REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA No: 8-R RADICADO: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ SINOPSIS: No se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. En particular, el vínculo de ocupación alegado no se aviene a la normatividad sobre la explotación de predios baldíos, respecto de los cuales existe un régimen especial en su tenencia y acceso.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD o URT, respecto de un fundo rural denominado «EL PORVENIR» ubicado en el Municipio de Cocorná – Antioquia, proceso en el cual se admitió la oposición de MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ y fue instruido por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras – Itinerante de Antioquia.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones EXPEDIENTE: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ 2 2.1.1. Proteger, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, el derecho fundamental a la restitución a favor de JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ.
En consecuencia, ordenar la restitución material y jurídica del fundo rural denominado «EL PORVENIR», presuntamente baldío, con una extensión de 1 hectárea con 7183 metros2, ubicado en la vereda Los Mangos del Municipio de Cocorná – Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 018-95776 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla – Antioquia, y asociado a la cédula catastral 05-197-00-01-00-00-0024-0019-0-00-00-0000.
De igual modo su formalización, ordenándole a la Agencia Nacional de Tierras – ANT que emita acto administrativo de titulación y lo someta al respectivo registro público. 2.1.2. Ordenar a la ORIP de Marinilla inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el FMI 018-95776; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad, así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los gravámenes, derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas y la falsa tradición; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral. 2.1.3.
Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material, y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados. 2.2.
Síntesis de los hechos alegados
2.2.1. JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ afirmó que estableció vínculo material con el predio «EL PORVENIR» «a través de un negocio promesa compraventa con fecha del 28 de septiembre de 1975 suscrito con su padre VICTORIANO GIRALDO ARIAS». Así mismo, en diligencia de ampliación de fecha 14 de junio de 2018 informó que lo adquirió «por herencia de su papá», el cual destinó como vivienda familiar y desarrolló diferentes actividades de ocupación y explotación como la «siembra de caña, café y plátano y el resto era potrero para animales (Bovinos y equinos)».
EXPEDIENTE: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ 3 2.2.2. En cuanto a los hechos victimizantes, se afirmó que una noche, en el año 1997, llegó a la casa del solicitante un grupo armado preguntado por un hijo suyo de nombre NELSON ENRIQUE GIRALDO RAMÍREZ, quien para la época tenía poco más de 15 años, para que fuera a una reunión, y después de eso «el muchacho no volvió (…)», y al otro día lo encontraron muerto junto con un primo llamado Elgair Marín Giraldo.
Que posteriormente comenzaron a recibir amenazas para que se retiraran de la zona, por lo que «al terminar el novenario» se fueron dejando abandonados los predios y arribaron a Itagüí, lugar donde el solicitante se dedicó a vender cigarrillos «y nunca retornó debido a los malos recuerdos causados a partir del homicidio de su hijo». 2.2.3.
Que la Fiscalía 45 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz le comunicó al solicitante el reconocimiento como víctima por la muerte de su hijo NELSON ENRIQUE GIRALDO RAMÍREZ, toda vez que el postulado RICARDO LÓPEZ LORA, alias «el marrano o Robert», en versión del día 29 de septiembre de 2009, manifestó su responsabilidad en la comisión de ese delito. 2.2.4.
Que surtidas las comunicaciones en el curso de la etapa administrativa se hizo presente MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ, hermano del solicitante, alegando ser el actual explotador del fundo; que el predio se encuentra en un porcentaje del 55% en rastrojo, no existen cultivos, construcciones ni vías internas, se encuentra totalmente abandonado, y el otro porcentaje del inmueble en potreros para ganadería. III.
ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien, mediante auto del 26 de septiembre de 2019 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 3.2.
Notificaciones y traslado de la solicitud 1 El expediente de este proceso es virtual, sus actuaciones obran en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05000 312110120190006601 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib.
Consecutivo 8. EXPEDIENTE: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ 4 Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificando la admisión al representante legal del Municipio de Cocorná y al Agente del Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publicación4 de la admisión del proceso en el diario El Espectador en su edición del día 1 de diciembre de 2019, y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del fundo involucrado en la reclamación sobre el FMI 018-95776, las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Marinilla, conforme las constancias que obran en el plenario.5 Se notificó y corrió traslado de la demanda a la Agencia Nacional de Tierras – ANT ante los indicios de ser el bien un baldío de la nación, quien oportunamente contestó indicando que, según el folio de matrícula, se evidenciaba su apertura a petición de la UAEGRTD a favor de la Nación, por lo cual se podía presumir su naturaleza baldía, «teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada es mediante cadenas traslaticias del derecho de dominio debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la Ley 160 de 1994), o un título originario expedido por el Estado».6 De igual modo, enteró y le corrió traslado de la demanda a MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ, toda vez que desde el libelo genitor se le identificaba como actual poseedor u ocupante, y en la etapa administrativa había intervenido oponiéndose a que el predio «EL PORVENIR» fuera incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
Tras concedérsele amparo de pobreza,7 fue asistido a través de apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo y opuso resistencia a la restitución, intervención que será objeto de reseña más adelante. De igual modo, ordenó notificar personalmente y correr traslado de la demanda a «LUIS ALBERTO, MANUEL TIBERIO, MIGUEL ÁNGEL, JOSÉ NOÉ, ROSA MARÍA, MARÍA ROSARIO GIRALDO GÓMEZ», supuestos herederos determinados de VICTORIANO GIRALDO ARIAS, quien aparece inscrito en el FMI 018-95776, y emplazó a los herederos 3 Ib.
Consecutivo 4. Oficios y constancias de notificación. 4 Ib. Consecutivo 40. 5 Ib. Consecutivo 41. 6 Ib. Consecutivo 35. 7 Ib. Consecutivos 17 y 19. EXPEDIENTE: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ 5 indeterminados del menado GIRALDO ARIAS, cuya defensa de sus intereses se llevó a cabo por intermedio de curador ad-lítem, sin que se resistiera al reclamo.8 3.3.
Síntesis de la oposición A través de apoderada judicial adscrita a la Defensoría del Pueblo,9 MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ se opuso a la restitución del predio «EL PORVENIR», acompañado de los siguientes planteamientos.10 Que aunque a él no le asiste el derecho real de dominio, como quiera que sobre el predio que contiene la porción disputada recaen indicios de ser baldío, es el único que viene ejerciendo como señor, poseedor, explotador y ocupante, vínculo que se remite al documento de compraventa fechado el 29 de septiembre de 1991, suscrito con su madre MARÍA ROSALINA GÓMEZ CARDONA, con quien negoció «los derechos correspondientes al 50% en la sucesión de VICTORIANO GIRALDO ARIAS», y posteriormente, mediante Escritura 1410 del 19 de agosto del año 2.000, sus hermanos «FÉLIX ERNESTO, RAMÓN ANTONIO, LUIS ALBERTO, MIGUEL ÁNGEL, MANUEL TIBERIO y JOSÉ NOÉ GIRALDO GÓMEZ» transfirieron a título de venta todas las acciones y derechos que les pudieran corresponder en la sucesión ilíquida de su fallecido padre, el mentado VICTORIANO GIRALDO ARIAS, fallecido en Cocorná el 2 de noviembre de 1980.
Formuló como excepciones las que denominó «CALIDAD DE VÍCTIMA DEL OPOSITOR», sustentada en que él (el opositor) y todo su grupo familiar también fue víctima de desplazamiento forzado en el año 2000 por diferentes grupos insurgentes, lo cual sustenta con una certificación expedida por el personero municipal de El Santuario — Antioquia con fecha del 15 de enero de 2003. «AUSENCIA O FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA», sustentada en que «JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ, no reúne las calidades de propietario, poseedor de predios, o explorador de baldíos cuya propiedad pretende adquirir por adjudicación (…)», ya que el predio pretendido «ha sido detentado en posesión, explotación y ocupación por 8 Ib.
Consecutivos 27, 34, 44, 46 y 50. 9 COLOMBIA REBOLLEDO ARBELÁEZ, portadora de la tarjeta profesional No. 24.395 del Consejo Superior de la Judicatura. 10 Ib. Trámite en otros despachos, consecutivo 24. EXPEDIENTE: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ 6 el opositor señor MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ y su familia, por lo que [el solicitante] no está legitimado en la causa para impetrar la presente acción». «ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL SOLICITANTE», sustentada en que «no existe causa jurídica que justifique privar de la titularidad del derecho que le asiste al señor MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ sobre el predio (…) mediante la figura de la adjudicación de baldíos, por carecer de las calidades de propietario, poseedor de predios o explotador de baldíos, conforme al artículo 75 de la ley 1448 de 2011».
En virtud de ello solicitó «desestimar las pretensiones de restitución jurídica y material», y que, en caso de prosperar las pretensiones, debe ordenarse en favor suyo las compensaciones de que tratan los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011. 3.4. Etapa de pruebas Mediante auto del 14 de julio de 2020,11 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes, el Ministerio Público y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio al promotor de la causa, a la parte opositora y los testimonios, y ofició a diversas entidades para que remitieran información que estimó relevante al asunto.
Cumple anotar, para finalizar, que en este trámite se surtió conjuntamente la reclamación sobre un fundo vecino, también baldío, denominado «CASA LOTE No. 6 (Alto Bonito)», con un área de 0 Ha 7772 m2, y FMI 018-164596, respecto de la cual no se formuló oposición, por lo que, practicados los medios de convicción, el instructor decretó la ruptura de la unidad procesal12 y pasó a resolver de fondo el asunto a través de la sentencia del 18 diciembre de 2020,13 en la cual amparó el derecho a la restitución a favor JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ, pero no accedió a ordenar la formalización, y dispuso el envío de la solicitud sobre el predio «EL PORVENIR» a esta corporación para lo de su competencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.14 3.5.
Fase de decisión 11 Ib. Consecutivo 62. 12 Ib. Consecutivo 86. 13 Ib. Consecutivo 91. 14 Ib. Consecutivo 101. EXPEDIENTE: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ 7 El asunto se instruyó de forma virtual y sus actuaciones se encontraban cargadas en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, es decir, cumplía lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11567, PCSJA20-11581 y PCSJA21-11840 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020, por lo que, mediante auto del 25 de marzo del año en curso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar conocimiento15 con miras a la decisión de fondo. 3.6.
Intervención del Ministerio Público Ante el juzgado instructor, el Ministerio Público intervino solicitando el decreto de medios probatorios, entre los cuales se encuentran en el interrogatorio a las partes actora y opositora. En sede de decisión, previo a que se avocara conocimiento, el Agente del Ministerio Público emitió concepto apoyando la prosperidad de las pretensiones,16 arguyendo que se «[encontraban probados] los supuestos de hecho de la presunción legal establecida en el numeral 2° letras a y b del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, con sus consecuencias pertinentes en favor en favor de Julio Enrique Giraldo Gómez y su cónyuge al momento del desplazamiento, la señora Mariela del Socorro Ramírez de Giraldo».
Frente al opositor Marco Antonio Giraldo Gómez, adujo que «no logró probar su actuar de buena fe exenta de culpa», por lo que se debía declarar imprósperas las excepciones planteadas y negarle la compensación impetrada, pero que «cumple con los requisitos establecidos en la sentencia C-330 de 2016 y Auto 373 del 23 de agosto de 2016, para que se dicten en su favor medidas de protección reforzada en su condición de segundo ocupante».
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades y control de legalidad 15 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 5. 16 Ib. Trámite en el despacho. Consecutivo 3. EXPEDIENTE: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ 8 Empece a la inexistencia de causales que tengan la virtud de anular el trámite, en aras de reiterar17 los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácticas procesales que se avengan estrictamente al trámite especial previsto por el legislador en la Ley 1448 de 2011, se reitera que la publicación ordenada «en la página WEB de la Rama Judicial», en «la sede principal de la Alcaldía Municipal de Cocorná» y «en una radiodifusora local del Municipio de Cocorná – Antioquia», no están previstas en la Ley 1448 de 2011, pues aunque con ello se procura dar mayor publicidad al trámite, como al parecer fue la intención del instructor, puede ser génesis de confusiones frente a la publicación en prensa que es la estrictamente legal al tenor del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ya que los posibles interesados en hacerse parte en el proceso no sabrían cuál de los términos les corre, y atiborra el trámite con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal.
A lo cual se aúna haber ordenado la notificación personal y corrido traslado de la demanda a «LUIS ALBERTO, MANUEL TIBERIO, MIGUEL ÁNGEL, JOSÉ NOÉ, ROSA MARÍA, MARÍA ROSARIO GIRALDO GÓMEZ», supuestos herederos determinados de VICTORIANO GIRALDO ARIAS, quien aparece inscrito en el FMI 018-95776, y emplazado a los herederos indeterminados del menado GIRALDO ARIAS, siendo que su notificación se entendía legalmente surtida a través de la aludida publicación del literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, publicación que, por demás, se hizo bajo la errada calificación de «edicto»,18 vocablo o medio de notificación que no fue establecido por el legislador en el citado literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo). 4.2.
Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Cocorná – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo No. PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.19 17 En las sentencias dictadas en expedientes como, 23001312100220180004601, 05045312100120180037101, 23001312100320180005401 y 23001312100320180007501, MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO, entre otras, se han dejado observaciones a los respectivos instructores para que en sus actuaciones se avengan al trámite especial previsto en la Ley 1448 de 2011. 18 Ib.
Consecutivo 34. 19 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». EXPEDIENTE: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ 9 En lo que hace al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, su cumplimento se verifica en atención a la constancia CW 00573 del 5 de agosto de 2019, la cual da cuenta de la inscripción de los fundos objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el vínculo esgrimido por el reclamante y el grupo familiar que pervivía al momento de los hechos.20 4.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede o no la restitución y formalización del predio objeto de reclamo, lo que lleva analizar la concurrencia de los presupuestos sustanciales para su protección consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador, tal como se alega.
Ante la afirmación del ser el predio reclamado un baldío de la nación, dentro del primer presupuesto se analizará su naturaleza jurídica a la luz de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, principalmente en su Sentencia T-488 de 2014, los requisitos contemplados en la Ley 160 de 1994 y demás normas complementarias sobre la ocupación y explotación de este tipo de bienes, así como las condiciones exigidas en dicha normativa para que su tenedor sea eventualmente beneficiado con la titulación. Como finalmente se concluirá que el actor no tuvo la calidad de ocupante ni explotador de baldíos que tenga amparo en la normatividad que rige esa materia, razón por la cual se denegará el amparo, no siendo necesario, por sustracción de materia, abordar el estudio de la oposición, la buena fe exenta de culpa ni lo concerniente a la segunda ocupación. V. CONSIDERACIONES 5.1.
El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia Esta Sala Especializada ha reseñado en un sinnúmero de providencias el marco histórico y reciente en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos, 20 Ib. Trámite en otros despachos.
Consecutivo 1, certificado 8ED88E99E8F9889E E15727F8D6E79D03 3732E607E0B05559 7813A8371D212D2E Carpeta comprimida, subcarpeta «anexos». EXPEDIENTE: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ 10 entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro del conflicto armado interno, así como las diferentes medidas que durante el tiempo que ha perdurado el conflicto ha implementado el Estado para prevenir, atender y remediar tal situación. En ese sentido, en sentencias como la dictada en el proceso 23001312100120190015401,21 se aludió a la Ley 387 de 1997 como la primera de esas medidas de atención que consistió, inicialmente, en «organizar un patrón integral de atención a las personas afectadas», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».22 De igual modo, se indicó que las falencias advertidas frente al creciente drama humanitario y que las políticas públicas para ese entonces estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, «llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un «enfoque de derechos»,23 y surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales».24 Posteriormente fue expedida la Ley 1448 de 2011, la cual introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, dentro de un marco de justicia transicional,25 entendida esta como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el 21 Fechada el 8 de marzo de 2022.
MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO 22 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. 23 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 24 Sentencia del 8 de marzo de 2022. Exp. 23001312100120190015401 MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO 25 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.
Replicada en Sentencia T-129 de 2019. EXPEDIENTE: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ 11 derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos;
(iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,26 y un importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.27 Respuesta que, como se sabe, surgió inicialmente por el termino de diez años28 ante los llamados que desde el derecho internacional se hacían en instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con énfasis en instrumentos como los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng),29 los cuales, para la Corte Constitucional, son pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento;30 tratados todos incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, como parte integral del bloque de constitucionalidad.31 La Ley 1448 de 2011 contempló como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica, concibiéndolo como un derecho de estirpe fundamental por emanar, no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron 26 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 27 Corte Constitucional.
Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 28 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, «POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 AÑOS SU VIGENCIA». 29 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 30 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 31 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA.
EXPEDIENTE: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ 12 una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.32 En resumen, las condiciones o presupuestos axiológicos que el legislador estableció para la restitución son los siguientes: (i) la acreditación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación que conlleve al abandono o despojo entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado.
Con el objeto de efectivizar la protección de dicho derecho y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, atendiendo a la gravedad de las violaciones a los derechos humanos producidas por el abandono y despojo forzados, se previó que la acción de restitución constituyera una acción especial, preferente, real, autónoma y de regulación propia, de connotación civil y constitucional;33 con la finalidad de llegar a la verdad de los hechos del abandono y despojo en un lapso breve, mediante un trámite expedito, pues se advirtió que los trámites ordinarios y especiales previstos en la legislación civil tradicional y que operan en contextos de normalidad social, resultaban insuficientes para atender las demandas de los ciudadanos en torno a las afectaciones a los derechos humanos derivadas del conflicto armado interno. Por eso se estableció que el proceso estuviera gobernado por principios y contenidos jurídicos propios que le otorguen dinámicas distintas a las de los demás trámites, visibilizados, entre otros, en la buena fe (artículo 5°) que les asiste y se le presume a las pretensas víctimas, la posibilidad de acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, en el hecho que a los reclamantes les baste con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso (artículo 78), salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, y en la presunción de autenticidad (artículo 89) que revisten las pruebas provenientes de la UAEGRTD. 32 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 33 Sentencia T-034 de 2017.
EXPEDIENTE: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ 13 Así mismo, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de quien reclama en restitución, para que, a partir de unos hechos básicos, como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido, en razón de su conexidad, un determinado hecho, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos, lo que da lugar a declarar la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados o dejar sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. La finalidad principal de las presunciones, según lo indicado por la Corte Constitucional, es «corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras dadas las diversas formas en que se manifestó la pérdida de sus vínculos en el conflicto armado] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes».34 Igualmente, según el artículo 86 de la Ley 1448, el proceso de restitución prevalece respecto de otros que cursen ante la justicia ordinaria, pudiéndose suspender y/o acumular aquellos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos que versen sobre el inmueble objeto de reclamo, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio,35 y se proscribieron actuaciones que se advierten incompatibles con la naturaleza del trámite, como la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, los incidentes por hechos que configuren excepciones previas y la conciliación, las cuales deben ser rechazadas de plano y sin la posibilidad de recurrir (artículo 94).
De ese modo, es claro que el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011 para la acción de restitución es especial, por lo que la remisión a las disposiciones procesales generales debe ser únicamente en lo que no esté expresamente determinado en aquella (art. 1 CGP), pues si el legislador, dentro de su amplio margen de configuración legislativa, optó por prescindir de algunas instituciones procesales, fue justamente para concretar un 34 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007. 35 Con excepción de los procesos de expropiación. EXPEDIENTE: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ 14 trámite expedito que armonizara con los fines propuestos, luego, no puede interpretarse como vacíos o asimilar el trámite de tierras con el verbal sumario, por citar un ejemplo, por el hecho que ambos procesos se adelanten en única instancia y por un rito sencillo. 5.2.
Caso concreto 5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación De acuerdo con las pretensiones de la demanda, la reclamación versa sobre un fundo rural denominado «EL PORVENIR», presuntamente baldío, con una extensión de 1 hectárea con 7183 metros2, ubicado en la vereda Los Mangos del Municipio de Cocorná – Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 018-95776 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Marinilla – Antioquia, y asociado a la cédula catastral 05-197-00-01-00-00-0024-0019-0-00-00-0000.
Información que se extrae de los informes técnico predial y de georreferenciación que fueron aportados por la UAEGRTD con la demanda,36 soportada en consultas ante las autoridades catastral, registral y actas de colindancias, que a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 goza de la presunción de fidedignidad,37 para efectos de la identificación e individualización del bien objeto de la lid.
En cuanto a la calificación jurídica del bien, basta otear el certificado de tradición del FMI 018-95776, al que se encuentra asociado, para arribar a la conclusión de que es baldío, pues su primera y única anotación alude a una división material realizada mediante la Escritura Pública 046 de fecha 3 de marzo de 1974, corrida en la Notaria Única de Cocorná, la que a su vez refiere como título antecedente la celebración de la permuta efectuada en el año 1958 por MANUEL BLANDÓN a favor de JOSÉ RAMÍREZ donde se precisó la inexistencia de celebración de escritura pública, todo lo cual lleva a colegir la ausencia de un derecho de dominio pleno en manos de particulares y por ende la inexistencia de una cadena de tradición privada. 36 Portal de Restitución de Tierras.
Trámite en otros despachos Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, certificado 921440BB063ACBE8 6BC0356A9A4B442A D24D4D35C5DB67A6 BB621AE3D52560D2 Carpeta comprimida, subcarpeta «pruebas». 37 «Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley».
EXPEDIENTE: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ 15 Precisamente, en esos términos se refirió la Agencia Nacional de Tierras – ANT luego que se le corriera traslado de la demanda, oportunidad en la cual agregó, además, que es un indicio revelador de la naturaleza baldía del bien el hecho que el folio de matrícula bajo el sistema registral actual haya sido aperturado a petición de la UAEGRTD a favor de la Nación38 en ejercicio de las funciones previstas en el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011,39 lo que supone una «falsa tradición» por ausencia de título originario, y la inexistencia de actos dispositivos de dominio sujetos a registro en el índice de propietarios abierto a partir del año 1977.
En casos que han comportado similar cariz, esta Sala Especializada ha iterado40 que mientras el Estado, a través del ente administrador, no haya adjudicado un bien inmueble, es presumible su naturaleza baldía, de donde se desprende que no hay lugar a predicar la posesión, transferencia o suma de tiempos de ocupación, que la sola tenencia material o los actos de explotación que se ejerzan sobre ellos no implica la configuración de un modo de adquirirlas u obliga al Estado a titularlas, pues lo que se tiene es una mera expectativa,41 y que «existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío ante la ausencia de propietario privado registrado».42 Igualmente, a la luz de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias como la T- 488 de 2014,43 se ha reiterado que ante la falta de un inventario de bienes del Estado por parte del ente administrador (actualmente la Agencia Nacional de Tierras, y anteriormente el INCODER e INCORA) o una base de datos fidedigna sobre los bienes que han salido de la esfera de la nación, es a partir de indicios que se arriba a la conclusión sobre la eventual naturaleza pública de un bien, por ejemplo, la ausencia de registro o de un 38 Ib.
Consecutivo 35. 39 ARTÍCULO 105. FUNCIONES DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. Serán funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas las siguientes: Numeral 4. Identificar física y jurídicamente, los predios que no cuenten con información catastral o registral y ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la consecuente apertura de folio de matrícula a nombre de la Nación y que se les asigne un número de matrícula inmobiliaria. 40 Sentencia del 12 de octubre de 2021 dictada en el proceso 05000312100220190002401.
MP: Nattan Nisimblat Murillo. 41 Artículo 65 de la Ley 160 de 1994. «Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa». En concordancia con la Sentencia C-097/96. 42 Ib. Link: https://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2014/T-488-14.htm 43 En la sentencia T-689 de 2013, el INCODER expresó el mismo problema: «El 28 de septiembre de 2012, la Directora Técnica de Baldíos, frente a los planteamientos formulados por el magistrado sustanciador mediante auto adiado el 19 de septiembre de 2012, manifestó: En primer lugar, informó que el Instituto no tiene una base de datos en donde se identifiquen cuáles son los terrenos baldíos potencialmente adjudicables, esto es, actualmente no cuenta con un inventario de baldíos, pero sostiene que a mediano plago esperan contar con la información necesaria para su elaboración».
EXPEDIENTE: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ 16 antecedente que dé cuenta de haber ingresado al régimen de propiedad privada, -como sucede en este caso-, o que habiendo ingresado a este régimen haya revertido a propiedad del Estado en virtud de haberse cumplido una condición legal.44 Ahora, la Corte admitió45 que «el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo».
No obstante, precisó que al interpretar armónica y sistemáticamente las diferentes normas que regulan ese aspecto, «tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil y 63 de la Constitución», era posible «entrever la interpretación adecuada», y es la «prelación de la presunción [iuris tantum] de baldío cuando se trata[ba] de bienes sin antecedentes registrales o sin titular inscrito», cuya consecuencia inmediata es «la prohibición de llevar a cabo procesos de pertenencia (…) y la consagración de requisitos para ser beneficiarios del proceso de adjudicación administrativa de baldíos (…), figuras jurídicas que responden a los intereses generales y superlativos que subyacen sobre estos bienes».46 Previo a examinar el vínculo alegado, recuérdese que, a la luz del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, solo las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,47 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo.
Vínculos que, según el artículo 78 ejusdem, pueden ser acreditados por el pretensor a través prueba sumaria, entendida esta como aquella que, sin haber sido sometida a contradicción, permite al juzgador otorgarle mérito probatorio. En este caso, se afirmó que JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ fue ocupante del predio «EL PORVENIR», calidad que inició a partir «de un negocio de promesa compraventa 44 Sentencia T-488-2014.
Ver también la Sentencia T-549/16 «IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES DEL ESTADO». Igualmente, en la sentencia T-488 de 2014 se le ordenó al Incoder, «adoptar en el curso de los dos (2) meses siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, un plan real y concreto, en el cual puedan identificarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales habrá de desarrollarse un proceso nacional de clarificación de todos los bienes baldíos de la nación dispuestos a lo largo y ancho del país…». 45 Sentencia T-548/16 46 Sentencia T-548 de 2016. 47 Mediante SENTENCIA C-588/19, la Corte Constitucional «DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión «y tendrá una vigencia de diez (10) años» contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión «tendrán una vigencia de 10 años», contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011».
EXPEDIENTE: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ 17 con fecha del 28 de septiembre de 1975 suscrito con su padre VICTORIANO GIRALDO ARIAS», -aunque en diligencia de ampliación de fecha 14 de junio de 2018 dijo que lo adquirió «por herencia de su papá»-, cuyos actos de ocupación consistieron en destinarlo como vivienda familiar y explotarlo económicamente con «siembra de caña, café y plátano y el resto era potrero para animales (Bovinos y equinos)», los que, en principio, se avienen efectivamente a lo que el artículo 685 del Código Civil colombiano prevé como ocupación, modo a través del cual «se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional».
Empero, una cosa es ser ocupante de tierras baldías, y otra ser ocupante con vocación de adjudicatario, toda vez que, como se dijera previo, unas de las características ínsitas de los bienes baldíos y su trato diferenciado que desde la Constitución Política se les ha reconocido, tiene que ver con que están reservadas para ser tituladas a quienes reúnan condiciones de sujeto de reforma agraria, título de dominio que debe ser expedido por el Estado por intermedio de la entidad pública en la que se encuentre delegada esa facultad (art. 65 Ley 160/94), al día de hoy, la Agencia Nacional de Tierras – ANT, razón por la cual sobre ellos no es predicable una posesión, contrario, en tratándose de los bienes que se encuentran en la esfera privada, y tampoco la sola tenencia material o los actos de explotación implican automáticamente la configuración del modo de adquirirlas u obliga al Estado a titularlas.
Es así como, atendiendo a los intereses generales y superlativos que les subyacen48 a las tierras baldías, existe un estatuto jurídico especial regulatorio de su forma de tenencia y adquisición, cuyos requisitos se encuentran contemplados, principalmente, en la Ley 160 de 1994, artículos 65 y s.s., normativa que fue modificada por la Ley 1728 de 2014, y en parte por el Decreto 902 de 2017, y la Resolución No. 041 de 1996,49 expedida por el INCORA, y que se resumen en: i) aprehensión material, ii) actos de explotación económica de las dos terceras partes de la superficie por un lapso no inferior a cinco (5) años,50 además de iii) ser sujetos cualificados (campesinos sin tierra o minifundistas), es 48 Sentencia T-548 de 2016. 49 «Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales». 50 Mediante el Artículo 107 del Decreto 019 de 2012 se flexibiliza este requisito en el siguiente sentido:
ARTÍCULO 107. Adjudicación tierras a desplazados. Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 69 de la Ley 160 de 1994: "PARÁGRAFO: En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a EXPEDIENTE: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ 18 decir, que las personas que aleguen su ocupación no sean o hayan sido «propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación», y iv) incapacidad económica.
La Ley 1448 de 2011, que rige el proceso especial de restitución y formalización, es armónica con la normatividad agraria. Véase que en su artículo 72 se contempla que como parte de las medidas a adoptar por parte del Estado en favor de los despojados y desplazados, además de la restitución jurídica y material, debe propenderse por su formalización, que en el caso de bienes baldíos, supone la adjudicación a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica, siempre que «durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación».
Por su parte, el inciso 5° del artículo 74, contempla que para la adjudicación de bienes baldíos «el Magistrado debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión». Del análisis del caso particular, es factible colegir que la ocupación que el acá reclamante afirmó haber detentado sobre el bien, y que tuvo origen en el negocio de compraventa que realizó con su padre VICTORIANO GIRALDO ARIAS el 28 de septiembre de 1975, y/o que puede entenderse como una «anticipación» de la herencia de su finado padre, no se avino a los requisitos exigidos en la normatividad agraria, lo que conllevará a denegar la tutela a la restitución por falta de legitimación. En efecto, se deduce de la certificación expedida por la Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro,51 que JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ se encuentra asociado a cinco predios, tres rurales distinguidos con los FMI 018-23255, 018-56083 y 018-3532 de la ORIP de Marinilla, dos urbanos, distinguidos con los FMI 001-620246 y 001-620248 de la ORIP de Medellín - Zona Sur.
Adicionalmente, detentó la ocupación de al menos otro bien de naturaleza baldía respecto del cual se le amparó el derecho a la restitución, -como se verá-. Lo descrito efectivamente riñe con lo previsto en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, el cual prevé que para ser beneficiario con la titulación de un baldío el interesado debe ser cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.
La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita. 51 Ib. Trámite en otros despachos, consecutivo 23. EXPEDIENTE: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ 19 sujeto cualificado (campesino sin tierra o minifundista), es decir, que las personas que aleguen su ocupación no sean o hayan sido «propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación», lo cual se encuentra en completa armonía con lo contemplado en el Decreto 902 de 2017 en el sentido de no ser propietario de predios rurales o urbanos, con excepción de los que se destinen exclusivamente a vivienda, o que la propiedad que ostente no tenga las condiciones físicas y jurídicas para implementar un proyecto productivo, y cobra relevancia en la actualidad donde se procura la transición hacia la paz partiendo de reconocer el efecto nocivo que ha tenido la desequilibrada distribución de la tierra y/o su indebida tenencia. Como se explicara, la ocupación que tiene amparo en la ley es aquella que tiene vocación de adjudicación por haber concurrido el cumplimiento de los requisitos en cuanto a la explotación del baldío y la aptitud del sujeto interesado, pero en este caso se evidencia que el reclamante, desde aquella época pretérita y en la actualidad, resulta inapto para que en favor suyo se otorgue la titulación, y no por estar en un escenario transicional es justificable el desconocimiento o trasgresión del régimen especial que la Constitución y la legislación agraria prevé para su acceso, más allá de los aspectos que fueron flexibilizados mediante el artículo 107 del Decreto 019 de 2012.
Además, como se anticipara, es sabido que mediante sentencia dictada el 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia amparó a favor del acá solicitante y su cónyuge el derecho fundamental a la restitución respecto de un fundo de 0 has 7772 m2, también baldío, denominado «CASA LOTE No. 6 ALTO BONITO», el cual, según se reseña en la demanda, fue «adquirido» por compra a LUIS ENRIQUE ARISTIZÁBAL RAMÍREZ en el año 1982 mediante documento privado que no conserva.
No obstante se salvaguardó la relación jurídica de ocupante que el pretensor detentó con el aludido inmueble, el juzgador concluyó que «bajo ninguna de las normativas que regula la temática de adjudicación de baldíos, el reclamante JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ y MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ DE GIRALDO configura[ban] antes ni después del desplazamiento forzado la totalidad de requisitos para acceder a la adjudicación del fundo reclamado», y que se tornaba «improcedente ordenar la formalización del predio (…)» luego de acreditarse «que el matrimonio compuesto por JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ y MARÍA DEL SOCORRO RAMÍREZ DE GIRALDO, tenía en su haber, con anterioridad a la época del abandono forzado del predio EXPEDIENTE: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ 20 reclamado, otros bienes inmuebles», tales como el predio rural con FMI 018-3535 de la ORIP de Marinilla, adquirido mediante Escritura Pública 153 del 28 de octubre de 1979, de la Notaría de Cocorná; los predios rurales distinguidos con FMI 018-23255 y 018- 56083 de la misma ORIP, ubicados en las veredas Culata y La Travesías de Cocorná Antioquia, sobre los cuales recae cautela en favor suyo de prohibición de enajenar ante el extinto INCODER por detentar la posesión, y los inmuebles urbanos con FMI 001- 620246 y 001-620248, de la ORIP de Medellín Zona Sur, ubicados en Itagüí-Antioquia, que adquirió mediante las Escrituras Públicas 538 del 09 de marzo de 2001 y 537 del 09 de marzo 2001 de la Notaría 1 de Itagüí - Antioquia, respectivamente.
Lo anterior invocando la tesitura que esta Sala Especializada ha defendido en otros casos en el sentido que «una cosa es el derecho a la restitución de tierras y otra la formalización, pues si bien casi siempre dichas figuras confluyen dentro de los procesos de esta naturaleza, no quiere decir que por el hecho de no proceder la adjudicación para explotadores de baldíos o la declaración de pertenencia para los poseedores, por no haberse verificado dentro del proceso restitutorio los requisitos para ello, el juez no tenga el deber de proteger la relación jurídica con los fundos alegada por los reclamantes, v.g. en casos de despojo o abandono en los que otra persona detente materialmente el bien, ordenando todas las medidas que considere necesarias para restablecerlas aun cuando no se hallen los fundamentos para formalizar y proceder con la titulación».52 Empero, en este caso es protuberante el incumplimiento de los requisitos por parte del pretensor que tornan inviable así sea la restitución de la mera ocupación, dado que detenta la propiedad y posesión de otros bienes rurales, como así lo admitió en el interrogatorio que rindió ante instructor53 en el sentido que en la vereda Los Mangos tiene otras dos fincas, también le vendió otras a «PCH Los Molinos» y tiene otras «para proceso de pertenencia» porque le fue negado por restitución de tierras, y debe tenerse en cuenta, además, que resultó beneficiado con la restitución del predio baldío «CASA LOTE No. 6 ALTO BONITO».
Pero se aúna los bienes que figuran a nombre de su cónyuge MARIELA DEL SOCORRO RAMÍREZ HOYOS, distinguidos con los FMI 018-60447, 018-103072, 018-103073 y 018- 103074 de la ORIP de Marinilla, según lo certificara la misma Delegada para la 52 Sentencia del 03 de octubre de 2018, H. Tribunal Superior de Antioquia - Sala Especializada en Restitución de Tierras.
Rad. 23001312100220150006802. M.P. John Jairo Ortiz Álzate. 53 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 85, certificado EBDC20E93C34F508 68AE4FB481563ECA ACBE5E2063012537 C93C0F54764B2888 Minuto 30:42 a 30:55 EXPEDIENTE: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ 21 Protección, Restitución y Formalización de Tierras de la Superintendencia de Notariado y Registro,54 todo lo cual reafirma que el grupo familiar que acá demanda la restitución y formalización de un fundo de la Nación se encuentra lejos de revestir la condición de sujeto de reforma agraria, luego, no configura la alegada calidad jurídica de explotador de baldíos que tenga amparo en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, armonizada con la Ley 160 de 1994 y demás normas concordantes.
Concluido lo anterior, resulta innecesario examinar los demás aspectos de la solicitud, en particular, las dinámicas del conflicto armado reseñadas en el documento de «análisis de contexto» aportado por la UAEGRTD respecto de la microzona compuesta por los municipios de La Ceja, El Retiro, Rionegro, Guarne, Marinilla, El Santuario y Cocorná,55 que, por cierto, no llama a dudas, pues las afectaciones allí descritas pueden ser constadas en diversas publicaciones periodísticas e institucionales.56 Tampoco hay lugar a desmentir o tachar las versiones del actor en torno al daño padecido tras la muerte de su hijo NELSON ENRIQUE GIRALDO RAMÍREZ a manos de un grupo armado, suceso que fuera admitido en versión del día 29 de septiembre de 2009 por el postulado RICARDO LÓPEZ LORA, alias «el marrano o Robert», según lo indicara la Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional de Fiscalías para Justicia y la Paz, ni dudar que fue obligado a trasladar su domicilio y/o abandonar temporalmente sus tierras, ya que cuenta con el «reconocimiento sumario como víctima de desplazamiento forzado» por parte del ente investigador.57 Con todo, a partir del informe que la UAEGRTD allegó por petición del instructor en julio del año 2020 respecto de la situación actual de los fundos y la eventual presencia de terceros, se desprende que el acá solicitante había retornado desde hace años atrás al predio «Alto Bonito» y reanudado su explotación, en concreto, adujo que «por ahí hace 8 meses [había sido] la última vez que [lo había visitado] por el tema de sembrar unos 54 Ib.
Trámite en otros despachos, consecutivo 23. 55 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, certificado 921440BB063ACBE8 6BC0356A9A4B442A D24D4D35C5DB67A6 BB621AE3D52560D2 Carpeta comprimida, subcarpeta «pruebas», archivo denominado «documento de análisis de contexto». 56 Ver «Cocorná, el pueblo en el que casi todos son víctimas», https://www.eltiempo.com/politica/proceso- de-paz/cocorna-el-pueblo-donde-casi-todos-son-victimas-del-conflicto-121714, «Nunca más contra nadie», http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/nunca_mas_san_carlos- BAJADO.pdf entre otros.
Consultado el 30 de marzo de 2022. 57 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos, Consecutivo 1, certificado 921440BB063ACBE8 6BC0356A9A4B442A D24D4D35C5DB67A6 BB621AE3D52560D2 Carpeta comprimida, subcarpeta «pruebas», archivo denominado «Reconocimiento sumario de víctima por parte de la Fiscalía». EXPEDIENTE: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ 22 palitos de yuca que [tiene] en sociedad con un señor Javier Blandón conocido [suyo]»,58 lo cual lleva a predicar, como lo ha sostenido esta sala mayoritaria en anteriores pronunciamientos,59 que «se torna[ba] inane y sin sustento una orden restitutoria» como quiera que por la acción del propio afectado pudo cesar la situación de abandono o desposeimiento de sus bienes, y no se advertía la necesidad de dispensar medidas reparativas y/o trasformadoras que justificaran la intervención de la jurisdicción especializada de tierras.
Lo propio se concluye respecto del predio «El Porvenir», objeto de esta decisión, pues aunque el actor refirió inicialmente que «no se [estaban] adelantado actividades de agricultura como sí lo [hacía] en el lote de Alto Bonito», en su interrogatorio ante el instructor contestó60 que allá tenía una casita, árboles frutales y un potrero, y que visitaba el bien con tranquilidad «porque eso era suyo».
Ahora, en el aludido informe de la UAEGRTD se indicó que el diferendo que años atrás sostienen el solicitante y su hermano Marco Antonio Giraldo Gómez (opositor) consiste en que este «no está de acuerdo con el tema del potrero que está totalmente dentro de lo que [el actor considero suyo]», que «ese terreno es el que está en discusión con [su] hermano, pero solamente una partecita (…), [que] solo una parte del porvenir es donde [tiene] el asunto con [su] hermano», manifestación que permite inferir que lo acá ventilado se contrae a un inconformismo entre hermanos herederos por la forma como se repartió la herencia de su progenitor, o un diferendo de linderos, asunto que a todas luces escapa a los contornos del proceso transicional.
Efectivamente, dicho aserto se confirma a partir de las réplicas que el solicitante ofreció al ser interrogado por el juzgado instructor,61 de las cuales se destacan que su padre Victoriano era el dueño de toda la finca que se llamaba «La Aurora», y murió en el año 1980 dejando once herederos, incluida su madre; que antes del fallecimiento de su padre adquirió de manos suyas una porción de tierra que se conoce como «El Porvenir», pero no hay testigos de ese negocio, y que nunca pagó impuestos porque sabía que era un 58 Ib.
Consecutivo 67. 59 Ver sentencia dictada en el proceso 05000312100120190000601, MP: NATTAN NISIMBLAT. En similar sentido se motivó en el radicado 05000312110120180013801 y por parte de otros titulares en el radicado 05000312100220160010601. Posición que se armoniza con la decisión emitida en el proceso 05000312100220180005101 y 05000312100120190000601. 60 Portal de Restitución de Tierras.
Trámite en otros despachos. Consecutivo 85, certificado EBDC20E93C34F508 68AE4FB481563ECA ACBE5E2063012537 C93C0F54764B2888 Minuto 43:40 61 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 85, certificado EBDC20E93C34F508 68AE4FB481563ECA ACBE5E2063012537 C93C0F54764B2888. EXPEDIENTE: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ 23 predio baldío o «sin legalizar»;62 que con ocasión a la repartición de la herencia de su padre, hacia el año 1985, tuvo que entregar una parte del predio y alinderar lo que se reservaba,63 pero en el año 1988 empezó a tener diferencias con varios de sus hermanos por esa repartición; que más adelante supo que su madre le había vendido los derechos a Marco Antonio, y lo mismo hicieron sus hermanos con el fin de «sacarlo de la finca, sacarlo de la propiedad», pues no le admitían que se haya hecho dueño de ese predio antes de la muerte de su padre ni «lo reconocían como heredero», y explica como posible origen de esa discordia el hecho que «su hermano era [supuestamente] el más pobre y [los demás decían que] todos tenían que regalarle a él»;64 que la época en cual adquirió ese predio el orden público era bueno y «se vivía tranquilo», que la violencia empezó aproximadamente en el año 1994, y en 1997 le tocó desplazarse porque un grupo armado asesinó a un hijo suyo, por el cual recibió indemnización administrativa por $22.000.000 aproximadamente;65 que pasó mucho tiempo desplazado porque se había radicado en Itagüí, y cuando volvió, encontró los predios enrastrojados, pero no supo de personas que se hayan querido apoderar de sus tierras; que el problema con su hermano es porque «echa animales ahí sin permiso», y considera que se trata de «un mal entendido porque lo que le vendió su mamá y le regaló sus hermanos está alinderado».66 Colofón, se denegará la solicitud de restitución y formalización impetrada por JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ respecto del predio «El Porvenir» por no haberse acreditado legitimación en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, armonizado con la Ley 160 de 1994 y demás normas concordantes, aserto que, por sustracción de materia, releva a la Sala de examinar la oposición, si esta actuó con buena fe exenta de culpa, y valorar los demás medios de convicción practicados en el proceso.
Finalmente, de conformidad con el literal s) del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condenar en costas a la parte actora, pues a pesar de que los hechos acá analizados no configuran venta forzada o despojo de tierras, no existen elementos de prueba que lleven a sospechar dolo, temeridad o mala fe en el reclamo, o afirmar que el asunto no ameritara un análisis dese la óptica de esta jurisdicción especializada.
VI. DECISIÓN 62 Ib. Minuto 24:43 y 28:50. 63 Ib. Minuto 18:04, 18:20 y 19:26. 64 Ib. Minuto 23:15 a 24:06 y 24:18. 65 Ib. Minuto 25:29 a 26:00. 66 Ib. Minuto 38:46 a 39:23. EXPEDIENTE: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ 24 En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR la pretensión de restitución y formalización de tierras incoada por JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ, identificado con la cedula No. 3.449.037, respecto del predio baldío denominado «EL PORVENIR», ubicado en la vereda Los Mangos del Municipio de Cocorná – Antioquia, identificado con el FMI 018-95776 de la ORIP de Marinilla – Antioquia, y asociado a la cédula catastral 05-197-00-01-00-00-0024-0019-0- 00-00-0000, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MARINILLA – ANTIOQUIA levantar las medidas cautelares de inscripción de la demanda y sustracción provisional ordenadas por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS - ITINERANTE DE ANTIOQUIA sobre el FMI 018-95776.
TERCERO: NO CONDENAR en costas, ni demás consecuencias, por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 y las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632 y el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.
Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO EXPEDIENTE: 05000312110120190006601 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: JULIO ENRIQUE GIRALDO GÓMEZ OPOSITOR: MARCO ANTONIO GIRALDO GÓMEZ 25 JG.