TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia: 018 Radicado: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Solicitante (s): Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor (s): Juan Manuel Castaño Gaviria Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante, a favor de quien se declara que adquiere por la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio objeto de reclamo, y se disponen las correspondientes medidas complementarias.
No prospera la oposición formulada al no acreditar un obrar de buena fe exenta de culpa, ni se reconoce la calidad de segundo ocupante. Procede esta Sala a dictar sentencia en el proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ, por intermedio de apoderado judicial adscrito a la Fundación Forjando Futuros, en el que formuló de manera oportuna oposición JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA; proceso que fue instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido La reclamante peticionó que se le reconozca la condición de víctima de abandono forzado, y por tanto se le proteja el derecho fundamental a la restitución, en consecuencia, la formalización de la relación jurídica de poseedora, con la correspondiente declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio del predio rural denominado “Guadua Rayada”, de una cabida superficiaria, según la Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria georreferenciación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante la UAEGRTD o la UNIDAD) de 11 hectáreas con 9458 metros cuadrados, ubicado en la vereda Vallejuelos, en jurisdicción del municipio de San Carlos (Ant.); área de terreno que en la actualidad forma parte de un inmueble de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 018-56160 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante la ORIP de Marinilla (Ant.), cédula catastral número 649-2-001-000- 0038-00069-0000-00000 y ficha predial 18706443, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011). 1.2.
Fundamentos fácticos Se informó en la solicitud que ÁNGEL MARÍA GAVIRIA SOTO falleció el 11 de enero de 1973, quien en vida el 27 de junio de 1927 contrajo matrimonio con CARMEN MARTÍNEZ SOTO (q.e.p.d.), de cuya unión nacieron trece hijos, de los cuales ya murieron MARÍA ROSALINA, MARÍA BERTHA, CARMEN TULIA y MARÍA ESTELA GAVIRIA MARTÍNEZ, y en la actualidad viven NINFA DE JESÚS, MARÍA OLIVA, TERESA DE JESÚS, GRACIELA DE JESÚS, MARÍA EDELMIRA, MARÍA ANGELICA, NAZARET DEL SOCORRO, LUIS ÁNGEL y AMPARO DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ.
A su vez, se relató en la reclamación que TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ, por Escritura Pública número 29 del 28 de enero de 1991 de la Notaría Única del Círculo de San Carlos (Ant.), adquirió por compra los gananciales que le correspondían a la vendedora MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ (q.e.p.d.), sobre el inmueble denominado “Guadua Rayada”, el cual forma parte del predio de mayor extensión con folio de matrícula inmobiliaria 018-56160, momento a partir del cual TERESA DE JESÚS ejerció sobre el fundo objeto de reclamo actos con ánimo de señora y dueña, sin violencia, clandestinidad, interrupción, encargándose del mantenimiento de la tierra y su explotación económica a través de cultivos de café, plátano, yuca, árboles frutales, piscicultura y ganadería, aunado a que pagaba el impuesto predial y los servicios públicos domiciliarios de la vivienda en la que residió junto con su grupo familiar.
De este modo, MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ quien falleció el 9 de enero de 1995 y TERESA DE JESÚS son quienes figuran en el folio de matrícula inmobiliaria Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria 018-56160 y en la ficha predial número 18706443 como “titulares, cada una del 50% del derecho sobre el predio identificado con la cédula catastral 649-2-001-000-0038-00069-0000”, con destinación 100% agropecuaria, y a partir del óbito de MARÍA DEL CARMEN sus herederos iniciaron la posesión de la otra mitad del inmueble, esto es sobre la que no se dispuso en la Escritura Pública número 29 mencionada.
Así pues, debido a la violencia que se sufrió en la vereda Vallejuelos, TERESA DE JESÚS y su esposo JESÚS MARÍA ARISTIZÁBAL RAMIREZ (q.e.p.d.), quienes contrajeron matrimonio el 2 de octubre de 1978, enviaron a sus hijos a Florida – Valle del Cauca, con el fin de preservarles sus vidas, y el día 30 de diciembre del 2000 estando aquel viajando, un grupo de hombres vestidos con prendas militares y botas “al parecer” del ELN abordaron a la solicitante indicándole que se debía ir de la zona si quería proteger su vida e integridad personal junto con la de su grupo familiar, circunstancia por la que en el mes de febrero de 2001 estos salieron desplazados de la región, impidiéndoseles ejercer la administración, explotación y contacto directo con el terreno objeto de reclamo, situación que fue declarada el 6 de septiembre de 2013 en el municipio de Cartago – Valle del Cauca.
Con anterioridad a la ocurrencia del desplazamiento forzado, la reclamante y JESÚS MARÍA (q.e.p.d.) efectuaron varias ventas de parte del predio objeto de reclamo, de la siguiente forma: i. una porción en la década de los 90s, previo al hecho victimizante, y ii. en el mismo tiempo otra fracción a una prima llamada ROSALBA GONZÁLEZ, quien a su vez le vendió el lote al sobrino de la solicitante JAVIER CASTAÑO; fundos excluidos de la medición realizada en la jornada de georreferenciación por la UAEGRTD.
JESÚS MARÍA ARISTIZÁBAL falleció el 26 de diciembre de 2013, mientras que la solicitante es adulta mayor (79 años al momento que se presentó la solicitud), quien junto con sus hijos no han retornado al fundo objeto de reclamo al no encontrar condiciones de seguridad y se le garantice un “adecuado y permanente retorno”, más sin embargo se afirma que desde el año 2014 un administrador llamado MAURICIO GAVIRIA GIRALDO se encarga de vigilar que al predio nadie entre ni se apropie de él. Además, que SERGIO ADRIAN ARISTIZÁBAL GAVIRIA hijo de la reclamante recibió amenazas para que desistiera junto con su señora madre, su hija Luisa de este proceso de restitución situación que fue denunciada ante la Fiscalía General de la Nación el 11 de agosto de 2016, mientras que JAIME ELIECER Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria ARISTIZÁBAL GAVIRIA al sufrir amenazas optó por irse del país en el mes de octubre de 20151. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Al encontrar cumplidos los presupuestos formales y materiales exigidos por la Ley 1448 de 20112, la solicitud3 fue admitida por el juzgado de instrucción por auto adiado el 7 de mayo de 20194, proveído en el que se dispuso las medidas pertinentes, como la inscripción en la ORIP de Marinilla (Ant.)5, la notificación al Alcalde del municipio de San Carlos (Ant.) y al Ministerio Público a través de su agente Procuradora 38 Judicial I de Restitución de Tierras de Medellín6, el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE GAVIRIA propietaria inscrita del predio reclamado.
Igualmente, se dispuso la vinculación y traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- en adelante UAEGRTD, según lo regulado en los artículos 87 y 88 de la citada Ley de Víctimas, y enterar de la admisión a JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA al haberse opuesto en la etapa administrativa7, reconociendo personería a los abogados adscritos a la Fundación Forjando Futuros, como apoderado principal y suplente, respectivamente8.
Atendiendo el pedimento elevado por la entidad representante de la accionante9, la agencia judicial por auto fechado el 20 de mayo de 201910, accedió a corregir los puntos y coordenadas geográficas referenciadas en la providencia admisoria, en relación con los puntos que se identificaron como: 42695, 42656,42653, 1014, 42643, 42503, 42505, 200, 202, 205 y 20611.
La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Tiempo en su edición del 2 de junio de 201912, la cual, como ha sido criterio en varios fallos de restitución proferidos por 1 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en otros despachos. 2 Artículos: 79, 80, 82, 84, 85 y 86 de la Ley 1448 de 2011. 3 Presentada el 29 de abril de 2019. Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos. 4 Consecutivo 2 Ibíd. 5 Numeral TERCERO. 6 Numeral SÉPTIMO. 7 Numeral DÉCIMO TÉRCERO. 8 Numeral DÉCIMO CUARTO. 9 Consecutivo 10 Ibíd. 10 Consecutivo 11 Ibíd. 11 Numeral PRIMERO. 12 Consecutivo 22 Ibíd. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria esta Sala Especializada, resulta suficiente conforme a la disposición legal referida, sin que fuere necesario como lo hizo el juez de la causa, ordenar su publicación simultánea en una radiodifusora local del municipio de San Carlos (Ant.)13, toda vez que se puede prestar a confusiones, además de atiborrar el trámite procesal con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal14.
En la misma publicación en prensa, se realizó el emplazamiento a los herederos determinados e indeterminados de la de cujus MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE GAVIRIA. Llamamiento a todas luces improcedente de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que los denominados herederos determinados e indeterminados no fungen como titulares de derechos inscritos, por lo que su notificación quedaba surtida en debida forma con la publicación a que alude el literal e) del artículo 86 ibíd. y si bien dicha actuación tampoco genera nulidad procesal, es necesario prevenir al juzgado instructor para que ajuste su actividad judicial al trámite especial, breve y sumario que el legislador de la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras previó para esta clase de procesos.
La notificación al Alcalde del municipio de San Carlos (Ant.) y al Ministerio Público a través de su agente Procuradora 38 Judicial I de Restitución de Tierras de Medellín15, como las demás entidades convocadas al proceso fueron surtidas debidamente a través de correo electrónico de fecha “miércoles, 8 de mayo de 2019, 10:16”16. Al recibir el traslado correspondiente, la UAEGRTD en la oportunidad legal allegó el respectivo pronunciamiento en el que señaló que no había motivo para oponerse frente a la reclamación presentada por TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ17, aunado a que revisada la Escritura Pública número 29 del 28 de enero de 1991 de la Notaría Única del Círculo de San Carlos (Ant.) se indica con precisión que esta recae sobre los derechos del predio “Guadua Rayada” que por gananciales correspondían a MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ, lo que equivale al 50% del fundo.
Así mismo, que al revisar los resultados y conclusiones consignadas en el ITP allegado con la solicitud, se pude establecer que lo adquirido por la reclamante es un parte del área que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria 018-56160, 13 Numeral OCTAVO. Agregado al proceso por auto del 8 de noviembre de 2019 consecutivo 62 ejusdem. 14 Criterio reiterado en la reciente sentencia número 013 del 15 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso con radicado: 05045-31-21-002-2018-00112-01.
M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 15 Numeral SÉPTIMO. 16 Consecutivos 4 (1 de 2) Ibíd. Certificado: F7B584D8194BD1C4 0B05646852B4C971 A5D2947033DEA83B 7C1B8E34B0EA960B 17 Consecutivos 23 y 25 Ibíd. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria por lo que es procedente que en caso de ordenar la restitución se disponga desenglobar la fracción pedida correspondiente a la posesión “simbólica” ejercida por la reclamante a través de un tercero, motivo por el cual no se debe disponer la entrega material, por el elevado costo que implica para el Estado.
Por su parte, el 31 de mayo de 2019 JUAN MANUEL y JAVIER DE JESÚS CASTAÑO GAVIRIA en escritos separados elevaron solicitud de amparo de pobreza18, quienes por auto del 4 de junio de 201919 fueron requeridos por el juzgado instructor para que subsanaran el pedimento en los términos del artículo 152 de la Ley 1564 de 2012, so pena de rechazo.
Por auto del 10 de julio de 201920 se ordenó comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos (Ant.), para que notificara y diera traslado de la solicitud (art. 87 de la Ley 1448/11) a: JAVIER DE JESÚS, CARMEN TULIA, JUAN MANUEL, ANA CECILIA, MARGARITA MARÍA, GRACIELA DE JESÚS y LUIS ÁNGEL GAVIRIA MARTÍNEZ como herederos de MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE GAVIRIA, al fungir como propietaria del predio reclamado.
En cumplimiento del despacho comisorio número 28 del 11 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos (Ant.) notificó personalmente y corrió traslado de la solicitud, así: i. Javier de Jesús, Ana Cecilia y Graciela de Jesús Castaño Gaviria el 26 de julio de 201921, ii. Margarita María y Luis Ángel Castaño Gaviria el 29 del mismo mes y año22, y iii. mientras que de JUAN MANUEL se dejó constancia23 que se encontraba para ese momento en Medellín y que en el despacho instructor ya se había notificado24.
GLORIA AMPARO, MARGARITA MARÍA y JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA solicitaron amparo de pobreza (art. 151 y s.s. del C. G. del P.)25, el que le fue reconocido por el juzgado instructor por auto del 8 de agosto de 201926, para lo cual se le ordenó a la Defensoría del Pueblo designar a uno de sus apoderados para que ejerciera la representación judicial de aquellos, y suspendió los términos hasta tanto el designado aceptara el encargo. 18 Consecutivo 17.
Ibíd. 19 Consecutivo 18. Ibíd. 20 Consecutivo 31. Ibíd. Se libró el Despacho Comisorio el 11 de julio de 2019. Visto consecutivo 33 ejusdem. 21 Consecutivo 35. Ibíd. Folios 3, 7 y 9 de 12. 22 Consecutivo 35. Ibíd. Folios 5 y 11 de 12. 23 Consecutivo 35. Ibíd. Folio 1 de 12. 24 Estos documentos también obran en el consecutivo 48 Ibíd. 25 Consecutivo 36.
Ibíd. 26 Consecutivo 37. Ibíd. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria El 24 de septiembre de 201927, GLORIA AMPARO, CARMEN TULIA, TERESA DE JESÚS, JUAN MANUEL y JAVIER DE JESÚS CASTAÑO GAVIRIA a través de defensor público28, descorrieron el traslado de la reclamación. A pesar de lo anterior, el juzgado instructor por auto del 26 de septiembre de 201929, dispuso que la única oposición a la solicitud que sería admitida era la presentada por JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA al ser oportuna, pues para las demás el término feneció el 17 de septiembre, 12 de agosto, 01 de agosto y 20 de agosto de 2019, respectivamente, y además, requirió al abogado designado para representar en el proceso a JUAN MANUEL, para que adecuara el escrito de oposición, en sentido de que no se observó el juramento, el mismo que fue allegado al proceso en memorial radicado el 27 de ese mismo mes y año30.
En este punto, oportuno resulta señalar que si bien la publicación que se llevó a cabo en el diario El Tiempo en su edición del 2 de junio de 201931, hizo las veces de emplazamiento, a “los herederos determinados e indeterminados de la de cujus MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE GAVIRIA” y la notificación de la demanda a JAVIER DE JESÚS, CARMEN TULIA, JUAN MANUEL, ANA CECILIA, MARGARITA MARÍA, GRACIELA DE JESÚS y LUIS ÁNGEL GAVIRIA MARTÍNEZ, “herederos [determinados] de MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE GAVIRIA”, satisfizo la convocatoria a todos los posibles interesados y quedó debidamente integrada la Litis, debiéndose recordar que la de estos últimos (indeterminados) se satisface con la publicación que dispone 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011. 2.2.
La oposición de JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA A través de defensor público presentó oposición a la solicitud, en la que señaló que el predio Guadua Rayada forma parte de la sucesión de sus abuelos maternos ÁNGEL MARÍA GAVIRIA y MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ, padres de su progenitora MARÍA BERTHA GAVIRIA MARTÍNEZ fallecida en 1997, y que su abuela “supuestamente” le vendió media finca a la reclamante quien a través de otras dos personas dividió el terreno y repartió a su antojo y arbitrio los lotes a cada heredero sin ninguna autorización legal, por lo que TERESA DE JESÚS pretende sacar ventaja con dicha partición y dejar en desventaja a otros que tienen derecho 27 Consecutivo 51.
Ibíd. Poderes vistos en el consecutivo 50 ejusdem. 28 Abogado DIEGO CARDONA LONDOÑO. 29 Consecutivo 53. Ibíd. 30 Consecutivo 55. Ibíd. 31 Consecutivo 22. Trámite en otros despachos. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria en la herencia, razón por la que aquella actuó de mala fe.
Para fundamentar su oposición, formuló como excepciones de fondo las denominadas: i. inexistencia del derecho invocado, ii. mala fe del reclamante, y iii. tacha de la calidad de víctima. 2.3. Etapa de pruebas. La autoridad judicial por auto adiado el 1º de octubre de 201932, admitió la oposición formulada por JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA a través de defensor público33, y dispuso correr traslado del escrito de contradicción al representante judicial de la parte solicitante y al Ministerio Público, a través de su agente Procuraduría 38 Judicial I Delegada de Restitución de Tierras de Medellín, por el término de tres (3) días, para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran y aportaran las pruebas que pretendieran hacer valer34.
A su vez, el juzgado instructor por auto del 9 de octubre de 201935, en los términos del inciso 3º del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 108 del C. G. del P. designó curadora ad litem36 para representar en el proceso a los herederos indeterminados de MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ DE GAVIRIA, quien se notificó el 15 del mismo mes y año37, y descorrió traslado a la reclamación el 31 de octubre de esa anualidad (2019)38, donde señaló que la mayoría de los hechos son ciertos, algunos tantos que no le constan deben ser probados y que si se probaran los aspectos necesarios no se opone a que se reconozca que TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ es titular del derecho fundamental a la restitución y se declare a su favor la pertenencia sobre el predio objeto de reclamo.
Frente a la anterior actividad procesal adelantada por la agencia judicial de instrucción, hay que decir que a la luz de la Ley 1448 de 2011, se nombra curador ad litem a los titulares de derechos inscritos o terceros determinados que, previo emplazamiento, no se hagan parte en el trámite, y no a los indeterminados, en este caso herederos, quienes se entienden debidamente notificados con la publicación prevista en el literal e) del artículo 86, ejusdem, como se dejó mencionado anteriormente. 32 Consecutivo 56.
Ibíd. 33 Numeral PRIMERO. 34 Numeral SEGUNDO. 35 Consecutivo 58. Ibíd. 36 DENIS MAGALY MONTOYA RAMÍREZ. 37 Consecutivo 60. Ibíd. 38 Consecutivo 61. Ibíd. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria Por auto del 9 de diciembre de 201939, la agencia judicial decretó las pruebas solicitadas por las partes, y otras que de oficio consideró pertinentes, negando la recepción de algunos testimonios por economía procesal y requirió a la Fundación Forjando Futuros para que allegara la prueba documental anunciada en el numeral octavo de la solicitud, correspondiente a la grabación video fónica de entrevistas practicados por funcionarios de la UAEGRTD, a: ANA CECILIA CASTAÑO GAVIRIA, ANA MAIDEN LOAIZA RÍOS, FRANCISCO EMILIO GÓMEZ GÓMEZ, ÁNGEL MAURICIO GAVIRIA GIRALDO y JAVIER DE JESÚS CASTAÑO GAVIRIA, decisión esta última que al ser recurrida40, se repuso por auto del 13 de enero de 202041 y en su lugar se direccionó la orden a la Unidad de Tierras42.
El día 6 de marzo de 201943, el juzgado instructor practicó la inspección judicial al predio objeto de reclamo, en la que recibió los interrogatorios tanto de la parte reclamante TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ como del opositor JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA, y los testimonios de MARÍA EDELMIRA GAVIRIA MARTÍNEZ, MARÍA ROSALBA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, LUIS FELIPE URREA DUQUE, LUIS ALFONSO URREA HINCAPIÉ y ÁNGEL MAURICIO GAVIRIA GIRALDO y, además, se requirió al área catastral de la UAEGRTD para que allegara un informe actualizando los puntos y coordenadas de georreferenciación del predio, y la información de interés en relación a lo observado en la mencionada diligencia, lo cual fue allegado al proceso44, y al considerarse agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en la etapa de instrucción, por auto del 26 de mayo de 202045, se dispuso remitir el expediente a este Tribunal para lo pertinente. 2.4.
Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso, inicialmente por auto adiado el 9 de julio de 202046 se dispuso que previo a estudiar la viabilidad de asumir el conocimiento del asunto (art. 79 Ley 1448 de 2011), el juzgado de instrucción, en garantía del principio procesal de inmediación de la prueba, debía incorporar en el “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea”, los registros fílmicos (videos) de las audiencias 39 Consecutivo 67.
Ibíd. 40 Consecutivo 71. Ibíd. 41 Consecutivo 73. Ibíd. 42 Numeral PRIMERO. 43 Consecutivo 83. Ibíd. 44 Consecutivo 89. Ibíd. 45 Consecutivo 90. Ibíd. 46 Consecutivo 4 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria practicadas en la etapa de instrucción, mismo requerimiento efectuado en auto del 23 de septiembre de esa misma anualidad (2020)47 Luego de que el juzgado de instrucción diera cumplimiento al anterior requerimiento48, esta Sala Especializada por auto del 15 de octubre de 202049 dispuso avocar conocimiento y tener como pruebas las aportadas al expediente, y otras que de oficio se consideró pertinente decretar, entre ellas, que la ORIP de Marinilla (Ant.) allegara el folio de matrícula inmobiliaria 018-56160. 2.5.
Intervención del Ministerio Público. La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, el 7 de octubre de 202050, conceptúo que se encuentran probados los supuestos de hecho de la presunción legal establecida en el numeral 2° literales a y b del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con sus consecuencias pertinentes en favor de TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTINEZ y el que fuera su cónyuge Jesús María Aristizábal Ramírez (q.e.p.d.) quien dejó como herederos a sus tres hijos: Jaime Eliecer, Sergio Adrián y Adriana María Aristizábal Gaviria (q.e.p.d.).
En cuanto a la parte opositora, al no lograr probar un actuar de buena fe exenta de culpa se deben declarar imprósperas las excepciones de fondo planteadas, en consecuencia, no reconocer compensación alguna a su favor, así como tampoco la calidad de segundo ocupante.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. Si bien ut supra se han reseñado algunas circunstancias procesales no previstas en la Ley 1448 de 2011, esos trámites no configuran causal de nulidad alguna. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto; luego se adentra esta 47 Consecutivo 10.
Ibíd. 48 Según memorial obrante en el consecutivo 13 Ibíd. 49 Consecutivo 16. Ibíd. 50 Consecutivo 15. Ibíd. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria Sala Especializada a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se aportó con la solicitud la constancia número CA 00436 del 29 de septiembre de 2016, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ junto con quien fuera su cónyuge al momento del desplazamiento forzado el finado JESÚS MARÍA ARISTIZÁBAL RAMÍREZ quien falleció el 26 de diciembre de 2013, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso, en relación con el predio objeto de reclamo ubicado en la vereda Vallejuelos, del municipio de San Carlos (Ant.), el cual forma parte del inmueble de mayor extensión con folio de matrícula inmobiliaria 018-56160 de la ORIP de Marinilla (Ant.), con una relación jurídica de “poseedora”51. 3.3.
Problema jurídico. El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto.
Además, se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente del segundo ocupante. 3.4. Consideraciones generales. Desde la sentencia T-159/1152 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la sentencia C-715/1253, y luego en la sentencia C- 51 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos. Folios 67 y 68 de 246. 52 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 53 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963).
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria 795/1454, en las que se reitera el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostenerse: “En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011.
Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.
(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.
Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”. (Subrayado y negrillas propias). Esa línea jurisprudencial se dio mayormente a partir de la discusión sobre la exequibilidad de la Ley 1448 de 201155, norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
De esta manera, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibíd. incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Al respecto, en la sentencia C-330/1656 se estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la 54 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 55 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 56 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.
Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.
4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante, iii. La relación de la pretensa víctima con el predio solicitado en restitución y su legitimación para incoar la correspondiente acción, iv.
La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundo ocupante, y v. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. El contexto de violencia en el municipio de San Carlos (Ant.). Este Tribunal en diferentes fallos de restitución de tierras despojadas y abandonadas, entre los que se citan el proferido el 01 de abril de 2019 (05000-3121- 001-2017-00001-01)57, que fue reiterado el 18 de febrero de 2021 (05000-31-21- 101-2018-00139-01) y recientemente en la sentencia número 18 del 10 de noviembre de esa misma anualidad (2021)58, hizo una síntesis de la evolución, en los últimos tiempos, del conflicto armado en el oriente antioqueño, su virulencia, la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos, específicamente en el municipio de San Carlos, en donde, además, se ha calificado al conflicto armado como un hecho notorio de acuerdo con conceptos jurisprudenciales.
Dicha localidad cuenta con una extensión de 702 km2 y se ubica a 119 kilómetros de Medellín, la cabecera municipal se conforma por ocho barrios y lo integran, además, tres corregimientos: Samaná y Puerto Garza, que fueron de intensa presencia guerrillera, y El Jordán de predominio paramilitar; completan el mapa rural de esta municipalidad 14 centros zonales y 76 veredas.
La subregión es una zona montañosa rica en aguas, que se 57 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia número 07 del 01 de abril de 2019. Ref. Exp: 05000-3121- 001-2017-00001-01, reiterado en el fallo número 003 del 18 de febrero de 2021. Ref. Exp: 05000-31-21-101-2018-00139-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 58 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Sentencia número 018 del 10 de noviembre de 2021. Exp. 05000-31-21- 101-2019-00054-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria transformó en un territorio estratégico, al generarse allí cerca del 33% de la energía eléctrica del país, lo que pronto atrajo a diferentes actores armados.
En las referidas providencias, se hizo énfasis en que el contexto de violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño, entre otras causas, ha estado marcado en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC-EP, a través de los frentes 9 y 49, el Ejército de Liberación Nacional - ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyabe, y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada59.
Además, que en el periodo comprendido entre 1998 y 2005 se suscitó en el municipio de San Carlos (Ant.) el desplazamiento masivo de 17.724 pobladores, con mayor intensidad entre el dos mil tres (2003) y el dos mil cuatro (2004), como consecuencia de la disputa territorial entre los diferentes actores armados que desplegaron violentas acciones en la zona, entre ellas, masacres, asesinatos selectivos, confinamientos, desapariciones forzadas, secuestros, extorsiones, amenazas, reclutamientos ilícitos, desalojos, daños en bienes, bloqueos de vías, instalación de minas antipersonas y sabotajes a la infraestructura eléctrica y vial60.
El grupo de memoria histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, en su investigación denominada “San Carlos Memorias del Éxodo en la Guerra”, señala que: “San Carlos revela, además, la heterogeneidad y la diversidad de los actores armados y de sus intereses en confrontación. Las guerrillas hicieron presencia en períodos distintos con estrategias y discursos diversos, FARC y ELN fueron aliados varias veces, en otros se enfrentaron.
Los paramilitares, por su parte, primero las autodefensas de Ramón Isaza y luego las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá (AUCC), el Bloque Metro y el Bloque Héroes de Granada, evidenciaron intereses y modus operandi distintos; también entre ellos hubo crudos enfrentamientos, donde los nexos con el narcotráfico y el grado de barbarie marcaron la diferencia. En los momentos de mayor intensidad y degradación de la guerra quedó claro que la población fue instrumento y objeto de disputa.
En San Carlos los líderes, las organizaciones sociales y su población en general fueron víctimas de todos los actores armados, incluidos el Ejército y la Policía, todos ellos intentaron someter y controlar a la población civil so pena de castigar con la muerte o el exilio cualquier asomo de rechazo o rebeldía. Por esto, hoy la población afirma fueron víctimas de todos, que eran una sociedad sin opción, sometida al arbitrio del poder armado y sin ninguna acción de protección por parte del Estado.
La exclusión política, el autoritarismo y la represión se muestran con claridad en San Carlos y dejan ver el profundo daño que estas prácticas causan a la democracia y lo difícil que resulta superar sus impactos. 59 https://verdadabierta.com/bloque-heroes-de-granada-/. 60 Sentencia del 22 de julio de 2014 Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Despojadas.
M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. Exp. 05000-3121-001-2013-00026-01. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria En los últimos treinta años han hecho presencia en San Carlos por lo menos seis grupos armados ilegales.
Al mismo tiempo, hay una importante presencia militar representada en cuatro bases militares localizadas en la zona de influencia de las centrales, dos batallones de la IV Brigada y una estación de policía permanente. En estos mismos años fue asesinado un número de personas difícil de determinar a causa de la complejidad de los hechos ocurridos en el territorio: hubo por lo menos 33 masacres, se registraron 156 desapariciones forzadas y 78 personas fueron víctimas de las minas antipersonal.
La población ha sido víctima de crueles asesinatos, cuerpos descuartizados y decapitados fueron expuestos públicamente. Céntricos y reconocidos lugares públicos (hoteles, escuelas, calles) fueron utilizados como centros de torturas y bases de operación paramilitar ante los ojos del pueblo y de las autoridades. En San Carlos se evidencia una dramática degradación de la guerra y la infracción al Derecho Internacional Humanitario por parte de actores armados legales e ilegales: las misiones médicas fueron atacadas, mujeres embarazadas trasladadas en ambulancias fueron objeto de acciones armadas, los heridos fueron rematados en los hospitales, el personal médico fue obligado a atender o a desantender (sic) a los heridos, las escuelas fueron usurpadas como centros de operación, los maestros fueron obligados a cumplir los llamados y orientaciones de los comandantes y los habitantes fueron obligados a asistir a reuniones, pagar tributos y suministrar información. Los campos y hasta las escuelas fueron sembrados con minas antipersonal, por lo que San Carlos registra el número más alto de víctimas en el país debido a estos artefactos prohibidos por las normas internacionales que regulan las guerras.
El terror cundió por las largas e interminables listas usadas por los paramilitares en las que figuran nombres de presuntos colaboradores declarados objetivo militar o personas que debían pagar extorsiones; los múltiples retenes en las vías se encargaron de controlar no sólo los movimientos de la gente sino también sus recursos. Como dice su gente, en San Carlos se vivió la guerra total.
Tanto es así que más del setenta por ciento de su población se vio obligada a huir, a abandonar sus pertenencias y sus tierras y emprendieron largos y dolorosos trayectos sin otro objetivo que huirle a la muerte. En la memoria colectiva de sus pobladores se registran diversos episodios de desplazamiento forzado, pero la llegada de los paramilitares constituye un punto de quiebre en el desarrollo del conflicto a nivel local en el que la violencia se agudizó a tal punto que se produjo lo que la población nombra como el éxodo total.
Entre 1985 y 2010, cerca de 20.000 personas – de las 25.840 que habitaban el municipio de San Carlos – abandonaron su lugar de origen, 30 de las 76 veredas con las que cuenta el municipio fueron abandonadas en su totalidad y más de 20 lo fueron de manera parcial61”. De la misma manera, ha sido objeto de estudio el informe del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) denominado “San Carlos, Memorias del exilio en la guerra” y del portal Rutas del Conflicto, en el que se realizó una cronología de las masacres que ocurrieron en este municipio: “Según el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), “las masacres ocurrieron en 20 de las 73 veredas y especialmente en los tres corregimientos del municipio de San Carlos (El Jordán, Samaná del Norte y El Chocó)”.
Todas quedaban al occidente: la zona de embalses y cercana a centrales hidroeléctricas como El Peñol, la zona que atraviesa la autopista Bogotá-Medellín. La zona que además se despobló casi en su totalidad. Los paramilitares del Bloque Metro, comandado por alias Doble Cero, fueron responsables de 23 masacres con 156 víctimas fatales. El Frente Noveno de las Farc fue culpable de seis masacres con 42 víctimas fatales.
Y grupos armados no identificados de cuatro, con 21 asesinados. Fueron 33 masacres: 33 escenas de terror que soportó este pueblo enclavado en las montañas de Antioquia. 1995. No se sabe quiénes fueron, pero estaban armados. Entraron a una casa en el corregimiento de El Jordán y mataron a un padre y a sus tres hijas: niñas de 4, 7 y 8 años.
Se llevaron a la de 14. Después de violarla, también la mataron. Era el 27 de agosto de 1995. 1998. Los torturaron en Pinski, una base de los “paras” del Bloque Metro. Eran seis que, en una noche de marzo, los paramilitares habían sacado de sus casas. Los encontraron ya muertos en la carretera que va al municipio vecino de San Rafael. 61 SAN CARLOS, MEMORIAS DEL ÉXODO EN LA GUERRA.
Informe del Grupo de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, págs. 27, 28 y 29. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria Luego, el 27 de octubre de 1998, después de matar a 13 personas y desaparecer a 15, un grupo de 200 “paras” escribieron en las paredes del corregimiento La Holanda: “Muerte a los sapos.
Muerte al ELN. Los paramilitares llegamos ACCU”. Fue el inicio de las masacres paramilitares en el municipio. En diciembre los mismos hombres llegaron por primera vez con las temidas listas negras. Era de noche y faltaban cinco días para navidad. Mataron a siete personas y desparecieron a otra. Al otro día, familiares y vecinos encontraron los cuerpos en las afueras de los corregimientos de El Jordán y Narices. 1999.
Cuatro días de junio: el 17, el 18, el 19 y el 20. Doce campesinos muertos, 13 desaparecidos. Menos de dos meses después, el 12 de agosto, todos los pobladores de la cabecera hicieron una fila en la plaza central. Los paramilitares los obligaron a mostrarles sus identificaciones y acto seguido, fusilaron a seis. Cuando el año despuntaba, a finales de noviembre, debajo de un puente de La Holanda, flotando en la represa Punchiná, los vecinos que no se habían marchado encontraron seis nuevos cadáveres.
Pero ese año no hubo tregua: se ejecutaron otras tres masacres en diciembre. Eran las 9 de la noche del 9 de ese mes cuando un hombre encapuchado señaló a tres espectadores de un partido de baloncesto en el barrio Zulia de la cabecera municipal. Los mataron en el acto. Al otro día cayeron otras cinco personas. Entre el 14 y 15 de diciembre, los paramilitares asesinaron a 15 personas.
Siete quedaron tendidas en el suelo del trapiche donde trabajaban. 2000. Las dos primeras masacres del año, la del 5 de febrero y la del 15 de abril, ocurrieron en los caminos del municipio. En la primera pararon a tres chivas en un retén improvisado, en la segunda los “paras” pasaron reclutando a campesinos en un carro escalera cubierta a los lados por plásticos negros.
En la primera asesinaron a cuatro, en la segunda recogieron a 15. La primera no tiene nombre, la segunda la recuerdan como “la historia del carro encarpao”: el carro que todos vieron pasar. Fue el año más cruel: en abril las AUC mataron a cuatro personas en Samaná, las Farc hicieron lo mismo en marzo. Mayo, octubre: 14 muertos en Santa Inés, en Culebritas, en el casco urbano. La última masacre del milenio ocurrió en los caminos del corregimiento de San Miguel.
Bajaron a cinco campesinos de una chiva y le dispararon a quemarropa. 2001. En la primera semana del año murieron cuatro personas, dos eran un par de esposos de 70 y 60 años. En la segunda semana, los “paras” masacraron a ocho más. En la segunda semana de febrero, ese mismo grupo perpetró otras dos masacres y se instalaron en el hotel más lujoso del casco urbano: el Punchiná. Cuando habían corrido 12 semanas del 2001, en el casco urbano ya invadido por los hombres del Bloque Metro, fueron señaladas de guerrilleros y ejecutadas 17 personas.
En la semana 30 del año 2001, los “paras” mataron a cinco habitantes. Una semana más tarde hubo un nuevo muerto. 2002. Se llamaba Buenos Aires la vereda donde, el 21 de marzo, integrantes del Frente Noveno de las Farc dispararon contra una ambulancia y una volqueta y mataron a tres personas. Se llamaban La Cascada y Vallejuelo las veredas donde entre el 9 y el 11 de mayo paramilitares dejaron 12 víctimas mortales.
Se llamaba El Chocó la vereda en la que el 22 de noviembre de 2002 el Bloque Metro de las Auc asesinó entre ocho y once campesinos. Los desfiguraron: Usaron hachas, sierras y machetes. Se llamaban Balsora, Hortoná y El Vergel donde en noviembre ese mismo grupo masacró a cinco pobladores. 2003 El 16 de enero de 2003 ocurrió una nueva tragedia: fueron asesinadas 18 personas.
No fueron los “paras”, pero sus autores iban uniformados. Las Farc reconocieron su autoría días después, cuando dijeron que el asesinato de los labriegos de Dos Quebradas, Dinamarca y la Tupiada había sido una retaliación contra los “paras” por la masacre cometida en El Chocó. 2004 El corregimiento de Samaná ya estaba desierto. En una de las casas que alguna familia había abandonado huyendo del miedo, el 10 de julio, diez integrantes del Frente Noveno de las Farc les dispararon a siete campesinos que apenas tres meses antes habían decidido retornar.
La gente de San Carlos recuerda con profundo dolor esa agresión: los últimos estertores de la guerra contra un pueblo que empezaba a reponerse. 2005 Un 29 de enero, la última masacre de San Carlos ocurrió contra siete miembros de una de las pocas familias que aun vivían en el caserío El Vergel. Cuando los “paras” entraron a la casa, los campesinos Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria estaban reunidos viendo televisión. Quienes quedaron vivos se marcharon. Dicen las fuentes oficiales que fueron hombres del Bloque Héroes de Granada. Fue la última. Pero aún se recuerda62. Dentro de los insumos aportados con la solicitud, la Fundación Forjando Futuros allegó la Resolución número RA 0778 del 29 de abril de 201663 proferida por la UAEGRTD en la que en el ítem “sobre el desplazamiento forzado de la vereda Vallejuelos” (3.2.) se consignó que en aquella vereda se realizó el ejercicio comunitario de línea de tiempo coordinado con el área social de la Unidad, el día 29 de abril de 2014, donde los habitantes de la zona indicaron que el periodo de los hechos de violencia va desde el año 1990 hasta el 2007, lapso en el que incursionaron el ELN, las FARC, el Bloque Metro y Héroes de Granada; y que la comunidad manifestó que el primer grupo armado que operó en la zona fue el Ejército de Liberación Nacional, dando cuenta de las siguientes situaciones de violencia vivenciadas que reposan en la línea del tiempo: “1991- La avalancha en la Vereda (sic) Dos Quebradas, un desastre natural que afectó a habitantes de las veredas La Betulia, Pabellón, Arenosas.
Todas estas veredas vecinas de Vallejuelo, por esta razón gran parte de los afectados vinieron a vivir a Vallejuelo, los mismos que más tarde fueron también víctimas de la violencia. Con este hecho la Corporación Antioquia Presente dona a los afectados los terrenos y las casas del Centro Poblado de Vallejuelo, muchos de estos siendo víctimas del conflicto armado como ya se indicó. 1991-1994- Empieza la violencia fuerte; uno de los muertos es el Sr. Darío Atehortua, es asesinado aproximadamente el 31 de diciembre de 1991. 1995- Empezó a hacer presencia en la Vereda Vallejuelo las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC). 1998- Hacen presencia en el casco urbano de San Carlos los Paramilitares (sic), ellos hacían inteligencia. la población de Vallejuelo empezó a sentir miedo. 1999- Las FARC asesinan a un niño (no recuerdan el nombre), hijo de don Evelio Quintero, este tenía aproximadamente 12 años de edad.
Este mismo año también asesinaron a Doris Cuervo, la bajaron de la escalera (vehículo tipo escalera), el mismo que le dio el tiro, le sostuvo la cabeza y la acostó en el suelo, como para que no se diera muy duro. 2000- Los paramilitares agudizan la violencia, no dejan que las familias hagan mercado suficiente, les acusan de que es para darle a la guerrilla, a los campesinos les exigen las facturas de compra de los mercados; los actores armados les preguntaban cuántos eran en la casa, y si llegaba a visitarlos un vecino no podían invitarlos a comer porque se le acababa el mercado, el mismo que estaba estrictamente racionado para los habitantes de la casa.
Finalizando el año 2000 los paramilitares también paraban los carros, y a los pasajeros les quitaban los cheques del producido del café, y también el dinero que traían. La parada de los carros la hacían en el sector de la viejita y el cementerio, y en el puente por la Vereda (sic) Palmichal. El 22 de mayo de este mismo año mataron a Alirio García, Próspero García y Antonio Castaño, esta masacre la hicieron en el pueblo (casco urbano de San Carlos), pero los tres eran habitantes de la vereda Vallejuelo.
Los primeros desplazamientos iniciaron en el año 2000. Este año los paramilitares mataron a Mauro Gallego, Alonso Martínez y Vicente Cortes, este último lo asesinaron saliendo del casco urbano de San Carlos. Los paramilitares que operaban en el sector eran El Bloque Metro y Héroes de Granada. 2001- Los paramilitares entraron a la Vereda (sic) Vallejuelo, dicen los pobladores, “ya uno no podía ni darle un vaso de agua a uno porque el otro grupo armado lo mataba”.
De este año en adelante empezaron los paramilitares a pintar las casas, los jóvenes se tuvieron que empezar a ir porque los acusaban de guerrilleros. El 19 de marzo de este año asesinan también a Jaime Guarín, el lugar de los hechos fue el 62 informe del Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH) “San Carlos, Memorias del exilio en la guerra” y del portal Rutas del Conflicto. 63 “Por la cual se decide sobre la inclusión de dos solicitudes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”.
Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos. Folios 233 a 237 de 246. 63 Consecutivo 2 Ibíd. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria vivero municipal donde laboraba, luego de herirlo fueron y lo remataron en el hospital donde le brindaban la atención. 2002- Se desplazó gran parte de la población de la Vereda (sic) Vallejuelo; el 11 de mayo de 2002 asesinaron al Sr. (sic) Godofredo Urrea Parra. 2003- Hacen la masacre de Dos Quebradas, mueren 18 personas el mismo día, por este hecho hay desplazamiento de la vereda Vallejuelo, especialmente la del sector del poblado; las familias se fueron por miedo.
En el sector El Poblado quedaron apenas dos familias, doña Amanda Rosa Buriticá (sic) y María Noelia Carrión. Este mismo año asesinaron a Pablo Hugo Quiceno, a él lo bajaron del bus saliendo de San Carlos, en Puente Alcance, en ese mismo hecho desaparecieron a Juan Guillermo Hincapié y a Floro Ceballos Giraldo. - Queman el bus que venía de palmichal (sic) de traer los estudiantes habitantes de varias veredas vecinas; asesinaron a Omar Urrea (chofer del bus) y quemaron el vehículo; con este hecho los estudiantes que presenciaron el acto quedaron impactados y nerviosos, desde ese entonces y hasta la fecha para Palmichal no hay transporte escolar. - Asesinan a Don Carlos García y Emilio Chavarría, dicen "no recordamos la fecha, esto fue aproximadamente en el año 2004". -Colocan la bomba en el puente “Puente Gallo”, está la desactivó el ejército. 2005- Los paramilitares asesinan al Sr. (sic) Jhon Juan Gómez. él estaba en la hora del almuerzo en su casa, en el Centro Poblado de Vallejuelo. -Asesinan el 28 de enero de año 2005 a Isabel Daza Ríos y Ramón Allende, eran líderes comunitarios.
Desaparecen al líder Sr. (sic) Ricardo Loaiza, esta fue la última desaparición en la vereda. 2006- Empieza a bajar el nivel de violencia, pero el primero de enero se dio otro hecho, habitantes de la vereda venían del casco urbano de San Carlos, los paramilitares los bajaron del carro, a los hombres los requisaron, y a las mujeres las obligaron a bajar la cabeza y no mirar a ningún lado. 2007- Asesinan a Darío Hincapié y su hijo de seis años de nombre Esneider hincapié; ellos venían viajando en bus, cuando le dispararon al carro y les pegaron a ellos que venían dentro del vehículo; de los actores no se sabe que grupo fue, este hecho sucedió en la vía San Rafael a San Carlos, antes de llegar al pueblo.
Otros asesinatos que impactaron la comunidad de la Vereda (sic) Vallejuelo fueron los del Sr. (sic) Carlos Guarín, Alonso Ramírez y Alberto Ramírez, de estos casos la comunidad no recuerda la fecha de los hechos, pero refieren que eran personas queridas por la comunidad y que cayeron en manos de los actores armados”. De la misma forma, con las pruebas aportadas con la solicitud64 se allegó la Resolución número 001 del 14 de febrero de 200365 proferida por el Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada del municipio de San Carlos (Ant.), por la cual se declaró el desplazamiento forzado por causa de la violencia de algunas veredas de esa localidad66, determinando en sus consideraciones que por motivo de la violencia que se vivió para ese momento varias de ellas en la región se encontraban deshabitadas y en inminente riesgo de desplazamiento, entre otras la vereda Vallejuelos67; acto administrativo que le fue comunicado a la oficina de registro de instrumentos públicos68, solicitando se abstuviera de inscribir actos de enajenación o de transferencia a cualquier título de los bienes rurales. 64 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en otros despachos. Folios 239 y 240 de 246. 65 “Por medio de la cual se declara la inminencia de riesgo y el desplazamiento forzado en algunas veredas del municipio de San Carlos”. 66 Numeral PRIMERO. 67 ARTÍCULO SEGUNDO motivado del hecho cuarto. Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en otros despachos. Folios 239 y 240 de 246. 68 No se especifica en el citado acto administrativo la ORIP correspondiente.
ARTÍCULO TERCERO. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria Además, con la solicitud se aportó la Resolución No. 458 del 27 de julio de 2007 proferida por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del municipio de San Carlos (Ant.)69, en la que avaló la condición de propietarios, poseedores, ocupantes y tenedores de personas residentes en diferentes veredas de la localidad, entre las que se cuentan los pobladores de la vereda Vallejuelos.
La decisión contenida en el anterior acto administrativo (#458 del 27-07-2007), le fue comunicada a la oficina de registro de instrumentos públicos70, al entonces INCODER, a la Procuraduría Judicial Ambiental y Agraria, a la Defensoría del Pueblo, a los notarios del círculo, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Comité Departamental de Atención a la Población Desplazada, a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento Administrativo de Planeación de Antioquia, a los titulares de derechos o con meras expectativas de derechos que fueron avalados en esa resolución y a la extinta Acción Social, para los efectos señalados en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2007 de 200171.
También se trajo con la solicitud el oficio número 870 FGN-DNFJYP del 4 de julio de 2012 por el que el Despacho 45 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Medellín de la Fiscalía General de la Nación informó que el Bloque Metro de las autodefensas se conformó en el año 1996 en el municipio de San Roque (Ant.), el cual permaneció hasta septiembre de 2003 cuando fue “exterminado”, y que antes de la existencia de este bloque, hizo presencia en el municipio de San Carlos (Ant.), el Noveno Frente de las FARC-EP, luego hicieron presencia los paramilitares hasta mediados del 2005, y de ahí en adelante las bandas denominadas BACRIM, además, que en versión de los días 15 y 16 de febrero de 2011, el postulado ROLANDO DE JESÚS LOPERA MUÑOZ confesó los hechos de la masacre que ocurrió el día 17 de junio de 1999, sobre los homicidios de 12 campesinos y de la desaparición forzada de 13 personas más, circunstancia por la que se desplazaron varias familias habiendo sido el único postulado que en versión libre ha hablado de hechos de violencia que ocurrieron en el municipio de San Carlos (Ant.)72. 69 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en otros despachos. Folios 241 a 243 de 246. 70 De igual forma, no se especificó a que ORIP hace referencia la orden contenida en el citado acto administrativo. 71 ARTÍCULO TERCERO. 72 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos. Folios 239 y 240 de 246.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria De esta manera, se puede concluir que el municipio de San Carlos (Ant.), sufrió gravemente los vejámenes de la violencia, en especial la población civil que inerme soportó, teniendo en muchos casos como única solución para salvar sus vidas e integridad personal el desplazamiento forzado, situación, además, narrada en la demanda, que coincide plenamente con el contexto de violencia que se encuentra debidamente documentado, acreditándose con ello el desafuero que azotó gravemente a todo el país en la época reseñada, particularmente el oriente antioqueño donde se encuentra localizada la referida localidad, y por tanto el terreno objeto de este reclamo. 4.2.
Contexto focal de violencia y calidad de víctima de la solicitante y de su núcleo familiar. TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ, en el municipio de Cartago – Valle del Cauca, el 6 de septiembre de 2013 diligenció el “formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas”, FUD-NK 00019800373, en el que indicó que junto con su esposo JESÚS MARÍA ARISTIZÁBAL y sus hijos eran agricultores y vivieron por un lapso de aproximadamente tres años en la vereda Vallejuelos de San Carlos (Ant.), donde fueron víctimas de desplazamiento, abandono y despojo de tierras, en hechos ocurridos en el mes de febrero de 2001.
Específicamente, en el año 2001 las “FARC” los visitaron en varias oportunidades y preguntaban por sus hijos con el propósito de reclutarlos, razón por la que junto con su esposo los enviaron para el departamento del Valle del Cauca, y posteriormente cuando volvió ese grupo armado al margen de la ley les concedió ocho días para salir de San Carlos (Ant.), por lo que una vez recogieron toda la documentación de su familia tuvieron que salir desplazados forzadamente de la región a Cartago, dejando abandonada la tierra objeto de reclamo que estaba cultivada con caña, plátano y café, y donde además tenían ganado.
En la precitada Resolución número RA 0778 del 29 de abril de 201674 proferida por la UAEGRTD, se consignó que con el propósito de dar claridad al vínculo de la reclamante con el inmueble objeto de reclamo y las condiciones de su desplazamiento forzado, la Personería Municipal de Florida – Valle del Cauca el día 73 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en otros despachos. Folios 177 a 182 de 246 74 “Por la cual se decide sobre la inclusión de dos solicitudes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”. Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos. Folios 233 a 237 de 246. 74 Consecutivo 2 Ibíd. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria 30 de marzo de 2015 le tomó una declaración bajo juramento a TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ, donde señaló que el predio Guadua Rayada es una finca ganadera, que adquirió por compra efectuada a su progenitora MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ (q.e.p.d.) el 28 de enero de 1991, y habitó hasta el 2001 cuando la debió abandonar como consecuencia del desplazamiento forzado del que fue víctima con su familia y en la que tuvo establecidos cultivos de café, plátano, yuca, árboles frutales, así como piscicultura.
Además, en la resolución en cita (RA 0778), se valoró como prueba la declaración practicada a ÁNGEL MAURICIO GAVIRIA, sobrino de la solicitante que reside actualmente en el fundo objeto de esta reclamación, quien explicó que la finca completa se denomina Guadua Rayada y su tía TERESA DE JESÚS reclama únicamente una parte, en razón a que ella fue quien estuvo pendiente por muchos años del fundo y debido a esto su abuela le dejó como “parte de la herencia” prácticamente la mitad del terreno, la cual explotó con su esposo y sus hijos con cultivos de plátano y café, además de ganadería y debió abandonar en el 2001.
En el mismo acto administrativo se apreció la declaración de JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA, quien en aquella oportunidad señaló que se oponía a la reclamación debido a que la finca Guadua Rayada que era de sus abuelos fallecidos María del Carmen Martínez y Ángel María Gaviria se hicieron algunas particiones que considera no fueron legales, aunado a que desconoció el momento en que la ahora solicitante adquirió la mitad del terreno, toda vez que para la época en que se protocolizó la escritura pública su abuela no estaba en condiciones para ello, por cuanto era mayor de 70 años y se encontraba muy enferma.
Que en 1972 falleció Ángel María y a partir de ese entonces empezó a explotar la tierra su tío Luis Ángel, y luego su tía Teresa que fue la última que estuvo en la heredad. Rememoró que la ahora reclamante veinte años antes a la fecha que dio esta versión el opositor, llevó a dos personas a la vereda, no peritos, quienes hicieron una partición amañada disponiendo la tierra a su antojo, y que aquella posteriormente vendió varios pedazos, uno de ellos a Jesús María Henao, además, que aun cuando desconoce en qué tiempo TERESA DE JESÚS hizo los papeles de del terreno objeto de reclamo, empero “[…] ella vivió mucho tiempo en esa finca, pues explotándola (…).
También, se aportó con la solicitud el Formato Único de Noticia Criminal – conocimiento inicial de la Fiscalía General de la Nación, con fecha de recepción del Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria 11 de agosto de 2016 en la URI Centro de la ciudad de Medellín (Ant.), bajo el número único de noticia criminal 05001600020620164124875, en el que SERGIO ADRIAN ARISTIZÁBAL GAVIRIA hijo de la reclamante, formuló denuncia penal por el delito de constreñimiento ilegal (art. 182 C.P.) en el marco normativo de la Ley 906 de 2004, por una situación que ocurrió a través de una línea telefónica el 11 de abril de 2016, de donde se extrae en la narración de los hechos que en la actualidad su familia se encuentra amenazada por la reclamación del predio ubicado en Vallejuelos, y que en el año 2001 casi la mitad de la población sancarlitana fue desplazada por la violencia, diligencia en la que agregó “[…] dentro del proceso de restitución de tierras también hay una disputa familiar, porque unos no están de acuerdo como se repartió la finca, las amenazas se presentaron cuando se inició el proceso de restitución de tierras que fue el año pasado.
Nosotros nos fuimos a vivir al Valle en el año 2001 cuando salimos desplazados de San Carlos”. Obra igualmente en el proceso, la certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, sobre la inclusión en el en el Registro Único de Víctimas – RUV de TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ y JESÚS MARÍA ARISTIZÁBAL RAMÍREZ, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, vinculados a varios programas dirigidos a víctimas del conflicto armado, quienes recibieron en el 2014 y 2015 dos pagos por atención humanitaria, cada una por $180.00076.
Asimismo, el Enlace Municipal de Restitución de Tierras del municipio de San Carlos (Ant.), indicó que revisada la plataforma Vivanto, en el aplicativo de la Unidad de Víctimas, verificó la inclusión en el Registro Único de Víctimas de TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ, como víctima de desplazamiento forzado77. A su vez, la reclamante TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ rindió interrogatorio de parte ante el juez de instrucción, donde señaló que es hija de los fallecidos ÁNGEL MARÍA GAVIRIA y MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ, que estuvo casada en vida con JESÚS MARÍA ARISTIZÁBAL (q.e.p.d.) con el que tuvo tres hijos78, en cuanto al predio objeto de reclamo indicó que fue negociado por su padre a EUGENIO VASSEUR79, empero, en la escritura pública figura únicamente como titular su progenitora debido a que ella fue quien pagó la tierra con sus ahorros porque aquel “tomaba mucho”80, terreno que fue abierto para potreros y sembrado 75 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en otros despachos. Folios 142 A 149 de 246. 76 Consecutivo 6 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 77 Consecutivo 82 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 78 Interrogatorio TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ consecutivo 83 (4 de 9) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en otros despachos. Min: 03:22 certificado “2B7C0113726177EF 3491547890DBBB79 424E8D547C687FF1 533E00150198F93A”. 79 Ibíd. Min: 03:22. 80 Ibíd. Min: 07:47. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria con árboles frutales81, en donde inicialmente construyeron una casa de paja y luego fue adecuada con teja, en la que también vivieron sus doce hermanos, de los cuales han muerto cuatro, hasta que adquirieron otra vivienda en el pueblo de San Carlos por lo que la mayoría de ellos se fueron a estudiar82, habiéndose quedado únicamente ella al cuidado de su progenitora luego que su papá falleció porque María del Carmen no quería que la desamparara, incluso estando la solicitante casada, razón por la que quien fuera su cónyuge en vida se quedó trabajando la finca83.
En su narración la reclamante especificó que su progenitora falleció en 1995, veinte o veintiún años después de la muerte de su padre, que inicialmente la finca Guadua Rayada la trabajó un hermano suyo, pero como era descuidado, no tuvo problema en entregarle la tierra a la solicitante para que ella la trabajara junto con su esposo y sus hijos y le sacara utilidades84, sin que para 1991 – 1992 estuviera en el fundo alguno de sus hermanos o su mamá, debido a que esta última le fue amputada una pierna por lo que vivió con su hermana Estrella en la vivienda de San Carlos85, y con el producido de la finca le enviaba lo de su propina y para pagar trabajadores86.
Relató que, cierto día su madre le comentó que ya había ido su hermana “Bertha”, mamá del opositor, quien luego que llamó a sus otros hermanos y les repartió a cada uno sus lotes de la mitad del inmueble, la otra mitad la dejó libre87, de la cual dispuso en el año “1992” por intermedio de una abogada al venderle por escritura pública los gananciales a TERESA DE JESÚS, toda vez que ella había sido la única que le había ayudado toda su vida88, momento a partir del cual la compradora siguió explotando la heredad con ánimo de señor y dueño89, negocio que fue respetado por sus demás familiares, como quiera que no le tocaron su ganado y sus bestias90, y siguió manteniendo la casa y el cultivo de café así como las cercas establecidas91, reiterando que ninguno le perturbó la posesión y era ella la única que pagaba el impuesto predial92 e hizo las gestiones para dotarla de servicios públicos93 81 Ibíd. Min: 07:32. 82 Ibíd. Min: 08:05. 42:40. 83 Ibíd. Min: 09:11. 84 Ibíd. Min: 09:47. 85 Ibíd. Min: 12:42. 86 Ibíd. Min: 13:16. 13:45. 87 Ibíd. Min: 13:47. 43:32. 88 Ibíd. Min: 13:47. 14:03. 89 Ibíd. Min: 14:38. 14:52. 90 Ibíd. Min: 15:32. 19:08 91 Ibíd. Min: 16:00. 16:53. 92 Ibíd. Min: 17:32. 93 Ibíd. Min: 47:06.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria De la referida negociación, explicó que su mamá recibió de manera libre y voluntaria94 la suma de $300.000 porque “[…] yo me iba a comprar para otra parte y ella me paraba, porque me decía que esto no tiene dueño, ella me decía usted para que se pone a comprar, yo le amparo la posesión que usted ha estado toda la vida conmigo, y ellos (los hermanos) me respetaron esto hasta que me fui”95, señalando, además, que siempre vio por sus padres, los llevaba al médico, por lo que su progenitora le manifestó que la mitad de la finca era en reconocimiento por los 18 años que TERESA DE JESÚS vio por ellos, para asegurarle el derecho por tanto haber trabajado96.
Sobre el orden público en la vereda Vallejuelos, indicó la reclamante que entre 1992 a 1995 se podía trabajar, no faltaba nada, hasta que luego empezó a hacer presencia la guerrilla, lo que generó miedo en la comunidad97, pues efectuaron varias reuniones en la casa de Alfredo Urrea que era el presidente en ese entonces de la JAC98, aunado a que era frecuente que por su vivienda transitaran los grupos armados al margen de la ley y le decían que sí el enemigo preguntaba por ellos dijera que iban pocos y se habían ido por un camino contrario al que verdaderamente iban99.
Sobre el desplazamiento forzado del que fue víctima, señaló que sus hijos se encontraban internados estudiando fuera de la zona debido a que la guerrilla preguntaba por ellos con el propósito de reclutarlos, por lo que una vez culminaron sus estudios se debieron ir para para donde una familiar que era religiosa y estaba ubicada en Florida – Valle del Cauca para poder sobrevivir, además, que cierto día dos hombres vestidos de soldados que formaban parte del “ELN” les dieron un plazo perentorio de ocho días para que salieran de la región100, lo que la obligó a salir con su esposo de Vallejuelos entre el 2001 -2002101, vendiendo baratas algunas de sus vacas102, quedando el terreno por un tiempo al cuidado de una pariente que le decía a sus otros hermanos que se fueran porque eso era de TERESA103.
Explicó la deponente que al momento de la repartición sus familiares no le pusieron problema, específicamente su sobrino JUAN MANUEL CASTAÑO y que todos en general entre 1992 al 2001 le respetaron su derecho, en lo relativo a explotar el fundo104, además, desde que se desplazó forzadamente con su esposo la tierra 94 Ibíd. Min: 45:04. 95 Ibíd. Min: 40:41. 96 Ibíd. Min: 42:32. 97 Ibíd. Min: 18:00. 98 Ibíd. Min: 19:22. 99 Ibíd. Min: 19:48. 100 Ibíd. Min: 20:07. 101 Ibíd. Min: 18:28. 102 Ibíd. Min: 21:57. 103 Ibíd. Min: 26:46. 21:57. 25:52. 104 Ibíd. Min: 19:08.23:52. 34:32.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria estuvo abandonada por más de quince años y siete años atrás a la fecha que rindió su versión, ella encargó a su sobrino “MAURICIO” hijo de su hermano LUIS ÁNGEL para que administrara la finca105.
Por último, indicó que la situación victimizante fue declarada en Cartago – Valle del Cauca, donde dio cuenta que la guerrilla disparaba al pueblo de San Carlos (Ant.), en diferentes horas del día106, y que pretende la restitución de la mitad del predio Guadua Rayada, pues la otra mitad es la herencia de los trece hermanos, de los cuales han muerto “ocho”, entre ellos “Bertha”107.
Por su parte, el opositor JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA sobrino de la reclamante, dijo ser hijo de MARÍA BERTHA GAVIRIA y JESÚS ANTONIO CASTAÑO108, de la tierra que reclama en restitución TERESA DE JESÚS aduce que forma parte del predio Guadua Rayada que era de sus abuelos - Ángel María Gaviria y María del Carmen Martínez- quienes fallecieron 47 y 25 años atrás, respectivamente, a la fecha que rindió su declaración de parte109, sobre la que no se ha hecho el respectivo trámite de sucesión110, y desconoció la negociación de la que se vale su tía para reclamar en este proceso111, aunado a que la ahora solicitante y su familia para 1991 vivieron en una casa que allí había construida112, mientras que en otra LUIS ÁNGEL113, las cuales con el tiempo fueron abandonadas y se cayeron.
Aseveró que su progenitora (Bertha) nunca se involucró en la partición del predio Guadua Rayada, asunto que de manera arbitraria realizó la solicitante valiéndose de ISIDRO URREA y JOSÉ TULIO LÓPEZ, aunado a que en esta reclamación TERESA DE JESÚS pretende además un terreno que el opositor adquirió legalmente su derecho por compra celebrada con su tío LUIS ÁNGEL hace más de 26 años, quien a su vez lo adquirió de un cuñado y este de su suegro114.
Negó el opositor tener conocimiento de si la reclamante fue amenazada y debió abandonar el predio objeto de reclamo, sin embargo, que TERESA DE JESÚS se tuvo que ir de la región después que un hermano del opositor fue asesinado el 22 de mayo de 2000, hecho que ubicó diecinueve años atrás a la fecha que rindió su declaración de parte115, y que entre esa misma anualidad (2000) y 2001 en 105 Ibíd. Min: 29:42. 30:12. 106 Ibíd. Min: 27:00. 107 Ibíd. Min: 45:04. 108 Interrogatorio JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA consecutivo 83 (4 de 9) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en otros despachos. Min: 04:12. Certificado: “AC3F966C16D20167 9DEF261A84DD42D5 A6E68BE0267E1936 1D174A72517AF751”. 109 Ibíd. Min: 09:52. 110 Ibíd. Min: 06:45. 111 Ibíd. Min: 07:28. 10:22. 12:36. 112 Ibíd. Min: 12:55. 13:38. 113 Ibíd. Min: 13:53. 114 Ibíd. Min: 14:53. 16:08. 16:53. 115 Ibíd. Min: 18:42. 20:38. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria Vallejuelos hubo presencia de diferentes grupos armados al margen de la ley, entre ellos los paramilitares116, época en la que varios vecinos del sector se fueron117, inclusive JUAN MANUEL quien salió desplazado en el 2001, por lo que debió dejar tirada su tierra, a la que regresó de manera esporádica al cabo de 5 – 6 meses118, y que en el 2005 fue retenido junto con un primo por los “paracos”, quienes los mantuvieron bastante rato sentados con la cabeza agachada, y después se llevaron a su familiar cuyo cadáver tuvo que ir en la noche a recoger y llevarlo al pueblo de San Carlos119, circunstancia por la que debió desplazarse nuevamente en esa misma anualidad (2005), hecho que no fue denunciado ante las autoridades competentes.
Si bien el opositor no reconoció a la reclamante como “propietaria” del fundo materia de esta solicitud, indicó que en aquella época sus vecinos reconocían la tierra como la “finca de Teresa”120, a la que aquel nunca le ha invertido dinero ni tampoco ha trabajado en ella121, así como tampoco ha realizado el pago del impuesto predial122, porque considera que el inmueble forma parte de una sucesión y no tiene certeza que le corresponde a él para poderla trabajar123, también, que el terreno que reclama TERESA DE JESÚS en la actualidad está siendo trabajado por su sobrino “Mauricio” con bestias y ganado, mientras que la restante está con rastrojo124.
Finalmente, desconoce que la razón por la que reclama TERESA DE JESÚS es porque ella veló por la manutención de su progenitora MARÍA DEL CARMEN y que esta estuvo al cuidado de la primera en los últimos años de su vida125. A instancia del opositor se convocó a rendir testimonio a LUIS ALFONSO URREA HINCAPIÉ quien rememoró que vive en la vereda Vallejuelos desde hace más de 67 años126, en donde conoció a Ángel Gaviria cuyo deceso tuvo lugar a comienzos de 1973 y a María del Carmen Martínez que también falleció, por lo que quedó viviendo en la tierra de ellos la reclamante y el que fuera su esposo Jesús María, y aunque refirió que ninguno de los hermanos de aquella se quedó residiendo en dicho terreno127, luego aclaró que Luis Ángel hermano de la reclamante también vivió allí por un largo periodo de tiempo128.
De TERESA DE JESÚS aclaró que luego 116 Ibíd. Min: 20:25. 20:45. 21:01. 117 Ibíd. Min: 21:07. 118 Ibíd. Min: 37:36. 119 Ibíd. Min: 19:32. 120 Ibíd. Min: 38:56. 3932. 121 Ibíd. Min: 19:32. 122 Ibíd. Min: 31:20. 123 Ibíd. Min: 31:50. 124 Ibíd. Min: 33:05 125 Ibíd. Min: 54:22. 55:55. 126 Declaración LUIS ALFONSO URREA HINCAPIÉ. consecutivo 83 (4 de 9) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en otros despachos. Min: 02:44. Certificado: 4C4BDFBA9AA75FE2 D1810DD0EFE5B7E1 7F2C778C575EF4AC E2886BE0B5F781FE 127 Ibíd. Min: 05:05. 128 Ibíd. Min: 08:28. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria que murió Luis Ángel ella quedó encargada y estuvo sola en el inmueble, en el que después que contrajo matrimonio vivió con su cónyuge y sus hijos129, explotando la finca con ganado y bestias130, y nadie le perturbó la posesión131.
Hizo énfasis en que se escucharon rumores en Vallejuelos que Bertha (q.e.p.d.), quien es la madre del opositor, no se llevaba muy bien con la ahora reclamante132, además, que nunca se enteró que María del Carmen le haya hecho alguna escritura pública de venta a favor de TERESA DE JESÚS por lo que considera que el predio Guadua Rayada forma parte de la sucesión de “Los Gaviria”133.
Enseguida, afirmó el deponente que veintiocho años atrás al tiempo en que rindió su declaración, se vivía normal en Vallejuelos, era una zona pacífica, siendo la única vereda donde no había conflicto en San Carlos, como en otras que se decía que mataron a fulano o a este otro, y que la situación se desbarató cuando llegaron personas forasteras134, por lo que por miedo al ver tanta confrontación armada se desplazó forzadamente entre 1997 – 1998135, específicamente que en este último año (98) el orden público era “maluco” pues hubo presencia por todas partes de diferentes grupos armados136, y que en el caso particular de la reclamante, debió abandonar el predio objeto de reclamo en el 2000137, cuando era más difícil la situación de orden público, hasta que empezó el gobierno de Álvaro Uribe Vélez, mintiendo el Estado al decir que en esa localidad fueron asesinadas 5000 personas cuando en realidad son más de 16.000 las víctimas del conflicto armado138.
Indicó el testigo que volvió a Vallejuelos entre el 2006 - 2008 cuando el orden público era normal, encontrando que el predio Guadua Rayada estaba desocupado, tierra a la que le puso mano LUIS ÁNGEL con su hijo MAURICIO en el 2012 - 2014139, y que la reclamante empezó a ejercer posesión poco tiempo atrás a la fecha que rindió su declaración140.
Aseveró que Luis Ángel, hermano de la reclamante, vendió sus derechos hereditarios, los que ubicó en una franja ubicada en la cabecera del predio Guadua Rayada, a Ramón Giraldo, quien a su vez se los enajenó a su hijo “Rodrigo” y este al opositor Juan Manuel Castaño Gaviria desde hace 25 años141. 129 Ibíd. Min: 08:55. 130 Ibíd. Min: 09:11. 09:51. 131 Ibíd. Min: 10:52. 132 Ibíd. Min: 11:54. 133 Ibíd. Min: 12:35. 20:20. 134 Ibíd. Min: 10:28. 135 Ibíd. Min: 13:05. 136 Ibíd. Min: 14:06. 137 Ibíd. Min: 14:37. 138 Ibíd. Min: 15:15. 139 Ibíd. Min: 15:45. 140 Ibíd. Min: 16:42. 19:29. 141 Ibíd. Min: 24:04.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria La parte contradictora también convocó al proceso al testigo LUIS FELIPE URREA DUQUE quien indicó que conoce de toda la vida a la reclamante como vecina de Vallejuelos, que en el predio de “Los Gaviria” vivieron los finados Ángel Gaviria y María del Carmen142, de esta última aseguró que una vez enfermó se trasladó a vivir al casco urbano de San Carlos, quedando a cargo del inmueble TERESA DE JESÚS y su esposo “Chuchito” quienes vivieron con sus hijos Jaime y Diego, sacándole provecho con ganado, café, zapote y guanábanos, mientras que los demás hermanos de aquella se ubicaron alrededor, viviendo cerca143, específicamente de “Bertha” rememoró que se estableció en otra finca vecina, circunstancia que señaló ocurrió treinta años antes a la fecha que rindió su declaración144, además, negó tener conocimiento sobre si entre la reclamante y su progenitora hubo algún negocio sobre la tierra objeto de reclamo145.
Del orden público en Vallejuelos, indicó el declarante que muchos años atrás era “un desacuerdo”146, específicamente que en 2000 todos los habitantes de la vereda debieron salir desplazados como consecuencia de la zozobra que había dada la presencia de guerrilla, paramilitares y el Ejército Nacional, pues era frecuente que se escuchara los asesinatos de algunos de sus vecinos147, aunado a que los grupos armados eran insistentes en recordarles que si alcahueteaban al enemigo serían asesinados, lo que generaba incertidumbre, por lo que mejor abandonaron la región148, particularmente desplazándose el testigo con su familia a Medellín149, momento para el cual ya TERESA DE JESÚS se había ido desconociendo las razones para ello150, tiempo en el que hubo violencia, en donde mandaban inicialmente los grupos guerrilleros lo que consideró en principio era normal, por cuanto luego fueron más agresivos cuando incursionaron las autodefensas, masacrando a las personas indistintamente, llegando a los diferentes hogares a comer gallina, huevos, queso y cuando se daban cuenta los contrarios eran declarados objetivos militares, por lo que debían volarse para poder mejor vivir151.
Insistió en que para la época del desplazamiento forzado los vecinos reconocían que la tierra objeto de reclamo era de la sucesión de los causantes Ángel Gaviria y María del Carmen152, que tras la muerte de estos Teresa de Jesús y su esposo 142 Declaración LUIS ALFONSO URREA HINCAPIÉ. consecutivo 83 (5 de 9) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en otros despachos. Min: 03:50. 04:08. Certificado: 6A7699DF8AF7B702 68EBCC02A05AF8B3 CA9A4969D9793193 556E89709DBA8114 143 Ibíd. Min: 04:52. 05:00. 06:38. 144 Ibíd. Min: 05:51. 07:23. 145 Ibíd. Min: 09:09. 09:37. 146 Ibíd. Min: 11:40. 147 Ibíd. Min: 12:01. 13:13. 148 Ibíd. Min: 12:42. 149 Ibíd. Min: 13:05. 150 Ibíd. Min: 13:38. 151 Ibíd. Min: 14:01. 152 Ibíd. Min: 15:12. 15:36. 17:30.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria vivieron mucho tiempo en dicho predio153, aproximadamente 10 a 15 años154, por lo que en cierta ocasión “Chuchito” le manifestó que la finca era de su familia, porque la madre de la reclamante le hizo los papeles a ella, sin embargo, otras personas decían que ellos no tenían nada que hacer ahí, porque eso era del finado Ángel155, y que en la actualidad el inmueble está habitado por un hijo de Luis Ángel156, quien ha levantado las ruinas de lo que se cayó en el fundo157.
Contrario a los dichos de los anteriores deponentes, la testigo MARÍA ROSALBA GONZÁLEZ MARTÍNEZ indicó que es prima de la reclamante, en 1991 llegó a vivir a Vallejuelos porque era un sector muy calmado, que aquella luego del fallecimiento de sus padres Ángel Gaviria y María del Carmen158 le vendió con un documento de compraventa media hectárea de tierra de la finca objeto de reclamo en la que construyó una casa y vivió por ocho años159, y tuvo que vender por $3.000.0000 a Javier Castaño padre del opositor160 debido a que la guerrilla le pedía mercados a uno de sus hijos por lo que mejor se desplazaron en el 2001161, tiempo después de que TERESA DE JESÚS se tuvo que ir de la zona por la violencia que allí se vivió, de quien rememoró explotó la tierra reclamada con su esposo y sus hijos con cultivos de café, plátano y ganado162.
Que en cierta oportunidad María del Carmen (q.e.p.d.) le dijo a la declarante que “[…] como Teresa vivía por ellos, entonces que ella le iba a dejar un pedazo para pagarle todo lo que le ayudó”163, así como que, desde que murió su tía se sabe en la vereda que el predio objeto de reclamo es de la solicitante, sin que nadie le haya discutido su derecho164, terreno del que se desplazó forzadamente y tuvo que dejar abandonado luego que fue amenazada para que los desocupara165, negando que Teresa de Jesús haya tenido problemas por la finca166, a quien considera como legitima dueña, de la que sabe no ha tenido problemas por el terreno con su primo JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA167. 153 Ibíd. Min: 23:00. 154 Ibíd. Min: 29:29. 155 Ibíd. Min: 19:51. 30:42. 156 Ibíd. Min: 21:40. 157 Ibíd. Min: 20:52. 158 Ibíd. Min: 08:22. 08:33. 159 Declaración MARÍA ROSALBA GONZÁLEZ MARTÍNEZ. consecutivo 83 (6 de 9) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en otros despachos. Min: 02:30. 2:42. Certificado: 0B235B65DF9E8B84 8B0FCEFCEF734D7D FEEA648DA5C6951C 37DCE0EFA593C880 160 Ibíd. Min: 14:15. 161 Ibíd. Min: 05:58. 06:47. 12:21. 162 Ibíd. Min: 05:22. 05:34. 16:40. 163 Ibíd. Min: 09:28. 164 Ibíd. Min: 10:52. 11:12. 165 Ibíd. Min: 11:18. 166 Ibíd. Min: 12:48. 167 Ibíd. Min: 13:52:13:32.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria En el mismo sentido, la testigo MARÍA EDELMIRA GAVIRIA MARTÍNEZ hermana de la reclamante168 puntualmente aseveró “[…] soy testigo de que mi mamá le vendió ese predio, yo tenía las anotaciones todo lo que había hacía anotaciones”169, negocio que se realizó en el año 1991 para lo cual TERESA DE JESÚS le canceló a su progenitora la suma de $600.000170, tiempo en el que toda la familia estuvo de acuerdo en la venta de un pedazo del predio de mayor extensión171 a manera de reconocimiento por ser la única que trabajaba la finca172, pues era quien permanecía allí en razón a que su otro hermano cuidaba a su mamá en el pueblo de San Carlos debido a que estaba amputada de una pierna173.
En su narración la testigo aseveró que la reclamante una vez hizo el negocio en 1991 siguió viviendo en el predio y explotando la tierra con ganadería, quien sola pagaba impuestos por lo que todos los hermanos la reconocieron como “propietaria”174, quien debió abandonar ese terreno entre el 2000 - 2001 por las amenazas directas que recibió de la guerrilla175, y desplazarse forzadamente con su familia a Medellín a una casa que les dio el Gobierno Nacional176, y que es en la actualidad que algunos de sus sobrinos se le quieren “meter” al inmueble177, queriéndose aprovechar de la situación pues ellos nunca estuvieron pendientes de su abuela178, además, que su sobrino JUAN MANUEL desea acaparar para él el fundo179, aunado a que en vida de su otra hermana “Bertha” y su cónyuge nunca le expresaron ninguna inconformidad al respecto180.
Hizo énfasis la declarante en que no se ha realizado la sucesión de sus padres181, debido a que la guerrilla durante el desplazamiento se apropió de toda la finca, tumbaron la casa y se marcharon, a donde no iba desde hace 26 años (1994 – 1995) porque le daba miedo como quiera que fue perseguida por esa organización armada dada su profesión de docente y tildada de aliada de un bando contrario182.
Finalmente, depuso que no supo quien dispuso la distribución del fundo183, que sus hermanos fueron llamados a la repartición y ellos no quisieron asistir, 168 Declaración MARÍA EDELMIRA GAVIRIA MARTÍNEZ. Consecutivo 83 (7 de 9) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos.
Min: 04:42. Certificado: 4015E5564028607F 43B8251027E9F1A7 7FB5E918C639E6CC 4C9D745C6903CDAE 169 Ibíd. Min: 04:50. 170 Ibíd. Min: 05:10. 171 Ibíd. Min: 05:32. 172 Ibíd. Min: 06:32. 173 Ibíd. Min: 07:02. 174 Ibíd. Min: 07:38. 07:46.08:20. 175 Ibíd. Min: 09:05.09:32. 176 Ibíd. Min: 17:23. 18:12. 177 Ibíd. Min: 10:54. 178 Ibíd. Min: 11:32. 11:16. 179 Ibíd. Min: 14:42. 180 Ibíd. Min: 16:42. 181 Ibíd. Min: 12:23. 182 Ibíd. Min: 12:32. 183 Ibíd. Min: 18:34.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria desconociendo si alguno de ellos se encuentra inconforme pues ellos tienen derecho al resto del terreno, del que TERESA DE JESÚS recibió un pedazo por la manutención que le dio a su progenitora184.
Por último, durante la inspección judicial practicada al predio reclamado en restitución, de oficio se decretó el testimonio de ÁNGEL MAURICIO GAVIRIA185 quien dijo ser hijo de Luis Ángel Gaviria y Libia Rosa Giraldo186 y sobrino de la reclamante que pide en restitución parte del predio conocido como “Los Gaviria”187 la que por escrito le dio autorización desde hace 6 – 7 años a la fecha que rindió declaración para que viviera en dicho fundo a cambio de arreglar la vivienda y explotar la tierra a su nombre188.
Narró que su tía TERESA toda la vida ha tenido el terreno objeto de reclamo, donde nació, creció y lo ha manejado189, el cual adquirió porque su abuela María del Carmen se lo otorgó desconociendo si fue a través de escritura pública o de documento privado, mientras que la restante tierra que fue repartida y cercada con un alambrado que la cruza de lado a lado forma parte del predio conocido como “Los Gaviria” la cual es para repartir entre sus demás familiares190, la misma que posteriormente “Los Castaño” con ayuda de un topógrafo midieron y corrieron el cercado aproximadamente 10 metros191.
Aclaró que su padre Luis Ángel vivió unos años en el inmueble objeto de reclamo y que en el fundo que es del opositor actualmente su papá se lo enajenó a aquel. Específicamente, que la familia reconoce que la tierra objeto de reclamo es de su tía TERESA, quien desde cuando el declarante estaba pequeño aquella lo administraba, que para el año 1992 era ella, su esposo y sus hijos quienes vivieron ahí, momento para el cual ya su padre Luis Ángel se había ido y ninguna de sus tías vivía allí192, destinando el terreno una parte a la ganadería y la restante cultivada con café, a la que siempre le ha pagado impuestos193, mientras que su tía Bertha tenía su finca ubicada a diez minutos de distancia194, y su primo JUAN MANUEL siempre ha sido muy problemático pues le ha peleado desde hace mucho tiempo a 184 Ibíd. Min: 21:07. 22:02. 22:08. 185 Declaración ÁNGEL MAURICIO GAVIRIA.
Consecutivo 83 (1 de 9) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos. Min: 01:16. Certificado: 7B4C6D088BBF4CF1 3058856BED1040DF B488BC2A953EF083 4E82FD46CCF98AD0 186 Ibíd. Min: 04:17. 187 Ibíd. Min: 07:16. 188 Ibíd. Min: 07:35. 189 Ibíd. Min: 08:45. 190 Ibíd. Min: 09:02. 09:28. 10:43 191 Ibíd. Min: 11:19. 192 Ibíd. Min: 12:25. 12:34. 193 Ibíd. Min: 13:32. 13:45. 14:05. 194 Ibíd. Min: 14:19.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria su tía por el inmueble195, por cuanto alega que está mal hecha la partición y que su abuela nunca le dio escrituras a la ahora reclamante196. Manifestó que en el 2001 el predio objeto de reclamo fue abandonado porque su tía TERESA fue desplazada por la violencia197, al que nunca retornó, sin embargo, el deponente una vez volvió a la zona se hizo cargo del fundo reconociendo como propietaria a la reclamante, haciendo las respectivas mejoras, y aquella dándole el dinero necesario para invertir en el mismo, tiempo en el que JUAN MANUEL corrió el lindero198 y nunca ha colaborado con el mantenimiento del terreno199.
En este estadio, llama la atención que si bien el opositor JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA en principio de forma vedada desconoció que su tía TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ fue amenazada y debió abandonar el predio objeto de reclamo por la violencia, seguidamente en su relato fue enfático en señalar que en Vallejuelos hubo presencia de diferentes actores armados, entre los que se cuentan grupos de guerrilla y de paramilitares, admitiendo que el desplazamiento forzado de aquella ocurrió luego del asesinato de uno de sus hermanos hecho que tuvo lugar el 22 de mayo de 2000, además, que también se debió ir de la zona en el 2001 a donde volvió de manera esporádica y que en el 2005 una vez fue retenido por las autodefensas junto con un primo, aquel fue asesinado y tuvo que ir a recoger su cadáver para llevarlo al casco urbano de San Carlos (Ant.); situación de orden público irregular que se vivió en dicha localidad en la época reseñada, la cual fue convalidada al unísono por todos los testigos convocados al proceso conforme se dejó estudiado.
Ante este panorama es importante resaltar que las declaraciones objeto de estudio en este acápite son contestes y a pesar de su variada proveniencia, admite la estructuración de una línea de tiempo a partir de los hechos probados y determinantes en el evento sub júdice, como la violencia en la zona, la ocurrencia del hecho victimizante, el abandono de la porción terreno objeto de reclamo con ocasión al contexto conflictual, y el éxodo de la parte reclamante en la época reseñada, lo que permite establecer la condición de víctima de desplazamiento forzado de TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ y de su familia a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3° y 74), por lo que se encuentra legitimada en la causa por 195 Ibíd. Min: 15:34. 196 Ibíd. Min: 15:50. 197 Ibíd. Min: 16:31. 198 Ibíd. Min: 17:13. 18:18. 19:45. 199 Ibíd. Min: 20:15.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria activa y consecuencialmente apta para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibidem). 4.3. Temporalidad del despojo. En el caso concreto conforme a la prueba documental recaudada y a las distintas versiones entregadas, en especial la rendida por TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ, los hechos victimizantes de abandono forzado del predio objeto de reclamo acaecieron en el año 2001, como consecuencia de la violencia generada por diferentes actores armados al margen de la ley que operaron en la zona, específicamente porque la guerrilla en varias oportunidades preguntó por sus hijos que se encontraban estudiando con el propósito de reclutarlos para que formaran parte de sus filas, lo que obligó a que ellos se fueran a donde una familiar que estaba ubicada en Florida – Valle del Cauca, y después ese mismo grupo armado irregular le dio la orden a la solicitante y a quien fuera su cónyuge el fallecido Jesús María Aristizábal Ramírez que en un término perentorio de ocho días debían salir de la zona, lo que los obligó en el mes de febrero de esa misma anualidad (2001) a desplazarse forzadamente de la vereda Vallejuelos, del municipio de San Carlos (Ant.) a la misma localidad de la región pacífico colombiana (Florida); cumpliéndose de esta forma el elemento temporal que prevé el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-588/19200 y la Ley 2078 de 2021201. 4.4.
La relación sobre la tierra. A lo largo de este fallo de restitución se ha hecho énfasis en que la reclamante se vinculó con el predio objeto de reclamo porque su progenitora MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ le enajenó por Escritura Pública número 29 del 28 de enero de 1991 de la Notaría Única del Círculo de San Carlos (Ant.)202, los gananciales que le correspondían o le pudieran corresponder en la sucesión ilíquida del que fue su 200 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Sentencia por medio de la cual declara LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011.
Y a su turno EXHORTAR al Gobierno y al Congreso de la República, para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos; pues de no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico 96 de esa providencia. 201 "POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA". 202 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en otros despachos. Folios 133 a 137 de 246. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria cónyuge el fallecido ÁNGEL MARÍA GAVIRIA NARANJO, quien había fallecido dieciocho años atrás a la fecha que se protocolizó dicho negocio.
La anterior negociación que consta en el citado documento público (E.P: 29 del 28- 01-1991203) se registró en la anotación #3 del folio de matrícula inmobiliaria 018- 56160 de la ORIP de Marinilla (Ant.), sin embargo, corresponde a la especificación de compraventa gananciales “falsa tradición”204, por lo que es plausible establecer que la relación jurídica de TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ con el predio objeto de reclamación es de “poseedora”, fundo que cuenta con una cabida superficiaria, según la georreferenciación definida por la UAEGRTD en el ITP allegado205, de 11 hectáreas con 9458 metros cuadrados, ubicado en la vereda Vallejuelos, del municipio de San Carlos (Ant.), el cual forma parte del mismo fundo distinguido con el FMI 018-56160 de la ORIP de Marinilla (Ant.) y cédula catastral 649-2-00-1-000-00038-00069-0000-00000, denominado Guadua Rayada, con un área catastral según la ficha predial 18706443 de 30 hectáreas con 625 metros cuadrados.
Dicha calidad jurídica se mantuvo hasta el mes de febrero de 2001 cuando tuvo que abandonar el terreno materia de esta reclamación y desplazarse forzadamente debido a que la guerrilla inicialmente amenazó con reclutar a sus hijos para que formaran parte de sus filas, y posteriormente la orden perentoria para que aquella y quien fuera su cónyuge, el fallecido Jesús María Aristizábal Ramírez, salieran de la región. Así las cosas, como quiera que la reclamante fundada en su calidad de poseedora reclama la restitución del inmueble, previo reconocimiento de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, esta Sala Especializada se aprestará en acápite posterior a verificar si en el caso concreto se cumple con el lleno de los requisitos legales para adquirir por vía de la usucapión el dominio del fundo objeto de reclamo. 5.
La oposición formulada por JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA. Alegó el opositor a través de defensor público que la reclamante pretende en restitución un inmueble que está dentro del predio Guadua Rayada, el cual es parte de la sucesión de sus abuelos maternos ÁNGEL MARÍA GAVIRIA y MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ, padres de su progenitora MARÍA BERTHA GAVIRIA 203 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en otros despachos. Folios 133 a 137 de 246. 204 Consecutivo 19 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en el despacho. Documento: “018-56160.pdf”. 205 Ibíd. Folios 211 a 215 de 246. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria MARTÍNEZ fallecida en 1997, aunado a que su abuela “supuestamente” le vendió media finca a la reclamante quien a través de otras dos personas dividió el terreno y repartió a su antojo y arbitrio los lotes a cada heredero sin ninguna autorización legal, por lo que TERESA DE JESÚS pretende sacar ventaja con dicha partición y dejar en desventaja a otros que tienen derecho en la herencia, razón por la que aquella actuó de mala fe y de manera caprichosa, en consecuencia, al formar parte el terreno pretendido en este proceso de una masa sucesoral, lo correcto es hacer el correspondiente trámite sucesorio y repartir las hijuelas que en derecho corresponda.
En razón de lo anterior, pide el opositor ser reconocido como heredero de sus abuelos maternos los fallecidos Ángel María Gaviria y María del Carmen Martínez, en consecuencia, declarar que la reclamante no es titular del derecho de dominio del predio pretendido en restitución, quien obró de mala fe en la repartición del fundo, y por tanto denegar la restitución jurídica y material.
Para fundamentar su oposición, formuló como excepciones de fondo las denominadas: i. inexistencia del derecho invocado, ii. mala fe del reclamante, y iii. tacha de la calidad de víctima. 5.1. El material probatorio. El estudio de la oposición planteada se desarrollará a partir de las pruebas analizadas en el contexto de violencia y sobre el reconocimiento que se ha efectuado con anterioridad de la calidad de víctima a la reclamante y a su núcleo familiar, así como de su condición de poseedora sobre el inmueble objeto de reclamo, material probatorio que se retomará para determinar el actuar de TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ en el contexto de la buena fe exenta de culpa; recordando que a la luz del artículo 88 de la Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011), le corresponde al opositor probar los supuestos de hecho en que ella se funda206.
Además, valga recordar que en anterior ítem al estudiarse el contexto focal de violencia y la calidad de víctima de la solicitante y de su núcleo familiar (4.2.) se dejó establecido que las declaraciones de los testigos convocados al proceso MARÍA EDELMIRA GAVIRIA MARTÍNEZ, MARÍA ROSALBA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, LUIS FELIPE URREA DUQUE, LUIS ALFONSO URREA HINCAPIÉ y ÁNGEL 206 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Rad. 13244-31-21-001-2014-00005-00. Fecha 5 de octubre de 2016. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena, reiterado en sentencia del 28 de junio del 2018, dentro del radicado 05045-31-21-001-2014-01188-00. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena, además en sentencia número 011 del 11 de abril de 2019, radicado 05045-31-21-002-2016-01814-01 M.P: Javier Enrique Castillo Cadena, y en reciente fallo de restitución número 004 del 23 de marzo de 2021 en el radicado 23001-31-21-002-2018-00001-01.
M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre los supuestos de hecho en los que en ella se funda, se encuentran cualquiera de las siguientes circunstancias: i) que también fue víctima de despojo o abandono forzado, ii) tachar la condición de víctima que han sido reconocidas en el proceso y, iii) que es titular de un derecho adquirido de buena fe exenta de culpa.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria MAURICIO GAVIRIA GIRALDO así como por el mismo JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA al unísono y de manera diáfana relataron que, en el predio Guadua Rayada, los causantes Ángel María Gaviria y María del Carmen Martínez junto con sus trece hijos tenían establecido su lugar de residencia, en el que una vez falleció este (Ángel María) y aquella se enfermó y se trasladó al casco urbano de San Carlos (Ant.), quedó la tierra al cuidado y explotación de la solicitante y su esposo Jesús María Aristizábal Ramírez (q.e.p.d.) hasta que estos tuvieron que abandonarla dada la orden perentoria de la guerrilla para que salieran de la zona, por lo que con el fin de resolver la oposición formulada se entrará a estudiar la prueba documental atendiendo que la parte opositora desconoce la negociación que se hizo en la época reseñada a favor de su tía TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ, en la que su abuela materna le dio en venta los gananciales que le pudieran corresponder tras el fallecimiento de Ángel María, además, de establecer el área del terreno que se reclama en restitución, como quiera que en la declaración de parte rendida por el opositor se duele de que una porción del terreno pretendido actualmente es de su propiedad.
Con todo, de conformidad con el folio de matrícula inmobiliaria 018-56160 (anot. #1)207, se registró la compraventa realizada por Escritura Pública 366 del 6 de mayo de 1954 de la Notaría Única del Círculo de El Peñol (Ant.), por la que EUGENIO VASSEUR le enajenó a MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ el predio Guadua Rayada, quien esta última, posteriormente, según la anotación #2 por Escritura Pública 14 del 16 de mayo de 1958 de la Notaría Única del Círculo de Granada (Ant.), constituyó un gravamen hipotecario a favor de la extinta Caja Agraria, la que fue cancelada por la FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo de remanentes para la Caja Agraria en liquidación a través de la Escritura Pública 3712 del 22 de agosto de 2015 de la Notaría Cincuenta y Uno del Círculo de Bogotá D.C. (anot. #5).
También, en el dosier de pruebas que obran en el proceso, como ya se señaló con anticipación, con la solicitud se allegó la Escritura Pública número 29 del 28 de enero de 1991 de la Notaría Única del Círculo de San Carlos (Ant.)208, por la que MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ (C.C. #21.995.054) quien actuó en nombre propio, le transfirió en venta a favor de TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ (C.C. # 21.997.199) los gananciales que le correspondían o le pudieran 207 Consecutivo 19 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en el despacho. Documento: “018-56160.pdf”. 208 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos. Folios 133 a 137 de 246. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria corresponder en la sucesión ilíquida de su finado cónyuge ÁNGEL MARÍA GAVIRIA NARANJO, quien falleció en el municipio de San Carlos dieciocho años atrás al otorgamiento de dicho documento público, sobre “una finca territorial – con todas sus mejoras y anexidades, ubicado en el paraje – de VALLEJUELO, denominado GUADUA RAYADA”209, sin que estableciera el área del terreno objeto del negocio, y en la que declaró la parte vendedora que la mitad del fundo la adquirió como gananciales que le correspondía como esposa del finado Gaviria Naranjo, cuya sucesión se encontraba ilíquida210, para lo cual, a partir de ese momento, se determinó que la compradora quedaba con el derecho a ser “subrogataria en el juicio de sucesión el día que lo iniciaren y reclamare la mitad de lo que este (sic) vendo”211, por la suma de $350.000 que declaró MARÍA DEL CARMEN haber recibido en ese momento a satisfacción212, fecha desde la cual se hizo entrega material de los gananciales con todos sus usos, costumbres, servidumbres, mejoras y construcciones en general213.
Así entonces, como ya hubo de referirse, en la matrícula inmobiliaria 018-56160 (anot. #3)214 fue registrada la citada escritura pública (#29 del 28-01-1991215), con la especificación “compraventa de gananciales (falsa tradición)” de MARTÍNEZ MARÍA DEL CARMEN a GAVIRIA MARTÍNEZ TERESA DE JESÚS, aunado a que en el referido folio de matrícula en el acápite de la “descripción: cabida y linderos” se especificó que “Los linderos constan en la escritura n. 29 del 28/01/91 de la Notaría de San Carlos.
(Nota: con base en las siguientes matrículas: 203 tomo 11 de San Carlos)”. Además, con la solicitud se allegaron los siguientes documentos: i. factura número 416441 a nombre de TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ correspondiente al impuesto predial unificado (50%) del inmueble con dirección “vrda. Vallejuelo”, periodo “3-2018” con matrícula inmobiliaria 0056160, código del predio 20110000038000690000000000, por valor de $661.362216, y ii.
Paz y Salvo Municipal (#1887), expedido por el municipio de San Carlos (Ant.), de fecha 12 de diciembre de 2015, a nombre de MARTÍNEZ MARÍA DEL CARMEN (C.C. #21995054), concepto de “catastro, predial unific. Conceptos y otros cptos”, correspondiente al predio identificado “649-2-01-000-038-00069-000-00000, ficha 18706443, matríc. 0056160.
Dir. VDA. Vallejuelos. Pagó: 2015-04 # Prop: 2 Proind: 50%. (FIN)”217. 209 Cláusula PRIMERA. 210 Cláusula SEGUNDA. 211 Cláusula TERCERA. 212 Cláusula TERCERA (bis). 213 Cláusula QUINTA. 214 Consecutivo 19 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en el despacho. Documento: “018-56160.pdf”. 215 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en otros despachos. Folios 133 a 137 de 246. 216 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos. Folio 151 de 246. 217 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos. Folio 153 y 155 de 246.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria De la misma manera, con la demanda se allegó la ficha predial número 18706443, correspondiente al predio que se identifica con el nombre “Vrda. Vallejuelo”, vereda Vallejuelo, corregimiento “cabecera municipal”, en el municipio de San Carlos (Ant.), con número predial nacional 05-649-00-00-00-0038-0069-0-00-00-0000 y matrícula inmobiliaria 018-56160, que tiene una destinación agropecuaria 100% y área total del lote de 30,625 hectáreas, en la que figuran TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ y MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ cada una con el 50% de titularidad, justificándose el derecho de propiedad o de posesión en la Escritura Pública número 29 del 28 de enero de 1991 de la Notaría Única del Círculo de San Carlos (Ant.)218.
En el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG)219, en el acápite denominado “resultados de la georreferenciación por predio”, se consignó que el inmueble es “innominado”, reporta un área georreferenciada de 11 hectáreas con 9458 metros cuadrados, el cual fue mostrado por un hermano de Ángel Mauricio Gaviria (sobrino de la reclamante), quien es colindante y tiene un conocimiento claro de los linderos del fundo, diligencia en la que no se hizo presente ningún otro vecino del sector.
Entre tanto, en el Informe Técnico Predial (ITP)220, correspondiente a la reclamante TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ (I.D. 132310), sobre el predio objeto de reclamo ubicado en la vereda Vallejuelos, se consignó que este terreno se vincula con el inmueble de mayor extensión que se identifica con el número predial 056492001000003800069000000000, tiene un área de catastro de 30 hectáreas con 6250 metros cuadrados, área cartográfica de 30 hectáreas con 3406 metros cuadrados, se asocia a la matrícula inmobiliaria 018-56160, sin que se estableciera área reportada en el registro, en el que se consignó entre otras cosas como concepto de información catastral (3.4.) “[…] Que consultada la base de datos catastral… se encuentra un predio inscrito bajo el número predial 6492001000003800069 a nombre de TEREZA (sic) DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ (50%) (Solicitante) Y MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ (50%) (Madre de la solicitante)…(sic) terreno ubicado en la Vereda (sic) Vallejuelos no Reporta Nombre (sic), que reporta una cabida superficiaria de 30 hectáreas y 6250 metros cuadrados, el cual en la información de la base de datos catastral se reporta matrícula inmobiliaria y que la misma pertenece según esta información al círculo de Marinilla y le corresponde el No. 018-56160… Es de anotar que la solicitante reclama solo una parte del predio referido, la adquirida a través de la Escritura Pública No 29 del 28-01-1991, además por conversación telefónica con la solicitante y su hijo Sergio, manifiestan unas ventas informales reconocidas por ellos, del área de terreno adquirido por la escritura ya mencionada, y las cuales fueron excluidas en el proceso de georreferenciación, de igual manera la otra parte del predio (la mitad) está en posesión de algunos familiares de la solicitante y no está 218 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en otros despachos. Folios 217 a 218 de 246. 219 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos. Folios 211 a 215 de 246. 220 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos.
Folios 211 a 215 de 246. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria incluida en el área georreferenciada”, y advirtió como resultados y conclusiones: “Como resultado del procedimiento de individualización se puede concluir: 1.
El Área de Terreno (sic) solicitado para inclusión al Registro de tierras Despojadas por Teresa de Jesús Gaviria Martínez se encuentra catastralmente ubicado en el Departamento de Antioquia, Municipio de San Carlos y vereda Vallejuelos. 2. El Área de Terreno (sic) solicitado se georreferenció según lo ordenado en la Resolución RA 00061 del 21-01-2016, mediante Proceso de Georreferenciación en Campo (sic) el día 19/01/2016, con la compañía de Ángel Mauricio Gaviria, en calidad de autorizado, quien identificó los vértices y las colindancias, insertos en el numeral 7.2. del informe. 3.
Una vez realizado el posproceso y cálculos producto de la georreferenciación se estableció que el (Área de Terreno o Predio) (sic) tiene una cabida superficiaria de 11,9458 Ha. 4. Dicha área corresponde a PARTE de un predio catastrales identificados con la cédula catastral 05- 649-2-001-0000038-00069-00000-0000, que se encuentra inscrito a nombre de TEREZA (sic) DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ (50%) (solicitante) Y MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ (50%) (Madre de la Solicitante), que adquirieron a María del Carmen Martínez mediante escritura No. 29 del 28-01- 91 de San Carlos. 5.
Así mismo el Área de Terreno (sic) objeto de solicitud, se encuentra contenida en el FMI 018-56160”. Atendiendo lo informado por JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA en la declaración de parte rendida, en el sentido que se estaba reclamando en restitución parte de un terreno de su propiedad, si bien en la inspección judicial practicada se realizó un recorrido por el perímetro del fundo contando con la presencia de un topógrafo adscrito a la UAEGRTD en la que se pudo establecer que no existe o que se esté invadiendo la finca del opositor221, sin embargo, dispuso el juez de instrucción que la Unidad de Tierras allegara un informe de la diligencia, actualizando los puntos y coordenadas georreferenciadas y aportando la información de interés al proceso222.
La UAEGRTD en cumplimiento de lo ordenado, allegó el “informe técnico de inspección al predio”, elaborado por el apoyo catastral de la entidad donde consignó como descripción a la labor realizada “[…] se encuentran los puntos con precintos número (42642 – 42693 – 42692) los cuales corresponden a la ubicación y posición en relación al lindero, y también se verifican los puntos número (42509 – 42508), por el costado sur del predio donde no se logró encontrar precinto, se le presentan al juez la información verificada sobre la posible afectación y a su vez también al señor opositor el cual valida que la medición no incluye la porción de terreno que él considera como suya…”, estableciéndose como resultados y conclusiones de la inspección predial “[…] la oposición presentada fue desvirtuada según la verificación de los puntos tomados por la UAEGRTD el día 19 de enero de 2016”223.
Ante este panorama, queda claro que el área del predio objeto de reclamo, georreferenciada por la UAEGRTD en 11 hectáreas con 9458 metros cuadrados, la cual se ubica en la vereda Vallejuelos, del municipio de San Carlos (Ant.), fue confirmada por el juez de instrucción durante la inspección judicial practicada224, contando con la presencia tanto del apoderado judicial de la reclamante adscrito a 221 Declaración ÁNGEL MAURICIO GAVIRIA.
Consecutivo 83 (1 de 9) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos. Min: 00:01. Certificado: 7B4C6D088BBF4CF1 3058856BED1040DF B488BC2A953EF083 4E82FD46CCF98AD0 222 Consecutivo 83 (9 de 9) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en otros despachos. Certificado: 63A4AFDDA39DBAC0 353D75B16678BA05 AD20599104C63B99 C06EE70B1D602248. 223 Consecutivo 89 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos 224 Consecutivo 83 (9 de 9) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en otros despachos. Certificado: 63A4AFDDA39DBAC0 353D75B16678BA05 AD20599104C63B99 C06EE70B1D602248. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria la Fundación Forjando Futuros y del área catastral de la UNIDAD, como de JUAN MANUEL GAVIRIA CASTAÑO y de su apoderado judicial adscrito a la defensoría pública, en la que claramente se identificó que el terreno reclamado en este proceso en restitución no forma parte de lo que alega el opositor es de su propiedad.
En resumen, conforme al anterior análisis, se establece que el inmueble objeto de reclamo, en la actualidad desde el punto de vista jurídico y material se encuentra plenamente identificado, el cual se asocia con el predio de mayor extensión denominado Guadua Rayada que cuenta con el folio de matrícula inmobiliaria 018- 56160 de la ORIP de Marinilla (Ant.)225.
Acorde con el estudio probatorio realizado en párrafos precedentes, está demostrado que la reclamante TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ fue víctima de la violencia que se vivió en la vereda Vallejuelos, del municipio de San Carlos (Ant.), en la época reseñada, inicialmente porque la guerrilla quería reclutar a sus hijos para que formaran parte del conflicto armado que en la región se sufrió y posteriormente ante la orden perentoria dada por ese mismo grupo armado al margen de la ley para que se desplazaran forzadamente con quien fuera su cónyuge Jesús María Aristizábal Ramírez, por lo que ante el justo temor de sufrir sus consecuencias, optó por abandonar la posesión que ejercía sobre el inmueble objeto de reclamo que forma parte del predio Guadua Rayada, desde el mismo momento en que su progenitora María del Carmen Martínez (q.e.p.d.) le transfirió a título de venta los gananciales que le correspondían o le pudieran corresponder en la sucesión ilíquida de su finado cónyuge Ángel María Gaviria Naranjo y desplazarse en el mes de febrero de 2001 al municipio de Florida – Valle del Cauca.
Ante este escenario, se resalta que la reclamante y su familia adquirieron no solo la calidad de víctimas del conflicto armado (art. 3 Ley 1448 de 2011), sino que también se vieron compelidos, por la situación de violencia, al abandono forzado de su territorio y por tanto a desplazarse de la región, circunstancias de orden público irregular que fueron confirmadas por todos los testigos convocados al proceso, incluso el mismo opositor, quienes al unisonó coincidieron en señalar que el contexto de violencia en Vallejuelos, del municipio de San Carlos (Ant.) fue contrario a la normalidad, debido a la constante presencia de diferentes grupos guerrilleros y de paramilitares que se disputaron el dominio de la zona. 225 Consecutivo 19 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en el despacho. Documento: “018-56160.pdf”. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria 5.1.1. Como se señaló previamente, las excepciones de fondo propuestas por el opositor JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA fueron las denominadas i. inexistencia del derecho invocado, ii. mala fe del reclamante, y iii. tacha de la condición de víctima.
La excepción de “inexistencia del derecho invocado” (i) se fundó en que no le asiste derecho a la reclamante por cuanto el predio pretendido hace parte de la masa sucesoral de los fallecidos ÁNGEL MARÍA GAVIRIA y MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ. La segunda excepción de “mala fe del reclamante” (ii), la fundamentó en que la solicitante al haber repartido el inmueble sin autorización alguna creyéndose dueña y para sacar ventaja sobre otros con igual o mejor derecho, obró de mala fe, mientras que la excepción denominada “tacha de la condición de víctima” (iii) la cimentó en que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ no es víctima de despojo de tierras, por cuanto no le pertenece y no es poseedor como tampoco ha sido despojada del fundo que reclama.
De cara a la primera excepción, se debe señalar conforme al análisis de la prueba recaudada que ha sido suficientemente estudiada a lo largo de esta providencia, que el predio Guadua Rayada fue negociado por Ángel María Gaviria a Ernesto Vasseur, no obstante, en el folio de matrícula inmobiliaria 018-56160 (anot. #1)226, se registró la compraventa realizada por Escritura Pública 366 del 6 de mayo de 1954 de la Notaría Única del Círculo de El Peñol (Ant.), por la que aquel (Ernesto) le enajenó el fundo a MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ, quien tiempo después que falleció el que fuera su cónyuge en vida (Ángel María), libre y voluntariamente dispuso por Escritura Pública número 29 del 28 de enero de 1991 de la Notaría Única del Círculo de San Carlos (Ant.)227, dar en venta los gananciales que le correspondían o le pudieran corresponder en la sucesión ilíquida de aquel a la reclamante, como contraprestación por haber sido la única de sus trece hijos que estuvo pendiente de la tierra, además, de su cuidado personal, momento a partir del cual TERESA DE JESÚS ejerció actos de señor y dueño con su esposo y sus hijos.
Aquí entonces, se resalta que si bien los testigos convocados por la parte opositora LUIS ALFONSO URREA HINCAPIÉ y LUIS FELIPE URREA DUQUE, al igual que el opositor JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA en sus declaraciones al unísono 226 Consecutivo 19 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en el despacho.
Documento: “018-56160.pdf”. 227 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos. Folios 133 a 137 de 246. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria afirmaron que el terreno objeto de reclamo fue explotado por TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ, y que en Vallejuelos se conoce que este fundo le pertenece a la sucesión conocida como de “Los Gaviria”, no obstante, ellos mismos fueron claros en señalar que desconocían la negociación de la que se vale la reclamante para solicitar en restitución el terreno que forma parte del predio Guadua Rayada, circunstancia frente a la cual los testigos MARÍA ROSALBA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, MARÍA EDELMIRA GAVIRIA MARTÍNEZ y ÁNGEL MAURICIO GAVIRIA familiares de la solicitante, aseveraron que de primera mano tuvieron conocimiento que fue voluntad de MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ (q.e.p.d.) venderle parte del terreno a TERESA DE JESÚS como contraprestación por haber sido la única de sus hijos que le ayudó, derecho que en aquel entonces ninguno de sus hermanos en vida de aquella le discutió. Ante este escenario, es indiscutible que la voluntad de MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ de transferirle a título de venta los gananciales que le correspondían o le pudieran corresponder en la sucesión de su fallecido cónyuge Ángel María Gaviria a favor de la reclamante se encuentra plasmada en la Escritura Pública número 29 del 28 de enero de 1991 de la Notaría Única del Círculo de San Carlos (Ant.)228, momento a partir del cual sobre una parte del terreno que forma parte del predio Guadua Rayada TERESA DE JESÚS ejerció actos de señora y dueña con su familia, negociación que, como se dijo, no fue discutida por ninguno de sus hermanos, aunque la venta de los gananciales se efectuó mediante instrumento público del que se enteraron varios de los pretensos herederos, por lo que en su momento pudieron objetarlo, cuya posesión fue interrumpida en el mes de febrero de 2001 como consecuencia del conflicto armado que se vivió en la vereda Vallejuelos del municipio de San Carlos (Ant.), debido a la presencia de diferentes actores armados irregulares, siendo razones más que suficientes para entender que dicha porción de tierra no forma parte del haber de la sucesión de los causantes ÁNGEL MARÍA GAVIRIA y MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ, y al encontrarse plenamente identificada dicha fracción de terreno como se dejó establecido con anticipación, son razones más que suficientes para denegar en los términos en que fue planteada la excepción denominada “inexistencia del derecho invocado”.
Además de la anterior argumentación, es claro que, a partir de dicha negociación en TERESA DE JESÚS se generó un ánimo de señora y dueña que sumado a las 228 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos. Folios 133 a 137 de 246. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria acciones materiales que hasta la fecha persisten por interpuesta persona por lo que se predica en cabeza de ella la posesión del área objeto de reclamo. Por el contrario, si bien el opositor JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA puede ser heredero de los causantes ÁNGEL MARÍA GAVIRIA y MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ, no es poseedor de la franja reclamada como se pudo establecer en la inspección judicial practicada al inmueble “Guadua Rayada”.
La tercera excepción, de igual forma no está llamada a prosperar. Esto por cuanto en este fallo de restitución en el acápite 4.2. al abordar el “contexto focal de violencia y calidad de víctima de la solicitante y de su núcleo familiar” con suficiencia se acreditó conforme a los distintos medios de prueba analizados que la reclamante TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTINEZ y su familia son víctimas a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3° y 74 ibíd.), y de ello legitimada en la causa por activa y apta para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibídem).
En lo relativo a la posesión y la declaratoria de pertenencia, la sentencia acometerá en punto posterior el estudio pertinente. Así entonces, aunque el opositor, desconoció el carácter de víctima de la reclamante, no aportó mayor prueba de su dicho que controvirtiera en forma eficaz el material probatorio existente ya analizado y que fue objeto de estudio en esta providencia, ratificándose en consecuencia que TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ, por hechos ocurridos en la vereda Vallejuelos, del municipio de San Carlos (Ant.), fue víctima del conflicto armado interno, específicamente por desplazamiento forzado y consecuencialmente de abandono forzado de tierras que tuvo lugar en el mes de febrero de 2001, como en párrafos precedentes se dejó establecido.
Además, conforme al anterior análisis es que no está llamada a la prosperidad la excepción de mérito estudiada denominada “tacha de la condición de víctima”, como quiera que en el presente caso reúne los presupuestos enlistados en el artículo 74 de la Ley 1448/11, que al definir el despojo, lo relaciona con un aprovechamiento directo de la situación de violencia, el que se encuentra sustentado probatoriamente, que conlleva a una privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación de predios, lo que suele ocurrir entre otras situaciones “de hecho”, como aconteció en el presente caso.
Asimismo, a pesar de los ingentes esfuerzos realizados por JUAN MANUEL Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria CASTAÑO GAVIRIA en la declaración de parte rendida por establecer que también fue víctima del conflicto armado, pues señaló que también fue desplazado en el 2001 dejando tirada su tierra a la que regresó de manera intermitente al cabo de 5 – 6 meses y que en el 2005 fue retenido junto con un primo por los “paracos”, quienes los tuvieron sentados con la cabeza agachada por bastante rato, y después se llevaron a su familiar a quien tuvo que ir en la noche a recoger su cadáver y llevarlo al pueblo de San Carlos, circunstancia por la que debió desplazarse nuevamente, sin embargo, aparte de su dicho, que en principio tiene el carácter de medio probatorio, al proceso no aportó ninguna prueba que acreditara esa situación, por lo que el principio de inversión de la carga de la prueba que tiene diseñada la Ley 1448 de 2011 en su artículo 78, en esta clase de eventos no sufre alguna mengua, por no corresponder a los supuestos de hechos de la norma en cita.
La excepción denominada “mala fe del reclamante”, será analizada en el acápite que sigue a continuación de la buena fe cualificada. 5.2. La buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe cualificada que en el marco de la Ley 1448 de 2011 deben demostrar los opositores para que sean acreedores a una compensación, es aquella en la que además de comprobar la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamo, es también la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que procedieron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que, pese a ello, el error o equivocación era de tal de naturaleza que era imposible descubrir la falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. Esa exigencia probatoria se traslada a la de los dos elementos229 que la integran, el subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y el objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”, por lo que la buena fe cualificada que se exige demostrar en el marco de los procesos especiales de restitución y formalización de tierras, en palabras de la Corte Constitucional en sentencia C-330/16230 “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos 229 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. 230 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.
La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011.”. En el presente caso, se señaló en el escrito de contradicción a la solicitud, al sustentar la excepción denominada “mala fe del reclamante” que la solicitante al haber repartido el inmueble sin autorización alguna creyéndose dueña y para sacar ventaja sobre otros con igual o mejor derecho, obró de mala fe.
Ut supra se estudió la secuencia de hechos victimizantes que sufrió la solicitante y su núcleo familiar, específicamente porque inicialmente la guerrilla quería reclutar a sus hijos para que formaran parte del conflicto armado que se vivió en la región y en razón de ello tuvieron que ser enviados a donde una familiar que residía en aquel entonces en Florida – Valle del Cauca, y posteriormente ese mismo grupo armado irregular le dio la orden perentoria a TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ para que junto con el fallecido Jesús María Aristizábal Ramírez en el término de ocho días salieran de Vallejuelos, circunstancia por la que la reclamante no tuvo otra opción distinta que abandonar la posesión que ejercía sobre el terreno objeto de reclamo que forma parte del predio Guadua Rayada, y desplazarse forzadamente en el mes de febrero de 2001 a la mencionada localidad de la región pacífico colombiana.
De esta manera, en el caso en estudio, luego de acompasados todos los medios de prueba traídos al proceso, se logra evidenciar que el opositor no consiguió acreditar la buena fe exenta de culpa, pues de manera diáfana quedó acreditado que aquel, al ser oriundo de la región, conoció de primera mano de la situación de violencia que se vivió en todo el municipio de San Carlos (Ant.), los homicidios, masacres y desplazamientos forzados que allí ocurrieron, así como la presencia de diferentes actores armados al margen de la ley, prueba de ello, es que JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA en la declaración de parte rendida si bien negó tener conocimiento que reclamante haya sido amenazada y por ello debió abandonar el fundo objeto de reclamo, a reglón seguido dio cuenta que TERESA DE JESÚS se marchó de la región luego que un hermano del opositor fue asesinado el 22 de mayo de 2000 (19 años atrás que rindió su versión), además, que entre ese mismo año (2000) y 2001 hubo presencia en Vallejuelos de diferentes actores armados al margen de la ley, entre ellos los paramilitares231, situación por la que varios vecinos 231 Ibíd. Min: 20:25. 20:45. 21:01.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria salieron de la zona232, y él también se desplazó en el 2001, habiendo regresado de manera esporádica hasta que en el 2005 fue retenido junto con un primo por los “paracos”, quienes los mantuvieron sentados con la cabeza agachada por bastante rato, y después se llevaron a su familiar a quien tuvo que ir en la noche a recoger su cuerpo y llevarlo al pueblo de San Carlos233, circunstancia por la que debió desplazarse nuevamente en esa misma anualidad (2005), hecho que no fue denunciado ante las autoridades competentes.
De esta forma, la situación fáctica que se ha puesto de presente a lo largo de este fallo, refleja que, por razón de la violencia, TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ abandonó la posesión que ejercía sobre el fundo objeto de reclamo, lo que pudo haber sido conocido por el opositor al ser morador de la vereda Vallejuelos en el municipio de San Carlos (Ant.), o por ser notoria la realización de actos violentos y de cruentas ejecuciones por parte de los grupos ilegales, circunstancias por la que el orden público en la región se tornó irregular en la época reseñada y conllevó a que la mayoría de la población sancarlitana fuera víctima de desplazamiento forzado.
En los términos definidos ut supra, se debe señalar que si bien JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA no es el propietario inscrito del predio Guadua Rayada, y tampoco ejerce la posesión sobre el terreno reclamado en restitución, en el marco de este proceso de justicia transicional, no acreditó actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, razones más que suficientes por las que se declarará no probada la excepción de fondo denominada “mala fe del reclamante”, en consecuencia, denegar a su favor la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011. 5.3.
Estudio de la calidad de segundo ocupante del opositor. De cara al estudio a la calidad de segundo ocupante del opositor, de entrada hay que decir que se estudiará atendiendo los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia proferida por la Corte Constitucional C-330/16234, reiterados posteriormente en el auto 373 del 23 de agosto de esa misma anualidad (2016)235, a partir de la omisión legislativa en la que se incurrió en la Ley 1448 de 2011, permitiéndose que en algunos casos y a criterio del juez de tierras se flexibilizara la 232 Ibíd. Min: 21:07. 233 Ibíd. Min: 19:32. 234 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-111096. M.P: María Victoria Calle Correa. 235 CORTE CONSTITUICIONAL. Auto A373-16. Fecha: 23 de agosto de 2016. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria aplicación del principio de “buena fe exenta de culpa”236 y bajo algunos parámetros reconocer la calidad de segundo ocupante para así derivar un tratamiento acorde con dicha circunstancia; no obstante, en el presente caso de acuerdo con la valoración probatoria, no habrá lugar a reconocerle a JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA la calidad de segundo ocupante como pasa a verse.
De esta manera, no existe evidencia probatoria que establezca que el opositor se encuentra en condición de vulnerabilidad con ocasión a la restitución del inmueble objeto de reclamo, antes, por el contrario, según el material probatorio estudiado con anterioridad, JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA en la declaración de parte rendida indicó que “veintiséis” años atrás adquirió legalmente el derecho de un predio por compra celebrada a su tío Luis Ángel Gaviria Martínez en el cual reside y explota la tierra, circunstancia que fue confirmada por el testigo LUIS ALFONSO URREA quien en su versión aseveró que Luis Ángel hermano de la reclamante, vendió sus derechos hereditarios los que ubicó en una franja ubicada en la cabecera del predio Guadua Rayada a Ramón Giraldo, quien a su vez se los enajenó a su hijo “Rodrigo” y este al opositor Juan Manuel desde hace “25” años237.
Adicionalmente, no se evidencia que en el fundo objeto de reclamo que forma parte del predio “Guadua Rayada”, el opositor lo tenga destinado para solucionar un problema fundamental de vivienda, así como que tampoco se encuentre habitado por aquel y su familia, pues el mismo en la actualidad está ocupado por Mauricio Gaviria Giraldo por expresa autorización de su tía TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ quien explota la tierra en las 11 hectáreas con 9458 metros cuadrados objeto de reclamación, mientras que el restante terreno es del haber de la sucesión ilíquida de los fallecidos Ángel María Gaviria y María del Carmen Martínez como se dejó visto anteriormente, el cual se encuentra con rastrojo.
Es de señalar, que si bien a lo largo de este fallo de restitución se ha hecho énfasis en que la porción de tierra que explota el opositor es totalmente distinta al terreno objeto de este reclamo, es claro cómo se dejó visto con anticipación que los argumentos en que fundamentó su escrito de contradicción a la solicitud estuvieron relacionados en probar los supuestos de hecho definidos en el artículo 88 de la Ley 236 “Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.
De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar.” 237 Ibíd. Min: 24:04. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria de Víctimas y de Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011)238 y prueba de ello son las excepciones de fondo anteriormente estudiadas que fueron denominadas i. inexistencia del derecho invocado, ii. mala fe del reclamante, y iii. tacha de la calidad de víctima, las cuales conforme a los argumentos expuestos no están llamadas a prosperar.
Además, si bien los argumentos de la oposición se enfilan en desconocer la posesión ejercida por la reclamante desde el momento en que se realizó la plurimencionada negociación, la cual se interrumpió por la violencia que se vivió en la región y que en la actualidad nuevamente ejerce a través de un sobrino, también lo es que la improsperidad de la buena fe exenta de culpa y el no reconocimiento de la calidad de segundo ocupante de JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA alude específicamente a la franja de tierra que este afirmó era suya, pero que fue obtenida al haber corrido los linderos. 5.4.
De la posesión y la prescripción en Colombia. La posesión se encuentra definida en el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”, de aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus (elementos axiológicos para adquirir por prescripción). El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es, como lo indica el autor José J. Gómez, el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v.gr. sembrar, edificar, cercar el predio, etc.
El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, hace relación a “la voluntad de obrar como si fuera el verdadero titular de derecho de dominio, exteriorizando un comportamiento con ánimo de señor y dueño del bien que se posee y cuya propiedad se pretende”. El artículo 981 del estatuto civil en cita, establece que se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones 238 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Rad. 13244-31-21-001-2014-00005-00. Fecha 5 de octubre de 2016. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena, reiterado en sentencia del 28 de junio del 2018, dentro del radicado 05045-31-21-001-2014-01188-00. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena, además en sentencia número 011 del 11 de abril de 2019, radicado 05045-31-21-002-2016-01814-01 M.P: Javier Enrique Castillo Cadena, y en reciente fallo de restitución número 004 del 23 de marzo de 2021 en el radicado 23001-31-21-002-2018-00001-01.
M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre los supuestos de hecho en los que en ella se funda, se encuentran cualquiera de las siguientes circunstancias: i) que también fue víctima de despojo o abandono forzado, ii) tachar la condición de víctima que han sido reconocidas en el proceso y, iii) que es titular de un derecho adquirido de buena fe exenta de culpa.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria o sementeras, y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. Por su parte, la prescripción, según con el contenido del artículo 2512 del Código Civil “[…] es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic), y concurriendo los demás requisitos legales”.
Se extrae de lo anterior, que la prescripción puede ser tanto adquisitiva, como extintiva, la primera concebida como un modo de adquirir el dominio de las cosas, previo cumplimiento de los requisitos de ley; la segunda, concebida como una especie de sanción que comporta la extinción de acciones o derechos bien por haberse poseído por un tiempo determinado y con las condiciones que establece la ley, ora por no ejercer dichas acciones y derechos durante un lapso determinado.
La Corte Constitucional en la sentencia C-466/14239, sostuvo que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley (arts. 2512 y 2518240 del Cód. Civil). La normatividad civil contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (art. 2527 del Cód. Civil).
Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren” (art. 1528 ibídem.), lo cual significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (art. 764 ejusdem.).
Por su parte, la adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, veinte (20) años, según art. 2532 del Código Civil, exigencia que vale la pena señalar, fue modificada por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002241, que redujo el término de veinte a diez (10) años, con efectos a partir del 28 de diciembre de 2002, sin aplicación retroactiva conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 (aún vigente). 239 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-466/14. Fecha: 9 de julio de 2014. Ref. Exp: D-9974. M.P: María Victoria Calle Correa. 240 El artículo 2518 del Código Civil precisa: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. || Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”. 241 Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria Entonces, en los artículos 2512 y 2531 del Código Civil se establecen los requisitos indispensables para este originario modo adquisitivo del dominio, no requiriéndose por tanto título, la buena fe se presume, se requiere sí que se ejerza posesión sobre el bien, debiendo esta ser pacífica, pública y no interrumpida y por el término legal en cuyo artículo 2532 ibid., exige que se haya ejercido durante el lapso mínimo que exige la ley, como ya se dejó anotado.
Adicionalmente, según artículos 58, 60 y 63 de la Constitución Política de Colombia de 1991, se requiere que, el bien que se pretende usucapir esté dentro del comercio humano, excluyéndose los bienes de uso público (artículo 2519 del Cód. Civil). 5.5.1. El material probatorio para el cumplimiento de los supuestos de usucapión de TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ.
El fundo objeto de reclamo cuenta con antecedente registral, por lo que su naturaleza jurídica permite catalogarlo como un inmueble susceptible de ser adquirido por prescripción, pues de conformidad con el F.M.I: 018-56160 (activo) de la ORIP de Marinilla (Ant.)242 si bien señala que tiene fecha de apertura el “17/1/1991” a partir de la Escritura Pública 29 del 28 de enero de 1991 de la Notaría Única del Círculo de San Carlos (Ant.), misma a la que se le atribuye la cabida y linderos, empero, la tradición de la referida matrícula inmobiliaria se remonta a la Escritura Pública 366 del 6 de mayo de 1954 de la Notaría Única del Círculo de El Peñol (Ant.), por la que VASSEUR EUGENIO dio en venta el inmueble Guadua Rayada a MARTÍNEZ MARÍA DEL CARMEN (anot. #1).
Amén de lo anterior, el inmueble objeto de reclamo singularmente se encuentra identificado, conforme a la inspección judicial practicada el 6 de marzo de 2019243, diligencia en la que se corroboró y verificó cada una de las coordenadas y linderos que corresponden al mismo que se encuentran plasmados en el Informe Técnico Predial – ITP elaborado por la UAEGRTD244 y que se dejaron enunciados en la solicitud de restitución245, lo que permite inferir que la naturaleza jurídica del fundo objeto de reclamo no es de aquellos que sea imprescriptibles, esto es, que corresponda a un bien de uso público o cuya titularidad sea un ente de carácter público, así como tampoco reviste la calidad de baldío. 242 Consecutivo 19 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en el despacho. Documento: “018-56160.pdf”. 243 Consecutivo 83. Ibíd. 244 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos. Folios 211 a 215 de 246. 245 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en otros despachos. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria Para acreditar la época y forma de adquisición, así como la posesión advertida en la solicitud, se tiene que con los insumos aportados con la demanda se allegó la Resolución número RA 0778 del 29 de abril de 2016246 proferida por la UAEGRTD, en la que resolvió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ, en calidad jurídica de “poseedora” en relación a un área de terreno perteneciente al predio denominado como “Guadua Rayada”, ubicado en San Carlos (ID. 132310), en la que se señaló que la reclamante adquirió el terreno por negocio de compraventa que realizara con su progenitora María del Carmen Martínez de Gaviria por Escritura Pública 29 del 28 de enero de 1991 de la Notaría Única del Círculo de San Carlos (Ant.), cuyo negocio recae sobre los gananciales que le correspondían a la vendedora, es decir el 50% de la totalidad del fundo, documento público inscrito en el FMI 018-56160 anotación #3, el cual se trata de una falsa tradición, en el entendido de que la sucesión de “Jesús María Aristizábal Ramírez” (q.e.p.d.) y la consecuente liquidación de su sociedad conyugal no se ha realizado, y a partir de ese momento TERESA DE JESÚS explotó el terreno con cultivos de café, plátano, yuca, árboles frutales, ganadería y piscicultura y en la actualidad continúa ejerciendo actos de señora y dueña sobre el mismo, disponiendo todo lo relacionado con dicho terreno, lo que se demuestra con la autorización que le dio a su sobrino Ángel Mauricio Gaviria, para vivir allí y cuidar del terreno, en lo relacionado con los linderos, cultivos y ganadería, y en general para estar al pendiente de las actividades que se llegaran a ejercer sobre dicho terreno. Específicamente, se indicó en el citado acto administrativo, que de conformidad con los elementos probatorios recaudados en dicho trámite, TERESA DE JESÚS “no” es propietaria del terreno objeto de reclamo, no obstante, ella sí ostentó la calidad de “poseedora” sobre el área de terreno reclamada bajo el ID 132310, desde antes de que se diera su desplazamiento forzado en el año 2001, conforme lo indicado por aquella y por las personas que presentaron su declaraciones, quienes dieron cuenta que la misma reúne los elementos esenciales de la posesión: (i) el corpus que es el elemento material bajo el que se manifiesta la posesión, y (ii) el animus que es el comportarse como señor y dueño, el cual se encuentra ampliamente demostrado con el reconocimiento de la solicitante como quien tiene el único derecho sobre el terreno, concluyendo “[…] Siendo así, Teresa de Jesús Gaviria ostenta la calidad jurídica de POSEEDORA sobre el inmueble identificado en este trámite administrativo, por lo cual está 246 “Por la cual se decide sobre la inclusión de dos solicitudes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”.
Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos. Folios 233 a 237 de 246. 246 Consecutivo 1 Ibíd. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria legitimada para realizar su reclamación en razón del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el artículo 3 ibídem”.
Sobre la posesión ejercida, itérese que TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ en el interrogatorio rendido señaló que luego que falleció su padre, su progenitora se fue a vivir al casco urbano de San Carlos (Ant.), habiendo quedado inicialmente un hermano suyo a cargo de la tierra, quien en razón a que era descuidado no tuvo problema en entregarle el fundo a la reclamante para que esta lo siguiera sosteniendo y le sacara utilidades, circunstancia por la que fue la única de los trece hermanos que se responsabilizó del terreno junto con quien fuera su cónyuge Jesús María Aristizábal Ramírez (q.e.p.d.) y sus hijos quienes lo trabajaron, aunado a que si bien su mamá falleció en 1995 a ella le enviaba el producido de la finca y esta disponía lo de su propina y el pago de trabajadores, quien dispuso en “1992” a través de una abogada venderle a la solicitante por escritura pública los gananciales que le podrían corresponder tras el fallecimiento de aquel (Ángel María) con el argumento que ella había sido la única que le había ayudado toda su vida, momento a partir del cual la compradora siguió explotando la heredad con ánimo de señor y dueño, negocio que fue respetado por sus demás familiares, como quiera que no le tocaron su ganado y sus bestias, y siguió manteniendo la casa y el cultivo café así como las cercas establecidas, además, que pagó el impuesto predial e hizo las gestiones para dotarla de servicios públicos.
Específicamente, que entre 1991 – 1992 ninguno de sus hermanos estuvo en el predio objeto de reclamo, y al haber sido la única que vio de sus padres y de la tierra, fue la razón por la que su progenitora le manifestó que la mitad de la finca Guadua Rayada era en reconocimiento por los 18 años que TERESA DE JESÚS vio por ellos, para asegurarle su derecho, posesión que fue interrumpida debido a que la guerrilla inicialmente preguntó por sus hijos para reclutarlos y después le dio la orden perentoria para que en ocho días con su esposo Jesús María Aristizábal Ramírez (q.e.p.d.) salieran de la zona, dejando abandonado el inmueble y desplazándose forzadamente en el mes de febrero de 2001.
Que entre el lapso de “1992” al 2001 sus familiares le respetaron la posesión del fundo objeto de reclamo en lo relativo a explotar el fundo, el cual estuvo abandonado por más de quince años y siete años atrás a la fecha que rindió su declaración, ella encargó a su sobrino “MAURICIO” hijo de su hermano LUIS ÁNGEL para que administrara la finca.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria La posesión ejercida por la reclamante sobre el predio reclamado en restitución es corroborada al unísono por los testigos convocados al proceso. En este sentido, es de recordar que los declarantes traídos por la parte opositora LUIS ALFONSO URREA HINCAPIÉ y LUIS FELIPE URREA DUQUE dieron cuenta que una vez murió Luis Ángel Gaviria y que María del Carmen se fue a vivir al casco urbano de San Carlos (Ant.), TERESA DE JESÚS vivió allí por un tiempo sola, contrajo matrimonio residió con su cónyuge y sus hijos Jaime y Diego, donde explotaron la finca con ganado, bestias y tenían establecidos cultivos de café, zapote y guanábanos. De la misma manera, los declarantes MARÍA ROSALBA GONZÁLEZ MARTÍNEZ, MARÍA EDELMIRA GAVIRIA MARTÍNEZ y ÁNGEL MAURICIO GAVIRIA en resumen señalaron que fue la voluntad de María del Carmen Martínez (q.e.p.d.) en 1991 enajenarle a la reclamante un pedazo del predio Guadua Rayada a manera de reconocimiento por haber estado pendiente de la tierra y de sus padres, momento en el que aquella siguió viviendo en el fundo y explotando la tierra con ganadería y sola pagaba impuestos por lo que todos los demás hermanos la reconocieron como “propietaria” y no le discutieron el derecho, terreno que debió abandonar entre el 2000 - 2001 por las amenazas directas que recibió de la guerrilla, y desplazarse forzadamente con su familia a Medellín. Itérese que el mismo opositor JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA en la declaración de parte rendida, si bien señaló que no reconocía a la reclamante con derechos sobre el fundo objeto de reclamo, por cuanto en su decir forma parte del haber de la sucesión de sus fallecidos abuelos, sin embargo, indicó que en la época reseñada los vecinos de Vallejuelos reconocían dicho terreno como la “finca de Teresa”, a la que aquel nunca le ha invertido dinero ni tampoco ha trabajado en ella, así como tampoco ha realizado el pago del impuesto predial.
De los fundamentos fácticos, acompasados con los distintos medios de prueba (documental, interrogatorios de parte y testimonial) traídos al expediente, se logró comprobar sin dificultad alguna la posesión que en un momento dado ejerció TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ en forma pública, pacífica e ininterrumpida247 sobre el inmueble objeto de reclamo, que forma parte del predio de mayor extensión denominado Guadua Rayada, y que es objeto de usucapión y restitución, posesión en la que confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se 247 Artículos 2512 y 2531 del Código Civil.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria ejerce materialmente sobre la cosa) y el animus (voluntad de verdadero dueño), al haber ejercido sobre la heredad hechos positivos de dominio, luego que María del Carmen Martínez le transfirió por documento público a título de venta los gananciales que le correspondían o le pudieran corresponder en la sucesión de su fallecido cónyuge Luis Ángel Gaviria por lo que aquella continuó residiendo en la finca manteniendo una vivienda que allí había construida, así como el cultivo de café y las cercas allí establecidas, terreno en el que además había ganado y bestias, así como zapote y guanábanos, y que aquella realizaba el pago del impuesto predial e hizo la gestiones necesarias para dotarlo de servicios públicos.
De cara al tiempo que exige la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, se tiene que al analizar los diferentes medios de prueba que obran en el proceso, es claro que la reclamante entró en posesión del fundo objeto de reclamo a partir del momento en que María del Carmen Martínez por Escritura Pública 29 del 28 de enero de 1991 de la Notaría Única del Círculo de San Carlos (Ant.) le transfirió el derecho de dominio de los gananciales ya varias veces referido y tuvo que abandonarlo en el mes de febrero de 2001, como consecuencia que un grupo de guerrilla le dio la orden expresa para que saliera junto con el que fuera su esposo de la zona e imposibilitaron su retorno tiempo después; sin que por ese motivo entonces, pueda verse interrumpido el término de prescripción a su favor, tal como lo contempla el inciso 3 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.
En este escenario, de manera diáfana se puede establecer que TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ ha ejercido posesión sin solución de continuidad (inc. 3, art. 74 Ley 1448 de 2011), sobre el pluricitado predio objeto de restitución ubicado en la vereda Vallejuelos, del municipio de San Carlos (Ant.), identificado con el F.M.I: 018- 56160 de la ORIP de Marinilla (Ant.)248, por un periodo de casi 32 años, contabilizado desde el 28 de enero de 1991 que la Notaría Única del Círculo de San Carlos (Ant.) otorgó la citada escritura pública (#29) y la solicitante siguió ejerciendo actos de señor y dueño hasta a la fecha de la presente reclamación249 (núm. 5 art. 77 ibíd.); término que a todas luces resulta muy superior a los 10 años que exige la Ley 791 de 2002250 para adquirir por prescripción y que ha de aplicarse en el presente asunto con la advertencia, incluso, que desde la entrada en vigencia de la citada ley al momento de la acción – 29 de abril de 2019-251, el término de 10 años se 248 Consecutivo 19 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en el despacho. Documento: “018-56160.pdf”. 249 Presentada el 29 de abril de 2019. Consecutivo 1 del Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos. 250 Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil. 251 Presentada el 29 de abril de 2019.
Consecutivo 1 del Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria encontraba superado.
Lo señalado, en aplicación del principio pro homine y la disposición legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y/o desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia252, aunado a las razones de despojo advertidas; disposición legal que ha de aplicarse en el presente caso, en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-466/14253.
Así entonces, TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ víctima del conflicto armado, ejerció actos de posesión sobre el predio objeto de reclamo, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, en el que confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) como el animus (comportarse como señor y dueño), y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, por lo tanto, en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se hace procedente la declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio a favor de la reclamante sobre el fundo materia de esta reclamación, ubicado en la vereda Vallejuelos, del municipio de San Carlos (Ant.), de acuerdo con la identificación de área y linderos establecida en el Informe Técnico Predial ITP254, allegado con la solicitud y así habrá de declararse. 5.5.
Las presunciones de la Ley 1448 de 2011. Todo lo anterior conlleva a que en el presente caso opere la presunción legal de que trata el artículo 77 numeral 5° de la Ley 1448 de 2011, que contempla los siguientes efectos: “5. Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el período previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió”. 252 Léase también en consonancia con los artículos 75 y 77-5 de la misma Ley 1448 de 2011. 253 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-466/14. Fecha: 9 de julio de 2014. Ref. Exp: D-9974. M.P: María Victoria Calle Correa. “La protección de la Ley 1448 de 2011 es diferente, y consiste en una presunción de inexistencia de la posesión sobre los predios debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los que hayan sido despojados o que se hayan visto obligados a abandonar sus propietarios, como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de los límites previstos en esa Ley.
Como se ve, esta forma de protección opera sólo respecto de bienes raíces, que además hayan sido inscritos debidamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y no es claro –prima facie- si esa presunción es o no susceptible de desvirtuarse en los casos concretos. La Corte advierte entonces que hay un universo de bienes (muebles, o inmuebles no inscritos) que quedarían descubiertos en este complejo de instituciones de protección de sus derechos de propiedad.
Esta situación plantea sin embargo un escenario problemático a la luz de la Constitución, toda vez que la población desplazada por la violencia ha experimentado una violación masiva, generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales, y resultaría por lo mismo desproporcionado someterlos a una pérdida adicional, cuando esta se origina en imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios bienes”. 254 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en otros despachos. Folios 211 a 215 de 246. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria Para la aplicación de las presunciones, se ha determinado que deben coexistir los denominados requisitos generales con los especiales exigidos en cada una de las reglas a aplicar.
Sobre los primeros, como lo son la temporalidad de los hechos, la calidad de víctimas y los daños sufridos, y los contextos de violencia, se tiene que los mismos se encuentran probados, como en forma anticipada se dejó establecido. En cuanto a los elementos específicos, la situación descrita se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que establece: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
(Negrillas fuera de texto original), supuestos que se enmarcan en el presente caso, pues como se ha visto se ha invocado una situación particular, que son las amenazas que se vienen generando sobre TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ y sus hijos, circunstancias que justifican la intervención del juez especializado de restitución de tierras.
En lo relativo con la presunción del numeral 5°, únicamente se requiere de la iniciación de la posesión en el periodo previsto en el artículo 75255 ejusdem, es decir que los actos de señor y dueño debieron ocurrir a partir del año 1991. En el presente caso, fue probado que la posesión ejercida por TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ sobre el predio objeto de la litis, de una cabida superficiaria según la georreferenciación definida por la UAEGRTD en el ITP256, de 11 hectáreas con 9458 metros cuadrados, que forma parte de otro inmueble de mayor extensión denominado Guadua Rayada, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018- 56160 de la ORIP de Marinilla (Ant.) y cédula catastral número 649-2-00-1-000- 00038-00069-0000-00000, inició según se dejó probado desde la referida anualidad (1991) una vez su progenitora MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ le transfirió en venta a la reclamante por Escritura Pública número 29 del 28 de enero de 1991 de la Notaría Única del Círculo de San Carlos (Ant.)257, los gananciales que le correspondían o le pudieran corresponder en la sucesión ilíquida de su finado cónyuge ÁNGEL MARÍA GAVIRIA NARANJO quien falleció en el municipio de San Carlos dieciocho años atrás al otorgamiento de dicho documento público, el cual tuvo que abandonar TERESA DE JESÚS en el mes de febrero de 2001 debido a que la guerrilla quería reclutar a sus hijos para que formaran parte de sus filas y la 255 Entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 256 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en otros despachos. Folios 211 a 215 de 246. 257 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos. Folios 133 a 137 de 246. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria orden perentoria que recibió de ese grupo irregular la solicitante para que junto con su esposo en el término de ocho días se fueran de Vallejuelos.
Las fechas atrás referidas encuadran perfectamente en la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011, con lo cual hay lugar a presumir que cualquier posesión sobre la porción de terreno reclamado en restitución por TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ nunca ocurrió y así habrá de declararse, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 75-5 ibidem.
Debido a ello, se tendrá como INEXISTENTE la posesión que hubiese ejercido JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA, o cualquier otra posesión que se haya ejercido sobre el fundo objeto de reclamo, ubicado en la vereda Vallejuelos, del municipio de San Carlos (Ant.), con una cabida superficiaria de 11 hectáreas con 9458 metros cuadrados (área georreferenciada por la UAEGRTD), contenida dentro del inmueble de mayor extensión denominado Guadua Rayada, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-56160 de la ORIP de Marinilla (Ant.) y cédula catastral número 649-2-00-1-000-00038-00069-0000-00000.
A la par de la anterior declaratoria, debe recordarse que la pretensión incoada por TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ a partir del reconocimiento como titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, es la formalización del predio reclamado sustentado en la calidad de poseedora, por lo que se analizará la posesión ejercida por la reclamante frente a los requerimientos de la ley en lo atinente a la prescripción adquisitiva de dominio. 6.
DECISIÓN A ADOPTAR (EFECTOS Y CONSECUENCIAS). TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ logró probar los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de la presunción legal contenida en el artículo 77 numeral 5 de la Ley 1448 de 2011, por lo que prosperarán las pretensiones de la solicitud incoadas, disponiéndose en consecuencia la protección de su derecho fundamental a la restitución y las medidas tendientes a la materialización del derecho protegido, como lo es la declaración en su favor de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio objeto de reclamo.
Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria Así entonces, habiéndose acreditado los requisitos de la usucapión, se tendrá que TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ, ha adquirido por prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio rural reclamado, en consecuencia, se ordenará que al momento de la inscripción de este fallo de restitución, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), de apertura a una nueva unidad inmobiliaria, como quiera que el predio restituido forma parte de uno de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 018-56160, perteneciente al mismo circulo registral.
A su vez, se declarará impróspera la oposición planteada por JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA, como la totalidad de las excepciones propuestas, quien tampoco tiene derecho a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con lo establecido en párrafos precedentes, al no haber comprobado un discurrir de buena fe exenta de culpa, así como tampoco se le reconocerá la calidad de segundo ocupante por no hallarse en las situaciones definidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330/16258 y el Auto 373 de esa misma anualidad259. 6.1.
Medidas complementarias a la restitución. 6.1.1. Esta Sala Especializada en la parte resolutiva especificará las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando. 6.1.2. Se dispondrá que la Gerencia de Catastro de Antioquia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), que en coordinación con la UNIDAD - Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la UAEGRTD a través del Informe Técnico Predial (ITP), el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 258 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. 259 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 373 del 23 de agosto de 2016. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria 6.1.3. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 6.1.4.
Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 6.1.5. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6.2.
De las afectaciones que presenta el predio a restituir. Según el Informe Técnico Predial ITP260, el predio que será restituido en este fallo presenta las siguientes afectaciones ambientales: “6.3. Exploración minera (solicitudes): 10 hectáreas 2513 metros cuadrados – solicitud minera vigente en curso cod exp: PKS-101231, fuente shape suministrado por la DICAT de fecha: febrero 2016”.
Al respecto, la Agencia Nacional de Minería - ANM261, señaló que consultada la herramienta del Catastro Minero Colombiano – CMC constató que el expediente PK5 10131 se encuentra a cargo de la Gobernación de Antioquia, en estado archivado desde el 2017. De la misma manera, la Dirección de Titulación Minera, adscrita a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia262, indicó que el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-56160, código catastral 649-2-001-000-0038-00069-0000-0000 y ficha predial 18706443, ubicado en el municipio de San Carlos (Ant.), “no” se superpone con solicitudes o títulos mineros vigentes, por lo que, ante lo expuesto, esta Sala Especializada estima que no hay mérito para emitir pronunciamiento al respecto, al encontrarse ausentes las afectaciones descritas inicialmente en el ITP. 7.
FALLO 260 Consecutivo 1 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos. Folios 211 a 215 de 246. 261 Consecutivo 80 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en otros despachos. 262 Consecutivo 79 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Trámite en otros despachos. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA identificado con cédula de ciudadanía número 4.407.550, a través de defensor público, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, no reconocer la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, ni la calidad de segundo ocupante.
SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía número 21.997.199 de San Carlos (Ant.).
TERCERO: TENER como INEXISTENTE la posesión que hubiese ejercido JUAN MANUEL CASTAÑO GAVIRIA, o cualquier otra posesión que haya ejercido sobre el fundo objeto de restitución en este proceso, ubicado en la vereda Vallejuelos, del municipio de San Carlos (Ant.), con una cabida superficiaria de 11 hectáreas con 9458 metros cuadrados (área georreferenciada por la UAEGRTD), contenida dentro del inmueble de mayor extensión denominado Guadua Rayada, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-56160 de la ORIP de Marinilla (Ant.) y cédula catastral número 649-2-00-1-000-00038-00069-0000-00000.
CUARTO: DECLARAR que TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía número 21.997.199 de San Carlos (Ant.), ha adquirido por prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio, un predio rural ubicado en la vereda Vallejuelos, del municipio de San Carlos (Ant.), con una cabida superficiaria de 11 hectáreas con 9458 metros cuadrados, conforme a la identificación del área, linderos y coordenadas establecido en el Informe Técnico Predial – ITP, allegado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, en consecuencia, con observancia de la georreferenciación que le individualiza, ordenar su segregación del predio de mayor extensión denominado Guadua Rayada, ubicado en la vereda Vallejuelos, del municipio de San Carlos (Ant.), Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-56160 de la ORIP de Marinilla (Ant.) y cédula catastral 649-2-00-1-000-00038-00069-0000-00000; fundo adquirido por usucapión que a continuación se individualiza: COORDENADAS LINDEROS Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria UBICACIÓN PARÁGRAFO: Se advierte a la beneficiaria que la destinación económica del predio restituido deberá guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrá de definir la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (CORNARE), en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como por el municipio de San Carlos (Ant.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad; bajo ese entendido, la destinación agrícola y explotación del inmueble, estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad que se ha reafirmado en favor de la beneficiaria con la restitución.
QUINTO: ORDENAR la restitución jurídica y material del predio identificado en el ordinal que antecede (CUARTO) de este fallo de restitución en favor de TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía número 21.997.199 de San Carlos (Ant.). Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria SEXTO: ORDENAR la entrega del predio restituido en el ordinal CUARTO de este fallo de restitución, a favor de TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ, con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.
PARÁGRAFO: En caso que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, y para ello se comisiona al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar las identidades del predio y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
Por secretaría líbrese despacho comisorio.
SÉPTIMO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICÍA ANTIOQUIA y MUNICIPAL DE SAN CARLOS, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega del predio, como en el retorno y la permanencia de la beneficiaria y su familia en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar del mismo en condiciones de seguridad y dignidad.
OCTAVO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MARINILLA (Ant.), para que dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con el predio restituido, ubicado en la vereda Vallejuelos, del municipio de San Carlos (Ant.). 8.1. Que del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-56160, se segregue la fracción de terreno equivalente a 11 hectáreas con 9458 metros cuadrados, reconocidos por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio a favor de TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ. 8.2.
En consecuencia, debe dar apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria a efecto de generarle independencia, teniendo en cuenta el área, los linderos y las coordenadas descritas en el Informe Técnico Predial (ITP) elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, obrante en el consecutivo Consecutivo 1 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea - trámite en otros despachos.
Folios 211 a 215 de 246. 8.3. La inscripción de esta sentencia, en la matrícula inmobiliaria 018-56160, correspondiente al predio del que forma parte el inmueble que se está restituyendo; así como la actualización del área y los linderos del fundo restituido, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial (ITP) elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia. 8.4.
Que se inscriba en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria, la titularidad de dominio del predio restituido a nombre de TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía número 21.997.199 de San Carlos (Ant.). Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria 8.5.
La cancelación en el folio de matrícula inmobiliaria 018-56160, de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia. 8.6. Inscribir en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria que se asigne al predio restituido, la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficiaria con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD), para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), informando igualmente esa situación a este Tribunal. 8.7.
Inscribir en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria que se asigne al predio restituido, la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a la restituida en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.
PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), el término de diez (10) días para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.
NOVENO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), que en coordinación con la UNIDAD - Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Informe Técnico Predial (ITP), el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal.
DÉCIMO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, lo siguiente: 10.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo esté, a TERESA DE JESÚS GAVIRIA MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía número 21.997.199 de San Carlos (Ant.), así como a su respectivo núcleo familiar descrito en la solicitud para el momento de los hechos victimizantes: Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria 10.2. La inclusión de la restituida y su núcleo familiar en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de San Carlos (Ant.) donde se encuentra ubicado el predio restituido.
Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 10.3. Que la restituida y su núcleo familiar sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.
PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de San Carlos (Ant.) donde se encuentra el predio restituido, a través de las dependencias que correspondan: 11.1. Que a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe con relación a al predio restituido la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones municipales y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes al momento en que se perfeccione la entrega material en favor de la restituida. 11.2.
Que a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a la restituida y su núcleo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 11.3. Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de la restituida y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, lo siguiente: 12.1. Que para una restitución transformadora y sostenible, previa caracterización de los restituida y atendiendo la extensión y características del fundo, formule e implemente en el inmueble el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable, sostenible del suelo y la voluntad de la víctima, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso. 12.2.
Que igualmente, priorice y postule a la beneficiaria restituida ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarle, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria263 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191/21264.
Para verificar el cumplimiento de estas órdenes, la UAEGRTD presentará un informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega del predio, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. 12.3.
De igual manera, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. 263 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 264 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICÍA ANTIOQUIA, MUNICIPAL DE SAN CARLOS y al EJÉRCITO NACIONAL, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentra ubicado el predio restituido, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a la restituida y su núcleo familiar, y así puedan retornar permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL ANTIOQUIA o a la regional que corresponda según la ubicación de la beneficiaria y su núcleo familiar, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses.
DÉCIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ibid.
DÉCIMO SEXTO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
DÉCIMO SÉPTIMO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estado a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión Expediente: 05000-31-21-101-2019-00012-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Teresa de Jesús Gaviria Martínez Opositor: Juan Manuel Castaño Gaviria de Procesos Judiciales en Línea.
Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.
DÉCIMO OCTAVO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO