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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045-31-21-001-2016-01804-01

Sujetos: SOLICITANTE: MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ, QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y DE LA MASA SUCESORAL ILÍQUIDA DE SUS FALLECIDOS PADRES EMIRO RESTREPO RESTREPO Y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO. \ OPOSITOR: PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. \ INTERVINIENTES: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.; AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS -ANH-; AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM-; Y LA GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA. \ INTERVINIENTES: LA PROCURADURÍA 18 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE MEDELLÍN.

Descriptores: ACUMULACIÓN PROCESAL - La autoridad judicial por auto del 18 de febrero de 2019, admitió la oposición formulada por la sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. a través de apoderado judicial, además, ordenó la acumulación procesal del radicado 05000312110120180009300 al expediente 05045312100120160180400, atendiendo la solicitud de acumulación procesal elevada por el abogado de la opositora y al cumplirse los presupuestos determinados en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011. / PUBLICACIONES Y NOTIFICACIONES INNECESARIAS - Expediente con radicado 05045312100120160180400. La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el periódico El Espectador en su edición del 9 de abril de 2017, la cual resulta suficiente conforme a la disposición legal referida, sin que fuere necesario como lo hizo el juez de la causa, ordenar una publicación simultánea con fundamento en el artículo 93 ibid. en la emisora local del municipio de Mutatá (Ant.) o la que tuviera señal en el sector, por cuanto se puede prestar a confusiones, además de atiborrar el trámite procesal con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal. De cara al emplazamiento efectuado a los herederos indeterminados del fallecido EMIRO RESTREPO como titular del derecho a la restitución efectuado por el juzgado instructor del proceso en auto adiado el 3 de mayo de 2017, hay que decir que a la luz del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 resultaba improcede

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2022-07-14

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Sentencia: 011 Radicado: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitante (s): MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ y otros Opositor (s): Sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ quien actúa en nombre propio y de la sucesión ilíquida de sus fallecidos padres EMIRO RESTREPO y MARIA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO, a favor de quienes se disponen las correspondientes medidas para su protección. No prospera la oposición formulada por la sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. al no acreditar un obrar de buena fe exenta de culpa, ni la calidad de segundos ocupantes.

Procede esta Sala Especializada a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia promovido por MARÍA JOSEFA1, RAFAEL, IRENE y RUBIELA RESTREPO RUÍZ a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante la UAEGRTD o la UNIDAD), de conformidad con el trámite establecido en el capítulo III del título IV de la Ley 1448 de 2011, en el que formuló de manera oportuna oposición la sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. proceso que fue instruido en debida forma por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), autoridad judicial que por auto adiado el 18 de febrero de 20192, dispuso acumular el proceso con radicado 05000-31-21-101-2018-00093-00 al expediente 05045-31- 21-001-2016-01804-00 al encontrar cumplidos los criterios que define el artículo 95 ibid3. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido 1 Actúa en nombre propio y representa en los trámites a sus hermanos Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz, como causahabientes de los fallecidos EMIRO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO, conforme a los poderes allegados con las solicitudes de restitución. 2 Consecutivo 25 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folios 355 a 359 de 431, auto interlocutorio 0063 del 18 de febrero de 2019, numeral TERCERO. 3 Ley 1448 de 2011.

ARTÍCULO 95. Acumulación procesal. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. De conformidad con las solicitudes, MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ quien actúa en nombre propio y de los causahabientes de sus fallecidos padres EMIRO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO, pretende se le restituyan los siguientes predios ubicados en la vereda Los Cedros, del sector Belén de Bajirá, en el municipio de Mutatá (Ant.)4, corregimiento que en la actualidad de conformidad con los mapas oficiales publicados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, hace parte del municipio de Riosucio, en el departamento de Chocó, así: Invocó la aplicación de las presunciones legales contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448/11, con la finalidad de que se tengan como inexistentes algunos negocios jurídicos que constan en escrituras públicas, así como la declaratoria de nulidad absoluta de otros que ocurrieron con posterioridad a los primeros; como pretensión subsidiaria pidió la compensación (art. 97 ibid.), entre otras complementarias. 1.2.

Fundamentos fácticos Las solicitudes de restitución dan cuenta que el extinto INCORA mediante Resolución número 05-1028 del 19 de julio de 1976 le adjudicó a EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) el predio “Los Monos”, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 007-42857 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante la ORIP de Dabeiba (Ant.)6, mientras que MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO (q.e.p.d.) adquirió por compra celebrada con BERNARDO RESTREPO BERNAL el inmueble “Los Cativos”, negocio protocolizado en la Escritura Pública 1905 del 12 de octubre de 1987, inscrita en la anotación #3 del certificado de tradición y libertad 007-42853, del mismo círculo registral7.

Al unísono hicieron énfasis las reclamaciones, que EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) en vida fue militante de la UP8, por lo que en el tiempo que aquel fue concejal del municipio de Mutatá (Ant.) en varias oportunidades fue amenazado de muerte, y aunque ese hecho victimizante fue denunciado ante las autoridades competentes 4 En las solicitudes se estableció que los inmuebles se encuentran ubicados en el municipio de Mutatá (Ant.), no obstante, se debe tener en cuenta el actual diferendo limítrofe entre los departamentos de Antioquia y Chocó que está actualmente desatándose ante el Consejo de Estado, aunado a que el Congreso de la República no ha definido esa circunstancia a través de una ley orgánica, conforme lo establece el numeral 4º del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia que establece entre otras funciones: “Funciones del Congreso de la República, 4º.

Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias”. 5 En las reclamaciones los predios solicitados en restitución corresponden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante la ORIP de Dabeiba (Ant.). 6 Solicitud de restitución en el expediente radicado: 05045-31-21-001-2016-01804. 7 Solicitud de restitución en el expediente radicado: 05000-31-21-101-2018-0093-00.

ID: 160766 8 Unión Patriótica. Expediente radicado PREDIO M.I.5 CÉDULA CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA CALIDAD JURÍDICA 05045-31-21-001-2016-01804-01 LOS MONOS 007-42857 (inicial) 007-45672 (actual) 054802005000000200088000000000 28 Ha. 8624 m2. Propietario 05000-31-21-101-2018-00093-01 LOS CATIVOS 007-42853 (inicial) 007-45672 (actual) 054802005000000200088000000000 30 Ha. 854 m2.

Propietario Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. esa situación nunca fue atendida por el Estado. De esta manera, se indicó que en el año 1996 EMIRO recibió amenazas en contra de su vida por parte de los grupos paramilitares que operaron en Bajirá por lo cual debió abandonar la zona junto con su familia, como su actividad política.

Se narró en las solicitudes que los fallecidos EMIRO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO en varias oportunidades fueron obligados a salir de la región, sin embargo, aquellos regresaban a la zona para continuar con sus labores agrícolas, hasta que en el mes de marzo de 1996 un grupo paramilitar llegó hasta su vivienda y al no encontrar a EMIRO (q.e.p.d.) le dejó la razón con MARÍA EVELÍA (q.e.p.d.) que le avisara que tenía “12” horas para abandonar el sector, de lo contrario toda la familia sería asesinada, además, ese mismo día a su hija MARÍA JOSEFA le llegó a su sitio de trabajo un sufragio que decía que sentían mucho su muerte, razón por la que todo el núcleo familiar salió por el río Atrato hacia la ciudad de Quibdó (Cho.), de donde viajaron por tierra hasta Cartagena (Bol.), ciudad en la que permanecieron ocho días debido a que recibieron una llamada de amenaza, razón por la que se tuvieron que ir a Medellín (Ant.) donde se establecieron por un lapso de un mes y de ahí se trasladaron al municipio de Quimbaya – Quindío. Asimismo, se señaló en las solicitudes que durante el mes que estuvo desplazado el núcleo familiar en la ciudad de Medellín (Ant.), fueron contactados por una pareja desde del corregimiento de Belén de Bajirá, razón por la que los causantes EMIRO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO debieron enajenar los predios reclamados en restitución denominados “Los Monos” y “Los Cativos” a “MARTA”9 RÍOS VELÁSQUEZ (q.e.p.d.), por la suma de $10.000.000, sin embargo, como quiera que en ese entonces a los vendedores les daba miedo cobrar el dinero acordado en la venta, por cuanto se decía que la compradora administraba el dinero de los grupos paramilitares que operaron en la zona, así como también les producía pánico encontrarse con el cónyuge de aquella, los padres de los reclamantes en el año 2001 le confirieron un poder a la abogada MARÍA YOLANDA RESTREPO ECHEVERRI para que les ayudara a cobrar la suma pactada, no obstante, a pesar que la llamaron en varias oportunidades, con aquella profesional del derecho en el 2003 perdieron toda clase de contacto.

Por último, se indicó en las reclamaciones que en los Registros Civiles de Defunción – RCD con números seriales 04606696 y 574929 se acredita que EMIRO 9 Nombre como así se estableció en los documentos públicos de enajenación de los predios objeto de reclamo. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. RESTREPO10 y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO11 fallecieron en el municipio de Quimbaya – Quindío y la ciudad de Cali, los días 15 de febrero de 2011 y 26 de marzo de 2010, respectivamente. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitudes, notificaciones y traslados. 2.1.1.

Expediente con radicado 05045-31-21-001-2016-01804-00. La solicitud12 inicialmente fue inadmitida13, pero una vez subsanada por la UAEGRTD14, el juzgado de instrucción la admitió por auto fechado el 22 de marzo de 201715, disponiendo las medidas pertinentes, como la inscripción en la ORIP de Dabeiba (Ant.)16, la vinculación y el traslado a la SOCIEDAD PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. con NIT 900.166.549-9 como propietaria actual del inmueble con matrícula inmobiliaria 007-45672 y al Banco Agrario de Colombia S.A. por el gravamen hipotecario que soporta el mismo predio, y que igualmente se advierte en la anotación #6 del certificado de tradición y libertad 007-4285717.

De la misma manera, se ordenó notificar el inicio del proceso al Alcalde Municipal y al Personero de Mutatá (Ant.) y a la Procuraduría General de la Nación por intermedio de su agente para asuntos de restitución de tierras con competencia en la zona (lit. d. art. 86 Ley 1448/11)18, y enterar de la solicitud a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, a la Agencia Nacional de Minería – ANM, y a la Gobernación de Antioquia, atendiendo las afectaciones ambientales que presenta el predio Los Monos, para que si lo consideraban se vincularan al proceso19.

La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el periódico El Espectador en su edición del 9 de abril de 201720, la cual resulta suficiente conforme a la disposición legal referida, sin que fuere necesario como lo hizo el juez de la causa, ordenar una publicación simultánea 10 Consecutivo 26 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Carpeta: “Demanda Hermanos Restrepo”. Subcarpeta: “Identificación y núcleo familiar”. Documento: “Registro Civil Defunción Emiro”. Registro Civil de Defunción con indicativo serial 04606696 que establece que EMIRO RESTREPO RESTREPO quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 1.367.407 de Quimbaya Quindío falleció en esa misma municipalidad a las 20:15 del día 15 de febrero de 2011. 11 Consecutivo 26 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Carpeta: “Demanda Hermanos Restrepo”. Subcarpeta: “Identificación y núcleo familiar”. Documento: “Defunción María Evelia”. Registro Civil de Defunción con indicativo serial 5749293 que establece que MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía número 25.011.735 de Quimbaya – Quindío falleció en la ciudad de Cali a las 11:30 del 26 de marzo de 2010. 12 Fue presentada el 19 de diciembre de 2016.

Consecutivo 22 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folio 2 de 470. 13 Por auto del 30 de enero de 2017. Ibid. Folios: 77 y 78 de 470. 14 Consecutivo 22 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folios 79 a 85 de 470. 15 Consecutivo 22 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folios 86 a 89 de 470. 16 Numeral QUINTO. 17 Numeral TERCERO. 18 Numeral OCTAVO. 19 Numeral NOVENO. 20 Consecutivo 22 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folio 284 de 470. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. con fundamento en el artículo 93 ibid. en la emisora local del municipio de Mutatá (Ant.) o la que tuviera señal en el sector, por cuanto se puede prestar a confusiones, además de atiborrar el trámite procesal con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal21.

Las entidades citadas fueron notificadas debidamente a través del correo institucional22. El juzgado instructor del proceso por auto fechado el 18 de mayo de 201723, tuvo por notificada por conducta concluyente a la sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. representada legalmente por LUIS FABIO MORENO RUÍZ24 y admitió la oposición formulada a través de apoderado judicial constituido para tal fin según poder especial25, mediante escrito radicado el día 2 de mayo de 201726.

Posteriormente, el juzgado instructor por auto fechado el 3 de mayo de 201727 dispuso con el fin de evitar nulidades procesales, demoras y eventuales devoluciones, requerir a la UAEGRTD para que indicara si además de los herederos del causante EMIRO RESTREPO relacionados en el escrito de la solicitud y en la constancia de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas (CA 00654 del 15-12-2016), habían otros herederos determinados con igual o mejor derecho que los reclamantes, aunado a que dispuso notificar a los herederos indeterminados de aquel, en consecuencia, emplazarlos en un medio escrito de amplia circulación nacional, la que se surtió en el periódico El Espectador en su edición del 14 de mayo de 201728.

De cara al emplazamiento efectuado a los herederos indeterminados del fallecido EMIRO RESTREPO como titular del derecho a la restitución efectuado por el juzgado instructor del proceso en auto adiado el 3 de mayo de 201729, hay que decir que a la luz del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 resultaba improcedente, por cuanto los denominados “herederos indeterminados” no fungen como titulares de derechos inscritos, por lo que su notificación quedaba surtida en debida forma con la publicación a que alude el literal e) del artículo 86 ibid. aunado a que si bien dicha actuación tampoco genera nulidad procesal, es necesario prevenir al juzgado 21 Criterio reiterado en la reciente sentencia número 013 del 15 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso con radicado: 05045-31-21-002-2018-00112-01.

M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 22 Consecutivo 22 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folios 96 a 128 de 470. 23 Ibid. Folios 316 y 317 de 470. 24 Conforme al Certificado de Existencia y Representación Legal o Inscripción de Documentos expedido por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño con fecha expedición: “2017/05/17 -14: 19:01, Recibo No. S000056882, Operaci6n No. 90RUE0517083”, Ibid.

Folios: 306 a 311 de 470, donde se señala que LUIS FABIO MORENO RUÍZ es socio gestor y por tanto asume la representación legal de la empresa. 25 Consecutivo 22 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folio 188 y 189 de 470. 26 Consecutivo 22 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folios 142 a 186 de 470. 27 Consecutivo 22 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folios 266 y 268 de 470. 28 Consecutivo 22 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folio 344 de 470. 29 Consecutivo 22 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folios 266 y 268 de 470. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. instructor para que ajuste su actividad judicial al trámite especial, breve y sumario que el legislador de la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras previó para este trámite.

Mientras que el Banco Agrario de Colombia S.A. recibió el oficio #0237 (del 22-03- 2017), el día 30 de marzo de 201730, entidad financiera que descorrió traslado a la reclamación tan solo hasta el 12 de diciembre de esa misma anualidad (2017)31, por lo que el juez instructor por auto fechado el 22 de junio de 201832 tuvo por extemporánea la contestación a la solicitud de restitución de tierras presentada por esa entidad a través de apoderada judicial33, a quien no le reconoció personería judicial para actuar en el proceso34, y decretó algunas pruebas entre ellas, la práctica de una inspección judicial al predio Los Monos35. 2.1.2.

Expediente con radicado 05000-31-21-101-2018-00093-00. El conocimiento de la solicitud36 le correspondió inicialmente al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, que por auto del 3 de mayo de 201837 atendiendo lo dispuesto por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en el oficio PCSJ018 – 682 del 30 de abril de 201838, remitió el proceso a su homólogo Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.) para surtir la correspondiente instrucción. De esta manera, el juzgado instructor por auto fechado el 1° de agosto de 2018 admitió la solicitud39, disponiendo las medidas pertinentes como la inscripción en la ORIP de Dabeiba (Ant.)40, la vinculación y el traslado a la SOCIEDAD PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. con NIT 900.166.549-9 como propietaria inscrita del inmueble con matrícula inmobiliaria 007-45672 dentro del que figura englobado el terreno identificado con la matrícula 034-42853 y al Banco Agrario de Colombia S.A. por el gravamen hipotecario que soporta el mismo predio (M.I: 007-45672)41.

Asimismo, dispuso notificar el inicio del proceso al Alcalde Municipal de Mutatá (Ant.) 30 Consecutivo 22 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folio 285 de 470. 31 Consecutivo 22 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folios 347 a 360 de 470. 32 Consecutivo 22 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folios 361 a 365 de 470. 33 Numeral PRIMERO. 34 Numeral SEGUNDO. 35 3. INSPECCION JUDICIAL. 36 Presentada el 19 de abril de 2018. Consecutivo 25 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folio: 2 de 431. 37 Consecutivo 25 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folio 93 de 431. 38 El Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Administrativa dispuso remitir al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el proceso de la referencia y otros asuntos.

Ibid. Folio: 91 de 431. 39 Consecutivo 25 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folios 103 a 109 de 431. 40 Numeral QUINTO. 41 Numeral TERCERO. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. y al Ministerio Público a través de la Procuraduría General de la Nación42, y atendiendo el riesgo de inundabilidad que presenta el fundo Los Cativos, la vocación del área del río León y la afectación en materia minera y de hidrocarburos ordenó enterar de la solicitud a CORPOURABA, a la Agencia Nacional de Minería – ANM y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH43.

La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448/11, se llevó a cabo en el diario El Tiempo en su edición del 23 de septiembre de 201844. Las entidades citadas fueron notificadas debidamente a través del correo institucional45. En este trámite, la convocada sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A.46 a través de su apoderado judicial47 fue notificada del auto admisorio de la solicitud y recibió el correspondiente traslado de la reclamación el 4 septiembre de 2018, quien elevó oportunamente escrito de oposición el 24 del mismo mes y año48.

Entre tanto, según la empresa de correo certificado 4-72 el oficio # 594 (del 2-08- 201849) le fue entregado al Banco Agrario de Colombia S.A. mediante la guía NY002954708CO el día 24 de septiembre de 201850, entidad financiera que en este proceso descorrió traslado a la reclamación el 8 de noviembre de 201851. En este proceso, la autoridad judicial por auto del 18 de febrero de 201952, admitió la oposición formulada por la sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. a través de apoderado judicial53, además, ordenó la acumulación procesal del radicado 05000-31-21-101-2018-00093-00 al expediente 05045-31-21-001-2016-01804-00, atendiendo la solicitud de acumulación procesal elevada por el abogado de la opositora y al cumplirse los presupuestos determinados en el artículo 95 de la Ley 1448/1154, asimismo, decretó las pruebas pedidas por las partes procesales, disponiendo otras de oficio, entre ellas, la práctica de una inspección judicial al predio Los Cativos55. 2.2.

De los escritos de oposición. 42 Numeral SEXTO. 43 Numeral SÉPTIMO. 44 Consecutivo 25 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folio: 338 de 431 45 Consecutivo 25 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folios: 111 a 127 de 431 46 Actuando en este proceso a través de su representante legal suplente y socia gestora sustituta BLANCA ELVÍA PERÉZ DE MORENO. 47 Abogado FERNANDO ALBERTO ZAPATA CASTILLO identificado con cédula de ciudadanía número 71.694.608 de Medellín y la T.P: 160.800 del C. S. de la J. Ibid. Folios: 153 a 165 de 470. 48 Consecutivo 22 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folios: 185 a 272 de 470. 49 Consecutivo 25 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folio: 113 de 431. 50 Consecutivo 25 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folio: 311 de 431. 51 Consecutivo 25 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”..

Folios: 339 a 354 de 431. 52 Consecutivo 25 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folios: 355 a 359 de 431. 53 Numeral PRIMERO. 54 Numeral TERCERO. 55 Numeral “3. INSPECCIÓN JUDICIAL” Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. La sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. a través de apoderado judicial, manifestó en escritos separados su oposición a las pretensiones introducidas por la UAEGRTD en relación con los predios denominados Los Monos y Los Cativos, en los que señaló que lo alegado en las solicitudes sobre el contexto de violencia que ocurrió en Mutatá (Ant.) no individualiza veredas como debiera ser para identificar la supuesta violencia que tuvo lugar en Los Cedros donde se ubican los predios objeto de reclamo, por lo que al nutrirse de estudios y ensayos interdisciplinarios, como de páginas de internet que no son más que notas periodísticas, análisis políticos, investigaciones sociológicas y estudios antropológicos, constituyen simples opiniones de la violencia ocurrida en Colombia, que no tienen la vocación de prueba en un proceso jurisdiccional, lo que pone en riesgo la integralidad del proceso judicial, al no fundarse en pruebas legal y oportunamente incorporadas, sino en informaciones periodísticas o análisis políticos y publicaciones académicas, que se han dado en denominar como “verdad extrajudicial no institucional”, lo cual atenta contra el derecho al debido proceso, de defensa y al acceso a la administración de justicia que le asiste a la parte opositora.

En respuesta a los hechos de las solicitudes, la opositora señaló que ninguno de ellos le consta pues son meras afirmaciones que se tratan de acomodar a las precisas circunstancias que trae la Ley 1448 de 2011, para de esta manera lograr la reclamante y su familia que le “adjudiquen” gratuitamente unos predios que nunca han sido de ellos y que otrora sus padres vendieron de manera libre, voluntaria, legal y legítimamente conforme a los usos y costumbres de la época, sin que mediara presión u obligación para realizar la negociación, y que EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) al haber sido militante de la UP, de parte de las FARC gozaba de su simpatía y no fue objeto de amenazas mientras estuvo en los inmuebles objeto de reclamo, por lo que no tendría razón de ser lo informado en las demandas en el sentido que aquel fue desplazado en el año 1996, sin embargo, a pesar de que incursionaron los paramilitares en el norte de Urabá en ese mismo año (1996) solo hasta el año siguiente (1997) arribaron a Mutatá, además, llama profundamente la atención que solo se involucre con este grupo armado a la compradora Martha Ríos y no a su esposo quien interpuso denuncia penal contra María Josefa Restrepo Ruíz. Formuló como excepciones de fondo las denominadas: i. De la libertad negocial y la ausencia de condiciones para configurar las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y ii.

De la buena fe exenta de culpa por parte de los terceros adquirentes. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. 2.3. Práctica de pruebas.

El día 27 de julio de 2018 se recibieron los interrogatorios de parte de MARÍA JOSEFA, RAFAEL, IRENE y RUBIELA RESTREPO RUÍZ56, los que fueron ampliados el 7 de marzo de 2019 en relación únicamente con MARÍA JOSEFA y RAFAEL RESTREPO RUÍZ, además, se practicaron las declaraciones de los testigos RUBÉN DARÍO CORREA MARÍN, NEVARDO ANTONIO RÍOS ALZATE, EDITH DE JESÚS VELÁSQUEZ VERA y JUAN CARLOS MORENO PÉREZ57.

En esta diligencia conforme a la solicitud elevada por el apoderado judicial de la opositora sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. se prescindió de recepcionar la declaración de MARÍA TERESA MORENO PÉREZ. Entre tanto, los días 25 de julio de 201858 y 10 de abril de 201959, respectivamente, se practicaron las inspecciones judiciales a los predios reclamados en restitución denominados Los Monos y Los Cativos, mientras que el 11 del mismo mes y año se recepcionó la ampliación de la declaración de RUBÉN DARÍO CORREA MARÍN, y por petición del apoderado judicial de la opositora se desistió del testimonio de la abogada MARÍA YOLANDA RESTREPO ECHEVERRI, y al considerarse agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en la etapa de instrucción, por auto del 14 de mayo de 201960, se dispuso remitir el expediente a este Tribunal para lo pertinente. 2.4.

Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso, por auto del 12 de junio de 201961 se dispuso avocar conocimiento y tener como pruebas las aportadas al expediente, y otras que de oficio consideró pertinente decretar, entre ellas, que el Comité Municipal para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del municipio de Mutatá (Ant.), presidido por el Alcalde Municipal allegara copia de la Resolución 062 del 6 de febrero de 2009, por la que otorgó “autorización registro de compraventa” de: Comité Local Población Desplazada, a: RÍOS VELÁSQUEZ MARTA LUZ, registrada en la anotación #7 de la matrícula 007-4285362. 56 Consecutivo 22 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folios: 1 al 4 de 86. Folios 432 y 433 de 470. Videos y audios obrantes en el consecutivo 28 ibid. 57 Consecutivo 23 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folios: 1 al 4 de 86. Videos y audios obrantes en el consecutivo 29 ibid. 58 Consecutivo 22 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folios: 1 al 4 de 86. Folios 429 a 431 de 470. 59 Consecutivo 23 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folios: 61 y 62 de 86. Videos obrantes en el consecutivo 29 ibid. 60 Consecutivo 23 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folio. 76 de 86. Videos obrantes en el consecutivo 29 ibid. 61 Consecutivo 4 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. 62 Numeral QUINTO. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. 2.5. Concepto del Ministerio Público. La Procuraduría 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, el 20 de marzo de 202063, presentó su concepto con relación a los predios objeto de reclamo, señalando que al encontrar probadas las presunciones establecidas en los literales a y b del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se deben despachar favorablemente todas y cada una de las pretensiones invocadas por la solicitante MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ quien actúa en nombre propio y de sus hermanos RAFAEL, IRENE y RUBIELA como herederos de los causantes EMIRO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO, en consecuencia, declarar impróspera la excepción de buena fe exenta de culpa planteada en los escritos de contradicción por la sociedad opositora PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. A pesar que el corregimiento de Belén de Bajirá hacía parte del municipio de Mutatá (Ant.), en el año 2017 varió su dependencia administrativamente luego de que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC al trazar el mapa de deslinde de los departamentos de Antioquia y Chocó lo incluyera en el territorio del municipio de Riosucio en el departamento del Chocó. Además, valga recordar que el juzgado instructor de los procesos en los autos admisorios de las solicitudes de los predios Los Monos y Los Cativos (del 22-03-201764 y 03-05-201865, respectivamente) ordenó notificar el inicio de los procesos al Alcalde Municipal de Mutatá (Ant.) en los términos dispuestos en el literal d. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, no se está en circunstancia de anulación, toda vez que esta Corporación es competente para conocer asuntos de ambas circunscripciones territoriales66 conforme lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA15-10410 de noviembre 23 de 2015, aunado a que el Congreso de la República no ha definido esa circunstancia a través de una ley orgánica conforme lo establece el numeral 4º del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia de 1991. 63 Consecutivo 37 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Concepto 008/2020. 64 Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-00. 65 Expediente: 05000-31-21-101-2018-0093-00 66 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. En este punto, necesario se torna decir que culminado el proceso de deslinde iniciado de oficio por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC para dirimir el conflicto limítrofe entre los departamentos de Antioquia y Chocó, controversia que giraba en torno a Belén de Bajirá, fue resuelta concretando que no existía duda sobre el limite oficial establecido y así lo plasmó en el informe técnico presentado al Congreso el 11 de febrero de 2016, donde se indicó que este corregimiento en el año 2017 quedó incluido en el territorio del municipio de Riosucio en el departamento del Chocó. 3.2.

Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto, luego se adentra esta Sala Especializada a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD con las solicitudes allegó las constancias que se relacionan a continuación a través de las cuales se certifica la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente de los siguientes solicitantes y respecto de los siguientes predios: Expediente Reclamante Predio M.I: Constancia Calidad jurídica Folio 05045-31-21-001-2016-01804-01 MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ quien actúa en nombre propio y en el de sus hermanos RAFAEL, IRENE y RUBIELA RESTREPO RUÍZ como causahabientes del fallecido EMIRO RESTREPO.

Los Monos 007-42857 (inicial) 007-45672 (actual) CD 654 del 15-12-2016 Propietarios Portal67 05000-31-21-101-2018-0093-01 MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ quien actúa en nombre propio y en el de sus hermanos RAFAEL, IRENE y RUBIELA, como causahabientes de la fallecida MARÍA EVELÍA RUÍZ DE RESTREPO Los Cativos “034-42853” (sic) CD 154 del 18-04-2018 Propietarios Portal68 Inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso a favor de la reclamante y su núcleo familiar. 3.3.

Problema jurídico. El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los predios solicitados y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y 67 Consecutivo 26 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Carpeta: “Demanda Hermanos Restrepo”. Subcarpeta: “Anexos”. Documento: “CA 0654” 68 Consecutivo 30 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Carpeta: “Pruebas de la solicitud”. Subcarpeta: “2. constancia de inclusión”. Documento: “CD 00154 de 18 abril de 2018.pdf”. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto. De la misma manera, se estudiará si la opositora obró de buena fe exenta de culpa para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente al segundo ocupante. 3.4.

Consideraciones generales. Desde la sentencia T-159 de 201169 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1270, y luego en la Sentencia C-795/1471, en las que se reitera el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostenerse: “En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011.

Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.

Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”. (Subrayado y negrillas propias). Esa línea jurisprudencial se dio mayormente a partir de la discusión sobre la exequibilidad de la Ley 1448 de 201172, norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera. 69 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 70 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 71 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 72 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. De esta manera, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid. incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Al respecto, en la sentencia C-330 de 201673 se estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.

Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii. Verificación de la calidad de víctima de la reclamante y de su familia, iii. La relación de las víctimas con los predios solicitados en restitución, iv.

La oposición y la buena fe exenta de culpa, y v. Las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como su aplicabilidad en el presente caso y el estudio de la calidad de segundo ocupante de la opositora. 4.1. El contexto territorial de violencia en Belén de Bajirá. A pesar del diferendo limítrofe (Antioquia -Chocó), y aunque en las solicitudes de restitución de los predios Los Monos y Los Cativos se ubicó el contexto de violencia en el Urabá antioqueño, es evidente que más allá del conflicto entre los referidos 73 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa.

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. entes territoriales, los hechos victimizantes aquí investigados de desplazamiento y despojo forzado que sufrieron los fallecidos EMIRO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO junto con su núcleo familiar tuvieron lugar en el corregimiento de Belén de Bajirá, por la que en este fallo de restitución se hará referencia a la situación contraria a la normalidad que tuvo lugar en la subregión donde se localiza geográficamente el mencionado corregimiento y de encontrarse probados los presupuestos axiológicos de esta acción de restitución en el marco de la Ley 1448 de 2011, las órdenes que se dispongan para los entes territoriales se dirigirán al municipio de Riosucio, en el departamento del Chocó, entidad territorial que no podrá relegar su cumplimiento.

Este Tribunal en diferentes sentencias de restitución ha realizado una reconstrucción de los orígenes de la violencia que se sufrió en la subregión del Urabá antioqueño - chocoano, del que forma parte el municipio de Mutatá74, su virulencia, la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos, en donde, además, se ha calificado al conflicto armado como un hecho notorio de acuerdo con conceptos jurisprudenciales.

Dentro de este cúmulo de fallos se encuentran aquellos donde se han formulado reclamaciones de predios ubicados en el corregimiento Belén de Bajirá75, en los que ha fungido como opositores, entre otros, la sociedad TODO TIEMPO S.A.S. y JAIME ALBERTO MORENO PÉREZ76, por lo que en relación con dicho contexto nos remitiremos a lo allí manifestado.

En el fallo de restitución número 014 del 8 de octubre de 2018 proferido dentro del radicado 05045-3121-001-2015-0625-0177, se hizo énfasis que en la sentencia del 11 de octubre de 201778 se realizó una síntesis del origen del conflicto armado en el Urabá antioqueño, especialmente en el municipio de Mutatá (Ant.), donde se indicó los paramilitares al mando del clan Castaño perpetraron innumerables crímenes y desplazamientos forzados, además de despojos de tierras pues se apropiaron de diferentes cultivos especialmente de “Palma” y “Teca”.

Así entonces, en el citado 74 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Fallos de restitución números 004 del 21 de febrero de 2019, 011 del 24 de abril de 2019 y 016 del 18 de diciembre de 2020. Radicados: 05045-31-21-002-2016-00814-01, 05045-31-21-002-2016-01814-01 y 05045-31-21-002-2018-00146- 01, respectivamente, M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 75 Diferendo limítrofe entre los departamentos de Antioquia y Chocó. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección “D”, en fallo del 01 de octubre de 201975, que confirmó parcialmente y adicionó la sentencia proferida del Juzgado Cincuenta y Seis Administrativo del Círculo Judicial de Bogotá D.C., del 8 de agosto de esa misma anualidad, por lo que según el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, el corregimiento de Belén de Bajirá se ubica en territorio del municipio de Riosucio – Chocó; no obstante, el diferendo limítrofe se encuentra en instancia judicial. 76 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Expediente: 05045-31-21-002-2016-00814-01. Fallo de restitución 004 del 21 de febrero de 2019. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Expediente. 05045-31-21-002-2016-01814-01. Fallo de restitución 011 del 24 de abril de 2019.

M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 77 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Fallo de restitución número 014 del 8 de octubre de 2014. Rad: 05045- 3121-001-2015-0625-00. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 78 Exp: 05045-3121-001-2014-001183-00. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. fallo (#014 del 8-10-201479) se hizo mención que el despojo de tierras fue una de las formas de violencia practicadas por los grupos paramilitares que operaron en la zona: La zona de Belén de Bajirá en Mutatá también registra miles de hectáreas sembradas con palma, las cuales también se dice fueron tomadas por el Bloque Élmer Cárdenas, y por Vicente Castaño, tras obligar a cientos de campesinos a entregarle sus territorios.

Sin embargo, todo este despojo ha sido presentado por “El Alemán” y los hombres de su Bloque como un proyecto de envergadura social llamado PASO, y que busca generar empresas productivas en zonas alejadas. En realidad, es parte de una estrategia de repoblamiento y control territorial cuyo eje es una agroindustria maderera y palmífera diseñada por Vicente Castaño. Por eso “El Alemán” insiste en sus versiones libres que él simplemente actuaba como líder comunitario.

“Nosotros entramos en mayo 28 de 2002 a Bajirá, y en reuniones con el padre Leónidas Moreno y Monseñor García, se acordó que esas tierras eran de los nativos. En consecuencia, no soy propietario de tierras con cultivos de palma ni a mi nombre ni por testaferros. Esos cultivos son de empresarios bananeros. Yo solo me limité a presentar la propuesta a Jaime Sierra, gerente de empresas palmeras” dijo en su versión libre.

(…) Al Bloque Elmer Cárdenas se le responsabiliza de múltiples asesinatos, masacres, reclutamiento masivo de menores, desplazamiento de personas y atrocidades como descuartizamiento de personas. Muchas de estos crímenes, según han dicho los propios desmovilizados, se habrían cometido con anuencia de miembros de la fuerza pública, en particular de la Brigada XVII con sede en Carepa, Antioquia.

De hecho, en 2008 la Fiscalía vinculó al General en retiro Rito Alejo del Río a la investigación por la tortura, decapitación y asesinato de un campesino del Urabá Chocoano, cometido por los hombres al mando de “El Alemán”, durante una operación que los desmovilizados han caracterizado como “conjunta” entre militares enviados por Del Río, y paramilitares del Elmer Cárdenas”80.

(…) Conflicto de tierras que fue considerado en el Urabá como un botín de guerra, según lo dicho por el propio RAÚL HASBÚN, comandante paramilitar, al señalar: “La tierra fue botín de guerra”: Raúl Hasbún Para traspasar las propiedades arrebatadas, las AUC contaban con la ayuda de notarios y registradores, que avalaban las transacciones con documentos falsos.

La tierra fue un botín de guerra que le arrebataron a aquellos campesinos que supuestamente eran guerrilleros o sus auxiliadores, reconoció el empresario bananero y ex jefe paramilitar Raúl Hasbún Mendoza, alias ‘Pedro Bonito’, en audiencia de versión libre ante una fiscal de la Unidad de Justicia y Paz realizada en Medellín durante los días 25, 26 y 27 de enero pasados.

Según Hasbún Mendoza, ex jefe del Frente Arlex Hurtado de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) con influencia en zonas rurales y urbanas de los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó y Mutatá, en el Urabá antioqueño, los predios arrebatados se convertían en activos de la organización paramilitar y, en algunas ocasiones, se les entregaban a algunos comandantes y combatientes como premio a sus acciones militares.

De acuerdo con lo relatado por este ex jefe paramilitar, quien se desmovilizó con el Bloque Bananero el 25 de noviembre de 2004, el procedimiento de traspaso de bienes implicaba la falsificación de firmas y documentos para repartir lo que él llamó “botín de guerra”. En este tipo de procesos contaron con la participación de notarios y registradores que, según él, “ayudaron a falsificar los documentos”.

Pese al claro señalamiento, Hasbún Mendoza no reveló los nombres de estos funcionarios. (…) Información que se corresponde a lo relacionado por VERDAD ABIERTA, en su página web intitulado “La violencia, útil para despojar81”. Por otra parte, la UAEGRTD82 en el informe de prueba social elaborado en Los Cedros indicó que esa vereda se localiza a cuatro kilómetros del casco urbano del corregimiento de Belén de Bajirá, en donde sus predios que lo componen están 79 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Fallo de restitución número 014 del 8 de octubre de 2014. Rad: 05045- 3121-001-2015-0625-00. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 80 http://www.verdadabierta.com/la-historia/416-bloque-elmer-cardenas-de-uraba- 81 http://www.verdadabierta.com/la-violencia-es-util 82 Consecutivo 26 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Carpeta: “Demanda Hermanos Restrepo”. Subcarpeta: “Calidad de víctima, despojo”. Documento: “Informe de Prueba Social”. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. asociados a titulaciones de baldíos, posesiones y negociaciones privadas desde los años 70, elaborado con un total de 19 participantes conformado entre reclamantes y algunos de sus familiares, quienes señalaron que se presentaron hechos violentos como asesinatos a personas adultas, niños y niñas en la vía principal de Bajirá, lo que produjo los siguientes hechos de desplazamiento forzado y despojo de tierras: Homicidios:  1990 Asesinaron a un hermano de la reclamante Martha Martínez (hija del Sr (sic) Martínez) en una platanera en Villaguillo (sic) (fuera de Los Cedros).  1993 mataron al hijo del sr (sic) Jesús Emilio Castaño por no pagar una cuota.  1996 Asesinaron al Sr (sic) Martínez en Sincelejo.

El sr (sic) Martínez es dueño de varios Predios (sic) en la vereda.  1997 En el punto denominado Casa Amarilla se presenta un doble homicidio, Asesinaron (sic) a un menor y a un adulto.  1997 “mocharon las cabezas” a varias personas (no se especifican quienes ni cuántos).  1997 asesinaron al esposo de otro reclamante en la vereda y lo tiraron al caño de Los Cedros.

Además, de estos hechos manifiestan que “a muchos los llevaban amarrados por la vía que salía a Caucheras. No sabían dónde los mataban, pues ocurría en diferentes puntos de la vía”. Los paramilitares empezaron a ver la estrategia de las formas de presión e intimidación en los 90s. Mucha gente se empezó a salir por los rumores”83. Desplazamiento Se inició gota a gota a partir del año 1996 en adelante, pero el año en que más salió la gente fue en 1997.

Despojo  Por el miedo muchos le vendieron a un campesino de la misma vereda y algunas personas de la comunidad se aprovecharon de eso para comprar a bajos precios (no suministran más información).  En 1997 ya los paramilitares llegan a la vereda. Llegaron alrededor de 70 paramilitares.  Al papá de una de las reclamantes lo cogieron en Sincelejo y lo llevaron a la notaría de Montería intimidado y le hicieron firmar las escrituras de la finca.

A la semana lo asesinaron.  Al hermano de uno de los reclamantes lo mataron en una vereda cercana en 1996, pero él era de la vereda y ese asesinato tuvo un impacto en la vereda. Se trata de un señor de la familia Oviedo.  Las intimidaciones a los habitantes de la vereda empezaron en 1997 y siguen hasta el 2001. Revela, además este documento, el presente de la vereda Los Cedros donde los reclamantes identificaron las siguientes circunstancias actuales:  La vereda tiene tres propietarios grandes.  Una parte pertenece a Fabio Moreno. El cual entra a la tierra en 1996 hasta la actualidad.  La parte que sale a Bajirá le pertenecía a Teresa Castaño de la sociedad “Todo Tiempo” desde (1996 a 2008) pero no saben si todavía sea de propiedad de ella.  La parte de abajo le pertenecía al “Jimmy”.

Ellos compraron ciertas parcelas y empezaron a cerrar las vías de salida para que los habitantes de las otras fincas no tuvieran salir.  La mayoría de las tierras se usan para ganadería y palma.  Las fincas quedaron englobadas.  “El señor Bracamonte, también es propietario de uno de los sectores de la vereda”. De la misma manera, la UAEGRTD en el documento titulado “contexto del conflicto armado en la zona de ubicación de los predios objeto de solicitud de restitución”84, aseveró que según la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial85, las FARC hizo presencia en Bajirá a través 83 Ibid.

Folios 6 y 7 de 16. 84 Consecutivo 26 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Carpeta: “Demanda Hermanos Restrepo”. Subcarpeta: “Contexto de violencia”. Documento: “Contexto de violencia”. 85 No identificó exactamente ante cual Tribunal Superior de Distrito Judicial.

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. del frente 5 desde la década de los 70, donde formó un importante fortín político y militar dado el aislamiento espacial de la localidad lo que facilitaba la construcción de campamentos así como la pujante industria ganadera que permitía asegurar una significativa fuente de recursos, en el que también fue un elemental centro de éxitos electorales del Partido Comunista y la UP en la década de los 80.

Se reseñó, además, que en Bajirá también hizo presencia la guerrilla del ELN con el frente “El Cuarenta”86, y que a partir de la década del 90 se produjo un incremento en el número de asesinatos y el robo de ganado como respuesta de la guerrilla frente al no pago de extorsiones87, momento que originó uno de los primeros casos de desplazamiento, abandono forzado y despojo de la vereda ocasionado por las FARC a Jesús Emilio Castaño Cardona quien relató: “Para el año de 1993 la guerrilla de las FARC, me pidió una vacuna y como yo no se las pague asesinaron a mi hijo menor, luego ya para el año de 1994 empezaron amenazarme de que tenía que salir de las tierras sino me mataban”88, aunado a que posteriormente en 1996 este mismo grupo guerrillero (las FARC) le robó a quien era considerado uno de los pocos ganaderos de la zona - Jairo Martínez-89 seiscientas cabezas de ganado, circunstancia por la que muchos campesinos le vendieron a otros lugareños sus fundos debido al miedo que se empezó a generar entre la población, lo que fue aprovechado por algunas personas para comprar terrenos a precios bajos, quien como en el caso particular de Jesús Emilio Castaño Cardona relató “Como a los tres días de la amenaza [de muerte] llegó un señor de nombre Jorge Úsuga [vecino] y me ofreció y fue vendida parte de las tierras por valor de 300.000 pesos por hectáreas (sic) pese de haberle dicho que se las podía vender en 600.000 pesos por hectárea”90.

De la entrada de los paramilitares a la subregión del Urabá antioqueño, revela este documento, que la Casa Castaño ha tenido una presencia histórica en el área y de hecho la zona se constituyó en uno de sus principales bastiones territoriales91. Los hombres de los hermanos Castaño Gil empezaron a incursionar en la región provenientes de Córdoba, mediante las masacres de “Currulao” en la zona bananera y “Coquitos” en el norte, ocurridas en 198892, a raíz de tales hechos de violencia, estos grupos lograron el dominio de municipios como San Pedro de Urabá, Arboletes, Necoclí y San Juan de Urabá, y que en los referidas localidades hicieron presencia permanente y pública regulando la vida cotidiana y transformando la 86 Oficio 1827F17UNFPJYPM, 8 de octubre de 2012, Medellín. 87 Unidad de Restitución de Tierras – Oficina Territorial de Urabá. Sistematización de la Jornada de Cartografía Social con reclamantes de la vereda Los Cedros – Mutatá. 88 Solicitud de Jesús Emilio Castaño Cardona, ID 64121.

Descripción de los hechos. 89 Solicitudes de Martha Martínez Jiménez ID 4545, 4553, 4556, 4561, 4562, 4563, 4564 y 4566. Descripción de los hechos. 90 Solicitud de Jesús Emilio Castaño Cardona, ID 64121. Descripción de los hechos. 91 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH (2006), Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá antioqueño y Villa Martínez, M, et al.

Corporación Región, UBC y Flacso Ecuador (2007) Migración forzada de colombianos: Colombia, Ecuador, Canadá, Tomo Colombia, Medellín. 92 Uribe Hincapié, MT et al. Secretariado Nacional de Pastoral Social – Sección de Movilidad Humana y Universidad de Antioquia- Instituto de Estudios Políticos. Desplazamiento Forzado en Antioquia 1985-1998 No. 8 Urabá, Bogotá, Mayo de 2011.

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. estructura de propiedad93, mientras que en 1994 las autodefensas comenzaron su incursión hacía la subregión del eje bananero, allí se presentaron bajo la figura de las ACCU, y que según lo reporta el Observatorio de Derechos Humanos de la Vicepresidencia de la República la expansión de esta estructura armada tuvo un alto impacto en los municipios de Mutatá, Chigorodó, Carepa y Apartadó en donde se presentaron altas tasas de homicidios94, en 1996 además de la guerra librada en el eje bananero, las AUC iniciaron de esta forma su avanzada hacia el Atrato Medio Chocoano y Riosucio95, quienes según información suministrada por la Fiscalía 17 Delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz, en la zona de Mutatá hicieron presencia diversas estructuras de las ACCU96 como se describe a continuación:  Cuatro grupos de autodefensas bajo el mando de los comandantes alias “El Chivo”, alias “Cordillera”, alias “Roberto” y alias “Manteco” 97 que operaban en la zona antes de 1996.  Grupo de “Los Finqueros”, bajo el mando de alias “Palillo”.  Grupo de Pedro, alias “Pedro Bonito” o “Pedro Ponte”, que corresponde al postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza, comandante del Frente Alex Hurtado del Bloque Bananero.

En la zona el grupo estuvo comandado por alias “Mono Pecoso” o alias “Lázaro”.  Entre 1996 y 1999 se creó un grupo permanente en el casco urbano de Belén de Bajirá. Se trata del Bloque Elmer Cárdenas, creado en 1998 bajo el mando de alias “El Alemán”. Debido a lo anterior, la avanzada de los grupos paramilitares implicó un incremento significativo en las cifras de violencia en el municipio de Mutatá, específicamente de homicidios, masacres y desplazamiento forzado, durante el período 1996 y 1999, así: Cuadro 2.

Gráfica Homicidios Mutatá 1990-2011 Cuadro 3. Gráfica Masacres Mutatá, 1993-2011 93 Romero, Mauricio. Paramilitares y autodefensas: 1982-2003. Bogotá: IEPRI, Universidad Nacional de Colombia, 2003. 94 Observatorio de Derechos Humanos Vicepresidencia de la República. Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá Antioqueño. 2010.

P.10 95 Uribe Hincapié, MT et al. Secretariado Nacional de Pastoral Social – Sección de Movilidad Humana y Universidad de Antioquia- Instituto de Estudios Políticos. Desplazamiento Forzado en Antioquia 1985-1998 No. 8 Urabá, Bogotá, Mayo de 2011. P.147. 96 Fiscalía 17 delegada ante el Tribunal de la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz (2012), Oficio 1827F17UNFPJYPM, 8 de octubre de 2012, Medellín. 97 Nota: no confundir este alias “Manteco” con otro alias ‘Manteco’, quien es cabecilla del frente 58 de las Farc en la zona sur del departamento de Córdoba.

Ver http://www.eluniversal.com.co/monteria-y-sincelejo/sucesos/420-millones-ofrecen-por-el-%E2%80%9Cmanteco%E2%80%9D-cabecilla-de-farc-63025 Consultado el 9 de diciembre de 2012. 0 10 20 30 40 50 60 1990 1991 1992 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 HOMICIDIOS - OBSERVATORIO DE DDHH HOMICIDIOS - OBSERVATORIO DE DDHH Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. Cuadro 4. Desplazamiento Forzado – Expulsión- Observatorio de DDHH Indica el informe del que se hace referencia, que información estadística recopilada por Pastoral Social a través del Sistema de Información sobre el Desplazamiento Forzado por la Violencia (RUT) muestra un pico de hectáreas abandonadas en Mutatá en 1997 (año a partir del cual está disponible la información) y 1998.

Cuadro 5. Hectáreas Abandonadas – Pastoral Vistas las anteriores gráficas, según lo manifestaron los reclamantes de Los Cedros, aunque en un comienzo el desplazamiento fue a cuenta gotas, 1997 fue el año en el que salió el mayor número de personas de la vereda, sin embargo, las intimidaciones directas sobre los pobladores fueron graduales y se extendieron hasta 200198, además, que en “Los Cedros” el abandono forzado estuvo por lo general acompañado por un despojo cuya modalidad predominante fue la venta forzada mediante negocio privado99, para lo cual hubo algún tipo de contraprestación económica, las negociaciones se hicieron mediante el uso de amenazas o intimidaciones por parte de los paramilitares y sus aliados para forzar la decisión de 98 Unidad de Restitución de Tierras – Oficina Territorial de Urabá. Sistematización de la Jornada de Cartografía Social con reclamantes de la vereda Los Cedros – Mutatá. 99 Ibid. 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 1993 1994 1995 1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 MASACRES CASOS VICTIMAS 0 2000 4000 6000 8000 10000 12000 1997 1998 1999 2000 2001 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 DESPLAZAMIENTO FORZADO - EXPULSION - OBSERVATORIO DE DDHH DESPLAZAMIENTO FORZADO - EXPULSION - OBSERVATORIO DE DDHH 0 200 400 600 800 1000 1200 1400 1600 HECTAREAS ABANDONADAS - PASTORAL SOCIAL HECTAREAS ABANDONADAS - PASTORAL SOCIAL Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. venta de sus legítimos propietarios, lo que es relatado por José María Herrera Romero: “En el año 1996 llegaron, el grupo armado, vestidos de soldados y me preguntaron de dónde era yo. Yo les dije que era de Montería y ellos respondieron: Pero ¿qué hace aquí? Váyase (usted) sabe que esto por acá es peligroso.

Transcurridos 6 meses volvieron y me obligaron a vender la finca (20 hectáreas) por 8 millones de pesos”100, lo que es confirmado por otra reclamante de tierras quien aseveró: “En el año 1996 o 1997 salimos desplazados. Quedamos acorralados por los paramilitares y nos vimos forzados a vender a FABIO MORENO, a lo que este señor quiso pagarnos. La venta se dio por la presión de los paras, por la tapada de la salida del predio, quema de potreros y asesinato de un vecino NAFER OVIEDO.

Nos pagaron 25 millones de pesos por nuestro predio (32 hectáreas) … también nos mataron dos yernos”101. Por otra parte, se allegó con la demanda la Resolución número 383 del 1° de septiembre de 2008102, por medio de la cual el Comité Municipal para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del municipio de Mutatá declaró en inminente riesgo y ocurrencia de desplazamiento forzado, varias veredas ubicadas en la cabecera municipal de la localidad y de sus corregimientos, entre ellas, la vereda Los Cedros del corregimiento Belén de Bajirá. Acto administrativo que le fue comunicado a varias entidades para lo de su competencia, entre ellas, a la Registradora de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino103, para que efectuara la anotación correspondiente de la medida en las matrículas inmobiliarias de los predios ubicados en la zona objeto de la declaratoria, así como la anotación de abstención de inscribir actos de enajenación o transferencia, a cualquier título, de los predios rurales ubicados en la zona referida.

En la parte motiva se consignó: “7. Que, de acuerdo con la información consignada en el acta Nro. 06 del 27 de Agosto del CLAIPD de Mutatá, en las veredas […] Los Cedros […] del municipio se han presentado hechos de desplazamiento forzado y en las veredas […] Los Cedros […] se presenta actualmente inminencia de riesgo de desplazamiento, como consecuencia de hechos violentos que han atentado contra la vida, la integridad y los bienes patrimoniales de sus habitantes, lo que hace necesario iniciar el trámite de protección de tierras.

(…) 11. Que, este Comité en sesión ordinaria llevada a cabo el día 27 de agosto de 2008, decidió declarar la inminencia de riesgo y ocurrencia de desplazamiento forzado respecto de la zona relacionada en el artículo 7° de estos considerandos”. Así entonces, de la nutrida recopilación de información consignada anteriormente, se puede establecer que la situación de violencia que se sufrió en el área donde se ubica geográficamente el corregimiento de Belén de Bajirá (entiéndase el Urabá antioqueño y chocoano), en lo que hacía relación al municipio de Mutatá (Ant.) hoy de Riosucio (Cho), hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación 100 Solicitud ID 61677.

Descripción de los hechos. 101 Solicitud ID 61926. Descripción de los hechos. 102 Consecutivo 26 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Carpeta: “Demanda Hermanos Restrepo”. Subcarpeta: “Contexto de violencia”. Documento: “Resolución N° 383 CLAIP”. 103 ARTÍCULO TERCERO. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. Penal de la Corte Suprema de Justicia104, fue de tanta trascendencia y de especial gravedad que muchos de sus habitantes especialmente del sector rural, fueron víctimas de violaciones de los derechos humanos y del Derecho Internacional Humanitario, como el flagelo del desplazamiento forzado, lo que generó el abandono o el despojo de sus predios.

De la misma manera, de las pruebas traídas de variadas fuentes, se puede concluir que la situación de orden público irregular narrada en la solicitud por la UAEGRTD, coincide con el contexto que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente a la vereda Los Cedros, del corregimiento Belén de Bajirá, en el municipio de Mutatá (Ant.), donde se encuentran ubicados los predios Los Monos y Los Cativos. 4.2.

Contexto focal de violencia y calidad de víctima de los fallecidos EMIRO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO. MARÍA JOSEFA, RAFAEL e IRENE RESTREPO RUÍZ en el municipio de Quimbaya – Quindío, los días 5 y 16 de marzo y 30 de octubre de 2012, respectivamente, de manera separada diligenciaron el “formato único de declaración para la solicitud de inscripción en el registro único de víctimas” del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, bajo los números FUD AF0000441806105, FUD-AG0000441978106 y FUD-NI 000045527107, donde a mano alzada sobre las circunstancias victimizantes que sufrió todo el núcleo familiar indicaron que el orden público en Mutatá fue malo debido a que el Ejército Nacional aliado con los grupos de autodefensas se enfrentó a la guerrilla en Bajirá, que aquellos (los paramilitares) daban listados de la gente que debían asesinar, especialmente a los militantes de la UP por lo que hubo un sinnúmero de muertos, partido político en el que su padre el fallecido EMIRO militó y fue concejal por varios periodos de esa entidad territorial, razón por la que fue perseguido político, situación que los obligó a desplazarse forzadamente de Los Cedros llegando inicialmente en carro a Las Brisas, donde abordaron una embarcación que los transportó hasta Vigía del Fuerte y de ahí en otra embarcación arribaron a Quibdó (Cho.), para después por tierra llegar a Cartagena (Bol.), lugar que permanecieron quince días, y de esa ciudad a Medellín (Ant.) en la que 104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 105 Consecutivo 26 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Carpeta: “Demanda Hermanos Restrepo”. Subcarpeta: “Calidad de víctima, despojo”. Documento: “Formularios de declaraciones de víctimas”.

Diligenciado por María Josefa Restrepo Ruíz. 106 Consecutivo 26 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Carpeta: “Demanda Hermanos Restrepo”. Subcarpeta: “Calidad de víctima, despojo”. Documento: “Formularios de declaraciones de víctimas”. Diligenciado por Rafael Restrepo Ruíz. 107 Consecutivo 26 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Carpeta: “Demanda Hermanos Restrepo”. Subcarpeta: “Calidad de víctima, despojo”. Documento: “Formularios de declaraciones de víctimas”. Diligenciado por Irene Restrepo Ruíz. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. estuvieron diez días más para seguidamente irse a Quimbaya – Quindío donde residen actualmente.

En las citadas declaraciones, se consignó que para ese momento fungió como alcalde de Mutatá (Ant.) Elin Rentería, y que al tiempo que su núcleo familiar debido a la violencia salió desplazado también se fueron de la región Belarmino Salinas, Oscar Calle, María Natividad Hurtado y Argemiro Gaviria, quedando abandonados los predios objeto de reclamo denominados Los Monos y Los Cativos, de los que se supo posteriormente fueron ocupados por “MARTA” RÍOS y su esposo a quienes una entidad financiera les escrituró esas tierras, debido a que su padre EMIRO (q.e.p.d.) por la situación victimizante se atrasó en el pago de las cuotas de un crédito que había contraído, sin embargo, a pesar de que trataron con aquella (Marta) de hacer algunos acuerdos económicos siempre recibieron de esta amenazas.

De las tierras reclamadas en restitución dieron cuenta que tenía vivienda en buen estado, muchas reses y que esos fundos valían mucho más de lo que se le adeudaba al banco. Como respaldo de las anteriores declaraciones, de igual forma se trajo al proceso el oficio número 094 del 27 de agosto de 2015 mediante el cual el presidente del Concejo Municipal de Mutatá (Ant.)108, certificó que verificados los archivos de esa Corporación encontró que el fallecido EMIRO RESTREPO (C.C. #1.367.407) participó de la misma como concejal según consta en Acuerdos Municipales firmados por aquel, y que “no” tiene conocimiento de hechos victimizantes ocurridos en su contra; cabildo que en certificación dada el 19 de noviembre de 2010 señaló que EMIRO (q.e.p.d.) fungió como concejal por el partido político Unión Patriótica – UP- durante tres períodos comprendidos entre 1984 a 1986, 1987 a 1989 y 1990 a 1992109.

La UARIV110, certificó que consultada la herramienta VIVANTO encontró la siguiente información: 108 El presidente del período institucional OSCAR AGUIRRE RESTREPO. Consecutivo 26 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Carpeta: “Demanda Hermanos Restrepo”. Subcarpeta: “Calidad de víctima, despojo”.

Documento: “Oficio Nº 094 Consejo de Mutatá”. 109 Consecutivo 26 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Carpeta: “Demanda Hermanos Restrepo”. Subcarpeta: “Calidad de víctima, despojo”. Documento: “Oficio Nº 094 Consejo de Mutata.pdf”. 110 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Consecutivo 26 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Carpeta: “Demanda Hermanos Restrepo”. Subcarpeta: “Calidad de víctima, despojo”. Documento: “Respuesta Unidad de Victimas”. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. Posteriormente, la UARIV certificó que RAFAEL RESTREPO RUÍZ junto con su núcleo familiar e IRENE RESTREPO RUÍZ se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, además, que “[…] IRENE RESTREPO RUÍZ, se encuentra en estado de valoración por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y abandono o despojo forzado de tierras (inmueble – no identifica abandono o despojo (muebles)”, y en cuanto a RUBIELA RESTREPO RUÍZ y EMIRO RESTREPO indicó que al verificar el mencionado registro no encontró información de estas personas por lo que “presume que no se presentó declaración sobre los hechos y circunstancias que motivaron la ocurrencia de algún hecho victimizante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.3.1. del Decreto 1084 de 2011, ante ninguna de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Municipal)”111.

De este modo, aun cuando de lo informado por la Unidad para las Víctimas – UARIV se puede establecer que RUBIELA RESTREPO RUÍZ, y los fallecidos EMIRO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO no figuran en estado incluido en el RUV, ello es meramente probatorio y corresponde a un hecho, mas no un impedimento para reconocer la condición de víctimas del conflicto armado de aquellos en los términos del artículo 3 de la Ley 1448/11, como quiera que ha sido la propia Corte Constitucional112 que en profusa jurisprudencia ha sostenido que la naturaleza jurídica del Registro Único de Víctimas fue establecida en el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011 -artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015113, el que indica que “La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el Registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”, por lo que “[…] la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la inscripción en el RUV no es 111 consecutivo 28 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. link D1 F229 C1 R05045312100120160180401https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Emin1dTzRmJGu98W9bJg63UBkFa_UbFiDrJO U4tsAQSwvA?e=kFxWPm.

Documento: “3705729.pdf”. 112 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-211/19. Fecha: 20 de mayo de 2019. Ref. Exp: T-7.069.734. M.P: Cristina Pardo Schlesinger. 113 Decreto 1084 de 2015. Artículo 2.2.2.1.1. (compilado del artículo 16 del Decreto 4800 de 2011). Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. constitutiva de la condición de víctima114, ya que ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante115, por lo que el RUV es una herramienta de carácter técnico que no otorga la calidad de víctima, pues se trata solamente de un acto de carácter declarativo116 que permite identificar a los destinatarios de ciertas medidas de protección117, y que en consecuencia “por su conducto (i) se materializan las entregas de ayudas de carácter humanitario;

(ii) el acceso a planes de estabilización socio económica y programas de retorno, reasentamiento o reubicación y, (iii) en términos generales el acceso a la oferta estatal y los beneficios contemplados en la ley”118. (Subrayado en el texto original). Superado lo anterior, se debe señalar que respecto a los hechos de violencia padecidos por la reclamante y su familia en la vereda Los Cedros, del corregimiento Belén de Bajirá, hace relación el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas119, en el que MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ narró que entre los años 1968 – 1969 su padre el fallecido EMIRO RESTREPO militó en el Partido Comunista y fue concejal del municipio de Mutatá (Ant.), le compró el predio Los Monos de aproximadamente 28 hectáreas a JOSÉ HIGUITA por valor de $5000, que este (EMIRO) en razón de su filiación política los paramilitares le enviaron varios panfletos en el que fue amenazado de muerte, grupo armado irregular que cierto día lo buscó en su finca, pero como no lo encontró en ese momento, le dejó la razón con MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO que debía junto con su familia abandonar el fundo en un plazo máximo de “12” horas, lapso en el que de no cumplir atentarían contra sus vidas, razón por la que todo el núcleo familiar en el mes de marzo de 1996 se desplazó a Cartagena (Bol.) donde permanecieron ocho días, sin embargo, como allí recibieron una llamada donde les comunicaron que sabían su ubicación y que también debían abandonar la zona, razón por la que salieron esta vez para Medellín (Ant.) permaneciendo otros ocho días, ciudad en la que también fueron amenazados vía telefónica por lo que se fueron esta vez para Quimbaya – Quindío, localidad en la que declararon los hechos de violencia que sufrieron. 114 En este mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: “(…) La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”.

En vigencia de la Ley 1448 de 2011, la Corte señaló en la sentencia T-832 de 2014 que en la jurisprudencia se ha insistido en la importancia de la suscripción al RUV, como condición sine qua non para el acceso a las medidas de asistencia y reparación, señalando que ésta inscripción no otorga la calidad de víctima, puesto ésta se genera cuando ocurre el hecho victimizante por lo que como se ha indicado anteriormente, “de conformidad con el artículo 154 de esa normativa, (la inscripción en el RUV) es un requisito meramente declarativo y no constitutivo de la condición de víctima, (…) a efectos de que las víctimas (…) puedan acceder a los beneficios legales y a los diferentes mecanismos de protección de derechos, con carácter específico, prevalente y diferencial, para dicha población”.

Es decir, es una herramienta administrativa para distribuir la ayuda humanitaria y atención de emergencia en salud que se requiera como consecuencia directa del hecho victimizante. En sentido similar, ver las sentencias T 677 de 2011 y T-598 de 2014. 115 n este mismo sentido, el artículo 16 del Decreto 4800 de 2011, dispone que: “(…) La condición de víctima es una situación fáctica que no está supeditada al reconocimiento oficial a través de la inscripción en el registro.

Por lo tanto, el registro no confiere la calidad de víctima, pues cumple únicamente el propósito de servir de herramienta técnica para la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades, y como instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas”.

Al respecto la Corte Constitucional se ha referido en las sentencias T-598 y T-832 de 2014 y T-290 de 2016. 116 Corte Constitucional, sentencias T-451 de 2014 y T-834 de 2014. 117 Corte Constitucional, sentencia T-290 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos). 118 Corte Constitucional, sentencia T-556 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa). 119 Consecutivo 26 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Carpeta: “Demanda Hermanos Restrepo”. Subcarpeta: “Contexto de violencia”. Documento: “SRTDF María Josefa Restrepo”. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. La situación victimizante atrás referida fue validada por RAFAEL e IRENE RESTREPO RUÍZ al diligenciar ante la UAEGRTD los correspondientes formularios de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas120.

Por otra parte, MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ ante la UAEGRTD rindió declaración bajo la gravedad de juramento el día 27 de agosto de 2015121, en la que narró que sus padres fallecidos EMIRO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO debido a las vicisitudes del conflicto armado que vivió la subregión del Urabá antioqueño salieron desplazados por la violencia junto con sus hijos lo que los obligó a afrontar serios problemas económicos, circunstancia por la que debieron vender los predios Los Monos y Los Cativos, de los cuales el primero de ellos (Los Monos) tenía constituida una hipoteca, que si bien sus progenitores no estaban atrasados en la cancelación de las correspondientes cuotas, por el miedo que generó haber huido forzadamente de la zona y al no poder cumplir con los correspondientes pagos a la entidad financiera, una vez fueron contactados por el esposo de la fallecida “MARTA” RÍOS de quien se decía manejaba los dineros de los grupos paramilitares que operaron en Bajirá, no tuvieron otra opción distinta que firmar las correspondientes escrituras públicas de venta en la ciudad de Medellín (Ant.), para lo cual el cónyuge de aquella se comprometió a saldar la deuda del crédito hipotecario, mientras que el excedente sería cancelado a sus progenitores en determinadas fechas, razón por la que se constituyó como garantía varias letras de cambio, sin embargo, como los pagos a sus papás no se cumplieron fue la razón por la que estos buscaron a la abogada MARÍA YOLANDA RESTREPO ECHEVERRÍ hija de un familiar NELSON RESTREPO (q.e.p.d.), para que hiciera efectivo el cumplimiento de aquellos títulos valores, sin que en todo caso el dinero haya sido cancelado.

También, indicó que estando desplazados en Medellín (Ant.), la misma semana que hicieron el negocio de los predios objeto de reclamo su padre y su hermano RAFAEL recibieron varias llamadas telefónicas en las que fueron amenazados de muerte, por lo que aquellos al trabajar haciendo limpieza en la “feria” de la ciudad a través de un señor del que dijo no recordar su nombre, que también fue desplazado de las tierras que era propietario ubicadas por el sector el “diez” de Riosucio (Cho.), y quien posteriormente fue asesinado en la capital antioqueña, le dijo a su progenitor que era 120 Consecutivo 26 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Carpeta: “Demanda Hermanos Restrepo”. Subcarpeta: “Contexto de violencia”. Documento: “SRTDF Rafael Restrepo” y “SRTDF”, respectivamente. 121 Consecutivo 26 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Carpeta: “Demanda Hermanos Restrepo”. Subcarpeta: “Testimonios”. Documento: “Declaración Juramentada María Josefa Restrepo”.

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. mejor que se fuera porque lo iban a matar, circunstancia por la que toda la familia se desplazó nuevamente esta vez al municipio de Quimbaya – Quindío. MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ en el interrogatorio de parte rendido ante el juez de instrucción122, afirmó que es hija de los fallecidos EMIRO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO oriundos de Quimbaya – Quindío123, quienes junto con todos sus hijos aproximadamente en el año 1964 se trasladaron al Urabá antioqueño debido principalmente a que su papá fue un hombre de izquierda militante del Partido Comunista por lo que fue un perseguido político, habiendo llegado inicialmente a Chadó donde su familiar JOSÉ MARÍA PALACIO RESTREPO quien les ofreció trabajo, sector donde tuvieron su residencia por un lapso de tres años y medio, y que entre los años 1967 – 1968 su progenitor le negoció a JOSÉ HIGUITA el predio Los Monos de 28 hectáreas el que quedó a su nombre, junto con el inmueble Los Cativos de 32 hectáreas cuya propiedad se radicó en su progenitora MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO, terrenos que para ese entonces estaban en pura montaña124.

Específicamente, señaló que su padre no fue militante de las FARC pues era un grupo armado diferente al Partido Comunista125, que surgió en Colombia de manera ilegal por lo que sus militantes eran perseguidos políticos y que aun cuando obtuvo personería jurídica sus simpatizantes siguieron siendo objetivos militares126, habiendo su padre participado en eventos públicos que organizó la UP en Apartadó a partir del año 1980127.

Sobre la negociación de los predios Los Monos y Los Cativos, indicó la reclamante que su padre y un amigo caminando visitaron varios predios ubicados por Chadó, el río Porroso y la cordillera128, y por coincidencia encontraron que JOSÉ HIGUITA estaba vendiendo los terrenos objeto de reclamo129, a quien inmediatamente EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) se los negoció y se trasladó con toda su familia a vivir allí donde armaron inicialmente un rancho con hoja de platanilla130, y luego que tumbaron selva virgen construyeron una casa de madera con techo de zinc y sembraron la tierra con cultivos de maíz y arroz131. 122 Interrogatorio practicado dentro del proceso con radicado 05045-31-21-001-2016-01804-00. 123 Interrogatorio de parte MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ. Consecutivo 29 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Min: 15:25. 124 Ibid. Min: 17:22. 17:25. 18:53. 23:06. 53:42. 53:54. 125 Ibid. Min: 20:51. 126 Ibid. Min: 21:25. 127 Ibid. Min: 23:06. 128 Ibid. Min: 25:00. 129 Ibid. Min: 26:03. 130 Ibid. Min: 26:00. 131 Ibid. Min: 26:15. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. Rememoró que en marzo de 1996 su padre ya no era concejal del municipio de Mutatá (Ant.)132, pero a pesar de ello su familia fue amenazada por las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, quienes les dieron la orden perentoria para que en “dos” horas abandonaran la región, razón por la que debieron huir de Belén de Bajirá llegando inicialmente a las Brisas y de ahí por el río Atrato arribar a Quibdó (Cho.), para después llegar a Cartagena (Bol.) donde permanecieron un lapso de ocho a diez días donde también fueron intimidados, lo que les generó temor por lo que se trasladaron a Medellín (Ant.) permaneciendo un mes, pero como continuaron las amenazas su padre le negoció los predios objeto de reclamo a MARTHA RÍOS de la que se decía manejaba las finanzas de los paramilitares, quien no le canceló todo el dinero acordado de la venta, momento que coincidió con que EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) y su hijo RAFAEL trabajaban en el sector de la feria de la capital antioqueña ejecutando contratos de rocería, sitio en el que un señor de apellido “Diez” que también era desplazado de Bajirá les aviso que se debían ir porque los iban a matar, habiendo sido la razón por la que se regresaron a Quimbaya - Quindío133.

Aclaró, que si bien en el año 1996 la reclamante no vivía con sus padres en los predios objeto de reclamo como quiera que trabajaba en una oficina de transporte de Bajirá, a ella le llegó un sufragio donde se le advirtió que debía salir con su papá y su mamá y los demás miembros de su núcleo familiar en las próximas “12” horas porque los iban a matar las AUC, circunstancia por la que de inmediato se trasladó hasta donde estaban aquellos a quienes encontró muy confundidos, se organizaron y emprendieron la huida de la región134.

Afirmó la reclamante que a “MARTA” RÍOS la distinguió, nunca tuvo una relación de amistad con ella, que llegó a la zona de Bajirá con sus progenitores y un hijo y posteriormente se casó con RUBÉN DARÍO CORREA de quien dice era un “camionero” que transportaba productos de la zona a Medellín (Ant.), a quien su padre EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) le vendió los predios objeto de reclamo por precios irrisorios debido al estado de vulnerabilidad en la que se encontraba toda su familia como consecuencia de la violencia que vivieron en el Urabá antioqueño que los obligó a salir desplazados de la zona y a dejar abandonados los fundos objeto de reclamo, coincidiendo con que el predio Los Monos soportaba un gravamen hipotecario lo que generó temor en aquel pues al no poder cumplir con el pago de las correspondientes cuotas a la entidad financiera esta podría rematar el terreno135. 132 Ibid.

Min: 40:53. 133 Ibid. Min: 35:50. 134 Ibid. Min: 54:22. 54:34. 135 Ibid. Min: 29:09. 29:28. 41:35. 43:15. 51:50. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. También rememoró la reclamante que si bien su padre para el momento que salió desplazado de Bajirá no era concejal de Mutatá (Ant.), siguió siendo un líder político de la comunidad con quien organizó varias reuniones para seguir exponiendo su pensamiento, circunstancia por la que fue objeto de persecución por parte del mismo Ejército Nacional136, situación que no fue denunciada en su momento ante las autoridades competentes por cuando EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) solo pensaba en preservar su vida y la de su familia, aunado a que de haber denunciado era más probable que los encontraran y los asesinaran, al punto que hasta Quimbaya – Quindío entre los años 1998 – 1999 se trasladó desde la subregión del Urabá antioqueño un paramilitar llamado “Geovanny” a buscarlos pero como no los encontró no cumplió su objetivo de asesinarlos137.

Negó tener conocimiento si MARTHA RÍOS y RUBÉN DARÍO CORREA tuvieron participación en los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y despojo de tierras que sufrieron sus padres y su familia138, que en la negociación realizada con aquellos (Martha y su cónyuge) se dio como garantía varias letras de cambio, de las cuales la reclamante para el momento en que sus progenitores se enfermaron y posteriormente fallecieron solo pudo recuperar una de ellas139, pero como aquellos no le cancelaron el precio acordado a los vendedores, además del miedo que les daba cobrarles debido a que se rumoraba en Bajirá de sus nexos con grupos paramilitares, fue la razón por la que sus padres se contactaron en el 2001 con la abogada MARÍA YOLANDA RESTREPO ECHEVERRI que es su familiar, a quien luego que le confirieron un poder en el año 2003 ella llamó a los fallecidos EMIRO RESTREPO y MARÍA ELVIRA RUÍZ DE RESTREPO para que se trasladaran de Quimbaya – Quindío hasta Medellín (Ant.) a recibir el dinero de la venta, sin embargo, se tuvieron que regresar si haber recibido el pago140.

Del poder conferido a la togada aseveró que era únicamente para ejecutar los títulos valores más no para realizar el negocio o suscribir las escrituras públicas de venta de los terrenos reclamados en restitución141, y que con esta profesional del derecho su familia no tuvo más contacto desde el año 2003142. Posteriormente, MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ143 en diligencia de ampliación de interrogatorio de parte explicó que su padre EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) le 136 Ibid.

Min: 45:19. 45:39. 47:15. 137 Ibid. Min: 49:00. 57:16. 57:40. 138 Ibid. Min: 38:29. 39:15. 52:18. 139 Ibid. Min: 01:00:23. 140 Ibid. Min: 35:55. 01:00:52. 141 Ibid. Min: 36:54. 142 Ibid. Min: 37:45. 143 Esta vez en el expediente con radicado 05000-31-21-101-2018-00093-00. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. cedió el fundo Los Cativos a su hermano mayor WILLIAM RESTREPO de quien aclaró no tiene en este proceso ninguna pretensión restitutoria por cuanto él “[…] se fue de la casa y cuando nos dimos cuenta él se lo había vendido a una tercera persona que es WILLIAM RESTREPO, entonces mi mamá le dijo al señor WILLIAM que si le volvía a vender ese predio porque realmente les quedaba muy pequeña la tierra, y entonces el señor WILLIAM le volvió a vender el predio a mi mamá y por eso Los Cativos era de mi mamá”144.

Afirmó que en marzo de 1996, se desplazaron forzadamente de Bajirá dejando abandonados los predios Los Monos y Los Cativos, como consecuencia que en diferentes oportunidades su familia recibió amenazas verbales en su contra, y otras veces les mandaron razón con una médica que trabajó en el corregimiento y un falso sacerdote que allí también estuvo para que desalojaran la zona porque los iban a matar, intimidaciones que provenían de los grupos paramilitares que allí operaron y se debió principalmente a que EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) fue dirigente político y concejal en distintos períodos institucionales del municipio de Mutatá (Ant.) por el Partido Comunista y la UP145.

Al preguntársele a la reclamante sobre el orden público entre 1990 y 1994 en la zona de Los Cedros, en Belén de Bajirá, respondió: “Entre 1990 y 1994, pues en esa época sí estuvo bastante malo, pero se agravó más entre 1995 por ahí hasta el 2003, fue que estuvo la época más brava en ese territorio, pero en 1990, 1992, 1993, 1994 si se veía violencia, pero menos, más reducida”146, catalogándola como irregular, donde hubo persecución, un sinfín de muertos, no hubo tranquilidad y sí amenazas a vecinos por parte de las autodefensas147, quienes se hicieron sentir fuertemente en Belén de Bajirá a partir del año 1995, pues en años anteriores ese grupo armado organizado al margen de la ley estaba analizando el terreno, buscando la forma de entrar148.

En esta diligencia al preguntársele sobre la manifestación que realizó previamente en el sentido que nunca le terminaron de pagar a sus padres el precio pactado de la venta y por qué sí se corrieron las escrituras públicas, manifestó la reclamante que tiene entendido, pues nunca participó en las negociaciones, que la escritura del predio Los Cativos se hizo inmediatamente después que se llevó a cabo el negocio y que el dinero que posiblemente recibieron sus papás no fue significativo, mientras que del fundo Los Monos indicó que su progenitor no protocolizo ningún instrumento público pues para ese momento ya se encontraba enfermo y no podía viajar149, aunado a que de este último terreno el dinero restante no fue terminado de cancelar, al punto que en su poder tenía una letra de cambio que respaldaba la obligación la 144 Ibid.

Min: 09:40. 145 Ibid. Min: 11:58. 12:24. 12:27:12:42. 24:24. 25:34. 146 Ibid. Min: 11:25. 147 Ibid. Min: 26:50. 148 Ibid. Min: 27:20. 149 Ibid. Min: 17:22. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. cual fue entregada en original a la apoderada judicial de la UAEGRTD150, circunstancia por la que el juez instructor en ese momento requirió a la entidad para que la aportara en original al proceso.

Las anteriores circunstancias fueron convalidadas por RAFAEL RESTREPO RUÍZ quien en el interrogatorio practicado en la etapa de instrucción151 aseveró que su padre el fallecido EMIRO RESTREPO debido a sus convicciones políticas de izquierda desde la década de los 60 recibió intimidaciones de muerte por parte del grupo armado irregular denominado MAS, y aun cuando salía de la zona siempre regresaba a Bajirá, no obstante, la situación se agravó cuando incursionaron en la región los paramilitares por cuanto sus amenazas sí fueron reales al tiempo que en el sector se presentaron varios asesinatos de campesinos152.

Continuando con su narración, señaló que en Los Cedros a pesar de que era una zona de influencia guerrillera por allí únicamente pasaba esporádicamente las guerrillas de las FARC, ELN y EPL, quienes si bien perpetraron varios asesinatos no hicieron presencia constante, y que el conflicto armado se agravó cuando incursionaron en la región diferentes grupos paramilitares153.

Aseveró que debido a que su progenitor fue militante del Partido Comunista y por varios períodos fungió como concejal del municipio de Mutatá por la UP154 fue la razón por la que el declarante en ese entonces se mantenía con mucho temor de ser asesinado, por lo que vivía prácticamente escondido y no iba a trabajar155, hasta que en el mes de marzo de 1996 residiendo con su papá, su mamá, dos de sus hermanas y una sobrina en el predio Los Monos156 salieron desplazados a Belén de Bajirá donde embarcaron hasta Quibdó (Cho.), de ahí en carro llegaron a Cartagena (Bol.) donde vive otra de sus hermanas y como continuaron recibiendo amenazas a través de llamadas telefónicas se fueron para Medellín (Ant.) donde trabajó con su padre limpiando antejardines y en la feria de la ciudad, y que al cabo de un mes nuevamente fueron objeto de intimidaciones por lo que esta vez se fueron definitivamente para Quimbaya – Quindío157.

Que estando desplazados su padre vivía muy preocupado porque no tenía la forma de cancelar la cuota de un crédito que contrajo con el Banco Ganadero, razón por la 150 Ibid. Min: 18:08. 38:45. 151 Dentro del proceso con radicado 05045-31-21-001-2016-01804-00. 152 Interrogatorio de parte RAFAEL RESTREPO RUÍZ. Consecutivo 29 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Min: 02:01:07. 153 Ibid. Min: 02:02:20. 02:03:06. 02:03:40. 02:04:35. 154 Ibid. Min: 02:00:05. 02:05:00. 155 Ibid. Min: 01:59:10. 156 Ibid. Min: 02:07:28. 02:05:29. 02:07:28. 157 Ibid. Min: 02:06:00. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. que “MARTA” RÍOS y su esposo DARÍO CORREA lo contactaron y le propusieron que les vendiera las tierras de Bajirá, con el compromiso de que ellos se harían cargo de la obligación financiera y de darles un excedente158, para lo cual como respaldo de la negociación los compradores se obligaron a pagar una suma dinero a través de varias letras de cambio, las que su progenitor por miedo no les cobró, por lo que a través de un poder conferido a la abogada YOLANDA RESTREPO ECHEVERRI le pidió que las hiciera exigibles159, profesional del derecho de quien dijo estar domiciliada en Medellín y ser hija de un primo de EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.)160, y que aquella al cabo de dos años les pidió a sus papás que subieran a esa misma ciudad porque les iban a dar un dinero, sin embargo, estando allí no les dieron nada161.

Asimismo, negó el declarante que su padre haya firmado las escrituras públicas de enajenación de los predios objeto de reclamo, desconociendo si el trámite notarial se realizó a través de apoderado162. Por último, aseveró que “MARTA” RÍOS era hija de un señor oriundo de Bajirá mientras que DARÍO CORREA era un camionero de la zona163. De la misma manera, RAFAEL RESTREPO RUÍZ en diligencia de ampliación interrogatorio de parte164 manifestó que entre los años 1990 a 1994 el orden público en la vereda estuvo alterado porque la guerrilla perpetró asesinatos165, el que se agravó en 1996 cuando ingreso a la región los grupos paramilitares166, lo que generó que su familia en el mes de marzo de esa misma anualidad salieran desplazados de la región debido a que su padre fue concejal de Mutatá por la UP167, dejando los terrenos abandonados junto con sus animales168.

Sobre las circunstancias particulares del desplazamiento relató que debido a que había rumores en Bajirá de que todo aquel que tuviera nexos con la UP sería exterminado, fue la razón por la que por miedo tanto él como su papá no permanecían en casa, que cierto día llegaron unos hombres armados a su vivienda en donde le preguntaron a su mamá por su padre, pero como aquel no estaba le dejaron la orden perentoria que tenían “24” horas para desocupar la vereda, por lo que salieron por el “lado de Bajirá” a Quibdó y de ahí para Cartagena en donde vivía una de sus hermanas y allí permanecieron poquito tiempo, por cuanto continuaron las amenazas lo que los obligó a irse para Medellín169. 158 Ibid.

Min: 02:08:32. 02:19:09. 159 Ibid. Min: 02:10:25. 02:11:05. 160 Ibid. Min: 02:11:44. 161 Ibid. Min: 02:12:53. 162 Ibid. Min: 02:14:19. 163 Ibid. Min: 02:16:13. 164 Esta vez en el expediente con radicado 05000-31-21-101-2018-00093-00. 165 Ibid. Min: 02:50. 166 Ibid. Min: 03:21. 167 Ibid. Min: 03:16. 04:06 168 Ibid. Min: 06:36. 169 Ibid.

Min: 04:34. 05:39. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. Negó haber tenido conocimiento de los términos en que sus padres finalizando 1996 y a principios de 1997 le negociaron a “MARTA” RÍOS y a su cónyuge quien era un “camionero” los predios objeto de reclamo170 en la ciudad de Medellín (Ant.)171, los cuales colindaban para ese entonces con la finca El Marañón de propiedad de Ovidio Correa, con la finca de Hernando Úsuga quien por el conflicto armado la debió abandonar y se vio obligado a venderla, con “Rubencito”, Valentín Higuita y una señora a quien le decían “La Negra”172, negocio que se realizó estando su familia desplazada por desespero que el inmueble Los Monos estaba embargado y podía ser rematado por una entidad financiera173.

Que aunque nunca supo a cómo vendió la hectárea de tierra su padre en la región en ese entonces muchas personas como “el perro” vendieron a razón de $1.000.000 a $1.200.000174, aunado a que muchos lugareños comentaban que “MARTA” RÍOS tuvo nexos con los grupos paramilitares que operaron en Bajirá175. Dio cuenta que la situación victimizante que sufrió su familia fue denunciada en Quimbaya – Quindío casi ocho o diez años después que sufrieron el desplazamiento forzado, como consecuencia del trauma, el miedo y la estigmatización que tenía que afrontar la población víctima de los grupos paramilitares176, además, que él acompañó a su mamá a firmar en Medellín la escritura pública de venta de su inmueble al poco tiempo que se hizo el negocio, mientras que del predio Los Monos solo supo que se otorgó un poder pero sin tener claridad si era solo para cobrar unas letras de cambio o para enajenar la tierra177.

RUBIELA RESTREPO RUÍZ por su parte indicó al momento de rendir su declaración judicial que en 1977 contrajo matrimonio con el fallecido LUIS EDUARDO CANO con quien convivió “21” años, momento en el que se fue a vivir con aquel tres años a Guapal, luego cinco años en El Peñol (Ant.) y de ahí en adelante a Cartagena (Bol.), razón por la cual al no encontrarse residiendo con su familia en los predios objeto de esta reclamación no declaró haber sido desplazada forzosamente por la violencia, en consecuencia, no figura como víctima de desplazamiento forzado en el Registro Único de Víctimas – RUV178, sin embargo, reconoce que su familia sufrió los embates del conflicto armado que se vivió en Bajirá por cuanto aquellos llegaron a su casa 170 Ibid.

Min: 08:30. 07:40. 171 Ibid. Min: 08:10. 172 Ibid. Min: 08:30. 173 Ibid. Min: 07:16. 174 Ibid. Min: 16:32. 175 Ibid. Min: 17:21. 176 Ibid. Min: 19:00. 177 Ibid. Min: 20:11. 21:32. 178 Interrogatorio de parte RUBIELA RESTREPO RUÍZ. Consecutivo 29 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Min: 01:06:00. 01:08:00. 01:09:11. 01:10:22 Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. después que tuvieron que despojarse de su tierras por amenazas de muerte que recibieron en su contra179, como consecuencia que su padre era militante de la UP, razón por la cual fue objeto de persecución política180 habiendo recibido en varias oportunidades amenazas y detenciones arbitrarias181.

Sobre las circunstancias particulares de la adquisición de los predios objeto de esta reclamación, indicó que cuando era pequeña viviendo en Chadó su padre negoció estos terrenos razón la cual se fue su familia a residir a Bajirá, tierra que para ese entonces eran baldíos y estaba enmontada, donde construyeron un ranchito y el terreno lo dedicaron a la agricultura y a la ganadería, estando el vecino más cercano a aproximadamente 20 minutos caminando182.

Hizo énfasis, que el núcleo familiar que se desplazó en el mes de marzo de 1996 de Bajirá y se ubicó temporalmente por un lapso de ocho días en su casa de Cartagena (Bol.) estaba conformado por siete personas, entre ellos sus dos padres, sus dos hermanas JOSEFA e IRENE con su hija SANDRA, su hermano RAFAEL y su esposa BLANCA, quienes a través de llamadas telefónicas siguieron recibiendo amenazas, circunstancia por la que se fueron para Medellín (Ant.)183.

Negó la interrogada tener conocimiento de las circunstancias específicas de la negociación de los predios objeto de reclamo por cuanto se encontraba en Cartagena (Bol.) y tuvo muy poco contacto con su familia184, asimismo, dijo no conocer a “MARTA” RÍOS y a su esposo DARÍO CORREA185, como a LUIS FABIO MORENO186, mientras que a su prima que es abogada MARÍA YOLANDA ECHEVERRI la conoció casualmente en cierta oportunidad pasando unas vacaciones en el Quindío187.

Entre tanto, IRENE RESTREPO RUÍZ en interrogatorio practicado en etapa de instrucción, recordó que cuando era niña sus padres ya fallecidos EMIRO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO le compraron a JOSÉ HIGUITA los predios objeto de reclamo que para ese entonces estaban en solo monte, no tenía residencia por lo que allí su padre construyó una vivienda pequeña188, que para el año 1996 cuando fueron desplazados en razón del conflicto armado que se vivió en Bajirá, los fundos quedaron abandonados con una casa construida en tabla, la tierra 179 Ibid.

Min: 01:11:10. 01:11:32. 180 Ibid. Min: 01:18:11. 181 Ibid. Min: 01:20:20. 182 Ibid. Min: 01:19:37. 01:20:22. 183 Ibid. Min: 01:11:48. 01:13:37. 184 Ibid. Min: 01:15:53. 185 Ibid. Min: 01:17:18. 186 Ibid. Min: 01:18:54. 187 Ibid. Min: 01:16:10. 188 Interrogatorio de parte IRENE RESTREPO RUÍZ. Consecutivo 29 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Min: 01:45:23. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. estaba dedicada a la ganadería y se ubican junto a la carretera que comunica al corregimiento de Belén de Bajirá con Caucheras189.

Rememoró que en marzo de 1996 los paramilitares amenazaron a todo el núcleo familiar para que se fuera de la región en un plazo improrrogable de “12” horas y que de no hacerlo serían asesinados, circunstancia por la debieron dejar abandonados forzadamente los predios objeto de reclamo190 y salir de la vereda Los Cedros prácticamente con la muda de ropa que tenían puesta en ese momento191 por vía fluvial hasta Quibdó (Cho.), y por tierra luego llegaron a Cartagena (Bol.), permaneciendo allí entre ocho a diez días donde nuevamente fueron intimidados, por la que se trasladaron esta vez a Medellín (Ant.) donde estuvieron entre veinte a treinta días, ciudad en la que también recibieron amenazas y como su padre EMIRO (q.e.p.d.) y su hermano RAFAEL trabajaban en la feria de la capital antioqueña, fueron aconsejados por un señor para que mejor se fueran, circunstancia por la que finalmente se trasladaron a Quimbaya – Quindío192 a donde un tío hermano de su progenitora también llamado RAFAEL193.

De los colindantes de los predios objeto de reclamo, indicó que para el tiempo del desplazamiento forzado algunos de ellos fueron asesinados, entre los que citó el homicidio perpetrado a ARTURO194, momento en el que su padre no fungía como concejal del municipio de Mutatá (Ant.)195, pero vivía con mucho miedo porque creía que podrían atentar contra su vida y la de su familia, además, por no poder cumplir con el pago de la cuota de un crédito que contrajo con una entidad financiera196, razón por la que debió enajenarle las tierras a “MARTA” RÍOS conocida en Bajirá como “La Negra” quien para los años 1996 - 1997 tenía nexos con los grupos paramilitares y manejaba específicamente sus finanzas, por lo que nunca canceló el dinero acordado197.

De las anteriores atestaciones, es evidente que las versiones de MARÍA JOSEFA, RAFAEL, RUBIELA e IRENE RESTREPO RUÍZ hijos de los fallecidos EMIRO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO son consonantes, pues narran a profundidad la violencia que debió sufrir el núcleo familiar en los predios Los Monos y Los Cativos, ubicados en el corregimiento Belén de Bajirá, y a pesar de cierta 189 Ibid.

Min: 01:46:18. 190 Ibid. Min: 01:26:36. 191 Ibid. Min: 01:31:35. 01:33:40. 01:34:17. 192 Ibid. Min: 01:39:40. 01:36:40. 193 Ibid. Min: 01:32:10. 01:36:52. 194 Ibid. Min: 01:51:00. 195 Ibid. Min: 01:35:19. 196 Ibid. Min: 01:38:55. 01:39:40. 197 Ibid. Min: 01:40:09. 01:41:20. 01:42:47. 01:43:04. 01:43:32. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. variación en la secuencia temporal como la llegada a dichos fundos, el plazo otorgado por los paramilitares para salir de la región y la forma como se trasladaron entre diferentes ciudades del país, son detalles nimios, que son justificables no solo por el simple paso del tiempo, la edad de los mismos, el proceso de evocación del hecho, sino también a la carga moral que implica recordar esas circunstancias de violencia que debieron afrontar.

De otra parte, el testigo JUAN CARLOS MORENO PÉREZ señaló que la labor principal de su familia es la de ser transportadores, negocio que inició su padre FABIO MORENO del que dijo es de extracción campesina, quien luego que sufrió de asma tuvo que apartarse de las labores agrícolas y a partir de 1954 incursionar en el transporte de carga pesada, razón por la que en la década de los 70 después de que tuvo volquetas cambió su negocio por el de camiones llevando mercancía a la subregión del Urabá antioqueño, momento en el que aquel siguiendo el consejo del deponente empezó a realizar ingentes inversiones en ganadería, específicamente a tener ganado a utilidad que es mucho más rentable y en el que se tiene mayor seguridad económica, labor que logró consolidar a través de unos socios que le presentó un primo que tuvo una finca por el sector de Barranquillita198.

Aseveró, que para el 2009 cuando negoció los predios objeto de esta reclamación conversó con RUBÉN CORREA quien le dijo que también era transportador y tuvo un camión199, año en el que en la vereda Los Cedros como en toda la subregión del Urabá antioqueño hubo presencia de grupos armados al margen de la ley pues en su decir esas organizaciones están en la zona desde años 1970 – 1975 y nunca han dejado de existir200, además, que para ese mismo año (2009) los paramilitares con anterioridad (2006 -2008) iniciaron el proceso de desmovilización, sin haber una identidad clara de quiénes tenían presencia permanente en la región201.

Sobre la negociación de los predios objeto de esta reclamación, indicó que luego de que un amigo mototaxista que fungía como mensajero de la familia les ofreció las tierras fueron negociadas por la sociedad opositora de la que dice tiene alguna participación a “MARTA” RÍOS y RUBÉN CORREA, quien este último además de ser transportador resultó ser yerno de un vecino muy querido de la región y sobrino de una amiga de su padre FABIO MORENO, para lo cual el vendedor (RUBÉN) 198 Declaración JUAN CARLOS MORENO PÉREZ.

Consecutivo 29 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. CD C2 F003 R05045312100120160180401 link: https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EveeRsuCQ4ROi4Hou_bsTLYB_JIxmWurV7optKkw0jdkQ?e=eN6885.Min: 13:15. 199 Ibid. Min: 13:15. 200 Ibid.

Min: 10:22. 201 Ibid. Min: 11:09. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. manifestó que esos fundos los había comprado a un señor oriundo de Anserma - Risaralda o del norte del Valle del Cauca, quien insistentemente entre los años 1994 – 1995 lo persiguió por cerca de un año o año y medio, le ofreció los terrenos razón por la que aquel se los compró para evitar viajar tan seguido, permanecer en Bajirá y tener mayor estabilidad con su esposa202 También relató que al momento de realizar la negociación de los predios objeto de reclamo, se solicitó en la Alcaldía Municipal de Mutatá (Ant.) la autorización de venta por parte de un comité quienes luego de hacer el estudio pertinente y verificar que cumplía con los requisitos autorizó llevar a cabo el negocio203, terrenos que fueron enajenados por RUBÉN CORREA para comprar otra tierra más barata y mucho más grande, por cuanto los inmuebles ubicados en Bajirá son más costosos204, además que el dinero que sobró del negocio fue para cubrir el tratamiento de “MARTA” RÍOS quien falleció por una enfermedad terminal205.

Hizo énfasis en que RUBÉN CORREA adquirió los terrenos entre los años 1994 – 1995 y se los enajenó a la sociedad opositora en el 2009206, momento en el que ninguna autoridad le advirtió que esos fundos habían sido de propiedad de una persona desplazada por la violencia, que de hecho tiempo atrás tuvieron ganado a utilidad en un terreno colindante al que fueron entre tres a cuatro veces y veía a un señor por ahí, del que nunca supieron que tuviera alguna actividad política, y que aun cuando indagaron con vecinos dijeron que todo era sano, que no había ningún inconveniente, que aquel le vendió a RUBÉN DARÍO porque precisamente quería retornar a su sitio de origen, al punto que la negociación que se surtió entre aquel y EMIRO (q.e.p.d.) se prolongó tanto que solo hasta el 2002 se protocolizaron las escrituras públicas de compraventa debido a que los inmuebles soportaban un crédito207.

Por último, negó haber conocido a EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.)208. El testigo NEVARDO ANTONIO RÍOS ALZATE quien junto con EDITH DE JESÚS VELÁSQUEZ VERA son los padres de “MARTA” RÍOS209, indicó que es oriundo de Tarso (Ant.), municipio calmado donde le estaba yendo mal por lo que a través de Hernando Guevara llegó a Los Cedros treinta y dos años atrás a la fecha que rindió su declaración, donde le compró el predio Santa Cruz a Gildardo Vahos210, región de 202 Ibid.

Min: 22:02. 05:25. 12:25. 203 Ibid. Min: 08:30. 204 Ibid. Min: 09:38. 205 Ibid. Min: 20:56. 206 Ibid. Min: 18:41. 207 Ibid. Min: 16:55. 208 Ibid. Min: 19:04. 209 Declaración NEVARDO DE JESÚS RÍOS ALZATE. Consecutivo 29 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. CD C2 F003 R05045312100120160180401 link: CD C2 F003 R05045312100120160180401.

Min: 19:11. 210 Ibid. Min: 09:29. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. la que dice había mucho trabajo, se podía trabajar y vivir aunque había mucha inseguridad y violencia211 por parte de los grupos guerrilleros que allí operaron212, al punto que cuando ya empezó a capitalizarse las FARC le pedían dinero, por lo que consultaba con su cónyuge y les daban una vaca o dinero para que nos los asesinaran213, área donde también hizo presencia el grupo del capataz “Orlando” y el de “Mono Varela” que también le pedían cosas para su sostenimiento214, tiempo en que EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) se le acercó y le ofreció sus tierras aduciendo que estaba aburrido y quería devolverse para el departamento del Quindío de donde era oriundo, para lo cual él le respondió que iba a motivar a su hija para que la comprara que él la ayudaría a hacer el negocio215.

Recordó que conoció a EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) cuando llegó a Los Cedros entre los años 1986 y 1987, del que dijo que además de ser su vecino216 era su amigo217, al punto que cuando aquel le ofreció sus tierras ya había tenido que darle ganado y dinero a los grupos guerrilleros que operaban en Bajirá218, por lo que le contó al fallecido EMIRO que había sido extorsionado frente a lo cual aquel le respondió “[…] deles tranquilo que ellos necesitan también”219, sin embargo, que este nunca le mentó haber tenido una experiencia similar, y que se mantenía muy molesto con los grupos paramilitares quienes en decir de él iban a hacer daño a la región220.

Específicamente, indicó el deponente que a los paramilitares también le tuvo que dar ganado y dinero para que los dejaran trabajar221, quienes cuando incursionaron en Bajirá le advirtieron que por qué le colaboraba a la guerrilla ante lo cual les respondió “[…] el que les diga a ustedes que de Cañas Gordas para abajo no les ha colaborado a la guerrilla es un mentiroso, todo el mundo hemos colaborado con esa gente a todos nos quitan plata”, por lo que ellos le respondieron simplemente que siguiera trabajando, porque sabían cómo era la cosa con él222, momento en el que fue enfático en asegurar que para ese momento ya no se encontraba en la región EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.)223 del que negó ser líder de la comunidad y tampoco lo vio ejerciendo liderazgo224.

Al preguntársele si recordaba de masacres, homicidios de personas significativas cerquita de su inmueble en la vereda Los Cedros, respondió “cerquita a mi predio había muertos que uno iba por la carretera y se los encontraba, gente tirada por ahí, por ahí en la carretera tanto la guerrilla 211 Ibid. Min: 11:35. 212 Ibid. Min: 11:57. 213 Ibid.

Min: 14:57. 15:18. 214 Ibid. Min: 15:34. 15:50. 215 Ibid. Min: 17:42. 216 Ibid. Min: 18:37. 217 Ibid. Min: 22:52. 218 Ibid. Min: 23:30. 219 Ibid. Min: 24:00. 44:35. 220 Ibid. Min: 24:35. 221 Ibid. Min: 25:42. 222 Ibid. Min: 26:07. 223 Ibid. Min: 27:42. 41:35. 224 Ibid. Min: 28:44. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. como los paramilitares”225, circunstancias de violencia que ubicó tuvieron lugar entre los años 1997 - 1998226. De la negociación de los predios objeto de reclamo, aseveró que los inmuebles que le ofreció EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) colindaban con su propiedad denominada Santa Cruz, que “MARTA” RÍOS falleció de cáncer y en vida contrajo matrimonio con RUBÉN DARÍO CORREA quien era un transportador de madera pero de fincas no sabía nada mientras que su hija sí, aseguró que ella le pidió ayuda para hacer el negocio, y en vista que el vendedor estaba aburrido y se quería ir entonces hablaron con él, para lo cual pidió a razón de $500.000 por hectárea de tierra, y en el transcurso de esa misma semana fueron hasta la vivienda de los padres de la reclamante y reunidos todos, entre los que citó participaron EMIRO, EVELIA y sus hijos se concertó que el precio sería de ese mismo valor ($500.000), sin embargo, que la compradora debía hacerse cargo de una hipoteca que soportaba la tierra227, negociación que tuvo una duración de aproximadamente uno o dos meses228, en la que su hija recibió ganado a utilidad del deponente y de algunos vecinos como “Gildardo”229.

Por último, relató que su hija “MARTA” y RUBÉN DARÍO le vendieron los predios objeto de reclamo de una extensión de aproximadamente “120” hectáreas a FABIO MORENO230, tiempo en el que señaló no había presencia ni de guerrilla ni de paramilitares, y que las autodefensas tampoco estaban cuando su hija le compró a EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.)231, sin embargo, este grupo armado irregular incursionó en Bajirá en el año 1996232.

EDITH DE JESÚS VELÁSQUEZ VERA en su declaración indicó que con su esposo NEVARDO ANTONIO RÍOS hasta el momento que rindió su declaración llevaban treinta y cuatro años de estar residiendo en Bajirá en medio de los grupos armados al margen de la ley que allí han hecho presencia, donde si bien catalogó como difícil la situación de orden público nunca han tenido problemas con nadie233, permaneciendo allí debido a la necesidad de sostener a seis hijos de los cuales uno de ellos se les murió234, al punto que cuando incursionaron los paramilitares les 225 Ibid.

Min: 40:45. 226 Ibid. Min: 41:06. 227 Ibid. Min: 19:11. 228 Ibid. Min: 31:43. 229 Ibid. Min: 36:15. 36:40. 230 Ibid. Min: 37:25. 231 Ibid. Min: 38:09. 232 Ibid. Min: 38:57. 233 Declaración EDITH DE JESÚS VELÁSQUEZ VERA. Consecutivo 29 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

CD C2 F003 R05045312100120160180401 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EveeRsuCQ4ROi4Hou_bsTLYB_JIxmWurV7optKkw0jdkQ?e=eN6885. Min: 03:08. 08:01. 234 Ibid. Min: 08:46. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. dijeron que por qué no se iban de la zona, qué hacían viviendo en un ranchito, frente a lo cual les respondieron que para dónde se iban a ir, razón por la que si alguno de sus militantes le pedía un juguito o comida ella se los regalaba al igual que también se lo daba a los de la insurgencia235, situación que tuvo lugar finalizando el año 1996 y comenzando 1997, en la que quedaron en Los Cedros solo tres familias incluyendo la de la deponente236, tiempo en el que tuvo lugar los hechos más dramáticos de violencia237.

Seguidamente, señaló que entre 1990 a 1994 el orden público en Los Cedros era normal donde hizo presencia las FARC238, por lo que al preguntársele si tuvo conocimiento de hechos violentos, masacres, de muertos tirados en la carretera de Bajirá entre 1994 a 1999, respondió “en Belén de Bajirá sí mataban mucho, pero al fin y al cabo que uno no conocía a casi nadie, y eso era un pueblito chiquitico que con dos casitas de palo”.

Manifestó que EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) quería devolverse para Quimbaya – Quindío o Cartago de donde era oriundo, por lo que le negoció las tierras a su hija “MARTA” RÍOS antes de 1996, tiempo después a que incursionaron en la región los paramilitares, negociación que tuvo una duración de dos días sentados en el corredor de la casa del vendedor, quien manifestó que el único problema que había era que la tierra soportaba una hipoteca la que fue asumida en la contratación por “MARTA”239, para lo cual el precio de la venta fue cancelado por cuotas pagadas cada mes o dos meses, las dos primeras al vendedor, la siguiente a su hija JOSEFA o IRENE y la cuarta a una entidad financiera240.

De EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) dijo era el jefe de un grupo subversivo -la UP-, organización a la que catalogó era el pudor en ese tiempo en la región241, debido a que controlaba y vigilaba a la comunidad242, al punto que si alguien se comportaba mal era asesinado, si robaba sabía a qué atenerse y si pedían había que darles, grupo que compartía escenario con las guerrillas de las FARC y el EPL, que eran más atrevidos con las personas, pedían más, por lo que si la gente no les marchaba no podían vivir en la región, catalogándolos como los que ejercían la legalidad en la zona243.

Rememoró que EMIRO (q.e.p.d.) siempre decía “cómpreme hombre que yo me quiero ir para mi tierra” por lo que la negociación con su hija fue cuestión de pocos 235 Ibid. Min: 18:48. 11:38. 12:15. 236 Ibid. Min: 12:40. 13:48. 237 Ibid. Min: 13:34. 238 Ibid. Min: 42:54. 239 Ibid. Min: 16:48. 19:37. 240 Ibid. Min: 19:56. 20:48. 241 Ibid.

Min: 21:54. 22:16. 22:41. 28:25. 30:48. 242 Ibid. Min: 22:55. 243 Ibid. Min: 30:48. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. días244, para lo cual “MARTA” RÍOS pagó por hectárea de tierra la suma de $500.000245, precio que consideró el justo de la época246, terrenos que habitó y explotó su hija “MARTA” LUZ RÍOS VELÁSQUEZ desde finales de 1996 pues en 1997 fue el furor de los paramilitares en Bajirá, y fueron vendidos el 14 de julio de 2009 a FABIO MORENO para comprar otro inmueble en Caño Seco que tenía una mayor extensión (150 hectáreas), para lo cual se fue para Quimbaya – Quindío o Cartago – Valle, sin que desde ese momento hayan vuelto hablar con él y nunca más regresó a Bajirá247.

Finalmente, RUBÉN DARÍO CORREA MARÍN en su declaración narró que en la negociación de los predios objeto de reclamo participaron sus suegros, es decir los padres de quien fuera su esposa en vida “MARTA” RÍOS, para lo cual se concertó que el pago se realizaría en tres cuotas en un plazo de tres años, los primeros de ellos se hicieron en el predio Los Monos habiendo recibido el dinero IRENE RESTREPO, sin embargo, pasado dicho tiempo los vendedores nunca aparecieron para protocolizar la escritura pública de venta248, lo que lo mantuvo preocupado por mucho tiempo pues no sabía nada de la familia ahora reclamante, quienes por el contrario sabían dónde los podían localizar tanto en Medellín que tiene su residencia con su progenitora como en los inmuebles ubicados en Los Cedros, hasta el día que apareció la abogada MARÍA YOLANDA RESTREPO ECHEVERRI cobrando el dinero pendiente por pagar249.

Aseveró que en la negociación se convino el valor de la hectárea en $600.000 para un total de $24.000.000, de los cuales restaba por cancelar entre el 30% y 35% cuando la abogada citó a las partes contratantes en una notaría ubicada en la ciudad de Medellín con el propósito de terminar de cancelar el dinero, sin embargo, allí únicamente canceló los gastos notariales y de registro y en garantía del pago pendiente por cancelar se obligó con una letra de cambio por valor de $4.000.000 durante los 10 o 15 días que demoraba el trámite correspondiente en la oficina de registro de instrumentos públicos, dinero que dijo en efecto fue cancelado en efectivo al cabo de algunos días que la profesional del derecho lo citó en una panadería ubicada cerca de la estación Floresta del metro de la capital antioqueña, donde por más que canceló la obligación MARÍA YOLANDA le dijo que después le haría llegar 244 Ibid.

Min: 32:28 245 Ibid. Min: 32:56. 246 Ibid. Min: 33:12. 247 Ibid. Min: 40:48. 40:59. 41:20. 248 Declaración RUBÉN DARÍO CORREA. Consecutivo 29 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. CD C2 F035 R05045312100120160180401 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhTl _E3R1KpMlP_c4VMHKswBoooxp2WLFA_ca_RiFS20A?e=inPbBo.

Min: 07:36. 249 Ibid. Min: 08:52. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. el título valor porque lo había olvidado por salir de afán de su casa debido a que tenía un vuelo, aunado a que el esposo de aquella “también era un paramilitar”, togada de la que dice jamás volvió a ver y tampoco le hizo llegar la referida letra250.

En esta diligencia el juez instructor señaló que a pesar de haber requerido a la UAEGRTD para que aportara en original una letra de cambio, no obstante no la allegó251, por lo que le puso de presente al testigo el título valor digitalizado252, creado en Medellín el “30 de enero de 2002”, en la que RUBÉN DARÍO CORREA MARÍN se obligó a cancelar el día “6 de enero de 2002” a la orden de MARÍA YOLANDA RESTREPO E. la suma de $4.000.000, circunstancia frente a la cual el declarante aseveró que corresponde a la garantía dada a la abogada mientras se realizaba el correspondiente registro de la escritura pública de los predios objeto de reclamo253, aunado a que nunca fue demandado civilmente en proceso ejecutivo para el pago de esa obligación254.

Llama la atención de algunos de los declarantes convocados a instancia de la opositora que abiertamente buscaron desconocer la realidad de la violencia que se vivió en Belén de Bajirá por parte de grupos armados al margen de la ley, en especial de la guerrilla y las autodefensas, describiendo como en el caso de NEVARDO ANTONIO RÍOS ALZATE, quien en franca contradicción anticipó que para afrontar las vicisitudes del conflicto armado que se vivió en la región y así poder trabajar en Los Cedros y no ser asesinado, con su familia debió colaborar inicialmente con dinero o ganado a diferentes grupos guerrilleros que allí operaron y luego a los paramilitares, de quienes estos últimos (las AUC) aseguró que pese a que incursionaron en la zona en el año 1996, justamente para el momento en que su hija MARTA RÍOS le negoció los predios objeto de reclamo a EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) aún no estaban presentes allí, mientras que la declarante EDITH DE JESÚS VELÁSQUEZ VERA reconoció que entre 1994 a 1999 tuvo conocimiento de hechos contrarios a la normalidad que ocurrieron en la región en la que era común ver personas asesinadas tiradas por la carretera, que aunque le advirtieron que se fuera de la comarca optó por quedarse y colaborarles en lo que pudiera a las diferentes organizaciones armadas irregulares que allí hicieron presencia. 250 Ibid.

Min: 10:05. 251 Ibid. Min: 15:59. 252 Visto en el consecutivo 27 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Carpeta: “Demanda Hermanos Restrepo”. Subcarpeta: “Calidad de víctima, despojo”. Documento: “Letra de cambio.pdf”. 253 Ibid. Min: 15:50: 15:59. 254 Ibid. Min: 19:35.

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. No pasa por desapercibido que en la declaración rendida por JUAN CARLOS MORENO PÉREZ se hizo énfasis en que para poder negociar los predios objeto de reclamo la Alcaldía Municipal de Mutatá (Ant.) autorizó la venta a través de acto administrativo, además, que ninguna autoridad le advirtió que esos fundos habían sido de propiedad de una persona desplazada por la violencia, circunstancia que fue corroborada con vecinos del sector, que por el contrario RUBÉN CORREA le dijo que EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) vendió los terrenos porque se quería devolver para su tierra de origen, siendo circunstancias que como se ha hecho énfasis, desconocen la situación contraria a la normalidad que se sufrió en la época en que la reclamante y su familia fueron víctimas de desplazamiento forzado, al punto que el mismo testigo a pesar de lo manifestado abiertamente incurrió en contradicciones al señalar que en la vereda Los Cedros como en toda la subregión del Urabá antioqueño hubo presencia de grupos armados irregulares, que están en esa zona desde 1970 – 1975 y nunca han dejado de existir255, y que el año 2009 que se hizo la negociación de las tierras los paramilitares con anterioridad (2006-2008) iniciaron el proceso de desmovilización, sin haber una identidad clara de quiénes tenían presencia permanente en la región256.

Así entonces, realizado un análisis en conjunto del material probatorio, dentro del que se encuentran pruebas documentales, algunas allegadas por la UAEGRTD que goza de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448 de 2011), interrogatorios de parte y testimonios, se hace evidente que los distintos medios de prueba allegados y estudiados, guardan relación con el contexto general de violencia ya descrito en este fallo, donde se evidenciaron graves atropellos a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario de los habitantes de la zona, en especial del sector rural, esto es campesinos de extracción humilde y que fue el entorno en el que la reclamante y su familia tuvieron que afrontar las vicisitudes propias del conflicto armado, lo que les conllevó el desplazamiento forzado de la vereda Los Cedros, en el corregimiento Belén de Bajirá en diferentes momentos inicialmente a Quibdó (Cho.), luego a Cartagena (Bol.), después a Medellín (Ant.), para finalmente tener que regresar a su tierra natal Quimbaya – Quindío, hasta donde los paramilitares los buscaron para asesinarlos, abandonando los predios objeto de reclamo denominados Los Monos y Los Cativos actualmente de propiedad de la sociedad opositora. 255 Ibid.

Min: 10:22. 256 Ibid. Min: 11:09. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. Bajo esta consideración, vano resultó el desconocimiento de la violencia padecida en la vereda Los Cedros, del corregimiento Belén de Bajirá, en el municipio de Mutatá (Ant.), que además constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia257.

En este escenario, a modo de conclusión parcial, se tendrá como probado que MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ y los demás herederos de sus fallecidos padres EMIRO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO, son víctimas de abandono y despojo forzado a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3° y 74), legitimados en la causa por activa y consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibidem). 4.3.

Temporalidad del despojo. En el caso concreto se tiene probado, conforme a la prueba recaudada, en especial por las distintas versiones entregadas, que los hechos victimizantes de abandono forzado de los predios objeto de reclamo denominados Los Monos y Los Cativos, acaeció en el año 1996, como consecuencia de la violencia generada por diferentes actores armados al margen de la ley que operaron en la zona, en especial porque EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) fue militante del Partido Comunista y la UP razón por la que junto con su familia fueron perseguidos políticos de los grupos paramilitares que operaron en la subregión del Urabá antioqueño, lo que los obligó a que en el mes de marzo de esa misma anualidad (1996), los fallecidos EMIRO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO y algunos de sus hijos salieran desplazados forzadamente de la vereda Los Cedros, del corregimiento Belén de Bajirá inicialmente a Quibdó (Cho.), luego a Cartagena (Bol.), de ahí a Medellín (Ant.), para finalmente trasladarse al municipio de Quimbaya – Quindío a ubicarse donde alguno de sus familiares; cumpliéndose de esta forma el elemento temporal que prevé el artículo 75 de la Ley 1448/11, al comprenderse en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-588/19258, y la Ley 2078 de 2021259. 4.4.

La relación sobre la tierra. 257CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 258 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia por medio de la cual declara LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011.

Y a su turno EXHORTAR al Gobierno y al Congreso de la República, para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos; pues de no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico 96 de esa providencia. 259 "POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA".

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. La relación jurídica de MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ y los demás solicitantes es de herederos de sus fallecidos padres EMIRO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO, mientras que la de estos con los inmuebles objeto de reclamo lo era de “propietarios”, vínculos que surgieron de la siguiente manera: i. con el predio Los Monos por la adjudicación que le hiciera el extinto INCORA de Medellín mediante Resolución 05-1028 del 19 de julio de 1976 a RESTREPO EMIRO (FMI 007-42857), y ii. en cuanto al fundo Los Cativos inicialmente porque la misma entidad le adjudicó la tierra por Resolución 05-1029 de igual fecha (19-7-1976) a RESTREPO RUÍZ RODOLFO, quien por Escritura Pública 1713 del 29 de octubre de 1987 de la Notaría Única del Círculo de Turbo (Ant.) le enajenó el terreno a RESTREPO BERNAL BERNARDO, y este a su vez le vendió la tierra a la madre de la reclamante MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO a través de la Escritura Pública 1905 del 10 de diciembre de 1987 del mismo círculo notarial, actos administrativos de adjudicación y negocios jurídicos debidamente registrados en las matrículas inmobiliarias 007-42857 (anot. # 1) y 007-42853 (anot. # 1, 2 y 3), respectivamente, de la ORIP de Dabeiba (Ant.)260.

A lo largo de este fallo se ha relatado que EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) fue militante del Partido Comunista y de la UP, por lo que fue un perseguido político de los grupos paramilitares que operaron en Bajirá, circunstancia por la que como ya se dejó precisado, junto con quien fuera su esposa MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO y algunos de sus hijos, abandonaron los referidos inmuebles y se desplazaron forzosamente de Bajirá en la época en la que ya se hizo referencia (marzo de 1996), viéndose por demás obligados ante la imposibilidad de retornar y de cancelar un crédito hipotecario que soportaba uno de los terrenos (Los Monos) a enajenar las tierras a “MARTA” LUZ RÍOS VELÁSQUEZ, quien después de varios negocios jurídicos y del levantamiento de la medida de protección establecida por el Comité para la Población Desplazada por la Violencia de Mutatá (Res. 383 del 01-09-2008), por Escritura Pública 1378 del 4 de agosto de 2009 de la Notaría Catorce del Círculo de Medellín (Ant.), transfirió el derecho de dominio a la sociedad opositora PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. instrumento público con el que se realizó el englobe de los fundos objeto de reclamo junto con otros dos colindantes ubicados en Los Cedros, ahora identificado con el FMI 007-45672. 5.

De la oposición formulada por PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. 260 Consecutivo 8 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. Alegó la opositora que lo afirmado por la UAEGRTD en las solicitudes sobre el contexto de violencia que ocurrió en Mutatá (Ant.) no individualiza veredas como debiera ser para identificar la supuesta violencia que tuvo lugar en Los Cedros donde se ubican los predios objeto de reclamo, por lo que al nutrirse de estudios y ensayos interdisciplinarios, como de páginas de internet que no son más que notas periodísticas, análisis políticos, investigaciones sociológicas y estudios antropológicos, constituyen simples opiniones de la violencia ocurrida en Colombia, que no tienen la vocación de prueba en un proceso jurisdiccional, escenario en el que se debe determinar si la reclamante se encuentra legitimada para reclamar en restitución. Hizo énfasis, que la UAEGRTD en el análisis de contexto en que se fundamenta para actuar en favor de los intereses de la reclamante y de su familia pone en riesgo la misma integralidad del proceso judicial, por cuanto no se funda en pruebas legal y oportunamente incorporadas, sino en informaciones periodísticas o análisis políticos y publicaciones académicas, que se han dado en denominar como “verdad extrajudicial no institucional”, información que atenta contra el derecho al debido proceso, de defensa y al acceso a la administración de justicia que le asiste a la parte opositora, por cuanto la reconstrucción de la verdad, tiene que producirse a través de auténticos medios de prueba, cuyas aserciones y fuentes puedan ser empíricamente verificables y contrastables para con ello hacer la reconstrucción de los hechos de forma fidedigna y confiable; aunado a que en lo que se ha denominado por la UNIDAD como la “lógica económica del proyecto paramilitar” se pretende vincular el proyecto agroindustrial de los paramilitares que significó el despojo de tierras de muchos campesinos, pero que en este caso en concreto conlleva a un “error de juicio”, por cuanto se trata de una situación distinta que buscaba en otras zonas la implementación de cultivos de palma, que en nada incidieron en la venta de los predios Los Monos y Los Cativos, máxime cuando estas negociaciones se hicieron con “libertad de voluntad”.

En respuesta a los hechos de las solicitudes, la opositora señaló que ninguno de ellos le consta pues son meras afirmaciones que se tratan de acomodar a las precisas circunstancias que trae la Ley 1448/11, para de esta manera lograr la reclamante y su familia que le “adjudiquen” gratuitamente unos predios que nunca han sido de ellos y que otrora sus padres vendieron de manera libre, voluntaria, legal y legítimamente conforme a los usos y costumbres de la época, sin que mediara presión u obligación para realizar la negociación, y que EMIRO RESTREPO Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. (q.e.p.d.) al haber sido militante de la UP, de parte de las FARC gozaba de su simpatía y no fue objeto de amenazas mientras estuvo en los inmuebles objeto de reclamo, por lo que no tendría razón de ser lo informado en las demandas en el sentido que aquel fue desplazado en el año 1996, sin embargo, a pesar de que incursionaron los paramilitares en el norte de Urabá en ese mismo año (1996) solo hasta el año siguiente (1997) arribaron a Mutatá, además, llama profundamente la atención que solo se involucre con este grupo armado a la compradora Martha Ríos y no a su esposo quien interpuso denuncia penal contra María Josefa Restrepo Ruíz. La opositora propuso como excepciones de mérito las denominadas: i. De la libertad negocial y la ausencia de condiciones para configurar las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, ii.

De la buena fe exenta de culpa por parte de los terceros adquirentes. 5.1. Material probatorio. Se ha estudiado en párrafos anteriores las declaraciones vertidas por la reclamante y algunos de sus hermanos, así como por testigos a instancia de la opositora, como algunas documentales y otras pruebas alegadas, por lo que a continuación se analizará individualmente la situación de cada predio reclamado en restitución. 5.1.1.

Predio Los Monos. Como se señaló anteriormente, el extinto INCORA por Resolución 05-1028 del 19 de julio de 1976261 le adjudicó a EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) el predio Los Monos de 28 hectáreas con 1250 metros cuadrados, acto administrativo que le fue notificado al adjudicatario el 22 del mismo mes y año, quien a favor del Banco Ganadero por Escritura Pública 1390 del 16 de octubre de 1986 de la Notaría Única del Círculo de Turbo (Ant.) constituyó una hipoteca abierta (anot. #1 y #2 M.I: 007-42857)262.

Por oficio número 0161 del 5 de octubre de 1998, el Juzgado Promiscuo Municipal de Mutatá (Ant.) ordenó inscribir en la matrícula inmobiliaria 007-42857 (anot. # 3), el embargo hipotecario (medida cautelar) de: Banco Ganadero a: RESTREPO RESTREPO EMIRO, el cual fue cancelado posteriormente por el mismo despacho judicial a través del oficio 367 del 24 de octubre de 2001263 (anot. #4); mientras que 261 Vista en el consecutivo 10 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folios: 15 a 17 de 34. 262 Consecutivo 8 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folios 7 al 10 de 14. 263 Consecutivo 22 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folios 206 de 490. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. la hipoteca fue cancelada por la entidad financiera por Escritura Pública 826 del 26 de julio de 2004 de la Notaría Única del Círculo de Apartadó (anot. # 7)264. Con las oposiciones, se allegó un escrito por el que EMIRO RESTREPO le confirió poder especial, amplio y suficiente a IRENE RESTREPO RUÍZ para que en su nombre y representación “prometa” vender mediante promesa de contrato de compraventa a quien estime pertinente “UNA FINCA RURAL, denominado (sic) Los Monos, ubicada en el parage (sic) de Leoncito, en el municipio de Mutatá… de 28 Htrs (sic) con 1250 m2 (sic)”.

Documento firmado por aquel (EMIRO) y tiene “diligencia de autenticación” en la Notaría Única del Círculo de Alcalá – Valle del Cauca del 9 de diciembre de 1996265. Vistas las anteriores diligencias, por Escritura Pública 155 del 30 de enero de 2001 de la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín (Ant.)266, registrada en la anotación #5 de la matrícula inmobiliaria 007-42857267, EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) quien actuó a través de la apoderada MARÍA YOLANDA RESTREPO ECHEVERRI le enajenó a “MARTHA” LUZ RÍOS VELÁSQUEZ el lote de terreno denominado Los Monos, ubicado en el paraje Leoncito, del municipio de Mutatá (Ant.), de 28 hectáreas con 1250 metros cuadrados, por la suma de $10.000.000 que declaró haber recibido a satisfacción la parte vendedora268, instrumento público en el que se consignó que a partir de ese momento se realizaba la entrega material del terreno269.

Del referido instrumento público (E.P. 155 del 30-01-2001) forma parte un escrito dirigido al “Notario 28 de Medellín” por el que EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) le confirió poder especial, amplio y suficiente a MARÍA YOLANDA RESTREPO ECHEVERRI para que en su nombre y representación le vendiera a la persona que mejor conviniera a sus intereses el predio Los Monos, ubicado en el paraje Leoncito, del municipio de Mutatá (Ant.), con un área calculada en 28 hectáreas con 1250 metros cuadrados, en el que se consignó que la apoderada quedaba ampliamente facultada para suscribir la escritura pública de compraventa, aclararla, ratificarla si fuere necesario, entregar el inmueble al comprador, pactar el precio y forma de pago así como recibir el valor de la venta.

Este documento se encuentra firmado por EMIRO RESTREPO RESTREPO (q.e.p.d.) y tiene nota de presentación personal de la Notaría Veintinueve del Círculo de Medellín (Ant.), del 26 de enero de 2001270. 264 Consecutivo 8 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folios 7 al 10 de 14. 265 Consecutivo 22 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folios 192 y 193 de 490. 266 Consecutivo 10 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folios: 5 al 20 de 34. 267 Consecutivo 8 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folios 7 al 10 de 14. 268 Cláusula CUARTA. 269 Cláusula QUINTA. 270 Consecutivo 10 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folios: 8 y 9 de 34. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. A su vez, “MARTA” LUZ RÍOS VELÁSQUEZ por Escritura Pública 623 del 28 de junio de 2004 de la Notaría Única del Círculo de Chigorodó (Ant.), inscrita en la anotación #6 del FMI 007-42857271 constituyó a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. una hipoteca con cuantía indeterminada.

Como se señaló con anticipación, el Comité Municipal para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del municipio de Mutatá mediante Resolución número 383 del 1° de septiembre de 2008272, declaró en inminente riesgo y ocurrencia de desplazamiento forzado, varias veredas ubicadas en la cabecera municipal de la localidad y de sus corregimientos, entre ellas, la vereda Los Cedros del corregimiento Belén de Bajirá, registrada en la anotación # 8 de la citada matrícula (007-42857), junto con la prevención a los registradores de abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales (medida cautelar) (anot. # 9)273.

La Alcaldía Municipal de Mutatá (Ant.)274 allegó al proceso la Resolución Nº 062 de febrero 6 de 2009 por la que el Comité Local de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia de esa localidad resolvió autorizar a “MARTA” LUZ RÍOS VELÁSQUEZ (C.C. #22.135.942) realizar el registro en los inmuebles: Los Monos (M.I: “011-0002711) Escritura Pública “826” de la Notaría Única del Círculo de Apartadó, Los Cativos (M.I: “011-0002706” Escritura Pública “654” de la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín, y “La Marquetalia” (M.I: 011-0003250) Escritura Pública 1180 de la Notaría Única del Círculo de Apartadó, a favor de “TODO TIEMPO S.A. NIT: 811.007.926-9”275.

El anterior acto administrativo se registró en la anotación #10 de la M.I: 007-42857, en el que a mano alzada se consignó: “María T. Moreno P. Febrero (sic) 10/09. CC 42876873 Env.”, motivado entre otras cosas porque: “5. […] la Señora (sic) MARTHA LUZ RIOS VELASQUEZ presentó al CLAIPD Municipal solicitud de permiso para registrar escrituras por venta de dichos bienes Inmuebles (sic). 6.

Que, revisada la documentación que acompañó la solicitud, se verificó que el predio objeto de ésta se encuentra en la zona declarada como de desplazamiento que no tiene las calidades de imprescriptible, inalienable, e inembargable otorgadas mediante el artículo 63 de la Constitución Política: que puede enajenarse, en cumplimiento de lo presupuestado por el artículo 20 de la Ley 160 de 1994 y que los peticionarios son titulares de los derechos sobre dicho predio. 7.

Que la enajenación o transferencia se fundamenta en el consentimiento y la voluntad libre y espontánea de los solicitantes”. 271 Consecutivo 8 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folios 7 al 10 de 14. 272 Consecutivo 26 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Carpeta: “Demanda Hermanos Restrepo”. Subcarpeta: “Contexto de violencia”. Documento: “Resolución N° 383 CLAIP”. 273 Consecutivo 8 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folios 7 al 10 de 14. 274 Consecutivo 11 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. 275 Artículo PRIMERO. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. Visto que el CLAIPD de Mutatá autorizó la venta de varios predios ubicados en Bajirá a favor de “TODO TIEMPO S.A. NIT: 811.007.926-9”, es que a través de la Escritura Pública número 1378 del 4 de agosto de 2009 de la Notaría Catorce del Círculo de Medellín (Ant.)276, “MARTA”277 LUZ RÍOS VELÁSQUEZ y RUBÉN DARÍO CORREA MARÍN le transfirieron a título de venta a la sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. los predios Los Monos de 28 hectáreas 1250 m2 con M.I: “011-0002711”278, Los Cativos de 32 hectáreas 1250 m2 con M.I: “011-0002706”279, “La Marquetalia” de 38 hectáreas con M.I: “011-0003250”280, y “Un lote de terreno rural” de 11 hectáreas con M.I: “011-0009657”281, ubicados en los parajes Leoncito y La Curva, de la inspección de policía de Bajirá, en el municipio de Mutatá (Ant.), por las siguientes sumas de dinero $23.019.000, $22.910.000, $20.035.000 y 5.374.000, respectivamente, que fueron declarados en ese momento recibidos a satisfacción por los vendedores282, y al ser colindantes esas tierras la opositora en el mismo instrumento público realizó el acto de englobe para un total de 109 hectáreas con 2500 metros cuadrados dándose apertura a la nueva unidad inmobiliaria 007-45672 (activo) con la denominación de igualmente predio Los Monos283, fundo que en siguiente ítem se estudiara. 5.1.2.

Predio Los Cativos. De la misma manera, como se señaló con antelación284 el liquidado INCORA de Medellín por Resolución 05-1029 del 19 de julio de 1976 le adjudicó a RESTREPO RUÍZ RODOLFO el predio Los Cativos, quien posteriormente le enajenó la tierra a RESTREPO BERNAL BERNARDO por Escritura Pública 1713 del 29 de octubre de 1987 de la Notaría Única del Círculo de Turbo (Ant.), él que a su vez le vendió el mismo terreno a la progenitora de la reclamante MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO por Escritura Pública 1905 del 10 de diciembre de 1987 del mismo circulo notarial, registrados en la matrícula inmobiliaria 007-42853 (anot. # 1, 2 y 3, de la ORIP de Dabeiba (Ant.)285.

En este último instrumento público (E.P: 1905 del 10-12-1987)286 es que BERNARDO RESTREPO BERNAL le enajenó a MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO el predio 276 Consecutivo 14 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. 277 En el parágrafo de la cláusula SEGUNDA, se aclaró que los predios adquiridos por MARTHA LUZ RÍOS VELÁSQUEZ, en realidad conforme a su cédula de ciudadanía corresponde a MARTA LUZ RÍOS VELÁSQUEZ. 278 Cláusula PRIMERA A.-). 279 Cláusula PRIMERA B.-). 280 Cláusula PRIMERA C.-). 281 Cláusula PRIMERA D.-). 282 Cláusula CUARTA. 283 Consecutivo 8 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folios: 11 a 14 de 14. 284 Al estudiarse “la relación con la tierra” (4.3.) 285 Consecutivo 8 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folios: 3 a 6 de 14. 286 Consecutivo 13 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folios: 3 a 6 de 14. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. Los Cativos, ubicado en el paraje Leoncito, del municipio de Mutatá (Ant.), de 32 hectáreas con 1250 metros cuadrados287, por la suma de $350.000 que declaró haber recibido en ese momento a satisfacción el vendedor288.

A su vez, MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO le enajenó el predio Los Cativos a “MARTA” LUZ RÍOS VELÁSQUEZ por Escritura Pública 654 del 19 de diciembre de 1996 de la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín (Ant.)289, por la suma de $610.000 que declaró la vendedora haber recibido a satisfacción, registrada en la anotación #4 de la M.I: 007-42853290.

Asimismo, al revisarse el F.M.I: 007-42853291 se tienen las siguientes circunstancias: i. que también tiene registrada la Resolución número 383 del 1° de septiembre de 2008292 del Comité Municipal para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del municipio de Mutatá (anot. # 5), junto con la prevención a los registradores de abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales (medida cautelar) (anot. # 6), ii. que el CLAIPD de Mutatá por Resolución 062 del 6 de febrero de 2009293 autorizó que “MARTA” LUZ RÍOS VELÁSQUEZ realizara la venta de este fundo (anot. # 7), y iii.

Por Escritura Pública 1378 del 4 de agosto de 2009 de la Notaría Catorce del Círculo de Medellín “MARTA” LUZ RÍOS VELÁSQUEZ le transfirió el derecho de dominio a la sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. (anot. #8). El 10 de abril de 2019 se realizó inspección judicial al predio Los Cativos, donde atendiendo lo advertido por quien acompañó la diligencia en representación de la opositora, el juez instructor dispuso que el área catastral de la UAEGRTD allegara al proceso un informe sobre las circunstancias advertidas donde se identificó que algunos puntos georreferenciados en la etapa administrativa por el costado norte del fundo no corresponden con lo encontrado en la etapa judicial294, por lo que en cumplimiento de lo ordenado la UNIDAD allegó el correspondiente plano e informó295: 287 Cláusula PRIMERA. 288 Cláusula TERCERA. 289 Consecutivo 10 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folios: 21 a 29 de 34. 290 Consecutivo 8 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folios: 3 a 6 de 14. 291 Consecutivo 8 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folios: 3 a 6 de 14. 292 Consecutivo 26 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Carpeta: “Demanda Hermanos Restrepo”. Subcarpeta: “Contexto de violencia”. Documento: “Resolución N° 383 CLAIP”. 293 Consecutivo 11 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. 294 Consecutivo 29 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho” · CD C2 F033 R05045312100120160180401 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EthE rZKqPh9IjAiZqQ-ImdwB_K_-JwfxSp2cu- 0ouZE_bg?e=Lkcg9X.

Videos: MVI_0832MP4 y MVI_0833MP4. 295 Consecutivo 29 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho” · CD C2 F040 R05045312100120160180401 https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EorZ bvoJ- tJIpmhlDhRCKmMBhm4iu6CxCuE0HimWyD3V7Q?e=oomN8E.

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. 1. Descripción Triángulo 1. Partiendo desde el punto 44397 (georreferenciado por la URT), en sentido noroccidente en línea recta hasta llegar al punto 44416 (georreferenciado por la URT), continuando en sentido norte, en línea recta hasta llegar al punto 2 (solicitado por el juez), continuando en sentido nororiente en línea recta, hasta llegar al punto de partida 44397 (georreferenciado por la URT), con una cabida de (0 Ha + 5125 m2) (sic). 2.

Descripción Triángulo 2. Partiendo desde el punto 44397 (georreferenciado por la URT), en sentido noroccidente en línea recta, hasta llegar al punto 44416 (georreferenciado por la URT), continuando en sentido nororiental, hasta llegar al punto 2 (identificado por el encargado de la parte opositora), continuando en sentido norte en línea recta, hasta empalmar con el punto de partida 44397 (georreferenciado por la URT), con una cabida de (0 Ha (sic) + 5682 m2) como se muestra en el siguiente Plano 1.

Coordenadas Inspección punto 1 (Latitud 7° 23' 32,728" N / Longitud 76° 37' 14,044" W) punto 2 (Latitud 7° 23' 37,228" N / Longitud 76° 37' 27,113" W) 5.1.3. Como se señaló con anticipación, por Escritura Pública número 1378 del 4 de agosto de 2009 de la Notaría Catorce del Círculo de Medellín (Ant.)296, “MARTA”297 LUZ RÍOS VELÁSQUEZ y RUBÉN DARÍO CORREA MARÍN le transfirieron a título de venta a la sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. cuatro inmuebles entre los que figuran Los Monos y Los Cativos, ubicados en la inspección de policía de Bajirá, del municipio de Mutatá, con las matrículas inmobiliarias 007-42853, 007- 42857, 007-42966 y 007-45219, con lo que se dio apertura a una nueva unidad inmobiliaria 007-45672 (activo) de la ORIP de Dabeiba (Ant.), con la denominación de predio “Los Monos”, de una extensión superficiaria de 109 hectáreas con 2500 metros cuadrados298.

Al revisarse el citado folio de matrícula (007-45672), se encuentra que “MARTA” LUZ RÍOS VELÁSQUEZ constituyó a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. dos (2) hipotecas en cuantía indeterminada, por Escrituras Públicas números 623 del 28 de junio de 2004 y 1180 del 22 de octubre de 2004 corridas ambas en la Notaría Única del Círculo de Chigorodó (Ant.) (anots. # 1 y 2, respectivamente), además, que figura registrada la Resolución 383 del 1° de septiembre de 2008299 del Comité Municipal para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del municipio de Mutatá (anot. # 4), y la prevención a los registradores de abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de bienes rurales (medida cautelar) (anot. # 5). 5.1.4.

De otro lado, con las oposiciones a las solicitudes se allegó la denuncia penal por los presuntos delitos de injuria, calumnia, falso testimonio y fraude procesal, formulada por RUBÉN DARÍO CORREA a través de su apoderada CAROLINA SEPÚLVEDA ACEVEDO contra la reclamante MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ300, radicada en la Ventanilla Única de Correspondencia de la Fiscalía General 296 Consecutivo 14 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. 297 En el parágrafo de la cláusula SEGUNDA, se aclaró que los predios adquiridos por MARTHA LUZ RÍOS VELÁSQUEZ, en realidad conforme a su cédula de ciudadanía corresponde a MARTA LUZ RÍOS VELÁSQUEZ. 298 Consecutivo 8 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folios: 11 a 14 de 14. 299 Consecutivo 26 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Carpeta: “Demanda Hermanos Restrepo”. Subcarpeta: “Contexto de violencia”. Documento: “Resolución N° 383 CLAIP”. 300 Consecutivo 22 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folios: 230 a 244 de 470. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. de la Nación de Medellín DSA – No. 20170370356792, con fecha de radicado: 2017- 04-28 16:04:52.

Anexos: “SIN VERIFICAR”. También se allegó por la opositora la declaración de voluntad extraproceso rendida por EDITH DE JESÚS VELÁSQUEZ VERA ante la Notaría Única del Círculo de Chigorodó (Ant.), de fecha 21 de abril de 2017, en la que aseveró que su hija “MARTA” LUZ RÍOS VELÁSQUEZ quien falleció de cáncer gástrico le negoció una finca ubicada en la vereda Los Cedros a EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.), negociación que tuvo lugar en la vivienda de aquel en presencia de su cónyuge y sus hijos Rafaelito y Josefa aduciendo que se quería devolver para Quimbaya – Quindío, por lo que ella y su esposo ANTONIO colaboraron para negociar el fundo, para lo cual se pagó la tierra a cuotas y una parte del precio pactado se le debió cancelar a una entidad financiera por un embargo que recaía sobre el inmueble Los Monos, además, que junto con sus vecinos Gildardo Vahos y Hernando Guevara le dieron a aquella ganado a utilidad, mientras que el esposo de ella RUBÉN DARÍO CORREA manejaba un camión y transportaba madera de Bajirá a Medellín, lo que conllevó a que una vez hicieron el negocio la familia de la reclamante se fue de la región por voluntad propia, momento en el que hizo presencia la guerrilla de las FARC, antes de la violencia que allí se vivió sin que aquellos hayan sido amenazados o desplazados por los grupos paramilitares que incursionaron en 1997, fundo que posteriormente le fue vendido a FABIO MORENO301.

En el mismo sentido, NEVARDO ANTONIO RÍOS ALZATE ante la Notaría Única del Círculo de Chigorodó (Ant.), rindió declaración de voluntad extraproceso el día 21 de abril de 2017, donde señaló que entre los años 1993 – 1994 su hija “MARTA” LUZ RÍOS VELÁSQUEZ le compró a EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) una finca colindante a la de su propiedad ubicada en Los Cedros de aproximadamente 60 hectáreas a razón de $500.000 cada una, para lo cual le dieron a aquel una plata al inicio del negocio y la otra se quedó debiendo porque este se quería devolver para Quimbaya – Quindío debido a que estaba aburrido en la zona, negociación en la que negó haya sido el vendedor presionado o amenazado.

De su hija negó que tuviera nexos con grupos paramilitares que operaron en la zona302. Con los escritos de oposición se allegaron varios comprobantes de consignación que acreditan el pago de diferentes sumas de dinero presuntamente a RUBÉN DARÍO 301 Consecutivo 22 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folios 248 - 249 de 470. 302 Consecutivo 22 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folios 250 - 251 de 470. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. CORREA por parte de FABIO y ELVIA MORENO303, además, se trajo al proceso el “Certificado de Existencia y Representación Legal o de Inscripción de Documentos” de la empresa PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. con NIT No. 900166549-9, expedido por la Cámara de Comercio del Oriente Antioqueño, el día 6 de agosto de 2018, en el que se consigna que su domicilio es el municipio de El Retiro (Ant.), donde se estableció que su actividad económica es “[…] otras actividades de servicio de apoyo a las empresas N.C.P”. que su vigencia es hasta el 6 de julio de 2057, su socio gestor es LUIS FABIO MORENO RUÍZ y su socia gestora sustituta BLANCA ELVIA PÉREZ DE MORENO quienes ejercen la representación legal de la compañía304. 5.1.5.

Es de recordar, que ut supra luego de realizar el análisis probatorio pertinente se tuvo como probada la afectación que sufrieron los habitantes de la vereda Los Cedros, en el corregimiento Bajirá, donde se ubican los predios Los Monos y Los Cativos, debido a la situación irregular generada inicialmente por la guerrilla de las FARC y luego por los paramilitares, quienes estos últimos (las AUC) en el mes de marzo de 1996 dada la activa militancia en la UP de EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) fueron a buscarlo hasta su hogar pero como allí no lo encontraron le dejaron la orden perentoria para que en algunas horas junto con su familia se desplazaran de la región de lo contrario serían asesinados, razón que los obligó a trasladarse por su medios inicialmente a Quibdó (Cho.), para de ahí llegar a Cartagena (Bol.), donde solo pudieron permanecer algunos días por cuenta que allí también los siguieron amenazando, por lo que se tuvieron que ir esta vez para Medellín (Ant.), ciudad en la que continuó la situación victimizante, para finalmente tener que trasladarse a Quimbaya – Quindío, circunstancias determinantes que por demás los obligaron a despojarse por completo de los predios objeto de reclamo.

Además, hay que decir que junto con las pruebas documentales analizadas, como ya se señaló, el juez instructor practicó los interrogatorios de la parte reclamante y los testimonios traídos por la opositora, que ya fueron estudiados en el acápite sobre el “contexto focal de violencia y calidad de víctima de los fallecidos EMIRO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO”305, lo que permitió establecer probatoriamente los hechos aducidos en los escritos de las solicitudes de restitución, sin que la sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. haya asumido la carga que en este sentido le correspondía, a fin de probar los supuestos de hecho en que cimentó sus oposiciones (art. 78 Ley 1448/11). 303 Consecutivo 22 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folios 252 a 258 de 470. 304 Consecutivo 25 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folios 161 a 165 de 431. 305 Acápite 4.2. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. En este sentido, se debe señalar que el acervo probatorio allegado por la UAEGRTD goza de presunción de fidedignidad (art. 89 ibid.), sumado a que con antelación se estableció que las declaraciones recibidas y aportadas eran contestes y daban cuenta de la situación victimizante que sufrieron los fallecidos EMIRO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO junto con su familia, relatos que en todo caso permitieron trazar la secuencia de hechos que conllevó al desplazamiento forzado, la pérdida con la relación de la tierra de los predios objeto de reclamo denominados Los Monos y Los Cativos, circunstancias que como se ha hecho énfasis tuvieron lugar en un contexto generalizado de violencia que ocurrió en toda la subregión del Urabá antioqueño, ocasionado por la guerrilla de las FARC y los grupos paramilitares que operaron en la zona, así como a la persecución política a la que se vieron abocados los miembros de la UP, grupo político en el que militó EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.).

Así entonces, irradia en este trámite de justicia transicional que la opositora no allegó mayor medio de prueba que lograra controvertir el material probatorio analizado en el proceso, por el contrario, lo aducido por la parte reclamante es consecuente con las pruebas analizadas particularmente con las Escrituras Públicas números 155 del 30 de enero de 2001 y 654 del 19 de diciembre de 1996 ambas de la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín (Ant.)306-307, por las que EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) quien actuó a través de MARÍA YOLANDA RESTREPO ECHEVERRI y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO le enajenaron los predios Los Monos y Los Cativos a “MARTA” LUZ RÍOS VELÁSQUEZ, en un tiempo en el que según manifestó el testigo JUAN CARLOS MORENO PÉREZ quien dijo tener alguna participación en la sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. debido a su labor de transportador tuvo conocimiento de primera mano que en la vereda Los Cedros como en toda la subregión del Urabá antioqueño existe presencia de grupos armados al margen de la ley desde los años 1970 – 1975, quienes nunca han dejado de existir y que aun cuando se hizo la negociación de los fundos reclamados en restitución en el 2009, los paramilitares con anterioridad (2006 – 2008) iniciaron su proceso de desmovilización, sin haber una identidad clara de quienes tenían presencia permanente en la región308, circunstancias que fueron validadas por los testigos NEVARDO ANTONIO RÍOS ALZATE y EDITH DE JESÚS VELÁSQUEZ VERA que en términos generales dieron cuenta que para poder trabajar, permanecer en la zona 306 Consecutivo 10 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folios: 5 al 20 de 34. 307 Consecutivo 10 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folios: 21 a 29 de 34. 308 Ibid. Min: 11:09. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. y no ser asesinados optaron por colaborar con ganado, dinero o comida tanto a los grupos guerrilleros como a los paramilitares que allí hicieron presencia. Ante este panorama, al no acreditarse circunstancia en contrario, es evidente que la negociación de los predios objeto de esta reclamación, no surgió del libre acuerdo de voluntades, pues como se ha hecho eco a lo largo de este fallo de restitución, tuvo lugar en situaciones de orden público distintas a la regularidad, como consecuencia de la intimidación recibida por el causante EMIRO RESTREPO y su familia, dada la persecución desatada en todos sus niveles como consecuencia de su militancia en la Unión Patriótica- UP, por parte de grupos paramilitares que operaron en Bajirá. Si bien el CLAIPD de Mutatá por Resolución 062 del 6 de febrero de 2009309 autorizó que MARTA LUZ RÍOS VELÁSQUEZ realizara la venta de algunos predios ubicados en Bajirá a favor de “TODO TIEMPO S.A. NIT: 811.007.926-9”, no obstante, a pesar de la expresa autorización la enajenación de los fundos reclamados en restitución se realizó a través de la Escritura Pública número 1378 del 4 de agosto de 2009 de la Notaría Catorce del Círculo de Medellín (Ant.)310 a la sociedad opositora de este proceso denominada PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. que es completamente distinta a la compañía autorizada.

En los escritos de contestación a las solicitudes, la opositora desconoció el carácter de víctimas de los fallecidos EMIRO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO y sus hijos, así como el desplazamiento forzado que ellos sufrieron, aunque no aportaron ninguna prueba – más allá de lo atrás mencionado- con la que lograran controvertir en forma eficaz el material probatorio existente y que fue objeto de contradicción; ratificándose en consecuencia que la reclamante y su familia, por hechos suscitados en el mes de marzo de 1996 en Bajirá, son víctimas del conflicto armado interno, como desde párrafos anteriores se ha sostenido. 5.1.6.

Como se señaló previamente las excepciones de fondo propuestas por la opositora sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. fueron denominadas: i. De la libertad negocial y la ausencia de condiciones para configurar las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, ii. De la buena fe exenta de culpa por parte de los terceros adquirentes. 309 Consecutivo 11 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. 310 Consecutivo 14 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. La excepción “De la libertad negocial y la ausencia de condiciones para configurar las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011”, fue sustentada en que la opositora no ignora la situación de violencia que se vivió en el Urabá antioqueño, pero “no” por ello puede configurarse la presunción prevista en el literal a. del numeral 2° del artículo 77 de la Ley 1448/11, por cuanto este proceso se soporta en estadísticas que comprende el municipio de Mutatá (Ant.) conformado por 39 veredas, por lo que el causante EMIRO RESTREPO “muy probablemente” al igual que otras muchas personas de la región enajenaron sus inmuebles “no” determinados por la violencia, sino por la existencia de otros intereses que no comprometían su libertad negocial.

Negó la opositora que EMIRO RESTREPO haya sido víctima de los grupos paramilitares que operaron en Bajirá, quien de forma libre y voluntaria le enajenó en el año 1996 los fundos objeto de reclamo a sus vecinos RUBÉN DARÍO CORREA MARÍN y “MARTA” LUZ RÍOS VELÁSQUEZ de la que dijo no es cierto que manejara los dineros de las autodefensas, por el contrario son personas de origen humilde, campesinos que explotaron las tierras por un periodo mayor a diez años con posterioridad a la violencia paramilitar, situación que también los hizo salir de la zona dos años después de haber negociado las fincas, quienes solo hasta el año 2004 pudieron cancelar la hipoteca que tenía gravada Los Monos, circunstancias más que suficientes para establecer que en el sub judice tampoco aplica las presunciones de desalojo basadas en el análisis de contexto, en tanto que DARÍO y MARTA no eran terratenientes que tuvieran algo que ver con el proyecto económico de las AUC en colaboración con grandes latifundistas.

Frente a esta excepción propuesta, hay que señalar que dentro del curso del proceso la calidad de víctima de la solicitante y de su familia fue probada a profundidad y acreditada en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, lo anterior aunado a que las circunstancias que conllevaron a que ellos tuvieran que despojarse de los predios objeto de reclamo, se insiste devinieron como consecuencia que EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) fue militante de la UP lo que lo convirtió en un perseguido político por parte de los grupos paramilitares, quienes en el mes de marzo de 1996 le dieron la orden perentoria para que en solo en cuestión de horas saliera de la región con su familia porque de quedarse serían asesinados, al punto que estando en diferentes regiones del país (Cartagena, Medellín y Quimbaya) continuaron las intimidaciones y la persecución en su contra; situación que en esencia los obligó a desplazarse forzadamente de Bajirá y posteriormente no por voluntad propia sino por el temor fundado en no poder retornar y cumplir con el pago de las cuotas de un Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. crédito hipotecario que soportaba una de las tierras objeto de reclamo, a enajenar los predios Los Monos y Los Cativos en condiciones evidentemente irregulares a MARTA LUZ RÍOS VELÁSQUEZ y su esposo RUBÉN DARÍO CORREA MARÍN. En este escenario de violencia, resulta lógico que los fallecidos EMIRO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO se vieron en la obligación, no de forma voluntaria, a enajenar sus tierras ubicadas en la vereda Los Cedros, del corregimiento Bajirá, pues como se dejó establecido con el material probatorio recopilado en el proceso, la situación de orden público estaba alterada, y que si bien aquellos recibieron algún dinero de la venta de los predios Los Monos y Los Cativos, ello no quiere decir, que tal negociación se haya celebrado por el libre acuerdo de voluntades entre las partes y que lo percibido corresponda a un justo precio, pues demostrado quedó, que devino como consecuencia de la violencia padecida por aquellos dada la militancia de EMIRO (q.e.p.d.) en la UP, sumado a la imposibilidad de retorno a la que se vieron compelidos y la necesidad de rehacer sus vidas en un nuevo lugar, circunstancias que fueron los verdaderos motivos para el abandono y consecuencial negociación de los aludidos terrenos. Así entonces, conforme a la anterior argumentación es que no está llamada a la prosperidad la excepción de mérito estudiada denominada “De la libertad negocial y la ausencia de condiciones para configurar las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011”, como quiera que en el presente caso se evidencia la ocurrencia de un despojo al reunirse los presupuestos enlistados en el artículo 74 de la Ley 1448/11, norma que consagra: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

(Negrilla propia). La segunda excepción denominada “de la buena fe exenta de culpa por parte de terceros adquirentes”, será analizada, en el acápite que sigue a continuación. 5.2. La buena fe exenta de culpa. Este Tribunal tiene definido que la buena fe cualificada que en el marco de la Ley 1448 de 2011 deben demostrar los opositores para que sean acreedores a una compensación, es aquella en la que además de comprobar la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamo, es también la realización de actuaciones positivas encaminadas a Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. consolidar dicha certeza, es decir, que procedieron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que, pese a ello, el error o equivocación era de tal de naturaleza que era imposible descubrir la falsedad, apariencia o inexistencia para cualquier persona colocada en la misma situación. Esa exigencia probatoria se traslada a la de los dos elementos311 que la integran, el subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y el objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”, por lo que la buena fe cualificada que se exige demostrar en el marco de los procesos especiales de restitución y formalización de tierras, en palabras de la Corte Constitucional en sentencia C-330/16312 “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. Descendiendo al caso concreto, al descorrer traslado a las solicitudes formuladas por la UAEGRTD en representación de la reclamante y su familia, la sociedad opositora señaló como medio exceptivo que EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) a través de su apoderada MARÍA YOLANDA RESTREPO ECHEVERRI le enajenó los predios objeto de reclamo a MARTA LUZ RÍOS VELÁSQUEZ de quien dijo residió y fue vecina del vendedor, por tanto, los actos de disposición del causante EMIRO se realizaron en ausencia de cualquier motivo invalidante de su consentimiento, debido a las siguientes circunstancias: i. las negociaciones perduraron por más de cinco años, ii. la parte vendedora no realizó el negocio bajo insuperable temor, por el contrario, desde 1996 le dio poder a IRENE RESTREPO RUÍZ para realizar la venta, al punto que si hubiese existido amenaza no habría expuesto a su propia hija, iii. en el 2001 contrató a la abogada MARÍA YOLANDA para que terminará el negocio de la venta del fundo Los Monos, iv. lo que motivó a RESTREPO RESTREPO a enajenar los terrenos fue el interés de regresar a su sitio de origen, v. el precio era el normal y ordinario para el momento y la región, nótese que en la escritura pública de venta se estableció el valor de $10.000.000 que por costumbre mercantil es menor al realmente percibido, pues “al parecer” el verdadero valor pagado fue a razón de $600.000 la hectárea, situación por la que no se buscó un aprovechamiento de las condiciones de desventaja de la parte vendedora. 311 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. 312 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. Específicamente, arguyó que en el 2009 con ausencia total de las AUC en Los Cedros y al ser los predios objeto de reclamo de un campesino radicado y con arraigo en la zona como lo era RUBÉN DARÍO CORREA MARÍN de quien dijo era ajeno a cualquier mácula que pudiera llevar a pensar en algún origen ilícito o irregular en su adquisición, aunado a que para poder protocolizar las escrituras públicas de compraventa MARTA LUZ RÍOS VELÁSQUEZ mediante Resolución 062 de 2009 proferida por el Comité Local de Atención Integral para la Población Desplazada por la Violencia de Mutatá autorizó realizar las ventas, lo que le generó a la sociedad opositora confianza legítima en la legal procedencia de los inmuebles Los Monos y Los Cativos, por lo que de prosperar las pretensiones restitutorias y subsidiarias a estas, solicita se reconozca a sus favor la compensación económica, en el entendido que actuó de buena fe cualificada.

Ut supra se estudió la secuencia de hechos victimizantes que sufrió la reclamante y su familia, específicamente que EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) dada su militancia política en la UP fue un perseguido político más de los grupos paramilitares, razón por la que aquellos lo buscaron en su residencia y como no lo encontraron, le hicieron llegar un sufragio hasta su sitio de trabajo a su hija MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ y con quien fuera su cónyuge MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO le dejaron la orden perentoria para que aquel junto con su familia saliera de la región porque de permanecer allí serían asesinados, circunstancia por la que en el mes de marzo de 1996 no tuvieron otra opción distinta que dejar abandonados los predios objeto de reclamo, y desplazarse forzadamente de Bajirá llegando inicialmente a Quibdó, para luego trasladarse a Cartagena (Bol.) donde a través de llamadas telefónicas continuaron las intimidaciones en su contra, por lo que de ahí se fueron para Medellín (Ant.) ciudad en la que también fueron atemorizados, para finalmente llegar a su sitio de origen Quimbaya – Quindío, hasta donde los paramilitares los buscaron pero como no los encontraron no los pudieron asesinar.

En el caso en estudio luego de acompasados todos los medios de prueba traídos al proceso, se logra evidenciar que la opositora PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. no consiguió acreditar la buena fe exenta de culpa, como quiera que quedó acreditado en la declaración del testigo JUAN CARLOS MORENO PÉREZ hijo de LUIS FABIO MORENO RUÍZ y quien dijo tenía alguna participación en dicha sociedad, luego de hacer una sinopsis de la vinculación de la familia desde la década de los 70 con la subregión del Urabá antioqueño a través de la actividad transportadora, dio cuenta que partir de ese momento realizaron ingentes Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. inversiones en ganadería, específicamente en ganado a utilidad, negocio que consolidaron a través de unos socios que les presentó un primo que tuvo finca por el sector de Barranquillita, al tiempo que para el 2009 cuando compraron los predios objeto de reclamo, describió que en Los Cedros como en toda la zona hubo presencia de grupos armados al margen de la ley, de quienes aseveró hacen presencia desde aproximadamente los años 1970 – 1975 y nunca han dejado de existir, por lo que si bien los paramilitares iniciaron su proceso de desmovilización (2006 – 2008) no había una identidad clara de que organizaciones tenían presencia permanente en la zona.

De esta manera, a pesar del conocimiento directo de la situación de violencia que se vivió en la vereda Los Cedros, del corregimiento Belén de Bajirá, la sociedad opositora a través de su socio gestor LUIS FABIO MORENO RUÍZ adquirió vastas extensiones de tierra en toda la subregión del Urabá antioqueño para formar un proyecto de grandes envergaduras económicas como lo es el de la ganadería, negocios que lograron consolidar a través de personas naturales y jurídicas como JAIME SIERRA y la empresa TODO TIEMPO S.A.S. de quienes en el fallo de restitución número 016 del 18 de diciembre de 2020313 al pronunciarse sobre el supuesto actuar de buena fe exenta de culpa se indicó que: Como puede verse, los negocios primigenios fueron celebrados con participación de JAIME SIERRA y LUIS FABIO MORENO, el primero condenado penalmente, en calidad de autor del concurso de conductas punibles, de concierto para delinquir (Art. 340 inc. 2.

C.P.), desplazamiento forzado (Art. 180 C.P.) e invasión de áreas de especial importancia ecológica (Art. 337 C.P.), y el segundo padre de los socios actuales y fundador de TODO TIEMPO S.A. (ahora de TODO TIEMPO S.A.S.) además de abuelo de MANUELA MUÑOZ MORENO, de suerte que, al tener conocimiento de las actividades ilícitas de aquel, ni siquiera buena fe simple puede predicarse de las opositoras, pues al margen como se dijo, de que para el 2006 rompieran nexos comerciales, no menos cierto es que esas relaciones existían para el año 1996, fecha en la que se celebraron los contratos y cuando ya GABRIEL JAIME SIERRA MORENO tenía vínculos con los grupos armados que operaron en la zona, específicamente los paramilitares, por lo que no puede obviarse que, a pesar que se dieron varios negocios en el tiempo, todos fueron entre miembros de la familia MORENO. Así entonces, a pesar del conocimiento directo de la situación de violencia que se vivió en la vereda Los Cedros, del corregimiento Bajirá, la sociedad opositora que como ya se vio forma parte del patrimonio de la familia MORENO, en este caso en particular no solo adquirió los predios objeto de reclamo denominados Los Monos y Los Cativos, sino otros dos fundos colindantes que fueron englobados a través de la Escritura Pública 1378 del 4 de agosto de 2009 de la Notaría Catorce del Círculo de Medellín, terrenos que otrora habían sido adjudicados por el entonces INCORA a campesinos sin tierra de la región, además, encontrándose que en la declaración 313 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia 016 del 16 de diciembre de 2020. Rad: 05045-31-21-002-2018-00146-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. rendida por el testigo JUAN CARLOS MORENO PÉREZ si bien señaló que al momento de llevar a cabo la negociación ninguna autoridad les advirtió que los terrenos reclamados en restitución habían sido de propiedad de una persona desplazada por la violencia, seguidamente se contradice al señalar que también para ese entonces se solicitó en la Alcaldía Municipal de Mutatá (Ant.) la autorización de venta por parte de un comité quienes luego de hacer el estudio pertinente y verificar que cumplía con los requisitos autorizó llevar a cabo el negocio, alegaciones que en todo caso resultan ser fútiles, pues como se iterado a lo largo de este fallo de restitución, frente al hecho notorio de violencia que padecieron la mayoría de la población tanto urbana como rural de la subregión del Urabá antioqueño, dentro de la que encuentra la del municipio de Mutatá (Ant.), en razón de la presencia y disputa territorial de los grupos armados al margen de la ley que allí operaron.

En el mismo sentido, tampoco es de recibo para esta Corporación los argumentos expuestos en los escritos de contradicción como lo afirmado por el testigo JUAN CARLOS MORENO PÉREZ en el sentido que para el momento de protocolizar las escrituras públicas de compraventa el Comité Local de Atención Integral para la Población Desplazada por la Violencia de Mutatá le autorizó a MARTA LUZ RÍOS VELÁSQUEZ realizar las ventas lo que le generó a la sociedad opositora confianza legítima en la legal procedencia de los inmuebles Los Monos y Los Cativos, además, que aun cuando indagaron con vecinos de la región aquellos refirieron que todo era sano, que no había inconveniente, pues EMIRO (q.e.p.d.) le había vendido esas tierras a RUBÉN DARÍO CORREA MARÍN porque precisamente quería retornar a su sitio de origen, por lo que se pagó el precio justo y ordinario para el momento y el de la región. Lo anterior, por cuanto se debe señalar que aunque en efecto la buena fe exenta de culpa supone acciones concretas adicionales a la simple convicción de haber actuado con legalidad, en este punto es de advertir que de los medios de prueba arrimados con las oposiciones, no son suficientes para acreditar el despliegue de actividades a fin de “verificar la regularidad de la situación”, cuál es la exigencia de la conducta que pretende probar la opositora, máxime cuando se insiste que JUAN CARLOS MORENO PÉREZ en su declaración indicó que cuando su familia llegó a la subregión del Urabá antioqueño realizaron ingentes inversiones en ganado a utilidad sabían de la presencia de actores armados a la margen de la ley que tenían presencia de los años 1970 – 1975 sin que nunca hayan dejado de existir, circunstancia que también fue obviada en el 2009 cuando negociación las tierras con Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. MARTA LUZ RÍOS VELÁSQUEZ pues en su decir luego de la desmovilización de los grupos paramilitares en la región, no había una identidad clara de qué organizaciones tenían presencia permanente en la zona. Debido a lo anterior, en un clima de intensa violencia como la que se sufrió en el Urabá antioqueño en la década de los 90, del que para ese momento formaba parte la vereda Los Cedros, del corregimiento Bajirá, hay que decir que no bastaba la simple verificación de la tradición de la propiedad inmueble, por cuanto era de público conocimiento que debido a la presencia de diferentes actores armados al margen de la ley que se disputaron el control territorial de la zona, se ocasionaron un sinnúmero de alteraciones al orden público, como homicidios, desplazamientos forzados y otros delitos asociados al conflicto armado, lo que dio como resultado que muchos de los moradores de la región se despojaran de sus tierras a través de negociaciones que estaban evidentemente por fuera de los cánones ordinarios o normales de la voluntad contractual.

De esta forma, la situación fáctica que se ha puesto de presente a lo largo de este fallo, refleja que estos hechos de inusitada violencia condujeron a que los causantes EMIRO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO se despojaran por miedo de los inmuebles objeto de esta reclamación, lo que pudo haber sido conocido por la opositora por su contacto directo con la subregión del Urabá antioqueño, o por ser notoria la realización y cruentas ejecutorias de los grupos ilegales, pero a pesar de ello, no tomó las precauciones mínimas para cerciorarse que en Bajirá estaba sometido al actuar de grupos armados al margen de la ley, que se disputaban el dominio territorial, circunstancias que conllevaron a que los padres de la ahora reclamante salieran de los fundos Los Monos y Los Cativos.

Conforme a la anterior, se tiene que la opositora sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. no probó la calidad en que se dijo actuar, ni actuaciones superiores como lo exige la ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, razones por las que se declarará no probada la excepción de fondo denominada “de la buena fe exenta de culpa por parte de terceros adquirentes” (ii), lo que conllevará a denegar a su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448/11. 5.3.

Las presunciones de la Ley 1448 de 2011. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. Todo lo anterior conlleva a que en el presente caso operen las presunciones legales de que trata el artículo 77 numeral 2º Literales a) y b) de la Ley 1448/11, que contemplan las siguientes presunciones legales: 2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.

Para la aplicación de las presunciones previstas en la norma citada, deben coexistir los denominados requisitos generales con los especiales exigidos en cada una de las reglas a aplicar. Sobre los primeros, como lo son la temporalidad de los hechos, la calidad de víctimas y daños sufridos, y los contextos de violencia, se tiene que los mismos se encuentran probados, como en forma anticipada se dejó establecido.

En cuanto a los elementos específicos, la situación descrita se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448/11, norma que establece: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

(Negrillas fuera de texto original). Para la presunción en estudio (numeral 2º del artículo 77), se requiere como hecho fundante que hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los inmuebles. Esta situación de orden público de las características exigidas por la ley existió en el área donde se localizan los predios Los Monos y Los Cativos, ubicados en la vereda Los Cedros, del corregimiento Bajirá. Como se determinó con anticipación, la sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. por Escritura Pública número 1378 del 4 de agosto de 2009 de la Notaría Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. Catorce del Círculo de Medellín (Ant.)314, adquirió no solo los predios objeto de reclamo denominados Los Monos y Los Cativos, sino también “La Marquetalia” y “Un lote de terreno rural”, que en el mismo instrumento público fueron objeto de englobe para un total de 109 hectáreas con 2500 metros cuadrados dándose apertura a la nueva unidad inmobiliaria 007-45672 (activo) con la denominación de igualmente predio Los Monos315.

En consecuencia, se tendrá como inexistentes, los siguientes negocios jurídicos: i. El contenido en la Escritura Pública número 155 del 30 de enero de 2001 de la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín (Ant.)316, por la que EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) quien actuó a través de la apoderada MARÍA YOLANDA RESTREPO ECHEVERRI le enajenó a “MARTHA” LUZ RÍOS VELÁSQUEZ el lote de terreno denominado Los Monos, ubicado en el paraje Leoncito, del municipio de Mutatá (Ant.), de 28 hectáreas con 1250 metros cuadrados, por la suma de $10.000.000 que declaró haber recibido a satisfacción la parte vendedora317, registrada en la anotación #5 de la matrícula inmobiliaria 007-42857318, y ii. la Escritura Pública número 654 del 19 de diciembre de 1996 de la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín (Ant.)319, por la que MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO le enajenó el predio Los Cativos a “MARTA” LUZ RÍOS VELÁSQUEZ por la suma de $610.000 que declaró la vendedora haber recibido a satisfacción, registrada en la anotación #4 de la M.I: 007-42853320.

En lo que concierne a los predios anteriormente identificados, objeto de reclamo, y exclusivamente en lo relativo a dichos fundos, se declarará la nulidad parcial del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 1378 del 4 de agosto de 2009 de la Notaría Catorce del Círculo de Medellín (Ant.)321, por la que “MARTA” LUZ RÍOS VELÁSQUEZ le transfirió a título de venta a la sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. varios terrenos ubicados en Bajirá, los que fueron englobados, pero únicamente en lo relacionado a los inmuebles objeto de reclamo denominados Los Monos (de 28 hectáreas 1250 m2 con M.I: “011-0002711”322) y Los Cativos (de 32 hectáreas 1250 m2 con M.I: “011-0002706”323), instrumento público registrado tanto en las anotaciones #011 y #08 de los certificados de tradición y libertad 007-42857 y 007- 314 Consecutivo 14 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. 315 Consecutivo 8 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folios: 11 a 14 de 14. 316 Consecutivo 10 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folios: 5 al 20 de 34. 317 Cláusula CUARTA. 318 Consecutivo 8 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folios 7 al 10 de 14. 319 Consecutivo 10 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Folios: 21 a 29 de 34. 320 Consecutivo 8 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Folios: 3 a 6 de 14. 321 Consecutivo 14 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. 322 Cláusula PRIMERA A.-). 323 Cláusula PRIMERA B.-).

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. 42853, respectivamente, como en la anotación # 3 de la matrícula inmobiliaria 007- 45672.

Para el efecto, se dispondrá oficiar a la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín (Ant.) y Notaría Catorce del Círculo de Medellín (Ant.), para que tomé nota marginal de las decisiones de inexistencia y nulidad parcial en los instrumentos públicos anteriormente enunciados. En el mismo sentido, al no haber formulado el Banco Agrario de Colombia S.A. oposición a las solicitudes de restitución en la oportunidad prevista legalmente, es que se dispondrá con el fin de entregar los predios que serán objeto de restitución saneados, sin ninguna afectación y/o gravamen que limite su derecho, así como el goce efectivo de los mismos a favor de la reclamante y su familia, que en relación únicamente con los inmuebles Los Monos y Los Cativos se cancelen tanto las anotaciones #1 y #2 del folio de matrícula inmobiliaria 007-45672, como la anotación #6 del certificado de tradición y libertad 007-42857, respectivamente, gravámenes hipotecarios constituidos por MARTA LUZ RÍOS VELÁSQUEZ a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. por Escritura Pública 623 del 28 de junio de 2004 y 1180 del 22 de octubre de 2004, ambas de la Notaría Única del Círculo de Chigorodó (Ant.). 5.4.

Estudio de la calidad de segundo ocupante del opositor. La Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016324 y el auto 373 del 23 de agosto de esa misma anualidad (2016)325, dio la posibilidad para que en algunos casos y a criterio del juez de tierras se flexibilice la aplicación del principio de “buena fe exenta de culpa”326 y bajo algunos parámetros se reconozca la calidad de segundo ocupante para así derivar un tratamiento acorde con dicha circunstancia; no obstante, en el presente caso de acuerdo con la valoración probatoria, no habrá lugar a reconocerle a la opositora dicha calidad de segundo ocupante, como pasa a verse.

En el caso concreto, la opositora es una persona jurídica (sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A.) sobre que la no existe evidencia probatoria de 324 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-111096. M.P: María Victoria Calle Correa. 325 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto A373-16. Fecha: 23 de agosto de 2016.

M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 326 “Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.

De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar.” Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. encontrarse en alguno de los supuestos de protección establecidos por la Corte Constitucional en las citadas providencias; antes por el contrario, el acervo probatorio indica una calidad excluyente, como es la concentración de tierras para la explotación ganadera, pues se reitera que en el mismo negocio que adquirió los fundos objeto de reclamo (E.P: 1378 del 04-08-2009 de la Notaría Catorce del Círculo de Medellín327) se hizo a otros dos terrenos más ubicados en Bajirá, los que fueron englobados en el mismo instrumento público para llevar a cabo su actividad económica, circunstancias más que suficientes para no tenérsele en la calidad analizada. 6.

DECISIÓN A ADOPTAR (EFECTOS Y CONSECUENCIAS). En el caso en concreto, se reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la reclamante MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ quien actúa en nombre propio y de la sucesión ilíquida de sus difuntos padres EMIRO RESTREPO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO, en relación con los predios Los Monos y Los Cativos, en razón a que probados se encontraron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de las presunciones contenidas en el numeral 2, literales a y b del artículo 77 de la Ley 1448/11, debiendo en consecuencia, despacharse de manera desfavorable la oposición formulada por la sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. a la que tampoco se le reconocerá compensación alguna por no haber obrado con buena fe exenta de culpa, como la condición de segundo ocupante. 6.1.

Medidas complementarias a la restitución. 6.1.1. Se ordenará la entrega efectiva y voluntaria en favor de los restituidos dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), para dicha diligencia. 6.1.2.

En la parte resolutiva de este fallo se especificarán las órdenes a impartir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.), con relación a los 327 Consecutivo 14 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. predios restituidos denominados Los Monos y Los Cativos, ubicados en la vereda Los Cedros, del corregimiento Bajirá. 6.1.3. Se dispondrá que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.), en coordinación con la UNIDAD - Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448/11 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579/12 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la UAEGRTD a través de los Informes Técnicos Prediales (ITP), los Informes Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP). 6.1.4.

Necesario se hace precisar como se anunció al inicio de esta providencia, que la controversia que giraba en torno al sector de Belén de Bajirá culminó de acuerdo con el procedimiento legal establecido, con la que resultó la declaratoria de inexistencia de un límite dudoso, publicando el IGAC los mapas oficiales, determinándose que este corregimiento forma parte del municipio de Riosucio en el departamento del Chocó, circunstancia más que suficiente para que algunas órdenes se dispongan para ser cumplidas por entidades que ejercen jurisdicción o se encuentran ubicadas en este último departamento, como habrá de precisarse en la sección resolutiva de esta providencia. 6.1.5.

Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448/11 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 6.1.6. Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448/11. 6.1.7.

No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448/11 respecto de la actuación procesal de las partes. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. 6.2.

De las afectaciones ambientales de los predios a restituir. En los Informes Técnico Prediales – ITP, los predios que serán restituidos presentan las siguientes afectaciones ambientales. i. Los Monos: a. Explotación minera (solicitudes) – Gobernación de Antioquia / contrato de concesión (L 685), y b. Hidrocarburos – Área reservada / Agencia Nacional de Hidrocarburos328. ii.

Los Cativos: a. Minería - Soli_LegalizacionL685 – “CODIGO_EXP KGU-15121. FECHA_RADI 30/07/2009. ESTADO_EXP SOLICITUD VIGENTE-EN CURSO. ÁREA_SOLIC 99821300. MODALIDAD CONTRATO DE CONCESIÓN (L 685). MINERALES DEMÁS_CONCESIBLES\ MINERALES DE ORO Y SUS CONCENTRADOS. TITULARES (9001938140) CI URAGOLD CORP. SA\ (19305912) HECTOR ALFONSO ACEVEDO GORDILLO\ (21233959) YOLANDA CASTRO JIMÉNEZ.

MUNICIPIOS RIOSUCIO-CHOCÓ\ MUTATA-ANTIOQUIA. OBSERVACIO AUTO GCM No. 000624 DE 09 DE JUNIO DE 2014: AUTO 18 DE MAYO DE 2010- CUMPLIMIENTO. A SENTENCIA T 025-2004 CORTE CONSTITUCIONAL "Congelar todas las transacciones relativas al uso, posesión, tenencia, propiedad o. explotación agroindustrial o minera de pre. GAUSS OESTE. ZONA_T V”, b. amenazas y riesgo - zonas de riesgo – “ZONIFICACIÓN DE AMENAZAS: GRIDCODE 8 (MUY ALTO)”, c. ordenamiento territorial – PBOT, EOT, POT – municipios “MPIOS MUTATÁ. Vocación: Tierras con Vocación para la Conservación. Categoría: Área de Protección, Regeneración y Mejoramiento del Río León. Zonif_Ambi: Área de Protección, Regeneración y Mejoramiento del Río León. Observa: Rio León. Código: ARL”, y d. otra – zona disponible “CONTRATO_N URA 3.

CUENCA_CV URA. MOD_ESTADO ÁREA DISPONIBLE. OPERADORA AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS. OPR_ABR ANH. PROCESO RONDA 2012. SUPERFICIE CONTINENTAL. TIPO_AREA AREA DISPONIBLE. TIPO_LEYEN AREA DISPONIBLE”329. Atendiendo las afectaciones que presentan los predios a restituir, esta Sala Especializada por auto adiado el 12 de julio de 2019330 requirió a la ANH, a la ANM y a la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia para que remitieran certificación sobre el estado actual de las licencias, permisos o autorizaciones respecto de los fundos objeto de reclamo331, a CORPOURABA que realizara una caracterización geográfica de los inmuebles, que determinara el nivel de amenaza por procesos inundativos y erosivos, especificando el área contenida en cada categoría de amenaza, fijando el nivel de mitigabilidad del riesgo y precisando el uso potencial del suelo y la factibilidad que sean aprovechados económicamente, al igual para que certificara si los dichos terrenos se encuentran dentro del “área de protección, regeneración y mejoramiento del “río León”, y que en caso de contar con estudios realizados y/o contratados sobre la inundabilidad, su mitigabilidad y el estado actual de los mismos debería allegarlos332, y al municipio de Mutatá (Ant.), para que de acuerdo con el PDM o el EOT, informara y certificara la destinación de los predios, además si se encuentran ubicados en zona de amenaza con riesgo de inundación y si es mitigable. 328 Consecutivo 26 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Carpeta: “Demanda Hermanos Restrepo”. Subcarpeta: “Identificación del predio”. Documento: “RT-RG-FO-24_ITP_ID_81746_2015_OK (1).xlsx”. 329 Consecutivo 30 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Carpeta: “CD C4 F045 2018-00093”. Subcarpeta: “7. prueba catastral”. Documento: “ITP_ID_160766_V4_OK_REG.xlsx”. 330 Consecutivo 4 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. 331 Numeral SEXTO. 332 Numeral SÉPTIMO. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. 6.2.1. En tratándose de las afectaciones ambientales por hidrocarburos, la ANH informó333 que de acuerdo con la verificación realizada por la Gerencia de Gestión de la Información Técnica de la Vicepresidencia Técnica de esa agencia observó que las coordenadas de los fundos no se encuentran ubicados dentro de ningún área en contrato de hidrocarburos, por tanto, se localiza dentro de un área disponible, lo que significa que “no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se llevan operaciones de Exploración y/o Producción de hidrocarburos, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas”. 6.2.2.

Ahora bien, en tratándose de afectaciones ambientales por minería, la ANM señaló334 las siguientes circunstancias: i. Los predios Los Monos y Los Cativos “no” reportan superposición con títulos mineros vigentes, ii. reportan superposición “total” con las Propuestas de Contrato de Concesión Vigentes: Expediente: KGU-15121, área solicitada (hectáreas) 9866,558, fecha de radicación 30/07”009, estado del expediente solicitud en evaluación, modalidad “contrato de concesión (L685), minerales de oro y sus concentrados, solicitantes (45709) CI Uragold corp SA, (11011) Héctor Alfonso Acevedo Gordillo, (10119) Yolanda Castro Jiménez, municipios Mutatá, Riosucio, por lo que “[…] Manifestamos que no se presenta ninguna afectación o restricción respecto a los predios a restituir con respecto a la Solicitud KGU-15121, ya que esta se trata de una propuesta de contrato de concesión, en la cual no puede adelantar actividades de exploración o explotación mineras hasta tanto se halla surtido todo el trámite de evaluación para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación minera y ambiental.

Asimismo, por tratarse de una propuesta no ha adquirido un derecho, simplemente cuenta con una expectativa de obtenerlo, es decir, de firmar el contrato de concesión. De otro lado, con la presentación de una solicitud el solicitante solo adquiere el derecho a que su propuesta sea evaluada, respecto del área, conforme a la fecha de presentación, es decir, dando aplicación al principio “Primero en el tiempo, primero en el derecho”, esto conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 685 de 2001”, iii.

Los predios Los Monos y Los Cativos “no” reportan superposición con solicitudes de legalización minera tradicional vigente Decreto 933 de 2013 – hoy regido bajo el marco del artículo 325 de la Ley 1955 de 2019 – PND, solicitudes de legalización minera de hecho Ley 685 de 2011, áreas estratégicas mineras, zonas mineras de comunidades indígenas y zonas mineras de comunidades negras. 6.2.3.

Entre tanto, la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia informó que “A la fecha del presente reporte técnico, los predios denominados como: “Cativos” y “Monos”, no se superponen con Títulos Mineros o Solicitudes Vigentes en la jurisdicción del Departamento de Antioquia – Secretaría de Minas”335. 333 Consecutivo 44 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. 334 Consecutivo 50 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”.

Documento: “COM_20212200400161.pdf” 335 Consecutivo 16 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. Documento: “COM_20212200400161.pdf” Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. 6.2.4. CORPOURABA por su parte señaló que atendiendo lo dicho por el Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en respuesta dada al oficio radicado número 200-34-01-02-1954 del 16 de marzo de 2021, esa corporación ambiental no tiene competencia jurisdiccional sobre los corregimientos de Belén de Bajirá, Blanquicet, Nuevo Oriente y Macondo, por disposición del IGAC que determinó que los mismos forman parte del departamento del Chocó, por tanto esas circunscripciones territoriales son de competencia de CODECHOCO336, mientras que el municipio de Mutatá no se pronunció sobre lo pedido por este Tribunal.

Así las cosas, dada la función social que le es inherente al derecho de propiedad o dominio, imperativo resulta para este Tribunal, sin desconocer el derecho a la restitución de la solicitante y de su familia, adoptar una serie de medidas tendientes a proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica, para la conservación y preservación del agua, en aras de la salvaguarda del interés general; ello en consonancia con lo que de vieja data ha sostenido la Corte Constitucional “en la época actual, se ha producido una “ecologización” de la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no sólo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte (función social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los derechos de quienes aún no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la función ecológica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible.

Por ello el ordenamiento puede imponer incluso mayores restricciones a la apropiación de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los mismos, con lo cual la noción misma de propiedad privada sufre importantes cambios”337. Lo anterior significa que el hecho que el predio Los Cativos según lo informado en el ITP presenta entre otras limitaciones ambientales la de amenaza y riesgo – zona de riesgo “ZONIFICACION DE AMENAZAS: GRIDCODE 8 (MUY ALTO)”, y ordenamiento territorial – PBOT, EOT, POT – municipios “MPIOS (sic) MUTATÁ. Vocación: Tierras con Vocación para la Conservación. Categoría: Área de Protección, Regeneración y Mejoramiento del Río León. Zonif_Ambi: Área de Protección, Regeneración y Mejoramiento del Río León. Observa: Rio León. Código: ARL”, ello no es inconveniente para que los jueces y magistrados de restitución de tierras en las sentencias, se abstengan de proteger primariamente el derecho a la restitución de los inmuebles solicitados, lo que impone la obligación de preservar la conservación y defensa del ambiente, cuya responsabilidad no es exclusiva del Estado, sino que también atañe a todas las personas, por cuanto, la protección de los recursos naturales y el medio ambiente no es solo de interés nacional sino también universal con fundamento en los artículos 8 y 95-8 de la Constitución Política de Colombia. 336 Consecutivo 51 del “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea – trámite en el despacho”. 337 Sentencia C- 666 de 2010, principio argumentativo planteado en la sentencia C-186 de 2006.

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. Ante este panorama, como se advirtió con anterioridad, atendiendo el diferendo limítrofe entre los departamentos de Antioquia y Chocó que actualmente se encuentra en pugna ante el Consejo de Estado, es que se le ordenara a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCO, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de Riosucio (Cho.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra ubicado el predio Los Cativos, esto es, la vereda Los Cedros, del corregimiento Bajirá, objeto de reclamo y sujeto a limitación del uso del suelo, para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, implementen todas las medidas que resulten necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales requeridos en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al citado inmueble objeto de protección y conservación del medio ambiente; como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen a la materialización del propósito descrito; para lo cual además deben tener en cuenta que no se puede realizar ocupación del área de retiro del río León y demás fuentes hídricas que discurren por el terreno restituido, conforme lo establece el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974338.

En todo caso, la destinación económica del predio, deberá guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir las precitadas autoridades; bajo ese entendido, la destinación agrícola y explotación del inmueble, estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad que se ha reafirmado en favor de los beneficiarios.

Igualmente se ordenará a la Unidad de Tierras – Dirección Territorial Apartadó que una vez entregado el predio Los Cativos a la solicitante y a su familia, deberá tener en cuenta todas las normas que regulan la utilización y explotación de esta zona conforme a lo reglado por CODECHOCO, la Ley 1450 de 2011 reglamentada por el Decreto Nacional 953 de 2013. 7.

FALLO 338 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”. Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las oposiciones planteadas por la sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. con NIT 900166549-9 quien actuó en los trámites de los procesos de la referencia a través de apoderado judicial, por no haberse acreditado un obrar de buena fe exenta de culpa, en consecuencia, no reconocer compensación alguna a favor de aquella, así como tampoco la calidad de segundo ocupante.

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ identificada con cédula de ciudadanía número 26.285.721 de Acandí (Cho.) quien actúa en nombre propio y de la masa sucesoral ilíquida de sus fallecidos padres EMIRO RESTREPO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO los que en vida se identificaron con las cédulas de ciudadanía números 1.367.407 y 25.011.735 de Quimbaya – Quindío, respectivamente.

TERCERO: TENER por INEXISTENTES los siguientes negocios jurídicos: i. El contenido en la Escritura Pública número 155 del 30 de enero de 2001 de la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín (Ant.), por la que EMIRO RESTREPO (q.e.p.d.) quien actuó a través de la apoderada MARÍA YOLANDA RESTREPO ECHEVERRI le enajenó a “MARTHA” LUZ RÍOS VELÁSQUEZ el lote de terreno denominado Los Monos, ubicado en el paraje Leoncito, del municipio de Mutatá (Ant.), de 28 hectáreas con 1250 metros cuadrados, por la suma de $10.000.000, registrada en la anotación #5 de la matrícula inmobiliaria 007-42857. ii.

El contenido en la Escritura Pública número 654 del 19 de diciembre de 1996 de la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín (Ant.), por la que MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO le enajenó el predio Los Cativos a “MARTA” LUZ RÍOS VELÁSQUEZ por la suma de $610.000, registrada en la anotación #4 de la M.I: 007-42853.

CUARTO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 1378 del 4 de agosto de 2009 de la Notaría Catorce del Círculo de Medellín (Ant.), por la que “MARTA” LUZ RÍOS VELÁSQUEZ le transfirió Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. a título de venta a la sociedad PEGADOS RESTREPO Y CIA S.C.A. varios terrenos ubicados en Bajirá, los que fueron englobados, pero únicamente en lo relacionado a los inmuebles objeto de reclamo denominados Los Monos (de 28 hectáreas 1250 m2 con M.I: “011-0002711”) y Los Cativos (de 32 hectáreas 1250 m2 con M.I: “011-0002706”), registrada tanto en las anotaciones #011 y #08 de los certificados de tradición y libertad 007-42857 y 007-42853, respectivamente, como en la anotación # 3 de la matrícula inmobiliaria 007-45672.

QUINTO: OFICIAR a la Notaría Veintiocho del Círculo de Medellín (Ant.) y a la Notaría Catorce del Círculo de Medellín (Ant.), para que tomen nota marginal en los documentos públicos mencionados de las decisiones de inexistencia y nulidad parcial dispuestas, aclarando que esta última tiene efectos únicamente en relación con los predios restituidos en este fallo.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal.

SEXTO: ORDENAR la restitución jurídica y material respecto de los inmuebles Los Monos y Los Cativos, ubicados en la vereda Los Cedros, del corregimiento Belén de Bajirá, el cual de acuerdo con los mapas oficiales publicados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, forma parte del municipio de Riosucio, en el departamento de Chocó, a favor de MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ identificada con cédula de ciudadanía número 26.285.721 de Acandí (Cho.) quien actúa en nombre propio y de la masa sucesoral ilíquida de sus fallecidos padres EMIRO RESTREPO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO que en vida se identificaron con las cédulas de ciudadanía números 1.367.407 y 25.011.735 de Quimbaya – Quindío, respectivamente, predios que se identifican así: 6.1.

Predio Los Monos, ubicado en la vereda Los Cedros, del corregimiento Belén de Bajirá, el cual conforme a los mapas oficiales del IGAC forma parte del municipio de Riosucio (Cho.), identificado con la matrícula inmobiliaria 007-42857, cédula catastral número 054802005000000200088000000000, que cuenta con una extensión de 28 hectáreas con 8624 metros cuadrados, y que se identifica así: COORDENADAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 5100 1309440.16 718,359.31 7° 23' 13,489" N 76° 37' 39,873" W Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. 44408 1309727.66 718,364.88 7° 23' 22,839" N 76° 37' 39,745" W 44407 1310041.9 718,368.42 7° 23' 33,059" N 76° 37' 39,689" W 44414 1310336.51 718,371.08 7° 23' 42,640" N 76° 37' 39,657" W 44415 1310223.29 718,594.73 7° 23' 39,000" N 76° 37' 32,350" W 44416 1310145.76 718,747.86 7° 23' 36,507" N 76° 37' 27,347" W 44417 1309933.38 718,694.02 7° 23' 29,590" N 76° 37' 29,062" W 44400 1309787.47 718,658.52 7° 23' 24,839" N 76° 37' 30,191" W 44399 1309548.73 718,646.78 7° 23' 17,073" N 76° 37' 30,529" W 44398 1309408.13 718,643.75 7° 23' 12,500" N 76° 37' 30,601" W 44485 1309281.43 718,644.07 7° 23' 8,380" N 76° 37' 30,567" W 44484 1309282.6 718,441.85 7° 23' 8,380" N 76° 37' 37,155" W 44483 1309418.2 718,447.08 7° 23' 12,791" N 76° 37' 37,010" W LINDEROS 7.2 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO De acuerdo con la información fuente relacionada en el numeral 2.1 para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE: Partiendo desde el punto 44414 y pasando por el punto 44415 con distancia total de 422,3m, en línea quebrada y dirección oriente hasta llegar al punto 44416 con lindero del PREDIO 4802005000000300001 y reporta colindante al señor JOAQUIN HIGUITA.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 44416 en línea quebrada, pasando por los puntos 44417, 44400, 44399, 44398, con dirección sur y distancia de 875,6 m, hasta llegar al punto 44485 con lindero del PREDIO LOS CATIVOS. SUR: Partiendo desde el punto 44485 y pasando por los puntos 44484, 44483, con distancia total de 98,4 m, en línea quebrada y dirección occidente hasta llegar al punto 5100 con lindero de la finca EL MARAÑON.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 5100 y pasando por los puntos 44408, 44407, con distancia total de 896,4m, en línea recta y dirección norte hasta llegar al punto 44414 con lindero del predio del señor VALENTIN HIGUITA. UBICACIÓN Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. 6.2. Predio Los Cativos, ubicado en la vereda Los Cedros, del corregimiento Belén de Bajirá, el cual conforme a los mapas oficiales del IGAC forma parte del municipio de Riosucio (Cho.), identificado con la matrícula inmobiliaria 007-42853, cédula catastral número 054802005000000200088000000000, que cuenta con una extensión de 30 hectáreas con 0854 metros cuadrados, y que se identifica así: COORDENADAS LINDEROS 7.3 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO De acuerdo con la información fuente relacionada en el numeral 2.1 para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE: Partiendo desde el punto 44416 y pasando por el punto 44395 con distancia total de 426,1m, en línea quebrada y dirección oriente hasta llegar al punto 44397 con lindero del predio del señor JOAQUIN HIGUITA.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 44397 en línea quebrada, pasando por los puntos 44396, 44482, 44490, con dirección sur y distancia de 780,2 m, hasta llegar al punto 5101 con lindero de los PREDIOS 4802005000000100146, 4802005000000100145, 4802005000000100140.no reporta nombre de colindante. SUR: Partiendo desde el punto 5101 con distancia total de 258,7 m, en línea recta y dirección occidente hasta llegar al punto 44485 con lindero de la finca EL MARAÑON.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 44485 y pasando por los puntos 44398, 44399, 44400, 44417 con distancia total de 875,6m, en línea quebrada y dirección nororiente hasta llegar al punto 44416 con lindero del predio LOS MONOS. UBICACIÓN PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 44416 1310145.76 718747.860 7° 23' 36,507" N 76° 37' 27,347" W 44417 1309933.38 718694.020 7° 23' 29,590" N 76° 37' 29,062" W 44400 1309787.47 718658.520 7° 23' 24,839" N 76° 37' 30,191" W 44399 1309548.73 718646.780 7° 23' 17,073" N 76° 37' 30,529" W 44398 1309408.13 718643.750 7° 23' 12,500" N 76° 37' 30,601" W 44485 1309281.43 718644.070 7° 23' 8,380" N 76° 37' 30,567" W 44482 1309453.72 718971.660 7° 23' 14,044" N 76° 37' 19,928" W 44396 1309700.88 719052.170 7° 23' 22,096" N 76° 37' 17,351" W 44397 1310053.58 719163.890 7° 23' 33,587" N 76° 37' 13,777" W 44395 1310098.95 718955.160 7° 23' 35,023" N 76° 37' 20,585" W 44490 1309440.39 718944.020 7° 23' 13,605" N 76° 37' 20,826" W 5101 1309329.85 718898.250 7° 23' 10,002" N 76° 37' 22,296" W Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A.

PARÁGRAFO: Se advierte a los beneficiarios, que la destinación económica de los predios restituidos deberá guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCO, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de Riosucio (Cho.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad; bajo ese entendido, la destinación agrícola y explotación de los inmuebles, estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad que se ha reafirmado en favor de los beneficiarios con la restitución.

SÉPTIMO: ORDENAR la entrega de los predios restituidos en el ordinal que antecede, a favor de MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ, quien actúa en nombre propio y de la masa sucesoral ilíquida de sus fallecidos padres EMIRO RESTREPO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO, con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. Territorial Antioquia, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

PARÁGRAFO: En caso que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, y para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar las identidades de los predios y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

Por secretaría líbrese despacho comisorio.

OCTAVO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CHOCÓ y MUNICIPAL DE RIOSUCIO, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de los predios, como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios en los inmuebles restituidos, para que puedan disfrutar de ellos en condiciones de seguridad y dignidad.

NOVENO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL CHOCÓ, que designe a uno de sus defensores públicos para que asesore jurídicamente a la reclamante MARÍA JOSEFA RESTREPO RUÍZ y a los demás herederos de los causantes EMIRO RESTREPO RESTREPO y MARÍA JOSEFA RUÍZ DE RESTREPO, respecto del trámite sucesorio y liquidatario, debiendo además representarlos jurídicamente y llevar a cabo el respectivo trámite notarial o judicial, según corresponda, reconociéndole el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso a tramitar, no genere costo para ellos.

DÉCIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.), lo siguiente respecto de los predios restituidos, denominados Los Monos y Los Cativos, ubicados en la vereda Los Cedros, del corregimiento Belén de Bajirá, identificados con las matrículas inmobiliarias 007-42857 y 007-42853, respectivamente. 10.1.

Reabrir los folios de matrículas inmobiliarias 007-42857 y 007-42853, y registrar e inscribir este fallo de restitución a favor de sucesión ilíquida de los causantes EMIRO RESTREPO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO quienes en vida se identificaron con las cédulas de ciudadanía números 1.367.407 y 25.011.735 de Quimbaya – Quindío, respectivamente. 10.2.

La inscripción de esta sentencia de restitución en cada una de las matrículas inmobiliarias de los predios que se están restituyendo 007-42857 y 007-42853, al igual que en la matrícula 007-45672, así como la actualización del área y los linderos de los Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. inmuebles restituidos conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta los informes técnicos prediales levantados por la Unidad de Tierras. 10.3. La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), que fueron registradas en las matrículas inmobiliarias 007-42857 y 007-42853, al igual que en la matrícula 007-45672. 10.4.

La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los predios, y que hubieren sido registradas en los folios indicados con relación a los predios restituidos, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 10.5.

La cancelación de los siguientes gravámenes hipotecarios: i. El que figura en las anotaciones #6 y #1 de las matrículas inmobiliarias 007-42853 y 007-45672, respectivamente, constituido por MARTA LUZ RÍOS VELÁSQUEZ a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. por Escritura Pública número 623 del 28 de junio de 2004 de la Notaría Única del Círculo de Chigorodó (Ant.), y ii.

El que figura en la anotación #2 del certificado de tradición y libertad 007-45672, constituido por MARTA LUZ RÍOS VELÁSQUEZ a favor del Banco Agrario de Colombia S.A. por Escritura Pública número 1180 del 22 de octubre de 2004 de la Notaría Única del Círculo de Chigorodó (Ant.), en lo relacionado únicamente con los predios objeto de esta reclamación denominados Los Monos y Los Cativos. 10.6.

La cancelación de las anotaciones #5 y #11 de la matrícula inmobiliaria 007-42857, la anotación #4 de la M.I: 007-42853, y la anotación #3 del certificado de tradición y libertad 007-45672, en virtud de las decisiones de inexistencia y de nulidad parcial dispuestas, contenidos en los instrumentos públicos allí relacionados. 10.7. Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, informando igualmente esa situación a este Tribunal. 10.8.

Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a la restituida en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.

PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.), el término de diez (10) días para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba (Ant.), que en coordinación con la UAEGRTD - Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnico Prediales (ITP), los Informes Técnicos de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, lo siguiente: 12.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén a los herederos de los causantes EMIRO RESTREPO RESTREPO y MARÍA EVELIA RUÍZ DE RESTREPO quienes en vida se identificaron con las cédulas de ciudadanía números 1.367.407 y 25.011.735 de Quimbaya – Quindío, respectivamente, así como a sus respectivos núcleos familiares descritos en la solicitud para el momento de los hechos victimizantes: 12.2.

La inclusión de los beneficiarios y sus núcleos familiares en los esquemas de acompañamiento para la población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Riosucio (Cho.) donde se encuentran ubicados los predios restituidos. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011.

Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. 12.3. Que los restituidos y sus núcleos familiares sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Riosucio (Cho.) donde se encuentran los predios restituidos, a través de las dependencias que correspondan: 13.1. Que a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe con relación a los predios restituidos la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones municipales y los exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes al momento en que se perfeccione la entrega material en favor de los restituidos. 13.2.

Que a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y sus núcleos familiares que los integren, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.

Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 13.3. Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de sus grupos familiares, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – CODECHOCO, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de Riosucio (Cho.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra el predio Los Cativos, y sujeto a limitación de uso del suelo, para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, implemente todas las medidas que resulten necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales requeridos en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al inmueble solicitado en restitución, y la protección y conservación del medio ambiente; como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberá definir los medios de control y vigilancia que otorguen garantía a la materialización del propósito descrito; para lo cual además deben tener en cuenta que no se puede realizar ocupación del área de retiro del río León y demás fuentes hídricas que discurren por el fundo restituido, conforme lo establece el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, lo siguiente: Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. 15.1.

Que para una restitución transformadora y sostenible, previa caracterización de los restituidos y atendiendo la extensión y características de los fundos, formule e implemente en los inmuebles los proyectos productivos que sean acordes con el uso razonable, sostenible del suelo y la voluntad de las víctimas, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad de los proyectos, encaminándolos a la generación de ingresos y utilidades, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar los bienes, de ser el caso. 15.2.

Que igualmente, priorice y postule a los beneficiarios restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidios de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria339 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191/21340.

Para verificar el cumplimiento de estas órdenes, la UAEGRTD presentará un informe pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución de los proyectos productivos, contados a más tardar desde la entrega de los inmuebles, y un informe final cuando termine la materialización efectiva de los proyectos. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. 15.3.

De igual manera, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. 339 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 340 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE POLICÍA CHOCÓ, MUNICIPAL DE RIOSUCIO y al EJÉRCITO NACIONAL, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentran ubicados los predios restituidos, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a la restituida y su núcleo familiar, y así puedan retornar permanecer en los predios y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL CHOCÓ o a la regional que corresponda según la ubicación de los beneficiarios y de sus núcleos familiares, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses.

DÉCIMO OCTAVO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ibid.

DÉCIMO NOVENO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

VIGÉSIMO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estado a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Expediente: 05045-31-21-001-2016-01804-01 acumulado con el rad: 05000-31-21-101-2018-00093-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Josefa, Rafael, Irene y Rubiela Restrepo Ruíz Opositor: Sociedad Pegados Restrepo y CIA S.C.A. Judiciales en Línea.

Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.

VIGÉSIMO PRIMERO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO