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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-31-21-001-2019-00066-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto LUIS FERNANDO VERA PÉREZ, en su calidad de pretenso heredero de BLANCA LIBIA PÉREZ MUÑOZ (q.e.p.d.), a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD o URT. \ Opositor: Sujeto ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA \ Intervinientes: Sujeto Ministerio Público ante el Juzgado Instructor.

Descriptores: REITERACIÓN DOCTRINAL DE LA SALA SOBBRE LA IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR RADIO Y SU ERRADA CALIFICACIÓN DE EDICTO - Los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácticas procesales que se avengan estrictamente al trámite especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, se reitera que, aparte de la publicación en prensa prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la ordenada en la secretaría del juzgado y «en una radiodifusora local del municipio de Cocorná (Antioquia) o con sintonía en ese municipio», no tiene origen ni regulación legal en este trámite. Aunque ello no comporta una irregularidad que vicie la actuación, y procure darle mayor difusión al proceso, puede ser génesis de confusiones para los interesados en hacerse parte dada la diversidad de medios de publicidad y los términos que corren, y atiborra el trámite con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal. Publicación que, además, se hizo bajo la errada calificación de «edicto», vocablo o medio de notificación que no fue establecido por el legislador en el citado literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo), y que incluso el Código General del Proceso suprimió para darle publicidad a las sentencias y los procesos, incluido el de pertenencia. / RUPTURA DEL VÍNCULO MATERIAL CON EL PREDIO Y SU RELACIÓN CON EL CONFLICTO ARMADO - El municipio de Cocorná, y específicamente el sector

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2022-08-05

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA No: 12-R RADICADO: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. La oposición no actuó con buena fe exenta de culpa.

Reiteración de doctrina de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial, el «edicto» y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011. Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional. Reiteración sobre la carga de la prueba y manejo de la prueba sumaria en juicio transicional.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por LUIS FERNANDO VERA PÉREZ, en su calidad de pretenso heredero de BLANCA LIBIA PÉREZ MUÑOZ (q.e.p.d.), a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD o URT, respecto de un fundo rural denominado « FONDA LA ROCA » ubicado en el Municipio de Cocorná – Antioquia, proceso en el cual se admitió la oposición de ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA, y fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia.

EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 2 II.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2.1.1. Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de LUÍS FERNANDO VERA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía 70.692.563, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. En consecuencia, ordenar a favor de la masa herencial de la finada BLANCA LIBIA PÉREZ MUÑOZ, representada en este juicio transicional por su hijo LUIS FERNANDO VERA PÉREZ, la restitución material y jurídica del fundo denominado «FONDA LA ROCA», ubicado en la vereda Cruces del Municipio de Cocorná – Antioquia, con una extensión de 0 hectáreas 7.059 m2, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 018-70896 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla – Antioquia, y asociado a la cédula catastral 519-7-0001-000-0001-0185-00000. 2.1.2.

Declarar, por ausencia de consentimiento o de causa lícita, la inexistencia del negocio jurídico realizado mediante la Escritura Pública de compraventa 474 del 11 de agosto del año 2003, suscrita en la Notaría de Medellín, mediante la cual Blanca Libia Pérez Muñoz transfirió los derechos sobre el aludido predio a favor de Luís Alfredo Suarez Restrepo, al encontrarse probado el supuesto de hecho de la presunción legal contenida en el literal a), numeral 2º, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como la nulidad absoluta de los negocios jurídicos realizados con posterioridad. 2.1.3.

Ordenar a la ORIP de Marinilla inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el FMI 018-70896; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad, así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los gravámenes, derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas y la falsa tradición; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral. 2.1.4.

Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 3 restitución jurídica y material, y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados. 2.2.

Síntesis de los hechos alegados 2.2.1. Blanca Libia Pérez Muñoz (fallecida el 13 de diciembre de 2016 mientras cursaba la etapa administrativa), y progenitora de LUÍS FERNANDO VERA PÉREZ (quien sucedió la reclamación), se vinculó con el predio «Fonda la Roca» en virtud de la compra que hizo aproximadamente en el año 1973 de manos de José Ignacio Pineda y Ana Delia Pineda, negocio que se protocolizó en el año 1995 mediante Escritura Publica 73 del 23 de enero, corrida en la Notaría de El Santuario, Antioquia. 2.2.2.

Narró que el predio fue destinado para el domicilio familiar de sus padres Blanca Libia Pérez Muñoz y José Oliverio Vera Zapata, en el cual también habitaron sus hermanos Elvia Rosa, Luz Elena, Carlos Alberto, Rocío del Carmen y Gloria Cecilia Vera Pérez. De igual modo, en una de sus construcciones funcionó un restaurante y bar muy conocido en el sector para la época, hubo un criadero de pollos y cerdos, y se desarrollaban actividades de agricultura, como la siembra de papa, fríjol, arveja y zanahoria. 2.2.3.

En cuanto a los hechos victimizantes, Blanca Libia Pérez Muñoz declaró ante la UAEGRTD «que en la zona de ubicación del inmueble operaban la guerrilla y los paramilitares, quienes tenían el control de dicha zona»; que hacia el año 1992 «comenzaron a darse enfrentamientos entre guerrilla y el ejército en los cerros del municipio de Cocorná y en la autopista que va de Medellín a Bogotá»; que «los enfrentamientos eran tan grandes que [les] volaban las tejas de la casa y [les] tocaba [tirarse] al piso»; que ellos «pasaban en botas por el frente de la casa en la madrugada y no podía[n] dormir»; que por miedo les tocaba hacerles favores a todos los grupos que hacían presencia en la zona, lo cual le costó la vida a muchos de sus vecinos; que en el año 2000 un grupo de hombres armados ingresaron a la fonda y los amenazaron para que se desplazaran, y como no acataron la orden, cuatro días después regresaron y los amenazaron nuevamente, por lo que debieron abandonar la zona y trasladarse a Marinilla «por temor de sufrir represalias». 2.2.4.

En torno a la pérdida del vínculo jurídico, se afirmó que, mientras Blanca Libia Pérez Muñoz y su familia vivían en situación de desplazamiento en Marinilla, recibieron EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 4 visita en el año 2003 de una persona ofreciendo $4.000.000 por el predio, oferta que aceptó al encontrarse en estado de necesidad y procedió a suscribir el instrumento público de transferencia. No obstante, el dinero no fue cancelado por el comprador. 2.2.5.

Surtidas las comunicaciones en el curso de la etapa administrativa se hizo presente Ernesto de Jesús Jaramillo Cardona, alegando ser el actual propietario del bien por virtud de la compraventa celebrada con los señores Luís Alfredo Suarez Restrepo y Germán Alonso Jaramillo a través de Escritura 52 del 14 de enero de 2009, suscrita en la Notaría de Marinilla.

III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien, mediante auto del 9 de diciembre de 2019, la admitió,2 emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 3.2.

Notificaciones y traslado de la solicitud Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificando la admisión al representante legal del Municipio de Cocorná y al Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publicación4 de la admisión del proceso en el diario El Espectador en su edición del día 19 de enero de 2020 y en la emisora Turística Estéreo, y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del fundo involucrado en la reclamación sobre el FMI 018-70896 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla.

De igual modo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se ordenó notificar5 y correr traslado de la demanda a ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO 1 El expediente de este proceso es virtual, sus actuaciones obran en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05000 312100120190006601 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib.

Consecutivo 9. 3 Ib. Consecutivos 11, 12 y 13. Oficios y constancias de notificación. 4 Ib. Consecutivo 27. 5 Ib. Consecutivo 13. EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 5 CARDONA toda vez que, según el FMI 018-70896, funge como titular de derechos inscritos, quien oportunamente compareció y presentó oposición a la reclamación, la que se reseñará más adelante.

Finalmente, se le comunicó la admisión de la demanda a la Agencia Nacional de Hidrocarburos ANH para que se pronunciara frente a los eventuales intereses inmersos en la reclamación, dada la presunta ubicación del predio en áreas disponibles o de potencial exploración o explotación, y a la Corporación Autónoma Regional - CORNARE, para que informara sobre las afectaciones, limitantes, usos y recomendaciones medioambientales. 3.3.

Síntesis de la oposición A través de apoderada judicial, ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA descorrió el traslado de la demanda y se opuso a la restitución,6 la cual, tras advertirse satisfactoria de los presupuestos de pertinencia y oportunidad previstos en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, fue admitida por el instructor mediante auto del 18 de febrero de 2020.7 Intervención que se sintetiza, en cuanto al vínculo con el bien, que efectivamente la señora Blanca Libia Pérez Muñoz lo adquirió a través de compraventa parcial elevada a Escritura Pública 73 del 23 de enero de 1995, tal como se indica en la anotación 03 del FMI 018-49363, y años después, antes de su muerte, lo vendió, de modo que LUIS FERNANDO VERA PÉREZ, ahora solicitante, nunca ha tenido ni tiene relación jurídica con el predio, y su expectativa de heredero no es amparable ya que para el momento de la muerte de su madre en el año 2016 el predio llevaba fuera de su haber más de 10 años.

Que, años atrás, en el predio funcionaba un establecimiento de comercio «muy conocido en la zona», con servicios de bar y «se facilitaban actividades de lenocinio»; que cuando el opositor adquirió el predio, las construcciones y demás mejoras se encontraban en malas condiciones, y luego de significativas inversiones ahora tiene otro aspecto.

En cuanto a los hechos de violencia afirmados en la demanda, replicó «que la familia Vera Pérez vivió en el predio hasta el mes de enero del año 1994, fecha en [la cual] se 6 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos, consecutivo 24. 7 Ib. Consecutivo 34. EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 6 desplazaron al municipio de Marinilla a una casa rentada», pero que ese traslado de domicilio no fue a causa del conflicto armado.

Que hechos como los narrados por la solicitante en la demanda «fueron bastante comunes en el conflicto armado vivido en esta zona del país y en algunas veredas del municipio de Cocorná, y en algunos tramos más alejados de la autopista Medellín - Bogotá, pero no fue el caso de la vereda donde se encuentra ubicado el inmueble», y que «la salida de la familia Vera del predio, [fue] para irse a vivir a la zona urbana del municipio de Marinilla [ya que] todos los vecinos de la zona permanecían allí»; que «los Vera dejaron el predio [rentado] al señor Oliverio Zuluaga y a su esposa Nubia, y fue muchos años después [en marzo del año 2000] que el conflicto salpicó la zona por culpa de unos panfletos que nadie sabe de donde llegaron», momento en el cual «los habitantes de la zona, con la ayuda de las autoridades, dejaron sus predios.

Sin embargo, [como] esto no pasó de ser una falsa alarma, dos meses después todos retornaron a sus fundos, incluido don Oliverio y doña Nubia, inquilinos del Predio de que hoy se pide restitución», es decir, que cuando sucedió el desplazamiento masivo en la vereda, «la señora Blanca Libia Pérez Muñoz y su familia no estaban en el estadero ni en la finca desde hacía alrededor de seis años», y que «los desplazados fueron sus arrendatarios, señores Oliverio Zuluaga y su esposa Nubia».

Que el valor de $5.000.000 declarado en la escritura de venta «es absolutamente lógico para la propiedad raíz y de ningún modo descabellada para el acontecer inmobiliario de la época», y que las afirmaciones que se hacen en contra de Oliverio en la demanda son «calumniosas y temerarias»; que Luis Alfredo Suárez Restrepo, quien inicialmente compró el predio, pagó el justo precio, el cual fue recibido a entera satisfacción de la vendedora, tal como lo indica la Escritura Pública 747 del 11 de 11 de agosto de 2003 de la Notaría Única de Marinilla, y lo propio hizo Ernesto de Jesús Jaramillo Cardona, actual propietario, negocios en los cuales no hubo vicio del consentimiento.

Con base en lo anterior, excepcionó que «no concurren los elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras» ni de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que «el acto jurídico mediante el cual la titular del bien lo enajenó (…) cumplió con todos los requisitos de un negocio jurídico en Colombia, señalados en el artículo 1502 del Código Civil», «el negocio jurídico no alteró el uso del suelo de la tierra (…) ni propició la concentración de la tierra en una sola persona o entidad», ya que el comprador fue un campesino de la región y no compró otros predios lindantes, pagó «el precio adecuando de conformidad con el mercado local para la época EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 7 (…) dejando una rentabilidad justa en comparación al precio de compra registrado unos años antes», precio que la titular del bien recibió a entera satisfacción. Que el demandante «no tiene derecho a la restitución porque (…) ni él ni su antecesora fue[ron] despojado[s]» del predio, y que lo vendió «mediante un negocio jurídico lícito a un tercero de buena fe exento de culpa»; que el demandante actúa con «temeridad y mala fe (…) pescando en rio revuelto, y pretende engañar al Estado disfrazando una realidad para obtener una restitución», y que al opositor «debe abrigársele con el principio constitucional de la buena fe exenta de culpa», o de lo contrario se favorece un enriquecimiento sin causa a favor de los herederos de la otrora dueña en detrimento patrimonial del actual dueño. En ese orden, se opuso a la restitución del predio a favor de quien lo reclama, solicitó se ordene el levantamiento de las medidas cautelares y se condene a la actora al pago de las costas.

Subsidiariamente, solicitó que el opositor Ernesto de Jesús Jaramillo Cardona «sea declarado tercero de buena fe exento de culpa», y que de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1448 del 2011, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas lo compense con un monto de «Ciento setenta y un millón (SIC) cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 171.444.400) por el valor del lote, Ciento ochenta y un millón ciento noventa y nueve mil ochocientos ochenta pesos ($181.199.880) por concepto de construcciones, Noventa y dos millones setenta y cinco mil ciento tres pesos ($92.075.103) por concepto de mejoras, y Veintiún millón doscientos quince mil pesos ($21.215.000) por concepto de cultivos». 3.4.

Etapa de pruebas Mediante auto del 26 de junio de 2020,8 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes actora y opositora, los testimonios anunciados, y ofició a diversas entidades para que remitieran información que estimó relevante al asunto. 8 Ib.

Consecutivo 59. EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 8 3.5. Fase de decisión Advertido que el asunto cumplía lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11567, PCSJA20-11581, PCSJA21-11840 y PCSJA22-11930 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 de 2020, -vigente para cuando el proceso fuera remitido al tribunal-, y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar conocimiento9 con miras a la decisión de fondo.

De igual modo, se adoptaron medidas de protección frente al predio objeto de decisión oficiando a las fuerzas militares, Policía Nacional, Departamental de Antioquia y municipal de Cocorná para que se pronunciaran en torno a las condiciones actuales de orden público del municipio de Cocorná y aseguraran la efectividad de lo que se resolviera, antes, durante y después de que se llevara a cabo el proceso, tal y como lo prevé el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 1448 de 2011, y se le reiteró a las autoridades del municipio de Cocorná los deberes y funciones que se derivan de los artículos 160, 161, 172, 173 y 174 de la Ley 1448 de 2011 de cara a la consecución de la verdad, justicia, reparación integral y garantía de no repetición en el marco de este proceso transicional.

Oportunidad en la cual también se decretaron pruebas de oficio, entre otras, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla – Antioquia allegara copia íntegra y actualizada del FMI 018-70896, y que la Notaría Única de Marinilla allegara copia de las escrituras públicas 1569 del 18/09/2008 y 52 del 14/01/2009, mediante las cuales ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA (opositor) adquirió los derechos sobre el bien en reclamo.

A la UAEGRTD se le ordenó actualizar la caracterización socioeconómica del opositor; que informará sobre la destinación que se le estaba dando al bien y se informara quiénes detentaban su tenencia material o explotación y bajo qué condiciones o vínculo; se ordenó a la Superintendencia de Notariado y Registro y la Gerencia de Catastro Descentralizado de Antioquia, allegar información relativa al opositor. 9 Portal de Restitución de Tierras.

Trámite en el despacho, consecutivo 4. Auto del 10 de mayo de 2022. EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 9 3.6. Intervención del Ministerio Público Ante el juzgado instructor, el representante del Ministerio Público intervino coadyuvando en el arribo de información relevante al proceso, y participó en las sesiones de prueba testimonial.10 IV.

ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y control de legalidad Empece que no se avizoran vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado, en aras de reiterar11 los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácticas procesales que se avengan estrictamente al trámite especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, se reitera que, aparte de la publicación en prensa prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la ordenada en la secretaría del juzgado y «en una radiodifusora local del municipio de Cocorná (Antioquia) -o con sintonía en ese municipio-», no tiene origen ni regulación legal en este trámite.

Aunque ello no comporta una irregularidad que vicie la actuación, y procure darle mayor difusión al proceso, puede ser génesis de confusiones para los interesados en hacerse parte dada la diversidad de medios de publicidad y los términos que corren, y atiborra el trámite con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal.

Publicación que, además, se hizo bajo la errada calificación de «edicto»,12 vocablo o medio de notificación que no fue establecido por el legislador en el citado literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo), y que incluso el Código General del Proceso suprimió para darle publicidad a las sentencias y los procesos, incluido el de pertenencia. 4.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió 10 Ib. Trámite en otros despachos, consecutivo 63. 11 En las sentencias dictadas en expedientes como, 23001312100220180004601, 05045312100120180037101, 23001312100320180005401 y 23001312100320180007501, MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO, entre otras, se han dejado observaciones a los respectivos instructores para que en sus actuaciones se avengan al trámite especial previsto en la Ley 1448 de 2011. 12 Ib.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 14 y 27. EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 10 oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Cocorná – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo No. PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.13 En lo que hace al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, su cumplimento se verifica en atención a la constancia CW 00762 del 28 de octubre de 2019, la cual da cuenta de la inscripción del inmueble objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el vínculo esgrimido por el reclamante y el grupo familiar que pervivía al momento de los hechos.14 4.3.

Asuntos por resolver La Sala establecerá si procede o no la tutela a la restitución del predio objeto de reclamo, por lo que se analizará la concurrencia de los presupuestos sustanciales de ese derecho, consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador,15 y configuró los supuestos de abandono y/o despojo de tierras, tal como se alega.

Habiendo lugar al amparo deprecado, la Sala proseguirá a examinar si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa al momento de su intrusión al bien para la concesión de la compensación, en los términos de los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple y/o si reviste la condición de segundo ocupante, en los términos de la sentencia C-330 de 2016 y Auto 373 del 23 de agosto de 2016.

V. CONSIDERACIONES 5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia Esta Sala Especializada ha reseñado el marco histórico y reciente en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos, entre ellos, el abandono y 13 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 14 Ib.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, carpeta comprimida WinRAR, subcarpeta de anexos. 15 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”. EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 11 despojo forzados de la tierra dentro del conflicto armado interno, así como las diferentes medidas que durante el tiempo que ha perdurado el conflicto ha implementado el Estado para atender y conjurar dicha situación. En ese sentido, se ha dicho16 que la Ley 387 de 1997 constituyó una medida de atención que consistió, inicialmente, en «organizar un patrón integral de atención a las personas afectadas», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».17 Como la crisis humanitaria derivada del desplazamiento forzado seguía en aumento, y las políticas públicas para ese entonces estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, la Corte Constitucional vio necesario declarar la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, mediante la sentencia T-025 de 2004, lo cual sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo bajo un «enfoque de derechos»,18 y surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.

Años después fue expedida la Ley 1448 de 2011, inicialmente por el termino de diez años,19 la cual introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, y contempló como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica, concibiéndolo como un derecho de estirpe fundamental, por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.20 16 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401 y 23001312100220180005301, fechadas el 8 de marzo y 25 de abril de 2022, respectivamente.

M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021 en sentido de prorrogar por 10 años más su vigencia. 20 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013.

EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 12 Todo lo anterior dentro de un marco de justicia transicional,21 entendida esta como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,22 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.23 Empero, esta respuesta no surgió por iniciativa del Estado sino ante los llamados que desde el derecho internacional se hacía en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con énfasis en instrumentos como los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).24 Tratados todos incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991 y parte integral del bloque de constitucionalidad,25 y que para la Corte Constitucional debían ser adoptados a nivel interno como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento,26 21 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.

Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 22 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 24 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf. 25 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 26 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 13 Con el objeto de efectivizar la protección de dicho derecho y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, atendiendo a la gravedad de las violaciones a los derechos humanos producidas por el abandono y despojo forzados, se previó que la acción de restitución constituía una acción especial, preferente, real, autónoma y de connotación civil y constitucional,27 con el propósito de llegar a la verdad de los hechos del abandono y despojo en un lapso breve, mediante un trámite expedito, pues se advirtió que los trámites ordinarios y especiales previstos en la legislación civil tradicional y que operan en contextos de normalidad social, resultaban insuficientes para atender las demandas de los ciudadanos en torno a las afectaciones al patrimonio derivadas del conflicto armado interno. Igualmente, se estableció que el proceso estaría gobernado por principios y contenidos jurídicos propios que le otorguen dinámicas distintas a las de los demás trámites, visibilizados, entre otros, en la buena fe (artículo 5°) que les asiste y se le presume a las pretensas víctimas, la posibilidad de acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado; la regla probatoria consistente en que a los reclamantes les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso (artículo 78), salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, y se dotó de presunción de autenticidad (artículo 89) las pruebas provenientes de la UAEGRTD.

La Ley 1448 también previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de quien reclama en restitución, para que, a partir de unos hechos básicos, como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido, en razón de su conexidad, un determinado hecho, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos, lo que da lugar a declarar la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados o dejar sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. De igual modo, el artículo 86 de la Ley 1448 señaló que el proceso de restitución era prevalente respecto de otros que cursaran ante la justicia ordinaria, pudiéndose suspender y/o acumular aquellos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de 27 Sentencia T-034 de 2017.

EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 14 cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos que versen sobre el inmueble objeto de reclamo, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio,28 y se proscribieron actuaciones que se advertían incompatibles con la naturaleza del trámite, tales como, la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, los incidentes por hechos que configuren excepciones previas y la conciliación, las cuales deben ser rechazadas de plano y sin posibilidad de recurso (artículo 94).

Todo lo anterior lleva a colegir que el proceso de restitución tiene un carácter especial, y que si el legislador, dentro de su amplio margen de configuración legislativa, optó por prescindir de un sinnúmero de instituciones jurídico procesales, fue justamente para concretar un trámite expedito y armónico con los fines transicionales propuestos, ergo, no puede interpretarse como vacíos, y bajo ese entendido la remisión a las disposiciones procesales generales debe ser únicamente en lo que no esté expresamente determinado en la pluricitada Ley 1448 de 2011.

Corolario de los artículos 74 y 75, las condiciones o presupuestos axiológicos que el legislador estableció para el amparo a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,29 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado. 5.2.

Caso concreto 5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación A la luz del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,30 pueden 28 Con excepción de los procesos de expropiación. 29 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 30 Mediante SENTENCIA C-588/19, la Corte Constitucional «DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 15 solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo.

Legitimación que, cuando el despojado se encuentra fallecido, al tenor del artículo 81 de la ley, se extiende hacia los que tengan vocación hereditaria siguiendo los órdenes sucesorales previstos en el Código Civil y, en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente, se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.

En este caso, LUIS FERNANDO VERA PÉREZ, alegando su calidad de heredero y sucesor procesal de BLANCA LIBIA PÉREZ MUÑOZ (q.e.p.d.), activó la jurisdicción especializada para que se le tutele el derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de un fundo rural denominado «FONDA LA ROCA», ubicado en la vereda Cruces del Municipio de Cocorná – Antioquia.

Predio que, de acuerdo con los informes técnico predial, de georreferenciación, consultas ante las autoridades catastral, registral y actas de colindancias que soportan la demanda,31 tiene una extensión superficiaria de 0 hectáreas 7.059 m2; se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 018-70896 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla – Antioquia y se asocia a la cédula catastral 519-7-0001-000-0001-0185-00000, informes que, a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, gozan de la presunción de fidedignidad,32 razón por la cual serán acogidos para efectos de la plena identificación e individualización del bien.

En cuanto al vínculo con el predio, se encuentra acreditado que BLANCA LIBIA PÉREZ MUÑOZ (q.e.p.d.) fungió como su propietaria por virtud de la venta parcial que del fundo con FMI 018-49363 le hicieran José Ignacio y Ana Delia Pineda Duque mediante la Escritura Pública 73 del 23/01/1995, corrida en la Notaría Única de El Santuario, y le correspondiera el FMI 018-70896, es decir, concurren el título y modo exigidos en los artículos 745 y 756 del Código Civil para que se configure el derecho de dominio, vínculo pasible de amparo según el citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. resolutiva, de la expresión «y tendrá una vigencia de diez (10) años» contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión «tendrán una vigencia de 10 años», contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011». 31 Portal de Restitución de Tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, carpeta WinRAR denominada «demanda», subcarpeta de «pruebas». 32 «Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley». EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 16 No obstante el vínculo jurídico de Blanca Libia Pérez Muñoz con el predio «Fonda la Roca» se originó formalmente a partir de la mencionada Escritura Publica 73 del 23 de enero de 1995, las versiones rendidas en el proceso indican que el vínculo material se estableció aproximadamente desde el año 1973, época desde la cual la otrora propietaria lo destinó como su domicilio familiar y lo explotó a través de establecimientos de comercio para derivar el sustento, lo que supone un vínculo inveterado con el bien.

La oposición también admitió al momento de contestar la demanda que Blanca Libia Pérez Muñoz (q.e.p.d.) adquirió formalmente el bien a través de la Escritura Pública 73 del 23 de enero de 1995, pero que hacía muchos años fungía como dueña ya que en ese lugar funcionaba por cuenta suya un establecimiento de comercio «muy conocido en la zona» con servicios de bar y «se facilitaban actividades de lenocinio».

Empero, no le hace mella a la legalidad del vínculo, como pretende el opositor, el hecho que allí supuestamente se facilitaran ese tipo de actividades, pues no es del resorte de esta jurisdicción especial analizar o juzgar sobre el uso o explotación que se le daba al bien. Se encuentra acreditado también el deceso de BLANCA LIBIA PÉREZ MUÑOZ (q.e.p.d.) a través del registro civil de defunción,33 así como el vínculo materno filial con LUIS FERNANDO VERA PÉREZ, a través del registro civil de nacimiento,34 lo que permite predicar en favor de este último la legitimación en la causa para continuar la reclamación en su calidad de heredero y sucesor procesal, en los términos del artículo 81 de la Ley 1448.

De modo que sin sustento queda el reparo que la oposición elevó en el sentido que «no era amparable [la] expectativa como heredero» alegada por LUIS FERNANDO porque para el momento de la muerte de su madre en el año 2016 el predio llevaba fuera de su haber más de 10 años, y/o cuando adujo que él nunca había tenido relación jurídica con el predio, ya que, como se vio, la Ley 1448 faculta a los herederos de quien le asistía el vínculo con el bien, en su respectivo orden sucesoral, para incoar la acción transicional.

Por ende, estando plenamente satisfecho el requisito exigido en el citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, y estando legitimado el promotor de la causa en los términos del 33 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 8. 34 Ib. Consecutivo 1, carpeta WinRAR denominada «demanda», subcarpeta de «pruebas».

EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 17 artículo 81, se pasará a analizar las razones que conllevaron a la ruptura del vínculo con el bien y si configuran o no despojo. 5.2.2. Condición de víctima de abandono o despojo forzados - ruptura del vínculo material con el predio y su relación con el conflicto armado A luz del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para que la pérdida del vínculo jurídico o material con el predio que se pretenda en restitución comporte un abandono y/o despojo, debe ser consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º ejusdem, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, es decir, debe concurrir su nexo causal con el conflicto armado interno. Así, el artículo 74 de la Ley 1448 define por despojo «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», y por abandono forzado de tierras «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento».

Empece los conceptos de abandono y despojo aluden a fenómenos distintos, la Corte Constitucional ha referido que ambos producen la expulsión de la tierra, razón por la cual «ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado»,35 y ha precisado que la situación de desplazamiento forzado es una situación fáctica que no deriva del reconocimiento institucional, y que el concepto de «desplazado» debe ser entendido desde una perspectiva amplia, toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, «no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante», y que «en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine».36 35 Sentencia C-715/12 36 Sentencia T-239 de 2013.

EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 18 Previo establecer si los hechos que rodean el particular configuran o no alguno de los supuestos de abandono y/o despojo forzado de tierras en los términos del aludido artículo 74 de la Ley 1448, es necesario comprender el contexto de violencia del lugar donde se ubica el bien objeto de reclamo, esto es, del municipio de Cocorná, el cual constituye, además, el sustento fáctico para la aplicación de las presunciones inscritas en el artículo 77 ejusdem. 5.2.2.1.

Contexto generalizado de violencia de Cocorná - Antioquia No es difícil concluir que el municipio de Cocorná se vio impactado por los fenómenos de violencia generalizada y conmoción interior que han pervivido en el país desde la década de los años 60, que alcanzó su mayor pico de violaciones a los DH y al DIH durante los años 90 y la primera década del 2000, marcando el pasado reciente de esa población, sucesos que fueron registrados por diversas fuentes periodísticas e institucionales, entre las cuales vale destacar las siguientes.

Publicaciones periodísticas, como el diario El Tiempo, registró que «en Cocorná - Antioquia, eran tantos los muertos por el conflicto que hasta las mulas se aprendieron el camino para ir, sin arriero, a descargar los cadáveres a la plaza del pueblo», que «de los 21.000 habitantes del pueblo, cerca del 95 por ciento ha sido víctima del conflicto armado [y] por sus calles es normal ver personas con prótesis y heridas físicas, consecuencias de la guerra, mientras que muchos otros tienen una historia de desplazamiento que contar».

Que «a inicios de los 80, el frente 47 de las Farc se asentó en Cocorná (…), posteriormente llegó el Eln y a inicios de este milenio las Auc completaron esta ‘trilogía’ del horror»; que «casi todo el pueblo vivió de cerca la guerra (…), la biblioteca, el colegio y el parque central fueron los principales escenarios de dolor (…), la biblioteca la incendiaron (…), la casa de la cultura fue destruida junto a los instrumentos de la escuela de música y que incluso la cabeza de uno de los policías quedó en el andén del centro de cultura».37 37 Ver «Cocorná, el pueblo en el que casi todos son víctimas», https://www.eltiempo.com/politica/proceso- de-paz/cocorna-el-pueblo-donde-casi-todos-son-victimas-del-conflicto-121714 Consultado el 21 de abril de 2022.

EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 19 El Centro Nacional de Memoria Histórica reseñó que «el viernes 7 de julio de 1989, el frente Carlos Alirio Buitrago del ELN secuestró a los alcaldes de San Francisco, Cocorná y San Carlos, al igual que al personero de San Francisco, junto con dos conductores (…), secuestro [que tuvo] como objetivo el envío de un mensaje, mediante el cual, se exigía la suspensión de los bombardeos en la región y se pedía el cese de la guerra sucia contra la población civil y el reconocimiento y reglamentación del conflicto armado interno».38 Hecho que se repitió años después por las guerrillas mientras llevaban a cabo operaciones militares para «boicotear» las elecciones, pues «el lunes 1 de septiembre de 1997 fueron retenidos por guerrilleros de las FARC, los alcaldes de Cocorná, San Luis, Granada y San Francisco», lo cual llevó a la gobernación a nombrar por decreto a dos capitanes de la policía y dos más del ejército como encargados de la administración de estos municipios, «hasta tanto los alcaldes fueran liberados»,39 y nuevamente tuvo lugar el 12 de diciembre de ese año, al haber sido retenido el alcalde de esa localidad.40 Otro hecho de gran impacto acaeció el domingo 30 de julio de 1998 cuando «a la medianoche, más de 100 guerrilleros del ELN se tomaron la cabecera municipal de Cocorná y destruyeron el Comando de policía tras lanzar varias bombas de alto poder explosivo, dejando un saldo de tres policías muertos y otro más herido (…), y como consecuencia del ataque también resultaron seriamente averiadas las sedes administrativas del Municipio y varias edificaciones contiguas (…), y quemaron varios vehículos en la autopista Medellín-Bogotá para bloquear el ingreso a esa localidad».41 De igual modo, en el año 2002, «el municipio de Cocorná fue incomunicado por la autopista al ser dinamitado el puente ubicado en el sector denominado La Chorrera, y el paro armado se extendió por doce días, creando un fuerte desabastecimiento de alimentos y una grave crisis humanitaria en esta área».42 Otra publicación del Centro de Memoria Histórica reseñó que sólo en 2004 se presentaron cinco masacres en la región, en los municipios de Argelia, Cocorná, San Luis, Granada y San Carlos, y las organizaciones defensoras de derechos humanos estiman en 413 las víctimas directas de desaparición forzada.43 38 Ver «Nunca más contra nadie», http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/nunca_mas_san_carlos-BAJADO.pdf.

Página 155. Consultado el 21 de abril de 2022. 39 Ib. Página 193. 40 Ib. Página 206. 41 Ib. Página 213. 42 Ib. Página 322. 43 En línea: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/noticias/noticias-cmh/memorias-de-la-resistencia- en-san-luis-antioquia Consultado el 21 de abril de 2022. EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 20 La UAEGRTD aportó44 con la demanda el documento denominado «análisis de contexto», en el cual se informó que mediante la Resolución de microfocalización RA 02422 de diciembre de 2017 se dio inicio a la implementación de la Ley 1448 de 2011 en el territorio de Cocorná, municipio ubicado en el suroriente del departamento de Antioquia, subregión del oriente antioqueño «vertiente del Magdalena», y que para esa fecha «se encontraban adscritas a la microzona un total de 260 solicitudes de restitución de tierras, de las cuales sobresalían por su número las de las veredas Los Mangos, La Chonta, La Secreta, El Viadal, El Viao, La Florida, El Molino, Cruces, Cabecera y La Piñuela», destacando la magnitud de los fenómenos de abandono y despojo que produjo el conflicto armado.

De igual modo, destacó que la riqueza de la región del oriente antioqueño, dada en su mayoría por la capacidad de sus suelos para la producción de alimentos, fuentes de agua y bosques, fue un aspecto que «incidió en el ingreso de organizaciones armadas ilegales en el territorio y su establecimiento en los diferentes municipios de la región», y subsiguientemente, «el desarrollo de macroproyectos económicos y estratégicos [como las hidroeléctricas] en la década de los ochenta fue otro de los elementos claves en la actuación y presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares».45 Que en la década de los ochenta se produjo la consolidación de los frentes 9 y 47 de las FARC y el frente Carlos Alirio Buitrago del ELN, lo que al poco tiempo condujo el ingreso de las primeras organizaciones paramilitares, surgidas en el Magdalena Medio, como las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio -ACMM-, que llegaron con el fin de debilitar el creciente pie de fuerza guerrillero y el tejido organizativo y comunitario que se le atribuía, lo que estuvo acompañado de masacres y el exterminio social de líderes y militantes de la UP, así como el homicidio selectivo de campesinos señalados como colaboradores de la insurgencia y población en general, donde organizaciones paramilitares, como el M.A.S. (Muerte a Secuestradores) y Los Escopeteros, fueron algunas de las que presentaron mayor incidencia en el territorio.

Que las décadas del 90 y 2000 constituyeron el período en el que se presentó mayor avanzada armada y ofensiva militar en la subregión, concentrando gran parte de los hechos de violencia en Cocorná, por lo que es considerado «como uno de los municipios 44 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, Carpeta WinRAR contentiva de la demanda, anexos y pruebas, subcarpeta de «pruebas». 45 Ib..

EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 21 más golpeados por la disputa y el control territorial ejercido por las diferentes fuerzas ilegales y legales que hicieron presencia en sus caseríos: ELN, FARC, ACMM, ACCU y AUC, [donde] su población estuvo sometida a los diferentes repertorios de violencias cometidos durante prolongados lapsos de tiempo», y particularmente, los años 1998 a 2003 constituyeron el lapso temporal en el cual «el conflicto escalonó en proporción y límites superlativos»46 y agravó la crisis humanitaria que venía sufriendo el departamento desde los primeros años del noventa.

Que el número de personas que sufrieron el desplazamiento forzado durante la década de los noventa aumentó de manera extraordinaria entre los años de 1998-1999, tras las tomas de las cabeceras y el embate de las acciones militares y bélicas en medio del ingreso de fuerzas paramilitares y Ejército, hechos que propiciaron en la población civil la necesidad de abandonar sus predios y desplazarse, pasando de 387 personas desplazadas en 1997 a 1041 personas en 1999, es decir, triplicando en tan solo dos años el número de personas afectadas por éste fenómeno, empero que «los mayores números y registros de personas desplazadas de Cocorná se concentraron de manera exponencial durante la década del dos mil».47 Que la amenaza, el homicidio selectivo, las masacres y el reclutamiento de menores fueron algunos de los sucesos más recurrentes, además, fueron cometidos hechos violentos que tuvieron gran impacto en la comunidad, como el secuestro a funcionarios, ediles, concejales, clérigos y representantes de la sociedad civil que motivaron diversas movilizaciones,48 todo lo cual enrareció el entorno, produjo un miedo y terror generalizado, fragmentó el tejido social y comunitario, llevó al detrimento económico y productivo de la zona y obligó a los pobladores de casi todas veredas y centros urbanos al desplazamiento y abandono de tierras en Cocorná, siendo el abandono y venta de tierra a bajos precios la tipología de afectación que preponderó. En conclusión, el municipio de Cocorná, y específicamente el sector donde se ubica el predio sobre el cual se erige esta decisión fue impactado por el conflicto armado, provocó diversas afectaciones en las esferas individual, familiar y social de sus pobladores, entre ellas, los dueños y tenedores de predios tuvieron que abandonarlos, cederlos o negociarlos a bajos precios para escapar del conflicto, situación que, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 167 del C.G.P. y la vasta e inveterada jurisprudencia civil, 46 Ib.. 47 Ib.. 48 Ib..

EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 22 penal y constitucional, merece el reconocimiento probatorio de «hecho notorio», lo que supone que no requiera prueba, pues su demostración deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».49 5.2.2.2.

En este caso particular, se denunció la ruptura del vínculo material y jurídico con el predio denominado «FONDA LA ROCA» por hechos que, presuntamente, se enmarcan en las dinámicas del conflicto armado acaecido en el municipio de Cocorná. Las versiones sobre los hechos que condujeron a la pérdida del aludido bien se encuentran contenidas en distintas declaraciones vertidas durante la etapa administrativa, las que, cumple anticipar, se encuentran prevalidas de buena fe y crédito, a la luz de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1448, significando ello que se asumen ciertas y las pretensas víctimas quedan liberadas de la carga de probar sus dichos,50 a lo cual se aún la presunción de fidedignidad que a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 201151 revisten los insumos provenientes de la UAEGRTD.

La versión inicial sobre los hechos relacionados con el presunto despojo fue rendida por BLANCA LIBIA PÉREZ MUÑOZ (q.e.p.d.), quien detentó el vínculo con el bien,52 de la cual se destaca que en el año 2000 «llegó un grupo vestido de verde, armados y unos se entraron a la fonda y nos amenazaron, nos dieron dos días para salir de la zona.

No nos fuimos, nos quedamos allí, pero como a los 4 días llegaron otros y nos dijeron que si nos íbamos a ir o no. Y allí si nos dios miedo quedarnos la noche allá y salimos el mismo día. Nos desplazamos para Marinilla», y que «en el año 2003 una persona se presentó en su vivienda en el municipio de Marinilla ofreciéndole cuatro millones ($4.000.000.oo) de pesos (…), y al encontrarse en estado de necesidad decidió aceptar la propuesta».

Del relato rendido por LUIS FERNANDO VERA PÉREZ ante la UAEGRTD53, heredero y sucesor procesal, se destaca, en cuanto a los hechos que motivaron el desplazamiento de su progenitora,54 que «en marzo de 2000, en mitad de marzo, fue el desplazamiento (…). Que [estuvieron] un tiempo donde unas amigas en el 49 Corte Constitucional.

Sentencia C-086 de 2016. 50 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012. 51 «Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley». 52 Portal de Restitución de Tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, carpeta WinRAR, subcarpeta de «pruebas». 53 Ib. Declaración de Luis Fernando Vera y sucesión del trámite. 54 Ib. EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 23 municipio de Santuario y después cada uno cogió por su lado (…)»; que VERA PÉREZ se fue para Sincelejo, su hermano Carlos Alberto se fue a coger café en las fincas de Manizales, su hermana mayor se fue a Marinilla, la menor se fue para Leticia con su Esposo, y sus padres se quedaron en Santuario.

Que al cabo de un tiempo «aceptó un negocio por miedo y temor provocado por un vecino (…) de nombre Oliverio, quien le manifestaba el peligro de la región y el riesgo que correría su familia si decidía regresar al inmueble (…), y que ante esta situación su progenitora (…) acordó la venta por un valor de cuatro millones de pesos ($4.000.000.), dinero que no fue cancelado por el señor Oliverio, pese a que se realizó la escritura pública y se transfirió el predio».

Luz Elena Vera Pérez, hija mayor de Blanca Libia Pérez Muñoz y hermana del solicitante, narró ante la UAEGRTD que los hechos que motivaron el desplazamiento de su familia de la vereda Cruces del municipio de Cocorná, consistieron en que «el 14 de marzo de 2000 llegaron unos encapuchados a la fonda con uniformes, como si fueran del ejército y votas [sic] plásticas, también estaban armados hasta los dientes, ellos dijeron ser de un grupo armado y dijeron que necesitaban que todos los de la vereda [salieran] y el que no saliera lo mataban».

Que antes de eso «habían dejado unos panfletos que decía que [tenían] que [irse] de la vereda o [los] mataban (…) y no importaba si eran niños o adultos, todos tenían que irse (…)». Que en ese momento su papá no sabía qué hacer porque no tenía recursos para salir y alojarse en otro sitio, además era una familia muy extensa, y por eso salieron «en el último momento cuando ya [les] dijeron que salen o los mato».

Hechos que con anterioridad fueron puestos en conocimiento por los acá pretendientes ante distintas autoridades e instancias, razón por la cual desde el año 2000 cuentan con el reconocimiento administrativo de la condición de víctimas de desplazamiento forzado, tal como lo indican las constancias expedidas por la Personería de Marinilla y consultas hechas ante el otrora Sistema de Información de Población Desplazada – SIPOD, hoy Registro Único de Víctimas – RUV, administrado por la Unidad de Atención para las Víctimas,55 de cuyas declaraciones se desprende consonancia con las que ilustran el reclamo en sede transicional. 55 Portal de Restitución de Tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, carpeta WinRAR, subcarpeta de «pruebas». EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 24 Precisamente, en la demanda se reseñó un aparte de la declaración que Blanca Libia Pérez Muñoz rindió ante la Personería de Marinilla el 17 de abril de 2000, de la cual, vale relievar que «(…) como en el año 1992 comenzaron a darse enfrentamientos entre guerrilla y el ejército en los cerros del municipio de Cocorná, en la autopista que va de Medellín a Bogotá», que «los enfrentamientos eran tan grandes que [les] volaban las tejas de la casa y [les] tocaba [tirarse] al piso (…)», que «por allá pasaba la guerrilla y los paracos y no [sabían] ni que hacer (…)», que se desplazaron «porque toda la gente salió, dijeron que un señor de la vereda tenía un boletín de las Autodefensas donde decían que todos [tenían] que desocupar un kilómetro a la redonda de la autopista desde alto bonito hasta San Luis», y que «antes de salir [fueron] censados por la inspección de policía de la Vereda Cruces».56 La réplicas ofrecidas por LUIS FERNANDO VERA PÉREZ en su interrogatorio en sede judicial ratifican los factores motivacionales que llevaron a su madre Blanca Libia a trasladar el domicilio familiar, arrendar el predio y luego a transferirlo,57 cuando señaló que elevó la presente reclamación porque su madre (q.e.p.d.) «fue engañada» por Oliverio Zuluaga, pues todo el tiempo decía que el orden público de la zona era irresistible con el propósito que ella no volviera, vendiera el predio y no reconocer ningún valor, hecho que, según afirma, fue informado por su propia madre un año después de haber firmado las escrituras y no haber recibido el dinero.58 Que cuando su madre adelantó la negociación ya se encontraba asentada en Sincelejo, y no tuvo cómo contactar a la persona que, según se decía, era el nuevo dueño con su tierra, y tampoco informaron ante las autoridades ese hecho porque en esa época nadie podía denunciar; que no sabe por qué si su madre negoció el predio con Oliverio, aparece Luis Alfredo Suarez como suscriptor de la escritura y comprador, por lo que reitera que Oliverio los engañó cuando buscó a su mamá y le dijo que era mejor que vendiera la finca «porque eso estaba muy peligroso por allá tanto para el esposo como para los hijos», y que se aprovechó porque su mamá no sabía leer ni escribir.59 Afirmó que aproximadamente en el año 92 su madre le había arrendado a Oliverio Zuluaga el predio, y para el año 94 se lo pidió porque allí mataron a una persona y se enteró «que no pagaban los impuestos del negocio».60 56 Ib.

Proyección de la demanda.. 57 Portal de Restitución de Tierras, consecutivo 108, archivo audiovisual bajo el certificado AA860110A0C680FB 60475E98D9A0F08B 7DED59D5683AE914 5F57E2FD6A1EA145 58 Ib. Minuto 7:12 y 7:55 59 Ib. Minuto 12:33 a 13:11 60 Ib. Minuto 24:35 EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 25 En cuanto a los hechos de violencia que llevaron a su madre y grupo familiar a trasladarse de la vereda y luego a vender el predio, adujo que para el año 2000 arribó un grupo de 10 o 15 paramilitares exigiéndole a los pobladores «casa por casa» que se tenían que ir so pena de padecer consecuencias, «y dieron 24 horas para desocuparla»;61 que sus padres y hermanos empacaron lo que pudieron, pero muchas cosas fueron «saqueadas» y lo demás se perdió; que sus padres arribaron a Marinilla y luego se fueron para Sincelejo, sus hermanos se fueron yendo para distintos lugares, y a partir de ese momento el predio quedó completamente abandonado.

En ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA señaló ante la UAEGRTD, en torno a la situación de orden público de la vereda, que «estuvo muy mala más o menos desde el año 93 o 94» por cuenta de la guerrilla, aunque no supo de desplazamientos. Exceptuó «que la familia Vera Pérez vivió en el predio hasta el mes de enero del año 1994, fecha en [la cual] se desplazaron al municipio de Marinilla a una casa rentada», empero, negó que ese traslado de domicilio obedeciera al conflicto armado; que sucesos como los narrados por los pretendientes «fueron bastante comunes en el conflicto armado vivido en esta zona del país y en algunas veredas del municipio de Cocorná, y en algunos tramos más alejados de la autopista Medellín – Bogotá», agregando que «no fue el caso de la vereda donde se encuentra ubicado el inmueble»; que «la salida de la familia Vera del predio, [fue] para irse a vivir a la zona urbana del municipio de Marinilla, [ya que] todos los vecinos de la zona permanecían allí», pues «dejaron el predio [rentado] al señor Oliverio Zuluaga y a su esposa Nubia»; que «fue muchos años después [en marzo del año 2000] que el conflicto salpicó la zona por culpa de unos panfletos que nadie sabe de donde llegaron», momento en el cual «los habitantes de la zona, con la ayuda de las autoridades, dejaron sus predios.

Sin embargo, esto no paso de ser una falsa alarma, [y] dos meses después todos retornaron a sus fundos, incluido don Oliverio y doña Nubia, inquilinos del Predio que hoy se pide restitución», es decir, que cuando sucedió el desplazamiento masivo en la vereda, «la señora Blanca Libia Pérez Muñoz y su familia no estaban en el estadero ni en la finca desde hacía alrededor de seis años», y que «los desplazados fueron sus arrendatarios, señores Oliverio Zuluaga y su esposa Nubia». 61 Ib.

Minuto 14:05 y 36:25. EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 26 Recuérdese que, según la regla probatoria inscrita en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, «bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».62 Entendiendo por prueba sumaria aquella que, sin haber sido controvertida, permite al juez asignarle mérito de convicción conforme a las reglas de la sana crítica y considerando los demás medios suasorios, lo que habilita en este proceso a instancias de los jueces de tierras y luego de los magistrados a tener por probados unos hechos que la ley considera suficientes para hacer operar las cargas probatorias en cabeza de del pretensor y el opositor, ya que, como antes se indicara, dada la naturaleza especial y transicional de este trámite, no es posible dinamizar o invertir tales cargas, a lo sumo asignar deberes u obligaciones de aportación, pues la carga de la prueba, según lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016, «se trata de una carga sustantiva y no procesal», y se traslada al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima.

Cierto es que los planteamientos de la oposición no desvirtúan la grave alteración de orden público que para entonces padecía la vereda Cruces por cuenta del recrudecimiento del conflicto armado, antes bien, admite que «fueron bastante comunes» los hechos violentos y los desplazamientos, y la explicación que ofrece para que Blanca Libia Pérez Muñoz (q.e.p.d.), trasladara su domicilio individual y familiar al municipio de Marinilla y luego a Sincelejo, abandonara por un determinado periodo, cesara el uso y explotación y en el año 2003 se desprendiera definitivamente del bien, no resulta plausible en un contexto espacio - temporal de temor generalizado por las manifestaciones de violencia donde los pobladores vivían prevenidos y la reacción más inmediata era el desplazamiento.

Por el contrario, el análisis íntegro de la solicitud, los documentos anexos y la réplica a la demanda, permiten sostener que desde mediados de la década de los 90 y años subsiguientes al 2000 la zona estuvo bajo el influjo del conflicto armado, factor este que, si no fue la causa del traslado inicial de Blanca Libia y su grupo familiar hacia Marinilla, 62 Sentencia SU-636 de 2015.

EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 27 sí fue la desencadenante para que, años después, tras la amenaza colectiva que se posó sobre toda la vereda por cuenta de unos panfletos y que produjeron el desplazamiento de toda la comunidad, optara por no explotar ni arrendar más el bien, lo abandonara por un largo periodo de tiempo y luego lo vendiera ante la imposibilidad de retornar.

Situación que encuentra conexidad con el contexto general de violencia descrito ut supra donde se relató que «de los 21.000 habitantes del pueblo, cerca del 95 por ciento [fue] víctima del conflicto armado», que las décadas del 90 y 2000 constituyeron el período en el que se presentó mayor avanzada de grupos armados y ofensiva militar en la subregión, y que Cocorná es considerado «uno de los municipios más golpeados por la disputa y el control territorial ejercido por las diferentes fuerzas ilegales y legales que hicieron presencia en sus caseríos».63 Del interrogatorio practicado al opositor ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA64 tampoco se desprenden elementos con la virtud de poner en duda los hechos de la demanda, en vez de eso, reafirman la tesis que se viene planteando.

Se extrae que es oriundo del municipio de Abriaquí, tiene 73 años, trabajó durante 25 años en el Hospital Mental de Antioquia, hoy goza de su pensión, y tiene radicado su domicilio en Medellín.65 Que conoció a Blanca Libia aproximadamente en el año 1992 porque para esa época tenía una finca en la vereda El Salado de Cocorná, cerca de Las Cruces, y supo que en el predio «FONDA LA ROCA» funcionaba un bar y un «prostíbulo»; que en ese tiempo fue testigo de alteraciones al orden público y de la presencia de grupos armados en veredas cercanas a Doradal, San Francisco y Granada, y negó que en las Cruces hayan sucedido hechos de ese tipo;66 que para el año 93 Blanca Libia le arrendó el predio y el negocio a un señor llamado Julio, y este, como no pudo darle manejo, se lo subarrendó a Oliverio Zuluaga, quien al poco tiempo tuvo que entregarlo porque en ese negocio hubo una «trifulca» y asesinaron a un muchacho llamado Darío por robarle unas alhajas, y a partir de ese problema las autoridades de Cocorná cerraron el negocio y el predio quedó solo;67 que para el año 97 o 98 Blanca Libia intentó negociar el predio con un amigo de Oliverio Zuluaga, pero no pudo concretarse, y hacia el año 2003 logró venderlo a un señor 63 Ib.. 64 Portal de Restitución de Tierras, consecutivo 108, archivo audiovisual bajo el certificado 772658821ABFAFCB 4A5FDFCEB6E9D910 8151B9DB720B90C8 D5FB1D9FA90C44B3. 65 Ib.

Minuto 6:12 66 Ib. Minuto 12:20. 67 Ib. Minuto 19:46 a 22:00. EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 28 de Marinilla llamado Luis Alfredo, de quien se dice que «le llevó en un costal los $4.000.000» que acordó pagar;68 que Luis Alfredo y Oliverio Zuluaga le vendieron en el año 2008 el 66% de los derechos del predio, porcentaje representado en un pedazo de tierra que puso a nombre de un hijo suyo llamado German Alonso para que construyera una casa y montara un negocio, y en diciembre de ese mismo año adquirió el resto de derechos y el hijo suyo le traspasó los que meses atrás había puesto a nombre suyo, por lo cual pagó en total $50.000.000.69 Que se enteró a través del hijo suyo que en el año 2000 «regaron en un sector de la autopista unos volantes» exigiéndole a la comunidad «que tenían que desocupar si no quería ser sacados» a la fuerza, pero no se supo de dónde provinieron y nadie se atribuyó ese hecho,70 no obstante, «todo el mundo empacó», incluso él, al punto que «a las 6 de la tarde de ese mismo día ya no había nadie en esa vereda»;71 que no denunciaron ese hecho porque para esa época los alcaldes y miembros de la iglesia llegaron a unos acuerdos «y a los dos meses dieron orden de que la gente podía volver».

Pese a ello, afirmó que en ese sector no había grupos armados, al menos nunca los vio, pero agregó que tampoco se enteraba de esos hechos porque en ese entonces vivía en Medellín y llevaba laborando allí muchos años, y lo poco de lo que se enteraba era por su hijo que vive en el predio.72 Que esos panfletos tuvieron repercusión en toda la vereda Cruces «que es inmensa» y en veredas aledañas, como El Salado, donde tenía la otra finca, y considera que la gente se asustó y abandonaron inmediatamente porque sabían que «recientemente habían pasado las masacres de Cocorná, San Francisco y Granda, entonces pensaron que ya venían cerca para arriba».73 Que cuando adquirió el predio no indagó por las razones que tuvo Blanca Libia para vender el predio ni demás circunstancias personales, únicamente «revisó las escrituras y se asesoró de un amigo que sabe de eso y dijo que todo estaba bien», y en la Notaría tampoco lo advirtieron de irregularidades; que no comprende cómo después de tantos años aparece Blanca Libia reclamando y diciendo que vendió porque le había tocado 68 Ib.

Minuto 23:49. 69 Ib. Minuto 29:00 a 3:00. 70 Ib. Minuto 31:16 a 32:23. 71 Ib. Minuto 31:49. 72 Ib. Minuto 33:05 a 34:37. 73 Ib. Minuto 37:01 a 37:50. EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 29 desplazarse, más cuando «ya se murió»,74 y terminó aseverando que también se considera víctima del conflicto porque los paramilitares le asesinaron en Medellín a un hijo suyo, aunque en circunstancias distintas.

Los siguientes fueron testigos allegados a instancias del opositor, de los cuales puede extraerse lo siguiente. LUIS ALFREDO SUAREZ RESTREPO,75 a quien Blanca Ligia le trasfirió el bien, refirió, en síntesis, que es oriundo de Marinilla, lugar donde conoció a la aludida Blanca Libia hace aproximadamente 15 años; que por esa época ella le dijo que tenía una finca donde funcionaban varios negocios bajo la administración de un tercero, que necesitaba venderlos «porque estaba muy aburrida» y enferma, y le vendía al que apareciera; que en esa vereda había un muchacho que únicamente le ofrecía $2.000.000, por lo que finalmente aceptó el ofrecimiento que [el deponente] le hizo en el año 2003 por $4.000.000, dinero que dijo haberle pagado de contado,76 y que el que lo indujo al comprarlo y fungió como intermediario del negocio fue un señor llamado Oliverio Zuluaga, quien había sido vecino y arrendatario de ella.

Negó que la vendedora haya sido desplazada por la violencia, aunque no supo explicar tal afirmación, ya que para ese entonces ambos vivían en Marinilla;77 que el predio «tenía los papeles al día, el certificado de libertad aparecía a nombre de ella», y si la venta no se hubiera dado «sanamente», no habría hecho negocio; agregó que había mucha gente envidiosa «que le hacía la vida imposible a la señora»,78 pero no sabe ni consultó las razones por las cuales Blanca Libia finalmente decidió vender predio, más, agregó que en una ocasión ella le alcanzó a decir que «estaba muy aburrida, enfermosa, que le vendía a [el deponente] o le vendía a otro que apareciera porque tenía que salir de eso y no se quería quedar por allá»;79 que cuando adquirió el predio llevaba abandonado hacía 8 o 12 meses, «no había sino zarzas, todo estaba alzado», hacía más de cuatro años que no funcionaba ninguno de los negocios, y tuvo que hacerle mejoras y arreglos a las casas y demás construcciones que estaban caídas, todo a través Oliverio que es constructor, pues en compañía con él tenía el propósito de montar un negocio;80 reiteró 74 Ib.

Minuto 39:11, 42:55 y 45:22. 75 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos, consecutivo 105, registro audiovisual bajo certificado CA76B672C09FEF16 7D2244811F7F4592 C5C9BCFE591A0082 A519D75014C53C1C. 76 Ib. Minuto 5:34 y 6:13. 77 Ib. Minuto 13:47. 78 Ib. Minuto 8:01 a 8:26 y 8:55. 79 Ib. Minuto 9:56 y 24:49 80 Ib.

Minuto 11:11 EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 30 que no conocía la situación particular de orden público de la vereda Cruces para la época del año 2000, no obstante, cuando adquirió, la zona no tenía alteraciones, «se podía caminar tranquilamente por allá», y Oliverio tampoco le informó nada al respecto.81 Dijo conocer a Ernesto Jaramillo, opositor, hace muchos años, ya que fue la persona que se quedó con la totalidad de derechos sobre el predio y mejoró las construcciones, las cuales están al cuidado de un hijo suyo, quien, además, tiene una tienda; que de acuerdo a los precios que regían en la época, considera que el precio pagado «no fue ni poquito ni mucho, fue regular», incluso iba a dar menos, pero que Don Oliverio le dijo que «lo comprara porque eso estaba barato»; que lo adquirió con «la ilusión de montar un negocio de mercado», pero como no logró ese cometido, lo vendió al poco tiempo, y con el dinero terminó de pagar una casa;82 reiteró que no indagó las razones por las cuales Blanca Libia le vendió, solo lo que le interesaba, «porque los negocios suyos no son los otro», y finalizó insistiendo que no supo que en el predio donde funcionaba la fonda hubieron desplazamiento masivos.83 El testimonio del mentado OLIVERIO DE JESÚS ZULUAGA CARDONA84 se resume en que hace años vive en la vereda Cruces, y se dedica a la construcción; que hace aproximadamente 35 o 37 años conoció a Blanca Libia ya que fueron vecinos, y aproximadamente 20 años que conoce a Ernesto de Jesús, opositor;85 que Blanca Libia vivió en el predio y atendió directamente la «FONDA LA ROCA» aproximadamente 35 o 37 años, y se trasladó a vivir a Marinilla hacia el año 1994 porque al esposo le dio una trombosis y no tenía con quien dejar el establecimiento.

Que en ese momento tomó en arriendo el predio y el establecimiento de comercio con su entonces compañera permanente, pero cuando en el año 1995 le mataron a un primo por quitarle una cadena dejó el establecimiento y optó por mudarse para Marinilla, y desde ese momento el negocio quedó a cargo de un muchacho llamado Jairo; que años después cerraron el negocio y el predio quedó abandonado mucho tiempo, empero, no sabe las razones por las cuales la dueña no volvió a arrendarlo ni lo atendió por sí misma; que cuando Blanca Libia se mudó a Marinilla no se conocían hechos de violencia en la vereda, y fue en el año 2000 cuando se supo de la difusión de unos panfletos amenazantes, que la comunidad entera se desplazó, pero regresó a los dos o tres meses; 81 Ib.

Minuto 14:45 y 15:24 82 Ib. Minuto 23:27 y 24:03 83 Ib. Minuto 29:22 84 Ib. Consecutivo 108, registro audiovisual bajo certificado B45F23D9AEFBC268 E5F176C943E52D17 BE7A2BD1252AF15C D2EF3DF0E02DCBB1 85 Ib. Minuto 9:25 EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 31 que cuando se encontraba asentado en Marinilla y supo que el predio estaba abandonado, contactó a un conocido suyo llamado Luis Alfredo, con quien trabajaba en la construcción, y le planteó comprar en compañía el predio de Blanca Libia, negocio que se concretó por $4.000.000, los cuales dijo haber pagado en efectivo en la notaría, y que le interesó invertir en el predio «porque el negocio de la fonda era muy bueno, era rentable»;86 que cuando Blanca Libia vendió el predio, en el año 2003, no habían problemas de orden público, además, el bien llevaba años en estado de abandono, y cuando lo tomó tuvo que mejorar pisos, techos, colocar servicios públicos y tumbar monte, y ya el dueño actual hizo una construcción en guadua.87 AUGUSTO DE JESÚS VARGAS POSADA,88 quien atestiguó a instancia del opositor, dijo que nació en la vereda Cruces en el año 1951, lugar en el cual ha permanecido toda su vida y dedicado a la agricultura; que conoció a Blanca Libia hace aproximadamente 35 años porque era vecina de la vereda, y a Ernesto de Jesús lo conoció luego cuando se hizo dueño del predio.89 En cuanto al orden público, refirió que, efectivamente, para el año 2000, por cuenta de unos panfletos, toda la vereda se desplazó, pero que Blanca Libia llevaba varios años fuera del predio;90 que el motivo por el cual ella se fue y vendió era «porque estaba muy enferma y el esposo muy viejo», aunque aclara que esa es su opinión, y que no está seguro que esas fueran las razones; que la familia suya fue la primera que por temor a las amenazas y posibles atentados salió de la vereda, además porque el municipio queda a 15 minutos de El Santuario, y cuando la situación se normalizó, volvió porque le quedaba muy difícil «pagar arriendo» en otros lugares;91 que sólo en esa ocasión la comunidad se vio afectada por hechos relacionados con el conflicto, pero que antes ni después supo de otros hechos similares; que por un tiempo Oliverio manejó el negocio «de la vida alegre» que había en el predio, y cuando allí mataron a una persona lo cerraron, y después de eso no supo qué destinación más se le dio, quien lo trabajó, cuándo se puso en venta ni cuándo se dio la negociación;92 que el dueño actual le ha hecho mejoras significativas a las construcciones, y un hijo suyo tiene un negocio de «arepas de chócolo». 86 Ib.

Minuto 31:12. 87 Ib. Minuto 42:13. 88 Portal de Restitución de tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 108, registro audiovisual bajo certificado FCD0DCC8248B4B65 20D1452F5415EC85 2C304976AE6688F8 49E7FC0E7C9BCFCE. 89 Ib. Minuto 5:00. 90 Ib. Minuto 7:00. 91 Ib. Minuto 12:16. 92 Ib. Minuto 18:30. EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 32 Del testimonio de DIAFANOR EVANGELISTA CASTRO PUERTA93 se destaca que nació en Medellín, pero que a la edad de un año llegó a la región, y actualmente se dedica a administrar una casa de veraneo en El Santuario; que conoció a Blanca Libia desde que tuvo «uso de razón», y también en ese sector, hacia el año 1994, conoció a Ernesto de Jesús, opositor;94 que en el año 1994 fue quien le realizó la mudanza a Blanca Libia hacia Marinilla, y no se enteró que para esa época sucedieran hechos relacionados con el conflicto; que años después, cuando se supo de unos panfletos, fue que la gente se desplazó, pero nunca se pudo identificar quien los dejó a orillas de la carretera, incluso se escuchó decir que «fue una broma de mal gusto», pero como en la cabecera del municipio sucedían hechos de violencia, la gente siempre andaba con temor;95 que cuando Blanca Libia se fue de la vereda le alquiló el predio y el bar a Oliverio y su esposa Nubia, y luego que asesinaran a una persona por robarle unas cadenas, quedó abandonado por varios años, aunque quienes lo compraron luego «le daban vuelta» porque al parecer estaban interesados en abrirlo y no querían dejarlo caer.96 Que el dueño actual del predio es Ernesto de Jesús, quien le ha hecho mejoras importantes, y actualmente viven dos familias; reiteró que en el sector nunca vio presencia de grupos armados, no supo de homicidios selectivos o intimidaciones, que la gente salió temporalmente por el temor que infundió el panfleto, pero a los dos meses regresó, además, como las tierras de esa vereda se encuentran ubicadas en páramo, no eran disputadas por los grupos armados, como sí lo eran las de Cocorná «para abajo porque son aptas para cultivos ilícitos»,97 no obstante, memoró que a finales de la década de los años 90 y 2000 supo que cerca de la cabecera del municipio de Cocorná tumbaban puentes, quemaban vehículos y atacaban el parque principal donde estaba el comando de policía.98 Como pudo verse, las versiones de los testigos concuerdan en restarle valor e influjo al factor conflicto en el lapso temporal en que se presentaron los hechos acá discutidos, aminorando sucesos tan graves y de gran impacto, como la propagación de panfletos amenazantes que exigían el vaciamiento de la vereda, cuando para entonces era una estrategia propia de la presencia, actuar ilegal y del control que acometían diferentes 93 Consecutivo 108, registro audiovisual bajo certificado 8A806992ECF82E0B 7937E15F6F561144 159D2BF65F6D234D F77581299FA056EA. 94 Ib.

Minuto 4:51. 95 Ib. Minuto 8:30 y 10:08. 96 Ib. Minuto 17:20. 97 Ib. Minuto 23:22. 98 Ib. Minuto 40:48. EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 33 actores armados. Coincidencia que resulta sospechosa y denota en los deponentes una intención por favorecer la tesis de la oposición, razón por la cual no pueden derivarse de ellos elementos de convicción para el discernimiento de los hechos en discusión, menos para apoyar la tesitura de quien pidió su comparecencia. Es que, aunque no se haya identificado al responsable de la difusión de los panfletos amenazantes, logró su cometido en la psiquis y la conducta de la comunidad entera, pues los llenó de pavor y obligó a desplazarse, todo lo cual, indudablemente, en un contexto de temor generalizado por las manifestaciones de violencia que acaecían en la cabecera urbana de Cocorná, y otros municipios vecinos, como Granada, San Francisco, El Santuario y, en general, las veredas y centros poblados comunicados por vías nacionales, como la autopista Medellín - Bogotá, ahondó en la acá actora su negativa a retomar el uso y explotación del bien, hizo perene su estado de abandono y decaimiento.

De igual modo, las versiones calcadas del opositor y los testigos en el sentido que con anterioridad a los panfletos amenazantes y el desplazamiento masivo, Blanca Libia ya se encontraba domiciliada en Marinilla y pocas veces visitaba el predio, tampoco menguan la credibilidad del relato ni rompen el nexo causal de la venta con el factor conflicto, y en vez de eso, confirma que para entonces no había un ambiente propicio para que ella reanudara la explotación del bien o lo arrendara nuevamente, y menos retornara, y prefirió deambular entre El Santuario, Marinilla y Sincelejo, ver fragmentar su familia, y finalmente desprenderse del bien.

Pero de la prueba testimonial sí es factible sostener, tal y como se afirmó en la demanda, que Oliverio Zuluaga y Luis Alfredo Suarez se valieron del ambiente generalizado de inseguridad y zozobra que envolvía la vereda para que Blanca Libia temiera volver, optara por venderles el predio a un precio irrisorio y ellos continuar allí con sus negocios; atraídos, sin duda, por su estratégica ubicación al borde de la autopista; además el lugar contaba con una antiquísima acreditación comercial en la comunidad, lo que les auguraba rentabilidad, razón por la cual no le asiste razón al opositor cuando adujo que las declaraciones de la reclamante eran «calumniosas y temerarias», o que buscaban un enriquecimiento sin causa.

Aserto que se deprende del propio relato de Oliverio Zuluaga, quien fue vecino de la entonces titular y explotó en arriendo el establecimiento de comercio, -de quien además se denuncia que nunca pagó los impuestos que esa actividad demanda-, lo que le permitió conocer de primera mano su gran potencial, rentabilidad y las condiciones de EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 34 orden público del sector; fíjese que cuando el predio estuvo abandonado, según se atestiguó, él siguió ejerciendo vigilancia a las instalaciones para que no perdieran su destinación. Y Luis Alfredo declaró que fue influenciado por aquel para poner el dinero y montar en compañía sus negocios, y dijo que el predio lo compró «barato» porque ese era el precio acorde a lo que se vivía en esa época y lugar.

No hay duda que un contexto de normalidad social y seguridad, Blanca Libia no habría negociado el bien en las circunstancias de apremio y urgencia que lo hizo, o habría esperado una mejor oferta de precio, ergo, acá estuvo presente un factor externo que causó un temor irresistible en ella y la llevó a disponer del patrimonio sin plena libertad y autonomía, lo cual, a la luz de los artículos 1741 y 1743 del Código Civil, comporta un vicio del consentimiento, cual es la fuerza moral, sea que provenga de la parte contratante o de un tercero, y le otorga al afectado, según tal normatividad, la posibilidad de invocar la nulidad relativa del acto o contrato.

Empero, dada la afectación a los derechos fundamentales que desde el derecho internacional se le reconoce a la pérdida del patrimonio en medio de situaciones anómalas, como son los conflictos armados internos, la transferencia de dominio, en condiciones como las acá descritas, comporta en el proceso transicional de restitución una consecuencia más gravosa, cual es la presunción de inexistencia por ausencia de consentimiento, como se verá más adelante.

Corolario, la situación fáctica permite afirmar, con grado de certeza, que Blanca Libia (q.e.p.d.) y su grupo familiar, fueron «desplazados», calidad que, según el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011,99 adquiere toda persona que «se [ha] visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas (…)».

De igual modo, como en el cese de la explotación, abandono y posterior transferencia del derecho estuvieron presentes rasgos característicos de una zona en conflicto y conmoción que afectaron su voluntad y consentimiento, a la luz de los términos de los artículos 74, 75 y 77 de la aludida Ley 1448, se configura el supuesto jurídico de 99 Definición señalada, inicialmente, en el artículo 1° de la Ley 387 de 1997.

EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 35 abandono y despojo de tierras en la modalidad de venta forzada, razón por la cual se amparará el derecho a la restitución deprecado. Amparo que, como se adujera en los primeros apartes de esta sentencia,100 emana de postulados del derecho internacional que propenden por la protección de los Derechos Humanos – DH, contemplados, entre otros, en los principios Pinheiro, consistentes en que toda persona tiene derecho a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, el derecho al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región. 5.2.3.

Las presunciones aplicables Recuérdese que la finalidad principal de las presunciones, según lo indicado por la Corte Constitucional, es «corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras dadas las diversas formas en que se manifestó la pérdida de sus vínculos en el conflicto armado] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes».101 De conformidad con el literal a) del numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, salvo prueba en contrario, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita «en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles», entre otras circunstancias, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos, situación que se dio en este caso particular, -tal como se reseñó en el contexto general de violencia del municipio de Cocorná-, o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, y se adviertan patrones, como la 100 En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 101 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007.

EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 36 concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial.

En este caso particular se advirtió que Blanca Libia (q.e.p.d.) y su grupo familiar se vieron forzados a abandonar el predio dadas las manifestaciones de violencia que les impidió usufructuarlo en condiciones de normalidad y seguridad, y al persistir dicha situación, siendo el detonante la difusión de panfletos amenazantes, se vio forzada a transferirlo, todo lo cual hace presumible la ausencia de consentimiento o de causa lícita en la cuestionada venta.

En ese orden, de conformidad con el literal e) numeral 2 del citado artículo 77, se declarará la INEXISTENCIA del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública 747 del 11/08/2003, corrida en la Notaría Única de Marinilla, mediante la cual transfirió los derechos sobre el predio a favor de Luis Alfredo Suarez Restrepo. Igualmente, se declararán nulos los actos de trasferencia celebrados con posterioridad, contenidos en la Escritura Pública 1569 del 18/09/2008, corrida en la Notaría Única de Marinilla, mediante la cual el aludido Suarez Restrepo transfirió el 66% de la heredad a favor de Germán Alonso Jaramillo Jiménez, y la Escritura Pública 52 del 14/01/2009, corrida también la Notaría Única de Marinilla, mediante la cual Jaramillo Jiménez y Suarez Restrepo transfirieron el 66% y 33% que detentaban, respectivamente, a favor de Ernesto de Jesús Jaramillo Cardona, acá opositor.

De igual modo, resulta aplicable la presunción contenida en el numeral 5° del citado artículo 77, según la cual, cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. En la parte resolutiva de esta providencia se librará oficio con destino a la Notaría Única de Marinilla para que inserte la respectiva nota de inexistencia y nulidad sobre los aludidos instrumentos públicos, y a la ORIP de ese municipio para que lleve a cabo las cancelaciones a que haya lugar en el folio de matrícula que identifica el predio. 5.2.4.

De la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 37 Como se esbozara en los preámbulos de esta providencia, los opositores que persigan el pago de compensaciones, el reconocimiento de mejoras y/o la obtención de retribuciones económicas en el marco del proceso de restitución de tierras, deben acreditar, por regla general, que el vínculo con el bien objeto de reclamo estuvo precedido de buena fe exenta de culpa, exigencia que se encuentra contenida en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 y alude a un parámetro o estándar de conducta calificado que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución y se concreta en las actuaciones de diligencia y probidad desplegadas al momento de establecer la relación de tenencia, posesión, usufructo, propiedad o dominio de los predios en un contexto notorio de violación generalizada a los Derechos Humanos, por lo que el comprador - opositor debe acreditar haber ido más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios, con lo que se busca romper los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual.

Desde la sentencia C-795 de 2014 la Corte Constitucional anticipaba que la buena fe cualificada en el proceso de restitución se orientaba a «(i) proteger a las víctimas de despojo para que no sean revictimizadas en su derecho a la restitución bajo el argumento de que el opositor actuó de buena fe simple [y que] (ii) que el opositor [debía demostrar] no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación», para poder acceder a una compensación. Ello significa que, a diferencia de la buena fe en su grado simple, la cual «se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla», la buena fe exenta de culpa «exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada», para lo cual deben confluir dos elementos: «uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza»,102 de allí que para quien se opone surja la carga de probar los hechos en que funda su resistencia, ya que, a diferencia de la buena fe subjetiva, esta, la exenta de culpa, requiere de actos positivos que deben ser demostrados en el proceso judicial, por lo que el onus mantiene su asignación estática. 102 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016.

EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 38 Mediante la sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la exigencia de dicho estándar de probidad en el proceso de restitución y lo instituyó como «un elemento esencial del diseño institucional del proceso que obedece a fines legítimos e imperiosos» como es «proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo».103 Lo anterior por cuanto el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad frente a los actos de usurpación y despojo, por lo que previó medidas estrictas hacia los opositores dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente, como son «el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial».104 Además, la norma guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que el legislador consideró que el contexto de violencia «permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado»,105 y en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso debe ser fuerte en relación con el opositor y flexible con las víctimas.

En el Código Civil, la buena fe aparece definida en el artículo 768 como la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en la adquisición de la propiedad y «por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio». He ahí que la buena fe simple sea la base sobre la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo).

Esta buena fe se denomina simple por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra»,106 por ello, quien la alega o en ella se ampara, no tiene a su cargo el deber de demostración. 103 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 104 Ib. 105 Ib. 106 C-330 de 2016.

EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 39 La buena fe exenta de culpa o creadora de derechos, por el contrario, da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (error communis facit jus),107 para lo cual, no se solo se exige el referido elemento subjetivo sino además un elemento objetivo o social.

Para la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil, la buena fe exenta de culpa es aquella que da la seguridad, por ejemplo, «de que el tradente es realmente propietario, lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria. La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza».108 De igual modo, refirió que la buena fe puede ser de dos tipologías, una subjetiva y otra objetiva.

La subjetiva alude a la «creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco». La objetiva, en cambio, trasciende el referido estado psicológico y «se traduce en una regla -o norma- orientadora del comportamiento (directiva o modelo tipo conductual) que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera pre-negocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos (deberes de información; de claridad o precisión; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.)».109 Recientemente, en el marco de un recurso de revisión contra una sentencia proferida en un proceso de esta misma estirpe, precisó que la «buena fe exenta de culpa» constituye la regla general que debe observarse en la mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el legislador en defensa de las víctimas, y para que se presente la «buena fe cualificada» debían concurrir tres condiciones a saber: «i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la «adquisición del derecho» se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error 107 Entendido de la siguiente manera: «Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa».

C-330 de 2016. 108 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. 109 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de agosto 2001, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Expediente 6146. EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 40 al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir «el derecho de quien es legítimo dueño».110 A nivel doctrinario la buena fe objetiva supone la observancia de «una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, en fin, desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho o prerrogativa ajena», lo que significa que es «inmanente al campo de los deberes (buena fe lealtad), por oposición a una buena fe subjetiva que es más propia de la órbita reservada de la creencia (…), funge del dispensario de diversos deberes de conducta que acompañan o pueden acompañar el deber céntrico o primario (deber de prestación), llamados accesorios, secundarios, aledaños y preferiblemente especiales (…), y cumple una inequívoca función de patrón de conducta exigible (…)».111 Bajo ese entendido, en el marco de las relaciones contractuales, se ha dicho que la buena fe objetiva incluye el concepto del equilibrio contractual originario, inicial o congénito, entendido como «aquel que debe existir al momento de formación del consentimiento y que puede destruirse en aquellos supuestos en que una parte acepta las condiciones inicuas de la otra, aprovechándose del estado de necesidad, apremio económico, dependencia, ignorancia, inexperiencia, debilidad mental o desigualdad de poder de negociación en que se encuentra la primera para obtener una ventaja patrimonial desproporcionada e injustificada».112 El artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 exceptuó al opositor de probar la buena fe exenta culpa cuando sobre él convergía la condición del actor y revestía la calidad de víctima de abandono o despojo frente al mismo predio, en cuyo sentido, el legislador estableció que a las víctimas les bastaba probar de manera sumaria los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, salvo cuando estos «también [han] sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

Por su parte, la Corte Constitucional, en la precitada Sentencia C-330 de 2016, llamó a los jueces de restitución a que a la hora de aplicar el estándar general de buena 110 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC339-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2015- 02695-00 MP: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. 111 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio.

La buena fe y la lealtad en las actuaciones procesales. Compilación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, 2015 páginas 1208 y 1209. 112 EL PRINCIPIO DE EQUILIBRIO CONTRACTUAL EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO Y SU PARTICULAR IMPORTANCIA COMO FUNDAMENTO DE ALGUNAS INSTITUCIONES DEL MODERNO DERECHO DE LAS OBLIGACIONES EN LA DOGMÁTICA NACIONAL En línea: https://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722015000200004#nb61 Consultado el 13 de junio de 2022.

EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 41 fe exenta de culpa tomaran en consideración los factores de vulnerabilidad en que pudieran encontrarse los que denominó «opositores/segundos ocupantes», y acogió la definición que al respecto aparece en el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro, publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en el sentido que los segundos ocupantes eran «quienes, por distintos motivos, ejerc[ian] su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno», y que no eran una población homogénea, pues tenía fuentes diversas en la ocupación de los predios abandonados y despojados, es decir, podía tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación, personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas y que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional, población vulnerable que buscaba un hogar, víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales, familiares o amigos de despojadores, testaferros o «prestafirmas» de oficio que operaron para las mafias o funcionarios corruptos u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para «correr sus cercas» o para «comprar barato».113 El reconocimiento de la segunda ocupación desarrolla el enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», el cual constituye un principio cargado de valores éticos, y busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con las decisiones judiciales, enfoque que tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen»,114 pues se parte de la premisa de que «ninguna intervención externa, realizada por diferentes actores humanitarios o de desarrollo, está exenta de hacer daño (no intencionado) a través de sus acciones», por lo que se hace necesario incorporar la reflexión «por parte de los y las profesionales sobre aspectos como los conflictos emergentes durante la 113 Parafraseando el numeral 94 de la sentencia C-330 de 2016. 114 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.

Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y- acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdff, consultado el 7/04/2021. EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 42 ejecución de las acciones, los mensajes éticos implícitos, las relaciones de poder y el empoderamiento de los participantes».115 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, este enfoque procura la construcción de una paz estable y duradera, y sirve para entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano, al revertir las situaciones de despojo y desplazamiento forzado de las víctimas, pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad y que no tuvieron relación directa ni indirecta con el conflicto, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que distencionen el conflicto, lo cual supone evitar efectos nocivos colaterales a los demás sujetos, terceros, partes e intervinientes.

En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.

Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.

El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones», y que el proceso judicial «tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».116 En virtud de ello, en la sentencia C-330 de 2016 la Corte «exhortó» a los órganos políticos a establecer una normatividad adecuada y una política pública integral, comprensiva y suficiente para que los jueces y magistrados de restitución cuenten con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor dispensen, en caso de ser necesario, medidas procesales, así como aquellas que 115 Ver en el link: https://comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de-interes/glosario/enfoque-de- accion-sin-dano, Consultado el 14 de julio de 2021. 116 T-119/19.

EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 43 atiendan la situación de vulnerabilidad en la que estos puedan quedar tras la orden de devolver el bien en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad, entre otros aspectos. 5.2.4.1.

En este caso particular, ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA, opositor, solicitó que en caso de prosperar la restitución, subsidiariamente, «[sea] declarado tercero de buena fe exento de culpa», y en consecuencia, a la luz del artículo 98 de la Ley 1448 del 2011, el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas le otorgue a título de compensación «Ciento setenta y un millón cuatrocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos pesos ($ 171.444.400) por el valor del lote, Ciento ochenta y un millón ciento noventa y nueve mil ochocientos ochenta pesos ($181.199.880) por concepto de construcciones, Noventa y dos millones setenta y cinco mil ciento tres pesos ($92.075.103) por concepto de mejoras, y Veintiún millón doscientos quince mil pesos ($21.215.000) por concepto de cultivos».

Para el efecto, alegó que su vínculo con el predio «FONDA LA ROCA» estuvo precedido de buena fe exenta de culpa, excepción que, al descorrer el traslado de la demanda, sustentó en que el valor declarado en la escritura de venta «es absolutamente lógico para la propiedad raíz y de ningún modo descabellada para el acontecer inmobiliario de la época».

Adujo que Luis Alfredo Suárez Restrepo, quien le compró a Blanca Libia, pagó el justo precio, el cual fue recibido a entera satisfacción de la vendedora; que «el acto jurídico mediante el cual la titular enajenó el bien (…) cumplió con todos los requisitos de un negocio jurídico en Colombia, señalados en el artículo 1502 del Código Civil»; que «el negocio jurídico no alteró el uso del suelo de la tierra (…) ni propició la concentración (…) en una sola persona o entidad», ya que el comprador fue un campesino de la región y no compró otros predios colindantes, y que «debe abrigársele con el principio constitucional de la buena fe exenta de culpa» o, de lo contrario, se favorece un enriquecimiento sin causa a favor de los herederos de la otrora dueña. Pues bien, de acuerdo a los contenidos sobre la buena fe exenta de culpa reseñados, dicho parámetro supone «la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación»,117 para cuyos efectos deben confluir un elemento subjetivo que consiste en «obrar con lealtad» y uno objetivo «que exige tener la seguridad en el 117 Sentencia C-795 de 2014.

EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 44 actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza»,118 en últimas, la buena fe exenta de culpa supone desplegar actos adicionales de verificación, para así honrar una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, y desprovista de toda mácula, deshonestidad e incorrección. Empero, de las atestaciones de la oposición, no se desprende que en la adquisición del bien haya honrado una conducta de las características antes descritas.

Más aun, de los medios probatorios recaudados durante el trámite y las distintas declaraciones, se colige que redujo su actividad a la simple observancia de los cánones previstos en la normatividad civil para el tráfico inmobiliario y asegurar el éxito del negocio, y al igual que sus anteriores adquirentes, se vio atraído por el uso que potencialmente podía dársele al bien, es decir, aparte de los requisitos ordinarios para perfeccionar un negocio respecto de la propiedad raíz, no tuvo en consideración el hecho de estar adquiriendo tierras en un contexto espacio - temporal de alteraciones notorias de orden público para haber descartado que la persecución de sus intereses envolviera una suerte de aprovechamiento ilegal y/o engrosara la cadena de personas que tomaron ventajas de las circunstancias de inferioridad de su contratante.

Aserto que se refuerza cuando el opositor, al ser interrogado por el instructor respecto de las averiguaciones previas a adelantar el negocio, aseveró que cuando adquirió el predio no indagó por las razones que le asistieron a Blanca Libia para vender el predio ni demás circunstancias personales, únicamente «revisó las escrituras y se asesoró de un amigo que sabe de eso y dijo que todo estaba bien» y se confió porque en la Notaría tampoco lo advirtieron de irregularidades.

Además, no queda duda del conocimiento del contexto conflictual de la zona, ya que en su interrogatorio refirió que los panfletos que fueron repartidos en esa época tuvieron impacto en toda la vereda Cruces «que es inmensa» y en veredas aledañas, indicó que la gente se asustó y abandonaron inmediatamente sus predios porque «recientemente habían pasado las masacres de Cocorná, San Francisco y Granda, entonces pensaron que ya venían cerca para arriba»,119 y explicó que aunque no vivía permanentemente en la zona, se enteraba de las alteraciones al orden público porque tenía contacto con ella años atrás, y había adquirido una finca en la vereda El Salado, la cual linda con la vereda Cruces. 118 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 119 Ib.

Minuto 37:01 a 37:50 EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 45 Bajo ese escenario, no es posible sostener que el acá opositor observó una conducta sobre la cual se pueda sustentar la «buena fe exenta de culpa», que también suponía «la prohibición de tomar ventajas de las especiales circunstancias del negocio jurídico en perjuicio de uno de los contratantes ya sea por su ignorancia, por su inexperiencia o por cualquier otra causa», y no comportaba una carga onerosa o desproporcionada, siguiendo los parámetros fijados por la Corte en la Sentencia C-330 de 2016-, pues la adquisición del predio no tenía como propósito resolver una carencia de vivienda o sustento, no se encontraba en un estado de necesidad que le justificara un proceder con tal nivel de imprevisión y en consideración única a sus intereses.

Ciertamente, no hay indicios que lleven a sospechar de la autoría o participación del opositor en los hechos que llevaron a Blanca Libia y su familia a abandonar y luego desprenderse del predio, o se haya aliado con actores armados para forzar su venta. Empero, es advertible un provecho ilícito de la situación en la medida que cuando la alteración generalizada de orden público empezaba a mejorar, hacia el año 2008, se hizo parcialmente al bien y lo dejó a cargo de un hijo suyo llamado Germán Alonso Jaramillo Jiménez, y tres meses después se erigió en único dueño, motivado, como ya se dijo, en el potencial comercial que vislumbraba, tal como lo hicieron sus primeros adquirentes Oliverio y Luis Alfredo, con quienes el opositor siempre tuvo relación y contacto, lo que aúna las razones para sostener que pudo haber observado una conducta con mayor diligencia y probidad, ya que no se encontraba lejos de conocer las circunstancias atípicas en las que aquellos se habían convertido en dueños.

En conclusión, no se evidenció en el opositor un actuar al amparo de la buena fe exenta de culpa, lo que traerá como consecuencia la orden perentoria de restituirlo a quien acá lo demanda como representante de la masa herencial de su finada progenitora, sin la posibilidad de acceder a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 5.2.4.2.

De la segunda ocupación La Corte Constitucional señaló que tienen esta condición «quienes, por distintos motivos, ejerc[ian] su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno», y que puede tratarse, entre otros, de personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas que se ajustaban en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional, población vulnerable que buscaba un hogar.

EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 46 Víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o «prestafirmas» de oficio que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para «correr sus cercas» o para «comprar barato».120 De ese modo, exhortó121 a los órganos políticos a establecer una normatividad adecuada y una política pública integral, comprensiva y suficiente para que los jueces y magistrados de restitución cuenten con amplias facultades para que comprendan la situación socioeconómica del opositor y dispensen, en caso de ser necesario, medidas procesales, así como aquellas que atiendan la situación de vulnerabilidad en la que estos puedan quedar tras la orden de devolver el bien en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad, entre otros aspectos.

Eso sí, advirtió que tales medidas i) no debe favorecer ni legitimar el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas, (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.

En este caso particular, tal cual se dijera en párrafos previos, aunque no hay indicios que comprometan al opositor como autor o partícipe de los hechos que conllevaron al abandono y ruptura definitiva del vínculo, es innegable el provecho ilícito que tomó de la situación conflictual al haberse hecho al bien sin consideración alguna a los fenómenos de violencia que años atrás afectaron gravemente la zona, y esa ausencia de prudencia y probidad lo llevó a pasar por alto la forma irregular y amañada como a su vez lo adquirieron Luis Alfredo y su intermediario Oliverio, personas con quienes el opositor ha mantenido trato inveterado y lo ubican en un ámbito de proximidad espacio - temporal con el cuestionado negocio, no por otra razón se enteró de particularidades mientras este se llevaba a cabo, como fue el precio y la forma como se pagó, supuestamente el dinero «entre un costal», y el interés que persiguieron sus anteriores compradores, cual fue montar sus propios negocios.

En cuanto a la dependencia y arraigo con el bien, de su propio dicho fluye con claridad que no arribó al predio con el fin de satisfacer una necesidad de vivienda y/o sustento 120 Parafraseando el numeral 94 de la sentencia C-330 de 2016. 121 En sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 47 suyo o de su grupo familiar, nunca lo ha habitado ni explotado por sí mismo sino que lo tiene a cargo de hijo suyo, quien tiene una tienda, incluso, mucho antes de adquirirlo, tenía radicado su domicilio familiar y laboral en Medellín, lugar donde trabajó por más de 25 años en el Hospital Mental de Antioquia y hoy goza de su pensión. También, a petición del magistrado sustanciador al avocar conocimiento del asunto, la UAEGRTD envió la caracterización socioeconómica del opositor,122 de la cual se extrae que Ernesto de Jesús Jaramillo Cardona tiene 84 años, conforma un hogar de tipo nuclear conformado por su esposa la señora María Gabriela Jiménez, y reside en el municipio de Medellín, Barrio Pedregal, en un a casa de su propiedad, es decir, no habitan el predio.

En cuanto a los niveles de posible dependencia, su calificación general fue «LEVE» con un resultado del 23%, lo que sugiere que «no depende socioeconómicamente del predio y que sus redes en el territorio no son fuertes», pues solo recibe $200.000 por el arriendo de una de las casas que se encuentra en el predio, pues en la otra reside su hijo Ernesto German Alonso Jaramillo quien atiende un negocio «de tipo granero», que el ingreso principal se encuentra representado en su pensión por valor de $3.300.000.

Que su patrimonio familiar se ha visto comprometido en las mejoras que le ha realizado al predio, como fue la construcción de una casa en guadua en la cual vive su hijo, el mejoramiento de la otra vivienda y en mejoramiento de los pastos; que la seguridad y soberanía alimentaria corresponde un 0%, ponderación «LEVE», es decir que los alimentos consumidos por el hogar son obtenidos de manera exclusiva en el mercado local y no de la explotación del predio.

En cuanto a las condiciones económicas y la posible vulnerabilidad derivada del fallo restitutorio, el informe en comento indica que el hogar presenta un porcentaje de 17% con ponderación «LEVE»; en relación a las condiciones socio familiares y habitacionales, el hogar presenta un porcentaje de 0% ponderación «LEVE»; cuenta con ingresos suficientes que no dependen de la explotación del predio, apenas un porcentaje mínimo del ingreso corresponde al arriendo recibido de una de las casas del predio solicitado en restitución, cuenta con afiliación al régimen contributivo en salud a través de la EPS SALUD TOTAL y no tiene acceso a programas especiales del Estado. 122 Portal web de restitución de tierras.

Trámite en el despacho. Consecutivo 13. EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 48 En conclusión, el opositor no enfrenta déficit en aspectos fundamentales, como la vivienda y sustento, que a la luz de la sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 del 23 de agosto de 2016, dictados por la Corte Constitucional, deban ser protegidos bajo el concepto de la segunda ocupación y la aplicación del enfoque de «acción sin daño», razón por la cual no se hace necesario dispensar medidas de atención. 5.2.5.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras El artículo 71 de la Ley 1448 de 2011 entiende por restitución «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones» a los DH y al DIH, y el artículo 72 ejusdem prevé que «el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados».

En el caso que ocupó la atención de la sala, quedó acreditado que BLANCA LIBIA PÉREZ MUÑOZ (q.e.p.d.) detentó la calidad jurídica de propietaria del predio reclamado y que fue víctima de abandono y despojo de tierras en la modalidad de venta forzada, se le amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras, el que se hará a su masa herencial, representada por LUIS FERNANDO VERA PÉREZ, quien acreditó su condición de heredero.

En la parte resolutiva se impartirá orden de entregar materialmente el predio a favor de los beneficiados con la restitución, y en caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria, se librará comisión al juzgado que instruyó el asunto para que adelante la consiguiente diligencia de entrega, todo con acompañamiento institucional y el concurso inmediato de la fuerza pública para garantizar el retorno. También se le ordenará a Defensoría del Pueblo que designe un profesional y, previo consentimiento y disposición de los llamados a suceder, adelante el correspondiente trámite notarial o judicial de sucesión, en el cual se garantizará la gratuidad.

Como se había anticipado, la identificación e individualización del predio objeto de restitución corresponde a la descrita en los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancias elaboradas por el área catastral de la UAEGRTD, que obran en el infolio, los que, habiendo sido sometidos a contradicción, no fueron objeto de reparos ni entrevén irregularidades que lleven a dudar de su veracidad, y con base en ella se ordenará a la autoridad catastral que realice los ajustes cartográficos y alfanuméricos en las correspondientes bases de datos, sin perjuicio de la EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 49 información que recaude en los procesos de actualización y conservación que desde su competencia preferente adelante.

Según el aludido Informe Técnico Predial y demás anexos técnicos de la demanda, el fundo restituido no se encuentra ubicado en zonas de resguardo indígena o comunidades afrocolombianas, raizales o palenqueras, o en zonas de parques naturales nacionales, reservas forestales; tampoco en áreas donde se hayan otorgado títulos mineros o licencias para la extracción de hidrocarburos, o en terrenos seleccionados para adelantar planes viales u otra infraestructura, ni en zona que revista riesgos o peligros para el favorecido con el fallo.

De todos modos, al implementar las medidas en productividad y la solución de vivienda, si a ello hubiere lugar, la UAEGRTD y la entidad ejecutora del subsidio se acogerán a los lineamientos que al respecto fijen la máxima autoridad ambiental, en este caso CORNARE123 y la Oficina de Planeación municipal de Cocorná, ente rector del ordenamiento territorial. 5.2.6.

Medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva de este fallo se dispensará en favor de las restituidas diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda, si cumple con los requisitos. 5.2.7.

Finalmente, no hay lugar a condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de los sujetos procesales. VI. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 123 Portal de Restitución de Tierras.

Trámite en otros despachos. Consecutivos 17 y 65. EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 50 PRIMERO: DECLARAR IMPRÓSPERA la oposición formulada por ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA, así como la excepción denominada «buena fe exenta de culpa», razón por la cual no se hace acreedor de la compensación, como tampoco de medidas de atención al no revestir condiciones de segunda ocupación.

SEGUNDO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras a favor de LUIS FERNANDO VERA PÉREZ, identificado con la cédula No. 70.692.563, en su condición de heredero y representante en este proceso de la masa herencial de BLANCA LIBIA PÉREZ MUÑOZ (q.e.p.d.), quien en vida se identificó con la cedula No. 22.189.925, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En consecuencia, RESTITUIR jurídica y materialmente a la masa herencial ilíquida de la finada BLANCA LIBIA PÉREZ MUÑOZ el predio que a continuación se describe: PREDIO «FONDA LA ROCA» UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda Cruces del Municipio de Cocorná – Antioquia.

FMI 018-70896 de la ORIP de Marinilla – Antioquia. 519-7-0001-000- 0001-0185-00000 0 hectáreas 7.059 m2, según georreferenciación de la UAEGRTD. LINDEROS EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 51 COORDENADAS CUARTO: ORDENAR la entrega del predio acabado de referenciar a favor de los beneficiados con la restitución dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con el acompañamiento y asesoría por parte de la UAEGRTD.

En caso de no realizarse la entrega de manera voluntaria, en virtud de la misma preceptiva, se comisiona al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE ANTIOQUIA, quien fue el instructor del proceso, para que, en el término de cinco (5) días, adelante la consiguiente diligencia de entrega, en la que no aceptará oposición de ninguna clase, EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 52 solicitará el concurso inmediato de la fuerza pública y adoptará las medidas necesarias para garantizar el retorno de los restituidos.

QUINTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y MUNICIPAL DE COCORNÁ que, de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el bien. Igualmente, deberá prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble que se les entregue.

SEXTO: DECLARAR INEXISTENTE el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública 747 del 11/08/2003, corrida en la Notaría Única de Marinilla, mediante la cual Blanca Libia Pérez Muñoz transfirió los derechos sobre el predio a favor de Luis Alfredo Suarez Restrepo. Igualmente, declarar nulos los actos de trasferencia celebrados con posterioridad contenidos en la Escritura Pública 1569 del 18/09/2008, corrida en la Notaría Única de Marinilla, mediante la cual el aludido Suarez Restrepo transfirió el 66% de la heredad a favor de Germán Alonso Jaramillo Jiménez, y la Escritura Pública 52 del 14/01/2009, corrida también la Notaría Única de Marinilla, mediante la cual Jaramillo Jiménez y Suarez Restrepo transfirieron el 66% y 33% que detentaban, respectivamente, a favor de Ernesto de Jesús Jaramillo Cardona, acá opositor.

De igual modo, en aplicación al numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se presumirá que sobre el predio objeto de decisión no existió posesión por parte de terceros. Líbrese oficio con destino a la Notaría Única de Marinilla para que inserte nota de inexistencia y nulidad, respectivamente, sobre los aludidos instrumentos públicos.

SÉPTIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MARINILLA que en el término de diez (10) días dé cumplimiento a los siguientes mandatos: 7.1. Inscriba la presente sentencia en los FMI 140-6724 y 140-98853, en los términos en que se concedió el amparo a la restitución. EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 53 7.2.

Cancele en el FMI 018-70896 las anotaciones correspondientes a las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio, ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia en el marco de este proceso. 7.3. Cancele las anotaciones que corresponden a los actos escriturarios declarados inexistentes y nulos en esta sentencia. 7.4.

Inscriba en el FMI 018-70896 la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 7.5. De igual modo, la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten.

La UAEGRTD consultará la voluntad de los restituidos y adelantará lo propio ante la respectiva ORIP. 7.6. Actualice en el FMI 018-70896 las áreas y los linderos del bien de acuerdo con la información suministrada en la parte resolutiva de esta sentencia.

OCTAVO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que, a través de su respectiva regional, acompañe, asesore y representante a los beneficiados del fallo, y previo consentimiento y disposición de los llamados a suceder, lleve a cabo el trámite sucesorio notarial o judicial a que haya lugar en torno a la finada BLANCA LIBIA PÉREZ MUÑOZ (q.e.p.d.), con la garantía de la gratuidad.

NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a los restituidos y el grupo familiar al momento de los hechos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo analizado esta providencia. Para lograr la reparación integral deberá formular y aplicar en favor de los restituidos y grupo familiar al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.

EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 54 Para lo anterior, se concede el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia.

DÉCIMO: ORDENAR al representante legal del municipio de Cocorná que, a través de sus dependencias competentes, lleven a cabo lo siguiente: 10.1. Condone, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude la porción objeto de esta decisión hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 10.2.

Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación de los restituidos y su grupo familiar, y de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 10.3. Verifique, a través de la Secretaría de Salud, la situación de los restituidos y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 10.4.

Brinde al grupo familiar restituido, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, a través de su regional Antioquia, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle a los restituidos y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso al empleo.

Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - UAEGRTD lo siguiente: EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 55 12.1. Implemente en el predio restituido un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones en cuanto al uso del suelo y preservación de recursos naturales que fije la máxima autoridad ambiental, en este caso CORNARE, y el municipio de Cocorná como rector del ordenamiento territorial. 12.2.

Postule a los restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.

Todo lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de la entrega del bien y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la GERENCIA DE CATASTRO DESCENTRALIZADO DE ANTIOQUIA, en colaboración armónica con la UAEGRTD y la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS DE MARINILLA, llevar a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos pertinentes en sus bases de datos en torno al predio objeto de decisión a partir de la información incorporada en este proceso, sin perjuicio de las acciones que adelanten desde su competencia, y dar cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (10) días.

DÉCIMO CUARTO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de los sujetos.

DÉCIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.

DÉCIMO SEXTO

NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 17 del Acuerdo EXPEDIENTE: 05000312100120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: LUIS FERNANDO VERA PÉREZ OPOSITOR: ERNESTO DE JESÚS JARAMILLO CARDONA 56 PCSJA20-11840 y lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA22-11930, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO JG