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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045-31-21-001-2019-00148-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ y MARI LUZ ÁLVAREZ RAMÍREZ, última quien actúa en nombre propio y de sus hermanos LUZ DAMARIS ÁLVAREZ RAMÍREZ, ESTELLA ÁLVAREZ RAMÍREZ, NANCY DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ, JOSÉ ANÍBAL ÁLVAREZ GUZMÁN, YULIANA ÁLVAREZ VALERA, KATERINE ÁLVAREZ VALERA, HECTOR JAIME ÁLVAREZ RAMÍREZ y DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA en sus calidades de compañera permanente e hijos respectivamente de FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA (q.e.p.d.). \ Opositor: Sujeto ALEJANDRO BOTERO URIBE.

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Al encontrarse probados los elementos axiológicos de la acción, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, así como la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor de SERNA de RAMÍREZ y de los herederos del de cujus FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA. / PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO - En aplicación del principio pro homine; de la disposición legal prevista en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 y en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91, se tiene que FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA con MARÍA JULIA SERNA de ÁLVAREZ, desde su adquisición el día 10 de abril de 1974 fungieron como propietarios del 50% de la finca y con posterioridad, aproximadamente para el año de 1990, se hicieron a la posesión exclusiva del 50% restante “de la que no fungían como dueños", de suyo hace que devenga avante la solicitud de declaratoria de pertenencia. / REPARACIÓN TRANSFORMADORA - Se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. Además de proferir las órdenes necesarias en cuanto a la restitución se refiere. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / DESPOJO JURÍDICO EN LA MODALIDAD DE VENTA FORZADA - FABIO D

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2022-01-17

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín,17 de enero de 2022 Sentencia N° 001 Radicado: 05045-31-21-001-2019-00148-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Solicitante (s): María Julia Serna de Ramírez y otros Opositor (s): Alejandro Botero Uribe Sinopsis: Al encontrarse probados los elementos axiológicos de la acción, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras, así como la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor de SERNA de RAMÍREZ y de los herederos del de cujus FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA, para lo cual se disponen las medidas complementarias correspondientes.

No prospera la oposición, ni se reconoce segunda ocupación. Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia promovido por MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ y MARI LUZ ÁLVAREZ RAMÍREZ, última quien actúa en nombre propio y de sus hermanos LUZ DAMARIS ÁLVAREZ RAMÍREZ, ESTELLA ÁLVAREZ RAMÍREZ, NANCY DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ, JOSÉ ANÍBAL ÁLVAREZ GUZMÁN, YULIANA ÁLVAREZ VALERA, KATERINE ÁLVAREZ VALERA, HECTOR JAIME ÁLVAREZ RAMÍREZ y DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA en sus calidades de compañera permanente e hijos respectivamente de FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA (q.e.p.d.), a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Apartadó (en adelante la UNIDAD o UAEGRTD), de conformidad con el trámite establecido en el capítulo III del título IV de la Ley 1448 de 2011; proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 1.

ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido Los reclamantes solicitan se les restituya jurídica y materialmente el predio denominado “La María Elena, hoy finca La Macarena”, que cuenta con una extensión superficiaria de 191 hectáreas con 5893 m2, ubicado en la vereda La Esperanza, Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. corregimiento El Tres de municipio de Turbo (Ant.), identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-382 de la ORIP de Turbo (Ant.) y cédula catastral número 83720100000016001280000000; y que, en consecuencia, se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en su favor, se tenga por inexistente el negocio jurídico celebrado mediante Escritura Pública 4574 del 17 de octubre de 2001 de la Notaría Cuarta de Medellín, así como que se determine la nulidad absoluta de todos los demás negocios jurídicos celebrados con posterioridad.

Subsidiariamente solicitan, en caso de ser imposible la restitución del inmueble, ordenar la restitución por equivalencia medio ambiental o en su defecto la compensación en los términos de los artículos 72 y 97 ibidem. 1.2. Fundamentos fácticos Se señaló en la solicitud que el predio fue inicialmente adquirido por los hermanos FABIO ARTURO y RODRIGO ÁLVAREZ CORREA mediante compraventa que en común y proindiviso efectuaran a través de la Escritura Pública Nº 265 del 10 de abril de 1979 de la Notaría Única de Turbo (Ant.); último quien en razón de su deceso, su porcentaje fue adjudicado a MARÍA OLIVA CANO VIUDA DE ÁLVAREZ, EDIN HERVE ÁLVAREZ CANO y EDUIN ÁLVAREZ CANO, empero como este último también feneció, sus hijuelas quedaron en cabeza de la mencionada MARÍA OLIVA.

Que posteriormente, el 5 de julio de 1993, FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA fue objeto de desaparición forzada, según los reclamantes, a manos de hombres vestidos con prendas militares y armados con fusil que llegaron a su casa, le pidieron que los acompañara y se lo llevaron sin dejar rastro alguno, siendo extorsionados para su rescate, recibiendo además amenazas de que si no pagaban mataban a sus hijos; razón por la que MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ, se vio obligada a mandar a sus hijos y los demás de ÁLVAREZ CORREA a la ciudad de Medellín, saliendo del predio el 24 de abril de 1995, trasladándose ella a la ciudad de Montería, quedando la finca en poder de alias “HH” o “El Mono Velosa”.

También se dijo que el predio fue objeto de despojo a través de título fraudulento mediante la Escritura Pública N° 4574 del 17 de octubre de 2001 de la Notaría Cuarta de Medellín, celebrada por FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ, hijastro y hermano de las reclamantes, quien fungió como supuesto comprador de los señores MARÍA OLIVA CANO VIUDA DE ÁLVAREZ, EDIN HERVE ÁLVAREZ y Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA, de quienes refieren las reclamantes, nunca vendieron el predio objeto de reclamo. Los dos primeros fueron asesinados el 16 de mayo de 2007, en la Masacre de Currulao Turbo (Ant.), y el tercero a quien mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Ant.) el 9 de julio de 2018 dentro del proceso con Rad. 058373184001201600017, se le declaró la muerte presunta por desaparecimiento, teniendo como fecha presuntiva del deceso el 05 de julio de 1995 y como lugar de su ocurrencia el municipio de Turbo (Ant.). 2.

ACTUACIÓN PROCESAL1. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. La solicitud2 fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), mediante auto del 15 de julio de 20193, disponiendo las medidas pertinentes, como las publicaciones de rigor, el traslado y notificación a ALEJANDRO BOTERO URIBE, propietario actual del predio con matrícula inmobiliaria 034-3824.

La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Tiempo el día 18 de agosto de 20195, la cual resulta suficiente conforme a la disposición legal referida, sin que fuere necesario como lo dispuso el juez de la causa en el auto admisorio, ordenar la publicación adicional en emisora local del municipio, la cual se puede prestar para confusiones además de atiborrar el trámite procesal con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal6.

De otra parte, el traslado ordenado se surtió el 5 de agosto de 20197, mediante notificación efectuada al abogado designado por ALEJANDRO BOTERO URIBE, quien allegó el poder legalmente conferido8, presentando de manera oportuna escrito de oposición el 22 de agosto de 20199. 1 Trámite en el despacho, del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 2 La solicitud fue presentada el 19 de junio de 2019, según consta en C1, pág. 2, visible en el consecutivo 29, trámite en el despacho. 3 Consecutivo 29, C1 pág. 152 a 157, Trámite en el despacho. 4 Consecutivo 30, página 137 a 142 y 197 a 202. 5 Consecutivo 29, C1 pág. 284. 6 Criterio reiterado en la reciente sentencia N° 013 del 15 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso con rad. 05045-31-21-002-2018- 00112-01.

M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 7 Consecutivo 29, C1 pág. 198, Trámite en el despacho. 8 Consecutivo 29, C1 pág. 200 y 202, Trámite en el despacho. 9 Consecutivo 29, C1 pág. 216 a 230 y 232 a 246, Trámite en el despacho. Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros.

Opositor: Alejandro Botero Uribe. 2.2. La oposición de ALEJANDRO BOTERO URIBE. ALEJANDRO BOTERO URIBE, valiéndose de apoderado judicial, manifestó su oposición a las pretensiones introducidas por la UNIDAD, en la que señaló que si bien es cierto las solicitantes presuntamente abandonaron el predio que reclaman en razón de la violencia por cuestiones de pago de vacunas y extorsiones, no ocurrió lo mismo con la venta del aludido inmueble la cual no se originó por hechos asociados al conflicto armado, sino que la pérdida del vínculo de propiedad devino de una decisión libre y espontánea, libre de vicios por parte de sus propietarios, uno de ellos, el esposo y padre de las reclamantes FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA, quien le vendió a uno de sus hijos FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ (el comprador), los demás vendedores fueron los herederos y/o sucesores de RODRIGO ÁLVAREZ CORREA (q.e.p.d.).

Refirió que se detecta una falsedad en cuanto a la supuesta desaparición forzada del señor FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA, presuntamente desaparecido desde el año 1995, pues aparece suscribiendo la Escritura Pública 4574 de fecha 17 de octubre de 2001 en la Notaría Cuarta de Medellín, resultando por demás extraño que los familiares de los expropietarios del otro 50% del predio, es decir, de RODRIGO ÁLVAREZ CORREA, no soliciten la restitución de la porción que fue de ellos y que también le vendieron a ÁLVAREZ RAMÍREZ.

Precisó que existe validez y seguridad en el negocio suscrito entre padre e hijo, en el caso concreto, el celebrado entre FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA y su hijo FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ, así como el de este último con OCTAVIO HERNANDO ROJAS CÓRDOBA y todos los realizados con posterioridad a esas ventas, sin que se avizore vicio del consentimiento en los varios títulos traslaticios de dominio, resultando dudoso que 14 años después de la negociación entre ÁLVAREZ CORREA y ÁLVAREZ RAMÍREZ, sus mismos familiares pusieran en duda la legalidad de la transferencia de esa propiedad efectuada en el año 2001, aduciendo la supuesta desaparición de ÁLVARÉZ CORREA desde el año 1995 y reclamando el 50% del predio La María, hoy La Macarena.

Finalmente, precisó que el predio objeto de reclamo fue adquirido de buena fe exenta de culpa, comprándole a quien fungía como su legítimo propietario, tal como consta en el certificado de libertad y tradición. Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros.

Opositor: Alejandro Botero Uribe. 2.3. Etapa de pruebas. Por auto del 12 de septiembre de 201910, el juzgado de instrucción tuvo por oportuna la oposición formulada por ALEJANDRO BOTERO URIBE y en el mismo proveído decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso, entre ellas la práctica del avalúo a instancia de la parte opositora y otras que de oficio consideró pertinentes.

En este punto, necesario se hace precisar, que no era del caso ordenar como prueba de oficio la práctica del avalúo al inmueble solicitado por la parte opositora, pues a la luz del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, norma especial y preferente en el marco del proceso de restitución y formalización de tierras, es a la parte opositora a quien le corresponde acompañar al escrito de contradicción de la solicitud, los documentos que quiera hacer valer como prueba, entre otros los “referentes al valor del derecho”, lo que significa que siendo carga de aquel aportar dicha prueba, no había lugar, como lo hizo el Juez instructor, de proceder a tal pedimento ante la omisión de aportarlo con el escrito de contradicción. Finalmente, al considerarse agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en la etapa de instrucción, por decisión adoptada en audiencia el 23 de septiembre de 201911, se dispuso remitir el expediente a este Tribunal para lo pertinente. 2.4.

Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso, por auto del 31 de octubre de 201912 se dispuso avocar conocimiento y tener como pruebas las aportadas al expediente, y otras que de oficio se consideró pertinente decretar; mediante auto del 19 de noviembre de 202013, se ordenó también incorporar copia digital del proceso en el portal web de la Rama Judicial, asunto que se cumplió por parte de la secretaría de la Sala, quien emitió la respectiva constancia de cierre físico del expediente14. 10 Consecutivo 29, C1 pág. 285 a 289. 11 Consecutivo 33, trámite en el despacho. 12 Consecutivo 30, C2, pág. 56. 13 Consecutivo 27, trámi8te en el despacho. 14 Consecutivo 42, trámite en el despacho.

Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. Posteriormente, mediante proveído del 16 de julio de 202115, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para que vinculara y corriera traslado de la solicitud a la Agencia Nacional de Infraestructura, antes Instituto Nacional de Concesiones (INCO), en virtud de la compraventa parcial de 4775.82 m2 efectuada a través de la escritura pública N°1827 del 12 de diciembre de 2017 de la Notaría única de Carepa (Ant.), registrada en la anotación # 22 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-382 y que dio apertura al Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-93141, lo que se cumplió a cabalidad por el a-quo, y donde la ANI emitió su correspondiente pronunciamiento16.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto; luego se adentra esta Sala Especializada a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se aportó con la solicitud la constancia número CD 000002 del 22 de enero de 201917, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ, en su calidad de compañera permanente de FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA (desaparecido), así como de MARI LUZ ÁLVAREZ RAMÍREZ y sus hermanos LUZ DAMARIS ÁLVAREZ RAMÍREZ, ESTELLA ÁLVAREZ RAMÍREZ, NANCY DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ, JOSÉ ANÍBAL ÁLVAREZ GUZMÁN, YULIANA ÁLVAREZ VALERA, KATERINE ÁLVAREZ VALERA, HECTOR JAIME ÁLVAREZ RAMÍREZ y DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA, junto con su núcleo familiar al momento del desplazamiento forzado formado por los padres ya mencionados y los hijos EDINSON ÁLVAREZ SERNA, CLAUDIA CRISTINA ÁLVAREZ SERNA y MARÍA ERCILIA SERNA SERNA, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este 15 Consecutivo 59, trámite en el despacho. 16 Consecutivo 38, trámite en otros despachos. 17 Consecutivo 31, trámite en el despacho.

Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. proceso en relación al predio denominado La María Elena, hoy finca La Macarena, ubicado en la vereda La Esperanza, corregimiento El tres del municipio de Turbo (Ant.) identificado con la matrícula inmobiliaria número 034-382 de la ORIP de Turbo (Ant.). 3.3.

Problema jurídico. El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado, y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto.

Además, se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a la segunda ocupación. 3.4. Consideraciones generales. El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca, como lo ha señalado la Corte Constitucional, restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra.

Circunstancia que, reiteró sin ambages en la Sentencia T-159/1118, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.”.

Esta concepción ha sido ampliada en el tiempo, es así como en la sentencia C- 715/1219, recogida luego en la sentencia C-795/1420, se ha reiterado el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011.

Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

(…) La Corte ha 18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. (Expediente T- 2858284) 19 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012.M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. (expediente D-8963). 20 Jorge Iván Palacio Palacio. Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.

Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”. Ese entorno de protección al derecho fundamental a la restitución de predios abandonados y/o despojados, la Ley 1448 de 201121 hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y, principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

La restitución y formalización de tierras, como derecho fundamental, se encuentra enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y expedito. Al respecto, la sentencia C-330 de 201622 estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.

Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.” 21 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 22 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. María Victoria Calle Correa.

Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe.

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante, iii. La relación de la víctima con el predio solicitado en restitución, iv. La oposición y la buena fe exenta de culpa, y v. Las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como su aplicabilidad en el presente caso y el estudio de la eventual calidad de segundo ocupante del opositor. 4.1.

El contexto de violencia en el Urabá -municipio de Turbo (Ant.). Como ha sido suficientemente explicado por este Tribunal en otros fallos de restitución, citando para el efecto el proferido recientemente, el 23 de septiembre de 2021 (Exp: 05045-31-21-002-2018-00264-01)23, el Urabá es una subregión del noroccidente colombiano comprendida entre los departamentos de Córdoba, Chocó y Antioquia, la cual es reconocida por contar con una estratégica ubicación geográfica por su diversidad económica y la cercanía con la frontera con Panamá, siendo de fácil acceso a los océanos atlántico y pacífico.

Por su parte, el Urabá Cordobés está conformado por los municipios de Tierralta y Valencia, mientras que el Chocoano lo forman los municipios de Acandí, El Carmen del Darién, Riosucio y Unguía. El Urabá Antioqueño es el de mayores dimensiones pues en dicho departamento ocupa una extensión de 11.664 km2 y tiene una población de 508.802 habitantes, comprendida en once municipios: Arboletes, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Turbo, Mutatá, Murindó y Vigía del Fuerte24, región que se caracteriza por tener un clima selvático húmedo, distinguido por ser la zona bananera y platanera más importante del país y despensa de esa fruta tropical de varios mercados internacionales25.

Comúnmente se ha denominado a los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó y Turbo como el eje bananero. Según el Instituto Popular de Capacitación – IPC, el Urabá antioqueño26 es: “una región que histórica y culturalmente ha sido configurada en torno a disputas diversas relacionadas con su potencial de recursos naturales y económicos, es zona de frontera hacia 23 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Radicado 23001-31-21-002-2015-00044-00. Sentencia 015 fechada el 23 de septiembre de 2021, M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 24 Urabá, recuperado 31 de mayo de 2021. https://www.antioquia.gov.co/urab%C3%A1 25Urabá antiqueño, recuperado 31 de mayo de 2021. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 26 Urabá antioqueño, recuperado 31 de mayo de 2021. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. el norte con Panamá, con océano pacífico y atlántico y de interés en biodiversidad, o sea, la quinta zona más diversa del mundo. Se ha dado una “modernización forzada”, en la implementación de relaciones laborales, comerciales, empresariales y capitalistas, basadas en el despojo, la desigualdad y el control territorial.

Ha sido una región que ha vivido la confrontación armada de manera dramática, tanto desde el conflicto político armado entre insurgencia y Estado, así como en la implementación del segundo laboratorio paramilitar del país. Parte de sus rasgos han sido la existencia del paradigma sindical mediado por la disputa entre las guerrillas y el Estado, paramilitares; la consolidación de alianzas con intereses económicos, políticos y criminales; la región se consolida en lo relacionado a corredor estratégico para el tráfico de drogas y zona de expansión de los agro combustibles y la minería, así como la proyección de construcción de una gran urbe portuaria en el siglo XXI.” (subraya énfasis de la Sala).

Esta Sala Especializada, en diferentes sentencias proferidas, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Antioquia, principalmente en las municipalidades que conforman la subregión del Urabá27, donde históricamente han confluido diversos actores armados ilegales que han sometido a la población civil y obtenido el control territorial para sus fines políticos, económicos y bélicos, situación de orden público contraria a la normalidad que han tenido que soportar los habitantes de esta región que en su gran mayoría han traído consigo el despojo de tierras, como pasa a verse.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones judiciales ha reconocido la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia proferida por esa alta Corporación del 27 de abril de 2011, dentro del radicado 34547, donde se dijo: “El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU”.

Esa misma Corporación, en providencia del 11 de febrero de 2015, dentro del radicado 4468828, destacó como un hecho notorio la presencia paramilitar en el Urabá Antioqueño, del que hace parte el municipio de Turbo (Ant.), en la que se presentaron muchas negociaciones de tierras, en condiciones de extrema violencia, en aquella oportunidad se dijo: “El anterior relato evidencia cómo los compradores no adoptaron las precauciones mínimas para cerciorarse sobre la legitimidad de la condición de propietaria de la titular inscrita, como lo exige la buena fe cualificada o creadora de derechos en tanto se trataba de un predio ubicado en el área rural del Urabá antioqueño, zona que en los años inmediatamente anteriores a la compraventa había estado sometida a condiciones extremas de violencia. 27 Puede verse el contexto general de violencia en el Urabá Colombiano en sentencias del 8 de octubre de 2018 en el radicado 05045-3121- 001-2015-00222-01, del 21 de febrero de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-00814-01 y en la del 24 abril de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-01805-01. 28 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación No. 44688. Fecha: 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. En efecto, constituye hecho notorio que esa región en la década de los años noventa y en la mayor parte de los años 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil, situación que obligaba a los interesados en comprar en esa zona a tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación”.

(Negrilla de la Sala) Como ya se mencionó, esta Sala especializada en restitución de tierras en varios fallos ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de diferentes actores armados que operaron en toda la región del Urabá, y en especial en el eje bananero29, de manera pública y ampliamente conocida por el común de la población, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración (hecho notorio), en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso.

El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en el documento titulado “Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá Antioqueño”30, al referirse a la historia de la violencia que azotó a esta zona del país, narra que ella se debió a la complejidad de los diversos conflictos sociales y económicos que involucró tanto a sindicatos, partidos políticos, sectores agrarios, latifundistas y empresarios del campo; además del surgimiento de estructuras armadas subversivas y antisubversivas, que canalizaron las tensiones existentes que provocaron disputas y generación de alianzas, bajo el influjo creciente del narcotráfico.

En este escrito se hace eco del documento “Informe sobre prácticas de derechos humanos – 1995”, elaborado por el Departamento de Estado de los EE. UU., que da cuenta lo ocurrido en ese año de la siguiente manera: “La convergencia de grupos paramilitares, guerrilla, narcotraficantes, traficantes de armas, y delincuentes comunes, creó un clima de inexorable violencia, la cual ha padecido la población durante los últimos 8 años.

Sin embargo, confrontaciones armadas directas entre estos grupos o entre ellos y los militares fueron escasas. El comandante militar en Chigorodó reportó que dos asesinatos por día eran normales para ese municipio. El solo pueblo de Necoclí sufrió 130 asesinatos, 122 desapariciones, y el desalojo de 1.307 familias durante el período febrero-abril.

En enero, un grupo paramilitar que se identificó como las Fuerzas de Autodefensa de Fidel Castaño, torturó y asesinó a 6 supuestos guerrilleros en Necoclí… De conformidad con los cálculos de Justicia y Paz, la guerrilla fue responsable de las muertes extrajudiciales de por lo menos 64 civiles entre enero y junio. De unos 90 asesinatos que se cometieron en Urabá en los meses de agosto y septiembre únicamente, la guerrilla fue responsable de más de 60 de tales muertes.

Para justificar las ejecuciones, la guerrilla de manera regular alegó que dichas víctimas eran informantes del Ejército o estaban relacionadas de alguna manera con el Estado, o que simplemente se rehusaban a apoyar las operaciones guerrilleras”. 29 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

Sentencia del 25 de enero de 2021. Radicado 05045 31 21 001 2015 00221 00. M.P: Puno Alirio Correal Beltrán 30 https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/internationallaw/article/view/13995/11276 consultado el 28 de julio de 2021. Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros.

Opositor: Alejandro Botero Uribe. Contexto que guarda consonancia con el documento de Análisis de Contexto de la microzona Nro. ID586, corregimiento “El Tres” del municipio de Turbo (Ant.), que cobija las veredas La Arenosa, Los Cuarenta, Caimancito, Las Camelias, Monte Verde (n 1 y 2), La Deseada, La Esperanza, etc, donde se dejó reseñado que dicho corregimiento está ubicado en la cabecera del municipio de Turbo, tiene un centro poblado de vocación comercial y una zona rural bastante grande; se encuentra localizado en el cruce de caminos de la variante que viene de Turbo, la carretera desde San Pedro de Urabá y, en la continuación de lo que originalmente fue el trazado de la Vía al Mar, se comunica con el corregimiento de El Dos, además gran parte de sus tierras están ubicadas de manera dispersa, en las veredas La Deseada;

La Esperanza, al norte del casco urbano; las veredas Monte Verde 1 y Monte Verde 2, de topografía plana, al oriente; El Esfuerzo, Los Cuarenta y La Arenosa, al sur, limitando con Paquemás y al sur occidente con la vereda Caimancito, en su gran mayoría tierras que fueron parte del proyecto Coldesa, compañía liquidada desde hace muchos años, que había recibido la adjudicación de tierras baldías por parte del Incora.

Dicha zona se ha catalogado como el centro de comercio y transporte de toda la región del golfo dada su representatividad costera y está conformada además de la cabecera municipal por 18 corregimientos y 225 veredas, para una extensión total de 294.856.714 hectáreas donde el corregimiento El Tres equivale al 2.97% del área. Además, que es posible dividirlo en cuatro zonas, a saber: “nororiental o montañosa, central o bananera, planicies inundables o de ganadería extensiva y el delta del Atrato”.

El accionar bélico de los grupos armados ilegales que operaron en la región del Urabá antioqueño, particularmente en los municipios de Chigorodó, Carepa, Turbo y Apartadó, tuvo como objetivo la defensa de capitales privados frente a las extorsiones y presiones de las guerrillas de la zona, dándose paso a las alianzas con empresarios bananeros de la región y a la consecución de tierras que representaran un alto valor productivo.

El Centro Nacional de Memoria Histórica – CNMH relató que, en la región del Urabá de acuerdo con el Observatorio de Memoria y Conflicto, “hubo 7.135 asesinatos selectivos entre 1958 y septiembre de 2018. La mayoría de ellos ocurrieron a partir de los ochenta.”31. 31 Los administradores bananeros víctimas del conflicto en el Urabá. https://centrodememoriahistorica.gov.co/tag/uraba/ Consultado el 19 de abril de 2021.

Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. Como resultado de una estrategia concatenada entre lo que los sectores regionales consideraron como la reconquista del territorio, se presentaron dos periodos de extrema violencia; el primero el ocurrido entre los años 1985 a 1989, toda vez que en la medida que subían el número de huelgas en las fincas bananeras, fueron subiendo el número de asesinatos de trabajadores”, empero entre 1992 y 1997 el panorama cambió drásticamente, como quiera que los asesinatos se aumentaron, pero las huelgas disminuyeron de manera radical, pues se había cambiado las concertaciones y negociaciones por la intolerancia, la coerción y la desaparición física de los adversarios políticos y sociales.

En el marco de las confrontaciones32 que tuvieron que soportar los habitantes del municipio de Turbo (Ant.), se registró que entre los años de 1993 a 1994 se presentaron “40 combates, 27 homicidios y 17 masacres”, época en la que la comunidad habitó los predios que fueron adjudicados por el Incora y que en su momento pertenecieron a la Compañía Colombiana de Desarrollo Agrícola S.A. – Coldesa, hechos victimizantes en los cuales en su mayoría fueron perpetrados en contra de miembros de la población civil que se destacaron como líderes comunitarios o afiliados políticos especialmente a la Unión Patriótica - UP.

Uno de los hechos previos, fue la “masacre de Honduras y La Negra”33 el 4 de marzo de 1988, en la que integrantes del Movimiento Obrero Estudiantil Nacional Socialista, MOENS, grupo paramilitar al servicio Fidel Castaño, asesinó a 20 trabajadores de dos fincas ubicadas en el corregimiento de Currulao, de lo cual el portal Rutas del conflicto lo describe así: “Alrededor de 30 ‘paras’ ingresaron a las fincas Honduras y La Negra de esta zona bananera del Urabá. Forzaron las puertas de los campamentos en los que descansaban los trabajadores, llamaron a cada víctima con lista en mano y los obligaron a ubicarse en fila.

Pocos minutos después los fusilaron para luego rematarlos con un disparo en la nuca. Los ‘paras’ asesinaron en total 17 trabajadores en ‘Honduras’ y tres más en La Negra.” De otro lado, en aludido documento de la microzona El Tres ID 586, se concluyó que la zona fue objeto del control territorial por diferentes actores armados, generando afectaciones a la integridad de sus habitantes y por ende, configurando acciones de abandono y/o despojo de los predios que conllevó a la victimización de los solicitantes toda vez que las transferencias de los predios se dieron mediante negocios jurídicos que estuvieron condicionados por el conflicto armado, cuyos 32 Otras masacres referenciadas en ese municipio desde 1983 a 2007 ocurrieron en deferentes veredas de los corregimientos Nuevo Antioquia, Currulao, El Dos, El Tres, Nueva Colonia, Riogrande, Alto de Mulatos y Pueblo Bello, así como también en la Cabecera municipal.

Recuperado el 28 de julio de 2021. https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/basesDatos/Masacres1980-2012.xls 33 MASACRE DE HONDURAS Y LA NEGRA, recuperado el 28 de julio de 2021. https://rutasdelconflicto.com/masacres/honduras-la-negra Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. principales actores fueron los grupos paramilitares. En ese orden de ideas, se elaboró la siguiente línea de tiempo: • 1980-1990: hegemonía de los Grupos Guerrilleros de las FARC y el EPL, en constante confrontación. • 1991-1992: Se agudiza la dinámica y confrontación de las guerrillas de las FARC y EPL, este último grupo ingresa a un proceso de paz y desmovilización, por lo que muta, en dos grupos, los desmovilizados del EPL o esperanzados, y las disidencias del EPL o Caraballos, estos últimos no hicieron parte de la negociación de paz con el gobierno; lo anterior implicó que entre estos dos grupos se dividieran el territorio que durante la década del 80 tenían bajo su dominio, por lo que se configura una pugna de tres actores, con la claridad de que los esperanzados no se consideraron alzados en armas; durante este periodo se señalan hechos de violencia como asesinatos, abandono de tierras entre otros. • 1992-1995: ingresa un nuevo actor armado al territorio, las Autodefensas o paramilitares, quienes aprovechando la disputa del EPL y las FARC contra los esperanzados, nutrieron su estrategia de ingreso al territorio microfocalizado; estos últimos son acogidos por el nuevo grupo armado y se intensifican las masacres, asesinatos y despojo de tierras. • 1995-2006: hegemonía y control generalizado de la zona por parte de las autodefensas o paramilitares, en sus diferentes denominaciones, autodefensas unidas de Colombia y el bloque bananero; se señala durante este periodo despojo de tierras a través de negocios privados. • 2006 - A La Fecha: Hegemonía de las BACRIM, quienes controlan el territorio y siguen perpetrando dinámicas de despojo.

De lo expuesto, aunado a lo sostenido en la solicitud introductoria, se evidencia la magnitud de la violencia sufrida (hecho notorio) en el departamento de Antioquia, particularmente en la región del Urabá, en el municipio de Turbo, donde se encuentra ubicado el predio objeto de reclamación y que con el tiempo fueron despojados de sus parcelas a través de amedrentamientos directos e indirectos desplegados por la maquinaria criminal paramilitar de la época. 4.2.

Contexto focal de violencia y calidad de víctima de las reclamantes y su núcleo familiar. Respecto a los hechos de violencia padecidos por las reclamantes y su familia en la vereda La Esperanza corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.), en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas diligenciado ante la UAEGRTD, de una parte, por MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ34 y de otra por MARI LUZ ÁLVAREZ RAMÍREZ35 -pruebas de las cuales se corrió el correspondiente traslado al opositor en audiencia judicial-,se tiene que la primera de ellas, sostuvo que con FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA, con quien se había organizado en unión libre desde 1977 pese a que nunca se divorció legalmente de su esposa, en el año 1979 se fue para la finca La María Elena ubicada en Turbo (Ant.), llegaron a mejorar la casa que había y a limpiar el terreno que se 34 Consecutivo 29, C1 pág. 369 a 376. 35 Consecutivo 29, C1 pág. 361 a 368.

Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. encontraba en rastrojo destinando a finca sólo para ganadería (a utilidad), lugar donde vivieron tranquilos hasta finales de los años 80, cuando en la zona hizo presencia el ejército porque se comentaba de la presencia de la guerrilla “nosotros no sabíamos de guerrilla en la zona, no habíamos visto grupos armados ni nada parecido”, ya para 1993 se empezó a escuchar “que a la zona se iban a meter las autodefensas” y en la tarde del 5 de julio de ese mismo año llegaron cuatro señores con prendas militares y fusiles preguntando por FABIO, lo sacaron de la casa y no volvieron a saber más de él, “no sabíamos porque había pasado eso…yo no quería estar más en esa tierra, yo no amanecía en esa casa por miedo”, narró que por las noches se llevaba a sus hijos y a los de FABIO, con quienes también vivían, a donde una vecina a dormir, que a los tres días del rapto de su esposo “los paras” mandaron una carta donde decían que se trataba de un secuestro y que debía llevar la suma de $25.000.000 a la Finca Buenos Aires, dinero que consiguió y llevó a donde le indicaron, pero ese mismo día le exigieron $40.000.000 más, advirtiéndole que no denunciara porque de lo contrario mataban a sus hijos, sobre el particular expresó “eso me dio mucho miedo”, más aún cuando los paramilitares se metían a su casa de noche a pedir la plata del rescate, pero como no tenía más dinero, siguieron amenazándola, hasta que el 5 de agosto decidió ir a la Procuraduría de Apartadó y a la Fiscalía de Turbo a poner la respectiva denuncia, sacando en consecuencia a sus hijos y los de FABIO de la zona mandándolos todos para Medellín, y el 24 de abril de 1995 decidió salirse de la tierra, abandonar la casa porque una señora le comentó “que las autodefensas ya se habían metido al corregimiento El Tres” y por esta razón se llenó más de miedo, saliendo entonces con una hija chiquita para Montería donde su hijo “OLIVERIO”, que ya estaba radicado en esa ciudad, dejando abandonadas sus cosas, expresando al respecto que “todo se perdió”.

Refirió que, para el año 1996, decidió regresar por esa tierra encontrándola “sola y abandonada, era puro rastrojo”, y para el año 1999, cuando aún seguía viviendo en Montería la llamaron a su celular “un tal alias HH” a decirle que vendiera la finca, a lo que ella respondió que no, que si la pagaban bien la vendía, sino no, por lo cual le ofrecieron un millón de pesos y que sino la vendía “igual se iban a coger esa tierra”, ya después sus vecinos la llamaron comentándole que al predio se metió un señor OCTAVIO ROJAS “que disque había comprado la finca…ya después de eso no supe más de la tierra”, ni de la denuncia por desaparición de su esposo, solo una vez que en el corregimiento el dos hirieron a un muchacho y lo llevaron al hospital de Apartadó donde ella se encontraba con una nuera y el cabo de la policía que cuidaba al joven le contó que “al señor FABIO ÁLVAREZ lo tenían en el batallón de Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. Apartadó”, ahí mismo le contó al Procurador y al sacerdote de dicha localidad para ir a verificar si era cierto “pero al día siguiente mataron al Procurador de Apartadó y no pasó nada, no supe si mi compañero estaba o no en el batallón y seguimos sin saber de él”; relató que para ese mismo año, su hijo IVÁN DARÍO HERNÁNDEZ que vivía en Ebéjico (Ant.) trabajando en una finca de ganado, fue asesinado por los paramilitares “lo llevaron a una quebrada y lo mataron, yo tuve que ir a recoger el cuerpo para poder enterarlo” de ese hecho sólo quedó la denuncia porque “no se supo nada” pues las autoridades nunca le dijeron nada; entre otros hechos de violencia sostuvo que desde que aparecieron los paramilitares “en el corregimiento el dos”, hubo mucho muerto, entre esos, mujeres y niños, los mataban “porque los paras decían que eran colaboradores de la guerrilla”.

Finalmente, indicó que desea recuperar la tierra porque ese terreno era de su compañero y a ella le dijeron que podía reclamar la parte que le correspondía, así como la de sus hijos, que habló con la esposa de FABIO y sus otros hijos de este proceso, pero le dijeron “que ellos harían solos su proceso en Medellín, entonces yo hago este proceso para reclamar la parte que nos correspondería a nosotros”.

En tanto que la segunda (la reclamante MARI LUZ ÁLVAREZ RAMÍREZ), en el formulario de solicitud refirió que entre 1977-1979 llegaron a la finca La María Elena toda vez que sus padres (casados) se habían separado de cuerpos y tanto ella como sus hermanos “Nancy de Jesús, Estela, Fabio de Jesús, Humberto Héctor Jaime todos Álvarez Ramírez y Aníbal Álvarez Guzmán” se habían quedado con su papá Fabio Arturo Álvarez Correa, exceptuándose su hermana “Luz Damaris la mayor que vivía en el municipio de Jardín” quien los visitaba con frecuencia, narró que su progenitor “se dedicaba de lleno al trabajo de la finca y los niños nos íbamos a estudiar”, que en esa época la señora Julia Serna [haciendo referencia a MARÍA JULIA SERNA] “a quien conocía de antes, pues ella y su esposo Juan Ramón trabajaban como mayordomos en la finca “Pinguro” que habían tenido mis papás en “Altamira” vereda de Betulia”, llegó a convivir con su progenitor y que desde ese tiempo ya había influencia de actores armados en la zona señalando “a mi papá lo vacunaba todo el mundo, hasta el ejército, con mayor fuerza la guerrilla y el EPL”.

Rememoró que iniciando los 90 la situación se complicó demasiado en la zona de Urabá ya que “estaban secuestrando mucho con fines extorsivos, llevándose la gente, muchos asesinatos, empezó a llegar el paramilitarismo y explotó el conflicto con la guerrilla y las AUC”, que cuando eso sus hermanas ESTELLA y NANCY ya Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. se habían ido para Urrao donde su abuela paterna MARÍA ERCILIA CORREA, luego salió ella en 1988 y se fue para donde su hermana LUZ DAMARIS, quedando en la finca objeto de proceso sus hermanos FABIO, HUMBERTO y ANÍBAL junto con sus otros “hermanos medios” DIANA, CLAUDIA, MARÍA ERCILIA, OLIVERIO y EDISON ÁLVAREZ SERNA.

Que ya para el 05 de julio de 1993, siendo las 8 de la noche, cuatro tipos vestidos de prendas militares llegaron a la finca La María Elena, hoy finca La Macarena, preguntando por su padre y se lo llevaron “los que estaban en la finca se quedaron esperándolo como siempre que lo llamaban a pedirle vacunas y siempre regresaba, pero esta vez no regresó”, a los tres días les llegó una boleta escrita con su letra de su padre que decía “si me quieren volver a ver paguen, bajen un ganado de Las Mercedes”, ahí mismo pedían $40.000.000 los cuales debían ser llevados por OLIVERIO, uno de sus hermanos, quien fue el que se encontró con la persona que llevaba la boleta, además de portar un estuche de cuero que siempre llevaba su papá en la correa.

Relató que para ese momento, alcanzaron a recoger $15.000.000 que fueron entregados por OLIVERIO y como supuestamente a los 3 días entregaban a su papá toda la familia se reunió en la finca para esperarlo, pero en vez de su papá, llegó otra boleta pidiendo $10.000.000 más, por lo que decidieron no dar más plata hasta que no apareciera su padre “luego de esto no volvieron a pedir más dinero y pasaron y pasaron los años y nunca apareció”, ella ni supo quiénes fueron los que se lo llevaron.

Relató que al tiempo de la desaparición de su padre, su hermano FABIO “que vivía en otra finca en la misma zona”, temiendo que le pasara lo mismo decidió irse de ese sector, luego al año lo hizo la señora JULIA y sus hijos, desconociendo la forma en que salieron, “la finca se quedó sola por mucho tiempo” hasta que su hermano ANÍBAL muchos años después intentó regresar limpiando la maleza y sembrando unas plataneras, pero su hermano FABIO “lo sacó de allá y le dijo que no tenía que llegar a la finca ganadera a sembrar plátano, luego de esto él se quedó un tiempo y salió, no sé exactamente cómo, cuándo ni porqué”, lo único que supo es que la finca estuvo en poder de “alias HH” o “El Mono Velosa” hoy extraditado, sin saber actualmente en manos de quién está. En declaración rendida en audiencia por las reclamantes, se tiene que MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ, en cuanto a la forma que se hicieron al predio objeto de reclamo, explicó que inicialmente se encontraba viviendo con su esposo FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA en Altamira (Ant.) donde tenían una finquita y que un día a su compañero permanente, junto con el hermano RODRIGO [haciendo Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. referencia a RODRIGO ÁLVAREZ CORREA], y otro señor que no recuerda el nombre, decidieron venir a conocer esas tierras de Turbo (Ant.) y fue así como los hermanos ÁLVAREZ CORREA “de manera conjunta” resultaron comprando la finca objeto del proceso a un señor MARIO RUÍZ. Narró que vendieron en Altamira (donde se encontraban inicialmente) y todos llegaron a Currulao donde se quedó viviendo RODRIGO ÁLVAREZ y su familia, en tanto que ella junto con su esposo permanecieron allí solo por espacio de un año hasta que se fueron para la finca La Macarena, antes María Elena, que tenía una sola casa, compraron ganado de ordeño, los vecinos les dieron unas “vaquitas a utilidad” y como “los muchachos estaban grandes…eran los que trabajaban la finca” viviendo del producido de la leche, negocio de la ganadería en la que participaron de manera conjunta FABIO ARTURO ÁLVAREZ y su hermano RODRIGO ÁLVAREZ36.

Relató que, posteriormente, la parte que a RODRIGO le correspondía de la finca La Macarena, antes María Elena, la cambió por una tierra que su esposo tenía en “La Arenera”, quedándose entonces RODRIGO con la tierra de allá y su esposo con la finca hoy objeto de reclamo, más sin embargo, de ese negocio [permuta] ellos no hicieron papeles, todo fue así de palabra37.

Asimismo, precisó que cuando desaparecieron a su esposo -conforme lo señaló en la solicitud- a RODRIGO ÁLVAREZ ya lo habían matado como 3 años atrás en el barrio el Poblado de Medellín, desconociendo quien fue el actor de ese crimen, dejando a dos hijos y a la esposa quienes también fueron asesinados, el primer hijo en Dabeiba (Ant.), mientras que al otro lo mataron después junto con la mamá38.

Respecto de los hechos de violencia padecidos en la desaparición de su esposo, sostuvo que en ningún momento supo cuál fue el grupo armado causante de tal hecho, que cuando eso sucedió, a su casa les enviaron una boleta suscrita con la letra de su esposo donde les pedían que pagaran el rescate “sino ya sabían que iba a pasar”, rescate que en efecto pagaron pero cuando llevaron la plata “a otra finca vecina”, allá se encontraron con unos señores y les dijeron que ya no eran $25.000.000 sino $40.000.000, y que “si ponían el denuncio ya iban era a matar a los muchachos”, sin embargo, ella puso el denuncio y sacó a sus hijos de ahí de la finca y que otro día después llegaron dos hombres diciéndole que ya no iban a hablar de millones sino de vacas, entonces ella procedió con el denuncio porque 36 Dec.

María Julia Serna de Ramírez. (minuto: 1:18:44, 1:18:54 a 1:19:11, 1:19:20, 1:19:31 a 1:20:08, 1:20:12, 1:20:22, 1:20:34, 1:20:49, 1:21:06 a 1:21:16, 1:21:19 a 1:21:21, 1:21:37) Consecutivo 33 “Trámite en el despacho” 37 Ib. (minuto: 1:23:27 a 1:24:02) 38 Ib. (minuto: 1:22:08, 1:22:27 a 1:23:04, 1:23:11, 1:24:15 a 1:24:45). Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. “no les iba a seguir dando más plata”; agregó que como para los días que desaparecieron a su esposo estuvieron en la finca unos soldados del ejército de Montería, ella “se imagina” que fueron ellos junto con las Autodefensas los que lo desaparecieron, pues expone que, dos años después del desaparecimiento de su esposo FABIO ARTURO ÁLVAREZ, cuando se encontraba acompañando en la clínica a la mamá de un joven que había matado a la novia, allí llegó a cuidar “a ese muchacho” un cabo, no sabe si era de la policía o del ejército, quien al verla le refirió “yo he estado en su casa” y le preguntó si el esposo ya había aparecido “porque a él lo tenían en el batallón” en el Voltígeros de Carepa (Ant.), que ella le contó eso a sus hijos y al sacerdote de Apartadó FABIAN URREGOS, quien le aconsejó que pusiera eso en conocimiento de la Procuraduría, donde habló con un señor JORGE, no recuerda el apellido y se había comprometido a averiguarle, que eso fue un viernes, pero al sábado en la mañana mataron al procurador y ella quedó “sin saber nada”39; –relato que necesario encuentra la Sala, ponerlo en conocimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, para lo de su competencia y así se procederá en la parte resolutiva-.

En cuanto a la causa del abandono del fundo, SERNA DE RAMÍREZ contó que dos años después del desaparecimiento de su esposo FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA, ella se encontraba en la finca con su hija menor MARÍA ERCILIA porque sus otros hijos “ya habían salido del trabajo” y llegaron dos señores quienes le dijeron que se tenía que ir “porque se iban a meter las autodefensas “y necesitan esa tierra”, ella les manifestó que no quería irse ni dejar su finca sola, pero ellos le dijeron que le daban tres días para que se fueran “porque si no empezaban con sus hijos”, que para ese momento les tocó salir de allí junto con su hijo OLIVERIO ÁLVAREZ y su nuera DELFI [haciendo alusión a DELFI PIEDAD VILLEGAS PETRO] quien vivía en la casa de enfrente pero mantenía compartiendo todo el día con ella en la finca y de vez en cuando se quedaba acompañándola en las noches después de la desaparición de su esposo, desplazándose para la ciudad de Montería donde se encontraba la hija con la que ahora vive DIANA CECILIA ÁLVAREZ “ningún familiar quedó en esa zona”, dejaron todo atrás incluso “30 bestias…el contador de la luz, una báscula”, “todo eso se perdió” y el predio se quedó abandonado40.

Indicó, que cuando salió de allí no quedó nadie en la finca, que la casa quedó al 39 Ib. (minuto: 1:33:10 a 1:33:40, 1:33:43, 1:34:04, 1:34:10 a 1:34:38, 1:34:53, 1:35:19 a 1:35:28, 1:36:42 a 1:38:38) 40 Ib. (minuto: 1:17:04, 1:25:17, 1:25:25, 1:26:00 a 1:26:15, 1:26:23, 1:26:36, 1:26:53, 1:27:03 a 1:27:16, 1:27:26, 1:28:12, 1:42:39 a 1:43:43) Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. cuidado de la mamá de la señora DELFI quien vivía en una casa de al frente y tenía un muchacho de 11 o 12 años, quienes después la llamaron a decirle que esa gente había vuelto y “los hicieron salir” a ellos también; narró que después de eso, la llamó directamente “alias HH” a quien ella conocía desde niño cuando estudiaba con sus hijos en Turbo (Ant.), incluso “le vendimos leche al papá de HH”, “después de viejo resultó que era paramilitar”, pidiéndole que si le vendía la finca ofreciéndole que “se la pagaba a millón” pero ella le dijo que no, que prefería que se la comiera el monte “que se pierda” pues ellos habían trabajado muy duro para hacer esa finca y no era justo que la fueran a regalar, pero que en últimas eso “se quedó así”; que cierto día fue a visitar a la mamá de DELFI “allá en El Dos” y ahí fue cuando le dijeron que la finca la habían vendido dizque a un señor OCTAVIO (refiriéndose a OCTAVIO HERNANDO ROJAS CÓRDOBA) y cuando se puso a averiguar en papeles, en efecto aparecía vendida, que supuestamente su esposo FABIO le había enajenado a FABIO hijo cuestionando qué “cómo se la iba a vender si ya estaba muerto”, además de afirmar que FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ nunca la ha negociado, lo que sí contó fue que un señor le hizo firmar a este último unos papeles no sabe de qué, suponiendo que lo cogieron a él por ser el mayor y era como el encargado de la finca41.

Por su parte, MARI LUZ ÁLVAREZ RAMÍREZ, nacida el 18 de noviembre de 1969, refirió ser la menor de los 7 hijos42 procreados dentro del matrimonio de MARÍA LIBE RAMÍREZ CARTAGENA y FABIO ARTURO ÁLVAREZ RAMÍREZ (q.e.p.d.), quienes aún figuran como casados, pero separados de cuerpos desde que ella tenía 1 o 2 años de edad y su papá se fue con MARÍA JULIA SERNA, quien ya tenía dos hijos IVÁN y ÁLVARO, a vivir a la finca Pinguro ubicada en Altamira (Ant.), lugar a donde posteriormente ella junto con otras hermanas NANCY y ESTELLA también llegaron a vivir en el nuevo hogar de su papá y cuando tenía la edad de 8 años, se fueron todos para Currulao (Ant.) donde su progenitor compró un negocio (local) y funcionaba un bar, y permanecieron allí como 1 o 2 años en una casa alquilada para posteriormente trasladarse a vivir a la finca “La María Elena” donde creció con sus hermanas y otros medio hermanos “nosotros estando muy pequeñito vivimos con ella [MARÍA JULIA] y ella nos terminó de criar”, viviendo allí de la actividad ganadera43. 41 Ib.

(minuto: 1:27:26, 1:27:43 a 1:28:03, 1:28:12, 1:28:40, 1:28:50, 1:29:03 a 1:29:15, 1:29:24, 1:29:45 a 1:30:12, 1:30:27, 1:30:50, 1:30:55, 1:13:14 a 1:31:20) Álvarez Ramírez 42 Luz Damaris Álvarez Ramírez, Estella Álvarez Ramírez, Nancy de Jesús Álvarez Ramírez, Héctor Jaime Álvarez Ramírez, Fabio de Jesús Álvarez Ramírez, Humberto Álvarez Ramírez (q.e.p.d.) quien dejó dos hijas (de nombres Katerine Álvarez Valera y Yuliana Álvarez Valera) y ella Mari Luz Álvarez Ramírez. 43 Dec.

Mari Luz Álvarez Ramírez. (minuto: 12:18, 12:24, 15:34, 17:1319:33 a 20:07, 38:23, 40:46, 40:56 a 41:03, 41:09 a 41:35, 41.42, 42:05 a 42:24, 42:34 a 43:25, 43:31 a 44:17, 45:25, 47:06 a 47:21, 1:05:39, 1:05:49 a 1:06:10, 1:11:00 a 1:11:11, 1:11:23, 1:11:36 a 1;12:01, 1:13:10) Consecutivo 33 “Trámite en el despacho” Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. Relató que a su papá, el 05 de julio de 1993, unos hombres uniformados se lo llevaron de la finca La María Elena, hoy La Macarena, situación de la que se enteró porque la señora JULIA le contó, pues para esa época era esta quien con su hermana MARÍA ERCILIA ÁLVAREZ SERNA de 7 años de edad se encontraban en el predio, ella ya no estaba en razón a que para ese entonces y desde que tenía como 18 años de edad, estaba viviendo en la ciudad de Medellín a donde se había ido a estudiar, que a los 8 días pidieron rescate por su papá el cual pagaron en la suma de $25.000.000, pero después mandaron una carta con la letra de él pidiendo más dinero $40.000.00044.

Agregó que después de eso la señora JULIA siguió en la finca, pero después “a ella la hicieron salir, que se tenía que ir” con amenazas para que no volviera, razón por la que se fueron, dejaron el predio abandonado y “jamás volvimos a pisar esa finca porque no podíamos estar ahí”, según les contó la señora JULIA porque “tenía información de eso” en ese predio estaba “alias HH” y que después llegó un señor OCTAVIO quien se apoderó de la finca45.

Aseveró, que ese predio nunca se ha vendido, que a su hermano FABIO de JESÚS ÁLVAREZ también le preguntaron porque les comentaron que aparecía vendiendo, pero él adujo que “nunca ha vendido nada”, es más, no podía hacerlo porque el único dueño es su papá a quien habían desaparecido “ya llevaba 9 años muerto” y tampoco nadie le vendió a su hermano FABIO nada, que si existen documentos de eso “son falsos”; además, sostuvo que si bien en el folio de matrícula inmobiliaria aparece también como dueño su tío RODRIGO ÁLVAREZ CORREA, es porque siempre hacían negocios con su papá y la finca la repartieron, y que toda la familia de su tío la mataron, el último que existía era su primo HERVEY y su mamá OLIVA CANO, pero ellos junto con una niña de 3 añitos hija de su primo, fueron asesinados en Currulao (Ant.) en la última masacre que hubo donde cayó también su hermano HUMBERTO ÁLVAREZ RAMÍREZ “fue la última tragedia que hubo”46.

En el proceso también se cuenta con las declaraciones de los testigos que fueron decretados de manera oficiosa por el juez de instrucción, como lo son la de WILFRIDO ENRIQUE CUADRADO MARTÍNEZ, DELFI PIEDAD VILLEGAS PETRO y FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ. 44 Ib. (minuto: 47:06, 47:42, 48:47, 51:55 a 51:58, 1:12:25 a 1:12:58) 45 Ib.

(minuto: 50:07, 50:15, 50:26 a 50:36, 54:37, 54:52 a 55:10, 1:10:02, 1:10:25) 46 Ib. (minuto: 52:22, 52:28, 53:10 a 53:28, 54:01, 55:56 a 56:37, 56:40 a 57:05, 1:01:55, 1:02:08, 1:02:21 a 1:02:45,1:03:29, 1:03:39 a 1:03:57, 1:04:05) Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros.

Opositor: Alejandro Botero Uribe. El primero de ellos, poco refirió respecto de los hechos de violencia padecidos por la familia de las reclamantes, afirmando que lo que sabe es lo que su compañera permanente de hace 17 años MARÍA ERCILIA SERNA (hija de María Julia Serna) y a quien conoció en Montería le ha contado, como por ejemplo el secuestro y desaparecimiento de FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA en el año 1993, asimismo, refirió que conoce a MARÍA JULIA SERNA y a DIANA ÁLVAREZ SERNA desde 1999 aproximadamente, es decir, desde antes de conocer a su esposa, de quienes señaló, llegaron a Montería porque en el lugar donde vivían les habían dicho “que debían abandonar la finca sino los mataban” y que fue así como salieron desplazadas y se fueron, desconociendo quién las desplazó, que según le cuenta su señora dejaron todo abandonado “el ganado, caballos, camas todo y se fueron sin nada”47.

La testigo DELFI PIEDAD VILLEGAS PETRO, refirió ser la nuera de MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ, en razón a que es la esposa de uno de uno de sus hijos, OLIVERO ÁLVAREZ SERNA, con quien convive en unión libre desde hace aproximadamente 32 años, empero, precisó que conoce a la familia desde muy niña, desde que tenía 9 o 10 años aproximadamente, pues ellos siempre fueron sus vecinos en el sector de El Dos de Turbo (Ant.), que estudio con algunos de los hijos de ellos y en concreto que distinguió viviendo en esa finca denominada “María Elena” de aproximadamente 250 hectáreas a la señora SERNA, su esposo FABIO ARTURO ÁLVAREZ a MARI LUZ, NANCY, ESTELLA, FABIO, HUMBERTO, ANÍBAL y del núcleo de su suegra a OLIVERIO, DIANA, EDINSON, MARÍA ERCILIA y CLAUDIA, todos quienes estudiaban y trabajaban con su papá (su suegro) en labores de campo, principalmente con ganadería y caballos, era una familia cómoda y pudiente48.

Refirió que para el año 1988 aproximadamente, a la edad de 18 años que estaba apenas de novia con OLIVERIO, su papá JUAN ANTONIO VILLEGAS un día salió a mercar y fue asesinado, hecho que le atribuyeron a las autodefensas quienes “estaban llegando apenas a esa zona”, que eso empezó a ponerse todo muy feo, sin embargo, sostuvo que, desde su infancia, estaba acostumbrada a ver guerrilla por toda ese sector, allá se oía mentar de las FARC y ELN, grupos al margen de la ley que vivía en constante enfrentamiento con el ejército “ellos llegaban y salían”, 47 Dec.

Wilfrido Enrique Cuadrado Martínez. (minuto: 0:43, 2:39, 1:24, 3:11, 5:25, 5:47 a 6:02, 6:43 a 7:10, 7:41 a 8:08, 8:13, 8:26 a 8:32, 9:21) Consecutivo 33 “Trámite en el despacho” 48 Dec. Delfi Piedad Villegas Petro. (minuto: 15:40, 16:04, 16:25, 19:30, 20:07, 20:23, 21:05, 21:35 a 23:19, 25:24, 29:26 a 31:10) Consecutivo 33 “Trámite en el despacho.

Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. que una vez explotaron un helicóptero y la gente se acostumbró ver eso y a vivir con temor, refiriendo que ella creció en ese ambiente de combates incluso en las noches, narró que después, ya no se veía mucho la guerrilla, pero empezaron a matar mucha gente, cuando eso, como en 1993, su suegro fue secuestrado, hecho del que se acuerda porque su hijo JESÚS ALÍ ÁLVAREZ VILLEGAS que había nacido en 1991 ya tenía 2 años de edad, y ellos fueron objeto de extorsiones49.

En cuanto al secuestro de FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA, sostuvo que cuando eso ella vivía con su esposo en una casa en el pueblo, pero que ese día fueron a visitar a su mamá quien habitaba la casa vecina de la finca “La María Elena, hoy La Macarena”, que, llegada la noche, su esposo llegó corriendo diciendo que a su papá se lo habían llevado, por lo que de inmediato salieron a donde su suegra a quien encontraron llorando por que unos hombres armados llegaron y se habían llevado a FABIO ARTURO hacia la carretera, no sabían ni siquiera para donde correr a buscarlo y pese a que esperaron toda la noche, no regresó más; relató que pasado 8 días aproximadamente, ella se mudó a esa finca para acompañar a su suegra quien se encontraba allí sola con los niños pequeños EDINSON, MARÍA ERCILIA y CLAUDIA y a los días “llegó alguien por la carretera a llevar la boleta, era la carta del rescate” [la de la extorsión]50; que a los 15 días de tal hecho la finca fue invadida por el ejército al igual que la casas, voltearon todo como nunca en la vida lo habían hecho “no sé qué buscaban”, “todos como agresivos”, que incluso un Cabo que había, encontró la boleta del secuestro “la de la extorsión” y cuando eso dijo “este ya no aparece más”.

Rememoró, en cuanto a la exigencia de pago para el rescate, que inicialmente en la boleta habían dado la ubicación exacta de dónde debían entregar el dinero, pero que un día un grupo de personas “armadas hasta los dientes” y uniformadas “con ropa del ejército” pero desconociendo si eran del ejército o no, pues no todos tenían aspecto de militares, llegaron a la finca les tocaron durísimo la puerta donde ella se encontraba durmiendo con su hijo de 2 años y su esposo OLIVERIO ÁLVAREZ “que era el único hijo mayor que había en ese momento” en el predio, cuando abrieron la puerta uno de ellos le puso un fusil en la frente diciéndole “no te muevas porque si te mueves te doy”, en ese momento les dijeron que habían ido para informarles que se había cambiado el sitio donde debían entregar el dinero [de la extorsión] llevándose a su esposo quien regresó después, agregó que su esposo fue quien 49 Ib.

(minuto: 34:21 a 35:11, 35:17, 35:56, 38:40, 38:56 a 40:19, 41:53 a 49:11, 52:22) 50 Ib. (minuto: 58:02, 59:19, 1:02:08 a 1:02:46, 49:37, 50:03, 50:35 a 51:00, 52:22, 57:44) Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. llevó el dinero al sitio que le dijeron y allí le indicaron que después iban por el resto, a lo que él les expresó que no tenían más plata, pese haber pagado el rescate, su suegro “nunca apareció” y que después de eso “no vivieron tranquilos nunca más”, esperando que llegaran a matarlos porque no tenían más plata para pagar el rescate51.

Finalmente, sostuvo que como al año o dos años después de eso, “no recuerda exactamente en qué fecha”, todos abandonaron la finca y se desplazaron para Montería porque los amenazaron de nuevo, les pidieron “con amenazas de muerte”, que desocuparan la finca, desconociendo saber por qué los querían sacar de ahí “el propósito era que desalojaran la tierra” sino los mataban y que fue así como entonces “salimos en el último carrito que llegaba al pueblo”, que “de la misma forma que llegaron las boletas de la extorsión, así llegaron las amenazas”, que cuando eso, el pueblo vivía con el miedo y la zozobra, todo el mundo se quería ir porque las autodefensas estaban ingresando al pueblo y con lo que ya habían vivido, no lo pensaron y se fueron, al igual que mucha gente lo hizo, incluso su progenitora quien tiempo después también salió de allí52.

En tanto que FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ, quien afirmó ser hijo de FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA (q.e.p.d.) y MARÍA LIBE RAMÍREZ CARTAGENA, refirió haber vivido poco tiempo en la finca denominada La María Elena, por ahí unos 4 o 5 años aproximadamente porque se fue a trabajar independiente “no trabajaba ahí y eso era de su papá” a quien desaparecieron un 5 de julio de 1993 (sic) y desde esa fecha no lo volvió a ver “jamás en la vida”, que cuando el secuestro, él ya no vivía con su papá, se encontraba “en una finca que se llamaba Brasilia, por la vía que conduce a San Pedro, después de Pueblo Bello” y que allí vivían era MARÍA JULIA y los otros hermanos suyos; aclaró que ese predio fue de su papá, un señor MARIO y tenía una parte RODRIGO [haciendo alusión de RODRIGO ÁLVAREZ CORREA], pero que incluso ellos ya habían cuadrado eso pues su papá había entregado otra tierra que tenía a cambio de la tercera parte de ellos, afirmando que por eso estos últimos ya no eran dueños53.

Sostuvo que inmediatamente su progenitor desapareció al mes se tuvo que ir “a un pueblo en Tarso”, que aproximadamente a los 4 años y medio volvió a Urabá a una 51 Ib. (minuto: 1:02:54 a 1:03:40, 1:04:10 a 1:06:35, 1:06:58 a 1:08:11, 1:08:21 a 1:09:59, 1:10:39, 1:11:20, 1:12:20 a 1:12:58) 52 Ib. (minuto: 1:14:01, 1:14:57 a 1:15:23, 1:15:37 a 1:15:41, 1:15:50 a 1:16:42, 1:17:45 a 1:18:36, 1:18:38, 1:18:52 a 1:19:07, 1:23:26 a 1:24:15) 53 Dec.

Fabio de Jesús Álvarez Ramírez. (minuto: 00:41, 4:07, 4:19 a 4:31, 4:40 a 4:55, 20:35, 21:02, 21:28 a 21:40, 24:37, 24:46, 25:50 a 26:09) Consecutivo 33 “Trámite en el despacho. Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. finca que tenía por la vía Las Garzas “que era de un señor Don José Enao” y después de allí se fue para la finca María Elena “todavía estaba maluca la cosa porque había guerrilla y estos otros señores [autodefensas]”, que cuando llegó, la finca estaba sola “totalmente abandonada, no se veía ni la casa del monte que tenía”, allí permaneció como 8 a 10 meses “bregando a levantar todo porque estaba caído”, que para ese entonces, a la finca llegaba un señor “alias HH”, “caminaba por allá con su gente” y entonces a él le tocaba “calladito” aunque él no le pidió que se fuera ni nada “él no” pero como a los 6 meses se tuvo que volver a ir porque lo amenazaron, le dijeron que se fuera que saliera de ahí, no recuerda el nombre “pero era uno de esos señores de las autodefensas”, “el mensaje me lo dieron de las autodefensas” y entonces él se salió de ahí, pues cuando eso fue que mataron a una familia suya “un hermano, un primo, la mamá del primo y una primita de 3 años”, “no recuerdo la fecha exacta de eso”, pero fue por La Arenera “por donde tenía la finca su papá y que cambió con su tío RODRIGO ÁLVAREZ CORREA54.

De otra parte, en lo que respecta a las negociaciones de compra y posterior venta del inmueble La María Elena, hoy finca La Macarena efectuadas a través de las Escrituras Públicas 4574 del 17 de octubre de 2001 y 1154 del 28 de marzo de 2003, respectivamente, ambas de la Notaría Cuarta de Medellín, según anotaciones 5 y 6 registradas en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-382, sostuvo que en ningún momento ha efectuado dichos negocios, ni con sus familiares -MARÍA OLIVA CANO VIUDA DE ÁLVAREZ y EDIN HERVE ÁLVAREZ- quienes aparecen vendiendo “jamás en la vida me vendieron nada”, ni con OCTAVIO HERNANDO ROJAS CÓRDOBA, del que refirió fueron amigos, lo conoció como ganadero, con una carnicería en Turbo (Ant.) y quien posteriormente aparece comprándole indicando “hice negocios con él pero nunca he tenido nada para venderle”, “nunca yo le firmé nada a ese señor”; instrumentos públicos que le fueron exhibidos en la audiencia por parte del juez de instrucción, aceptando respecto del último documento que la firma que allí aparece es la suya pero que “nunca hice negocio con él, jamás yo me encontré ni él me citó para nada”55; sin embargo, rememoró que un una oportunidad encontrándose en una finca por Puerto Berrío (Ant.), llegó una persona “un señor ya de edad”, “no sé quién era”, con unos papeles en una camioneta “iban como tres manes (sic), con el man (sic) que llevaba los papeles”, “no conocía a ninguno” diciéndole que necesitaba que le firmara unos papeles “no me dijeron quiénes eran ni quiénes los habían enviado, simplemente me dijeron 54 Ib.

(minuto: 25:26, 22:24, 22:30, 22:48, 23:00 a 24:28, 26:52 a 27:38, 27:42 a 27:57, 29:34, 30:11 a 30:59, 31:06, 31:29, 31:37 a 31:18) 55 Dec. Fabio de Jesús Álvarez Ramírez. (minuto: 5:06, 5:23 a 5:30, 5:49, 6:08, 6:24, 14:51, 15:3015:51, 17:42,18:28, 18:56 a 18:59, 29:02, 34:16) Consecutivo 33 “Trámite en el despacho. Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. firme acá” y por la forma de hablar, él ya sabía que debía hacerlo y le tocó “porque en esa época uno debía hacer lo que ellos dijeran”, “fueran de guerrilla o de las autodefensas” refiriendo que cuando eso sucedió, él aún no había regresado a la finca La María Elena56.

Si bien alguno de los relatos anteriores incurre en algunas contradicciones sobre la fecha o época de ocurrencia de ciertos hechos, como es el caso de FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ, quien refirió haber estado en el predio tantas veces mencionado cuando mataron a una familia suya (un hermano y unos primos) por los lados de La Arenera, la que según solicitud hace referencia a la masacre de Currulao Turbo (Ant.) y que según se ha dejado documentado57, acaeció en el 16 de mayo de 2007, cuando para dicha data ya no se encontraba en el predio objeto de reclamación, no solo porque supuestamente lo había vendido desde el año 2003 a OCTAVIO HERNANDO ROJAS CÓRDOBA, sino porque desde su segundo regreso al fundo -suscitado, según su relato, 4 años después del desaparecimiento de su padre y donde dice permaneció un lapso de aproximadamente 8 a 10 meses- arrojaría el año 199758 y no 2007 en que ocurrió la masacre de sus familiares, tal desacierto por sí solo no alcanza a desvirtuar las situaciones de violencia padecidas por su familia en el predio objeto de reclamación, principalmente las relatadas por las reclamantes MARÍA JULIA SERNA RAMÍREZ y MARI LUZ ÁLVAREZ RAMÍREZ, cuyos dichos encontraron respaldo con las demás pruebas testimoniales recopiladas en el proceso, como lo fueron las declaraciones del mismo FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ y DELFI PIEDAD VILLEGAS PETRO, cuyas atestaciones no lograron ser desvirtuadas por la parte opositora, ni con las manifestaciones expuestas en el escrito de contradicción a la solicitud, ni con las pruebas -solo documentales- allegadas a su instancia. Afirmaciones de las reclamantes que, además de la prueba testimonial, también guardan plena consonancia con las pruebas documentales traídas al proceso, concretamente con las consultas en el sistema VIVANTO59 en las que se reporta a MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ y su núcleo familiar como víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 05 de julio de 1993 en Turbo (Ant.) atribuibles a las autodefensas o paramilitares, así como a MARI LUZ ÁLVAREZ RAMÍREZ y su núcleo familiar como víctima de desaparición forzada por hechos 56 Ib.

(minuto: 34:36, 34:46, 35:02 a 35:18, 35:36, 35:50 a 36:00, 36:23 a 36:37, 36:57 a 37:55, 38:07 a 38:11). 57 https://rutasdelconflicto.com/masacres/turbo-mayo-2007 58 Donde también en Currulao Antioquia se registraron otras masacres, según se documenta en: https://rutasdelconflicto.com/masacres/turbo-marzo- 1997 y en https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/basesDatos/Masacres1980-2012.xls 59 Consecutivo 31-Trámite en el despacho, pág. 4 y 5.

“166857-RUAF-SISBEN-VIVANTO MARIA SERNA DE RAMIREZ (1)”. PDF. Y pág. 6 y 7. “167039-RUAF-SISBEN-VIVANTO-MARY (SIC) ALVAREZ RAMIREZ”. PDF. Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. ocurridos en 07 de julio de 1993 en Turbo (Ant.) atribuibles a grupos guerrilleros (sic).

Además, las atestaciones estudiadas son contestes en los acontecimientos relatados, hechos, nombres de víctimas, situaciones particulares como el desplazamiento forzado del inmueble “La María Elena, hoy finca La Macarena”, como consecuencia de los hechos violentos y demás actos de amenazas que allí vivieron por parte de los grupos armados al margen de la ley que operaron en la región, de ahí que las discordancias advertidas como la variación de la secuencia temporal entre sus afirmaciones y las registradas en el sistema VIVANTO, incluso los grupos a quienes se les atribuyó el hecho, son detalles mínimos que bien pueden obedecer al transcurso del tiempo y al traumatismo sufrido por la carga emocional por ellos padecida a raíz de los actos de intimidación de los que fueron objeto conforme lo narró MARÍA JULIA SERNA y la testigo DELFI PIEDAD VILLEGAS PETRO, así como por el desaparecimiento de FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA de quien además se dijo en la solicitud, cuenta con sentencia de fecha nueve (9) de julio de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, dentro del proceso Rad. 058373184001201600017, mediante la cual se declaró la muerte presunta por desaparecimiento, fijándose como fecha presuntiva de la misma el día cinco (5) de julio de 1995 y como lugar de su ocurrencia el municipio de Turbo (Ant.); de ahí que tales contrariedades no alcanzan a desvirtuar la realidad del desafuero que fue declarado en diferentes instancias por MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ, ratificado por esta última en el interrogatorio practicado por el juez de instrucción y las demás declaraciones realizadas en audiencia cuyos dichos armonizan con el contexto general de violencia estudiado en líneas precedentes, amén de que sus afirmaciones no lograron ser desacreditadas por la parte opositora a quien le resultó vano soslayar la incidencia de los grupos alzados en armas en el entorno ordinario de la zona geográfica estudiada.

Así las cosas, del material probatorio estudiado con antelación, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, donde refulge como probado que las reclamantes MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ y MARI LUZ ÁLVAREZ RAMÍREZ, así como sus respectivos grupos familiares ostentan la calidad de víctimas de desplazamiento y despojo jurídico en la modalidad de venta forzada a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011, en los términos y bajo las condiciones como se dejó explicado.

Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. 4.3. Temporalidad del desplazamiento, así como del despojo del que fueron víctimas. En el caso concreto, conforme a la prueba documental recaudada, y las distintas versiones entregadas, los hechos victimizantes tuvieron lugar, como se dejó suficientemente explicado en párrafos precedentes, en los períodos comprendidos entre los años 1993-1995 y 2001-2003, de la manera como se resume a continuación: Los hechos victimizantes de desaparición forzada de FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA y la extorsión a su familia, acaecieron en el año 1993, época en la cual ante el temor por el no pago de las exigencias económicas, MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ -para ese entonces compañera permanente de FABIO ÁLVAREZ CORREA- decidió, según lo indicó en la solicitud y en audiencia, enviar a los hijos de él (provenientes de otro núcleo familiar), junto con los que con ella tenía a la ciudad de Medellín, para dos años más tarde, es decir en 1995, darse lugar el desplazamiento del predio objeto de reclamación por parte de MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ y el resto de su familia, quienes ante las amenazas de muerte elevadas en su contra por parte de los grupos armados que operaban en la zona, tuvo que salir del fundo y desplazarse para la ciudad de Montería, junto con su hija MARÍA ERCILIA SERA SERNA (para ese entonces menor de edad), su hijo OLIVERIO ÁLVAREZ SERNA y su núcleo familiar conformado por sus hijos y su esposa DELFI PIEDAD VILLEGAS PETRO; esta última quien en audiencia precisó la manera como les tocó salir del predio La María Elena, hoy finca La Macarena, y dejar todo abandonado.

En tanto que las otras fechas señaladas (2001-2003), corresponden al despojo jurídico en la modalidad de venta forzada del predio objeto de reclamación, dando cuenta de ello las Escrituras Públicas 4574 del 17 de octubre de 200160 y 1154 del 28 de marzo de 200361, respectivamente, ambas de la Notaría Cuarta de Medellín, registradas en las anotaciones 5 y 6 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-38262, la primera de ellas que contiene el negocio de compraventa presuntamente celebrado entre FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA (desaparecido desde 1993), MARÍA OLIVA CANO VIUDA DE ÁLVAREZ y EDIN HERVE ÁLVAREZ CANO como 60 Consecutivo 29-Trámite en el despacho, C1 pág. 228 a 230, 244 a 246 y 268 a 272. 61 Consecutivo 29-Trámite en el despacho, C1 pág. 385 a 390 y C” pág. 46 a 48. 62 Consecutivo 30, página 137 a 142 y 197 a 202.

Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. vendedores con FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ como comprador, en tanto que la segunda el de compraventa entre FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ como vendedor y OCTAVIO HERNANDO ROJAS CÓRDOBA como vendedor.

Negocios jurídicos de compra y venta del predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-382, que FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ en audiencia negó en algún momento haber realizado directamente con los ya prenombrados, y a contrario sensu, relató que en cierta oportunidad, encontrándose por Puerto Berrío (Ant.), fue abordado por unas personas desconocidas, entre ellas una de avanzada edad, quienes le pidieron que firmara unos papeles y a él le tocó hacerlo “porque en esa época uno debía hacer lo que ellos dijeran”, “fueran de guerrilla o de las autodefensas”63, evidenciándose con ello la presión de la que fue objeto, posiblemente, para tomar su firma y elaborar los documentos ya reseñados; asunto del cual esta Sala deberá compulsar las copias de los instrumentos públicos en mención ante la Fiscalía General de la Nación, para el adelantamiento de la investigación correspondiente por el posible punible de falsedad de documento público.

Válgase precisar en este punto, que la versión de las víctimas, entre ellas la de FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, está prevalida de presunción de veracidad, pues la disposición impone como principio rector y por respeto a ellas, además de presumir su buena fe, liberarlas de la carga de probar su condición, por lo que “…se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario”64.

Conforme lo anterior, al no encontrarse demostrativa distinta por la parte opositora, se entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto por la 63 Ib.

(minuto: 34:36, 34:46, 35:02 a 35:18, 35:36, 35:50 a 36:00, 36:23 a 36:37, 36:57 a 37:55, 38:07 a 38:11). 64 Corte Constitucional, Sentencia C-253. Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 201965 y en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202166. 4.4.

La relación con la tierra. En el libelo introductorio se refirió que el predio objeto de reclamación denominado La María Elena, hoy La Macarena, fue adquirido por FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA y RODRIGO ÁLVAREZ CORREA por compra efectuada a RUBÉN GIRALDO ARANGO, a través de la Escritura Pública N° 265 del 10 de abril de 1979 de la Notaría Única de la Turbo, registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 034- 38267 (anotación #1) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.).

Así entonces, se tiene que la relación de FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA, - compañero permanente y padre, respectivamente, de las reclamantes y sus demás representados- con el predio, fue la de titular del derecho real de dominio del 50% en común y proindiviso con su hermano RODRIGO ÁLVAREZ CORREA (q.e.p.d.), último quién, según da cuenta el mismo certificado de tradición y libertad, luego de su deceso y el trámite de la correspondiente causa sucesoral, su cuota parte (50% restante) fue adjudicada a sus hijos EDIN HARVE ÁLVAREZ CANO y EDWIN ÁLVAREZ CANO mediante Escritura Pública 800 del 31 de mayo de 1991 (registrada en la anotación # 3 del aludido FMI), último quien también falleció y su hijuela fue adjudicada a su progenitora MARÍA OLIVA CANO VIUDA DE ÁLVAREZ mediante Escritura Pública 1186 del 04 de diciembre de 1998 (registrada en la anotación #4 del FMI correspondiente); persona última quien si bien se entiende, en primera medida, debió ser vinculada al presente trámite para efectos de resistir la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del 50% de los derechos reclamados, también lo es que, su llamamiento se entendió surtido y agotado a través de la publicación de la solicitud a que se refiere el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 por lo que a partir de ella le corrió el término para comparecer al proceso y hacer, vía oposición, valer sus derechos; como lo señala la sentencia 65 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Sentencia por medio de la cual declara LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011.

Y a su turno EXHORTAR al Gobierno y al Congreso de la República, para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos; pues de no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico 96 de esa providencia. 66 Que modifica el artículo 156 del Decreto-Ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. 67 Consecutivo 30, página 137 a 142 y 197 a 202. Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros.

Opositor: Alejandro Botero Uribe. de constitucionalidad C-438/1368; al tratarse de “personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución”, amén de que no figura como actual titular inscrito del derecho real de dominio en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-382, para con ello estar obligados a surtir el correspondiente traslado y designarle representante judicial para el proceso conforme lo preceptuado en el artículo 87 ibid.

Aclarado lo anterior y siguiendo el derrotero de la relación de las reclamantes con el predio, se tiene que posteriormente, FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA fue despojado jurídicamente de su derecho como comunero, a través de la Escritura Pública 4574 del 17 de octubre de 200169 de la Notaría Cuarta de Medellín, a pesar que desde el año 1993 se encontraba desaparecido, según se narró en la solicitud y así da cuenta la sentencia judicial de fecha 9 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Ant.) dentro del proceso con Rad. 058373184001201600017, que declaró su muerte presunta por desaparecimiento del que fue objeto en el municipio de Turbo (Ant.), teniéndose como fecha de su deceso el 05 de julio de 1995; aunado a que su familia fue víctima de desplazamiento desde el año 1995, en razón a los hechos violentos ya explicados; por lo que legitimados en la causa por activa se encuentran los solicitantes, siendo consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal.

Empero, muy a pesar de la relación jurídica de comunero de FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA advertida en precedencia y que se corrobora con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-382, los reclamantes, según las pretensiones advertidas en la solicitud, procuran la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del 50% de la parte que su progenitor no se reportaba como dueño, pues afirman (esto ya en sus declaraciones rendidas en audiencia) que él junto con su compañera permanente MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ ejercieron posesión sobre el 100% del inmueble; razón por la que esta Sala verificará si se cumplen con los requisitos legales para adquirir por prescripción, luego del estudio de la oposición y las presunciones establecidas en la Ley 1448 de 2011. 68 CORTE CONSTICIONAL.

Sentencia C-438 del 11 de julio de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos 69 Consecutivo 29-Trámite en el despacho, C1 pág. 228 a 230, 244 a 246 y 268 a 272. Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. 5. Del estudio de la oposición. ALEJANDRO BOTERO URIBE, a través de apoderado judicial, manifestó su oposición a las pretensiones introducidas por la UAEGRTD, señalando, entre otras circunstancias, que los hechos de violencia presuntamente sufridos por las solicitantes y su núcleo familia sólo buscaron el pago de vacunas y extorciones, sin que se pueda predicar los mismo en cuanto a la venta que hicieron del inmueble, la cual, no tuvo como origen hechos asociados al conflicto armado, aduciendo que la pérdida del vínculo de propiedad devino de una decisión libre, espontánea, exenta de vicios por parte de sus propietarios, uno de ellos, el esposo y padre de las reclamantes FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA, quien le vendió a uno de sus hijos FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ (el comprador), en tanto que los demás vendedores fueron los herederos y/o sucesores de RODRIGO ÁLVAREZ CORREA (q.e.p.d.).

De otra parte, en cuanto a la desaparición de forzada de FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA y la declaración de su muerte presunta por desaparecimiento desde 1995, sostuvo que “se detecta una falsedad” en cuanto a la aludida fecha, en razón a que aparece suscribiendo la Escritura Pública 4574 de fecha 17 de octubre de 2001 otorga en la Notaría Cuarta de Medellín, resultando por demás extraño que los familiares de los expropietarios del otro 50% del predio, es decir, de RODRIGO ÁLVAREZ CORREA, no soliciten la restitución de la porción que fue de ellos y que también le vendieron a ÁLVAREZ RAMÍREZ.

Que los negocios jurídicos celebrados entre FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA y su hijo FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ, así como el de este último con OCTAVIO HERNANDO ROJAS CÓRDOBA y todos los ejecutados con posterioridad a esas ventas, fueron realizados sin ningún tipo de vicios del consentimiento, los varios títulos traslaticios de dominio libres de fraude, resultando dudoso que 14 años después de la negociación entre ÁLVAREZ CORREA y ÁLVAREZ RAMÍREZ, sus mismos familiares pongan en duda la legalidad de la transferencia de esa propiedad efectuada en el año 2001, aduciendo la supuesta desaparición de ÁLVARÉZ CORREA desde el año 1995 y reclamando el 50% del predio La María, hoy La Macarena.

Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. Finalmente precisó que el predio objeto de reclamo fue adquirido de buena fe exenta de culpa, comprándole a quien fungía como su legítimo propietario, tal como consta en el certificado de libertad y tradición. 5.1.1.

Lo anteriormente referido en el escrito de oposición, no pudo ser corroborado mediante declaración judicial, toda vez que BOTERO URIBE no se hizo presente en la diligencia programada por parte del juez de instrucción; no obstante, como en el proceso se cuentan con otros medios de prueba, esta Sala echará mano de ellos para desatar lo que en derecho corresponde. 5.1.2.

Conforme a la prueba documental y testimonial aportada al proceso, más exactamente con la sentencia judicial proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo (Ant.) el 9 de julio de 2018 dentro del proceso con Rad. 058373184001201600017, mediante la cual se declaró la muerte presunta por desaparecimiento de FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA en el municipio de Turbo (Ant.) desde el 05 de julio de 199570 y el registro civil de defunción del mentado causante que reporta la misma data (05 de julio de 1995) como fecha de su deceso71.

Ese medio documental, al acompasarse con las declaraciones rendidas por MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ y MARÍ LUZ ÁLVAREZ RAMÍREZ, así como la de los testigos DELFI PIDENA VILLEGAS PETRO y FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ, desvirtúan por completo las aseveraciones en las que BOTERO URIBE soportó su oposición, al referir que “la venta” del inmueble no tuvo como origen hechos asociado al conflicto armado, que la pérdida del vínculo de propiedad devino de una decisión libre, espontánea, exenta de vicios por parte de sus propietarios, así como que es falsa la fecha de la muerte presunta por desaparición forzada de FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA (q.e.p.d.) y que en consecuencia los títulos traslaticios de dominio celebrados entre ÁLVAREZ CORREA y los herederos y/o sucesores de RODRIGO ÁLVAREZ CORREA (q.e.p.d.) con FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ en el año 2001, así como el celebrado entre este último con OCTAVIO HERNÁNDO ROJAS CÓRDOBA, fueron suscritos “libres de fraude”. 70 Consecutivo 73, trámite en el despacho, CERT:5D77C1EC62213744B211F4668042D7F6ECE39E00816B716167E2110008009A26, “image0.jpeg” 71 Consecutivo 72, trámite en el despacho, CERT: D7DB3CCBE988C5A2135830AD12696B75E993C26986FBD8A728993DF72C68E88D, “Registro Civil de Defunción. Fabio Arturo Álvarez Correa.jpeg” y consecutivo 76 “rcd 10048102 alvarez.pdf”.

Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. Nótese que los deponentes -declarantes y testigos, respectivamente-, fueron enfáticos en afirmar que desde el año 1993, FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA había sido objeto de secuestro y desaparición forzada, de donde deviene lógico la decisión de muerte presunta por desaparición forzada desde 1995 adoptada mediante sentencia judicial por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Turbo (Ant.) en fecha 9 de julio de 2018.

Fallo judicial, que si bien se emitió con posterioridad a la presunta celebración del negocio jurídico contenido en la Escritura Pública 4574 del 17 de octubre de 2001, en la que el aludido causante aparece vendiendo junto con los demás familiares (legatarios) de su hermano RODRIGO ÁLVAREZ CORREA, esto es MARÍA OLIVA CANO VIUDA DE ÁLVAREZ y EDIN HERVE ÁLVAREZ, cuyo deceso -acaeció el 16 de mayo de 2007, según registro civil de defunción de este último72- también se reportan con fecha posterior el negocio jurídico en comento, tal situación necesariamente y por sí sola desvirtúa la legalidad de negocio jurídico contenido en el instrumento público celebrado en otrora (de fecha 2001).

Más aún, cuando el mismo FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ -quien aparece allí fungiendo como presunto comprador- en audiencia afirmó nunca haber celebrado negocio jurídico ni con sus familiares (esposa e hijo de RORDÍGO ÁLVAREZ CORREA), ni mucho menos con su progenitor (FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA), de quien refirió que nunca más volvió a ver después de su secuestro y desaparición forzada, negando de igual manera haber celebrado algún tipo de negocio jurídico de venta del predio objeto de reclamo con OCTAVIO HERNANDO ROJAS CÓRDOBA y que se encuentra contenido en la Escritura Pública 1154 del 28 de marzo de 2003, exponiendo a su turno, que en cierta oportunidad unos hombres, no sabe si guerrilleros o paramilitares, llegaron a Puerto Berrío (Ant.), donde él se encontraba trabajando, y le hicieron firmar unos papeles; de ahí que se deduzca la irregularidad por fraude y falsedad en las escrituras públicas anteriormente referidas, de las cuales, como ya se dijo, se compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación para la investigación de su competencia. Así entonces, sin fundamentos quedaron los argumentos de contradicción con los que BOTERO URIBE pretendió soportar la oposición, más aún cuando sus explicaciones no cuentan con soporte en ningún medio de prueba, como si lo halló las atestaciones de los reclamantes. 72 Consecutivo 30, C2, pág. 206.

Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. Decantado lo anterior, se procederá a analizar la buena fe cualificada del opositor, la cual, también fue suplicada como excepción de mérito. 5.1. La buena fe exenta de culpa.

En punto a la buena fe cualificada que en el marco de la Ley 1448 de 2011 deben demostrar los opositores para que sean acreedores a una compensación, es aquella en la que, además de comprobar la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición de los fundos objeto de reclamo, es también la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que procedieron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello el error o equivocación era de tal de naturaleza que era imposible descubrir la falsedad, apariencia o inexistencia para cualquier persona colocada en la misma situación. Esa exigencia probatoria se traslada a la de los dos elementos73 que la integran, el subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y el objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”, por lo que la buena fe cualificada que se exige demostrar en el marco de los procesos especiales de restitución y formalización de tierras, en palabras de la Corte Constitucional en sentencia C-330/1674 “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011.”. En el presente caso, en el escrito de contradicción a la solicitud, el opositor ALEJANDRO BOTERO URIBE señaló que adquirió el inmueble objeto de reclamo de buena fe exenta de culpa a través de contrato de compraventa celebrado a través de Escritura Pública N° 257 del 24 de febrero de 2010 de la Notaría Décima de Medellín, registrada en la anotación # 13 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-382 de la ORIP de Turbo (Ant.), buena fe que pregona desde el negocio jurídico suscrito en el año 2001 entre FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA con su hijo FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMIREZ, del que expresó “no existe evidencia alguna que el 73 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. 74 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros.

Opositor: Alejandro Botero Uribe. comprador se haya aprovechado de las supuestas amenazas del que era víctima su padre y su mismo núcleo familiar”, negociación última de la que, como ya se dijo, advierte la Sala, que para dicha data (2001) ÁLVAREZ CORREA había fallecido. A partir de la regla probatoria que opera en este proceso, según los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011, ALEJANDRO BOTERO URIBE al oponerse a la solicitud de restitución, debía demostrar que obró con lealtad al momento que adquirió la parcela objeto de este reclamo (elemento subjetivo) y con seguridad en su actuar, para lo cual le correspondía desplegar acciones positivas tendientes a tener conciencia de la licitud del acto que estaba realizando (elemento objetivo).

Empero, a pesar de que le correspondía asumir la carga demostrativa de su actuar, nada probó sobre ello: como la situación del predio, la situación de orden público en la zona de ubicación de la tierra, la calidad y condiciones padecidas por los detentadores de la propiedad en tiempos anteriores, etc. En este punto, observa la Sala, que para el año 2010 en que BOTERO URIBE a través de la Escritura Pública N° 257 del 24 de febrero de 2010 de la Notaría Cuarta de Medellín (registrada en la anotación #13 de la FMI 034-382 de la ORIP de Turbo) se hizo a la titularidad del predio denominado como “La Macarena” identificado con el FMI 034-382 de la mencionada ORIP, no tenía como enterarse que FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA había sido declarado presuntamente muerto desde el año 1995, en razón a que la sentencia judicial que así lo dispuso se profirió por el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Turbo (Ant.), dentro del proceso con Rad. 058373184001201600017, el 9 de julio de 2018, pero lo cierto es que de su desaparición forzada se pudo haber enterado si con mediana diligencia hubiese adelantado las labores de averiguación de la real situación de violencia padecida en la zona de ubicación del inmueble, no solo por los habitantes de la vereda La Esperanza, corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.), sino particularmente por sus antecesores en la cadena de tradición, donde claramente se relacionaban, entre otros, al hoy testigo FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ y a su padre FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA, desaparecido forzosamente por grupos al margen de la ley desde el año 1993 y años después, declarado muerto presunto desde el año 1995, más aun cuando MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ y la testigo DELFI PIEDAD VILLEGAS PETRO, fueron contestes en afirmar, no solamente este hecho de violencia sino otros en el sector padecidos, de ahí que sobre tales aseveraciones acompasadas con el contexto general de violencia Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. (hecho notorio), no encuentre soporte la buena fe cualificada deprecada por BOTERO URIBE. En este escenario, del material probatorio recopilado no se puede establecer que el opositor haya acreditado su pretendido actuar bajo los supuestos de la buena fe exenta de culpa, esto es, la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación, tanto del inmueble, como de la zona de ubicación del mismo y las situaciones de sus antecesores propietarios.

Tanto es así que, según se consignó en el escrito de contradicción, BOTERO URIBE admitió que “los hechos de violencia presuntamente sufridos por las solicitantes y su núcleo familiar sólo buscaron el pago de vacunas y extorciones”, aceptando con ello el contexto de violencia en otrora padecido en la zona de ubicación del predio en razón a la presencia de grupos al margen de la ley donde se efectuaban extorciones y secuestros, y muy a pesar de ello, ningún asombro le generó tal asunto.

En resumen, el opositor no demostró por ningún medio de prueba su actuar diligente, ni siquiera a través de su declaración de parte, la cual, pese a haber sido decretada por el juez instructor para ser oído en audiencia, la dejó pasar en silencio, sin hacerse presente ni justificar su ausencia, de ahí que nada acredita respecto de las actividades positivas desplegadas para la negociación y adquisición del predio que se reclama en restitución que de alguna manera contrarrestaran las irregularidades demostradas por los reclamantes en este proceso.

Bajo este panorama y como consecuencia, se desestimará la oposición planteada a través de apoderado judicial por ALEJANDRO BOTERO URIBE al no acreditar probatoriamente las situaciones planteadas en su oposición, como la tacha de la calidad de víctima de las reclamantes y su familia, la conexidad entre el desplazamiento forzado y posterior despojo del predio mediante negocio jurídico, menos aún la licitud de su actuar frente a los parámetros de la buena fe exenta de culpa, lo que conlleva a denegar en favor del opositor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 5.2.

Estudio de la calidad de segundo ocupante del opositor. Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. En desarrollo de lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201675 y el auto 373 del 23 de agosto de esa misma anualidad76, que permite en algunos casos y a criterio del juez de tierras flexibilizar la aplicación del principio de “buena fe exenta de culpa”77 y bajo algunos parámetros reconocer la calidad de segundo ocupante para así derivar un tratamiento acorde con dicha circunstancia; de acuerdo con la valoración probatoria, se encuentra que en el presente evento no habrá lugar a reconocerle al opositor tal calidad de segundo ocupante, toda vez que no existe evidencia probatoria que determine que el opositor se encuentra en condición de vulnerabilidad con ocasión de la restitución del predio objeto de esta reclamación o que deriven de este su mínimo vital o resida en dicho inmueble.

De otro lado, consultada la Ventanilla Única de Registro (VUR)78, se reporta que ALEJANDRO BOTERO URIBE tiene vínculo jurídico -de propietario- con otros predios distintos al solicitado en restitución: uno en la carrea 108 N° 40-35 INT. 0020 con FMI 001-6129969, otro en la carrera 108 N° 40-35 INT. 0506 identificado con el FMI 001-612949 y otro en la Calle 104 B N° 70-19 identificado con el FMI 01N- 17235, todos ubicados en el departamento de Antioquia, sin que se evidencia que del predio “La Macarena”, derive su congrua subsistencia, ni su mínimo vital, pese a estarlo explotando actual y principalmente con ganadería según se dejó reseñado en el acta de la inspección judicial79.

Corolario entonces, en los términos que se han dejado referidos, procedente resulta denegar al opositor la calidad de segundo ocupante y así habrá de resolverse. 5.3. Las presunciones de la Ley 1448 de 2011. El artículo 77 numeral 2º. Literales a), b) y e) de la Ley 1448 de 2011, contempla las siguientes presunciones legales. 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos.

Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: 75 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-111096. M.P: María Victoria Calle Correa. 76 CORTE CONSTITUICIONAL. Auto A373-16. Fecha: 23 de agosto de 2016. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 77 “Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.

De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar.” 78 Consecutivo 31, trámite en otros despachos. 79 Consecutivo 29, trámite en el despacho, pág. 420. Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros.

Opositor: Alejandro Botero Uribe. a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo.

(…) e. Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.

Para la aplicación de las presunciones previstas en la norma citada, deben coexistir los denominados requisitos generales con los especiales exigidos en cada una de las reglas a aplicar. Sobre los primeros, como lo son la temporalidad de los hechos, la calidad de víctimas y daños sufridos, y los contextos de violencia, se tiene que los mismos se encuentran probados, como en forma anticipada se dejó establecido.

En cuanto a los elementos específicos, la situación descrita se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que establece: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

(Negrillas fuera de texto original). Para la presunción en estudio (numeral 2º del artículo 77), se requiere como hecho fundante que hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los inmuebles. Esta situación de orden público de las características exigidas por la ley existió en el área donde se localiza el predio La María Elena, antes, hoy La Macarena, ubicado en la vereda La Esperanza corregimiento El tres del municipio de Turbo (Ant.).

En consecuencia, se tendrá como INEXISTENTE, el negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 4574 del 17 de octubre de 200180 de la Notaría Cuarta de Medellín que aparece suscrita entre FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA, MARÍA OLIVA CANO VIUDA DE ÁLVAREZ y EDIN HERVE 80 Consecutivo 29-Trámite en el despacho, C1 pág. 228 a 230, 244 a 246 y 268 a 272.

Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. ÁLVAREZ CANO como vendedores con FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ como comprador, registrada en la anotación # 5 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-38281. Asimismo, se tendrán viciados de NULIDAD ABSOLUTA los negocios jurídicos contenidos en los instrumentos públicos que se relacionan a continuación: i). la Escritura Pública de compraventa N° 1154 del 28 de marzo de 2003, de la Notaría Cuarta de Medellín, suscrita entre FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ como vendedor y OCTAVIO HERNANDO ROJAS CÓRDOBA como comprador; ii). la Escritura Pública de compraventa N° 1313 del 31 de marzo de 200882 de la Notaría Octava de Medellín, suscrita entre OCTAVIO HERNANDO ROJAS CÓRDOBA con MAURICIO OROZCO ARBELÁEZ, iii) la Escritura Pública de compraventa N° 257 del 24 de febrero de 201083 de la Notaría Décima de Medellín, suscrita entre MAURICIO OROZCO ARBELÁEZ con ALEJANDRO BOTERO URIBE, todas registradas en las anotaciones # 6, 11, 13 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 034- 382 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.).

Para el efecto, se dispondrá oficiar a las Notarías Cuarta, Octava y Décima de Medellín (Ant.), para que inserten nota marginal de la decisión de inexistencia y nulidad en los instrumentos públicos anteriormente enunciados. 5.4. De la Posesión y la Prescripción. La posesión se encuentra definida en el artículo 762 del Código Civil Colombiano como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño”, de aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus (elementos axiológicos para adquirir por prescripción).

El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es, como lo indica el autor José J. Gómez, el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v.gr. sembrar, edificar, cercar el predio, etc. El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, hace relación a “la voluntad de obrar como si fuera el verdadero titular de derecho de dominio, exteriorizando un comportamiento con ánimo de señor y dueño del bien que se posee y cuya propiedad se pretende”. 81 Consecutivo 30, trámite en el despacho, pág. 137 a 142 y 197 a 202. 82 Consecutivo 30, trámite en el despacho, pág. 181 a 186. 83 Consecutivo 30, trámite en el despacho, pág. 174 a 179.

Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. El artículo 981 del estatuto civil en cita, establece que se debe probar la posesión del suelo con hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. Por su parte, la prescripción, según con el contenido del artículo 2512 del Código Civil “… es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales”.

Se extrae de lo anterior, que la prescripción puede ser, tanto adquisitiva, como extintiva, la primera concebida como un modo de adquirir el dominio de las cosas, previo cumplimiento de los requisitos de ley; y la segunda, concebida como una especie de sanción que comporta la extinción de acciones o derechos, bien por haberse poseído por un tiempo determinado y con las condiciones que establece la ley, ora por no ejercer dichas acciones y derechos durante un lapso determinado.

La Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 2014, sostuvo que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley (arts. 2512 y 251884 del Cód. Civil). La normatividad civil contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (art 2527 del Cód. Civil).

Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita “posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren” (art 2528 ibídem), lo cual significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (art 764 ejusdem).

Por su parte, la adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, veinte (20) años, según art. 2532 del Código Civil, exigencia que, vale la pena señalar, fue modificada por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, que redujo el término de veinte a diez (10) 84 El artículo 2518 del Código Civil preceptúa: “Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. || Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados”.

Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. años, con efectos a partir del 28 de diciembre de 2002, sin aplicación retroactiva conforme lo dispone el artículo 41 de la ley 153 de 1887 (Aún vigente). Entonces, en los artículos 2512 y 2531 del Código Civil, se establecen los requisitos indispensables para este originario modo adquisitivo del dominio, no requiriéndose por tanto título, y la buena fe se presume, se requiere sí que se ejerza posesión sobre el bien, debiendo ésta ser pacífica, pública y no interrumpida y por el término legal en cuyo artículo 2532 ibíd., y que se haya ejercido durante el lapso mínimo que exige la ley, como ya se dejó anotado.

Adicionalmente, según artículos 58, 60 y 63 de la Constitución Política, se requiere que el bien que se pretende usucapir esté dentro del comercio humano, excluyéndose los bienes de uso público (artículo 2519 del Cód. Civil). 5.4.1. El material probatorio sobre los supuestos de la usucapión. Previo a entrar al estudio de los supuestos de la usucapión, en este punto vale la pena resaltar que en el ITP (acápite “4.4.

Concepto de la información registral”), se dejó relacionada la venta parcial de un área de 4775.82 m2 efectuada por Alejandro Botero Uribe a Concesiones INCO; asimismo, la UAEGRTD, en pronunciamiento técnico respecto al predio85, sostuvo que “la visita a campo para mostrar y georreferenciar el predio se hizo desde el 19 al 22 de octubre de 2015.

En ese momento el hijo del solicitante, Jose (sic) Álvarez identificado con cédula de ciudadanía 71.982.281 identificó el predio en su totalidad con 191 ha, 5893 m2…Posterior a la georreferenciación, el 12 de diciembre del año 2017, mediante escritura 1827 de la notaría única de Carepa se hace venta parcial de 4775 m2 de Alejandro Botero Uribe a Concesiones INCO, de la que se hace registro con la matrícula 034-93141.

El informe técnico predial elaborado el 22 de diciembre de 2018 da cuenta de la sobreposicion (sic) de la franja de retiro de la vía con el polígono georreferenciado en un área de 8759 m2, a pesar de que en el ITP no se hace mención del folio de matrícula 034-93141, que como se dijo en el párrafo anterior, fue para la construcción de la vía, que al momento de la georreferenciación no existía como se conoce en la actualidad.

No obstante, no corresponde a la UAEGRTD hacer sustracción de áreas de franjas de retiro o, como es del caso, del área de 4775.82 m2 correspondiente a la venta efectuada a la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), que dio origen al FMI 034-93141” (resalta la Sala). 85 Consecutivo 82 y 87, trámite en el despacho. Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. Ateniendo entonces que del área de 191 hectáreas 5893 m² georreferenciada por la UAEGRTD y que componen el predio objeto de reclamación según ITP86, no se restaron los 4775.82 mts² correspondiente al área que fue objeto de la venta parcial efectuada a la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI a través de la Escritura Pública 1827 del 12 de diciembre de 2017 de la Notaría Única de Carepa (Ant.), cuya área fue segregada del predio identificado con el FMI 034-382 de la ORIP de Turbo (Ant.) y que en consecuencia dio lugar a la apertura al FMI 034-93141 “que hoy constituye un bien de uso público”, procedente se torna por esta Sala efectuar la correspondiente operación aritmética de sustracción, de donde entonces diáfanamente se puede concluir que el área superficiaria que verdaderamente corresponde al predio objeto de reclamación denominado La María Elena, hoy finca La Macarena, ubicado en la vereda La Esperanza, corregimiento El tres del municipio de Turbo (Ant.), es el equivalente a 191 hectáreas 1117,18 m2, y así deberá entenderse para todos los efectos legales relacionados con la presente providencia. Aclarado lo anterior, se tiene que, conforme a lo esbozado en el numeral 4.4 de la presente providencia, se encuentra demostrada la naturaleza jurídica privada del inmueble reclamado, lo que permite considerarlo como un inmueble susceptible de prescripción, pues según certificación 034-38287 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), en consonancia con la información registrada en el Informe Técnico Predial (ITP)88 y el pronunciamiento técnico respecto del predio89, no se deriva que el bien sea de aquellos de naturaleza imprescriptible, esto es, que corresponda a un bien de uso público o cuya titularidad sea de un ente de carácter público, como tampoco baldío; ello, pese al informe90 suministrado por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) donde refiere que el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-382 (sic) “es considerado un bien de uso público en razón a que fue adquirido para la ejecución de un proyecto vial que actualmente hace parte de la vía nacional y está en operación”, pues en este punto, imperioso se hace aclarar que el bien del que hace referencia la ANI, es el adquirido por ellos mediante compra parcial de 4775.82 m2 efectuada a ALEJANDRO BOTERO URIBE a través de la Escritura Pública 1827 del 12 de diciembre de 2017 de la Notaría Única de Carepa (Ant.) registrada en la 86 Consecutivo 31, trámite en el despacho, PDF “ITP_ID_166857_V5_12092018 (1)” pág. 7 de 34. 87 Consecutivo 30, página 137 a 142 y 197 a 202. 88 Consecutivo 31, trámite en el despacho, PDF “ITP_ID_166857_V5_12092018 (1)” pág. 7 de 34 89 Consecutivo 82 y 87, trámite en el despacho. 90 Consecutivo 38, trámite en otros despachos.

Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. anotación # 22 y 23 del FMI 034-382 de la ORIP de Turbo (Ant.), área que fue segregada del predio objeto de reclamación –que le corresponde el Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-382-, en razón de la cual se dio apertura al Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-93141, como ya se dejó explicado.

De otra parte, se tiene que el predio objeto de reclamación, singularmente fue identificado, conforme a la diligencia de inspección judicial realizada por el juzgado instructor91 y que fue complementada con el plano allegado por la UAEGRTD (en el que se incluyeron las dos viviendas existentes y que fueron advertidas al momento de la diligencia judicial)92, pruebas con las que se corroboraron y verificaron las coordenadas y linderos, los cuales corresponden a los mismos que se encuentran plasmados en el Informe Técnico Predial (ITP) allegado por la Unidad y que se dejaron enunciados en la solicitud de restitución. Para acreditar la época y forma de adquisición, así como la posesión del 100% del inmueble afirmada en la solicitud, se cuenta con la versión rendida en interrogatorio por MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ, quien dejó dicho que, si bien el fundo fue adquirido entre su compañero permanente FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA y el hermano de este último RODRIGO ÁLVAREZ CORREA y que los dos trabajaron conjuntamente el mismo “compraron ganado de ordeño y los vecinos les dieron muchas vaquitas a utilidad y vivían de la leche”, negocio en el que participaban “en partes iguales”93, también sostuvo que la parte que a RODRIGO le correspondía en la finca la había cambiado por otra propiedad que su esposo tenía en La Arenera y que entonces “RODRIGO se quedó con la tierra de La Arenera y su esposo con toda la finca la Macarena, pero que de eso, no hicieron papeles”94, comportándose cada uno como dueño de cada heredad sin inconveniente alguno; además, agregó que cuando a su esposo FABIO ARTURO ÁLVAREZ lo desaparecieron (en 1993) a “RODRIGO ya lo habían matado en el Poblado de la ciudad de Medellín como tres años atrás”, dejando a dos hijos y a su esposa, quienes también fueron asesinados “a uno lo mataron en Dabeiba y al otro lo mataron con la mamá”95; pudiéndose colegir con lo hasta acá referido, que FABIO ARTURO ÁLVAREZ y su compañera MARÍA JULIA SERNA se venían comportando como dueños exclusivos del predio objeto de reclamación, aproximadamente desde el año 1990, sin que 91 Consecutivo 31, trámite en el despacho. 92 Consecutivo 29, trámite en el despacho, pág. 449 y 451. 93 Dec.

María Julia Serna de Ramírez. (minuto: 1:19:31, 1:19:37, 1:17:39 a 1:19:50, 1:20:08, 1:21:06, a 1:21:16, ) Consecutivo 33 “Trámite en el despacho” 94 Ib. (1:23:27 a 1:24:02). 95 Ib. (minuto: 1:22:08 a 1:22:25, 1:22:27 a 1:23:04). Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros.

Opositor: Alejandro Botero Uribe. nadie les rebatiera los actos de dominio exclusivo que ejercían sobre el fundo tantas veces referido. Respecto del intercambio de tierra efectuado entre los hermanos FABIO ARTURO y RODRIGO ÁLVAREZ CORREA, también da cuenta las declaraciones de MARI LUZ ÁLVAREZ RAMÍREZ y FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ, donde la primera sostuvo que FABIO y su tío RODRIGO “siempre hacían negocios”, pero que la finca la repartieron “de palabra” y el único dueño de eso fue su papá96, en tanto que el segundo afirmó que, en efecto, en el predio que hoy se reclama, su tío RODRIGO tuvo parte pero que “incluso ellos ya habían cuadrado eso” porque su papá le había entregado otra tierra a cambio y por ende él “ya no era dueño de eso”97, corroborándose de esta forma la atestación rendida por MARÍA JULIA SERNA quien refirió haber trabajado el fundo junto con su esposo a través de la exploración económica de ganadería. Actos de posesión material y explotación que ejerció en el 100% del inmueble FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA junto con MARÍA JULIA SERNA comportándose como los verdaderos y exclusivos dueños, el primero, hasta el momento de su desaparición forzada, esto es, hasta el año 1993, continuando con el aprovechamiento y la utilización de la finca su compañera permanente SERNA DE RAMÍREZ hasta el año 1995, fecha en que tuvo que salir del predio objeto de reclamación ante las amenazas de muerte elevadas en su contra y de su familia por parte de los grupos armados que operaban en la zona, desplazándose a la ciudad de Montería donde ya se encontraba una de sus hijas DIANA CECILIA ÁLVAREZ, con quien actualmente vive.

Calidad de poseedores sobre la totalidad del inmueble, incluido el 50% de la cuota parte de la que FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA no se reportaba como titular de dominio, que no logró ser desvirtuada por ningún medio de prueba: i) por la parte opositora en este proceso quien, al momento de descorrer el traslado de la solicitud, mal interpretó que los reclamantes únicamente perseguían la cuota parte de la que fungía como titular FABIO ÁLVAREZ CORREA y nada más, ii) ni por ningún otro tercero, pese a la publicación que de la solicitud se hizo en el medio de amplia circulación nacional98 incluida aquellas personas que “tengan derechos legítimos relacionados con el predio”, pues nadie se hizo presente para debatir lo contrario. 96 Dec.

Mari Luz Álvarez Ramírez. (minuto: 1:01:55, 1:02:08) Consecutivo 33 “Trámite en el despacho” 97 Dec. Fabio de Jesús Álvarez Ramírez. (minuto: 20:35, 21.02, 21:08 a 21:40) Consecutivo 33 “Trámite en el despacho. 98 En obedecimiento a lo dispuesto en el literal e) artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. Así entonces, de los fundamentos fácticos, acompasados con los distintos elementos de prueba traídos al expediente, se logró comprobar sin dificultad alguna la posesión exclusiva que en momento dado ejercieron de manera conjunta FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA con MARÍA JULIA SERNA de ÁLVAREZ, en forma pública, pacífica e ininterrumpida99 sobre el predio denominado La María Elena, antes, hoy La Macarena y que es objeto tanto de restitución, como de usucapión (en un 50%); posesión en la que confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) y el animus (voluntad de verdadero dueño), al haber ejercido sobre el mentado fundo hechos positivos de dominio, tales como la explotación ganadera (lechera y de engorde), así como el acto de haber librado el lote que fuera ocupado y explotado por terceros, comportándose como dueños no solo del 50% que FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA detentaba como titular de dominio, sino del 50% restante desde 1990 aproximadamente, tan es así que se comportaron como verdaderos dueños hasta que se vieron perturbados en sus actos de dominio y a la fecha con la presentación de la solicitud de restitución, sin que nunca se hicieran parte en el sucesorio de RODRIGO ÁLVAREZ CORREA, de quien si bien aceptaron que inicialmente tuvo parte en el fundo, como lo sostuvo SERNA de ÁLVAREZ, también lo es que antes de su deceso, suscitado tres años antes de la desaparición de ÁLVAREZ CORREA (1993), es decir aproximadamente desde 1990, efectuó cambio de la parte que le correspondía en el inmueble recibiendo a en su lugar otra tierra que FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA le entregó por los lados de La Arenera corregimiento de Currulao del municipio de Turbo (Ant.), donde sus familiares (esposa e hijo de RICARDO), según declaraciones de los deponentes MARÍA SERNA, MARI LUZ ÁLVAREZ RAMÍREZ y FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ, fueron ultimados, hecho que encuentra respaldo documental noticiario100 reportando como época de tal siniestro el año 2007, así como con el registro civil de defunción de EDIN HERVE ÁLVAREZ CANO en el que se reporta como fecha de su deceso el 16 de mayo de 2007101, cobrando de esta manera certeza lo relatado respecto del lugar de ubicación de la finca que FABIO ÁLVAREZ intercambió con su hermano RICARDO ÁLVAREZ, así como coherencia lógica con los hechos descritos en la solicitud y declaraciones de parte rendidas en audiencia. 99 Artículos 2512 y 2531 del Código Civil. 100 https://rutasdelconflicto.com/masacres/turbo-mayo-2007 101 Consecutivo 30, pág. 206.

Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. En torno al tiempo que requiere la ley para la prescripción extraordinaria, se tiene que FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA con MARÍA JULIA SERNA de ÁLVAREZ, desde su adquisición -10 de abril de 1974- fungieron como propietarios del 50% de la finca y con posterioridad, aproximadamente para el año de 1990, se hicieron a la posesión exclusiva del 50% restante “de la que no fungían como dueños”, comportándose de esta manera como únicos dueños de la totalidad del fundo hasta cuando se vieron perturbados en sus actos de dominio, FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA en el año 1993 en que fue objeto de desaparición forzada y SERNA de ÁLVAREZ en 1995 cuando fue objeto de amenazas en su contra y de su familia, según los hechos advertidos en líneas precedentes, situación que la llevó, no solamente a desplazarse para la ciudad de Montería e interrumpir la posesión que venía ejerciendo sobre el 100% del inmueble, sino además, obligándola a abandonar el mismo; sin que por este motivo entonces, pueda verse interrumpido el término de prescripción adquisitiva de dominio peticionado en su favor.

Lo anterior, en aplicación del principio pro homine y la disposición legal prevista en el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que “no se interrumpirá el término de prescripción” a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y/o desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia102, aunado a las razones de despojo jurídico advertidas en acápites anteriores, donde FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMIREZ, negó en momento alguno haber adquirido por compra, así como haber transferido en venta el bien inmueble denominado La María Elena, antes, hoy La Macarena; razón por la que se ha de aplicar, en el caso concreto, la disposición legal referida en consonancia con lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 2014103.

Los preliminares argumentos son suficientes para sostener que FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA, junto con su compañera permanente MARÍA JULIA SERNA de ÁLVAREZ, han ejercido posesión sin solución de continuidad sobre la totalidad del pluricitado predio objeto de restitución, ubicado en la vereda La Esperanza, corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.), identificado con el F.M.I 034- 102 Léase también en consonancia con los artículos 75 y 77-5 de la misma Ley 1448 de 2011 103“La protección de la Ley 1448 de 2011 es diferente, y consiste en una presunción de inexistencia de la posesión sobre los predios debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los que hayan sido despojados o que se hayan visto obligados a abandonar sus propietarios, como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, dentro de los límites previstos en esa Ley.

Como se ve, esta forma de protección opera sólo respecto de bienes raíces, que además hayan sido inscritos debidamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y no es claro –prima facie- si esa presunción es o no susceptible de desvirtuarse en los casos concretos. La Corte advierte entonces que hay un universo de bienes (muebles, o inmuebles no inscritos) que quedarían descubiertos en este complejo de instituciones de protección de sus derechos de propiedad.

Esta situación plantea sin embargo un escenario problemático a la luz de la Constitución, toda vez que la población desplazada por la violencia ha experimentado una violación masiva, generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales, y resultaría por lo mismo desproporcionado someterlos a una pérdida adicional, cuando esta se origina en imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios bienes.” Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. 382, por un periodo superior a 29 años, contabilizado desde la adquisición del inmueble a la fecha de radicación de la presente reclamación104; término que a todas luces resulta muy superior a los 10 años que exige la Ley 791 de 2002 para adquirir por prescripción extraordinaria y que ha de aplicarse en el presente asunto con la advertencia, incluso, que desde la entrada en vigencia de la ley al momento de la presentación de la acción -29 de junio de 2019-105, el término de 10 años, se encontraba superado.

Habiéndose acreditado tanto la calidad de víctimas, como la de poseedores y demás requisitos que exige la ley para la usucapión, en ejercicio de las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, de suyo hace que devenga avante la solicitud de declaratoria de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio elevada por la Unidad en favor de FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA junto con su compañera permanente MARÍA JULIA SERNA de ÁLVAREZ, sobre el 50% de la cuota parte de la que el primero no se reporta como dueño, de acuerdo a la identificación de área determinada por esta Sala, como de los linderos y coordenadas establecida en el informe técnico predial (ITP) allegado por la Unidad de Tierras y así habrá de declararse. 6.

CONCLUSIÓN (EFECTOS Y CONSECUENCIAS). Se despachará de manera desfavorable la excepción propuesta por la parte opositora, y devendrá la denegación de la compensación al no acreditarse obrar de buena fe exenta de culpa, y no se reconocerá la calidad de segundo ocupante; conforme se dejó anotado. 6.1. Del derecho a la restitución. Los reclamantes lograron probar los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de las presunciones contenidas en el artículo 77-2 literales (a, b y e) de la ley 1448/2011, por lo que prosperarán las pretensiones incoadas, disponiéndose en consecuencia la protección al derecho fundamental a la restitución y las medidas tendientes a la materialización del derecho protegido. 104 Presentada el 19 de junio de 2019, según consta en C1, pág. 2, visible en el consecutivo 29, trámite en el despacho.

Consecutivo 1, trámite en otros despachos. Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. Aplicabilidad de los artículos 91-4, 97 y 118 de la Ley 1448 En este punto, no escapa a la observación de la Sala que FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA (titular de dominio de una cuota parte representada en el 50% del inmueble y de quien se logró probar la prescripción adquisitiva de dominio del 50% restante de la que no se reporta como dueño), a la fecha del proferimiento de esta sentencia, presenta vínculo conyugal vigente con MARÍA LIBE RAMÍREZ CARTAGENA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 21.559.714, conforme da cuenta el registro civil de matrimonio allegado al proceso106; empero, también es cierto, según lo expresado en audiencia por MARI LUZ ÁLVAREZ RAMÍREZ, que ÁLVAREZ CORREA se había separado de cuerpos con RAMÍREZ CARTAGENA “cuando aún vivían en Altamira”, municipio de Betulia (Ant.) y que para ese entonces, la deponente, quien dijo haber nacido el 18 de noviembre de 1967, “tenía como 1 o 2 años de edad”; que desde ese entonces, su progenitor se fue a vivir con MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ en la misma municipalidad de Betulia a una finca denominada “Pinguro” donde con posterioridad llegó a vivir su hermana NANCY, después ESTELLA y luego ella, y ya cuando detentaba aproximadamente 8 años de edad, se fueron junto con su papá y MARIA JULIA inicialmente a Currulao donde su progenitor tenía un negocio y, posteriormente, cuando ya tenía como 10 años de edad, se radicaron en la finca La María Elena, hoy La Macarena, que tenían destinada a la ganadería, allí se terminó de criar junto con sus hermanos (hijos de MARÍA JULIA) y luego se fue a estudiar a Medellín, continuando en el predio MARÍA JULIA SERNA hasta cuando le tocó salir desplazada por las amenazas recibidas, sin que nunca más pudieran regresar a la finca107.

Atestación que guarda plena consonancia con lo expuesto por la misma MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ, quien manifestó que estando viviendo en Altamira con su esposo, llegaron a Currulao donde vivieron “como 1 año” y luego se fueron a vivir a la finca la cual explotaron con ganadería108. Con lo anterior, queda claro que para la época de los hechos victimizantes, como fueron la desaparición forzada y secuestro de FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA (1993), la época de su muerte presunta (1995), año en el cual también se dio el desplazamiento del precitado inmueble, así como para el año 2001 en que se llevó a cabo el despojo jurídico del fundo, MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ fungía como compañera permanente de ÁLVAREZ CORREA. 106 Consecutivo 29, trámite en el despacho, pág. 447. 107 Dec.

Mari Luz Álvarez Ramírez. (minuto: 12:18, 40:46, 40:46 a 41:03, 41:09 a 41:35, 41:42 a 42:03, 42:05 a 42:24, 42:34, 42:36 a 43:04, 43:13 a 43:25, 43:31 a 44:17, 47:42, 50:07 a 50:36, 1:13:10) Consecutivo 33 “Trámite en el despacho” 108 Dec. María Julia Serna de Ramírez. (minuto: 1:20:22, 1:20:34, 1:21:06 a 1:21:16) Consecutivo 33 “Trámite en el despacho” Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. Razón por la que, en aplicabilidad del parágrafo 4º, del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que señala: “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por Ley”, en consonancia con el artículo 118 ibídem, que trata la “titulación de la propiedad y restitución de derechos”, así como lo dispuesto en el artículo 97 ibid; se ordenará que la restitución jurídica como material del 50% del bien respecto del cual se acreditó propiedad, así como la declaración de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio del 50% del cual se alegó el vínculo de posesión, se haga a favor tanto de MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ identificada con la cédula de ciudadanía 22.172.129, como de la sucesión ilíquida y masa sucesoral del causante FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía 3.642.297, la cual en este proceso está siendo representada por MARI LUZ ÁLVAREZ RAMÍREZ.

Sería del caso, entrar a individualizar las porciones de terreno que en un 50% corresponden al derecho real de dominio de FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA restituido en favor suyo y de su compañera permanente, con relación al 50% restante de la que no se reporta como dueño y de la cual se declarará la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor suyo y de su compañera permanente, si no fuera porque en el caso objeto de análisis, ninguna segregación se ha de realizar al predio objeto de restitución y usucapión (respectivamente); amén de que por ministerio de la ley, el fundo será finalmente titulado y entregado en un 100% en favor de la sucesión ilíquida y masa sucesoral del causante FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA, así como de su compañera permanente de MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ, como ya se dejó explicado, inmueble del que esta Sala determinó una cabida superficiaria de 191 hectáreas 1117,18 m2, cuyos linderos y coordenadas se encuentran descritos en el ITP, los cuales habrán de individualizarse en la parte resolutiva del presente proveído. 6.2.

De las afectaciones al predio objeto de reclamación. Según el Informe Técnico Predial (ITP)109 aportado por la UAEGRTD, la finca objeto de reclamo presenta afectaciónes i) de Minería con títulos mineros vigentes de “09/01/2015 GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA, TÍTULO VIGENTE - EN EJECUCIÓN, AUTORIZACIÓN TEMPORAL, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN (9003737833) VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S., TURBO ANTIOQUIA, PHB- 109 Consecutivo 31, trámite en el despacho, PDF “ITP_ID_166857_V5_12092018 (1)” pág. 7 de 34 Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. 16011”, solicitud, contrato y ATH “Agencia Nacional de Minería, Catastro Minero Colombiano, contrato de concesión “Soli_Legalización D933.shp y Soli_Legalización L685”; ii) de Hidrocarburos “EVALUACIÓN TÉCNICA CON ANH, 29/11/2012, 389, SN1, GRAN TIERRAENERGY COLOMBIA LTD, 203564, 273215”; iii) de transporte “superposición con faja de retiro obligatorio, Ley 1228 de 2008…código de vía 62AN01, Categoría 2”, afectaciones frente a las cuales esta Sala procederá a pronunciarse; así como que iv) se encuentra en zona de amenazas y riesgo “ZONIFICACION DE AMENAZAS: GRIDCODE 3 (MEDIO).

Cabida superficiaria afectada 170 has 9193 metros cuadrados, y ZONIFICACIÓN DE AMENAZAS: GRIDCODE 2 (BAJO). Cabida superficiaria afectada 20 has 8700 metros cuadrados”. 6.2.1. Frente al primer asunto, se tiene que la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, mediante informe110, puso de presente que “[d]espués de graficar la información geográfica suministrada y consultar el Catastro Minero Colombiano se encontró que, a la fecha 18 de noviembre de 2019 los predios FINCA MARIA ELENA - FINCA LA MACARENA, se superponen con las SOLICITUDES DE CONTRATO DE CONCESION ICQ-080326X y QLV-12091”, las cuales se encuentran vigentes y en curso. 6.2.2.

De otra parte, en lo que atañe a la afectación por hidrocarburos, mediante informe suministrado por la ANH111, se puso de presente que el predio objeto de reclamo se encuentra dentro del área asignada para el contrato “SN-1, tipo de contrato: evaluación técnica, contratista-operador: Gran Tierra Energy Colombia LTD, estado: sin actividades en trámite de terminación” el cual se encontraba en análisis de conversión a contrato “de exploración y producción” pero que el contratista decidió no continuar con el proceso por la baja prospectividad hidrocarburífera del área y por restricciones en materia ambiental, por lo que el contrato descrito “no seguirá ejecutando actividades en el área asignada y por dichas razones se iniciará el trámite de terminación”.

Mientras que Gran Tierra Energy Colombia LTD, respecto del contrato referido en su informe,112 afirmó “que no adelantan, ni planean alguna actividad respecto a exploración y producción de hidrocarburos en el predio objeto de la restitución”. 110 Consecutivo 30, trámite en el despacho, pág. 234 a 235. 111 Consecutivo 29, trámite en el despacho, pág. 188 a 196. 112 Consecutivo 29, trámite en el despacho, pág. 206 a 209.

Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. Esta Sala Civil Especializada en reiterada jurisprudencia ha dicho que, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional (sentencias C-293 de 2002113 y posteriormente en la sentencia C-035 de 2016114), los proyectos mineros y por analogía los de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (art. 90 C.P.) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y/o evaluación de hidrocarburos, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra.

Por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de hidrocarburos no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas.

De ahí que la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”. Lo anterior debe interpretarse en consonancia con el Principio 7 Pinheiro según el cual los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al interés de la sociedad y con sujeción a la ley, advirtiéndose que el interés de la sociedad “debe entenderse en un sentido restringido de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes”, ello a pesar de que en el caso concreto se encuentran afectaciones de minería e hidrocarburos. 113 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-293 de 2002, Fecha: 23 de abril de 2002. Rad: D-3748. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 114 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros.

Opositor: Alejandro Botero Uribe. Por lo anterior, esta Sala especializada en restitución de tierras, le ordenará a la Agencia Nacional de Minería- ANM, a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos- ANH, la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, o a la autoridad competente para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referidas en el ITP)115 que conforman el predio denominado “La María Elena, hoy La Macarena” ubicado en la vereda La Esperanza, corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.) y que se identifica con el FMI 034-382 de la ORIP de Turbo (Ant.), cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que el predio restituido deba afectarse [en virtud de un contrato suscrito].

De otra parte, en lo que respecta a la afectación de “ZONIFICACION DE AMENAZAS: GRIDCODE 3 (MEDIO). Cabida superficiaria afectada 170 has 9193 metros cuadrados, y ZONIFICACION DE AMENAZAS: GRIDCODE 2 (BAJO). Cabida superficiaria afectada 20 has 8700 metros cuadrados” relacionada así en el ITP, CORPOURABA conceptuó116 que “no se puede establecer con la información disponible, la existencia del riesgo y el nivel de mitigabilidad para este predio en particular”; asimismo, en cuanto a las afectaciones y riesgos ambientales, sostuvo que “no se presenta restricción ambiental salvo la recomendación con respecto a los acuíferos…se encontró que el predio se localiza Zona de Acuífero Confinado” condición que exige que se prohíba el desarrollo de actividades u obras que afecten su regulación natural, así como la desecación y compactación del suelo, para lo cual se deben implementar formas de producción que permitan disminuir la velocidad superficial del agua de escorrentía y la contaminación por agroquímicos.

Atendiendo lo anterior, se dispondrá a la Alcaldía de Turbo (Ant.) y a CORPOURABA, que orienten a los restituidos para que, ante la eventual explotación económica, guarden consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir las autoridades competentes (anteriormente prenombradas), supeditándose a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad. 115 Consecutivo 31, trámite en el despacho, PDF “ITP_ID_166857_V5_12092018 (1)” pág. 7 de 34 116 Consecutivo 30, trámite en el despacho, pág. 278 a 285.

Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. 6.2.3. Finalmente, en lo que respecta al tercer asunto (superposición con faja de retiro obligatorio, Ley 1228 de 2008…código de vía 62AN01, Categoría 2), tampoco encuentra esta Sala imposibilidad de la restitución del predio por el hecho de colindar con el “proyecto vial que actualmente hace parte de la vía nacional y está en operación” por cuenta de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), pues tal asunto no alcanza a enervar la restitución del inmueble, razón por la que se se dispondrá a la Alcaldía municipal de Turbo (Ant.) a través de la oficina correspondiente, que asesore a los reclamantes y den aplicación al artículo 2° de la Ley 1228 de 2008, que hace relación a las fajas de retiro obligatorio o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional. 6.3.

Medidas complementarias a la restitución. 6.3.1. En la parte resolutiva de este fallo se especificarán las órdenes a impartir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), con relación al predio objeto esta reclamación, identificado con la matrícula inmobiliaria 034-382, las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando, dentro de las cuales se debe incluir la cancelación de las anotaciones # 5, 6, 11, 13 -en virtud de la declaración de inexistencia y nulidad de los negocios jurídicos de compraventa contenidos en los instrumentos público allí relacionados-, así como las anotaciones # 26 y 27 donde figuran las medidas cautelares de admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio. 6.3.2.

Se ordenará a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero que el área determinada en esta sentencia equivalente a 191 hectáreas 1117,18 m2, la identificación e individualización realizada por la Unidad a través del informe Técnico Predial (ITP), el informe técnico de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. 6.3.3. Aunado a lo anterior y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos.

Además de proferir las órdenes necesarias en cuanto a la restitución se refiere. 6.3.4. Se compulsará copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo su competencia, por los posibles y presuntos delitos de falsedad en documento público y fraude cometidos en las Escrituras Públicas 4574 del 17 de octubre de 2001117 y 1154 del 28 de marzo de 2003118, respectivamente, ambas de la Notaría Cuarta de Medellín, registradas en las anotaciones 5 y 6 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-382119 de la ORIP de Turbo (Ant.), ambas relacionados con el bien inmueble denominado “La María Elena, hoy La Macarena” ubicado en la vereda La Esperanza, corregimiento de El Tres del municipio de Turbo (Ant.), ante el total desconocimiento que de las mismas en audiencia por parte de FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ. 6.3.5.

No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6.3.6. Se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 7.

FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada mediante apoderado judicial por ALEJANDRO BOTERO URIBE, identificado con la cédula de ciudadanía 8.161.775; en consecuencia, no reconocer la compensación de que trata la Ley 117 Consecutivo 29-Trámite en el despacho, C1 pág. 228 a 230, 244 a 246 y 268 a 272. 118 Consecutivo 29-Trámite en el despacho, C1 pág. 385 a 390 y C” pág. 46 a 48. 119 Consecutivo 30, página 137 a 142 y 197 a 202.

Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, también elevada como excepción de fondo; sin que por demás haya lugar a reconocerle la calidad de segundo ocupante respecto del predio objeto de este proceso, conforme se establece en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ, identificada con la cédula de ciudadanía 22.172.129, en un 50%, como de la sucesión ilíquida y masa sucesoral del causante FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía 3.642.297, en el restante 50%, la cual en este proceso está siendo representada por MARI LUZ ÁLVAREZ RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de eta providencia, respecto del predio denominado “La María Elena, hoy La Macarena” ubicado en la vereda La Esperanza, corregimiento de El Tres del municipio de Turbo (Ant.), identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-382 de la ORIP de Turbo (Ant.).

TERCERO: TENER por INEXISTENTE el negocio jurídico de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 4574 del 17 de octubre de 2001120 de la Notaría Cuarta de Medellín que aparece suscrita entre FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA, MARÍA OLIVA CANO VIUDA DE ÁLVAREZ y EDIN HERVE ÁLVAREZ CANO, como vendedores, con FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ, como comprador, registrada en la anotación # 5 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 034- 382121 de la ORIP de Turbo (Ant.).

CUARTO: TENER como viciados de NULIDAD ABSOLUTA, los negocios jurídicos contenidos en los instrumentos públicos que se relacionan a continuación: 4.1. La Escritura Pública de compraventa N° 1154 del 28 de marzo de 2003, de la Notaría Cuarta de Medellín, suscrita entre FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ como vendedor, y OCTAVIO HERNANDO ROJAS CÓRDOBA como comprador. 4.2. la Escritura Pública de compraventa N° 1313 del 31 de marzo de 2008,122 de la Notaría Octava de Medellín, suscrita entre OCTAVIO HERNANDO ROJAS CÓRDOBA con MAURICIO OROZCO ARBELÁEZ. 120 Consecutivo 29-Trámite en el despacho, C1 pág. 228 a 230, 244 a 246 y 268 a 272. 121 Consecutivo 30, trámite en el despacho, pág. 137 a 142 y 197 a 202. 122 Consecutivo 30, trámite en el despacho, pág. 181 a 186.

Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. 4.3. La Escritura Pública de compraventa N° 257 del 24 de febrero de 2010123 de la Notaría Décima de Medellín suscrita entre MAURICIO OROZCO ARBELÁEZ con ALEJANDRO BOTERO URIBE.

Todas registradas en las anotaciones # 6, 11 y 13, respectivamente, del Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-382 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.).

QUINTO: OFICIAR a las Notarías Cuarta, Octava y Décima de Medellín (Ant.), para que inserten nota marginal de la decisión de inexistencia y nulidad en los instrumentos públicos enunciados en los ordinales tercero y cuarto del presente proveído.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a esta Corporación.

SEXTO: DECLARAR en favor de la sucesión ilíquida y masa sucesoral del causante FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA quien se identificó con la cédula de ciudadanía 3.642.297, así como de su compañera permanente de MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ identificada con la cédula de ciudadanía 22.172.129, la prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio del 50% de los derechos en que el primero no aparece inscrito como titular del derecho real de dominio, sobre el bien inmueble denominado “La María Elena, hoy La Macarena”, ubicado en la vereda La Esperanza, corregimiento de El Tres del municipio de Turbo (Ant.), identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-382 de la ORIP de Turbo (Ant.).

Inmueble que, atendiendo lo expuesto en la parte motiva, cuenta con una cabida superficiaria de 191 hectáreas 1117,18 m2, y según informe Técnico Predial (ITP)124, se encuentra individualizado como se sigue a continuación: 123 Consecutivo 30, trámite en el despacho, pág. 174 a 179. 124 Consecutivo 31, trámite en el despacho, PDF “ITP_ID_166857_V5_12092018 (1)” pág. 7 de 34 Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. Coordenadas Linderos y colindancias Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe.

PARÁGRAFO: A voces de lo consagrado en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, también debe inscribirse a MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ, como titular del derecho real de dominio sobre la parte del 50% de la que su compañero permanente, FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA (q.e.p.d.), se registra como titular del derecho real de dominio, sobre el inmueble anteriormente individualizado.

SÉPTIMO: ORDENAR que la restitución jurídica y material del 100% del predio anteriormente individualizado, se haga a favor de MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ y de la sucesión ilíquida y masa sucesoral del causante FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA. No obstante, para efectos de la entrega material, la misma podrá realizarse en favor de SERNA DE RAMÍREZ y/o de MARI LUZ ÁLVAREZ RAMÍREZ, última quien funge como representante de la masa sucesoral de su extinto progenitor.

OCTAVO: ORDENAR que la entrega efectiva del inmueble ya individualizado, se haga en favor de los restituidos, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria por el opositor, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la Identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

Por secretaría líbrese despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida.

NOVENO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional- Municipio de Turbo (Ant.) a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, para que acompañen y garanticen la seguridad, tanto en la diligencia de entrega del inmueble objeto de esta sentencia, como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios en el mismo, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

Para tal efecto, las autoridades en mención cada tres (3) meses, deberán rendir un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos. Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe.

DÉCIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO (Ant.), dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con el predio denominado “La María Elena, hoy La Macarena” con una cabida superficiaria de 191 hectáreas 1117,18 m2, ubicado en la vereda La Esperanza, corregimiento de El Tres del municipio de Turbo (Ant.), identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-382: 10.1.

Registrar la presente sentencia en la matrícula inmobiliaria referida. 10.2. Actualizar el área y los linderos de la parcela restituida, teniendo en cuenta el informe técnico predial -ITP125 y de georreferenciación realizados por la UAEGRTD. 10.3. La cancelación de las anotaciones # 5, 6, 11, 13 -en virtud de la declaración de inexistencia y nulidad de los negocios jurídicos de compraventa contenidos en los instrumentos público allí relacionados-, así como las anotaciones # 25, 26 y 27 donde figuran las medidas cautelares de admisión de solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio, ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 10.4.

Que, en el folio de matrícula inmobiliaria referido, se cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el mismo de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 10.5.

Que, en el folio de matrícula inmobiliaria referido, se inscriba la titularidad de dominio del fundo a nombre de la sucesión ilíquida y masa sucesoral de FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA, quien se identificó con la cédula de ciudadanía 3.642.297, como de su compañera permanente con quien cohabitaba para el momento de los hechos victimizantes MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ identificada con la cédula de ciudadanía 22.172.129, así como la prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio del 50% de los derechos en que el primero no aparece inscrito como titular del derecho real de dominio, sobre el bien inmueble (conforme a lo dispuesto en el ordinal sexto de la presente providencia; por manera que ambos queden inscritos como titulares del derecho real de dominio sobre el 100% del mismo, es decir, cada uno en cuantía del 50%. 10.6.

Inscribir en el aludido folio de matrícula inmobiliaria la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados de la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que los restituidos estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días. 125 Consecutivo 31, trámite en el despacho, PDF “ITP_ID_166857_V5_12092018 (1)” pág. 7 de 34.

Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. 10.7. Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.

PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), el término de diez (10), a partir del recibido de la correspondiente comunicación, para acatar lo dispuesto en los literales proferidos en precedencia, sin que haya lugar a generar costo alguno en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1º ibidem), debiendo allegar las constancias de lo actuado a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Turbo (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero que el área determinada en esta sentencia equivalente a 191 hectáreas 1117,18 m2, la identificación e individualización realizada por la Unidad a través del informe Técnico Predial (ITP), el informe técnico de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia-Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería- ANM, a la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos- ANH, la empresa GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, o a la autoridad competente para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referidas en el ITP)126 que conforman el predio denominado “La María Elena, hoy La Macarena” ubicado en la vereda La Esperanza, corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.) y que se identifica con el FMI 034-382 de la ORIP de Turbo (Ant.), cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos 126 Consecutivo 31, trámite en el despacho, PDF “ITP_ID_166857_V5_12092018 (1)” pág. 7 de 34 Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que el predio restituido deba afectarse [en virtud de un contrato suscrito].

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 13.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ identificada con la cédula de ciudadanía 22.172.129, como a su excompañero permanente FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA (q.e.p.d.), quien se identificó con la cédula de ciudadanía 3.642.297, así como a su respectivo núcleo familiar descrito en la solicitud para el momento de los hechos victimizantes: 13.2.

La inclusión de los restituidos, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de Turbo (Ant.) donde se encuentra ubicado el predio restituido. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 13.3.

Que los restituidos sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Turbo (Ant.) donde se encuentra el predio restituido, a través de las dependencias que correspondan: 14.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, efectúe con relación al predio restituido la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones municipales y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes al momento en que se perfeccione la entrega material en favor de los restituidos. 14.2.

Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el municipio a favor de las víctimas.

Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. 14.3. Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad. 14.4.

Que, de manera conjunta con CORPOURABÁ, oriente a los restituidos para que, ante la eventual explotación económica del predio, guarde consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir las autoridades competentes (anteriormente prenombradas), supeditándose a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad. 14.5.

Que, a través de la oficina correspondiente, asesore a los restituidos y den aplicación al artículo 2° de la Ley 1228 de 2008, que hace relación a las fajas de retiro obligatorio o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional. Ello en razón al “proyecto vial que actualmente hace parte de la vía nacional y está en operación” por cuenta de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).

Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL ANTIOQUIA que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunique a los restituidos y sus núcleos familiares la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, los inscriban en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo, sin costo alguno para ellos, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones a las víctimas del conflicto armado, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes. Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD: 16.1. Que, para una restitución transformadora y sostenible, previa caracterización de los restituidos y atendiendo la extensión y características del fundo, formule e implemente en el inmueble el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable, sostenible del suelo y la voluntad de las víctimas, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso. 16.2.

Que igualmente, priorice y postule a los beneficiarios restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la normatividad complementaria127 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191/21128.

Para verificar el cumplimiento de estas órdenes, la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto. Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. 16.3.

De igual manera, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. 127 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 128 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días a la para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR al Departamento de Policía de Antioquia, a las Autoridades de Policía del Municipio de Turbo (Ant.) y al Ejército Nacional, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a los restituidos, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.

DÉCIMO OCTAVO: COMPULSAR copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN para lo de su competencia, por los posibles y presuntos delitos de falsedad en documento público y fraude cometidos en las Escrituras Públicas 4574 del 17 de octubre de 2001129 y 1154 del 28 de marzo de 2003130, respectivamente, ambas de la Notaría Cuarta de Medellín, registradas en las anotaciones 5 y 6 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-382131 de la ORIP de Turbo (Ant.), ambas relacionados con el bien inmueble denominado “La María Elena, hoy La Macarena” ubicado en la vereda La Esperanza, corregimiento de El Tres del municipio de Turbo (Ant.).

De igual manera, se compulsará copias a la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, poniéndole en conocimiento la declaración judicial rendida en audiencia por MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ, para lo de su competencia.

DÉCIMO NOVENO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

VIGÉSIMO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben 129 Consecutivo 29-Trámite en el despacho, C1 pág. 228 a 230, 244 a 246 y 268 a 272. 130 Consecutivo 29-Trámite en el despacho, C1 pág. 385 a 390 y C” pág. 46 a 48. 131 Consecutivo 30, página 137 a 142 y 197 a 202.

Expediente: 05045-31-21-01-2019-00148-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: María Julia Serna de Ramírez y otros. Opositor: Alejandro Botero Uribe. actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

VIGÉSIMO PRIMERO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría, líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO