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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-31-21-001-2019-00030-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA. \ Opositor: Sujeto MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO. \ Segundos Ocupantes: Sujeto MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO.

Descriptores: LA IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR RADIO - Esta Corporación en diferentes oportunidades, teniendo en cuenta su función unificadora, ha procurado la adecuación del trámite surtido por los jueces instructores, entre ellos, el dado a la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de que ordenar la publicación adicional en emisora local del municipio en el que se encuentra el predio, puede prestarse para confusiones, además de atiborrar el trámite procesal con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal. / CONTEXTO DE VIOLENCIA ORIENTE ANTIOQUEÑO EN EL MUNICIPIO DE SAN FRANCISCO COMO UN HECHO NOTORIO - Se evidencia la magnitud de la violencia sufrida (hecho notorio) en el departamento de Antioquia, particularmente en el Oriente antioqueño subregión de Bosques del que hace parte el municipio de San Francisco, donde se encuentra ubicado el predio objeto de reclamación, lugar en el cual hubo presencia de grupos armados ilegales en la zona (guerrilla y paramilitares) quienes cometieron actos bélicos que atemorizaron la población civil que allí habitaba, generando en muchos casos el abandono de predios y desplazamiento a otras ciudades por parte de sus habitantes. / CONTEXTO FOCAL DE VIOLENCIA Y HECHOS VICTIMIZANTES DEL RECLAMANTE Y SU NÚCLEO FAMILIAR - Cuando vivían en la casa ubicada “cerca al parque” la guerrilla pasaba y les decía “para dentro que ya no pueden andar por la calle”, “pero pues directamente no se

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2022-04-26

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nro. 008 Radicado: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Solicitante: José Antonio Marín García Opositora: María Lucila Aizales de Ciro Sinopsis: Al encontrarse probados los elementos axiológicos de la acción, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, para lo cual se disponen las medidas complementarias correspondientes, exceptuándose la declaración de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, pues pese a que se declarará impróspera la oposición formulada y la compensación por no haber demostrado buena fe exenta de culpa, se reconoce la calidad de segundo ocupante, tomándose como medida de protección respetar el statu quo que como propietaria detenta sobre el inmueble, entregándosele al restituido y su familia un bien inmueble en compensación. Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia promovido por JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Apartadó (en adelante la Unidad o UAEGRTD), de conformidad con el trámite establecido en el capítulo III del título IV de la Ley 1448 de 2011; proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido Se peticiona en favor del reclamante JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía 3.450.965, y de su cónyuge BLANCA EDILMA ATEHORTÚA SALAZAR, identificada con la cédula de ciudadanía 21.664.336, la restitución jurídica y material del predio ubicado en la Calle 10A N° 04-121 del perímetro urbano del municipio de San Francisco (Ant.)1, el cual cuenta con un área georreferenciada de 94 m2 y se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria, (en adelante FMI) 018-106809, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Marinilla y la cédula catastral la número 05-652-01-00-00-01- 0002-0028-0-00-00-0000; y que, en consecuencia, se declare en su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, se tenga por inexistente el 1 Pese a que en el Folio de Matrícula Inmobiliaria figure como Lote #6 de la Carrera 10A #04-21 ubicado en la vereda dos quebradas del municipio de San Francisco (Ant.), según hubo de aclararlo la UAEGRTD a consecutivo 5, trámite en otros despachos.

Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. negocio jurídico celebrado mediante Escritura Pública 811 del 30 de agosto de 2005 de la Notaría Única de El Santuario2, se determine la nulidad absoluta de todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad, así como las demás ordenes consecuenciales del caso. 1.2.

Fundamentos fácticos Se señaló en la solicitud que el predio anteriormente referido, fue adquirido por JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA aproximadamente entre los años 1993 a 1995 a través de documento privado suscrito con su vecino MANUEL TIBERIO ARISTIZÁBAL, predio que para esa época correspondía a un lote de terreno donde desde su adquisición construyó una vivienda de adobe, teja eternit y ladrillo la cual destinó a su lugar de residencia junto con su esposa BLANCA EDILMA ATEHORTÚA SALAZAR y sus dos hijas para ese entonces menores de edad.

Posteriormente, en el año 1996, la situación de orden público en el municipio se complicó con la entrada de los grupos paramilitares a la zona, quienes empezaron a tener pugnas por el territorio con otros grupos armados ilegales operantes en la región, como las FARC-EP y el ELN, los cuales constantemente arribaban al pueblo, patrullaban las calles y en las noches obligaban a los pobladores a entrarse a sus viviendas cometiendo otro tipo de atropellos contra la integridad de los moradores del municipio, especialmente en el parque principal donde se presentaban eventos de violencia; que en el año 1997 se presentó el asesinato del párroco de San Francisco, el presbítero Antonio Bedoya (Q.E.P.D) mientras se encontraba junto al exgobernador de Antioquia Álvaro Uribe Vélez; en 1998 fue detonado cerca de la Estación de Policía del pueblo un carro bomba por parte de guerrilleros del ELN donde fallecieron varios adultos y menores de edad quedando el “casco urbano semi-destruido”.

Estas situaciones de violencia desencadenaron en una de sus hijas ataques de pánico por lo que tuvieron que enviarla con una familiar al municipio de Rionegro (Ant.), hasta que finalmente en 1999, debido al miedo y el temor en el que vivían, el resto de la familia decidió desplazarse para esta última municipalidad donde fueron acogidos por una familiar.

Se relató, que aproximadamente en el año 2002, MARÍN GARCÍA fue contactado por el Alcalde del municipio JOSÉ DARIEL CARDONA SILVA (sic), quien le pidió le vendiera la heredad para “dársela a una señora muy pobre, que estaba desplazada” a través de un subsidio otorgado por el municipio de San Francisco, ofreciéndole a 22 Mediante la cual Manuel Tiberio Aristizábal transfiere el predio de mayor extensión a favor de Rubén Darío Aristizábal.

Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. cambio la suma de $2.000.000, oferta que fue rechazada por el ahora reclamante, quien finalmente la enajenó por $3.000.000, haciéndole entrega al señor CARDONA del documento privado suscrito con el anterior vendedor, razón por la que no aporta dicho instrumento al proceso. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL3. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Luego de haber sido subsanadas las circunstancias de la solicitud4 advertidas en proveído del 27 de junio de 20195, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, la admitió6 mediante auto del 17 de julio de 20197, disponiendo las medidas pertinentes, como las publicaciones de rigor, el traslado y notificación a MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO, propietaria actual del predio con el FMI 018-1068098.

La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Espectador el día 4 de agosto de 20199. El Alcalde del municipal de San Francisco (Ant.) y la agente del Ministerio Público fueron notificados debidamente por correo electrónico remitido el día 18 de julio de 201910.

De otra parte, en lo que respecta al traslado ordenado, se tiene que se remitió despacho comisorio11 al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco (Ant.)12 con el fin de notificar a la titular inscrita en el FMI 018-106809, autoridad judicial que allegó constancia del citador13 en la que dejó dicho que habiéndose trasladado el 30 de julio de 2019 al lugar de residencia de AIZALES DE CIRO para efectos de surtir la notificación, la hija de esta última, YOLANDA CIRO AIZALES le informó que su progenitora sufría de Alzheimer “que no entendía nada de eso y que ella no recibía ningún papel, que esperáramos que viniera el hijo de nombre FRANCISCO para ver que decía, que debía de venir esta semana, hoy o mañana, se negó a recibir el traslado y a que doña MARÍA LUCILA lo recibiera y se notificara”.

Posteriormente, se adjuntó la “constancia de notificación” de fecha 27 de agosto de 201914, suscrita por la agente del Ministerio Público y el citador del despacho, en la 3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 4 La solicitud fue presentada el 21 de junio de 2019, según consta en Consecutivo 1, trámite en otros despachos. 5 Consecutivo 4, trámite en otros despachos. 6 Consecutivo 6, trámite en otros despachos. 7 Consecutivo 29, C1 pág. 152 a 157, Trámite en el despacho. 8 Consecutivo 1, trámite en otros despachos “PRUEBAS-

19. FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA.pdf” 9 Consecutivo 27, trámite en otros despachos. 10 Consecutivo 7, trámite en otros despachos. 11 De fecha 18 de Julio de 2019. 12 Consecutivo 12, trámite en otros despachos. 13 Consecutivo 18, trámite en otros despachos. 14 Consecutivo 33, trámite en otros despachos. Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. que consta que fueron atendidos por MARÍA YOLANDA CIRO hija de MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO, a quien, según se dejó allí reseñado: “se le dijo el motivo por el cual necesitábamos a su señora madre, en presencia del señor agente del ministerio público se le dieron las explicaciones de la notificación y el motivo de nuestra presencia, a la notificada se le hace entrega de las copias anexas a la comisión 029 (sic), autos interlocutorios y CDS, copia de la demanda no anexaron…La señora MARÍA YOLANDA CIRO AIZALES se negó a firmar”.

Sin embargo, el 17 de septiembre de 201915, a través de correo electrónico de la personería municipal, MARÍA LUCÍLA AIZALES DE CIRO allegó oportunamente escrito de contestación a la solicitud, la cual fue firmada a ruego por SORAIDA CIRO AIZALES, oponiéndose a los hechos y pretensiones que soportan la reclamación. La jueza de instrucción16, en auto de fecha 25 de octubre de 201917, admitió la oposición presentada, donde además le informa que puede nombrar apoderado judicial o solicitar amparo de pobreza en los términos de los artículos 151 y 152 del C. G del P, como en efecto lo hizo y se le concedió el aludido amparo18. 2.2.

La oposición de MARÍA LUCÍLA AIZALES DE CIRO. De entrada, vale la pena precisar que la intervención de la opositora en el presente asunto resulta válida, pese actuar en causa propia, en razón a que si bien le fue otorgado amparo de pobreza y se ordenó la designación de un defensor público19, a quien se le confirió el respectivo poder20, la togada en ningún momento contestó a la solicitud ni convalidó lo actuado por su prohijada, y si bien en virtud de los postulados de la Ley 1448 de 2011, el ejercicio de la presente acción puede realizarse “por sí misma o a través de apoderado” (art. 83), dada las calidades acreditadas por la opositora: víctima del conflicto armado, de apreciable rango etario (tercera edad), en condición extrema de salud, lo que en renglones siguientes conlleva a un tratamiento diferencial como segundo ocupante acorde con los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016, no podrían soslayarse sus especiales calidades en aras de un ejercicio excesivamente formalista del procedimiento, que pondría en entredicho la realización del derecho sustancial21, amén del principio a la igualdad22. 15 Consecutivo 40, trámite en otros despachos. 16 Consecutivo 47, trámite en otros despachos (Certificado: C93B69AC6EEA8FFF E91D721002810E8B 79943D38F6EAED90 8CD085FC2019F26C) 17 Consecutivo 47, trámite en otros despachos (Certificado: B566E3CF46FD99F8 6F1FC5F9EA1B2E27 751E917B00DB662E AA61C4FCBFAE0395) 18 Consecutivo 61, trámite en otros despachos. 19 Auto del 29 de noviembre de 2019.

Consecutivo 61, trámite en otros despachos. 20 Consecutivo 68, trámite en otros despachos. 21 Corte Constitucional Sentencia No. C-029/95 22 Constitución Política arts. 13 y 229 y 6º de la Ley 1448 de 2011. Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro.

Advertido lo anterior, MARÍA AIZALES en su escrito de contradicción23, manifestó su oposición a las pretensiones introducidas por la Unidad, en la que contó que el reclamante y su grupo familiar se fueron a vivir a Rionegro (Ant.) pero con el fin de buscar mejores oportunidades para sus hijos, desconociendo que haya sido por amenazas de grupos armados al margen de la ley o por presencia de grupos armados, señalando que, a pesar de ello, el desplazamiento pudo ser por su propia voluntad.

Reseñó que JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA, no era el dueño de ese predio, solamente que allí tenía unas mejoras construidas en terreno ajeno, las cuales, mediante documento privado, le vendió al que para esa época era alcalde del municipio de San Francisco (Ant.), el señor JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO, último quien se la entregó ella en calidad de subsidio de vivienda, razón por la que desde el año 2005 lleva viviendo allí y posteriormente formalizó la propiedad por compra que hiciera del terreno a RUBÉN DARÍO ARISTIZÁBAL QUINTERO.

Refirió que MARÍN GARCÍA está mintiendo a la justicia al declarar hechos inciertos, pues fue su voluntad libre y espontánea la venta de las mejoras de la casa ubicada en el barrio Las Delicias del municipio de San Francisco (Ant.), además, que la vendió cuando ya había pasado toda la violencia y ya se había extinguido la guerrilla en dicho territorio, que si realmente se hubiese desplazado por la violencia, había podido retornar sin ningún problema, de ahí que lo narrado por el reclamante es totalmente falso, en cuanto refiere que vendió la casa por causa del desplazamiento forzado o por presión de grupos armados al margen de la ley, solicitando en consecuencia se desestimen los hechos y pretensiones en los que soporta la solicitud.

Con su escrito allegó como pruebas, copia de la Escritura Pública N°68 del 10 de abril de 2006 de la Notaría de Cocorná (Ant.), copia del documento privado de compraventa suscrito el 22 de marzo de 2005 entre MARÍN GARCÍA con el municipio de San Francisco (Ant.), copia del documento de identidad de ella y de FRANCISCO LUÍS CIRO AIZALES, solicitando otras de índole testimonial.

Posteriormente, mediante memorial24, solicitó al juzgado amparo de pobreza, refiriendo no contar con capacidad para sufragar los costos que conlleva el proceso judicial. 2.3. Etapa de pruebas. 23 Consecutivo 40, trámite en otros despachos. 24 Consecutivo 71, trámite en otros despachos. Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. Por auto del 11 de febrero de 202025, el juzgado de instrucción decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso y otras que de oficio consideró pertinentes. Finalmente, al considerarse agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en la etapa de instrucción, por decisión adoptada mediante auto del 10 de agosto de 202026, se remitió el expediente a este Tribunal para lo pertinente. 2.4.

Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso, por auto del 25 de agosto de 202027 se dispuso avocar conocimiento y tener como pruebas las aportadas al expediente, y otras que de oficio se consideró pertinente decretar.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto; sin embargo, esta Corporación en diferentes oportunidades, teniendo en cuenta su función unificadora, ha procurado la adecuación del trámite surtido por los jueces instructores, entre ellos, el dado a la publicación de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, en el sentido de que ordenar la publicación adicional en emisora local del municipio en el que se encuentra el predio, puede prestarse para confusiones, además de atiborrar el trámite procesal con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal28.

Dicho esto, esta Sala Especializada a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se aportó con la solicitud la constancia CW 00369 del 19 de junio de 201929, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de JOSÉ 25 Consecutivo 29, C1 pág. 285 a 289. 26 Consecutivo 113 y 115, trámite en el despacho. 27 Consecutivo 3, trámite en el despacho. 28 Criterio reiterado en la reciente sentencia N° 013 del 15 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso con rad. 05045-31-21-002-2018- 00112-01.

M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 29 Consecutivo 31, trámite en el despacho. Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. ANTONIO MARÍN GARCÍA, su conyugue BLANCA EDILMA ETEHORTUA SALAZAR junto con su núcleo familiar al momento del desplazamiento, sus hijas LEIDY YULIE y CATERINE ALEJANDRA MARÍN ATEHORTÚA, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso en relación al predio denominado Calle 10A N° 04-121 ubicado en el perímetro urbano del municipio de San Francisco (Ant.)30, identificado con el FMI 018-106809 de la ORIP de Marinilla y la cédula catastral la número 05-652-01-00-00-01-0002-0028-0-00-00-0000. 3.3.

Problema jurídico. El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado, y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, incluida la de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto.

Además, se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a la segunda ocupación. 3.4. Consideraciones generales. El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca, como lo ha señalado la Corte Constitucional, restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra.

Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T-159/1131, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.”.

Esta concepción ha sido ampliada en el tiempo, es así como en la sentencia C- 715/1232, recogida luego en la sentencia C-795/1433, se ha reiterado el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011.

Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos 30 Pese a que en el Folio de Matrícula Inmobiliaria figure como Lote #6 de la Carrera 10A #04-21 ubicado en la vereda dos quebradas del municipio de San Francisco (Ant.), según hubo de aclararlo la UAEGRTD a consecutivo 5, trámite en otros despachos. 31 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. (Expediente T- 2858284) 32 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012.M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. (expediente D-8963). 33 Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. (…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.

Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”. Ese entorno de protección al derecho fundamental a la restitución de predios abandonados y/o despojados, la Ley 1448 de 201134 hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y, principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

La restitución y formalización de tierras, como derecho fundamental, se encuentra enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y expedito. Al respecto, la sentencia C-330 de 201635 estableció sobre la acción de restitución de tierras que esta “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.

Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii. 34 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 35 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. María Victoria Calle Correa.

Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante, iii. La relación de la víctima con el predio solicitado en restitución, iv. La oposición y la buena fe exenta de culpa, y v. Las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como su aplicabilidad en el presente caso y el estudio de la eventual calidad de segundo ocupante del opositor. 4.1.

El contexto general de violencia. El Oriente Antioqueño está conformado por 23 municipios, los cuales están agrupados en cuatro zonas a partir de dinámicas socioeconómicas, culturales y físico-naturales homogéneas, estas son: Altiplano, Bosques, Embalses y Páramo36. La subregión de Bosques comprende los municipios de San Luis, Cocorná y San Francisco, último que corresponde a la municipalidad donde se ubica el predio objeto de reclamación. Según el documento rotulado “Oriente Antioqueño: Análisis de la conflictividad”37, en esta zona geográfica del departamento de Antioquia, la presencia de grupos armados aumentó de manera considerable la violencia que se presentaba contra los movimientos cívicos, haciendo presencia en los años 80 la guerrilla y en los 90 la aparición de los grupos paramilitares.

Respecto de la guerrilla de las FARC, se reseñó que su llegada “es una continuidad de su presencia en el Urabá antioqueño”, el Oriente, “que era zona de retaguardia, donde sus movimientos venían a replegarse, ya fuera en temporadas de descanso, a recibir atención médica o a hacer proselitismo, pasó a ser zona de confrontación bélica cuando la arremetida paramilitar en Urabá obligó al repliegue de la guerrilla”.

“Así, a comienzos de la década de los 80 las FARC se hacen activas en el Oriente, con el frente IX, que se asentó en San Rafael, San Carlos y luego se expandió a San Luís, Corcorná, Concepción y Alejandría; y con el frente 47, que empezó a operar en el sur de la región, en Argelia, Nariño, Sonsón y San Francisco. Esto desató una época de combates con el Ejército en las áreas rurales de estos municipios.

La actividad de la guerrilla se manifestó en homicidios, secuestros, tomas de pueblos -entre las cuales son un hito las de Nariño y la de Granada-, desaparición forzada de personas, siembra de minas, desplazamiento forzado y terror en la autopista Medellín-Bogotá, sobre la que realizaban retenes ilegales conocidos como “pescas milagrosas”.

(…) 36 https://www.ccoa.org.co/camara-y-region/oriente-antioqueno. 37 https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdf Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro.

A comienzos de 1990, el ELN hizo presencia en la zona de Embalses con el frente Carlos Alirio Buitrago, y desde allí se expandió a la zona de Bosques, en San Luis y Cocorná. Varios investigadores de la región refieren la construcción de los embalses como uno de los factores que motivó a las guerrillas de las FARC y el ELN a instalarse en esta región, debido, por una parte, a los prometedores ingresos de estos megaproyectos, y, por otra, para defender a la población local de los atropellos cometidos contra ella.

La guerrilla centró su estrategia militar en los atentados contra la infraestructura eléctrica y continuó haciendo tomas de pueblos, como ocurrió en San Vicente, San Rafael, Argelia, Granada, Nariño y La Unión. También hizo bloqueos en la autopista Medellín-Bogotá y aumentó los secuestros de alcaldes y propietarios de fincas. La población denunció abusos por parte de las FARC, entre ellos el uso de sitios protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, como las escuelas”.

Siguiendo la misma línea de tiempo, en el documento en estudio38, se dejó plasmado lo siguiente: “En 2000, la actividad de la guerrilla registró su punto más elevado, en buena medida por el protagonismo armado del ELN, que enfatizó sus ataques a la infraestructura eléctrica en las zonas de Bosques y Embalses, en particular en los municipios de San Luis, Cocorná, Guatapé, Granada y San Carlos.

El 3 de noviembre de ese año, las AUC cometieron una masacre en Granada en la que mataron a 17 campesinos. Luego, el 6 de diciembre del mismo año, las FARC se tomaron el pueblo durante 18 horas. Entraron los frentes 9, 34 y 47 y con un carrobomba de 400 kilos de dinamita destruyeron gran parte del pueblo. Por este motivo, en 2001 más de la mitad de la población se desplazó y Granada pasó de tener 18.500 habitantes a tener solamente 8.824, según el Observatorio de Paz y Reconciliación del Oriente Antioqueño. Ese mismo año, las FARC amenazaron a todos los alcaldes del Oriente, lo que generó una fuerte reacción de la ciudadanía en contra del grupo armado y en defensa de sus mandatarios locales.

Como consecuencia de ello, los alcaldes se vieron forzados a despachar desde Medellín, lo que debilitó las posibilidades de las instituciones de responder a las graves situaciones que se presentaban en sus municipios. En 2001, año en el que la actividad de la subversión comenzó a declinar por la presión de los grupos paramilitares, los municipios que concentraban la mayor actividad armada eran Cocorná y San Luis.

En esa época se presentaron también en la región grupos de limpieza social que atacan a jóvenes, drogadictos, prostitutas y delincuentes, en especial en Rionegro, Guarne, La Unión y Marinilla. En ese momento, como ahora, las guerrillas del ELN y las FARC se vieron disminuidas por la presión de los paramilitares y del Ejército, que las llevó a replegarse en sus corredores estratégicos de movilización, que comprenden la subregión de Bosques y otros municipios: San Francisco, San Carlos, Sonsón, Cocorná, San Luis, Argelia y Nariño. Para proteger sus territorios tradicionales, la guerrilla incrementó la utilización de minas antipersonal como una forma de contener las avanzadas del Ejército.

Mientras las FARC entraron en el negocio del narcotráfico, el ELN ha tenido una postura política de no involucramiento en dicho negocio, lo que ha sido evidente en el Oriente de Antioquia. En respuesta a la acción de la guerrilla, la fuerza pública realizó operativos militares como la operación Mariscal, que buscaba garantizar el tránsito en la autopista Medellín-Bogotá durante las 24 horas del día. A partir de 2003, el Ejército inició el Plan Marcial, que después se reeditaría como el Plan Espartaco, y luego desarrolló el Plan Falange.

Muchos pobladores y organizaciones denunciaron, y hoy lo siguen haciendo, el bloqueo al que la fuerza pública los somete bajo el argumento de evitar el abastecimiento de la guerrilla, que en ocasiones presiona a los campesinos para que les suministren algunos bienes del mercado. Las operaciones de la fuerza pública y las acciones de los paramilitares cuando empezaron a aparecer en el Oriente hicieron perder territorio a la guerrilla”. 38 https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdf Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. Se documentó por el diario el Tiempo39, que las historias de desplazamientos del Urabá al Oriente antioqueño las “conocía el párroco de San Francisco, Antonio Bedoya, muerto el 25 de octubre [de 1997] por una bala perdida en medio de un atentado del Eln contra el gobernador Álvaro Uribe Vélez y de la posterior respuesta del Ejército”.

También se dijo que: “EL ORIENTE, NUEVO OBJETIVO GUERRILLERO La autopista Medellín-Bogotá y la vía Las Palmas, que conducen de la capital antioqueña al aeropuerto internacional José María Córdova, son el camino a la mayoría de los municipios del oriente cercano y lejano de Antioquia. Rionegro, La Ceja, El Retiro, El Carmen de Viboral, La Unión, Guarne, San Vicente, Marinilla y El Santuario componen el oriente cercano y se perfilan como la zona industrial más importante del departamento.

En sus jurisdicciones tienen sede algunas de las empresas más importantes del país. El desarrollo de esa subregión hace que sea vista por propios y extraños como el segundo piso de Medellín. Las tierras de producción agrícola que antes eran de los campesinos se han convertido en las fincas de recreo de los empresarios y de la clase pudiente de la capital antioqueña. El oriente lejano está conformado por la zona de embalses ubicada entre El Peñol, Guatapé, San Rafael y San Carlos.

Además por los municipios de Granada, Cocorná, San Francisco, Alejandría, Concepción, San Vicente y por las localidades ubicadas en la zona de influencia del páramo. Estas son Sonsón, Argelia, Abejorral y Nariño. Los frentes 47 y 9 de las Farc tienen influencia en la zona de embalses y el frente Carlos Alirio Buitrago, del Eln, en el oriente cercano y en los municipios del lejano oriente”.

Según lo publicó el “Museo Casa de la Memoria” en su página web40 “más de 20 municipios del oriente Antioqueño tuvieron algún tipo de afectación en medio del conflicto armado, en algunos casos producto de ataques con explosivos, que se intensificaron entre 1998 y 2001. Y aunque estaciones de policía, bases militares e infraestructura energética fueron los principales blancos de ataque, la población civil resultó impactada directa o indirectamente, con frecuencia”.

Dentro de los distintos casos enlistados, resaltaron que: “El 30 de noviembre de 1998, fue atacada con explosivos la estación de policía del municipio de San Francisco. Un año más tarde [1999] hubo una segunda toma en la que, de acuerdo con información del Consejo de Seguridad Departamental, se usaron “explosivos de altísimo poder” (…) El 30 de julio de 1999, integrantes de los frentes 9 y 47 de las FARC se tomaron el municipio de Nariño cuya zona urbana, según algunos registros de prensa, quedó destruida en más del 70 %.

Producto de este ataque perdieron la vida siete civiles y nueve policías; hubo además 16 heridos y fueron secuestrados 8 policías (…) Además de acciones como las mencionas anteriormente, algunos de los frentes guerrilleros implementaron estrategias consideradas por ellos como preparación política de masas, en la que repartían propaganda que incitaba a la comunidad a formar parte de sus filas.

En esta misma línea de preparación política de masas y aprovechando el vacío institucional en el municipio de Nariño, el frente 47 de las FARC realizó una obra de teatro en cuya puesta se explicaba de qué manera operaban los grupos paramilitares, y cómo podrían ser castigadas las personas que tuvieran algún tipo de relación con ellos.

Un registro audiovisual de la obra de teatro, en el que además se aprecia la imagen de alias Karina, da cuenta de estas prácticas, que fueron posibles tras el abandono de los funcionarios públicos y del vacío dejado por la policía. Tal y como sucedió en Nariño, funcionarios públicos de Cocorná y San Francisco, abandonaron sus municipios luego de recibir amenazas de secuestro y asesinato.

Un indicio de esa situación quedó plasmado en un oficio que recibió el gobernador de Antioquia en mayo de 2000, donde el alcalde de Cocorná le expresaba que había recibido dos panfletos remitidos por el 9° frente de las FARC, en los que se le indicaba que tenía 10 días para abandonar el territorio”. (Negrilla del texto original) 39 https://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-703487 40 https://www.museocasadelamemoria.gov.co/sobre-la-ruta-3/ Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. Sobre la toma guerrillera a San Francisco (Ant.), el diario El Tiempo en su edición del 6 de abril de 1999, publicó la noticia que rotuló “GUERRILLA SE TOMÓ A SAN FRANCISCO”, donde dejó dicho: “(…) El ataque a la población lo iniciaron alrededor de 200 guerrilleros del Eln y de los frentes 9 y 47 de las Farc.

El fuego lo concentraron en el cuartel policial. A la entrada del municipio, los guerrilleros accionaron una carga explosiva al paso de una tanqueta de Batallón Mecanizado Juan del Corral. Esta es la tercera acción violenta contra este municipio en menos de una semana. La Policía desactivó una carga de dinamita descubierta en una improvisada pista de aterrizaje y fueron descubiertas 50 canecas repletas de nitroglicerina líquida, escondidas en la cañería que pasa por debajo del comando de la policía. A finales de noviembre del año pasado, la guerrilla accionó un carrobomba en pleno parque de la localidad con el saldo de 10 personas muertas y 17 heridas”.

Aunado a lo anterior, también se cuenta con el reporte hecho por el Centro de Memoria Histórica41, donde dejó descrito que: “En la lista de los municipios donde las incursiones guerrilleras tuvieron un mayor impacto, debido a su periodicidad, tres pertenecen a Antioquia: Turbo, Ituango y San Francisco, ubicados en las subregiones de Urabá, Norte y Oriente, respectivamente.

(…) Los municipios de Ituango y San Francisco, por su parte, se han caracterizado por sus protuberantes riquezas naturales, lo que hizo que el gobierno nacional y los actores armados ilegales volcaran su mirada hacia sus suelos y recursos. La confrontación de intereses se tradujo en intensas pugnas entre el Estado, los pobladores de los municipios, las guerrillas y los paramilitares, por la implementación de diferentes proyectos hidroeléctricos, agroindustriales y de explotaciones mineras de alto impacto medioambiental y social (Rodríguez Lizarralde, Carolina y Gómez Triana, David Felipe, 2011, página 116).

A raíz de los malestares sociales que se desataron por la apropiación y el uso de los recursos, Ituango y San Francisco fueron lugares claves para que las guerrillas realizaran incursiones agitando a la comunidad con banderas cercanas a su proyecto. (…) Otra de las armas no convencionales empleadas a partir de la década del noventa fueron los vehículos bomba.

Se trataba de carros, camionetas o volquetas, que se cargaban con dinamita para ser usados como explosivos contra los blancos de las incursiones… La prensa nacional registró diez casos de estos: en Norte de Santander, durante un ataque a una estación de policía de Cúcuta (agosto 4 de 1998); en Antioquia, durante las tomas de Cocorná (noviembre 30 de 1998), San Francisco (diciembre 1 de 1998), Nariño (julio 30 de 1999) y Granada (diciembre 7 de 2000); en Nariño, durante el ataque a la estación del barrio Fátima de Pasto (febrero 4 de 2000); en Caldas, durante la toma del corregimiento de Arboleda, municipio de Pensilvania (julio 29 de 2000); en Cauca, durante una toma de Toribío (julio 9 de 2011) y un ataque de las FARC al puesto de policía de Suárez (noviembre 11 de 2012); y, por último, en Bolívar, durante una incursión en el municipio de Córdoba (agosto 3 de 1998).

(…) Frente al uso de armas no convencionales como factor de victimización, cabe subrayar que no fue suficiente que las FARC fijaran como directriz, en 1993, que al incrementar el uso de explosivos debía de tenerse en “cuenta el gran cuidado que es necesario para no causar daño a la población civil” (FARC-EP, abril de 1993); y no lo fue puesto que, pese a que se obedeciera la intención de usar esas armas con cuidado, subsistieron los defectos propios de unas armas artesanales de dudosa precisión y el evidente riesgo de su uso en ataques a estaciones de policía casi siempre ubicadas en el centro de los poblados.

(…) De los nueve eventos que se destacan por registrar altos índices de mortalidad civil (Bellavista 2002, La Chinita 1994, Puerto Saldaña 2000, Frontino 2000, Granada 2000, San Francisco 1998, Ortega Llano 2000, Vigía del Fuerte 2000, Turbo 1996), se pudo establecer en cinco de estos el uso de dichas armas”. De lo expuesto, aunado al documento denominado análisis de contexto42 y lo sostenido en la solicitud introductoria, se evidencia la magnitud de la violencia 41 Ver http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/tomas-y-ataques-guerrilleros_accesible.pdf.

Consultado el 7 de abril de 2022. 42 Consecutivo 1 “carpeta pruebas”, trámite en otros despachos. Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. sufrida (hecho notorio) en el departamento de Antioquia, particularmente en el Oriente antioqueño subregión de Bosques del que hace parte el municipio de San Francisco, donde se encuentra ubicado el predio objeto de reclamación, lugar en el cual hubo presencia de grupos armados ilegales en la zona (guerrilla y paramilitares) quienes cometieron actos bélicos que atemorizaron la población civil que allí habitaba, generando en muchos casos el abandono de predios y/o desplazamiento a otras ciudades por parte de sus habitantes. 4.2.

Contexto focal de violencia y calidad de víctima del reclamante y su núcleo familiar. Respecto a los hechos de violencia padecidos por JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA y su familia, en el documento denominado “ampliación de solicitud” de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas diligenciado ante la UAEGRTD43, firmado por aquel y BLANCA EDILMA ATEHORTÚA SALAZAR, dejaron expresado que reclaman dos predios, una finca ubicada en la vereda Rancho Largo de 9 hectáreas “son 3 pedazos” y una casa “en el casco urbano” ubicada en el barrio Las Delicias que tiene como 70 metros y un solar -último que corresponde al inmueble objeto de este proceso-; predio que MARÍN GARCÍA refirió haber comprado a TIBERIO ARISTIZABAL (haciendo alusión a MANUEL TIBERIO ARISTIZABAL PELÁEZ aproximadamente en 1982-1983, seis (6) años antes de casarse con BLANCA, indicando: “yo estaba soltero antes cuando compré el lote”, “después le construí la casa”, exponiendo que del inmueble tenía documento de compra, pero cuando lo vendió a JOSÉ ARIEL (sic) CARDONA CIRO “él la mandó a pedir y nunca la devolvió”.

MARÍN GARCÍA refirió, respecto de la finca, que la tenían para trabajar a donde se desplazaba todos los días a sembrar y desherbar, ya que todo su sustento para vivir dependía de la misma, los productos que sacaban “maíz, café, plátano, yuca y fríjol…los vendíamos en el pueblo”, en tanto que la casa del área urbana la destinaron para vivir junto con sus dos hijas CATERINE y LEIDY que para ese entonces estaban pequeñas, que cuando eso no pagaban impuestos, pero servicios públicos sí, los que “llegaban a nombre de nosotros”.

Sobre los hechos que motivaron el abandono de los fundos, sostuvo que nunca fueron objeto de amenazas, pero cuando vivían en la casa ubicada “cerca al parque” la guerrilla pasaba y les decía “para dentro que ya no pueden andar por la calle”, “pero pues directamente no se metían con nosotros”, llegaban hacían sus “diabluras” al pueblo y pasaban “uniformados, algunos encapuchados y con armas”, 43 Consecutivo 1 “carpeta pruebas”, “13.

AMPLIACION JOSE ANTONIO ID 134732.pdf”, trámite en otros despachos. Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. también indicó que “se comenzó a dañar la seguridad allá cuando se fue la policía y ellos [refiriéndose a los grupos guerrilleros] mandaban; eso fue como en 1998, cuando pusieron la bomba y había enfrentamientos entre guerrilla y la policía… la violencia se veía mucho en el pueblo, allá era donde siempre estaban”.

Relató que para ese entonces, su hija CATERINE se mantenía enferma del corazón y no quería ir al colegio ya que siempre la sacaban, “apenas llegaba la guerrilla nos tocaba ir a recogerla”, que vivía muy nerviosa y dormía debajo de la cama razón por la que tuvieron que mandarla para Rionegro donde una tía “llamada MARUJA SALAZAR”, quien la cuidó por un tiempo, hasta que en el año 1999, él junto con su esposa decidieron irse con la otra niña y salir desplazados para esta última municipalidad, refiriendo con ello que vivieron en la casa del pueblo de San Francisco (Ant.) “hasta que nos desplazamos en el año 1999 y desde que nos fuimos la casa quedó abandonada hasta que la vendimos”, sin embargo refirió que al momento de salir quedaron sus hermanos ARNULFO MARÍN y LUCÍA MARÍN “ellos le echaban paso a la casa y miraban como estaba para que no se metiera nadie”, que posteriormente, su hermana se desplazó en el año 2000 también por la violencia y su hermano siguió allá echándole ojo hasta que la vendieron, “pero eso siempre estuvo solo desde que nos desplazamos por la situación tan terrible que se vivía allá con la guerrilla”.

Narró que cuando se desplazaron, empezaron a traerse la ropa y las cosas “de a poco” para Rionegro, y a la finca no volvieron desde meses antes de su salida “por las amenazas de minas que había en la vereda, decían que la guerrilla había minado todas las veredas de San Francisco y por miedo no volvimos más”, agregó que no se desplazaron antes porque no tenían para donde, les tocó aguantar hasta que una tía les brindó posada y una piecita, saliendo cansados de la situación de la violencia y el miedo de tener que dormir debajo de las camas.

Señaló, que como 2 años después de haber tenido que abandonar el municipio del San Francisco, “es decir, como en el 2001”, lo contactó el alcalde del pueblo de la época JOSÉ ARIEL (sic) CARDONA SILVA y le dijo que le vendiera la casa del área urbana para dársela a una señora muy pobre y darle un subsidio, ofreciéndole a cambio la suma de $2.000.000, a lo que él le respondió que “era muy poco, que esa casa estaba bien hecha construida”, además de que tenía un solar, pidiéndole que les ayudara ya que estaban pasando una situación muy dura de “arrimados en Rionegro” y “no podían volver”, que entonces le ofreció $3.000.000 los cuales aceptó, entregándole el documento que había firmado con TIBERIO “y él hizo el contrato de compraventa, pero no nos dio copia”, que para ese negocio, fue hasta el pueblo donde firmó un documento y le dieron la plata pero le quedaron debiendo Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. $100.000 que le indicaron le entregaban después, pero nunca recibió nada. Respecto de las razones para vender la casa, sostuvo que lo hizo por la necesidad, “pues vivíamos arrimados en Rionegro donde familia de mi esposa” y porque sabía que “no podíamos volver, no se podía trabajar la finca porque la situación de violencia allá era terrible” y de esta última era donde derivaban su sustento, además porque JOSÉ, el alcalde en ese tiempo de San Francisco, “dijo que era para ayudar a una familia pobre”, pero después se enteraron que muchos de sus vecinos “también salieron desplazados y él se aprovechó para comprar las casas a bajo precio y cogió los subsidios y les dio esas viviendas a otra gente, que venían desplazados de otros lados.

Él le compró a una vecina llamada SONIA y otra gente del mismo modo”; que si bien, se aprovechó de ellos para la compra de la casa, nunca escucharon que el alcalde estuviera asociado con la guerrilla. Aseveró que para el momento de la negociación, “como en el año 2002, todavía había guerrilla, allá ellos arrimaban a cualquier hora…decían que eran de las FARC y habían también ELENOS, paramilitares sino escuche cuando vivíamos allá”.

Finalmente, afirmó conocer a la opositora MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO desde hace mucho tiempo “cuando estábamos pequeños en el pueblo, ella vivía en Cazonales (sic) y la distinguíamos hace bastante…ella es una señora muy sola y tiene problemas mentales. Sabemos que ella vive en la casa desde que el alcalde no (sic) la compró, porque a ella la reubicaron, ya que en la vereda donde vivía también había minas y la ubicaron ahí en mi casa”.

En declaración rendida en audiencia, JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA reafirmó lo declarado ante la Unidad, enfatizando en que para el año 1980 aproximadamente, compró ese terreno a MANUEL TIBERIO ARISTIZÁBAL PELÁEZ en la suma de $90.000, dinero que pagó con la venta de un macho que tenía, que posteriormente con lo que recibía como trabajador de oficios varios en el municipio de San Francisco compró materiales y construyó la casita a donde se fue a vivir con su esposa y sus dos hijas que para ese entonces ya habían nacido y estaba pequeñas, permaneciendo allí por espacio aproximado de 4 a 5 años44.

Aclaró que la casa de él quedaba en el pueblo, en el barrio “que llaman Las Delicias”, y que la vereda Dos Quebradas era donde estaba la finca que tenía el mismo nombre de propiedad de MANUEL TIBERIO y que quedaba ahí pegada al pueblo, que cuando él le vendió el terreno, lo hizo sobre “el pedacito para la casita no más”, en el resto tenía potrero y TIBERIO “le vendió a otra gente”45. 44 Dec.

José Antonio Marín García. (minuto: 7:56, 8:02, 8:33, 9:29, 9:43, 10:16 a 10:41, 11:06, 11:11, 11:29, 11:36 a 12:39, 30:55) Consecutivo 77 “Trámite en el despacho” 45 Ib. (minuto: 10:01, 12:31, 13:20, 13:29 a 13:40) Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro.

Afirmó que su salida del predio, cuya época no recuerda bien pero que fue como dos años antes de vender el inmueble, sucedió como consecuencia de la violencia del municipio donde “se puso muy peligroso” pues hubo “mucho hostigamiento, mucho boleo de bala” por parte de la guerrilla, “las balaceras eran muy frecuentes” y “ya no quería seguir viviendo ahí con la familia”; agregó que para esa época “la mayoría se desplazó también”, un vecino suyo JOSÉ GIRALDO “ya había salido desplazado para Rionegro”, municipalidad a dónde él también se fue a vivir junto con su familia llegando a una pieza y a trabajar como cotero en la plaza de mercado, y que después de ello, más nunca volvieron al inmueble, no intentaron retornar “por miedo”46.

Narró que conoce a la opositora MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO, quien era una señora del campo que “vivía en una casa…a lo pobre” y después llegó a vivir a la casa del pueblo que era suya, al parecer, por un subsidio que le dio el alcalde de la época JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO, quien fue la persona que “me la compró baratísima, me tocó casi que regalarla”, que como dos años más o menos de haber salido desplazado “no recuerdo bien”, una vez llamó al celular de “su señora …quizá alguno le dio el número”, hablaron, le preguntó que si vendía la casa y él le respondió “dependiendo lo que valga” y “se la compró en 3.000.000”, dinero que refirió, no le alcanzó sino para pagar el arriendo y servicios públicos en Rionegro.

De la negociación, dijo no recordar la época exacta de la compra pero que cuando eso “todavía había problemas de orden público”, además de que dicha venta la hizo por necesidad, porque “estaban escasos de recursos”, “era pobre” y lo que ganaba no alcanzaba a cobijar sus necesidades y necesitaba organizarse en esa parte, aceptando haber firmado un documento, según recuerda, con una trabajadora de la Alcaldía47.

En el proceso también se cuenta con las declaraciones de los testigos, JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO y FRANCISCO LUÍS CIRO, solicitados por la parte opositora, de quien se prescindió de la recepción de su declaración en razón a que no cuenta con las condiciones de salud necesarias para tal fin, como hubo de probarse con la historia clínica e informe suministrado por la Clínica San Juan de Dios de La Ceja (Ant.), desde hace unos años presenta como diagnóstico “otros trastornos afectivos bipolares y demencia en la enfermedad de Alzheimer no especificada”48.

El primero de ellos, poco refirió respecto de los hechos de violencia padecidos por el reclamante y su familia, relatando sí, conocer “muy bien” desde que tenía 5 o 6 46 Ib. (minuto: 13:53, 14:05, 14:17, 14:37, 14:46, 16:00, 16:18, 22:56, 27:33, 27:53, 29:43, 32:13, 32:43). 47 Ib. (minuto: 15:25 a 15:40, 15:48, 16:36 a 16:39, 16:42, 17:18, 17:28 a 17:34, 17:53, 18:23, 19:11, 27:53, 28:47, 29:23, 33:53, 34:12). 48 Consecutivo 95, 97 y 112, trámite en otros despachos.

Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. años de edad a JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA en razón a que eran de la misma vereda Rancho Largo, donde fueron vecinos y este último trabajó en la finca de su padre, aunado a ello, también manifestó conocer “muy bien” y desde muy niño a la opositora MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO, en razón a que esta última vivía en un camino que comunicaba la vereda Rancho Largo con el área urbana del municipio, era un paraje que llaman “Alto del Aguacate” o “Alto de Causales”, y que de esta manera todos los que vivían en la vereda Rancho Largo, para ir al pueblo, debían pasar “por donde doña María” quien allí vivía en condiciones deplorables, y como siempre fue conocedor de esa situación, cuando en el 2001 empezó a hacer campaña política para ser elegido alcalde, le manifestó que si lograba tal objetivo, se comprometía con ella a mejorarle sus condiciones de vida49.

En cuanto a la situación de orden público que se presentó en el municipio de San Francisco (Ant.), sostuvo que para los años 95, 96, 97 y 98, la mayor presencia de grupos armados fue la insurgencia de la guerrilla del ELN, el Frente Carlos Alirio Buitrago “esa era la mayor presencia en el territorio” y cuando eso “aún no había… autodefensas, no habían desplazamientos masivos, excepto una vereda La Honda que fue mucho antes que hubo bombardeos y se desplazó la gente” que “de resto como en el casco urbano, la gente se fue saliendo por un nivel de miedo pero mas no porque la gente fuera amenazada, más bien por miedo algunos se iban saliendo buscando mejores condiciones de vida”50; asimismo relató que para el año 1997, el Gobernador de Antioquia de la época Álvaro Uribe Vélez, fue hasta al pueblo a invitar a la gente a votar en las elecciones y como allí estaba operando el grupo de guerrilla del ELN Carlos Alirio Buitrago, hubo hostigamientos donde desafortunadamente murió el párroco del municipio “El Padre Antonio”, entonces fue una situación muy difícil “hubo miedo” y mucha gente empezó a salirse “pero por miedo, más no por amenazas”51.

Agregó “que para nadie es un secreto que el Oriente Antioqueño tenía presencia de insurgencia…el Frente Carlos Alirio Buitrago, el ELN, y los grupos de Autodefensas del Magdalena Medio”, que se enfrentaban mutuamente por la disputa del territorio recrudeciéndose la violencia “en los años 1998-1999” donde pusieron una bomba en la estación de policía ubicada en el pueblo “eso fue de conocimiento público”, “fue el ELN el que puso esas bombas”, así como que posteriormente se dio “una toma guerrillera”52; sin embrago refirió que el reclamante JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA “salió mucho antes de esa bomba que se detonó en el 98”, “los señores dejaron el municipio muchos años atrás” desconociendo saber los motivos para él salir de San Francisco (Ant.) y dejar la casa abandonada durante mucho tiempo, 49 Dec.

José Dariel Cardona Ciro. (minuto: 5:54 a 6:29, 6:59, 7:11 a 7:40, 9:28, 9:48, 27:53) Consecutivo 100 “Trámite en el despacho”. 50 Ib. (minuto: 31:11, 31:35, 31:49, 32:04, 32:12 a 32:40) 51 Ib. (minuto: 33:42, 34:16, 34:45, 35:01, 35:17 a 35:31). 52 Ib. (minuto: 28:29, 28:52 a 29:08, 1:05:03, 1:05:45, 1:07:22 a 1:07:39). Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. creyendo que fue voluntariamente “por mejorar su condición de vida… porque en la época que ellos salieron la violencia no estaba tan cruel” o también “pudo haber sido por miedo de la presencia de los grupos de guerrilla que había en el territorio”, que para los años 1992-1995, sin poder precisar fecha exacta de ello, MARÍN GARCÍA ya se encontraban viviendo en Rionegro (Ant.) trabajando en la plaza de mercado de dicha municipalidad “como carretillero cargando mercancía al comercio”, “tenía muy buen trabajo…era muy humilde y muy trabajador”, situación que dijo saber porque para ese entonces se encontraba adelantando sus estudios en la Universidad Católica del Oriente y también vendía cosas en esa plaza de mercado53.

Narró que luego de las épocas referidas, la situación de orden público se puso aún más difícil con la estrategia del Estado denominada “operación Marcial” donde entró la fuerza pública por todo ese territorio “y hubo unos enfrentamientos tremendos” lo que hizo que la gente saliera masivamente de las veredas como fue el caso de la señora MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO, quien vivía “en un cerro tutelar que fue un sitio muy bombardeado por los helicópteros de la fuerza pública” viéndose obligada a salir de allí y desplazarse “eso fue como en al año 2002”, momento para el cual “la guerra fue muy cruel, muy violenta en ese territorio”, iniciando para ese entonces su mandato como alcalde de San Francisco (Ant.), “fueron momentos difíciles, no había mucha gobernabilidad” pues en esa época fue amenazado y le tocó salir a despachar desde la Gobernación de Antioquia, retornando al pueblo como “faltando un año” para finalizar su gobierno, época en la que hizo la compra del predio objeto de reclamación a JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA54.

Sobre los motivos para celebrar el mentado negocio jurídico y la forma en cómo se efectuó, sostuvo que MARÍA LUCILA AIZALES junto con su hijo FRANCISCO, fueron quienes ubicaron a JOSÉ ANTONIO MARÍN “quien ofreció el inmueble porque lo habían dejado solo por mucho tiempo”, dirigiéndose todos a su despacho como alcalde el 22 de marzo de 2005, es decir, faltando dos días para finalizar su mandato que culminaba el 24 de ese mismo mes y año, donde los primeros le expresaron que cómo se iba a ir de la alcaldía sin cumplirle el compromiso de mejorarle las condiciones de vida y dejarle una casa dónde vivir; que como “llegan en momento oportuno …con el ofrecimiento que les hizo JOSÉ ANTONIO” además de que tenía conocimiento de las condiciones tan deplorables en la que estaba AIZALES, que era una familia muy pobre, no podía ser ajeno a tal situación y a ese gran compromiso que tenía pendiente con ella55, y que por esta razón fue que procedió a hacer todo lo que estaba a su alcance y ese mismo día celebró negocio 53 Ib.

(minuto: 15:04, 15:14, 41:25, 42:25, 42:05, 42:13 a 42:55, 1:08:07, 1:08:29, 1:08:53, 1:09:23, 1:10:03, 1:10:27, 1:10:41). 54 Ib. (minuto: 10:16, 10:24, 10:52 a 11:12, 15:29, 29:08, 29:36, 29:57 a 30:18) 55 Ib. (minuto: 11:20, 11:36, 11:44, 12:05, 12:20, 14:22, 15:55, 14:16, 17:09 a 17:25, 22:50). Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. con MARÍN GARCÍA, quien se había trasladado hasta el área urbana del municipio para voluntariamente vender esa propiedad “cuya casa no estaba en las mejores condiciones técnicas”, allí se pusieron de acuerdo en el valor de la compraventa que para ese entonces fue de $3.300.000 como reza en el documento que suscribieron de buena fe, el cual da claridad de que recibió el dinero a satisfacción, cediendo el inmueble libre de problemas, con impuestos pagos y entregando la posesión que detentaba pues del inmueble JOSÉ ANTONIO no tenía escritura pública, motivo por el que, antes de dejar la alcaldía, dejó encargado a JOSÉ JAVIER ARBOLEDA OROZCO “que sabe todo lo de procesos de trámite de titulación” para que le ayudara a la señora AIZALES con ese tema y ubicara a TIBERIO ARISTIZÁBAL, persona a quien JOSÉ ANTONIO MARÍN le había comprado la posesión del fundo “y tenía el título de esa propiedad” (sic), y fue así que por medio de RUBÉN ARISTIZÁBAL (hijo de TIBERIO), se logró en el año 2006 la Escritura Pública n° 68 en favor de MARÍA LUCILA AIZALES, desconociendo la forma en que se llevó a cabo esta última negociación, pues expone “yo ya no estaba cuando eso…ese proceso no lo conozco en detalle”56.

Aclaró, que como esa casa “no tenía escritura pública” y “no podía comprarla con recursos del erario público” porque estaba por salir de la alcaldía “faltaban 2 días para terminar”, fue cancelada con dineros que ubicó, de una parte, con unos amigos y conocidos suyos, y de otra, con dinero que él mismo donó para esa época57. Aunado a lo anterior y al ser indagado sobre si en el municipio de San Francisco, compró otros inmuebles de personas desplazadas que hayan abandonado sus fundos para entregárselo a otras familias pobres y vulnerables, sostuvo que sí lo hizo, porque su gobierno tenía como tema fuerte “los proyectos de vivienda” donde se “construyeron y compraron viviendas a otras personas” que se fueron y después vinieron y quisieron vender sus propiedades “voluntariamente y se dejaron para otros usuarios en iguales condiciones que en el caso de Doña LUCILA”58.

El otro testigo, FRANCISCO LUÍS CIRO, quien se identificó como hijo de la opositora MARÍA LUCILA AIZALES, relató conocer a JOSÉ ANTONIO MARÍN desde cuando estaban jóvenes porque trabajaron juntos en el campo “en la finca de un señor en la laguna” y “ahora viejones en Rionegro”, sostuvo que MARÍN GARCÍA “se había ido aburrido por la violencia” de San Francisco “cuando eso el hombre como que se atemorizó y se fue a vivir a Rionegro”, “él se salió con mucho tiempo, ya cuando empezó a resultar novedades él ya estaba en Rionegro”; no obstante, también refirió que a la edad de 22 años, salió de San Francisco y se fue a vivir al 56 Ib.

(minuto: 12:25 a 13:02, 13:19, 18:00, 18:48, 19:07, 19:29, 19:34 a 20:00, 23:08, 23:21 a 23:51, 25:43 a 26:46, 50:29 a 51:02, 51:49 a 52:42). 57 Ib. (minuto: 20:25, 20:54 a 21:48). 58 Ib. (minuto: 39:06, 39:55 a 40:07). Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro.

Magdalena Medio donde permaneció por espacio de 35 años “subía de Doradal y de ahí a Rionegro” a donde iba a vender limones, que durante ese tiempo iba a San Francisco “por ahí 2 o 3 días” y volvía y se iba, razón por la que poco pudo precisar sobre los grupos al margen de la ley que operaban en la zona y la situación de orden público de esta última municipalidad a la que dijo, regresó a vivir del todo hace aproximadamente 7 años (a sus 60 años de edad), en una finca de su mamá ubicada en el “Alto de Cusales”59 (sic).

En lo que hace relación a la negociación del inmueble objeto de reclamo, narró que en Rionegro, donde después de mucho tiempo volvió a ver a “TOÑO MARÍN”, haciendo referencia de JOSÉ ANTONIO MARÍN GRACIA, hablaron de la casita que él “tenía sola y abandonada hace varios días” en San Francisco, comentándole también que JOSÉ DARIEL les había prometido una casita allá y no tenían donde vivir, entonces “ANTONIO, mi mamá y yo nos pusimos de acuerdo para venir donde DARIEL” quien compró la casa y se la dio a su mamá, negociándola como en $3.300.000, desconociendo de dónde salió la plata, pero refiriendo que “como en el 2005” dicho dinero se le entregó a “Toño” y su mamá se quedó con la casita la cual, para el momento de la compra “estaba muy abandonada, tenía la madera comida del comején”, posteriormente le arreglaron “baños, enchape y cocina”, le metieron como “8.000.000” de una ayuda que recibió su mamá quien está muy enfermita “sufre de Alzheimer, no tiene mentalidad para nada…ha estado hospitalizada” y toca ayudarla a bañar y a vestir60.

Si bien en los relatos anteriormente reseñados se observan algunas inconsistencias o contradicciones sobre la fecha o época de ocurrencia de ciertos hechos, como lo fue el desplazamiento de JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA y su familia, pues según el testimonio de JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO, tal asunto ocurrió entre 1992 y 1995 quizá “por miedo ante la presencia de guerrilla…más no por amenazas” o “por buscar mejores condiciones de vida”, es decir, antes de los ataques guerrilleros al pueblo de San Francisco suscitados entre 1997 y 1998 -intentando con ello desvirtuar la condición de víctima de la violencia referida por el solicitante-, sumado a que en la consulta Vivanto reporta como fecha del siniestro el 12 de enero de 2005 (sic)61 -cuando esa data corresponde a la misma en que efectuó su declaración-, tal contradicción -en cuento a la época precisa de su desplazamiento se refiere- por sí sola no alcanza a desvirtuar las situaciones de violencia padecidas por MARÍN GARCÍA y su familia en el predio objeto de reclamación, menos aun cuando sus afirmaciones (tanto en la solicitud, como en la declaración judicial), guardan plena consonancia, 59 Dec.

Francisco Luís Ciro. (minuto: 1:22:42, 1:23:43, 1:24:20, 1:32:30, 1:42:02, 1:42:10 a 1:42:15, 1:53:56 a 1:54:09, 1:54:18, 1:54:31 a 1:54:56, 1:55:17 a 1:55:26) Consecutivo 100 “Trámite en el despacho”. 60 Ib. (minuto: 1:30:06, 1:30:18 a 1:30:34, 1:30:38, 1:30:46, 1:31:06, 1:31:28, 1:31:48 a 1:32:031:33:43, 1:34:51, 1:38:01, 1:39:20, 1:57:37, 1:58:05). 61 Consecutivo 1, trámite en otros despachos, “anexos,

14. VIVANTO JOSE ANTONIO MARÍN ID 134732.pdf” Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. no solo con el contexto general de violencia, sino con lo manifestado por la misma opositora quien también afirma haber sido víctima, así como con los demás medios de prueba traídos al proceso, como es la situación de orden público descrita por el mismo testigo JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA en la municipalidad de San Francisco desde 1992 en adelante.

De la misma forma, con la declaración rendida ante la UAEGRTD por ARACELLY DE JESÚS ATEHORTÚA el día el 15 de noviembre de 2018, donde dejó consignado ser hermana de BLANCA ATEHORTÚA y cuñada de “TOÑO” (haciendo referencia de JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA) quienes salieron del predio objeto de reclamación dejándolo abandonado “por la violencia, ellos me contaron todo lo que vivían y pues yo también lo sufrí en la vereda y en el pueblo era muy terrible, porque se hacían en un morro a tirar bala y pues allá siempre fue muy caliente la situación de seguridad…allá no habían casi ni policías…allá no había seguridad ni respaldo de la fuerza pública…Hasta les pusieron bombas en el comando porque se la mantenían era en una lucha con la guerrilla”, sostuvo, que después de eso “la casa se la vendieron al alcalde JOSE ARIEL (sic) y sé que se la vendieron muy barata y se aprovecharon de la situación de necesidad para quedarse con la casa”, sabiendo de otros que también vendieron, sobre todo personas que “se fueron de allá por miedo a que se le llevaran los niños…situación que influyó para que mi hermana se fuera, [por] el miedo que se le llevaran las niñas pequeñas y esa cantidad de bala y bombas que ponían”62, finalizando su relato advirtiendo que en el pueblo (refiriéndose a San Francisco) se vivía con mucho miedo en razón a que se encontraban en los caminos con la guerrilla.

Además de coincidir con el “formato único de declaración” suscrito el 12 de enero de 2005 por BLANCA EDILMA ATEHORTÚA SALAZAR ante la personería municipal de Rionegro (Ant.), con el que logra decantarse la fecha del desplazamiento, pues allí se dejó consignado que ello ocurrió el 15 de enero de 1999, data que por demás concuerda con lo allí declarado por ATEHORTÚA SALAZAR al afirmar: “hace más o menos 6 años fue nuestro primer desplazamiento del casco urbano de San Francisco, llegamos a Rionegro y esperamos algún tiempo para ir a darle vuelta a nuestras casas y propiedades y averiguamos constantemente por nuestros bienes a través de nuestros conocidos.

Nos enteramos que el orden público nunca ha mejorado del todo, pero pese a esto en diciembre más o menos a mediados decidimos irnos para San Francisco y estar allí en nuestra casa del pueblo…allí estuvimos hasta el 12 de enero, no nos pudimos nuevamente adaptar porque de todas formas el orden público está maluco (sic), nuestras hijas no se lograron estabilizar y nosotros tampoco, mi esposo fue a darle 62 Consecutivo 1 trámite en otros despachos, “anexos,

13. DECLARACIÓN RENDIDA POR LA SEÑORA ARACELLY DE JESUS ATHEORTUA.pdf”. Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. vuelta a la finca pero no logró pasar porque no lo dejaron…nosotros viendo tal situación…decidimos más bien desplazarnos nuevamente”.

Hechos de violencia suscitados en la municipalidad de San Francisco, no solo en el área rural, sino también en la urbana donde se encontraba viviendo la familia MARÍN ATEHORTÚA, generándoles un insuperable miedo y temor ante la presencia de grupos armados al margen de la ley, particularmente de guerrilla, que operaban en la zona y efectuaron graves atentados, lo que hizo que se vieran forzados a desplazarse a la municipalidad de Rionegro, a donde dijo MARÍN GARCÍA llegó a pagar arriendo y trabajar en la plaza de mercado como cotero o “carretillero”, última situación que fue corroborada por los testigos JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO y FRANCISCO LUÍS CIRO; y que ante el estado de necesidad en el que se encontraban allí, se vio obligado a vender el inmueble que tenía en el área urbana de San Francisco (Ant.) a través de negocio jurídico celebrado con el alcalde de la época JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO, recibiendo a cambio la suma de $3.300.000, como lo atestiguó este último deponente y FRANCISCO LUÍS CIRO, dando cuenta también de ello el documento privado de fecha 22 de marzo de 200563, traído al proceso con el escrito de oposición. Así las cosas, del material probatorio estudiado con antelación, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, donde refulge probado que el reclamante JOSÉ ANTONIO MARÍN y su familia ostentan la calidad de víctimas de desplazamiento y despojo (por la venta que del inmueble debió efectuar), a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011 y en los términos y bajo las condiciones como se dejó explicado. 4.3.

Temporalidad del desplazamiento, así como del despojo del que fueron víctimas. En el caso concreto, conforme a las distintas versiones entregadas y la prueba documental recaudada, los hechos victimizantes de desplazamiento tuvieron lugar en el periodo comprendido en el año 1999 y 2005, de la manera como se resume a continuación: El hecho victimizante del desplazamiento tuvo ocurrencia en 1999, como hubo de manifestarlo el reclamante en la solicitud inicial dadas las situaciones de violencia y alteración del orden público que se presentaron en varias oportunidades en el municipio de San Francisco (Ant.) como consecuencia de la presencia de grupos armados al margen de la ley, especialmente de guerrilla, por lo que debido “al miedo 63 Consecutivo 40, trámite en otros despachos, pág. 10.

Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. y el temor en el que vivían” decidieron desplazarse para el municipio de Rionegro (Ant.); época de su salida que se acredita particularmente con el “formato único de declaración” suscrito el 12 de enero de 2005 por BLANCA EDILMA ATEHORTÚA SALAZAR ante el Ministerio Público, como se dejó explicado en párrafos precedentes.

En tanto que la otra fecha señalada (2005), corresponden al despojo del predio objeto de reclamación, dando cuenta de ello el documento privado rotulado “contrato de promesa de compraventa” de fecha 22 de marzo de 2005, suscrito entre JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA y JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO, alcalde de San Francisco (Ant.) para esa época; negocio jurídico que según sostuvo el reclamante, se efectuó dado el estado de necesidad en el que se encontraba en el municipio de Rionegro como consecuencia de su desplazamiento, cuyo relato no logró ser desvirtuado por la parte opositora por ningún medio de prueba, ni siquiera con la declaración de JOSÉ DARIEL CARDONA quien sostuvo que lo hizo “de manera voluntaria”, pues si bien indicó conocer muy bien a MARÍN GARCÍA desde cuando vivieron en la vereda Rancho Largo, además de referir que se encontraba trabajando en la plaza de mercado de Rionegro “como carretillero, cargando mercancía al comercio”, calificándolo como “muy buen trabajo”64, lo cierto es que tanto él –quien fungió como comprador-, el testigo FRANCISCO LUÍS CIRO (hijo de la opositora) y por ende su progenitora MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO (beneficiaria final del negocio jurídico celebrado), eran conocedores de la situación de desplazamiento de JOSÉ ANTONIO MARÍN respecto del municipio de San Francisco (Ant.) indistintamente de que su salida haya sido por “miedo y temor” más no por amenazas; máxime cuando todos de una u otra manera también manifestaron haber sido víctimas del rigor de la violencia que azotó dicha municipalidad;

JOSÉ DARIEL CARDONA, cuando indicó no haber podido ejercer su mandato como alcalde entre 2002 a 2005 por las amenazas recibidas en su contra, viéndose obligado a despachar desde la Gobernación de Antioquia, y MARÍA LUCILA AIZALES por haber sido víctima de desplazamiento de la casa rural donde inicialmente habitaba, ubicada en el “Alto del Aguacate o el Alto de Causales”, como en igual sentido lo declaró su hijo FRANCISCO LUÍS CIRO; amén de que a ninguno le constó de manera directa la situación real en la que se encontraba viviendo y los gastos que MARÍN GARCÍA y su familia debían soportar en Rionegro (Ant.) o por lo menos nada indagaron al respecto.

Por el contrario, quedó en evidencia que no era la primera compra que JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO efectuaba a personas que también salieron desplazadas por la violencia de dicha municipalidad y que posteriormente vendieron sus predios, 64 Dec. José Dariel Cardona Ciro. (minuto: 42:13 y 1:08:53) Consecutivo 100 “Trámite en el despacho”. Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. pues este último en audiencia aceptó haber hecho otras compras similares propendiendo por “proyectos de vivienda” para “otros usuarios en iguales condiciones que en el caso de DOÑA LUCILA”65, asunto que de igual manera fue corroborado por la declaración rendida ante la UAEGRTD por ARACELLY DE JESÚS ATEHORTÚA el día el 15 de noviembre de 201866.

De otra parte, válgase precisar en este punto, que la versión de las víctimas, en este caso de JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, está prevalida de presunción de veracidad, pues la disposición impone como principio rector y por respeto a ellas, además de presumir su buena fe, liberarlas de la carga de probar su condición, por lo que “…se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario”67.

Conforme lo anterior, al no encontrarse demostrativa distinta por la parte opositora, se entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 201968 y en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202169; por lo que legitimado en la causa por activa se encuentra el reclamante y su cónyuge, siendo consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal. 4.4.

La relación con la tierra. 4.4.1. La identificación real del predio. En solicitud introductoria, con su correspondiente corrección70, se indicó que el predio solicitado en reclamación corresponde a uno ubicado en la calle 10A N° 04-121 del perímetro urbano del municipio de San Francisco (Ant.)71 con cédula catastral la número 05-652-01-00- 00-01-0002-0028-0-00-00-0000 y Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-106809, pese a que en este último se reporte como Lote #6 ubicado en la “carrera 10A #04-21 de 65 Ib.

(minuto: 39:06, 39:55 a 40:07). 66 Consecutivo 1 trámite en otros despachos, “anexos,

13. DECLARACIÓN RENDIDA POR LA SEÑORA ARACELLY DE JESUS ATHEORTUA.pdf”. 67 Corte Constitucional, Sentencia C-253. 68 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia por medio de la cual declara LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011.

Y a su turno EXHORTAR al Gobierno y al Congreso de la República, para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos; pues de no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico 96 de esa providencia. 69 Que modifica el artículo 156 del Decreto-Ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. 70 Consecutivo 5, trámite en otros despachos. 71 Pese a que en el Folio de Matrícula Inmobiliaria figure como Lote #6 de la Carrera 10A #04-21 ubicado en la vereda dos quebradas del municipio de San Francisco (Ant.), según hubo de aclararlo la UAEGRTD a consecutivo 5, trámite en otros despachos.

Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. la vereda dos quebradas” de la referida municipalidad; diferencia en cuanto al número final de la nomenclatura y “vereda” que según hubo de explicarlo la UAEGRTD conforme al concepto emitido por el área catastral de dicha autoridad administrativa: “el hecho de que la matricula inmobiliaria 018-106809 reporte dirección del predio LOTE #6.

CARREA 10A # 04-21 y ubicación la vereda DOS QUEBRADAS de San Francisco (Antioquia), se trata de una inconsistencia y que la dirección del predio reclamado corresponde a CR 10A N 04-121 en la cabecera municipal de San Francisco Antioquia” (resalto de la Sala). Lo anterior atendiendo que: “1) Se logra identificar la solicitud 134732 con el predio catastral 05-652-01-00-00-01-0002-0028-0- 00-00-0000, gracias al resultado de la diligencia de Georreferenciación en Campo URT, adicionalmente por los titulares tanto actual como histórico ya que como titular histórico figura el señor ANTONIO MARIN JOSE (solicitante) y titular actual ANTONIO MARIN JOSE (solicitante) y MARIA LUCILA AlZALES DE CIRO identificada por las declaraciones entregadas por la señora BLANCA EDILMA ATEHORTÚA SALAZAR (esposa del solicitante) como actual propietaria del predio reclamado. 2) Que en la resolución RA 02098 de 2017 de la UAEGRTD se logra identificarla solicitud 134732 con la matricula inmobiliaria 018-106809, la cual reporta como matricula inmobiliaria matriz 018- 105440, para esta última matricula inmobiliaria matriz se halla relación con el predio reclamado gracias a las declaraciones entregadas por BLANCA EDILMA ATEHORTÚA SALAZAR (esposa del solicitante) al encontrar al señor ARISTIZABAL PELAEZ MANUEL TIBERIO, identificado como quien vende el predio al solicitante dentro de la tradición de esta matricula inmobiliaria matriz. 3) Que una vez se realizan las consultas respectivas para concluir la individualización registral del predio reclamado, se identifica la matricula inmobiliaria 018-106809 como la perteneciente al predio catastral 05-652-01-00-00-01-0002-0028-0-00-00-0000 ya que las demás matriculas inmobiliarias segregadas de la matricula matriz 018-106809 (sic), (018-106804, 018-106805, 018-106806, 018- 106807, 018-106808 y 018-106810), no se encuentra en su tradición a la señora MARIA LUCILA AlZALES DE CIRO (identificada por la señora BLANCA EDILMA ATEHORTÚA SALAZAR esposa del solicitante, como actual titular del predio reclamado), titular actual del predio catastral 05-652-01- 00-00-01-0002-0028-0-00-00-0000 y de la matricula inmobiliaria 018-106804 (sic). 4) Que la matricula inmobiliaria matriz 018-105440 reporta ser de un predio rural ubicado en la vereda Dos Quebradas del municipio de San Francisco (Antioquia), que la matricula inmobiliaria del predio reclamado 018-106809 reporta ser de un predio Rural y hereda de su matriz la ubicación de Vereda Dos Quebradas del municipio de San Francisco (Antioquia), que finalmente el resultado del ejercicio de Georreferenciación en Campo URT se verifica que el predio reclamado actualmente se encuentra en suelo urbano (se verifica también con información del POT del municipio de San Francisco), en la cabecera municipal de San Francisco (Antioquia)”.

Asimismo, también se cuenta con la certificación expedida por el secretario de planeación de la alcaldía municipal de San Francisco (Ant.), donde dejó de presente que “después de haber verificado en la base de datos de la Oficina Virtual de Catastro la Matricula inmobiliaria 018- 106809, de la oficina de registro de instrumento público de Marinilla- Ant, se puede constatar que este inmueble está ubicado en La cabecera urbana del Municipio de San Francisco en la manzana 2 CR 10A N 04-121”72 4.4.2.

Aclarado lo anterior, en el libelo introductorio se refirió que el predio objeto de reclamación ubicado en la calle 10A N° 04-121 del perímetro urbano del municipio de San Francisco (Ant.)73, con el FMI 018-106809 de la ORIP de Marinilla, fue 72 Consecutivo 16, trámite en el despacho. 73 Pese a que en el Folio de Matrícula Inmobiliaria figure como Lote #6 de la Carrera 10A #04-21 ubicado en la vereda dos quebradas del municipio de San Francisco (Ant.), según hubo de aclararlo la UAEGRTD a consecutivo 5, trámite en otros despachos.

Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. adquirido por JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA por compra efectuada mediante documento privado entre los años 1993 a 1995 a MANUEL TIBERIO ARISTIZABAL, negocio jurídico del cual, pese a no contarse en el proceso con prueba documental que así lo acredite, es un hecho aceptado por la parte opositora MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO en su escrito de contradicción cuando afirma que “JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA, no era el dueño de ese predio, solamente que allí tenía unas mejoras construidas en terreno ajeno” y a través de la prueba testimonial surtida a su instancia, particularmente con la declaración de JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO quien sostuvo que el ahora reclamante había comprado ese predio a “TIBERIO ARISTIZÁBAL” referenciándolo como la persona “que verdaderamente tenía el título de esa propiedad”74.

Predio que, para la época de la inicial compra, correspondía a un lote de terreno donde desde su adquisición, construyó una vivienda de adobe, teja eternit y ladrillo la cual destinó MARÍN GARCÍA a su lugar de residencia junto con su esposa BLANCA EDILMA ATEHORTÚA y sus dos hijas para ese entonces menores de edad. Así entonces, se tiene que la relación de JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA con el predio es la de poseedor; la que dijo, perdió cuando vendió el inmueble a través de documento privado suscrito con JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO en fecha 22 de marzo de 2005, ante el estado de necesidad que relató encontrarse en razón a su desplazamiento sufrido como consecuencia de los hechos victimizantes de violencia padecidos en el año 1999 en San Francis (Ant.), como se dejó explicado en acápites precedentes; por lo que legitimado en la causa por activa se encuentra el solicitante, siendo consecuencialmente apto para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal.

Ahora, como quiera que el reclamante, según las pretensiones advertidas en la solicitud, procura la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del inmueble tantas veces mencionado, esta Sala verificará si se cumplen con los requisitos legales para adquirir por prescripción, previo a entrar al estudio de la oposición y la aplicabilidad de las presunciones establecidas en la Ley 1448 de 2011. 4.5.3.

De la posesión y la prescripción. La posesión se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”, de aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus (elementos axiológicos para adquirir por prescripción). 74 Dec. José Dariel Cardona Ciro.

(minuto: 19:07, 25:43 a 26:46) Consecutivo 100 “Trámite en el despacho”. Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es, como lo indica el autor José J. Gómez, el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v.gr. sembrar, edificar, cercar el predio, etc.

El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, hace relación a “la voluntad de obrar como si fuera el verdadero titular de derecho de dominio, exteriorizando un comportamiento con ánimo de señor y dueño del bien que se posee y cuya propiedad se pretende”75. El artículo 981 del estatuto civil en cita, establece que se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. Por su parte, la prescripción, según con el contenido del artículo 2512 del Código Civil “… es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

Se extrae de lo anterior, que la prescripción puede ser, tanto adquisitiva, como extintiva, la primera concebida como un modo de adquirir el dominio de las cosas, previo cumplimiento de los requisitos de ley; la segunda, concebida como una especie de sanción que comporta la extinción de derechos bien por haberse poseído por un tiempo determinado y con las condiciones que establece la ley, ora por no ejercer dichas acciones y derechos durante un lapso determinado.

La Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 2014, sostuvo que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley (arts. 2512 y 251876 del Cód. Civil). La normatividad civil contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (art 2527 del Cód. Civil).

Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las Leyes requieren” (art 2528 ibídem), lo cual significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (art 764 ejusdem). 75 Corte Constitucional Sentencia T-518 de 2003.

M.P. Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA. 76 El artículo 2518 del Código Civil preceptúa: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. || Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”.

Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. Por su parte, la adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, veinte (20) años, según art. 2532 del Código Civil, exigencia que vale la pena señalar, fue modificada por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, que redujo el término de veinte a diez (10) años, con efectos a partir del 28 de diciembre de 2002, sin aplicación retroactiva conforme lo dispone el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 (Aun vigente).

Entonces, en los artículos 2512 y 2531 del Código Civil, se establecen los requisitos indispensables para este originario modo adquisitivo del dominio, no requiriéndose por tanto título, la buena fe se presume, se requiere sí que se ejerza posesión sobre el bien, debiendo ésta ser pacífica, pública y no interrumpida y por el término legal en cuyo artículo 2532 ibid., exige que se haya ejercido durante el lapso mínimo que exige la ley, como ya se dejó anotado.

Adicionalmente, según artículos 58, 60 y 63 de la Constitución Política, se requiere que el bien que se pretende usucapir esté dentro del comercio humano, excluyéndose los bienes de uso público (artículo 2519 del Cód. Civil). 4.5.4. El material probatorio sobre los supuestos de la usucapión de JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA. Conforme a lo esbozado en el numeral 4.4.1 de la presente providencia, se encuentra demostrada la naturaleza jurídica del inmueble reclamado por el solicitante, lo que permite considerarlo como un inmueble susceptible de prescripción, pues según certificación 018-106809 de la ORIP de Marinilla (Ant.), no se deriva que el bien sea de aquellos de naturaleza imprescriptible, esto es, que corresponda a un bien de uso público o cuya titularidad sea de un ente de carácter público, como tampoco baldío, amén de que singularmente fue identificado, con la información registrada en el Informe Técnico Predial (ITP) y el Informe Técnico de Georreferenciación77, pruebas con las que se corroboraron y verificaron cada una de las coordenadas y linderos, los cuales corresponden a los mismos que se dejaron enunciados en la solicitud de restitución. Para acreditar la época y forma de adquisición inicial del aludido inmueble, así como la posesión advertida en la solicitud, se contó con la versión rendida ante la UAEGRTD por el mismo solicitante JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA y los demás medios de prueba allegados al proceso, en la forma como hubo de dilucidarse en acápites precedentes, de los que diáfanamente se coligió que la posesión sobre el fundo tantas veces mencionado inició en el año 1993-1995, aserción que no fue 77 Consecutivo 8, ttrámite en otros despachos.

Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. desvirtuada por la parte opositora ni los testigos traídos al proceso, quienes por el contrario, acentuaron en tal afirmación, en virtud de la negociación realizada con MANUEL TIBERIO ARISTIZÁBAL PELÁEZ.

Época desde la cual, según los medios de prueba traídos al expediente, ejerció sobre el inmueble hechos positivos de dominio como la construcción de la vivienda que allí existe junto con a la instalación de los servicios públicos básicos, hasta el año 1999 que tuvo que salir desplazado por la violencia y abandonar el inmueble, del cual dijo, en los años posteriores hasta el momento de la venta, estuvo bajo la vigilancia de unos familiares; lográndose probar con ello, sin dificultad alguna, la posesión que en momento dado ejerció JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA, en forma pública y pacífica78 sobre el predio que es objeto de usucapión y restitución, tanto, que la misma opositora, como los testigos JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO y FRANCISO LUÍS CIRO, en sus declaraciones lo reconocieron como el anterior dueño de esa propiedad; posesión en la que pese a la interrupción de la misma, en razón de la violencia en la zona, confluyen tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) y el animus (voluntad de verdadero dueño), al haber ejercido sobre el inmueble los hechos positivos de dominio y mejoras, ya descritos, sin que haya podido formalizar su situación jurídica frente al mismo, en razón del desplazamiento padecido.

En torno al tiempo que requiere la Ley para la prescripción extraordinaria, se tiene que muy a pesar que la posesión ejercida sobre el inmueble vino a ser perturbada en razón de la alteración del orden público suscitado en la zona, tal asunto en manera alguna interrumpe el término de prescripción en su favor de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, de ahí que se pueda presumir que JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA ha venido ejerciendo posesión del predio ubicado en el barrio Las Delicias del perímetro urbano de San Francisco con ánimo de señor y dueño desde el año 1993, es decir, por espacio aproximado de 26 años, contabilizado desde la referida data, hasta el momento en que presentó la solicitud judicial de restitución (2019).

Lo anterior, en aplicación del principio pro homine y la disposición legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y/o desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia79, aunado a las razones de desplazamiento advertidas; disposición legal 78 Artículos 2512 y 2531 del Código Civil. 79 Léase también en consonancia con los artículos 75 y 77-5 de la misma Ley 1448 de 2011 Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. que ha de aplicarse en el presente caso, en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 201480. Los preliminares argumentos son suficientes para presumir que JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA ha ejercido posesión sin solución de continuidad sobre el pluricitado predio objeto de restitución ubicado en la calle 10A N° 04-121 del perímetro urbano del municipio de San Francisco (Ant.), por un periodo aproximado de 26 años, contabilizado desde el año 1993 -en que adquirió la parcela- a la fecha de la presente reclamación81 y teniendo en cuenta los postulados de la Ley 791 de 2002 (17 años), para adquirir por prescripción, la cual ha de aplicarse en el presente asunto con la advertencia, incluso, que desde la entrada en vigencia de la ley al momento de la presentación de la acción, el término de 10 años, se encontraba superado.

Habiéndose acreditado por MARÍN GARCÍA no solo la calidad de víctima sino la de poseedor y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, de suyo habilitaría que devenga avante la eventual solicitud de declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria82 adquisitiva de dominio elevada en su favor por la Unidad, de acuerdo a la identificación de área y linderos establecida en el informe técnico predial (ITP)83 allegado por la Unidad, sin embargo, tal declaración quedará supeditada al análisis de la oposición de la opositora, su buena fe en la adquisición del inmueble y su condición de segundo ocupante, como pasa a analizarse a continuación. 5.

De la oposición. MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO, a través de apoderado judicial, manifestó su oposición a las pretensiones introducidas por la UAEGRTD, señalando, entre otras circunstancias: i) que el reclamante y su grupo familiar se fueron a vivir a Rionegro (Ant.) buscando mejores oportunidades para sus hijos, desconociendo que haya sido por amenazas de grupos armados al margen de la ley o porque se hayan desplazado, ii) que JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA no era el dueño de ese predio, 80“La protección de la Ley 1448 de 2011 es diferente, y consiste en una presunción de inexistencia de la posesión sobre los predios debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los que hayan sido despojados o que se hayan visto obligados a abandonar sus propietarios, como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de los límites previstos en esa Ley.

Como se ve, esta forma de protección opera sólo respecto de bienes raíces, que además hayan sido inscritos debidamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y no es claro –prima facie- si esa presunción es o no susceptible de desvirtuarse en los casos concretos. La Corte advierte entonces que hay un universo de bienes (muebles, o inmuebles no inscritos) que quedarían descubiertos en este complejo de instituciones de protección de sus derechos de propiedad.

Esta situación plantea sin embargo un escenario problemático a la luz de la Constitución, toda vez que la población desplazada por la violencia ha experimentado una violación masiva, generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales, y resultaría por lo mismo desproporcionado someterlos a una pérdida adicional, cuando esta se origina en imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios bienes.” 81 21 de junio de 2019. 82 Ello, por cuanto la UAEGRTD no precisó cuál de las dos modalidades de prescripción debía declararse en este caso, si la ordinaria o extraordinaria, por lo que es el resultado del ejercicio interpretativo de la demanda por parte del juzgador que se establece la procedencia de la segunda de las indicadas. 83 Consecutivo 8, trámite en otros despachos.

Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. que allí solamente tenía unas mejoras construidas en terreno ajeno, las cuales vendió de manera libre y voluntaria, mediante documento privado al alcalde del municipio de San Francisco (Ant.), el señor JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO, último quien en el año 2005 se la entregó ella en calidad de subsidio de vivienda, para posteriormente legalizar la propiedad por compra que hiciera del terreno a RUBÉN DARÍO ARISTIZÁBAL QUINTERO, aunado a que MARÍN GARCÍA la vendió cuando ya había pasado toda la violencia y ya se había extinguido la guerrilla en dicho territorio y podía haber retornado si quisiera, tachando de falso los hechos con los que soporta las pretensiones de la solicitud.

Si bien no se mencionó en el escrito de oposición la condición de también víctima de la violencia víctima y desplazamiento de la municipalidad de San Francisco (Ant.) de AIZALES DE CIRO, tal asunto se puso en evidencia con la prueba oficiosa decretada por la juez de instrucción, así como con las declaraciones de los testigos FRANCISCO LUÍS CIRO y JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO, por lo que previo a resolver los puntos objeto de contradicción, se estudiará su condición de víctima y si hay lugar o no a inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que la misma no puedo ser oída en audiencia en razón a su condición de salud física y mental, toda vez que, según historia clínica e informe suministrado por la Clínica San Juan de Dios de la Ceja (Ant.), desde hace unos años presenta como diagnóstico “otros trastornos afectivos bipolares y demencia en la enfermedad de Alzheimer no especificada”84. 5.1.

De la calidad de víctima de la violencia de MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO. Se precisó en audiencia por los deponentes JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO y FRANCISCO LUÍS CIRO, que AIZALES DE CIRO es no solo víctima de la violencia, sino también de desplazamiento. El primero, sostuvo que MARÍA LUCILA tenía una casa rural en un paraje “cerro tutelar muy boscoso” denominado “Alto del Aguacate o Alto de Causales”, lugar que fue objeto de bombardeos aproximadamente para el año 2003 cuando “empezó la Operación Marcial”, que por esta razón toda la gente que vivió en ese cerro debió desplazarse, y en su gobierno como alcalde fueron reubicados en la vereda “La Lora”, en tanto que doña LUCILA por su edad, tomó la decisión de irse para el área urbana del municipio “donde vivió de posada por mucho tiempo” hasta cuando junto con su hijo FRANCISCO ubicaron a JOSÉ ANTONIO y le llevan la idea del negocio donde se hizo la compra de la vivienda; que después, al mes siguiente del 24 de marzo de 2005 en que culminó su mandato, se fue a vivir a Rionegro y posteriormente para la ciudad de Popayán donde actualmente habita, 84 Consecutivo 95, 97 y 112, trámite en otros despachos.

Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. enterándose según le cuentan sus familiares de San Francisco, que ahora MARÍA LUCILA “como que tiene Alzheimer”85. Por su parte, FRANCISCO LUÍS CIRO sostuvo que su mamá vivía en el “Alto de Causales” pero le tocó salir de allí porque “eso lo bombardearon…gente armada no sé quién”, entonces su mamá MARÍA LUCILA se desplazó de la finca para el pueblo “se fue a vivir en piecitas”, pues su papá no les dejó nada “él vivía del jornal”, ahora está enferma “sufre de Alzheimer y no tiene mentalidad para nada”, agregando que cuando se hizo la compra de ese predio, en el 2005, su mamá ya vivía en el pueblo86.

Atestaciones que guardan consonancia con la consulta VIVANTO efectuada directamente por la Jueza de instrucción87, con la que se pudo constatar que la mentada opositora se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del municipio de San Francisco (Ant.). Conforme lo anterior, se tiene que la opositora AIZALES DE CIRO, al igual que el reclamante, también fue víctima de desplazamiento del municipio de San Francisco (Ant.); sin embargo, estos hechos fueron en el año 2003, es decir, en época posterior a la victimización del solicitante JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA y su grupo familiar, ocurrida -como se ha descrito- en el año de 1999; por lo que no le es aplicable la inversión de la carga de la prueba prevista en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, al no darse la situación de hecho tutelada normativamente “salvo qué estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”; amén que, en el caso sub examine, el desplazamiento de MARÍA LUCILA es de un bien distinto al predio objeto de reclamación, lo que imperativo deviene proceder con el estudio de fondo de su oposición y lo relacionado con la buena fe exenta de culpa. 5.2.

Del estudio de la oposición. Lo referido en el escrito de oposición con respecto al reclamante, como lo es el desconocimiento de su condición de desplazado, que no era dueño del predio, así como que lo vendió voluntariamente, fue desmentido por los testigos traídos a su instancia y los demás medios de convicción como la declaración del MARÍN GARCÍA, por lo que en párrafos anteriores se estableció la calidad de víctima del 85 Dec.

José Dariel Cardona Ciro. (minuto: 7:11, 11:20, 11:36, 43:29, 44:31, 45:02 A 45:32, 45:53 A 46:37, 48:24) Consecutivo 100 “Trámite en el despacho”. 86 Dec. Francisco Luís Ciro. (minuto: 1:32:41 a 1:33:04, 1:38:01, 1:43:11, 1:43:49) Consecutivo 100 “Trámite en el despacho”. 87 Consecutivo 47, trámite en otros despachos (Certificado: C93B69AC6EEA8FFF E91D721002810E8B 79943D38F6EAED90 8CD085FC2019F26C) Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. reclamante, su relación con la tierra y el momento del despojo, cumpliendo de esta forma los requerimientos de la Ley 1448 de 2011. En este sentido debe recapitularse que, FRANCISCO LUÍS CIRO (hijo de MARÍA LUCILA) aceptó ser conocedor de que MARÍN GARCÍA había salido desplazado de San Francisco para Rionegro (Ant.), al sostener en audiencia que “el hombre como que se había ido aburrido por la violencia que existía por acá, sobre todo por las montañas había mucha violencia cuando eso y el hombre como que se atemorizó y se fue a vivir a Rionegro”, municipalidad donde dijo, se lo encontró, hablaron de la casa que él tenía sola en San Francisco, le contó que JOSÉ DARIEL les había prometido una casa porque no tenían dónde vivir y fue así como “ANTONIO, mi mamá y yo nos pusimos de acuerdo para venir donde DARIEL para que comprara la casita…y se la diera a mi mamá”88.

De otra parte, JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO, si bien refirió que solo MARÍN GARCÍA podía explicar las razones del porqué se desplazó de San Francisco suponiendo que “pudo haber sido por miedo de la presencia de los grupos que había en el territorio que era la guerrilla” o “voluntariamente…para buscar mejores condiciones de vida” mas no por amenazas89, también en su relato dejó ver que era conocedor de la condición de desplazado de dicha municipalidad, muy a pesar de que insistiera en sostener que la venta que del predio hizo JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA lo fue de manera voluntaria, pues como ya se dejó advertido en párrafos precedentes, la motivación para realizar tal negocio jurídico fue el estado de necesidad en el que se encontraba viviendo en Rionegro (Ant.) porque “vivíamos arrimados en Rionegro donde familia de mi esposa” y porque sabía que “no podíamos volver, no se podía trabajar la finca porque la situación de violencia allá era terrible” y de esta era donde derivaban su sustento90, sin que tal asunto lograra ser desvirtuado por ningún medio de prueba por la parte opositora, ni siquiera por el comprador JOSÉ DARIEL quien tampoco indagó las verdaderas razones para que MARÍN GARCÍA efectuara la venta.

Aunado a lo anterior, CARDONA CIRO también aceptó haber negociado en San Francisco otros predios “con otra gente que también se fue, después vino y quiso vender sus propiedades voluntariamente y se dejaron para otros usuarios en iguales condiciones que en el caso de Doña Lucila”91, es decir, también en condición de desplazamiento. 88 Dec.

Francisco Luís Ciro. (minuto: 1:30:06, 1:30:18 a 1:30:34, 1:32:13 a 1:32:30) Consecutivo 100 “Trámite en el despacho”. 89 Dec. José Dariel Cardona Ciro. (minuto: 19:07, 25:43 a 26:46) Consecutivo 100 “Trámite en el despacho”. 90 Consecutivo 1 “carpeta pruebas”, “13. AMPLIACION JOSE ANTONIO ID 134732.pdf”, trámite en otros despachos, y Dec.

José Antonio Marín García. (minuto: 28:47, 29:23, 33:53) Consecutivo 77 “Trámite en el despacho” 91 Ib. (minuto: 39:55 a 40:07) Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. Lo anterior es indicador que la opositora era conocedora del desplazamiento de JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA, más aún, cuando tenía el pleno conocimiento que el predio estaba solo y abandonado desde hacía mucho tiempo, y que si bien MARÍN GARCÍA no tenía escrituras del aludido inmueble, sí fungía como dueño de la casa “o mejoras” que allí estaban construidas, tanto como para que junto con su hijo FRANCISCO lo buscaran con la finalidad de que le vendiera el aludido predio a JOSÉ DARIEL CARDONA, con la intención de que este último se lo dejara a ella antes que terminara su periodo como alcalde, como en efecto sucedió entregándole físicamente el mismo en la fecha en que se efectuó la negociación con JOSÉ ANTONIO MARÍN, es decir, desde el 22 de marzo de 2005, ello muy a pesar de que no tuviera escritura pública del predio, la cual vino a lograr un año más tarde, como se prueba con el instrumento público n°68 del 10 de abril de 200692, de la Notaría Única de Cocorná, mediante la cual RUBÉN DARÍO ARISTIZÁBAL QUINTERO le trasfiere a MARÍA LUCILA AIZALES el derecho real de dominio que reportaba sobre el aludido inmueble, y que fue registrada en la anotación n° 2 del F.M.I. 018-106809, el que se apertura luego de la segregación que por loteo efectuara a través de la Escritura Pública n° 63 del 10 de abril de 200693 (como se reporta en la anotación n° 1 del referido F.M.I. y la anotación 3 del F.M.I. 018- 105440, luego de haberse hecho a la propiedad mediante Escritura Pública n° 811 del 30 de agosto de 200594, registrada en la anotación n° 3 de este último certificado de tradición y libertad y anotación n° 2 del F.M.I. 018-103914, donde consta la compra que en su mayor extensión le hizo a su padre MANUEL TIBERIO ARISTIZÁBAL PELÁEZ.

Materialización del derecho real de domino o titulación del inmueble que se dio en el 2006 a favor de AIZALES DE CIRO, gracias al encargo que para el efecto afirmó JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO le encomendó a un señor de nombre JOSÉ JAVIER ARBOLEDA OROZCO95, logrando aquella hacerse a la propiedad que hoy detenta sobre el predio objeto de reclamación. Pruebas documentales que, acompasadas con la declaración rendida por JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA, así como la de los testigos JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO y FRANCISCO LUÍS CIRO, desvirtúan por completo las aseveraciones en las que AIZALES DE CIRO soportó su oposición, al desconocer su desplazamiento o referir que la venta en modo alguno la efectuó de manera “voluntaria”, pues como se dejó visto, tal negocio jurídico devino como consecuencia del estado de necesidad en el que se encontraba producto del desplazamiento que sucedió en razón del conflicto armado, perdiendo de esta manera el vínculo con el inmueble 92 Consecutivo 14, trámite en el despacho. 93 Consecutivo 14, trámite en el despacho. 94 Consecutivo 15, trámite en el despacho. 95 Ib.

(minuto: 18:48) Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. que detentaba en su calidad de poseedor, pasando el mismo inmediatamente a manos de la opositora a través de un negocio jurídico en el que fungió como “presunto comprador” JOSÉ DARIEL CARDONA, quien ninguna intensión tuvo de apropiarse del fundo, pues simplemente intervino como intermediario y negociador con el único ánimo de que el fundo pasara a manos de AIZALES DE CIRO en ese mismo año 2005, como claramente lo dejó manifestado en la audiencia, no en calidad de subsidio de vivienda como lo afirmó MARÍA LUCILA en el escrito de contradicción, sino a modo de una presunta “donación” la cual no cumplió con los requisitos de ley para recibir tal denominación; empero tal asunto vino a ser subsanado con posterioridad en el año 2006 cuando logra hacerse a la propiedad del suelo donde estaban plantadas las mejoras a través de Escritura Pública de compraventa n°68 del 10 de abril de 2006, de la Notaría Única de Cocorná, suscrita con el entonces detentador del derecho real de dominio RUBÉN DARÍO ARISTIZÁBAL QUINTERO, sin que la opositora ni los testigos refirieran las circunstancias de modo, tiempo y forma en que se efectuó esta última negociación. Así entonces, sin fundamentos quedaron los argumentos de contradicción con los que MARÍA LUCILA AIZALES pretendió soportar la oposición, más aún cuando sus explicaciones no cuentan con soporte en ningún medio de prueba, como si lo halló las atestaciones del reclamante.

Decantado lo anterior, se procederá a analizar la buena fe cualificada de la opositora, pese a no haber sido invocada ni dentro de los argumentos de contradicción, ni como excepción. 5.3. La buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe cualificada que en el marco de la Ley 1448 de 2011 deben demostrar los opositores para que sean acreedores a una compensación, es aquella en la que, además de comprobar la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición de los fundos objeto de reclamo, es también la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que procedieron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello el error o equivocación era de tal de naturaleza que era imposible descubrir la falsedad, apariencia o inexistencia para cualquier persona colocada en la misma situación. Esa exigencia probatoria se traslada a la de los dos elementos96 que la integran, el subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y el objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, 96 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”, por lo que la buena fe cualificada que se exige demostrar en el marco de los procesos especiales de restitución y formalización de tierras, en palabras de la Corte Constitucional en sentencia C-330/1697 “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011.”. A partir de la regla probatoria que opera en este proceso, según los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011, MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO al oponerse a la solicitud de restitución, debía demostrar que obró con lealtad al momento que adquirió el predio urbano objeto de reclamo (elemento subjetivo) y con seguridad en su actuar, para lo cual le correspondía desplegar acciones positivas tendientes a tener conciencia de la licitud del acto que estaba realizando (elemento objetivo).

Empero, a pesar de que le correspondía asumir la carga demostrativa de su actuar, nada probó sobre ello, pues como se ha venido advirtiendo, tenía total conocimiento no solo de la situación de orden público y/o violencia padecida por el municipio de San Francisco (Ant.) en razón a la presencia y los hostigamientos efectuados contra la comunidad por parte de los grupos armados al margen de la ley que operaban en la zona (inicialmente de guerrilla y posteriormente de paramilitares), sino que además sabía de la condición de desplazamiento y abandono del fundo por parte de JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA, conforme lo manifestado por su hijo FRANCISCO LUÍS CIRO.

De otra parte, a sabiendas de que el predio no contaba con escrituras públicas, situación que en nada resta la posibilidad de negociación que del inmueble pueda efectuarse, no negoció directamente con aquel la adquisición del inmueble, sino que se valió de un tercero, como JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO, de quien pretendía se lo entregara a modo de “subsidio de vivienda”, sin que así se hiciera, pues según lo narró este último en audiencia, ya estaba a dos días de culminar su mandato como alcalde para lograr tal cometido, persona esta última quien, por demás, también sabía que ese predio se encontraba abandonado como consecuencia del desplazamiento padecido por MARÍN GARCÍA en años anteriores; sin que ninguno (tanto comprador, como la opositora que se iba a beneficiaria con dicha compra), entraran a auscultar las verdaderas razones y motivos por los cuales el ahora reclamante accedió a vender el inmueble, que como ya se dejó decantado, lo fue en razón al estado de necesidad en el que se encontraba en Rionegro; por el 97 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. contrario, sólo se centraron en satisfacer las necesidades de AIZALES CIRO, quien también detentaba la condición de desplazada y se trataba de una persona pobre.

En este escenario, del material probatorio recopilado no se puede establecer que la opositora haya acreditado su pretendido actuar bajo los supuestos de la buena fe exenta de culpa, esto es, la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación, tanto del inmueble, como de la zona de ubicación del mismo, de donde ella misma y JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO afirmaron también haber sido víctimas de la violencia; por el contrario, a sabiendas de tal situación y del abandono de predios no solo del reclamante sino también de otras personas, se hicieron al inmueble sin más miramientos, así como de igual manera CARDONA CIRO, según lo aceptó en audiencia, compró otros predios a “otra gente que se fue” para después titulárselos a otros usuarios pobres y desplazados, como era el caso de MARÍA LUCILA AIZALES, argumentando que lo hizo porque su bandera de gobierno era implementar “subsidios de vivienda”.

Bajo este panorama y como consecuencia, se desestimará la oposición planteada a través de apoderado judicial por MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO al no acreditar probatoriamente las situaciones planteadas en su oposición, lo que conlleva a denegar la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Antes de desatar en su totalidad lo pretendido en la solicitud, que desde ahora se anticipa será favorable a la protección del derecho fundamental a la restitución del actor JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA, se acometerá el estudio de la calidad de segundo ocupante de la opositora. 5.4.

Estudio de la calidad de segundo ocupante de la opositora. La Corte Suprema de Justicia acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-33098, T-315 y T-367, todas del 2016, acoge la regla 17 de los principios Pinheiro99, de conformidad con el Manual de aplicación de estos100, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad, a quienes les corresponde especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes aun en etapa pos fallo (Rad.11001-02-03- 000-2017-00599-00.

STC3722-2017)101, debiendo en todo caso tener en cuenta, tanto los parámetros expuestos en el Auto 373 de 2016 (M.P. Luís Ernesto Vargas 98 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Replicada en la sentencia T-529 de 2016 y T-646 de 2017. 99 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secunDARÍOs estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 100 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. Silva)102, como los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello.

Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que en el estudio de caracterización103 efectuado por la UAEGRTD al hogar de la opositora, se dejó reseñado que MARÍA LUCILA AIZALES, es una persona de 88 años de edad, con condiciones de salud mental que hace dos años inició con ataques de convulsiones y hoy “compromete sus facultades cognitivas…según reporta su hija, con dificultades de orientación temporal-espacial, control de esfínteres, reconocimiento de personas y relaciones cercanas incluyendo a sus hijos, razón por la cual requiere de cuidados especiales, personales y atención permanente”, que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado tal y como se reporta en el sistema VIVANTO por el hecho del desplazamiento forzado en el año 2003 del municipio de San Francisco (Ant.), no cuenta con ocupación laboral o doméstica actual debido a sus dificultades de salud, no cotiza o tiene pensión, ni caja de compensación familiar y se encuentra vinculada al régimen subsidiado de salud a través de Alianza Medellín Antioquia EPS SAVIA SALUD.

Que su núcleo familiar actual está conformado por su hijo ARGIRO CIRO de 66 años de edad (quien, junto con su progenitora, pertenecen al grupo poblacional de “persona mayor”), no cuenta con vinculación laboral ni ingresos económicos fijos constantes, además de que “se encuentra al cuidado de su madre compartida con su hermana MARÍA YOLANDA CIRO quien vive en un hogar independiente en el mismo barrio y cerca de MARÍA LUCILA.

AGIRO no cotiza ni es pensionado, cuenta con vinculación a salud-régimen subsidiado”. Los ingresos del hogar corresponden “al subsidio de Colombia mayor que son percibidos mensualmente por un total de $80.000”, MARÍA YOLANDA complementa la canasta familiar del hogar llevando algunos alimentos y sus otros hijos no aportan de manera económica por sus “precarios ingresos”, y los gastos del hogar como alimentación y pago de servicios públicos que oscilan entre $60.000 o $70.000, son 102 En tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Por supuesto, “personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” 103 Consecutivo 6, trámite en el despacho.

Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. cubiertos en su totalidad con el subsidio económico recibido, aportando su hijo FRANCISCO LUÍS CIRO, en algunos meses la compra de vitaminas. También se dejó señalado que el estado ha priorizado al hogar para acceder a subsidios y programas sociales dirigidos a sectores poblacionales en situación de vulnerabilidad social, siendo beneficiarios de subsidios y mejoramientos de vivienda, cuentan con SISBEN puntaje de 37,20 y se encuentran cubiertos en el sistema de salud haciendo parte del régimen subsidiado; no han sido adjudicatarios de bienes baldíos o del Fondo Nacional Agrario por parte del INCORA, INCODER o ANT.

Aunado a lo anterior, se tiene que el hogar es originario de la vereda Cañada Honda del municipio de San Francisco, donde señora MARÍA LUCILA tenía una finca de la cual debió desplazarse en el mes de marzo del año 2003 en razón al conflicto armado, llegando al área urbana del municipio donde no contaba con vivienda digna, razón por la que la alcaldía en el periodo de JOSÉ DARIEL CARDONA CIRO “le entrega a manera de donación” (sic) desde el año 2004 (sic), la vivienda que actualmente habita, la misma que posteriormente adquirió la propiedad por compraventa celebrada con RUBÉN DARÍO ARISTIZÁBAL QUINTERO a través de la E.P. n° 68 del 10 de abril del año 2006, suscrita en la Notaría Única de Cocorná, tal como consta en la anotación 2 del F.M.I. 018-106809 del círculo registral de Marinilla (Ant.); por lo que la restitución del predio al reclamante afectaría a MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO en su derecho a la vivienda, el de acceso a la tierra y su mínimo vital, más aún cuando consultadas las bases de datos VUR (Ventanilla Única de Registro), IGAC (Instituto Geográfico Agustín Codazzi) y CATASTRO ANTIOQUIA “no hay registro de que ostente la calidad de propietaria inscrita de otros predios diferentes al identificado con el FMI 018-106809”.

En el caso en concreto, esta Colegiatura estima que en razón de las situaciones de múltiples precariedades en salud y de orden económico de la opositora la enmarcan en el perfil de persona vulnerable en términos de "conocimientos de derecho y economía”, resultando adecuado una carga diferencial a su favor, que lleva a inaplicar la exigencia decantada en el acápite 119 de la sentencia C-330 de 2016.

Así las cosas, se tiene que, en el presente evento, la opositora reúne las condiciones de segundo ocupante puesto que refulge evidente, según el estudio de caracterización efectuado por la UAEGRTD104, su condición de sujeto de especial protección, no solo por ser víctima de desplazamiento forzado en el año 2003 del municipio de San Francisco (Ant.), sino además por su condición de vulnerabilidad 104 Consecutivo 6, trámite en el despacho.

Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. en razón a lo avanzado de su edad (88 años) y su condición de salud, donde según historias clínicas e informe suministrado por la Clínica San Juan de Dios de la Ceja (Ant.), desde hace unos años presenta diagnóstico de “otros trastornos afectivos bipolares y demencia en la enfermedad de Alzheimer no especificada”105, que necesariamente afectan su capacidad cognitiva, dependiendo permanentemente de terceros que deben velar por su cuidado, además, que no existe evidencia probatoria que determine que tuvo un relación directa o indirecta con el desplazamiento y/o despojo del reclamante con respecto al predio pretendido.

Asimismo, existe certeza que AIZALES DE CIRO llegó al predio objeto de restitución buscando solucionar un problema fundamental de vivienda en razón al desplazamiento del fue víctima en el año 2003 en la misma municipalidad de San Francisco (Ant.), habitando permanentemente el inmueble desde que lo adquirió (año 2005) hasta la fecha, aunado a que en el tiempo que lo ha ocupado le ha realizado mejoras al inmueble con dineros de subsidios adquiridos con el propósito de dejarla apta para habitarla; predio del que actualmente satisface el derecho a vivienda digna propia y de su hijo y cuidador AGIRO CIRO (también adulto mayor de 66 años de edad), evidenciándose de que se trata de una persona vulnerable y sujeto de especial protección constitucional, por lo que es procedente darle un tratamiento con enfoque diferencial (art. 13 de la Ley 1448 de 2011), por cuanto reúne los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-330/16 y en el Auto 373 de 2016, a quien se le deberá dar una medida de atención dentro del marco de la acción sin daño, la equidad y con el fin de evitar una nueva victimización. Ello, en desarrollo de lo preceptuado por la Corte Constitucional en las referidas providencias, que permiten en algunos casos y a criterio del juez de tierras flexibilizar la aplicación del principio de “buena fe exenta de culpa”106 y bajo algunos parámetros reconocer la calidad de segundo ocupante para así derivar un tratamiento acorde con dicha circunstancia y dadas las condiciones de precariedad de la situación personal y de pervivencia en la que se encuentra AIZALES DE CIRO quien por demás, según consulta en la Ventanilla Única de Registro (VUR), no registra otro inmueble donde pueda desarrollar su proyecto de vida con su familia y atender dignamente sus condiciones de salud, debiéndose –como ya se dijo- disponer en su favor medidas de atención y asistencia que en este caso concreto deben girar a satisfacer su derecho constitucionales a la vivienda digna, al acceso progresivo a la tierra y al mínimo vital. 105 Consecutivo 95, 97 y 112, trámite en otros despachos. 106 “Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.

De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar.” Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. En este punto, no escapa a la observación de la Sala que las pretensiones de la solicitud se dirigen a la restitución y formalización mediante la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del predio tantas veces referido; empero en el interrogatorio de parte practicado por la jueza instructora, al preguntársele sobre la disposición al retorno, MARÍN GARCÍA refirió respondió que “sería bueno, me iría para allá, pero cómo dejar a la viejita que está allá en la calle…debe tener de 80 años para arriba”107.

Así entonces nos encontramos en presencia de un segundo ocupante (MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO) quien tiene en la actualidad un acentuado arraigo en la zona y sobre el predio objeto de reclamo por espacio aproximado de 23 años, sitio en el que ha construido su proyecto de vida con su hijo, lo habitan y derivan lo necesario para su subsistencia a pesar de tener similares calidades como sujetos de especial protección a la víctima reclamante, quien es consciente de la situación de AIZALES DE CIRO.

Así las cosas, dada la precariedad de la situación personal en la que se encuentra MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO y su núcleo familiar, se mantendrá en su favor el statu quo sobre el inmueble objeto de este proceso, pues de no ser así, se perpetuarían los problemas socioeconómicos del segundo ocupante y de su familia, incrementando las tensiones ya existentes, ante lo cual es acertado ceder frente al principio de preferencia de la restitución, evitando que el fallo de restitución se convierta en un nuevo elemento generador de violencia, discordia, inequidad y desigualdad; lo que por sí contraría la búsqueda de la paz que persigue la justicia transicional, en este caso la Ley 1448 de 2011. 5.4.1.

Por lo anteriormente definido, se dispondrá como medida de protección, que MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO conserve el derecho a la propiedad que ejerce sobre el predio ubicado en la Calle 10A N° 04-121 del perímetro urbano del municipio de San Francisco (Ant.)108, con un área georreferenciada y plasmada en el ITP109 de 94 m2 y se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-106809 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.) y la cédula catastral la número 05-652-01-00-00-01-0002-0028-0-00-00-0000, el cual adquirió inicialmente “con la apariencia de una donación” para posteriormente legalizar el derecho real de dominio a través de contrato de compraventa protocolizada en la Escritura Pública 68 del 10 de abril de 2006 de la Notaría Única del Círculo de Cocorná. Razón por la cual, aunque a favor del solicitante se concederá la compensación por equivalente, no se ordenará la trasferencia del bien imposible de 107 Dec.

José Antonio Marín García. (minuto: minuto: 23:21, 23:50) Consecutivo 77 “Trámite en el despacho” 108 Pese a que en el Folio de Matrícula Inmobiliaria figure como Lote #6 de la Carrera 10A #04-21 ubicado en la vereda dos quebradas del municipio de San Francisco (Ant.), según hubo de aclararlo la UAEGRTD a consecutivo 5, trámite en otros despachos. 109 Consecutivo 8, trámite en otros despachos.

Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. restituir a favor del fondo de la UAEGRTD, tal como lo prevé el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 6. CONCLUSIÓN (EFECTOS Y CONSECUENCIAS) El reclamante JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA logró acreditar los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, por lo que prosperarán las pretensiones de la solicitud incoada, disponiéndose en consecuencia la protección al derecho fundamental a la restitución y las medidas tendientes a la materialización del derecho protegido, sin que haya lugar a declarar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el predio objeto de reclamación aun cuando, como se dejó visto, se hayan acreditado la coexistencia de los elementos de la usucapión; lo anterior, por cuanto a pesar que se despachará de manera desfavorable la oposición formulada por MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO y su derecho a la compensación al no haber acreditado buena fe exenta de culpa, se le reconocerá a esta última la calidad de segundo ocupante110 y se mantendrá como medida de atención el statu quo sobre el predio ubicado en la Calle 10A N° 04-121 del perímetro urbano del municipio de San Francisco (Ant).

En línea de lo anterior, se inaplicarán las consecuencias legales de la presunción del artículo 77 numeral 2°, literal a) de la Ley 1448 de 2011, en relación a los negocios jurídicos que constan en la matrícula inmobiliaria 018-106809 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), los cuales quedarán incólumes en favor de AIZALES DE CIRO, por lo que no se dispondrá la transferencia del aludido inmueble al del Fondo de la UAEGRTD.

Así las cosas: 6.1. Se protegerá el derecho fundamental a la restitución del solicitante JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA, por cuanto como se señaló en párrafos precedentes, a raíz de la violencia que sufrió junto con su familia, se vieron obligados a su desplazamiento forzoso, lo que les generó un desprendimiento material con el predio desde el año 1999, que hizo que interrumpiera la calidad de poseedores que ejercían frente al mismo, para posteriormente y ante el estado de necesidad en que se encontraban en la municipalidad de Rionegro (Ant.), se vieran forzados a venderlo en el año 2005 con la finalidad de ayudar a otra persona pobre y en igual condición de desplazamiento, abandono que, como se advierte, se prolongó por espacio de 6 años y a la fecha del presente proveído arrojaría un espacio de aproximadamente 23 años de rompimiento de todo vínculo tanto con el predio como con el municipio donde se encuentra ubicado. 110 Por cumplir todos los parámetros determinados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 de 2016.

Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. Ahora, en aplicabilidad del parágrafo 4º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que señala: “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por Ley”, en consonancia con el artículo 118 ibid., que trata la “titulación de la propiedad y restitución de derechos”; así como lo dispuesto en el artículo 97 ibid.; se ordenará que la restitución en compensación se haga a favor, tanto del reclamante JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.450.965, como de BLANCA EDILMA ATEHORTÚA SALAZAR identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.664.336., esta última en calidad de cónyuge para el momento del despojo, como así hubo de manifestarlo el actor al momento mismo de la solicitud y en el interrogatorio respectivo, además de que se allegó copia de la partida de matrimonio con la cual, si bien no suple el registro civil de matrimonio, constituye prueba siquiera sumaria de su vínculo conyugal, sumado a que dicha situación tampoco fue controvertida por la parte opositora.

Así entonces la Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, ordenará: 6.2. Que la restitución de tierras en favor de JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.450.965, y de su cónyuge para el momento del desplazamiento BLANCA EDILMA ATEHORTÚA SALAZAR identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.664.336, se haga de manera subsidiaria a través de compensación por equivalencia a cargo del GRUPO FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional111, quien deberá aplicar una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015112, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; en el que tenga en cuenta, además, que el predio que entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa (ubicado en la Calle 10A N° 04-121 del perímetro urbano del municipio de San Francisco (Ant) identificado con el F.M.I. 018-106809), y en el evento que sea rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del predio despojado así como las exigencias y características no inferiores a una vivienda de interés social. 6.3.

Para el efecto de la compensación en favor del restituido, se ordenará al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI- IGAC-, que en el término de diez 111 Artículo 2 del Resolución Nº. 00557 de 2019. 112 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural. Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. (10) días siguientes a la comunicación de esta providencia a la entidad, realice un avalúo comercial al predio ubicado en la Calle 10A N° 04-121 del perímetro urbano del municipio de San Francisco (Ant.)113, el cual cuenta con un área georreferenciada y plasmada en el ITP114 de 94 m2 y se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-106809 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.) y la cédula catastral la número 05-652-01-00-00-01- 0002-0028-0-00-00-0000; y una vez obtenido el correspondiente informe, sea remitido de manera INMEDIATA a este Tribunal para lo de su competencia. 6.4.

Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, un término de TRES (3) MESES para la realización de la compensación. Para tal efecto, dará participación directa y suficientemente informada al solicitante JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA y su cónyuge para el momento del despojo BLANCA EDILMA ATEHORTÚA SALAZAR, debiendo informar mes a mes a esta Sala Civil Especializada de los avances en la gestión ordenada. 6.5.

El predio que eventualmente se entregue en compensación a JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA y su cónyuge para el momento del despojo BLANCA EDILMA ATEHORTÚA SALAZAR, deberá estar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando la persona beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente.

Concluida la gestión de compensación aquí ordenada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional y/o la dependencia que corresponda, dará cuenta de ello, allegando copia auténtica del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria. 113 Pese a que en el Folio de Matrícula Inmobiliaria figure como Lote #6 de la Carrera 10A #04-21 ubicado en la vereda dos quebradas del municipio de San Francisco (Ant.), según hubo de aclararlo la UAEGRTD a consecutivo 5, trámite en otros despachos. 114 Consecutivo 8, trámite en otros despachos.

Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. 7. Medidas complementarias a la restitución. 7.1. De las afectaciones al predio. De conformidad con el ITP, el predio no presenta afectaciones ni presenta superposición total o parcial con solicitudes de inscripción en dicho registro, solicitudes judiciales de restitución y/o sentencias de restitución, por lo que no habrá logar a pronunciamiento de fondo frente a tal asunto. 7.2.

Otras medidas. 7.2.1. Esta Sala especializada en restitución de tierras, en la parte resolutiva de este fallo especificará las órdenes a impartir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), con relación al predio objeto de esta reclamación identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-106809. 7.2.2.

Se ordenará a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), que en coordinación con La Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Informe Técnico Predial (ITP), el Informe Técnico de Georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 7.2.3. Aunado a lo anterior y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos.

Además de proferir las órdenes necesarias en cuanto a la restitución se refiere. 7.2.4. Se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. 7.2.5. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 8. FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada mediante apoderado judicial por MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO, identificada con la cédula de ciudadanía n° 21.663.548; en consecuencia, no reconocer la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.450.965; de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR que la restitución de tierras se haga a través de compensación por equivalencia a cargo del GRUPO FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, de la manera como se precisa a continuación, en consonancia con lo referido en la parte motiva del presente proveído: 3.1.

La compensación será por equivalencia en favor de JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA identificado con la cédula de ciudadanía N° 3.450.965, y de su cónyuge para el momento del desplazamiento BLANCA EDILMA ATEHORTÚA SALAZAR identificada con la cédula de ciudadanía N°21.664.336. Para lo cual el GRUPO FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS115 hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional116, deberá dar aplicación a las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015117, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; en el que tenga en cuenta además, que el predio que entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa (ubicado en la Calle 10A N° 04-121 del perímetro urbano del municipio de San Francisco (Ant) identificado con el F.M.I. 018-106809), y en el evento que sea rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como 115 Artículo 111 Ley 1448 de 2011. 116 Artículo 2 del Resolución Nº. 00557 de 2019. 117 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. mínimo el valor comercial igual o superior al actual del predio despojado así como las exigencias y características de una vivienda de interés social. 3.2. Para efecto de la compensación en favor del restituido, se ordenará al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI- IGAC-, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice un avalúo comercial al predio ubicado en la Calle 10A N° 04-121 del perímetro urbano del municipio de San Francisco (Ant.)118, el cual cuenta con un área georreferenciada y plasmada en el ITP119 de 94 m2 y se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-106809 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.) y la cédula catastral la número 05-652-01-00-00-01-0002-0028-0-00-00-0000; y una vez obtenido el correspondiente informe, sea remitido de manera INMEDIATA a este Tribunal para lo de su competencia. 3.3.

Conceder al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS hoy Grupo Interno de Trabajo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. Para tal efecto, dará participación directa y suficientemente informada al solicitante JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA y su cónyuge para el momento del despojo BLANCA EDILMA ATEHORTÚA SALAZAR, debiendo informar mes a mes a esta Sala Civil Especializada, de los avances en la gestión ordenada. 3.4.

El predio que se entregue en compensación a JOSÉ ANTONIO MARÍN GARCÍA y su cónyuge para el momento del despojo BLANCA EDILMA ATEHORTÚA SALAZAR, deberá estar protegido de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando la persona beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.

Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que la víctima esté de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente.

Concluida la gestión de compensación aquí ordenada, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través del Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional y/o la dependencia que corresponda, dará cuenta de ello, allegando copia auténtica del instrumento público otorgado y el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

CUARTO: RECONOCER como segundo ocupante a MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO identificada con la cédula de ciudadanía n° 21.663.548, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente proveído.

QUINTO: DISPONER Como medida de protección en favor de la segunda ocupante MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO, se mantenga el statu quo que en calidad de propietaria ejerce sobre el inmueble ubicado en la Calle 10A N° 04-121 del perímetro urbano del municipio de San Francisco (Ant.), el cual cuenta con un área georreferenciada de 94 m2 y se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018- 118 Pese a que en el Folio de Matrícula Inmobiliaria figure como Lote #6 de la Carrera 10A #04-21 ubicado en la vereda dos quebradas del municipio de San Francisco (Ant.), según hubo de aclararlo la UAEGRTD a consecutivo 5, trámite en otros despachos. 119 Consecutivo 8, trámite en otros despachos.

Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. 106809 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla y la cédula catastral la número 05-652-01-00-00-01-0002-0028-0-00-00-0000, cuyos linderos y coordenadas son los que se individualizan a continuación: Linderos Coordenadas PARÁGRAFO: INAPLICAR las consecuencias legales de la presunción del artículo 77 numeral 2°, literal a) de la Ley 1448 de 2011, con relación a los negocios jurídicos que constan en la matrícula inmobiliaria 018-106809 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.), los cuales quedan incólumes en favor de AIZALES DE CIRO, conforme se establece en el parte motiva de esta providencia.

SEXTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MARINILLA (Ant.), que dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con el predio objeto de este proceso, individualizado con anterioridad, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-106809, ubicado en el perímetro urbano del municipio de San Francisco (Ant.): 6.1.

Inscribir la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria referido. 6.2. Actualizar las áreas y los linderos del predio restituido conforme a la información suministrada en la parte resolutiva de esta sentencia, que provienen del informe técnico predial (ITP) y de georreferenciación (ITG) realizado por la UAEGRTD. 6.3.

Cancelar del folio de matrícula inmobiliaria referido, las anotaciones número 5 y 6, donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado de instrucción. Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. 6.4.

Mantener sobre el aludido inmueble la calidad de propietario que se registra en favor de MARÍA LUCILA AIZALES DE CIRO, identificada con la cédula de ciudadanía n° 21.663.548. Se le conceden diez (10) días para acatar lo dispuesto en los literales proferidos en precedencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 7.1. La inclusión de los restituidos en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto trabajar de manera articulada con la alcaldía municipal de Rionegro (Ant.) donde actualmente se encuentran viviendo los restituidos o con la autoridad donde se encuentre ubicado el predio que eventualmente se entregue en compensación. Lo anterior de conformidad con el Decreto 4800 de 2011. 7.2.

Que los restituidos, sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución y de las medidas de compensación; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días una vez se les entregue el predio en compensación y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

OCTAVO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Rionegro (Ant.) o donde se entregue el predio en compensación, a través de las dependencias que correspondan: 8.1. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios. Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.

Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. 8.2. Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

NOVENO: ORDENAR aplicar en favor de los aquí restituidos, que se materialice la exoneración del pago de impuesto predial unificado, tasas y otras contribuciones del orden municipal, en relación con el inmueble que eventualmente le restituyan en virtud de la compensación por equivalencia.

PARÁGRAFO: Para el efecto, la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, una vez materialice la compensación, hará llegar a la administración municipal de correspondiente la copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días, se otorgue el beneficio concedido.

DÉCIMO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Rionegro (Ant.) y a la Alcaldía Municipal de San Francisco (Ant.), que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en apoyo con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice al solicitante como a su grupo familiar la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluadas por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberán incluirlas en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- a través de sus distintas regionales, que voluntariamente ingrese a los solicitantes, junto con su núcleo familiar, sin costo alguno para ellos, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Para el cumplimiento de esas órdenes, se dispone el término de 15 días debiendo presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD, que para una restitución transformadora y sostenible, una vez entregue el predio en compensación a los restituidos, proceda con la implementación de proyectos productivos, teniendo en cuenta las condiciones y aptitudes de sus suelos, encaminándolos a la generación de ingresos y utilidades en favor de los restituidos, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso.

Del mismo modo, deberán priorizar a los restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para, en caso de reunir los requisitos, hagan entrega del subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda, conforme a los Decretos 4829 de 2011, 1071 de 2015 y 890 de 2017 o la normatividad vigente que regula la materia, salvo que ya haya sido beneficiado de tal gracia, ante la prohibición de recibir doble subsidio.

Lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de entregado el bien, debiendo presentarse informes bimestrales en torno a sus avances. De igual manera, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Expediente: 05000-31-21-001-2019-00030-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: José Antonio Marín García. Opositor: María Lucila Aizales de Ciro. Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.

DÉCIMO TERCERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

DÉCIMO QUINTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea.

DÉCIMO SEXTO: Por la Secretaría de la Sala, líbrense las respectivas comunicaciones, expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes y si es del caso las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO