TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nro. 020 Radicado: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía (o de Ramos) Sinopsis: Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor de la sucesión ilíquida de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS (q.e.p.d.), al encontrarse probados los presupuestos axiológicos de la acción, aunado a que el predio pretendido fue objeto de despojos sucesivos.
De otro lado, se despachará desfavorablemente la oposición presentada. Por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, no reconocerle compensación alguna de que trata la Ley 1448 de 2011, como tampoco la calidad de segunda ocupante (Sentencia C-330/2016) ni los llamamientos en garantía. Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por GUSTAVO LEÓN MARTÍNEZ MEDINA, quien actúa a su vez en representación de sus hermanos NERIS MABEL, GLADYS MARGOTH, MIRIAN MURIEL, JOSÉ MIGUEL, MARÍA ISABEL, JUAN FRANCISCO, AURA STELLA, EDWIN LUIS, GLENIS ESTER, NEL FREDY, MARTHA CECILIA, LUZ MARIELA MARTÍNEZ MEDINA, JOSÉ FRANCISCO y JUAN DANIEL MARTÍNEZ VERBEL, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba, en adelante la Unidad o la UAEGRTD; proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 1.
ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones. Los reclamantes incoan la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado “Parcela 37” ubicado en la vereda El Totumo, del corregimiento Nueva Lucía, en jurisdicción del municipio de SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. Montería (Cór.) de una extensión de 13 hectáreas con 4956 metros cuadrados - cabida superficiaria según ITP- y folio de matrícula inmobiliaria -en adelante FMI- 140-145111 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), predio objeto de reclamo sobre el que el fallecido JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS (padre de los reclamantes) fungió como propietario; pretendiendo, además, que se declaren probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011 y se apliquen las consecuencias jurídicas en cuanto a los negocios celebrados sobre el aludido inmueble, así como otras medidas relacionadas con salud, vivienda, educación, entre otros. 1.2.
Fundamentos fácticos. De manera general es posible establecer que en el corregimiento Nueva Lucía convergen características que han permitido el desarrollo del conflicto armado en su territorio, donde su historia ha estado atravesada por luchas agrarias, violencia debido a la presencia de guerrilla, paramilitares y narcotráfico, al igual que personas inescrupulosas que se han usufructuado de la situación que se presentó. El predio objeto de reclamo resultó de la adjudicación que realizó el extinto INCORA, de los inmuebles adquiridos en 1974 de la Sociedad Hacienda Cerezos, Guasimal, Botellón y Lotes Puente Arana Limitada.
Del área resultante se dio apertura a 202 matrículas inmobiliarias entre los años 1979 y 1992, parcelas que fueron entregadas a personas que tuvieran vocación agrícola y condiciones de sujetos de reforma agraria, sometiéndose a las limitaciones y obligaciones a su derecho de dominio dentro de un término de 15 años, lo cual es denominado “Régimen Parcelario” y en proporción a la Unidad Agrícola Familiar – UAF.
En el caso sub judice se mencionó que los reclamantes ingresaron al fundo pretendido aproximadamente en el año 1985 en virtud de la negociación que efectuó su difunto padre con el adjudicatario inicial (EULALIO PACHECO), lo que motivó que el INCORA revocara la Resolución nro. 0825 del 28 de noviembre de 1979 y procediera a titular la heredad a través de la Resolución nro. 2558 del 11 de noviembre de 1993 a JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS. 1 Fue englobado en el FMI 140-97659.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. Igualmente sostiene la solicitud que la relación jurídica con el fundo fue rota arbitrariamente en virtud de una “supuesta adjudicación en sucesión”, protocolizada mediante la Escritura Pública nro. 212 del 22 de julio de 1998 de la Notaría Única de Buenavista (Cór.) a favor de ARYS ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO como único heredero de MARTÍNEZ GARCÉS, quien no tiene ninguna clase de parentesco y en otras solicitudes se ha relacionado como “supuesto testaferro de personajes que en la región, obligaron a los campesinos a vender forzosamente sus tierras”.
En ese orden de ideas, se sustentó que los reclamantes se vieron abocados a desprenderse material y jurídicamente del predio sin siquiera saber la modalidad, “ya que lo que creyeron que era una venta, terminó siendo una adjudicación en sucesión”, pues se relató que cuando falleció JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS, GUSTAVO LEÓN MARTÍNEZ MEDINA quedó a cargo de la finca y poco tiempo después (1997) llegó MOISÉS ROBLEDO quien estaba averiguando para adquirir tierras en el sector y lo presionó para vender en varias oportunidades, lo que sumado a la situación de violencia con los paramilitares, “no hubo más que malvender la tierra” por el precio de $900.000 cada hectárea, aunque sabía que era de valor mayor.
Por lo anterior, GUSTAVO LEÓN MARTÍNEZ MEDINA declaró estas circunstancias en la Procuraduría Regional de Montería (Cór.) encontrándose incluido en el Registro Único de Víctimas – RUV y en el Registro Único de Población Desplazada. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), quien en proveído del 5 de junio de 20182 inadmitió por algunas circunstancias advertidas, las cuales fueron subsanadas dentro de la oportunidad concedida3.
Así pues, en auto del 29 del mismo mes y año4, se admitió impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales, como las publicaciones de rigor, la notificación al representante legal del municipio de 2 Consecutivo 5. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 3 Consecutivo 8.
Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 4 Consecutivo 11. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. Montería (Cór.) y al Ministerio Público, así como el traslado de la solicitud a “SOLEIL ZAPATA DE RAMOS”, de quien se dijo fungía como actual titular del derecho de dominio del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 140-14511, englobado en el 140-97659 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.) (ordinal séptimo).
De otro lado, se ordenó el emplazamiento de los herederos “inciertos e indeterminados” de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS (q.e.p.d.) La notificación de la supuesta titular del derecho real de dominio “SOLEIL ZAPATA DE RAMOS” se remitió al correo electrónico soleilzapatam@gmail.com del 6 de julio de 20185, acusándose recibido hasta el 12 del mismo mes y año6, quien dentro de la oportunidad legal (18/07/2018)7, se opuso a la solicitud y presentó llamamiento en garantía al “CONSORCIO AGROPECUARIO DEL SINÚ S.A. – AGROSINÚ S.A.”.
Por su parte, la notificación al representante del Ministerio Público y el representante del municipio de Montería (Cór.) se remitieron por correo electrónico del 6 de julio de 20188. En cuanto a la publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal E de la Ley 1448 de 2011, así como el emplazamiento de los herederos “inciertos e indeterminados” de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS (q.e.p.d.)9, se llevaron a cabo en el diario El Tiempo en su edición impresa del 14 de julio de 201810.
En interlocutorio del 17 de enero de 201911 se designó curador ad-litem para la representación de los herederos indeterminados, quien tomó posesión del cargo el 25 siguiente12 y el 31 de igual mes y año13 dio contestación sin formular excepciones de mérito. 5 Consecutivo 15. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 6 Consecutivo 16.
Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 7 Consecutivo 19. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 8 Consecutivo 15.4. y 15.3. Trámite en otros despachos. Certificados: 6AD77ABC106B1670 59352DD23AE483F6 BBFA73EC40E48E2D D05A073FF94459AF y 0FA20C03B7439B01 E142E255FEF110D8 EA124020444269EE E3800546CA4217A4, respectivamente.
PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 9 Consecutivo 3. Trámite en otros despachos. Pág. 128 de 262. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 10 Consecutivo 41. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 11 Consecutivo 50.
Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 12 Consecutivo 57. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 13 Consecutivo 59. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. De otro lado, el llamamiento en garantía del “CONSORCIO AGROPECUARIO DEL SINÚ S.A. – AGROSINÚ S.A.” fue admitido en interlocutorio del 19 de julio 201814 a quien se le ordenó correrle traslado por el término de 15 días, efectuándose esto a través de los correos electrónicos josesanchezvelez@hotmail.com y agrosinu.sa@hotmail.com, el primero del 23 de julio15 de ese año y el segundo, el 25 de julio de 201816.
En la contestación arrimada el 13 de agosto de 201817 se propuso la excepción de “buena fe exenta de culpa” y se promovió el día siguiente (14/08/2018)18, nuevo llamamiento a la “COMPAÑÍA AGRÍCOLA Y COMERCIAL DEL TOLIMA Y CIA LTDA.”. Finalmente, en auto del 12 de octubre de 201819 se admitió el llamamiento en comento, notificándose la determinación a través de correo electrónico comercialhalley@hotmail.com del 11 de enero de 201920, guardándose silencio. 2.2.
La oposición presentada por SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA. Mediante apoderado judicial, el 18 de julio de 201821 se opuso oportunamente a la reclamación del predio pretendido, para lo cual incoó la excepción de “buena fe exenta de culpa” en el entendido que aquella adquirió el inmueble denominado “Hacienda la Reina” con una cabida de 1.551 ha. + 4.603 m2, el 30 de enero de 2009 en virtud de una permuta realizada con el CONSORCIO AGROPECUARIO DEL SINÚ S.A. – AGROSINÚ S.A., la que estaba físicamente conformada por tres globos de terrenos, denominados “Agrotolima”, “La Unión” y “La Reina”, pero concretamente la “Parcela 37” hace parte del segundo de los mencionados.
Señaló que la “Hacienda La Reina” se localiza en la región de Mundo Nuevo donde predominaba el apellido Cordero quienes ostentaban grandes extensiones de tierra y fueron abarcadas en los diferentes englobes que se efectuaron. A partir de ello estableció como en el FMI 140-98853 correspondiente al terreno denominado 14 Consecutivo 22.
Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 15 Consecutivo 30. Trámite en otros despachos. Pág. 8 de
12. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 16 Consecutivo 35. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 17 Consecutivo 39. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 18 Consecutivo 40.
Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 19 Consecutivo 44. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 20 Consecutivos 48 y 54. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 21 Consecutivo 19.
Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. “Agrotolima”, correspondió a ese grupo familiar donde en las anotaciones #52 y #53 hacen referencia a la E.P. 1562 del 4 de noviembre de 1992 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.) en el que se adjudicó el predio a los herederos de FELICITA MATEA CORDERO SALGADO, dentro de las que se destaca LUCÍA ACOSTA DE SOTOMAYOR.
Ahora, del certificado de existencia y representación de la sociedad “Consorcio Agrosinú S.A.” se estableció que MANUEL ALFONSO SOTOMAYOR ACOSTA es miembro de la junta directiva, fungiendo como representante legal y gerente, quien además tiene “vinculo (sic) o parentesco con los Cordero, más precisamente con la señora LUCÍA ACOSTA DE SOTOMAYOR”, de lo que coligió un “posible fraude” por parte de la mencionada persona jurídica, quien permutó sus bienes de buena fe.
Así mismo que el contexto de violencia se ubica en la época en que la familia CORDERO ACOSTA era propietaria y en razón de la relación advertida sostuvo que MANUEL ALFONSO tuvo conocimiento de estos. De otro lado resaltó que la persona jurídica se ha venido “burlando y aprovechando de la ingenuidad y buena fe” de su prohijada, como quiera que en un proceso de igual naturaleza donde se restituyeron “254 Htas.
(sic), más 8.649 m2” (sentencia del 16 de mayo de 2017. Rad. 230013121-001-2016-00004-00) la llamó en garantía donde fue condenada a pagar la suma de $172.299.112 como valor de las hectáreas segregadas. A la par, efectuó el llamamiento de CONSORCIO AGROPECUARIO DEL SINÚ S.A. – AGROSINÚ S.A. para que asumiera la defensa de sus intereses en el proceso de la referencia. 2.3.
La contestación del llamado en garantía. El CONSORCIO AGROPECUARIO DEL SINÚ S.A. – AGROSINÚ S.A. a través de apoderado especial dio contestación el 13 de agosto 201822 en la que expuso su actuar de buena fe exenta de culpa, como quiera que adquirió el inmueble de “411 Htas+9.715M2 (sic)” mediante la Escritura Pública número 880 del 6 de octubre del 2006 de la Notaría Única de Pueblo Nuevo (Cór.) donde fungió como vendedora la 22 Consecutivo 39.
Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. COMPAÑÍA AGRÍCOLA Y COMERCIAL DEL TOLIMA Y CIA LTDA. hoy en liquidación, en una “época para la cual la región de Mundo Nuevo gozaba de completa calma sin que se registraran actos de despojo o desplazamiento forzado, de los cuales tampoco se murmuro (sic) que estos se hubieran registrado en la zona, porque de lo contrario jamás la sociedad había invertido su dinero en la compra de esas tierras como tampoco se escuchó decir algo al respecto durante la permanencia de la empresa en esa región”.
A su vez, realizó el llamamiento en garantía de la sociedad vendedora, el cual se admitió y notificó, pero no realizó pronunciamiento alguno, como ya se anunció en el acápite anterior (2.1.) de esta providencia. 2.4. Etapa de pruebas. El 21 de febrero de 201923, el despacho instructor decretó las pruebas pedidas por el Ministerio Público, las solicitadas por las partes y el llamado en garantía, luego el día 5 de marzo de esa anualidad24 se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, mientras que el 7 de marzo de 201925 se recibió el interrogatorio de parte del reclamante GUSTAVO LEÓN MARTÍNEZ MEDINA.
Finalmente, practicadas las pruebas ordenadas, por auto proferido el 28 de marzo de 201926, el juez instructor dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.5. Fase de decisión (fallo). Por reparto del 12 de abril de 201927 correspondió a esta Sala el presente proceso y por auto del 6 de mayo de ese año28, se ordenó previo a avocar, decretar algunas pruebas con el fin de dar claridad respecto de una situación jurídica que se presenta frente al inmueble reclamado en restitución, como fueron el remitir los FMI 140- 14511 y 140-97659 por la ORIP de Montería (Cór.) y de la secretaría de la Sala 23 Consecutivo 61.
Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 24 Consecutivo 70. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 25 Consecutivo 72. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 26 Consecutivo 84.
Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 27 Consecutivo 1. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 28 Consecutivo 3. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. Especializada, el incorporar la sentencia nro. 12 proferida por la Sala Tercera de esta Corporación del pasado 11 de mayo de 2016, dentro del radicado 23001-31- 21-001-2014-00060-01 y la certificación del cumplimiento del ordinal segundo del mencionado fallo.
Acatado lo anterior, en proveído del 10 de septiembre de 201929 se avocó el conocimiento del asunto decretándose otras pruebas de conformidad con el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Seguidamente, por auto del 18 de noviembre de 202030 se ordenó a la Secretaría de la Sala especializada la digitalización del proceso, lo que se efectuó el 9 de abril de 2021 de conformidad con las constancias obrantes en el consecutivo 27 del trámite en el Despacho del “Portal de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea”.
En proveídos del 9 de julio31, 15 de septiembre32 y 22 de octubre33 de 2021 se requirió entre otras entidades a la Notaría Única del Círculo de Buenavista (Cór.) para el acatamiento de lo dispuesto en pretérita oportunidad por este Tribunal, sin que ello ocurriera, por lo que en auto del 29 de junio de 202234 se abrió incidente de sanción, aportándose el documento requerido una vez fue notificado, por lo que dicho trámite incidental fue cerrado en interlocutorio del 15 de julio de 202235.
Finalmente, el 12 de octubre de 202236 se ordenó la devolución del expediente al juzgado instructor para que procediera a vincular y correr traslado en debida forma del proceso de marras a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, como titular del derecho dominio del predio pretendido, por las consideraciones ahí establecidas. 29 Consecutivo 12.
Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 30 Consecutivo 25. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 31 Consecutivo 29. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 32 Consecutivo 35.
Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 33 Consecutivo 40. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 34 Consecutivo 46. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 35 Consecutivo 51.
Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 36 Consecutivo 57. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros.
Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) en interlocutorio del 24 de octubre de 202237 dispuso obedecer y cumplir lo resuelto, y de esta forma vincular y correr traslado a la citada entidad gubernamental, a quien notificó por correo electrónico el 25 del mismo mes y año38.
En respuesta del 24 de noviembre del año en curso39 la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT se pronunció de manera extemporánea indicando que ni el solicitante ni el predio pretendido cuentan con procesos administrativos de adjudicación como tampoco de procesos agrarios en curso que deban suspenderse, aunado a que la naturaleza jurídica del fundo tuvo “origen BALDÍO y en la actualidad es un predio de propiedad privada”, razón por la cual carece de competencia y solicitó su desvinculación. Por lo anterior, en auto del mismo día (24/11/2022)40 el juez especializado estimó acatada la decisión del Tribunal y ordenó su remisión para proseguir el curso del proceso.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales. Con la solicitud se aportó, además, como requisito de procedibilidad, la constancia NR 0025041 expedida por la UAEGRTD, que da cuenta de la inclusión del reclamante GUSTAVO LEÓN MARTÍNEZ MEDINA, junto con su respectivo núcleo 37 Consecutivo 93.
Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 38 Consecutivo 95. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 39 Consecutivo 97. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 40 Consecutivo 98.
Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 41 Consecutivo 3. Trámite en otros despachos. Págs. 86 a 87 de 262. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de conformidad con la Resolución RR nro. 1534 del 6 de noviembre de 2015. 3.3. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución en favor de GUSTAVO LEÓN MARTÍNEZ MEDINA quien actúa en nombre propio y de los causahabientes del fallecido JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS (q.e.p.d.) sobre el predio solicitado en jurisdicción del municipio de Montería (Cór.), y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Como problema secundario, se estudiará si la opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad de segunda ocupante. 3.4. Consideraciones generales. Desde la sentencia T-159/1142 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1243, y luego en la Sentencia C- 795/1444, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 201145, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera. 42 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 43 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 44 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 45 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201646 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición”47 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).
4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de las calidades de víctimas de los solicitantes; 3. La relación de las pretensas víctimas reclamantes con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4.
La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segunda ocupante, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. El contexto territorial de violencia. 46 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 47 Ley 1448 de 2011, art. 1º. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. Esta Sala especializada en restitución de tierras48, en múltiples oportunidades ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos de autodefensas que operaron en el departamento de Córdoba (hecho notorio), de manera pública y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración, en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso49, sin que sea necesario ahondar sobre ello en virtud de los diferentes pronunciamientos de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia50 en ese sentido.
El anterior enfoque ha permitido dar el tratamiento de hecho notorio, al conflicto armado presentado en Colombia durante las últimas décadas, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, en innumerables lugares de la geografía nacional, en el que se destaca el departamento de Córdoba.
En lo relacionado con el contexto de violencia en el departamento de Córdoba, esta Sala Especializada en varias providencias51 ha descrito a profundidad la situación contraria a la normalidad que allí se vivió, como la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos específicamente en el municipio de Montería (Cór.), donde se ha recopilado que la intervención directa de los “hermanos Castaño Gil” fue la encargada de dar comienzo al desarrollo político y militar de los grupos de autodefensa en la región y consecuencialmente acentuar las violaciones a los derechos humanos, pues recuérdese que en estos sectores rurales incursionaron primigeniamente grupos de guerrillas, quienes afectaron a la población civil. 48 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 23001-31-21-002-2015-00044- 00. Sentencia 007 fechada el 19 de agosto de 2016. Entre otras providencias dictadas por esta Corporación. 49 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
M.P. María del Rosario González de Lemos. 50 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599. 51 Otras sentencias proferidas por esta Sala Especializada al respecto: i) Sentencia Nro. 005 del 24 de julio de 2020, radicado 230013121001- 2018-00053-01.
M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA; ii) Sentencia Nro. 008 del 24 de septiembre de 2020, radicado 23001-3121-003- 2018-00066-01 M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA y iii) Sentencia Nro.014 del 22 de septiembre de 2021, radicado 23001-3121- 003-2018-00194-01 M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. Es así como en la sentencia Nro. 021 del 14 de noviembre de 201852, se documentó que los jefes paramilitares Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil, “llegaron al Alto Sinú a mediados de la década de 1980, donde crearon las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, y empezaron a ocupar o adquirir numerosas y extensas fincas, que luego servirían para el desarrollo de sus operaciones militares y ejercer control territorial en el departamento.
Además, comenzaron a aplicar lo que se convertiría en su modus operandi tradicional, la ejecución de masacres, homicidios selectivos, al tiempo que mantenía el enfrentamiento militar con la guerrilla, generando así el desplazamiento de la población civil y muchas víctimas fatales.” (Negrilla y subraya fuera de texto original). Sobre los grupos al margen de la ley que operaron en el Departamento de Córdoba, entre ellos el bloque de ese mismo nombre, en la sentencia 015 del 14 de diciembre de 202053 (Radicado 23001-31-21-001-2017-00097-01), esta Sala trajo a colación el recuento elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica54, en su estudio denominado “Recordar para dignificar”, donde se mencionó el surgimiento de los diferentes bloques con que operó las Autodefensas Unidas de Colombia en el departamento de Córdoba.
Esta Sala, además, en la sentencia 008 fechada el 24 de septiembre de 2020 (Radicado 23001-3121-003-2018-00066-01), en un caso en similares circunstancias geográficas, se señaló que, en el entorno descrito, fueron perpetradas conductas victimizantes contra la sociedad civil por parte de los llamados grupos de autodefensa en el departamento de Córdoba, de público conocimiento de la comunidad, en todos sus niveles, tal como se narra en el informe titulado “Justicia y Paz.
Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares”,55 elaborado por el Centro de Memoria Histórica y se iteró la trascendencia de uno de los hechos más significativos y documentados de violencia en dicho departamento como lo fue el homicidio de la líder cívica Yolanda Yamile Izquierdo Berrío, a raíz de su liderazgo para la recuperación de las tierras perdidas en varias haciendas situadas en la región cordobés, por la acción de sujetos vinculados a las Autodefensas Unidas de Colombia, entre ellos la condenada por la justicia Sor Teresa Gómez, quien mantenía un estrecho vínculo con los hermanos Castaño Gil y FUNPAZCOR, lo anterior fue sentenciado el 17 de enero de 201156, dentro del radicado No. 2010- 52 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 23001-31-21-002-2014-00048- 00. Sentencia 021 fechada el 14 de noviembre de 2018 53 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. 54 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/me-levante-contigo-en-la-cabeza/recordar-para-dignificar.html 55 Para más información ver: Centro de Memoria Histórica.
Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares. ISBN: 978- 958-576-081-3. septiembre 2012. Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2012/justicia_tierras.pdf 56 JUZGADO PRIMERO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA. Radicado 2010 – 0004- Sentencia del 17 de enero de 2011. Procesada Sor Teresa Gómez Álvarez.
Delitos: homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y amenazas. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. 0004 por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cundinamarca y recopilado en la citada providencia. De otro lado, en la sentencia Nro. 017 del 27 de octubre de 2021 (Radicado 23001- 3121-003-2018-00154-01), esta Sala de decisión trajo a cuento el documento denominado “Análisis de contexto de la zona microfocalizada La Pelea”57, que comprendía las veredas Nueva Lucía, Machín, El León Abajo, El Cucaro, Betulia, La Pelea, Maquencal, El Higuito, La Manta, Ensenada de Hamaca en los corregimientos de La Manta, Nueva Lucía y Buenos Aires en jurisdicción del municipio de Montería (Cór.), en el que se destacó que en razón a la ubicación estratégica fue atractivo para que los grupos armados ilegales establecieran sus operaciones, en especial por su cercanía con la zona costera y por ser un corredor de gran importancia entre Medellín y el mar.
En sentencia Nro. 013 del 23 de agosto de 2022 (Radicado 23001-3121-001-2015- 00188-01), este Tribunal reiteró las circunstancias que acaecieron en la Parcelación Mundo Nuevo, de acuerdo con la sentencia del Nro. 005 del 24 de julio de 2020 (radicado 230013121001-2018-00053-01), denotándose que han sido ampliamente documentadas las alteraciones de orden público (secuestros, homicidios, desplazamientos, abandono de predios, amenazas, entre otros) que tuvieron que soportar los pobladores del municipio de Montería (Cór.), en especial del sector rural.
Además, en la mencionada providencia se referenció el informe general de memoria y conflicto denominado “¡Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad.”, elaborado por el Centro Nacional de Memoria Histórica – CNMH en el que basándose en un anexo de hechos violentos considerados como masacres58 en el periodo comprendido entre los años 1980 a 201259, ocurrieron en la municipalidad en la que se encuentra el predio objeto de restitución, ocurrieron 12 hechos que dejaron un saldo de 67 muertes.
En el anterior panorama se puede establecer que la situación de violencia sufrida en todo el departamento de Córdoba, especialmente en el municipio de Montería, fue de tanta trascendencia que muchos de sus pobladores, especialmente del sector 57 Ubicado en el consecutivo 2. Págs. 259 a 284 de 291. Trámite en otros despachos, del radicado 23001-3121-003-2018-00154-01.
PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 58 Según el insumo referido por “masacre” se “entiende como el homicidio intencional de 4 o más personas en estado de indefensión y en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que se distingue por la exposición pública de la violencia. Es perpetrada en presencia de otros o se visibiliza ante otros como espectáculo de horror.
Es producto del encuentro brutal entre el poder absoluto del actor armado y la impotencia absoluta de las víctimas. 59 https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/basesDatos/Masacres1980-2012.xls Recuperado el 23 de agosto de 2022. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. rural, fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado a través de diversas formas, como amenazas o cooptaciones, compras informales, envío de amenazas, sugestiones, y amenazas directas, lo que constituye, se itera, un hecho notorio60.
Por último, de las pruebas traídas de variadas fuentes, se puede concluir sin temor a equívoco que los hechos narrados en la solicitud por la UNIDAD coincide plenamente con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente y por igual la vereda El Totumo del corregimiento Nueva Lucía del municipio de Montería (Cór.), donde se encuentra ubicado el predio solicitado denominado “Parcela 37”, objeto de esta reclamación. 4.2.
Contexto focal de violencia y los hechos del desplazamiento de los reclamantes. En lo que respecta a la situación de violencia que determinó el eventual despojo del predio objeto de esta solicitud, la Sala abordará el estudio de lo probado a lo largo del proceso, a partir de lo narrado por GUSTAVO LEÓN MARTÍNEZ MEDINA en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas61.
En el citado documento, el solicitante MARTÍNEZ MEDINA refirió que inicialmente su grupo familiar compuesto por su padre JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS (q.e.p.d.) y sus “13 (sic)” hijos habitaron en una parcelación en Berástegui (Cór.), donde se dedicaban a la agricultura, al comercio de maíz y de animales. Que en una oportunidad su progenitor estando en Cereté (Cór.) se encontró con un amigo llamado SALVADOR TANO quien le dijo sobre la existencia de la parcelación Mundo Nuevo, aunado a que un señor llamado EULALIO PACHECO estaba vendiendo su tierra.
Al tiempo, aquel participó en una reunión con miembros del INCORA que le expresaron la posibilidad de adquirir un terreno más grande al que detentaba, para lo cual podía acceder a créditos por parte de esa entidad. Que aproximadamente en el año 1985 emprendió negociaciones con EULALIO PACHECO quien accedió a la venta, para lo cual fueron a las oficinas de la mentada 60 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 61 Consecutivo 3. Trámite en otros despachos. Págs. 90 a 99 de 262. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. entidad en Planeta Rica (Cór.) donde entregó el título y el comprador suscribió los documentos para el préstamo por el terreno y la ganadería, por lo que en abril de ese año el grupo familiar se mudó al inmueble ahora reclamado, donde incluso vivieron un tiempo con el vendedor hasta que se terminó de pagar lo acordado.
Después de la partida de EULALIO PACHECO la familia realizó mejoras a la casa, limpiaron la parcela, cultivaron arroz, maíz y tuvieron ganado con dinero del crédito. En esa oportunidad recordó que eran sus vecinos IGNACIO CABRALES, JOSÉ ANTONIO PADILLA, WALBERTO GARCÍA, y la finca del “doctor matera”, con quienes mantuvo una buena relación, pues el sector era bueno y “se vivía bien y con tranquilidad”, hasta que un año después de su ingreso (1986) todo se dañó cuando empezó a llegar la guerrilla del EPL quienes primero empezaron a hacer reuniones y después a “darse plomo con la policía”, lo que ocasionó mucha violencia. Narró que en 1989 la situación se puso “peor” porque ingresaron los paramilitares que les decían los “mocha cabezas” quienes hicieron un mayor daño pues asesinaron a WALBERTO GARCÍA y un hijo, e incluso a un tío de la esposa del declarante llamado NARCISO JULIO tuvo el mismo desenlace.
Relató que esos grupos andaban en la zona como si fueran los dueños sembrando terror del que no fue ajeno JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS (q.e.p.d.) quien prefirió enviar a sus hijos a diferentes lugares, unos al casco urbano de Montería y los otros se fueron organizando y saliendo de la tierra. Memoró que las circunstancias de violencia en la región terminaron por enfermar a MARTÍNEZ GARCÉS quien fue diagnosticado con un tumor en el abdomen aunado de problemas coronarios y falleció el 28 de mayo de 1996.
En 1997 ingresó al sector MOISÉS ROBLEDO adquiriendo tierras y lo presionó para vender en varias oportunidades lo que, sumado a la situación de violencia con los paramilitares, lo condujo a “malvender” por el precio de $900.000 cada hectárea, aunque sabía que el valor era mayor. Con la solicitud se aportó copia de la Resolución nro. 2015-136562 del 22 de julio de 201562, por medio de la cual se decidió incluir a GUSTAVO LEÓN MARTÍNEZ MEDINA en el Registro Único de Víctimas – RUV y reconocer el hecho del desplazamiento forzado acaecido el 15 de noviembre de 2008 de la corregimiento 62 Ibidem.
Págs. 259 a 261 de 262. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. Mundo Nuevo; ubicación geográfica en la que vivió durante 20 años y de la cual afirmó “viví épocas de violencia… me amenazaron y me obligaron a salir”, según consta en la parte motiva del mencionado acto administrativo.
Lo descrito hasta este punto fue reiterado en la etapa judicial ante el juez de la instrucción por GUSTAVO LEÓN MARTÍNEZ MEDINA63 quien memoró que su padre JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS (q.e.p.d.) entre los años 1984 a 1985 adquirió la “Parcela 37” por compra efectuada a EULALIO PACHECO quien fue el adjudicatario inicial del terreno, para lo cual hicieron los respectivos trámites ante el INCORA, entidad que incluso le otorgó créditos para la adecuación y explotación de la tierra.
Sostuvo que una vez su progenitor efectuó la compra el núcleo familiar compuesto por él y 15 hijos se trasladó al inmueble que inicialmente estaba en mal estado (enmontado), por lo cual con ayuda de todos lo adecuaron para cultivos de maíz, yuca, arroz y plátano, así como para la ganadería. También hicieron mejoras al terreno como repararon la casa de palma, cercaron el perímetro, hicieron corrales en madera y contribuyeron con los demás parceleros a la construcción del canal que sirvió para drenar el agua de las tierras, el cual todavía existe.
Afirmó que en la época en que ingresaron a la región de Mundo Nuevo estaba tranquila, pero poco tiempo después (año o año y medio) empezaron a llegar grupos armados que no supo quiénes eran, aunque comúnmente la gente los llamaba “Los Mochas” dado su actuar, pues a sus víctimas les cortaban la cabeza o las extremidades, dejándolas por ahí y en ocasiones enterrando solos los cuerpos, como sucedió con un tío de su esposa de nombre “NARCISO JULIO”.
Estas situaciones alteraron la tranquilidad no solo de la región, sino también de su núcleo familiar, pues MARTÍNEZ GARCÉS (q.e.p.d.) comenzó a sufrir de los nervios hasta que enfermó y falleció de 66 años. Contó que por la muerte de su progenitor y dada la cercanía entre una Parcela que había sido adjudicada directamente a él y la Parcela 37, se hizo cargo de esta última hasta aproximadamente 1998, cuando entró en la región MOISÉS ROBLEDO comprando todas las tierras colindantes, sujeto que en diversas oportunidades lo 63 Consecutivo 81.
Trámite en otros despachos. Audio de Interrogatorio de parte de GUSTAVO LEÓN MARTÍNEZ MEDINA. Consecutivo 55. Trámite en el Despacho. Archivo en formato mp4. Enlace https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EpRYdw0IvJZBtba8eaJhKqMB7ikQBWWX0A1Vs- 3VJMnd9g?e=4N5kxd. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. abordó para ese fin, en las que iba acompañado de dos o tres hombres que traían consigo un “changón” (arma de fuego) que le ocasionaba temor, aunado a que le manifestaba que “necesitaba recoger todas esas tierras” y pese a que inicialmente no accedió a su pretensión, luego de un tiempo se vio relegado, como quiera que se estaba quedando solo en el sector pues sus vecinos ya habían salido; además, en una oportunidad le aparecieron tres novillas muertas, hechos que le causó temor.
En ese orden de ideas y a fin de no salir del sector le propuso a MOISÉS ROBLEDO que le entregaba su parcela y que lo dejara quedar en la de su padre (Parcela 37), pero que este no accedió y le dijo que ellos no venían a “cambiar ni hacer negocios”, simplemente necesitaban esas propiedades, por lo que se vio obligado a dar ambas heredades de un área aproximada de 26 hectáreas, por el valor que estimó fueron en $14.000.000 o $15.000.000, precio que fue fijado exclusivamente por el comprador.
Por lo anterior, el grupo familiar tuvo que salir del predio y desplazarse principalmente a Montería (Cór.) donde comenzaron a trabajar, ahorrando hasta poder comprar otro predio “más adelante” en donde no fueron molestados. Indicó que el dinero fue pagado en Planeta Rica (Cór.) en presencia de otros dos hermanos, para lo cual el abogado GUSTAVO RODRÍGUEZ se encargó de la documentación, la cual firmaron sin leer y creyendo que se trataba de una compraventa, en la que figuró como comprador “ARIS (sic) MARTÍNEZ”.
Finalmente cabe resaltar que GUSTAVO LEÓN MARTÍNEZ MEDINA en el interrogatorio de parte indicó que entre los años 1997 a 1998, MOISÉS ROBLEDO se hizo a todas las tierras de la región de Mundo Nuevo de donde salió la “Hacienda La Reina”, aunado a que tiene conocimiento que varios de sus vecinos se desprendieron de sus inmuebles por amenazas, en las que les indicaban que si no vendían ellos vendían las viudas, hechos ocurridos en una época violenta.
Se programó el 6 de marzo de 201964 para el interrogatorio de parte la opositora SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA, así como los testimonios de MANUEL ALFONSO SOTOMAYOR ACOSTA, FERNANDO HERNÁNDEZ ARIAS, JUAN FEDERICO HERNÁNDEZ ARIAS, FANNY ARIAS DE HERNÁNDEZ y JOSÉ FERNANDO 64 Consecutivo 80. Trámite en otros despachos. Audiencia del 6 de marzo de 2019.
PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. SÁNCHEZ VÉLEZ, sin que comparecieran estos o sus apoderados judiciales al estrado ni justificaran su inasistencia por lo que no fue reprogramada.
De otro lado, es claro para esta Corporación que el dicho de GUSTAVO LEÓN MARTÍNEZ MEDINA, se corresponde a lo descrito en el contexto general sobre la violencia en el municipio de Montería (Cór.), lo que se armoniza en el sentido que la decisión por la cual dieron en venta el predio, fue principalmente por las circunstancias de violencia que afectaron la seguridad de la región, la presión que ejerció MOISÉS ROBLEDO para que salieran de la heredad y la muerte de tres bovinos, lo que generó un temor insuperable y con el fin de preservar el patrimonio de su difunto padre y la vida de todo el núcleo familiar.
Adicionalmente, resalta la Sala que la situación de violencia corroborada en el acápite anterior constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia65, puesto que las circunstancias de tensión que presentaba el corregimiento Nueva Lucía, en el municipio de Montería (Cór.), no puede obviarse, así como tampoco el recrudecimiento del accionar bélico de los grupos armados ilegales que operaron en toda la región cordobés como se dejó visto en ítem precedente y del cual, se itera, fueron víctimas los solicitantes quienes actúan como representantes de la sucesión ilíquida de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS (q.e.p.d.).
En este orden de ideas, efectuado el análisis en conjunto del material probatorio, entre los que se encuentra el interrogatorio de parte de GUSTAVO LEÓN MARTÍNEZ MEDINA y la prueba documental allegada por la UNIDAD, que goza de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448 de 2011), se encuentra que guarda relación con el contexto general de violencia, ya descrito en esta sentencia; y de contera demuestra fehacientemente que los representantes de la sucesión ilíquida de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS (q.e.p.d.), sufrieron con rigor el desplazamiento forzado de la vereda El Totumo del corregimiento Nueva Lucía, en el municipio de Montería (Cór.), del predio denominado “Parcela 37”, identificado con el FMI 140-14511 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), y, en consecuencia se tendrá por probado que aquellos, son víctimas de abandono y despojo forzado de tierras de conformidad con la Ley 1448 de 2011 (art. 65CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. 3° y 74), legitimados en la causa por activa y consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibídem). 4.3.
La relación de los reclamantes con la tierra y la situación actual de la “Parcela 37”. GUSTAVO LEÓN MARTÍNEZ MEDINA contó en la etapa administrativa y judicial de la reclamación que JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS (q.e.p.d.) se hizo al inmueble entre 1984 y 1985 por compraventa efectuada al entonces adjudicatario EULALIO PACHECO CONTRERAS efectuándose los respectivos documentos alrededor de dos años después del negocio jurídico celebrado.
Verificado el FMI 140-14511 que identifica la heredad pretendida (Parcela 37), se advierte que MARTÍNEZ GARCÉS (q.e.p.d.), jurídicamente se hizo al inmueble en virtud de la adjudicación que realizó el extinto INCORA mediante la Resolución Nro. 2558 del 11 de noviembre de 199366 registrada en las anotaciones #3 y #4. En consecuencia, la calidad de GUSTAVO LEÓN, NERIS MABEL, GLADYS MARGOTH, MIRIAN MURIEL, JOSÉ MIGUEL, MARÍA ISABEL, JUAN FRANCISCO, AURA STELLA, EDWIN LUIS, GLENIS ESTER, NEL FREDY, MARTHA CECILIA, LUZ MARIELA MARTÍNEZ MEDINA, JOSÉ FRANCISCO y JUAN DANIEL MARTÍNEZ VERBEL frente al predio reclamado es de herederos legitimados (art. 81.
Ley 1448 de 2011) de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS quien en vida fungió como propietario. Dicha calidad se mantuvo hasta la suscripción de la Escritura Pública Nro. 212 del 22 de julio de 199867 de la Notaría Única del Círculo de Buenavista (Cór.) mediante la cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del causante MARTÍNEZ GARCÉS a favor de ARYS ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO (anotación #5).
Posteriormente el predio fue vendido mediante la Escritura Pública número 199 del 25 de abril de 2002 de la Notaría Única del Círculo de Planeta Rica (Cór.) (anotación 66 Consecutivo 19. A. Trámite en el Despacho. Certificado: 526B495371D1B7BEF98AF2A1541B3088102A92DE8B6BEAA95120CF47E6FC2DDB. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 67 Consecutivo 49.
Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. #6) a favor de MARIO HERNÁN CARDONA LONDOÑO quien englobó el predio en la E.P. 740 del 30 de diciembre de ese año e igual notaría68, generándose la M.I. 140-97659 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), en la que en últimas figuraba como titular del derecho real de dominio la actual opositora SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA (o de RAMOS) (anotación #10 del mencionado FMI).
No obstante, pese a que durante lo actuado por el juzgado instructor, estableció que el predio denominado “Parcela 37” fue restituido al adjudicatario original, esto es, EULALIO PACHECO CONTRERAS y su compañera permanente JULIA EVA ESTRELLA MASS, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras el 11 de mayo de 2016 dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras radicado bajo la partida número 23001-31-21-001-2014-00060-0169, la cual se encuentra debidamente registrada en los FMI 140-14511 (anotaciones #16, #17, #18, y #19 ) y 140-97659 (anotaciones #121, #122, #123, #124, #125, #126, #127 y #128), empero a la fecha no se ha podido inscribir el acto administrativo de adjudicación a aquellos con ocasión de la mentada sentencia, en atención a las medidas cautelares decretadas en este asunto.
Lo anterior quiere decir, en estricto sentido, que mientras no se registre la nueva resolución de adjudicación a favor de las personas mencionadas en el párrafo anterior, jurídicamente la Parcela 37 pasó a ser parte del FONDO NACIONAL AGRARIO, y por ende su titular de dominio es hoy la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS – ANT, según los artículos. 16 y 19 de la Ley 160 de 1994, Decreto 2020 de 2015 y Decreto 1800 de 2019, lo que motivó la vinculación de esta última entidad. 4.4.
La temporalidad del despojo, desplazamiento y/o abandono forzado. Los representantes de la sucesión ilíquida de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS (q.e.p.d.) perdieron el vínculo material y jurídico con el predio denominado “Parcela 37” por la protocolización de la Escritura Pública Nro. 212 del 22 de julio de 199870 de la Notaría Única del Círculo de Buenavista (Cór.) mediante la que se realizó el 68 Consecutivo 15.
Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 69 Consecutivo 5. Trámite en el Despacho. Certificado: 2C969793D7F62C21271CA66A9EC7A21C758A2308D27EA19163D518F2083E5BE5. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 70 Consecutivo 49. Trámite en el Despacho.
PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. trabajo de partición y adjudicación de los bienes de aquel a favor de ARYS ANTONIO MARTÍNEZ CASTILLO inscrito en la anotación #5 del FMI 140-14511.
Conforme lo anterior, al no encontrarse demostrativa distinta por la parte opositora, se entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202171.
5. LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA (O DE RAMOS) Y LOS LLAMAMIENTOS EN GARANTÍA. Con lo hasta acá narrado, encuentra esta Sala especializada que en el sub judice se reúnen los requisitos axiológicos para la prosperidad de la pretensión restitutoria, por lo que se acometerá el estudio de la oposición presentada por ZAPATA MEJÍA, esto es de las circunstancias de hecho planteadas, la buena fe exenta de culpa alegada para determinar la procedencia de una eventual compensación, y el estudio concerniente a la calidad de segunda ocupante; sin embargo debe recordarse que el predio objeto de este proceso ya fue objeto de restitución como se advirtió en el acápite 4.3. de esta providencia, oportunidad en la se descartó la oposición por esta presentada72, como la compensación por no haber probado actuar de buena fe, la calidad de segundo ocupante, y sin que se dispusiera medida en su favor.
Por intermedio de apoderado judicial manifestó, en síntesis, que la “Hacienda La Reina” se ubica en la región de Mundo Nuevo donde predominaba el apellido Cordero quienes ostentaban grandes extensiones de tierra que fueron subsumidas en los englobes realizados para constituirla. Respecto del fundo objeto de reclamación afirmó que fue adquirido de “buena fe exenta de culpa” a través del negocio jurídico de permuta celebrado con el CONSORCIO AGROPECUARIO DEL SINÚ S.A. – AGROSINÚ S.A., predio que constaba de tres globos de terrenos, denominados “Agrotolima”, “La Unión” y “La Reina”, con una cabida superficiaria de 1.551 ha. + 4.603 m2 71 POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA. 72 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Rad. 23001-31-21-001-2014-00060-01. Sentencia del 11 de mayo de 2016. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. Sostuvo que el FMI 140-98853 correspondiente al terreno denominado “Agrotolima”, correspondió a ese grupo familiar, en el que las anotaciones #52 y #53 se refieren a la E.P. 1562 del 4 de noviembre de 1992 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.) donde se adjudicó el predio a los herederos de FELICITA MATEA CORDERO SALGADO, dentro de las que se destaca LUCÍA ACOSTA DE SOTOMAYOR, lo que al contrastar con el certificado de existencia y representación de la sociedad “Consorcio Agrosinú S.A.” advirtió que MANUEL ALFONSO SOTOMAYOR ACOSTA es miembro de la junta directiva, fungiendo como representante legal y gerente, quien además tiene “vinculo (sic) o parentesco con los Cordero, más precisamente con la señora LUCÍA ACOSTA DE SOTOMAYOR”, de lo que coligió un “posible fraude” por parte de la mencionada persona jurídica, con quien permutó sus bienes de buena fe.
Así mismo, que el contexto de violencia se ubica en la época en que la familia CORDERO ACOSTA era propietaria y en razón de la relación advertida sostuvo que MANUEL ALFONSO tuvo conocimiento de estos. Adicionalmente, mencionó que la persona jurídica mencionada en el párrafo anterior se ha venido “burlando y aprovechando de la ingenuidad y buena fe” de su prohijada, como quiera que en un proceso de igual naturaleza donde se restituyeron “254 Htas.
(sic), más 8.649 m2” (sentencia del 16 de mayo de 2017. Rad. 230013121-001-2016-00004- 00) la llamó en garantía donde fue condenada a pagar la suma de $172.299.112 como valor de las hectáreas segregadas. Para corroborar su visión, con el escrito de oposición presentado anexó como pruebas los siguientes documentos: i) copia de la E.P. 1562 del 4 de noviembre de 199273 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.); ii) el certificado de existencia y representación74 de la sociedad Consorcio Agropecuario del Sinú S.A. – Agrosinu S.A.; iii) copia de la E.P. 072 del 30 de enero de 200975 de la Notaría Única del Círculo de Cereté (Cór.). 5.1.
El material probatorio y conclusión 73 Consecutivo 19. Trámite en el Despacho. Págs.9 a 15 de
46. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 74 Ibidem. Págs. 30 a 36 de 46. 75 Ibidem. Págs. 37 a 46 de 46. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos.
Al respecto de la oposición presentada, debe decirse que fue mínimo el afán probatorio, pues no se trajeron elementos disuasorios que sostengan lo afirmado en el escrito de contradicción, como tampoco diferentes o adicionales que llevaran a variar lo estudiado frente a la configuración del despojo, o la calidad de víctimas de los actuales reclamantes que confronten lo dispuesto en la sentencia proferida por este Tribunal el 11 de mayo de 2016 dentro del proceso radicado bajo la partida número 23001-31-21-001-2014-00060-0176 y, además en esa actitud displicente, no compareció al estrado del juez instructor a rendir el interrogatorio de parte al que fue citada, dejándose sin acreditación lo manifestado en el escrito de contestación. Denótese que los medios probatorios arrimados en nada enervan las pretensiones incoadas por la UNIDAD, pues la Escritura Pública número 1562 del 4 de noviembre de 199277 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.) versó respecto de la división material que se efectuó del predio “rural ubicado en jurisdicción del municipio de Montería (…) corregimiento La Manta” identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 140- 45634 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cláusula Primera), denominado “Briceño” de un área de “112 H. (sic) 10002 M2 (sic)”.
De otro lado, de la E.P. 072 del 30 de enero de 200978 de la Notaría Única del Círculo de Cereté (Cór.), se observa que se protocolizó el negocio jurídico de permuta de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias números 140- 97659, 140-98853 y 140-110259 denominados “La Reina”, “La Unión” y “Agricola (sic) Tolima”, respectivamente, de naturaleza rural, ubicados en la “Region (sic) de Mundo Nuevo y La Manta” del municipio de Montería (Cór.), celebrado entre “SOLEIL MARIA (sic) ZAPATA MEJIA (sic) o SOLEIL MARIA (sic) ZAPATA DE RAMOS”, obrando por intermedio de apoderada especial JACQUELINE JIMÉNEZ JIMÉNEZ y el representante legal de la sociedad “CONSORCIO AGROPÉCUARIO (sic) DEL SINÚ S.A. AGROSINU S.A.”.
Respecto del predio trabado en Litis (Parcela 37), la oposición únicamente se limitó a indicar que hacía parte del globo de terreno denominado “La Unión” que fue adquirido en la negociación de que trató el párrafo anterior, sin que hubiese acreditado alguna circunstancia concreta de cara a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, es decir, i) que también es víctima de despojo o abandono 76 Consecutivo 5.
Trámite en el Despacho. Certificado: 2C969793D7F62C21271CA66A9EC7A21C758A2308D27EA19163D518F2083E5BE5. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 77 Consecutivo 19. Trámite en el Despacho. Págs.9 a 15 de
46. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 78 Ibidem. Págs. 37 a 46 de 46. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. forzado; ii) tachar la condición de víctima que han sido reconocidas en el proceso o; iii) que es titular de un derecho adquirido de buena fe exenta de culpa, esta última, que se entrará a estudiar en el acápite siguiente.
En contraposición a lo anterior, la intervención que se efectuó al interior del proceso de marras, se fundó en que adquirió la “Hacienda la Reina” con una cabida de 1.551 ha. + 4.603 m2, el 30 de enero de 2009 en virtud de una permuta a la persona jurídica mencionada, que, además, llamó en garantía. Po último, resáltese que el documento público de permuta en lo tocante con el predio Parcela 37, fue declarado nulo en virtud de la sentencia del 11 de mayo de 2016 (Rad.
Nro. 23001-31-21-001-2014-00060-01) varias veces citada, proferida por esta Corporación, en la que el ordinal NOVENO dispuso lo siguiente:
NOVENO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 77 de la ley (sic) 1448 de 2011, advirtiéndose que la nulidad de los actos escriturarios opera exclusivamente en lo que se refiere a las parcelas 85B, 26A, 32B, 86C y 37: SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. Significa lo anterior, que tanto el documento arrimado como prueba de la oposición, como los demás actos jurídicos en que se vio involucrado el predio ahora reclamado, fueron nulitados quedando sin eficacia normativa, al punto que, a la hora de ahora, la sentencia en cuestión fue registrada en las anotaciones #16, #17, #18, y #19 del FMI 140-14511 y anotaciones #121, #122, #123, #124, #125, #126, #127 y #128 del FMI 140-97659 (mayor extensión). 5.2.
La buena fe exenta de culpa En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.”.
En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, dejó explicado que la figura en comento exige dos elementos; uno subjetivo, que consiste en “obrar con lealtad”, y otro objetivo, que incumbe “tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. Así las cosas, la buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, en concordancia con la jurisprudencial referida que da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en este proceso especial deberán acreditar, además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación, la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia para cualquier persona colocada en la misma situación. En el escrito de oposición presentado por SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA, el profesional del derecho sostuvo que ella se hizo al inmueble de “buena fe exenta de culpa”, pues adquirió en virtud de una permuta protocolizada en la E.P. 072 del 30/01/2009 Notaría Única del Círculo de Cereté (Cór.) de la forma que ya hubo de referirse; no obstante, para esta Sala Especializada, contrario a lo indicado por el togado, efectivamente la buena fe exenta de culpa supone acciones concretas adicionales a la simple convicción de haber actuado con legalidad, en este punto es de advertir que, de escasos medios de prueba arrimados con la oposición, no son pertinentes, ni conducentes para acreditar el despliegue de actividades a fin de “verificar la regularidad de la situación”, cuál es la exigencia de la conducta que pretende probar la parte opositora.
De ahí que la argumentación expuesta por la opositora sobre su comportamiento bajo las exigencias de la buena fe cualificada que se exige en esta clase de trámite, al carecer de medios de convicción que la respalde, no pueda ser de recibo por esta Sala. De este modo, luego de revisados en su plenitud los medios de prueba traídos al proceso, se logra evidenciar que SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA no consiguió acreditar la buena fe cualificada, por lo que se rechazará la excepción propuesta y, en consecuencia, se denegará la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011; y de contera se declarará impróspera la oposición planteada. 5.3.
La segunda ocupancia. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. Aunque la Ley 1448 de 2011 no tiene ninguna disposición legal que haga referencia a los segundos ocupantes, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201679, acoge la regla 17 de los principios Pinheiro80, de conformidad con el Manual de aplicación de estos principios81, estableciendo que los segundos ocupantes u ocupantes secundarios son: “todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre” (Destaca la Sala).
Para la Corte Constitucional, existen dos clases de segundos ocupantes: i) los que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y ii) los que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta), ni tomaron provecho del despojo. La Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el criterio establecido por la Corte Constitucional, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad y especificar las medidas de atención a los segundos aun en etapa posfallo, (Rad. 11001-02-03-000-2017-00599-00, STC3722-2017 y T- 646 de 201782); debiendo en todo caso tener en cuenta los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i) Que habite el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii) Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii) Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello.
A lo largo de esta providencia, se ha dejado establecido que el predio pretendido ya fue objeto de formalización y restitución de tierras a favor de EULALIO PACHECO CONTRERAS y su compañera permanente JULIA EVA ESTRELLA MASS, como se especificó en el acápite 4.3. de esta sentencia, aunado a que estos son quienes detentan jurídica y materialmente el fundo, como se consignó en el acta levantada en la diligencia de inspección judicial realizada el 5 de marzo de 201983. 79 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa 80 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 81 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”.
Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 82 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 19 de octubre de 2017, M.P. DIANA FAJARDO RIVERA. 83 Consecutivo 70. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. Corolario entonces, en los términos que se han dejado referidos, no se tendrá a SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA en condición de segunda ocupante y así habrá de resolverse. 5.4.
Los llamamientos en garantía. Como se advirtió desde acápites iniciales, la opositora SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA efectuó el llamamiento en garantía84 al CONSORCIO AGROPECUARIO DEL SINÚ S.A. – AGROSINÚ S.A. a efectos del cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula cuarta de la E.P. 072 del 30/01/2009 Notaría Única del Círculo de Cereté (Cór.), esto es, “salga al saneamiento por evicción” del área reclamada avaluada en $15.000.000, cada hectárea.
En la debida oportunidad, la persona jurídica en comento se hizo parte y alegó85 que obtuvo los un globo de terreno denominado “La Unión” de 411 hectáreas y 9715 metros cuadrados de manos de la COMPAÑÍA AGRÍCOLA Y COMERCIAL DEL TOLIMA Y CÍA. LTDA. -EN LIQUIDACIÓN-, mediante la Escritura Pública 880 del 6 de octubre de 2006, de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), época en la cual, la región de Mundo Nuevo “gozaba de una completa calma, no se registraban actos de despojo o desplazamiento forzado”, porque de lo contrario, jamás la sociedad había invertido su dinero en la adquisición de esas tierras.
En la misma oportunidad, solicitó convocar en garantía86 a su vendedora la COMPAÑÍA AGRÍCOLA Y COMERCIAL DEL TOLIMA Y CIA LTDA. para que saliera en su defensa de conformidad con los artículos 1641, 1894, 1904 y 1983 del Código Civil, así como los artículos 591 y 592 del C. G. del P., para lo cual cuantificó el valor de las pretensiones en $170.964.000.
Frente a esta figura, la Ley de Víctimas en el artículo 91, literal q.) estableció entre los aspectos del contenido del fallo de restitución de tierras, lo referente a las órdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido llamados en garantía dentro del proceso a favor de los demandantes y/o demandados de buena fe derrotados en el proceso; recordando que para ese momento que fue promulgada la norma 84 Consecutivo 20.
Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 85 Consecutivo 39. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 86 Consecutivo 40. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. (junio 10 de 2011), en los términos del vigente Código de Procedimiento Civil — C.P.C., coexistía la figura de la denuncia del pleito, aplicable para los eventos de evicción, como en el presente asunto.
Por su lado, el artículo 64 del Código General del Proceso — C.G. del P., al unificar el instituto, señala referente al llamamiento en garantía que: "Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestada, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación".
La Corte Suprema de Justicia, al analizar el llamamiento en garantía ha dicho: que es “un instrumento procesal por el cual se provoca la comparecencia forzosa de un tercero a un proceso en curso, intervención que tiene su germen en la citación que le formula una de las partes en dicha contienda, con fundamento en la relación de garantía de naturaleza personal entre ellos existente, que le confiere el derecho de exigirle que corra con las consecuencias perjudiciales que deba soportar en el evento de resultar vencida en el juicio, de ahí que lo llame a afrontar la pretensión de regreso que introduce para que sea considerada in eventum, es decir, en el caso de perder el pleito.
En otras palabras, lo trae al proceso para que se resuelva sobre la obligación legal o contractual que tiene de reembolsarle o indemnizarle las pérdidas económicas que experimente en el caso de un sentenciamiento adverso"87. Los presupuestos sustanciales para que esta figura se abra paso, se encuentran presentes, como quiera que de la tantas veces mencionada E.P. 072 del 30 de enero de 2009 de la Notaría Única del Círculo de Cereté (Cór.), se desprende un vínculo jurídico entre SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA y el CONSORCIO AGROPECUARIO DEL SINÚ S.A. – AGROSINÚ S.A, donde se transfirió a título de permuta, entre otros, el predio “La Unión” (FMI 140-97659) en el cual se encuentra englobado el denominado “Parcela 37” (FMI 140-14511) y sobre el cual se obligaron al “saneamiento de la permuta” (cláusula cuarta).
Sin embargo, esta Corporación88 ha señalado que en el terreno de la justicia transicional, en el que se desarrolla el proceso de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, se exige a los opositores como a los llamados en garantía, 87 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – Sala de Casación Civil SC 5885 – 2016. 6 de mayo de 2016. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 88 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Sentencia del 2 de agosto de 2018. Rad. 05045- 3121-001-2015-02157, posición que fue reiterada en sentencia No. 014 del 29 de mayo de 2019, dentro del radicado No. 23001-3121-002- 2017-00012-01, donde funge como solicitante RAMON RODRIGO RAMOS DE HOYOS y Otros y como opositor SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA. M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. que hayan actuado bajo los parámetros de la buena fe cualificada y no la simple, dejando de lado que pueda utilizarse esta figura para obtener beneficio, cuando por desidia, la propia opositora o llamante no tomó las precauciones necesarias para cerciorarse diligentemente del origen de los bienes.
En el caso sub judice, quedó establecido que tanto la actual opositora como la llamada en garantía se hicieron al predio “Parcela 37” en virtud de negocios jurídicos debidamente inscritos en los FMI que los identifican, empero pasaron por alto que el gran cúmulo de hectáreas adquiridas (1.551 ha. + 4.603 m2) en otrora pertenecieron a personas campesinas y sujetas al régimen parcelario, quienes durante décadas soportaron fenómenos de notoria violencia, que condujeron a abandonos, declaraciones de caducidad administrativa y ventas a bajo precio, lo que de por sí mengua, incluso, la buena fe simple de que trata el articulo 83 Superior o el artículo 769 del Código Civil.
Tanto es así que SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA adoptó una actitud indiferente al interior del proceso, pues se itera no compareció al estrado judicial a rendir el interrogatorio de parte, al igual que tampoco lo hicieron los testigos citados a instancia suya y dejó su oposición a lo manifestado en el escrito incoado el cual se encuentra huérfano probatoriamente.
De acuerdo a lo establecido, se declarará impróspero el llamamiento en garantía que SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA formuló al CONSORCIO AGROPECUARIO DEL SINÚ S.A. – AGROSINÚ S.A., por lo que no se reconocerá indemnización a título de saneamiento por evicción. Por sustracción de materia, a partir de lo reseñado en el párrafo anterior, se releva a la sala de examinar el llamamiento que el aludido consorcio elevó frente a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA Y COMERCIAL DEL TOLIMA Y CÍA. LTDA. -EN LIQUIDACIÓN-. 5.5.
Sobre el despojo sucesivo de la Ley 1448 de 2011 y la compensación. 5.5.1. La regla 2.2. de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas desplazadas (principios Pinheiro) señala: “Los Estados darán especial prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista el derecho”.
Además, dentro de los denominados principios Pinheiro se establecen las siguientes reglas: 10.1 “Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección, libre, informada e individual.
Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen. (…) 10.3 “Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual.
Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. Entre tanto, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), en el principio 28, señala: Principio 28 1.
Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.
Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Por su parte, el artículo 72 de la Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011), señala que: “Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado.
En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”. Estas últimas medidas proceden, de acuerdo con la norma, cuando la restitución se haga imposible o el despojado no pueda retornar a su predio, por razones como el riesgo para su vida e integridad personal, caso en el cual se ofrecerán alternativas de restitución por equivalente o la compensación en dinero89.
A su vez el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, señala que el solicitante podrá pedir como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, se le 89 Inc. 5. Art. 72 Ley 1448 de 2011. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros.
Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. entregue un bien de semejantes características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por algunas de las circunstancias allí expresadas, i). como el alto riesgo de inundación o derrumbe, u otro desastre natural, ii). por haber presentado despojos sucesivos, iii). por ser riesgosa a la vida del restituido y iv). por destrucción total o parcial del inmueble, que haga imposible su reconstrucción; situaciones que son simplemente enunciativas, más no taxativas, razón por la cual se admite la posibilidad de considerar otros escenarios, particularmente como el que se está estudiando en el caso concreto, que puede dar lugar a una compensación en la restitución del derecho de la víctima90. 5.5.2.
Como se estableció ut supra, el predio denominado “Parcela 37” fue objeto de restitución al adjudicatario original, esto es, EULALIO PACHECO CONTRERAS y su compañera permanente JULIA EVA ESTRELLA MASS, en razón de la sentencia proferida por esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia el día 11 de mayo de 2016 dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras radicado bajo la partida número 23001-31-21-001-2014-00060-0191, la cual se encuentra registrada en los FMI 140-14511 (anotaciones #16, #17, #18, y #19 ) y 140-97659 (anotaciones #121, #122, #123, #124, #125, #126, #127 y #128), por lo que a las luces del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011 se dispondrá la compensación en favor de los reclamantes. 5.5.3.
En este punto es preciso indicar que pese que la sentencia en cita mencionó que los beneficiarios se desprendieron del predio en 1992 y en esta se ha establecido que para ese entonces ya el núcleo familiar llevaba 7 años explotando la heredad (1985), denotando una discordancia en la línea temporal en que acaecieron los hechos, ello no es necesariamente una talanquera absoluta que impida el pronunciamiento protegiendo los derechos fundamentales de los aquí reclamantes, pues en aquella se concluyó que no hubo prueba que indicara que EULALIO PACHECO continuó explotando la “Parcela 37” para 1992 o que JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS (fallecido) se encontrara ocupándola para esa misma fecha, por lo que en consecuencia, no hubo debate probatorio que finiquitara el asunto. 90 TRIBUNAL DE ANTIOQUIA - Sala Civil Especializada En Restitución de Tierras.
Radicado: 13244-31-21-001-2014-00005-00. Fecha 5 de octubre de 2016. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 91 Consecutivo 5. Trámite en el Despacho. Certificado: 2C969793D7F62C21271CA66A9EC7A21C758A2308D27EA19163D518F2083E5BE5. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. Así mismo, tampoco es posible establecer que MARTÍNEZ GARCÉS (fallecido) se le haya establecido la calidad de despojador con lo discurrido en dicha providencia pues allí nunca se llegó a esa conclusión y a lo sumo se reconoció que EULALIO PACHECO manifestó que vendió porque un señor que no conocía le ofreció una “chichigua”, lo que aceptó porque ya sentía temor.
De este modo, en virtud del enfoque pro víctima propio de la Ley 1448 de 2011 (art. 5) habrán de tenerse como acreditados los requisitos axiológicos de la acción especial de restitución y formalización de tierras a favor de la sucesión ilíquida de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS (q.e.p.d.). 5.5.4. Así las cosas, atendiendo que los reclamantes causahabientes de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS son personas de especial protección constitucional, en razón a que tuvieron que afrontar las consecuencias y el rigor de la violencia que les ha generado un desarraigo jurídico con el inmueble de 24 años (asunto más que decantado en este proveído), sino además por la restitución al anterior adjudicatario (EULALIO PACHECO CONTRERAS), la materialización de las órdenes dispuestas en la sentencia del 11 de mayo de 2016 (23001-31-21-001-2014-00060-01) y en respeto del principio a la seguridad jurídica, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala dispondrá que el Fondo de la UAEGRTD compense a los aquí solicitantes, aplicando una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 201592, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; en el que tenga en cuenta además, que el predio que entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa, y en el evento que sea rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del predio despojado así como las exigencias y características de una vivienda de interés social. 6.
DECISIÓN A ADOPTAR (EFECTOS Y CONSECUENCIAS) 6.1. Como se dejó sentado desde punto anterior, en la reclamación presentada por GUSTAVO LEÓN, NERIS MABEL, GLADYS MARGOTH, MIRIAN MURIEL, JOSÉ MIGUEL, MARÍA ISABEL, JUAN FRANCISCO, AURA STELLA, EDWIN LUIS, 92 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. GLENIS ESTER, NEL FREDY, MARTHA CECILIA, LUZ MARIELA MARTÍNEZ MEDINA, JOSÉ FRANCISCO y JUAN DANIEL MARTÍNEZ VERBEL, como representantes de la masa sucesoral de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS, coexisten los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, por lo que se les reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de lo forma indicada. 6.3.
Como se señaló, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, la protección será a en la modalidad de compensación, por lo que el FONDO de la UNIDAD, aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 201593, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental. 6.4.
El predio que eventualmente se entregue en compensación, deberá estar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además, de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera inequívoca, manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, deberá oficiarse a la UAEGRTD -Dirección Territorial Córdoba- para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la oficina de instrumentos públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente. 6.5.
Además, se ordenará a la Defensoría del Pueblo Regional Córdoba, que designe a uno de sus defensores públicos para que asesore jurídicamente a los causahabientes del fallecido JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS (q.e.p.d.), respecto del trámite sucesorio, debiendo además representarlos jurídicamente, si es su voluntad, y llevar a cabo el respectivo trámite notarial o judicial, según corresponda, reconociéndoles el amparo de pobreza a sus herederos, de modo que el proceso a tramitar, no genere costo para ellos; para lo cual se conminará a los solicitantes GUSTAVO LEÓN, NERIS MABEL, GLADYS MARGOTH, MIRIAN MURIEL, JOSÉ MIGUEL, MARÍA ISABEL, JUAN FRANCISCO, AURA STELLA, EDWIN LUIS, GLENIS ESTER, NEL FREDY, MARTHA CECILIA, LUZ MARIELA 93 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. MARTÍNEZ MEDINA, JOSÉ FRANCISCO y JUAN DANIEL MARTÍNEZ VERBEL y demás herederos indeterminados en el presente proceso, para que le proporcionen a esa entidad la información necesaria de las personas que están llamadas a sucederlo, para que así pueda iniciar con los trámites correspondientes. 6.6.
Para el efecto, se ordenará al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice un avalúo comercial al predio objeto de reclamación denominados “Parcela 37”, ubicado en la vereda El Totumo del corregimiento Nueva Lucía del municipio de Montería (Cór.), que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 140-14511 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), una extensión superficiaria de 13 hectáreas con 4956 metros cuadrados - cabida superficiaria según ITP-; y una vez obtenido el correspondiente informe, deberá ser remitido de manera INMEDIATA a este Tribunal, a efectos de surtir el trámite rituado en el artículo 231 del Código General del Proceso. 6.7.
Como se mencionó con antelación, se rechazará la oposición planteada por SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA, a quien tampoco se le reconocerá el derecho a la compensación (artículo 97 de la Ley 1448 de 2011), de conformidad con lo establecido en párrafos anteriores, al no haber comprobado un discurrir de buena fe exenta de culpa, ni se le reconocerá la calidad de segundo ocupante. 6.8.
Igualmente, se denegarán los llamamientos en garantía a efectuados al CONSORCIO AGROPECUARIO DEL SINÚ S.A. – AGROSINÚ S.A. y a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA Y COMERCIAL DEL TOLIMA Y CIA LTDA., por lo expuesto en precedencia. 6.9. En la parte resolutiva de este fallo se especificarán las órdenes a impartir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), con relación al predio objeto de esta reclamación con matrículas inmobiliaria 140-14511. 6.10.
Aunado a lo anterior, y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se adoptarán en su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. 6.11. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6.12.
Finalmente, se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 7. FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada a traves de apoderado judicial por SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA, identificada con la cédula de ciudadania nro. 34.974.890, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, no se le reconoce compensación alguna de que trata la Ley 1448 de 2011, como tampoco la calidad de segunda ocupante.
SEGUNDO: DENEGAR el llamamiento en garantía formulado por la opositora SOLEIL MARÍA ZAPATA MEJÍA en contra del CONSORCIO AGROPECUARIO DEL SINÚ S.A. – AGROSINÚ S.A., quien a su vez convocó a la COMPAÑÍA AGRÍCOLA Y COMERCIAL DEL TOLIMA Y CIA LTDA., de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado “Parcela 37” ubicado en la vereda El Totumo del corregimiento Nueva Lucía en jurisdicción del municipio de Montería (Cór.), identificado con la matrícula inmobiliaria 140-14511, en favor de la sucesión ilíquida de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS (q.e.p.d.), quien en vida SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. se identificó con la cédula de ciudadanía número 2.320.851, representada en este caso por sus herederos GUSTAVO LEÓN MARTÍNEZ MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.552.438, NERIS MABEL MARTÍNEZ MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 50.848142, GLADYS MARGOTH MARTÍNEZ MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 34.973.124, MIRIAN MURIEL MARTÍNEZ MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 26.171.742, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 78.016.337, MARÍA ISABEL MARTÍNEZ MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 50.892.496, JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.552.441, AURA STELLA MARTÍNEZ MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 50.904.079, EDWIN LUIS MARTÍNEZ MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 78.746.188, GLENIS ESTER MARTÍNEZ MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 50.913.403, NEL FREDY MARTÍNEZ MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.777.597, MARTHA CECILIA MARTÍNEZ MEDINA identificada con la cédula de ciudadanía número 50.892.454, LUZ MARIELA MARTÍNEZ MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 50.909.470, JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ VERBEL, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.003.401.336 y JUAN DANIEL MARTÍNEZ VERBEL, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.003.714.658, de conformidad con lo establecido en la parte motiva.
CUARTO: ORDENAR que la restitución y formalización de tierras a favor de la sucesión ilíquida de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 2.320.851, representada conforme se detalló en el ordinal TERCERO, se haga de manera subsidiaria a través de compensación a cargo del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de la manera como se precisa a continuación: 4.1.
La compensación, será por equivalencia respecto del inmueble denominado “Parcela 37” ubicado en la vereda El Totumo del corregimiento Nueva Lucía en jurisdicción del municipio de Montería (Cór.), identificado con la matrícula inmobiliaria 140-14511, para lo cual el FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; teniendo en cuenta además que si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). 4.2.
ORDENA R al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, el avalúo comercial del predio descrito en el numeral que antecede, que consta de una extensión superficiaria de 13 hectáreas con 4956 metros cuadrados -cabida superficiaria según ITP-, lo cual deberá realizar en un término no superior a diez (10) días, entregando el resultado a este Tribunal a efectos de surtir la contradicción en los términos del artículo 231 del Código General del Proceso. 4.3.
El predio que eventualmente se entregue en compensación, deberá estar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además, de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera inequívoca manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, deberá oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba- para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la oficina de instrumentos públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente.
QUINTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Córdoba, que designe a uno de sus defensores públicos para que asesore jurídicamente a los causahabientes del fallecido JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS (q.e.p.d.), respecto del trámite sucesorio, debiendo además representarlos jurídicamente, si es su voluntad, y llevar a cabo el respectivo trámite notarial o judicial, según corresponda, reconociéndoles el amparo de pobreza a sus herederos, de modo que el proceso a tramitar, no genere costo para ellos.
PARÁGRAFO: CONMINAR a los solicitantes GUSTAVO LEÓN, NERIS MABEL, GLADYS MARGOTH, MIRIAN MURIEL, JOSÉ MIGUEL, MARÍA ISABEL, JUAN SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos.
FRANCISCO, AURA STELLA, EDWIN LUIS, GLENIS ESTER, NEL FREDY, MARTHA CECILIA, LUZ MARIELA MARTÍNEZ MEDINA, JOSÉ FRANCISCO y JUAN DANIEL MARTÍNEZ VERBEL y demás herederos indeterminados en el presente proceso, para que le proporcionen a esa entidad la información necesaria de las personas que están llamadas a sucederlo, para que así pueda iniciar con los trámites correspondientes.
SEXTO: ORDENAR a la ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), lo siguiente respecto del predio “Parcela 37”, ubicado en la vereda El Totumo del corregimiento Nueva Lucía del municipio de Montería (Cór.), identificado con la matrícula inmobiliaria 140-14511 y cédula catastral número 230010002000000200028000000000: 6.1.
La inscripción de esta sentencia a favor de la sucesión ilíquida de JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 2.320.851 6.2. La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.).
PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), el término de diez (10) días, para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 7.1. Que proceda a inscribir y/o corregir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ GARCÉS (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 2.320.851, y sus causahabientes, GUSTAVO LEÓN MARTÍNEZ MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.552.438, NERIS MABEL MARTÍNEZ MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 50.848142, GLADYS MARGOTH MARTÍNEZ SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 34.973.124, MIRIAN MURIEL MARTÍNEZ MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 26.171.742, JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 78.016.337, MARÍA ISABEL MARTÍNEZ MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 50.892.496, JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.552.441, AURA STELLA MARTÍNEZ MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 50.904.079, EDWIN LUIS MARTÍNEZ MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 78.746.188, GLENIS ESTER MARTÍNEZ MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 50.913.403, NEL FREDY MARTÍNEZ MEDINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 10.777.597, MARTHA CECILIA MARTÍNEZ MEDINA identificada con la cédula de ciudadanía número 50.892.454, LUZ MARIELA MARTÍNEZ MEDINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 50.909.470, JOSÉ FRANCISCO MARTÍNEZ VERBEL, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.003.401.336 y JUAN DANIEL MARTÍNEZ VERBEL, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.003.714.658. 7.2.
Que los beneficiarios sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución y de las medidas de compensación; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas – SINARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.
PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.
OCTAVO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Montería (Cór.) o al municipio donde se entregue el predio en compensación, a través de las dependencias que correspondan: SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. 8.1.
Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el inmueble restituido, y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes al momento en que se perfeccione la titulación en favor de los restituidos. 8.2. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud al restituido y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. 8.3.
Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.
NOVENO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)- Regional Córdoba que, previa manifestación de voluntad de los restituidos, los ingrese sin costo alguno para ellos y su grupo familiar, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos. receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Para el cumplimiento de esta orden se adelantarán las acciones pertinentes en un término inicial de quince (15) días, y deberá presentar informes periódicos cada tres (3) meses.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD, que, previa caracterización de los restituidos formule e implemente un proyecto productivo con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con el uso del suelo. Igualmente, postular a estos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.
Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos.
DÉCIMO PRIMERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de su actuación procesal.
DÉCIMO TERCERO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2018-00055-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Gustavo León Martínez Medina y Otros. Opositora: Soleil María Zapata Mejía o de Ramos.
DÉCIMO CUARTO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO Con salvamento de voto