TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nro. 012 Radicado: 05045-31-21-002-2014-00003-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. Sinopsis: Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante, al encontrarse probados los presupuestos axiológicos de la acción. Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por EVANGELINA PÉREZ DE URBINA, representada en el presente trámite por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Apartadó (Ant.), en adelante la Unidad o la UAEGRTD; proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 1.
ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones. La reclamante EVANGELINA PÉREZ DE URBINA, pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los inmuebles denominados “Los Palmares” y “Parcela 27”, ubicados en la vereda Vale Adentro, del corregimiento Pueblo Nuevo, en el municipio de Necoclí (Ant.) con cabidas superficiarias, el primero de 61 ha con 4.841 m2 y el segundo de 42 ha con 1.583 m2 (según ITP’s), e identificados con los folios de matrículas inmobiliarias -en adelante FMI-, 034-71036 y 034-26031, respectivamente1 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.); solicitando, además, que se declaren 1 Consecutivo 16.
Certificado: 4948E5C58F84A57C96EA91F834B97C8A12923EDCE2330BE62EA520B3198F4E5F. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011 y se apliquen las consecuencias jurídicas en cuanto a los negocios celebrados sobre los aludidos inmuebles y subsidiariamente, que en caso de ser imposible la restitución, ordenar a favor del solicitante y su núcleo familiar al momento del despojo la compensación de que trata el artículo 97 ibídem. 1.2.
Fundamentos fácticos. Se señaló en la solicitud que la relación jurídica de la reclamante con los predios objeto del presente proceso se dio a partir de dos situaciones diferentes a saber: el primero, denominado “Los Palmares”, EVANGELINA PÉREZ DE URBINA contó que ingresó junto con sus padres entre 1958 y 1959, correspondiendo a una herencia de aquellos, mientras que el segundo llamado “Parcela 27” se indicó que a través de la Resolución Nro. 4273 del 20 de diciembre de 1989 el extinto INCORA le adjudicó el terreno a su esposo RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA (q.e.p.d.), en donde habitaron y nombraron “Gracias a Dios”.
No obstante, en cuanto al predio denominado Los Palmares identificado con el FMI Nro. 034-71036, se tiene que nació a la vida jurídica a partir de la Resolución 1348 del 29 de diciembre de 2006, mediante la cual el INCODER le adjudicó el terreno a EVANGELINA PÉREZ DE URBINA, además, de señalar que desconocía el documento público inscrito a favor de CARLOS EDILSON MAZO CALLE.
De otro lado, pese a la adjudicación del predio “Parcela 27” a nombre de PEÑA SOLERA (q.e.p.d.), cónyuge de la reclamante, en la solicitud se señaló que el INCORA declaró la caducidad administrativa del acto anterior mediante la Resolución 2065 del 19 de octubre de 1995 y posteriormente el INCODER la adjudicó a VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA por Resolución 1332 del 30 de diciembre de 2008.
La Unidad afirmó que el desplazamiento forzado padecido por EVANGELINA PÉREZ DE URBINA acaeció el 27 de abril de 2001, como consecuencia de la presencia de grupos armados al margen de la ley, quienes perpetraron “homicidios, desapariciones, daño en bien ajeno, confinamientos y señalamientos a la población campesina”, en la ubicación de los fundos pretendidos, pese a que los hechos relatados se presentaron desde 1991, e incluso el 4 de julio de 1994, asesinaron a SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. su hijo ADALBERTO PEÑA VARGAS, obligándola a dar en venta los predios y radicarse en la cabecera municipal de Necoclí (Ant.). 2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.
Por reparto2 le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), quien, la admitió por auto del 20 de febrero de 20143, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales como las publicaciones de rigor, la notificación al representante legal del municipio de Necoclí (Ant.) y al Ministerio Público, así como el traslado de la solicitud a VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA, que se reporta como actual titular del derecho de dominio sobre los inmuebles objeto de reclamo (ordinal décimo quinto).
De otro lado dispuso emplazar a GERSSON MEJÍA GONZÁLEZ y EDUIN DONALDO GIL DELGADO de quienes se manifestó desconocer la dirección de notificación y figuran con título minero “para explotar carbón térmico por la modalidad de contrato de concesión (L 685)”. Igualmente ordenó “OFICIAR al Banco Ganadero de Turbo y Medellín, al igual que al Banco Agrario S.A.”, para que allegaran copias del “paz y salvo de las hipotecas efectuadas en las anotaciones Nºs (sic) 4, 5 y 6 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria 034-26031”.
Además, se ordenó requerir a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH para la suspensión de solicitudes de exploración o explotación. Para la notificación del ente territorial y el representante del Ministerio Público se elaboraron los oficios números 2354 y 2345 del día 13 de marzo de 2014, respectivamente, los cuales fueron entregados por intermedio de la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 el 25 del mismo mes y año6; la publicación del 2 Consecutivo 75.
A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 1. Pág. 110 de 423. Constancia secretarial. “el día 07 de febrero de 2014, fue recibida la presente solicitud”. Certificado: F0AF8BB5312ADEBD8427BB3775BA20FE6B39E7612955B7B0D687C072601F2BD9. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 3 Consecutivo 75.
A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 1. Págs. 110 a 121 de 423. Certificado: F0AF8BB5312ADEBD8427BB3775BA20FE6B39E7612955B7B0D687C072601F2BD9. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 4 Ibídem. Pág. 312 de 423. 5 Ibídem. Pág. 316 de 423. 6 El primero entregado mediante la Guía 4-72 Número RN149287956CO obrante en el Consecutivo 75.
A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 1. Págs. 318 de 423, mientras que el segundo en la Guía 4-72 Número RN150860773CO obrante en el Consecutivo 76. A Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 2. Pág. 242 de 382. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. proceso en los términos del artículo 86 literal E de la Ley 1448 de 20117, se llevó a cabo en el diario El Tiempo el día 6 de abril de 20148, así como en el periódico El Colombiano el 13 del mismo mes y año9, al igual que en la emisora del municipio. El traslado a la titular del derecho real de dominio se realizó a través de oficio número 242 del 13 de marzo de 201410, entregado por intermedio de la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 el día 30 de marzo de 201411 y dentro de la oportunidad legal (11/04/2014)12 se opuso a la solicitud.
Respecto de los titulares del contrato de concesión minera, a través de auto del 12 de junio de 201413, el juzgado instructor resolvió designar curador ad-litem, quien tomó posesión del cargo hasta el 15 de agosto de ese año14 y allegó respuesta el 8 de septiembre de 201415. De otro lado, en lo tocante con las entidades financieras “Banco Ganadero de Turbo y Medellín”, y “Banco Agrario S.A.”, la secretaría del juzgado instructor libró los oficios números16 238 y 239 dirigidos al Banco BBVA17 de las municipalidades de Turbo y Medellín, mientras que, para el último de los indicados, se expidió el oficio Nro. 25118.
Así las cosas, los oficios números 238 y 251 fueron entregados en las respectivas entidades el 17 de marzo de 201419, mientras que para notificar el Nro. 239 el juzgado se valió de la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-72 quien efectuó la entrega el día 20 del mismo mes y año20. Por lo anterior, el Banco BBVA Colombia, sucursal Turbo y Apartadó, efectuaron contestaciones a los 7 El juzgado expidió un «edicto» para dar cumplimiento al literal e) del artículo 86 de la Ley 1448, empero, la publicidad «edictal» no es la forma prevista para este especial proceso, incluso, el CGP tampoco la prevé para los trámites ordinarios. 8 Consecutivo 76.
A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 2. Pág. 280 de 382. Certificado: 602970A0C6457C26F299E7B24DDEC6D1BE3D569A818C0358F313A7EE13208B1A. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 9 Ibidem. Págs. 276 a 278 de 382. 10 Consecutivo 76. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 2.
Pág. 256 de 382. Certificado: 602970A0C6457C26F299E7B24DDEC6D1BE3D569A818C0358F313A7EE13208B1A. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 11 Ibidem. Pág. 258 de 382. Guía 4-72 Número RN150860725CO. 12 Consecutivo 75. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 1. Págs. 382 a 423 de 423.
Certificado: F0AF8BB5312ADEBD8427BB3775BA20FE6B39E7612955B7B0D687C072601F2BD9. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 13 Consecutivo 76. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 2. Págs. 294 a 295 de 382. Certificado: 602970A0C6457C26F299E7B24DDEC6D1BE3D569A818C0358F313A7EE13208B1A.PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 14 Consecutivo 77.
A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 3. Pág. 34 de 377. Certificado: E3EE1F768518539688E5F19FF7B9F84F0A14929ED833882EDBA9755CC602E35D. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 15 Ibidem. Págs. 38 a 42 de 377. 16 Consecutivo 75. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 1.
Págs. 134 a 137 de 423. Certificado: F0AF8BB5312ADEBD8427BB3775BA20FE6B39E7612955B7B0D687C072601F2BD9. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 17 Entidades que pasaron a formar parte del grupo financiero denominado Banco Bilbao Vizcaya Argentaria – BBVA Colombia. Artículo denominado BBVA Colombia, 60 años de historia, disponible en https://www.bbva.com/es/co/bbva-colombia-60-anos-historia/ 18 Consecutivo 75.
A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 1. Pág. 164 de 423. Certificado: F0AF8BB5312ADEBD8427BB3775BA20FE6B39E7612955B7B0D687C072601F2BD9. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 19 Ibidem. Págs. 278 y 280 de 423, respectivamente. 20 Consecutivo 76. A. Trámite en el Despacho.
Digitalización cuaderno 2. Pág. 230 de 382. Guía 4-72 número RN150860708CO. Certificado: 602970A0C6457C26F299E7B24DDEC6D1BE3D569A818C0358F313A7EE13208B1A. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. requerimientos los días 26 y 27 de marzo de 201421, sin ejercer oposición a las pretensiones, mientras que la sucursal de Medellín guardó silencio al requerimiento. Por su parte, el Banco Agrario de Colombia S.A. allegó oposición frente a que se levante o se extinga el gravamen hipotecario constituido en el predio “Los Palmares” identificado con el FMI 034-71036 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.) el 16 de octubre de 201422.
Finalmente, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH en virtud de la orden de suspensión de solicitudes de exploración o explotación de hidrocarburos se notificó el 21 de marzo de 201423, cuando le fue entregado el oficio Nro. 248 por parte de la empresa de Servicios Postales Nacionales 4-7224 y allegó escrito de oposición el 22 de abril de igual año25.
En la secuencia que se trae, como quiera que la entrega de la comunicación data del 21 de marzo de 2014 y la oposición del 22 de abril de esa anualidad, se advierte que fue allegada al décimo sexto día hábil, tornándose extemporánea al no corresponder a la temporalidad exigida en la ley marco para esta clase de asuntos, ni propiamente a una oposición. Es preciso indicar que la vinculación que se realizó a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, correspondió a lo informado por la UAEGRTD en el escrito iniciático referente a las afectaciones que en la materia existen, por lo que en consecuencia, al no ser titular de derechos reales inscritos en el certificado de libertad y tradición, la temporalidad del escrito de oposición presentado debía asumirse de la forma prevista en el literal E del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, que estableció un llamamiento universal para las personas (naturales o jurídicas) que consideraran que el inicio de la actuación les generara algún perjuicio.
Contrario sucede con la oposición presentada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., entidad que acude al proceso invocando su calidad de acreedor hipotecario inscrito en la matrícula inmobiliaria 034-71036 y pese a que en el auto 21 Consecutivo 75. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 1. Págs. 174 y 176 de 423.
Certificado: F0AF8BB5312ADEBD8427BB3775BA20FE6B39E7612955B7B0D687C072601F2BD9. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 22 Consecutivo 77. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 3. Págs. 50 a 64 de 377. Certificado: E3EE1F768518539688E5F19FF7B9F84F0A14929ED833882EDBA9755CC602E35D.
PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 23 Consecutivo 76. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 2. Pág. 222 de 382. Guía 4-72 número RN150860760CO. Certificado: 602970A0C6457C26F299E7B24DDEC6D1BE3D569A818C0358F313A7EE13208B1A. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 24 Ibidem.
Pág. 220 de 382. 25 Ibidem. Págs. 260 a 265 de 382. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. admisorio de la solicitud no se le dio esa connotación, de conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso es posible concluir que la entidad financiera se notificó por conducta concluyente y dentro de la oportunidad legal presentó oposición a las pretensiones del trámite especial de restitución y formalización de tierras.
Todo ello, sin perjuicio de que con posterioridad este Tribunal dispusiera el traslado de conformidad con la Ley 1448 de 2011, que se analizará más adelante. Debido a lo anterior, a continuación, únicamente se abordarán como tales, las oposiciones presentadas por VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA, en calidad de titular del derecho real de propiedad, inscrita en los FMI 034-71036 y 034-26031, y del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., como acreedor hipotecario en la primera de las matrículas indicadas. 2.2.
Las oposiciones presentadas 2.2.1. La de VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA. El 11 de abril de 201426 mediante apoderada judicial se opuso a la reclamación de los predios identificados con los FMI 034-26031 y 034-71036, solicitando de entrada denegar las pretensiones y en caso subsidiario, se reconozca la compensación en dinero a favor de su prohijada.
Para argumentar su postura, afirmó que CORREA DE TORDECILLA es propietaria de los inmuebles denominados “Cotorrita” y “Los Palmares”, ubicados en la vereda Sevilla del corregimiento Pueblo Nuevo en jurisdicción del municipio de Necoclí (Ant.). En cuanto a la forma en que adquirió dichos inmuebles, relató que el primero de los mencionados fue por adjudicación del INCODER27 realizada en la Resolución Nro. 1332 del 30 de diciembre de 2008, la cual fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.) el 30 de julio de 2009 y protocolizada finalmente en la Escritura Pública 460 del 11 de noviembre de 2010 de la Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.).
Respecto del segundo (Los Palmares), contó que fue comprado a CARLOS EDILSON MAZO CALLE desde octubre de 2008, momento en el cual suscribieron “contrato de promesa de compraventa” y 26 Consecutivo 75. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 1. Págs. 382 a 423 de 423. Certificado: F0AF8BB5312ADEBD8427BB3775BA20FE6B39E7612955B7B0D687C072601F2BD9.
PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 27 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. formalizado en la Escritura Pública 86 del 23 de marzo de 2012 de la Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.).
En ese orden de ideas, sostuvo en su escrito que VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA es un tercero de buena fe exenta de culpa “motivo por el cual no se le puede despojar de sus tierras legalmente (sic) y legítimamente” adquiridas, directamente por el INCODER y mediante negocios privados con terceros que le compraron presuntamente también de buena fe y a los precios que determinaba el mercado a la hoy reclamante EVANGELINA PÉREZ DE URBINA.
Para robustecer su argumentación invocó algunos medios probatorios y allegó material documental, así como los avalúos de los inmuebles “Parcela 27”28 y “Los Palmares”29, elaborados por la Asociación Nacional de Lonjas y Colegios Inmobiliarios – Asolonjas, de lo cual se corrió traslado de conformidad con el artículo 108 del C. P. C. el 13 de junio de 201430 y dentro de la oportunidad procesal, la UAEGRTD (15/06/2014)31 objetó los mismos por carecer de los requisitos del Decreto 4829 de 2011. 2.2.2.
La del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. El 16 octubre de 201432 quien se anunció como apoderada judicial de la entidad refirió que no le constan los hechos victimizantes sufridos por la reclamante y su núcleo familiar; sin embargo, arguyó que el predio “Los Palmares” identificado con el FMI 034-71036 fue dado en garantía de hipoteca abierta en cuantía indeterminada por VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA, para respaldar las obligaciones números 725014280074139, 725014280074159 y T.C. 5507, para un total de $116.379.473, quien, para ese entonces ostentaba la calidad de propietaria, de conformidad con el estudio de títulos realizado.
Por lo anterior, se opuso a la pretensión de cancelar su garantía e indicó que realizó “el estudio de títulos correspondiente para asegurarse que quien constituía la hipoteca era la legítima dueña del inmueble gravado, de manera que entonces no le era posible al Banco 28 Consecutivo 76. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 2.
Págs. 62 a 75 de 382. Certificado: 602970A0C6457C26F299E7B24DDEC6D1BE3D569A818C0358F313A7EE13208B1A. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 29 Ibidem. Págs. 76 a 100 de 382. 30 Ibidem. Pág. 296 de 382. 31 Ibidem. Págs. 297 a 303 de 382. 32 Consecutivo 77. A. Trámite en el Despacho.
Digitalización cuaderno 3. Págs. 50 a 64 de 377. Certificado: E3EE1F768518539688E5F19FF7B9F84F0A14929ED833882EDBA9755CC602E35D. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina.
Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. prever que el inmueble que presentaba un estudio de títulos positivo resultaría siendo objeto de un proceso de restitución de tierras”. Para el efecto, presentó las excepciones de mérito que denominó i) “derecho legal del acreedor hipotecario para perseguir el bien inmueble hipotecado”; ii) “no se cumplen los requisitos para proceder a la cancelación de la hipoteca - gravamen hipotecario a favor del demandante”; iii) “imposibilidad juridica (sic) de cancelar la hipoteca por orden judicial” y; iv) “buena fe exenta de culpa”.
Finalmente, en el evento en que proceda la restitución, solicitó la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011. 2.3. Etapa de pruebas. Inicialmente, la agencia judicial instructora mediante auto del 24 de julio de 201433 tuvo como opositora a VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA (ordinales primero y segundo) y, además, decretó las pruebas pedidas por las partes, el Ministerio Público y otras que estimó de oficio.
Sin embargo, la determinación probatoria fue nulitada en proveído del 12 de agosto de 201434, al advertirse que pese a haberse designado curador ad-litem para los titulares de concesiones mineras, no se había posesionado ni dado la oportunidad para cumplir con su misión. Subsanado el impase anterior, en auto del 4 de marzo de 201535, el despacho instructor decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso y otras que de oficio consideró pertinentes, entre ellas, la práctica de una inspección judicial a los predios objeto de reclamo, con intervención de un topógrafo de la UAEGRTD, a fin de corroborar la identificación de los predios objeto de solicitud y mejoras encontradas, entre otros asuntos.
Además, en dicho proveído se dispuso el avalúo de los inmuebles trabados en la Litis por parte de la “LONJA DE PROPIEDAD RAIZ (sic) DE URABA (sic)”. Así, el 9 de abril de 201536 se realizó la inspección judicial a los predios. De otro lado, el 20 del mismo mes y año37 se recibió el testimonio de CARLOS EDILSON 33 Ibidem. Págs. 344 a 347 de 382. 34 Consecutivo 77.
A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 3. Págs. 4 a 5 de 377. Certificado: E3EE1F768518539688E5F19FF7B9F84F0A14929ED833882EDBA9755CC602E35D. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 35 Consecutivo 77. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 3. Págs. 104 a 107 de 377.
Certificado: E3EE1F768518539688E5F19FF7B9F84F0A14929ED833882EDBA9755CC602E35D. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 36 Ibídem. Págs. 139 a 141 de 377. 37 Ibídem. Págs. 143 a 145 de 377. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. MAZO CALLE, FRANCISCO MIGUEL MARZOLA MORALES y LUIS ALFREDO LÓPEZ TORO; el 22 de abril de esa anualidad38, los testimonios de ROSENDO FIDEL FARGO TORRES, JOSÉ BURGOS CUADRADO, MANUEL JULIO SIBAJA y LUIS MIGUEL CASARRUBIA MEJÍA y finalmente el 28 de abril de 201539, la agencia judicial recibió los interrogatorios de parte de EVANGELINA PÉREZ DE URBINA y VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA.
Seguidamente, en auto del 28 de mayo de 201540 se requirió al auxiliar de la justicia para que allegara la experticia decretada con anterioridad, lo cual fue presentado hasta el día 7 de junio de 201541, motivo por el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), ordenó correr traslado a estos, con fundamento en los artículos 108 y 238 del Código de Procedimiento Civil el 19 de junio de 201542, lo que condujo a que el apoderado de la solicitante descorriera el traslado43, arguyendo que aquellos no cumplen con la normatividad expedida y concretamente con la Ley 1448 y el Decreto 4829, ambos del año 2011.
Finalmente, practicadas las pruebas ordenadas, por auto proferido el 31 de agosto de 201544, el juez instructor dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.4. Fase de decisión (fallo). Por reparto del 4 de septiembre de 201545 correspondió a esta Sala el presente proceso y por auto del 8 de octubre de ese año46, se ordenó la devolución del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.) para que realizara la vinculación formal de todas las personas con derechos reales sobre los bienes solicitados de la manera como lo exige el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, pues como anticipadamente se anunció, 38 Ibídem.
Págs. 147 a 148 de 377. 39 Ibídem. Págs. 161 a 164 de 377. 40 Ibídem. Pág. 174 de 377. 41 Ibídem. Págs. 198 a 230 de 377. 42 Ibídem. Pág. 232 de 377. 43 Ibídem. Págs. 234 a 238 de 377. 44 Ibídem. Pág. 240 de 377. 45 Consecutivo 79. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 5. Pág. 2 de 514. Certificado: 10772A5F15A9BABBA271304E0891E3E12DC3A36C3357B16AACD3529238F39F01.PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 46 Ibídem.
Págs. 6 a 8 de 514. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. ambos predios solicitados contaban con acreedores hipotecarios debidamente registrados. En acatamiento de lo anterior, el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.) a través del proveído del 29 de octubre de 201547, ordenó la “vinculación de la Caja de Crédito Agrario en Liquidación (sic), y Banco Ganadero de Turbo - hoy Banco BBVA”.
Para el efecto se elaboraron los oficios números 7248 (“GERENTE BBVA SUCURSAL TURBO”) y 7247 (“Patrimonio autónomo de remanentes caja agraria en liquidación”) de la misma fecha48, respectivamente, enviados a través de correo certificado, “planilla 94”49. En respuesta de la vinculación efectuada, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. actuando como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, allegó contestación el 20 de noviembre de 201550, solicitando su desvinculación “por cuanto no existe oposición de su parte a la presente acción, respecto de las obligaciones hipotecarias que se registran en el folio de matrícula inmobiliaria N° 034-26031 y 034-71036”.
No obstante, en la certificación51 allegada con el escrito en mención se indicó que la “Caja y el Banco Agrario, no son la misma entidad, sobretodo (sic), que a la fecha de constitución de tal hipoteca (Julio 2012), el proceso Liquidatorio desarrollado para la extinta Entidad, ya se había agotado, entendiéndose con ello, la terminación de la existencia y representación legal de esa entidad”.
En virtud de lo anterior, en auto de sustanciación del 16 de marzo de 201652 se dispuso por la agencia judicial del circuito, la desvinculación de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, aunado a que en auto separado de la misma fecha53, ordenó requerir al BANCO BBVA SUCURSAL TURBO, “so pena de surtir la notificación con un representante judicial que se le designará en cumplimiento del artículo 87 de la ley (sic) 1448 de 2011”, para lo cual se expidió el oficio 132054. 47 Consecutivo 77.
A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 3. Pág. 247 de 377. Certificado: E3EE1F768518539688E5F19FF7B9F84F0A14929ED833882EDBA9755CC602E35D. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 48 Ibidem. Págs. 251 y 249 de 377. 49 Anotaciones a mano alzada en cada uno de los oficios. 50 Consecutivo 77.
A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 3. Págs. 253 a 261 de 377. Certificado: E3EE1F768518539688E5F19FF7B9F84F0A14929ED833882EDBA9755CC602E35D. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 51 Ibidem. Pág. 265 de 377. 52 Ibidem. Págs. 307 a 308 de 377. 53 Ibidem. Pág. 309 de 377. 54 Ibidem.
Pág. 311 de 377. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. Posteriormente, en auto del 29 de junio de 201655 se ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, en cumplimiento de los dispuesto por la “Circular CSJAC 16-15 del 22 de junio del 2016”.
Seguidamente el 25 de julio de 201656, dicha agencia judicial avocó el conocimiento del asunto y dispuso notificar la determinación a las partes e intervinientes y en auto del 3 de agosto de esa anualidad57 realizó control de legalidad de las actuaciones de su homólogo, disponiendo el avalúo de los inmuebles reclamados por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y requerir al representante del municipio de Necoclí (Ant.), a quienes nuevamente exhortó su cumplimiento en proveído del 20 de septiembre de dicho año58.
De ese modo, el 3 de octubre de 201659 el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC allegó los avalúos solicitados, de lo cual se corrió traslado el 4 del mismo mes y año60, de conformidad con el numeral 1° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, al estimarse cumplido lo ordenado por esta Colegiatura, en auto del 18 de octubre de 201661, se ordenó la remisión para lo pertinente.
En proveído del 18 de enero de 201762 se avocó conocimiento y se ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente. Luego en auto del 8 de junio de 201763 decretó pruebas de oficio entre las cuales se ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Ant.), para que certificara las partes procesales dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 05837-31-03-001-2015-00512-00, título hipotecario que allí se pretende su ejecución, sobre qué predio se soporta la obligación y en qué etapa procesal se encuentra el mismo, para lo cual debería allegar el auto que ordena librar el mandamiento ejecutivo. 55 Ibidem.
Pág. 319 de 377. 56 Ibidem. Págs. 324 a 325 de 377. 57 Ibidem. Págs. 326 a 330 de 377. 58 Ibidem. Págs. 354 a 355 de 377. 59 Consecutivo 78. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 4. Págs. 2 a 171 de 179. Certificado: 9226E59555EB72B1E5BC4D0BDDFB8446BF731DDB06ADF9D2102124B13E5A9F7D. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 60 Ibidem.
Págs. 172 a 173 de 179. 61 Ibidem. Pág. 176 de 179. 62 Consecutivo 79. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 5. Págs. 14 a 15 de 514. Certificado: 10772A5F15A9BABBA271304E0891E3E12DC3A36C3357B16AACD3529238F39F01. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 63 Ibidem. Págs. 42 a 46 de 514.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. Posteriormente, en auto del 28 de julio de 201764 se ordenó la acumulación del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A., contra Visitación Correa de Tordecilla, que tiene como título hipotecario para su ejecución la Escritura Pública 205 del 30 de julio de 2012 de la Notaría Única del Círculo de San Juan de Urabá (Ant.), y que recae sobre el predio con FMI 034-71036 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.).
Finalmente, por auto del 13 de noviembre de 202065, se ordenó a la Secretaría de la Sala especializada la digitalización del proceso, lo que se efectuó el 23 de marzo de 2021 de conformidad con las constancias obrantes en el consecutivo 83 del trámite en el Despacho del “Portal de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea”. 2.5.
Intervención del Ministerio Público. La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras66, presentó su concepto sobre el presente proceso, donde luego de sintetizar los hechos de la solicitud y el origen de la relación jurídica de la solicitante con los predios, solicitó amparar el derecho fundamental a la restitución, así como las medidas necesarias para garantizar la eficacia de la reparación integral consagradas en la Ley 1448 de 2011 y que se emitan las respectivas órdenes a las diversas instituciones comprometidas con la materialización de las medidas de restitución, rehabilitación, atención y asistencia. Lo anterior por cuanto indicó que están probados los presupuestos para la restitución de EVANGELINA PÉREZ DE URBINA toda vez que sufrió el abandono forzado de su propiedad en calidad de víctima directa; de otro lado, en lo que respecta a la oposición presentada por VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA, arguyó que “por más juicioso y diligente que sea un comprador para verificar la tradición de un inmueble, no podría nunca imaginarse que la adjudicataria del INCORA del año 2008, llegara a interponer una solicitud de restitución de tierras de un predio que adquirió en 2008 por hechos victimizantes de desplazamiento acaecidos en el año 2001”, por lo que en su sentir estimó que “merece especial 64 Ibidem.
Págs. 202 a 206 de 514. 65 Consecutivo 73. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 66 Consecutivo 61. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. protección del estado, es una mujer campesina, trabajadora de la tierra, no tuvo relación alguna con las circunstancias que dieron lugar al abandono del predio por parte de la solicitante, según su saber y entender actuó de buena fe en la adquisición de los predios que hoy se reclaman, uno lo adquirió directamente por adjudicación del INCODER y el otro se lo compro (sic) a quien se reputaba como propietario”.
En consecuencia, solicitó declarar probada la excepción de buena fe exenta de culpa alegada por VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA, dando aplicación al literal r) del artículo 91 y el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. Ahora, en lo tocante con los avalúos, concretamente el estudio arrimado el 11 de abril de 201467 por VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA, estima esta Sala que no podrán ser valorados con los demás medios probatorios, toda vez que no los realizó una Lonja de Propiedad Raíz habilitada según los lineamientos de la Ley 1448 de 2011, pues carecen de la certificación sobre el cumplimiento de los requisitos que deben acreditar las entidades o personas que elaboren el respectivo avalúo, para efectos de idoneidad de estos, ello en concordancia con el parágrafo 2° del artículo 42 del Decreto Reglamentario número 4829 de igual año, que fuere modificado el artículo 2 del Decreto 440 de 2016, el cual fijó la competencia en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, siguiendo los términos de la Resolución 1094 de 2016 de esa entidad.
En el mismo sentido ocurre con la experticia decretada de oficio el 4 de marzo de 201568 y presentada el 7 de junio de 201569. En lo que respecta con la última experticia también decretada de oficio por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de 67 Consecutivo 75. A. Trámite en el Despacho.
Digitalización cuaderno 1. Págs. 382 a 423 de 423. Certificado: F0AF8BB5312ADEBD8427BB3775BA20FE6B39E7612955B7B0D687C072601F2BD9. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 68 Consecutivo 77. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 3. Págs. 104 a 107 de 377. Certificado: E3EE1F768518539688E5F19FF7B9F84F0A14929ED833882EDBA9755CC602E35D.
PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 69 Ibídem. Págs. 198 a 230 de 377. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. Antioquia el 3 de agosto de 201670, allegada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC hasta el 3 de octubre de esa anualidad71 y de lo cual se corrió traslado el 4 del mismo mes y año72, de conformidad con el “numeral 1° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil”, debe decirse que se acudió a la normatividad anterior, cuando lo pertinente era hacer mención a las normas de la Ley 1564 de 2012 que entró a regir en todo el territorio nacional el 1 de enero de 201673.
Así mismo, es apropiado hacer referencia que la contradicción de este medio probatorio debió haberse surtido en los términos del artículo 231 del C.G.P., esto es, en «audiencia», por lo que el juez debió convocarla a efectos de que las partes tuvieran la oportunidad de interrogar al perito y no como erradamente se hizo al correrle traslado a las partes.
Si bien, en gracia de discusión podría admitirse que en el marco del proceso restitución la designación y posesión del perito para que rinda experticia en aspectos catastrales y/o prediales, entre otros, no se enmarque en los estrictos términos del C.G.P., ya que, teniendo en cuenta que la UAEGRTD, entidad que generalmente promueve el proceso, es una entidad especializada y con gestión predial (C.G.P. artículo 48 numeral 2), se acuda directamente a ella para que a través de unos de sus profesionales del área catastral se obtengan pronunciamientos aclaratorios o complementarios de los insumos técnicos prediales que aportan en la demanda.
Empero, teniendo en cuenta que se trata de un medio probatorio decretado y practicado en el curso del proceso judicial, escenario en el que se entiende oficialmente trabada la Litis, debe someterse a las reglas de contradicción contenidas en el C.G.P., en el particular, siendo un decreto oficioso, en la forma prevista en el artículo 231.
Pese a lo anterior, esta Colegiatura en el acápite pertinente procederá a valorar el avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. En adición a ello, en aras de unificar el criterio de interpretación y atendiendo que no se encuentra viciado el procedimiento ni se impone el saneamiento, toda vez que el proceso siguió su curso ante el Tribunal y en la presente sentencia se resuelve en acápite posterior, es pertinente realizar la siguiente precisión: 70 Ibidem.
Págs. 326 a 330 de 377. 71 Consecutivo 78. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 4. Págs. 2 a 171 de 179. Certificado: 9226E59555EB72B1E5BC4D0BDDFB8446BF731DDB06ADF9D2102124B13E5A9F7D. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 72 Ibidem. Págs. 172 a 173 de 179. 73 La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las facultades legales entregadas en el numeral 6° de la Ley 1564 de 2012, determinó mediante el Acuerdo 15-10392 del 1 de octubre de 2015, que el Código General del Proceso empezaría a regir integralmente en todos los distritos judicial desde el 1 de enero de 2016.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. Para esta Colegiatura es importante precisar que la publicidad dispuesta de la solicitud, en los términos del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, es en un diario de amplia circulación. Lo anterior, toda vez que la disposición del Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.) de ordenar publicidad en la página de la URT, en la emisora local del municipio de Necoclí (Ant.) y en un periódico de circulación regional, además de innecesaria, se presta para confusiones y atiborra el trámite con farragosas actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal.
Por último, tampoco era necesario notificar personalmente ni correr traslado a Gerson Mejía y Eduin Gil, por no ser titulares de derechos reales inscritos en el FMI. Igualmente, respecto de la designación de curadores ad-litem a aquellos de la forma efectuada por el juez instructor, debe indicarse que en providencias anteriores74 este Tribunal ha aclarado que para ello no era necesario conformar una lista o terna particular. 3.2.
Presupuestos procesales. No se observa reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales. Para el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la presente acción (art. 76 Ley 1448 de 2011), se aportaron las constancias NA 0105 de 201375 y NA 129 de 201376 de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que hacen relación a los fundos objeto de reclamo denominados “Los Palmares” y “Parcela 27” a favor de EVANGELINA PÉREZ DE URBINA y su núcleo familiar para el momento del despojo. 3.3.
Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de la reclamante sobre los predios solicitados denominados “Los Palmares” y “Parcela 27”, ubicados en la vereda Vale Adentro, del corregimiento Pueblo Nuevo, en el municipio de 74 Proveídos del 16 de marzo de 2021, expediente radicado 05045312100220150088001 y del 7 de julio de 2021, expediente radicado 05045312100120180019901. 75 Consecutivo 75.
A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 1. Págs. 81 a 83 de 423. Certificado: F0AF8BB5312ADEBD8427BB3775BA20FE6B39E7612955B7B0D687C072601F2BD9. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 76 Ibidem. Págs. 85 a 87 de 423. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. Necoclí (Ant.) y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Como problema secundario, se estudiará si las opositoras obraron con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad de segundos ocupantes. 3.4.
Consideraciones generales. Desde la sentencia T-159/1177 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1278, y luego en la Sentencia C- 795/1479, en las que se reitera el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostenerse: “En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011.
Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.
(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.
Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”. Esa línea jurisprudencial se dio mayormente a partir de la discusión sobre la exequibilidad de la Ley 1448 de 201180, norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico 77 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 78 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 79 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 80 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
Así las cosas, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Al respecto, en la sentencia C-330 de 201681 se estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.
Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”.
4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante; 3. La relación de la pretensa víctima reclamante con los predios solicitados y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4.
Las oposiciones, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 81 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. 4.1. El Contexto general de violencia en el Urabá colombiano – municipio de Necoclí. El Urabá es una subregión del noroccidente colombiano comprendida entre los departamentos de Córdoba, Chocó y Antioquia, la cual es reconocida por contar con una estratégica ubicación geográfica por su diversidad económica y la cercanía con la frontera con Panamá, siendo de fácil acceso a los océanos atlántico y pacífico.
Por su parte, el Urabá Cordobés está conformado por los municipios de Tierralta y Valencia mientras que el Chocoano lo forman los municipios de Acandí, El Carmen del Darién, Riosucio y Unguía. El Urabá Antioqueño es el de mayores dimensiones, pues en dicho departamento ocupa una extensión de 11.664 km2 y tiene una población de 508.802 habitantes, comprendida en once municipios: Arboletes, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Turbo, Mutatá, Murindó y Vigía del Fuerte82, región que se caracteriza por tener un clima selvático húmedo, distinguido por ser la zona bananera y platanera más importante del país y despensa de esa fruta tropical de varios mercados internacionales83.
Esta Sala Especializada, en diferentes sentencias proferidas, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Antioquia, principalmente en las municipalidades que conforman la subregión del Urabá84, donde históricamente han confluido diversos actores armados ilegales que para obtener un mayor control territorial para sus fines políticos, económicos y bélicos ha sometido a la población civil a serios vejámenes de sus derechos, situación de orden público contraria a la normalidad que han tenido que soportar los habitantes de esta región, lo que además ha traído aparejado el despojo de tierras, y el desplazamiento forzado de vastos sectores de la comunidad, como pasa a verse.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones judiciales ha reconocido la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia proferida por esa alta Corporación del 27 de abril de 2011, dentro 82 Urabá, recuperado 31 de mayo de 2021. https://www.antioquia.gov.co/urab%C3%A1 83Urabá antiqueño, recuperado 31 de mayo de 2021. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 84 Puede verse el contexto general de violencia en el Urabá Colombiano en sentencias del 8 de octubre de 2018 en el radicado 05045-3121- 001-2015-00222-01, del 21 de febrero de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-00814-01 y en la del 24 abril de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-01805-01.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. del radicado 34547, donde se dijo: “El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU”.
Esa misma Corporación, en providencia del 11 de febrero de 2015, dentro del radicado 4468885, destacó como un hecho notorio la presencia paramilitar en el Urabá Antioqueño, del que hace parte el municipio de Necoclí (Ant.), en la que se presentaron muchas negociaciones de tierras en condiciones de extrema violencia, en aquella oportunidad se dijo: “El anterior relato evidencia cómo los compradores no adoptaron las precauciones mínimas para cerciorarse sobre la legitimidad de la condición de propietaria de la titular inscrita, como lo exige la buena fe cualificada o creadora de derechos en tanto se trataba de un predio ubicado en el área rural del Urabá antioqueño, zona que en los años inmediatamente anteriores a la compraventa había estado sometida a condiciones extremas de violencia. En efecto, constituye hecho notorio que esa región en la década de los años noventa y en la mayor parte de los años 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil, situación que obligaba a los interesados en comprar en esa zona a tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación”.
(Negrilla de la Sala) Como ya se mencionó, esta Sala especializada en restitución de tierras en varios fallos ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de diferentes actores armados que operaron en toda la región del Urabá, así como en el municipio de Necoclí (Ant.)86, de manera pública y ampliamente conocida por el común de la población, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración (hecho notorio), en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso.
Por su parte, el Centro Nacional de Memoria Histórica - CNMH en su micrositio87 relaciona el conjunto de insumos estadísticos (atentados terroristas, masacres, secuestro, minas, daño a bienes civiles, civiles muertos en acciones bélicas, asesinatos selectivos y ataques a poblaciones) que alimentaron el informe general 85 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.
Radicación No. 44688. Fecha: 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 86 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 7 de noviembre de 2014. Radicado 05045-3121-002-2014-00010-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Sentencia del 14 de noviembre de 2019. Radicado 05045-3121-002- 2014-00011-01.
M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Sentencia del 12 de diciembre de 2029. Radicado 05045-3121-001-2014-00420-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 87 Micrositio CNMH https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/informeGeneral/basesDatos.html recuperado el 20 de agosto de 2021. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. de memoria y conflicto denominado “¡Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad.”, documentos entre los cuales se recopilaron los hechos violentos considerados como masacres88 en el periodo comprendido entre los años 1980 a 201289, denotándose que en la municipalidad en la que se encuentran los predios objeto de restitución, ocurrieron 10 hechos de la siguiente manera: # Fecha Departamento Municipio Lugar de Ocurrencia Tipo de Implicado Nº Víctimas Fuente 1 7/01/1990 Antioquia Necoclí Corregimiento Pueblo Nuevo Guerrilla-EPL 6 Boletín Justicia y Paz Vol 3 No 1 2 22/03/1990 Vía a Arboletes Grupos Paramilitares 4 Boletín Justicia y Paz Vol 3 No 1 En Deuda con la Humanidad.
Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988- 2003 Pp. 49 3 16/09/2092 Corregimiento Las Changas Grupo Armado No Identificado 8 Boletín Justicia y Paz Vol. 5 No 3 Pp. 83-84 4 21/11/1993 Zona Rural Guerrilla-EPL 4 Boletín Informativo Justicia y Paz Vol. 6 No 4 Pp. 54 5 24/11/1993 Corregimiento Mulatos-Vereda Aguasvivas Grupos Paramilitares 5 Boletín Informativo Justicia y Paz Vol. 6 No 4 Pp. 55 6 9/06/1994 Corregimiento El Mellizo-Vereda La Nueva Esperanza Grupos Paramilitares 7 Boletin Justicia y Paz Vol 7 No 2 Pp. 90 Caso Tipo Deuda con la Humanidad.
Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988- 2003 7 12/12/1994 Corregimiento Pueblo Nuevo y Veredas La Loma y Ecuador Grupos Paramilitares 4 Boletin Justicia y Paz Vol 7 No 4 Pp. 94 8 14/01/1995 Vía El Mellito y Las Changas Grupos Paramilitares 4 Boletín Justicia y Paz Vol 8 No 1 Pp. 34 Caso Tipo Deuda con la Humanidad.
Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988- 2003 9 15/03/1995 Vereda El Cativo Grupo Armado No Identificado 5 Boletín Justicia y Paz Vol 8 No 1 Pp. 95 10 1/12/1995 Turbo Vía a Necoclí Grupo Armado No Identificado 5 Boletín Justicia y Paz Vol 8 No 4 Pp. 76 Además, con la solicitud, la Unidad allegó el documento denominado “Informe de sistematización”90 mediante el cual se micro focalizó las veredas Vale Pavas, 88 Según el insumo referido por “masacre” se “entiende como el homicidio intencional de 4 o más personas en estado de indefensión y en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que se distingue por la exposición pública de la violencia. Es perpetrada en presencia de otros o se visibiliza ante otros como espectáculo de horror.
Es producto del encuentro brutal entre el poder absoluto del actor armado y la impotencia absoluta de las víctimas. 89 https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/basesDatos/Masacres1980-2012.xls Recuperado el 29 de octubre de 2021. 90 Consecutivo 75. B. Trámite en el Despacho. Digitalización CD 1. Obrante en la digitalización del Cuaderno 1.
Pág. 109 de 423. Archivo denominado “Informe de sistematización”. Certificado: 6300475B73E28F71FCEDCEC0E7D710CF0975C7852EF6299D1E29884BDF305530. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina.
Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. Moncholo, Venao Sevilla, Valeadentro y Bobal Carito del municipio de Necoclí (Ant.), en el que se relató que para el año de 1985 iniciaron los rumores de la presencia de miembros del EPL quienes perpetraron hechos aislados, que paulatinamente fueron aumentando con el transcurso del tiempo; posteriormente, para inicios de la década de los noventa, surgieron brotes de violencia, extorsiones, el robo de ganado y secuestros, que fueron los principales mecanismos empleados por las organizaciones armadas al margen de la ley, ocasionando pánico y consecuentemente “el abandono y desplazamiento en diversos periodos de acuerdo a la resistencia que tuvieran esta familias”.
Igualmente fue informado por la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio 01425 del 21 de noviembre de 201391 que “el extinto Bloque Elmer Cárdenas de Autodefensas Campesinas BEC-AC, inició como un pequeño grupo de Autodefensas financiado por la Casa Castaño en el segundo semestre de 1997, teniendo como base el Municipio (sic) de Necoclí, Antioquia y en especial los corregimientos de El Totumo y Pueblo Nuevo” (negrilla propia).
En dicho informe también se indicó que la fecha aproximada de creación fue en junio de 1995 y su desmovilización acaeció en agosto de 2006, aunado a que por hechos victimizantes en esa región, se está investigando a las siguientes personas: “FREDY RENDÓN HERRERA alias ‘El Alemán’, comandante general del BEC-AC: DAIRÓN (sic) MENDOZA CARABALLO alias ‘Cocacolo o Rogelio’, comandante Financiero del BEC-AC;
WILLIAM MANUEL SOTO SALCEDO alias ‘Soto o Don Rafa’, comandante de seguridad de la zona y a OTONIEL SEGUNDO HOYOS PÉREZ alias ‘Rivera’, comandante del frente Costanero del BEC-AC.”. El Departamento de Policía de Urabá – DEURA a través del oficio Nro. S- 2013002440/DEURA-SIPOL2992, informó que en las veredas Vale Adentro, Vale Pavas, Moncholo y el Venado Sevilla, en jurisdicción del municipio de Necoclí (Ant.) “ejerció presencia hasta el año de 1991 guerrilleros del Ejército Popular de Liberación EPL quienes se desmovilizaron este mismo año. Por su parte, miembros del Bloque Elmer Cárdenas de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, tuvieron influencia desde el año 1996 hasta el 2006, fecha en que se desmovilizaron”, mientras que para la fecha en que se allegó la comunicación, “existiría influencia de integrantes de la Banda Criminal Urabá, cuyo cabecilla sería el sujeto alias El Indio”. 91 Ibidem.
Archivo denominado “Oficio N 0125 – Fiscalia (sic) 110.pdf”. 92 Ibidem. Archivo denominado “Oficio Nº S-2013002440 Sipol 29.pdf” SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. Esta misma entidad en comunicación oficial Nro.
S-2015003850/DEURA-ASJUR 1.1093, manifestó en torno a las condiciones de seguridad de la vereda Vale Adentro del corregimiento Pueblo Nuevo del municipio de Necoclí (Ant.) que existe injerencia del “Clan Narcotraficante Úsuga”. Por último, el comandante del Batallón de Infantería Nro. 47 “General Francisco de Paula Vélez” del Ejército Nacional, mediante el oficio número 000735/MDN-CGFM- COEJC-DIV7-BR17-BIVEL47-CJM-AJOPE-1.9, del 19 de marzo de 201594 contó que en la ubicación de los inmuebles, “hace parte de las zonas de injerencia del sujeto ARISTIDES (sic) MESA PAEZ (sic) alias el Indio o Jaime cabecilla del Frente Gabriel Poveda Ramos "Clan Úsuga David", el cual de acuerdo a últimas informaciones se estaría desplazando por las vereda (sic) las Changas Corregimiento de Zapata, vereda Zapatica y el corregimiento de Pueblo Nuevo; este sujeto cuenta con hombres armados, distribuidos a lo largo y ancho del municipio de Necoclí - Antioquia, los cuales cumplen actividades de inteligencia delictiva, acopio y transporte del clorhidrato de cocaína”.
De lo expuesto, aunado a lo sostenido en la solicitud introductoria, se evidencia la magnitud de la violencia sufrida (hecho notorio) en el departamento de Antioquia, particularmente en la región del Urabá, en el municipio de Necoclí incluido el corregimiento Pueblo Nuevo, donde se encuentran ubicados los predios objeto de reclamación; terrenos que con el tiempo fueron despojados a través de amedrentamientos directos e indirectos desplegados por la maquinaria criminal paramilitar de la época, como pasa a verse. 4.2.
Contexto focal de violencia y los hechos del desplazamiento de la reclamante. Como se señaló inicialmente, la solicitud cuenta que la reclamante EVANGELINA PÉREZ DE URBINA se hizo a los inmuebles pretendidos en restitución en diferentes momentos, en la siguiente forma: Sobre el denominado “Los Palmares”, se señaló que PÉREZ DE URBINA ingresó junto con sus padres entre 1958 y 1959, por lo que al fallecer estos, ella continuó habitando el predio y es reconocido como una 93 Consecutivo 77.
A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 3. Págs. 120 de 377. Certificado: E3EE1F768518539688E5F19FF7B9F84F0A14929ED833882EDBA9755CC602E35D. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 94 Ibidem. Págs. 122 a 126 de 377. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. “herencia”. Para corroborar lo anterior, en la etapa administrativa de esta reclamación, la solicitante el 23 de octubre de 201395, iteró que corresponde a un predio que le dejó su progenitor de herencia, al cual ingresó en el año de 1959 cuando tenía 14 años y colaboraba con las actividades agrícolas, como el cultivo de “arroz, maíz, ñame, yuca, plátano”, al igual que existía un espacio destinado a la ganadería; además, fue habitado por su padre y su núcleo familiar compuesto por diez96 hijos quienes contribuyeron a mantenerla ordenada y funcionando.
Igualmente, el 28 de abril de 201597, reiteró ante el juez instructor que el fundo se trata de una herencia de su progenitor98. Por otra parte, el escrito iniciático refiere que el predio llamado “Parcela 27” fue adjudicado por el INCORA a RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA (q.e.p.d.) a través de la Resolución Nro. 4273 del 20 de diciembre de 1989, nombrándolo “Gracias a Dios”.
Dicha aseveración fue confirmada en la etapa judicial de la presente reclamación con el interrogatorio de parte de EVANGELINA PÉREZ DE URBINA99 en el que contó que adquirió la “Parcela” en el año 88100 por parte del “INCODER”101, a la cual su cónyuge denominó “Gracias a Dios”102. Igualmente manifestó que ingresó al inmueble en comento con su esposo e hijos103 y juntos desarrollaron actividades agrícolas como cultivos de “maíz, arroz, ñame y yuca”104.
En cuanto a la situación de orden público, PÉREZ DE URBINA memoró en el interrogatorio de parte surtido (28/04/2015) que inicialmente fue bien y poco después comenzó a dañarse, pues “uno no podía ni dormir” debido a que “esa gente pasaba molestando, a unos sacando”, que primero a ella le asesinaron un hijastro y después su esposo tuvo que desplazarse para Buenavista (Cór.) donde finalmente perdió la vida105.
Además, expresó que las razones que la llevaron a dar en venta los fundos fueron porque como quedó trabajando sola en la Parcela, “esa gente” la molestaban a cada rato, pidiéndole que “les diera la bestia, la gallina, el cerdo, lo que fuera”, lo que la “acomplejó”. 95 Ibidem. Archivo denominado “Copia de la declaracion (sic) de la señora Evangelina Perez (sic) de Urbina ante la UAEGRTD.pdf” 96 Según la narración, la reclamante tuvo siete hijos con su cónyuge y este a su vez, tuvo tres extramatrimoniales con quienes también habitó. 97 Consecutivo 77.
A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 3. Págs. 163 a 164 de 377. Certificado: E3EE1F768518539688E5F19FF7B9F84F0A14929ED833882EDBA9755CC602E35D. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 98 Ibidem. Min. 5:28. 99 Consecutivo 77. C. Trámite en el Despacho. Interrogatorio de parte de EVANGELINA PÉREZ DE URBINA.
Certificado: 41807F553618A49ED99BE128FFF147032466A0AF71B70721FDE5DF5623F8D6E6. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 100 Ibidem. Min. 3:54. 101 Ibidem. Min. 4:14. 102 Ibidem. Min. 5:18. 103 Ibidem. Min. 6:44. 104 Ibidem. Min. 6:16. 105 Ibidem. Min. 4:30. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. Con la solicitud se allegó la declaración rendida por EVANGELINA PÉREZ DE URBINA del 2 de septiembre de 2010106 en las instalaciones de la Defensoría del Pueblo del municipio de Necoclí (Ant.), en la que se identificó como víctima del conflicto armado y contó que viviendo en el predio hoy conocido como “Los Palmares”, el 4 de julio de 1990 hombres armados integrantes del EPL llegaron al predio, quienes sacaron a un hijastro y lo mataron en las afueras; luego habiendo trascurrido 6 meses, aproximadamente el 20 de enero de 1991, su esposo RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA (q.e.p.d.) tuvo que desplazarse fuera del municipio, mientras que ella lo hizo para el fundo “Parcela 27” que era colindante.
No obstante, pese a haberse mudado de inmueble, miembros del mencionado grupo armado les “pedían gallinas, comida a mi (sic) no me pedían cuota solo se llevaban las bestias es decir que se llevaban dos bestias con montura”. Adicionalmente, en esa declaración afirmó que pasados algunos años recibió la información que su esposo había sido asesinado en “Buena Vista (sic) – Cordoba (sic)” por parte de grupos armados.
En la etapa administrativa, en declaración ya aludida, rendida el 23 de octubre de 2013107, aseveró que el asesinato de ADALBERTO PEÑA VARGAS y el desplazamiento de RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA acaecieron en 1994 aproximadamente. Respecto de la muerte del cónyuge de la reclamante, con la solicitud se aportó el Registro Civil de Defunción – RCD con el indicativo serial número 03583807108 en el que se asentó la muerte de RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA adiada el 13 de octubre de 1999 y acaecida a la “01:00 a.m.” en “COLOMBIA – CORDOBA (sic) -LOS CORDOBAS (sic) - (VEREDA LA SALADA)”. 106 Consecutivo 75.
B. Trámite en el Despacho. Digitalización CD 1. Obrante en la digitalización del Cuaderno 1. Pág. 109 de 423. Archivo denominado “Copia de la declaracion (sic) de desplazada de la señora Evangelina Perez (sic) de Urbina.pdf”. Certificado: 6300475B73E28F71FCEDCEC0E7D710CF0975C7852EF6299D1E29884BDF305530. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 107 Ibidem.
Archivo denominado “Copia de la declaracion (sic) de la señora Evangelina Perez (sic) de Urbina ante la UAEGRTD.pdf” 108 Consecutivo 75. B. Trámite en el Despacho. Digitalización CD 1. Obrante en la digitalización del Cuaderno 1. Pág. 109 de 423. Archivo denominado “Fotocopia del registro civil de defuncion (sic) del señor Rafael de la Cruz Peña Solera.pdf”.
Certificado: 6300475B73E28F71FCEDCEC0E7D710CF0975C7852EF6299D1E29884BDF305530. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla.
La Revista Noche y Niebla N° 14 “Panorama Nacional de Derechos Humanos y Violencia Política en Colombia Octubre – Diciembre de 1999”109, documentó el hecho victimizante de la siguiente manera: “Octubre 13/1999 DEPARTAMENTO: CORDOBA (sic) MUNICIPIO: LOS CORDOBAS (sic) Miembros de un grupo armado vistiendo prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares, asesinaron a tres personas.
El hecho sucedió luego que el grupo irrumpiera en horas de la madrugada en el caserío Buenavista y sacara a la fuerza de sus viviendas a las víctimas, para posteriormente darles muerte de varios impactos de bala en la cabeza. VIOLENCIA POLITICO (sic) SOCIAL Asesinato Político VICTOR (sic) MANUEL RIVERO MARQUEZ (sic) RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA JOSE (sic) MARIA (sic)ESTRADA MENDOZA” De otro lado, EVANGELINA PÉREZ DE URBINA en las diferentes declaraciones rendidas a lo largo de este proceso, relató los motivos por los cuales decidió dar en venta los predios objeto del proceso sub judice, recopilados de manera cronológica así: En la declaración del 2 de septiembre de 2010110 en la Defensoría del Pueblo del municipio de Necoclí (Ant.): indicó que fue debido a la depresión de no tener el apoyo de su esposo, inicialmente por el desplazamiento y finalmente por su deceso; como también al observar el deterioro de los fundos y la ausencia de ganado, el cual tuvieron que vender al momento del desplazamiento de PEÑA SOLERA y, además, por la presión de los funcionarios del INCORA que “decían a los parceleros que si queríamos recuperar algo era mejor que vendiéramos las mejoras”.
Posteriormente, en la declaración del 23 de octubre de 2013111, rendida en la etapa administrativa ante la UAERGRTD sostuvo que fue en razón del “conflicto armado, tenía mucho miedo, no podía vivir en esas tierras por el temor a ser asesinada”, concretamente por el conflicto armado ejercido por la “guerrilla”. A su vez en el interrogatorio de parte rendido el 28 de abril de 2015112 ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.) EVANGELINA PÉREZ insistió que las causas de las ventas fueron entre otras que 109 http://www.archivodelosddhh.gov.co/saia_release1/colecciones/Noche%20y%20Niebla/14/No.%2014%20Octubre.pdf 110 Consecutivo 75.
B. Trámite en el Despacho. Digitalización CD 1. Obrante en la digitalización del Cuaderno 1. Pág. 109 de 423. Archivo denominado “Copia de la declaracion (sic) de desplazada de la señora Evangelina Perez (sic) de Urbina.pdf”. Certificado: 6300475B73E28F71FCEDCEC0E7D710CF0975C7852EF6299D1E29884BDF305530. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 111 Ibidem.
Archivo denominado “Copia de la declaracion (sic) de la señora Evangelina Perez (sic) de Urbina ante la UAEGRTD.pdf” 112 Consecutivo 77. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 3. Págs. 163 a 164 de 377. Certificado: E3EE1F768518539688E5F19FF7B9F84F0A14929ED833882EDBA9755CC602E35D. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. el INCODER “me atacaba mucho, que tenía que pagar, que me iban a sacar, que porqué (sic) yo no pagaba, que esto que lo otro”113, sumado a la presión del EPL.
Finalmente, en este aspecto de la venta de los predios denominados “Los Palmares” y “Parcela 27” la reclamante EVANGELINA PÉREZ DE URBINA, dijo el 2 de septiembre de 2010114 que los funcionarios del INCORA fueron quienes consiguieron el comprador el cual se comprometió a “pagar lo adeudado en el Banco Ganadero”, empero como tenía supuestamente una cuota “muy alta”, no recibió dinero por el segundo de los mencionados (Parcela 27), por lo cual lo entregó al INCORA y se desplazó al casco urbano de Necoclí; complementando en su declaración del 23 de octubre de 2013115, que el predio “Los Palmares” de 61 hectáreas fue vendido a ALFREDO LÓPEZ por $500.000 cada una, para un valor total de $30.000.000, pagados en dos partes, una inicial de $15.000.000 y la última, cinco años después, por el mismo valor, por lo cual suscribieron un contrato de compraventa.
Ya en la etapa judicial declaró (28/04/2015116) que, para la época de la muerte de su cónyuge, llegó Alfredo López Toro117 a quien le dio en venta las tierras a través de una compraventa118, pero que estimó fue un error, porque solo le dio “$500 (sic)” por hectárea119. En cuanto al negocio jurídico en comento, dijo que en primer lugar por la “Parcela”, el precio fijado fue de $20.000.000, los cuales se debían en el INCODER120 y que, pese a que el comprador afirma que los canceló, a ella le han comentado que eso no es así y que las cuentas están ahí121; en segundo lugar, por el predio heredado de su padre (Los Palmares), fue de $30.000.000 por 63 hectáreas122, pero desconoció rotundamente haber suscrito escrituras públicas, pues las compraventas fueron con Alfredo López Toro123. 113 Ibidem.
Min. 10:58. 114 Consecutivo 75. B. Trámite en el Despacho. Digitalización CD 1. Obrante en la digitalización del Cuaderno 1. Pág. 109 de 423. Archivo denominado “Copia de la declaracion (sic) de desplazada de la señora Evangelina Perez (sic) de Urbina.pdf”. Certificado: 6300475B73E28F71FCEDCEC0E7D710CF0975C7852EF6299D1E29884BDF305530. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 115 Ibidem.
Archivo denominado “Copia de la declaracion (sic) de la señora Evangelina Perez (sic) de Urbina ante la UAEGRTD.pdf” 116 Consecutivo 77. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 3. Págs. 163 a 164 de 377. Certificado: E3EE1F768518539688E5F19FF7B9F84F0A14929ED833882EDBA9755CC602E35D. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 117 Ibidem.
Min. 8:45. 118 Ibidem. Min. 9:57; 10:17. 119 Ibidem. Min. 7:57. 120 Ibidem. Min. 10:29. 121 Ibidem. Min. 09:01. 122 Ibidem. Min. 10:35. 123 Ibidem. Min. 11:41. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla.
Dentro de las pruebas digitalizadas aportadas con la solicitud obra el contrato de compraventa suscrito el 27 de febrero de 2001124, en el que EVANGELINA PÉREZ DE URBINA da en venta a LUIS ALFREDO LÓPEZ TORO, los predios objeto de reclamo que en dicho documento se identificó como un “lote de terreno ubicado en el paraje GARRAPATA”, de aproximadamente “NOVENTA Y DOS HECTAREAS (sic) (92 ha)”, las cuales estaban comprendidas a su vez en dos lotes: uno de terreno de 32 hectáreas “las cuales pertenecen al asentamiento de Sevilla” y el precio acordado fue de $16.000.000, pagaderos en el INCORA y el otro de 60 hectáreas aproximadamente “ubicado en el paraje GARRAPATA” denominado “La Palmera”, por valor de $30.000.000, pagaderos en dos contados de $15.000.000, cada uno. Pese a las circunstancias relatadas con anterioridad en cuanto a la forma en que la reclamante y su núcleo familiar ingresaron a los fundos, los hechos victimizantes que tuvieron que soportar, los motivos por los cuales decidió darlos en venta y lo relativo al negocio de compraventa mediante los cuales se desprendió materialmente de ellos, debe mencionarse que el predio denominado “Los Palmares”, fue formalizado en cabeza de la ahora reclamante en el año 2006 a través de la titulación que le hiciera el INCODER y transferido el dominio en el año 2009, mientras que el llamado “Parcela 27” previo a la compraventa del año 2001, le fue declarada la caducidad administrativa (1995), motivo por el cual fue nuevamente adjudicado en el año 2008; empero, estas circunstancias se abordaran detalladamente más adelante en el acápite 4.3.
Por último, sobre la calidad de víctima de EVANGELINA PÉREZ DE URBINA, se allegó la consulta del Sistema de Población Desplazada – SIPOD125, en la que se observa que esta presentó tres solicitudes bajo los radicados 2302, 501 y 1904, adiadas 25 de septiembre de 2012, 21 de febrero 2013 y 9 de julio de 2013, respectivamente, por el desplazamiento de tipo individual del municipio de Necoclí (Ant.), declarado en la entidad con el número 1049856. 124 Consecutivo 75.
B. Trámite en el Despacho. Digitalización CD 1. Obrante en la digitalización del Cuaderno 1. Pág. 109 de 423. Archivo denominado “Copia de contrato de compraventa de Evangelina Perez.pdf”. Certificado: 6300475B73E28F71FCEDCEC0E7D710CF0975C7852EF6299D1E29884BDF305530.PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 125 Consecutivo 75.
B. Trámite en el Despacho. Digitalización CD 1. Obrante en la digitalización del Cuaderno 1. Pág. 109 de 423. Archivo denominado “Copia del codido (sic) SIPOD de la señora Evangelina Perez (sic)de Urbina.pdf”. Certificado: 6300475B73E28F71FCEDCEC0E7D710CF0975C7852EF6299D1E29884BDF305530. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. Igualmente la UNIDAD aportó el documento denominado “Ficha Técnica Línea Base” 126 en el que se hace constar que PÉREZ DE URBINA es catalogada de etnia “Afro”, mujer de 70 años127 y cabeza de una familia “extensa” y perteneciente al régimen subsidiado en salud, con un puntaje asignado en el Sisbén de 22,57.
Así mismo, que se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de desplazamiento del municipio de Necoclí (Ant.) en estado de “valoración”, mientras que por el hecho de homicidio128, “incluida”. En oposición a las pretensiones de la solicitud, VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA129 declaró ante el juez instructor el 28 de abril de 2015130 que se hizo a los predios denominados “Los Palmares” y “Parcela 27” en razón a que en el año de 1980 se fue a vivir a Venezuela por 23 años, donde tuvo una microempresa de confecciones y con el producto de ello, visitaba constantemente la región donde residía su progenitora [San Juan de Urabá (Ant.)], aunado a que iba comprando ganado, hasta que en el año 2003 se devolvieron para Colombia y junto con sus hijos acordaron comprar una “tierrita”, adquiriendo inicialmente 42 hectáreas y en el año 2008, las restantes 60 hectáreas, que fueron pagadas una parte en ganado y la otra con una hipoteca131.
Atribuyó la compra de tierras en este sector a que su padrastro siempre le decía que tratara de buscar por la zona de Necoclí (Ant.) porque eran muy buenas tierras para el cultivo y todo lo relacionado132, pues siempre las han trabajado133 e incluso para la fecha de la diligencia estaba sembrada en “plátano, yuca, un ñame que se acaba de arrancar, más que todo se ha hecho potrero”134.
Señaló que la negociación de las primeras 42 hectáreas se realizó con Alfredo López135 de quien recordó que tenía una deuda con “Catastro” o el INCODER y se le terminó de pagar, mientras que la segunda, de la forma descrita en el párrafo 126 Consecutivo 76. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 2. Págs. 370 a 378 de 382.
Certificado: 602970A0C6457C26F299E7B24DDEC6D1BE3D569A818C0358F313A7EE13208B1A. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 127 Para la fecha de elaboración del informe. 128 Homicidio de RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA cónyuge de la reclamante, ocurrido el 13 de octubre de 1999. 129 Consecutivo 77. D. Trámite en el Despacho.
Interrogatorio de parte de VISITACIÓN CORREA DE TODECILLA. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 130 Consecutivo 77. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 3. Págs. 161 a 162 de 377. Certificado: E3EE1F768518539688E5F19FF7B9F84F0A14929ED833882EDBA9755CC602E35D. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 131 Consecutivo 77.
D. Trámite en el Despacho. Interrogatorio de parte de VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA. Min. 02:34. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 132 Ibidem. 07:30. 133 Ibidem. 08:02. 134 Ibidem. 07:44. 135 Ibidem. 04:47. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. anterior. Para hacerse a la titularidad de los inmuebles, dijo que inicialmente fue adjudicataria provisional y en el 2008 lo fue de manera definitiva136. En cuanto a la situación de orden público para la época en que llegó a los inmuebles, refirió que lo vio como “bien”, pues no escuchó que había desplazamiento, masacres137 ni nada, solo “una que otra muerte por ahí”, pero como casos aislados138 y que no realizó averiguaciones porque sus hijos se contactaron con un tramitador139 que los ubicó con el presidente de la Junta de Acción Comunal y así fue como obtuvieron el área inicial.
También dijo que no conoce140 a la reclamante ni realizó negociaciones con ella para la compra de los predios141. En el auto de 4 de marzo de 2015142 se ordenó la recepción de los testimonios de CARLOS EDILSON MAZO CALLE, FRANCISCO MIGUEL MARZOLA MORALES, LUIS ALFREDO LÓPEZ TORO, ROSENDO FIDEL FARGO TORRES, JOSÉ BURGOS CUADRADO, MANUEL JULIO SIBAJA y LUIS MIGUEL CASARRUBIA MEJÍA, solicitados por la parte opositora, recepcionados el 20 de abril de 2015143 los tres primeros citados, mientras que el 22 de abril de esa anualidad144 los restantes.
CARLOS EDILSON MAZO CALLE145 de entrada contó que adquirió la tierra por compra realizada a ALFREDO LÓPEZ quien a su vez la obtuvo de EVANGELINA PÉREZ DE URBINA146 y se llegó a ese negocio en razón a que como toda la vida su familia ha tenido negocios en el pueblo, decidieron comprarla. De la solicitante afirmó que no la conoció, sino hasta cuando con un tramitador fueron a su casa en Necoclí (Ant.) a fin de poder concluir la venta147, mientras que de su esposo RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA, aunque tampoco lo conoció, sí escuchó que era cuatrero y que, por ello, asesinaron a un hijo, motivo por el cual él “cogió camino y se fue”148. 136 Ibidem. 05:33. 137 Ibidem. 07:05. 138 Ibidem. 05:57. 139 Ibidem. 06:45. 140 Ibidem. 09:12. 141 Ibidem. 09:25. 142 Consecutivo 77.
A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 3. Págs. 104 a 107 de 377. Certificado: E3EE1F768518539688E5F19FF7B9F84F0A14929ED833882EDBA9755CC602E35D. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 143 Ibídem. Págs. 143 a 145 de 377. 144 Ibídem. Págs. 147 a 148 de 377. 145 Consecutivo 82.
Trámite en el Despacho. Declaración de CARLOS EDILSON MAZO CALLE. Enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EtET0s0y17hMsN1-Q0BZN_YBtguroi3DuTOC2- xgjG8H4A?e=b7dByx. Archivo denominado “20150420_1350.mp4”. Min. 01:25 – 27:33. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 146 Ibidem. 05:17. 147 Ibidem. 08:30. 148 Ibidem. 09:16.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. Igualmente contó que toda la negociación la realizó149 con ALFREDO LÓPEZ150 y tuvo conocimiento de que el predio estaba siendo vendido por intermedio de un amigo que los presentó en el supermercado familiar, forjando una amistad que concluyó en la compra de la tierra151.
Al interrogársele si conocía los motivos por los cuales PÉREZ DE URBINA dio en venta los predios expresó que el vendedor (Alfredo López Toro) le comentó que obedecía a cuestiones económicas152. En lo tocante con los hechos de violencia en la municipalidad en la que se encuentran los predios, inicialmente relató que vivió “todo el tiempo de la violencia que pasó acá en Urabá, con la región de allá de Necoclí (Ant.)”153, pero más adelante en su deposición contradijo su dicho, por cuanto negó que, en el casco urbano y sus proximidades, hubieren existido hechos constitutivos de masacres, desplazamientos154, extorsiones o secuestros155, porque incluso esas tierras inicialmente fueron adjudicadas por el INCODER.
Así mismo, memoró que el único hecho que conoce ocurrió por Pueblo Nuevo156 donde “cayó” un amigo de apellido Zabaleta, “que jugaron con la cabeza de él futbol en la cancha”, mientras que él, su hermano mayor y un primo, se escondieron y vieron actuar a los guerrilleros de esa manera157. Además, dijo que de ahí hasta la “treinta y tres”, casi llegando hasta San Pedro de Urabá (Ant.)158 “ahí sí se vio la violencia, porque eso cada ocho días bajaban en la escalera tres, seis muertos y los montaban en la parte de atrás, sin cabeza, sin brazos”159.
En concreto sobre la vereda en la que se ubican los predios expresó que los grupos armados irregulares sí pasaban en la noche, pero que estos nunca se quedaban a pedir dormida160. De otro lado, recordó que escuchó hablar de alias “Boca de Tula”, quien era muy temido y peligroso porque era guerrillero y tenía su sede en Pueblo Nuevo161.
Otro de los personajes que se mencionaba era alias “Cuarenta y Cuatro” quien tuvo asiento por Arboletes (Ant.) donde tenía una finca de entrenamiento y por último, alias “El Lobo” quien también fue muy mentado y vivía “por allá lo que era de Pueblo 149 Ibidem. 10:56. 150 Ibidem. 12:04. 151 Ibidem. 12:24. 152 Ibidem. 26:15. 153 Ibidem. 04:34. 154 Ibidem. 15:01. 155 Ibidem. 25:03. 156 Ibidem. 16:33. 157 Ibidem. 16:55. 158 Ibidem. 17:07. 159 Ibidem. 17:17. 160 Ibidem. 18:11. 161 Ibidem. 20:29.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. Nuevo para arriba llegando a San Pedro en una finca que le decían la treinta y tres”, que era a donde ajusticiaban a la gente. Por su parte FRANCISCO MIGUEL MARZOLA MORALES162 manifestó en su testimonio que conoció a EVANGELINA PÉREZ DE URBINA cuando él ingresó a la vereda Sevilla en 1993163, mientras que a VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA cuando entró a negociar con quien le había comprado las tierras a la primera de las mencionadas164, aunado a que del negocio sabe que PÉREZ DE URBINA trabajaba la tierra con su hijo mayor, pero que se sentía cansada y sola, queriendo buscar una casita en el pueblo165; sin embargo, que para la venta no fue amenazada, pues en ese entonces “ya ni tropel había”166.
Al preguntársele por el cónyuge de la reclamante RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA, afirmó que no lo distinguió porque a su ingreso a la zona, este hacía poco se había ido, como entre 1991 y 1992167, pero que le dijeron que era “maldadoso, ratero”168 e incluso amenazó de muerte a APOLINAR ACOSTA169, por un problema con una vaca170. Posteriormente también supo de la muerte del hijo de PEÑA SOLERA, fue porque estaba haciendo lo mismo que él, es decir, “cuatrerismo”171.
En cuanto a las circunstancias de orden público en la región en la que se encuentran los predios reclamados y concretamente si ocurrieron masacres o secuestros perpetrados por la guerrilla, dijo que en los 33 años que lleva ahí no le consta eso172, y refirió que los problemas que existieron fue más que todo entre los parceleros, pero no que echaran a alguno, aunque desconoció si antes de su ingreso hubiese ocurrido173.
No obstante lo anterior, manifestó que tuvo conocimiento del comandante guerrillero alias “Boca de Tula”, grupo que pasaba por ahí, mas no que se mantuviera en el lugar; también de alias “Cuarenta y Cuatro” que era parte de los paramilitares y hermano de JOSÉ DE LA CRUZ, cuñado de EVANGELINA PÉREZ DE URBINA174, mientras que de alias “El Lobo” perteneció a las autodefensas y que 162 Consecutivo 82.
Trámite en el Despacho. Declaración de FRANCISCO MIGUEL MARZOLA MORALES. Enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EtET0s0y17hMsN1-Q0BZN_YBtguroi3DuTOC2- xgjG8H4A?e=b7dByx. Archivo denominado “20150420_1350.mp4”. Min. 44:50 – 1:02:00. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 163 Ibidem. 50:11. 164 Ibidem. 48:18. 165 Ibidem. 49:21. 166 Ibidem. 54:23. 167 Ibidem. 52:10. 168 Ibidem. 50:36. 169 Ibidem. 51:24. 170 Ibidem. 51:36. 171 Ibidem. 52:50. 172 Ibidem. 55:30. 173 Ibidem. 1:00:38. 174 Ibidem. 57:24.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. en algún momento estuvo en la vereda buscando un cliente que había hecho daños y estaba huyendo175, por lo que al llegar golpeó a ABIGAIL PALMERA176 por error.
En su deposición LUIS ALFREDO LÓPEZ TORO177 comprador inicial de los predios de EVANGELINA PÉREZ DE URBINA en el año 2000178, dijo que fue desplazado de Belén de Bajirá y que debido a que su compañera sentimental es de la región de Necoclí (Ant.) decidió buscar tierras ahí y en eso SIMÓN REGINO, quien conoció por medio de un sobrino con quien se hizo amigo, le comentó que había una señora que estaba dando en venta una tierra, que luego negociaron, pagando una parte en dinero y la otra asumiendo una deuda en el INCORA y cuando ya él le vendió a MAZO CALLE le entregó el resto del dinero179; igualmente, al momento de la negociación la vendedora únicamente le comentó que su deseo obedecía a que una hija quería estudiar y estaba sola, por lo cual tenía ganas de irse al pueblo180.
Al cuestionársele sobre el cónyuge de la solicitante, RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA dijo no conocer de la vida de ellos, pero que escuchó que “ahí había era un cuatrerismo” y que incluso por eso mataron a un hijo de PÉREZ DE URBINA, desconociendo asuntos adicionales porque fueron comentarios181. En lo que tiene que ver con la seguridad del sector, dijo que en ningún momento ha sido extorsionado o intimidado para dar vacunas, gallinas o vacas, pues siempre ha estado en paz, al punto que no conoció de guerrilla o paramilitares182 y menos a quienes fueron sus vecinos183.
A su turno, ROSENDO FIDEL FARGO TORRES184 residente en la vereda Sevilla del municipio de Necoclí (Ant.)185, declaró conocer a EVANGELINA PÉREZ DE URBINA desde el año de 1992186 y que para el 95 o 96 dio en venta las tierras y se fue para el pueblo187, debido a que se “quedó sin marido” y tenía unos hijos por 175 Ibidem. 58:42. 176 Ibidem. 59:30. 177 Consecutivo 82.
Trámite en el Despacho. Declaración de LUIS ALFREDO LÓPEZ TORO. Enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EtET0s0y17hMsN1-Q0BZN_YBtguroi3DuTOC2- xgjG8H4A?e=b7dByx. Archivo denominado “20150420_1350.mp4”. Min. 28:30 – 44:05. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 178 Ibidem. 30:48. 179 Ibidem. 32:29. 180 Ibidem. 33:41. 181 Ibidem. 34:33. 182 Ibidem. 35:59. 183 Ibidem. 40:01. 184 Consecutivo 82.
Trámite en el Despacho. Declaración de ROSENDO FIDEL FARGO TORRES. Enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EtET0s0y17hMsN1-Q0BZN_YBtguroi3DuTOC2- xgjG8H4A?e=b7dByx. Archivo denominado “20150422_0850”. Min. 02:05 – 17:40. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 185 Ibidem. 03:03. 186 Ibidem. 04:37. 187 Ibidem. 04:56.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. mantener haciendo parte de mujer y hombre, aunado a que estaba vieja, por lo que decían que en el pueblo les iba a ir mejor188. Al ser cuestionado sobre el conocimiento a RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA, señaló que aunque no lo distinguió supo que era un “hombre malo, robaba ganado”189 y, además, le comentaron que debido a los problemas tuvo que irse, pues ya no podía vivir ahí190, como la muerte de su hijo ADALBERTO PEÑA, de quien decían que también estaba en el mismo grupo del papá y su asesinato fue por esa razón191; empero, pese a esa circunstancia, EVANGELINA PÉREZ DE URBINA permaneció en la región aproximadamente 8 años, más o menos hasta el 2000192.
Respecto a las condiciones de orden público aseveró que desde que ingresó al sector no ha habido problema de desplazamiento193 ni fue objeto de amenazas, extorsiones o secuestros194, aseguró que la solicitante salió en búsqueda de un mejor futuro para sus hijos a través del estudio del bachillerato en el pueblo. Afirmó, igualmente, que también tuvo conocimiento de los cabecillas de los grupos armados ilegales que estuvieron en la región como los alias “Boca de Tula”, “Cuarenta y Cuatro” y “El Lobo”, así: del primero, dijo que estuvo un “tiempecito” cuando estuvo calmado, que los problemas que habían se oían por fuera y que este hacía un cruce de la carretera grande de Pueblo Nuevo, donde exactamente pasaba por la vereda Sevilla, pero nunca entró, extorsionó o hizo alguna maldad, y que solamente en una oportunidad “tuvo un enfrentamiento con el ejército, pero no más nada”.
En cuanto al segundo, sostuvo que era hermano de “Peña” y cuando se hizo “paraco” ya no vivía en Sevilla, sino que vivía por San Juan de Urabá (Ant.) y; finalmente del tercero, dijo que andaba por Pueblo Nuevo y pasaba por la carretera para Necoclí (Ant), pero nunca ha estado en la vereda Sevilla. Otro de los testigos, JOSÉ ANTONIO BURGOS CUADRADO195 también residente en la vereda Sevilla del municipio de Necoclí (Ant.)196 desde el año de 1991197 indicó 188 Ibidem. 06:08. 189 Ibidem. 07:08. 190 Ibidem. 08:04. 191 Ibidem. 12:46. 192 Ibidem. 08:50. 193 Ibidem. 09:43. 194 Ibidem. 11:38. 195 Consecutivo 82.
Trámite en el Despacho. Declaración de JOSÉ BURGOS CUADRADO. Enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EtET0s0y17hMsN1-Q0BZN_YBtguroi3DuTOC2- xgjG8H4A?e=b7dByx. Archivo denominado “20150422_0850”. Min. 45:47 – 58:39. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 196 Ibidem. 47:55. 197 Ibidem. 50:25.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. que conoció a EVANGELINA PÉREZ DE URBINA198 desde hace más de 20 años199, como una señora de casa200, aunado a que ella le vendió a ALFREDO LÓPEZ “muy voluntariosa y amistosamente”, porque el marido le faltó y ella se quedó sola201.
A su vez, recordó que tuvo la oportunidad de conocer a RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA viviendo con la ahora reclamante y que en poco tiempo entablaron una amistad202, aunque se oían comentarios relacionados con que era cuatrero203 e incluso se dio cuenta de la muerte de ADALBERTO PEÑA y que a él también lo iban a matar, motivo por el cual desapareció del sector, aunque después supo que fue asesinado en la vereda Las Cruces, Córdoba, en la entrada a Puerto Escondido.
Pese a las circunstancias anteriores, memoró que EVANGELINA PÉREZ DE URBINA continuó viviendo en el predio y dedicándose a las labores propias del campo204, al punto que como ya estaba vieja se cansó de trabajar y vendió205. En lo tocante con hechos victimizantes en la vereda, dijo que no hubo atropellos de grupos armados de guerrilla o paramilitares, aunque rumores por otros sectores si existieron206, así como escuchó de los alias “Boca de Tula”, “Cuarenta y Cuatro” y “El Lobo”, aunque estos no hicieron ningún oprobio en la región, aunado a que el segundo de los mencionados era hermano de “Don Rafael”207.
El declarante MANUEL JULIO SIBAJA208 manifestó que tiene cierto grado de parentesco con la reclamante EVANGELINA PÉREZ DE URBINA por la línea materna209 y la conoce hace aproximadamente 28 años210, debido a que habitaron en predios colindantes211. Refirió que esta decidió vender porque quiso, sumado al cansancio y a que los hijos tampoco querían trabajar, por lo que al final se aburrió y vendió212, aunque no recordó en que año se dio, dijo que había sido aproximadamente 18 a 20 años atrás a la fecha de la declaración213.
Lo anterior 198 Ibidem. 48:03. 199 Ibidem. 48:06. 200 Ibidem. 48:11. 201 Ibidem. 48:59. 202 Ibidem. 50:53. 203 Ibidem. 52:40. 204 Ibidem. 53:29. 205 Ibidem. 54:00. 206 Ibidem. 55:06. 207 Ibidem. 55:59. 208 Consecutivo 82. Trámite en el Despacho. Declaración de MANUEL JULIO SIBAJA. Enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EtET0s0y17hMsN1-Q0BZN_YBtguroi3DuTOC2- xgjG8H4A?e=b7dByx.
Archivo denominado “20150422_0850”. Min. 18:06 – 30:52. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 209 Ibidem. 20:26; 20:59 y 21:18. 210 Ibidem. 21:26. 211 Ibidem. 21:38. 212 Ibidem. 22:38. 213 Ibidem. 23:08. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. pese a que, entre los últimos cuestionamientos realizados, afirmó que no estuvo en la negociación y que su conocimiento fue porque lo escuchó214. Del esposo de PÉREZ DE URBINA dijo que lo conoció y que lo último que supo por comentarios fue que era cuatrero215, al igual que su hijo ADALBERTO PEÑA a quien sí asesinaron216 al parecer la guerrilla217; debido a esto RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA se tuvo que ir218.
El deponente también comentó que, a pesar de los anteriores hechos, la reclamante se aguantó en la región aproximadamente 8 años219. Al interrogársele si PÉREZ DE URBINA fue objeto de amenazas o intimidaciones para la venta, fue enfático en negarlo220, y depuso que tampoco conoció sobre existencia de masacres, extorsiones o secuestros en la vereda Sevilla por parte de grupos armados ilegales, aunque reconoció que “sí pasaban por ahí pero que nunca estuvieron actuando mucho ahí”221; que escuchó hablar de alias “Boca de Tula”, “Cuarenta y Cuatro” y “El Lobo”222 y que además del asesinato de ADALBERTO PEÑA, “en la vereda en esos días no hubo más nada, pero eso sí, por afuera eso se veía el asesinato cada rato”223.
El último de los testigos, LUIS MIGUEL CASARRUBIA MEJÍA224 manifestó que conoció a la ahora reclamante225 desde hace unos 15 años226 y en razón a que ella tenía una tierrita cerca de él y era parcelera227. Que PÉREZ DE URBINA le vendió porque quiso228 a ALFREDO LÓPEZ de buena manera y el compró de buena fe229. Además, también supo por comentarios que RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA era cuatrero y hacia cosas malas230, siendo este el motivo por el cual tuvo que desplazarse de la región231 y que, al parecer, por este motivo, también fue asesinado su hijo, llamado ADALBERTO PEÑA232. 214 Ibidem. 29:57. 215 Ibidem. 24:23. 216 Ibidem. 25:19. 217 Ibidem. 25:41. 218 Ibidem. 24:53. 219 Ibidem. 26:14. 220 Ibidem. 26:41. 221 Ibidem. 27:17. 222 Ibidem. 27:56. 223 Ibidem. 30:52. 224 Consecutivo 82.
Trámite en el Despacho. Declaración de LUIS MIGUEL CASARRUBIA MEJÍA. Enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EtET0s0y17hMsN1-Q0BZN_YBtguroi3DuTOC2- xgjG8H4A?e=b7dByx. Archivo denominado “20150422_0850”. Min. 33:00 – 45:00. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 225 Ibidem. 34:41. 226 Ibidem. 34:45. 227 Ibidem. 34:57. 228 Ibidem. 37:11. 229 Ibidem. 36:14. 230 Ibidem. 37:56. 231 Ibidem. 39:06. 232 Ibidem. 39:48.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. Narró que después de la muerte de ADALBERTO PEÑA y el desplazamiento de PEÑA SOLERA, EVANGELINA PÉREZ DE URBINA continuó trabajando un tiempo las tierras233 y que esta no vendió por amenazas de ningún grupo armado ilegal234, así como él o sus vecinos no han sido víctimas de estos235.
Afirmó que conoció a alias “Cuarenta y Cuatro” quien era hermano de RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA236, incluso desde antes que perteneciera a esos grupos, porque el primero fue de la guerrilla y después de los paramilitares, donde llegó a ser un comandante; de otro lado, a los comandantes con los alias “Boca de Tula” y “El Lobo”, también los oyó mentar, porque hacían sus cruces del Vale a Pueblo Nuevo237.
Del anterior recuento se tiene que a pesar de que la opositora VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA manifestó que al ingresar al predio la vio como “bien” al punto que en ningún momento escuchó sobre hechos victimizantes, sostuvo que había casos aislados, “una que otra muerte por ahí” aunado a que tampoco indagó al respecto pues la negociación se realizó persona diferente a la actual solicitante.
De otro lado, los testigos que fueron escuchados en el proceso a instancia de la parte opositora, a excepción de LUIS ALFREDO LÓPEZ TORO, tuvieron conocimiento de la presencia de organizaciones armadas al margen de la ley en el municipio de Necoclí (Ant.), así como el actuar de los cabecillas denominados con los alias “Boca de Tula”, “Cuarenta y Cuatro” y “El Lobo”, aunado a que la vereda era un corredor habitual para sus actividades; aunque de manera abierta delimitaron el accionar de los grupos violentos por estos comandados a otras regiones próximas, siendo mayormente contestes en su consideración, que en el territorio donde se ubican los inmuebles objeto de la solicitud, no hubo mayor violencia, declaraciones que en su mayor parte son de oídas, como los cargos que se le endilgan al cónyuge de la solicitante el fallecido RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA como a su hijo ADALBERTO PEÑA (q.e.p.d.) En este punto, resáltese que a pesar del esfuerzo en menguar o atenuar la situación de orden público, los deponentes referencian a los cabecillas principales de grupos 233 Ibidem. 40:26. 234 Ibidem. 40:53. 235 Ibidem. 41:51. 236 Ibidem. 43:57. 237 Ibidem. 43:13.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. al margen de la ley, como es el caso de ROSENDO FIDEL FARGO TORRES238 que haciendo referencia a alias “Boca de Tula” afirmó que estuvo un tiempo en el sector y en una oportunidad “tuvo un enfrentamiento con el ejército, pero no más nada”.
CARLOS EDILSON MAZO CALLE239 memoró un hecho en Pueblo Nuevo donde “cayó” un amigo de apellido Zabaleta, en el que los guerrilleros “jugaron con la cabeza de él futbol en la cancha”, mientras que él, su hermano mayor y un primo, se escondieron y vieron actuar a los guerrilleros de esa manera, aunado a que de ahí hasta la “treinta y tres”, casi llegando hasta San Pedro de Urabá (Ant.) “ahí sí se vio la violencia, porque eso cada ocho días bajaban en la escalera tres, seis muertos y los montaban en la parte de atrás, sin cabeza, sin brazos” y, en la vereda de los predios expresó que los grupos armados irregulares sí pasaban en la noche, pero que estos nunca se quedaban a dormir.
A su vez, JOSÉ ANTONIO BURGOS CUADRADO240 supo del asesinato del cónyuge de la reclamante y de rumores sobre la existencia de grupos armados ilegales en otros sectores de la región. MANUEL JULIO SIBAJA241 confirmó que los actores ilegales “sí pasaban por ahí, pero que nunca estuvieron actuando mucho ahí”, mientras que LUIS MIGUEL CASARRUBIA MEJÍA242, hizo lo propio frente al tránsito de estos, así: “hacían sus cruces del Vale a Pueblo Nuevo”.
A pesar de esos esfuerzos, los hechos de violencia sufrida corresponden a lo descrito en el contexto general sobre la situación de orden público en el municipio de Necoclí (Ant.) y armoniza en mayor relevancia con lo argüido por EVANGELINA PÉREZ DE URBINA en el sentido de que la decisión por la cual dio en venta los fundos fue por las circunstancias de violencia que afectaron la seguridad de la región desde el año 1991, el desplazamiento forzado del que fue víctima su cónyuge RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA (q.e.p.d.), así como su asesinato en 1999 y el constante tránsito de miembros de grupos armados al margen de la ley, lo que le 238 Consecutivo 82.
Trámite en el Despacho. Declaración de ROSENDO FIDEL FARGO TORRES. Enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EtET0s0y17hMsN1-Q0BZN_YBtguroi3DuTOC2- xgjG8H4A?e=b7dByx. Archivo denominado “20150422_0850”. Min. 02:05 – 17:40. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 239 Consecutivo 82.
Trámite en el Despacho. Declaración de CARLOS EDILSON MAZO CALLE. Enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EtET0s0y17hMsN1-Q0BZN_YBtguroi3DuTOC2- xgjG8H4A?e=b7dByx. Archivo denominado “20150420_1350.mp4”. Min. 01:25 – 27:33. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 240 Consecutivo 82.
Trámite en el Despacho. Declaración de JOSÉ BURGOS CUADRADO. Enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EtET0s0y17hMsN1-Q0BZN_YBtguroi3DuTOC2- xgjG8H4A?e=b7dByx. Archivo denominado “20150422_0850”. Min. 45:47 – 58:39. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 241 Consecutivo 82.
Trámite en el Despacho. Declaración de MANUEL JULIO SIBAJA. Enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EtET0s0y17hMsN1-Q0BZN_YBtguroi3DuTOC2- xgjG8H4A?e=b7dByx. Archivo denominado “20150422_0850”. Min. 18:06 – 30:52. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 242 Consecutivo 82.
Trámite en el Despacho. Declaración de LUIS MIGUEL CASARRUBIA MEJÍA. Enlace: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EtET0s0y17hMsN1-Q0BZN_YBtguroi3DuTOC2- xgjG8H4A?e=b7dByx. Archivo denominado “20150422_0850”. Min. 33:00 – 45:00. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. generó un justo temor y la relegó a dar en venta sus propiedades a través del documento privado de compraventa243 suscrito el 27 de febrero de 2001, a favor de LUIS ALFREDO LÓPEZ TORO, aunque el mismo no fue inscrito en los FMI que identifican los predios.
Adicionalmente, resalta la Sala que la situación de violencia corroborada en el acápite anterior constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia244, y aunque los declarantes trataron de desconocer las circunstancias de tensión que presentaba la vereda Vale Adentro, del corregimiento Pueblo Nuevo, en el municipio de Necoclí (Ant.), no puede obviarse el recrudecimiento del accionar bélico de los grupos armados ilegales que operaron en toda la región del Urabá Antioqueño, como se dejó visto en ítem precedente y del cual, se itera, fue víctima de despojo la solicitante y su grupo familiar, mientras que la opositora, fue conocedora de algunos homicidios allí ocurridos al igual que los testigos traídos a juicio.
En el caso objeto de estudio, se encuentra que la situación de orden público en el área geográfica donde se ubican los predios objeto de este reclamo judicial, no fue ajena a la general que agobió a los pobladores del municipio de Necoclí (Ant.), en la región del Urabá, como pretendió exteriorizarlo la parte opositora y los testigos, y aunque hacen énfasis en que quienes vendían lo hacían para mejorar su calidad de vida, por el cansancio por los años de trabajo o incluso por la soledad y el peso del núcleo familiar en cabeza de EVANGELINA PÉREZ DE URBINA, son circunstancias que no fueron acreditadas debidamente en el proceso y por el contrario, como se ha hecho referencia, existe convicción que obedeció a las escenarios de violencia que afectaron la seguridad de la región desde el año 1991, que conllevó el desplazamiento forzado del que fue víctima su cónyuge RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA (q.e.p.d.), el homicidio del hijo de este, y el constante tránsito de miembros de grupos armados al margen de la ley, lo que generó un justo temor de ser víctima de ese sino violento lo que concluyó en su desplazamiento.
De esta forma vano resultó el desconocimiento de la violencia, que acometió la parte opositora, y que azotó a toda la región del Urabá antioqueño, pues a más que es un 243 Consecutivo 75. B. Trámite en el Despacho. Digitalización CD 1. Obrante en la digitalización del Cuaderno 1. Pág. 109 de 423. Archivo denominado “Copia de contrato de compraventa de Evangelina Perez.pdf”.
Certificado: 6300475B73E28F71FCEDCEC0E7D710CF0975C7852EF6299D1E29884BDF305530. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 244CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. hecho notorio, dejó en evidencia claras violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario de sus pobladores. Si bien en las declaraciones de EVANGELINA PÉREZ DE URBINA se advierten algunas inconsistencias en cuanto a las fechas en que sucedió el asesinato de ADALBERTO PEÑA VARGAS (hijastro) y el desplazamiento de RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA (cónyuge), pues en la rendida el 2 de septiembre de 2010245 se menciona que fue entre 1990 y 1991, mientras en otro momento246, ubicó estos hechos en 1994, estas divergencia no son considerables, y son atribuibles al efecto del paso del tiempo en la recordación, la evocación de hechos luctuosos y la avanzada edad de la reclamante.
Así las cosas, el análisis en conjunto del material probatorio, entre los que se encuentran los testimonios y las declaraciones de parte, como de la prueba documental allegada por la UNIDAD, que goza de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448 de 2011), guardan relación con el contexto general de violencia, ya descrito en esta sentencia; dejando probado que la solicitante y su grupo familiar sufrieran con rigor el desplazamiento forzado de la vereda Vale Adentro del corregimiento Pueblo Nuevo, en el municipio de Necoclí (Ant.) y diera en venta los predios denominados “Los Palmares” y “Parcela 27”, solicitados en restitución y en consecuencia se tendrá por probado que EVANGELINA PÉREZ DE URBINA y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, son víctimas de abandono y venta forzada de tierras de conformidad con la Ley 1448 de 2011 (art. 3°), legitimados en la causa por activa y consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibídem). 4.3.
La relación de EVANGELINA PÉREZ DE URBINA con la tierra y su situación actual. La reclamante PÉREZ DE URBINA pretende en restitución dos predios rurales, denominados “Los Palmares” y “Parcela 27”. 4.3.1. Los Palmares. 245 Consecutivo 75. B. Trámite en el Despacho. Digitalización CD 1. Obrante en la digitalización del Cuaderno 1. Pág. 109 de 423.
Archivo denominado “Copia de la declaracion (sic) de desplazada de la señora Evangelina Perez (sic) de Urbina.pdf”. Certificado: 6300475B73E28F71FCEDCEC0E7D710CF0975C7852EF6299D1E29884BDF305530. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 246 Ibidem. Archivo denominado “Copia de la declaracion (sic) de la señora Evangelina Perez (sic) de Urbina ante la UAEGRTD.pdf” SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. En la solicitud se mencionó que la relación con la tierra se dio en el momento en que sus progenitores ingresaron, es decir, entre 1958 y 1959, por lo que, en consecuencia, afirmó que se trata de la herencia de estos.
Para corroborar esta situación se aportó digitalizado el contrato de compraventa del 19 de marzo de 1961247, en el que VICENTE FRANCO RESTREPO dio en venta un terreno a JOSÉ PÉREZ DE “LAO” (sic), este último, progenitor de la reclamante quien se encuentra fallecido248. No obstante, se tiene acreditado en el expediente que el predio actualmente denominado “Los Palmares” se identifica con el FMI 034-71036 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.)249 y fue abierto el 31 de diciembre de 2006, en virtud de la inscripción de la Resolución Nro. 1348 del 29 de diciembre del mismo año250 expedida por el extinto INCODER a favor de EVANGELINA PÉREZ DE URBINA, en la modalidad de adjudicación de baldíos, siendo la misma aclarada en cuanto al “nombre correcto de la adjudicataria” a través de la Resolución 0746 del 14 de octubre de 2008251, según las anotaciones #1 y #2.
En consecuencia, la calidad de la accionante EVANGELINA PÉREZ DE URBINA frente al predio reclamado era de propietaria, calidad jurídica que mantuvo hasta la suscripción de la Escritura Pública Nro. 288 del 30 de marzo de 2009 de la Notaría Única de Carepa (Ant.)252 mediante la cual dio en venta el predio a CARLOS EDILSON MAZO CALLE (anotación # 3 FMI 034-71036). 4.3.2.
“Parcela 27”. Respecto de este inmueble, la solicitud indicó que la relación de la solicitante surgió por la Resolución Nro. 4273 del 20 de diciembre de 1989253 en la que el extinto 247 Consecutivo 75. B. Trámite en el Despacho. Digitalización CD 1. Obrante en la digitalización del Cuaderno 1. Pág. 109 de 423. Archivo denominado “Fotocopia del contrato de compraventa de Vicente Franco Restrepo a Jose (sic) Perez (sic)..pdf”.
Certificado: 6300475B73E28F71FCEDCEC0E7D710CF0975C7852EF6299D1E29884BDF305530. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 248 Ibidem. Archivo denominado “fotocopia del certificado individual de defuncion (sic) del señor Jose (sic) Perez (sic).pdf”. 249 Consecutivo 16. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 250 Consecutivo 75.
B. Trámite en el Despacho. Digitalización CD 1. Obrante en la digitalización del Cuaderno 1. Pág. 109 de 423. Archivo denominado “Copia de la Resolucion (sic) 1348 del 29 de diciembre de 2006.pdf”. Certificado: 6300475B73E28F71FCEDCEC0E7D710CF0975C7852EF6299D1E29884BDF305530. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 251 Ibidem.
Archivo denominado “Copia de la Resolucion (sic) 0746 del 14 de octubre de 2008.pdf”. 252 Ibidem. Archivo denominado “Escritura Publica 288 del 30 de marzo de 2009.pdf”. 253 Consecutivo 79. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 5. Ibidem. Págs. 436 a 440 de 514. Certificado: 10772A5F15A9BABBA271304E0891E3E12DC3A36C3357B16AACD3529238F39F01.
PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. INCORA ordenó la adjudicación del terreno a RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA (q.e.p.d.) y que se denominó inicialmente “Gracias a Dios”.
Así mismo, se acreditó en el expediente que el inmueble denominado “Parcela 27” identificado con el FMI 034-26031254 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.) fue aperturado el 21 de agosto de 1991, habiéndose registrado en las anotaciones #1, #2 y #3 el acto administrativo mencionado en el párrafo antecedente.
Ahora, a fin de acreditar el lazo marital que existió entre EVANGELINA PÉREZ DE URBINA y RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA (q.e.p.d.), se aportó copia de la declaración extraprocesal del 12 de diciembre de 2013255, en la que la primera bajo la gravedad de juramento manifestó que: “Conviví en el Municipio de Necoclí – Ant., con el señor RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA, desde el año 1973 hasta el día de su muerte13 (sic) de Octubre de 1999.
Que dicha unión fue de manera ininterrumpida y pública compartiendo techo, lecho y mesa. Que se procrearon seis (6) hijos de nombres PASCUAL DE JESUS (sic), CARMEN ALICIA, RAFAEL ANTONIO, MANUELA ESTER, ORLANDO MIGUEL Y LUIS GUILLERMO PEÑA PÉREZ, de igual forma, el difunto RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA concibió tres (3) hijos por fuera del matrimoniode (sic) nombres JAIRO ENRIQUE, ADALBERTO Y LEDIS PEÑAS VARGAS, quienes fueron criados en el seno del hogar.
Por último (sic) manifiesto Que en el año 1989 se nos fue adjudicada una parcela en la Vereda (sic) Sevilla de esta municipalidad por parte del INCORA”. Así las cosas, la calidad de EVANGELINA PÉREZ DE URBINA y su núcleo familiar frente al predio “Parcela 27” es la de causahabiente de quien en vida fue el adjudicatario, esto es, RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA.
Cabe señalar que el fallecido RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA, mantuvo la calidad de propietario y adjudicatario hasta la expedición de la Resolución Nro. 2065 del 19 de octubre de 1995256, mediante la cual el INCORA declaró la caducidad administrativa de la Resolución Nro. 4273 del 20 de diciembre de 1989 (anotaciones #8 y #9 FMI 034-26031) y posteriormente, el INCODER adjudicó el área a la ahora opositora VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA en la Resolución Nro. 1332 del 30 de diciembre de 2008257 (anotación #12) 254 Consecutivo 16.
Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 255 Consecutivo 75. B. Trámite en el Despacho. Digitalización CD 1. Obrante en la digitalización del Cuaderno 1. Pág. 109 de 423. Archivo denominado “Copia de la declaracion (sic) extra processal (sic) de la señora Evangeian (sic) Perez (sic) de Urbina.pdf”.
Certificado: 6300475B73E28F71FCEDCEC0E7D710CF0975C7852EF6299D1E29884BDF305530. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 256 Ibidem. Archivo denominado “Copia de la Resolucion (sic) 2065 del 19 de octubre de 1995.pdf”. 257 Ibidem. Archivo denominado “Copia de la Resolucion (sic) 1332 del 30 de diciembre de.pdf”.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. 4.3.3. En conclusión, EVANGELINA PÉREZ DE URBINA pretende el predio “Los Palmares” en calidad de propietaria, mientras que el denominado “Parcela 27” como causahabiente de RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA (compañera sentimental), al igual que su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, encontrándose frente a este último, legitimados de conformidad con el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. 4.4.
La temporalidad del despojo, desplazamiento y/o abandono forzado. Como se resaltó en todas las etapas de la reclamación (administrativa y judicial), EVANGELINA PÉREZ DE URBINA y su núcleo familiar, perdieron el vínculo material de manera definitiva con los inmuebles rurales denominados “Los Palmares” y “Parcela 27”, ubicados en el municipio de Necoclí (Ant.), por el negocio jurídico de compraventa suscrito el 27 de febrero de 2001258, en el que los dio en venta a LUIS ALFREDO LÓPEZ TORO, aunque este no haya sido elevado a escritura pública y menos registrado en los FMI que los identifican.
De otro lado, el vínculo jurídico con ambos se perdió en dos momentos diferentes, a saber: con respecto al predio “Los Palmares”, en la Escritura Pública Nro. 288 del 30 de marzo de 2009 de la Notaría Única de Carepa (Ant.)259 mediante la cual se vendió el predio a CARLOS EDILSON MAZO CALLE; y, “Parcela 27”, con la expedición de la Resolución Nro. 2065 del 19 de octubre de 1995260, mediante la cual el INCORA declaró la caducidad administrativa de la Resolución Nro. 4273 del 20 de diciembre de 1989 (anotaciones #8 y #9 FMI 034-26031) y posteriormente, el INCODER adjudicó el área a la ahora opositora VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA en la Resolución Nro. 1332 del 30 de diciembre de 2008261.
Conforme lo anterior, al no encontrarse demostrativa distinta por la parte opositora, antes bien, esta última admitió que el primero de los predios, el denominado Los Palmares lo adquirió de manos de MAZO CALLE, mientras que el segundo (Parcela 27), por adjudicación que le hiciera el INCODER, se entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en 258 Consecutivo 75.
B. Trámite en el Despacho. Digitalización CD 1. Obrante en la digitalización del Cuaderno 1. Pág. 109 de 423. Archivo denominado “Copia de contrato de compraventa de Evangelina Perez.pdf”. Certificado: 6300475B73E28F71FCEDCEC0E7D710CF0975C7852EF6299D1E29884BDF305530. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 259 Ibidem.
Archivo denominado “Escritura Publica 288 del 30 de marzo de 2009.pdf”. 260 Ibidem. Archivo denominado “Copia de la Resolucion (sic) 2065 del 19 de octubre de 1995.pdf”. 261 Ibidem. Archivo denominado “Copia de la Resolucion (sic) 1332 del 30 de diciembre de.pdf”. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 2021262.
5. LAS OPOSICIONES PRESENTADAS 5.1. La oposición de VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA. Como se dejó advertido, en el caso objeto de estudio CORREA DE TORDECILLA formuló su desacuerdo con la solicitud a través del escrito arrimado el 11 de abril de 2014263 en el que se opuso a la reclamación de los predios identificados con los FMI 034-26031 y 034-71036, solicitando de entrada, denegar las pretensiones y en caso subsidiario, se reconozca la compensación en dinero a su favor.
Para argumentar su postura, CORREA DE TORDECILLA se identificó como propietaria de los inmuebles denominados “Cotorrita” y “Los Palmares”, ubicados en la vereda Sevilla del corregimiento Pueblo Nuevo en jurisdicción del municipio de Necoclí (Ant.). En cuanto a la forma en que adquirió dichos inmuebles, relató que el primero de los mencionados, fue por adjudicación del INCODER264 realizada en la Resolución Nro. 1332 del 30 de diciembre de 2008, la cual fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.) el 30 de julio de 2009 y protocolizada finalmente en la Escritura Pública 460 del 11 de noviembre de 2010 de la Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.).
Respecto del segundo (Los Palmares), contó que fue comprado a CARLOS EDILSON MAZO CALLE desde octubre de 2008, momento en el cual suscribieron “contrato de promesa de compraventa” y formalizado en la Escritura Pública 86 del 23 de marzo de 2012 de la Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.). En ese orden de ideas, aseveró que es un tercero de buena fe exenta de culpa motivo por el cual no se le puede despojar de sus tierras “legalmente (sic) y legítimamente” adquiridas, directamente por el INCODER y mediante negocios 262 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir d su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. 263 Consecutivo 75. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 1. Págs. 382 a 423 de 423. Certificado: F0AF8BB5312ADEBD8427BB3775BA20FE6B39E7612955B7B0D687C072601F2BD9.
PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 264 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. privados con terceros que le compraron presuntamente también de buena fe y a los precios que determinaba el mercado a la hoy reclamante EVANGELINA PÉREZ DE URBINA.
En el mismo sentido, reconoció que la situación de violencia del país ha sido extrema en ciertas zonas, circunstancia que “podríamos decir a todos los colombianos nos ha tocado padecer en mayor o menor grado”, aunado a que si bien en las veredas “Venado Sevilla” y “Vale Adentro”, alguna vez hubo incursión guerrillera y probablemente paramilitar, lo cual no se puede desechar, estos lugares “nunca han sido conocidas (sic) como fortines de masacres o desplazamientos forzados de su población por grupos armados al margen de la ley” y aunque estas personas pasaban por ahí y pedían gallinas o reses, “no los extorsionaba, mataba o les ordenaba desplazarse”.
También arguyó que la reclamante no actuó de buena fe al querer ser incluida como víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011, puesto que no llena los requisitos exigidos por la misma y por el contrario, pretende obtener un provecho que no le asiste, puesto que cada una de las negociaciones que realizó “fue lícita y de buena fe exenta de culpa por parte de los adquirentes, que cada negocio que realizó fue un acto voluntario, donde pidió y recibió por los predios el valor que para la época de las negociaciones eran los del mercado y que jamás fue amenazada, coaccionada u obligada abandonar sus predios por actos violentos”.
Con el escrito de contestación, adosó como pruebas documentales las siguientes: i) el poder especial conferido por VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA a las abogadas ANGELA MARÍA YEPES PALACIO y MARÍA MARCELA DEL PILAR PÉREZ MONTERO265; ii) los FMI números 034-26031266 y 03471036267; iii) copia de las Escrituras Públicas Nro. 205 del 30 de julio de 2012268 y 086 del 23 de marzo de 2012269 de la Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.) y 288 del 30 de marzo de 2008270 de la Notaría Única de Carepa (Ant.); iv) copia de las Resoluciones Nros. 265 Consecutivo 75.
A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 1. Págs. 422 a 423 de 423. Certificado: F0AF8BB5312ADEBD8427BB3775BA20FE6B39E7612955B7B0D687C072601F2BD9. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 266 Consecutivo 76. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 2. Págs. 2 a 9 de 382.
Certificado: 602970A0C6457C26F299E7B24DDEC6D1BE3D569A818C0358F313A7EE13208B1A. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 267 Ibidem. Págs. 10 a 12 de 382. 268 Ibidem. Págs. 14 a 19 de 382. 269 Ibidem. Págs. 52 a 58 de 382. 270 Ibidem. Págs. 46 a 51 de 382. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. 1348 del 29 de noviembre de 2006271 y 0746 del 14 de octubre de 2008272 expedidas por el INCODER y; v) copia de los contratos de compraventa del 27 de febrero de 2001273 y 26 de octubre de 2008274. Finalmente, allegó los avalúos de los inmuebles “Parcela 27”275 y “Los Palmares”276, elaborados por la Asociación Nacional de Lonjas y Colegios Inmobiliarios – Asolonjas, de lo cual se corrió traslado de conformidad con el artículo 108 del C. P. C. 13 de junio de 2014277 y dentro de la oportunidad procesal, la UAEGRTD (15/06/2014)278 objetó los mismos por carecer de los requisitos del Decreto 4829 de 2011, sin que sea necesario hacer un pronunciamiento adicional al estipulado en el acápite 3.1. de esta providencia. 5.2.
La oposición del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. La entidad financiera, el 16 octubre de 2014279 se opuso al levantamiento o extinción el gravamen hipotecario constituido sobre el predio “Los Palmares” identificado con el FMI 034-71036 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), por cuanto este es la garantía de tres obligaciones contraídas por VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA.
Igualmente solicitó que en el evento en que proceda la restitución, la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011. Como argumento de su oposición expuso las siguientes excepciones de fondo: La primera, denominada “DERECHO LEGAL DEL ACREEDOR HIPOTECARIO PARA PERSEGUIR EL BIEN INMUEBLE HIPOTECADO” en el entendido en que, de prosperar la restitución del bien solicitado, ello no afectaría la existencia de la hipoteca constituida de conformidad con el artículo 2452 del Código Civil.
Además, que el graven hipotecario se constituyó legalmente a través de escritura pública, es decir, “fueron celebrados con apego a la ley, previo el cumplimiento de los requisitos legales, gozando en consecuencia de toda la legalidad que a ellos corresponde”. 271 Ibidem. Págs. 20 a 21 de 382. 272 Ibidem. Págs. 22 a 24 de 382. 273 Ibidem.
Págs. 36 a 37 de 382. 274 Ibidem. Págs. 40 a 41 de 382. 275 Consecutivo 76. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 2. Págs. 62 a 75 de 382. Certificado: 602970A0C6457C26F299E7B24DDEC6D1BE3D569A818C0358F313A7EE13208B1A. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 276 Ibidem.
Págs. 76 a 100 de 382. 277 Ibidem. Pág. 296 de 382. 278 Ibidem. Págs. 297 a 303 de 382. 279 Consecutivo 77. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 3. Págs. 50 a 64 de 377. Certificado: E3EE1F768518539688E5F19FF7B9F84F0A14929ED833882EDBA9755CC602E35D. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. Frente a la propuesta como “NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS PARA PROCEDER A LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA - GRAVAMEN HIPOTECARIO A FAVOR DEL DEMANDANTE” fue fundamentada en el artículo 2457 del Código Civil, la cual fue sustentada en que la hipoteca constituida se encuentra vigente y no puede darse por extinguida por cuanto no es una de las formas de terminación. Respecto de la que “IMPOSIBILIDAD JURIDICA (sic) DE CANCELAR LA HIPOTECA POR ORDEN JUDICIAL”, sostuvo que no se ha producido una causal de extinción de la obligación principal garantizada con la hipoteca (pago, novación, prescripción, etc.) o bien de la hipoteca misma (ampliación del plazo) o porque la hipoteca sea nula, por lo que en consecuencia no existe fundamento legal para el levantamiento del gravamen.
Finalmente, en lo que atañe a la “BUENA FE EXENTA DE CULPA” deprecada por la entidad financiera, se dijo que su actuación ha sido dentro de ese marco por cuanto de manera previa se le realizó el respectivo estudio de títulos, “siendo diligente y cuidadosa en la determinación de la titularidad del derecho de propiedad”, y en el caso de marras, no se evidenció ningún vicio y/o irregularidad en la tradición de este.
Arrimó como pruebas documentales las siguientes: i) poder especial conferido a la abogada CONSUELO LONDOÑO PUERTA280; ii) comunicación de la apoderada de VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA sobre la existencia del proceso de restitución de tierras y la cesación de pagos281; iii) documento denominado “CONCEPTO ESTUDIO DE TITULOS (sic)”282; iv) copia del FMI 034-71036283 y; v) documento denominado “BANCO AGRARIO DE COLOMBIA ESTATUTOS”284. 5.3.
Pruebas de las oposiciones. Se han estudiado en párrafos anteriores las declaraciones vertidas por la solicitante, la opositora VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA y por testigos a instancia de esta, como algunas documentales y otras aducidas. 280 Ibidem. Págs. 66 a 71 de 377 281 Ibidem. Pág. 72 de 377 282 Ibidem. Pág. 78 de 377 283 Ibidem.
Págs. 80 a 82 de 377 284 Ibidem. Págs. 84 a 97 de 377 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. 5.3.1. “Los Palmares”: En cuanto a este inmueble rural, se ha sostenido desde el inicio de esta providencia que surgió a la vida jurídica desde el registro de la Resolución Nro. 1348 del 29 de diciembre de 2006285 expedida por el extinto INCODER a favor de EVANGELINA PÉREZ DE URBINA, en la modalidad de adjudicación de baldíos que sirvió de base para la apertura de la matrícula inmobiliaria Nro. 034-71036 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.)286 (anotación #1).
En ese orden de ideas, revisado el acto administrativo de adjudicación a favor de la ahora reclamante, se observa que la motivación de este consistió en que “EVANGELISTA (sic) PEREZ (sic) DE URBINA” acreditó “todos los requisitos y condiciones para la expedición del título de dominio” y debido a ello, le fue adjudicado el terreno baldío denominado “Los Palmares”, ubicado en el corregimiento de Pueblo Nuevo, vereda “Sevilla” (sic), municipio de Necoclí (Ant.), cuya extensión ha sido calculada en “Sesenta y Un Hectáreas con Dos Mil Novecientos sesenta y un Metros Cuadrados (61-2961 has) has (sic)”, de conformidad con el plano aportado por “el (sic) solicitante”, estipulándose de manera genérica las obligaciones del régimen de reforma agraria, en especial las relacionadas con la previa autorización para su enajenación y la imposibilidad de una nueva titulación antes de 15 años.
Así mismo, se tiene que mediante la Resolución 0746 del 14 de octubre de 2008287, el INCODER, aclaró el acto administrativo anterior, en lo que tenía que ver con el nombre de la adjudicataria, siendo lo correcto, EVANGELINA PÉREZ DE URBINA, la cual fue inscrita en la anotación #2. Transcurrido algo más de 5 meses del acto de aclaración en comento, se registró una compraventa protocolizada en la Escritura Pública Nro. 288 del 30 de marzo de 2009288 de la Notaría Única del Círculo de Carepa (Ant.), en la que la ahora reclamante dio en venta el fundo a CARLOS EDILSON MAZO CALLE.
En el documento público en cuestión, se afirmó que las partes (vendedora y comprador) se conocieron previamente a la comparecencia a dicha notaría y que la 285 Consecutivo 75. B. Trámite en el Despacho. Digitalización CD 1. Obrante en la digitalización del Cuaderno 1. Pág. 109 de 423. Archivo denominado “Copia de la Resolucion (sic) 1348 del 29 de diciembre de 2006.pdf”.
Certificado: 6300475B73E28F71FCEDCEC0E7D710CF0975C7852EF6299D1E29884BDF305530. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 286 Consecutivo 16. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 287 Ibidem. Archivo denominado “Copia de la Resolucion (sic) 0746 del 14 de octubre de 2008.pdf”. 288 Consecutivo 18.
Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. primera le enseñó materialmente el predio; igualmente, que PÉREZ DE URBINA transfería a título de venta a MAZO CALLE “el derecho de dominio y posesión” sobre un lote de terreno denominado “Los Palmares”, ubicado en la vereda Sevilla del corregimiento Pueblo Nuevo, en jurisdicción del municipio de Necoclí (Ant.), que contaba de una área aproximada de 61 has y 2961 m2, que se identificaba con la M.I. 034-71036; que el precio fijado y pagado por el comprador fue de $36.000.000, “los cuales la PARTE VENDEDORA manifiesta haberlos recibido de contado de la PARTE COMPRADORA a entera satisfacción” y, por último, entre los documentos protocolizados se aportó el “CERTIFICADO DE PAZ Y SALVO NRO: 977”289 en el que se observa que para esa época el avalúo del predio era de $35.351.680.
De lo anterior, debe precisarse que de conformidad con el material probatorio allegado por las partes y recaudado por el juez de la instrucción, se ha podido decantar que la solicitante EVANGELINA PÉREZ DE URBINA desde febrero del año 2001 perdió la relación material con el inmueble denominado “Los Palmares” que ella identifica como “la herencia” de su progenitor y la cual vendió por valor de $30.000.000, por las circunstancias relatadas en el acápite 4.2. de esta sentencia. Como quiera que la reclamante tanto en la etapa administrativa como en la judicial desconoció haber suscrito la escritura pública de compraventa del predio en mención, el Juez Instructor decretó la práctica de prueba grafológica, la cual se allegó el 14 de julio de 2014290, concluyéndose que “EXISTE UNIPROCEDENCIA (sic) GRAFICA (sic) entre la firma DUBITADA plasmada en la escritura pública Nro. 288 de la señora EVANGELINA PEREZ (sic) DE URBINA y las muestras manuscriturales (sic) que le fueron diligenciadas a la misma señora”.
En el plenario obra copia del contrato de compraventa suscrito el 26 de octubre de 2008291 entre CARLOS EDILSON MAZO CALLE y VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA, en el que se negoció el inmueble trabado en Litis por el valor de $274.500.000, que fueron cancelados de la forma estipulada en la cláusula segunda, mientras que en la tercera se acordó que el acto se elevaría a escritura pública el “veintitrés (23) de marzo de 2012 en la Notaría Única del Círculo de San Juan de Urabá (…)”; en efecto el negocio jurídico anterior fue protocolizado en la 289 Ibidem.
Pág. 13 de 20. 290 Consecutivo 76. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 2. Págs. 330 a 339 de 382. Certificado: 602970A0C6457C26F299E7B24DDEC6D1BE3D569A818C0358F313A7EE13208B1A. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 291 Ibidem. Págs. 40 a 41 de 382. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. Escritura Pública 086 del 23 de febrero de 2012292 de la Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.), en la cual se redujo drásticamente el precio pues se fijó en $39.412.625, mientras que el avalúo catastral estaba en $37.412.625.
El 30 de julio de ese mismo año, CORREA DE TORDECILLA constituyó hipoteca a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. [E.P. 205 de la Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.)293]. Los avalúos catastrales señalados en párrafos anteriores294 contrastan drásticamente con el informado el 3 de junio de 2015295 por el Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Antioquia en el que arrimó la ficha catastral Nro. 15904741, reportándose un valor de $93.841.859, para la vigencia del año 2014, es decir, el monto del avalúo catastral aumentó en $56.429.234.
Igualmente, denótese que, en el avalúo comercial decretado por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, aportado el 3 de octubre de 2016296 por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, el profesional contratado estimó que el valor del fundo “Los Palmares” para el año 2016 era de $504.784.470.
En la línea que se trae, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. aportó el estudio de títulos297 elaborado para el otorgamiento del crédito solicitado por VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA, en el cual se conceptuó por el abogado OVIDIO GUISAO SEPÚLVEDA que “La tradición 20 años atrás se encuentra ajustada a derecho, consecuencia de una cadena lógica de dominio de conformidad a los documentos aportados y examinados (títulos) y al certificado de libertad y tradición”.
De otro lado, se tiene por acreditado que el inmueble mencionado fue explotado por EVANGELINA PÉREZ DE URBINA en actividades principalmente agrícolas y en menor medida, pecuarias, como el cultivo de maíz, arroz, ñame, yuca y algún ganado, lo que hasta el momento se ha conservado, como se refirió en el trámite de 292 Consecutivo 76.
A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 2. Págs. 52 a 58 de 382. Certificado: 602970A0C6457C26F299E7B24DDEC6D1BE3D569A818C0358F313A7EE13208B1A. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 293 Ibidem. Págs. 14 a 19 de 382. 294 Avalúo año 2009: $35.351.680; año 2012: $37.412.625. 295 Consecutivo 77.
A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 3. Ibidem. Pág. 176 a 193 de 377. Certificado: E3EE1F768518539688E5F19FF7B9F84F0A14929ED833882EDBA9755CC602E35D. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 296 Consecutivo 78. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 4. Pág. 2 de 179.
Certificado: 9226E59555EB72B1E5BC4D0BDDFB8446BF731DDB06ADF9D2102124B13E5A9F7D. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 297 Consecutivo 77. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 3. Ibidem. Pág. 78 de 377. Certificado: E3EE1F768518539688E5F19FF7B9F84F0A14929ED833882EDBA9755CC602E35D.
PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. instrucción por la opositora VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA, con la siembra de plátano, yuca y ñame, mientras que el restante corresponde a potreros.
De cara a la oposición presentada, VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA298, refirió en su declaración que es la dueña del predio denominado “Los Palmares” objeto de reclamación en razón al negocio jurídico celebrado en el año 2008299 sin que hubiese ahondado mucho al respecto. Empero, en el escrito de oposición sostuvo que EVANGELINA PÉREZ DE URBINA, vendió el inmueble a LUIS ALFREDO LÓPEZ TORO en el año 2001 y posteriormente este en el 2006, vendió a CARLOS EDILSON MAZO CALLE, pero como el inmueble estaba en proceso de titulación tuvieron que esperar para que ello sucediera y ocurrido esto se realizó la transferencia del inmueble a su favor.
Del negocio jurídico de compraventa llevado a cabo únicamente contó en su declaración que fue pagado una parte en ganado, dinero en efectivo y el restante con una hipoteca constituida300. En cuanto a la ahora reclamante afirmó que en ningún momento la conoció301 ni negoció302 con ella el inmueble, mientras que de las averiguaciones previas al negocio no fueron realizadas en razón a que de manera frecuente visitaba la región y a que sus familiares siempre han tenido predios rurales y estos le aconsejaron comprar inmuebles en el municipio de Necoclí (Ant.), por lo que considero que estaba “bien”.
Para apoyar su dicho, los testigos, CARLOS EDILSON MAZO CALLE, FRANCISCO MIGUEL MARZOLA MORALES, LUIS ALFREDO LÓPEZ TORO, ROSENDO FIDEL FARGO TORRES, JOSÉ BURGOS CUADRADO, MANUEL JULIO SIBAJA y LUIS MIGUEL CASARRUBIA, argumentaron al unísono que EVANGELINA PÉREZ DE URBINA dio en venta sin que existiera presión o alteraciones de orden público en la región y que por el contrario fue una decisión propia con el fin de buscar un mejor futuro para su núcleo familiar, aunado a que estaba “vieja y cansada” de trabajar la tierra, empero sus dichos carecen de sustento, como se señaló ut supra, por cuanto en ningún momento aquellos consultaron los motivos directos por los cuales daba en venta los fundos en el año 2001 y en contraste su conocimiento es de meras oídas. 298 Consecutivo 77.
D. Trámite en el Despacho. Interrogatorio de parte de VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 299 Ibidem. Min. 04:05. 300 Ibidem. Min. 04:47. 301 Ibidem. Min. 09:12. 302 Ibidem. Min. 09:25. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. Al punto, resáltese que LUIS ALFREDO LÓPEZ TORO ni CARLOS EDILSON MAZO CALLE, poseedores del predio en ciernes desde el año 2001 y 2006 respectivamente, se detuvieron a consultar las razones especificas por las cuales EVANGELINA PÉREZ DE URBINA decidió darlo en venta y por el contrario optaron por hacerse al inmueble y esperar el transcurso del tiempo para formalizar la titularidad en aquella, a través de la adjudicación del INCODER y efectuado esto, transferir el dominio a MAZO CALLE.
Retomando el hilo conductor de las oposiciones planteadas frente al predio denominado “Los Palmares”, se tiene que en el Informe Técnico Predial (ITP)303 correspondiente a la reclamante EVANGELINA PÉREZ DE URBINA (ID 59766) se consignó que el terreno se vincula al número predial 054902001000000800014000000000, tiene un área de catastro (2004) de “71 hectáreas con 9007 metros cuadrados”, que se asocia con la matrícula inmobiliaria 034-71036 con un área reportada de registro de 61 hectáreas con 2961 metros cuadrados; en el que se advirtió como resultados y conclusiones que: “En razón a que existen diferencias de área entre las fuentes de información oficial catastral con lo manifestado por el solicitante acerca del predio: una vez terminada la búsqueda y análisis de información se establece que se trata de un predio que proviene de una adjudicación de predios del INCODER, por lo cual se realizó la respectiva consulta.
La no respuesta del oficio y la diferencia entre el área de Catastro y registro la coordinación territorial de Urabá estableció la necesidad de realizar un proceso de georreferenciación en campo, que fue realizado el mes de Noviembre de 2013. Dicho proceso en campo fue acompañado por el reclamante, quien identificó con algunas dudas los puntos vértices y colindancias del predio reclamado, los cuales fueron georreferenciados, pos procesados y de cálculo se estableció que el predio reclamado tiene una cabida superficiaria de 61 ha y 4841 m2.”.
(Negrilla intencional) El predio se encuentra alinderado como se establece en el numeral 7.2. Los puntos vértices a que hace referencia la descripción de alineamiento se encuentran georreferenciados con base en el trabajo desarrollado en campo bajo los parámetros establecidos en el acuerdo 180 del 30 de Septiembre de 2009 del INCODER y del que se deja constancia en el informe de georreferenciación y plano elaborado por el funcionario que fue designado por coordinación territorial de Urabá. El área del predio “Los Palmares” georreferenciada por la UAEGRTD en 61 hectáreas con 4841 metros cuadrados y su ubicación en la vereda Vale Adentro, del corregimiento Pueblo Nuevo, en el municipio de Necoclí (Ant.), fue confirmada por el juez de instrucción durante la inspección judicial practicada304, contando con la presencia del apoderado judicial de la reclamante y del área catastral de la URT, 303 Consecutivo 75.
B. Trámite en el Despacho. Digitalización CD 1. Obrante en la digitalización del Cuaderno 1. Pág. 109 de 423. Archivo denominado “INFORME_TECNICO_PREDIAL_LOS PALMARES.pdf”. Certificado: 6300475B73E28F71FCEDCEC0E7D710CF0975C7852EF6299D1E29884BDF305530. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 304 Consecutivo 77.
A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 3. Ibidem. Pág. 139 a 141 de 377. Certificado: E3EE1F768518539688E5F19FF7B9F84F0A14929ED833882EDBA9755CC602E35D. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. oportunidad en la que se dejó constancia que no se observaron “construcciones ni mejora alguna, solo rastrojo, cultivos de mangos, guayabas, y limón, igualmente se observó dentro de los predios, quemas de pequeñas porciones de tierras”, mientras que el área de terreno restante no fue posible verificar por cuanto estaba en circunstancias de “difícil acceso debido al rastrojo y al monte de gran altura, por lo que solo se pudo evidenciar algunos puntos del mismo”.
En resumen, conforme al anterior análisis, se establece que el inmueble objeto de reclamo, en la actualidad desde el punto de vista jurídico y material se encuentra plenamente identificado. 5.3.2. “Parcela 27”. En esta providencia se indicó que el fundo fue adjudicado a RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA (q.e.p.d.) a través de la Resolución Nro. 4273 del 20 de diciembre de 1989305 el cual se identificó con el FMI 034-26031306 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), aperturado el 21 de agosto de 1991, habiéndose registrado el acto administrativo en las anotaciones #1, #2 y #3.
RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA (q.e.p.d.), mantuvo la calidad de propietario y adjudicatario hasta la expedición de la Resolución Nro. 2065 del 19 de octubre de 1995307, mediante la cual el INCORA declaró la caducidad administrativa de la resolución anterior (anotaciones #8 y #9 FMI 034-26031) por cuanto al haberse iniciado el procedimiento para establecer la permanencia de aquel en el sector, no fue posible notificarlo, por lo que el “Comité de Selección de Adjudicatarios de la Regional Antioquia en sesión del 13 de mayo de 1995, Acta N°11 recomendó al INCORA declarar la caducidad administrativa del contrato de adjudicación”.
Con la solicitud se aportó el Registro Civil de Defunción – RCD con el indicativo serial número 03583807308 en el que se sentó la muerte de RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA el 13 de octubre de 1999 acaecida a la “01:00 a.m.” en “COLOMBIA – CORDOBA (sic) -LOS CORDOBAS (sic) -(VEREDA LA SALADA)”, según las 305 Consecutivo 79. A. Trámite en el Despacho.
Digitalización cuaderno 5. Ibidem. Págs. 436 a 440 de 514. Certificado: 10772A5F15A9BABBA271304E0891E3E12DC3A36C3357B16AACD3529238F39F01. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 306 Consecutivo 16. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 307 Ibidem.
Archivo denominado “Copia de la Resolucion (sic) 2065 del 19 de octubre de 1995.pdf”. 308 Consecutivo 75. B. Trámite en el Despacho. Digitalización CD 1. Obrante en la digitalización del Cuaderno 1. Pág. 109 de 423. Archivo denominado “Fotocopia del registro civil de defuncion (sic) del señor Rafael de la Cruz Peña Solera.pdf”. Certificado: 6300475B73E28F71FCEDCEC0E7D710CF0975C7852EF6299D1E29884BDF305530.
PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. declaraciones recibidas de la solicitante y de JOSÉ ANTONIO BURGOS CUADRADO de manera violenta a cargo de grupos armados ilegales, y además obra la información de la Revista Noche y Niebla N° 14 “Panorama Nacional de Derechos Humanos y Violencia Política en Colombia Octubre – Diciembre de 1999”309, ya referenciada en párrafos anteriores.
Posteriormente, en la Resolución Nro. 0572 del 28 de marzo de 2006310, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA, ordenó la transferencia del inmueble denominado “Parcela 27” al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, entidad que mediante la Resolución Nro. 1332 del 30 de diciembre de 2008311 adjudicó el área a la ahora opositora VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA, con fundamento en que en el mes de noviembre de 2008 se realizó visita técnica sobre el inmueble, obteniendo como resultado que estaba siendo ocupada por esta y se encontraba realizando explotación agrícola y cuyo valor de adjudicación fue de $1.087.145.
En la etapa de instrucción de la presente reclamación, el 3 de junio de 2015312 el Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Antioquia arrimó la ficha catastral Nro. 15904740, en la que se observa que para la vigencia del año 2014 el predio “Parcela 27” tenía un avalúo catastral de $95.148.056, mientras que el comercial decretado de oficio por la Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia y traído por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC el 3 de octubre de 2016313, estimó que el valor del fundo “Parcela 27” para el año 2016 era de $406.188.090.
Frente a este inmueble, en la etapa de instrucción de esta reclamación, EVANGELINA PÉREZ DE URBINA memoró que el predio denominado “Parcela 27” fue adjudicada por el “INCODER (sic)” en 1988 a su compañero permanente RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA (q.e.p.d.), quien tuvo que desplazarse en 1994 porque mataron a su hijo ADALBERTO PEÑA. El núcleo familiar de la reclamante salió en 2001 en virtud de la compraventa suscrita con LUIS ALFREDO 309 http://www.archivodelosddhh.gov.co/saia_release1/colecciones/Noche%20y%20Niebla/14/No.%2014%20Octubre.pdf 310 Consecutivo 90.
Trámite en el Despacho. Archivo denominado “20211030404991 anexo 1.pdf”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 311 Ibidem. Archivo denominado “Copia de la Resolucion (sic) 1332 del 30 de diciembre de.pdf”. 312 Consecutivo 77. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 3. Ibidem. Pág. 176 a 193 de 377.
Certificado: E3EE1F768518539688E5F19FF7B9F84F0A14929ED833882EDBA9755CC602E35D. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 313 Consecutivo 78. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 4. Pág. 2 de 179. Certificado: 9226E59555EB72B1E5BC4D0BDDFB8446BF731DDB06ADF9D2102124B13E5A9F7D. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. LÓPEZ TORO por valor de $20.000.000 pero que de este dinero no recibió nada porque fueron pagados a la entidad otorgante. De otro lado, la opositora VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA reafirmó que es la propietaria de este inmueble en virtud de la adjudicación que le realizó el INCODER en el año 2008, previo a ser adjudicataria provisional desde el 2006.
A pesar de la forma regular a la que se hizo al inmueble, afirmó que fue comprada a LUIS ALFREDO LÓPEZ TORO, pagando la deuda que tenía en el INCODER y llegó al sector a través de un tramitador que los contactó con el presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda y acordaron el ingreso a las primeras 42 hectáreas, sin especificar cuanto pagó por ello.
De la venta de los inmuebles, LÓPEZ TORO refirió que fueron adquiridos en el año 2000 de manos de PÉREZ DE URBINA y que la negociación se realizó en el pueblo donde le dio “una plata y quedó otra en manos mías porque ella le debía una parcela al INCORA” y en el año 2006 al negociar con MAZO CALLE, “yo le rendí esa plata y se le canceló al INCORA más los intereses más los impuestos”, mientras que lo que sobró se lo entregó a la vendedora inicial, sin especificar los totales.
Finalmente, los otros testigos convocados por la opositora no dieron detalles frente al inmueble y sus manifestaciones fueron en torno a la ausencia de hechos victimizantes y la venta voluntaria. Ahora, en el Informe Técnico Predial (ITP)314 correspondiente a la reclamante EVANGELINA PÉREZ DE URBINA (I.D: 59578), sobre el predio objeto de reclamo (Parcela 27), ubicado en la vereda Vale Adentro, del corregimiento Pueblo Nuevo, en el municipio de Necoclí (Ant.), se consignó que el terreno se vincula al número predial 054902001000000800013000000000, se asocia con la matrícula inmobiliaria 034-26031 con un área georreferenciada de 42 hectáreas con 1583 metros cuadrados.
Finalmente, en la inspección judicial practicada315, respecto del inmueble “Parcela 27”, el juez instructor dejó constancia de lo observado al interior de este y verificó 314 Consecutivo 75. B. Trámite en el Despacho. Digitalización CD 1. Obrante en la digitalización del Cuaderno 1. Pág. 109 de 423. Archivo denominado “INFORME_TECNICO_PREDIAL_PARCELA 27.pdf”.
Certificado: 6300475B73E28F71FCEDCEC0E7D710CF0975C7852EF6299D1E29884BDF305530. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 315 Consecutivo 77. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 3. Ibidem. Pág. 139 a 141 de 377. Certificado: E3EE1F768518539688E5F19FF7B9F84F0A14929ED833882EDBA9755CC602E35D.
PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. los puntos de georreferenciación, lo que coincidieron con los puntos señalados en el mapa del área microfocalizada, aunado a que no se vislumbraron “traslapes, se encuentra debidamente cercado y con su debidos linderos (sic)”. 5.4.
Estudio y conclusión de las oposiciones Así las cosas, acorde con el estudio probatorio realizado en párrafos anteriores, está probado que la solicitante fue víctima de la violencia sufrida, tanto en los fundos reclamados, como en el sector geográfico donde se encuentran ubicados, y que, debido a ella, ante el justo temor de sufrir las consecuencias, optó en esas condiciones precarias, grave situación de orden público, breves espacios de tiempo y precios exiguos, por darlos en venta a través de negocio jurídico en el año 2001, pese a que el predio denominado “Los Palmares” fue adjudicado en el año 2006 y transferido el dominio en el 2009, de la forma en que se detalló en párrafos anteriores, mientras que la llamada “Parcela 27” previo a esa fecha (2001), el INCORA había declarado la caducidad administrativa (1995) a la adjudicación realizada a quien en vida fue su compañero sentimental.
La secuencia fáctica descrita cumple los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, que al definir el despojo lo relaciona con un aprovechamiento directo de la situación de violencia, la que se encuentra sustentada probatoriamente, que conlleva a una privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación de predios, lo que suele ocurrir a través de negocios jurídicos o actos administrativos, como aconteció en el presente caso, o por otras vías que la norma reseña (“sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”). 5.4.1.
El BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. propuso las excepciones que denominó i) “DERECHO LEGAL DEL ACREEDOR HIPOTECARIO PARA PERSEGUIR EL BIEN INMUEBLE HIPOTECADO”; ii) “NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS PARA PROCEDER A LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA - GRAVAMEN HIPOTECARIO A FAVOR DEL DEMANDANTE”; iii) “IMPOSIBILIDAD JURIDICA (sic) DE CANCELAR LA HIPOTECA POR ORDEN JUDICIAL” y; iv) “BUENA FE EXENTA DE CULPA”, las cuales fueron sustentadas en los argumentos expuestos con anterioridad.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. El proceso de restitución de tierras abandonadas o despojadas, de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016316 “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida (sic) a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos.”.
Así pues, al abordar las tres primeras excepciones planteadas, debe señalarse de entrada que las mismas no son procedentes en esta clase de trámites especiales por la potísima razón de la aplicabilidad de la justicia transicional que enmarca estos procesos. La Ley 1448 de 2011, más conocida como la Ley de Víctimas instituyó un procedimiento especial para la restitución y formalización de tierras a personas que hubiesen sido objeto de hechos victimizantes perpetrados por grupos armados ilegales en el territorio nacional, contenida en los artículos 71 a 122 en el que se presentan los elementos de este, como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.
En ese orden de ideas, es importante tener en cuenta que el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, establece en forma perentoria que la sentencia que se dicte en un proceso de esta naturaleza deberá referirse a algunos aspectos que a la par, resultan congruentes con los principios 1 y 5 establecidos en el artículo 73 de la misma ley y con la finalidad de obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos, como: d. Las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominios, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. n. La orden de cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualesquiera obligaciones civiles, comerciales, administrativas o tributarias contraídas, de conformidad con lo debatido en el proceso.
Como se ha denotado, en esta clase de procesos, se insiste, se analiza una situación particular de sujetos que por lo general, como en este caso, no participaron 316 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina.
Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. en la constitución del gravamen que afecta el predio, como en este caso el hipotecario, de modo que el bien inmueble objeto de reclamo, en aras de una restitución que garantice los principios previstos en la ley, debe ser entregado sin ninguna limitación que ponga en entredicho el derecho fundamental reconocido.
Colofón del anterior análisis, es que no están llamadas a la prosperidad las excepciones de mérito estudiadas de i) “DERECHO LEGAL DEL ACREEDOR HIPOTECARIO PARA PERSEGUIR EL BIEN INMUEBLE HIPOTECADO”; ii) “NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS PARA PROCEDER A LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA - GRAVAMEN HIPOTECARIO A FAVOR DEL DEMANDANTE” y; iii) “IMPOSIBILIDAD JURIDICA (sic) DE CANCELAR LA HIPOTECA POR ORDEN JUDICIAL”, pues al haberse constituido garantía real de hipoteca sobre un bien inmueble sobre el cual se discute la existencia de hechos victimizantes en la cadena traditicia que le precede – lo que en el caso de marras se configuró desde la apertura del FMI –, no puede predicarse la licitud de una escritura pública que se suscribió con una titular de dominio que precisamente adquirió en un periodo que estuvo afectado por la situación de violencia que aquejaba el Urabá y en especial el antioqueño, como se ha dejado dilucidado a lo largo de la presente providencia, lo que conlleva a la aplicación de las consecuencias de las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, al encontrarse afectado el negocio jurídico de constitución de la hipoteca celebrado, por la preciaría actividad realizada por el entidad crediticia en orden a verificar más allá de lo que constaba en los folios de matrícula inmobiliaria, con el fin de advertir que el negocio mediante el cual lo enajenó la reclamante no estaba viciado por efectos de la violencia y la ausencia de aprovechamiento de ese factor, por quienes le aniquilaron el derecho a su cónyuge y adquirieron el de su padre.
Además, en procesos especiales de restitución y formalización de tierras no puede tenerse el mismo rasero jurídico que en la justicia ordinaria y en especial la especialidad civil, pues recálquese que se abordan situaciones particulares de sujetos de especial protección constitucional que tuvieron que afrontar de primera mano las consecuencias de un conflicto armado interno que ha marcado principalmente a los pobladores del sector rural y que con este trámite se pretende devolver un estatus quo a este grupo poblacional.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. 5.4.2. Al ejercer la oposición, VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA señaló que su actuación al adquirir los fundos fue de “buena fe exenta de culpa”, excepción que será abordaba de manera específica en el acápite siguiente, al igual que la de similar denominación interpuesta por el Banco Agrario. 5.5.
De la buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.” En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, dejó explicado que la figura en comento exige dos elementos; uno subjetivo, que consiste en “obrar con lealtad”, y otro objetivo, que incumbe “tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.
Al respecto se dijo en esa providencia que: La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.
La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. La buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, acompasada con la línea jurisprudencial referida, da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en este proceso especial deberán acreditar, además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación, la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia para cualquier persona colocada en la misma situación. 5.5.1.
La alegada por VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. En el escrito de oposición presentado por intermedio de la apoderada judicial, así como en el interrogatorio surtido, dijo que se hizo a los predios objeto de petitum, ubicados en la vereda “Sevilla (sic)”, corregimiento Pueblo Nuevo del municipio de Necoclí (Ant.), así: el denominado “Los Palmares” comprado a CARLOS EDILSON MAZO CALLE desde octubre de 2008, momento en el cual suscribieron “contrato de promesa de compraventa” y formalizado en la Escritura Pública 86 del 23 de marzo de 2012 de la Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.), mientras que “Parcela 27”, en virtud de la adjudicación realizada por el INCODER a través de la Resolución Nro. 1332 del 30 de diciembre de 2008, la cual fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.) el 30 de julio de 2009, actos a través de los cuales amparan la “buena fe exenta de culpa”, por lo que no puede “ahora ser ella la víctima y verse despojada de unas tierras por las que pago (sic) dinero, en transacciones que bajo la ley colombiana son legítimos ante terceros, salvo que estuviera probada una ilicitud, o vicio del consentimiento”; aunado a que al momento de adquirir los predios, estos se encontraban en manos de sus legítimos propietarios, estos son, LUIS ALFREDO LÓPEZ TORO y CARLOS EDILSON MAZO CALLE y las negociaciones obedecieron a la ley de la oferta y demanda, “sin ninguna coacción ni apremio, a instancias de pescar en rio revuelto.”.
Aunque efectivamente la buena fe exenta de culpa supone acciones concretas adicionales a la simple convicción de haber actuado con legalidad, en este punto es de advertir que de los medios de prueba arrimados con la oposición, no son suficientes para acreditar el despliegue de actividades a fin de “verificar la regularidad de la situación”, cuál es la exigencia de la conducta que pretende probar la opositora; recuérdese que VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA expuso en su declaración que al ingresar a la vereda lo hizo porque sus hijos se acercaron a un tramitador que los contactó con el presidente de la Junta de Acción Comunal – JAC y compraron las primeras 42 hectáreas, en el año 2006 a LÓPEZ TORO las mismas que se adjudicaron en diciembre de 2008; por otro lado, el segundo inmueble de “60 hectáreas” a CALLE MAZO en el 2008, sin que en modo alguno expusiera las averiguaciones previas en torno a la seguridad de la región y mucho menos que hubiese consultado por los anteriores propietarios registrados en los folios de matrículas inmobiliarias 034-71036 (Los Palmares) y 034-26031 (Parcela 27), quienes fueron, en el primero, EVANGELINA PÉREZ DE URBINA, SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. mientras que en el último, su cónyuge, RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA (q.e.p.d.). Por el contrario, se denota que la opositora CORREA DE TORDECILLA no desplegó con suficiencia actividades en el momento de la adquisición de los fundos, a fin de corroborar la situación de orden público en la ubicación de los inmuebles, basando únicamente su dicho en las impresiones que adquirió cada vez que tenía la oportunidad de regresar a la región a visitar a su progenitora en el municipio de San Juan de Urabá (Ant.); además, estima esta Sala que, si hubiese sido lo suficientemente cuidadosa en hacer averiguaciones adicionales, se habría enterado de las circunstancias por las cuales RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA (q.e.p.d.) tuvo que abandonar los inmuebles en 1994 – previo al asesinato de su hijo ADALBERTO PEÑA –, los motivos de la declaratoria de caducidad administrativa por parte del INCORA, de su posterior homicidio en 1999 y la salida de EVANGELINA PÉREZ DE URBINA de los inmuebles en el 2001.
Como si fuera poco, tampoco le causó extrañeza que frente al inmueble denominado “Los Palmares” el INCODER realizó una adjudicación en el 2006 a PÉREZ DE URBINA, y que, en menos de tres años, aquella se hubiese desprendido de su titularidad a sabiendas de las consecuencias perjudiciales del régimen de reforma agraria, como lo es la imposibilidad de una nueva titulación hasta después de 15 años.
En contravía de la situación descrita, VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA siguió con su cometido y se hizo inicialmente al predio denominado “Parcela 27” mediante negociación de carácter privada celebrada con LUIS ALFREDO LÓPEZ TORO, en la que aunque no se especificó el valor, afirmó que fue pagada una deuda de aquel en el INCODER, motivo por el cual en el año 2006 fue “adjudicataria provisional” y luego de manera definitiva en el 2008, cuando se expidió la Resolución Nro. 1332 del 30 de diciembre de 2008.
Paralelamente, en este último año señalado (2008), la opositora emprendió actividades para hacerse al fundo “Los Palmares”, pues se allegó al plenario el contrato de compraventa suscrito el 26 de octubre, con CARLOS EDILSON CALLE MAZO, quien curiosamente obtuvo la titularidad del bien, de manos de la reclamante unos meses antes y quien en su declaración afirmó que recibió $30.000.000, pero que según el negocio jurídico que se viene hablando, el valor de este inmueble fue de $274.000.000, lo cual también riñe con el declarado en la Escritura Pública Nro. 86 del 23 de marzo de 2012 de la Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.), que fue de $39.412.625.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. Ahora, respecto de los testigos traídos al proceso para corroborar la buena fe, en la modalidad exigida en esta clase de trámites judiciales, FRANCISCO MIGUEL MARZOLA MORALES, ROSENDO FIDEL FARGO TORRES, JOSÉ BURGOS CUADRADO, MANUEL JULIO SIBAJA y LUIS MIGUEL CASARRUBIA MEJÍA en nada contribuyeron a verificar el actuar de buena fe de VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA, pues en modo alguno participaron en las diferentes negociaciones y pese a que expusieron algunos dichos de participación de RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA y su hijo ADALBERTO PEÑA en actividades delincuenciales (abigeato), son solo rumores y en modo alguno fueron acreditados en el plenario, contrastando además con la información recopilada en esta sentencia, en la que se dijo que el fallecimiento del primero fue catalogado como “Asesinato Político”317.
Ahora, LUIS ALFREDO LÓPEZ TORO quien fuere el que adquirió ambos terrenos reclamados en el año 2001 a través del contrato de compraventa celebrado con EVANGELINA PÉREZ DE URBINA, sostuvo que la venta obedeció a que ella quería irse al pueblo para que una de sus hijas pudiera estudiar; empero tampoco consultó si su decisión se debía a otras circunstancias por las que estuviera atravesando, pese a conocer la existencia de grupos armados ilegales y que incluso fue víctima de desplazamiento forzado de Belén de Bajirá; por otro lado, CARLOS EDILSON MAZO CALLE, quien figuró como titular de dominio del predio “Parcela 27”, dijo que conoció a PÉREZ DE URBINA por intermedio de un tramitador que le estaba haciendo las diligencias para la finca y fue cuando juntos se dirigieron a la casa en el casco urbano de Necoclí (Ant.) “para poder cerrar el negocio”, pero en modo alguno cuestionó sobre los motivos que estaba dando en venta la tierra, porque el negocio se hizo fue con “Don Alfredo”.
De ahí que la argumentación expuesta por la opositora no pueda ser de recibo por esta Sala, mucho menos que sobre la misma se soporte la buena fe cualificada que se exige en el acto negocial. De este modo, luego de revisados en su plenitud los medios de prueba traídos al proceso, se logra evidenciar que VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA no consiguió acreditar la buena fe cualificada. 5.5.2.
La alegada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. Dentro de la oportunidad procesal prevista exceptuó la “BUENA FE EXENTA DE CULPA” por 317 Ver acápite 5.3.2. de esta providencia. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. cuanto de manera previa se re realizó el respectivo estudio de títulos, “siendo diligente y cuidadosa en la determinación de la titularidad del derecho de propiedad”, y en el caso de marras, no se evidenció ningún vicio y/o irregularidad en la tradición de este y se recibió el inmueble como respaldo del contrato de mutuo suscrito por VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA, aunado a que refirió que esta premisa se enmarca en el artículo 871 del Código de Comercio y el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia.
Para respaldar lo narrado en el escrito de oposición, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. trajo al proceso los siguientes elementos de prueba documentales, de los cuales se destacan i) comunicación de la apoderada de VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA sobre la existencia del proceso de restitución de tierras y la cesación de pagos318; ii) el documento denominado “CONCEPTO ESTUDIO DE TITULOS (sic)”319; iii) la copia del FMI 034-71036320 y; iv) documento denominado “BANCO AGRARIO DE COLOMBIA ESTATUTOS”321.
De las documentales relacionadas se tiene que en efecto el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. se aprestó a realizar el estudio formal del título inmobiliario del certificado de tradición y libertad 034-71036 correspondiente al fundo “Los Palmares”, consultando el régimen del inmueble, para lo cual conceptuó que la “tradición de la propiedad reúne los requisitos para constituir garantía hipotecaria a favor de BANAGRARIO.” A pesar de las ingentes labores que dice haber adelantado la entidad financiera opositora para ser reconocida en este proceso de buena fe exenta de culpa, resulta apenas evidente del análisis del material probatorio que milita en el proceso, que dejó de lado el despliegue de actividades a fin de verificar la regularidad del inmueble “Los Palmares”, así como las situaciones que rodearon todas las negociaciones preliminares, los motivos de las ventas por parte de sus anteriores propietarios, el momento histórico o contexto en que cada uno de esos negocios se desenvolvieron (época de la violencia), como lo demanda la simple actividad de un hombre de negocios, circunstancia que enmarca de manera diáfana que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. no tuvo en cuenta la legitimidad de las anteriores transacciones tendiente a establecer una posible relación entre los antepuestos 318 Ibidem.
Pág. 72 de 377 319 Ibidem. Pág. 78 de 377 320 Ibidem. Págs. 80 a 82 de 377 321 Ibidem. Págs. 84 a 97 de 377 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. propietarios y/o poseedores con el conflicto armado que se vivió en la región, o por lo menos tales consultas no fueron aportadas al proceso.
Bajo este panorama, se encuentra que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. a través del profesional que se encargó de conceptuar favorablemente que el predio con matrícula inmobiliaria 034-71036 “reunía los requisitos” para otorgar un crédito hipotecario a favor de VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA, se centró únicamente en el estudio jurídico del título del fundo “Los Palmares”, dejando de lado el deber objetivo de cuidado que debieron honrar para tener más conocimiento respecto del terreno que gravaron con la garantía hipotecaria que se discute en este proceso de restitución, esto es, realizar un estudio a fondo respecto de la zona donde se encuentra ubicado, más aún cuando fue de público conocimiento (hecho notorio) que en el corregimiento Pueblo Nuevo, del municipio de Necoclí (Ant.) sufrió la virulencia de la violencia, trayendo consigo un sinfín de hechos victimizantes como desplazamientos, masacres indiscriminadas y desapariciones forzadas, circunstancias que en todo caso pudieron haber sido averiguadas con los colindantes del sector y demás habitantes de la zona, entre otras actividades tendientes a clarificar la real situación de esa tierra.
No pasa por desapercibido para la Sala que con la documental aportada por la entidad financiera, no obra ninguna prueba que permita establecer que se haya realizado siquiera una indagación sobre la situación de regularidad de la zona, amén que como se ha iterado, lo evidente era lo contrario, esto es la violencia generalizada que se sufrió en el corregimiento Pueblo Nuevo, del municipio de Necoclí (Ant.), tanto es así que dicha circunstancia tampoco fue corroborada al menos con uno de los que figuran en la cadena de tradición del fundo con matrícula inmobiliaria 034-71036, dejando de lado la Ley 1448 de 2011, amén que para el momento que se gravó el fundo objeto de reclamo con la garantía hipotecaria respaldada con la Escritura Pública número E.P. 205 del 30 de julio de 2012 de la Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.), la mencionada normativa legal ya llevaba al menos un año de vigencia; circunstancia por la que basta con decir en virtud de la mencionada Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras (1448 del 10 de junio de 2011) le asistía al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. cargas y diligencias adicionales a las que ordinariamente operan en contextos de normalidad social.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. Así entonces, se debe señalar que si bien el estudio de títulos y demás consultas desplegadas por la entidad financiera opositora, son instrumentos importantes para gravar un predio con una garantía hipotecaria, ellos no resultan en sí mismos suficientes para acreditar el despliegue de acciones a fin de “verificar la regularidad de la situación” pues es la exigencia de la conducta que se pide legalmente322, más aún cuando se trata de una persona jurídica dedicada a las actividades del comercio, bancarias y crediticias relacionadas entre otras tantas, con inmuebles, pues, dentro del giro de sus negocios está el de tomar garantías hipotecarias para el respaldo de sus créditos; aunado a que si en gracia la hipoteca hubiere involucrado un bien respecto del cual el opositor no tenía la titularidad, estaría viciada de nulidad (artículo 2439 del Código Civil colombiano).
Implica lo anterior que no se probó por la opositora actuaciones superiores requeridas (elementos objetivos y subjetivos) en aras de determinar un actuar con buena fe exenta de culpa, como lo alegó en escrito de contradicción a la solicitud, debiendo en consecuencia declararse impróspera la oposición planteada por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. 5.5.3.
Por lo anterior, las oposiciones de VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. se despacharán negativamente y se rechazarán las excepciones propuestas, como se dijo anteriormente, y en consecuencia, se les denegará la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 al no haberse obrado con buena fe exenta de culpa. 5.6.
Las presunciones de la Ley 1448 de 2011. La Ley 1448 de 2011, en el artículo 77, instituyó presunciones de derecho -relacionadas con ciertos contratos (numeral1)- y presunciones legales –relacionadas con ciertos contratos (numeral 2), actos administrativos (numeral 3), con el debido proceso en decisiones judiciales (numeral 4) y con la inexistencia de la posesión (numeral 5)-, para reconocer a las víctimas de graves violaciones de sus derechos fundamentales, su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta al haber sufrido, individual o colectivamente, el despojo o el abandono forzado, dentro del contexto del conflicto armado interno, para de esa forma obtener la igualdad procesal de la parte débil e indefensa. 322 Criterio de vieja data de la Sala.
V.gra. Rad. Nº. 23001-31-21-002-2013-00009-00, 23001-31-21-001-2014-00008-00, 05000-31-21-002- 2017-00064-01, entre otros. M.P Javier Enrique Castillo Cadena. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla.
Acudir a las presunciones, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, “contribuye (…) a agilizar ciertos procesos pues exime de la actividad probatoria en casos en los que tal actividad es superflua o demasiado difícil”.323 Las presunciones concebidas en la Ley de Víctimas, sean iuris tantum o iuris et de iure, deben producir el importante efecto jurídico de relevar de la carga de la prueba a los solicitantes de la restitución de tierras, que las alegan en su favor, partiendo de hechos conocidos que el legislador tomó como base para constituirlas, tales como el abuso masivo y permanente de derechos humanos en el conflicto armado interno, para suponer o dar certeza, por razones de seguridad jurídica y justicia, a la existencia del despojo y abandono forzados de predios, cuya propiedad, posesión u ocupación legítimas, fueron truncadas por la situación de violencia. La Sala revisará la coexistencia de los elementos requeridos por la ley, para determinar la aplicabilidad del artículo 77 de la Ley 1448 y para ello, tendrá en cuenta las disposiciones que allí se introduce en materia probatoria, como lo son la inversión de la carga (art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la UNIDAD y la procedencia de cualquier tipo de prueba regulada en la ley.
En primera medida, los requisitos (generales), hacen relación a la temporalidad de los hechos; la calidad de víctimas y daños sufridos; así como los contextos de violencia; encontrándose todos ellos debidamente acreditados en el proceso, en la forma como se dejó anotado en los acápites precedentes. En cuanto a los específicos, la situación descrita se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que establece: Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
(negrillas fuera de texto). 5.6.1. En lo concerniente a la presunción establecida en el artículo 77 ordinal 2º literales a) y e) de la Ley 1448 de 2011- se requiere como hecho fundante: que hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma 323 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Providencia de 18 de noviembre de 1949, G.J. Tomo XLIV, páginas 799 a 802 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. concomitante al despojo o abandono de los inmuebles, para reputarse ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos celebrados.
Respecto de la situación de orden público y las características exigidas por la ley, debe decirse que existieron en el área donde se localizan los inmuebles denominados “Los Palmares” y “Parcela 27” ubicados en la vereda Vale Adentro, corregimiento Pueblo Nuevo, del municipio de Necoclí (Ant.), pues no fue ajena a lo reseñado en el contexto general y focal de violencia causando la venta de los fundos, como se ha insistido en esta providencia, el 27 de febrero de 2001324, día en el cual se suscribió el negocio jurídico de compraventa a favor LUIS ALFREDO LÓPEZ TORO, aunque este no haya sido registrado en los FMI que los identifican, aunado a que no se logró desvirtuar por la parte opositora, la ausencia de consentimiento en dicho acto, la cual emergió como consecuencia de los escenarios relatados por la reclamante.
En el caso de marras, recuérdese que se arguyó por EVANGELINA PÉREZ DE URBINA que los fundos fueron vendidos a LUIS ALFREDO LÓPEZ TORO a través de documento privado suscrito el 27 de febrero de 2001325, por lo cual este Tribunal estima necesario dejar sin efectos jurídicos y tenerlo por INEXISTENTE al ser un documento reconocido por las partes.
Frente a este último documento privado, hay que decir que, a pesar que el contrato no fue protocolizado o solemnizado a través de ninguna escritura pública, como se mencionó y no transfirió per se derecho real alguno, ello no es óbice para que se le reste eficacia jurídica al mismo, pues resulta irrefutable que los mentados documentos contienen una serie de obligaciones generadoras de derechos como la posesión, que de ninguna manera pueden quedar vigentes en el tráfico jurídico, amén que, por disposición legal326, deben dejarse sin efecto “los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles” (subraya la Sala). 324 Consecutivo 75.
B. Trámite en el Despacho. Digitalización CD 1. Obrante en la digitalización del Cuaderno 1. Pág. 109 de 423. Archivo denominado “Copia de contrato de compraventa de Evangelina Perez.pdf”. Certificado: 6300475B73E28F71FCEDCEC0E7D710CF0975C7852EF6299D1E29884BDF305530. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 325 Consecutivo 75.
B. Trámite en el Despacho. Digitalización CD 1. Obrante en la digitalización del Cuaderno 1. Pág. 109 de 423. Archivo denominado “Copia de contrato de compraventa de Evangelina Perez.pdf”. Certificado: 6300475B73E28F71FCEDCEC0E7D710CF0975C7852EF6299D1E29884BDF305530. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 326 Artículo 77-2 de la Ley 1448 de 2011.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. Igualmente le corresponde a esta Sala Especializada pronunciarse frente a cada uno de los negocios jurídicos que se registraron en los folios de matrículas inmobiliarias de los predios objeto de reclamo, inicialmente en lo relacionado con el predio Los Palmares identificado con el FMI 034-71036.
Al encontrarse probados los elementos de la presunción en estudio, como se ha señalado, se aplicarán los efectos jurídicos que deviene de esta, como es tener por INEXISTENTE, el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública Nro. 288 del 30 de marzo de 2009 de la Notaría Única de Carepa (Ant.)327 mediante la cual una vez formalizado el predio en cabeza de EVANGELINA PÉREZ DE URBINA lo dio en venta a CARLOS EDILSON MAZO CALLE (anotación # 3).
Asimismo, se tendrán como viciados de NULIDAD ABSOLUTA, los negocios jurídicos contenidos en los instrumentos públicos que se relacionan a continuación: i) La Escritura Pública 086 del 23 de febrero de 2012328 de la Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.), a través de la cual se protocolizó el negocio de compraventa suscrito el 26 de octubre de 2008329 entre CARLOS EDILSON MAZO CALLE y VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA. ii) La Escritura Pública Nro. 205 de la Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.)330, por medio de la cual VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA hipotecó el bien a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. 5.6.2.
De otra parte, la segunda presunción invocada, esto es la prevista en el numeral 3º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, dispone que “cuando la parte hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima”; cuya consecuencia es la nulidad del acto administrativo, así como el decaimiento de todos los posteriores y de los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad o parte del bien, circunstancias que se relacionan con los hechos decantados frente a la Parcela 27 identificada con el FMI 034-26031 327 Ibidem.
Archivo denominado “Escritura Publica 288 del 30 de marzo de 2009.pdf”. 328 Consecutivo 76. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 2. Págs. 52 a 58 de 382. Certificado: 602970A0C6457C26F299E7B24DDEC6D1BE3D569A818C0358F313A7EE13208B1A. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 329 Ibidem.
Págs. 40 a 41 de 382. 330 Ibidem. Págs. 14 a 19 de 382. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. En el caso concreto, el INCORA mediante la Resolución Nro. 2065 del 19 de octubre de 1995331, declaró la caducidad administrativa de la adjudicación realizada a RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA (q.e.p.d.) (anotaciones #8 y #9) por lo cual, encontrándose reunidos los supuestos para la aplicación de la citada presunción, deberá declararse la NULIDAD de esta, recobrando efectos jurídicos la adjudicación inicial realizada a aquel en la Resolución 4273 del 20 de diciembre de 1989332 expedida por el extinto INCORA, teniendo en cuenta lo descrito a lo largo de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá el decaimiento de los siguientes actos administrativos, al ser posteriores del enunciado en el párrafo anterior: i) La Resolución Nro. 0572 del 28 de marzo de 2006333, en la que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA, ordenó la transferencia del inmueble denominado “Parcela 27” al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER. ii) La Resolución Nro. 1332 del 30 de diciembre de 2008334 mediante la cual el INCODER adjudicó el predio mencionado a la ahora opositora VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA. 5.6.3.
Finalmente, en lo que hace alusión a la última presunción (la del numeral 5º), únicamente se requiere de la iniciación de la posesión en el periodo previsto en el artículo 75 ejusdem. Ahora, como las fechas atrás referidas encuadran perfectamente en la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011, con lo cual hay lugar a presumir que la posesión que hoy se endilga la parte opositora VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA o cualquier otra persona hasta la fecha, nunca ocurrió y así habrá de declararse, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 77- 5 ibíd. 331 Ibidem.
Archivo denominado “Copia de la Resolucion (sic) 2065 del 19 de octubre de 1995.pdf”. 332 Consecutivo 79. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 5. Ibidem. Págs. 436 a 440 de 514. Certificado: 10772A5F15A9BABBA271304E0891E3E12DC3A36C3357B16AACD3529238F39F01. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 333 Consecutivo 90.
Trámite en el Despacho. Archivo denominado “20211030404991 anexo 1.pdf”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 334 Ibidem. Archivo denominado “Copia de la Resolucion (sic) 1332 del 30 de diciembre de.pdf”. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. 5.6.4. Para los efectos anteriores, se ordenará oficiar a la Notaría Única de Carepa (Ant.), a la Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.) y a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, para que tomen nota marginal tanto en los actos escriturarios, como en los actos administrativos citados; igualmente, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), para que las inscriba en las correspondientes anotaciones. 5.7.
De la calidad de segundo ocupante de los opositores La Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016335 y el auto 373 del 23 de agosto de ese mismo año (2016)336, abrió la posibilidad para que en algunos casos y a criterio del juez de tierras se flexibilice la aplicación del principio de “buena fe exenta de culpa”337 y bajo algunos parámetros se reconozca la calidad de segundo ocupante para así derivar un tratamiento acorde con dicha circunstancia; no obstante, en el presente caso de acuerdo con la valoración probatoria, no habrá lugar a reconocerle tanto a VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA como al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. la calidad de segundos ocupantes como sigue: 5.7.1.
En el caso concreto, no aparece probado que la opositora VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA se encuentre en condición de vulnerabilidad con ocasión de la restitución de los predios objeto de esta solicitud, antes por el contrario, se puede establecer que su lugar de residencia es en la “carrera 39ª # 40F - SUR - 02, Unidad Villas del Mediterráneo, Barrio el Dorado del municipio de Envigado (Ant.)”338, lugar donde precisamente le fue notificada el inicio de la presente actuación judicial y que efectivamente fue recibido y pudo garantizar su comparecencia. Adicionalmente, no se evidencia que los predios denominados “Los Palmares” y “Parcela 27”, ubicados en la vereda Vale Adentro, corregimiento Pueblo Nuevo del municipio de Necoclí (Ant.), los tenga destinados para solucionar un problema 335 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-111096. M.P: María Victoria Calle Correa. 336 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto A373-16. Fecha: 23 de agosto de 2016. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 337 “Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.
De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar.” 338 Consecutivo 75. B. Trámite en el Despacho. Digitalización CD 1. Obrante en la digitalización del Cuaderno 1. Pág. 109 de 423. Archivo denominado “Escrito Presentado por la señora Visitacion Correa.pdf”. Certificado: 6300475B73E28F71FCEDCEC0E7D710CF0975C7852EF6299D1E29884BDF305530.
PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. fundamental de vivienda, así como que tampoco los mismos se encuentren habitados por algún miembro de su núcleo familiar o de ellos derive su sustento y pese a que de ellos se presume perciben un ingreso, no se observa prueba alguna que indique que con la eventual restitución, se ponga en riesgo su existencia, máxime cuando para la declaración de renta del año gravable 2011, reportó un “Patrimonio Bruto por valor de $1,087,240,000”339.
De otro lado, se encuentra acreditado que VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA ostenta otro predio urbano en el municipio de Necoclí (Ant.), toda vez que con la oposición se allegó el FMI 034-15543340 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.) y la E.P. 531 del 9 de junio de 2004341 de la Notaría Única del Círculo de Turbo (Ant.), en la que se observa que adquirió un “Lote de terreno urbano, con casa de habitación en el construida, ubicado en el Barrio Blas de Lezo (…) con un área aproximada de 160.
M.2”. Ante este escenario, es evidente que VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA no es una persona vulnerable y tampoco que haya adquirido el inmueble objeto de esta reclamación para solucionar un problema fundamental de vivienda, o que el ingreso que deriva por la explotación económica de esos fundos afecte sus condiciones económicas para su subsistencia mínima, por lo que en modo alguno puede tenérsele como segundo ocupante. 5.7.2.
En el mismo sentido, en sentir de esta Sala Especializada tampoco existe evidencia probatoria que determine que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. se encuentra en condición de vulnerabilidad con ocasión de la restitución del predio “Los Palmares” objeto de reclamo, amén de que queda establecido que no se trata de una persona jurídica vulnerable, y tampoco, que haya aceptado la constitución de una garantía hipotecaria respaldada con este inmueble para solucionar un problema fundamental de vivienda o que el ingreso que deriva por la explotación económica del mismo fundo afecte su condición económica para su subsistencia mínima, razones por las que no se le podrá atribuir la calidad de segundo ocupante 339 Consecutivo 76.
A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 2. Pág. 176 de 382. Certificado: 602970A0C6457C26F299E7B24DDEC6D1BE3D569A818C0358F313A7EE13208B1A. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 340 Consecutivo 76. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 2. Pág. 166 a 167 de 382.
Certificado: 602970A0C6457C26F299E7B24DDEC6D1BE3D569A818C0358F313A7EE13208B1A. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 341 Ibidem. Págs. 170 a 175 de 382. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina.
Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. sobre el fundo materia de esta reclamación, en los términos que se han dejado referidos y así habrá de resolverse. 5.7.3. Corolario entonces, en los términos que se han dejado referidos, no se tendrá a VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA ni al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. en condición de segundos ocupantes y así habrá de resolverse. 6.
CONCLUSIÓN (efectos y consecuencias) Como se dejó sentado desde punto anterior, en la reclamación presentada por EVANGELINA PÉREZ DE URBINA coexisten los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, por lo que se le reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras, y como consecuencia se rechazarán las oposiciones planteadas por VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., a quienes tampoco se le reconocerá el derecho a la compensación (artículo 97 de la Ley 1448 de 2011), de conformidad con lo establecido en párrafos anteriores, al no haber comprobado un discurrir de buena fe exenta de culpa, ni se les reconocerá la calidad de segundos ocupantes.
Como consecuencia de la declaración anterior, se dispondrá a favor de EVANGELINA PÉREZ DE URBINA la restitución jurídica y material del predio denominado “Los Palmares”, identificado con el FMI 034-71036 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.) ubicado en la vereda Sevilla del corregimiento Pueblo Nuevo en el municipio de Necoclí (Ant.).
Así mismo, se dispondrá de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la restitución jurídica y material a favor de EVANGELINA PÉREZ DE URBINA como compañera supérstite al momento del despojo de RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA (q.e.p.d.) en un 50% y a los herederos de este el restante 50% de la sucesión ilíquida representada por la solicitante, del predio denominado “Parcela 27”, ubicado en la vereda Vale Adentro del corregimiento Pueblo Nuevo en el municipio de Necoclí (Ant.), inmueble georreferenciado de una superficie de 42 hectáreas 1583 metros cuadrados, e identificado con el FMI 034-26031 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.).
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. Para el efecto anterior, se ordenará a la Defensoría del Pueblo Regional Urabá – Darién, que designe a uno de sus defensores públicos para que asesore jurídicamente a los causahabientes del fallecido RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 8.186.000, respecto del trámite sucesorio, debiendo además representarlos jurídicamente, si es su voluntad, y llevar a cabo el respectivo trámite notarial o judicial, según corresponda, reconociéndoles el amparo de pobreza a sus herederos, de modo que el proceso a tramitar, no genere costo para ellos; para lo cual se conminará a EVANGELINA PÉREZ DE URBINA y demás herederos determinados en el presente proceso, para que le proporcionen a esa entidad la información necesaria de las personas que están llamadas a sucederlo, para que así pueda iniciar con los trámites correspondientes.
Además, al no haberse controvertido lo propio frente a la identificación de los predios objeto del presente proceso, habrá que tenerse en cuenta la información consignada en los Informes Técnicos Prediales (ITP’s) debidamente incorporados al proceso. 6.1. Gravámenes existentes. Al encontrarse derrotados los argumentos expuestos en el escrito de contradicción a la solicitud elevados por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. por no haber obrado de buena fe en la categoría de exenta de culpa, se dispondrá en consonancia con lo estipulado en precedencia, y con el fin de entregar el predio que será objeto de esta restitución saneado, sin ninguna afectación y/o gravamen que limite su derecho, así como el goce efectivo del mismo a favor de la reclamante, que en relación con el inmueble “Los Palmares” se cancelará en la anotación #5 de la matrícula inmobiliaria 034-71036 el gravamen hipotecario constituido por VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA (C.C. #34.964.334) a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. ANTES CAJA DE CRÉDITO AGRARIO EN LIQUIDACIÓN con NIT Nro. 800.037.800-8, mediante Escritura Pública número 205 del 30 de julio de 2012 de la Notaría Única del Círculo de San Juan de Urabá (Ant.);
Frente a esta última determinación se ordenará comunicar lo aquí decidido al Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Ant.), así como devolver el proceso ejecutivo SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. con acción real promovido por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A en contra de VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA, radicado bajo la partida número 05837-3103-001-2015-00512-00342, para que continúe con el trámite legal establecido teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente providencia. Respecto al inmueble “Parcela 27”, que pese a que se constituyeron unos gravámenes hipotecarios previos a la adjudicación realizada a RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA (q.e.p.d.) mediante la Resolución Nro. 4273 del 20 de diciembre de 1989343 por el extinto INCORA, los mismos deben ser cancelados en virtud de lo dispuesto en el literal n. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en aras de entregar el bien sin limitaciones al uso, goce y disposición propios del derecho que se está reconociendo en esta providencia, aunado a que tanto la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO como el BANCO GANADERO hoy BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. – BBVA COLOMBIA S.A. no ejercieron oposición a la reclamación. Tales son: i) Escritura Pública Nro. 435 del 6 de junio de 1979 de la Notaría Única de Turbo (Ant.) (anotación #4); ii) Escritura Pública Nro. 379 del 12 de junio de 1980 de la Notaría Única de Turbo (Ant.) (anotación #5) y; iii) Escritura Pública Nro. 404 del 5 de mayo de 1984 de la Notaría Única de Turbo (Ant.) (anotación #6). 6.2.
De las afectaciones al predio. En los informes técnicos prediales (ITP’s)344 se dijo que los predios objeto de reclamo presentan las siguientes afectaciones: Matrícula Inmobiliaria Predio Afectación Tipo Área 034-71036 Los Palmares Minería Exploración y Explotación 61 ha + 4841 m2 Hidrocarburos Área reservada 034-26031 Parcela 27 Minería Exploración 42 ha + 1583 m2 Hidrocarburos Área disponible 342 Consecutivo 81.
B. Trámite en el Despacho. Digitalización proceso ejecutivo con garantía real radicado 05837-3103-001-2015-00512-00. Certificado 75F02BF7E02159D81AE68A1F2FBFADF2920891AE2B110B24DA50970A6AFE8B2C. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 343 Consecutivo 79. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 5.
Ibidem. Págs. 436 a 440 de 514. Certificado: 10772A5F15A9BABBA271304E0891E3E12DC3A36C3357B16AACD3529238F39F01. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 344 Consecutivo 75. B. Trámite en el Despacho. Digitalización CD 1. Obrante en la digitalización del Cuaderno 1. Pág. 109 de 423. Archivos denominados “INFORME_TECNICO_PREDIAL_LOS PALMARES.pdf” y “INFORME_TECNICO_PREDIAL_PARCELA 27.pdf”.
Certificado: 6300475B73E28F71FCEDCEC0E7D710CF0975C7852EF6299D1E29884BDF305530. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. 6.2.1.
En la etapa instructiva de la reclamación la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH345 formuló “oposición” a la orden dada en el auto admisorio de la solicitud, relacionada con la suspensión de los trámites de exploración o explotación de hidrocarburos que se estuvieren adelantando en las áreas que comprenden los inmuebles objeto de reclamación, con fundamento en que “estas NO se encuentran ubicadas dentro de algún contrato de Evaluación Técnica, Exploración o Explotación de Hidrocarburos y tampoco se encuentran dentro de la clasificación de áreas establecidas por la ANH” como asignadas, disponibles o reservadas, aunado a que el desarrollo de tipo de contratos o actividades, no afecta o interfiere dentro del proceso especial.
Así las cosas, frente a lo que denominó “oposición” ya esta Sala Especializada hizo un pronunciamiento al respecto en el acápite 2.1. de esta sentencia346, por lo que no es necesario entrar a adicionar lo allí precisado. De otro lado, una vez se asumió el conocimiento347 del asunto por este Tribunal se decretaron algunas pruebas de oficio348, entre las cuales ordenó a la mencionada entidad que allegara certificación del estado actual de las licencias, permisos o autorizaciones respecto de los predios pedidos en restitución. En su respuesta, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH349 reiteró lo manifestado ante la agencia judicial instructora, en el sentido de que no hacen parte de ningún tipo de contrato, por lo que en consecuencia no hay mérito para emitir pronunciamiento al respecto, al encontrarse ausente la afectación descrita inicialmente en el ITP. 6.2.2.
En lo que respecta a la afectación de minería de ambos predios, ante esta Corporación se allegó el informe solicitado a la Agencia Nacional de Minería – ANM350, relativo a la certificación del estado actual de las licencias, permisos o autorizaciones respecto de los predios “Los Palmares” y “Parcela 27”, en el que se afirmó que presentan superposición total con el título minero expediente “ICQ- 0800176X” en estado “TITULO VIGENTE – EN EJECUCIÓN” a fecha de corte 9 de 345 Consecutivo 76.
A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 2. Págs. 260 a 265 de 382. Certificado: 602970A0C6457C26F299E7B24DDEC6D1BE3D569A818C0358F313A7EE13208B1A. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 346 Ver. Páginas 5 a 6. 347 Consecutivo 8. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 348 Consecutivo 13.
Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 349 Consecutivos 23, 24 y 27. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 350 Consecutivo 19. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. junio de 2017. Lo anterior, fue reiterado por la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia351. Al respecto, esta Sala Civil Especializada en reiterada jurisprudencia ha dicho que, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional (sentencias C-293 de 2002352 y posteriormente en la sentencia C-035 de 2016353), los proyectos mineros y por analogía los de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (art. 90 C.P.) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y/o evaluación de hidrocarburos, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra.
Por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de hidrocarburos no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas.
De ahí que la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”. Lo anterior debe interpretarse en consonancia con el Principio 7 Pinheiro según el cual los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al interés de la sociedad y con sujeción a la ley, advirtiéndose que el interés de la sociedad “debe entenderse en un sentido restringido de forma que conlleve únicamente una 351 Consecutivo 22.
Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 352 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-293 de 2002, Fecha: 23 de abril de 2002. Rad: D-3748. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 353 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes”, ello a pesar de que en el caso concreto se encuentran afectación de minería. Por lo anterior, esta Sala especializada en restitución de tierras, le ordenará a la Agencia Nacional de Minería – ANM o a la autoridad competente para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas referidas en los ITP’s que conforman los predios denominados “Los Palmares” y “Parcela 27”, ubicados en la vereda Vale Adentro del corregimiento “Pueblo Nuevo” del municipio de Necoclí (Ant.), que se identifican con las matrículas inmobiliarias 034-71036 y 034-26031, respectivamente de la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), de cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono de los predios objeto de reclamación o se encuentran en trámite. 6.3.
Medidas complementarias a la restitución 6.3.1. En la parte resolutiva de este fallo se especificarán las órdenes a impartir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), con relación a los predios objeto de esta reclamación con matrículas inmobiliarias 034-71036 y 034- 26031. 6.3.2. Se ordenará a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnicos Prediales (ITP’s), los informes técnicos de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberá estarse a lo probado en esta sentencia. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. 6.3.3. Aunado a lo anterior, y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se adoptarán en su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 6.3.4.
No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6.3.5. Finalmente, se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 7.
FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA, identificada con la cédula de ciudadanía número 34.964.334 y por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. identificado con la Escritura Pública de Constitución Nro. 3246 del 19 de noviembre de 1993 de la Notaría Cuarenta y Cuatro del Círculo de Bogotá D.C., con la totalidad de las excepciones de fondo propuestas; en consecuencia, no reconocerles la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, ni la calidad de segundos ocupantes.
SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, en favor de EVANGELINA PÉREZ DE URBINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.164.450 y de su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes, respecto de los predios denominados “Los SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. Palmares” y “Parcela 27”, ubicados en la vereda Vale Adentro del corregimiento Pueblo Nuevo, en el municipio de Necoclí (Ant.), identificados con las matrículas inmobiliarias 034-71036 y 034-26031, respectivamente de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant), de conformidad con lo establecido en la parte motiva.
TERCERO: TENER como INEXISTENTE el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública Nro. 288 del 30 de marzo de 2009 de la Notaría Única de Carepa (Ant.) mediante la cual EVANGELINA PÉREZ DE URBINA dio en venta a CARLOS EDILSON MAZO CALLE el predio denominado “Los Palmares” identificado con el FMI 034-71036. En igual forma se declara la NULIDAD de los negocios jurídicos privados posteriores que recayeron sobre el fundo “Los Palmares” objeto de restitución, como son: i) La Escritura Pública 086 del 23 de febrero de 2012354 de la Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.), a través de la cual se protocolizó el negocio de compraventa suscrito el 26 de octubre de 2008355 entre CARLOS EDILSON MAZO CALLE y VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA. ii) La Escritura Pública Nro. 205 de la Notaría Única de San Juan de Urabá (Ant.) 356, por medio de la cual VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA hipotecó el bien a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
PARÁGRAFO: OFICIAR a las Notarías Únicas de Carepa (Ant.) y San Juan de Urabá (Ant.), para que tomen nota marginal en las escrituras públicas citadas de la decisión de inexistencia y nulidad absoluta aquí dispuesta. Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a esta Corporación.
CUARTO: DECLARAR viciada de NULIDAD ABSOLUTA la Resolución Nro. 2065 del 19 de octubre de 1995 proferida por el entonces INCORA, mediante la cual “se 354 Consecutivo 76. A. Trámite en el Despacho. Digitalización cuaderno 2. Págs. 52 a 58 de 382. Certificado: 602970A0C6457C26F299E7B24DDEC6D1BE3D569A818C0358F313A7EE13208B1A.
PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 355 Ibidem. Págs. 40 a 41 de 382. 356 Ibidem. Págs. 14 a 19 de 382. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. declara la caducidad administrativa de un contrato de adjudicación de tierras” y que fue inscrita en la anotación #8 del folio de matrícula inmobiliaria 034-26031, por lo cual recobra efectos jurídicos la adjudicación inicial realizada a RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA en la Resolución Nro. 4273 del 20 de diciembre de 1989 expedida por el extinto INCORA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, se dispone el decaimiento de los siguientes actos administrativos, al ser posteriores del enunciado en el párrafo anterior: i) La Resolución Nro. 0572 del 28 de marzo de 2006357, en la que el Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA, ordenó la transferencia del inmueble denominado “Parcela 27” al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER. ii) La Resolución Nro. 1332 del 30 de diciembre de 2008358 mediante la cual el INCODER adjudicó el área a la ahora opositora VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA.
PARÁGRAFO: OFICIAR a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, para que tome nota marginal en los actos administrativos citados de la decisión de nulidad absoluta aquí dispuesta. Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a esta Corporación.
QUINTO: TENER como INEXISTENTE la posesión que se atribuye la parte opositora VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA o cualquier otra persona hasta la fecha sobre los predios objeto de restitución, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR la restitución jurídica y material de los predios denominados “Los Palmares” y “Parcela 27” ubicados en la vereda Vale Adentro del corregimiento Pueblo Nuevo, en el municipio de Necoclí (Ant.), identificados con las matrículas inmobiliarias 034-71036 y 034-26031, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), de la siguiente manera: 357 Consecutivo 90.
Trámite en el Despacho. Archivo denominado “20211030404991 anexo 1.pdf”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 358 Ibidem. Archivo denominado “Copia de la Resolucion (sic) 1332 del 30 de diciembre de.pdf”. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. 6.1. Predio “Los Palmares” a favor de EVANGELINA PÉREZ DE URBINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.164.450, individualizada con cédula catastral 054902001000000800014000000000, cuenta con una extensión de 61 hectáreas con 4841 metros cuadrados, cuyas coordenadas y linderos son los siguientes: COORDENADAS ID_PUN TO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 62 1428324,548 710722,2703 8° 27' 37.783" 76° 42' 13.133" 63 1428048,889 710937,8437 8° 27' 28.867" 76° 42' 6.032" 64 1428048,889 711200,1354 8° 27' 28.913" 76° 41' 57.466" 65 1428565,487 711472,9521 8° 27' 45.782" 76° 41' 48.670" 66 1428789,756 711552,586 8° 27' 53.091" 76° 41' 46.119" 67 1428933,169 711708,8603 8° 27' 57.789" 76° 41' 41.047" 68 1429195,086 711586,9969 8° 28' 6.279" 76° 41' 45.084" 69 1429167,683 711347,7655 8° 28' 5.335" 76° 41' 52.891" 70 1429024,156 711380,8101 8° 28' 0.676" 76° 41' 51.780" 71 1428912,488 711113,4828 8° 27' 56.986" 76° 42' 0.486" 72 1428691,179 710902,2985 8° 27' 49.744" 76° 42' 7.335" 78 1428356,85 710700,2221 8° 27' 38.828" 76° 42' 13.860" 79 1428252,587 710783,8378 8° 27' 35.456" 76° 42' 11.107" 80 1428047,332 711077,66 8° 27' 28.847" 76° 42' 1.466" 81 1428173,599 711423,448 8° 27' 33.028" 76° 41' 50.201" 82 1428337,548 711424,579 8° 27' 38.359" 76° 41' 50.200" 83 1428735,852 711460,1255 8° 27' 51.318" 76° 41' 49.127" 84 1428831,242 711536,3555 8° 27' 54.437" 76° 41' 46.658" 85 1429073,445 711636,4185 8° 28' 2.334" 76° 41' 43.443" 86 1429387,155 711442,8814 8° 28' 12.492" 76° 41' 49.833" 87 1429110,197 711326,4519 8° 28' 3.461" 76° 41' 53.575" 88 1428957,608 711315,8063 8° 27' 58.497" 76° 41' 53.889" 89 1428936,729 711212,8335 8° 27' 57.796" 76° 41' 57.247" 90 1428876,501 711064,2437 8° 27' 55.805" 76° 42' 2.087" 91 1428543,956 710868,2105 8° 27' 44.949" 76° 42' 8.415" LINDEROS 7.2 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO De acuerdo a la información fuente relacionada en el numeral 2.1 Georeferencianción en campo URT para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en ingreso al registro de tierras despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE: Partiendo desde el punto 86 en línea recta que pasa por los puntos 68, 65, en dirección suroriente con una distancia aproximada de 529,3 metros, hasta llegar al punto 67, que colinda con el predio de Joaquin Urango por medio de una cerca.
SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. ORIENTE: Partiendo desde el punto 67 en línea quebrada que pasa por los puntos 84, 66, 83, 65, 82 en dirección suroccidente con una distancia aproximada de 919,76 metros, hasta llegar al punto 81, que colinda con el predio de Rafael Peña por medio de cerca y caño. SUR: Partiendo desde el punto 81 en línea quebrada que pasa por los puntos 64, 80, 63, 69, 62 y 79 en dirección occidente hasta llegar al punto 78, con una distancia aproximada de 907,43 con los predios de Francisco Sarmiento y Damiana Alfamiranda con cerca.
OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 79 en línea quebrada que pasa por los puntos 91, 72, 90, 71, 89, 88, 70, 87, 69 en dirección Nor oriente, hasta llegar al punto 86, con un distancia aproximada de 1410,64 metros, que colinda con los predios de Evangelina Perez, José Peinado y Luis Peña con cerca. PLANO 6.2. “Parcela 27” a favor EVANGELINA PÉREZ DE URBINA como compañera supérstite al momento del despojo de RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA (q.e.p.d.) en un 50% y a los herederos de este el restante 50% sucesión ilíquida representada por la solicitante; inmueble georreferenciado de una superficie de 42 hectáreas 1583 metros cuadrados, identificado con cédula catastral 054902001000000800013000000000, cuyas coordenadas y linderos son los siguientes: COORDENADAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LONGITUD (° ' '') LATITUD (° ' '') 4068 1428167,303 1041048,432 76°42'17.02504"W 8°28'03.78996"N 4067 1428078,359 1041238,310 76°42'10.82024"W 8°28'00.88893"N SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. 4066 1427931,892 1041482,986 76°42'02.82576"W 8°27'56.11380"N 4065 1427774,049 1041343,071 76°42'07.40490"W 8°27'50.98048"N 4064 1427669,528 1041335,791 76°42'07.64621"W 8°27'47.57863"N 4062 1427405,049 1041143,834 76°42'13.93001"W 8°27'38.97595"N 4061 1427438,049 1041087,201 76°42'15.78043"W 8°27'40.05185"N 4060 1427188,129 1040862,202 76°42'23.14394"W 8°27'31.92409"N 4059 1427262,768 1040735,310 76°42'27.28997"W 8°27'34.35747"N 4058 1427258,070 1040718,046 76°42'27.85448"W 8°27'34.20508"N 4057 1427313,863 1040591,511 76°42'31.98945"W 8°27'36.02504"N 4078 1427526,110 1040637,511 76°42'30,42900"W 8°27'42,81800"N 4073 1427692,000 1040961,583 76°42'19.87924"W 8°27'48.32177"N 4072 1427867,392 1040870,845 76°42'22.84019"W 8°27'54.03350"N 4071 1427905,705 1041020,100 76°42'17.95948"W 8°27'55.27595"N 4070 1427956,195 1040956,723 76°42'20.02985"W 8°27'56.92133"N 4069 1428105,170 1040970,512 76°42'19.57441"W 8°28'01.76998"N 4068 1428167,303 1041048,432 76°42'17.02504"W 8°28'03.78996"N LINDEROS 7.2 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO De acuerdo a la información fuente relacionada en el numeral 2.1 Georreferenciación realizada por la URT para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en ingreso al registro de tierras despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE: Partiendo desde el punto 4068 en línea recta en dirección occidente - oriente, pasando por el punto 4067 hasta llegar al punto 4066 con el predio catastral 4902001000000800020 y su titular es Miguel Peinado, en una distancia de 494,84 metros ORIENTE: Partiendo desde el punto 4066 en línea quebrada en dirección norte - sur, pasando por el punto 4064 hasta llegar al punto 4062 con el predio catastral 4902001000000800014 y su titular es Jose Perez, en una distancia de 642,50 metros, se sigue del punto 4062 en línea quebrada en dirección norte - sur, pasando por el punto 4061 hasta llegar al punto 4060 con el predio catastral 4902001000000800004 y su titular es Damian Altamiranda, en una distancia de 401,826 metros SUR: Partiendo desde el punto 4060 en línea Quebrada en dirección Oriente - occidente, pasando por el pinto 4058 hasta llegar al punto 4057 con el predio catastral 4902001000000800006 y su titular es Ingenio Urbina, en una distancia de 303,39 metros OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 4057 en línea recta en dirección Sur - Norte hasta llegar al punto 4078 con el predio catastral 4902001000000800012 y su titular es Francisco Marzola, en una distancia de 217,17 metros, se sigue del punto 4078 en línea Quebrada en dirección Sur - Nortepasando por los puntos 4073, 4072, 4071, 4070 y 4069 hasta llegar al punto 4068 con el predio catastral 4902001000000800017 y su titular es Felix Teheran, en una distancia de1045.93 metros y cierra.
PLANO SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla.
SÉPTIMO: ORDENAR la entrega material de las parcelas restituidas e individualizadas en favor de la beneficiaria en nombre propio y de la sucesión ilíquida de RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), quien tendrá el mismo término (5 días) para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
Por secretaría líbrese despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida.
OCTAVO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional - Municipio de Necoclí (Ant.), a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, que garanticen la seguridad, tanto en la diligencia de entrega del predio, como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios en los inmuebles restituidos, para que puedan disfrutar de ellos en condiciones de seguridad y dignidad.
Para tal efecto, las autoridades en mención, cada tres (3) meses, deberán rendir un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla.
NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), lo siguiente respecto de los predios denominados “Los Palmares” y “Parcela 27”, ubicados en la vereda Vale Adentro, corregimiento Pueblo Nuevo del municipio de Necoclí (Ant.), identificados con las matrículas inmobiliarias 034-71036 y 034-26031, y cédulas catastrales 054902001000000800014000000000 y 054902001000000800013000000000, respectivamente: 9.1.
La inscripción de esta sentencia, así como la actualización del área y los linderos de los predios restituidos conforme a las individualizaciones indicadas en esta sentencia, teniendo en cuenta los Informes Técnicos Prediales (ITP’s) levantados por la Unidad de Tierras Dirección Territorial Apartadó. 9.2. La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares, como la admisión de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 9.3.
En el FMI 034-71036, la cancelación de las anotaciones #3, #4 y #5, donde se registraron las escrituras públicas objeto de la decisión de inexistencia y nulidad, en relación con el predio “Los Palmares”. En el FMI 034-26031, la cancelación de las anotaciones #8, #9, #10 y #12, donde se registraron los actos administrativos nulitados, relacionados con el predio “Parcela 27”. 9.4.
La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en el folio indicado con relación a los predios restituidos, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, especialmente las siguientes del FMI 034-26031: las anotaciones #4, #5 y #6, correspondientes a gravámenes hipotecarios constituidos con anterioridad a la expedición de la Resolución Nro. 4273 del 20 de diciembre de 1989, mediante la cual se adjudicó a RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA. 9.5.
La cancelación del gravamen hipotecario que figura en la anotación #5 de la matrícula inmobiliaria 034-71036, constituido por VISITACIÓN CORREA DE SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla.
TORDECILLA a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. a través de Escritura Pública número 205 del 30 de julio de 2012 de la Notaría Única del Círculo de San Juan de Urabá (Ant.), en lo relacionado con el predio objeto de esta reclamación denominado como “Los Palmares”. 9.6. Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando la persona beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requerirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Apartadó, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 9.7.
Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.
PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), el término de diez (10) días, para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.
DÉCIMO: ORDENAR a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnicos Prediales (ITP), los informes técnicos de georreferenciación (ITG) y los SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP). En caso de inconsistencias, deberá estarse a lo probado en esta sentencia.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 11.1. Que proceda a inscribir y/o corregir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a EVANGELINA PÉREZ DE URBINA, identificada con la cédula de ciudadanía número 22.164.450, junto con su núcleo familiar al momento del despojo. 11.2.
Que los restituidos sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución y de las medidas de compensación; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas – SINARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.
PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Necoclí (Ant.), a través de las dependencias que correspondan: 12.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeuden los inmuebles SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. restituidos, y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes al momento en que se perfeccione la titulación en favor de los restituidos. 12.2. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud al restituido y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. 12.3.
Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)- Regional Antioquia que, previa manifestación de voluntad de los restituidos, los ingrese sin costo alguno para ellos y su grupo familiar, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla. fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994. Para el cumplimiento de esta orden se adelantarán las acciones pertinentes en un término inicial de quince (15) días, y deberá presentar informes periódicos cada tres (3) meses.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD, que, previa caracterización de los restituidos y de las cuotas parte de la parcela, formule e implemente un proyecto productivo con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con el uso del suelo. Igualmente, postular a estos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.
Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo Regional Urabá – Darién, que designe a uno de sus defensores públicos para que asesore jurídicamente a los causahabientes del fallecido RAFAEL DE LA CRUZ PEÑA SOLERA (q.e.p.d.) quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 8.186.000, respecto del trámite sucesorio, debiendo además representarlos jurídicamente, si es su voluntad, y llevar a cabo el respectivo trámite notarial o judicial, según corresponda, reconociéndoles el amparo de pobreza a sus herederos, de modo que el proceso a tramitar, no genere costo para ellos; para lo cual se CONMINA a EVANGELINA PÉREZ DE URBINA y demás herederos determinados en el presente proceso, para que le proporcionen a esa entidad la información necesaria de las personas que están llamadas a sucederlo, para que así pueda iniciar con los trámites correspondientes.
DÉCIMO SEXTO: COMUNICAR al Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Ant.), la presente sentencia, para lo de su competencia. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2014-00003-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitante: Evangelina Pérez de Urbina. Opositora: Visitación Correa de Tordecilla.
DÉCIMO SÉPTIMO: DEVOLVER al Juzgado Civil del Circuito de Turbo (Ant.), el proceso ejecutivo con acción real promovido por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A en contra de VISITACIÓN CORREA DE TORDECILLA, radicado bajo la partida número 05837-3103-001-2015-00512-00, para que continúe con el trámite legal establecido teniendo en cuenta lo dispuesto en la presente providencia.
DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería – ANM y a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, que excluya inmediatamente los predios objeto de litis denominados “Los Palmares” y “Parcela 27” del área del contrato expediente “ICQ-0800176X”, según se motivó.
DÉCIMO NOVENO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
VIGÉSIMO PRIMERO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO