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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045-31-21-002-2015-00905-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto Oscar de Jesús Arias. \ Opositor: Sujeto Julio Antonio Hurtado Durango. \ Segundos Ocupantes: Sujeto Julio Antonio Hurtado Durango.

Descriptores: CONTEXTO TERRITORIAL DE VIOLENCIA EN MUNICIPIO DE BELÉN DE BAJIRÁ COMO HECHO NOTORIO - El contexto de violencia de la subregión de Urabá, de la que Mutatá hace parte, ha sido ampliamente explorado en distintas investigaciones académicas, en las que se ha exhibido la incursión de los grupos paramilitares en el corregimiento de Belén de Bajirá. La manifestación de la violencia en esta región por parte de las Autodefensas Campesinas del Córdoba y Urabá (ACCU) se dio desde el año 1994, al iniciar una búsqueda sanguinaria por el control de este corregimiento al ser considerado como “La puerta del Urabá” lo que permitiría un despliegue de su control territorial desde el “Eje Bananero” hasta el Urabá chocoano. Se halla demostrado todo el panorama de violencia que los grupos paramilitares ejercieron en la vereda Leoncito del corregimiento Belén de Bajirá, en donde se halla ubicado el bien objeto de la solicitud restitutoria, que afectó a toda la población de su influencia, sin consideración de sexo, edad o condición social. / HECHOS VICTIMIZANTES - Es fácil advertir que en el camino del desplazamiento, Oscar de Jesús Arias dejó la vereda Leoncito en el año de 1995 de donde salió ante el temor por la llegada de los paramilitares, abandonando el predio parcela 17 Rancho Alegre que le había sido adjudicado por el Incora en el año de 1992 y que ahora persigue en restitución, dirigiéndose hacia la vereda Villa Arteaga del municipio de Mutatá donde debió soportar con crueldad el conflicto

Ponente: Puno Alirio Correal Beltrán

Fecha: 2022-07-18

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, Dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022) Sentencia nro.: 06 Radicado: 05045312100220150090501 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Oscar de Jesús Arias Opositor: Julio Antonio Hurtado Durango Síntesis: Ordena restitución y reconoce medida a favor de segundo ocupante I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por Oscar de Jesús Arias, reclamante del derecho de dominio del predio que se conoce como “Parcela 17 Rancho Alegre”, ubicado en la vereda Leoncito del corregimiento Belén de Bajirá que de conformidad con los mapas oficiales publicados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la actualidad hace parte del municipio de Riosucio del departamento de Chocó1, en el que fue admitido como opositor Julio Antonio Hurtado Durango.

II.

ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Apartadó, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011, formuló demanda de restitución de tierras a nombre de Oscar de 1 https://igac.gov.co/es/noticias/mapas-oficiales-de-choco-y-antioquia-fueron-publicados 2 En adelante la Unidad o UAEGRTD Radicación 05045312100220150090501 2 de 60 Jesús Arias, la cual correspondió por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. 2.

Pretende que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de tierras del actor sobre el referido bien inmueble, que le fue adjudicado por el Incora mediante Resolución número 2817 del 22 de octubre de 19923, tal y como consta en la anotación número 1 del folio de matrícula inmobiliaria 007-43605, en el que en la actualidad sigue figurando como propietario4. 3.

En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por la UAEGRTD que se encargó de confeccionar la solicitud restitutoria, así: 4.1.

Narró que en la zona de Urabá y, especialmente en el corregimiento en donde se encuentra ubicado el inmueble materia de restitución, zona fronteriza entre Antioquia y Chocó, se ha venido presentando un fenómeno de colonización permanente, espontánea y violenta en la que han confluido diversos grupos armados ilegales, subversivos y contrasubversivos, por su ubicación geográfica y la riqueza de recursos de la región que favorecen en una u otra forma el desarrollo de actividades legales e ilegales y hacen que su control territorial sea objeto constante de disputa entre ellos. 4.2.

Allí se asentó un importante fortín político y militar de las FARC que, a base de asesinatos, extorsiones, robos y toda clase de afrentas contra la población de colonos y ante la ausencia del Estado, imponían su propia ley. En la solicitud restitutoria se hace una profusa y abundante recopilación de información respecto del contexto de violencia desatado en la zona, estableciéndose la cronología en la que se evidencian los antecedentes del despojo, exhibiendo la hegemonía y control social de las FARC en las décadas de 1970, 1980 y hasta 3 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100220150090501, enlace “Trámites en el despacho”, página 11 del archivo cargado en el consecutivo 31 con el certificado “2CCB4B27FA5E5DB7F79C49F3348FC64F26BB79994CD9DC01330F4FF87723496C” 4 ibidem, consecutivo 41 página 21 Radicación 05045312100220150090501 3 de 60 mediados de los 90 aproximadamente, siendo el municipio de Mutatá y particularmente el corregimiento de Belén de Bajirá, afectado por la presencia del frente 5° de este grupo guerrillero del que se precisa, desplegando acciones bélicas entre 1975 y 19945. 4.3.

La presencia de la guerrilla de las FARC en Belén de Bajirá fue un hecho que incidió en el desarrollo social y económico del corregimiento, su actuar delincuencial perjudicó ampliamente a los habitantes de la región, frustrando sus proyectos socioeconómicos, situación que recrudeció con la llegada de los paramilitares para mediados de los años noventa.

Con la incursión de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá se originó una sangrienta disputa territorial, las extorsiones y masacres dieron origen al fenómeno del desplazamiento en el sector. La expansión paramilitar entre 1995 y 1997 tuvo un alto impacto en la zona, los municipios de Mutatá, Chigorodó, Carepa y Apartadó sufrieron las más crueles consecuencias producto de la guerra por el control territorial del eje bananero. 4.4.

Una vez las fuerzas irregulares paramilitares se tomaron la región norte de Urabá, a sangre y fuego hicieron su entrada a Mutatá y Bajirá, lo que implicó un incremento significativo en las cifras de violencia y desplazamiento y acarreó a que para el año de 1995 el solicitante decidiera abandonar el predio reclamado y saliera por miedo a la llegada de los paramilitares, pues como mucha gente estaba saliendo, él sintió miedo y huyó, se fue para la vereda Villa Arteaga que pertenece al municipio de Mutatá, arrendó el predio parcela 17 a un señor Alejandro quien fue asesinado quedando la parcela abandonada. 4.5.

Describe que, estando en Villa Arteaga la violencia lo siguió arrinconando, el 10 de julio de 1996 los paramilitares perpetraron una masacre, de allí se rehusó a salir quedándose hasta diciembre, momento en el que recibió una amenaza directa por su permanencia, por lo que otra vez por el temor a los grupos armados ilegales se desplazó, optando por irse para Chigorodó. 5.

El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del 5 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100220150090501, enlace “Trámites en el despacho”, Página 7 del archivo cargado en el consecutivo 39 con el certificado “5C96AD90AD4E4B582C1F12F2814D41250A3E193D3F6FB19292995CB9C3A120B3” Radicación 05045312100220150090501 4 de 60 asunto, lo admitió y ordenó la publicación de la solicitud para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma, se presentaran a hacer valer su derecho6; publicidad que se cumplió en legal forma7.

A su vez, ordenó correr traslado al Ministerio Público8 y al representante legal del municipio de Mutatá9. 6. Dentro de la oportunidad legal10, Julio Antonio Hurtado Durango se pronunció frente a tal solicitud, por medio de apoderado debidamente acreditado, oponiéndose a las pretensiones formuladas11, contestación que perfiló señalando que el vínculo que mantiene con el predio reclamado en restitución lo logró directamente por parte del Estado, ya que fue el Incora quien le entregó materialmente la parcela, dado que el 11 de junio de 1997 fue seleccionado por parte del Comité de Selección en acta nro. 2 como sujeto de reforma agraria.

Arguyó que tal situación se consolidó ante la renuncia que presentó Oscar de Jesús Arias el 20 de mayo de 1994, por lo que el Incora revocó la adjudicación inicial por medio de la Resolución 164 del 12 de abril de 1997. Ante este escenario el Incora adjudicó la parcela a Dina Luz Ballesteros Pérez mediante Resolución 698 del 3 de octubre de 1997, acto administrativo que no fue notificado y dado que la beneficiaria abandonó el predio, el Comité de Selección recomendó dejarlo sin efecto y adjudicar el predio al señor Hurtado Durango.

Que por medio de la Resolución 469 del 22 de mayo de 2003 se determinó por parte del Incora dejar sin efecto la Resolución que favoreció a la señora Ballesteros Pérez. El opositor contó que pagó la suma de $2.061.714 a favor del Incora y que desde el año de 1997 viene ejerciendo actos de señor y dueño 6 Portal de restitución de tierras para procesos judiciales en línea, enlace “Trámites en el despacho”, documento “D050453121002201500905010Constancia secretarial20201210163129.pdf” encriptado en el consecutivo 39 con el certificado 5C96AD90AD4E4B582C1F12F2814D41250A3E193D3F6FB19292995CB9C3A120B3,, auto número 108 del 5 de agosto de 2015. 7 Ibidem, La publicación en prensa está en la página 393 del consecutivo 39. 8 En representación del Ministerio Público se notificó y recibió el traslado la Procuradora Judicial I de Restitución de Tierras de Medellín (Ibidem, página 98 del consecutivo 39) e intervino a lo largo del trámite la Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, participó sin emitir ningún concepto, circunscribiéndose a la actuación probatoria (páginas 456 del consecutivo 39, 185 del consecutivo 40 y 239 del consecutivo 41). 9 La Alcaldía de Mutatá fue notificada mediante oficio nro.

RT 5494, página 169 del consecutivo 39 ibidem - y se pronunció en diferentes ocasiones páginas: 167, 173 y 183 consecutivo 39. 10 Por medio del auto 158 del 11 de noviembre de 2015, visible en la página 396 del archivo cargado en el consecutivo 39 que se viene citando, se admitió la oposición presentada por Julio Antonio Hurtado Durango, teniendo en cuenta que se le vinculó desde el auto admisorio dado que fue determinado desde el trámite administrativo y que su notificación se dio el día 24 de agosto de 2015 al recibir el oficio RT 5502 del 5 de agosto de 2015 (página 163 del consecutivo 39) y su escrito de oposición fue radicado ante el juzgado instructor el 14 de septiembre de la misma anualidad (pág. 185 consecutivo 139). 11 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100220150090501, enlace “Trámites en el despacho”, Página 185 del consecutivo 39 Radicación 05045312100220150090501 5 de 60 a la espera de que se materialice la adjudicación por parte de la entidad encargada.

A su vez, tachó la calidad de víctima del solicitante aduciendo que la llegada de los paramilitares al sector se dio a mediados de 1996, es decir, 2 años después de su renuncia a la adjudicación y salida del predio. Refirió que ningún habitante de la zona de Urabá fue ajeno a la acción de los grupos armados al margen de la ley. Mencionó que es un poseedor de buena fe exenta de culpa por lo que solicita que en caso de que prospere la restitución se le compense con el valor correspondiente al avalúo del predio, lo que complementa diciendo que es segundo ocupante, habita y depende del predio para subsistir.

Elevó como excepciones “buena fe exenta de culpa” e “inexistencia de la causa”. 7. La Alcaldía del municipio de Mutatá mediante oficio del 28 de agosto de 201512 luego de exponer: i) en cuanto a planes, proyectos y programas en temas de acueducto, energía, transporte y comercio de productos agropecuarios entre otros, que se hayan definido en el Corregimiento de Bajirá, vereda Leoncito, se encuentran realizando proyectos productivos encaminados a beneficiar a dicha población, ii) se está realizando mejoramiento y mantenimiento de la vía terciarias, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de estos habitantes y iii) que cuenta con concepto de seguridad favorable para retorno de familias víctimas de desplazamiento desde el 28 de Agosto de 2014 y que ha sido renovado cada 6 meses en el marco del comité de justicia transicional y tiene una vigencia hasta el 21 de enero del 2016 y en el cual se encuentra el corregimiento de Bajirá, vereda leoncito, donde en caso de caducar se procederá a realizar uno nevo, manifestó que estará presta a atender las órdenes y demás requerimientos judiciales y administrativos en favor de las víctimas y principalmente con el objetivo de que se hagan efectivas las medidas de satisfacción, rehabilitación y la garantía de no repetición.”.

Señaló igualmente que se han venido desarrollando actividades relacionadas con los procesos de retornos y reubicación de forma integral a las familias víctimas de desplazamiento forzado en el municipio el cual no ha presentado 12 Ibidem, página 173 a 175 Radicación 05045312100220150090501 6 de 60 alteraciones del orden público ni hechos que atenten contra los derechos humanos y el Derecho internacional Humanitario.

Allegó conceptos de seguridad emitidos por la Policía y el Ejército con respecto a ese municipio dando cuenta que a excepción de la vereda Chontaduralito de esa municipalidad, existen condiciones de orden público favorables para desarrollar el convenio de retorno de familias desplazadas por la violencia, y la factura de impuesto predial número 245697 donde consta que el predio para ese entonces por la vigencia 2015 adeudaba la suma de $57.569.00. 8.

Terminada la instrucción y ante la existencia de oposición, se remitió el proceso a esta Sala13. Recibido, se decidió avocar conocimiento de la acción y decretar pruebas14; posteriormente se corrió traslado por el término común de 5 días para que se presentaran los argumentos conclusivos respecto del asunto litigioso objeto de la decisión15, el cual venció en silencio.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes: III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo consagra el inciso 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y conforme lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro.

PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 201516. En este punto, necesario resulta mencionar que culminado el proceso de deslinde iniciado de oficio por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para dirimir el conflicto limítrofe entre los departamentos de Antioquia y Chocó, controversia que giraba en torno a Belén de Bajirá, y que fue resuelta concretando que no existía duda sobre el limite oficial establecido y así lo plasmó en el informe técnico presentado al Congreso el 11 de febrero de 2016, 13 ibidem, consecutivo 40, página 343, Auto 609 del 25 de octubre de 2017. 14 Ibidem, consecutivo 41 página 5. 15 Ibidem, consecutivo 41 página 283. 16 Acuerdo nro.

PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». Radicación 05045312100220150090501 7 de 60 este corregimiento en el año 2017 quedó incluido en el territorio del municipio de Riosucio en el departamento del Chocó. De tal modo que no se está en circunstancia de anulación, toda vez que este Tribunal es competente para conocer asuntos de ambas circunscripciones territoriales17, conforme lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el ya citado Acuerdo nro.

PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015 que definió la “Conformación de los Distritos Civiles Especializados en Restitución de Tierras” conforme al cual este distrito judicial lo integran los circuitos judiciales de Apartadó, Antioquia, Montería y Quibdó. 2. El requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, consistente en la inscripción del predio objeto de la misma, en el Registro de Tierras Despojadas, exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho.

Lo que se acredita con la constancia número NA 0148 del 5 de junio de 2015 suscrita por el Director Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que certificó que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el solicitante aparece incluido en calidad de víctima de abandono forzado junto con su núcleo familiar, respecto del predio “parcela 17 Rancho Alegre” que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 007- 4360518.

En dicho documento se relaciona que el núcleo familiar del solicitante Oscar de Jesús Arias identificado con la cédula de ciudadanía 70.431.878 al momento de perder la relación con el predio solicitado se hallaba integrado por: Nombre Cédula de ciudadanía Parentesco Gloria Ester Goez 43775646 Cónyuge Carlos Andres Arias Goez 1038804007 Hijo Yeni Patricia Arias Goez 1038806548 Hija Yuri Marcela Arias Goez 1214722848 Hija 3.

Problemas jurídicos. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en 17 Acuerdo nro. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 18 Ibídem, página 81 del consecutivo 39 Radicación 05045312100220150090501 8 de 60 establecer si, conforme al artículo 77 de la ley 1448 de 2011, se da el supuesto de hecho para presumir nulo el acto administrativo posterior que legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima y presumir inexistente la posesión de la parcela reclamada, y de esta manera proceder a declarar la restitución material del predio al solicitante.

En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si el opositor tiene derecho a ser compensado en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 u ostenta la calidad de segundo ocupante y las condiciones para que se adopte alguna medida de protección a su favor, acorde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 2016. 4.

Elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que lo afecta o lo afectó llevándolo al despojo del bien u obligándolo a su abandono; y c) la temporalidad del hecho victimizante. 4.1.

Relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, legitima como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de su vigencia19.

Igualmente, el artículo 81 extiende esa legitimación a su cónyuge o compañero permanente, con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas y a sus sucesores de conformidad con las normas civiles para el caso en que el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos. 19 La Corte Constitucional en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 resolvió exhortar al Gobierno y al Congreso de la República a adoptar las decisiones que correspondieran en relación con la prórroga de la Ley1448 de 2011 o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco al expedirse la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que fijó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tendría vigencia hasta el 10 de junio de 2031.

Radicación 05045312100220150090501 9 de 60 La relación jurídica que mantenía Oscar de Jesús Arias en el momento en que ocurrieron los hechos de despojo invocados como fundamento de la solicitud, era la de propietario, calidad que adquirió por adjudicación que le hiciera el Incora a través de la Resolución número 2817 del 22 de octubre de 199220 que fue debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-43605, en el que en la actualidad sigue figurando como titular del derecho real de dominio21. 4.2.

La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial. La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. 4.2.1.

El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso. Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues “no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”.22 Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que “es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidad- tiene establecido con certeza y por su 20 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100220150090501, enlace “Trámites en el despacho”, Página 11 del archivo cargado en el consecutivo 31 con el certificado “2CCB4B27FA5E5DB7F79C49F3348FC64F26BB79994CD9DC01330F4FF87723496C” 21 Consecutivo 41 página 21 22 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil.

Partes Preliminar y General. Tomo II. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415 Radicación 05045312100220150090501 10 de 60 simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra”23. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite24.

Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Esa notoriedad del hecho, cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, se hace latente cuando en el escrito de oposición se expresa y reconoce de la siguiente manera: Con mi defensa no pretendo desconocer los efectos de la violencia en la zona de Urabá generada por los grupos al margen de la ley (…) Que ningún habitante de la zona de Urabá fue ajeno de la acción de los grupos al margen de la ley a todos sus habitantes los afectó de una u otra manera.

(…) que el desarrollo del conflicto y control de este territorio por grupos al margen de la ley no le permitieron acceder a unas condiciones laborales 23 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354/94 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547.

Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. Radicación 05045312100220150090501 11 de 60 con garantías prestacionales, al mercado de adquisición de tierras y programas de desarrollo ofertado por el Estado25. 4.2.2. En esta forma quedan todos los intervinientes en la acción, relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Aun así, en cuanto a la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la región y en el predio objeto de la restitución o en la colindancia en donde se encuentra este ubicado, es decir, en el corregimiento Belén de Bajirá, vereda Leoncito, ha sido ampliamente relatado por esta corporación en diversas providencias26, en las cuales se ha tenido en cuenta como soporte, entre otros, los ejercicios de información comunitaria, que son una metodología mediante la cual se recolecta información aportada por los solicitantes, sus núcleos familiares, líderes y otras personas de la comunidad que tienen alguna relación con el predio o conocimiento del contexto de la zona intervenida antes, durante o después del desplazamiento o despojo, que se compendió por la UAEGRTD en un informe de sistematización de la jornada de cartografía social con reclamantes de la vereda Leoncito que se desarrolló a través de un ejercicio de línea del tiempo.

El contexto de violencia de la subregión de Urabá, de la que Mutatá hace parte, ha sido ampliamente explorado en distintas investigaciones académicas, en las que se ha exhibido la incursión de los grupos paramilitares en el corregimiento de Belén de Bajirá. La manifestación de la violencia en esta región por parte de las Autodefensas Campesinas del Córdoba y Urabá (ACCU) se dio desde el año 1994, al iniciar una búsqueda sanguinaria por el control de este corregimiento al ser considerado como “La puerta del Urabá” lo que permitiría un despliegue de su control territorial desde el “Eje Bananero” hasta el Urabá chocoano27.

El primer ensayo de ocupación territorial por parte de los paramilitares de la Casa Castaño fue el de Urabá en 1994, que marginó a las FARC del norte de 25Consecutivo 39, páginas 189, 193, 195 26 Sentencia nro. 04 del 11 de febrero de 2020, rad. 05045-31-21-002-2015-00904-01. Sentencia nro. 23 del 13 de diciembre de 2016. rad. 05045-31-21-002-2014-00060.

Sentencia nro. 10 del 14 de junio de 2017, rad. 05045-31-21-001-2014-1185. Sentencia nro. 11 del 8 de junio de 2018, rad. 05045-31-21-001- 2015-02127-00. Sentencia No. 13 del 14 de junio de 2018, rad. 05045-31-21-001-2015-00624-01. Sentencia nro. 21 del 21 de agosto de 2018, rad. 05045-31-21-001-2015-00717-01. Sentencia 002 del 27 de marzo de 2014, rad. 05045-31-21-001-2013-00226-00.

Sentencia 11 del 27 de octubre de 2014, rad. 05045-31-21-001-2013-00117, entre otras. 27 Barbosa, Julián Eduaro. (2014). “Simplemente, váyanse con sus armas a otra parte”: Configuración diferenciada del paramilitarismo en el Urabá. 1994-1997. Instituto De Estudios Políticos y Relaciones Internacionales, IEPRI Radicación 05045312100220150090501 12 de 60 la región y asimiló a muchos desmovilizados del EPL, en ese año Carlos Castaño reemplazó a su hermano Fidel, muerto precisamente en 1994, en la conducción de las AUC, secundado por Salvatore Mancuso que estaba al frente del llamado Bloque Bananero28.

El asentamiento paramilitar en 1994 se perpetró a partir del proyecto palmero en la zona29, en el año de 1996 ya se evidenciaba el control territorial, momento en el que se dan los picos más altos de violencia en la región de Urabá y la mayor cantidad de desplazamientos, concentrándose los hechos de violencia en la vereda Leoncito al registrarse múltiples acciones, como retención de alimentos, homicidios, extorsiones, alcanzando las acciones paramilitares su mayor intensidad en el año 199730, consolidándose para el año de 1998 con la formación del bloque Elmer Cárdenas bajo el mando de Fredy Rendón Herrera alias “El Alemán”31.

También tenemos como elementos de convicción en relación con el hecho victimizante sufrido por el solicitante, las pruebas presentadas por la UAEGRTD, a saber: a) Formato de registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley de fecha 25 de noviembre de 2009, diligenciado por la Fiscalía General de la Nación con la información suministrada por Oscar de Jesús Arias32, en el que se consiga la siguiente versión: Yo tenía una parcela adquirida por el INCORA en la vereda LEONCITO finca RANCHO ALEGRE me la adjudicaron, se las estaba pagando el tiempo era como 15 años, costaba alrededor de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL PESOS ($2.700.000) mas o menos tenia (sic) la casa donde yo vivía, era en tabla, Eternit y piso de cemento, eran 19 hectáreas en total, la casa era de 7x5 metros cuadrados, allí tenía sembrado de yuca, 4 hectáreas de pasto.

Allí vivía con mi esposa y los hijos, ella se llama GLORIA ESTHER GOEZ, los hijos son CARLOS ANDRES, PATRICIA, YURI MARCELA, OSCAR DAVID Y LAURA DANIELA, para ese tiempo estaba apenas los dos primeros hijos. 28 Reyes Posada, Alejandro. “Guerreros y Campesinos. Despojo y Restitución de Tierras en Colombia”. Pág. 174. 29 García Reyes, P. (2014).

Tierra, palma africana y conflicto armado en el bajo Atrato chocoano, Colombia. una lectura desde el cambio en los órdenes de extracción. Estudios Socio-Jurídicos, 16(1), pp. 209-244. doi: dx.doi. org/10.12804/esj16.1.2014.05 30 Así quedó compendiado por la UAEGRTD en la solicitud restitutoria, página 18 del consecutivo 39. 31 Sentencia del 27 de agosto de 2014, rad. 110016000253 2008 83241, Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín. 32 Consecutivo 42, archivo cargado en la posición 3 con el certificado “109A86B055DB8369152A275D355EE25BFEA1EE374A5321458BD6F86A5AB8CE90” página 3.

Radicación 05045312100220150090501 13 de 60 Salí porque en ese tiempo estaban los paramilitares y todo el mundo tenía que desocupar a mi (sic) no me dijeron nada, no me hizo propuestas, Salí por el miedo. Los nombres de esos PARAMILITARES no los se (sic), ellos se veían mucho en la vereda, ellos Vivian rancho allá, llegaron hacer una sede LA CATORCE eso es una finca.

Por allá también habían echado a mi suegro ISAIAS GOEZ GOEZ, a mi cuñado PEDRO NEL GOEZ, a un señor ROBERTO CORRALES y a otros que no recuerdo, a un señor CARLOS PADIERNA también, a este ultimo (sic) si les dijeron de que vendiera eso, el recibió el MILLON DE PESOS que le dieron y con eso se fue, pero no les hizo papeles de nada. Yo Salí de la finca como a mediados del año de 1995, me fui para VILLA ARTEAGA, un caserío por allá, cerca del río por MUTATA.

(…) todavía tengo mucho miedo por que (sic) me siento amenazado para volver, empecé (sic) hacer estas vueltas por la ayuda de CNRR y doña Carmen, quiero reclamar lo que tenía, porque tengo derecho, no lo he vendido ni he escriturado a otra persona. b) Respuesta de Acción Social en la que se determinó que el solicitante y su núcleo familiar se encuentran incluidos desde el 20 de octubre de 2006 en el Registro Único de Desplazados33. c) Formato de la entrevista hecha el 7 de mayo de 2009 a Oscar de Jesús Arias por parte de la Policía Judicial34, en el que se halla la misma versión que fuere trascrita en precedencia. d) Constancia de denuncia suscrita por funcionario de Policía Judicial de Chigorodó el día 23 de junio de 2009, en la que se indicó que para el día 22 de junio de 1995 Oscar de Jesús Arias fue amenazado por grupos armados al margen de la ley (autodefensas)35. e) Formato único de declaración juramentada subproceso de justicia y paz fechado 08 de noviembre de 2010, contentivo de la versión ofrecida por Oscar de Jesús Arias ante el Fiscal 104 Seccional de Apoyo de la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal (Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz), relatando los hechos que ocasionaron su desplazamiento, del que se extrae el siguiente segmento que tiene relación con el predio “parcela 17 Rancho Alegre” que es objeto del proceso del que nos venimos ocupando: En esa finca vivimos como tres años y medio, de donde salimos porque compramos una casa en Villa Arteaga en el caserío, a una señora MARGARITA de la que no me acuerdo el apellido, a ella le compré un lote y construí la casa en él (también de tabla, piso de cemento, eternit.

Tres 33 Ibidem, pág. 7 34 Ibidem, pág. 26 35 Ibidem, pág. 29 Radicación 05045312100220150090501 14 de 60 habitaciones, sala cocina, energía, agua), en Catastro de Mutatá estaba registrada a mi nombre, a mí me llegaba el recibo y nos fuimos para allá porque ya se escuchaban comentarios de la llegada a la zona de los paramilitares.

Nos fuimos para allá y yo seguía yendo a la finca a trabajarla y a darle vuelta. En ella tenía arrendado a un señor una parte para el ganado y el plátano. Se la tenía arrenda a un señor ALEJANDRO que no le sé el apellido, él era un chofer de Mutatá — Bajirá y le arrendé de palabra y no tuve problemas con él. A este señor ALEJANDRO supe que lo mataron en Bajirá. (…) Una vez, no recuerdo si me llamaron o me mandaron una razón de la Oficina de Catastro, para que fuera a averiguar lo de Parcela y atendí el llamado, y me dijeron que el Catastro estaba en un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) y algo más y que si no pagaba eso me embargaban la parcela.

Yo pagaba muy poquito de catastro porque la parcela me costó como casi tres millones. Como en Chigorodó había conocidos de Rancho Alegre, me dijeron que la parcela la tenía un señor llamado ANTONIO HURTADO. Entonces yo me llevé el recibo y le saqué copia y le llevé la copia al señor ANTONIO HURTADO que era el que estaba en la parcela.

Entonces el señor me preguntó que si yo era el dueño de la parcela y le dije al señor que si porque ni había renunciado a ella ni la había vendido, y entonces él me dijo que a él se la había entregado INCODER, y le dije que fuera a INCODER y averiguara bien si sí era legal porque era mía y le dejé entonces el recibo y le dije que él vería si lo pagaba o no, y me fui a los días después, me encontré con un joven en Chigorodó, al que no le sé el nombre, y me dijo que no me metiera con esa parcela que yo ya no recuperaba eso y los mismo me repitió como en dos ocasiones más que me lo encontré. Que dejara eso, que no me metiera con eso, que el señor que compró eso no iba a perder cien millones de pesos ($100.000.000) que él había dado por eso, que si demandaba eso en la Fiscalía a mí no me iban a cuidar toda la vida.

Yo le contesté que eso era verdad, pero igual yo estaba reclamando un derecho que yo tenía. Entonces se sonrió y me tocó "la barriga" y me dijo que dejara eso y se fue. (…) Es decir, actualmente no puedo entrar a la parcela porque está ALFIBER y me da temor porque dicen que es un testaferro.36 Estos medios probatorios, anexados por la UNIDAD en ejercicio de los principios de inmediación y celeridad ─al no encontrarse en su revisión ninguna evidencia de violación de las garantías constitucionales de los sujetos o extremos en este asunto─ tienen para esta Sala, la categoría de pruebas fidedignas o dignas de crédito según lo prevé el artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tendientes a la demostración de la incidencia de la situación de violencia regional en la pérdida de la relación material que ejercía Oscar de Jesús Arias sobre el predio “parcela 17 Rancho Alegre” y como tales son valorados. 36 Ibidem, págs. 48 a 50 Radicación 05045312100220150090501 15 de 60 De esta forma llegamos a conocer con certeza la violencia que los grupos de autodefensa ejercieron en la vereda Leoncito del corregimiento Belén de Bajirá del municipio de Mutatá y en general en el Departamento de Antioquia, cuya aparición en la zona como una fuerza antisubversiva que se enfrentaba a la guerrilla buscando su repliegue hacia territorios selváticos y montañosos, no constituyó sino la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona. 4.2.3.

En relación con los dos aspectos anteriores (violencia regional y despojo de hecho), que constituyen precisamente el daño al derecho del solicitante, además de todos los elementos vistos, que evidencian diametralmente la afectación padecida, se suman sus manifestaciones. Estas fueron recibidas durante la etapa administrativa surtida ante la UAEGRTD, donde indicó: A mediados del año 1995, me salí con mi familia para la vereda Villarteaga (sic), por miedo de los paramilitares, ellos a mí no me hicieron nada, pero como todo el mundo se estaba yendo a mí me dio miedo seguir en la parcela, compré una casita en Villarteaga (sic) a la orilla de la carretera y me pase (sic) a vivir ahí, y arrendé la parcela a un señor Alejandro, pero ese señor estuvo solo unos días, porque lo mataron, entonces la finca quedo (sic) sola, de ahí en adelante yo le iba a dar vuelta a la parcela37.

Y agregó que: Luego el 10 de julio de 1996, los paramilitares hicieron una masacre en la vereda Villarteaga (sic), sin embargo, nosotros nos quedamos hasta diciembre, que un muchacho fue a la casa y nos dijo “que si era que estábamos muy guapos o no pensábamos en esos tres niños que teníamos”. Después de esta visita ahí si tuvimos que salir para Chigorodó, al año siguiente un conocido mío me dijo que los paramilitares habían preguntado por mí, que donde estaba el propio dueño de la parcela, el muchacho le dijo que porque preguntaban por mí, entonces el paramilitar le dijo que yo era un miliciano, pero mi vecino le dijo que hasta donde sabía, yo siempre había sido creyente, pero ese paramilitar le dijo que eso había que averiguarlo.

Ahí si que menos volví a la parcela, ya estaba abandonadas desde que había salido a finales del año 1996. (…) nunca he vendido el predio, ni ningún familiar mío lo ha hecho. Yo lo dejé fue abandonado, vendimos fue los animalitos por ahí mal vendidos38. 37 Consecutivo 42 archivo en la posición 8 cargado con el certificado “D4034E00FBF80EFDFAA1A4FAA8979850BFA1FF0DBAB1C3FF1502489A9A1A63F1”. 38 Ibidem.

Radicación 05045312100220150090501 16 de 60 Tales manifestaciones, merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe39, sino también porque la misma ley las dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración “especial” orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan al contradictor su debida desactivación. Es más: la condición de víctima que legitima a los solicitantes, los libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe: La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.

Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba40.

De esta manera, se considera se halla demostrado todo el panorama de violencia que los grupos paramilitares ejercieron en la vereda Leoncito del corregimiento Belén de Bajirá, en donde se halla ubicado el bien objeto de la solicitud restitutoria, que afectó a toda la población de su influencia, sin consideración de sexo, edad o condición social.

Pues, el material probatorio allegado por la UAEGRTD y el recogido en la instrucción, relacionado con el contexto, en la forma como aquí se ha consignado, resulta más que contundente para generar el convencimiento de esta Sala en punto a que el reclamante sí fue compelido por el fenómeno de violencia regional a desplazarse forzadamente junto con su núcleo familiar generándose el desprendimiento de su predio.

Llegados a este punto es fácil advertir que en el camino del desplazamiento, Oscar de Jesús Arias dejó la vereda Leoncito en el año de 1995 de donde salió ante el temor por la llegada de los paramilitares, abandonando el predio 39 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 40 Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Radicación 05045312100220150090501 17 de 60 parcela 17 Rancho Alegre que le había sido adjudicado por el Incora en el año de 1992 y que ahora persigue en restitución, dirigiéndose hacia la vereda Villa Arteaga del municipio de Mutatá donde debió soportar con crueldad el conflicto armado, pues muy cerca de la vivienda en la que se ubicó, los paramilitares perpetraron una masacre, allí estuvo unos meses, incluso luego de ese sanguinario evento hasta que fue amenazado, por lo que se desplazó al municipio de Chigorodó y posteriormente a Medellín. 4.3.

Finalmente, la temporalidad del hecho victimizante, imprescindible no sólo para el supuesto de hecho de la presunción sino también como requisito procesal para el éxito de la acción, se encuentra demostrada por cuanto de las declaraciones vertidas por el reclamante, valoradas precedentemente, se evidencia que el despojo material ocurrió entre 1995 y 1996, momento en el cual el solicitante pierde la tenencia material del inmueble conocido como “parcela 17 Rancho Alegre”, con lo que se concluye que este requisito se encuentra cumplido.

Esto, teniendo en cuenta que los hechos ocurren dentro del periodo para la aplicación de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras que inicia el 1º de enero de 1.991 y va hasta la terminación de su vigencia; para lo cual debe tenerse en cuenta que, la Corte Constitucional, en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, exhortando al Gobierno y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de la esta Ley o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco recientemente, con la expedición de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que determina que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estará vigente hasta el 10 de junio de 203141. 5.

Identificación del bien inmueble objeto de reclamo. El predio solicitado por Oscar de Jesús Arias se conoce como “Parcela 17 Rancho Alegre” y se determina con la georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD cuyos datos se encuentran consignados en el informe técnico predial que constituye el insumo fundamental para la individualización del predio, fue objeto de 41 Artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que modifica el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011.

Radicación 05045312100220150090501 18 de 60 contradicción y se considera que es prueba suficiente ya que tal informe es una herramienta documental que acopia y analiza toda la información institucional como la no institucional, en el que convergen y coexisten datos con diferentes grados de precisión, recolectados por diferentes instituciones, en diversas épocas, con distintos métodos, herramientas y escalas.

La UAEGRTD realiza una serie de pasos y consulta diversas fuentes en aras de lograr la individualización de las áreas de terreno o predios objeto de restitución, siendo su obligación determinar con precisión el inmueble despojado, en forma preferente mediante georreferenciación. Y es que tal información resulta determinante para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, pues no se trata de meras formalidades sino de los presupuestos de la acción y la adecuada presentación de la solicitud42.

Así, del informe técnico predial con ID de registro número 63159 confeccionado y aportado por la UAEGRTD para el predio pretendido en restitución43, se obtienen los siguientes datos, para lo cual ha de precisarse que como se anunció al inicio de esta providencia, la controversia que giraba en torno al sector de Belén de Bajirá culminó de acuerdo con el procedimiento legal establecido, resuelta mediante la declaratoria de inexistencia de un límite dudoso44, publicando el IGAC los mapas oficiales, determinándose que este corregimiento hace parte del municipio de Riosucio del departamento de Chocó45.

Predio: parcela nro. 17 – Rancho Alegre Departamento Chocó Municipio Riosucio Corregimiento Belén de Bajirá Vereda Leoncito Matrícula inmobiliaria 007 - 43605 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Dabeiba Código catastral 048000500000010005300000000 Área Reclamada 18 hectáreas 9971 metros cuadrados Solicitante Oscar de Jesús Arias 42 Artículos 76 y 84 de la Ley 1448 de 2011 43 Consecutivo 42 archivo cargado en la posición 2, con certificado “6614CEE0B30E9464721A18776843A70AC7A4364BD738452BCC52850329167DEF”. 44 https://www.igac.gov.co/es/noticias/el-instituto-geografico-agustin-codazzi-publicara-el-mapa-oficial-del- choco 45 https://igac.gov.co/es/noticias/mapas-oficiales-de-choco-y-antioquia-fueron-publicados Radicación 05045312100220150090501 19 de 60 Relación jurídica del actor con el predio reclamado Propietario Linderos: Descripción de Linderos NORTE: Partiendo desde el punto 0867 en línea quebrada que pasa por los puntos 25, 24, 23, 22, 21, 20, 19, 18, 17, 16, 15, 14, 13, 12, 11, 10, 09, 08, 07, 06, 05, 04, 03 en dirección Sur-oriente y con una distancia de 1392,55 m, hasta llegar al punto 0866 con el Señor Cesario Bedoya con caño de por medio.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 0866 en línea recta que pasa por los puntos 01 en dirección sur en una distancia de 509,20 m. hasta llegar al punto 0863 con el Señor Gustavo Gil con cerca de por medio. SUR: Partiendo desde el punto 0863 en línea recta en sentido occidente y una distancia de 99,49 m, hasta llegar al punto 0871 linda con la carretera que comunica Caucheras con Belén de Bajirá. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 0871en línea recta que pasa por los puntos 28, 27, 26 en dirección Norte y una distancia de 1246,77 m, hasta llegar al punto 0867 punto de inicio y llegada con Rafael Restrepo con cerca de por medio.

Coordenadas: Radicación 05045312100220150090501 20 de 60 Plano de georreferenciación predial: 6. Sobre el despojo: El inciso primero del artículo 74 de la memorada Ley 1448 reza: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".

Esta disposición recoge los elementos que se traducen en la voluntad de un tercero de apropiarse o usurpar la tierra de otro para adquirir por vías ilegítimas la transferencia jurídica o de hecho de los derechos de propiedad, posesión u ocupación de este último, como resultado del proceso de consolidación de la presencia del actor armado en la región y el consecuente control territorial, o por razones meramente económicas de enriquecimiento.

La tipología de esta categoría de despojo ha sido identificada46 en tres (3) áreas generales: “a. Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad del bien objeto 46 BOLÍVAR, Aura Patricia. UPRIMNY, Yepes Rodrigo. SÁNCHEZ, Nelson Camilo. Módulo de Formación Autodirigida.

“RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL”. Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Radicación 05045312100220150090501 21 de 60 de despojo47. Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías específicas: - Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compra-venta de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), (…).

Dichos negocios fueron generalmente celebrados en territorios afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos. En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecha relación con estos.

(…) - Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente); - Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos, pero sin consentimiento de autoridades competentes); - Despojo vía judicial. b. La segunda modalidad de despojo jurídico se relaciona con la operación distorsionada del mercado de tierras48, la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con presunción de legalidad, usando información privilegiada sobre deudas y aprovechando la situación de vulnerabilidad, o el estado de necesidad, de los titulares de derechos que han sido desplazados. c. Despojo por entidades financieras49, dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraídas con entidades financieras u otros acreedores; monetización del despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado).” 47 CNRR-Grupo de Memoria Histórica.

(2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; PPTP. (2010). Sistematización de experiencias en restitución de tierras. Serie Documentos de Trabajo. No. 5; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montes de María. 48 PNUD.

(2011). Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011. Bogotá: INDH, PNUD. 49 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño. Radicación 05045312100220150090501 22 de 60 En estricto sentido no se halla que el despojo padecido por el solicitante se enmarque en alguna de estas opciones, al no darse las circunstancias que las concretan, por lo que se puede afirmar que el actor sufrió un despojo de hecho al perder únicamente la relación material que sostenía con el predio y continuar con la relación jurídica de titular del derecho real de dominio.

Daño que se consolidó a partir del acto administrativo proferido con posterioridad a su salida, ya que el Incora emitió la Resolución 164 del 17 de abril de 199750 por medio de la cual se revocó su adjudicación que, a pesar de la falta de registro, permitió el ingreso de quien se opone a la restitución ─Julio Antonio Hurtado Durango─ al crearle una expectativa.

Ahora, el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 preceptúa que “la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria”, entendiéndose que el solo título no traslada el dominio pero que la resolución de adjudicación tiene vocación traslaticia o sirve para adquirir el dominio cuando se inscribe el título; momento en el cual el acto se hace público y es oponible frente a terceros como lo establece el artículo 47 de la Ley 1579 de 2012.

La pérdida de la posesión del bien inmueble que mantenía Oscar de Jesús Arias se encuentra enmarcada por el contexto de violencia, al incidir negativamente en la autonomía del actor, tal y como lo afirmó en sus declaraciones rendidas ante la UAEGRTD, el temor al actuar paramilitar fue el factor determinante para que él y su familia salieran de la parcela 17 de Rancho Alegre, así perdió la relación material, pero no la titularidad del bien objeto de despojo, por lo que se da un despojo de hecho pues la falta de registro hace que al acto administrativo sea inoponible. 6.1.

Las presunciones de despojo. Determinada la clase despojo que se configura, atendiendo lo preceptuado por la Ley 1448 en su artículo 77, que incorpora una serie de presunciones que denomina: “de derecho en relación con ciertos contratos”, “legales en relación con ciertos contratos y ciertos actos administrativos”, “del debido proceso en decisiones judiciales” y de “inexistencia 50 Archivo cargado en el consecutivo 31 con el certificado “2CCB4B27FA5E5DB7F79C49F3348FC64F26BB79994CD9DC01330F4FF87723496C”, página 29.

Radicación 05045312100220150090501 23 de 60 de la posesión”, pasamos a revisar la situación legalizada por acto administrativo en contra de los intereses del señor Arias. La institución procesal de las “presunciones” ha sido establecida por nuestro legislador para reconocer la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, respetando las reglas de la lógica y la experiencia, comúnmente aceptadas, convirtiendo en derecho lo que simplemente es una suposición ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda conllevar a la pérdida de ese derecho.

De este modo, una vez demostrado el supuesto de hecho en que se funda, no será preciso demostrar mediante los medios probatorios ordinarios lo presumido por la ley. Como la relación jurídica del reclamante con el predio es de dominio, la cual no desapareció, debemos entrar a analizar la situación que consolidó la pérdida de la relación material, y es la que tiene que ver con la expedición de la resolución del Incora mediante la cual se revocó la resolución de adjudicación del señor Arias, la que acarreó que con posterioridad se adjudicara el predio a otra persona, adjudicación que también se revocó. Veamos: a) Como ya quedó anunciado, el solicitante logró la propiedad del predio por medio de la Resolución número 2817 del 22 de octubre de 1992,51 titulo inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria número 007-4360552. b) Aparentemente, el 20 de mayo de 1994 Oscar de Jesús Arias renunció a dicha adjudicación por “falta de recursos económicos”53, en distintas instancias el solicitante negó que hubiere renunciado, tal como se dejó exhibido en precedencia, en todo caso, si hubiere firmado, su consentimiento estuvo viciado por haberlo expresado en medio del conflicto y ante el temor a los paramilitares, que insistentemente ha manifestado fue el germen de su salida.

Y es que, a no dudarlo, terció un estado de indefensión y miedo que emanaba de la incapacidad de enfrentar la situación de fuerza de los actores armados que operaban en el área, lo que influyó en el comportamiento del reclamante, que no puede ser calificado como legítimo sino viciado en el consentimiento, 51 Página 11 del archivo cargado en el consecutivo 31 con el certificado “2CCB4B27FA5E5DB7F79C49F3348FC64F26BB79994CD9DC01330F4FF87723496C” 52 Consecutivo 41 página 21 53 Página 26 del archivo cargado en el consecutivo 31 con el con el certificado “2CCB4B27FA5E5DB7F79C49F3348FC64F26BB79994CD9DC01330F4FF87723496C” Radicación 05045312100220150090501 24 de 60 pues el contexto de violencia lo condujo a adoptar una fatídica decisión en la que estuvo ausente la voluntad o espontaneidad.

Era imposible resistirse a la intimidación o amenaza contra su vida y la de sus familiares, de haberlo hecho, muy seguramente estaríamos frente a un evento diferente. Por eso, la normatividad civil establece un conjunto de requisitos para que una persona pueda obligarse contra otra, tales como: i) que sea legalmente capaz, ii) que consienta el acto o declaración y que su consentimiento no adolezca de vicio, iii) que recaiga sobre un objeto lícito, y iv) que tenga una causa lícita54.

El artículo 1508 del Código Civil prevé que los vicios del consentimiento son error, fuerza y dolo. La fuerza o violencia es la presión que se ejerce sobre el ánimo de un sujeto que influye de una manera determinante en quien la padece, pues su voluntad no queda libre sino sometida al agente que despliega la fuerza, y para que ese acto celebrado bajo ese imperio genere nulidad, requiere de dos requisitos: i) la intensidad del acto violento y la repercusión de éste en el ánimo de la víctima, ii) la finesa de los hechos constitutivos de la fuerza, entendiendo como tales los que no encuentran legitimación en el ordenamiento jurídico respectivo, sin que sea necesario que quien la ejerza sea el beneficiario de la misma sino cualquier otra persona con el objeto de obtener el consentimiento.

Lo que permite inferir que esa situación violenta vició su consentimiento y fue determinante para que el demandante renunciara ante el Incora de su derecho adjudicado con la aquiescencia de los funcionarios de dicha institución. Ciertamente, la conducta de los empleados de ese establecimiento es censurable cuando en lugar de colaborar con el campesinado para que no se desprendiera de sus tierras, hizo todo lo contrario, facilitó las cosas para que el aquí accionante renunciara a su derecho sin indagar más allá del “motivo voluntario” que este expresó en esa “Acta de Renuncia”, máxime que para dichas autoridades administrativas no era desconocido el contexto de violencia que reinaba en esa zona.

Entonces, conociéndose esa situación debió indagarse más por la causa de esa renuncia lesiva de los derechos del aquí solicitante. Como no se hizo, se 54 Artículo 1592 del Código Civil. Radicación 05045312100220150090501 25 de 60 incumplió con los objetivos constitucionales y legales de apoyar a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos a la adquisición y tenencia de las tierras.

Sin ninguna clase de consideración el referido Comité aceptó la renuncia del derecho postulándose a la aspirante Dina Luz Ballesteros, cuando su labor debió ser más expedita para proteger los derechos del campesino agobiado por la situación de violencia. Así, fue determinante, no solo la actitud de la administración, sino también el contexto de violencia generado en ese momento por la guerrilla y por la llegada de los paramilitares, para que se configurara el despojo.

En un evento de perfiles similares al presente, esta Sala consideró que: “si el Sistema Nacional de la Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino pretende la consolidación de los objetivos Constitucionales citados y si la ley 160 de 1994 tiene por objeto ‘promover y consolidar la paz, a través de mecanismos encaminados a lograr la justicia social, la democracia participativa y el bienestar de la población campesina’ y el de ‘apoyar a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en los proceso de adquisición de tierras promovidos por ellos mismos a través de crédito y subsidio directo’, la actuación del Incora como instrumento creado para tal finalidad, en este evento fue contraria a tales propósitos y gravemente negligente en el ejercicio de sus funciones de protección del campesinado, a tal extremo que se convirtió más de desarraigo obligado”.

Y añadió esta Corporación que: “Conforme a la ‘jornada de recolección de información comunitaria –línea de tiempo con solicitantes del predio Cotorrita, 14 de junio de 2013’, que obra como anexo en la demanda, debemos decir que los funcionarios del Incora no guardaron la debida diligencia que le imponía la ley en el ejercicio de sus funciones cuando presionaban a los parceleros para el pago de la deudas con la institucionalidad hasta llevarlos a pactar ventas de sus predios, ni cuando tramitaban las renuncias de su derecho –el mismo que con tanta esperanza habían logrado obtener para el desarrollo de su vida digna- para obtener beneficios particulares, ni promoviendo a posibles compradores de mejoras, ni amenazando con desalojos por parte de la Fuerzas Armadas.

No. Su obligación ante el hecho notorio de violencia era proteger al adjudicatario vulnerable con acciones afirmativas tendientes a la conservación de su propiedad, gestionar la suspensión de cobros coactivos o establecer diligentemente las verdaderas causas del abandono de la explotación de las Radicación 05045312100220150090501 26 de 60 parcelas o en ultimas, que la renuncias y venta suscritas por aquellos obedecieran realmente a una voluntad libre y espontánea”55. c) Para continuar la cronología que llevamos, se repite que por medio de la Resolución 164 del 17 de abril de 1997 el Incora56 decidió revocar en todas sus partes el contenido de la Resolución nro. 2817 del 22 de octubre de 1992, por medio de la cual le había adjudicado a Oscar de Jesús Arias la parcela 17 de Rancho Alegre, acto administrativo que no fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria número 007-43605. d) Posteriormente, en Comité de Selección del 11 de junio de 1997 acta nro. 2 fue seleccionado como sujeto de reforma agraria Julio Antonio Hurtado Durango57. e) Por Resolución 698 del 3 de octubre de 1997 se adjudicó el predio a Dina Luz Ballesteros Pérez58. f) En memorando 047 del 13 de julio del 2002, funcionarios del Incora puntualizaron que en 1995 la señora Ballesteros abandonó la parcela y en el Comité de Selección de junio del 97 fue seleccionado Julio Antonio Hurtado Durango, quien se encontraba explotando la parcela y según quedó anotado “la canceló y se encuentra esperando la Resolución que le adjudica la parcela”59. g) Finalmente, por medio de la Resolución 469 del 22 de mayo de 2003, el Incora decidió dejar sin efecto en todas sus partes el contenido de la Resolución número 698 del 3 de octubre de 1997, emanada de la Regional Antioquia por medio de la cual el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudicó la parcela 17 de Rancho Alegre a Dina Luz Ballesteros Pérez60.

Como ya quedó analizado, el actor sufrió un despojo de hecho al perder la relación material que sostenía con el predio y continuar con la relación jurídica de propietario, pues a pesar de que se dio la revocatoria de su adjudicación, 55 Sentencia de 25 junio de 2015, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Exp. 05045 3121 002 2014 00025 00 56 Archivo cargado en el consecutivo 31 con el certificado “2CCB4B27FA5E5DB7F79C49F3348FC64F26BB79994CD9DC01330F4FF87723496C”, página 29. 57 Ibidem, pág. 40 58 Ibidem, pág. 43 59 Ibidem, pág. 64 60 Ibidem, pág. 65 Radicación 05045312100220150090501 27 de 60 esta no fue registrada, por lo que su derecho de dominio en últimas no se vio afectado.

También, como ya lo valoramos, tal pérdida terminó por estructurarse con la Resolución 164 del 17 de abril de 1997 emitida por el Incora, al robustecer la expectativa que dio origen al vínculo que permitió el ingreso al predio del opositor, Julio Antonio Hurtado Durango. Lo que debemos advertir, es que tal acto administrativo podría ser anulado en virtud del numeral 3 del artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, decisión que emerge cuando se hubiere probado la propiedad, la posesión o la ocupación por parte de la víctima solicitante y el posterior despojo, y se pretende negar su derecho a la restitución con fundamento en un acto administrativo posterior que legalizara una situación jurídica contraria a sus derechos.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tal acto es nulo. El presupuesto de hecho será entonces la existencia de un acto administrativo cuyo objeto sea el bien solicitado en restitución, con fecha posterior a la que el solicitante ha probado que acaeció la situación de violencia que originó el despojo.

Esto, dado que la parte actora demostró que su desplazamiento del predio ocurrió en el año de 1995 ─es en este momento en el que aquella se ve compelida por la violencia a su desplazamiento, dejando abandonado el predio─ época en que decidió salir por causa de la inseguridad y el temor de los hechos violentos que estaban perpetrando los paramilitares, para proteger su vida y la de su familia fue que se vio abocado a desplazarse, resultando impedido para ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio que debió desatender en su desplazamiento.

Y es la Resolución 164 del 17 de abril de 1997, el acto administrativo que legalizó una situación contraria a sus intereses. Como en este sentido, la única prueba que es preciso allegar para activar la presunción es el acto administrativo con fecha posterior ─estando demostrados el fenómeno de violencia y la relación jurídica con el predio por la parte accionante─ la consecuencia jurídica que se activaría es la de que el referido acto administrativo es nulo, y en principio, así debería declararse por esta Sala.

Radicación 05045312100220150090501 28 de 60 7. La situación jurídica del opositor. El proceso especialísimo de restitución de tierras se forma con base en el principio de contradicción u oposición, en virtud del cual el oponente está facultado para hacer resistencia a las pretensiones del actor, y de procurar obtener mediante ella sentencia que le favorezca.

Dentro del concepto genérico de defensa encaja todo acto del demandado expresivo de ese poder jurídico de resistir a las aspiraciones del actor condensadas en la demanda. Se presenta en esta ocasión como opositor, Julio Antonio Hurtado Durango, quien actúa por medio de apoderado judicial. Dado que en su alegato invocó tener la calidad de víctima del conflicto armado y existen suficientes elementos que la convalidan, será sobre esa posición que gravitará el análisis que pasaremos a efectuar.

Siendo lo primero valorar las probanzas que permiten colegir dicha condición y, a su vez, verificar la forma en la que se vinculó con el predio solicitado: a) La UAEGRTD en el escrito genitor del proceso identificó a Julio Antonio Hurtado Durango advirtiendo que su vinculación era trascendental, no solo por su participación durante la etapa administrativa del proceso de restitución de tierras, sino además por su situación de vulnerabilidad, esto en aras de garantizar que el proceso no genere nuevos conflictos en virtud del enfoque de acción sin daño y promover el desarrollo de procesos de restitución transformadores61.

De ahí que presentó un informe de caracterización de terceros en el que identificó las condiciones del señor Hurtado Durango, especificando que es víctima del conflicto armado al ser desplazado en el año de 1996 de la vereda La Fortuna y que en relación con el predio existe dependencia productiva, alimentaria y habitacional62. b) Por auto 531 del 7 de septiembre de 201763 el juez instructor ordenó a la UAEGRTD que realizara caracterización del señor Hurtado Durango.

Por esto, se amplió la primigeniamente aportada, a través de concepto técnico64 en el que se especificó su condición de víctima del conflicto armado por 61 Consecutivo 39, página 3 62 Consecutivo 39, página 71 63 Consecutivo 40, pág. 161 64 Concepto técnico de caracterización socioeconómica de Julio Antonio Hurtado Durango y su núcleo familiar, obrante en la pág. 309 del consecutivo 40.

Radicación 05045312100220150090501 29 de 60 desplazamiento ocurrido en el año 1996 por acción de grupos paramilitares, hechos que fueron declarados ante el Ministerio Público. Se indicó que consultado el sistema Vivanto, él y su núcleo familiar aparecen incluidos por ese suceso y por el homicidio de un hermano. Respecto de la forma en la que se vinculó al predio se consignó la siguiente versión: Comenzó a ejercer uso, tenencia y explotación especifica en el predio Parcela 17 en 1997 año en el que le fue entregado por el comité de selección de.

El hogar (sic) accedió por primera vez una parcela a través de un una lNSTITUCION: (sic), adquiriendo la parcela 17. Manifiesta que el había hecho la solicitud para una parcelación en Bejuquillo y lo llamo un señor Hermes Valderrama que era presidente de un grupo de parceleros y le dijo que había salido favorecido porque el señor Oscar Arias había vendido las mejoras y el que lo compro falto (sic) en los pagos y estaba en caducidad.

Agrega que María Teresa, una funcionaria del lNCORA le dijo que fuera donde Pedro Nel Goez y le hicieron entrega de la tierra, pero no le expidieron el Titulo. Manifiesta que una vez se encontraba ya trabajando la parcela, en 1999 llego (sic) una señora de nombre Digna Luz Ballesteros y le hizo parar los trabajos porque ella le había comprado al señor Oscar Arias y le dijo que le pagara las mejoras, él le pago a esa señora 1.000.000 de pesos en 2 cuotas y tambien cancelo (sic) 2.163.000 pesos a Favor del INCORA en el Banco Agrario65.

Del grado de dependencia frente al predio se estableció que es natural de la zona, tiene arraigo en la región y ahí tiene su lugar de vivienda, a lo que se suma que, su subsistencia y proyecto socioeconómico se encuentran ligados a esa tierra. c) Tanto en la inspección judicial efectuada a la parcela, como en la declaración que rindió en etapa judicial el señor Hurtado Durango, sostuvo la misma versión, manifestó con vehemencia que ingresó al predio por acción del Incora en el año de 1997 luego de tener que desplazarse por temor a los paramilitares66.

En el interrogatorio de parte declaró67: la parcela a mí me la entregó el Incora, yo en el año 1997 hice una solicitud para un predio en la parcelación Bejuquillo o en la parcelación de Atahualpa, entonces me mandaron decir con el señor Hermes Valderrama que me presentara al Incora que había salido favorecido para una tierra que estaba en caducidad, en el predio Rancho Alegre, la parcela número 65 Consecutivo 40, pág. 323 66 Minuto 01:40 de la grabación cargada en el consecutivo 46 en el archivo que se ubica en la posición 1, en el link 2 inserto en la constancia secretarial: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:v:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EcSKRTUSjbJCvJyeA6swQhE BgK9AZPq7e-umytNgOZf-IA?e=BwB5Ec 67 Consecutivo 47, minutos 7 a 75.7 del avance del video del enlace allí insertado.

Radicación 05045312100220150090501 30 de 60 17. Yo me presenté al Incora con la señora María Teresa, ella me dijo a mí que salí favorecido.68 Igualmente, contó que se desplazó en julio de 1996 por hechos que sucedieron en un predio denominado “La Fortuna” del que salió hacia Medellín, ante el accionar violento de los paramilitares69. 7.1.

De la buena fe exenta de culpa exigible por regla general a los opositores en este especial proceso. Evidentemente, en contextos de paz la ley ha establecido en favor de los terceros la presunción de buena fe, basada en el modo común de conducirse los hombres en los negocios de la vida corriente, vale decir, de manera precavida y diligente dentro de la práctica usual y la costumbre en el giro propio de los negocios: o sea, que se exige una prudencia común en el estudio de las condiciones en las cuales se va a realizar la operación. Empero, en contextos de conflicto armado como el que se vivió en el corregimiento de Belén de Bajirá, donde se pueden presentar múltiples factores subyacentes y vinculados a la violencia, esa presunción de buena fe no tiene la relevancia que le da el ordenamiento jurídico en su contexto extremo (de paz), ya que muchos opositores podrían alegar su buena fe simple y de esta manera quedar desligados del asunto.

De ahí que la ley de restitución de tierras introduzca varios hechos a los que les da la categoría de presunciones (de derecho y legales) y establezca la inversión de la carga de la prueba para el opositor quien estará obligado a desvirtuarlas y a probar su buena fe exenta de culpa. En orden a resolver lo pertinente se ofrece oportuno puntualizar, siguiendo lineamientos del máximo Tribunal Constitucional, que: “esta figura, que no es más que una forma cualificada del deber de lealtad contractual, exige por parte del contratante al menos dos condiciones: 1.

Conciencia probada de obrar con lealtad y 2. Ausencia de culpa y en consecuencia, la exigencia de un comportamiento diligente encaminado a realizar todas las labores necesarias e indispensables, en términos de verificaciones y averiguaciones para corroborar que el bien objeto del contrato no esté viciado por una situación que lo haría ineficaz, como es la existencia de un cuadro de violencia o desplazamientos forzados.

Es que, en estos casos, la ausencia de culpa a 68 Minuto 7:00, vuelve a referirse sobre el asunto en los minutos 9:30 y 20:25, en este último contó que le pagó más de 2 millones de pesos al Estado por la tierra. 69 Minutos 13:00, 14:30 y 27:35 Radicación 05045312100220150090501 31 de 60 que se hace referencia incluye la culpa levísima definida por el Código Civil como ‘la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios’ (artículo 63).”70 (Subraya para resaltar) Acertó el legislador al imponer esta carga probatoria al opositor pues es armónica con el contexto de arbitrariedad en el que se desarrollan los hechos victimizantes y el reconocimiento que debe efectuarse a favor de quien ha obrado con la debida prudencia y diligencia en la adquisición del dominio de los bienes afectados.

De ahí que la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 haya considerado que la exigencia de la buena fe exenta de culpa: “obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo.” Justamente, en cumplimiento del derecho al retorno de las personas que, como el solicitante, fueron desplazados de sus predios, que intimidados por la violencia se vieron constreñidos a dejarlo todo, es por lo que tiene sentido la exigencia de la buena fe exenta de culpa a quienes pretendan adquirirlos, pues es contundente que el conflicto armado tuvo injerencia directa en sus derechos, de ahí que resulte consonante dicha exigencia con lo previsto en el principio 17.4 Piñeiro el cual establece: “la gravedad del desplazamiento que originó el abandono delos bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad.

La violencia necesariamente causa víctimas que son lesionadas en múltiples derechos reconocidos por las normas Internacionales de Derechos Humanos, de ahí que deban ser reparadas, especialmente cuando la lesión comprenda, como en este caso, una situación de desplazamiento forzado que privó al solicitante del uso, goce y disposición de su parcela.

En efecto, este derecho adquiere un carácter particularmente reforzado puesto que, si el derecho a la reparación integral del daño causado a las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos es un derecho fundamental, no podría menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los derechos y bienes 70 Garay Salamanca, Luis Jorge y Valencia Vargas, Fernando.

Memoria y Reparación, elementos para una justicia transicional pro víctima. Editorial Universidad Externado. Radicación 05045312100220150090501 32 de 60 de los cuales han sido despojadas, es también un derecho fundamental de las mismas características. En igual situación se halla quien se resiste al pedimento restitutorio, ya que es otra víctima de la violencia, llegó al predio por un estado de necesidad originado por el conflicto armado e ingresó confiando legítimamente en el actuar del Estado, que por medio del Incora le facilitó la relación material que comenzó con la parcela, generando una robusta expectativa de lograr la propiedad.

Tratándose de contextos de violencia, se presume ausencia de buena fe por el efecto de la notoriedad de tal situación y la falta de “libertad” en las personas (víctimas) que vician su consentimiento y tornan en ilícita la causa del negocio jurídico. Por tal razón es que se le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios71.

En escenarios como estos, para que la buena fe llegue a merecer la protección legal, debe reunir el requisito de hallarse exenta de culpa, o sea aquella en que aparezca claramente establecida la presencia de un error o la ignorancia invencible, no sólo respecto de quien la alega, sino respecto de cualquiera otra persona que se hallara colocada en iguales circunstancias.

El error común, como su misma expresión lo indica, es el error en que incurre una colectividad más o menos numerosa en un vecindario dado, a causa de la apariencia de un hecho. Por ello, tomando como base todas las circunstancias vistas como susceptibles de ser apreciadas es que se llega a la inculpabilidad del error; de ahí que sería suficiente demostrar que en él hubiera incurrido hasta el hombre más prudente y avezado.

Las características de alteración del orden público fueron tan amplias y devastadoras que resulta imposible aceptar que una persona del común en la región no las hubiera conocido o incluso padecido, como ocurre en este caso en el que nos encontramos ante dos extremos que son víctimas de la violencia. La irregularidad del orden público ocasionada por los grupos armados ilegales en el conflicto armado del país, generó un alto desequilibrio social y económico, 71 Artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011.

Radicación 05045312100220150090501 33 de 60 pues la población afectada se ve obligada a abandonar sus bienes viéndose impedidos para ejercer la administración y explotación de los predios. Eso exigía que quien adquiriera estos predios debía extremar sus cautelas a fin de confirmar que el actuar del propietario no fuera producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley.

De ese modo, se requería por parte de Julio Antonio Hurtado Durango la mayor “prudencia y diligencia” dado que, con tan acentuada violencia, se debió verificar que Oscar de Jesús Arias no hubiera perdido la relación material con el predio llevado por el miedo y la angustia que le generaba la presencia de los grupos armados que la promovían.

Sin embargo, esta exigencia deberá ser analizada con mayor cuidado cuando la parte opositora presente unas condiciones de igualdad con la víctima, al tener también la condición de víctima de violaciones de derechos humanos; o cuando sea otro sujeto de especial protección constitucional por su condición de vulnerabilidad; o ni siquiera se exigiría cuando se trata de un desplazado o despojado y máxime si lo es del mismo predio, pues al no operar la inversión de la carga de la prueba ─artículo 78 de la Ley 1448 de 2011─ ambos extremos de la Litis se encuentran en plano de igualdad procesal.

El alto Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, mediante sentencia C-330 de 2016, determinó que “si bien la misma es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”, en tratándose de ocupantes secundarios, no “puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio”, razón por la cual decidió declarar dicha expresión condicionalmente exequible, bajo el entendido “de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes”; esto es, que en el caso de los segundos ocupantes, por resultar problemático, no puede en todos los eventos exigirse de ellos la acreditación de la buena fe exenta de culpa por considerar que existen eventos excepcionales Radicación 05045312100220150090501 34 de 60 en los que esa exigencia amerita una aplicación que distinga las particularidades fácticas del caso, estimando adecuado en determinados eventos donde el segundo ocupante sea una persona que se halle en una situación de debilidad similar a la de la víctima, que por su condición de vulnerabilidad, hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales al punto de “exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Así lo impone el artículo 13 de la Constitución Política, cuando obliga al Estado colombiano a “promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados”. Esta igualdad real, es el reconocimiento a una injusticia histórica frente a la cual el Estado tiene el deber jurídico de reaccionar con acciones positivas de transformación de las condiciones que dan lugar a la desigualdad.

Si para otorgarle el derecho a la restitución a un campesino desplazado por el conflicto armado, la administración de justicia obliga a dejar sin tierra a otro, negándole la posibilidad de una compensación, está orientando su quehacer por fuera del marco constitucional de las normas en cita. El imaginario que tenía el legislador al conformar el articulado de la Ley 1448 de 2011 era el de una víctima en desventaja y estado de vulnerabilidad contra un opositor poderoso, por lo que para corregir dicho desbalance otorgó en beneficio de aquella varios dispositivos procesales y probatorios, tales como: la buena fe subjetiva, la inversión de la carga de la prueba, la aceptación de pruebas sumarias, el reconocimiento de ciertas pruebas como fidedignas, la aplicación del principio pro homine, la posibilidad de dictar fallos extra y ultra petita, y demás beneficios consagrados en el texto normativo.

A pesar de esto, en no pocas ocasiones, siendo esta una de ellas, se está frente a la posibilidad de dos extremos con características similares, a saber: opositor que también es víctima de desplazamiento forzado. Ya nuestra Corte Constitucional había sentado jurisprudencia en orden a tener a las víctimas de desplazamiento como sujetos de especial protección constitucional: Radicación 05045312100220150090501 35 de 60 La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.

Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. La jurisprudencia ha considerado que el concepto de “desplazado” debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que, por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante.

Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.” La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal además de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados.72 Es entonces, desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, que la Ley 1448 de 2011 plantea la posibilidad de encontrar un opositor que también sea víctima ─en su artículo 78─ en donde reza que las mismas garantías probatorias reconocidas para esta última pueden ser extendidas al primero, señalando la norma que ello se aplica siempre y cuando sea víctima de desplazamiento o despojo del mismo predio, aunque esta Sala de Decisión ha reconocido que no necesariamente lo tiene que ser del mismo predio, sino que es suficiente con que acredite la calidad de víctima del conflicto armado interno. En este evento, el planteamiento de la oposición y su correspondiente resolución se fundan en un asunto de temporalidad: despojo anterior o posterior al de la víctima solicitante.

Si lo primero, entonces tendrá el beneficio de la restitución, si lo segundo, el reconocimiento de una compensación. Los Principios sobre la Restitución de la Vivienda y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, conocidos como Principios Pinheiro, 72 Sentencia T-239 de 2013. Radicación 05045312100220150090501 36 de 60 de naturaleza inclusiva y aplicables a todas aquellas situaciones de desplazamiento en que las personas se hayan podido ver privadas de manera “arbitraria” o “ilegal”, como ya se anunciara en anteriores líneas, prescriben que: 17.1.

Los Estados deben velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación. 17.2.

Los Estados deben velar porque las garantías procesales otorgadas a los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios legítimos, de los inquilinos o de otros titulares de derechos a volver a tomar posesión de las viviendas, las tierras o el patrimonio en cuestión de forma justa y oportuna. 17.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquéllos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 17.4.

En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados. No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad. 7.2.

Acciones afirmativas y acción sin daño. Las afectaciones que padeció el señor Hurtado Durango dentro del contexto de violencia demandan un trato diferencial, respetuoso y digno a su condición, que se desprende tanto de los principios citados con antelación y de la misma Ley 1448 de 201173. En el presente caso, claramente se encuentra que el opositor es víctima de desplazamiento de otro predio y es un adquiriente de buena fe (no existe elemento que desvirtúe esta presunción general), situación que exige del 73 Entre otros, artículos 1, 4 y 28.

Radicación 05045312100220150090501 37 de 60 Estado acciones afirmativas, como medidas tendientes a garantizar la igualdad real y efectiva a los sujetos o grupos discriminados o marginados o en debilidad manifiesta, fundadas en el ordenamiento jurídico vigente, en el marco del Estado Social de Derecho y el derecho fundamental a la igualdad, previsto en los artículos 1 y 13 Superior.

A ellas se refiere nuestra Corte Constitucional de la siguiente manera: Sin embargo, en una concepción más amplia las acciones afirmativas son producto del Estado Social de Derecho y de la transición de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o material, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente en la mayoría de textos del constitucionalismo moderno como ocurre en el caso colombiano (artículo 13 de la Carta)74.

Sobre su naturaleza, explicó que: Con esta expresión se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo sub representado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación, con el fin de conseguir una mayor igualdad sustantiva entre grupos sociales con problemas de discriminación o de desigualdad de oportunidades.75 Y agregó: (…) las diferentes autoridades del Estado están obligadas, cuando se encuentren en presencia de grupos en condiciones de marginalidad y discriminación, a adoptar todas aquellas medidas necesarias para lograr una mayor igualdad sustantiva, incluyendo en sus decisiones tratamientos acordes con tales situaciones.

Pasar por alto ese mandato, no contemplando medidas afirmativas a favor de grupos que pueden verse afectados por las decisiones adoptadas, significa quebrantar el derecho a la igualdad, que impone, precisamente, su adopción76. (Negrillas del despacho). Converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo del derecho fundamental a la restitución de tierras y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, en aras del enfoque denominado “acción sin daño” presente en este tipo de acciones, en donde deben producirse medidas destinadas a efectuar un aporte duradero y transformador a la reparación, y en donde deberá resolverse también la tensión que pueda surgir entre el 74 Sentencia SU-0388-05. 75 Sentencia C-371 de 2001. 76 Sentencia T-724 de 2003.

Radicación 05045312100220150090501 38 de 60 derecho de la víctima y cualquier otro actor social, o el enfrentamiento de intereses constitucionales similares. De lo contrario, las decisiones que se adopten podrían engendrar el mismo problema que pretenden conjurar, causando injusticias y llevando a que los sujetos vencidos en un cuadro comparativo vean aniquilados sus derechos, pese a estar en iguales condiciones, devastados por la violencia, ya que llegaron al predio por un estado de necesidad, después de ser desplazados por la violencia causada por el conflicto armado con intervención de grupos paramilitares, tierra con la que crearon un vínculo desde hace más de 20 años, en la que habitan, subsisten y desarrollan su proyecto socioeconómico, por lo que habrá de adoptarse una decisión que evalué todas esas condiciones.

En cuanto a la forma como llegó el opositor a ocupar la parcela 17 de Rancho Alegre, ya vimos que la hace derivar de una actuación del Estado, es decir, no fue violenta o dolosa; por lo que se itera, en el caso de marras no existe elemento de juicio para discurrir que quien se resiste a la acción haya acudido a vías ilegítimas para resultar seleccionado como aspirante a adjudicación de la parcela reclamada y mantener desde el año 1997 la posesión del predio.

Al inicio de este numeral al introducir la situación jurídica del opositor se dejó establecida nítidamente la forma en que ingresó al predio, que se halla prohijada en el principio de confianza legítima y presunción de legalidad de las actuaciones del Estado, aunado al evidente estado de necesidad y vulnerabilidad que revestía, potísima razón por la cual fue seleccionado para ser sujeto de reforma agraria, y no se trató de un invasor o avivado que aprovechó la situación de abandono del bien para afincarse en el.

Si bien las circunstancias victimizantes alegadas no configuran el supuesto jurídico previsto en el artículo 78 de la Ley 1448, esto es, ser víctima de despojo del mismo predio, para exceptuarlo de la carga de la prueba y ubicarlo en un plano de igualdad procesal al actor, las afectaciones que padeció dentro del contexto de violencia demandan un trato diferencial, respetuoso y digno a su condición, según postulados contenidos en los principios Pinheiro y en la Ley 1448 en artículos como el 1, 4, 28, 139, entre otros, atendiendo lo que enseguida se puntualiza.

Radicación 05045312100220150090501 39 de 60 Dentro de la documentación remitida por la Agencia Nacional de Tierras que conforma el expediente de la parcela 17 de Rancho Alegre, se encuentra una comunicación suscrita por funcionario del Incora seccional Chigorodó en la que se determinó que en el Comité de Selección del 11 de junio de 1997 en acta nro. 2 fue seleccionado como sujeto de reforma agraria Julio Antonio Hurtado Durango, precisando que por medio del memorando 047 del 13 de julio del 2002 se pidió la elaboración de resolución a su nombre en calidad de actual usuario de la parcela y teniendo en cuenta que se encuentra a paz y salvo77.

En el referido memorando, se puntualizó que en 1995 la señora Ballesteros abandonó la parcela y en el Comité de Selección de junio del 97 fue seleccionado el señor Hurtado Durango, quien se encontraba explotando la parcela y según quedó anotado “la canceló y se encuentra esperando la Resolución que le adjudica la parcela”78. Todo esto nos conduce a revisar la condición de segundo ocupante y la medida que se adoptará a favor del señor Hurtado Durango, que habita el predio objeto de este proceso, deriva de este su mínimo vital, que no tuvo ninguna relación con el despojo, víctima de la violencia, que su relación con el inmueble la deriva de un estado de necesidad y cuyo origen se cimienta en una actuación estatal, pues fue el Incora quien permitió su ingreso y solidificó una expectativa legitima de adjudicación al seleccionarlo como sujeto de reforma agraria. 7.3.

De la condición de segundo ocupante. Siguiendo la línea argumentativa de la Corte Constitucional plasmada en la sentencia 330 de 201679: “Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.

A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o 77 Consecutivo 31, página 40 del archivo cargado en la posición 2 con el certificado “2CCB4B27FA5E5DB7F79C49F3348FC64F26BB79994CD9DC01330F4FF87723496C”. 78 Ibídem, pág. 64 79 M.P. María Victoria Calle Correa.

Radicación 05045312100220150090501 40 de 60 funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’80”. Adicionalmente puntualizó: La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos81.

Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la adopción de medidas frente a los segundos ocupantes, más en este caso en el que Julio Antonio Hurtado Durango y su núcleo familiar tienen su vivienda en el predio perseguido en restitución, son víctimas de desplazamiento forzado, personas de escasos recursos, aunado a que no tuvieron ninguna relación con el abandono forzado a que se vio compelido Oscar de Jesús Arias, de no hacerlo se incurriría en una inequidad, además fincados en el principio Phineiro 17.1 que establece la obligación de los Estados de “velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal”82.

No se puede eludir el hecho de que la acción de restitución de tierras, incide en una amplia gama de intereses, no solo concierne al restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente; pues en el marco de la justicia transicional la actuación de la autoridad judicial debe enmarcarse dentro del objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable; así las cosas, las decisiones que se adopten bajo la Ley de Víctimas y Restitución de 80 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 2016 M.P. María Victoria Calle Correa 81 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas. Aplicación de los “Principios Pneiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 82 Principios Pinheiro. 17.1.

“Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación”.

Radicación 05045312100220150090501 41 de 60 Tierras, deben propender por la efectividad de los distintos intereses constitucionales que concurran en el proceso. En estos términos, el juez de restitución de tierras es un actor fundamental en la protección efectiva de los derechos de las víctimas en el marco de una acción constitucional83 y dentro de un contexto de conflicto.

Sus actuaciones deben reflejar profunda sensibilidad por el tema objeto de conocimiento y el compromiso Estatal de construir ─o reconstruir─ en las víctimas confianza en la legalidad, que resulta ser condición imprescindible para desarticular los ciclos de la violencia que han afectado al país. Irrefragable es que la situación de violencia padecida por Julio Antonio Hurtado Durango es similar a la que con anterioridad sufrió el solicitante.

Por las cruentas modalidades que ha asumido el despojo de tierras y la multiplicidad de relaciones de propiedad y de tenencia de la tierra que se constituyen sobre cada predio, deben diseñarse y asumirse rutas de restitución que propendan por la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3 de la plurimencionada ley, en pro de restituir los derechos de las víctimas y garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada a causa de la violencia armada84, mediante un enfoque de acceso a la justicia integral y diferencial, que permita concretar una reparación transformadora, que se concreta mediante la devolución de las tierras que han sido despojadas y el otorgamiento de compensaciones cuando no es posible la restitución. Frente a cada predio existe en principio la reivindicación del propietario, pero también pueden surgir reclamaciones de poseedores u ocupantes que fueron desplazados, por lo que se adoptará, como regla general, el efecto temporal al que hicimos referencia, cuando se trata de dos extremos que son víctimas de desplazamiento.

Para el caso, tenemos que primero se presentó el desplazamiento de la víctima solicitante y luego el del opositor, hechos que ocurrieron, como ha quedado claro, en distintos predios, en principio, uno 83 En la sentencia 330 de 2016, la Corte Constitucional, precisó que se debe comprender la naturaleza constitucional del proceso de tierras.

“En ese sentido, es inevitable que en un proceso constitucional surjan conflictos de difícil solución y, en buena medida, corresponde a los jueces definir su respuesta a través de la ponderación y la creación de precedentes que hagan estable la aplicación del derecho. Sin embargo, el proceso de restitución de tierras no es sólo un proceso constitucional, sino también uno especializado, en el que los jueces deben tener plenas destrezas y un profundo conocimiento en la comprensión del derecho civil y agrario, además de las distintas estrategias (legales e ilegales) del despojo.” 84 Artículo 71 de la Ley 1448 de 2011 Radicación 05045312100220150090501 42 de 60 tendría el beneficio de la restitución y, el otro, el reconocimiento de una compensación. Empero, la política de restitución de tierras requiere una visión integral en donde las acciones propiamente dirigidas a la restitución o compensación se complementen y articulen, en desarrollo del fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación (artículo 4 Ley 1448 de 2011).

Una efectiva restitución requiere que se orienten las disposiciones contenidas en favor de las víctimas del desplazamiento, al esclarecimiento de la verdad, a la aplicación de un modelo de Justicia Transicional que conlleve a una verdadera transformación social y siempre con el propósito general de restituir a las víctimas y garantizar la no repetición de los hechos victimizantes.

Las medidas correctivas y reparadoras que sean adoptadas por el Estado deben enfocarse a la necesidad de adoptar mecanismos que conduzcan a la reconciliación nacional, que sean útiles para garantizar la no repetición con miras a una real transición a condiciones de paz; de no ser así, las decisiones adoptadas serán insuficientes pues se perpetuaría el problema o se daría su repetición. Bajo el anterior panorama, se encuentra que, el opositor cumple las condiciones descritas para ostentar la calidad de segundo ocupante, por cuanto se encuentra en una situación de vulnerabilidad dada su condición de sujeto de protección especial como víctima del conflicto armado, además porque no tuvo una relación directa ni indirecta con el despojo del solicitante, pues como se dijo, actúo bajo la convicción de que su ingreso al predio estaba respaldado por las actuaciones realizadas por el propio Estado propias del trámite de adjudicación y, finalmente, reside y obtiene su mínimo vital del predio reclamado, sin que se evidencie que es propietario de otros inmuebles o que obtenga ingresos diferentes a los que pueden derivar del trabajo aplicado a este.

Encuentra la Sala que el opositor estableció su relación con el predio sin ejercer violencia alguna contra el aquí reclamante, siendo el afán de suplir la necesidad básica de una vivienda para albergar a su familia y el de tener donde trabajar, por el que accedió a ella, es decir de buena fe y que al tratarse de una persona Radicación 05045312100220150090501 43 de 60 también víctima de la violencia exige del Estado acciones afirmativas, así lo contempla la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional.

Podría proceder como medida a favor del segundo ocupante, Julio Antonio Hurtado Durango, que el Fondo de la UAEGRTD adquiera a través de compra y a favor de aquel un inmueble equivalente al restituido, no obstante, esta determinación debe acompasarse con la voluntad de la víctima solicitante, que a continuación pasa a valorarse. Para lo cual habrá de considerarse que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, la restitución se entiende como la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones de que trata el artículo 3 de la misma Ley; y a la luz del artículo 72 ibídem, la restitución material y jurídica de los predios, es el componente preferente y principal de la reparación integral de las víctimas de abandono o despojo.

Sin embargo, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, al igual que los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas – Principios Pinheiro, los cuales de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-280 de 2013, hacen parte integrante del bloque de constitucionalidad en sentido lato, consagran el retorno voluntario como derecho de las víctimas.

En el mismo sentido, el retorno voluntario, es también estatuido como derecho en el artículo 28 de la precitada Ley, que cobra eco en los artículos 4 y 73 ibídem. De otro lado, el Principio 17.1 Pinheiro, también establece una protección respecto a los ocupantes secundarios de los predios, y en tal sentido dispone que estos deben ser protegidos del desalojo forzoso, y el mismo solo debe proceder cuando sea justificable e inevitable a los efectos de la restitución. 8.

De la naturaleza del proceso de restitución de tierras y el fin ulterior de la justicia transicional en la solución del caso concreto. Todos los enunciados referidos con antelación hasta este momento conducen a la Sala inexorablemente a la declaración de la restitución del predio objeto de la solicitud a favor de Oscar de Jesús Arias y a la determinación de la medida de atención al segundo ocupante en la forma literal como aparecen descritos en el ordenamiento, si no fuese porque emerge una realidad insoslayable por la Radicación 05045312100220150090501 44 de 60 incidencia que tiene sobre tales declaraciones y órdenes consecuentes, que pasa a analizarse: En el documento nominado “Ficha técnica Línea Base” confeccionado por la UAEGRTD se indicó que el señor Arias, “no desea retornar”85, lo cual reiteró en sede judicial al afirmar que “no quiere retornar, que quiere tierra en otro sitio”86.

Contrastan estas manifestaciones con la situación del opositor, que creó arraigo con el predio, tiene ahí su vivienda familiar y lo explota para su subsistencia y obtención de ingresos, circunstancias que al perderlas con su desalojo profundizarían su estado de vulnerabilidad y el de su familia. Entonces, la aplicación rigurosa de la restitución a la víctima solicitante termina afectando su proyecto de vida, su autonomía, su propia dignidad, que como es sabido equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal; equivale, sin más, a la facultad que tiene de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.

De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano. Desarrollando los conceptos anteriores, la jurisprudencia constitucional, en torno al derecho a la vida, ha hecho énfasis en que este no hace relación exclusivamente a la vida biológica, sino que abarca también las condiciones de vida correspondientes a la dignidad intrínseca del ser humano. Del mismo modo, ha concluido que el referente concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para la realización del proyecto de vida).

Los ámbitos de protección de la dignidad humana deberán apreciarse no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos concretos, 85 Consecutivo 42 archivo cargado con el certificado “D118A18BAB8E849B69E27760F547DDFB268FD31B7EA9E282809ABB24C3A9E0DB” 86 Consecutivo 44, link 2 de la constancia secretarial, minuto 24:12 de la grabación. Radicación 05045312100220150090501 45 de 60 en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se desarrolla ordinariamente.

Lo anterior resulta trascendental al atarlo al catálogo de “principios generales” que contiene la Ley 1448 de 2011, que inicia de la siguiente manera: “ARTICULO 4º. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas. Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad.

El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuya a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. A su vez, la participación de las víctimas en las decisiones que las afectan es un principio de la restitución, que determina que “la planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración a la comunidad contará con la plena participación de las víctimas”87.

A resultas de lo cual y fincados en el artículo 97 ibídem, al determinar que el solicitante podrá pedir al Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas se le entregue un bien inmueble de símiles características al despojado, cuando la restitución material pueda implicar un riesgo o lesión de su integridad personal o de su familia, debiendo entender esta última no sólo en su parte física sino también síquica88, es que se puede prohijar la voluntad de la víctima solicitante.

Cabe señalar que este artículo no menciona que los cuatro eventos allí contemplados tengan un carácter taxativo, lo que nos lleva a decir que está admitiendo la posibilidad de ponderar otras circunstancias (como la que estamos estudiando) que pueden dar lugar a una compensación en la restitución del derecho de la víctima. 87 Artículo 73 Ley 1448 de 2011 88 Esta Sala ya había abordado el tema, en sentencia 09 del doce (12) de junio de 2015.

Magistrado Ponente: Vicente Landinez Lara. Rad: 23001312100220130001900 Radicación 05045312100220150090501 46 de 60 De esta manera el derecho a la restitución se constituye en la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo (restitutio in integrum), siendo la restitución de tierras la medida preferente de reparación integral en los casos de desplazamiento al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva; de todas formas, al final será la víctima restituida quien decida de manera libre y voluntaria sobre su retorno. El hecho de que el señor Arias no quiera regresar a Belén de Bajirá, sector con el cual ya no tiene arraigo, en el que la violencia devastadora y cruel frustró en dos ocasiones su proyecto de vida y amenazó su vida y la de su familia, es razón suficiente para en aplicación de los fundamentos enunciados se privilegie su decisión y se opte por una medida compensatoria, entregando un bien equivalente al que perdió, medida que busca propender por una reparación adecuada, trasformadora y efectiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y propiciando un escenario fértil para la difusión del enfoque de acción sin daño. De ahí que, al solicitante se le protegerá su derecho fundamental a la restitución, no restituyendo la relación jurídica de propietario con respecto al predio objeto del proceso, sino que se le entregará otro predio, tomando como base el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) el cual será indexado al momento en que se torne ejecutable la sentencia y salvo que su materialización se tarde más de tres meses por cuanto en tal caso se actualizará cada vez que transcurra un lapo igual sin ser ejecutada.

Lo anterior se acompasa con la naturaleza del proceso de restitución de tierras y el fin ulterior de la justicia transicional, pues sería inequitativo amparar la condición de propietario sobre la parcela 17 de Rancho Alegre, ubicada en la vereda Leoncito del Corregimiento Belén de Bajirá, que detenta Oscar de Jesús Arias, contrariando su voluntad y socavando su dignidad, que implicaría la restitución material de la tierra y anular la Resolución 164 del 17 de abril de 1997 proferida por el Incora89, que dispuso revocar en todas sus partes el 89 Archivo cargado en el consecutivo 31 con el certificado “2CCB4B27FA5E5DB7F79C49F3348FC64F26BB79994CD9DC01330F4FF87723496C”, página 29.

Radicación 05045312100220150090501 47 de 60 contenido de la Resolución nro. 2817 del 22 de octubre de 1992, por medio de la cual se le había adjudicado la parcela. Lo que en últimas terminaría afectando al opositor ─también víctima del conflicto armado─ a quien el mismo Estado ya le había creado una expectativa en relación con el predio.

A partir de la Constitución de 1991, Colombia se erige como un Estado Social de Derecho, fórmula que implica, entre otros, que el Estado tiene como finalidad la consecución no solo de la igualdad formal, sino también de la igualdad material de sus ciudadanos y la erradicación de las desigualdades, en especial de aquellos grupos que han sido tradicionalmente discriminados.

Las autoridades del Estado Colombiano tienen la obligación de remover los obstáculos que impiden la consecución de la igualdad real de sus ciudadanos, para alcanzar en la medida de sus posibilidades la igualdad material, “tal presupuesto implica que las autoridades están obligadas, en primer lugar, a promover por los medios que estimen conducentes la corrección de las visibles desigualdades sociales de nuestro país, para así facilitar la inclusión y participación de los débiles, marginados y vulnerables en la vida económica y social de la nación, y estimular un mejoramiento progresivo de las condiciones materiales de existencia de los sectores más deprimidos de la sociedad –que día a día se multiplican, y de hecho conforman, actualmente, la mayoría poblacional […]”.

En este orden de ideas, en el artículo 13 Constitucional se establece una cláusula general de igualdad y se prohíbe la discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. Sin embargo, dicha cláusula debe ceder ante el deber de adoptar medidas en favor de personas que por sus condiciones particulares merecen una especial protección constitucional, entre las que se encuentran las víctimas de desplazamiento forzado, con la finalidad de que la igualdad de este grupo que se encuentra en situación de vulnerabilidad, sea real y efectiva, y de esta forma, puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones.

Significa todo lo anterior que, al resolverse sobre las medidas reparatorias a estas víctimas, se debe buscar unas que sean equitativas, que den un tratamiento igualitario, para evitar que en el mañana se constituyan en una nueva causa de conflicto. Las medidas de atención, asistencia y reparación Radicación 05045312100220150090501 48 de 60 tendrán la finalidad de contribuir a que las víctimas sobrelleven su sufrimiento y, en lo posible, al restablecimiento de los derechos que les han sido vulnerados90.

El actor hizo expresa mención de su poco o nulo interés por retornar al predio, lo que discrepa con la intención del opositor, así que la medida de compensar al solicitante con otro predio, es equitativa y encaminada a no generar situaciones de desigualdad que puedan tener un efecto divisorio, pues aun cuando en general la equidad no exige tratamiento igual, en casos de abuso sistemático en el cual la gente siente que es víctima del mismo sistema y en el que está siendo reparada a través de los mismos procedimientos y más o menos simultáneamente ─lo cual hace particularmente probable que compare los resultados─ esto puede llegar a convertirse en un escollo para alcanzar la reconciliación y la paz duradera y estable, pues los conflictos que no sean adecuadamente atendidos forman barriles de pólvora de resentimiento y frustración, que podrían amenazar el orden social91 y estallar en el resurgimiento del conflicto. 9.

En conclusión: son el respeto a la elección del proyecto de vida de Oscar de Jesús Arias y a su posibilidad de determinarse según esa misma elección y a las circunstancias materiales en que lo desarrolla, los elementos fundantes que le permiten a esta Sala considerar plausible que la restitución, se dé vía compensación, con la orden dirigida al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que le entregue un bien inmueble ubicado en el área urbana o rural del municipio que el solicitante determine dentro del territorio colombiano (exceptuando Mutatá, acorde a su voluntad), en cuantía no menor a la suma que arroje la indexación del avalúo92 realizado al predio, que inicialmente fue de doscientos sesenta y un millones quinientos setenta y un mil pesos ($261.571.000), monto que la prueba pericial asignó al terreno denominado parcela 17 de Rancho Alegre, sin que ello sea impedimento para que se entregue un predio de mejores condiciones o con un mayor valor del que fuera objeto de restitución. Por otra parte, si la medida a favor del segundo ocupante, Julio Antonio Hurtado Durango, implica que el mismo Fondo adquiera a través de compra y a favor de aquel un inmueble equivalente al restituido, esta medida puede 90 Artículo 9° de la Ley 1448 de 2011 91 Arzobispo Desmond Tutu 92 Folio 48 C.2.

Radicación 05045312100220150090501 49 de 60 quedar sustituida, dejando incólume la Resolución 164 del 17 de abril de 1997 proferida por el Incora93, por medio de la cual se revocó en todas sus partes el contenido de la Resolución nro. 2817 del 22 de octubre de 1992 que adjudicó a Oscar de Jesús Arias la parcela 17 de Rancho Alegre, ordenando a la oficina de registro que haga su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria número 007-43605 y consecuencialmente, disponiendo que la Agencia Nacional de Tierras proceda a adjudicar el predio en el que lleva más de 20 años, materializándose la expectativa creada por el Comité de Selección desde el año 1997 y que cobró vigor en el año 2002 con el memorando 047 del Incora.

De esta forma equitativa, como principio que le permite al operador jurídico amoldar el derecho a las circunstancias concretas de cada caso mediante una ponderación proporcional y razonable, para distribuir las cargas o beneficios impuestos en la ley con fundamento en situaciones que el mismo legislador no ha podido considerar explícitamente, se equilibra y satisface el derecho del solicitante y el beneficio del opositor. 10.

Del avalúo del predio. En cuanto al avalúo comercial del bien objeto de restitución, que delimita la restitución por equivalente, se encuentra acreditado con el dictamen pericial practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de conformidad con el mandato contenido en el Decreto 1071 de 2015 (Art. 2.15.2.1.5), en la suma de doscientos sesenta y un millones quinientos setenta y un mil pesos ($261.571.000), experticia que obra en la página 7 del consecutivo 4094.

Y respecto del cual, el Director Catastral y de Análisis Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas a través de escrito URT DICAT 00387 del 28 de julio de 2017 precisó que luego de su revisión no encontró inconsistencias y cumple con las condiciones técnicas y legales aplicables en la materia95. Ahora bien: el trabajo de avalúo debe reflejar las actuales condiciones del bien, en particular el valor comercial del mismo, motivo por el cual le corresponde al administrador de justicia ─para evitar desigualdades de las partes─ estar atento 93 Archivo cargado en el consecutivo 31 con el certificado “2CCB4B27FA5E5DB7F79C49F3348FC64F26BB79994CD9DC01330F4FF87723496C”, página 29. 94 Informe de Avalúo, radicado IGAC 8002017E R 1931 del 3 de marzo de 2017 95 Consecutivo 40, pág. 149 Radicación 05045312100220150090501 50 de 60 para cuando el transcurso del tiempo se convierta en un factor que desactualice la peritación presentada para establecer el avalúo comercial del predio.

Referente a los avalúos realizados por el IGAC, el Decreto 1420 de 1998 que contiene las disposiciones que tienen por objeto señalar las normas, procedimientos, parámetros y criterios para la elaboración de los avalúos por los cuales se determinará el valor comercial de los bienes inmuebles, indica en su artículo 19 que: “Los avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contado desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación”.

Aunque ésta disposición no está prevista para los avalúos tendientes a efectos de compensación en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, tiene aplicación analógica, pues está dada para aquellos casos de expropiación o extinción de dominio en donde el Estado debe pagar al afectado el valor comercial de su propiedad; máxime cuando en territorios que fueron afectados por fenómenos de violencia, de un año a otro el valor comercial de los inmuebles puede variar en los dos sentidos: asumiendo un mayor valor, si el orden público vuelve a ser regular, o disminuyéndolo si el conflicto armado sigue teniendo presencia. Es así, que se deberá ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) ─Subdirección de Catastro GIT de Avalúos─ la actualización del avalúo comercial urbano con radicación 8002017ER1931 del 3 de marzo de 2017 realizado al predio parcela 17 Rancho Alegre, o en su defecto la realización de uno nuevo según corresponda. 11.

Medidas de acompañamiento a la restitución. La decisión que se adopta irá acompañada de las siguientes órdenes consecuenciales en la búsqueda de una reparación transformadora: Con el fin de garantizar la reubicación de los solicitantes y de conformidad con lo previsto por los artículos 66 de la Ley 1448 de 2011, 74, 76 y s.s. del Decreto 1084 de 2015, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las víctimas, destinadas a: Radicación 05045312100220150090501 51 de 60 (i) En materia de salud, el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, “de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

En concordancia con lo anterior, el artículo 137 ibídem ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas; por lo tanto, se ordenará a la Alcaldía del municipio de Medellín ─lugar de residencia del señor Arias y su familia─ que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, que le garanticen al solicitante y a los integrantes de su núcleo familiar, la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinarios para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios y bajo las condiciones señaladas en la norma inicialmente citada.

(ii) En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Antioquia) y Municipal (Medellín) se ordenará la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos del solicitante desplazado que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91, parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011.

Es pertinente ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) ─Regional Antioquia─ acorde a lo dispuesto en los artículos 51 y 130 de la Ley 1448 de 2011, que permita el ingreso del solicitante y de las personas de su familia con las que se desplazó, sin costo alguno, a sus programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.

Radicación 05045312100220150090501 52 de 60 (iii) En materia de vivienda y proyectos productivos. Materializada la respectiva compensación por parte del Fondo, si a ello hubiere lugar, procederá la priorización del solicitante en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que la UAEGRTD deberá priorizar y postular ante la entidad otorgante ─Ministerio de Vivienda─ al restituido, a fin de que de ser el caso, se le beneficie con subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, según corresponda, de conformidad con la normatividad vigente.

En igual forma, en relación con el tema de proyectos productivos, una vez se efectúe la compensación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa valoración de la situación actual del restituido y determinada la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, con cargo al Fondo adscrito a esta, diseñará y pondrá en funcionamiento a favor Oscar de Jesús Arias, un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que permita obtener rendimientos en el menor tiempo posible, acorde con la vocación del predio que le fuere entregado y la voluntad de la víctima restituida. 12.

Medidas de atención para el segundo ocupante. Establece el artículo 4° del Decreto 440 de 2016: “Adiciónense las siguientes disposiciones al Título 1, Capítulo 1, de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015: (…) Artículo 5.1.1.15. Medidas de atención a los segundos ocupantes. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos.” A su turno, el Acuerdo 029 de 201696 artículo 5° contempla que en desarrollo del artículo que se citó en líneas precedentes y “atendiendo a los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, la atención a los segundos ocupantes se entiende como un conjunto de medidas y recursos consistentes en el acceso a tierras y/o proyectos productivos, la priorización 96 Por el cual se deroga el Acuerdo 021 de 2015 y se adopta el reglamento para dar cumplimiento al artículo 4° del Decreto 440 de 2016, mediante el cual se adiciona el artículo 2.15.1.1.15 al Título 1, Capítulo 1 de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 relacionado con las medidas de atención a los segundos ocupantes.

Radicación 05045312100220150090501 53 de 60 para el ingreso a los programa de vivienda y remisión para la formalización de la propiedad, de conformidad con lo establecido en el presente acuerdo”. Bajo ese entendido, y como quiera que obra caracterización de Julio Antonio Hurtado Durango en la que se determinó que es víctima de la violencia, se ordenará a la UAEGRTD, priorizarlo en la oferta interinstitucional dispuesta para la atención y reparación de las víctimas, acotando que el parágrafo 2° del artículo precitado ─del Acuerdo 029 de 2016─ fija que “en el caso que el segundo ocupante sea víctima del conflicto armado, las medidas descritas en el presente Acuerdo, se entenderá, que hacen parte del Plan de Atención y Reparación Integral a que tienen derecho, según lo señalado en la Ley 1448 de 2011”.

No se priorizará al señor Hurtado Durango para el ingreso a programas de subsidio de vivienda pues ya resultó favorecido con ese beneficio, según consta en el informe de caracterización. Previa caracterización socioeconómica la UAEGRTD valorará si resulta necesario que el segundo ocupante sea favorecido con el otorgamiento de un proyecto productivo, que se dispone bajo esa condición en el sentido de materializar ese carácter transformador que se entronizó en el proceso de restitución de tierras.

La medida que se refirió en el numeral anterior a cargo del SENA, se extenderá a favor del señor Hurtado Durango y su núcleo familiar, en el entendido que también lo cobija al ser víctima de la violencia. 13. No se condenará en costas al opositor porque no se dan los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Radicación 05045312100220150090501 54 de 60 PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Oscar de Jesús Arias, identificado con la cédula de ciudadanía número 70.431.878, en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011, mediante restitución por equivalente, con la entrega de un predio en propiedad de similares características al que fuere solicitado en restitución.

SEGUNDO: ORDENAR al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas transferir a favor de Oscar de Jesús Arias un bien inmueble ubicado en el área urbana o rural del municipio que él elija dentro del territorio colombiano, teniendo como punto de partida el monto que arroje la actualización del avalúo que realice el IGAC, pero sin que ello sea óbice para que se entregue un predio de mejores condiciones.

Para el efecto, se le otorga un término de cuatro (4) meses contados a partir de la recepción del nuevo avalúo, una vez fenecido, deberá el Fondo de la UAEGRTD rendir un informe serio y riguroso que detalle los pormenores de las actividades desplegadas para la observancia de lo ordenado, aportando las actas de reunión suscritas con el señor Arias en las que se observe que se contó con su inequívoca participación.

TERCERO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) ─Subdirección de Catastro GIT de Avalúos─ la actualización del avalúo realizado al predio objeto de la acción, contenido en el informe de avalúo comercial rural con radicado número 8002017ER1931 del 3 de marzo de 2017, o la realización de uno nuevo según lo considere pertinente, el cual deberá presentar a esta Sala en un término no superior a un (1) mes.

CUARTO: ORDENAR que el bien inmueble restituido por equivalente, transferido por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a Oscar de Jesús Arias, quede protegido en los términos del artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, protección que deberá contarse a partir de la inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula correspondiente.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Apartadó) que adelante el trámite de registro correspondiente en la respectiva oficina de Registro de Instrumentos Radicación 05045312100220150090501 55 de 60 Públicos con el fin de que se materialice tal medida de protección, inscripción que se hará con base en esta providencia.

QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Apartadó), que, materializada la respectiva compensación por parte del Fondo a favor de Oscar de Jesús Arias, proceda a: a) Informar al Alcalde Municipal del lugar donde se ubique el predio restituido por equivalencia, que respecto del mismo se exonera a Oscar de Jesús Arias del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un lapso de dos (2) años.

La UAEGRTD deberá indicarle a la respectiva autoridad municipal que le corresponde acreditar la aplicación de ese beneficio ante esta Corporación. b) Si a ello hubiere lugar, priorice al solicitante en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, de conformidad con la normatividad que rige la materia, ante la entidad otorgante ─Ministerio de Vivienda─ a fin de que, de ser el caso, se le beneficie con subsidio para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, según corresponda, de conformidad con la normatividad vigente. c) En igual forma, en relación con el tema de proyectos productivos, una vez se efectúe la compensación, previa valoración de la situación actual del restituido y determinada la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, con cargo al Fondo adscrito a esta, diseñe y ponga en funcionamiento a favor Oscar de Jesús Arias, un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que permita obtener rendimientos en el menor tiempo posible, acorde con la vocación del predio que le fuere entregado y la voluntad de la víctima restituida.

SEXTO: DECLARAR que Julio Antonio Hurtado Durango, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 6.706.076, en su condición de segundo ocupante, mantiene incólume la posesión del predio, medida que se llega a cumplir en esta ocasión dejando indemne la Resolución número 164 del diecisiete (17) de abril de 1997, al abstenerse la Sala de decretar la nulidad sobre dicho acto administrativo que revocó en todas sus partes el contenido de la Resolución Radicación 05045312100220150090501 56 de 60 nro. 2817 del 22 de octubre de 1992, por medio de la cual se adjudicó a Oscar de Jesús Arias la parcela 17 de Rancho Alegre, de conformidad con lo motivado.

Parágrafo primero: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, que previa valoración de la situación actual del segundo ocupante y determinada la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, con cargo al Fondo adscrito a esta, diseñe y ponga en funcionamiento a favor de Julio Antonio Hurtado Durango, un proyecto productivo que le permita obtener rendimientos en el menor tiempo posible, acorde con la vocación de la parcela 17 Rancho Alegre que le será adjudicada por parte de la Agencia Nacional de Tierras.

Para el efecto se otorga un término de un (1) mes contado a partir del momento en que se materialice la inscripción de la resolución de adjudicación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Antioquia) que en el folio de matrícula inmobiliaria del predio parcela 17 Rancho Alegre, que corresponde al número 007-43605, efectúe las siguientes anotaciones: a) Inscribir esta sentencia de restitución de tierras. b) Cancelar la medida cautelar que grava al inmueble, de inscripción de la admisión de la solicitud de restitución de tierras, registrada en la anotación número 7 del folio de matrícula inmobiliaria. c) Inscribir la Resolución número 164 del 12 de abril de 1997 expedida por el Incora, en la que se decidió revocar en todas sus partes el contenido de la Resolución nro. 2817 del 22 de octubre de 1992 inscrita en la anotación nro. 1 del referido folio, en la que se adjudicó a Oscar de Jesús Arias la parcela 17 de Rancho Alegre.

Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras, este trámite no generará costo alguno, al tenor del artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011. Radicación 05045312100220150090501 57 de 60 Para el acatamiento de lo acá dispuesto se concede un término de veinte (20) días y deberá el Registrador de Instrumentos Públicos de Dabeiba allegar constancia del cumplimiento de lo ordenado.

Ofíciese lo correspondiente adjuntándose copia de esta providencia y de la Resolución 164 del 12 de abril de 1997 expedida por el Incora, que fue aportada por la Agencia Nacional de Tierras y se encuentra en la página 29 del archivo cargado en el expediente digital a consecutivo 31 con el certificado “2CCB4B27FA5E5DB7F79C49F3348FC64F26BB79994CD9DC01330F4FF877 23496C”.

OCTAVO: ORDENAR a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia actualizar sus bases de datos con base en la decisión que se adopta, efectuando los ajustes o correcciones a que haya lugar, inscribiendo la Resolución número 164 del 12 de abril de 1997 expedida por el Incora, en la que se decidió revocar en todas sus partes el contenido de la Resolución nro. 2817 del 22 de octubre de 1992 inscrita en la anotación nro. 1 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-43605, trámite que deberá cumplir en un término de veinte (20) días, debiendo acreditar el acatamiento de la orden.

NOVENO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que adjudique la parcela 17 de Rancho Alegre a Julio Antonio Hurtado Durango, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 6.706.076, sujeto de reforma agraria que fue seleccionado por el Comité de Selección del 11 de junio de 1997 en acta número 2, según comunicación de funcionario del Incora seccional Chigorodó visible en el expediente que reposa en los archivos de la ANT, en la que además se sugirió realizar resolución a su nombre en calidad de usuario de la parcela y teniendo en cuenta que se encuentra a paz y salvo97.

A su turno, adelantará todos los trámites subsiguientes a su expedición, ante la oficina de registro de instrumentos públicos de Dabeiba y la Dirección de Sistemas de Información y Catastro del Departamento de Antioquia. Para el efecto se concede un término de dos (2) meses, vencidos los cuales deberá aportar a esta Sala el correspondiente acto administrativo de adjudicación en 97 Consecutivo 31, página 40 del archivo cargado en la posición 2 con el certificado “2CCB4B27FA5E5DB7F79C49F3348FC64F26BB79994CD9DC01330F4FF87723496C”, documentos aportados por la Agencia Nacional de Tierras por conducto de la respuesta con radicado ANT 20181030442571 ofrecida por el jefe de la Oficina Jurídica.

Radicación 05045312100220150090501 58 de 60 señal de acatamiento, así como un informe de su gestión; igualmente, las oficinas a las que nos acabamos de referir deberán remitir las respectivas constancias de su actuar.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que proceda, partiendo de la base que Oscar de Jesús Arias ─víctima restituida─ y Julio Antonio Hurtado Durango ─segundo ocupante─ junto con sus respectivos núcleos familiares, se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas, proceda a revisar qué medidas de la oferta interinstitucional dispuesta para la atención y reparación de las víctimas les incumben, emprendiendo las acciones correspondientes a fin de brindar todos los programas ofertados a favor de las víctimas del conflicto armado por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territorial y demás organizaciones públicas o privadas que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas ─SNARIV─ estableciendo y ejecutando previa caracterización, el Plan de Atención y Reparación Integral a que tienen derecho en su calidad de víctimas del conflicto armado; ello a fin de garantizar a las víctimas el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, orientación ocupacional, entre otros.

Para el efecto, se concede el término de diez (10) días para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberá rendir informes que den cuenta de la actividad desplegada en un término no superior a seis (6) meses. DECIMOPRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía de Medellín que, por conducto de su Secretaría de Educación, impulse la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de Oscar de Jesús Arias que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91, parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011.

Parágrafo primero: en igual medida procederá la Alcaldía de Riosucio en relación con el núcleo familiar de Julio Antonio Hurtado Durango, víctima del conflicto armado reconocido como segundo ocupante. Radicación 05045312100220150090501 59 de 60 DECIMOSEGUNDO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) (Regional Antioquia), a través de su Director, que ingrese a Oscar de Jesús Arias y a su núcleo familiar, así como a Julio Antonio Hurtado Durango y su núcleo familiar, si ellos voluntariamente lo desean, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándoles que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de diez (10) días, y deberá presentarse un informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses. DECIMOTERCERO: ORDENAR a las Unidades Administrativas Especiales: para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Territorial Apartadó- rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante esta Corporación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en relación de su actuar frente a la víctima restituida Oscar de Jesús Arias y el segundo ocupante Julio Antonio Hurtado Durango.

DECIMOCUARTO: Los solicitantes, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones personales, merecen mayor protección tanto por disposición del constituyente al ser considerados sujetos de especial protección constitucional (Artículos 13 y 46 C.N., respecto a las personas de la tercera edad.), por la jurisprudencia constitucional que también ha atribuido este carácter a las personas en situación de desplazamiento forzado, por lo que ante la necesidad de protección inmediata debido a las graves condiciones de vulnerabilidad o indefensión en que tales sujetos se hallan, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas al acatamiento perentorio e impostergable de las mismas, so pena de incurrir en Radicación 05045312100220150090501 60 de 60 falta gravísima acorde a lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011.

DECIMOQUINTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia.

DECIMOSEXTO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. DECIMOSÉPTIMO: NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz. EXPEDIR las comunicaciones y las copias auténticas que se requieran para el efecto a través de la Secretaría de esta Sala.

Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 36 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT Magistrado En uso de permiso JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado