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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-31-21-001-2020-00032-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto Nelly Amparo Ramírez Vásquez.

Descriptores: CONSULTA - El artículo 31 de la Constitución Política, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, entendida esta última como la posibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de la decisión al análisis del superior de quien la profirió, con miras a determinar si en sus aspectos formales y materiales observó criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera de legitimación de la función jurisdiccional. / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Hay lugar a confirmar la sentencia consultada por cuanto no se dan los presupuestos de procedencia de restitución material ni jurídica a través de la formalización del predio objeto de reclamo. / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA SALA MAYORITARIA - En suma, ya cesó el abandono y no existe despojo material ni jurídico, por ende, no hay lugar a amparar el derecho solicitado pues no existen fundamentos para la intervención del juez especializado en restitución de tierras, conclusión que ha sostenido la Sala mayoritaria en casos de similares contornos. Sentencias del 17 de octubre de 2019, rad. 050003121000220180001201, y 29 de noviembre de 2018, rad. 050003121002201600079001. / LA IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR RADIO - Importa referirse a la forma de enteramiento mediante la publicación radial realizada en la emisora Granada Stereo, ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple váli

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2021-11-30

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia n.º: 022 Radicado: 05000312100120200003201 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras [Consulta] Solicitante: Nelly Amparo Ramírez Vásquez Sinopsis: Hay lugar a confirmar la sentencia consultada por cuanto no se dan los presupuestos de procedencia de restitución material ni jurídica a través de la formalización del predio objeto de reclamo.

Reiteración de jurisprudencia Sala mayoritaria. Decisión: Confirma sentencia. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual denegó la pretensión de restitución y formalización de tierras incoada por Nelly Amparo Ramírez Vásquez en relación a un fundo rural denominado La Camelia, ubicado en la vereda Malpaso del municipio de Granada – Antioquia, proceso que fue promovido a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Antioquia- (en adelante UAEGRTD).

II.

ANTECEDENTES 2.1 Síntesis de las pretensiones y de la solicitud La solicitante pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre un predio denominado La Camelia, ubicado en la vereda Malpaso del municipio de Granada – Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) número 018-80583 de la Oficina de Registro de 2 Expediente: 05000312100120200003201 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Nelly Amparo Ramírez Vásquez Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Marinilla, el cual tiene un área de 1.8951m².1 Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la UAEGRTD,2 se indicó, en síntesis, que el inmueble fue adquirido por la reclamante, junto con su cónyuge Arcesio de Jesús Aristizábal Quintero, por compra verbal que hicieron al señor Jesús Darío Ramírez en el año 2000.

Que dicho negocio no pudo elevarse a escritura pública al momento de su celebración debido a la situación de orden público, sin embargo, pudo realizarse 4 años después, protocolizado en la Escritura Pública n.° 62 del 4 de abril de 2004, otorgada en la Notaría Única de Granada. Que desde que lo negociaron en el año 2000 lo comenzaron a habitar y a explotar con actividades propias de la agricultura, tales como café, plátano y pasto.

Allí vivieron hasta el año 2002, cuando, junto a su familia, se vieron obligados a salir desplazados por la violencia padecida en la zona, pues «había presencia de grupos armados entre quienes con frecuencia había enfrentamientos, quedando la comunidad en medio del fuego cruzado, además, los actores armados forzaban a la población a que le prestara colaboración».

En un principio salieron para el casco urbano de Granada, donde estuvieron 3 meses, al cabo de los cuales se fueron para Cali. Sin embargo, en el año 2004 lograron regresar al predio y allí están actualmente, es decir, se trata de reclamante retornada. III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual, superado el inadmisorio, procedió a admitirla mediante auto del 7 de julio del año 2020 e impartirle el trámite reglado en los artículos 85 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.3 3.2.

Notificaciones, traslado de la solicitud y etapa probatoria 1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.20, págs. 28 y ss. Certificado n.° F3B40264667AECCC 83441A29496957A6 5A86AAABB53AE949 70370B47E57505DE. 2 En el mismo lugar, págs. 12 y ss. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 5. 3 Expediente: 05000312100120200003201 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Nelly Amparo Ramírez Vásquez De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la misma ley, el juzgado dispuso notificar la admisión del proceso al representante legal del municipio de Granada y del Ministerio Público, lo cual se cumplió en debida forma según las constancias que obran en el expediente.4 Como la solicitante y su cónyuge son los actuales copropietarios inscritos en el FMI, la instructora no encontró necesaria la notificación personal de este.

La publicación de la admisión del proceso se surtió en la emisora «Granada Stereo» y en el diario El Tiempo el día 19 de julio de 2020.5 Como quiera que no se presentara opositor que alegara igual o mejor derecho sobre el fundo, mediante auto del 27 de agosto de 2020 el juzgado prescindió de abrir la etapa probatoria, conforme lo prevé el art. 89 de la Ley 1448/11.6 Seguidamente puso fin al proceso mediante la sentencia que a renglón seguido se reseñará. 3.3.

La sentencia consultada Mediante sentencia n. º 034 (029) del 10 de septiembre de 2020 la juzgadora de instancia resolvió negar la solicitud de restitución.7 Para ello, consideró que, aunque quedó establecido el contexto de violencia en el municipio de Granada como un hecho notorio, dentro del cual la reclamante padeció el flagelo del desplazamiento forzado en el año 2002, al fin de cuentas pudo retornar en el año 2004.

Que en dicha calenda se reinstaló en dos inmuebles que eran de su propiedad, el que es objeto de este proceso y otro, por el cual, ya obtuvo sentencia favorable de restitución de tierras en ese mismo juzgado el 4 de agosto de 2017, en virtud de la cual accedió a medidas complementarias, cesando así la condición de vulnerabilidad ocasionada por el mismo hecho del abandono forzado.

Adicionalmente, que desde aquella fecha la reclamante y su familia han logrado ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio, del cual conserva el derecho de propiedad, por ende, aplicando criterios de justicia y equidad, dicho grupo familiar no es merecedor de las medidas complementarias que trae la Ley 1448 de 2011. 4 En el mismo lugar, consecutivo 6. 5 En el mismo lugar, consecutivo 25. 6 En el mismo lugar, consecutivo 32. 7 En el mismo lugar, consecutivo 39. 4 Expediente: 05000312100120200003201 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Nelly Amparo Ramírez Vásquez Finalmente, y en apoyo de su decisión, citó dos precedentes de esta Sala en los cuales se ha negado la protección del derecho fundamental a propietarios retornados.8 IV.

ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. La competencia Esta corporación es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada por Nelly Amparo Ramírez Vásquez.

La sentencia fue dictada por un juzgado perteneciente a la circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia y el inmueble objeto de la petición se encuentra ubicado en Granada - Antioquia, municipio sobre el cual tiene competencia la Sala.9 4.2. Del requisito de procedibilidad El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la citada ley se encuentra satisfecho, pues anexo a la demanda se allegó la constancia CA 00413 del 11 de mayo de 2020,10 la cual da cuenta de la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el cual fue debidamente identificado e individualizado, se identificó a su reclamante y se informó el vínculo jurídico que predican sobre este. 4.3.

Del adecuado trámite Revisadas las actuaciones, se observa que al proceso se le impartió adecuadamente, en lo medular, el trámite reglado en la Ley 1448 de 2011, se integró el litigio y se notificó la demanda a quienes la ley exige; se adoptaron las medidas de saneamiento de rigor, es decir, se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y no se entrevé causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado.

Importa referirse a la forma de enteramiento mediante la publicación radial realizada en la emisora Granada Stereo, ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. 8 Sentencias proferidas el 17 de octubre de 2019, rad. 0500031210002201800012, y 29 de noviembre de 2018, rad. 05000312100220160007900. 9 ACUERDO N. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.1.

Certificado n.° 477E1590014E2392 0E4225AE55D1B8FF 3FE1C77FB01342DE 88459A331A0938EF. 5 Expediente: 05000312100120200003201 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Nelly Amparo Ramírez Vásquez De este modo, la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes.

Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina11 en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, tales como el emplazamiento o el edicto, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio.

Se observa adicionalmente que la secretaría del juzgado libró un «edicto» refiriéndose a la publicación dispuesta en el artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011.12 Por el mismo sendero, ha expresado la Sala que no se puede confundir la publicación a que alude el citado artículo con un edicto, pues aquella tiene origen y un propósito único de acuerdo con el objeto de la Ley de Víctimas; además, el Código General del Proceso suprimió el sistema «edictal» que anteriormente regía para la notificación de sentencias y emplazamientos de personas determinadas o indeterminadas, dejando aún más sin sustento la alusión al «edicto» para referirse a dicha publicación.13 4.4.

Problema jurídico Corresponde establecer si le asistió razón a la juez en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por Nelly Amparo Ramírez Vásquez respecto del predio solicitado en restitución y, en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia o, en sentido contrario, si era procedente proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, lo que derivaría en su revocatoria.

Para desarrollar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, sus antecedentes normativos y su carácter fundamental, y iii) El caso en concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos axiológicos para 11 Ver sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 12 En el mismo lugar, consecutivo 13.1. 13 Ver sentencia n.° 7 del 8 de junio de 2021.

Exp. Rdo. 23001312100220180004601. 6 Expediente: 05000312100120200003201 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Nelly Amparo Ramírez Vásquez acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto a quien le fue negado. V. CONSIDERACIONES 5.1. El grado jurisdiccional de consulta De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, entendida esta última como la posibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de la decisión al análisis del superior de quien la profirió, con miras a determinar si en sus aspectos formales y materiales observó criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera de legitimación de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia constitucional señala que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,14 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que «requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan».15 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,16 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia.

En Sentencia C-424 de 2015, la Corte Constitucional mantuvo dicho entendimiento en el sentido que, a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que «el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo».

En el caso de los procesos de restitución de tierras, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decreten la restitución a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial en su Sala Civil Especializada el que conoce de ella en defensa tanto de las víctimas como del ordenamiento jurídico. 14 Sentencia T-389 de 2006. 15 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 16 Sentencia C-968 de 2003. 7 Expediente: 05000312100120200003201 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Nelly Amparo Ramírez Vásquez Dicha institución jurídica, siguiendo los parámetros citados en párrafos previos, faculta a los magistrados a realizar una intervención decidida para hallar y reparar cualquier agravio que observe causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional. 5.2.

Fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado17 se plasmaron en la Ley 387 de 1997; a la par, surgieron otras políticas públicas, pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.18 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,19 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».20 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011 con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los 17 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 18 Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 20 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 8 Expediente: 05000312100120200003201 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Nelly Amparo Ramírez Vásquez llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,21 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».22 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados «Principios Pinheiro» y «Principios Deng», los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.23 Los «Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».24 Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;

(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, 21 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 23 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. 24 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020. 9 Expediente: 05000312100120200003201 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Nelly Amparo Ramírez Vásquez ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».25 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.26 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.27 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.28 Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución, es su formalización,29 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda. 25 En el mismo lugar. 26 Sentencia T-034 de 2017. 27 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 28 Corte Constitucional.

Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 29 Otras normas, como la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la propiedad. 10 Expediente: 05000312100120200003201 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Nelly Amparo Ramírez Vásquez Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba dicha declaración de dominio.

Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley en comento.

En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro humana, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;30 (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Tales presupuestos se pasarán a analizar de cara a establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia consultada. 5.3.

El caso concreto En el caso que se estudia, delanteramente se precisa que hay lugar a confirmar la sentencia consultada, pues la conclusión a la que llegó la jueza instructora estuvo acorde con el material probatorio que milita en el expediente y la jurisprudencia consolidada mayoritariamente por esta Sala. Lo primero es precisar que la reclamante se encuentra legitimada para acudir a esta acción de restitución de tierras, habida cuenta del desplazamiento que sufrió en el año 2002, como enseguida se precisará, y a que en el plenario efectivamente quedó probado el vínculo jurídico que tenía –y hoy mantiene- con el predio objeto de reclamación en calidad de copropietaria.

De esto da cuenta la Escritura Pública n.º 62 del 4 de abril de 2004, otorgada en la Notaría Única de Granada,31 la cual fue inscrita en la ORIP de Marinilla en el FMI n.º 018-80583,32 consolidándose de esa manera el derecho de dominio a su favor. 30 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, «Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia». 31 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.11.

Certificado n.° 630B8088790BD2E7 152A421F36F42DE0 2B3528441FA7DC2A 1C94582F7BEDB2D6. 11 Expediente: 05000312100120200003201 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Nelly Amparo Ramírez Vásquez Tampoco se discute al interior de este proceso que la reclamante, junto a su núcleo familiar, compuesto por su entonces cónyuge y sus dos hijos, fueron víctimas de desplazamiento forzado en el año 2002, cuando hubo un desplazamiento masivo de toda la vereda, pues la comunidad recibió una orden directa por parte de los grupos armados que allí operaban haciéndoles saber que nadie se podía quedar.

Frente a este aspecto no es necesario hacer mayores elucubraciones, y se comparte en pleno lo motivado por la juez, apoyado en el material probatorio aportado y recaudado, que efectivamente conllevaba a ese aserto. Especialmente determinantes fueron la consulta a la red de víctimas del conflicto armado (VIVANTO)33, el informe presentado por la UARIV34 y la sentencia proferida por la misma funcionaria judicial el 4 de agosto de 2017,35 medios probatorios que generan plena convicción en torno a la calidad de víctima por abandono forzado de su propiedad en 2002.

Desplazamiento forzado que se dio, evidentemente, en el marco del conflicto armado interno patrio. Sin embargo, tal y como lo encontró la juez instructora, debe ponerse de presente que el abandono fue temporal, duró aproximadamente dos años, y hoy en día nada le impide a la reclamante y su ex cónyuge36 continuar con la utilización y aprovechamiento del predio La Camelia, tal y como lo han venido haciendo tranquilamente por cerca de 16 años.

En este sentido, así se hizo saber desde la presentación de la solicitud, pues la reclamante manifestó en la etapa administrativa de forma inequívoca que hoy tienen disposición material del fundo:37 Actualmente, la solicitante retornó al predio y lo está trabajando en actividades agrícolas pues tiene sembrados de café, plátano, árboles frutales, caña, tiene un potrero en el cual tiene pasto de corte y de pastoreo y tiene bovinos en utilidades, además tiene su casa de habitación la cual, según indica la solicitante, tiene en mal estado el techo. 32 En el mismo lugar, consecutivo 1.7.

Certificado n.° 1922B5D9CB99BC1B 24337B5F7370C6A7 0B998BD2E79CF0C5 DD81FA463A12E6F1. 33 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.13. Certificado n.° F134E1C25A3418A7 D56BEFB25F1521BB C9CD4433514B2497 ED8F3F482F806B17. 34 En el mismo lugar, consecutivo 17. 35 En el mismo lugar, consecutivo 1.19. Certificado n.° ACF0754B95A9242F 270D26A9D74A6FE3 429F227A47B77D6C F4E235D25EB4E18C. 36 Valga precisar que si bien la reclamante y este liquidaron la sociedad conyugal, según se dejó establecido en la sentencia que protegió el derecho fundamental a su favor referente al otro predio, « ella le manifestó al despacho, que realmente esa liquidación se efectuó con el fin de evadir un posible embargo por deudas de su cónyuge; pero realmente, como pareja siempre han vivido juntos». 37 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.20, pág. 12.

Certificado F3B40264667AECCC 83441A29496957A6 5A86AAABB53AE949 70370B47E57505DE. 12 Expediente: 05000312100120200003201 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Nelly Amparo Ramírez Vásquez Situación que fue corroborada en la sentencia del 4 de agosto de 2017, donde aquella hizo saber a la falladora que ya regresaron:38 ( ) [N]osotros nos fuimos de acá, pues por mucho miedo de los grupos armados que se presentaban, porque luego pues, nosotros estábamos en una misa en Galilea cuando nos decían que teníamos que desocupar porque necesitaban la zona libre, entonces ya la gente empezó a salir y entonces nosotros también nos fuimos del miedo porque ellos ya empezaron era como a coger los niños de mandados que tenían que hacer esto, entonces uno ya lo hacía por los hijos, mucho miedo, luego nos fuimos para Granada allá estuvimos tres meses y ahí ya no veíamos de qué íbamos a vivir porque nos comimos el mercadito que nos daban de tres meses, pero nosotros decíamos desde ahora.

Ya luego de ver también tanta violencia también en Granada a con mucho miedo nos fuimos para Cali, y ya en Cali igual todo por donde andaba uno era gente armada que le preguntaban a uno que por qué se veían, hasta que una vez estábamos trabajando donde el cuñado mío en una licorera y llegaron y ahí le pegaron el tiro y no sabíamos por qué. JUZGADO: ¿cuánto hace que ustedes regresaron después de haberse desplazado? RESPONDIÓ: Nosotros nos regresamos en el dos mil cuatro, después de la enfermedad de él, porque él ya no podía hacer nada y los niños estaban muy traumatizados en Cali y nosotros decíamos pues si nos vinimos de Malpaso huyendo de los tiros aquí no tuvimos que correr.

En últimas, probado se encuentra que el abandono cesó desde el año 2004, y no hay constancia en el expediente que la tenencia material esté o haya sido repelida por algún tercero, la cual, al contrario, se ha favorecido y consolidado con las medidas que fueron ordenadas a su favor en virtud de la sentencia de restitución varias veces citada.

Y si bien se informó que el techo de la vivienda está deteriorado,39 la protección del derecho fundamental no puede emitirse con ese único fin, sin perder de vista que ya existe orden judicial para que la víctima sea atendida bajo los componentes reparativos, como bien lo señaló la jueza. Se trata entonces de una reclamante retornada, donde nada impide al día de hoy que ella y su compañero puedan ejercer el control material del fundo mediante el ejercicio del uso y goce, y si ello es así, como no hay duda de que lo es, entonces en este caso concreto no hay restitución material qué hacer, pues ya las cosas volvieron al estado que estaban antes del abandono. Mucho menos hay que acudir a facultades propias de la justicia transicional para formalizar la propiedad, pues, precisamente ante la normalización de las cosas, se otorgó la Escritura Pública n. º 62 del 4 de abril de 2004, en la Notaría Única de Granada, ya referenciada, y actualmente la reclamante y su compañero son los titulares inscritos en común y proindiviso del predio solicitado. 38 Sentencia citada, pág. 21 de 74. 39 Como fue ratificado en visita técnica al inmueble, en Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 29. 13 Expediente: 05000312100120200003201 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Nelly Amparo Ramírez Vásquez En suma, ya cesó el abandono y no existe despojo material ni jurídico, por ende, no hay lugar a amparar el derecho solicitado pues no existen fundamentos para la intervención del juez especializado en restitución de tierras, conclusión que ha sostenido la Sala mayoritaria en casos de similares contornos.40 Así las cosas, la decisión de la Jueza Primera Civil del Circuito Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia fue acertada y acorde con el material probatorio que milita en el expediente y la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, por lo tanto, la sentencia consultada habrá de confirmarse.

VI. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia n. º 034 (029) del 10 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Disponer la devolución del expediente digital al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente decisión, la cual se notificará por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632 y el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.

Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Con salvamento de voto) (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO 40 Ver Sentencias n.° 12 del 15 de enero de 2019, radicado 2016-00106, n.° 032 del 29 de noviembre de 2018, radicado 2016-00079, n.° 007 del 12 de agosto de 2021, radicado 2019-00063 y n.° 008 del 25 de agosto de 2020, radicado 2016-00065. 14 Expediente: 05000312100120200003201 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Nelly Amparo Ramírez Vásquez NS