JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045-31-21-001-2019-00135-01

Sujetos: SOLICITANTE: SUJETO CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA, A TRAVÉS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, EN ADELANTE UAEGRTD O URT. \ OPOSITOR: SUJETO MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO \ SEGUNDOS OCUPANTES: SUJETO OLGA NIDIA GONZÁLEZ VARGAS; GLORIA ESTHER SUAREZ PÁEZ; MÓNICA GÓMEZ SUAREZ; MARGELIS GÓMEZ SUAREZ; MARELVIS GÓMEZ SUAREZ; MANUEL VICENTE DÍAZ GONZÁLEZ; HERNAN GABRIEL GONZÁLEZ MARIMON; ELIECER ANTONIO SUAREZ PÁEZ; EDUARBERTO CHAVERRA CUESTA; Y ARGEMIRO SUAREZ ROQUEME. \ INTERVINIENTES: SUJETO ANTE EL JUZGADO INSTRUCTOR, EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Descriptores: IMPROCEDENCIA DEL AVISO RADIAL Y OTRAS FORMAS DE PUBLICIDAD NO CONTEMPLADAS EN LA LEY DE VÍCTIMAS - Empece que no se avizoran vicios con la virtud de anular el trámite, en aras de reiterar los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácticas procesales que se avengan estrictamente al diseño especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, se reitera que, aparte de la publicación en prensa, dispuesta en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la ordenada en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica el predio en reclamo, y que se llevó a cabo en la emisora «Litoral AM» y RCN, no encuentra origen ni regulación en la citada ley. Y aunque ello no configura una irregularidad que invalide lo actuado en esa etapa instructiva, ni se advierte que afecte derechos fundamentales de los interesados, más aún, procura darle mayor publicidad al proceso, podría ser génesis de confusiones dada la diversidad de medios de publicidad y términos que corren, y lo atiborran con actuaciones que desdibujan la brevedad y celeridad del trámite. / CONTEXTO GENERALIZADO DE VIOLENCIA EN EL URABÁ ANTIOQUEÑO COMO HECHO NOTORIO - El contexto de violencia de la subregión del Urabá antioqueño ha sido ampliamente analizado por esta Sala Especializada y reseñado en diversas sentencias (expedientes: 05045312100120150215701, 05045312100120150239801, 05045312100220150236201 y 05045312100120170050

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2022-10-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA No: 16-R RADICADO: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. La oposición no actuó con buena fe exenta de culpa.

Reiteración de precedente de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial, el «edicto» y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011. Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional. La segunda ocupación en el proceso de restitución. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, en adelante UAEGRTD o URT, respecto del inmueble rural denominado «EL SACRIFICIO», ubicado en el municipio de Apartadó - Antioquia, proceso en el cual se admitió la oposición de MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO, instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Que se proteja, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, el derecho fundamental a la restitución a favor de CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA y su compañera MARÍA DEL CARMEN PINEDA (q.e.p.d.). En consecuencia, ordenar la restitución y formalización del inmueble denominado «EL SACRIFICIO» ubicado en la vereda San Martín, corregimiento El Reposo del municipio de Apartadó - Antioquia, el cual tiene una extensión superficiaria de 26 ha y 8560 m2, se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 008-48951 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Apartadó – Antioquia, y se asocia a la cédula catastral 0452002000000200012000000000. 2.1.2.

Aplicar las presunciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar la inexistencia del negocio incorporado en la Escritura Pública 295, suscrita en la Notaría Única de Apartadó, mediante la cual CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA trasfirió el bien a favor del señor BELISA ROMANA DE MOSQUERA, así como la nulidad de las escrituras públicas 761 del 17 de mayo de 2003 y 181 del 24 de julio de 2003, suscritas en la Notaría Única de Chigorodó. 2.1.3.

Ordenar a la ORIP de Apartadó inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el FMI 008-48951; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad, así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los gravámenes, derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas y la falsa tradición; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral. 2.1.4.

Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material, y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.

EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 3 2.1.5. En caso de no ser posible la restitución material, se incoó la restitución por equivalente o compensación en especie, o en su defecto la compensación económica, y la consecuente orden de transferirle al Fondo de la UAEGRTD el bien imposible de restituir, en los términos del literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.2.

Síntesis de los hechos alegados 2.2.1. Carlos Antonio Monroy Puerta, solicitante, se vinculó con el predio en reclamo a través de la Resolución 052-0023, expedida el 31 de enero de 1974 por el INCORA, la que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 034-45844 de la ORIP de Turbo, el que habiendo sido trasladado al circuito registral de Apartadó mutó al FMI 008-48951. 2.2.2.

Que el predio fue destinado a actividades agrícolas, como el cultivo y secado de cacao, yuca, maíz y pasto; igualmente criaban vacas, gallinas y pavos, y fue el domicilio y asiento familiar de Carlos Antonio Monroy Puerta, su compañera María del Carmen Pineda (Q.E.P.D.) y sus hijos Javier Antonio Monroy Pineda -quien acompaña el reclamo de su padre-, Marledis, Elizabeth, Luz Dolly, Carlos Arturo y Fabio Antonio Monroy Pineda. 2.2.3.

En el año 1997, Carlos Antonio Monroy Puerta y su familia abandonaron el predio a causa del conflicto armado, ya que grupos armados al margen de la ley lo amenazaron de muerte, le exigieron que saliera de la zona al ser tildado de colaborador de la guerrilla y le advirtieron que «sino no respondían», y desde entonces no pudo seguir explotando el bien, por lo que en el año 1999 se vio compelido a venderlo por la suma de $8.000.000. 2.2.4.

Por ese hecho el solicitante fue incluido en el Registro Único de Población Desplazada «con fecha del siniestro del 26/09/1998». 2.2.5. Surtidas las comunicaciones en el curso de la etapa administrativa, se presentó María Oliverta Ríos Bogallo y aportó documentos que la vinculaban con el predio en reclamo. Que funcionarios de la UAEGRTD encontraron «que el predio [estaba] dividido en varias parcelas con sus respectivos propietarios, con cultivos de Sacha inchi, cacao, árboles frutales (…)», y que en su interior existen siete viviendas «pertenecientes a los propietarios y familiares de los mismos».

EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 4 III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien la admitió mediante auto del 4 de junio de 2019,2 emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 3.2.

Notificaciones y traslado de la solicitud Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, notificando la admisión al representante legal del municipio de Apartadó y al Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publicación4 de la admisión del proceso en el diario El Tiempo, en la emisora Radio Litoral y RCN, y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del fundo involucrado en la lid sobre el FMI 008-48951, las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Apartadó, conforme las constancias que obran en el plenario.5 De igual modo, en cumplimiento del artículo 87 ejusdem, se ordenó notificar6 y correr traslado de la demanda a MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO, quien, según el FMI 008- 48951, figura como titular de derechos inscritos sobre el bien reclamado, y además había intervenido en la etapa administrativa.

Finalmente, se comunicó la admisión del proceso a la Gobernación de Antioquia y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH para que informaran sobre los eventuales intereses que estimaran involucrados en la reclamación, y a la Corporación Autónoma 1 El expediente de este proceso es virtual, sus actuaciones obran en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05045 312100120190013501 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib.

Consecutivo 3, certificado 786842894444795D BF241C2B98150678 DE2DF70C3862D41F 14FD292DC884F5EB. 3 Ib. Consecutivo 3, certificados 919732CE4A274D33 F262B0B824387A8F BFAE8481ACE00DB0 92B52BC32C0C1266 y 520B96E6B27A177B E12404F5C19E98CE 537E2E7533C7B625 BAA6FB5E292888DB. 4 Ib. Consecutivo 6, certificados E017F49DC4417A36 456CACD83D2A8C7C D1ECAA9FE7CAAFFB 41E8915FD0A67DD3 y 3B622FC0AAFBFA64 0A2E4654A28B4106 570017C89AA784A7 122F023B7F2120B5. 5 Ib.

Consecutivo 46. 6 Ib. Consecutivo 10. Constancia de notificación al opositor a través de 4-72. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 5 Ambiental – CORPOURABÁ para que hiciera lo propio en torno a los aspectos medioambientales y riesgos que afectaran al bien. 3.3.

Síntesis de la oposición A través de apoderado judicial,7 MARIA OLIVERTA RÍOS BOGALLO presentó oposición a la restitución,8 la que, tras advertirse satisfactoria de los presupuestos de pertinencia y oportunidad previstos en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, fue admitida por el instructor mediante proveído del 25 de septiembre de 2019.9 Intervención que se sintetiza en que adquirió el predio de 25 hectáreas y 8.567 m2 con dinero de una indemnización que recibió cuando fungía como enfermera del Hospital Antonio Roldan Betancur de Apartadó. Que «desconoce lo manifestado por los solicitantes respecto a amenazas para obligarlos a vender su predio», el negocio lo realizó con las hijas de BELISA ROMANA DE MOSQUERA mediante la Escritura Pública 1181 del 24 de julio de 2003 de la Notaría Única de Chigorodó; no tuvo contacto con los propietarios anteriores; desde el momento en que adquirió el predio «ejerció actos de buena fe con ánimo de señora y dueña» y realizó mejoras, tales como, la construcción de una vivienda, plantó cacao, cultivos de pancoger y construyó un galpón para la cría de aves de corral.

Que para el mejoramiento de la parcela hipotecó su vivienda, empero, «tras una situación económica difícil» que la llevó a incumplir esa obligación, le vendió 7 hectáreas del predio a OLGA NIDIA GONZÁLEZ VARGAS en el año 2012 mediante documento privado, y producto de esa venta amortizó la deuda. Luego, en el año 2014, le vendió 3 hectáreas a ELIECER ANTONIO SUAREZ PÁEZ; en el año 2015, 3 hectáreas a GLORIA ESTHER SUAREZ PÁEZ; en el año 2016, 3 hectáreas a EDUARBERTO CHAVERRA CUESTA y en ese mismo año 2 hectáreas a MANUEL VICENTE DÍAZ GONZÁLEZ, y en el año 2017 le vendió las restantes 7 hectáreas y 8.567 metros a HERNÁN GABRIEL GONZÁLEZ MARIMON.

Que, de ese modo, las 25 hectáreas y 8.567 m2 que había adquirido a manos de BELISA ROMANA, «se [encontraban] en poder de otras personas», con las que se comprometió 7 Dra. ALCIRA BLANQUICET NAVARRO, portadora de la tarjeta profesional No. 244.655 del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Portal web de restitución de tierras. Trámite en otros despachos, consecutivo 7. 9 Ib.

Consecutivo 11. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 6 «a realizarles la correspondiente escritura pública», y «ostentan la calidad de poseedores y segundos ocupantes de buena fe y al igual que los solicitantes son campesinos, viven de la agricultura, ganadería en menor extensión, requieren la tierra para subsistir y son de escasos recursos».

Con base en ello, se opuso a la restitución del predio, e incoo que, en caso de ser restituido a quienes lo demandan, «en representación de los poseedores con los cuales realizó negocios de compraventa (…)», se les permita «acceder a una indemnización por parte del Estado o adjudicación de una UAF, toda vez que fueron compradores de buena fe exenta de culpa, son segundos ocupantes y (…) le han realizado mejoras al predio con esfuerzo del trabajo físico y económico». 3.4.

Etapa de pruebas Mediante auto del 7 de febrero de 2020,10 el juzgado instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes actora y opositora, testimonios, inspección judicial, caracterización socioeconómica de terceros y ofició a diversas entidades para que remitieran información relevante al asunto. 3.5.

Fase de decisión Advertido que el asunto cumplía lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA21-11840 y PCSJA22-11930 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 de 2020,11 -vigentes para cuando el proceso fue remitido al tribunal-, y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar conocimiento con miras a la decisión de fondo.

De igual modo, se adoptaron medidas de protección frente al predio objeto de decisión, oficiando a las fuerzas militares, Policía Nacional, Departamental de Antioquia y municipal de Apartadó para que se pronunciaran en torno a las condiciones actuales de orden público del municipio donde se encuentra ubicado el bien en litigio y aseguraran la efectividad de lo que se resolviera, y se le reiteró a las autoridades del municipio los deberes y funciones que emanan de la Ley 1448 de 2011, así como los que se 10 Ib.

Consecutivo 13. 11 CONVERTIDO EN LEGISLACIÓN PERMANENTE POR MEDIO DE LA LEY 2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 7 desprenden en virtud de la citación que por mandato del literal d) del artículo 86 ejusdem se le hace desde el inicio del trámite.

En la misma oportunidad se decretaron pruebas de oficio, entre las cuales, que la Notaría de Apartadó allegara copia de un escriturario, y se ordenó a entidades, como la Fiscalía General de la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro, Banco Agrario de Colombia y Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, allegar información relevante frente a las partes inmersas en la lid. 3.6.

Intervención del Ministerio Público Ante el juzgado instructor, el representante del Ministerio Público intervino en las sesiones de prueba testimonial formulando preguntas a los deponentes. IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y control de legalidad Empece que no se avizoran vicios con la virtud de anular el trámite, en aras de reiterar12 los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácticas procesales que se avengan estrictamente al diseño especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, se reitera que, aparte de la publicación en prensa, dispuesta en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la ordenada en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica el predio en reclamo, y que se llevó a cabo en la emisora «Litoral AM» y RCN,13 no encuentra origen ni regulación en la citada ley.

Y aunque ello no configura una irregularidad que invalide lo actuado en esa etapa instructiva, ni se advierte que afecte derechos fundamentales de los interesados, más aún, procura darle mayor publicidad al proceso, podría ser génesis de confusiones dada la diversidad de medios de publicidad y términos que corren, y lo atiborran con actuaciones que desdibujan la brevedad y celeridad del trámite. 4.2.

Competencia y requisito de procedibilidad 12 En las sentencias dictadas en expedientes como, 23001312100220180004601, 05045312100120180037101, 23001312100320180005401 y 23001312100320180007501, MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO, entre otras, se han dejado observaciones a los respectivos instructores para que en sus actuaciones se avengan al trámite especial previsto en la Ley 1448 de 2011. 13 Portal web de restitución de tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 6, certificado 3B622FC0AAFBFA64 0A2E4654A28B4106 570017C89AA784A7 122F023B7F2120B5. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 8 De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Apartadó – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo No. PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.14 De Igual modo, se verificó cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en atención a la constancia CD 00072 del 27 de mayo de 2019, la cual da cuenta de la inscripción del inmueble objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el vínculo esgrimido por el demandante y el grupo familiar que pervivía al momento de los hechos.15 4.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede o no la tutela a la restitución del predio objeto de reclamo, por lo que se analizará la concurrencia de los presupuestos sustanciales de ese derecho, consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador,16 tal como se alega.

Como quiera que se concederá el amparo deprecado, la Sala proseguirá a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa al momento de su intrusión al bien, umbral exigible como regla general para la concesión de la compensación en los términos de los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple, y/o si hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 y Auto 373 de 2016. 14 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 15 Ib.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 2, certificado 5D7A15F925F31F02 78F40BDF4650E7D5 E038A5281A0A5CEA 0A3BEB10F9E1331C. 16 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”.

EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 9 V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia Esta Sala Especializada ha reseñado en un sinnúmero de providencias17 el marco histórico en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno, entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro de la contienda, y las principales medidas que el Estado ha implementado para atender esa situación. Razón por la que no se hace necesario relatar en extenso cada uno de los antecedentes jurisprudenciales y legislativos, más que recordar que mediante la sentencia T-025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos para sacar adelante políticas de atención, programas y mecanismos interinstitucionales bajo un «enfoque de derechos».18 En el año 2011 fue expedida la Ley 1448,19 inicialmente vigente por el término de diez años,20 que introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, contemplando como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la situación conflictual, concibiéndolo como un derecho de estirpe fundamental por emanar, no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.21 17 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401 y 23001312100220180005301, fechadas el 8 de marzo y 25 de abril de 2022, respectivamente.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 20 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021 en sentido de prorrogar por 10 años más su vigencia. 21 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013.

EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 10 Todo lo anterior dentro de un marco de justicia transicional,22 entendida esta como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,23 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.24 Respuesta que no surgió por iniciativa del Estado, sino ante los constantes llamados que desde el derecho internacional se hacía en diferentes instrumentos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en instrumentos, como los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).25 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,26 y que para la Corte Constitucional27 debían ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

De ese modo, con el objeto de efectivizar la protección de dicho derecho, avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras atendiendo a la gravedad de las violaciones a los derechos humanos producidas por el abandono y despojo forzados, 22 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 23 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 25 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 27 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 11 y llegar a la verdad de los hechos del abandono y despojo en un lapso breve; brotó la acción de restitución como una acción especial, sumaria, preferente, real, autónoma, de expedido trámite y connotación civil y constitucional,28 pues se advirtió que los trámites ordinarios previstos en la legislación civil tradicional operantes en contextos de normalidad social, resultaban insuficientes para atender las demandas de los ciudadanos en torno a las afectaciones al patrimonio derivadas del conflicto armado interno. Igualmente, se estableció que el proceso estaría gobernado por principios y contenidos jurídicos propios que le otorgasen dinámicas distintas a las de los demás trámites, visibilizados, entre otros, en la buena fe (artículo 5°) que les asiste y se le presume a las pretensas víctimas, la posibilidad de acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, la regla probatoria consistente en que a los reclamantes les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso (artículo 78), salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, y se dotó de presunción de autenticidad (artículo 89) las pruebas provenientes de la UAEGRTD.

La Ley 1448 también previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de quien reclama en restitución, para que, a partir de unos hechos básicos, como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido, en razón de su conexidad, un determinado hecho, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos, lo que da lugar a declarar la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados o dejar sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. De igual modo, el artículo 86 de la Ley 1448 señaló que el proceso de restitución prevalecía respecto de otros que cursaran ante la justicia ordinaria, pudiéndose suspender y/o acumular aquellos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos que versen sobre el inmueble objeto de reclamo, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio,29 y se proscribieron actuaciones que se advertían incompatibles con la naturaleza del 28 Sentencia T-034 de 2017. 29 Con excepción de los procesos de expropiación. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 12 trámite, tales como la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, los incidentes por hechos que configuren excepciones previas y la conciliación, las cuales deben ser rechazadas de plano y sin posibilidad de recurso (artículo 94).

El proceso de restitución, entonces, tiene un carácter autónomo y especial, ergo, la remisión a las disposiciones procesales generales debe ser residual, esto es, en lo que no esté expresamente determinado en la pluricitada Ley 1448 de 2011, y así mismo lo prevé el Código General del proceso,30 en cuyo artículo 1° señala que su objeto es regular la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad, las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes».

Corolario de los artículos 74 y 75, los presupuestos axiológicos que el legislador estableció para el amparo a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,31 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, los cuales, los que se pasará a verificar por si hay lugar o no a conceder la tutela impetrada. 5.2.

Caso concreto 5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación Según las pretensiones de la demanda, el predio inmerso en la reclamación es un inmueble rural denominado «EL SACRIFICIO» ubicado en la vereda San Martín, corregimiento El Reposo del municipio de Apartadó - Antioquia, el cual tiene una extensión superficiaria de 26 ha y 8560 m2, se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 008-48951 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Apartadó – Antioquia, y se asocia a la cédula catastral 0452002000000200012000000000. 30 Ley 1564 de 2012. 31 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.

EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 13 Información que se encuentra incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancias allegadas por la UAEGRTD como anexos a la demanda,32 soportada en consultas ante las autoridades catastral y registral, insumos todos que, a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, gozan de la presunción de fidedignidad,33 y habiéndose sometidos a contradicción no sufrieron reparos, razón por la que serán acogidos para efectos de la plena identificación e individualización del bien en reclamo.

Previo a verificar la concurrencia del vínculo, recuérdese que, al tenor del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,34 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo.

Vínculo que, a la luz del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, pude ser acreditado por el pretensor a través de «prueba sumaria». Carácter suasorio que tienen, liminarmente, insumos anexos a la demanda, tales como, la Resolución 052-0023, expedida por el extinto INCORA el 31 de enero de 1974,35 mediante la cual CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA resultó beneficiado con la titulación de un predio denominado «EL SACRIFICIO», y su constancia de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria 034- 45844 de la ORIP de Turbo, -que luego del traslado al círculo registral de Apartadó le correspondió el FMI 008-48951-,36 los que, al no haber sufrido reparo alguno en el curso del proceso, adquieren el carácter de plena prueba e idónea para acreditar el vínculo.

Todo lo cual permite sostener que el acá demandante detentó por virtud de la mentada adjudicación y su inscripción en el registro el derecho de dominio sobre el predio en 32 Portal Web de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 2, certificados AD488D08462BD309 EE919A701291FB9F 39FD64D877AB380C 7A424C14C31C0FF8. 33 «Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley». 34 Mediante SENTENCIA C-588/19, la Corte Constitucional «DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión «y tendrá una vigencia de diez (10) años» contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión «tendrán una vigencia de 10 años», contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011». 35 Portal de Restitución de Tierras.

Trámite en el despacho. Consecutivo 2, certificados 9EBB13013D2EBD18 4502D39026FDB75C 553ECA151950D09D DEFD862ABAA0CA2D. 36 Ib. Consecutivo 2, certificado 4AAC78C199ECCF85 0F1E19BF557852FA BF47B8D870183264 B67625344E5BB82E. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 14 reclamo, para entonces baldío, en los términos de los artículos 745 y 756 del Código Civil, en armonía con los artículos 65 y 101 de la Ley 160 de 1994.37 Y permite suponer, además, que no obstante el fundo le fue adjudicado en el año 1974, el pretensor llevaba ocupándolo y explotándolo con anterioridad a esa época, y era sujeto de reforma agraria, requisitos que en la normatividad agraria operan como condición habilitante para acceder a las tierras que tienen carácter público. 5.2.2.

Condición de víctima de abandono y despojo forzados de tierras. Ruptura del vínculo y su relación con el conflicto armado. El artículo 74 de la Ley 1448 define por despojo «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», y por abandono forzado de tierras «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento».

No obstante que los conceptos de abandono y despojo aluden a fenómenos distintos, la Corte Constitucional ha referido que ambos producen la expulsión de la tierra, razón por la cual «ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado»,38 y ha precisado que la situación de desplazamiento forzado es una situación fáctica que no deriva del reconocimiento institucional, y que el concepto de «desplazado» debe ser entendido desde una perspectiva amplia, toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, «no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse 37 Ley 160 de 1994, artículo 65: “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad”.

Artículo 101: “Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante resolución administrativa, la que, una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad”. Dichas disposiciones son concordantes con el Código Fiscal de Colombia (Ley 110 de 1912), el cual regía para el momento en que se emitió la resolución de adjudicación. 38 Sentencia C-715/12.

EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 15 de una situación cambiante», y que «en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine».39 Seguido por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, el cual prevé que la pérdida del vínculo jurídico o material con el predio que se pretenda en restitución, debe ser consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, es decir, debe concurrir su nexo causal con el conflicto armado interno. Por lo que, para establecer si los hechos que rodean el particular configuran o no alguno de los supuestos de abandono y/o despojo forzados de tierras en los términos del aludido artículo 74, y/o resultan aplicables las presunciones de despojo contenidas en el artículo 77, es necesario comprender el contexto de violencia del lugar donde se ubica el bien objeto de reclamo, esto es, del municipio de Apartadó. 5.2.2.1.

Contexto generalizado de violencia de Urabá y, en particular, de Apartadó - Antioquia. El contexto de violencia de la subregión del Urabá antioqueño ha sido ampliamente analizado por esta Sala Especializada y reseñado en diversas sentencias que han resuelto reclamaciones en diversos municipios que la integran, tales como Turbo, Mutatá, Necoclí, Chigorodó y Carepa,40 entre otros, en las que se le ha reconocido al conflicto armado el carácter probatorio de hecho notorio, y como consecuencia de ese reconocimiento, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, es que no se requiera prueba para acreditar su existencia, ya que su demostración se deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»,41 y se convierte en una excepción al principio general de la carga de la prueba.

Reconocimiento que, por supuesto, parte de la copiosa información que en torno al conflicto armado arroja distintas fuentes, como la UAEGRTD, promotora del proceso, autoridades de diversos órdenes, organizaciones defensoras de derechos humanos, instituciones públicas y privadas de investigaciones sociales y periodísticas, etc., quienes han referido que la realidad conflictual de dicha zona se vio y sigue viéndose favorecida 39 Sentencia T-239 de 2013. 40 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 05045-31-21-001-2015-02157-01, 05045- 31-21-001-2015-02398-01, 05045-31-21-002-2015-02362-01 y 05045-31-21-001-2017-00501-01. 41 Sentencia C-086/16.

EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 16 por la localización geográfica, pues se encuentra en todo el Golfo de Urabá, lo que facilita la salida al mar para el desarrollo de economías ilegales, como el tráfico de armas y drogas ilícitas hacia Centroamérica y Panamá. Además de ser «un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo»,42 que siempre fue considerada como un baluarte de la guerrilla, y tras ser disputada posteriormente por los grupos paramilitares y autodefensas, confluyendo al mismo tiempo las fuerzas del Estado, se desató una confrontación bélica que ocasionó una grave crisis humanitaria reflejada en un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. En la actualidad aún perviven reductos de los actores armados que generaron las afectaciones del pasado, a los que se aúnan organizaciones delincuenciales emergentes que continúan teniendo presencia y marcado control territorial en varios de los municipios que componen el Eje Bananero antioqueño, como Apartadó, perpetrando homicidios selectivos, desaparición y desplazamiento forzado.

Fíjese que entre los años 2019 y 2022 la Defensoría del Pueblo ha emitido cuatro43 alertas tempranas por las continuas violaciones masivas a los derechos humanos y las infracciones al DIH «por cuenta del grupo armado ilegal posdesmovilización de las AUC – AGC», el cual atrapó el control hegemónico sobre las economías ilegales y el crimen organizado de la región de Urabá, y ha puesto en riesgo las libertades políticas, civiles, las jornadas de participación democrática, incluso, han impedido y obstaculizado el desarrollo y ejecución de la política de restitución.44 La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en su Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, coincidió en 42 Cf.

“Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”. Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República. Agosto de 2004. P.2. Disponible en: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_675.pdf?view=1 43 ALERTA TEMPRANA N° 035-19, ALERTA TEMPRANA DE INMINENCIA N° 008-2020, ALERTA TEMPRANA N° 051-20 y ALERTA TEMPRANA N° 004-2022.

Disponibles en la página de la Defensoría del Pueblo, en el link: https://alertastempranas.defensoria.gov.co/?orden=alerta_desc&criterioBusqueda=antioquia 44 Los grupos armados que están ocupando los territorios abandonados por las FARC en Colombia, visible en: https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-40646855; Mueren ocho policías durante ataque en el Urabá a grupo de restitución de tierras, visible en: https://www.elespectador.com/judicial/mueren- ocho-policias-durante-ataque-en-el-uraba-a-grupo-de-restitucion-de-tierras-article-749402/ y El difícil panorama de restituir en el corazón de las tierras ‘gaitanistas’, visible en: https://verdadabierta.com/dificil- panorama-restituir-corazon-las-tierras-gaitanistas/, y Muere policía tras ataque terrorista cuando acompañaba a juez en actividad de restitución de tierras, visible en: https://noticias.caracoltv.com/valle/muere-policia-tras-ataque-terrorista-cuando-acompanaba-a-juez-en- actividad-de-restitucion-de-tierras.

EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 17 reconocerle a la situación conflictual acaecida en la región de Urabá el carácter de «hecho notorio» debido, de un lado, a su «ubicación geoestratégica» y «por su conexión con el golfo de Urabá», pues sus territorios se localizan en «polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto» donde se construyen megaproyectos viales y, de otro, porque sus territorios «son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional» con actividades económicas de expansión, entre ellas, «el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial».45 La Fiscalía General de la Nación agrupó y documentó en ese contexto económico y espacial 3.523 hechos asociados al conflicto armado interno, lo que sirvió para que la JEP priorizara la región de Urabá, comprendida por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó Mutatá y Dabeiba en el departamento de Antioquia, así como El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí en el Departamento de Chocó, y avocara conocimiento de los hechos presuntamente cometidos de forma directa o indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las FARC-EP, fuerza pública, agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, entre otros, hechos de desplazamiento forzado asociado a apropiación ilegal de tierras, daños a los bienes de la población civil y al medio ambiente, en lo que se conoce como «caso 04» o «situación territorial de la región de Urabá».46 Diversas fuentes de información registraron altas tasas de homicidios, masacres, secuestros, desapariciones y desplazamientos forzados en la zona en la medida que durante «la década de los 90, (lapso temporal en el cual se circunscriben los hechos particulares) los municipios de Chigorodó, Apartadó, Mutatá, Carepa y Turbo registraron los índices más altos de homicidios en la región; relación que se mantuvo al alza entre 1991 y 1997, y si bien a partir de 1998 los homicidios disminuyeron y tendieron a la baja, (exceptuando el 2000), para el año 2004 aún se advertía que seguía siendo crítica la 45 Auto N° 040 del 11 de septiembre de 2018.

Consultar en el link https://www.jep.gov.co/Sala-de- Prensa/Paginas/JEP-prioriza-situaci%C3%B3n-territorial-en-la-regi%C3%B3n-de-Urab%C3%A1.aspx. 46 «Situación territorial de la región de Urabá». Link: https://www.jep.gov.co/especiales1/macrocasos/04.html y https://www.jep.gov.co/Sala-de- Prensa/Paginas/JEP-prioriza-situaci%C3%B3n-territorial-en-la-regi%C3%B3n-de-Urab%C3%A1.aspx.

EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 18 situación, como quiera que “en su entorno las guerrillas presiona[ba]n y sosten[ía]n disputas con los grupos de autodefensas”.47 Que para 1994, las fuerzas que se hacían llamar «antisubversivas» lograron consolidar su presencia gracias a la llegada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y fue así como a finales de 1996 lograron expulsar a las guerrillas de las FARC, ELN y EPL, lo cual generó cierta calma por un tiempo, pero «por la importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999».

Así lo explica la Corte Suprema de Justicia en el sentido que ello significó la escalada de los paramilitares a la región «(…) como una fuerza antisubversiva con el aparente propósito de devolverle a la región la autonomía perdida por causa de las acciones guerrilleras y conseguir el repliegue de la subversión hacia territorios selváticos y montañosos, pero no constituyó sino la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.

Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores de la comunidad y se transformó en un actor importante y definitivo en la interacción social en la que mucha de sus grandes decisiones estaban prácticamente sometidas al capricho de sus particulares intereses impuestos por vía de las armas».48 Lo descrito antes se complementa con el documento de «ANÁLISIS DE CONTEXTO», aportado por la UAEGRTD como anexo a la demanda,49 en el cual se ilustra la situación de violencia acaecida en la «microzona No. RD00612», que comprende el municipio de Apartadó, y más focalizadamente las veredas ubicadas en la zona de influencia de la carretera Medellín - Turbo (conocida como Vía al mar), como el Reposo, San Martín, Zungo carretera, Churidó Medio, Churidó Puente, la Navarra, el Salvador, el Tigre, Bajo del Oso, el Guineo y el Osito, toda vez que «guarda relación con el establecimiento de la agroindustria bananera a lo largo de la Vía al mar» y «comparte la lógica del despojo y abandono de los predios» como consecuencia de la exacerbación local del conflicto armado tras la desmovilización del Ejército Popular de Liberación (EPL), la permanencia 47 Cf.

“Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”, óp. cit. P. 4 Párrafo tomado de la sentencia dictada en el expediente 05045-31-21-001-2015-02398-01. De igual forma, ver en línea: https://verdadabierta.com/veinte-anos-de-una-guerra-sin-limites-en-uraba/. 48 Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010).

Proceso No. 34653, citada. 49 Portal Web de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 2, certificado 7822E9D16F21138D 4BB286D9FD8F0E40 CC9FF05561A89871 91E5B026A2320513. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 19 y reconfiguración de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) y la aparición de las estructuras paramilitares, pertenecientes a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU).

El referido documento cuenta cómo las acciones violentas se acentuaron durante la anualidad de 1996, cuando las estructuras paramilitares cometieron hechos violentos en contra de la población civil -en asocio con la fuerza pública-, e iniciaron el despliegue ofensivo en la Serranía de Abibe, por lo que las FARC comenzaron su repliegue hacia esa zona montañosa, donde buscaron mantener su dominio ejerciendo presión sobre la población y propiciando el desplazamiento de campesinos, a quienes acusó de presunta colaboración con el Ejército.

En efecto, se encontraron múltiples casos de violencia de Estado hacia la población civil y en los que militares de la brigada XVII operaron de manera conjunta con paramilitares de los Bloques Bananero y Héroes de Tolová, los que han sido admitidos por antiguos comandantes de esos bloques, actualmente postulados al proceso de Justicia y Paz, y han sido documentados por defensores de derechos humanos y reconocidos por el Tribunal Superior de Medellín. Culmina el documento en cita relatando que, actualmente, los grandes intereses económicos legales e ilegales (como la minería, el narcotráfico y otras economías) siguen teniendo injerencia en el eje de la Serranía de Abibe-Nudo de Paramillo hacia el Bajo Atrato a través «actores armados postdesmovilización», afectando derechos territoriales de la población campesina de la zona, y «configurando nuevas estrategias de despojo de tierras, basadas en restricciones a la libre movilidad, el acoso y la violencia sexual, la intimidación de familias campesinas, el confinamiento y las amenazas» en este sector de la microzona. 5.2.2.2.

Condición de víctima de las solicitantes Habiendo quedado claro el influjo del conflicto armado interno en el lugar de ubicación del predio objeto de este reclamo, se pasará a auscultar los diversos medios de convicción practicados en el proceso para establecer si en cabeza del demandante se configura la condición de víctima de abandono o despojo forzado de tierras y hay lugar a aplicar las presunciones de despojo, previa advertencia que, según el artículo 5°, en armonía con el artículo 78, «el Estado [presume] la buena fe de las víctimas», a quienes les basta probar de manera sumaria el daño sufrido para quedar liberadas de probar su EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 20 condición, y la carga de demostrar lo contrario se traslada al Estado o a quien se oponga a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, «salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».50 Entendiendo por prueba sumaria aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer»,51 es decir, es aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este especial proceso, a instancias de los jueces de tierras y/o de los magistrados de restitución, a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor.

Por ende, no es posible dinamizar o invertir la carga de la prueba, ya que esta, por disposición legal, se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima, -a lo sumo asignar deberes u obligaciones de aportación, o decretar pruebas de oficio en casos donde este último reviste condiciones de vulnerabilidad y/o segunda ocupación-, pues según lo expresó la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016, la regla general es que los opositores «deban demostrar el hecho que alegan o que fundamentan sus intereses jurídicos».

En este caso, Carlos Antonio Monroy Puerta denunció haber perdido el vínculo jurídico y material con el inmueble que quedó identificado en párrafos previos, por hechos que supuestamente se enmarcan en las dinámicas del conflicto armado acaecido en el municipio de Apartadó. Las versiones de los hechos se remiten a las declaraciones que Javier Antonio Monroy Pineda, quien representó ante la UAEGRTD la pretensión de su padre Carlos Antonio Monroy Puerta, rindió durante la etapa administrativa, de la cual se desprende que, en una ocasión, para el año 1997, se dieron cuenta por un vecino «que la guerrilla pretendía aburrir a [su] papá y para eso debían matarle un hijo, para que él se fuera de la finca».

Que pese a eso, él se quedó viviendo en la finca con sus otros hijos y cónyuge hasta el año 1998 en que un grupo armado de paramilitares «llegó con una lista para matar unas personas, en la cual aparecía [su] papá, y ese día mataron a la señora Rita Pérez en Tres 50 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012 y SU-636 de 2015. 51 Corte Constitucional.

Sentencia C-523 de 2009. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 21 Esquinas, y luego mataron en la Vereda Vijagual a los señores Luis Enrique Vásquez, Joaquín Vásquez y Luis Eduardo Graciano, todos ellos vecinos de la vereda»; que sus hermanas se dieron cuenta del hecho y le dieron aviso a su papá, quien, como quiera que había escuchado los tiros, «se voló (…) caminando por el monte hasta salir a Zungo carretera por Calima».

Que cuando «Los Paras», «que eran ocho hombres armados y uniformados con brazaletes de la AUC», llegaron a la casa, obligaron a su mamá y a unas nietas «a que les mataran dos gallinas y le cocinaran toda la noche, porque ellos dijeron que iban a esperan hasta que llegara [su] papá», por lo que su padre se desplazó y refugió en Medellín, y al poco tiempo lo hicieron su mamá y el resto de sus hermanos. Que estando en situación de desplazamiento les dijeron que «necesitaban el predio instantáneamente (…) sino no respondían», a los días «mandaron a alguien para que hicieran una constancia de compraventa, y [les] dieron por ese predio 8.000.000», quedando una persona de nombre Belisa Romaña, a quien no conocían, como adquirente.

Hechos que permiten anticipar que existe una relación directa y consecuencial entre el abandono y desprendimiento acá denunciados y el contexto conflictual del municipio de Apartadó y de la subregión de Urabá, en tanto que exterioriza prácticas recurrentes violatorias de los derechos humanos, tales como intimidaciones, persecuciones, señalamientos y amenazas en contra de la vida e integridad de la población civil, que terminaron incidiendo en los vínculos con sus bienes.

Evidenciando, además, el ensañamiento en contra de los campesinos, sujetos de reforma agraria y colonos, tal cual lo declarara la Comisión de la Verdad en su informe final52 en el sentido que «el campesinado colombiano fue la principal víctima del conflicto armado interno», que en medio de las embestidas de los diversos actores armados legales e ilegales «los campesinos fueron obligados a salir de sus tierras, torturados, asesinados, secuestrados, extorsionados, reclutados forzosamente, invisibilizados, violentados sexualmente, marginados y criminalizados (…)», y que de las 393.000 parcelas o más de 2 millones de hectáreas que se reclaman en los actuales procesos de restitución, «tuvieron como mayor afectado al campesinado», pues los obligaron a cesar la productividad de sus tierras, 52 Declaración de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, dentro del informe final.

Disponible en el link: file:///C:/Users/nsotos/OneDrive%20- %20Consejo%20Superior%20de%20la%20Judicatura/VARIOS%20DESPACHO/COMISION%20DE%20L A%20VERDAD%20JEP/Declaracion%20Informe%20Final%20version%20PDF%20%20con%20portada.p df EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 22 emigrar de ellas y refugiarse en sitios distintos.

Situación que justamente le sucedió al acá promotor de la causa y su grupo familiar, razón por la cual acude a este proceso transicional prevalido de la condición de víctima que por desplazamiento forzado le fue reconocida administrativamente desde el año 1998, como así lo informara la Unidad de Atención para las Víctimas – UARIV.53 MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO, quien se postuló como opositora, al descorrer el traslado de la demanda, se contrajo a aseverar que el negocio mediante el cual adquirió el predio en el año 2003 lo adelantó con las hijas de BELISA ROMAÑA DE MOSQUERA y suscribió la escritura en la Notaría Única de Chigorodó; que no tuvo contacto ni conoció a los propietarios anteriores y «desconoce lo manifestado por los solicitantes respecto a amenazas para obligarlos a vender su predio».

No dirigió argumentos enderezados a tachar o desvirtuar la tesis de la actora, pese a que, según el precitado artículo 78 de la Ley 1448, le asiste la carga de la prueba al haberse opuesto a la prosperidad del reclamo, y en ese orden, no obstante que el dicho del promotor de la causa se presume veraz y con aptitud probatoria, su casi nula actividad demostrativa consolida el sustento fáctico de la petición restitutoria y deriva indicios en su contra, según lo previsto en los artículos 241 y 280 de la Ley 1564 de 2012.

De todos modos, el contexto de violencia reseñado en párrafos previos es contundente en que entre los años 1991 y 1997, lapso temporal en el cual sucedieron los hechos que sustentaron la demanda, el municipio de Apartadó, al lado de otros como Chigorodó, Mutatá, Carepa y Turbo, registraron los índices más altos de homicidios y desplazamientos en la región de Urabá. Circunstancia que se vio determinada por su estratégica ubicación en el golfo de Urabá, lo que suscitó una disputa entre actores armados -inicialmente las guerrillas, luego los paramilitares y en la actualidad reductos de ambos grupos y bandas emergentes- por las rutas que servían a las economías ilegales, se acometió un control sobre la población y sus territorios, sobre todo en aquellos donde había imperado el colonialismo o campesinos sin tierra habían promovido reformas agrarias, adjudicaciones y erigido asentamientos humanos, pues fueron señaladas de ser auspiciados o de congraciar con la insurgencia. 53 Portal Web de Restitución de Tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 2, certificado 6D5D54AA3957F497 3326F91EDF21E915 1178243F3DC67E62 838F40E05EB6C644. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 23 Las versiones ofrecidas por las partes actora, opositora y los testigos que concurrieron al llamado que les hiciera el instructor, ratifican los hechos de la demanda.

En particular, permiten colegir que Carlos Antonio Monroy Puerta se vio compelido, inicialmente, a cesar la explotación del predio «EL SACRIFICIO» que otrora le fue adjudicado por el INCORA, abandonarlo, trasladar su domicilio familiar y, ulteriormente, desprenderse jurídica y materialmente para solventar necesidades que se encontraba atravesando derivadas de su situación de desplazamiento.

Hechos atribuibles a un entorno de hostilidades, conmoción y constante inseguridad por el conflicto armado que durante la década de los 90 se libraba con mayor intensidad en tierras del Urabá antioqueño y cordobés, e impedía a los propietarios de bienes, sobre todo del campo, el uso y goce de sus tierras en condiciones de normalidad. Empezando por el solicitante CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA. 54 De sus réplicas se destaca que es oriundo de Dabeiba, tiene 78 años (para la época en la cual fue interrogado), es viudo y lleva 18 años viviendo en Medellín en compañía de una hija suya.

Frente al hecho motivador de su salida del predio en reclamo, adujo que a razón de las persecuciones y señalamientos de las AUC se tuvo que esconder, inicialmente, en la finca de Manuel Tordecilla (quien en este proceso atestiguó a instancia de la oposición), lugar hasta el cual «llegó [ese] grupo armado que iba directamente por [él]», pero que afortunadamente se pudo escapar y esconderse en el monte y «hasta pensaron que [lo] habían asesinado»; que para esa época hacía parte de la junta de acción comunal de la vereda, y las personas que hacían parte de ella eran líderes que sufrían persecución y señalamientos, y dada la presión se vio forzado a salir la zona.55 Que previo a eso presenciaron el asesinato de una señora llamada Rita Pérez y otras personas más de la vereda, razón por la que muchas deshabitaron la zona;56 que sus hijos se quedaron viviendo un tiempo más en el predio, y como los señalamientos, persecuciones y amenazas continuaron, les dio instrucciones de huir y luego vender para 54 https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j01cctoesrtapartado_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx ?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj01cctoesrtapartado%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocume nts%2F2019%2000135%2FDECLARACIONES%2004%20MARZO%202020%2F2019%2D132%20%2D %202%2Emp4&parent=%2Fpersonal%2Fj01cctoesrtapartado%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco %2FDocuments%2F2019%2000135%2FDECLARACIONES%2004%20MARZO%202020 A partir del minuto 1:24:00. 55 Ib.

Minuto 1:28:06, 1:30:16 y 1:34:22. 56 Ib. Minuto 1:35:50. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 24 solventar las necesidades que padecían quienes se encontraban en situación de desplazamiento en Medellín.57 Precisó que la persona que le compró el predio no ejerció presión de ninguna clase ni le infundió temor para que vendiera, ni siquiera la conoció, y fue motivado en «el sufrimiento» de no poder seguir trabajando su tierra y mantener a su familia, la cual se había quedado resistiendo en la zona, pero llegaron al punto de no soportar más la situación de violencia;58 que el predio lo vendió aproximadamente por $8.000.000, dinero con el cual compró un solar en Medellín en el que poco a poco fue construyendo «una casita» que sirvió para albergar a la familia que llegaba desplazada de la vereda.

Seguido por JAVIER ANTONIO MONROY PINEDA,59 hijo del solicitante, ha venido acompañando el reclamo de su padre y atendiendo distintas diligencias en el trámite, ya que conserva su domicilio en Apartadó, barrio Policarpa Salavarrieta, lugar donde tiene un taller de bicicletas. De su testimonio se extrae que en el año 1970 llegó al predio junto con sus padres y hermano mayor, época en la cual tenía entre 7 y 9 años, y que en la finca nacieron otros hermanos más; que en el año 1994 empezó a recibir amenazas de grupos guerrilleros, razón por la que se desplazó de la vereda y refugió temporalmente en Barranquilla, luego varios hermanos más lo hicieron por las mismas razones, y después que en la vereda asesinaran a cuatro personas.

Su padre también tuvo que salir con el resto de la familia. Sobre el desprendimiento del predio, adujo que su progenitor se encontraba pasando muchas necesidades en Medellín,60 y le dio poder a uno de sus hermanos de nombre Fabio Monroy para que lo vendiera, negocio que se concretó por siete u ocho millones de pesos. Pero no supo ni conoció quién fue la adquirente ni los detalles de esa negociación, solo que la familia era de apellido Mosquera, y con el producto de la venta su padre adquirió una casa en mal estado en Medellín, barrio Manrique La Cruz, para que se refugiara la familia que llegaba desplazada.61 57 Ib.

Minuto 1:37:47. 58 Ib. Minuto 1:40. 59 Link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j01cctoesrtapartado_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx ?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj01cctoesrtapartado%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocume nts%2F2019%2000135%2FDECLARACIONES%2004%20MARZO%202020%2F2019%2D132%20%2D %202%2Emp4&parent=%2Fpersonal%2Fj01cctoesrtapartado%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco %2FDocuments%2F2019%2000135%2FDECLARACIONES%2004%20MARZO%202020 A partir del minuto 55:52. 60 Minuto 1:05:23. 61 Ib.

Minuto 1:13:15. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 25 MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO, opositora, quien fuera interrogada de oficio, refirió que es oriunda de Urabá, de origen campesino, y sus padres fueron trabajadores de la liquidada empresa Coldesa.

Que desde el año 1986 se desempeñó como enfermera en el Hospital de Apartadó, y hacia el año 2003 esa institución entró en reestructuración, razón por la cual fue liquidada y despedida, y como se iba a quedar desempleada y pensó que no se iba a poder ubicar más en su profesión, con el producto de la indemnización le compró la tierra que tenía Belisa Romaña, con quien tenía un lazo de amistad antiquísimo.62 Que en el ejercicio de su profesión atendió a varios pacientes –soldados y civiles- heridos por la violencia, incluso, recuerda que llegaban heridos en cantidades cuando sucedían masacres, aunque no recuerda ni puede precisar que alguno de ellos haya sido de la zona donde se ubica el predio.63 Que Belisa le había pedido por el predio $20.000.000, pero finalmente aceptó $16.000.000, que fue todo lo que recibió del Hospital, y no sabe decir si fue barato o caro, ya que no sabía de temas relacionados con el valor de la tierra y su aspiración era no malgastar el dinero de la indemnización; que para adecuar y poner a producir el predio, contrajo una obligación financiera, y como las cosas no se le dieron como planeó, para saldar la deuda se vio en la necesidad de vender el predio por lotes, y lleva años sin tener vínculo material con este;64 que su idea inicial era venderlo en un solo negocio, no obstante, los clientes que aparecían le preguntaban por pequeñas porciones, por lo que así lo fue vendiendo, pero antes verificó en la notaría que esa forma de negociación no estaba prohibida en la ley.

Que aunque las ventas fueron mediante documento privado, se comprometió con sus compradores a hacerles las respectivas escrituras,65 y por esa razón, cuando se enteró de la reclamación, se reunió con ellos y les dijo que trataría de defender el derecho para poderles cumplir los contratos; que en ningún momento, al adquirir o vender el predio, pensó en hacerle mal a alguna persona o «tirar ventaja», y finalizó diciendo que si alguno de sus compradores que eventualmente se vean privados de su derecho le reclaman la 62 Ib.

A partir del minuto 1:18:00 y 1:20:45. 63 Ib. Minuto 1:31:50. 64 Ib. Minuto 1:34:44. 65 Ib. Minuto 1:38:00 y 1:39:55. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 26 devolución del dinero, no tendría con qué atender su petición,66 razón por la que suplica que no se emita decisión que afecte sus intereses.

JORGE ISAAC PALACIOS TELLO,67 concurrió a instancia de la oposición. Atestiguó que es oriundo del departamento del Chocó, reside en Chigorodó, trabaja como obrero de una finca bananera hace dieciocho años, y fue la persona con quien la familia Monroy adelantó la negociación del predio objeto de reclamo hacia el año 1998 o 1999. Reseñó que por esa época su familia estaba buscando «un pedazo de tierra para trabajar», y un conocido suyo le comentó que la familia Monroy estaba vendiendo un lote, siendo así como conociera a Fabio Monroy, hijo de Carlos Monroy, quien le insistió que le comprara esa tierra porque su familia no iba a retornar a la zona; que el negocio se dio en «completa confianza»; se pactó por $7.500.000 u $8.000.000, dinero que aportó un hermano suyo llamado Francisco, quien jugó fútbol profesional,68 para que su madre Belisa Romaña la habitara y explotara, y por eso quedó en la escritura; que cuando ella se enfermó de un cáncer, la propiedad pasó a nombre de Sandra y Analider «para evitar una sucesión», y al poco tiempo se la vendieron a Oliverta Bogallo por trece o catorce millones de pesos.69 Que no conoció a Carlos Monroy en persona, pero con él habló telefónicamente sobre el predio y quedaron con que le iba a dar poder a un hijo para perfeccionar el negocio, y por esa razón pudieron firmar escritura en Chigorodó cumpliendo cada uno lo acodado, «escritura en mano y dinero también»;70 que no sabe la razón por la cual los Monroy elevan este reclamo en restitución, ya que antes de hacer el negocio habló mucho con Fabio y «nunca le tocó algún tema relacionado con violencia (…) de esa familia no escuchó chismes, como que los aporrearon o lo corretearon»;71 que cuando negoció el predio, sí escuchaba comentarios, como que había guerrilla, paracos y «que en ese lugar mandaba fulano», pero no presenció hechos violentos ni padeció situaciones anómalas,72 66 Ib.

Minuto 1:43:25 y 1:44:08. 67 Link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j01cctoesrtapartado_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx ?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj01cctoesrtapartado%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocume nts%2F2019%2000135%2FDECLARACIONES%2004%20MARZO%202020%2F2019%2D135%2Emp4& parent=%2Fpersonal%2Fj01cctoesrtapartado%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocuments %2F2019%2000135%2FDECLARACIONES%2004%20MARZO%202020. 68 Ib.

Minuto 27:40. 69 Ib. Minuto 56:00. 70 Ib. Minuto 39:10 a 39:50. 71 Ib. Minuto 45:35. 72 Ib. 58:15 a 58:28 y 1:02:00. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 27 y lo que Fabio le expresó fue que su padre se encontraba enfermo y se le hacía difícil vivir allá. Por su parte, EDELMIRO CHIQUILLO GONZÁLEZ,73 testigo anunciado por la oposición, adujo tener 57 años, vivir desde los 7 años en El Reposo, en la entrada a San Martín, y su oficio es la de agricultor y administrador de fincas.

Que entre los años 80 y 90 se desplazó de la vereda con su familia por espacio aproximado de 3 años «cuando se formó toda la violencia» y la guerrilla de las FARC y otros grupos armados «mataban mucha gente», que varios vecinos suyos salieron desplazados para «cuidar sus vidas», y retornó cuando la situación de orden público mejoró.74 Que conoció a Carlos Monroy Puerta, ya que fue el primer dueño de la tierra que acá se reclama y la trabajó mucho tiempo al lado de su familia, luego supo que la había abandonado y quedó deshabitada; al cabo de varios años se enteró que la había vendido, pero no supo de esa negociación porque para ese entonces se encontraba desplazado,75 y que actualmente el predio lo explotan varias personas en pequeñas parcelas luego de haberlas adquirido a manos de María Oliverta, a quien también conoce de años atrás.76 MANUEL MARÍA TORDECILLA ALVARADO,77 también a instancia de la oposición, adujo que desde el año 1991 es propietario de una finca ubicada en la vereda San Martín del corregimiento El Reposo, y años previos trabajó en una finca bananera; que conoce a la acá opositora desde que adquirió el predio, y también a Carlos Monroy, toda vez que fue dueño del predio que se reclama, y con quien tuvo muy buena relación hasta el año 1995, aproximadamente, que dejó de verlo en la vereda. 73 Link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j01cctoesrtapartado_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx ?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj01cctoesrtapartado%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocume nts%2F2019%2000135%2FDECLARACIONES%2004%20MARZO%202020%2F2019%2D132%20%2D %202%2Emp4&parent=%2Fpersonal%2Fj01cctoesrtapartado%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco %2FDocuments%2F2019%2000135%2FDECLARACIONES%2004%20MARZO%202020. 74 Minuto 4:13 y 13:50. 75 Ib.

Minuto 9:18. 76 Ib. Minuto 23:45. 77 Link: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/j01cctoesrtapartado_cendoj_ramajudicial_gov_co/_layouts/15/onedrive.aspx ?ga=1&id=%2Fpersonal%2Fj01cctoesrtapartado%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco%2FDocume nts%2F2019%2000135%2FDECLARACIONES%2004%20MARZO%202020%2F2019%2D132%20%2D %202%2Emp4&parent=%2Fpersonal%2Fj01cctoesrtapartado%5Fcendoj%5Framajudicial%5Fgov%5Fco %2FDocuments%2F2019%2000135%2FDECLARACIONES%2004%20MARZO%202020 A partir del minuto 24:32.

EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 28 En cuanto al orden público, adujo que durante la década de los 90 hubo tensión en la zona y se oía por todo lugar hablar de la presencia de grupos armados, con preponderancia del EPL, pero nunca tuvo contacto con ellos ni sufrió hecho victimizante alguno ya que tenía su residencia en otro lugar y visitaba la finca por cortos periodos de tiempo; que a partir del año 1995, cuando empezaron a llegar diversos grupos armados, «hubo mucho desplazamiento y todos los que estaban por allá tuvieron que dejar las tierras (…), eso quedó solo, el trabajador que tenía se fue»,78 y se supo de varios hechos violentos, como homicidios, desapariciones, amenazas y señalamientos; que hacia el año 97 Carlos Monroy tuvo que abandonar el predio y refugiarse en su casa por un par de meses porque era objeto de persecución, después de eso se fue para Medellín y nunca volvió a verlo en el predio; a veces sus hijos iban «a darle vuelta» para que no lo invadieran; luego supo que el predio estaba en venta, que en el año 1999 lo compró un señor de apellido Mosquera, -jugador de fútbol-, mas no se enteró de los detalles de esa negociación ni de la razón exacta por la cual él se decidió a venderlo.79 Versiones de las cuales es posible sostener que en un contexto de normalidad social y tranquilidad Carlos Monroy y su familia no habrían abandonado y negociado el predio que sirvió como domicilio y fuente del sustento por más de dos décadas, al menos en la condiciones que lo hicieron, y que, efectivamente, medió un factor externo, cual fue el conflicto armado, que les produjo un temor irresistible de permanecer en la zona, seguido de las circunstancias de apremio y urgencia económica consecuenciales al desplazamiento que minaron su autonomía y voluntad para no ver otra opción más que disponer de sus tierras por un precio que no resultaba acorde al valor comercial y a las mejoras que le habían realizado durante los años de explotación, y se conformara con cederlas como tierras rústicas y en estado improductivo.

Ello no quiere decir que se esté imputando a quien adquirió la heredad y/o a la acá opositora de haber tenido relación directa o indirecta con los hechos que motivaron la cuestionada venta, haber pertenecido o haberse congraciado con actores armados o conspirado para acumular tierras, pues, por cierto, únicamente aparece asociada al predio objeto de este reclamo, según lo certificó la Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro.80 78 Ib.

Minuto 36:20. 79 Ib. Minuto 39:00 y 44:12. 80 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 9. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 29 Cierto es que cobran importancia circunstancias, tales como, el temor, la precariedad y la urgencia económica, que tienen la virtud de perturbar el factor volitivo a modo de «fuerza moral», que según el artículo 1531 (en armonía con el 1741) del Código Civil, son alegables como vicio del consentimiento, «cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición».

No obstante, en el marco del proceso de restitución se le atribuye mayor gravedad a la pérdida o transferencia de dominio que sobre la propiedad raíz se produce como consecuencia directa o indirecta del conflicto armado interno, dada la diversidad de derechos humanos que se ven implicados, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, libre desarrollo de la personalidad, etc.81 De ahí que, según lo reglado en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se presuma la «ausencia de consentimiento o de causa lícita» sobre los actos jurídicos o contratos de compraventa mediante los cuales, en contextos de conflictividad, se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación de inmuebles, cuya consecuencia es la nulidad absoluta de esos actos o contratos, y habilita al juez o magistrado de tierras, además, para pronunciarse sobre los actos administrativos o sentencia judiciales que hayan revestido de aparente legalidad dicha trasferencia, aspecto que será retomado en el ítem relacionado con la presunciones aplicables.

Por cierto, de vieja data, la Corte Suprema de Justicia había señalado que «el efecto dirimente de la fuerza se da tanto cuando ella se ejerce por la contraparte o por la persona beneficiada con la celebración del acto, como también cuando proviene de un tercero»,82 y que «la fuerza como vicio del consentimiento también puede configurarse mediante la “injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico, respecto del cual necesariamente se accede, según el artículo 1513 del Código Civil, para evitar un mal irreparable y grave” (CSJ SC de 19 dic. 81 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 82 Sentencia SC de 15 de abril de 1969.

En dicha oportunidad la alta corporación consideró que «la coyuntura de violencia generalizada en algunas regiones del país ha sido conducente a que el legislador, además de dar énfasis al vicio del consentimiento originado en fuerza ajena a la voluntad de los contratantes, venga a encontrar su demostración ante la justicia por la inferencia fundada en desventaja económica tan significativa para alguna de las partes, que hagan entender que el negocio no se habría celebrado en circunstancias de libertad jurídica».

EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 30 2012, rad. 2000-00177-02), la cual puede ser irrogada por personas o factores ajenos a quien se beneficia de ellas (art. 1514 C.C.)».83 Queda indicar que el propósito del resto de testigos, a saber, NIDIA GONZÁLEZ VARGAS, GLORIA ESTHER SUAREZ PÁEZ, ELIECER ANTONIO SUAREZ PÁEZ, EDUARBERTO CHAVERRA CUESTA, MANUEL VICENTE DÍAZ GONZÁLEZ y HERNÁN GABRIEL GONZÁLEZ MARIMON, era corroborar la posesión material del bien por cuenta de personas distintas a la opositora y las condiciones para la eventual segunda ocupación, razón por la cual el instructor, en consenso con los voceros judiciales de la partes actora y resistente, prescindió de escucharlos, pues había decretado otros medios de convicción que consideró ofrecían mayor información para el efecto, tales como la inspección judicial y la caracterización socioeconómica de cada uno de sus grupos familiares.

Colofón, las pruebas permiten concluir que la pérdida del vínculo jurídico y material del inmueble acá reclamado se enmarcó en las dinámicas del conflicto armado interno, lo que le otorga al solicitante, en un primer plano, la condición de «desplazado», recogida en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448,84 que se configura cuando una persona «se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas (…)», así como la condición de víctima de abandono y despojo de tierras, en la modalidad de venta forzada, en los términos de los artículos 74 y 77 de la Ley 1448 de 2011, daño que acaeció dentro del hito temporal definido por el legislador, por lo que resulta aplicable el presente instrumento reparativo. 5.2.3.

Las presunciones aplicables La finalidad principal de las presunciones en el proceso transicional de tierras, según lo indicado por la Corte Constitucional, es «corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras dadas las diversas formas en que se manifestó la pérdida de sus vínculos en el conflicto armado] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones 83 Sentencia SC1681-2019, del 15 de mayo de 2019, Expediente 002085230-31-89-001-2008-00009-01. 84 Descrita inicialmente en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 31 procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes».85 En el marco del proceso transicional de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 77, numeral segundo, literal a), contempla que para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita «en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles», entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, y se adviertan patrones como la concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial.

Presunción que en este particular asunto encuentra aplicación, en consideración al contexto general de violencia de Urabá, y de manera focal del municipio de Apartadó. De igual modo, en atención a que sobre el FMI 008-48951 (anotación No. 7), que identifica el predio en reclamo, se inscribió, a solicitud del acá pretensor, medida cautelar consistente en la «prohibición de enajenar o transferir derechos», bajo la claridad que si bien la referida cautela emanó de la Ley 1152 de 2007, la que posteriormente fue declarada inexequible,86 guardaba propósitos similares a los de la Ley 387 de 1997, cual era establecer una suerte de protección a los predios y territorios que se habían visto afectados por los fenómenos de violencia. De igual modo, el acá pretensor se vio impedido, en un primer momento, a usufructuar y morar su heredad dadas las amenazas y señalamientos que lo obligaron a abandonarla y trasladar su asiento familiar a otro sitio, y luego se dio el desprendimiento definitivo al verse coaccionado a vender sus derechos luego de exigencias que se remiten a dinámicas del conflicto armado interno, por lo que, de conformidad con el literal e) numeral 2 del citado artículo 77, habría lugar a declarar la inexistencia del negocio jurídico sobre el aludido negocio, contenido en la Escritura Pública 295 del 16 de abril de 1999, corrida en la Notaría Única de Apartadó, mediante la cual CARLOS ANTONIO MONROY 85 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007. 86 Declarada inexequible mediante la sentencia de la Corte Constitucional C-175 de 2009.

EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 32 PUERTA transfirió los derechos sobre el predio a favor de BELISA ROMAÑA DE MOSQUERA, por ausencia de consentimiento y de causa lícita. Igualmente, declarar la nulidad de los actos de trasferencia celebrados con posterioridad, contenidos en la Escritura Pública 761 del 17 de mayo de 2003, corrida en la Notaría Única de Chigorodó, mediante la cual la aludida ROMAÑA DE MOSQUERA transfirió los derechos sobre el bien a favor de SANDRA MILENA y ANALIDER MOSQUERA ROMAÑA, y la Escritura Pública 1181 del 24 de julio de 2003, corrida también la Notaría Única de Chigorodó, mediante la cual estas últimas transfirieron sus derechos a favor de MARIA OLIVERTA RÍOS BOGALLO, acá opositora.

También es aplicable la presunción contenida en el numeral 5° del citado artículo 77, según la cual, cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. Con todo, no se verterán los efectos de las aludidas presunciones sobre los mentados actos escriturarios y la posesión que terceras personas han ejercido sobre el fundo, ya que, como a continuación se verá, a favor de las reclamantes se dispondrá la compensación por equivalente, y a favor de quienes actualmente moran y lo explotan habrá de reconocérseles la segunda ocupación y, como medida de atención, conservarles su permanencia. 5.2.4.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras por la vía de la compensación Quedó acreditado que CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA detentó la calidad jurídica de propietario del predio reclamado, y fue víctima de abandono y despojo en la modalidad de venta forzada. Por lo tanto, se le amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras, y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 118 de la Ley 1448, será extensivo a quien fuera su cónyuge, la señora MARIA DEL CARMEN PINEDA (q.e.p.d.).

Amparo que tiene sustento en la Ley 1448 de 2011, artículo 71, según el cual, por restitución se entiende «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones» a los DH y al DIH, y el artículo 72, ejusdem, el cual contempla que «el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados».

Pero su origen prístino son los EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 33 postulados de protección a los Derechos Humanos – DH, contemplados, entre otros instrumentos internacionales, en los principios Pinheiro,87 que le otorgan el derecho a toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región. Y en caso tal, «a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien» cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.88 Ahora, el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 señala que la restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, «constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas».

No obstante, de cara a materializar el amparo irrogado, deben tomarse en consideración diferentes situaciones que en la actualidad condicionan al beneficiado con el fallo y su grupo familiar frente a una hipotética medida de retorno o restitución material, pues, de no ser así, se podrían desconocer principios esenciales del derecho fundamental a la restitución y derechos de las víctimas, como es la efectiva reparación y su vocación trasformadora, el derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, y el imperativo, que es inmanente a la actividad judicial, de aplicar criterios y enfoques diferenciales en el análisis casuístico.

De ahí que en las pretensiones de la demanda la UAEGRTD dejara a consideración del juzgador la posibilidad de dispensar, como medida subsidiaria, la compensación por equivalente mediante la entrega de un bien rural o urbano, y en caso de no ser posible, la compensación dineraria, si del análisis del caso se avizoraba era la más favorable al reclamante.

De las pruebas practicadas se desprende que el solicitante, aproximadamente desde el año 1998, época en la cual dejó la vereda San Martín, tiene establecida su residencia en la ciudad de Medellín, cuenta con alrededor de 80 años, su estado civil es de viudez y su círculo familiar inmediato lo integran únicamente una de sus hijas menores, pues los demás se encuentran dispersos en distintos lugares del país. 87 En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 88 Ib.

Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 34 Lo cual quiere decir que a la presente data lleva más de dos décadas desarraigado del predio, y pese a su origen campesino, es razonable suponer que no tiene las mismas condiciones físicas ni disposición para explotar la tierra, tampoco cuenta con un núcleo familiar próximo a través del cual pueda hacerlo, y hace varios años que su proyecto de vida individual y familiar se encuentra en la ciudad, lejos de los quehaceres del campo.

Por lo tanto, empece que los numerales 1° y 2º del art. 73 de la Ley 1448, en concordancia con el Principio Pinheiro 2.2, prevén que la restitución material constituye el medio preferente de reparación, y es independiente de que se haga o no efectivo el retorno, es factible acudir a otras opciones de reparación, como la compensación por equivalente, cuando no resulta posible la restitución material.

Y aunque en principio esa alternativa procede cuando es imposible la restitución material en eventos que comportan, principalmente, riesgos para la vida e integridad personal del restituido, entre otros casos (arts. 72 y 97 ibid.), dichas causales no son taxativas, pues quedarían por fuera de protección circunstancias, como las del caso particular, donde, debido al perdurado desplazamiento y desarraigo, amén de las nuevas realidades individuales, familiares y sociales que afectan al amparado, tornan inviable el retorno. Efectivamente, en casos como este, es posible cumplir el mandato transicional de reparar a las víctimas de las graves violaciones a los DH y al DIH a través de una medida que, aunque sus fundamentos fácticos no encuadran en ninguna de las causales legales, resulta apta para reparar al solicitante, necesaria para comprender las circunstancias que actualmente lo rodean, sirve para estimular el proyecto que ha decidido para su vida luego del desplazamiento, y que, en todo caso, encuentra cabida en principios y fines diseminados en la Ley 1448 de 2011, tales como la participación de las víctimas (art. 14 y 29), la prevalencia constitucional (art. 73, numeral 8), la dignidad humana (art. 4), la coherencia interna (art. 12), la reparación con enfoque diferencial, de género y trasformadora (art. 13 y 25), y el respeto por los derechos de las víctimas, consagrados en el artículo 28 ejusdem, como a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad.

Escenario en el cual, además, se debe considerar el impacto social que la restitución pueda tener con los derechos legítimos de terceras personas, en este caso, quienes en los últimos años vienen habitando y usufructuando el bien, respecto de los cuales se predica la condición de segundos ocupantes, -lo cual será objeto de análisis ampliado más adelante-, ya que, tal cual lo anotara la Corte Constitucional, el proceso transicional EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 35 «es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado» y «tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».89 En ese orden, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá que la restitución sea mediante la compensación por equivalencia o en especie, en los términos de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, la cual estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – UAEGRTD-, no podrá superar los 4 meses, y deberá garantizar principios como, la gratuidad, el enfoque diferencial y la participación conjunta de los favorecidos.

Los parámetros de equivalencia para la compensación ordenada corresponderán a la información incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancias elaboradas por el área catastral de la UAEGRTD, donde se identificó e individualizó el predio en reclamo, los que habiendo sido sometidos a contradicción no fueron objeto de reparos, ni entrevén irregularidades que pongan en duda su presunción de veracidad. 5.2.5.

De la buena fe exenta de culpa Desde los primeros apartes de esta providencia se indicó que, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, los opositores que persigan el pago de compensaciones, el reconocimiento de mejoras y/o la obtención de retribuciones económicas, deben acreditar, por regla general, que el vínculo con el bien objeto de reclamo estuvo precedido con buena fe exenta de culpa, exigencia que se concreta en la diligencia y probidad desplegada al momento de establecer una relación de ocupación, posesión, usufructo, propiedad o dominio de los predios en un contexto de violación notoria y generalizada a los Derechos Humanos, por lo que el comprador - opositor debe acreditar haber ido más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios, con lo que se busca romper los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

Mediante la sentencia C-795 de 2014, la Corte Constitucional había anticipado que la buena fe cualificada en el proceso de restitución se orientaba a «(i) proteger a las víctimas de despojo para que no sean revictimizadas en su derecho a la restitución bajo el 89 T-119/19. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 36 argumento de que el opositor actuó de buena fe simple [y que] (ii) que el opositor [debía demostrar] no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», para poder acceder a una compensación. Lo anterior se traduce en que, a diferencia de la buena fe en su grado simple, la cual «se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla», la buena fe exenta de culpa «exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada», para lo cual deben confluir dos elementos: «uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza».90 A través de la sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la exigencia de ese estándar superior probidad en el proceso de restitución y lo instituyó como «un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos» como es «proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo».91 Lo anterior por cuanto el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad frente a los actos de usurpación y despojo, por lo que previó medidas estrictas hacia los opositores dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente, como son «el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial».92 De igual modo, la Corte precisó que la buena fe calificada «se configura[ba] al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio 90 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 91 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 92 Ib.

EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 37 objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural».93 Además, guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que el legislador consideró que el contexto de violencia «permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado»,94 y en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas.

En el Código Civil, en la relación con la propiedad, la buena fe aparece definida en el artículo 768 como la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en su adquisición «por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio». He ahí que la buena fe simple sea la base sobre la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo).

Esta buena fe se denomina simple por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra».95 Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (error communis facit jus),96 para lo cual no se solo se exige el referido elemento subjetivo sino, además, un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, la seguridad, por ejemplo, «de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza».97 93 Ib. 94 Ib. 95 C-330 de 2016. 96 Entendido de la siguiente manera: «Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa».

C-330 de 2016. 97 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 38 En providencias posteriores, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la buena fe puede ser de dos tipologías, una subjetiva y otra objetiva.

La subjetiva alude a la «creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco». La objetiva, en cambio, trasciende el referido estado psicológico y «se traduce en una regla -o norma- orientadora del comportamiento (directiva o modelo tipo conductual) que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera pre-negocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos (deberes de información; de claridad o precisión; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.)».98 En sede de revisión de una sentencia proferida en un proceso de esta misma estirpe, ese tribunal enfatizó en que la «buena fe exenta de culpa» constituye la regla general que debe observarse en la mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el legislador en defensa de las víctimas, y que para estar en presencia de la «buena fe cualificada», debían concurrir al menos tres condiciones, a saber: «i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la «adquisición del derecho» se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir «el derecho de quien es legítimo dueño».99 A nivel doctrinario se ha asumido la buena fe objetiva como la observancia de «una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, en fin, desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho o prerrogativa ajena», ubicada en la esfera de la buena fe objetiva, lo que significa que es «inmanente al campo de los deberes (buena fe lealtad), por oposición a una buena fe subjetiva que es más propia de la órbita reservada de la creencia (…), funge del dispensario de diversos deberes de conducta que acompañan o pueden acompañar el deber céntrico o primario (deber de prestación), llamados accesorios, secundarios, 98 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de agosto 2001, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

Expediente 6146. 99 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC339-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015- 02695-00 MP: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 39 aledaños y preferiblemente especiales (…), y cumple una inequívoca función de patrón de conducta exigible (…)».100 Bajo ese entendido, se ha dicho que en el marco de las relaciones contractuales la buena fe objetiva contiene el concepto del equilibrio contractual originario, inicial o congénito, entendido como «aquel que debe existir al momento de formación del consentimiento y que puede destruirse en aquellos supuestos en que una parte acepta las condiciones inicuas que la otra le impone, aprovechándose del estado de necesidad, apremio económico, dependencia, ignorancia, inexperiencia, debilidad mental o desigualdad de poder de negociación en que se encuentra la primera para obtener una ventaja patrimonial desproporcionada e injustificada».101 Como excepción a la regla general, el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 previó que aquellos opositores que «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio» quedaban liberados de la carga de la prueba y/o acreditar buena exenta de culpa en su vínculo con el predio en reclamo, es decir, en casos donde se produjo despojo sucesivo, a favor de los cuales el artículo 97 previó las compensaciones en especie y reubicación. Por su parte, la Corte Constitucional, en la precitada Sentencia C-330 de 2016, llamó a los jueces de restitución a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en que pudieran encontrarse los que denominó «opositores/segundos ocupantes», aplicar un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos de buena fe exenta de culpa.

Lo anterior, bajo el entendido que segundos ocupantes eran «quienes, por distintos motivos, ejerc[ian] su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno»,102 aspecto sobre el cual se volverá más adelante. 5.2.5.1. En este caso particular, MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO, opositora, solicitó que, en caso de prosperar la restitución, sea declarada compradora con buena exenta de culpa. 100 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio.

La buena fe y la lealtad en las actuaciones procesales. Compilación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, 2015 páginas 1208 y 1209. 101 EL PRINCIPIO DE EQUILIBRIO CONTRACTUAL EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO Y SU PARTICULAR IMPORTANCIA COMO FUNDAMENTO DE ALGUNAS INSTITUCIONES DEL MODERNO DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN LA DOGMÁTICA NACIONAL En línea: https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722015000200004#nb61 Consultado el 13 de junio de 2022. 102 Corte Constitucional, Sentencia C-330 de 2016.

Concordado con el Principio Pinheiro 17. https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 40 En sustento de ello alegó que «de buena fe [compró] el predio porque se lo ofrecieron en venta y ella contaba con el dinero de su indemnización como empleada del Hospital Antonio Roldan Betancur del municipio de Apartadó, dinero que no quería gastarse sino invertir y contar a futuro con qué sostenerse con su grupo familiar».

Y desde que lo adquirió, «ejerció actos de buena fe con ánimo de señora y dueña», como la construcción de una vivienda, mejoró las tierras con cultivos de cacao, de pancoger, cría de aves de corral, entre otros. No obstante, de acuerdo a los contenidos sobre la buena fe exenta de culpa, las manifestaciones de la opositora no permiten sostener que en la adquisición del predio honró una conducta de las características antes reseñados, y de sus propias versiones se colige que su proceder se contrajo a la observancia de los requisitos ordinarios previstos en la normatividad civil para el tráfico inmobiliario y asegurar su aspiración negocial, cual era invertir bien el dinero que recibió como indemnización. Recuérdese que la buena fe exenta de culpa exige «la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación»,103 para cuyos efectos deben confluir un elemento subjetivo que consiste en «obrar con lealtad» y uno objetivo «que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza»,104 dicho de otro modo, la buena fe exenta de culpa supone honrar una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, y desprovista de toda mácula, deshonestidad e incorrección. Pero la acá opositora pasó por alto que en ese sector había acaecido años atrás una grave y notoria afectación social por cuenta del conflicto armado, lo cual podía ser advertido por cualquier ciudadano. Es más, ella misma manifestó al descorrer el traslado de la demanda que por su oficio como enfermera del Hospital Antonio Roldan Betancur de Apartadó «vivió de cerca la llegada de sicarios a rematar las personas que llegaban heridas a su sitio de trabajo, el enfrentamiento entre grupos al margen de la ley y del abandono total del Estado que por la falta de presencia en algunas zonas del territorio nacional permitieron y facilitaron (…) la victimización de muchas personas y que son situaciones que aún persisten (…)»,105 todo lo cual permite suponer el conocimiento de 103 Sentencia C-795 de 2014. 104 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 105 Portal web de restitución de tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 7. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 41 los fenómenos de violentos que afectaron generalizadamente la subregión de Urabá, y en particular al municipio de Apartadó. De ahí que el Derecho Internacional contemple una suerte de sanción para ese adquirente que en contextos de grave, notoria y generalizada violencia, o fenómenos de desplazamiento y/o abandono de bienes, no haya seguido un patrón de conducta proba, y es que «puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad».106 Ello tampoco implica afirmar que la opositora tuvo relación directa o indirecta con los hechos que forzaron la venta y que configuró el despojo, se prevalió de los fenómenos de violencia para favorecer o asegurar su negocio y/o tomó provecho ilícito de la situación conflictual.

Ahora, en su intervención puso de presente que «tras una situación económica difícil» tuvo que vender el predio por partes, y que «hace mucho tiempo (…) se encuentra en poder de otras personas». Así, describió que en el año 2012 le vendió 7 hectáreas a OLGA NIDIA GONZÁLEZ VARGAS, en el año 2014 3 hectáreas a ELIECER ANTONIO SUAREZ PÁEZ, en el año 2015 3 hectáreas a GLORIA ESTHER SUAREZ PÁEZ, en el año 2016 3 hectáreas a EDUARBERTO CHAVERRA CUESTA y otras 2 a MANUEL VICENTE DÍAZ GONZÁLEZ, y en el año 2017 le vendió las restantes 7 hectáreas y 8.567 metros a HERNÁN GABRIEL GONZÁLEZ MARIMON, para un total de 25 hectáreas y 8.567 m2 que tenía en su poder, en sustento de lo cual acompañó copia de los respectivos documentos privados,107 autenticados en notaría, en los que se constata el desprendimiento del bien en la forma que lo narró. Lo anterior llevaría a pensar, inicialmente, que no le asistía legitimación para intervenir en el presente trámite y defender la adquisición, toda vez que admitió que, para el momento en que fue vinculada al mismo, no detentaba materialmente el bien, y que se encontraba en poder de terceras personas, circunstancia que en el Código General Proceso (artículo 67) se conoce como «llamamiento al poseedor o tenedor», encaminado a que el tenedor del bien sea quien comparezca a resistir la pretensión. 106 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Principio Pinheiro 17.4. 107 Portal de restitución de tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 2, certificado 1FE924040C896303 ADE267A1651E5FF3 D34BC91F6FA3DC79 EECC566AB1E80392 EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 42 Pero, al mismo tiempo sostuvo que aún conserva el vínculo jurídico y formal con el bien y tiene pendiente con sus compradores «realizarles la correspondiente escritura pública», razón por la cual suplicó conservarle validez a su título, de ahí que le asista legitimación para actuar en esta causa ya que de todos los contratos privados que suscribió, en los cuales les prometió a sus compradores ventas parciales del bien, emanan obligaciones civiles que debe aprestarse a cumplir so pena de las consecuencias que ellos puedan invocar en su contra.

Con todo, aunque la opositora no probó un obrar con buena fe exenta de culpa en la adquisición de inmueble, tampoco se vería afectada con las resultas del fallo, ya que a lo largo del trámite ha insistido que hace varios años cesó todo vínculo material y/o de dependencia con el mismo, por lo que, además, se descarta su eventual segunda ocupación. Situación distinta sucede con las personas que adquirieron a manos suya el bien y actualmente detentan su posesión y explotación en pequeñas porciones, quienes, como se anticipara, revisten condiciones de vulnerabilidad que se podrían acentuar tras una eventual orden de restitución, razón por la cual se impone sobre ellos el estudio de la segunda ocupación. 5.2.6.

De la segunda ocupación Adviértase que ninguno de los actuales poseedores o tenedores del bien intervinieron durante el trámite ni peticionaron el reconocimiento de la segunda ocupación. No obstante, el estudio de esa eventual condición se impone, toda vez que fue anunciada desde la presentación de la demanda y porque, de acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional en la plurimentada Sentencia C-330 de 2016, «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», someter a examen la petición de la partes inmersas en la lid y analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos que puedan tener aquellas personas a quienes denominó «opositores/segundos ocupantes», ya que la acción de restitución de tierras «es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado» y «tiene grandes EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 43 potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».108 Recuérdese que el concepto sobre la segunda ocupación que la Corte Constitucional acogió para este proceso transicional es el que aparece en el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, según el cual, tienen dicha condición «quienes, por distintos motivos, ejerc[ian] su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno».109 También precisó que los ocupantes secundarios no eran una población homogénea, que tenían tantos rostros, como fuentes diversas, y que, a manera ilustrativa, podía tratarse «de colonizadores en espera de una futura adjudicación, personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional), población vulnerable que busca un hogar, víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales, familiares o amigos de despojadores, testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato», entre otros.110 De igual modo, «exhortó»111 a los órganos políticos a establecer una normatividad adecuada y una política pública integral, comprensiva y suficiente para que, una vez los jueces y magistrados de restitución comprendieran la situación socioeconómica del opositor, dispensaran, en caso de ser necesario, medidas procesales, tales como flexibilizar o, excepcionalmente, inaplicar el parámetro de probidad exigido, o medidas que atiendan la situación de vulnerabilidad en la que ellos puedan quedar tras la orden de devolver el bien en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad, entre otros aspectos.

Eso sí, enfatizó, las medidas procesales o de atención a dispensar a favor de los potenciales segundos ocupantes proceden siempre y cuando «(i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan 108 T-119/19. 109 Sentencia C-330 de 2016, concordado con el Principio Pinheiro 17.

Disponible en el link: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 110 C-330 de 2016. Parafraseando el numeral 94 de la parte motiva. 111 Ib. Numerales segundo parte resolutiva. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 44 condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo».112 Debe relievarse que la «segunda ocupación» desarrolla el enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», el cual constituye un principio cargado de valores éticos que busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que puedan ocasionarse con las órdenes que por esta vía se imparten Enfoque que tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen»,113 pues se parte de la premisa de que «ninguna intervención externa, realizada por diferentes actores humanitarios o de desarrollo, está exenta de hacer daño (no intencionado) a través de sus acciones», por lo que se hace necesario incorporar la reflexión «por parte de los y las profesionales sobre aspectos como los conflictos emergentes durante la ejecución de las acciones, los mensajes éticos implícitos, las relaciones de poder y el empoderamiento de los participantes».114 Además, debe servir para la construcción de una paz estable y duradera, lo cual parte de entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano, al revertir las situaciones de despojo y desplazamiento forzado de las víctimas, pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que distencionen el conflicto, pero no desfavorezcan a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-. 112 Sentencia C-330 de 2016. 113 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.

Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y- acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf 114 Ver en el link: https://comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de-interes/glosario/enfoque-de- accion-sin-dano EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 45 Como se dijera, la UAEGRTD informó desde la presentación de la demanda que el predio «EL SACRIFICIO» se encontraba subdividido «de facto» en pequeñas parcelas y en posesión material y explotación de terceras personas que revestían condiciones de vulnerabilidad, momento desde el cual dio cuenta de la realización de un ejercicio preliminar de identificación y caracterización de los grupos familiares asentados, el que fuera ampliado y actualizado en el interregno del proceso judicial por decreto del funcionario instructor.

En la inspección judicial practicada al predio también quedaron registrados varios de esos poseedores, las mejoras construidas, las condiciones socioeconómicas en las que viven sus grupos familiares y la presencia de sujetos de especial protección. De los aludidos informes de «caracterización socioeconómica» se destaca lo siguiente.

5.2.6.1. OLGA NIDIA GONZÁLEZ VARGAS,115 con cédula de ciudadanía 39.406.091, es poseedora de un área de aproximadamente 6 o 7 hectáreas, soltera, fue víctima del conflicto armado, inclusión verificada en el Registro Único de Víctimas - RUV, administrado por la UARIV, pertenece a población campesina y se ocupa como avicultora y agricultora, no cotiza a pensión, se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud a través de la EPS Savia Salud, no se encuentra vinculada a programas de asistencia social, y consultados los sistemas públicos de antecedentes judiciales de la Policía Nacional, disciplinarios y fiscales, «No se encontraron responsabilidades pendientes».

Que adquirió en el año 2012 a manos de la señora Oliverta Ríos Bogallo mediante documento privado, 7 hectáreas del predio objeto de reclamo por un por un valor de $45.500.000, los que fueron cancelados, inicialmente, $20.000.000 de contado, y el resto en cuotas mensuales. Que cuando ingresó al predio se encontraba abandonado y en rastrojo, y lo adquirió con el fin de habitarlo y generar ingresos económicos para el sostenimiento suyo y de su grupo familiar.

En conclusión, que la señora GONZÁLEZ VARGAS «NO se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional, dado que presenta un índice de 20,00 % de privación en 2 de 15 variables». No obstante, el predio «SI constituye un medio de subsistencia y medio de acceso a la tierra (SIC)» debido a que el sostenimiento principal depende de las actividades que desarrolla al interior del inmueble, tales como el cultivo de yuca, plátano, coco, cacao, naranja, mango, guanábana y limón tahití, los que comercializa y utiliza para su autoconsumo, y cría de animales, como peces, gallinas y reces.

Es decir, «el tercero 115 Portal web de restitución de tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 31. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 46 SI depende económicamente del predio solicitado en restitución, cuenta con pocos ingresos adicionales (…), la fuente principal de INGRESOS es obtenida directamente del predio objeto de restitución».

Además, «hace uso habitacional del predio», vivienda que se encuentra en regulares condiciones por el tipo de material empleado para su construcción y que carece de servicios, como acueducto y alcantarillado, no cuenta con otros bienes de los cuales pueda derivar el sustento y la vivienda, y consultada las plataformas de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), «NO report[ó] resultados sobre algún predio».

5.2.6.2. GLORIA ESTHER SUAREZ PÁEZ,116 identificada con cédula de ciudadanía 39.159.108, tiene el grupo familiar integrado por su cónyuge el señor Amado José Gómez, y sus hijos Jaider de Jesús, Mayerlis, Merlys y Nerlys Gómez Suarez, de 20, 17, 14 y 14 años, respectivamente, pues sus otras tres hijas, Mónica, Marelvis y Margelis Gómez Suarez, tienen sus hogares aparte, aunque sus viviendas están ubicadas en el predio en reclamo, razón por la cual fueron caracterizadas de manera independiente.

Que pertenece a la población campesina, víctima del conflicto armado, lo cual se corrobora a través de su inclusión en el Registro Único de Víctimas de la UARIV, se encuentra afiliada como cabeza de familia al régimen subsidiado en salud a través de la EPS Savia Salud, no se encuentra vinculada a programas de asistencia social, y consultados los sistemas públicos de antecedentes judiciales de la Policía Nacional, disciplinarios y fiscales, «No se encontraron responsabilidades pendientes» al igual que su cónyuge.

En lo que hace al vínculo, se informó que Gloria Esther y su cónyuge adquirieron la posesión de 5 ha del predio en reclamo en el año 2015 a través de documento privado de compraventa suscrito con la acá opositora, María Oliverta Ríos Bogallo, el que mejoró y adecuó para cultivos de plátano, yuca, arroz, maíz, cacao, naranja, coco, cacao, aguacate y limón, los cuales son utilizados para autoconsumo y obtiene los ingresos mensuales a través de su comercialización, es decir, «depende económicamente del predio objeto de solicitud». 116 Ib.

Consecutivo 38. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 47 Que ella y el grupo familiar descrito, tienen su lugar de residencia en el predio, vivienda «que se encuentra regulares condiciones» de habitabilidad y saneamiento, por lo que se verían gravemente afectados «en caso de que fuera decidido favorablemente el derecho a la restitución de los acá solicitantes» o se ordene su desalojo, además porque no tienen relación jurídica con ningún otro predio diferente al solicitado para asegurar este aspecto esencial de la supervivencia. En conclusión, según la información recolectada por el área social de la UAEGRTD, se indicó que el hogar «se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional, dado que presenta un índice de e 42,00 % de privación en 6 de 15 variables», y que MÓNICA GÓMEZ SUAREZ es un «Sujeto de Especial Protección en condición de vulnerabilidad social debido a que No se encuentra laborando, su cónyuge ejerce un trabajo informal de bajos ingresos mediante actividades de agricultura y ocasionalmente jornales, para el sostenimiento de su grupo familiar».

5.2.6.3. MÓNICA GÓMEZ SUAREZ,117 identificada con cédula de ciudadanía 1.001.596.793, es natural del municipio de Necoclí Antioquia, y su núcleo familiar está compuesto por sus 3 hijos (Kevin José, Keiner Andrés y Keilys Tatiana) de 6, 4 y 3 años, y su cónyuge Eloy José Jiménez. Pertenece a la población campesina, se reconoce como víctima del conflicto armado, lo cual se corrobora con su inclusión en el Registro Único de Víctimas, se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud a través de la EPS Savia Salud, no se encuentra vinculada a programas de asistencia social, y consultados los sistemas públicos de antecedentes judiciales de la Policía Nacional, disciplinarios y fiscales, «No se encontraron responsabilidades pendientes» al igual que su cónyuge.

En lo que hace al vínculo, se indicó que llevaba varios años deambulando por el Municipio de Arboletes por amenazas ocasionadas por paramilitares, y hacia el año 2016 llegó al predio en conjunto con su cónyuge y su hijo Kevin José, y le compró a su madre Gloria Esther Suarez, -quien, como se dijo, le compró a la acá opositora-, «un solar de 10 x 20 por un valor de: $2.000.000», e inmediatamente lo mejoró con cultivos de plátano, yuca, maíz, limón y coco, de los cuales se beneficia la familia y vende de manera esporádica, y cuenta con animales de especies menores, como gallinas, para atender necesidades familiares. 117 Ib.

Consecutivo 32. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 48 Que, aunque hace parte del mismo núcleo familiar de Gloria Esther Suarez Páez y sus hermanas Marelvis y Margelis Gómez Suarez, tiene su vivienda aparte, pero en el predio objeto de reclamo, la «que se encuentra malas condiciones» de habitabilidad y saneamiento, y consultada las plataformas de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), «NO tiene relación jurídica con ningún otro predio diferente al solicitado en restitución».

Que «depende[n] económicamente del predio solicitado en restitución, cuenta con pocos ingresos adicionales (…) y la fuente principal es obtenida del oficio de construcción que desempeña su cónyuge Eloy José Jiménez», quien refiere encontrarse desempleado, y realizar de manera ocasional jornales para el sostenimiento del hogar. Mientras que Mónica ocasionalmente obtiene jornales por su trabajo como «polinizadora de flores» en un predio colindante «del cual devengan ingresos bajos para su abastecimiento mensual».

En conclusión, estimando la información recolectada por el área social de la UAEGRTD, se indicó que el hogar «se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional, dado que presenta un índice de 37,00 % de privación en 8 de 15 variables», y que MÓNICA GÓMEZ SUAREZ es un «Sujeto de Especial Protección en condición de vulnerabilidad social», cuyo hogar se vería gravemente afectado ante una eventual orden de restituir el predio que posee.

5.2.6.4. MARGELIS GÓMEZ SUAREZ,118 identificada con cédula de ciudadanía 1.001.596.791, vive en el predio con su grupo familiar integrado por su cónyuge Jamer Vergara Vanegas, y dos hijos de 7 y 3 años edad, pertenecen a la población campesina y fueron víctimas del conflicto armado, condición que se acredita tras las consultas realizadas en las bases de datos de la UARIV, y se encuentran activos en el sistema de salud - régimen subsidiado.

Que hace parte del mismo núcleo familiar de Gloria Esther Suarez Páez y sus hermanas Mónica y Marelvis Gómez Suarez, pero «su hogar se estructura de manera independiente», y al igual que las anteriores, tiene aparte su vivienda ubicada en el predio objeto de restitución, la que se encuentra en regulares condiciones, es decir, dependen directamente del predio objeto de restitución en cuanto a su habitabilidad y subvención 118 Ib.

Consecutivo 34. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 49 para el sostenimiento mensual de su grupo familiar, y «NO tiene relación jurídica con ningún otro predio diferente al solicitado en restitución». En conclusión, el hogar «se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional, dado que presenta un índice de 36,00 % de privación en 6 de 15 variables», tales como, desempleo de larga duración, trabajo informal, acceso a fuentes de agua mejorada, y las condiciones regulares de la casa y ausencia de saneamiento básico; «depende económicamente del predio solicitado en restitución y cuenta con pocos ingresos», la fuente principal de ingresos del núcleo familiar es lo que recibe Jamer Vergara Vanegas con el oficio de vendedor de helados de manera independiente, que Margelis Gómez Suarez «es un sujeto de especial protección en condición de vulnerabilidad social», cuyo hogar se vería gravemente afectado ante una eventual orden de restituir el predio que posee.

5.2.6.5. MARELVIS GÓMEZ SUAREZ,119 identificada con cédula de ciudadanía 1.039.096.493, vive en el predio con su grupo familiar integrado por cónyuge FREDY CUESTA, identificado con cédula de ciudadanía 1.045.504.735, y sus hijos Geiner Andrés, Dani Luz, Neydis Julieth y Mary Luz de 10, 9, 6 y 5 años, respectivamente, todos de extracción campesina, se consideran población víctima del conflicto armado, y se encuentran activos en el sistema de salud, régimen subsidiado.

Como ya se dijera, Marelvis Gómez Suarez hace parte del núcleo familiar de Gloria Esther Suarez Páez y sus hermanas Mónica y Margelis Gómez Suarez, pero «su hogar se estructura de manera independiente» y, al igual que las anteriores, su vivienda se ubicada en el predio objeto de restitución. De igual modo que sus hermanas, según la caracterización, Marlevis «es un sujeto de especial protección en condición de vulnerabilidad social», depende directamente del predio objeto de restitución para el sustento de su grupo familiar mediante su explotación agrícola.

También es usado para su habitación, cuya vivienda se encuentra en regulares condiciones. «NO tiene relación jurídica con ningún otro predio diferente al solicitado en restitución». Su hogar «se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional, dado que presenta un índice de 37,00 % de privación en 6 de 15 variables», tales como, desempleo de larga duración, trabajo informal, acceso a fuentes de agua mejorada, y las condiciones regulares de la casa y ausencia de saneamiento básico, y la fuente principal 119 Ib.

Consecutivo 35. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 50 de ingresos es lo que recibe su cónyuge mediante trabajos informales en la vereda, razón por la cual se verían gravemente afectados ante una eventual orden de restituir el predio.

5.2.6.6. MANUEL VICENTE DÍAZ GONZÁLEZ,120 identificado con cédula de ciudadanía 71.971.250, vive en el predio con su conyugue Sixta Tulia Suarez Páez, son campesinos, se encuentran incluidos como población víctima de la violencia, no cotizan a pensión, y su aseguramiento en salud está por cuenta de la EPS Savia Salud del régimen subsidiado.

En lo que hace a la forma como se vinculó con el predio, se informó que a través del presidente de JAL de la vereda San Martin se enteró de la venta del predio solicitado en restitución, contactó a su dueña, la señora María Oliverta Ríos Bogallo, y mediante documento de compraventa privado suscrito en el año 2016 adquirió 2 hectáreas por un por un valor de $17.000.000.

Que en esa época el fundo se encontraba «en rastrojo» y lo adecuó para cultivar ñame, plátano, guanábana, aguacate, chontaduro, arroz, jengibre y una parte para la apicultura. Antes de ingresar al lugar realizó consultas con vecindades e instituciones acerca de los antecedentes del predio y las condiciones de orden público en la zona, y pudo corroborar «que no tenía problemas», por lo que se reconoce como poseedor de esa porción, y que la razón por la cual Oliverta Ríos Bogallo vendió fue debido al fallecimiento de su pareja sentimental y que no contaba con tiempo para trabajar el predio ya que se desempeñaba como enfermera en Chigorodó. Que explota agrícolamente la porción del predio, pero no lo habita, pues su vivienda está ubicada en el barrio Tres Esquinas del municipio de Apartadó - Antioquia, la que «se encuentra regulares condiciones» de habitabilidad y déficit de servicios de saneamiento, pero del predio obtiene gran parte del sustento a través de los diversos cultivos, de cuya comercialización genera los ingresos para la manutención de su núcleo familiar y también para el autoconsumo.

De ese modo, el informe concluye que aunque el hogar «presenta un índice de 32,00% de privación en 5 de 15 variables [y] NO se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional», depende económicamente del predio solicitado, toda vez que la fuente principal de ingresos deriva directamente de su explotación, y de manera complementaria atiende un pequeño negocio en su casa en Chigorodó, es decir que, en 120 Ib.

Consecutivo 36. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 51 caso de ordenarse la restitución y/o desalojo de la porción que explota, se vería afectado seriamente su mínimo vital.

5.2.6.7. HERNÁN GABRIEL GONZÁLEZ MARIMON,121 identificado con cédula 8.339.015, vive en otra porción del predio al lado de su cónyuge LUISA FERNANDA FLORES BERRIO, ambos tienen vocación campesina, y han sufrido hechos de violencia. Grupo familiar que se encuentra integrado, además, por otros miembros, tales como FAIBYELLY GONZÁLEZ LÓPEZ, de 19 años, SEBASTIÁN GONZÁLEZ ECHAVARRÍA, de 18 años, a GABRIELA GONZÁLEZ RUIZ, de 3 años, ELOINA DEL CARMEN MARIMON PEDROZA, de 69 años, y ALEXANDRO VILLADIEGO MARTÍNEZ, de 52 años.

Se precisa que, de las 6 personas del grupo familiar, varios presentan bajo índice de logro educativo, analfabetismo, y solo una persona es económicamente activa y el resto desempleados por más de 12 meses. En lo que hace al vínculo con el predio, se informó que, encontrándose en situación de desplazamiento, Hernán Gabriel fue informado por quien fuera su suegro para el año 2014 de la venta de un predio en la vereda San Martín, y se contactó con Oliverta Ríos Bogallo, su dueña, con quien llegó al acuerdo de comprar 9.4 ha por un valor de $70.000.000, pero el documento de compraventa se firmó el 25 de abril del 2017, -donde se mencionan 7 has y un valor de $9.000.000 por hectárea-.

Que una vez lo adquirió, lo mejoró con cultivos y piscicultura para generar ingresos económicos que beneficiaran a su familia. Además, construyó dos divisiones en la vivienda, una para habitarla, y la otra para el galpón de gallinas, y también construyó instalaciones para el cultivo de «Sacha inchi». Que antes de ingresar al predio realizó consultas acerca de sus antecedentes y las condiciones de orden público en la zona, y optó por comprar en ese lugar ya que sus familiares conocían a la señora Oliverta Ríos, «quien contaba con las escrituras del predio y no tenía relación alguna con el conflicto armado».

Que para el grupo familiar el predio «constituye un medio de subsistencia y medio de acceso a la tierra [ya que] sus ingresos dependen de las actividades» agrícolas antes mencionadas. Además, hacen uso habitacional del predio, vivienda que se encuentra en 121 Ib. Consecutivo 37. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 52 regulares condiciones constructivas, carece de servicios de acueducto y saneamiento, y no figura como propietario o tenedor de otros bienes.

Se ofreció como conclusión que aunque el hogar «presenta un índice de 30,00% de privación en 3 de 15 variables [y] NO se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional», depende económicamente del predio solicitado en restitución, toda vez que es «la fuente principal de INGRESOS» a través de su explotación y habitación, y aunque tiene otras fuentes de ingreso, no son fijas, por lo que en caso de ordenarse la restitución y/o desalojo de la porción que explota se verían afectados seriamente su mínimo vital, el acceso a la tierra y la vivienda.

5.2.6.8. ELIECER ANTONIO SUAREZ PÁEZ,122 identificado con cédula 71.979.885, también vive en una porción del predio al lado de su compañera Yurey Andrea Vergara Bran y su hijo Harlinton Stiven Carvajal Vergara, todos con vocación campesina y población víctima y resistente del conflicto armado. En lo que hace al vínculo, se informó que se encontraba viviendo en el municipio de Necoclí, y en razón a los constantes enfrentamientos entre grupos paramilitares y guerrilla trasegó por diversos lugares, y finalmente arribó al corregimiento El Reposo de Apartadó, lugar donde se dio cuenta de la venta del predio, y consideró que la tierra era fértil para continuar desarrollando su oficio como campesino. Que contactó a Oliverta Ríos Bogallo, y en el año 2011 negoció 3 hectáreas por valor de $25.000.000 mediante documento privado, época en la cual el predio se encontraba abandonado y en rastrojo; lo mejoró inicialmente con casa de habitación y luego con cultivos de naranja, mango, pomarrosa, borojó, chontaduro, coco, carambolo y aguacate, los cuales comercializa para sostener a su familia y para el autoconsumo.

Además, tiene animales de especies menores, como peces y gallinas, y un galpón de pollos. Que para el grupo familiar el predio «constituye un medio de subsistencia y medio de acceso a la tierra [ya que] sus ingresos dependen de las actividades» agrícolas antes mencionadas. Además, hacen uso habitacional del predio, vivienda que se encuentra en regulares condiciones, ya que el material predominante de los pisos es tierra y arena, carece de servicios de acueducto y saneamiento, y no figura como propietario o tenedor de otros bienes. 122 Ib.

Consecutivo 39. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 53 En conclusión, ELIECER ANTONIO SUAREZ PÁEZ es un «Sujeto de Especial Protección», el hogar que lo integra «presenta un índice de 37,00% de privación en 6 de 15 variables (…) se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional», depende económicamente del predio solicitado en restitución mediante su explotación, y de manera complementaria y excepcional como jornalero, por lo que en caso de ordenarse la restitución y/o desalojo de su porción de tierra, se vería afectado seriamente el derecho al mínimo vital, acceso a la tierra y a la vivienda familiar.

5.2.6.9. EDUARBERTO CHAVERRA CUESTA,123 identificado con cédula 1.045.491.515, quien tiene por compañera a Luisa María Barrios Agámez, también es población campesina afrocolombiana; ha sufrido hechos victimizantes en el marco del conflicto armado, y se encuentra activo en el sistema de salud a través de la EPS Coomeva en el régimen contributivo como cotizante y beneficiaria, respectivamente, en el municipio Apartadó. En lo que hace al vínculo, se informó que a través Eliecer Suarez (caracterizado anteriormente), contactó a María Oliverta Ríos Bogallo porque estaba interesado en adquirir un lote y desempeñar su oficio como agricultor, y en el año 2016 llegó al acuerdo de comprar 2 hectáreas del predio «El Sacrificio» por un valor de $17.000.000, cancelando una primera cuota de $8.000.000 y luego otra de $9.000.000, lote que mejoró con casa de habitación y cultivos de yuca, arroz, maíz, plátano, coco, aguacate, mango, ahuyama, frijol, mandarina y níspero, de cuya comercialización obtiene los ingresos para la manutención del grupo familiar.

Que su residencia está ubicada en el municipio de Apartadó, barrio Primero de Mayo, el que comparte con su pareja, su madre y sus hermanos, y habita el predio «de manera transitoria, los fines de semana (…) para cuidar los cultivos», es decir, no habita regularmente el predio, pero en él desarrolla «su segunda actividad económica en el oficio de agricultor», que complementa con la labor como «técnico de campo» en el programa mundial de alimentos de la ONU.

En conclusión, aunque el hogar de CHAVERRA CUESTA presenta un índice de 33,00% de privación en 3 de 15 variables, «NO se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional», y que consultada la plataforma de la Superintendencia de Notariado y 123 Ib. Consecutivo 40. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 54 Registro (La Ventanilla Única de Registro- VUR), figura como titular de un bien ubicado en el municipio de Apartadó, «barrio 20 de enero Manzana C - LOTE 9 con número matricula inmobiliaria: 008-50735», la porción que explota «constituye un medio de subsistencia y medio de acceso a la tierra debido a que hace parte del sostenimiento de la familia», lo que sugiere que en caso de ordenarse su restitución y/o desalojo se vería afectado significativamente el derecho al mínimo vital y productividad. 5.2.6.10.

Por último, ARGEMIRO SUAREZ ROQUEME,124 identificado con cédula 1.028.026.138, vive y explota una porción del predio en compañía de Lina María Puerta Zapata y de su hijo menor de tres años, forman parte de la población campesina, son víctimas en el marco del conflicto armado, y tienen su aseguramiento en salud en el régimen subsidiado.

En lo que hace al vínculo con el predio, se informó que a través de un primo suyo se enteró de la venta de un predio, y contactó a su dueña Oliverta Ríos Bogallo para conocer las condiciones del negocio, y en el año 2011 acordó con su padre adquirir 3 hectáreas por un por un valor de $25.000.000, para lo cual suscribieron un documento privado de compraventa.

Lote que se encontraba abandonado y en rastrojo, y desde ese momento le hizo mejoras, tales como, la construcción de la casa en la cual reside el grupo familiar, así como cercas, un galpón, estanque para peces, y sembró aguacate, plátano, yuca, maíz, mango, coco, pomarrosa y naranja, productos que comercializa y también destina para el autoconsumo del grupo familiar.

Que indagó las razones por las cuales la dueña se encontraba vendiendo el predio, y ella le comentó que por su ocupación como enfermera en Chigorodó «no le era posible desarrollar actividades de agricultura y que requería vender para desarrollar sus proyectos personales y económicos». Para el grupo familiar, según el informe, el predio «constituye un medio de subsistencia y medio de acceso a la tierra [ya que] sus ingresos dependen de las actividades» agrícolas antes mencionadas.

Además, hacen uso habitacional del mismo, vivienda que se encuentra en regulares condiciones, ya que el material predominante de los pisos es tierra y arena, carece de servicios de acueducto y saneamiento, y no figura como propietario o tenedor de otros bienes de los cuales pueda proveerla. 124 Ib. Consecutivo 41. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 55 En conclusión, SUAREZ ROQUEME es un «Sujeto de Especial Protección», el hogar que lo integra «presenta un índice de 36,00% de privación en 5 de 15 variables (…) se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional» dadas, principalmente, por el bajo nivel educativo, desempleo de larga duración, que solo una persona del grupo familiar es económicamente activa, depende del predio solicitado en restitución toda vez que «la fuente principal de INGRESOS» y deriva la vivienda, y en caso de ordenarse la restitución y/o desalojo de esa porción se vería afectado seriamente el derecho al mínimo vital, acceso a la tierra y a la vivienda suyas y de su familia.

De modo que, tal y como se anunciara, los informes de «caracterización socioeconómica» permiten colegir que los grupos familiares que actualmente habitan y explotan el predio reclamado, y aquellos que detentan su tenencia únicamente a través de su explotación económica, encarnan distintos déficits, unos más que otros, en diversos aspectos esenciales de la supervivencia humana, tales como la vivienda digna, el sustento y mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos.

En ese orden, pese a que ninguno de ellos defendió durante el trámite la relación jurídica y material que sostienen sobre sus respectivas porciones ni alegaron la segunda ocupación, es necesario declararla de oficio en acatamiento a los instrumentos internaciones, tales como los Principios Pinheiro, concretamente el principio 17.1, el cual prevé que «los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso, arbitrario o ilegal», y los lineamientos de la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 y el Auto de seguimiento 373 del mismo año, en torno a la protección de los ocupantes secundarios de tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo, y que no tuvieron relación directa ni indirecta con el conflicto armado interno, como fue este caso.

Por lo tanto, en la parte resolutiva se le reconocerá a cada uno de ellos la condición de segundos ocupantes, y como medida de atención se les conservará su situación, esto es, no verán afectados los vínculos que detentan sobre cada una de sus porciones, razón por la cual tampoco se dará aplicación al literal k) del aludido artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, respecto de su transferencia a favor del Fondo de la UAEGRTD. 5.2.7.

Medidas complementarias a la restitución Complementariamente a la restitución, en la parte resolutiva de este fallo se ofrecerán garantías para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 56 transformadores, y se dispensará en favor del favorecido con el fallo diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda, si cumple con los requisitos. 5.2.8.

Finalmente, no hay lugar a condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de los sujetos procesales. VI. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras, por la vía de la compensación por equivalente o en especie, a favor de CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA, identificado con la cédula 8.330.849, y a favor de MARIA DEL CARMEN PINEDA (q.e.p.d.), identificada con la cédula 32.285.557.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, entregarles a CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA y a la masa herencial de MARIA DEL CARMEN PINEDA (q.e.p.d.), un inmueble urbano o rural -(50% para cada uno)- de similar o mejores características al predio denominado «EL SACRIFICIO» que a continuación se describe: UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda San Martín, corregimiento El Reposo, municipio de Apartadó - Antioquia.

FMI 008-48951 de la ORIP de Apartadó. 04520020000002 00012000000000 26 has 8560 m2, según georreferenciación de la UAEGRTD. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 57 LINDEROS COORDENADAS Para la concreción del bien sustituto, el Fondo de la UAEGRTD deberá considerar, en lo posible, y de acuerdo a la voluntad que exprese, la actual ubicación del restituido y su grupo familiar; no tener un valor o extensión inferior a una Vivienda de Interés Social o el equivalente a la UAF predial del lugar donde se cumpla la compensación; cumplir las condiciones de habitabilidad, seguridad y/o explotación, y en todo el trámite, deberá garantizarse la gratuidad, enfoque diferencial y participación conjunta de los favorecidos con el fallo.

La materialización de la compensación no podrá superar los cuatro (4) meses, término dentro del cual la entidad responsable de cumplir la orden deberá agotar los procedimientos descritos en los manuales técnicos, incluyendo el avalúo, el cual estará a cargo del IGAC, de acuerdo a los lineamientos previstos en el Decreto 1071 de 2015. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 58 TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada por MARIA OLIVERTA RÍOS BOGALLO, por las razones antes expuestas, ergo, no se le reconoce compensación, y tampoco la segunda ocupación por no reunir los requisitos previstos por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 y Auto de seguimiento 373 del mismo año. Reconocer la segunda ocupación a favor de OLGA NIDIA GONZÁLEZ VARGAS, con cédula de ciudadanía 39.406.091, GLORIA ESTHER SUAREZ PÁEZ, identificada con cédula de ciudadanía 39.159.108, MÓNICA GÓMEZ SUAREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 1.001.596.793, MARGELIS GÓMEZ SUAREZ, identificada con cédula de ciudadanía 1.001.596.791, MARELVIS GÓMEZ SUAREZ, identificada con cédula de ciudadanía 1.039.096.493, MANUEL VICENTE DÍAZ GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía 71.971.250, HERNAN GABRIEL GONZÁLEZ MARIMON, identificado con cédula 8.339.015, ELIECER ANTONIO SUAREZ PÁEZ, identificado con cédula 71.979.885, EDUARBERTO CHAVERRA CUESTA, identificado con cédula 1.045.491.515 y, ARGEMIRO SUAREZ ROQUEME, identificado con cédula 1.028.026.138.

Lo anterior, advertido el déficit que detentan todos ellos y sus respectivos grupos familiares en aspectos fundamentales de la supervivencia, como la vivienda digna, el sustento y mínimo vital, el acceso a la tierra y la producción de alimentos, lo que merecen protección a la luz de los instrumentos internacionales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al enfoque de «acción sin daño», y principios rectores, como la dignidad, la buena fe, la igualdad, el debido proceso y la justicia material.

En ese orden, como medida a favor de los ocupantes secundarios, no se afectará el vínculo que actualmente sostienen sobre las respectivas porciones del predio objeto de esta decisión.

CUARTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA (mandato extensible a las autoridades de policía del municipio donde se ubique el bien sustituto), que, de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el bien sustituto.

Igualmente, deberán prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble que se les entregue. EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 59 QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE APARTADÓ que, en el término de diez (10) días, dé cumplimiento a lo siguiente: 5.1.

Inscribir en el FMI 008-48951 la protección del derecho a la restitución a favor de CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA identificado con la cédula No. 8.330.849, y de MARIA DEL CARMEN PINEDA (q.e.p.d.), identificada con la cédula No. 32.285.557, por la vía de la compensación. 5.2. Cancelar las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó en el marco de este proceso. 5.3.

En caso de que el bien sustituto corresponda al círculo registral, inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien, y la prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten.

SEXTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a los restituidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo decidido en esta providencia. Para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar a favor del restituido y su grupo familiar al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.

Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

SÉPTIMO: ORDENAR al representante legal de Apartadó, mandato extensible al ente municipal donde se entregue el bien sustituto, que a través de sus dependencias competentes lleven a cabo lo siguiente: EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 60 7.1.

Condone, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el predio objeto de esta decisión y el sustituto hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 7.2. Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación de los restituidos y su grupo familiar, y de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 7.3.

Verifique, a través de la Secretaría de Salud, la situación de los restituidos y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 7.4. Brinde al grupo familiar restituido, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, o la que corresponda, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

OCTAVO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través de la regional que corresponda de acuerdo a la ubicación del predio sustituto, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle al restituido y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con la voluntad que expresen, los inscriba en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso al empleo.

Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.

NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UAEGRTD lo siguiente: 9.1. De acuerdo a las posibilidades fácticas, implemente en el predio sustituto un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones de las autoridades competente en cuanto al uso y explotación del suelo.

EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 61 9.2. Postule a los restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria. 9.3.

Procurar ante la ORIP que corresponda la inscripción en el folio de matrícula del bien sustituto la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 9.4. Igualmente, la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten.

Para ello, la UAEGRTD consultará la voluntad de los restituidos y adelantará lo propio ante la respectiva ORIP informando lo actuado esta corporación en el término de diez (10) días. Todo lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de la entrega del bien sustituto y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.

DÉCIMO: ORDENAR a la GERENCIA DE CATASTRO DESCENTRALIZADO DE ANTIOQUIA, en colaboración armónica con la UAEGRTD y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS DE APARTADÓ, llevar a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos pertinentes en sus bases de datos en torno al predio objeto de decisión a partir de la información incorporada en este proceso, y dar cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (diez) días.

DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas según se expuso.

DÉCIMO SEGUNDO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima, según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.

DÉCIMO TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de EXPEDIENTE: 05045312100120190013501 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO 62 Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el Acuerdo PCSJA22-11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO JG