JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001-31-21-001-2016-00175-02

Sujetos: Solicitante: Sujeto Eusebio Antonio Tuiran Paternina. \ Opositor: Sujeto Alejandro Manuel Morales Rivero. \ Vinculados: Sujeto señores Humberto Manuel Páez Jiménez, Gladys María Alean Madrid, Benjamín Gómez Rodríguez y Manuel Ramos Reinel como copropietarios del predio. \ Intervinientes: Sujeto Procurador 34 Judicial l Restitución de Tierras de Montería. \ Intervinientes: Sujeto Curador Ad-litem de los herederos determinados Salvador Gómez Morales, Ana Gabriela Gómez Argumedo, Omar Enrique Gómez Argumedo y Luz Marina Gómez Argumedo e indeterminados de Benjamín Antonio Gómez Rodríguez y de Manuel Ramos Reinel, María Victoria Pérez García y demás personas indeterminadas.

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material de una quinta parte del predio solicitado. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / INEXISTENCIA DE LA POSESIÓN - Se declara la inexistencia de la posesión que viene ejerciendo el opositor Alejandro Manuel Morales Rivero sobre la susodicha fracción del predio en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. / LA CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL DE OFICIO - La contradicción de ese medio probatorio debió haberse surtido en los términos del artículo 231 CGP, esto es, en audiencia. Se recaba que el régimen de la prueba que se decretó y practicó en el proceso era el contemplado en el artículo 231, norma especial que complementa la disposición general del artículo 170 de la misma codificación, según la cual las pruebas practicadas de oficio están sujetas a la contradicción de las partes, pero sin perjuicio de la obligatoria citación a audiencia al perito para efecto

Ponente: Puno Alirio Correal Beltrán

Fecha: 2021-11-03

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020) Sentencia: Nro. 011 Radicado: 23001312100120160017502 Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Eusebio Antonio Tuiran Paternina Opositores: Alejandro Manuel Morales Rivero y otros Sinopsis: La Sala accederá a la restitución material de la 1/5 parte de un predio adjudicado en común y proindiviso al encontrar acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, el vínculo jurídico con el predio para la época del hecho victimizante, así como el despojo material padecido con ocasión del conflicto armado.

De otra parte, no se reconocerá compensación en favor del opositor por no haber probado la buena fe exenta de culpa, tampoco se accederá a la solicitud de segundo ocupante por no concurrir los presupuestos fijados en la Sentencia C-330 de 2016. I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba-, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011, solicitud incoada a nombre de Eusebio Antonio Tuiran Paternina donde se vinculó como opositor a Alejandro Manuel Morales Rivero (actual poseedor) y a los señores Humberto Manuel Páez Jiménez, Gladys María Alean Madrid, Benjamín Gómez Rodríguez y Manuel Ramos Reinel como copropietarios respecto del predio que a continuación se describe: Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 Denominación Folio de Matrícula Inmobiliaria, cédula catastral y área registral y georreferenciada Situación actual El Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso Corregimiento Mata de Maíz Vereda El Faro Municipio Valencia Dpto.

Córdoba 140-57166 238550000000000310049000000000 Área del fundo de mayor extensión 72 hectáreas 8500 metros cuadrados Área georreferenciada de la fracción reclamada 15 hectáreas 7836 metros cuadrados. Copropietarios Humberto Manuel Páez Jiménez, Gladys María Alean Madrid, Benjamín Gómez Rodríguez, Eusebio Antonio Tuiran Paternina (Solicitante) y Manuel Ramos Reinel.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho fundamental a la restitución del accionante y su grupo familiar sobre la cuota parte (1/5) del inmueble El Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso, respecto del cual invocó la calidad de copropietario, por adjudicación que en común y proindiviso le hizo el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria –INCORA-, al reclamante y cuatro adjudicatarios más. 2.

De igual forma, se solicitó la restitución material a favor del actor de esa quinta parte (1/5) del referido predio con área de 15 hectáreas, 7836 metros cuadrados; que se decrete la nulidad absoluta del contrato de venta celebrado; que a su vez se ordene la segregación o desenglobe de esa fracción de la matrícula nro. 140-57166, con la consecuente apertura del correspondiente folio de acuerdo a la individualización contenida en el Informe Técnico Predial y que además se haga pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias de protección, para garantizar la efectividad de la restitución del fundo y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 3.

Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial de Córdoba, -en adelante UAEGRTD o la Unidad- que representa judicialmente al solicitante. 3.1. Que el predio El Faro nació del engloble de otros inmuebles denominados Villa María (80 hectáreas) y La Gloria (219 hectáreas) y que fueron adquiridos por el Incora en el año 1971 con el propósito de adjudicarlos a 36 familias del campo y Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 de allí nacieron los lotes El Faro Grupos 1 a 7.

A partir del año 1986 el Incora comenzó a asignar provisionalmente los fundos a grupos de campesinos y ya para el año 1988 había adjudicado definitivamente los lotes Faro 1 a 7. El Faro 5 consta de 72 hectáreas, 8500 metros cuadrados y se identifica con el folio de matrícula N° 140-57166. 3.2. Así, la relación jurídica que tuvo o tiene Eusebio Antonio Tuiran Paternina y otras cuatro (4) familias más, es la de copropietarios, porque el extinto INCORA les adjudicó en común y proindiviso el predio denominado El Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso que tiene una extensión superficiaria de 72 hectáreas 8500 metros cuadrados.

Al aquí solicitante se le adjudicó una quinta parte (1/5) mediante la Resolución nro. 1781 del 30 de septiembre 1988 y a cada asociado le correspondió 14 hectáreas y media aproximadamente. Los beneficiarios de esas adjudicaciones, entre ellos el solicitante, se dedicaron a labores del campo, a la siembra de productos de pancoger, como maíz, yuca, plátano y frutas; construyeron sus casas y desarrollaron su proyecto de vida.

Según el trabajo de georreferenciación adelantado por La Unidad, la porción que reclama el aquí solicitante tiene un área de 15 hectáreas 7836 metros cuadrados, es decir, 1 hectárea, 2136 metros cuadrados más de la contenida en el título de adjudicación (sic), “por lo tanto se permite inferir que el predio en común y proindiviso posiblemente fue objeto de algunas divisiones materiales que registralmente no se encuentren registradas” (sic). 3.3.

La Unidad agregó que el querellante y su familia en el año 2000 se vieron obligados a abandonar el mencionado inmueble como consecuencia de la violencia que existía en la zona, específicamente por el temor que generaba la presencia de los paramilitares. Señaló que a su lugar de residencia llegaron miembros de la AUC con el objetivo de intimidarlo para que abandonara su parcela, lo que desencadenó el desprendimiento del predio a través de una promesa de compraventa.

Después del abandono se encontró con Alejandro Morales, quien le dijo que tenía que venderle la finca, que debía negociar con él a la buena o a la mala y ante la presión ejercida por el paramilitar alias “Pico” para que vendiera la tierra a ese señor, firmó el contrato de venta, donde le impusieron las condiciones y el precio que finalmente no le pagaron.1 1 Trámites en otros despachos, consecutivo 2, certificado 68EACF3155AC57F657A30255593CC60C EA70ABABD313B887ECEA1CDFF7B7DCB4, págs.17, 18, 33 y 39.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 4. El trámite judicial de la solicitud y las oposiciones presentadas pueden compendiarse de la siguiente forma: 4.1. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, a quien le correspondió la instrucción del proceso, luego de superada las causales de inadmisión, admitió el petitum restitutorio2 y ordenó su publicación en un diario de amplia circulación nacional para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra el mismo se presentaran a hacer valer sus derechos.

La publicidad se cumplió en legal forma3. De igual modo, ordenó correr traslado por el término legal de quince (15) días a: Humberto Manuel Páez Jiménez, Gladys María Alean Madrid, Benjamín Gómez Rodríguez y Reinel Manuel Ramos, personas que figuran como copropietarios inscritos del derecho real de dominio. El a quo decretó las medidas cautelares contempladas en los literales “a” y “b” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

También dispuso notificar la iniciación del proceso al gobernador del departamento de Córdoba, al alcalde del municipio de Valencia, al Personero municipal del municipio de Valencia y al Ministerio Público - Procuraduría Delegada para Restitución de Tierras.4 Humberto Manuel Páez Jiménez. Fue notificado el 22 de noviembre de 20165 y por intermedio de Defensor Público6 manifestó que el Incora a través de la Resolución 1778 del 30 de septiembre de 1988 le adjudicó 1/5 parte del predio de mayor extensión de 72 hectáreas 8500 metros cuadrados, tal y como consta en el certificado de libertad nro. 140-8756; que no le compró a ningún tercero y que 2Portal de Restitución de tierras, radicado 23001312100120160017502, Trámites en otros despachos, consecutivo 5, certificado 0215C63CA1FC55DC FE2FF90B54547CA60A0FD0BE8A4426EC26F56AB041231F84, págs. 1 a 7. 3 Trámites en otros despachos, consecutivo 19, certificado 66002E0E86E55B76 C00981F3A689641D1071F38A7343C12D947053E9EAD708BD, (Edición de El Espectador, domingo 27 de noviembre de 2016), pág. 2. 4 Trámites en otros despachos, consecutivo 5, certificado 0215C63CA1FC55DC FE2FF90B54547CA6 0A0FD0BE8A4426E C26F56AB041231F84,. 5 Trámites en otros despachos, consecutivo: 18, certificado BA65ACB36C6936CF A6A4560588791D4DCEE21E4A9E09D9A517629734AC182B5E, (acta de notificación Humberto Manuel Páez), pág. 1. 6 Trámites en otros despachos, consecutivo 22, certificado 5B8001973BED6BEA F6AE324A7E321E8F44715FBD2B2155F1589FD6F35F445BA3;

(Escrito de oposición) págs. 1 a 6. Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 cualquier reclamación resulta extemporánea, porque la adjudicación fue en el año de 1988 y la ley de restitución de tierras empezó a regir después del 1ro de enero de 1991, con ello queda demostrada la buena fe y el arraigo que tiene sobre el bien; además deben analizarse las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentra él y su esposa que también pertenece a la tercera edad y que su parcela no es solicitada en restitución. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de buena fe exenta de culpa, el derecho a la no revictimización y la ausencia de daños porque no es integrante de ningún grupo armado y no participó en los hechos de violencia narrados por el reclamante.

Solicitó entonces que se regule la propiedad del predio que ocupa, se ordene el desengloble y como petición subsidiaria en caso de ordenarse la restitución, que se le reconozca la compensación prevista en la Ley 1448 de 2011. Alejandro Manuel Morales Rivero. Notificado personalmente el siete (7) de noviembre de 20167. Este ciudadano también por intermedio de la Defensoría Pública8 formuló oposición e indicó que con mucho esfuerzo compró su primera parcela a Micaela Rosa Madera con la Escritura Pública N° 496 de 30 de junio de 1999 de la Notaría Única de Valencia. A los pocos meses de estar allí, el colindante Eusebio Tuiran Paternina le ofreció la parcela siguiente, porque estaba en la parte alta y a los padres se les dificultaba la movilidad por su avanzada edad, por eso necesitaba vender.

La oferta le interesó para ampliar su actividad como agricultor, se hizo el negocio por $8.800.000.00, suscribieron un contrato de compraventa el 10 de julio de 2000, ese mismo día le entregó al vendedor $200.000.00 y el saldo se pactó para el 25 de julio de 2000, día en que se correría la escritura pública y se entregaría la parcela.

Llegada la fecha acordada, el enajenante a quien ya se le había entregado un cheque por $5.400.000.00, manifestó no querer cumplir, razón por la cual el adquirente le hace saber de la cláusula penal, imparte la orden de no pago y lo convoca a una audiencia de conciliación, en la que acordaron que el cheque que debía ser cobrado el primero 7 Trámites en otros despachos, consecutivo 7, certificado B94941D3D4E9A8A7 4C570218D0C537BE22FE12AE3CB18E73C834658F4504F0B9, (constancia de notificación Alejandro Morales), pág.1. 8 Trámites en otros despachos, consecutivo: 24, certificado 2294942651C6B7F2 685BAE695A1A59FDA75FB78A269B8B0AA52D0C0A064C0A7C, (escrito de oposición Alejandro Morales), págs. 1 a 14.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 de agosto de 2000 se recogía y pagaba en efectivo y que la entrega del bien se haría el 11 de agosto de 2000. Que al precio se le descontó la suma adeuda al Incora por $2.800.000.00 y otros valores pagados. Señaló que el vendedor en forma inmediata y con el dinero que recibió adquirió a la señora Ana Modesta Pereira una parcela a kilómetro y medio de la que vendió. Añadió la defensa que no son ciertas las afirmaciones del solicitante en cuanto a las amenazas para vender y para que no protestara el cheque, ya que la orden de no pago se atribuye al señor Tuiran Paternina quien no hizo la respectiva entrega en el plazo pactado; que el negocio se celebró de manera libre y espontánea y el incumplimiento que se presentó fue superado por acuerdo entre las partes.

Dijo igualmente, que el negocio cumplió con todas las formalidades establecidas en la ley para la adquisición de bienes inmuebles, se le compró a su legítimo dueño, se pagó el justo precio, el bien no había sido despojado o abandonado por el factor violencia y que a los campesinos de baja escolaridad no se les puede exigir una carga imposible de cumplir, tampoco una buena fe calificada como se exige a expertos conocedores de las normas.

Con base en las anteriores manifestaciones, el convocado formuló las excepciones de buena fe y la no revictimización por parte del Estado. La primera se funda sobre la base de que no hubo amenazas, que el negocio fue libre y voluntario, que la posesión que ejerce sobre la parcela es de forma pacífica y no clandestina, que Morales Riveros se trata de un campesino que deriva su sustento y el de su familia de la explotación del predio y que con fundamento en la sentencia C-330 de 2016, se le debe beneficiar con la buena fe simple y no calificada.

De otro lado, expresó que, si el Estado Colombiano aplica al caso exegéticamente la Ley 1448 de 2011 para declarar la inexistencia de la posesión, violaría derechos fundamentales protegidos por los tratados internacionales y se convertiría en un actor más de desplazamiento forzado y revictimización contra el opositor que también es víctima.

Así, el impugnante pidió que se le reconozca como poseedor de buena fe de la fracción que se reclama dada su condición de vulnerabilidad, su dependencia económica y arraigo y que se compense al reclamante con un predio equivalente; y en el evento en que se disponga la restitución reconocerle la buena fe simple y Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 compensarlo de acuerdo a la ley de víctimas, o se le reconozca la calidad de segundo ocupante ordenando a su favor las medidas de protección que sean necesarias.

Gladys María Elean Madrid. Dicha señora fue notificada de manera personal el 9 de junio de 2017. De igual modo a través de la Defensoría Pública9 hizo saber que no se opone a la restitución, en atención a que de acuerdo con los hechos y las pruebas allegadas, se evidencia que el predio reclamado no corresponde con la identificación física y características de la porción de terreno que le fue adjudicado a ella por el Incora, bajo la Resolución nro. 1782 del 30 de septiembre de 1988 en común y proindiviso con cuatro adjudicatarios más del predio denominado Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso de matrícula nro. 140-8756.

Relató, además, que con la Resolución 1263 del 15 de agosto de 1991 le declararon la caducidad administrativa por abandono que fue ocasionado por los hechos de violencia que se vivían en la zona y que imposibilitó su retorno para continuar con la explotación y administración del inmueble. Agregó que como esa adjudicación se hizo en común y proindiviso y las eventuales ordenes que se profieran en el proceso de restitución afectarían los derechos de los demás comuneros, y en ese sentido, -dijo- sí se opone para que se ordene el respectivo desenglobe de su parcela para tener certeza sobre la identificación y extensión superficiaria con respecto del bien que se restituya, y generar seguridad jurídica sobre los derechos de dominio y posesión que ostentan los demás condueños.

Señaló, además, que su derecho es de buena fe en virtud de la adjudicación que le hizo el Estado, no amenazó al reclamante y nada tuvo que ver con los hechos denunciados por dicho señor, por eso pidió desenglobar la porción reclamada, parcelar el predio de mayor extensión, que se realice la división material del inmueble y la partición de la comunidad existente, teniendo en cuenta la individualización e identificación de los predios realizada en las adjudicaciones iniciales. 9 Trámites en otros despachos, consecutivo: 36, certificado DC197FF2D56A7AB78A8A044355855965 9C19296FA0482B18 D1D38591AA1A8D7C, (escrito de oposición Gladys María Alean Madrid), págs. 2 a 8.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 Mediante auto del 17 de mayo de 201710, el juzgado dispuso el emplazamiento de los herederos determinados: Salvador Gómez Morales, Ana Gabriela Gómez Argumedo, Omar Enrique Gómez Argumedo y Luz Marina Gómez Argumedo e indeterminados de Benjamín Antonio Gómez Rodríguez, titular del derecho real de dominio en una 1/5 parte del predio adjudicado en común y proindiviso denominado el Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso ubicado en la vereda El Faro corregimiento Mata de Maíz -Municipio de Valencia. La publicidad se llevó a cabo el domingo 21 de mayo de 2017 en el diario El Espectador11.

Con decisión del 10 de agosto de 2017 12, de igual modo, ordenó el emplazamiento de Manuel Ramos Reinel y María Victoria Pérez García, el primero que también figura como titular del derecho de dominio en una 1/5 parte del citado inmueble y la segunda como tercera interviniente interesada en la misma heredad, llamamiento que obedeció a que el juzgado realizó las diligencias necesarias para la ubicación de dichos sujetos y así surtir la notificación personal de manera ágil y oportuna, pero sin obtener resultados satisfactorios, razón por la cual se ordenó su vinculación mediante la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

El respectivo edicto se publicó en el diario El Espectador, edición del domingo 27 de noviembre de 2016 y en el diario el Espectador, edición de domingo 20 de agosto de 201713. Mediante la providencia del 20 de septiembre de 2017 14, ante la no comparecencia de los terceros determinados, el Juzgado procedió con el nombramiento de representante judicial en los términos del inciso tercero del artículo 87 ibidem, ejerciendo dicha labor el abogado Luis Gregorio Cepeda Díaz, quien se notificó el 27 de septiembre de 2017 15 y aceptó la representación 10 Trámites en otros despachos, consecutivo 32, certificado 2915ACA49639A6A1 DF4FDA67BBF803778D282832360B7D6A9241317EAAD9C4A2, (Auto ordena emplazamiento), págs.1 y 2. 11 Tramites en otros despachos, consecutivo: 33, certificado 9240E815467C9643 D362EBF84E5632ED05ACC5A46379AAB8AD79AD6B3ABC87DE, (publicación), pág.1. 12 Trámites en otros despachos, consecutivo: 40, certificado 09BA638A8DF7CC69E95B2F834AC83EE6 0B5D963588D1D2155D89AF8B89FD3DB0, (auto ordena emplazamiento).

Págs.1 y 2. 13. Portal Web, archivo “FOLIO 27 DEL C2” en carpeta F001-251 R23001312100120160017502 dentro de archivo WinRAR encriptado con certificado 56886DCAC808DF98D75A816CBA9C0661C4D0CDC7169D81C9E6405E25C522D750 en consecutivo 12 de actuaciones del Tribunal y Trámites en otros despachos, consecutivo: 41, certificado EB51798C56402825B91A10AD47DCAC2A 15DECEF7B3DA9AEB3F7E06E42D1C4D46, (edición El Espectador del 20 de agosto de 2017), pág. 2 respectivamente. 14 Trámites en otros despachos, consecutivo 42, certificado: AD14E633AA2F3D8A03A2B0F522990CF0 341283DB1FC171F06529B21D59EDA3BB, (auto nombra curador), pág. 1 y 2. 15 Tramites en otros despachos, consecutivo: 44, certificado B37ECC2C0DB744BC 383D4D760F2DA98B FD0F6D42FA7DD790 95B0C6E79A5D6C89, (constancia de notificación), pág. 1.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 judicial16 de los herederos determinados Salvador Gómez Morales, Ana Gabriela Gómez Argumedo, Omar Enrique Gómez Argumedo y Luz Marina Gómez Argumedo e indeterminados de Benjamín Antonio Gómez Rodríguez y de Manuel Ramos Reinel, María Victoria Pérez García y demás personas indeterminadas. Dicho defensor actuando en favor de las mentadas personas manifestó que, respecto de los hechos y las pretensiones contenidos en la solicitud, se atiene a lo que lógicamente resulte probado en el trámite del proceso porque no le constan.

A propósito de esta forma de notificación, de cara a unificar los criterios en el Distrito Judicial, debe aclararse que para la designación de los curadores no era necesario conformar una lista o terna particular como lo hizo el instructor. Ello, Por cuanto el numeral 7 del artículo 48 del C.G.P. establece que la «designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio», nombramiento que es de «forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio».

Por ende, «el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente». Subrayado fuera de texto. Ahora, para la designación de curador, el artículo citado dispone que deben observarse las siguientes reglas: «7.

La designación del curador ad lítem recaerá en un abogado que ejerza habitualmente la profesión, quien desempeñará el cargo en forma gratuita como defensor de oficio. El nombramiento es de forzosa aceptación, salvo que el designado acredite estar actuando en más de cinco (5) procesos como defensor de oficio. En consecuencia, el designado deberá concurrir inmediatamente a asumir el cargo, so pena de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar, para lo cual se compulsarán copias a la autoridad competente».

Subrayado fuera de texto Es decir, en los casos de abogados que servirán como auxiliares en el cargo de curadores, la designación la realiza directamente el juez o magistrado sobre un 16 Trámites en otros despachos, consecutivo 47, certificado B13D71EF040C88AEAF09535EA6BE0A0A A4A702EE0893A778 A1A037A6EFE9E034 (contestación curadora), págs. 1 y 2.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 profesional que ejerza habitualmente la profesión, lo cual debe ser certificado con el Registro Nacional de Abogados que maneja el Consejo Superior de la Judicatura, quien periódicamente remite dichos listados de manera discriminada, o bien por solicitud del juez o magistrado, para cada municipio. Esto es así porque de las normas transcritas se colige que la intención del legislador fue mantener el régimen de listas de auxiliares únicamente para los secuestres, partidores, liquidadores, síndicos, intérpretes y traductores.

Nótese que los numerales 1 y 5 del art. 48 citado imponen la integración de las listas por parte del Consejo Superior de la Judicatura, quien previamente debe exigir y comprobar el cumplimiento de los requisitos de infraestructura física e idoneidad, este último en el cual se incluyen parámetros de solvencia, liquidez, experiencia capacidad técnica, organización administrativa y contable.

Lo contrario ocurre con la designación de curadores para el proceso, los abogados que asistirán al amparado por pobre y los peritos, para quienes la ley no dispuso la integración de listas. En este sentido, mal se haría por parte de los instructores integrar ternas de listas que escapan a su competencia, pues es en la Constitución o en la ley que se asigna competencias a los jueces, y en ninguna de las dos aparece la de integrar listas para cada juzgado en ausencia de una lista creada por el Consejo Superior de la Judicatura, quien otrora tuvo la competencia, pero la perdió al derogarse el C.P.C., de ahí que mal podría entenderse que un juez se arrogue una competencia por interpretación o por extensión, ni siquiera argumentando supuestos poderes amplios de dirección de su despacho, ya que la designación de curadores y peritos es cuestión judicial y no administrativa.

Adicionalmente, en el marco de las normas citadas, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PSAA15-10448, «Por el cual se reglamenta la actividad de Auxiliares de la Justicia», y en su artículo 14 determinó que respecto de peritos y curadores se aplicaría lo dispuesto por los numerales 2 y 7 del artículo 48 del G.G.P., esto es, acudiendo a instituciones especializadas, públicas o privadas, o a profesionales de reconocida trayectoria e idoneidad, en el caso de los primeros, o directamente a los abogados que ejercen habitualmente la profesión en su domicilio profesional, para los segundos.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 Sobre esto último, aunque las expresiones jurídicas «domicilio», «habitación» y «residencia» son propias del derecho civil, en el derecho procesal civil el concepto «lugar para notificaciones» no coincide con ninguno de los anteriores, pues tiene como único fin lograr el enteramiento de quienes asisten al proceso, sin que el legislador obligue a partes o abogados a utilizar alguno de ellos, lo que se refuerza en el numeral 3 del artículo 291 del C.G.P. y en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y en cuanto al «domicilio», tiene como función asignar competencia por el factor objetivo.

En el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía -Decreto 196 de 1971- se adoptó un concepto novel, denominado «domicilio profesional», que consiste en el lugar donde el abogado ejerce habitualmente la profesión, para efectos de apoderar en juicio a quienes por razones de ausencia o pobreza requieran una defensa ante los operadores judiciales, de allí que en el artículo 28-15 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado- el legislador lo hubiere establecido como un deber, cuyo incumplimiento constituye una falta, a tenor de los artículos 31-1 y 33- 13 de la misma obra.

En conclusión, para la designación del abogado-curador el juez especializado en restitución de tierras deberá acudir al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que le remita la lista de los abogados que ejercen habitualmente la profesión en el circuito, de acuerdo con la información que estos proveyeron al momento de actualizar su registro, en cumplimiento del deber previsto en el numeral 15 del artículo 28 de la citada Ley 1123, y el artículo 29 del Decreto 196 de 1971.

Finalmente, en este punto es necesario precisar que, aunque en el traslado al curador solamente se le dio 3 días para intervenir, cuando por ley son 15, lo cierto es que nada manifestó frente a esta determinación y al fin de cuentas se pronunció como a bien tuvo. Por lo tanto, es una irregularidad que no afecta de nulidad el trámite. 4.6.

El juzgado por auto interlocutorio del 10 de noviembre de 201717 decretó las pruebas pedidas por los litigantes y el Procurador 34 Judicial l Restitución de Tierras de Montería; y de oficio dispuso los interrogatorios de parte de: Eusebio 17 Trámites en otros despachos, cconsecutivo 48, certificado: 64D3E497143C7212BBC4A9EF521CA214 57FA772E0D1DE768 40E92569EF35754F, (auto abre pruebas).

Pág.1 a 10. Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 Antonio Tuiran Paternina, reclamante, de Humberto Manuel Páez Jiménez, Alejandro Manuel Morales Rivero y Gladys María Alean Madrid, opositores de la solicitud de restitución de la parcela en mención. Sea el momento para señalar respecto del avalúo comercial practicado al predio objeto del proceso, el cual fue decretado, en últimas, oficiosamente, que se le aplicó un régimen procesal que no le correspondía. El artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, norma especial y preferente en el marco del proceso de restitución, prevé que el opositor debe acompañar al escrito de oposición los documentos que quiera hacer valer como prueba, entre otros, «referentes al valor del derecho», lo cual quiere decir que a la parte demandada le asiste la carga de aportar el avalúo comercial del predio reclamado; mientras que en este punto al accionante le basta con aportar la certificación del valor del avalúo catastral del predio, conforme lo establece el literal f) del artículo 84 de la ley en comento.

Por lo tanto, no había lugar, como lo hizo el juzgado, a corregir tal omisión mediante el decreto oficioso sin haber consultado al menos las razones por las que las partes no lo hicieron en la oportunidad legalmente fijada o declarar que estaban dados los supuestos de los artículos 42-2 y 170 del Código General del Proceso para el decreto oficioso de la prueba.

Empero, al haber decretado, en últimas, de oficio el dictamen y propuesto su contradicción conforme a las reglas del Código General del Proceso, estatuto aplicable en tanto que la Ley 1448 no contiene disposición expresa en ese aspecto, lo que proseguía luego de haberse puesto el dictamen a disposición de las partes (consecutivo 60 de lo actuado en otros despachos) era citar a audiencia para la contradicción de la experticia con la comparecencia del perito que la rindió, donde resultaba inaplicable el artículo 228 del C.G.P., pues no se trataba de un dictamen aportado por alguna de las partes; todo lo cual corresponde al instructor en atención a lo normado en el artículo 6 del C.G.P. No hacerlo, a la postre, impediría la valoración de la prueba por ausencia de contradicción o su eventual nulidad conforme lo determinan los artículos 14 y 164 del Código General del Proceso.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 Se recaba que el régimen de la prueba que se decretó y practicó en el proceso era el contemplado en el artículo 231, norma especial que complementa la disposición general del artículo 170 de la misma codificación, según la cual las pruebas practicadas de oficio están sujetas a la contradicción de las partes, pero sin perjuicio de la obligatoria citación a audiencia al perito para efectos de su interrogatorio. 4.7.

Al considerar culminada la instrucción, el Juzgado mediante el auto del 7 de diciembre de 2017 18 dispuso remitir el expediente al tribunal para lo de su competencia y con el oficio nro. 0002 del 12 de enero de 201819 se materializó dicho envío. 4.8. Esta judicatura con decisión nro. 091 del 24 de julio de 201820, avocó formalmente el conocimiento del asunto y dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales. 4.8.1.

La Unidad de Tierras mediante escrito fechado 25 de julio de 2018 presentó su alegato21 y luego de referirse a los supuestos de hecho, al desarrollo de la teoría del caso en cuanto a la calidad de víctima del reclamante, la relación jurídica con el predio reclamado, las presunciones aplicables y los elementos probatorios obrantes en el proceso, indicó que se encuentra probado que el solicitante Eusebio Antonio Tuiran Paternina fue víctima de abandono forzado y despojo; por lo tanto, pidió que se acceda a la restitución pedida con respecto del predio denominado El Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso. 4.8.2.

Los demás intervinientes guardaron silencio. 18 Trámites en otros despachos, consecutivo: 60, certificado FBBAF77DB400BB76 DACCC626D66B3A7F 2EFD48605F2F3A12D725A9046C96592A, (auto corre traslado avalúo y remitir tribunal), pág. 1. 19 Trámites en otros despachos, consecutivo: 62, certificado B7BC423C0EF6D316AE1E45D401F96C2C 4527C5A1DFC486EB5ADABFDCEDA1E820 (oficio 002), pág. 1 y 2. 20 Trámite en el despacho, consecutivo: 3, certificado 0C61CC3A173AC31ED6870C0F90211978EEEBDC1C32C546E6CC5167B0BCEC428E (auto avoca) págs. 1 a 3. 21 Trámite en el despacho, consecutivo 5. certificado 8B3B8F251D7BB00AE216933AC81084FB9242F7265B668680177DC81E321B1047 (alegatos Unidad), págs. 6 a 9.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 4.8.3. El Tribunal con la providencia del 27 de mayo de 202022, a pesar de las medidas de aislamiento preventivo obligatorio decretadas por el Gobierno Nacional y la suspensión de términos ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura y al echar de menos algunas actuaciones, requirió al juzgado para que procediera a cargarlas y son las siguientes: El consecutivo nro. 54 (Archivos de audio y video contentivos de las diligencias adelantadas el 30 de noviembre y 01 de diciembre de 2017).

El consecutivo nro. 57: (Archivos de audio y video contentivos de la diligencia realizada el 06 de diciembre de 2017); que, de igual modo, actuara la Secretaría de Sala con el acta de reparto y las constancias de pase a despacho fechadas el 18 de enero y 02 de agosto de 2018, correspondientes a los consecutivos nro. 1, 2 y 6 de lo actuado ante el Tribunal. 4.8.4.

De nuevo esta judicatura con el Interlocutorio nro. 039 del 7 de julio de 2020 23 ordenó a la Secretaría que, de acuerdo con lo decidido por la Sala Especializada en Restitución de Tierras en sesión del 01 de julio de 2020, consignado en el Acta nro. 008 de la misma fecha, procediera a digitalizar el presente expediente, efectuar la inserción de su contenido en el Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea y el cierre físico para proseguir su trámite en forma virtual; que creara el correspondiente usuario y credencial de ingreso al aludido portal para los sujetos procesales que no cuenten con los mismos y que cumplido lo anterior se tenga en cuenta la prelación que le corresponde por tener proyecto de sentencia pendiente de registro.

De ese modo, para efectos de la presente decisión se tomará en cuenta la información asentada en la referida herramienta digital. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala de conformidad con el Inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta, que se formularon y aceptaron varias oposiciones a la misma. 22 Trámite en el despacho, cconsecutivo 7, certificado: 08F5B8B01C7272FC7D81E0BE983AFFDB875F611DD0166679C81A30038F00D4BD.

(requiere al juzgado y la Secretaría de la Sala), págs. 2. 23 Trámite en el despacho, consecutivo 11, certificado A148CAFE5B5C32BAE7F30C147E78F05E028928AD6BB82D64BA36346D7E00135E, (auto ordena digitalizar expediente), págs. 1 a 3. Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 2. Sobre medidas de saneamiento. No se advierten causales de nulidad que invaliden lo actuado total o parcialmente, y que ameriten la adopción de medidas oficiosas de saneamiento. 3.

El requisito de procedibilidad de la acción que exige el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Está debidamente demostrado con la constancia CR 00547 del 31 de agosto de 201624, expedida por el Director Regional de Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, en la que certifica, que Eusebio Antonio Tuiran Paternina se encuentra incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, en su condición de víctima de abandono forzado, junto con su grupo familiar y con una relación jurídica de propietario respecto del predio Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso, ubicado en el municipio de Valencia, departamento de Córdoba.

En el citado documento se dejó precisado que la inscripción en el registro se circunscribe a una superficie de 15,7836 hectáreas respecto del predio Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso identificado con folio de matrícula inmobiliaria 150-57166 con código catastral 238550000000000310051000000000 individualizado por las coordenadas y linderos que se relacionan a continuación: PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ’ ”) LONGITUD (° ’ ”) 32868 1402039 765308 8° 13’ 33.639” N 76° 12’ 25.484” W 32870 1402364 765386 8° 13’ 44.224” N 76° 12’ 23.000” W 32871 1402268 765360 8° 13’ 41.083” N 76° 12’ 23.837” W 66256 1401841 765691 8° 13’ 27.242” N 76° 12’ 12.953” W 66821 1402275 765772 8° 13’ 41.379” N 76° 12’ 10.383” W LINDEROS25 Norte Partiendo desde el punto 32870 en línea recta en dirección nororiental hasta llegar al punto 66821 con una distancia de 396.2 metros con Nicolas Mercado.

Oriente Partiendo desde el punto 66821 en línea recta en dirección sur-oriental (sic) hasta llegar al punto 66256 con una distancia de 441,68 metros con Alejandro Morales. Sur Partiendo desde el punto 66256 en línea recta en dirección Suroccidente hasta llegar al punto 32868 con una distancia de 431.24 metros con Alejandro Morales. Occidente Partiendo desde el punto 32868 en línea recta en dirección Noroccidente pasando por el punto 32871 hasta llegar al punto 32870 con una distancia de 324.

Metros con Alejandro Morales. 24 Trámites en otros despachos, consecutivo 2, certificado 68EACF3155AC57F6 57A30255593CC60C EA70ABABD313B887ECEA1CDFF7B7DCB4 (constancia registro tierras despojadas), págs. 75 y 76. 25 Nota de la URT. “Los puntos descritos en el alinderamiento son puntos vértices del polígono resultante de la georreferenciación en campo realizada por la URT – CÓRDOBA y que los mismos se encuentran debidamente georreferenciados bajo el sistema de referencia espacial para Colombia datum Magna Sirgas.” Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 4.

Problemas jurídicos por resolver. Al tenor de lo dispuesto en el título IV capítulo III de la Ley de Víctimas, los asuntos legales a resolver consisten en establecer si el reclamante antes referido, fue víctima de despojo del derecho de uso, goce y disposición del predio arriba referido como consecuencia del conflicto armado interno y dentro de la temporalidad en que se hace aplicable la Ley 1448 de 2011, verificar si concurren los presupuestos de orden fáctico que permitan la configuración de alguna de las presunciones de derecho o legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, para en consecuencia declarar la inexistencia del negocio jurídico de transferencia del dominio o de la posesión celebrado por el solicitante respecto del predio que reclama y si por ello, procede o no la orden de restitución jurídica o material del inmueble, previo el análisis de los presupuestos de la acción, los que se harán teniendo en cuenta la copiosa jurisprudencia que ha proferido la Corte Constitucional en torno a las fuentes de derecho internacional sobre el contenido y alcance de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, y del derecho a la restitución de tierras como componente preferente y principal de la reparación integral.

De igual modo, se resolverá sobre las oposiciones formuladas por Humberto Manuel Páez Jiménez, Alejandro Manuel Morales Rivero, Gladys María Alean Madrid y el representante judicial de los emplazados; y establecer si tienen o no la calidad de segundos ocupantes de cara a la sentencia C-330 de 2016 y, por ende, derecho a ser o no compensados o si se debe adoptar alguna medida de protección a su favor. 4.1.

La relación jurídica del reclamante con el predio pretendido, antes del presunto despojo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas, legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (artículos 75 y 208), que conforme con lo dispuesto en la Ley 2078 del 8 de enero de 2021 que mediante su Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 artículo 2° modificó el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, para extender la vigencia de esta normatividad hasta el 10 de junio de 2031.

En el caso de ahora, Eusebio Antonio Tuiran Paternina, es titular de la acción de restitución porque tiene la calidad de copropietario respecto del bien que reclama, calidad que demostró con la Resolución 1781 del 30 de septiembre de 198826, por medio de la cual el Incora le adjudicó en común y proindiviso una quinta parte (1/5) del predio de mayor extensión denominado El Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso, ubicado en el corregimiento de Mata de Maíz, vereda El Faro, municipio de Valencia en el departamento de Córdoba, acto que está debidamente registrado en la anotación nro. 4 del folio de matrícula nro. 140-5716627, y que pese a tratarse de una comunidad, se predica desde la solicitud existió una división material de hecho, con asentimiento de los demás condueños, que le permitió aprehender el área aquí determinada por georreferenciación, lo cual es permitido por el artículo 2330 del Código Civil que dispone: “Cada uno de los que poseen en común una tierra labrantía, tiene opción a que se le señale para su uso particular una porción proporcional a la cuota de su derecho, y ninguno de los comuneros podrá inquietar a los otros en las porciones que se les señalaren.” Esa división de hecho le permitió el uso, goce y disfrute de esa área en particular hasta el momento en que sufrió el despojo.

Así, conforme a lo anterior se tiene que está debidamente probado el presupuesto de legitimación en la causa por activa y la relación jurídica del accionante frente al predio aquí pretendido, del cual puede señalarse que fue identificado e individualizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a través del informe técnico predial ID 7846128, el que para efectos de la decisión que aquí haya de adoptarse, se tiene como insumo fundamental para su singularización por cuanto en el mismo consta la ubicación, la ficha registral y catastral, área, linderos, coordenadas planas y geográficas que lo delimitan, indica igualmente que la superficie reclamada por el actor es de 15 hectáreas 7836 metros cuadrados y que el fundo de mayor extensión según los títulos posee 72 hectáreas 8500 metros cuadrados que se adjudicó en común y proindiviso con cuatro comuneros más. Ese informe que para efectos de lo que se adopte en esta providencia se tiene como el insumo 26 Ibidem.

(resolución 1781). Págs. 97 a 102. 27 Trámites en otros despachos, consecutivo 20, certificado CEDF15D9F0D14676 FD851E71106EA619 10A5A8A35782797F 67FE351BBA108F8E (folio 140-57166). Págs. 8 a 10. 28 Tramites en otros despachos, consecutivo 4, certificado 9CD1600152CA61695324211BA9A28FB9 C75C2A31750832903AB8B53E91694BC7 (documento ITP), págs. 5 a 11.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 fundamental para la identificación, individualización y deslinde del bien, pues fue objeto de contradicción sin reparo alguno de las partes29 y para esos fines ha de entenderse incorporado a esta sentencia, y hace parte integral de la misma. Las coordenadas y linderos del mismo, valga reiterarlo, son las siguientes: Cuadro de colindancias NORTE: Partiendo desde el punto 32870 en línea recta en dirección nororiental hasta llegar al punto66821 con una distancia de 396.2 metros con Nicolás Mercado.

ORIENTE: Partiendo desde el punto desde el punto 66821 en línea recta en dirección sur- oriental hasta llegar al punto66256 con una distancia de 441.68 metros con Alejandro Morales. SUR: Partiendo desde el punto 66256 en línea recta en dirección suroriente hasta llegar al punto 32868 con una distancia de 431.24 metros con Alejandro Morales.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 32868 en línea recta en dirección noroccidente pasando por el punto 32871 hasta llegar al punto 32870 con una distancia de 334.24 metros con Alejandro Morales. 4.2. Temporalidad del hecho victimizante. Esta exigencia, como ya se vio, se desprende del memorado artículo 75 ibidem que prevé que el despojo o abandono sea consecuencia directa e indirecta de los hechos que se configuren como infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos ocurridos entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, esto es, hasta 10 de junio de 2031 como lo dejó consagrado el artículo 2° de la Ley 2078 de 2021.

Según los hechos narrados en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas30, la victimización del reclamante 29 Trámites en otros despachos, consecutivo 48, certificado 64D3E497143C7212BC4A9EF521CA214 57FA772E0D1DE768 40E92569EF35754F (auto abre a pruebas), págs.1 a 10. 30 Trámites en otros despachos, consecutivo 2, certificado 8EACF3155AC57F657A30255593CC60C EA70ABABD313B887ECEA1CDFF7B7DCB4 (Formulario de solicitud de inscripción), págs. 80 a 85.

Cuadro de coordenadas Punto Norte Este Latitud (º ‘ “) Longitud (º ‘ ‘’) 32868 1402039 765308 8° 13’ 33,639” N 76° 12’ 25.484” W 32870 1402364 765386 8° 13’ 44.224” N 76° 12’ 20.000” W 32871 1402268 765360 8° 13’ 41.083” N 76° 12’ 23.837” W 66256 1401841 765691 8° 13’ 27.242” N 76° 12’ 12.953” W 66821 1402275 765772 8° 13’ 41.379” N 76° 12’ 10.383” W Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 Eusebio Antonio Tuiran Paternina acaeció en el año 2000, cuando alias “Pico”, un comandante paramilitar de la zona, le impartió la orden de vender la parcela a Alejandro Manuel Morales Rivero.

Para el efecto el 10 de julio de 2000 firmó un contrato de compraventa por valor de $8.800.000.00 pactándose la entrega del bien, el pago del saldo del precio y la firma de la escritura pública para el 25 de julio 2000, luego el 5 de agosto del mismo año 2000, se celebró una audiencia de conciliación por razón del incumplimiento del memorado contrato y se acordó la entrega del predio para el 11 de agosto de 2000 y que de la suma a pagar se deducía el valor de obligación pendiente en el Incora por valor de $2.800.000.oo.

La narración de los hechos antes referidos permite inferir, que el hecho victimizante contra el aquí querellante sobrevino dentro del ámbito de vigencia de la ley de víctimas, es decir, con posterioridad al 1° de enero de 1991 y antes de fenecer su vigencia, por lo tanto, se cumple la exigencia de temporalidad lo que hace viable su judicialización. Con el fin de establecer la incidencia que haya podido tener el conflicto armado en la pérdida de la relación del reclamante con el predio y la vulneración a sus derechos fundamentales, la Sala se adentra en el análisis del contexto de violencia en la zona de ubicación del inmueble. 4.3.

Contexto de violencia regional y local. La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales y ha sido catalogado como hecho público o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. Ese fenómeno se tradujo en varias violaciones en materia de derechos humanos, los cuales han sido medianamente solventados a través de políticas públicas, de normas y de pronunciamientos de los jueces destinados a proteger a las víctimas y a superar la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban.

Hoy esa anormalidad no se ha superado totalmente. 3.3.1. Contexto de violencia regional. Como ya se anotó, el predio aquí pretendido está ubicado en el corregimiento de Mata de Maíz, vereda El Faro, municipio de Valencia, departamento de Córdoba. Ese departamento durante los últimos cuarenta años ha sido el epicentro de grupos armados al margen de la ley Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 que se disputan el control territorial de la zona, por cuanto se sirven de ella para ejecutar acciones delictivas de secuestro y extorsión, en tanto otros la aprovechan como corredor para el tráfico de armas, el narcotráfico y demás actividades ilegales dentro de las que cuenta la minería sin autorización legal.

Algunas instituciones de orden gubernamental y asociaciones de derechos humanos han estudiado ese fenómeno de la violencia en ese sector del país. Por ejemplo, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su Diagnóstico de la violencia en el departamento de Córdoba31 indicó que: “Montería ha sido un municipio estratégico para los actores armados irregulares no solamente por ser la capital, sino por su cercanía con la zona costanera y en razón a que ha sido un corredor de la mayor importancia entre Medellín y el mar (…) Así mismo, Montería fue objetivo central del narcotráfico y de las autodefensas, que se propusieron aislarla de la influencia de las guerrillas y neutralizar el movimiento social y político, situación que explica que en determinadas coyunturas sus índices de homicidios hayan subido de manera significativa”.

El mismo Observatorio, en su Diagnóstico Departamental de Córdoba 32, reseñó cómo a partir de 1991 se logró la desmovilización de los hombres de Fidel Castaño en la Finca Las Tangas en el Alto Sinú, paralelamente a la desmovilización del EPL, y a raíz de lo cual, aquel, distribuyó cerca de 16.000 hectáreas de tierra a campesinos y organizó la Fundación por la Paz de Córdoba (FUNPAZCOR), “que ofreció asistencia técnica y financiera a más de 2.500 familias, lo que le significaron (sic) a la familia Castaño y sus asociados influencia política en la región, además de contribuir a expandir su poderío. Sin embargo, a partir de 1993 los grupos de autodefensa comenzaron a crecer nuevamente”.

Particularmente los grupos de autodefensa que, “luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamente en 1994, ante la campaña de las FARC orientada a ocupar los espacios dejados por el EPL, que se había desmovilizado en 1991. Así, en su accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.

Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adquirieron proyección en otras zonas del país, como 31http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/Dina micaViolecia_Cordoba.pdf. 32 http://www.cordoba.gov.co/v1/docs/diagnostico_cordoba_ddhh_dih.pdf Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial.

En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico, para expandir las actividades del narcotráfico”33. La Corporación Nuevo Arco Iris 34, en su estudio denominado “Monografía Político Electoral DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA 1997 a 2007” hizo un importante relato acerca de la situación de violencia en el departamento de Córdoba, y en el indicó “En Córdoba han coincidido dos fenómenos de signo opuesto.

De un lado, uno de los peores problemas de distribución de tierra en el país. De otro, una rápida concentración de la propiedad en manos de narcotraficantes. Ambos fenómenos llevaron a la región a fines de los ochenta a una guerra de aparatos -guerrillas y paramilitares- en la cual la mayoría de las víctimas fueron campesinos ajenos al conflicto.

Las ACCU se consolidan en 1994 con el liderazgo de Carlos Castaño, que pasó a tomar el mando después de la muerte de su hermano Fidel Castaño. Al mismo tiempo se desarrollaron las Cooperativas de Seguridad Convivir y se dio la asignación del general Rito Alejo del Río a la Brigada XVII. Las Convivir se constituyeron en la primera organización formal y de corte político que antecedió a las AUC, contaron, además, con el apoyo de la élite regional.

Su historia puede verse como: La expansión de los grupos paramilitares de Córdoba y el norte de Urabá hacia el eje bananero y la creación de las ACCU como el inicio de un proyecto contrainsurgente con pretensiones nacionales. Con un fuerte apoyo de inversionistas, propietarios, finqueros y comerciantes del área, además de sectores del mismo Estado, el reto del proyecto era crear orden y seguridad para dar paso a la estabilidad económica necesaria para la recuperación de la agroindustria bananera.

Castaño lo expresó claramente: Los señores bananeros eran los que fortalecían económicamente a la guerrilla y yo no podía prohibirles que le dieran plata si yo no estaba allí para decirles: -No les den, que yo respondo. La exposición al riesgo que la población cordobesa tuvo durante el tiempo que dura este estudio, se puede observar en dos momentos: el primero, cuando estuvieron expuestos a la presencia guerrillera en la región, que sometió a la población, sobre todo a la élite local (empresarios y ganaderos) vivir en un ambiente de extorsión y secuestro, esto antes del ingreso paramilitar.

Esta participación en el conflicto de los paramilitares obligó a la guerrilla a replegarse hacia las zonas rurales del departamento y su capacidad militar se redujo. El segundo, en el que los paramilitares impusieron sus acciones violentas, por medio de masacres y en contra de líderes sociales de la región, que incluyó su relación con el Urabá: Los primeros reportes indican que Castaño comenzó a operar en Urabá en 1987, cuando además de los asesinatos selectivos de dirigentes políticos de izquierda, sindicalistas y activistas sociales, esos grupos irregulares introdujeron las masacres como un elemento nuevo en su repertorio de acción”. 33 Vicepresidencia de la República.

Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. “Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967-2008”. Bogotá, noviembre de 2099. Pág. 13. Disponible en; http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/Dinamica Violecia_Cordoba.pdf. 34 http://moe.org.co/home/doc/moe_mre/CD/PDF/cordoba.pdf Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 Tal accionar de grupos armados al margen de la ley, llevó a que en la zona se presentaran desplazamientos forzados tanto masivos como individuales.

Sobre el particular, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas en su ‘Informe Nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 a 2012’, presentó cifras respecto del municipio de Valencia, en el cual se advierte un incremento significativo en el periodo comprendido entre 1998 y 2002, así: ÍNDICE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO EN EL MUNICIPIO DE VALENCIA 1985-1996 1997 1998 1999 2000 2001 2002 3346 394 499 709 651 8259 3015 Aunado a ello, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en diferentes sentencias proferidas desde el momento de su creación, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Córdoba35. 3.3.2.

Contexto de violencia local. Y en lo que atañe al corregimiento Mata de Maíz, lugar de ubicación del predio aquí reclamado, también se han emitido importantes decisiones36. Por ejemplo, esta colegiatura en sentencia de fecha 26 de noviembre de 2018 emitida dentro del expediente radicación 23001 3121 001 2015 0137 01, en relación con los hechos acaecidos en ese lugar, se refirió así: “Justamente, se ha encontrado que uno de los corregimientos de Valencia que ha sido más afectado por la violencia es el denominado ‘Mata de Maíz’ que está ubicado en el sur de dicho municipio, específicamente en las estribaciones de la serranía del Abibe de la cordillera occidental y lo conforman varias veredas entre la cuales se encuentran Rusia Grupo NRO. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9,10 y 11. 35Sentencia n.°05 del 23 de abril de 2014, Exp.: 23001-3121-002-2013-00018 Sentencia del 27 de mayo de 2014, Exp.: 23001-3121-001-2013-00014.

Sentencia n.° 02 del 17 de febrero de 2015, Exp.: 23001-3121-002-2013-00008. Sentencia n.° 06 del 4 de mayo de 2015, Exp.: 23001-3121-001-2013-00022. Sentencia n.° 07 del 20 de mayo de 2015, Exp.: 23001-3121-002-2013-00023. Sentencia n.° 08 del 9 de junio de 2015, Exp.: 23001-3121-001-2014-00009. Sentencia n.° 09 del 12 de junio de 2015, Exp.: 23001-3121-002-2013-00019.

Sentencia n.° 011 del 28 de julio de 2015, Exp.: 23001-3121-002-2014-00008. Sentencia n.° 12 del 11 de mayo de 2016, Exp.: 23001-3121-001-2014-00060. Sentencia del 27 de septiembre de 2016, Exp.: 23001-3121-001-2015-00119. Sentencia n.° 07 del 13 de diciembre de 2016, Exp.: 23001-3121-002-2014-00053. Sentencia del 11 del 26 de septiembre de 2017, Exp.: 23001-3121-001-2015-0138.

Sentencia n.° 013 del 25 de octubre de 2017, Exp.: 23001-3121-001-2015-00142. Sentencia n.° 22 del 11 de diciembre de 2017, Exp.: 23001-3121-001-2016-00169. Sentencia n.° 02 del 19 de febrero de 2018, Exp.: 23001-3121-001-2015-00176. Sentencia del 16 de abril de 2018, Exp.: 23001-3121-001-2017-00005. Sentencia del 28 de mayo de 2018, Exp.: 23001-3121-001-2017-00001.

Sentencia n.° 09 del 8 de agosto de 2018, Exp.: 23001-3121-002-2015-00127. Sentencia del 21 de agosto de 2018, Exp.: 23001-3121-002-2016-00092. Sentencia n.° 021 del 14 de noviembre de 2018, Exp.: 23001-3121-002-2014-00048. 36 Sentencia n.° 030 del 26 de noviembre de 2018, Exp.: 23001-3121-001-2015-00137. Sentencia del 9 de mayo de 2018, Exp.: 23001-3121-00-2016-00202.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 Su ubicación ha sido un lugar de interés para los grupos armados porque su geografía que delimita con el Golfo antioqueño ha posibilitado la comercialización y el tráfico de droga, generando un fuerte impacto humanitario sobre la población. De ahí que como está documentado en el ‘Plan de Contingencia Valencia’ (sic) por parte del Comité de Justicia Transicional, ha sido necesaria la adopción de políticas integrales a las necesidades de las víctimas de la violencia, que se ajusten a las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, pues se ha sistematizado en la línea de tiempo un permanente conflicto armado que ha afectado a la comunidad en general con el actuar guerrillero y paramilitar, encontrándose así el referido corregimiento, sus veredas y colindancias entre la zonas de riesgo, pues se han presentado hechos victimizantes como masacres, homicidios selectivos, amenazas y desplazamiento forzado.

Por ejemplo, según la Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones a Derecho Humanos y el DH (sic), teniendo en cuenta el Sistema de Alertas Tempranas (SAT) ‘entre 1991 y 1997 los corregimientos con mayor número de homicidios fueron Mata de Maíz y Las Nubes, en Valencia, e igualmente, ‘entre 1997 y 2002 los corregimientos de Mata de Maíz en Valencia y Alto San Juan en San Pedro de Urabá’, reportaron casos de masacres al igual que en la capital departamental.

Una de las organizaciones criminales que intervino en forma concreta en el corregimiento en comento y sus alrededores fue el Bloque Héroes de Tolová comandada (sic) por Diego Fernando Murillo Bejarano alias ‘Don Berna’ como lo informaron los postulados de dicho grupo ante Justicia y Paz. Inclusive, fue en la vereda ‘Rusia’ donde se concentró dicho grupo para efectos de la desmovilización colectiva de 464 combatientes que se llevó a cabo el 15 de junio de 2015” (…) Luego de la muerte de Carlos y Vicente Castaño, el área geoestratégica fue ocupada por el Bloque Héroes de Tolová al mando de Don Berna, quien también infundió temor, causó muerte y el desplazamiento masivo de campesinos que se vieron forzados a abandonar las tierras por las amenazas e intimidaciones, como se observa en el contexto de violencia realizado por la Unidad de Tierras en la solicitud, el cual es coherente con toda la información institucional que documenta la crisis humanitaria vivida en la zona donde están ubicados los predios objeto de restitución y sus colindancias”.

El contexto de violencia que se dejó reseñado en la cita precedente y sin que sea necesario acudir a las demás fuentes que tratan el mismo tema para no convertir en farragoso el discurso, deja evidenciado que tal circunstancia se constituye en un hecho notorio de la violación sistemática de los derechos humanos que sufrieron los habitantes de dicha zona entre los años 1990 y 2012, período en el cual eran sometidos a masacres, muertes selectivas, desapariciones, desplazamientos y despojos.

Además, no debe olvidarse que dentro de las garantías existentes en el ordenamiento internacional tendiente a evitar la ocurrencia de dichas violaciones a los derechos humanos, está la prevista en el artículo 4°, numeral 3°, literal “c” del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, relativo a la protección de las víctimas del conflicto sin carácter internacional, la que establece que “c. los niños menores de quince años no serán reclutados en las fuerzas o grupos armados y no Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 se permitirá que participen en las hostilidades”, y el artículo 17, numeral 1° de ese mismo protocolo prevé que: “(N)o se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas.

Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2. No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto”37.

La Corte Constitucional al ampliar y decantar el status de desplazado, indicó que es una situación de hecho que se adquiere cuando se reúnen los elementos a saber: (i) coacción que hace necesario el traslado y (ii) permanencia dentro del territorio38. Más adelante al examinar varios casos en los que diferentes personas debían trasladar forzosamente desde su lugar de residencia y súbitamente cambiar de forma de vida, dijo: (…) “puede afirmarse que se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno”39(subrayado del texto original).

Conforme a los anteriores elementos de juicio y el Documento Análisis de Contexto (DAC) de los predios El Faro y Rusia relacionado por la Unidad de Tierras en el numeral 3.2.1. de la solicitud40 se puede arribar a la conclusión, que el corregimiento Mata de Maíz, vereda El Faro, por sus características geográficas fue escenario del conflicto armado que estuvo atravesado por las luchas agrarias, la presencia de guerrillas, paramilitares y narcotráfico, que afectaron a la población civil violándoseles sus derechos humanos y generando temor y zozobra entre sus miembros, a cuya consecuencia algunos como mecanismo para salvar sus vidas y la de sus familias abandonaron sus parcelas y posteriormente, ante la precaria situación económica, se vieron avocados a venderlas a personas con poder de adquisición, quienes se aprovecharon para despojarlos de sus tierras mediante la 37 https://www.icrc.org/spa/resources/documents/misc/protocolo-ii.htm 38 T-692 de 2014. 39 T- 1346 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. 40 Trámites en otros despachos, consecutivo 2, certificado 68EACF3155AC57F6 57A30255593CC60C EA70ABABD313B887ECEA1CDFF7B7DCB4, págs. 11 al 37.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 celebración de negocios jurídicos, donde por supuesto la autonomía de la voluntad de los enajenantes se vio afectada por el alto impacto de la violencia. 4.4. El negocio jurídico que generó la ruptura de la relación jurídica del reclamante con respecto al predio aquí pretendido y la incidencia del conflicto armado.

El negocio que se invocó como la causa para que el solicitante haya perdido la relación jurídica que sostenía con la tierra reclamada antes de su celebración, es el siguiente: Solicitante Predio conocido como: Negocio jurídico por medio del cual el reclamante transfirió su derecho sobre la tierra: Folio de Matrícula Inmobiliaria donde se halla inscrito: Eusebio Antonio Tuiran Paternina El Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso Contrato de compraventa Fecha 10 de julio de 2000 A favor de Alejandro Manuel Morales Rivero41.

Acta de conciliación Fecha 5 de agosto de 2000 suscrita por Alejandro Manuel Morales Rivero y Eusebio Tuiran Paternina42 140-5716643 en común y proindiviso con cuatro comuneros más. Aparte de los anteriores elementos de juicio que ilustran el contexto de violencia en la zona de Mata de Maíz y sus veredas, como se dejó visto en el acápite precedente, se suma el interrogatorio de parte que absolvió el solicitante Eusebio Antonio Tuiran Paternina 44 el 30 de noviembre de 2017 ante el juzgado instructor, en síntesis, declaró que una mañana estaba ordeñando cuando llegó Alejandro Morales (opositor) y le dijo que le compraba la parcela, él dijo que no la estaba vendiendo porque la necesitaba para trabajar.

A los ocho días, a eso de las cuatro de la tarde, se presentaron dos tipos armados con fusiles para hacerle preguntas que sí tenía problemas con los vecinos, de ahí los hijos, la señora y los viejos (refiriéndose a los padres) cogieron miedo. Después de eso la señora del reclamante salió a mercar al pueblo y se encontró con Alejandro Morales y este le 41 Tramites en otros despachos, consecutivo 24, certificado 2294942651C6B7F2685BAE695A1A59FD A75FB78A269B8B0AA52D0C0A064C0A7C.

(escrito de oposición Alejandro Morales. Contrato de compraventa). Pág. 19 y 20. 42 Ibídem, pág.21 y 22. 43 Trámites en otros despachos, consecutivo 20, certificado CEDF15D9F0D14676FD851E71106EA619 10A5A8A35782797F67FE351BBA108F8E (matrícula n.° 140-57166, anotación 3), págs. 8 a 10. 44Trámites en el despacho, consecutivo 14, documento 4, (Interrogatorio Eusebio Antonio Tuiran Paternina), Hora:00:06:02 y ss.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 dijo que qué había pensado Tuiran de la venta, que le vendía o le compraba a la viuda. Ella llegó a la casa y le manifestó al esposo que si los iba a dejar matar. Expresó que ante la insistencia de Alejandro Morales decidió decirle que le vendía, fueron donde el registrador, Julio Erazo, quien hizo el documento por $8.800.000.oo, eso fue un “chanchullo” porque le dieron un cheque y salió “chimbo”, duró como dos meses con él en el bolsillo, fue a protestarlo pero era amenazado por el citado señor, que concurrieron al juzgado y delante del juez comentó la situación y Morales dijo que le daba 72 horas para salir y solo le pagó $5.400.000.00 y que hiciera lo que quiera.

También se tienen los testimonios de vecinos del reclamante y a quienes el Incora también les adjudicó en el mismo lote. Sobre el fenómeno de la violencia se expresaron así: Gladys María Alean Madrid45 contó que ella salió de la parcela en el año 1990 por temor a la violencia que era muy brava, que otras personas que se desplazaron fueron: Antonio Tuiran, Manuel Ramos a quien le quemaron la casa, una señora que no recuerda el nombre que también vivía al fondo salió, y el señor Benjamín igual se fue, pero no sabe qué pasó con los hijos si se desplazaron o no. Aclaró que dichas personas salieron pero que ignora los motivos.

Señaló igualmente que alias “Pico” era un comandante46, tenía su grupo de paramilitares, que no se sabe la razón por la cual el señor Alejandro dice desconocer a ese irregular sí todo el mundo lo sabía, “Pico” siempre iba ahí al barrio en carro, con varios muchachos que trabajaban con él y que eso no es un invento, dicho señor sí existió y todos lo saben.

Tomas Edison Restan Pacheco47. Narró que escuchó hablar de alias “Pico”, pero que ese señor ya no anda por el pueblo, no sabe si está vivo o muerto, que no vio paramilitares en Valencia, que una norma de convivencia era mantenerse al margen de eso. Refirió que no conoce hechos de violencia en esa zona y que los parceleros vendieron porque las tierras eran muy quebradas y el Incoder así se las adjudicó y como ellos no tenían recursos para invertir terminaron vendiéndolas, él le compró una parcela a una señora de nombre Marina con el objetivo de enseñar 45Tramites en el despacho, consecutivo: 14, documento 2, (Interrogatorio Gladys María Alean Madrid), Hora: 00:05:03 y ss. 46 Ibídem, Hora: 00:16:40 y ss. 47 Trámites en el despacho, consecutivo 14, documento 5, (declaración Tomas Restan Pacheco), Hora: 00:06:58 y ss.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 a los niños a cuidar el medio ambiente, pues él es profesor de deporte y recreación. Otro declarante fue Gustavo Jaime Padilla Martínez 48. Juez Promiscuo Municipal de Valencia para la época de los hechos investigados y conoce a ambos litigantes. Sobre el tema de la violencia relató que conoció al señor “Pico” porque era un muchacho que se levantó ahí en el pueblo sin oficio ni profesión; que a su salida como juez de ese municipio se enteró que ese joven escogió esa actividad de integrarse a los grupos paramilitares.

Estimó que entonces todos los negocios celebrados en Valencia debían anularse porque “Pico” era muy popular, pues la gente lo ocupaba mucho y terminó cogiendo la vía equivocada y de pronto el señor Morales lo trató como cualquier otra persona lo hizo. Los malos caminos de “Pico” -dijo- los ubica dos años antes que él salió de ahí como juez que fue en el año 2004, y él quedó en su reino, de años atrás no tiene referencia de dicho señor, solo que vivía con la mamá y la hermana.

Ana Modesta Pereira Sánchez49. Trabaja en la Alcaldía de Valencia hace 25 años en el cargo de servicios generales. Relató que vendió el predio que era de su padre al aquí reclamante y que tuvo que acudir al opositor para que aquél le pagara el saldo de la deuda. Narró que conoce a Alejandro Morales porque fue concejal de Valencia, es una persona trabajadora y honesta.

Rememoró que alias “Pico” trabajó como jefe de maquinaria ahí en la alcaldía, fueron compañeros y lo conoció cuando era una persona normal, no como paramilitar50. Aunque esquiva en el tema de la presencia de grupos paramilitares, ante el requerimiento del juez dijo que sí escuchó hablar de los mocha-cabezas, de Carlos y Fidel Castaño, que la finca que tenían que se llamaba Las Tangas, afirmó que no vio ningún paramilitar porque su camino era de la casa a la alcaldía y que no le consta la presencia de ellos, que no tiene conocimiento de la camioneta que se la pasaba en Valencia, pero que sí mataron a muchas personas.

Alejandro Manuel Morales Rivero51. Opositor y adquirente de dos parcelas en el sector. Ex concejal del municipio de Valencia. Afirmó que alias “Pico” es un tipo que nació en Valencia, no sabe si era paramilitar o no, en esos casos él no se 48 Trámites en el despacho, consecutivo: 14., documento 7 (declaración Gustavo Padilla), Hora: 00:03:43 y ss. 49 Trámites en el despacho, cconsecutivo 14, documento 6 (Declaración de Ana Modesta Pereira Sánchez), Hora: 00:05.48 y ss. 50 Ibídem, Hora: 00:14:11 y ss. 51 Trámites en el despacho, consecutivo 14, documento 1, (Interrogatorio de Alejandro Manuel Morales Rivero) Hora:00:08:36 y ss.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 mete, se mantiene al margen y que nunca escuchó de esa gente. Expresó que en el predio en disputa nunca jamás existieron hechos de violencia, porque son tierras que nadie las quiere ni regaladas. De esos breves apartes se logra inferir, que el fenómeno de la violencia en el sector de Mata de Maíz y sus alrededores fue la constante.

El miedo y la zozobra de la ocurrencia de un mal mayor, no dejó otra opción a los pobladores que salir del lugar como una forma de esquivar esa latente amenaza, situación que incidió enormemente en los parceleros para que vendieran y fue aprovechada por terceros con capacidad económica para hacerse a esas tierras, que según ellos “no valían nada, porque eran unas cancheras”, las compraron a precios impuestos por ellos, es decir, no hubo un consenso entre las partes, negocios que afectaron los derechos fundamentales de los campesinos, tales como, el mínimo vital, pues el sustento dependía de la explotación económica de la tierra con la que medianamente sufragaban sus necesidades básicas primarias.

De esa manera y abordando el caso del aquí accionante, se tiene que los hechos relatados en la diligencia de interrogatorio se hallan investidos de la presunción de buena fe y sobre los que además no se allegó prueba que los desvirtúe, fácil es inferir que con la negociación adelantada y puesta de presente se privó del uso, goce y disfrute del bien al aquí solicitante con lo cual se configuró un despojo de tipo jurídico, al evidenciarse el aprovechamiento indirecto por parte del comprador en su momento, cuando el estado anímico del solicitante se hallaba tenso por los hechos que sucedían en cercanía de su parcela y las amenazas que contra él esgrimió uno de los integrantes de un grupo paramilitar que llegó a su inmueble, a lo cual se suma el temor que le revelaron su esposa e hijos de sufrir un daño grave e inminente contra sus vidas en caso de permanecer en ese lugar.

Se recuerda que según los hechos de la solicitud, el Incora con la Resolución nro. 1781 del 30 de septiembre de 1988, adjudicó al aquí reclamante la 1/5 parte de un predio de mayor extensión denominado El Faro grupo 5 Nuevo Paraíso de folio matrícula inmobiliaria nro. 140-57166, predio que venía explotando hace 11 años junto con su familia, hasta cuando se vio obligado a vender a Alejandro Manuel Morales Rivero por presión ejercida por alias “Pico” un comandante paramilitar de la zona, que para el efecto firmaron un contrato de venta que hizo el registrador Julio Erazo, le entregaron un cheque de $5.400.000.00 que salió sin fondos y que cada vez que iba al banco a protestarlo allí estaba el comprador que Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 lo amenazaba diciéndole que si protestaba “lo pelaba”, que el comprador lo hizo ir al Incoder para averiguar el trámite y allá le dijeron que no le vendiera a ese señor porque estaba explotando a la gente, que tenía cuatro parcelas que no eran de él, que los doctores Alba Luz y Víctor Rolón le dijeron que a ese sujeto lo querían tener ni de vecino, que no le vendiera, que si hacía trato con él perdía la plata; que eso se lo comentó al señor Morales y éste le dijo que tenía que venderle a la buena o la mala.

Y según el interrogatorio que absolvió el opositor Alejandro Manuel Morales Rivero52, en resumen, manifestó que compró una parcela que colindaba con la del reclamante y este cada rato le decía que le comprara eso, él le decía que no tenía con qué comprarle, Tuiran exponía que vendía porque tenía dos viejitos, el papá y la mamá y necesitaba comprar otras tierras porque esas eran unas “cancheras” y para estar más hacia afuera.

Añadió que en el año 2000 hicieron el negocio por $8.800.000.oo, pagó las deudas que Tuiran tenía y con la plata que él recibió compró ahí al ladito; que primero se pagó al Incora, luego una plata en efectivo y otra con un cheque de $5.400.000.00 pero él no quería entregar la tierra, por eso lo citó al jugado y allá le pagó en efectivo el valor del cheque y él (vendedor) dio un poder a Julio Erazo para firmar la escritura, pero como él es malo de ahí en adelante dijo que no y que no y como él (Morales Rivero) no tenía plata para hacer la escritura, entregó el papeleo al doctor Julio Erazo quien los extravió. Señaló que el problema del cheque fue porque Tuiran no quería entregar la parcela, entonces en el juzgado se le pagó para que saliera y él devolvió el cheque, no contestó si dio la orden no de pago, que Tuiran no hizo efectivo el cheque porque en la promesa se pactó que él entregaba la parcela y no lo hizo y se quedó posesionado de la tierra, entonces fue cuando hicieron la conciliación en el juzgado y allá le entregó la plata.

Señaló que a Eusebio nunca lo amenazó sino él se hubiera ido de ahí, tampoco le dijo que le vendiera porque ahí hay muchas tierras para comprar; que el señor Tuiran nunca le comentó de alguna situación en particular, que cuando se le entregó la plata ahí mismo le pagó a la que señora que le vendió la parcela donde hoy está porque no le quería pagar.

Sostuvo que el Incora no expidió el permiso porque dicho señor aún debía plata y esa deuda la pago él (opositor); que el cheque sí tenía fondos lo que pasó fue que Tuiran no quería entregar y los vecinos decían que no le pagara sino hasta cuando 52 Ibídem (interrogatorio de Manuel Alejandro Morales Rivero), Hora:00:20:28 y ss. Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 entregara y que cuando compró era consciente del problema de los paramilitares y todavía hay de eso.

Al calificar ese negocio jurídico (contrato de compraventa)53 celebrado el 10 de julio de 2000 entre el aquí accionante y el opositor debe advertirse que el mismo presenta las siguientes irregularidades: i) No había transcurrido el plazo de 15 años previsto en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, vigente para la época de la negociación, contados desde la primera adjudicación para transferir el derecho de dominio de la parcela.

Si bien esa asignación ocurrió el 30 de septiembre de 1988, el plazo vencía el 1ro de octubre de 2003 y la venta se hizo el 10 de julio de 2000, esto es, faltando tres años, con lo cual se trasgredió la ley en cita. Adviértase que a pesar de que la adjudicación se hizo en vigencia de la Ley 135 de 1991, de acuerdo a la nueva ley (160 de 1994) las UAF quedan sometidas al nuevo régimen parcelario, de ahí su aplicación al presente caso; ii) La venta tampoco reúne una de las condiciones previstas en el artículo 69 de la Ley 157 de 1887, que subrogó el artículo 1611 del Código Civil que en materia de promesas de celebrar contratos referidos a bienes inmuebles prevé “3a) que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato”, pues como se observa no obstante que en ese acto preparatorio se fijó el día 25 de julio de 2000 para la suscripción de la escritura pública, no se anunció la hora y el lugar del otorgamiento, de manera que tampoco se cumplió tal exigencia; iii) El término de quince días entre el contrato inicial y la suscripción del documento público que formalizaría la venta, es o era insuficiente para que el vendedor obtuviera los respectivos paz y salvos y el permiso del Incora, cuando se sabe que ese procedimiento ante el referido instituto demanda más tiempo dado que deben surtir una serie de etapas, análisis de los documentos allegados por el nuevo adjudicatario y notificaciones bien sea personales ora por edicto; iv) Aunque en la promesa se dejó dicho que al suscribir la misma se entregó el bien, aunque por la suma de $5.400.000.00, aparece finalmente que solo se hizo efectivo el día 5 de agosto de 2000 en el acto de conciliación. Todo ello denota un aprovechamiento de la situación por el adquirente en la negociación. Evaluado así el negocio jurídico por el cual el reclamante prometió transferir su derecho de propiedad y entregó el uso, goce y disfrute del mismo, se concluye que se tipificó un despojo de tipo jurídico tal y como lo consagra el artículo 74 de la Ley 53 Trámites en otros despachos, consecutivo 24, certificado 2294942651C6B7F2685BAE695A1A59FD A75FB78A269B8B0AA52D0C0A064C0A7C (contrato de compraventa), págs. 19 y 20.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 1448 de 2011, pero en gracia de discusión y en la hipótesis de que en el caso de estudio no hubiese tenido ocurrencia esa clase de abuso, veamos cómo es que en este evento se encuentran probados hechos que nos conllevan a presumir la ausencia de consentimiento y de causa lícita en esta negociación, como pasa a verse.

Para contrarrestar o hacerle frente al “despojo o abandono forzado de tierras”, la Ley 1448 en su artículo 77, incorporó dentro del orden jurídico una serie de presunciones aplicables a los predios inscriptos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que son parte de los instrumentos para materializar el derecho a la restitución de las víctimas del conflicto armado y para equilibrar la condición de este grupo poblacional usualmente marginado y discriminado, esas presunciones se denominaron “de derecho en relación con ciertos contratos”, “legales en relación con ciertos contratos y ciertos actos administrativos”, “del debido proceso en decisiones judiciales” y de “inexistencia de la posesión”.

Se contempla entonces la presunción de ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos, mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles. La consecuencia de esa ausencia de consentimiento conlleva a la inexistencia del acto o negocio de que se trate y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebran sobre la totalidad o una parte del bien, como lo contempla el literal “e” del numeral 2 del ya citado artículo 77.

De igual forma, el artículo 78 de la citada ley consagró la inversión de la carga de la prueba en favor de las víctimas de desplazamiento forzado, que acrediten con prueba sumaria la propiedad, posesión u ocupación del predio despojado. De la lectura del citado artículo 77 se puede extractar que para la configuración de la presunción de ausencia de consentimiento y causa lícita, se requiere que el negocio recaiga sobre un inmueble: en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas de forma directa o indirecta, alteraciones significativas de los usos de la tierra en inmuebles vecinos como la sustitución de la agricultura de consumo por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a los hechos de violencia o el despojo, que el precio consagrado en el negocio o efectivamente pagado sea inferior al cincuenta por Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 ciento del valor real para la época del negocio, acto administrativo o decisión judicial que legalice una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima y a favor de un tercero. A partir de lo anterior y de acuerdo a la cronología de los hechos presentados por la Unidad, veamos cuáles de esas presunciones se configuran en el caso puesto a consideración de la Sala. 4.5.

La situación de violencia regional que incidió en la enajenación del predio. Este presupuesto se halla abundantemente decantado con lo referenciado en precedencia y que en aras de la brevedad nos remitimos a lo considerado en los numerales 3.3.1 y 3.3.2, con lo cual queda demostrado que en el sector de ubicación de la parcela “El Faro Grupo 5 Nuevo Paraíso”, se presentó el fenómeno de la violencia que se caracterizó por una violación masiva y sistemática de normas de Derecho Internacional Humanitario y violaciones graves y manifiestas a la normativa Internacional de Derechos Humanos. Efectivamente, con el Documento Análisis de Contexto54 de los predios El Faro y Rusia relacionado en el numeral 3.2.1 de la solicitud de restitución55, primero da cuenta que esos inmuebles fueron adjudicados en común y proindiviso por el Incora a varios campesinos sin tierra, y segundo, concluye que en esa periferia han coexistido por más de tres décadas grupos guerrilleros como el EPL y la Farc, grupos paramilitares como la Casa Castaño, ACCU, el Bloque San Jorge y Sinú y el Bloque Héroes de Tolová. Añade que los grupos paramilitares lograron consolidarse en la zona lo que se tradujo en constantes y múltiples violaciones de derechos humanos contra los pobladores de la región. Igualmente afirma, que la misma dinámica del conflicto y los abusos cometidos por los grupos armados ilegales en el periodo 1989 – 2003 en contra de los solicitantes, adjudicatarios y propietarios de tierras, propiciaron el rompimiento de su vínculo con estas, pues 54 Sentencia del 25 de noviembre de 2015.

Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Radicado: 45463. El contexto corresponde a una herramienta que facilita el derecho a la verdad, del cual son titulares tanto la víctima como la sociedad, pues apunta a que se determine de manera precisa cómo tuvieron ocurrencia los hechos en general, sus autores, sus motivos, las prácticas utilizadas, los métodos de financiación, las colaboraciones internacionales, estatales o particulares recibidas, a fin de que salga a la luz pública ese acontecer soterrado que debe exponerse a la comunidad para que implementen los correctivos necesarios en orden a impedir la reiteración de tales sucesos, así como establecer dónde se encuentran los secuestrados y los forzosamente desparecidos, amén de integrar de la manera más fidedigna posible la memoria histórica.

El análisis de contexto tiene su origen en las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sustentado en la flexibilización probatoria en favor de las víctimas, propuesta en procesos donde (i) no se sanciona a individuos sino a Estados, (ii) hay inversión de la carga de la prueba y (iii) corresponde al país demandado desvirtuar el contexto y, con ello, su responsabilidad internacional, aspectos todos que impiden trasladar, sin más, ese examen al derecho penal interno de índole individual. 55 Trámites en otros despachos, consecutivo 2, registro 68EACF3155AC57F657A30255593CC60C EA70ABABD313B887ECEA1CDFF7B7DCB4, págs. 11 a 37.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 en algunos casos tuvieron que abandonar sus parcelas y posteriormente venderlas a bajo precio o fueron forzados directamente a sus ventas como en el caso del aquí reclamante Tuiran Paternina. También se presentaron desplazamientos masivos hacia el municipio de Valencia, como lo indica el ‘Informe Nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 a 2012’ de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.

Las manifestaciones del aquí accionante y los testigos arriba referidos, en lo medular, esto es, la presencia de actores ilegales, su actuar violento y los motivos de las ventas de los predios, son coherentes con el contexto de violencia citado, por eso merecen credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe56, sino también porque la misma ley consagra la inversión de la carga de la prueba con lo cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración “especial”, orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan su debida desactivación. El opositor, Alejandro Manuel Morales Rivero, por su parte no allegó elemento alguno de convicción para desmentir las afirmaciones del reclamante en cuanto a la existencia de actores armados.

En el interrogatorio de parte expresó que “en ese predio nunca jamás han existido hechos de violencia porque son tierras que nadie las quiere ni regaladas”. Señaló además que alias “Pico” es un tipo que nació ahí en valencia, que no sabe si era o no paramilitar, que nunca escuchó de esa gente y él en esas cosas no se mete; que al señor Tuiran nunca lo amenazaron, porque si no se hubiera ido de ahí. Tales manifestaciones son contrarias a las contenidas en el DAC que allegó la Unidad de Tierras y al que ya se hizo referencia. Y como testigos concurrieron los señores Ana Modesta Pereira, Gustavo Jaime Padilla Martínez y Tomás Restan Pacheco, quienes además de relatar la presencia de grupos armados, manifestaron conocer al señor Morales Riveros como una persona trabajadora, honesta y horada, líder en la celebración de tardes de toros y que no tiene relación con grupos armados al margen de la ley.

De manera que, con el material probatorio allegado por la Unidad y el recogido en la instrucción relativos a la forma como ocurrieron los hechos y el negocio 56 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 celebrado, resultan más que contundentes para generar el convencimiento de esta Sala, en punto a que el reclamante sí fue compelido por el fenómeno del terror regional que lo condujo a enajenar forzadamente su predio y a salir de allí junto con su núcleo familiar, de forma que es razonado predicar su condición de víctima del conflicto armado vivido en la zona de ubicación del predio reclamado por la época de su enajenación. Si alguna duda surge frente a esa calificación debe aplicarse la interpretación más favorable con arreglo al principio pro homine57 y presunción de buena fe que la normatividad internacional recomienda aplicar en favor de las víctimas pues la presencia de grupos al margen de la ley y la intimidación a la población residente en la zona de Mata de Maíz no fue desvirtuada. 3.6.

La existencia de un negocio jurídico por el cual se perdió o se transfirió el derecho real sobre el inmueble objeto de reclamación. También está plenamente demostrado este presupuesto, toda vez que como se analizó en el numeral 3.4., de esta parte considerativa existió un negocio jurídico con el cual el reclamante prometió transferir su derecho de propiedad, no en condiciones normales y equitativas para sus intereses como se vio.

Efectivamente, en el sub examine tenemos que, en el seno de esa confrontación entre grupos armados que se disputaban el control del territorio, el reclamante Tuiran Paternina, por el temor a la amenaza de los paramilitares y la insistencia de Morales Riveros para que le vendiera la finca y quien ya había comprado la parcela vecina, finalmente decidió venderle y celebraron el negocio jurídico con el cual entregó la parcela y prometió transferir su propiedad.

Esa negociación así celebrada, esto es, con ausencia de consentimiento o causa lícita se presume inexistente, dada la acreditación de ese elemento externo que alteró la voluntad del vendedor, como fue el fenómeno de la violencia que lo condujo a la venta, situación que fue aprovechada por el comprador para hacerse al predio del vecino y formar un solo lote, sobre el cual actualmente ejerce posesión. Entonces, en este particular caso y conforme a lo antes expuesto, se tipifica la presunción legal contenida en el literal “a”, numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 57 Para esta Corte, el principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de introducir limitaciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre y para estos casos del hombre en estado de vulnerabilidad. (Cfr. C-1056 de 2004 y T-284 de 2006). Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 El ordenamiento jurídico colombiano acoge el preciado principio de la autonomía de la voluntad privada como pilar fundamental de las relaciones negociales entre particulares, pero ausente ese elemento, el negocio jurídico así celebrado no puede vincular contractualmente a quienes en él intervienen porque contiene vicios que no se pueden enmendar por vía alguna.

La violencia implica un temor que sobrecoge a la víctima que la lleva a optar por una determinada decisión en contra de sus intereses por razón del miedo que le infunde la amenaza injusta de sufrir un mal grave, inminente e irreparable. Así, no otra cosa diferente ocurrió con el aquí accionante, que el desasosiego a que le sucediera un daño mayor a él y a los miembros de su núcleo familiar, lo encauzó a vender su propiedad incluso en contra de su voluntad, pues no tenía la intención de vender la tierra de la cual derivaba su sustento.

De modo que la intervención del Juez de Tierras se hace necesaria para declarar la inexistencia de esa negociación como una forma de reparar el daño causado por el conflicto armado, ya que la misma adolece de defectos o vicios que la invalidan y la consecuencia es retrotraer la situación al estado en que se hallaba como si el acto no hubiese existido jamás, consecuencia que es la que reclama el artículo 71 de la ley en cita.

Esa inexistencia por supuesto que también cobija el acto de conciliación celebrado el 5 de agosto de 2000 y con el cual se acabó de consolidar el despojo jurídico de que fue objeto el accionante. 3.7. Inexistencia de la posesión. La cláusula cuarta del contrato de compraventa suscrito el día 10 de julio de 2000, entre el accionante y el convocado dice: “La entrega del inmueble que se vende se hará el día 25 de julio del año en curso, previo pago de la suma pactada58.

Y en el acta de conciliación de fecha 5 de agosto de 2000 en la disposición segunda se indicó: “la entrega del bien que se había pactado para el 25 de julio, ahora será para el día 11 de agosto del año en curso (2000) y en las condiciones ya conocidas”59. De esos documentos se sirvió el opositor, Alejandro Manuel Morales Rivero, para invocar la “calidad de poseedor de buena fe exenta de culpa”60 de la 1/5 parte del predio El Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso y que en realidad se ejerce el 58Trámites en otros despachos, consecutivo 24, (contrato de compraventa), págs. 19 y 20. 59 Ibídem, (acta de conciliación), págs. 21 y 22. 60 Ibídem (escrito de oposición), págs. 12 y 13.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 área que aquí se georreferenció; sin embargo, esa posesión que aduce tener de cara a lo previsto en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley de Víctimas debe calificarse como inexistente por las siguientes razones: i) su ejercicio se inició el 11 de agosto de 2000, esto es, en vigencia del conflicto armado que se vivió en la municipalidad de Valencia y sus veredas; ii) fue derivada del negocio denominado contrato de compraventa respecto del cual aquí se concluyó que es inexistente por concurrir las circunstancias que a la par hacen presumir la existencia de vicios del consentimiento. 5.

Las oposiciones formuladas. A partir de que el opositor funda la defensa en la buena fe exenta de culpa, es necesario traer a colación los siguientes precedentes judiciales. Por ejemplo, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia61, para efectos metodológicos se apellida como “buena fe subjetiva” y “buena fe objetiva”, sin que por ello se lesione su concepción unitaria.

La primera propende por el respeto de una determinada apariencia que ha sido forjada con antelación, o por una creencia o confianza específica que se han originado en un sujeto, en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco; la segunda, trasciende en el referido estado psicológico, se traduce en una regla orientadora del comportamiento que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera prenegocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos. Sobre la buena fe cualificada la Corte Constitucional dijo: “Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”62.

Adicionalmente, señaló la Corte Constitucional respecto de la buena fe exenta de culpa en el marco de la restitución de tierras que la misma: «se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino 61 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 2 de agosto de 2001. Ref.: expediente 6146. 62 Corte Constitucional, Sentencia C-131/04, ver en igual sentido las Sentencias C-1007/02, C-740/03, C- 820/12 Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación»63.

En el acápite 90 de la sentencia C-330 de 2016, al examinar la justificación legal de esta exigencia, dijo: “[L]a regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial”.

En tal sentido, la parte opositora, al tenor del inciso tercero, artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, debe probar su buena fe exenta de culpa, para el efecto deberá aportar los documentos que pretenda hacer valer siendo pruebas admisibles todas las reconocidas por ley. 5.1. La oposición de Alejandro Manuel Morales Rivero. Mediante Defensor Público formuló las excepciones de: i) La buena fe por parte del opositor porque compró el bien legalmente sobre el cual ejerce posesión de forma pacífica, no clandestina, tampoco es considerado persona beligerante; que el día 10 de julio de año 2000 firmó con el vendedor un contrato de venta donde se pactó el precio por la suma de $8.800.000.00, le entregó $200.000.00, el saldo se concertó para el 25 de julio de 2000, día en que también se firmaría la escritura pública, que además se le entregó un cheque por valor de $5.400.000.00 y ante el incumplimiento del reclamante de entregar la tierra, lo citó al Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia, allí se le recogió en efectivo el cheque por valor de $5.4000.000.00.

Añadió que el dominio que ejerce sobre ese inmueble debe a ese hecho jurídico, que no es cierto que hubiera amenazado al vendedor y el negocio se celebró de manera libre y espontánea, por eso en esas condiciones -afirma- no se le puede aplicar la buena fe exenta de culpa como si se tratara de una persona de alto nivel de escolaridad y socioeconómica, pues el opositor es un campesino que deriva su sustento y el de su familia del predio que le reclaman, es trabajador, con poca escolaridad solo estudió hasta quinto de primaria y a los 42 años validó el bachillerato en un programa del municipio, de ese modo considera no puede exigírsele la demostración sino de la buena fe simple al tenor del precedente 63 Sentencia C – 820 del 18 de octubre de 2013.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 constitucional C-330 de 2016. Enfatizó que todo quedó conciliado con el vendedor y están en buenos términos porque a diario tienen trato. Finalmente añadió que el solicitante en sus declaraciones incurre en varias contradicciones que el juez debe valorar en su debido momento. ii) La no revictimización por parte del Estado.

La funda en que es deber del Estado evitar violar y desconocer los derechos humanos del opositor como la vida, la vivienda digna, el trabajo y la libre circulación y se le debe compensar por las mejoras y el cuidado de la tierra por muchos años, pues su actuar es de buena fe, de modo que al fallar y aplicar exegéticamente la presunción de inexistencia de la posesión, conllevaría a desconocer ese ejercicio y de paso desalojarlo injustamente, convirtiéndose así las autoridades en un actor más de desplazamiento forzado y re-victimizando al poseedor.

Con apoyo en lo anterior pidió que se le reconozca como poseedor de buena fe simple; que se compense al solicitante con un predio equivalente y que él debe permanecer en el bien como segundo ocupante de buena fe, y en el evento de que no se acceda a lo antes pedido, se tenga como opositor de buena fe simple y disponer compensarlo, o en últimas por su condición de vulnerabilidad otorgar a su favor las medidas de protección como segundo ocupante. 5.1.1.

En lo relacionado con el primer medio exceptivo, es necesario tener en cuenta que para que se estructure la “buena fe cualificada” deben concurrir tres condiciones: “i) cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona aplicada (…) no puede descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la ‘adquisición del derecho’ se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir ‘el derecho de quien es legítimo dueño”64.

En el evento de estudio, no convergen las circunstancias anotadas en el anterior precedente judicial en tanto que: i) El contradictor de antemano tenía pleno conocimiento que el vendedor era adjudicatario del Incora y como tal había que cumplir con una serie de trámites para llevar a cabo la venta, de igual forma, por el hecho de vivir en la misma zona, sabía y era consciente del panorama de 64 Sentencia SC19903-2017 del 29 de noviembre de 2017.Radic. 73268-31-03-002-2011-00145-01.

Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 violencia, así en el interrogatorio de parte hubiera pretendido desconocerlo. De manera que era conocedor de los antecedentes y de la situación del predio que aspiraba a adquirir sin que se le hubiera ocultado defecto alguno que pudiera conducirlo al error. ii) Escuchado el audio y video concerniente la declaración de parte, el contradictor no esbozó qué acto en concreto llevó a cabo para verificar que en verdad la venta obedeció a la longevidad de los padres del vendedor para descartar que no estuviera permeada por actos de violencia generados por los actores armados ilegales del momento, por eso ha de considerarse que en ese aspecto no se obró con la diligencia y cuidado máximos que exige la buena fe cualificada, iii) Si bien es cierto que adquirió el bien de manos del legítimo dueño, pudo más el interés de comprar para formar un solo lote que ser precavido y diligente porque previamente debió haber indagado ante el Incora la viabilidad del negocio, dadas las limitaciones que en su transferencia presentaba el mismo por corresponder predios adjudicados a campesinos sin tierra para solventar esta carencia y donde el título se hallaba incluso en común y proindiviso donde por demás en su enajenación se debe preferir en primer lugar a la entidad adjudicante y luego a los demás condueños.

De otro lado, el contrato de compraventa se adelantó por documento privado, desconociendo que el artículo 1857 del Código Civil establece que “La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública”, disponiéndose en forma contradictoria en la estipulación tercera de este que la escritura pública, se correría a más tardar a esa fecha (25 de julio de 200) ya que el vendedor queda obligado a adelantar desde ya, las gestiones necesarias para los certificados fiscales como son catastro y permiso del Incora, el cual se necesita para esta venta, así como el certificado de paz y salvo del terreno que pertenece al grupo Faro # 5, junto con 4 adjudicatarios más. Además de ello, en la cláusula Sexta se reiteró: “No obstante haberse pactado el precio y su pago posterior el presente es un Contrato de Venta, que solo está sujeto al pago y entrega, para su perfeccionamiento”65.

Aquí se advierte que aparte de que el contrato no cumple con las solemnidades de ley, al vendedor se le impusieron compromisos imposibles de cumplir en ese reducido plazo por cuanto al tener que adelantarse ante una entidad pública el 65 Trámites en otros despachos, consecutivo 24, certificado 2294942651C6B7F2 685BAE695A1A59FD A75FB78A269B8B0A A52D0C0A064C0A7C.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 proceso administrativo reclama mayor amplitud, máxime cuanto se trataba de derecho de cuota de bien adjudicado en común y proindiviso. En el susodicho contrato nada se plasmó sobre la entrega de un cheque y si bien este es un medio de pago, se giró para el día 1ro de agosto de 2000, esto es, después de la fecha convenida para el pago que era el 25 de julio de 2000.

En el acta de conciliación de fecha 5 de agosto de 2000 se acordó que el comprador pagaría la deuda del Incora por $2.800.000.00 y que se recogía en efectivo el cheque por valor de $5.400.000.0066. De ello se concluye, que finalmente el pago se hizo en esa data (5 de agosto de 2000) y no para cuando se había pactado pagar y firmar la escritura.

Según los documentos allegados por el convocado, este canceló el 24 de mayo de 2007 ante el Incora las sumas de $917.624.0067 y $100.000.0068 para un total de $1.017.624.00, esto es, después de celebrado el negocio que fue en el año 2000. Sumados esos valores ($1.017.624.00 + $5.400.000.00 + $200.000.00) arrojan como resultado $6.617.624.00, que frente al precio de $8.800.000.00 se advierte un faltante de $2.182.376.00.

¿La pregunta es qué pasó con el saldo del precio? pues según el formulario de crédito expedido por el Incora el estado de cuenta de Tuiran Paternina a 1ro de junio de 200769 tan solo era de $1.764.391.00 y no $2.800.000.00 y tampoco se había pactado terciar por obligaciones de terceros como la de Ana Modesta Pereira Sánchez, ni pagar otras sumas como lo dijo el contradictor.

Tal proceder no denota un obrar de buena fe exenta de culpa. En lo tocante a la conciliación 70 supuestamente celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia, ante todo se advierte que no fue suscrita por el titular del momento. El juez para esa entonces era Gustavo Jaime Padilla Martínez, quien en su declaración ratificó que ese acto no está firmado por él, que el opositor es compadre suyo porque él es padrino de uno de los hijos, que es posible que los señores Morales Rivero y Tuiran Paternina hayan concurrido al juzgado y él les hubiere hecho algunas recomendaciones, sin que hubiera advertido fuerza alguna y que ignora las condiciones del negocio.

Bajo esa 66 Trámites en otros despachos, consecutivo 24, certificado 2294942651C6B7F2 685BAE695A1A59FD A75FB78A269B8B0A A52D0C0A064C0A7C. (cheque n.° 2035492 del Banco Agrario de Colombia de fecha 1ro de agosto de 2000, por valor de $5.400.000.00 a favor de Antonio Tuiran) pág. 23. 67 Ibídem, (consignación en efectivo n.° A7180729 Banco Agrario de Colombia.

Fecha 24 de mayo de 2007 a favor de Incoder. Valor $917.624.00), pág. 24. 68 Ibídem, (consignación en efectivo n.° A7180730 Banco Agrario de Colombia. Fecha 24 de mayo de 2007 a favor de Incoder. Valor $100.000.00), pág. 25. 69 Ibídem, (formulario de Crédito. Estado de cuenta a la fecha junio 01 de 2007 $1.764.391.00), pág. 27. 70 Ibídem, (acta de conciliación del 5 de agosto de 2000), págs. 21 y 22.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 perspectiva y con independencia de quien fue el que citó al juzgado, el acuerdo fue logrado extrajudicialmente en orden a darle una apariencia de legalidad a la situación, lo que denota un acto más de aprovechamiento. En el memorado acto de conciliación nada se estipuló con respecto al otorgamiento de la escritura pública de venta, por lo que si se interpretara que se trataba era de una promesa de compraventa, esta no cumplía con un elemento primordial en la validez de este tipo de contratos, según las exigencias contempladas en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 que subrogó el artículo 1611 del Código Civil, lo que razonadamente se puede calificar como un acto de gran incuria, contrario incluso a la buena fe simple, al tenor de lo previsto en el inciso final del artículo 768 ibidem el cual consagra: “el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario”.

En lo que atañe al precio no debe olvidarse que, en ese sector de Valencia y Montería, los grupos al margen de la ley fueron quienes impusieron el costo de la tierra que no superaba el millón de pesos por hectárea. De ello dan cuenta los fallos proferidos por esta Sala y arriba citados. El monto plasmado en el censurado contrato de venta de $630.000.00 por hectárea, denota no solo una imposición, sino también el aprovechamiento de la situación de violencia en la zona.

Y de los interrogatorios de parte que absolvieron los litigantes no logra inferirse que entre ellos hubo consenso en ese sentido, esto es, no existió ese típico debate entre vendedor y comprador para hacer converger las aspiraciones de uno en vender al precio más alto posible y del otro en comprar al precio lo suficientemente módico. Si bien el testigo, Gustavo Jaime Padilla Martínez (juez de Valencia para la época de 2000) intentó hacer una férrea defensa del contradictor, pues manifestó que en la venta del predio las partes se ponían de acuerdo en lo esencial, que eso de las amenazas, me “vende o le compro a la viuda” se volvió una frase común en la región, el resto del Estado no se enteró de eso y hasta ahora en esa zona ha cobrado relevancia; que ello era normal en aquellas personas que tenían la capacidad bélica y el poder de intimidación sobre las personas y que de pronto no se veía, que hasta donde él sabe el señor Alejandro Morales no tuvo ese linaje porque no hizo parte de ningún grupo de autodefensa o paramilitar; que si él hubiera amenazado a alguien los mismos actores ilegales lo habían metido en cintura ya que ellos ejercían la autoridad en la zona y menos podían utilizar su nombre a menos que fuera uno de sus integrantes.

Añadió que el hijo de Morales Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 Riveros para la época de los hechos era un infante y no pudo haber amenazado al vendedor, que alias “Pico” era un muchacho que se levantó en el pueblo sin oficio ni profesión y cuando él salió del juzgado para otro, se enteró que había escogido esa actividad de integrarse a los grupos paramilitares, que entonces bajo ese antecedente todos los negocios celebrados en Valencia debían anularse porque “Pico” era muy famoso en el pueblo, la gente lo ocupaba mucho y de pronto el señor Morales lo trató como cualquier otra persona lo hizo; que no se puede decir que el comprador hubiera acudido a “Pico”, pues para un favor de esos se tenía que acudir a los cabecillas o los altos mandos para intimidar a alguien o para realizar cualquier negocio; que los malos caminos de “Pico” fueron después de su salida aproximadamente en el año 2000, de atrás no tiene referencia alguna, que los paramilitares en la definición de sus casos nunca iban al juzgado, no necesitaban de eso, los definían allá arriba donde los citaban.

Precisó que Tuiran Paternina iba mucho al despacho, a veces se tornaba fastidioso y no sabe si era con alguno de los empleados de ahí que estaba tratando de negociar eso, que es posible que ellos hayan llevado ese documento (conciliación) allá al juzgado y él les hubiera hecho alguna recomendación, gestión de ninguna manera haya podido mencionar fuerza, porque las fuerzas de las armas allí no residían, que si las personas querían tener esa otra autoridad tenían que ir a buscarla no sé dónde y cómo para que le resolvieran sus asuntos y se le hace extraño que si ese asunto contó con la intervención de los paramilitares no sabe porque tenían que llevárselo a él al juzgado.

Así, ese audaz testimonio no alcanza para demostrar la buena fe exenta de culpa, porque está cimentando en una familiaridad con el opositor y en solo conjeturas, pretende a toda costa convencer a la Sala que el negocio se celebró con todas las formalidades legales y donde estuvo ausente el factor de la intimidación, pero los hechos y las pruebas traídas al expediente revelan otra situación. Vender porque sus padres son longevos exige una demostración de las circunstancias que rodean ese motivo, no había un interés diferente al miedo y la zozobra para vender, en cambio la intención marcada de comprar para formar un solo predio con el ya adquirido se torna incuestionable, comprar un predio en cercanías del lugar donde se tenía un predio enajenado con motivos lícitos claros no significa ausencia de violencia o intimidación, por el contrario, ello se traduce en evidencia del arraigo con la región y de la necesidad de tener un lugar donde vivir y trabajar para el sostenimiento familiar.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 En lo que atañe a las contradicciones advertidas por la defensa porque el reclamante en la Unidad de Tierras afirmó que cuando los paramilitares fueron a solicitar la venta del predio, primero dijo que se encontraba en la casa y después afirmó que estaba en Valencia y cuando regresó la señora le dijo que habían ido esos hombres a buscarlo y le dejaron la razón de que tenía que desocupar la parcela; que también declaró que duró dos meses con el cheque entre el bolsillo sin poderlo cobrar porque no tenía fondos, pero el tiempo transcurrido entre el recibo de ese título valor (25 de julio de 2000) y el pago del mismo en efectivo (5 de agosto de 2000) tan sólo fue de diez (10) días.

En el interrogatorio de parte que absolvió Tuiran Paternina ante el juez de causa, la Sala sí advierte una falta de coherencia en sus declaraciones, no logró coordinar lo de la presencia de alias “Pico” en su parcela y quién fue la persona o paramilitar que directamente le dio la orden de vender al opositor, pues primero indicó que los paramilitares solo le hicieron algunas preguntas y después afirmó que sí le dijeron que tenía que vender al referido señor, razón por la cual el despacho instructor concedió un receso para que el accionante se calmara y estuviera atento a lo que se le preguntaba.

Sin embargo, esa afirmación relativa a que miembros de grupo armado al margen de la ley que imperaba en la región estuvieron en el lugar de habitación de la Familia Tuiran-Cancino, y que esa circunstancia desestabilizó su tranquilidad, generó miedo y zozobra entre sus miembros, no fue desvirtuada y por el contrario además de prevalida por la presunción de buena fe, se torna creíble si se examina dentro del contexto de violencia que allí se vivía por la época.

La Corte Constitucional71 frente a las contradicciones o inconsistencias en que pueden incurrir las víctimas al narrar los hechos padecidos, estimó que “dicha circunstancia no debería tomarse como prueba suficiente para concluir que hay falsedad. De hecho, esta Corporación ha determinado que, al momento de tomar las declaraciones, los funcionarios públicos deben tener en consideración que: “(i) la mayoría de las personas desplazadas por la violencia provienen de ambientes donde la educación a la que tuvieron acceso es exigua –motivo por el cual el grado de analfabetismo es alto-;

(ii) en muchas ocasiones quien es desplazado por la violencia proviene de contextos en los cuales se ha educado a las personas en una especie de “temor reverencial” hacia las autoridades públicas; (iii) en el momento de rendir un testimonio ante las autoridades, el grado de espontaneidad y claridad con el que podrían hacerlo se reduce 71 Sentencia SU-599 de 2019.

Corte Constitucional. Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 considerablemente; (iv) a las circunstancias del entorno de origen de los desplazados, se añaden las secuelas de la violencia. No es fácil superar el trauma causado por los hechos generadores del desplazamiento forzado. Esta situación puede conllevar traumas psicológicos, heridas físicas y afectivas de difícil recuperación, además de la inminente violación de derechos humanos que se da desde que la persona es víctima de delito de desplazamiento que pueden influir en el desenvolvimiento del desplazado al momento de rendir la declaración; y (v) el temor de denunciar los hechos que dieron lugar al desplazamiento hace que no exista espontaneidad en su declaración”[145] (subrayado fuera del texto).

A partir de lo anterior, en primer término, correspondía al opositor Morales Rivero desmontar la veracidad de los hechos que relató el aquí reclamante pero no lo alcanzó. En verdad, él tenía la responsabilidad de evidenciar que existe una carencia de nexo causal entre el hecho victimizante declarado por el solicitante y el conflicto armado interno, situación que no aflora de las pruebas traídas por la defensa, eso no se logra con meras declaraciones de testigos o especulaciones o divagaciones de que la victimización no ocurrió o que no había conflicto, pues no se trajo prueba suficiente al respecto.

De otro lado, en lo medular que es la presencia de grupos armados, la comandancia de alias “Pico” en ese lugar, la celebración del negocio en el seno del conflicto, las rarezas que se advirtieron en su celebración y ejecución, el ejercicio de la posesión sobre un predio donde hubo presencia generalizada de actores ilegales, en todos esos aspectos la declaración del accionante es coincidente con la de testigos que declararon dentro de este trámite, el contexto de violencia traído por la Unidad de Tierras y las inconsistencias advertidas por sí solas no significan que el accionante hubiera mentido ante las autoridades.

Sumado a ello se deben tener presentes las circunstancias particulares del actor, una persona de exigua escolaridad, adulto mayor, labrador de la tierra y padre de seis hijos. En lo que concierne al derecho de no revictimización del contradictor, debe considerarse, en primer orden, que al proceso no se trajo prueba del monto de las mejoras plantadas en la hacienda, y la buena fe simple tampoco resultó demostrada porque en los anómalos términos en que se llevó a cabo el negocio celebrado entre el opositor y la víctima, se percibe, valga reiterarlo, su contrariedad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil.

La Corte Suprema de Justicia, ha sostenido: “Si la buena fé (sic) hace relación a una conciencia honesta, es decir, a un sentimiento de honradez -tener la conciencia de Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 que se obra decorosamente, la confianza legítima de que los demás obran honestamente en sus negocios-, no obstante, es un sentimiento que tiene la virtud de objetivarse, de darse a conocer mediante ciertos módulos de conducta preestablecidos en una agrupación de hombres.

Obrar con lealtad, es decir, de buena fé, indica que la persona se conforma con la manera corriente de las acciones de quienes obran honestamente, vale decir, con un determinado standard de usos sociales y buenas costumbres. Los usos sociales y las buenas costumbres que imperan en una sociedad, son las piedras de toque que sirven para apreciar en cada caso concreto la buena fé, su alcance y la ausencia de ella, La buena fé no hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engaño, reserva mental, astucia o viveza, en fin, de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en una colectividad.

(…) Desde luego: toda persona trata de obtener ventajas en sus transacciones, pero quien pretende obtener tales ventajas obrando en sentido contrario a la buena costumbre, actúa de mala fé. EI hombre de buena fe trata de obtener ventajas, pero éstas se encuentran autorizadas por la buena costumbre”72. Entonces como vienen de verse las cosas, la Sala estima que el señor Morales Rivero, atendiendo a las falencias de la promesa de venta frente a las exigencias legales, no obró de buena fe ni en la celebración del negocio, ni en su ejecución, y concurren las circunstancias para admitir que en dicha negociación se aprovechó de violencia que padecía el vendedor al momento de la celebración como fue el contexto de violencia vivido en la región en ese momento.

No acceder a las aspiraciones del querellado, no significa que el Estado desconozca los derechos a la vida, a la vivienda, al trabajo y a la libre circulación, porque el causante de esta acción fue el propio opositor al no adoptar las medidas necesarias para tener certeza del negocio celebrado. Y el hecho de conceder la restitución deprecada para nada significa revictimización alguna, dado que la misma se concedió en estricto cumplimiento de los mandatos contenidos en la ley de víctimas de obligatoria aplicación tanto para las autoridades administrativas como judiciales cuando se advierte que los hechos denunciados constituyen violaciones graves a los derechos humanos. De modo que, la defensa formulada no prosperará y así se declarará. 6.

De la calidad de segundo ocupante. 72 Sentencia del 23 de junio de 1958, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia M.P. Arturo Valencia Zea. Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 La Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión ‘exenta de culpa’, contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, mediante Sentencia C-330 de 2016, determinó que “si bien la misma es un elemento relevante del diseño institucional del proceso, que obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo”, en tratándose de segundos ocupantes, no “puede traducirse en una carga desproporcionada o inequitativa para una población específica, protegida por el derecho internacional de los derechos humanos, y acerca de la cual el Legislador guardó silencio”, razón por la cual decidió declarar dicha expresión condicionalmente exequible, bajo el entendido “de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes”; esto es, que en el caso de los segundos ocupantes, por resultar problemático, no puede en todos los eventos exigirse de ellos la acreditación de la buena fe exenta de culpa por considerar que existen eventos excepcionales donde esa exigencia amerita una aplicación diferencial, donde estima adecuado en determinados eventos donde el segundo ocupante es una persona que se halle en una situación de debilidad similar a la de la víctima, que por su condición de vulnerabilidad, hacen surgir en el juez la obligación de alivianar las cargas procesales al punto de “exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.

Igualmente, en la precitada sentencia, la Corte fijó las condiciones que deben cumplirse para ostentar la calidad de segundo ocupante, así en las conclusiones de dicha providencia señaló que son segundos ocupantes, las “personas que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital, que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”.

El aquí opositor solicita ser reconocido como poseedor de buena fe porque se encuentra probada su condición de vulnerabilidad, su dependencia económica y su arraigo con el predio que se reclama, pues se enmarca dentro de los parámetros indicados por la sentencia C-330 de 2016 para exigirle la buena fe simple y no calificada. Que se ordene su permanencia en el predio brindándole las medidas de formalización de la propiedad que le permitan el total disfrute y goce.

Y en el evento de ordenarse la restitución en favor del actor, pide compensar al Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 opositor o en su defecto se reconozca como segundo ocupante por su condición de vulnerabilidad y victimización concediéndole las medidas necesarias de protección de acuerdo a la reglamentación existente para esa población73.

Conforme el análisis probatorio realizado precedentemente, se advierte prima facie que el aquí opositor Alejandro Manuel Morales Rivero no cumple las condiciones descritas para declararlo como segundo ocupante toda vez que: i) no se encuentra en situación de vulnerabilidad alguna, pues no es víctima comprobada del conflicto armado, ni es un sujeto de especial protección. Se trata de una persona que se ha superado académica y económicamente por sí misma al punto que llegó a desempeñar el cargo de concejal del municipio de Valencia y fue líder en la organización de tardes de toros y aunque afirmó que hoy tiene deudas por 80 millones de pesos no allegó prueba alguna de esa manifestación; ii) no deriva su mínimo vital y el de su familia de la parcela que le reclaman, ya que él tiene otra más y su esposa dos fincas, fundos de los cuales bien pueden obtener los ingresos económicos suficientes para el sostenimiento familiar.

Efectivamente, el contradictor al absolver el interrogatorio de parte expresó que tiene otro predio que le compró a la señora de nombre Micaela; que vive de lo que producen esos inmuebles y de la venta de leche de las veinte vacas que posee. iii) aunque el convocado no profirió amenaza directa contra el aquí solicitante que lo hubiera conllevado a la venta, sí hubo un aprovechamiento del apuro en que aquel se encontraba para ese momento, dado que el paramilitar alias “Pico” le ordenó salir de la parcela y vendérsela al aquí opositor Alejandro Manuel Morales Riveros; iv) como viene de analizarse el convocado no obró de buena fe, ni en la celebración, ni en la ejecución del negocio, pues en la primera fase impuso el contenido de las estipulaciones y abusó de su capacidad de negociación o de su posición dominante.

En la segunda etapa, no utilizó medios adecuados para materializar el negocio, por el contrario, pagó con un cheque por fuera del tiempo convenido y a pesar de la protección que sobre el dominio del predio se volcaba al haber sido adjudicado por el Incora insistió en comprar. Y en la hipótesis de que el vendedor se hubiere resistido a la entrega de la tierra, el impugnante bien hubiera podido deshacer el negocio y no insistir en el mismo, pero primó más la astucia o viveza en el seno de la violencia que el valor ético y social al que estaba obligado. 73 Trámites en otros despachos, consecutivo 24, certificado 2294942651C6B7F2685BAE695A1A59FD A75FB78A269B8B0AA52D0C0A064C0A7C, págs. 12 y 13.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 Bajo esa perspectiva, no se accederá al reconocimiento como segundo ocupante, tampoco se le concederá la compensación pedida en subsidio de la anterior, pues conforme al material probatorio arriba analizado no hay lugar para afirmar que obró siquiera con buena fe simple, ya que se denota el aprovechamiento de la situación de apremio en que encontraba el reclamante.

Y no es como la defensora pública pretendió presentar la situación de que simplemente se trató de un negocio celebrado legalmente y que el incumplimiento del vendedor se concilió ante el juzgado local. No, la situación va más allá, porque quedó demostrado que en la zona operó alias “Pico” y que este sujeto constriñó al reclamante y después en la gallera le dijo que “hiciera lo que quisiera, que peliara que eso era suyo, lúchelo”74, lo que indica que alguna irregularidad ocurrió. 7.

Las oposiciones de los otros condueños del predio. Como ya se indicó, el predio de mayor extensión identificado con FMI nro. 140- 57166 fue adjudicado por el Incora en común y proindiviso a favor de los siguientes campesinos: I) Humberto Manuel Páez Jiménez; ii) Gladys María Alean Madrid; iii) Benjamín Gómez Rodríguez; iv) Eusebio Antonio Tuiran Peternina (Reclamante) y v) Manuel Ramos Reinel. 7.1.

La oposición de Humberto Manuel Páez Jiménez75. Mediante Defensor Público manifestó que el Incora mediante a través de la Resolución nro. 1778 del 30 de septiembre de 199876 le adjudicó 1/5 parte en el predio El Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso, tal y como consta en el folio nro. 140-8756; que si bien su parcela no está solicitada en restitución, sí pone de presente que en la adquisición obró de buena exenta de culpa porque no le compró a ningún tercero sino directamente al Estado; que la reclamación resulta extemporánea porque ya pasaron más de 30 años de explotación y arraigo; que se debe tener en cuenta la condición de vulnerabilidad de él y su esposa, pues ambos son adultos mayores de protección especial por parte de las instituciones; que no han irrogado daño alguno al reclamante dado que no tienen vínculos con grupos armados al margen 74 Trámite en el despacho, consecutivo 14, documento 4 (Interrogatorio de parte Eusebio Antonio Tuiran Paternina), Hora: 00:16:32 y ss. 75 Trámites en otros despachos, consecutivo 22, certificado 5B8001973BED6BEAF6AE324A7E321E8F 44715FBD2B2155F1 589FD6F35F445BA3 (oposición Humberto Pérez), págs. 1 a 6. 76 Ibídem, págs. 8 a 13.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 de la ley y que las autoridades no los pueden revictimizar con la entrega de la parcela. Con fundamento en lo anterior, solicitó ser reconocido como propietario ocupante de buena fe exenta de culpa; que se debe regular la propiedad a su nombre para no estar involucrado en procesos como el presente y que en el evento de conceder la restitución se le reconozca la correspondiente compensación. Sobre el tema de las oposiciones la Corte Constitucional sentó el siguiente precedente: “de una interpretación conjunta de desarrollo conceptual efectuado por la sentencia C-330 de 2016, por la sentencia T-008 de 2019, así como del texto de los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011, opositores son aquellas personas que -sean víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales, o no- se hacen parte en la etapa judicial del proceso de restitución de tierras, tras considerar que son i) titulares de derechos inscritos o legítimos sobre el predio solicitado en restitución o ii) se consideran afectadas por el eventual resultado de la solicitud, como ocurre con los que a pesar de que no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta) con el abandono o despojo, allí tienen su vivienda o de allí extraen su sustento –segundos ocupantes, así como iii) aquellas que pretenden tachar la condición de víctima del solicitante.

En efecto, según el artículo 88 ibídem, si alguno de estos sujetos se hace parte en el proceso judicial adquiere la condición de opositor77 (subrayado fuera del texto). Bajo esa perspectiva constitucional, Humberto Manuel Páez Jiménez, en principio no se puede considerar como un opositor, porque no resiste la pretensión del actor en lo que respecta a su cuota parte, ni a la franja de terreno cuya formalización reclama, y si bien es un titular inscrito respecto del predio de mayor extensión que fue adjudicado en común y proindiviso junto con cuatro comuneros más incluido el aquí accionante, su fracción o parte que usa, goza y disfruta por virtud de división de hecho que realizaron los condueños no está en discusión y el fallo que se profiera no afecta sus derechos al trabajo o la vivienda digna porque ya cada uno de los comuneros tiene definida su situación frente a los demás; tampoco está tachando la calidad de víctima del accionante y no tuvo relación directa o indirecta con su abandono o despojo.

De igual modo, ese alto tribunal constitucional ha precisado que los jueces se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les 77 Sentencia T-119 de 2019. Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 presenten y que quien conduce un proceso judicial está sometido, como también las partes y los intervinientes, a las reglas del mismo fijadas por la ley, es decir, que habrán de ser resueltas en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio.

En este sentido, (…) (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto (…)78. Bajo ese horizonte, esta judicatura tiene la obligación y el deber de resolver sobre la solicitud de Humberto Páez por los siguientes motivos: i) para no violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, visto como una garantía de relevancia constitucional, por cuanto busca propiciar la equidad entre las partes que acuden a un proceso judicial; ii) ya no es la oportunidad para romper la unidad procesal; iii) los litigantes no hicieron ningún reparo frente a la calificación de opositor que le endilgó el juez a dicho ciudadano en el auto de apertura a pruebas de fecha 10 de noviembre de 2017; iv) hoy no se puede defraudar la confianza legítima que dicho sujeto depositó en la administración de justicia al aceptarlo como tal y por ende debe recibir una respuesta de la institucionalidad.

Así, para resolver debe tenerse en cuenta en primer término que, el Informe Técnico Predial ID 7846179 da cuenta que la fracción que reclama Eusebio Antonio Tuiran Paternina fue plenamente identificada e individualizada por sus linderos y coordenadas, basta observar que por el norte colinda con Nicolás Mercado, por el oriente, por el sur y por el occidente con Alejandro Morales (opositor).

En segundo lugar, es el propio Humberto Manuel Páez Jiménez quien afirmó que su fracción no está solicitada en restitución. En tercer orden, otra copropietaria, Gladys María Alean Madrid, manifestó que lo reclamado por el accionante no corresponde con la identificación física y características de la porción de terreno que le fue adjudicado a ella.

El artículo 2330 del Código Civil da a cada comunero de tierra labrantía “la opción de que se le señale para su uso particular una porción proporcional a la cuota de su derecho, y ninguno de los comuneros podrá inquietar a los otros en las porciones que 78 Sentencia T-394 de 2018. 79 Trámites en otros despachos, consecutivo 4, certificado 9CD1600152CA61695324211BA9A28FB9 C75C2A31750832903AB8B53E91694BC7 (ITP), págs. 5 a 11.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 se les señalaren.”. Se establece así un modus vivendi por el tiempo que perdure la comunidad. Lo que por virtud de esta disposición se haga obrará sobre la partición en su día como lo indica la regla segunda del artículo 2338. (Sentencia del 3 de diciembre de 1936, XLIV, 515, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia).

La mentada regla es del siguiente tenor: “Si hay habitaciones, labores u otras mejoras hechas en particular por alguno de los comuneros, se procurará, en cuanto sea posible, adjudicar a estos las porciones en que se hallen las habitaciones, labores o mejoras que les pertenezcan, sin subdividir la porción de cada uno.” En similar sentido es el contenido de los artículos 2331y 2332 ibídem, frente al uso de las tierras en forma proporcional a la cuota del derecho que se tenga.

De lo antes expuesto se puede inferir, que cada comunero o condueño tomó para sí una fracción del predio adjudicado en común y proindiviso para explorarlo de acuerdo a sus capacidades y necesidades, bien para sembrar, ora para ganadería o simplemente para tener la vivienda con cultivos de pancoger y así obtener los recursos para suplir las necesidades primarias, es decir, realizaron una división de hecho, donde cada uno tiene plenamente identificada la parte que le corresponde en el predio de mayor extensión sin lugar a confusión con las otras fracciones tomadas por los otros coparticipes.

Esa partición material atípica no se puede convalidar o legalizar en este proceso de restitución como lo pretende el ciudadano Páez Jiménez, porque la finalidad de este juicio es garantizar la restitución y formalización de predios, entendida cuando la propiedad, la posesión o la tenencia fue arrebatada con negocios jurídicos celebrados en medio del conflicto armado.

Acción que no se habilita para quien al momento de ejercerla no se halla en situación de desplazamiento ni está padeciendo el rigor del despojo material o jurídico. En verdad, el juez de restitución de tierras no tiene competencia para tramitar y fallar conjuntamente el proceso de restitución y el juicio declarativo divisorio, pues el primero fue instituido por el legislador como un procedimiento de carácter especial previsto en la Ley 1448 de 2011 para lograr la restitución y formalización de predios abandonados o despojados con ocasión al conflicto armado, y el divisorio de acuerdo al CGP se encamina a clausurar la indivisión que afecta a los Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 bienes que en común y proindiviso se encuentran en cabeza de varios propietarios; esa desmembración puede lograrse de dos maneras; una mediante la división material y otra, a través de la venta en pública subasta.

La primera implica que cada comunero o condueño obtiene una cuota parte del bien indiviso en la proporción que le corresponde, debidamente delimitada e identificada. La segunda, se dirige a vender la cosa que se halla en comunidad para distribuir su producto entre los condóminos en simetría a sus derechos, procedimiento que como se observa tiene sus propias etapas que al desconocerlas causarían una vulneración al derecho fundamental del debido proceso.

Esas dos formas de finiquitar con la indivisión no pueden adelantar en el proceso de restitución. En efecto, el juicio de restitución se tramita en única instancia y contra el fallo que se emita procede el recurso de revisión (artículo 92 Ley 1448 de 2011) mientras que en el juicio divisorio el auto que decrete o deniegue la división o la venta dependiendo de la cuantía puede llegar a ser apelable (artículo 409 C.G.P.) inclusive la sentencia que se profiera por un tribunal en segunda instancia, señalando la manera como debe partirse el bien, es susceptible del recurso extraordinario de casación, según se desprende del numeral 1º del artículo 334 del C.G.P., y siempre que se colme el interés para recurrir establecido en el precepto 338 ibidem, instancias de las que no goza el presente proceso restitutorio que solo es susceptible del recurso extraordinario de revisión, de manera que la partición pedida por quien no se halla en la actualidad desplazado ni despojado conculcaría el derecho al debido proceso como el de igualdad como ya se estimó. Al punto, la Corte Constitucional en la sentencia T-364 de 2017 al resolver una solicitud de tutela donde el juez censurado se negó a tramitar un juicio de sucesión en el trámite de restitución indicó que: “El trámite sucesoral ha de seguirse vía ordinaria, el cual debe cumplir con unos presupuestos procesales, es decir, requisitos y términos expresamente indicados en el Código General del Proceso.

Pretender que se surta este trámite de naturaleza civil dentro de un proceso de restitución de tierras es omitir los mismos, con lo cual se generaría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la publicidad de cualquier otro heredero – determinado o indeterminado- que no haya hecho parte del asunto por falta de citación. (…) Máxime, si se tiene en cuenta la Ley 1448 de 2011 no otorga competencia a los jueces especializados en procesos de restitución de tierras para efectuar trámites sucesorales.

El proceso de sucesión está adscrito a competencias específicas, cuyas actuaciones especiales no pueden ser obviadas y resultan incompatibles con el trámite especial de restitución de tierras”. Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 Ese precedente es aplicable al presente caso, porque, así como el proceso de sucesión y el divisorio tienen sus propias fases que no se pueden soslayar y resultan incompatibles con el trámite especial de restitución de tierras; por eso no se accederá a la petición de formalización decretando la división material del predio de mayor extensión y que fue implorada por Humberto Manuel Páez Jiménez.

Por lo demás, las órdenes de desenglobe previstas en el literal “i” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, están consagradas solo para cuando el inmueble a restituir sea parte de uno de mayor extensión por virtud de la acumulación de predios y englobes indebidos con ocasión del conflicto armado o por efectos de la formalización de la propiedad que se haya dispuesto en favor del reclamante, más no para situaciones particulares como la que aquí se expone.

Por lo demás, a partir de la manifestación que hizo del señor Páez Jiménez en su escrito de intervención en el sentido que “seguro la decisión es favorable porque se trata de víctimas de la violencia, en la parcela fueron asesinados FELIZ PEREZ PÁEZ, Y VICTOR MANUEL GIMENEZ (sic) familiares del señor HUMBERTO MANUEL PÁEZ JIMENEZ”80, la Unidad de Tierras debió hacer uso de la figura de la acumulación de que trata el artículo 95 de la Ley de Víctimas para obtener una decisión con criterios de integralidad, unificación, estabilidad, economía procesal y retornos colectivos, como no lo hizo, la resolución se torna adversa a los intereses del citado ciudadano, menos cuando respecto de él no se han cumplido la fase administrativa que se tiene establecida como requisito de procedibilidad.

De ese modo, no se accederá a la división pedida por Humberto Manuel Páez Jiménez. 7.2. La oposición de Gladys María Alean Madrid81. La misma se funda en que atendiendo las pruebas allegadas y los hechos relatados por el actor, se evidencia que lo reclamado no corresponde con la identificación física y características de la porción que le fue adjudicada a ella por el Incora con la Resolución 1782 del 20 de septiembre de 1988, por lo tanto, no se opone a la 80 Trámites en otros despachos, consecutivo 22, certificado 5B8001973BED6BEAF6AE324A7E321E8F 44715FBD2B2155F1589FD6F35F445BA3, (oposición Humberto Manuel Páez), pág. 2. 81 Trámites en otros despachos, consecutivo 36, certificado DC197FF2D56A7AB78A8A044355855965 9C19296FA0482B18D1D38591AA1A8D7C (Oposición Gladys María Alean Madrid), págs. 2 a 8.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 restitución; sin embargo, como el predio fue adjudicado en común y proindiviso y los posibles mandatos que se profieran al interior del proceso de restitución sí pueden afectar sus derechos y los de los demás copropietarios y poseedores, por ese aspecto -dijo- sí se opone porque ella adquirió de buena fe exenta de culpa y no ha causado daño alguno al accionante.

A partir de lo anterior, dicha ciudadana solicitó que, en el evento de acceder a la restitución, se impartan las órdenes necesarias para que su porción de terreno sea desenglobada del predio de mayor extensión, es decir, que se ordene la división material del inmueble y la partición de la comunidad existente, teniendo en cuenta las individualizaciones que se adelanten al interior del proceso.

En este caso en particular, la Sala estima que la señora Alean Madrid carece de legitimación en la causa por pasiva para solicitar la improcedente división material del predio de mayor extensión, por la sencilla razón de que ella carece del derecho real alguno, dado que el Incora mediante la Resolución 1263 del 15 de agosto de 1991, le declaró la caducidad administrativa por abandono de la adjudicación que le había realizado con la Resolución nro. 1782 del 30 de septiembre de 1982 sobre una 1/5 parte del fundo mayor, pues así se infiere de la anotación nro. 19 de la matrícula nro. 140-875682, además, ella de manera expresa reconoce ese hecho en su escrito de intervención y aunque ese acto no aparece registrado en el folio nro. 140-5716683 donde están registradas todas la adjudicaciones que hizo el Incora del inmueble El Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso, del mismo sí da cuenta la memorada matrícula nro. 140-8756, información que no se puede desconocer por constar en documento público expedido por la autoridad registral competente.

Si lo anterior es poco, ya se indicó que en el proceso de restitución es inviable tramitar un juicio divisorio, porque éste último goza de ciertas fases procesales que no se surten en el restitutorio con lo cual se lesionaría el derecho fundamental al debido proceso de quienes eventualmente tengan alguna reclamación al respecto. Por lo demás, salvo cuando ese acto se invoca como el causante del despojo, este proceso de restitución no es el escenario para resolver sobre la 82 Trámites en otros despachos, consecutivo 2, certificado 68EACF3155AC57F657A30255593CC60C EA70ABABD313B887ECEA1CDFF7B7DCB4, (matrícula 140-8756), págs. 310 a 317. 83 Trámites en otros despachos, consecutivo 20, certificado CEDF15D9F0D14676FD851E71106EA619 10A5A8A35782797F67FE351BBA108F8E (matrícula 140-57166), págs. 8 a 10.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 legalidad del procedimiento administrativo que conllevó a esa declaración de caducidad por abandono del predio, como lo insinúa la citada interviniente, dado que ello corresponde al juez de lo contencioso administrativo donde ella podrá invocar la indebida notificación que hoy por esta vía expone. Bajo las anteriores premisas, no se atenderán las peticiones de la Gladys María Alean Madrid, ya que las resueltas del proceso de restitución no le afectan derecho fundamental alguno o de orden económico, en tanto que ella hoy ya no tiene la calidad de copropietaria. 7.3.

La oposición del representante judicial de los herederos determinados e indeterminados de Benjamín Antonio Rodríguez y Manuel Ramos Reinel como de María Victoria Pérez García84. En resumen, expresó que respecto de los hechos enunciados base de la demanda y de las pretensiones, se atiene a lo que lógicamente resulte probado en el desarrollo del proceso por cuanto no le constan esos sucesos.

Teniendo en cuenta que el auxiliar de la justicia no se resiste a las pretensiones invocadas en la solicitud, la Sala considera que no hay lugar a pronunciamiento alguno ya que no hizo uso de las excepciones u observaciones a favor de sus representados que ameriten un análisis o resolución. 8. Habiendo quedado resueltos los problemas jurídicos planteados al inicio de estos considerandos y como secuela de la configuración de los supuestos de hecho de las presunciones legales contenidas en el literal a) numeral 2° y numeral 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, procederá la restitución material de la 1/5 parte del predio El Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso a favor del reclamante, tal y como se dispondrá en el numeral siguiente (7.1.).

De contera al tenor del literal “e” numeral 2 de la citada ley se declarará inexistente el negocio jurídico celebrado el día 10 de julio de 2000 entre Eusebio Antonio Tuiran Paternina y Alejandro Manuel Morales Rivero, por medio del cual el primero de ellos, por el modo de escrito privado, vendió al segundo una parcela 84 Trámites en otros despachos, consecutivo 47, certificado B13D71EF040C88AEAF09535EA6BE0A0A A4A702EE0893A778A1A037A6EFE9E034 (contestación curador), págs. 1 y 2.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 ubicada en el paraje de El Venado constante de “14.50” hectáreas85, junto con sus mejoras”. De igual modo, dicha declaración también cobija al documento privado denominado “Acta de conciliación” calendada el 5 de agosto de 2000, rubricada por los mencionados ciudadanos y en la que concilió el prenombrado contrato de compraventa.

Como se estableció, procede la protección constitucional reclamada por el citado querellante, por ende, la reparación al daño causado con la violación a los derechos humanos debe ser adecuada, efectiva, justa, suficiente y proporcional a la gravedad de la lesión, pues de lo contrario se pueden generar nuevas violaciones por falta de garantías para la reconstrucción del proyecto de vida digna del accionante, por eso la reparación irá acompañada de las siguientes órdenes: 8.1.

De la Restitución. El artículo 91 parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011 dispone que: “El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley”, y el artículo 118 ibidem prevé que en todos los casos en que el demandante y su conyugue o compañera permanente hubieran sido víctimas de abandono forzado o despojo del bien inmueble, la restitución o en su defecto la compensación se efectúe a favor de los dos y cuando se otorgue el dominio sobre el bien, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que se efectúe el respectivo registro a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes aunque alguno de estos no hubiere comparecido al proceso.

En el caso de ahora, pese a la irregular negociación que se llevó a cabo, se tiene que la cuota parte de la propiedad del inmueble no salió de la órbita del accionante. En el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-57166 aún aparece como tal Eusebio Antonio Tuiran Paternina, de modo que la restitución que procede es la material, porque la adjudicación inicial respecto del actor está incólume, sin que haya lugar a acceder a la petición de formalización de la porción de terreno que este explotaba por parte del reclamante, teniendo en cuenta la consideración que se hizo al momento de resolver la oposición planteada por Humberto Manuel Páez Jiménez, de que los comuneros realizaron una división de hecho del predio que el Incora les había adjudicado en común y proindiviso y que cada uno de ellos ejerce 85 Así aparece consignado en el susodicho contrato de compraventa de fecha 10 de julio de 2000.

Ver trámites en otros despachos, consecutivo 24, págs. 19 y 20. Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 dominio sobre la fracción que se repartieron formalmente y que en su momento explotaron. Lo anterior teniendo en cuenta que se considera que no es viable la formalización de la condición de dueño del predio que fue objeto de esta reclamación, el cual fue identificado e individualizado en la forma en que se dejó plasmado en el Informe Técnico Predial ID 78461, documento en el cual se determinó que su área es de 15,7836 hectáreas, comprendidas dentro de las coordenadas y linderos que se dejaron señalados en el acápite 2 de la parte considerativa de esta providencia, enclavado dentro del predio de mayor extensión denominado “Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso” ubicado en el municipio de Valencia del departamento de Córdoba, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 150- 57166 con código catastral 238550000000000310051000000000, y por tanto no se accede a la pretensión que se eleva de que sea segregado y desenglobado con la correspondiente asignación de folio de matrícula inmobiliaria que lo identifique.

Ello por cuanto, en criterio mayoritario de la Sala, ordenar formalizar la condición de dueño del predio objeto de reclamo, en virtud de lo cual el accionante deja de tener la condición de copropietario en común y proindiviso, es una decisión que, en últimas, afecta la comunidad originalmente conformada al reducir el porcentaje de las cuotas parte que cada condómino tiene sobre el bien común, pues se segrega la parte restituida al señor Tuiran Paternina; situación esta que podría, en efecto, causarles perjuicios a los demás comuneros, quienes tienen derechos que podrían hacer valer en un proceso divisorio, pero de los que se les priva al ordenar en la sentencia de restitución la segregación de la porción reclamada sin pasar por aquel, y sobre el cual no tiene competencia la Sala para adelantarlo, como bien se motivó y por cuanto además implica un rompimiento atípico de la comunidad surgida y de los derechos de los condóminos. Lo anterior por cuanto, como ya se anotaría, el alcance de lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil es el de que “da a cada comunero de tierra labrantía el derecho de obtener se señale (sic) su trabajadero en porción proporcional a su cuota, sin lugar a inquietar a los otros, y, por tanto, en forma de no ser inquietado ninguno”.

Se establece así un modus vivendi por el tiempo que perdure la comunicad (sic). Lo que por virtud de esta disposición se haga obrará sobre la partición en su día como lo indica la regla segunda del artículo 2338. (Sentencia Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 del 3 de diciembre de 1936, XLIV, 515, Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia), lo que se corrobora en las siguientes citas: Según el Código Civil en su Título XXXIII, Capítulo III, en una comunidad entre dos o más personas propietarias de un bien se conforma un cuasicontrato, adicionalmente en caso de predios con tierra labrantía, cada uno de los comuneros tiene la opción a que le señale para su uso particular una porción proporcional a la cuota de su derecho, sin embargo (sic) la comunidad puede culminar por división material del predio siempre y cuando se cumplan las condiciones jurídicas requerida.86 “Los que versan sobre los derechos del comunero contemplados en los artículos 2330 a 2333 del C.C. procesos que Una vez entre en funcionamiento la jurisdicción agraria será de privativo conocimiento de ésta, pues se refiere a las controversias originadas entre comuneros por el uso de tierras labrantías, (…) Hernán Fabio López, Instituciones de Derecho Procesal Colombiano (Tomo II pág. 221).

“Sin embargo, la venta de cuerpo cierto de un comunero, puede hacerse no con la intención de romper con la comunidad, sino de distribuir el uso del predio por voluntad de las partes, y sin que implique la apertura de una nueva matrícula inmobiliaria, para lo cual se debe tener presente el artículo 2330 del mismo Código Civil”. (https://bdigital.uexternado.edu.co/bitstream/handle/001/2834/GHAAA- spa2020El_saneamiento_de_la_falsa_tradicion_y_la_titulacion_de_la_posesion_materi al_de_bienes?sequence=1&isAllowed=y) “Por si fuera poco los distintos “tradentes”,si bien al momento en que fueron Víctimas de desplazamiento se encontraban explotando las parcelas respectivas, no eran en realidad dueños exclusivos de éstas, sino titulares de sendas cuotas de propiedad en el inmueble de mayor extensión del cual hacen parte aquellas, recibidas apenas para su uso particular en proporción a las cuotas de sus respectivos derechos conforme lo preveía el artículo 2330 del Código Civil”.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS, SENTENCIA DEL 27 DE SEPTIEMBRE DE 2018 PROCESO NO 76111 -31-21-001-2015-00101-01 MAGISTRADO PONENTE: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ. En tal sentido, tal como se advirtió en precedencia, se ordenará la restitución de la 1/5 parte en común y proindiviso, respetando, eso sí, la división de hecho que hicieron los condóminos de tiempo atrás, la cual influirá al momento de la terminación de la comunidad, en los términos del art. 2330 del Código Civil, para lo cual se dispondrá que la Defensoría del Pueblo designe un profesional del derecho que asesore y represente, de ser el caso, al restituido, si tal es su voluntad, en el adelantamiento del respectivo proceso divisorio.

De otro lado, Eusebio Antonio Tuiran Paternina en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de fecha 05- 12-2012, plasmó que la compañera permanente para el momento del hecho 86https://www.upra.gov.co/documents/10184/11165/Bases_conceptuales_procesos_regula_propie_ rural.pdf/c6f34b46-9887-4b87-8f33-aa9d7c8d953a Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 victimizante era Enilda Rosa Cancino Serpa87, identificada con la cédula de ciudadana nro. 50.571.909.

Como prueba de hecho se allegó el acta de matrimonio civil nro. 004, de fecha 16 de febrero de 1996, expedida por el Juzgado Promiscuo de Valencia que da cuenta de la celebración de ese acto matrimonial.88 En este acto la contrayente aparece identificándose con la cédula de ciudadanía nro. 32.250.919 de San Pedro. Entonces, ante la inconsistencia de identidad así advertida, las autoridades judiciales y administrativas para los efectos de este fallo, deberán previamente identificar a la referida señora, pues los anexos de la solicitud de restitución no se pudo determinar el número de identificación real, dado que no se allegó copia de cédula de ciudadanía que es el documento oficial de individualización de las personas nacidas en el territorio colombiano (Artículo 1° de la Ley 39 de 196189).

Al tenor de lo anterior, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería que, en la matrícula inmobiliaria respectiva, proceda a incluir a la señora Enilda Rosa Cancino Serpa, cónyuge del accionante, como cotitular del derecho real de dominio en la proporción del 50%, el otro 50% corresponde al citado señor Tuiran Paternina, respecto de la 1/5 parte en común y proindiviso de que este es titular en la actualidad. 8.2.

La restitución material del fundo. Conforme lo prevé el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, la entrega de la fracción reclamada y debidamente individualizada se hará a favor de Eusebio Antonio Tuiran Paternina. Para tal propósito se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería en atención a que instruyó la presente acción, por ende, tiene conocimiento del litigio. 8.3.

Con relación al retorno del solicitante. Con el fin de garantizar el retorno y reubicación del reclamante junto con su familia, de conformidad con lo previsto por los artículos 66 de la Ley 1448 de 2011 y 74 y 76 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4. y 2.2.6.5.8.6. del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015. se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine y articule el 87 Trámites en otros despachos, consecutivo 2, certificado 68EACF3155AC57F657A30255593CC60C EA70ABABD313B887ECEA1CDFF7B7DCB4 (formulario de Inscripción), pág. 80. 88 Ibídem, págs. 95 y 96. 89 Ley 39 de 1961.

Artículo 1°. A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos sesenta y dos (1962), los colombianos que hayan cumplido veintiún (21) años solo podrán identificarse con la cédula de ciudadanía laminada, en todos los actos civiles, políticos, administrativos y judiciales. Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 diseño de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las víctimas, destinadas a: 8.3.1.

En materia de salud. El artículo 52 de la Ley 1448 de 2011, establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud, debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, “de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud”. En concordancia con lo anterior, el artículo 137 ibídem, estableció la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas; por lo tanto, se ordenará a la Alcaldía del Municipio de Valencia que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, que le garanticen al solicitante y su familia la asistencia en atención psicosocial, por lo que, deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinarios, para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios y bajo las condiciones señaladas en la norma inicialmente citada, si a ello hubiere lugar.

De no encontrarse incluida la familia restituida en una entidad promotora de salud proceder a su afiliación al Sistema de Seguridad Social. 8.3.2. En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Córdoba) y Municipal (Valencia), se ordenará la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos del restituido objeto de desplazamiento que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada beneficiada de conformidad con lo establecido por el artículo 91, parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.2.6.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

Es pertinente en todo caso, ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Córdoba- acorde a lo dispuesto en los artículos 51 y 130 de la Ley 1448 de 2011, que permita el ingreso voluntario del solicitante y el de las personas de su familia con las que se desplazó, sin costo alguno, a sus programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, que tengan implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica garantizándose que Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes. 8.3.3.

En materia de vivienda y proyecto productivo. Según los resultados obtenidos con la inspección judicial realizada por el despacho instructor, el predio se trata de un terreno quebrado con pendientes hasta de 25 y 35 % de inclinación, monte espeso, tupido, alinderado con postes, nacederos y alambre de púas en regular estado, está enmalezado con bejucos de la región, iraca, palma de vino pequeñas, mata-ratón, árboles de palmito y otros de roble, lo atraviesa una quebrada profunda con lecho de piedras grandes, matas de Santa María, tacana, barbasco, pasto natural en una pequeña parte ya que la mayoría del predio esta enmalezado y con árboles grandes que cubren la orilla de la quebrada.

A partir de las anteriores características se impartirán las disposiciones en subsidio de vivienda y proyecto productivo. Se ordenará la priorización en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que la UAEGRTD deberá priorizar y postular al restituido ante la entidad otorgante, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, a fin de que de ser el caso, se le beneficie con un subsidio familiar para la construcción o mejoramiento de vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 201790 y demás normas concordantes.

La Unidad dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia rendirá el correspondiente informe a partir del cual se hará el seguimiento a la materialización del subsidio en caso de resultar viable. En relación con el tema de proyecto productivo, se ordenará a la Unidad que previa valoración de la situación actual del aquí restituido y de la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, con cargo al Fondo adscrito a esta, atendiendo la extensión, respetando el medio ambiente, la función social y ecológica de la propiedad, se diseñe y ponga en funcionamiento a favor del beneficiario de la sentencia, un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que permita obtener rendimientos en el menor tiempo posible, acorde con la vocación del uso potencial del suelo que no riña con la recuperación 90 Y, en los términos de la Resolución 000179 del 23 de junio de 2017 “Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural”.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 y conservación del medio ambiente y optando por las alternativas productivas sostenibles. Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la ejecutoria de la providencia, igualmente debe presentar informes periódicos cada tres meses sobre de los avances del diseño y ejecución. 8.4.

Con relación al predio por restituir. Esta Sala ordenará que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba) proceda a cancelar las medidas cautelares adoptadas en este juicio, realizar las anotaciones que sean causa de lo aquí decidido en el folio de matrícula inmobiliaria 150-57166, inscribir esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria que se abra a favor de los beneficiados con la restitución, e inscribir la medida de prohibición de transferir el inmueble naciente por el tiempo que señala la ley, conforme lo dispuesto en el literal “e” del artículo 91 y artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

También deberá inscribir la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido caso en el cual la Unidad deberá adelantar las diligencias correspondientes ante la referida oficina de registro. De igual modo, se ordenará a la Dirección Territorial Córdoba del IGAC, que conforme a sus competencias legales proceda a actualizar sus bases de datos cartográficas y alfanuméricas, teniendo como derrotero: i) la identificación e individualización que de la porción de terreno consta en el Informe Técnico Predial ID 7846191 realizado por Unidad, allegado como prueba y anexo a la demanda que fue objeto de contradicción y hace parte de esta decisión, y ii) la segregación de esa fracción del predio del de matrícula nro. 140-57166 que aquí se ordenó y proceder a la asignación de su correspondiente cédula catastral. 8.4.1.

Pasivos por servicios públicos domiciliarios. No hay constancia alguna en ese sentido, así que no hay lugar a la activación de mecanismo reparativo por ese concepto. 91 Trámites en otros despachos, consecutivo 4, certificado 9CD1600152CA61695324211BA9A28FB9 C75C2A31750832903AB8B53E91694BC7, (informe Técnico Predial ID. 78461), págs. 5 a 11.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 8.4.2. Pasivos por impuestos, tasas y contribuciones. Conforme al artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en relación con los pasivos que tengan la víctima y que se hubieren causado durante la época del despojo, el predio será objeto de mecanismos de alivio que podrá estar a cargo del Fondo de la Unidad, eso sí en la proporción del 1/5 parte que le corresponde al actor como comunero del lote mayor.

A pesar de que no hay constancia en el plenario respecto de pasivos por concepto de impuesto predial u otros tributos, tasas o contribuciones de orden municipal, en el evento de existir se establecerán los mecanismos de alivio y/o exoneración teniendo en cuenta el Acuerdo Municipal que para el efecto expida el Consejo Municipal de Valencia -Córdoba. 8.4.3.

De las afectaciones al uso que soporta el inmueble. El ya referenciado Informe Técnico Predial indica que el pretendido bien presenta las siguientes afectaciones: i) Área en exploración Tipo 2- Ronda 2012 -Agencia Nacional de Hidrocarburos, mapa de tierras diciembre de 2014; ii) Amenaza media y baja por movimientos de masa (CVS); y iii) Amenaza baja por inundación CVS. 8.4.4.

La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y de San Jorge, en síntesis, indicó que la zona donde se ubica el predio se encuentra por fuera de áreas protegidas de nivel nacional y/o regional, no pertenece a zonas de: Parque Nacional Natural, Distrito de manejo integrado, Zona de Reserva Forestal del Pacífico, por lo que en el momento no presenta prohibición alguna para la explotación Económica92.

A partir de lo anterior, se ordenará a la Alcaldía de Valencia, a la referida Corporación Autónoma Regional, como autoridad ambiental regional, a la Unidad y demás autoridades competentes, que garanticen la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de la víctima restituida para lo cual deben adelantar todas las acciones necesarias para el disfrute seguro del fundo restituido, incluyendo la estructuración de un plan de manejo de riesgo y la implementación de los recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad de la zona.

Para la implementación del proyecto productivo y la construcción o mejoramiento de vivienda, la Unidad de Tierras y demás entes 92 Trámites en otros despachos, consecutivo 17, certificado 75D63AF898C64A4EA196D60504AAAAC7 83FCC9DA6435F6978225CB6D09CDCAE8 (Respuesta de CVS), págs. 3 a 6. Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 comprometidos deben tener presente las recomendaciones que hizo la referida corporación autónoma apoyada en lo expresado por la Oficina de Planeación del municipio de Valencia. De acuerdo a lo anterior y la memorada inspección judicial practicada por el juez instructor en el predio objeto de reclamación, se advierte que no hay actividad alguna de exploración y explotación de minerales o petróleos, en prudencia, deberá ordenarse a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que no debe realizar ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en el fundo aquí restituido, para garantizar la seguridad jurídica y sostenibilidad de la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, pues prevalece el derecho a la restitución y la protección del medio ambiente sobre el de exploración y explotación de los recursos mineros y energéticos. 9.

No se condenará en costas al opositor, ni a los demás intervinientes porque no se dan los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: Primero: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras demandado por Eusebio Antonio Tuiran Paternina (C.C. nro. 10.896.494), con respecto al derecho en común y proindiviso que detenta sobre una quinta parte (1/5) del predio El Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso ubicado en el corregimiento Mata de Maíz, vereda El Faro, municipio de Valencia -Córdoba- identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 140-57166 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería y cédula catastral nro. 238550000000000310049000000000.

Segundo: DECLARAR impróspera la oposición planteada por Alejandro Manuel Morales Rivero, (C.C. nro. 17.803.891) en consecuencia, no acceder la formalización de la propiedad por posesión, en tanto que no acreditó haber obrado de buena fe exenta de culpa, y negar el reconocimiento como segundo ocupante Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 porque no reúne las condiciones establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016.

Parágrafo único: De igual modo, no acceder a la solicitud de división material del predio de mayor extensión de matrícula nro. 140-57166, impetrada por Humberto Manuel Páez Jiménez y Gladys María Alean Madrid, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. Tercero: DECLARAR inexistente el negocio jurídico contenido en los documentos que enseguida se relacionan, con los que el aquí reclamante entregó su tierra y se obligó a transferir su propiedad, por ausencia de consentimiento o de causa lícita de quien obró como vendedor y al encontrarse probados los supuestos de hecho de las presunciones legales contenidas en el literal “a”, numeral 2 y 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y que enseguida se especifica: Fecha del documento: Negocio jurídico Predio que comprende 10 de julio de 2000 con reconocimiento de firma ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Valencia - Córdoba93 Contrato de venta Vendedor: Eusebio Antonio Tuiran Paternina Comprador: Alejandro Manuel Morales Rivero Una quinta parte (1/5) del derecho proindiviso que el vendedor tenía sobre el predio Parcela El Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso identificado con FMI 150-57166 5 de agosto de 2000.

Con la cual se compuso la diferencia en el cumplimiento el contrato de compraventa celebrado el 10 de julio de 2000.94 Documento de convenio entre partes Participantes: Eusebio Antonio Tuiran Paternina Alejandro Manuel Morales Rivero Una quinta parte (1/5) del derecho proindiviso que el vendedor tenía sobre el predio Parcela El Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso identificado con FMI 150-57166 Cuarto: DECLARAR la inexistencia de la posesión que viene ejerciendo el opositor Alejandro Manuel Morales Rivero sobre la susodicha fracción del predio en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Quinto: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba) que proceda a: 93 Trámites en otros despachos, cconsecutivo 24, certificado 2294942651C6B7F2685BAE695A1A59FD A75FB78A269B8B0AA52D0C0A064C0A7C (oposición Alejandro Morales), contrato de compraventa, págs. 19 y 20. 94 Ibídem, págs. 21 y 22. Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 5.1.

Inscribir esta sentencia de restitución de tierras, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 140-57166, precisando que se protegió el derecho a la restitución de tierras a favor del reclamante y con los efectos precisados en la parte considerativa. 5.2. Cancelar las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio del predio en cuestión que fueron decretadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, por auto de fecha 18 de octubre de 201695 y comunicadas mediante el oficio nro. 1051 del 16 de noviembre de 201696 y que obra en las anotaciones 10 y 11 del folio nro. 140-57166. 5.3.

Incluir a Enilda Rosa Cancino Serpa en la referida matrícula, previa verificación de su verdadera identificación ante la inconsistencia advertida en la parte considerativa, como condueña del derecho real de dominio de la 1/5 parte de que es titular el reclamante Eusebio Antonio Tuiran Paternina (C.C. 10.896.49497), en el porcentaje del 50% y el 50% restante a favor de aquel.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. La Unidad de Restitución con la cooperación de Eusebio Antonio Tuiran Paternina le aportarán a la Autoridad registral la información sobre la real identificación de Enilda Rosa. 5.4. Inscribir en el nuevo folio la medida de protección de la restitución de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger al restituido en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. 5.5.

Inscribir en el nuevo folio la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello la Unidad de Tierras -Territorial Córdoba- en el evento que las víctimas estén de 95 Trámites en otros despachos, consecutivo 5, certificado 0215C63CA1FC55DCFE2FF90B54547CA6 0A0FD0BE8A4426EC26F56AB041231F84 (auto 18 de octubre de 2016), págs. 1 a 7. 96 Trámites en otros despachos, consecutivo 8, certificado 0102E39AE318B92E8D69464849E1A5C3 AF0FE258771C73C25D718C6558616D57 (oficio n.° 1051), págs. 1 y 2. 97 Trámites en otros despachos, consecutivo 2, certificado 68EACF3155AC57F657A30255593CC60C EA70ABABD313B887ECEA1CDFF7B7DCB4 (ccédula de ciudadanía), pág. 87.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 acuerdo, deberá adelantar las diligencias ante la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente. Para tal cometido se le concede el término de diez (10) días contados a partir del momento en que reciba la respectiva comunicación de esta determinación. Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras, estos trámites no generarán costo alguno, al tenor del artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011.

Para el acatamiento de lo acá dispuesto, se concede un término de veinte (20) días y el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería -Córdoba deberá remitir la constancia del cumplimiento de lo ordenado. Sexto: Disponer la entrega material real y efectiva de la fracción reclamada y debidamente individualizada en esta sentencia a favor de Eusebio Antonio Tuiran Paternina, la cual corresponde a la quinta (1/5) parte en común y proindiviso, respetando de esta forma, la división de hecho que hicieron los condóminos de tiempo atrás. Dicho acto de entrega se hará dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza de manera voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería -Córdoba.

Líbrese el respectivo despacho comisorio, advirtiéndole a dicho funcionario que de la diligencia levantará un acta, verificará la identidad del fundo conforme al ITP ID 78461 98, que no procederá oposición alguna de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, por lo tanto, el bien debe quedar a disposición del citado ciudadano dentro del mismo término. Para el efecto, adjúntese copia de esta sentencia y del memorado Informe Técnico Predial que ya obra en el proceso digital.

El predio en mención, se encuentra individualizado conforme las coordenadas y los linderos que están contenidos en el citado ITP con ID 78461 confeccionado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y que se insertan a continuación al originarse en el documento que 98 Trámites en otros despachos, consecutivo 4, certificado 9CD1600152CA61695324211BA9A28FB9 C75C2A31750832903AB8B53E91694BC7 (ITP), págs. 5 a 11.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 constituye el insumo fundamental para determinar la identificación plena del inmueble porque fue objeto de contradicción y se entiende incorporado a esta providencia: Cuadro de colindancias NORTE: Partiendo desde el punto 32870 en línea recta en dirección nororiental hasta llegar al punto 66821 con una distancia de 396.2 metros con Nicolás Mercado.

ORIENTE: Partiendo desde el punto desde el punto 66821 en línea recta en dirección sur- oriental hasta llegar al punto 66256 con una distancia de 441.68 metros con Alejandro Morales. SUR: Partiendo desde el punto 66256 en línea recta en dirección suroriente hasta llegar al punto 32868 con una distancia de 431.24 metros con Alejandro Morales.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 32868 en línea recta en dirección noroccidente pasando por el punto 32871 hasta llegar al punto 32870 con una distancia de 334.24 metros con Alejandro Morales. Séptimo: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Córdoba y al Comando de Policía del Municipio de Valencia, que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad que corresponda.

De igual modo, dentro del ámbito de sus competencias se les requiere para el efectivo retorno y permanencia del solicitante en su propiedad. Octavo: ORDENAR a la Alcaldía de Valencia o del lugar donde esté ubicado el querellante: 8.1. Que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura al solicitante al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, para que sea evaluado y se le preste la atención que corresponda, eso sí teniendo en cuenta la afiliación al Sistema de Seguridad Social que actualmente posea; y por conducto de su Secretaría Municipal de Educación o quien haga sus veces, si a ello hubiere lugar, asegure los cupos Cuadro de coordenadas Punto Norte Este Latitud (º ‘ “) Longitud (º ‘ ‘’) 32868 1402039 765308 8° 13’ 33,639” N 76° 12’ 25.484” W 32870 1402364 765386 8° 13’ 44.224” N 76° 12’ 20.000” W 32871 1402268 765360 8° 13’ 41.083” N 76° 12’ 23.837” W 66256 1401841 765691 8° 13’ 27.242” N 76° 12’ 12.953” W 66821 1402275 765772 8° 13’ 41.379” N 76° 12’ 10.383” W Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 estudiantiles gratuitos para los menores que conformen el grupo familiar de la víctima acá beneficiada. 8.2.

Con relación a la fracción, 1/5 parte del predio El Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso, que figuraba a nombre del accionante, ORDENAR al municipio de Valencia, si a ello hubiere lugar, exonerar al reclamante del pago de tasas, contribuciones y otros tributos municipales como el impuesto predial unificado que se hubieren causado durante el tiempo del desplazamiento incluido el periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la restitución jurídica conforme al acuerdo municipal que para el efecto expida el Consejo Municipal de Valencia y al tenor de la cuota parte de su derecho.

Lo anterior debe cumplirse en el término de veinte (20) días, y además dichos entes deberán presentar un informe detallado de la gestión realizada, a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Noveno: ORDENAR a la alcaldía municipal de Valencia o a la donde esté localizado el reclamante y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la inclusión de la víctima solicitante en los esquemas de acompañamiento para población desplazada.

Décimo: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, (UAEARIV) que proceda a lo siguiente: 10.1. Incluir al reclamante en el Registro Único de Víctimas (RUV), si aún no está inscrito. 10.2. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Córdoba) y Municipal del lugar donde está localizado el reclamante, se ordena coordinar la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos del solicitante que estén en dicha etapa, tales como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, etc., para garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio educativo de la población víctima; y de ser el caso, priorizar la atención a los iletrados restituidos de conformidad con lo establecido por el artículo 91 parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los parágrafos 1 y 2 del artículo 2.2.6.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 10.3. Con el fin de garantizar el retorno del accionante, coordinar y articular el diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV-, en los términos del parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.

Para el efecto, se concede el término de diez (10) días, para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberá rendir informes que den cuenta de la actividad desplegada. Décimo primero: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) -Dirección Territorial Córdoba: 11.1. Que a favor del favorecido con la sentencia, previa valoración de su situación actual, en relación con la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, diseñe e implemente un proyecto productivo integral, a corto tiempo para que la víctima pueda auto sostenerse, acorde con la vocación del uso potencial del suelo del inmueble aquí restituido y la voluntad de la víctima; para el efecto, se deberá implementar cada una de las fases en el menor tiempo posible, garantizando además la protección al medio ambiente.

Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concede el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. 11.2. Disponer la priorización del solicitante restituido, al acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda para lo cual la UAEGRTD postulará al restituido ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio o entidad competente del momento, para que se le otorgue la solución de vivienda, si a ello hubiere lugar, de conformidad con la normatividad vigente (Ley 3 de 1991, Decretos: 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 y 1934 de 2015, y 890 de 2017) y teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2021 al momento de examinar la exequibilidad del Parágrafo Primero del artículo 6 de la Ley 3 de 1991.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos. En materia de proyectos productivos y vivienda, las entidades aquí comprometidas, deberán tener en cuenta las recomendaciones dadas por la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge. 11.3.

Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, ello de manera armónica y coordinada con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Décimo segundo: ORDENAR al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, que a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice la respectiva postulación, en el término de un (1) mes presente a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, si a este hubiere lugar, lo cual no podrá exceder el término máximo de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda de que pueda ser beneficiario el restituido, que deberá ajustarse a las condiciones particulares del área y al medio ambiente.

Décimo tercero: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) - Regional Córdoba- a través de su director, que ingrese al solicitante, si él voluntariamente lo desea a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente este y los miembros de su núcleo familiar sean receptores del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden, se dispone del término de diez (10) días, y deberá presentarse un informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses. Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 Décimo cuarto: ORDENAR a la Dirección Territorial Córdoba del IGAC que conforme a sus competencias legales, el principio constitucional de la colaboración armónica entre entidades estatales (artículo 113 C.N. y 26 de la Ley 1448 de 2011) y como parte de la formalización a favor del aquí accionante: proceda a desenglobar o segregar una 1/5 parte del predio El Faro 5 Grupo Nuevo Paraíso de folio 140-57166 y a actualizar el respectivo registro cartográfico y alfanumérico teniendo en cuenta que debe abrir una nueva cédula catastral para el inmueble segregado, siguiendo como derrotero la identificación e individualización que del predio consta en el informe técnico predial ID 78461 99 o el que directamente realice dicha Dirección de estimarlo conveniente.

La Unidad de Tierras remitirá a la citada entidad, el mapa en formato Shape file del predio identificado por citado ITP para actualizar la base de datos correspondiente. Para el cumplimiento de esta orden, se dispone del término de veinte (20) días, y se deberá allegar constancia del mismo. Décimo quinto: ORDENAR a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que con ocasión del área en exploración tipo 2-Ronda 2012, se abstenga de realizar cualquier tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en la fracción del predio restituido, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. Décimo sexto: ORDENAR a las Unidades Administrativas Especiales: para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Córdoba- rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante esta Corporación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Décimo séptimo: El solicitante por su condición de víctima requiere protección inmediata debido a las condiciones de vulnerabilidad o indefensión en que se encuentra, por eso, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas, al acatamiento perentorio e impostergable de las 99 Trámites en otros despachos, consecutivo 4, certificado 9CD1600152CA61695324211BA9A28FB9 C75C2A31750832903AB8B53E91694BC7 (ITP), págs. 5 a 11.

Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 mismas, so pena de incurrir en falta gravísima acorde a lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011. Décimo octavo: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

Y con el fin de ubicar a la víctima reconocida en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba y en relación a la señora Enilda Rosa Cancino Serpa, deberán establecer cuál es su verdadera cédula de ciudadanía ante la inconsistencia advertida en la parte considerativa de esta decisión. Décimo noveno: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Vigésimo: Por Secretaría de la Sala: a) NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz. b) EXPEDIR las comunicaciones adjuntando constancia de ejecutoria de este fallo; y las copias auténticas que se requieran para efectos del cumplimiento de las respectivas órdenes. Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 051 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Magistrado (Con salvamento parcial de voto) Firmado electrónicamente NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado Rad. 23001 31 21 001 2016 00175 02 Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado