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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001-31-21-003-2018-00091-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto Wilfrido Julio Morales. \ Vinculados: Sujeto Carmen Rosa Cabrera Arellana.

Descriptores: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la consulta, como institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues la misma opera por ministerio de la ley, desde su consagración inicial en el Decreto 2158 de 1948 hasta la actualidad. Así las cosas, se colige que, al ser la consulta un mecanismo de control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, el mismo no está sujeto al principio de non reformatio in pejus, correspondiendo analizar en su totalidad la providencia consultada. En el ámbito de la justicia transicional ha de considerarse como una institución procesal cuyo fin es la protección especial del más débil en la relación jurídico procesal y principalmente del orden jurídico. / DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO COMO GARANTÍA DEL DERECHO DE CONTRADICCIÓN CON OPOSICIÓN EXTEMPORÁNEA E INTERVENCIÓN - Si bien es cierto que el hecho de no contestar en término la solicitud restitutoria conforme con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 no la habilitaba para ser admitida como opositora, esto no la limita para intervenir de manera activa en el desarrollo del proceso, pues el Juez tiene el deber de decretar pruebas de oficio para la verificación de los hechos materia de debate, en cuya práctica ha de garantizar el derecho de contradicción La Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar qu

Ponente: Puno Alirio Correal Beltrán

Fecha: 2022-12-07

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia nro.: 013 Radicado: 23001312100320180009101 Proceso: Restitución de Tierras [Consulta] Solicitante: Wilfrido Julio Morales Síntesis: Confirmar la sentencia consultada teniendo en cuenta que los solicitantes deben demostrar los presupuestos axiológicos o sustanciales de sus pretensiones, entre ellos, que el desplazamiento y/o despojo haya ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Caso contrario, existirá carencia de legitimación para ser titular de la acción restitutoria de que trata la Ley 1448 de 2011.

I. ASUNTO Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 frente a la sentencia nro. 044 del trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería1, mediante la cual negó la solicitud restitutoria incoada por Wilfrido Julio Morales, que tuvo por objeto el predio denominado “RUSIA GRUPO NO. 8 LOTE N° 3” ubicado en el municipio de Valencia, departamento de Córdoba, corregimiento Mata de Maíz, vereda Rusia, georreferenciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2 en el informe técnico predial nro. 79254 con un área de 20 hectáreas 8.042 metros cuadrados, con código predial 23855000000J000660003000 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-113575.

II.

ANTECEDENTES 1. La UAEGRTD, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Montería, en desarrollo de las funciones de representación 1 Portal de Restitución de Tierras – Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en otros Despachos”, se encuentra cargada en el consecutivo 80. 2 En adelante la Unidad o UAEGRTD.

Radicado: 23001312100320180009100 de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011 formuló ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Reparto), demanda de restitución de tierras a nombre de Wilfrido Julio Morales. 2. Pretende la demanda que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de tierras del solicitante sobre el bien inmueble antes referido, invocando que frente a este tuvo la calidad de propietario, relación que inició con la Resolución número 0984 del 04 de junio de 1987 emanada del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) por medio de la cual se le adjudicó en común y proindiviso una séptima parte del predio denominado “RUSIA GRUPO nro. 8”, que fue debidamente inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, en la anotación nro. 7 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-85178. 3.

También solicitó pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por el ente administrativo ─UAEGRTD─ que se encargó de confeccionar la solicitud restitutoria3, así: 4.1.

Para finales del año 1989 el solicitante se vio obligado a abandonar el predio como consecuencia de la violencia padecida en la región, en particular el temor causado por la incursión de “Los Tangueros”, temido grupo paramilitar que se formó en la “Hacienda Las Tangas” que se encontraba cerca del predio solicitado y del que recibió amenazas ante su calidad de líder comunitario, por lo que se vio obligado a salir hacia el municipio de Apartadó en el departamento de Antioquia. 4.2.

Por medio de la Resolución nro. 1654 del 22 de septiembre de 1992 el Incora declaró la caducidad administrativa del acto de adjudicación del año 87, al encontrar que el terreno fue abandonado por parte del solicitante. Lo que dio lugar a que por Resolución 426 del 23 de marzo de 1993 se adjudicara esa séptima parte del predio que perdió Wilfrido Julio Morales, a Rafael Ballestero Castellano y a Anicasia Ortiz Mármol. 3 Consecutivo 2 con el certificado “DF6D097CFC7C503934317F80D9A5FE8A4C0DB8C222E8D1B996BCD86921484AD5”, página 5.

Radicado: 23001312100320180009100 4.3. En el año 2007, los dueños en común y proindiviso del predio “Rusia Grupo 8” convinieron por medio de la Escritura Pública nro. 607 suscrita el 1º de agosto en la Notaría Única de Tierralta, formalizar la división material del predio y como consecuencia de ello la terminación de la comunidad establecida al momento de la adjudicación realizada por el Incora; instrumento público inscrito ante la oficina de registro de instrumentos públicos en el folio de matrícula nro. 140-85178.

Producto de tal actuación, se generó para el predio objeto de las pretensiones el folio de matrícula 140-11375, en el que actualmente figura como titular inscrita del derecho de dominio Carmen Rosa Cabrera Arellana. 5. El trámite de la solicitud correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, que advirtiendo que los hechos ocurrieron fuera de la temporalidad prevista en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, pues la salida del predio que invoca el solicitante ocurrió en diciembre de 1989 y dado que “en relación a la calidad de víctima de despojo respecto de la 1/7 parte del predio “RUSIA GRUPO NO. 8 LOTE NO. 3”, quedó registrado en la audiencia de interrogatorio, que nunca existió amenaza o presión alguna por parte de los grupos armados colombianos, para el abandono del predio y la posterior venta del mismo.

Asegurando el solicitante, que el motivo por el cual se desplazó de la zona hacia la ciudad de Apartadó – Antioquia, fue por un comentario de un vecino que le manifestó que la Parcelera madre de un joven asesinado, declaraba que el solicitante tenía que ver con el asesinato de su hijo y supuestamente sus familiares lo iban a matar en venganza”4; concluye: se consideran NO probados en este proceso los presupuestos necesarios para ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del reclamante.

Las imprecisiones o contradicciones en la declaración de la víctima y demás pruebas que obran en el expediente fueron valoradas como relevantes y de ellas es posible deducir con certeza que la persona no cumple con los requisitos suficientes para ser beneficiaria de la restitución, esto es: i) que no es víctima de abandono forzado o despojo respecto del predio solicitado, ii) que los hechos victimizantes no se dieron en el marco temporal exigido en la ley, iii) El abandono del predio o la causa del negocio jurídico no están asociadas al conflicto armado o a las secuelas del mismo; iv) Que el predio solicitado en la demanda, no coincide con el predio que el señor WILFRIDO JULIO MORALES quiere reclamar, es decir, este proceso se adelantó sobre un predio que no era el pretendido por el solicitante, según la manifestación del mismo5.

Así las cosas, denegado el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras se dispuso remitir el expediente a esta Sala para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 4 Consecutivo 80, página 27. 5 Ibídem, página 31. Radicado: 23001312100320180009100 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer el asunto conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, porque la sentencia objeto de consulta no amparó el derecho a la restitución de tierras invocado por el solicitante y la providencia fue emitida por un despacho que hace parte de la circunscripción territorial del cual se ostenta competencia6 2.

Problema jurídico. Corresponde determinar si hay o no lugar a confirmar la sentencia consultada, en especial, verificar si efectivamente el reclamante no cumple con los requisitos para considerarse titular del derecho a la restitución de tierras conforme con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 3. Resolución del problema jurídico. 3.1.

Aspectos generales. 3.1.1. De la consulta. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la consulta, como institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues la misma opera por ministerio de la ley, desde su consagración inicial en el Decreto 2158 de 1948 hasta la actualidad.

Corolario de ello, la Corte Constitucional en sentencia C–424 de 2015, sostuvo que, a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que, “el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo”.

En la providencia en cita, la Corte memoró lo resuelto en la sentencia C-583 de 1997 en la cual examinó la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Penal, y en la cual se expresó en lo atinente a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que: Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el 6 Conforme la competencia territorial fijada para la jurisdicción del Distrito Judicial de Antioquia en los artículos 1° y 6°el Acuerdo PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Radicado: 23001312100320180009100 artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna. La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito.

El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado. En el mismo sentido se pronunció dicha Corporación en la sentencia C-968 de 2003, en el entendido que “la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado”.

Así las cosas, se colige que, al ser la consulta un mecanismo de control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, el mismo no está sujeto al principio de non reformatio in pejus, correspondiendo analizar en su totalidad la providencia consultada. En el ámbito de la justicia transicional ha de considerarse como una institución procesal cuyo fin es la protección especial del más débil en la relación jurídico procesal y principalmente del orden jurídico. 3.1.2.

De la restitución de tierras. La Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” contiene, sin duda alguna, el más ambicioso esfuerzo normativo del Estado Colombiano a favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional.

La ley pretende reunir en un solo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras; y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructuras Radicado: 23001312100320180009100 económicas que se han beneficiado del despojo y políticas de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación. A ese marco nos remiten los artículos 1 y 8 de la ley en cita, cuando señalan que todo su conjunto de medidas (judiciales, administrativas, sociales y económicas) para satisfacer derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas, individual o colectivamente, tienen su hontanar en los principios y objetivos de la justicia transicional.

Por lo tanto, cualquier hermenéutica o vacío que encontremos en su aplicación deberá apoyarse en sus principios y no a la normatividad ordinaria, como hasta ahora lo hemos realizado, pues de no ser de ese modo podríamos incurrir en la invalidación de su espíritu. Todo este reconocimiento es derivación del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29, y los Principios sobre restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, que hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. Art. 93.2); remisión normativa contenida en uno de los trascendentales fallos de la Corte Constitucional.7 3.2.

Presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una medida preferente de reparación cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado puedan recuperarlas.

Para que la acción de restitución materia de nuestro estudio pueda culminar con decisión favorable, se requiere que, en principio, aparezca cumplida la carga probatoria demostrativa de los siguientes elementos: a) Relación jurídica de la víctima con el predio reclamado; b) La situación de violencia que afecta o afectó al actor o a quienes la norma legitima para incoar la acción en su nombre y que es, a 7 Corte Constitucional.

Sentencia T-821 de 2007. Magistrada Ponente (E) Catalina Botero Marino. Radicado: 23001312100320180009100 la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial; c) La temporalidad del hecho victimizante, o lo que es lo mismo, que tal evento se hubiera presentado entre el 1º de enero de 1991 y durante el término de vigencia de la Ley.

Es necesario establecer cuáles son los derechos que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en relación con el predio que se pretende restituir, y así determinar la titularidad del derecho a la restitución. Por otra parte, deberá auscultarse si quien interviene lo hace como llamado a suceder a la víctima directa del conflicto armado, convirtiéndose en titular de la acción de restitución, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 81 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

El artículo 75 de la ley mencionada relaciona los titulares del derecho a la restitución determinando que lo son las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia8.

Para lo cual debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019, declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, exhortando al Gobierno y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de la esta Ley o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco con la expedición de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que determina que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estará vigente hasta el 10 de junio de 20319. 4.

Del caso concreto. Antes de entrar en el fondo del litigio, debe advertirse que ninguna nulidad supone para el proceso la vinculación al trámite de quienes figuraban en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-8517810 ─que correspondía al originado con la 8 Ver: artículos 75 y 208 Ley 1448 de 2011. 9 Artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que modifica el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011. 10 Escritura Pública nro. 607 del 1º de agosto de 2007 de la Notaría Única de Tierralta, visible en el consecutivo 2 archivo cargado con el certificado “C15951B63FECBFF7 71F618388AAF9DF4 D6EFCD985F6CA267 A1DE956D26844075” página 57 Radicado: 23001312100320180009100 adjudicación primigenia en común y proindiviso─ dispuesta desde el auto admisorio de la solicitud restitutoria11, determinación que fuera notificada por la publicación de la respectiva providencia, por lo que ante lo no comparecencia de los titulares de derechos de dominio sobre el predio así identificado se determinó designarles curador ad litem12.

Ello por cuanto que pese a que el predio objeto de las pretensiones fue individualizado como “RUSIA GRUPO NO. 8 LOTE N° 3” georreferenciado por la UAEGRTD en el informe técnico predial nro. 79254 con un área de 20 hectáreas 8.042 metros cuadrados, con el número predial 23855000000J000660003000 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-113575, una eventual regresión de los actos que modificaron el dominio podía afectarles.

En la instrucción, deben establecerse cuáles son los derechos que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en relación con el predio que se pretende restituir, resultando prioritario identificar la calidad de los titulares del derecho a la restitución, que según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 son “las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas”.

Identificar la calidad de los titulares del derecho a la restitución es un asunto indispensable, toda vez que de ella se derivan los actos de notificación y traslado de la solicitud de restitución previstos en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, así como el término para presentar la oposición dispuesto en el artículo 88 ibídem.

A su vez, de allí parte la intervención de los llamados a oponerse, cuya participación no se puede dar de cualquier modo, pues se caracteriza por tener un interés en el predio y estar buscando el mismo derecho que el solicitante. Esta debe enmarcarse dentro del trámite previsto en la Ley 1448 de 2011 para ejercer su defensa, prohijada precisamente por los referidos artículos.

Establecer si deviene o no necesaria la vinculación de una persona como parte en un proceso, surge de la posibilidad que aquella tenga de verse directamente comprometida con los efectos de la cosa juzgada que se genere producto de la emisión de la sentencia lo cual justificaba tal actuar. 11 Consecutivo 5. 12 Auto 134 del 13 de mayo de 2019, visible en el consecutivo 27.

Radicado: 23001312100320180009100 Lo mismo puede decirse del decreto oficioso de pruebas que garantizó el derecho de contradicción de Carmen Rosa Cabrera Arellana, quien fue vinculada y notificada en debida forma13, en su calidad de sujeto determinado al figurar como titular inscrita del derecho real de propiedad en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde está comprendido el predio sobre el cual se solicita la restitución14, a pesar de que concurrió de manera extemporánea al proceso15.

Las reglas de notificación contenidas en el artículo 87 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras —que rigen el proceso que nos ocupa— garantizan el debido proceso y dan paso para la determinación de los sujetos vinculados y afectados dentro del trámite judicial, prohijando el derecho de defensa de aquél cuyo derecho o interés resulta afectado.

Presentada la oposición, el escrito debe ceñirse a las formas legales previstas para el proceso de restitución16, si el juez no la considera pertinente de acuerdo a las pruebas aportadas, no la admitirá. Al respecto, cabe recordar que el artículo en cita regula las oposiciones en cuanto a sus presupuestos de procedibilidad, que deben ser valorados por el juez a la hora de admitir una oposición. Los mismos, han quedado expuestos con suficiencia y claridad en distintas providencias emitidas por esta Sala17, siendo el más elemental de ellos el de la oportunidad, ya que según el pluricitado artículo las oposiciones se “deberán presentar dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud” lo que debe revisarse en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 201318.

En consonancia con lo anterior, fue que en el auto número 070 del 29 de marzo de 2019 se advirtió de la extemporaneidad de la oposición presentada por la señora Cabrera Arellana 19. Ahora, si bien es cierto que el hecho de no contestar en término la solicitud restitutoria conforme con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 no la habilitaba para ser admitida como opositora, esto no la limita para intervenir de 13 Fue notificada personalmente el 1º de agosto de 2018, consecutivo 9. 14 Folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-11375 que se halla en el consecutivo 2 archivo cargado con el certificado “C15951B63FECBFF7 71F618388AAF9DF4 D6EFCD985F6CA267 A1DE956D26844075” página 105 15 Se presentó el 7 de septiembre de 2018, por fuera del término de 15 días previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, que venció el 24 de agosto de 2018, es decir, 10 días después de fenecida la oportunidad para intervenir, consecutivo 14. 16 Acorde a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 17 Ver: auto del 10 de agosto de 2015 proferido por el Magistrado Benjamín de Jesús Yepes Puerta dentro del proceso con Radicado nro. 055453121002201400032 – Solicitante: Humberto González Matute. 18 Sobre este punto se puede revisar: la Sentencia de Tutela No. 024 del 13 de septiembre de 2013 proferida por esta Sala, con ponencia del Magistrado Vicente Landínez Lara y especialmente la decisión de la Corte Constitucional adoptada en la sentencia C-438 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos. 19 Consecutivo 21.

Radicado: 23001312100320180009100 manera activa en el desarrollo del proceso, pues el Juez tiene el deber de decretar pruebas de oficio para la verificación de los hechos materia de debate, en cuya práctica ha de garantizar el derecho de contradicción20. La Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa en afirmar que21 no puede perderse de vista que el decreto de pruebas de oficio es un precioso instituto a ser usado de modo forzoso por el juez, cuando en el contexto del caso particularmente analizado esa actividad permita superar una zona de penumbra, o sea, que debe existir un grado de certeza previa indicativo de que, al superar ese estado de ignorancia sobre una inferencia concreta y determinada, se esclarecerá una verdad que permitirá decidir con sujeción a los dictados de la justicia22; de esta forma lo hizo la Juez por medio del auto número 032 del 31 de enero de 2020 en el acápite de pruebas de oficio numeral 3.2.23, al decretar ─de oficio─ la recepción de las declaraciones de quienes fueran enlistados como testigos en el escrito de oposición presentado por fuera del término24.

De ahí que se habilitó la participación de quien intervino en el proceso de forma extemporánea en atención a que, dentro de los contenidos del macro principio del debido proceso, se encuentra el de contradicción, el cual se constituye en una de las garantías más importantes dentro del proceso, en apego al carácter participativo de la justicia y la bilateralidad de la audiencia como garantía constitucional, en búsqueda de la verdad material y una sentencia justa, posición congruente con lo dispuesto por el artículo 70 del Código General del Proceso el cual preceptúa: “IRREVERSIBILIDAD DEL PROCESO.

Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.” Y en desarrollo del principio de comunidad de la prueba, según el cual los efectos de ésta, los decide de forma racional el Juez, con exclusión de los intereses u objetivos de las partes con la misma25; lo cual indica que la prueba no es de las partes, es del proceso, pues con ella se busca que el Juez adquiera convicción, por lo tanto las partes no podrán disponer de las mismas, y será el Juez quien decida sobre su veracidad. 20 Artículo 170 del Código General del Proceso. 21 CSJ, SC 18 agosto de 2010.

Exp.: 2002-00101-01. 22 CSJ, SC 27 de agosto de 2015. SC11337, radicación: 11001-31-03-041-2004-00059-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 23 Providencia que se halla en el consecutivo 34. 24 Consecutivo 14, página 5. 25 En palabras de Devis Echandía, H. (1981). Teoría general de la prueba judicial (5a ed., Vol. I y II). Buenos Aires: Víctor P. de Zavalía. Radicado: 23001312100320180009100 Así las cosas, dado que, en virtud del derecho de contradicción de la prueba, toda persona tiene la facultad de controvertir las pruebas que se a aduzcan en su contra, se garantiza que se dé un procedimiento justo que además este diseñado de tal forma que a los individuos les sea otorgada la audiencia abierta ante un Juez imparcial, lo cual es fundamental en la garantía constitucional del debido proceso, pues las pruebas sirven al proceso, por lo tanto el Juez tendrá que apreciarlas y valorarlas todas, como una unidad.

Por lo que es plausible tal proceder, pues no es que se haya revivido la oportunidad para intervenir, sino que en virtud del decreto de pruebas oficioso, se dio la posibilidad a quien pretendió resistirse a la solicitud de discutir la prueba allegada en su contra, partiendo del punto de que el objeto de este actuar es llegar a la verdad, siendo apenas necesario que contra quien se aduzca la prueba tenga la oportunidad de controvertirla, pues el derecho de contradicción se materializa, no solo en la posibilidad de las partes de participar en la práctica de la prueba, sino en poder cuestionarla o refutarla. 4.1.

De la calidad de víctima del solicitante. La condición de víctima no es subjetiva, por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011” 26, independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas.

Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación. Los desplazados son ciudadanos y, por lo tanto, titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condición. El universo de víctimas beneficiarias de la Ley 1448 de 2011 se encuentra delimitado en el artículo en cita, que circunscribe el hecho victimizante a su causación: “con ocasión del conflicto armado”, fuera de ese marco, no podrán otorgarse las medidas previstas en la ley en cita. 26Sentencia C-099/13, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253A, C-715 y C-781 de 2012.

Radicado: 23001312100320180009100 El tema de las declaraciones de los hechos padecidos por las víctimas de desplazamiento, ha sido abordado reiteradamente por la jurisprudencia constitucional27 concluyendo que en virtud del principio de buena fe y favorabilidad28, prima facie deben tenerse como ciertas, que debe aparecer demostrada la falta a la verdad y que las contradicciones en lo narrado no son prueba suficiente de ello, por las especiales circunstancias en las que suelen encontrarse las personas en situación de desplazamiento forzado29.

Las personas en situación de desplazamiento forzado están provistas de un trato especial por parte del Estado, dada la extrema situación de vulnerabilidad en la que se hallan inmersas; por esto la Corte Constitucional ha determinado que, al momento de valorar los hechos y el derecho aplicable, es obligación atender las siguientes circunstancias: a. Que la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-; b. Que en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; c. Que en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente; d. Que a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado.

Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración. Tales factores deben ser tenidos en cuenta al momento de valorar la declaración de desplazamiento forzado, ya que en su virtud pueden ser explicadas inconsistencias accidentales, narraciones apenas parciales de acontecimientos, en fin, insuficiencias informativas en lo que atañe a las circunstancias de tiempo y modo del desplazamiento30. 27 Corte Constitucional.

Sentencias: T-327-2001; T-1094-2004; T-563-2005; T-882-2005; T-821-2007; T-076- 2013; T-832-2014; T-290-16, entre otras. 28 Al respecto la Corte ha señalado: ‘es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que en muchas ocasiones las entidades gubernamentales sean desconocedoras del mismo.

En muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito. Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desplazado.’ Sentencia T-327 de 2001 29 Sentencia T-605 del 19 de junio de 2008.

MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 30 Sentencia T-821 del cinco (5) de octubre de 2007. M.P. Catalina Botero Marino. Radicado: 23001312100320180009100 Es necesario señalar que en el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija31.

Bajo tal panorama, la versión de la víctima está investida de una presunción de veracidad que adquiere el carácter de prueba sumaria dentro del trámite de restitución. Sin embargo, no menos cierto es que, como cualquier elemento probatorio, dicha declaración debe ser evaluada por el juez bajo los parámetros de la sana crítica, con base en las reglas de la lógica y la experiencia. De suerte que, si la narración de la víctima no resulta verosímil conforme dicho análisis, no deberá darse el alcance que la norma le ha otorgado, pues tal como expresamente se encuentra reglado, se trata de una presunción legal.

En el presente asunto, se advierte que no existe claridad y precisión de los hechos victimizantes ─alegados por el señor Wilfrido Julio Morales─ génesis de esta acción, tal como se pasa a ver. Durante la etapa administrativa, sostuvo ante la UAEGRTD en diligencia de ampliación de hechos realizada el día 10 de abril de 201532, que: El predio lo adquirí por medio del lncoder que me dio tierra para que trabajara a mí y a muchos otros compañeros, yo estaba en el grupo 8 de la finca "Rusia", me dieron un título como propietario, viví allá como 7 años, llegué a ese predio como en el año 1983 o 1984.

Después yo me salí porque me iban a matar y mataron 3 compañeros que trabajan en las parcelas vecinas, Eladio Vargas era uno y Rigoberto Luna era otro, de los otros no me acuerdo, esas muertes ocurrieron a finales de 1989, antes de 1990. Yo a los días salí de allá y llegué a Apartadó finalizando diciembre de 1989, faltaban 10 días pal (sic) año nuevo, pero la denuncia la puse el 2 de enero de 1990.

Yo dejé mi parcela porque había un grupo llamado "Los Tangueros", era un grupo de paramilitares que vivían en la Hacienda Las Tangas, me habían amenazado antes de matar a unos vecinos, Eladio Vargas, Rigoberto Luna y otros que no me acuerdo, esas muertes ocurrieron a finales de 1989. Mi papá me contó que me habían ido a buscar de noche a la casa que él tenía en Valencia-Córdoba, porque yo era líder comunitario, pero no me encontraron.

Yo me fui de la finca "Rusia grupo 8" para Apartadó. Había mucho derramamiento de sangre por todas partes, originado por ese (sic) de paramilitares que estaba en la Hacienda Las Tangas, cerca al predio "Rusia grupo 8" mataron unos vecinos y en Valencia mataron al telegrafista de comunicaciones, al alcalde y otras personas, no recuerdo si ahí también cayó el juez, pero el motivo fue porque este grupo paramilitar me fueron buscando para matarme, pues en esa época a los líderes comunitarios los buscaban para matarlos33. 31 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 32 En relación con la solicitud restitutoria con ID nro. 79254. 33 Consecutivo 2 archivo cargado con el certificado “C15951B63FECBFF7 71F618388AAF9DF4 D6EFCD985F6CA267 A1DE956D26844075” página 112.

Radicado: 23001312100320180009100 Lo cual se encuentra en consonancia con lo consignado por la misma Unidad en el Documento de Análisis de Contexto elaborado para el municipio de Valencia en el que se ocupan principalmente de los casos de los predios El Faro y Rusia34, en el que se tuvo en cuenta la versión que se acaba de transcribir35, y se anotó: En el caso del predio la Rusia grupo 8 uno de los solicitantes quien era líder comunitario de manifestó (sic) como en 1989 fueron asesinados varios vecinos, como Eladio Vargas y Rigoberto Luna, por miembros de un grupo paramilitar denominado los Tangueros36.

El solicitante tuvo que abandonar forzadamente el predio en diciembre de 1989 ante las amenazas contra su vida, posteriormente la pérdida definitiva del predio se daría en 1992 cuando el Incora mediante resolución del 22 de septiembre de 1992 decreta la caducidad de la resolución de adjudicación 0984 de 1987 debido al que la parcela se encontraba abandonada, sin considerar las razones de fuerza mayor que le 'impedían la explotación del predio por parte del solicitante.37 No obstante, ya en sede judicial, en audiencia de interrogatorio el solicitante dio otra versión, muy apartada de la inicial, con absoluta claridad el reclamante insistió en que su salida no está vinculada con el contexto de violencia regional que se vivió en el municipio de Valencia. Al respecto señaló: Salí por el motivo de que había un muchacho ahí, él se presentaba hijo de una parcelera yo no sabía, después vinieron cogieron y lo, por ahí pasaba el EPL y pasaban las FARC.

Lo mataron, yo le dije a un cliente por qué lo habían matado y él me dijo que era porque él era del F2 rural, yo le dije que yo no sabía nada, entonces dijo usted tiene que irse porque la mamá dice que usted lo mandó a matar y va a traer a unos hijos de la Guajira para que lo maten y ella mandó a buscar a los hijos, para venirme a matar entonces yo tuve que irme, porque en Valencia había otros que también querían matarme, entonces me vine para Apartadó. (…) Me querían matar porque ella dijo que yo le había mandado matar al hijo de ella38.

(…) Yo me fui, eso fue de inmediato, porque a la muerte del muchacho me dijo el cliente que tenía que irme, otro de ahí un vecino y ahí vinieron los hijos de la señora en busca mía no me encontraron entonces se vinieron para Nuevo Antioquia y ahí si perdieron la vida, porque eran ladrones39. 34 Consecutivo 2 archivo cargado con el certificado “C15951B63FECBFF7 71F618388AAF9DF4 D6EFCD985F6CA267 A1DE956D26844075” página 147 35 Dirección Territorial Córdoba de la UAEGRTD, ampliación de hechos solicitud ID 79254 del 10 de abril de 2015. 36 Consecutivo 2 archivo cargado con el certificado “C15951B63FECBFF7 71F618388AAF9DF4 D6EFCD985F6CA267 A1DE956D26844075” página 160 37 Consecutivo 2 archivo cargado con el certificado “C15951B63FECBFF7 71F618388AAF9DF4 D6EFCD985F6CA267 A1DE956D26844075” página 160 38 Consecutivo 76 minutos 20:58, 35:27 y 37:10, al avance de grabación 1:05:52 y 1:07:40 repite la versión. 39 Ibídem, minuto 23:25 Radicado: 23001312100320180009100 A la pregunta: ¿quién le dijo que esas personas iban a atentar contra su vida, contestó: “me lo dijo un vecino que estaba ahí, que ella se lo había dicho, un vecino. (…) él me lo dijo y yo me tuve que ir”40. … ¿Cómo se llama ese vecino? “ No me acuerdo, pero él me lo dijo y yo tuve que irme, si no hubiera sido así me hubieran matado” … ¿Dijo usted que otras personas estaban amenazando en valencia su vida, esas personas eran contactadas por la señora que usted nos indica o era por otros motivos? R: era por otros motivos…eran unos ladrones por ganar una cancha ahí. Más adelante a los 30 minutos del avance del video señala que la parcela fue vendida por sus hermanas con su autorización como en 1997 para solucionar un problema por lo cual, el producto de la venta, que se realizó por la suma de cincuenta millones de pesos, fue repartido entre diez u once, parcela que a su vez era de un difunto Víctor.

De lo precedente, se otea diáfanamente que el conflicto armado no tuvo incidencia en la decisión del actor adoptada en 1989, que lo llevó a huir dejando abandonado su predio, lo que acarreó que, por vía administrativa, en 1992 perdiera la relación jurídica de propietario de la que gozaba. Como se ha sostenido, el testimonio de las víctimas ostenta una presunción de veracidad, que debe guardar coherencia en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se dan los aconteceres, y tener cierto grado de credibilidad, pues los mismos no pueden versar sobre suposiciones que no soporten un juicio de valoración. Esta colegiatura, sin perder de vista que el predio se halla en un municipio y vereda en cuyas cercanías por varios años fue blanco de la violencia desatada por el conflicto armado interno, no puede pasar por alto las incoherencias y falacias en el testimonio del solicitante, pues bajo la lógica y las reglas de la experiencia, sus atestaciones resultan abiertamente inverosímiles, por lo cual ningún alcance puede dárseles; motivo por el cual quedan huérfanas de demostración las situaciones de hecho esbozadas en el libelo demandatorio.

No serán víctimas quienes individualmente no hubieran sufrido daños por infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones a las normas de los Derechos Humanos con ocasión del conflicto interno o por un hecho antijurídico, como sería el caso del señor Julio Morales, respecto del predio denominado 40 Ibídem, minuto 24:10 Radicado: 23001312100320180009100 “RUSIA GRUPO NO. 8 LOTE N° 3” ubicado en el municipio de Valencia, departamento de Córdoba, corregimiento Mata de Maíz, vereda Rusia, que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-11357541.

Al perder su relación jurídica de propietario respecto del predio objeto de restitución por un acto que no es consecuencia de violación de los derechos humanos en el desarrollo del conflicto armado interno, no queda ruta distinta que decidir en forma negativa la acción propuesta por carencia de los mínimos elementos que legitiman a la parte actora para obtener un pronunciamiento favorable a su reclamación, tal como se decidió en la sentencia que es objeto de consulta; de esta manera, no existió despojo alguno del derecho de propiedad que yacía en cabeza del solicitante.

Aunado a que, si bien es cierto que las declaraciones de las víctimas de desplazamiento ─a primera vista─ deben tenerse como ciertas, no lo es menos que cuando aparece demostrado el carácter inverosímil de los hechos relatados por el solicitante, evidentemente queda desvirtuada la presunción de veracidad que las prohíja, como ocurrió en este caso, pues con amplitud se estableció que el relato vertido por Wilfrido Julio Morales no reconstruye fidedignamente el hecho victimizante invocado en la solicitud restitutoria, pues de un lado afirma y reitera haber sufrido el hecho victimizaste mucho antes del día primero de enero de mil novecientos noventa y uno, pero a su vez señala que su parcela fue vendida por sus hermanas en el año mil novecientos noventa y siete con su autorización, y si bien en aplicación del principio pro homine habría que darse un tratamiento favorable al reclamante, su falta de univocidad en torno a la explicación que debe dar sobre la forma en que perdió la relación con su tierra es tan enmarañada que no da lugar a ello.

En consecuencia, no se configura uno de los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción restitutoria, lo que conlleva a la Sala a confirmar la sentencia consultada, ya que para conceder las pretensiones se exige que confluyan todos y cada uno de ellos. 4.2. Se torna inocuo e intrascendente para los efectos de la decisión ocuparse de otros elementos, pues en todo caso, siendo suficiente la falta encontrada y sustentada, como se anunció, esta Sala encuentra mérito suficiente 41 Georreferenciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el informe técnico predial nro. 79254.

Radicado: 23001312100320180009100 para confirmar la sentencia consultada, de conformidad con las consideraciones acá realizadas. Sin embargo, no puede dejar de mencionarse una situación que emerge con vigor de las plenarias, y es la relacionada con el predio que se persigue en restitución. Como quedó establecido en la sintética presentación de los fundamentos fácticos de la solicitud presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que se hace en nombre de Wilfrido Julio Morales, se está solicitando la restitución del derecho de propiedad que en común y proindiviso adquirió por adjudicación hecha por el Incora a través de la Resolución número 0984 del 04 de junio de 1987, que corresponde a una séptima parte del predio denominado “RUSIA GRUPO nro. 8”, que fue debidamente inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, en la anotación nro. 7 del folio de matrícula inmobiliaria 140-85178; acto de adjudicación al que se le declaró la caducidad administrativa por Resolución nro. 1654 del 22 de septiembre de 199242, por abandono del inmueble.

Posteriormente, por Resolución 426 del 23 de marzo de 1993 se adjudicó esa fracción a Rafael Ballestero Castellano y a Anicasia Ortiz Mármol, quienes junto con los demás dueños en común y proindiviso del predio “Rusia Grupo 8” ─entre los que se encontraba Víctor Julio Negrete, padre del solicitante─ en el año 2007, decidieron formalizar la división material del predio dándose la terminación de la comunidad, acto que fue elevado a escritura pública e inscrito en la oficina de registro de instrumentos públicos en el folio de matrícula nro. 140-8517843.

Hecha la división, al predio perseguido en restitución le correspondió el folio de matrícula inmobiliaria número 140-1137544, tal como consta en la individualización efectuada por la UAEGRTD que se encuentra compendiada en el informe técnico predial nro. 7925445 y que soporta el escrito genitor del proceso. A pesar de que el señor Julio Morales refirió ante el Juez que la parcela que estaba reclamando era la de él46, refiriéndose a la que se acaba de mencionar, 42 Consecutivo 45 certificado “52E2CBD27BDA4C29 09C3426F64950152 8544DDDC0911FBCB 0F600B3D48904601” página 70 43 Escritura Pública nro. 607 del 1º de agosto de 2007 de la Notaría Única de Tierralta, visible en el consecutivo 2 archivo cargado con el certificado “C15951B63FECBFF7 71F618388AAF9DF4 D6EFCD985F6CA267 A1DE956D26844075” página 57. 44 Consecutivo 2 archivo cargado con el certificado “C15951B63FECBFF7 71F618388AAF9DF4 D6EFCD985F6CA267 A1DE956D26844075” página 105 45 Consecutivo 2 archivo cargado con el certificado “C15951B63FECBFF7 71F618388AAF9DF4 D6EFCD985F6CA267 A1DE956D26844075” página 115 46 Consecutivo 76, minutos 44:31 y 46:26 Radicado: 23001312100320180009100 posteriormente y luego de superarse un momento de penumbra y sus dichos enmarañados y confusos, con absoluta contundencia recalcó que: “Estoy reclamando el predio del padre mío, ese es el que estoy reclamando47 (…) siempre lo he dicho lleve los documentos de Víctor Julio, estoy reclamando el predio del difunto Víctor Julio Negrete, era el padre mío y murió”48.

En la audiencia de la que nos hemos venido ocupando, el reclamante arguyó que el predio que inicialmente fueron a medir fue el del papá49. Súmese a la anterior disparidad, el hecho de que al momento de la inspección judicial el solicitante no reconoció el predio, lo que generó que se ordenará una nueva medición, tal como se constata en el acta de inspección judicial número 0028 del 10 de marzo de 2020, en la que se anotó que: Se toma el primer punto el cual se identifica con el número 138155 el cual arrojo las siguientes coordenadas 8° 14”58,8 N y LONG 76° 13” 32,2 W, este punto se toma en la vía que atraviesa el predio de oriente a occidente, el despacho en compañía del solicitante y del topógrafo de la Unidad continua el recorrido con rumbo oriente, cuando se comienza hacer este recorrido el solicitante manifiesta que el predio no se extiende hacia el occidente sino que el predio que él solicita en restitución se extiende hacia el oriente, con esta información la titular del despacho decide echar un nuevo vistazo al primer punto que se tomó para que el señor solicitante pudiera mirar nuevamente y ubicarse bien espacialmente en el predio y efectivamente insiste que el predio que se solicita en restitución no es por la vía hacia el occidente, sino por la vía hacia el oriente, en ese orden de ideas se suspende el recorrido al predio toda vez que no se encuentra identificado de forma clara el predio que solicita el señor WILFRIDO, en restitución. Siendo entonces uno de los objetivos de la inspección judicial llegar a la convicción de que el predio que se solicita por parte de la unidad en representación del solicitante coincida materialmente con el que solicitante ocupo, vivió o del que era poseedor o propietario, se hace necesario entonces ordenar a la Unidad de Restitución de Tierras que adelante un nuevo estudio de Georreferenciación con el fin de determinar cuál es el predio que efectivamente el señor WILFRIDO, está reclamando, se le concede un término de 30 días a la Unidad de Tierras para que aporte la nueva Georreferenciación, que se acaba de ordenar50.

Por lo que se suspendió el recorrido al predio al considerarse que no está identificado de forma clara, ya que el señor Julio Morales manifestó a la Juez, que el predio que acababan de recorrer, no era el que él estaba solicitando51. El desatino que acá se deja mencionado repercute directamente en la demostración de la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo, lo que de contera lleva al fracaso de la acción, y exhibe la inverosimilitud de los 47 Ibídem, minuto 54:11 48 Ibídem, minutos 55:15, 58:40 y avance de grabación 1:02:26. 49 Minuto 59:51 50 Consecutivo 39 51 En el consecutivo 40, se encuentra el video de la inspección judicial, cargado con el certificado “497E0CD6B424149343972B8CCD01BCEBE03672C8EFAB42DB33047EA0439E311B”, en el minuto 5:50 menciona que el solicitante desconoce el predio que se estaba recorriendo.

Radicado: 23001312100320180009100 aconteceres pues hay varias situaciones que refulgen en su confirmación, ya que en la declaración vertida por Wilfrido Julio Morales en sede judicial se advierten serias contradicciones e inconsistencias, que no resultan de menor entidad, en tanto se ocupan de un aspecto trascendental, como lo es la determinación del predio objeto de las pretensiones, aspecto fundante e ineludible para la presentación de la solicitud. 5.

En el auto número 234 del veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018)52, por medio del cual la Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería se encargó de la admisión de la solicitud, se decretaron como medidas cautelares la inscripción de la solicitud de restitución y la sustracción provisional del comercio, decisión que fue comunicada con el oficio 1761 del 30 de julio de 2018, las cuales fueron registradas en los folios de matrícula inmobiliaria números 140-113575 ─anotaciones 6 y 7─ y 140-85178 ─anotaciones 23 y 24─53.

Como en la sentencia consultada no se dispuso su cancelación, deberá adicionarse dicha providencia en ese sentido. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia nro. 044 del trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, mediante la cual se negó la solicitud restitutoria incoada por Wilfrido Julio Morales que tuvo por objeto el predio denominado “RUSIA GRUPO NO. 8 LOTE N° 3” ubicado en el municipio de Valencia, departamento de Córdoba, corregimiento Mata de Maíz, vereda Rusia, georreferenciado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas54 en el informe técnico predial nro. 79254 con un área de 20 52 Consecutivo 5 53 Según se advierte en el oficio nro. 1645 del 2 de agosto de 2018 que proviene de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería con el que se arrimaron las respectivas constancias de inscripción, documentos visibles en el consecutivo 11. 54 En adelante la Unidad o UAEGRTD.

Radicado: 23001312100320180009100 hectáreas 8.042 metros cuadrados, con el número predial 23855000000J000660003000 e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-113575.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia consultada en el sentido de ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería cancelar las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución, así como la sustracción provisional del comercio ordenadas con motivo de este proceso por la Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería en el auto número 234 del veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018) e inscritas en los folios de matrícula inmobiliaria números 140-113575 (anotaciones 6 y 7) y 140-85178 (anotaciones 23 y 24).

Ofíciese lo pertinente, advirtiéndose que para el efecto se concede el término de veinte (20) días para que proceda de conformidad y resaltándose que deberá allegarse constancia de cumplimento ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión. Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 056 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Con salvamento de voto