TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, cuatro (04) de abril de dos mil veintidós (2022) Sentencia Nro. 007 Radicado: 23001-31-21-001-2019-00051-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositora: Manyuris Gil Vargas Sinopsis: En el presente asunto se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante a quien se le compensó por equivalencia, en tanto que a la contradictora se le declaró impróspera la oposición planteada, sin reconocimiento de la calidad de segundo ocupante.
Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas promovido a instancia de FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE en nombre propio y en representación de TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C., representados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Córdoba (en adelante la UAEGRTD o simplemente la UNIDAD), de conformidad con el trámite establecido en el capítulo III del título IV de la Ley 1448 de 2011, el que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 1.
ANTECEDENTES 1.1. Lo solicitado y hechos. LA UNIDAD, previa inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, presentó solicitud a fin de que se ordene, en favor del solicitante FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE así como de la sociedad que representa, TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C., la restitución jurídica y material de los predios denominados “La Isla”, “La Isla 2”, “Guayacán”, “El Lago” y “Cartagenita”, ubicados en la vereda Quebradona del corregimiento “Cabecera Municipal – Casco Urbano” del municipio de Ayapel (Cór.), identificados con las matrículas inmobiliarias 142-20423, 142-20539, 142-20752, 142-20751 y 142- 20753, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano (Cór.) y cédulas catastrales números Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. 230680001000000240219000000000, 230680001000000240172000000000, 230680001000000240218000000000, 23068000100000024021600000000 y 23068000100000024021700000000, respectivamente, con unas extensiones georreferenciadas de 33 hectáreas con 2212 metros cuadrados, 37 hectáreas con 613 metros cuadrados, 12 hectáreas con 599 metros cuadrados, 9 hectáreas con 2191 metros cuadrados y 9 hectáreas con 1393 metros cuadrados, respectivamente.
Invocó LA UNIDAD la aplicación de las presunciones legales contenidas en el artículo 77 numerales 1 y 2, de la Ley 1448 de 2011 y otras pretensiones con relación a los predios solicitados, el retorno de los solicitantes, así como las que denominó “especiales”. Se recapituló por LA UNIDAD, en cuanto a los hechos, que el municipio de Ayapel (Cór.) no ha sido ajeno a los eventos generados por la dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba, como quiera que sus habitantes han vivido diversos momentos con la presencia de organizaciones guerrilleras y paramilitares, que dejaron una estela de hechos victimizantes.
Refirió que en la región donde se localizan los predios objeto de restitución han ocurrido graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario debido al conflicto armado interno, y en especial en el periodo comprendido entre 2005 y 2010 por la notable influencia de grupos armados. Se señala en la solicitud que FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE (solicitante) se vinculó con los predios objeto de reclamación de la siguiente manera: a) “La Isla” en virtud de la división material que realizó de la finca “Zafiro” realizada a través de la Escritura Pública 176 del 3 de agosto de 2002 de la Notaría Única de Ayapel (Cór.); b) “La Isla 2” debido a la división material que realizó la sociedad TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C., del predio denominado “Hacienda Madeira”, protocolizado en la E. P. 84 del 27 de marzo de 2003 y; los predios denominados “Guayacán”, “El Lago” y “Cartagenita” en el proceso de prescripción adquisitivo de dominio promovido por FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Cór.) quien profirió sentencia el 31 de marzo de 2004.
De otro lado, se informó que los hechos que conllevaron al desprendimiento de los bienes inmuebles se dieron inicialmente como un abandono forzado aproximadamente en el año 2005 ante la situación de violencia y disputa territorial que se suscitó en la región y posteriormente el despojo jurídico en el año 2010, donde se vio abocado a suscribir unos poderes para la transferencia de los fundos por las amenazas recibidas.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud. La solicitud presentada el 10 de junio de 20191, correspondió en conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), el cual, por auto del 27 de junio de 20192, la admitió en favor de FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE y emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria, como las publicaciones de rigor, la notificación del representante legal del municipio de Ayapel (Cór.) y del Ministerio Público, así como el traslado respectivo a MANYURIS GIL VARGAS como titular del derecho de dominio del predio reclamado y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011. 2.2.
De la notificación y traslado. Por la secretaría del estrado judicial instructor se elaboraron las comunicaciones pertinentes para anunciar el auto admisorio de la solicitud y concretamente para notificar al representante legal del municipio en el que se encuentran los predios objeto de este proceso, así como al representante del Ministerio Público, se elaboró el oficio número 0711 del 4 de julio de 20193, el que fue notificado a través de correo electrónico adiado el 9 de julio de 20194 a las “05:19 p.m.”.
De otro lado, para la notificación de la titular del derecho de dominio inscrita, se elaboraron los oficios Nros. 09165 y 09176 del 27 de agosto de 2019, el primero dirigido a MANYURIS GIL VARGAS, mientras que el segundo al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá (Ant.) para que se sirviera a notificar personalmente a la mencionada persona la cual residía en dicha localidad.
En efecto, en cumplimiento de la solicitud efectuada, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro de Urabá (Ant.) notificó personalmente a GIL VARGAS el 29 de agosto de 20197 y en ejercicio de sus derechos de contradicción y defensa, presentó oposición oportunamente por intermedio de apoderada judicial el 17 de septiembre de 20198. 1 Consecutivo 2.1.
Trámite en otros despachos. Acta individual de reparto. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 2 Consecutivo 4. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 3 Consecutivo 5. Trámite en otros despachos. Págs. 34 a 41 de 108. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 4 Consecutivo 7.
Trámite en otros despachos. Págs. 20 a 23 de
51. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 5 Consecutivo 34. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 6 Consecutivos 35 y 39. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 7 Consecutivo 40.
Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 8 Consecutivo 41. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. Finalmente, la publicación de la admisión de la solicitud en los términos del artículo 86 literal E de la Ley 1448 de 2011, se efectuó en el periódico “El Espectador” el 21 de julio de 20199 corriendo los términos de ley que se vencieron en silencio. 2.3. La oposición de MANYURIS GIL VARGAS.
Mediante escrito del 17 de septiembre de 201910 la apoderada judicial se opuso a la restitución de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias números 142-20423, 142-20539, 142-20752, 142-20751 y 142-20753, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano (Cór.), bajo el entendido de que su prohijada “realizo (sic) un negocio jurídico legal con el verdadero propietario y tenedor de estas tierras el cual tenía la posesión y tenencia legal de las mismas”, obteniendo el dominio a través de escritura pública de quien fungía como titular del dominio, esto es, “VLADIMIR (sic) HERRERA CUADRADO”.
Así mismo, indicó la apoderada judicial que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia bajo el radicado “05000-31-20-2018-00034 (sic)”, existe un proceso en contra de MANYURIS GIL VARGAS que se encuentra en “etapa de investigación y de pruebas”, en el que se está a la espera de un nuevo llamado para los trámites judiciales correspondientes.
En ese orden de ideas, fundamentó su oposición en la presunción de buena fe contenida en el artículo 7 como en el 19 de la Ley 1708 de 201411. 2.4. Otras intervenciones. 2.4.1. La Agencia Nacional de Tierras – ANT12. La entidad, a través de la jefe de la oficina jurídica, refirió que los predios objeto de reclamo denominados “La Isla”, “La Isla 2”, “Guayacán”, “El Lago” y “Cartagenita” no cuentan con procesos administrativos de adjudicación ni procesos agrarios en curso, al igual que el solicitante FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE no tiene trámites administrativos de adjudicación de predios baldíos ni procesos agrarios. 2.4.2.
La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI13. 9 Consecutivo 24. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 10 Consecutivo 41. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 11 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. 12 Consecutivos 16, 20, 21 y 54.
Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 13 Consecutivo 19. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. A través del gerente de defensa judicial, indicó que los predios objeto de reclamación no se encuentran relacionados en los inventarios prediales de ningún proyecto vial a cargo de la entidad. 2.4.3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH14. Quien se anunció como “Experto G3 – Grado 4” de la entidad, manifestó que de acuerdo con la verificación realizada por la “Gerencia de Gestión de la Información Técnica de la Vicepresidencia Técnica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos”, se advirtió que las coordenadas de los predios no se encuentran ubicadas dentro de ningún área en contrato de hidrocarburos, y por lo tanto se localiza dentro de un área “reservada”, sin que se lleven a cabo operaciones de exploración o producción, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase o limitación a los derechos de las víctimas. 2.4.4.
La Agencia Nacional de Minería – ANM15. La Gerente de Catastro y Registro Minero arguyó que los predios objeto de estudio sí se superponen con la solicitud de propuesta de contrato de concesión vigente, individualizada con el código de expediente Nro. OG2-10203, para la explotación de “minerales de oro y sus derivados” cuyo titular es JORGE HUMBERTO FERNÁNDEZ RESTREPO. 2.4.5.
La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS16. El subdirector de planeación ambiental de la institución refirió que revisada toda la información relacionada con los predios referente a los estudios de áreas protegidas, planes de manejo ambiental, planes de ordenamiento territorial, encontró que “en la actualidad los predios se encuentran en área de producción sostenible del DMI Complejo de Humedales de Ayapel, tienen como uso principal según la destinación agrícola acuícola y en las zonas externas al área actual de inundación, el uso agrosilvopastoril”.
Así mismo resaltó que por los inmuebles “pasan drenajes sencillos (cuerpo o corriente de agua natural) y estos están en Áreas de protección. De conformidad con las Determinantes Ambientales de la CAR CVS para el caso de quebradas, arroyos y caños el retiro mínimo de protección en 14 Consecutivo 22. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 15 Consecutivo 23.
Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 16 Consecutivo 28. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. la zona de ronda hídrica es de 30 metros (en ambos lados. u orillas); en este aspecto”. 2.5. Etapa probatoria. Por auto del 2 de octubre de 201917 el juez instructor tuvo como pruebas las documentales aportadas por los extremos procesales y ordenó recibir en interrogatorio de parte al solicitante FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE y a la opositora MANYURIS GIL VARGAS, la cual fue fijada para el 21 de octubre de 2019; no obstante, en interlocutorio del 17 del mismo mes y año18 se resolvió reprogramar el interrogatorio de parte de la opositora, como quiera debía comparecer a la audiencia preparatoria de juicio oral dentro de un proceso penal, adelantado en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia.
En la secuencia que se trae, el 21 de octubre de 201919 se recibió el interrogatorio de parte de FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE, mientras que el 6 de noviembre de esa anualidad20 se instaló la audiencia para realizar el interrogatorio de parte de MANYURIS GIL VARGAS, sin embargo, por presentar la opositora afección en su voz se reprogramó la diligencia para el 21 de noviembre de 201921, momento en que se efectuó22.
Finalmente, agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, por auto proferido en audiencia del 21 de noviembre de 201923 se ordenó la remisión de las diligencias a este Tribunal para la continuación del trámite de que trata la Ley 1448 de 2011. 2.6. Fase de decisión (fallo) El conocimiento del asunto fue asignado al Magistrado ponente el 12 de diciembre de 201924 y en proveído del 20 de enero de 202025 se avocó conocimiento, ordenándose tener como pruebas las aportadas al expediente entre otras decretadas de oficio.
En auto del 8 de mayo de 202026, se dispuso requerir a la 17 Consecutivo 44. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 18 Consecutivo 46. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 19 Consecutivos 52 y 57.
Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 20 Consecutivos 53 y 58. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 21 Consecutivo 59. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 22 Consecutivo 59.
Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 23 Consecutivo 60. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 24 Consecutivos 1 y 2. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 25 Consecutivos 3.
Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 26 Consecutivos 14. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. S.A.E., para que diera cumplimiento a lo ordenado en decisión previa. De otro lado, en el interlocutorio del 28 de julio de igual año27, teniendo en cuenta lo manifestado por la Procuradora 18 Judicial II de restitución de tierras28, se ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) que, en garantía del principio procesal de la inmediación de la prueba, procediera a incorporar en debida forma en el “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea”, el registro fílmico de las de las diligencias de interrogatorio de parte al solicitante y a la opositora, así como las demás piezas procesales enunciadas en dicha providencia, correspondientes a la etapa de instrucción. Lo anterior fue comunicado a la agencia instructora mediante oficio “SECRT- 1368”29 el 29 de julio de 202030, por lo que a través del interlocutorio del 6 de agosto de ese año31, se resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Magistrado Ponente, disponiéndose la incorporación de todas las piezas procesales descritas en la comunicación. Para tal efecto mediante el oficio Nro. 0562 del 20 de agosto de 202032 se informó que de la audiencia de interrogatorio de parte del solicitante FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE, se corroboró que “la única grabación que existe en los archivos digitales del despacho es la que se encuentra cargada en el Portal de Tierras, que tiene una duración de alrededor de 8 minutos, no existiendo continuación de la misma”, debido a un error involuntario, en el que el sistema no continuó la grabación. Así las cosas, en auto del 25 de agosto de 202033, se ordenó la devolución del expediente para que instruyera en debida forma el proceso y recepcionara el interrogatorio de parte al solicitante FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE quien actúa en nombre propio y en representación de la sociedad TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C. como salvaguarda de los derechos al debido proceso, a la defensa y la contradicción de las partes e intervinientes y evitar futuras nulidades. 27 Consecutivos 22.
Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 28 Consecutivos 21. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 29 Consecutivo 24. A. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 30 Consecutivo 24.
B. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 31 Consecutivo 56. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 32 Consecutivo 26. Trámite en el Despacho. Documento denominado “OFICIO 562 RAD 2019 - 00051.pdf”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 33 Consecutivo 28.
Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. Posteriormente, la agencia judicial instructora profirió auto el 8 de septiembre de 202034 mediante el cual señaló fecha para recibir el interrogatorio de parte del reclamante, siendo comunicado a esta Corporación a través del oficio Nro. 0681 del “20 de agosto de 2020 (sic)”35.
De ese modo el 16 de septiembre de 202036 se llevó a cabo la diligencia judicial en comento y se remitió el expediente por competencia. Finalmente, por auto del 19 de noviembre de 202037 se ordenó a la Secretaría de la Sala especializada la digitalización del proceso, lo que se efectuó de conformidad con las constancias obrantes en el consecutivo 35 del trámite en el Despacho del “Portal de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea”. 2.6.1.
Concepto del Ministerio Público38. La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras, presentó su concepto sobre el presente proceso, donde luego de sintetizar los hechos de la solicitud y el origen de la relación jurídica del solicitante con los predios, solicitó amparar el derecho fundamental a la restitución, así como las medidas necesarias para garantizar la eficacia de la reparación integral consagradas en la Ley 1448 de 2011 y que se emitan las respectivas órdenes a las diversas instituciones comprometidas con la materialización de las medidas de restitución, rehabilitación, atención y asistencia. Lo anterior por cuanto indicó que están probados los presupuestos para la restitución, además que “si bien la apoderada de la señora Manyuris, intentó presentar a la señora Manyuris como una campesina trabajadora de la tierra que adquirió los predios con dineros donados por su abuelo; no obra en el plenario prueba alguna que logre desvirtuar las presunciones establecidas en el art. 77 de la ley (sic) 1448 de 2011 en favor de los solicitantes y por ende ha de concluirse que no logró la señora Manyuris Gil Vargas probar su actuar de buena fe exenta de culpa”.
Así mismo conceptuó que no es posible el reconocimiento de compensación ni la calidad de segundo ocupante.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. 34 Consecutivo 62. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 35 Consecutivo 26. Trámite en el Despacho. Documento denominado “OFICIO 681 2019 - 0051.pdf”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 36 Consecutivos 66 y 67.
Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 37 Consecutivo 33. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 38 Consecutivo 27. Trámite en el Despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales.
Con la solicitud se aportaron, además, como requisito de procedibilidad, las siguientes constancias expedidas por la UAEGRTD, que dan cuenta de la inclusión del reclamante FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la siguiente manera: Matrícula Inmobiliaria Constancia Fecha Predio Extensión Relación jurídica Ubicación en el expediente 142-20423 CR00498 31/05/2019 La Isla 33 has + 2212 m2 Propietario Cons. 3*.
Págs. 131 a 132 de 556. 142-20752 CR00499 31/05/2019 Guayacán 12 has + 599 m2 Propietario Cons. 3*. Págs. 129 a 130 de 556. 142-20751 CR00497 31/05/2019 El Lago 9 has + 2191 m2 Propietario Cons. 3*. Págs. 125 a 126 de 556. 142-20753 CR00500 31/05/2019 Cartagenita 9 has + 1393 m2 Propietario Cons. 3*. Págs. 127 a 128 de 556. * Trámite en otros despachos Así mismo frente a la SOCIEDAD TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C. con relación al predio denominado “La Isla 2”, la siguiente constancia: Matrícula Inmobiliaria Constancia Fecha Predio Extensión Relación jurídica Ubicación en el expediente 142-20539 CR00501 31/05/2019 La Isla 2 37 has + 613 m2 Propietario Cons. 3*.
Págs. 133 a 134 de 556. * Trámite en otros despachos 3.3. Legitimación en la causa por activa de la SOCIEDAD TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C. y su socio gestor. De acuerdo con la solicitud, quien se presenta al proceso en calidad de reclamante del predio denominado “La Isla 2” es la persona jurídica SOCIEDAD TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C., sociedad civil constituida por Escritura Pública Nro. 2395 del 2 de junio de 1989 de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín (Ant.); y reformada por las Escrituras Públicas Nros. i) 760 del 8 de marzo 2006 y 2954 del 18 de noviembre de 2008 de la Notaría Veintiséis del Círculo de Medellín (Ant.) y; ii) 1353 del 11 de agosto de 2009, 2161 del 24 de noviembre de 2009 y 1215 del 20 de mayo de 2011 de la Notaría Veintidós del Círculo de Medellín (Ant.), tal y como consta en el respectivo certificado de Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia39. 39 Consecutivo 3.
Trámite en otros despachos. Págs. 531 a 535 de 556. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01.
Así mismo, consta que para la administración y dirección de la persona jurídica, se delegó en la última reforma efectuada, como socio gestor principal a FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE y como suplente a DAVID TOBÓN JARAMILLO, aunado de establecerse que “hasta su fallecimiento se obliga a administrar a la sociedad, por si por medio de un delegado nombrado bajo su exclusiva responsabilidad, en los términos de los estatutos, según consta en la escritura de constitución”.
En lo que se refiere a la representación de este tipo de sociedad (en comandita) el artículo 326 del Código de Comercio señala: “La administración de la sociedad estará a cargo de los socios colectivos quienes podrán ejercerla directamente o por sus delegados, con sujeción a lo previsto para la sociedad colectiva”. A su vez la Corte Suprema de Justicia sobre la representación judicial de una sociedad en comandita ha considerado que40: “la representación legal de la sociedad está dada solo para los socios gestores y no para los comanditarios, a menos que actúen como delegados de estos para determinados negocios” (Resalto de la Sala).
De acuerdo con lo anterior, la calidad de socio gestor y la persona natural que en últimas asume este rol son inescindibles, pues el simple hecho de ostentar esta calidad implica la potestad de utilizar la razón social, que en términos societarios conlleva el ejercicio de la representación social y la capacidad de obligar a la sociedad válidamente.
De esta forma resulta claro que al tratarse de un predio de la sociedad, la actuación que el socio gestor realizó al solicitar el acompañamiento de la UNIDAD fue en pro de ella41, sin desmedro de la facultad oficiosa del artículo 82 de la Ley 1448 de 2011. Así se entendió desde un principio, pues aun previamente a la presentación de la solicitud, la UNIDAD a fin de cumplir con el requisito de procedibilidad, inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el predio “La Isla 2” y como reclamante a la persona jurídica SOCIEDAD TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C.42.
Situación que se iteró en la solicitud (demanda) de restitución de tierras presentada por LA UNIDAD al señalarse que: “me dirijo a usted con el fin de tramitar y llevar hasta su culminación la presente acción de restitución de tierras en representación del señor Francisco de Paula Tobon (sic) Olarte, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.036.625 expedida en Medellín — Antioquia, el cual actúa en 40 Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. Expediente 54141. 41 Consecutivo 3. Trámite en otros despachos. Pág. 1 de 556. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 42 Consecutivo 3. Trámite en otros despachos. Págs. 133 a 134 de 556. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. mutuo propio y en nombre de la sociedad Tobon (sic) Olarte y CIA. S. en C., en su calidad de representante legal de la misma (…)” (Negrilla propia).
Y no podría ser en forma distinta, pues la citada sociedad figura como titular del predio objeto de reclamación como se estudiará detenidamente más adelante, en virtud de la división material que se realizó de la “Hacienda Madeira”43 a través de la E.P. 084 del 27 de marzo de 2003 de la Notaría Única de Ayapel (Cór.). De conformidad con lo anterior, es evidente la actuación de FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE en ejercicio de la representación legal de la sociedad que deviene de la calidad de socio gestor que ostenta en la SOCIEDAD TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C., como se ha dejado explicado. 3.4.
Problema jurídico. El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del reclamante sobre los predios solicitados denominados “La Isla”, “La Isla 2”, “Guayacán”, “El Lago” y “Cartagenita” ubicados en la vereda “Quebradona” del corregimiento “Cabecera Municipal – Casco Urbano” del municipio de Ayapel (Cór.) y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en el caso concreto.
Además, se estudiará si la opositora obró de buena fe exenta de culpa para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad de segunda ocupante. 3.5. Consideraciones generales. El derecho fundamental a la restitución de tierras busca, como lo ha señalado la Corte Constitucional, restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra como se reiteró sin ambages en la Sentencia T-159/1144, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la sentencia C-715/1245 y luego en la sentencia C- 43 Hacienda Madeira adquirida por intermedio de la E.P. 2444 del 25 de junio de 1993 de la Notaría Veinte de Medellín (Ant.). 44 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 45 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. 795/1446, en las que se reitera el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostenerse: “En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011.
Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.
(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.
Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas (…)”. Esa línea jurisprudencial se dio mayormente a partir de la discusión sobre la exequibilidad de la Ley 1448 de 201147, norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras como derecho fundamental, se encuentra enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Al respecto, en la sentencia C-330 de 201648 se estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”.
En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en 46 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 47 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 48 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. María Victoria Calle Correa. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. sí mismo. Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente.
Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.
4. EL CASO CONCRETO. De las premisas anteriores, la Sala abordará el estudio de la solicitud -caso en concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial); ii. Verificación de la calidad de víctima de la persona natural y jurídica solicitante; iii. La relación del reclamante con los predios solicitados y su legitimación para incoar la correspondiente acción; iv.
La oposición, la buena fe exenta de culpa y la calidad de segundo ocupante y; v. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. El Contexto territorial de violencia en el departamento de Córdoba. Esta Sala especializada en restitución de tierras49, en múltiples oportunidades ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de grupos de autodefensas que operaron en el departamento de Córdoba (hecho notorio), de manera pública y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración, en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso50, sin que sea necesario ahondar sobre ello, situación que se hace patente en el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en los siguientes términos: “En ese sentido, se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados “paramilitares”, los cuales ocuparon territorios de manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.
Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos”51. 49 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 23001-31-21-002-2015- 00044-00. Sentencia 007 fechada el 19 de agosto de 2016. Entre otras providencias dictadas por esta Corporación. 50 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.
M.P. María del Rosario González de Lemos. 51 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Providencia del 20 de enero de 2010, mediante la cual se reitera los pronunciamientos que en sentido similar fueron emitidos mediante el Auto del 22 de mayo de 2008, radicación 29702 y el Auto del 23 de abril de 2009, radicación 31599.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. El anterior enfoque ha permitido dar el tratamiento de hecho notorio, al contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, entre otros lugares, en el que se destaca el departamento de Córdoba.
En lo relacionado con el contexto de violencia en el departamento de Córdoba, esta Sala Especializada en varias providencias52 ha descrito a profundidad la situación contraria a la normalidad que allí se vivió, la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos en sus diferentes municipalidades, donde se ha recopilado que la intervención directa de los “hermanos Castaño Gil” fue la encargada de dar comienzo al desarrollo político y militar de los grupos de autodefensa en la región y consecuencialmente acentuar las violaciones a los derechos humanos, pues recuérdese que en estos sectores rurales incursionaron primigeniamente grupos de guerrillas, quienes también afectaron a la población civil.
En ese marco de violencia generalizada en el departamento de Córdoba, se encuentra el municipio de Ayapel, el cual es considerado como la capital pesquera y cultural del San Jorge, siendo la población más antigua del departamento, situada en la parte oriental distanciándose en 145 kilómetros del municipio de Montería. Ayapel limita al norte con Pueblo Nuevo y el departamento de Sucre, por el este con Sucre, por el oeste con Pueblo Nuevo, Buenavista y Montelíbano, y por el sur con el departamento de Antioquia.
Su mayor atractivo es la Ciénaga de Ayapel, la que es considerada la mayor reserva hidrobiológica de Córdoba con 40.000 hectáreas, de la cual depende la subsistencia de sus pobladores. Por último, refiere el sitio web de la alcaldía que “de Ayapel han sido segregados los municipios de Montelibano y La Apartada, y parte de su territorio ha sido cedido a Planeta Rica, Pueblo Nuevo y Buenavista”53.
En lo referente al conflicto armado en esta subregión del territorio colombiano, el portal web “Rutas del Conflicto” publicó un artículo denominado “AGUAS MUERTAS QUE GUARDAN VIDA Y MEMORIA DESAPARICIÓN FORZADA EN LA CIÉNAGA DE LA MOJANA”54 en el que describe que: 52 Otras sentencias proferidas por esta Sala Especializada al respecto: i) Sentencia Nro. 005 del 24 de julio de 2020, radicado 230013121001- 2018-00053-01.
M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA; ii) Sentencia Nro. 008 del 24 de septiembre de 2020, radicado 23001-3121- 003-2018-00066-01 M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA y iii) Sentencia Nro.014 del 22 de septiembre de 2021, radicado 23001- 3121-003-2018-00194-01 M.P. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA. 53 Reseña histórica, municipio de Ayapel. http://www.ayapel-cordoba.gov.co/municipio/nuestro-municipio.
Consultado el 7 de febrero de 2022. 54 Portal web. https://rutasdelconflicto.com/rios-vida-muerte/aguas-muertas. Consultado el 7 de febrero de 2022. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01.
“A finales de la década de los años 90, la zona de Córdoba, especialmente el sur, fue sometida a disputas entre paramilitares de las Autodefensas Unidas de Colombia (Auc) y la guerrilla de las Farc. Según el Observatorio del Programa Presidencial para los Derechos Humanos (Opddhh), en noviembre de 1998 la violencia aumentó en los límites entre Antioquia y Córdoba, tanto en la zona del Bajo Cauca antioqueño como en el Urabá. Sin embargo, las mayores confrontaciones para ese año se vivieron en la Serranía de Abibe y en el Nudo de Paramillo.
Ya para entonces, el narcotráfico se había afincado en la Ciénaga de Ayapel y el Alto San Jorge, en Córdoba. Las Farc, en aquellos años, lograron propinar varios golpes a las autodefensas y apoderarse del acceso al piedemonte cordobés en cercanías de los corregimientos Juan José y La Rica en el municipio de Puerto Libertador. Como contraataque las Auc trataron de recuperar el territorio de influencia de las Farc.
El informe cuenta de una matanza de por lo menos 70 personas. Según el (Opddhh), durante los años 2000 y 2001 previos a la desmovilización de las Auc en la zona del San Jorge, tuvo influencia el Bloque Mineros que delinquía en el Bajo Cauca antioqueño y en los municipios cordobeses de Montelíbano, Ayapel, Puerto Libertador y La Apartada.”.
(Negrilla fuera de texto) Por su parte, el Centro de Investigación y Educación Popular – Cinep55 en la investigación titulada “Tierra y territorio en el departamento de Córdoba en el escenario del posconflicto”, dedicó un acápite al conflicto histórico en el mencionado departamento, resaltándose que por la ubicación estratégica ha contado con la presencia de grupos armados que se disputan el control territorial de la región, pues posee una amplia salida al mar por el río Sinú y conecta la región Caribe con el interior del país. De igual forma se relata el trasegar de los años y las organizaciones que tuvieron influencia en la región como la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos – ANUC56, el Ejército Popular de Liberación – EPL, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá – ACCU y las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, estas últimas quienes se desmovilizaron entre los años 2002 a 200557.
Sin embargo, en la investigación en comento se afirmó que, pese a la desmovilización, “las estructuras armadas que hacían parte del proyecto paramilitar de las AUC —ahora denominadas Bandas Criminales (BACRIM) o GAPD— permanecen activas en el departamento” así: “Este es el caso de los Urabeños o el Clan Úsuga, quienes tienen presencia en mayor o menor medida y con distintos grados de influencia en todos los municipios, y de los llamados Rastrojos, que se ubican en los municipios de la zona costera en acuerdo con aquellos grupos que dominan toda la región. Por su parte, las Farc hacen presencia con los frentes 18 y 58 y la Columna móvil Mario Vélez en los municipios de Puerto Libertador, Montelíbano, San José de Uré, Tierralta y Valencia y con el Frente 34 en Ayapel, Nechi, El Bagre y otros municipios del Bajo Cauca.”.
(subraya y negrilla propias) 55 “Fundación sin ánimo de lucro con una mirada crítica y alternativa de la realidad colombiana. Se fundamenta en la producción sistemática de información, en la reflexión con rigor investigativo, en las propuestas de educación popular para el fortalecimiento de las organizaciones y las comunidades, y en una acción de incidencia intencionada en lo público”.
Fuente: https://www.cinep.org.co/Home2/institucion/nosotros.html. Consultado el 7 de febrero de 2022. 56 “Es una asociación de tercer grado, de derecho privado, sin ánimo de lucro, con carácter de confederación a través de la cual se agremian los campesinos de toda Colombia y se confederan las diferentes formas organizativas”.
Fuente: https://www.unidadvictimas.gov.co/es/asociacion-nacional-de-usuarios-campesinos-de-colombia-anuc/14153. Consultado el 7 de febrero de 2022. 57 En dicho periodo se desmovilizaron el Bloque Córdoba y el Bloque Héroes de Tolová. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. Finalmente, de dicho estudio es preciso resaltar que la zona del Alto Sinú y San Jorge58, es la de mayor criminalidad del departamento, clasificada en “Zona de Riesgo Alto”, debido a que se presentan “delitos asociados en mayor medida al cultivo, procesamiento y tráfico de drogas, como la instalación de minas antipersona, el confinamiento y control social y territorial de las poblaciones locales, el reclutamiento forzado, fleteos, amenazas, desplazamientos forzados y homicidios.
Igualmente, existe una alta incidencia de minería ilegal y extorsión generalizada”. El Centro Nacional de Memoria Histórica – CNMH, en su micrositio59 relaciona el conjunto de insumos estadísticos (atentados terroristas, masacres, secuestro, minas, daño a bienes civiles, civiles muertos en acciones bélicas, asesinatos selectivos y ataques a poblaciones) que alimentaron el informe general de memoria y conflicto denominado “¡Basta ya! Colombia: memorias de guerra y dignidad”, documentos entre los cuales se recopilaron los hechos violentos considerados como masacres60 en el periodo comprendido entre los años 1980 a 201261, denotándose que todo el departamento presenció más de 70 exterminios y concretamente en la municipalidad en la que se encuentra el predio objeto de restitución, ocurrieron 2 hechos de la siguiente manera: # Fecha Lugar de Ocurrencia Tipo de Implicado Nº Víctimas Fuente 1 3/05/1992 Finca Santa Helena Grupos Paramilitares 4 Boletín Justicia y Paz Vol. 5 No 2 Pp.52-53 Caso Tipo Deuda con la Humanidad.
Paramilitarismo de Estado en Colombia 1988-2003 Enterrar y Callar Vol. 2 Pp. 127 2 18/07/2011 Corregimiento Marralú Grupos Paramilitares 4 Banco de Derechos Humanos y Violencia Política En el anterior panorama se puede establecer que la situación de violencia sufrida en todo el departamento de Córdoba no fue ajena al municipio de Ayapel y por el contrario fue de tanta trascendencia que muchos de sus pobladores, especialmente del sector rural, fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado a través de diversas formas como amenazas o cooptaciones, compras informales, envío de amenazas, sugestiones, y amenazas directas, lo que constituye, se itera, un hecho notorio62.
Además, de las pruebas traídas de variadas fuentes, se puede concluir que la situación de violencia narrada en la solicitud por la UNIDAD coincide con el contexto 58 Conformada por los municipios de Tierralta, Valencia, Montelíbano, Puerto Libertador, San José de Uré, La Apartada, Buenavista, Planeta Rica, Pueblo Nuevo y Ayapel. 59 Micrositio CNMH https://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/informeGeneral/basesDatos.html recuperado el 7 de febrero de 2022. 60 Según el insumo referido por “masacre” se “entiende como el homicidio intencional de 4 o más personas en estado de indefensión y en iguales circunstancias de modo, tiempo y lugar, y que se distingue por la exposición pública de la violencia. Es perpetrada en presencia de otros o se visibiliza ante otros como espectáculo de horror.
Es producto del encuentro brutal entre el poder absoluto del actor armado y la impotencia absoluta de las víctimas. 61 https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/basesDatos/Masacres1980-2012.xls Recuperado el 20 de agosto de 2021. 62 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015.
M.P: María del Rosario González Muñoz. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. que se encuentra debidamente documentado y que fue anteriormente citado, el cual acredita la situación de violencia que azotó gravemente y por igual la vereda “Quebradona” del corregimiento “Cabecera Municipal – Casco Urbano” del municipio de Ayapel (Cór.), donde se encuentran ubicados los predios “La Isla”, “La Isla 2”, “Guayacán”, “El Lago” y “Cartagenita”, objeto de esta reclamación. 4.2.
Contexto focal de violencia y calidad de víctimas de los reclamantes. Ante la UNIDAD, el reclamante FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE, actuando en nombre propio y en representación de la sociedad TOBÓN OLARTE Y CIA. S. EN C., al diligenciar los formularios de solicitudes de inscripciones en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas63, contó que su relación con el municipio de Ayapel (Cór.) comenzó en 1990 cuando adquirió un inmueble denominado “Hacienda Madeira” porque un conocido llamado Arturo Contreras le recomendó la zona.
Posteriormente refirió que para el año de 1993 adquirió otro predio denominado “La Isla N. 2 (sic)”, siendo ambos dedicados a la ganadería. Narró en el mismo documento que si bien residía en Medellín, viajaba cada “una o dos” veces al mes, y que para esa época había presencia del EPL con los cuales nunca tuvo problemas porque la “finca estaba cerca al casco urbano” y aquellos no llegaban hasta allá; no obstante, afirmó que después se “sintieron unos enfrentamientos en zonas aledañas y ya luego entraron las Autodefensas” que comanda alias “MACACO”.
Aunque relató que hubo enfrentamientos principalmente en los Cedros, Popales y Los Pájaros, estos nunca le exigieron nada. En cuanto a los hechos que motivaron su abandono y ulterior desprendimiento de los predios objeto de reclamación manifestó que aproximadamente entre los años 2004 a 2005, según los comentarios de personas de le región, un sujeto llamado PEDRO PINEDA alias “EL PISPIS” proveniente de Cali, negoció varias fincas en el sector, incluida una que tenía por nombre “San Pablito” y después “Lenigrado”, la cual era colindante con sus cinco predios, por lo que aquel ofreció comprarlos, empero la negociación no se materializó debido a que “entró en una guerra con el señor MACACO” quien en últimas despojó a alias “EL PISPIS” de sus tierras y ganado.
Al tiempo tuvo conocimiento que PEDRO PINEDA fue asesinado en septiembre de 2005 en México. El solicitante TOBÓN OLARTE indicó que al comenzar la guerra entre alias “EL PISPIS” y alias “MACACO”, los administradores abandonaron las fincas y él tuvo 63 Consecutivo 3. Págs. 136 a 172 de 556. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. que vender el ganado, porque el segundo (MACACO) de los prenombrados ya había tomado posesión de las propiedades de EL PISPIS, incluido el inmueble llamado “Lenigrado” y de paso sus cinco predios, porque “ellos supusieron que eso pertenecía a Lenigrado”.
Expresó que una vez supo de esa situación mandó a preguntar el motivo por el cual habían echado ganado en su finca, pero que como respuesta le manifestaron que “todo eso era del LENIGRADO y que si alguna cosa consultáramos con el señor MACACO”; seguidamente, trató de contactarse con la mencionada persona quien se encontraba recluida en la cárcel de Itagüí (Ant.), sin que ello hubiese sido posible, por lo que a través de otra persona trató de “mandarle la razón” de que había una tierra que no pertenecía a “Lenigrado” y que necesitaba que le devolvieran la tierra, pero que como respuesta le mandó a decir que “no, que todo eso era de esa finca y que dejara eso así” y luego JUAN VALENZUELA que era un “amigo de un amigo que parece que tenía negocios” le recomendó que dejara eso así, por lo que no volvió a la zona y dio en venta el predio denominado “Hacienda Madeira” al diputado JORGE HONORIO ARROYAVE.
Posteriormente, el reclamante afirmó que para obtener información del estado de sus predios llamaba a VÍCTOR ANAYA quien era el dueño de la emisora de Ayapel (Cór.), quien le contaba que en el predio estaban haciendo casa con piscina y después de la extradición de alias “MACACO”, que “eso había pasado a manos de GAVILÁN”. Relacionó que en el año 2010 VÍCTOR ANAYA recibió en su casa la visita de BENJAMÍN PRIETO DUARTE quien llevaba un poder conferido por CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO a HERNÁN OSPINA ESCOBAR y otros entre ellos a PRIETO DUARTE, para que fueran las personas encargadas de “hacer todos los trámites ante el gobierno para el tema de la reparación de víctimas” y ellos eran los que manejaban las propiedades de CARLOS MARIO JIMÉNEZ NARANJO.
Así mismo narró que en esa visita, BENJAMÍN PRIETO DUARTE estaba acompañado de “unos lugartenientes” y bajo amenazas obligaron a VÍCTOR ANAYA a dar el número de teléfono del reclamante. A partir de esa información el solicitante fue localizado en Medellín (Ant.) donde primero lo llamó un “tipo muy grosero” quien no se identificó pero que comenzó a amenazarlo diciendo que “necesitaba que le firmara las escrituras de Ayapel”; empero, como ya VÍCTOR ANAYA le había advertido lo ocurrido, él preguntó que quién era, recibiendo como respuesta que era de parte del “patrón” y que lo iba a llamar otra persona para que se entendiera con él y firmara las escrituras.
De ese modo fue que BENJAMÍN PRIETO DUARTE lo contactó y le preguntó que como hacían para efectuar las escrituras que “era una orden de arriba” y que él era el encargado de hacer el trámite. Ante la situación descrita y por el temor de que VÍCTOR ANAYA o incluso él mismo perdiera la vida, solicitó los datos para realizar un poder para que PRIETO DUARTE hiciera los trámites necesarios en la notaría. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. Adujo que uno de los poderes realizados fue suscrito por ALEXANDER HERNÁNDEZ TOBÓN, su sobrino, quien para ese entonces fungía como el representante legal de la sociedad familiar, quien era la propietaria del predio “LA ISLA N.2 (sic)”, mientras que los restantes estaban a nombre propio, por lo que dejaron eso en la “notaría 22” y firmaron las escrituras sin que se hubiesen reunido con BENJAMÍN PRIETO DUARTE, quien a su vez suscribió el documento público como “agente oficioso” de JUAN DAVID CARMONA ARREDONDO.
Después de ello y atendiendo que CARMONA ARREDONDO era trabajador de “ellos” y vivía en Ayapel (Cór.), mandó a solicitar certificados de libertad y tradición verificando que los predios pasaron luego a nombre de BLADIMIR (sic) CUADRADO HERRERA y finalmente a MANYURIS GIL VARGAS de quien se rumoraba era hermana de alias “GAVILÁN”. Por último, en los formularios de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, se dijo que sobre los predios existe una medida cautelar de “extinción de dominio”, que fue lo que lo motivó a presentar la solicitud, toda vez que no se atrevía a poner la denuncia sobre “MACACO” o “GAVILÁN” porque es “conocedor de las consecuencias”.
El “12 de octubre de 2017(sic)”64 se presentó FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE a la diligencia de ampliación de entrevista en la que este sostuvo que él tenía una finca grande como de 900 hectáreas que se llamaba “Madeira” y en ese globo de tierra había unas matrículas separadas que hacían parte de la finca, las cuales son “Isla No. 2, La Isla, Cartagenita, Guayacán y el Lago”.
Narró que al hacer la medición del predio “Madeira” resultó una mayor extensión a la que aparecía en el folio de matrícula inmobiliaria, lo que motivó a que promoviera una acción de pertenencia. Debido a lo anterior es que la sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. es propietaria de la “La Isla 2”, por compra realizada a la familia “Jaramillo Sergio”, mientras que del inmueble “La Isla” es una división material.
Ahora en cuanto a los hechos que lo llevaron a abandonar los predios, reiteró lo manifestado inicialmente en cuanto a la guerra que existió entre “Pedro Pispi” y “Macaco” y el apoderamiento final de la finca colindante denominada “Lenigrado” junto con sus predios, los cuales trató de recuperar sin intervención gubernamental, pero que no fue posible porque JUAN VALENZUELA le dijo que “dejara eso así porque de pronto lo matan por eso” y en razón ello se resignó; para los años 2005 a 2006 vendió su finca “Madeira” que tenía otra matrícula inmobiliaria a “Jorge 64 Consecutivo 3.
Págs. 359 a 361 de 556. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Se aclara que en el contenido del documento se dejó consignado como fecha de entrevista el día 28 de septiembre de 2017. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. Onorio (sic) Rollane (sic), quien le dijo que “que si no hubiera vendido esa tierra se la iban a quitar” por lo cual cuestionó que cómo iba a hacer él si le podía pasar lo mismo, pero que aquel le respondió que “le pedía el apoyo al Dr. Álvaro Uribe para que me dé la protección que necesito”, toda vez que tenía poder político.
Manifestó que mientras vivía en Medellín (Ant.), en el año 2010 “volvieron a aparecer” quienes se quedaron con la finca y visitaron a VÍCTOR ANAYA para que les diera su número de teléfono, quien inicialmente se negó pero que debido a las amenazas recibidas, lo contactó y puso de presente la situación, a lo que respondió diciendo que “bueno si me toca firmar yo le firmo cómo nos vamos hacer matar”, conllevando a que después el mismo “bandido” lo llamó para que firmara los papeles, y paralelamente otra persona que se identificó corno BENJAMÍN PRIETO DUARTE, entonces afirmó que por un lado se “aparece el diablo y el santo, el diablo me amenazaba y el santo me decía que necesitaba que arreglemos los papeles”, porque era orden del “patrón”, circunstancias por las que finalmente le dije que le firmaba los papeles, pero en razón a que como sabía él que actuaba en representación de “MACACO”.
Por último, en esa oportunidad indicó que ellos hicieron todo, pusieron un testaferro que se llama JUAN DAVID CARMONA ARREDONDO, de quien después supo que lo habían matado, pero que desconoce más al respecto. Asimismo, que una vez extraditaron para los Estados Unidos de Norte América a alias “MACACO”, él siguió consultando los certificados de libertad y tradición de los inmuebles, donde advirtió las ventas a “Herrera Cuadrado” y luego a “Gil Vargas” que al parecer es familiar de alias “Gavilán” quien construyó una casa lujosa.
De ese modo, que, en la última consulta al certificado de libertad y tradición, observó una “extinción de derecho de dominio en la Fiscalía 10 especializada”, lo que motivó a consultar con algunos abogados “ya que eran tierras mías y me la quitaron bajo amenazas y me obligaron a firmar”, aunado a que no se había atrevido a denunciar los hechos ya que “el señor estaba vivo y la (sic) tierras estaban a nombre de sus testaferros”.
Para corroborar lo anterior, compareció en interrogatorio de parte en la etapa judicial adelantada por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), el ahora reclamante FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE65, quien contó al estrado judicial que los predios objeto de reclamo en el presente asunto, denominados “La Isla”, “La Isla 2”, “Guayacán”, “El Lago” y “Cartagenita”, fueron adquiridos en la negociación realizada en el año de 199366 con “el señor RODRÍGUEZ” quien era un propietario de tierras de la zona 65 Consecutivo 66.
Enlace que contiene la audiencia del 16 de septiembre de 2020. https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/19ca273c-60c7- 4b5a-9e86-c67c6abe1636?vcpubtoken=548e4a1d-e7a7-450e-a56d-389180b20dcb. Interrogatorio de parte de FRANCISCO DE PAULA TOBON OLARTE. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 66 Ibidem.
Min. 27:03. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. y por el cual pagó la suma aproximada de $25.000.00067, haciéndose las escrituras por los valores catastrales de la época, obteniendo dichos recursos de las utilidades de la participación que tuvo en la sociedad que construyó el Centro Comercial Monterrey, en la ciudad de Medellín (Ant.)68.
En cuanto a los hechos que propiciaron el abandono de los predios, memoró que entre el año 1990, cuando ingresó a la zona y el año 2000, “prácticamente no había injerencia paramilitar en la zona”69, pues solo actuaba el EPL a través del comandante Rafael alias “Don Rafa”70, en el departamento de Córdoba, con quien nunca tuvo problemas debido a que como los inmuebles estaban cerca al casco urbano, hasta allá no llegaban, precisando que esos grupos estaban más radicados zona del Ralito71 y otras partes del departamento.
Posterior al año 2000 se empieza a notar la injerencia paramilitar ya en toda la zona con el actuar de varios grupos y “empezaron a presentarse matanzas, desmovilizaciones, compras de tierras por menores valores”72, pero que aun así en ese momento no tuvo problemas con ellos, porque en la cabecera municipal73 vivía CARLOS BARRETO74 quien era el comandante ahí de esa zona75 y por la cercanía de los predios lo distinguió de saludo76.
En esa secuencia afirmó que “ellos” “si actuaban mucho en el resto de la zona, actuaban en la zona Cecilia, Popales, Pueblo Nuevo, Los Pájaros, El Cedro”77, resaltando que en el último de los mencionados tenían “muchas actividades fuertes y de ahí para abajo”78 y que hasta aproximadamente el año 2005 no tuvo problemas de ningún tipo79.
En esa fecha (2005)80 con la llegada de PEDRO PINEDA alias “Pedro Pispi”81 que venía de la zona de Cali, compró cinco predios denominados “Canaima”, “El Mono”, “San Pablito”, “La Nave” y otro que no recordó82; en lo que concierne al inmueble llamado “San Pablito”, lo renombró a “Leningrado”83 y que, en cierta oportunidad, el administrador de esa finca le llevó la razón de que a ellos les interesaba comprar esos predios84, a lo que él no se opuso85, empero la negociación no pudo concretarse porque “se presentó una guerra o algo por el estilo”86, donde lo único que se oía decir era que “macaco se apoderó de todos esos predios”87 y por ende, arroparon sus propiedades. 67 Ibidem.
Min. 27:24. 68 Ibidem. Min. 28:39. 69 Ibidem. Min. 30:23. 70 Ibidem. Min. 30:52. 71 Ibidem. Min. 31:13. 72 Ibidem. Min. 31:38. 73 Ibidem. Min. 32:12. 74 Ibidem. Min. 32:08. 75 Ibidem. Min. 32:03. 76 Ibidem. Min. 32:32. 77 Ibidem. Min. 32:40. 78 Ibidem. Min. 32:51. 79 Ibidem. Min. 33:56. 80 Ibidem. Min. 34:15. 81 Ibidem. Min. 35:59. 82 Ibidem.
Min. 36:31. 83 Ibidem. Min. 36:50. 84 Ibidem. Min. 37:00. 85 Ibidem. Min. 37:10. 86 Ibidem. Min. 37:18. 87 Ibidem. Min. 37:28. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01.
Contó que al percatarse de la situación en comento empezó a hacer las reclamaciones pertinentes, sin embargo, que las respuestas recibidas “fueron muy delicadas y preocupantes porque ya me estaban poniendo en riesgo la vida mía, habían (sic) amenazas”88, donde incluso recibió la recomendación de un señor de apellido “VALENZUELA”89 que era subalterno90 de alias “MACACO” para que “no reclamara ese lote, que dejara eso así para que no tuviera problemas”91, por lo que a raíz de ello tuvo que “aguantarse” y decidió salirse de la región por la cantidad de amenazas recibidas92 y vender el resto de la tierra a un diputado de la Asamblea Departamental de Antioquia el “doctor Jorge Honorio Arroyave”93.
Contó que los inmuebles quedaron inicialmente en manos de alias “MACACO” y luego de su extradición, aproximadamente en el año 200994, en una conversación que tuvo con VÍCTOR ANAYA, le dijo que al parecer habían pasado a alias “GAVILÁN”95 quien era el nuevo dueño. En el año 2010 lo llamó VÍCTOR ANAYA, dueño de la emisora de Ayapel (Cór.)96, le comentó que tenía la posibilidad de hablar con los trabajadores del reputado propietario para que le devolvieran las tierras, pero que al realizarse esa gestión “alborotaron el avispero”97, toda vez que ambos comenzaron a recibir amenazas y llamadas intimidantes98 para la firma de las escrituras por un sujeto que no se identificó y por parte de BENJAMÍN PRIETO como representante de CARLOS MARIO JIMÉNEZ alias “MACACO”99.
Manifestó el declarante que, debido a lo anterior, se comunicó con su abogado quien le dijo que “yo no me iba a hacer matar por 104 hectáreas; ¿qué cómo así? que firmara más bien eso y que dejara las cosas así y me olvidara de eso”100, de modo que fue a la notaría y firmó unos poderes para que BENJAMÍN PRIETO, pudiera hacer los traspasos definitivos de las escrituras101.
Finalmente, relató que en el año 2017102 se presentó a la oficina de restitución de tierras para exponer su situación y ello obedeció a que, en ese año en una incursión del Ejército Nacional, fue dado de baja alias “GAVILÁN”103. Al interrogársele por el apoderado designado de la UAEGRTD si posterior a los hechos victimizantes había regresado al predio o intentado retornar, afirmó que solo 88 Ibidem.
Min. 37:41. 89 Ibidem. Min. 37:57. 90 Ibidem. Min. 37:59. 91 Ibidem. Min. 38:07. 92 Ibidem. Min. 38:25. 93 Ibidem. Min. 38:41. 94 Ibidem. Min. 41:00. 95 Ibidem. Min. 41:11. 96 Ibidem. Min. 40:13. 97 Ibidem. Min. 42:05. 98 Ibidem. Min. 42:17. 99 Ibidem. Min. 43:03. 100 Ibidem. Min. 43:35. 101 Ibidem. Min. 43:51. 102 Ibidem. Min. 53:49. 103 Ibidem.
Min. 54:43. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. estuvo en el 2018 cuando se realizó el levantamiento topográfico del predio104, pero que antes de eso en ningún momento volvió porque le “daba temor y además yo no tenía ninguna justificación para estar allá y de hecho, sinceramente a mí me daba miedo ir allá es una zona donde hay mucha presencia paramilitar inclusive a la fecha; entonces yo jamás volví”105.
De igual forma relató que en el año 2019106 interpuso una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, toda vez que una vez se realizó el levantamiento topográfico y se enteraron de la reclamación, comenzó nuevamente a recibir llamadas para que “desistiera del proceso”107, donde incluso el propio exalcalde y otras personas del pueblo le dicen que “deje eso”108.
Por último, en lo que respecta a su voluntad de regresar al predio109, vehementemente indicó que “no, yo no quiero regresar a la zona” y que por eso fue que hacía la salvedad que cuando estuvo con el topógrafo (2018) se dio cuenta que “todo estaba vivito ahí, ahí no había pasado nada” por lo que no se va a “meter en la boca del león” por lo que en caso tal solicitaría que lo “reubicaran” o le “dieran una compensación o algo por el estilo” porque lo conocen mucho en el sector.
A su turno la apoderada judicial de la opositora cuestionó entre otras cosas, si al momento de la venta del resto del predio “Madeira” al diputado Jorge Honorio Arroyave, puso en conocimiento de él la problemática de la región, y los motivos por los cuales estaba vendiendo, arguyendo que sí y que incluso aquel le expresó que no tenía ningún problema que si lo llegaban a “molestar les echo inmediatamente al General Naranjo o llamo al doctor Álvaro para que me colabore con eso”110.
MANYURIS GIL VARGAS111 actuando como opositora a las pretensiones de la solicitud en el proceso de marras, en la diligencia de interrogatorio de parte llevada a cabo el 21 de noviembre de 2019112 manifestó que adquirió los predios en el año 2010113 por compraventa a BLADIMIR HERRERA114, pagando en total por los cinco inmuebles la suma de $25.000.000115, dinero que fue cancelado en cuotas116, donde la primera fue de $10.000.000117 y después “como de a 2”, aunado a que 104 Ibidem.
Min. 57:18. 105 Ibidem. Min. 58:35. 106 Ibidem. Min. 59:42. 107 Ibidem. Min. 1:01:23. 108 Ibidem. Min. 1:02:28. 109 Ibidem. Min. 1:05:25. 110 Ibidem. Min. 1:13:30. 111 Consecutivo 50. Acta de Interrogatorio de parte de MANYURIS GIL VARGAS. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 112 Consecutivo 59.
Interrogatorio de parte de MANYURIS GIL VARGAS. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 113 Ibidem. Min. 13:10. 114 Ibidem. Min. 13:25. 115 Ibidem. Min. 14:04. 116 Ibidem. Min. 14:41. 117 Ibidem. Min. 14:58. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. obtuvo el dinero de la cuota inicial de una donación que le realizó su abuelo118 FRANCISCO GIL119. En cuanto a las averiguaciones previas de la municipalidad en la que se encuentran los predios “La Isla”, “La Isla 2”, “Guayacán”, “El Lago” y “Cartagenita”, dijo que se acercó a “las oficinas de la inspección y todo con el señor parecía bien”120 refiriéndose al vendedor, y que frente al anterior propietario no lo conoció121, así como tampoco escuchó el nombre de alias “MACACO”122, aunque más adelante en su intervención respecto de esta última persona dijo que “de pronto en las noticias, pero que no se fijó”123.
Igualmente contó al juez instructor que los bienes pretendidos en el asunto de marras fueron arrendados desde que los compró124 y que dependiendo del año le cancelaban como canon la suma anual125 de $3.000.000126, aunque no recordó el nombre del arrendatario127. Agregó que en la actualidad no está percibiendo ingresos de la explotación128 ni ejerce actos de señora y dueña129 en razón a que sobre ellos recae una medida cautelar de “extinción de dominio”130 desde el año 2015 131 y por tanto estima que son explotados por el Estado132, desconociendo a través de quién, porque en una oportunidad tuvo a una persona a cargo de los bienes llamado SAUL NARVÁEZ133 quien tuvo que salir de ahí, sin que conozca más detalles134, toda vez que la última vez que estuvo en Ayapel fue en el año 2012135.
Al interrogarse si conocía o tuvo algún vínculo con ROBERTO VARGAS informó que este había muerto y era su sobrina136, sujeto que en vida se dedicó a “delinquir”137 y era más conocido como alias “GAVILÁN”138, precisando que no tenía ninguna relación más allá de sangre139 y que la medida cautelar sobre los bienes obedeció al nexo familiar que existió entre ellos, pues “casi de todos hicieron eso, nos quitaron todo”140.
Además, que por lo anterior141 estuvo privada de la libertad142 por un año143 en la ciudad de Montería (Cór.) y aunque no recordó los delitos que 118 Ibidem. Min. 17:15. 119 Ibidem. Min. 17:29. 120 Ibidem. Min. 20:36. 121 Ibidem. Min. 20:18. 122 Ibidem. Min. 26:09. 123 Ibidem. Min. 35:58. 124 Ibidem. Min. 15:35. 125 Ibidem. Min. 16:42. 126 Ibidem.
Min. 16:49. 127 Ibidem. Min. 16:20. 128 Ibidem. Min. 27:24. 129 Ibidem. Min. 27:33. 130 Ibidem. Min. 15:49. 131 Ibidem. Min. 16:08. 132 Ibidem. Min. 27:39. 133 Ibidem. Min. 28:18. 134 Ibidem. Min. 28:02. 135 Ibidem. Min. 32:11. 136 Ibidem. Min. 21:45. 137 Ibidem. Min. 22:05. 138 Ibidem. Min. 23:10. 139 Ibidem. Min. 23:33. 140 Ibidem.
Min. 24:08. 141 Ibidem. Min. 24:30. 142 Ibidem. Min. 24:27. 143 Ibidem. Min. 30:05. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. se le imputaron144, dijo que el proceso actualmente está en etapa de investigación145, encontrándose a la fecha de la declaración en libertad146, solo vinculada a la actuación judicial147.
Finalmente, dijo que no tuvo conocimiento que en el municipio de Ayapel (Cór.) existieran problemas de despojo de tierras, empero reconoció que “hay en todo el país esa misma problemática, pero de que exactamente tenía que ser ahí, no”148. De otro lado, con la solicitud se aportó la “DECLARACIÓN JURAMENTADA EXTRAPROCESO” número 19 del 10 de enero de 2017149 en la que VÍCTOR MANUEL ANAYA MONTES (q.e.p.d.) afirmó bajo la gravedad de juramento que: “el día 21 de noviembre del año 2007, se presentó a mi casa de habitación el señor BENJAMIN (sic) PRIETO, y me amenazo (sic) supuestamente porque yo tenía unas tierras que eran de ellos, yo le comente (sic) que esas tierras no eran mías sino del señor FRANCISCO TOBON (sic) OLARTE, con palabras de grueso calibre me amenazo (sic) y me dijo que le diera el teléfono de dicho señor, al principio yo me negué pero ante la amenaza me dijo que me mataba por tal motivo le entregue (sic) el número de teléfono al señor BENJAMIN (sic) PRIETO, posteriormente él se fue; y hasta allí llego (sic) eso, él no fue solo hasta mi casa de habitación, él fue acompañado de 2 sujetos más quienes se encontraban armados a los cuales no conocía. Esta declaración la hago con el propósito de aclarar cierta situación que se dio, y supe posteriormente que al señor TOBON (sic), lo obligaron media ante (sic) amenaza a firmar las escrituras de los predios que se denominan EL LAGO, GUAYACAN (sic), CARTAGENITA, LA ISLA 1 Y LA ISLA 2.”.
Igualmente, pese a que como lo informó el solicitante en las declaraciones surtidas tanto en la etapa administrativa como judicial de la presente reclamación, relacionada con que no interpuso denuncia por el abandono y ulterior desprendimiento de las heredades ahora reclamadas, la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación mediante oficio Nro. 2784 del 30 de octubre de 2017150 indicó que consultado el Sistema de Información Consolidado Interno que administra esta Dirección Especializada, se constató que únicamente existe registro para “MANYURIS GIL VARGAS, C.C. No. 32.271.751, quien se encuentra mencionada en el Radicado No. (sic) 13416 que adelanta actualmente con Fijación Provisional de la Pretensión de Extinción la Fiscalía 45 E.D., ubicada en la Carrera 64C No. 67-300 Bloque G Piso 2°. de la ciudad de Medellín”.
Así como lo enunció el solicitante en la etapa judicial, al iniciarse la reclamación de los terrenos sobre los cuales ejercía actos de señor y dueño, denominados “La Isla”, “La Isla 2”, “Guayacán”, “El Lago” y “Cartagenita”, se arrimó denuncia ante la 144 Ibidem. Min. 24:48. 145 Ibidem. Min. 25:22. 146 Ibidem. Min. 39:20. 147 Ibidem.
Min. 39:24. 148 Ibidem. Min. 35:23. 149 Consecutivo 3. Págs. 240 a 241 de 556. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 150 Ibidem. Pág. 243 de 556. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. Fiscalía General de la Nación adiada el 14 de marzo de 2019151 en la que FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE informó el delito de constreñimiento ilegal del que estaba siendo víctima bajo los siguientes términos: “ESTOY HACIENDO UN TRÁMITE PARA LA RESTITUCIÓN DE TIERRA EN AYAPEL (CORDOBA) (sic), EL PASADO 13 DE MARZO DE 2019 A ESO DE LAS 11:00 HORAS ME LLAMARON A INFORMARME QUE FUERON HASTA AYAPEL UNOS HOMBRES DONDE UNOS CONOCIDOS MIOS (sic) A PREGUNTAR POR MI, ESTOS LES DIJERON QUE NO SABIAN (sic) DONDE ME ENCONTRABA POR SEGURIDAD MÍA Y ME DEJARON LA RAZÓN QUE SI SE HABLABAN CONMIGO ME DIJERAN QUE NO VOLVIERA POR ALLÁ POR AYAPEL PORQUE YA SABÍA LO QUE ME PASABA, QUE NI SE ME OCURRIERA SEGUIR RECLAMANDO LA TIERRA, TOTAL ME ESTÁN OBLIGANDO A DESISTIR DEL TRAMITE (sic) DE RECLAMACIÓN DE TIERRAS A LA QUE TENGO DERECHO” (subraya y negrilla énfasis de la Sala).
De otro lado, obra en el expediente el oficio “NO. S-201904294351 GRAIC -SIJIN - 1.9” del 9 de julio de 2019152 en el que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, Seccional Montería de la Policía Nacional, informó que revisada la información sistematizada de antecedentes “penales y/o anotaciones, así como órdenes de captura” se encontró que MANYURIS GIL VARGAS identificada con la cédula de ciudadanía 32.271.751 tiene medida de aseguramiento vigente, consistente en detención domiciliaria, por los delitos de “CONCIERTO PARA DELINQUIR (VIGENTE)” y “TRAFICO (sic), TRAFICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES (VIGENTE)”.
Por último, con la solicitud se allegaron varias publicaciones de portales web de medios noticiosos153 en los que informan la entrega a las autoridades de la opositora MANYURIS GIL VARGAS y otras personas por vínculos con alias "Gavilán", señalado como segundo hombre del Clan del Golfo, de los que se destaca lo que sigue: “Ante funcionarios de policía judicial adscritos a la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación, en el día de hoy y previa información recibida en la Fiscalía días atrás, se entregaron de manera voluntaria en la Personería Municipal de Montería — Córdoba, Eduard Luis Vargas Gutiérrez y Manyuris Gil Vargas, hermano y sobrina del abatido Roberto Vargas Gutiérrez alias gavilán, señalado como el segundo hombre del grupo criminal 'Clan del Golfo'.
Eduard Luis Vargas Gutiérrez, alias 'pipón' había cambiado su identidad en 2014. Utilizando métodos fraudulentos y de corrupción, falsificó su cédula y se identificaba con el nombre de Jesús Alberto Vargas Rodríguez y un número de cédula diferente al verdadero. Según las investigaciones tras la muerte de su hermano, Eduard Luis Vargas Gutiérrez, había asumido el poder de la zona así como los corredores de movilidad y tráfico de estupefacientes vinculados al frente "Pacificadores de Córdoba y Bajo Cauca" del Clan del Golfo.
Además, tenía vigente una orden de captura como posible responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; reclutamiento ilícito y desplazamiento forzado. 151 Consecutivo 3. Págs. 536 a 540 de 556. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 152 Consecutivo 7.
Págs. 10 a 11 de 51. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 153 Consecutivo 3. Págs. 521 a 530 de 556. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. Igualmente, Manyuris Gil Vargas tenía orden de captura vigente por los delitos de concierto para delinquir agravado; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; reclutamiento ilícito y desplazamiento forzado. (…)”154. (Subraya y negrilla de la Sala). Las pruebas documentales y las declaraciones recopiladas y estudiadas en los párrafos anteriores son en su mayoría contestes y sus relatos guardan cierta armonía frente a hechos importantes en la región, como lo fue la presencia de organizaciones armadas ilegales como el EPL y las autodefensas, de lo cual se resalta que el propio reclamante tuvo que soportar las pujas y enfrentamientos por territorio de dichos grupos irregulares, en los que se vieron involucrados sus predios denominados “La Isla”, “La Isla 2”, “Guayacán”, “El Lago” y “Cartagenita” e incluso en aras de salvaguardar su vida y patrimonio, desprenderse del fundo “Madeira”, así como también de todos los semovientes que para entonces tenía. Si bien la opositora ha puesto en entredicho la ocurrencia de hechos victimizantes en la ubicación de los fundos al afirmar en su declaración que no escuchó el nombre de alias “MACACO”155, más adelante contradijo su propio dicho al referir de esa misma persona que “de pronto en las noticias, pero que no se fijó”156.
Así mismo y pese a que dijo que no tuvo conocimiento que en el municipio de Ayapel (Cór.) hubo problemas de despojo de tierras, reconoció que esa problemática “hay en todo el país (…), pero de que exactamente tenía que ser ahí, no”157, aunado a que su familiar ROBERTO VARGAS (q.e.p.d.) alias “GAVILÁN”158 en vida se dedicó a “delinquir”159 y en razón de eso sobre los predios recae una medida cautelar de extinción del derecho de dominio; ello choca directamente frente al “hecho notorio” de la violencia en el municipio de Ayapel y sus alrededores.
A manera de conclusión, se puede colegir en forma diáfana, que los hechos de violencia que se relacionaron ut supra y que se tienen como probados, incidieron sobre el reclamante causándole un justo temor por la presencia de los grupos paramilitares, su accionar en el departamento de Córdoba y la violencia que ejercieron sobre la población civil, lo cual condujo inicialmente al abandono (2005) de los predios y posteriormente a la trasferencia del derecho de propiedad (2010).
En el caso sub judice, la secuencia de los hechos violentos descritos en el contexto de violencia es consecuente con su narración, pues esta converge en afirmar que la salida y desprendimiento del fundo fue como consecuencia del temor que les generó la presencia de los grupos paramilitares que ejercieron su influencia en esta 154 Bogotá miércoles, 10 de enero de 2018 6:24 p.m. Boletín 22935 de la Fiscalía General de la Nación. https://www.fiscalia.gov.co/colombia/fiscal-general-de-la-nacion/se-entregaron-ante-la-fiscalia-hermano-y-sobrina-del-abatido-alias-gavilan- senalado-como-segundo-hombre-del-clan-del-golfo/.
Consultado el 8 de marzo de 2022. 155 Consecutivo 59. Interrogatorio de parte de MANYURIS GIL VARGAS. Min. 26:09. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 156 Ibidem. Min. 35:58. 157 Ibidem. Min. 35:23. 158 Ibidem. Min. 23:10. 159 Ibidem. Min. 22:05. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. zona del país y las constantes llamadas amenazantes de la cual fue objeto para la transferencia del predio a favor de JUAN DAVID CARMONA ARREDONDO. De las versiones estudiadas con antelación, junto a la prueba documental revisada, de fardo resalta la condición de víctima del conflicto armado interno del solicitante, por lo que se tendrá como probado que FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE y la sociedad TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C. (respecto del predio “La Isla 2”), ostentan dicha calidad a la luz de la Ley 1448 de 2011, por lo que se encuentran legitimados en la causa por activa y consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal, sin que sea del caso iterar su estudio en esta providencia. 4.3.
La temporalidad de los hechos victimizantes. En el presente caso, en la solicitud se señaló que FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE y la sociedad TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C. dejaron en abandono los inmuebles “La Isla”, “La Isla 2”, “Guayacán”, “El Lago” y “Cartagenita” desde el año 2005 aproximadamente, debido a las circunstancias de orden público y la disputa territorial que existió en el municipio de Ayapel (Cór.), mientras que el desprendimiento jurídico se dio en el año 2010 cuando fueron amenazados para que realizaran las transferencias de dominio, afirmación que fue corroborada por el mismo reclamante en los formularios de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas160, así como en el interrogatorio de parte surtido ante el juez de la instrucción, épocas de victimización que concuerdan con el contexto de violencia ya relacionado, cumpliéndose la exigencia temporal del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
La norma mencionada señala que son titulares de la acción de restitución de tierras las personas que fueran propietarias, poseedoras o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones contenidas en el artículo 3 ibidem por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia del precepto legal señalado, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley 2078 del 21 de enero de 2021161. 4.4.
La relación de los solicitantes con la tierra. 160 Consecutivo 3. Págs. 136 a 172 de 556. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 161 Ley 2078 del 21 de enero de 2021 “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 46~5 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. Como ya se ha mencionado, en el caso sub examine se tiene que la relación existente con los predios pretendidos en restitución es diferente para la persona natural como para la persona jurídica, como quiera que FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE solicita la restitución jurídica y material de los predios denominados “La Isla”, “Guayacán”, “El Lago” y “Cartagenita”, mientras que la sociedad TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C. del fundo llamado “La Isla 2”. 4.4.1.
Así las cosas, se observa que FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE presenta la vinculación con los predios reclamados de la siguiente manera: Matrícula Inmobiliaria Predio Fecha de vinculación Mecanismo Relación jurídica # Anotación en el FMI Ubicación en el expediente 142-20423 La Isla 2/10/2001 E.P. 260 del 2/10/2001 de la Notaría Única de Ayapel (Cór.), cuando adquirió el predio “El Zafiro” Propietario 1 Cons. 3*.
Págs. 541 a 543 de 556. 142-20752 Guayacán 31/03/2004 Sentencia del 31/03/2004 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Cór.) Propietario 1 Cons. 3*. Págs. 548 a 550 de 556. 142-20751 El Lago 31/03/2004 Sentencia del 31/03/2004 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Cór.) Propietario 1 Cons. 3*.
Págs. 551 a 553 de 556. 142-20753 Cartagenita 31/03/2004 Sentencia del 31/03/2004 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel (Cór.) Propietario 1 Cons. 3*. Págs. 554 a 556 de 556. * Trámite en otros despachos 4.4.2. Así mismo frente a la SOCIEDAD TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C. se vincula con el predio denominado “La Isla 2”, la siguiente forma: Matrícula Inmobiliaria Predio Fecha de vinculación Mecanismo Relación jurídica # Anotación en el FMI Ubicación en el expediente 142-20539 La Isla 2 7/07/1993 E.P. 1979 del 7/07/1993 de la Notaría Décima de Medellín (Ant.) Propietario 3 Cons. 3*.
Págs. 544 a 547 de 556. * Trámite en otros despachos 4.4.3. De los anteriores cuadros vale la pena clarificar lo referente al surgimiento de la relación que los reclamantes tienen con los predios denominados “La Isla” y “La Isla 2”, respectivamente. Frente al primero (“La Isla”), se observa del certificado de libertad y tradición arrimado con la solicitud que la primera anotación corresponde al registro de la Escritura Pública 176 del 03 de agosto de 2002 de la Notaría Única de Ayapel (Cór.) que según lo consignado en dicho documento corresponde a la división material que realizó FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE.
En ese orden de ideas, al revisarse el documento público162 que dio origen a la matrícula inmobiliaria 142-20423 (“La Isla”), se encuentra que el inmueble de mayor 162 Consecutivo 3. Págs. 217 a 219 de 556. E.P. 176 del 3/08/2002 de la Notaría Única de Ayapel (Cór.). Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. extensión se denominaba “El Zafiro”, constaba de “Trescientas ocho (308) hectáreas, hectómetros cuadrados con 1250 metros cuadrados” y había sido adquirido por FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE a través de la E.P. 260 del 2 de octubre de 2001 de la Notaría Única de Ayapel (Cór.) y registrada en la M. I. 141-0023081 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Ayapel (Cór.), la cual fue trasladada a la oficina homóloga en el municipio de Montelíbano (Cór.) donde se identificó con el número 142-20276.
Por lo tanto, es posible determinar que la relación jurídica de FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE con el predio denominado “La Isla” se dio cuando adquirió el predio denominado “El Zafiro” a través de la E.P. 260 del 2 de octubre de 2001 de la Notaría Única de Ayapel (Cór.). De otro lado en la que respecta a la vinculación de la SOCIEDAD TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C. con el predio denominado “La Isla 2”, se encuentra que surgió a la vida jurídica en virtud de la división material que se realizó de la “Hacienda Madeira” a través de la E.P. 084 del 27 de marzo de 2003 de la Notaría Única de Ayapel (Cór.).
No obstante, y sin perjuicio de lo anterior, verificada la escritura pública mencionada163 se advirtió que la “Hacienda Madeira” fue adquirida por la persona jurídica en comento por intermedio de la E.P. 2444 del 25 de junio de 1993 de la Notaría Veinte de Medellín (Ant.) -cláusula segunda-, y pese a que este último documento público no fue registrado en el FMI 142-20539 -correspondiente al área reclamada denominada “La Isla 2”-, de dicho recuento es posible establecer que la relación registral con la tierra de la SOCIEDAD TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C. se dio a partir de la protocolización de E.P. 1979 del 7 de julio de 1993 de la Notaría Décima de Medellín (Ant.), mediante la cual la sociedad constituyó hipoteca a favor del extinto Banco Ganadero sobre el predio Hacienda Madeira del cual finalmente se realizó la división material en el año 2003, de acuerdo con las anotaciones #3 y #4, toda vez que esta es la primera actuación registrada en el certificado de libertad y tradición en la que participó la persona tantas veces indicada. 4.4.4.
Ahora, la pérdida jurídica de los cinco predios pretendidos en el asunto que llama la atención de la Sala, se dio mediante la Escritura Pública 1905 del 19 de agosto de 2010164 de la Notaría Veintidós del Círculo de Medellín (Ant.), a favor de JUAN DAVID CARMONA ARREDONDO, quien posteriormente los dio en venta a BLADIMIR HERRERA CUADRADO en la E.P. 2222 del 21 de septiembre del 163 Consecutivo 3.
Págs. 207 a 210 de 556. E.P. 084 del 27/03/2003 de la Notaría Veinte de Medellín (Ant.). Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 164 Consecutivo 3. Págs. 183 a 189 de 556. E.P. 1905 del 19/08/2010 de la Notaría Veintidós de Medellín (Ant.). Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. mismo año y Notaría165. Finalmente, la titularidad del derecho de dominio se encuentra en la actualidad en cabeza de la opositora MANYURIS GIL VARGAS, por compraventa realizada en la Escritura Pública 302 del 16 de diciembre de 2011166 de la Notaría Única de Ayapel (Cór.).
De modo que acreditada se encuentra la relación de los solicitantes como propietarios de los predios. Así las cosas, coexisten los elementos exigidos por la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con la legitimación para incoar la acción de restitución de bienes despojados. 4.5. La oposición de Manyuris Gil Vargas. A través de apoderada judicial GIL VARGAS se opuso oportunamente mediante escrito del 17 de septiembre de 2019167 a la restitución de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias números 142-20423, 142-20539, 142-20752, 142- 20751 y 142-20753 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano (Cór.), bajo el entendido de que su prohijada “realizo (sic) un negocio jurídico legal con el verdadero propietario y tenedor de estas tierras el cual tenía la posesión y tenencia legal de las mismas”, obteniendo el dominio a través de escritura pública de quien fungía como titular del dominio, esto es, VLADIMIR (sic) HERRERA CUADRADO.
Así mismo, la apoderada judicial indicó que en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Antioquia bajo el radicado “05000-31-20-2018-00034 (sic)”, existe un proceso en contra de MANYURIS GIL VARGAS que se encuentra en “etapa de investigación y de pruebas”, en el que se está a la espera de un nuevo llamado para los trámites judiciales correspondientes.
En ese orden de ideas, fundamentó su oposición en la presunción de buena fe contenida en el artículo 7 de la Ley 1708 de 2014168, así como también en el artículo 19 de la misma legislación. Con el escrito de contestación, adosó como pruebas documentales las siguientes: i) poder conferido a la togada YERLIS PATRICIA CORREA ARTEAGA169; ii) declaración extrajuicio Nro. 490 del 16 de septiembre de 2019 de MANUEL FRANCISCO REYES COGOLLO170; iii) folio de matrícula inmobiliaria número 142- 165 Consecutivo 3.
Págs. 194 a 199 de 556. E.P. 2222 del 21/09/2010 de la Notaría Veintidós de Medellín (Ant.). Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 166 Consecutivo 3. Págs. 223 a 227 de 556. E.P. 302 del 16/12/2011 de la Notaría Única de Ayapel (Cór.). Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 167 Consecutivo 41.
Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 168 Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio. 169 Consecutivo 41. Págs. 5 a 6 de 51. Trámite en otros despachos PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 170 Ibidem.
Págs. 7 a 8 de 51. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. 20423171; iv) cédula de ciudadanía de MANYURIS GIL VARGAS172; v) cédula y tarjeta profesional de abogada de YERLIS PATRICIA CORREA ARTEAGA173; vi) los comprobantes de paz y salvo por concepto de impuesto predial y sobretasa ambiental para el año 2010 de los predios “Cartagenita”174, “Guayacán”175, “La Isla”176, “La Isla 2”177 y “El Lago”178; vii) copia de la E.P. 2222 del 21 de septiembre de 2010 de la Notaría Veintidós del Círculo de Medellín (Ant.)179 y; viii) una copia de los mismos documentos180. 4.5.1.
Las pruebas, entre ellas las declaraciones, ya fueron objeto de un inicial estudio el analizarse la situación de violencia y la calidad de víctima de los solicitantes, que conllevó luego de su examen y crítica a tener por cumplidos los presupuestos de la acción, sin que en este punto se advierta por esta Corporación, argumentaciones, no resueltas, efectuadas por la opositora en su escrito de contestación, por la ausencia de excepciones de mérito que deban entrar a estudiarse, más allá de un actuar de “buena fe” bajo los supuestos de la Ley 1708 de 2014, pero que se analizará en el acápite siguiente.
No obstante, es pertinente iterar que la Ley 1448 de 2011 es una norma transicional que establece un conjunto de medidas “judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas”181, en beneficio de las víctimas de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales o Derechos Humanos, ocurridas con ocasión al conflicto armado interno, desde el 1 de enero de 1985 (art. 3 ibidem), caracterizada por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
Debido a ello, el marco del proceso de restitución y formalización de tierras está consagrado en los artículos 72 a 122 de la Ley 1448 de 2011, predicando un trámite especial y muy expedito. En ese contexto, las víctimas no pueden tenerse en el mismo plano de igualdad frente a su contraparte, como podría ocurrir en el derecho civil ordinario, sino como sujetos bajo el amparo de la Justicia Transicional concebida en la Ley 1448 de 2011, la cual presume la buena fe de quienes han 171 Ibidem.
Págs. 9 a 12 de 51. 172 Ibidem. Pág. 13 de 51. 173 Ibidem. Págs. 14 a 15 de 51. 174 Ibidem. Pág. 16 de 51. 175 Ibidem. Pág. 17 de 51. 176 Ibidem. Pág. 18 de 51. 177 Ibidem. Pág. 20 de 51. 178 Ibidem. Pág. 26 de 51. 179 Ibidem. Págs. 22 a 25, y 19 de 51. 180 Ibidem. Págs. 27 a 51 de 51. 181 Artículo 1 de la Ley 1448 de 2011 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. soportado abusos sistemáticos y masivos de sus derechos fundamentales, dentro de un marco de respeto a su integridad y a su honra (arts. 4 y 5 ibidem). De cara al argumento esbozado en la oposición relacionado con que la opositora MANYURIS GIL VARGAS “realizo (sic) un negocio jurídico legal con el verdadero propietario y tenedor de estas tierras el cual tenía la posesión y tenencia legal de las mismas”, debe decirse que en vigencia de la Ley de Víctimas (1448/2011) la compraventa de inmuebles no se limita solo en la conducta de adquirir un bien inmueble a través del título y el modo (oponible a terceros), sino que incumbe además una prudencia y diligencia mayor en la persona que pretende adquirir, por lo que en el caso de marras considera la Sala que si bien las matrículas inmobiliarias 142-20423, 142-20539, 142-20752, 142-20751 y 142-20753, no tenían -para ese entonces- ninguna limitación o prohibición para llevar a cabo el negocio jurídico que consta en la E.P. 302 del 16 de diciembre de 2011182 de la Notaría Única de Ayapel (Cór.), la compradora debió asegurarse que las circunstancias que conllevaron a su celebración no estuviesen de algún modo, vinculadas a la situación de violencia que asoló en ese punto de la geografía nacional.
En concreto, no puede predicarse la licitud de unos negocios jurídicos que desde su protocolización estuvieron afectados por la situación de violencia que aquejaba el departamento de Córdoba y en especial el municipio de Ayapel, como se ha dejado dilucidado a lo largo de la presente providencia, lo que conlleva a la aplicación de las consecuencias a las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, al encontrarse afectados el negocio jurídico celebrado.
Además, es evidente la ausencia de material probatorio que corrobore lo afirmado por la opositora, pues más allá de su propio dicho, que hace eco de su posición su desidia probatoria fue prácticamente absoluta. Por lo anterior, estima esta Corporación que la oposición en los términos expuestos no está llamada a prosperar toda vez que no puede perderse de vista ni obviarse que fue de público conocimiento las circunstancias generales de violencia que agobió a los pobladores del municipio de Ayapel (Cór.) y de manera específica en los solicitantes quienes tuvieron que abandonar la región en el año 2005 y posteriormente dar en venta los fundos en 2010, ante las amenazas directas en su contra.
En el anterior sentido queda resuelta la oposición, aclarándose que no se desprende del escrito ninguna excepción de mérito concreta que deba ser 182 Consecutivo 3. Págs. 223 a 227 de 556. E.P. 302 del 16/12/2011 de la Notaría Única de Ayapel (Cór.). Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. analizada particularmente por esta Corporación, por lo que se procederá a continuación con el estudio de la buena fe cualificada de la opositora, aducida en su contestación. 4.6.
De la buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la Ley 1448 de 2011, a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”.
En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, dejó explicado que la figura en cuento exige dos elementos, uno subjetivo que consiste en “obrar con lealtad”, y otro objetivo, que incumbe “tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.
Al respecto se dijo en esa providencia que: La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.
La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. (Resalto de la Sala). La buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, acompasada con la línea jurisprudencial referida, da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en este proceso especial deberán acreditar, además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación, la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia para cualquier persona colocada en la misma situación. 4.6.1.
En el escrito de oposición, presentado por intermedio de la apoderada judicial designada por MANYURIS GIL VARGAS, así como en el interrogatorio surtido, dijo que se hizo a los predios objeto de petitum, ubicados en la vereda Quebradona del corregimiento “Cabecera Municipal – Casco Urbano” del municipio de Ayapel (Cór.) Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. legalmente183 a través de compraventa a BLADIMIR HERRERA184, desde “finales del 2009 hasta el 2011, porque los compré por lotes”185, pagándose la suma de $25.000.000186 y cerciorándose en las “oficinas de la inspección”187 que todo estuviera bien.
Concretamente en la contestación a la solicitud se dijo que GIL VARGAS “realizo (sic) un negocio jurídico legal con el verdadero propietario y tenedor de estas tierras el cual tenía la posesión y tenencia legal de las mismas que después pasaron a mi clienta con el dominio real”, fundamentando el escrito en la presunción de buena fe de la Ley 1708 de 2014.
Aunque efectivamente la buena fe exenta de culpa supone acciones concretas adicionales a la simple convicción de haber actuado con legalidad, en este punto es de advertir que los medios de prueba arrimados con la oposición, no son suficientes para acreditar el despliegue de actividades a fin de “verificar la regularidad de la situación”, cual es la exigencia de la conducta que pretende probar el opositor, y si bien MANYURIS GIL VARGAS arguyó haber verificado la situación de los predios y del vendedor BLADIMIR HERRERA CUADRADO en las “oficinas de las inspecciones” previo a suscribir la Escritura Pública 302 del 16 de diciembre de 2011188 de la Notaría Única de Ayapel (Cór.), esas actividades no resultan idóneas o pertinentes para demostrar la buena fe cualificada, aunado a que tampoco se evidencia que hubiese indagado sobre los anteriores detentores de la propiedad que pretendía adquirir, como fue sostenido en su declaración al indicar que no conoció a JUAN DAVID CARMONA ARREDONDO189 que previamente figuró como titular de los inmuebles trabados en litis.
Itérese que FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE fue conteste durante todas las etapas de la presente reclamación (administrativa y judicial) en las que atribuyó el abandono y posterior desprendimiento jurídico de los bienes, a las circunstancias de orden público en el municipio de Ayapel (Cór.) y a las amenazas recibidas por sujetos interesados en los predios, circunstancia que no puede ser soslayada a la luz de la justicia transicional de que trata la Ley 1448 de 2011, cuyo uno de sus propósitos es la restauración de las condiciones previas a los hechos victimizantes.
De este modo, luego de revisados en su plenitud los medios de prueba traídos al proceso, se logra evidenciar que la opositora no consiguió acreditar la buena fe 183 Consecutivo 59. Interrogatorio de parte de MANYURIS GIL VARGAS. Min. 13:10. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 184 Ibidem.
Min. 13:25. 185 Ibidem. Min. 13:34. 186 Ibidem. Min. 14:04; 15:19; 21:17. 187 Ibidem. Min. 20:36. 188 Consecutivo 3. Págs. 223 a 227 de 556. E.P. 302 del 16/12/2011 de la Notaría Única de Ayapel (Cór.). Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 189 Consecutivo 59. Interrogatorio de parte de MANYURIS GIL VARGAS.
Min. 20:18. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. cualificada.
Por lo anterior, se rechazará la excepción propuesta, como se dijo anteriormente y, además, se denegará la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 al no haberse obrado con buena fe exenta de culpa; y de contera se declarará impróspera la oposición planteada. 4.7. De la calidad de segundo ocupante del opositor. Aunque la Ley 1448 de 2011 no tiene ninguna disposición legal que haga referencia a los segundos ocupantes, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016190, acoge la regla 17 de los principios Pinheiro191, de conformidad con el Manual de aplicación de estos principios192, estableciendo que los segundos ocupantes u ocupantes secundarios son: “todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre” (Destaca la Sala).
Para la Corte Constitucional, existen dos clases de segundos ocupantes: i) los que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y ii) los que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta), ni tomaron provecho del despojo. “94. Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. (…) Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.
A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’.”.
La Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el criterio establecido por la Corte Constitucional, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad y especificar las medidas de atención a los segundos aun en etapa posfallo, (Rad. 11001-02-03-000-2017-00599-00, STC3722-2017 y T-646 de 2017193); debiendo en todo caso tener en cuenta los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. Que habite el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii.
Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. 190 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa 191 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 192 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 193 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 19 de octubre de 2017, M.P. DIANA FAJARDO RIVERA. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. A lo largo de esta providencia, se ha dejado establecido que la opositora no tuvo relación (directa o indirecta) con los hechos victimizantes sufridos por FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE ni la sociedad TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C., pues se ha sostenido que las circunstancias que los obligaron inicialmente a dejar en abandono (2005) los fundos fueron como consecuencia del conflicto territorial suscitado en el municipio de Ayapel (Cór.) en el que quedaron inmersos aquellos, y posteriormente a su venta (2010) en virtud de las amenazas recibidas para tal fin.
De otro lado, se tiene que MANYURIS GIL VARGAS se hizo a los inmuebles ubicados en la vereda Quebradona del corregimiento “Cabecera Municipal – Casco Urbano” del municipio de Ayapel (Cór.), a través de la Escritura Pública 302 del 16 de diciembre de 2011194 de la Notaría Única de la misma municipalidad. No obstante, la opositora MANYURIS GIL VARGAS no cumple los requisitos de que trata la sentencia C-330 de 2016195 de la Corte Constitucional ya citada, para atribuirle la calidad de segundo ocupante, pues en la declaración judicial del 21 de noviembre de 2019, contó que, aunque se dedica actualmente al agro196 con ganado197 y cultivos de maíz y arroz198 en el municipio de San Pedro de Urabá (Ant.), desde que adquirió los predios siempre los ha dado en arriendo199 porque “ahí lo que hay es pasto” y que incluso en la actualidad no ejerce actos de señora y dueña200 debido a la medida cautelar inscrita en las matrículas inmobiliarias relacionadas con el trámite de extinción del derecho de dominio201.
Así las cosas, no existe evidencia probatoria que determine que GIL VARGAS se encuentre en condiciones de vulnerabilidad con ocasión de la restitución de los inmuebles objeto de reclamación; antes por el contrario, se puede establecer que no se trata de persona vulnerable, y tampoco que se haya hecho a los predios “La Isla”, “La Isla 2”, “Guayacán”, “El Lago” y “Cartagenita”, para solucionar un problema fundamental de vivienda, o que el ingreso que por la explotación económica de esas fincas afecte su condición económica congrua para su subsistencia mínima, pues se resalta que desde la adquisición de esas tierras, fueron dadas en arriendo a ganaderos202 hasta aproximadamente el año 2015203 cuando se registró la medida cautelar en comento y desde entonces no recibe ningún emolumento por ellas. 194 Consecutivo 3.
Págs. 223 a 227 de 556. E.P. 302 del 16/12/2011 de la Notaría Única de Ayapel (Cór.). Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 195 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa 196 Consecutivo 59. Interrogatorio de parte de MANYURIS GIL VARGAS.
Min. 9:47. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 197 Ibidem. Min. 9:55. 198 Ibidem. Min. 10:07. 199 Ibidem. Min. 15:35. 200 Ibidem. Min. 27:33. 201 Ibidem. Min. 15:49; 16:05. 202 Ibidem. Min. 16:16. 203 Ibidem. Min. 16:08. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. Corolario entonces, en los términos que se han dejado referidos, no se tendrá a MANYURIS GIL VARGAS en condición de segundo ocupante y así habrá de resolverse. 4.8. Las presunciones de la Ley 1448 de 2011.
La Ley 1448 de 2011, en el artículo 77, instituyó presunciones de derecho - relacionadas con ciertos contratos (numeral1)- y presunciones legales –relacionadas con ciertos contratos (numeral 2), actos administrativos (numeral 3), con el debido proceso en decisiones judiciales (numeral 4) y con la inexistencia de la posesión (numeral 5)-, para reconocer en las víctimas de graves violaciones de sus derechos fundamentales, su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta al haber sufrido, individual o colectivamente, el despojo o el abandono forzado, dentro del contexto del conflicto armado interno, para de esa forma obtener la igualdad procesal de la parte débil e indefensa.
Las presunciones concebidas en la Ley de Víctimas, sean iuris tantum o iuris et de iure, deben producir el importante efecto jurídico de relevar de la carga de la prueba a los solicitantes de la restitución de tierras, que las alegan en su favor, partiendo de hechos conocidos que el legislador tomó como base para constituirlas, tales como el abuso masivo y permanente de derechos humanos en el conflicto armado interno, para suponer o dar certeza, por razones de seguridad jurídica y justicia, a la existencia del despojo y abandono forzados de predios, cuya propiedad, posesión u ocupación legítimas, fueron truncadas por la situación de violencia. Y no podría ser de otro modo, porque como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, “[a]cudir a presunciones contribuye (…) a agilizar ciertos procesos pues exime de la actividad probatoria en casos en los que tal actividad es superflua o demasiado difícil”.204 La Sala revisará la coexistencia de los elementos requeridos por la ley, para determinar la aplicabilidad del artículo 77 de la Ley 1448 (numeral 2º- literales a-, e- y numeral 5º) y para ello, tendrá en cuenta las disposiciones que allí se introduce en esta materia, como lo son la inversión de la carga (art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la UNIDAD y la procedencia de cualquier tipo de prueba, reguladas en la ley.
En primera medida, los requisitos (generales), hacen relación a la temporalidad de los hechos; la calidad de víctimas y daños sufridos; así como los contextos de violencia; encontrándose todos ellos debidamente acreditados en el proceso, en la forma como se dejó anotado en los acápites precedentes. En cuanto a los específicos, la situación descrita se enmarca dentro de los parámetros establecidos 204 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Providencia de 18 de noviembre de 1949, G.J. Tomo XLIV, páginas 799 a 802 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que establece: “Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia” (negrillas fuera de texto). 4.8.1.
La primera -ordinal 2º literales a) y e) de la Ley 1448 de 2011- requiere como hecho fundante: que hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los inmuebles, así como ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos celebrados.
Respecto de la situación de orden público y las características exigidas por la ley, debe decirse que existieron en el área donde se localizan los inmuebles denominados “La Isla”, “La Isla 2”, “Guayacán”, “El Lago” y “Cartagenita” ubicados en la vereda Quebradona del corregimiento “Cabecera Municipal – Casco Urbano” del municipio de Ayapel (Cór.), pues no fue ajena a lo reseñado en el contexto general y focal de violencia causando en primer momento el abandono de los predios (2005) y posteriormente la venta de aquellos (2010), como se ha insistido en esta providencia, 19 de agosto de 2010 día en el cual se suscribió la Escritura Pública de compraventa 1905205 de la Notaría Veintidós del Círculo de Medellín (Ant.), en la que FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE y ALEXANDER HERNÁNDEZ TOBÓN, actuando como representante legal de la sociedad TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C. dan en venta los fundos a JUAN DAVID CARMONA ARREDONDO, aunado a que no se logró desvirtuar por la parte opositora la ausencia de consentimiento en dicho acto, la cual emergió como consecuencia de los escenarios de violencia relatados por los reclamantes.
En consecuencia, se presumirá ausencia de consentimiento en el negocio jurídico que consta en la Escritura Pública 1905 del 19 de agosto de 2010206 de la Notaría Veintidós del Círculo de Medellín (Ant.) en la que FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE y ALEXANDER HERNÁNDEZ TOBÓN, actuando como representante legal de la sociedad TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C. dan en venta los fundos objeto del presente reclamo a JUAN DAVID CARMONA ARREDONDO, y de acuerdo con el efecto prescrito en la norma citada, se tendrá como INEXISTENTE.
Adicionalmente, se declarará la NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes negocios jurídicos contenidos en los instrumentos que se mencionan a continuación: 205 Consecutivo 3. Págs. 183 a 189 de 556. E.P. 1905 del 19/08/2010 de la Notaría Veintidós de Medellín (Ant.). Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 206 Consecutivo 3.
Págs. 183 a 189 de 556. E.P. 1905 del 19/08/2010 de la Notaría Veintidós de Medellín (Ant.). Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. i) El negocio jurídico de compraventa celebrado entre JUAN DAVID CARMONA ARREDONDO y BLADIMIR HERRERA CUADRADO por intermedio del agente oficioso JOSÉ BENJAMÍN PRIETO DUARTE a través de la Escritura Pública 2222 del 21 de septiembre de 2010 de la Notaría Veintidós del Círculo de Medellín (Ant.)207. ii) Finalmente, el negocio jurídico de compraventa celebrado entre BLADIMIR HERRERA CUADRADO y MANYURIS GIL VARGAS, mediante la Escritura Pública 302 del 16 de diciembre de 2011 de la Notaría Única de Ayapel (Cór.) 208. 4.8.2.
En lo que hace alusión a la última presunción (la del numeral 5º), únicamente se requiere de la iniciación de la posesión en el periodo previsto en el artículo 75 ejusdem. Ahora, como las fechas atrás referidas encuadran perfectamente en la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011, con lo cual hay lugar a presumir que la posesión que hoy se endilga la parte opositora MANYURIS GIL VARGAS desde el 16 de diciembre de 2011 y/o cualquier otra persona, hasta la fecha, nunca ocurrió y así habrá de declararse, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 77-5 ibíd. Para los efectos anteriores, se ordenará oficiar a la Notaría Veintidós del Círculo de Medellín (Ant.) y a la Notaría Única del Círculo de Ayapel (Cór.), para que tome nota marginal en las escrituras públicas citadas; como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano (Cór.), para que las inscriba en la correspondiente anotación. 4.9.
De la compensación a reconocer en este proceso a favor de los reclamantes. En la solicitud la UNIDAD deprecó la restitución jurídica y material de los predios objeto de restitución denominados “La Isla”, “La Isla 2”, “Guayacán”, “El Lago” y “Cartagenita” así como las demás medidas para la satisfacción del derecho reconocido. Sin embargo, en la diligencia de interrogatorio de parte, FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE manifestó su negativa de retornar al predio de la siguiente manera: “No, yo no quiero regresar a la zona, por eso era que le hacía la salvedad cuando yo fui con el topógrafo me di cuenta de que todo estaba vivito; ahí no había pasado nada entonces yo dije, no, no me voy a meter en la boca del león. Yo solicitaría en ese caso que me reubicaran por favor o me dieran una compensación o algo por el estilo, porque sinceramente a mí me conocen mucho por ahí”209 207 Consecutivo 3.
Págs. 194 a 199 de 556. E.P. 2222 del 21/09/2010 de la Notaría Veintidós de Medellín (Ant.). Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 208 Consecutivo 3. Págs. 223 a 227 de 556. E.P. 302 del 16/12/2011 de la Notaría Única de Ayapel (Cór.). Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 209 Consecutivo 66.
Enlace que contiene la audiencia del 16 de septiembre de 2020. https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/19ca273c-60c7- 4b5a-9e86-c67c6abe1636?vcpubtoken=548e4a1d-e7a7-450e-a56d-389180b20dcb. Interrogatorio de parte de FRANCISCO DE PAULA Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. 4.9.1. La regla 2.2. de los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas desplazadas (principios Pinheiro) señala: “Los Estados darán especial prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva.
El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista el derecho”. Además, dentro de los denominados principios Pinheiro se establecen las siguientes reglas: 10.1 “Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad.
El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección, libre, informada e individual. Se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen.
(…) 10.3 “Los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual. Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio.
Entre tanto, los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), en el principio 28, señala: Principio 28 1. Las autoridades competentes tienen la obligación y responsabilidad primarias de establecer las condiciones y proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento voluntario en otra parte del país. Esas autoridades tratarán de facilitar la reintegración de los desplazados internos que han regresado o se han reasentado en otra parte. 2.
Se harán esfuerzos especiales por asegurar la plena participación de los desplazados internos en la planificación y gestión de su regreso o de su reasentamiento y reintegración. Por su parte, el artículo 72 de la Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011), señala que: “Las acciones de reparación de los despojados son: la restitución jurídica y material del inmueble despojado.
En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación”. Estas últimas medidas proceden, de acuerdo con la norma, cuando la restitución se haga imposible o el despojado no pueda retornar a su predio, por razones como el riesgo para su vida e integridad personal, caso en el cual se ofrecerán alternativas de restitución por equivalente o la compensación en dinero210.
TOBON OLARTE. Min. 01:05:25. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 210 Inc. 5. Art. 72 Ley 1448 de 2011. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. A su vez el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, señala que el solicitante podrá pedir como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se le entregue un bien de semejantes características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por algunas de las circunstancias allí expresadas, i). como el alto riesgo de inundación o derrumbe, u otro desastre natural, ii). por haber presentado despojos sucesivos, iii). por ser riesgosa a la vida del restituido y iv). por destrucción total o parcial del inmueble, que haga imposible su reconstrucción; circunstancias que son simplemente enunciativas, más no taxativas, razón por la cual se admite la posibilidad de considerar otras circunstancias, particularmente como la que se está estudiando en el caso concreto, que puede dar lugar a una compensación en la restitución del derecho de la víctima211. 4.9.2.
Atendiendo que se trata de una persona de especial protección constitucional, en razón a que tuvo que afrontar las consecuencias y el rigor de la violencia que le ha generado un desarraigo jurídico con los inmuebles de 11 años (asunto más que decantado en este proveído), sino además por su avanzada edad (71 años), aunado al temor latente de retornar a la región y las amenazas de las que fue víctima en el año 2019, con la iniciación del presente proceso212, como hubo de referirlo en el interrogatorio respectivo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala dispondrá que el Fondo de la Unidad compense a los aquí solicitantes, aplicando una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015213, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; en el que tenga en cuenta además, que el predio que entregue en compensación debe ser de iguales o mejores condiciones al que se compensa, y en el evento que sea rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo el valor comercial igual o superior al actual del predio despojado así como las exigencias y características de una vivienda de interés social.
El presente evento es uno de los pocos en donde la aplicación rigurosa de la restitución a favor de la víctima solicitante terminaría afectando su vida, integridad personal y su propia dignidad humana, que como es sabido, equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal, ello en razón a la imposibilidad física (por razones de edad y/o seguridad) del reclamante para su eventual retorno con la finalidad de explotación de la tierra y la consecución de proyectos productivos en ella; por lo que esta Sala dispondrá la 211 TRIBUNAL DE ANTIOQUIA - Sala Civil Especializada En Restitución de Tierras.
Radicado: 13244-31-21-001-2014-00005-00. Fecha 5 de octubre de 2016. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 212 Consecutivo 3. Págs. 536 a 540 de 556. Denuncia presentada por FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE el 14 de marzo de 2019. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 213 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. pretensión subsidiaria de “compensación”, lo que estará a cargo del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, a fin que se le entregue al solicitante un bien inmueble equivalente a los que detentaban para el momento del despojo y/o desplazamiento. 4.9.3.
En virtud de la compensación otorgada en favor del reclamante y de la sociedad que representa, se ordenará INSCRIBIR como titular del derecho real de dominio de los predios denominados “La Isla”, “La Isla 2”, “Guayacán”, “El Lago” y “Cartagenita”, identificados con las matrículas inmobiliarias 142-20423, 142- 20539, 142-20752, 142-20751 y 142-20753, respectivamente, ubicados en la vereda Quebradona del corregimiento “Cabecera Municipal – Casco Urbano” del municipio de Ayapel (Cór.) y que se procederán a individualizar en la parte resolutiva de esta providencia por sus linderos y coordenadas, al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, de conformidad el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 5.
DECISIÓN A ADOPTAR (EFECTOS Y CONSECUENCIAS) Como se dejó sentado desde el punto anterior, en la reclamación presentada por FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE y la sociedad TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C. coexisten los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, por lo que se les reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras y como consecuencia se rechazará la oposición planteada por MANYURIS GIL VARGAS a quien tampoco se le reconocerá el derecho a la compensación (artículo 97 de la Ley 1448 de 2011), de conformidad con lo establecido en párrafos anteriores, al no haber comprobado un discurrir de buena fe exenta de culpa.
Tampoco se le reconocerá la calidad de segundo ocupante. 5.1. De las afectaciones. 5.1.1. A lo largo de esta providencia se ha mencionado que los predios solicitados en restitución ubicados en la vereda Quebradona del corregimiento “Cabecera Municipal – Casco Urbano” del municipio de Ayapel (Cór.), denominados “La Isla”, “La Isla 2”, “Guayacán”, “El Lago” y “Cartagenita”, identificados con las matrículas inmobiliarias 142-20423, 142-20539, 142-20752, 142-20751 y 142-20753, respectivamente de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montelíbano (Cór.) cuentan con una medida cautelar de “extinción del derecho de dominio”, de la siguiente manera: Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. Matrícula Inmobiliaria Predio # Anotación en el FMI Especificación Entidad que la ordena Ubicación en el expediente 142-20423 La Isla 5 0436 EMBARGO EN PROCESO DE FISCALÍA - SECUESTRO Y LA CONSECUENTE SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO.
FISCALÍA DECIMA (10) ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO DE MEDELLÍN Cons. 3*. Págs. 541 a 543 de 556. 142-20539 La Isla 2 10 Cons. 3*. Págs. 544 a 547 de 556. 142-20752 Guayacán 5 Cons. 3*. Págs. 548 a 550 de 556. 142-20751 El Lago 5 Cons. 3*. Págs. 551 a 553 de 556. 142-20753 Cartagenita 5 Cons. 3*.
Págs. 554 a 556 de 556. * Trámite en otros despachos Advertida la situación de los inmuebles pretendidos por el juez instructor, en el auto admisorio de la solicitud (27/06/2019) ordenó correr traslado y notificar a la Fiscalía 45 Especializada en Extinción de Dominio de Medellín (Ant.), en relación con las medidas cautelares en comento.
Para el efecto se elaboró el oficio Nro. 0721 del 4 de julio de 2019214, el cual fue remitido al correo electrónico jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co el 9 de julio del mismo año215, mientras que al día siguiente (10/07/2019) se informó por el “Asistente de Fiscal II con Funciones de Secretario Administrativo” que se había corrido traslado al doctor Armel Gutiérrez Betancourt en su condición de “Fiscal Cuarenta y Cinco (45) Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín Antioquia LEY 1708 (sic)”, sin que en lo actuado se observe pronunciamiento alguno. En ese orden de ideas, al asumirse el conocimiento por este Tribunal en el interlocutorio del 20 de enero de 2020216 se decretaron algunas pruebas de oficio de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, entre ellas la de requerir a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN certificación del “estado del proceso que se le sigue a MANYURIS GIL VARGAS identificada con la cédula de ciudadanía No. (sic) 32.271.751 (al parecer Fiscalía Décima Especializada en Extinción de dominio de Medellín) y la vigencia de las medidas cautelares inscritas en los folios de matrículas inmobiliarias: 142-20423, 142-20539, 142-20752, 142-20751 y 142-20753 de la oficina (sic) de registro (sic) de instrumentos (sic) públicos (sic) de Montelíbano (Cór.)”, mientras que a la SOCIEDAD ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE, para que informara “por cuenta de que entidad le fueron depositados los bienes inmuebles que se identifican con los folios de matrículas inmobiliarias: 142-20423, 142-20539, 142- 20752, 142- 20751 y 142-20753 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Montelíbano (Cór.) y certifique su situación actual”, según los ordinales cuarto y quinto de la providencia en mención. 214 Consecutivo 5.
Págs. 99 a 106 de 108. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 215 Consecutivo 7. Págs. 1 a 3 de 51. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 216 Consecutivo 3. Trámite en el Despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. Así las cosas, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de oficio radicado Nro. 20205400008141 del 5 de febrero de 2020217 indicó que “consultadas las bases de datos y registros de información consolidada que administra esta Dirección, se encontró que bajo el radicado No. (sic) 13416 conocido por el Despacho de Fiscalía Especializado No. (sic) 45 de Medellín se siguió proceso extintivo que como afectada tuvo a MANYURIS GIL VARGAS”, y que mediante oficio Nro. 126 del 21 de septiembre de 2017 se envió el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín para que impulse la fase de juicio de conformidad con lo estipulado en la Ley 1708 de 2014.
No obstante, arguyó que los inmuebles del requerimiento “no figuran en las bases de datos de la Dirección, por lo que el proceso que se refirió con inmediata anterioridad tuvo como objeto otros bienes inmuebles”. (Énfasis de la Sala) Posteriormente y como quiera que la SOCIEDAD ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – SAE no dio cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación, en interlocutorio del 8 de mayo de 2020218 se le requirió, dando respuesta en los siguientes términos: • “Los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria No. 142-20423 (141-23956) 142-20539 (141-24407) 142-20752 (141-25486) 142-20751 (141-25485) 142-20753 (141- 25487), fueron puestos a disposición de la Sociedad de Activos Especiales SAS por parte de Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio mediante acta de secuestro de fecha 14 de junio de 2016. • Actualmente los inmuebles en mención hacen parte del inventario de bienes administrados por la SAE SAS y su estado legal es “EN PROCESO 100%”, lo que indica que no tienen su situación jurídica definida por la autoridad judicial. • Los bienes fueron designados a la INMOBILIARIA ALIANZA GROUP SAS para su administración a través del mecanismo de Depósito Provisional.”219 Por lo anterior, como quiera que en esta sentencia se declarará la prosperidad de la restitución en favor de los reclamantes FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE y la sociedad TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C., y de conformidad con el artículo 91 literal d. de la Ley 1448 de 2011, se ordenará la cancelación de las citadas medidas cautelares respecto de las matrículas inmobiliarias 142-20423, 142-20539, 142-20752, 142-20751 y 142-20753, sin condena en costas ni perjuicios y así se hará saber a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano (Cór.), así como a la Sociedad Activos Especiales S.A.S. – SAE, a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y a los Juzgados Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Medellín (Ant.), para lo de su competencia. 217 Consecutivo 9.
Trámite en el Despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 218 Consecutivo 14. Trámite en el Despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 219 Consecutivos 18 y 19. Trámite en el Despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. 5.1.2. Así mismo, tanto en la solicitud como en los Informes Técnicos Prediales – ITP, se dijo que los predios objeto de reclamo presentan las siguientes afectaciones: Matrícula Inmobiliaria Predio Afectación Tipo Área Ubicación en el expediente* e ITP** 142-20423 La Isla Minería Solicitudes Contrato y AT 33 has + 2212 m2 Cons. 3.
Págs. 15 a 27* y 497 a 504** de 556. Ambiental Distritos de manejo integrado nacionales y regionales 142-20539 La Isla 2 Minería Solicitudes Contrato y AT 37 has + 613 m2 Cons. 3. Págs. 32 a 35* y 483 a 489** de 556. Ambiental Distritos de manejo integrado nacionales y regionales 142-20752 Guayacán Minería Solicitudes Contrato y AT 12 has + 599 m2 Cons. 3.
Págs. 40 a 42* y 512 a 518** de 556. Ambiental Distritos de manejo integrado nacionales y regionales 142-20751 El Lago Minería Solicitudes Contrato y AT 9 has + 2191 m2 Cons. 3. Págs. 48 a 59* y 505 a 511** de 556. Ambiental Distritos de manejo integrado nacionales y regionales 142-20753 Cartagenita Minería Solicitudes Contrato y AT 9 has + 1393 m2 Cons. 3.
Págs. 64 a 67* y 490 a 496** de 556. Ambiental Distritos de manejo integrado nacionales y regionales * y ** Trámite en otros despachos 5.1.2.1. En lo que respecta a la afectación de minería descrita en el cuadro anterior, en la etapa instructiva de la presente reclamación la Agencia Nacional de Minería – ANM220 indicó que los predios objeto de marras sí reportan superposición con la “solicitud de propuesta de contrato de concesión vigente” con el código de expediente OG2-10203 en estado “vigente – en curso”, para la explotación de “minerales de oro y sus concentrados”, cuyo titular es JORGE HUMBERTO FERNÁNDEZ RESTREPO.
Al respecto, esta Sala Civil Especializada en reiterada jurisprudencia ha dicho que, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional (sentencias C-293 de 2002221 y posteriormente en la sentencia C-035 de 2016222), los proyectos mineros y por analogía los de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (art. 90 C.P.) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de 220 Consecutivo 23. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 221 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-293 de 2002, Fecha: 23 de abril de 2002. Rad: D-3748. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 222 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y/o evaluación de hidrocarburos, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra. Por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de hidrocarburos no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas.
De ahí que la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”. Lo anterior debe interpretarse en consonancia con el Principio 7 Pinheiro según el cual los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al interés de la sociedad y con sujeción a la ley, advirtiéndose que el interés de la sociedad “debe entenderse en un sentido restringido de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes”, ello a pesar de que en el caso concreto se encuentran afectación de minería. Por lo anterior, esta Sala especializada en restitución de tierras, le ordenará a la Agencia Nacional de Minería – ANM o a la autoridad competente para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas referidas en los ITP que conforman los predios denominados “La Isla”, “La Isla 2”, “Guayacán”, “El Lago” y “Cartagenita”, ubicados en la vereda Quebradona del corregimiento “Cabecera Municipal – Casco Urbano” del municipio de Ayapel (Cór.), que se identifican con las matrículas inmobiliarias 142-20423, 142-20539, 142-20752, 142-20751 y 142- 20753, respectivamente de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montelíbano (Cór.), de cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono de los predios objeto de reclamación o se encuentran en trámite; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que los predios deban afectarse [en virtud de un contrato suscrito]. 5.1.2.2.
De otra parte, en lo que respecta a la afectación ambiental, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS223 manifestó que 223 Consecutivo 28. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. encontró que en la actualidad los predios se encuentran en área de producción sostenible del “DMI Complejo de Humedales de Ayapel, tienen como uso principal según la destinación agrícola acuícola y en las zonas externas al área actual de inundación, el uso agrosilvopastoril”, así como los usos compatibles y prohibidos, resaltando que por los predios pasan drenajes sencillos y estos están en área de protección, por lo que el retiro mínimo es de 30 metros de la zona de la ronda hídrica.
Bajo este panorama, dada la función social que le es inherente al derecho de propiedad o dominio, imperativo resulta para este Tribunal, adoptar una serie de medidas tendientes a proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica, para la conservación y preservación del agua, en aras de la salvaguarda del interés general, ello en consonancia con lo que de vieja data ha sostenido la Corte Constitucional respecto a la materia224, lo que significa que existen obligaciones correlativas entre el Estado y los beneficiarios con la restitución, por cuanto, la protección de los recursos naturales y el medio ambiente no es sólo de interés nacional sino también universal con fundamento en los artículos 8 y 95-8 de la Constitución Política de Colombia.
Atendiendo lo anterior, se dispondrá a la Alcaldía de Ayapel (Cór.) y a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, que orienten a los eventuales restituidos e interesados en los inmuebles de que trató la presente sentencia, para que, ante la eventual explotación económica, guarden consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir las autoridades competentes (anteriormente prenombradas), supeditándose a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad. 5.2.
Medidas complementarias a la restitución. 5.2.1. Dado el reconocimiento del derecho fundamental a la restitución, se dispondrá que el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, compense al solicitante, aplicando una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015225, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental. 5.2.2.
La compensación en favor de FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE se hará observando la cabida superficiaria que para el momento de la venta (2010) 224 Sentencia C- 666 de 2010, principio argumentativo planteado en la sentencia C-186 de 2006. 225 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. detentaba los inmuebles denominados “La Isla”, “Guayacán”, “El Lago” y “Cartagenita”, según georreferenciación, de 33 ha + 2212 m2, 12 ha + 599 m2, 9 ha + 2191 m2 y 9 ha + 1393 m2, respectivamente, mientras que en favor de la sociedad TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C., respecto del predio llamado “La Isla 2”, un área de 37 ha + 613 m2 según georreferenciación, ubicados en la vereda Quebradona del corregimiento “Cabecera Municipal – Casco Urbano” del municipio de Ayapel (Cór.).
Para el efecto el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC, que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, realice un avalúo comercial a los predios objeto de reclamación denominados “La Isla”, “La Isla 2”, “Guayacán”, “El Lago” y “Cartagenita”, ubicados en la vereda Quebradona del corregimiento “Cabecera Municipal – Casco Urbano” del municipio de Ayapel (Cór.), que se identifican con los folios de matrícula inmobiliaria números 142- 20423, 142-20539, 142-20752, 142-20751 y 142-20753, respectivamente de la Oficina de Instrumentos Públicos de Montelíbano (Cór.); y una vez obtenidos los correspondientes informes, deberá ser remitido de manera INMEDIATA a este Tribunal, a efectos de surtir el trámite rituado en el artículo 231 del Código General del Proceso. 5.2.3.
El (los) predio (s) que eventualmente se entreguen en compensación, deberán estar protegidos de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, además, de la protección en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esta última, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresan manifiesten su voluntad en ese sentido.
Por ello, deberá oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba- para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la oficina de instrumentos públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente. 5.2.4.
Así mismo, se tendrá como INEXISTENTE el negocio jurídico que consta en la Escritura Pública 1905 del 19 de agosto de 2010226 de la Notaría Veintidós del Círculo de Medellín (Ant.) en la que FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE y ALEXANDER HERNÁNDEZ TOBÓN, actuando como representante legal de la sociedad TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C. dan en venta los fundos a JUAN DAVID CARMONA ARREDONDO. 226 Consecutivo 3.
Págs. 183 a 189 de 556. E.P. 1905 del 19/08/2010 de la Notaría Veintidós de Medellín (Ant.). Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. Adicionalmente, se declarará la NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes negocios jurídicos contenidos en los instrumentos que se mencionan a continuación: i. El negocio jurídico de compraventa celebrado entre JUAN DAVID CARMONA ARREDONDO y BLADIMIR HERRERA CUADRADO por intermedio del agente oficioso JOSÉ BENJAMÍN PRIETO DUARTE a través de la Escritura Pública 2222 del 21 de septiembre de 2010 de la Notaría Veintidós del Círculo de Medellín (Ant.)227. ii.
Finalmente, el negocio jurídico de compraventa celebrado entre BLADIMIR HERRERA CUADRADO y MANYURIS GIL VARGAS, mediante la Escritura Pública 302 del 16 de diciembre de 2011 de la Notaría Única de Ayapel (Cór.)228. Se oficiará a la Notaría Veintidós del Círculo de Medellín (Ant.) y a la Notaría Única del Círculo de Ayapel (Cór.), para que tome nota marginal en las escrituras públicas citadas; como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano (Cór.), para que las inscriba en la correspondiente anotación. 5.2.5.
Se ordenará INSCRIBIR como titular del derecho real de dominio de los predios denominados “La Isla”, “La Isla 2”, “Guayacán”, “El Lago” y “Cartagenita”, identificados con las matrículas inmobiliarias 142-20423, 142-20539, 142-20752, 142-20751 y 142-20753, respectivamente, ubicados en la vereda Quebradona del corregimiento “Cabecera Municipal – Casco Urbano” del municipio de Ayapel (Cór.) y que se procederán a individualizar en la parte resolutiva de esta providencia por sus linderos y coordenadas, al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, de conformidad el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 5.2.6.
Aunado a lo anterior, y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se adoptarán en su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 227 Consecutivo 3.
Págs. 194 a 199 de 556. E.P. 2222 del 21/09/2010 de la Notaría Veintidós de Medellín (Ant.). Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 228 Consecutivo 3. Págs. 223 a 227 de 556. E.P. 302 del 16/12/2011 de la Notaría Única de Ayapel (Cór.). Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. 5.2.7. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 5.2.8.
Finalmente, se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 6. FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por MANYURIS GIL VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía número 32.271.751, a través de apoderada judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, no reconocer la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundo ocupante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia a:
2.1. FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE identificado con la cédula de ciudadanía número 70.036.625 expedida en Medellín (Ant.) y su núcleo familiar al momento del despojo, respecto de los siguientes inmuebles: Matrícula Inmobiliaria Nombre del Predio Área 142-20423 La Isla 33 ha + 2212 m2 142-20752 Guayacán 12 ha + 599 m2 142-20751 El Lago 9 ha + 2191 m2 142-20753 Cartagenita 9 ha + 1393 m2 Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. 2.2. Sociedad TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C. constituida mediante la Escritura Pública Nro. 2395 del 2 de junio de 1989 de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín (Ant.), respecto del siguiente predio: Matrícula Inmobiliaria Nombre del Predio Área 142-20539 La Isla 2 37 ha + 613 m2 TERCERO: TENER como INEXISTENTE el negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública 1905 del 19 de agosto de 2010 de la Notaría Veintidós del Círculo de Medellín (Ant.), en la que FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE y ALEXANDER HERNÁNDEZ TOBÓN, actuando como representante legal de la sociedad TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C. dan en venta los predios descritos en el ordinal anterior a JUAN DAVID CARMONA ARREDONDO, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de los negocios jurídicos contenidos en los instrumentos públicos que se relacionan a continuación: 4.1. El negocio jurídico de compraventa celebrado entre JUAN DAVID CARMONA ARREDONDO y BLADIMIR HERRERA CUADRADO por intermedio del agente oficioso JOSÉ BENJAMÍN PRIETO DUARTE a través de la Escritura Pública 2222 del 21 de septiembre de 2010 de la Notaría Veintidós del Círculo de Medellín (Ant.). 4.2.
El negocio jurídico de compraventa celebrado entre BLADIMIR HERRERA CUADRADO y MANYURIS GIL VARGAS, mediante la Escritura Pública 302 del 16 de diciembre de 2011 de la Notaría Única de Ayapel (Cór.).
QUINTO: ORDENAR a la Notaría Veintidós del Círculo de Medellín y Única de Ayapel (Cór.), que en lo que respecta a las escrituras públicas enlistadas en los ordinales tercero y cuarto de esta providencia, deberá tomar nota marginal de la inexistencia y nulidad de los negocios jurídicos allí contenidos, dejando las constancias del caso en los libros de registro, de conformidad con la anterior motivación.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, debiendo informar de ello a esta Corporación.
SEXTO: TENER como INEXISTENTE la posesión que hoy se endilga la parte opositora MANYURIS GIL VARGAS y/o cualquier otra persona, desde el 16 de diciembre de 2011, hasta la fecha, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01.
SÉPTIMO: ORDENAR que la restitución y formalización de tierras de los solicitantes se haga de manera subsidiaria a través de compensación por equivalencia a cargo del FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, de la manera como se precisa a continuación: 7.1. La compensación, será por equivalencia en favor de FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE identificado con la cédula de ciudadanía número 70.036.625 expedida en Medellín (Ant.) y de la Sociedad TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C. constituida mediante la Escritura Pública 2395 del 2 de junio de 1989 de la Notaría Cuarta del Círculo de Medellín (Ant.), respecto de los inmuebles descritos en el ordinal SEGUNDO, para lo cual el FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS aplicará una a una las opciones legales en el orden establecido en el artículo 2.15.2.1.2., del Decreto 1071 del 26 de mayo de 2015, privilegiando la compensación por equivalencia medioambiental; teniendo en cuenta además que si el predio que se da en compensación es rural, no podrá estar por debajo de la UAF y si es urbano, deberá reunir como mínimo las exigencias y características de una vivienda de interés social (artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). 7.2.
ORDENA R al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, el avalúo de los predios objeto de esta acción, ubicados en la vereda Quebradona del corregimiento “Cabecera Municipal – Casco Urbano” del municipio de Ayapel (Cór.), que se identifican de acuerdo con el siguiente cuadro, lo cual deberá realizar en un término no superior a diez (10) días, entregando el resultado a este Tribunal a efectos de surtir la contradicción en los términos del artículo 231 del Código General del Proceso.
Predio Matrícula inmobiliaria Cédula catastral Área La Isla 142-20423 230680001000000240219000000000 33 ha + 2212 m2 La Isla 2 142-20539 230680001000000240172000000000 37 ha + 613 m2 Guayacán 142-20752 230680001000000240218000000000 12 ha + 599 m2 El Lago 142-20751 23068000100000024021600000000 9 ha + 2191 m2 Cartagenita 142-20753 23068000100000024021700000000 9 ha + 1393 m2 7.3.
Se concederá al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, un término de TRES (3) MESES, para la realización de la compensación. El FONDO dará participación directa y suficientemente informada al solicitante FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE quien actúa en nombre propio y de la Sociedad TOBÓN OLARTE Y CÍA. S. EN C., y participará a esta Sala, mes a mes los avances en la gestión ordenada.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. 7.4. El (os) predio (s) que eventualmente se entreguen en compensación, estarán protegidos de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.
Además, se ordena que el inmueble que se entregue en compensación quede protegido en los términos de la medida establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando la persona beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido. Por ello, debe oficiarse a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba- para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos que llegue a corresponder; debiendo en todo caso informar igualmente esa situación a este Tribunal, así como el lugar de ubicación del mismo, la identificación con la matrícula inmobiliaria y la oficina de instrumentos públicos correspondiente, allegando copia auténtica de los instrumentos públicos otorgados y los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.
Para todo lo cual se señala un término de hasta diez (10) días.
OCTAVO: INSCRIBIR como titular del derecho real de dominio de los predios denominados “La Isla”, “La Isla 2”, “Guayacán”, “El Lago” y “Cartagenita”, identificados con las matrículas inmobiliarias 142-20423, 142-20539, 142-20752, 142-20751 y 142-20753, respectivamente, ubicados en la vereda Quebradona del corregimiento “Cabecera Municipal – Casco Urbano” del municipio de Ayapel (Cór.) y que se proceden a individualizar a continuación por sus linderos y coordenadas, al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, de conformidad el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 8.1.
Predio “La Isla” COORDENADAS: Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. LINDEROS: PLANO: 8.2. Predio “La Isla 2” Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. COORDENADAS: LINDEROS: PLANO: 8.3. Predio “Guayacán” Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas.
Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. COORDENADAS: LINDEROS: PLANO: 8.4. Predio “El Lago” COORDENADAS: Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01.
LINDEROS: PLANO: 8.5. Predio “Cartagenita” COORDENADAS: Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. LINDEROS: PLANO:
NOVENO: ORDENAR la entrega material de los predios a la Unidad de Restitución de Tierras, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria por el opositor, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días; para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la Identidad de los inmuebles y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano (Cór.), lo siguiente respecto de los predios “La Isla”, “La Isla 2”, “Guayacán”, “El Lago” y “Cartagenita”, identificados con las matrículas inmobiliarias 142-20423, 142-20539, 142-20752, 142-20751 y 142-20753, respectivamente, ubicados en la vereda Quebradona del corregimiento “Cabecera Municipal – Casco Urbano” del municipio de Ayapel (Cór.): Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. 10.1. La inscripción de esta sentencia, así como la actualización de las áreas y los linderos de los predios objeto de litis conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el informe técnico predial (ITP) levantado por la Unidad de Tierras Dirección Territorial Córdoba. 10.2.
La cancelación de las anotaciones # 2, # 3 y # 4, en los folios de matrícula números 142- 20423, 142-20752, 142-20751 y 142-20753 y las números # 7 # 8 y # 9 en la matrícula 142-20539, relativas a los documentos públicos objeto de inexistencia y nulidad, dispuesta en los ordinales tercero y cuarto de esta providencia. 10.3. La cancelación donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 10.4.
La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en los folios indicados con relación a los predios objeto de litis, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 10.5.
La cancelación de la anotación #5 en los folios de matrícula números 142-20423, 142-20752, 142-20751 y 142-20753 y la número # 10 en la matrícula 142-20539, en la que se encuentra registrada la medida cautelar “0436 EMBARGO EN PROCESO DE FISCALÍA - SECUESTRO Y LA CONSECUENTE SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO”, ordenado mediante “OFICIO 224- F45.ED” del 8 de junio de 2016 proveniente de la “FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) - FISCALIA DECIMA (sic) (10) ESPECIALIZADA DE EXTINCION (sic) DEL DERECHO DE DOMINIO DE MEDELLIN”, así como las que de ellas dependan.
PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montelíbano (Cór.), el término de diez (10) días, para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.
DÉCIMO PRIMERO: COMUNICAR a la Sociedad Activos Especiales S.A.S. – SAE, a la Fiscalía General de la Nación – Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio y a los Juzgados Penales del Circuito Especializados en Extinción de Dominio de Medellín (Ant.), la cancelación de la medida cautelar inscrita en la anotación # 5 en los folios de matrícula números142-20423, 142- 20752, 142-20751 y 142-20753 y la número # 10 en la matrícula 142-20539, en las que se encuentra registrada la medida cautelar “0436 EMBARGO EN PROCESO DE FISCALÍA - SECUESTRO Y LA CONSECUENTE SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO”, ordenado mediante “OFICIO 224-F45.ED” del 8 de junio de 2016 proveniente de la “FISCALIA (sic) GENERAL DE LA NACION (sic) - FISCALIA DECIMA (sic) (10) ESPECIALIZADA DE EXTINCION (sic) DEL DERECHO DE DOMINIO DE MEDELLIN”, así como las que de ellas dependan, para lo de su competencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, Dirección Territorial Córdoba y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnico Prediales (ITP), los informes técnicos de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberá estarse a lo probado en esta sentencia. Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello, a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 13.1. Que proceda a inscribir y/o corregir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a FRANCISCO DE PAULA TOBÓN OLARTE identificado con la cédula de ciudadanía número 70.036.625 expedida en Medellín (Ant.), así como a su respectivo grupo familiar al momento del despojo. 13.2.
Que los restituidos sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución y de las medidas de compensación; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.
PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Ayapel (Cór.) o al municipio donde se entregue el predio en compensación, a través de las dependencias que correspondan: 14.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas que aplique en relación con el predio compensado, los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años.
Para Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba, hará llegar a la Administración municipal correspondiente, copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido. 14.2.
Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. 14.3.
Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)- Regional Córdoba que, previa manifestación de voluntad de los restituidos, los ingrese sin costo alguno para ellos y su grupo familiar, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. Para el cumplimiento de esta orden se adelantarán las acciones pertinentes en un término inicial de quince (15) días, y deberá presentar informes periódicos cada tres (3) meses.
DECIMO SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD, que, previa caracterización de los restituidos, formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con el uso del suelo. Igualmente, postular a estos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.
Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de Ayapel (Cór.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentran los predios objeto de litis, denominados “La Isla”, “La Isla 2”, “Guayacán”, “El Lago” y “Cartagenita”, ubicados en la vereda Quebradona del corregimiento “Cabecera Municipal – Casco Urbano”, y sujeto a limitación del uso del suelo, para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, implemente todas las medidas que resulten necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales requeridos en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al predio objeto de reclamación y la protección y conservación del medio ambiente; como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen a la materialización del propósito descrito.
De igual manera, la Alcaldía Municipal de Ayapel (Cór.), deberá adelantar las obras necesarias de mitigación efectiva sobre los predios objetos de litis, debiendo expedir los certificados de condiciones ambientales, así como su viabilidad para la ejecución de viviendas y demás proyectos productivos.
DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería - ANM, que excluya inmediatamente los predios objeto de litis denominados “La Isla”, “La Isla Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Francisco de Paula Tobón Olarte y sociedad Tobón Olarte y Cía. S. en C. Opositor: Manyuris Gil Vargas. Expediente: 23001-31-21-001-2019-00051-01. 2”, “Guayacán”, “El Lago” y “Cartagenita” del área de “solicitud de propuesta de contrato de concesión vigente” con el código de expediente OG2-10203, sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberá realizar la AGENCIA y/o el contratista en el evento que el predio objeto de esta reclamación deba afectarse nuevamente, en virtud de contratos, permisos, concesiones o autorizaciones autorizaciones, donde eventuales beneficiarios con la restitución en compensación tengan garantizada su participación.
DÉCIMO NOVENO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. VÍGESIMO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
VÍGESIMO PRIMERO: No proferir medida de segunda ocupancia, conforme con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. VÍGESIMO SEGUNDO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.
VÍGESIMO TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Magistrado