TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nro. 016 Radicado: 23001-31-21-002-2017-00105-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. Sinopsis: En el presente asunto se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante quien acreditó los requisitos para la prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio, pero debido a las particularidades del caso, se ordena la compensación por equivalencia, en tanto que a los contradictores se les declara impróspera la oposición planteada, al igual que por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, no se les reconoce compensación alguna de que trata la Ley 1448 de 2011, como tampoco la calidad de segundos ocupantes.
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS, por intermedio de la FUNDACIÓN FORJANDO FUTUROS; proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 1.
ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones. La reclamante solicita la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto de la porción de tierra georreferenciada de 27 hectáreas con 8863 metros cuadrados, ubicada en la vereda Anará, en jurisdicción del municipio de Cáceres (Ant.), denominada “La Carmelita” o “Puerta Negra”, que hace parte del predio de mayor extensión llamado “Hacienda Montenegro” que se identifica con la matrícula inmobiliaria 015-44941 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Ant.) y cédula catastral nro. 120-2-001-000- 008-00005-0000-00000, área en la que fungió como poseedora, pretendiendo, SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. además, que se ordene la restitución por equivalencia económica con pago en efectivo, medioambiental o compensación del uso y la posesión, pero en caso negativo, a modo subsidiario se ordene la restitución jurídica y material del predio en comento.
Para ello, solicitó declarar la prescripción adquisitiva de dominio, disponiendo las ordenes pertinentes, así como probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011 y se apliquen las consecuencias jurídicas en cuanto a los negocios celebrados sobre los aludidos inmuebles, al igual que otras medidas relacionadas con salud, vivienda, educación, entre otros. 1.2.
Fundamentos fácticos. La solicitud cuenta que MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS llegó a la región aproximadamente en 1979 y que adquirió el predio objeto de reclamo por donación verbal que efectuaran los entonces propietarios CARLOS ENRIQUE RUIZ y LUCY JARAMILLO en 1985, por intermedio del administrador MIGUEL CEBALLOS. Se señaló que, desde la donación del predio MORENO MACÍAS inició sus actuaciones con ánimo de señora y dueña, sin violencia, clandestinidad o interrupción, encargándose del mantenimiento, de la explotación económica, el pago de impuestos y de servicios públicos domiciliaros, al punto que “organizó el terreno cedido, construyeron tres casas dentro del predio, tenían más de 500 árboles frutales, cultivo de maíz, plátano, yuca, piña, aguacates, etc.
(…)”. También que dicho inmueble fue trabajado junto con su núcleo familiar, compuesto por sus progenitores y dos hermanos, pero siempre la reconocieron a ella como única dueña y poseedora. Posteriormente, los propietarios CARLOS ENRIQUE RUIZ y LUCY JARAMILLO dan en venta el predio de mayor extensión a DANIEL CORREA, quien le manifestó que “no había problema y respetaba el tiempo que ella tenía como posesión”, de modo que ella continuó ejerciendo actividades en el inmueble.
No obstante, entre los años 1997 y 1998, sucedieron actos de violencia en la vereda Anará del municipio de Cáceres (Ant.) y concretamente sufrió amenazas de muerte para que abandonara el predio cuya posesión ejercía, hechos victimizantes que SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. propiciaron su desplazamiento, lo que le impidió ejercer la administración, explotación y contacto directo con el fundo. Se relató que en la época señalada al municipio de Cáceres (Ant.) ingresaron paramilitares pertenecientes al Bloque Mineros de las AUC que cometieron hechos violentos que conllevaron el desplazamiento en diferentes veredas, incluida Anará, e incluso llegaron a asentarse en la cabecera municipal.
De ese modo, tuvo que dejar abandonado el fundo y desplazarse al municipio de Segovia (Ant.), donde permaneció hasta el año 2002, de donde nuevamente tuvo que irse por las amenazas recibidas con ocasión de la posesión que deprecaba sobre el predio “La Carmelita” y trasladarse a la ciudad de Cali. El 14 de julio de 2008, MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS presentó solicitud de ingreso y de protección al “Registro Único de Predios - RUP”, por lo que el Comité de Municipal de Atención a la Población Desplazada de Cáceres (Ant.), mediante Resoluciones números 206 y 764, adiadas del 10 de julio de 2007 y 12 de diciembre de 2008, respectivamente, declaró el “desplazamiento forzado por causa de la violencia de 9 veredas del Municipio (sic) de Cáceres por encontrarse totalmente deshabitadas y el riesgo inminente de desplazamiento de 9 veredas aledañas”, entre las que se encuentra Anará. Sin embargo, la reclamante y su núcleo familiar en el año 2012 nuevamente fueron objeto de desplazamiento, al parecer atribuible a la delincuencia común, por lo que deciden radicarse en la ciudad de Medellín (Ant.), hecho por el cual presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 6 de junio de esa anualidad, y posteriormente incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV el 1 de abril de 2014, mediante la Resolución Nro. 2013-130376RD.
Para el año 2013, MORENO MACÍAS y su núcleo familiar deciden irse a trabajar a la finca “El Limón” ubicada en el municipio de Caucasia (Ant.), empero, estando en ese predio un grupo de hombres armados fueron a buscarlos para matarlos para que no siguieran reclamando el predio “La Carmelita” o “Puerta Negra” objeto de la solicitud. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. Por lo anterior, a la fecha de presentación de la demanda, el núcleo familiar tiene su domicilio fuera del país, en razón de las condiciones de seguridad, pues cuando está en Colombia, recibe llamadas amenazantes con la advertencia que deje de reclamar el área en cuestión, lo que ha sido puesto en conocimiento de la entidad competente. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), quien previo a la subsanación de algunos aspectos denotados en el proveído del 26 de septiembre de 20171, la admitió por auto del 30 de octubre de ese año2, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales como las publicaciones, notificaciones, así como el traslado de la solicitud a GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ, quienes fungen como actuales titulares del derecho de dominio del inmueble reclamado identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 015-44941, lo cual se debía surtir mediante “edicto” según el auto del 1 de noviembre de 20173, que aclaró el ordinal décimo primero del auto admisorio.
GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ se notificaron por intermedio de apoderado judicial el 16 de noviembre de 20174, conforme al poder para tal efecto allegado en la misma fecha5, por lo que dentro de la oportunidad legal prevista (06/12/2017)6 se opusieron a las pretensiones de la solicitud. 1 Consecutivo 6.
Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 2 Consecutivo 11. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 3 Consecutivo 13. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 4 Consecutivo 63.
Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno Nro. 2. Pág. 56 de 639. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 5 Ibídem. Págs. 131 a 137 de 639. 6 Consecutivo 39. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. La publicación de que trata el artículo 86 literal E de la Ley 1448 de 2011, se elaboró por la secretaría del estrado judicial instructor el 3 de noviembre de 20177, llevado a cabo en el diario El Tiempo, en su edición impresa del 3 de diciembre de ese año8.
Por su parte, la notificación del alcalde del municipio de Cáceres (Ant.)9 y del representante del Ministerio Público10, se remitieron por correo electrónico del 2 de noviembre de 2017. Finalmente, la notificación de la UAEGRTD en cumplimiento del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se surtió mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2017, sin que emitiera pronunciamiento al respecto. 2.2.
La oposición de GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ. Mediante apoderado judicial, el 6 de diciembre de 201711 se opusieron oportunamente a la reclamación, indicando que no le constan los hechos relatados en los puntos 8 a 11, 19 a 20, 31, 37 y 40, mientras que los demás serán objeto de verificación en el proceso o se basan en documentos obrantes en el trámite que no requieren pronunciamiento.
Para fundamentar sus pretensiones presentó las excepciones de mérito que denominó i) “Del justo título”; ii) “Buena fe exenta de culpa”; iii) “Inexistencia de situaciones de orden público en la región de ubicación del predio y aplicación del principio de confianza legítima”; iv) “Inexistencia de relación material o jurídica entre la solicitante y el predio objeto de reclamo-descalificación de la calidad de la reclamante” y; v) “Incongruencia en las fechas en que ocurrieron los hechos del desplazamiento”. 7 Consecutivo 15.
Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 8 Consecutivo 40. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 9 Consecutivo 17. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 10 Consecutivo 21.
Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 11 Consecutivo 39. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. Solicitaron que, como consecuencia, se les declare próspera la oposición formulada y en caso contrario al ser terceros de buena fe, se les compense con el valor del área pretendida, en $542.814.261, según el avalúo comercial aportado. 2.3.
Etapa de pruebas. El 31 de enero de 201812, el despacho instructor decretó las pruebas pedidas por el Ministerio Público y las solicitadas por las partes en el proceso; el día 20 de febrero de esa anualidad13 se recibió el testimonio de ANA RITA ARIAS MÉNDEZ y se decretó recibir el interrogatorio de parte de la solicitante MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS a través del cónsul en la ciudad de Boston (EE.UU.), así como reprogramar los restantes para el 27 del mismo mes y año, día programado para realizar la inspección judicial.
Por otra parte, el 21 de febrero de 201814, se recibieron los interrogatorios de parte de los opositores GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ y las declaraciones de DANIEL JESÚS CORREA HOYOS – pese a que en el acta se consignó DANIEL JESÚS CORREA SERNA, LUIS DARÍO CUARTAS HERRERA, MARÍA CLOTILDE DURANGO MARTÍNEZ y NELLY DEL SOCORRO HERRERA DE CUARTAS.
Posteriormente, en proveído del 26 de febrero de 201815, se reprogramó la diligencia de inspección judicial y las declaraciones de ELIECER PERDOMO, RAFAEL SALGADO, AURA ROSA MORENO MACÍAS y PABLO ANTONIO MORENO MACÍAS para el día 22 de marzo del mismo año16, fecha en la cual efectivamente se realizaron. Finalmente, el interrogatorio de parte de la solicitante MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS se llevó a cabo el 5 de junio de 201817 de la forma prevista por el juez instructor. 12 Consecutivo 44.
Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 13 Consecutivo 56. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 14 Consecutivo 57. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 15 Consecutivo 65.
Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 16 Consecutivos 79 y 80. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 17 Consecutivo 82. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. Así las cosas, practicadas las pruebas ordenadas, por auto del 24 de septiembre de 201818, el juez instructor dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.4.
Fase de decisión (fallo). Por reparto del 8 de octubre de 201819 correspondió a esta Sala el presente proceso y, por auto del 17 del mismo mes y año20, se avocó el conocimiento del asunto decretándose algunas pruebas de oficio, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, entre ellas se ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC que realizara el avalúo comercial al predio objeto de esta reclamación denominado “La Carmelita” o “Puerta Negra”, ubicado en la vereda Anará, del municipio de Cáceres (Ant.), que forma parte de uno de mayor extensión denominado “Hacienda Montenegro” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 015-44941, cédula catastral número 120-2-001-000-008-00005, determinando el valor comercial para los años 1997 - 1998, 2007 – 2008 y el actual.
Posteriormente, en autos adiados 6 de diciembre de 201821, 13 de febrero22, 15 de marzo23, 11 de abril de 201924 y 29 de enero de 202025 se requirió a algunas entidades para el cumplimiento de las pruebas decretadas con anterioridad. Seguidamente, por auto del 17 de noviembre de 202026, se ordenó a la Secretaría de la Sala especializada la digitalización del proceso, lo que se efectuó el 14 de marzo de 2022 de conformidad con las constancias obrantes en el consecutivo 72 del trámite en el Despacho del “Portal de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea”. 18 Consecutivo 89.
Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 19 Consecutivo 64. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno Nro. 3. Pág. 5 de 452. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 20 Ididem. Págs. 7 a 10 de 452. 21 Consecutivo 65. Trámite en el Despacho.
Digitalización cuaderno Nro. 4. Págs. 17 a 18 de 268. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 22 Ididem. Págs. 95 a 96 de 268. 23 Ididem. Pág. 135 de 268. 24 Ididem. Pág. 191 de 268. 25 Ididem. Págs. 209 a 210 de 268. 26 Consecutivo 58. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. 2.5. Intervención del Ministerio Público. La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras27, presentó su concepto sobre el presente proceso, donde luego de sintetizar los hechos de la solicitud y el origen de la relación jurídica de la solicitante con el predio, pidió amparar el derecho fundamental a la restitución, así como las medidas necesarias para garantizar la eficacia de la reparación integral consagradas en la Ley 1448 de 2011 y que se emitan las respectivas órdenes a las diversas instituciones comprometidas con la materialización de las medidas de restitución, rehabilitación, atención y asistencia. Lo anterior por cuanto indicó que están probados los presupuestos para la restitución de MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS y su núcleo familiar, quienes fueron desplazados y posteriormente despojados del predio pretendido, aunado a que “los actos jurídicos por medio de los cual se efectuó la tradición del mismo, carecieron de consentimiento, lo que ha de devenir en que de él y de los actos o negocios jurídicos posteriores se repute su inexistencia; haciéndose acreedores al derecho a la restitución de tierras”.
De otro lado, en lo que respecta a la oposición presentada por GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ, arguyó que si bien no se probó que hayan tenido relación alguna con los hechos que ocasionaron el desplazamiento de la reclamante, no obra en el plenario prueba alguna que logre desvirtuar las presunciones establecidas en el art. 77 de la Ley 1448 de 2011 y por ende ha de concluirse que no lograron probar su actuar de buena fe exenta de culpa; pese a que el apoderado sustenta su defensa “en el hecho de que al adquirir el predio mediante un trámite de sucesión, no era su obligación <realizar un estudio de los títulos de adquisición, región o zona donde está ubicado el predio>; en la medida que su derecho sobre el predio, deviene del derecho que sobre el mismo tuviera el causante; la necesidad de probar la buena exenta en la adquisición del predio, debe remitirse al causante y tampoco se encuentra en el proceso prueba de que la misma se haya acreditado”.
De ese modo, solicitó declarar imprósperas las excepciones planteadas en el escrito de oposición y, en consecuencia, no reconocer la compensación por no acreditar el 27 Consecutivo 77. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. obrar de buena fe exenta de culpa ni el decreto de medidas de atención como segundos ocupantes.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO. 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. En adición a ello, en aras de unificar el criterio de interpretación y atendiendo que no se encuentra viciado el procedimiento ni se impone el saneamiento, es importante precisar que la publicidad dispuesta de la solicitud, en los términos del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, es en un diario de amplia circulación. Lo anterior, toda vez que la disposición del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) de ordenar publicidad i) en la secretaría del estrado judicial y página web, ii) en la alcaldía del municipio de Cáceres (Ant.), iii) en la página de la URT y; iv) de oficio por la FUNDACIÓN FORJANDO FUTUROS, en la emisora local del municipio de Cáceres (Ant.), además de innecesaria, se presta para confusiones y atiborra el trámite con farragosas actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal. 3.2.
Presupuestos procesales. No se observa reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales. Con la solicitud se aportó, además, como requisito de procedibilidad, la constancia CA00023 del 25 de enero de 2017, expedida por la UAEGRTD, que da cuenta de la inclusión de la reclamante MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS junto con su núcleo familiar, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en calidad de víctimas de despojo y como poseedora del predio denominado “La Carmelita” o “Puerta Negra”, ubicado en la vereda Anará del municipio de Cáceres (Ant.). 3.3.
Problema jurídico. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de la reclamante MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS, sobre el predio solicitado denominado “La Carmelita” o “Puerta Negra”, ubicado en la vereda Anará, en jurisdicción del municipio de Cáceres (Ant.), y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Como problema secundario, se estudiará si las personas naturales opositoras obraron con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad de segundos ocupantes. 3.4. Consideraciones generales. Desde la sentencia T-159/1128 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1229, y luego en la Sentencia C- 795/1430, en las que se reitera el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostenerse: “En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011.
Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.
(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.
Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 29 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 30 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. Esa línea jurisprudencial se dio mayormente a partir de la discusión sobre la exequibilidad de la Ley 1448 de 201131, norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y, principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
Así las cosas, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Al respecto, en la sentencia C-330 de 201632 se estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.
Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”.
4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante; 3. La relación de la pretensa 31 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 32 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. víctima reclamante con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4. La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5.
La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. El contexto territorial de violencia, municipio de Cáceres (Ant.). Cáceres es un municipio ubicado en la subregión del Bajo Rio Cauca, conformada, por los municipios de Caucasia, El Bagre, Cáceres, Nechí, Tarazá y Zaragoza, en el norte del departamento de Antioquia, habitado por aproximadamente 30.800 personas, de las cuales, el 21% están asentadas en la cabecera municipal y 79% en zonas rurales; a su vez el 6% pertenece a pueblos indígenas y 2% a comunidades afro.
Su territorio de casi 2.000 kilómetros cuadrados está dividido en la cabecera municipal y cinco corregimientos: El Jardín, Guarumo, Puerto Bélgica, Piamonte y Manizales33. Sobre la situación padecida por el municipio, la Unidad de Respuesta Rápida del Consejo Noruego para Refugiados34, en su artículo denominado “Contexto Humanitario de Cáceres, Antioquia”, estableció que Cáceres y en general la subregión del Bajo Rio Cauca ha sido una zona muy golpeada por la violencia armada desde finales de los años 60, por la presencia permanente de diferentes actores que han generado disputas por el control territorial, social y económico, a partir de fuertes acciones en contra de la población civil.
En ese sentido, refirió que “desde 1985, 34.458 personas han sido víctimas del conflicto armado, una proporción del 110% con respecto a la población que lo habita. Este porcentaje (víctimas totales / habitantes en 2021) es seis veces mayor al promedio nacional (18%)”. (Subraya y negrilla énfasis de la Sala). Esta Sala especializada en restitución de tierras, en anteriores oportunidades35 ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos de autodefensas que operaron en el departamento de Antioquia (hecho notorio), de manera pública y ampliamente conocida por el 33 i) https://reliefweb.int/report/colombia/contexto-humanitario-de-c-ceres-antioquia; ii) https://corregimientos.antioquia.gov.co/caceres-3/ y; iii) https://ctpantioquia.co/subregion-de-bajo-cauca/ 34 Documento denominado “Contexto Humanitario de Cáceres, Antioquia”.
Disponible en: https://reliefweb.int/report/colombia/contexto- humanitario-de-c-ceres-antioquia. Consultado el 22 de julio de 2022. 35 Puede verse el contexto general de violencia en el Departamento de Antioquia, entre otras, en las sentencias del 14 de marzo de 2022 en el radicado 05045-31-21-0002-2019-00211-01: 7 de diciembre de 2021, radicado 23001-31-21-003-2016-00073-02; 25 de octubre de 2021, radicado 05000-31-21-0001-2020-00044-01.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración, en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso, sin que sea necesario ahondar sobre ello, situación que se hace patente en el reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia36, en los siguientes términos: “(…) [E]s imprescindible comenzar por destacar que fue precisamente en el Departamento de Antioquia, como de ello da cuenta la historia judicial que lo atestigua inocultablemente, en donde emergieron con abrumadora fuerza grupos armados ilegales, autodefensas o carteles de la droga, que culminaron por adherir a diversos actores políticos y desencadenaron en bandas o combos que aún a la fecha constituyen motivo de desestabilidad social.
De concreta incidencia paramilitar en este Departamento, se han relacionado a los Bloques Central Bolívar, Metro, Cacique Nutibara, Bananero, Héroes de Tolová, Héroes de Granada, Mineros, otros, que ejercieron Élmer Cárdenas, entre poder de facto, así como narcotraficantes y combos urbanos con asiento en el área Metropolitana del Valle del Aburra, articulados a través de la denominada “Oficina de Envigado” (luego enmascarada en la Corporación Democracia), que permearon, como era su interés varias veces expresado, también el poder político local y nacional hasta nuestros días.
Este es un conocimiento prolijamente documentado.” (Negrilla propia). El anterior enfoque ha permitido dar el tratamiento de hecho notorio, al contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, entre otros lugares, en el que se destaca el departamento de Antioquia.
En lo relacionado con la situación de violencia en el departamento de Antioquia y concretamente en la Subregión del Bajo Cauca, esta Corporación en varias providencias37 ha descrito a profundidad la situación contraria a la normalidad que allí se vivió, la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos; por ejemplo, en la sentencia Nro. 018 del 23 de octubre de 201838, se documentó la entrada del Ejército Nacional de Liberación – ELN a finales de la década de los 60s, con presencia del Frente Camilo Torres, atraído por la extracción de oro en la modalidad de acuíferos.
Para los años 70, el accionar de esta guerrilla se fue debilitando por la presencia del Ejército Nacional, de modo que las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, 36 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de abril de 2022. Segunda Instancia 60511. M.P. Gerson Chaverra Castro. 37 Otras sentencias proferidas por este Tribunal al respecto: i) Sentencia Nro. 01-R del 17 de febrero de 2021, radicado 23001-31-21-003-2018- 00075-01.
M. P. Nattan Nisimblat Murillo; ii) Sentencia del 5 de mayo de 2022, radicado 23001-31-21-003-2018-00104-01. M. P. Nattan Nisimblat Murillo y iii) Sentencia Nro.018 del 23 de octubre de 2018, radicado 23001-31-21-003-2018-00186-01 M. P. Javier Enrique Castillo Cadena. 38 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Radicado 23001-31-21-003-2018-00186- 01. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. entraron a sustituir parcialmente al ELN en el Bajo Cauca con los frentes 5, 18 y 35, pertenecientes al Bloque Noroccidental.
Así mismo, se mencionó en esa providencia que, paralelamente, la guerrilla del Ejército Popular de Liberación – EPL surgió en 1967 como brazo armado del Partido Comunista Marxista Leninista, PCML, pero una vez constituido se separó de esta agrupación política. Esta situación condujo a que durante la década de los 80, tuvieran injerencia simultánea las tres guerrillas, confirmando la importancia de la región para el desarrollo de actividades ilícitas, principalmente de actividades relacionadas con la cadena del narcotráfico, que incluyen la promoción y estímulo del cultivo, el procesamiento de la hoja de coca y el tráfico, comercialización y la exportación de la base de coca o el clorhidrato de cocaína, desde los años 80s a la fecha.
Igualmente, en la sentencia del 5 de mayo del año en curso39, se describió con detenimiento las circunstancias vivenciadas concretamente en el municipio de Cáceres (Ant.) de la siguiente manera: “Para la muestra, un hecho inolvidable para sus habitantes sucedió en noviembre de 1991, cuando unos 300 hombres de las FARC y del ELN atacaron el puesto de Policía y la Base Militar del Batallón Atanasio Girardot de Tarazá (Ant.), el cuartel de Policía y el Palacio Municipal de Cáceres (Ant.), propiciando combates que, según lo registraron los medios de comunicación dejaron un saldo de diez militares y cuarenta guerrilleros muertos, y cerca de ochenta personas resultaron heridas: diez militares y setenta subversivos.
(…) En el periodo comprendido entre 1997-2005, si bien había presencia guerrillera el predominio en Cáceres y todo el Bajo Cauca lo tuvieron los grupos paramilitares, como fue el caso del Bloque Mineros de las AUC bajo al mando de alias «Cuco Vanoy» y el Bloque Central Bolívar bajo el mando de alias «Macaco», quienes fueron los causantes de grandes despojos a la población, principalmente en aras de sembrar allí cultivos ilícitos de coca para expandir el tráfico de estupefacientes, actividad que era su principal fuente de financiación”.
Por último, hay que destacar que el Centro Nacional de Memoria Histórica – CNMH, en su micrositio40 relaciona el conjunto de insumos estadísticos (atentados terroristas, masacres, secuestro, minas, daño a bienes civiles, civiles muertos en acciones bélicas, asesinatos selectivos y ataques a poblaciones) que alimentaron el informe general de memoria y conflicto denominado “¡Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad.”, documentos entre los cuales se recopilaron los 39 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
Sala Tercera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 23001-31-21-003-2018-00104- 01. 40 Micrositio CNMH https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/informeGeneral/basesDatos.html recuperado el 22 de marzo de 2022. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. hechos violentos considerados como masacres41 en el periodo comprendido entre los años 1980 a 201242, denotándose que en la municipalidad en la que se encuentra el predio objeto del proceso, ocurrieron 6 hechos, mientras que en municipios que conforman la subregión de Bajo Cauca, otros 8, para un saldo de homicidios de 76 personas, de la siguiente manera: # Fecha Departamento Municipio Lugar de Ocurrencia Tipo de Implicado Nº Víctimas Fuente 1 30/12/1988 Antioquia Cáceres Cabecera Municipal Guerrilla No Identificada 5 Boletín Justicia y Paz Vol. 1 No 4 Pp. 85 2 15/12/1990 Corregimiento Puerto Bélgica Grupo Armado No Identificado 8 Boletín Justicia y Paz Vol 3 No 4 Pp. 62 3 10/11/1997 Caserío El Porce Guerrilla-ELN 4 Noche y Niebla # 6 Pp. 108 4 3/04/2001 Vereda El Calvario Grupo Armado No Identificado 5 Noche y Niebla # 20 Pp. 43 5 7/04/2009 Corregimiento Manizales Grupos Paramilitares 5 Noche y Niebla # 39 Pág. 150 6 7/10/2011 IP El Jardín Grupos Paramilitares 6 Banco de Datos de Derechos Humanos y Violencia Política CINEP 7 19/10/1981 Caucasia Corregimiento Caserí-Vereda La Trampita Guerrilla-ELN 6 Enterrar y Callar Pp. 30 El Tiempo. 19.10.1981: 3A 8 24/10/1999 Vereda Puerto Triana Guerrilla-ELN 4 Defensoría del Pueblo.
Masacres ocurridas en Colombia 1999 Luz para la Vida Pp. 50 9 19/02/2010 Zona Rural Grupos Paramilitares 5 Noche y Niebla # 41 Pp. 84 10 25/04/2010 Corregimiento Palomar Grupos Paramilitares 4 Noche y Niebla # 41 Pp. 125 11 13/03/2011 Corregimiento Cuturú-Vereda La Arenosa Grupos Paramilitares 10 Noche y Niebla # 43 Pp. 117-178 12 14/02/2010 El Bagre Cabecera Municipal Grupos Paramilitares 4 Noche y Niebla # 41 Pp. 82 13 4/08/1997 Zaragoza Vereda El Charcón Grupo Armado No Identificado 4 Noche y Niebla # 5 Pp. 63 14 7/08/2006 Vereda El Saltillo Grupos Paramilitares 6 Noche y Niebla # 38 Actualizaciones Pág. 246- 247 En el anterior panorama se puede establecer que la situación de violencia sufrida en todo el departamento de Antioquia, especialmente en el municipio de Cáceres, fue de tanta trascendencia que muchos de sus pobladores, especialmente del sector rural, fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado a través de diversas formas como amenazas o cooptaciones, compras informales, envío de amenazas, sugestiones, y amenazas directas, lo que constituye, se itera, un hecho notorio. 41 Según el insumo referido por “masacre” se “entiende como el homicidio intencional de 4 o más personas en estado de indefensión y en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que se distingue por la exposición pública de la violencia. Es perpetrada en presencia de otros o se visibiliza ante otros como espectáculo de horror.
Es producto del encuentro brutal entre el poder absoluto del actor armado y la impotencia absoluta de las víctimas. 42 https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/basesDatos/Masacres1980-2012.xls Recuperado el 22 de marzo de 2022. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. Además, de las pruebas traídas de variadas fuentes, se puede concluir que la situación de violencia narrada en la solicitud por la FUNDACIÓN FORJANDO FUTUROS coincide con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente y por igual la vereda Anará del municipio de Cáceres (Ant.), donde se encuentra ubicado el predio solicitado denominado “La Carmelita” o “Puerta Negra”, objeto de esta reclamación. 4.2.
Contexto focal de violencia y los hechos del desplazamiento de MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS. Dentro de las pruebas digitalizadas aportadas con la solicitud se presentó la Resolución RA 02804 del 25 de octubre de 201643, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, en la que resolvió la inclusión de la solicitante MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, lo cual se corroboró con la constancia CA00023 del 25 de enero de 2017, que hace relación al fundo denominado “La Carmelita” o “Puerta Negra, a favor de aquella y su núcleo familiar para el momento del despojo, el cual estaba integrado por su compañero permanente CARLOS ARTURO GARCÍA JURADO y sus hijos JHONATAN DAVID DUQUE MORENO y JUAN JESÚS CASTAÑEDA MORENO, cuya relación jurídica invocada fue la de poseedora.
En la motivación de dicho acto administrativo se sostuvo que la ahora solicitante llegó aproximadamente en 1979 al predio entonces denominado “Hacienda La Carmelita”, época en que el propietario “Don Carlos” amigo de su familia le cedió una porción de tierra que vendría a ser la que ahora se reclama. Igualmente, narró que organizaron el área y construyeron tres casas, sembraron 500 árboles frutales y cultivaron maíz, plátano, yuca, piña, aguacate, entre otros.
Posteriormente llegaron más familias al predio de mayor extensión que parcelaron, pero que también fueron desplazados. 43 Consecutivo 62. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno Nro. 1. Págs. 323 a 256 de 520. Certificado: E5A191197D15E4FC74A077DF0FE2E0B4E6B410C94EF0B1B61C5A87FE1DA6F9E5. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. En esa oportunidad memoró que sus vecinos eran “Doña Elena, esposa de Eliecer Perdono (sic), Rafael Salgado, Jesús María Ramírez, Susana Valencia, Leonardo Estrada, Sigifredo Urrutia, José Arrieta, Pablo Cataño”.
Respecto de los hechos victimizantes generados, se dejó consignado que al municipio empezaron a llegar grupos paramilitares en el año “2006” y luego entraron a la finca “La Carmelita” pidiendo solo plata, pero que en el año “2007” les dijeron que “se tienen que ir en menos de 24 horas o de lo contrario los mataban”. Así mismo, en el trámite de instrucción se allegó la Resolución 20644 del 10 julio de 2007, expedida por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del municipio de Cáceres (Ant.), en el que se declaró las veredas SAN FRANCISCO, LA PORCELANA, TACUYARCA, ANARÁ, CAMPANARIO, PITÉ, CORRALES, EL CALVARIO Y PARTE NORTE DE BEJUQUILLO” en inminente riesgo y ocurrencia de desplazamiento forzado, mientras que en Resolución 76445 de diciembre de 2008 se avaló la condición de “propietarios, poseedores ocupantes y tenedores” a las personas de las veredas mencionadas que ostentaban esta condición a la fecha de los “primeros hechos” ocurridos a partir del 1 de febrero de 2003, según el informe base de dicho acto administrativo.
(Énfasis propio). Además de lo anterior, se allegaron diferentes declaraciones extraprocesales, entre las cuales está la de JOSÉ ESAU (sic) VALENCIA POSADA y OCTAVIO DE JESÚS RESTREPO HIGUITA del 14 de julio de 200846, en la que manifestaron que conocen a MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS de “vista, trato y comunicación”, desde hace 50 años, aunado a que saben y les consta que “es hija Única (sic) del señor PABLO ANTONIO MORENO (ya fallecido) que lo conocemos desde hace 32 años, y tiene una hija única, heredera de una FINCA (sic) Llamada (sic) PUERTA NEGRA, ubicada en la Vereda (sic) Tacuyarca Arriba Jurisdicción (sic) del Municipio (sic) de Cáceres, Departamento (sic) de Antioquia, de Terreno (sic) RURAL junto con Tres (sic) casas Construidas (sic) en Tablas (sic), techo de Zinc (sic), piso de cemento y tierra, y se tenia (sic) siembras de cosechas de 15 Hectáreas (sic) de Maíz (sic), 10 Hectáreas (sic) de Cacao (sic), 6 Hectáreas (sic) de Plátanos (sic), 2 Hectáreas (sic) de Yuca (sic), y 250 Árboles (sic) Frutales (sic), y hace 10 años atrás la señora MARIA (sic) OFELIA MORENO MACIAS (sic), Tuvo (sic) que abandonar estas 44 Ibídem.
Págs. 229 a 235 de 520. 45 Ibídem. Págs. 221 a 227 de 520. 46 Ibídem. Págs. 215 a 216 de 520. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. tierras, por Amenazas (sic) de grupos Paramilitares (sic) al Margen (sic) de la Ley (sic) ya que les dieron 24 horas para abandonar sus tierras, también Vivian (sic) con ella el Administrador (sic) de nombre JAVIER ESPINOSA, en estas viviendas los Paramilitares (sic) construyeron un Laboratorio (sic) para procesar Coca (sic), y que se comprende dentro de las siguientes linderos;
LEONARDO ESTRADA (fallecido). JOSÉ Y AHORA PABLO, ELIECER PERDOMO, WIFO, Y RAFAEL”. El anterior documento, sirvió de base para que MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS el día (14/07/2008)47 pidiera ante la Personería Municipal de Cáceres (Ant.) el diligenciamiento del documento denominado “SOLICITUD INDIVIDUAL DE INGRESO Y DE PROTECCIÓN AL REGISTRO ÚNICO DE PREDIOS – RUP – Y DE PROTECCIÓN POR ABANDONO A CAUSA DE LA VIOLENCIA”.
Al respecto, frente a las declaraciones extraprocesales referidas es pertinente señalar que este medio de convicción tiene pleno valor probatorio por cuanto al haber sido aportadas con la solicitud gozan de la presunción de fidedignidad, a la luz del artículo 89 de la Ley 1448, y al haber sido puestas en conocimiento de la parte opositora, pudo haber solicitado la ratificación de esos dichos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 174 y 222 del C.G del P., sin que ello se hubiere peticionado.
Igualmente, en el acervo obra copia del “FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL” del 6 de junio de 201248 (radicado 760016000193201216051) en el que la reclamante en la ciudad de Cali, denunció que desde meses atrás ha sido víctima de amenazas, consistentes en que le envían hojas que dicen “PERRA HIJUEPUTA (sic), CUIDESE (sic) USTED, SUS HIJOS Y SU MARIDO, SI SIGUE RECLAMANDO ESA MARICADA…”, y tiempo después comenzó a recibir llamadas en las que fue objeto de insultos y le expresan que “DEJE ESA MIERDA (sic) QUIETA, USTED NO VA A SACAR NADA CON ESO”, lo que en su momento atribuyó a la reclamación del predio “La Carmelita” de la cual, afirmó: “NOS QUITARON LOS PARAMILITARES HACE 14 O 16 AÑOS MAS O MENOS”.
Igualmente refirió como posibles orígenes de dichas amenazas el hecho de que le hurtaron una motocicleta o porque a un hermano lo querían asesinar en Segovia 47 Ibídem. Págs. 237 a 238 de 520. 48 Ibídem. Págs. 243 a 247 de 520. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías.
Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. (Ant.) relacionado con la reclamación de otro predio de propiedad de su progenitor en dicha municipalidad. Se encuentra acreditado que MORENO MACÍAS, realizó dos solicitudes de Inscripción en el Registro Único de Victimas – RUV, la primera con radicado FUD- AK0000502597 del 17 de enero de 201349 y la segunda, con el número CK000049809 del 2 de octubre del igual año50, motivo por el cual se expidió la Resolución número 2013-130376RD del 1 de abril de 201451 mediante la que se revocó el acto administrativo Nro. 2013-130376 del 2 de abril del 2013 y, como consecuencia de ello, se ordenó su inclusión por los hechos victimizantes de “AMENAZA y DESPLAZAMIENTO FORZADO” relatados en párrafo antecedente.
Posteriormente, el 16 de agosto de 2017 realizaron sendas declaraciones extraprocesales HANIER ESTIVEN ESPINOSA MORENO52 (sobrino) y PABLO ANTONIO MORENO MACÍAS53 (hermano) de la reclamante, en el que el primero indicó que a MARÍA OFELIA le regalaron una finca en la vereda Anará del municipio de Cáceres (Ant.), donde vivía y cultivaba hasta que la amenazaron de muerte, por lo que le tocó irse de ese inmueble, encontrándose ahora residiendo fuera del país. El segundo de los mencionados afirmó que el fundo en cuestión fue regalado en el año 1985 y habitado hasta 1997 o 1998 “cuando unas personas que estaban armados identificados como paramilitares nos obligaron a desocupar dicho inmueble con amenazas de muerte”; además, narró que en el tiempo que habitaron el terreno hicieron varios cultivos de yuca, maíz, ñame, arroz, cacao y frijol, en la que existían dos construcciones donde convivían varios integrantes de la familia.
Por último, indicó que su hermana ha recibido amenazas por tratar de recuperar la tierra y que debido a ello está viviendo en Estados Unidos. En relación con las amenazas recibidas por MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS se allegó el “FORMATO ÚNICO DE NOTICIA CRIMINAL” radicado bajo el número 0500016000206201738385, del 25 de julio de 201754, en el que la ahora solicitante puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación – FGN que el 23 de ese mismo mes y año, pasadas las 8 p.m. estando en su casa junto con unos vecinos, ingresó un muchacho desconocido preguntando por “OFELIA”, por lo que al insistir, 49 Ibídem.
Pág. 239 de 520. 50 Ibídem. Pág. 241 de 520. 51 Ibídem. Págs. 251 a 265 de 520. 52 Ibídem. Pág. 285 de 520. 53 Ibídem. Págs. 287 a 288 de 520. 54 Ibídem. Págs. 289 a 304 de 520. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez.
MARGARITA CARRILLO dijo que era ella, por lo que “EL TIPO SE LE ACERCÓ TOCÁNDOLE EL HOMBRO Y LE DIJO <NO RECLAMES NADA Y TE LO DIGO> YO”, por lo que cree que se refiere a “UNA FINCA QUE ESTOY RECLAMANDO EN CÁCERES ANTIOQUIA” de donde fue desplazada en el “AÑO 1997 O 1998”, agregando otro hecho de la siguiente manera: “LA SEMANA PASADA ME TIRARON POR DEBAJO DE LA PUERTA DE MI CASA UN SOBRE CON UN PAPEL DONDE ME INSULTABAN Y ME DECÍAN QUE ME VAYA, A LOS TRES DÍAS RECIBÍ OTRO PAPEL DONDE ME ESCRIBIERON N (sic) <VOLVISTES (sic)>, ESE PAPEL VENIA CON UNA FOTO DONDE ESTOY CON MI ESPOSO Y MIS DOS HIJOS, EN UNA DE ESAS NOTAS ME ESCRIBIERON QUE NO RECLAME NADA” Finalmente, al hacerse la caracterización del grupo familiar de MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS el 5 de junio de 201655, se estableció de manera sucinta que hace aproximadamente 35 años una señora que habitaba el predio y lo tenía en posesión le regaló el lote ahora reclamado, de lo cual no se hicieron documentos, y con el tiempo apareció un señor con escrituras que nunca les dijo que debían desocupar, empero, con los años apareció otra persona que vino con los paramilitares afirmando que el predio “era de él y desplazaron a la solicitante” en el “2003” saliendo inicialmente para Segovia (Ant.) donde residieron hasta finales del “2005” cuando son nuevamente amenazados, desplazándose a la ciudad de Cali; se dijo que entre 2006 y 2012 “viven alternativamente en Medellín y la vereda el Limón”, pero que en ese último año, visitaron el predio y advirtieron que los árboles y cultivos fueron tumbados.
En el 2015 nuevamente va y observa que el inmueble fue englobado. Además, el núcleo familiar no ha podido adquirir vivienda debido al reporte negativo en centrales de riesgo en razón a una deuda adquirida para la época del desplazamiento y los hijos no han estudiado de manera continua. Durante el trámite de instrucción, el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia informó mediante oficio Nro.
S-2018-015890/COMAN.DEANT.29.2556 que de acuerdo con datos suministrados por víctimas de desplazamiento forzado de la vereda Anará, “continúa siendo compleja la situación de inseguridad, toda vez que estructuras armadas pertenecientes al G.A.O. Clan del Golfo estarían ejerciendo presión para impedir el retorno de las personas a sus lugares de origen, 55 Ibídem.
Págs. 393 a 397 de 520. 56 Consecutivo 63. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno Nro. 2. Pág. 515 de 639. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías.
Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. por cuanto estarían en una confrontación por el control territorial y los cultivos de coca existentes en la zona”. Dicha situación de seguridad actual, fue referida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, en el escrito del 29 de marzo de 201957, en el sentido de manifestar que la experticia ordenada por esta Corporación no fue posible realizarla el 18 de marzo de ese año, por cuanto el “Oficial de Operación del Batod 23 del municipio de Cáceres, le informó que por el momento la zona presenta problemas de orden público, razón por la cual no garantiza la integridad de nuestro profesional”.
Ante el juez instructor el día 20 de febrero de 201858 rindió testimonio ANA RITA ARIAS MÉNDEZ59 quien afirmó conocer a la reclamante MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS desde aproximadamente el año “85”60, cuando ella tenía alrededor de 10 años61, e incluso es madrina de uno de sus hijos. Del mismo modo, adujo conocer el predio “La Carmelita”, en razón a que la segunda de las mencionadas lo habitaba y cultivaba62 junto con sus padres “PABLITO MORENO y MERCEDES MACÍAS”63, pues había sido donado para ese fin64.
Respecto a la explotación económica que la familia MORENO MACÍAS realizó en el inmueble “La Carmelita”, manifestó que fue sembrado con “plátano, yuca, maicito, frutas”65, en extensiones pequeñas66 de tierra, como por ejemplo “una hectárea o media hectárea, más que todo era maíz, arroz no le gustaba sembrar”, mientras que de los otros cultivos aproximadamente “un cuarterón”67 o incluso menos, 3 o 4 metros68.
Contó que una vez falleció el padre de la reclamante en el año 9069, esta quedó ocupando la heredad con un hermano “Pablito”70 que también era pequeño agricultor71. 57 Consecutivo 65. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno Nro. 4. Pág. 183 de 268. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 58 Consecutivo 56.
Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 59 Consecutivo 78. Trámite en el Despacho. Testimonio de ANA RITA ARIAS MÉNDEZ. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EV_EuIMbtYZFhkJeLsPLy4ABQHuA_Cra_0mlTi3XQQUDAQ?e= p4HWJH.
PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 60 Ibidem. Min. 1:27:08. 61 Ibidem. Min. 1:29:51. 62 Ibidem. Min. 1:27:41; 1:29:13. 63 Ibidem. Min. 1:28:44. 64 Ibidem. Min. 1:28:30. 65 Ibidem. Min. 1:47:33. 66 Ibidem. Min. 1:47:47. 67 Ibidem. Min. 1:48:14. 68 Ibidem. Min. 1:48:25. 69 Ibidem. Min. 1:56:09. 70 Ibidem.
Min. 1:56:28. 71 Ibidem. Min. 1:56:37; 1:57:50. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. En cuanto a los hechos que motivaron la salida de MORENO MACÍAS del fundo objeto de reclamación, la declarante la atribuyó al conflicto armado, pues un primer desplazamiento acaeció en el año “90” cuando salió una parte, pero después retornaron hasta “cuando se complicó el Bajo Cauca” aproximadamente en el año “2000” y en adelante “eso si se puso muy horrible más que todo ahí en Cáceres, Bajo Cauca, Caucasia con ese conflicto que hubo”72.
Informó que ese conocimiento lo adquirió porque tiene una finca por el lado de “Las Mercedes”, llamada “El Limón”, donde la solicitante estuvo alrededor de 20 días en el año 201373 en razón a que estaba muy asustada por unas amenazas que había recibido. En esa oportunidad le contó que llegó un grupo armado que catalogó como “paramilitares”74 a amenazarla para que desalojara pues “eso era de ellos”75, pese a que desde tiempo atrás caminaban por ahí entrando y saliendo, hasta que al final la “amenazaron y tuvo que salir forzadamente”; afirmó que ese hecho victimizante le pasó a mucha gente en el municipio de Cáceres (Ant.)76.
Como quiera que a la diligencia judicial del 20 de febrero de ese 2018 no pudo comparecer MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS a rendir el interrogatorio de parte ordenado en auto del 31 de enero de 201877, se dispuso que a través del cónsul en la ciudad de Boston (EE.UU.)78 se recibiera dicho medio de prueba, para lo cual se comisionó en proveído del 9 de abril de 201879.
El 5 de junio de 201880 se llevó a cabo el interrogatorio en comento, en el que MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS dijo que se considera dueña del predio “La Carmelita”, toda vez que ingresó siendo menor de edad con sus progenitores al municipio de Cáceres (Ant.), donde conoció a LUCY JARAMILLO y su esposo, la primera quien le regaló el área pretendida cuando tenía 15 años, eso hace aproximadamente 37 o 38 años81, pero que como aquella no tenía escritura, no le dio papeles; sin embargo, envió al administrador para que le mostrara los linderos, 72 Ibidem.
Min. 1:30:37; 1:30:27. 73 Ibidem. Min. 1:32:09; 1:37:50. 74 Ibidem. Min. 1:41:01. 75 Ibidem. Min. 1:40:32. 76 Ibidem. Min. 1:44:19. 77 Consecutivo 44. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 78 Consecutivo 78. Trámite en el Despacho. Auto dictado en audiencia minuto: 37:20.
Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EV_EuIMbtYZFhkJeLsPLy4ABQHuA_Cra_0mlTi3XQQUDAQ?e= p4HWJH. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 79 Consecutivo 78. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 80 Consecutivo 82.
Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 81 Ibidem. Pregunta 1. Interrogatorio de parte Procurador Judicial I de Montería (Cór.) SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías.
Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. acto al que fue acompañada de su padre y su hermano e iban marcando los límites con palitos, agregando que aunque no lo midió, cree que fueron como entre “80 y 100 hectáreas”82. En el área de terreno donado se instaló con su padre PABLO ANTONIO MORENO, su madre MERCEDES MACÍAS y su hermano PABLO ANTONIO MORENO MACÍAS, y dentro de las actividades que realizaron estuvo la explotación de plátano, yuca, ñame, maíz, arroz, cacao y frutas como guanábana, cocos, mango y piña. Además, hicieron tres casas de un piso en un área que estimó de 8x15, donde la casa de su progenitora tenía “3 alcobas, la cocina y la sala”; la de su hermano era “una sala y una habitación”, mientras que la suya “era un cuadrado con una alcoba y cocina”.
Al cuestionársele por sus colindantes afirmó que fueron los señores, Urrutia, Zabala, Leonardo, Eliecer Perdomo y Rafael Salgado. En cuanto a los hechos que motivaron el abandono y desplazamiento del predio “La Carmelita”, sostuvo que fue entre “1997 y 1998”83, debido a que llegó un grupo uniformado de paramilitares que los reunió en la cocina de la casa materna y les expresaron que tenían “24 horas para salir” y de lo contrario los mataban, porque esa era la ley, sin dar más explicaciones.
Debido a ello, salió desplazada con todos los miembros del grupo familiar para un inmueble de su propiedad en Cáceres (Ant.) en el que permanecieron aproximadamente 20 días y luego se van para Segovia (Ant.) y de ahí esporadicamente visitaban el terreno. Narró que para esa epoca en el municipio habían grupos armados al margen de la ley, muertos y todo el mundo tenía temor; estas personas “llegaban y golpeaban en las puertas, se los llevaban y los mataban”, recordando que a un colindante “Don Leonardo” lo mataron en la vereda después de que ellos salieron de la finca.
Indicó que posteriormente tambien fue víctima de desplazamiento del municipio de Segovia (Ant.), por lo que tuvo que irse para Cali entre los años 2000 y 2001, donde al principio fue paz, pero en el año 2003 denunció ante la “GUAO de Unidad de Víctimas”, donde conoció a personas con casos similares al suyo, por lo que adquirió más valor para reclamar y en el año 2008 volvió a Cáceres (Ant.) y presentó la denuncia ante la Personería Municipal.
Luego, en el año 2011 estando en Cali, 82 Ibidem. Pregunta 6. Interrogatorio de parte Fundación Forjando Futuros. 83 Ibidem. Pregunta 8. Interrogatorio de parte Fundación Forjando Futuros, reiterado en pregunta 4 de Procurador Judicial I de Montería (Cór.) SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. recibió llamadas y panfletos amenazantes, por lo que interpuso denuncia en la Fiscalía General de la Nación. Al interrogarsele sobre su deseo de retorno, afirmó que no retornaría por “cuidar su vida y la de sus hijos”, aunado a que ingresó a Estados Unidos el 11 de enero de 2018 con visa de turista, viviendo con sus hijos y su esposo quien fue militar y tiene temor por regresar.
A instancia de la parte reclamante representada por la FUNDACIÓN FORJANDO FUTUROS, el día 22 de marzo de 201884 se recibieron los testimonios de ELIECER ANTONIO PERDOMO, AURA ROSA MORENO MACÍAS y PABLO ANTONIO MORENO MACÍAS. Así pues, ELIECER ANTONIO PERDOMO85 contó que conoció a la familia MORENO MACÍAS desde hace cerca de 12 años86, cuando vivían en el predio “La Carmelita” en razón a que eran vecinos87 y aunque manifestó que no supo cómo la adquirió88 ni en qué año ingresó, sí que explotaban la tierra con “yuca, arroz, maíz y cacao”89, saliendo de ella, cerca del año 200290.
Dijo que la tierra era trabajada por varios parceleros pero que todos salieron91, pese a que la salida propia se debió a su voluntad y para que sus hijos pudieran estudiar. En lo tocante con la situación de orden público en el municipio contó que para el año de 1998 existían92 bandas criminales, refiriendo que la zona estaba “mal”93 y que cuando hay enfrentamientos la gente sale94 para el pueblo95, porque se sienten más seguros96.
Además, que en el lugar se mencionaba la presencia de grupos armados97. 84 Consecutivos 79 y 80. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 85 Consecutivo 94. Trámite en otros despachos. Testimonio de ELIECER ANTONIO PERDOMO. Enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/jcctoesrt02mon_notificacionesrj_gov_co/Er2EP7b-nVtFovh41HwcH80Bvwd- wjdaL9XfXz_dgVf1AA?e=1d0ZEC PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 86 Ibídem.
Min: 05:06. 87 Ibídem. Min: 04:56. 88 Ibídem. Min: 05:57. 89 Ibídem. Min: 05:39. 90 Ibídem. Min: 05:28. 91 Ibídem. Min: 08:45. 92 Ibídem. Min: 06:27. 93 Ibídem. Min: 06:37. 94 Ibídem. Min: 06:59. 95 Ibídem. Min: 07:01. 96 Ibídem. Min: 07:11. 97 Ibídem. Min: 10:47. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. A su turno, AURA ROSA MORENO MACÍAS98, hermana de la reclamante, contó que una señora “Lucy” le había dado el terreno denominado “La Carmelita” a MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS porque en ese entonces sus padres no tenían como trabajar, por lo que luego fue habitado por el grupo compuesto por padre, madre, dos hermanos, uno de los cuales ya falleció. Afirmó que desde que ellos entraron trabajaron la tierra con cultivos de guanábana99 “maíz, yuca, arroz, de todo”, porque incluso era muy buena y estaban muy amañados hasta cuando los hicieron salir como en el año 98100.
Narró que el producido de la finca era para el consumo propio y para la venta, por lo que se la pasaban “jornaleando” para comprar comida101. En la heredad tenían tres casas102 habitadas, una por su mamá, la otra por “Pablito” y la última por ella103; también recordó que entre los vecinos estaba Rafael Perdomo, Wilmer Salgado y un señor de apellido Reyes104.
Sostuvo que, debido a la muerte de su padre, llamaron a su esposo para que fuera a acompañar a su progenitora en la finca porque estaba muy sola, de modo que se fueron para allá con una hija de “Pablito” que estaba pequeña y uno de la reclamante, logrando trabajar la tierra y obtener el sustento para vivir105. El desprendimiento material con el fundo se lo atribuyó a las “Autodefensas”106, que aunque no las vio armadas, “de más que si eran” porque “a uno le decían cosas y uno respeta, uno no se pone a contestar”, de modo que pidieron autorización para sacar las “tablitas y el zinc” para hacer una vivienda para los integrantes de la familia107.
Ese hecho la enervó108 por lo que no tuvo cabeza para mirar cuantas personas llegaron a decirle que tenían que salir del predio109, pero que cree que fueron 3 o 4, porque del miedo se puso así110. 98 Consecutivo 94. Trámite en otros despachos. Testimonio de AURA ROSA MORENO MACÍAS. Enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/jcctoesrt02mon_notificacionesrj_gov_co/Er2EP7b-nVtFovh41HwcH80Bvwd- wjdaL9XfXz_dgVf1AA?e=1d0ZEC PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 99 Ibídem.
Min: 12:28. 100 Ibídem. Min: 11:07. 101 Ibídem. Min: 12:51. 102 Ibídem. Min: 09:54. 103 Ibídem. Min: 10:01. 104 Ibídem. Min: 14:29; 14:43. 105 Ibídem. Min: 05:45. 106 Ibídem. Min: 09:07. 107 Ibídem. Min: 09:16. 108 Ibídem. Min: 15:06. 109 Ibídem. Min: 15:42. 110 Ibídem. Min: 15:26. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. Finalmente, PABLO ANTONIO MORENO MACÍAS111 también hermano de la solicitante y quien el 16 de agosto de 2017112 rindió declaración extrajuicio ante Notario Público, fue consistente en lo narrado ante el estrado judicial instructor, pues contó que ingresaron al predio porque una señora se la dio a la ahora reclamante para que fuera aprovechada económicamente con sus padres113, pero de ese acto no se hizo ningún papel114.
Sin embargo, afirmó que desde que ingresaron a la tierra sembraron cacao, maíz, arroz, frijol, y ñame115, hasta cuando los hicieron salir116, una gente que no supo quiénes eran117 pero eran como 50 personas118 armadas119, unos vestían de policía y otros de soldados120 que les dijeron “bueno muchachos a desocupar la finca ya mismo”, de modo que no volvieron a ingresar porque les daba miedo121.
En razón a la oposición a las pretensiones de la solicitud, el 21 de febrero de 2018122, se recibieron los medios de convicción reclamados, entre ellos, los interrogatorios de parte de los opositores GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ y las declaraciones de DANIEL JESÚS CORREA HOYOS, LUIS DARÍO CUARTAS HERRERA, MARÍA CLOTILDE DURANGO MARTÍNEZ, NELLY DEL SOCORRO HERRERA DE CUARTAS.
En ese orden, la opositora GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL123 contó que actualmente es titular124 inscrita del derecho real de dominio, en razón a que adelantó el proceso de sucesión125 de su cónyuge CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO (q.e.p.d.) quien era el propietario126, de modo que adquirió por liquidación de la sociedad conyugal127, empero, que a la fecha de la declaración judicial no ha vendido ni enajenado el predio128, porque incluso es administrado por 111 Consecutivo 94.
Trámite en otros despachos. Testimonio de PABLO ANTONIO MORENO MACÍAS. Enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/jcctoesrt02mon_notificacionesrj_gov_co/Er2EP7b-nVtFovh41HwcH80Bvwd- wjdaL9XfXz_dgVf1AA?e=1d0ZEC PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 112 Consecutivo 62. A. Trámite en el Despacho.
Digitalización cuaderno Nro. 1. Págs. 287 a 288 de 520. Certificado: E5A191197D15E4FC74A077DF0FE2E0B4E6B410C94EF0B1B61C5A87FE1DA6F9E5. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 113 Ibídem. Min: 08:32; 11:19. 114 Ibídem. Min: 08:54. 115 Ibídem. Min: 09:04; 12:23; 12:50; 13:05; 13:18; 14:01. 116 Ibídem.
Min: 06:45; 15:32. 117 Ibídem. Min: 07:03. 118 Ibídem. Min: 15:59. 119 Ibídem. Min: 15:49; 15:52. 120 Ibídem. Min: 07:10. 121 Ibídem. Min: 09:20. 122 Consecutivo 57. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 123 Consecutivo 79. Trámite en el Despacho. Interrogatorio de parte de GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL.
Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EWtwo4hWcBxMhK9Pc2wK4mkB1uVxpDIyE82lc_HdEcmKxQ?e= IkpljI. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 124 Ibídem. Min: 06:29. 125 Ibídem. Min: 13:30; 14:21. 126 Ibídem. Min: 13:18. 127 Ibídem. Min: 13:38; 14:08. 128 Ibídem.
Min: 06:37. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. el otro titular JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ129 quien ahí tiene ganado, sin que en ningún momento se haya autorizado a alguna persona para explotar alguna porción de tierra130 o le hayan advertido131.
En cuanto a la forma en que llegó al inmueble dijo que fue aproximadamente entre los años “97 a 98”132 por compra que realizara su difunto esposo CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO133 a JESÚS CORREA134, negocio del cual desconoció en cuanto a la forma135 y el precio136, pero que “supone” que su esposo cuando hizo el negocio verificó todo al respecto137, aunque ella después de eso no lo hiciera138.
Igualmente, dijo estar enterada que el inmueble consta de 500 o 510 hectáreas139 y manifestó desconocer a CARLOS ENRIQUE RUIZ140, LUCY JARAMILLO141, MIGUEL CEBALLOS142 o incluso a la reclamante MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS143, mientras que a DANIEL DE JESÚS CORREA SERNA lo identificó como vecino144 colindante de la finca “Tamaquito”145.
Afirmó que después de la sucesión de CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO (q.e.p.d.) solo ha ido alrededor de 4 veces146, debido a que no tiene dinero para mantener el fundo y porque le daba “duro” regresar por los recuerdos que tiene de allí147 de cuando iba con su esposo pues en ese entonces era más seguido148. Al interrogársele por la situación de orden público al momento de ingresar a la región sostuvo que no habían149 y por lo tanto su esposo, nunca le indicó que hubiese tocado salir de la tierra o abandonarla o desocuparla por algún tiempo o que tuvieran amenazas por grupos armados al margen de la ley150 ni menos de hechos de desplazamiento151. 129 Ibídem.
Min: 06:46. 130 Ibídem. Min: 18:10. 131 Ibídem. Min: 18:41. 132 Ibídem. Min: 07:11; 14:49. 133 Ibídem. Min: 07:35. 134 Ibídem. Min: 07:22. 135 Ibídem. Min: 08:05. 136 Ibídem. Min: 08:52. 137 Ibídem. Min: 10:52. 138 Ibídem. Min: 11:13. 139 Ibídem. Min: 11:48. 140 Ibídem. Min: 09:05. 141 Ibídem. Min: 09:09. 142 Ibídem. Min: 09:12. 143 Ibídem.
Min: 09:56. 144 Ibídem. Min: 10:19. 145 Ibídem. Min: 10:30. 146 Ibídem. Min: 15:43. 147 Ibídem. Min: 15:47. 148 Ibídem. Min: 16:05. 149 Ibídem. Min: 15:07. 150 Ibídem. Min: 15:19. 151 Ibídem. Min: 17:00. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías.
Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. El restante opositor, JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ152 de entrada dijo que no conoce a la reclamante MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS153, toda vez que ingresó al sector desde el “97-98”154, por compra de 1054 o 1056 hectáreas que realizó CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO155 (q.e.p.d.) a “Don Jesús” y que la entrega fue libre de todo; no obstante que 4 o 5 años antes de la diligencia en comento, el Catastro Departamental hizo una medición en donde se estableció que el área real era de 506 o 509 hectáreas156.
Sin embargo, aclaró que GIRALDO QUINTERO (q.e.p.d.) fue quien compró el inmueble y recibió la tierra157; al tiempo, como entre los años 2000 a 2002158, lo “llevó de socio” donde adquirió el 50% de la heredad por “$400 (sic)”, de palabra159, por lo que fue hasta la muerte de aquel que se hicieron las escrituras públicas a su nombre y a nombre de GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, cada uno con el 50%160, pero que él es quien está pendiente de todo161 y ella no devenga nada del inmueble, debido a su improductividad y los costos de sostenimiento162, reseñando, además, que él no conoció el negocio de compraventa que efectuó quien en vida fue su socio163.
Respecto de la situación de orden público en la región del inmueble contó que cuando ingresó no vio problemas, estaba tranquilo164, pese a que no lo verificó165, contradijo su dicho porque reconoció que han habido problemas, aunque la violencia ha sido en las veredas más alejadas de la cabecera municipal166, como en todo el Bajo Cauca que se mantiene pesado167, pero que “gracias a Dios” no ha tenido problemas con nadie en ese lugar168, ni tenido que salir temporalmente por combates o presencia de grupos armados ilegales169, y aunque no tiene conocimiento que hayan ocurrido desplazamientos, adujo que la gente sale 8 o 15 152 Consecutivo 79.
