TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia nro.: 013 Radicado: 05000312100120190001800 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Aura Ester García Álzate Síntesis: Confirma y adiciona I. ASUNTO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 frente a la sentencia nro. 007 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se negó la solicitud restitutoria incoada por Aura Ester García Álzate respecto de los predios conocidos como “Guayabales”, “Cola de Gurre” y La Máquina” ubicados en la vereda Buenos Aires del municipio de San Luis (Antioquia).
II.
ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Antioquia), a la que en adelante referiremos como UAEGRTD o la Unidad, en desarrollo de su función y como apoderada especial de Aura Ester García Álzate, promovió acción de restitución de tierras conforme con la Ley 1448 de 2011, buscando proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de su prohijada en su calidad de ocupante de los predios antes mencionados, a los que, con motivo del trámite de inscripción en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente adelantado por la Unidad, les fueron abiertos por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla los folios de matrícula inmobiliaria números 018-164667, 018-164666 y 018-164199.
Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 2. Aunque se refiere en el escrito de solicitud que la relación jurídica que mantenía la señora García Álzate con los inmuebles reclamados era la de ocupante, también se narra que a quien se reconocía como explotador de los predios era a su excompañero permanente, Víctor Eduardo Morales Giraldo (q.e.p.d.), quien los ocupó desde muchos años antes de que se unieran.
Con él convivió aproximadamente 5 años, hasta que fue asesinado el 5 de enero de 2004 por integrantes del grupo guerrillero FARC. 3. Que la solicitante salió desplazada 15 días después del homicidio de su compañero, al sentir temor por la presencia de grupos guerrilleros, pues antes de asesinarlo lo estuvieron extorsionando. Además, estaba amenazada, pues tildaban a sus hijos de paramilitares y habían intentado reclutar a su hijo Cesar Fredy Parra García. 4.
En la etapa administrativa, los hijos de Víctor Eduardo Morales Giraldo (q.e.p.d.), José Manuel, Fabio Claver, Oscar de Jesús y Rosa Margarita Morales Morales, se presentaron señalando oponerse a lo pretendido por Aura Ester García Álzate. 5. La UAEGRTD resolvió incluir en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente a Aura Ester García Álzate y al fallecido Víctor Eduardo Morales Giraldo (q.e.p.d.), a efectos de que sus herederos pudieran ejercer la acción de restitución conforme la legitimación establecida en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. 6.
El trámite de la solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el que considerando que “no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la normatividad, para que la señora Aura Ester García Alzate sea beneficiaria de la adjudicación de los predios “Los Guayabales”, “Cola del Gurre” y “La Máquina” solicitados en el proceso de restitución y formalización de tierras” denegó “las pretensiones de la solicitud; tomando en cuenta, como ya se ha dicho, que no fue posible determinar con certeza los linderos de los predios solicitados; además porque la solicitante es propietaria de cuatro bienes entre rurales y urbanos, identificados con los FMI 018-141702, 018-123198, 018-123199 y 018-37741 de la ORIP de Marinilla”.
Por lo que, negado el amparo del derecho fundamental a la restitución de tierras, dispuso remitir el expediente a esta Sala para surtir el grado jurisdiccional de consulta. Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 7. El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras se dirigió ante esta Sala, rindiendo concepto en el que enfatiza respecto de la decisión objeto de consulta, que “Revisado el soporte argumentativo de la decisión judicial, y contrastada esta con la normativa a la que debe apego, el Ministerio Público la encuentra ajustada a derecho” 1, por lo que solicita se “ratifique la decisión del Juzgado y que en su pronunciamiento sobre la Consulta de marras ordene a la Unidad de Restitución de Tierras activar o solicitar celeridad en la atención ante la UARIV a favor de la señora AURA ESTER GARCÍA ALZATE, y su Núcleo Familiar en el orden y con la prioridad que le corresponda”2.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer el asunto conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, porque la sentencia objeto de consulta no amparó el derecho a la restitución de tierras invocado por la solicitante y la providencia fue emitida por un despacho que hace parte de la circunscripción territorial del cual se ostenta competencia. 2.
Problema jurídico. Corresponde determinar si hay o no lugar a confirmar la sentencia consultada, en especial si la reclamante logró demostrar la relación jurídica de ocupante invocada respecto del predio objeto del petitum, así como la acreditación de los requisitos que la hagan merecedora de lograr la adjudicación. 3. Resolución del problema jurídico. 3.1.
Aspectos generales. 3.1.1. De la consulta. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la consulta, como institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues la misma opera por ministerio de la ley. Corolario de ello, la Corte Constitucional en sentencia C–424 de 2015, sostuvo que a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que, “el juez que asume 1 Expediente digital.
Trámite en el despacho, consecutivo 4. 2 Ibídem. Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo”. En la providencia en cita, la Corte memoró lo resuelto en la sentencia C-583 de 1997, en la cual se examinó la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Penal, y en la cual se expresó en lo atinente a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que: “Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede el juez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.
La autorización que se otorga en el precepto demandado al superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos fundamentales sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesado o de la sociedad misma como sujeto perjudicado con el delito.
El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisiones justas. Y la justicia es fin esencial del Estado”. En el mismo sentido se pronunció dicha Corporación en la sentencia C-968 de 2003, en el entendido que “la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para revisar la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere agraviado”.
Así las cosas, se concluye que, al ser la consulta un mecanismo de control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, el mismo no está sujeto al principio de non reformatio in pejus, correspondiendo analizar en su totalidad la providencia consultada. En tal sentido, el problema planteado se abordará respecto la totalidad de la sentencia consultada, y no solo respecto a los aspectos desfavorables al solicitante, y básicamente desde los siguientes tópicos que se consideran aplicables al caso concreto: (i) la identificación del predio solicitado;
(ii) la titularidad del derecho a la restitución; y (iii) La procedencia de la formalización de la ocupación de los predios solicitados en restitución. Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 3.1.2. De la restitución de tierras. La Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” contiene, sin duda alguna, el más ambicioso esfuerzo normativo del Estado colombiano a favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional.
La ley pretende reunir las múltiples garantías a las que deben acceder las víctimas, tales como las de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos de memoria sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario como mecanismo para que no se olviden dichos sucesos, pero también para que no se repitan, las que se complementan con acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras; y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas que se han beneficiado del despojo, y políticas y medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación. A ese marco nos remiten los artículos 1 y 8 de la ley en cita, cuando señalan que todo su conjunto de medidas (judiciales, administrativas, sociales y económicas) se encaminan a satisfacer derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas, individual o colectivamente, los que tienen su fuente en los principios y objetivos de la justicia transicional.
Por lo tanto, cualquier hermenéutica o vacío que encontremos en su aplicación deberá apoyarse, referirse o remontarse a sus principios y no a la normatividad ordinaria, como hasta ahora lo hemos realizado, pues podríamos incurrir en la invalidación de su espíritu. Todo este reconocimiento es derivación del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 desplazadas, que hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. Art. 93.2), remisión normativa comprendida en uno de los trascendentales fallos que en materia de derechos de las Víctimas ha proferido la Corte Constitucional.3 3.2.
Presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una medida preferente de reparación cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado puedan recuperarlas.
Para que la acción de restitución materia de nuestro estudio pueda culminar con decisión favorable, se requiere que, en principio, aparezca cumplida la carga probatoria demostrativa de los siguientes elementos: a) Relación jurídica de la víctima con el predio reclamado; b) La situación de violencia que afecta o afectó al actor o a quienes la norma legitima para incoar la acción en su nombre y que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial; c) La temporalidad del hecho victimizante, o lo que es lo mismo, que tal evento se hubiera presentado entre el 1º de enero de 1991 y durante el término de vigencia de la Ley.
Es necesario establecer cuáles son los derechos que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en relación con el predio que se pretende restituir, y así determinar la titularidad del derecho a la restitución. Por otra parte, deberá auscultarse si quien interviene lo hace en virtud de ser considerado titular de la acción de restitución, conforme con los lineamientos establecidos en el artículo 81 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
Cabe precisar, que el artículo 75 de la ley mencionada legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de su vigencia4. 3 Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 2007. Magistrada Ponente (E) Catalina Botero Marino. 4 Ver: artículos 75 y 208 Ley 1448 de 2011. Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Para lo cual debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional, en sentencia C- 588 del 5 de diciembre de 2019, declaró la inexequibilidad con efectos diferidos de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, exhortando al Gobierno y al Congreso de la República para que adopten las decisiones que correspondan en relación con la prórroga de la esta Ley o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco recientemente con la expedición de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que determina que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras estará vigente hasta el 10 de junio de 20315. 4.
Del caso concreto. 4.1. Ya en la sintética presentación de los antecedentes que dieron lugar a la sentencia que es objeto de consulta, se advirtió que en sede administrativa concurrieron los herederos de Víctor Eduardo Morales Giraldo (q.e.p.d.), lo que conllevó a que en sede judicial se desplegaran múltiples actuaciones tendientes a su vinculación, tanto la de aquellos como la de otros herederos determinados e incluso de los indeterminados.
Sin embargo, por auto interlocutorio nro. 060 del 18 de febrero de 2020, por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia realizó control de legalidad, precisó “que el causante VÍCTOR EDUARDO MORALES GIRALDO quien en vida se identificaba con la cédula de ciudadanía No. 724.263, no figura como titular de derecho alguno en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles solicitados, denominados “Los Guayabales”, “La Cola del Gurre” y “La Máquina”, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria Nros. 018-164667, 018- 164666 y 018-164199, respectivamente; dado que estos ostentan la calidad de bienes baldíos en cabeza de La Nación, razón por la cual a los herederos determinados e indeterminados del mismo les es aplicable lo dispuesto en el literal e) del artículo 86 y el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011”6.
Con base en lo cual concluyó que “incurrió en un error al notificar y correr traslado de forma personal a los señores Rosa Margarita Morales Morales, María Rubiela Morales Morales, Oscar de Jesús Morales Morales, Dolly Ester Morales Morales, José Manuel Morales Morales, Fabio Claver Morales Morales, Diana Carolina Morales Morales, Edison 5 Artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que modifica el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011. 6 Consecutivo 88 Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 de Jesús Morales Clavijo, Wilder Abad Morales Clavijo, Luis Fernando Morales Gil y Lizeth Andrea Morales Gil; así como al haber ordenado el emplazamiento de los herederos indeterminados de Víctor Eduardo Morales Giraldo y de sus hijos fallecidos: Nicolás de Jesús, María Soledad, Ramón Emilio y Sigifredo Morales Morales, en los términos del inciso primero del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, dado que sobre el predio no hay derechos reales inscritos en favor de VÍCTOR EDUARDO MORALES GIRALDO”7.
Referente al hecho de haber notificado de forma personal a los herederos determinados del señor Morales Giraldo (q.e.p.d.) y haber emplazado a sus herederos indeterminados y a los de sus hijos fallecidos: Nicolás de Jesús, María Soledad, Ramón Emilio y Sigifredo Morales Morales, que consideró un yerro, decidió el Juez instructor remediarlo dejando “sin efectos los ordinales 10º y 11º del Auto Interlocutorio Nro. 175 del 31 de julio de 2019 (se observa que por error de digitación se señaló el ordinal 11º cuando se hacía referencia al ordinal 12º de dicho proveído), así como el numeral 1.4 del Auto de Sustanciación No. 320 del 29 de agosto de 2019 y los Autos Interlocutorios No. 206 y 230 del 29 de agosto y 19 de septiembre del mismo año”8.
Respecto de la práctica de notificaciones dentro de los procesos de restitución de tierras, establece el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, que: “Las providencias que se dicten se notificarán por el medio que el Juez o Magistrado considere más eficaz”, y atendiendo la naturaleza jurídica del asunto y las reglas procesales que lo gobiernan —artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011—, se advierte el mandato de hacer pública la solicitud de restitución a los siguientes sujetos: A las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución; los acreedores con garantía real y cualquier otro acreedor de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos y puedan comparecer con ese mismo objeto.
Para tal efecto, se publica la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación con la individualización del predio; publicación que surte los efectos de una notificación general a los sujetos acabados de mencionar. Por ende, cumplida tal exigencia se presumen debidamente enterados de la existencia de la acción, y 7 Ibídem 8 Sentencia objeto de consulta, página 7 del archivo.PDF del consecutivo 140 Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 en tal virtud se les abre la posibilidad de concurrir al proceso a alegar lo que consideren pertinente.
Y, a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la restitución; a la Unidad Especial de Restitución de Tierras cuando la acción no haya sido iniciada por ella, lo cual luce congruente con el inciso tercero del Articulo 76 de la Ley 1448 de 2011 que dispone: “La inscripción en el registro procederá de oficio, o por solicitud del interesado.
En el registro se determinará el predio objeto del despojo o abandono forzado, la persona y el núcleo familiar del despojado o de quien abandonó el predio. Cuando resulten varios despojados de un mismo predio o múltiples abandonos, la Unidad los inscribirá individualmente en el registro. En este caso se tramitarán todas las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso”.
(Subrayado ajeno al original) Finalmente, el articulo 86 en su literal “d” dispone “La notificación del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al Ministerio Público.” Si bien los sujetos indeterminados se deben entender notificados con la referida publicación de la admisión del proceso, la misma norma impone el traslado a los determinados (titulares inscritos de derechos en el certificado inmobiliario) de la solicitud restitutoria, que equivale a una notificación personal.
Además, de acuerdo con el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, cumplidas las formalidades allí dispuestas, si las personas determinadas no se presentan, se procede a nombrarles un representante judicial. La consecuencia inmediata es la conformación del contradictorio y la identificación de oposiciones, vinculándolos de manera célere sin vulnerar su derecho elemental de defensa.
Al estar vinculados directamente a las actuaciones del proceso desde el comienzo y gozar de la posibilidad de controvertir las actuaciones, queda este blindando de la existencia de vicios posteriores que lo vulneren y pongan en tela de juicio las decisiones tomadas en la esfera judicial9, sin que ello per se permita que el juez omita vincular a “terceros que se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie” conforme en punto a la legitimación que 9 Corte Constitucional.
Sentencia C-472 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 surge del interés jurídico lo encontró necesario la Corte Constitucional en Sentencia SU-118-18 para garantía del derecho fundamental al debito proceso. 4.2. Acorde con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, entendiendo cada uno de sus literales como un presupuesto que debe satisfacerse plenamente, deberá aparecer el predio objeto de la restitución debidamente identificado (literal a), bien sea que se trate de propiedad privada, o de un baldío. Este requisito debe concordarse con el artículo 76 que establece la obligación de la UAEGRTD de “determinar con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación”, información que resulta determinante para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, pues no se trata de meras formalidades sino de los presupuestos de la acción y la adecuada presentación de la solicitud, lo que en ultimas repercute en la seguridad jurídica de que debe quedar revestida la decisión judicial que ponga fin al debate.
Con el lleno de estos requisitos, se busca el cumplimiento de principios tales como: oportunidad, celeridad y eficacia que requieren las acciones de restitución, para garantizar el goce efectivo de los derechos de los reclamantes. Ello es así por cuanto el derecho fundamental a la restitución jurídica y material que reclama la víctima constituye la pretensión fundamental que es objeto de la sentencia en el trámite judicial previsto en la ley en cita, la que ante todo debe estar revestida de seguridad jurídica.
La Circular Conjunta No. 1 de 201310, indica los pasos a realizarse y las fuentes que deben ser consultadas por la UAEGRTD en aras de la “determinación precisa de los predios”, lo cual da origen a la individualización de las áreas de terreno o predios objeto de restitución. Determinar con precisión los predios o áreas de terreno reclamadas, implica que la Unidad incluya la identificación física y documental, verificando las características distintivas y aplicándolas al caso concreto, de manera tal que no genere dudas en la diferenciación con otros predios, y ello se logra de manera completa en el proceso de documentación de cada caso, cuando se han definido con precisión dos aspectos principales: i) la ubicación física, lograda por medio del referente político administrativo y complementada con la ubicación georreferenciada, y ii) la 10 Suscrita por el IGAC y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, actualizada por primera vez el 30 de junio de 2015.
Informativa de los mecanismos técnicos oficiales del IGAC para la identificación de predios y los procedimientos de la Unidad de Restitución de Tierras para la determinación con precisión de áreas de terreno o predios de acuerdo a sus competencias. Esta fue recientemente actualizada, circular interinstitucional IGAC-URT de abril de 2021.
Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 identificación documental conseguida a través de la fuente institucional y la fuente documental formal y no formal de cada área de terreno o predio, como lo son planos de loteo, el título que sirve de antecedente registral, cartografía de orden catastral y cédula de ese carácter. Corolario de lo anterior, es claro que la UAEGRTD tiene la obligación ineludible e inexcusable de efectuar la plena individualización del predio por su ubicación, cabida y linderos, indicando la información mínima enunciada en el literal a) del artículo 84, en concordancia con el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, precisando su ubicación mediante georreferenciación. Su plena identificación catastral y registral, exige el informe técnico predial, herramienta documental que acopia y analiza toda la información institucional como la no institucional que fuere consultada.
Teniendo en cuenta el alcance de la información institucional, la convergencia y coexistencia de datos con diferentes grados de precisión recolectados por diferentes instituciones, en diversas épocas, con distintos métodos, herramientas y escalas, es que la Unidad debe acudir a la consulta y análisis de todas y cada una de las fuentes en el ejercicio de recolección y contrastación de pruebas.
Y es que toda esta información es necesaria con el fin de dar cumplimiento a los principios rectores que orientan las actuaciones administrativas que se han de seguir y que han de culminar con la inscripción del predio y de los solicitantes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente; entre los que se encuentra el de “publicidad”, significando este principio la posibilidad que tienen terceros interesados y posibles perjudicados de acudir oportunamente al trámite administrativo con el fin de hacer valer sus derechos.
Pero es que ello solo es posible si se ha hecho una correcta identificación del predio, de modo tal que no se confunda con ningún otro. Todo esto tiene que ver con el principio de preferencia, en el cual se soporta la Ley 1448 de 2011 que establece como medida prevalente para la reparación integral a las víctimas, la restitución de la tierra.
Es así como al constituir el predio el objeto mismo del proceso, la identificación de éste se convierte en un elemento inexorable para el procesamiento de las pretensiones que fundamentan la solicitud. Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Como quedó mencionado, así se prevé desde el artículo 84 de la citada Ley, que dispone como requisitos para la admisión la identificación del bien objeto del petitum, característica que se extiende hasta la sentencia, al disponer el artículo 91 literal b) de la misma ley de víctimas, que el Juez deberá emitir un pronunciamiento expreso respecto a “la identificación, individualización, deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria”; esto con el fin de que no exista dubitación alguna respecto a la heredad restituida a favor del solicitante que acredite de forma fehaciente su condición de víctima.
Para lograr tal cometido, en el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, reglamentado por el canon 3º del Decreto 4801 de ese mismo año (actividad que también aparece regulada en el Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015), se radicó en cabeza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, entre otras funciones, la de identificar física y jurídicamente los predios objeto de restitución, durante la etapa administrativa que aquélla adelanta.
En esa gestión es necesario establecer la situación especial de cada predio, a partir de factores como ubicación cartográfica (referenciación espacial y geográfica), colindancias, extensión; determinar su especificación, de modo que no haya duda alguna de que se trata de ese particular predio y no de otro, así como que aquél se encuentre libre de la existencia de traslapes que puedan inmiscuir o afectar derechos de terceros.
Aunado a lo anterior, deberá establecerse una caracterización del predio, referido a establecer las situaciones jurídicas que existen en relación con el mismo (derechos consolidados, expectativas de derecho, etc.) o afectaciones de orden ambiental o que envuelvan la función social de la propiedad y por ente sean del interés de la comunidad o de utilidad pública.
Ello conlleva entonces a que la identificación del bien objeto de restitución se realice de la manera más pormenorizada posible, teniendo en cuenta además que la sentencia en la cual debe hacerse mención expresa a esa identificación ha de constituir el título de propiedad suficiente en tanto que en esta ha de definirse la situación de propiedad, ocupación o posesión,11 y en caso de ser restituido el predio, sea saneado en todo sentido. 11 Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 También es importante observar en este aspecto, que el bien debe quedar tan plenamente identificado desde la etapa administrativa, que precisamente es ello lo que da lugar a que se incluya el mismo en el registro de predios despojados y abandonados —artículo 76 de la Ley 1448 de 2001 en concordancia con los artículos 2.15.1.3.2. y 2.15.1.5.1 del Decreto 1071 de 2015—, amén que ello constituye una garantía para la víctima misma, pues en la medida en que el bien quede absolutamente blindado desde este momento, se están garantizando todos los derechos sustanciales de ésta en relación con el predio, y, además, es una garantía del respeto al debido proceso tanto de la víctima como de eventuales terceros que pudieren acudir al trámite de la solicitud.
De los informes aportados por la UAEGRTD que da cuenta de los resultados obtenidos de la visita a los predios solicitados en restitución se extrae12 que respecto del predio “Guayabales”, se encontró en la diligencia que existe una porción de terreno de 123 metros cuadrados que se traslapa con predio de Oscar de Jesús Morales; del predio “Cola de Gurre” se determinó que el área traslapada es de 954 m2 con Francisco Alveiro Morales López; y del predio “La Máquina” se identificó un traslape de 443 m2 con lote de Oscar Morales13.
Para el asunto que nos concierne, tenemos que del acervo probatorio arrimado al plenario afloró que existen traslapes que parecieran truncar la individualización de los predios objeto de reclamo; así se desprende del concepto técnico emitido por la UAEGRTD obrante en los consecutivos 135 y 136 de lo actuado ante el a quo, que llevó a que en la sentencia consultada se pormenorizara que “dado que la identificación de los predios fue objeto de controversia por parte de terceros, y pese a los esfuerzos de esta judicatura y de la UAEGRTD para determinar con certeza los linderos de los bienes inmuebles reclamados, en aras de brindar certidumbre jurídica a la reclamante y a los colindantes que aducen tener derechos sobre fracciones de terreno traslapadas, y proferir un fallo coherente a la situación de los predios objeto de restitución, este despacho denegará las pretensiones de la solicitud.” Pero desde ya, debe quedar claro que los predios baldíos que concitan nuestra atención fueron debidamente individualizados por la UAEGRTD conforme a los datos consignados en los informes técnico-prediales aportados como prueba de ello, y que son el insumo fundamental de la identificación de estos.
Igualmente, debe 12 Consecutivo 135, página 8, 9 y 10 del archivo.PDF 13 Consecutivo 136 Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 enfatizarse que sí se presentan conflictos de linderos por razón de los eventuales traslapes, se hizo un llamado general a quien quisiera repeler la acción sin que se presentara oportuna oposición con el fin de defender la integridad de predio alguno colindante, por lo que, en conclusión, se tiene que no existen terceros alegando igual o mejor derecho cruzados en tal discusión. Si así no fuese, el asunto no hubiese sido resuelto por el Juez que lo resolvió. 4.3.
Como la pretensión restitutoria de la solicitante se edifica sobre su condición de ocupante, es deber primario, en respuesta al problema jurídico proyectado, entrar a establecer si efectivamente tiene la connotación predicada frente al predio objeto de la acción, así como los requisitos para consolidar la expectativa de adjudicación y lograr la propiedad de los terrenos. La UAEGRTD dejó establecido que los predios objeto de la restitución implorada son baldíos, puesto que no existe antecedente registral alguno de particular con derecho real, lo cual permite aplicar la presunción legal de tal calidad, hasta tanto no se desvirtúe con la exhibición de título originario expedido por el Estado y que no haya perdido eficacia legal u otro título debidamente inscrito.
Hecho que obligó a la aplicación del inciso segundo del numeral 2° del artículo 13 del Decreto 4829 de 2011 (hoy compilado en el numeral 2° del artículo 2.15.1.4.1. del Decreto 1071 de 2015) que señala: “En aquellos casos en que el predio no tenga abierto folio de matrícula inmobiliaria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ordenará al Registrador la apertura del mismo en la Oficina de Instrumentos públicos que corresponda a éste, a nombre de la Nación, y la inscripción de la medida cautelar de que trata el inciso anterior, a favor del solicitante.
Para estos efectos la Unidad identificará física y jurídicamente el predio con sus linderos y cabida”. De esta manera los predios quedaron inscritos como baldíos de la Nación bajo los folios de matrícula inmobiliaria números 018-164667, 018-164666 y 018-164199 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla. Como los referidos bienes son de naturaleza baldía, en ese orden, admitido el trámite en sede judicial se vinculó y se le corrió traslado a la Agencia Nacional de Tierras, quien en su intervención adujo que “los folios de matrícula inmobiliaria de los predios identificados en los numerales 2.1, 2.2 y 2.3 del presente escrito, fueron abiertos por Resolución Administrativa RA 00618 del 2018-04-06, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD a Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 favor de la Nación (anotación 1).
De conformidad con lo anterior, se puede presumir que se trata de predios de naturaleza baldía, teniendo en cuenta que en la etapa administrativa se evidenció la carencia de antecedentes registrales de los predios y fue necesaria la apertura de nuevos folios de matrícula inmobiliaria (…)”14. Eso deja claro que no hay derecho real de por medio qué discutir diferente al que ostenta la Nación Es de todos conocido, que la entidad encargada de administrar los predios baldíos, Agencia Nacional de Tierras, no cuenta con una base de datos fidedigna que dé certeza de la naturaleza de un inmueble, ni un censo de bienes baldíos, y así lo ha reconocido ante distintos escenarios e instancias judiciales donde se le ha reclamado el hecho de no tener claro qué inmuebles siguen en la esfera de la Nación15, pese a que es de su resorte clarificar y delimitar las tierras de propiedad de la Nación, de las de los particulares, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 160 de 1994.
Es por lo que, reconociendo la existencia de esta falencia histórica16, la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014 estableció que si un inmueble carece de dueño reconocido, y no encontrándose registro inmobiliario, estas circunstancias constituyen indicios que llevan a concluir razonablemente que se trata de un predio baldío17.
La jurisprudencia ha explicado, según los lineamientos de la legislación civil, que la genérica denominación adoptada en el artículo 102 de la Constitución Nacional al referirse a los bienes públicos, comprende: i) los bienes de uso público; ii) los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, que se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tiene dominio pleno igual que los particulares y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos. 14 Consecutivo 52 15 En la sentencia T-689 de 2013, el INCODER expresó el mismo problema: "El 28 de septiembre de 2012, la Directora Técnica de Baldíos, frente a los planteamientos formulados por el magistrado sustanciador mediante auto adiado el 19 de septiembre de 2012, manifestó: En primer lugar, informó que el Instituto no tiene una base de datos en donde se identifiquen cuáles son los terrenos baldíos potencialmente adjudicables, esto es, actualmente no cuenta con un inventario de baldíos, pero sostiene que a mediano plago esperan contar con la información necesaria para su elaboración." 16 Ver sentencia proferida en el radicado 05045312100120140000300. 17 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 La Corte Constitucional en sentencias C-060 de 1993, C-595 de 1995 y C-536 de 1997 advierte que los baldíos están comprendidos dentro de la categoría genérica de bienes públicos, a la cual se refiere el artículo 102 de la Constitución de la siguiente manera: “En este sentido es bien claro que la Carta de 1991 reiteró la tradicional concepción según la cual pertenecen a la Nación los bienes públicos que forman parte del territorio dentro de los cuales se encuentran las tierras baldías; por tanto, bien puede la Nación reservárselas en cuanto inicial titular de los mismos, u ordenar por medio de la Ley a las entidades administrativas que se desprendan de ella, lo pertinente en cuanto al ejercicio del atributo de la personalidad de derecho público que la caracteriza, sea patrocinando o limitando el acceso de los particulares a dichos bienes”.
En el ordenamiento jurídico colombiano las políticas de entrega de baldíos hallan sustento en varias normas de la Constitución que patrocinan el acceso a la propiedad (artículo 60), el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios (artículos 64, 65 y 66) y sobre todo la realización de la función social de la propiedad a que alude el artículo 58, cuyos antecedentes se remontan al Acto Legislativo 1 de 1936, así como a las reformas agrarias aprobadas mediante las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y 160 de 1994.
El fenómeno de la ocupación genera la posibilidad de adjudicación, vale decir, de terrenos o predios que se encuentran dentro de los límites del territorio nacional y que le pertenecen al Estado por carecer de otro dueño, de ahí que su destino económico-jurídico consista en ser objeto propio de la adjudicación por el Estado a quien demuestre haber ejercido explotación del suelo mediante cultivos u ocupación con ganados y cumpla los requisitos contemplados en la respectiva normativa para así adquirir el dominio.
Quien, por consiguiente, incorpora su trabajo a los baldíos de la Nación y los mejora, acrecentando la riqueza pública, adquiere el dominio del suelo, por el modo originario de la ocupación con que el ordenamiento protege y respalda al poseedor económico18, esto es, quien ha explotado económicamente; la adjudicación posterior encaminada a solemnizar la titulación ha de basarse en la prueba que 18 Grandes Temas de la Jurisprudencia Colombiana.
Hernández Arbeláez, José. Universidad de Bogotá - JORGE TADEO LOZANO- año 2003. Página 474. “Baldíos. Su adquisición por la ocupación. El régimen legal de baldíos frente a las normas comunes de la accesión. La violencia generalizada como vicio del consentimiento. Ni en la instancia y menos en casación, puede el actor cambiar el vínculo jurídico-procesal”.
Disponible en: https://books.google.com.co/books?id=XKvYMxBJWvQC&pg=PP1&lpg=PP1&dq=josé+hernandez+arbelaez+c oleccion&source=bl&ots=Yzhb5T9GQ0&sig=Z8fmhujq1HXTfhOczg1fgkYovxo&hl=es- 419&sa=X&ved=0ahUKEwio4ejKvZnbAhUOuVMKHVYJDucQ6AEIQTAJ#v=onepage&q&f=true Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 demuestre plenamente haberse cumplido con las condiciones legales del modo adquisitivo de la ocupación. Entonces, los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, debido de que la Nación los conserva para cumplir esa finalidad con quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley19.
Todo ello para propiciar el acceso de las clases menos favorecidas a la propiedad rural, campesinos que explotan la tierra, en pro del derecho a usarla y trabajarla como fundamento originario de su adquisición; permitiendo lograr la propiedad por la adjudicación, que se integra por un hecho del hombre consistente en la explotación económica del predio, por medio de hechos positivos propios del dueño, como las plantaciones, ocupación con ganados y otros de igual significación económica; condición que adherida al lleno de los requisitos legales permite que se emita el correspondiente acto administrativo de adjudicación, que crea el derecho real de dominio en cabeza del adjudicatario.
Lo anterior en consonancia con lo fijado en el artículo 1° de la Ley 160 de 1994 que contempla como deber del Estado promover el acceso progresivo de la propiedad de la tierra a los trabajadores agrarios, en pro de impulsar el desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, ello buscando el desarrollo económico y social en las zonas rurales y la mejor calidad de vida para los campesinos y la población rural en general20.
Así como la de reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico, entre otros mecanismos, a través de la implementación de programas de redistribución de la propiedad, para “dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos, mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinas jefes de hogar ( ) y a los beneficiarios de los programas especiales que establezca el Gobierno Nacional”.21 19 Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997.
Concordante con ello, la doctrina también ha sostenido que sobre estos bienes la Nación no tiene propiedad sino un derecho especial, ya que dispone de ellos únicamente para adjudicarlos. Cfr., José J., Gómez, “Bienes”. Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90. 20 Lo cual encuentra fundamento constitucional en el artículo 64. 21 En consideración de tal situación fue que el Consejo Directivo del INCODER produjo el Acuerdo 349 de 2014.
Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Resulta claro, entonces, que tal como lo precisó el Consejo de Estado “es constitucionalmente válido que la propiedad inmueble en Colombia tenga distintos regímenes según las funciones y finalidades constitucionales que cumpla. Así, por ejemplo, los bienes inmuebles urbanos que están destinados a proporcionar vivienda digna a los ciudadanos de escasos recursos económicos que no tiene como adquirir una vivienda por sus propios medios tiene una regulación especial establecida, entre otras, en la Ley 1537 de 2012.
A su vez la propiedad inmueble rural destinada por el Estado para las familias campesinas de escasos recursos económicos tiene regulación especial en la Ley 160 de 1994 (baldíos y bienes del Fondo Nacional Agrario)”22. Es esta la razón por la cual al crearse el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino por medio de la Ley 160 de 1994, se estableció inequívocamente que el único modo de adquirir el dominio de un bien baldío sería mediante un título traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de reforma agraria, y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor: “Artículo 65.
La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad. Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa.
La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio (…)”. La precitada disposición fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 1995, en donde se deja claro que, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, estos bienes no se adquieren mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
Mientras no se cumplan estos requisitos, el ocupante simplemente contará con una mera expectativa, esto es, la esperanza que al final se le pueda conceder el beneficio comprobando el cumplimiento de esas exigencias. Los requisitos para la adjudicación de un baldío mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado, conforme a las disposiciones contempladas en la Ley 160 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Auto del primero (1) de diciembre de 2014. RAD: 11001 0324 000 2014 00458 00. Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 de 199423 (en sus artículos 65 y ss.), se hallan ahora en el Decreto Ley 902 del 29 de mayo de 201724. En el régimen anterior —Ley 160 de 1994— se exigía una ocupación previa no inferior a 5 años con la explotación de al menos las 2/3 partes de la superficie del predio25, aunque para efectos del proceso de restitución se flexibilizan los requisitos de tiempo y condiciones de explotación exigidos para la adjudicación de baldíos (artículo 107 del Decreto 019 de 2012) como elementos fundantes (artículos 72 y 74 de la Ley 1448 de 2011).
Para la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, la explotación es presupuesto axiológico de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, en la esfera del vínculo jurídico tutelable con el predio, conforme lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, que prefija que, en tratándose de baldíos, podrán solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente las personas que fueran explotadoras de los bienes cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación. El Artículo 81 de la misma ley establece que son titulares de la acción de restitución de tierras, además de las personas referidas en el artículo 75: “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.” Y en el caso de que “el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos.” Tanto la Ley 160 de 1994 como el reciente Decreto Ley 902 de 2017, benefician y cobijan a los trabajadores con vocación agraria26, este último desarrolla las medidas instrumentales y urgentes para implementar el primer punto del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera en materia de tierras denominado “Hacía un nuevo campo colombiano: Reforma Rural Integral” que tiene por objeto establecer medidas para facilitar la implementación de la reforma en materia de acceso y formalización de tierras. 23 Cuyos artículos 66 y 67 fueron modificados por la Ley 1728 de 2014 24 Título III, capítulo I, artículo 25 “Adjudicación directa”.
Cabe mencionar que esta reciente normativa modifica en parte la Ley 160 de 1994. 25 Huelga decir que los incisos 1° y 2° del artículo 69 de la Ley 160 de 1994 fueron derogados por el Decreto Ley 902 de 2017. 26 Y se inspiran en preceptos de raigambre constitucional, artículo 60 y 64 de la Constitución Política. Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Llegados a este punto, debe decirse que la titularidad del derecho a la restitución que en principio se halla en cabeza de la persona o personas que fueron explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que fueron despojadas de estas o que se vieron obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente Ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, en el evento en que estas hayan fallecido o estuvieren desaparecidos, queda en principio en cabeza de su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso.
En caso, de estar vacante este espacio, se constituyen en titulares de dicha acción los llamados a sucederlos de conformidad con el Código Civil por virtud de la legitimación que les otorga el ya citado artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, quienes por tanto gozan de las prerrogativas que la ley consagra en el inciso 5 del artículo 74 en favor de las víctimas de que los efectos de la ocupación no se vean menguados por el hecho del despojo de esta o del abandono, en cuyo caso si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del llamado a suceder al despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha perturbación, caso en el que de todos modos el juzgador deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular, y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión. De todos modos, como la ocupación de un predio baldío solo ofrece una expectativa de adjudicación, la relación que mantenía el ocupante con el predio no puede desproteger a los miembros de su núcleo familiar por el hecho de su muerte o desaparición, caso en el cual el articulo 81 de la Ley 1448 de 2011 les otorga legitimación al admitirlos como titulares de la acción lo cual conlleva el ejercicio válido de las consecuencias que se derivan del derecho a la restitución, normatividad que guarda congruencia con lo dispuesto en el principio 16.1 de los principios Pinheiro que dispone: Los Estados deben velar por que en los programas de restitución se reconozcan los derechos de los arrendatarios, de los titulares de derechos de ocupación social y de otros ocupantes o usuarios legítimos de las viviendas, las tierras o el patrimonio.
Los Estados se deben comprometer, en la mayor medida posible, a que estas personas puedan regresar y recuperar y utilizar sus hogares, tierras y patrimonio en condiciones similares a las de los titulares de derechos de propiedad oficiales. Acción esta Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 última que no puede tener ocurrencia sino mediante la adjudicación del predio que se venía ocupando.
Ahora, no puede dejar de mencionarse que para el caso, teniendo en cuenta que la expectativa legítima que pudiere haber tenido el solicitante se consolidaba con el cumplimiento de los requisitos contemplados en la Ley 160 de 1994 vigente para el momento en que se frustró la relación jurídica que se invoca con los predios, año 2004, estos eran los que debían haberse revisado, en lugar de la verificación de los exigidos por el artículo 4 del Decreto Ley 902 del 29 de mayo de 201727, sin olvidar que se debe aplicar en su integridad el régimen más favorable para lograr la adjudicación28.
Los requisitos que contemplaba la ley anterior eran: a. Haber explotado agrariamente el predio cuya adjudicación se pretende por un término superior a cinco (5) años (art. 69). b. No ser propietario o poseedor de otros predios rurales en el territorio nacional (art. 72). c. No tener un patrimonio neto que sea superior a mil salarios mínimos mensuales legales (art. 71). d. No haber tenido la condición de funcionario, contratista o miembro de Juntas o Consejos Directivos de las entidades públicas que integran los diferentes subsistemas del Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la solicitud de la adjudicación (art. 71).
Para lo cual debe tenerse en consideración que, si se tuviera por probada la relación jurídica de la reclamante, no podría lograr la adjudicación, pues no cumple el segundo requisito, que finalmente termina siendo el mismo que se incumplió bajo el nuevo régimen, tal como fuere analizado en la sentencia consultada, misma circunstancia que le impide como compañera permanente del fallecido Víctor Eduardo Morales Giraldo (q.e.p.d.) beneficiarse de la legitimación que le otorga el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. 27 Título III, capítulo I, artículo 25 “Adjudicación directa”.
Cabe mencionar que esta reciente normativa modifica en parte la Ley 160 de 1994. 28 Artículo 27 de la Ley 902 de 2017 Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Cabe precisar, que el hecho de que la reclamante tenga en la actualidad otros predios, en principio, no la deslegitima para ser adjudicataria de inmuebles cuya relación jurídica perdió por causa del conflicto armado, pues lo cierto es que la expectativa que tenía la reclamante se vio frustrada a causa del hecho victimizante que debió soportar.
Ello se justifica por cuanto, se entiende por restitución, la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011. Lo que implica que no se puede limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas, derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada, con base en justicia transicional y, en consonancia con los artículos 71 y 72 ibídem; en este último se contempla que en el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo se cumplieron las condiciones para la adjudicación, lo cual, como ya se mencionó, resulta acorde con el principio Pinheiro 16.1.
Un principio transversal de la restitución de tierras en el marco de la justicia transicional, consiste en la reparación transformadora, la que implica que se adopten en el fallo las decisiones necesarias para restituir los derechos de las víctimas, superando la situación de tenencia precaria, a través de la formalización de los inmuebles restituidos en condiciones de seguridad jurídica, lo que soporta esa flexibilización de los requisitos fijados para logar la propiedad por la vía de la adjudicación, que se ha venido estudiando.
En todo caso, adjudicar un bien baldío en favor de la solicitante no se compadece con los principios constitucionales y legales que rigen el acceso a la propiedad agraria, como quiera que se trata de promover el acceso a la tierra de aquella población que carece de ella y se encuentra en un estado de indefensión y por ende de vulnerabilidad.
La Ley 160 de 1994 inspirada en preceptos constitucionales, al determinar en el artículo 1 su objeto, señaló que dentro del mismo estaba “Apoyar a los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos en los procesos de adquisición de tierras promovidos por ellos mismos, a través de crédito y subsidio directo” y “Fomentar la adecuada explotación y la utilización social de las aguas y de las tierras rurales aptas para la explotación silvoagropecuaria”.
Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 De esta manera, la adjudicación de baldíos, que por su naturaleza pertenecen a la Nación, tiene como propósito central permitir el acceso a la propiedad a quienes carecen de ella, contribuir al mejoramiento de sus condiciones de vida y, por esa vía de toda la sociedad. En este caso, hacer partícipe de esa formalización a Aura Ester García Álzate, quien es dueña de varios predios y que tiene un patrimonio que le puede ofrecer cierta estabilidad económica, va en contravía de los principios y fines antes consignados, sin que ello pueda convertirse en una limitación para que quienes si cumplen esos requisitos por ser los llamados a heredarlo conforme el Código Civil, por quedar vacante el orden que le corresponde a la compañera permanente, accedan a la formalización del mismo, teniendo en cuenta que cuando aquel ejerció esa ocupación no le sobrevenía impedimento alguno para que le fuera adjudicado, al no reportar haber tenido predios de su propiedad por esa época iguales o superiores a una UAF.
Colofón de todo lo expuesto, se tiene que la reclamante no se encuentra de ningún modo legitimada para solicitar la reivindicación de la ocupación, pues si bien tuvo contacto con los predios de manera mancomunada con el señor Víctor Eduardo Morales Giraldo durante el tiempo de convivencia con este, colaborando en las actividades de explotación propia de los trabajadores agrarios, lo cierto es que, para el momento de presentar la solicitud de restitución, figura como propietaria de otros predios, esto es, los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 018- 141702, 018-123198, 018-123199 y 018-37741 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, lo que le impide, como se dijo, alcanzar el derecho de dominio de los inmuebles pretendidos.
Luego la negativa a acceder a la restitución es la razón antes dicha y no la falta de identificación plena de los predios que se invocó en la sentencia consultada que conduciría a otra solución, como es la de inhibirse de proferir sentencia por la ausencia de uno de los esenciales requisitos de la solicitud determinado en el literal “a” del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011. 4.4.
Ahora bien, como el trámite especial del que nos ocupamos se encuentra dentro del marco de Justicia Transicional, para lograr sus fines específicos debe enfocase en la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y cuyos titulares se encuentran delimitados al cabal cumplimiento de los elementos contemplados en Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 el plurimencionado artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras29.
Es por lo que resulta crucial, auscultar el hecho de la muerte de Víctor Eduardo Morales Giraldo (q.e.p.d.) y su relación causal con el conflicto armado. Esta Sala no puede soslayar ese asunto cardinal que emerge con vigor de las plenarias, que ocurrió el 5 de enero de 200430, él era ocupante de los predios de naturaleza baldía objeto de este proceso y perdió la vida con ocasión del conflicto armado, impidiéndose la consolidación de la expectativa de adjudicación y por lo tanto el ingreso de esos bienes a su patrimonio.
Las circunstancias que rodearon la muerte del señor Morales Giraldo se encuentran compendiadas en la solicitud restitutoria confeccionada por la UAEGRTD con base en lo declarado por la solicitante y las múltiples declaraciones rendidas bajo juramento por pobladores de la vereda Buenos Aires dentro del trámite administrativo, que dan fe de su muerte violenta.
De donde se obtiene que fue asesinado en la carretera que conduce de la vereda Buenos Aires hacia el casco urbano del municipio de San Luis, luego de que integrantes de la guerrilla lo sacaran de su vivienda ubicada en el predio Guayabales a inicios del año 2004. Que ese día el señor Morales Giraldo al llegar a su casa luego de estar reunido con la Junta de Acción Comunal, fue sacado a la fuerza de su vivienda por tres hombres armados con fusil.
Al respecto se extraen las citas hechas en el escrito introductor: “Este grupo guerrillero, dice la solicitante, controlaba todo el territorio. Su compañero permanente Víctor estaba siendo extorsionado, y para el año 2004 estaba pensando desplazarse de la zona debido al conflicto armado que se estaba presentando. (…) El día 5 de enero de 2004, refiere la solicitante que el señor Víctor Eduardo Morales al llegar a su casa luego de estar reunido con la Junta de Acción Comunal, fue abordado en su vivienda por tres hombres armados con fusil que comenzaron a interrogarlo.
Luego fue sacado de su casa y asesinado en cercanías al predio donde vivían. En declaración juramentada del 7 de marzo de 2018, que fuere rendida por la señora María Cleofe López Ruiz, ante funcionario adscrito a la Unidad, señaló que el señor Víctor Morales fue asesinado cuando hubo mucha violencia en la región, y que la señora Aura García tuvo que salir de zona; que allá operaban varios grupos [armados].
Así mismo, en declaración juramentada que fue rendida por el señor José Rubian Naranjo Castrillón, el día 8 de octubre de 2018, ante funcionario adscrito a la Unidad, manifestó que el señor Víctor fue asesinado y la señora Aura Ester 29 Corte Constitucional. Sentencia T-364 del 1 de junio de 2017. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS.
Referencia: Expediente T-5.983.457 30 Expediente digital pestaña “Trámites en otros despachos”, consecutivo 1, carpeta pruebas, archivo: “defunción VICTOR EDUARDO MORALES GIRALDO”. Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 García tuvo que desplazarse ya que corría peligro porque podía ser asesinada también. En declaración juramentada que fuere rendida por el señor Oscar de Jesús Morales Morales, manifestó que en cierta ocasión fue citado ante comandantes de la guerrilla, acusado de haber robado un café, dando a entender cómo este grupo armado ejercía de autoridad en la zona.
Que el día que su padre Víctor Eduardo Morales fue asesinado, sujetos armados llegaron primero a su casa, los cuales luego se desplazaron a casa de su padre, de donde fue sacado y asesinado”31. Del informe técnico de recolección de pruebas sociales elaborado por el área social de la Unidad32, se desprende la correspondencia de la muerte violenta del señor Morales Giraldo con el contexto de violencia que para esa precisa época acaecía en el municipio de San Luis, ya que en este se exponen los resultados de las entrevistas realizadas a habitantes de la zona donde se encuentran los predios en cuestión, exhibiendo que el periodo donde se presentaron los mayores índices de violencia en la zona fue el comprendido entre el año 2000 y 2005, época dentro de la cual se ubica la de ocurrencia del referido homicidio, esto es, el año 2004.
Es evidente, que la violencia le arrebató a Víctor Eduardo Morales Giraldo (q.e.p.d.) la relación jurídica que detentaba con los predios, por lo que teniendo en cuenta que el artículo 81 extiende esa legitimación a su cónyuge o compañero permanente, con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas y a sus sucesores de conformidad con las normas civiles, y encontrándose confirmado que su excompañera Aura Ester García Álzate no puede ser partícipe de la formalización que podría darse, ello no es óbice para que quien si cumple esos requisitos, acceda a la formalización del mismo al quedar vacante el orden que aquella debía ocupar según lo establecido en el precitado artículo, mucho menos sacrificar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras que tienen los herederos legítimos del señor Morales Giraldo (q.e.p.d.), por lo que se impone dar una orden para que la entidad encargada de administrar los predios baldíos adjudique los predios a favor de quien en vida los ocupó por ser la manera más favorable para que sus herederos, indiscutibles víctimas indirectas del conflicto armado, accedan a tal derecho por sucesión luego de que el señor Víctor Eduardo Morales Giraldo entre por virtud de esta sentencia a figurar como titular de los predios reclamados cuya adjudicación se dispone en favor de este. 31 Consecutivo 1, archivo.PDF “solicitud de restitución AURA GARCÍA” páginas 51 y 52. 32 Consecutivo 1, archivo.PDF “Informe técnico de recolección de pruebas sociales” Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Tal decisión se adopta valorando que surtida la actuación administrativa, la UAEGRTD profirió la Resolución N° RA 00123 de 5 de abril de 2019, mediante la cual inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente al fallecido Víctor Eduardo Morales Giraldo en calidad de ocupante vinculado a las solicitudes distinguidas con ID: 149012, 149025 y 149028.
Actuación que se realizó considerando que “debe entenderse que el hecho de que el señor Víctor Eduardo Morales Giraldo haya perdido la vida en medio y por causa del conflicto armado, constituye la privación más cruel y arbitraria de la explotación de sus predios, razón por la cual, para efectos de memoria histórica, de verdad y de justicia, al RTDAF se llevará a la señora Aura Ester García Álzate como titular del derecho a la restitución, y se dejará asentado en dicho Registro al finado Víctor Morales Giraldo, señalado (sic) que para el momento de los hechos victimizantes era ocupante explotador de los baldíos objeto del presente trámite.”33 La mentada inscripción tuvo como fin garantizar el acceso a la justicia de los legitimados34.
Luego, el derecho a la restitución se protege atendiendo a la legitimación que el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 extiende a los llamados a suceder al causante lo de conformidad con la ley civil, dada la vacancia del orden anterior por falta de la concreta aptitud de la señora Aura Ester García Álzate para que se le adjudiquen los bienes pretendidos en restitución que se dejó analizada en líneas atrás. Protección que se materializa al ordenar restituir los predios a la masa herencial del causante, pues la Ley 1448 de 2011 en el artículo 75 identificó como titulares del derecho a la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente a los explotadores de baldíos que pretendan adquirir la propiedad por adjudicación, que hayan sido despojados de las tierras u obligados a abandonarlas, como consecuencia de los hechos que configuren las violaciones definidas en el artículo 3º de la ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esta, además siguiendo el precedente fijado en la sentencia T-364 de 2017 de la Corte Constitucional35.
De ahí que, en la solicitud restitutoria, una de las pretensiones se enfoque a la formalización y la restitución jurídica y/o material a favor de la masa herencial de Víctor Eduardo Morales Giraldo, y que se dé la consecuencial orden a la Agencia 33 Consecutivo 4 archivo.PDF página 27 34 Ibídem, página 63 35 M.P. Alberto Rojas Ríos Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Nacional de Tierras (ANT) para que se dé la adjudicación de los predios a favor de quien en vida los ocupó36.
La Sala precisa que, si bien la solicitud restitutoria contiene un claro enfoque dirigido a peticionar a favor de la señora García Álzate la restitución de la ocupación de los predios, en virtud de lo cual se elevan unas pretensiones, diáfano es como ya se dejó establecido, que en el escrito introductor del proceso se hizo un largo recorrido respecto de la ocupación ejercida por Víctor Morales Giraldo (q.e.p.d.) atándose de forma estricta y consonante con la protección del derecho fundamental a la restitución de los llamados a sucederlo, lo que motivó que una de las pretensiones se encauzara en ese sentido.
Con asidero en tal planteamiento, fue que en la sentencia consultada se planteó como problema jurídico: “(…) dilucidar si resulta procedente declarar en sentencia, la vulneración por el hecho de desplazamiento forzado y, subsecuentemente, el amparo del derecho fundamental a la restitución y a la formalización de tierras de la reclamante, Aura Ester García Alzate y de la masa herencial del causante Víctor Eduardo Morales Giraldo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que ostentan la calidad de legitimados del señor Morales Giraldo, explotador de los bienes baldíos”37 (Negrita fuera del texto original, para resaltar). Este no se resolvió en forma completa, la decisión eludió abordar si procedía emitir alguna decisión a favor de la masa herencial del causante Morales Giraldo, para negar de tajo la protección deprecada, escuetamente mencionando el destino de las pretensiones de la señora García Álzate, pero a pesar de valorar y verificar los requisitos para la adjudicación del predio a favor de Víctor Eduardo Morales Giraldo (q.e.p.d.), nada se dijo frente al particular.
En la legislación colombiana, la congruencia se establece y desarrolla en el artículo 281 del Código General del Proceso como “regla general” que orienta la decisión que debe adoptar el juez, en la medida que impone la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y contestación, y por consiguiente, para que la sentencia sea consonante, el fallador judicial debe ajustarse estrictamente a los 36 Consecutivo 1, archivo.PDF “solicitud de restitución AURA GARCÍA” página 62. 37 Consecutivo 140 archivo.PDF página 8 Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 postulados que los mismos contendientes le fijan al litigio,38 aspecto que de por si lo exige un debido proceso para garantía de sus vertientes de contradicción y de defensa.
Lo que significa, que el Juez Civil Especializado en Restitución de Tierras, tiene la obligación de decidir la controversia sobre la base de los hechos formulados y las súplicas incoadas en la solicitud introductoria, y la circunstancia de que el proceso esté permeado por la justicia transicional cuyo objeto está encaminado a garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas, lo faculta incluso para proferir un fallo extra o ultra petita, sin salirse de los fundamentos básicos que hayan sido materia del debate, a los cuales debe estar sometido.
Eso sí, este poder no confiere al juzgador una potestad absoluta, sino limitada al cumplimiento de: (i) Que los hechos en que se sustenta la sentencia hayan sido debatidos dentro del proceso con la plenitud de las formas legales; y (ii) que los mismos estén debidamente probados.39 Debemos recalcar, que la aplicación de la regla procesal en cuestión —acerca del respeto al principio de la congruencia de las sentencias— es garantía de la recta administración de justicia, pues el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos y pretensiones probadas dentro del proceso, debiendo fallar pronunciándose acerca de todo lo peticionado, además se traduce en una garantía del debido proceso para las partes.
Lógicamente se deduce que, en conexión con el derecho de acción, como regla técnica del sistema procesal civil, la sentencia debe concordar con esas peticiones. La sentencia objeto de consulta, como se deja visto, no está en consonancia con las pretensiones, sacrificando el goce de derechos fundamentales, lo cual adquiere mayor vigor en este asunto dado que el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado es objeto de una protección constitucional reforzada, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, y en los tratados sobre derechos humanos40, ello por cuanto sus titulares son un grupo de ciudadanos 38 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral.
M.P. Luis Javier Osorio López. Sentencia del siete (7) de julio de 2010. Radicación No. 38700. 39 Corte Constitucional. Sentencia C-662 del doce (12) de noviembre de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. Referencia: Expediente D-2064. 40 “En particular, están consagrados en tratados ratificados por Colombia, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos de la Organización de las Naciones Unidas y el Estatuto de Roma, entre otros.
El alcance de la protección constitucional por vía del bloque de constitucionalidad se concreta a través de los Principios Pinheiro y los Principios Deng, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato”, aparte extractado de la sentencia a la que nos venimos refiriendo (C-035-16). Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, producto del desplazamiento forzado41.
Por lo que, en forma racional, lógica, sistemática e integral, se concluye que se debe proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los llamados a suceder al señor Morales Girado (q.e.p.d.) con una orden para que la Agencia Nacional de Tierras adjudique los predios a favor de la masa sucesoria de quien en vida los ocupó en la forma y por el tiempo exigido por la ley para gozar de esa forma especial de acceso a la tierra como se describirá adelante.
El hecho de que Aura Ester García Alzate no reuna los requisitos para resultar favorecida con la adjudicación, no quiere decir que ella no sea víctima, al serlo puede acceder a los demás componentes de la reparación integral, eso no está en discusión; pero tal situación no puede ser escollo para que quien si tiene la legitimación para que se le restituya la ocupación ejercida por el causante, disfrute de ese derecho que le da la acción de restitución de tierras, acompañado en este caso de la formalizacion del derecho que en su momento no habia sido declarado y consolidado la expectativa frustada, en este caso con su muerte con ocasión del conflicto armado, ingresando los predios a su patrimonio y beneficiando a sus herederos, en congruencia con lo peticionado cuya esencia es la proteccion del derecho fundamental a la restitución de tierras del cual son titulares los llamados a sucederlo42.
En el plenario se encuentran acreditados los siguientes hechos que tienen relevancia respecto de la decisión que se está adoptando: (i) Que Víctor Eduardo Morales Giraldo ejerció en forma directa la ocupación de los inmuebles cuya restitución y formalización se pretende desde antes de iniciar convivencia con la señora García Álzate, año 1999, a través de su explotación económica, destinándolos al aprovechamiento de cultivos de café, caña y plátano, bajo la modalidad de explotación agrícola hasta el 5 de enero de 2014.
Así lo reconoció la solicitante, sus hijos y los testigos convocados al trámite. (ii) Los predios, según el área georreferenciada por la UAEGRTD, no alcanzan a completar los rangos de superficies establecidos por la 41 Corte Constitucional. Sentencia C-609 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 42 Artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Resolución 041 de 1996 expedida por el INCORA, en relación con los bienes destinados a actividades agrícolas para el Oriente Lejano, para lo cual se estableció una UAF de 6-8 hectáreas para uso agrícola. A pesar de esto, se evidencia que pese a que las extensiones ocupadas son inferiores a la UAF, les permite a los ocupantes contar con condiciones para una vida digna, por lo que será procedente la titulación de la extensión ocupada43.
(iii) El señor Morales Giraldo (q.e.p.d.) no fue propietario de otros predios, así lo certificó la Superintendencia de Notariado y Registro que, aunque lo relacionó con el inmueble de matrícula inmobiliaria número 018-2065, en este figuró con derechos inscritos hasta el año 198144. Esto denota que no contó con un patrimonio superior al fijado por la normativa aplicable.
(iv) Pese al llamado que se hizo a través de la publicación de la solicitud de restitución, al proceso no compareció ningún tercero que disputara el interés de los reclamantes, luego para efectos de la restitución material de los predios reclamados y la formalización del derecho de dominio a través de adjudicación, se ha de tener en cuenta las coordenadas que los delimitan y el área georreferenciada mediante: a) informe técnico predial ID 149012 para el predio “Los Guayabales” b) informe ´técnico predial ID 149025 para el predio “La Cola del Gurre” y c) informe técnico predial ID 149028 para el predio “La Máquina” como documentos que individualizan plenamente dichos predios los que se han de entender incorporados a esta sentencia. En todo caso, si la información anterior no fuera suficiente, propenderá la Agencia Nacional de Tierras por resolver cualquier disparidad frente a la identificación de los predios, fundándose en los trabajos de identificación realizados por la UAEGRTD, de los que se extrae lo siguiente: Los predios se ubican en la vereda Buenos Aires del municipio de San Luis (Antioquia).
Al denominado como “Los Guayabales” se le abrió el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-164667 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de 43 Lo cual es congruente con lo establecido en el artículo 26 del Decreto Ley 902 del 29 de mayo de 2017, “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras" 44 Consecutivo 62 Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Marinilla, se le levantó el informe técnico predial con ID 149012 en el que se indicó que posee una cabida superficiaria de 0 Hectáreas 6.068 metros cuadrados (0,6068 Has) y se individualiza con los siguientes linderos y coordenadas: Coordenadas: Linderos: Plano georreferenciado: Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Al predio “Cola de Gurre” se le abrió el folio de matrícula inmobiliaria número 018- 164666 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, se le confeccionó el informe técnico predial por la UAEGRTD identificado bajo el ID 149025 y se georreferenció con una cabida superficiaria de 0 Hectáreas 6.068 metros cuadrados (0,6068 Has).
Coordenadas: Linderos: Plano: Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Al predio “La Máquina” se le abrió el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-164199 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, en el informe técnico predial elaborado por la UAEGRTD identificado bajo el ID 149028 se indicó que posee una cabida superficiaria de 0 Hectáreas 2.910 metros cuadrados (0,2910 Has) y se individualiza con los siguientes linderos y coordenadas: Coordenadas: Linderos: Plano: Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Para los efectos de la decisión adoptada, debe tenerse como área de los bienes restituidos la que fue determinada por la UAEGRTD, al ser producto de un trabajo de georreferenciación cuyo resultado se consigna en los informes técnico-prediales ya citados, que constituyen el insumo fundamental para la individualización de los predios que fueron objeto de contradicción y se entienden incorporados a la sentencia. Se habrá de acoger para la identificación de los predios los datos suministrados por la UAEGRTD, como quiera que las pruebas que aporta se presumen fidedignas, según lo fija el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, y para esta Sala los ITP constituyen prueba suficiente ya que son una herramienta documental que acopia y analiza toda la información institucional como la no institucional, en el que convergen y coexisten datos con diferentes grados de precisión, recolectados por diferentes instituciones, en diversas épocas, con distintos métodos, herramientas y escalas.
La UAEGRTD realiza una serie de pasos y consulta diversas fuentes en aras de lograr la individualización de las áreas de terreno o predios que son solicitados en restitución, siendo su obligación determinar con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación. Y es que tal información resulta determinante para la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, pues no se trata de meras formalidades sino de los presupuestos de la acción y la adecuada presentación de la solicitud45. 4.5.
Así entonces, resulta acertada la decisión de negar la solicitud de restitución pretendida por Aura Ester García Álzate por la falta de requisitos para lograr la adjudicación, debiéndose adicionar la decisión en el sentido de proteger el derecho fundamental a la restitución de los llamados a suceder a Víctor Eduardo Morales Giraldo, dándose la orden a la Agencia Nacional de Tierras para que proceda a adjudicar los predios a la masa sucesoral de este, decisión que se adopta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 91 literal g. de la Ley 1448 de 2011, donde, dada la particularidad del caso, se hace necesaria la intervención del juez de restitución para efectos de hacer viable la formalización del derecho y así darle prevalencia al derecho sustancial. 45 Artículos 76 y 84 de la Ley 1448 de 2011 Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 A lo que se suma que, si el objetivo de la ley es lograr el restablecimiento de los derechos que le han sido conculcados a las víctimas de la violencia, para garantizarles verdad, justicia, reparación y generar condiciones de no repetición, el órgano jurisdiccional encargado de su aplicación hacia él deberá dirigir sus esfuerzos que es el mismo norte a donde se dirige el procedimiento especial que ella creó46.
La restitución no sólo persigue la devolución de la propiedad, posesión u ocupación a las víctimas del despojo y abandono a la situación que ostentaban antes de la violación de sus derechos, sino que va más allá: otorga la posibilidad de adquirir el título de propiedad del terreno poseído o explotado dentro del mismo proceso en virtud del principio de la “reparación transformadora” inmerso en la misma ley.
Lo que importa ahora es que la formalización jurídica del vínculo del ocupante con la tierra, cuando se dan los supuestos legales, se constituye en un imperativo del funcionario judicial, no solo por los principios de justicia transicional y la normatividad internacional citada sino también porque la legislación nacional así lo contempla.
La Ley 1448 de 2011 lo hace explícito en sus artículos: 72 inciso 3°; 91 ordinal g.; y 95. 5. Por auto número 175 del 31 de julio de 2019 por medio del cual se admitió la solicitud restitutoria se dispuso “la suspensión de todo proceso declarativo de derechos reales sobre los predios cuya restitución se solicita, así como de los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia, de bienes vacantes y mostrencos, ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que se encuentren vigentes a la fecha, exceptuando aquellos procesos de expropiación, adelantados sobre los inmuebles descritos en el ordinal primero de este proveído.
Lo anterior, en los términos del literal c) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.”47 Con base en tal decisión, la Agencia Nacional de Tierras informó que revisadas las bases de datos suministradas por la Subdirección de Sistemas de Información de Tierras se pudo evidenciar que respecto de Aura Ester García Álzate, identificada con cédula de ciudadanía No. 43.474.626, se encontraron trámites administrativos 46 Artículo 71 Ley 1448 de 2011. 47 Consecutivo 13 página 4 del archivo.PDF Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 de titulación de baldíos en curso48, razón por la cual procedió a suspender las actuaciones, para el efecto emitió los siguientes autos: “1.
Auto No. 2911 del 26 de septiembre de 2019, a través del cual, dispuso “Suspender la actuación administrativa de adjudicación de baldíos persona natural identificada con el expediente No B05066000552012, del predio denominado “El Chaquiro”, ubicado en la vereda Buenos Aires, municipio de San Luis, departamento de Antioquia, solicitado en adjudicación por la señora AURA ESTER GARCIA ALZATE. 2.
Auto No. 2910 del 26 de septiembre de2019, a través del cual, dispuso “Suspender la actuación administrativa de adjudicación de baldíos persona natural identificada con el expediente No B05066000552012 “B05066000522012, del predio baldío “La Máquina”, ubicado en la vereda Buenos Aires, municipio de San Luis, departamento de Antioquia, solicitado en adjudicación por la señora AURA ESTER GARCIA ALZATE.”49 Tal suspensión debe levantarse y la Agencia Nacional de Tierras deberá seguir el trámite correspondiente conforme a las normas que lo gobiernan adoptando las decisiones a que haya lugar, pero eso sí, teniendo en cuenta que del predio “La Máquina” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 018-164199 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, e individualizado por el informe técnico predial ID 149028 elaborado por la UAEGRTD, del cual se precisó, tiene una cabida superficiaria de 0 Hectáreas 2.910 metros cuadrados, se dispone en esta sentencia adjudicarlo a la masa sucesoral de Víctor Eduardo Morales Giraldo, al igual que los otros dos predios que hacen parte de esta reclamación. 6.
Como lo ha sostenido en anteriores ocasiones esta Sala, no existe fundamento para la intervención del Juez Especializado en Restitución de Tierras, destinada a dar órdenes para que se efectúen actuaciones administrativas; en tanto: “No puede seguir haciendo carrera el expediente facilista que si no media una orden del Juez de Tierras de restituir al “desplazado retornado” nadie lo toma en cuenta y no se le incluye en los programas de reparación que establece la Ley, pues ello implica cohonestar con la omisión y el actuar displicente e irregular de las autoridades administrativas favoreciendo el desgano, y de paso desconocer e invadir competencias administrativas suficientemente delimitadas en la ley.
Ello además coadyuva a dilatar en el tiempo la respuesta institucional en favor de las víctimas, y sustituir, usurpar y arrogarse funciones de las autoridades competentes para la implementación de las medidas a favor de la población desplazada, lo que a la postre desnaturaliza el proceso de restitución de tierras so pretexto que la administración no actúa, cuando se sabe que existen mecanismos más expeditos para obligar a la administración a que ejerza sus competencias y funciones; convirtiendo el proceso de tierras en un “mero visto bueno administrativo” para el otorgamiento de medidas e inclusión en programas y al juez en un ordenador de gastos. 48 Consecutivo 52 49 Consecutivo 76 Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Evidentemente existen otros mecanismos para efectivizar el cumplimiento de las normas cuando se trata de actos, hechos u omisiones administrativas, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan esa función, para garantizar el derecho de retorno de las víctimas en condiciones de seguridad y transformación personal y familiar, así como de productividad y estabilidad económica50.
Frente a la solicitud hecha por el Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín51 de dar vía a un pronunciamiento en esta sede tendiente única y exclusivamente a ordenar medidas adicionales a favor de la señora García Álzate, diferentes a la restitución material o jurídica, ello contrariaría la esencia misma del proceso, pues estas son complementarias a la restitución y, por tanto, dependen de la procedencia de aquella.
Adicionalmente, su adopción trasgrediría el derecho a la igualdad de las demás víctimas que han retornado a sus bienes y al no haber acudido a la acción de restitución de tierras se ven avocadas, como corresponde, a agotar el trámite administrativo correspondiente para acceder a beneficios tales como los proyectos productivos, los subsidios de vivienda, entre otros.
Lo anterior no obsta para que en su condición de víctima del conflicto armado se le brinde por parte de la UARIV, y de ser el caso por la UAEGRTD en lo que resulte de sus competencias, la información, asesoría y acompañamiento necesarios para la tutela efectiva de sus eventuales derechos en virtud del mandato consagrado en el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. 7.
Desde la etapa administrativa quedó claro que José Manuel, Fabio Claver, Oscar de Jesús y Rosa Margarita Morales Morales, hijos del señor Morales Giraldo (q.e.p.d.)52, retornaron a los predios y los han venido explotando con diferentes actividades como cultivar café y caña, e incluso, en la solicitud restitutoria se pormenorizó que “Según la señora Rosa Morales, estos predios están siendo trabajados entre los hijos del finado Víctor Morales, luego de que entre ellos se pusieran de acuerdo con el fin de no dejarlos abandonados.
Que ella en la actualidad se encuentra explotando el predio “Cola de Gurre” y el predio “Los Guayabales”, donde su padre vivía, el cual cuenta con una vivienda en mal estado”53, de donde se puede entender que cesó el abandono forzado de tierras por cuanto aquellos, como herederos de Víctor Eduardo Morales Giraldo (q.e.p.d.), han recuperado la ocupación que ejercía su padre, no solo como 50 Al respecto ver las Sentencia nro. 02 del 15 de enero de 2019 y 032 del 29 de noviembre de 2018;
M.P. John Jairo Ortiz Alzate, Rad. 2016-00106-01 y 2016-00079-01, así como la sentencia del 7 de octubre de 2019, rad. 05000-31-21-0002-2018-00012-01. 51 Expediente digital. Trámite en el despacho, consecutivo 4 52 Sus Registros civiles de nacimiento obran en el consecutivo 9 archivo cagado con el certificado 4269F58362D2952E 7FBD49C4F5BC3D15 C061305A94F21EEF 1C1D8E0B7C1B8F39, carpeta.
ZIP archivo.PDF “documentos listado del 1 al 21” 53 Consecutivo 1, archivo.PDF “solicitud de restitución AURA GARCÍA” página 49. Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 sus descendientes, legítimos sino titulares de la acción regulada en la Ley 1448 de 2011 como llamados a sucederlo de conformidad con el Código Civil. Si bien es cierto que la Sala mayoritariamente ha señalado que cuando ha ocurrido el retorno y el título de dominio no ha sufrido modificación alguna no hay lugar a restituir lo ya reivindicado por cuando no resulta necesario dar la principal medida que es objeto de la acción de restitución, en este particular caso hay lugar a adoptar la medida de formalización a que da lugar lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 que dispone: “Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación54.
En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión.” De lo contrario, tal prerrogativa se perdería solo por el calamitoso hecho de la muerte de quien ejercía en ese momento la ocupación, con desmedro de los intereses de los integrantes del grupo familiar del causante. 8.
Como se anunció, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los llamados a suceder a Víctor Eduardo Morales Giraldo (q.e.p.d.) hoy sucesión ilíquida por haber dejado de existir, representada en este asunto por sus hijos: José Manuel, Fabio Claver, Oscar de Jesús y Rosa Margarita Morales Morales. Por ende, la restitución jurídica y material, irá acompañada de las siguientes órdenes consecuenciales. 8.1.
Con relación al retorno de los solicitantes. Con el fin de garantizar el retorno y reubicación de los solicitantes y de conformidad con lo previsto por los artículos 66 de la Ley 1448 de 2011, 74, 76 y s.s. del Decreto 4800 de 2011 se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las víctimas, destinadas a la satisfacción de necesidades en materia de: (i) En materia de salud, el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, “de acuerdo con las competencias y 54 Ha de entenderse que se refiere a la explotación ejercida por quien privó arbitrariamente al ocupante de esta o quien entró a ocupar el predio aprovechándose del abandono o de la situación de violencia ya en forma directa o indirecta.
Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. En concordancia con lo anterior, el artículo 137 ibidem ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas; por lo tanto, se ordenará a la Alcaldía del Municipio de San Luis que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, que le garanticen al solicitante y a los integrantes de su núcleo familiar, la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinarios para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios y bajo las condiciones señaladas en la norma inicialmente citada.
(ii) En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Antioquia) y Municipal (San Luis) se ordenará la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los solicitantes desplazados que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91, parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011.
Es pertinente ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Antioquia- acorde a lo dispuesto en los artículos 51 y 130 de la Ley 1448 de 2011, que permita el ingreso voluntario de los solicitantes y el de las personas de su familia con las que se desplazaron, sin costo alguno, a sus programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.
(iii) Seguridad en la restitución. Se ordenará a la Fuerza Pública que, en ejercicio de su misión institucional, brinde vigilancia y seguridad a las víctimas, garantizando de manera sostenible la restitución. Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 (iv) En materia de vivienda y proyectos productivos. Hechas las respectivas adjudicaciones por parte de la Agencia Nacional de Tierras, procederá la priorización de los solicitantes en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que la UAEGRTD deberá priorizar y postular ante la entidad otorgante -Ministerio de Vivienda- a los restituidos, a fin de que de ser el caso, se les beneficie con subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente. 8.2.
Como la Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia velará por la protección efectiva de los derechos de las víctimas restituidas, en especial en lo concerniente al uso, goce y disposición de los bienes restituidos se le hará un exhorto para que, una vez se efectúe la adjudicación de los predios, proceda a impulsar la materialización de todas aquellas medidas que garanticen la sostenibilidad del retorno, que se ejecuten satisfactoriamente las garantías transformadoras a que haya lugar, como lo son el desarrollo de proyectos productivos. 8.3.
Huelga decir, que los herederos de Víctor Eduardo Morales Giraldo, desde la ejecutoria del acto administrativo mediante el cual la Agencia Nacional de Tierras adjudique los predios que aquí se ordena formalizar, estarán habilitados para iniciar el correspondiente proceso de sucesión ante el Juez competente o Notario respectivo, conforme la regulación jurídica civil y los principios que rigen la materia, mediante la designación de apoderado de su confianza o de ser el caso solicitando la designación de abogado a la Defensoría del Pueblo, para lo cual tienen a su cargo presentar la documentación que se requiera para adelantar ese especial trámite en forma oportuna.
En tal sentido, se exhortará a la Defensoría del Pueblo para que, en caso de mediar solicitud de los interesados, proceda a designar abogado que en representación de los herederos determinados del señor Morales Giraldo efectúe ante la autoridad competente, vía judicial o notarial, el trámite de sucesión de aquellos, siempre que estos presten la colaboración necesaria y aporten la documentación que se requiera, a saber, poderes, registros civiles de nacimiento y defunción, entre otros.
En dicho trámite, debe reconocerse el amparo de pobreza a los solicitantes, de modo que el proceso no genere costos para ellos. Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta providencia la sentencia número 007 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021), en lo que tiene que ver con negar la solicitud restitutoria incoada por Aura Ester García Álzate respecto de los predios conocidos como “Guayabales”, “Cola de Gurre” y La Máquina” ubicados en la vereda Buenos Aires del municipio de San Luis (Antioquia).
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia No. 007 proferida el veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, disponiendo PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de los llamados a suceder a Víctor Eduardo Morales Giraldo (q.e.p.d.) hoy sucesión ilíquida por haber dejado de existir, representada en este asunto por sus hijos: José Manuel, Fabio Claver, Oscar de Jesús y Rosa Margarita Morales Morales.
TERCERO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que en cumplimiento de los preceptos consagrados en los artículos 72, 74 y el literal g. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, proceda dentro de un término no superior a tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, a emitir el acto administrativo de adjudicación de baldíos a favor de la masa sucesoral de Víctor Eduardo Morales Giraldo (q.e.p.d.) con respecto a los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria 018-164667, 018-164666 y 018-164199 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, de conformidad con los considerandos de este fallo.
Parágrafo primero: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Antioquia) que suministre a la Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Agencia Nacional de Tierras toda la información que requiera para proceder con su labor en un término no superior a diez (10) días, entregando a dicha entidad los archivos digitales que comprendan los insumos que individualizan los predios, registro civil de defunción de Víctor Eduardo Morales Giraldo y todos los documentos que para el cumplimiento de la gestión requiera la ANT.
Parágrafo segundo: Del acatamiento de lo ordenado deberá la Agencia Nacional de Tierras allegar ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, autoridad judicial encargada de la etapa de posfallo, copia del acto administrativo de adjudicación.
CUARTO: LEVANTAR la suspensión ordenada en el auto número 175 del 31 de julio de 2019 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, que originó que por autos números 2910 y 2911 del 26 de septiembre de 2019, emitidos en los expedientes números B05066000552012 y B05066000522012, la Agencia Nacional de Tierras suspendiera las actuaciones administrativas de adjudicación de baldíos solicitada por Aura Ester García Álzate.
Parágrafo: ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras reanude tales actuaciones y adopte las decisiones que correspondan, teniendo en estricta consideración lo resuelto en esta sentencia.
QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía de San Luis (Antioquia): a) Aplicar el sistema de exoneración de pasivos a que haya lugar, sobre los predios cuya adjudicación se ordenó, según lo contemplado en la normatividad aplicable. b) Que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura a los solicitantes y sus familias, al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, para que sean evaluadas y se les preste la atención que corresponda.
Y por conducto de su Secretaría Municipal de Educación o quien haga sus veces, si a ello hubiere lugar, asegure los cupos estudiantiles gratuitos para todos los menores que conformen el grupo familiar de las víctimas acá beneficiadas. Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Lo anterior debe cumplirse en el término de veinte (20) días y además deberá presentar un informe detallado de la gestión realizada a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia.
SEXTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de San Luis y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la inclusión de los solicitantes, así como de su respectivo núcleo familiar en los esquemas de acompañamiento para población desplazada.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que proceda a lo siguiente: a) Incluir a los llamados a suceder a Víctor Eduardo Morales Giraldo (q.e.p.d.) hoy sucesión ilíquida por haber dejado de existir, representada en este asunto por sus hijos: José Manuel, Fabio Claver, Oscar de Jesús y Rosa Margarita Morales Morales junto con su respectivo núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas (RUV), si aún no están inscritos. b) Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Antioquia) y Municipal (San Luis) se ordena coordinar la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los solicitantes que estén en dicha etapa, tales como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, etc., para garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio educativo de la población víctima; y priorizar la atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91 parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. c) Con el fin de garantizar el retorno de los restituidos y sus núcleos familiares, coordinar y articular el diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –SNARIV- en los términos de los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011 y parágrafo 1° del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.
Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 Para el efecto, se concede el término de diez (10) días para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberá rendir informes que den cuenta de la actividad desplegada OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Antioquia): a) Que a favor de quienes resultan favorecidos con este fallo y de sus familias, previa valoración de su situación actual, en relación con la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, diseñe e implemente proyectos productivos integrales, a corto plazo para que las víctimas puedan auto sostenerse, acorde con la vocación del uso potencial del suelo y la voluntad de aquellas. b) Disponer la priorización de los solicitantes restituidos en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda ante la entidad otorgante (Ministerio de Vivienda) de conformidad con la normatividad vigente, acorde a los procedimientos y requisitos existentes. c) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello de manera armónica y coordinada con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concede el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso.
NOVENO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda que a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 realice la respectiva postulación, en el término de un (1) mes presente ante el Juzgado encargado de la etapa de posfallo, el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, si a este hubiere lugar, lo cual no podrá exceder el término máximo de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda, que deberá ajustarse a las condiciones particulares del área y al medio ambiente; además informará la entidad operadora responsable de la ejecución y las características bajo las cuales se otorgó el subsidio.
Trámite que deberá ajustarse con estrictez a los requisitos y condiciones contenidos en la normatividad que lo regula.
DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Antioquia- a través de su director, que ingrese a los solicitantes, si ellos voluntariamente lo desean, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de diez (10) días, y deberá presentarse un informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Antioquia y al Comando de Policía del Municipio de San Luis, que brinden la seguridad que que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en los predios cuya ocupación se ordena restituir.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a las Unidades Administrativas Especiales: para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Antioquia- rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante el Juzgado encargado de la etapa posfallo a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 DÉCIMO TERCERO: Los solicitantes, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones personales, merecen mayor protección tanto por disposición del constituyente al ser considerados sujetos de especial protección constitucional (Artículos 13 y 46 C.N., respecto a las personas de la tercera edad.), por la jurisprudencia constitucional que también ha atribuido este carácter a las personas en situación de desplazamiento forzado, por lo que ante la necesidad de protección inmediata debido a las graves condiciones de vulnerabilidad o indefensión en que tales sujetos se hallan, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas al acatamiento perentorio e impostergable de las mismas, so pena de incurrir en falta gravísima acorde a lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO CUARTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia.
DÉCIMO QUINTO: EXHORTAR a la Juez Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia para que una vez se dé la adjudicación de los predios, adopté decisiones en pro de que se concreten las medidas que garanticen la sostenibilidad del retorno, verificando que no haya factores que impidan el uso y goce de los predios y propendiendo por la ejecución de las garantías transformadoras a que haya lugar.
DÉCIMO SEXTO: EXHORTAR a la Defensoría del Pueblo (Regional Antioquia) para que, en caso de mediar solicitud de los interesados, proceda a designar abogado que en representación de los herederos determinados de Víctor Eduardo Morales Giraldo efectúe ante la autoridad competente, vía judicial o notarial, el trámite de sucesión de aquellos, siempre que estos presten la colaboración necesaria y aporten la documentación que se requiera.
Rad: 05000 31 21 001 2019 00018 00 DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Secretaría de esta Sala que, una vez ejecutoriada esta providencia, devuelva el presente proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, autoridad judicial, que se encargará de comunicar las órdenes acá impartidas, así como de vigilar su cumplimiento.
Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 060 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT Magistrado Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado