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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05000-31-21-101-2019-00050-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto Luz Mary y Guillermo León Moreno Isaza.

Descriptores: CONSULTA - Se debe revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados / DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Hay lugar a confirmar la sentencia consultada por cuanto no se dan los presupuestos de procedencia de restitución material ni jurídica a través de la formalización del predio objeto de reclamo. / LA IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR RADIO - La publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. / REITERACIÓN DE DOCTRINA SOBRE NOTIFICACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LA SOLICITUD - Conviene reiterar que el tribunal ha unificado su doctrina en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, tales como el emplazamiento o el edicto, bien sea en la secretaría del juzgado o en la alcaldía del municipio donde está ubicado el predio, como en este caso también se hizo. / TESIS: En el presente caso se confirma la sentencia consultada en razón de que, del análisis de la solicitud, e

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2021-11-17

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia n.º: 020 Radicado: 05000312110120190005001 Proceso: Restitución y Formalización de Tierras [Consulta] Solicitantes: Luz Mary y Guillermo León Moreno Isaza Sinopsis: Hay lugar a confirmar la sentencia consultada por cuanto no se dan los presupuestos de procedencia de restitución material ni jurídica a través de la formalización del predio objeto de reclamo.

Reiteración de doctrina sobre notificación de la admisión de la solicitud. Decisión: Confirma sentencia. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 4 de junio de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, mediante la cual denegó la pretensión de restitución y formalización de tierras incoada por Luz Mary y Guillermo León Moreno Isaza en relación a un fundo rural innominado, ubicado en la vereda Mazotes del municipio de Cocorná – Antioquia, proceso que fue promovido a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Antioquia- (en adelante UAEGRTD).

II.

ANTECEDENTES 2.1 Síntesis de las pretensiones y de la solicitud Los solicitantes pretenden la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre un predio innominado, ubicado en la vereda Mazotes del municipio de Cocorná – Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 2 Expediente: 05000312110120190005001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luz Mary y Guillermo León Moreno Isaza (FMI) número 018-85367 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, el cual tiene un área de 2.248 m².1 Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la UAEGRTD,2 se indicó, en síntesis, que el inmueble fue adquirido por la señora María Blanca Olivia Isaza de Moreno (madre de los reclamantes) por compra realizada al señor Álvaro León Uribe Isaza mediante Escritura Pública n. º 19 del 18 de enero de 1998.

El predio fue destinado a la vivienda de la señora Isaza de Moreno, y en él no se ejercía explotación agropecuaria. A finales del año 1999 comenzaron a llegar a la región grupos al margen de la ley, entre ellos el Frente 47 de las Farc, comandado por alias Karina. Dicho grupo envió mensajes a la madre de los reclamantes, donde le pedían botas, toallas higiénicas, medicamentos y otros insumos requeridos en el operar delictual.

En el año 2000 el alcalde del municipio fue secuestrado por grupos al margen de la ley, lo cual infundió en su progenitora el temor suficiente para abandonar la heredad. La señora Isaza de Moreno se desplazó hacia el municipio de Bello – Antioquia dejando todo abandonado, donde falleció cuatro años más tarde. Posteriormente, los solicitantes adquirieron el dominio, en común y proindiviso con sus hermanos Walter de Jesús y Blanca Myriam Moreno Isaza, por adjudicación en la sucesión de su difunta madre, a través de la Escritura Pública n. º 1254 del 9 de diciembre de 2005, otorgada en la Notaría Única de Copacabana.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, quien procedió a admitirla mediante auto 1 Portal de Tierras. Trámite en otros despachos, consecutivo 47, págs. 23 y ss. 2 En el mismo lugar, págs. 13 y ss. 3 Expediente: 05000312110120190005001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luz Mary y Guillermo León Moreno Isaza del 5 de agosto del año 2019 e impartirle el trámite reglado en los artículos 85 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.3 3.2.

Notificaciones, traslado de la solicitud y decreto de pruebas De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la misma ley, el juzgado dispuso notificar la admisión del proceso al representante legal del municipio de Cocorná y al Ministerio Público, lo cual se cumplió en debida forma según las constancias que obran en el expediente.4 La notificación de los copropietarios inscritos, Walter de Jesús y Blanca Myriam Moreno Isaza, se surtió personalmente el 8 de agosto de 2019,5 quienes no se pronunciaron frente a la solicitud.

La publicación de la admisión del proceso se surtió en la emisora «Cascada Estéreo» y en el diario El Espectador el día 15 de septiembre de 2019.6 Seguidamente, y como quiera que no se presentó opositor que alegara igual o mejor derecho sobre el fundo, mediante auto del 21 de octubre de 2019 el juzgado decretó las pruebas solicitadas por la parte actora y las que estimó de oficio.7 Practicadas las pruebas, se puso fin al proceso mediante la sentencia que a renglón seguido se reseñará. 3.3.

La sentencia consultada Mediante sentencia n. º 022 del 4 de junio de 2020 el juzgador de instancia resolvió negar la solicitud de restitución.8 Para ello, consideró que, aunque quedó establecido el contexto de violencia en el municipio de Cocorná como un hecho notorio, al fin de cuentas las pruebas demostraron que los reclamantes nunca vivieron en el predio solicitado ni derivaban de él su sustento económico, pues la destinación que le dio su señora madre fue de uso exclusivamente recreacional, ya que la familia Moreno Isaza dependía económicamente 3 En el mismo lugar, págs. 35-39. 4 En el mismo lugar, págs. 41, 45, 55, 57. 5 En el mismo lugar, págs. 47 y 49. 6 Portal de Tierras.

Trámite en otros despachos, consecutivo 17. 7 Portal de Tierras. Trámite en otros despachos, consecutivo 47, págs. 125-127. 8 En el mismo lugar, págs. 199-219. 4 Expediente: 05000312110120190005001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luz Mary y Guillermo León Moreno Isaza de la venta y alquiler de propiedad raíz en otras zonas del departamento, siendo claro además, que siempre han tenido su domicilio en el municipio de Bello.

Que a partir de las declaraciones de los reclamantes en sede judicial también quedó claro que frecuentaban esporádicamente el inmueble, y que la única que pernoctaba allí era su progenitora, lo cual hacía únicamente por tiempos prolongados. Por lo anterior, sostuvo que los reclamantes «nunca se desplazaron como tal del predio, ya que quien lo hizo fue la señora María Blanca Oliva Isaza de Moreno, sin embargo tampoco es claro si hubo un desplazamiento propiamente dicho, en primer lugar porque ésta (sic) última nunca declaró tal desplazamiento y tampoco se estableció si [en] efecto allí había fijado su residencia; es decir, se echan de menos pruebas que permitan establecer claramente dicha condición y los testimonios de sus hijos no fueron precisos, en cuanto al hecho victimizante, ya que ni ellos ni la señora María Blanca, recibieron amenazas directas, extorsiones o algún otro hecho intimidante por parte de miembros de grupos ilegales, ninguno de los reclamantes señala de manera categórica que advirtió presencia de actores armados en el sector de Mazotes».9 Adicionalmente, que tampoco quedó acreditado el secuestro del alcalde de Cocorná, sumado a que la declaración de los accionantes fue ambigua y poco precisa frente a este hecho y a las supuestas exigencias que recibió su madre de los grupos armados, por ende, no había claridad «frente a las circunstancias propias y concretas que determinaron el abandono del predio, es decir, si hay inescindible vínculo con el conflicto interno vivido en la zona».

También argumentó que los reclamantes no acudieron a este proceso a manera de «sucesión procesal» sino como víctimas directas, sin embargo, ellos nunca tuvieron un vínculo permanente y directo con el predio reclamado. Finalmente, sostuvo que el hecho de no volver al predio no significó para los accionantes «ningún menoscabo moral, patrimonial social, ni familiar», y que si no han retornado al predio es por puro desinterés personal, esto es, más concretamente, que desde el año 2001 la situación de orden público se normalizó en la zona y al día de hoy nada les impide retornar, pero, aunque disponen de todos los recursos económicos para ello, no lo hacen porque no quieren ni lo consideran necesario.

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 9 Negrita dentro del texto original. 5 Expediente: 05000312110120190005001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luz Mary y Guillermo León Moreno Isaza 4.1. La competencia Esta corporación es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada por Luz Mary y Guillermo León Moreno Isaza.

La sentencia fue dictada por un juzgado perteneciente a la circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia y el inmueble objeto de la petición se encuentra ubicado en Cocorná (Antioquia), municipio sobre el cual tiene competencia la Sala.10 4.2. Del requisito de procedibilidad El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la citada ley se encuentra satisfecho, pues anexo a la demanda se allegó la constancia CW 00456 del 10 de julio de 2019,11 la cual da cuenta de la inscripción del predio solicitado en restitución en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el cual fue debidamente identificado e individualizado, se identificó a sus reclamantes y se informó el vínculo jurídico que predican sobre este. 4.3.

Del adecuado trámite Revisadas las actuaciones, se observa que al proceso se le impartió adecuadamente, en lo medular, el trámite reglado en la Ley 1448 de 2011, se integró el litigio y se notificó la demanda a quienes la ley exige; se adoptaron las medidas de saneamiento de rigor, es decir, se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y no se entrevé causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado.

Importa referirse a la forma de enteramiento mediante la publicación radial realizada en la emisora Cascada Estéreo, ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. 10 ACUERDO N. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 47, págs. 29-31. 6 Expediente: 05000312110120190005001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luz Mary y Guillermo León Moreno Isaza De este modo, la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes.

Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina12 en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, tales como el emplazamiento o el edicto, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio, como en este caso también se hizo. 4.4.

Problema jurídico Corresponde establecer si le asistió razón al juez en negar las pretensiones de restitución y formalización incoadas por Luz Mary y Guillermo León Moreno Isaza respecto del predio solicitado en restitución y, en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia o, en sentido contrario, si era procedente proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, lo que derivaría en su revocatoria.

Para desarrollar el problema planteado la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, sus antecedentes normativos y su carácter fundamental, y iii) El caso en concreto, donde se analizará si se encontraban reunidos o no los presupuestos axiológicos para acceder al derecho fundamental a la restitución de tierras respecto a quienes le fue negado.

V. CONSIDERACIONES 5.1. El grado jurisdiccional de consulta 12 Ver sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 7 Expediente: 05000312110120190005001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luz Mary y Guillermo León Moreno Isaza De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, entendida esta última como la posibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de la decisión al análisis del superior de quien la profirió, con miras a determinar si en sus aspectos formales y materiales observó criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera de legitimación de la función jurisdiccional.

La jurisprudencia constitucional señala que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior funcional para advertir y enmendar errores jurídicos de que adolezca la decisión,13 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que «requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan».14 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,15 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia.

En Sentencia C-424 de 2015, la Corte Constitucional mantuvo dicho entendimiento en el sentido que, a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que «el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo».

En el caso de los procesos de restitución de tierras, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decreten la restitución a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial en su Sala Civil Especializada el que conoce de ella en defensa tanto de las víctimas como del ordenamiento jurídico.

Dicha institución jurídica, siguiendo los parámetros citados en párrafos previos, faculta a los magistrados a realizar una intervención decidida para hallar y reparar cualquier 13 Sentencia T-389 de 2006. 14 C.S.J., 05/09/06, EXP. 1992-01069. 15 Sentencia C-968 de 2003. 8 Expediente: 05000312110120190005001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luz Mary y Guillermo León Moreno Isaza agravio que observe causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional. 5.2.

Fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.

Los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado16 se plasmaron en la Ley 387 de 1997; a la par, surgieron otras políticas públicas, pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.17 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,18 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».19 16 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 17 Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 19 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 9 Expediente: 05000312110120190005001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luz Mary y Guillermo León Moreno Isaza Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011 con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,20 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».21 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados «Principios Pinheiro» y «Principios Deng», los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.22 Los «Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».23 20 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 22 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. 23 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020. 10 Expediente: 05000312110120190005001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luz Mary y Guillermo León Moreno Isaza Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares;

(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».24 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.25 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.26 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a 24 En el mismo lugar. 25 Sentencia T-034 de 2017. 26 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 11 Expediente: 05000312110120190005001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luz Mary y Guillermo León Moreno Isaza desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.27 Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución, es su formalización,28 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda.

Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley en comento.

En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;29 (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Tales presupuestos se pasarán a analizar de cara a establecer si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia consultada. 5.3.

El caso concreto En el caso que se estudia, delanteramente se precisa que hay lugar a confirmar la sentencia consultada, pues la conclusión a la que llegó el juez instructor, en lo toral, estuvo acorde con el material probatorio que milita en el expediente. 27 Corte Constitucional. Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 28 Otras normas, como la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la propiedad. 29 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, «Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia». 12 Expediente: 05000312110120190005001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luz Mary y Guillermo León Moreno Isaza Lo primero es aclarar que los reclamantes, como hijos de la finada María Blanca Olivia Isaza de Moreno, se encuentran legitimados para acudir a esta acción de restitución de tierras, habida cuenta del desplazamiento que ella sufrió en el año 2000, como enseguida se precisará. Y es que si bien la solicitud pareciera dar a entender que ellos acuden a la administración de justicia en nombre propio, como se inclinó en considerarlo el instructor, pues en el escrito introductor se incoó la restitución material a favor de los reclamantes y no de todos los hermanos, a la par que se solicitó vincular a estos, el análisis integral de la demanda y las declaraciones recibidas al interior del proceso dejan claro que el hecho que origina la causa para pedir es el desplazamiento de su progenitora, y no alguno originado a título personal, además, los accionantes no desconocen o niegan el derecho que sus consanguíneos tienen y puedan tener con ocasión a este proceso.

Por eso, de cara a una eventual sentencia favorable, nada impediría que el juez especializado, acudiendo a las facultades que le brinda la justicia transicional de pronunciarse sobre cuestiones que no fueron solicitadas, materia de controversia o incluso más allá de lo pretendido, bien podría ordenar la protección del derecho fundamental a favor de la masa sucesoral de la señora Isaza de Moreno. Por demás, en gracia de discusión, si los accionantes hubiesen acudido únicamente a nombre propio desconociendo los derechos de sus hermanos, rápidamente se comprobaría que no son titulares del derecho a la restitución, pues para el momento de los hechos victimizantes, como bien lo concluyó el juez, no eran propietarios ni poseedores del predio en cuestión. En este orden de ideas, en el plenario efectivamente quedó probado el vínculo jurídico que la madre de los reclamantes tenía con el predio objeto de reclamación en calidad de propietaria.

De ello da cuenta la Escritura Pública n.º 19 del 18 de enero de 1998, otorgada en la Notaría Única de Cocorná,30 la cual fue inscrita en la Oficina de Registro de 30 Ver archivo denominado «copia ep 19 del 18 de enero de 1998», disponible en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.2, / Anexos y Pruebas 201900050\PRUEBAS. 13 Expediente: 05000312110120190005001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luz Mary y Guillermo León Moreno Isaza Instrumentos Públicos de Marinilla dándose apertura al FMI n.º 018-85367,31 consolidándose de esa manera el derecho de dominio a su favor.

Ahora, del análisis de la solicitud, en conjunto con las declaraciones que Luz Mary y Guillermo León Moreno Isaza rindieron en la etapa judicial,32 se pudo comprobar que la señora Blanca Isaza entró a habitar el predio innominado acá reclamado en restitución. Si bien Guillermo León indicó que ni su madre ni ninguno de sus hermanos residía propiamente en el predio, que ellos iban ocasionalmente y que era su progenitora la que permanecía «mucho tiempo», en este aspecto fue más preciso y contundente el dicho de su hermana Luz Mary, quien fue expresa y sostuvo sin dubitación que Blanca Isaza fue la única persona que se radicó a vivir en el inmueble, pues lo compró porque quería un lugar tranquilo donde descansar, siendo esa justamente la razón por la que construyó la casa.

Además, ambos coincidieron en que su ascendiente tenía una «vaquita» y animales domésticos, y, si bien no eran para negocio, es evidente que requerían de cuidado diario, lo cual podía hacer si residía allí. Queda claro también que la madre de los reclamantes dejó abandonado el inmueble en el año 2000, perdiendo el vínculo material debido al temor que le causó la violencia generalizada que se vivía en el municipio, siendo el hecho determinante el secuestro del alcalde del municipio.

Contrario a lo considerado por el juez, el secuestro del alcalde sí quedó acreditado dentro del proceso. Por un lado, puede asumirse probado con las declaraciones de los accionantes, cuyos dichos fueron coherentes en este aspecto, y bien se sabe que deben valorarse a partir de los postulados de la buena fe y credibilidad. Por el otro lado, el Documento de Análisis de Contexto aportado con la solicitud lo ratificó y no deja margen de dudas sobre su existencia, pues allí puede leerse que para finales de la década de los 90 la presión ejercida por la guerrilla alcanzó una gran escalada en la crisis humanitaria regional, siendo que el comandante de los Frentes 9 y 31 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 47, pág. 33 32 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 26.4, archivos «1 Guillermo Leon (sic) Moreno Isaza-1» y «3 Luz Mary Moreno Isaz-1» (sic). 14 Expediente: 05000312110120190005001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luz Mary y Guillermo León Moreno Isaza 47 ordenó cometer actos de secuestro contra policías y funcionarios públicos con el ánimo de presionar posibles canjes por los guerrilleros que se encontraban en prisión. Como en efecto hicieron, con el secuestro de los candidatos electos de los municipios de Cocorná, Granada, San Francisco, San Luis, San Carlos y San Rafael.33 Por ende, no puede discutirse que la madre de los reclamantes perdió el vínculo material con el inmueble en el año 2000, sin que haya podido seguir ejerciendo su administración y posesión. Sin embargo, tal y como lo encontró el juez instructor, debe ponerse de presente que el abandono fue temporal, duró aproximadamente un año, y hoy en día nada les impide a los reclamantes continuar con la utilización y aprovechamiento del predio innominado.

En este sentido, ambos reclamantes le manifestaron al juez de forma inequívoca que hoy tienen disposición material del fundo, que ya regresaron y que nada ni nadie les impide volver, solo que es su voluntad no hacerlo. Cierto que al cabo de un año del abandono de su progenitora volvieron al inmueble y no encontraron la casa de habitación, pero no menos lo es que voluntariamente decidieron no invertir en él, no por falta de recursos sino porque consideran que no es apto para construirlo, pues estiman que existen unas fallas geológicas producto de unas aguas que no se han cogido.

Con todo, se trata de una conclusión personal a la que llegaron, pero no porque se hayan asesorado con algún experto en el tema. A lo sumo, Luz Mary manifestó que acudió al inmueble en compañía de un maestro de construcción y que este verbalmente les recomendó no construir, que de eso hacía 4 o 5 años desde su declaración (2019), pero que no se trataba de un concepto técnico ni mucho menos. En últimas, no existe ni ha existido impedimento ligado de alguna manera al conflicto armado para que dispongan y usen el inmueble, solo que no lo han hecho por carencia de interés, ya que no son hombres del campo y consideran que están muy avanzados en edad para ello.

Con mayor razón si, dentro del proceso, la Secretaría de Planeación del municipio de Cocorná conceptuó que el inmueble no se encuentra ubicado en zona de riesgo ni 33 Ver archivo denominado «documento de análisis (sic) de contexto», disponible en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.2, / Anexos y Pruebas 201900050\PRUEBAS. 15 Expediente: 05000312110120190005001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luz Mary y Guillermo León Moreno Isaza presenta limitación al uso de explotación de cualquier naturaleza, y si bien tras visita al mismo evidenciaron que dos obras transversales depositan aguas al predio, en todo caso no se evidenciaba inestabilidad en los terrenos.34 Frente a su edad, hay que agregar que desde hace 20 años han podido utilizar e invertir en el inmueble, pero simplemente decidieron desentenderse del asunto.

Nótese que Guillermo León expresó que desde hace mucho tiempo no han pagado el impuesto predial ni los servicios públicos, pero únicamente porque no han tenido la necesidad de mostrar un paz y salvo. También Luz Mary hizo referencia a un tema personal con un vecino que al parecer se aprovecha de las aguas del inmueble, pero realmente no se trata de un asunto que les impida el retorno, y, de cualquier manera, nada imposibilita que puedan acudir a las autoridades civiles o policivas para solucionar esta situación, la cual, a la postre, han tolerado desde que tienen conocimiento.

De hecho, ella mismo exteriorizó que le ofrecieron en venta el fundo a dicho vecino, pero no se mostró interesado en adquirirlo. Se trata entonces de unos reclamantes retornados, donde nada impide al día de hoy que ellos o sus hermanos puedan ejercer el control material del fundo mediante el ejercicio del uso y goce, y si ello es así, como no hay duda de que lo es, entonces en este caso concreto no hay restitución material qué hacer, pues ya las cosas volvieron al estado que estaban antes del abandono. Mucho menos hay que acudir a facultades propias de la justicia transicional para formalizar la propiedad, pues, precisamente ante la normalización de las cosas, ellos tramitaron la sucesión de su madre mediante la Escritura Pública n. º 1254 del 9 de diciembre de 2005, otorgada en la Notaría Única de Copacabana,35 y actualmente son los titulares inscritos en común y proindiviso del predio solicitado.

En suma, ya cesó el abandono y no existe despojo material ni jurídico, por ende, no hay lugar a amparar el derecho solicitado pues no existen fundamentos para la intervención del juez especializado en restitución de tierras, conclusión que ha sostenido la Sala mayoritaria en casos de similares contornos.36 34 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 47, págs. 175 y 197. 35 Archivo denominado «escritura pÚblica de liquidaciÓn de sucesión» (sic), disponible en el Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1.2, / Anexos y Pruebas 201900050\PRUEBAS. 36 Ver Sentencias n.° 12 del 15 de enero de 2019, radicado 2016-00106, n.° 032 del 29 de noviembre de 2018, radicado 2016-00079, n.° 007 del 12 de agosto de 2021, radicado 2019-00063 y n.° 008 del 25 de agosto de 2020, radicado 2016-00065. 16 Expediente: 05000312110120190005001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: Luz Mary y Guillermo León Moreno Isaza Así las cosas, la decisión del Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia, en últimas, fue acertada y acorde con el material probatorio que milita en el expediente, y aunque existen ciertos puntos en los cuales la Sala llega a una conclusión diversa luego de un análisis desde la vista de la justicia transicional y sus principios, pues ofrecen una mejor conclusión, en todo caso la sentencia consultada habrá de confirmarse.

VI. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia n. º 022 dictada por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Itinerante de Antioquia el día 4 de junio de 2020, por lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Disponer la devolución del expediente digital al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente decisión. Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Con salvamento de voto) (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO NS