REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA Nº: 19-R RADICADO: 05000312100120200002001 PROCESO: Especial de Restitución de Tierras – Grado de Consulta SOLICITANTE: MARÍA OLIVA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ SINOPSIS: Reiteración de precedente. «Existen otros mecanismos para efectivizar el cumplimiento de las normas cuando se trata de actos, hechos u omisiones administrativas, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan esa función para garantizar el derecho de retorno de las víctimas en condiciones de seguridad y transformación personal y familiar, así como de productividad y estabilidad económica».
DECISIÓN: Confirma sentencia. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia dictada el 24 de junio de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual denegó la pretensión de restitución de tierras incoada por MARÍA OLIVA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ respecto del fundo rural denominado «LA ESPERANZA», ubicado en la vereda El Edén del municipio de Granada, departamento de Antioquia, proceso que fue promovido a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL ANTIOQUIA (en adelante UAEGRTD).
II.
ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones 2 Expediente: 05000312100120200002001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez 2.1.1. Declarar que MARÍA OLIVIA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ, identificada con cédula de ciudadanía 21.777.865, y su cónyuge RAMÓN DE JESÚS GUTIÉRREZ GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía 3.492.041, son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en los términos de los artículos 3, 74, y 75 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, con el acompañamiento y colaboración de la fuerza pública, ordenar en su favor la restitución jurídica y/o material del fundo rural denominado «LA ESPERANZA», ubicado en la vereda El Edén del municipio de Granada, departamento de Antioquia, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria -FMI- 018-56805 de la ORIP de Marinilla, asociado a la cédula catastral 313200100000060012000 y con un área superficiaria de 0 hectáreas 3158 metros2 según georreferenciación efectuada por la UAEGRTD. 2.1.2.
Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla la inscripción de la sentencia en el FMI 018-56805; cancelar todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono; cobijar el bien con la medida de protección preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011; actualizar la información catastral, y proferir las órdenes complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de educación, salud y alivio de pasivos. 2.2.
Síntesis de los fundamentos fácticos 2.2.1. María Olivia Hernández Gutiérrez se vinculó con el predio denominado «La Esperanza» mediante la Escritura Pública 113 del 09 de marzo de 1992 de la Notaría Única de Granada, derecho que inicialmente detentó en común y proindiviso con María Rosmira López López. Posteriormente, mediante la Escritura Pública 135 del 31 de marzo de 1997, otorgada en la misma notaría, adquirió la totalidad de los derechos sobre el referido del bien. 2.2.2.
Afirmó que el predio fue destinado al domicilio familiar en el que residía con su cónyuge Ramón de Jesús Gutiérrez Arias, sus nietos Claudia Viviana Gutiérrez y Nelson de Jesús Osorio Gutiérrez, y su madre Ester Julia Giraldo de Hernández, siendo explotado con cultivos de café, plátano, caña, maíz, entre otros. Tenía potreros para vacunos, de donde derivaba el sustento para el grupo familiar. 3 Expediente: 05000312100120200002001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez 2.2.3.
En cuanto a los hechos victimizantes, informó que en el año 2002, en el lugar de ubicación del predio, había presencia de grupos armados, quienes frecuentaban su casa «para que esta les prestara colaboración en diferentes tareas»; que en una ocasión un grupo de esos «se quedó mucho tiempo en [su] finca, pedían prestado el fogón», «le tocó presenciar cómo torturaban una persona dentro de su predio», y que en la Semana Santa del año 2002 «la guerrilla y el ejército se enfrentaron en [su] finca, llegó [su] esposo y [la] sacó de una, deja[ron] puertas abiertas y todo, y debido al temor que eso le produjo se vio obligada a abandonar el predio sin que alcanzaran a sacar sus cosas y desplazarse inicialmente hacia el pueblo de Granada, y después para Medellín», empero, pasados dos años aproximadamente «retornó al predio con su núcleo familiar y lo está explotando económicamente con cultivos» y ganado vacuno. 2.2.4.
Adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Antioquia, mediante sentencia del 20 de marzo de 2018, dictada dentro del proceso bajo radicado 05000312100220160009300, le amparó el derecho a la restitución de tierras respecto de un fundo rural diferente al que es objeto de esta reclamación, pero que también se le denomina «LA ESPERANZA», se dispuso su formalización ya era de naturaleza baldía y le otorgó las medidas reparativas y asistenciales complementarias a la restitución. 2.2.5.
Que llevada a cabo la diligencia de comunicación en el predio denominado «LA ESPERANZA», objeto de este proceso, «NO se presentó tercero alguno reclamando derechos». III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien, previa inadmisión para que la subsanara en su relato fáctico e informara sobre el debido agotamiento de la etapa administrativa,2 procedió a admitirla mediante auto del 16 de marzo del año 2020, emitir las órdenes 1 El expediente de este proceso es virtual, sus actuaciones obran en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse al mismo través del enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050003 12100120200002001 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib.
Consecutivo 2. 4 Expediente: 05000312100120200002001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez propias de esta decisión introductoria, e impartirle el trámite reglado en los artículos 85 y siguientes de la Ley 1448 de 2011.3 3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 ejusdem, el juzgado dispuso notificar la admisión del proceso al representante legal del municipio de Granada y al Ministerio Público, lo cual se cumplió en debida forma según las constancias que obran en el expediente virtual.4 Se surtió la publicación de la admisión del proceso en el diario «El Espectador» en su edición del 17 de mayo del año 2020,5 y fue difundida en la emisora «Granada Estéreo» el mismo día, amén que las medidas cautelares de admisión del proceso y sustracción provisional del comercio ordenadas sobre el FMI 018-56805, fueron acatadas conforme la constancia allegada por la ORIP de Marinilla.
Seguidamente, y como quiera que no se presentó opositor que alegara igual o mejor derecho sobre el fundo involucrado en el reclamo, que a juicio del fallador no requería insumos adicionales a los obrantes en el proceso para adoptar la decisión, al tenor de lo previsto en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011,6 prescindió de la etapa probatoria por auto del 11 de junio de 2020,7 y el 24 de junio de la misma anualidad dictó la sentencia.8 3.3.
La sentencia consultada Mediante la aludida sentencia, proferida el 24 de junio del año 2020,9 el juzgado de instancia resolvió negar la pretensión de restitución incoada por MARÍA OLIVIA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ respecto del predio denominado «LA ESPERANZA», ubicado en el Municipio de Granada. De las motivaciones del fallo se desprende que, en virtud de las manifestaciones de la pretensora, amparadas por las presunciones de buena fe y crédito, así como el material 3 Ib.
Consecutivo 5. 4 Ib. Consecutivos 8. 5 Ib. Consecutivo 21. 6 ARTÍCULO 89. PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes.
Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas. (Subrayado propio). 7 Ib. Consecutivo 26. 8 Ib. Consecutivo 32. 9 Ib. Consecutivo 32. 5 Expediente: 05000312100120200002001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez probatorio obrante en el expediente, y el análisis y reconocimiento hechos por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia en la sentencia No 12 del 20 de marzo de 2018, dictada en el proceso 5000312100220160009300, no se puso en duda la condición de víctima de desplazamiento que reviste la reclamante y su grupo familiar al haber tenido que salir de la vereda y abandonar temporalmente sus tierras, motivada en el temor que le producían las frecuentes confrontaciones de los diversos grupos armados que allí concurrían.
De igual modo, se estableció como acreditado el vínculo de propiedad afirmado respecto del predio en mención, en virtud de la Escritura Pública 113 del 09 de marzo de 1992 y 135 del 31 de marzo de 1997, ambas corridas en la Notaria Única de Granada, actos escriturarios que fueron debidamente inscritos ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente, en el FMI 018-56805.
No obstante, el fundamento de la negativa se cierne en que «la solicitante y su grupo familiar, retornaron al inmueble dos años después que lo abandonaron, además su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras fue protegido mediante sentencia No 12 del 20 de marzo de 2018, pudiendo reinstalarse de nuevo en su vivienda y reactivar la productividad de la tierra con explotación agrícola de los dos predios, el reclamado en el presente trámite y el restituido por el despacho indicado; al principio por sus propios medios, para más adelante acceder al acompañamiento estatal, por orden de la sentencia emitida.
Es decir, aunque efectivamente hubo desplazamiento, configurándose así un daño en los términos de la ley de víctimas, la temporalidad del abandono por el lapso de dos años y la protección del derecho invocado en el trámite, admite una valoración casuística en torno a su grado de afectación, de donde hay que llegar a la conclusión que el mismo ya fue reparado y protegido por el Estado».10 Además, en el decurso del trámite pudo establecer que la solicitante y su grupo familiar no tenían déficit habitacional en tanto que contaba con varias propiedades; ha sido receptora de ayudas económicas por parte de programas de la Red de Seguridad Alimentaria y Red Unidos del Departamento de la Prosperidad Social; recibió ayudas humanitarias e indemnización administrativa el 14 de diciembre de 2015 por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas; que según lo indicado por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Granada, el predio reclamado no tiene deudas por concepto de impuesto predial y que en años anteriores fue beneficiaria del alivio de pasivos fiscales, además de haber recibido aporte para la 10 Ib.. 6 Expediente: 05000312100120200002001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez inclusión en el programa de seguridad alimentaria y acompañamiento integral por virtud del proyecto productivo recibido por parte de la UAEGRTD.
Es decir, tanto la reclamante como su núcleo familiar han recibido incentivos para garantizar la permanencia en el bien al que retornaron de manera voluntaria, y de acuerdo con la información proveniente de autoridades policivas, las condiciones de seguridad en la región son aptas para la permanencia de todos los que han retornado. De igual modo, destacó parte de los argumentos expuestos por esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras en la sentencia del 17 de octubre de 2019, en la cual se motivó que «para las medidas de reparación no se justifica que se acuda al proceso de restitución de tierras simplemente para proveer medidas de asistencia cuando no se mantenga el daño o la afectación a los derechos» sobre la tierra, pues, de ser el caso, puede la víctima acudir directamente ante las entidades que integran el SNARIV para demandar las atenciones que considere pertinentes (artículos 14, 65 a 68 de la Ley 1448 de 2011). 3.4.
Intervención del Ministerio Público La intervención del Ministerio Público en este proceso consistió en el concepto que rindió ante el juez de instancia apoyando la prosperidad de las pretensiones principales y complementarias dirigidas en favor de MARÍA OLIVIA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ, para lo cual sustentó, en síntesis, «que si bien el predio reclamado no ha salido del dominio jurídico de la reclamante (…), quedó acreditado que sufrió los vejámenes de la guerra en el municipio de Granada, Antioquia, que no estaban en la obligación de soportar, siendo obligada a abandonar temporalmente el predio, sin posibilidad de explotarlo libre y voluntariamente, impidiendo su pleno goce y disposición del mismo; evidenciando así la necesidad de la intervención del juez especializado en restitución de tierras con el fin de que a través de los postulados de la justicia transicional se logre la restitución efectiva» a través de las medidas complementarias previstas por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para lograr la reparación integral y garantía de no repetición.11 En distinto sentido se pronunció ante esta sede, luego de que se le oficiara para que, si lo estimaba pertinente, interviniera en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, expresando12 su respaldo al fallo proferido porque «no se llenan los requisitos de ley para acceder a la restitución de predios tomando en cuenta que se trata de una 11 Ib.
Consecutivo 30. 12 Ib. Trámite en el despacho. Consecutivo 5, concepto del Ministerio Público. 7 Expediente: 05000312100120200002001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez propietaria inscrita que retornó a su feudo desde hace ya 16 años, y que ha recibido acompañamiento estatal dada su condición de víctima del conflicto armado colombiano».
De igual modo, refirió que la solicitante MARÍA OLIVIA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ «logró retornar [en el año 2004] al predio solicitado en restitución sin que se hubiera presentado resistencia alguna por un segundo ocupante u opositor»; que «luego de su retorno voluntario, ha contado con el acompañamiento del Estado, primero a través del fallo de única instancia de restitución de tierras del Juzgado Segundo del Circuito de Antioquia No. 12 del 20 de marzo de 2018 en el proceso identificado con radicado 05000 31 21 002 2016 00093 00, que no sólo le restituyó otro predio, sino que además, activó en su favor el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas»; se verificó que ella y su núcleo familiar «han sido objeto de indemnización y se han gestionado en favor suyo las demás ayudas y oferta institucional que opera para su condición de víctimas», que a su regreso «reactivó la productividad del bien con explotaciones agrícolas, cesando así la condición de vulnerabilidad ocasionada por el mismo hecho del abandono forzado y con ayuda de las instituciones comprometidas para el restablecimiento de los derechos de las víctimas»; que en otros casos, en los que el solicitante ha retornado voluntariamente sin acompañamiento del Estado, «la Jurisdicción ha decidido restituir por sentencia, y lo ha hecho precisando que, hacerlo se funda en la necesidad de que el Estado active la ruta de atención del Sistema de Reparación Integral a las víctimas garantizando la integralidad de las prestaciones», pero que «en el caso que nos ocupa no [era] la situación», razón por la cual instó por la confirmación del fallo consultado.
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. La competencia Esta corporación es competente para conocer el presente asunto en grado jurisdiccional de consulta, conforme lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras; la sentencia fue dictada por un juzgado perteneciente a la circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia y el inmueble objeto de la petición se encuentra ubicado en Granada (Antioquia), municipio sobre el cual tiene competencia la Sala.13 4.2.
Del requisito de procedibilidad 13 ACUERDO N. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”. 8 Expediente: 05000312100120200002001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la citada Ley 1448 se encuentra satisfecho en atención a constancia CA-00242 del 25 de febrero de 2020, expedida por la UAEGRTD, de la que se desprende la inscripción de predio objeto de reclamación en el «Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente», así como la acá reclamante y grupo familiar. 4.3.
Del adecuado trámite Revisadas las actuaciones, se observa que al proceso se le impartió adecuadamente el trámite reglado en la Ley 1448 de 2011, se integró la litis y se notificó la demanda a quienes la ley exige; es decir, se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y no se entrevé causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado.
Empece a la inexistencia de causales de nulidad, el Tribunal reitera que la publicación ordenada y realizada en radio14 no es un requisito previsto en la Ley 1448 de 2011, y aunque con ello se procura dar mayor publicidad al trámite, como al parecer fue la intención del juzgado instructor, lo cierto es que puede ser génesis de confusiones y falsas expectativas frente a la publicación en prensa, en cuanto a los términos que se otorgan a los posibles interesados para se hagan parte en el proceso, ya que el único medio previsto para la notificación es el previsto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
A ello se aúna el errado carácter de «edicto» que aparece en la certificación de la publicación expedida por la radiodifusora15, vocablo o medio de notificación que no fue establecido por el legislador en el literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo) de la Ley 1448 de 2011. Incluso en el Código General del Proceso, norma supletoria, se suprimió tal forma de enteramiento, tanto para sentencias como para procesos como el de pertenencia, y si bien ello no comporta un error trascendente que pueda constituir causal de nulidad, es pertinente aclarar que dichas formas de notificación no se encuentran contempladas en la ley especial ni general de procedimiento, aspecto relevante para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de quienes puedan tener interés en un proceso como el que aquí se tramita. 4.4.
Problema jurídico 14 Emisora Comunitaria Granada Estéreo. Portal de Restitución de tierras. Trámite en otros despachos, consecutivo 21. 15 Ib. 9 Expediente: 05000312100120200002001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez Corresponde establecer si le asistió razón a la juez de instancia en negar el amparo del derecho a la restitución de tierras incoado por MARÍA OLIVA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ respecto del predio denominado «LA ESPERANZA», y en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia o, por el contrario, si era procedente protegerle el derecho a la restitución, lo que derivaría en su revocatoria.
Para desarrollar el problema planteado la Sala abordará los siguientes tópicos: i) El grado jurisdiccional de consulta; ii) El fundamento del derecho a la restitución de tierras, sus antecedentes normativos y su carácter fundamental, y iii) El caso en concreto, el cual se desarrollará a partir de la reiteración del precedente fijado por la sala mayoritaria de este Tribunal en casos análogos.
V. CONSIDERACIONES 5.1. El grado jurisdiccional de consulta De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial puede ser apelada o consultada, entendida esta última como la posibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de la decisión al análisis del superior de quien la profirió, con miras a determinar si en sus aspectos formales y materiales observó criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera de legitimación de la función jurisdiccional.
La jurisprudencia constitucional señala que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que faculta al superior para advertir y enmendar errores de que adolezca la decisión,16 diseño que responde a la necesidad de salvaguardar los derechos de aquellos sujetos que “requieren especial protección o de situaciones en que sea necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que en ellas encarnan”.17 Por ello, quien conoce de la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en perjuicio,18 y antes se constituye en un medio de control oficioso con amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia. 16 Sentencia T-389 de 2006. 17 C.S.J. Sentencia del 05/09/06, EXP. 1992-01069. 18 Sentencia C-968 de 2003. 10 Expediente: 05000312100120200002001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez En Sentencia C-424 de 2015, la Corte Constitucional mantuvo dicho entendimiento, en el sentido que, a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que «el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo».
En el caso de los procesos de restitución de tierras, el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 consagra la consulta cuando los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decreten la restitución a favor de los reclamantes, siendo el Tribunal Superior de Distrito Judicial en su Sala Civil Especializada el que conoce de ella, en defensa tanto de las víctimas como del ordenamiento jurídico.
Dicha institución jurídica, siguiendo los parámetros citados en párrafos previos, faculta a los magistrados que integran dicha Sala a realizar una intervención decidida para hallar y reparar cualquier agravio que observe causado a las pretensas víctimas del desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional. 5.2.
Fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia Esta Sala ha estudiado en anteriores oportunidades el marco histórico y reciente en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos, entre ellos, el abandono y despojo forzado de la tierra dentro del conflicto armado interno, y los esfuerzos del Estado para prevenir, atender y remediar tal situación. Puede decirse que partir de la Ley 387 de 1997 el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado organizándose inicialmente «un patrón integral de atención a las personas afectadas», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».19 Empero, las falencias advertidas frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la 19 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. 11 Expediente: 05000312100120200002001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un «enfoque de derechos»,20 y surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.
Más recientemente entró a regir la Ley 1448 de 2011, con la que se introdujo un modelo que propende por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, dentro de un marco de justicia transicional,21 entendida esta como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;
(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,22 y un importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.23 Respuesta que surgió inicialmente por el termino de diez años,24 ante los llamados que desde el derecho internacional se hacían en instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional; con énfasis en instrumentos como los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng),25 los cuales, para 20 Corte Constitucional.
Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 22 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 23 Corte Constitucional.
Sentencia C-588 de 2019. M.P. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 24 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, «POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 AÑOS SU VIGENCIA». 25 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.
Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS 12 Expediente: 05000312100120200002001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento;26 tratados todos incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.27 Es así como la Ley 1448 de 2011 contempló como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica, concibiéndolo como un derecho de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.28 Y con el objeto de efectivizar la protección de dicho derecho y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, atendiendo a la gravedad de las violaciones a los derechos humanos producidas por el abandono y despojo forzados, se previó que la acción de restitución constituyera una acción especial, preferente, real, autónoma y de regulación propia, de connotación civil y constitucional;29 con la finalidad de llegar a la verdad de los hechos del abandono y despojo en un lapso breve mediante un trámite expedito, pues se advirtió que los trámites ordinarios y especiales previstos en la legislación civil tradicional y que operan en contextos de normalidad social, resultaban insuficientes para atender las demandas de los ciudadanos en torno a las afectaciones a los derechos humanos derivadas del conflicto armado interno. Por esa razón, el proceso se encuentra gobernado por principios y contenidos jurídicos propios que le otorgan dinámicas distintas a las de los demás trámites, visibilizados, entre otros, en la buena fe (artículo 5°) que les asiste y se le presume a las pretensas víctimas, la posibilidad de acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, en el hecho que [a los reclamantes] les baste con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso (artículo 78), salvo que estos también hayan sido INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 26 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 27 Corte Constitucional.
Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 28 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 29 Sentencia T-034 de 2017. 13 Expediente: 05000312100120200002001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, y en la presunción de autenticidad (artículo 89) que revisten las pruebas provenientes de la UAEGRTD.
Así mismo, la Ley 1448 de 2011 previó, en su artículo 77, un régimen de presunciones en favor de quien reclama en restitución, para que, a partir de unos hechos básicos, como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido, en razón de su conexidad, un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos, lo que da lugar a declarar la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados o se dejen sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. La finalidad principal de las presunciones, según lo indicado por la Corte Constitucional, es «corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras dadas las diversas formas en que se manifestó la pérdida de sus vínculos en el conflicto armado] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes».30 Igualmente, según el artículo 86 de la Ley 1448, el proceso de restitución tiene carácter prevalente respecto de otros que cursen ante la justicia ordinaria e involucren el inmueble objeto de reclamo, pudiéndose suspender todo tipo de procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio,31 y en el cual se proscriben actuaciones como la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, los incidentes por hechos que configuren excepciones previas y la conciliación, las cuales deben ser rechazadas de plano y sin la posibilidad de recurrir (artículo 94).
Por lo tanto, el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011 para la acción de restitución es especial, y la remisión a las disposiciones procesales generales del Código General del Proceso debe ser únicamente en lo que no esté expresamente determinado en 30 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007. 31 Con excepción de los procesos de expropiación. 14 Expediente: 05000312100120200002001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez aquella (art. 1 CGP), pues si el legislador, dentro de su amplio margen de configuración legislativa, optó por prescindir de algunas instituciones procesales fue justamente de cara a concretar un trámite expedito que armonizara con los fines propuestos, por lo que no puede interpretarse como vacíos o asimilar el trámite de tierras con el verbal sumario, por citar un ejemplo, por el hecho que ambos procesos se adelanten en única instancia y por un rito sencillo.
En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado. 5.3.
Del caso concreto. Mediante sentencia proferida el 24 de junio del año 2020,32 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia resolvió denegar la pretensión de restitución incoada por MARÍA OLIVIA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ respecto del predio denominado «LA ESPERANZA», ubicado en la vereda El Edén del municipio de Granada, departamento de Antioquia, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 018-56805 de la ORIP de Marinilla, asociado a la cédula catastral 313200100000060012000 y con un área superficiaria de 3158 metros2, según georreferenciación efectuada por la UAEGRTD.
Según la sentencia objeto de consulta, se acreditó el vínculo de propiedad afirmado por la pretensora respecto del aludido bien, en atención a la Escritura Pública 113 del 09 de marzo de 1992, corrida en la Notaria Única de Granada, mediante la cual María Olivia Hernández Gutiérrez adquirió el predio denominado «La Esperanza», inicialmente, en común y proindiviso con la señora María Rosmira López López, y posteriormente, mediante la Escritura Pública 135 del 31 de marzo de 1997, otorgada en la misma notaría, adquirió la totalidad de sus derechos; actos escriturarios que fueron inscritos en el FMI 018-56805, lo cual, como lo refirió la juez de instancia, constituyen el título y modo para predicar el derecho de propiedad en cabeza de MARÍA OLIVIA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ en los términos de los artículos 745 y 756 del Código Civil, y así dar por satisfecho el vínculo exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 32 Ib.
Consecutivo 32. 15 Expediente: 05000312100120200002001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez De igual modo, las manifestaciones en torno al abandono en que dijo haber tenido la heredad objeto de este reclamo entre los años 2002 y 2004 y su huida hacia el casco urbano de Granada y luego hacia Medellín, motivados en el temor que le produjeron las frecuentes confrontaciones de los diversos grupos armados, fueron acogidas en virtud de las presunciones de buena fe y crédito de que gozan sus dichos al tenor de los artículos 5 y 78 de la Ley 1448 de 2011.
Además, porque, como se anticipara líneas previas, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia le reconoció la condición de víctima de abandono de tierras y desplazamiento en el proceso bajo radicado 05000312100220160009300, y le amparó el derecho a la restitución y formalización de tierras respecto de un fundo ubicado en la misma vereda y municipio, con las consecuentes medidas complementarias.33 No obstante, el fundamento de la negativa a restituir por parte del juzgado de instancia, aspecto sobre el cual esta Sala Especializada centrará la atención para establecer si hay lugar a confirmar o infirmar la sentencia, consistió en que «la solicitante y su grupo familiar, retornaron al inmueble dos años después que lo abandonaron (…) pudiendo reinstalarse de nuevo en su vivienda y reactivar la productividad de la tierra con explotación agrícola de los dos predios, el reclamado en el presente trámite y el restituido por el despacho indicado», y que por virtud de la sentencia de restitución que fue proferida en su favor ha sido beneficiaria de distintas medidas reparativas; es decir, «que aunque efectivamente hubo desplazamiento, configurándose así un daño en los términos de la ley de víctimas, la temporalidad del abandono por el lapso de dos años y la protección del derecho invocado en el trámite, admite una valoración casuística en torno a su grado de afectación, de donde hay que llegar a la conclusión que el mismo ya fue reparado y protegido por el Estado».34 En efecto, basta otear el sustrato fáctico de la demanda, el cual se remite a la declaración que la solicitante vertió ante la UAEGRTD al momento de solicitar la inscripción del predio en Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, para colegir que, innegablemente, la pretendiente se vio compelida a abandonar su heredad y trasladar temporalmente su domicilio a otro lugar entre los años 2002 y 2004 por hechos atribuibles al conflicto armado que azotaron al municipio de Granada; contexto de violencia en el que no es necesario ahondar, ya que es copiosa la información que relata la altísima taza de desplazamiento forzado al que estuvo expuesto ese territorio del oriente antioqueño 33 Mediante sentencia del 20 de marzo de 2018 dictada en el proceso 05000312100220160009300.
Ver sentencia en el Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 4. 34 Ib.. 16 Expediente: 05000312100120200002001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez entre los años 2000 al 2005, época en la que el conflicto se recrudeció y originó la expulsión de aproximadamente 78% de la población, pues pasó de ser un municipio de 20.000 habitantes a tener sólo 4.300,35 lo cual lleva a colegir, como lo concluyó la juez de instancia, que el dicho de la actora encuentra credibilidad, y que los hechos denunciados guardan concordancia con el contexto de violencia allí acaecido.
Pero, esta sala ya se ha pronunciado en casos que comportan idéntica jaez,36 como es el de los propietarios que, luego de haber tenido que abandonar sus tierras por el conflicto armado, retornaron de manera voluntaria y sin disputa de sus derechos, en las cuales se ha sostenido, en síntesis, que no cualquier afectación que incida en el uso y explotación de un inmueble, pero que por la acción y voluntad del legítimo dueño cesa, justifica a los presuntos afectados a acudir a la jurisdiccional de tierras a elevar un reclamo que no conlleva como primera medida una orden propiamente restitutoria, o los hace per sé merecedores de las prerrogativas transicionales en materia de protección y restitución del patrimonio.
La situación antes descrita se replica en este caso, y en el escrito génesis brilla por su ausencia una pretensión enderezada a que este Tribunal Especializado se pronuncie frente al derecho de propiedad invocado por María Oliva Hernández de Gutiérrez en torno al predio «La Esperanza», por la potísima razón de que retornó dos años después de haberse visto obligado a abandonarlo; es decir, ella misma prevalida de su condición de titular del derecho de dominio y por sus propios medios, cesó la situación de desplazamiento y abandono en que estuvo expuesto el inmueble, y en la actualidad, desde hace al menos 16 años, se encuentra usufructuándolo sin disputas o reclamos de ninguna clase.
Es por la fuerza de estos hechos que, tal y como se ha sostenido en otros precedentes de la sala mayoritaria, se torna inane y «sin sustento una orden restitutoria»;37 además, tampoco acá se está instando la formalización del bien o el saneamiento de la propiedad, petición que se justificaría bajo el entendido de que en el contexto transicional la restitución y la formalización se amalgaman de cara a una reparación con vocación trasformadora, pues se sabe que la solicitante, desde que adquirió el fundo, ha ejercido 35 Ver, entre otras fuentes, los siguientes links: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes-accesibles/granada_accesible.pdf, https://centrodememoriahistorica.gov.co/granada-memorias-de-guerra-resistencia-y-reconstruccion/, http://hacemosmemoria.org/2016/11/01/granada-una-historia-de-dolor-y-resistencia/.
Consultado el 16 de septiembre de 2021. 36 Ver sentencia dictada en el proceso 05000312100120190000601, MP: NATTAN NISIMBLAT. En similar sentido se motivó en el radicado 05000312110120180013801 y por parte de otros titulares en el radicado 05000312100220160010601. Posición que se armoniza con la decisión emitida en el proceso 05000312100220180005101. 37 Ib.
En particular, ver sentencia del 3 de marzo de 2021, Exp: 05000312110120180013801. 17 Expediente: 05000312100120200002001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez el pleno derecho de dominio, y no se advierte que sobre él recaigan falsas tradiciones o gravámenes qué sanear o cancelar por parte de la judicatura.
En definitiva, el reclamo se reduce exclusivamente a medidas que desde la ley de víctimas tienen el carácter de asistenciales, como las de salud, educación y alivio predial –pues los componentes de vivienda y productividad fueron excluidos de las pretensiones ya que habían sido garantizadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia-, las que no requerían para su concesión, en caso de necesitarlas, la intervención judicial, al menos de las autoridades que integran la especialidad de tierras; y sobre ello, este Tribunal en otras oportunidades38 ha señalado que activar la jurisdicción para reclamar esta clase de medidas «desnaturaliza el proceso de restitución», cuando este componente, de acuerdo al artículo 71 de la ley de víctimas, tiene como propósito «la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley», restaurando y/o transformando los vínculos jurídicos de que trata el artículo 75.
Ahora, también se ha pretextado que si no media una orden del Juez de Tierras de restituir al «desplazado retornado» nadie lo toma en cuenta o no se le incluye en los programas de reparación que establece la Ley, o que las entidades administrativas «no funcionan» con la misma efectividad si no se cuenta con el aval o mandato de la jurisdicción. Lo cierto es que esa tesis «implica cohonestar con la omisión y el actuar displicente e irregular de las autoridades administrativas favoreciendo el desgano, (…) de paso desconoce e invad[e] competencias administrativas suficientemente delimitadas en la ley»,39 dilata en el tiempo la respuesta institucional en favor de las víctimas, lleva a que el juez sustituya, usurpe y se arrogue funciones de las autoridades competentes para la implementación de las medidas en favor de ellas, convirtiéndolos en ordenadores de gastos, propicia que muchas personas se salten los turnos de atención y priorización que operan en cada entidad para acceder a los distintos programas y subsidios, o soslayen requisitos y exigencias que la generalidad debe reunir, lo que generaría focos de injusticias,40 siendo que «existen otros mecanismos para efectivizar el cumplimiento de las normas cuando se trata de actos, hechos u omisiones administrativas, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan esa función para garantizar el derecho de retorno de las víctimas en condiciones de seguridad y transformación personal y familiar, así como de productividad y estabilidad económica».41 38 Tomado de las Sentencia No. 02 del 15 de enero de 2019 y 032 del 29 de noviembre de 2018, Rad. 2016-00106-01 y 2016-00079-01, respectivamente. 39 Ib. 40 Al respecto, ver las Sentencia No. 02 del 15 de enero de 2019 y 032 del 29 de noviembre de 2018, Rad. 2016-00106-01 y 2016-00079-01, respectivamente, línea de decisión asumida también en la Sentencia del 22 de octubre de 2020, Rad. 2019-00006-01. 41 Ib. 18 Expediente: 05000312100120200002001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez Este caso exterioriza mucho más el derroche de actividad administrativa y judicial, toda vez que las medidas asistenciales y complementarias que motivaron este proceso habían sido garantizadas en un fallo dictado por otra autoridad de la misma especialidad; y si era que la acá solicitante requería medidas adicionales de la ley de víctimas, pudo haberse remitido a la institucionalidad establecida, cual es el Sistema Nacional de Atención a las Víctimas – SNARIV, y/o la misma UAEGRTD haber ejercido las potestades que le otorga el Decreto 440 de 2016.42 No en vano la Ley 1448 de 2011 prevé en su artículo 9° que «en el marco de la justicia transicional las autoridades judiciales y administrativas competentes deberán ajustar sus actuaciones al objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable», para lo cual, «deben tener en cuenta la sostenibilidad fiscal, la magnitud de las consecuencias de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, y la naturaleza de las mismas».
Mandato que supone una actividad administrativa y judicial conjunta, articulada, armónica y analítica de cada caso para establecer las medidas diferenciadas de acuerdo al daño padecido, y no caer en tratamientos idénticos o en excesos en la concesión de beneficios que a la postre sean focos de inequidades y/o comprometan los recursos para atender el universo de víctimas pendientes por reparar.
Corolario, la decisión del juzgado de instancia de no conceder el amparo a la restitución incoado por María Oliva Hernández de Gutiérrez, motivada en el retorno efectivo y en las medidas reparativas, complementarias, indemnizatorias y satisfactorias de las que ha sido receptora, se avienen a una interpretación armónica y holística de las normas transicionales que ilustran el proceso de restitución, lo que conllevará a confirmar el fallo consultado, sin lugar a condenar en constas ni otras consecuencias por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011.
VI. DECISIÓN 42 ARTÍCULO 2.15.1.1.7. Medidas en favor de propietarios retornados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuando haya lugar a ello, conforme al procedimiento ordenado en el presente decreto, podrá postular, según corresponda, a subsidies de vivienda rural o urbana, asignación de proyectos productivos, o alivio de pasivos, a aquellas víctimas del conflicto armado que, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se hayan visto obligados a abandonar temporalmente los predios de que sean propietarios, que hayan retornado a esos inmuebles libre y voluntariamente, y que tengan el pleno goce y disposición de los mismos. 19 Expediente: 05000312100120200002001 Proceso: Especial de Restitución y Formalización de Tierras - Consulta Reclamante: María Oliva Hernández de Gutiérrez Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR en todos sus apartes la sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el día 24 de junio de 2020, mediante la cual se denegó el amparo a la restitución deprecado por MARÍA OLIVA HERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ respecto del predio denominado «LA ESPERANZA».
SEGUNDO: Sin condena en costas por lo motivado.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta providencia por estado, de conformidad con las reglas previstas en el Código General del Proceso, el artículo 18 del Acuerdo PCSJA20-11632 y el artículo 9 del Decreto 806 de 2020, que la Secretaría de la Sala deberá incluir en el Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea, conforme lo prevé el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.
Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO Con salvamento de voto (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO JG.