y su hermano Oscar, eran los que mandaban a los paracos”, en tanto que según escritura pública de venta del predio registrada en la anotación #6 del FMI 140-20265, aparece celebrando negociación con DIEGO PATIÑO FRANCO, la diferencia en la información suministrada por el reclamante no merece mayor reproche, al punto de restarle credibilidad a su narrativa, ello en atención a que se trata de una persona de especial protección, no solo por su condición de campesino víctima de desplazamiento forzado en avanzado estado de edad, 90 años para el momento de rendir declaración judicial57, sino además debido al grado de analfabetismo que refirió en audiencia (no sabe leer ni escribir), sumado al hecho de que han pasado aproximados 21 años en que ocurrió los hechos que intenta rememorar, resultándole difícil precisar tales circunstancias.
De todos modos, al no encontrarse demostrativa distinta por la parte opositora en este particular aspecto, se entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202158, además de que legitimado en la causa por activa se encuentra el solicitante, siendo consecuencialmente apto para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal.
Con lo hasta acá narrado, encuentra esta Sala especializada que en el sub judice se reúnen los requisitos axiológicos para la prosperidad de la pretensión restitutoria, por lo que se acometerá el estudio de las oposiciones presentadas, las circunstancias de hecho planteadas, la buena fe exenta de culpa para determinar la procedencia de una eventual compensación, así como el estudio concerniente a la calidad de segundos ocupantes; sin embargo debe recordarse que el predio objeto de este proceso ya fue objeto de restitución mediante sentencia59 como se advirtió en el acápite 4.3. de esta providencia, oportunidad en la que se le restituyó a los opositores el predio objeto del presente proceso. 57 Consecutivo 31, trámite en otros despachos. 58 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. 59 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Rad. 23001-31-21-001-2014-00060-01. Sentencia N° 12 (R) del 11 de mayo de 2016.
M.P. Dr. Benjamín Yepes Puerta; providencia visible a Consecutivo 6 trámite en otros despachos y 27 trámite en el despacho. SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros.
5. LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR ESMERALDA DEL CARMEN ARGÜELLO, DILIA ROSA ARGÜELLO MERCADO, ALFREDO DE JESÚS ARGÜELLO ARIZA, GERMAN ARGÜELLO MERCADO y UBALDO MANUEL ARGÜELLO ARIZA. Como se dejó advertido en la parte inicial del presente proveído, los anteriormente referidos, formularon su desacuerdo a la solicitud argumentando, ser titulares del derecho real de dominio (sic) de buena fe exenta de culpa en virtud de la sentencia judicial de fecha 11 de mayo de 201660 proferida por este Tribunal, a través de la cual, se restituyó jurídica y materialmente a favor de la masa herencial del causante AZAEL ENRIQUE ARGÜELLO PAYARES, víctima de desplazamiento y despojo administrativo, el predio identificado con el FMI 140-20265, el cual les fue entregado materialmente en calidad de herederos del finado en mención desde el 12 de julio de 2016; fundo que, corresponde al mismo objeto de reclamación, por lo que peticionan, se ordene en favor del reclamante “la compensación por medio de la entrega de un inmueble equivalente con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, conforme los preceptos de la Ley 1448 de 2011 artículo 72”, coadyuvando de esta manera, las pretensiones subsidiarias elevadas por la UAEGRTD en el escrito de solicitud.
De los anteriores argumentos que soportan la oposición, se tiene que la titularidad de dominio frente al inmueble tantas veces referido, no es un asunto que esté en discusión en el presente trámite, sin perjuicio de que con la lectura del FMI 140- 20265, en cuya anotación # 21 se registró la sentencia judicial Sentencia n° 12 (R) del 11 de mayo de 2016 de la que se ha venido haciendo mención, aparezcan reportados los opositores -de este proceso- como titulares de dominio incompleto (falsa tradición); pues esa carencia de un justo título, resulta apenas lógica como quiera que la restitución que en el proveído en comento se dispuso, lo fue en favor de la masa sucesoral de AZAEL ENRIQUE ARGÜELLO PAYARES (inicial adjudicatario) y entregado a ellos en calidad de herederos y representantes de la sucesión ilíquida, quedando facultados para iniciar el correspondiente proceso sucesorio como modo para adquirir el dominio pleno sobre el inmueble. 60 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Rad. 23001-31-21-001-2014-00060-01. Sentencia N° 12 (R) del 11 de mayo de 2016. M.P. Dr. Benjamín Yepes Puerta; providencia visible a Consecutivo 6 trámite en otros despachos y 27 trámite en el despacho. SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros.
De otra parte se tiene que, si bien los opositores, en sus declaraciones judiciales, intentaron desvirtuar la buena fe por medio de la cual el reclamante se hizo a la propiedad del bien inmueble objeto del proceso, argumentando al unísono que CARLOS PÉREZ junto con NINO RAMOS y JULIO RAMOS, emborracharon a su progenitor AZAEL ARGÜELLO e hicieron que vendiera la parcela, como se dejó advertido en líneas anteriores, sus aseveraciones en tal sentido resultaron infructuosas, pues a ninguno de ellos les constó de manera directa los pormenores de la negociación entre aquellos efectuada, aunado a que lo afirmado lo saben de oídas por lo que su progenitor les comentó y nada más. De ahí que la oposición presentada, en este particular sentido, carezca de prueba suficiente que logre desvirtuar, de un lado, la negociación informal efectuada sin documento entre PÉREZ GALEANO y el finado AZAEL sobre el inmueble que aquí se reclama, además de que el primero logró formalizar su derecho de propiedad con posterioridad a través de la adjudicación que para el efecto también le hizo el INCORA, como ya se dejó estudiado; y de otro lado, la configuración del despojo y la calidad la calidad de víctima del reclamante, pues según lo manifestado por los mismos opositores en audiencia, ninguno supo las razones por las cuales el reclamante vendió el fundo, desconociendo además las personas que se lo compraron, unos como ESMERALDA ARGUELLO, cree que lo enajenó “porque quiso”, otros como DILIA ROSA ARGUELLO solo saben que lo negoció como en “20.000.000” por lo que oyeron, pues para ese entonces ya no estaban por ahí viviendo como lo narró UBALDO MANUEL ARGUELLO ARIZA y GERMAN ARGUELLO MERCADO.
Con lo hasta aquí expuesto, desvirtuados se encuentran los argumentos de contradicción, debiendo declararse imprósperas sus oposiciones. Sería del caso, proceder con el estudio de la buena fe cualificada y las exigencias previstas en la Sentencia C-330 de 2016 para efectos de reconocer o no las calidades de segundos ocupantes, pero la Sala se releva de este asunto por cuanto, con lo decantado, diáfano resulta deducir que sobre la “Parcela 85 B Mundo Nuevo” objeto de este proceso, se presentaron despojos sucesivos, el primero por parte del inicial adjudicatario del entonces INCORA, AZAEL ENRIQUE ARGÜELLO PAYARES a quien mediante sentencia judicial proferida por este mismo Tribuna le fue restituida jurídica y materialmente la mentada heredad, radicándola en cabeza de sus herederos y representantes sucesorales en razón de su deceso allí acreditado; y el SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. segundo por parte del reclamante en este proceso CARLOS PÉREZ GALEANO como se dejó evidenciado en el presente proveído, lo que necesariamente da lugar a aplicar la salvedad en la inversión de la carga de la prueba, dispuesta para tal fin en el artículo 7861 de la Ley 1448 de 2011.
Asimismo, tampoco hay lugar a la aplicación de las consecuencias de las presunciones (legales y de derecho) previstas en el artículo 77 de la mentada normativa legal con las características allí determinadas, en razón a que en la sentencia del 11 de mayo de 2016 (Rad. Nro. 23001-31-21-001-2014-00060-01) varias veces citada, proferida por esta Corporación, ya se dispusieron las correspondientes respecto a los actos administrativos y negocios jurídicos efectuados con relación al predio objeto del presente trámite, conforme se resolvió en los ordinales quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la citada providencia judicial62 y que fueron debidamente registrados conforme se acredita en las anotaciones 14, 15, 16, 17, 18, 19 y 20 del FMI 140-20265. 5.1.
Sobre el despojo sucesivo de la Ley 1448 de 2011 y la compensación. 5.1.1. La regla 2.2. de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas desplazadas (principios Pinheiro) señala: “Los Estados darán especial prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva.
El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista el derecho”. Además, dentro de los denominados principios Pinheiro se establecen las siguientes reglas: 10.1 “Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad.
El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección, libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen.
(…) 10.3 “Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma 61 Artículo 78 Ley 1448 de 2011 “Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 62 Consecutivo 6 trámite en otros despachos y 27 trámite en el despacho.
SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio.
Entre tanto, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), en el principio 28, señala: Principio 28 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.
Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Por su parte, el artículo 72 de la Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011), señala que: “Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado.
En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”. Estas últimas medidas proceden, de acuerdo con la norma, cuando la restitución se haga imposible o el despojado no pueda retornar a su predio, por razones como el riesgo para su vida e integridad personal, caso en el cual se ofrecerán alternativas de restitución por equivalente o la compensación en dinero63.
A su vez el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, señala que el solicitante podrá pedir como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad, se le entregue un bien de semejantes características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por algunas de las situaciones allí expresadas, como i). el alto riesgo de inundación o derrumbe, u otro desastre natural, ii). por haber presentado despojos sucesivos, iii). por ser riesgosa a la vida del restituido y iv). por destrucción total o parcial del inmueble, que haga imposible su reconstrucción; circunstancias que son simplemente enunciativas, más no taxativas, razón por la cual se admite la posibilidad de considerar otras, que puede dar lugar a una compensación en la restitución del derecho de la víctima64. 5.1.2.
Como se estableció ut supra, el predio denominado “Parcela 85 B Mundo Nuevo” fue objeto de restitución al adjudicatario original, por lo que en este proceso se torna imposible la restitución jurídica y material en favor del reclamante; sin 63 Inc. 5. Art. 72 Ley 1448 de 2011. 64 TRIBUNAL DE ANTIOQUIA - Sala Civil Especializada En Restitución de Tierras.
Radicado: 13244-31-21-001-2014-00005-00. Fecha 5 de octubre de 2016. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. embargo a las luces del artículo 97, literal b) de la Ley 1448 de 2011, se dispondrá la compensación en favor de este último, sin que por demás, haya lugar a aplicar lo previsto en el artículo 91 parágrafo 4 y artículo 118 de la citada disposición legal, atendiendo la manifestación efectuada por el mismo PÉREZ GALEANO, tanto en declaración rendida ante la Unidad donde dejó dicho “yo entré a la parcela…ahí viví solito ya que mis hijos ya estaban criados y cada uno cogió su rumbo, hasta que me conseguí con la señora ANATIVIDAD CALDERÍN MERCADO, con ella tuve un hijo que se llama CARLOS ANDRÉS PÉREZ CALDERÍN (…) en ese tiempo yo vivía solo porque ya me había separado de mi señora”65, como en declaración judicial donde refirió que vivió en el predio con unas mujeres “ANATINIDAD y otra GERMANIA”, pero para el momento de vender y salir “para San Pelayo” ya se encontraba viviendo solo66. 5.1.3.
Así las cosas, atendiendo que CARLOS PÉREZ GALEANO es una persona de especial protección constitucional, en razón a que tuvo que afrontar las consecuencias y el rigor de la violencia que le ha generado un desarraigo jurídico con el inmueble de 21 años (asunto más que decantado en este proveído), sino además por la restitución al anterior adjudicatario (AZAEL ENRIQUE ARGÜELLO PAYARES), la materialización de las órdenes dispuestas en la sentencia del 11 de mayo de 201667 proferida por este Tribunal y en respeto del principio a la seguridad jurídica, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala dispondrá la pretensión subsidiaria de “compensación”, lo que estará a cargo del Fondo de la Unidad, hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional (COJAI), aplicando una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 201568, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental. 6.
Conclusión (efectos y consecuencias) 6.1. Como se dejó sentado desde punto anterior, en la reclamación presentada por CARLOS PÉREZ GALEANO coexisten los presupuestos axiológicos de la acción 65 Consecutivo 2, trámite en otros despachos, pág. 86 66 Consecutivo 32, trámite en otros despachos. Dec. Carlos Pérez Galeano, (minuto: 21:23, 21:55 a 22:13, 23:49). 67 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Rad. 23001-31-21-001-2014-00060-01. Sentencia N° 12 (R) del 11 de mayo de 2016. M.P. Dr. Benjamín Yepes Puerta; providencia visible a Consecutivo 6 trámite en otros despachos y 27 trámite en el despacho. 68 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. de restitución de bienes despojados o abandonados, por lo que se le reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la forma indicada. 6.3.
Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 literal b. de la Ley 1448 de 2011, la protección será a en la modalidad de compensación, por lo que el Fondo de la UAEGRTD, aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 201569, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, debiendo tener en cuenta, además, que el predio que entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa, y en el evento que sea rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del predio despojado así como las exigencias y características de una vivienda de interés social sin perjuicio de la aplicación de un subsidio de vivienda si a este hay lugar (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). 6.3.1.
La compensación dispuesta, se hará observando la cabida superficiaria que para el momento del desplazamiento y/o despojo (2001) detentaba CARLOS PÉREZ GALEANO, según ITP e ITG, un área de 16 hectáreas 3830 m2, ubicado en la vereda Los Juntos, corregimiento Nueva Lucía del municipio de Montería, (Cór.), identificado con el FMI 140-20265 de la ORIP de Montería (Cór.). 6.3.2.
Para el efecto se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, el avalúo del predio en mención objeto de esta acción, lo cual deberá realizar en un término no superior a diez (10) días, entregando el resultado de manera INMEDIATA a este Tribunal a efectos de surtir la contradicción en los términos de los artículos 36 y 231 del Código General del Proceso. 6.3.3.
Se concederá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS a través del FONDO, hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, un término de TRES (3) MESES para la realización de la compensación. Para tal afecto, dará participación activa, conjunta, directa y suficientemente informada a CARLOS PÉREZ GALEANO atendiendo la voluntariedad del mismo y el enfoque diferencial y de género, debiendo informar mes a mes a esta Sala Civil Especializada, de los avances en la gestión ordenada. 69 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. 6.3.4. El predio que eventualmente se entregue en compensación a CARLOS PÉREZ GALEANO, deberá estar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando la persona beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.
Por ello, debe oficiarse a la Unidad, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder, debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente. 6.3.5.
Concluida la gestión de compensación aquí ordenada la Unidad a través del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional y/o la dependencia que corresponda, dará cuenta de ello, allegando copia auténtica del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 6.4. Como se mencionó con antelación, se declarará impróspera las oposiciones planteadas mediante apoderado judicial por ESMERALDA DEL CARMEN ARGÜELLO, DILIA ROSA ARGÜELLO MERCADO, ALFREDO DE JESÚS ARGÜELLO ARIZA, GERMAN ARGÜELLO MERCADO y UBALDO MANUEL ARGÜELLO ARIZA. 6.5.
Se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), con relación al predio objeto de esta reclamación con matrícula inmobiliaria 140-20265, la cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 6.6.
Aunado a lo anterior, y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se adoptarán en su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos.
SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. 6.7. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6.8.
Finalmente, se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 7. FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR impróspera las oposiciones planteadas mediante apoderado judicial por ESMERALDA DEL CARMEN ARGÜELLO, DILIA ROSA ARGÜELLO MERCADO, ALFREDO DE JESÚS ARGÜELLO ARIZA, GERMAN ARGÜELLO MERCADO y UBALDO MANUEL ARGÜELLO ARIZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de CARLOS PÉREZ GALEANO identificado con la cédula de ciudadanía número 2.798.749, en los términos de la Ley 1448 de 2011 y de conformidad con lo considerado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR que la restitución y formalización de tierras de CARLOS PÉREZ GALEANO se haga de manera subsidiaria a través de compensación a cargo del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de la manera como se precisa a continuación: SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. 3.1. La compensación, será por equivalencia en favor de CARLOS PÉREZ GALEANO identificado con la cédula de ciudadanía número 2.798.749, para lo cual el GRUPO FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS70, hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional71, aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 201572, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental, debiendo tener en cuenta, además, que el predio que entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa, y en el evento que sea rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del predio despojado así como las exigencias y características de una vivienda de interés social sin perjuicio de la aplicación de un subsidio de vivienda si a este hay lugar (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). 3.2.
La compensación aquí dispuesta, se hará observando la cabida superficiaria que para el momento del desplazamiento y/o despojo (2001) detentaba CARLOS PÉREZ GALEANO, según ITP e ITG, un área de 16 hectáreas 3830 m2, ubicado en la vereda Los Juntos, corregimiento Nueva Lucía del municipio de Montería, (Cór.), identificado con el FMI 140-20265 de la ORIP de Montería (Cór.). 3.3.
Para el efecto se ordena al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, el avalúo del predio en mención objeto de esta acción, lo cual deberá realizar en un término no superior a diez (10) días, entregando el resultado de manera INMEDIATA a este Tribunal a efectos de surtir la contradicción en los términos de los artículos 36 y 231 del Código General del Proceso. 3.4.
Se concede a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS a través del Fondo, hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, un término de TRES (3) MESES para la realización de la compensación. Para tal afecto, dará participación activa, conjunta, directa y suficientemente informada a CARLOS PÉREZ GALEANO atendiendo la voluntariedad del mismo y el enfoque 70 Artículo 111 Ley 1448 de 2011. 71 Artículo 2 del Resolución Nº. 00557 de 2019. 72 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. diferencial y de género, debiendo informar mes a mes a esta Sala Civil Especializada, de los avances en la gestión ordenada. 3.5. El predio que eventualmente se entregue en compensación a CARLOS PÉREZ GALEANO, deberá estar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando la persona beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.
Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder, debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente. 3.6.
Concluida la gestión de compensación aquí ordenada la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional y/o la dependencia que corresponda, dará cuenta de ello, allegando copia autentica del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), con relación al predio objeto de esta reclamación con matrícula inmobiliaria 140-20265, la cancelación de las anotaciones 26 y 27 donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.).
QUINTO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 5.1. Que proceda a inscribir y/o corregir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo esten, a CARLOS PÉREZ GALEANO identificado con la cédula de ciudadanía número 2.798.749.
SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. 5.2. Que el restituido sea incluido en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para este beneficiario de la restitución vía compensación; debiendo adelantar oportunamente a favor de él, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, previa valoración de su situación actual y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.
PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.
SEXTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cotorra (Cór.) por ser la municipalidad donde se encuentra el restituido, o al municipio donde se entregue el predio en compensación, a través de las dependencias que correspondan: 6.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas aplique en relación con el predio compensado los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años.
Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, hará llegar a la Administración municipal correspondiente, copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido. 6.2. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud al restituido, por lo que deberá ser evaluado por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requiera, priorizándolo e incluyendo el acceso a medicamentos de ser requeridos.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlo en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas y adultos mayores. 6.3. Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifique el nivel educativo y expectativa de formación del restituido, a fin de garantizar el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.
SÉPTIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)- Regional Córdoba que, previa manifestación de voluntad del restituido, lo ingrese sin costo alguno para él, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Para el cumplimiento de esta orden se adelantarán las acciones pertinentes en un término inicial de quince (15) días, y deberá presentar informes periódicos cada tres (3) meses.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD que, luego de la compensación y previa caracterización del restituido formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con el uso y aptitud del suelo. Igualmente, postule a este ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en SENTENCIA Expediente: 23001-3121-003-2019-00100-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Carlos Pérez Galeano. Opositores: Esmeralda del Carmen Argüello Ariza y Otros. los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria. Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la compensación, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos.
NOVENO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
DÉCIMO PRIMERO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.
DÉCIMO SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO Con Salvamento de voto