Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022) Sentencia nro.: 010 Radicado: 05000312100120170004401 Proceso: Restitución de tierras Solicitante: Juan Manuel Giraldo Yepes Opositor: Andrea María Corrales Zuluaga Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de quien concurriera como solicitante inicial, su vínculo jurídico con el predio en calidad de propietario de este para la época de los hechos alegados, y el despojo material del mismo.
De otra parte, se reconocerá compensación en favor de la opositora por haber probado un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, a partir del principio de la confianza legítima en la administración de justicia y los postulados del error común. Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Juan Manuel Giraldo Yepes, quien falleció durante el curso del proceso1, cuyo derecho litigioso recae en su sucesora procesal, señora María Griselda Gutiérrez Giraldo, cónyuge de aquel2, quien en los términos del artículo 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 considera estar legitimada para actuar en este proceso, y frente a la cual presentó oposición Andrea María Corrales Zuluaga.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de restitución y formalización. Se pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras que, para el momento de instaurarse la solicitud, presuntamente recaía en el señor Juan Manuel Giraldo Yepes, respecto del predio innominado, ubicado en la vereda La Cristalina del municipio de Granada, departamento de Antioquia, 1 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05000312100120170004401, enlace “Trámite en el despacho, consecutivo 22, certificado AB3DDE2A7D30E6A9A94600E93B7DC75C6C3C7AE9A32DF87015D0A322CE19FC91, página 4. 2 Ibidem, página 3.
Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 018-78143 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos [en adelante ORIP] de Marinilla, al que le fue asignada la Cédula Catastral nro. 313 2 001 000 0015 00162 0000 00000, y el cual tiene un área georreferenciada de 5 ha 462 m²3.
Como sustento de la solicitud restitutoria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas [en adelante UAEGRTD o la Unidad], sostuvo que, el señor Giraldo Yepes adquirió el predio objeto de reclamación por venta que le hiciera el señor Horacio de Jesús Aristizabal Noreña contenida en la Escritura Pública nro. 182 del 20 de mayo del año 2005 de la Notaría Única de Granada, el cual en todo caso había ocupado desde el año 1998 mediante contrato de arrendamiento, y el cual siempre estuvo destinado a ‘trabajadero’, pues su residencia se ubicaba en el casco urbano de Granada.
Se dijo que, tras la adquisición del predio, el 06 de octubre del año 2005, el reclamante realizó un préstamo en el Banco Agrario, por valor de $3.000.0004. Se aseveró que, el señor Juan Manuel Giraldo Yepes debió desplazarse de la zona a finales de enero de 2006, pues miembros de la guerrilla de las FARC lo acusaron de ser un ‘sapo’ y le dieron cuarenta y ocho (48) horas para irse, por lo que no volvió a la finca y esa misma semana salió de Granada hacia Cali5.
Se indicó que, con posterioridad, el Banco Agrario inició proceso ejecutivo en contra del solicitante, el cual conoció el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada bajo el radicado nro. 05313 40 89 001 2007 00004 00, que finalizó con adjudicación en remate del inmueble objeto de reclamación, diligencia adelantada el 5 de diciembre del año 2007 a favor de Andrea María Corrales Zuluaga. 2.
Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia6 quien lo admitió por auto del 25 de mayo de 20177, dispuso la notificación de la señora Andrea María Corrales Zuluaga en calidad de poseedora del bien reclamado en restitución, la cual se surtió de forma personal el 09 de junio de 20178, así como la vinculación del 3 Consecutivo 12, certificado 8458AF71580B08BD02395521FD69996FC2588FD39C539421972EF39AA5CF3D30, p. 3 y 4. 4 Ibidem, p. 37. 5 Ibidem, p. 39. 6 Ibidem, p. 2. 7 Ibidem, p. 187. 8 Ibidem, p. 215.
Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 Ministerio Público y del Alcalde Municipal de Granada, la que se llevó a cabo mediante correo electrónico9, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la cual se hizo en el periódico El Espectador el 11 de junio de 2017, adicionalmente se realizó la publicación en radio a través de Juventud Stereo, cadena radial de la Asociación Comunitaria Amigos Por la Paz de San Carlos Antioquia, el 08 del mismo mes y año10, sin que comparecieran personas diferentes a la opositora.
Ahora, si bien esta magistratura ha sostenido que la vinculación de quienes ostenten una relación diferente a derechos reales inscritos en el respetivo folio de matrícula inmobiliaria, debe surtirse como terceros mediante la publicación a que hacen referencia los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, no menos cierto es que en este caso ninguna implicación se tiene al respecto, pues la notificación personal surtida frente a la señora Corrales Zuluaga se dio con anterioridad a la publicación en comento, esto es la primera se dio el viernes 09 de junio, y la segunda el domingo 11 del mismo mes, ambas en 2017; de suerte que el cómputo del término corrió en los dos casos desde el mismo día, a saber, el 12 de junio de 2017, venciendo en todo caso el 05 de julio de 2017, razón por la cual la oposición presentada el 04 de julio del referido año11 fue en término. Integrada la litis, el Juzgado instructor abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 26 de julio de 201712, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en auto del 22 de enero de 201813; respecto del cual se avocó conocimiento por auto del 28 de agosto de 2018, en el que también se corrió traslado para alegar14. 3.
La oposición. La opositora Andrea María Corrales Zuluaga, como poseedora del predio objeto de reclamación, compareció en la oportunidad legal correspondiente y formuló oposición15 a la solicitud restitutoria. 9 Ibidem, 193 a 195. 10 Ibídem, p. 233 a 235. 11 Ibidem, p. 250. 12 Ibidem, p. 258 a 261. 13 Ibidem, p. 718. 14 Consecutivo 12, certificado 679EE7CFC6939553E6DA3AAEBA9B7F7ADA45BA4A0A31813AC96A176C850DAD80, p. 11 a 12. 15 Consecutivo 12, certificado 8458AF71580B08BD02395521FD69996FC2588FD39C539421972EF39AA5CF3D30, p. 242 a 250.
Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 Para tales efectos, sostuvo que, en 1995 adquirió un predio en la vereda El Cebollal [Granada], y debido salir desplazada junto a su esposo Víctor Hugo González, en el año 2000, al sufrir daños materiales en su vivienda ocasionados por una explosión. Arguyó que, para 2005 pudieron retornar al advertir que había condiciones de seguridad, haciendo en ese mismo año la compra de un «derecho de aguas» al mismo reclamante, Juan Manuel Giraldo.
Adujo que para el año 2007 tuvo conocimiento de que un predio colindante al suyo estaba en remate dentro de un proceso judicial, razón por la cual participó en el mismo por valor de $5.810.000, y al no presentarse nadie más, fue adjudicataria de este. Consideró que adquirió y ocupó el inmueble de manera legal, pacífica y pública desde la fecha en que le fue adjudicado mediante remate, y que “su adquisición estuvo precedida por tiempos de tranquilidad y paz en la zona, por eso precisamente había retornado16” En consecuencia, solicitó que, se le mantenga su relación jurídica con el bien reclamado o, en su defecto, en caso de accederse a la pretensión restitutoria, se le compense en los términos de la Ley 1448 de 2011, por ser una adquiriente de buena fe exenta de culpa. 4.
Los alegatos de conclusión. Tal como se indicó en acápite anterior, por auto del 28 de agosto de 201817 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales. Dentro del término otorgado el Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales intercedió del modo que adelante se sintetiza y la UAEGRTD también presentó sus alegatos conclusivos.
Al respecto, la Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras, Mónica Isabel Puerta Carrasquilla, luego de hacer una reseña histórica del proceso y hacer énfasis en la justicia transicional, el contexto de violencia, el derecho fundamental a 16 Ibidem, p. 246 17 Ibidem, p. 718. Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 la restitución de tierras y las presunciones de que trata la Ley 1448 de 2011, se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima del solicitante, la temporalidad de los hechos victimizantes alegados y el consecuencial despojo, la relación jurídica del solicitante con el predio, y la calidad en que actúa la opositora.
Concluyó que se configuran los supuestos de hecho para que salga avante la restitución solicitada, por encontrarse establecida la calidad de víctima del señor Giraldo Yepes, la calidad de propietario del bien, que en vida tuvo, para el momento de ocurrencia de los hechos alegados, así como el despojo de tierras en aplicación de los literales ‘a’ y ‘b’ del numeral 2 del artículo 77 de la precitada Ley.
Frente a la opositora Andrea María Corrales Zuluaga, consideró que, esta ostenta la calidad de segunda ocupante. En similar sentido la Unidad, que se centró en el reclamante, consideró que respecto del mismo se cumplen los presupuestos de la restitución, dada su calidad de víctima del conflicto armado, el vínculo jurídico que ostentaba con el bien objeto de solicitud restitutoria, y el nexo causal entre su desplazamiento y la ruptura con el vínculo material, aunado al hecho que se vulneró su debido proceso en el respectivo trámite judicial que conllevó al remate de su predio, lo que da lugar a la aplicación de la presunción contenida en el literal ‘d’ del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
II. CONSIDERACIONES: 1. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, y por haberse presentado oposición contra la misma. 2. Sobre nulidades procesales y medidas de saneamiento. No se encuentra ninguna situación que invalide lo actuado de manera total o parcial, o que exija la adopción de medidas de saneamiento.
Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 3. Problema jurídico a resolver. El problema jurídico a resolver consiste en establecer, en primer lugar, si el reclamante Juan Manuel Giraldo Yepes, sucedido procesalmente por su cónyuge María Griselda Gutiérrez Giraldo, quien en los términos de los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra legitimada para actuar en este proceso, a la luz de lo reglado en dicha ley, fue víctima de abandono forzado y posterior despojo de tierras del predio innominado, ubicado en la vereda La Cristalina del municipio de Granada, departamento de Antioquia, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 018-78143 de la ORIP de Marinilla y Cédula Catastral nro. 313 2 001 000 0015 00162 0000 00000.
Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si la opositora, Andrea María Corrales Zuluaga, actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del mentado bien y, en consecuencia, si tiene derecho a ser compensada, o en caso tal, si ostenta la calidad de segunda ocupante en los términos de la Sentencia C-330 de 2016 y se deban adoptar medias en su favor. 4.
Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado la Corte Constitucional y se han observado por este Tribunal, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Los escenarios contemplados en la ley para que se configure el abandono y el despojo de tierras, y, iii) La oposición y el examen de la concurrencia de los presupuestos de la buena fe exenta de culpa en el actuar de Andrea María Corrales Zuluaga, o el cumplimiento de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 330 de 2016 para ser considerada como ocupante secundaria. 4.1.
La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley.
A su vez, el artículo 81 de la cita ley, establece que, cuando el titular del derecho se encuentre fallecido o desaparecido, estará legitimado su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien conviviera al momento en que ocurrieron los hechos que llevaron al despojo o al abandono forzado, según sea el caso; de ahí que cabe anticipar, la señora María Griselda Gutiérrez Giraldo, en su calidad de cónyuge del reclamante Juan Manuel Giraldo Yepes18, tenga aptitud legal para continuar el presente proceso. 4.1.1.
El vínculo jurídico del solicitante con el predio y su individualización. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
En el presente caso se encuentra acreditado que el señor Juan Manuel Giraldo Yepes adquirió el predio rural innominado, ubicado en la vereda La Cristalina del municipio de Granada, departamento de Antioquia, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 018-78143 y Cédula Catastral nro. 313 2 001 000 0015 00162 0000 00000, por venta que le hiciera Horacio de Jesús Aristizabal Noreña contenida en la Escritura Pública nro. 182 del 20 de mayo de 2005 de la Notaría Única de Granada, la cual consta en la anotación nro. 2 del precitado FMI19, condición que ha mantenido en el tiempo, pues pese a que se adelantó remate el 5 de diciembre de 2007 dentro del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada, dentro del proceso bajo el radicado nro. 05313 40 89 001 2007 00004 00, el cual se aprobó en favor de la opositora Andrea María Corrales Zuluaga por auto del 11 del mismo mes y año20, este aún no figura inscrito. 18 Consecutivo 12, certificado 8458AF71580B08BD02395521FD69996FC2588FD39C539421972EF39AA5CF3D30, p. 72 de 732 19 Ibidem, p. 90. 20 Ibídem, p. 466 a 463.
Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietario que ostentaba el reclamante para el momento de los hechos respecto del bien objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de este trámite. Ahora bien, el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 exige como requisito de procedibilidad de la acción de restitución de tierras, que el predio solicitado en restitución previamente haya sido inscrito en el «Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente», el cual se acreditó con la Constancia nro.
CA 00113 del 12 de marzo de 201721, arrimada con la solicitud. Dentro del presente proceso la Unidad allegó los informes técnico predial y de georreferenciación con ID 16090622, donde el predio solicitado en restitución se identifica espacialmente dentro de las siguientes coordenadas y linderos: ID Punto LATITUD LONGITUD 104008 6° 7' 43,633" N 75° 10' 44,942" W 104009 6° 7' 44,968" N 75° 10' 44,844" W 104010 6° 7' 45,601" N 75° 10' 44,273" W 104011 6° 7' 46,169" N 75° 10' 42,717" W 2 6° 7' 45,266" N 75° 10' 42,378" W 3 6° 7' 43,459" N 75° 10' 43,839" W 1 6° 7' 47,371" N 75° 10' 40,637" W 10 6° 7' 46,878" N 75° 10' 40,525" W 11 6° 7' 46,171" N 75° 10' 41,049" W 12 6° 7' 45,802" N 75° 10' 41,612" W 13 6° 7' 44,878" N 75° 10' 42,755" W 14 6° 7' 44,528" N 75° 10' 43,164" W 15 6° 7' 44,100" N 75° 10' 43,610" W 16 6° 7' 43,734" N 75° 10' 45,469" W 17 6! 7' 44,288" N 75° 10' 45,372" W 18 6° 7' 45,974" N 75° 10' 43,533" W 19 6° 7' 46,162" N 75° 10' 42,056" W 20 6° 7' 46,417" N 75° 10' 41,409" W 21 6° 7' 46,835" N 75° 10' 40,934" W Norte: NA Oriente: Partiendo desde el punto 1 en línea quebrada dirección sur que pasa par los puntos 10, 11, 12, 2, 13, 14 y 15 hasta llegar al punto 3 con la LA VÍA GRANADA - MEDELLIN en uno distancia de 155,13 metros. 21 Ibidem, p. 67 a 68. 22 Ibidem, 98 a 108.
Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 Sur: Partiendo desde el punto 3 en Línea recta dirección oeste que paso por el punto 104008 hasta llegar al punto 16 con JOAQUÍN EMILIO DUQUE, en una distancia de 34,34 metros y con ROBERTO GIRALDO en uno distancia de 16,51 metros Occidente: Partiendo desde el punto 16 en línea quebrada dirección norte que pasa par los puntos 17, 104009, 104010, 18, 104011, 19, 20 y 21 hasta llegar al punto 1 con ROBERTO GIRALDO en una distando de 43,75 metros y con la VÍA VEREDAL en una distancia de 157,47 metros.
En los anteriores términos se tiene plenamente identificado e individualizado el predio objeto de la presente solicitud restitutoria. 4.1.2. El abandono forzado o despojo del bien. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75» la que resulta congruente con el Parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley que especifica:
PARÁGRAFO 2 o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley (Condicionalmente exequible conforme sentencia de la Corte Constitucional C-280-13 de 15 de mayo de 2013 en el entendido que 'Para la Corte, las víctimas de desplazamiento forzado son todas las personas afectadas por acciones constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo”) Congruente con la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIDH-23.
En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión del conflicto armado24. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima del titular del derecho a la restitución25.
Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional26. Sin embargo, la Corte27 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado y sea posible retomar el control material del bien. 23 Art. 8 Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17.
Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 24 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781 de 2012, donde dijo: “Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ´con ocasión del conflicto armado´, ha sido empleada como sinónimo de ´en el contexto del conflicto armado,´ ´en el marco del conflicto armado´, o ´por razón del conflicto armado´, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas”; que “Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011” (página 109) 25 C-781 de 2012. 26 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291 de 2007, C-253 A de 2012 y C-781 de 2012.
Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 27 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliāre, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española como la acción de «privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia»28.
En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se ha señalado de manera general que el despojo corresponde a situaciones de desplazamiento en que las personas afectadas se hayan visto privadas de forma arbitraria o ilegal de sus anteriores hogares, tierras, bienes o lugares de residencia habitual29 y, en particular, en el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada se delimitó que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»30.
Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 74 Ibídem al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia». 4.1.2.1.
Del Contexto de violencia. La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos31. 28 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo 29 Principios Pinheiro, sección I. consultado en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdf 30 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios.
Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdf 31 Ver las leyes 387 de 1997, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Así como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C- 715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras.
Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - “Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados”, Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 “Prosperidad para todos”, y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011.
Observatorio del Programa Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 Dicho fenómeno aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. Al respecto, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su «Diagnóstico de la violencia en el departamento de Antioquia»32, da cuenta de cómo a partir de la pugna al interior del cartel de Medellín, se dio la conformación del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, y su posterior expansión a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (Accu), y después de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1996 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueños y el departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del bloque Élmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó. En lo atinente al contexto de violencia del oriente antioqueño, una de las nueve regiones que conforma al Departamento de Antioquia, se tiene que, junto al Urabá, fue una de las regiones que más padeció los vestigios del conflicto armado.
De conformidad con el Observatorio del Programa Presidencial de los Derechos Humanos y el DIH, «Entre los factores que determinaron la localización de las guerrillas en el Oriente Antioqueño hacia comienzos de los años ochenta tuvo especial importancia su enorme potencial estratégico. La región comienza a adquirir importancia económica a partir de la década del setenta con la construcción de la autopista Medellín-Bogotá, las represas de San Carlos 1 y 2, Jaguas y Calderas y la extensión de las líneas de transmisión de energía […] La mayor actividad de la guerrilla registrada hacia finales de los años ochenta coincidió con la expansión de las autodefensas desde el Magdalena Medio hacia el oriente lejano. El grupo liderado por Ramón Isaza incursionó en veredas de San Carlos para forzar a los pobladores a abandonar la zona por su presunta colaboración con la guerrilla»33.
Al respecto, esta Sala ha reconocido en otras sentencias34, cómo en esta área las Farc mantuvieron, hasta el año 2007, uno de sus frentes más poderosos, y el paramilitarismo, a su vez, consolidó ahí una de sus principales bases. Está conformada por Abejorral, Alejandría, Argelia, Cocorná, Concepción, El Carmen del Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica nro. 11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. 32http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/2003-2007/antioquia.pdf 33 https://2014.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/orienteantioqueno.pdf 34 Ver, entre otras, la sentencia proferida dentro del radicado 05000312100220130002101.
Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 Viboral, El Peñol, El retiro, El Santuario, Granada, Guarne, Guatapé, La Ceja del Tambo, La Unión, Marinilla, Nariño, Rionegro, San Carlos, San Francisco, San Luis, San Rafael, San Vicente y Sonsón; así mismo, que el paramilitarismo, mantuvo bases sólidas en La Ceja del Tambo y Carmen de Viboral y se extendieron hasta Marinilla, Abejorral, Cocorná, entre otros municipios.
Por parte de las Farc, el frente 47 sostuvo una fuerte presencia hasta el año 2007, este frente fue uno de los más poderosos de esta guerrilla. Su principal foco de control se repartió entre Argelia, Nariño y la parte rural de Sonsón. En lo tocante al desplazamiento forzado en la región, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, ha señalado que dicha problemática «ha asumido proporciones alarmantes en los municipios donde la violencia que produce el conflicto ha sido particularmente elevada.
Por ello en las cifras de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República entre 1995 y 2003, sobresalen en términos de municipios expulsores: Cocorná (16.155), San Carlos (13.031), San Luis (9.877), Granada (7.873) y San Francisco (7.855), entre los más críticos. Son municipios que expulsaron población en circunstancias en que las disputas entre autodefensas y guerrillas han sido intensas”35.
Por su parte, en lo que respecta con el impacto del conflicto armado en el municipio de Granada, en el informe del Centro Nacional de Memoria Histórica denominado «Granada: Memorias de guerra, resistencia y reconstrucción»36, se indica que «Granada (Antioquia) es un municipio emblemático de la guerra y de la paz. Desde mediados de los años ochenta fue escenario de una cruenta disputa por el control de un territorio estratégico para la expansión militar, de la puja por la humanización del conflicto armado y la realización de diálogos de paz regional; y del despliegue militar que acompañó la política de Seguridad Democrática.
Gracias a estas dinámicas, Granada fue un territorio, casi literalmente, devastado por la guerra»37. En dicho informe, el Centro Nacional de Memoria Histórica da cuenta de más de tres décadas de conflicto en Granada, evocando sus inicios para los años 80, donde «Dos frentes guerrilleros, el Carlos Alirio Buitrago del ELN y el Noveno de las FARC-EP, apoyados por otras estructuras militares, tuvieron fuerte presencia en el municipio durante dos décadas, en el periodo comprendido entre los años 1988 y 2008, aunque su incursión en el territorio inició a mediados de los ochenta.
En los primeros años su poder fue hegemónico y por tanto de baja intensidad bélica y de escasas afectaciones directas a la 35 Op. Cit. 36 https://centrodememoriahistorica.gov.co/wp-content/uploads/2020/01/granada-guerra-resistencia-reconstruccion.pdf 37 Contraportada, p. 380. Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 población, pero a partir de 1997, el territorio se convierte en un escenario de confrontación abierta, cuando las guerrillas elevaron los ataques armados presionando una negociación de paz con el Gobierno, entonces inicia la penetración paramilitar y se fortalece la presencia del Ejército con miras a una derrota militar de los grupos guerrilleros.
Los elementos que se conjugaron en el tiempo y en el espacio de Granada para posibilitar el asentamiento de los actores armados y el desarrollo de una confrontación de tan profundo impacto humanitario fueron de carácter variado»38. De hecho, este informe, señala que «El municipio de Granada, y en particular su corregimiento [Santa Ana], llegaron a ser reconocidos públicamente como fortines guerrilleros.
Desde Santa Ana, el ELN y las FARC anunciaban sus estrategias, allí se produjeron varios dispositivos de liberación de policías y militares retenidos, así como el de los funcionarios de la OEA y de la Gobernación de Antioquia, secuestrados por el ELN en 1997»39. Así mismo, que entre los grupos guerrilleros que operaron en el municipio se presentaban dinámicas diferentes, así «Mientras el ELN contaba con un fuerte raigambre regional al integrar a sus dos frentes con combatientes “hijos de esta tierra”, esto es, una buena parte campesinos y líderes cívicos en la región (García de la Torre y Aramburu, 2011, página 66), las FARC llegó con combatientes, muchos de ellos traídos de la región de Urabá, operando como “un ejército de ocupación” que sospechaba de toda actividad que no contara con su aprobación previa (García de la Torre y Aramburu, 2011, página 67).
De este modo, la consolidación de las guerrillas del ELN y las FARC en Granada fue un proceso diferenciado no solo desde el punto de vista militar, sino sobre todo, desde el tipo de relación que establecieron con la población. En efecto, las FARC se proyectaron como una guerrilla más autoritaria y cruel en sus acciones con la población, lo que con el tiempo va a explicar la resistencia de la población a engrosar sus filas»40.
Ante la hegemonía de la presencia armada de los grupos guerrilleros, durante la década de los 80 y principios de los 90, comenzó la aparición de grupos paramilitares en ese municipio, particularmente en el casco urbano en 1996, «cuando con lista en mano asesinaron a dos personas en el sector de la bomba y generaron el desplazamiento de los comerciantes conocidos como Los Urreas.
Aún la población no tenía plena identificación de este actor, pero intuía que había disputa, que la guerrilla ya no estaba sola»41. A partir de este momento, «la estrategia militar y paramilitar se concentró en desalojarla y en tomar posesión como símbolo de victoria. La amenaza paramilitar de tomarse a Santa Ana como parte de la estrategia fijada por Carlos Castaño para derrotar a 38 p. 41 y 42. 39 p. 46. 40 p. 69 41 p. 74.
Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 la guerrilla fue anunciada públicamente en septiembre de 1998 mediante volantes que se arrojaron desde un helicóptero que sobrevoló la Cuenca Calderas y, secundada desde la Gobernación de Antioquia, con el anuncio del aumento de pie de fuerza militar en octubre de ese mismo año (El Colombiano, 28 de octubre de 1998, página 2A)»42.
Así las cosas, relata el informe, entre 1997-2004 «los distintos actores armados, incluida la fuerza pública, intensificaron sus acciones. Los grupos guerrilleros ejercieron mayor presión sobre la población para que tomara posición y contribuyera con la causa, para ello pusieron en marcha acciones de retaliación contra la fuerza pública y los paramilitares; ocasionaron daños en la infraestructura y obstaculizaron procesos electorales locales.
Paramilitares y fuerza pública también desplegaron sus estrategias: los paramilitares mostraron su poderío a través de los asesinatos selectivos y las masacres y la fuerza pública, particularmente el Ejército, pusieron en marcha 12 operaciones militares, algunas de las cuales incluyeron bombardeos y ataques contra la población. Los retenes aumentaron a lo largo y ancho del territorio convirtiéndose en una forma expedita de control territorial.
La población fue sometida al bloqueo de alimentos, saqueo y estigmatización y todas las formas de victimización aumentan de manera exponencial: el desplazamiento, el asesinato, la desaparición, las amenazas, las ejecuciones extrajudiciales, entre otras»43. Y si bien se plantea el periodo comprendido entre los años 2005-2007 como el inicio del fin del conflicto en Granada, con el repliegue de los frentes guerrilleros del ELN y las FARC ante la arremetida militar del Ejército, y el desmonte de los grupos paramilitares con la desmovilización del Bloque Cacique Nutibara y la continuidad de operaciones militares contra reductos de la guerrilla, lo cierto es que también se da cuenta de la persistencia de acciones de violencia contra la población, cuyos impactos comienzan a ser más visibles, tal como se evidencia en el grafico44 inserto a continuación. 42 p. 47. 43 p. 74 y 75. 44 p. 128.
Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 Lo anterior tiene soporte en el ‘Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 – a 2012’ de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, en el que se presentaron cifras respecto el municipio de Granada, en el cual se advierte aún un número significativos de desplazamientos para 2006 y 2007, así: ÍNDICE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN EL MUNICIPIO DE GRANADA 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 535 397 2900 4455 7913 2483 2119 1001 582 En disciplinas tan exigentes como el derecho penal, la Sala Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia proferida el 27 de abril de 2011 dentro del radicado 34547 en torno a la flexibilización probatoria expresó: con el advenimiento del Estado social de derecho, el ámbito protector de aquellos principios ha irradiado su cobertura a las víctimas, con mayor razón tratándose de aquellas producto de graves violaciones sistemáticas y masivas de derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, en un esfuerzo por dotar de ventajas a los desaventajados y entregarles oportunidades jurídicas a quienes fueron tan hondamente afectados en sus derechos, proceder que no es diferente a reconocer y dar valía a las prerrogativas jurídicas de las cuales se encuentran investidos quienes por la fuerza y la barbarie fueron privados de las mismas.
Entonces, en el referido ejercicio de flexibilización en la apreciación probatoria, resulta útil acudir, por ejemplo: (a) A los hechos notorios que no requieren prueba, reglados en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil (C.G.P. -Ley 1564 de 2012- es el estatuto procesal vigente), (aplicable en el proceso penal en virtud de la norma rectora de remisión establecida en el artículo 23 de la Ley 600 de 2000, así como en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con la complementariedad establecida en el artículo 62 de la Ley 975 de 2005), el cual señala que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba” (subrayas fuera de texto). El hecho notorio45 es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada ocurrido en el municipio de Granada Antioquia y sus alrededores que fue descrito en párrafos anteriores, en el que durante el desarrollo del conflicto armado, grupos organizados al margen de la ley, perpetraron infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones 45 Cfr. Sentencia del 12 de mayo de 2010.
Rad. 29799. Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, pues tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por la población en general trascendiendo más allá de los límites de la región. 4.1.2.2. De las circunstancias en que se alega se produjeron los hechos victimizantes.
En la solicitud de restitución de tierras se sostuvo que, el señor Juan Manuel Giraldo Yepes, ingresó a ocupar el predio objeto de reclamación desde el año 1998, en calidad de arrendatario, y que posteriormente adquirió el mismo por compra que le hiciera a Horacio de Jesús Aristizabal Noreña a través de Escritura Publica nro. 182 del 20 de mayo de 2005 de la Notaria Única de Granada, tal como quedó sentado en acápite anterior.
Asimismo, se adujo que debió abandonar dicho predio en el año 2006 a raíz del desplazamiento forzado de que fue víctima, con ocasión de amenazas recibidas por grupos guerrilleros, para después perder su vínculo material tras el remate que se hiciera dentro del proceso ejecutivo bajo radicado nro. 05313 40 89 001 2007 00004 00 a favor de Andrea María Corrales Zuluaga.
Para efectos de acreditar la ocurrencia del abandono y despojo de tierras que se invocó en el escrito de solicitud restitutoria, se trajo declaración rendida por el señor Giraldo Yepes en la etapa administrativa ante la UAEGRTD el 12 de mayo de 201646, en la que al pronunciarse sobre los hechos que conllevaron al abandono del inmueble objeto del presente trámite señaló que: Eso lo compré, yo hacía tiempo lo tenía arrendado como le dije, y yo trabajaba siempre por esas, ahí tenía otra finca arrendada, un potrero arrendado, y yo administraba animalitos, sembraba agricultura por ahí en compañía, y ay con el tiempo que ya don Horacio se fue a venir, entonces me dijo que me vendía ese lotecito […] eso fue en el 2005 lo compré, pero yo hacía estaba por ahí desde el 98 trabajando en ese sector […] entonces la cuestión por la que perdí le lote, fue que saqué un prestamito y ya cuando compré eso, para trabajar agricultura, y en esos diitas, de pronto como que aparecieron unos de las FARC por ahí y me dijeron que era mejor que me abriera que porque ya en ese pueblo todo el mundo se había vuelto sapo, que demás que yo estaba por ahí sapiando, que desalojara, dije que porqué no me daban tiempo a sacar la cosechita, y que no, me abriera, tenía cuarenta y ocho horas para que me abriera […] en el dos milss (así se escucha la pronunciación en el audio de origen), en ese es, ya terminando, es decir en el dos mil seis ya nos fuimos para Cali, eso fue en dos mil seis, en febrero nos fuimos, de dos mil seis […] 46 Consecutivo 13, link https://etbcsj-my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvJX- gNWSoFBplD-AswSeZgB87k3469L8kByAE9FPxRUYQ?e=M0kRmT, archivo «ID.160906-Juan Manuel.mp3», Hora: 00:07:06 Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 Adicionalmente precisó que, si bien inicialmente no pudo volver al predio a explotarlo, posteriormente también salieron del caso urbano de Granada, en tanto, «quedamos en el pueblo, yo no podía ir a la finca y ella sin trabajo, que nos quedábamos haciendo ahí, y a mí ya de todas maneras ya me habían dicho que me fuera entonces que me iba a quedar de porfiado»47.
Sobre el presunto despojo a manos del Banco Agrario vía judicial, y si este conocía de su situación de desplazamiento advirtió que «ellos me llamaron que fuera, que pagara […] yo no les dije nada, yo si les dije allá en el Banco yo me voy a ir para Cali, a mí no me, uno no puede decir por allá, no podía decir, que vea que me hicieron ir, les dije, me voy a ir, voy a ver si desde allá les puedo pagar, yo no les dije que me habían hecho ir o que me había desplazado […] le dije doctor, no tengo plata yo ahora para pagar eso, primero mi familia, yo tengo aquí un chucito un negocito, pero de eso es que estamos viviendo, primero mi familia, ya después vemos que se hace con lo de ustedes, y si no pues ahí está la prenda, ya ustedes son los que saben si pueden rematar o qué, de todas maneras eso es como una cosa que deja uno empeñada»48.
En el mismo sentido, y sobre el hecho victimizante de desplazamiento y en correlativo abandono, declaró la cónyuge de aquel, María Griselda Gutiérrez Giraldo, quien adujo que: Él [Juan Manuel Giraldo Yepes] se venía, como yo le dije ahorita, todas las mañanas a trabajar y se regresaba, una mañana se vino y luego cuando al rato llegó y él era todo pensativo, todo preocupado […] eso como estaba de peligroso y vea lo que me dijeron […] ya él me dijo, después ya me dijo por la noche, vea lo que pasa es que me dijeron que ya no me quieren volver a ver por allá que por que no les gusta nada que yo todos los días pa’ allá y pa’ acá, que estoy mirando a ver que veo para venir de más que a decirle a los otros, y que me dijeron que no me quieren volver a ver por aquí […] la guerrilla, un grupo de esos armados, pero uno no sabe el nombre […] ya era todo preocupado, ya nos pusimos pues como todos sin saber ya, ya a resolver, y ya nos organizamos enseguida de irnos a vivir a Cali, nos fuimos así, yo dejé la casa así con toditico lo que teníamos […] nos desplazamos el, más o menos, el 17 de febrero de 2006 […] por el miedo, porque a él le dijeron que no lo querían ver, a mí no me dijeron nada, pero yo pues pa’ quedarme sola.49 De otro lado, conforme a la copia del expediente bajo radicado nro. 05313 40 89 001 2007 00004 00 el cual fue arrimado al plenario50, se tiene que, el Banco Agrario adelantó en contra del señor Juan Manuel Giraldo Yepes proceso ejecutivo singular, cuyo título ejecutivo fue el pagaré nro. 13806100000413 representativo de 47 Ibidem, hora: 00:22:17 48 Ibidem, hora 00:22:50 49 Ibidem, archivo «ID. 160906-Maria Griselda Parte 1.m4a», hora 00:10:15. 50 Consecutivo 12, certificado 8458AF71580B08BD02395521FD69996FC2588FD39C539421972EF39AA5CF3D30, páginas. 376 a 602 Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 la obligación nro. 725013800032424, el cual fue conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada quien libró mandamiento de pago el 14 de febrero de 200751, el cual derivó en diligencia de remate adelantada el 05 de diciembre de 2007, respecto del inmueble identificado con el FMI nro. 018-78143, el cual es objeto de reclamo en esta sede, a favor de Andrea María Corrales Zuluaga52. 4.1.2.3.
De la declaración de las víctimas del conflicto armado en los trámites administrativos y judiciales. Previo a iniciar el análisis sobre el caso concreto del reclamante, es preciso señalar que, en el contexto de la restitución de tierras, la declaración de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, debido a su calidad de sujetos de protección especial constitucional53 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija conforme lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011.
Bajo tal panorama, el testimonio de la víctima está investido de una presunción de veracidad y adquiere el carácter de prueba sumaria dentro del trámite de restitución, correspondiéndole a los opositores desvirtuarla. Sin embargo, no menos cierto es que, como cualquier elemento probatorio, dicha declaración debe ser evaluada por el juez bajo los parámetros de la sana crítica, con base en las reglas de la lógica y la experiencia. De suerte que, si el testimonio de la víctima no resulta verosímil conforme dicho análisis, no deberá darse el alcance que la norma le ha otorgado al mismo, pues tal como expresamente se encuentra reglado se trata de una presunción legal.
Ahora bien, al momento de analizar y valorar el testimonio de las víctimas del conflicto armado, se deberá, en todo caso, reconocer la fragilidad de la memoria de estas, debido a los sucesos traumáticos que pueden rodear las situaciones por estas vividas y el transcurso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos alegados y su declaración, pues, en tal panorama, es apenas comprensible que se presenten datos inexactos, olvidos o imprecisiones fácticas, de ahí que, no toda inconsistencia en el relato de aquellas pueda conllevar a afirmar una falsedad. 51 Ibídem, páginas 422 a 424 52 Ibídem, páginas 466 a 463. 53 Sentencia T – 821 de 2007.
Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que, al momento de recibir y valorar la declaración de una víctima, los servidores públicos deben tener en consideración que: (i) La mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua -motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;
(ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de "temor reverencial" hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce considerablemente;
(iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas sicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima del delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración.54 4.1.2.4.
Condiciones para la configuración del abandono o despojo del bien en el caso concreto. Conforme la normatividad expuesta en acápites anteriores se tiene que para que se configure el abandono forzado de tierras deben estar acreditados tres elementos, a saber: 1.) Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente el predio como consecuencia de desplazamiento forzado, 2.) Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo o por interpuesta persona con el predio, y, 3.) El nexo causal entre dichas condiciones.
En el presente caso, las afirmaciones hechas por Juan Manuel Giraldo Yepes, en relación con su desplazamiento forzado del municipio de Granada y el abandono del predio reclamado con ocasión al conflicto armado interno, particularmente las manifestaciones violentas en dicha municipalidad, a más de presumirse veraces conforme lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011, y en tanto no fueron desvirtuadas por la parte opositora, son consecuentes con el contexto de violencia documentado, y por demás encuentran sustento con la prueba documental arrimada al plenario, particularmente la consulta en el sistema Vivanto55, en la cual se constata la inscripción en el Registro Único de Víctimas del señor Giraldo Yepes, 54 Corte Constitucional, Sentencia T-327-01 evocada en citas 30 y 31 de Sentencia T-328 de 2007. 55 Consecutivo 12, certificado 8458AF71580B08BD02395521FD69996FC2588FD39C539421972EF39AA5CF3D30, p. 84.
Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 por desplazamiento forzado, por hechos ocurridos el 17 de febrero de 2006 en el municipio de Granada. Aunado a ello, conforme a las mentadas declaraciones, se tiene que desde la ocurrencia de tal hecho victimizante, esto es, el desplazamiento forzado de la familia Giraldo Yepes, no retornó al predio objeto de reclamación. Así las cosas, es claro que el desplazamiento del solicitante y su grupo familiar del predio reclamado en restitución, se dio de forma forzada y con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, que tal situación acaeció a principios de 2006, esto es, dentro de la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011; y que, conllevó a la pérdida de la administración, explotación y contacto directo con el mismo.
Bajo tal panorama se tienen por acreditados los elementos del abandono forzado, en consecuencia, corresponde entrar a verificar si el mismo conllevó a un despojo de tierras. En cuanto al despojo de tierras, se tiene que, conforme lo descrito en el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, para su configuración exige: i. El aprovechamiento de una situación de violencia que configure violaciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ii.
Que ese aprovechamiento se dirija en forma directa o indirecta a la privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación, iii. El acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró los supuestos de hecho que deben demostrarse para que pueda presumirse la configuración del despojo y en consecuencia se repute la inexistencia del respectivo negocio jurídico, así mismo, dispuso en el numeral 5 que, «Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho».
En el presente caso, tal como se dejó sentado antecedentemente, el señor Juan Manuel Giraldo Yepes debió salir desplazado del municipio de Granada, ante Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 amenazas directas sufridas por parte de miembros del grupo guerrillero de las FARC, lo que generó el abandono de su predio, pero no solo ello, fue causa directa de su desestabilización económica acaecida por la imposibilidad de atender los cultivos plantados y el cuidado de los semovientes que dijo adquirió con el producto del préstamo otorgado por el Banco Agrario, lo que a su vez fue causa eficiente del incumplimiento las obligaciones adquiridas con dicha entidad financiera, pues en el escenario generado por el referido hecho victimizante debió dedicar sus ingresos a la satisfacción de las necesidades básicas de su núcleo familiar para poder sobrevivir en los sitios a donde debió dirigirse para salvaguárdalos en su vida e integridad personal.
Aunado a ello, conforme a la mentada presunción, se tiene que probatoriamente debe tenerse por acreditado que el desplazamiento forzado que padeció el señor Giraldo Yepes le impidió ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso ejecutivo singular bajo radicado nro. 05313 40 89 001 2007 00004 00, dentro del cual, como ya se ha referido en varias oportunidades, se dio el remate del bien inmueble identificado con el FMI nro. 018-78143, objeto de reclamación, en favor de la opositora Andrea María Corrales Zuluaga.
Así las cosas, se encuentra configurada la aludida presunción, sin que se observe prueba alguna que la enerve, y por lo tanto un despojo material mediante providencia judicial, máxime si se tiene en cuenta que, el reclamante fue notificado en dicho proceso a través de curador ad litem56, tras emplazamiento57; aclarando en todo caso que, el despojo jurídico no se ha configurado en el presente caso, por cuanto la providencia que aprobó dicho remate no fue registrada en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, de ahí que el derecho de dominio aún no se encuentra constituido en cabeza de la señora Corrales Zuluaga por cuanto en su favor no ha tenido operancia la tradición por el modo correspondiente.
En consecuencia, esta colegiatura protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Juan Manuel Giraldo Yepes, sucedido procesalmente por su cónyuge María Griselda Gutiérrez Giraldo. 56 Ibidem, p. 442. 57 Ibidem, p. 434. Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 4.1.2.5. Del retorno voluntario en condiciones de respeto por la dignidad de las víctimas y la compensación La restitución se entiende como la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a infracciones al DIH y a las violaciones graves y manifiestas a los DIDH; y es el componente preferente y principal de la reparación integral de las víctimas, y por su doble dimensión, le asiste interés a la sociedad como un todo y a la víctima.
Es por ello, que como regla general se ha de propender por la restitución material y de ser el caso jurídica de las tierras despojados o abandonadas, y sólo cuando no sea posible, se ha de conceder compensación. No obstante, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, formulados en 1998 por el representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre el desplazamiento interno, al igual que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas – Principios Pinheiro, los cuales, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional58, hacen parte del bloque de constitucionalidad, consagran el retorno voluntario59.
Así mismo la Ley 1448 de 2011 en su artículo 28, consagra el retorno en condiciones de voluntariedad, como uno de los derechos de las víctimas60. En el presente caso, desde la solicitud restitutoria se elevó como pretensión principal la compensación en favor del reclamante en los términos del artículo 98 de 58 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias C-715 de 2012 y C-230 de 2013. 59 ARTÍCULO 28. 1.
Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.
Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión e su regreso o de su reasentamiento y reintegración.
ARTÍCULO 4. 1. Los Estados garantizarán a hombres y mujeres, incluidos los niños y niñas, la igualdad en el goce del derecho a la restitución de viviendas, las tierras y el patrimonio. Los Estados garantizarán también la igualdad en el goce, entre otros, de los derechos al regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad; a la seguridad jurídica de la tenencia; a la propiedad del patrimonio; a la sucesión; y al uso y control de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y al correspondiente acceso.
ARTÍCULO 10. 1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen.
ARTÍCULO 10. 2. Los Estados permitirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual, si así lo desearen. Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitaciones temporales arbitrarias o ilegales.
ARTÍCULO 10. 3. Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio. 60 ARTÍCULO
28. DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS. Las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente Ley, tendrán entre otros los siguientes derechos en el marco de la normatividad vigente: 8. Derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad nacional.
Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 la Ley 1448 de 201161; lo cual es congruente con la voluntad expresada en su declaración rendida ante la UAEGRTD. Por consiguiente, dado que, se debe respetar el derecho al retorno voluntario, procurando el respecto por la dignidad de las víctimas del conflicto armado, y para efectos de la protección del derecho constitucional fundamental a la restitución de tierras, se ordenará como medida de reparación a favor de la sucesora procesal del reclamante, María Griselda Gutiérrez Giraldo, y de los herederos de aquel, la compensación por equivalente con un bien de iguales o mejores características al que fue reclamado, el cual en todo caso de ser rural no podrá ser inferior a una UAF (Par. 4 Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011) y de ser urbano no podrá ser inferior al valor de una vivienda de interés social.
Así las cosas, el bien que se entregue por equivalencia deberá ser adjudicado de la siguiente forma: i.) Un 50% en favor María Griselda Gutiérrez Giraldo, y, ii.) Un 50%, por en favor de la masa sucesoral de Juan Manuel Giraldo Yepes. Ahora bien, en caso no resultar viable la medida de compensación por equivalente, dicha situación deberá estar debidamente soportada y fundamentada, y dará lugar a la compensación económica.
En tal sentido, teniendo en cuenta que dentro del plenario fue rendido avalúo comercial del predio por parte del IGAC, es claro que dicha experticia es idónea a efectos de determinar la compensación ordenada porque fue la que surtió la correspondiente contradicción dentro del proceso sin posturas de rechazo por las partes quienes no lo criticaron de presentar incorreción alguna, por tanto, amparado por la presunción de legalidad y certeza, se ordenará al Fondo de la Unidad que, para efectos del reconocimiento de la compensación económica, si hay lugar a esta, deberá tenerse en cuenta el valor del predio determinado por el IGAC en el avalúo rendido dentro del presente trámite para el año 2017, el cual será indexado en fecha no mayor a un mes del momento en que se realice la transferencia de la propiedad en favor de los beneficiarios. 61 Ibidem, p. 55.
Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 4.2. De la oposición, la buena fe exenta de culpa y la configuración de la calidad de segundos ocupantes. La Ley 1448 de 2011 ordena que cuando prospere la protección al derecho a la restitución de tierras se debe resolver sobre las compensaciones a que hubiere lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso (Inciso Primero art. 91).
La buena fe, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia62, para efectos metodológicos se apellida como “buena fe subjetiva” y “buena fe objetiva”, sin que por ello se lesione su concepción unitaria. La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.63 Subrayado fuera de texto.
De igual forma la Corte Constitucional en Sentencia C-1007 de 2002, iterada en la Sentencia C-740 de 2003, al analizar la buena fe exenta de culpa dentro del marco de la acción de extinción de dominio, fijó los criterios o elementos que se acreditar para su configuración, y al respecto señaló: Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. 62 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia del 2 de agosto de 2001, Ref: expediente 6146. 63 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007/02, C-740/03, C-820/12 Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.
(…) El derecho antiguo al decir que un error común creaba derecho, pretendió gobernar con otro criterio la buena fé exenta de culpa. Para ello se llegó al extremo de expropiar el derecho al titular verdadero para adjudicarlo a quien había obrado con una fé exenta de culpa, vale decir, convirtió lo que resultó aparente, en realidad, o lo que es lo mismo, el propio orden jurídico creaba por sus propias energías el derecho o situación que realmente no existía64.
Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.
(…) Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. “b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y “c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
Negrilla y subrayado fuera de texto. 64 Sentencia del 23 de junio de 1958 Corte Suprema de Justicia. Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 Adicionalmente, tal y como lo pregona la doctrina, la buena fe exenta de culpa ha sido decantada en la máxima de «el error común hace derecho» que prevé que cuando uno de nuestros actos es producto de un error invencible, común a muchos, la simple apariencia se convierte en realidad, exigiéndose que se demuestre los siguientes requisitos: a.) Que se trata de un error generalizado o colectivo, b.) Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados no lo habrían cometido.
En esa investigación se debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, las medidas de publicidad que han rodeado el error, que conllevan a que los terceros han podido atenerse legítimamente a las declaraciones contenidas en la publicidad. De otra parte, la figura de la confianza legítima está en inescindible conexión con la seguridad jurídica, la legalidad y la buena fe, sin confundirse con éstas.
En tal sentido, se tiene que con el principio de la confianza legítima, «Se protege, la convicción intima del ciudadano en la estabilidad normativa y las actuaciones del Estado»65. Al respecto la Corte Suprema de Justicia66 ha sostenido que tal principio se aplica en una situación concreta y, por ende, corresponde al juez evaluar el marco de las circunstancias singulares, considerando los distintos factores incidentes, la actuación de la autoridad, la confianza generada, las expectativas legítimas creadas, la buena fe de los particulares, sin existir un criterio absoluto, inflexible e inmediato.
En el presente caso, está acreditado que no existió ningún negocio jurídico entre el señor Juan Manuel Giraldo Yepes y la opositora Andrea María Corrales Zuluaga, o el cónyuge de esta, respecto del inmueble objeto de reclamación, del cual pueda derivarse la exigencia de precisos deberes de conducta, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Aunado a ello, tal como se dejó sentado, en el sub judice no se configuró un despojo al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, sino que el mismo derivó de la configuración de la presunción legal de vulneración al debido proceso judicial dentro del trámite ejecutivo singular conocido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada bajo radicado nro. 05313 40 89 001 2007 00004 65 CASTILLO, F. Blanco.
La protección de confianza en el derecho administrativo, Marcial Pons, Madrid, 1998, p. 108; Eduardo García de Enterría, Él principio de protección de la confianza legítima como supuesta tutela justificativa de la responsabilidad patrimonial del Estado´, en Estudios de derecho Público Económico, Libro homenaje al Profesor Sebastián Martín Retortillo, Civitas, Madrid, 2003, págs. 33 y ss.
Citada por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 27 de febrero de 2012, referencia: 11001-3103-002-2003-14027-01. 66 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia del 27 de febrero de 2012, ref: expediente 11001-3103-002- 003-14027-01. Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 00, situación que en el particular le es atribuible al Banco Agrario, quien en su condición de actor dentro del sistema financiero debió tener en cuenta las condiciones externas dentro de la municipalidad de ubicación del acreedor y de la prenda, como lo es el factor violencia el cual podía afectar la estabilidad económica de sus clientes al punto de llevarlos, como en este caso, a la insolvencia la cual le impidió al reclamante cumplir sus obligaciones por el mal restado de sus negocios y su iliquidez que le impidió atender el pago periódico del crédito a tal punto que la entidad bancaria tuvo que activar la ejecución judicial.
De igual forma se encuentra acreditado, que el predio reclamado no presentó ninguna medida de protección de que trata la Ley 387 de 1997, bien por ruta individual o bien colectiva, que les permitiera conocer los hechos alegados por el solicitante; incluso conforme lo señalado de forma expresa por el solicitante, este nunca manifestó al Banco Agrario los motivos por los que había incumplido en su obligación, en tal sentido valga memorar que señaló en su declaración ante la UAEGRTD: «yo no les dije nada, yo si les dije allá en el Banco yo me voy a ir para Cali, a mí no me, uno no puede decir por allá, no podía decir, que vea que me hicieron ir, les dije, me voy a ir, voy a ver si desde allá les puedo pagar, yo no les dije que me habían hecho ir o que me había desplazado»67, situación que no permitía tampoco a esa entidad financiera tener conocimiento del desplazamiento del actor, y por lo tanto determinar si había lugar a adoptar algún tipo de medida derivada del deber especial de solidaridad, en los términos fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. En el sub judice, la opositora alegó haber actuado con buena fe exenta de culpa, en tanto, no tuvo conocimiento de los hechos de violencia alegados por el solicitante, aunado al hecho que no existía ninguna medida de protección o limitación al dominio que generara duda sobre la licitud de la cadena de tradición, y con la que adquirió el inmueble dentro de remate judicial.
Ahora bien, en el tiempo en que la señora Andrea María Corrales Zuluaga adquirió el predio reclamado, toda persona avisada y diligente debía previamente hacer el estudio de títulos, el cual para el caso concreto daría cuenta que la pérdida de la propiedad por parte del solicitante se estaba dando dentro de un proceso judicial adelantado por el Banco Agrario. 67 Ibidem, hora 00:22:50 Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 En tal sentido, surgía en ellos una confianza legítima, por una parte, por cuanto las actuaciones que efectúan las entidades del sector financiero generan una confianza pública, máxime si se tiene en cuenta que las mismas son controlados y vigilados por el Estado, aunado al hecho que las reglas de la experiencia enseñan que éstas para el desarrollo de sus actividades ejercen minuciosos estudios y controles, lo que prima facie permite inferir que obran con conciencia honesta68, y de otra parte, toda vez que el predio estaba siendo rematado dentro de un proceso judicial, en el cual existe presunción no solo de legalidad si no de licitud, dado que el mismo está dirigido y es resuelto por un Juez de la República siguiendo las reglas fijadas en la ley para la realización de tales actos.
De otra parte, el fenómeno de la teoría del error común, crea la validez del negocio jurídico por la simple apariencia de legalidad, siempre que las personas más diligentes o prudentes hubieran cometido dicho error, y que, por mediar esta circunstancia, se les reconoce la buena fe exenta de culpa. De suerte que, cuando las personas en el ámbito del comercio jurídico adquieren una propiedad deben examinar previamente los títulos verificando que los tradentes hayan sido legítimos propietarios, y que lo han adquirido mediante un título legítimo, no siendo entonces dable exigir a los opositores allegar prueba que acredite más diligencia que la señalada por los usos corrientes, pues pese al factor violencia que azotó al municipio de Granada, el sosiego había regresado y detrás de él varios habitantes que lo habían abandonada también lo hicieron como fue el caso de la opositora.
Bajo tal panorama advierte ésta magistratura que, encontrándose acreditado que el solicitante no denunció ante autoridad alguna los hechos relacionados con su desplazamiento, con anterioridad a 2008 cuando solicitó su inscripción en el registro Único de Víctimas, fecha para la cual, por demás, ya se había adelantado el proceso ejecutivo y materializado el respectivo remate, que adicionalmente, nunca figuró medida de protección alguna respecto del predio, y que incluso este mismo no le reveló al Banco Agrario, entidad financiera que promovió el aludido trámite de ejecución, y en general a las personas del municipio de Granada, su situación de desplazamiento forzado, no era dable a la opositora saber de dicho hecho victimizante y su consecuencia jurídica, a saber, la imposibilidad de pago del crédito hipotecario por razones vinculadas al conflicto armado, de suerte que concurre en esta un error de tal naturaleza que, tal como lo precisó la Corte Constitucional en 68 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia junio 23/58.
Tomada de Código Civil. Editorial Legis, junio 2008, p. 11. Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 Sentencia C-1007 de 2002, iterada en la Sentencia C-740 de 2003, «cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia», lo que conlleva forzadamente a reconocer en esta la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.
Por lo anterior, pese a que la opositora en declaración rendida ante la UAEGRTD señala haber sido desplazada en el año 2000 de predio cercano al que es objeto del proceso69 y haber retornado al lugar en el curso del año 2006, no se vislumbra un claro propósito de aprovechamiento de la situación de violencia con el fin privar arbitrariamente del predio reclamado al señor Juan Manuel Giraldo Yepes por lo cual resulta racional considerar la buena fe de Andrea María Corrales Zuluaga como exenta de culpa, ya que, comparada su conducta con la de una persona avisada y diligente colocado en las mismas circunstancias externas, no se advierte en aquella una falta de prudencia en que no hubiera incurrido el tipo abstracto del individuo diligente; en tanto, las personas más diligentes hubieran realizado los actos que comúnmente cualquiera otro habitante del territorio colombiano hubiese realizado para la adquisición del predio dentro del remate, ante la confianza legítima que generaba la actuación surtida dentro de un proceso judicial por el juez, sumado al hecho que el acreedor dentro del mismo era una entidad financiera; lo que de suyo implicaba en la opositora la creencia invencible de adquirir el derecho de manera legítima y lícita, pues contemplado está en la ley que se presume conocida por todos que al remate se procede cuando el bien sometido a registro es de propiedad del ejecutado, ha sido previamente embargado y secuestrado y avaluado lo cual es garantía para quien participa en la subasta de que no va a tener tropezones con ese modo de adquirir el dominio, confianza que es irrazonable considerar se eleva a un pedestal más alto entre personas que no sean versadas en materias jurídicas.
A más de lo anterior, se tiene que, aún en el caso de haber efectuado acciones diferentes tendientes a verificar la situación del predio, así como del reclamante, la opositora estaba en imposibilidad de adquirir información sobre ello, amén de no existir, se itera, registro público que diera cuenta de los hechos victimizantes de que fue víctima el solicitante y mucho menos medidas de protección por 69 Link https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvJX- gNWSoFBplD-AswSeZgB87k3469L8kByAE9FPxRUYQ?e=M0kRmT en consecutivo 13 ibidem.
Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 desplazamiento en ruta individual o que generara duda en cuanto a la titularidad del derecho de dominio del vendedor, máxime si se tiene en cuenta que, tal como manifestó el actor, en esa época no era dable denunciar por qué salía de la zona, dado el peligro que ello revestía; de ahí que no sea posible exigir a la señora Corrales Zuluaga que conociera algo no exteriorizado en forma alguna hasta el momento de la subasta.
En consecuencia, se impone reconocer en favor de la opositora la compensación a que hace referencia el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, medida que, teniendo en cuenta que, en el sub judice se ordenó la compensación por equivalente en favor de los beneficiarios de la sentencia, se dispondrá que la señora Andrea María Corrales Zuluaga mantenga la posesión del bien, y en aras de salvaguardar su derecho a la propiedad, el cual es de rango constitucional, se ordenará a la respectiva ORIP que proceda a inscribir la aprobación del remate en su favor conforme lo resuelto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Granada.
Por virtud de lo antes dispuesto es que en esta sentencia no se dispone dar aplicación a lo previsto en el literal “k” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Ahora bien, lo anterior no implica que, la adquisición de un bien donde haya mediado actuación del Estado, bien a través de la administración pública o de la administración de justicia, por ejemplo, en el marco de un remate, proceso de partición o de pertenencia, conlleve de manera automáticamente al saneamiento de cualquier vicio, o deje sin piso la configuración de un despojo de tierras, así como tampoco apareje la no aplicación de las presunciones legales y de derecho contenidas en la Ley 1448 de 2011, pues tal como lo reconoció esta Sala dentro del proceso bajo radicado 05000312100220190001801, es claro que en algunos casos a través de ese tipo de trámites se ocultaron situaciones de violación a los derechos humanos en el marco del conflicto armado, es más, ni siquiera se ventilaban o eran de recibo hechos relacionados con el conflicto armado.
Ello por cuanto, tal como quedó analizado en el presente asunto, son las situaciones particulares en que se desarrolló el hecho victimizaste del actor y el posterior proceso judicial las que dieron lugar a materializar en los términos del precedente fijado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1007 de 2002, iterada en la Sentencia C-740 de 2003, un actuar bajo los postulados del error común en la opositora lo que se traduce en que al adquirir el predio confió en que quien trasmitía el dominio al ser un juez de la república, tal actuar estaba revestido de las exigencias Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 legales lo cual se enmarca dentro de “esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales”70 que le da estructura al principio de confianza legítima.
Es de detener en cuenta igualmente que, pese a que la opositora afirmó haber sido desplazada de predio vecino al que es objeto de este proceso en el año 2000 y haber retornado en fecha cercana a la del remate, en el particular caso resulta verdaderamente desproporcionado exigirle realizar actos como los necesarios para ubicar al ejecutado a efectos de que ejerciera su defensa, garantía que estaba a cargo del ejecutante y que según el mismo reclamante se había cumplido por parte del Banco Agrario de donde refirió lo habían llamado invitándolo a realizar el pago de la obligación ante lo cual este los retó a que hicieran valer la prenda71, a lo cual se suma que pese a que la opositora dijo haber adquirido un derecho de agua al reclamante en el año 2005, sin ignorar las vicisitudes que estaba pasando el reclamante por el desequilibrio económico que le generó la imposibilidad de realizar sus actividades agrícolas en el predio, de ello no se puede inferir que la rematante haya dirijo su actuar a aprovecharse del conflicto armado en la adquisición del mismo por medio de remate, máxime cuando apenas para ese mismo año mediante Escritura Pública nro. 182 del 20 de mayo de la Notaría Única de Granada aquel había adquirido el predio y donde para el momento del remate cualquier otro interesado habría podido intervenir en la subasta para hacerse al mismo por haber gozado de la publicidad requerida para ello.
Atendiendo al análisis anterior la Sala resulta relevada de entrar a estudiar la concurrencia de las exigencias previstas en la sentencia C-330-16 para efectos de reconocer o no la calidad de segundo ocupante. 5. Otras órdenes complementarias a la restitución. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y a efectos de garantizar de forma efectiva el derecho a la restitución, se proferirán las siguientes órdenes complementarias. 70 Corte Constitucional, sentencia T-453-18 71 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05000312100120170004401, enlace “Trámite en el despacho, consecutivo 13, certificado F00A8310DBD948A067CE97E1CAC0CFDD042A5EB53F24D2E4FF3DB29E9B5EAC84, link https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvJX-gNWSoFBplD- AswSeZgB87k3469L8kByAE9FPxRUYQ?e=M0kRmT, archivo: ID.190906.Juan Manuel.MP3, minuto 24:00 del avance del audio.
Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 5.1. De la sucesión del señor Juan Manuel Giraldo Yepes. Ante la defunción del reclamante, Juan Manuel Giraldo Yepes, acatando el precedente sentado por la Corte Constitucional en Sentencia T-364 de 2017 respecto de la imposibilidad que dentro de los procesos de justicia transicional se adelanten trámites sucesorales, y como medida de formalización, a efectos de garantizar de manera efectiva la materialización de los derechos de los beneficiarios de la sentencia, se dispondrá que la Defensoría del Pueblo designe profesional del derecho que, en caso de que los legitimados para incoarla no la hayan tramitado, inicie y lleve hasta su terminación el respectivo proceso de sucesión ante la autoridad competente, bien judicial o notarial, siempre que los interesados presten la colaboración necesaria y aporten la documentación que se requiera, a saber, poderes, registros civiles de nacimiento y defunción, entre otros, o en su defecto les oriente y represente para tramitar la correspondiente partición adicional hasta obtener la adjudicación del derecho restituido. 5.2.
Con respecto al registro de instrumentos públicos. Se ordena a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente que respecto del bien que se entregue en compensación a los reclamantes proceda a inscribir la presente sentencia, así como la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. De igual forma, y en caso de ser voluntad de los beneficiarios de la restitución, se dispone la medida contemplada en el literal “e” del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la UAEGRTD para que obtenga de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y su tramitación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
Asimismo, se ordenará la cancelación de la anotación nro. 6 del FMI nro. 018- 78143 de la ORIP de Marinilla, correspondiente a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras y la respectiva medida de exclusión del comercio, las cuales figuran en las anotaciones nro. 7 y 8 respectivamente, observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.
Finalmente, teniendo en cuenta que, ante la restitución por compensación y el reconocimiento del obrar de la opositora bajo los postulados de la buena fe se Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 mantendrá la posesión por esta ejercida y se dispondrá la garantía del derecho de dominio, se dispone la inscripción del auto del 10 de diciembre de 2007 emitido por el Juzgado Promiscuo de Granada, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado bajo el radicado nro. 05313 40 89 001 2007 00004 0072 en el cual se aprobó remate del inmueble identificado con el FMI Nro. 018-78143 de la ORIP de Marinilla en favor de Andrea María Corrales Zuluaga, comunicado por oficio nro. 345 del 13 del mismo mes y año73. 5.3.
Sobre el derecho a la vivienda y proyectos productivos. A efectos de garantizar el derecho a la vivienda del núcleo familiar del restituido, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Antioquia, que, en caso de que el predio otorgado por equivalencia no cuente con vivienda en condiciones dignas, priorice y postule a los beneficiarios restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que en su momento sea la competente con el fin de que en el evento de que reúnan los requisitos de ley, les otorgue subsidio de vivienda en la modalidad que resulte del caso, conforme a la normatividad que regula el asunto.74 De igual modo, se le ordenará a dicha unidad que, de ser el caso, diseñe y ponga en funcionamiento de los beneficiarios de la restitución un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación y uso potencial del suelo del bien que eventualmente se entregue en compensación, para lo cual con cargo al Fondo de esa entidad podrá realizar previamente cercamientos a la parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad de este. 5.4.
Con respecto a la efectiva inclusión de los beneficiarios en el RUV. Con la consulta en el sistema Vivanto, aportada con la solicitud75, se constató la inclusión del señor Juan Manuel Giraldo Yepes y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento invocado en el sub judice, razón por la cual no hay lugar a emitir orden en tal sentido. 72 Ibidem, p. 466 a 467. 73 Ibidem, p. 468. 74 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente) y Ley 1537 de 2012. 75 Consecutivo 35, archivo 32.
Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 5.5. Sobre la garantía y prestación del derecho a la salud. Respecto a la garantía de la prestación del derecho a la salud, revisada la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES76, se constató que la señora María Griselda Gutiérrez Giraldo se encuentra afiliada en calidad de cotizantes a través de Nueva EPS, razón por la cual tampoco habrá de darse orden alguna sobre este aspecto. 5.6.
Sobre la educación y capacitación para el trabajo. De otra lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1448 del 2011 se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Córdoba, que ingrese a los beneficiarios de la restitución, sin costo alguno, a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tenga implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. 5.7. Otras medidas de reparación. Finalmente, se dispondrá la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica. 6. Costas No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de la opositora. 76 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 III.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R ESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probada la oposición presentada por Andrea María Corrales Zuluaga.
SEGUNDO: DECLARAR que al adquirir en remate judicial el predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 018-78143, la opositora antes relacionada obró bajo los postulados de error común y confianza legítima lo cual da lugar a que se adopte en su favor la medida que se dispone en el ordinal Sexto de esta resolutiva.
TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS de Juan Manuel Giraldo Yepes quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía nro. 70.035.713, sucedido procesalmente por la señora María Griselda Gutiérrez Giraldo identificada con cédula de ciudadanía nro. 21.777.361.
CUARTO: ORDENAR en favor de la señora María Griselda Gutiérrez Giraldo, en su condición de cónyuge del fallecido Juan Manuel Giraldo Yepes, y los herederos de este, como medida de reparación, la compensación por equivalente de un bien de iguales o mejores condiciones del que fue objeto de la solicitud de restitución, el cual deberá tener saneado el título de propiedad y no deberá ser inferior a una UAF en caso de ser rural, o si es urbano, no ser inferior al valor de una vivienda de interés social – VIS, en otra ubicación, dentro de la municipalidad donde reside actualmente la beneficiaria o en aquella de su escogencia, que brinde las condiciones de seguridad necesarias a fin de evitar un nuevo desplazamiento, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y con cargo al Fondo de la Unidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4829 de 2011.
En el FMI del bien que se entregue en compensación deberá inscribirse la presente sentencia, así como la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 De igual forma, y en caso de ser voluntad de la beneficiada con la restitución, se dispone la medida contemplada en el literal “e” del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la UAEGRTD para que obtenga de esta el respectivo formulario diligenciado y su tramitación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.
El bien que se entregue por equivalente deberá ser adjudicado de la siguiente forma: i.) Un 50% en favor de la señora María Griselda Gutiérrez Giraldo, y, ii.) Un 50%, a la masa sucesoral de Juan Manuel Giraldo Yepes. En caso de que no sea posible la compensación por equivalente y por lo tanto proceda la compensación económica, el Fondo de la Unidad deberá tener en cuenta el valor del predio determinado por el IGAC, en el avalúo rendido dentro del trámite para el año 2017, el cual será indexado con base en la variación del IPC a fecha no superior a un mes de aquella en que se realice la transferencia de la propiedad en favor de los solicitantes, sin que se requiera la práctica de una nueva pericia.
QUINTO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que, ante la defunción del señor Juan Manuel Giraldo Yepes, designe un profesional del derecho que en caso de que aún no se haya tramitado la sucesión de este inicie y lleve hasta su terminación el respectivo proceso de sucesión ante la autoridad competente con inclusión del derecho restituido, bien judicial o notarial, siempre que los interesados presten la colaboración necesaria y aporten la documentación que se requiera, a saber, poderes, registros civiles de nacimiento y defunción, entre otros, o en su defecto les asesore y represente para la tramitación de partición adicional con el mismo fin.
SEXTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla que proceda a: 1. Cancelar la anotación referente a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras y la de exclusión temporal del comercio, las cuales figuran en el FMI nro. 018-78143 de la ORIP de Marinilla, anotaciones nro. 6, 7 y 8 respectivamente. 2.
Inscribir en el FMI nro. 018-78143 el auto del 10 de diciembre de 2007 emitido por el Juzgado Promiscuo de Granada, dentro del proceso ejecutivo singular Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 adelantado bajo el radicado nro. 05313 40 89 001 2007 00004 0077 en el cual se aprobó remate del inmueble identificado con el FMI Nro. 018-78143 de la ORIP de Marinilla en favor de Andrea María Corrales Zuluaga, comunicado por oficio nro. 345 del 13 del mismo mes y año. Por secretaría líbrense las respectivas comunicaciones observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012, adjuntando copia de esta sentencia y de los informes técnico predial y de georreferenciación correspondientes.
SÉPTIMO: ORDENAR la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Apartadó que: 1. En caso de que el bien entregado en compensación no cuente con una vivienda, priorice y postule a los beneficiados de la sentencia ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad que en su momento sea la competente, con el fin de que en el evento de que reúnan los requisitos de ley, se les otorgue subsidio de vivienda en la modalidad que resulte del caso, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 201778 y demás normas concordantes. 2.
Diseñe y ponga en funcionamiento de los beneficiarios de la restitución un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo del bien entregado en compensación, para lo cual, con cargo al Fondo de esa entidad, podrá realizar previamente cercamientos a la parcela con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad de este.
NOVENO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA Territorial Antioquia, que ingrese a los beneficiarios de la restitución aquí dispuesta, sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el 77 Ibidem, p. 466 a 467. 78 Y, en los términos de la Resolución 000179 del 23 de junio de 2017 “Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”.
Rad. 05000 31 21 001 2017 00044 01 artículo 30 de la Ley 119 de 1994. En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos.
DÉCIMO: NO CONDENAR en costas.
UNDÉCIMO: EXPÍDASE copias auténticas de esta providencia con destino a los solicitantes, a la UAEGRTD y a la ORIP de Marinilla, con la respectiva constancia de ejecutoria. Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 44 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Con salvamento parcial de voto