REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA TERCERA NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Ponente Medellín, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia n.° 021 Radicado: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y, por ende, se protege el derecho fundamental a favor del solicitante.
No prospera la oposición. Se reconoce la calidad de segundo ocupante al opositor. Enfoque de acción sin daño. 1.
ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por Fabio de Jesús Botero Giraldo, quien actúa a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); solicitud que fue instruida por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, y en la que se presentó oposición por parte de Rafael Ángel Salazar Aguirre.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 2 1.1. De las pretensiones1 Fabio de Jesús Botero Giraldo recurre a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de ex poseedor del inmueble denominado El Bosque, ubicado en la vereda Villanueva del municipio de San Luis - Antioquia, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) número 018-42611 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Marinilla.
Adicionalmente, ruega que se declare la prescripción adquisitiva de dominio a su favor y que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2.
Fundamentos fácticos relevantes2 Fabio de Jesús Botero Giraldo se vinculó con el inmueble en el año 2001, en virtud de compra verbal que le hizo a un señor llamado Lealdo, quien a su vez lo había negociado también informalmente con el titular inscrito Julio César Giraldo Urrea. Aquel negocio consistió en que el accionante se encargaría de continuar pagando el resto de dinero que el vendedor le debía al señor Giraldo, equivalente a $1.400.000.
Desde ese año comenzó a realizar actos de señor y dueño, pues allí vivió con su compañera permanente María Luz Mery Salazar Giraldo, quien le ayudaba con las labores del hogar y en la siembra de caña y café. En 2005 se vieron obligados a dejar abandonado su inmueble por la presencia de los grupos paramilitares, quienes ocasionaron en la zona el desplazamiento forzado de varios habitantes y una masacre.
El inmueble lo dejó al cuidado de su suegro Rafael Ángel Salazar Aguirre, quien en la actualidad sostiene que es el dueño de este porque lo ha trabajado desde el 2002 y le tocó pagar una suma equivalente a $1.800.000. Finalmente que, en el año 2009, estando en la ciudad de Barranquilla, su suegro lo contactó para informarle que Julio César Giraldo lo quería sacar de la finca, ante lo cual tuvo que terminar de pagar el dinero adeudado, y en razón de ello se suscribió un contrato de compraventa entre el señor Giraldo y su suegro. 1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 68, págs. 28-31 2 En el mismo lugar, págs. 12-14.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 3
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. De la admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 9 de agosto de 2019.3 2.2. De las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante legal del municipio de San Luis y del Ministerio Público, mediante correo electrónico entregado el 12 de agosto de 2019.4 Al señor Julio César Giraldo Urrea, actual titular inscrito en el FMI, a través de curadora el 5 de noviembre de 2019,5 quien se pronunció sin oponerse.6 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Mundo el día 15 de septiembre de 2019.7 Referente a esto, se observa que la secretaría del juzgado libró un «edicto» refiriéndose a la publicación dispuesta en el artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011.
No obstante, como ya lo ha expresado la Sala, no se puede confundir dicha publicación con un edicto, pues aquella tiene origen y un propósito único de acuerdo con el objeto de la Ley de Víctimas; además, el Código General del Proceso suprimió el sistema «edictal» que anteriormente regía para la notificación de sentencias y emplazamientos de personas determinadas o indeterminadas, dejando aún más sin sustento la alusión al «edicto» para referirse a dicha publicación. Adicionalmente, la divulgación se efectuó en la página web de la UAEGRTD, con fijación en la Alcaldía de San Luis y mediante radiodifusión, lo cual no es un requisito previsto en la Ley 1448 de 2011, y aunque con ello se procura dar mayor publicidad al trámite, podría acarrear confusiones con la publicación en prensa en cuanto a los términos que se otorga a los posibles interesados para que se hagan 3 En el mismo lugar. pág. 51. 4 En el mismo lugar. págs. 59, 65. 5 En el mismo lugar. págs. 187. 6 En el mismo lugar. págs. 195-196. 7 En el mismo lugar. pág. 171.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 4 parte en el proceso, aparte de atiborrar el proceso con farragosas actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal. Volviendo al trámite, a más de las anteriores notificaciones, el instructor dispuso vincular al señor Rafael Ángel Salazar Aguirre, actual poseedor del predio pretendido, lo cual se llevó a cabo personalmente a través de apoderado el 5 de septiembre de 2019.8 Si bien el señor Salazar Aguirre fue enterado del auto admisorio de manera personal en la secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de San Luis el día 30 de agosto de 2019,9 comisionado para tal efecto, lo cierto es que en esa oportunidad no se le entregó traslado de la solicitud y sus anexos, como lo dispone el art. 87 de la Ley 1448 de 2011, de ahí que su vinculación procesal haya quedado válida y efectivamente establecida el 5 de septiembre del año en comento, cuando se notificó y corrió traslado a su apoderado, fecha que es la que se tiene en cuenta para efectos de contabilizar el término de que trata el art. 88 de la misma ley. 2.3.
Continuación del trámite procesal 2.3.1. La oposición10 Rafael Ángel Salazar Aguirre aceptó algunos hechos, negó otros y reveló no constarle otros tantos. Manifestó que no existía claridad en la fecha ni en la forma como adquirió el reclamante, y que, en todo caso, no le constaban los actos de señor y dueño, pues para esa época vivía en Sopetrán. Sostuvo que llegó a vivir con su hija en el año 2002, cuando salió desplazado de Sopetrán, y que «pronto de su llegada», como en el 2003, su hija y el accionante salieron desplazados.
Que cuando este decidió irse a vivir a la ciudad de Barranquilla le pidió fue a su concuñado José Claver Giraldo que se quedara en la casa. Tras el mejoramiento de la seguridad en la zona, César Giraldo regresó a reclamar lo que le pertenecía por no haber recibido el pago de la finca, por lo que él, con unos recursos que tenía, de su propio peculio le pagó. 8 En el mismo lugar. págs. 131, 135. 9 En el mismo lugar. pág. 123. 10 En el mismo lugar. págs. 145 y ss.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 5 Que suscribió con su yerno un documento de compraventa sobre el inmueble objeto de litigio el 13 de febrero de 2015, por valor de $7.000.000, sin embargo, el opositor nunca recibió esa suma de dinero, por ende, no efectuó la entrega material del bien.
Asimismo, que también es cierto que entre él y el titular inscrito se firmó una promesa de venta, pero que se trató de un engaño por parte del reclamante, documento que hoy usa en su contra. Por lo anterior, se opuso rotundamente a las pretensiones, y, como excepciones de mérito, planteó: 1. «Buena fe exenta de culpa», ya que no tuvo, en lo más mínimo, ninguna influencia sobre el desplazamiento del solicitante, teniendo en cuenta, además, que no pertenece ni ha pertenecido a grupos armados ilegales.
Adicionalmente, «entró al terreno en disputa, sin aprovecharse de la situación coyuntural, con buena fe, de manera aparente y pacífica, y en virtud de la necesidad de satisfacer el derecho fundamental a una vivienda digna». 2. «Mala fe del solicitante», pues no hay claridad ni consonancia entre los hechos narrados en la solicitud y la declaración del demandante que fue aportada por la UAEGRTD, como quiera que narra hechos distintos, «inconcordantes» y fechas muy disímiles, además de que, «mediante engaños, [le] hizo firmar un documento de compraventa…, con la premeditación de presentar la solicitud de restitución ante la UAEGRTD ». 3. «Subsidiariedad» en el caso de acceder a las pretensiones, restituyéndole por equivalente o compensación al accionante, ya que él es poseedor con buena fe exenta de culpa y presenta condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, por lo tanto, despojarlo de este bien, que es lo único que tiene, sería una injusticia. 2.3.2.
Admisión de la oposición y la etapa probatoria Por auto del 26 de septiembre de 2019 el juez instructor admitió la anterior oposición.11 En providencia del 12 de diciembre del año en comento abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que él consideró oficiosamente.12 11 En el mismo lugar. pág. 159. 12 En el mismo lugar. pág. 203.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 6 2.4. Intervención del Ministerio Público13 La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes, intervino solicitando se despacharan favorablemente las pretensiones, pues estimó que quedó probado: 1) la condición de víctimas del solicitante y su compañera permanente Mará Luz Mery Salazar García; 2) la relación jurídica de poseedores con el predio objeto de solicitud; 3) los supuestos generales y específicos de hecho y de derecho de los artículos 74 y 75, y la presunción legal del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Referente a la buena fe exenta de culpa, señaló que si bien el opositor no tuvo relación alguna con los hechos que ocasionaron el desplazamiento del reclamante y su familia, no obra prueba alguna que logre desvirtuar las presunciones establecidas en el mencionado artículo 77, y, por ende, debía concluirse que no logró probar su actuar de buena fe exenta de culpa.
Finalmente, manifestó que, en todo caso, de la caracterización elaborada al opositor se podía concluir que cumple con los requisitos establecidos en la sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 del mismo año, proferidos por la Corte Constitucional, para ostentar la calidad de segundo ocupante en situación de vulnerabilidad y obtener la protección judicial reforzada allí establecida, como quiera que se trata de un adulto mayor, en situación de vulnerabilidad, víctima del conflicto armado, campesino y trabajador de la tierra, de la cual deriva su sustento y su vivienda. 2.5.
Fase de decisión (fallo) Mediante providencia del 30 de junio del 2020 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.14 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo previo estudio de los presupuestos procesales. 13 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 3. 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 68, pág. 329.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 7
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oportunamente oposición. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.
Nótese que la publicación en el diario de amplia circulación se efectuó en El Mundo, que si bien no tiene circulación nacional para los efectos indicados en el literal e) del art. 86 de la Ley 1448 de 2011, en todo caso puede ser consultado vía web, es decir, no tiene restricciones territoriales, siendo visibles los avisos fijados por orden judicial.
Por lo tanto, no puede predicarse de ello irregularidad alguna que tenga la virtualidad de configurar un vicio de nulidad. 3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia CA 00410 del 30 de julio de 201915, mediante la cual se certifica que el reclamante fue incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio solicitado en restitución. 3.3.
Problemas jurídicos y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por el reclamante, según la calidad jurídica invocada (anterior poseedor), respecto del predio denominado El Bosque, ubicado en la vereda Villanueva del municipio de San Luis - Antioquia, el cual se identifica 15 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 68, pág. 41.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 8 con el FMI número 018-42611 de la ORIP de Marinilla, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011. En cuanto a la oposición de Rafael Ángel Salazar Aguirre, se debe establecer si verdaderamente el reclamante no logró acreditar el vínculo con la tierra.
De no prosperar sus argumentos, se analizará si efectivamente el opositor actuó con buena fe exenta de culpa en la vinculación con el fundo. En caso negativo, se debe examinar si tiene la condición de segundo ocupante a quien haya que otorgarle medidas diferenciadas. Para ello, esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4.
El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional El conflicto armado ha sido, sin lugar a dudas, uno de los hechos que ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas llevando a la sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los DDHH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de tierras, frente al cual el Estado evidenció su incapacidad de evitarlo y atenderlo a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del país. A partir de la Ley 387 de 1997, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado, organizándose inicialmente «un patrón integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».16 Las falencias advertidas en el anterior esfuerzo frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T- 025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo 16 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 9 que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, desde un «enfoque de derechos».17 De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.
Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Constitución Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.18 En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.19 De un lado, «los Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles» y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».20 De otro lado, «los Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;
(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma 17 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. M.P: Luís Ernesto Vargas Silva. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019. M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 20 En el mismo lugar.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 10 de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».21 Estos instrumentos internacionales de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como medio preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente y circunscrito a un marco de justicia transicional,22 que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social.23 Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.24 En ese orden, la medida contemplada en la Ley 1448 de 2011 (artículo 75) prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendía adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,25 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se viera en obligación de proporcionar.26 A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y según el artículo 78 de la misma obra les basta con probar sumariamente el abandono o 21 En el mismo lugar. 22 En la sentencia SU-648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas.
Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 23 Sentencia T-034 de 2017. 24 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 25 De acuerdo con la Ley 2078 de 2021 tendrá vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 26 Corte Constitucional.
Sentencia T 085 de 2009. Obra citada. Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 11 despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de las pretensas víctimas entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o se deje sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación a la misma entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado. 3.5.
El caso en concreto Primero se hará referencia al contexto de violencia del municipio donde está ubicado el inmueble reclamado, y a partir de allí se entrará a comprobar la existencia de la relación jurídica alegada y si la misma sufrió afectaciones en el ámbito de los derechos humanos. 3.5.1. Contexto de violencia del Municipio de San Luis - Antioquia Para esta Sala, el contexto de violencia del oriente lejano antioqueño, que comprende municipios como San Carlos y San Luis, entre otros, ha sido analizado y relatado en diversas sentencias que han amparado la restitución,27 donde se le 27 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 05000-31-21-002-2017-00032-01 y 05000-31-21-001-2018-00002-01.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 12 ha reconocido al conflicto armado el carácter probatorio de hecho notorio, y la consecuencia de ese reconocimiento, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, es que no se requiera prueba para acreditar la existencia de dicho contexto, convirtiéndose en una excepción al principio general de la carga de la prueba, en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».28 Dicho aserto se sustenta en fuentes de información que indican que el período de mayores violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el área que comprende los municipios de San Carlos, San Luis y Puerto Nare, se ubicó justamente entre los años de 1998 a 2006, principalmente por las confrontaciones bélicas de los distintos actores que allí concurrieron, amén que los municipios del oriente antioqueño con mayor cantidad de hectáreas de cultivos ilícitos sembradas fueron San Luis y San Francisco, donde aumentaron en los años 2007 y 2008, nutriendo las dinámicas del conflicto armado y afectando las relaciones con la tierra y a sus pobladores, todo lo cual ya sido objeto de reconocimiento por parte de esta Sala.29 Publicaciones, como la del Centro de Memoria Histórica,30 dan cuenta que el municipio de San Luis sufrió los impactos del conflicto armado desde la década de los 60, con desapariciones, masacres, asesinatos selectivos y desplazamientos forzados, marcando a sus pobladores en su órbita individual, social y económica, por parte de grupos como el Frente Carlos Alirio Buitrago del ELN, MAS, Frente IX de las FARC, Bloque Metro y Cacique Nutibara; que solo en el año 2004 se presentaron cinco masacres en la región, en los municipios de Argelia, Cocorná, San Luis, Granada y San Carlos, y que las organizaciones defensoras de derechos humanos estiman en 413 las víctimas directas de desaparición forzada.31 Según el Sistema Único de Registro (SUR) de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, durante el periodo de 2000 a 2005 el Oriente antioqueño expulsó 99.438 personas y, a su vez, recibió 59.390 28 Sentencia C-086/16. 29 Tomado del contexto de violencia relatado en la sentencia que resolvió la solicitud en el proceso 05000-31-21-002-2017-00032-01, M.P. Ángela María Peláez Arenas. 30 En línea: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/noticias/noticias-cmh/memorias-de-la- resistencia-en-san-luis-antioquia Consultado el 16 de octubre de 2019. 31 Párrafos tomados de la sentencia dictada en el proceso 05000-31-21-002-2018-00018-00.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 13 personas,32 y que los municipios de la zona de Embalses fueron los mayores expulsores de población hacia Medellín. San Carlos, por ejemplo, presentó entre 2000 y 2005 la situación más crítica del departamento, con un registro de 9.942 personas expulsadas en los últimos seis años, sin contar las más de 4.000 que llegaron a los municipios del Altiplano, tales como Marinilla, Rionegro y La Ceja.
Le siguen, en orden descendente, los municipios de Granada con 5.572 expulsados, San Luis con 4.412 y Cocorná con 4.297, donde más de la mitad de sus poblaciones se asentaron en otros cascos urbanos, y veredas enteras quedaron abandonadas o minadas, poniendo en riesgo la vida de los habitantes resistentes, de modo que fue notorio el ambiente generalizado de violencia e inseguridad en la zona.33 Con base en el Documento de Análisis de Contexto ya estudiado por esta Sala,34 elaborado por el área social de la UAEGRTD, y que corresponde a las microzonas creadas mediante las Resoluciones RA 02337, 02338, 02339, 02340 y 02392 del 18 de diciembre de 2017, en torno distintas veredas del altiplano del municipio de San Luis, se ha establecido que «las tipologías principales de los casos [fueron] el abandono, seguidos de las ventas a bajo precio y en menor proporción posibles despojos», y que «la temporalidad de los hechos de violencia por los cuales se presentó la pérdida del vínculo con el predio se [ubica] entre [los años] 1987 y 2010».
Como actores violentos, se ha dejado claro que a mediados del siglo XX empezó la presencia de los actores armados en el municipio de San Luis con la llamada «violencia partidista», donde se supo inicialmente la incursión de grupos de guerrilla de las FARC en el año 1976; hacia el año 1982 la incursión del ELN, específicamente del frente Carlos Alirio Buitrago, seguida de los paramilitares a cargo de Ramón Isaza Arango, y a comienzos de la década de los noventa se tuvo registro de la presencia de sicarios al mando de Pablo Escobar Gaviria, cuya presencia estaba consolidada en el Magdalena Medio.
Para el año 1995, la presencia de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC se acentuó con las acciones armadas del Frente 47, periodo en el cual se tiene registro de acciones organizadas de manera conjunta con el ELN, y en el año 1997 se dio inicio a una confrontación directa de ambos grupos 32 En línea: https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente %20Antioque%C3%B1o.pdf Consultado el 16 de octubre de 2019. 33 Párrafo tomado de la sentencia dictada en el proceso 05000-31-21-002-2018-00018-00. 34 Expediente radicado 05000312100220190002401.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 14 guerrilleros en contra de los paramilitares de Ramón Isaza, quienes se integraron al proyecto de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) y pasaron a llamarse Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, situación que llevó a que hacia el año 2001 el Ejército Nacional realizara seis operaciones militares en el oriente antioqueño encaminadas a recuperar el control con operativos que culminaron hacia el año 2006, y «en las cuales se les atribuye hechos en contra de la población conocidas como ejecuciones extrajudiciales».35 Fue así como, entre los años 1998 y 2005, se presentó el mayor número de afectaciones en contra de la población, siendo las de mayores proporciones el desplazamiento forzado, las amenazas, el homicidio, desaparición forzada, reclutamiento y presencia de minas antipersona.
La población que resistió en el territorio fue objeto de confinamiento por la restricción al transporte impuesta por el ELN sobre la autopista Medellín - Bogotá, la limitación de ingreso de víveres y alimentos por parte del Ejército y de los paramilitares, los atentados en contra de la infraestructura municipal y energética, entre otros, razón por la cual «durante este periodo el abandono de tierras fue masivo en todas las veredas del área de estudio como consecuencia de las acciones de todos los actores en disputa».36 Entre las principales afectaciones producto de la violencia generalizada en la zona se encuentran «la caída total en el mercado de la tierra, [ya que] los precios de las propiedades eran mínimos y las pocas transacciones que se llevaron a cabo se realizaban entre familiares o conocidos y como una alternativa de los desplazados para obtener recursos para su subsistencia», pero que «no se evidencia la compra masiva por parte de personas del municipio o externos al mismo».37 En conclusión, el municipio de San Luis, y específicamente el sector donde se ubica el predio reclamado, fue impactado intensamente por el conflicto armado, lo cual generó, entre otros hechos atentatorios a los Derechos Humanos y al DIH, desplazamientos masivos y afectación de los lazos con la tierra, luego que sus propietarios y tenedores tuvieran que abandonarla, cederla o transferirla a otros para escapar del entorno de inseguridad. 3.5.2.
Relación jurídica con la tierra –legitimación– y ruptura del vínculo material con la misma. Análisis de los medios de convicción 35 En el mismo lugar. 36 Ib. 37 Ib. Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 15 Fabio de Jesús Botero Giraldo, de 56 años, recurre a la administración de justicia para la tutela de su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del inmueble denominado El Bosque, ubicado en la vereda Villanueva del municipio de San Luis - Antioquia, el cual se identifica con el FMI 018-42611 de la ORIP de Marinilla.
El artículo 75 de la Ley de Víctimas dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria o poseedora de un bien inmueble y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991, es titular del derecho a la restitución y, conforme al art. 81 de la misma obra, se encuentra legitimado para incoar la acción de tierras.
En cuanto al vínculo, en la demanda se informó que en el año 2001 Fabio de Jesús Botero Giraldo adquirió la posesión del predio El Bosque mediante negocio informal (de palabra) celebrado con un señor de nombre Lealdo. Que este señor Lealdo había adquirido el predio en cuestión a Julio César Giraldo Urrea, actual titular inscrito en el FMI, y que en aquel negocio el accionante se comprometió a seguir pagando el resto del dinero que Lealdo le debía a César Giraldo, el cual ascendía a la suma de $1.400.000.
En el trámite administrativo, Nelsi Amparo Ceballos López, colindante del predio objeto de reclamación, rindió declaración bajo juramento, en la cual corroboró el vínculo material del accionante con la tierra:38 PREGUNTA: ¿Conoce usted al señor Botero Giraldo Fabio De (sic) Jesús? CONTESTÓ: Sí, él era vecinito de nosotros, la finca donde él estaba lindaba con nosotros PREGUNTA ¿Usted sabe si él le compró un predio a un señor Lealdo? CONTESTÓ: Sí, él le compró a ese señor PREGUNTA ¿Sabe en qué año? CONTESTÓ: No PREGUNTA: ¿Usted conoce el predio? CONTESTÓ: Sí PREGUNTA: ¿Puede describirme cómo era, si contaba con vivienda y si el señor Fabio Botero lo trabajaba de alguna manera? CONTESTÓ: Él lo trabajaba, tenía vivienda y uno[s] animales, caballos, una vaca o dos y café. PREGUNTA: ¿Conoce a César Giraldo? CONTESTÓ: Era el antiguo duelo (sic) de la finca donde estaba Fabio, él fue el primer dueño de la finca, él le vendió a Lealdo y Lealdo como que a Fabio, me parece que así fue el negocio PREGUNTA ¿Con quién vivía él en ese predio? CONTESTÓ: Él vivía con la esposa Mery, no recuerdo el apellido, en ese momento no tenían hijos.
También fue interrogada acerca de la salida del inmueble por parte del accionante y su compañera y el estado actual del predio, manifestando lo siguiente:39 PREGUNTA: ¿Usted sabe si él abandonó este predio por causa de la violencia? CONTESTÓ: Sí, también fue por la misma causa, la violencia, la amenaza, el conflicto armado PREGUNTA: ¿Tiene conocimiento de cómo [s]e encuentra este predio? CONTESTÓ: Cuando fuimos ahorita en diciembre del año pasado [2017] ahí estaba viviendo una familia, no sé quiénes serían pero estaba ocupada la vivienda PREGUNTA: ¿Usted reconoce al señor Fabio Botero como el dueño de 38 Portal de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.2 encriptado en WinRar, archivo «Demanda Fabio de Jesús Giraldo Botero», pág. 92. 39 En el mismo lugar, pág. 93.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 16 este predio? CONTESTÓ: Pues mientras yo estuve por allá sí, pero lo que habían dicho era que él había vendido PREGUNTA: ¿Sabe si dicha venta fue después del desplazamiento? CONTESTÓ: Sí, supuestamente fue después. En similar sentido se pronunció María de la Luz Giraldo de Agudelo, tía del reclamante, quien dio cuenta del vínculo material con la tierra y la posterior ruptura de ese vínculo por causa de la violencia:40 PREGUNTA: ¿Usted conoce al señor Fabio de Jesús Botero Giraldo? CONTESTÓ: Sí señor, es sobrino mío PREGUNTA: ¿Sabe usted si él tenía algún predio en el municipio de San Luis? CONTESTÓ: Sí, una finquita en la vereda Villanueva PREGUNTA: ¿Usted sabe cómo adquirió él ese predio? CONTESTÓ: Él se lo compró a un señor que se llama César Giraldo.
Hace por ahí casi 14 años que nos desplazamos de allá y él ya la tenía PREGUNTA: ¿Cómo trabajaba él ese predio? CONTESTÓ: Él tenía café y cañita y un pedacito en potrero y la casa de adobe muy buena PREGUNTA: ¿Usted sabe si él abandonó esté (sic) predio por causa de la violencia? CONTESTÓ: Sí, él se vino por causa de la violencia y entonces se dentro (sic) otro señor allá que es el que está allá y no se la ha entregado… [este señor] está viviendo lo que hace que nosotros vinimos de allá, nosotros nos desplazamos en el 2002, cuando hubo esa violencia tan terrible por allá por todo eso PREGUNTA: ¿A quién reconoce usted como dueño del predio que está reclamando el señor Fabio Botero? CONTESTÓ: Pues a él que fue él (sic) que lo compró. Pues yo entiendo que él les dijo que vivieran ahí mientras el (sic) volvía a vivir y ahora no pudo volver y ahora no le quieren entregar, no quiere salirse el señor de allá… [el señor se] llama Rafael, pero no le sé el apellido, es el papá de la señora de Fabio.
Otro tanto hay que decir de José Óscar López Giraldo,41 quien indicó conocer al demandante desde «pequeñitos», porque vivían cerca en la misma vereda. Localidad de la cual ambos salieron desplazados por la misma época: PREGUNTA: ¿Sabe usted si él tenía algún predio en el municipio de San Luis? CONTESTÓ: Sí, allá tenía un predio, el predio tenía café, casa, plátano, un potrerito también tenía la finquita PREGUNTA: ¿Usted sabe cómo adquirió él ese predio? CONTESTÓ: Él se lo compró a un señor César Giraldo, eso hace muchísimos años, yo hace como 17 años que me bien (sic) de por allá y él más o menos por ahí en ese tiempo le (sic) creo que le compró a Cesar (sic)… PREGUNTA: ¿Usted sabe si él abandonó esté (sic) predio por causa de la violencia? CONTESTÓ: Sí, eso prácticamente por eso fue que nos tocó abandonar las finquitas, por la violencia. Allá la guerrilla reinaba por allá. Más o menos en el 2002 me desplacé yo, él ya fue más atrasito me parece, o él ya estaría por acá, no recuerdo bien, pero la violencia brava fue en el 2002, donde a todo el mundo le tocó irse PREGUNTA: ¿Usted sabe qué pasó con el predio luego de que él lo abandonó, si él lo llegó a vender o a arrendar? CONTESTÓ: La verdad es que él no lo vendió, eso quedó abandonado PREGUNTA: ¿Sabe si alguna persona en este momento está trabajando el predio? CONTESTÓ: Allá está un tal don Rafael.
El día 14 de marzo de 2018, en la etapa administrativa, el reclamante hizo una narración concreta, tanto de los hechos mediante los cuales llegó a la tierra como de los motivos por los que se desprendió de ella, los cuales quedaron consignados en declaración juramentada aportada en audio.42 40 En el mismo lugar, pág. 93. 41 En el mismo lugar, pág. 95. 42 Portal de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.2 encriptado en WinRar, archivo «Fabio Botero».
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 17 En esa oportunidad, hizo saber que no recuerda el nombre del predio que está solicitando en restitución, pero tiene claro que está ubicado en la vereda Villanueva de San Luis, que mide 3 hectáreas y que se lo compró al señor Julio César Giraldo en el año 99.
Una vez lo adquirió se dedicó a trabajarlo con café y caña. No le construyó casa porque ya Julio César lo había hecho. Precisó que en ese momento no hicieron documentos porque le quedó debiendo una plata, y cuando llegó el tiempo de hacerlos Julio César ya había salido desplazado, por lo que perdieron contacto. Espontáneamente refirió que él, a su vez, tuvo que salir desplazado en el 2003.
Salió únicamente con su compañera Luz Mery, pues en ese entonces no tenían hijos. Se dirigieron hacia la ciudad de Barranquilla. El motivo de su salida fue debido a que los «paracos» lo amenazaron. Dejó encargado el inmueble con el señor Claver Melo (ya fallecido), no obstante, al parecer se aburrió de estar allí y lo dejó abandonado más o menos en el 2008, desocupándolo, situación que fue «aprovechada» por otro señor para meterse al fundo.
Acto seguido, aclaró que este señor era Rafael García, que ingresó con su autorización mientras «bajaba» de Barranquilla, sin embargo, no se lo ha querido entregar. Ha hablado con él para que le devuelva el predio, pero le argumenta que tiene mucho sembrado ahí y que no tiene para dónde irse, que no se lo entrega porque es el papá de su compañera, es decir, su suegro.
Finalmente, que en el 2008 la situación de orden público en la zona «siempre era dura», difícil, pues todavía andaban por ahí los grupos armados. Esos hechos fueron ampliados en la etapa judicial, en declaración rendida el 13 de marzo de 2020, mismo día que se llevó a cabo la práctica de la inspección judicial.43 Sobre cómo se vinculó con el predio, indicó que el 98 hizo un negocio con un señor llamado Lealdo, quien a su vez le había comprado de manera informal al señor César Giraldo, que era el dueño que aparece en escrituras, pero aún le debía una plata.
Indicó que a César Giraldo lo conoce desde hace mucho tiempo, pues su padre fue quien le vendió el inmueble hacía muchos años y ya él se encargó de hacerle «escrituras» con el Incora. 43 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 49.2. Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 18 Aclaró que se trató de una permuta, que el predio objeto de restitución lo cambió por otro que le había comprado a un sobrino y encimaba otra plata, correspondiente a aproximadamente $2.000.000.
Que ese negocio se hizo con conocimiento de César Giraldo, quien dijo que le fiaba el dinero que iba a encimar para que así se pudiese quedar con el inmueble. Especificó que en ese entonces era trabajador de Enrique Giraldo, el hermano de César, y que por eso hicieron un trato verbal que consistía en que le pagaba los $2.000.000 a este con una despulpadora que había dejado Lealdo en el predio y con $500.000 mensuales hasta ajustar $1.000.000.
También acordaron que cuando le terminara de pagar hacían las escrituras, sin embargo, en el 2002, cuando le debía $800.000, César salió desplazado y no pudieron hacer los documentos. Cuando adquirió el predio tenía café, pero estaba muy enmontado, razón por la cual lo rozó y lo limpió para seguir con dicho cultivo, y adicionalmente le sembró caña. De ese café vivía, pues de hecho tenía 3 y 4 trabajadores.
En cuanto al tema del orden público, refirió que entre 1998 y 2002 vivió más o menos bien, ya que si bien se veían grupos armados no tenían problemas con ellos. Fue en esta última fecha que comenzaron los enfrentamientos, lo que produjo el vaciamiento casi total de la vereda, pues únicamente quedaron dos familias, la suya y otra. Expresó que no se fue inmediatamente como el resto de las familias porque andaba «pelado» y no tenía para dónde coger, por eso se quedó organizando, esto es, recogiendo dinero de la venta del café y unas vacas hasta que tuvo con qué salir en el 2003.
Adicionalmente, concertó con su ex cuñado Claver Giraldo que se quedara al cuidado de la finca. Dijo que no recibió amenazas para irse, solamente un señor de las Farc le dijo que si quería colaborar que era mejor que se fuera. Por eso salieron como a los 15 días después de que le manifestaron esto. Especificó que primero llegaron a Medellín y de allí salieron para Barranquilla, donde su mujer declaró el desplazamiento y en virtud de lo cual recibieron unas ayudas.
Cuando el juez le indagó el porqué en la demanda se afirmó que su desplazamiento fue en el 2005 manifestó no saberlo, y ratificó que su salida fue en el 2003, eso sí, no recuerda el mes, más o menos para mitad de año. Agregó que como a los 3 meses de salir desplazados intentó retornar al predio, pero un amigo le dijo que era mejor que no se metiera porque lo podían matar, entonces mejor se devolvió. Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 19 Indicó no recordar cuánto tiempo exacto su ex cuñado Claver Giraldo estuvo al cuidado de la finca, pero que a lo sumo 6 meses.
El caso fue que, después de este haber desocupado, como en el 2004, su ex suegro Rafael lo llamó para saber si lo dejaba entrar al predio, a lo que le respondió que sí. Fue claro en precisar que se trató de un préstamo, no una donación, para que su pariente tuviera dónde trabajar y comer. Pero que incluso muchas veces le tocó enviarle dinero para su sostenimiento.
Desde esa fecha su ex suegro ha vivido continuamente en el inmueble, y, pese a que nunca le ha dado un peso, con el tiempo comenzó a decir que era suyo. Refirió que entre el 2010 y el 2012 lo llamó un hermano para decirle que César había llegado y se había instalado en el inmueble porque quería recuperarlo. Habló con él telefónicamente y le dijo que no fuera a sacar a su ex suegro de allá, que era consciente que le debía $800.000, pero también que por su lado estaban pendiente las escrituras, que cuándo se iban a reunir a organizar eso, sin embargo, le respondió que necesitaba la finca porque era suya, replicándole que ya no era de él porque se la había comprado y había muchos testigos, que no le había dado los $800.000 porque no lo había visto.
La situación se fue calmando y finalmente el titular inscrito salió del inmueble, pues llegaron al acuerdo que le terminaba de pagar y hacía un documento con su hermano mientras bajaba de Barranquilla. Aunque le pidió prestado los $800.000 a su hermano, por esa época lo llamó un señor llamado Próspero y le dijo que había un dinero por guardabosques por reclamar, que de ahí podía tomarlos, pero para ello tenía que autorizar que César Giraldo hiciera un documento a favor de Rafael como si este fuera el poseedor para poder que desembolsaran el dinero.
En efecto, así se hizo, únicamente para reclamar el dinero por guardabosques, pero no sabía que ese documento lo iba a tomar su suegro para decir que el predio era de él. Ese dinero, que eran $1.800.000, los tomó César en su integridad para él, sobre lo cual no quiso reclamar porque igual ya tenía la finca y la casa para sí. Posteriormente, Rafael tuvo un contraste con su hermano Conrado (el del reclamante), y este lo llamó a decirle que César había ido a restitución de tierras para sacar a Rafael del inmueble, y ahí fue cuando regresó de Barranquilla.
En vista de esta situación, y como Rafael manifestó que no iba pelear por la finca, llegó a un acuerdo con este consistente en que si no se dejaba quitar el inmueble Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 20 del titular inscrito le daría $7.000.000 si se aburría de estar en la parcela, pues no le iba a quitar la finca del todo; y que si la perdían ya miraría para dónde cogía. Aunque considera que la finca es suya, accedió a ese negocio de ofrecerle dinero porque existía el documento que decía que era de su ex suegro, y los $7.000.000 considera corresponde a las mejoras que le ha hecho.
Además, que no le ha pedido a su suegro que le entregue el predio, pero sí le ha dicho que sea consciente que si vende le da la mitad, pues considera que de no haber estado su suegro en el predio estuviese en monte, y por tantos años de estar ahí debe de tener derechos sobre ella. Finalmente, busca que con este proceso lo reubiquen porque ya no puede estar en el inmueble pues su hijo estudia, además indicó que «siempre queda uno con secuelas», dando a entender que tiene malos recuerdos.
Igualmente, ese mismo día 13 de marzo de 2020 se recibieron los testimonios de Flor María García de Salazar, Jairo de Jesús Giraldo Arias, Conrado de Jesús Botero Giraldo y Julio César Giraldo Urrea, así como la declaración del opositor Rafael Ángel Salazar Aguirre, los cuales se pasan a reseñar en lo que interesa al litigio. Flor María García de Salazar,44 de 69 años para el momento de la declaración, casada con el opositor desde 1973, manifestó vivir en el inmueble objeto de reclamo, el cual conoce como El Jardín, hace aproximadamente 20 años.
Precisó que a Villanueva llegaron desplazados por la violencia de la vereda Sopetrán; que anduvieron por ahí 8 meses de casa en casa hasta que ingresaron al inmueble. Que el ingreso se dio de la siguiente manera: vivían cerca al predio en una casa prestada, de la cual salieron desplazados en compañía de su yerno (el reclamante) y su hija, pues aquel les dijo que era mejor que se fueran de la zona.
Estando en Barranquilla, y viendo que no se podían acostumbrar al clima, Fabio le dijo que si quería mejor se fueran a vivir a la finca, que él se las regalaba. Así hicieron. Eso fue como a los 15 días de estar en Barranquilla. Posteriormente se le indagó si sabía si entre el reclamante y el opositor se celebró algún tipo de negocio, y respondió no saberlo.
Referente al orden público, indicó que cuando salieron se oía comentar que eso era «zona roja» y que «esto se iba a dañar». Cuando regresaron de Barranquilla que era «más o menos», siendo que la situación se dañó después que retornaron, que fue cuando hubo «guerra» y «balaceras», no obstante, allí persistieron y permanecieron solos, pues la vereda quedó desocupada y únicamente estaba 44 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 50.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 21 llena de «gente de verde», haciendo referencia a los integrantes de los grupos armados. Recordó que cierto día César Giraldo apareció reclamando la finca y le solicitó a ella que lo ubicara en un cuarto, pues argüía que la finca era suya porque Fabio no se la había terminado de pagar.
Que, aunque llegó «con sus corotos» no se quedó en el inmueble porque ella no se lo permitió, razón por la que se fue para donde Conrado, hermano del accionante. No recuerda cuándo fue eso, aunque refirió que el programa de guardabosques salió hace como 5 años, fecha que se puede asociar a los hechos como a continuación se verá. Refirió que el problema con don César se arregló porque Rafael estuvo en unos talleres de guardabosques y cuando se terminó el programa tenía unos ahorritos de $1.800.000, entonces don Próspero le dijo a su esposo que si se quería quedar con la finca que le pagara a don César lo que se le debía, a lo que su esposo dijo que sí. De ahí cuadraron e hicieron unos documentos constando que ya la casa era para Rafael.
En este negocio no intervino el reclamante. Que de hecho hablaron con él por teléfono y le dijo a su esposo que si calculaba que le podía dar los $700.000 u $800.000 que le debía que se los diera para que eso quedara suyo de una vez por todas, y Rafael aceptó. No sabe por qué le dieron $1.800.000 a César si solo eran como $800.000 de la deuda.
También afirmó que su ex yerno se ha mantenido al margen de la posesión que ellos han ejercido y no les ha pedido o reclamado la finca. Finalmente, que cuando el reclamante salió fue porque le provocó, ya que no había violencia. Jairo de Jesús Giraldo Arias,45 de 65 años para el momento de la declaración, agricultor y habitante de la vereda de «toda la vida», manifestó conocer al reclamante desde niños porque ambos son de esa localidad.
Exteriorizó que el inmueble objeto de este proceso primero era del papá del accionante, quien lo negoció con César Giraldo, pero no sabe los términos de esa negociación. Posteriormente, este hizo un cambio con Fabio, aunque tampoco sabe los pormenores, solamente que se trató de un lote por la finca y que este quedó debiendo un excedente.
No recuerda la fecha, pero que eso fue antes de «la violencia», por lo menos hace 20 años. Cuando Fabio lo tuvo, entiende que cultivaba café, pero no se dio cuenta de que fuese así. 45 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 51. Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 22 En igual sentido, como indicó vivir «siempre retirado» del predio que nos ocupa, manifestó que tampoco se dio cuenta si el reclamante salió por la época de «la violencia».
Precisó que por esta última expresión se refiere a la época en que estaba la guerrilla y el ejército en la zona, época en la cual él mismo estuvo desplazado una semana en Medellín, pero no aguantó y se devolvió para su finca. Primero expuso que cuando se dio su desplazamiento ya el opositor vivía en el inmueble objeto de litigio, pero seguidamente refirió que en verdad no se dio «de cuenta».
Reveló saber que este llegó huyendo de la misma violencia de Sopetrán; que era suegro del accionante y que este «lo puso a vivir acá», pero desconoce cómo fueron los compromisos. No recuerda la fecha exacta, pero por lo menos desde hace 15 años Rafael es quien ha habitado el inmueble. No sabe a ciencia cierta quién es el dueño del predio porque ha pasado por muchas manos, pero entiende que es de Rafael porque es quien ha estado últimamente ahí trabajándolo.
Por último, que a César hace algún tiempo que no lo ve, pero manifestó ser testigo de que en una oportunidad apareció reclamando el fundo, y como por ese entonces estaban en el proyecto de «familias guardabosques», por lo cual les daban un excedente de $1.800.000, César dijo que le dieran ese dinero para que la cosa quedara quieta. Esto le consta porque él mismo le ayudó a Rafael a realizar el documento para poder pasarle la plata César, el cual hicieron autenticar.
Cuando se hizo este acuerdo Fabio no estaba en la región. Conrado de Jesús Botero Giraldo,46 agricultor, quien también ha vivido toda su vida en la región, expresó ser hermano del accionante y que su relación es «regular» pues han tenido sus diferencias, es decir, no son muy cercanos. Manifestó no haber estado presente cuando su hermano negoció el inmueble, pero, en todo caso, supo que estuvo viviendo allí antes del 2001, no sabe en qué circunstancias llegó. A Julio César lo conoce porque también vivió en el predio.
Al respecto, afirmó que su progenitor (el del testigo) se lo «aseguró», y ya después oyó decir que este hizo un proceso con el Incora y le titularon el terreno, el cual estuvo trabajando hasta que se fue, no sabe la fecha ni las razones. Después de César vivió Fabio, con la hija de Rafael, y estuvo trabajándolo con café y plátano. Desconoce por cuánto tiempo, ya que en la vereda estuvo hasta el 2001 cuando salió desplazado y se demoró ocho años en volver. 46 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 52.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 23 Su desplazamiento obedeció a que recibió amenazas por parte de los grupos armados, ya que la población estaba en medio de la guerrilla y los paramilitares. Cuando salió también se había ido «uno que otro», pero desconoce si fue por la misma razón o no. Cuando volvió a los ocho años encontró viviendo en el predio a Rafael, y fue expreso en indicar que cuando salió en el 2001 no lo hacía, pues le consta que vivía en otro predio que queda por ahí cerca.
No sabe en qué circunstancias se vinculó Rafael con el inmueble, pues aunque son vecinos no hablan mucho. Finalmente, no sabe decir quién es el dueño del inmueble, pues no se da cuenta de los negocios de cada quien. Por su parte, el opositor Rafael Ángel Salazar Aguirre,47 oriundo de San Luis, de 73 años, manifestó vivir en y del inmueble.
Sobre cómo llegó a la zona, afirmó que en el 2002 salió desplazado de la vereda Sopetrán porque un vecino lo amenazó de muerte, toda vez que no le quería vender un terrenito de su propiedad. Llegaron donde un yerno que tenía llamado Claver. Después, como a los tres meses, comenzaron a andar de un rancho a otro. Precisando que se ubicaron en uno que les prestó un señor llamado Rigo, en el cual estuvieron como hasta el año 2003 o 2004.
En ese entonces Fabio vivía en el predio. El cual había negociado con César Giraldo, no recuerda en qué año. Fabio lo trabajaba con café y vivía con su hija Luz Mery. Y afirmó que ahí estuvieron como hasta el año 2005, cuando «ya estaba la cosa maluca». En todo caso, que el reclamante salió porque le ha gustado el negocio y cogió y se fue.
No sabe si recibió amenazas. Cuando Fabio se fue para Barranquilla en el predio quedó Claver, ya después les dijo que se pasaran para la finca para que no rodaran más, como en efecto hicieron. Precisó que estando en el inmueble fue cuando salieron para Barranquilla, pero que estuvieron paseando por ahí dos meses, que no se fueron por la violencia. Adicionalmente, aclaró que estando allá el reclamante habló con su esposa, le dijo que como no se amañaban en Barranquilla que se fueran a la parcela, que se las iba a regalar para que trabajaran.
Eso fue entre el 2005 y 2007. 47 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 53. Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 24 Que estando en el inmueble, como entre 2008 y 2010, apareció don César reclamando la finca porque Fabio no había pagado.
Que por ese entonces habló con este y le dijo que si era capaz de pagarle a César que lo hiciera, que elaboraran un documento y ya eso quedaba suyo. Y así se hizo, ahí fue cuando hicieron el trámite de guardabosques y le entregó el dinero a César. Desde que ha estado en la finca Fabio no se la ha reclamado, ni tampoco le ha pedido cuentas por lo que hace en ella.
Agregó que se considera el dueño porque le tocó pagar aquel dinero. Que no ha tenido problemas con él por el inmueble, que tienen una relación «regular» pero es por otros temas personales. Finalmente, que realizó un documento con Fabio para este quedarse con la finca otra vez, pero como no le pagó no se la entregó. El último de los testigos, Julio César Giraldo Urrea,48 oriundo de Granada Antioquia, de 68 años para el momento de su testimonio, agricultor y quien actualmente vive en la vereda El Chocó de San Luis, manifestó conocer al reclamante porque eran vecinos en Villanueva.
A este sector llegó cuando le compró a un señor llamado José Duque, no recuerda el año, hace mucho tiempo. Allí vivió hasta hace aproximadamente 19 o 20 años, época en que cogió una cosecha muy buena y decidió vender para comprar donde actualmente vive. El juez le preguntó si había hecho algún negocio con Fabio, a lo que respondió que no, que le vendió fue a un señor llamado Lealdo, quien le pagó con una «platica ahí» y con la condición de cancelar otra plata que se debía en el banco y en la cooperativa, sin embargo, no pagó esto último.
Que Fabio tenía un «pedacito» de tierra más arriba el cual cambió con Lealdo, entonces que el negocio se dio entre ellos. Después fue a solucionar el problema de su dinero, y el accionante le preguntó cómo podían cuadrar para quedarse con la finca, y ahí sí hicieron negocio ambos. Quedaron en que el reclamante le daba una despulpadora en parte de la plata que se le debía y le quedaba debiendo otra, como $800.000 o $1.000.000, pero solo le dio la despulpadora y no le acabó de pagar.
No recuerda qué plazo le dio para que le pagara. En ese entonces, cuando vendió el orden público no era muy tenso, ya que si bien había guerrilla y se la pasaban «para arriba y para abajo» no tenían problemas. En este sentido, que no vendió por problemas asociados a la violencia, que fue porque quería salir de allá. Fabio se instaló en el inmueble y lo trabajó con café, y después al parecer se lo entregó al suegro.
No tiene conocimiento cuándo o en qué momento Fabio salió del inmueble, pues perdió todo vínculo con la vereda. En todo caso, que para el 48 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 54. Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 25 2002 y 2003 la situación de orden público era complicada porque eso era de público conocimiento, tanto que a él también le tocó desplazarse de donde vive.
De igual forma, afirmó saber que la vereda Villanueva quedó abandonada por completo por esa época, y que Fabio salió como lo hizo toda la gente. A Rafael lo conoció porque estuvo en pos de recuperar la tierra ya que no le habían terminado de pagar el dinero, y en virtud de eso hizo un negocio con él, por el cual le entregó un dinero que le dieron por guardabosques.
Esto fue hace aproximadamente 10 u 11 años, cuando recién regresó a la zona después de su desplazamiento. Fue una reclamación verbal, en compañía de su hijo, y habló tanto con Rafael como con su esposa y les explicó el asunto, tanto que el opositor se molestó y los amenazó, a lo que su hijo les replicó que tenían 15 o 20 días para desocupar.
Afirmó ser cierto que les dijo que iba ocupar una pieza allá, aunque finalmente no lo hizo. Después de esta visita la situación se fue calmando, y como al año o los 8 meses llegaron a un acuerdo, que fue cuando fueron a San Luis, le dio el dinero de guardabosques e hicieron un documento. Negó que le hayan dado $1.800.000, que apenas recibió como $900.000 o casi $1.000.000.
No sabe por qué aparece un valor superior en el contrato que firmó con Rafael, del cual reconoció su firma como «muy parecida» cuando se le puso de presente el folio. De cualquier manera, admitió que sí firmó un documento y que fueron a una notaría. Precisó que antes de ir a la finca no intentó hablar con Fabio porque ya sabía por comentarios que estaba Rafael, y se decía que aquel se la había regalado.
Es decir, en esto no intervino el reclamante para nada. Por último, considera que el dueño del inmueble es Rafael, que fue a quien le hizo el documento. En el análisis de las anteriores versiones, en conjunto con los demás medios probatorios, se encuentra debidamente acreditado que Fabio de Jesús Botero Giraldo tuvo la relación jurídica de poseedor con el predio El Bosque.
De ello dieron cuenta cada una de las declaraciones citadas, medios probatorios que suministran certeza en torno a la forma como ingresó al predio y al poder material que ejerció. Si bien no existe documento alguno que respalde la operación, ello se debe a que se trató de un negocio verbal, comúnmente celebrado entre los hombres de nuestro campo, donde se honra y se le da pleno valor a la palabra dada.
Nótese que todos los deponentes, entre los que se encuentran vecinos, amigos, conocidos y familiares (incluyendo al opositor) del accionante, coinciden sin Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 26 dubitación alguna que en otrora Fabio Botero se vinculó materialmente con el inmueble, bien sea a través de la celebración de un negocio o porque cuando llegaron a la zona lo observaron viviendo y explotándolo agropecuariamente, eso sí, en menor medida la actividad pecuaria.
Aunque el reclamante en la etapa administrativa manifestó que le compró directamente al señor César Giraldo, cuando en estrictez es evidente que hizo negocio con el señor Lealdo, esto no pasa de ser un lapsus que no desdice de su vínculo con la tierra o de su condición de poseedor, máxime si se tiene en cuenta que el trato con Lealdo consistió en que le pagaría a César el dinero restante que le debía, para lo cual se reunió, habló y negoció los términos con este.
Es decir que, en últimas, concertó el pago final con el actual titular inscrito, de allí que tenga sentido o explicación la confusión, o falta de precisión si se quiere, cuando manifestó que le adquirió a César Giraldo. De hecho, fue tan notoria la participación de este en el negocio de adquisición que esa misma confusión la tienen los testigos Jairo Giraldo, María Giraldo, José Óscar López y el mismo opositor, quienes manifestaron constarle que le compró fue a dicho señor.
En suma, del dicho del accionante, en armonía con lo manifestado por el propio César Giraldo, no queda duda alguna que aquel cambió con Lealdo un predio que tenía por el que es objeto de litigio, comprometiéndose como parte de pago a cancelar la suma que este le debía al titular inscrito, lo cual finalmente no pudo hacer dentro del término estipulado, por el desplazamiento de César y por algunos contratiempos económicos que le sobrevinieron.
En cuanto a su fecha, la Sala encuentra que el vínculo con la tierra principió en 1999. Para concluir ello cobra vital importancia el dicho del reclamante y el de César Giraldo, ya que ninguno de los testigos puede ofrecer mejor perspectiva, pues a lo sumo dieron a entender que el negocio fue hace muchos o muchísimos años. En la fase administrativa Fabio indicó que se vinculó con la tierra en 1998, mientras que en sede judicial afirmó que lo fue en el año 1999.
Por su parte, el titular inscrito refirió que se desprendió del inmueble hacía aproximadamente 19 o 20 años desde su declaración, que se dio marzo del 2020. Por ende, dado que el reclamante brindó dos fechas, cercanas pero excluyentes, y que los 20 años atrás que refirió César nos ubican a principios del 2000, el momento más próximo entre los extremos de ambas calendas es 1999, data que precisamente refirió Fabio con mucha más seguridad en sede judicial.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 27 En razón de ello, es factible dar por acreditado que la parte actora estableció frente al aludido predio una posesión pacífica y pública desde 1999, sustentada en la aprehensión material del inmueble, donde instituyó su domicilio y el de su compañera, y lo explotó económicamente, principalmente con la siembra de café y, en menor medida, con caña de azúcar.
Por lo tanto, queda configurado el requisito exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en un vínculo jurídico amparable del accionante con la tierra (posesión), lo que de contera lo legitima en los términos del artículo 81 de la misma obra. En cuanto a su condición de víctima de abandono forzado, las probanzas también son claras, pues Fabio Botero, luego de haberse establecido con su compañera en el predio El Bosque, tuvo que desprenderse de su posesión en el año 2003 a causa de la violencia. El demandante, en sus dos declaraciones, fue coherente en sostener que junto con su compañera salió desplazado debido a que recibió intimidaciones por parte de los grupos armados que operaban en la zona.
Más específicamente, ante el juez, precisó que si bien no lo amenazaron de muerte sí le dijeron que «si quería "colaborar" que era mejor que se fuera», lo cual, en un contexto notorio de violencia y alteración al orden público, no significa otra cosa que un ultimátum con muy probables nefastas consecuencias de haberse negado. Todos los testimonios citados, recibidos en ambas fases del proceso, refieren que a principios del año 2000 en la vereda Villanueva existía un contexto de violencia generalizado, el cual llegó al punto de lograr el vaciamiento total de la población que allí vivía. Con razón, entonces, los testigos más allegados al reclamante afirmaron que tuvo que salir desplazado por «la violencia», como el caso de su tía, mientras que aquellos a los que no les constan las razones atinaron en manifestar que, en todo caso, salió para aquella época.
Únicamente el opositor y su esposa manifestaron que salió porque quiso, cuando no estaba «maluca la cosa», dando a entender que buscaba alternativas de negocios, pero es claro que esa declaración la emiten en pro de sus propios intereses, además, es contraevidente con el contexto bélico suficientemente acreditado en el acápite 3.5.1 de este proveído, y del cual reconocieron su existencia como muy grave pero cuando se instalaron a vivir allí, como más adelante se profundizará. En este sentido, el solo dicho de la parte antagonista no es suficiente para controvertir el fuerte impacto del conflicto armado en la vereda que causó hechos Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 28 atentatorios a los Derechos Humanos y al DIH, como el desplazamiento masivo, y que dentro de este se encontraba Fabio Botero y su familia, cuando el resto de los testimonios indican otra cosa.
Más si el opositor, en la etapa administrativa, según llamada telefónica grabada con su autorización,49 desprevenidamente señaló que Fabio salió porque estaba «la cosa cochina», cuando había guerra, pero cuando cayó en cuenta de lo que sus palabras podían implicar precisó que en todo caso salió porque «quiso». Y, ahí, existe una evidente contradicción. Además, consultado el sistema de información web relativo a las víctimas del conflicto armado VIVANTO, se encuentra que existe consonancia entre lo relatado por la víctima aquí reclamante y la información documental e institucional, en el sentido que primero salieron para Medellín y de allí para Barranquilla.
Pese a que en la demanda se afirmó que el abandono forzado ocurrió en 2005, realmente el reclamante sostuvo en la etapa administrativa y judicial que fue en el 2003, fecha que tiene clara porque su hijo no había nacido aún.50 De la aludida consulta a VIVANTO,51 entonces, queda claro que en 2003, estando en el municipio de Bello – Antioquia, primero declararon el hecho victimizante como ocurrido el 22 de abril de ese año, y, posteriormente, estando en Barranquilla, nuevamente pusieron los hechos en conocimiento de las autoridades, pero esta vez como fecha de siniestro se lee el 14 de marzo de 2005, mismo año de la declaración. Seguramente se afirmó en la solicitud que su desplazamiento ocurrió en 2005 porque el accionante en definitiva fue incluido en el otrora RUPD por hechos como acaecidos en este año, sin embargo, con base en la información recaudada en este proceso se concluye que realmente fue en el 2003, periodo de mayor intensificación de la violencia en la vereda.
Aunque se advierte una evidente contradicción en la fecha de los hechos victimizantes, entre lo que figura en el RUV con lo que en esta providencia se encuentra, a la postre esa circunstancia no desvirtúa su condición de víctima del conflicto armado, pues sabido es que la inscripción en el RUV no es constitutiva de la condición de víctimas, es un formalismo meramente declarativo, ya que la calidad de desplazado o desplazada del conflicto armado se adquiere cuando ocurre el hecho victimizante,52 como en este proveído se comprueba que ocurrió en 2003. 49 Portal de Tierras, trámite en otros despacho, consecutivo 1.2 encriptado en Winrar, archivo «180817_001», 50 Su hijo nació el 30 de agosto de 2005, según la propia solicitud. 51 Portal de Tierras, trámite en otros despacho, consecutivo 1.2 encriptado en Winrar, archivo «DemandaFabio (sic) de Jesús Giraldo Botero», pág. 43. 52 Entre otras, ver sentencia T-832/14.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 29 A la par, el reclamante informó que quien declaró en la ciudad de Barranquilla fue su entonces compañera, lo que significa que existe una contradicción temporal entre lo declarado por ella y aquel, no obstante, estas imprecisiones temporales no quiere decir que alguno esté faltando a la verdad, pues, como ya lo ha indicado esta Sala, sus declaraciones deben interpretarse en el sentido más favorable a la vigencia de sus derechos, por cuanto sus dichos están prevalidos por los principios de la buena fe, pro víctima y pro persona, por lo que deben interpretarse en el sentido que mejor favorezca y garantice la vigencia de sus derechos como víctimas, sin que las imprecisiones en cuanto al tiempo de los hechos puedan restarle automáticamente convicción o credibilidad a las declaraciones.
Frente a esto, la Corte Constitucional ha expresado lo siguiente: Con respecto a las posibles contradicciones entre distintas declaraciones frente a diversas entidades, en cuanto a lugares fechas o motivos de la expulsión, CODHES considera que estas se pueden deber a posibles secuelas psicoafectivas y psicosociales generadas por situaciones traumáticas del desplazamiento forzado que traen lagunas informativas o imposibilidad de reconocimiento de secuencias temporales.
Al parecer de la entidad conceptuante, la Red de Solidaridad Social ha omitido la consideración de estos factores al hacer la valoración de las declaraciones, pasándose en algunos casos del límite de la discrecionalidad al de la arbitrariedad.53 En estos casos no es razonable exigir una precisión matemática, exacta o con total nitidez, máxime cuando se trata de personas que por sus condiciones particulares no recuerdan con exactitud el ámbito temporal de los acontecimientos acaecidos, con mayor razón cuando se presentan múltiples hechos que pueden ocasionar la confluencia de la información y la dificultad para reconocer las secuencias temporales.54 De ahí que la Corte Constitucional también ha expresado que al momento de recibir y valorar las declaraciones debe tenerse en consideración ciertos factores como el ámbito educativo (se trata de personas con escaso nivel de formación académica), su contexto de origen y desarrollo (el reclamante es de extracción humilde y del campo), el temor reverencial a las autoridades, el miedo a poner en conocimiento de las autoridades los hechos, entre otros, que influyen notablemente en la declaración.55 En suma, esos errores de precisión, al fin de cuentas, resultan intrascendentes, pues una vez que sus dichos se valoran desde una perspectiva pro víctima y de favorabilidad, y se armonizan con los demás elementos probatorios, fácilmente resultan superados. 53 Sentencia T-327-01. 54 Sobre la memoria de testigo y su aptitud para declarar véase, en lo pertinente, la Sentencia SC795-2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente Dr. Francisco Ternera Barrios. 55 Sentencia T-327 de 2001.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 30 Por lo tanto, se concluye que el accionante y su entonces compañera son víctimas de la violencia en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, pues en el marco del conflicto armado y por la presencia y confluencia de actores al margen de la ley se generó un temor capaz de ocasionar su desplazamiento en el año 2003.
Con todo, ese desplazamiento, natural y comprensible ante semejante escenario de violencia generalizada, no abocó al reclamante a perder inmediatamente la administración, explotación o contacto directo con el predio, en los términos del inciso segundo del art. 74 de la mencionada ley, pues, como bien lo hizo saber coherentemente en sus dos declaraciones, lo dejó al cuidado de su ex cuñado Claver, «Melo», Giraldo.
Memórese que Fabio Botero aguantó cuanto pudo el recrudecimiento del conflicto armado en El Bosque, pero finalmente tuvo que salir, siendo uno de los últimos que lo hizo en esa consabida huida masiva de los pobladores de la región. En ese interregno pudo vender algo de café, algunos semovientes y «cuadrar» que Claver se quedara al cuidado de la finca, como en efecto lo hizo, pero solo por poco tiempo.
Ante la UAEGRTD el reclamante señaló que su familiar desocupó el inmueble como en el 2008, y que esa situación fue «aprovechada» por su suegro para meterse, pero es claro que estaba confundido en cuanto a las fechas. Por eso, tiene mucho más sentido lo que manifestó espontáneamente ante el instructor, esto es, que Claver duró, si mucho, seis meses, y teniendo en cuenta que su desplazamiento acaeció en el 2003, más o menos a mediados del año, quiere decir que aquel estuvo en El Bosque hasta finales del 2003 o principios del 2004.
Además, el solicitante, el opositor, la esposa de este y algunos de los testigos, refirieron con seguridad y credibilidad que Rafael Ángel está viviendo en el inmueble o desde el 2004 - 2005, o bien aproximadamente hace 19 años, o como mínimo 15, contados desde el 2020, fechas todas las cuales nos ubican temporalmente varios años atrás del 2008.
En suma, resulta claro que Claver estuvo cuidando y administrando la parcela en nombre de Fabio hasta finales del 2003 y principios del 2004. Ya, en este año, entró a vivir su ex suegro, hoy opositor. De cara a la forma como Rafael Ángel ingresó al inmueble El Bosque, y el vínculo jurídico que pudo generar, la versión entregada por el reclamante en sede judicial consiste en que se trató de un préstamo, que lo dejó meter para que tuviese dónde trabajar y con qué comer, pero que, de ninguna forma, se trató de una donación. Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 31 Por su parte, el opositor sostiene que se trató de un regalo, que cuando estaban en Barranquilla Fabio habló con su esposa y le dijo que se fueran a la parcela, que se las iba a regalar para que trabajaran.
En esta pendencia de dichos, la balanza debe inclinarse a favor del accionante, no solo porque su versión está amparada por el principio de la buena y se presume su veracidad, sino además porque la carga probatoria recae en el demandado, sin que haya logrado probar la veracidad de su afirmación. Conforme al art. 78 de la Ley 1448/11, basta con la prueba sumaria de la posesión y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, como ya se comprobó, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, que no es el caso.
Ni de la prueba documental aportada con la oposición, ni de la testimonial practicada a petición de la parte antagonista, o de oficio, se puede si quiera especular que verdaderamente Fabio le regaló el inmueble a su suegro. Por un lado, porque se trató de una autorización verbal, de ahí que no exista documento alguno, y del otro, porque ninguno de los testigos sabe o le consta que ello haya sido así. De hecho, algunos como Jairo Giraldo y Conrado Botero no saben decir a ciencia cierta quién es el dueño del predio, a lo sumo creen que es el opositor, quien es el que ha estado viviendo últimamente allí. Más aún, otros deponentes de la etapa administrativa consideraron que el dueño seguía siendo Fabio, quien no lo vendió y simplemente dejó vivir a su ex suegro mientras volvía, como es el caso de María Giraldo y José López.
Para la Sala no es lo más creíble que Fabio se haya desprendido, sin más, del inmueble a favor del opositor, por mucho que en ese tiempo se tratara de sus parientes en primer grado de afinidad. No es común que una persona, y con mayor razón un campesino, regale la única tierra que envuelve su proyecto vital, pues el Bosque para Fabio Botero era la fuente para su solución de vivienda y para ganarse la vida.
Es cierto que para ese entonces aún debía dinero a su titular inscrito, pero se trataba de una cantidad mínima en comparación con el valor total y lo que había dado a cambio (principalmente el otro lote y la despulpadora), como para pensar que le daba igual desprenderse de la parcela. Sumado a ello, como se vio, Fabio era apegado a su tierra, muestra de esto es que hubiese aguantado todo lo posible para no salir desplazado y por dejar Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 32 alguien a su cuidado ante el inminente abandono forzado, por ende, no tiene mayor sentido que la regalase a la primera oportunidad y revés. Pero eso no es todo, el opositor en su declaración le hizo saber al juez que su relación personal con Fabio se dañó porque este le renegaba a su ex compañera el hecho de que con alguna frecuencia les mandase dinero para su sostenimiento, y sin que la Sala quiera dar a entender que se trate de una persona poco generosa o empática, con mayor razón, entonces, ¿cómo entender que si se presentan este tipo de actitudes o comentarios les haya regalado la tierra? Como lucen las cosas, todo indica, dado que se encontraba en Barranquilla, que el inmueble lo había desocupado Claver, que sus suegros no tenían dónde vivir y que existía de por medio un vínculo familiar, autorizó al opositor y su esposa para que se instalaran en el predio, pero que en verdad se trató de un préstamo, no una donación. Conclusión que está acorde, por demás, con lo que el opositor manifestó en la etapa administrativa según el registro de la llamada telefónica citada, pues allí señaló que Fabio los autorizó para que entraran a trabajar, para que no rodaran más y tuvieran con qué comer.
De hecho, se le preguntó expresamente si este se las había regalado, y su respuesta fue que les dijo que «entráramos a trabajar para nosotros», y ahí no hay una expresión inequívoca de donación, pues fácilmente se entiende es que entraran y lo que trabajaran era para ellos, no el inmueble. El reclamante, y en esto coincide con el opositor y su esposa, hasta el día hoy no le ha pedido de vuelta la heredad a su ex suegro, y si esto es así, como no hay duda que lo es, podría decirse que no ha perdido el contacto directo o la posibilidad de ejercer su derecho de poseedor por interpuesta persona, lo que dejaría sin sustento la intervención del juez especializado, sin embargo, ello no es así, puesto que con el transcurso del tiempo el opositor ha consolidado una actitud de dueño, ha obrado en él un tipo de interversión del título de tenedor a poseedor, si se quiere, al punto que hoy le rebate esa condición al reclamante.
No por otra cosa se opone a las pretensiones. Visto desde otra arista, en la actualidad Fabio Botero objetivamente está impedido para ejercer la administración, explotación y contacto directo en El Bosque, y esa privación hunde raíces en el conflicto armado, es su causa mediata e indirecta, pues, aunque en un principio haya dejado voluntariamente vivir a sus parientes allí, de no haber salido desplazado por la violencia estaría poseyendo su inmueble, no hubiese tomado aquella decisión y nadie le rebatiría su condición de poseedor.
Situación que, por supuesto, requiere y amerita la intervención del juez especializado en esta acción restitutoria. Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 33 Volviendo a los acontecimientos, del acervo probatorio estudiado, se encuentra que lo que ayudó a determinar y consolidar esa actitud en el opositor y a revelarse contra el aquí reclamante fue el hecho de haber entregado un dinero al actual titular inscrito del predio objeto de este proceso.
Sobre este particular, resulta incontrastable que, después de estar Rafael Ángel habitando el inmueble por varios años, César Giraldo apareció reclamando el inmueble debido al saldo insoluto que le quedó debiendo Fabio Botero. Así lo confirmó el propio titular inscrito, señalando que eso fue hace aproximadamente 10 u 11 años, es decir, entre 2009 y 2010, cuando recién había regresado a la zona desde su desplazamiento.
Según su dicho, fue una reclamación verbal que le hizo directamente al opositor y su consorte, no se entendió ni requirió al accionante porque había escuchado decir que se había desprendido del inmueble. Por ende, que llegó a un acuerdo con Rafael Salazar, en virtud del cual este le dio como $1.000.000 que tenía por el programa de guardabosques, mientras que él, por su parte, daba por saldada la deuda del inmueble y no lo reclamaría más. Para tales efectos, suscribieron un documento en notaría. Por su lado, el opositor arguye que cuando apareció César habló con el reclamante y este le manifestó que si era capaz de pagarle lo debido que lo hiciera, que elaboraran un documento y así ya el inmueble quedaba suyo.
Que en efecto así hizo, le entregó a César la plata que recibió por guardabosques ($1.800.000) luego de hacer el trámite correspondiente. Algo similar sostiene el reclamante, quien adujo que sabía de la existencia del dinero que entregaban por el programa de guardabosques, y que para poder reclamarlo y pagarle a César autorizó que este suscribiera un documento con Rafael, haciendo pasar como si este fuera el poseedor del predio, pero que no contaba con que su suegro iba tomar ese documento para decir que el fundo era suyo.
Adicionalmente, que César tomó en su totalidad el $1.800.000 que entregaron por el referido programa, y que, aunque sabía que solamente le debía $800.000 no quiso reclamar, pues igual ya tenía la casa para sí. El aludido instrumento reposa en el expediente,56 el cual se denominó «DOCUMENTO DE COMPRAVENTA», y según el cual se hizo constar que Julio César Giraldo Urrea vendía a Rafael Ángel Salazar Aguirre el predio en cuestión por el precio de $1.753.000, los cuales fueron pagados de contado y recibidos a satisfacción. 56 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 68, pág. 47.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 34 Ese escrito fue rubricado en la fecha del 24 de octubre de 2009, ante dos testigos, uno de ellos Jairo de Jesús Giraldo (como bien lo había puesto de presente en su testimonio), y con reconocimiento de firmas ante el Inspector Municipal de San Luis.
Lo anterior, de manera objetiva, lleva al convencimiento que fue en el año 2009 cuando el titular inscrito se presentó reclamando el inmueble. También que recibió una suma aproximada a $1.800.000 como pago final por la venta que había hecho de El Bosque años atrás. En este punto, aunque sostuvo que fue menos, cuando se le puso de presente el «DOCUMENTO DE COMPRAVENTA» al final de cuentas reconoció su firma, además aceptó que había ido a la «notaría» (entiéndase la Inspección Municipal) a autenticarla y que el dinero correspondía a lo que Rafael recibiría por el programa de guardabosques.
A lo que hay que agregar que la mayoría de los deponentes coinciden en que esa fue la cantidad que recibió, incluyendo el testigo presencial frente a quien se suscribió el pacto y que ahora en sede judicial ratificó lo consignado por escrito. El Programa de Familias Guardabosques es una iniciativa gubernamental que cuenta con el apoyo del Gobierno de los EUA y tiene como objetivo «generar procesos autosostenibles de desarrollo alternativos en las zonas de intervención, con el fin de beneficiar a comunidades localizadas en ecosistemas estratégicos o áreas de conservación y protección, diferentes a aquellas pertenecientes al Sistema de Parques Naturales (áreas protegidas y de conservación), con la presencia o en riesgo de ser afectadas por los cultivos ilícitos, para que se vinculen y comprometan como Familias Guardabosques, evitando su expansión y contribuyendo a su reducción y erradicación definitiva».57 Brinda por un periodo apoyo económico, técnico y social a las familias campesinas para que se comprometan a mantener esas áreas libres de cultivos ilícitos, los cuales incrementaron con ocasión a la intensificación del conflicto armado colombiano.58 Como puede verse, a quien se le entrega el incentivo económico es a la familia que logra la certificación del cumplimiento de sus deberes como guardabosques, por eso el dinero no lo podía recibir César Giraldo por el solo hecho de figurar como titular inscrito en la ORIP del predio en cuestión. De ahí que tenga sentido que todos coincidieran que él, como ya se había desprendido informal y materialmente del bien, debía elaborar un documento donde constara que el opositor, entonces ocupante y potencial beneficiario del 57 Ver https://spi.dnp.gov.co/App_Themes/SeguimientoProyectos/ResumenEjecutivo/0050002510000.pdf. consultado el 5 de octubre de 2021. 58 En el mismo lugar.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 35 programa, tenía más que un vínculo precario con la heredad, y lograr de ese modo el desembolso del auxilio económico. Ese documento estaba lejos de la realidad, no reflejaba las verdaderas circunstancias que expresaba, y para la Sala es claro que se hizo netamente con el fin de lograr el desembolso del beneficio monetario.
Es más que evidente que César Giraldo no estaba vendiendo realmente el predio El Bosque al opositor en esa calenda, pues hacía cerca de 10 años que ya lo había enajenado al señor Lealdo, como hubo de confirmarlo en sede judicial. Ese tampoco era el precio real de la venta, solamente se correspondía en gran parte con lo que el reclamante le debía luego de la permuta con Lealdo y haber acordado terminarle de pagar lo que este quedó debiendo.
En definitiva, era un acuerdo inexacto, simulado, pero al que tanto el reclamante, como el opositor y el titular inscrito accedieron, ya que reportaba algún beneficio para cada uno de ellos. A Julio César le convenía, pues le terminarían de pagar el importe del precio insoluto; a Fabio, en tanto se libraba de esa deuda y cumplía finalmente con el costo de la parcela; y Rafael, debido a que quien figuraba en títulos como su dueño no le reclamaría más la heredad ni le disputaría la posesión que durante cerca de 4 años venía queriendo consolidar.
Nótese que este, en la etapa administrativa, según la pluricitada llamada telefónica, expresó que entregó el dinero porque lo querían sacar, y que de hecho así sucedería sino la entregaba, según le dijeron en la junta de acción social. Es cierto que Fabio Botero no intervino ni habló con César, pero eso no quiere decir que no se haya enterado del movimiento que se iba a hacer y que no estuviera al tanto de sus pormenores.
Rafael fue coherente en sostener que habló con Fabio, y este a su vez relató los pormenores con la claridad de quien está bien empapado del asunto. Ergo, ello no se hizo a sus espaldas. Lo que se desentraña, y queda de todo esto, es que como ese dinero lo logró consolidar Rafael, es decir, era para él y su familia, pues al fin y al cabo fueron ellos quienes fungieron como guardabosques, y con ese dinero se le pagó a César, es comprensible que a partir de allí asumiera una actitud más decidida frente al vínculo con la tierra, como la tiene ahora, frontalmente contrapuesta, de cara a un total desconocimiento de los derechos de Fabio Botero.
Eso también explica, de alguna manera, el porqué el accionante no le reclamó a César el hecho de haberse quedado con la totalidad del importe aun cuando lo debido era menos, pues, al final de las cuentas, estaba disponiendo de un dinero Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 36 que no había ganado, sin dejar de reconocer que es cierto que haya sentido que ya el inmueble era suyo.
Ahora bien, ante el juez el accionante expresó con claridad que es consciente que su suegro lleva muchos años habitando el inmueble, que le ha hecho mejoras y que ha estado fielmente a su cuidado, pues, de no haber sido así, hoy en día estaría en puro monte. Esa es la razón del porqué en 2015 llegó a un acuerdo con su ex suegro, consistente en que le daría $7.000.000 como concepto de mejoras si se aburría de estar allí, negocio que reconoció el opositor, quien informó que ese acuerdo quedó plasmado documentalmente, y se hizo para que Fabio se quedara con la finca otra vez.
Sin embargo, lo que se plasmó documentalmente fue otro «DOCUMENTO DE COMPRAVENTA»,59 a través del cual aquel se comprometió a venderle la «tenencia y posesión» del predio El Bosque por dicha suma. Finalmente, el reclamante no pagó y por eso el opositor no se la entregó. No es que el accionante hubiese renunciado a la posesión del predio, su dicho en torno a este punto genera convicción de que accedió a pactar ese documento porque consideraba que la suma se correspondía con las mejoras que su pariente había hecho, y porque, a la postre, existía el documento otorgado en el 2009 que decía que César Giraldo le había vendido a su suegro.
Adicionalmente, existía otra razón, y era que con ese documento Fabio tendría más argumentos para reclamar la tierra en restitución, pues el opositor no iba a «pelear» jurídicamente por ella, lo que revela, de cierto modo, un reconocimiento de dominio ajeno. Que no le haya exigido el predio en todo este tiempo también tiene una explicación, porque se estableció fuera de San Luis y eran los padres de su compañera los que allí vivían, luego, no los iba sacar simplemente por desacomodarlos.
A propósito, nótese que en el «DOCUMENTO DE COMPRAVENTA», suscrito entre las partes aquí en disputa, se dijo que la forma de adquisición de Rafael fue «por compra que hizo al señor JULIO CESAR (SIC) GIRALDO URREA, desde el día 24 de (sic) 2009 y por ante dos testigos mayores de edad, o sea que hace 6 años». Y esa cláusula debe llamar la atención porque si tan cierto era que su yerno le había regalado la finca, ¿por qué simplemente no se colocó que ese fue el modo en que adquirió? 59 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 68, pág. 45.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 37 La respuesta ya se dijo líneas arriba, porque simplemente no fue así, él entró con la aquiescencia del accionante y fue trocando el ánimo de dominio con el pasar del tiempo, porque el reclamante no le exigía la propiedad, lo cual adquirió mayor carácter en el año 2009 cuando entregó el dinero por guardabosques, según ya se analizó. En armonía de todo lo dicho, resulta patente que Fabio Botero perdió la relación material con la tierra que reclama como consecuencia indirecta del conflicto armado, y aunque no haya habido violencia o amenazas por parte de Rafael Salazar para ingresar al predio y consolidar poco a poco su posesión, dicha pérdida de la tenencia sí estuvo influida por las precarias circunstancias que atravesaba aquel a causa de su desplazamiento.
Es decir, existe un despojo material, de hecho, originado ante la confluencia de circunstancias adversas que propiciaron el desarraigo con su lugar de vivienda, por eso dejó vivir allí a sus ex suegros y hoy le rebaten la posesión de la heredad. Efectivamente, el accionante abandonó forzadamente su tierra, y aunque no le ha solicitado el inmueble a Rafael, es claro que si lo hace no podría retornar, pues este en la actualidad se reputa su legítimo dueño y es comprensible que se rehusara a hacerlo.
Por lo tanto, ante la evidente prosperidad de las pretensiones, y la consecuente improsperidad de las excepciones, en lo que sigue, se analizará el tema de la buena fe exenta de culpa y de posibles segundos ocupantes. 3.5.4. De la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundos ocupantes Como regla general, en el proceso de restitución de tierras se les exige a los opositores probar una conducta calificada llamada «buena fe exenta de culpa» para efectos del pago de las compensaciones,60 exigencia que alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar predios en un contexto de violación generalizada a los Derechos Humanos y ambiente de inseguridad y zozobra, justificado en la notoriedad de las graves y sistemáticas violaciones para el momento de las transacciones, y se traduce en que la actuación del opositor debió ir más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios (buena fe simple), para romper así con los patrones de despojo y aprovechamiento derivados de la situación conflictual. 60 Artículo 98 Ley 1448/11.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 38 En casos excepcionales esta carga probatoria se aligera o flexibiliza, por ejemplo, cuando sobre un opositor convergen condiciones que lo ponen en un plano de igualdad frente al reclamante como cuando reviste la calidad de víctima de abandono o despojo de tierras del mismo predio, se encuentra en estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa ni indirecta con el despojo o abandono de la tierra reclamada, y en ese sentido en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 el legislador estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio», como ya se dijo.
La Corte Constitucional analizó la exequibilidad de la buena fe exenta de culpa exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 al opositor y ratificó dicho estándar de conducta como regla general,61 empero, llamó a los operadores jurídicos a aplicarlo de manera diferenciada y/o atenuada respecto de los «opositores/segundos ocupantes» para efectos de desarrollar el enfoque de acción sin daño, y mediante Auto 373 de 2016 indicó que los jueces y magistrados contaban con amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor, de ser el caso, dispensara medidas para atender la situación de vulnerabilidad en la que estos pudieran quedar en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad tras la orden de devolver el bien.
El enfoque de acción sin daño (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos el cual busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan ocasionarse con las propias acciones.
Dicho enfoque tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».62 61 C-330 de 2016. 62 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.
Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp- content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n- final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 39 En el ámbito de los procesos de restitución de tierras, y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, este enfoque debe servir para revertir las situaciones de despojo y desplazamiento forzado de las víctimas, pero entendiendo que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que solucionen el conflicto pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.
En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.
Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.
El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».63 En el caso concreto, lo primero es manifestar que la parte opositora tenía la carga de acreditar buena fe exenta de culpa o cualificada para los efectos compensatorios, pues se comprobó que no es víctima de desplazamiento del mismo predio reclamado, por lo que no se encuentran acreditados los presupuestos legales o jurisprudenciales vistos para flexibilizar el estándar probatorio a su favor.
Con lo anterior claro, a partir de lo manifestado por aquel en sede judicial, para la Sala es evidente que no se desplegaron actos suficientes que alcanzaran el umbral de diligencia y probidad a que alude el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, porque el vínculo de poseedor que hoy alega con la tierra tiene su origen en las circunstancias adversas por las que atravesó el reclamante y lo llevaron a abandonar el predio, las cuales conocía de primera mano por ser para ese entonces el suegro de este. 63 T-119/19.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 40 Como bien lo manifestó la representante del Ministerio Público, es indiscutible que el opositor no tuvo relación alguna con los hechos que ocasionaron el desplazamiento del reclamante y su familia, como también lo es que Fabio Botero le permitió vivir allí con su esposa de manera libre y voluntaria, sin embargo, al final de cuentas, Rafael sacó ventaja o provecho del desplazamiento en que se encontraba el accionante y hoy alegar ser su dueño. A lo anterior hay que agregar que no es para nada creíble que tanto el opositor como su consorte hayan manifestado que Fabio salió de la vereda por motivos ajenos a la violencia, toda vez que cuando lo hicieron la situación de orden público estaba «más o menos» y solo se vino a dañar cuando ya ellos se instalaron el inmueble.
Obviamente, ellos emiten esta manifestación en aras de justificar sus intereses en este juicio,64 la cual no es creíble porque está más que comprobado, según el contexto de violencia ya descrito, que la vereda y la zona en general fue azotada fuertemente por el conflicto armado, situación que ratificaron expresamente todos los testimonios que obran en el expediente, y de manera cicatera aquellos, cuando dijeron que salió cuando «estaba la cosa cochina» o no tan «maluca».
Entonces, aunque es cierto que no fue el opositor quien desplazó al reclamante de su tierra, a la postre se aprovechó y sacó ventaja de esta situación para reputarse poseedor, y un actuar así está lejos de la diligencia y prudencia exigidas para la buena fe cualificada, y por eso no puede haber lugar a compensación. De otro lado, en cuanto a su condición o no de segundo ocupante, sí hay lugar a tomar medidas adicionales a su favor en los términos preceptuados por la Corte Constitucional en las providencias C-330/16, A-373/16, T-315/16, T-367/16 y T- 646/16, por tratarse de un sujeto prevalente de derechos.
Está comprobado que se trata de un campesino, adulto mayor (74 años), por lo tanto perteneciente a una población con protección constitucional reforzada; que su vínculo con la tierra acaeció en un estado de necesidad, pues no tenía dónde vivir, toda vez que salió de manera forzada de la vereda Sopetrán; y que si bien su actuar no cumple con los estándares de la buena fe cualificada, sí ingresó de buena fe simple, pues su entonces yerno le permitió voluntariamente ingresar a vivir al inmueble, cosa aparte es que después haya mutado la tenencia a posesión. 64 Así como lo hicieron cuando la UAEGRTD elaboró el trabajo de caracterización que en este mismo acápite se reseñará, pues trataron de acomodar su dicho a una forma de adquisición totalmente opuesta y contraevidente a lo ya encontrado por la Sala.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 41 Según el trabajo de caracterización elaborado y presentado por la UAEGRTD,65 y acorde con lo manifestado por el opositor y su esposa en sede judicial, ellos no tienen otros inmuebles dónde vivir.
Además, desarrollan en El Bosque actividades económicas de las cuales depende principalmente su subsistencia, pues tienen cultivos de café, plátano y árboles frutales que ayudan a su auto sostenimiento familiar. El resto corresponde al poco dinero que le aportan sus hijas cuando pueden y a un subsidio que reciben cada dos meses del programa Adulto Mayor.
En consecuencia, la Sala encuentra que la entrega del predio colocaría al opositor y su esposa en una situación de indefensión o vulnerabilidad que afectaría su mínimo vital y el derecho a la vivienda, de modo que tienen que acceder a medidas diferenciadas para contrarrestar esta situación. Esto significa que las medidas de atención y asistencia que se deben adoptar a su favor deben girar en satisfacer el derecho a la vivienda, al trabajo y al mínimo vital de Rafael Salazar y su familia.
En consecuencia, como medidas de atención en su favor, según el déficit advertido, acudiendo al Acuerdo 033 de 2016, la UAEGRTD, con cargo al Fondo (hoy Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional) deberá entregarle al opositor un inmueble rural que no supere la Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, o uno urbano de considerarlo más adecuado el segundo ocupante, debido a su edad, y adicionalmente deberá implementar a su favor en dicho predio un proyecto productivo que le asegure el sustento básico familiar.
Adicionalmente, mientras se efectivizan las medidas definitivas en favor del segundo ocupante, la UAEGRTD deberá cubrir la afectación inmediata que se le genera a él y su familia, ante la devolución de la tierra que ocupan, por lo cual, con cargo al referido Fondo, deberá otorgarles un subsidio de arriendo y manutención. Según la caracterización socioeconómica elaborada y aportada por la URT ya citada, el segundo ocupante tiene egresos por concepto de alimentación en la suma de $120.000 mensuales, siendo que otros alimentos, que corresponden a su sustento diario, provienen de cultivos de la finca.
Por ende, se considera adecuado y proporcional que el Fondo entregue la suma de $600.000 por concepto de manutención, mientras que el subsidio de arriendo dependerá del valor correspondiente donde se ubique, lo cual será informado por la URT, entre tanto, para el efecto se fija la suma de 1 SMMLV. 65 Portal de Tierras, trámite en otros despacho, consecutivo 68, págs. 285 y ss.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 42 Finalmente, hay que agregar que la orden que se está adoptando a su favor está en armonía con el enfoque de acción sin daño visto ya que, precisamente, la Sala se ocupa de atender el efecto negativo que surge en sus esferas familiares ante la entrega de la tierra que tendrán que hacer al reclamante, lo cual parte de la lectura esmerada del contexto sobre el que se hace necesaria la intervención judicial. 3.6.
Protección del derecho fundamental. Órdenes de amparo, individualización y formalización del predio En armonía con todo lo expuesto: Se declarará impróspera la oposición de Rafael Ángel Salazar Aguirre sin reconocer compensación, pero sí adoptando medidas de segundo ocupante a su favor en el componente de vivienda, acceso a la tierra y mínimo vital.
Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de Fabio de Jesús Botero Giraldo, en relación con el inmueble denominado El Bosque, ubicado en la vereda Villanueva del municipio de San Luis - Antioquia, el cual se identifica con el FMI número 018-42611 de la ORIP de Marinilla. En virtud de lo establecido en los artículos 91, parágrafo 4, y 118 de la Ley 1448 de 2011, la restitución será tanto a nombre del reclamante en un 50%, como de María Luz Mery Salazar García en el restante 50%, compañera de aquel para el momento de los hechos victimizantes.66 Se aclara que la decisión de reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución a favor del reclamante y de su “[…] su cónyuge, o compañero o compañera permanente (…), aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso” (como en este caso ocurre), se hace en virtud de lo dispuesto en los artículos 91, parágrafo 4°, y 118 de la Ley 1448 de 2011, situación que no comporta una declaración judicial de la unión marital de hecho, ni una modificación o alteración al régimen de pertenencia o no de otros bienes a las sociedades conyugal o patrimonial, pues de otra manera, podrían conculcarse derechos de quien no participó ni en la fase administrativa ni en la judicial, a pesar de la aparente ventaja que representa el fallo a su favor.
Así, de esta manera, la presunción que opera en este caso a favor del reclamante se encuentra establecida únicamente respecto de su vínculo con la tierra, más no frente a otras situaciones jurídicas, como la unión marital de hecho, que si bien no se rigen por el sistema tradicional de carga de prueba, en tanto que se trata de un proceso transicional, sí demandan un mínimo de verificación, tanto en la fase 66 Según la declaración del accionante en sede judicial, se separaron aproximadamente en el 2019.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 43 prejudicial como la judicial, de modo que la decisión que a la postre se adopte por la jurisdicción atienda a la realidad más próxima, ello porque el trámite judicial parte de puntos mínimos, denominados «requisitos de procedibilidad» o «presupuestos», como lo son la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor del reclamante, la identificación e individualización del predio por parte de la UNIDAD y la comunicación al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio, a partir de los cuales se edifica la reclamación, en la que, en caso de oposición, debe garantizarse el derecho de publicidad, consistente en la revelación de las pretensiones y de las pruebas, el derecho de contradicción, atinente a la facultad de presentar, redargüir y pedir pruebas para satisfacer la carga impuesta por el legislador, y el de defensa, para asegurar los derechos que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia pueda reclamar, bien como adquirente de buena fe exenta de culpa y/o como segundo ocupante, si a ello hubiere lugar.67 En aras de la restitución con vocación transformadora, se ordenará que la titulación se haga en calidad de propietarios a los atrás referidos, pues acreditados quedaron los requisitos para que hubiesen ganado por usucapión la propiedad.
Uno de los principios que inspira esta acción es la seguridad jurídica, en el entendido que las medidas de restitución deben propender por la titulación de la propiedad, en consideración a la relación jurídica que tenían las víctimas con los predios reclamados (art. 73 L. 1448/11). En esta línea, el artículo 74 de la misma obra dispone que el desplazamiento forzado no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa, y el literal f) del 91 que de reunirse los requisitos exigidos para usucapir deben darse las órdenes necesarias para declarar e inscribir la pertenencia, de ser pertinente.
En su caso, los requisitos vistos para declarar la usucapión extraordinaria se encuentran satisfechos, por cuanto: 1. Se trata de un predio de naturaleza privada, por lo tanto, posible de ganar por usucapión. 2. Se comprobó la existencia de una posesión con ánimo de señores y dueños. 3. La posesión fue pública, pacífica, ininterrumpida y por el término que establece la ley.
En este punto, debe insistirse que el desplazamiento forzado del accionante y su entonces compañera a raíz del conflicto armado en 2003 lleva a aplicar la ficción legal establecida en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, luego, el tiempo de 67 Reiteración del criterio de la Sala, esgrimido en la sentencia del 22 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 23001-31-21-003-2018-00194-01, magistrado ponente Dr. Javier Enrique Castillo Cadena.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 44 posesión principió el 27 de diciembre de 2002 y culminó en la misma fecha del 2012, satisfaciendo así los 10 años que exige el Código Civil luego de la reforma introducida por la Ley 791 de 2002, norma a la cual se debe acudir en aplicación del artículo 41 de la Ley 153 de 1887.
Por lo tanto, se declarará que el accionante y su entonces compañera ganaron para sí el dominio del inmueble El Bosque por prescripción adquisitiva extraordinaria. La restitución será material por cuanto opera legalmente de manera preferente (art. 73, #1, Ley 1448/11), y si bien el accionante manifestó no querer retornar pues todavía tiene malos recuerdos, esa no es una causal de compensación, además de que real y objetivamente no existen elementos en el plenario que indiquen que la restitución implicaría un riesgo para sí o su familia.
Por lo demás, atendiendo al principio de independencia consagrado en la Ley de Víctimas (art. 73), “el derecho a la restitución de las tierras es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no el efectivo el retorno de las víctimas a quienes les asista ese derecho”, de modo que del reclamante depende el voluntariamente retornar, para lo cual, justamente, en esta providencia se dispondrán las medidas en materia de seguridad a la fuerza pública que sean pertinentes.
Los linderos y las coordenadas se especificarán en la parte resolutiva conforme al ITP elaborado por la UAEGRTD. 68 Referente a su área, se tomará la georreferenciada por la misma unidad, por estar más actualizada a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos. Si bien es cierto que en el FMI se dejó consignado que la superficie del inmueble era de 1 ha 8.250 m2, lo que está replicado catastralmente, no menos lo es que en el ITP el fundo tiene un área de 2 ha 6149 m2, siendo que la diferencia de medidas entre la información institucional con respecto a la georreferenciada se explicó así: «es de anotar que las diferencias de área y forma entre la georreferenciación URT, y la información de las bases de datos de Catastro y Registro, están dadas principalmente por las diferentes metodologías de toma de datos de la cartografía, siendo más preciso el método de georreferenciación con los equipos de alta precisión con que cuenta la Unidad de Restitución».
En cuanto a afectaciones, acorde con el ITP, se informó que se superpone en un 69.8% con la Reserva Forestal Protectora Regional La Tebaida, mientras que en la solicitud se afirmó que estaba en zona de amenaza alta por movimientos en masa. 68 Portal de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.2 encriptado en WinRar, archivo «DemandaFabio (sic) de Jesús Giraldo Botero», pág. 77.
Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 45 Esta última afectación fue corroborada por CORNARE,69 pero lo hizo conceptuando con base en una cartografía producida a una escala de 1:100.000, de allí que haya sido descartada por el Departamento Administrativo de Planeación de San Luis en visita al predio,70 por lo que brinda mayor fiabilidad esta última conclusión. Así mismo, CORNARE confirmó la afectación forestal, precisando que está dentro de una categoría de preservación dirigida a evitar su alteración por actividad humana, proponiendo como posibles usos del suelo los siguientes: meliponicultura, apicultura Orgánica, recolección y manejo sostenible de semillas forestales, recolección de especies maderables para uso doméstico y transformación de materias primas de origen agropecuario y forestal.
Por lo tanto, se ordenará a la UAEGRTD que tenga en cuenta estas recomendaciones a la hora de diseñar y poner en práctica el proyecto productivo pertinente. Finalmente, CORNARE informó que el predio colinda en parte con un afluente hídrico, el cual posee afectación por ronda de retiro de 30 metros. Por lo tanto, se dispondrá que esta autoridad, en compañía de las municipales correspondientes, demarquen dentro de la parcela la faja de retiro por ronda hídrica y asesoren a los restituidos sobre la importancia de mantener en ella una cobertura boscosa conforme a los lineamientos medioambientales. 3.7.
De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. 3.8.
Por último, de conformidad con el literal s) del artículo 91 de la citada ley no hay lugar a condena en costas. 4. DECISIÓN 69 En el mismo lugar, págs. 45 y ss. 70 Portal de Tierras, trámite en otros despacho, consecutivo 68, págs. 115 y 215. Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 46 En mérito de todo lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por Rafael Ángel Salazar Aguirre. En consecuencia, no reconocer compensación alguna por no acreditarse la buena fe exenta de culpa.
SEGUNDO: Se le reconoce la calidad de segundo ocupante a Rafael Ángel Salazar Aguirre, en condición de vulnerabilidad, a quien hay lugar a concederle medidas diferenciadas en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 del mismo año, de acuerdo con lo motivado. Como consecuencia de lo anterior, según el déficit advertido en la parte motiva y acudiendo al Acuerdo 033 de 2016, se ORDENA a la UAEGRTD que, a través de su Fondo (hoy Grupo de Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional), entregue y titule a su favor y su familia un bien inmueble de similares características al que actualmente ocupa y tiene que entregar.
En todo caso, no menor a la extensión de una UAF predial. O uno urbano, de considerarlo más adecuado el segundo ocupante, según lo motivado. Igualmente, diseñará e implementará a su favor un proyecto productivo que garantice su auto sostenimiento familiar. Para el cumplimiento de lo anterior, se concede a la UAEGRTD, a través de su respectivo Fondo, el término de seis (6) meses, al cabo del cual deberá acreditar su cumplimiento.
Mientras se efectivizan las medidas definitivas en favor del segundo ocupante, la UAEGRTD deberá cubrir la afectación inmediata que se le genera a él y su familia, ante la devolución de la tierra que ocupan, por lo cual, con cargo al referido Fondo, deberá otorgarles un subsidio de arriendo y manutención, correspondiente a $600.000 por concepto de manutención y 1 SMMLV de arriendo, según lo motivado.
Para el cumplimiento de lo anterior, se concede el término máximo de quince (15) días. Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 47 TERCERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Fabio de Jesús Botero Giraldo, identificado con la cédula número 70.164.090, en calidad de ex poseedor, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, se dispone la restitución material y jurídica a favor suyo (50%), y de María Luz Mery Salazar García (50%), identificada con la cédula número 22.032.894, compañera de aquel para el momento de los hechos victimizantes, declarando que han ganado (un 50% para cada uno) la propiedad del bien inmueble que se identifica e individualiza a continuación, por haberla adquirido mediante prescripción adquisitiva de dominio.
El Bosque UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA NÚMERO PREDIAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda Villanueva, municipio de San Luis -Antioquia. 018-42611 ORIP Marinilla 660200100000370002400 0000000 2 hectáreas 6149 metros cuadrados LINDEROS NORTE Partiendo del punto 103 en línea quebrada que pasa por los puntos AUX-1 (dirección nororiente), AUX-2 (dirección nororiente) y AUX-3 (dirección nororiente), hasta llegar al punto AUX-4 (dirección suroriente), con MANUEL SOTO y EDILSON AGUDELO. de por medio la QUEBRADA HORTONÁ. En 172,17 metros.
ORIENTE Partiendo del punto AUX-4 en línea quebrada que pasa por el punto AUX-5 (dirección suroriente), hasta llegar al punto 102 (dirección oriente), con MANUEL SOTO y EDILSON AGUDELO, de por medio la QUEBRADA HORTONÁ, en 47,08 metros. Se continúa desde el punto 102 en línea quebrada que pasa por los puntos 249175 (dirección sur), 101 (dirección suroriente), 249174 (dirección suroccidente), 249173 (dirección suroccidente), 249172 (dirección suroccidente), 249171 (dirección suroriente) y 249170 (dirección suroriente), hasta llegar al punto 249169 (dirección sur), con CONRADO BOTERO, en 235,26 metros.
SUR Partiendo del punto 249169 en línea recta en dirección suroccidente, hasta llegar al punto 249168, con CONRADO BOTERO, en 45,7 metros. OCCIDEN TE Partiendo del punto 249168 en línea quebrada que pasa en dirección noroccidente por los puntos AUX-6, AUX-7, AUX-8, AUX-9, AUX-10, AUX-11 y 10008, hasta llegar en dirección nororiente al punto 103, con NELSI LÓPEZ, en 240,70 metros..
COORDENADAS Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 48 CUARTO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela restituida identificada en el ordinal anterior a Fabio de Jesús Botero Giraldo (50%) y a María Luz Mery Salazar García (50%), dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días.
Para ello se comisiona al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de San Luis, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en el retorno y la permanencia de los beneficiados con la restitución en el predio, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.
SEXTO: DECLARAR, conforme con el literal e), numeral 2, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la inexistencia del contrato celebrado entre el opositor y Julio Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 49 César Giraldo Urrea, denominado «DOCUMENTO DE COMPRAVENTA», de fecha 24 de octubre de 2009, mediante el cual este dijo transferirle a aquel.
SÉPTIMO: DECLARAR la inexistencia de la posesión u ocupación ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes acá analizados (mediados del 2003), y en relación con el predio restituido, de conformidad con el numeral 5º del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que incluya al reclamante y su núcleo familiar al Registro Único de Víctimas por los hechos aquí analizados, y al Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas todas las acciones pertinentes para la reparación integral, de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el marco teleológico señalado en el art. 161 de la citada ley.
Para el cumplimiento de lo anterior se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla: a). INSCRIBIR esta sentencia en el FMI 018-42611 en los términos acá indicados, esto es, que la restitución se otorga tanto para Fabio de Jesús Botero Giraldo (50%) como para María Luz Mery Salazar García (50%), en calidad de propietarios, por haberlo ganado mediante usucapión extraordinaria. b).
ACTUALIZAR el área y los linderos de la parcela en dicho folio conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la UAEGRTD, con el fin de que la Gerencia de Catastro Antioquia, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización y conservación catastral, como corresponda. c).
CANCELAR en el aludido folio las medidas cautelares ordenadas en este proceso por el juzgado instructor. d). CANCELAR en el referido folio todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuvieren terceros sobre el predio, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 y lo motivado. e).
INSCRIBIR en dicho folio la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución manifiesten de manera expresa su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la UAEGRTD para Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 50 que, en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con esta orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de quince (15) días a la UAEGRTD. f).
INSCRIBIR en el folio ya descrito la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. A la ORIP se le conceden quince (15) días para acatar lo acá dispuesto.
DÉCIMO: ORDENAR al municipio de San Luis que aplique, en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación y exoneración del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el municipio, de manera que el inmueble quede libre y exonerado de pasivos según lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente a la notificación de la providencia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas: Previa caracterización del reclamante y del predio restituido formule e implemente a su favor el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable y sostenible del suelo, siguiendo las recomendaciones de CORNARE, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades.
Igualmente, otorgará de manera preferente a su favor los programas y proyectos de subsidio de vivienda conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Sin embargo, antes de la adjudicación deberá dicha entidad, con la colaboración del Ministerio de Agricultura, estudiar la viabilidad de su realización en el predio restituido, y en el evento en que sea imposible la materialización en este se deberán estudiar y plantear alternativas viables con la debida participación y voluntariedad de los beneficiarios de la restitución. Para verificar el cumplimiento de esta orden la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de las parcelas, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.
Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Alcaldía de San Luis, o donde finalmente resida el accionante, que a través de su Secretaría de Salud o la que haga sus Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 51 veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y si es del caso, les garantice la cobertura de la asistencia en salud junto a su respectivo núcleo familiar; priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.
Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Antioquia, o la que corresponda, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarle al accionante y su núcleo familiar la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Dirección de Catastro Antioquia, o la competente, que actualice los registros cartográficos y alfanuméricos del bien restituido, a partir del informe técnico realizado por la UAEGRTD. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica entre las entidades, en el término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a CORNARE que, en conjunto con el municipio de San Luis, según sus entidades competentes, demarquen dentro de la parcela la faja de retiro por ronda hídrica y asesoren a los restituidos sobre la importancia de mantener en ella una cobertura boscosa conforme a los lineamientos medioambientales.
DÉCIMO SEXTO: NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según Expediente: 05000312110120190005501 Proceso: Restitución y formalización de tierras Reclamante: Fabio de Jesús Botero Giraldo Opositor: Rafael Ángel Salazar Aguirre 52 lo previsto en el parágrafo 3º del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO OCTAVO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632 y el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.
Proyecto discutido y aprobado según consta en acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN (Con salvamento parcial de voto) NS