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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045-31-21-001-2019-00223-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD o URT. \ Opositor: Sujeto YONI FERNANDO USME ESTRADA. \ Segundos Ocupantes: Sujeto YONI FERNANDO USME ESTRADA. \ Intervinientes: Sujeto El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras.

Descriptores: REITERACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL HORIZONTAL DE LA SALA SOBBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR RADIO Y SU ERRADA CALIFICACIÓN DE EDICTO - No se avizoran vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado. Empece, en aras de reiterar los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácticas procesales que se avengan estrictamente al trámite especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, se reitera que, aparte de la publicación en prensa, prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la ordenada en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica el predio en reclamo, no tiene origen ni regulación legal en este trámite. Y aunque ello no comporta una irregularidad, y antes se procura darle mayor difusión al proceso, puede ser génesis de confusiones para los interesados en hacerse parte dada la diversidad de medios de publicidad y los términos que corren, y atiborra el trámite con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal. Publicación que, además, se hizo bajo la errada calificación de «edicto», vocablo o medio de notificación que no fue establecido por el legislador en el citado literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo), y que incluso el Código General del Proceso suprimió para la publicidad de las sentencias y los procesos, incluido el de pertenencia. (Tribunal Superior de Antioquia. Sala Civil Especializad

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2022-08-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA No: 13-R RADICADO: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. La oposición no actuó con buena fe exenta de culpa, pero se le reconoce segunda ocupación. Reiteración de precedentes de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial, el «edicto» y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011.

Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional. Enfoque de acción sin daño. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD o URT, respecto del inmueble ubicado en la CARRERA 102 C Nro. 77-17 del barrio Policarpa Salavarrieta, municipio de Apartadó - Antioquia, proceso en el cual se admitió la oposición de YONI FERNANDO USME ESTRADA, instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Proteger, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, el derecho fundamental a la restitución a favor de MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ. En consecuencia, ordenar la restitución y formalización del inmueble ubicado en la CARRERA 102 C Nro. 77-17 del barrio Policarpa Salavarrieta, municipio de Apartadó - Antioquia, el cual tiene una extensión de 73 m2, se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 008-34778 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Apartadó – Antioquia, y se asocia a la cédula catastral 0451001014003900027000000000. 2.1.2.

Aplicar las presunciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución No. 4512 del 16/9/2010, mediante la cual la Alcaldía de Apartadó cedió a título gratuito el bien objeto de reclamo a Rubén Darío Cañas Hernández, así como la nulidad de la Escritura Pública 2325 del 4/10/2017, mediante la cual se formalizó la compraventa realizada entre el mencionado Rubén Darío Cañas Hernández y el opositor Yoni Fernando Usme Estrada. 2.1.3.

Ordenar a la ORIP de Apartadó inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el FMI 008-34778; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad, así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los gravámenes, derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas y la falsa tradición; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral. 2.1.4.

Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material, y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.

EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 3 2.2. Síntesis de los hechos alegados 2.2.1. Narró en la petición que el predio objeto de reclamo, ubicado en la Carrera 102C No. 77—17 del Barrio Policarpa Salavarrieta del municipio de Apartadó, fue adquirido por la progenitora de las solicitantes, Amparo de Jesús Fernández Montaño (q.e.p.d.), a través de la adjudicación que le hiciera la alcaldía de Apartadó a través de la Resolución 004 de 1983.

No obstante, mucho antes de la expedición del aludido acto administrativo, su madre ya era «poseedora» del predio y vecina del barrio Policarpa Salavarrieta, el que fue constituido mediante el Acuerdo 003 de 15 de noviembre de 1982, fecha en la cual se constituyó también una junta especial de adjudicaciones y se fijó el precio para el loteo. 2.2.2.

Que en el predio construyeron una casa en material con dos habitaciones, sala, cocina y patio, techo de eternit y piso esmaltado en cemento, y fue destinado como vivienda y domicilio del grupo familiar, que para entonces estaba conformado por las acá reclamantes Mary Luz y Sandra Bibiana Moreno Fernández y sus padres Arturo Moreno López y Amparo de Jesús Fernández Montaño, y donde vivieron más de diez años. 2.2.3.

Que la madre de las solicitantes era enfermera de una finca bananera, su padre era obrero bananero y dirigente sindical de la finca Doña Francia, y para el año de 1994 el orden público se empezó a agitar cuando llegaron los paramilitares para conseguir el mando en la región; desde ese entonces «comenzaron las masacres y enfrentamientos en el mismo barrio Policarpa». 2.2.4.

Que en el año de 1995 fue asesinado el padre de las solicitantes, una vez culminó una negociación entre el sindicato y la Finca Doña Francia, razón por la cual considera que su muerte fue porque «era sindicalista de la Unión Patriótica», hecho que fue confesado por alías «HH», del bloque bananero, ante la Fiscal 17 seccional Medellín en proceso de Justicia y Paz; su madre fue asesinada en el año 1997 cerca de su casa, hecho que aún no ha sido esclarecido. 2.2.5.

Que después de la muerte de su madre las solicitantes se desplazaron para la ciudad de Medellín, hecho que fue declarado en el año 2000, pero que no fueron admitidas como víctimas porque «les había dejado una pensión (…) y estaban afiliadas al seguro», y ante el temor de regresar, le vendieron la casa a Rubén Darío Cañas en el EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 4 año de 1998 por el valor de un millón ochocientos mil pesos $1.800.000, de los cuales recibieron $1.500.000.

Que en el año 2000 tuvieron que volver a Apartadó «a la casa de su tía Ofelia porque en Medellín estaban pasando trabajo y hambre», no obstante, en el año 2005 fueron intimidadas por dos hombres quienes «les dieron 24 horas para desocupar la zona sino les pasaba lo mismo que a sus padres», razón por la cual salieron desplazadas nuevamente hacia Medellín. 2.2.6.

Que surtidas las comunicaciones en el curso de la etapa administrativa se presentó Yoni Fernando Usme Estrada y alegó su calidad de propietario del predio, y que este tiene destinación comercial, pues allí funciona una ferretería denominada «Ferretería La Curva». III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, siendo admitida mediante auto del 22 de noviembre de 2019,2 emitiendo las órdenes propias de esta decisión introductoria e impartiendo el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 3.2.

Notificaciones y traslado de la solicitud Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, notificando la admisión al representante legal del municipio de Apartadó y al Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publicación4 de la admisión del proceso en el diario El Tiempo 1 El expediente de este proceso es virtual, sus actuaciones obran en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05045 312100120190022301 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib.

Consecutivo 5, certificado 4180E04091F413A8 8008D75D2F13A0BB 51C0C15C89DA68BE 17CE29A0B59D00B3. 3 Ib. Consecutivo 5, certificados A524CA81BBD42646 2AA6A026952FB599 1D5B3C9064C07F35 80379DEA9CD137E6 y FAA38D9A03ADCA31 372EDA1160F5AFF6 217BBA7158A9EB89 E7A2A70EB98A7F75. 4 Ib. Consecutivo 9, certificados D2D420C2CEB75005 450D9400DAF92804 0E6D13867E2F8417 DD84308EB7AD805E y 54E6F9145D567332 89694E0FF859959D 4F7BB34F7C5E21F0 AC15DDB77DF2AA93.

EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 5 en su edición del día 1 de diciembre de 2019 y en la emisora Radio Litoral y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del fundo involucrado en la reclamación sobre el FMI 008-34778, las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Apartadó conforme las constancias que obran en el plenario.5 De igual modo, en cumplimiento del artículo 87 de la citada ley, se ordenó notificar6 y correr traslado de la demanda a YONI FERNANDO USME ESTRADA, toda vez que, según el FMI 008-34778, figura como titular de derechos inscritos, y en la demanda se informó que había intervenido en la etapa administrativa y alegado su calidad de dueño y explotador del inmueble en reclamo.

Finalmente, se comunicó la admisión del proceso a la Gobernación de Antioquia, a la Agencia Nacional de Minería – ANM y a la Corporación Autónoma Ambiental CORPOURABÁ, para que informaran sobre los eventuales intereses que estimaran involucrados en la reclamación. 3.3. Síntesis de la oposición YONI FERNANDO USME ESTRADA acudió oportunamente a través de apoderado judicial7 y presentó oposición a la restitución,8 la que, tras advertirse satisfactoria de los presupuestos de pertinencia y oportunidad previstos en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, fue admitida por el instructor mediante proveído del 22 de octubre de 2020.9 Intervención que se sintetiza en que, de los documentos aportados en la demanda, «es cierto la adjudicación que le hiciera el municipio de Apartadó a los señores padres de las solicitantes», empero, precisó que «no le constan los hechos de violencia que generaron el supuesto desplazamiento a causa de la violencia (…), ni tampoco le consta en lo referente al núcleo familiar conformado al momento del supuesto desplazamiento» ya que no tenía vínculo alguno con las solicitantes ni sus padres fallecidos, y para cuando adquirió el inmueble él «y su núcleo familiar no vivían en esa localidad (…)». 5 Ib.

Consecutivo 9, certificado 9AFF4F6DF5DF02F7 E4A3AECF25644470 68F8B2BC3EFFDDEF ADACB5C93076F544. 6 Ib. Consecutivo 9, certificado 7971EE7213DD76F6 95FFB454F889CC17 4623882703A7DA21 D44F12C93EF4FDF1. Constancia de notificación al opositor. 7 Dr. CARLOS ANDRÉS CÓRDOBA PACHECO, portador de la tarjeta profesional No. 240.431 del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Portal web de restitución de tierras.

Trámite en otros despachos, consecutivos 18 y 19. 9 Ib. Consecutivo 22. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 6 En defensa de sus intereses alegó que el vínculo con el predio estuvo precedido de buena fe exenta de culpa, la que justificó en que «consultó su historia traditicia (títulos y modo)», consultó «la situación jurídica del bien ante la respectiva Notaría, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó y Alcaldía Municipal de Apartadó».

Afirmó que le generó mucha tranquilidad el hecho que el bien «había sido adquirido por su vendedor mediante adjudicación realizada por el municipio de Apartadó – Antioquia» mediante resolución expedida en el año 2008, y consultó con vecinos del sector, entre ellos el señor Leónidas Arango López, quien manifestó «que el bien no tenía problema alguno y que la situación de seguridad era buena».

Que realizó el trámite necesario para determinar si el bien inmueble objeto de restitución tenía algún impedimento legal para ser objeto del negocio jurídico, y muestra de ello es que el certificado de libertad y tradición en el año 2017, es decir, previo a suscribir la Escritura Pública 2325 de octubre 04 de 2017, evidencia que para ese entonces no existía medida alguna que pusiera en riesgo el negocio jurídico que se iba a celebrar con el entonces dueño, Rubén Darío Cañas Hernández, todo lo cual indica que siguió un estándar de buena fe cualificada o exenta de culpa.

Que pasado un tiempo, cuando fue enterado de la medida decretada por parte de la URT, se acercó donde Rubén Darío Cañas para que le aclarara la situación que involucraba el predio que le había vendido, y él le manifestó que esa propiedad se la había comprado a Sandra Bibiana Moreno Fernández «de manera voluntaria ya que ella había puesto en venta su casa de manera pública», negocio que se realizó el 10 de diciembre 1998, para lo cual suscribieron «una promesa de compraventa debidamente autenticada ante la Notaria Única de Apartadó».

Adujo que el negocio no fue inspirado en el conflicto armado o hechos de violencia acaecidos en la zona, en todo caso, para la época en que adquirió el inmueble, «en el barrio Policarpa Salavarrieta ya la violencia ocasionada por los grupos al margen de la Ley había cesado»; incluso para el momento en que Rubén Darío Cañas Hernández fue adjudicatario del bien por parte del municipio de Apartadó, también «ya había cesado la violencia en la zona de Urabá (…) y ya se había presentado la desmovilización de las AUC»; que no tuvo participación en los hechos constitutivos del presunto abandono y demás hostilidades sufridas por las reclamantes, y nunca ha hecho parte directa o indirecta de grupos ilegales.

EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 7 Que el negocio jurídico que adelantó respecto del predio en reclamo goza de seguridad jurídica porque «se celebró cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos y exigencias legales», realizando previamente las consultas necesarias y verificando condiciones de seguridad», pagó el precio justo, tuvo un objeto y causa lícitas, y desde que adquirió el bien le ha dado una destinación legal.

En virtud de todo lo anterior se opuso a la pretensión restitutoria que se eleva frente al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 008-34778, o en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, solicitó ser compensado de acuerdo al artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 3.4. Etapa de pruebas Mediante auto del 22 de octubre de 2020,10 el juzgado instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes actora y opositora, testimonios, inspección judicial y ordenó a diversas entidades remitir información que estimó relevante al asunto. 3.5.

Fase de decisión Advertido que el asunto cumplía lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA21-11840 y PCSJA22-11930 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 de 2020,11 -vigente para cuando el proceso fue remitido al tribunal-, y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar conocimiento12 con miras a la decisión de fondo.

De igual modo, se adoptaron medidas de protección frente al predio objeto de decisión, requiriendo a las fuerzas militares, a la Policía Nacional, Departamental de Antioquia y municipal de Apartadó, para que se pronunciaran en torno a las condiciones actuales de orden público del municipio donde se encuentra ubicado el bien el litigio y aseguraran la efectividad de lo que se resolviera, antes, durante y después de que se llevara a cabo el proceso, y se les reiteró a las autoridades del municipio los deberes y funciones que 10 Ib.

Consecutivo 22. 11 POR MEDIO DE LA LEY 2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022 SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. 12 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 3. Auto del 31 de mayo del año de 2022. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 8 emanan de los artículos 160, 161, 172, 173 y 174 de la Ley 1448 de 2011, así como los que se desprenden en virtud de la citación que por mandato del literal d) del artículo 86 ejusdem se le hace desde el inicio del trámite.

Oportunidad en la cual también se decretaron pruebas de oficio, entre las cuales, que la administración municipal de Apartadó enviara copia simple de actos administrativos de adjudicación y/o cesión de bienes fiscales; a las Notarías Únicas de Turbo y Apartadó se les requirió para que allegaran copia de distintos actos escriturarios, y se le ordenó a entidades como la Superintendencia de Notariado y Registro, el Banco Agrario de Colombia y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, que remitiera información relacionada con las partes inmersas en la lid. 3.6.

Intervención del Ministerio Público Ante el juzgado instructor, el representante del Ministerio Público intervino coadyuvando en el arribo de información relevante al proceso, y compareció a las sesiones de prueba testimonial formulando preguntas a los deponentes. En sede de decisión, previo oficio para que interviniera en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, a través del Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras,13 el Ministerio Público apoyó la prosperidad de las pretensiones de la demanda; empero, precisó que la restitución debía hacerse por compensación en especie o en dinero para no afectar al opositor en su vínculo y la actividad comercial que allí ejerce.

En ese sentido, respecto de este último, solicitó declarar que su actuación encuentra amparo en la confianza legítima, por lo que debe aplicarse el enfoque de acción sin daño, y con apoyo en la caracterización realizada por la UAEGRTD, ser receptor de la compensación con cargo al Fondo de la UAEGRTD, o mejor aún, contemplar la alternativa de permitirle al opositor permanecer en el bien y seguir ejerciendo su actividad.

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y control de legalidad 13 Ib. Consecutivo 6. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 9 No se avizoran vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado.

Empece, en aras de reiterar14 los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácticas procesales que se avengan estrictamente al trámite especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, se reitera que, aparte de la publicación en prensa, prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la ordenada en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica el predio en reclamo, no tiene origen ni regulación legal en este trámite.

Y aunque ello no comporta una irregularidad, y antes se procura darle mayor difusión al proceso, puede ser génesis de confusiones para los interesados en hacerse parte dada la diversidad de medios de publicidad y los términos que corren, y atiborra el trámite con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal. Publicación que, además, se hizo bajo la errada calificación de «edicto»,15 vocablo o medio de notificación que no fue establecido por el legislador en el citado literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo), y que incluso el Código General del Proceso suprimió para la publicidad de las sentencias y los procesos, incluido el de pertenencia. 4.2.

Competencia y requisito de procedibilidad De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Apartadó – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo No. PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.16 En lo que hace al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, su cumplimento se verifica en atención a la constancia CD 00174 del 20 de agosto de 2019, la cual da cuenta de la inscripción del inmueble objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el vínculo esgrimido por el reclamante y el grupo familiar que pervivía al momento de los hechos.17 14 En las sentencias dictadas en expedientes como, 23001312100220180004601, 05045312100120180037101, 23001312100320180005401 y 23001312100320180007501, MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO, entre otras, se han dejado observaciones a los respectivos instructores para que en sus actuaciones se avengan al trámite especial previsto en la Ley 1448 de 2011. 15 Ib.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 20. 16 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 17 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 2, certificado FE2827A0E77CEDE5 6030B76706CB8E0E F78B3A022A19C08A 37DCE1EB5D4CA74C. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 10 4.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede o no la tutela a la restitución del predio objeto de reclamo, por lo que se analizará la concurrencia de los presupuestos sustanciales de ese derecho, consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador,18 tal como se alega.

Como quiera que habrá lugar al amparo deprecado, la Sala proseguirá a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa al momento de su intrusión al bien, umbral exigible como regla general para la concesión de la compensación en los términos de los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple, y/o si reviste la condición de segundo ocupante en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 y Auto 373 de 2016.

Finalmente, si conforme a las pruebas recaudadas es procedente resolver bajo el enfoque de acción sin daño a favor del opositor. V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia Esta Sala Especializada ha reseñado en un sinnúmero de providencias el marco histórico y reciente en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos, entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro del conflicto armado interno, así como las diferentes medidas que durante el tiempo que ha perdurado el conflicto ha implementado el Estado para atender y conjurar dicha situación. En ese sentido, se ha dicho19 que la Ley 387 de 1997 constituyó una medida de atención que consistió, inicialmente, en «organizar un patrón integral de atención a las personas afectadas», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto 18 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”. 19 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401 y 23001312100220180005301, fechadas el 8 de marzo y 25 de abril de 2022, respectivamente.

MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 11 armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».20 Como la crisis humanitaria derivada del desplazamiento forzado seguía en aumento, y las políticas públicas para ese entonces estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, la Corte Constitucional vio necesario declarar la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, mediante la sentencia T-025 de 2004, lo cual sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo bajo un «enfoque de derechos»,21 y surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.

Años después fue expedida la Ley 1448 de 2011, inicialmente por el termino de diez años,22 la cual introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, y contempló como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica, concibiéndolo como un derecho de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.23 Todo lo anterior dentro de un marco de justicia transicional,24 entendida esta como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; 20 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 22 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021 en sentido de prorrogar por 10 años más su vigencia. 23 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 24 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 12 (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,25 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.26 Empero, esta respuesta no surgió por iniciativa del Estado sino ante los llamados que desde el derecho internacional se hacía en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con énfasis en instrumentos como los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng),27 tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que forman parte integral del bloque de constitucionalidad,28 y fungen como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.29 Con el objeto de efectivizar la protección de dicho derecho y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, atendiendo a la gravedad de las violaciones a los derechos humanos producidas por el abandono y despojo forzados, se previó que la acción de restitución constituía una acción especial, preferente, real, autónoma y de connotación civil y constitucional,30 con el propósito de llegar a la verdad de los hechos del abandono y despojo en un lapso breve y mediante un trámite expedito, pues se advirtió que los trámites ordinarios y especiales previstos en la legislación civil tradicional y que operan en contextos de normalidad social, resultaban insuficientes para atender las demandas de los ciudadanos en torno a las afectaciones al patrimonio derivadas del conflicto armado interno. 25 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 26 Corte Constitucional.

Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 27 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 28 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 29 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 30 Sentencia T-034 de 2017. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 13 Igualmente, se estableció que el proceso estaría gobernado por principios y contenidos jurídicos propios que le otorguen dinámicas distintas a las de los demás trámites, visibilizados, entre otros, en la buena fe (artículo 5°) que les asiste y se le presume a las pretensas víctimas, la posibilidad de acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado; la regla probatoria consistente en que a los reclamantes les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso (artículo 78), salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, y se dotó de presunción de autenticidad (artículo 89) las pruebas provenientes de la UAEGRTD.

La Ley 1448 también previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de quien reclama en restitución, para que, a partir de unos hechos básicos, como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido, en razón de su conexidad, un determinado hecho, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos, lo que da lugar a declarar la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados o dejar sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. De igual modo, el artículo 86 de la Ley 1448 señaló que el proceso de restitución era prevalente respecto de otros que cursaran ante la justicia ordinaria, pudiéndose suspender y/o acumular aquellos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos que versen sobre el inmueble objeto de reclamo, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio,31 y se proscribieron actuaciones que se advertían incompatibles con la naturaleza del trámite, tales como, la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, los incidentes por hechos que configuren excepciones previas y la conciliación, las cuales deben ser rechazadas de plano y sin posibilidad de recurso (artículo 94).

Todo lo anterior lleva a colegir que el proceso de restitución tiene un carácter especial, y que si el legislador, dentro de su amplio margen de configuración legislativa, optó por 31 Con excepción de los procesos de expropiación. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 14 prescindir de un sinnúmero de instituciones jurídico procesales, fue justamente para concretar un trámite expedito y armónico con los fines transicionales propuestos, ergo, no puede interpretarse como vacíos, y bajo ese entendido la remisión a las disposiciones procesales generales debe ser únicamente en lo que no esté expresamente determinado en la pluricitada Ley 1448 de 2011.

Corolario de los artículos 74 y 75 ejusdem, las condiciones o presupuestos axiológicos que el legislador estableció para el amparo a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,32 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, los cuales, se pasará a verificar a continuación por si hay lugar o no a conceder la tutela impetrada. 5.2.

Caso concreto 5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación Según las pretensiones de la demanda, el predio inmerso en la reclamación consiste en un inmueble urbano ubicado en la CARRERA 102 C Nro. 77-17 del barrio Policarpa Salavarrieta, municipio de Apartadó - Antioquia, el cual tiene una extensión de 73 m2, se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 008-34778 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Apartadó – Antioquia, y se asocia a la cédula catastral 0451001014003900027000000000.

Información que se encuentra incorporada en los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancias allegadas por la UAEGRTD como anexos a la demanda,33 soportada en consultas ante las autoridades catastral y registral, insumos todos que, a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, gozan de la presunción de 32 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 33 Portal Web de Restitución de Tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 2, certificados 5CD8B9BA8BB51F8A B2664756756AA395 F17908221442E2E3 F3A64A6CAE455BDC, 9F207A513C3EC553 6F51513C9CA4192F 7B04412D9217E8D9 382404E96256800E, 49B059C602D38FF4 69D4131E6B07786F B7FDAE2EE435DDB4 706071B79A9EC21C, 94444E71FDDD135B 19E3518942313A51 0BD13B5DCDC0C325 5ABB16BEA4896D27, D874F9FBABD7920C F3493D30C8E3FABF 1A958BBEB9D90F14 06D7E01EE2F16A84, C92906337210AEE8 0F634C5F5D09EB26 314102657380C819 6DB1CF4515C35340.

EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 15 fidedignidad,34 razón por la cual serán acogidos para efectos de la plena identificación e individualización del bien. Previo a verificar la concurrencia del vínculo con el aludido predio, recuérdese que al tenor del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo.

Legitimación que el artículo 81 de la ley extiende a los herederos del propietario, poseedor u ocupante despojado cuando este se encuentre fallecido, y también tiene en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos irrogando amparo a ese cónyuge, compañero o compañera que hacía parte del grupo familiar que se vio afectado con la ruptura del vínculo con el bien.

A la luz del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, el vínculo pude ser acreditado por el pretensor a través de «prueba sumaria». Carácter suasorio que en este particular caso tienen liminarmente a las atestaciones de la demanda donde se alegó que Amparo de Jesús Fernández Montaño (q.e.p.d.), progenitora de las solicitantes Mary Luz y Sandra Bibiana Moreno Fernández, fue quien en un principio se unió materialmente con el inmueble mediante invasión, que luego lo mejoró con una vivienda la que fungió como domicilio familiar por más de diez años, y posteriormente que la administración de Apartadó creara el barrio Policarpa Salavarrieta mediante el acuerdo municipal 003 del 15 de noviembre de 1983,35 y se verificara que reunía los requisitos exigidos por el comité de adjudicación, fue beneficiada con su titulación mediante la Resolución No. 004 del año 1983, «por medio de la cual se adjudicaron ciento cincuenta lotes del barrio Policarpa Salavarrieta», copia de la cual se adosó al plenario.36 Vínculo que también encuentra acreditación sumarial a partir de insumos que acompañaron la demanda, como el listado donde la administración municipal de Apartadó 34 «Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley». 35 Portal Web de Restitución de Tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 2, certificado A648F3162FD46E28 55F74B456EAB3FA5 FD9FD93A4C7104FC D96A0D6D37D093ED 36 Ib. Trámite en el despacho. Consecutivo 9. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 16 relacionó a la finada Fernández Montaño como poseedora u ocupante del lote, y el certificado expedido por la Tesorería de Rentas Municipales, fechado el 11 de diciembre de 1991, que da cuenta de su inclusión en la mentada Resolución No. 004 y el estado de amortización de las cuotas de la adjudicación.37 El opositor YONI FERNANDO USME ESTRADA, quien a la luz del artículo 78 de Ley 1448 tenía la carga de desvirtuar el dicho del pretensor, no elevó reparo alguno; antes bien, admitió que la progenitora de las reclamantes estuvo en época pretérita vinculada jurídica y materialmente con el inmueble por virtud de la adjudicación que el ente territorial hiciera en favor suyo dentro de un programa de formalización y titulación de viviendas.

Ahora, cobra relevancia el hecho que la Resolución 004 de 1983 no fue registrada en el folio de matrícula 008-34778 que le correspondió al inmueble producto del loteo, lo cual apareja como consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el canon 75638 del Código Civil sobre la tradición de bienes inmuebles, que en cabeza de su adjudicataria no se consolidó derecho de dominio alguno. Dicho de otro modo, empece que a favor de Amparo de Jesús Fernández Montaño se expidió un acto administrativo de titulación, -lo que haría las veces de un justo título-, su ausencia de registro y publicidad no le permite predicar el derecho de propiedad, como tampoco el de posesión, toda vez que el bien era de naturaleza fiscal, y su condición, tal cual se afirmó en la demanda, no pudo ser otra que la de ocupante en los términos del artículo 685 de la citada codificación civil, calidad que, como bien se sabe, no es heredable, transmisible, ni permite adicionar tiempos de ocupación o tenencia de sus antecesores.

Lo anterior tampoco lleva a colegir que la situación de las acá pretendientes Mary Luz y Sandra Bibiana Moreno Fernández no se encuadre en alguno de los vínculos pasibles de amparo transicional en el artículo 75 de la Ley 1448, de ahí que, con acierto, la representante y promotora de la causa incoara a favor de ellas la restitución y formalización alegando que fueron ocupantes, calidad que, efectivamente, encuentra acreditación en indicios palpables, como es que hacían parte del grupo familiar que resultó seleccionado para la titulación, y que ocuparon y habitaron el inmueble por más 37 Ib.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 2, certificados D9D4886A1A4FCFD4 F0B551F24A58355E D54FB3A5153DBB8C 4FAFD0E80B0D04A9 y A648F3162FD46E28 55F74B456EAB3FA5 FD9FD93A4C7104FC D96A0D6D37D093ED 38 ARTICULO 756. <TRADICIÓN DE BIENES INMUEBLES>. Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.

EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 17 de 10 años, y aunque la violencia les arrebató a sus dos padres39 y se vieron forzadas a desplazarse hacia Medellín debido a la nostalgia y el riesgo que corrían en Apartadó, continuaron a la expectativa de este, solo que, dado el peligro que allí corrían, no les fue posible retornar y restaurar su aprehensión material, más aún cuando allí se alojó una familia, al parecer favorecida por un paramilitar, y pasados varios años en situación de desplazamiento no vieron otra opción que negociarlo, aspecto que será desarrollado más adelante.

La declaración que Rubén Darío Cañas Hernández rindió ante la UAEGRTD40 apoya lo que se viene decantando, particularmente cuando adujo que, aunque su domicilio estaba ubicado en la vereda Arcua, desde los años 1989 y 1990 empezó a tener contacto con el barrio Policarpa Salavarrieta porque sus suegros vivían al frente de la familia de las acá reclamantes; que hacia los años 1996 o 1997 se debió desplazar de la zona porque sus padres y dos de sus hermanos fueron asesinados por grupos armados ilegales, y luego de refugiarse aproximadamente un año en el municipio de Supía - Caldas, retornó a Apartadó hacia año de 1998, lugar donde conoció a Sandra Bibiana (acá solicitante), de cuya madre escuchó decir que la «habían abaleado y echado para Medellín donde murió»; que al tiempo supo que ella estaba vendiendo la casa ya que «no [quería] vivir allí porque le daba nostalgia», y como necesitaba un lugar dónde vivir con su familia le propuso comprarla.

Que «el negocio fue casi una permuta» pues le dio «una moto avaluada en 800.000 pesos, 200.000 pesos en efectivo y le [firmó] dos letras por valor de 300.000 pesos», pero como el acuerdo era que la vendedora «se pusiera al día con los impuestos y los servicios públicos» y ella no lo cumplió, no le pagó la última de las letras, y que para poder concretar la compraventa ella también tuvo que pedirle a una señora que vivía en la casa, ingresada por un paramilitar, que desocupara. 5.2.2.

Condición de víctima de abandono y despojo forzados de tierras. Ruptura del vínculo y su relación con el conflicto armado. A luz del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, la pérdida del vínculo jurídico o material con el predio que se pretenda en restitución debe ser consecuencia directa o indirecta de los 39 Portal Web de Restitución de Tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 2, certificado A18939B47844EAD8 D106CCBB1681A4DD C4522647D3B81112 E419C62B8A0BFA55. Registro civil de defunción. 40 Ib. Consecutivo 2, certificado FEE9C07867ABC4ED C048585CD3204B35 586DE478C364F153 ADEF1952F190F185 EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 18 hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, es decir, debe concurrir su nexo causal con el conflicto armado interno. Así, el artículo 74 de la Ley 1448 define por despojo «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», y por abandono forzado de tierras «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento».

No obstante los conceptos de abandono y despojo aluden a fenómenos distintos, la Corte Constitucional ha referido que ambos producen la expulsión de la tierra, razón por la cual «ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado»,41 y ha precisado que la situación de desplazamiento forzado es una situación fáctica que no deriva del reconocimiento institucional, y que el concepto de «desplazado» debe ser entendido desde una perspectiva amplia, toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, «no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante», y que «en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine».42 Por eso, para establecer si los hechos que rodean el particular configuran o no alguno de los supuestos de abandono y/o despojo forzado de tierras, en los términos del aludido artículo 74, y/o resultan aplicables las presunciones de despojo contenidas en el artículo 77, es necesario comprender el contexto de violencia del lugar donde se ubica el bien objeto de reclamo, esto es, del municipio de Apartadó. 5.2.2.1.

Contexto generalizado de violencia de Urabá y, en particular, de Apartadó - Antioquia. 41 Sentencia C-715/12 42 Sentencia T-239 de 2013. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 19 El contexto de violencia de la subregión del Urabá antioqueño ha sido ampliamente analizado por esta Sala Especializada y reseñado en diversas sentencias que han resuelto reclamaciones en diversos municipios que la integran, tales como Turbo, Mutatá, Necoclí, Chigorodó y Carepa,43 entre otros, en las que se le ha reconocido al conflicto armado el carácter probatorio de hecho notorio.

La consecuencia de ese reconocimiento, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, es que no se requiera prueba para acreditar su existencia y su demostración se deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»,44 convirtiéndose en una excepción al principio general de la carga de la prueba.

Reconocimiento que parte de la copiosa información que en torno al conflicto armado arrojan distintas fuentes consultadas, no solo por la UAEGRTD, promotora del proceso, sino también por este tribunal, autoridades de diversos órdenes, organizaciones defensoras de derechos humanos, instituciones públicas y privadas de investigaciones sociales y periodísticas, etc., quienes han referido que la realidad conflictual de dicha zona se vio y sigue viéndose favorecida por la localización geográfica, pues se encuentra en todo el Golfo de Urabá, lo que facilita la salida al mar para el desarrollo de economías ilegales, como el tráfico de armas y drogas ilícitas hacia Centroamérica y Panamá. Además de ser «un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo»,45 que siempre fue considerada como un baluarte de la guerrilla, y tras ser disputada posteriormente por los grupos paramilitares y autodefensas, confluyendo al mismo tiempo las fuerzas del Estado, se desató una confrontación bélica que ocasionó una grave crisis humanitaria reflejada en un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. Incluso, al día de hoy, perviven reductos de los actores armados que generaron tales afectaciones, a los que se aúnan otras organizaciones delincuenciales que mantienen la 43 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 05045-31-21-001-2015-02157-01, 05045- 31-21-001-2015-02398-01, 05045-31-21-002-2015-02362-01 y 05045-31-21-001-2017-00501-01. 44 Sentencia C-086/16. 45 Cf.

“Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”. Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República. Agosto de 2004. P.2. Disponible en: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_675.pdf?view=1 EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 20 zona en constante zozobra, impidiendo y obstaculizado el desarrollo y ejecución de la política de restitución.46 La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en su Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, coincidió en reconocerle a la situación conflictual acaecida en la región de Urabá el carácter de «hecho notorio» debido, de un lado, a su «ubicación geoestratégica» y «por su conexión con el golfo de Urabá», pues sus territorios se localizan en «polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto» donde se construyen megaproyectos viales y, de otro, porque sus territorios «son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional» con actividades económicas de expansión, entre ellas, «el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial».47 La Fiscalía General de la Nación agrupó y documentó en ese contexto económico y espacial 3.523 hechos asociados al conflicto armado interno, lo que sirvió para que la JEP priorizara la región de Urabá, comprendida por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó Mutatá y Dabeiba en el departamento de Antioquia, así como El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí en el Departamento de Chocó, y avocara conocimiento de los hechos presuntamente cometidos de forma directa o indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las Farc-EP, fuerza pública, agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y terceros civiles, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, entre otros, hechos de desplazamiento forzado asociado a apropiación ilegal de tierras, daños a los bienes de la población civil 46 Los grupos armados que están ocupando los territorios abandonados por las FARC en Colombia, visible en: https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-40646855;

Mueren ocho policías durante ataque en el Urabá a grupo de restitución de tierras, visible en: https://www.elespectador.com/judicial/mueren- ocho-policias-durante-ataque-en-el-uraba-a-grupo-de-restitucion-de-tierras-article-749402/ y El difícil panorama de restituir en el corazón de las tierras ‘gaitanistas’, visible en: https://verdadabierta.com/dificil- panorama-restituir-corazon-las-tierras-gaitanistas/, y Muere policía tras ataque terrorista cuando acompañaba a juez en actividad de restitución de tierras, visible en: https://noticias.caracoltv.com/valle/muere-policia-tras-ataque-terrorista-cuando-acompanaba-a-juez-en- actividad-de-restitucion-de-tierras. 47 Auto N° 040 del 11 de septiembre de 2018.

Consultar en el link https://www.jep.gov.co/Sala-de- Prensa/Paginas/JEP-prioriza-situaci%C3%B3n-territorial-en-la-regi%C3%B3n-de-Urab%C3%A1.aspx. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 21 y al medio ambiente, en lo que se conoce como «caso 04» o «situación territorial de la región de Urabá».48 Diversas fuentes de información registraron altas tasas de homicidios, masacres, secuestros, desapariciones y desplazamientos forzados en la zona, en la medida que durante «la década de los 90, (lapso temporal en el cual se circunscriben los hechos particulares) los municipios de Chigorodó, Apartadó, Mutatá, Carepa y Turbo registraron los índices más altos de homicidios en la región; relación que se mantuvo al alza entre 1991 y 1997, y si bien a partir de 1998 los homicidios disminuyeron y tendieron a la baja, (exceptuando el 2000), para el año 2004 aún se advertía que seguía siendo crítica la situación, como quiera que “en su entorno las guerrillas presiona[ba]n y sosten[ía]n disputas con los grupos de autodefensas”.49 Que para 1994, las fuerzas que se hacían llamar «antisubversivas» lograron consolidar su presencia gracias a la llegada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y fue así como a finales de 1996 lograron expulsar a las guerrillas de las FARC, ELN y EPL, lo cual generó cierta calma por un tiempo, pero «por la importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999».

Así lo explica la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que ello significó la escalada de los paramilitares a la región «(…) como una fuerza antisubversiva con el aparente propósito de devolverle a la región la autonomía perdida por causa de las acciones guerrilleras y conseguir el repliegue de la subversión hacia territorios selváticos y montañosos, pero no constituyó sino la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.

Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores de la comunidad y se transformó en un actor importante y definitivo en la interacción social en la que muchas de sus grandes decisiones estaban prácticamente sometidas al capricho de sus particulares intereses impuestos por vía de las armas».50 48 «Situación territorial de la región de Urabá».

Link: https://www.jep.gov.co/especiales1/macrocasos/04.html y https://www.jep.gov.co/Sala-de- Prensa/Paginas/JEP-prioriza-situaci%C3%B3n-territorial-en-la-regi%C3%B3n-de-Urab%C3%A1.aspx. 49 Cf. “Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”, óp. cit. P. 4 Párrafo tomado de la sentencia dictada en el expediente 05045-31-21-001-2015-02398-01.

De igual forma, ver en línea: https://verdadabierta.com/veinte-anos-de-una-guerra-sin-limites-en-uraba/ 50 Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010). Proceso No. 34653, citada. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 22 En este caso, las dinámicas y el impacto del fenómeno conflictual se complementan con el documento denominado «ANÁLISIS DE CONTEXTO», aportado por la UAEGRTD con la demanda,51 el cual describe la situación de violencia acaecida en el caso urbano del municipio de Apartadó, y más focalizadamente en el barrio Policarpa Salavarrieta, sobre el cual, esta Sala Especializada ya se había referido en un procedente anterior. 52 El aludido documento de contexto53 reseña cómo ese sector urbano ha estado inmerso desde sus orígenes en el conflicto armado interno, empezando porque su creación se dio a través de la invasión de tierras que le pertenecían a terratenientes, principalmente del sector bananero, y comoquiera que este proceso «estuvo liderado por sectores políticos de izquierda, asociados al PC y a la UP», suscitó posteriormente una ofensiva paramilitar en un intento de reivindicación del control territorial y social, pues sus habitantes fueron señalados de ser colaboradores de la guerrilla de las FARC.

Lo anterior tiene como antecedente prístino el establecimiento de la agroindustria del banano en Urabá, lo que atrajo un importante flujo de personas que llegaron de distintos lugares para trabajar en las diversas plantaciones, pero esa movilización también incrementó la presión por la tierra, tanto a nivel rural como urbano, pues surgieron y se expandieron los centros poblados a través de procesos de urbanización espontánea que obedecían a un déficit habitacional y a los conflictos sociales que suscitaban las precarias condiciones de vida en esos sectores de expansión urbana.

Que la presión por el suelo urbano se agudizó a partir de la década de los ochenta cuando fueron cerrados los campamentos que albergaban a los trabajadores en las fincas bananeras, lo que llevó a conformar nuevos asentamientos o volcarse hacia las aglomeraciones urbanas que empezaron a crecer en el Eje Bananero desde los años 60, por lo que ante la carencia de vivienda y falta de acceso a la tierra, empezaron a darse las primeras invasiones de tierras, por lo general, impulsadas por organizaciones sociales o políticas.

El Partido Comunista, a través de la Central Provivienda, promovió varias de 51 Portal Web de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 2, certificado A66D044FF398DB9A 1D4E85D01D5E73C8 6D7D44CD55EC9E3D 73A198D9848492D0. 52 Tribunal Superior de Antioquia. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, sentencia del 16 de diciembre de 2015 Rad. 050453121002201400002001, MP: Benjamín de J. Yepes Puerta 53 Portal Web de Restitución de Tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 2, certificado A66D044FF398DB9A 1D4E85D01D5E73C8 6D7D44CD55EC9E3D 73A198D9848492D0,. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 23 estas, lo que dio lugar a algunos de los barrios populares en Apartadó, entre los que se encuentra Policarpa Salavarrieta.54 Que las relaciones en el barrio Policarpa estuvieron basadas en la solidaridad y la ayuda mutua, impulsada por la Junta de Acción Comunal que se conformó de manera temprana.

Asimismo, el Partido Comunista y la Unión Patriótica tuvieron una fuerte injerencia en el desarrollo de redes comunitarias y en la implementación de proyectos, como el denominado «células de desarrollo urbano en asentamientos populares», realizado en el marco del Plan Nacional de Rehabilitación, por medio del cual se dotó al barrio de infraestructura y servicios básicos.

Que, aunque el proceso de exterminio de la Unión Patriótica inició muy poco tiempo después de su formación, fue a partir de la constitución de las ACCU que se dio con ensañamiento la persecución de los obreros sindicalizados, militantes y simpatizantes. El Partido Comunista Colombiano en Urabá experimentó también un ciclo de agudización, ya que fueron estigmatizados de ser colaboradores de la guerrilla y victimizados de manera sistemática en toda la región en el marco de una ofensiva contrainsurgente al mando de Hébert Veloza García, estructura que posteriormente adoptó el nombre de «Frente Arlex Hurtado del Bloque Bananero de las AUC», comandado por Raúl Emilio Hasbún Mendoza, quien prosiguió el ejercicio de la violencia y configuró un dominio en toda la región dando lugar a múltiples despojos y abandonos forzados.55 Que uno de los varios hechos violentos cometidos en contra de la población asentada en ese sector urbano, trabajadores de la industria bananera, líderes sindicales y de juntas comunales, se destaca la masacre de «El Golazo», ocurrida el 3 de abril de 1996, precisamente en el Barrio Policarpa Salavarrieta, que dejó diez personas muertas y otras heridas que se encontraban departiendo en un establecimiento público, la cual fue confesada en sede de justicia y paz por el mencionado Hebert Veloza García, comandante del Frente Turbo y Bloque Bananero de las AUC,56 a quien se le atribuyen múltiples masacres, desplazamientos forzados, expolio y saqueo de inmuebles. 54 Portal Web de Restitución de Tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 2, certificado A66D044FF398DB9A 1D4E85D01D5E73C8 6D7D44CD55EC9E3D 73A198D9848492D0,. 55 Ib. 56 Tribunal Superior de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. Radicado 1100160002532006810099. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 24 5.2.2.2.

Condición de víctima de las solicitantes Habiendo quedado claro el influjo del conflicto armado interno en el lugar de ubicación del predio objeto de reclamo, se pasará a auscultar los diversos medios de convicción practicados en el proceso para establecer si en las solicitantes concurre la condición de víctimas de abandono o despojo forzado de tierras y hay lugar a aplicar las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, previa advertencia que, según el artículo 5°, «el Estado [presume] la buena fe de las víctimas», a quienes les basta probar de manera sumaria el daño sufrido para quedar liberadas de probar su condición, siendo el Estado o el opositor quienes tienen la carga de demostrar lo contrario.57 Sobre el carácter sumario de la prueba, es necesario recordar que por ella se entiende aquella que le «suministra al juez la certeza del hecho que se quiere establecer en idénticas condiciones que lo hace la plena prueba, con la diferencia que (…) no ha sido sometida a contradicción, ni conocimiento o confrontación por la parte contra quien se quiere hacer valer».58 En otras palabras, prueba sumaria es aquella que, sin haber sido controvertida, le permite al juzgador asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este proceso, a instancias de los jueces de tierras y/o de los magistrados, a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza del pretensor y el opositor.

En armonía con ello, el artículo 78 de la aludida Ley 1448 señala que «bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación (…), o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».59 De modo que en este proceso transicional no es posible dinamizar o invertir la carga de la prueba, ya que esta, por disposición legal, se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima, -a lo sumo asignar deberes u obligaciones de aportación, o decretar pruebas de oficio en casos donde este último reviste condiciones de vulnerabilidad y/o segunda ocupación-, pues según lo expresó la Corte Constitucional 57 Corte Constitucional.

Sentencia C-253A de 2012. 58 Corte Constitucional. Sentencia C-523 de 2009 59 Sentencia SU-636 de 2015. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 25 en sentencia C-330 de 2016, la regla general es que los opositores «deban demostrar el hecho que alegan o que fundamentan sus intereses jurídicos».

En este caso, MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ denunciaron haber perdido el vínculo jurídico y material con el inmueble que quedó identificado en párrafos previos por hechos que obedecen a las dinámicas del conflicto armado acaecido en el Barrio Policarpa Salavarrieta del municipio de Apartadó. En particular, los hechos de la demanda informan que Arturo Moreno López (q.e.p.d.), progenitor, obrero y dirigente sindical de una finca bananera llamada «Doña Francia», falleció en el año 1995 «porque era sindicalista de la Unión Patriótica, [que] fue asesinado estando en la finca en horario laboral, varios sujetos armados llegaron a la finca en horas de la mañana y cuando [él] estaba en el quiosco sacando cuentas con un compañero acerca de unas vacaciones, llegaron los hombres armados preguntando por él, entonces [él] intentó correr y ellos de inmediato le dispararon, luego de asesinarlo dijeron delante de otros trabajadores que lo mataban por pertenecer al sindicato de la Unión Patriótica. [Que] desde antes [él] había sido amenazado, en varias ocasiones habían ido a la finca a buscarlo y él se había logrado escapar ( )».

Que su madre, Amparo de Jesús Fernández Montaño (q.e.p.d.), era enfermera de otra finca bananera, y fue asesinada en el año 1997 cuando «a la casa [llegó] un muchacho a preguntar por un sobrino, entonces cuando le abrió la puerta él sacó el arma, ella empezó a correr, el muchacho la alcanzó a dos casas y le disparó, ella estuvo tres días en el hospital y luego murió».

Que no tienen una versión oficial de por qué la mataron, lo único claro es que «ella trabajaba de enfermera en las fincas (…), y para ese tiempo ya los paramilitares todos estaban en el barrio Policarpa (…) que era un barrio donde mandaba la guerrilla de las FARC, entonces cuando los paramilitares llegaron allá entraron muy duro y mucha gente inocente murió. Incluso cuando salía del barrio no podía decir que era de Policarpa porque lo asesinaban».

Que una vez perdieron a sus dos padres, las solicitantes MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ (ésta última aún menor de edad para entonces), se desplazaron para la ciudad de Medellín, lugar donde en el año 2000 declararon lo padecido, pero inicialmente no fueron admitidas como víctimas, supuestamente, «porque su madre les había dejado una pensión»; que ante el temor y las pocas posibilidades de regresar se vieron forzadas a vender la casa en el año de 1998 a Rubén Darío Cañas por un millón ochocientos mil pesos $1.800.000, de los cuales recibieron $1.500.000; que en el año EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 26 2000 regresaron a Apartadó a la casa de una tía toda vez que en Medellín «estaban pasando trabajo y hambre», empero, hacia el año 2005 tuvieron que regresar a Medellín ya que allí fueron intimidadas por dos hombres que les dieron 24 horas para desalojar la zona bajo la advertencia de padecer lo mismo que su padres.

Versiones que se remiten a las declaraciones que las pretensoras rindieron ante la UAEGRTD durante la etapa administrativa, las que, sin mayores ambages, permiten anticipar que efectivamente existe una relación directa y consecuencial entre el abandono y despojo denunciados y el contexto conflictual del municipio de Apartadó, habiendo tenido como detonante la muerte violenta de sus progenitores, hechos que, cumple relievar, fueron objeto de examen anterior por la Unidad de Atención para las Víctimas – UARIV y les mereció a el reconocimiento administrativo de su condición de víctimas, tal cual lo informan las constancias y consultas en el aplicativo VIVANTO que obran en el plenario.60 Condición que no tuvo mengua ni sufrió reparos en el curso de la actuación judicial, toda vez que YONI FERNANDO USME ESTRADA, quien se postuló como opositor, y pese a que tenía la carga de tachar o desvirtuar la tesis de la actora, según el citado artículo 78 de la Ley 1448, al contestar la demanda, se contrajo a aseverar que «no le const[aban] los hechos de violencia que generaron el supuesto desplazamiento a causa de la violencia (…), ni en lo referente al núcleo familiar conformado al momento del supuesto desplazamiento» porque no tenía vínculo alguno con esa localidad, las solicitantes ni con sus fallecidos padres.

Razón por la cual, no obstante que el dicho de las solicitantes se presume veraz y tiene aptitud probatoria, la parca actividad probatoria que el opositor asumió en este puntual aspecto redunda a favor del pedido en restitución y deriva indicios en su contra, según lo previsto en los artículos 241 y 280 de la Ley 1564 de 2012. Ahora, el opositor también esgrimió en su contestación que no adquirió el predio inspirado por el conflicto armado, porque para esa época «en el barrio Policarpa Salavarrieta ya la violencia ocasionada por los grupos al margen de la Ley había cesado», incluso, cuando Rubén Darío Cañas Hernández fue adjudicatario del bien por parte del municipio de Apartadó, «ya había cesado la violencia en la zona de Urabá (…) y ya se había presentado la desmovilización de las AUC». 60 Portal Web de Restitución de Tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 2, certificado 14772EE6A50F5F76 B16980557B0DACCE 7320ECC158AB1FEB 8F960C7C002E2C85. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 27 Dicho argumento carece de sustento, toda vez que el influjo del factor violencia, que se erige en presupuesto para la restitución, es el que estuvo presente al momento del reclamante haber perdido su relación de propiedad, posesión u ocupación con el bien.

Además, el documento de análisis de contexto, aportado como insumo de la demanda, resulta contundente para sostener que el conflicto armado fue el factor determinante del daño que frente al vínculo con el bien padecieron las solicitantes y sus antecesores hacia el año 1997, todo lo cual se remite a las tensiones por el acceso y tenencia de la tierra que de tiempo atrás han alimentado las causas del conflicto en Colombia, y en este caso se visibiliza en mayor media en la forma misma como se creó el barrio Policarpa Salavarrieta de Apartadó a inicios de los años 80, cuyos pobladores iniciales, que en su gran mayoría fueron trabajadores de fincas bananeras y revestían déficit de vivienda y servicios públicos, optaron por invadir tierras de empresarios y terratenientes, consolidar núcleos urbanos y establecerse con sus familias.

Comoquiera que en ese proceso participaron organizaciones campesinas y comunales, líderes sindicales y de la Unión Patriótica, dichos territorios fueron tildados de ser cuna y bastión de la guerrilla y sus habitantes perseguidos por los grupos armados que llegaron con el propósito de supuestamente combatir la insurgencia. En ese contexto socio - espacio - temporal precisamente fueron asesinados Arturo Moreno López y Amparo de Jesús Fernández Montaño (q.e.p.d.), padres de las solicitantes, quienes, tal como se dijera, trabajaban en fincas bananeras, fueron de los primeros pobladores del barrio Policarpa Salavarrieta a través de invasión, líderes comunales, activistas y sindicalizados.

Hecho funesto que, sin duda, impactó la vida de sus hijas sobrevivientes, que para entonces eran jóvenes, obligándolas a renunciar al arraigo que tenían con el inmueble que había fungido como asiento familiar por más de diez años, amén que la alteración de orden público era incesante, y no vieron otra opción que desplazarse, deambular por diversos sitios, ver fragmentar su familia y vivir precariedades económicas.

El interrogatorio de parte practicado a las pretensoras ratifica el enfoque decisivo que se viene anticipando, aclarando que, dada la nostalgia y consternación que exteriorizaban, el instructor optó por ser breve, e instó a los demás interesados en la prueba a ser respetuoso en las preguntas que les formulasen. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 28 De las réplicas de MARY LUZ MORENO FERNÁNDEZ, solicitante,61 se destaca que luego de la muerte de sus padres abandonó inmediatamente Apartadó y no quiso saber nada más de ese lugar, que no participó ni se enteró de los detalles del negocio mediante el cual su hermana Sandra Bibiana le vendió la casa a Rubén Darío Cañas, «simplemente dio la firma», pero sí supo que él no pagó la totalidad del precio acordado.62 Por parte de SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ,63 sobresale que conocía a Rubén Darío Cañas porque miembros de su familia vivían en el barrio Policarpa, pero no supo de dónde vino, y tampoco que él tuviera nexos con actores ilegales; que al momento de la negociación tenía 18 años, y aunque no le habló de las razones por las que le vendía, él sabía perfectamente la situación por la que estaban pasando relacionada con la muerte de sus dos padres, y que no podían volver al sector; que por la casa recibió una moto estimada en $800.000, $200.000 en efectivo y una letras que el comprador se comprometió a pagar para poder firmar una compraventa; que al tiempo él le exigió que debía hacerle varios arreglos a la casa y ponerse al día en impuestos y servicios, so pena de no terminarle de pagar lo acordado, y como no tenía dinero para cumplir esas exigencias, tuvo que renunciar al resto de lo pactado,64 y terminó señalando que, en caso de prosperar su reclamo, no tiene interés ni disposición de retornar al bien por la tragedia que allí vivió. El opositor YONI FERNANDO USME ESTRADA65 fue interrogado por decreto oficioso, de cuyas réplicas se extrae que es oriundo de Tarazá, y por razón de sus negocios ha trasegado por los municipios de Remedios, Buriticá y Vegachí; que ante la complicada situación de orden público de Tarazá, lugar donde se encontraba, llegó a Apartadó, toda vez que en ese municipio vivían su madre y hermanas y conoció a la que es su compañera permanente; que estando en este lugar, quiso montar un negocio, empezó a preguntar por propiedades que se encontraran en venta y le dijeron que fuera al barrio Policarpa, lugar donde conoció a Don Honorio a quien le compró la casa, y luego, hacia el año 2017, hizo negocio con Don Rubén, quien era dueño de la casa vecina. 61 Portal de Restitución de Tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 31, archivo audiovisual bajo el certificado 6083D49E50DC621C EACDBBB1A06A93EC 0E6F9135DEF399AA 7F40721DBAE908BF 62 Ib. Minuto 8:20. 63 Ib. Consecutivo 31. Archivo audiovisual bajo certificado 8E9C3DB5A1B8631A A865DD7DD57A5AF8 78ED17D1B8B4A181 5AAF800AE05120F0. 64 Ib. Minuto 11:42. 65 Ib. Consecutivo 31.

Archivo audiovisual bajo certificado 0E7E67633A732B45 EC824D47FADEFF94 C6C38DC6F1A192OD C72B2A7793FE5E44.rar. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 29 Que antes de adquirir el bien que se le reclama indagó en la oficina de registro de instrumentos públicos su situación legal y no advirtió situaciones jurídicas que le imposibilitaran la negociación, y lo propio hizo en la alcaldía en torno a los impuestos; que nunca se le ocurrió preguntar ante alguna entidad situaciones relacionadas con la violencia, el vendedor tampoco lo puso en advertencia de ello ni le comentó los hechos de violencia que las anteriores dueñas vivieron en el pasado en ese bien, y fue en el año 2018 que se enteró del trámite que la URT estaba adelantando y de la historia que había detrás; reiteró que antes no se había interesado por indagar «cómo había sido eso hace 5, 10 o 20 años», «simplemente vio ese sector bueno como para negocio, [le] interesaba era saber cómo estaba en el momento y por eso compr[ó]», y que adquirió la casa «para tumbar» porque lo que tenía en mente era montar un negocio.

De los testigos que concurrieron se extrae lo siguiente: LEÓNIDAS ARANGO LÓPEZ,66 quien compareció a instancia del opositor, adujo que llegó al barrio Policarpa Salavarrieta en el año 1988, vivió diagonal a la casa de las acá solicitantes y fue muy cercano de trato y contacto con sus progenitores; que cuando producto de la violencia que azotó a Apartadó estos murieron, razones que no sabe explicar, sus dos hijas se mudaron a Medellín y le pidieron el favor de cuidar la casa porque las condiciones de orden público no le permitían permanecer allí, y al cabo de un año se las regresó, y agregó «que en ese entonces la violencia en ese barrio era extrema, todos se mantenían con miedo (…) a diario tiros por toda parte (…), era muy delicada la situación, salían a trabajar porque tenían (…)».

Que, al escaso tiempo de haber desocupado la casa, supo que fue habitada por una señora desconocida, luego arribó Rubén Darío Cañas, proveniente de un corregimiento de Apartadó, al haberse enterado que la estaban vendiendo, y hace aproximadamente tres años –para la época en la cual declaró- conoció a Yoni Usme, quien vino de un lugar distante, adquirió la propiedad e hizo una edificación para montar una ferretería. Del testimonio de HONORIO DE JESÚS MAYA VERGARA,67 también a instancia del opositor, se destaca que vivió en el barrio Policarpa Salavarrieta, al lado de la casa en la que vivieron las acá reclamantes, y que hacia el año 2003 le vendió la suya a Don Yoni, opositor, para que este montara su ferretería; que la época en la cual vendió su casa el 66 Ib.

Consecutivo 31. Archivo audiovisual bajo certificado 6C5639308DBE7B29 E1FO3AEDCDD3416A 225AC63F051519B5 2FE66AC98A37DCE6. 67 Ib. Consecutivo 31. Archivo audiovisual bajo certificado 94E4A7D005F12F28 A117E6D532A88497 28211B600B2C6B91 5D3646071D3D7806. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 30 orden público del sector no estaba tan afectado como a finales de los años 90, y que el negocio lo hizo en una época concomitante a cuando Rubén Darío le vendió a Yoni.

A solicitud del actor y opositor compareció68 RUBÉN DARÍO CAÑAS HERNÁNDEZ, cuyo testimonio se sintetiza en que adquirió de manos de las acá reclamantes la casa en reclamo porque escuchó decir que estaba en venta, y para ese entonces venía desplazado del corregimiento de Currulao – municipio de Turbo, ya que grupos armados mataron a su familia y fueron evacuados por la Cruz Roja; que su esposa contactó a Sandra Bibiana para conocer las condiciones de la venta de la casa, y como no tenía dinero para comprarla, le ofreció una moto avaluada en $800.000, $200.000 de contado y que le firmaba dos letras de $300.000, ofrecimiento que ella aceptó porque necesitaba la moto y el dinero, y fueron a la notaría a firmar una compraventa; que el inmueble adeudaba aproximadamente $1.000.000 de servicios públicos y tenía el piso defectuoso, y como ella no hizo el arreglo ni se puso al día en la deuda, no le pagó la letra, luego no supo más de ella.

Que Sandra Bibiana le alcanzó a comentar que vendía la casa «porque le daba nostalgia» habitarla, ya que ahí habían baleado a su mamá, y a su papá lo habían matado en una finca bananera; que para la época en que realizó el negocio, Sandra Bibiana se encontraba viviendo en Apartadó, era mayor de edad, ya que en la notaría se autenticó con cédula, y que una vez la compró alcanzó a vivir casi 20 años y luego el municipio de Apartadó se la legalizó. Aseveró que el precio que pagó por la casa fue el justo ya que por esa época había casas hasta de $500.000 pues «nadie se quería ir a vivir para allá porque estaban en una ola de violencia, ofrecían casas y veían que era en Policarpa y decían que allá ni regalado», no podían pasar a otros barrios ni decir que eran de ahí, y que la violencia se expandió, tanto en los barrios, como en las veredas.

Ciertamente, en lo que hace puntualmente al negocio mediante el cual las solicitantes se desprendieron del bien, la prueba testimonial permite colegir que, aunque a RUBÉN DARÍO CAÑAS HERNÁNDEZ, quien adquirió la heredad, no se le asocia con actores armados, o no se acusa de haberse favorecido directamente de la situación conflictual, más aún cuando para esa época concomitante vivía una situación de desplazamiento remisible al conflicto armado y atravesaba por una situación de precariedad y necesidad; 68 Ib.

Consecutivo 31. Archivo audiovisual bajo certificado A49E5B24EE212085 5EA7588C0922FFF7 6E61D654FB57FD90 3FEEBF9C2S2A33DD.rar. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 31 sí derivó un provecho indirecto a partir de circunstancias de las acá solicitantes, como su orfandad, juventud, necesidad y el temor que tenían de permanecer en la zona, en particular de Sandra Bibiana, quien para ese momento tenía escasos 18 de años de edad.

La forma cómo se hizo a la vivienda, mediante la entrega de una motocicleta, supuestamente estimada en $800.000 y $200.000, también es un rasgo supremamente indiciario del desequilibrio contractual y lo irrisorio del precio que pagó, frente a lo cual, no es justificable el argumento consistente en que para la época la mayoría de inmuebles estaban depreciados por el orden público y/o que nadie quería irse a vivir al barrio Policarpa Salavarrieta.

Antes ello es prueba de la grave y notoria situación anómala derivada del factor conflicto, que, entre otros efectos, eliminó casi en absoluto los parámetros comerciales y equitativos de negociación de la propiedad raíz, y con todo y lo peligroso que era el barrio, CAÑAS HERNÁNDEZ finalmente adquirió la heredad y se mudó a ella. También el hecho de que no se haya pagado íntegramente el precio acordado por el inmueble alegando sobre la marcha del negocio que Sandra Bibiana debía hacerle mejoras y ponerse al día en los servicios públicos, son circunstancias que permiten colegir un abuso de la posición indefensa de la vendedora, posiblemente por su menor edad, o porque no contaba con un título inscrito que le permitiera exigir una mejor contraprestación, y/o veía difícil que ella le reclamara el saldo pendiente dado el peligro que le representaba ir a la zona.

Colofón, las pruebas permiten concluir que la pérdida del vínculo jurídico y material del inmueble acá reclamado se enmarcó en las dinámicas del conflicto armado interno, lo cual afinca a las solicitantes en la condición de «desplazadas», descrita inicialmente en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, y recogida luego en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448, calidad que tiene toda persona que «se ha[ya] visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas (…)», y configura en ellas la condición de víctima de abandono y despojo de tierras, en la modalidad de venta forzada de la ocupación, en los términos de los artículos 74 y 77 de la Ley 1448 de 2011, daño que acaeció dentro del hito temporal definido por el legislador para la aplicación del presente instrumento reparativo.

EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 32 Amparo que tiene origen en postulados internacionales de protección a los Derechos Humanos – DH, entre otros, contemplados en los principios Pinheiro,69 que le otorga el derecho a toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región. 5.2.3.

Las presunciones aplicables Recuérdese que la finalidad principal de las presunciones, según lo indicado por la Corte Constitucional, es «corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras dadas las diversas formas en que se manifestó la pérdida de sus vínculos en el conflicto armado] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes».70 En el marco del proceso transicional de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 77, numeral segundo, literal a), contempla que, para efectos probatorios, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita «en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles», entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, y se adviertan patrones, como la concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial. 69 En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Visto el 18 de noviembre de 2021. 70 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007.

EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 33 Presunción que en este particular caso encuentra aplicación en atención al contexto general de violencia de Urabá, y de manera focal del municipio de Apartadó – Barrio Policarpa Salavarrieta, descrito en párrafos ut supra, marco contextual en el cual se reseñó que fueron ultimados los padres de las acá reclamantes.

De igual modo, las acá pretensoras acreditaron haber sido ocupantes, en los términos del artículo 685 del Código Civil. Empero, a raíz del negocio, aunque informal, que efectuaron con RUBÉN DARÍO CAÑAS HERNÁNDEZ, claramente motivado en la muerte de sus padres y la imposibilidad de retornar, se vio interrumpido ese vínculo y con ello la posibilidad de ser futuras cesionarias o titulares, razón por la cual es presumible la ausencia de consentimiento o de causa lícita sobre el contrato privado que prometió la trasferencia de la ocupación. Punto en el que además cobra lugar la presunción inscrita en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, según la cual, si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío (extensible a bienes fiscales urbanos), para la adjudicación del derecho de dominio, «no se tendrá en cuenta la interrupción», aspecto que será ampliado más adelante.

Empero, recuérdese que el desprendimiento y pérdida de la heredad se tornó definitiva con la expedición de la Resolución 4512 del 16/09/2010, mediante la cual el municipio de Apartadó cedió a título gratuito el bien a favor del mencionado CAÑAS HERNÁNDEZ, lo que supuso una derogatoria tácita de la Resolución 004 de 1983, donde se incluía a Amparo de Jesús Fernández Montaño (q.e.p.d.) como adjudicataria de uno de los lotes, circunstancia que encuadra en la presunción contenida en el numeral tercero del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, a cuyo tenor reza que «no podrá negársele [la] restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima», y habilita al juez o magistrado para decretar la nulidad del acto administrativo que haya consolidado derechos a favor terceros.

A lo cual le sigue el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y/o la nulidad de los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad o parte del bien en reclamo, suerte que en este caso particular correrían la Resolución 001090 del 20/09/2016, mediante la cual el municipio de Apartadó canceló la condición resolutoria y levantó la prohibición de enajenar que recaía sobre el inmueble, y la Escritura Pública de compraventa 2325 del 4/10/2017, corrida en la Notaría Única de Apartadó, mediante EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 34 la cual RUBÉN DARÍO CAÑAS HERNÁNDEZ transfirió los derechos sobre el bien a favor del opositor YONI FERNANDO USME ESTRADA.

Con todo, no se verterán los efectos de las aludidas presunciones sobre los mencionados actos, ya que, como a continuación se verá, a favor de las reclamantes se dispondrá la compensación por equivalente, y al opositor se le reconocerá la condición de segundo ocupante y como medida de atención se le conservará vigente el vínculo que detenta. 5.2.4.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras por la vía de la compensación Quedó acreditado que MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ detentaron la calidad jurídica de ocupantes del predio reclamado, y fueron víctimas de abandono y despojo en la modalidad de venta forzada, por lo que se les amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras.

Recuérdese que el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011 entiende por restitución «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones» a los DH y al DIH. El artículo 72 ejusdem, por su parte, prevé que «el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados», y el artículo 73 contempla que la restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, «constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas».

Empero, de cara a materializar el amparo, deben tomarse en consideración diferentes situaciones que en la actualidad condicionan a las favorecidas del fallo y sus grupos familiares frente a una hipotética orden de restitución material, o de no ser así se podrían malograr principios esenciales del derecho fundamental a la restitución, como la efectiva reparación, su vocación trasformadora y los criterios diferenciadores que deben guiar el análisis de cada caso.

De las pruebas practicadas se desprende que desde el año 1997 las hermanas MORENO FERNÁNDEZ tienen establecidas sus residencias personales, familiares y laborales en la ciudad de Medellín, época que se remite a cuando se vieron compelidas a desplazarse del barrio Policarpa Salavarrieta, luego de haber perdido a su madre, lo cual quiere decir que a la presente data llevan más de dos décadas desarraigadas del predio, lo cual obedeció no a una decisión propia, sino a la falta de pronta y efectiva atención EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 35 institucional que procurara su retorno seguro.

Situación que contrasta con la del opositor, quien viene detentando en los últimos 5 años la titularidad legal del inmueble y explotándolo en toda su extensión como establecimiento de comercio, para lo cual hizo cuantiosas reformas e inversiones, y de él deriva la fuente de subsistencia suyos, de su familia y de quienes allí trabajan.

En ese orden, desde que las pretensoras acudieron a la UAEGRTD, manifestaron que el propósito de su reclamo no era retornar al inmueble, sino que el Estado las reparara por otros medios. De ahí que en las pretensiones se solicitara como medida subsidiaria la compensación por equivalente, mediante la entrega de un bien rural o urbano, y en caso de no ser posible, la compensación dineraria, aspiración que fue consistente al ser interrogadas por el instructor, en cuya oportunidad expresaron que no estaban dispuestas a regresar al inmueble ni a la zona, ya que los hechos de violencia allí padecidos, en los que sus padres fueron asesinados, les despertaba nostalgia, y que en Medellín venían desarrollando años sus nuevos proyectos de vida.

En efecto, no obstante los numerales 1° y 2º del art. 73 de la Ley 1448, en concordancia con el Principio Pinheiro 2.2, prevén que la restitución material constituye el medio preferente de reparación, y es independiente de que se haga o no efectivo el retorno, es factible acudir a otras opciones de reparación, como la restitución por equivalente, que aunque en principio procede cuando es imposible la restitución material en eventos que comportan, principalmente, riesgos para la vida e integridad personal del restituido, entre otros casos (arts. 72 y 97 ibid.), dichas causales no son taxativas, pues quedarían por fuera de esa de protección circunstancias, como las del caso particular, donde, debido al perdurado desplazamiento y desprendimiento, amén de las nuevas realidades individuales, familiares y sociales que afectan a los amparados, tornan inviable el retorno. Por eso, en casos como este, es posible cumplir el mandato transicional de reparar a las víctimas de las graves violaciones a los DH y al DIH a través medidas diferentes a la restitución que, de acuerdo al análisis casuístico, resultan aptas para sanar las heridas dejadas por el conflicto, son comprensivas de las circunstancias que las rodean y estimulan sus proyectos de vida actuales, fundadas en principios y fines diseminados en la Ley 1448 de 2011, tales como la participación de las víctimas (art. 14 y 29), la prevalencia constitucional (art. 73, numeral 8), la dignidad humana (art. 4), coherencia interna (art. 12), reparación con enfoque diferencial, de género y trasformadora (art. 13 y EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 36 25) y el respeto por los derechos de las víctimas consagrados en el artículo 28, como a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad.

Escenario en el cual, además, se debe considerar el impacto social que la restitución tiene con los derechos legítimos de terceras personas, en este caso del opositor, quien vislumbra su condición de segundo ocupante, ya que, tal cual lo anotara la Corte Constitucional, el proceso transicional «es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado» y «tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».71 En casos de similares contornos, esta Sala Especializada ha considerado que: «(…) teniendo en cuenta las particularidades del conflicto armado Colombiano que lo hacen sui generis respecto de otros acaecidos en el mundo72, que lo caracterizan principalmente su prolongación en el tiempo, (incluso en algunos lugares del país perviven los mismos actores que lo originaron); la convergencia de diversos grupos armados legales e ilegales donde a ambos se le atribuyen infracciones a los DH y al DIH como este caso; que el origen, además de la lucha por el control territorial y el dominio de las economías ilegales, obedece al abandono estatal, la desigualdad material, etc.; que la respuesta institucional para enfrentar los efectos de la guerra fue demorada perpetuándose el despojo y abandono de la tierra por periodos extensos de tiempo, y las acciones se hacen en medio del conflictivo, conllevan a que la restitución por la vía de la compensación no se agote únicamente en las causales que el Legislador previó expresamente»73.

En ese orden, en la parte resolutiva de esta providencia se dispondrá que la restitución sea mediante la compensación por equivalencia o en especie, en los términos de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, la cual estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – UAEGRTD-, no podrá superar los 4 meses, y deberá garantizar principios como, la gratuidad, enfoque diferencial y la participación conjunta de las favorecidas. 71 T-119/19. 72 Ver artículo: «COLOMBIA: UN CASO SUI GENERIS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DE TRANSICIÓN».

Alejandro Aponte-Cardona. Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. no.12 Bogotá Jan./June 2008 En Línea: http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1692-81562008000100015 Visto el 9 de agosto de 2018. 73 Sentencia del 6 de noviembre de 2018 dictada en el proceso Rad. 05000-31-21-001-2017-00043-01. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 37 La identificación e individualización del predio objeto de decisión y que sirve como parámetro para la compensación dispuesta, tal y como se había anticipado, corresponde a lo descrito en los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancias elaboradas por el área catastral de la UAEGRTD, que obran en el infolio, los que, habiendo sido sometidos a contradicción, no fueron objeto de reparos ni entrevén irregularidades que lleven a dudar de su veracidad. 5.2.5.

De la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación Desde los prolegómenos de esta providencia se indicó que, en el marco del proceso de restitución de tierras, los opositores que persigan el pago de compensaciones, el reconocimiento de mejoras y/o la obtención de retribuciones económicas, deben acreditar, por regla general, que el vínculo con el bien objeto de reclamo estuvo precedido de buena fe exenta de culpa, exigencia que se encuentra contenida en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y alude a un parámetro o estándar de conducta calificado que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución y se concreta en las actuaciones de diligencia y probidad desplegadas al momento de establecer la relación de tenencia, posesión, usufructo, propiedad o dominio de los predios en un contexto notorio de violación generalizada a los Derechos Humanos, por lo que el comprador - opositor debe acreditar haber ido más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios, con lo que se busca romper los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

Desde la sentencia C-795 de 2014, la Corte Constitucional había anticipado que la buena fe cualificada en el proceso de restitución se orientaba a «(i) proteger a las víctimas de despojo para que no sean revictimizadas en su derecho a la restitución bajo el argumento de que el opositor actuó de buena fe simple [y que] (ii) que el opositor [debía demostrar] no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», para poder acceder a una compensación. Lo anterior se traduce en que, a diferencia de la buena fe en su grado simple, la cual «se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla», la buena fe exenta de culpa «exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada», para lo cual deben confluir dos elementos: «uno subjetivo, que consiste en obrar con EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 38 lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza».74 Mediante la sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la esa exigencia de ese estándar superior probidad en el proceso de restitución y lo instituyó como «un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos» como es «proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo».75 Lo anterior por cuanto el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad frente a los actos de usurpación y despojo, por lo que previó medidas estrictas hacia los opositores dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente, como son «el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial».76 De igual modo, la Corte precisó que la buena fe calificada «se configura[ba] al momento en que se inició o se consolidó algún tipo de relación material o jurídica con el predio objeto de restitución, de manera que su exigencia hace referencia a un parámetro de probidad en las actuaciones de las personas que llegaron, adquirieron u ocuparon un predio en el grave contexto de violación de derechos generado por el conflicto armado interno, donde el desplazamiento forzado, el despojo, usurpación y abandono de predios, afectaron a gran parte de la población, especialmente, en el país rural».77 Además, guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que el legislador consideró que el contexto de violencia «permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las 74 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 75 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 76 Ib. 77 Ib.

EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 39 dinámicas de despojo y abandono forzado»,78 y en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas.

En el Código Civil, en la relación con la propiedad, la buena fe aparece definida en el artículo 768 como la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en su adquisición «por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio». He ahí que la buena fe simple sea la base sobre la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo).

Esta buena fe se denomina simple por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra».79 Entonces, desde el punto de vista probatorio, al estar prevalida de una presunción, para probar la buena fe simple basta con la simple afirmación del actuar probo y honesto, para que, en caso de alegarse lo contrario, le incumba a quien disputa tal obrar, la carga demostrativa, conforme a las reglas generales previstas en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (error communis facit jus),80 para lo cual no se solo se exige el referido elemento subjetivo sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, la seguridad, por ejemplo, «de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza».81 En providencias posteriores, la Corte Suprema de Justicia ha referido que la buena fe puede ser de dos tipologías, una subjetiva y otra objetiva. La subjetiva alude a la «creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto en el sentido de 78 Ib. 79 C-330 de 2016. 80 Entendido de la siguiente manera: «Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa».

C-330 de 2016. 81 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 40 estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco».

La objetiva, en cambio, trasciende el referido estado psicológico y «se traduce en una regla -o norma- orientadora del comportamiento (directiva o modelo tipo conductual) que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera pre-negocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos (deberes de información; de claridad o precisión; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.)».82 Recientemente, al resolver el recurso de revisión contra una sentencia proferida en un proceso de esta misma estirpe, precisó que la «buena fe exenta de culpa» constituye la regla general que debe observarse en la mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el legislador en defensa de las víctimas, y para que se presente la «buena fe cualificada» debían concurrir tres condiciones a saber: «i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la «adquisición del derecho» se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir «el derecho de quien es legítimo dueño».83 A nivel doctrinario se ha asumido la buena fe objetiva como la observancia de «una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, en fin, desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho o prerrogativa ajena», ubicada en la esfera de la buena fe objetiva, lo que significa que es «inmanente al campo de los deberes (buena fe lealtad), por oposición a una buena fe subjetiva que es más propia de la órbita reservada de la creencia (…), funge del dispensario de diversos deberes de conducta que acompañan o pueden acompañar el deber céntrico o primario (deber de prestación), llamados accesorios, secundarios, aledaños y preferiblemente especiales (…), y cumple una inequívoca función de patrón de conducta exigible (…)».84 82 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de agosto 2001, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo.

Expediente 6146. 83 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC339-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015- 02695-00 MP: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 84 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio. La buena fe y la lealtad en las actuaciones procesales. Compilación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, 2015 páginas 1208 y 1209.

EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 41 Bajo ese entendido, se ha dicho que en el marco de las relaciones contractuales la buena fe objetiva contiene el concepto del equilibrio contractual originario, inicial o congénito, entendido como «aquel que debe existir al momento de formación del consentimiento y que puede destruirse en aquellos supuestos en que una parte acepta las condiciones inicuas que la otra le impone, aprovechándose del estado de necesidad, apremio económico, dependencia, ignorancia, inexperiencia, debilidad mental o desigualdad de poder de negociación en que se encuentra la primera para obtener una ventaja patrimonial desproporcionada e injustificada».85 El artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 exceptuó al opositor de probar la buena fe exenta culpa cuando sobre él convergía la condición del actor y revestía la calidad de víctima de abandono o despojo frente al mismo predio, en cuyo sentido, el legislador estableció que a las víctimas les bastaba probar de manera sumaria los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, salvo cuando estos «también [han] sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

La Corte Constitucional, en la precitada Sentencia C-330 de 2016, llamó a los jueces de restitución a tomar en consideración los factores de vulnerabilidad en que pudieran encontrarse los que denominó «opositores/segundos ocupantes», y aplicar en favor suyo un estándar flexible, simple o, incluso, exceptuarlos de buena fe exenta de culpa.

La Corte acogió la definición que sobre la segunda ocupación aparece en el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, según la cual, tienen dicha condición «quienes, por distintos motivos, ejerc[ian] su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno», y precisó que no eran una población homogénea, pues tenía fuentes diversas en la ocupación de los predios abandonados y despojados, es decir, podía tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación, personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas y que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional, población vulnerable que buscaba un hogar, víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales, familiares o amigos de despojadores, testaferros o 85 EL PRINCIPIO DE EQUILIBRIO CONTRACTUAL EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO Y SU PARTICULAR IMPORTANCIA COMO FUNDAMENTO DE ALGUNAS INSTITUCIONES DEL MODERNO DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN LA DOGMÁTICA NACIONAL En línea: https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722015000200004#nb61 Consultado el 13 de junio de 2022.

EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 42 «prestafirmas» de oficio que operaron para las mafias o funcionarios corruptos u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para «correr sus cercas» o para «comprar barato».86 El reconocimiento de la segunda ocupación desarrolla el enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», el cual constituye un principio cargado de valores éticos, y busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con las acciones derivadas de los procesos donde se protejan los derechos de las víctimas, enfoque que tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen»,87 pues se parte de la premisa de que «ninguna intervención externa, realizada por diferentes actores humanitarios o de desarrollo, está exenta de hacer daño (no intencionado) a través de sus acciones», por lo que se hace necesario incorporar la reflexión «por parte de los y las profesionales sobre aspectos como los conflictos emergentes durante la ejecución de las acciones, los mensajes éticos implícitos, las relaciones de poder y el empoderamiento de los participantes».88 Enfoque que debe servir para la construcción de una paz estable y duradera, lo cual parte de entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano, al revertir las situaciones de despojo y desplazamiento forzado de las víctimas, pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que distencionen el conflicto, pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e 86 Parafraseando el numeral 94 de la sentencia C-330 de 2016. 87 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.

Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y- acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. 88 Ver en el link: https://comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de-interes/glosario/enfoque-de- accion-sin-dano Consultado el 14 de julio de 2021.

EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 43 intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad, todo en aras de restablecer el equilibrio social. En esta línea, la Corte Constitucional señaló que «el juez de restitución [debía] entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», y analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.

Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo (…)». Incluso «el juez tiene la posibilidad de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones», pues el proceso judicial «tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».89 5.2.5.1.

En este caso particular, YONI FERNANDO USME ESTRADA, opositor, solicitó que, en caso de prosperar la restitución, subsidiariamente, sea declarado comprador con buena exenta de culpa y, en consecuencia, compensado a la luz del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. En sustento de ello alegó que, previo a adquirir el predio, «consultó su historia traditicia (títulos y modo)», consultó «la situación jurídica (…) ante la respectiva Notaría, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó y Alcaldía Municipal de Apartadó», que le generó mucha tranquilidad el hecho que el bien «había sido adquirido por su vendedor mediante adjudicación realizada por el Municipio de Apartadó – Antioquia» mediante resolución expedida en el año 2008, y consultó con vecinos del sector, entre ellos el señor Leónidas Arango López, quien manifestó «que el bien no tenía problema alguno y que la situación de seguridad era buena».

Que verificó si el bien inmueble objeto de restitución tenía algún impedimento legal para el negocio jurídico, y muestra de ello es que el certificado de libertad y tradición en el año 2017 evidencia que para ese entonces no tenía medida alguna que así lo indicara, que el negocio jurídico goza de seguridad jurídica porque «se celebró cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos y exigencias legales», realizando previamente las consultas 89 T-119/19.

EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 44 necesarias y verificando condiciones de seguridad», pagó el precio justo, tuvo un objeto y causa licitas, le ha dado al bien una destinación legal, y que al cabo de varios meses fue enterado de la medida decretada por parte de la URT.

No obstante, de acuerdo a los contenidos sobre la buena fe exenta de culpa antes reseñados, las manifestaciones del opositor no permiten sostener que en la adquisición del bien honró una conducta de tales características. Más aun, de los medios probatorios recaudados durante el trámite y las distintas versiones, se colige que redujo su proceder a la observancia de los requisitos mínimos y ordinarios previstos en la normatividad civil para el tráfico inmobiliario, y fue con miras a perfeccionar la compraventa y que la actividad comercial que aspiraba desarrollar tuviera éxito, que verificó las circunstancias de orden público de ese entonces.

Recuérdese que la buena fe exenta de culpa exige «la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación»,90 para cuyos efectos deben confluir un elemento subjetivo que consiste en «obrar con lealtad» y uno objetivo «que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza»,91 dicho de otro modo, la buena fe exenta de culpa supone honrar una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, y desprovista de toda mácula, deshonestidad e incorrección. De esa manera, en el plano probatorio, a diferencia de la alegación de la buena fe simple, la calificada requiere del despliegue de cargas probatorias, ya que, como se indicó, no opera una presunción legal de tal actuar, y es por ello que en sede judicial no basta con la mera afirmación de haber obrado de tal manera, sino que, al hacerlo, es imperativo aportar al proceso la prueba de ese proceder, es decir, del elemento objetivo antes mencionado.

Pero quedó evidenciado que el acá opositor desestimó que en ese sector había acaecido años atrás una grave y notoria afectación social por cuenta del conflicto armado, lo cual podía ser advertido por un ciudadano medianamente acucioso, y mucho menos se enteró de la historia oscura que cargaba el inmueble en disputa siendo que fue ampliamente divulgada en el sector, ya que sus otrora dueños asesinados eran conocidos activistas sindicales y comunales, y quienes les sobrevivieron debieron desplazarse, aspecto que resultaba esencial para la consolidación del derecho de propiedad. 90 Sentencia C-795 de 2014. 91 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.

EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 45 De ahí que el Derecho Internacional contemple una suerte de sanción para ese adquirente que en contextos generalizados de violencia no haya seguido un patrón de conducta proba, en el sentido que la gravedad y notoriedad de los fenómenos de violencia, el desplazamiento y/o abandono de bienes «puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad».92 Aserto que encuentra refuerzo cuando el opositor, al ser interrogado por el instructor respecto de las averiguaciones previas a adelantar el negocio, aseveró que, aparte de indagar en la oficina de registro, en la notaría pública y en la administración municipal, nunca se le ocurrió preguntar ante alguna entidad situaciones relacionadas con la violencia, y fue en el año 2018 que se enteró del trámite que la URT estaba adelantando y de la historia que había detrás, pero antes no se había interesado por indagar «cómo había sido eso hace 5, 10 o 20 años», «simplemente vio ese sector bueno como para negocio, [le] interesaba era saber cómo estaba en el momento y por eso compr[ó]», y la adquirió «para tumbar» porque lo que tenía en mente era montar un negocio.

Bajo ese escenario, no es posible sostener que el opositor observó una conducta sobre la cual se pueda sustentar la «buena fe exenta de culpa», la que tampoco comportaba una carga onerosa o desproporcionada, siguiendo los parámetros fijados por la Corte en la Sentencia C-330 de 2016-, pues la adquisición del predio no tuvo como propósito resolver una carencia de vivienda o sustento, no se encontraba en un estado de necesidad que le justificara un proceder con tal nivel de imprevisión y en consideración única a sus intereses, durante el trámite no se ventiló que estuviera viviendo una condición victimizante, y tampoco es un ciudadano respecto del cual se pueda predicar ignorancia o desconocimiento de los fenómenos de violencia que acaecieron en esa zona como para haber omitido un mínimo de diligencia y reflexión en ese aspecto.

En conclusión, no se evidenció en el opositor un actuar al amparo de la buena fe exenta de culpa, lo que traería como consecuencia la orden perentoria de restituirlo a quien acá lo demanda sin la posibilidad de acceder a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Con todo, no hay indicios que lleven a sospechar de la autoría o participación del opositor en los hechos de violencia acá examinados, se haya prevalido 92 En línea: https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Principio Pinheiro 17.4.

EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 46 del ambiente hostil para afincarse en el bien en reclamo o para acumular bienes afectados por los contextos de violencia. Tampoco ello es predicable respecto de Rubén Darío Cañas Hernández, persona que adquirió la heredad a manos de las acá reclamantes y fungió luego como vendedor, lo cual se desprende de probanzas, como el interrogatorio practicado a las actoras, quienes fueron unísonas en que él nada tuvo que ver con los hechos que motivaron el desplazamiento, ni se dirigieron en contra suya señalamientos de pertenencia, participación o asocio con grupos armados.

Antes bien, se pudo establecer que fue víctima conflicto armado, toda vez que le fueron asesinados varios familiares cercanos en el corregimiento Currulao de Turbo, razón por la cual se vio forzado a migrar de ese lugar; y en su situación de desplazamiento, necesidad y apremio, concomitante a la de las pretensoras, encontró como lugar de refugio y asiento familiar la casa de vivienda objeto de este proceso. 5.2.5.2.

De la segunda ocupación No obstante que en el escrito de oposición no se solicitó el reconocimiento de la segunda ocupación, de acuerdo a lo indicado por la Corte Constitucional en el sentido de que es deber del juez o magistrado analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, que «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado», y que el proceso transicional «tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación»,93 se examinará la situación del acá opositor ya que, como se anticipara, de las probanzas se vislumbra su condición de segundo ocupante.

Recuérdese que, para la Corte Constitucional, tienen la condición de segundos ocupantes «aquellas personas que [establecieron] su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos (…)», es decir, «quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno», y que, a manera ilustrativa, podía tratarse «de colonizadores en espera de una futura adjudicación, personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor 93 T-119/19.

EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 47 o menor medida a la normatividad legal y constitucional), población vulnerable que busca un hogar, víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales, familiares o amigos de despojadores, testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato», entre otros.94 Y «exhortó»95 a los órganos políticos a establecer una normatividad adecuada y una política pública integral, comprensiva y suficiente para que, una vez los jueces y magistrados de restitución comprendan la situación socioeconómica del opositor dispensen, en caso de ser necesario, medidas procesales, tales como flexibilizar o, excepcionalmente, inaplicar el parámetro de probidad exigido, o medidas que atiendan la situación de vulnerabilidad en la que ellos puedan quedar tras la orden de devolver el bien en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad, entre otros aspectos.

Eso sí, enfatizó en que las medidas procesales o de atención a dispensar a favor de los potenciales segundos ocupantes proceden siempre y cuando «(i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas; (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo».96 En este caso, el opositor adquirió el bien, no propiamente para atender una necesidad fundamental de vivienda, pero sí con fines de trabajo, productividad y sustento suyos y de su familia, de cuya explotación, además, sufraga los gastos de vivienda toda vez que no cuenta con una propia, y cumple las obligaciones comerciales y patronales, lo cual, a la luz de los parámetros indicados en la plurimentada Sentencia C-330 de 2016, encuentra amparo en la «segunda ocupación», como se ampliará seguidamente, habiéndose establecido que no tuvo relación directa o indirecta con el conflicto armado.

Las pruebas recaudadas informan que el acá opositor detenta la propiedad del bien en disputa y una propiedad colindante, en las cuales erigió un establecimiento de comercio llamado «Ferretería La Curva», únicos bienes respecto de los cuales detenta titularidad legal y genera réditos para atender los demás aspectos de la subsistencia congrua, como la vivienda y manutención del grupo familiar, por lo que, en caso de ordenar el desalojo 94 Parafraseando el numeral 94 de la sentencia C-330 de 2016. 95 En sentencia C-330 de 2016. 96 Sentencia C-330 de 2016.

EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 48 del bien, se le estaría originando o acentuando circunstancias de vulnerabilidad que deben ser consideradas por el juzgador. Efectivamente, de la «caracterización de terceros»97 aportada por la UAEGRTD durante la instrucción, se extrae que YONI FERNANDO USME ESTRADA es natural del municipio de San Rafael - Antioquia, tiene 36 años de edad, sostiene convivencia con YULIANA ANDREA MUÑETON HERNÁNDEZ de 35 años de edad, cursó en educación secundaria completa, se desempeña como comerciante, la que ejerce en el establecimiento comercial que construyó en el barrio Policarpa denominado «ferretería la curva de la tercera», y tiene a su cargo dos menores de 3 y 10 años de edad.

Que sus ingresos ascienden a un valor aproximado de $14.000.000 provenientes de las ventas en la ferretería, empero sus egresos suman aproximadamente $18.085.000 ya que debe pagar el salario de 6 empleados que suman $10.000.000 diez millones de pesos mensuales, $400.000 por concepto de servicios públicos del establecimiento comercial, alimentación por $1.600.000, EPS familiar por $655.000, arriendo de la vivienda donde reside por $900.000, y se aúnan cuotas sobre diversos créditos y otras y obligaciones financieras que suman $4.530.000.

De igual modo, el informe refiere «el hogar NO se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional, dado que presenta un índice de 10,00 % de privación en 1 de 15 variables», y que el tercero «NO hace uso habitacional del predio», empero, al mismo tiempo destaca que «SI constituye un medio [importante] de subsistencia y medio de acceso a la tierra, debido a que el sostenimiento principal de la familia (…) depende (…) de la explotación comercial del inmueble con actividades de compra y venta de insumos para comercializar en el establecimiento comercial construido [denominado] Ferretería la curva de la tercera».

Que revisada la Dirección de Catastro departamental de Antioquia y la página web de la Superintendencia de Notariado y Registro VUR, arroja que el opositor aparece asociado, además del predio en disputa, a un predio denominado Lote N° 7 Urbanización Policarpa Salavarrieta del municipio de Apartadó, identificado con el FMI 008-34780 de la ORIP de Apartadó y que colinda con el que es objeto de este reclamo, razón por la cual se encuentran físicamente acondicionados y destinados al establecimiento de comercio, y también aparece con un predio en el municipio de Vegachí, identificado con el FMI 003- 97 Portal de Restitución de Tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 35. Caracterización de terceros. Resultado entre páginas 5 a 13. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 49 7653 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Amalfi, respecto del cual no se informa su destinación y/o si de él recibe réditos.

Por otra parte, el opositor manifestó «NO tener experiencia y conocimiento del funcionamiento de procesos administrativo en restitución de tierras, NO participar como tercero en predios asociados a otras solicitudes de restitución, que NO ha solicitado orientación ante otra institución o autoridad alguna (…) y NO ha participado de reuniones informativas con la Unidad de Restitución».

En conclusión, de acuerdo al aludido informe, en caso del opositor enfrentar la pérdida del vínculo con el predio objeto de reclamo, puede llevar «al menoscabo en sus condiciones de vida, bienestar y la garantía de los derechos fundamentales» suyos y del grupo familiar a cargo, toda vez que constituye su trabajo, fuente de ingresos, mínimo vital y de su explotación deriva la vivienda, lo cual, de acuerdo a los instrumentos internacionales y normatividad interna, deben ser salvaguardados para no generar daños colaterales.

En efecto, dada la forma como el opositor tiene establecido el negocio, en caso de ordenársele restituir el bien, lo obligaría a disminuir el área de explotación y, por ende, la percepción de ingresos para atender la diversidad de obligaciones, y de tener que trasladarlo repentinamente hacia otro lugar, lo expondría a perder su acreditación, probable «Good Will» y a mermar operatividad.

Adicional, atendiendo a la forma como adquirió el predio Rubén Darío Cañas Hernández, esto es, a través de la Resolución No. 4512 del 16 de septiembre de 2010, mediante la cual la Alcaldía de Apartadó le cedió a título gratuito el bien, es factible suponer que el opositor fundó una confianza de que ninguna maniobra fraudulenta preexistía para obtener el título de dominio y no avizoraba duda alguna sobre su probidad, máxime cuando fue posible sin tropiezo alguno que el negocio se elevara a escritura pública, y habían trascurridos más de los seis años que la resolución de adjudicación contemplaba como impedimento para ejercer actos de disposición. De modo que, con las particularidades del caso, es posible sostener que la situación del opositor encuadra en los parámetros fijados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 en torno a que las medidas a dispensar no legitimen el despojo, que el sujeto receptor enfrente condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra, trabajo, EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 50 vivienda, productividad, y que no se otorgue a quienes hayan tenido una relación directa o indirecta con el despojo.

Razón por la cual, como lo solicitó el representante del Ministerio Público, se le reconocerá al opositor la condición de segundo ocupante y, como medida de atención, se le preservará su statu quo, esto es, no se afectará el vínculo jurídico que lo une al bien, por lo que nos e dará aplicación al literal k) del aludido artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la transferencia del bien a favor del Fondo de la UAEGRTD. 5.2.6.

Medidas complementarias a la restitución Complementariamente a la restitución, en la parte resolutiva de este fallo se ofrecerán garantías para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, y se dispensará en favor de las favorecidas con el fallo diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda, si cumple con los requisitos. 5.2.7.

Finalmente, no hay lugar a condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de los sujetos procesales. VI. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras, por la vía de la compensación por equivalente o en especie, a favor de MARY LUZ MORENO FERNÁNDEZ, identificada con la cédula 39.312.959, y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ, identificada con la cédula 43.202.475. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 51 SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, entregarles a MARY LUZ MORENO FERNÁNDEZ, identificada con la cédula 39.312.959, y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ, identificada con la cédula 43.202.475, un inmueble urbano o rural de similar o mejores características al que a continuación se describen: UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Municipio de Apartadó – Antioquia.

Barrio Policarpa Salavarrieta. Carrera 102 C nro. 77-17. FMI 008-34778 de la ORIP de Apartadó. 04510010140039 00027000000000 73 m2, según georreferenciación de la UAEGRTD. LINDEROS COORDENADAS De cara a la concreción del bien sustituto, el Fondo de la UAEGRTD deberá considerar, en lo posible, y de acuerdo a la voluntad que expresen, la actual ubicación de las restituidas; no tener un valor o extensión inferior a una Vivienda de Interés Social o el EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 52 equivalente a la UAF predial del lugar donde se cumpla la compensación; cumplir las condiciones de habitabilidad, seguridad y/o explotación, y en todo el trámite, deberá garantizarse la gratuidad, enfoque diferencial y participación conjunta de los favorecidos con el fallo.

La materialización de la compensación no podrá superar los cuatro (4) meses, término dentro del cual la entidad responsable de cumplir la orden deberá agotar los procedimientos descritos en los manuales técnicos, incluyendo los avalúos.

TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada por YONI FERNANDO USME ESTRADA, por las razones antes expuestas, ergo, no se les reconoce compensación. No obstante, se le reconocerá la condición de segundo ocupante, dado el déficit que detentan en aspectos esenciales de la supervivencia, según lo motivado, por lo que se le conservará su statu quo sobre el bien.

Lo anterior luego de aplicar principios rectores, como el de la dignidad, la buena fe, la igualdad, el debido proceso y la justicia material.

CUARTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y (mandato extensible a las autoridades de policía del municipio donde se ubique el bien sustituto), que, de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el bien sustituto.

Igualmente, deberán prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble que se les entregue.

QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE APARTADÓ que, en el término de diez (10) días, dé cumplimiento a los siguientes mandatos: 5.1. Inscriba en el FMI 008-34778 que se protegió el derecho fundamental a la restitución en favor de MARY LUZ MORENO FERNÁNDEZ, identificada con la cédula 39.312.959, y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ, identificada con la cédula 43.202.475, por la vía de la compensación. De igual modo, que YONI FERNANDO USME ESTRADA fue declarado ocupante secundario y se le garantizó su statu quo como medida de atención. EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 53 5.2.

Cancele las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó en el marco de este proceso. 5.3. Ajuste las áreas y los linderos del predio de acuerdo con la información suministrada en la parte resolutiva de esta sentencia. 5.4.

En caso de que el bien sustituto corresponda al círculo registral, inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien, y la prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten.

La UAEGRTD consultará la voluntad de los restituidos y adelantará lo propio ante la respectiva ORIP.

SEXTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a los restituidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo decidido en esta providencia. Para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar en favor de los restituidos y grupo familiar al momento al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.

Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

SÉPTIMO: ORDENAR al representante legal del municipio de Medellín, mandato extensible al ente municipal donde se entregue el bien sustituto, que a través de sus dependencias competentes lleven a cabo lo siguiente: 7.1. Condone, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el predio objeto de esta decisión y el sustituto EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 54 hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 7.2.

Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación de los restituidos y su grupo familiar, y de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 7.3. Verifique, a través de la Secretaría de Salud, la situación de los restituidos y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 7.4.

Brinde al grupo familiar restituido, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, o la que corresponda, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

OCTAVO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través de su regional en Medellín – Antioquia, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a los restituidos y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso al empleo.

Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.

NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UAEGRTD lo siguiente: 9.1. De acuerdo a las posibilidades fácticas, implemente en el predio sustituto un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones en cuanto al uso del suelo. 9.2.

Postule a los restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 55 los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria. 9.3.

Procurar ante la ORIP que corresponda la inscripción en el folio de matrícula del bien sustituto la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 9.4. Igualmente, la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten.

Para ello, la UAEGRTD consultará la voluntad de los restituidos y adelantará lo propio ante la respectiva ORIP informando lo actuado esta corporación en el término de diez (10) días. Todo lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de la entrega del bien sustituto y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.

DÉCIMO: ORDENAR a la GERENCIA DE CATASTRO DESCENTRALIZADO DE ANTIOQUIA, en colaboración armónica con la UAEGRTD y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS DE APARTADÓ, llevar a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos pertinentes en sus bases de datos en torno al predio objeto de decisión a partir de la información incorporada en este proceso, y dar cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (diez) días.

DÉCIMO PRIMERO: Sin condena en costas según se expuso.

DÉCIMO SEGUNDO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima, según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.

DÉCIMO TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA22-11972 y el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

EXPEDIENTE: 05045312100120190022301 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA 56 Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO JG