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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001-31-21-003-2018-00188-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO. \ Opositor: Sujeto GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO. \ Vinculados: Sujeto Alcalde Municipal de Montería; Gobernador de Córdoba; Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge -CVS-; Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH-; ECOPETROL S.A.; HOCOL S.A.; Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. -BBVA-.

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material del predio solicitado. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundos ocupantes. / LA IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Contrario a la actuación procesal desplegada por la jueza de instrucción, encuentra esta Sala Especializada que no era procedente requerir a los opositores para que notificaran al convocado JORGE ENNIS SANTOS, como tampoco advertirle que de no cumplir con la carga procesal se le declararía el desistimiento tácito del llamamiento en garantía, en aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, ya que existe norma especial que rige el plazo para realizar la notificación en el artículo 66 ibidem, como quiera que si bien la disposición expresamente menciona el llamamiento, lo hace en los casos en que no sea posible continuar con el trámite, circunstancia por la que si bien la actuación de la jueza instructora no genera nulidad procesal, aunado a que en

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2022-01-25

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veinticinco (25) de enero de dos mil veintidós (2022) Sentencia: 002 Radicado: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Solicitante (s): Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor (s): Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de Manuel Tiberio Guarín Ciro y de Filomena del Consuelo Mejía Ramírez quien fuera su compañera permanente al momento de los hechos de despojo que aquel sufrió, a favor de quienes se ordena la restitución jurídica y material de la parcela objeto de reclamo, junto con las consecuentes medidas complementarias.

No prospera la oposición formulada al no haberse acreditado un obrar de buena fe exenta de culpa, ni la calidad de segundo ocupante. Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba (en adelante la UAEGRTD o la UNIDAD); proceso que fue instruido, inicialmente, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) y continuado por su homólogo Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 1.

ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO solicita se le restituya el predio denominado Parcela 7 y 12 Doble Cero, que cuenta con una extensión de 25 hectáreas con 5448 metros cuadrados, se ubica en la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, en el municipio de Montería (Cór.), el que se asociaba a las matrículas inmobiliarias Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 140-42948 (folio matriz) y 140-44481 y que luego de varios negocios jurídicos se encuentra englobado en el inmueble de mayor extensión con folio de matrícula 140- 1089991, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (ORIP) y la cédula catastral número 230010001000000580016000000000; en consecuencia pidió tener como inexistente la Escritura Pública número 320 del 4 de septiembre de 2002 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), por la que el reclamante transfirió el derecho de dominio a JORGE ENNIS SANTOS, así como que se declare la nulidad absoluta de todos los demás negocios jurídicos celebrados con posterioridad. 1.2.

Fundamentos fácticos Se señaló en la solicitud que la Fundación por la Paz de Córdoba – Funpazcor- le donó a MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO el predio denominado Parcela 7 y 12 Doble Cero, mediante Escritura Pública número 2082 del 30 de diciembre de 19912, debidamente registrada en la matrícula inmobiliaria 140-44481 de la ORIP de Montería, la que el reclamante y su familia explotaron con ganadería y la siembra de cultivos agrícolas como plátano, yuca y árboles frutales, hasta el año 2002 que como consecuencia de la situación de violencia que vivió todo el departamento de Córdoba, específicamente por la presencia de los grupos paramilitares quienes ejercieron un sinfín de vejámenes contra la población civil, entre los que se cuentan desapariciones forzadas, el solicitante no tuvo más remedio que enajenar el fundo objeto de reclamo a quien así se lo exigió. El solicitante negó haber firmado la Escritura Pública de venta número 320 del 4 de septiembre de 2002 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.) a favor de JORGE ENNIS SANTOS, pues la única labor que realizó fue entregarle a MARCELO SANTOS abogado de la fundación la escritura pública de donación realizada a su favor. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. El conocimiento de la solicitud3 inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería 1 Denominado como “1) LOTE #.”. 2 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. 3 La solicitud fue presentada el 2 de febrero de 2018. Consecutivo 2 (C) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero (Cór.) bajo el radicado número 23001-31-21-002-2018-00017-00 el que por auto del 13 de febrero de 20184 la inadmitió, pero una vez subsanada por la UAEGRTD5, mediante providencia adiada el 28 del mismo mes y año6 la admitió disponiendo las medidas pertinentes, entre otras, la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.)7, la notificación y el traslado a GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO como propietarios actuales del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 140- 1089998.

Asimismo, se ordenó notificar el inicio del proceso al Alcalde Municipal de Montería, al Gobernador de Córdoba y a la Procuraduría General de la Nación por intermedio de su agente Procurador 34 Judicial II de Restitución de Tierras de Montería9, así como notificar a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS10, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, y a las empresas ECOPETROL S.A. y HOCOL S.A.11 atendiendo las afectaciones ambientales que presenta el inmueble objeto de reclamo.

La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el periódico El Espectador en su edición del 25 de marzo de 201812, la cual resulta suficiente conforme a la disposición legal referida, sin que fuere necesario como lo hizo el juez de la causa, ordenar una publicación adicional tanto en emisora con cobertura nacional, como del municipio de Montería y sus corregimientos aledaños, al igual que en un lugar visible de la secretaría del Despacho y en la página web de la UAEGRTD, las cuales se pueden prestar para confusiones, además de atiborrar el trámite procesal con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal13.

Según la empresa de correo 4-72, los oficios #796 y #797 (del 13-02-2018)14 le fueron entregados a GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO mediante las guías RN920188239CO y RN920188242CO el día 20 de marzo de 201815, respectivamente, quienes a través de apoderada 4 Consecutivo 2 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Documento: “4 Auto053 Inadmite Solicitud 13022018.pdf”. 5 Ibid. Documentos: “6 UAEGRTD Subsanación de Inadmisión-23022018.pdf” y “9. UAEGRTD Subsanación de Inadmisión-27022018.pdf”, en este último se hace aclaró que evitar errores futuros, la matrícula inmobiliaria correcta es la 140-108999 y no la 140-108988. 6 Ibid.

Documento: “10. Auto072 Admite Solicitud-28022018.pdf”. 7 Numeral TERCERO. 8 Numeral SÉPTIMO. 9 Numeral QUINTO. 10 Numeral OCTAVO. 11 Numeral NOVENO. 12 Ibid. Documento: “23 UAEGRTD Cumplimiento a Orden-11042018.pdf”. 13 Criterio reiterado en la reciente sentencia número 013 del 15 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso con radicado: 05045-31- 21-002-2018-00112-01.

M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 14 Ibid. Documento: “16 Not.791 a 808-13032018.pdf”. Folios 21 y 23 de 46. 15 Ibid. Documento: “17 Constancia notificación correo 472-20032018.pdf”. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero judicial según poder especial16, descorrieron oportunamente el traslado a través del escrito de contradicción a la solicitud el día 17 de abril de 201817.

La apoderada judicial de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO formuló recusación18 contra el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), invocando como causal la prevista en el numeral 7 del artículo 141 del C.G. del P. por cuanto en contra de aquel para ese momento existían dos investigaciones ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en la que la togada actuó como quejosa, así como una Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Nación / Rama Judicial por un acto administrativo emanado del despacho judicial en el que la misma abogada intervino como parte demandante.

El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) por auto adiado el 27 de noviembre de 201819 se declaró impedido para continuar conociendo del proceso, y dispuso remitirlo a su homólogo Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.)20, despacho judicial que por auto adiado el 17 de enero de 201921, aceptó el impedimento22, avocó el conocimiento del proceso, dispuso la radicación en ese despacho judicial bajo el número 23001-31-21-003-2018-00188-01, así como la continuación del trámite procesal conforme lo establece la Ley 1448 de 201123. 2.2.

Del escrito de oposición de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO. GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO a través de apoderada judicial, manifestaron su oposición a las pretensiones introducidas por la UAEGRTD y llamaron en garantía a JORGE ENNIS SANTOS para que en ejecución de la garantía de evicción, compareciera al proceso a defender el inmueble que le vendió a los opositores, pues alegan que ellos nunca conocieron las circunstancias de la primera negociación realizada por la parte reclamante con aquel, de quien dicen es una persona ampliamente conocida en el 16 Ibid.

Documento: “31 Oposición Guillermo Restrepo Rico-17042018.pdf”. Folios: 12 a 15 de 15. 17 Ibid. Documento: “31 Oposición Guillermo Restrepo Rico-17042018.pdf”. 18 Ibid. Documento: “30 Abogada Allega Incidente Recusación-17042018.pdf”. 19 Ibid. Documento: “39 Auto367 Declaración de Impedimento-27112018.pdf”. 20 Numeral SEGUNDO. 21 Consecutivo 3 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. 22 Numeral PRIMERO. 23 Numeral TERCERO. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero medio agropecuario, nunca ha pertenecido a ningún grupo armado organizado al margen de la ley, ni pesa sobre él alguna denuncia penal, circunstancia que les generó a los opositores la confianza legitima y la seguridad jurídica para adquirir la parcela objeto de reclamo a través de un negocio que se realizó de buena fe exenta de culpa. 2.3.

Otras participaciones. 2.3.1. ECOPETROL S.A. indicó que la parcela objeto de reclamo se ubica en el municipio de Montería (Cór.), se localiza en el bloque SSJS-1 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH. Además, que el único bloque exploratorio que esa compañía ha tenido en inmediaciones del departamento de Córdoba es el Sinú San Jacinto Sur – 1 en un área de 287.874 hectáreas, que comprende la jurisdicción de los municipios de Arboletes, San Juan de Urabá, Necoclí y San Pedro de Urabá en el departamento de Antioquia, y Lorica, Puerto Escondido, San Pelayo, Cereté, Los Córdobas, Montería y Canalete en el departamento de Córdoba.

Debido a lo anterior, afirmó que el citado Contrato de Exploración y Producción fue suscrito con la ANH el 17 de diciembre de 2011 para llevar a cabo actividades exploratorias durante 6 años, sin embargo, el mismo fue renunciado el 6 de agosto de 2015 ante la referida agencia, efectuándose la devolución del área sin haberse adelantado actividad exploratoria alguna, excepto la Consulta Previa con 11 comunidades “Zenú” protocolizada y cerrada exitosamente en noviembre de 2016, y que actualmente el Contrato E&P SSJS-1 se encuentra en proceso de liquidación con la ANH, por lo que concluyó que el predio reclamado en restitución por MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO no presenta ninguna actividad exploratoria adelantada por esa empresa24. 2.3.2.

La empresa HOCOL S.A. señaló que suscribió con la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH un contrato de exploración y explotación de hidrocarburos, para lo cual se le asignó el bloque SN-8, por lo que al verificar la información del referido bloque, específicamente en lo relacionado al predio objeto de reclamo denominado como Parcela 7 y 12 Doble Cero, ubicado en el municipio de Montería (Cór.) con matrículas inmobiliarias 140-44481 (inicial) y 140-108999 (actual), que aquel no se encuentra intervenido con proyectos por parte de esa empresa, ni 24 Consecutivo 2 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Documento: “13 Ecopetrol Remite Respuesta-20032018.pdf”. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero gravado el inmueble con servidumbre a favor de esa compañía en el desarrollo del referido contrato de exploración y explotación de hidrocarburos, el cual se encuentra vigente y en etapa de exploración25. 2.3.3.

La Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH26, aseveró que las coordenadas del predio objeto de reclamo denominado “Parcela 7 y 12 Doble Cero” se encuentran en las áreas asignadas SN8 y SSJS-1 a la compañía Hocol S.A. y ECOPETROL S.A., así: i. operador empresa HOCOL S.A. contrato SN8, tipo E&P, en subestado “en ejecución”, etapa “exploración”, contratista “HOCOL S.A. (100%), y ii. operador ECOPETROL S.A., contrato SSJS1, tipo E&P, en subestado “en exploración”, contratista “ECOPETROL S.A. (70%), SK Innovation CO LTD (30%)”, en proceso de terminación. 2.3.4.

Por su parte, el Subdirector de Planeación de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS en su escrito argumentó que la Parcela 7 y 12 Doble Cero se ubica en la vereda Guineo, del corregimiento Jaraquiel, del municipio de Montería (Cór.), y que dadas las restricciones y limitaciones que tiene el inmueble (Zona de amenaza alta por inundación, Unidad de geomorfología basin y área de conservación natural según el POT Montería 2010) “no” debe haber viviendas dentro del mismo; además, que se debe tener presente las recomendaciones dadas por los estudios de amenazas existentes “los bajos y orillares no se recomiendan para establecer actividades productivas agrícolas debido a la periodicidad de la inundación y la duración de la misma”, por lo que en el fundo se pueden adelantar proyectos productivos ligados a la agricultura de pancoger y la agroforestería27. 2.4.

Etapa de pruebas. El juzgado instructor, por auto fechado el 1° de abril de 201928 tuvo por presentada oportunamente la oposición formulada por GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO a través de apoderada judicial29, además, aceptó el llamamiento en garantía formulado en contra de JORGE ENNIS SANTOS (C.C. # 6.658.957)30, para lo cual ordenó notificarlo y correrle traslado de 25 Consecutivo 2 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Documento: “21 HOCOL Contestación Auto-06042018.pdf”. 26 Consecutivo 2 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Documento: “25 ANH Remite Memorial-13042018.pdf”. 27 Consecutivo 2 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Documento: “29 CVS Remite Informe-16042018.pdf. 28 Consecutivo

7. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 29 Numeral PRIMERO. 30 Numeral SEGUNDO. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero la solicitud, advirtiendo que de no cumplirse la carga procesal, el llamamiento sería ineficaz31.

La apoderada judicial de los opositores mediante memorial le pidió al ahora juzgado de instrucción una prórroga para cumplir con la obligación de notificar y correr traslado al llamado en garantía argumentando inconvenientes que le imposibilitaron cumplir con la carga procesal encomendada32, la cual le fue concedida por auto del 3 de julio de 201933, en el que se le reiteró que de no cumplir con la labor impuesta el llamamiento sería ineficaz.

Posteriormente, al advertirse que la parte opositora no había cumplido con la carga procesal de notificar a JORGE ENNIS SANTOS, por auto adiado el 23 de julio de 201934 el juzgado instructor la requirió para que realizara la notificación a la parte demandada en el llamamiento en garantía, para lo cual en observancia del artículo 317 del C.G. del P. le concedió el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de decretarse el desistimiento tácito.

Seguidamente, la apoderada judicial de los opositores allegó al despacho de instrucción un memorial35 en el que expresó el desistimiento del llamamiento en garantía presentado, alegando la imposibilidad de notificar al llamado en garantía, petición que fue atendida por auto del 2 de septiembre de 201936 por el que se decretó “la terminación de la demanda del llamamiento en garantía” en contra de JORGE ENNIS SANTOS por desistimiento presentado por la abogada contractual de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO37, disponiendo no condenar en costas al no haberse causado38.

Continuando con el trámite de instrucción, por auto fechado el 6 de noviembre de 201939 el juzgado resolvió de las excepciones de fondo propuestas por los opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO a través de su acudiente judicial, correr traslado a la UAEGRTD y a 31 Numeral TERCERO. 32 Consecutivo

10. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites otros despachos. 33 Consecutivo

11. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 34 Consecutivo

13. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 35 Obrante en el consecutivo

15. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 36 Consecutivo

17. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 37 Numeral PRIMERO. 38 Numeral SEGUNDO. 39 Consecutivo

19. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero las demás partes intervinientes en el proceso, por el término de cinco (5) días para lo que estimaran pertinente, frente a lo cual no se realizó ningún pronunciamiento.

Previo a continuar con el estudio de fondo del asunto, y atendiendo que no se encuentra viciado el procedimiento ni se impone el saneamiento del proceso, encuentra este Tribunal pertinente hacer las siguientes precisiones de orden procesal para evitar dilaciones injustificadas. Contrario a la actuación procesal desplegada por la jueza de instrucción, encuentra esta Sala Especializada que no era procedente requerir a los opositores para que notificaran al convocado JORGE ENNIS SANTOS, como tampoco advertirle que de no cumplir con la carga procesal se le declararía el desistimiento tácito del llamamiento en garantía, en aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, ya que existe norma especial que rige el plazo para realizar la notificación en el artículo 66 ibid. como quiera que si bien la disposición expresamente menciona el llamamiento, lo hace en los casos en que no sea posible «continuar» con el trámite.

Esto por cuanto el proceso especial de restitución de tierras es célere y debe ser fallado dentro del plazo previsto por el legislador en la Ley 1448 de 2011 que es de 4 meses, circunstancia por la que si bien la actuación de la jueza instructora no genera nulidad procesal, aunado a que en su debida oportunidad la parte interesada no formuló reparos contra la decisión, se hace necesario prevenirla para que adecue su actividad judicial a las reglas procedimentales que rigen esta clase de instituciones jurídicas.

En el mismo sentido, debe prevenirse para que se atienda el marco normativo definido en la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011), pues dentro del mismo procedimiento especial tampoco se contempla el traslado de las excepciones de fondo presentadas a la parte solicitante y demás partes intervinientes en el proceso (art. 88 ibid.), pues como se ha venido advirtiendo por la Sala en temas afines, el proceso de restitución de tierras obedece a cometidos que se enmarcan en una coyuntura especial y un modelo de justicia transicional, que impone, se reitera, celeridad en los trámites, sin que ello perjudique los derechos mínimos contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Continuando con el trámite procesal, el juzgado instructor mediante providencia del 19 de noviembre de 201940 decretó las pruebas pedidas por las partes procesales, disponiendo otras de oficio, entre ellas le concedió a la parte opositora el término improrrogable de 30 días para que si a bien lo consideraba aportara el avalúo comercial del predio solicitado en restitución, advirtiéndole que una vez vencido el mismo solo se tendría como prueba referentes al valor del derecho, el avalúo presentado por la autoridad catastral competente41, y además, dispuso la práctica de una inspección judicial al inmueble “Parcela 7 y 12 Doble Cero” con la intervención de un perito topógrafo de la UAEGRTD42, diligencia que fue reprogramada por auto del 27 de noviembre de 201943 atendiendo lo informado por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional y la UNIDAD.

El día 4 de febrero de 202044 se practicó inspección judicial al predio reclamado en restitución, mientras que el 5 del mismo mes y año45 se recibió el interrogatorio de parte del reclamante MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO, audiencia a la que no comparecieron los testigos convocados por la parte opositora JESÚS IGNACIO ROLDAN, TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ, ni tampoco los opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, circunstancia frente a la cual su apoderada judicial pidió la reprogramación para escuchar a los últimos en interrogatorio, solicitud que fue denegada por la jueza instructora atendiendo la celeridad del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas46, y al considerar agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en la etapa de instrucción, por auto del 12 de mayo de 202047 se dispuso remitir el expediente a este Tribunal para lo pertinente. 2.5.

Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso, por auto del 24 de septiembre de 202048 se dispuso previo a asumir 40 Consecutivo

24. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 41 Numeral 3.4. 42 Numeral 4.1. 43 Consecutivo

29. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 44 Consecutivos 32 y

33. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 45 Consecutivo

34. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 46 Interrogatorio de parte MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO. Consecutivo 34 (A). Min: 20:50. 21:02. 21:28. 21:55. 23:12. 47 Consecutivo

35. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 48 Consecutivo

3. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero competencia del asunto ordenar a la UAEGRTD y a la ORIP de Montería que allegaran las matrículas inmobiliarias: 140-42948, 140-98985, 140-43298, 140- 44323 y 140-99792.

Luego que la ORIP de Montería diera cumplimiento al anterior requerimiento49, se advirtió que en la matrícula inmobiliaria 140-10899950 se constituyó una “hipoteca con cuantía indeterminada” a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. sin que esa entidad financiera haya sido convocada al proceso, razón por la que esta Sala Especializada por auto adiado el 21 de octubre de 202051 se abstuvo de asumir conocimiento del asunto por indebida conformación del contradictorio, por lo que ordenó devolver el expediente al juzgado de instrucción para que subsanara debidamente la situación puesta en evidencia, como salvaguarda de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción de las partes e intervinientes para así evitar futuras nulidades procesales.

Remitido al juzgado de origen, en obedecimiento y cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal dispuso por auto del 20 de noviembre de 202052 vincular al proceso y correr traslado de la reclamación al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. – BBVA, como titular del gravamen hipotecario constituido a su favor mediante Escritura Pública número 4080 del 31 de julio de 2009 de la Notaría Veintinueve del Círculo de Medellín (Ant.), registrada en la matrícula inmobiliaria 140-108999, anotación #553, entidad financiera que dentro de la correspondiente oportunidad no se pronunció, por lo que el expediente nuevamente fue remitido a esta Corporación para la continuación del trámite procesal54.

Al reingresar el proceso, por auto fechado el 18 de febrero de 202155 se dispuso avocar conocimiento, tener como pruebas las aportadas al expediente, y de oficio se decretaron otras, entre ellas que la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.) allegara copia de la Escritura Pública número 320 del “4” de septiembre de 200256. 49 Consecutivo

6. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 50 Consecutivo 2, archivo 20, folios 4 a 31 de 34. Trámite en otros despachos. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 51 Consecutivo

8. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 52 Consecutivo

39. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 53 Numeral 5. 54 Por auto del 21 de enero de 2021. Consecutivo 42 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 55 Consecutivo

15. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 56 Numeral TERCERO. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Atendiendo el anterior requerimiento, la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.)57 allegó la Escritura Pública número 320 de fecha “5” de septiembre de 2002, que consta en las hojas de seguridad 8021978 y 8021979, por medio de la cual MANUEL GREGORIO CAUSIL TORDECILLA le vende a FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ el predio rural “Parcela D 1” el cual hizo parte del inmueble de mayor extensión conocido como Mundo Nuevo, ubicado en el municipio de Montería (Cór.), personas y fundo que no tienen relación con el objeto de la presente litis.

Posteriormente, esta Sala Especializada le ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), que adjuntara el documento público que sirvió como soporte para el registro de la anotación número 3 de la matrícula inmobiliaria 140-44481 por la que presuntamente MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO le enajenó el derecho de dominio de la Parcela 7 y 12 Doble Cero ubicada en la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, en el municipio de Montería (Cór.) a JORGE ENNIS SANTOS, toda vez que el negocio jurídico que consta en la Escritura Pública número 320 del “5” de septiembre de 200258 allegada por la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.) no corresponde con el negocio aquí investigado.

Lo anterior fue cumplido por la oficina de registro que arrimó al plenario la Escritura Pública número 320 del “4” de septiembre de 200259 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), documento que refiere a las ventas de inmuebles realizadas por PEDRO NEL OSPINA y OTROS a favor de JORGE ENNIS SANTOS, entre los que se encuentra el negocio celebrado por el ahora reclamante MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO a favor de aquel (JORGE ENNIS)60 respecto de la Parcela 7 y 12 Doble Cero objeto del presente proceso.

Al cotejarse los dos instrumentos públicos, presuntamente originados en la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), esto es Escritura Pública bajo el número 320 de 2002, se evidenció que son de fecha diferente, otorgados por personas diversas y hacen relación a actos notariales distintos, específicamente la remitida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.) es del 4 de 57 Consecutivo

28. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Carpeta: “M 18-05-21 230013121003-2018-00188-01”. Documento: “320 - 2002.pdf”. 58 Consecutivo 28 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Documento: “320 - 2002.pdf”. 59 Consecutivo 33 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en el despacho. 60 Descrito en el instrumento público mencionado como “lote número seis”. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero septiembre del mismo año (2002), información que coincide con el instrumento registrado al FMI 140-44481 (anotación 3), mientras que la agregada por la mencionada notaría lo es del 5 de septiembre de esa misma anualidad, circunstancia por la que esta Sala Especializada por auto adiado el 8 de noviembre de 202161 ante la presencia de dos (2) escrituras públicas otorgadas en la misma notaria, bajo el mismo número y año, le ordenó a la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), que presentara un informe sobre la situación puesta en evidencia respecto de las Escrituras Públicas numeradas 320 de fecha 4 de septiembre de 2002 y 5 de septiembre de 2002, respectivamente, y su correspondencia con el protocolo de la notaría62.

En cumplimiento de este nuevo requerimiento, si bien la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.) allegó nuevamente copia de la Escritura Pública número 320 del “5” de septiembre de 2002 que corresponde al negocio por medio del cual MANUEL GREGORIO CAUSIL TORDECILLA le vende a FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ el predio rural “Parcela D 1” el cual hizo parte del inmueble de mayor extensión conocido como Mundo Nuevo, ubicado en el municipio de Montería (Cór.)63, sin embargo, no realizó ningún informe que diera cuenta la situación puesta en evidencia conforme fue ordenado por este Tribunal en auto que antecede (del 8-11-202164).

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto; luego se adentra esta Sala Especializada a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado. 61 Consecutivo 35 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en el despacho. 62 Numeral PRIMERO. 63 Consecutivo 42 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 64 Consecutivo 35 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se aportó con la solicitud la constancia número CR 00034 del 22 de enero de 2018, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO identificado con cédula de ciudadanía número 70.161.455, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso, frente al predio Parcela 7 y 12 Doble Cero, ubicado en la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, en el municipio de Montería (Cór.), el que se asociaba a la a la matrícula inmobiliaria 140-44481 (inicial) y que luego de varios negocios jurídicos se encuentra englobado en el inmueble de mayor extensión con folio de matrícula 140-10899965, con una relación jurídica del reclamante para con el inmueble de “propietario”66. 3.3.

Problema jurídico. El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de la parcela solicitada y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto.

De la misma manera, se estudiará si los opositores obraron de buena fe exenta de culpa para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a los segundos ocupantes. 3.4. Consideraciones generales. El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca como lo ha señalado la Corte Constitucional restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra.

Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T-159/1167, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.”. 65 Denominado como “1) LOTE #.”. 66 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Folio 137 de 386. 67 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. (Expediente T- 2858284) Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Esta concepción ha sido ampliada en el tiempo, es así como en la sentencia C- 715/1268, recogida luego en la sentencia C-795/1469, se ha reiterado el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2.

En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.

Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”. En ese entorno de protección al derecho fundamental a la restitución de predios abandonados y/o despojados, la Ley 1448 de 201170 hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas y de los demás intervinientes, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

La restitución y formalización de tierras, por su parte, como derecho fundamental, se encuentra enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. 68 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012.M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. (expediente D-8963). 69 Jorge Iván Palacio Palacio. 70 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Al respecto en la sentencia C-330 de 201671 se estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.

Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii. Verificación de la calidad de víctima del solicitante, iii. La relación de la víctima con la parcela solicitada en restitución, iv. La oposición y la buena fe exenta de culpa, y v. Las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como su aplicabilidad en el presente caso y el estudio de la calidad de segundos ocupantes de los opositores. 4.1.

El contexto territorial de violencia en el municipio de Montería. Esta Sala Especializada en diferentes fallos de restitución de tierras despojadas y abandonadas suficientemente ha explicado que en todo el departamento de Córdoba se sufrió los embates de la violencia de manera pública, notoria y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera prueba para su demostración por cuanto se trata de una realidad inocultable (hecho notorio), que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso72.

Dentro del amplio cúmulo de fallos proferidos por esta Sala Especializada, se ha descrito a profundidad la virulencia de la situación contraria a la normalidad que allí se vivió, la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos específicamente en el municipio de Montería, entre los que se encuentran la reciente sentencia número 014 del 22 de septiembre de 2021 proferida dentro del radicado 23001-31-21-003-2018-00194- 71 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. María Victoria Calle Correa. 72 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 0173, en la que se dispuso la restitución de la Parcela 140 Cedro Cocido74, así como en la sentencia número 004 del 9 de junio de 2016 proferida dentro del radicado 23001-31-21-002-2013-00009-0075, en la que se ordenó la restitución jurídica y material de algunas parcelas todas ubicadas en las antiguas haciendas Cedro Cocido, Arquía y Chavarries, de la vereda El Tronco, del corregimiento Leticia, en el municipio de Montería (Cór.), y el proveído número 004 del 27 de marzo de 2017 en el expediente 23001-31-21-001-2014-00008-0076, en relación con otras parcelas de las mismas haciendas, pero esta vez ubicadas en la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, de la misma municipalidad, procesos en los que fungieron como opositores los aquí mencionados, GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO.

Este Tribunal, amén de las sentencias precitadas, en el fallo de restitución número 011 del 20 de agosto de 2021 proferido dentro del radicado 23001-31-21-001-2018- 00080-0177 en lo relacionado con el contexto de violencia en el departamento de Córdoba, resaltó la intervención directa de los reconocidos “hermanos Castaño Gil” como encargados de dar comienzo al desarrollo político y militar de los grupos de autodefensas, de quienes además, señaló que se encuentra suficientemente documentado que los temidos jefes paramilitares Fidel, Carlos y Vicente Castaño Gil, llegaron al Alto Sinú a mediados de la década de los ochenta, donde fundaron las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, y empezaron a ocupar o comprar numerosas y extensas fincas, que luego servirían para el desarrollo de sus operaciones militares y ejercer control territorial en el departamento.

Además, comenzaron a aplicar lo que se convertiría en su modus operandi tradicional, la ejecución de masacres, homicidios selectivos, al tiempo que mantenían el enfrentamiento militar con la guerrilla, generando así el desplazamiento de la población civil y muchas víctimas fatales. En esta misma providencia se consignó que el Centro Nacional de Memoria Histórica78, en su estudio denominado “Recordar para dignificar” hizo un importante relato acerca del surgimiento del Bloque Córdoba y la situación de violencia en el departamento de Córdoba, allí se indicó: 73 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia.

Sentencia número 014 del 22 de septiembre de 2021. Rad: 23001-31-21-003-2018-00194-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 74 Con la matrícula inmobiliaria 140-44318 de la ORIP de Montería. 75 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia. Sentencia número: 004 del 9 de junio de 2016. Rad: 23001-31-21-002-2013-00009-00.

M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Consecutivo 34 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Expediente: 23001-31-21-002-2013-00009- 00. 76 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia #004 del 27 de marzo de 2017.

Rad: 23001-31-21-001-2014-00008-00. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Consecutivo 27 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Expediente: 23001-31-21-001-2014-00008-00. 77 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia #011 del 20 de agosto de 2021.

Rad: 23001-31-21-001-2018-00080-01. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 78 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/micrositios/me-levante-contigo-en-la-cabeza/recordar-para-dignificar.html Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero “En sentido estricto, el Bloque Córdoba nació con el proyecto de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC): la confederación de todos los ejércitos paramilitares del país promovida por Carlos Castaño en el año 1997.

Sin embargo, los orígenes de esta estructura paramilitar se remontan a los primeros años de la década de 1990 cuando Salvatore Mancuso decidió dejar de pagar extorsiones a la guerrilla del Ejército Popular de Liberación (EPL) por los negocios ganaderos de su familia y promovió con dinero e información la acción de contraguerrilla de la Brigada XI del Ejército Nacional en Montería (Martínez, 2004;

VerdadAbierta.com, 2012, 29 de junio). En 1992, en Tierralta, el Ejército emboscó un grupo de guerrilleros del EPL que se proponía extorsionar los negocios arroceros y ganaderos de Martha Dereix, esposa de Salvatore Mancuso. Los guerrilleros sobrevivientes de esa acción militar supieron de la participación de Mancuso como guía e informante.

Ante esta situación, él adquirió salvoconductos para portar armas de corto y largo alcance y se rodeó de cuatro exsoldados de la Brigada XI para garantizarse seguridad privada, todo esto por consejo del mayor Walter Fratini Lobaccio, militar que había trabajado con el general Farouk Yanine Díaz, uno de los principales patrocinadores de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio en la Brigada XIV de Puerto Berrío. Desde entonces, Mancuso empezó a armar a civiles para proteger las fincas ganaderas del alto Sinú (Tierralta) con el apoyo y la asesoría de Fratini Lobaccio (VerdadAbierta.com, 2012, 15 de noviembre;

Martínez, 2004, páginas 85-91; Tribunal Superior del Distrito – Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 23 de abril de 2015). La periodista Glenda Martínez describió este momento de la vida de Mancuso de la siguiente manera: “De día era ganadero y arrocero en Campamento [la finca heredada por su esposa], y en la noche el Ejército lo buscaba en su casa [de Montería] para llevárselo a patrullar, acompañado de su escolta.” (Martínez, 2004, página 101).

El reconocimiento de Salvatore Mancuso como el principal líder paramilitar en todos los municipios de la margen derecha del río Sinú, llamó la atención de Carlos y Vicente Castaño, quienes para mediados de la década de 1990 habían consolidado su poder social y militar en la margen izquierda del mismo río. Debido a eso, en 1994 Mancuso fue invitado por Vicente Castaño a la finca Las Tangas, corregimiento de Villanueva, municipio de Valencia (Córdoba).

Allí le propusieron hacer parte de un proyecto regional de paramilitarismo: las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU); resultante de unir los hombres, las finanzas y las relaciones económicas, políticas y militares de Mancuso y los Castaño (Martínez, 2004, páginas 110). Bajo ese pacto, y aprovechando el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada (Decreto Ley 356 de 1994), en 1995 Mancuso creó Horizonte Ltda., la primera Convivir de Córdoba, una de las más de cuatrocientas cooperativas de “servicios especiales de vigilancia y seguridad privada” que existieron en Colombia en la década de 1990, a través de las cuales el gobierno central les permitió a los civiles adquirir y portar armas privativas de las fuerzas militares.

Empresas que fueron usadas para lavar activos productos del narcotráfico y la extorsión y para armar a los grupos paramilitares en todo el país (Tribunal Superior del Distrito – Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 23 de abril de 2015; Semana.com, 2007, 14 de abril; Caro, 2017, página 55). Mancuso también se puso al frente de todas las convivir de los municipios cordobeses de la cuenca del río San Jorge que para la época habían sido absorbidas por los hermanos Castaño. A este grupo militar comandado por Mancuso, se le conoció como la Compañía Córdoba de las ACCU (Tribunal Superior del Distrito – Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 23 de abril de 2015).

Con la creación de las AUC, y después de que la Corte Constitucional ordenara el desmonte de las convivir (Sentencia C-572 del 7 de noviembre de 1997), la Compañía Córdoba se convirtió en 1997 en el Bloque Córdoba. Mancuso siguió siendo su comandante, así como el comandante del naciente Bloque Norte, el comandante militar de todas las AUC y el segundo a cargo de esa estructura paramilitar, después de Carlos Castaño (Martínez, 2004, páginas 111 y 112;

Tribunal Superior del Distrito – Sala de Justicia y Paz, Sentencia del 23 de abril de 2015; ElTiempo.com, 2004, 1 de julio).”. En el mismo sentido, con la solicitud de restitución se allegó el documento denominado “análisis de contexto, casos de Cedro Cocido, Arquía, Micono, Los Chavarries y Doble Cero, ubicados en las veredas El Tronco y el Guineo del municipio de Montería, Córdoba”79, en el que se relató que en Córdoba confluyeron diversos grupos armados ilegales - GAI en diferentes momentos de su historia e incluso fue el espacio propicio para el surgimiento de los paramilitares como organización. Desde la década de 1970 hicieron presencia tanto el Ejército Popular de Liberación - EPL como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, ubicándose en las zonas conocidas 79 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Folios: 94 a 136 de 386. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero como Alto Sinú, municipios de Tierralta y Valencia y Alto San Jorge, Montelíbano. Además, que los paramilitares se asentaron en el departamento, los inicios de estos se remontan a la década de 1980, cuando Fidel Castaño Gil se hiciera reconocer entre la población por su grupo armado “Los Tangueros”, que progresivamente se consolidaron como Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, y tomaron carácter paramilitar con “operaciones de limpieza política y consolidación militar”.

Así es como “las ACCU fueron inicialmente financiadas por Fidel Castaño, pero además recibieron apoyo político y contribuciones de los ganaderos de Córdoba” (Reyes Posada, 2009); aunado a que en este mismo departamento de la región caribe colombiana han coincidido dos fenómenos de signo opuesto, de un lado, uno de los peores problemas de distribución de tierra en el país, de otro, una rápida concentración de la propiedad en manos de narcotraficantes, por lo que ambos fenómenos llevaron a la región a fines de los ochenta a una guerra de GAI -guerrillas y paramilitares- en la cual la mayoría de las víctimas fueron campesinos ajenos al conflicto (Misión de Observación Electoral - MOE, 2009).

Revela este documento que en 1997 se constituyeron las Autodefensas Unidas de Colombia, que consolidó nacionalmente el proyecto paramilitar e integró a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU, las Autodefensas de los Llanos Orientales, las Autodefensas de Ramón Isaza y las Autodefensas de Puerto Boyacá. Aunque para este momento ya existían algunos frentes de las ACCU distribuidos entre Antioquia y Córdoba, es con la firma de constitución de las AUC, que empezaron a reconocerse formalmente los frentes y bloques de cada una de las zonas del país. Córdoba albergó tres bloques: el bloque Élmer Cárdenas, comandado por Fredy Rendón Herrera, alias El Alemán, con asiento en los municipios de San Bernardo del Viento, Moñitos, Lorica, San Pelayo, Cereté, Los Córdobas y Puerto Escondido; el bloque Héroes de Tolová cuyo comandante fue Diego Fernando Murillo, alias Don Berna, que se ubicó en los municipios de Valencia, Tierralta, Canalete y parte de Montería; y, finalmente, el bloque Córdoba comandado por el propio Mancuso, con el frente Sinú-San Jorge que tuvo presencia en los municipios de Montelíbano, Puerto Libertador, Buenavista, Tierralta y Valencia (Misión de Observación Electoral - MOE, 2009).

En el mismo documento se consignó que las haciendas Cedro Cocido, Arquía, Micono, Los Chavarries y Doble Cero están ubicadas en la vereda El Tronco del corregimiento de Leticia y en la vereda El Guineo, del corregimiento de Jaraquiel en el municipio de Montería (Cór.), habiendo sido las primeras propiedades en ser Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero repartidas en el marco de las donaciones realizadas en nombre de Funpazcor, fundación que fue constituida ideológicamente por los hermanos Castaño Gil mediante escritura pública protocolizada en la Notaría Décima del Círculo de Medellín (Ant.) el 16 de julio de 1985, circunstancia por la que posteriormente entre los meses de noviembre y diciembre de 1991 y luego esporádicamente en 1994, 1995, 2000 y 2001 ante la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), se suscribieron las escrituras públicas de donación de 176 parcelas ubicadas en dichas fincas, así: 1991 1992 1994 1995 2000 2001 TOTAL CEDRO COCIDO 48 3 2 1 1 55 ARQUIA 66 66 MICONO 18 18 CHAVARRIES 28 28 DOBLE CERO 9 9 TOTAL 176 *Tabla 1.

Fecha de constitución de escrituras a nombre de los parceleros. En este documento, se consignó que el 30 de julio de 1990, FIDEL CASTAÑO GIL anunció la desarticulación del grupo armado que él y su hermano CARLOS fundaron a mediados de la década de los ochenta en Córdoba (inicialmente conocidos como Los Tangueros, y luego como las ACCU), para contrarrestar los secuestros y boleteos cometidos por las guerrillas con influencia en la región, especialmente por el EPL, y que a finales de noviembre de 1990, FIDEL entregó 10.000 hectáreas de tierra pertenecientes a su familia y a sus colaboradores más cercanos para las víctimas de la guerra librada entre la guerrilla del EPL y las ACCU, so pretexto de una reforma agraria de carácter privado, para lo cual el 14 de noviembre de 1990, dos semanas antes de la entrega del material de guerra de los Tangueros o las ACCU, se constituyó Funpazcor con domicilio en la ciudad de Montería, cuya representación legal estaba a cargo de SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ que fue cuñada de los hermanos Castaño Gil, y a su vez suegra de Jesús Ignacio Roldán, alias Monoleche, mientras que LUIS RAMÓN FRAGOSO PUPO, quien hasta ese entonces era secretario de la Gobernación de Córdoba, y exgerente de la lotería de ese departamento y el Banco Industrial Colombiano, se posesionó como presidente80; fundación encargada de coordinar y administrar el reparto y la subsiguiente explotación de las haciendas Santa Paula, Cedro Cocido, Arquía, Micono, Los Chavarries, Las Tangas, Campo Alegre, Damasco, Tisló, Santa Mónica, Pasto Revuelto, Betulia, Jaraguay, La Pampa, San Luis, Palma Sola, Roma, 80 Alvarado, Reparto de tierras, Créditos y asesoría: Desafío de la Reforma Agraria a lo Castaño, 1990 Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Las Campanas, Nueva Holanda, Guasimal, Buenos Aires y Doble Cero, entre otras81. Indicó este documento, que las entregas tuvieron un manto de legalidad, que para el caso particular de las haciendas Cedro Cocido, Arquía, Micono, Los Chavarries y Doble Cero, ubicadas en las veredas El Tronco y El Guineo, de los corregimientos Leticia y Jaraquiel, en el municipio de Montería, que habían sido adquiridas por Héctor, Fidel Antonio, Carlos y José Vicente Castaño Gil por medio de la Escritura Pública número 949 del 25 febrero de 1985 de la Notaría Quince del Círculo de Medellín (Ant.), que en conjunto, esos predios tienen una cabida aproximada de 1.410 hectáreas con 95 metros cuadrados, que sumadas a las 329 hectáreas con 2415 metros cuadrados correspondientes al predio Doble Cero donadas por Rodrigo Restrepo Restrepo, quien compró ese terreno a los hermanos Fidel y Vicente Castaño, para posteriormente donarlos a Funpazcor, fueron entregados bajo ese título por esa fundación a partir de noviembre de 1991 a través de escrituras públicas protocolizadas en la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), debidamente registradas en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, en donde la fundación impuso cláusulas con serias limitaciones a los derechos de los donatarios al uso, goce y disfrute de los predios, y en algunos casos otras adicionales, como la prohibición de residir en el inmueble, adelantar cultivos que sustituyeran el pasto e incluso utilizar el predio del todo, como se consignó en el siguiente relato: “Cuando le entregaron a la señora, no hizo casa ni cultivos porque no querían que se dañara el pasto, Funpazcor le dijo que tenía que arrendarles la tierra a ellos, le pagaban cada 2 meses 60.000, esto hasta 1999, en ese año llamaron a la señora para que fuera a Funpazcor y el señor Marcelo Santos, le dio 3.600.000 y firmó un documento de recibido del dinero.

No ha sabido más nada de las tierras”82, por lo que desde el principio hubo una relación de sumisión de los parceleros frente a Funpazcor fundamentada en el miedo generado por sus principales benefactores, esto es con “la casa Castaño”. Pero fue a partir de 1994, y más decididamente en 1998 que las directivas de Funpazcor bajo la coordinación de Sor Teresa Gómez Álvarez cambiaron radicalmente de agenda, dando lugar de esta manera a reversar el proyecto de reforma agraria creado por Fidel Castaño Gil, surgiendo así el proceso de despojo de las parcelas ubicadas en Cedro Cocido, Arquía, Micono, Los Chavarries, Doble Cero, y otros más, entre ellos las que comprendía la antigua hacienda Santa Paula, suceso que se debió a que principalmente para los años 1995 – 1996, cuando se 81 NEGRETE, Víctor.

Academia de historia de Córdoba, “Los conflictos sociales, La revista”. 1991. 82 Unidad de Restitución de Tierras de Montería, testimonio obtenido de la ampliación a la solicitud. Sra. Edith María Mercado Ramboa. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero dio el primero de los despojos de la mano de emisarios de la fundación, Montería y otros municipios aledaños ya no suponían para las ACCU ningún riesgo en el plano militar, por lo que la expulsión y despojo de campesinos pudo adelantarse sin peligro de infiltraciones guerrilleras, lo que generó que se crearan fuertes incentivos para que miembros de esa organización como Mancuso o sus socios, entre ellos alias Don Berna, buscaran apropiarse de esos terrenos y los utilizaran, entre otras cosas, para lavar activos mediante actividades de ganadería y beneficiarse de su reevaluación en el mercado de tierras.

Además, en este documento se señaló que los reclamantes de tierras coincidieron en señalar que carecían de autoridad sobre la parcela donada, y cuando la intentaron ejercer como dueños los voceros de Funpazcor se lo impidieron, pues casi ninguno obtuvo permiso para residir en el predio y la mayoría fueron obligados por la fundación a explotar el inmueble según sus instrucciones o a abstenerse de hacerlo del todo, aunado a que los parceleros vivieron con miedo y estaban convencidos de que la fundación, a través de sus colaboradores, acudiría a la violencia contra cualquiera de ellos que no se comportara según sus políticas, tanto así, que los intimidaban hombres armados que patrullaban las fincas y que los rumores afirmaban que asesinaban a quienes causaban problemas, consignándose el siguiente relato: “Usted cree que uno no se atemoriza, ve ese poco de gente (25:33), uno se atemoriza, uno no debe nada pero se atemoriza, uno no sale corriendo el que no debe nada no sale corriendo, yo no corro pero la mujer mía si es nerviosa, así era nerviosa, (…) tuve que venirme y me robaron, entonces el señor me llamo y me amenazaron (…) lo que es que esa gente nunca se sonreían con nadie, nunca hablaban con nadie, uno vivía era en el temor, uno vivía era atemorizado cuando ellos llegaba uno era perro chiquito.

Se decía que el que caía en manos de ellos lo mataban y lo echaban en una represa (…) (55:08) cuando se oía esto yo decía, y nunca me amenazaron solo una vez el señor Toro que me preguntaron que si yo estaba aliado con ese señor porque me ponían la cabeza por el suelo (55:34) yo por eso nunca me metí con esa gente, tampoco soy amigo de nadie, porque yo siempre mantenía con cuidadito, pasaba no hablaba con nadie (…)”83 (Negrillas en el texto original).

Se hizo énfasis en este escrito, que cuando inició la campaña de despojo, la mayoría de los parceleros fueron directamente abordados por la misma Sor Teresa Gómez Álvarez, por alias Monoleche, o por los empleados o emisarios de Funpazcor, como Marcelo Santos o un hombre conocido con el alias del “Cabezón”, cuando aquellos se encontraban en sus parcelas o eran citados a la sede de la fundación, circunstancia por la que la mayoría de los donatarios aceptaron con resignación la orden de devolver sus tierras porque sabían que se trataba de un grupo armado (las ACCU) con largo prontuario criminal y temían las represalias que vendrían si se 83 Unidad de Restitución de Tierras de Montería, testimonio obtenido a través de entrevista grupal en el proceso de recolección de información comunitaria.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero oponían, lo que fue explicado por algunos reclamantes en la línea del tiempo de la siguiente manera: “llegó un trabajador de la Hacienda cedro cocido (sic) y le comento (sic) que porque no había pasado por su cheque, así que se acercó a las oficinas FUNPAZCOR, donde le indicaron que ya todos los predios se habían comprado y que solo falta él; así que el señor MARCELO SANTOS TOVAR el abogado de la fundación, le hizo un cheque por 8 millones de pesos; pues le pagaron 1 millón por hectárea, manifestó que no se opuso a ellos porque sabía de quienes eran esas tierras, y no quería exponerse a que le dieran un “plomazo”, manifestó que ese no era el precio que tenían las tierras”84.

“(…) En 1999 lo llamaron de la fundación y lo citaron cuando la oficina (sic), el señor MARCELO SANTOS, le dijo que necesitaban las tierras, y que se las pagaban a un millón de pesos; como ya se tenía conocimiento de quienes eran realmente los que estaban pidiendo las tierras es decir (sic) los paramilitares, y que los de la fundación eran unos testaferros, nadie se metía por miedo o represarías (sic) (…) Prácticamente no hubo amenazas en tanto la gran mayoría de parceleros obedecieron la orden inmediatamente por causa del miedo.

La siguiente cita captura lo que experimentaron los parceleros que obedecieron de inmediato: “Así que nosotros prácticamente salimos por temor a mí me pusieron el revolver en la cabeza, pero (57:22) (…) Salimos (sic) prácticamente atemorizados, yo no vi matar a nadie y si digo eso estoy diciendo mentiras y yo no quiero decir mentiras, quiero que sea verdad”.

(Negrillas en el texto original). Ante este panorama, se consignó en el documento analizado que los voceros de Funpazcor hicieron uso mínimo, pero extraordinariamente efectivo de la capacidad de intimidación acuñada por la organización de los “Castaño” para conseguir el despojo de la comunidad de las veredas El Tronco y El Guineo, de los corregimientos Leticia y Jaraquiel, del municipio de Montería (Cór), toda vez que: “[…] los parceleros de (sic) percibían a la casa Castaño como un agente de dolor o muerte inminente e inevitable.

Así, sin tener que recurrir a grandes despliegues de violencia y con solo impartir la orden los voceros de FUNPAZCOR pudieron provocar en los parceleros una sensación intensa de terror y conseguir el efecto deseado: el abandono rápido y sin mayor resistencia de las parcelas” (Negrillas en el texto original). Por último, se señaló que las directivas de Funpazcor ubicaron a los parceleros y los convocaron a una reunión en la que Sor Teresa Gómez Álvarez los instó a que firmaran una declaración escrita manifestando que se habían desprendido de sus parcelas de manera libre y voluntaria, frente a lo cual todos se negaron a suscribir el documento, por lo que como represalia, Gómez Álvarez ordenó el asesinato de Yolanda Izquierdo (año 2007), como así lo hubo de determinar el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en sentencia proferida en 2011 por medio de la cual condenó a aquella a purgar la pena de 40 años de prisión85, circunstancia por la que se señala que el historial delictivo de Sor Teresa es extenso 84 Unidad de Restitución de Tierras de Montería, testimonio obtenido del formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, Sr. Enrique Palomo Zurique. 85 Tribunal de Cundinamarca, 2011.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero e incluye no solo el haber coordinado el despojo de Cedro Cocido, Arquía, Micono, Los Chavarries, Santa Paula, Doble Cero y otros predios distribuidos por Funpazcor y el homicidio de Izquierdo Berrio, sino el haber participado en actividades de narcotráfico y testaferrato a través de esta fundación y de otras más86.

Así entonces, resulta evidenciado un panorama generalizado de violencia en todo el departamento de Córdoba - hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia87, situación caracterizada principalmente por el dominio territorial de los grupos de autodefensas que allí operaron, que fue determinante para que muchos de sus pobladores especialmente de la zona rural, fueran víctimas del flagelo del desplazamiento forzado y de otras modalidades delictivas, lo cual se corrobora con lo enunciado en las sentencias precitadas. 4.2.

Contexto focal de violencia y calidad de víctima de MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO. Frente a los hechos de violencia padecidos por el reclamante y su familia en la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, en el municipio de Montería (Cor.), da cuenta el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas88 que el solicitante inicialmente era el encargado de la vaquería en la finca La Romana ubicada en Arizal cerca de Puerto Escondido (Cór.), que cierto día a mediados de 1989 estando en un almacén de insumos veterinarios de la ciudad de Montería, HUMBERTO QUIJANO quien era reconocido en la región como comerciante de ganado de los “Castaño” le dijo que estaban repartiendo unos terrenos en Cedro Cocido, que si a él le interesaba, razón por la que aquel anotó sus datos de identificación y de contacto y le expuso que él se encargaría de postularlo pues se iba a realizar un sorteo entre los parceleros para así establecer que tanta tierra recibiría cada uno de ellos a través de una fundación que estaría encargada de manejar el tema de la papelería y en general del proceso de donación de los fundos.

Un día del año 1990 en el mismo almacén de insumos agropecuarios de Montería de propiedad de Darío Barrera, le dejaron la razón al ahora reclamante que había 86 Verdad Abierta, 2011. 87CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 88 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Folios: 176 a 183 de 386. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero salido favorecido por lo que tendría que esperar una llamada en la que se dispusiera la entrega del inmueble y la escritura pública de donación. Posteriormente, en abril de 1993 fue informado por parte de Funpazcor que tenía que ir hasta su oficina ubicada al frente del comando de Policía de Montería, para que le dieran todas las indicaciones para ir a recibir la “posesión” de la tierra que le iban a donar, y que estando allí fue instruido que tenía que conseguir madera y alambre para cercar el fundo y así poder ingresar el ganado de su propiedad y hacer una vivienda “si quería”, por lo que siguiendo esas instrucciones cercó el terreno y construyó una “casita en zinc y tabla”, y en la parte alta de la finca plantó pequeños cultivos de plátano, yuca y árboles frutales, mientras que en la parte baja recibió ganado a utilidad de propiedad de EFRAÍN MEJÍA, sociedad que duró un lapso de tres años pues a partir de ese momento pudo comprar su propias reses, sin embargo, aclaró el solicitante que aunque él no vivió permanente en la parcela objeto de reclamo pues para ese entonces trabajaba en Tierralta (Cór.), visitaba el fundo semanalmente que estaba al cuidado de un administrador.

De la situación de violencia en el departamento de Córdoba refirió el reclamante que se escuchaba demasiado al punto que desaparecieron personas, que a finales del año 2000 se oyó el rumor que debía vender la tierra que eso lo iba a comprar DIEGO SIERRA y SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ, por lo que muchos parceleros vendieron a millón de pesos la hectárea.

Además, señaló que en la zona hubo unos vaqueros, con los que nunca tuvo ninguna clase de relación, quienes le preguntaron que si él quería vender que ellos le pagarían bien, por lo que el solicitante les preguntó que a cómo pagaban y estos le respondieron que le preguntarían a los señores encargados, circunstancia por la que cierto día se presentó un “señor alto de bigote” llamado “NAPO” quien le dijo que vendiera exponiendo que los otros parceleros habían vendido la tierra, que no tenía ningún sentido que él se quedara solo.

Específicamente, manifestó el reclamante que cierto día del año 1999 o 2000 en un café ubicado en Montería, “NAPO” le preguntó que si se había decidido a vender su parcela, que le diera su número de cuenta y que él se encargaría que le consignaran el dinero para lo cual le ofreció pagarle a $1.000.000 la hectárea. Que una vez dio su número de cuenta bancaria allí se le hicieron varios pagos completando el valor establecido, sin embargo, aclaró el solicitante que nunca firmó ningún documento, para lo cual al cabo de un año tuvo que llevarle a MARCELO SANTOS la escritura pública de donación a un edificio ubicado entre las calles 27 y 28 con quinta de la Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero misma ciudad. Ante la UAEGRTD el reclamante MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO al diligenciar el “formato de ampliación de información del solicitante” de fecha 20 de diciembre de 201589, señaló que tuvo la parcela objeto de reclamo la cual tenía una extensión de aproximadamente 24 hectáreas por un lapso de 3 años, al mismo tiempo que entre los años 1990 al 2000 administró la finca Puerto Colombia ubicada en Tierralta (Cór.) de propiedad de EFRAÍN MEJÍA, y que de ahí en adelante hasta el 2006 realizó la administración de las haciendas de su hermana DORA MEJÍA. Manifestó el solicitante que conoció a HUMBERTO QUIJANO por medio de Darío Barrera que era dueño de un almacén de insumos veterinarios en la ciudad de Montería, a quien le compró medicamentos para el ganado de propiedad de Luis Arbeláez que tenía fincas ubicadas en los municipios de Arboletes y Los Córdobas.

Que nunca trabajó para “Los Castaño” o SALVATORE MANCUSO y que a este último lo distinguió sembrando arroz en Tierralta (Cór.). Que en la parcela objeto de reclamo estuvo hasta aproximadamente el año 2001 cuando la tuvo que vender a un señor de quien nunca supo su nombre a través de un intermediario llamado “NAPO”, debido a que en ese entonces se “rumoraba” que quien no vendiera sus tierras tenía problemas, aunado a que en ese tiempo desaparecieron a varias personas en la región en donde hicieron presencia los “parasco”.

Específicamente, señaló que “NAPO” le preguntó que si vendía la tierra, que él le aconsejaba que la vendiera pues los demás parceleros ya estaban vendiendo “que no me quedara ahí solo que ya era el único que estaba”, razón por la que se dio cuenta que quedarse en el sector era arriesgar su vida y la de su familia. En cuanto al precio del fundo, indicó que fue fijado por “NAPO” quien le manifestó que pagaba a $3.000.000 la hectárea, para lo cual le pidió que diera apertura a una cuenta bancaria a la que le consignaron más de sesenta millones de pesos, mientras que la escritura pública de donación tuvo que llevarla a una oficina ubicada a una cuadra antes de donde funcionaba Funpazcor y se la entregó a “MARCELO”, aclarando que no firmó ningún documento de venta de la parcela objeto de reclamo.

Finalmente expuso que nunca tuvo la intención de vender el inmueble en donde tenía una casita pedida en restitución, toda vez que es muy bueno para la ganadería, aunado a que su valor comercial era mucho mayor al que le pagaron. 89 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Folios: 345 y 346 de 386. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Ante el estrado judicial el reclamante rindió interrogatorio de parte en el que refirió que los trámites de la donación de la parcela objeto de reclamo se realizaron entre los años 1988 a 1990, que la entrega de la tierra la hizo Funpazcor a través de escritura pública en los años “1994 y 1995”, la cual explotó hasta finales del “2001”90.

Narró que estando en un sitio conocido como “Toscana” de la ciudad de Montería, junto a un almacén de insumos veterinarios se encontró con HUMBERTO QUIJANO quien era el encargado de comprar ganado y administrar varias fincas en la región, donde le propuso que si le interesaba recibir una donación de un inmueble, ante lo cual el reclamante le respondió que sí, para lo cual tuvo que entregarle a aquel una fotocopia de su cédula de ciudadanía para que de esta manera lo vinculara con la fundación que para ese tiempo era legal y atractiva pues estaba regalando tierras a campesinos de la zona, y luego de pasado algún tiempo fue llamado el ahora solicitante para que fuera a recibir su parcela ubicada por Cedro Cocido – Doble Cero, para lo cual debió firmar unos documentos que parecían eran notariales pero que estaban en blanco91, fundo al que iba de vez en cuando92, en donde construyó una casita pequeña y ubicó a un viviente oriundo de la comarca y explotaba la tierra con vacas tipo leche que le dieron en compañía unos señores de Medellín93.

Hizo énfasis el solicitante que pasados tres o cuatro años de estar explotando la Parcela 7 y 12 Doble Cero con labores de ganadería, ÁLVARO TORO94 le dio la razón que las tierras las estaban comprando, que había que venderlas y entregarlas, por lo que MANUEL TIBERIO siendo consciente de la situación optó por ello esperando que se la pagaran conforme al valor del mercado, sin embargo, no recibió la suma que esperaba, pues una vez se contactó en la ciudad de Montería (Cór.) con la persona encargada de realizar la compra hablaron del precio, quien le manifestó que los parceleros estaban vendiendo sus terrenos a razón de $1.000.000 la hectárea, por lo que el reclamante le replicó que le parecía muy barato, que era injusto vender lo que consideraba su bienestar por ese valor, pero como a él no le interesaban los problemas, aquel le dijo “ombe es mejor que usted venda, no se quedé ahí solo, le voy a comprar a todo el mundo, aquí nadie se va a quedar, entonces usted solo no se va quedar”, para lo cual le mejoraron el valor a la suma de $3.000.00095.

Negó el solicitante haber tenido conocimiento que para el tiempo que realizó los 90 Interrogatorio de parte MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO. Consecutivo 34 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Min: 14:06. 91 Ibid. Mins: 08:23. 10:22. 10:28. 12:00. 92 Ibid. Min: 12:35. 93 Ibid.

Min: 12:53. 94 Interrogatorio de parte MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO. Consecutivo 34 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Min: 15:36. 95 Ibid. 00:19. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero trámites para la donación de parcela que Funpazcor estuviera al servicio de los grupos paramilitares que operaron en todo el departamento de Córdoba, de lo que se enteró a partir del año 1990 cuando empezó la violencia en la región a través de noticias y por los comentarios de sus vecinos96, al punto que cuando fue enterado en el 2001 que debía vender la parcela objeto de reclamo sabía de primera mano que la fundación tenía vínculos con las autodefensas97, rememorando que para el momento en que se realizó el negocio nadie le recibió el predio, y que cuando fue a recoger algunas cosas y a liquidar a su viviente, la vivienda estaba destruida pues el techo y las paredes estaban por el piso, circunstancia que le generó al reclamante temor y a la vez preocupación98.

Al preguntársele al deponente si en alguna ocasión sintió temor o miedo por tener ese vínculo con la fundación Funpazcor, respondió: “en ese momento eso era lo que se veía en ese entorno con la gente, y eso lo que se vivía, honestamente vuelvo y le digo, sí se preocupaba uno, pero vuelvo y le digo pues ya uno ya estaba allá y había que llevarlo y pues gracias a Dios estábamos vivos”99, aunado a que se preocupó cuando se enteró que fue donatario de una parcela entregada por la fundación que tenía vínculos con los grupos paramilitares, al igual que lo tuvieron muchos otros parceleros de la zona, como quiera que era una situación delicada y en razón de ello vendió cuando así se lo exigieron100.

Rememoró que para el tiempo que explotó la parcela ningún miembro de la fundación lo contactó o lo visitó en su tierra101. Que se considera víctima del conflicto armado que se sufrió el departamento de Córdoba, específicamente por los grupos paramilitares que allí operaron, pues además de la situación que se vivió en el entorno, particularmente hubo una circunstancia de la que no se quiso entrar a profundizar por el dolor que lo acongoja, la cual le sucedió a su esposa en la parcela objeto de reclamo la que en su decir destruyó su vida102.

De otro lado, de JORGE ENNIS SANTOS dijo no conocerlo103, mientras que de “NAPO” aseveró que los moradores comentaban que aquel “andaba” por la región104, de quien también escuchó cierta vez a través de la televisión que se refirió a los labriegos de Montería y de la entrega de tierras105. Al preguntársele al reclamante si en “Cedro Cocido” donde se ubica la parcela objeto 96 Ibid. 02:09. 97 Ibid. 02:41. 98 Ibid. 04:19. 99 Ibid.

Min: 06:00. 100 Ibid. Min: 06:38. 101 Ibid. Min: 07:32. 102 Ibid. Min: 08:36. 09:29. 103 Ibid. Min: 10:06. 104 Ibid. Min: 10:24. 10:18. 105 Ibid. Min: 10:06. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero de reclamo entre los años 2000 al 2002, específicamente para el tiempo que realizó la venta se presentaron secuestros, asesinatos, extorsiones o algún evento similar, respondió “eso era lo normal en la región incluso en la zona donde vivía eso pasaba permanentemente”106, sin embargo, a pesar que el reclamante negó que nunca vio la presencia de hombres armados patrullando la zona, el viviente que asistía la Parcela 7 y 12 Doble Cero le comentaba que era normal que aquellos transitaran para garantizar la seguridad del sector107, aunado a que nunca sintió temor de cuando iba a darle la vuelta a la tierra antes de la venta y que después que le dijeron que debía venderla y entregarla sí108.

Posteriormente, refirió el solicitante que la Autodefensas Unidas de Colombia – AUC le asesinaron a un hermano en el departamento de Antioquia109, por lo que se considera víctima del conflicto armado que sufrió Colombia110, y que la única relación que tuvo con Funpazcor fue al momento que le donaron el inmueble reclamado en restitución111, por lo que para cuando le dijeron que tenía que vender y entregar ese fundo se sintió presionado pues los demás parceleros vendieron y él no estaba dispuesto a quedarse solo en la comarca112, circunstancia que lo obligó a realizar la venta e irse para otro lugar aunque no fuera justo con él y su familia de salir de la región113.

Finalmente, el deponente dio cuenta que al momento que HUMBERTO QUIJANO le dijo que estaban donado predios en el municipio de Montería a través de Funpazcor, aquel le comentó que esos terrenos eran de propiedad de los hermanos Castaño Gil, además, que la gente de la zona así también lo comentaba114, sin embargo de aquellos nada se decía para ese momento que tuvieran nexos con los grupos organizados al margen de la ley115, por lo que esa circunstancia nunca lo llevó a pensar que podría tener implicaciones legales el hecho de haber recibido la donación del fundo objeto de reclamo, pues para esa época el Gobierno Nacional apoyó la entrega de parcelas a campesinos sin tierra de todo el departamento de Córdoba, tanto así que para ese momento ya se habían entregado varias fincas por el sector de “Costa de Oro”, situación por la que consideró que era confiable y sano aceptar la donación116.

De esta manera, resultan claras y coherentes entre sí las manifestaciones 106 Ibid. Min: 11:48. 107 Ibid. Min: 12:15. 108 Ibid. Min: 12:29. 109 Ibid. Min: 14:00. 110 Ibid. Min: 14:40. 111 Ibid. Min: 17:36. 112 Ibid. Min: 17:57 113 Ibid. Min: 18:32. 114 Ibid. Min: 19:23. 115 Ibid. Min: 20:14. 116 Ibid. Min: 19:49. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero realizadas por la parte reclamante con el contexto de violencia narrado y el reconstruido por la Sala en acápite anterior, circunstancia por la que de manera diáfana se puede establecer que en el departamento de Córdoba, y específicamente en la zona donde se ubica la parcela objeto de esta reclamación, esto es, la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, en el municipio de Montería (Cór.), durante el período en el que acontecieron los hechos victimizantes alegados, se dio una marcada presencia de grupos paramilitares (inicialmente los tangueros, Los Castaño, y posteriormente las ACCU y las AUC), quienes ejercieron toda clase de vejámenes y acciones en contra de la población civil, consistentes en homicidios, desplazamientos forzados, coacciones, entre otros.

Ante este panorama, los directivos de Funpazcor, entidad puesta al servicio y fines de los grupos paramilitares -Casa Castaño-117, sin necesidad de violencia, pues ya era grande el temor de la población civil frente a la que estos ejercieron en todo del departamento de Córdoba, lograron previa su orden, comunicada a través de sus subalternos, que los antiguos donatarios de las parcelas se las enajenaran, pagando en la mayoría de los casos la suma de un millón de pesos por hectárea, y concomitante devolviendo las escrituras públicas de donación para así retomar el dominio de grandes extensiones de tierra, que sirvieron como propósito para edificar su proyecto expansionista.

En este orden de ideas, la sumisión por el amedrentamiento ante la violencia que se sufrió por años el departamento de Córdoba determinó que las órdenes impartidas por los directivos de Funpazcor fueran obedecidas estrictamente, como quiera que los donatarios estaban inermes frente a la violencia y al poder de los grupos paramilitares que allí operaron, circunstancias que conllevaron a que si bien MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO por algún tiempo pudo establecer en la Parcela 7 y 12 Doble Cero una vivienda en donde vivió un mayordomo oriundo de la zona y tuvo ganado inicialmente a partir utilidad y luego propio, ante el pedido de la fundación no tuvo más remedio que despojarse del predio objeto de reclamo, debido al accionar de los grupos de autodefensas.

Además, la Agencia Colombiana para la Reintegración ACR mediante oficio OFI14- 003861 / JMSC 5202023 del 1 de marzo de 2014, certificó que MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO identificado con cédula de ciudadanía número 70.161.455 “no” se 117 Sentencia del Juzgado Primero (1º.) Especializado de Cundinamarca en primera instancia proferida el 17 de enero de 2011(Radicado No. 2010-0004), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, impuso condena de prisión a la procesada Sor Teresa Gómez Álvarez, por los delitos de homicidio agravado de esta líder cívica de YOLANDA YAMILE IZQUIERDO BERRIO.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero registra como participante del proceso de reintegración118. Por su parte, la Oficina Asesora de la Dirección Nacional de Fiscalías Grupo Tierras de la Dirección Nacional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Bogotá D.C. a través del oficio DNF 09551 (radicado No. 20145000099531) del 20 de marzo de 2014 le comunicó a la UAEGRTD que verificados los sistemas misionales de información de esa entidad - SIJUF (Sistema de Información Judicial de la Fiscalía Ley 600 de 2000) y SPOA (Sistema Penal Acusatorio Ley 906 de 2004) encontró que dentro de este último se registra la siguiente información del reclamante: i. En calidad de denunciante por hechos ocurridos el 13 de mayo de 2008 en el municipio de Montería (Cór.), por el delito de estafa art. 266 C.P., en estado “inactivo” en etapa “indagación”, a cargo de la seccional de fiscalías de Montería, con turno de la Unidad Local de Tierralta (Cór.), a cargo de la fiscalía 22, y ii. como víctima, por hechos ocurridos el 11 de mayo de 2008 en el municipio de Montería (Cór.), en estado “inactivo” en etapa “indagación”, a cargo de la seccional de fiscalías de Montería, con turno de la Unidad Local de Tierralta (Cór.), a cargo de la fiscalía 22119.

También, la Fiscal Seccional UNFJYP de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de la Fiscalía General de la Nación con sede en la ciudad de Bogotá D.C. señaló que en el sistema de información SIJYP el reclamante MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO (C.C. # 70161.455) no figura en ningún registro de Justicia y Paz120. Conforme a lo anterior, de acuerdo con el material recaudado, se tendrá como probado que MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO es víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3°), legitimado en la causa por activa y consecuencialmente apto para reclamar la aplicación del citado instrumento legal (art. 74 ibid.). 4.3.

Temporalidad del despojo. Conforme a la prueba recaudada, en especial por las distintas versiones entregadas por el reclamante, se tiene que entre los años 1988 a 1990 MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO fue postulado ante Funpazcor para ser beneficiario de una parcela 118 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Folios: 303 y 304 de 386. 119 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Folios: 319 a 321 de 386. 120 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos.

Folios: 326 a 328 de 386. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero en el municipio de Montería (Cór.), la cual le fue donada a través de escritura pública otorgada por la Notaría Segunda del Círculo de Montería en el año de 1991, fundo que si bien pudo explotar, usar y disfrutar por un lapso considerable, de manera inesperada fue informado aquel por parte de la fundación que debía venderla y entregarla, lo que tuvo lugar en el año 2002, mediante la venta del predio por Escritura Pública (#320 del 4-09-2002, registra en el F.M.I: 140-44481, anot. #3)121, a favor de JORGE ENNIS SANTOS, cumpliéndose de esta forma el elemento temporal que estipula el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2019122, y la Ley 2078 de 2021123. 4.4.

La relación sobre la tierra. La relación jurídica de MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO con la Parcela 7 y 12 Doble Cero, ubicada en la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, en el municipio de Montería (Cór.), lo es de “propietario”, vínculo que surgió por la donación que le hiciera la Fundación por la Paz de Córdoba – Funpazcor, por Escritura Pública número 2082 del 30 de diciembre de 1991 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), registrada en la matrícula inmobiliaria 140-42948 anot. #7 (folio matriz)124, de la que se dio apertura al folio 140-44481 (anot. #1)125, y luego de varios negocios jurídicos se encuentra englobada en el inmueble de mayor extensión identificado con el FMI: 140-108999126.

A lo largo de este fallo de restitución se ha hecho énfasis en que MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO debido a la violencia que se vivió en el departamento de Córdoba y de la orden perentoria de Funpazcor para que enajenara y entregara su tierra, no tuvo otra opción distinta que dar en venta el predio Parcela 7 y 12 Doble Cero a quien así se lo exigió a razón de $3.000.000 la hectárea, para lo cual la fundación 121 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Folios 189 y 190 de 386. 122 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia por medio de la cual declara LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011.

Y a su turno EXHORTAR al Gobierno y al Congreso de la República, para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos; pues de no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico 96 de esa providencia. 123 "POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA". 124 Consecutivo

6. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Documento: “folio 140-42948.pdf”. 125 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Folios 189 y 190 de 386. 126 Denominado como “1) LOTE #.”.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero le consignó en la cuenta bancaria de aquel más de sesenta millones de pesos, sin embargo, el solicitante se duele que nunca firmó ningún documento donde constara la transferencia del derecho de dominio de su parcela, a pesar de lo informado en el FMI 140-42948, que registra la Escritura Pública número 320 del “4” de septiembre de 2002 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), por la que JORGE ENNIS SANTOS supuestamente adquirió por compra la tierra objeto de reclamo y otros predios más, la que a su vez se encuentra registrada en la anotación número 3 de la matrícula inmobiliaria 140-44481 de la ORIP de Montería. De las pruebas practicadas por este Tribunal se tiene que la citada notaría allegó la Escritura Pública número 320 de fecha “5” de septiembre de 2002127, que en nada corresponde al negocio aquí investigado, pues este documento público mencionado hace referencia a la negociación realizada por el vendedor MANUEL GREGORIO CAUSIL TORDECILLA y el comprador FABIO ANDRÉS GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ sobre el predio rural denominado “Parcela D 1” que formó parte del predio de mayor extensión “Mundo Nuevo”, del municipio de Montería (Cór.).

Esa Escritura Pública número 320 del “5” de septiembre de 2002 no corresponde con las partes contratantes ni tampoco con el negocio jurídico aquí investigado, pues como se advirtió desde anterior acápite128, la ORIP de Montería allegó al plenario la Escritura Pública número 320 del “4” de septiembre de 2002129 presuntamente protocolizada de la misma notaría del mismo círculo notarial que refiere a las ventas de inmuebles realizadas por PEDRO NEL OSPINA y OTROS a favor de JORGE ENNIS SANTOS, entre los que se encuentran el negocio celebrado por el ahora reclamante MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO a favor de aquel (JORGE ENNIS)130 respecto de la Parcela 7 y 12 Doble Cero objeto del presente proceso.

Así entonces, ante la duplicidad encontrada en el mencionado instrumento público (E.P: 320 de 2002) esta Sala Especializada dispondrá poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana, la situación advertida para que adelante la investigación penal de su competencia tendiente a establecer si existe o no falsedad en documento público 127 Consecutivo 28 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en el despacho. Documento: “320 - 2002.pdf”, allegada nuevamente conforme a las pruebas decretadas de oficio por el Tribunal obrante en el consecutivo 42 Ibid. 128 Acápite 2.5. Fase de decisión (fallo). 129 Consecutivo 33 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 130 Descrito en el instrumento público mencionado como “lote número seis”.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero en el negocio jurídico por el que presuntamente el reclamante MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO le enajenó a JORGE ENNIS SANTOS el predio objeto de reclamo denominado Parcela 7 y 12 Doble Cero, ubicado en la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, en el municipio de Montería (Cór.).

En la actualidad, luego de varios negocios jurídicos celebrados sobre la Parcela 7 y 12 Doble Cero131 esta es propiedad de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, por enajenación que le hiciera a su favor JORGE ENNIS SANTOS por Escritura Pública número 676 del 19 de julio de 2006 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), registrada en la anotación #3 de la matrícula inmobiliaria 140-108999132, junto con otras parcelas todas ubicadas en el municipio de Montería (Cór.). 5.

De la oposición formulada por GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO. Los opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO manifestaron su desacuerdo con las pretensiones introducidas en la solicitud por la UAEGRTD, alegando que en diferentes procesos de restitución y formalización de tierras promovidos en el departamento de Córdoba, se ha ordenado la restitución jurídica y material de parcelas que habían sido donadas por Funpazcor, en las que en su gran mayoría se ha encontrado que sus titulares explotan, usan y gozan los predios sin que se haya logrado demostrar que aquellos tuvieron vínculos con grupos armados organizados al margen de la ley, o que se hayan valido de hechos perpetrados por esas organizaciones irregulares, antes por el contrario, fueron adquiridos bajo la firme convicción de estar actuando a la luz de los parámetros legales y en aras de obtener un producto de dichos negocios, circunstancia por la que al ser imposible demostrar la buena fe exenta de culpa prevista en la novísima Ley 1448 de 2011 ha generado nuevas víctimas, pues aquellas personas que han comprado de buena fe, y valiéndose de lo que en el momento del negocio jurídico contaban para verificar los requisitos mínimos, se les ha venido despojando de una manera sistemática de sus propiedades que mayormente les ha costado años de trabajo para adquirirlos y luego mantenerlos. 131 Que constan en los F.M.I: 140-44481, 140-98985, 140-99589, 140-99792. 132 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Folios: 191 a 200 de 386. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Replicaron sobre las circunstancias específicas de la negociación, que al revisarse las matrículas inmobiliarias 140-44481 y 140-108999, se puede establecer que la parcela objeto de reclamo fue susceptible de múltiples negociaciones, incluso antes de que los opositores adquirieran la titularidad de su derecho de dominio, aunado a que GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO no fueron parte del “contrato de compraventa” por medio del cual la parte reclamante transfirió inicialmente el inmueble materia de esta reclamación, concluyendo de esta forma los opositores que desconocen el escenario en el que versó el inicialmente negocio jurídico realizado sobre el predio Parcela 7 y 12 Doble Cero, en el que presuntamente ocurrió el despojo alegado.

Rememoró la oposición, que Funpazcor es una entidad sin ánimo de lucro, registrada en la Cámara de Comercio de Montería, constituida para revestir de legalidad el actuar delictivo y el apoderamiento de tierras por parte de los hermanos Castaño Gil, que como es ampliamente conocido fueron actores del grupo armado denominado Autodefensas Unidas de Colombia - AUC.

Que, en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la fundación, se puede observar que su patrimonio se encontraba compuesto por las donaciones hechas por algunos de los hermanos Castaño Gil, luego las parcelas reclamadas en restitución fueron donadas por miembros de una organización armada irregular, quienes utilizaron esta figura para legalizar una parte de sus actividades delictivas, y con esto proteger sus bienes para que no fueran “tocados” por las autoridades.

Hicieron énfasis, que en múltiples declaraciones rendidas por personas cercanas a los hermanos Castaño Gil, como Sor Teresa Gómez Álvarez y Jesús Ignacio Roldan Pérez alias Monoleche han dicho que Funpazcor surgió como una idea de Fidel Castaño para proteger todos los predios que él compró cuando llegó proveniente de Antioquia en la década de los ochenta con el dinero procedente de su principal actividad que era el “narcotráfico”, quien en vista del seguimiento realizado por la Fiscalía General de la Nación optó por donar todos sus bienes a sus trabajadores de confianza, circunstancia por la que sus negocios carecían de objeto lícito, pues todo fue una simulación, un plan macabro para proteger sus tierras; empero, a pesar del anterior panorama, para la judicatura las donaciones hechas por una organización irregular como lo era las AUC provenientes de actividades ilícitas (narcotráfico, secuestros, sicariato, etc.), tienen causa y objeto lícito.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero La parte opositora se lamenta que aun siendo un hecho notorio la situación de violencia que vivió el departamento de Córdoba, en donde las AUC tenían sus bases y sepultaban a sus víctimas, la judicatura tenga como lícitas las donaciones realizadas por las Autodefensas Unidas de Colombia a través de Funpazcor a favor de los parceleros, y no se mida con el mismo rasero los negocios jurídicos celebrados de buena fe por los opositores, quienes para el momento que adquirieron la parcela objeto de esta solicitud actuaron con la firme convicción de estar obrando bajo los parámetros legales en lo relacionado con la adquisición de la propiedad inmueble, utilizando todos los medios con los que contaban a su alcance en aquel entonces.

En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que realizaron la compra de inmuebles en Córdoba, aseveraron los opositores que vieron en ese departamento un lugar atractivo para adquirir buenas tierras por intermedio de un comisionista, entre la que se cuenta la parcela objeto de reclamo, teniendo en cuenta su suelo, su ubicación y la vía de acceso, aunado a que el vendedor JORGE ENNIS SANTOS en ese momento y hasta la fecha es una persona conocida en el medio agropecuario, nunca ha estado vinculado ni ha pertenecido a ningún grupo armado irregular, ni sobre él pesa alguna denuncia penal, situación que le generó a los opositores confianza legitima y seguridad jurídica, por lo que se encuentran sorprendidos que en el marco jurídico previsto en la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011) se “atenta” contra el derecho a la propiedad privada, lo que inclusive les ha asaltado su buena fe.

De la misma manera, indicaron los opositores que actuaron de buena fe con la diligencia que se acostumbraba en el ámbito comercial al momento de realizar el negocio jurídico de la parcela objeto de reclamo, atendiendo la legislación colombiana, con la cautela que es propia de un persona de negocios, verificando la titularidad del predio, pagando el precio justo y haciendo un estudio juicioso de las condiciones del mercado, en donde nunca se visualizó un riesgo para la compra, pues en caso contrario jamás se hubiera llevado a cabo el negocio, aunado a que tuvieron la conciencia recta y la convicción de encontrarse en una situación jurídica regular al comprar la propiedad, y que en las condiciones en que se realizó esa transacción comercial le era imposible auscultar que años después se promulgaría una ley (1448/11), que violentaría sus derechos, porque si bien “no se podría desconocer que hubo mucha violencia, en este departamento”, ello no quiere decir que todos los terceros que compraron posterior a la influencia armada en la zona no obraron de buena fe, Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero pues sería hacer una generalización absoluta imposible de desvirtuar, circunstancia por la que reclaman que de prosperar esta reclamación se declare que GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO actuaron de buena fe exenta de culpa, en consecuencia, se decrete a su favor la compensación de acuerdo con el avalúo comercial del fundo. 5.1.

El material probatorio. El estudio de la oposición planteada se desarrollará a partir de las pruebas analizadas en el contexto de violencia y sobre el reconocimiento que se ha efectuado ut supra de la calidad de víctima del reclamante, material probatorio que se retomará para determinar el actuar de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO en el contexto de la buena fe exenta de culpa; recordando que a la luz del artículo 88 de la Ley de Víctimas (Ley 1448 de 2011), le corresponde a la parte opositora probar los supuestos de hecho en que ella se funda133. 5.1.1.

Según el acervo de pruebas que obran dentro del proceso, sobre la propiedad de la parcela reclamada en restitución, se encuentra que la Fundación por la Paz de Córdoba – Funpazcor por Escritura Pública número 2082 del 30 de diciembre de 1991 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), registrada en la anotación #7 de la matrícula inmobiliaria 140-42948 (folio matriz - cerrado)134 le transfirió a título de donación a favor de MANUEL TIBERIO GUARÍN “GIRO” el derecho de dominio y posesión material de la “Parcela 7 y 12” segregada de un inmueble de mayor extensión denominado finca “Doble Cero”, de una extensión superficiaria de 23 hectáreas con 5.322 metros cuadrados135.

A partir de la anterior donación realizada a favor del ahora solicitante (E.P. 2082 del 30-12-1991) se dio apertura a una nueva unidad inmobiliaria 140-44481 correspondiente al predio objeto de reclamo denominado como “Parcelas 7 y 12 133 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Rad. 13244-31-21-001- 2014-00005-00. Fecha 5 de octubre de 2016. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena, reiterado en sentencia del 28 de junio del 2018, dentro del radicado 05045-31-21-001-2014-01188-00. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena, además en sentencia número 011 del 11 de abril de 2019, radicado 05045-31-21-002-2016-01814-01 M.P: Javier Enrique Castillo Cadena, y en reciente fallo de restitución número 004 del 23 de marzo de 2021 en el radicado 23001-31-21-002-2018-00001-01.

M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre los supuestos de hecho en los que en ella se funda, se encuentran cualquiera de las siguientes circunstancias: i) que también fue víctima de despojo o abandono forzado, ii) tachar la condición de víctima que han sido reconocidas en el proceso y, iii) que es titular de un derecho adquirido de buena fe exenta de culpa. 134 Predio “1) LOTE.”.

Consecutivo 6 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Documento: “folio 140-42948.pdf”. 135 Consecutivo 23 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Documento: “2082-1991.pdf”. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Doble Cero”136, en la que se registró la prohibición de realizar cualquier transacción comercial sin permiso de Funpazcor (anot. #2). En dicho folio inmobiliario (140-44481) se inscribió (anot. #3) que por Escritura Pública número 320 del “4/9/2002” de la Notaría Única del Círculo de Pueblo (Cór.), el reclamante transfirió el derecho de dominio de la parcela reclamada en restitución a favor de JORGE ENNIS SANTOS, que como se informó ut supra no corresponde al mencionado negocio jurídico, pues como se dejó visto la notaría allegó la Escritura Pública número 320 del “5” de septiembre de 2002 que relaciona a partes diferentes y a un predio totalmente distinto al pedido en restitución. Posteriormente, JORGE ENNIS SANTOS mediante Escritura Pública número 260 del 3 de julio de 2003 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.)137, englobó 36 parcelas todas ubicadas en el municipio de Montería, entre las que se cuenta la Parcela 7 y 12 Doble Cero, circunstancia por la que se dio apertura a una nueva matrícula inmobiliaria la 140-98985138, en la que pasado un corto período de tiempo en su anotación #5 aquel (JORGE ENNIS) esta vez por Escritura Pública número 380 del 10 de septiembre de 2003 del mismo círculo notarial realizó un desenglobe, por lo que con relación al fundo objeto de esta reclamación se abrió la unidad inmobiliaria 140-99589139.

A su vez, JORGE ENNIS SANTOS por Escritura Pública número 437 del 8 de octubre de 2003 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), realizó un nuevo englobe de la Parcela 7 y 12 Doble Cero, esta vez junto con otras 34 parcelas todas ubicadas en Montería, dándose apertura a la matrícula inmobiliaria 140-99792 (folio cerrado).

Con posterioridad, los predios que fueron englobados en esta última matrícula inmobiliaria (140-99792), esta vez JORGE ENNIS SANTOS por Escritura Pública número 309 del 6 de abril de 2006 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.) los englobó junto con otros dos fundos más (con F.M.I: 140-43298 y 140-44323) ubicados en la región de Leticia del municipio de Montería, en el inmueble de mayor 136 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Folios: 189 y 190 de 386. 137 Consecutivo 28 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Documento: “260 - 2003.pdf”. 138 Registrada en la anotación número 3. 139 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Folios: 209 a 211 de 386. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero extensión con matrícula inmobiliaria 140-108999140 (folio abierto) de una extensión superficiaria de 582 hectáreas con 3.619 metros cuadrados.

Así entonces, el fundo objeto de reclamo denominado como Parcela 7 y 12 Doble Cero en la actualidad forma parte del predio de mayor extensión denominado “LOTE.#.”, el que por Escritura Pública número 676 del 19 de julio de 2006 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór)141, registrada en la anotación #3 de la matrícula inmobiliaria 140-108999142, JORGE ENNIS SANTOS lo transfirió a título de venta, en comunidad y por partes iguales a favor de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO143, por la suma de $625.000.000 que el vendedor declaró en ese momento haber recibido a satisfacción144.

Sobre el predio de mayor extensión en el que se encuentra englobado la parcela objeto de reclamo, GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO por Escritura Pública número 4080 del 31 de julio de 2009 de la Notaría Veintinueve del Círculo de Medellín (Ant.), inscrita en la anotación # 5 de la matrícula inmobiliaria 140-108999145, constituyeron a favor del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. una hipoteca en cuantía indeterminada, entidad financiera que fue vinculada al proceso y se le corrió traslado de la reclamación por parte del juzgado instructor mediante auto adiado el 20 de noviembre de 2020146, sin que la convocada haya descorrido el traslado de la reclamación. 5.1.2.

En anterior ítem se hizo eco de las declaraciones vertidas por el reclamante, tanto en la etapa administrativa como en la judicial del proceso especial de restitución de tierras despojadas, a las que ahora nos referiremos sobre el punto de la negociación, advirtiendo que los opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, así como los testigos convocados por la parte opositora no comparecieron a la diligencia judicialmente programada ni tampoco justificaron su inasistencia. 140 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Folios: 191 a 200 de 386. 141 Consecutivo 28 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Documento: “676 - 2006.pdf”. 142 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos.

Folios: 191 a 200 de 386. 143 Cláusula PRIMERA. 144 Cláusula SEGUNDA. 145 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Folios: 191 a 200 de 386. 146 Consecutivo 39 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO al diligenciar ante la UAEGRTD el “formato de ampliación de información del solicitante” de fecha 20 de diciembre de 2015147, refirió que en la Parcela 7 y 12 Doble Cero estuvo hasta aproximadamente el año 2001 cuando tuvo que vender la tierra a un señor de quien nunca supo su nombre a través de un intermediario llamado “NAPO”, quien le preguntó al reclamante que si vendía el fundo, que él le aconsejaba que lo vendiera pues los demás parceleros ya estaban vendiendo, razón por la que se dio cuenta que quedarse en el sector era arriesgar su vida y la de su familia debido a la presencia en la zona de los “parascos” quienes estaban comprando las parcelas de la región y a la vez desaparecieron a un sinnúmero de personas, aunado a que aquel (NAPO) fue quien le manifestó que le pagaría a razón de $3.000.000 la hectárea para lo cual le consignó más de sesenta millones de pesos en la cuenta bancaria del reclamante, por lo que MANUEL TIBERIO tuvo que llevar la escritura pública de donación a una oficina ubicada a una cuadra antes donde funcionaba Funpazcor en donde se la entregó al abogado MARCELO SANTOS, desmintiendo haber firmado algún documento donde constara la venta del predio objeto de esta reclamación. De la misma manera, ante el estrado judicial MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO rindió interrogatorio de parte en el que narró que entre los años 1988 a 1990 fue postulado por HUMBERTO QUIJANO ante Funpazcor para ser beneficiario de una de las parcelas que estaba donando, para lo cual tuvo que ir dos o tres veces hasta la oficina de la fundación la cual se ubicaba en la ciudad de Montería (Cór.) a firmar varios documentos que parecían eran notariales pero que en definitiva los encontró en blanco148, y que una vez salió favorecido con un fundo entre los años “1994 a 1995” recibió la Parcela 7 y 12 Doble Cero149 de una extensión de aproximadamente 22 a 24 hectáreas150, tierra que pudo explotar en labores agrícolas y de ganadería con unas vacas tipo leche que recibió a utilidad de unas personas de Medellín y eran ordeñadas por su viviente hasta finales del “2001”151.

En suma, rememoró el solicitante que al cabo de 4 o 5 años de estar explotado el fundo152, ÁLVARO TORO153 le dio la razón que las tierras las estaban comprando, que había que venderlas y entregarlas a la fundación, circunstancia por la que el 147 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Folios: 345 y 346 de 386. 148 Interrogatorio de parte MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO. Consecutivo 34 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Min: 08:23. 149 Ibid. Min: 12:00. 150 Ibid. Min: 10:57. 151 Ibid. Mins: 14:06. 11:22. 12:53. 152 Ibid.

Min: 11:22. 13:45. 153 Interrogatorio de parte MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO. Consecutivo 34 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Min: 15:36. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero reclamante inicialmente se contactó con una persona en la ciudad de Montería (Cór.) quien le ofreció a razón de $1.000.000 la hectárea, por lo que aquel una vez le replicó que le parecía muy barato, el comprador le mejoró el precio a valor de $3.000.000154, para lo cual MANUEL TIBERIO debió dar apertura a una cuenta bancaria en el entonces banco COLMENA o CONAVI y allí desde la ciudad de Medellín alguna persona de quien desconoce su nombre le consignó aproximadamente $74.000.000 o $75.000.000155, dinero con el que compró un lote ubicado por el sector de Puerto Escondido (Cór.) en el que en la actualidad reside y trabaja la tierra156.

Hizo énfasis el reclamante que por las circunstancias narradas debió vender y entregar la parcela objeto de reclamo, por lo que debió ir hasta la oficina de Funpazcor ubicada en la ciudad de Montería (Cór.) donde le devolvió la escritura pública de donación al abogado MARCELO SANTOS quien simplemente le dio las gracias157. Negó conocer a JORGE ENNIS SANTOS158 y al preguntársele al solicitante si tuvo conocimiento de la escritura pública (#320 del 4-9-2002 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo) donde figura él vendiendo el fundo objeto de esta reclamación a JORGE ENNIS SANTOS, indicó “esa escritura apareció allá y fui a reclamar una copia porque consideraba que no estaba bien, porque eso no estaba bien, porque ni conocía a Pueblo Nuevo ni tampoco fui a firmar ninguna escritura a Pueblo Nuevo”159, finalizando su relato señalado que no tiene idea quien es la persona de JORGE ENNIS SANTOS160.

Analizado el caudal probatorio, se puede concluir de manera diáfana que el relato de la víctima reclamante es armónico en la narración de los hechos victimizantes que sufrió, en el que se constata que se repite la misma constante histórica del despojo al que recurría la Casa Castaño, que no es otro que las presiones persistentes ejecutadas en contra de los parceleros por los directivos de FUNPAZCOR o de sus empleados para que vendieran las parcelas donadas, infundiendo miedo con su presencia y de personas armadas recorriendo las tierras que habían sido entregadas en el marco de las donaciones realizadas en nombre de la fundación, pues era de público conocimiento quienes eran los directivos de la fundación que ordenaron la recuperación de dichas parcelas, para lo cual únicamente bastaba el llamamiento por parte de esa entidad para que cada 154 Ibid.

Min: 00:19. 18:55. 155 Ibid. Mins: 02:28. 03:04. 03:38. 156 Ibid. Min: 05:19. 157 Ibid. Min: 13:18. 158 Ibid. Min: 10:06. 159 Ibid. Min: 16:04. 160 Ibid. Min: 16:33. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero donatario entregara su inmueble, lo que no admitía ninguna respuesta negativa pues de lo contrario sus vidas y su integridad correrían peligro. 5.1.3.

Ante este escenario, debe destacarse que en varios fallos de restitución de tierras despojadas este Tribunal se ha referido a la Fundación por la Paz de Córdoba – Funpazcor, como una entidad reconocida al servicio de las actividades ilegales desplegadas por el paramilitarismo en el departamento de Córdoba, en especial por la Casa Castaño cuya representación legal estuvo a cargo de SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ, de quien en reciente sentencia número 014 del 22 de septiembre de 2021 dentro del expediente radicado 23001-31-21-003-2018-00194- 01161, siendo accionante HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ, esta Sala Especializada162 reiteró que en la emitida por el Juzgado Primero (1º.) Especializado de Cundinamarca en sentencia de primera instancia proferida el 17 de enero de 2011 (Radicado No. 2010-0004), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se indicó: “Pero tal vez, el caso mejor documentado en la órbita judicial de la violencia y muerte en el departamento de Córdoba es precisamente el del homicidio de YOLANDA YAMILE IZQUIERDO BERRIO.

El Juzgado Primero (1º.) Especializado de Cundinamarca en sentencia de primera instancia proferida el 17 de enero de 2011(Radicado No. 2010-0004), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, impuso condena de prisión a la procesada Sor Teresa Gómez Álvarez, por los delitos de homicidio agravado de esta líder cívica, tentativa de homicidio en concurso heterogéneo, concierto para delinquir agravado y amenazas, en hechos sucedidos en la ciudad de Montería, el 31 de enero de 2007163.

Como se rememora la citada SOR TERESA estuvo vinculada a FUNPAZCOR; de la sentencia se resalta lo siguiente: “(…) la señora IZQUIERDO BERRIO venía logrando una representación de más de novecientas familias ante la Unidad Nacional de Fiscalía de Justicia y Paz, la recuperación de las tierras en la hacienda Santa Paula, Jaraguay, Cedro Cocido, Pasto Revuelto, la Tangas, ubicadas en el departamento de Córdoba, tierras que habían sido donadas por la Fundación “FUNPAZCOR” la que había sido creada por los hermanos Vicente y Carlos Castaño Gil, latifundios de los cuales un considerable número de parecerlos fueron despojados o se les hizo vender bajo la intimidación a precios irrisorios” (Negrillas fuera del texto) (Folio. 218 vto.

C -1. Pág. 20 de la sentencia). Además, en esa misma providencia penal se consignó lo siguiente: “4. Se evidencia que Sor Teresa Gómez Álvarez fue representante legal de FUNPAZCOR, con vínculos con la familia Castaño, encargada de manejar parte de las finanzas de esta organización y de gestionar la campaña para los beneficios de los terrenos (hecho también probado por prueba testimonial y documental, la defensa no niega que su prohijada hacía parte de esta fundación)”. 5.

Pasaron varios años y con la muerte de alguno de los miembros de los hermanos CASTAÑO y de esa organización los directivos y miembros de FUNPAZCOR emprendieron unas labores para recuperar esos terrenos ofreciendo una bonificación de un millón de pesos por hectárea, valor este que no correspondía con el precio comercial de esos bienes pues estaba muy por debajo de lo que realmente costaban.

(Hecho probado por las declaraciones de los propios parceleros a quienes se les prometió la bonificación, declararon bajo juramento, en el expediente obra un conjunto de declaraciones en este sentido). 6. FUNPAZCOR en vista de que no podía recuperar esos lotes de terreno comenzó a ejercer coacción contra los campesinos y parceleros a quienes les habían donado la tierra, indicando que esa razón la mandaban los de arriba, lográndose establecer que provenía de la casa CASTAÑO GIL (hecho 161 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado: 23001-31-21-003-2018-00194-01. Fallo de restitución número 014 del 22 de septiembre de 2021. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 162 En el fallo referido reiteró lo definido en la sentencia de fecha 1° de septiembre de 2017 dentro del expediente con radicado número 23001- 31-21-001-2015-00106-01, accionante Restituto Manuel Montiel Angulo y otros.

M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 163 Copias de los fallos en ambas instancias, primera y segunda, fueron aportadas al expediente, anexa a la solicitud, por Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UNIDAD). Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero probado por varias declaraciones juramentadas entre ellas la de Manuel Antonio Rangel Herrera, la de Rudys Mendoza Díaz, Pedro Betulio Díaz, entre otros)” (Folio. 224 C-1. Págs. 29 y 30 de la Sentencia). Igualmente es de resaltar lo trascrito en la pieza procesal en estudio del testimonio del parcelero Pedro Betulio Díaz, que señala: “(…) en su relato es claro al decir que SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ quería quitarles las parcelas y le dijo que la vendiera, se la pagaba a millón por hectárea y fue así como hizo la transacción. En el año de 1991 que esta última negociaba las parcelas porque trabajaba con los CASTAÑO GIL con VICENTE y con CARLOS, y a otros parceleros los vivían desalojando, los despojaban de la parcela CEDRO COCIDO (sic) Y SANTA PAULA esto fue cuando DIEGO SIERRA comenzó a comprar también, y a quienes no querían vender los obligaban entre ellas SOR TERESA GÓMEZ (…)”.

(Folio. 231. C-1, corresponde a página 42 de la sentencia). Por último, en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, el juez de primera instancia, en la misma providencia señaló: “Haciendo un balance de toda la prueba recaudada, podemos concluir lo siguiente. Sí SOR TERESA perteneció al grupo de autodefensas de la casa CASTAÑO, no obstante sus vínculos personales con esa familia, le administraba las finanzas y cuando ellos crearon FUNPAZCOR les representó dicha fundación; sí participó en la entrega de tierras y parcelas a los campesinos de la región y estaba interesada en quitárselas pasado algún tiempo la orden que recibió era de recuperar las hectáreas a los poseedores, la vieron en las parcelas persuadiendo al campesinado para que las devolvieran a través de ventas irrisorias del justo precio, luego compareció con hombres armados y escoltas a amenazar directamente a los parceleros…” (Folio. 232 vto.

C. Principal, corresponde a página 45 de la sentencia). La decisión del a-quo fue objeto de confirmación, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiatura que, mediante la sentencia del 21 de junio de 2011, proferida dentro del Radicado No. 25000 07 01 001 2010 00004 01, precisó: “Ahora bien, luego de analizar las pruebas citadas, tenemos que es un hecho probado mediante prueba testimonial y documental (ver también anexos) que FUNPAZCOR (Fundación para la Paz de Córdoba) fue una institución creada por la familia CASTAÑO GIL, que contaba con personería jurídica expedida por la Gobernación de Córdoba el 14 de noviembre de 1990, tenía como objeto social promocionar y mejorar las condiciones de vida de distintas comunidades colombianas, procurando la igualdad de desplazados, víctimas de la violencia y comunidades indígenas e igualmente contaba con bienes y capital donados por la familia CASTAÑO GIL.

A través de ellos, se cedieron varios terrenos a campesinos despojados por la violencia. La procesada fue representante legal de FUNPAZCOR encargada de manejar parte de sus finanzas y gestionar los beneficios de los terrenos. Posteriormente, los miembros de la organización iniciaron la recuperación de tierras, ofreciendo bonificaciones de 1 millón de pesos por hectárea, precio muy inferior a su valor real; al no poder recuperar las tierras la entidad (por mandato de los CASTAÑO) coaccionó a campesinos beneficiarios de las donaciones para que las devolvieran”.

(..) Con base en lo anterior tenemos que sí hay pruebas que demuestran claramente que la procesada pertenecía a las AUC estaba encargada de gestionar el despojo a los campesinos y parceleros de las tierras donadas en el pasado por la familia CASTAÑO a través de FUNPAZCOR para lo cual se valió de amenazas en intimidación para que estos vendieran sus tierras a precios irrisorios, y fueron obligados a firmar documento donde afirmaran que lo hicieron en total libertad y por su voluntad, aprovechando fue representante de FUNPAZCOR, por lo que estaba enterada del movimiento de las tierras, a quiénes las donaron y las que pretendían recuperar (Pág. 220 - 222 C-1 y corresponde a 22, 23, 25 de la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca)”.

De esta manera, atendiendo las circunstancias descritas, es claro que la venta realizada por el reclamante con la que se suscitó el acto de despojo aquí investigado sobre la parcela objeto de este reclamo, coincide ampliamente con el que se determinó en el contexto de violencia, en el que como consecuencia de la situación contraria a la normalidad generada por los grupos armados al margen de la ley, principalmente por los paramilitares, se ocasionaron en todo el departamento de Córdoba, del que forma parte la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, en Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero el municipio de Montería, graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, como quiera que al poner en marcha el plan de recuperación de las parcelas que previamente habían sido donadas, se recurrió a amenazas y presiones que pusieron en riesgo la integridad, la vida y la propiedad inmueble de los originales donatarios.

A esta situación se vio abocado el reclamante, no por la voluntad propia, sino por la situación contraria a la normalidad que azotó a todo el departamento de Córdoba, en el período de tiempo al que se ha hecho referencia, en el que especialmente la población rural como consecuencia de la sistemática violación de sus derechos humanos, realizaron negociaciones por fuera del libre acuerdo de voluntades, por quien así se lo exigió, teniendo que enajenar las parcelas que inicialmente les habían sido donadas por precios sencillamente impuestos por el comprador, en condiciones arbitrarias de pago o simplemente inexistentes, que a todas luces no se acompasó con el justo de la época, precisamente debido a la situación irregular que permeó a la región en aquel entonces.

En este escenario, la parte opositora no allegó ningún medio de prueba con que lograra controvertir el material probatorio existente en el proceso, por el contrario, lo aducido por la parte reclamante es consecuente con el contexto de violencia anteriormente analizado, pues si bien se señaló que a través de la Escritura Pública número “320 del 4 de septiembre de 2002” de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), registrada en la anotación #3 de la matrícula inmobiliaria 140- 44481164, por la que presuntamente MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO le transfirió el derecho de dominio de la Parcela 7 y 12 Doble Cero a JORGE ENNIS SANTOS, esa negociación tuvo lugar en un tiempo donde el orden público fue irregular en todo Córdoba conforme se aseveró en el escrito de contradicción a la solicitud en el acápite del “conocimiento de los parceleros de la ilicitud de la donación” que “[…] para nadie en el departamento de Córdoba, era un secreto que estos grupos delictivos actuaban en todo ese territorio, y al momento de aceptar dicha donación sabían de una u otra forma que los predios que estaban recibiendo estaban manchados de mucha sangre, ya que en esas tierras eran los campamentos de dichos grupo (sic), así como el lugar donde sepultaban a todas sus víctimas”165; por lo que al no acreditarse circunstancia en contrario, es claro que la negociación de la tierra reclamada en restitución, no surgió del libre acuerdo de voluntades, como quiera que como ha quedado definido a lo largo este fallo de restitución, tuvo 164 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Folios: 189 y 190 de 386. 165 Consecutivo 2 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Documento: “31 Oposición Guillermo Restrepo Rico-17042018.pdf”. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero lugar en situaciones de orden público contrarias a la normalidad, como consecuencia de la intimidación que recibió el solicitante para que no se quedara “ahí solo pues era el único que estaba” por parte de los grupos de autodefensas a través de Funpazcor.

Ante este panorama, no se puede justificar el argumento de la parte opositora que desconocían la primigenia negociación realizada por el solicitante con JORGE ENNIS SANTOS de quien dijeron en ese momento y hasta la fecha es una persona conocida en el medio agropecuario, que nunca ha estado vinculado ni ha pertenecido a ningún grupo armado al margen de la ley, ni sobre él pesa alguna denuncia penal, situación que les generó a los opositores confianza legítima y seguridad, pues contrario a lo sostenido por aquellos, esta Sala Especializada en distintos fallos de restitución al referirse a esta misma circunstancia dentro del trámite de las solicitudes formuladas por ARTURO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ y otros, donde fungieron igualmente como opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, al estudiar el escrito de contradicción allí formulado se señalaron las siguientes circunstancias: “Por eso como ya lo ha sostenido esta Sala, es necesario tener en cuenta el contexto de violencia que genera efectos en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas.

Esta situación fáctica fue omitida por los compradores quienes no adoptaron las precauciones adecuadas a la hora de transar en el mercado de tierras, para cerciorarse sobre la legitimidad de la condición de propietario del titular inscrito. Se confiaron en el vendedor JORGE ENNIS y ni siquiera les llamó la atención que éste les haya indicado que esas parcelas las habían donado a parceleros, pero las habían vendido unos a otros.

Una persona diligente hubiera averiguado por la suerte de los parceleros beneficiarios y a quienes les habían vendido, pues los compradores de esas tierras tenían vínculos con la Casa Castaño”166. En el mismo sentido, este Tribunal en el fallo de restitución número 004 del 27 de marzo de 2017 dentro del proceso radicado número 23001-31-21-001-2014-00008- 00 dentro de la reclamación formulada por PEDRO EMIRO MARTÍNEZ ZURIQUE y otros y donde igualmente presentaron escrito de contradicción GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO junto con JORGE ENNIS SANTOS al estudiar la calidad de víctima de los reclamantes, señaló: Así las cosas, las frases que han concitado la atención de la Sala, conocido el contexto de violencia en Córdoba y las varias expresiones del solicitante de su justo temor, parten del entendido en que no se sufrió una violencia directa en procura de la venta de su parcela; como ya se ha dicho; sino que esa violencia – hecho notorio en el departamento de Córdoba- fue palpable y sentida por sus pobladores, 166 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia No. 18 (R) de fecha 9 de diciembre de 2015. Radicado 23001-31-21-001-2014-00021-01, reiterado en fallo número 16 (R) de fecha 2 de septiembre de 2016. Expediente: 23001- 31-21-002-2014-00051-01. M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero generando intimidación hacia los parceleros beneficiarios de las donaciones hechas por FUNPAZCOR; para no hablar de la que ejercieron con brutalidad las armas. Y de allí que una persona pueda señalar, a pesar de las circunstancias que ejerció su derecho en forma voluntaria, cuando en razón del miedo infundido, la voluntad se encontraba resquebrajada y no era libre sino atemorizada.

(…) Por lo anterior y atendiendo en principio de enfoque diferencial (art. 13 de la Ley 1448 de 2011)167, en acopio de los otros medios probatorios; se puede observar, que estamos ante situaciones similares, de las sufridas por los restantes reclamantes de restitución, que enajenaron sus parcelas agobiados por la violencia vivida, en especial la paramilitar; terminando los inmuebles en cabeza de grandes acaparadores de propiedad raíz, como en este caso JORGE ENNIS SANTOS… (Subrayado fuera de texto original)168.

En ese entorno, no pasa por desapercibido que Funpazcor estuvo al servicio de los grupos paramilitares que operaron en aquel entonces en todo el departamento de Córdoba, que tuvo como propósito simular o servir como mera fachada de “Los Castaño” para encubrir un objeto y causa ilícitas, circunstancia por la que las autodefensas se valieron de la fundación para hacerles creer a campesinos sin tierra oriundos de la región que revestían condiciones de vulnerabilidad – como el aquí solicitante-, bajo la consigna de que dicha donación se enmarcaba en una supuesta reforma agraria rural o programa de acceso a la propiedad inmueble, la cual para aquel entonces fue aplaudida por distintos sectores de la sociedad, pues fue de público conocimiento a nivel nacional, y tuvo el beneplácito de varias entidades y funcionarios del Estado, lo que dotó de aparente legalidad y llenó de credibilidad y confianza a los potenciales beneficiarios, pero, finalmente, todo resulto ser una fachada de un grupo armado ilegal para preservar el control militar, social, territorial, político y económico de la región, de tal manera que todos los donatarios fueron instrumentalizados para realizar sus oscuros fines, sus aspiraciones fueron burladas quedando privados de una efectiva reforma agraria y se les perpetuó su vulnerabilidad en el acceso a la tierra. 5.1.4.

Conforme a lo anterior, se encuentra que en el presente caso operan las presunciones legales de que trata el artículo 77 numeral 2º. Literales a) y b) de la Ley 1448 de 2011, que contemplan lo siguiente: 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, 167Ley 1448 de 211- Art. 13 “…Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes”. 168 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Fallo de restitución número 004 del 27 de marzo de 2017 dentro del proceso radicado número 23001-31-21-001-2014-00008-00. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.

Para la aplicación de las presunciones normadas en la Ley 1448 de 2011, deben coexistir los denominados requisitos generales con los especiales exigidos en cada una de las reglas a aplicar. Sobre los primeros, como son la temporalidad de los hechos, la calidad de víctimas, los daños sufridos y los contextos de violencia, se tiene que se encuentran probados, como en forma anticipada se dejó establecido.

En cuanto a los elementos específicos, la situación descrita se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que establece: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

(Negrillas fuera de texto original). Para la presunción en estudio (numeral 2º del artículo 77), se requiere como hecho fundante que hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los inmuebles. Esta situación de orden público de las características exigidas por la ley existió en el área donde se localiza la parcela objeto de esta reclamación, ubicada en la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, en el municipio de Montería (Cór.), como se dejó expuesto en el contexto de violencia que se reseñó en el correspondiente acápite.

De esta manera, al hallarse probados los supuestos fácticos consagrados en el artículo 77.2. de la Ley 1448 de 2011, se presume la ausencia de causa lícita y que el consentimiento expresado por el vendedor MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO sobre la Parcela 7 y 12 Doble Cero objeto de esta reclamación, al momento de realizar la negociación se encontraba viciado, como quiera que como se dejó acreditado en párrafos que anteceden, como consecuencia de la violencia que se vivió en todo el departamento de Córdoba, fue que el reclamante no tuvo más remedio que desprenderse de la tierra, por lo que se aplicaran las consecuencias que de ella devienen como son las siguientes: De este modo, se tendrá como inexistente la Escritura Pública número 320 del “4” de septiembre de 2002 presuntamente otorgada en la Notaría Única del Círculo de Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Pueblo Nuevo (Cór.), pero únicamente en lo relacionado al supuesto negocio por el que MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO transfirió a título de venta a favor de JORGE ENNIS SANTOS la parcela 7 y 12 Doble Cero, ubicada en la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, en el municipio de Montería, registrada en la anotación #3 de la matrícula inmobiliaria 140-44481 de la ORIP de Montería169.

En lo que concierne a la parcela anteriormente identificada, objeto de reclamo, y exclusivamente en lo relativo a dicho inmueble, se declarará la nulidad parcial de los siguientes negocios jurídicos de englobe y desenglobe realizados por JORGE ENNIS SANTOS contenidos en las Escrituras Públicas números i. 260 del 3 de julio de 2003 (Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo), ii. 380 del 10 de septiembre de 2003 (Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo), iii. 437 del 8 de octubre de 2003 (Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo) y iv. 309 del 6 de abril de 2006 (Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo), actos a partir de los cuales se abrieron nuevas unidades inmobiliarias: 140-98985, 140-99589, 140-99792 y 140-108999.

Finalmente, se declarará v. la nulidad parcial de la Escritura Pública número 676 del 19 de julio de 2006 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór)170, registrada en la anotación #3 de la matrícula inmobiliaria 140-108999171, por la que JORGE ENNIS SANTOS transfirió a título de venta, en comunidad y por partes iguales a favor de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO172, varias parcelas todas ubicadas en el municipio de Montería, pero únicamente en lo relacionado con el predio objeto de esta reclamación denominado como Parcela 7 y 12 Doble Cero, ubicado en la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, de esa comprensión municipal.

Por lo anterior, se deberá oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), para que cancele dichas anotaciones, así como a la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.) y a la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), para que tomen nota marginal en cada documento público mencionado de las decisiones de inexistencia y declaración de nulidad parcial dispuestas. 169 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Folios: 189 y 190 de 386. 170 Consecutivo 28 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Documento: “676 - 2006.pdf”. 171 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos.

Folios: 191 a 200 de 386. 172 Cláusula PRIMERA. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Como se dejó establecido con anticipación, se dispondrá poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana, la situación advertida de cara a la duplicidad del mencionado instrumento público (E.P: 320 de 2002) otorgado supuestamente en la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), para que adelante la investigación penal de su competencia tendiente a establecer si existe o no falsedad en documento público en el negocio jurídico por el que presuntamente el reclamante MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO le enajenó a JORGE ENNIS SANTOS el predio objeto de reclamo denominado Parcela 7 y 12 Doble Cero, ubicado en la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, en el municipio de Montería (Cór.).

Atendiendo las antedichas consideraciones, las cuales son más que suficientes para establecer que a todas luces la oposición en los términos en que fue formulada no tiene vocación de prosperidad sin que haya lugar a emitir cualquier otro pronunciamiento al respecto, razón por la que a continuación se analizará la presunta actuación de buena fe exenta de culpa de los opositores, y el estudio de la calidad de segundos ocupantes. 5.2.

La buena fe exenta de culpa. En este punto, esta Sala Especializada tiene definido que la buena fe cualificada que en el marco de la Ley 1448 de 2011 deben demostrar los opositores para que sean acreedores a una compensación, es aquella en la que además de comprobar la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición de los fundos objeto de reclamo, es también la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que procedieron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal de naturaleza que era imposible descubrir la falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. Así entonces, esa exigencia probatoria se traslada a la de los dos elementos173 que la integran, el subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y el objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”, por lo que la buena fe cualificada que se exige demostrar en el marco de los procesos especiales de restitución y formalización de tierras, en palabras de la Corte Constitucional en sentencia C-330/16174 “se circunscribe a la 173 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. 174 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011.”. Ante este escenario, advierte este Tribunal que han sido diferentes los fallos de restitución en los que se ha pronunciado sobre la supuesta buena fe exenta de culpa invocada por los opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, como en la sentencia número 001 proferida el 13 de febrero de 2014 dentro del radicado 23001-31-21-001-2013-00004-01175 en el trámite de la reclamación formulada por ELÍAS PLINIO DORIA BELLO y otros, en la que se ordenó la restitución de varias parcelas que formaban parte de las antiguas haciendas Cedro Cocido, Micono y Arquía, ubicadas en el corregimiento Leticia, del municipio de Montería, en donde se sostuvo: “Es precisamente el conocimiento sobre la procedencia (sic) esas parcelas, aunado a la notoria criminalidad desplegada por la denominada “Casa Castaño”, lo que hace impróspera cualquier excepción formulada por los opositores, para ser considerados adquirientes de buena fe exenta de culpa, pues no son suficientes sus afirmaciones acerca de la venta libre que hicieran los campesinos y el precio del mercado recibido por sus tierras, ya que la voluntad de los donatarios de FUNPAZCOR, se vio truncada por el temor que el mismo entorno ocasionó en las personas que allí habitaban, obligándolos a vender sus propiedades, no de manera autónoma y espontánea, sino forzados por la situación de zozobra y miedo que generaron las amenazas, directas o indirectas, o la sola presencia de los grupos armados, que cortaron la libertad y la capacidad de decisión de quienes hoy solicitan la restitución de sus tierras.

Con las precisiones anteriores, advierte la Sala que basta ese conocimiento público y notorio de la situación de violencia generalizada y las violaciones de derechos humanos, que se presentaron en la zona, para desvirtuar la calidad de adquirientes de buena fe exenta de culpa, invocada por los opositores pues en su actuar no se aprecia la conciencia de haber adquirido las parcelas por medios legítimos, ni la convicción inequívoca de que los tradentes de las parcelas hoy reclamadas, eran verdaderos propietarios, de quienes debían tener la certeza de que adquirieron sus propiedades también conforme a derecho, pero se evidenció que estos tampoco fueron adquirientes de buena fe exenta de culpa, sino que por el contrario, al igual que quienes celebraron las compraventas iniciales con las que se perpetró inicialmente el despojo, se aprovecharon de la situación, para privar, arbitrariamente, a los parceleros del dominio de sus predios, solicitados ahora en restitución. En ese respecto, itera el Tribunal que en la justicia transicional civil, regida por el principio pro víctima, el elemento objetivo de la buena fe exenta de culpa, no se configura con las simples averiguaciones que comprueben que los tradentes son formalmente los propietarios, pues también es ampliamente conocido que, en no pocas ocasiones, el despojo de tierras en Colombia, fue orquestado en complicidad con agentes estatales, entre ellos notarios y registradores de instrumentos públicos, quienes “ayudaron a falsificar los documentos”, para legalizar las tierras usurpadas, como botín de guerra, por la organización paramilitar”.

En el mismo sentido, esta Sala Especializada en el fallo de restitución número 004 del 9 de junio de 2016 dentro del expediente con radicado 23001-31-21-002-2013- 00009-00176, en el trámite de la reclamación formulada por GLADYS DEL 175 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 13 de febrero de 2014.

Radicado: 230013121001-2013-00004-01. M.P: Juan Pablo Suarez Orozco. Folios: 89 y 90 de 197. 176 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia número 004 del 9 de junio de 2016. Radicado: 23001-31-21-002-2013-00009-00. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero SOCORRO PERNETT FERNÁNDEZ y otros, en el acápite de la buena fe exenta de culpa de los opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, aseveró: “[…] dispendioso se hace precisar por parte de la Sala, que si bien un estudio de títulos, como del que se da constancia, es un instrumento importante para la adopción de una decisión de compra- venta de inmuebles, no es en sí suficiente para acreditar el despliegue de actividades a fin de “verificar la regularidad de la situación”, cuál es la exigencia de la conducta que pretenden probar los opositores.

Es esta la simple actividad de un hombre de negocios. La sola enunciación de la “Familia Castaño”, en el estudio de títulos, debe abrir el espectro de las averiguaciones por parte de los presuntos adquirentes, y no simplemente limitarlas a la secuencia de la cadena de tradición o de gravámenes o limitaciones al derecho de dominio; que no es suficiente en situaciones como las evidenciadas en el departamento de Córdoba de violaciones masivas a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario.

Lo anterior no comporta otra cosa distinta para Sala, que los opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, se centraron en el mero estudio jurídico de títulos respecto de los inmuebles que pretendían adquirir, dejando de lado el deber objetivo de cuidado que debieron auscultar para tener más conocimiento respecto de los predios que llamaron su atención, verbigracia, hacer un estudio a fondo respecto a la zona donde se encontraban los mismo y su contexto de violencia, precisamente por el origen titular de los fundos en los que a la sola lectura de los folios de matrícula, su anotación primera se consignan los nombres de CARLOS;

FIDEL ANTONIO; HÉCTOR y JOSÉ VICENTE GIL CASTAÑO177 -los mismo que dicen les causó curiosidad. Implica lo anterior, que no se adujo prueba alguna sobre las actuaciones superiores que se exigen en aras de un actuar de buena fe exenta de culpa: motivos e intenciones de las ventas de cada uno de los predios; el deber de cuidado a partir de la calidad de comerciantes que dijeron atribuirse, la situación de orden público en el área, su incidencia en las compraventas que irían a realizar; sin que sea de recibo para esta Corporación, el pretendido desconocimiento de la situación de violencia en el departamento de Córdoba, que contraría directamente el hecho de la violencia en el área y que es de naturaleza “notorio”, como ha sido reconocida por la jurisprudencia nacional.

(…) Lo anterior, sumado a que las atestaciones traídas al proceso bien en los interrogatorios de parte recibidos ora en la testimonial recaudada y demás documental adosada al expediente, no logran el convencimiento que se requiere para que con ello les venga avante la prosperidad de la pretensión “buena fe exenta de culpa” por todos ellos deprecada; máxime cuando para esta Sala Especializada el conocimiento sobre la procedencia de esas parcelas, aunado a la notoria criminalidad desplegada por la denominada “Casa Castaño” en el Departamento de Córdoba, hace impróspero cualquier argumento de oposición formulado para ser considerados adquirentes de buena fe exenta de culpa, ya que no son suficientes sus afirmaciones acerca de la venta libre que hicieran los parceleros y el precio del mercado recibido por sus tierras, deprecado por RESTREPO RICO y VÁSQUEZ GUERRERO; así como por la afirmación de “diligencia y cuidado razonable guardado en el trámite de legalización del gravamen” que dijo tener EL BBVA COLOMBIA; toda vez que la voluntad de los parceleros se vio afectada por el temor generalizado que el mismo entorno de violencia ocasionó en las personas que habitaban el sector, particularmente en quienes fueron donatarios iniciales de FUNPAZCOR, contexto suficiente para que no resulte exitosa la solicitud de buena fe exenta de culpa impetrada por los opositores.

Expuesto lo anterior, descendiendo al caso concreto, al descorrer traslado de la reclamación presentada por la UAEGRTD en representación de la víctima reclamante, le correspondía a los opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO demostrar que obraron con lealtad al momento que adquirieron el predio Parcela 7 y 12 Doble Cero objeto de este reclamo (elemento subjetivo) y con seguridad en su actuar para lo cual tenían que desplegar acciones positivas tendientes a tener conciencia de la licitud del acto que estaban realizando (elemento objetivo), pero nada probaron sobre este último, ni de las averiguaciones efectuadas, ni de los estudios realizados, ni de las indagaciones 177 Folios 50, 57 y 66 del cuaderno del Tribunal Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero sobre la situación del inmueble, o de la violencia en la zona de ubicación del fundo, entre otros factores, por el contrario, se encuentra que esa deficiencia probatoria nada hicieron por superar, al punto que no comparecieron a la diligencia de interrogatorio de parte ordenada, ni tampoco justificaron su inasistencia ni la de los testigos convocados para que reforzaran lo dicho en el escrito de oposición, al igual que tampoco arrimaron al proceso ningún medio de prueba que permitiera controvertir las afirmaciones consignadas en la demanda.

No pasa por desapercibido, que a pesar de ser un hecho notorio la situación de violencia que se vivió en todo el departamento de Córdoba, del que forma parte la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, en el municipio de Montería, en donde se produjo una sistemática violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario – DIH, en la época en que se ha señalado tuvo lugar el despojo aquí investigado, sin que los opositores hayan desarrollado una línea de conducta acorde con la buena fe exenta de culpa, que les permitiera alcanzar con absoluta objetividad la conciencia de la regularidad de lo que adquirían, toda vez que no averiguaron más allá de lo habitual o simplemente corriente de las circunstancias por las que el ahora reclamante MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO, siendo el donatario original por parte de Funpazcor de la Parcela 7 y 12 Doble Cero tuvo para enajenar esa tierra en un tiempo donde el orden público estuvo alterado y los grupos paramilitares eran quienes dominaban en la región. Es de recordar que en la época reseñada el orden público en todo el departamento de Córdoba fue contrario a la normalidad debido a la presencia de grupos organizados al margen de la ley, quienes al imponer su poder y señorío obligaron a que la mayoría de los originales donatarios de parcelas que les había donado Funpazcor, presionados por los mismos paramilitares y sus colaboradores durante el proyecto de recuperación de tierras, no tuvieran otra opción distinta que enajenarlas a precios que les fueron impuestos, sin que en este escenario los opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO hayan demostrado siquiera un comportamiento tendiente a establecer la regularidad de la negociación realizada sobre la parcela objeto de esta reclamación, tal como lo afirmaron en el escrito con el que descorrieron traslado de la solicitud.

Precisamente, la parte opositora en este proceso no probó un actuar bajo los presupuestos exigidos por la buena exenta de culpa, esto es, la presencia de un Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación, al punto, que en el escrito con el que presentaron contradicción a la reclamación, admitieron que la jurisprudencia patria determinó como un hecho notorio la situación de violencia que se vivió en Córdoba, pero a pesar de ese reconocimiento, dada su calidad de comerciantes de la ganadería y de la agricultura realizaron en ese departamento negociaciones sigilosas de compra de tierras como estaban acostumbrados verificando únicamente la procedencia de los predios, que en las cadenas traditicias en muchos casos había anotaciones en las que en un sinnúmero de oportunidades tenían gravámenes hipotecarios, lo que los llenó de seguridad jurídica en la negociación, pues en su decir los bancos son entidades reconocidas, vigiladas y controladas por el Estado, circunstancias que no bastan para que se tenga un obrar bajo esta determinación, pues no obstante lo expuesto, no se indica ni tampoco se probó de qué manera intentaron auscultar las verdaderas razones que precedieron las negociaciones realizadas sobre la Parcela 7 y 12 Doble Cero, más aún cuando fue de público conocimiento el proceso de recuperación de tierras promovido por los paramilitares a través de sus colaboradores de Funpazcor, para lo cual con la simple orden de que había que devolverlas los parceleros no tenían otra opción distinta que entregar sus fundos y en muchos casos versen compelidos a desplazarse forzosamente para de esta manera preservar sus vidas e integridad personal.

Antes por el contrario, GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO conocedores de primera mano de la situación de orden público irregular que precedió la negociación realizada sobre la parcela objeto de reclamo, sin tener en cuenta su real situación, y cuáles fueron las razones por las que MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO tuvo para despojarse de la tierra y mediante escritura pública transferir en un contexto evidentemente irregular el derecho de dominio a favor de JORGE ENNIS SANTOS, se hicieron de esta manera a la Parcela 7 y 12 Doble Cero junto con otras parcelas colindantes las cuales se encuentran englobadas en el fundo de mayor extensión denominado como “LOTE”, que es explotado actualmente con ganadería. Ante esta situación, los opositores al haber procedido a realizar la compra de varios inmuebles ubicados en el departamento de Córdoba, sin hacer mayores averiguaciones, pese a tener conocimiento de la procedencia de estos, es decir, que el derecho de dominio derivó de personas pertenecientes a la Casa Castaño, denota, cuando menos, una falta completa de diligencia en el giro normal de sus Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero negocios, lo cual desdibuja incluso la buena fe simple, por lo que se desestima que los opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, hubiesen actuado con buena fe exenta de culpa, lo que conlleva a no reconocer en su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 5.3.

Estudio de la calidad de segundo ocupante de los opositores. La Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016178 y el auto 373 del 23 de agosto de ese mismo año (2016)179, dio la posibilidad para que en algunos casos y a criterio del juez de tierras se flexibilice la aplicación del principio de “buena fe exenta de culpa”180 y bajo algunos parámetros se reconozca la calidad de segundo ocupante para así derivar un tratamiento acorde con dicha circunstancia; no obstante, en el presente caso de acuerdo con la valoración probatoria, no habrá lugar a reconocerle a los opositores dicha calidad de segundo ocupante, como pasa a verse.

Como se evidencia en el caso concreto, no se encuentra acreditado que los opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO estén en condición de vulnerabilidad con ocasión de la restitución de la parcela reclamada en restitución, más aún cuando este Tribunal en diferentes fallos de restitución de tierras despojadas, entre ellos, el ya mencionado número 001 proferido el 13 de febrero de 2014 dentro del radicado 23001-31-21-001-2013- 00004-01181, aseveró entre cosas lo siguiente: “[…] quedó plenamente acreditado que la venta de las cincuenta y nueve (59) parcelas, cuya restitución se pretende, condujo a la concentración de la propiedad de las mismas, directa o indirectamente, en el patrimonio de los sucesivos compradores, tales como (…) GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO Y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, siendo estos últimos opositores en este proceso, quienes concentraron todos los predios ahora reclamados y de los que actualmente son, formalmente, propietarios”, dicho que refuerza que aquellos no se encuentran en un entorno de vulnerabilidad, al que ahora se estudia, situación que se acompasa con lo manifestado en el escrito de contradicción donde se aseveró que “Mis poderdantes son personas que toda su vida se han destacado por ser comerciantes en diferentes facetas entre ellas (sic) ganadería y agricultura entre otras por lo que han logrado amasar un número considerable de propiedades a lo largo de muchos 178 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-111096. M.P: María Victoria Calle Correa. 179 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto A373-16. Fecha: 23 de agosto de 2016. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 180 “Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.

De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar.” 181 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Radicado: 230013121001-2013-00004-01. M.P: Juan Pablo Suarez Orozco. Folios: 89 y 90 de 197. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero años y arduo trabajo, por lo que la compra de predios era algo a lo que estaban acostumbrado (sic) y por ende todas sus negociaciones se llevaban de una manera sigilosa…” (Subrayado fuera de texto original)182. Con todo, evidentemente a los opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO no se les puede catalogar como personas vulnerables y tampoco que hayan adquirido la Parcela 7 y 12 Doble Cero para solucionar un problema fundamental de vivienda o que el ingreso que derivan por la explotación económica de esa tierra afecte sus condiciones socioeconómicas para su subsistencia mínima, pues es evidente que el predio objeto de reclamo junto con otros inmuebles que adquirieron y que formaron parte de diferentes haciendas todas ubicadas tanto en la vereda El Guineo como en El Tronco, de los corregimientos Jaraquiel y Leticia, respectivamente, en el municipio de Montería (Cór.) fue en aprovechamiento de situación de violencia y la sistemática violación de los derechos humanos de los originales donatarios para así conformar proyectos económicos de grandes magnitudes como lo es la ganadería. 6.

DECISIÓN A ADOPTAR (EFECTOS Y CONSECUENCIAS). Se protegerá al derecho fundamental a la restitución invocado por MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO, en razón a que probados se encontraron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, despachándose consecuencialmente de manera desfavorable la oposición formulada por GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, a quienes tampoco se les reconocerá compensación alguna (art. 97 Ley 1448 de 2011) por no haber obrado con buena fe exenta de culpa, ni la condición de segundos ocupantes. 6.1.

Medidas complementarias a la restitución. 6.1.1. En el caso en estudio solo queda por analizar la forma como se hará efectiva la protección del derecho fundamental a la restitución de los beneficiarios con este fallo. Es así como desde la demanda se advirtió que MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO para el momento de los hechos victimizantes de despojo que sufrió su núcleo familiar estaba conformado con quien para ese entonces fue su compañera permanente FILOMENA DEL CONSUELO MEJÍA RAMÍREZ (C.C. # 34.990.966) 182 Consecutivo 2 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Documento: “31 Oposición Guillermo Restrepo Rico-17042018.pdf”. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero con fecha de nacimiento del 30-07-1964 y de estado “viva”, y que en la actualidad el reclamante convive con ANA FRANCISCA ÁLVAREZ ALTAMIRANDA (C.C. # 32.856178) nacida el 24-09-1970183.

A partir de lo anterior, la UAEGRTD en la solicitud peticionó proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO y de FILOMENA DEL CONSUELO MEJÍA RAMÍREZ como su compañera permanente al momento del despojo184, en consecuencia, que se ordenara a favor de aquellos la restitución jurídica y material de la Parcela 7 y 12 Doble Cero, ubicada en la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, en el municipio de Montería (Cór.), de una extensión de 25 hectáreas con 5449 metros cuadrados (arts. 82 y 91 par. 4 de la Ley 1448 de 2011)185.

En el mismo sentido, ante la UAEGRTD al diligenciar el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas186, el solicitante relacionó que su estado civil lo es de soltero en “unión marital de hecho” y que para el momento de la situación victimizante que sufrió convivió con FILOMENA DEL CONSUELO MEJÍA RAMÍREZ, consignándose las siguientes observaciones por parte del reclamante “[…] en la actualidad el señor se encuentra en unión libre pues se divorció de su esposa con la respectiva liquidación de la sociedad conyugal”, para lo cual según se pudo establecer con el correspondiente Registro Civil de Nacimiento187 (parte básica 830523 – parte compl. 30788)188 y el certificado de Registro Civil de Nacimiento con (NUIP 950924-10766) que es padre junto con aquella (FILOMENA DEL CONSUELO) de sus hijos CÉSAR AUGUSTO y JOSÉ MANUEL GUARÍN MEJÍA, circunstancias que se encuentran prevalidas del principio de buena fe de que trata el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011189, las cuales tampoco fueron desvirtuadas por la parte interesada en el curso del proceso.

Por lo tanto, resulta apenas evidente que la restitución tanto jurídica como material que en este fallo se ordenará sobre el predio objeto de esta restitución denominado Parcela 7 y 12 Doble cero, ubicado en la vereda El Guineo, del corregimiento 183 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Folio: 74 de 386. 184 Pretensión PRIMERA. 185 Pretensión SEGUNDA. 186 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Folio: 176 a 183 de 386. 187 Número ilegible. 188 Ibid. Folios: 148 y 149 de 386. 189 ARTÍCULO 5o. PRINCIPIO DE BUENA FE.

El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. (…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Jaraquiel, en el municipio de Montería (Cór.), debe operar no solo frente a MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO, sino además frente a su compañera permanente al momento del despojo que aquel sufrió según se pudo acreditar al momento de los hechos victimizantes convivió con FILOMENA DEL CONSUELO MEJÍA RAMÍREZ, a quienes debe hacérseles extensivo el derecho de dominio en la matrícula inmobiliaria 140-44481 de la ORIP de Montería, en proporción del 50% a cada uno de ellos (arts. 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011).

Con todo, se aclara que la decisión de reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución a favor del reclamante y de su “[…] su cónyuge, o compañero o compañera permanente (…), aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso” (como en este caso ocurre), se hace en virtud de lo dispuesto en los artículos 91, parágrafo 4°, y 118 de la Ley 1448 de 2011, situación que no comporta una declaración judicial de la unión marital de hecho, ni una modificación o alteración al régimen de pertenencia o no de otros bienes a las sociedades conyugal o patrimonial, pues de otra manera, podrían conculcarse derechos de quien no participó ni en la fase administrativa ni en la judicial, a pesar de la aparente ventaja que representa el fallo a su favor, pues ni la UAEGRTD ni el reclamante la postularon como titular de derechos para activar su legitimación en causa por activa, ni aportaron pruebas suficientes para demostrar que al momento del expolio en efecto existió la relación marital que se tiene por probada.

Así entonces, la presunción que opera en este caso a favor del reclamante se encuentra establecida únicamente respecto de su vínculo con la tierra, más no frente a otras situaciones jurídicas, como la unión marital de hecho, que si bien no se rigen por el sistema tradicional de carga de prueba, en tanto que se trata de un proceso transicional, sí demandan un mínimo de verificación, tanto en la fase prejudicial como la judicial, de modo que la decisión que a la postre se adopte por la jurisdicción atienda a la realidad más próxima, ello porque el trámite judicial parte de puntos mínimos, denominados «requisitos de procedibilidad» o «presupuestos», como lo son la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor del reclamante, la identificación e individualización del predio por parte de la UNIDAD y la comunicación al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio, a partir de los cuales se edifica la reclamación, en la que, en caso de oposición, debe garantizarse el derecho de publicidad, consistente en la revelación de las pretensiones y de las pruebas, el derecho de contradicción, atinente a la facultad de presentar, redargüir y pedir pruebas para satisfacer la carga Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero impuesta por el legislador, y el de defensa, para asegurar los derechos que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia pueda reclamar, bien como adquirente de buena fe exenta de culpa y/o como segundo ocupante, si a ello hubiere lugar. 6.1.2.

Se ordenará la entrega efectiva y voluntaria en favor de los restituidos, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), para dicha diligencia. 6.1.3.

Relativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), se dispondrá el cumplimiento de las siguientes órdenes, respecto de la Parcela 7 y 12 Doble Cero, ubicada en la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, en el municipio de Montería (Cór.). Con relación a la Parcela 7 y 12 Doble Cero, identificada con la cédula catastral número 230010001000000580016000000000 y a las matrículas inmobiliarias 140- 42948 y 140-44481, se segregue la fracción de terreno equivalente a 25 hectáreas con 5448 metros cuadrados, reconocido en este proceso de restitución y formalización de tierras despojadas del predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 140-108999 a donde finalmente terminó englobada, no sin antes haber sido objeto de varios englobes y desenglobe a partir de las cuales se abrieron nuevas unidades inmobiliarias: 140-98985, 140-99589 y 140-99792; debiendo en consecuencia activar nuevamente la matrícula inmobiliaria 140-44481 para de esta forma dar independencia a esta decisión judicial, teniendo como derrotero el área y las colindancias determinadas en el informe técnico predial – ITP realizado por la UAEGRTD Dirección Territorial Córdoba.

A partir de lo anterior, se dispondrá la inscripción de esta sentencia de restitución de tierras en la matrícula inmobiliaria de la parcela que se está restituyendo 140- 44481, como en los folios: 140-108999, 140-99792, 140-99589 y 140-98985, así como la actualización del área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en este fallo, teniendo en cuenta el informe técnico predial levantado por la UAEGRTD Dirección Territorial Córdoba.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero A su vez, se dispondrá que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011), el registro de este fallo se realice a nombre de MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO identificado con cédula de ciudadanía número 70.161.455 de San Carlos (Ant.), en un 50%, y de FILOMENA DEL CONSUELO MEJÍA RAMÍREZ identificada con cédula de ciudadanía número 34.990.966, en el restante 50%, como su compañera permanente al momento del despojo.

Además, la cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) y que fueron registradas en las matrículas inmobiliarias 140-44481 y 140-108999.

Se dispondrá la cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en los folios indicados con relación a la parcela restituida, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.

La cancelación del gravamen hipotecario que figura en la anotación #5 de la matrícula inmobiliaria número 140-108999, que fue constituida por GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO a favor del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. a través de Escritura Pública número 4080 del 31 de julio de 2009 de la Notaría Veintinueve del Círculo de Medellín (Ant.), pero únicamente con relación al predio objeto de esta restitución denominado como Parcela 7 y 12 Doble Cero.

Igualmente, se ordenará inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los restituidos de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Por último, se ordenará inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. 6.1.4.

Se dispondrá que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Córdoba a través del Informe Técnico Predial (ITP), el informe técnico de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 6.1.5. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 6.1.6.

Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de estas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 6.1.7. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6.2.

De las afectaciones ambientales de la parcela a restituir. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero En el Informe Técnico Predial – ITP190, la Parcela 7 y 12 Doble Cero presenta las siguientes afectaciones: i. Hidrocarburos: Áreas o bloques en exploración: “Área en exploración – contrato SSJS1, ANH, ID Tierras: 369.

Fecha 17/03/2011. Tipo 2. Superficie continental. Área HA 287874, 438348. ECOPETROL S.A., Mapas de Tierras febrero de 2017” y Área en exploración ANH, CONTRATO SN8 HOCOL S.A. ID Tierras: 447. Fecha 10/09/2014. Tipo 2. Superficie continental. Área 63469, 205567 HA. (Mapa de Tierras febrero 2017”. ii. Amenazas y riesgos: (Zona de riesgo) Amenaza por inundación y remoción en masa por: Amenaza alta por inundación CVS, oficio 060-3410 22/08/2014 y Amenaza muy baja por movimiento en masa CVS, 060-3410 – 22/08/2014, iii.

Cobertura de la tierra: a). Pastos manejados, CVS – PBOT Montería 2012-2015, b). Uso potencial agrícola CVS, oficio 080-14-04-01-2013, c). Uso actual del suelo: Ganadería Extensiva CVS, oficio 080-14-04-01-2013, d). Uso actual del suelo: protección CVS, oficio 080-14-04-01- 2013, iv. Conflicto de uso: Alto (CVS), y v. Áreas de conservación y protección ambiental: Área forestal de producción plantación forestal: Áreas no forestales (CVS) y Área forestal de producción plantación forestal.

Como se señaló con anticipación, dadas las afectaciones ambientales que presenta la parcela reclamada en restitución, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) al admitir la solicitud por auto del 28 de febrero de 2018191 dispuso notificar a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS192, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, a ECOPETROL S.A. y a HOCOL S.A.193. 6.2.1.

De cara a las afectaciones ambientales por hidrocarburos, la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH194 dio cuenta que las coordenadas de la Parcela 7 y 12 Doble Cero, se encuentran en las áreas asignadas SN8 y SSJS-1 a la compañía Hocol S.A. y ECOPETROL S.A. así: i. operador empresa HOCOL S.A. contrato SN8, tipo E&P, en subestado “en ejecución”, etapa “exploración”, contratista “HOCOL S.A. (100%), y ii. operador ECOPETROL S.A., contrato SSJS1, tipo E&P, en subestado “en exploración”, contratista “ECOPETROL S.A. (70%), SK Innovation CO LTD (30%)”, en proceso de terminación. 190 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Folio: 367 a 376 de 386. 191 Ibid. Documento: “10. Auto072 Admite Solicitud-28022018.pdf”. 192 Numeral OCTAVO. 193 Numeral NOVENO. 194 Consecutivo 2 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Documento: “25 ANH Remite Memorial-13042018.pdf”.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero En el mismo sentido, ECOPETROL S.A. indicó que la parcela objeto de reclamo se ubica en el municipio de Montería (Cór.), se localiza en el bloque SSJS-1 de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH.

Que el único bloque exploratorio que esa compañía ha tenido en inmediaciones del departamento de Córdoba es el Sinú San Jacinto Sur – 1 en un área de 287.874 hectáreas, que comprende la jurisdicción de los municipios de Arboletes, San Juan de Urabá, Necoclí y San Pedro de Urabá en el departamento de Antioquia, y Lorica, Puerto Escondido, San Pelayo, Cereté, Los Córdobas, Montería y Canalete en el departamento de Córdoba; por lo que el citado Contrato de Exploración y Producción fue suscrito con la ANH el 17 de diciembre de 2011 para llevar a cabo actividades exploratorias durante 6 años, empero, el mismo fue renunciado el 6 de agosto de 2015 ante la referida agencia, efectuándose la devolución del área sin haberse adelantado actividad exploratoria alguna, excepto la Consulta Previa con 11 comunidades “Zenú” protocolizada y cerrada exitosamente en noviembre de 2016, y que actualmente el Contrato E&P SSJS-1 se encuentra en proceso de liquidación con la ANH, por lo que concluyó que el predio reclamado en restitución por MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO no presenta ninguna actividad exploratoria adelantada por esa empresa195.

Entre tanto, la empresa HOCOL S.A. indicó que suscribió con la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH un contrato de exploración y explotación de hidrocarburos, para lo cual se le asignó el bloque SN-8, por lo que al verificar la información del referido bloque, específicamente en lo relacionado al predio objeto de reclamo denominado como Parcela 7 y 12 Doble Cero, ubicado en el municipio de Montería (Cór.) con matrículas inmobiliarias 140-44481 (inicial) y 140-108999 (actual), que aquel no se encuentra intervenido con proyectos por parte de esa empresa, ni gravado el inmueble con servidumbre a favor de esa compañía en el desarrollo del referido contrato de exploración y explotación de hidrocarburos, el cual se encuentra vigente y en etapa de exploración196.

A pesar de lo informado tanto por ECOPETROL S.A. como por la empresa HOCOL S.A. este Tribunal considera procedente hacer las siguientes precisiones jurídicas en aras de entregar el inmueble restituido completamente saneado. Frente al específico asunto, se tiene que el artículo 332 de la Constitución Política de Colombia, determina que la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no 195 Consecutivo 2 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Documento: “13 Ecopetrol Remite Respuesta-20032018.pdf”. 196 Consecutivo 2 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Documento: “21 HOCOL Contestación Auto-06042018.pdf”. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero renovables es del Estado, respetándose los derechos adquiridos por los particulares conforme a las leyes preexistentes. Por su parte, el artículo 4° del Decreto 1056 de abril 20 de 1956 “Por el cual se expide el Código de Petróleos”, determina que: “Declárase de utilidad pública la industria del petróleo en sus ramos de exploración, explotación, refinación, transporte y distribución. Por tanto, podrán decretarse por el Ministerio del ramo, a petición de parte legítimamente interesada, las expropiaciones necesarias para el ejercicio y desarrollo de tal industria”.

Por otro lado, el artículo 1° de la Ley 1274 de enero 5 de 2009197, determina con relación a las servidumbres en la industria de los hidrocarburos que: “la industria de los hidrocarburos está declarada de utilidad pública en sus ramos de exploración, producción, transporte, refinación y distribución. Los predios deberán soportar todas las servidumbres legales que sean necesarias para realizar las actividades de exploración, producción y transporte de los hidrocarburos, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Se entenderá que la servidumbre de ocupación de terrenos comprenderá el derecho a construir la infraestructura necesaria en campo e instalar todas las obras y servicios propios para beneficio del recurso de los hidrocarburos y del ejercicio de las demás servidumbres que se requieran”. La Corte Constitucional en la sentencia C-293 de 2002198 y posteriormente en la sentencia C-035 de 2016199, dejó sentada la posibilidad que con base en el Principio de Precaución, se pueda ordenar la suspensión de una obra o labor cuando se afecta el medio ambiente o un derecho fundamental, pues en virtud de lo dispuesto en los artículos 1°, 58, 80 y 95 de la Constitución Política, la protección del medio ambiente prevalece frente a los derechos económicos adquiridos por particulares mediante licencias ambientales y contratos de concesión en las circunstancias en que esté probado que la actividad produce un daño, o cuando exista mérito para aplicar el “principio de precaución”, para evitar un daño a los recursos naturales no renovables y a la salud humana.

Así entonces, la actividad que implique el desarrollo de actividades y operaciones de explotación y exploración de hidrocarburos tiene como limitante el interés social, ecológico y cultural para la protección ius fundamental, particularmente respecto de las personas catalogadas como víctimas del conflicto armado en Colombia y frente al proceso de restitución de sus tierras, cuyo derecho no puede sucumbir ante la industria de hidrocarburos.

En el caso concreto, la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH informó que la Parcela 7 y 12 Doble Cero se encuentra en las áreas asignadas para los contratos 197 “Por la cual se establece el procedimiento de avalúo para las servidumbres petroleras”. 198 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-293 de 2002, Fecha: 23 de abril de 2002. Rad: D-3748.

M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 199 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero SN8 a cargo de HOCOL S.A. en subestado “en ejecución”, etapa “exploración”, y SSJS-1 de resorte de ECOPETROL S.A. en proceso de terminación. Ante este escenario, en aras de entregar el predio objeto de esta solicitud saneado, se le ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, que excluya inmediatamente el predio objeto de restitución del área asignada para los contratos SN8 y SSJS-1, sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberá realizar la ANH y/o el contratista en el evento que la parcela objeto de este reclamo deba afectarse nuevamente, en virtud de contratos, permisos, concesiones o autorizaciones, donde los beneficiarios con la restitución tengan garantizada su participación. 6.2.2.

Respecto a las demás afectaciones ambientales que presenta la parcela materia de esta restitución, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS informó las siguientes circunstancias: i. el predio está por fuera de las áreas protegidas nacional y/o regional, no pertenece a las zonas de: Parque Nacional Natural, Distrito de Manejo Integrado, Zona de Reserva Forestal del Pacífico Ley 2da de 1959, Plan de Humedales y Áreas Protegidas – POMCA río Sinú, que según el POT de Montería 2010, presenta Área Protegida de conservación natural en 11.63 hectáreas, ii. en cuanto a las amenazas por inundaciones refirió que según el estudio de la EAFIT – CVS (2013), la zonificación de amenaza por inundación se realizó a partir de la caracterización geomorfológica del municipio, por lo que al superponer la información temática existente en la corporación con la suministrada por la URT encontró que la amenaza por inundación es alta (100%) del área del fundo, iii. sobre el nivel de mitigabilidad del riesgo informó que el área de terreno a restituir que esa corporación ambiental sugiere que dadas las restricciones y limitaciones que tiene el fundo (Zona de amenaza alta por inundación, Unidad de geomorfología basin y área de conservación natural según el POT Montería 2010) que no debe haber viviendas dentro del mismo.

En tratándose a las posibilidades de explotación económica del predio – uso potencial del suelo, argumentó que de acuerdo a la cartografía del POMCA río Sinú, la parcela se ubica en suelo de Capacidad Agrologica IV, cuya aptitud y uso potencial es agrícola, por lo que la tierra presenta conflicto con el uso del suelo en 100% de su área lo cual supone como medida la mitigación a largo plazo o medida de mitigación prospectiva un adecuado uso del suelo que incluye la recuperación en primera medida para luego aprovechamiento acorde con la aptitud de los suelos, sin embargo, se deben tener presentes las recomendaciones dadas por los estudios de Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero amenazas existentes: “Los bajos y orillares no se recomiendan para establecer actividades productivas agrícolas debido a la periodicidad de la inundación y la duración de la misma”, por lo que en este caso en la Parcela 7 y 12 Doble Cero se pueden adelantar proyectos productivos ligados a la agricultura de pancoger y agroforestería200.

Ante lo informado por la corporación ambiental (CVS), y conforme al material probatorio analizado en acápites precedentes, se tiene que MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO explotó la Parcela 7 y 12 Doble Cero – entre el año 1991 que la recibió por donación efectuada a su favor por Funpazcor hasta finales del año 2001 que fue informado por la misma fundación que debía venderla y entregarla-, en la que en la parte alta estableció cultivos agrícolas mientras que en la baja mantuvo un ordenó con vacas tipo leche que recibió de unas personas oriundas de Medellín las que eran ordeñadas por un mayordomo quien vivió en una casa que allí construyó. En este escenario, las pretensiones de la solicitud fincan en este caso en que se ordene la restitución jurídica y material a favor de los beneficiarios de la Parcela 7 y 12 Doble Cero201, y toda vez que la restitución de tierras es el medio preferente para hacer efectiva la protección de este derecho fundamental, según lo establece el artículo 73202 de la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras -Ley 1448 de 2011, se dispondrá lo pertinente para la entrega material del predio reclamado.

En esta perspectiva, se dispondrán algunas medidas de atención complementarias, para lo cual las diferentes entidades competentes deben adoptar los mecanismos que sean necesarios para mitigar el impacto que podría generar la inundabilidad de parte del terreno en época de invierno. Debido a ello, se le ordenará a la UAEGRTD Dirección Territorial Córdoba, que previa caracterización de los beneficiarios formule e implemente en concertación con los restituidos un proyecto productivo, con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con el uso del suelo.

Además, se le ordenará a la UAEGRTD Dirección Territorial Córdoba, que postule a los beneficiarios ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos 200 Consecutivo 2 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Documento: “29 CVS Remite Informe-16042018.pdf. 201 Pretensión SEGUNDA. 202 Artículo 73: Principios de la restitución: La restitución de que trata la presente ley estará regida por los siguientes principios: 1: Preferente. La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo postrestitución, constituyen la medida preferente de reparación integral a las víctimas.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria, advirtiéndole en todo caso a la entidad responsable las circunstancias puestas en evidencia, como es la inundabilidad de parcela en tiempo de invierno, para la formulación, ejecución e implementación del referido subsidio en la parcela restituida. 7.

FALLO En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada por GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO identificados con las cédulas de ciudadanía números 15.520.504 y 70.412.556, respectivamente, en consecuencia, no reconocer compensación por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundos ocupantes.

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO identificado con cédula de ciudadanía número 70.161.455 de San Carlos (Ant.), en un 50%, y de FILOMENA DEL CONSUELO MEJÍA RAMÍREZ identificada con cédula de ciudadanía número 34.990.966, en el restante 50%, como compañera permanente de aquel para el momento de los hechos victimizantes de despojo que sufrió, en el restante 50% (arts. 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011).

TERCERO: TENER por INEXISTENTE el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 320 del “4” de septiembre de 2002 presuntamente otorgada en la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), pero únicamente en lo relacionado a la supuesta negociación por la que MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO transfirió a título de venta a favor de JORGE ENNIS SANTOS la parcela 7 y 12 Doble Cero, ubicada en la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, en el municipio de Montería, registrada en la anotación #3 de la matrícula inmobiliaria 140-44481 de la ORIP de Montería203. 203 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Folios: 189 y 190 de 386. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero CUARTO: DECLARAR, la NULIDAD PARCIAL de los siguientes negocios jurídicos, pero únicamente en lo relacionado con los celebrados sobre el predio objeto de esta reclamación, denominado Parcela 7 y 12 Doble Cero, ubicado en la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, en el municipio de Montería (Cór.), de acuerdo con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia: 4.1.

Los negocios jurídicos de englobe y desenglobe realizados por JORGE ENNIS SANTOS contenidos en las Escrituras Públicas números i. 260 del 3 de julio de 2003 (Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo), ii. 380 del 10 de septiembre de 2003 (Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo), iii. 437 del 8 de octubre de 2003 (Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo) y iv. 309 del 6 de abril de 2006 (Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo), actos a partir de los cuales se abrieron nuevas unidades inmobiliarias: 140- 98985, 140-99589, 140-99792 y 140-108999. 4.2.

El negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 676 del 19 de julio de 2006 de la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór), registrada en la anotación #3 de la matrícula inmobiliaria 140-108999, por la que JORGE ENNIS SANTOS transfirió a título de venta, en comunidad y por partes iguales a favor de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, varias parcelas todas ubicadas en el municipio de Montería (Cór.), pero únicamente en lo relacionado con el predio objeto de esta reclamación denominado como Parcela 7 y 12 Doble Cero, ubicado en la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, de esa comprensión municipal.

QUINTO: OFICIAR a la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.) y a la Notaría Única del Círculo de Pueblo Nuevo (Cór.), para que tomen nota marginal en los documentos públicos mencionados de la decisión de inexistencia y nulidad parcial dispuestas, aclarando que esta última tiene efectos únicamente en relación con la parcela restituida en este fallo.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal.

SEXTO: ORDENAR la restitución jurídica y material del predio denominado Parcela 7 y 12 Doble Cero, ubicado en la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, en el municipio de Montería (Cór.), identificado con la matrícula inmobiliaria 140-44481 y cédula catastral la número 230010001000000580016000000000, que cuenta con una extensión superficiaria según el ITP allegado por la UAEGRTD de 25 hectáreas con 5448 metros cuadrados, a favor de MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO en un 50%, y de su compañera permanente al momento del despojo que aquel sufrió que Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero según se pudo establecer al momento de los hechos victimizantes convivió con FILOMENA DEL CONSUELO MEJÍA RAMÍREZ en el restante 50%, inmueble que se identifica así: COORDENADAS LINDEROS UBICACIÓN Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero PARÁGRAFO: Se advierte a los beneficiarios que la destinación económica de la parcela restituida deberá guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como por el municipio de Montería (Cór.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad; bajo ese entendido, la destinación agrícola y explotación del inmueble estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad que se ha reafirmado en favor de los beneficiarios con la restitución.

SÉPTIMO: ORDENAR la entrega de la parcela restituida en el ordinal que antecede, a favor de MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO en un 50%, y de su compañera permanente al momento del despojo FILOMENA DEL CONSUELO MEJÍA RAMÍREZ en el restante 50%, con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

PARÁGRAFO: En caso que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, y para ello se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar las identidades de la parcela y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

Por secretaría líbrese despacho comisorio.

OCTAVO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y MUNICIPAL DE MONTERÍA, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela, como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

NOVENO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA (Cór.), para que dé cumplimiento a las siguientes órdenes, respecto a la Parcela 7 y 12 Doble Cero, ubicada en la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, en el municipio de Montería (Cór.). Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 9.1. La inscripción de esta sentencia de restitución de tierras en la matrícula inmobiliaria de la parcela que se está restituyendo 140-44481, como en los folios: 140-108999, 140-99792, 140-99589 y 140-98985, así como la actualización del área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en este fallo, teniendo en cuenta el informe técnico predial levantado por la UAEGRTD Dirección Territorial Córdoba. 9.2.

La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) y que fueron registradas en las matrículas inmobiliarias 140-44481 y 140-108999. 9.3.

Registrar e inscribir este fallo de restitución a favor de MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO identificado con cédula de ciudadanía número 70.161.455 de San Carlos (Ant.), en un 50%, y de FILOMENA DEL CONSUELO MEJÍA RAMÍREZ identificada con cédula de ciudadanía número 34.990.966, en el restante 50%, como su compañera permanente al momento del despojo, en aplicación del parágrafo 4º del artículo 91 y artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 9.4.

Que con relación a la Parcela 7 y 12 Doble Cero, identificada con la cédula catastral número 230010001000000580016000000000 y a las matrículas inmobiliarias 140- 42948 (matriz), 140-44481 (inicial), se segregue la fracción de terreno equivalente a 25 hectáreas con 5448 metros cuadrados, reconocido en este proceso de restitución y formalización de tierras despojadas del predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria 140-108999 a donde finalmente terminó englobada, no sin antes haber sido objeto de varios englobes y desenglobe a partir de las cuales se abrieron nuevas unidades inmobiliarias: 140-98985, 140-99589 y 140-99792; debiendo en consecuencia activar nuevamente la matrícula inmobiliaria 140-44481 para de esta forma dar independencia a esta decisión judicial, teniendo como derrotero el área y las colindancias determinadas en el informe técnico predial – ITP realizado por la UAEGRTD Dirección Territorial Córdoba. 9.5.

La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en los folios indicados con relación a la parcela restituida, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, 9.6.

La cancelación del gravamen hipotecario que figura en la anotación #5 de la matrícula inmobiliaria número 140-108999, que fue constituido por GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO a favor del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. a través de Escritura Pública número 4080 del 31 de julio de 2009 de la Notaría Veintinueve del Círculo de Medellín (Ant.), pero únicamente con relación al predio objeto de esta restitución denominado como Parcela 7 y 12 Doble Cero, ubicado en la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, en el municipio de Montería (Cór.). 9.7.

Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 9.8. Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.

PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.) el término de diez (10) días, para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.

DÉCIMO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA (Cór.), que en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Informe Técnico Predial (ITP), el informe técnico de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV, lo siguiente: 11.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO identificado con cédula de ciudadanía número 70.161.455 de San Carlos (Ant.), como a su excompañera permanente FILOMENA DEL CONSUELO MEJÍA RAMÍREZ identificada con cédula de ciudadanía número 34.990.966, así como a sus respectivos núcleos familiares descritos en la solicitud para el momento de los hechos victimizantes: Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 11.2. La inclusión de los restituidos, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Montería (Cór.) donde se encuentra ubicada la parcela restituida.

Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 11.3. Que los restituidos sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Montería (Cór.) donde se encuentra la parcela restituida, a través de las dependencias que correspondan: Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 12.1.

Que a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe con relación a la parcela restituida la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones municipales y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes al momento en que se perfeccione la entrega material en favor de los restituidos. 12.2. Que a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas. 12.3.

Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS –ANH-, que excluya inmediatamente a la parcela restituida del área asignada para los contratos SN8 y SSJS-1, sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberá realizar la ANH y/o el contratista en el evento que la parcela objeto de este reclamo deba afectarse Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero nuevamente, en virtud de contratos, permisos, concesiones o autorizaciones, donde los beneficiarios con la restitución tengan garantizada su participación.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA que, previa caracterización de los restituidos y atendiendo la inundabilidad del predio PARCELA 7 Y 12 DOBLE CERO, formule e implemente en concertación con los beneficiarios los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con el uso del suelo.

Además, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA debe postular a los beneficiarios ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria, advirtiéndole en todo caso a la entidad responsable la inundabilidad de la parcela, puesta en evidencia y a partir de ello se adopten las medidas de mitigación pertinentes para la formulación, ejecución e implementación del referido subsidio en la parcela restituida.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL CÓRDOBA o a la regional que corresponda según la ubicación de los beneficiarios y de sus núcleos familiares, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00188-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Manuel Tiberio Guarín Ciro Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero DÉCIMO SEXTO: PONER en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación - Dirección Nacional de Seccionales y Seguridad Ciudadana este fallo de restitución de tierras despojadas para que adelante la investigación penal de su competencia tendiente a establecer si existe o no falsedad en documento público en el negocio jurídico por el que presuntamente a través de Escritura Pública número 320 del “4/9/2002” de la Notaría Única del Círculo de Pueblo (Cór.), registrada en la anotación #3 de la matrícula inmobiliaria 140-44481 de la ORIP de Montería, el reclamante MANUEL TIBERIO GUARÍN CIRO le enajenó a JORGE ENNIS SANTOS el predio objeto de reclamo denominado Parcela 7 y 12 Doble Cero, ubicado en la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, en el municipio de Montería (Cór.).

DÉCIMO SÉPTIMO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ibid.

DÉCIMO OCTAVO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

DÉCIMO NOVENO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.

VIGÉSIMO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT