TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia N°. 016 Radicado: 05000-31-21-001-2020-00044-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Solicitante (s): Jorge Nelson López Morales y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio Sinopsis: Los reclamantes lograron demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a los hechos de las víctimas en un contexto de violencia, hayan sido desvirtuados por la opositora, quién por demás, no logró acreditar la buena fe exenta de culpa.
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por JORGE NELSON LÓPEZ MORALES y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES, representados en el presente trámite por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o la UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 1.
ANTECEDENTES. 1.1. Fundamentos fácticos. Se señaló en la solicitud que los reclamantes adquirieron el predio rural denominado “EL HOYO” ubicado en la vereda Chalarca del municipio La Unión (Ant.) identificado con el Folio de matrícula Inmobiliaria 017-8300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Ant.), por medio de compra efectuada a las señoras MARÍA RUBIELA PATIÑO y MARTHA CECILIA PATIÑO a través de la Escritura Pública 1247 del 26 de octubre de 1987 de la Notaría Única de La Ceja, destinándolo desde su adquisición a la ganadería de levante y ordeño, así como a la agricultura con cultivos de papa, maíz, fríjol, legumbres y trigo cuyos frutos eran destinados, una parte, al sustento familiar y otra parte para la comercialización. 2 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. Refirieron, que del aludido inmueble debieron salir en el año de 1998 en razón de la violencia padecida en la zona, época en la cual fueron asesinados los señores FRANK LÓPEZ, FABIO ECHEVERRY, SAMUEL GÓMEZ, DARÍO MEZA y GERARDO LÓPEZ, destruyeron con artefactos explosivos la casa de MARIO LÓPEZ, uno de sus primos, momento en el que fallecieron dos familiares; que para esa misma época JORGE NELSON LÓPEZ, quien ya había sido víctima de desplazamiento en el año 1992 del municipio de Carmen de Viboral (Ant.), comenzó a recibir amenazas directas por parte del noveno frente de la guerrilla de las FARC quienes lo acusaban de ser colaborador del ejército, que en una oportunidad lo buscaron en la parcela pero su padre les manifestó que se encontraba de viaje y al día siguiente dicho grupo armado asesinó a su primo segundo FRANK LÓPEZ, hecho que determinó que el 15 de enero de 1998, con sus padres y su hermano JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES, se desplazaran al municipio de Envigado dejando de esta manera abandonado el fundo.
Posteriormente, como consecuencia de los hechos de violencia y ante la necesidad de adquirir créditos para el desarrollo de su actividad económica, se vieron en la necesidad de vender el predio a la señora LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, mediante Escritura Pública 836 del 15 de agosto de 2000 de la Notaría Única de La Ceja, la cual fue registrada en la anotación 8 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 017-8300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Ant.). 1.2.
De las pretensiones. Los reclamantes, pretenden la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, del predio denominado “EL HOYO” con cabida superficiaria de 4 hectáreas 8913 m2 (según ITP)1, identificado con el Folio de matrícula Inmobiliaria 017-8300 y cédula catastral 05-400-00-01-00-00-0007-0049-0-00-00- 0000, ubicado en la vereda Chalarca del municipio La Unión (Ant.), en el cual fungieron como propietarios; peticionan, además, que se declaren probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011 y se aplique las consecuencias jurídicas en cuanto al negocio jurídico celebrado sobre el aludido inmueble.
Subsidiariamente solicitan, en caso de ser imposible la restitución del 1 Consecutivo 1, trámite en otros despachos, certificado: CDD16CACC7B466A4 77C3F362A0BB9D56 0163ECF5BB7DFA1C B0BB8B0FC6781FF6. 3 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. inmueble, ordenar la restitución por equivalencia medio ambiental o en su defecto la compensación en los términos de los artículos 72 y 97 ibidem. 2.
ACTUACIÓN PROCESAL2. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, quien luego de advertir algunas falencias3, la admitió por auto del 6 de agosto de 20204, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo, entre otras medidas, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor, la notificación y traslado a LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO quien se reporta como la actual titular del derecho real de dominio en el inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 017-8300.
La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el periódico El Espectador el 23 de agosto de 20205, y en la misma época también se surtió la publicación del edicto en radio, sin que fuera necesario este último medio de difusión, pues así no lo exige la normatividad en comento.
De otra parte, el traslado ordenado a la titular de dominio inscrito se surtió mediante notificación vía correo electrónico (luzelenagomez67@hotmail.com) el 10 de agosto de 20206, la cual oportunamente presentó escrito de oposición el 31 de agosto de esa misma anualidad7. 2.2. De la oposición presentada. LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, mediante apoderado judicial, se opuso a la reclamación de restitución, argumentando en síntesis, que también es víctima de la violencia en razón a que en 1988 perdió a uno de sus hermanos en un accidente de tránsito en Medellín, en 1992 perdió a su hermano mayor por muerte violenta, en 1993 fue asesinado su progenitor, año desde el cual se dedica al comercio con 2 Trámite en el despacho del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 3 Consecutivo 2, trámite en otros despachos. 4 Consecutivo 5, trámite en otros despachos 5 Consecutivo 31, trámite en otros despachos. 6 Consecutivo 7, trámite en otros despachos.
Certificado: BF721450B1003CAB 0E65A13BBC05A9C6 56F9DA0F6D21D079 61F172AE31A7831A; 0FEC7EA5F3FDD9AE A662EA97EF6A6B28 5CCAE73B47EFDF7F C912A5527FAC6BED y D28165653AEB5241 FB5407CAECA360E6 0DF7737F4C5BA818 F36F26C98574D4E6. 7 Consecutivo 28, trámite en otros despachos. 4 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. su familia en un almacén de ropa y electrodomésticos situado en el casco urbano de La Unión (Ant.), y por ser la hija y hermana mayor debió asumir las riendas de los negocios familiares con el apoyo del esposo de una de sus hermanas, DANIEL RAMÍREZ CALLE quien también fue secuestrado 2 veces, además de tener producción agrícola y ganadera (lechera) en la finca El Hoyo y en la finca La Virginia.
Que para 1996, fue sacada a la fuerza de su residencia y secuestrada por el grupo armado frente CARLOS ALIRIO BUITRAGO del ELN, quienes fueron en busca de su madre, pero ella se ofreció en su lugar, razón por la que tuvieron que pagar la extorsión a cambio de su libertad 16 días después de su retención. Que además de ello, durante 1985 a 1993, recibían llamadas exigiendo pagos extorsivos, de los cuales nunca accedieron a ellos, situación que pusieron en manos de las autoridades “pero no pasó de ahí”.
Expuso, que por el hecho de también haber sido víctima de la violencia al igual que su familia, debe ser protegida por el Estado y tener las mismas prerrogativas y derechos que los reclamantes a la luz de lo consagrado en el artículo 1 de la Ley 1448 de 2011, por lo que “no hay víctimas de mejor clase que otras”. Indicando que todos tenían las mismas presiones, amenazas y atentados “no solo los hermanos LÓPEZ”, si es que esas amenazas eran realmente ciertas “pues muchas personas en el pueblo pueden testificar lo contrario”.
Agregó, que pese haber sufrido los embates demenciales de la guerrilla y/o los paramilitares y estar expuesta a sufrir más atentados, continuó con su vida familiar, en su entorno y con sus inversiones y actividades comerciales que viene ejerciendo desde los 27 años, acudiendo a los beneficios del estado para lograr las ayudas consagradas en la ley, entre ellas que se le respete su inversión en la tierra objeto de este proceso.
Señaló que a los hermanos LÓPEZ los conoce desde la niñez, con relación amigable e incluso con lazos familiares ajenos, que en el año 1996 les prestó dinero y estos ante el cúmulo de deudas que tenía y sus malos manejos, no tuvieron otra opción que vender la finca “El Hoyo”, la cual durante varios meses duraron ofreciéndola a varias personas, entre ellas, a FEDEPAPA, hasta que finalmente accedió a la negociación, entre otras razones, para no perder el dinero que les 5 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. había prestado, desconociendo por completo las amenazas que sufrían los LÓPEZ, pues “hay personas que los vieron en carros lujosos”, argumentando que las circunstancias en que se dio la negociación del inmueble objeto de la restitución “no fueron las expuestas por los señores LÓPEZ MORALES, eso es absolutamente falso”, como también lo es la época (1998) referida por los reclamantes respecto de la muerte de los señores FRANK LÓPEZ y SAMUEL GÓMEZ quienes según registro de defunción, fueron asesinados en 1994 y 1993.
Sostuvo, que para el año 1987 (en plena época de violencia, según el documento presentado por la parte actora) los LÓPEZ compraron el predio por $4.000.000 y no cancelaron la totalidad de esa cifra, pudiendo pensarse “que se aprovecharon de las circunstancias para adquirirlo”, y 13 años después, lo vendieron por $67.500.000, sin haber manifestado que lo hacían por presiones relacionadas con el conflicto armado, que por demás tampoco es cierto, sino “por sus malos negocios, por sus improvisaciones, su desorden, gastos excesivos para su capacidad” viéndose incluso obligados a afrontar varios procesos judiciales que pretendían el cobro de las obligaciones, pretendiendo ahora recuperarlo, cuando tiene un valor de $500.000.000 aproximadamente.
Indicó que el precio de la venta y el pago realizado, fue acorde con su valor real para el momento de la negociación “no hubo lo que el código civil denomina lesión enorme”, que los señores LÓPEZ ofrecieron el fundo libre de presión y fueron ellos quienes buscaron a los potenciales compradores “no al revés”, que además de ello, los reclamantes habían adquirido para con ella y algunas entidades financieras “obligaciones …en plena época de violencia”, realizando ella los pagos a nombre de aquellos, adquiriéndolo de buena fe exenta de culpa.
Expuso que los hermanos LÓPEZ, se fueron del municipio de la Unión desde 1998, dejando en el predio en uso goce a un arrendatario, ADRIAN GÓMEZ VALENCIA, quien pagó sus cánones hasta el 2000 en que se vendió, por lo que nunca fue abandonado el inmueble “no se configura el abandono”; que para el momento de la venta del mismo (en el año 2000), ninguno de los propietarios de los inmuebles del sector aledaños a donde se encuentra el predio reclamado y demás colindantes fueron objeto de amenazas o extorsiones, además de que ninguno abandonó sus predios pese a que allí también tenían ganado y cultivos, resultando curioso que los únicos amenazados fueron los hermanos LÓPEZ, ni siquiera ella fue objeto de 6 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. extorsión después de haberlo adquirido; además de que para ese entonces no había ninguna ley que prohibiera la negociación del fundo, la cual se realizó de buena fe y cumpliendo con el ordenamiento legal.
Solicita, que en el evento de que tenga que restituir el inmueble, conforme a los artículos 24 inciso 2, 25 y 69 se le compense en razón a que en el pedio tiene dos casas en material de 200 m2 y 80 m2 en buen estado, además de un proyecto agroindustrial consistente en vacas lecheras (22) con su tanque de almacenamiento con capacidad de 700 litros y equipo de ordeño cuya producción se le vende a Colanta con quien tiene vínculo comercial de casi 30 años.
Con los anteriores argumentos elevó las excepciones que denominó “el contrato de compraventa celebrado entre los señores LÓPEZ y la señora GÓMEZ sí reunió los requisitos que exige el artículo 1502 de CC y muy particularmente la existencia del consentimiento exento de vicio”, “existencia de cusa lícita en la celebración del contrato” como quiera que no fue la violencia o las amenazas la causa de la celebración del contrato, sino sus gastos excesivos para su capacidad económica, “la no existencia de lesión enorme” porque el valor que se fijó como precio fue el real al momento de la celebración del contrato, teniendo en cuenta el concepto y análisis de personas conocedoras en propiedad raíz y con base en ello se acordó el precio, “mala fe de los demandantes al inducir a las autoridades con falsas o deformadas informaciones” porque hicieron aparecer los hechos al amaño de la Ley 1448 de 2011 para resultar favorecidos con las presunciones, además dejaron trascurrir demasiado tiempo para instaurar la acción, “enriquecimiento de los señores demandantes y empobrecimiento de la señora Gómez Osorio” por cuanto pagó a nombre de estos obligaciones en entidades financieras recibiendo estos el excedente, también por cuanto la obligación que estos tenían para con ella, fue saldada con la compraventa como parte del precio y por cuanto las edificaciones existentes en el predio y los potreros están en perfecto estado en razón a que ha invertido mucho dinero a través de los años haciéndose difícil su cuantificación. Razones por la que pide sea compensada o indemnizada con base en el avalúo que allegó como medio de prueba, entre otras aportadas8. 8 Consecutivo 28, trámite en otros despachos, páginas 23 a 46. 7 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. 2.3. Etapa de pruebas. El despacho instructor, por auto del 28 de octubre de 20209, decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso y otras que de oficio consideró pertinentes. Agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, se remitió el proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 201110. 2.4.
Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, por auto del 18 de febrero de 202111, se avocó conocimiento, se ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia CA 00411 del 13 de mayo de 202012 de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas a favor de JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso, en relación con el predio denominado “El Hoyo” identificado con el FMI 017-8300 de la ORIP de La Ceja, ubicado en la vereda Chalarca del municipio de La Unión (Ant.)-art. 76 Ley 1448 de 2011. 3.3.
Problema jurídico. 9 Consecutivo 44, trámite en otros despachos. 10 Consecutivo 64, trámite en otros despachos. 11 Consecutivo 3, trámite en el despacho. 12 Consecutivo 1, trámite en otros despachos, certificado: 1FF006F99BAD8946 B027FEF93998A13A 4A87E58972C413C3 C98B39A703559759. 8 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los reclamantes sobre el predio solicitado denominado “El Hoyo” ubicado en la vereda Chalarca del municipio de La Unión (Ant.) y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Como problema secundario, se estudiará la situación planteada en la oposición, la incidencia sobre el derecho reclamado y si reúne la condición de segundo ocupante. 3.4. Consideraciones generales. Desde la Sentencia T-159/1113 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1214, y luego en la Sentencia C- 795/1415, en las que se reitera el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostenerse: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011.
Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.
(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.
Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas”. Esa línea jurisprudencial se dio mayormente a partir de la discusión sobre la exequibilidad de la Ley 1448 de 201116, norma que hace parte de un conjunto de 13 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 14 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 15 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 16 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 9 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
Así las cosas, la restitución y formalización de tierras, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Al respecto, en la sentencia C-330 de 201617 se estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.
Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”.
4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima del solicitante; 3. La relación de la víctima reclamante con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4.
La oposición y la buena fe exenta de culpa y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 17 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 10 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. 4.1.
Requisitos generales de la acción. 4.1.1. El Contexto general de violencia-Oriente Antioqueño. La región de Oriente, en el departamento de Antioquia, comprende 23 municipios que ocupan un territorio de 7.021 km2. Cuenta con una población de 522.819 habitantes, según el censo de 2005, de los cuales el 55% vive en las zonas urbanas y el 45% en las zonas rurales.
Es una zona rica en diversidad biofísica y en aguas, con las cuencas de los ríos Nare, Río Negro, El Buey, Calderas, Ríoclaro, Samaná Norte y Samaná Sur. Los 23 municipios están distribuidos en cuatro subregiones: Altiplano: abarca los municipios de Rionegro, La Ceja, El Carmen de Viboral, Marinilla, Guarne, Santuario, San Vicente, La Unión y El Retiro.
Concentra el 60% de la población. Es la subregión más desarrollada del Oriente, especialmente en las áreas de servicios, industria y comercio y, en menor medida, en la producción tecnificada de agricultura. Esta zona está conformada por municipios que “[E]n las últimas décadas […] ha[n] sufrido grandes transformaciones a raíz de procesos de industrialización, urbanización, instalación de fincas de recreo y ubicación de centros comerciales y de servicios en áreas que tradicionalmente fueron de producción campesina […] [y] en especial los más cercanos a Medellín, presentan los mejores niveles de desarrollo económico y social […].
Reiteradamente esta Sala18 ha sostenido que, el contexto de la violencia y el conflicto armado en el oriente antioqueño tuvo su origen en el creciente desarrollo económico a nivel hidroeléctrico, agropecuario e industrial que aconteció en la década de los setenta, advirtiéndose la presencia de diferentes actores armados ilegales como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC –EP, el Ejército de Liberación Nacional - ELN, con los frentes Carlos Alirio Buitrago y Bernardo López Arroyave y los grupos paramilitares bajo las siglas MAS, posteriormente ACCU y finalmente AUC, influencia de los bloques Cacique Nutibara, Magdalena Medio y Héroes de Granada. 18 Expedientes con Rad. 05000-31-21-002-2018-00056-01 con sentencia del 16 de febrero de 2021 y Rad.05000-31-21-101-2018-00139-01 con sentencia 18 de febrero de 2021. 11 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. En el texto denominado “Oriente antioqueño: Análisis de la conflictividad”, se dejó dicho que en dicha subregión, en los años 80 la guerrilla hizo presencia y en los 90 aparecieron los grupos paramilitares.
Sobre el particular se reseñó19: “La guerrilla en el Oriente. La llegada de las FARC al Oriente antioqueño es una continuidad de su presencia en el Urabá antioqueño. El Oriente, que era zona de retaguardia, donde sus miembros venían a replegarse, ya fuera en temporadas de descanso, a recibir atención médica o a hacer proselitismo, pasó a ser zona de confrontación bélica cuando la arremetida paramilitar en Urabá obligó al repliegue de la guerrilla.
Así, a comienzos de la década de los 80 las FARC se hacen activas en el Oriente, con el frente IX, que se asentó en San Rafael y San Carlos y luego se extendió a San Luis, Cocorná, Concepción y Alejandría; y con el frente 47, que empezó a operar en el sur de la región, en Argelia, Nariño, Sonsón y San Francisco. Esto desató una época de combates con el Ejército en las áreas rurales de estos municipios.
(…) A comienzos de 1990, el ELN hizo presencia en la zona de Embalses con el frente Carlos Alirio Buitrago, y desde allí se expandió a la zona de Bosques, en San Luis y Cocorná. Varios investigadores de la región refieren la construcción de los embalses como uno de los factores que motivó a las guerrillas de las FARC y el ELN a instalarse en esta región, debido, por una parte, a los prometedores ingresos de estos megaproyectos, y, por otra, para defender a la población local de los atropellos cometidos contra ella.
La guerrilla centró su estrategia militar en los atentados contra la infraestructura eléctrica y continuó haciendo tomas de pueblos, como ocurrió en San Vicente, San Rafael, Argelia, Granada, Nariño y La Unión. También hizo bloqueos en la autopista Medellín-Bogotá y aumentó los secuestros de alcaldes y propietarios de fincas. (…) En 2000, la actividad de la guerrilla registró su punto más elevado, en buena medida por el protagonismo armado del ELN, que enfatizó sus ataques a la infraestructura eléctrica en las zonas de Bosques y Embalses, en particular en los municipios de San Luis, Cocorná, Guatapé, Granada y San Carlos.
El 3 de noviembre de ese año, las AUC cometieron una masacre en Granada en la que mataron a 17 campesinos. Luego, el 6 de diciembre del mismo año, las FARC se tomaron el pueblo durante 18 horas. Entraron los frentes 9, 34 y 47 y con un carrobomba de 400 kilos de dinamita destruyeron gran parte del pueblo. Por este motivo, en 2001 más de la mitad de la población se desplazó y Granada pasó de tener 18.500 habitantes a tener solamente 8.824, según el Observatorio de Paz y Reconciliación del Oriente Antioqueño. (…) En 2001, año en el que la actividad de la subversión comenzó a declinar por la presión de los grupos paramilitares, los municipios que concentraban la mayor actividad armada eran Cocorná y San Luis.
En esa época se presentaron también en la región grupos de limpieza social que atacan a jóvenes, drogadictos, prostitutas y delincuentes, en especial en Rionegro, Guarne, La Unión y Marinilla.(…) La llegada de los grupos paramilitares. En Antioquia, en 1994, se crearon las Convivir, grupos de autodefensa legalizados que se instalaron abiertamente en los municipios y, exhibiendo sus armas, dominaron a la población. (…) En 1996, la dinámica de los grupos paramilitares tomó mayor fuerza en la región. Hicieron presencia inicialmente las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio, con el bloque José Luis Zuluaga y el bloque Metro.
Más tarde apareció el bloque Cacique Nutibara, que combatió al bloque Metro hasta eliminarlo y ocupar su territorio. El Oriente sufrió la presencia paramilitar a partir de masacres en San Rafael, San Luis, San Carlos y en vereda La Esperanza de El Carmen de Viboral, seguidas de asesinatos selectivos y más masacres. Su incursión y expansión se tradujo en graves violaciones de los derechos humanos. (…) La incursión paramilitar en Antioquia tuvo tres estrategias: primera, la militar, que consistía en abrirse el paso creando terror y ejecutando acciones criminales.
La segunda, territorial, mediante el arrebato de territorios al enemigo, que eran las FARC, el ELN y todo aquel que los controvirtiera, aun si se trataba de antiguos amigos. La tercera, la política, que consistía en 19 https://info.undp.org/docs/pdc/Documents/COL/00058220_Analisis%20conflictividad%20Oriente%20Antioque%C3%B1o.pdf, pág. 12 a 16. 12 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. asegurar que partidos y personajes políticos afines a la causa consolidaran poder público y electoral que facilitara la consecución de sus intereses y protegiera lo que se iba logrando. (…) Para financiarse, los paramilitares cobraban vacuna a los comerciantes, tuvieron vínculos con el tráfico de gasolina y establecieron “una estrecha relación con el sector ganadero y el narcotráfico, vigilando los sembrados y participando en el proceso de producción y comercialización de droga, además de aprovechar el proceso de relatifundización para sembrar más cultivos ilícitos”.
Otros grupos se ubicaron en la zona de las hidroeléctricas. En su momento, las organizaciones sociales denunciaron las labores de protección que estos grupos ilegales ejercían frente a los megaproyectos hidroeléctricos en los años 90. Mientras tanto, en el Oriente lejano, los paramilitares de Ramón Isaza y el bloque Metro obligaron a los campesinos a abandonar la zona acusándolos de colaborar con la guerrilla.
En respuesta a las incursiones de la guerrilla en la autopista Medellín-Bogotá, los paramilitares efectuaron durante los años 90 una labor de exterminio de habitantes de las veredas localizadas cerca de Cocorná, lo que dejó numerosos muertos y desaparecidos, así como decenas de familias que fueron obligadas a desplazarse. Finalmente, el bloque Cacique Nutibara se desmovilizó a finales de 2003, con 868 ex combatientes y 467 armas entregadas.
Este bloque, que era el primer grupo paramilitar que se desmovilizaba en Colombia, se ubicó en el municipio de La Ceja, su zona de concentración. Por su parte, las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio se desmovilizaron en febrero de 2006…El Oriente antioqueño, que en los años 80 era reconocido por el desarrollo industrial y floricultor, pasó a ser la región más violenta de Antioquia, incluso por encima del Valle de Aburrá.” Respecto del contexto de violencia que afrontaba el Oriente antioqueño, del que hace parte el municipio de La Unión, la UAEGRTD en el documento denominado “Análisis de contexto”20 dejó referido que: “La presencia de grupos de guerrilla en el municipio se identifica a partir de 1988, cuando el EPL se tomó el casco urbano de La Unión con la finalidad de asaltar la Caja Agraria y el Banco Comercial Antioqueño. De acuerdo con información de prensa, en los hechos participaron entre 35 y 40 integrantes del grupo guerrillero, quienes atacaron el Comando de Policía con fusiles y granadas e hicieron explotar petardos en las entidades bancarias, luego de lo cual huyeron con rumbo desconocido por la vereda La Madera en límites con El Carmen de Viboral.
(…) Los asistentes al ejercicio comunitario expresaron como un factor que posibilitó el ingreso de las guerrillas, las características geográficas del municipio, entre las cuales se destaca la existencia de un corredor montañoso que se extiende por las veredas Cardal, San Miguel Santa Cruz y San Juan en el oriente del municipio y que permite el tránsito y la comunicación entre distintos municipios y el acceso a la autopista Medellín – Bogotá. (…) Sobre las modalidades de actuación de los grupos de guerrilla, en el ejercicio comunitario se identificaron las exacciones, el hurto de mercancías que transportaban los vehículos que transitaban hacia otros municipios, el secuestro y el reclutamiento.
Al respecto, se afirmó que: […] el comercio que se daba por esa vía [de La Unión a Sonsón] era bastante grande, entonces la forma de financiarse de ellos era los carros que iban y venían y esa gente les quitaba toda la mercancía, el tema de secuestros […] [las extorsiones estaban dirigidas] a la gente pudiente se les pedía una cuota más o menos así estuvo hasta el 90 91 me cuentan que en La Honda los convocaban a reuniones, iban a las casas, donde habían jóvenes que se los llevaron a la fuerza, incluso algunos al menos tengo un caso de una joven que se alcanzó a volar de la guerrilla, ya así trascurrió todos los 90.50 Con respecto al secuestro, en el Registro Único de Víctimas se hallan reportadas en este periodo diez víctimas de secuestros.
Por su parte, en las bases del Centro Nacional de Memoria Histórica, no se identifican casos por este hecho durante este periodo. La existencia de casos de desplazamiento forzado durante este subperíodo también fue reconocida por 20 Consecutivo 1, trámite en otros despachos, certificado: B75E9404E2FBAF18 BD10E8FF292D6491 A513179CB053F9A1 E59304DDE1958A95. 13 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. los asistentes al ejercicio comunitario, si bien no relacionaron evidencias de órdenes de desalojo: “Todas estas acciones de violencia generalizada comenzaron a ocasionar desplazamientos forzados en la zona, inicialmente se presentaron desplazamientos silenciosos y preventivos, este tipo de desplazamientos se presentaron especialmente durante la hegemonía guerrillera.” Las solicitudes de ingreso al RTDAF no permiten observar información de esta naturaleza relativa a la violencia de los grupos de guerrilla en este subperíodo, pues los hechos que han servido de sustento a las solicitudes relacionados con estos grupos ocurrieron a partir de 1996.
No obstante, el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada permite identificar que en 1988, 1993 y 1994 se registraron desplazamientos atribuidos a grupos de guerrilla. Por su parte, en el Registro Único de Víctimas se hallan registradas 423 víctimas de este hecho durante este periodo. (…) Finalmente, las fuentes primarias consultadas señalaron que 1993 fue el año en que ingresaron los paramilitares al municipio [de La Unión]… A partir de 1993 se registró un incremento de la población afectada por desplazamiento forzado, pues de 28 casos registrados en 1992, se pasó a 91 casos en 1993 y 262 en 1994.
(…) a mediados de 1995 comenzaron a operar en algunos municipios del oriente antioqueño, La Unión entre ellos, “peligrosos delincuentes asociados, cuya finalidad primordial era la de eliminar a todo aquel que tuviera algún vínculo con la insurgencia, lo mismo que a personas drogadictas o que registraran antecedentes penales, o sea, también para cumplir el macabro objetivo de realizar en varios municipios de esa zona una labor de limpieza social.” Esas organizaciones estaban articuladas a los paramilitares comandados por Carlos Castaño Gil… los primeros grupos paramilitares que hicieron presencia en el municipio estaban articulados a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU)21 que se habían conformado en 199422.
(…) A partir de 1996 se identifica la presencia del Bloque Metro23. En este año se dio una distribución del territorio entre los grupos paramilitares, en virtud de la cual el municipio de La Unión quedó bajo el control del Bloque Metro, comandado por Carlos Mauricio García Fernández, alias Doble cero. Asimismo, se coordinó “la creación de dos bases militares, una en San José de La Ceja, que fue fortín del bloque Metro y otra en El Alto del Yolombal en Guarne que comprendía los Municipios de La Unión, La Ceja y El Retiro, donde estaban las bases económicas”24.
(…) Asimismo, durante este subperíodo, la guerrilla realizó bloqueos en la vía La Unión – Sonsón, quema de vehículos, homicidios108 y secuestros. Además, como hecho bastante visible, aparece la instalación de cargas de dinamita en las fincas de propietarios señalados como colaboradores de los paramilitares o que se negaron a pagar las contribuciones forzosas, hechos atribuidos al frente Carlos Alirio Buitrago del ELN.
Estos se hechos se registraron principalmente en 1997(…). La presencia simultánea de guerrilla y paramilitares y su disputa por el territorio llevó al desplazamiento forzado de la población civil. (…) Con respecto a la ocupación de los predios aprovechando su abandono forzado, no se presentaron más casos ante la Unidad y no se tiene más información al respecto.
Lo que si registró la prensa desde 1997 fue el traslado de los campesinos cultivadores de papa del municipio de La Unión hacia el municipio de Santa Rosa de Osos, con ocasión del desplazamiento forzado ocurrido como consecuencia de la violencia y el conflicto armado. (…) A partir del 2000 y hasta el 2006, los paramilitares con presencia en el municipio fueron las autodefensas campesinas del Magdalena Medio (ACMM), quienes en una estrategia de expansión en el oriente, crearon el frente José Luis Zuluaga25, el cual operó en La Unión en este período.
Pese 21 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. MP Mauro Solarte Portilla. Auto del 30 de junio de 2004, por medio del cual se inadmitió la demanda de casación en contra la sentencia proferida el día 27 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual se condenó a Jesús María Clavijo Clavijo, teniente Coronel del Ejército por el delito de concierto para delinquir, por hechos ocurridos en 1996 y 1997 en el oriente antioqueño, perpetrados por grupos de justicia privada. 22 Tribunal Superior de Medellín, Sala de Justicia y Paz.
MP Rubén Darío Pinilla Cogollo. Sentencia del 9 de diciembre de 2014. pág. 138 y ss. 23 Fiscalía General de la Nación. Grupo de Policía Judicial, CTI - DFNEJT D-15. Informe del 10 de julio de 2015. Asimismo, Fiscalía 45 Delegada ante Tribunal. Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Escrito de acusación Alexander Humberto Villada Ospina, 11 de febrero de 2012. 24 Fiscalía 45 Delegada ante Tribunal.
Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. Escrito de acusación Alexander Humberto Villada Ospina, 11 de febrero de 2012. 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Justicia y Paz. MP: Uldi Teresa Jiménez López. Sentencia 29 de febrero de 2016, contra Ramón Isaza Arango y otros. Rad. 110016000253201300146-01.
Disponible en: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/6342228/0/Ram%C3%B3n+Mar%C3%ADa+Isaza+Arango+%2829+02+2016 %29.pdf/99878f17- f1d0-41fb-8320-44136c3fbc2a. 14 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. a las indagaciones, no se pudo obtener información sobre las circunstancias particulares que llevaron a la salida del bloque Metro y al ingreso de las ACCM al municipio.
(…) Fuentes secundarias consultadas registraron, igualmente, varios hechos de violencia perpetrados por paramilitares en esta zona en este subperíodo, específicamente se registraron varios casos de ejecuciones y dos masacres, la primera ocurrida el 26 de abril de 2000144 y la segunda en agosto de 200126, ambas en el corregimiento de Mesopotamia”.
De lo expuesto, aunado a lo demás debidamente consignado en la solicitud introductoria27, se evidencia el hecho notorio de la violencia en la subregión Oriente del departamento de Antioquia, particularmente en el municipio de La Unión, donde se encuentra ubicado el predio objeto de reclamación, y del que con el tiempo fueron despojados los ahora reclamantes a través de amedrentamientos directos e indirectos desplegados por la maquinaria criminal de la época; asunto en el que no se requiere prueba convirtiéndose en una excepción al principio general del onus probandi en cuanto a la demostración de hechos notorios que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión»28. 4.1.2.
Contexto focal de violencia y los hechos del desplazamiento. Respecto de las circunstancias que determinaron el inicial desplazamiento y posterior despojo del predio “El Hoyo” objeto de la solicitud, se trajo al proceso: La declaración juramentada rendida por JORGE NELSON LÓPEZ MORALES el 23 de julio de 200829 ante la Unidad Permanente para los Derechos Humanos en convenio con la Personería de Medellín, donde refirió ser agricultor y ganadero desde hace 25 años hasta el viernes 2 de enero de 1998 en que tuvo que abandonar La Unión (Ant.), su lugar de residencia por motivos de amenazas, señaló que todo inició en el mes de marzo de 1992, cuando grupos que se hacían llamar guerrilleros de las FARC de la vereda Santa Rita comenzaron a extorsionarlos, hechos que denunciaron en la inspección de la vereda La Madera quienes le dieron conocimiento al municipio de El Carmen de Viboral de donde se remitió al municipio de Rionegro, quienes organizaron un operativo y dieron captura a 2 personas “al parecer de delincuencia común que se hacían pasar por guerrilleros”; posteriormente en el mes de octubre de ese mismo año “llegaron hombres del 26 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos. Panorama actual del oriente antioqueño. En: http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2010/Estu_Regionales/orienteantioqueno.pdf.
De esta masacre no se conoce la fecha precisa. 27 Consecutivo 10, trámite en el despacho. C1 pág. 2 a 128. 28 Sentencia C-086 de 2016. M.P. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 29 Consecutivo 1, trámite en otros despachos, certificado: B75E9404E2FBAF18 BD10E8FF292D6491 A513179CB053F9A1 E59304DDE1958A95. 15 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. monte pertenecientes a la guerrilla” exigiéndoles la suma de $70.000.000 que debían entregarles así fuera la mitad en 15 días y para el restante le daban otro tiempo, suponiendo que los que cobraban, se lo estaban robando “y no se los entregaban a los jefes”, porque en ese mismo mes de octubre cuando fueron a cobrarle, se encontraron por el camino con otro grupo de hombres de la guerrilla “que los estaban siguiendo y en ese mismo momento los asesinaron a todos”, últimos que fueron a pedirles que les consiguieran armas, pero como ellos no querían involucrase en eso los “empezaron a amenazar”.
Agregó que por unos meses estuvieron tranquilos dada la presencia del ejército en la zona, pero a los meses volvieron a extorsionarlos, razón por la que, en búsqueda de otras alternativas, empezaron a trabajar tierras alquiladas en Santa Rosa de Osos “trabajando en ambas partes” por un lapso “de dos años tranquilamente” hasta que la guerrilla trató de ubicarlos, razón por la que decidieron irse para Envigado “trasladándonos frecuentemente a donde teníamos los cultivos”.
Relató que en el año 1996 empezaron a meterse los paramilitares “tanto a la Unión30 como a Santa Rosa” quienes les exigían dinero, los señalaban como colaboradores de la guerrilla, persiguiéndolos hasta que se vieron obligados “a pagarles un porcentaje por cada cultivo, todo bajo amenazas de que si no les pagaba no podía seguir trabajando”, por lo que cansado de toda esa presión y persecución de las autodefensas en la que asesinaron a miembros de su familia como GERARDO, MARIO, FRAN LÓPEZ entre otros muchos ganaderos y comerciantes de La Unión, decidió desplazarse de esta última municipalidad (área urbana) el jueves 15 de enero de 1998 a Envigado (Ant.).
De otra parte, en ampliación a la solicitud rendida ante la UAEGRTD en fecha 20 de junio de 201831, sostuvo que el predio denominado “El Hoyo”32 lo adquirió junto con su hermano JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES mediante compra efectuada en el año 1987 a las señoras MARÍA RUBIELA y MARTHA CECILIA PATIÑO ÁLVAREZ por valor de $5.000.000, aunque en el registro aparece $500.000, lote en el cual trabajaron con ganadería “ganado de levante y ordeño” y la agricultura “con trabajadores cosecheros” cultivando papa, maíz, fríjol, legumbres y trigo. 30 De donde era oriundo. 31 Consecutivo 1, trámite en otros despachos, certificado: F2F66FBD7E0F81E1 449ACB421222A4A2 44366ACC28F3A627 A95207BD07AD7D2C y Consecutivo 4, certificado: B0E403E644B88562 620AD68E042E201F 27604D59EB2F27B1 8CABE8DA4536D80B. 32 Solicitud ID 1044459 y FMI 017-8300. 16 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. Que como en el año 1992 comenzaron los problemas de vacuna con la guerrilla, tuvieron que abandonar “unos predios en el municipio de El Carmen de Viboral”, que era vecino del municipio de La Unión, último donde en el año 1994 empezaron a matar a compañeros de la misma región “como los difuntos FRANK LÓPEZ, FABIO ECHEVERRY, SAMUEL GÓMEZ y DARÍO MESA y le volaron la casa a un primo MARIO LÓPEZ estando dos de sus hijos adentro que fallecieron a causa del atentado, también asesinaron a un primo segundo GERARDO LÓPEZ”.
Agregó que en esa misma época comenzó a recibir amenazas por parte del noveno frente de las FARC quienes tenían una lista de supuestos colaboradores apareciendo él en ella “porque habían (sic) compañeros que traían esa información”; al enterarse, llevaba en el día a sus padres a la finca El Hoyo “que es…muy escondida” y se iba a visitar los cultivos y los otros predios, que en esos días que los llevó, los guerrilleros bajaron a la finca (El Hoyo) donde preguntaron por él por lo que sus papá les dijo que no estaba “que estaba de viaje”, le indagaron que cuando regresaba y que cómo salían directo a la vereda Vera Cruz, que ese mismo día asesinaron a su primo segundo FRANK LÓPEZ y que ahí fue cuando tomaron la decisión de desplazarse para Envigado llegando en arriendo al apartamento de su prima “MARTHA LÓPEZ”, allí se quedaron sus padres y ellos se fueron al municipio de Santa Rosa a trabajar en agricultura con unos compañeros que se habían desplazado antes; allí trabajaron por dos años hasta que llegaron los paramilitares y les empezaron a pedir vacuna, infiltrándose los guerrilleros como trabajadores “campesinos en cultivos” los empezaban a buscar “y a preguntar por nosotros…como intentos de secuestro” por eso tuvieron que dejar abandonado todo eso, el ganado que tenían en Santa Rita y la Unión en gran parte se lo llevó la guerrilla y lo poco que se salvó lo vendieron a bajo precio “ya por orden de los grupos armados no podíamos estar ahí, porque no pagábamos la vacuna de setenta millones que nos pedían”, que a causa del desplazamiento, no pudieron seguir pagando los créditos que tenían en los bancos “Agrario, Ganadero y Bancolombia” siendo objeto de embargos que no lograron culminarse con el remate “por la protección de los predios”, no obstante agregó que el predio “El Hoyo” y una casa en La Unión, tuvieron que venderlas para pagar los créditos de consumo de productos agropecuarios y dinero en efectivo que habían invertido en los mismos cultivos, el primero, lo vendieron en el año 2000 a la señora LUZ ELENA GÓMEZ con quien tenían un préstamo que no podían seguir pagando “por los desplazamientos que tuvimos a causa del conflicto”. 17 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. En declaración de parte rendida ante el juez instructor, JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES, en lo complejo de su relato, señaló que salieron desplazados por la violencia por parte de grupos paramilitares, de guerrilla y delincuencia común, refirió que fueron víctimas de extorsiones por parte de estos últimos quienes fueron capturados, que la guerrilla les atajaba el ganado desde cuando estaban en la vereda el Mazorcal del municipio de El Carmen de Viboral y de donde les tocó salir por haber sido víctimas de extorsiones inicialmente por delincuencia común y posteriormente por la misma guerrilla, la misma que llegó a La Unión donde mataron a mucha gente, relató que un día los guerrilleros del ELN “los Elenos” llegaron a la finca El Hoyo en Chalarca, cuando ese predio no era paso obligatorio de ellos, que para ese momento él y su hermano no estaban “porque tenían varios trabajos” él manejando tractor donde transportaba papa y JORGE NELSON buscando tierras en Santa Rosa para sembrar papa, los que se encontraban allí dando vuelta al predio porque vivían cerca del fundo, en el área urbana del municipio, era su papá JESÚS ELADIO LÓPEZ, su mamá MYRIAM DE JESÚS MORALES DE LÓPEZ y su hermana ALBA ROCÍO LÓPEZ MORALES que se encontraba para ese momento de visita porque vivía en Cartagena, a quienes les preguntaron que por dónde quedaba la salida a Cruz Roja, que ese mismo día fue cuando asesinaron en La Unión al señor FABIO ECHEVERRI y DARÍO MESA “algo así”, por eso cree que ese día iban “directamente en búsqueda de ellos” también para matarlos “para mi iban era a matar” pues allí, además de los anteriores, hubo otros varios objetivos militares como FRANK LÓPEZ, GERARDO LÓPEZ y RUBÉN MESA situación que dijo ocurrió aproximadamente en el año 1996 no recuerda bien y que en vista de todo eso, toda la familia salió de La Unión desplazada para Envigado dejando el predio abandonado, no recuerda si después de eso la finca estuvo arrendada pues le “es difícil volver el casette”, no obstante afirmó que fue su hermano NELSON (refiriéndose a JORGE NELSON) era el que se encargaba de esa situación; que posteriormente cuando llegaron los paramilitares los llamaron para que volvieran a utilizar el terreno o que de lo contrario “ellos lo cogían”, agregó que cuando todo ese momento también estaban trabajando unos cultivos en Santa Rosa de Osos en unos lotes prestados o arrendados “buscando seguir sembrando papa” porque en La Unión la cosa se puso muy delicada33, la situación de orden público afectó al todo el mundo “no había color de piel”34. 33 Consecutivo 61, trámite en el despacho.
Dec. JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES, certificado: 8D40D5003C3BF413 2D84DA748F0CAE4C B742E33DA34FF318 3779770BE194B580 (minuto: 6:28,28:48 7:07, 7:25, 8:22 a 8:58, 9:49, 9:59, 11:34 a 12:06, 12:21 a 13:05, 13:13 a 13:44, 13:53, 14:13, 14:31, a 15:17, 15:33 a 16:05, 16:23 a 18:09, 19:59, 20:17, 20:31, 20:58, 21:24, 21:54 a 22:10, 22:22 a 23:06, 23:20, 24:14, 24:35 a 25:01, 25:55, 26:10 a 26:42, 26:50, 27:23, 27:43, 28:30, 29:00 a 30:10, 30:18, 30:49 a 31:00, 31:25, 32:01, 32:20, 32:49, 57:15) 34 Ib.
(minuto: 1:15:53). 18 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. Narró que a Envigado llegaron a donde el señor MARIO RIVERA quien les arrendó un apartamento donde estuvieron “encerrados varios meses” buscando a la par salidas por los lados de Santa Rosa con cultivos de papa, pero que antes de ello se sostuvieron en Envigado “de platas prestadas” en bancos y con personas naturales como LUZ ELENA con quien suscribieron unas letras en La Unión y EDUARDO GÓMEZ, buscando no dejar caer los cultivos de papa en Santa Rosa porque no podía llegar ni a la finca de El Mazorcal ni a Chalarca última donde tuvieron ganadería además de cultivos de papa, fríjol y maíz cultivos que se perdieron en razón del desplazamiento “prácticamente se los robaron” desconociendo si para ese momento la finca estuvo arrendada o tenían ganado pues mucho “se lo había llevado la guerrilla”, que en razón de todo ello, los fueron embargando sin que les dieran facilidad de pago, otras deudas las fueron amortiguando pero “se volvió una pirámide que era difícil de manejar” y de un momento a otro se fueron quedando sin piso, tanto que en una oportunidad su padre tuvo que negociar la finca de El Mazorcal con MARIANO SANÍN quien finalmente se retractó del negocio; en lo que respecta a la finca El Hoyo, refirió que trataron de amortiguar la deuda existente para con LUZ ELENA GÓMEZ con un cultivo de papa que tenía en Santa Rosa, pero como dicho cultivo fue embargado y secuestrado por ella no esperó que saliera la producción para pagarle y como ya no tenían de dónde sacar dinero, se vieron obligados a negociar el fundo por ser la única propiedad que a ella le servía ya que también la tenía embargada “eso fue de mala fe”, “ellos pusieron las condiciones y el precio a la finca” luego de que los citaran en La Ceja (Ant.), finalmente con ese inmueble pagaron la deuda a LUZ ELENA y con el excedente del dinero cancelaron otras que tenían con CONFIAR y otras entidades que no recuerda35.
Aclaró que, si bien antes del desplazamiento también tenían prestamos adquiridos con bancos, eran destinados para los cultivos de papa, entre otros varios frentes de cultivos que tenían, adquiridos para los baños, los riegos, los abonos los cuales pagaban sin inconveniente alguno y de manera puntual cuando recolectaban los cultivos, pero después vino lo de la violencia sosteniéndose para ese momento con el cultivo de papa en Santa Rosa de Osos, el cual fue embargado y secuestrado 35 Consecutivo 61, trámite en el despacho.
Dec. JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES, certificado: 8D40D5003C3BF413 2D84DA748F0CAE4C B742E33DA34FF318 3779770BE194B580 (minuto: 33:15, 33:54, 34:07, 33:37 a 34:49, 35:10, 36:01, 36:52 a 37:24, 38:26, 39:08 a 41:15, 41:26 a 42:10, 42:30, 42:56, 43:10, 43:56, 44:37, 44:48 a 45:28, 45:58 a 46:36, 46:50 a 47:26, 47:46, 48:03 a 48:24, 48:56, 49:31 a 50:11, 1:03:53, 1:05:40, 1:07:49, 1:09:07). 19 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. por LUZ ELENA GÓMEZ y para liberar el mismo más no por amenazas directas, se vieron obligados a vender el predio El Hoyo que también tenía embargado para ese momento, refiriendo que la presión fue por el embargo36.
Por su parte, JORGE NELSON LÓPEZ MORALES sostuvo que las situaciones de violencia para ellos inició en el año 1991 cuando la guerrilla comenzó a hurtar ganado en la vereda Santa Rita de El Carmen de Viboral, que cuando eso, ellos estaban ubicados en la zona urbana del municipio de La Unión donde vivían, pero tenían varios frentes de trabajo como la ganadería, la agricultura y el transporte en varios predios ubicados por Santa Rita, la Vereda Mazorcal por el Carmen de Viboral y otros en la zona urbana y rural del municipio de La Unión, que desde ese entonces comenzaron desalojando tierras desde las más lejanas hasta las más cercanas hasta llegar cerca a las de La Unión en que la guerrilla llegó a exigirles más dinero y a no dejarlos trabajar, ahí fue cuando, en razón de la violencia, debieron dejar todo abandonado, las tierras, los ganados y desplazarse para el municipio de Envigado, para ese momento no había quien les comprara las cosas pues “tenían problemas por todos lados con toda esa gente”, agregó que para el momento del desplazamiento, tenían deudas con varios bancos “Banco Ganadero, Banco Colombia, Banco Santander” Banco Agrario y la Cooperativa COPEEL”, unos fueron para manejo de ganados “estaban a nombre de su padre JESÚS ELADIO LÓPEZ”, otros figuraban a su nombre y eran para sembrar papa y cubrir otros frentes de trabajo, tenían “buena vida crediticia y eran cumplidos” pero por el desplazamiento ya no pudieron seguir cumpliendo dichas obligaciones y empezaron a tener problemas financieros, que como su economía era débil, debieron acudir a otros préstamos con bancos “como Bancolombia para pagar la liquidación de los trabajadores” y personales en el año 1999 “como el adquirido con LUZ ELENA GÓMEZ, también para cubrir los de los trabajadores” a quienes les pagaron y los sacaron de los predios, así como para poder seguir trabajando en otros cultivos de papa que tenía por Santa Rosa de Osos y que comercializaban, pero allá también fueron perseguidos por la guerrilla “se fueron detrás de nosotros y nos hicieron la vida imposible hasta llegar a la iliquidez total” sobreviviendo con un negocio que con posterioridad montaron en Envigado para subsistir durante el desplazamiento37. 36 Ib.
(minuto: 1:14:21, 1:18:10 a 1:19:20, 1:26:34, 1:27:09, 1:27:35, 1:28:10). 37 Consecutivo 61, trámite en el despacho. Dec. JORGE NELSON LÓPEZ MORALES, certificado: 54E487962D9E4D16 A1172B80C3E78B2A ED248C1C33EC4DC6 E8ECAA48BDD89DF5. (minuto: 19:29, 19:49, 19:57, 20:03, 20:23, 20:36, 21:01, 21:13, 21:29, 21:41 a 21:59, 22:21 a 22:38, 37:17, 37:56 a 39:25, 38:23, 39:00, 39:25, 41:16 a 41:41, 41:54, 45:41, 59:37 a 59:48) 20 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. Que mientras tuvieron el predio “El Hoyo”, lo tenían destinado una parte al ganado de levante y lechero y otra parte a la agricultura con cultivos de papa, maíz, cuyos productos destinaban al consumo humano y a la comercialización, la leche se la vendían en canecas o cantinas a la Cooperativa Colanta a nombre de su padre JESÚS ELADIO LÓPEZ GÓMEZ y las mercancías agrícolas a IGNACIO CARDONA y posteriormente a su hijo RAMITO CARDONA “que eran los comerciantes de esa ápoca”, en tanto que los ganados de levante “los echaban para las tierras de Santa Rita”38.
Sostuvo que cuando dejaron abandonado el predio “El Hoyo” de la vereda Chalarca del municipio de La Unión, al poco tiempo, como en el año 1997, se lo arrendaron al señor ADRIÁN GÓMEZ quien podía trabajar en la zona sin inconveniente alguno porque no tenía problemas con esa gente (refiriéndose a la guerrilla), fue correcto en los pagos con los cuales cubrían el arriendo en el municipio de Envigado a donde se habían ido desplazados y fue la persona quien posteriormente, en el año 2000, hizo la entrega del predio a la señora LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, con quien había negociado el predio “porque no tuvieron más opción”, pues el predio ya se lo había embargado y solo tenían tres salidas o pagarle o llegar a un arreglo con ella o llegar al remate, optando por la segunda para poder cancelarle la deuda y quedar bien, negocio que dijo “fue más manipulado prácticamente o impuesto, era tanto y listo”, “no era el más adecuado para la época, pero ya no había nadie más que les comprara, entonces hubo que hacerlo de esa manera”, negocio al que dijo accedió por la imposibilidad en la que se encontraba para pagar las deudas que tenía y que si bien ella no lo amenazó para ello, la presión que sintió fue por el embargo, indicando que “si hubiera sido en otras circunstancias, no hubiera querido vender ese lote, lo hice por quedar bien con ella” y porque con el dinero que se logró negociar pagó no todas pero sí una parte de las otras obligaciones que tenía con las entidades financieras a quienes también les debía “Luz Elena se encargó de organizar esas deudas para poder hacer la escritura pública”; fundo que recibió de ADRIÁN con una casa de habitación y abierto en pastos para sostener el ganado y producir leche39.
Aclaró que el desplazamiento por ellos padecido, lo fue de manera cíclica, pues si bien en un momento dado salieron “con los corotos en un carro” allí quedaron las 38 Ibid. (minuto: 26:46, 27:18, 27:34, 28:05, 28:37) 39 Ib. (minuto: 22:56, 24:07, 24:15, 24:23, 24:42, 45:08, 45:51, 46:13 a 46:55, 57:03 a 57:28, 1:00:22, 1:04:06, 1:12:13, 1:12:35 a 1:13:01) 21 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. casas, los carros, los tractores “había que enajenar, era una cosa que hacían prácticamente a través de teléfono”, no obstante siguieron trabajando de manera intermitente algunos predios, prácticamente el último que abandonaron fue “la tierra donde está LUZ ELENA, que en el 97 le arrendaron a ADRIÁN GÓMEZ” quedando algunas otras tierras abandonadas en el año 1998, cuando ya se encontraban en Envigado desde 199640.
En cuanto a otros hechos de violencia padecidos en La Unión, rememoró los asesinatos de FRANK LÓPEZ, GERARDO LÓPEZ, FABIO ECHEVERRI, DARÍO MESA y SAMUEL GÓMEZ de quienes sostuvo, eran personas prestantes, familias pudientes de la municipalidad, los dos primeros fueron familiares suyos, de su padre, el tercero era un señor que tenía una farmacia en el pueblo, el cuarto tenía un almacén de cuido donde ellos compraban los concentrados y el quinto era el papá de LUZ ELENA GÓMEZ muertes que fueron atribuidas a las guerrillas de las FARC comandado por alias Karina “fue la guerrilla la que los mató” agregando que la violencia fue muy generalizada en La Unión “los problemas prácticamente era de todos”41; afirmó que para esa época, LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO (la opositora) también tenía fincas en el sector rural de La Unión donde “tiene todavía” y que ella también fue víctima de la violencia en la época de los 90 pues fue objeto de “secuestro” y después de eso fue que ella le prestó el dinero, pagándole intereses hasta que pudo, después como que “se filtró una información por parte de quien le manejaba la contabilidad de que iba a quedar en quiebra” tal vez ella se asustó y ahí fue cuando lo embargó hasta que llegaron al acuerdo de compraventa de la parcela “El Hoyo”42.
Hechos de violencia y demás actos de necesidad narrados por los hermanos LÓPEZ MORALES, que fueron desconocidos por la opositora LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, tanto en el escrito de contradicción, como en el interrogatorio respectivo, así como por los testigos que trajo al proceso a su instancia, JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ VALENCIA, DANIEL ELIAS RAMÍREZ CALLE, MARÍA DORA LARA ARIAS, exceptuándose el de JUAN CARLOS VALLEJO TABARES que lejos de distar con el relato de los reclamantes, muy por el contrario a lo pretendido por la opositora, lo que hizo fue reforzarlo. 40 Consecutivo 61, trámite en el despacho.
Dec. JORGE NELSON LÓPEZ MORALES, certificado: 54E487962D9E4D16 A1172B80C3E78B2A ED248C1C33EC4DC6 E8ECAA48BDD89DF5. (minuto: 59:01, 59:17) 41 Consecutivo 61, trámite en el despacho. Dec. JORGE NELSON LÓPEZ MORALES, certificado: 54E487962D9E4D16 A1172B80C3E78B2A ED248C1C33EC4DC6 E8ECAA48BDD89DF5. (minuto: 49:37, 50:47, 50:54, 51:01, 51:10 a 52:19, 52:40, 53:59) 42 Ib.
(minuto: 54:56, 55:08, 55:27, 55:58, 56:08 a 56:42). 22 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. El primero de ellos, la opositora LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, en audiencia efectuada en la etapa de instrucción refirió que para el año 1994 aproximadamente, antes de su secuestro suscitado en el año 1996, efectuó un préstamo de dinero a los ahora reclamantes, época para la cual dijo, el orden público en La Unión “estaba bien, todavía no se habían escuchado desórdenes”, pero que ya para ese último año (1996) se empezó a ver más disturbios “pescas milagrosas” y secuestros como el de ella que dos muchachos del EPL fueron hasta su casa, se iba a llevar a su mamá pero ella no dejó y se ofreció en cambio, la llevaron a las montañas y allí la entregaron al ELN, lo sabe por “los distintivos que tenían”, que por su rescate debieron pagar la suma de $200.000.000 dinero que sacaron de lo que les había dejado su papá; que para el año 1998 que fue cuando los reclamantes se fueron de La Unión ya todo estaba “más tranquilo”, que en general en la década de los 90 el orden público “era bien, no se escuchaba nada”, los problemas más que todo se dieron por San Miguel, Santa Cruz, en la vereda la Honda de El Carmen de Viboral, por la Linda, San Miguel, pero que el área urbana del municipio de La Unión “era bien” y que los problemas de los paramilitares empezaron fue en el año 2000, no tiene claridad43.
No obstante, al ser indagada por las muertes de FRANK LÓPEZ, GERARDO LÓPEZ, FABIO ECHEVERRI y DARÍO MESA sostuvo que eso fue en una vereda “cerquita al pueblo”, el primero fue asesinado a las afueras y los sobrinos de él también, el señor ECHEVERRI en su negocio, el señor MESA cree que fue “acá en la Unión” no recuerda bien, pero que lo de todos ellos sucedió en 1994, mismo año en el que también le destruyeron la casa a MARIO LÓPEZ, según cree, como ya han pasado más de veinte años no recuerda bien fechas, sin que pudiera dar explicación de dichos asesinatos en el interregno que dijo que el orden público en La Unión “estaba bien”44; empero con el escrito de contradicción aportó los certificados de defunción de Santiago Andrés y Mario Alejandro López Ortiz, fallecidos el 01 de julio de 199745, de quienes indicó eran los gemelos, hijos de MARIO LÓPEZ que murieron a las afueras del pueblo en una explosión46. 43 Consecutivo 61, trámite en el despacho.
Dec. LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, certificado: 637B8808368B510A 5863ED5D3032EB46 E890D97EECB9B06D C8093766CC2FBCBC (minuto: 18:59, 19:03, 19:25 a 19:43, 19:46 a 19:52, 20:06, 20:28, 20:37, 21:00, 21:06 a 21:32, 21:56, 24:52, 25:04, 27:25, 27:37, 28:13, 28:27, 31:39). 44 Ib. (minuto: 22:48, 22:58, 23:12, 23:22, 23:40,23:58, 24:18, 29:23 a 30:24). 45 Consecutivo 28, trámite en el despacho, PDF-pág. 30. 46 Consecutivo 61, trámite en el despacho.
Dec. LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, certificado: 637B8808368B510A 5863ED5D3032EB46 E890D97EECB9B06D C8093766CC2FBCBC (minuto: 36:54, 37:23 a 37:45). 23 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio.
Aceptó que ha dicho municipio entró la guerrilla y el paramilitarismo pero que no logra ubicarse con fechas, además de que en 1997, después de su secuestro (en 1996), se fue a vivir a Medellín y estuvo viviendo allí hasta el año 2002 pero “iba y venía al pueblo”, agregó que a mucha gente la extorsionaron en los predios cuando “iban por la vacuna” pero que ella nunca se dio por enterada de que a los reclamantes los estuvieran extorsionando grupos armados al margen de la ley, lo único que se dio cuenta es que ellos tenían muchas deudas y cuando se vieron presionados por esas deudas se fueron de La Unión como en 1998 “ellos estaban entre Envigado, Santa Rosa y La Unión” y se fueron de esta última municipalidad “en vista de que estaban tan endeudados”47, tan es así que de igual manera habían ofrecido el predio a FEDEPAPA “donde también tenían deudas pendientes” pero el dueño “Don PACHO BOTERO” no los quiso embargar y ahí fue cuando entró el embargo de ella48.
Agregó que cuando recibió el predio El Hoyo, en el año 2000, lo tenían arrendado al señor ADRIAN GÓMEZ, quien fue el que se lo entregó “había pasto, la casa que había era de tapia”, “no tenía cultivo, solo ganado”, indicando con ello que “el predio estaba ocupado, no lo tenían abandonado”, incluso ella le compró los animales a ADRIÁN porque no tenía forma de llevárselos para otra parte, creando en el año 2002 una lechería en esa finca, le hizo una pieza con un tanque de almacenamiento de leche, mejoró la casa que había y construyó otra “para ir allá”, actualmente tiene animales en ordeño y le vende la leche a Colanta49.
En cuanto a la forma de adquisición del predio El Hoyo de la vereda Chalarca del municipio de La Unión, sostuvo que fue por la deuda que NELSON y WILSON habían contraído con ella varios años atrás “2 o 3 años atrás de haberlo adquirido” (en el 2000) cuando les hizo un préstamo de $15.000.000 y ellos a cambio le firmaron una letra, que en el pueblo “se escuchó el run-run de que ellos estaban muy mal económicamente”, razón por la que buscó la asesoría de un abogado y él le ayudó con el embargo de dicho predio porque las otras propiedades ya estaban embargadas, negando haberles embargado el cultivo de papa que tenían en Santa Rosa; que fueron ellos quienes le manifestaron que no tenían forma de pagar “no tenían capacidad económica para cancelarle” y que por esta razón los tuvo que embargar “porque ellos estaban muy mal económicamente”, cuando ella los llamó 47 Ib.
(minuto: 25:18, 35:30, 33.15, 33:42, 33:50 a 34:05, 41:43 a 41:53). 48 Ib. (minuto: 17:33, 18.06, 10:20 a 18:38). 49 Ib. (minuto: 37:53, 38:09, 38:21, 38:41 a 38:45, 38:51, 39:01, 39:21, 39:49 a 40:13). 24 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. a decirles que tuvo que recurrir a ello por la manifestación que le hicieron, ellos telefónicamente le propusieron que se quedara con ese predio y así, negociaron el fundo por la suma de $67.000.000 siendo ellos los que propusieron el precio, descontó los $15.000.000 que le debían más los intereses, “yo limpie esa propiedad” refiriendo que levantó los demás embargos, cancelando según recuerda una deuda con la Caja Agraria, les entregó el excedente del dinero e hicieron escrituras50.
El testigo JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ VALENCIA, quien se identificó como primo de LUZ ELENA GÓMEZ dijo llevar viviendo en La Unión toda la vida, razón por la que también conoce a los reclamantes con quienes “no tuvo gran amistad”, pero sí les había tomado el predio El Hoyo en arrendamiento desde el año 1996 a 2000 aproximadamente en que ellos mismos le dijeron que se la entregara a LUZ ELENA porque se la habían vendido a ella, según se dio cuenta, por una plata que le debían y no había tenido como pagarle; que cuando eso estaba buscando una tierrita para un ganado y se dio cuenta que ese predio lo tenían para arrendar, refiere que cuando lo tomó, no estaba abandonado “se veía que era una finca bien, normal, como si la estuvieran trabajando” pues no tuvo que hacerle ninguna mejora era apta para el ganado “estaba toda en potrero…no habían cultivos de ninguna especie”, que para ese entonces desconoce dónde estaban establecidos los hermanos LÓPEZ MORALES, sólo sabe que se fueron a hacer agricultura por Santa Rosa, pero él les hacía el pago de manera mensual y personalmente en La Unión “les entregaba el dinero en el pueblo”51.
En cuanto al orden público en La Unión entre los años 1990 y 2000, refirió que a finales del 90 fue una época dura en todo el país “aquí secuestraron como en todas partes”, “fue una cuestión general”, que las guerrillas siempre actuaron en las zonas veredales más retiradas, que las extorsiones, secuestros y asesinatos fue una cosa de todo el país negando que en el área urbana del municipio de La Unión haya habido presencia de grupos armados, y que el fenómeno del paramilitarismo también fue una situación generalizada “llegaron a todas partes”, aunado a ello refirió que en La Unión el desplazamiento fue más bien poco “casi todos se quedaron”, “la gente seguía en sus predios, seguían trabajando”, “no estoy negando 50 Consecutivo 61, trámite en el despacho.
Dec. LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, certificado: 637B8808368B510A 5863ED5D3032EB46 E890D97EECB9B06D C8093766CC2FBCBC (minuto: 5:13, 5:33, 6:50, 7:02, 7:12 a 8:45, 9:15 a 9:42, 10:06 a 10:38, 10:48 a 11:08, 11:16 a 11:40, 11:53, 12:11, 12:49, 13:20, 15:24, 15:31 a 15:55, 16:00) 51 Consecutivo 61, trámite en el despacho. Dec. JOSÉ ADRIAN GÓMEZ VALENCIA. certificado: 652E1C03222C48C8 2AC7DBCBBF544B27 81A752AACD3B636C E80A1A561B9DDE03 (minuto: 4:05, 4:30, 4:55 a 5:03, 7:14 a 7:35, 7:40 a 7:50, 8:00, 8:23, 8:59, 9:35, 9:54, 10:06 a 10:11, 10:40, 10:55, 11:28, 11:55 a 12:19). 25 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. que allá no hubo violencia, sí la hubo” si se desplazaron fue dos, tres o cinco pues “hubo otros que no lo hicimos, estamos aquí…nos quedamos la gran mayoría”, en el municipio “en el área urbana el orden público era normal”, sin embargo aceptó haberse enterado del atentado con dinamita a la casa de MARIO LÓPEZ pero que no se sabe “quién perpetró eso”52.
Finalmente refirió que desconoce si los reclamantes salieron de allí desplazados “no sé…eso solo lo saben ellos” afirmando que se pudieron haber ido por muchas cosas, como por una mejor tierra para trabajar porque se fueron a sembrar papa en Santa Rosa, lo que sí es que con el tiempo se dio cuenta “que ellos debían muchas platas a varias personas del pueblo, empresas agropecuarias y particulares”53.
El testigo DANIEL ELÍAS RAMÍREZ CALLE, se identificó como cuñado de la opositora LUZ ELENA GÓMEZ a quien dijo, le administraba las fincas de La Unión, refirió además conocer a los reclamantes desde hace 30 años porque han sido de dicha municipalidad, los conoció “cuando estuvo de moda ir a sembrar papa en el norte de Antioquia” muchos agricultores de La Unión cogieron y se fueron, ellos (los reclamantes) también se fueron para allá por ser tierras prometedoras “porque producían 2 o 3 veces más que las de acá”, “desafortunadamente a la mayoría les fue muy mal”, en ese momento le solicitaron un crédito a su cuñada y luego, como les fue mal “perdieron su carro, sus cosas y quedaron con deudas” le ofrecieron el terreno El Hoyo como forma de pago y llegaron a un acuerdo, no sabía que LUZ ELENA los había embargado “no tenía idea de eso”, solo sabe que el precio lo propusieron ellos “y era altico, fue hasta un mal negocio porque cuando eso la tierra no valía nada” entre 8 y 9 millones de pesos, precisamente por la situación del país “no se movía nada, no se vendía nada, nadie quería arriesgar nada”54.
Respecto del orden público en La Unión, sostuvo que fue regular como en todo Colombia, que existieron atentados por parte de la guerrilla y extorsiones “hubo de todo” y que después se metieron los paramilitares “a enterrar a la guerrilla”, empero refirió que la gente que se fue del municipio no lo hizo porque hubiera conflicto “porque acá convivíamos con él, nos quedamos insistiendo”, se fue por “emprendedora” porque en Santa Rosa la tierra producía el triple que la de La Unión 52 Ib.
(minuto: 14:35 a 17:07, 15:30, 15:55 a 16:03, 16:15 a 16:21, 17:09, 17:21, 17:41, 18:03, 18:45, 19:17, 19:35, 19:48, 20:31, 21:38 a 22:27, 22:35, 23:38, 24:11 a 24:23). 53 Ib. (minuto: 22:35, 22:56, 23:38, 24:11 a 24:23). 54 Consecutivo 61, trámite en el despacho. Dec. DANIEL ELIAS RAMÍREZ CALLE. certificado: B358B440C31B7E03 2DEC6C49F131B64D 622DE6A446E0406C 1CB8CFE0E5D9331F.
(minuto: 5:27, 5:54, 6:08, 7:31, 7:48 a 8:10, 8:47 a 9:16, 9:25, 9:52 a 10:18, 10:35 a 10: 52, 20:43, 22:26, 21:18, 22:32 a 23:07, 41:05 a 41:27). 26 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. y le apostaron a esa inversión; rememoró que entre 1996 y 2000 fue una difícil la situación pero la mayoría le tocó convivir con esos problemas “se quedaron trabajando” que no hubo desplazamientos o por lo menos no que él sepa “muchos se quedaron arriesgando”, afirmó que él fue víctima de dos secuestros uno en el año 2001 y otro después, y que si bien “muchos pagaron con la vida” fue porque quizá no supieron manejar la situación o no tenían como pagar las exigencias55.
La testigo MARLENY BOTERO BOTERO, Gerente Regional de Antioquia de FEDEPAPA, con sede en La Unión, laborando allí desde hace 34 años, refirió que WILSON y NELSON “eran unos agricultores muy grandes, muy reconocidos en el pueblo” y por el gremio papero, que ella los conoce porque eran clientes “muy cumplidos en su momento” del almacén de la Federación donde “compraban insumos agropecuarios”, que por cosas, ellos se trasladaron al Nordeste a cultivar papa, siguiendo como mucha gente de dicho pueblo, los pasos del presidente de FEDEPAPA, FRANCISCO BOTERO BOTERO, quien fue el primero en ir a cultivar ese tubérculo por esas tierras y le comentaba a los agricultores que eran terrenos mucho mejor que los de La Unión, entonces mucha gente le fue copiando y del año 95 hacia arriba, se trasladaron a San Pedro y Santa Rosa a hacer sus cultivos, dejando las fincas del pueblo para explotación de leche; que para reducir gastos, muchos se ubicaron en Medellín, otros en San Pedro, otros en Santa Rosa y unos cuantos continuaron administrando desde La Unión56, considerando que la razón por la que los reclamantes se fueron para Medellín fue la cercanía que tenían a las tierras de Santa Rosa “para administrar más fácil sus cultivos”, procediendo incluso a comprar del 97 hacia arriba, insumos en el almacén de la empresa de la Central Mayorista donde funge como administradora MARÍA BOTERO57.
Narró que posteriormente, llegó un verano que generó mucha palomilla en la papa, produciendo una crisis de bajos precios, razón por la que los reclamantes, como muchos otros agricultores, “se descapitalizaron” y empezaron a negarles créditos, que incluso en FEDEPAPA les dijeron que no les podían vender más mercancías “que cancelaran” las que tenían pendientes, razón por la que empezaron a sacar créditos en otros lados “con otros almacenes…le debían mucho al comercio”, que incluso en el pueblo hablaban de que le debían mucho a las hermanas GÓMEZ hijas de don SAMUEL GÓMEZ “estaban en problemas difíciles con ellas”, que 55 Ib.
(minuto: 11:05, 11:14, 11:35, 11:50 a 12:01, 12:21, 13:31, 13:37, 14:40, 14:06, 14:43, 15:16, 16:01, 16:17). 56 Consecutivo 62, trámite en el despacho. Dec. MARLENY BOTERO BOTERO. certificado: 0DF94A055D0BE5BF CE926D22EAB64376 92DC0F59052537B3 4EB20AD0DB9B6544. (minuto: 6:19, 7:13, 7:30, 9:51, 10:06, 10:32, 10:51, 11:16, 15:49, 16:18, 17:03, 17:27). 57 Ib. 15:06 a 15:17, 19:25, 33:47) 27 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. incluso cuando FEDEPAPA los presionó para que les pagaran la deuda de $25.000.000 en facturas “porque tenían el peso de la asesoría fiscal y los patronos” ofrecieron a cambio de la deuda, la tierra que tenían en Chalarca en la suma de $35.000.000, solo que don FRANCISCO BOTERO no quiso “porque la tierra le parecía cara… no necesitaba tierra y porque esos señores eran correctos”, razón por la que finalmente firmaron una letra, fueron abonando poco a poco dejando un saldo pendiente de $5.000.000 que ya no pudieron pagar, cartera que FEDEPAPA dio de baja, enterándose por comentarios “que ellos estaban vendiendo sus propiedades porque estaban en una crisis económica por la situación de la papa”, que aparte del predio en Chalarca, vendieron a DORA LARA una propiedad que tenían en el pueblo “para sacar la plata que ellos tal vez le debían”58.
Sostuvo además que el orden público en el municipio de La Unión fue igual que el que se presentó a nivel nacional “se hablaba de la existencia de grupos de FARC” con quienes ella nunca tuvo contacto directo, se enteraba por “el común de la gente hablar” los del campo contaban que pasaba gente por las noches en carros forasteros “pero eran meros comentarios”, que de los 34 años que lleva allí recibiendo información de la gente en razón de su cargo “nunca hubo desplazamientos”, por lo menos nunca supo ni nunca vio, si mataron gente “como en toda parte” pero no le consta ningún caso, supo de la muerte de FRANK LÓPEZ de quien dijo estuvo desaparecido de un día para otro y después lo mataron como a otra gente pero “nunca se supo quién los mató”, también supo del caso de MARIO LÓPEZ a quien le colocaron una bomba y los niños fallecieron “pero nadie dijo si era un bando u otro”, la gente estuvo tensionada “porque veían en las veredas guerrillas o paras (sic)”, pero la mayoría de clientes de FEDEPAPA salieron de La Unión no desplazados, sino para aumentar su producción59.
La otra de las testigos MARÍA DORA LARA ARIAS, refirió ser comerciante y dedicarse a las actividades agropecuarias a través de un almacén que tiene en La Unión y por medio del cual le vendía y fiaba insumos a los reclamantes “para lo que ellos manejaban”, aparte de que con ellos también hizo otra negociación, como lo fue la compra de una propiedad de sus padres ubicada en la zona urbana del municipio de La Unión “no sabe la dirección exacta”, “no sabe si fue por la misma época en la que negoció con LUZ ELENA” lo que si es que como le debían una 58 Ib.
(minuto: 11:34, 11:57, 12:09, 12:21 a 12:47 12:54, 13:00, 13:13 a 13:48, 13:54 a 14:45, 15:06 a 15:17, 32:06 a 33:08, 38:10, 38:20, 39:49 a 40:26) 59 Ib. (minuto: 20:14 a 21:36, 22:25, 22:38, 23:21, 24:03, 25:06, 25:17, 25:47, 29:27, 29:50) 28 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. plata y para saldar la deuda “le vendieron en $30.000.000” no recuerda los detalles de la transacción, pues para ese entonces “como que debían mucha plata” por los cultivos de papa “y querían como pagar lo que le debían, era por deudas” y le parece que “eran muy buena vida”, por ser tan jóvenes, no eran conscientes de manejar bien la plata “ellos vendieron porque estaban acosados con las deudas”60.
Sostuvo, que el orden púbico en La Unión entre los años 1996 y 2000, fue de mucha violencia en razón a que mataban mucha gente por la cuestión de los grupos armados “por el enfrentamiento entre ellos”, pero “enterrábamos a los muertos y seguíamos trabajando”, “yo creo que en La Unión no hubo desplazados”, “desplazamiento por la violencia no hubo”, la gente que salió se fue para el Norte de Antioquia “pero a trabajar…a mejorar su situación económica” porque decían que las tierras en el municipio ya estaban muy cansadas y no daban, en tanto que las de San Pedro eran mejor, razón por la que muchos acabaron los cultivos de papa en La Unión, los destinaron a lechería, arrendaron los predios y se fueron a trabajar aunque “muchos hicieron plata y otros se quebraron” no sabe por qué “tal vez unos eran mejores administradores”, como cree que les fue a los hermanos LÓPEZ MORALES “no sabe”61.
Finalmente indicó saber en el municipio dinamitaron unas fincas y que era por no pagar extorsiones, pero que no está muy enterada del tema “no sé mucho”62. Empero muy por el contrario a las afirmaciones expuestas por los anteriores deponentes, se encuentra la del testigo JUAN CARLOS VALLEJO TABARES quien refirió haber desempeñado desde el año 90 al 2.000 varios cargos públicos (profesor del colegio, secretario de educación, concejal y alcalde) en el municipio de La Unión de donde son tanto los reclamantes como la opositora a quienes conoce desde hace muchos años, los primeros por ser de la misma generación, además de que la hermana de ellos, se casó con GERARDO uno de sus hermanos, en tanto que LUZ ELENA es una “comerciante muy reconocida” hija del difunto SAMUEL, que a ambas familias las conoce de siempre y “tuvieron dificultades”, “sufrieron conflictos particulares”; sostuvo que la situación de violencia para ese 60 Consecutivo 63, trámite en el despacho.
Dec. MARÍA DORA LARA ARIAS. certificado: CD648D4E963C248A 1AED370A4705DF2D ED574FF70044E6E4 9D552B048ABA9C0C. (minuto: 5:15, 6:03 a 6:16, 10:20, 10:26 a 10:44, 10:53, 11:13, 11:22, 11:37, 11:56 a 12:53, 14:38, 9:15, 24:49, 25:28) 61 Ib. (minuto: 8:57, 17:15, 17:37, 18:04, 19:02, 20:48, 21:25, 22:49, 23:20, 30:20, 36:50 a 38:17) 62 Ib.
(minuto: 35:43 a 36:11) 29 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. entonces, incluso desde el año 1983, fue bastante fuerte porque a “La Unión le tocó vivir esa situación de violencia entre guerrilleros y paramilitares”63.
Sobre el particular y desde su punto de vista como líder político, sostuvo que La Unión era un pueblo de campesinos paperos vinculados al monocultivo y desarrollo pacífico, que todo realmente arrancó desde 1983 cuando apareció el fenómeno de la mal llamada “limpieza social” un grupo que cree provenía de Medellín y asesinaron a personas “delincuentes de menor monta”, generando un grado de resentimiento en el pueblo que “era extremadamente pacífico”64.
Rememoró que para finales del año 1988, un día domingo hubo una incursión de un grupo guerrillero que “no tenía asentamiento en La Unión” asaltando la Caja Agraria y Bancoquia, situación que se repitió en 1989, hechos que se atribuyó el ELN y CARLOS ALIRIO BUITRAGO quienes se establecieron en la vereda San Miguel Santa Cruz vía Sonsón a 10 o 12 kilómetros de La Unión y empezaron a aparecer los que llamaban “los muchachos”65.
Para el año 1991, si bien no estuvo en el municipio porque se encontraba por Segovia, tuvo conocimiento que empezó a aparecer en La Unión, el fenómeno de la extorsión, en su decir, atribuibles al grupo CARLOS ALIRIO BUITRAGO; para 1992 cuando regresó y fue Secretario de Educación ya había un ambiente pesado, un posicionamiento del ELN en el pueblo “se rumoraba que los guerrilleros salían incluso al parque”, aparecieron los primeros secuestros a paperos y entre ese año y 1993, en La Madera “sector que pertenece a La Unión como vereda y al Carmen de Viboral como corregimiento” se sintió más la violencia, allí apareció un grupo que decían pertenecer al ELN pero en realidad fue un grupo de delincuencia común cuyo comandante sí era guerrillero “y azotaron a La Madera”, secuestró a un papero referente de La Unión don PACHO BOTERO, también extorsionó a la familia de los reclamantes “a los padres de WILSON y NELSON” en la finca El Mazorcal del sector de La Madera perteneciente a El Carmen de Viboral, hechos que dice recordar mucho por la muerte del yerno de PACHO “que fue una muerte muy cruel”, que para ese entonces en la finca mencionada de los reclamantes como que el Gaula montó un operativo y le dieron de baja a uno de los que en ese momento cobraba la extorsión “se supo que era un tipo que tenía vínculos en el Carmen de Viboral que había sido guerrillero y que 63 Consecutivo 61, trámite en el despacho.
Dec. JUAN CARLOS VALLEJO TABARES, certificado: 8BDD3BF964ACC5E1 D1C75564A2598A9A 46E9B71A6061D908 2C224188D743A20F. (minuto: 6:00, 6:21, 6:40, 7:16, 7:50, 8:18, 9:02, 13:33, 13:50, 15:03). 64 Ib. (minuto: 15:42, 16:14, 19:49 a 17:17). 65 Ib. (minuto: 17:19, 18:11, 18:48) 30 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. realmente lo que tenía era un grupo de delincuencia común y que murió en la finca de la familia de los hermanos LÓPEZ”, momento a partir del cual se fueron para Medellín “no estoy seguro en detalle de cuándo salieron”, pero allí montaron un negocio en el barrio céntrico de Envigado donde incluso un día los fue a visitar, el mismo era atendido por MIRIAM y ELADIO “no recuerdo en ese momento los muchachos que hacían”66, agregando que ellos no fueron los únicos que salieron desplazados “sino mucha gente” pues toda La Unión, fue afectada por el conflicto, que incluso en la vereda Chalarca, en abril del año 1993 un grupo armado “por limpieza social” asesinaron a un viejito “Marquitos” (sic), en tanto que en 1994, unos señores de Medellín “que tenían unas trucheras” como que tuvieron problemas de extorsión, empero en general fue una vereda que no le fue tan duro como las del costado oriental que vivieron los enfrentamientos entre guerrillas y paramilitares67.
Refirió que para el año 1993, la situación de La Unión “se puso más complicada”, en diciembre de ese año la guerrilla asesinó al “concejal en ejercicio” RUBÉN DARÍO MESA en su negocio, hecho que se tribuyó el ELN de CARLOS ALIRIO BUITRAGO, prendiendo las alarmas del municipio que en 1994 padeció otros asesinatos, los más conmovedores fue el de FABIO ECHEVERRI “un farmaceuta muy conocido en el pueblo” y el de FRANK LÓPEZ también atribuidos al frente CARLOS ALIRIO BUITRAGO, al mes después de eso, por el sector de La Ceja, asesinaron al alcalde del municipio JAIRO BOTERO LÓPEZ que venía de Medellín a La Unión, para ese entonces los paramilitares que ya estaban llegando a La Unión, no se atribuyeron el hecho como tampoco lo hizo CARLOS ALIRIO BUITRAGO, en ese mismo año, los secuestros y asesinatos a campesinos, comerciantes y paperos incrementaron, empezaron a aparecer muros rayados con letreros de las AUC “la situación fue más intensa”68.
En el año 1996, el ELN empezó a dinamitar las fincas de los paperos “y al que no le pagaba vacuna, le dinamitaban la finca, la casa y nos los dejaban producir”, “en La Unión cada 15 días volaban una finca”, ejemplo de ello fue MARIO LÓPEZ para ese entonces concejal que en ese momento el ELN le dinamitó “la finca La Ponderosa” ubicada en límites de la zona rural y urbana allí murieron unos mellizos alumnos de él, otro fue PACHO BOTERO que tenía unas 20 o 30 fincas paperas “todas improductivas”, para ese entonces Don PACHO BOTERO era el papero más 66 Ib (minuto: 21:02, 21:05, 22:05 a 23:00, 23:06, 23:22, 23:54 a 24:14 a 23.53, 25:01, 25:05, 47:40 a 48:09, 57:41 a 58:00, 59:51, 1:00:04). 67 Ib.
(minuto: 48:23 a 48:37, 48:57, 51:48, 51:52, 52:20, 52:21 a 53:15). 68 Ib. (minuto: 25:32 a 26:27, 26:31, 26:55 a 28:09, 28:17, 28:30). 31 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. reconocido en La Unión y Colombia y volvió a ser víctima de secuestro, esta vez por el ELN, en ese mismo periodo 1995-1996, también fue secuestrada LUZ ELENA, hechos que dijo recuerda mucho porque para esa época estaba de concejal de municipio e hicieron marchas “exigiéndole a la guerrilla que los soltara por ser personas muy queridas en La Unión”, fuera de esos secuestros también se presentaron asesinatos, como el de JESÚS GÓMEZ “El Chiche” papero y comerciante asesinado entre La Unión y La Ceja, así como se dio el asesinato de DON SAMUEL GÓMEZ, el papá de LUZ ELENA GÓMEZ, pero ese se dio fue en Medellín, coligiendo que ello se dio como consecuencia de lo que sucedía en La Unión, no obstante no hay pruebas de eso69.
Señaló, que en 1997 llegaron las campañas electorales en toda la región “fueron atípicas porque la guerrilla amenazó las elecciones” hecho que dijo tuvo gran impacto en La Unión, Abejorral, Sonsón y demás municipios que quedan por la autopista a Medellín, en muchos lados “mucha gente no salió a votar”, señalando que él fue elegido alcalde de La Unión en medio de ese contexto, en ese mismo año KARINA de las FARC llegó cerquita de La Unión amenazando y el paramilitarismo en el municipio de volvió más fuerte70.
Entre tanto, en 1998, cuando ya ejercía como alcalde, estuvo en medio de toda esa confrontación y las balas, “los paperos se fueron en masa para el norte de Antioquia” Don Matías, Santa Rosa, Yarumal, mientras que en La Unión quedó el fenómeno del desempleo y las secuelas de la violencia, para ese momento se dieron secuestros masivos de alcaldes él “se escapó porque le avisaron”, ya cuando Uribe fue gobernador de Antioquia el poder del grupo CARLOS ALIRIO BUITRAGO empezó a bajar “por la búsqueda en su contra del Gobierno y los paramilitares” y así llegaron al año 2.000, época en la cual él terminó su periodo como alcalde y se fue de La Unión71, municipio que en 2003- 2004, volvió a recuperar su productividad72.
Si bien, la parte contradictora intentó atenuar la rigurosidad de la situación de violencia padecida por la gente del área rural y urbana del municipio de La Unión (Ant.) y con ello la sufrida por los reclamantes junto con su grupo familiar, lo cierto es que tal aspiración resultó más que vana pues el orden público en dicha municipalidad fue un hecho notorio, tan es así que la misma opositora LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO fue víctima de secuestro en la zona urbana en el año 1996, como 69 Ib.
(minuto: 28:47, 29:03 a 29:34, 29:38, 30:04, 30:51, 31:36 a 32:49, 53:36, 54:08, 54:20 a 54:29, 54:43 a 55:00) 70 Ib. (minuto: 33:36, 33:51, 34:24 a 34:54) 71 Ib. (minuto: 34:58, 35:15, 35:28, 36:06 a 37:39, 37:43, 38:59 a 39:30, 1:07:14) 72 Ib. (minuto: 39:53 a 40:33, 40:59) 32 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. otras personas de allí lo fueron, además de haber aceptado como los demás testigos deponentes, que mucha gente fue víctima de secuestros, extorsiones en los predios “cuando iban por la vacuna”, víctimas de atentados con explosivos en las fincas, otros tantos fueron objetos de pescas milagrosas y otros asesinados; empero todos fueron contestes en afirmar que pese a ello, en La Unión, nunca hubo desplazamientos y que la gente que salió de allí lo hizo por emprendedora, porque les gustaba trabajar y se fueron a sembrar papa en el norte de Antioquia por ser tierras prometedoras que eran 3 veces más productivas que las de La Unión, como lo afirmaron la opositora GÓMEZ OSORIO, JOSÉ ADRIAN GÓMEZ VALENCIA (primo de la opositora), DANIEL ELÍAS RAMÍREZ CALLE (cuñado de la opositora), MARLENY BOTERO BOTERO y MARÍA DORA LARA ARIAS, las dos últimas quienes por dedicarse a la venta de insumos agrícolas en dicha municipalidad (proveedores) y tener contacto con la gente del campo, paperos y comerciantes (sus clientes), se enteraban lo que estos les contaban; sin embargo, a ninguno les constó de manera directa las situaciones de los demás, menos aún las padecidas por los reclamantes de quienes suponen se fueron del municipio “por las deudas que tenían” tanto con bancos, como con personas naturales.
En contraposición a lo afirmado por todos ellos, en cuanto al orden público y la situación sufrida por los reclamantes, se cuenta con la declaración de JUAN CARLOS VALLEJO TABARES quien desde su experiencia como funcionario público en los distintos cargos desempeñados entre 1990 a 2000 en el municipio de La Unión y conocedor de la situación tanto de los reclamantes como de la opositora y demás gente víctima del conflicto armado, se permitió hacer un recuento claro de los hechos de violencia que asoló dicha municipalidad y a sus pobladores por hechos tanto de guerrilla con la llegada del ELN y CARLOS ALIRIO BUITRAGO como de paramilitares, soportando en todo momento su dicho, desde el cargo que desempeñó por cada interregno que refería, análisis del contexto de violencia que se atrevió a decir, inició incluso desde el año 1983, como ya se dejó anotado.
Rememoró que para el año 1992, cuando se desempeñaba como Secretario de Educación en el municipio, aparecieron los primeros secuestros a paperos y entre ese año y 1993, el ELN violentó la tranquilidad de La Madera “sector que pertenece a La Unión como vereda y al Carmen de Viboral como corregimiento”, recordando que para ese momento los reclamantes y su familia fueron objeto de extorsiones por grupos de delincuencia común que se hacían pasar de la guerrilla y que en la 33 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. finca de estos denominada El Mazorcal ubicada en el Carmen de El Viboral le dieron de baja a uno de ellos que estaba cobrando una extorsión, sin que estuviera seguro en detalle, si a partir de ese momento los hermanos LÓPEZ MORALES se fueron para la zona céntrica de Envigado donde montaron una tienda “no estoy seguro en detalle de cuándo salieron”; asimismo, recordó que para esa data se dio el secuestro de PACHO BOTERO y el asesinato de su yerno que calificó como “muy cruel” y que en la Vereda Chalarca un grupo armado de “limpieza social” mató a un viejito “Marquitos”.
Refirió que para el año 1993, la situación de La Unión “se puso más complicada”, en razón a que la guerrilla asesinó en su negocio al “concejal en ejercicio” RUBÉN DARÍO MESA, en 1994 se dieron los asesinatos de FABIO ECHEVERRI “un farmaceuta muy conocido en el pueblo” y el de FRANK LÓPEZ todos atribuidos al ELN de CARLOS ALIRIO BUITRAGO, que también se dio el asesinato del alcalde del municipio JAIRO BOTERO LÓPEZ desconociéndose qué grupo armado fue pero que para ese entonces los paramilitares que ya estaba llegando a La Unión, en ese mismo año, los secuestros y asesinatos a campesinos, comerciantes y paperos incrementaron, empezaron a aparecer muros rayados con letreros de las AUC; en 1996, el ELN empezó a dinamitar las fincas de los paperos “y al que no le pagaba vacuna, le dinamitaban la finca, la casa y nos los dejaban producir”, “en La Unión cada 15 días volaban una finca”, ejemplo de ello fue MARIO LÓPEZ, quien le dinamitaron la finca “La Ponderosa”, otro fue PACHO BOTERO, el papero más reconocido en La Unión y Colombia, quien tuvo improductivas las fincas de La Unión y volvió a ser víctima de secuestro, como también lo fue para aquel entonces la opositora LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, hecho que dijo recordar mucho porque cuando eso se desempeñaba como concejal del municipio, además de recordar otros asesinatos de paperos y comerciantes reconocidos en la región, entre otros hechos de violencia como secuestros, asesinatos, atentados y explosiones que refirió en su declaración para los años siguientes desde 1997 hasta el año 2000 en que se desempeñó como alcalde del municipio.
Con lo hasta acá decantado y según el contexto de violencia, en el municipio de La Unión (Ant.) y sus zonas rurales, imperó la hegemonía guerrillera y paramilitar, presentándose confrontaciones entre dichos grupos armados, situación bélica que tuvieron que padecer todos sus pobladores conforme se dejó documentado, generando con ello desplazamientos forzados por parte de sus campesinos, 34 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. quienes en el mejor de los casos, unos vendieron sus predios, otros dejaron las tierras de La Unión abandonadas y se fueron a buscar mejores condiciones de vida y posibilidades de trabajo en el norte de Antioquia como lo afirmaron todos los deponentes, tanto la opositora como los testigos traídos a su instancia, como los mismos reclamantes, quienes aceptaron haberse ido a sembrar papa en Santa Rosa de Osos.
Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio que sufrió JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES y su núcleo familiar, en razón a las amenazas de muerte e intimidaciones de las que fue objeto por parte de grupos armados que operaban en la zona, particularmente de guerrilla, quienes según lo manifestaron en declaración rendida en audiencia, también los extorsionaron luego de haber sido objeto de otra extorsión por parte de un grupo de delincuencia común que se hacían pasar por guerrilleros, situación que les generó un insuperable temor para desplazarse y consecuencialmente, tomar préstamos de dinero con entidades bancarias y personas naturales para cubrir otros cultivos de papa que para ese momento tenían en arriendo en Santa Rosa de Osos, abandonar la finca “El Hoyo” y seguidamente darla en arriendo a ADRIÁN GÓMEZ (refiriéndose a JOSÉ ADRIÁN GÓMEZ VALENCIA), y con ello tratar de subsistir durante su desplazamiento en la municipalidad de Envigado a donde tuvieron que llegar a pagar arriendo, empero las deudas, los cobros y embargos de los que fueron objeto durante dicho lapso, no les permitieron seguir adelante y ante el estado de necesidad en el que se encontraban y debido al embargo a través de proceso del que fueron objeto por parte de LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, se vieron obligados a despojarse jurídicamente a través de la Escritura Pública de venta N° 836 del 15 de agosto de 2000 de la Notaría Única de La Ceja. 4.2.
De la calidad de víctima de los reclamantes y su núcleo familiar. Con lo hasta acá decantado, acreditada se encuentra la calidad de víctimas del conflicto armado de las que fueron objeto los hermanos LÓPEZ MORALES en el municipio de La Unión, asunto que además encuentra respaldo probatorio con el oficio DJT del 24 de julio de 2018 de la Dirección de Justicia Transicional73, con 73 Consecutivo 1 “trámite en otros despachos”, certificado: SIJYP_F56F88F8ED1DFBB7 136B64D859677F12 392510224D2D9FB6 0EE97CFA0494B0B9 35 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. destino a la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Antioquia, en la cual informan que consultado el SIJYP N° 192482, JORGE NELSON LÓPEZ MORALES se reporta registrado como víctima de desplazamiento forzado del municipio de La Unión en fecha 01/12/1996 por hechos atribuibles a las AUC, el reporte VIVANTO74 y SIPOD75 en los que se registra a JORGE NELSON LÓPEZ MORALES y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES, respectivamente, como víctimas de desplazamiento forzado del municipio de La Unión, por hechos sufridos el 15/01/1998 atribuibles a grupos guerrilleros.
Respecto de la discrepancia institucional que se reporta en la época de su desplazamiento y el de su familia, de un lado76 en el año 1996 por hechos atribuibles a las AUC y de otro lado77 en 1998 por hechos endilgados a la guerrilla, JORGE NELSON LÓPEZ MORALES en audiencia aclaró que ello se debe a que el desplazamiento por ellos padecido, lo fue de manera cíclica, pues si bien en un momento dado salieron “con los corotos en un carro” allí quedaron las casas, los carros, los tractores “había qué enajenar, era una cosa que hacían prácticamente a través de teléfono”, no obstante siguieron trabajando de manera intermitente algunos predios, prácticamente el último que abandonaron fue “la tierra donde está LUZ ELENA, que en el 97 le arrendaron a ADRIÁN GÓMEZ” quedando algunas otras tierras abandonadas en el año 1998, cuando ya se encontraban en Envigado desde 199678, es decir, que para 1996 ya se habían desplazado, como en igual sentido lo afirmó JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES.
En este punto, imperioso se hace aclarar que según la atestación brindada por el reclamante JORGE NELSON LÓPEZ MORALES79, acompasada con la rendida por el testigo JOSÉ ADRIAN GÓMEZ VALENCIA, en lo que respecta al arriendo del predio “El Hoyo” ubicado en la vereda Chalarca del municipio de La Unión (Ant.), si bien el mismo se dio enseguida (a los meses) de la salida forzosa del precitado fundo (1996), situación que les impidió la explotación directa del mencionado bien inmueble, no así la ejercida a través de un tercero (arrendatario), lo que inicialmente daría lugar a pesar que a la luz de lo expuesto en el artículo 74 de la Ley 1448 de 74 Consecutivo 1 “trámite en otros despachos”, certificado: 25420A841323909B 5222BE1049D10A5C FE78AE32EBF2FA70 91E978E949085E68 75 Consecutivo 1 “trámite en otros despachos”, certificado: 358411D0C177725E 54A819AA583AF814 3D8242FE8230C058 D3F3E512513F7ECB 76 En justicia transicional de la Fiscalía General de la Nación. 77 En sistema VIVANTO. 78 Consecutivo 61, trámite en el despacho.
Dec. JORGE NELSON LÓPEZ MORALES, certificado: 54E487962D9E4D16 A1172B80C3E78B2A ED248C1C33EC4DC6 E8ECAA48BDD89DF5. (minuto: 59:01, 59:17) 79 Consecutivo 61, trámite en el despacho. Dec. JORGE NELSON LÓPEZ MORALES, certificado: 54E487962D9E4D16 A1172B80C3E78B2A ED248C1C33EC4DC6 E8ECAA48BDD89DF5. (minuto: 25:50, 26:09, 26:11 a 26:28) 36 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. 2011, no se configuró el abandono del predio objeto de reclamación por cuanto los reclamantes no se vieron impedidos para ejercer la administración del mismo durante su desplazamiento, lo que consecuencialmente llevaría a pesar que los hermanos LÓPEZ MORALES conforme lo dispuesto en el artículo 75 ibid, no serían titulares del derecho a la restitución de tierras; sin embargo, como lo refirieron de manera clara, tanto en la solicitud como al momento de la audiencia, se vieron obligados a venderlo en virtud del estado de necesidad en el que se encontraban y por el embargo presentado a través de proceso judicial elevado por LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, de quienes ambos reclamantes señalaron no los quiso esperar para pagarle lo adeudado con el producido de los cultivos de papa de Santa Rosa de Osos “que también fueron objeto de embargo” y los dejó solo con tres salidas “o pagarle o llegar a un arreglo o esperarse al remate del inmueble”, optando por la segunda opción80.
Así entonces, en virtud de las dificultades económicas que tenían y el estado de necesidad en el que se encontraban como consecuencia del desplazamiento, sin que el arriendo que percibían del aludido predio les fuera suficiente para pagar las deudas adquiridas, cubrir los arriendos de los terrenos con cultivos de papa en Santa Rosa de Osos y además sobrevivir en Envigado donde pagaban arriendo a MARIO RIVERA y su esposa MARTHA ELCY LÓPEZ SUÁREZ81, tuvieron que vender el predio “El Hoyo”, configurándose de esta manera el despojo jurídico del que también trata el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 “[s]e entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, y, habilita a los reclamantes, como titulares de la acción de restitución de tierras.
Como soporte lo anterior, particularmente de las deudas adquiridas para el momento del desplazamiento por los reclamantes, así como de los embargos de los que dijeron haber sido objeto, se cuenta con el gravamen hipotecario (hipoteca abierta de primer grado) constituida por JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES a favor de la 80 Consecutivo 61, trámite en el despacho.
Dec. JORGE NELSON LÓPEZ MORALES, certificado: 54E487962D9E4D16 A1172B80C3E78B2A ED248C1C33EC4DC6 E8ECAA48BDD89DF5. (minuto: 23:20, 23:33, 23:36, 23:57, 24:07, 24:14, 24:23, 24:42) y Dec. JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES, certificado: 8D40D5003C3BF413 2D84DA748F0CAE4C B742E33DA34FF318 3779770BE194B580 (minuto:43:10, 43:56, 44:37, 44:58 a 45:28, 46:50, 47:46 a 48:24) 81 Consecutivo 61, trámite en el despacho.
Dec. JORGE NELSON LÓPEZ MORALES, certificado: 54E487962D9E4D16 A1172B80C3E78B2A ED248C1C33EC4DC6 E8ECAA48BDD89DF5. (minuto: 36:24 a 36:55) 37 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio.
Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a través de la Escritura Pública N° 382 del 22 de julio de 1996 de la Notaría Única de La Unión, registrada en la anotación #3 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 017-8300, la medida cautelar de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Civil Circuito de la Ceja (Ant.) por LUZ ELENA GÓMEZ sobre la cuota correspondiente de JORGE NELSON LÓPEZ MORALES (anotación #4), la medida cautelar de embargo sobre el 50% decretada dentro del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Civil Circuito de la Ceja (Ant.) por la COOPERATIVA CONFIAR contra JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES (anotación #5), la cancelación de los embargos de los procesos ejecutivos singulares mediante oficios de fecha 25 y 30 de agosto de 2000 (anotaciones 6 y 7), el registro de la Escritura Pública de compraventa del bien N° 836 del 15 de agosto de 2000 de la Notaría Única de La Ceja, efectuada entre JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES con LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO (anotación #8), y la cancelación de la hipoteca (anotación #9).
Del material probatorio estudiado con antelación, refulge como probado que JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES y su respectivo núcleo familiar, ostentan la calidad de víctimas a la luz de los artículos 3 y 74 de la Ley 1448 de 2011, en los términos y bajo las condiciones como se dejó explicado. 4.3. La temporalidad del desplazamiento y/o abandono forzado, así como del despojo.
En el presente evento, con lo hasta acá decantado, se tiene que los hechos victimizantes de desplazamiento del terreno objeto de restitución acaeció, en el año 1996, como hubo de aclararlo JORGE NELSON LÓPEZ MORALES en declaración rendida en audiencia, la cual resulta consonante con la versión rendida por los testigos, y no en 1998 como se había señalado inicialmente en la solicitud, para 4 años más tarde, en el año 2000 darse el despojo jurídico del fundo.
Así entonces, se tiene, que para el inicial interregno acaeció el desplazamiento como consecuencia de las amenazas elevadas en su contra por parte de grupos guerrilleros, en tanto que el despojo jurídico se dio con posterioridad, a través de la E.P. 836 del 15 de agosto de 2000 de la Notaría Única de La Ceja (Ant.), registrada en la anotación # 8 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 017-8300 y que, según da 38 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. cuenta las pruebas acopiadas, en particular lo manifestado por los reclamantes, surgió como consecuencia del embargo decretado sobre el inmueble y los cultivos de papa de los reclamantes en virtud del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Civil Circuito de la Ceja (Ant.) por LUZ ELENA GÓMEZ, y las demás deudas que tenían en su contra las cuales dado su estado de necesidad en virtud del desplazamiento, no pudieron hacerse cargo de las mismas, viéndose obligados de esta manera a salir del inmueble.
Valga precisar que la versión de las víctimas (los hermanos LÓPEZ MORALES), de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, está protegida de presunción de veracidad, pues la disposición impone como principio rector y por respeto a ellas, además de presumir su buena fe, liberarlas de la carga de probar su condición de tales, por lo que “…se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario”82.
Conforme lo anterior, al no encontrarse demostrativa distinta por la parte opositora, cuyas pruebas por el contrario respaldan los argumentos de reclamación en restitución, se entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 202183. 4.4.
La relación de los reclamantes con la tierra. En libelo introductorio, se refirió que el predio objeto de reclamación fue adquirido por JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES por compra efectuada a MARÍA RUBIELA y MARTHA CECILIA PATIÑO ÁLVAREZ, lo cual se corrobora a través de la Escritura Pública N° 1247 del 26 de octubre de 1987 de la Notaría Única de La Ceja84, registrada en el Folio de Matrícula Inmobiliaria 017-8300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (anotación #2). 82 Corte Constitucional, Sentencia C-253. 83 Que modifica el artículo 156 del Decreto-Ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.
Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. 84 Consecutivo 1 “trámite en otros despachos”, certificado: B441017F4FFEE07D C20C3C133EA027D0 0F8DD0F7C6B579CB 82449D593BCC24EE 39 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. Así entonces, la relación de los solicitantes con el predio, fue de la de titulares del derecho de dominio (propietarios inscritos), derecho del que se despojaron jurídicamente a través de la venta que tuvieron que efectuar en el año 2000, como consecuencia del desplazamiento que se generó en razón a los hechos violentos ya explicados; por lo que legitimados en la causa por activa se encuentran los solicitantes, siendo consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal.
De la diferencia en las áreas en el predio objeto de reclamación. En las escrituras públicas, tanto de adquisición, como de venta, se reportó como área del predio El Hoyo la de 4 hectáreas, mientras que según solicitud e informe técnico predial (ITP)85, el predio que se reclama en restitución tiene un área superficiaria de 4 hectáreas 8913 m2.
La diferencia de áreas entre la información institucional convencional, con respecto de la georreferenciación y el ITP se dejó explicada, así: “En razón a que existen diferencias de ubicación y de forma con respecto al predio catastral relacionado, la Dirección Territorial Noroccidente estableció la necesidad de realizar un proceso de georreferenciación en campo del predio objeto de reclamación, la cual se toma como fuente más confiable, es de anotar que las diferencias de área encontradas entre la georreferenciación URT, catastro y registro están dadas principalmente por los diferentes modos de toma de datos de la cartografía, siendo más preciso el método de georreferenciación con los equipos GPS de alta precisión” Ante esta situación, como extensión del predio a restituir se tendrá la determinada en el ITP (numeral 7.1), esto es, 4 hectáreas 8913 m2, así como deberá estarse a los linderos, coordenadas y demás especificaciones allí establecidas, por provenir del informe técnico de georreferenciación previo trabajo de campo en compañía de los mismos solicitantes y ser estos documentos los que para ese fin fueron sometidos a contradicción dentro del presente trámite y no fueron objeto de ninguna objeción o reproche por los intervinientes. 4.5.
La oposición de LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO. 4.5.1. Como se dejó advertido en la parte inicial del presente proveído, la misma formuló su desacuerdo a la solicitud argumentando también ser víctima de la 85 Consecutivo 1, trámite en otros despachos. ”ITP”. Certificado: CDD16CACC7B466A4 77C3F362A0BB9D56 0163ECF5BB7DFA1C B0BB8B0FC6781FF6”. 40 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. violencia en razón a que en 1988 perdió a uno de sus hermanos en un accidente de tránsito en Medellín, en 1992 perdió a su hermano mayor por muerte violenta, en 1993 fue asesinado su progenitor, en 1996, fue sacada a la fuerza de su residencia y secuestrada por el grupo armado frente CARLOS ALIRIO BUITRAGO del ELN, quienes fueron en busca de su madre, pero ella se ofreció en su lugar, razón por la que tuvieron que pagar la extorsión a cambio de su libertad 16 días después de su retención, además de que durante 1985 a 1993, recibían llamadas exigiendo pagos extorsivos, de los cuales nunca accedieron a ellos, situación que pusieron en manos de las autoridades “pero no pasó de ahí”.
Refirió que a los hermanos LÓPEZ MORALES los conoce desde la niñez, que precisamente por eso cuando en 1996 le pidieron prestado dinero ella accedió, no obstante, ante el cúmulo de deudas que estos tenían, no tuvieron otra opción que vender la finca El Hoyo, la cual durante varios meses duraron ofreciéndola a varias personas, entre ellas, a FEDEPAPA, hasta que finalmente ella accedió a la negociación, entre otras razones, para no perder el dinero que les había prestado, desconociendo por completo las amenazas de las que dicen haber sido víctimas.
Argumentó, que las circunstancias en que se dio la negociación del inmueble objeto de la restitución, no fueron las expuestas por los señores LÓPEZ MORALES, las que calificó de falsas, así como la época en que dijeron haber fallecido los señores FRANK LÓPEZ y SAMUEL GÓMEZ quienes, según registro de defunción, fueron asesinados en 1994 y 1993.
Indicó que los reclamantes compraron el predio en 1987 por $4.000.000 y no cancelaron la totalidad de esa cifra, pudiendo pensarse “que se aprovecharon de las circunstancias para adquirirlo”, y 13 años después, lo vendieron por $67.500.000, precio acorde al valor real para la época, además de que nunca manifestaron venderlo por presiones relacionadas con el conflicto armado, situación que no es cierta pues razón de la venta fue “por sus malos negocios, por sus improvisaciones, su desorden, gastos excesivos para su capacidad” viéndose incluso obligados a afrontar varios procesos judiciales que pretendían el cobro de las obligaciones.
Por otro lado, sostuvo que el fundo nunca estuvo abandonado, pues desde 1998 en que salieron, lo dejaron en uso, goce y arriendo a ADRIÁN GÓMEZ VALENCIA, 41 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. quien pagó sus cánones hasta el 2000 en que se vendió; que para el momento de la venta del mismo ninguno de los propietarios de los inmuebles del sector aledaños a donde se encuentra el predio reclamado y demás colindantes fueron objeto de amenazas o extorsiones, además de que ninguno abandonó sus predios pese a que allí también tenían ganado y cultivos, resultando curioso que los únicos amenazados fueron los hermanos LÓPEZ, ni siquiera ella fue objeto de extorción después de haberlo adquirido; además de que para ese entonces no había ninguna ley que prohibiera la negociación del fundo, la cual se realizó de buena fe exenta de culpa y cumpliendo con el ordenamiento legal.
Agregó que el predio hoy en día tiene un valor de $500.000.000 aproximadamente, en razón a que tiene dos casas en material de 200 m2 y 80 m2 en buen estado, además de un proyecto agroindustrial consistente en vacas lecheras (22) con su tanque de almacenamiento con capacidad de 700 litros y equipo de ordeño cuya producción se le vende a Colanta con quien tiene vínculo comercial de casi 30 años, pretendiendo que se le compense.
Finalmente, elevó las excepciones que denominó “el contrato de compraventa celebrado entre los señores LÓPEZ y la señora GÓMEZ si reunió los requisitos que exige el artículo 1502 de CC y muy particularmente la existencia del consentimiento exento de vicio”, “existencia de causa lícita en la celebración del contrato” como quiera que no fue la violencia o las amenazas la causa de la celebración del contrato, sino sus gastos excesivos para su capacidad económica, “la no existencia de lesión enorme” porque el valor que se fijó como precio fue el real al momento de la celebración del contrato, teniendo en cuenta el concepto y análisis de personas conocedoras en propiedad raíz y con base en ello se acordó el precio, “mala fe de los demandantes al inducir a las autoridades con falsas o deformadas informaciones” porque hicieron aparecer los hechos al amaño de la Ley 1448 de 2011 para resultar favorecidos con las presunciones, además dejaron trascurrir demasiado tiempo para instaurar la acción, “enriquecimiento de los señores demandantes y empobrecimiento de la señora Gómez Osorio” por cuanto pagó a nombre de estos obligaciones en entidades financieras recibiendo estos el excedente, también por cuanto la obligación que estos tenían para con ella, fue saldada con la compraventa como porte del precio y por cuanto las edificaciones existentes en el predio y los potreros están en perfecto estado en razón a que ha invertido mucho dinero a través de los años haciéndose difícil su cuantificación. 42 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. Lo anteriormente referido en el escrito de oposición, fue en parte corroborado en la declaración judicial rendida por LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, quien aceptó haber comprado el predio El Hoyo por negociación realizada con los reclamantes, porque estos fueron los que le manifestaron que no tenían como pagarle la deuda por $15.000.000 que habían adquirido con ella como “como 2 o 3 años antes en que adquirió el predio”, exponiéndole “que estaban muy mal económicamente” y en razón de ello fue que los tuvo que embargar a través de un abogado que la asesoró e inició el proceso ejecutivo en su contra86, refiriendo que fueron ellos los que le ofrecieron en venta el predio El Hoyo “en virtud del embargo”, el mismo por el que se dieron cuenta de que ese predio era de ellos, el que además, habían ofrecido en venta a FEDEPAPA también por deudas, solo que ellos no los quisieron embargar y por eso entró la medida cautelar de ella87.
Relató que ella los llamó diciéndoles que le tocó recurrir a ese proceso por lo que ellos le habían manifestado “que no tenían cómo pagarle” y ahí fue cuando ellos le propusieron que se quedara con el inmueble, procedió ella a limpiar el fundo de otros embargos que tenía por otras deudas, descontó los $15.000.000 que le debían más los intereses, y después de ello firmaron escrituras y ella les dio un excedente en dinero, refiriendo que ellos fueron los que fijaron la suma de $67.000.000 por el predio, reuniéndose para el efecto en La Ceja, en Medellín y otras charlas fueron por teléfono, además de que ellos mantenían entre Envigado, Santa Rosa y La Unión y que la salida de ellos se dio fue en 1998 “en vista de que estaban tan endeudados”88. 4.5.2.
Con lo hasta aquí decantado diáfanamente se puede colegir que si bien LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, pese a no haber tenido relación alguna o nexo que la involucre con el desplazamiento de los reclamantes del predio El Hoyo ubicado en la vereda Chalarca del municipio de La Unión, no así se puede indicar lo mismo respecto del despojo jurídico del fundo suscitado el 15 de agosto de 2000 con la Escritura Pública 836 de la Notaría única de La Ceja, la cual como ya se había referido en líneas precedentes, surgió como consecuencia del embargo registrado el 30 de septiembre de 1999 producto del proceso ejecutivo singular adelantado en el Juzgado Civil del Circuito de la Ceja (Ant.) por la señora GÓMEZ OSORIO contra 86 Consecutivo 61, trámite en el despacho.
Dec. LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, certificado: 637B8808368B510A 5863ED5D3032EB46 E890D97EECB9B06D C8093766CC2FBCBC (minuto: 5:13, 5:33, 6:50, 7:02, 7:12 a 8:00, 14:21) 87 Ib. (minuto: 16:35 a 17:16, 17:33, 18:06, 18:20 a 18:38) 88 Ib. (minuto: 8:01, 8:45, 9:15 a 9:42, 10:06 a 10:38, 10:48 a 11:08, 11:16 a 11:40, 11:53, 12:11, 12:49, 13:20. 13:33, 15:24, 16:00) 43 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. JORGE NELSON LÓPEZ MORALES, seguido de otra medida cautelar de embargo registrada el 16 de noviembre de 1999 esta vez por proceso de igual naturaleza adelantado en el mismo juzgado por CONFIAR COOPERATIVA contra JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES.
Situación que, conforme a la prueba recaudada, más aún con la declaración de los reclamantes y la rendida por la misma mismo GÓMEZ OSORIO, esta última sí tuvo tanto injerencia como participación, aceptando ser la promotora del proceso ejecutivo en contra de los hermanos LÓPEZ MORALES, como consecuencia de una deuda que los mismos habían adquirido para con ella y de la cual le manifestaron que no podían pagar.
La misma LUZ ELENA GÓMEZ, no tenía precisión de cuándo fue que les hizo el préstamo en cuantía de $15.000.000 a los reclamantes pues en un primer momento refirió que fue como por el año 1994, antes de su secuestro suscitado en 199689, empero en su misma declaración sostuvo que había sido como 2 o 3 años antes de la adquisición del fundo (en el año 2000) y que en el año 1997 se casó y se fue a vivir para Medellín donde estuvo viviendo hasta el año 2002, pero que en dicho interregno iba y venía a La Unión90.
Sobre el particular, esta Sala toma como fecha probable del aludido préstamo, la de 1996, cual fue la referida por los reclamantes y en la que se dio su desplazamiento del municipio de La Unión para Envigado adquiriendo préstamos para subsistir, amén de que fue el mismo año en que dieron en arriendo el predio “El Hoyo” a JOSÉ ADRIAN GÓMEZ VALENCIA como este último hubo de aceptarlo en su declaración91, y ser la data que se aproxima a la también referida por la misma GÓMEZ OSORIO.
Deuda que como se denota, fue adquirida en razón al estado de necesidad que los reclamantes refirieron les generó el hecho del desplazamiento y con la que refirieron, buscaban lograr un producido de papa en las tierras que tomaron en arriendo en Santa Rosa de Osos, empero que no pudieron sacar avante dado a que dicho cultivo fue objeto de secuestro por parte de GÓMEZ OSORIO, así como 89 Consecutivo 61, trámite en el despacho.
Dec. LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, certificado: 637B8808368B510A 5863ED5D3032EB46 E890D97EECB9B06D C8093766CC2FBCBC (minuto: 19:25 a 19:43, 19:46, 20:06). 90 Ib. (minuto: 6:50, 25:18 a 25:31). 91 Consecutivo 61, trámite en el despacho. Dec. JOSÉ ADRIAN GÓMEZ VALENCIA. certificado: 652E1C03222C48C8 2AC7DBCBBF544B27 81A752AACD3B636C E80A1A561B9DDE03 (minuto: 7:40 a 7:50) 44 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. también lo fue el predio El Hoyo objeto de reclamación, situación que no logró ser desvirtuada por la parte opositora con la prueba testimonial, pues la misma no dio cuenta de nada ni del préstamos adquirido por los LÓPEZ MORALES, ni del proceso que promovió en contra de estos, menos aún con la declaración de DANIEL ELÍAS RAMÍREZ CALLE quien pese haber aconsejado a LUZ ELENA GÓMEZ para que aceptara el predio como forma de pago, refirió desconocer que LUZ ELENA GÓMEZ los había embargado, menos aún con la prueba documental, la que solo dio cuenta del proceso ejecutivo iniciado por esta última en contra de los hermanos LÓPEZ MORALES y la medida cautelar de secuestro registrada sobre el inmueble, la misma por la que los solicitantes dijeron se vieron obligados a vender el inmueble para liberar el secuestro que recaía sobre el cultivo de papa y el inmueble en comento y para zanjar de una vez por todas la deuda que tenían con LUZ ELENA, entre otras que tenían con CONFIAR, las cuales la opositora en su declaración aceptó haber cubierto con el pago efectuado por el inmueble para liberarlo y así poder hacer escrituras.
En este punto cabe precisar que muy a pesar que para el momento de la negociación LUZ ELENA GÓMEZ dijo no saber que los reclamantes se habían ido desplazados por situaciones de violencia “nunca me di por enterada de que a ellos los estuvieran extorsionando grupos al margen de la ley”, presumiendo que se fueron por “las deudas que tenían”, como en igual sentido lo afirmaron los deponentes JOSÉ ADRIAN GÓMEZ VALENCIA, DANIEL ELÍAS RAMÍREZ CALLE, MARLENE BOTERO BOTERO y MARÍA DORA LARA ARIAS, a ninguno les constó de manera directa la real situación padecida por JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES, la que sí hubo de referir el testigo JUAN CARLOS VALLEJO TABARES, por lo menos en cuanto a la suscitada con relación a los predios que ellos y su familia tenían en El Carmen de Viboral muy cercanos a los de La Unión donde se encontraban domiciliados, además del contexto bélico padecido por los pobladores de esta última municipalidad, cobrando de esta manera certeza lo afirmado por los reclamantes en cuanto a su desplazamiento, así como el estado de necesidad en la que se encontraban para aquel entonces y la presión del embargo que fue la determinante para despojarse jurídicamente del predio El Hoyo objeto del proceso.
Quedando en evidencia, por demás, que GÓMEZ OSORIO lo único que quería era no perder el dinero que les había prestado a los reclamantes como hubo de 45 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. aceptarlo en audiencia, obligación que itérese, fue adquirida por estos durante su desplazamiento, optando entonces como forma de pago, la venta del predio El Hoyo el cual había embargado previamente LUZ ELENA en el año 1999, inmueble del que si bien dijo haber negociado en la suma de $67.000.000, ninguna prueba trajo para respaldar lo verdaderamente cancelado por él, además de que en la Escritura Pública 836 de fecha 15 de agosto de 2000 de la Notaría Única de La Ceja, se reporta como valor de la negociación la suma de $25.400.000, sin que entonces comprobara la falta de lesión enorme elevada como excepción. Lo que, sí hubo de acreditar, pues así lo aceptaron los reclamantes, es que, dentro del monto pactado, la opositora procedió a cancelar otras obligaciones financieras que los LÓPEZ MORALES tenían, así como que recibieron de esta un excedente en dinero.
Negociación que valga la pena recordar, se hizo con total desconocimiento de la situación de orden público vivido en el municipio y de la cual, ella también dijo haber sido víctima de secuestro, negando haber sido objeto de extorsiones92, por lo que con su declaración desmintió lo afirmado en su escrito de contradicción en este particular asunto.
Y sería del caso entrar a estudiar su condición de víctima a la luz del artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, sino fuera porque también aceptó no haber sido objeto de desplazamiento en razón de la violencia, menos aún del predio objeto de reclamación93, por lo que no había lugar a invertir la carga de la prueba conforme lo contempla la referida normatividad.
Así entonces se concluye, que la negociación jurídica del predio “El Hoyo” emergió como consecuencia de la presión del embargo efectuado sobre los cultivos de papa y el inmueble que en su contra tenían por parte de la opositora GÓMEZ OSORIO, sumándole a este último el embargo de CONFIAR COOPERATIVA que se dio a los meses, sin tener en cuenta el estado de necesidad en el que se encontraban los reclamantes en virtud del desplazamiento y el de su familia; desvirtuándose con lo hasta aquí decantado, los argumentos de contradicción referidos por la opositora y con los que pretendió soportar las excepciones elevadas. 92 Consecutivo 61, trámite en el despacho.
Dec. LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, certificado: 637B8808368B510A 5863ED5D3032EB46 E890D97EECB9B06D C8093766CC2FBCBC (minuto: 23:28) 93 Ib. (minuto: 46:29, 46:33 a 46:48) 46 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio.
Decantado lo anterior, se procederá a continuación con el estudio de la buena fe cualificada de la opositora, la cual, también fue suplicada como excepción de mérito. 4.6. De la Buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.” En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, dejó explicado que: “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada interpreta una máxima legal…’error comumunis facit jus’…tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes…tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa”.
Así la buena fe exenta de culpa exige dos elementos, uno subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y otro objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”. La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.
La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. (Resalto de la Sala). La buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, acompasada con la línea jurisprudencial referida, da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en este proceso especial deberán acreditar, además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación, la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que 47 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia para cualquier persona colocada en la misma situación. La opositora, al tiempo de descorrer el traslado de la solicitud y en el interrogatorio surtido, dijo haberse hecho al predio objeto de petitum, ubicado en la vereda Chalarca del municipio de La Unión (Ant.), de buena fe exenta de culpa a través de la Escritura Pública 836 del 15 de agosto de 2000 legalmente suscrita con JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, adquiriendo de esta manera la propiedad; que en ningún momento se dio por enterada de que a los reclamantes los estuvieran extorsionando grupos al margen de la ley, pese haber aceptado que a mucha gente la extorsionaron en los predios y que “iban por la vacuna”94 Asimismo, en su declaración, aceptó que antes de haber comprado el predio El Hoyo “no conocía esa finca, no sabía que era de ellos, fue que me la ofrecieron en virtud del embargo” refiriendo que él abogado del proceso ejecutivo fue quien le colaboró y le informó que ellos tenían un predio allí en Chalarca95, el mismo que en audiencia dijo “lo adquirí por una deuda que NELSON y WILSON tenían con migo en esa época” una plata que les había prestado para unos cultivos de papa en Santa Rosa de Osos y como ellos le manifestaron que no tenía cómo pagarle “porque ellos estaban muy mal económicamente” y en el pueblo se escuchaba el runrún de que ellos estaban muy mal económicamente96, en razón de ello fue que pidió asesoría de un abogado, adelantó el proceso ejecutivo en su contra, les embargó ese predio “porque los otros ya tenían embargos” y cuando le ofrecieron el predio “ellos le pidieron por la tierra y llegaron a un acuerdo”97.
Con lo hasta acá depurado, de entrada, se advierte que la opositora no logró acreditar el despliegue de actividades a fin de “verificar la regularidad de la situación” en la que se encontraban los reclamantes presumiendo que se habían ido de La Unión por deudas y no por desplazamiento forzado al haber sido víctimas de extorsiones como consecuencia del conflicto armado suscitado en la zona, el 94 Consecutivo 61, trámite en el despacho.
Dec. LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, certificado: 637B8808368B510A 5863ED5D3032EB46 E890D97EECB9B06D C8093766CC2FBCBC (minuto: 33:15, 33:42) 95 Ib. (minuto: 16:35 a 17:16). 96 Ib. (minuto: 5:13, 5:33, 6:08, 7:12 a 8:00, 32:43, 42:17) 97 Ib. (minuto: 11:53, 12:11). 48 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. mismo del que ella fue víctima de secuestro en el mismo interregno de la salida de los reclamantes (1996), al igual que lo fue su cuñado DANIEL ELÍAS RAMÍREZ CALLE, aunque ya para el año 200198; regularidad de la situación, cual es la exigencia legal de la conducta que pretenden probar.
Y si bien, logró obtener la cancelación de las medidas cautelares que pesaban sobre el fundo, como así se registró en folio de matrícula inmobiliaria 017-8300 (anotaciones 6 y 7), asumiendo las deudas que sobre el mismo sopesaban, tal asunto tampoco resulta idóneo para demostrar la buena fe cualificada, por el contrario, corroboran las aserciones de los reclamantes en cuanto a la forma en cómo se llevó a cabo el despojo jurídico de su predio, el que se dio como consecuencia del estado de necesidad en la que se encontraban para ese entonces en virtud del desplazamiento, la falta de posibilidad de asumir sus obligaciones, así como que, habiéndoles recaído embargos no solo en su predio sino en el cultivo de papa del cual trataban de subsistir, no tuvieron otra opción, sino llegar a un arreglo y despojarse del fundo para no perderlo todo y de esta manera, cubrir las obligaciones financieras de la época, logrando por este medio la opositora recuperar su deuda y además de ello, consumar la propiedad del predio “El Hoyo” a través de la celebración de la Escritura Pública 836 de fecha 15 de agosto de 2000 de la Notaría Única de La Ceja.
Por otra parte, pese a manifestar la opositora, que la zona donde se encuentra el predio objeto de reclamación en la década del 90 “era bien, no se escuchaba nada” y que el orden público se vivió fue por “San Miguel, Santa Cruz, en la vereda La Honda por el Carmen de Viboral y Piedras” en tanto que en la zona urbana del municipio era bien99, como en igual sentido también lo manifestaron los testigos JOSÉ ADRIAN GÓMEZ VALENCIA, DANIEL ELÍAS RAMÍREZ CALLE, MARÍA DORA LARA ARIAS y MARLENY BOTERO BOTERO, tales atestaciones resultaron fútiles frente al hecho notorio de violencia generalizada tanto en la zona rural como urbana que padecieron los pobladores del municipio de La Unión (Ant.) en razón a la presencia de grupos armados al margen de la ley (guerrilla y paramilitares) por ese sector, los enfrentamientos entre estos suscitados, las extorsiones, secuestros y asesinatos que allí perpetraron, situación que generó desplazamientos masivos y 98 Consecutivo 61, trámite en el despacho.
Dec. DANIEL ELIAS RAMÍREZ CALLE. certificado: B358B440C31B7E03 2DEC6C49F131B64D 622DE6A446E0406C 1CB8CFE0E5D9331F. (minuto: 13:37, 13:40) 99 Consecutivo 61, trámite en el despacho. Dec. LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, certificado: 637B8808368B510A 5863ED5D3032EB46 E890D97EECB9B06D C8093766CC2FBCBC (minuto: 49 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. la negociación de predios por debajo de su valor real, de ahí que la argumentación de GÓMEZ OSORIO en este particular sentido, no pueda ser de recibo por esta Sala, menos aun cuando el testigo JUAN CARLOS VALLEJO TABARES fue conteste en afirmar tales hechos de violencia, rememorando situaciones concretas y justificando su dicho, de ahí que tampoco sobre tal aseveración, se pueda soportar la buena fe cualificada.
Luego de revisados en su plenitud los medios de prueba traídos al proceso, se logra probar que la opositora no consiguió acreditar la buena fe cualificada, ni siquiera con los testigos, pues a ninguno les constó de manera directa la negociación entre la opositora y los reclamantes efectuada, ni siquiera a través de su cuñado DANIEL ELÍAS RAMÍREZ CALLE quien era el administrador de los fundos de LÓPEZ MORALES y sus hermanas, persona quien ni siquiera se dio por enterado del proceso ejecutivo ni el embargo que se reportaba en favor de LUZ ELENA GÓMEZ, amén de que los demás deponentes se enteraron del mismo de oídas, amén de que estudiada la declaración rendida por la misma opositora, de la misma se advierte que poco o nada verificó la real situación en la que se encontraban los reclamantes para aquel entonces, el contexto de violencia que antecedió a su salida y al préstamo por ellos adquirido, más aún cuando ella también fue conocedora de ese mismo contexto bélico y de que mucha gente fue extorsionada y que les cobraban vacunas, por lo que muy seguramente si GÓMEZ OSORIO hubiese investigado al respecto, se hubiera podido enterar oportunamente lo que el testigo traído a su instancia, JUAN CARLOS VALLEJO TABARES develó en audiencia como situación padecida por los reclamantes y su familia; pero omitiendo tales acontecimientos de violencia, como posibilidad no solo de negocio sino de recuperar la deuda que para con ella tenían los reclamantes, se hizo a la propiedad del fundo, hechos suficientes para que no resulte exitosa la solicitud de buena fe exenta de culpa impetrada por la opositora y que fue deprecada como excepción de mérito, pues nada probó sobre ese grado superior (buena fe cualificada) que debió haber asumido en el presente caso.
Por lo anterior, se declarará impróspera la oposición planteada, se rechazarán las excepciones propuestas las cuales no fueron demostradas y menos aún encontraron eco en esta Sala, y, además, se denegará la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 al no haberse obrado con buena fe exenta de culpa. 50 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. 4.7. Las presunciones de la Ley 1448 de 2011. La Ley 1448 de 2011, en el artículo 77, instituyó presunciones de derecho - relacionadas con ciertos contratos (numeral1)- y presunciones legales –relacionadas con ciertos contratos (numeral 2), actos administrativos (numeral 3), con el debido proceso en decisiones judiciales (numeral 4) y con la inexistencia de la posesión (numeral 5)-, para reconocer en las víctimas de graves violaciones de sus derechos fundamentales, su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta al haber sufrido individual o colectivamente, el despojo o el abandono forzado, dentro del contexto del conflicto armado interno, para de esa forma obtener la igualdad procesal de la parte débil e indefensa.
Las presunciones concebidas en la Ley de Víctimas, sean iuris tantum o iuris et de iure, deben producir el importante efecto jurídico de relevar de la carga de la prueba a los solicitantes de la restitución de tierras, que las alegan en su favor, partiendo de hechos conocidos que el legislador tomó como base para constituirlas, tales como el abuso masivo y permanente de derechos humanos en el conflicto armado interno, para suponer o dar certeza, por razones de seguridad jurídica y justicia, a la existencia del despojo y abandono forzados de predios, cuya propiedad, posesión u ocupación legítimas, fueron truncadas por grupos armados organizados.
Y no podría ser de otro modo, porque como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, “[a]cudir a presunciones contribuye (…) a agilizar ciertos procesos pues exime de la actividad probatoria en casos en los que tal actividad es superflua o demasiado difícil”.100 La Sala revisará la coexistencia de los elementos requeridos por la ley, para determinar la aplicabilidad del artículo 77 de la Ley 1448 (numeral 2º- literales a, e) y para ello, tendrá en cuenta las disposiciones que allí se introduce en esta materia, como lo son la inversión de la carga de la prueba (art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la UNIDAD y la procedencia de cualquier tipo de prueba, reguladas en la ley.
Para la referida presunción, se requiere como hecho fundante: que hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o 100 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Providencia de 18 de noviembre de 1949, G.J. Tomo XLIV, páginas 799 a 802 51 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los inmuebles, generando con ello, ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos celebrados. Respecto de la situación de orden público, de las características exigidas por la ley, existió en el área donde se localiza el predio El Hoyo ubicado en la vereda Chalarca del municipio de La Unión (Cór.), municipalidad en cuya colindancia también ocurrió violencia generalizada generada por parte de actores armados ilegales tal y como se dejó reseñado en el contexto general y focal de violencia y los mismos testigos lo aceptaron, hechos que suscitaron el desplazamiento de los solicitante (en 1996), que los llevó a un estado de necesidad y difíciles situaciones económicas, para posteriormente en el año 2000, después de haber sido objeto de procesos ejecutivos y embargos tanto en el predio como en el cultivo de papa que tenían en Santa Rosa de Osos, se vieron presionados a despojarse jurídicamente de la propiedad de su predio en la forma como se dejó estudiado, aunado a la presunción de la ausencia de consentimiento en el negocio jurídico de compraventa celebrado a través de la Escritura Pública 836 de fecha 15 de agosto de 2000 de la Notaría Única de La Ceja, que no logró ser desacreditada por la parte opositora y que surgió como consecuencia de las amenazas relatadas por los reclamantes que conllevó a su desplazamiento y estado de necesidad en el que se encontraban para aquel entonces.
En virtud de lo anterior, se hace necesario aplicar los efectos jurídicos que de las referidas presunciones deviene, como lo es, tener por INEXISTENTE, el negocio jurídico suscrito entre JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES con LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO a través de la Escritura Pública N° 836 de fecha 15 de agosto de 2000 de la Notaría Única de La Ceja (Ant.), relacionado con la compraventa del predio El Hoyo ubicado en la vereda Chalarca del municipio de La Unión (Ant.); asunto que fue registrado en la anotación N° 8 del Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 017-8300.
Para el efecto, se dispondrá oficiar a la Notaría Única de La Ceja (Ant.), para que tome nota marginal de la decisión de inexistencia del instrumento público anteriormente enunciado. 52 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio.
Fechas atrás referidas que encuadran perfectamente en la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011, con lo cual hay lugar a presumir que la posesión y/o propiedad que hoy se endilga la parte opositora y sus demás antecesores, nunca ocurrió y así habrá de declararse, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 77-5 ibíd. 4.8.
De los segundos ocupantes. La Corte Suprema de Justicia acatando el criterio establecido por la Corte Constitucional en las sentencias C-330101, T-315 y T-367, todas del 2016, acoge la regla 17 de los principios Pinheiro102, de conformidad con el Manual de aplicación de estos103, iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad, a quienes les corresponde especificar las medidas de atención a los segundos ocupantes aun en etapa pos fallo (Rad.11001-02-03- 000-2017-00599-00.
STC3722-2017)104, debiendo en todo caso tener en cuenta, tanto los parámetros expuestos en el Auto 373 de 2016 (M.P. Luís Ernesto Vargas Silva)105, como los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii.
Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. De conformidad con el trámite administrativo surtido por la Unidad, así como con el informe de caracterización adelantado por la UAEGRTD106, se evidenció que sobre el área de terreno objeto de reclamación no se encontraron terceros distintos a la que funge como opositora en este proceso, sin que se haya advertido situación diferente en el transcurso del proceso o al momento de esta sentencia, razón por 101 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa. Replicada en la sentencia T-529 de 2016 y T-646 de 2017. 102 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 103 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.
Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). 104 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de Tutela del 16 de marzo de 201, M.P. ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO 105 En tratándose de opositores/segundos ocupantes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, deben realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar, de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuando se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: “que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. // Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta”.
Por supuesto, “personas que no enfrentan ninguna condición de vulnerabilidad no deben ser eximidos del requisito, pues no resulta admisible desde el punto de vista constitucional, que hayan tomado provecho de los contextos de violencia para su beneficio personal, ni que hayan seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del conflicto armado interno” 106 Consecutivo 9, trámite en el despacho. 53 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. la que el estudio de dicha calidad (segundos ocupantes) se efectuará única y exclusivamente sobre LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO. En el caso de la opositora, se tiene que no cumple con los requisitos de que trata la sentencia C-330 de 2016107 de la Corte Constitucional ya citada, para atribuirle la calidad de segundo ocupante, en razón a que no adquirió el predio denominado El Hoyo para solucionar su derecho fundamental a la vivienda, sino con fines meramente económicos y lucrativos, pues según lo manifestado en su declaración de parte, lo hizo para recuperar la plata que les había prestado, además de que para ese entonces su “papá les dejó varios predios en la parte rural, 4 predios a las afueras del municipio” los cuales aún conserva junto con sus hermanas en una de las cuales, tiene una lechería108, además de contar desde aquel entonces y a la fecha con un almacén de ropa y misceláneo, además de su casa en la que vive en La Unión109.
Aunado a lo anterior, según estudio de caracterización, GÓMEZ OSORIO en la actualidad tampoco se encuentra habitando la parcela reclamada pues su domicilio principal se encuentra ubicado en la zona urbana del municipio de La Unión, destinando el predio El Hoyo a la explotación a través de actividades pecuarias relacionadas con el ganado lechero que dice le vende a Colanta, tampoco se evidencia que el predio sea su única fuente de ingresos, ni que del mismo derive su mínimo vital pues según consulta institucional VUR “aparece con 32 registros y en Catastro Antioquia con 18”, aunado a que, según caracterización efectuada “[l]a dependencia hacia el predio en cuanto a la seguridad y soberanía alimentaria es leve 0%, ya que … explota el predio con ganado lechero, pero los alimentos para el autoconsumo y la canasta familiar no derivan propiamente del predio; además porque la fuente de sus ingresos mensuales depende de otras actividades económicas y de otros predios no solicitados en restitución. Dar a conocer en relación a la vivienda, el arraigo y acceso a otros predios, la ponderación es leve 20%, esto debido al tercer interviniente ha dado a conocer que habita en una casa, en calidad de propietaria, que tiene todas las condiciones de habitabilidad.
Mencionar que la dependencia por forma de llegada al predio tiene una ponderación leve del 0%, puesto que el tercer interviniente manifestó que la familia no llegó al 107 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos. 108 Consecutivo 61, trámite en el despacho.
Dec. LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO, certificado: 637B8808368B510A 5863ED5D3032EB46 E890D97EECB9B06D C8093766CC2FBCBC (minuto: 34:37 a 35:04). 109 Ib. (minuto: 4:01, 4:14 a 4:19, 4:45). 54 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. predio como víctima del conflicto armado”, sin que entonces se encuentre en estado de vulnerabilidad que hagan procedente la adopción de medidas en su favor.
Corolario entonces, en los términos que se han dejado referidos, procedente resulta denegar a la opositora la calidad de segundo ocupante y así habrá de resolverse. 5. CONCLUSIÓN (EFECTOS Y CONSECUENCIAS) Los reclamantes JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES lograron probar los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y la configuración de las presunciones contenidas en el artículo 77 numeral 2 literales (a, e) de la Ley 1448/2011, por lo que prosperarán las pretensiones de la solicitud incoada, disponiéndose en consecuencia la protección al derecho fundamental a la restitución y las medidas tendientes a la materialización del derecho protegido.
Y sería del caso dar aplicación de los artículos 91 parágrafo 4 y 118 de la Ley 1448 de 2011, si no fuera porque según solicitud110 y lo referido en las respectivas declaraciones de parte, para el momento de los hechos victimizantes, solo cohabitaban con sus padres y hermana, más no con el núcleo familiar que actualmente reporta, por ejemplo, JORGE NELSON LÓPEZ MORALES pues JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES, refirió ser soltero. 5.1.
De las afectaciones al predio. Según informe técnico predial (ITP)111 aportado por la UAEGRTD, el predio objeto de reclamo presenta las siguientes afectaciones: i) afectación parcial (0 hectáreas y 3104 metros cuadrados) por títulos mineros vigentes, pues según información entregada por la Agencia Nacional Minera sobre Solicitudes Históricas Mineras, se encontró que existe una solicitud otorgada, bajo el código de expediente L243005, cuyo titular es CEMENTOS ARGOS S.A., y un traslape en un área de 4 hectáreas y 5708 metros cuadrados con el título minero en la modalidad de contrato de concesión con código RMN HGKM-02, cuyo titular es la señora BEATRIZ MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 32.413.104, ii) la totalidad el área del predio (4 hectáreas y 8913 metros cuadrados) se encuentra 110 Consecutivo 1, “trámite en otros despachos, certificado: 991FB0AF974D7A8A 50E7A4D38C81275E 1F738663B0B204E5 1BA353063937F3D7.
Pág. 22 y 23. 111 Consecutivo 1, trámite en otros despachos. Certificado: CDD16CACC7B466A4 77C3F362A0BB9D56 0163ECF5BB7DFA1C B0BB8B0FC6781FF6 55 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. dentro un área disponible según información de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, “Basamento Cristalino” y iii) faja de Retiro Obligatorio - Ley 1228 de 2008: Dado a que por el límite occidental del predio pasa la vía terciaria conocida como Cruz Roja- Chalarca- Mesopotamia. 5.1.1.
Frente al primer y segundo asunto, se tiene que, según información brindada por el Director Administrativo de la Secretaría de Minas Departamental112 “revisada la Base Gráfica de la Secretaría de Minas y corroborada con la Base Gráfica de la …AMN, se pudo observar que el polígono correspondiente al predio privado del Auto N° 246 del 06 de agosto de 2020, se encuentra sobre los títulos L243005 de la Empresa Minera Cementos Argos S.A. y H6975005 (Cod.
RMN: HGKM-02) cuyo titular es la señora Beatriz Martínez Velásquez. Dichos títulos se encuentran en estado vigente y etapas de exploración, explotación respectivamente en caso de que…el despacho considere que se deba excluir área dentro de los títulos mineros con código L243005 y H6975005, ubicado en el predio objeto de restitución, deberá remitir dicha orden a la Agencia Nacional de Minería, entidad competente para realizar recorte de áreas sobre títulos mineros”.
De otra parte, el Representante Legal para asuntos legales y administrativos de CEMENTOS ARGOS S.A.113 luego de hacer “una revisión detallada de la información predial y de georreferenciación” del predio El Hoyo “hay un cruce de aproximadamente media hectárea entre el predio objeto de restitución y el área de concesión minera. Para dicha área, Argos no tiene ningún interés en realizar actividades actualmente ni a futuro.
En tal sentido, mi representada procedió a presentar a la Secretaría de Minas de Antioquia con radicado número 2020010215655 del 18 de agosto de 2021, que se adjunta, una devolución parcial del área de la licencia minera, haciendo exclusión de las cuadrículas que no son de interés para la compañía, entre ellas la parte del predio objeto del proceso que se traslapaba con el título minero…a la fecha no se ha realizado ningún tipo de intervención en el área del predio objeto del proceso y, por tanto, no se ha presentado ninguna afectación de carácter ambiental sobre el mismo”.
Según información aportada por la UAEGRTD, no se advierte en el predio explotación de hidrocarburos ni de minería actualmente, ni se reportó que sobre el 112 Consecutivo 27 “trámite en otros despachos”. 113 Consecutivo 23 “trámite en otros despachos”. 56 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. fundo se esté adelantando alguna clase de actividad de exploración y evaluación en dicho sentido. No obstante, atendiendo la información suministrada en el ITP, esta Sala Civil Especializada en reiterada jurisprudencia ha dicho que, atendiendo los criterios jurisprudenciales de la H. Corte Constitucional (sentencias C-293 de 2002114 y posteriormente en la sentencia C-035 de 2016115), los proyectos mineros y por analogía los de hidrocarburos, no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al artículo 90 de la Constitución Política y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la Constitución Política de Colombia (art. 90 C.P.) y los tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de contratos que impliquen el desarrollo de actividades y operaciones de exploración y/o evaluación de hidrocarburos, que de alguna manera pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra.
Por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos de la industria de hidrocarburos no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas.
De ahí que la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, “incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio respectivo”. Lo anterior debe interpretarse en consonancia con el Principio 7 Pinheiro según el cual los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al interés de la sociedad y con sujeción a la Ley, advirtiéndose que el interés de la sociedad “debe entenderse en un sentido restringido de forma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los 114 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-293 de 2002, Fecha: 23 de abril de 2002. Rad: D-3748. M.P: Alfredo Beltrán Sierra. 115 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-035 de 2016. Fecha: 8 de febrero de 2016. Rad: D-10864. M.P: Gloria Stella Ortiz Delgado. 57 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. bienes”, ello a pesar de que en el caso concreto “la totalidad el área del predio (4 hectáreas y 8913 metros cuadrados) se encuentra dentro un área disponible según información de la Agencia Nacional de Hidrocarburos-Basamento Cristalino”, así como que CEMENTOS ARGOS S.A. informara que “entre el predio objeto de restitución y el área de concesión minera….Argos no tiene ningún interés en realizar actividades actualmente ni a futuro” y que “ procedió a presentar a la Secretaría de Minas de Antioquia con radicado número 2020010215655 del 18 de agosto de 2021…una devolución parcial del área de la licencia minera, haciendo exclusión de las cuadrículas que no son de interés para la compañía, entre ellas la parte del predio objeto del proceso que se traslapaba con el título minero…”.
Por lo anterior, esta Sala especializada en restitución de tierras, le ordenará a la Agencia Nacional de Minería - ANM, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-, y demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referidas en el ITP116) que conforman el predio denominado “El Hoyo” ubicado en la vereda Chalarca del municipio de La Unión (Ant.) y que se identifica con el FMI 017-8300 de la ORIP de La Ceja (Ant.), cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que el predio restituido deba afectarse [en virtud de un contrato suscrito]. 5.1.2.
De otra parte, en lo que respecta al tercer asunto, tampoco encuentra esta Sala imposibilidad de la restitución del predio en lo que respecta a la eventual afectación porque en el límite occidental pasa la vía terciaria conocida como Cruz Roja- Chalarca- Mesopotamia, pues tal asunto no alcanza a enervar la restitución del inmueble, razón por la que se se dispondrá a la Alcaldía municipal de La Unión (Ant.) a través de la oficina correspondiente, que asesore a los reclamantes y den aplicación al artículo 2° de la Ley 1228 de 2008, que hace relación a las fajas de retiro obligatorio o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional. 116 Consecutivo 1, trámite en otros despachos.
Certificado: CDD16CACC7B466A4 77C3F362A0BB9D56 0163ECF5BB7DFA1C B0BB8B0FC6781FF6 58 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio.
6. MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN. 6.1. Esta Sala en la parte resolutiva especificará las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Ant.), las cuales serán acordes con el sentido del fallo que se está adoptando, dentro de las cuales se debe incluir la cancelación de la anotación #8, en virtud de la declaración de inexistencia del negocio jurídico de compraventa contenido en el instrumento público allí relacionado. 6.2.
Se ordenará a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del informe Técnico Predial (ITP), el informe técnico de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 6.3. Aunado a lo anterior y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos.
Además de proferir las órdenes necesarias en cuanto a la restitución se refiere. 6.4. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 59 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. 6.5. Se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 7.
FALLO En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada mediante apoderado judicial por LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO identificada con la cédula de ciudadanía 43.471.692; en consecuencia, no reconocer la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa elevada como excepción de fondo, la cual de igual manera se declara no probada como las demás excepciones elevadas; sin que por demás haya lugar a reconocerle la calidad de segundo ocupante con respecto al predio denominado El Hoyo ubicado en la vereda Chalarca del municipio de La Unión (Ant.) identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 017-8300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Ant.).
SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado El Hoyo ubicado en la vereda Chalarca del municipio de La Unión (Ant.) identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 017-8300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Ant.), en favor de JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES, identificados con la cédula de ciudadanía Nº 15.352.084 y 15.352.610, respectivamente, de conformidad con lo establecido en la parte motiva.
TERCERO: TENER como INEXISTENTE el negocio jurídico suscrito entre JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES con LUZ ELENA GÓMEZ OSORIO a través de la Escritura Pública N° 836 de fecha 15 de agosto de 2000 de la Notaría Única de La Ceja (Ant.), relacionado con la compraventa del predio El Hoyo ubicado en la vereda Chalarca del municipio de La Unión (Ant.); asunto que fue registrado en la anotación N° 8 del Folio de Matrícula Inmobiliaria Nº 017-8300. 60 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio.
PARÁGRAFO: OFICIAR a la Notaría Única de La Ceja (Ant.), para que tome nota marginal de la inexistencia del negocio jurídico de compraventa contenido en el mentado instrumento público, dejando las constancias del caso en los libros de registro que se maneje en dicho círculo notarial.
CUARTO: ORDENAR que la restitución jurídica y material del predio denominado El Hoyo ubicado en la vereda Chalarca del municipio de La Unión (Ant.) identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 017-8300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Ant.), y con cédula catastral 05-400- 00-01-00-00-0007-0049-0-00-00-0000, cuyos linderos y coordenadas son los que se individualizan a continuación, se haga en favor de JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES, identificados con la cédula de ciudadanía Nº 15.352.084 y 15.352.610, respectivamente, en un 50% de los derechos que a cada uno le corresponde.
No obstante, para efectos de la entrega material, la misma podrá realizarse en favor de ambos o de cualquiera de ellos, como mero representante del otro. Linderos Coordenadas 61 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio.
QUINTO: ORDENAR la entrega efectiva de la parcela en favor de los restituidos, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria por el opositor, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el cual tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la Identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
Por secretaría líbrese despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida. SÉXTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional- Municipio de La Ceja (Ant.) a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, para que acompañen y colabore en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad para la diligencia y además la requerida para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en la parcela objeto de esta acción. Para tal efecto, las autoridades en mención cada tres (3) meses, deberán rendir un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.
SÉPTIMO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CEJA (Ant.), dé cumplimento a las siguientes órdenes en relación con el predio denominado El Hoyo de una extensión superficiaria -según 62 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio.
ITP- de 4 hectáreas 8913 m2, ubicado en la vereda Chalarca del municipio de La Unión (Ant.) identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 017-8300: 7.1. Registrar la presente sentencia en la matrícula inmobiliaria referida. 7.2. Actualizar el área y los linderos de la parcela restituida, teniendo en cuenta el informe técnico predial -ITP y de georreferenciación realizado por la UAEGRTD. 7.3.
En atención a la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico y declaración de parte restante contenida en la Escritura Pública N° 836 de fecha 15 de agosto de 2000 de la Notaría Única de La Ceja (Ant.), cancele la anotación # 8 del referido FMI. 7.4. Que, en el folio de matrícula inmobiliaria, cancele las anotaciones # 12, 13 y 14 donde figuran las medidas cautelares de (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. 7.5.
Que, en el folio de matrícula inmobiliaria, cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre los mismos de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 7.6. Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. 7.7.
A la ORIP de La Ceja (Ant.), se le conceden un término de diez (10) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación, para acatar lo dispuesto en los literales proferidos en precedencia, sin que haya lugar a generar costo alguno en virtud del principio de gratuidad en favor de las víctimas (art. 84 parágrafo 1º ibidem).
OCTAVO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Ceja (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y 63 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.
Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del informe Técnico Predial (ITP), el informe técnico de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).
En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días y deberá informarse de ello a este Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia- Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
NOVENO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería - ANM, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH-, y demás autoridades competentes para el efecto, que excluya inmediatamente las áreas y coordenadas (referidas en el ITP117) que conforman el predio denominado “El Hoyo” ubicado en la vereda Chalarca del municipio de La Unión (Ant.) y que se identifica con el FMI 017-8300 de la ORIP de La Ceja (Ant.), cualquier contrato de evaluación, exploración y/o explotación y demás permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado con posterioridad al despojo o abandono del predio objeto de reclamación o se encuentran en trámite; sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberán realizar la agencia y/o el contratista en el evento de que el predio restituido deba afectarse [en virtud de un contrato suscrito].
DÉCIMO: ORDENAR a La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 10.1. Que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a JORGE NELSON y JAIRO WILSON LÓPEZ MORALES, identificados con la cédula de ciudadanía Nº 15.352.084 y 15.352.610, 117 Consecutivo 1, trámite en otros despachos.
Certificado: CDD16CACC7B466A4 77C3F362A0BB9D56 0163ECF5BB7DFA1C B0BB8B0FC6781FF6 64 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. respectivamente, así como a su respectivo núcleo familiar descrito en la solicitud para el momento de los hechos victimizantes: 10.2.
La inclusión de los restituidos, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada, debiendo para el efecto, trabajar de manera articulada con la Alcaldía de La Unión (Ant.) donde se encuentra ubicado el predio restituido. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011. 10.3.
Que los restituidos, sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas – SNARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socio económica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 1º del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 y los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011, compilados en los artículos 2.2.6.5.8.4., 2.2.6.5.8.6. y 2.2.6.5.8.7., del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015.
PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas. 65 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de La Unión (Ant.) donde se encuentra el predio restituido, a través de las dependencias que correspondan: 11.1. Que asesore a los reclamantes y den aplicación al artículo 2° de la Ley 1228 de 2008, que hace relación a las fajas de retiro obligatorio o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial nacional, teniendo en cuenta que en el límite occidental del predio restituido pasa la vía terciaria conocida como Cruz Roja- Chalarca- Mesopotamia. 11.2.
Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe con relación al predio restituido, la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones municipales y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes al momento en que se perfeccione la entrega material en favor de los restituidos. 11.3. Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.
Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. 11.4.
Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad. 66 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL ANTIOQUIA que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunique a los restituidos y sus núcleos familiares la oferta institucional, y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, los inscriban en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo, sin costo alguno para ellos, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones a las víctimas del conflicto armado, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.
Para el cumplimiento de esta orden se concede el término máximo de un (1) mes.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – UAEGRTD: 13.1. Que para una restitución transformadora y sostenible, previa caracterización de los restituidos y atendiendo la extensión y características del fundo, formule e implemente en el inmueble el proyecto productivo que sea acorde con el uso razonable, sostenible del suelo y la voluntad de las víctimas, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica para garantizar la sostenibilidad del proyecto, encaminándolo a la generación de ingresos y utilidades, donde también se les brinde el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso. 13.2.
Que igualmente, priorice y postule a los beneficiarios restituidos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de vivienda en las modalidades de mejoramiento, construcción y adquisición, en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, así como la 67 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio. normatividad complementaria118 y vigente debiendo en todo caso atender lo prevenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-191/21119. Para verificar el cumplimiento de estas órdenes, la UAEGRTD presentará un informe, pasados tres (3) meses a partir del inicio de la ejecución del proyecto productivo, contados a más tardar desde la entrega de la parcela, y un informe final cuando termine la materialización efectiva del proyecto.
Para la priorización a los programas de vivienda contará con un término máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia. 13.3. De igual manera, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
Para lo anterior, se concederá el término de quince (15) días a la para que inicie su cumplimiento, debiendo presentar informes de sus avances y gestiones realizadas de manera bimensual con destino a este proceso.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Departamento de Policía de Antioquia, a las Autoridades de Policía del Municipio de La Unión (Ant.) y al Ejército Nacional, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el lugar donde se encuentra ubicado el predio objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a los restituidos, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables. 118 Decretos 094 de 2007, 4829 de 2011, 1934 de 2015, 1071 de 2015, 890 de 2017, 1077 de 2015, 2317 de 2019 (en lo pertinente), la Ley 1537 de 2012. 119 Expediente D-13686, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Que de acuerdo con el Comunicado de prensa #22 del 17 de junio de 2021 resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 3 de 1993 bajo el entendido de que los beneficiarios del subsidio de vivienda cuyas soluciones habitacionales hayan sido despojadas en el marco del conflicto armado interno o abandonadas como consecuencia del desplazamiento forzado se podrán volver a postular para acceder a dicho beneficio” 68 SENTENCIA Expediente: 05000-31-21-001-2020-00044-01.
Proceso: De restitución y formalización de tierras. Accionante: Jorge Nelson y Jairo Wilson López Morales Opositor: Luz Elena Gómez Osorio.
DÉCIMO QUINTO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.
DÉCIMO SEXTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de éstas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.
DÉCIMO OCTAVO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO