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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-31-21-001-2019-00055-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto GLADYS AMPARO ROJAS MESA, en su calidad de cónyuge supérstite de GABRIEL DARÍO CAICEDO CALLE (q.e.p.d.). \ Opositor: Sujeto GLORIA ELENA BEDOYA DE TOBÓN, y de SANTIAGO, DIEGO ANDRÉS, MANUEL ESTEBAN y JUAN DAVID TOBÓN BEDOYA. \ Intervinientes: Sujeto El Ministerio Público intervino ante el juzgado instructor.

Descriptores: IMPROCEDENCIA DEL AVISO RADIAL Y OTRAS FORMAS DE PUBLICIDAD NO CONTEMPLADAS EN LA LEY DE VÍCTIMAS - Empece que no se avizoran otros vicios que constituyan nulidades, en aras de reiterar los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácticas procesales que se avengan estrictamente al diseño especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, se reitera que, aparte de la publicación en prensa, dispuesta en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la ordenada en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica el predio en reclamo, y que se llevó a cabo en la emisora «Betulia Stereo», no encuentra origen ni regulación en la citada ley. Y si bien ello no tiene incidencia sustancial en el trámite ni afecta derechos fundamentales de terceros, más aún, procura darle mayor publicidad al proceso, podría ser génesis de confusiones dada la diversidad términos que corren para que los interesados se presenten a hacer valer sus derechos, y lo atiborran con actuaciones que desdibujan la brevedad y celeridad que lo inspiran. Situación que en este caso particular se evidenció aún más, ya que se ordenó repetir la publicación radial porque la emisora a través de la que inicialmente se había surtido la divulgación, no tenía sintonía en el municipio de Anzá. / PRUEBA SUMARIA EN JUICIO TRANSICIONAL Y LA IMPOSIBILIDAD DE DINAMIZAR O INVERTIR CARGAS PROBATORIAS - Prueba sumaria es aquella qu

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2022-10-25

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA No: 017-R RADICADO: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS SINOPSIS: Los hechos que rodearon la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio objeto de reclamo no tuvieron como factor determinante el conflicto armado interno, por lo que no se configura la condición de víctima de abandono o venta forzada de tierras en los términos de los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011.

Reiteración de doctrina de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011. Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por GLADYS AMPARO ROJAS MESA, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, en adelante UAEGRTD o URT, respecto de un inmueble rural denominado «EL PEÑOL» ubicado en el municipio de Anzá - Antioquia, proceso en el que se admitieron las oposiciones de GLORIA ELENA BEDOYA DE TOBÓN, y de SANTIAGO, DIEGO ANDRÉS, MANUEL ESTEBAN y JUAN DAVID TOBÓN BEDOYA, instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Que se proteja, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, el derecho fundamental a la restitución a favor de GLADYS AMPARO ROJAS MESA, en su calidad de cónyuge supérstite de GABRIEL DARÍO CALLE CAICEDO (q.e.p.d.). En consecuencia, ordenar la restitución del inmueble denominado «EL PEÑOL», ubicado en la vereda Vendiagual del municipio de Anzá - Antioquia, el cual se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 024-16515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Santa Fe de Antioquia – Antioquia, se asocia a la cédula catastral 044000100000002000760000, y tiene una cabida superficiaria de 252 hectáreas, 6683 m2. 2.1.2.

Aplicar las presunciones contenidas en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar la inexistencia de la sentencia proferida el 22 de mayo del año 2007 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 2006-00127, promovido por el Banco Ganadero en contra de Diego de Jesús y Gabriel Darío Calle Caicedo, por virtud de la cual el bien en reclamo fue rematado en subasta y adjudicado al acá opositor Diego Andrés Tobón Bedoya, y declarar la nulidad absoluta de aquellos actos y negocios jurídicos que fueron realizados con posterioridad. 2.1.3.

Ordenar a la ORIP de Santa Fe de Antioquia inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el FMI 024-16515; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad, así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los gravámenes, derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas y la falsa tradición; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral. 2.1.4.

Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 3 restitución jurídica y material, y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados. 2.2.

Síntesis de los hechos alegados 2.2.1. El predio objeto de solicitud le perteneció, inicialmente, a José Rafael Calle González (q.e.p.d.), luego de adquirirlo a manos de Pedro José Restrepo Quijano mediante la Escritura Pública 2 del 12 de enero de 1983, y después que falleciera, fue adjudicado a favor de su cónyuge supérstite Ana Sofía Caicedo de Calle, y de sus hijos Yolanda María, Diego de Jesús, Sergio Hernando, Luz Elena, Adriana María, Francisco Javier, Inés Amparo y Gabriel Darío Calle Caicedo mediante proceso de sucesión que se llevó a cabo en el Juzgado Civil del Circuito de Urrao, a través de sentencia del 14 de agosto de 1985, actos que fueron debidamente inscritos en el FMI 024-16515. 2.2.2.

Mediante la Escritura Pública 136 del 4 de febrero de 1994 se puso fin a la antedicha comunidad y los derechos sobre el bien pasaron a manos de Gabriel Darío y su hermano Diego de Jesús Calle Caicedo, tal como se desprende de la anotación 13 del aludido FMI 024-16515. 2.2.3. El predio fue explotado por Gabriel Darío, en compañía de su hermano Diego de Jesús Calle Caicedo, mediante actividades agrícolas asociadas al cultivo de café, ganadería y la cría de especies menores como gallinas y pavos.

En el fundo permanecía constantemente Diego de Jesús, ya que Gabriel Darío residía en el municipio de Concordia (Antioquia) junto a su esposa Gladys Amparo Rojas Mesa y su hijo Andrés Felipe Calle Rojas, empero, semanalmente arribaba a ayudar en las labores propias del campo. 2.2.4. Con el objetivo de ampliar las actividades agrícolas y ganaderas antes referidas, tomaron un crédito, en respaldo de lo cual gravaron el predio con hipoteca abierta con cuantía indeterminada a favor del Banco Ganadero -hoy BBVA-, acto que se llevó a cabo mediante la Escritura Pública 1522 del 21 de noviembre de 1994. 2.2.5.

Ante la imposibilidad de atender la obligación financiera, dadas las constantes extorsiones de las que fueron víctimas por parte del Frente 34 de la guerrilla de las FARC- EP y de paramilitares -lo que los obligó a desplazarse y abandonar el bien en el año 1997- el Banco Ganadero instauró proceso ejecutivo hipotecario en su contra, lo cual derivó en el embargo, secuestro, remate y adjudicación del bien a favor de un tercero. EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 4 2.2.6.

Gabriel Darío Calle Caicedo (q.e.p.d.) fue el único de los condóminos que concurrió a reclamar el porcentaje de sus derechos, y comoquiera que falleciera durante el curso del trámite administrativo, su cónyuge supérstite Gladys Amparo Rojas Mesa decidió continuar la reclamación a favor de la masa herencial del finado. 2.2.7. Durante el trámite administrativo se presentó de manera extemporánea Diego Andrés Tobón Bedoya, quien allegó escrito manifestando que él y su familia eran los propietarios legítimos del predio «El Peñol» tras haberlo adquirido en subasta pública.

III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien, previa inadmisión para que fueran subsanados requisitos de forma, la admitió mediante auto del 8 de octubre de 2019,2 emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 3.2.

Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, notificando la admisión al representante legal del municipio de Anzá y al Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publicación4 de la admisión del proceso en el diario El Espectador en su edición del 13 de octubre de 2019, y en las emisoras Milenio y Betulia Stereo, y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del predio del comercio, las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia, conforme las constancias que obran en el plenario.5 1 El expediente de este proceso es virtual, sus actuaciones obran en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05000 312100120190005501 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib.

Consecutivo 6. 3 Ib. Consecutivos 7 a 1. Oficios y constancias de notificación. 4 Ib. Consecutivos 28 y 48. 5 Ib. Consecutivo 18. EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 5 De igual modo, en cumplimiento del artículo 87 ejusdem, se ordenó vincular al trámite a GLORIA ELENA BEDOYA DE TOBÓN, SANTIAGO, MANUEL ESTEBAN, JUAN DAVID y DIEGO ANDRÉS TOBÓN BEDOYA, copropietarios inscritos, y a MANUEL DE JESÚS TOBÓN AGUDELO, en cuyo favor se había constituido usufructo (además falleció en el curso del proceso judicial),6 notificación y traslado de la demanda que se llevaron a cabo de manera personal, previo citatorio a sus respectivos domicilios, tal cual se desprende de las constancias adosadas al infolio.7 3.3.

Síntesis de las oposiciones Luego de surtirse las notificaciones, concurrieron y se opusieron a la restitución las siguientes personas, algunas de las cuales llamaron en garantía al Banco Ganadero, hoy BBVA, intervenciones que fueron admitidas8 por el instructor mediante autos del 3 de abril, 19 de mayo y 16 de septiembre de 2020, tal como pasa a reseñarse.

3.3.1. SANTIAGO TOBÓN BEDOYA, abogado,9 actuando en nombre propio y en calidad de copropietario del inmueble en reclamo, refirió,10 primeramente, que a Gladys Amparo Rojas Mesa no le asiste legitimación para reclamar, ya que el vínculo marital con Gabriel Darío Calle Caicedo data del 1 de febrero de 1997, y este último adquirió el bien, inicialmente, por la adjudicación que en cuota parte le correspondiera dentro de la sucesión de su extinto padre llevada a cabo el 14 de agosto de 1985, y en el año 1994, cuando se liquidó la comunidad, adquirió en compañía con su hermano todos los derechos.

Es decir, el inmueble hace parte de lo que se denomina «haber propio de cada cónyuge», o en gracia, solo podría reclamar el derecho que le corresponda a los hijos fruto de esa relación. De igual modo, cuestionó las razones que en la demanda se adujeron, remisibles al conflicto armado, por las cuales supuestamente no pudieron atender el crédito hipotecario y a la postre perdieron el bien, en el sentido de que, si el peticionario venía siendo víctima de extorsiones, cómo pudo adquirir los derechos de sucesión de sus hermanos en el año 1994.

Y, si posteriormente adquirió un crédito por $40.000.000 con el Banco Ganadero, por qué no les pagó a sus hermanos los títulos valores que les firmó por la transferencia 6 Ib. Consecutivo 146. Registro civil de defunción. 7 Ib. Consecutivos 27, 39, 8 Ib. Consecutivos 54, 67 y 115. 9 Tarjeta Profesional No. 199.073 del Consejo Superior de la Judicatura. 10 Portal de restitución de tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 33. EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 6 de sus derechos, razón por la cual ello los demandaron luego en proceso ejecutivo singular y le embargaron los remanentes del proceso hipotecario principal.

Adujo que si se encontraban «bajo extorsión o presión» de diferentes grupos armados antes de contraer la obligación, entonces defraudaron «a la entidad bancaria al no dar a conocer que dicho préstamo estaba dirigido a pagos de supuestas extorsiones», y esa fue la razón de sus aprietos económicos, y puso de presente que «el peticionario también era propietario de otro predio en el municipio de Concordia sobre el cual también solicitó prestamos que no canceló».

Agregó que el señor Calle Caicedo era conocido en el municipio de Concordia «por las extravagantes fiestas que realizaba y la compra de equinos de alto costo (…) lo que menoscabó su salud y capacidad de pago de préstamos». Que para febrero del año 1997 contrajo nupcias en la parroquia [de Concordia], fecha en la que supuestamente «se encontraba bajo una presión extrema de grupos armados, pero aun así realizó celebraciones en momentos tan difíciles», por lo que es necesario establecer «si por los hechos [afirmados] o por su estilo de vida el [reclamante] no canceló dichos préstamos».

Que el bien objeto del proceso fue adquirido por su hermano Diego Andrés Tobón Bedoya «de manera correcta, conforme a la ley y sin ningún tipo de vicio, obrando con BUENA FE EXENTA DE CULPA», sin ocultamiento, sin violencia, a través de remate judicial que se llevó a cabo el 22 de mayo de 2007. Proceso que siguió en contra del peticionario por una deuda que él y su hermano le incumplieron al Banco Ganadero, hoy BBVA, proceso que ellos conocían y no se acercaron a realizar ningún tipo de negociación. Sustentado en ello, solicitó negar las pretensiones incoadas en la demanda, levantar las medidas cautelares, o en caso de ordenarse la restitución, se declare que él y los demás copropietarios son terceros de buena fe exentos de culpa, y se les reconozca como compensación el valor real del porcentaje que detenta sobre el bien.

Finalmente, solicitó llamar en garantía al Banco BBVA, sustentado en que fue la entidad que inicialmente realizó el negocio jurídico de hipoteca con el solicitante y puede verse afectada en una eventual responsabilidad. EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 7

3.3.2. DIEGO ANDRÉS TOBÓN BEDOYA, también abogado,11 actuando en nombre propio y en calidad de copropietario del inmueble en reclamo, señaló12 que los hechos manifestados por la solicitante y los datos recaudados por la Unidad de Tierras «falta[ban] a la verdad real y la verdad procesal, haciendo aseveraciones sin fundamentos y con datos estadísticos impuestos de lugares y fechas y hechos ocurridos en jurisdicciones ajenas al predio en mención».

Que desde que tomó posesión del predio en el año de 2007 no ha tenido conocimiento de la existencia de grupos al margen de la ley ni ha sido víctima de chantaje o extorsión; que los hechos de violencia acontecieron en otros sectores de Anzá, como el corregimiento Güintar, el cual no conoce y queda a más de una hora de camino del predio en reclamo, y que la mención que se hace del municipio de Caicedo (Ant.) tampoco tiene que ver con el orden público del municipio de Anzá, en el cual se respiró un aire de tranquilidad.

Negó que Gabriel Darío Calle Caicedo haya abandonado el predio, pues que estuvo al tanto visitándolo siempre que quiso, y tuvo contacto con él casi hasta cuando fue rematado, como se evidencia en la diligencia de entrega del predio en la que estuvo presente quien fuera su trabajador por mucho tiempo, el señor Gildardo Vargas. Que la razón por la cual el solicitante perdió el domino de sus bienes, según lo declaró el mentado Gildardo Vargas ante la UAEGRTD, «se encuentra asociada al tema de consumo excesivo de licor, de sustancias alucinógenas, y juegos de azar, lo que le impedía estar al tanto de los negocios ganaderos y agrícolas, razones estas que más tarde demuestran su grave estado de deterioro de la salud y su posterior fallecimiento».

Que cuando el Banco Ganadero, hoy BBVA, inició el proceso ejecutivo hipotecario, el reclamante, a través de su apoderado judicial de apellido Fernández, «como estrategia para evitar que el banco les rematara y se quedara con todo, simuló unas deudas con sus familiares», razón por la que su hermana, Yolanda Calle, también fungió como demandante, embargó parte de los remanentes, y de ese modo el proceso ejecutivo hipotecario mutó a un proceso concursal liquidatario, todo lo cual, en su decir, «demuestra la mala fe con la que han operado los señores Calle Caicedo con el fin de defraudar a los terceros acreedores, que de buena fe les prestaron dinero». 11 Portador de la tarjeta profesional No. 89.897 del Consejo Superior de la Judicatura. 12 Ib.

Consecutivo 37. EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 8 Que los hechos de violencia en la vereda acaecieron entre los años 1985 y 1990, tanto así que en el año 1994 el solicitante adquirió los derechos de sus demás hermanos, lo que demuestra que para esa época «tenían el suficiente capital y la tranquilidad para hacer dichas inversiones», y ese mismo año decidieron gravar el bien con la hipoteca para ampliar sus hatos, lo que confirma «que para dicho año y posteriores no tenían ningún problema de orden público para invertir en ganado en la finca».

Es decir que los hechos de orden público no le impidieron seguir con su vida de comerciante y ganadero, al punto de solicitar préstamos para invertir, y los hechos sobrevinientes o de orden público posteriores en nada cambiarían la situación jurídica del bien, ya que, judicialmente, desde el año 1998 estaba a órdenes de lo que resolviera el juzgado, y aunque después del año 2000 se dieron más hechos de violencia, tampoco cambiaría las cosas porque los ejecutados nunca propusieron fórmulas de arreglo.

Que el crédito hipotecario tenía cuatro años de gracia, como lo indica el pagaré, por lo que resulta inverosímil que no lo haya pagado por supuestas extorsiones. Además, el proceso ejecutivo fue admitido el 24 de julio de 1997, se le notificó «el fallo» el 1 de septiembre de 1998, decisión que pudo atacar toda vez que aún se encontraban en poder del predio dado en garantía, pero quedó en firme, y tuvo suficiente conocimiento del remate que se llevó a cabo en subasta pública en Concordia, y fue en el año de 1999 que el Juzgado Civil de Urrao decretó liquidación obligatoria de los hermanos Calle Caicedo por los múltiples procesos ejecutivos que cursaban en su contra, que adeudaban más de trescientos millones de pesos ($300.000.000), sin contar intereses, y su patrimonio no alcanzaba para pagarla.

Y culminó diciendo que el orden público no tuvo ninguna influencia en el remate del predio en Anzá ya que por esa misma época, y dentro del mismo proceso liquidatario en el que habían muchos otros acreedores, les fue rematado la parte que les tocó de la finca cafetera «El Verdun», ubicada en el municipio de Concordia (Ant), cuestionando la razón por la cual no reclaman este bien, suponiendo que es porque «en Concordia si saben quiénes son los CALLE CAICEDO y cuál es su modo operandi para defraudaciones (…) Caso diferente a en el municipio de Anzá, en donde ellos no tienen ningún vínculo familiar o de arraigo y nunca han vivido (…)».

EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 9

3.3.3. MANUEL ESTEBAN TOBÓN BEDOYA, también abogado,13 actuando en causa propia como copropietario del inmueble en disputa, se opuso14 a la restitución y alegó que el demandante «actúa con temeridad, mala fe o eventual dolo». Que Gildardo Vargas, quien fuera en un principio el trabajador de los Calle Caicedo, con sus falsas declaraciones «actúa con enemistad o animadversión» en contra de los ahora dueños de la finca, en la cual trabajó hasta el 2008, al igual que Yolanda Calle Caicedo, hermana del solicitante, quien le pidió a su padre, el abogado Manuel de Jesús Tobón Agudelo, que la representara en el cobro de unas letras de cambio que sus hermanos le habían suscrito dentro del proceso de concurso de acreedores, pero como el crédito hipotecario que había promovido el Banco Ganadero absorbió el monto total del remate por ser crédito privilegiado, «qued[ó] la señora Calle Caicedo con resentimiento» y no pagó por la gestión encomendada.

Destacó que el predio fue adquirido «por sentencia judicial de adjudicación en remate» emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia - Antioquia en el año 2007 en proceso de concurso de acreedores, lo cual «lo coloca en la situación de terceros de buena fe ajenos a cualquier situación anterior». Que como son núcleo familiar extenso, designaron a Diego Andrés Tobón Bedoya para que fuera el postor y consignara el justiprecio fijado por el juzgado, y posteriormente hizo la transferencia de los derechos a cada uno de los hermanos. Finalmente, solicitó llamar en garantía el representante legal del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria BBVA, antes Banco Ganadero, para que salga en defensa de sus intereses, ya que fue el beneficiario directo del depósito y promotor del proceso ejecutivo en contra del acá reclamante.

3.3.4. GLORIA ELENA BEDOYA DE TOBÓN, a través de mandataria judicial,15 en su calidad de propietaria del 50% de los derechos sobre el bien, refirió,16 primeramente, que «no está demostrada [en el solicitante] la calidad de víctima del conflicto, requisito indispensable para optar por esta ley, ya que no hay prueba tan siquiera sumaria de que los hechos narrados fueran veraces». 13 Portador de la Tarjeta Profesional 111.842 del Consejo Superior de la Judicatura. 14 Portal de restitución de tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 40. 15 Abogada VIVIANA CECILIA VÁSQUEZ CARVAJAL. Portadora de la Tarjeta Profesional 89.913 del Consejo Superior de la Judicatura. 16 Portal de restitución de tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 110. EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 10 Que Gabriel Darío Calle Caicedo no fue despojado de su propiedad, sino que, en razón al incumplimiento en el pago de la obligación hipotecaria que tenía con el Banco Ganadero, se inició en su contra un proceso ejecutivo ante el Juzgado Civil del Circuito de Urrao, en el cual él mismo, asesorado por su abogado Diego Fernández, «decidió solicitar el concurso de acreedores ante el mismo juez de conocimiento donde se tramitaba el proceso ejecutivo (…), pidiendo la liquidación del patrimonio para que los acreedores según la prelación de créditos cobraran sus acreencias, proceso que fue enviado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Ant) bajo el radicado número 2006-00127».

Al igual que los demás opositores, cuestionó que si para el año 1990 «el 34 frente de las FARC le pedía colaboración de dos millones de pesos ($2.000.000) y luego una cuota semestral de $500.000», circunstancia que es hoy denunciada como el hecho generador del abandono, cómo los hermanos Gabriel y Diego Calle Caicedo decidieron en el año 1994 comprarles a sus hermanos el derecho que tenían en común y proindiviso sobre el heredado predio con el fin de quedar como únicos propietarios.

Y más adelante, en el año 1995, solicitar un crédito con el fin de acrecentar su producción con lo cual «se hacían más propensos a que les exigieran vacunas», gravando el predio a favor de la entidad bancaria que les desembolsó los recursos. Que la razón por la cual Gabriel Darío y/o su hermano dejaron de explotar el predio no fue por el orden público o porque fueran obligados a desplazarse, sino porque al haber incumplido la obligación financiera se inició en su contra proceso ejecutivo, aproximadamente en el año 1997, y el bien quedó a órdenes del Juzgado Civil del Circuito de Urrao y su administración a manos del secuestre, razón por la cual ya nada tenían que hacer en dicho predio.

Que, según el relato del reclamante y su hermano, el bloque suroeste de los paramilitares se asentó fue en Concordia, no en Anzá, que la finca cafetera que ellos tenían en aquel municipio también se encontraba embargada para ese entonces, que el cuidado de la finca «El Peñol» estuvo siempre a cargo del mayordomo Gildardo Vargas, quien era pagado mensualmente por los hermanos Calle Caicedo, y nunca le sucedió nada, hasta el 11 de marzo de 2007 que en subasta pública llevada a cabo en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia fue rematada para pagarle a otros acreedores (personas naturales) dentro del proceso concursal instaurado por ellos mismos a través de su apoderado judicial Diego Fernández.

Es decir, el solicitante y su hermano «callan EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 11 deliberadamente al no decir que para esa fecha se declararon en quiebra», y que a través de ese proceso trataron de negociar las deudas adquiridas.

Que el crédito hipotecario fue para adquirir unas reses, empero, asegura «que se lo gastaron en otros menesteres diferentes a la compra de ganado y diferente a pagar a grupos armados», ya que cuando se llevó a cabo el secuestro de la finca en el municipio de Anzá no había ganado. Que los hechos que alteraron el orden público ocurrieron fue posteriormente al año 1997, época en la cual el reclamante y su hermano ya no tenían la tenencia y disposición del predio, por lo que no existe nexo causal entre el conflicto armado y la pérdida del bien.

Y los hechos de violencia ocurrieron fue en el municipio de Concordia por parte del Bloque Suroeste, los cuales no tienen nada qué ver con Anzá. Que el mismo Gildardo Vargas, mayordomo de la finca «El Peñol» desde el año 1985, adujo que los problemas de orden público empezaron dos años después de que el solicitante tomó la finca y que los mismos duraron alrededor de tres años, es decir, la situación se extendió a lo sumo hasta el año 1990 por cuenta de la guerrilla, y los focos de violencia que se conocieron en Anzá sucedieron fue en el corregimiento de Güintar, el cual no tuvo influencia con la vereda Vendiguajal, donde se ubica el predio en reclamo, que queda a más de dos horas, y a menos de un kilómetro de la zona urbana del municipio de Anzá. 3.3.5.

Finalmente, JUAN DAVID TOBÓN BEDOYA, a través de vocero judicial,17 alegó18 que por el estilo de vida que llevaba el peticionario no canceló ninguna de las acreencias y prestamos que adquirió, lo que finalmente lo llevó a una crisis y a perder todo su patrimonio. Pero en particular, el bien objeto del presente proceso lo perdieron por una deuda que el peticionario y su hermano contrajeron con una entidad financiera, como fue el Banco Ganadero (Banco BBVA), proceso del que ellos estuvieron enterados y no se acercaron a realizar ningún tipo de negociación. Que mediante remate judicial llevado a cabo el 22 de mayo de 2007, su hermano Diego Andrés adquirió el bien con el propósito de que quedara a nombre de su familia, 17 Abogado MARCOS FELIPE CANO CORREA.

Portador de la Tarjeta Profesional No. 242.849 del Consejo Superior de la Judicatura. 18 Portal de restitución de tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 111. EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 12 adquisición que se surtió «de manera correcta, conforme a la ley y sin ningún tipo de vicio, obrando con buena fe exenta de culpa».

Que desde que detentan el bien no han sido víctimas de amenaza, extorsión u otro hecho de violencia por parte de ningún grupo armado o delincuencia común, y como quiera que a mediados del año 2018 la casa principal del inmueble se destruyó, decidieron deshabitarla. Con base en ello, solicitó negar las pretensiones incoadas en la demanda, levantar las medidas cautelares, o en caso de ordenarse la restitución, se declare que él y los demás copropietarios son terceros de buena fe exentos de culpa, y se les reconozca la compensación por el valor real del porcentaje que cada uno detenta sobre el bien.

También, solicitó llamar en garantía al Banco BBVA, ya que fue la entidad con la que el solicitante realizó el negocio jurídico de hipoteca. 3.4. Etapa de pruebas Mediante auto del 19 de junio de 2020,19 el juzgado instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes actora y opositora, testimonios, y ofició a diversas entidades para que remitieran información relevante al asunto.

Recaudo probatorio que fue ampliado mediante auto del 23 de octubre de la misma anualidad20 con ocasión a la nulidad decretada por indebida notificación y admisión de nuevas oposiciones. 3.5. Fase de decisión Advertido que el asunto cumplía lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA21-11840 y PCSJA22-11930 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 de 2020,21 -vigentes para cuando el proceso fue remitido al tribunal-, y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador, mediante auto del 2 de agosto del año en curso, a avocar conocimiento con miras a la decisión de fondo.22 19 Ib.

Consecutivo 70. 20 Ib. Consecutivo 120. 21 Adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. 22 Portal de restitución de tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 3. EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 13 Oportunidad en la cual se adoptaron cautelas frente al predio objeto de decisión, oficiando a las fuerzas militares, Policía Nacional, Departamental de Antioquia y municipal de Anzá para que se pronunciaran en torno a las condiciones actuales de orden público del municipio donde se encuentra ubicado el bien en litigio y aseguraran la efectividad de lo que se resolviera, y se le reiteró a las autoridades del municipio los deberes y funciones que emanan de la Ley 1448 de 2011, así como los que se desprenden en virtud de la citación que por mandato del literal d) del artículo 86 ejusdem se le hace desde el inicio del trámite.

De igual modo, se decretaron pruebas de oficio, entre otras, que la UAEGRTD informara sobre el estado, destinación actual del predio y eventual tenencia o explotación por parte de personas que revistieron condiciones de segunda ocupación, se solicitó el arribo de un instrumento público, se ofició a la Delegada para Restitución y Formalización de la Superintendencia de Notariado y Registro para que informara si los opositores figuraban con bienes inmuebles a su nombre, y a la Gerencia de Catastro Descentralizado de Antioquia para que allegara el avalúo catastral histórico del predio en reclamo desde el año 1994 hasta la fecha. 3.6.

Intervención del Ministerio Público El Ministerio Público intervino ante el juzgado instructor solicitando el interrogatorio de las partes actora y opositora, y participó en las sesiones de prueba testimonial. IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y control de legalidad Las actuaciones informan que el instructor decretó la nulidad parcial de lo actuado en el asunto, luego de ser advertido23 por uno de los presuntos afectados que no se había surtido debidamente la notificación a todos los titulares inscritos del bien inmerso en el reclamo, pues las comunicaciones enviadas por el juzgado a Gloria Elena Bedoya de Tobón, Juan David Tobón Bedoya y Manuel de Jesús Tobón Agudelo, este último en calidad de usufructuario, no habían logrado efectividad ya que no eran sus domicilios. 23 Ib.

Consecutivo 79. EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 14 Tras dárseles la razón,24 le fueron enviadas las respectivas comunicaciones, se surtieron los traslados, y pudieron ejercer sus derechos a la defensa, contradicción y a solicitar pruebas, quedando de ese modo subsanado el vicio que comportaba el trámite.

Empece que no se avizoran otros vicios que constituyan nulidades, en aras de reiterar25 los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácticas procesales que se avengan estrictamente al diseño especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, se reitera que, aparte de la publicación en prensa, dispuesta en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la ordenada en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica el predio en reclamo, y que se llevó a cabo en la emisora «Betulia Stereo»,26 no encuentra origen ni regulación en la citada ley.

Y si bien ello no tiene incidencia sustancial en el trámite ni afecta derechos fundamentales de terceros, más aún, procura darle mayor publicidad al proceso, podría ser génesis de confusiones dada la diversidad términos que corren para que los interesados se presenten a hacer valer sus derechos, y lo atiborran con actuaciones que desdibujan la brevedad y celeridad que lo inspiran.

Situación que en este caso particular se evidenció aún más, ya que se ordenó repetir la publicación radial porque la emisora a través de la que inicialmente se había surtido la divulgación, no tenía sintonía en el municipio de Anzá. 4.2. Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Anzá – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.27 De Igual modo, se verificó cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en atención a la constancia CW 00650 del 5 de septiembre de 2019, la cual da cuenta de la inscripción del inmueble objeto de reclamo en el Registro 24 Ib.

Consecutivo 106. 25 En las sentencias dictadas en expedientes como, 23001312100220180004601, 05045312100120180037101, 23001312100320180005401 y 23001312100320180007501, MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO, entre otras, se han dejado observaciones a los respectivos instructores para que en sus actuaciones se avengan al trámite especial previsto en la Ley 1448 de 2011. 26 Portal web de restitución de tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 48. 27 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 15 de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el vínculo esgrimido por el demandante y el grupo familiar que pervivía al momento de los hechos.28 4.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede o no la tutela a la restitución del predio objeto de reclamo, en el porcentaje que detentaba el titular del derecho, por lo que se analizará la concurrencia de los presupuestos sustanciales consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador,29 tal como se alega.

Como quiera que no se concederá el amparo deprecado, la Sala se sustraerá de examinar los argumentos da la oposición en torno a la tacha de la calidad de víctima, la buena fe exenta de culpa y el llamamiento en garantía. V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia Esta Sala Especializada ha reseñado en un sinnúmero de providencias30 el marco histórico en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno, entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro de la contienda, y las principales medidas que el Estado ha implementado para atender esa situación. Razón por la que no se hace necesario relatar en extenso cada uno de los antecedentes jurisprudenciales y legislativos, más que recordar que mediante la sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos 28 Ib.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, carpeta comprimida bajo el certificado A61622C39CE7E05A 3D0380B8A6578B95 B5E7C816A77AD7B8 6B08DCFCBAE87DD5. 29 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”. 30 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401 y 23001312100220180005301, fechadas el 8 de marzo y 25 de abril de 2022, respectivamente.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO. EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 16 niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos para sacar adelante políticas de atención, programas y mecanismos interinstitucionales bajo un «enfoque de derechos».31 En el año 2011 fue expedida la Ley 1448,32 inicialmente vigente por el término de diez años,33 que introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, contemplando como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la situación conflictual, concibiéndolo como un derecho de estirpe fundamental por emanar, no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.34 Todo lo anterior dentro de un marco de justicia transicional,35 entendida esta como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,36 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.37 Respuesta que no surgió por iniciativa del Estado, sino ante los constantes llamados que desde el derecho internacional se hacía en diferentes instrumentos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago 31 Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 32 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 33 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021 en sentido de prorrogar por 10 años más su vigencia. 34 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 35 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 36 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 37 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 17 sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en instrumentos, como los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).38 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,39 y que para la Corte Constitucional40 debían ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

De ese modo, con el objeto de efectivizar la protección de dicho derecho, avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras atendiendo a la gravedad de las violaciones a los derechos humanos producidas por el abandono y despojo forzados, y llegar a la verdad de los hechos del abandono y despojo en un lapso breve; brotó la acción de restitución como una acción especial, sumaria, preferente, real, autónoma, de expedido trámite y connotación civil y constitucional,41 pues se advirtió que los trámites ordinarios previstos en la legislación civil tradicional operantes en contextos de normalidad social, resultaban insuficientes para atender las demandas de los ciudadanos en torno a las afectaciones al patrimonio derivadas del conflicto armado interno. Igualmente, se estableció que el proceso estaría gobernado por principios y contenidos jurídicos propios que le otorgasen dinámicas distintas a las de los demás trámites, visibilizados, entre otros, en la buena fe (artículo 5°) que les asiste y se le presume a las pretensas víctimas, la posibilidad de acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, la regla probatoria consistente en que a los reclamantes les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso (artículo 78), salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, y se dotó de presunción de autenticidad (artículo 89) las pruebas provenientes de la UAEGRTD. 38 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 39 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 40 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 41 Sentencia T-034 de 2017.

EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 18 La Ley 1448 también previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de quien reclama en restitución, para que, a partir de unos hechos básicos, como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido, en razón de su conexidad, un determinado hecho, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos, lo que da lugar a declarar la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados o dejar sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. De igual modo, el artículo 86 de la Ley 1448 señaló que el proceso de restitución prevalecía respecto de otros que cursaran ante la justicia ordinaria, pudiéndose suspender y/o acumular aquellos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos que versen sobre el inmueble objeto de reclamo, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio,42 y se proscribieron actuaciones que se advertían incompatibles con la naturaleza del trámite, tales como la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, los incidentes por hechos que configuren excepciones previas y la conciliación, las cuales deben ser rechazadas de plano y sin posibilidad de recurso (artículo 94).

El proceso de restitución, entonces, tiene un carácter autónomo y especial, ergo, la remisión a las disposiciones procesales generales debe ser residual, esto es, en lo que no esté expresamente determinado en la pluricitada Ley 1448 de 2011, y así mismo lo prevé el Código General del proceso,43 en cuyo artículo 1° señala que su objeto es regular la actividad procesal en todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».

Corolario de los artículos 74 y 75, los presupuestos axiológicos que el legislador estableció para el amparo a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,44 42 Con excepción de los procesos de expropiación. 43 Ley 1564 de 2012. 44 La Ley 1448 de 2011, y sus decretos reglamentarios, fueron prorrogados en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.

EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 19 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, los cuales, los que se pasará a verificar por si hay lugar o no a conceder la tutela impetrada. 5.2.

Caso concreto 5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación Según las pretensiones de la demanda, la reclamación involucra un inmueble rural denominado «El Peñol», ubicado en la vereda Vendiagual del municipio de Anzá - Antioquia, que se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 024-16515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Santa Fe de Antioquia, se asocia a la cédula catastral 044000100000002000760000 y tiene una cabida superficiaria de 252 hectáreas con 6683 m2.

Información que se extrae de los informes técnico predial y de georreferenciación, ficha predial, actas de colindancias y consultas ante las autoridades catastral y registral, allegadas por la UAEGRTD como anexos a la demanda,45 insumos todos que, a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, se presumen fidedignos, y que habiéndose sometidos a contradicción no sufrieron reparos, razón por la que serán acogidos para efectos de la plena identificación e individualización del bien en reclamo.

Antes de verificar la concurrencia del vínculo alegado, recuérdese que, al tenor del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,46 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo.

Vínculos que, según el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, pueden ser acreditados por el pretensor a través de «prueba sumaria». 45 Portal Web de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos. Carpeta comprimida con pruebas y anexos visible en el consecutivo 1, certificado A61622C39CE7E05A 3D0380B8A6578B95 B5E7C816A77AD7B8 6B08DCFCBAE87DD5. 46 La Ley 1448 de 2011, y sus decretos reglamentarios, fueron prorrogados en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.

EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 20 En este caso particular, los documentos aportados con la demanda resultan idóneos para sostener con grado de certeza que Gabriel Darío Calle Caicedo (q.e.p.d.), de quien se predicó fue víctima del presunto despojo de tierras, estuvo vinculado jurídica y materialmente con el predio «El Peñol», tal y como se explicará. La tradición del FMI 024-16515 indica que,47 inicialmente, el predio perteneció a José Rafael Calle González (q.e.p.d.), al haberlo adquirido a manos de Pedro José Restrepo Quijano mediante la Escritura Pública No. 2 del 12 de enero de 1983, corrida en la Notaría Única de Concordia.

Habiendo fallecido el aludido Calle González, a través de sentencia adiada el 14 de agosto de 1985 dentro del juicio de sucesión que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Urrao, fue adjudicado en proindiviso a favor de su cónyuge supérstite, Ana Sofía Caicedo de Calle, y de sus hijos Yolanda María, Diego de Jesús, Sergio Hernando, Luz Elena, Adriana María, Francisco Javier, Inés Amparo y Gabriel Darío Calle Caicedo (acá reclamante), acto que fue debidamente inscrito en el FMI 024-16515.

Mediante la Escritura Pública 136 del 4 de febrero de 1994, fue liquidada la antedicha comunidad, y la totalidad de derechos sobre el bien pasó a manos de los hermanos Gabriel Darío y Diego de Jesús Calle Caicedo, como se desprende de la anotación 13 del aludido FMI 024-16515, permitiendo sostener que, efectivamente, Gabriel Darío Calle Caicedo detentó en un 50% el dominio del inmueble inmerso en el reclamo, vínculo que se aviene a lo previsto en los artículos 745 y 756 del Código Civil y artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Los opositores, GLORIA ELENA BEDOYA DE TOBÓN, SANTIAGO, MANUEL ESTEBAN, JUAN DAVID y DIEGO ANDRÉS TOBÓN BEDOYA, actuales propietarios inscritos, quienes a la luz del artículo 78 de Ley 1448 tenían la carga de desvirtuar el dicho del pretensor, no cuestionaron el vínculo de propiedad que frente al predio se afirmó en un 50% por parte de Gabriel Darío Calle Caicedo (q.e.p.d.).

Más aun, admitieron que el bien estuvo, inicialmente, en poder de su padre, luego fue adjudicado en sucesión a su madre y hermanos y, finalmente, en compañía con su consanguíneo Diego de Jesús, adquirieron la totalidad de sus derechos y lo explotaron, principalmente, con ganadería. 47 Portal de restitución de tierras. Trámite en otros despachos.

Consecutivo 18. EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 21 De otro lado, el artículo 81 de la citada ley, extiende la legitimación para reclamar al cónyuge, compañero o compañera permanente del propietario, poseedor u ocupante despojado cuando este se encuentre fallecido, y a falta de todos ellos, o si estuvieren desaparecidos, se extiende a los llamados a sucederlos, de conformidad con los órdenes hereditarios previstos el Código Civil.

Por eso, contrario a lo alegado por los opositores, ante el deceso de Gabriel Darío Calle Caicedo (q.e.p.d.) durante el trámite administrativo,48 GLADYS AMPARO ROJAS MESA se encuentra legitimada para continuar la acción en fase judicial en su calidad de cónyuge supérstite, condición que acreditó con la respectiva copia del registro civil de matrimonio49 del que se desprende el vínculo marital en fecha del 1 de febrero de 1997.

Punto donde importa destacar que ella acude por el porcentaje de derechos que detentó su finado esposo, tal cual lo precisara la UAEGRTD, quien informó que desconocía los motivos por los cuales Diego de Jesús Calle Caicedo «no [tuvo] interés de promover acción»50 pese a que fue enterado de las actuaciones que se adelantaban en la etapa administrativa. 5.2.2.

Condición de víctima de abandono y despojo forzados de tierras. Ruptura del vínculo y su relación con el conflicto armado. El artículo 74 de la Ley 1448 define por despojo «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», y por abandono forzado de tierras «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento».

No obstante que los conceptos de abandono y despojo aluden a fenómenos distintos, la Corte Constitucional ha referido que ambos producen la expulsión de la tierra, razón por la cual «ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado»,51 y ha precisado que la situación de desplazamiento forzado 48 Portal de restitución de tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, carpeta comprimida con pruebas y anexos visible en el certificado A61622C39CE7E05A 3D0380B8A6578B95 B5E7C816A77AD7B8 6B08DCFCBAE87DD5. Archivo, registro civil de defunción. 49 Ib. Registro civil de matrimonio. 50 Ib. Consecutivo 4. 51 Sentencia C-715/12. EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 22 es una situación fáctica que no deriva del reconocimiento institucional, y que el concepto de «desplazado» debe ser entendido desde una perspectiva amplia, toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, «no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante», y que «en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine».52 Seguido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el cual prevé que la pérdida del vínculo jurídico o material con el predio que se pretenda en restitución, debe ser consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, es decir, debe concurrir su nexo causal con el conflicto armado interno. Por lo que, para establecer si los hechos que rodean el particular configuran o no alguno de los supuestos de abandono y/o despojos forzados de tierras, en los términos del aludido artículo 74, y/o resultan aplicables las presunciones de despojo contenidas en el artículo 77 ejusdem, es necesario comprender las dinámicas conflictivas del lugar donde se ubica el bien objeto de reclamo, esto es, del municipio de Anzá. Respecto del cual, esta Sala Especializada no ha acometido hasta ahora su análisis, pero no es difícil colegir que varios sectores de ese territorio se vieron afectados por los fenómenos de violencia generalizada y conmoción interior que empezaron a darse en el país desde la década de los años 60, y se hicieron más notorios durante los años 90 y después del año 2000, tal como se desprende del documento de análisis de contexto aportado por la UAEGRTD,53 que describe el impacto del conflicto armado en la «microzona 1140», compuesta por los municipios de Anzá, Armenia, Ebéjico y San Jerónimo, y conforman lo que se denomina como «subregión occidente medio o Cauca medio».

Empero, dado que la decisión será desatendiendo las pretensiones, será suficiente con destacar algunas de las conclusiones que sobre el conflicto se encuentran contenidas en el aludido documento, como es que entre los años de 1997 a 2004 «el conflicto armado escaló en proporción dentro de la microzona», como lo reportara la UARIV, período en el cual el número de personas desplazadas aumentó en la totalidad de los municipios de la microzona representando el 54% de los casos denunciados, alrededor de otros hechos de violencia, como la amenaza, señalamientos, homicidio selectivo, desaparición, 52 Sentencia T-239 de 2013. 53 Portal de restitución de tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 46. EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 23 masacres, confinamiento y extorsión que obligaron al desplazamiento y al abandono de tierras en los municipios de esa microzona de Antioquia.

De igual modo, se indica que las guerrillas tuvieron dos momentos de establecimiento y hegemonía en el municipio de Anzá. El primero de ellos, entre los años 1980-1990, cuando el EPL hizo su ingreso a la cabecera y veredas. Y posterior a su desarme, las FARC consolidaron su predominio entre los años 1990 y 2006. Que el corregimiento de Güintar fue el lugar al que el EPL llegó desde el Urabá antioqueño mediante un corredor que estableció a través del vecino municipio de Betulia en límite con Urrao, este último donde esa agrupación constituyó en el año 1984 una fuerza conjunta con miembros del M-19, y sus miembros se trasladaban con frecuencia hacia los municipios de Anzá y Caicedo.

Que en dicho corregimiento fue donde en el año 1996 acaeció la denominada masacre de «La Quiebra», atribuida a grupos paramilitares, hecho que tuvo como antecedente la aparición de letreros que anunciaron el ingreso de ese grupo al municipio, en el cual, miembros de esa organización «sacaron con lista en mano a diez campesinos de las veredas La Cordillera, La Torre, La Quina, La Chonta y La Quiebra» que fueron asesinados delante de sus familias y comunidad acusados de supuestamente ser colaborares de las FARC.54 En conclusión, el documento en cita55 indica que Anzá fue uno de los municipios de la microzona más afectados por el desplazamiento de familias y pobladores, siendo el secuestro con fines extorsivos y la extorsión una de las prácticas más recurrentes, pero señala de manera particular al corregimiento de Güintar como el sector «foco» de la presencia del 34 Frente de las FARC, disputada luego por los paramilitares. 5.2.2.2.

Condición de víctima del solicitante Anótese previamente que, según el artículo 5°, en armonía con el artículo 78, «el Estado [presume] la buena fe de las víctimas», a quienes les basta probar de manera sumaria el daño sufrido para quedar liberadas de probar su condición, y la carga de demostrar lo contrario se traslada al Estado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima en el 54 Ib..

Concordar con: https://www.antioquiacritica.com/anza-construira-mural-con- victimas-del-conflicto-armado/ 55 Ib.. EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 24 curso del proceso de restitución, «salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».56 Entendiendo por prueba sumaria aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer»,57 es decir, es aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este especial proceso, a instancias de los jueces de tierras y/o de los magistrados de restitución, a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor.

Razón por la que no es posible dinamizar o invertir la carga de la prueba, ya que esta, por disposición legal, se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima, -a lo sumo asignar deberes u obligaciones de aportación, o decretar pruebas de oficio en casos donde este último reviste condiciones de vulnerabilidad y/o segunda ocupación-, pues según lo expresó la Corte Constitucional en su sentencia C- 330 de 2016, la regla general es que los opositores «deban demostrar el hecho que alegan o que fundamentan sus intereses jurídicos».

Los hechos que sustentan esta reclamación se remiten a las declaraciones que ante la UAEGRTD rindió en vida GABRIEL DARÍO CALLE CAICEDO (q.e.p.d.), y se sintetizan en que, hacia el año 1990, guerrilleros del frente 34 de las hoy desmovilizadas FARC-EP llegaron al municipio de Anzá y le exigieron el pago de la suma de $2.000.000, que mensualmente debía cancelar $500.000 para dejar trabajar y no atentar contra su vida, montos estos que aumentaban cada año y se prolongaron hasta el año de 1997.

Que en muchas oportunidades se vio obligado a usar el dinero de los créditos que tomaba y el producido de sus fincas para pagar extorsiones, situación que se tornó insostenible hacia el año 1997 cuando al municipio de Anzá llegaron grupos paramilitares (Autodefensas Bloque Suroeste de Concordia), quienes empezaron a amenazarlo, y también a su hermano Diego de Jesús Calle Caicedo, por ser supuestamente «colaboradores de la guerrilla», y le exigieron el pago de una suma de $3.000.000, más una cuota mensual de $200.000. 56 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 57 Corte Constitucional.

Sentencia C-523 de 2009. EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 25 Y ante la imposibilidad de seguir pagando las extorsiones de ambos grupos ilegales, los hermanos Gabriel Darío y Diego de Jesús Calle Caicedo se vieron obligados a desplazarse del municipio de Anzá, lo que los llevó a incumplir el crédito hipotecario que habían tomado con el Banco Ganadero -hoy BBVA- en el año 1994, en el año 1997 les fue embargo y secuestrado el inmueble, y años después rematado y adjudicado a un tercero. Empece las consabidas prerrogativas que reviste el dicho de las pretensas víctimas y la regla probatoria que rige este especial proceso, «no adopta la connotación de exonerarl[a]s de cualquier esfuerzo demostrativo»,58 y en todo caso, el juzgador debe apreciarlas a la luz de todos los elementos de convicción practicados en el proceso, la sana crítica y las reglas de la experiencia. De ahí que en este caso no sea posible concluir que la pérdida del vínculo jurídico y material con la finca «El Peñol», que se consolidó mediante el remate judicial y adjudicación llevados a cabo en el año 2007, tuvo como causa determinante o principal manifestaciones aludibles al conflicto armado del municipio de Anzá. Aserto que no desdice en modo alguno de la concomitancia espacio - temporal de un ambiente generalizado de inseguridad y zozobra por los diversos hechos de violencia que acaecían en la subregión e impactaban desfavorablemente a la población en aquel entonces, tal como lo concluyera el reseñado documento contexto aportado por la promotora del proceso.

Pero las declaraciones vertidas en el decurso de la fase judicial por quienes impetraron y apoyaron esta causa debilitan de manera protuberante lo dicho en la etapa administrativa, dejando entrever que el afirmado despojo estuvo determinado por circunstancias diferentes a las alegadas, como a continuación se reseñará. Habiendo sido llamada GLADYS AMPARO ROJAS MESA,59 cónyuge supérstite de Gabriel Darío Calle Caicedo, a rendir interrogatorio ante el instructor, de sus réplicas se destaca que es oriunda de Concordia, actualmente vive en el municipio de Urrao, lugar donde ejerce como Tecnóloga Agropecuaria con el ICA, y reiteró que la iniciativa de 58 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 4 de marzo de 2020. SC681-2020 Radicación 11001-02-03-000-2015-00963-00 Magistrado Ponente: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 59 Portal de restitución de tierra. Consecutivo 145. Registro audiovisual bajo certificado FDD49FDED7F5132C 8B9F90057F57AF2E 10996B73312F6134 3712E344DB37B378 EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 26 reclamar en restitución fue de su esposo, pero que una vez fallecido, la UAEGRTD le comunicó la posibilidad de continuar el trámite.

Precisó delanteramente que su esposo en vida era poco lo que le comentaba sobre sus negocios y los sucesos de orden público que presenció en Anzá, donde se ubica el predio «El Peñol» que heredó de su padre, el que visitó en varias ocasiones; que en una de ellas, hacia el año 1995, vio que un grupo de guerrilleros de las FARC se apostó en él, pidió gallinas e hicieron un fogón, suceso que la afectó mucho, pero que en las demás veces que lo visitó no los volvió a ver, aunque supo que su esposo les daba un aporte económico anual; que los paramilitares también le exigían a su esposo un aporte mensual por las tierras y demás negocios que tenía en Concordia, que «todo el mundo pagaba» en el pueblo, sin embargo, siempre permanecieron allí; insistió que la mayoría de negocios que su esposo manejaba tenía que ver con bienes heredados de su padre, por lo que era poco lo que le preguntaba sobre su manejo, y agregó que desde que se conoció con él, hacia el año 1995, «se mantenía mal económicamente»,60 y eran los suegros quienes le ayudaban para el sostenimiento de la familia.

Otorgada la oportunidad de preguntar al opositor Santiago Tobón Bedoya, reiteró que nunca se enteró de los negocios que tuvo su esposo con su hermano Diego de Jesús, tampoco de las deudas que contraía, de los procesos judiciales ni de hechos de violencia que haya vivido.61 En términos similares contestó al ser interrogada por el opositor Diego Andrés Tobón Bedoya respecto de los negocios de su esposo y cuñado, agregando que vino a saber sobre la hipoteca de la finca de Anzá y la pérdida de las tierras en Concordia cuando le fueron rematadas y le tocó mudarse a la casa de sus suegros,62 momento en el cual también se enteró de las supuestas exigencias económicas de la guerrilla y de los paramilitares, y añadió que su padre también tenía una finca cafetera y una casa en Concordia por las que pagaba vacuna, y aun así era quien «le daba la mano» dadas las dificultades económicas de su esposo.

Admitió que poco tiempo después de su esposo haber dejado de visitar el predio «El Peñol» en Anzá adquirió en compañía de su hermano Diego de Jesús otro fundo cercano, del cual dijo desconocer por qué no entró en el remate, qué suerte tuvo, quién lo detenta 60 Ib. Minuto 33:12. 61 Ib. Minuto 46:29. 62 Ib. Minuto 51:00. EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 27 actualmente y en qué se destina,63 y también aceptó que por esa misma época su esposo trabajó en una coperativa de carniceros de Anzá sin que supiera de hechos de orden público que lo afectaran.64 Finalmente, indagada por el opositor Manuel Esteban Tobón Bedoya, reiteró que su esposo y cuñado no denunciaron los hechos que padecieron relacionados con el conflicto por miedo a retaliaciones, y solo hacia el año 2014, en Concordia, fue que declararon su calidad de desplazados en busca de una ayuda del gobierno. De las réplicas ofrecidas por la testigo YOLANDA MARÍA CALLE CAICEDO ante la instructora del asunto, -persona que fue entrevistada en fase administrativa y cuyo relato sustentó en buena parte la demanda-, se extrae que65 es hermana del fallecido solicitante; que durante la sucesión de su padre, los herederos acordaron que el predio «El Peñol», ubicado en Anzá, quedaría en manos de Gabriel Darío y Diego de Jesús Calle Caicedo, ya que lo venían trabajando desde que su padre vivía, y los demás heredarían propiedades ubicadas en Concordia, entre ellas, gran parte de las tierras de la finca «El Verdun», las casas del pueblo, una bodega y vehículos; que entre los años 1987 y 1998 era sabido que la guerrilla andaba en Anzá y los paramilitares en Concordia, grupos que le pedían a los dueños de las fincas y negocios aportes económicos; que sus hermanos tomaron un crédito hipotecario con el Banco Ganadero, el cual invirtieron en ganado y pagando exigencias económicas de los grupos armados, pero que ellos nunca le informaron a nadie de la familia la situación de orden público que presenciaban allá y «lo mantuvieron oculto»66, supuestamente, «para no preocupar a su mamá», quien le insistía a Diego de Jesús que «no se hiciera matar por allá» y que se regresara para Concordia donde estaba su familia y tenía tierras para trabajar.

Preguntado por el opositor Santiago Tobón Bedoya por los créditos que sus hermanos Gabriel Darío y Diego de Jesús adquirieron, adujo que no tenía memoria de las obligaciones que ellos asumieron en Concordia o en Anzá, y que únicamente recordaba el que habían tomado con el Banco Ganadero en Urrao. No obstante, al ser insistida por el abogado - opositor, poniéndole de presente lo declarado ante la UAEGRTD, admitió que en ese entonces sus hermanos «le dieron poder» a Gabriel Darío para que tomara varios créditos con el propósito de mejorar las 63 Ib.

Minuto 8:13 64 Ib. Minuto 9:55 65 Ib. Consecutivo 142, registro audiovisual bajo certificado 37E592CD94F5C681 EACB44A549AE825E 068E99636B1B99F6 723C6255E04F1B56 66 Ib. Minuto 27:09 EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 28 propiedades de la familia y hacerlas más productivas, y por eso tenía tantas deudas,67 y también admitió haber concurrido al proceso concursal de acreedores por al menos dos créditos de mutuo insolutos que tenía con él. Y en cuanto al orden público, adujo que en Anzá siempre se supo de la presencia de grupos armados, pero que lo mismo sucedía en Concordia, lugar donde ella [la testigo] también pagó sumas entre $35.000 y $75.000 por las propiedades que tenía; mas, precisó que nunca vio ni tuvo contacto personal con miembros de los paramilitares o guerrilleros, y lo que declara lo sabe por lo que le dijeron.68 Indagada por el opositor Diego Andrés Tobón Bedoya por la fecha de la muerte de su madre, respondió que ese hecho acaeció en el año 1995, lo que la llevó a admitir que si para esa fecha Diego de Jesús -que era quien supuestamente pernoctaba en el predio de Anzá- ya se encontraba de vuelta en Concordia, fue porque su madre se lo pidió y no porque fuera obligado, y que su salida del predio no comportó exactamente un desplazamiento o abandono ni estuvo motivado en supuestas amenazas o extorsiones, ya que después de la muerte de su madre siguió al frente de esas tierras varios años más. Y reiteró haber sido también víctima de presuntas extorsiones por explotar la finca «El Verdun», ubicada en Concordia, al igual que los demás hermanos quienes heredaron otras propiedades en el pueblo, pero que ello no les impedía continuar usufructuándolas,69 insistiendo que se enteraba muy poco sobre el tema del orden público de Concordia, y que sus hermanos tampoco le comentaban cómo era la situación en Anzá.70 Del testimonio de DIEGO DE JESÚS CALLE CAICEDO,71 hermano del finado Gabriel Darío, quien fungió como copropietario del predio «El Peñol» y codeudor del pluricitado crédito hipotecario con el Banco Ganadero, al ser entrevistado durante la fase administrativa, adujo que es oriundo de Concordia, lugar donde vivió gran parte de su vida, y que actualmente vive en el municipio de Itagüí y trabaja en un taller de publicidad y carpintería. Que hacia los años 90 hasta el año 95, cuando se encontraba al lado de su hermano explotando el predio «El Peñol» con ganado, fueron ubicados por la guerrilla -Frente 34- para que les diera «plata», inicialmente les pidieron $2.000.000, y luego de «negociar», 67 Ib.

Consecutivo 142. Continuación del registro audiovisual bajo el certificado 88E7713529AA2700 D6A7A5AC75C79C6C C7C22E60E10AF8A6 30B15485823043AA Minuto 13:30 y 19:52. 68 Ib. Minuto 16:34 69 Ib. Minuto 27:09 70 Ib. Minuto 27:47 71 Ib. Consecutivo 142. Registro audiovisual bajo certificado 21724F9095B10EA6 1615635B8007EEE9 C686850DDE5C1442 4B3AEA1C40B90D8F EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 29 dejaron que cada tres o cuatro meses dieran entre $200.000 y $400.000, y que algo similar sucedía en Concordia, donde se asentaron los paramilitares -bloque suroeste-, quienes exigían aportes económicos por prestar seguridad, dinero que dejaban «con una señora» que ellos habían encargado en el pueblo.

Que por esa época adquirieron préstamos a intereses altos para invertir en las tierras, y parte de ellos lo destinaban a pagar vacunas y extorsiones, su mamá les decía que vendieran el predio en Anzá para que se reunieron con el resto de la familia en Concordia, y aunque hablaron con mucha gente interesada, siempre se les dañaba el negocio, pero finalmente hablaron con el gerente del Banco Ganadero de Urrao con quien tramitaron un préstamo por $40.000.000.72 Que de camino al predio «El Peñol» se encontró en varias ocasiones a miembros de grupos armados, pero eso no le impidió visitarlo y explotarlo con ganado propio y a utilidad, incluso hasta después que se declaró «quebrado», y siguió teniendo contacto con Gildardo Vargas, quien fuera el mayordomo desde que su padre vivía, ya que el secuestre lo dejó encargado del predio, y luego de eso siguió yendo a Anzá a visitar amigos, a fiestas, se quedaba en hoteles y no sufría miedo de trasegar por la zona.73 Preguntado por el opositor Diego Andrés Tobón Bedoya, respondió que estuvo a cargo de la finca de Anzá desde que su papá vivía, pero que para ese entonces no se enteró de la presencia de grupos armados,74 razón por la cual le propuso a su madre y hermanos quedarse con esa tierra en conjunto con Gabriel Darío, y que los demás heredaran las casas de Concordia y la finca «El Verdun».

Exigido por el opositor, agregó que las tierras de «El Verdun» se encontraban hipotecadas, por iniciativa de su madre, desde antes del año 1992, por aproximadamente $12.000.000, que su hermano Francisco Javier canceló dicha deuda «para salvarlas» porque para ese entonces «ya estaban muy apretados de deudas y comenzaron a embargarlos por unas letras», y que luego de eso siguieron prestando dinero «por la calle»75 con un señor llamado Pedro Restrepo, Don Aníbal, Los Mesa, otros que no recuerda y también le debían dinero a la Caja Agraria. 72 Ib.

Minuto 17:14 73 Ib. Minuto 47:52 74 Ib. Minuto 50:19 75 Ib. Minuto 54:20 EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 30 Ratificó lo declarado ante la UAEGRTD consistente en que él y su hermano tenían permanentemente doce trabajadores en la finca de Concordia y cuatro en la de Anzá, empero, al preguntársele si sus empleados tuvieron conocimiento o se enteraron de las extorsiones y/o visitas de los grupos armados, adujo que «no hubo testigos de eso» y tampoco les contaba sobre tales sucesos,76 lo cual deja serias dudas sobre la veracidad, o al menos la gravedad y notoriedad de los hechos de violencia que supuestamente padecían.

Preguntado sobre la destinación que le dieron a los $40.000.000 del crédito que tomaron con el Banco Ganadero, respondió que compraron 60 reses, pagaron intereses, utilizaron una parte para el sostenimiento de la finca y mejorar la casa, pues no la pudieron invertir toda en ganado porque había otros trabajos que realizar y tenían muchas deudas por la que debían pagar intereses,77 -con lo cual dejó entredicho lo que adujo ante la UAEGRTD en el sentido que con ese préstamo únicamente habían comprado «15 vacas para una lechería», y que lo demás había sido para pagar extorsiones-, y anotó que la última cuota alta que le pagó al frente 34 de las FARC fue en el año 1995, pues de ahí en adelante fueron cuotas bajas, ya que a los paramilitares les pagó con lo del municipio de Concordia.

Precisó que la razón por la cual dejó de frecuentar la finca fue porque estuvo embargada, no podía disponer de ellas y «debía rebuscarse la plata en otras labores», no precisamente porque fue amenazado,78 -ya que en Concordia también sufrió hechos similares y no abandonó el lugar-, que hacia el año 1996 vivió un momento muy difícil con el café por la «broca», lo que agravó su situación económica, y que en el año 2013 denunció un desplazamiento «con el fin de recibir alguna ayuda del gobierno», pero que se trató de un traslado de domicilio al interior del mismo pueblo, porque se mudó fue a la casa de sus suegros.79 De las réplicas ofrecidas con ocasión a las preguntas realizadas por el opositor Santiago Tobón Bedoya, se destaca que su hermano Gabriel Darío era quien tenía el manejo del dinero que producían las fincas y solicitaba los créditos, por lo que no sabía si los amortizaba cumplidamente ni el monto al que ascendían sus deudas; que también le debían dinero a sus hermanos Yolanda y Francisco, razón por la que estos se hicieron 76 Ib.

Minuto 1:03:54 77 Ib. Minuto 1:05:40 78 Ib. Minuto 1:12:26. 79 Ib. Consecutivo 142. Continuación del registro audiovisual bajo certificado 07F85C111BAC2093 5B2FAE55B3003CB4 1E9B5C66D09887B4 46061F30A1624564 EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 31 parte en el proceso concursal y querían que les adjudicaran el derecho sobre la finca «El Verdun» en Concordia;80 puntualmente, en lo hizo al crédito hipotecario con el Banco Ganadero, refirió que no supo el manejo que su hermano le dio, pero cree que no pagaron ni una sola cuota y por eso fueron embargados al poco tiempo.

Por último, interrogado por el apoderado del opositor Manuel Esteban Tobón Bedoya, contestó que la suma por la cual fue hipotecada la finca el «El Peñol» de Anzá, era «altísima» en dinero de la época, y que la invirtieron en diversos menesteres, no únicamente en ganado; que luego de haber sido secuestrada siguió visitándola, frecuentando la zona, yendo al pueblo, lugar donde se «emborrachaba, pero [se] sentía seguro» porque allí estaba el ejército, e insistió en que nunca les comentó a sus familiares los sucesos de orden público que soportaba, tampoco los denunció ante las autoridades ni recuerda haberlos puesto en conocimiento de los juzgados en los que cursaron los procesos promovidos por sus acreedores.

Prueba testimonial que, analizada en conjunto con las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Ganadero –hoy BBVA- instauró en contra de Gabriel Darío Calle Caicedo (q.e.p.d.) (y su hermano) ante el Juzgado Civil del Circuito de Urrao, -del que obra copia en el infolio-,81 y las surtidas dentro del proceso concursal que se adelantó en ese mismo juzgado, permiten establecer, como ya se dijera, que los hermanos Gabriel Darío y Diego de Jesús Calle Caicedo fueron quienes detentaron la explotación del predio «El Peñol» a través de su mayordomo Gildardo Vargas, incluso, antes de habérseles adjudicado en la sucesión de su padre, pero siempre conservando su domicilio en Concordia ya que en dicho municipio vivía su familia y tenían otras propiedades y negocios que atender, no porque tuvieran prohibida o impedida su estancia física en Anzá. Ello no desmiente que los hermanos Calle Caicedo, y particularmente Gabriel Darío (q.e.p.d.), -quien incoó la acción por el 50% de los derechos que tuvo sobre el predio «El Peñol»-, pudo ser víctima de exigencias económicas a finales de los años 80 e inicios de los 90 por parte de las guerrillas que se asentaron de tiempo atrás en el municipio de Anzá, seguramente, atraídos porque en su poder y/o administración se encontraban varias propiedades, entre ellas, extensiones significativas de tierra rural con potencial productivo, -solo el predio de Anzá tenía aproximadamente 260 hectáreas-, casas en el casco 80 Ib.

Minuto 32:18 81 Portal de restitución de tierras. Consecutivo 1, carpeta comprimida bajo certificado A61622C39CE7E05A 3D0380B8A6578B95 B5E7C816A77AD7B8 6B08DCFCBAE87DD5, archivo denominado «copia del proceso ejecutivo hipotecario». EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 32 urbano de Concordia, vehículos y demás negocios.

Estrategia a la que acudieron los grupos ilegales que convergieron en distintas regiones del país como fuente de financiación de sus actividades y para ejercer control territorial y social. Con todo, pudo resistir el entorno complejo, razón por la que, llegado el momento de la sucesión y partición de masa herencial de su padre, sus consanguíneos asintieron en que -en conjunto con su hermano- continuara al frente del predio como únicos dueños, y por ese sendero decidieron en el año 1994 gravarlo con hipoteca a favor del entonces Banco Ganadero, hoy BBVA, con el fin de acceder a un crédito que tenía como propósito, en teoría, ampliar su hato ganadero, y no se advierte que por esa época haya tenido impedida, siquiera temporalmente, la posibilidad de explotar el predio, supervisar las labores del mayordomo y tomarle cuentas de la productividad, al menos eso no fue lo que notó su familia, varios de cuyos miembros declararon en este proceso.

Puede que las exigencias económicas, o el solo hecho de evitar tropezar con miembros de la guerrilla, le impidió a Gabriel Darío Calle Caicedo (q.e.p.d.) visitar el predio en alguna ocasiones, pero, como se viene diciendo, no se vio compelido a abandonarlo, huir de la región o cesar su productividad, y el mayordomo, que era quien permanecía en él, tampoco tuvo dificultades para realizar sus labores y rendir cuentas, siendo entonces personal la decisión de haber conservado su domicilio en Concordia ya que era el asiento familiar, incluso allí contrajo nupcias en el año 1997, y tenía otros frentes productivos, como era explotar la parte de la finca cafetera llamada «El Verdun», que también heredó de su padre, atender una taberna - bar, y era el lugar donde departía con sus conocidos.

Las probanzas permiten sostener que, incluso antes de adquirir la totalidad de derechos sobre el predio «El Peñol», Gabriel Darío venía adquiriendo una diversidad de empréstitos a favor suyo y de terceras personas, pues según las versiones recogidas, le dieron «poder» para que asumiera los préstamos que su familia necesitara para invertir o mejorar las propiedades, varios de los cuales estaban en mora para el momento en que libre y autónomamente asumió el crédito hipotecario con el Banco Ganadero -hoy BBVA- por la suma de $40.000.000 para, supuestamente, adquirir más ganado.

Pero todo indica que los recursos de ese préstamo fueron invertidos, apenas parcialmente, en la ampliación del hato ganadero, y gran parte de ellos fueron destinados para abonar intereses, mejorar una vivienda y menesteres diferentes al objeto propuesto. Adicional, no se amortizó una sola cuota a la obligación, cuando, por cierto, tenía cuatro (4) años de gracia, tal cual se desprende del pagaré y la respectiva carta de instrucciones EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 33 que para el efecto suscribió en el año 1995,82 lo que quiere decir que contaba con un significativo tiempo de espera para que su proyecto ganadero diera réditos, y su grave incumplimiento hizo que la entidad bancaria empleara la facultad legal y contractual de instaurar en su contra proceso ejecutivo con garantía hipotecaria, y por esa senda se decretara el embargo y secuestro del bien.

Más aún si se tiene en cuenta que, aunque el inmueble fue objeto de secuestro desde el mes de noviembre del año 1997, en el acta de la diligencia83 se dejó consignado que el mayordomo debía entenderse con el secuestre «para los efectos legales», pero se le dejó como depositario permitiéndosele «s[eguir] administrando la finca de acuerdo con sus empleadores», que no eran otros que los plurimentados hermanos Calle Caicedo.

De ahí que, como lo ratificaran las declaraciones acá rendidas, ellos continuaron teniendo contacto con la finca y derivando réditos por la cría de ganado a utilidad casi hasta que fue rematada en el año 2007, por lo que pudieron haberle abonado a la deuda, siquiera los intereses, para que no se tornara impagable, pues para eso eran los cuatro años de gracia. Cierto es también que el proceso ejecutivo hipotecario que promoviera el Banco Ganadero por la mora en la obligación hipotecaria puso de relieve la multiplicidad de préstamos en mora e insolutas que eran objeto de persecución en distintos despachos judiciales del suroeste antioqueño en contra de Gabriel Darío, así como la escasez de bienes para responder.

El Juzgado Civil del Circuito de Urrao constató que para noviembre del año 1999 él aparecía como «demandando en los procesos ejecutivos singulares radicados bajo los números 2896 (al que fueron acumulados el 2972, 2971 y 2495), 3022, 3104, 3105 y 3115, así como el proceso hipotecario radicado bajo el 2953 [instaurado por el Banco Ganadero sobre el predio El Peñol]; mientras que en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CONCORDIA se adelanta[ban] en su contra los ejecutivos singulares radicados bajo los números 865 y 0043».84 De igual modo, revisadas las liquidaciones de los créditos y las costas en los distintos procesos, se constató que «el saldo adeudado por los señores GABRIEL DARÍO y DIEGO DE JESÚS CALLE CAICEDO supera[ba] los TRESCIENTOS MILLONES DE 82 Portal de restitución de tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 37. Páginas 10 a 12. 83 Ib. Página 17. 84 Ib. Página 26. EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 34 PESOS($300.000.000), [teniendo en cuenta] que cada uno de los títulos presentados devenga[ba] un interés mensual que oscila[ba] entre el 3% y el 5% mensual, [y sin contar] los intereses devengados desde el momento en que se hicieron cada una de las liquidaciones hasta la fecha, los créditos fiscales (impuesto predial, valorización, sobre la renta, etc.), los créditos laborales, los créditos que se pers[eguían] en otros Juzgados y aquellos que aún no [eran] exigibles».85 Razón por la cual se admitió la apertura de un proceso de «LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA de los bienes» o concursal de acreedores, dentro del cual, el 2 de septiembre de 1999, con ocasión a la obligación ejecutada en el proceso bajo radicado 2896, se llevó a cabo el remate de los derechos que los hermanos Calle Caicedo detentaban sobre la finca «El Verdun», ubicada en el municipio de Concordia, y el producto del remate quedó a órdenes del Juzgado de Urrao para «ser distribuido de acuerdo con la graduación de créditos».

Pero como el predio «El Peñol», ubicado en Anzá, constituía garantía preferente del entonces Banco Ganadero, los recursos habidos en la almoneda pública entraron a cubrir, primeramente, su acreencia hipotecaria, empero, fueron embargados los remanentes para continuar cubriendo saldos perseguidos por otros acreedores. De modo que Gabriel Darío, en un principio, contaba con potencial económico traducido en tierras que llegaron a su haber tras la sucesión de su padre y los derechos que adquirió de varios de sus hermanos, las que explotaba con café y ganado, y tenía en su poder vehículos y otros emprendimientos, como la taberna - bar en Concordia, que lo llevaron a confiarse de su capacidad de endeudamiento.

Pero con anterioridad a la época en la que sucedieron los hechos acá denunciados venía exigiendo al límite esa capacidad, adquiriendo para sí y a favor de otros miembros de su familia un cúmulo de obligaciones a altas tasas de interés, por lo que su patrimonio quedó expuesto. Entonces, no fueron las exigencias económicas de los grupos ilegales o los hechos generales de violencia que acontecieron en Anzá a los que se le pueda atribuir el impacto causante o desencadenante del incumplimiento del empréstito bancario que Gabriel Darío asumió con el Banco Ganadero, el que diera lugar al proceso ejecutivo hipotecario y seguidamente sobreviniera la pérdida del predio «El Peñol», como tampoco se advierte que haya tenido influencia notoria sobre los demás créditos respaldados en títulos 85 Ib.

Página 29. EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 35 quirografarios u obligaciones personales que eran perseguidas por sus acreedores, y al acumularse en el proceso concursal arrasaron con su patrimonio. Después de analizar el marco fáctico a la luz de las probanzas, esta Sala especializada considera que la causa probable del desplome económico que sufriera Gabriel Darío Calle Caicedo, fue la sobrecarga de su capacidad de endeudamiento al haber contraído un sinnúmero de obligaciones que no le fue posible atender con el producto de la explotación de sus tierras y demás negocios, -dicho sea de paso, los opositores arguyeron que incurría en malversación de recursos, exceso de lujos y excentricidades-, varios de esos créditos, como pudo verse, buscaban beneficiar a otros miembros de la familia, y otros simplemente para pagar intereses, lo que ahondó aún más la crisis.

Y que la ejecución en el juicio hipotecario y, en general, la asfixiante persecución que emprendiera su larga lista de acreedores estuvo determinada por su propio proceder, falta de sensatez y moderación a la hora de asumir todas esas obligaciones. Cabe destacar que el juicio ejecutivo en contra del plurimentado Gabriel Darío -y su hermano- se tramitó conforme a la normativa procesal vigente para la época, fue notificado personalmente del auto que libró mandamiento de pago y de la orden de seguir adelante con la ejecución a través del Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, lugar de residencia personal, familiar y asiento principal de sus negocios.86 Además, fue enterado del secuestro del predio, diligencia que fue atendida por su mayordomo Gildardo Vargas, quien continuó en guarda de la finca por autorización del secuestre hasta la época del remate y adjudicación que se llevaron a cabo en el año 2007 en el Juzgado de Concordia.

Es decir, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pero no propuso excepciones de fondo, tampoco elevó al banco fórmulas de arreglo ni solicitó ampliación del plazo, mucho menos pagó, y en consciente mutismo dejó avanzar el proceso -así como los demás que cursaban en otros juzgados- hasta el remate de sus bienes y embargo de los remanentes.

En ninguna de las actuaciones se deja ver asomo de que su incumplimiento se debiera a causas relacionadas con el factor «conflicto» u otra semejante que lo haya puesto en condiciones de insuperable fuerza o coacción, y no advierte esta Sala que haya callado 86 Portal de restitución de tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 37.

Páginas 19 y s.s. EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 36 razones de esa índole por temor a retaliaciones, pues no era una persona amilanada, iletrada, desamparada o de escasos recursos. Fíjese que antes, durante y después de los hechos acá examinados, trasegó con plena libertad por la vereda y el pueblo de Anzá en sus distintos quehaceres como ganadero, departió socialmente, incluso, según se atestiguó, adquirió por esa época concomitante, en conjunto con su hermano, un predio vecino, el que también explotó con ganado.

Ergo, no es sustentable un estado de indefensión procesal atribuible a la situación del orden público del momento, o que las exigencias económicas lo hubiesen puesto en una situación desventajosa de la que se pueda predicar una suerte de aprovechamiento por parte del banco o del adjudicatario en remate. Además, las versiones acá recopiladas permiten inferir que los $40.000.000, por los que fue hipotecado el predio, constituían una cifra importante de dinero en el año 1994, no se amortizó cuota alguna sobre ese crédito, -no por influjo del conflicto armado, como se explicó-, y Gabriel Darío siguió derivando ganancias mediante la cría de ganado a utilidad desde que el bien fue secuestrado en el año 1997, y casi diez años más que se extendió el juicio hipotecario hasta el remate en el año 2007.

Todo lo cual explicaría el hecho de no haber puesto resistencia en ninguna de las etapas ni diligencias que se surtieron al interior del aludido proceso y haya estado dispuesto a perder el bien. Es entendible que Gabriel Darío (q.e.p.d.), seguido por su cónyuge supérstite, haya querido recuperar su tierra, movido, seguramente, por la impotencia de haber dejado esfumar el patrimonio que provino mayoritariamente de la herencia de su padre.

Cierto es que, aunque no se elude que el «conflicto armado» estuvo presente en ese entonces, tanto en Anzá como en Concordia, y que fue víctima de hechos ilícitos por parte de diversos grupos armados, nunca dejó de ejercer sus actividades económicas, en lo que hace al predio «El Peñol», explotarlo y percibir utilidades hasta que por obra del remate judicial pasó legalmente a manos de un tercero. Otra cosa fue el impacto desfavorable que tuvo el hecho de haber contraído desmesuradamente diversas obligaciones que, en vez de fortalecer su músculo económico y/o acrecentar sus márgenes de utilidad, lo llevaron a la quiebra.

Corolario de todo lo analizado, no se accederá a la restitución incoada por GLADYS AMPARO ROJAS MESA, en su calidad de cónyuge supérstite de GABRIEL DARÍO CAICEDO CALLE (q.e.p.d.), pues las pruebas allegadas, pese al carácter sumario que EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 37 revisten, no fueron consistentes para demostrar que los hechos que rodearon la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio «El Peñol» tuvieron como factor determinante el conflicto armado interno, por lo que no se configura la condición de víctima de abandono o venta forzada de tierras en los términos de los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011, presupuesto sustancial de la pretensión de restitución de tierras.

No habiéndose cumplido lo anterior, torna innecesario, por sustracción de materia, auscultar los demás medios de convicción practicados a instancia de la parte opositora para desvirtuar los hechos de la demanda, probar la buena fe exenta de culpa y analizar la procedibilidad del llamamiento en garantía. 5.2.3. Con todo, no hay lugar a condenar en costas, de conformidad con el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, ya que si bien, a juicio de la Sala, los hechos acá analizados no configuraron una venta forzada o despojo de tierras, tampoco existen elementos de prueba que infieran que el reclamante o su cónyuge supérstite actuaron con dolo, temeridad o mala fe al someterlos a escrutinio de esta jurisdicción especializada.

VI. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la pretensión de restitución y formalización de tierras incoada por GLADYS AMPARO ROJAS MESA, en su calidad de cónyuge supérstite de GABRIEL DARÍO CAICEDO CALLE (q.e.p.d.), respecto del predio denominado «EL PEÑOL», ubicado en la vereda Vendiagual del municipio de Anzá - Antioquia, distinguido con el FMI 024-16515 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Fe de Antioquia – Antioquia.

SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SANTA FE DE ANTIOQUIA levantar las medidas cautelares de inscripción de la demanda y sustracción provisional ordenadas por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL EXPEDIENTE: 05000312100120190005501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: GLADYS AMPARO ROJAS MESA OPOSITOR: SANTIAGO TOBÓN BEDOYA y OTROS 38 CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA sobre el predio objeto de esta decisión, identificado con el FMI 024-16515.

TERCERO: NO CONDENAR en costas, ni demás consecuencias, por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA22-11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Con salvamento de voto) (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO JG