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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045-31-21-002-2018-00264-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. \ Opositor: Sujeto Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales.

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material del predio solicitado. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera las oposiciones formuladas; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundas ocupantes. / LA CONTRADICCIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL DE OFICIO - La contradicción de ese medio probatorio debió haberse surtido en los términos del artículo 231 CGP, esto es, en audiencia. / LA IMPROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN POR RADIO - Además de innecesaria, se presta para confusiones y atiborra el trámite con farragosas actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal. / TESIS: En el presente caso, el análisis en conjunto del material probatorio, entre los que se encuentran los testimonios y las declaraciones de parte, como de la prueba documental allegada por la UNIDAD, que goza de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448 de 2011), guardan relación con el contexto general de violencia, ya descrito en esta sentencia; lo que conllevó a que el solicitante y su grupo familiar sufrieran con rigor el desplazamiento forzado d

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2021-09-23

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia Nro. 015 Radicado: 05045-31-21-002-2018-00264-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. Sinopsis: Se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes, al encontrarse probados los presupuestos axiológicos de la acción. Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO, representado en el presente trámite por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o la UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 1.

ANTECEDENTES 1.1. De las pretensiones. Los reclamantes LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO y su compañera permanente ELSA SOLEY LORA PÉREZ, pretenden la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del predio denominado “Parcela Seis (6)” con cabida superficiaria de 5 has y 3.085 m2 (según ITP), ubicado en la vereda Las Camelias, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), identificado a la matrícula inmobiliaria 034-296961 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), en el que fungió como propietario; solicitando, además, que se 1 Consecutivo 24.

Trámite en el despacho. Documento denominado “TRIBUNAL DE ANTIOQUIA CERTIFICADOS”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. declaren probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011 y se apliquen las consecuencias jurídicas en cuanto a los negocios celebrados sobre el aludido inmueble y subsidiariamente, que en caso de ser imposible la restitución, ordenar a favor del solicitante y su compañera permanente al momento del despojo la compensación de que trata el artículo 97 ibidem. 1.2.

Fundamentos fácticos. Se señaló en la solicitud que LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO y su compañera permanente ELSA SOLEY LORA PÉREZ se hicieron al predio denominado “Parcela Seis (6)” mediante adjudicación que le hiciera el extinto INCORA al primero de los mencionados a través de la Resolución Nro. 1003 del 30 de abril de 1990, registrada en la anotación # 1 del FMI 034-29696 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.); fundo que se vieron obligados a abandonar a inicios de 1995, como consecuencia del temor, amenazas, intimidaciones y asesinatos por parte de miembros de grupos armados ilegales que generaron desplazamientos forzados y posteriormente dominio en toda la región. Se narró que sobre el predio adjudicado, el 2 de enero de 1995 se celebró contrato de compraventa entre LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO y MELVA DORENIS MORALES por valor de $7.500.000, de los cuales $4.000.000 fueron para cancelar el mutuo para mejoramiento de tierras que tenía en la Caja Agraria.

No obstante, en el folio de matrícula que identifica el inmueble (034-29696) figura como propietaria LUZ MELLY RAMOS MORALES en virtud de la adjudicación que realizó el INCORA a través de la Resolución 690 del 22 de agosto de 1996 (anotación #6). Finalmente se dijo que el solicitante GONZÁLEZ BERRÍO autorizó a EDUAR FERLEY GONZÁLEZ PULGARÍN para presentar la solicitud de inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. (Ant.), quien previo subsanación de algunos requisitos2, la admitió por auto del 3 de octubre de 20183, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo, entre otras medidas, las publicaciones de rigor, la notificación al representante legal del municipio de Turbo (Ant.) y al Ministerio Público, así como el traslado a LUZ NELLY (sic) RAMOS MORALES, quien se reporta como actual titular del derecho real de dominio en el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 034-29696 (ordinal décimo).

La notificación al ente territorial y al representante del Ministerio Público se remitió por correo electrónico del 8 de octubre de 20184; la publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal E de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Tiempo el día 17 de marzo de 20195, y el traslado a la titular del derecho real de dominio LUZ MELLY RAMOS MORALES6 se surtió de manera personal en la secretaría del estrado judicial el 27 de febrero de 20197 y dentro de la oportunidad legal (20/03/2019)8 se opuso a la solicitud.

En la etapa de instrucción de la presente reclamación, compareció MELVA DORENIS MORALES quien se notificó personalmente de la actuación el 14 de noviembre de 20189 en calidad de tercera interviniente (poseedora), quién presentó oposición el día 5 de diciembre de igual año10 en forma oportuna. 2.2. De las oposiciones presentadas. 2.2.1 MELVA DORENIS MORALES, mediante apoderado judicial, se opuso a la reclamación de restitución el 5 de diciembre de 201811, señalando frente a los 2 Consecutivo 5.

Trámite en el despacho. Páginas 105 a 106 de 369. Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264- 01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 3 Consecutivo 5. Trámite en el despacho. Páginas 125 a 129 de 369.

Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264- 01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 4 Consecutivo 5. Trámite en el despacho. Páginas 133 a 136 de 369. Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264- 01.pdf”.

Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 5 Consecutivo 5. Trámite en el despacho. Certificado: A214F6E186594EE91A61F15F22DFDCCAE0580006396E1E6218E8C4D9ECB60C7A. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 6 Se aclara que el nombre correcto de la titular inscrita es LUZ MELLY RAMOS MORALES, de acuerdo con la consulta del aplicativo ADRES realizado con el número de cédula indicado en la oposición. 7 Consecutivo 5.

Trámite en el despacho.. Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264-01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 8 Consecutivo 5. Trámite en el despacho. Páginas 267 a 284 de 369. Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264- 01.pdf”.

Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 9 Consecutivo 5. Trámite en el despacho.. Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264-01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034.

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 10 Consecutivo 5. Trámite en el despacho. Páginas 215 a 233 de 369. Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264- 01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 11 Consecutivo 5.

Trámite en el despacho. Páginas 215 a 233 de 369. Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264- 01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. hechos que algunos son ciertos o parcialmente ciertos, y otros falsos. Resaltó que lo argüido por EDUAR FERLEY GONZÁLEZ PULGARÍN es falso en razón a que su padre EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO (Q.E.P.D.) y toda su familia vivían en el casco urbano del corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.), aunado a que no existe registro o constancia de las “supuestas” amenazas de que fue víctima su progenitor, además de que para la fecha del negocio jurídico celebrado con LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO (2/01/1995), GONZÁLEZ PULGARÍN tenía menos de 7 años.

Precisó, además, que la compraventa fue realizada por su poderdante con la intermediación de JHON JAIRO MORALES (hermano) quien comercializaba en la región con plátano de rechazo, pero que las tierras fueron cedidas a su hermana LUZ MELLY MORALES RAMOS para que explotara la tierra, ya que se encontraba desempleada, pasando necesidades y para que tuviera una fuente de empleo y subsistencia. Indicó que el precio pactado por la “Parcela Seis (6)” fue de $10.264.402 pesos el cual fue justo, razonable y equitativo para la época de la compra, toda vez que “la planta no le suministraba los abonos argonomicos (sic) y no le realizaba las labores culturales para una óptima producción”.

Que ese valor fue pagado una parte en efectivo ($7.500.000) y la otra directamente a favor del INCORA en el Banco Agrario ($2.764.402). Relató que el reclamante presentó renuncia a la adjudicación realizada por el INCORA, motivo por el cual le fue revocado su derecho y que el negocio se dio por la crisis económica que atravesaba LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO, y que posterior a ello, continuaron viviendo en el corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.), por lo que aquel acto fue “valido (sic), lícito, enmarcado en la manifestación libre y espontánea de voluntades, pagado con precio justo, no existe evidencia del presunto desplazamiento individual o colectivo, por parte del hoy reclamante y su núcleo familiar”.

Arguyó que MELVA DORENIS MORALES es poseedora de buena fe exenta de culpa, pues prueba “la existencia de un negocio licito (sic), debido que el precio pagado por la parcela 6, fue justo y equitativo, conforme a la destinación y cultivos que tenía el bien inmueble al momento de la celebración del negocio de compraventa”; en el que niega que en la época de la compraventa había alteración o vulneración manifiesta del orden público y seguridad, conforme lo consultó con los vecinos del lugar, así como tampoco se puso de presente que la motivación de la SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. venta, obedecía a situaciones de violencia directas o indirectas en contra del ahora reclamante, por lo cual se adquirió “con impresión y conciencia de haberlo hecho por medios legítimos, exento de fraude y de todo vicio.”.

Al manifestar MELVA DORENIS MORALES, su oposición a las pretensiones, formuló las excepciones que denominó: i) “Carencia de medida cautelar”, ii) “Existencia de negocio licito (sic)”, iii) “Buena fe exenta de culpa”, iv) “incapacidad de mi poderdante para identificar las razones expuestas por el reclamante”, v) “inexistencia de base de dato (sic) de acceso público de bienes inmuebles desposado (sic) o abandonados forzosamente con ocasión al conflicto interno”, vi) “apariencia de legalidad y confianza legítima en la celebración del negocio”, vii) “condición de vulnerabilidad de mis mandantes”, viii) “compensación” y ix) la “genérica”; al tiempo que invocó algunos medios probatorios y allegó material documental. 2.2.2.

En la oportunidad legal, la titular inscrita del predio reclamado “Parcela Seis (6)”, LUZ MELLY MORALES RAMOS presentó oposición a través de apoderado judicial12, pronunciándose en idénticos términos que MELVA DORENIS MORALES, aunque agregando que en la sentencia C-781 de 2012, la Corte Constitucional indicó los requisitos para ser titular a la restitución de tierras, en los siguientes términos: “(i) Ostentar las relaciones de propiedad, posesión o explotación de baldío cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación. (ii) Haber sido despojado u obligado a abandonar el predio solicitado en restitución, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario y normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la ley 1448 de 2011.

(iii) Que el abandono y/o despojo haya ocurrido con posterioridad al 1° de enero de 1991 y el termino (sic) de vigencia de la ley (sic) 1448 de 2011”. Por lo tanto al oponerse a las pretensiones, formuló las excepciones de: i) “Carencia de medida cautelar”, ii) “Existencia de negocio licito (sic)”, iii) “Buena fe exenta de culpa”, iv) “incapacidad de mi poderdante para identificar las razones expuestas por el reclamante”, v) “inexistencia de base de dato (sic) de acceso público de bienes inmuebles desposado (sic) o abandonados forzosamente con ocasión al conflicto 12 Consecutivo 5.

Trámite en el despacho. Páginas 267 a 284 de 369. Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264- 01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. interno”, vi) “apariencia de legalidad y confianza legítima en la celebración del negocio”, vii) “condición de vulnerabilidad de mis mandantes”, viii) “compensación” y ix) la “genérica”. 2.3. Etapa de pruebas. El 12 de septiembre de 201913 el despacho instructor por auto decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso y otras que de oficio consideró pertinentes; frente a lo que el apoderado judicial de las opositoras solicitó el aplazamiento de las declaraciones ordenadas14, lo que fue resuelto mediante providencia del 23 de igual mes y año15, accediendo a lo solicitado y reprogramando las diligencias para el día 23 de octubre de 2019, con lo cual se prosiguió con el curso del proceso llevándose a cabo las audiencias dispuestas.

Así, el 25 de septiembre de 201916 se realizó la inspección judicial al predio, pese a que el acta de la diligencia fue levantada hasta el 27 del mismo mes y año17. De otro lado, el 23 de octubre de esa anualidad18 se recibieron los interrogatorios de parte de LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO, EDUAR FERLEY GONZÁLEZ PULGARÍN, MELVA DORENIS MORALES y LUZ MELLY RAMOS MORALES, así como también los testimonios de RAFAEL ANTONIO ECHEVERRY MEJÍA, JHON JAIRO MORALES, LUIS CARLOS BEDOYA MORALES y OSCAR ENRIQUE ARROYO ARROYO.

Dentro de las pruebas ordenadas se decretó el avalúo del inmueble por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, el que una vez allegado19, se dispuso correr traslado en la secretaría de conformidad con el artículo 110 del C. G del P.20. 13 Consecutivo 5. Trámite en el despacho. Páginas 296 a 301 de 369. Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264- 01.pdf”.

Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 14 Consecutivo 5. Trámite en el despacho. Páginas 320 a 321 de 369. Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264- 01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034.

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 15 Consecutivo 5. Trámite en el despacho.. Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264-01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 16 Consecutivo 8.

Trámite en el despacho. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhtvomP2djtAhxNXohn1tcoBXkSenGxlZ8IUJBJpLvzlVQ?e=LGSX 1W. Archivo de video denominado “20190925_095527”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 17 Consecutivo 5. Trámite en el despacho.

Acta de audiencia obrante en las páginas 352 a 353 de 369. Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264-01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 18 Consecutivo 5. Trámite en el despacho. Acta de audiencia obrante en las páginas 342 a 346 de 369.

Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264-01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 19 Consecutivo 5. Trámite en el despacho.. Documento denominado “CUADERNO 2 05045-31-21-002-2018-00264-01.pdf”.

Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 20 Consecutivo 5. Trámite en el despacho.. Documento denominado “CUADERNO 2 05045-31-21-002-2018-00264-01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034.

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. En aras de unificar el criterio de interpretación y atendiendo que no se encuentra viciado el procedimiento ni se impone el saneamiento, toda vez que el proceso siguió su curso ante el Tribunal, en este punto es apropiado hacer referencia que la contradicción de ese medio probatorio debió haberse surtido en los términos del artículo 231 ibidem, esto es, en «audiencia», por lo que el juez debió convocarla a efectos de que las partes tuvieran la oportunidad de interrogar al perito.

Lo anterior, teniendo en cuenta que se trata de un medio probatorio decretado y practicado en el curso del proceso judicial, escenario en el que se entiende oficialmente trabada la Litis, debe someterse a las reglas de contradicción contenidas en el C.G.P. Además, es de precisar, que la publicidad dispuesta de la solicitud, en los términos del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, es en un diario de amplia circulación. Lo anterior, toda vez que la disposición del juez de ordenar publicidad adicional, como en la página de la URT y en la emisora local del municipio tres veces al día por ocho días consecutivos, además de innecesaria, se presta para confusiones y atiborra el trámite con farragosas actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal.

Practicadas las pruebas ordenadas, por auto proferido el 6 de febrero de 202021, el juez instructor dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 2.4. Fase de decisión (fallo). Por reparto del 25 de febrero de 202022 correspondió a esta Sala el presente proceso, pero atendiendo su naturaleza escritural y los acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Acuerdo CSJANTA 20-56, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y lo preceptuado en el artículo 4 del Decreto Legislativo 806 de 2020, por auto del 9 de julio de 202023 se ordenó a la secretaría de la Sala entre otras cosas, la digitalización de la totalidad del expediente para que se incorporara al PORTAL DE 21 Consecutivo 5.

Trámite en el despacho. Páginas 245 a 246 de 252. Documento denominado “CUADERNO 2 05045-31-21-002-2018-00264- 01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 22 Consecutivo 5. Trámite en el despacho.. Documento denominado “CUADERNO 3 05045-31-21-002-2018-00264-01.pdf”.

Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 23 Consecutivo 3. Trámite en el despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA y proseguir con su estudio de fondo. Cumplido lo anterior en proveído del 3 de noviembre de 202024 se avocó conocimiento y se ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente entre otras decretadas de oficio, que fueron allegadas en su debida oportunidad.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. Para el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la presente acción (art. 76 Ley 1448 de 2011), se aportó con el escrito de subsanación la constancia CD 00444 del 1 de octubre de 201825 de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que hace relación al fundo denominado “Parcela Seis (6)” ubicado en la vereda Las Camelias del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), a favor de LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO y su núcleo familiar para el momento del despojo, el cual estaba integrado por ELSA SOLEY LORA PÉREZ (compañera permanente) y su hija LEIDY SOLEY GONZÁLEZ LORA, cuya relación jurídica fue la de propietarios. 3.3.

Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los reclamantes sobre el predio solicitado denominado “Parcela Seis (6)” ubicado en la vereda Las Camelias del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.) y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas 24 Consecutivo 17.

Trámite en el despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 25 Consecutivo 5. Trámite en el despacho. Páginas 119 a 121 de 369. Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264- 01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Como problema secundario, se estudiará si las opositoras obraron de buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad de segundos ocupantes. 3.4.

Consideraciones generales. Desde la sentencia T-159/1126 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C-715/1227, y luego en la Sentencia C- 795/1428, en las que se reitera el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostenerse: “En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1448 de 2011.

Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.

Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”. Esa línea jurisprudencial se dio mayormente a partir de la discusión sobre la exequibilidad de la Ley 1448 de 201129, norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de 26 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 27 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 28 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 29 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera. Así las cosas, la restitución y formalización de tierras, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. Al respecto, en la sentencia C-330 de 201630 se estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.

Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”.

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctimas de los solicitantes; 3. La relación de las pretensas víctimas reclamantes con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4.

Las oposiciones, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso. 4.1. El Contexto general de violencia en el Urabá colombiano – municipio de Turbo. 30 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. El Urabá es una subregión del noroccidente colombiano comprendida entre los departamentos de Córdoba, Chocó y Antioquia, la cual es reconocida por contar con una excelente ubicación geográfica por su diversidad económica y la cercanía con la frontera con Panamá, siendo de fácil acceso a los océanos atlántico y pacífico.

Por su parte, el Urabá Cordobés está conformado por los municipios de Tierralta y Valencia mientras que el Chocoano lo forman los municipios de Acandí, El Carmen del Darién, Riosucio y Unguía. El Urabá Antioqueño es el de mayores dimensiones pues en dicho departamento ocupa una extensión de 11.664 km2 y tiene una población de 508.802 habitantes, comprendida en once municipios: Arboletes, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Turbo, Mutatá, Murindó y Vigía del Fuerte31, región que se caracteriza por tener un clima selvático húmedo, distinguido por ser la zona bananera y platanera más importante del país y despensa de esa fruta tropical de varios mercados internacionales32.

Comúnmente se ha denominado a los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó y Turbo como el eje bananero. Según el Instituto Popular de Capacitación – IPC, el Urabá antioqueño33 es: “una región que histórica y culturalmente ha sido configurada en torno a disputas diversas relacionadas con su potencial de recursos naturales y económicos, es zona de frontera hacia el norte con Panamá, con océano pacífico y atlántico y de interés en biodiversidad, o sea, la quinta zona más diversa del mundo.

Se ha dado una “modernización forzada”, en la implementación de relaciones laborales, comerciales, empresariales y capitalistas, basadas en el despojo, la desigualdad y el control territorial. Ha sido una región que ha vivido la confrontación armada de manera dramática, tanto desde el conflicto político armado entre insurgencia y Estado, así como en la implementación del segundo laboratorio paramilitar del país. Parte de sus rasgos han sido la existencia del paradigma sindical mediado por la disputa entre las guerrillas y el Estado, paramilitares; la consolidación de alianzas con intereses económicos, políticos y criminales; la región se consolida en lo relacionado a corredor estratégico para el tráfico de drogas y zona de expansión de los agro combustibles y la minería, así como la proyección de construcción de una gran urbe portuaria en el siglo XXI.” (subraya énfasis de la Sala).

Esta Sala Especializada, en diferentes sentencias proferidas, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Antioquia, principalmente en las municipalidades que conforman la subregión del Urabá34, donde históricamente han confluido diversos actores armados ilegales que han sometido a la población civil y obtenido el control territorial para sus fines políticos, 31 Urabá, recuperado 31 de mayo de 2021. https://www.antioquia.gov.co/urab%C3%A1 32Urabá antiqueño, recuperado 31 de mayo de 2021. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 33 Urabá antioqueño, recuperado 31 de mayo de 2021. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 34 Puede verse el contexto general de violencia en el Urabá Colombiano en sentencias del 8 de octubre de 2018 en el radicado 05045-3121- 001-2015-00222-01, del 21 de febrero de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-00814-01 y en la del 24 abril de 2019 en el radicado 05045-3121-002-2016-01805-01.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. económicos y bélicos, situación de orden público contraria a la normalidad que han tenido que soportar los habitantes de esta región que en su gran mayoría han traído consigo el despojo de tierras, como pasa a verse.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones judiciales ha reconocido la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia proferida por esa alta Corporación del 27 de abril de 2011, dentro del radicado 34547, donde se dijo: “El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU”.

Esa misma Corporación, en providencia del 11 de febrero de 2015, dentro del radicado 4468835, destacó como un hecho notorio la presencia paramilitar en el Urabá Antioqueño, del que hace parte el municipio de Turbo (Ant.), en la que se presentaron muchas negociaciones de tierras, en condiciones de extrema violencia, en aquella oportunidad se dijo: “El anterior relato evidencia cómo los compradores no adoptaron las precauciones mínimas para cerciorarse sobre la legitimidad de la condición de propietaria de la titular inscrita, como lo exige la buena fe cualificada o creadora de derechos en tanto se trataba de un predio ubicado en el área rural del Urabá antioqueño, zona que en los años inmediatamente anteriores a la compraventa había estado sometida a condiciones extremas de violencia. En efecto, constituye hecho notorio que esa región en la década de los años noventa y en la mayor parte de los años 2000 se vio sometida al accionar paramilitar, generador de asesinatos y desplazamientos de la población civil, situación que obligaba a los interesados en comprar en esa zona a tomar precauciones adicionales y no conformarse con el estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación”.

(Negrilla de la Sala) Como ya se mencionó, esta Sala especializada en restitución de tierras en varios fallos ha puesto de presente la notoriedad de la situación de violencia generalizada ocasionada por parte de diferentes actores armados que operaron en toda la región del Urabá, y en especial en el eje bananero36, de manera pública y ampliamente conocida por el común de la población, haciendo que tal contexto no requiera de prueba para su demostración (hecho notorio), en cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada en conjunto con las demás pruebas obrantes en el proceso. 35 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación No. 44688. Fecha: 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 36 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 25 de enero de 2021. Radicado 05045 31 21 001 2015 00221 00. M.P: Puno Alirio Correal Beltrán SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH, en el documento titulado “Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá Antioqueño”37, al referirse a la historia de la violencia que azotó a esta zona del país, narra que ella se debió a la complejidad de los diversos conflictos sociales y económicos que involucró tanto a sindicatos, partidos políticos, sectores agrarios, latifundistas y empresarios del campo; además del surgimiento de estructuras armadas subversivas y antisubversivas, que canalizaron las tensiones existentes que provocaron disputas y generación de alianzas, bajo el influjo creciente del narcotráfico.

En este escrito se hace eco del documento “Informe sobre prácticas de derechos humanos – 1995”, elaborado por el Departamento de Estado de los EE. UU., que da cuenta lo ocurrido en ese año de la siguiente manera: “La convergencia de grupos paramilitares, guerrilla, narcotraficantes, traficantes de armas, y delincuentes comunes, creó un clima de inexorable violencia, la cual ha padecido la población durante los últimos 8 años.

Sin embargo, confrontaciones armadas directas entre estos grupos o entre ellos y los militares fueron escasas. El comandante militar en Chigorodó reportó que dos asesinatos por día eran normales para ese municipio. El solo pueblo de Necoclí sufrió 130 asesinatos, 122 desapariciones, y el desalojo de 1.307 familias durante el período febrero-abril.

En enero, un grupo paramilitar que se identificó como las Fuerzas de Autodefensa de Fidel Castaño, torturó y asesinó a 6 supuestos guerrilleros en Necoclí… De conformidad con los cálculos de Justicia y Paz, la guerrilla fue responsable de las muertes extrajudiciales de por lo menos 64 civiles entre enero y junio. De unos 90 asesinatos que se cometieron en Urabá en los meses de agosto y septiembre únicamente, la guerrilla fue responsable de más de 60 de tales muertes.

Para justificar las ejecuciones, la guerrilla de manera regular alegó que dichas víctimas eran informantes del Ejército o estaban relacionadas de alguna manera con el Estado, o que simplemente se rehusaban a apoyar las operaciones guerrilleras”. Con la solicitud, la Unidad allegó el Documento de Análisis de Contexto, de la resolución de la microzona Nro.

ID58638, corregimiento “El Tres” del municipio de Turbo (Ant.), en el que se relata que esa entidad territorial se ha catalogado como el centro de comercio y transporte de toda la región del golfo, dada su representatividad costera y está conformado además de la cabecera municipal por 18 corregimientos y 225 veredas, para una extensión total de 294.856.714 hectáreas donde el corregimiento El Tres equivale al 2.97% del área.

Además, que es posible dividirlo en cuatro zonas, a saber: “nororiental o montañosa, central o bananera, planicies inundables o de ganadería extensiva y el delta del Atrato”. El accionar bélico de los grupos armados ilegales que operaron en la región del Urabá antioqueño, particularmente en los municipios de Chigorodó, Carepa, Turbo 37 https://revistas.javeriana.edu.co/index.php/internationallaw/article/view/13995/11276 consultado el 28 de julio de 2021. 38 Consecutivo 6.

Trámite en el despacho. Carpeta “Pruebas sociales”. Documento denominado “167617 DAC EL TRES.pdf”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez.

Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. y Apartadó, tuvo como objetivo la defensa de capitales privados frente a las extorsiones y presiones de las guerrillas de la zona, dándose paso a las alianzas con empresarios bananeros de la región y a la consecución de tierras que representaran un alto valor productivo. El Centro Nacional de Memoria Histórica – CNMH relató que, en la región del Urabá de acuerdo con el Observatorio de Memoria y Conflicto, “hubo 7.135 asesinatos selectivos entre 1958 y septiembre de 2018.

La mayoría de ellos ocurrieron a partir de los ochenta.”39. Como resultado de una estrategia concatenada entre lo que los sectores regionales consideraron como la reconquista del territorio, se presentaron dos periodos de extrema violencia; el primero el ocurrido entre los años 1985 a 1989, toda vez que en la medida que subían el número de huelgas en las fincas bananeras, fueron subiendo el número de asesinatos de trabajadores”, empero entre 1992 y 1997 el panorama cambió drásticamente, como quiera que los asesinatos se aumentaron, pero las huelgas disminuyeron de manera radical, pues se había cambiado las concertaciones y negociaciones por la intolerancia, la coerción y la desaparición física de los adversarios políticos y sociales.

En el marco de las confrontaciones40 que tuvieron que soportar los habitantes del municipio de Turbo (Ant.), se registró que entre los años de 1993 a 1994 se presentaron “40 combates, 27 homicidios y 17 masacres”41, época en la que la comunidad habitó los predios que fueron adjudicados por el Incora y que en su momento pertenecieron a la Compañía Colombiana de Desarrollo Agrícola S.A. – Coldesa, hechos victimizantes en los cuales en su mayoría fueron perpetrados en contra de miembros de la población civil que se destacaron como líderes comunitarios o afiliados políticos especialmente a la Unión Patriótica - UP.

Uno de los hechos previos, fue la “masacre de Honduras y La Negra”42 el 4 de marzo de 1988, en la que integrantes del Movimiento Obrero Estudiantil Nacional Socialista, Moens, grupo paramilitar al servicio de Fidel Castaño, asesinó a 20 trabajadores de dos fincas ubicadas en el corregimiento de Currulao, de lo cual el portal Rutas del conflicto lo describe así: 39 Los administradores bananeros víctimas del conflicto en el Urabá. https://centrodememoriahistorica.gov.co/tag/uraba/ Consultado el 19 de abril de 2021. 40 Otras masacres referenciadas en ese municipio desde 1983 a 2007 ocurrieron en deferentes veredas de los corregimientos Nuevo Antioquia, Currulao, El Dos, Tie, El Tres, Nueva Colonia, Riogrande, Alto de Mulatos y Pueblo Bello, así como también en la Cabecera municipal.

Recuperado el 28 de julio de 2021. https://centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2013/bastaYa/basesDatos/Masacres1980- 2012.xls 41 Consecutivo 6. Trámite en el despacho. Carpeta “Pruebas sociales”. Documento denominado “167617 DAC EL TRES.pdf”. Páginas 32 y 34 de

64. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 42 MASACRE DE HONDURAS Y LA NEGRA, recuperado el 28 de julio de 2021. https://rutasdelconflicto.com/masacres/honduras-la-negra SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez.

Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. “Alrededor de 30 ‘paras’ ingresaron a las fincas Honduras y La Negra de esta zona bananera del Urabá. Forzaron las puertas de los campamentos en los que descansaban los trabajadores, llamaron a cada víctima con lista en mano y los obligaron a ubicarse en fila. Pocos minutos después los fusilaron para luego rematarlos con un disparo en la nuca.

Los ‘paras’ asesinaron en total 17 trabajadores en ‘Honduras’ y tres más en La Negra.” De otro lado en el Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales43 de la microzona El Tres ID 586, se concluyó que la zona fue objeto del control territorial por diferentes actores armados, generando afectaciones a la integridad de sus habitantes y por ende, configurando acciones de abandono y/o despojo de los predios que conllevó a la victimización de los solicitantes toda vez que las transferencias de los predios se dieron mediante negocios jurídicos que estuvieron condicionados por el conflicto armado, cuyos principales actores fueron los grupos paramilitares.

En ese orden de ideas, se elaboró la siguiente línea de tiempo: • 1980-1990: hegemonía de los Grupos Guerrilleros de las FARC y el EPL, en constante confrontación. • 1991-1992: Se agudiza la dinámica y confrontación de las guerrillas de las FARC y EPL, este último grupo ingresa a un proceso de paz y desmovilización, por lo que muta, en dos grupos, los desmovilizados del EPL o esperanzados, y las disidencias del EPL o Caraballos, estos últimos no hicieron parte de la negociación de paz con el gobierno; lo anterior implicó que entre estos dos grupos se dividieran el territorio que durante la década del 80 tenían bajo su dominio, por lo que se configura una pugna de tres actores, con la claridad de que los esperanzados no se consideraron alzados en armas; durante este periodo se señalan hechos de violencia como asesinatos, abandono de tierras entre otros. • 1992-1995: ingresa un nuevo actor armado al territorio, las Autodefensas o paramilitares, quienes aprovechando la disputa del EPL y las FARC contra los esperanzados, nutrieron su estrategia de ingreso al territorio microfocalizado; estos últimos son acogidos por el nuevo grupo armado y se intensifican las masacres, asesinatos y despojo de tierras. • 1995-2006: hegemonía y control generalizado de la zona por parte de las autodefensas o paramilitares, en sus diferentes denominaciones, autodefensas unidas de Colombia y el bloque bananero; se señala durante este periodo despojo de tierras a través de negocios privados. • 2006 - A La Fecha: Hegemonía de las BACRIM, quienes controlan el territorio y siguen perpetrando dinámicas de despojo.

De lo expuesto, aunado a lo sostenido en la solicitud introductoria, se evidencia la magnitud de la violencia sufrida (hecho notorio) en el departamento de Antioquia, particularmente en la región del Urabá, en el municipio de Turbo, donde se encuentra ubicado el predio objeto de reclamación; terrenos que habían sido adjudicados por el INCORA a los campesinos de la región, entre ellos los ahora reclamantes, y que con el tiempo fueron despojados de sus parcelas a través de amedrentamientos directos e indirectos desplegados por la maquinaria criminal paramilitar de la época, como pasa a verse. 43 Consecutivo 6.

Trámite en el despacho. Carpeta “Pruebas sociales”. Documento denominado “167617 DAC EL TRES.pdf”. Páginas 45 a 64 de

64. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. 4.2. Contexto focal de violencia y los hechos del desplazamiento de los reclamantes.

Según refirió la Unidad en el escrito introductorio de la reclamación, EDUAR FERLEY GONZÁLEZ PULGARÍN44 quien fuere autorizado por LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO para presentar la solicitud de inscripción en el RUTDA, contó que desde los años noventa en la vereda Las Camelias y en el corregimiento El Tres había presencia del EPL y las FARC, motivo por el cual su progenitor (EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO) en 1994 se tuvo que ir para la cabecera municipal de Turbo (Ant.) por las amenazas y miedo a que lo asesinaran, pero que el 20 de noviembre de ese mismo año, “cuatro hombres entraron a su casa, se lo llevaron y al otro día fue hallado muerto”.

En esa misma oportunidad declaró que para el año 1995, llegaron a la casa de sus abuelos, es decir, los padres del solicitante GONZÁLEZ BERRÍO, “la destrozaron, se llevaron todo, la quemaron y le dijeron a la familia que no querían volver a ver a ninguno de los integrantes en el pueblo”, por lo que tuvieron que abandonar el predio y la vereda todos los integrantes de la familia dirigiéndose a San Antero (Cór.).

Finalmente, manifestó que el 2 de enero de 1995 LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO y MELVA DORENIS MORALES celebraron contrato de compraventa por el valor de $7.500.000 de los cuales $4.000.000 eran para pagar una deuda en la Caja Agraria. En la etapa judicial de la presente acción de restitución de tierras, el 23 de octubre de 2019 EDUAR FERLEY GONZÁLEZ PULGARÍN45 contó que conoce la “Parcela Seis (6)” porque fue de sus familiares46 quienes fueron “acribillados” para la época de los hechos victimizantes por el grupo que se denominaba las Autodefensas47, y a raíz de eso, fue que asesinaron a su padre EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO en el año 199448 y posteriormente se metieron a la casa de su abuela en el corregimiento El Tres para matarla49, motivo por el cual sus familiares tuvieron que irse del corregimiento.

De la muerte de su padre aclaró que ya había sido herido de bala en el puente de El Tres, por lo cual estuvo un tiempo hospitalizado en Montería (Cór.), y que al 44 Consecutivo 5. Trámite en el despacho. Páginas 56 a 57 de 369. Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264- 01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034.

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 45 Consecutivo 9. Trámite en el despacho. Declaración de EDUAR FERLEY GONZÁLEZ PULGARÍN Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhjCBEA6X_xNhJheEJANN6kBSEkxA3MhgOKLE5YZxhrwqw?e= 2vxrA3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 46 Ibidem.

Min. 2:32. 47 Ibidem. Min. 2:49. 48 Ibidem. Min. 7:49. 49 Ibidem. Min. 3:15. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. recuperarse y regresar al corregimiento fue nuevamente amenazado marchándose para la casa de una tía en el municipio de Turbo (Ant.) y fue de allí donde lo sacaron y al día siguiente recibieron la noticia de su fallecimiento50.

Además, que por el asesinato de EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO fue indemnizado51, porque el paramilitar Hebert Veloza García alias “H.H.” aceptó los cargos52, pero que no tuvo la oportunidad de que le respondieran cual fue el motivo por el que dieron muerte a su padre porque en ese momento se le cortó la video llamada porque en la audiencia había mucha gente53.

De otro lado, refirió que cuando tenía 8 años, mientras se encontraba participando en un torneo de fútbol, un miembro de las Autodefensas llamado “Alambrito” lo abordó y le dijo que él era de “raíces de las FARC”54 y que su madre también fue amenazada por ser supuesta empleada de los teléfonos55, por lo que a raíz de eso ella enfermó y tuvieron que desplazarse para Medellín (Ant.)56 donde permanecieron un tiempo y luego regresaron.

A su turno el reclamante LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO57 manifestó que obtuvo el predio objeto de reclamación denominado “Parcela Seis (6)” en una invasión58 aproximadamente en 1988 o 199059 y después el INCORA le adjudicó60 4 hectáreas y pico61. Contó que al ingresar al predio en 199062 sembró plátano y cortó la palma africana que había, permaneciendo en el lugar hasta 1994 que tuvo que salir63 por causa de la violencia64.

Indicó que tuvieron que irse del lugar porque los paramilitares se llevaban las cajas de frutas y como él no les daba nada, cierto día estando en el corregimiento El Tres, un trabajador llamado Luis65 López66 le dijo: “no vuelva a la parcela porque lo están esperando allá”67; motivo por el cual no regresó al predio y después de eso 50 Ibidem.

Min. 19:23 51 Ibidem. Min. 37:20 52 Ibidem. Min. 14:29 53 Ibidem. Min. 36:29 54 Ibidem. Min. 4:54. 55 Ibidem. Min. 23:53. 56 Ibidem. Min. 6:18. 57 Consecutivo 14. Trámite en el despacho. Interrogatorio de parte de LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EpUmOGnHUDpErZjTDDCZiX8BiwtCvttOvD_AYIOup9DpOQ?e=t gx1pY PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 58 Ibidem.

Min. 5:04. 59 Ibidem. Min. 5:09. 60 Ibidem. Min. 5:53. 61 Ibidem. Min. 6:07. 62 Ibidem. Min. 6:52. 63 Ibidem. Min. 7:25. 64 Ibidem. Min. 7:27. 65 Ibidem. Min. 35:09. 66 Ibidem. Min. 35:13. 67 Ibidem. Min. 7:41. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez.

Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. decidieron vender para irse, lo que efectivamente ocurrió entre 1994 a 199568. Aunque el deponente exteriorizó en diferentes oportunidades que no lo amenazaron para vender la parcela69, contó que el motivo para que eso ocurriera70 fue que primero mataron a su hermano EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO; luego se metieron a la casa en busca de su mamá71, donde amarraron a uno de sus hermanos que estaba afuera y por último, porque los estaban extorsionando con unas cajas de plátano72 que él no dio, por lo que se llenaron de miedo e impresión y tomaron esa decisión. Memoró que al ponerse la situación de orden público “maluca”, JAIRO MORALES le dijo que, si querían vender, su hermana les compraba73 y que la persona en mención conocía su situación74, pues hablaron de todo75, como por ejemplo la muerte de EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO y que se habían metido a la casa.

Relató que conocía76 a aquella persona desde cuando estaban pequeños77 y porque ambos trabajaron en Coldesa78 que era una fábrica de aceite de palma africana que cuando quebró, fue invadida y la mencionada persona compró un camión a quien le vendían el plátano de rechazo79. Respecto del negocio jurídico de compraventa, no recordó el valor exacto pero que fue fijado de mutuo acuerdo80, acto en el que se vendió también la parcela de su papá81 y del cual le parece que fue por $2.000.00082, negociación que se efectuó con JAIRO MORALES quién se comprometía a pagar la deuda en el INCORA que ascendía aproximadamente a $1.500.00083.

Arguyó que con el dinero de la venta se fue a vivir a Cereté (Cór.) donde sembró algodón y maíz, pero que lastimosamente el río Sinú se desbordó y perdió todo84; luego el 25 de diciembre de 1999, falleció en un accidente de tránsito una de sus hermanas, por lo cual se fue a vivir junto con su núcleo familiar a San Antero (Cór.), 68 Ibidem.

Min. 9:55. 69 Ibidem. Min. 10:06 y 44:29. 70 Ibidem. Min. 11:13. 71 Ibidem. Min. 36:58. 72 Ibidem. Min. 34:31. 73 Ibidem. Min. 40:24 74 Ibidem. Min. 40:53 75 Ibidem. Min. 40:57 76 Ibidem. Min. 38:17. 77 Ibidem. Min. 39:21. 78 Ibidem. Min. 39:25 79 Ibidem. Min. 10:35 80 Ibidem. Min. 41:28 81 Ibidem. Min. 41:48 82 Ibidem. Min. 12:52. 83 Ibidem.

Min. 18:16. 84 Ibidem. Min. 42:10. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. en un lote que su papá le dio antes de morir85, dedicándose actualmente a la venta de leche86.

Ante el Juzgado instructor rindió interrogatorio de parte la opositora MELVA DORELIS MORALES87, aduciendo que vive en el municipio de Apartadó (Ant.), es agricultora y productora de plátano88 en la vereda Las Camelias del municipio de Turbo (Ant.)89. Dijo que conoció90 al solicitante LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO por intermedio de su hermano JHON JAIRO MORALES quienes eran amigos desde niños y porque ellos comercializaban el plátano de rechazo91 de su parcela.

Manifestó que el inmueble objeto de reclamación fue ofrecido por el solicitante a su hermano, quien para ese momento no tenía dinero pero que aun así JHON JAIRO MORALES le dijo a GONZÁLEZ BERRÍO que ella sí tenía92 producto de las cesantías de quien fue su esposo en vida y trabajador de la empresa Probán93, por lo cual desde 1994 comenzaron a hablar del negocio, hasta que se finiquitó en el año 199594 cuando se compró el fundo denominado “Parcela Seis (6)” por un valor total de $10.694.00095, pagando al solicitante $7.500.000 en dos cuotas; la primera de $4.000.000 y la otra de $3.500.000, mientras que por el dinero restante fueron asumidas unas deudas que el vendedor tenía en la Caja Agraria, por lo que el precio final fue un poco más de $10.000.00096.

Adujo que el inmueble comprado estaba sembrado en plátano, el que no se encontraba en óptimas condiciones97, es decir, que “no estaba tan buena, estaba un poquito abandonada, un poquito decaída, con baja producción, sacaba muy poquita producción”98, por lo que la arregló y adecuó con drenajes, cables guía, empacadora y casa. Igualmente, que para la época del negocio el precio pactado fue caro99, porque había parcelas hasta en $5.000.000, como mucha gente se lo manifestó. También contó que para comprar la parcela y adjudicarla a nombre de 85 Ibidem.

Min. 43:48. 86 Ibidem. Min. 43:22. 87 Consecutivo 9. Trámite en el despacho. Interrogatorio de parte de MELVA DORELIS MORALES. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhjCBEA6X_xNhJheEJANN6kBSEkxA3MhgOKLE5YZxhrwqw?e= 2vxrA3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 88 Ibidem.

Min. 2:15. 89 Ibidem. Min. 2:26. 90 Ibidem. Min. 2:55. 91 Ibidem. Min. 3:01. 92 Ibidem. Min. 12:38. 93 Ibidem. Min. 12:50. 94 Ibidem. Min. 3:33. 95 Ibidem. Min. 4:00. 96 Ibidem. Min. 6:31. 97 Ibidem. Min. 13:52. 98 Ibidem. Min. 14:08. 99 Ibidem. Min. 17:53. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. su hermana LUZ MELLY RAMOS MORALES, el vendedor tenía que presentar la renuncia al INCORA y una vez efectuado esto, esa entidad la sometía a un comité en el que decidían si aprobaban o no la venta, pero que en este caso se aceptó100, sin que se manifestara alguna prohibición por esa entidad101.

Respecto al orden público para la fecha de la negociación refirió que era bueno102 y estaban calmadas las cosas103, aunque reconoció que en el Urabá toda la vida ha habido violencia104, pero que nunca tuvieron problemas con ellos. Al interrogársele sobre la muerte de EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO dijo conocer105 el hecho en razón a que la negociación comenzó en 1994 y el asesinato fue a finales de ese año106.

A su vez, la opositora LUZ MELLY RAMOS MORALES107, propietaria inscrita del predio objeto de reclamo, contó que quien compró la “Parcela Seis (6)” fue su hermana108 “DORA MORALES”109 en el año 1994110 a LEBIS GONZÁLEZ111, por valor de $10.274.000 que fueron pagados en dos contados, siendo uno la suma de $7.500.000112. Indicó que actualmente está sembrada en plátano113, pero que no recuerda desde cuando es así, pues eso lo sabe es su hermana114.

De otro lado manifestó que cuando su hermana compró el predio vivía en el corregimiento El Tres y lo puso a su nombre para ayudarla porque en ese momento estaba soltera115, y una vez se casó se fue a vivir a la cabecera municipal de Turbo (Ant.), la declarante, con una contradicción, indicó que ella duró “un tiempo en El Tres, pero luego me fui para Turbo; cuando ella compró yo estaba en Turbo”116, lo que luego reiteró117 y memoró que vive allí desde que tenía aproximadamente 12 años118.

Respecto de la situación de orden público en el lugar donde se encuentra ubicada la parcela objeto de reclamación contó que estaba muy despoblado, no 100 Ibidem. Min. 11:27. 101 Ibidem. Min. 20:18. 102 Ibidem. Min. 19:09. 103 Ibidem. Min. 26:41. 104 Ibidem. Min. 19:15. 105 Ibidem. Min. 27:04. 106 Ibidem. Min. 27:17. 107 Consecutivo 9.

Trámite en el despacho. Interrogatorio de parte de LUZ MELLY RAMOS MORALES. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhjCBEA6X_xNhJheEJANN6kBSEkxA3MhgOKLE5YZxhrwqw?e= 2vxrA3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 108 Ibidem. Min. 2:17. 109 Ibidem.

Min. 2:16. 110 Ibidem. Min. 2:19. 111 Ibidem. Min. 2:29. 112 Ibidem. Min. 2:40. 113 Ibidem. Min. 3:10. 114 Ibidem. Min. 3:42. 115 Ibidem. Min. 8:01. 116 Ibidem. Min. 8:34. 117 Ibidem. Min. 8:40. 118 Ibidem. Min. 8:58. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez.

Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. estaba en buen estado, sin recodar más de ese tiempo119, y que no sabe si había presencia de grupos armados ilegales120. El testigo JHON JAIRO MORALES121 relató que ha vivido en el corregimiento El Tres122, jurisdicción del municipio de Turbo (Ant.), desde hace 49 años123, donde conoció al actual solicitante LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO124 desde muy pequeños125, así como a la “Parcela Seis (6)”126 de la cual sus hermanas son actuales propietarias127.

Narró que es comerciante de plátano desde el año 81 en el municipio de Turbo (Ant.)128 y que de la intermediación del negocio jurídico de compraventa mediante el cual LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO se desprendió del inmueble de la presente reclamación, sucedió a mediados del año 94129 y se dio porque como andaba comprando “rechazo”130, se la ofrecieron131 y le comentó a MELVA DORELIS MORALES para que ella comprara132 el inmueble y sostuviera a sus hijos; que el negocio tardó 6 o 7 meses en concretarse hasta inicios del 95133.

Reiteró que el precio de compra pactado por la propiedad fue de $7.500.000134 en el que quedaba una deuda en la Caja Agraria y en el Incora; dijo que $4.000.000 fueron pagados en efectivo y se quedaron debiendo $3.500.000, adicionales al préstamo135 referido que canceló su hermana136. Contó que el predio estaba en muy mal estado, debido a que no había casa ni empacadora, el plátano se cortaba y se empacaba en unos rastrojos137 y que incluso fue caro para ese tiempo, pero que por la facilidad de pago fue que decidieron comprarla, porque en el sector existían parcelas más económicas138.

Igualmente, que el motivo que el vendedor manifestó era que tenía ganas de irse para el pueblo de él a poner un negocio139. 119 Ibidem. Min. 4:53. 120 Ibidem. Min. 10:02. 121 Consecutivo 10. Trámite en el despacho. Testimonio de JHON JAIRO MORALES. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvNBf1iBnfpPiULyNpDgLQkB7e0DQSnAStNJQlBCnZYwUg?e=84 luLa PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 122 Ibidem.

Min. 1:20. 123 Ibidem. Min. 1:24. 124 Ibidem. Min. 1:37. 125 Ibidem. Min. 1:39. 126 Ibidem. Min. 1:31. 127 Ibidem. Min. 2:05. 128 Ibidem. Min. 2:40. 129 Ibidem. Min. 2:50. 130 Ibidem. Min. 4:11. 131 Ibidem. Min. 4:03. 132 Ibidem. Min. 4:17, 4:47. 133 Ibidem. Min. 3:40. 134 Ibidem. Min. 5:20. 135 Ibidem. Min. 5:44. 136 Ibidem.

Min. 6:00. 137 Ibidem. Min. 7:24. 138 Ibidem. Min. 6:39. 139 Ibidem. Min. 6:16. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. Por último, arguyó que no fue objeto de vacunas para realizar su negocio de compra de rechazo140, así como tampoco vio algún grupo al margen de la ley realizando aquello141, como quiera que el orden público era normal142 porque a él nunca le han dicho nada, está tranquilo y sin ninguna clase de problemas.

El testigo LUIS CARLOS BEDOYA MORALES143, también hermano144 de las opositoras relató que vive en el corregimiento El Tres145 desde hace 43 años146 a una distancia aproximada de la Parcela Seis (6) de 4 kilómetros147; además, que distingue a LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO desde los años 90148, porque él vivía en El Tres149 y que el inmueble lo conoce porque su hermano (JHON JAIRO MORALES150) compra rechazo y desde muy niño lo acompañaba a anotar los viajes, siendo el motivo por el cual no estudió151, pero que cuando la conoció estaba deteriorada y le faltaban canales152, tanto así que ni casa tenía153, por lo cual “Doña Melva” hizo la infraestructura existente154.

Respecto a los motivos por los cuales GONZÁLEZ BERRÍO dio en venta el predio, relató que como él levantaba el rechazo, un día le dijo que “tenía ganas de irse, que eso ya no le estaba dando”155. También contó que nunca vio a algún grupo al margen de la ley en esa finca156, ni llevándose la fruta157 y menos que alguien le prohibiera levantar el rechazo158.

De otro lado, indicó que también conoció a EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO159 desde pequeño160, pero que aquel tuvo una muerte161 violenta162 en el municipio de 140 Ibidem. Min. 9:14. 141 Ibidem. Min. 9:30. 142 Ibidem. Min. 10:06. 143 Consecutivo 10. Trámite en el despacho. Testimonio de LUIS CARLOS BEDOYA MORALES. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvNBf1iBnfpPiULyNpDgLQkB7e0DQSnAStNJQlBCnZYwUg?e=84 luLa PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 144 Ibidem.

Min. 5:01. 145 Ibidem. Min. 3:16. 146 Ibidem. Min. 3:23. 147 Ibidem. Min. 3:35. 148 Ibidem. Min. 4:04. 149 Ibidem. Min. 4:20, 4:40. 150 Ibidem. Min. 3:23. 151 Ibidem. Min. 8:21. 152 Ibidem. Min. 8:59. 153 Ibidem. Min. 9:18. 154 Ibidem. Min. 9:51. 155 Ibidem. Min. 10:14. 156 Ibidem. Min. 10:34. 157 Ibidem. Min. 10:43. 158 Ibidem.

Min. 10:54. 159 Ibidem. Min. 11:17. 160 Ibidem. Min. 11:20. 161 Ibidem. Min. 11:38. 162 Ibidem. Min. 11:48. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. Turbo (Ant.)163, cuando departía en una cantina164 en el barrio Julio Orozco165 y que la situación de orden público cuando MELVA DORELIS MORALES compró estaba bien, pero como se sabe, el “Urabá siempre ha tenido unas épocas malas y otras buenas”166.

Otro de los testigos convocados, RAFAEL ANTONIO ECHEVERRY MEJÍA167, refirió que conoce la “Parcela Seis (6)” porque desde el año 91 o 94168 transportaba la fruta de ese predio a quienes eran sus dueños169, motivo por el cual también distingue a la parte reclamante170 como a la opositora171. Contó que LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO se dedicaba a cultivar plátano172 para el mercado internacional173 el cual era transportado hacia Uniban174, pero que al momento de la venta el fundo estaba decaído175 porque la producción estaba baja, había muy pocas cajas de exportación pues la mayoría salía de rechazo176.

Expresó que GONZÁLEZ BERRÍO hace tiempo quería vender la propiedad, bajo el argumento que no había mucha producción y que quería irse a buscar otros horizontes177, desconociendo si hubo presión de algún grupo al margen de la ley para que ello ocurriera178; que una vez consiguió el comprador, le dijo que hablara con MELVA DORA para que le dejara el transporte de la fruta179.

De otro lado, narró que conoció a EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO180 desde pequeño, cuando estudiaban en el corregimiento El Tres181, a quien le apodaban “El Mono”182 y falleció de manera violenta183, mientras estaba en una discoteca en el barrio Julio Orozco184 en Turbo (Ant.), para la época de las fiestas de noviembre donde siempre hay violencia185.

Al interrogársele por el apoderado de las opositoras 163 Ibidem. Min. 11:54. 164 Ibidem. Min. 12:20. 165 Ibidem. Min. 12:33. 166 Ibidem. Min. 16:13. 167 Consecutivo 9. Trámite en el despacho. Testimonio de RAFAEL ANTONIO ECHEVERRY MEJÍA. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhjCBEA6X_xNhJheEJANN6kBSEkxA3MhgOKLE5YZxhrwqw?e= 2vxrA3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 168 Ibidem.

Min. 1:59. 169 Ibidem. Min. 1:49. 170 Ibidem. Min. 2:20. 171 Ibidem. Min. 2:12. 172 Ibidem. Min. 3:15. 173 Ibidem. Min. 3:31. 174 Ibidem. Min. 3:34. 175 Ibidem. Min. 3:46. 176 Ibidem. Min. 3:49. 177 Ibidem. Min. 7:44. 178 Ibidem. Min. 8:10. 179 Ibidem. Min. 7:21. 180 Ibidem. Min. 5:42. 181 Ibidem. Min. 5:48. 182 Ibidem. Min. 5:58. 183 Ibidem.

Min. 6:23. 184 Ibidem. Min. 6:46. 185 Ibidem. Min. 6:32. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. frente a la situación de orden público para la época del negocio jurídico de compraventa, refirió que era normal186; no obstante, más adelante frente a la pregunta de la representante de los solicitantes de que si conocía de situaciones de violencia o presencia de grupos armados ilegales en la región, reseñó que “en Urabá siempre ha habido conflictos así, hay épocas en las que se pone las cosas en tensión y hay épocas en la que está el ambiente calmado”187 y que la violencia empezó más o menos en 1995188.

Finalmente, OSCAR ENRIQUE ARROYO ARROYO189 de entrada contó que conoce la “Parcela Seis (6)”190 desde que eso fue invadido191 en el año 83192 y luego fue adjudicada a LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO193 a quien conoce desde niño194, pero que hasta el momento está adjudicada a nombre de la hermana de MELVA DORELIS quienes también son nacidos ahí en el corregimiento El Tres195.

Dijo que el inmueble estaba destinado desde un inicio a la exportación de plátano196, pero que fue vendida porque no le iba a dar el incremento para meterle, toda vez que se encontraba deteriorada197. En cuanto a la forma en que se dio el negocio, relató que como JAIRO MORALES, hermano de MELVA DORELIS compraba la fruta de rechazo y ellos (familia GONZÁLEZ BERRÍO) estaban proponiendo esa parcela desde junio de 1994, por lo que aquel le dijo al vendedor que esperaran que a su hermana le iba a llegar un dinero de la “indemnización de unas cesantías del esposo difunto”198, por lo que el negocio se realizó hasta el año 95.

Frente a la situación de orden público que se vivió en la región indicó que era “normal, bien”199, que desconoce si algún grupo armado cobraba vacuna por las cajas de fruta que se exportaban, sin embargo, dijo que sabía que cada mes pasaban por ahí, pero no si era por esa razón o por cuestiones de “rutina”200 porque 186 Ibidem. Min. 11:00. 187 Ibidem.

Min. 13:52. 188 Ibidem. Min. 14:16. 189 Consecutivo 10. Trámite en el despacho. Testimonio de OSCAR ENRIQUE ARROYO ARROYO. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvNBf1iBnfpPiULyNpDgLQkB7e0DQSnAStNJQlBCnZYwUg?e=84 luLa PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 190 Ibidem.

Min. 2:12. 191 Ibidem. Min. 2:14. 192 Ibidem. Min. 2:26. 193 Ibidem. Min. 2:37. 194 Ibidem. Min. 3:06. 195 Ibidem. Min. 4:22. 196 Ibidem. Min. 5:10. 197 Ibidem. Min. 5:41. 198 Ibidem. Min. 6:49. 199 Ibidem. Min. 4:05. 200 Ibidem. Min. 6:04. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. en ese tiempo en la zona del Urabá siembre había conflicto y pasaba gente armada201, de la cual nunca supo a qué grupo correspondían202. Al igual que la mayoría de los deponentes, manifestó que conoció a EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO, pero porque le decían “El Mono”203, quien tuvo una muerte violenta204 en un establecimiento público en Turbo (Ant.)205, llamado “Las Chozas de Nando” en el barrio Julio Orozco206, del que no sabe quién lo asesinó207 ni cree que haya sido el motivo de la venta208.

A pesar de que fue común en los deponentes narrar que la situación de orden público para la época en que se celebró el negocio jurídico de compraventa del fundo denominado “Parcela Seis (6)” estuvo “normal”, algunos de ellos reconocieron que efectivamente la región del Urabá históricamente ha sido objeto de violencia, como lo indicó MELVA DORELIS MORALES209, LUIS CARLOS BEDOYA MORALES210, RAFAEL ANTONIO ECHEVERRY MEJÍA211 y OSCAR ENRIQUE ARROYO ARROYO212, este último que incluso contó que grupos armados ilegales pasaban por el lugar cada mes213, dichos que corresponden a lo descrito en el contexto general del municipio sobre la violencia en el municipio de Turbo (Ant.) y armoniza en mayor relevancia con lo argüido por LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO en el sentido de que la decisión por la cual dio en venta el fundo fue por miedo ante la muerte violenta de su hermano EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO214 en noviembre de 1994; luego se metieron a la casa en busca de su mamá215, donde amarraron a su hermano que estaba afuera y como si fuera poco los estaban extorsionando con unas cajas de plátano216. 201 Ibidem.

Min. 12:58. 202 Ibidem. Min. 6:29. 203 Ibidem. Min. 9:07. 204 Ibidem. Min. 9:40. 205 Ibidem. Min. 9:45. 206 Ibidem. Min. 10:12. 207 Ibidem. Min. 10:30. 208 Ibidem. Min. 10:47. 209 Consecutivo 9. Trámite en el despacho. Interrogatorio de parte de MELVA DORELIS MORALES. Min. 19:15. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhjCBEA6X_xNhJheEJANN6kBSEkxA3MhgOKLE5YZxhrwqw?e= 2vxrA3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 210 Consecutivo 10.

Trámite en el despacho. Testimonio de LUIS CARLOS BEDOYA MORALES. Min. 16:13. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvNBf1iBnfpPiULyNpDgLQkB7e0DQSnAStNJQlBCnZYwUg?e=84 luLa PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 211 Consecutivo 9. Trámite en el despacho.

Testimonio de RAFAEL ANTONIO ECHEVERRY MEJÍA. Min. 13:52. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhjCBEA6X_xNhJheEJANN6kBSEkxA3MhgOKLE5YZxhrwqw?e= 2vxrA3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 212 Consecutivo 10. Trámite en el despacho. Testimonio de OSCAR ENRIQUE ARROYO ARROYO.

Min. 12:58. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvNBf1iBnfpPiULyNpDgLQkB7e0DQSnAStNJQlBCnZYwUg?e=84 luLa PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 213 Ibidem. Min. 6:04. 214 Consecutivo 14. Trámite en el despacho. Interrogatorio de parte de LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EpUmOGnHUDpErZjTDDCZiX8BiwtCvttOvD_AYIOup9DpOQ?e=t gx1pY PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 215 Ibidem Min. 36:58. 216 Ibidem.

Min. 34:31. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. Adicionalmente resalta la Sala que la situación de violencia corroborada en el acápite anterior constituye un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia217, puesto que aunque los declarantes trataron de desconocer las circunstancias de tensión que presentaba la vereda Las Camelias del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), no puede obviarse el recrudecimiento del accionar bélico de los grupos armados ilegales que operaron en toda la subregión del eje bananero como se dejó visto en ítem precedente y del cual, se itera, fue víctima EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO (q.e.p.d.), así como también JOSÉ ISAÍAS ROLDÁN PUERTA (q.e.p.d.), quien fue cónyuge de la opositora MELVA DORELIS MORALES en que según su dicho fue asesinado el 18 de junio de 1991 a manos de un grupo armado218, pero que en el registro civil de defunción con número serial 411285219, se indica que el deceso acaeció el 19 de junio de 1991 a causa de un “SHOCK NEUPRGENICO (sic) DEBIDO A LACERACION (sic) MULTIPLES (sic) POR ARMA DE FUEGO”.

En el caso objeto de estudio, se encuentra que la situación de orden público en esta parte de la geografía nacional no fue ajena a la general que agobió a los pobladores del municipio de Turbo (Ant.), en la región del Urabá, como pretendieron exteriorizarlo algunos declarantes, y aunque en ellas se hace énfasis en que el reclamante abandonó la región abrumado por otras causas, como la baja producción de la “Parcela Seis (6)” o el deseo de realizar su proyecto de vida en otro lugar, son circunstancias que no fueron acreditadas debidamente en el proceso y por el contrario, como se ha hecho énfasis, obedeció al miedo a las acciones bélicas de grupos al margen de la ley, como el amedrentamiento que vivió a causa de rehusarse a pagar la extorsión por el producto de exportación que producía en el predio (plátano), aunada a la muerte violenta de su hermano EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO ocurrida mes y medio antes de la firma del contrato de compraventa con la opositora MELVA DORELIS MORALES, por lo que en vano resultó el desconocimiento de la violencia que azotó a toda la región del Urabá antioqueño, pues es un hecho notorio que dejó en evidencia claras violaciones de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario de sus pobladores. 217CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 218 Manifestación realizada por MELVA DORELIS MORALES en el escrito del 26 de agosto de 2015, obrante en el consecutivo 6 del trámite en el despacho. Carpeta “Terceros intervinientes”. Archivo denominado “Información relacionada con terceros.pdf”. Págs. 29 a 31 de

70. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 219 Consecutivo 6. Trámite en el despacho. Carpeta “Terceros intervinientes”. Archivo denominado “Información relacionada con terceros.pdf”. Pág. 41 de

70. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. Ahora, aunque las declaraciones de EDUAR FERLEY GONZÁLEZ PULGARÍN y LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO, no se corresponden en su totalidad, es preciso indicar que el primero de los mencionados únicamente actuó en el trámite administrativo como autorizado por el segundo, para presentar la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas220, lo que concluyó a través de la Resolución RA 03323 del 7 de diciembre de 2016221 y que en el caso sub judice considera esta Colegiatura que hay que dar prelación a lo argüido por GONZÁLEZ BERRÍO quien vivenció de forma directa el temor generado por la situación de orden público de la región, lo que terminó en últimas por llevarlo a dar en venta el inmueble y desplazarse inicialmente a Cereté (Cór.)222 y finalmente a San Antero (Cór.).

Dentro de las pruebas digitalizadas aportadas con la solicitud se presentó la Resolución RA 03323 del 7 de diciembre de 2016 por medio de la cual se inscribió al reclamante LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO, junto con su compañera permanente ELSA SOLEY LORA PÉREZ en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente223; también se allegó el documento denominado “identificación y caracterización de sujetos de especial protección”224, en el que da cuenta que los actuales reclamantes con anterioridad a la solicitud de restitución, no reportan declaración de los hechos victimizantes en el aplicativo VIVANTO, pero las pretensiones consignadas en el documento refieren que se ordene a la UARIV entre otros asuntos la inclusión en el Registro Único de Víctimas y se decida sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa.

En ese orden de ideas, el análisis en conjunto del material probatorio, entre los que se encuentran los testimonios y las declaraciones de parte, como de la prueba documental allegada por la UNIDAD, que goza de presunción de fidedignidad (art. 89 Ley 1448 de 2011), guardan relación con el contexto general de violencia, ya descrito en esta sentencia; lo que conllevó a que el solicitante y su grupo familiar sufrieran con rigor el desplazamiento forzado de la vereda Las Camelias del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.) y dieran en venta el predio denominado “Parcela Seis (6)” solicitado en restitución y en consecuencia se tendrá 220 Consecutivo 6.

Trámite en el despacho. Carpeta “Calidad de victima”. Archivo denominado “Autorizacion (sic) para toma solicitud.PDF”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 221 Consecutivo 6. Trámite en el despacho. Carpeta “Predio”. Documento denominado “RA 03323 El tres OK.PDF”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 222 Consecutivo 14.

Trámite en el despacho. Interrogatorio de parte de LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO. Min. 42:10. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EpUmOGnHUDpErZjTDDCZiX8BiwtCvttOvD_AYIOup9DpOQ?e=t gx1pY PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 223 Consecutivo 6. Trámite en el despacho.

Carpeta “Predio”. Documento denominado “RA 03323 El tres OK.PDF”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 224 Consecutivo 6. Trámite en el despacho. Carpeta “Calidad de víctima”. Documento denominado “ID 167617 SEP Mz 586 06-08-2018.xlsx”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. por probado que LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO y su compañera permanente ELSA SOLEY LORA PÉREZ, son víctimas de conformidad con la Ley 1448 de 2011 (art. 3°), legitimados en la causa por activa y consecuencialmente aptos para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal (art. 75 ibídem). 4.3.

La relación de LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO con la tierra y su situación actual. LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO adquirió el predio denominado “Parcela Seis (6)”, mediante adjudicación que le hiciera el INCORA a través de la Resolución Nro. 1003 del 30 de abril de 1990225, registrada en el FMI 034-29696 (anotación # 1) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.).

No obstante, por Resolución 0508 del 15 de julio del 1996226 se revocó por esa misma entidad la resolución de adjudicación, antes citada, conforme se registró en la anotación # 4 del FMI 034-29696. En consecuencia, la calidad del accionante LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO frente al predio reclamado era de propietario. Con posterioridad, el INCORA a través de la Resolución 0690 del 22 de agosto de 1996227 adjudicó la “Parcela Seis (6)” con una extensión de 4 hectáreas y 144 metros cuadrados a LUZ MELLY RAMOS MORALES (anotación # 6 FMI 034-29696). 4.4.

La temporalidad del despojo, desplazamiento y/o abandono forzado. Como se resaltó en todas las etapas de la reclamación (administrativa y judicial), LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO y su núcleo familiar, perdieron el vínculo material con el predio “Parcela Seis (6)”, ubicada en el municipio de Turbo (Ant.), por el negocio jurídico de compraventa acaecido el 2 de enero de 1995228, según se confirmó en la narrativa efectuada229; mientras que el vínculo jurídico se afectó con la 225 Consecutivo 6.

Trámite en el despacho. Carpeta “Predio”. Documento denominado “167617 RESULIONES (sic) DE ADJUDICACION (sic) INCORA.pdf”. Págs. 1 a 5 de

13. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 226 Ibidem. Págs. 6 a 8 de 13. 227 Ibidem. Págs. 9 a 13 de 13. 228 Consecutivo 5. Trámite en el despacho. Páginas 243 a 244 de 369. Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264- 01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034.

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 229 Consecutivo 14. Trámite en el despacho. Interrogatorio de parte de LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO. Min. 9:55. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EpUmOGnHUDpErZjTDDCZiX8BiwtCvttOvD_AYIOup9DpOQ?e=t gx1pY PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. Resolución 0508 del 15 de julio del 1996230, mediante la cual el INCORA revocó la adjudicación realizada en la Resolución Nro. 1003 del 30 de abril de 1990231. Conforme lo anterior, al no encontrarse demostrativa distinta por la parte opositora, se entiende cumplido lo estipulado en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse los hechos narrados en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley 2078 de 2021232.

5. LAS OPOSICIONES PRESENTADAS. Como se dejó advertido, en el caso objeto de estudio MELVA DORENIS MORALES y LUZ MELLY RAMOS MORALES formularon su desacuerdo con la solicitud a través de sendos escritos de oposición en idénticos términos, por lo que en el presente acápite se realizará un único recuento del documento, pero dejando claro desde ya que la vinculación al proceso de la primera fue como tercera interesada (poseedora), mientras que la segunda ostenta la calidad de titular inscrita del derecho real de dominio, ambas, respecto del predio denominado “Parcela Seis (6)” ubicado en la vereda Las Camelias del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.), que se halla asociado a la matrícula inmobiliaria 034-29696 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.).

En ese orden de ideas, el apoderado designado en común por las opositoras argumentó, que lo argüido en la etapa administrativa por el declarante (GONZÁLEZ PULGARÍN) no se ajusta a la realidad, como quiera que sus familiares siempre vivieron en el corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.), sin que se hubiere probado su dicho mediante alguna constancia o registro de las amenazas de que fueron víctimas, sumado a que no es posible tener en cuenta lo indicado toda vez que para la fecha del negocio jurídico celebrado con LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO (2/01/1995), aquel tenía menos de 7 años y conforme a la “jurisprudencia” se ha establecido que un menor de esa edad “al momento de los hechos no puede ser fiel a las impresiones que recibe durante el desarrollo de un acontecimiento cualquiera, 230 Ibidem.

Págs. 6 a 8 de 13. 231 Consecutivo 6. Trámite en el despacho. Carpeta “Predio”. Documento denominado “167617 RESULIONES (sic) DE ADJUDICACION (sic) INCORA.pdf”. Págs. 1 a 5 de

13. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 232 Que modifica el artículo 156 del Decreto-ley 4635 de 2011 por el cual se dictan medidas de asistencia, atención, reparación integra y de restitución de tierras a las víctimas pertenecientes a comunidades negras afrocolombianas, raizales y palenqueras, el cual quedará así: “Artículo 156.

Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir d su promulgación, tendrá una vigencia hasta el 9 de diciembre de 2031, deroga todas las disposiciones que le sean contrarias”. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez.

Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. dado que su capacidad de concentración es dispersa y también es limitada su comprensión de lo que ocurre en el mundo exterior”. De otro lado, contó que la compra del predio que ahora es objeto de reclamación fue realizada por MELVA DORENIS MORALES, pues fue quien pagó el precio acordado en la negociación adelantada con la intermediación de JHON JAIRO MORALES (hermano) quien comercializaba en la región con plátano de rechazo; empero que finalmente las tierras fueron “cedidas” a LUZ MELLY MORALES RAMOS para que la explotara, ya que “se encontraba desempleada, pasando necesidades y para que tuviera una fuente de empleo y subsistencia”.

Dijo que el precio pactado por la “Parcela Seis (6)” fue de $10.264.402 el cual fue justo, razonable y equitativo para la época de la compra y que ese valor fue pagado una parte en efectivo ($7.500.000) y la otra directamente al favor del INCORA en el Banco Agrario ($2.764.402). Adujo que para la procedencia de la compraventa, el reclamante tenía que presentar la renuncia a la adjudicación realizada por el INCORA, lo cual efectivamente se dio, motivado por la crisis económica que atravesaba LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO y en razón a ello, le fue revocado su derecho; posteriormente, que el vendedor y su núcleo familiar continuaron viviendo en el corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.), motivo por el cual aquel acto (compraventa) fue “valido (sic), lícito, enmarcado en la manifestación libre y espontánea de voluntades, pagado con precio justo, no existe evidencia del presunto desplazamiento individual o colectivo, por parte del hoy reclamante y su núcleo familiar”.

En los escritos de oposición se arguyó que MELVA DORENIS MORALES es poseedora de buena fe exenta de culpa, pues prueba “la existencia de un negocio licito (sic), debido que el precio pagado por la parcela 6, fue justo y equitativo, conforme a la destinación y cultivos que tenía el bien inmueble al momento de la celebración del negocio de compraventa”; en el que niega que había alteración o vulneración manifiesta del orden público y seguridad, conforme lo consultó a los vecinos del lugar, así como tampoco se puso de presente que la motivación de la venta, obedecía a situaciones de violencia directas o indirectas en contra del ahora reclamante, por lo cual se adquirió “con impresión y conciencia de haberlo hecho por medios legítimos, exento de fraude y de todo vicio.”.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. De esta forma, el mandatario judicial de las opositoras manifestó su contradicción a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: i) “Carencia de medida cautelar”, ii) “Existencia de negocio licito (sic)”, iii) “Buena fe exenta de culpa”, iv) “incapacidad de mi poderdante para identificar las razones expuestas por el reclamante”, v) “inexistencia de base de dato de acceso público de bienes inmuebles desposado (sic) o abandonados forzosamente con ocasión al conflicto interno”, vi) “apariencia de legalidad y confianza legítima en la celebración del negocio”, vii) “condición de vulnerabilidad de mis mandantes”, viii) “compensación” y ix) la “genérica” Con el escrito de contestación, adosó como pruebas documentales las siguientes: i) Formato de consignación del Banco Agrario del 9 de marzo de 2000, por valor de $564.402233; ii) tres formatos de “RECAUDOS CRÉDITOS INCORA”, por valor de $564.402, $1.200.000 y 1.000.000234; iii) el contrato de compraventa del 2 de enero de 1995235; iv) un estudio de títulos realizado por el Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, diligenciado en septiembre de 2015236; v) copia de la Resolución 0508 del 15 de julio del 1996237 y; vi) copia de la Resolución 0690 del 22 de agosto de 1996238. 5.1.

Pruebas de la oposición. Se han estudiado en párrafos anteriores las declaraciones vertidas por los solicitantes, los opositores y por testigos a instancia de estos últimos, como algunas documentales y otras aducidas. En el trámite de instrucción por intermedio del auto del 12 de septiembre de 2019239, se decretó como prueba del despacho, oficiar a la Agencia Nacional de Tierras – ANT para que allegara copia de todo el expediente administrativo relacionado con el predio “Parcela Seis (6)” que inicialmente fue adjudicado a LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO y luego a LUZ MELLY RAMOS MORALES, comunicado según el oficio Nro. 0467 del 13 del mismo mes y año240. 233 Consecutivo 5.

Trámite en el despacho.. Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264-01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 234 Ibidem. Páginas 237 a 241 de 369. 235 Ibidem. Páginas 243 a 244 de 369. 236 Ibidem.

Páginas 245 a 249 de 369. 237 Ibidem. Páginas 251 a 254 de 369. 238 Ibidem. Páginas 255 a 259 de 369. 239 Consecutivo 5. Trámite en el despacho. Páginas 296 a 301 de 369. Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264- 01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 240 Consecutivo 5.

Trámite en el despacho.. Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264-01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. En cumplimiento de lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras – ANT allegó241 en medio magnético242 el expediente administrativo surtido para adjudicación del predio objeto de reclamo, en el cual se corrobora que el 20 de abril de 1989, el entonces INCORA diligenció el formulario de inscripción243 de LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO y su núcleo familiar compuesto por ELSA SOLEY LORA “esposa” y LEIDY SOLEY “hija”, para ser beneficiarios de la tierra, por lo que a través de la Resolución 1003 del 30 de abril de 1990244 se le adjudicó el predio denominado “Parcela Seis (6), con una extensión aproximada de 4 hectáreas con 144 metros cuadrados, acto realizado por un valor de $542.926, cuyo precio sería “pagado por el sistema de amortización gradual acumulativa en un plazo hasta de quince (15) años (…)”, determinándose las obligaciones generales.

Así mismo obran recibos elaborados a mano alzada de los cuales se puede determinar que correspondieron a los pagos realizados por el adjudicatario GONZÁLEZ BERRÍO del predio ubicado en la vereda “Camelias # 6”, así: Nombre Valor Fecha Observación Ubicación en el expediente digitalizado LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO $ 872.000,00 JUNIO, 7 DE 1990 Cons. 11.

Pág. 10 de 35.* $ 100.000,00 JUNIO, 30 DE 1990 Cons. 11. Pág. 11 de 35.* $ 16.000,00 JULIO, 21 DE 1990 Cons. 11. Pág. 12 de 35.* $ 500.000,00 NOVIEMBRE, 4 DE 1990 ANULADO Cons. 11. Pág. 13 de 35.* $ 200.000,00 NOVIEMBRE, 4 DE 1990 Cons. 11. Pág. 14 de 35.* $ 200.000,00 NOVIEMBRE, 10 DE 1990 Cons. 11. Pág. 15 de 35.* $ 500.000,00 NOVIEMBRE, 22 DE 1990 Cons. 11.

Pág. 16 de 35.* $ 260.000,00 DICIEMBRE, 6 DE 1990 Cons. 11. Pág. 18 de 35.* $ 31.000,00 ENERO, 3 DE 1991 Cons. 11. Pág. 19 de 35.* Total: $ 2.179.000,00 * Trámite en el despacho La Resolución Nro. 1003 del 30 de abril de 1990245 refiere a la parcela solicitada en restitución, de una extensión de 4 hectáreas con 144 metros cuadrados ubicado 241 Consecutivo 5.

Trámite en el despacho. Páginas 175 a 177 de 252. Documento denominado “CUADERNO 2 05045-31-21-002-2018-00264- 01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 242 Documento allegado en el Cd anexo al memorial fue cargado al PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, por la Secretaría de esta Corporación en el consecutivo 11 del trámite en el despacho. 243 Consecutivo 11.

Trámite en el despacho. Páginas 1 a 4 de

35. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 244 Ibidem. Páginas 5 a 9 de 35. 245 Consecutivo 6. Trámite en el despacho. Carpeta “Predio”. Documento denominado “167617 RESULIONES (sic) DE ADJUDICACION (sic) INCORA.pdf”. Págs. 1 a 5 de

13. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. en la vereda Las Camelias, corregimiento El Tres, del municipio de Turbo (Ant.), fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio, a la matrícula inmobiliaria número 034-29696.

Se tiene por acreditado que el inmueble mencionado fue explotado por el adjudicatario principalmente al cultivo de plátano tipo exportación, lo que hasta el momento se ha conservado, como se refirió por la mayoría de los declarantes en el trámite de instrucción, a saber, LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO246, MELVA DORENIS MORALES247, LUZ MELLY RAMOS MORALES248, JHON JAIRO MORALES249, LUIS CARLOS BEDOYA MORALES250, RAFAEL ANTONIO ECHEVERRY MEJÍA251 y OSCAR ENRIQUE ARROYO ARROYO252.

De cara a la oposición presentada, MELVA DORENIS MORALES253 refirió en su declaración que ella es la dueña de la parcela objeto de reclamación en razón al negocio jurídico de compraventa254 que celebró con LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO el 2 de enero de 1995, acto que concretó con la intermediación255 de su hermano JHON JAIRO MORALES quien es comerciante y compraba el plátano de “rechazo”256 en el sector donde se encuentra ubicado el predio, incluido al solicitante.

Arguyó lo que antecede porque fue quien pagó el precio pactado en el referido contrato, aunado a que asumió obligaciones crediticias del vendedor en el Banco Agrario257. Sostuvo que el precio fue fijado de común acuerdo con el ahora reclamante en $7.500.000258, los cuales fueron pagados en dos partes; la primera por valor de 246 Consecutivo 14.

Trámite en el despacho. Interrogatorio de parte de LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO. Min. 6:24. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EpUmOGnHUDpErZjTDDCZiX8BiwtCvttOvD_AYIOup9DpOQ?e=t gx1pY PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 247 Consecutivo 9. Trámite en el despacho.

Interrogatorio de parte de MELVA DORELIS MORALES. Min. 13:52 Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhjCBEA6X_xNhJheEJANN6kBSEkxA3MhgOKLE5YZxhrwqw?e= 2vxrA3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 248 Consecutivo 9. Trámite en el despacho. Interrogatorio de parte de LUZ MELLY RAMOS MORALES.

Min. 3:10. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhjCBEA6X_xNhJheEJANN6kBSEkxA3MhgOKLE5YZxhrwqw?e= 2vxrA3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 249 Consecutivo 10. Trámite en el despacho. Testimonio de JHON JAIRO MORALES. Min. 8:39 y 8:42.

Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvNBf1iBnfpPiULyNpDgLQkB7e0DQSnAStNJQlBCnZYwUg?e=84 luLa PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 250 Consecutivo 10. Trámite en el despacho. Testimonio de LUIS CARLOS BEDOYA MORALES. Min. 6:27. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvNBf1iBnfpPiULyNpDgLQkB7e0DQSnAStNJQlBCnZYwUg?e=84 luLa PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 251 Consecutivo 9.

Trámite en el despacho. Testimonio de RAFAEL ANTONIO ECHEVERRY MEJÍA. Min. 3:15. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhjCBEA6X_xNhJheEJANN6kBSEkxA3MhgOKLE5YZxhrwqw?e= 2vxrA3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 252 Consecutivo 10. Trámite en el despacho.

Testimonio de OSCAR ENRIQUE ARROYO ARROYO. Min. 5:10. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvNBf1iBnfpPiULyNpDgLQkB7e0DQSnAStNJQlBCnZYwUg?e=8 4luLa PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 253 Consecutivo 9. Trámite en el despacho. Interrogatorio de parte de MELVA DORELIS MORALES.

Min. 13:52 Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhjCBEA6X_xNhJheEJANN6kBSEkxA3MhgOKLE5YZxhrwqw?e= 2vxrA3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 254 Ibidem. Min. 3:33. 255 Ibidem. Min. 6:10. 256 Ibidem. Min. 3:01. 257 Ibidem. Min. 7:09. 258 Ibidem.

Min. 4:00. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. $4.000.000 en efectivo y el dinero restante ($3.500.000) cuatro meses después de la suscripción del contrato, como quedó reseñado en dicho documento.

Adicionalmente que las obligaciones de dos créditos que tenía el vendedor en el Banco Agrario ascendían a $2.200.000259, que también fueron cancelados. Contó que para que el INCORA adjudicara el inmueble a favor de su hermana LUZ MELLY RAMOS MORALES, el vendedor tenía que presentar la renuncia y posteriormente la decisión se ponía en consideración de un “comité de adjudicación” que decidía si aceptaba o no, la venta propuesta260.

Por último, que las condiciones de seguridad y orden público en la región estuvieron bien, “buenas”, y que no hubo presión o coacción de su parte o algún tercero para la celebración del negocio jurídico, pero no desconoció que en el Urabá “toda la vida ha habido violencia” 261. Lo anterior fue reiterado por los testigos JHON JAIRO MORALES, LUIS CARLOS BEDOYA MORALES, RAFAEL ANTONIO ECHEVERRY MEJÍA y OSCAR ENRIQUE ARROYO ARROYO, quienes declararon al unísono que MELVA DORENIS MORALES es la dueña de la Parcela Seis (6) de la vereda Las Camelias en el corregimiento El Tres, jurisdicción del municipio de Turbo (Ant.), donde se dedica al cultivo de plátano y que quien se la vendió fue LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO, porque quería continuar su proyecto de vida en otro lugar, encontrándose la situación de orden público normal.

Los anteriores testigos, a excepción de JHON JAIRO MORALES, también relataron que conocieron a EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO (hermano del solicitante) a quien asesinaron de manera violenta en el mes de noviembre de 1994, cuando departía en un establecimiento abierto al público en el barrio Julio Orozco en el municipio de Turbo (Ant.). Por su parte, el reclamante LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO sostuvo que efectivamente fue adjudicatario del extinto INCORA del predio denominado “Parcela Seis (6)”, del que tuvo que desprenderse por el temor sembrado por paramilitares que lo estuvieron extorsionando con unas cajas de plátano que él no quiso dar y por la muerte de su hermano (EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO) en el mes de noviembre de 1994, por miembros al parecer pertenecientes a ese mismo grupo, quienes 259 Ibidem.

Min. 8:50. 260 Ibidem. Min. 11:27. 261 Ibidem. Min. 19:09. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. posteriormente incursionaron en la casa de su progenitora262.

De la venta del predio refirió que fue entre los años 1994 a 1995263 en el que se fijó el precio de común acuerdo264, cuyo valor no recordó265 pero que cree fue de $2.000.000266. En la línea temporal que se trae, debe decirse que si bien es cierto que GONZÁLEZ BERRÍO suscribió el contrato de compraventa adiado el 2 de enero de 1995 a favor de MELVA DORENIS MORALES, como se reconoció en su declaración267, ello obedeció a las circunstancias propias que estaba viviendo, como lo fueron las relatadas en el párrafo antecedente y que no fueron extrañas al contexto general y específico de violencia descrito en los acápites 4.1. y 4.2. de esta providencia, lo que además fue mencionado por algunos de los declarantes, como fue el caso de la opositora MELVA DORELIS MORALES268 y los testigos LUIS CARLOS BEDOYA MORALES269, RAFAEL ANTONIO ECHEVERRY MEJÍA270 y OSCAR ENRIQUE ARROYO ARROYO271, este último que incluso contó que grupos armados ilegales pasaban por el lugar cada mes272, lo cual no puede este Tribunal obviar a la luz de la Ley 1448 de 2011.

Tal situación fue de tal magnitud que la opositora MELVA DORELIS MORALES el 7 de julio de 2016273 en diligencia de declaración jurada ante la Unidad, al preguntársele si conocía sobre la existencia de hechos violentos en la zona, respondió afirmativamente, agregando en la siguiente respuesta que “si, se comentaba que en la zona existían grupos armados (…)” de lo cual se infiere que conocía las alteraciones de orden público para la época de celebración del negocio jurídico de compraventa y aun así continuó con las labores para hacerse al inmueble. 262 Consecutivo 14.

Trámite en el despacho. Interrogatorio de parte de LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO. Min. 11:35. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EpUmOGnHUDpErZjTDDCZiX8BiwtCvttOvD_AYIOup9DpOQ?e=t gx1pY PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA 263 Ibidem. Min. 9:55. 264 Ibidem.

Min. 41:28. 265 Ibidem. Min. 41:36. 266 Ibidem. Min. 41:48. 267 Ibidem. Min. 14:37 268 Consecutivo 9. Trámite en el despacho. Interrogatorio de parte de MELVA DORELIS MORALES. Min. 19:15. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhjCBEA6X_xNhJheEJANN6kBSEkxA3MhgOKLE5YZxhrwqw?e= 2vxrA3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 269 Consecutivo 10.

Trámite en el despacho. Testimonio de LUIS CARLOS BEDOYA MORALES. Min. 16:13. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvNBf1iBnfpPiULyNpDgLQkB7e0DQSnAStNJQlBCnZYwUg?e=84 luLa PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 270 Consecutivo 9. Trámite en el despacho.

Testimonio de RAFAEL ANTONIO ECHEVERRY MEJÍA. Min. 13:52. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhjCBEA6X_xNhJheEJANN6kBSEkxA3MhgOKLE5YZxhrwqw?e= 2vxrA3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 271 Consecutivo 10. Trámite en el despacho. Testimonio de OSCAR ENRIQUE ARROYO ARROYO.

Min. 12:58. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EvNBf1iBnfpPiULyNpDgLQkB7e0DQSnAStNJQlBCnZYwUg?e=84 luLa PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 272 Ibidem. Min. 6:04. 273 Consecutivo 6. Trámite en el despacho. Carpeta “Terceros intervinientes”.

Archivo denominado “167617 AMPLIACION (sic) DE HECHOS TERCERO INTERVINIENTE.pdf”. Págs. 29 a 31 de

70. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. Adicionalmente, se observa que el 27 de abril de 1995274 el representante de selección de la vereda Las Camelias, informó a los “funcionarios del Incora” que “Levis (sic) Gonzalez (sic) le vende las mejoras de la parcela # 6 a la joven Luz Melly Ramos Morales c.c. 39305361 de Turbo Antioquia; y q’ (sic) la comunidad le dá (sic) el visto Bueno (sic) para convivir en la misma”.

Seguidamente, reposa en el expediente administrativo de adjudicación la carta adiada el 5 de mayo de 1995275 dirigida al “Instituto de la Reforma Agraria (INCORA)”, en la que el ahora reclamante renuncia a la “Parcela Seis (6)”, estipulándose expresamente que el motivo de esa decisión era “por no poder estar en la vereda por problemas de órden (sic) Públicos (sic)”, documento que cuenta con nota de presentación personal ante el Notario Único del Círculo de Cereté (Cór.).

(Resalto de la Sala) A pesar de la acotación anterior, se procedió por el INCORA a proferir la Resolución 0508 del 15 de julio del 1996, mediante la cual se revocó la adjudicación efectuada según Resolución Nro. 1003 del 30 de abril de 1990, conforme se registró en las anotaciones # 4 y 5 del FMI 034-29696, y posteriormente a adjudicarla de nuevo a LUZ MELLY RAMOS MORALES a través de la Resolución 0690 del 22 de agosto del mismo año276 (anotación # 6), en el que según se motivó se aprobó en el comité de selección de adjudicatarios del 12 de mayo de 1995 (acta Nro. 10), conservando la titularidad del inmueble hasta la fecha.

Amén de lo anterior, llama la atención de esta Sala especializada que con anterioridad a la presentación de solicitud de restitución y formalización de tierras, concretamente el 26 de agosto de 2015277 MELVA DORELIS MORALES contó que la titulación del predio se realizó a nombre de su hermana, porque “el INCORA en ese tiempo adjudicaba de 4 hectáreas por persona”, lo que fue ratificado en la diligencia de declaración jurada ante la Unidad el 7 de julio de 2016278, en el sentido de que se realizó de esa forma porque ya “tenía una parcela a mi nombre y el INCORA no adjudicaba si no (sic) una parcela por persona o familia, por eso fue que coloque (sic) a nombre de mi hermana, el cual no le vi, ningún problema o inconveniente, porque siempre hemos sido unidas”. 274 Consecutivo 11.

Trámite en el despacho.. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 275 Consecutivo 11. Trámite en el despacho.. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 276 Ibidem. Págs. 9 a 13 de 13. 277 Consecutivo 6. Trámite en el despacho. Carpeta “Terceros intervinientes”.

Archivo denominado “Información relacionada con terceros.pdf”. Págs. 29 a 31 de

70. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 278 Consecutivo 6. Trámite en el despacho. Carpeta “Terceros intervinientes”. Archivo denominado “167617 AMPLIACION (sic) DE HECHOS TERCERO INTERVINIENTE.pdf”. Págs. 29 a 31 de

70. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. De lo anterior, se puede advertir que ello fue simplemente una estrategia de ribetes dolosos para hacerse al predio a través de la titulación que el INCORA realizaba a sujetos de reforma agraria de acuerdo a la normatividad vigente, pero que en el caso en concreto, nunca fue explotado o habitado por la adjudicataria LUZ MELLY RAMOS MORALES quien en la declaración jurada del 8 de julio de 2016279 relató que “ella fue la que compró o sea MELVA DORENIS y la puso a mi nombre porque el Incora titulaba una sola parcela por persona o sea por familia”, y ya en la etapa judicial dijo que quien compró fue su hermana y la puso a su nombre, para darle una “ayuda”280, pero nunca la explotó ni habitó, pues vive en Turbo (Ant.) aproximadamente desde los 12 años281.

Aunque MELVA DORENIS MORALES arguyó haber consultado con los vecinos del sector sobre la situación de orden público y que consultó el certificado de libertad y tradición del inmueble, así como la deuda por concepto predial en la época del negocio jurídico, sin encontrarse alguna anotación de prohibición o advertencia de adquirir la “Parcela Seis (6)”, por lo cual prosiguió con su cometido y que pese a que el INCORA tampoco advirtió situación especial y por el contrario “aprobó la venta”, ello no es suficiente para acreditar las excepciones propuestas, toda vez que a la luz de la justicia transicional de la Ley 1448 de 2011, se requiere mayores esfuerzos para verificar la situación de regularidad de la zona en la que se encuentra el predio que se pretendía adquirir, como quiera que el conflicto armado interno en el país y específicamente en el Urabá fue de tal talante que convergieron diferentes actores armados que irrumpieron la tranquilidad, no solo de los campesinos, sino de la población en general.

Además, aunque se reconoció por LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO que el precio pactado por la “Parcela Seis (6) fue de común acuerdo y que se allegó el contrato de compraventa adiado el 2 de enero de 1995 por la parte opositora MELVA DORENIS MORALES, en el cual se consignó que este fue por valor de $7.500.000, no se allegaron las constancias de recibido de dicho valor por el vendedor, quien por el contrario memoró haber recibido la suma de $2.000.000, lo que se acerca 279 Consecutivo 6.

Trámite en el despacho. Carpeta “Terceros intervinientes”. Archivo denominado “167617 AMPLIACION (sic) DE HECHOS TERCERO INTERVINIENTE.pdf”. Pág. 1 de

6. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 280 Consecutivo 9. Trámite en el despacho. Interrogatorio de parte de LUZ MELLY RAMOS MORALES. Min. 8:01. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhjCBEA6X_xNhJheEJANN6kBSEkxA3MhgOKLE5YZxhrwqw?e= 2vxrA3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 281 Ibidem.

Min. 8:58. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. más al avalúo que para 1995 tenía el fundo ($2.491.942) como lo indicó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC282.

De otro lado, observa esta Sala de decisión que los pagos que se realizaron en el Banco Agrario por la opositora efectivamente corresponden a la “Parcela Seis (6)” pero estos son de los años 2000283 y 2002284, época en la cual ya GONZÁLEZ BERRÍO no fungía como adjudicatario, siendo el titular del derecho de dominio LUZ MELLY RAMOS MORALES, por lo que es dable determinar que esos pagos fueron con ocasión a la adjudicación a ella realizada, y no como pretende hacer ver a esta judicatura. 5.2.

Estudio y conclusión de la oposición. 5.2.1. Así las cosas, acorde con el estudio probatorio realizado en párrafos anteriores, está probado que el solicitante fue víctima de la violencia sufrida tanto en la parcela reclamada, como el sector geográfico donde se encuentra ubicada, y que, debido a ella, ante el justo temor de sufrir las consecuencias, optó junto con su grupo familiar en abandonar la parcela que tiempo atrás el INCORA le había adjudicado, como sujeto de reforma agraria. 5.2.2.

Sobre la negociación de la parcela, se hace necesario recordar que se hizo una renuncia a ella ante el INCORA, pero motivándose en “por no poder estar en la vereda por problemas de órden (sic) Públicos (sic)”, lo que a pesar de lo categórico de la afirmación no conllevó a la entidad a un estudio de la situación puesta en evidencia en pro de los derechos del adjudicatario, hoy reclamante, si no que por el contrario, su señalamiento fue desatendido y en poco tiempo, no solo producirse la revocación del acto de adjudicación, sino la entrega en esa calidad a una tercera persona, esto es a LUZ MELLY RAMOS MORALES, hermana de la también opositora MELVA DORENIS MORALES. 5.2.3.

Situación aparte, es lo declarado sobre la titularidad en la negociación del predio y del acto de adjudicación, puesto que fue MELVA DORENIS MORALES, 282 Consecutivo 5. Trámite en el despacho. Páginas 179 de 252. Documento denominado “CUADERNO 2 05045-31-21-002-2018-00264-01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034.

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 283 Consecutivo 5. Trámite en el despacho.. Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264-01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 284 Consecutivo 5.

Trámite en el despacho. Páginas 239 a 241 de 369. Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264- 01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. quien pagó el precio acordado por la parcela y ha ejercido su posesión, conforme ha quedado acreditado, a pesar que de “fachada” aparece como adjudicataria del predio LUZ MELLY, por cuanto carecía de tierras adjudicadas por el INCORA y para darle una ayuda, pues está última no ha explotado ni habitado el predio adjudicado. 5.2.4.

Al ejercer la oposición, los contradictores propusieron varias excepciones, que ahora se entran a estudiar. La excepción de “Carencia de medida cautelar” se sustentó en el argumento que la matrícula que identifica la heredad no presentaba salvedad o prohibición de enajenación de este, o limitación al dominio, debido a que esas medidas existen desde la expedición de la Ley 387 de 1997 y la de “inexistencia de base de dato de acceso público de bienes inmuebles desposado (sic) o abandonados forzosamente con ocasión al conflicto interno”, expuso que para la época en que se llevó a cabo la compraventa de la “Parcela Seis (6)”, así como en la actualidad no existe esa información; las que, no están llamadas a prosperar, suerte que correrán las demás propuestas como se verá a continuación; toda vez que si bien es cierto para la época en que se realizó el negocio jurídico el bien inmueble objeto de la Litis no tenía ninguna medida cautelar inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria que lo identifica, no puede perderse de vista ni obviarse que fue de público conocimiento las circunstancias generales de violencia que agobió a los pobladores del corregimiento El Tres y de manera específica en el vendedor la muerte de su hermano en noviembre de 1994, aunado a que esas tierras fueron adjudicadas a campesinos que de por sí ya tenían una condición especial para ser adjudicatarios285 del INCORA.

Itérese que con la entrada en vigor de la Ley 1448 de 2011 se creó el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF, en el cual se inscribirían “las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio.

(…)”286, constituyendo esto el único requisito de procedibilidad para iniciar la acción y que en este caso se acreditó con la constancia CD 00444 del 1 de octubre de 2018287, mediante la cual se indicó que LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO, 285 Requisitos establecidos en el inciso 4° del artículo 81 de la Ley 135 de 1961, modificado por el artículo 28 de la Ley 30 de 1988. 286 Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. 287 Consecutivo 5.

Trámite en el despacho. Páginas 119 a 121 de 369. Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264- 01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. junto con su compañera permanente ELSA SOLEY LORA PÉREZ se encuentran incluidos con relación con el predio objeto de la presente reclamación de conformidad con la Resolución RA 03323 del 7 de diciembre de 2016288. En ese orden de ideas, la Ley de Víctimas en su artículo 3° consagra quiénes son considerados como tales y para efectos de la acción de restitución y formalización de tierras de que trata la norma (art. 72 y siguientes ibidem) a aquellas cuyos hechos hubiesen ocurrido desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de la vigencia de la ley, lo cual se enmarca en lo regulado en la norma y no constituye impedimento actual para reclamar la protección del derecho fundamental.

Las excepciones de “Existencia de negocio licito (sic)” y “apariencia de legalidad y confianza legítima en la celebración del negocio”, fueron sustentadas, la primera en que el día 2 de enero de 1995 se celebró contrato de compraventa a través de documento en la inspección central de policía del municipio de Turbo (Ant.), lo cual muestra la excepción planteada, debido que el precio pagado fue justo y equitativo, conforme a la destinación y cultivos que tenía el bien inmueble, mientras que la siguiente lo fue en que se actuó con total transparencia y cuidado, para lo cual acudió a la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos y a la alcaldía municipal de Turbo (Ant.) a solicitar la expedición del paz y salvo del impuesto predial, y consultados estos documentos no se advirtió ninguna situación irregular o anomalía sobre este bien inmueble, lo que generó la confianza amplia y necesaria para adquirirlos, aunado a que consultó con vecinos que vivían y hoy siguen viviendo en el sector, sin haber sido afectados en sus derechos.

Frente a estas excepciones, es de resaltar que no puede predicarse la licitud de un contrato que en el periodo de negociación y celebración estuvo afectado por la situación de violencia que aquejaba el Urabá y en especial el antioqueño, como se ha dejado dilucidado a lo largo de la presente providencia, lo que conlleva a la aplicación de las consecuencias a las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, al encontrarse afectado el negocio jurídico celebrado.

De cara a la confianza legítima que predica, esta figura no se enmarca solo en la conducta de adquirir un bien inmueble a través del título y el modo (oponible a terceros), sino que incumbe además una prudencia y diligencia mayor en la persona que pretende 288 Consecutivo 6. Trámite en el despacho. Carpeta “Predio”. Documento denominado “RA 03323 El tres OK.PDF”.

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. adquirir, por lo que en el caso de marras considera la Sala que al haberse utilizado a un tercero (LUZ MELLY RAMOS MORALES) para hacerse adjudicataria de la “Parcela Seis (6)” es una irregularidad que no puede ser convalidada en esta oportunidad pues contraría los fines de la Ley 160 de 1994 y la normatividad complementaria en la materia.

Pero como quiera que algunas vertientes de la excepción, como la titulada “compensación” hace referencia al concepto de la buena fe exenta de culpa, ella se estudiará en el siguiente ítem. Finalmente, las excepciones denominadas “condición de vulnerabilidad de mis mandantes”, al señalarse que fueron a su vez víctimas de algún hecho violento y la de “incapacidad de mi poderdante para identificar las razones expuestas por el reclamante” sostenida en el decir que las opositoras revisaron los documentos que soportaban la propiedad (certificado de libertad y tradición y el título de adjudicación del INCORA), sin observar alguna anotación respecto al abandono o despojo sobre el inmueble y que adicionalmente consultó por el vendedor de quien informaron que había llegado legalmente al predio y que de esa forma vendía, lo que se soporta en que desde que adquirieron no han sido coaccionados por ningún grupo armado al margen de la ley.

Es evidente, que contrario a lo enunciado y como quedó definido desde los acápites 4.1. y 4.2. de esta providencia, el abandono del predio y su ulterior negociación obedeció a circunstancias violentas que se evidenciaron probatoriamente, como el amedrentamiento vía extorsión que LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO soportó por parte de paramilitares por unas cajas de plátano, aunado a la muerte de su hermano (EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO) en el mes de noviembre de 1994, al parecer por miembros pertenecientes a ese mismo grupo y quienes posteriormente incursionaron en la casa de su progenitora y al temor generalizado que se sufrió ante los hechos violentos a los que se vieron expuestos.

Por último, la denominada excepción “genérica”, tampoco observa esta Colegiatura argumentos suficientes para que sea tenida en cuenta pues, es evidente que en esta etapa del proceso no se encuentra ninguna causal (excepción) que deba ser declarada de oficio; además, dado el carácter especial, preferente, autónomo y transicional del que gozan las normas que rigen el proceso de restitución, y al hecho de que el legislador dentro de su libertad configurativa no incorporara un sinnúmero de figuras e instituciones aplicables en los trámites ordinarios, no puede interpretarse como vacíos que deban ser llenados por el juez en su función SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. integradora, pues se omitieron fue justamente de cara a concretar un trámite expedito y armónico con el objeto especial y fin transicional de la Ley 1448 de 2011. 5.3.

De la buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige en la citada ley a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 señaló: “la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación.” En esa misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-330 de 2016, dejó explicado que la figura en cuento exige dos elementos, uno subjetivo que consiste en “obrar con lealtad”, y otro objetivo, que incumbe “tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”.

Al respecto se dijo en esa providencia que: La buena fe cualificada a la que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras, en palabras del órgano Constitucional “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011”. (resalto de la Sala). La buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, acompasada con la línea jurisprudencial referida, da derecho a la compensación, es entonces la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en este proceso especial deberán acreditar, además de la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición del fundo objeto de reclamación, la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que actuaron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia para cualquier persona colocada en la misma situación. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. 5.3.1. En el escrito de oposición presentado por intermedio del apoderado judicial designado por MELVA DORENIS MORALES, así como en el interrogatorio surtido, dijo que se hizo al predio objeto de petitum, ubicado en la vereda Las Camelias, corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.), en la negociación realizada con LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO de fecha 2 de enero de 1995, en el que obró con el debido cuidado, consultando el estado jurídico del bien inmueble y en razón a que el negocio jurídico fue lícito en el que se pagó un precio justo y equitativo, conforme a la destinación y cultivos que existían, acto realizado por medios legítimos, exento de fraude y todo vicio.

Aunque efectivamente la buena fe exenta de culpa supone acciones concretas adicionales a la simple convicción de haber actuado con legalidad, en este punto es de advertir que de los medios de prueba arrimados con la oposición, no son suficientes para acreditar el despliegue de actividades a fin de “verificar la regularidad de la situación”, cuál es la exigencia de la conducta que pretende probar la opositora; y si bien MELVA DORENIS MORALES argumentó en su declaración que previo a comprar el fundo consultó el certificado de libertad y tradición del inmueble y fue a la Tesorería municipal a verificar qué impuestos se debían289, a más de que en el INCORA no le manifestaron ninguna prohibición para adquirir290, debe precisarse que como ella misma lo manifestó, no consultó directamente a GONZÁLEZ BERRÍO por los motivos por los cuales estaba poniendo en venta la “Parcela Seis (6)” toda vez que el negocio lo hizo su hermano (JHON JAIRO MORALES) porque “en ese tiempo yo no tenía cabeza para nada; yo no tenía cabeza para hacer negocios, porque yo me mantenía llorando, me mantenía triste, yo quedé viuda con dos hijos pequeños”291, lo que evidencia que delegó la negociación en su hermano. Además, estima esta Sala que, si hubiese sido lo suficientemente cuidadosa en hacer averiguaciones adicionales, se hubiere enterado por medio de la consulta del documento público de renuncia a la adjudicación que realizó el ahora reclamante, que ello obedeció a factores de orden público que le impedían permanecer en el lugar.

Finalmente, las pruebas testimoniales tampoco resultan idóneos o pertinentes 289 Consecutivo 9. Trámite en el despacho. Interrogatorio de parte de MELVA DORELIS MORALES. Min. 19:41. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhjCBEA6X_xNhJheEJANN6kBSEkxA3MhgOKLE5YZxhrwqw?e= 2vxrA3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 290 Ibidem. 20:18. 291 Ibidem 21:55.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. para demostrar la buena fe cualificada, por las consideraciones que ya se expusieron de los testigos en comento.

Por otra parte, pese a la manifestación de los declarantes de que la situación de orden público estuvo bien o normal, en la región donde se encuentra el predio objeto de reclamación, tal alegación resulta fútil, como se ha iterado a lo largo de la providencia, frente al hecho notorio de violencia que padecieron los habitantes de la región del Urabá antioqueño, en el que se encuentra incluido el municipio de Turbo (Ant.) en razón a la presencia de grupos armados al margen de la ley.

Aunado al temor generalizado que para la época del negocio jurídico de compraventa existía de manera general y que especialmente afectaba al solicitante por la muerte del hermano, mes y medio antes de concretarse la venta, de ahí que la argumentación de la opositora MELVA DORENIS MORALES en este particular sentido, al igual que la de los demás deponentes, no pueda ser de recibo por esta Sala, mucho menos que sobre la misma se soporte la buena fe cualificada que se exige en el acto negocial. 5.3.2.

De otra parte, LUZ MELLY RAMOS MORALES en calidad de titular inscrita del derecho real de dominio alegó que es «“propietaria” y la señora MELVA DORENIS MORALES SON (sic) POSEEDORA DE BUENA FE, EXENTA DE CULPA» bajo los mismos argumentos expuestos en el escrito de oposición antes analizado, frente lo cual habrá que descartarse de entrada la excepción propuesta, teniendo en cuenta que como se ha podido observar a lo largo de todas las etapas de esta reclamación (administrativa y judicial), quien compró el predio fue MELVA DORENIS MORALES y lo puso a nombre de RAMOS MORALES para que pudiera ser adjudicado por el INCORA, toda vez que ella no era sujeto de reforma agraria pues ya había sido adjudicataria de un predio denominado Monteverde 1 de 4 hectáreas292.

En consecuencia de lo anterior LUZ MELLY RAMOS MORALES, no participó en modo alguno en la negociación realizada con el actual reclamante LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO ni conoció de los motivos por los cuales aquel daba en venta el fundo, pese a que contó en la declaración judicial haberlo conocido por 292 Consecutivo 6. Trámite en el despacho.

Carpeta “Terceros intervinientes”. Archivo denominado “167617 AMPLIACION (sic) DE HECHOS TERCERO INTERVINIENTE.pdf”. Pág. 5 de

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De contera, la relación de LUZ MELLY RAMOS MORALES con el predio objeto de reclamo se asemeja a la figura de la nuda propiedad, pues pese a aparecer inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria en condición de titular plena del derecho de dominio, de facto, carece del uso y del goce, propios de la calidad que defiende, por lo que al no haberse presentado demostrativa diferente a la acá narrada y no haber acreditado los elementos subjetivo y objetivo para la prosperidad de la excepción de buena fe exenta de culpa en los términos de la jurisprudencia constitucional, esta será denegada. 5.3.3.

De este modo, luego de revisados en su plenitud los medios de prueba traídos al proceso, se logra evidenciar que las opositoras no consiguieron acreditar la buena fe cualificada. Por lo anterior, se rechazarán las excepciones propuestas, como se dijo anteriormente y, además, se denegará la compensación que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 al no haberse obrado con buena fe exenta de culpa; y de contera se declarará impróspera la oposición planteada. 5.4.

De la calidad de segundos ocupantes de las opositoras MELVA DORENIS MORALES y LUZ MELLY RAMOS MORALES. Aunque la Ley 1448 de 2011, no tiene ninguna disposición legal que haga referencia a los segundos ocupantes, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016296, acoge la regla 17 de los principios Pinheiro297, de conformidad con el Manual de aplicación de estos principios298, estableciendo que los segundos ocupantes u ocupantes secundarios son: “todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, 293 Consecutivo 9.

Trámite en el despacho. Interrogatorio de parte de LUZ MELLY RAMOS MORALES. Min. 4:23. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhjCBEA6X_xNhJheEJANN6kBSEkxA3MhgOKLE5YZxhrwqw?e= 2vxrA3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 294 Ibidem. 2:40. 295 Consecutivo 6.

Trámite en el despacho. Carpeta “Terceros intervinientes”. Archivo denominado “167617 AMPLIACION (sic) DE HECHOS TERCERO INTERVINIENTE.pdf”. Pág. 1 de

6. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 296 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa 297 “Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal…” 298 Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los “Principios Pinheiro”. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (www.ohchr.or). SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre” (Destaca la Sala).

Para la Corte Constitucional, existen dos clases de segundos ocupantes: i) los que se encuentran en situación ordinaria y tuvieron que ver o se aprovecharon del despojo; y ii) los que enfrentan alguna condición de vulnerabilidad y no tuvieron ninguna relación (directa ni indirecta), ni tomaron provecho del despojo. “94. Los segundos ocupantes son entonces quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno. (…) Pero los segundos ocupantes no son una población homogénea: tienen tantos rostros, como fuentes diversas tiene la ocupación de los predios abandonados y despojados.

A manera ilustrativa, puede tratarse de colonizadores en espera de una futura adjudicación; personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas (negocios que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional); población vulnerable que busca un hogar; víctimas de la violencia, de la pobreza o de los desastres naturales; familiares o amigos de despojadores; testaferros o ‘prestafirmas’ de oficio, que operan para las mafias o funcionarios corruptos, u oportunistas que tomaron provecho del conflicto para ‘correr sus cercas’ o para ‘comprar barato’.” La Corte Suprema de Justicia de conformidad con el criterio establecido por la Corte Constitucional iteró que son los jueces de esta especialidad los encargados del reconocimiento de esa calidad y especificar las medidas de atención a los segundos aun en etapa posfallo, (Rad. 11001-02-03-000-2017-00599-00, STC3722-2017 y T- 646 de 2017299); debiendo en todo caso tener en cuenta los siguientes elementos al momento mismo de adoptar cualquier determinación: i. Que habite el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii.

Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii. Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. A lo largo de esta providencia, se ha dejado establecido que las opositoras no tuvieron relación (directa o indirecta) con el despojo jurídico sufrido por LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO, pues se ha sostenido que los hechos victimizantes que obligaron al solicitante a vender el predio “Parcela Seis (6)” el 2 de enero de 1995 se debieron al amedrentamiento que tuvo que soportar por parte de paramilitares que lo estuvieron extorsionando con unas cajas de plátano que él no quiso dar, aunado a la muerte de su hermano (EDUARDO GONZÁLEZ BERRÍO) en el mes de noviembre de 1994, al parecer por miembros pertenecientes a ese mismo grupo y 299 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia 19 de octubre de 2017, M.P. DIANA FAJARDO RIVERA.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. quienes posteriormente incursionaron en la casa de su progenitora y al temor generalizado que se sufrió ante los hechos violentos a los que se vieron expuestos.

En el presente caso, se tienen dos situaciones jurídicas diferentes, a saber: i) la relación de la opositora MELVA DORENIS MORALES con la “Parcela Seis (6)” es de poseedora, quien se hizo al predio por la compraventa celebrada el 2 de enero de 1995 con LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO y quien ha venido ejerciendo los actos de señora y dueña de la heredad y; ii) LUZ MELLY RAMOS MORALES es quien figura como titular inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria Nro. 034-29696 de la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.) (anotación #6), debido a la adjudicación que realizó el INCORA a través de la Resolución Nro. 0690 del 22 de agosto de 1996. 5.4.1.

Estudiados los elementos de convicción allegados se encuentra que, MELVA DORENIS MORALES no cumple los requisitos de que trata la sentencia C-330 de 2016300 de la Corte Constitucional ya citada, para atribuirle la calidad de segundo ocupante, pues no existe evidencia probatoria que determine que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad con ocasión de la restitución del inmueble objeto de reclamación; antes por el contrario, al detentar la propiedad de otros predios en el departamento de Antioquia, identificados con las matrículas inmobiliarias números 008-54492 y 034-24273, así como la posesión de la Parcela Nro. 24301, se puede establecer que no se trata de persona vulnerable y tampoco, que se haya hecho al predio “Parcela Seis (6)”, para solucionar un problema fundamental de vivienda, o que el ingreso que por la explotación económica de esa finca afecte su condición económica congrua para su subsistencia mínima, pues se resalta que ostenta la titularidad de otros predios en la región. A pesar de que esta Corporación no desconoce la calidad de víctima del conflicto armado de la opositora, en relación con la muerte de JOSÉ ISAÍAS ROLDÁN PUERTA (q.e.p.d.), quien fue cónyuge de la opositora MELVA DORELIS MORALES, asesinado el 19 de junio de 1991302 a manos de un grupo armado303, 300 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa 301 Este predio identificado con la MI 034-29692, se encuentra ubicado en la vereda Las Camelias del corregimiento El Tres en el municipio de Turbo (Ant.) y corresponde al inmueble que fue adjudicado por el INCORA a Domingo Antonio González Pérez, quien es fue el padre del solicitante Lebis González BERRÍO, actualmente se encuentra a nombre de Norelly Morales, quien es hermana de las opositoras en el presente trámite. 302 Consecutivo 6.

Trámite en el despacho. Carpeta “Terceros intervinientes”. Archivo denominado “Información relacionada con terceros.pdf”. Pág. 41 de 70. RCD con número serial 411285. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 303 Manifestación realizada por MELVA DORELIS MORALES en el escrito del 26 de agosto de 2015, obrante en el consecutivo 6 del trámite en el despacho.

Carpeta “Terceros intervinientes”. Archivo denominado “Información relacionada con terceros.pdf”. Págs. 29 a 31 de

70. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. no se lograron acreditar los presupuestos establecidos por la H. Corte Constitucional, pues como refirió en el informe de caracterización de terceros el negocio del actual inmueble “se formalizó con un (sic) compraventa, y posteriormente el predio denominado ''parcela 6" se tramita a nombre de mi hermana LUZ MELLY RAMOS MORALES, ya que para esa fecha el INCORA no adjudicaba predios a familias que ya tuvieran tierras a su nombre, y como lo que yo quería era tener un capital para trabajar para la misma familia, no le vimos problema con que la parcela quedara a su nombre, pero yo siempre he sido la dueña de esa parcela desde el año 1995.”304 (destaca la Sala).

Corolario de lo anterior no se tendrá a MELVA DORENIS MORALES en condición de segundo ocupante. 5.4.2. En el informe de caracterización305 de las opositoras ordenado por el juez especializado en el trámite de instrucción306 se indicó que en comunicación telefónica LUZ MELLY RAMOS MORALES el 19 de septiembre de 2019, refirió que su estado civil es de casada, con domicilio en el municipio de Turbo (Ant.) y que respecto del predio objeto de reclamación denominado “Parcela Seis (6)”, no tiene ninguna relación material toda vez que reconoce como propietaria a su hermana MELVA DORENIS MORALES.

En ese orden de ideas, la Unidad precisó que la mencionada persona no aplica para el proceso ordenado, por lo que la información registrada en la ficha de tercero, corresponde a datos suministrados en “DOCUMENTOS DE OPOSICIÓN (sic) PRESENTADOS POR LA SEÑORA MELVA DORENIS MORALES, LLAMADA TELEFONICA (sic) a la señora Luz Melly, y CONSULTAS DE BASES INSTITUCIONALES VIVANTO, FOSYGA, SISBEN (sic), RUAF, RUES, CONTRATOS COLOMBIA, SRTDAF, VUR, IGAC, CATASTRO ANTIOQUIA, ANTECEDENTES POLICIA (sic), ANTECD.

PROCURADURÍA (sic) y ANTECD CONTRALORIA (sic), realizadas en la fecha del 19-09-2019”. De los anteriores resultados de consulta, únicamente es posible establecer que LUZ MELLY RAMOS MORALES se encuentra afiliada en salud a Coomeva E.P.S. en calidad de beneficiaria en el régimen contributivo y a su vez censada con la metodología SISBÉN en la zona urbana del municipio de Turbo (Ant.) con un puntaje de 51,26 lo que corresponde al Nivel II de dicha medición, aunado a que no se encuentra incluida en el aplicativo VIVANTO por algún hecho victimizante.

Por consiguiente, observa la Sala que LUZ MELLY RAMOS MORALES no tiene un arraigo físico o económico con el predio objeto de reclamación, para atribuirle la 304 Consecutivo 5. Trámite en el despacho.. Documento denominado “CUADERNO 2 05045-31-21-002-2018-00264-01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034.

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 305 Consecutivo 5. Trámite en el despacho. Páginas 1 a 56 de 252. Documento denominado “CUADERNO 2 05045-31-21-002-2018-00264- 01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 306 Auto del 12 de septiembre de 2019 por medio del cual decretó pruebas.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. calidad de segundo ocupante, a la luz de los requisitos de que trata la sentencia C- 330 de 2016307 de la Corte Constitucional ya citada, a lo cual se suma que las opositoras conocieron de en forma anticipada a la negociación la situación de violencia en la zona de ubicación de predio, situación que se verifica fue aprovechada para adelantar ante el extinto INCORA el trámite administrativo correspondiente para conseguir la adjudicación del fundo; quedando descartada esta posibilidad. 5.5.

Las presunciones de la Ley 1448 de 2011. La Ley 1448 de 2011, en el artículo 77, instituyó presunciones de derecho - relacionadas con ciertos contratos (numeral1)- y presunciones legales –relacionadas con ciertos contratos (numeral 2), actos administrativos (numeral 3), con el debido proceso en decisiones judiciales (numeral 4) y con la inexistencia de la posesión (numeral 5)-, para reconocer en las víctimas de graves violaciones de sus derechos fundamentales, su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta al haber sufrido, individual o colectivamente, el despojo o el abandono forzado, dentro del contexto del conflicto armado interno, para de esa forma obtener la igualdad procesal de la parte débil e indefensa.

Las presunciones concebidas en la Ley de Víctimas, sean iuris tantum o iuris et de iure, deben producir el importante efecto jurídico de relevar de la carga de la prueba a los solicitantes de la restitución de tierras, que las alegan en su favor, partiendo de hechos conocidos que el legislador tomó como base para constituirlas, tales como el abuso masivo y permanente de derechos humanos en el conflicto armado interno, para suponer o dar certeza, por razones de seguridad jurídica y justicia, a la existencia del despojo y abandono forzados de predios, cuya propiedad, posesión u ocupación legítimas, fueron truncadas por la situación de violencia. Y no podría ser de otro modo, porque como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, “[a]cudir a presunciones contribuye (…) a agilizar ciertos procesos pues exime de la actividad probatoria en casos en los que tal actividad es superflua o demasiado difícil”.308 La Sala revisará la coexistencia de los elementos requeridos por la ley, para determinar la aplicabilidad del artículo 77 de la Ley 1448 (numeral 2º- literales a-, 307 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-11106. M.P: María Victoria Calle Correa 308 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Providencia de 18 de noviembre de 1949, G.J. Tomo XLIV, páginas 799 a 802 SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez.

Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. e- y numerales 3º y 5º) y para ello, tendrá en cuenta las disposiciones que allí se introduce en esta materia, como lo son la inversión de la carga (art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la UNIDAD y la procedencia de cualquier tipo de prueba, reguladas en la ley.

En primera medida los requisitos (generales), hacen relación a la temporalidad de los hechos; la calidad de víctimas y daños sufridos; así como los contextos de violencia; encontrándose todos ellos debidamente acreditados en el proceso, en la forma como se dejó anotado en los acápites precedentes. En cuanto a los específicos, la situación descrita se enmarca dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que establece: Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

(negrillas fuera de texto). 5.5.1. La primera - ordinal 2º literales a) y e) de la Ley 1448 de 2011- requiere como hecho fundante: que hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los inmuebles, así como ausencia de consentimiento en los negocios jurídicos celebrados.

Respecto de la situación de orden público y las características exigidas por la ley, debe decirse que existieron en el área donde se localiza el inmueble denominado “Parcela Seis (6)” ubicada en la vereda Las Camelias, corregimiento El Tres, del municipio de Turbo (Ant.), pues no fue ajena a lo reseñado en el contexto general y focal de violencia causando en primer momento el desprendimiento y venta del fundo, como se ha insistido en esta providencia, el 2 de enero de 1995, día en el cual se suscribió documento privado entre LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO y MELVA DORENIS MORALES, aunado a que no se logró desvirtuar por la parte opositora, la ausencia de consentimiento en dicho acto, la cual emergió como consecuencia de los escenarios relatados por el reclamante.

En virtud de lo anterior, se hace necesario aplicar los efectos jurídicos que de las referidas presunciones deviene, como es, tener por INEXISTENTE, el negocio jurídico suscrito entre LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO y MELVA DORENIS MORALES SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. a través del documento privado de compraventa adiado el 2 de enero de 1995309 de la “Parcela Seis (6)”, pese a que con este negocio no se haya transferido la propiedad en sí, al tratarse de un bien que fuere adjudicado por el entonces INCORA, resulta irrefutable que contiene una serie de obligaciones generadoras de derechos como la posesión, que de ninguna manera pueden quedar vigentes en el tráfico jurídico, amén que, por disposición legal310, deben dejarse sin efecto “los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles” (subraya la Sala). 5.5.2.

De otra parte, en lo que atañe a la segunda presunción (numeral 3º), la ley dispone que “cuando la parte hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima”; cuya consecuencia es la nulidad del acto administrativo, así como el decaimiento de todos los posteriores y de los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad o parte del bien.

En el caso concreto, el INCORA mediante la Resolución Nro. 0508 del 15 de julio del 1996311 revocó la transferencia del fundo al reclamante, conforme se registró en las anotaciones # 4 y 5 del FMI 034-29696 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), por lo cual deberá declararse la NULIDAD de esta, recobrando efectos jurídicos la adjudicación inicial realizada a LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO en la Resolución Nro. 1003 del 30 de abril de 1990312 expedida por el extinto INCORA, teniendo en cuenta lo descrito a lo largo de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, se dispondrá el decaimiento del siguiente acto administrativo, al ser posterior del enunciado en el párrafo anterior: La Resolución 0690 del 22 de agosto de 1996313 a través de la cual la misma entidad, adjudicó la “Parcela Seis (6)” a LUZ MELLY RAMOS MORALES (art. 77.

Ordinal tercero de la Ley 1448 de 2011), como quiera que esta posterior adjudicación hizo parte de una estrategia, que podría reputarse fraudulenta, para obtener titulaciones de predios de la nación a bajos precios. 309 Consecutivo 5. Trámite en el despacho. Páginas 243 a 244 de 369. Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264- 01.pdf”.

Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 310 Artículo 77-2 de la Ley 1448 de 2011. 311 Ibidem. Págs. 6 a 8 de 13. 312 Consecutivo 6. Trámite en el despacho. Carpeta “Predio”. Documento denominado “167617 RESULIONES (sic) DE ADJUDICACION (sic) INCORA.pdf”.

Págs. 1 a 5 de

13. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 313 Ibidem. Págs. 9 a 13 de 13. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales.

Llama la atención de la Sala que, aunque se punteó en los escritos de oposición que se obró con la confianza legítima al adquirir el predio denominado “Parcela Seis (6)”, entre otras cosas, amparada en el rol del otrora INCORA al haberle adjudicado aquel inmueble a LUZ MELLY RAMOS MORALES a través de Resolución 0690 del 22 de agosto de 1996314, no puede tenerse en este caso toda vez que las actuaciones que se surten ante el Estado no eximen a los administrados o a los particulares de actuar de manera distinta de lo que es el principio de buena fe exenta de culpa y como se dejó dilucidado las opositoras conocieron de antemano la situación de violencia en la zona donde se encuentra ubicado el predio y a pesar de ello, esa situación fue obviada y por el contrario aprovechada para adelantar ante el extinto INCORA el trámite administrativo correspondiente para la adjudicación de ese terreno. 5.5.3.

Finalmente, en lo que hace alusión a la última presunción (la del numeral 5º), únicamente se requiere de la iniciación de la posesión en el periodo previsto en el artículo 75 ejusdem. Ahora, como las fechas atrás referidas encuadran perfectamente en la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011, con lo cual hay lugar a presumir que la propiedad y/o posesión que hoy se endilga la parte opositora MELVA DORENIS MORALES desde el 2 de enero de 1995, hasta la fecha, nunca ocurrió y así habrá de declararse, en virtud de la disposición legal prevista en el artículo 77-5 ibíd. Para los efectos anteriores, se ordenará oficiar a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, para que tome nota marginal en los actos administrativos citados; como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), para que las inscriba en la correspondiente anotación. 5.6.

Conclusión (efectos y consecuencias) Como se dejó sentado desde punto anterior, en la reclamación presentada por LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO coexisten los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de bienes despojados o abandonados, por lo que se le reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras y como consecuencia se rechazarán las oposiciones planteadas por MELVA DORENIS MORALES y LUZ 314 Ibidem.

Págs. 9 a 13 de 13. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. MELLY RAMOS MORALES, a quienes tampoco se les reconocerá el derecho a la compensación (artículo 97 de la Ley 1448 de 2011), de conformidad con lo establecido en párrafos anteriores, al no haber comprobado un discurrir de buena fe exenta de culpa, ni se les reconocerá la calidad de segundos ocupantes.

La restitución jurídica como material que en este fallo se ordena del predio “Parcela Seis (6)”, ubicado en la vereda Las Camelias, del corregimiento El Tres, en el municipio de Turbo (Ant.) debe operar frente al solicitante LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO, como de su compañera permanente al momento del despojo ELSA SOLEY LORA PÉREZ, a quien debe hacérsele extensivo el derecho de dominio en el folio de matrícula inmobiliaria 034-29696, en proporción del 50% a cada uno de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011.

Finalmente, se advierte que, si bien el predio objeto de restitución se encuentra destinado principalmente al cultivo de plátano, como fue reconocido por los deponentes en la etapa judicial, también lo es que, según el informe técnico predial (ITP)315 y la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el día 25 de septiembre de 2019316, no se informa que se trata de un proyecto agroindustrial que se esté desarrollando exclusivamente en el predio objeto de restitución por parte de las opositoras y del que haya lugar a hacerle entrega a la UAEGRTD para que lo explote a través de terceros y su producido lo destine a programas de reparación colectiva para víctimas en las vecindades del predio, incluyendo al beneficiario de la restitución (conforme a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 1448 de 2011); lo que quiere decir, que no es un asunto que por ende amerite pronunciamiento de fondo y que deba ser objeto de inclusión en la presente sentencia. Y si en gracia de discusión, a contrario sensu, se hubiese mencionado la existencia de tal proyecto productivo en el predio restituido, necesario se hace recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012317, declaró condicionalmente exequible el inciso segundo del artículo 99 de la referida normativa legal “bajo el entendido de que la entrega del proyecto productivo y las condiciones de explotación del mismo, procederán con el consentimiento de la víctima restituida y 315 Consecutivo 7.

Trámite en el despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 316 Consecutivo 8. Trámite en el despacho. Enlace https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EhtvomP2djtAhxNXohn1tcoBXkSenGxlZ8IUJBJpLvzlVQ?e=LGSX 1W. Archivo de video denominado “20190925_095527”.

PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 317 Sentencia C-820 del 18 de octubre de 2012. M.P. Dr. Mauricio González Cuervo. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. los recursos destinados a la reparación colectiva serán los que provinieren del producido del proyecto, descontada la participación de la víctima”, en conclusión, es la víctima, en este caso el beneficiario restituido, quien define si puede o no continuar ejecutándose en el predio el proyecto agroindustrial eventualmente allí desarrollado. 5.6.1.

De las afectaciones al predio. 1. En el informe técnico predial (ITP)318 se dijo que el predio objeto de reclamo presenta afectación de hidrocarburos en un área de 2 has con 8890 m2 por lo cual en la etapa instructiva de la presente reclamación la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH319 indicó que el área se traslapa con el contrato SN-1 en etapa de EXPLORACIÓN operado por la compañía GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTD, pero que a la fecha de esa respuesta no se estaba realizando actividades hidrocarburíferas en el área del contrato.

No obstante lo anterior, que los derechos que otorga la ANH para la ejecución de un contrato “NO afecta o interfiere dentro del proceso especial de restitución de tierras (…)”. Así las cosas, una vez se asumió el conocimiento del asunto por este Tribunal320 se ordenó a la mencionada entidad que allegara certificación del estado actual de las licencias, permisos o autorizaciones respecto del predio pedido en restitución. En su respuesta la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH321 arguyó que el predio no se encuentra ubicado dentro de ningún área en contrato de hidrocarburos, lo que “significa que no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se llevan operaciones de Exploración y/o Producción de hidrocarburos, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas”, por lo que en consecuencia no hay mérito para emitir pronunciamiento al respecto, al encontrarse ausente la afectación descrita inicialmente en el ITP. 2.

De otro lado también se indicó en el Informe Técnico Predial - ITP322 que el inmueble presenta afectación media por inundación, lo que fue corroborado en la 318 Consecutivo 7. Trámite en el despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 319 Consecutivo 5. Trámite en el despacho. Páginas 175 a 185 de 369.

Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264- 01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 320 Consecutivo 17. Trámite en el despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 321 Consecutivo 25.

Trámite en el despacho. Documento denominado “RESPUESTA 2018-00284 LEBIS GONZALEZ (sic) BERRÍO.pdf”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 322 Consecutivo 7. Trámite en el despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. etapa de instrucción por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ – CORPOURABA323, de acuerdo con el “Plan de Ordenamiento Territorial (POT) aprobado por el Concejo municipal, de Turbo mediante el Acuerdo No. (sic) 022 del 2012”.

Bajo este panorama, dada la función social que le es inherente al derecho de propiedad o dominio, imperativo resulta para este Tribunal, sin desconocer el derecho a la restitución de los solicitantes, adoptar una serie de medidas tendientes a proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica, para la conservación y preservación del agua, en aras de la salvaguarda del interés general, ello en consonancia con lo que de vieja data ha sostenido la Corte Constitucional respecto a la materia324, lo que significa que existen obligaciones correlativas entre el Estado y los beneficiarios con la restitución, por cuanto, la protección de los recursos naturales y el medio ambiente no es sólo de interés nacional sino también universal con fundamento en los artículos 8 y 95-8 de la Constitución Política de Colombia.

Así las cosas, se le ordenará a la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ – CORPOURABA, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de Turbo (Ant.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra el predio objeto de esta restitución denominado “Parcela Seis (6)”, ubicado en la vereda Las Camelias, del corregimiento El Tres, y sujeto a limitación del uso del suelo, para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, implemente todas las medidas que resulten necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales requeridos en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al predio objeto de reclamación y la protección y conservación del medio ambiente; como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen a la materialización del propósito descrito. 323 Consecutivo 5.

Trámite en el despacho. Páginas 169 a 171 de 369. Documento denominado “CUADERNO 1 05045-31-21-002-2018-00264- 01.pdf”. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 324 Sentencia C- 666 de 2010, principio argumentativo planteado en la sentencia C-186 de 2006.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. En todo caso, la destinación económica del predio deberá guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir las precitadas autoridades; bajo ese entendido, la destinación y explotación del predio, estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad que se ha reafirmado en favor de los beneficiarios con la restitución. Igualmente, se ordenará a LA UNIDAD – Territorial Antioquia, que una vez entregado el predio a los beneficiarios con esta restitución y al momento de aplicar los proyectos productivos, deberá tener en cuenta todas las normas que regulan la utilización y explotación de esta zona conforme a lo reglado por CORPOURABA, la Ley 1450 de 2011 reglamentada por el Decreto Nacional 953 de 2013.

No obstante lo anterior, también se ordenará a la Alcaldía Municipal de Turbo (Ant.), que adelante las obras necesarias de mitigación efectiva sobre el predio objeto de restitución “Parcela Seis (6)”, ubicado en la vereda “Las Camelias”, del corregimiento “El Tres”, debiendo expedir los certificados de condiciones ambientales así como su viabilidad para la ejecución de viviendas y demás proyectos productivos. 3.

Finalmente, se informó por parte de la Agencia Nacional de Minería – ANM325, que el predio se superpone con una solicitud de legalización minera (NFC-16371) en estado vigente. Por lo anterior, en aras de entregar el predio objeto de esta solicitud saneado, se le ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM, que excluya inmediatamente el predio objeto de restitución del área de solicitud de legalización minera (NFC-16371), sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberá realizar la AGENCIA y/o el contratista en el evento que el predio objeto de esta reclamación deba afectarse nuevamente, en virtud de contratos, permisos, concesiones o autorizaciones, donde los beneficiarios con la restitución tengan garantizada su participación. 5.6.2.

Medidas complementarias a la restitución 325 Se informó tanto en el trámite de instrucción como ante esta Corporación. Ver Consecutivos 5. Certificado: 5D06D5AADA500F5CC328CF6B377C760478777482CEB5D2C1CF6ADE481171A034. (págs. 189 a 198 de 369) y 20. Trámite en el despacho. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. 1. En la parte resolutiva de este fallo se especificarán las órdenes a impartir a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), con relación al predio objeto de esta reclamación con matrícula inmobiliaria 034-29696, conforme a lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 2.

Se ordenará a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnico Prediales (ITP), los informes técnicos de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberá estarse a lo probado en esta sentencia. 3. Aunado a lo anterior y para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se adoptarán en su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 4.

No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 5. Finalmente, se advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

6. FALLO SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. En mérito de lo anterior, la Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por MELVA DORENIS MORALES identificada con la cédula de ciudadanía número 33.730.091 y LUZ MELLY RAMOS MORALES identificada con la cédula de ciudadanía número 39.305.361, a través de apoderado judicial; en consecuencia no reconocer la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO RECONOCER la calidad de segundo ocupante a MELVA DORENIS MORALES y LUZ MELLY RAMOS MORALES, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio denominado “Parcela Seis (6)” ubicado en la vereda Las Camelias, del corregimiento El Tres en jurisdicción del municipio de Turbo (Ant.), identificado con la matrícula inmobiliaria 034-29696, en favor de LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.975.295, y de su compañera permanente para el momento del despojo ELSA SOLEY LORA PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.309.229, de conformidad con lo establecido en la parte motiva.

CUARTO: TENER como INEXISTENTE el negocio jurídico suscrito entre LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO y MELVA DORENIS MORALES a través del documento privado de compraventa adiado el 2 de enero de 1995, relacionado con la “Parcela Seis (6)”.

QUINTO: DECLARAR viciado de NULIDAD ABSOLUTA la Resolución Nro. 0508 del 15 de julio del 1996326 proferida por el entonces INCORA, mediante “la cual se revoca una resolución de adjudicación” y que fue inscrita en la anotación # 4 del 326 Ibidem. Págs. 6 a 8 de 13. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. folio de matrícula inmobiliaria 034-29696, por lo cual recobra efectos jurídicos la adjudicación inicial realizada a LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO en la Resolución Nro. 1003 del 30 de abril de 1990 expedida por el extinto INCORA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, se dispone el decaimiento del siguiente acto administrativo, al ser posterior del enunciado en el párrafo anterior: La Resolución 0690 del 22 de agosto de 1996327 a través de la cual la misma entidad adjudicó nuevamente el inmueble denominado “Parcela Seis (6)” a LUZ MELLY RAMOS MORALES.

PARÁGRAFO: OFICIAR a la Agencia Nacional de Tierras – ANT, para que tome nota marginal en los actos administrativos citados de la decisión de nulidad absoluta aquí dispuesta. Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a esta Corporación.

SEXTO: TENER como INEXISTENTE la posesión que hoy se endilga la parte opositora MELVA DORENIS MORALES desde el 2 de enero de 1995, hasta la fecha, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: ORDENAR la restitución material a LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.975.295 y ELSA SOLEY LORA PÉREZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 39.309.229, del predio “Parcela Seis (6)” ubicado en la vereda “Las Camelias”, del corregimiento “El Tres”, en el municipio de Turbo (Ant.) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 034- 29696, cédula catastral 058372010000000800092000000000, cuyas coordenadas y linderos son los siguientes: COORDENADAS PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 1 1383952,542 714462,9557 8° 3' 35,751" N 76° 40' 1,551" W 181307 1383765,475 714393,0796 8° 3' 29,654" N 76° 40' 3,792" W 2 1383683,594 714533,846 8° 3' 27,020" N 76° 39' 59,182" W 3 1383792,338 714543,8884 8° 3' 30,558" N 76° 39' 58,877" W 4 1383781,01 714688,878 8° 3' 30,220" N 76° 39' 54,144" W 181305 1383988,988 714656,2767 8° 3' 36,976" N 76° 39' 55,251" W 327 Ibidem.

Págs. 9 a 13 de 13. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. LINDEROS LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO De acuerdo a la información fuente relacionada en el numeral 2.1 para la georreferenciación de la solicitud se establece que el predio solicitado en inscripción en el Registro de Tierras Despojadas se encuentra alinderado como sigue: NORTE: Partiendo desde el punto 1 en línea recta y en dirección oriente hasta llegar al punto 181305 con la Vía al Barrio Medellín de por medio en una longitud de 196,73 metros.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 181305 en línea quebrada y en dirección sur pasando por los puntos 4 y 3 hasta llegar al punto 2 con Álvaro Martínez en una longitud de 465,16 metros SUR: Partiendo desde el punto 2 en línea recta y en dirección noroccidente hasta llegar al punto 181307 con Lebis González en una distancia de 162,85 metros.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 181307 en línea recta y en dirección Nororiente hasta llegar al punto 1 con Joaquín Valencia en una longitud de 199,69 metros. PLANO La restitución jurídica del bien inmueble anteriormente descrito deberá efectuarse en común y proindiviso en favor de los solicitantes. Para efectos de la entrega material, la misma podrá realizarse en favor de cualquiera de ellos, quien actuará en representación de la comunidad.

OCTAVO: ORDENAR la entrega material de la parcela restituida e individualizada en favor de los restituidos, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Apartadó (Ant.), quien tendrá el mismo término (5 días) para SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448.

Por secretaría líbrese despacho comisorio, sin que medie orden adicional a la aquí emitida.

NOVENO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional - Municipio de Turbo (Ant.) a través del comandante Operativo de Seguridad Ciudadana y a las autoridades de policía de esta municipalidad, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega del predio, como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

Para tal efecto, las autoridades en mención, cada tres (3) meses, deberán rendir un informe particularizado de seguridad para el caso concreto de los restituidos.

DÉCIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), lo siguiente respecto del predio “Parcela Seis (6)”, ubicado en la vereda Las Camelias, corregimiento El Tres del municipio de Turbo (Ant.), identificado con la matrícula inmobiliaria 034-29696 y cédula catastral 058372010000000800092000000000: 10.1 La inscripción de esta sentencia, así como la actualización del área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el informe técnico predial (ITP) levantado por la Unidad de Tierras dirección territorial Antioquia. 10.2 La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.). 10.3 La cancelación de las anotaciones 4, 5, 6, 7 y 8, donde se registraron las Resoluciones 0508 del 15 de julio y 0690 del 22 de agosto, ambas de 1996, expedidas por INCORA, en relación con el predio de esta reclamación. 10.4 La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en el folio indicado con relación al predio restituido, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 10.5 Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Antioquia, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez.

Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (Ant.), informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. 10.6 Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia.

PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), el término de diez (10) días, para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Dirección de Sistemas de Información y Catastro de Antioquia y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), que en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras-Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al art. 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 de inciso 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través de los Informes Técnico Prediales (ITP), los informes técnicos de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberá estarse a lo probado en esta sentencia.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV): 12.1. Que proceda a inscribir y/o corregir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a LEBIS GONZÁLEZ BERRÍO, identificado con la cédula de ciudadanía número 71.975.295 y ELSA SOLEY LORA PÉREZ, SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. identificada con la cédula de ciudadanía número 39.309.229, junto con su núcleo familiar al momento del despojo. 12.2. Que los restituidos sean incluidos en el PAARI de retorno y reparación, por lo que se insta a la entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiarias de la restitución y de las medidas de compensación; debiendo adelantar oportunamente a favor de estas, las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas – SINARIV, previa valoración de sus situaciones actuales y de necesidad, su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica así como la garantía del goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), contará con un término de 15 días y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Turbo (Ant.), a través de las dependencias que correspondan: 13.1. Que, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas efectúe la condonación del impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el inmueble restituido, y lo exonere de dicho tributo durante el término de 2 años siguientes al momento en que se perfeccione la titulación en favor de los restituidos. 13.2.

Que, a través de la Secretaría Municipal de Salud, en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud a los restituidos y al grupo familiar que lo integre, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01. Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez.

Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. Asimismo, deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. 13.3. Que, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifiquen el nivel educativo y expectativas de formación de los restituidos y de su grupo familiar, a fin de garantizarles el acceso y/o permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)- Regional Antioquia que, previa manifestación de voluntad de los restituidos, los ingrese sin costo alguno para ellos y su grupo familiar, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Para el cumplimiento de esta orden se adelantarán las acciones pertinentes en un término inicial de quince (15) días, y deberá presentar informes periódicos cada tres (3) meses.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD, que, previa caracterización de los restituidos y de las cuotas parte de la parcela, formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con el uso del suelo. Igualmente, postular a estos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales. vivienda en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria. Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Urabá – CORPOURABA en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de Turbo (Ant.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra el predio “Parcela Seis (6)”, ubicado en la vereda “Las Camelias”, del corregimiento “El Tres” y sujeto a limitación del uso del suelo, para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, implemente todas las medidas que resulten necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales requeridos en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al predio objeto de reclamación y la protección y conservación del medio ambiente; como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen a la materialización del propósito descrito.

De igual manera, la Alcaldía Municipal de Turbo (Ant.), deberá adelantar las obras necesarias de mitigación efectiva sobre el predio objeto de restitución “Parcela Seis (6)”, ubicado en la vereda “Las Camelias”, del corregimiento “El Tres”, debiendo expedir los certificados de condiciones ambientales, así como su viabilidad para la ejecución de viviendas y demás proyectos productivos.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería - ANM, que excluya inmediatamente el predio objeto de restitución del área de solicitud de legalización minera (NFC-16371), sin perjuicio de las acciones legales, sociales y ambientales posteriores que deberá realizar la AGENCIA y/o el contratista en el evento que el predio objeto de esta reclamación deba afectarse nuevamente, en virtud de contratos, permisos, concesiones o autorizaciones autorizaciones, donde los beneficiarios con la restitución tengan garantizada su participación. SENTENCIA Expediente: 05045-31-21-002-2018-00264-01.

Proceso: De restitución y formalización de tierras. Solicitantes: Lebis González Berrío y Elsa Soley Lora Pérez. Opositoras: Melva Dorenis Morales y Luz Melly Ramos Morales.

DÉCIMO OCTAVO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que, para el cumplimiento de estas órdenes, deben actuar de manera armónica y articulada según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO NOVENO: No condenar en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

VIGÉSIMO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.

VIGÉSIMO PRIMERO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT MURILLO