REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Ponente Medellín, cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia n.° 020 Radicado: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes.
No prospera la oposición, ni se reconoce la condición de segundo ocupante al opositor. 1.
ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por María Rocío Londoño de Mejía y Gildardo Holguín, quienes actuaron a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, y en el cual se admitió la oposición de Alberto Javier Hurtado Mejía. 1.1.
Las pretensiones Los reclamantes recurren a la administración de justicia con miras a que, mediante esta acción, se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras, en calidad de propietarios del predio denominado Parcela n.° 1 Rancho Alegre, ubicado en la vereda Leoncito, corregimiento Belén de Bajirá, del municipio de Mutatá1 - Antioquia, el cual se 1 Hoy municipio de Riosucio-Chocó, según diferendo limítrofe como se verá más adelante.
Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 2 identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) n.°007-43566 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Dabeiba.
Además, solicitan que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes2 Los reclamantes adquirieron el predio por medio de adjudicación que les otorgara el INCORA mediante Resolución n.° 1876 del 18 de agosto de 1992.
El inmueble lo dedicaban para vivienda y desarrollar actividades de ganadería y agricultura (yuca, maíz y plátano). El núcleo familiar se vio obligado a salir desplazado en el año 1997, por la incursión de los grupos armados al margen de la ley (paramilitares), quienes obligaron a los campesinos de la vereda Leoncito a abandonar la zona.
En la etapa administrativa se presentó el señor Alberto Javier Hurtado Mejía, haciendo valer su derecho de poseedor sobre el predio objeto de estudio.
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 6 de noviembre de 2019.3 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público y al alcalde del municipio de Mutatá, a través de oficios enviados por correo electrónico.4 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL TIEMPO el día 15 de diciembre de 2019.5 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.1 (72C19C58EA74E628 0D2913188B92325D 93769256ED7DE7B5 F9EAC79EAE3973B8) págs. 27 y ss. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3.1 (9BD485CDBD93482B EE6FF6100EB9A0CB 391BCDCA3222E475 52AC30493D5EE2A9). 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 3.2 (A99744E5B390B983 DD5E467BB932F815 D4E82342D9ED2133 230B0CB7BFD1F191) y 3.4 (D69956180DEA7154 6F5158DBE2C521E2 04A11CE7C12A46D9 75DDED9A7E62E259). 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 10.2 (7AC16065BA3ACCAE E4E838C122EA43BB 058D898ED1320423 DF682F48E5AAC61B) y 10.3 (B84596B1F53BF9CE A78C063CCFB2BBA9 FE88D0A83617775D BA866FE9040B15A0).
Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 3 Adicionalmente, se corrió traslado al señor Alberto Javier Hurtado Mejía, poseedor del inmueble reclamado, quien fue notificado personalmente a través de apoderada el día 15 de noviembre de 2019.6 2.3.
La oposición Alberto Javier Hurtado Mejía presentó oposición oportunamente.7 Refirió que compró el inmueble al señor Hugo de Jesús Marín González, mediante contrato de promesa de compraventa del 28 de octubre de 2008, firmado en la Notaría Única de Chigorodó. Que cuando le ofrecieron la parcela accedió a comprarla considerando que lo hacía lícitamente y de buena fe, toda vez que le presentaron todas las compraventas anteriores.
Adicionalmente, la situación de orden público en la zona aparentemente había mejorado y muchas personas habían regresado a sus tierras. Que dicho negocio fue realizado con consentimiento mutuo y pagado a buen precio, pues canceló la suma de $80.000.000. Dinero obtenido lícitamente en sus negocios personales. Manifestó desconocer quiénes habían sido las personas beneficiadas inicialmente con la adjudicación del fundo, por ende, ni personalmente ni por medio de terceros despojó o se aprovechó de la situación de desplazamiento a que se vieron sometidos los reclamantes, ocasionada por «los grupos al margen de la ley, … [concretamente] un grupo paramilitar al mando de alias “el boludo” “mono pecoso” e incluso el mismo Carlos Castaño, quienes mediante actos de violencia en todo el territorio nacional y para este caso en la región de Urabá lesionaron intencionalmente bienes jurídicos de la población».8 Que el inmueble fue vendido inicialmente por el hijo de la reclamante, llamado Ariel de Jesús Díaz Londoño, al señor Castor Emilio Higuita Arango.
Sostuvo que también ha sido una víctima de la violencia, «porque como empleado al servicio del Fondo Ganadero en muchas ocasiones también fue interceptado por diferentes grupos al margen de la ley para impedir la realización de sus labores»,9 y, aunque nunca declaró ser víctima, «le tocó el fenómeno de los enfrentamientos entre grupos al margen de la ley y pagar vacunas que era una de las exigencias primordiales del grupo que permaneciera en determinada zona, además ver palpablemente el abandono total del Estado en las áreas que visitaba, que por la falta de presencia en algunas zonas del territorio nacional permitieron y facilitaron a los grupos armados la victimización de muchas personas».10 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 6. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9. 8 En el mismo lugar, pág. 2. 9 En el mismo lugar. 10 En el mismo lugar.
Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 4 Finalmente, que si bien era cierto que muchas personas en la zona fueron desplazadas y despojadas de sus tierras por actores armados, no menos lo era que otras realizaron negocios con personas amigas, conocidas y residentes del mismo lugar, e incluso desplazadas de lugares cercanos, por lo que en este caso eran los reclamantes quienes debían «dar testimonio» que jamás realizaron negocio alguno. 2.4.
Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 22 de octubre de 2020 el juez instructor admitió la anterior oposición. En esa misma providencia abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que consideró oficiosamente.11 2.5. Ministerio Público En este caso no hubo intervención del Ministerio Público. 2.6.
Fase de decisión (fallo) Mediante providencia del 25 de febrero de 2021 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.12 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual, luego de un requerimiento previo,13 y decretar una medida de saneamiento,14 procede a emitir el fallo.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición contra la misma. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.
Importa insistir, frente a la forma de enteramiento mediante publicación radial, lo que ha venido sosteniendo esta Sala en sus distintos pronunciamientos, en cuanto a que es:15 (…) ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 12. 12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 37. 13 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 3. 14 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 8. 15 Entre otras, ver sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y n.° 009 del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601.
Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 5 De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes.
Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina16 en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio.
Adicionalmente, debe advertirse que el proceso se instruyó bajo la consideración de que el corregimiento de Belén de Bajirá pertenecía al municipio de Mutatá - Antioquia, empero, se sabe que dicho corregimiento en el 2017 varió administrativamente de adscripción luego que el IGAC, al trazar el mapa de deslinde de los departamentos de Antioquia y Chocó, lo incluyera en territorio del municipio de Riosucio - Chocó. No obstante dicha situación, lo cierto es que esta Sala dispuso de oficio la notificación al alcalde de dicha localidad.17 Además, la aptitud legal de esta corporación se extiende a ambas circunscripciones territoriales;18 el diferendo limítrofe no se ha zanjado definitivamente dado que continúa desatándose ante el Consejo de Estado y, en todo caso, ninguna garantía procesal se le desconoce al ente territorial que hoy incorpora administrativamente el corregimiento de Belén de Bajirá por las órdenes que puedan derivarle en la sentencia, toda vez que se trata de medidas que surgen de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 respecto de las cuales no es posible relegarse. 3.2.
Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida el 29 de julio de 2019 por parte de la Directora Territorial Apartadó de la UAEGRTD,19 mediante la cual certifica que los reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución. 3.3.
Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por los accionantes en calidad de propietarios del predio 16 Ver sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 17 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivos 8 y 11. 18 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 19 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.50 (C25BE70DCEC98791 FE8AE5C306722C2B 9D6094E64BF638C4 C81FCB51D3CB6DD9).
Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 6 denominado Parcela n.° 1 Rancho Alegre, ubicado en la vereda Leoncito, corregimiento Belén de Bajirá, hoy del municipio de Riosucio – Chocó, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
Para ello, esta Sala reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional En lo tocante, ha sostenido reiterada y suficientemente esta Sala:20 Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997;21 a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.22 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,23 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».24 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,25 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula 20 Entre muchas otras, ver sentencia n.° 004 del 22 de marzo de 2022, expediente radicado 23001312100120190010301.
M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.
Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 24 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 7 en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».26 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados «Principios Pinheiro» y «Principios Deng», los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.27 Los «Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».28 Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;
(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».29 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.30 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.31 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por 26 Corte Constitucional.
Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 27 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. 28 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020. 29 En el mismo lugar. 30 Sentencia T-034 de 2017. 31 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013.
Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 8 lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.32 Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución es su formalización,33 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda.
Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la ORIP para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley.
En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;34 (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.5.
El caso en concreto Primero se referirá el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material con la tierra, para determinar si los reclamantes sufrieron afectaciones en el ámbito de sus derechos humanos. 3.5.1. Contexto de violencia en Mutatá35, corregimiento Belén de Bajirá, vereda Leoncito.
Iteración Sobre la notoriedad del contexto de violencia acaecido en la municipalidad de Mutatá, y más específicamente en la vereda Leoncito del corregimiento Belén de Bajirá, esta Sala en sentencia del 6 de mayo de 2021 señaló lo siguiente:36 El contexto de violencia de la subregión de Urabá, de la que Mutatá hace parte, ha sido ampliamente relatado por esta corporación en diversas providencias que han resuelto reclamaciones en varios corregimientos y veredas,37 entre ellas Leoncito,38 en las que se ha aludido al conflicto armado como un hecho notorio. 32 Corte Constitucional.
Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 33 Otras normas, como la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la propiedad. 34 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, «Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia». 35 El contexto de violencia debe relacionarse a este municipio, aunque hoy administrativamente el corregimiento pertenezca a Riosucio, pues esta reciente incorporación es netamente administrativa y no cambia las dinámicas conflictuales históricas. 36 Expediente radicado 05045312100120170050201.
M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 37 Sentencia No. 23 del 13 de diciembre de 2016. Exp. 05045-31-21-002-2014-00060-00. Sentencia No. 10 del 14 de junio de 2017. Exp. 05045-31-21-001-2014-1185-00. Sentencia No. 11 del 8 de junio de 2018. Exp. 05045-31-21-001-2015-02127-00. Sentencia No. 13 del 14 de junio de 2018. Exp. 05045-31- Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 9 En lo que hace al municipio de Mutatá, a cuyo contexto focal se subsumen las dinámicas de los corregimientos de «Belén de Bajirá»,39 Pavarandó, Pavarandocito y Bejuquillo, también ha sido relatado previamente por la Sala, por lo que a él se remitirá,40 concretamente se hará referencia al informe de la Jornada de Mapeo Social presentado por la UAEGRTD, donde a través de una línea de tiempo se describen los hechos acaecidos entre los años 1996 y 1998 en el marco del conflicto armado que más impactaron la zona de ubicación de los predios:41 Año Hecho 1996 Los paramilitares entran al pueblo (Bajirá) por la noche y mataron a tres personas y se llevaron por un día a una médica que se llamaba Marina, pero luego la liberaron. 1996 Combate entre las FARC y los Paramilitares. 1996 Asesinato de dos trabajadores de la finca Santa Fé. 1996 En la vereda Casa Amarilla, una bala perdida le quita la vida a un niño de diez años.
Otras personas dicen que fueron los paramilitares por asesinar a un guerrillero. 1996 Cerca de la finca El Final los paramilitares asesinan al señor Eliodoro Palomeque a garrote y los pobladores lo encuentran a los tres días, cuando ya se lo estaban comiendo los gallinazos. 1996 Asesinan en Caucheras al señor Arsecio Moreno, que era un señor de edad, el día que sale a mercar. 1996 Masacre de ocho personas en Villa Arteaga por parte de los paramilitares. 1996 Despojos de los bienes (ganado) por parte de los paramilitares, en este año para junio la mayoría de las personas abandonaron sus predios. 1996 Desaparición de Óscar, hijo de Riserio Márquez. 1996 Asesinato de la señora Ofelia, la aseadora del centro de salud, por parte de los paramilitares.
En este último hecho se afectó a la población porque el centro de salud se cerró por mucho tiempo. 1997 Desaparición por parte de paramilitares de Alejandro Tamayo, un adolescente de 16 años. 1997 Asesinato del señor Palomeque, esposo de la señora Deyanira Rodríguez. 1997 Asesinato del señor Jaime, a quien le decían «puta guevonada», esposo de Esther. 1997 Enfrentamiento de la guerrilla de las FARC y los paramilitares, en el cual tumbaron el puente Villa Arteaga. 1997 Asesinato de empleados de la finca La Libertad. 1997 Asesinato en «la empacadora» de empleados del sector. 1997 Asesinato del hijo del señor Ovidio Correa, a quien lo picaron y luego enterraron, quien se llamaba Elkin. 1997 Desplazamiento de Jorge Alberto Tamayo, Enrique Acevedo, María del Tránsito Díaz, María Rocío Londoño. 1997 Asesinan a Elkin Darío el hijo del señor Rodrigo Correa, y los paramilitares hicieron quitar la energía hasta cierta parte. 1998 Asesinato del señor Leonardo Cardona, el cual era del pueblo, lo asesinan en el cementerio de Mutatá luego de bajarlo del carro. 1998 La señora Ana Lucía fue la última en desplazarse, ella vivía en esa época con dos niños y la salida fue difícil porque no había transporte, se 21-001-2015-00624-01.
Sentencia No. 21 del 21 de agosto de 2018. Exp. 05045-31-21-001-2015-00717- 01, entre otras. 38 Sentencia No. 04 del 11 de febrero de 2020. Exp. 05045-31-21-002-2015-00904-01. 39 En diferendo limítrofe con el Departamento del Chocó. 40 Contexto focal tomado de la sentencia dictada por la Sala el 27 de junio de 2019 en el expediente 05045-31-21-002-2015-00892-01. 41 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 2.6 a 2.30 (rad. 2017-00502).
Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 10 escuchaban muchas explosiones y enfrentamientos constantes, caminó desde su finca hasta la vía principal. Sus hijos mayores ya se habían desplazado a Medellín. 1998 La Casa Castaño ya estaba consolidada en la vereda.
En este año se desplazó la señora Ana Lucía Góez, en todos estos hechos la única organización que le prestó apoyo fue la Cruz Roja. 1998 Continúan combates y enfrentamientos entre los grupos armados. Tales sucesos revelan que la vereda Leoncito del corregimiento de Belén de Bajirá se vio afectada por el actuar de los grupos armados, especialmente hacia el año 1996, cuando las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá incursionaron para disputarle a la guerrilla el control territorial, y es en ese momento cuando (sic) el conflicto escaló a niveles superlativos de violación a los DDHH y al DIH de la población civil, entre otros, mediante la confinación de los habitantes, abandono y ventas forzadas.
En consonancia con ello, está consignado en el Plan de Desarrollo Municipal 2012-2015 que «los años de 1997 al 2001 fueron los más críticos en los procesos de desplazamiento, pues salieron y llegaron la mayor cantidad de personas en situación de desplazamiento: Como municipio receptor con 14.418. Y municipio expulsor con 13.947 personas.
De hecho, si se ahonda en estas cifras se descubre que el año de 1997 condensa poco más de la mitad del total de esta población (58%), lo que deja entrever claramente la magnitud de la problemática para esta época, pues, en ese año de 1997, 8122 personas fueron desterradas de su territorio, entre ellas un total de 3976 hombres y 4146 mujeres».42 Precisamente, la anterior situación llevó a la administración municipal a declarar la zona en «riesgo de inminente desplazamiento y desplazamiento forzado» mediante la Resolución N° 383,43 y aunque fue expedida apenas el 1 de septiembre de 2008, es claro que la situación conflictual venía provocando desde años atrás estragos en contra de la población civil.
Años después del vaciamiento de la vereda Leoncito y sus alrededores, producto de la escalada violenta, algunos habitantes retornaron a sus predios encontrando las casas destruidas y saqueadas; otros encontraron ocupados sus bienes por terceras personas y no pudieron regresar, menos quienes ya habían vendido al no resistir la situación o tuvieron que desprenderse de ellos para sobrevivir en época del éxodo.
Así las cosas, en este proceso está acreditada la existencia notoria del entorno violento vivido en la vereda donde se encuentran los predios objeto de reclamación, especialmente a manos de los grupos paramilitares, quienes perpetraron un sinfín de conductas victimizantes en contra de la población inerme. En ese orden de ideas, conforme con el inciso cuarto del artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, ese hecho notorio de la violencia en este municipio no requiere prueba, pues es una excepción al principio del onus probandi en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».44 3.5.2.
De la relación jurídica con la tierra -legitimación- y la calidad de víctimas María Rocío Londoño de Mejía y Gildardo Holguín recurren a la administración de justicia para la tutela del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de un predio denominado Parcela n.° 1 Rancho Alegre, ubicado en la vereda Leoncito, corregimiento Belén de Bajirá, del municipio de Riosucio (antes Mutatá) - Chocó. 42 Disponible en: http://cdim.esap.edu.co/BancoMedios/Documentos%20PDF/mutata%20r.pdf Consultado el 23 de octubre de 2019. 43 Sentencia No. 04 del 11 de febrero de 2020 citada. 44 C-086/16.
Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 11 Arguyen ser los propietarios, y que se vieron compelidos a dejarlo totalmente abandonado en el año 1997. Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido o ser propietaria de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 de la misma obra, se encuentra legitimada para incoar la acción. En este caso, la relación jurídica invocada se encuentra plenamente probada dentro del expediente, pues reposa copia de la Resolución n.° 1876 del 18/8/1992,45 a través de la cual el extinto Incora le adjudicó la tierra a Gildardo Holguín y María Rocío Londoño de Mejía, acto administrativo que se inscribió en la ORIP correspondiente, con lo que se consolidó el derecho de dominio a favor de ambos.46 Es de aclarar que inicialmente el predio se identificaba con la matrícula inmobiliaria 011- 5277 de la ORIP de Frontino,47 pero en el año 2013 hubo traslado del círculo registral de origen, por lo que a partir de dicha calenda se quedó identificando con el folio 007- 43566 de la ORIP de Dabeiba.48 En consecuencia, está plenamente satisfecho el requisito exigido en el citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo jurídico con el inmueble reclamado.
Igualmente, los accionantes se encuentran legitimados en los términos del artículo 81 de la misma obra, en su calidad de propietarios. Por ende, a continuación, se pasan a analizar los hechos victimizantes que fueron aducidos en la demanda, en donde se comprobará que efectivamente entre las personas que sufrieron el flagelo del conflicto armado en la vereda Leoncito del corregimiento Belén de Bajirá estaban los reclamantes y su familia, quienes a raíz de la situación de violencia reseñada se vieron abocados a padecer el abandono forzado y posterior despojo (de hecho) de su tierra.
En torno a los hechos victimizantes obran en el plenario los siguientes elementos demostrativos que ponen de manifiesto las circunstancias específicas que desencadenaron en la ruptura material con la tierra. 45 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.38 (DBE64DF0BF88569D 877990D5E2440A2C CCD912A1CF9DE619 C2B7738F374D1FBF). 46 Artículo 81 de la Ley 135 de 1961, vigente para esa época. 47 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.18 (1C293B1A25159700 A71FD46023F9ECD8 537D2EF9F32C1F1B 4D328BCB79494990). 48 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 42.1 (DF207191E0BDF2D3 C39969036A79D503 2EEA6633980B8DC6 7CA11BF80721124B).
Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 12 1. María Rocío Londoño de Mejía diligenció ante la Personería de Mutatá el formulario «Solicitud de reparación administrativa-Comité de Reparación Administrativas», en el cual quedó consignado lo siguiente:49 Debido al temor que me produjo las continuas muertes de vecinos en mi vereda, me vi forzada a dejar mi tierra representada en 16 Hs.
(sic) 5.000.000 Mts 2., (sic) también deje (sic) mi casa, 2 Hs (sic) en cultivos, una hectarea (sic) en madera (Teca). Estos hechos fueron realizados por grupos de autodefensas en 1997. Ahora el predio descrito esta (sic) siendo explotado por el señor Alberto Hurtado. (SE REDUJO INTERLINEADO) 2. En octubre del año 2010, María Rocío realizó otra narración concreta de los hechos del desplazamiento, esta vez ante la Fiscalía General de la Nación, los cuales se encuentran contenidos en el documento «Registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley», de la siguiente manera:50 En el día (sic) 1997 vivíamos en [la] vereda racho alegre (sic), cuando [de] un momento a otros (sic) … unos hombres armados… nos dijeron que teníamos que de socupar (sic) por que (sic) si no respondían.
Nosotros de medio (sic) cojimos (sic) [lo] poco que pudimos y nos trasladamos a [la] ciudad de Medellín aproximadamente el valor de las perdida (sic) por causa de la violencia esta (sic) dando aproximadamente un total [de] 72.000.000 setenta y dos millones… 3.6 Grupo organizado al margen de la ley al que se la atribuye el hecho: paramilitares. 3.
Ese mismo mes y año también compareció ante la Alcaldesa de Mutatá, quien le recibió declaración juramentada, quedando documentado lo que a continuación se transcribe:51 … el 27 de Noviembre (sic) del año 1997, fui desplazada de la vereda la Arenosa, Municipio (sic) de Mutatá, hacia la ciudad de Medellín, por causa de la violencia generada por grupos al margen de la ley específicamente (paramilitares), en dicho desplazamiento se me perdieron las siguientes pertenencias: mi vivienda construida en madera, piso de cemento, techo [de] zinc, 1 hectárea de maíz, 1 hectárea de yuca, ½ hectárea de madera teca, adicionalmente perdí mi tierra con una extensión de 16 hectáreas, lo cual es de mi conocimiento que la tiene un señor, mas (sic) no la he recuperado… 4.
En la etapa administrativa, ante la UAEGRTD el 6 de junio de 2012, con un poco más de detalle, señaló:52 Cuando quedé viuda me fui a trabajar a Chigorodó y dejé a mis hijos con mi mamá, allá conocí a Gildardo y el (sic) que trabajaba en fincas se enteró de que iban a repartir tierras en Rancho Alegre, un señor del INCORA nos apuntó en la lista para ser beneficiarios de los predios y salimos favorecidos de la parcela.
Nos entregaron el predio y nos dedicamos a sembrar yuca, maíz, plátano y teníamso (sic) ganado, teníamos 49 reses. Ahí vivimos tranquilos hasta el año 1997 En el año de 1997 llegó un grupo armado a la zona y mató a un señor y a un tío mío, y después nos dijeron que querían ver la vereda desocupada. Entonces nos tocó irnos para Medellín y allá duramos 8 años y yo trabajaba interna y dejaba mi sñoño (sic) en un apieza (sic), el (sic) trabajaba en construcción, vivíamos en un Barrio (sic) que se llama Sucre.
Más o menos en el 2005 nos devolvimos porque no aguantábamos más la ciudad, nos devolvimos con mis hijos a Mutatá a pagar arriendo y me dedicaba a jornalear. 49 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.14 (7B150E591D690317 C5DF1888332FEC2E 7B8B769E6C35E2D0 09DA2D4C8DD5633B). 50 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.15 (3B785DA3D22C68DF 2195E64B5C36537D 4DD886513007E7FD ABAEF0806AB7FA4E). 51 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.16 (BFC50ECAB8E947CA BABEB428F219D067 8F3FB09586A1B8CA C16C9DBC4B25A0EB). 52 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.21 (B73A987DBB45E053 8E70D2CD0CC55056 882D5912F66905B3 5129CC3430BC9579), pág. 9.
Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 13 5. Esos hechos fueron ratificados y ampliados en sede judicial el 30 de noviembre de 2020,53 señalando, en lo que interesa, que primero estuvo casada con José Pompilio Mejía Osorio, con quien tuvo 3 hijos, pero enviudó cuando uno de estos tenía 4 años y ya tiene 32 (al momento de su declaración), siendo que a los 2 años de haberse muerto aquel inició convivencia con Gildardo Holguín, con quien duró aproximadamente seis u ocho años viviendo.
Al poco tiempo el Incora les adjudicó la parcela, la cual habitó con Gildardo Holguín y sus tres hijos hasta el desplazamiento. Expresamente señaló que después del abandono se dio cuenta que un hermano suyo llamado Ariel de Jesús había vendido la parcela a espaldas suya. Este le dijo que lo había hecho «por ganas de plata», «por la violencia».
Cuando le reclamó por esa venta le respondió que enajenó fue las mejoras, sin embargo, que él no tenía mejoras en esa finca. Fue enfática en sostener que su consanguíneo dispuso de su tierra sin su consentimiento, ya que en ningún momento lo autorizó para hacerlo. No sabe por cuánto enajenó ni qué hizo con el dinero. Tampoco cómo llegó Ariel a la parcela, pues nunca vivió en ella y cuando salieron desplazados no dejaron a nadie encargado, únicamente vendieron los animalitos que tenían y se fueron.
Está al tanto que la finca la tiene un señor Alberto Hurtado, eso le han dicho, pero nunca ha hablado con él porque le da «temor» que la «rechace». No es que pueda decir que Alberto sea una persona peligrosa o difícil de tratar, eso no lo sabe, solo le da «temor» porque no sabe hablarle a una persona. Aclaró que con Alberto no ha realizado ningún documento.
Escuchó decir que le compró a otra persona que no es Ariel, pero no sabe quién es. Finalmente, que sí tiene vocación de regresar, es su deseo, hacer un rancho así sea con plástico e irse para allá. 6. En la etapa administrativa también se contó con la declaración de varios ex moradores de la vereda, quienes confirmaron la relación material con la tierra y el posterior abandono forzado. 6.1.
José Vicente Rodríguez Díaz, en declaración rendida el 30 de marzo de 2017,54 atestiguó que hacía por ahí unos 30 años que distingue a la reclamante, porque eran vecinos antes de ser desplazados, vivían en la misma vereda Leoncito, siendo que ella tenía la Parcela 1 y él la 25. Inmuebles entre los que hay una distancia de 2 km más o menos. 53 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 30.6 (7EE909C781454F7C 23D28603C3A3EA0A FB55117FD43EB48B 42A7E307E987A40D). 54 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.47 (FCC404A5695CF189 9EEF2C1A04AE2D7D 8FF4DCD735D5D8F6 587A7BE96374A499).
Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 14 Manifestó no recordar la fecha exacta en que ella adquirió ese predio, pero que fue más o menos en el 92. Refirió visitarla allí, por lo que supo que vivía con Gildardo Holguín, que era el esposo, y con 3 muchachos hijos de ella, de los cuales refirió sus nombres.
Adicionalmente, que en el predio tenían animales en alquiler, les daban vacas y arrendaban el pasto, porque una parte del fundo es «lagunosita», no muy buena para sembrar. Sobre el desplazamiento indicó que ellos, igual que como les tocó a todos, salieron por la violencia, de miedo, fue una zona que quedó sola porque un grupo de paramilitares entró amenazando la gente y esta se llenó de miedo.
Adicionalmente, mataron a Álvaro García y a otra señora le quemaron la casa y al hijo. Precisó que ella salió en 1997 primero que él. Luego eso quedó solo, «espantaba del miedo». Ella se fue por eso, y debido a las amenazas de los grupos, de que si no salían mataban a todo mundo. No sabe decir si la reclamante vendió, pero dio a entender que muchos lo hicieron como consecuencia de la violencia, por la necesidad, que no era necesaria un arma en la cabeza para hacerlo. 6.2.
Ancízar Díaz Escobar,55 en sentido similar, indicó conocer a la accionante desde 30 años atrás, porque vivían y eran colindantes en unas parcelas que les dio el Incora. La suya era la número 2, y por eso pudo afirmar con precisión que los colindantes de María Rocío eran él, la señora Tránsito Díaz y la carretera por el frente. Afirmó que ella vivió con sus tres hijos y su esposo Gildardo Holguín hasta el desplazamiento, acaecido en 1992 o 1993 cuando llegaron los paramilitares y los hicieron salir a todos, pues informaron que necesitaban la vereda desocupada y que no querían ver a nadie por ahí. Por eso todo el mundo salió como pudo.
Primero lo hizo ella que él, pues tenía «más para dónde coger». No sabe qué grupo era, solo que marcaban su uniforme como AUC. Entraban de a 20 o 30 por todas las veredas, no supo si hicieron reuniones, simplemente les decían que desocuparan y entregaban panfletos, que el que se quedara respondía por su vida. Reiteró que María Rocío salió porque se asustó mucho.
Quemaron casas y con eso cualquiera se asusta. Además, recordó que mataron a muchos de los que se quedaron, pero no se acuerda de los nombres. Entre esos muertos estuvo su papá, quien había regresado por terco. 6.3. María del Tránsito Díaz de Corrales,56 corroboró ser colindante de los actores, e informó que la parcela se las dio el Incora, la cual les tocó dejar en la violencia, como lo hizo «todo el mundo…dejando todo perdido». 55 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.46 (2BCB997D100141E5 AAD340E95F91F339 06B3681E80B448C9 6FB00F62C2D25580).
Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 15 Señaló que el abandono fue en 1997, y, al igual que los dos deponentes anteriores, que la reclamante salió primero, siendo que la testigo se demoró un poquito para irse, porque no quería hacerlo, aguantó cuanto pudo.
Abandonaron porque así lo mandó «esa gente», los paramilitares, decían que eran las autodefensas, quienes estaban regados por todas partes. Fue una violencia muy dura. Finalmente, no sabe si María Rocío vendió. Que igual eso era lo que le podían o querían dar, como le pasó a ella. Los anteriores medios de convicción son suficientes, y contundentes, en demostrar que María Rocío Londoño, sus tres hijos y su entonces compañero Gildardo Holguín, padecieron de primera mano los hechos violentos acaecidos en la zona de ubicación del predio, desencadenando el abandono forzado de este.
Está más que probado que el corregimiento de Belén de Bajirá, y concretamente su vereda Leoncito, donde ocurrieron los hechos victimizantes alegados, vivió en los años 1997 y 1998 una intensa oleada de violencia a manos de los grupos paramilitares, quienes ingresaron cometiendo toda clase de atropellos contra su población, lo que generó el desplazamiento de buena parte de esta.
No solo el contexto de violencia reseñado dio cuenta de esa notoriedad, también en el expediente reposan certificaciones expedidas por la Fiscalía General de la Nación y la Personería Municipal de Mutatá, donde se documentaron los hechos violentos y de las múltiples víctimas que dejó la guerra a lo largo de la municipalidad.57 Los reclamantes hacían parte de esa comunidad, el Incora les había adjudicado la parcela como población rural campesina en 1992 y allí organizaron su hogar, donde vivieron con tranquilidad hasta que aparecieron los paramilitares alterando la situación de orden público, lo que los obligó a dirigirse hacia Medellín. Los testimonios rendidos por José Vicente Rodríguez Díaz, Ancízar Díaz Escobar y María del Tránsito Díaz de Corrales fueron coherentes en retratar ese estado de cosas, dieron cuenta de la muerte de vecinos, de la quema de viviendas, de la presencia constante de los grupos ilegales y las intimidaciones a los lugareños.
Todos conocieron directamente a María Rocío, compartieron con ella, e informaron de su salida precipitada en 1997. Únicamente Ancízar difirió en el año de salida de la reclamante, al señalar que ocurrió en 1992 o 1993, pero se hizo evidente que estaba confundido con las fechas, y eso es apenas un detalle mínimo totalmente comprensible por el paso del tiempo y el rigor de las atrocidades vividas que afectan la memoria. 56 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.48 (16420F22CA50C57F 8451E7303710578A 0A5B7F3D0A69C1AB 13ABFD9B4F82D8EF). 57 Ver Portal de Tierras, consecutivos 17.2 (8A230BDBD310BEC6 96601DEE5EA65E4B 30B16E7A95B1195B E9B019E74D6735E0), 20.3 (A09EF947C30D13FC 232E8F79EC0CFD1B BA2483C90BFC0839 951FA04CEF028A12) y 20.4 (9E05CD08C86ED56F 935D623BF143F09C D18132FAA2FC4A1E AC9180CE273D351D).
Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 16 De cualquier manera, los testimonios analizados en su conjunto brindan elementos suficientes para inferir razonada y razonablemente que la salida de esta familia, como la de muchas otras, tuvo génesis en el conflicto armado, lo que produjo una clara violación a sus derechos humanos. No escapa a la Sala que Gildardo Holguín en la etapa administrativa manifestó que en 1996 se fueron a vivir al pueblo a una casa arrendada por «la cuestión de[l] estudio de los pelaos», a partir de lo cual dejaron «quieta» la parcela,58 lo que supone que no hubo desplazamiento en 1997, sin embargo, en virtud de esa declaración la UAEGRTD citó a María Rocío para ampliar y aclarar el asunto, y en ambas oportunidades la accionante ratificó que su salida fue en 1997, que sí vivía en la parcela con sus descendientes y aquel, siendo que lo que Gildardo dijo «no fue así», pues sus «hijos no estudiaron en Mutatá».59 Además, el propio Gildardo Holguín compareció ante el juez instructor a rendir declaración,60 quien, a pesar de la parquedad en sus respuestas y forma de expresarse, dio a entender que salieron desplazados de la parcela a Mutatá, donde duraron apenas «unos diitas» y de ahí se fueron para Medellín. Es decir, su primera versión no fue revalidada.
Es que es más coherente con el resto del material probatorio lo que se desprende de su intervención en sede judicial, pues si apenas duraron unos días en el pueblo lo más lógico es que fue un sitio de tránsito durante el suceso de su desplazamiento y no un lugar de asentamiento por el estudio de sus hijastros. Esa evidente discordancia no quiere decir que el reclamante haya faltado a la verdad, pues como ya lo ha indicado esta Sala,61 sus declaraciones deben interpretarse en el sentido más favorable a la vigencia de sus derechos, por cuanto sus dichos están prevalidos por los principios de la buena fe, pro víctima y pro persona, por lo que deben interpretarse en el sentido que mejor favorezca y garantice la vigencia de sus derechos como víctimas.
Con razón la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente:62 Con respecto a las posibles contradicciones entre distintas declaraciones frente a diversas entidades, en cuanto a lugares fechas o motivos de la expulsión, CODHES considera que estas se pueden deber a posibles secuelas psicoafectivas y psicosociales generadas por situaciones traumáticas del desplazamiento forzado que traen lagunas informativas o imposibilidad de reconocimiento de secuencias temporales.
Al parecer de la entidad conceptuante, la Red de Solidaridad Social ha omitido la consideración de estos factores al hacer la valoración de las 58 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.21 (B73A987DBB45E053 8E70D2CD0CC55056 882D5912F66905B3 5129CC3430BC9579), pág. 4. 59 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 2.32 (C2AC57C2557BE18E 0AAC0C836DBEB8CE C83A0A2AA339D81B FADC08A5D78F900D) y 2.33 (38B272BD26A23844 D5B7B78011F12AB1 0E51576FE02FE500 1F9BA20346EDC98E). 60 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 30.8 (AD273436E8731B20 7EFDC8D707CA299B C1707EBE5C6A3E98 9817830F9BDA4FA7). 61 Entre otras, ver sentencia del 1 de octubre de 2020, exp.
Rad. 23001312100320180000301, sentencia del 13 de diciembre de 2021, exp. Rad. 23001312100120180008701 y sentencia del 8 de junio de 2021, exp. Rad. 05045312100220170000201. 62 Sentencia T-327-01. Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 17 declaraciones, pasándose en algunos casos del límite de la discrecionalidad al de la arbitrariedad.
De modo que la interpretación que mejor guarece y afirma los derechos de los accionantes como víctimas es que luego de la adjudicación en 1992 estuvieron explotando el predio por aproximadamente 5 años, y tras el ingreso de los paramilitares tuvieron que ceder y abandonar todo, lo que se encuentra en consonancia con la reconstrucción del contexto del conflicto armado referenciado.
A lo anterior hay que agregar que la parte opositora no tachó la condición de víctimas ni los hechos aducidos en la demanda, como era su obligación en los términos del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, pues bastó con la prueba de la propiedad y el reconocimiento como desplazados de aquellos para trasladar la carga de la prueba. En definitiva, los solicitantes son víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el año 1997, siendo el detonante la amenaza generalizada por los grupos paramilitares en ese sentido, so pena de padecer todo el influjo y las consecuencias de la guerra con sus propias vidas.
Adicionalmente, ese estado de vulnerabilidad y abandono ocasionó la pérdida definitiva de la relación material con la tierra, pues el hermano de María Rocío Londoño se aprovechó y sacó ventaja de ese escenario adverso para vender sin su consentimiento el inmueble. En efecto, valiéndose de que ningún miembro de la familia Londoño – Giraldo volvió a la zona ni intentó retornar al predio, en diciembre de 2002 Ariel de Jesús Díaz Londoño suscribió un documento privado denominado «CONTRATO DE COMPRAVENTA»,63 en el que, junto a María Uberlina Álvarez, se arrogó el dominio y posesión de la Parcela n.° 1 y la enajenó al señor Castor Emilio Higuita Arango por la suma de $16.000.000.
Para la Sala esa venta no estuvo exenta de vicios porque se enajenó cosa ajena sin el consentimiento de sus verdaderos dueños, además, se produjo como consecuencia del desplazamiento y abandono de la tierra. A ello hay que sumar que la conclusión del despojo viene abroquelada por la presunción establecida en el numeral 2 (literal «a») del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por cuanto, en el ámbito de la celebración de ese contrato, a la luz del acervo probatorio analizado, se comprobó que en la vereda Leoncito se presentaron graves violaciones a los derechos humanos, de ahí que se presume la ausencia de consentimiento y causa lícita.
Presunción que permaneció incólume, pues el opositor desplegó poca e insuficiente actividad probatoria en contrario. Nótese que los testigos que trajo al juicio, Huber 63 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.22 (F9FB936AC0C00617 5D1C511735A11C7A 94913A81720107F1 D1A93F3A0FC8FA71). Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 18 Alberto Rúa y Hugo de Jesús Marín González, no están en capacidad de derruir la conclusión a la que se ha llegado.
Por un lado, Huber Alberto Rúa señaló haber llegado a la parcelación en 1998, esto es, cuando ya se habían ido los reclamantes, por eso tiene sentido que haya manifestado saber que Ariel Díaz y Uberlina Álvarez le vendieron a Hugo Marín, pero desconoce en qué calidad tenían o explotaban esa parcela y quiénes eran sus anteriores dueños.64 Por el otro, Hugo de Jesús Marín González, quien fue uno de los que compró informalmente la tierra y le vendió al opositor, como más adelante se ahondará, también se vinculó con el fundo cuando ya se habían ido los accionantes, por lo que tampoco los conoció, amén de que expresamente señaló que de dueños anteriores no averiguó «a fondo», pues le mostraron unos documentos, en los que vio a incluso a los «hijos» de la reclamante (entiéndase Ariel de Jesús, su hermano), y vio todo muy legal.65 Aunque a estos testigos no se les tomó juramento «de decir lo que conozca o le conste sobre los hechos que se le pregunten», tal y como lo dispone el inciso 2º del artículo 220 del Código General del Proceso, eso no es óbice para que sus testimonios puedan ser valorados, apreciados y sustento de esta decisión, pues como ya lo dijo en reciente sentencia esta Sala:66 …la ausencia de ese rito no le resta automática o de alguna manera credibilidad al dicho del testigo, pues está instituida para ratificar su compromiso de que lo que dirá se corresponde a la verdad, so pena de la responsabilidad penal que pueda caber por el falso testimonio, pues, recuérdese que, conforme al artículo 83 de la Constitución Política, «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
En otras palabras, de manera antelada se presume que su testimonio es veraz, y el juramento opera como un compromiso adicional de que así lo hará y que conoce las consecuencias penales en caso de faltar a él. En este sentido, sobre el juramento, en general, la Corte Constitucional señaló en la sentencia T-547 de 1993 que «no debe entenderse la fórmula o el rito, sino el compromiso, la afirmación, la promesa, el protesto, la certificación, la afirmación, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, que se realice en forma expresa o tácita que implique la convicción íntima de manifestar la verdad.
Por tanto, debe entenderse que se parte del principio de la buena fe y que lo manifestado corresponde a la verdad, de lo contrario, la persona que ha comprometido su palabra y lo expresado en sus términos no corresponde a la verdad, deberá responder penalmente…Por tanto, rendir testimonio, presentar denuncia penal, actuar como perito etc. no deben requerir la exigencia de la manifestación externa del juramento, sino que la persona puede utilizar a cambio del juramento -si su conciencia se lo impide-, otra palabra similar que contenga el valor suficiente para que en caso de ser contrario a la verdad lo manifestado, la persona se pueda ver comprometida en los delitos contra la administración de justicia, consagrados en el ordenamiento penal».
Más adelante, retomando esta definición, y una vez explicado que se eliminó el contenido religioso del juramento de nuestro ordenamiento, en la sentencia C-616 de 1997 señaló 64 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 30.1 (A25084B00B618983 28490F1DD9AD9867 A79E47EE6D471944 415B6DEB36F6FF84). 65 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 30.4 (5F21EA0CD8430767 3EAE29A70BAE88E4 05A5497BA255E566 E6D89EC0D1CF3971). 66 Sentencia n.° 014 del 29 de agosto de 2022.
Expediente radicado 05000312100120200004201. Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 19 que «en las normas que prescriben así la obligación de jurar, puede decirse que la intención del legislador no es otra que la de exhortar de manera especial al juramentado, para que su buena fe en la declaración de la verdad sea especialmente observada».
Se trata, simplemente, de «un arbitrio que propende a aumentar la garantía de veracidad en las declaraciones de las partes vinculadas a las causas judiciales, o, en general, de aquellas declaraciones de los individuos que los vinculan jurídicamente frente a terceros. Esta garantía se ve reforzada por las sanciones penales que se derivan para quien falta a la verdad mediando la referida formalidad».
Adicionalmente, y en gracia de discusión, fue una situación sobre la que ninguna de las partes alegó algo al respecto, por lo que se debe tener simplemente como una irregularidad subsanada en los términos del parágrafo del artículo 133 del C.G.P., sin que tenga la virtud de invalidad o anular la prueba, en los términos de los artículos 14 o 164 del CGP, por no concurrir el requisito de trascendencia frente a la inobservancia del trámite previsto para la prueba.
Por ende, contrario a lo sostenido en el escrito de opugnación, no eran los reclamantes quienes debían «dar testimonio» o probar que jamás realizaron negocio alguno, la carga probatoria en grado de certeza era de la parte resistente, según se vio, pero ese estándar probatorio no lo alcanzó a satisfacer. De todo lo dicho hay lugar a la prosperidad de las pretensiones en la forma como más adelante se precisará, por lo que incumbe ahora analizar los temas relativos a la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes. 3.5.3.
De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Al respecto esta Corporación ha indicado con suficiencia:67 Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,68 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.
En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante, como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».
La Corte Constitucional analizó la constitucionalidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,69 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de 67 Entre otras, sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001. 68 Artículo 98 Ley 1448/11. 69 C-330 de 2016.
Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 20 manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.
El enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con estas. Dicho enfoque tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».70 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que solucionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.
En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.
Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.
El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».71 En el caso concreto, Alberto Javier Hurtado Mejía señaló en el escrito de oposición, en esencia, que compró lícitamente y de buena fe, mediante un negocio realizado con consentimiento mutuo y en el cual pagó un buen precio.
Asimismo, que no tuvo algo que ver en los hechos victimizantes alegados y que también se considera víctima de la violencia, pues, en su calidad de empleado del Fondo Ganadero, en muchas ocasiones también fue interceptado por diferentes grupos 70 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.
Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia-transicional- y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. 71 T-119/19. Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 21 al margen de la ley para impedir la realización de sus labores, amén de que le tocó vivenciar enfrentamientos entre tales organizaciones armadas.
En orden a definir lo que corresponde, primero se hará referencia a la declaración del opositor, para examinarla a la luz de la prueba documental que reposa en el expediente. El 30 de noviembre de 2020,72 sobre su vinculación con la heredad, Hurtado Mejía narró que el señor Hugo Marín le ofreció en venta dos parcelas, y como tiene un hermano que vive en EE.
UU., y ambos tenían unos ahorros, entonces se pusieron de acuerdo y le compraron. Expresó que le preguntó al vendedor si sabía que la tierra tuviese problemas (como mala vida o cosas incorrectas), pero le comentó que no, por eso considera que fue adquirida «bajo toda la legalidad» y sin presionar absolutamente a nadie. Relativo a esto último, que en ese entonces sí conoció casos de gente que estaba presionada para vender, pero no fue el suyo, lo hizo de buena fe.
Explicó que a Hugo lo conocía de antes, porque eran «muy vecinos», y como era tan conocido en la zona, le llegó el comentario que la estaba vendiendo. Agregó que le pagó aproximadamente $4.000.000 por hectárea, y que eran dos parcelas (la n.° 1 y la n.° 2) cada una con un área de 14 hectáreas. Posterior a este negocio compraron una parcela más, de la cual también verificaron que no tuviera problemas.
De las tierras que tienen les están solicitando en restitución la 1 y la 3. Contó que a la zona de ubicación del inmueble llegó en 1971, año que llegó a trabajar como funcionario del SENA (instructor de ganadería). Un año más tarde, en 1972, adquirió su primera tierra allí, la cual estaba ubicada a unos 2 km más o menos de la 1 y 2. Es relativamente cerca.
Finalmente, cuando se le preguntó sobre los antecedentes de la propiedad, refirió no recordar bien los nombres, pero sabe que un señor Castor Higuita le vendió a Hugo, que todos los negocios anteriores fueron legales y se aseguró que todo estuviera sin malos antecedentes antes de adquirir, de ahí que le cause extrañeza que estén reclamando la tierra, como quiera que allá la situación sí estuvo difícil, pero eso fue como entre el 94 y 2000.
Según la prueba documental, luego de la relatada venta que Ariel de Jesús Díaz Londoño realizó a Castor Emilio Higuita Arango, se sabe que este enajenó a Hugo de Jesús Marín González tanto la Parcela n.° 1 como la 2, lo cual quedó plasmado en 72 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 30.7 (11539A71F667A74C 5603B5AD272A92BA 4DFE24C88B988BD4 69CE545563568603).
Aunque tampoco a él se le tomó juramento, al respecto se remite a los considerandos plasmados en lo tocante en el numeral 3.5.2 de este proveído. Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 22 documento privado con fecha del 20 de diciembre de 2002, pero con reconocimiento de firmas ante notario del 17 de febrero de 2003.73 En la cláusula tercera de ese documento se mencionó que el precio era $51.200.000, y en su parágrafo que «este lote es el mismo a que se hace referencia en el (sic) compraventa ca-13440277 del 17-02-2003, entregado como parte de pago al señor HUGO DE JESÚS MARÍN PINO, quien autoriza transferirlo a su hijo HUGO JESÚS MARÍN GONZÁLEZ».
Referente a este aspecto, el testigo Hugo de Jesús Marín González explicó ante el juez que su vinculación con la tierra obedeció a que Castor Higuita se la entregó como parte de pago de otro negocio, esto es, que le vendió 60 hectáreas que tenía en la vereda El Caimán, y el señor Higuita le entregó las parcelas 1 y 2 como parte del precio; siendo que su padre, el señor Marín Pino, aparecía en ese contrato porque también le enajenó 20 hectáreas aproximadamente a Castor, y el terreno que este entregó se lo cedió. Luego le transfirió ambos inmuebles al opositor Hurtado Mejía.74 Justamente, también a través de documento privado, del 28 de octubre de 2004, Hugo de Jesús Marín González enajenó las parcelas 1 y 2 al opositor,75 y aunque en ese instrumento dijo obrar en calidad de apoderado de su hermano Jaime Hurtado Mejía, en sede judicial, según se vio, aclaró que en realidad fue una compra conjunta con su consanguíneo.
En el análisis pertinente, cumple precisar que el opositor tiene la carga de probar buena fe exenta de culpa, pues si bien manifestó ser víctima de la violencia, no menos lo es que adujo serlo por ser interceptado en varias oportunidades por los grupos armados cuando trabajaba con el SENA, amén de que le tocó vivenciar los enfrentamientos, de donde se desprende que no fue víctima de desplazamiento forzado, y quedó claro que esos actos no lo colocaron una situación de vulnerabilidad al momento de generar su vínculo con la tierra objeto de reclamación, dicho en otras palabras, él no adquirió el inmueble en un estado de necesidad, vio en esa adquisición una oportunidad de inversión, como se desprende del hecho de que adquirió las parcelas 1 y 2, y al poco tiempo la 3.
Con lo anterior claro, de los argumentos traídos por la parte opositora y los actos que adujo haber desplegado con los cuales pretende ser declarado opositor de buena fe exenta de culpa, rápidamente se interpreta que no logran el umbral de diligencia y probidad a que alude el citado artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, lo cual trae como consecuencia ineludible la improsperidad de su oposición en ese aspecto, quedando por fuera de acceder a una compensación económica. 73 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.23 (50569DCB676393DE 74A4E36429B81193 E00440170A0F82E5 647D2D531C70ABAA). 74 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 30.4 citado (5F21EA0CD8430767 3EAE29A70BAE88E4 05A5497BA255E566 E6D89EC0D1CF3971). 75 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.24 citado (B7FBAABB7E45E6E6 B0305D510D6E52E4 E88F514838C4D844 72150591857E4229).
Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 23 Según lo informó en sede judicial, es una persona que está vinculada con la zona desde principios de la década del 70, por lo que conocía de primera mano las dinámicas conflictuales que allí se dieron y las consecuencias que tuvo en la población. De hecho, así lo reconoció expresamente, cuando informó que conoció de casos de gente que estuvo «presionada» para vender, aunque no fue el suyo, ya que adquirió sin forzar absolutamente a nadie.
Sin duda, en ese negocio no hubo presiones de por medio, como lo señalaron las partes involucradas en el mismo ante el juez, sin embargo, en su perfeccionamiento el opositor omitió indagar si la tierra estaba marcada por el fenómeno del desplazamiento, hecho notorio en la vereda y del cual tenía conocimiento. Efectivamente él no fue quien ocasionó la salida forzada de los reclamantes, pero esa información le era accesible, la pudo averiguar fácilmente, pues era una tierra que fue adjudicada por el INCORA y donde figuraban los accionantes en el folio de matrícula, por lo que con un poco de prudencia y cuidado se podía dar cuenta que sus dueños nunca figuraron en la cadena de tradiciones informales sobre la tierra, lo cual le pudo haber llamado la atención rápidamente, pero nada de ello realizó y un actuar así no puede ser generador de derechos de cara a la buena fe exenta de culpa.
Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, desde el escrito de oposición, Alberto Javier Hurtado Mejía manifestó conocer el contexto generalizado de violencias, las amenazas, extorsiones y, en general, el actuar de los grupos armados en la zona. Dijo saber que muchas personas de allí fueron desplazadas y despojadas de sus tierras por actores armados.
Y señaló desconocer quiénes fueron las personas favorecidas con la adjudicación inicial, esto es, no revisó si quiera los títulos. Situaciones, todas, relevantes para reforzar la conclusión de que su actuar no alcanza ni siquiera el estándar de buena fe simple. En el tema de la ocupancia secundaria, en la inspección judicial se dejó claro que el predio estaba dispuesto en su totalidad en pasto para ganadería y que no contaba con edificaciones al interior del mismo.76 En consecuencia, por un lado, es evidente que la entrega no afectará el derecho a la vivienda de quien se opuso a las pretensiones y, por el otro, tampoco existe afectación al mínimo vital, pues, como se dijo, el inmueble lo adquirió con ánimo de lucro y se sabe que es propietario de otras tierras.
Corolario de lo dicho, tampoco hay lugar a tomar medidas adicionales de segundos ocupantes, en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T-646/16. 76 Diligencia practicada el 18 de febrero de 2021. Ver registro audiovisual en Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 35.1 (1A874E515EBEB59B E5FEECAFAF3066D8 7B69147EC2E1EA8D 8BA0E780065E853B) y 35.2 (0FB255BE06886546 27D6AF4432D17467 DC02760B7F200D0B BBCA96901ABBD5D0).
Acta en el mismo lugar, consecutivo 34.1 (6C5FB5C5B4D8FA6E D245D1FF08656BC9 22CB7F9D7C4175C3 4D2C0640BB1882FC). Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 24 3.6. Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, órdenes de amparo e individualización del predio a restituir En armonía con todo lo expuesto, se declarará impróspera la oposición de Alberto Javier Hurtado Mejía, sin reconocer compensación alguna, por no acreditar buena fe exenta de culpa y sin adoptar medidas de segundos ocupantes.
Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los accionantes en relación con el predio reclamado, ubicado en la vereda Leoncito, corregimiento de Belén de Bajirá, hoy de Riosucio-Chocó. Como consecuencia de la protección del derecho, habida cuenta que el vínculo jurídico permanece intacto, se ordenará la restitución material a favor de los reclamantes, quienes convivían para el momento de los hechos victimizantes.
Esto en aplicación normativa de los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011. La restitución será material, por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11), lo cual está en sintonía con la voluntad expresada por María Rocío Londoño en la etapa judicial. Además, atendiendo al principio de independencia consagrado en la Ley de Víctimas (art. 73), «el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho», de modo que de los reclamantes depende finalmente el retornar voluntariamente, para lo cual, justamente, en esta providencia se dispondrán las medidas en materia de seguridad a la fuerza pública que sean pertinentes.
Los linderos y las coordenadas del predio se especificarán en la parte resolutiva conforme al trabajo de georreferenciación elaborado por la UAEGRTD. Referente a su área se tomará la georreferenciada por la misma unidad por estar más actualizada a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos, porque son muy coincidentes con las que reposan en los títulos y porque fueron sometidos a contradicción dentro del proceso.
En cuanto a afectaciones del inmueble, acorde con el informe técnico predial aportado con la solicitud,77 se sabe que la parcela presenta amenaza alta por inundación y está en zona de disponibilidad de hidrocarburos. Frente a lo primero, CORPOURABA indicó que se determinó con base en un Modelo Digital de Elevación en un mapa a escala de 1:100.000, lo cual establece «amenazas sin detalle del análisis de vulnerabilidad y riesgos…, [de modo que] en aras de 77 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.5 (655DD96E8E067DA2 8B52893860A1EEFA 7A80111E06B5D088 B4F10FC330D099C4).
Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 25 garantizar un ambiente sano y seguro para la familia a ser restituida, se requiere el desarrollo de estudios técnicos para la gestión del riesgo (básicos y detallados)».78 Adicionalmente, conceptuó que «el predio se encuentra ubicado dentro de la categoría de la zonificación ambiental denominada Área de producción agropecuaria intensiva, dentro de [la que] se permite la implementación de técnicas de producción limpia, prácticas de ganadería intensiva, sistemas silvopastoriles y mejoramiento genético para la ganadería de doble propósito» (negrita original).79 Por lo tanto, se dispondrá a la Alcaldía de Riosucio y a CORPOURABA que determinen a través de un estudio detallado si efectivamente la parcela presenta afectación alta por inundación, y en caso afirmativo adelanten las acciones necesarias para lograr su mitigación efectiva.
Los lineamientos medioambientales serán tenidos en cuenta por la UAEGRTD de cara a la implementación y desarrollo de los proyectos productivos. Respecto a los hidrocarburos, la ANH manifestó que efectivamente las coordenadas del predio se encuentran dentro de un área disponible, la cual, según el Acuerdo 04 de 2012 de esa misma entidad, son «aquellas que no han sido objeto de asignación, de manera que sobre ellas no existe Contrato vigente ni se ha adjudicado propuesta; las que han sido ofrecidas y sobre las cuales no se recibieron propuestas o no fueron asignadas; las que sean total o parcialmente devueltas por terminación del correspondiente Contrato o en razón de devoluciones parciales de Áreas objeto de contratos en ejecución, y sean delimitadas y clasificadas como tales, así como las que pueden ser objeto de asignación exclusivamente para la Evaluación Técnica, la Exploración y la Explotación de Yacimientos No Convencionales o correspondientes a acumulaciones en Rocas Generadoras, cuando el Contratista no dispone de Habilitación para el efecto, de manera que todas ellas pueden ser objeto de tales Procedimientos, con arreglo a los reglamentos de la ANH y a los términos de referencia o a las reglas del Certamen de que se trate».80 Sobre esta afectación ambiental, como ya lo ha sostenido la Sala,81 «es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce de los predios restituidos a las víctimas, sin ninguna interferencia relacionada con la explotación de minería o hidrocarburos, pues aún con la expresa voluntad de ellas le está vedado a la ANM y la ANH expedir licencias de exploración o explotación de minerales o hidrocarburos sobre las parcelas restituidas, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos 78 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 10.1 (F1DCDCDE5ACEDC13 E7B5FE632CBFC0B5 80F9EEE09175B864 933B182790F21323). 79 En el mismo lugar. 80 Ver Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 7.2 (DCB77C7DBE39B984 DDF74CF8C487BD81 FF71D30EC35A16AA 6096977A689647F6). 81 Entre otras, ver sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001.
Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 26 sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público».
Esto con el fin de garantizar la restitución jurídica en un ambiente de bienestar que preserve no sólo el medio ambiente sino también los derechos prevalentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado. De manera que se ordenará a la ANH que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en la parcela restituida, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. 3.7.
De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.
Costas De acuerdo con el literal s) del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. Esto, teniendo en cuenta que una vez la Sala valora la conducta procesal de la parte antagonista, de conformidad con el art. 280 del C.G.P., encuentra que no actuó con dolo, temeridad o mala fe, pues cumplió con los deberes enlistados en el artículo 78 de esta última obra, y no se observa que haya incurrido en alguna de las conductas del 79. 4.
DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por Alberto Javier Hurtado Mejía. Por no acreditarse la buena fe exenta de culpa, no se reconoce compensación alguna. Tampoco se reconoce como segundo ocupante. Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 27 SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de María Rocío Londoño de Mejía, identificada con cédula de ciudadanía n.° 30.078.430, y de Gildardo Holguín, identificado con cédula de ciudadanía n.° 6.705.894.
TERCERO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material a favor de María Rocío Londoño de Mejía y Gildardo Holguín, respecto del predio que se identifica e individualiza a continuación: PARCELA N.° 1 RANCHO ALEGRE UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda Leoncito, corregimiento Belén de Bajirá, municipio de Riosucio - Chocó (según el IGAC, antes Mutatá).82 007-43566.
ORIP Dabeiba. 480 2 005 000 0001 00071 0000 00000 15 hectáreas 6088 metros cuadrados LINDEROS Y COORDENADAS Ver ITP citado, el cual hace parte integrante de esta sentencia.
CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva del predio acabado de identificar a María Rocío Londoño de Mejía y Gildardo Holguín. La entrega deberá realizarse de manera voluntaria dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.
Para ello se comisiona al Juzgado Primero del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Chocó y Municipal de Riosucio, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en su predio, para que puedan disfrutar de este en condiciones de seguridad y dignidad.
SEXTO: DECLARAR, conforme con el literal e) del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la INEXISTENCIA del negocio jurídico de compraventa celebrado a través de documento privado denominado «CONTRATO DE COMPRAVENTA», a 82 Según el IGAC, Belén de Bajirá se ubica en territorio del municipio de Riosucio – Chocó; no obstante, el diferendo limítrofe se encuentra en instancia judicial.
Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 28 través del cual Ariel de Jesús Díaz Londoño y María Uberlina Álvarez enajenaron al señor Castor Emilio Higuita Arango el inmueble objeto de este proceso.
SÉPTIMO: Como consecuencia de la inexistencia declarada en el ordinal anterior, y de conformidad con el mismo artículo de la citada Ley 1448 de 2011, DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos o contratos celebrados con posterioridad al despojo. Esto incluye el contrato de compraventa celebrado entre Castor Emilio Higuita Arango con Hugo de Jesús Marín González, a través de documento privado con fecha del 20 de diciembre de 2002, pero con reconocimiento de firmas ante notario del 17 de febrero de 2003.
Únicamente en lo relacionado con el predio objeto de este proceso. Y el contrato de compraventa celebrado entre Hugo de Jesús Marín González y el opositor Alberto Javier Hurtado Mejía, a través de documento privado con fecha del 28 de octubre de 2004. Únicamente en lo relacionado con el predio objeto de este proceso OCTAVO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (1997), y en relación con el predio objeto de restitución, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.
NOVENO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, de no estarlo aún, incluya a los reclamantes y su grupo familiar para el momento del abandono y despojo [conformado por los hijos de María Rocío Londoño, a saber, Hermen de Jesús Osorio Londoño (C.C. 8.111.454), Everney de Jesús Osorio Londoño (C.C. 8.111.932) y Hermides Osorio Londoño (C.C. 8.112.916)], en el Registro Único de Víctimas y, en todo caso, a todos, en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etcétera, según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.
Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba lo siguiente: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI n.° 007-43566, en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga para María Rocío Londoño de Mejía y Gildardo Holguín. b). ACTUALIZAR el área y los linderos de la parcela en el folio mencionado, conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 29 georreferenciación realizado por la UAEGRTD, con el fin de que el IGAC, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. c).
CANCELAR en el folio mencionado las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor d). CANCELAR en el folio mencionado todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los predios, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. e).
INSCRIBIR en el folio mencionado la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten su voluntad en ese sentido de manera expresa. Para ello, se requiere a la UAEGRTD para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD. f).
INSCRIBIR en el folio mencionado la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Municipio de Riosucio que aplique en relación con el predio restituido los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el bien quede libre y exonerado de pasivos, según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia. Adicionalmente, se le ordena que, en asocio con CORPOURABA, o la entidad competente, inicien las acciones para determinar a través de un estudio detallado si efectivamente la parcela presenta afectación alta por inundación, y en caso afirmativo adelanten las acciones necesarias para lograr su mitigación efectiva, según se motivó. Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la providencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que previa caracterización de los restituidos y del predio formule e implemente en el inmueble el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 30 asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.
Igualmente, otorgar de manera preferente a favor de los reclamantes los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad con la colaboración del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, o el competente al momento de materializar la orden, estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.
Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía de Riosucio, o donde finalmente residan, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, les garantice la cobertura de la asistencia en salud a los reclamantes y su grupo familiar para el momento del abandono y despojo [conformado por los hijos de María Rocío Londoño, a saber, Hermen de Jesús Osorio Londoño (C.C. 8.111.454), Everney de Jesús Osorio Londoño (C.C. 8.111.932) y Hermides Osorio Londoño (C.C. 8.112.916)]; priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Chocó o Urabá, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a los reclamantes y su grupo familiar para el momento del abandono y despojo [conformado por los hijos de María Rocío Londoño, a saber, Hermen de Jesús Osorio Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 31 Londoño (C.C. 8.111.454), Everney de Jesús Osorio Londoño (C.C. 8.111.932) y Hermides Osorio Londoño (C.C. 8.112.916)] la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, o a la entidad competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir del informe técnico predial realizado por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en la parcela restituida, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia.
DÉCIMO SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los arts. 78, 79 y 280 del C.G.P., según lo expuesto en la parte motiva.
DÉCIMO OCTAVO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO NOVENO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632, el artículo 17 del Acuerdo PCSJA21-11840 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.
La Secretaría de esta Sala remitirá las copias necesarias para la adecuada ejecución de la sentencia, privilegiando los medios electrónicos. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Expediente: 05045312100120190019301 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía 32 Los magistrados, (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN ns