Trámite en el Despacho. Interrogatorio de parte de JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EZvSkq7ZiFVEn7z9Wlc2ITcBU2YuLEW_2q6ZvB7V- vjBDw?e=nkTmQb. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 153 Ibídem. Min: 11:03. 154 Ibídem.
Min: 03:41. 155 Ibídem. Min: 05:39. 156 Ibídem. Min: 05:10. 157 Ibídem. Min: 07:11. 158 Ibídem. Min: 07:25; 07:51; 08:03. 159 Ibídem. Min: 06:23; 18:45. 160 Ibídem. Min: 12:31. 161 Ibídem. Min: 12:11; 12:21. 162 Ibídem. Min: 12:47. 163 Ibídem. Min: 24:35. 164 Ibídem. Min: 19:13; 19:26; 19:40. 165 Ibídem. Min: 20:55. 166 Ibídem.
Min: 20:29. 167 Ibídem. Min: 15:37. 168 Ibídem. Min: 13:20. 169 Ibídem. Min: 14:02. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. días170 “por miedo”171 y vuelve a las tierras172, que es una circunstancia que siempre se ha escuchado173, incluso para la época de la diligencia. Por su parte el testigo DANIEL JESÚS CORREA HOYOS174, dijo que el inmueble en el que se encuentra el área pretendida en restitución fue de propiedad de su progenitor DANIEL JESÚS CORREA SERNA175, la que fue vendida a CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO hace aproximadamente 20 años176, pero hoy en día es de propiedad de GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL177 y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ178 por herencia del anterior179, pero en todo momento fue manejada con ganado, habiendo recorrido varias veces esas tierras porque es dueño de la finca colindante180.
A pesar de manifestar que no sabe el área que tiene la pretendida denominada “La Carmelita”181 ni ha vivido en la vereda Anará del municipio de Cáceres (Ant.)182, afirmó que conoce la tierra183 en razón a que su padre fue propietario y en varias oportunidades la frecuentó184 e incluso para la época de la declaración, por ahí saca los ganados185, al punto de considerarse una servidumbre de tránsito186 autorizada por los actuales propietarios187.
Sostuvo que no conoció a MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS188 ni a su núcleo familiar189, así como tampoco estuvo presente en el negocio celebrado entre su padre y GIRALDO QUINTERO (q.e.p.d.)190 ni en la entrega191 que se efectuó, pero que debió haberse entregado totalmente libre192, porque en las oportunidades en que recorrió el predio no encontró vestigios de la existencia de terceras personas habitando o explotando193 y nunca ha habido parceleros194. 170 Ibídem.
Min: 15:11. 171 Ibídem. Min: 14:50. 172 Ibídem. Min: 14:35. 173 Ibídem. Min: 14:55. 174 Consecutivo 79. Trámite en el Despacho. Testimonio de DANIEL JESÚS CORREA HOYOS. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ETMcT0PXRbhJowsdLgD0BPUBninvQzrPvN6IRyEfe68pXA?e=Z B4bHd. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 175 Ibídem.
Min: 31:16. 176 Ibídem. Min: 16:05. 177 Ibídem. Min: 15:46. 178 Ibídem. Min: 15:56. 179 Ibídem. Min: 16:37; 40:26. 180 Ibídem. Min: 14:35. 181 Ibídem. Min: 17:30. 182 Ibídem. Min: 17:59. 183 Ibídem. Min: 27:53. 184 Ibídem. Min: 18:05. 185 Ibídem. Min: 18:18; 26:26. 186 Ibídem. Min: 26:42. 187 Ibídem. Min: 26:31. 188 Ibídem. Min: 21:24; 21:33; 27:45; 27:47; 27:49; 43:55. 189 Ibídem.
Min: 21:46. 190 Ibídem. Min: 23:45; 39:50. 191 Ibídem. Min: 26:54. 192 Ibídem. Min: 24:18; 24:22; 24:25. 193 Ibídem. Min: 27:11. 194 Ibídem. Min: 33:05. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez.
Respecto de la violencia reconoció que “sí ha existido”, considerando que se trata de una zona “roja”, porque inclusive para ese entonces, “está pasando por un momento difícil”, pero ya está acostumbrado y es un estado “normal” de la región195. Contó que en la municipalidad en donde se localiza “La Carmelita” están las “Bacrim”196 y adentro, para la parte de atrás “por el lado del Astillero hacia El Tigre”197, el ELN, corroborando que siembre ha habido presencia permanente de grupos armados al margen de la ley198, puesto que desde 1990 a 1995, hubo grupos del ELN199; de 1995 al 2005, las “Bacrim” (lo que se conoció como las “autodefensas”200) y el ELN201, donde el actuar de ellos en ese lado, más que todo consistía en el control territorial202.
Al preguntársele si estas organizaciones delincuenciales generaron desplazamientos en la región, arguyó que no, aunque se contradijo al decir que ha habido combates entre varios grupos tomándose la zona y a raíz de eso “todo el mundo de una vez va para fuera”, como estaba pasando en el momento de la diligencia en el que relató la “pelea” entre las “Bacrim” y el ELN, que propició el desplazamiento de 600 familias a la cabecera municipal203 o él mismo y sus vecinos204 en ocasiones les ha tocado desocupar su propiedad, pero al cabo de 3 o 4 meses vuelve en posesión cuando las cosas se calman, sin que hayan ido a decirle que tiene que irse o no puede volver, siendo una medida adoptada por las condiciones de la zona y para seguridad propia, considerándose víctima de esas organizaciones armadas205.
Adicionalmente, explicó que la zona es un área de bastante conflicto porque se presta mucho para cultivos ilícitos, por lo que las personas invaden para sembrar en las partes montañosas estas plantaciones y de ahí es donde viene la problemática, porque incluso tiene demandas en la Policía, debido a que varias veces en conjunto erradicó unos cultivos206. 195 Ibídem.
Min: 19:50. 196 Ibídem. Min: 20:31. 197 Ibídem. Min: 20:41. 198 Ibídem. Min: 33:28. 199 Ibídem. Min: 33:32. 200 Ibídem. Min: 33:47; 33:51. 201 Ibídem. Min: 33:42. 202 Ibídem. Min: 34:11. 203 Ibídem. Min: 35:43; 41:49. 204 Ibídem. Min: 42:22. 205 Ibídem. Min: 47:58; 48:02. 206 Ibídem. Min: 34:32. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. Otro de los testigos, LUIS DARÍO CUARTAS HERRERA207, manifestó que conoce el predio denominado “La Carmelita” o “Puerta Negra”208 desde aproximadamente el año de 1997209, porque primero tuvo negocios con CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO210 (q.e.p.d.), que consistían211 en suministrar el mercado y pagar la nómina, y más adelante, como desde el año 2000212, tuvo más o menos 500213 cabezas de ganado a su cuenta en esa finca214 que anteriormente era “La Carmelita” y ahora es “Montenegro”215 la cual comprendía un área de aproximadamente 1054 hectáreas216, aunque en una reforma municipal salieron 504 o 505 hectáreas217.
De GIRALDO QUINTERO contó que lo asesinaron quedando como herederos218 GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ quienes han explotado económicamente la tierra, pero antes de él, fue de propiedad de DANIEL DE JESÚS CORREA219 quien también falleció220. Igualmente reconoció que otras personas221 han explotado el inmueble con cultivos de arroz en la parte de “atrás”, siendo autorizado de manera informal222 por el administrador o por alguien, recordando a “APOLINAR”223 hasta que se presentaron los problemas y no dieron más permiso224.
Memoró que en la actividad ganadera desarrollada en “La Carmelita” tenía que recorrer el área225 por lo menos una vez a la semana226, mientras que sus trabajadores lo hacían diariamente227, pero que en esas oportunidades no conoció a nadie ocupando la tierra, toda vez que únicamente habían dos casas; una “La Mayoría Vieja” y la otra una casa que hizo JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ en la margen izquierda, sin que hubiera nadie y menos hubieran ranchos, aunque estimó al haber cocos, eso es un vestigio de que hubo gente228. 207 Consecutivo 79.
Trámite en el Despacho. Testimonio de LUIS DARÍO CUARTAS HERRERA. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EZCkaBsqCARPjvapBmoHDjUBhVcPmW4VNqZzEonPflaN- A?e=thoyXI. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 208 Ibídem. Min: 03:40. 209 Ibídem. Min: 03:53; 31:03. 210 Ibídem.
Min: 05:02. 211 Ibídem. Min: 18:56. 212 Ibídem. Min: 08:23; 12:58. 213 Ibídem. Min: 20:00. 214 Ibídem. Min: 04:03. 215 Ibídem. Min: 04:25. 216 Ibídem. Min: 04:48. 217 Ibídem. Min: 06:36. 218 Ibídem. Min: 05:11; 06:24. 219 Ibídem. Min: 05:33. 220 Ibídem. Min: 05:46. 221 Ibídem. Min: 38:57. 222 Ibídem. Min: 13:43. 223 Ibídem. Min: 14:24; 39:00. 224 Ibídem.
Min: 39:06. 225 Ibídem. Min: 21:08; 21:15. 226 Ibídem. Min: 21:32. 227 Ibídem. Min: 22:21. 228 Ibídem. Min: 23:17; 24:25. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez.
Respecto de la situación de violencia en la municipalidad, narró que siempre ha existido, lo que es de público conocimiento229, pues asesinaban personas230 según dicen, primero las “Bacrim” y luego los del “Golfo”231, aunque enfatizó que en la finca, a la que ha ido y sigue yendo, no232 ha habido ningún problema aunque toque darle una ganado a alguien o plata, admitiendo que “se paga una comisión” de $20.000 por res anual al grupo del Golfo233, la cual es cobrada al finquero234 y si no paga lo amenazan o lo matan235, agregando que esto es en contra de su voluntad236.
Arguyó que para le época de la diligencia judicial había un problema “grandísimo” debido a que en el pueblo había familias desplazadas, e incluso tuvo que cerrar el negocio por tres días por un paro armado237. MARÍA CLOTILDE DURANGO MARTÍNEZ238, contó que conoce la finca objeto de reclamación denominada “La Carmelita” porque vivió 6 años en el predio239 con el papá de sus dos hijas llamado SERGIO MEZA240, quien era el administrador241 y fue asesinado en Cáceres242 un 3 de mayo243 y aunque no recordó la fecha en que entró, dijo que su salida de allá fue por la muerte de su compañero sentimental244, y en virtud de la solicitud de exhibición de documento que efectuó el Ministerio Público se logró establecer que la muerte de su esposo fue el 3 de mayo 1972245.
Además, sostuvo que a la fecha de declaración su nieta ONEIDA MARTÍNEZ PADILLA246 vive en ese lugar247 en razón a que el marido es “ordeñador”248 desde hace aproximadamente 2 años249. De otro lado, afirmó que no conoció a MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS250, pero si al hermano251 llamado PABLO desde que era pequeño al igual que al papá252 que 229 Ibídem.
Min: 35:50. 230 Ibídem. Min: 15:32. 231 Ibídem. Min: 15:44. 232 Ibídem. Min: 15:05. 233 Ibídem. Min: 16:26. 234 Ibídem. Min: 16:53. 235 Ibídem. Min: 17:51. 236 Ibídem. Min: 18:20. 237 Ibídem. Min: 07:02. 238 Consecutivo 79. Trámite en el Despacho. Testimonio de MARÍA CLOTILDE DURANGO MARTÍNEZ. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EcWufKm3BENIoIAnL1TnIEAB3dAc_Fgnlvnj77Jf3sM4cg?e=jgky Oj.
PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 239 Ibídem. Min: 04:05; 06:25: 15:52. 240 Ibídem. Min: 02:01; 04:45; 07:15. 241 Ibídem. Min: 05:20; 06:34; 7:17. 242 Ibídem. Min: 11:12; 14:16. 243 Ibídem. Min: 16:00. 244 Ibídem. Min: 04:37. 245 Ibídem. Min: 16:25. 246 Ibídem. Min: 21:53. 247 Ibídem.
Min: 21:37. 248 Ibídem. Min: 22:00. 249 Ibídem. Min: 22:08. 250 Ibídem. Min: 09:38. 251 Ibídem. Min: 09:42. 252 Ibídem. Min: 09:54. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. tenía el mismo nombre253 y murió en Cáceres254 (Ant.), por lo que desde entonces no supo más de ellos, recordando que vivían frente al “Comando”255.
Finalmente, NELLY DEL SOCORRO HERRERA DE CUARTAS256, esposa del también declarante LUIS DARÍO CUARTAS HERRERA257 relató que conoce el predio “La Carmelita”258 desde que llegó al municipio de Cáceres (Ant.)259 en 1994260 en razón a que el entonces administrador MIGUEL CEBALLOS y su esposa “Doña Angélica” se hicieron clientes de la tienda261, por lo que en adelante la visitaba esporádicamente262, siendo una actividad familiar ir caminando desde el pueblo263 a la finca, que era un trayecto de más de 30 minutos264, donde distinguió que aquellos vivían con sus dos hijas, pero no tuvo conocimiento si alguien más habitaba el inmueble265.
En cuanto al grupo familiar de la reclamante fue enfática en indicar que no los conoció ni escuchó mencionar en el pueblo266. En lo tocante con el orden público afirmó que en el momento en que llegó al municipio de Cáceres (Ant.) no había conflicto ni nunca han tenido situaciones, aunque se comentaba, pero no les tocó vivirla, empero para la época de la deposición si existía267.
Las declaraciones de los opositores GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ y de los testigos DANIEL JESÚS CORREA HOYOS, LUIS DARÍO CUARTAS HERRERA, NELLY DEL SOCORRO HERRERA DE CUARTAS, rendidas en la etapa judicial a instancia de los dos primeros, convergen en afirmar que no conocieron de vista o trato a la reclamante MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS ni a su grupo familiar habitando el área de terreno objeto de reclamación denominado “La Carmelita” o “Puerta Negra” en la vereda Anará del municipio de Cáceres (Ant.) o incluso en dicha cabecera municipal y por lo tanto no conocieron las situaciones personales de los solicitantes, las 253 Ibídem.
Min: 10:05. 254 Ibídem. Min: 10:08. 255 Ibídem. Min: 20:13. 256 Consecutivo 79. Trámite en el Despacho. Testimonio de NELLY DEL SOCORRO HERRERA DE CUARTAS. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/ER_pNXBtM51MsmJ6oCXUmMMBqUwvStMjYj_z2W3KO5pBcg? e=FxKLGr. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 257 Ibídem.
Min: 01:30. 258 Ibídem. Min: 03:04. 259 Ibídem. Min: 03:28. 260 Ibídem. Min: 12:27. 261 Ibídem. Min: 04:04. 262 Ibídem. Min: 09:25. 263 Ibídem. Min: 04:45. 264 Ibídem. Min: 09:10. 265 Ibídem. Min: 07:22. 266 Ibídem. Min: 06:14; 10:25; 10:30; 10:35; 12:11. 267 Ibídem. Min: 15:20. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. razones del desplazamiento e incluso las condiciones del negocio jurídico celebrados entre CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO y DANIEL DE JESÚS CORREA SERNA, ambos fallecidos.
Únicamente MARÍA CLOTILDE DURANGO MARTÍNEZ dijo distinguir parte del grupo familiar, como lo fueron el padre PABLO ANTONIO MORENO (q.e.p.d.) y su hermano PABLO ANTONIO MORENO MACÍAS. Sobre la situación de orden público en la zona, es posible determinar una línea variable de conducta, que va entre negar en forma enfática la presencia de grupos al margen de la ley, o los que la admitieron, explayándose en cuales hicieron presencia, actividades desarrolladas (extorsión) y otros hechos victimizantes como el desplazamiento forzado en el municipio de Cáceres (Ant.).
En la primera de las disyuntivas están los opositores GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ, quienes acceden al predio a raíz de la muerte del cónyuge y socio, respectivamente CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO (q.e.p.d.) quien se encargó de realizar el negocio de compraventa por lo que al realizar el trámite sucesorio de aquella, no consultó al respecto, mientras que el segundo, pese a que en el año 2000 aproximadamente ingresó y compró el 50% de la propiedad de manera verbal, tampoco hizo averiguaciones al respecto y fundó su dicho en las impresiones que adquirió cuando visitaba la región. No obstante, CHAVERRA FLÓREZ reconoció que han existido problemas, toda vez que la violencia ha sido en veredas más alejadas de la cabecera municipal, aunado a que todo el Bajo Cauca que se mantiene enralecido el ambiente, donde la gente sale por miedo 8 o 15 días, aunque luego vuelve a las tierras, siendo una circunstancia que siempre se ha escuchado, incluso para la época de la diligencia. En sentido antagónico, el testigo DANIEL JESÚS CORREA HOYOS relató que la violencia sí ha existido y estimó que es una zona “roja” que para la fecha de su dicho estaba pasando por un momento “difícil”, aunque terminó por acostumbrarse al punto de tenerlo como “normal”, sobre la presencia de grupos como el ELN, las Autodefensas, las Bacrim, que se han disputado el control territorial debido a cultivos ilícitos, generando el desplazamiento de familias al casco urbano del municipio de Cáceres (Ant.), donde él mismo y sus vecinos han tenido que desocupar su propiedad por lapsos de 3 o 4 meses, por cuestiones de seguridad, línea que continua LUIS DARÍO CUARTAS HERRERA quien confirmó la existencia de grupos armados al margen de la ley, en especial las Bacrim y los del Golfo, donde SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. incluso contó que los finqueros deben pagar una “comisión” de $20.000 por res de manera anual, con la intimidación que si no pagan lo amenazan o lo matan, como el desplazamiento que sufren habitantes de la región. NELLY DEL SOCORRO HERRERA DE CUARTAS a pesar de que no le tocó vivir hechos victimizantes, sostuvo que sí era algo que se comentaba al igual que estaba ocurriendo en ese momento.
Por último, MARÍA CLOTILDE DURANGO MARTÍNEZ contó al juez instructor que su primer compañero sentimental fue asesinado en el municipio de Cáceres (Ant.). Aunque a primera vista podría pensarse que existen alguna discordancia en la narrativa de PABLO ANTONIO MORENO MACÍAS, frente a lo informado por AURA ROSA MORENO MACÍAS en cuanto a la cantidad de personas que les exigieron el abandono del predio, pues el primero relató que fueron alrededor de “50 uniformados armados”, mientras que la segunda, “3 o 4 personas no armadas de civil”, debe señalarse que es factible que diferentes testigos narren las cosas de manera personal y propia, tal cual como la recuerdan, aunado a que si bien AURA ROSA sostuvo que cree que “fueron 3 o 4” sujetos quienes los intimaron, también es cierto que dijo que “no tuvo cabeza para mirar cuantas personas llegaron a decirle que tenían que salir del predio”, lo que sería razón suficiente para entender la disimilitud presentada, a más del tiempo transcurrido y la impresión que los hechos violentos ha ocasionado en los procesos de recordación. De este modo, a pesar de la crítica formulada, se encuentran que mayormente se corresponden a lo descrito en el contexto general sobre la violencia en el municipio de Cáceres (Ant.) y armoniza con lo argüido por la reclamante MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS y reiterado por los testigos traídos por la parte actora, como lo fueron sus hermanos AURA ROSA y PABLO ANTONIO MORENO MACÍAS o los demás deponentes ANA RITA ARIAS MÉNDEZ y ELIECER ANTONIO PERDOMO, en el sentido que la decisión por la cual tuvo que dejar el predio en abandono y desplazarse inicialmente a la cabecera municipal de Cáceres y posteriormente en diferentes momentos a los municipios de Segovia (Ant.), Cali, Medellín o incluso residenciarse fuera del territorio nacional, fue por las circunstancias de violencia que afectaron la seguridad de la región y en concreto por las amenazas recibidas inicialmente para que lo desalojara y luego para que no reclamara, lo que generó un temor insuperable, viéndose conminada por esa vía a preservar su vida y la de su núcleo familiar.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. Especialmente destáquese que el deponente PABLO ANTONIO MORENO MACÍAS en las diversas versiones ya referidas mantuvo una armonía en su relato, afirmando que la relación que tuvieron con el predio reclamado se dio en virtud de una donación que hizo una señora, sin que se hicieran documentos al respecto, pero que lo cultivaron y aprovecharon económicamente hasta que en una oportunidad un grupo de personas armadas los conminaron a salir del inmueble e impidieron el retorno, al punto que MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS ha recibido diversas amenazas y reside en el exterior.
Adicionalmente, resalta la Sala que la situación de violencia corroborada en el acápite anterior constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, puesto que aunque se trató por los deponentes, en forma infructuosa como se ha visto, presentar otra visión al desconocer las circunstancias de tensión que se ensañaba contra los residentes en la vereda Anará, en el municipio de Cáceres (Ant.), no puede obviarse el recrudecimiento del accionar bélico de los grupos armados ilegales que operaron en toda la subregión del Bajo Cauca Antioqueño, de lo cual, se itera, fue víctima la solicitante MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS, junto con su grupo familiar; donde incluso algunos contaron los flagelos vividos en esa territorialidad, como desplazamientos, amenazas, extorsiones o incluso un paro armado.
En el caso objeto de estudio, se encuentra que la situación de orden público en esta parte de la geografía nacional no fue ajena a la general que agobió a los pobladores del municipio de Cáceres (Ant.) como pretendieron exteriorizarlo los opositores y sus testigos, y aunque en ellas se hace énfasis en que no conocieron a la solicitante, a su grupo familiar e inclusive no hubo nadie habitando o explotando el predio de mayor extensión diferente al propietario y sus delegados, son circunstancias que no fueron acreditadas debidamente en el proceso y por el contrario, como se ha insistido, obedeció a las amenazas que recibió y continua recibiendo MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS por la posesión que tuvo del predio “La Carmelita” o “Puerta Negra” y ante la premura de salir a fin de conservar su vida, por lo que en vano resultó el desconocimiento de la violencia que azotó de manera indiscriminada la vereda Anará, pues es un hecho notorio que dejó en evidencia claras violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario de sus pobladores.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. En ese orden de ideas, el análisis en conjunto del material probatorio, entre los que se encuentran los testimonios y las declaraciones de parte, como de la prueba documental allegada y elaborada por la UAEGRTD, que goza de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448 de 2011), guardan relación con el contexto general de violencia, ya descrito en esta sentencia; dejando probado que la solicitante MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS, junto con su grupo familiar, sufrieron con rigor el desplazamiento forzado de la vereda Anará, en el municipio de Cáceres (Ant.), teniendo que dejar en abandono y perder el arraigo con la tierra entre 1997 y 1998, por lo que en consecuencia se tendrá por probado que ella es víctima de conformidad con la Ley 1448 de 2011 (art. 3°), legitimada en la causa por activa y consecuencialmente apta para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibídem). 4.3.
La relación de MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS con la tierra y su situación actual. A lo largo de la providencia se ha sostenido que MORENO MACÍAS se vinculó con el predio denominado “La Carmelita” o “Puerta Negra” en virtud del acto de donación verbal que le hiciera LUCY JARAMILLO y su cónyuge CARLOS ENRIQUE RUIZ, aproximadamente en 1985, por intermedio del administrador MIGUEL CEBALLOS quien se encargó de mostrarle los linderos del área otorgada.
Ahora, como quiera que el acto jurídico fue de manera verbal y que consultado el FMI 015-44941 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Ant.), no se advierte inscripción de la ahora reclamante como titular de derechos reales, es plausible establecer que la calidad jurídica que invoca MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS es de poseedora de 27 hectáreas con 8863 metros cuadrados -según georreferenciación de la UAEGRTD-, las cuales hacen parte del predio de mayor extensión denominado “Hacienda Montenegro” ubicado en la vereda Anará del municipio de Cáceres (Ant.).
Dicha calidad jurídica se mantuvo hasta el periodo 1997-1998, cuando tuvo que abandonarla y desplazarse por las amenazas recibidas en esa época, e incluso posteriormente ha sido intimidada para que no reclame el terreno objeto de este trámite especial de restitución y formalización de tierras. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. En la actualidad el área pretendida hace parte del predio de mayor extensión denominado “Hacienda Montenegro” individualizada con el FMI 015-44941 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Ant.) en el que figuran como titulares del derecho de dominio los opositores GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ, en común y proindiviso, adquiriendo en virtud del trámite sucesorio de CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO (q.e.p.d.) adelantado mediante la Escritura Pública número 980 del 28 de febrero de 2011268 de la Notaría Veinticinco del Círculo de Medellín (Ant.). 4.4.
La temporalidad del despojo, desplazamiento y/o abandono forzado. Como se resaltó en todas las etapas de la reclamación (administrativa y judicial), MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS y su núcleo familiar, perdieron el vínculo material con el terreno rural denominado “La Carmelita” o “Puerta Negra”, ubicado en el municipio de Cáceres (Ant.), por el desplazamiento del que fue objeto entre los años 1997 y 1998, a raíz de la intimidación sufrida por miembros del grupo armado identificado como las “autodefensas”, pese a que en la Resolución RA 02804 del 25 de octubre de 2016269, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, se relató que los hechos victimizantes acaecieron entre “2006 o 2007”, fue una circunstancia que se aclaró en la etapa judicial por la reclamante y confirmada por los testimonios tanto de ANA ROSA y PABLO ANTONIO MORENO MACÍAS, como de ELIECER ANTONIO PERDOMO.
Conforme lo anterior, al no encontrarse demostrativa distinta por la parte opositora, compuesta por GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ, se entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 2021270. 268 Consecutivo 39.
Trámite en otros despachos. Págs. 14 a 57 de 151. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 269 Consecutivo 62. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno Nro. 1. Págs. 323 a 256 de 520. Certificado: E5A191197D15E4FC74A077DF0FE2E0B4E6B410C94EF0B1B61C5A87FE1DA6F9E5. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 270 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez.
5. LA OPOSICIÓN PRESENTADA POR GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ. A través de apoderado judicial, el 6 de diciembre de 2017271 se opusieron oportunamente a la reclamación del área georreferenciada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD, que hace parte del predio de mayor extensión identificado con el FMI 015-44941 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Ant.), desconociendo algunos hechos relatados, mientras que los demás serán objeto de verificación en el proceso o se fundamentan en documentos obrantes en el trámite que no requieren pronunciamiento.
Para fundamentar sus pretensiones presentó las excepciones de mérito que denominó como: Del justo título, Buena fe exenta de culpa, Inexistencia de situaciones de orden público en la región de ubicación del predio y aplicación del principio de confianza legítima, Inexistencia de relación material o jurídica entre la solicitante y el predio objeto de reclamo-descalificación de la calidad de la reclamante, e Incongruencia en las fechas en que ocurrieron los hechos del desplazamiento.
En cuanto a la mencionada “Del justo título” se precisó que JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y CHAVERRA FLÓREZ adquirieron por sucesión el predio objeto de reclamo en la Escritura Pública número 980 del 28 de febrero de 2011272 de la Notaría Veinticinco del Círculo de Medellín (Ant.). Frente a la que llamó “Buena fe exenta de culpa” sostuvo que deviene el predio del documento público en comento, en el que se tramitó la sucesión de CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO, acto en el que “no les era exigible dicha carga, como tampoco es hoy su obligación probatoria tener que demostrar las condiciones en las que se consolidó la relación material y jurídica”, más allá de acreditar el título con el que adquirieron.
Respecto de la excepción descrita como “Inexistencia de situaciones de orden público en la región de ubicación del predio y aplicación del principio de confianza legítima” argumentando que, para la fecha de adquisición de los opositores, el 271 Consecutivo 39. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 272 Consecutivo 39.
Trámite en otros despachos. Págs. 14 a 57 de 151. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez.
Bloque Mineros de las AUC ya se habían desmovilizado, pues esto sucedió en enero de 2006, de modo que en enero de 2011 no había situaciones de orden público en el municipio de Cáceres (Ant.) que imposibilitaran la tradición del fundo, por lo que en aplicación del principio de la confianza legítima “derivada de la presunción constitucional de la buena fe”, en dicha jurisdicción territorial no existía este grupo armado, entendiendo que se había resuelto totalmente las circunstancias generadas por sus actividades ilegales.
En lo tocante con la llamada “Inexistencia de relación material o jurídica entre la solicitante y el predio objeto de reclamo-descalificación de la calidad de la reclamante” arguyó que la reclamante nunca ejerció posesión o tenencia material sobre el predio cuya restitución se solicita, y en caso de existir, esta se limita al área correspondiente a una casa campesina y no a la totalidad del área denunciada, por lo que al no ejercer posesión material ni tener la vocación de señor y dueño, no se configura la posibilidad de adquirir por prescripción aquisitiva de dominio.
Por ultimo, en cuanto a la “Incongruencia en las fechas en que ocurrieron los hechos del desplazamiento”, se refiere a la inexactitud en las fechas enunciadas, como quiera que en algunos documentos se dice que fue entre los años 1997 y 1988, mientras en otros 2007 u 2008. Con el escrito de contestación, se adosaron como pruebas documentales las siguientes: i) el FMI 015-44941273; ii) copias de las Escrituras Públicas números a). 980 del 28 de febrero de 2011274 de la Notaría Veinticinco del Círculo de Medellín (Ant.). b) 951 del 5 de octubre de 1998275 de la Notaría Única de Caucasia (Ant.). c) 2696 del 8 de septiembre de 1997276 de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín (Ant.). d) 2848 del 21 de octubre de 1998277 de la Notaría Novena del Círculo de Medellín (Ant.). e) 4538 del 8 de septiembre de 2000278 y 1084 del 12 de marzo de 2002279 de la Notaría Doce del Círculo de Medellín (Ant.); iii) certificados de paz y salvo nro. 00533280 y 00531281 de la Secretaría de Hacienda y Tesorería del municipio de Cáceres (Ant.) y; iv) el avalúo comercial rural con carácter ambiental elaborado por valor de $542.814.261282. 273 Consecutivo 39.
Trámite en otros despachos. Págs. 7 a 12 de 151. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 274 Ibídem. Págs. 14 a 57 de 151. 275 Ibídem. Págs. 58 a 59 de 151. 276 Ibidem. Págs. 60 a 69 de 151. 277 Ibidem. Págs. 70 a 73 de 151. 278 Ibidem. Págs. 74 a 79 de 151. 279 Ibidem. Págs. 80 a 83 de 151. 280 Ibidem.
Pág. 84 de 151. 281 Ibidem. Pág. 85 de 151. 282 Ibidem. Págs. 86 a 151 de 151. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. 5.1. Pruebas específicas de la oposición. Se han estudiado en párrafos anteriores las declaraciones vertidas por la solicitante, los opositores y los testigos a instancia de estos, como algunas documentales y otras aducidas en este trámite, por lo cual se abordará los aspectos probatorios en lo que respecta a la adquisición de inmueble denominado “La Carmelita” o “Puerta Negra” por parte de GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ.
En primera medida, se ha señalado que MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS fue donataria aproximadamente en el año 1985 de un área de terreno ubicada en la vereda Anará del municipio de Cáceres (Ant.), la cual fue entregada por MIGUEL CEBALLOS, quien fue administrador de LUCY JARAMILLO, y su cónyuge CARLOS ENRIQUE RUIZ. Se allegó el FMI 015-44941283 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Ant.) el cual fue aperturado el 6 de octubre de 1998, con base en las matrículas 015-2505, 015-2506, 015-2507, 015-2508 y 015-2509, a partir del registro de la Escritura Pública 2696 del 8 de septiembre de 1997284 de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín (Ant), en la que fungió como vendedora ANA LIBIA RUIZ DUQUE en representación de LUCY OFIR JARAMILLO CANOA, y como comprador DANIEL DE JESÚS CORREA SERNA, de los lotes de terreno: i) “La Carmelita No. 1” de 342 hectáreas y 1.300 metros cuadrados; ii) “La Carmelita No. 2” de 289,500 hectáreas; iii) “El Triunfo” de aproximadamente 109 hectáreas; iv) “El Tamaco” de cerca de 300 hectáreas y; v) “El Oriente” de 15 hectáreas con 7500 metros cuadrados, los que además fueron englobados, en la que adelante se denominó “Hacienda Montenegro” con “1056 hectáreas con 1300 metros cuadrados”.
Igualmente, que el precio pactado en la cláusula tercera fue de $30.000.000, pagado en dos partes a saber: la primera por $14.782.972,20 en efectivo y la otra por $15.217.027,00, que “se reserva para cancelar los saldos de deudas pendientes que gravan los inmuebles a favor de la Caja de Crédito, Industrial y Minero”. 283 Consecutivo 39.
Trámite en otros despachos. Págs. 7 a 12 de 151. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 284 Ibidem. Págs. 60 a 69 de 151. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez.
La anterior escritura pública fue objeto de aclaración en el documento de igual naturaleza nro. 951 del 5 de octubre de 1998285 de la Notaría Única de Caucasia (Ant.), en el “sentido de que el modo de adquisición correcto de dichos inmuebles es la escritura #2.607 del 31 de mayo de 1985 de la Notaría SEXTA de Medellín” y no como erradamente se había consignado.
CORREA SERNA dio en venta el predio anterior por la Escritura Pública nro. 2848 del 21 de octubre de 1998286 de la Notaría Novena del Círculo de Medellín (Ant.) a CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO (q.e.p.d.) por valor de $67.162.000,00. Aunque GIRALDO QUINTERO hizo una venta (parcial) de 500 hectáreas, por valor de $35.000.000,00, mediante la E.P. nro. 4538 del 8 de septiembre de 2000287 de la Notaría Doce del Círculo de Medellín (Ant.) a favor de RODRIGO DE JESÚS ZULUAGA SUAREZ, que dio origen a la M.I. 015-46918, dicho acto fue objeto de resciliación en la E.P. nro. 1084 del 12 de marzo de 2002288 de la misma notaría, por lo que hubo restituciones mutuas y el predio no varió en su dimensión. De ese modo, CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO (q.e.p.d.) figuró como titular del derecho real de dominio hasta el otorgamiento de la E.P. 980 del 28 de febrero de 2011289 de la Notaría Veinticinco del Círculo de Medellín (Ant.), a través de la cual se protocolizó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes de aquel, quien falleció el 21 de enero de 2010 en la ciudad de Medellín (Ant.) por lo que el predio rural denominado “Hacienda Montenegro” según las hijuelas primera y sexta, fue adjudicado en común y proindiviso a GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ en proporción del 50% a cada uno; además dichas asignaciones se les valoró por $143.000.000, lo que equivaldría que el avalúo total del inmueble fue de $286.000.000.
Cabe resaltar que el Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Antioquia290 señaló que en el año 2015 resolvió una solicitud de la Secretaría de Medio Ambiente la cual pretendía acceder a los certificados de revisión de área y planos, para predios de importancia ambiental estratégica, entre los cuales se encontraba el FMI 015-44941 objeto de la presente solicitud, lo que motivó la 285 Ibídem.
Págs. 58 a 59 de 151. 286 Ibidem. Págs. 70 a 73 de 151. 287 Ibidem. Págs. 74 a 79 de 151. 288 Ibidem. Págs. 80 a 83 de 151. 289 Ibídem. Págs. 14 a 57 de 151. 290 Consecutivo 72. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. expedición de la Resolución nro. 25860 del 28 de mayo de esa anualidad291, que estableció el área de 506,3321 ha para la “Hacienda Montenegro”. Además, conforme a los certificados de paz y salvo nro. 00533292 y 00531293 expedidos por la Secretaría de Hacienda y Tesorería del municipio de Cáceres (Ant.) en noviembre de 2017, el avalúo catastral del inmueble “Hacienda Montenegro” era de $428.088.489, lo cual se corresponde al valor asignado por la dirección de Sistemas de Información y Catastro de la Gobernación de Antioquia294 para ese mismo.
Al revisarse el documento en comento se advierte un incremento en este concepto, toda vez que, en los años 2012, 2013 y 2014 fue de alrededor de $46.044.029, en el 2015 pasó a ser $426.761.837. Ahora, en lo tocante con el avalúo comercial arrimado el 6 de diciembre de 2017295 por los opositores GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ, este no podrá ser valorado con los demás medios probatorios, toda vez que no lo realizó una Lonja de Propiedad Raíz habilitada, según los lineamientos de la Ley 1448 de 2011, pues carecen de la certificación sobre el cumplimiento de los requisitos que deben acreditar las entidades o personas que elaboren el respectivo avalúo, para efectos de idoneidad de estos, ello en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 42 del Decreto Reglamentario número 4829 de igual año, que fuere modificado por el artículo 2 del Decreto 440 de 2016, el cual fijó la competencia en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, siguiendo los términos de la Resolución 1094 de 2016 de esa entidad.
En lo que respecta a la ubicación del predio pretendido en usucapión denominado “La Carmelita” o “Puerta Negra”, su cabida, linderos y demás características, se tiene que en el Informe Técnico Predial (ITP)296 (ID 84123) se consignó que el terreno se encuentra ubicado en la vereda Anará del municipio de Cáceres (Ant.) tiene un área georreferenciada de 27 hectáreas con 8863 metros cuadrados, el cual corresponde a una parte del código catastral 05-120-2-001-000-0008-00005-00000- 0000 y se asocia con la matrícula inmobiliaria 015-44941. 291 “Por medio de la cual se procede a la rectificación de la inscripción de un predio en el municipio de Cáceres”. 292 Ibidem.
Pág. 84 de 151. 293 Ibidem. Pág. 85 de 151. 294 Consecutivo 34. Trámite en otros despachos. Pág. 11 de
11. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 295 Consecutivo 39. Trámite en otros despachos. Págs. 86 a 119 de 151. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 296 Consecutivo 62. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno Nro. 1. Págs. 387 a 392 de 520.
Certificado: E5A191197D15E4FC74A077DF0FE2E0B4E6B410C94EF0B1B61C5A87FE1DA6F9E5. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez.
El área del predio “La Carmelita” o “Puerta Negra” georreferenciada297 y su ubicación en la vereda Anará, del municipio de Cáceres (Ant.), fue confirmada por el juez de instrucción durante la inspección judicial practicada298, contando con la presencia del apoderado judicial de la reclamante, de PABLO ANTONIO MORENO MACÍAS, del área catastral de la URT y del apoderado de los opositores, oportunidad en la que se dejó de constancia que “los linderos concuerdan con los informes presentados por la Fundación Forjando Futuros”, aunado se encontraron semovientes y corrientes de agua, pero no habían viviendas ni mejoras o vestigios de estos.
Por lo anterior, se establece que el inmueble objeto de reclamo, en la actualidad desde el punto de vista jurídico y material se encuentra plenamente identificado. De otro lado, se acreditó que el inmueble mencionado fue explotado con actividades agrícolas, como la siembra de arroz, maíz, yuca, ñame, aguacate, guanábana, entre otros, como se refirió en el trámite de instrucción por la reclamante, y los testigos traídos a instancia de aquella, AURA ROSA y PABLO ANTONIO MORENO MACÍAS, ELIECER ANTONIO PERDOMO y ANA RITA ARIAS MÉNDEZ.
De otro lado, la opositora GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL299 sostuvo que tiene conocimiento de que el predio “Hacienda Montenegro” abarca un área de 500 o 510 hectáreas300, que adquirió en virtud de la sucesión301 de su cónyuge CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO (q.e.p.d.) quien era el propietario302 y se encargó de la compra entre los años “97 a 98”303 a JESÚS CORREA304, desconociendo la forma305 y el precio306, pero que “supone” que su esposo cuando hizo el negocio verificó todo al respecto307, aunque ella después de eso no lo hiciera308. 297 Ibidem.
Págs. 365 a 387 de 520. 298 Consecutivo 80. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 299 Consecutivo 79. Trámite en el Despacho. Interrogatorio de parte de GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EWtwo4hWcBxMhK9Pc2wK4mkB1uVxpDIyE82lc_HdEcmKxQ?e= IkpljI.
PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 300 Ibídem. Min: 11:48. 301 Ibídem. Min: 13:30; 14:21. 302 Ibídem. Min: 13:18. 303 Ibídem. Min: 07:11; 14:49. 304 Ibídem. Min: 07:22. 305 Ibídem. Min: 08:05. 306 Ibídem. Min: 08:52. 307 Ibídem. Min: 10:52. 308 Ibídem. Min: 11:13. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. Por su parte, el otro opositor JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ309 contó que en “97-98”310 CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO311 (q.e.p.d.) compró 1054 o 1056 hectáreas que realizó a “Don Jesús”, aunque 4 o 5 años antes de la diligencia en comento, el Catastro Departamental hizo una medición en donde se estableció que el área real era de 506 o 509 hectáreas312.
Del negocio jurídico anterior, no tuvo conocimiento313 toda vez que él ingresó entre los años 2000 a 2002314 como socio del 50% de la heredad pagando la suma “$400 (sic)”, de palabra315, por lo que fue hasta la muerte de aquel que se hicieron las escrituras públicas a su nombre y a nombre de GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, cada uno con el 50%316.
En ese mismo sentido, los testigos convocados por la parte opositora, en términos generales, manifestaron que no conocieron a MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS ni supieron las circunstancias específicas por las cuales aquella tuvo que salir del área de terreno que había sido donada de manera verbal en el año 1985. Si bien algunos de estos deponentes afirmaron que no conocieron personas que hubieran explotado partes del predio de mayor extensión denominado “Hacienda Montenegro”, es una circunstancia que contrasta con el tiempo en que conocieron el predio y lo informado por los testigos citados a instancia de la solicitante, pues estos fueron contestes en expresar que existieron personas que lo habitaron y explotaron, al punto que obtenían el sustento diario como el dinero para adquirir los bienes de la canasta básica familiar, alegación que cobra mayor fuerza con lo declarado por LUIS DARÍO CUARTAS HERRERA317, quien reconoció que otras personas318 habían explotado el inmueble con cultivos de arroz en la parte de “atrás”, siendo autorizados de manera informal319 por el administrador, como el mencionado “APOLINAR”320, hasta que se presentaron los problemas y no dieron más permiso321. 309 Consecutivo 79.
Trámite en el Despacho. Interrogatorio de parte de JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EZvSkq7ZiFVEn7z9Wlc2ITcBU2YuLEW_2q6ZvB7V- vjBDw?e=nkTmQb. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 310 Ibídem. Min: 03:41. 311 Ibídem.
Min: 05:39. 312 Ibídem. Min: 05:10. 313 Ibídem. Min: 24:35. 314 Ibídem. Min: 07:25; 07:51; 08:03. 315 Ibídem. Min: 06:23; 18:45. 316 Ibídem. Min: 12:31. 317 Consecutivo 79. Trámite en el Despacho. Testimonio de LUIS DARÍO CUARTAS HERRERA. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EZCkaBsqCARPjvapBmoHDjUBhVcPmW4VNqZzEonPflaN- A?e=thoyXI.
PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 318 Ibídem. Min: 38:57. 319 Ibídem. Min: 13:43. 320 Ibídem. Min: 14:24; 39:00. 321 Ibídem. Min: 39:06. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez.
Así pues, es posible determinar que la salida del fundo de la familia MORENO MACÍAS del área de terreno denominada “La Carmelita” o “Puerta Negra”, fue impulsada por el temor que generó la presencia de grupos armados al margen de la ley que los amenazó para que abandonaran la vereda Anará en el municipio de Cáceres (Ant.); del mismo modo, las condiciones de seguridad de la región, fue conocida por todos los testigos, salvo MARÍA CLOTILDE DURANGO MARTÍNEZ, a quien no se le cuestionó al respecto, por lo que se infiere que la anómala situación de orden público en la región fue de conocimiento general e incluso a la fecha de diligencia judicial continuaba siendo complicada.
Como se mencionó al inicio del acápite, al ejercer la oposición el mandatario judicial de GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ, planteó algunas excepciones de mérito que se entraran a estudiar, aclarando que en lo que respecta a la buena fe exenta de culpa se analizará más adelante. Al respecto, debe indicarse de entrada que las excepciones propuestas bajo los nombres de i) “Inexistencia de situaciones de orden público en la región de ubicación del predio y aplicación del principio de confianza legítima”; ii) “Inexistencia de relación material o jurídica entre la solicitante y el predio objeto de reclamo- descalificación de la calidad de la reclamante” y; iii) “Incongruencia en las fechas en que ocurrieron los hechos del desplazamiento”, no están llamadas a prosperar, por cuanto a lo largo del proceso se acreditaron las circunstancias que reñían con los supuestos básicos de estas, como en el caso de la situación de orden público en la ubicación del área de terreno pretendida por MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS, pues se encontró que esta fue ajena a la normalidad e incluso las alteraciones de seguridad se han mantenido en el transcurso del tiempo, como quiera que a la fecha de las declaraciones recibidas (2018) habían personas desplazadas de la región asentadas en la cabecera municipal de Cáceres (Ant.), así como también que la solicitante y su núcleo familiar se asentaron en diversas localidades nacionales y aún en el extranjero, por la persistencia de hechos violentos en su contra.
Lo anterior aplica igualmente frente a la relación jurídica de la solicitante con el predio reclamado “La Carmelita” o “Puerta Negra”, cuya posesión ejerció la SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. reclamante entre los años 1985 a 1997 o 1998 cuando fue intimidada para que lo abandonara, lo que se encuentra dilucidado ut supra.
Si bien es cierto en la resolución de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RA 02804 del 25 de octubre de 2016) se motivó que los hechos de desplazamiento de la heredad “La Carmelita” o “Puerta Negra” ocurrieron entre 2007 y 2008, esto fue aclarado con suficiencia en la etapa judicial de la reclamación, pues tanto MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS como los testigos AURA ROSA MORENO MACÍAS, PABLO ANTONIO MORENO MACÍAS, ELIECER ANTONIO PERDOMO y ANA RITA ARIAS MÉNDEZ, fueron contestes en referir que el primer hecho victimizante sucedió en los años 1997 a 1998 y debido a ello ha tenido que desplazarse a diferentes municipalidades del país (Cáceres, Segovia, Cali, Medellín), hasta que finalmente optó por radicarse en Estados Unidos de Norteamérica.
Finalmente, frente a la excepción de “justo título” argüida en el escrito de oposición, fundada en que JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y CHAVERRA FLÓREZ adquirieron por sucesión el predio objeto de reclamo en la Escritura Pública número 980 del 28 de febrero de 2011322 de la Notaría Veinticinco del Círculo de Medellín (Ant.), debe iterarse que la Ley 1448 de 2011 es una norma transicional que establece un conjunto de medidas “judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas”323, en beneficio de las víctimas de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales o Derechos Humanos, ocurridas con ocasión al conflicto armado interno, desde el 1 de enero de 1985 (art. 3 ibídem), diferenciada por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
Debido a ello, el marco del proceso de restitución y formalización de tierras está consagrado en los artículos 72 a 122 de la Ley 1448 de 2011, predicando un trámite especial y muy expedito. En ese contexto, las víctimas no pueden tenerse en el 322 Consecutivo 39. Trámite en otros despachos. Págs. 14 a 57 de 151. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 323 Artículo 1 de la Ley 1448 de 2011.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. mismo plano de igualdad frente a su contraparte, como podría ocurrir en el derecho civil ordinario, sino como sujetos bajo el amparo de la Justicia Transicional concebida en la Ley 1448 de 2011, la cual presume la buena fe de quienes han soportado abusos sistemáticos y masivos de sus derechos fundamentales, dentro de un marco de respeto a su integridad y a su honra (arts. 4 y 5 ibídem).
De cara al justo título que se pregona en la oposición, debe decirse que esta figura no se enmarca solo en la conducta de adquirir un bien inmueble a través del título y el modo (oponible a terceros), sino que incumbe además una prudencia y diligencia mayor en la persona que pretende adquirir, por lo que en el caso de marras considera la Sala que si bien los opositores GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ adquirieron en virtud del trámite sucesorio de CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO (q.e.p.d.), aquellos debieron asegurarse que el inmueble en modo alguno estuviese vinculado a la situación de violencia que asoló en ese punto de la geografía nacional o que anteriores propietarios, poseedores o tenedores no hubiesen tenido que salir despojados de sus calidades.
En este punto, es preciso mencionar que a pesar que GIRALDO QUINTERO (q.e.p.d.) fue quien hizo el negocio jurídico y que por el deceso de este surgió el derecho en JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y CHAVERRA FLÓREZ accediendo ellos a la titularidad del dominio, la primera de los mencionadas fue su cónyuge, mientras que el segundo compró el 50% del terreno de manera verbal entre los años 2000 a 2002, de lo que se puede concluir que ambos conocieron la vereda Anará del municipio de Cáceres y tuvieron la oportunidad de consultar sobre la regularidad que ahora deprecan, pero así no la corroboraron antes de la protocolización E.P. 980 del 28 de febrero de 2011324 de la Notaría Veinticinco del Círculo de Medellín (Ant.), para del caso, proceder a aceptar o repudiar la herencia en los términos del artículo 1282 y siguientes del Código Civil.
Acorde con el estudio probatorio realizado en párrafos anteriores, está probado que la solicitante MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS fue víctima de la violencia sufrida, tanto en el terreno reclamada, como en diferentes municipios del territorio nacional y que, debido a ella, ante el justo temor de sufrir las consecuencias, optó por 324 Consecutivo 39.
Trámite en otros despachos. Págs. 14 a 57 de 151. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. abandonar la posesión que ejercía desde el año 1985 y desplazarse entre los años 1997 a 1998 inicialmente a la cabecera municipal, poco después al municipio de Segovia, luego a Cali, posteriormente regresar a Medellín y por último radicarse en el extranjero.
Así las cosas, la oposición presentada por GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ por intermedio de mandatario judicial será denegada, al no encontrar respaldo probatorio con fundamento en los argumentos expuestos en los análisis realizados en párrafos anteriores, al igual que las excepciones de mérito propuestas en los términos anotados.
De esta forma, solo resta por estudiar lo concerniente a la buena fe exenta de culpa de aquellos y lo propio a su calidad de segundos ocupantes del predio denominado “La Carmelita” o “Puerta Negra”. 5.2. De la buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.” En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, dejó explicado que la figura en comento exige dos elementos; uno subjetivo, que consiste en “obrar con lealtad”, y otro objetivo, que incumbe “tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.
Al respecto se dijo en esa providencia que: La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.
La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. (Resalto de la Sala). SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez.
La buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, acompasada con la línea jurisprudencial referida, da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en este proceso especial deberán acreditar, además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación, la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia para cualquier persona colocada en la misma situación. 5.3.1.
En el escrito de oposición presentado por intermedio del apoderado judicial designado por GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ, así como en los interrogatorios surtidos, sostuvieron que se hicieron al predio de mayor extensión denominado “Hacienda Montenegro” en el que se encuentra la porción de tierra llamada “La Carmelita” o “Puerta Negra”, ubicado en la vereda Anará del municipio de Cáceres (Ant.), a través de la E.P. 980 del 28 de febrero de 2011325 de la Notaría Veinticinco del Círculo de Medellín (Ant.) mediante la cual se adelantó el trámite sucesorio de CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO y por tanto, “no les es imponible la carga de verificar tales situaciones, toda vez que es un derecho que se origina por la delación de la herencia”, como tampoco “es hoy su obligación probatoria tener que demostrar las condiciones en las que se consolidó la relación material o jurídica frente al bien objeto de restitución, más allá de acreditar el título con el que adquirieron”.
Contrario a lo indicado por el mandatario judicial, efectivamente la buena fe exenta de culpa supone acciones concretas adicionales a la simple convicción de haber actuado con legalidad, en este punto es de advertir que, de los medios de prueba arrimados con la oposición, no son suficientes para acreditar el despliegue de actividades a fin de “verificar la regularidad de la situación”, cuál es la exigencia de la conducta que pretende probar la parte opositora; si bien GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL estimó que su cónyuge fallecido al momento de hacerse al inmueble hizo las averiguaciones pertinentes o que JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ al comprar el 50% de la tierra de manera verbal, no vio situaciones que lo hicieran desistir de ese negocio, ambos afirmaron que no 325 Consecutivo 39.
Trámite en otros despachos. Págs. 14 a 57 de 151. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. indagaron sobre la situación de seguridad de la región en ese instante ni momentos previos a hacerse al predio de mayor extensión en virtud de la protocolización del trámite sucesorio de CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO.
Además, estima esta Sala que, si los opositores hubiesen sido lo suficientemente cuidadosos en hacer averiguaciones adicionales, se habrían enterado completamente de las circunstancias de orden público en el municipio de Cáceres (Ant.) y del predio objeto de reclamo, pues si bien se sostuvo que en inmediaciones de este no existieron esos hechos debido a su cercanía con el casco urbano326, como hubo de referirlo JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ, se han decantado a lo largo de este proveído situaciones de esta índole presentadas, las que todavía persisten en la actualidad y afectan a todos sus pobladores, como fueron comentadas por los testigos traídos al proceso, relacionadas con amenazas, extorsiones, desplazamiento forzado y que precisamente por la presencia de estos grupos armados ilegales tuvieron que salir de la región; de ese modo, las declaraciones no resultan idóneas o pertinentes para demostrar la buena fe cualificada, toda vez que fueron conscientes de la violencia de la subregión del Bajo Cauca Antioqueño, y aunque trataron de restarle importancia, tal alegación resulta fútil, como se ha iterado a lo largo de la providencia, el hecho notorio de violencia en el municipio de Cáceres (Ant.) en razón a la presencia de organizaciones delincuenciales.
De ahí que la argumentación expuesta por los opositores no pueda ser de recibo por esta Sala, mucho menos que sobre la misma se soporte la buena fe cualificada que se exige en esta clase de trámite. De este modo, luego de revisados en su plenitud los medios de prueba traídos al proceso, se logra evidenciar que GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ no consiguieron acreditar la buena fe cualificada. 5.3.2.
Por lo anterior, se rechazará la excepción de buena fe exenta de culpa propuesta por el apoderado judicial de GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ, como se dijo anteriormente, y, en consecuencia, se denegará la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011; y de contera se declarará impróspera la oposición planteada. 326 Consecutivo 79.
Trámite en el Despacho. Interrogatorio de parte de JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EZvSkq7ZiFVEn7z9Wlc2ITcBU2YuLEW_2q6ZvB7V- vjBDw?e=nkTmQb. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. 5.3. De la calidad de segundos ocupantes de los opositores GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ. Aunque la Ley 1448 de 2011 no tiene ninguna disposición legal que haga referencia a los segundos ocupantes, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016327, acoge la regla 17 de los principios Pinheiro328, de conformidad con el Manual de aplicación de estos principios329, estableciendo que los segundos ocupantes u ocupantes secundarios son: “todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre” (Destaca la Sala).
Para la Corte Constitucional, existen dos clases de segundos ocupantes: i) los que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y ii) los que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta), ni tomaron provecho del despojo. “94. Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. (…) Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.
A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’.” La Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el criterio establecido por la Corte Constitucional, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad y especificar las medidas de atención a los segundos aun en etapa posfallo, (Rad. 11001-02-03-000-2017-00599-00, STC3722-2017 y T- 646 de 2017330); debiendo en todo caso tener en cuenta los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. Que habite el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii.
Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el 327 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa 328 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 329 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 330 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 19 de octubre de 2017, M.P. DIANA FAJARDO RIVERA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. A lo largo de esta providencia, se ha dejado establecido que los opositores no tuvieron relación (directa o indirecta) con el desplazamiento forzado sufrido por la reclamante MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS, junto a su respectivo núcleo familiar, pues se ha sostenido que los hechos victimizantes que obligaron a dejar en abandono el área de terreno explotado entre 1997 y 1998, fue como consecuencia de las amenazas directas para que saliera de la tierra, sin que le quedara otra alternativa en la premura por salvaguardar su integridad.
Igualmente se ha insistido que los opositores se hicieron al inmueble de mayor extensión denominado “Hacienda Montenegro” en el que se encuentra la porción de tierra reclamada nombrada “La Carmelita” o “Puerta Negra” a través de la Escritura Pública número 980 del 28 de febrero de 2011331 de la Notaría Veinticinco del Círculo de Medellín (Ant.), registrada en la anotación #14 del FMI 140-44941332.
No obstante lo anterior, las precitadas personas no cumplen los requisitos de que trata la sentencia C-330 de 2016333 de la Corte Constitucional ya citada, para atribuirles la calidad de segundos ocupantes, pues tanto GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL como JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ, no se encuentran en condiciones de vulnerabilidad con ocasión de la restitución del inmueble objeto de reclamación, antes por el contrario, se puede establecer de sus declaraciones que ambos residen en la ciudad de Medellín (Ant.), la primera teniendo como actividad económica “rentista”334 y el segundo como “independiente y ganadero”335, siendo su dirección de oficina la “calle 48 # 53-53 oficina 487 de Medellín”336.
Adicionalmente, no se evidencia que la porción de tierra denominada “La Carmelita” o “Puerta Negra” que hace parte del globo llamado “Hacienda Montenegro”, ubicada en la vereda Anará del municipio de Cáceres (Ant.), lo tengan destinado para 331 Consecutivo 39. Trámite en otros despachos. Págs. 14 a 57 de 151. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 332 Consecutivo 41.
Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 333 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa 334 Consecutivo 79. Trámite en el Despacho. Interrogatorio de parte de GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL. Min: 03:03.
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Enlace https://etbcsj-my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EZvSkq7ZiFVEn7z9Wlc2ITcBU2YuLEW_2q6ZvB7V- vjBDw?e=nkTmQb. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 336 Ibídem. Min. 02:12. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. solucionar un problema fundamental de vivienda, así como que tampoco el mismo se encuentre habitado por aquellos, pues está dedicado a la explotación ganadera únicamente de CHAVERRA FLÓREZ y pese a que se presume que de él percibe un ingreso, no se observa prueba alguna que indique que con la eventual restitución del área solicitada (27 ha. + 8863 m2), se ponga en riesgo su subsistencia congrua, que en todo caso podría continuar con la explotación del área restante del predio de mayor extensión que según se indicó es de 506,3321 ha.
Ahora, con respecto a JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL si bien figura como copropietaria del predio de mayor extensión, en el interrogatorio dijo que era manejado por JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ en razón a que ella no tenía dinero para “meterle”, lo cual fue ratificado por él, en el sentido que es quien está pendiente de la tierra y su comunera no devenga nada del inmueble.
No obstante, también afirmó que en el trámite sucesorio le fue adjudicado además del 50% del predio “Hacienda Montenegro”, el 15.1445% de un lote de terreno en “Villarroca” correspondiendo a la “Parcela número 39 de la Unidad Campestre y Residencial denominada PARCELACIÓN VILLAROCA, ubicada en el Municipio de Copacabana (Antioquia), paraje Guacimal”, identificada con el FMI 012-55113 de la ORIP de Girardota (Ant.)337.
Corolario entonces, en los términos que se han dejado referidos, no se tendrá a GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL ni a JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ en condición de segundos ocupantes y así habrá de resolverse. 5.4. Las presunciones de la Ley 1448 de 2011. La norma que ha de aplicarse en el presente caso es el artículo 77 numeral 5° de la Ley 1448 de 2011, que contempla la siguiente presunción legal. 5.
Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el período previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. Para la aplicación de las presunciones, se ha determinado que deben coexistir los denominados requisitos generales con los especiales exigidos en cada una de las 337 Hijuela primera de la E.P. 980 del 28 de febrero de 2011 de la Notaría Veinticinco del Círculo de Medellín (Ant.), SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. reglas a aplicar. Sobre los primeros, como lo son la temporalidad de los hechos, la calidad de víctimas y los daños sufridos, y los contextos de violencia, se tiene que los mismos se encuentran probados, como en forma anticipada se dejó establecido.
En cuanto a los elementos específicos, la situación descrita encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que establece: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
(Negrillas fuera de texto original). En lo relativo con la presunción del numeral 5°, únicamente se requiere de la iniciación de la posesión en el período previsto en el artículo 75338 ejusdem, es decir que los actos de señor y dueño debieron ocurrir a partir del año 1991. En el presente caso, fue probado que la posesión ejercida por MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS sobre el predio objeto de la Litis, de una cabida superficiaria según georreferenciación definida en el ITP339, de 27 hectáreas con 8863 metros cuadrados, que en la actualidad se encuentra contenida en el inmueble de mayor extensión individualizado con la matrícula inmobiliaria 015-44941 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Ant.), inició según se dejó probado antes de la referida anualidad (1991) una vez adquirió el inmueble por donación que le hiciera LUCY JARAMILLO y su esposo CARLOS ENRIQUE RUIZ, el cual tuvo que abandonar entre los años 1997 a 1998 en razón de la violencia que sufrió, específicamente como consecuencia de las amenazas directas que recibió la solicitante para que saliera y no reclamara más el fundo.
Las fechas atrás referidas encuadran perfectamente en la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011, con lo cual hay lugar a presumir que cualquier posesión sobre la porción de terreno reclamada en restitución por MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS, nunca ocurrió y así habrá de declararse, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 75-5 ibidem.
Debido a ello, se tendrá como INEXISTENTE la posesión que hubiese ejercido CARLOS AUGUSTO GIRALDO QUINTERO (q.e.p.d.), GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ 338 Entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. 339 Consecutivo 62. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno Nro. 1. Págs. 387 a 392 de 520. Certificado: E5A191197D15E4FC74A077DF0FE2E0B4E6B410C94EF0B1B61C5A87FE1DA6F9E5.
PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ o cualquier otra posesión que se haya ejercido sobre el predio “La Carmelita” o “Puerta Negra”, ubicado en la vereda Anará del municipio de Cáceres (Ant.), con una cabida superficiaria de 27 hectáreas con 8863 metros cuadrados (área georreferenciada por la UAEGRTD), contenida dentro del inmueble de mayor extensión denominado “Hacienda Montenegro”, que se identifica con el FMI 015-44941 de la ORIP de Caucasia (Ant.).
A la par de la anterior declaratoria, debe recordarse que la pretensión incoada por MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS a partir del reconocimiento como titular del derecho fundamental a la restitución de tierras, es la formalización del predio reclamado sustentado en la calidad de poseedora, por lo que se analizará la posesión ejercida por la reclamante frente a los requerimientos de la ley en lo atinente a la prescripción adquisitiva de dominio. 5.5.
De la posesión y la prescripción en Colombia. La posesión se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”, de aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus (elementos axiológicos para adquirir por prescripción). El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es, como lo indica el autor José J. Gómez, el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v.gr. sembrar, edificar, cercar el predio, etc.
El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, hace relación a “la voluntad de obrar como si fuera el verdadero titular de derecho de dominio, exteriorizando un comportamiento con ánimo de señor y dueño del bien que se posee y cuya propiedad se pretende”. El artículo 981 del estatuto civil en cita, establece que se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. Por su parte, la prescripción, según con el contenido del artículo 2512 del Código Civil “[…] es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo (sic), y concurriendo los demás requisitos legales”.
Se extrae de lo anterior, que la prescripción puede ser tanto adquisitiva, como extintiva, la primera concebida como un modo de adquirir el dominio de las cosas, previo cumplimiento de los requisitos de ley; la segunda, concebida como una especie de sanción que comporta la extinción de acciones o derechos bien por haberse poseído por un tiempo determinado y con las condiciones que establece la ley, ora por no ejercer dichas acciones y derechos durante un lapso determinado.
La Corte Constitucional en la sentencia C-466/14340, sostuvo que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley (arts. 2512 y 2518341 del Cód. Civil). La normatividad civil contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (art. 2527 del Cód. Civil).
Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren” (art. 1528 ibidem.), lo cual significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (art. 764 ejusdem.).
Por su parte, la adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, veinte (20) años, según art. 2532 del Código Civil, exigencia que vale la pena señalar, fue modificada por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002342, que redujo el término de veinte a diez (10) años, con efectos a partir del 28 de diciembre de 2002, sin aplicación retroactiva conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 (aún vigente).
Entonces, en los artículos 2512 y 2531 del Código Civil se establecen los requisitos indispensables para este originario modo adquisitivo del dominio, no requiriéndose 340 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-466/14. Fecha: 9 de julio de 2014. Ref. Exp: D-9974. M.P: María Victoria Calle Correa. 341 El artículo 2518 del Código Civil precisa: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. || Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”. 342 Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. por tanto título, la buena fe se presume, se requiere sí que se ejerza posesión sobre el bien, debiendo esta ser pacífica, pública y no interrumpida y por el término legal en cuyo artículo 2532 ibid., exige que se haya ejercido durante el lapso mínimo que exige la ley, como ya se dejó anotado.
Adicionalmente, según artículos 58, 60 y 63 de la Constitución Política de Colombia de 1991, se requiere que, el bien que se pretende usucapir esté dentro del comercio humano, excluyéndose los bienes de uso público (artículo 2519 del Cód. Civil). 5.6.1. El material probatorio en lo relativo a los requisitos de la usucapión de MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS.
El predio reclamado por la solicitante, denominado “La Carmelita” o “Puerta Negra” cuenta con antecedentes registrales, por lo que su naturaleza jurídica permite catalogarlo como un inmueble susceptible de ser adquirido por prescripción, pues de conformidad con el abundante material probatorio, como lo es el FMI 015-44941 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Ant.), se observa que pese a que se abrió en virtud del englobe de las matrículas inmobiliarias números 015-2505, 015-2506, 015-2507, 015-2508 y 015-2509 realizado en la Escritura Pública 2696 del 8 de septiembre de 1997343 de la Notaría Tercera del Círculo de Medellín (Ant.), la tradición de estos data de 1977, como se corresponde en la sección de “COMPLEMENTACIÓN”, por lo que los actuales propietarios del predio de mayor extensión que contiene el área pretendida son GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ, como se ha visto en este asunto.
Amén de lo anterior, el inmueble objeto de reclamo singularmente se encuentra identificado, conforme a la inspección judicial practicada el 22 de marzo de 2018344, diligencia en la que se corroboró y verificó cada una de las coordenadas y linderos que corresponden al mismo que se encuentran plasmados en el Informe Técnico Predial – ITP elaborado por la UAEGRTD345 y que se dejaron enunciados en la solicitud de restitución, lo que permite inferir que la naturaleza jurídica del predio “La Carmelita” o “Puerta Negra” no es de aquellos que sean imprescriptibles, esto es, 343 Ibidem.
Págs. 60 a 69 de 151. 344 Consecutivo 80. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 345 Consecutivo 62. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno Nro. 1. Págs. 387 a 392 de 520. Certificado: E5A191197D15E4FC74A077DF0FE2E0B4E6B410C94EF0B1B61C5A87FE1DA6F9E5. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. que corresponda a un bien de uso público o cuya titularidad sea un ente de carácter público, así como tampoco reviste la calidad de baldío. La solicitante MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS ha reiterado el modo como ingresó al predio objeto de reclamo, pero no profundizó en la razón o finalidad de CARLOS ENRIQUE RUIZ y LUCY JARAMILLO, entonces propietarios del predio de mayor extensión denominando “Hacienda Montenegro”, de la donación o de la cesión que le hicieron “verbalmente” en el año 1985 de la parcela llamada “La Carmelita” o “Puerta Negra” y menos bajo qué condiciones la primera se afincó y explotó dicho terreno, donde el entonces administrador (MIGUEL CEBALLOS) fue quien, cumpliendo órdenes de los otrora dueños, señaló y delimitó el área que le sería entregada, situación que toma mayor relevancia ante la prueba testimonial donde los deponentes coincidieron en que en el predio había varias personas y/o familias asentadas que trabajaban en pequeñas parcelas.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la posesión es “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño (…), siendo necesarios el animus y el corpus para su configuración”. Donde el primero, por escapar a la percepción directa de las demás personas, debe presumirse, siempre y cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente durante el tiempo consagrado legalmente, lo que constituye el segundo elemento346.
Igualmente, ha expresado que la posesión “debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie (…), debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad”347. De ese modo, si la posesión material es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad, duda o dosis de incertidumbre, se alteraría el ordenamiento legal en cuanto al derecho de dominio y la relación posesoria que debe mediar.
Por eso, para que se pueda desposeer al dueño y privarlo de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, 346 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de agosto de 2017. Rad. 11001-31-03-027-2007-00109-01. M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 347 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Sentencia del 29 de octubre de 2001, Exp. 5800, citada en sentencia SC19903-2017 (18 de julio de 2017) Radicado 73268-31-03-002-2011-00145-01 MP: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. aduciendo real o presuntamente animus domini rem sibi habendi, requiere que sea cierto y patente, y la posesión pública, pacífica e ininterrumpida348.
Entonces, para que se configure la posesión, no es suficiente que el pretendiente acredite el contacto con el bien o aduzca la construcción de mejoras o adecuaciones, puesto que este comportamiento también puede ser realizado por el mero tenedor, y es por eso que en las relaciones con la tierra es imprescindible tener en cuenta los intereses de los demás, ya que “sobre el mismo objeto uno puede ser el propietario, otro el poseedor y uno distinto el tenedor, de este modo, esta especie singular de situación impide que la posesión sea meramente individual, o entendida a manera de solipsismo, porque los intereses de los demás cuentan de modo significativo y determinante”349, y debe concebirse la posesión como un fenómeno comunicacional, donde el sujeto que se dice poseedor emite mensajes inequívocos de su relación jurídica de señorío con la tierra, siendo esa la manera como se aterriza el principio de la función social de la propiedad.
Aterrizando al caso en concreto, considera la Sala de decisión de conformidad con los diferentes medios probatorios abordados a lo largo de la presente providencia, operó la interversión del título desde la época aproximada en que fue beneficiaria de la donación (1985) de los entonces propietarios, puesto que a partir de allí desconoció total arraigo con aquellos y de manera inequívoca ejerció actos de posesión con ánimo de señora y dueña como pasa a referirse.
Al respecto, en el interrogatorio de parte350 de MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS surtido en el consulado colombiano en la ciudad de Boston (EE. UU.), sostuvo que llegó al municipio de Cáceres (Ant.) siendo una niña donde conoció a LUCY JARAMILLO y su esposo, quienes le cedieron el área pretendida y una vez instalados en ella realizaron la explotación con cultivos de plátano, yuca, ñame, maíz, arroz, cacao y frutas como guanábana, cocos, mango y piña. Además, hicieron tres casas en la que la de su progenitora tenía “3 alcobas, la cocina y la sala”; la de su hermano era “una sala y una habitación”, mientras que la suya “era un cuadrado con una alcoba y cocina”. 348 Ib. 349 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil.
Sentencia del 21 de febrero de 2011. Exp. 2001-00263. M.P. Edgardo Villamil Portilla. 350 Consecutivo 82. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías.
Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. Ya en la etapa judicial el dicho de la reclamante fue corroborado por los testigos ANA RITA ARIAS MÉNDEZ351 quien dijo que el terreno era cultivado con “plátano, yuca, maicito, frutas”352, en extensiones pequeñas353 de tierra, como por ejemplo “una hectárea o media hectárea, más que todo era maíz, arroz no le gustaba sembrar”, mientras que de los otros cultivos aproximadamente “un cuarterón”354 o incluso menos, 3 o 4 metros355.
ELIECER ANTONIO PERDOMO356 que explotaban la tierra con “yuca, arroz, maíz y cacao”357. AURA ROSA MORENO MACÍAS358 afirmó que desde que ellos entraron trabajaron la tierra con cultivos de guanábana359 “maíz, yuca, arroz, de todo”, porque incluso era muy buena y estaban muy amañados hasta cuando los hicieron salir. Por último, PABLO ANTONIO MORENO MACÍAS360 desde que ingresaron a la tierra sembraron cacao, maíz, arroz, frijol, y ñame361.
Así mismo, los testigos fueron contestes en afirmar que ese terreno fue regalado a MARIA OFELIA en la década de los ochenta y estuvieron ejerciendo la explotación hasta aproximadamente los años 1997 a 1998, cuando se vieron obligados a abandonar el terreno debido a las amenazas que en ese sentido hicieron miembros de las autodefensas.
Aunque los opositores GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ desconocieron la explotación del terreno que MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS, ejerció en el lapso señalado en párrafos anteriores, esta utilización y aprovechamiento del inmueble fue acreditada en debida forma en el trámite judicial, a partir de las declaraciones vertidas.
Igualmente, resáltese que MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS manifestó haber tratado de retornar al predio en diferentes épocas y realizado las gestiones pertinentes para la devolución del inmueble desde el 2008 aproximadamente, pero 351 Consecutivo 78. Trámite en el Despacho. Testimonio de ANA RITA ARIAS MÉNDEZ. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EV_EuIMbtYZFhkJeLsPLy4ABQHuA_Cra_0mlTi3XQQUDAQ?e= p4HWJH.
PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 352 Ibidem. Min. 1:47:33. 353 Ibidem. Min. 1:47:47. 354 Ibidem. Min. 1:48:14. 355 Ibidem. Min. 1:48:25. 356 Consecutivo 94. Trámite en otros despachos. Testimonio de ELIECER ANTONIO PERDOMO. Enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/jcctoesrt02mon_notificacionesrj_gov_co/Er2EP7b-nVtFovh41HwcH80Bvwd- wjdaL9XfXz_dgVf1AA?e=1d0ZEC PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 357 Ibídem.
Min: 05:39. 358 Consecutivo 94. Trámite en otros despachos. Testimonio de AURA ROSA MORENO MACÍAS. Enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/jcctoesrt02mon_notificacionesrj_gov_co/Er2EP7b-nVtFovh41HwcH80Bvwd- wjdaL9XfXz_dgVf1AA?e=1d0ZEC PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 359 Ibídem.
Min: 12:28. 360 Consecutivo 94. Trámite en otros despachos. Testimonio de PABLO ANTONIO MORENO MACÍAS. Enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/jcctoesrt02mon_notificacionesrj_gov_co/Er2EP7b-nVtFovh41HwcH80Bvwd- wjdaL9XfXz_dgVf1AA?e=1d0ZEC PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 361 Ibídem.
Min: 09:04; 12:23; 12:50; 13:05; 13:18; 14:01. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. que las actividades emprendidas han ocasionado el ser nuevamente víctima de amenazas y desplazamiento forzado, hechos por los cuales ha interpuesto las respectivas denuncias como se recopiló en el acápite 4.2. de esta providencia. Igualmente, se trajo a colación la Resolución RA 02804 del 25 de octubre de 2016362, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD, en la que resolvió la inclusión de la solicitante MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en el que se contó que el predio fue donado de manera verbal en el año de 1985 por LUCY JARAMILLO y CARLOS ENRIQUE RUIZ teniendo la explotación del mismo con cultivos maíz, plátano, yuca, piña, aguacate, entre otros, construyendo tres casas y sembrando 500 árboles frutales, hasta que ingresaron grupos de paramilitares pidiendo solo plata, pero después les dijeron “se tienen que ir en menos de 24 horas o de lo contrario los mataban.
Así las cosas, de los fundamentos fácticos, acompasados con los distintos medios de prueba (documental, interrogatorios de parte y testimonial) traídos al expediente, se logró comprobar sin dificultad alguna la posesión por aproximadamente 12 años que en su momento ejerció MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS en forma pública, pacífica e ininterrumpida363 sobre el inmueble “La Carmelita” o “Puerta Negra”, que hace parte del predio de mayor extensión denominado “Hacienda Montenegro”, y que es objeto de usucapión y restitución, posesión en la que confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) y el animus (voluntad de verdadero dueño), al haber ejercido sobre el inmueble hechos positivos de dominio, principalmente con la construcción de viviendas y la explotación con cultivos de yuca, maíz, ñame y diferentes árboles frutales, de donde obtenía el sustento de su grupo familiar.
De cara al tiempo que exige la ley para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, se tiene que al analizarse los diferentes medios de prueba (documental e interrogatorios de parte) la reclamante MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS entró en posesión del predio “La Carmelita” o “Puerta Negra” en 1985 por el acto de donación verbal ya varias veces referido y tuvo que abandonarlo en el lapso comprendido entre los años 1997 a 1998, como consecuencia que las 362 Consecutivo 62.
A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno Nro. 1. Págs. 323 a 256 de 520. Certificado: E5A191197D15E4FC74A077DF0FE2E0B4E6B410C94EF0B1B61C5A87FE1DA6F9E5. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 363 Artículos 2512 y 2531 del Código Civil. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. autodefensas la intimidaron para que desocupara el área solicitada e imposibilitaron su retorno tiempo después; sin que por ese motivo entonces, pueda verse interrumpido el término de prescripción a su favor.
Se insiste que, aunque se observan imprecisiones frente a las fechas de ocurrencia de algunos hechos, siendo de especial relevancia la del momento de la salida del predio que en algunos medios de prueba documental se refirió que fue en los años 2007 a 2008, la secuencia de los acontecimientos narrados por la reclamante es unívoca, por lo que ello no desvirtúa la credibilidad de los recuentos, amén que está prevalida de la buena fe, que se presume como en el presente caso en las víctimas de la violencia, pues lo trascendente no es tanto el momento sino el suceso en sí mismo.
Así las cosas, es claro que MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS ha ejercido posesión sin solución de continuidad, sobre el pluricitado predio objeto de restitución ubicado en la vereda Anará del municipio de Cáceres (Ant.), que hace parte de la matrícula inmobiliaria 015-44941, por un período aproximado de 32 años, contabilizado desde la fecha informada que ingresó al terreno objeto de reclamo a ejercer actos de señor y dueño, esto es, en 1985, a la fecha de la presentación de la reclamación364; término que a todas luces resulta muy superior a los 10 años que exige la Ley 791 de 2002365 para adquirir por prescripción y que ha de aplicarse en el presente asunto con la advertencia, incluso, que desde la entrada en vigencia de la citada ley al momento de la acción – 4 de septiembre de 2017-, el término de 10 años se encontraba superado.
Lo señalado, en aplicación del principio pro homine y la disposición legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y/o desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia366, aunado a las razones de despojo advertidas; disposición legal que ha de aplicarse en el presente caso, en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-466/14367. 364 La solicitud fue presentada el 4 de septiembre de 2017.
Consecutivo 2. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 365 Por medio de la cual se reducen los términos de prescripción en materia civil. 366 Léase también en consonancia con los artículos 75 y 77-5 de la misma Ley 1448 de 2011. 367 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-466/14.
Fecha: 9 de julio de 2014. Ref. Exp: D-9974. M.P: María Victoria Calle Correa. “La protección de la Ley 1448 de 2011 es diferente, y consiste en una presunción de inexistencia de la posesión sobre los predios debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los que hayan sido despojados o que se hayan visto obligados a abandonar sus propietarios, como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS víctima del conflicto armado, ejerció actos de posesión sobre el predio “La Carmelita” o “Puerta Negra”, de forma pública, pacífica e ininterrumpida, en el que confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) como el animus (comportarse como señor y dueño), y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, por lo tanto en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se hace procedente la declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio elevada por la Fundación Forjando Futuros a favor de aquella sobre el área de terreno georreferenciado ubicado en la vereda Anará, del municipio de Cáceres (Ant.), de acuerdo con la identificación de área y linderos establecida en el Informe Técnico Predial – ITP368 allegado con la solicitud y así habrá de declararse. 5.6.
De la compensación a reconocer en este proceso a favor de la reclamante. En la solicitud la Fundación Forjando Futuros deprecó de manera principal la restitución por equivalencia económica con pago en efectivo, medio ambiental o compensación del uso y la posesión, teniendo en consideración “las permanentes amenazas a la vida e integridad personal” que ha sufrido MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS y su núcleo familiar, en razón de los derechos que alegaba del predio “La Carmelita” o “Puerta Negra”, aunado a que debido a esas circunstancias, trasladó su domicilio al exterior con la intención de no retornar a Colombia por el temor generado.
Lo anterior fue reiterado en la diligencia de interrogatorio de parte en la que MORENO MACÍAS manifestó su negativa de retornar al predio de la siguiente manera: “No, no entraría por cuidar mi vida y la de mis hijos. (…) No Volvería, temo por mi vida. Tendría que estar todo muy calmado, sin grupos armados para pensar en volver” 369. interno, dentro de los límites previstos en esa Ley.
Como se ve, esta forma de protección opera sólo respecto de bienes raíces, que además hayan sido inscritos debidamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y no es claro –prima facie- si esa presunción es o no susceptible de desvirtuarse en los casos concretos. La Corte advierte entonces que hay un universo de bienes (muebles, o inmuebles no inscritos) que quedarían descubiertos en este complejo de instituciones de protección de sus derechos de propiedad.
Esta situación plantea sin embargo un escenario problemático a la luz de la Constitución, toda vez que la población desplazada por la violencia ha experimentado una violación masiva, generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales, y resultaría por lo mismo desproporcionado someterlos a una pérdida adicional, cuando esta se origina en imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios bienes”. 368 Consecutivo 62.
A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno Nro. 1. Págs. 387 a 392 de 520. Certificado: E5A191197D15E4FC74A077DF0FE2E0B4E6B410C94EF0B1B61C5A87FE1DA6F9E5. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 369 Consecutivo 82. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. 5.6.1. La regla 2.2. de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas desplazadas (principios Pinheiro) señala: “Los Estados darán especial prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva.
El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista el derecho”. Además, dentro de los denominados principios Pinheiro se establecen las siguientes reglas: 10.1 “Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad.
El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección, libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen.
(…) 10.3 “Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio.
Entre tanto, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), en el principio 28, señala: Principio 28 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.
Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Por su parte, el artículo 72 de la Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011), señala que: “Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado.
En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”. Estas últimas medidas proceden, de acuerdo con la norma, cuando la restitución se haga imposible o el despojado no pueda retornar a su predio, por razones como el riesgo para su vida e integridad personal, caso en el cual se ofrecerán alternativas de restitución por equivalente o la compensación en dinero370. 370 Inc. 5.
Art. 72 Ley 1448 de 2011. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. A su vez el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, señala que el solicitante podrá pedir como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se le entregue un bien de semejantes características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por algunas de las circunstancias allí expresadas, i). como el alto riesgo de inundación o derrumbe, u otro desastre natural, ii). por haber presentado despojos sucesivos, iii). por ser riesgosa a la vida del restituido y iv). por destrucción total o parcial del inmueble, que haga imposible su reconstrucción; circunstancias que son simplemente enunciativas, más no taxativas, razón por la cual se admite la posibilidad de considerar otras circunstancias, particularmente como la que se está estudiando en el caso concreto, que puede dar lugar a una compensación en la restitución del derecho de la víctima371. 5.6.2.
Atendiendo que se trata de una persona de especial protección constitucional, en razón a que tuvo que afrontar las consecuencias y el rigor de la violencia que le ha generado un desarraigo material con el inmueble de 19 años (asunto más que decantado en este proveído), sino además por su edad (58 años), aunado al temor latente de retornar a la región y las amenazas de las que fue víctima en los años 2012 y 2017, con la reclamación e iniciación del presente proceso, de acuerdo con las denuncias arrimadas como medio de prueba, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala dispondrá que el Fondo de la Unidad compense a la aquí solicitante, aplicando una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015372, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; en el que tenga en cuenta, además, que el predio que entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa, y en el evento que sea rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del predio despojado así como las exigencias y características de una vivienda de interés social.
El presente evento es uno de los pocos en donde la aplicación rigurosa de la restitución material a favor de la víctima solicitante terminaría afectando su vida, 371 TRIBUNAL DE ANTIOQUIA - Sala Civil Especializada En Restitución de Tierras. Radicado: 13244-31-21-001-2014-00005-00. Fecha 5 de octubre de 2016. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 372 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. integridad personal y su propia dignidad humana, que como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal, ello en razón a la imposibilidad física (por razones de edad y/o seguridad) de la reclamante para su eventual retorno con la finalidad de explotación de la tierra y la consecución de proyectos productivos en ella; por lo que esta Sala dispondrá la pretensión principal de “compensación”, lo que estará a cargo del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, a fin que se le entregue a la solicitante un bien inmueble equivalente al que detentaba para el momento del despojo y/o desplazamiento. 5.6.3.
En virtud de la compensación otorgada en favor de la reclamante, se ordenará INSCRIBIR como titular del derecho real de dominio del predio denominado “La Carmelita” o “Puerta Negra”, ubicado en la vereda Anará del municipio de Cáceres (Ant.), que hace parte del fundo de mayor extensión llamado “Hacienda Montenegro” identificado con el FMI 015-44941 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Ant.), el cual se procederá a individualizar en la parte resolutiva de esta providencia por sus linderos y coordenadas, al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, de conformidad el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
En armonía con la declaración de usucapión dispuesta en el acápite 5.6 del presente fallo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Ant.) la apertura de folio de matrícula inmobiliario independiente para este predio georreferenciado por la UAEGRTD de modo que sea segregado del de mayor extensión (506,3321 hectáreas según la Resolución nro. 25860 del 28 de mayo de 2015373) del que forma parte jurídicamente, es decir, se excluirá dicho predio del denominado “Hacienda Montenegro”, a fin que el mencionado Fondo pueda destinarlo para compensar a otros restituidos que se encuentren interesados en él. 5.7.
Conclusión (efectos y consecuencias) MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS, logró probar los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de la presunción contenida en el artículo 77 en su numeral 5 de la Ley 1448 de 2011, por lo que prosperarán las 373 Expedida por la Gerencia de Catastro Departamental de Antioquia.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. pretensiones de la solicitud incoada, disponiéndose en consecuencia la protección de su derecho fundamental a la restitución y las medidas tendientes a la materialización del derecho protegido, como es la declaración de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio objeto de reclamo.
Así entonces, habiéndose acreditado los requisitos de la usucapión, se tendrá que MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS, ha adquirido por prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio rural reclamado, “La Carmelita” o “Puerta Negra”. De esta manera, se ordenará que, al momento de la inscripción de este fallo de restitución, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Ant.), dé apertura a un folio de matrícula inmobiliaria independiente, como quiera que el predio restituido forma parte de uno mayor extensión con matrícula inmobiliaria 015- 44941, perteneciente al mismo círculo registral.
Adicionalmente, se dispondrá INSCRIBIR, en razón de la compensación dispuesta en párrafo anterior, como titular del derecho real de dominio que para el efecto se abra y que corresponde al predio denominado “La Carmelita” o “Puerta Negra, ubicado en la vereda Anará del municipio de Cáceres (Ant.), que cuenta con una extensión según georreferenciación de la UAEGRTD de 27 ha. con 8863 m2, las que se procederán a individualizar en la parte resolutiva de esta providencia por sus linderos y coordenadas, al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, de conformidad el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Ahora, dadas las particularidades del caso sub judice, se dispondrá que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, compense a la solicitante, aplicando una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015374, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental.
La compensación en favor de MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS se hará observando la cabida superficiaria del inmueble denominado “La Carmelita” o 374 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. “Puerta Negra”, según georreferenciación, de 27 ha. con 8863 m2, ubicado en la vereda Anará del municipio de Cáceres (Ant.). Para el efecto, se ordenará al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice un avalúo comercial al predio objeto de reclamación denominado “La Carmelita” o “Puerta Negra, ubicado en la vereda Anará del municipio de Cáceres (Ant.), que hace parte del predio de mayor extensión que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria números 015-44941, de la Oficina de Instrumentos Públicos de Caucasia (Ant.); y una vez obtenidos los correspondientes informes, deberá ser remitido de manera INMEDIATA a este Tribunal, a efectos de surtir el trámite rituado en el artículo 231 del Código General del Proceso.
El predio que eventualmente se entregue en compensación, deberá quedar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además, de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresan manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, deberá oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba- para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la oficina de instrumentos públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente.
A su vez, se despachará de manera desfavorable la oposición formulada por los opositores GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ, quienes tampoco tienen derecho a compensación, de conformidad con lo establecido en párrafos anteriores, al no haber comprobado un discurrir de buena fe exenta de culpa, así como tampoco se les reconocerán la calidad de segundos ocupantes, como quiera que, en el curso del proceso, no se acreditó sus afectaciones con la orden de restitución que se impartirá y los requisitos SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. que determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016375 y el Auto 373 de esa misma anualidad376. 5.8.1. De las afectaciones los predios a restituir. 5.8.1.1.
Tanto en la solicitud como en los Informes Técnicos Prediales – ITP, se dijo que los predios objeto de reclamo presentan las siguientes afectaciones: Matrícula Inmobiliaria Predio Afectación Tipo Área Ubicación en el expediente* e ITP 140-19111 (Mayor extensión – Hacienda Montenegro) La Carmelita o Puerta Negra Minería Solicitudes de exploración minera. 27 ha + 8863 m2 Cons. 62*.
Págs. 387 a 392 de 520. Hidrocarburos Área disponible. * Trámite en otros despachos 5.8.1.2. En lo que respecta a la afectación hidrocarburífera descrita en el cuadro anterior, esta Sala Especializada una vez asumió el conocimiento del asunto decretó como prueba de oficio, oficiar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH a efectos de establecer el estado actual de licencias o permisos concedidos que afectaran el derecho de la solicitante; en respuesta377, la mencionada entidad indicó que las coordenadas de los predios objeto de marras se encuentran dentro de un área catalogada como disponible denominada “VIM-14”, significando que no ha sido asignada y por tanto no se realizan actividades de exploración, producción o evaluación técnica, careciendo de afectación o limitación a derechos de las víctimas. 5.8.1.3.
En lo que respecta a la afectación de minería descrita en el cuadro anterior, la Agencia Nacional de Minería – ANM378 indicó que el predio objeto de marras no reporta “superposiciones con títulos mineros vigentes, propuestas de contrato de concesión vigentes, solicitudes de minería tradicional, ni solicitudes de legalización minera de hecho, áreas estratégicas minera, zonas mineras de comunidades Indígenas y zonas mineras de Comunidades Negras”, lo cual fue confirmado por la Secretaria de Minas de la Gobernación de Antioquia379. 375 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. 376 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 373 del 23 de agosto de 2016. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 377 Consecutivo 26. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 378 Consecutivo 14. Trámite en el Despacho.
PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 379 Consecutivos 16 y 18. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías.
Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. 5.8.1.4. En consecuencia, ante lo expuesto, esta Corporación estima que no hay mérito para emitir pronunciamiento al respecto, al encontrarse ausentes las afectaciones descritas inicialmente en el ITP. 5.8.2. Medidas complementarias a la restitución 5.8.2.1.
En la parte resolutiva de este fallo se especificarán las órdenes a impartir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Ant.), con relación al predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 015-44941, el cual contiene el objeto de esta reclamación llamado “La Carmelita” o “Puerta Negra”. 5.8.2.2.
Se ordenará al Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnico Prediales (ITP), los informes técnicos de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberá estarse a lo probado en esta sentencia. 5.8.2.3. Aunado a lo anterior, y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se adoptarán en su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 5.8.2.4.
No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. 5.8.2.5.
Finalmente, se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 6. FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL, identificada con cédula de ciudadanía número 41.931.485 y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ, identificado con la cédula de ciudadanía número 3.603.050, a través de apoderado judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, no reconocerles la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, como tampoco la calidad de segundos ocupantes.
SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS identificada con la cédula de ciudadanía número 22.187.245.
TERCERO: TENER como INEXISTENTE la posesión que hoy se endilgan los opositores GLORIA ROCÍO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL y JOSÉ ARISTÓBULO CHAVERRA FLÓREZ, o cualquier otra posesión que se haya ejercido sobre el predio “La Carmelita” o “Puerta Negra” a partir del año 1997, ubicado en la vereda Anará del municipio de Cáceres (Ant.), con una cabida superficiaria de 27 hectáreas con 8863 metros cuadrados (área georreferenciada por la UAEGRTD), contenida dentro del inmueble de mayor extensión denominado “Hacienda Montenegro”, que se identifica con la matrícula inmobiliaria 015-44941 de la ORIP de Caucasia.
(Ant.).
CUARTO: DECLARAR que MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS identificada con la cédula de ciudadanía número 22.187.245, ha adquirido por prescripción de SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. carácter extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio rural denominado “La Carmelita” o “Puerta Negra”, ubicado en la vereda Anará del municipio de Cáceres (Ant.), con una cabida superficiaria de 27 hectáreas con 8863 metros cuadrados, conforme a la identificación del área, linderos y coordenadas establecido en el Informe Técnico Predial – ITP, allegado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD y en consecuencia, con observancia de la georreferenciación que le individualiza, ordenar su segregación del predio de mayor extensión denominado “Hacienda Montenegro”, que se identifica con la matrícula inmobiliaria 015-44941 de la ORIP de Caucasia (Ant.).
QUINTO: ORDENAR que la restitución y formalización de tierras de la solicitante se haga a través de compensación por equivalencia a cargo del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de la manera como se precisa a continuación: 5.1. La compensación será en favor de MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS identificada con la cédula de ciudadanía número 22.187.245, respecto del inmueble descrito en el ordinal CUARTO, para lo cual el FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; teniendo en cuenta además que si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). 5.2.
ORDENA R al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, el avalúo del predio objeto de esta acción, ubicado en la vereda Anará del municipio de Cáceres (Ant.), con una cabida superficiaria de 27 hectáreas con 8863 metros cuadrados, que hace parte del predio de mayor extensión denominado “Hacienda Montenegro” identificado con el FMI 015-44941 de la ORIP de Caucasia (Ant.), lo cual deberá realizar en un término no superior a diez (10) días, entregando el resultado a este Tribunal a efectos de surtir la contradicción en los términos del artículo 231 del Código General del Proceso.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. 5.3. Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación, computados a partir del momento en que cobre firmeza el avalúo de predio objeto de esta acción. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada a la solicitante MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS, y participará a esta Sala, mes a mes los avances en la gestión ordenada. 5.4.
El predio que eventualmente se entregue en compensación, quedará protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Además, se ordena que el inmueble que se entregue en compensación quede protegido en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la persona beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.
Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente, allegando copia auténtica de los instrumentos públicos otorgados y los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
Para todo lo cual se señala un término de hasta diez (10) días.
SEXTO: INSCRIBIR como titular del derecho real de dominio del predio denominado “La Carmelita” o “Puerta Negra”, ubicado en la vereda Anará del municipio de Cáceres (Ant.), que cuenta con una extensión según georreferenciación de la UAEGRTD de 27 ha. con 8863 m2 y que se proceden a individualizar a continuación por sus linderos y coordenadas, al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, de conformidad el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
COORDENADAS: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 127415 1327224,123 861992,812 7° 33' 12,190" N 75° 19' 40,549" W SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. 127414 137341,084 862048,378 7° 33' 16,001" N 75° 19' 38,748" W 5668 1327448,497 862167,426 7° 33' 19,508" N 75° 19' 34,876" W 5941 1327545,379 862341,081 7° 33' 22,677" N 75° 19' 29,221" W 6145 1327384,322 862406,297 7° 33' 17,442" N 75° 19' 27,079" W 5691 1327239,46 862579,735 7° 33' 12,743" N 75° 19' 21,410" W 5691A 1327186,374 862648,815 7° 33' 10,371" N 75° 19' 19,150" W 5692 1327026,943 862502,137 7° 33' 5,820" N 75° 19' 23,920" W 127417E 1327014,242 862441,14 7° 33' 5,401" N 75° 19' 25,909" W 127417D 1326993,25 862284,537 7° 33' 4,703" N 75° 19' 31,014" W 127417C 1326748,172 862187,312 7° 32' 56,719" N 75° 19' 34,162" W 127417B 1326811,089 862255,169 7° 32' 58,772" N 75° 19' 31,955" W 127417A 1326668,307 862173,783 7° 32' 54,118" N 75° 19' 34,595" W 127417 1326650,384 862053,958 7° 32' 53,524" N 75° 19' 38,502" W 127416A 1326796,574 862107,138 7° 32' 58,286" N 75° 19' 36,781" W 127416 1326949,664 862065,202 7° 33' 3,264" N 75° 19' 38,163" W 127415A 1327164,564 861,982,534 7° 33' 10,250" N 75° 19' 40,879" W LINDEROS: 7.2 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO De acuerdo a la información fuente relacionada en el numeral 2.1 Georreferenciación en campo para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE: Partiendo desde el punto 127415 en línea quebrada que pasa por los puntos 127414 y 5668 en dirección nororiente hasta llegar al punto 5941 con Antonio Zabala en 488.68 metros.
ORIENTE: Partiendo desde el punto 5941 en línea quebrada que pasa por los puntos 6146 y 5691, en dirección suroriente hasta llegar al punto 5691A con El Tamaco en 500,47 metros. SUR: Partiendo desde el punto 5691A en línea quebrada que pasa por los puntos 5692, 127417E, 127417D, 127417C, 127417B y 127417A en dirección suroccidente hasta llegar al punto 127417 con El Tamaco en 1077,42 metros.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 127417, en línea quebrada que pasa por el punto 127416A, en dirección noroccidental hasta llegar al punto 127416 con Rafael Ocampo en 314,29 metros. Continua desde el punto 127416, en linea quebrada que pasa por el punto 127145A, en dirección noroccidental hasta llegar al punto 127415, con Montiel Diez en 290,69 metros.
PLANO: SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez.
SÉPTIMO: ORDENAR la entrega material del predio georreferenciado a la Unidad de Restitución de Tierras, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria por los opositores, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días; para ello se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la Identidad de los inmuebles y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Ant.), que dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con el predio objeto de restitución, ubicado en la vereda Anará en el municipio de Cáceres (Ant.): 8.1. Que del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 015-44941, segregue la fracción de terreno equivalente a 27 hectáreas con 8863 metros cuadrados, reconocidos por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. 8.2. En consecuencia, debe dar apertura a un nuevo folio de matrícula inmobiliaria a efecto de generarle independencia, teniendo en cuenta el área, los linderos y las coordenadas descritas en el Informe Técnico Predial (ITP) allegado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, obrante en el consecutivo 62 del trámite en el Despacho del portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea. 8.3.
La inscripción de esta sentencia, en la matrícula inmobiliaria 015-44941, correspondiente al predio del que forma parte el inmueble que se está restituyendo; así como la actualización del área y los linderos del fundo restituido, teniendo en cuenta el Informe Técnico Predial (ITP) allegado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 8.4.
Que se inscriba en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria, la titularidad de dominio del predio a compensarse a nombre del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. 8.5. La cancelación en la matrícula inmobiliaria 015-44941 de las anotaciones #18 y #19 donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) y relacionadas con el presente asunto.
PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Ant.), el término de diez (10) días, para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.
NOVENO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia (Ant.), que en coordinación con la UNIDAD - Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a asignarle cédula catastral a la porción de tierra objeto de esta decisión, y actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez. individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Informe Técnico Predial (ITP), el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal, Sala civil especializada en restitución de tierras.
DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 10.1. Que proceda a inscribir y/o corregir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a MARÍA OFELIA MORENO MACÍAS identificada con la cédula de ciudadanía número 22.187.245 y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes. 10.2.
Que la restituida y su núcleo familiar sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución y de las medidas de compensación; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.
PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Cáceres (Ant.), o al municipio donde se entregue el predio en compensación, a través de las dependencias que correspondan: 11.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas aplique en relación con el predio compensado los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años.
Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, hará llegar a la Administración municipal correspondiente, copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido. 11.2. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos e incluyendo el acceso a medicamentos de ser requeridos.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. 11.3.
Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: María Ofelia Moreno Macías. Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)- Regional Antioquia que, previa manifestación de voluntad de la restituida, la ingrese sin costo alguno para ella y su grupo familiar, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Para el cumplimiento de esta orden se adelantarán las acciones pertinentes en un término inicial de quince (15) días, y deberá presentar informes periódicos cada tres (3) meses.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD que, previa caracterización de la restituida formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con el uso y aptitud del suelo. Igualmente, postule a esta ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.
Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos.
DÉCIMO CUARTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO QUINTO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. SENTENCIA Expediente: 23001-31-21-002-2017-00105-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: María Ofelia Moreno Macías.
Opositores: Gloria Rocío Jiménez Aristizábal y José Aristóbulo Chaverra Flórez.
DÉCIMO SEXTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.
DÉCIMO SÉPTIMO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO