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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 23001-31-21-003-2018-00194-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ. \ Opositor: Sujeto GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO.

Descriptores: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para acceder al derecho a la restitución. / MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Se ordenó la restitución jurídica y material del predio solicitado. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / PARTE OPOSITORA - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundos ocupantes. / LA IMPROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Existe norma especial que rige el plazo para realizar la notificación en el artículo 66 del CGP, pues aunque la disposición expresamente menciona el llamamiento, lo hace en los casos en que no sea posible continuar con el trámite. / TESIS: En el presente caso, se tiene acreditado que si bien HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ nunca residió ni explotó el fundo objeto de esta reclamación pues a cambio recibió por el lapso de uno a dos años el pago de los correspondientes canones de arrendamiento que debía ir a cobrar a las oficinas de la fundación en Montería, y que entre los años 1993 - 1994 fue informado por los directivos de la entidad que necesitaban la tierra, para lo cual como contraprestación le pagarían un millón de pesos por hectárea, no obstante, el despoj

Ponente: Javier Enrique Castillo Cadena

Fecha: 2021-09-22

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Sentencia No. 014 Radicado: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras. Solicitante (s): Hernán Augusto Vertel González Opositor (s): Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de Hernán Augusto Vertel González y de Sonia Hernández Vásquez, quien fue la compañera permanente de aquel al momento de los hechos de despojo investigados, a favor de quienes se ordenó la restitución jurídica y material de la Parcela 140 Cedro Cocido, ubicada en la vereda El Tronco, del corregimiento Leticia, del municipio de Montería (Cór.).

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia, promovido por HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Córdoba (en adelante la UAEGRTD o la UNIDAD), de conformidad con el trámite establecido con el capítulo III del título IV de la Ley 1448 de 2011, en el que formuló de manera oportuna oposición GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO; proceso que fue instruido, inicialmente, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) y continuado por su homólogo Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.). 1.

ANTECEDENTES 1.1. Lo pretendido HÉRNAN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ solicita se le restituya el predio denominado “Parcela 140 Cedro Cocido”1, que cuenta con una extensión de 8 hectáreas con 3860 metros cuadrados, se ubica en la vereda El Tronco, del 1 Nombre como se identifica tanto en la solicitud como en el ITP del predio objeto de reclamo, en el que se señaló que se denomina como “Parcela 140 Cedro Cocido”.

Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Documento: “1.2 Demanda y Anexos de Solicitud-26062018.pdf”, Folios: 7, y 140 a 155 de 180, mientras que en la matrícula inmobiliaria 140-44318 de la ORIP de Montería, se denomina como “PARCELA #140………../ARQUIA”, según se puede verificar en el consecutivo 10 del mismo portal “trámites en el despacho”.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero corregimiento Leticia, del municipio de Montería (Cór.), se identifica con la matrícula inmobiliaria 140-44318 de la ORIP de Montería, y se vincula a la cédula catastral número 230010004000000130204000000000; en consecuencia pidió tener como inexistente la Escritura Pública número 1870 del 24 de agosto de 1999 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), por la que el reclamante transfirió el derecho de dominio a MÓNICA MARÍA JARAMILLO QUIJANO, así como que se declare la nulidad absoluta de todos los demás negocios jurídicos celebrados con posterioridad. 1.2.

Fundamentos fácticos Se señaló en la solicitud que la Fundación por la Paz de Córdoba – Funpazcor- le donó a HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ la Parcela 140 Cedro Cocido, mediante Escritura Pública número 1963 del 30 de diciembre de 1991, debidamente registrada en la anotación #1 de la matrícula inmobiliaria 140-44318 de la ORIP de Montería, tierra que atendiendo lo dispuesto por la fundación no fue explotada directamente por el donatario, quien a cambio recibía una suma de dinero por concepto de arrendamiento.

En 1994 por petición de LUIS RAMÓN FRAGOSO PUPO y de MARCELO SANTOS TOVAR representantes de Funpazcor, el reclamante HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ tuvo que vender la Parcela 140 Cedro Cocido a la fundación por el valor que fue establecido unilateralmente por la misma, esto es, de $1.000.000 la hectárea a favor de MÓNICA MARÍA JARAMILLO QUIJANO, negocio que posteriormente fue protocolizado en la Escritura Pública número 1870 del 24 de agosto de 1999 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), registrada en la anotación #03 de la matrícula inmobiliaria 140-44318. 2.

ACTUACIÓN PROCESAL. 2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado. El conocimiento de la solicitud2 inicialmente le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), bajo el radicado número 23001-31-21-002-2018-00096-00, que por auto del 2 La solicitud fue presentada el 25 de junio de 2018.

Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Documento: “1. Acta Individual de Reparto-26062018”. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 15 de agosto de 20183 la admitió disponiendo las medidas pertinentes, entre otras, la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.)4, la notificación y el traslado a GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO como propietarios actuales del predio identificado con la matrícula inmobiliaria 140-443185.

De la misma manera, se ordenó notificar el inicio del proceso al Gobernador de Córdoba, al Alcalde Municipal de Montería y a la Procuraduría General de la Nación por intermedio de su delegado Procurador 34 Judicial II de Restitución de Tierras de Montería6, así como notificar a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS7 y a ECOPETROL S.A.8 atendiendo las afectaciones ambientales que presenta el inmueble objeto de reclamo.

La publicación dispuesta en el artículo 86 literal E de la Ley 1448 de 2011, fue elaborada por la secretaría del despacho judicial el día 22 de agosto de 20189, y publicada en el diario El Tiempo en su edición del 20 de diciembre de 201810. Según la empresa de correo certificado 4-72, los oficios # 557 y 558 (del 24-08- 2018)11 le fueron entregados a GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO mediante las guías RA000705835CO12 y RA000705844CO13 el día 30 de agosto de 2018, respectivamente, quienes a través de apoderada judicial según poder especial14, descorrieron oportunamente escrito de contradicción a la solicitud a través de correo electrónico de fecha “jueves, 20 de septiembre 2018 2:37 p.m.”15.

La apoderada judicial de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO formuló recusación16 contra el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), para que este 3 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos, documento: “2.

Auto256 Admite Solicitud-15082018”. 4 Numeral TERCERO. 5 Numeral DÉCIMO SEGUNDO. 6 Numeral SEXTO. 7 Numeral DÉCIMO PRIMERO. 8 Numeral DÉCIMO TERCERO. 9 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos, documento: “2.1 Edicto Emplazatorio Publicacion-22082018”. 10 Consecutivo 6 (A) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. 11 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos, documento: “2.4 Oficio557 Notificacion-24082018”. 12 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/frmReportTrace.aspx?ShippingCode=RA000705835CO 13 http://svc1.sipost.co/trazawebsip2/frmReportTrace.aspx?ShippingCode=RA000705844CO 14 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Documento: “2.16 Apoderada Remite Poder Nulidad-19092018”. 15 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Documento: “2.18 Apoderada Llamamiento en Garantia-20092018”. 16 A través de correo electrónico de fecha “Lunes 17 de septiembre de 2018 4:42 p.m.”.

Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos, documento: “2.15 Apoderada Remite Incidente de Recusación-17092018”. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero se apartara de seguir actuando en el trámite, invocando como causal de la recusación propuesta la prevista en el numeral 7 del artículo 141 del C.G. del P. al ser el titular del despacho judicial para ese momento parte dentro de un proceso disciplinario (rad: 2015-00097) ante la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y en la que togada actuó como quejosa.

Atendiendo lo peticionado, el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), por auto adiado el 30 de noviembre de 201817, se declaró impedido para continuar conociendo del proceso, y dispuso remitirlo a su homólogo Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.)18.

Remitido el proceso, la Jueza Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) por auto del 23 de enero de 201919, aceptó el impedimento presentado por su homólogo Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería20, avocó el conocimiento del proceso, dispuso la radicación en ese despacho judicial bajo el número 23001-31- 21-003-2018-00194-01, así como la continuación del trámite procesal conforme lo establece la Ley 1448 de 201121.

Por otra parte, GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO a través de su apoderada judicial22 solicitaron que previo al trámite del proceso se declarara su nulidad, a partir del auto que admitió la demanda, en consecuencia, que se ordenara la devolución del expediente a la UAEGRTD Dirección Territorial Córdoba para que tramitara en debida forma la etapa administrativa por las razones de hecho y de derecho que allí hubo de motivarse; pedimento que fue rechazado de plano por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) por auto adiado el 26 de junio de 201923. 17 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Documento: “2.24 Auto370 Declaración de Impedimento-30112018”. 18 Numeral SEGUNDO. 19 Consecutivo 3 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 20 Numeral PRIMERO. 21 Numeral TERCERO. 22 La apoderada judicial de los opositores radicó la solicitud a través de correo electrónico de fecha “miércoles, 19 de septiembre de 2018 12:00 p.m.”.

Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Documento: “2.17 Apoderada Remite Solicitud Nulidad-19092018”. 23 Consecutivo 7 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 2.2. Del escrito de oposición de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO. GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO a través de apoderada judicial, manifestaron su oposición a las pretensiones introducidas por la UAEGRTD y llamaron en garantía a MÓNICA MARÍA JARAMILLO para que en ejecución de la garantía de evicción, compareciera al proceso a defender el inmueble que le vendió a los opositores, pues alegan que ellos nunca conocieron las circunstancias de la primera negociación realizada por la parte reclamante con aquella, de quien dicen es una persona que es ampliamente conocida en el medio agropecuario, nunca ha pertenecido a ningún grupo armado organizado al margen de la ley, ni pesa sobre ella alguna denuncia penal, circunstancia que les generó a los opositores la confianza legitima y la seguridad jurídica para adquirir la parcela objeto de reclamo a través de un negocio que se realizó de buena fe exenta de culpa. 2.3.

Etapa de pruebas. El juzgado ahora encargado de la instrucción del proceso, por auto fechado el 3 de julio de 201924 tuvo por presentada oportunamente la oposición formulada por GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO a través de apoderada judicial25, además aceptó el llamamiento en garantía formulado en contra de MÓNICA MARÍA JARAMILLO QUIJANO (C.C. # 43.736.190)26, para lo cual ordenó notificarla y correrle traslado de la solicitud, advirtiendo que de no cumplirse la carga procesal, el llamamiento sería ineficaz27.

Advirtiendo que la parte opositora no había cumplido con la carga procesal de notificar a la llamada en garantía JARAMILLO QUIJANO, el juzgado instructor del proceso por auto adiado el 22 de julio de 201928, requirió a la apoderada judicial de los opositores para que realizara la notificación a la parte demandada en el llamamiento en garantía, para lo cual en observancia del artículo 317 del C.G. del P. le concedió el término de treinta (30) días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de decretarse el desistimiento tácito. 24 Consecutivo

9. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 25 Numeral PRIMERO. 26 Numeral SEGUNDO. 27 Numeral TERCERO. 28 Consecutivo

13. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Como quiera que la parte opositora no cumplió con la carga procesal impuesta en el proveído que antecede (del 22-07-201929), el despacho de instrucción por auto fechado el 12 de septiembre de 201930, dispuso dejar sin efectos la demanda del llamamiento en garantía presentada por GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO en contra de MÓNICA MARÍA JARAMILLO QUIJANO31, para lo cual dispuso la terminación de ese proceso como consecuencia del desistimiento tácito32, el desglose los documentos que sirvieron para su impulso33, y el archivo de esa actuación34.

Por auto del 22 de noviembre de 201935, el juzgado instructor dispuso correr traslado a la UAEGRTD y a las demás partes intervinientes en el proceso por el término de cinco (5) días, de las excepciones de fondo propuestas por GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO a través de su acudiente judicial, frente a lo cual no se realizó ningún pronunciamiento.

Previo a continuar con el estudio de fondo del asunto, y atendiendo que no se encuentra viciado el procedimiento ni se impone el saneamiento del proceso, encuentra este Tribunal pertinente hacer las siguientes precisiones de orden procesal para evitar dilaciones injustificadas del proceso. Contrario a la actuación procesal desplegada por la jueza de instrucción del proceso, encuentra esta Sala Especializada que no era procedente requerir a los opositores para que notificaran a la convocada MÓNICA MARÍA JARAMILLO QUIJANO, como tampoco declarar el desistimiento tácito del llamamiento, en aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, ya que existe norma especial que rige el plazo para realizar la notificación en el artículo 66 del CGP, pues aunque la disposición expresamente menciona el llamamiento, lo hace en los casos en que no sea posible «continuar» con el trámite.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el trámite del llamamiento en garantía el desistimiento se declaró el 12 de septiembre de ese mismo año, lo que significa, antes que transcurrieran los 6 meses contemplados en el artículo 66 del CGP, 29 Consecutivo

13. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 30 Consecutivo

17. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 31 Numeral PRIMERO. 32 Numeral SEGUNDO. 33 Numeral TERCERO. 34 Numeral CUARTO. 35 Consecutivo

20. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero término durante el cual tampoco podía contabilizarse el plazo contemplado en el parágrafo segundo del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ya que, si lo pretendido era darle celeridad al proceso y fallarlo dentro del aludido término, debió tenerse en cuenta que no podía correr hasta tanto se encontraran notificadas la totalidad de las partes o se produjese la ineficacia del llamamiento, lo que ocurriera primero, es decir, que al igual que ocurre con las partes iniciales, no podía desplegarse actuación procesal hasta tanto no se encontrara trabada plenamente la litis, por lo que si bien dicha actuación judicial tampoco genera nulidad procesal, aunado a que su debida oportunidad la parte interesada no formuló reparos contra la decisión, se hace necesario prevenir al juzgado instructor para que adecue su actividad judicial a las reglas procedimentales que rigen esta clase de instituciones jurídicas.

En el mismo sentido, debe prevenirse para que se atienda el marco normativo definido en la Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011), pues dentro del mismo procedimiento especial tampoco se contempla el traslado de las excepciones de fondo presentadas a la parte solicitante (art. 88 ibid.), pues como se ha venido advirtiendo por la Sala en temas afines, el proceso de restitución de tierras obedece a cometidos que se enmarcan en una coyuntura especial y un modelo de justicia transicional, que impone, se reitera, celeridad en los trámites, sin que ello perjudique los derechos mínimos contemplados en el artículo 29 de la Constitución Política.

Enseguida, el juzgado instructor mediante providencia del 22 de enero de 202036 decretó las pruebas pedidas por las partes procesales, disponiendo otras de oficio, entre ellas la práctica de una inspección judicial al inmueble “Parcela 140 Cedro Cocido”, con la intervención de un perito topógrafo de la UAEGRTD37, la que fue reprogramada por auto del 10 de marzo de 202038, atendiendo lo informado por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, por compromiso de su capacidad institucional.

El día 13 de marzo de 202039 se recibió el interrogatorio de parte del reclamante HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ, audiencia a la que no comparecieron los opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME 36 Consecutivo

25. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 37 Numeral 4. 38 Consecutivo

30. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 39 Según acta y la audiencia incorporada en audio y video obrante en los consecutivos 32 y 33 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero VÁSQUEZ GUERRERO ni tampoco los testigos convocados por la parte opositora MÓNICA MARÍA JARAMILLO QUIJANO, JESÚS IGNACIO ROLDAN PÉREZ ni SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ40. De otra parte, el día 28 de octubre de 202041 se practicó la inspección judicial al predio reclamado en restitución, y al considerar agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en la etapa de instrucción, por auto del 17 de enero de 202142 se dispuso remitir el expediente a este Tribunal para lo pertinente. 2.4.

Fase de decisión (fallo). Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso, por auto del 26 de marzo de 202143 se dispuso avocar conocimiento y tener como pruebas las aportadas al expediente, y otras que de oficio consideró pertinente decretar, entre ellas, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.) aportara copia de la matrícula inmobiliaria 140-4431844.

Enseguida, atendiendo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.) allegó al proceso la matrícula inmobiliaria 140-4431845, por auto adiado el 11 de mayo de 202146 se le pidió a esa misma entidad que remitiera los certificados de tradición y libertad 140-31119 y 140-12063, los que en efecto fueron aportados al proceso47.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite. 3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto; luego se adentra esta 40 Interrogatorio de parte HÉRNAN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ.

Consecutivo 33 ibid. Min: 41:22, 42:18, 42:39. 41 Conforme al acta y al video obrante en los consecutivos 41 y 42 del del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. 42 Consecutivo

43. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 43 Consecutivo

3. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 44 Numeral TERCERO. 45 Consecutivo

10. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 46 Consecutivo

18. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 47 Consecutivo

20. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Sala Especializada a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se aportó con la solicitud la constancia número CR 00566 del 20 de junio de 2018, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía número 10.898.395, lo que constituye el requisito de procedibilidad en este proceso, frente al predio “Parcela 140 Cedro Cocido”, ubicado en la vereda El Tronco, del corregimiento Leticia, del municipio de Montería (Cór.), identificado con la matrícula inmobiliaria número 140-44318, con una relación jurídica del reclamante para con el inmueble de “propietario”48. 3.3.

Problema jurídico. El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de la parcela solicitada y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto.

De la misma manera, se estudiará si los opositores obraron de buena fe exenta de culpa para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a los segundos ocupantes. 3.4. Consideraciones generales. El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca como lo ha señalado la Corte Constitucional restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra.

Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T-159/1149, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.”. 48 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos, documento: “1.2 Demanda y Anexos de Solicitud-26062018”. Folios: 58 y 59 de 180. 49 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. (Expediente T- 2858284) Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Esta concepción ha sido ampliada en el tiempo, es así como en la sentencia C- 715/1250, recogida luego en la sentencia C-795/1451, se ha reiterado el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2.

En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.

(…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”.

Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”. En ese entorno de protección al derecho fundamental a la restitución de predios abandonados y/o despojados, la Ley 1448 de 201152 hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas y de los demás intervinientes, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

La restitución y formalización de tierras, por su parte, como derecho fundamental, se encuentra enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.

En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. 50 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012.M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. (expediente D-8963). 51 Jorge Iván Palacio Palacio. 52 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Al respecto en la sentencia C-330 de 201653 se estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo.

Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”

4. EL CASO CONCRETO. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii. Verificación de la calidad de víctima del solicitante, iii. La relación de la víctima con la parcela solicitada en restitución, iv. La oposición y la buena fe exenta de culpa, y v. Las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como su aplicabilidad en el presente caso y el estudio de la calidad de segundos ocupantes de los opositores. 4.1.

El contexto territorial de violencia en el municipio de Montería. Como ha sido suficientemente explicado por este Tribunal en otros fallos de restitución de tierras despojadas y abandonadas, todo el departamento de Córdoba sufrió los embates de la violencia de manera pública, notoria y ampliamente conocida por el común de la ciudadanía, haciendo que tal contexto no requiera prueba para su demostración por cuanto se trata de una realidad inocultable, que debe ser reconocida y admitida por el juzgador, a fin de ser ponderada, en conjunto, con las demás pruebas obrantes en el proceso54.

En este sentido, dentro del amplio cúmulo de fallos proferidos por esta Sala Especializada, se describe a profundidad la virulencia de la situación contraria a la normalidad que allí se vivió, la afectación a la población campesina, el desplazamiento forzado, las masacres y homicidios selectivos ocurridos específicamente en el municipio de Montería, entre los que se encuentran la sentencia número 004 del 9 de junio de 2016 proferida dentro del radicado 23001- 53 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. María Victoria Calle Correa. 54 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal.

Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 31-21-002-2013-00009-0055, en la que se ordenó la restitución jurídica y material de algunas parcelas todas ubicadas en las antiguas haciendas Cedro Cocido, Arquía y Chavarries, de la vereda El Tronco, del corregimiento Leticia, del municipio de Montería (Cór.), así como en el proveído número 004 del 27 de marzo de 2017 en el expediente 23001-31-21-001-2014-00008-0056, en relación con otras parcelas de las mismas haciendas, pero esta vez ubicadas en la vereda El Guineo, del corregimiento Jaraquiel, de la misma municipalidad, procesos en los que fungieron como parte opositora GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, por lo que en relación con dicho contexto nos remitiremos a lo allí manifestado, el que se limitará en esta providencia al análisis de las pruebas aportadas por la UAEGRTD con la solicitud en el que se describe el contexto focal de violencia que en esa área ocurrió. La UAEGRTD con la solicitud allegó el documento titulado “Contexto socio – político que propició el despojo de los predios de mayor extensión conocido como “Cedro Cocido”, “Arquía”, “Micono”, “Los Chavarries” y las parcelas que los conformaban”, en el que relató que las referidas haciendas todas ubicadas en la vereda El Tronco, del corregimiento Leticia, del municipio de Montería, fueron unas de las primeras propiedades en ser repartidas en el marco de las donaciones realizadas en nombre de Funpazcor.

Que los hermanos Castaño Gil (Vicente, Fidel y Carlos) habían adquirido esas tierras el 16 de julio de 1986 mediante escritura pública suscrita en Medellín57 las que pusieron a disposición de la fundación para ser distribuidas, circunstancia por la que entre los meses de noviembre y diciembre de 199158 (y luego esporádicamente en 1994, 1995, 2000 y 2001), Funpazcor protocolizó ante la Notaría Segunda del Círculo de Montería las escrituras públicas de donación de 167 parcelas ubicadas en dichas fincas así: 1991 1994 1995 2000 2001 TOTAL CEDRO COCIDO 48 2 2 1 1 55 ARQUIA 66 66 MICONO 18 18 CHAVARRIES 28 28 TOTAL 167 *Tabla 1.

Fecha de constitución de escrituras a nombre de los parceleros. 55 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia. Sentencia número: 004 del 9 de junio de 2016. Rad: 23001-31-21-002-2013-00009-00. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Consecutivo 34 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en el despacho. Expediente: 23001-31-21-002-2013-00009- 00. 56 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia #004 del 27 de marzo de 2017. Rad: 23001-31-21-001-2014-00008-00. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Consecutivo 27 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en el despacho. Expediente: 23001-31-21-001-2014-00008-00. 57 Tomado de la copia de escritura Nro 2.186 correspondiente a la Notaría Décima del Círculo de Medellín. 58 Tomado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, correspondientes a los certificados de tradición matrícula inmobiliaria Nro, 140-31117, 140-31118, 140-31119, 140-31120.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero En este documento, se consignó que el 30 de julio de 1990, FIDEL CASTAÑO GIL anunció la desarticulación del grupo armado que él y su hermano CARLOS fundaron a mediados de la década de los ochenta en Córdoba (inicialmente conocidos como Los Tangueros, y luego como las ACCU), para contrarrestar los secuestros y boleteos cometidos por las guerrillas con influencia en la región, especialmente por el EPL, y que a finales de noviembre de 1990, FIDEL entregó 10.000 hectáreas de tierra pertenecientes a su familia y a sus colaboradores más cercanos para las víctimas de la guerra librada entre la guerrilla del EPL y las ACCU, para lo cual el 14 de noviembre de 1990, dos semanas antes de la entrega del material de guerra de los Tangueros o las ACCU, se constituyó Funpazcor con domicilio en la ciudad de Montería, cuya representación legal estaba a cargo de SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ que fue cuñada de los hermanos Castaño Gil, y a su vez suegra de Jesús Ignacio Roldán, alias Monoleche, mientras que LUIS RAMÓN FRAGOSO PUPO, quien hasta ese entonces era secretario de la Gobernación de Córdoba, y exgerente de la lotería de ese departamento y el Banco Industrial Colombiano, se posesionó como presidente; fundación encargada de coordinar y administrar el reparto y la subsiguiente explotación de las haciendas Santa Paula, Cedro Cocido, Arquía, Micono, Los Chavarries, Doble Cero, Las Tangas, Campo Alegre, Damasco, Tisló, Santa Mónica, Pasto Revuelto, Betulia, Jaraguay, La Pampa, San Luis, Palma Sola, Roma, Las Campanas, Nueva Holanda, Guasimal, Buenos Aires, entre otras59.

Revela este documento, que las entregas tuvieron un manto de legalidad, que para el caso particular de las antiguas haciendas Cedro Cocido, Arquia, Micono y Los Chavarries, fueron donadas por Funpazcor a partir de noviembre de 1991 a través de escrituras públicas protocolizadas en la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), debidamente registradas en la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, en donde la fundación impuso cláusulas que les imponía a los donatarios limitaciones al uso, goce y disfrute de los predios, y en algunos casos limitaciones adicionales, como fue la prohibición de residir en el inmueble, adelantar cultivos que sustituyeran el pasto e incluso se les impidió utilizar el predio del todo, como se consignó en el siguiente relato: “Cuando le entregaron a la señora, no hizo casa ni cultivos porque no querían que se dañara el pasto, Funpazcor le dijo que tenía que arrendarles la tierra a ellos, le pagaban cada 2 meses 60.000, esto hasta 1999, en ese año llamaron a la señora para que fuera a Funpazcor y el señor Marcelo Santos, le dio 3.600.000 y firmó un documento de recibido del dinero.

No ha sabido más nada de las tierras”60. 59 NEGRETE, Víctor. Academia de historia de Córdoba, “Los conflictos sociales, La revista”. 1991. 60 Unidad de Restitución de Tierras de Montería, testimonio obtenido de la ampliación a la solicitud. Sra. Edith María Mercado Ramboa. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero A partir de 1994, las directivas de Funpazcor bajo la coordinación de Sor Teresa Gómez Álvarez cambiaron radicalmente de agenda, dando lugar de esta manera a reversar el proyecto de reforma agraria creado por Fidel Castaño Gil, surgiendo así el proceso de despojo de las parcelas de las antiguas haciendas Cedro Cocido, Arquia, Micono y Los Chavarries y otros más, entre ellos la hacienda Santa Paula, suceso que se debió a que principalmente para los años 1995 – 1996, cuando se dio el primero de los despojos de la mano de emisarios de la fundación, Montería y otros municipios aledaños ya no suponían para las ACCU ningún riesgo en el plano militar, por lo que la expulsión y despojo de campesinos pudo adelantarse sin peligro de infiltraciones guerrilleras, lo que generó que se crearan fuertes incentivos para que miembros de esa organización como Mancuso o sus socios, entre ellos alias Don Berna, se lanzaran a apropiarse de esos terrenos y los utilizaran, entre otras cosas, para lavar activos mediante actividades de ganadería y beneficiarse de su reevaluación en el mercado de tierras.

Además, en este documento se señaló que los reclamantes de tierras coincidieron en señalar que carecían de autoridad sobre la parcela donada, y cuando la intentaron ejercer como dueños los voceros de Funpazcor se lo impidieron, pues casi ninguno obtuvo permiso para residir en el predio y la mayoría fueron obligados por la fundación a explotar el inmueble según sus instrucciones o a abstenerse de hacerlo del todo, aunado a que los parceleros vivieron con miedo y estaban convencidos de que la fundación, a través de sus colaboradores, acudiría a la violencia contra cualquiera de ellos que no se comportara según sus políticas, tanto así, que los intimidaban hombres armados que patrullaban las fincas y que los rumores afirmaban que asesinaban a quienes causaban problemas, consignándose el siguiente relato: “Usted cree que uno no se atemoriza, ve ese poco de gente (25:33), uno se atemoriza, uno no debe nada pero se atemoriza, uno no sale corriendo el que no debe nada no sale corriendo, yo no corro pero la mujer mía si es nerviosa, así era nerviosa, (…) tuve que venirme y me robaron, entonces el señor me llamo y me amenazaron (…) lo que es que esa gente nunca se sonreían con nadie, nunca hablaban con nadie, uno vivía era en el temor, uno vivía era atemorizado cuando ellos llegaba uno era perro chiquito.

Se decía que el que caía en manos de ellos lo mataban y lo echaban en una represa (…) (55:08) cuando se oía esto yo decía, y nunca me amenazaron solo una vez el señor Toro que me preguntaron que si yo estaba aliado con ese señor porque me ponían la cabeza por el suelo (55:34) yo por eso nunca me metí con esa gente, tampoco soy amigo de nadie, porque yo siempre mantenía con cuidadito, pasaba no hablaba con nadie (…)”61 (Negrillas en el texto original).

Se hizo énfasis en este escrito, que cuando inició la campaña de despojo, la mayoría de los parceleros fueron directamente abordados por la misma Sor Teresa Gómez Álvarez, por alias Monoleche, o por los empleados o emisarios de Funpazcor, como 61 Unidad de Restitución de Tierras de Montería, testimonio obtenido a través de entrevista grupal en el proceso de recolección de información comunitaria.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Marcelo Santos o un hombre conocido con el alias del “Cabezón”, cuando aquellos se encontraban en sus parcelas o eran citados a la sede de la fundación, circunstancia por la que la mayoría de los donatarios aceptaron con resignación la orden de devolver sus tierras porque sabían que se trataba de un grupo armado (las ACCU) con largo prontuario criminal y temían las represalias que vendrían si se oponían, lo que fue explicado por algunos reclamantes en la línea del tiempo de la siguiente manera: “llegó un trabajador de la Hacienda cedro cocido (sic) y le comento (sic) que porque no había pasado por su cheque, así que se acercó a las oficinas FUNPAZCOR, donde le indicaron que ya todos los predios se habían comprado y que solo falta él; así que el señor MARCELO SANTOS TOVAR el abogado de la fundación, le hizo un cheque por 8 millones de pesos; pues le pagaron 1 millón por hectárea, manifestó que no se opuso a ellos porque sabía de quienes eran esas tierras, y no quería exponerse a que le dieran un “plomazo”, manifestó que ese no era el precio que tenían las tierras”62.

“(…) En 1999 lo llamaron de la fundación y lo citaron cuando la oficina (sic), el señor MARCELO SANTOS, le dijo que necesitaban las tierras, y que se las pagaban a un millón de pesos; como ya se tenía conocimiento de quienes eran realmente los que estaban pidiendo las tierras es decir (sic) los paramilitares, y que los de la fundación eran unos testaferros, nadie se metía por miedo o represarías (…) Prácticamente no hubo amenazas en tanto la gran mayoría de parceleros obedecieron la orden inmediatamente por causa del miedo.

La siguiente cita captura lo que experimentaron los parceleros que obedecieron de inmediato: Así que nosotros prácticamente salimos por temor a mí me pusieron el revolver en la cabeza, pero (57:22) (…) Salimos (sic) prácticamente atemorizados, yo no vi matar a nadie y si digo eso estoy diciendo mentiras y yo no quiero decir mentiras, quiero que sea verdad”.

(Negrillas en el texto original). En resumen, se concluyó en el documento analizado que los voceros de Funpazcor hicieron uso mínimo, pero extraordinariamente efectivo de la capacidad de intimidación acuñada por la organización de los “Castaño” para conseguir el despojo de la comunidad de la vereda El Tronco, del corregimiento Leticia, del municipio de Montería (Cór), toda vez que: “[…] los parceleros de (sic) percibían a la casa Castaño como un agente de dolor o muerte inminente e inevitable.

Así, sin tener que recurrir a grandes despliegues de violencia y con solo impartir la orden los voceros de FUNPAZCOR pudieron provocar en los parceleros una sensación intensa de terror y conseguir el efecto deseado: el abandono rápido y sin mayor resistencia de las parcelas” (Negrillas en el texto original). De esta manera, resulta evidenciado un panorama generalizado de violencia en todo el departamento de Córdoba - hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia63, situación caracterizada principalmente por el dominio territorial de los grupos de autodefensas que allí operaron, que fue determinante para que muchos de sus pobladores especialmente de la zona rural, fueran víctimas del flagelo del desplazamiento forzado y de otras 62 Unidad de Restitución de Tierras de Montería, testimonio obtenido del formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, Sr. Enrique Palomo Zurique. 63CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero modalidades delictivas y que se corrobora con lo enunciado en las sentencias precitadas. 4.2.

Contexto focal de violencia y calidad de víctima de HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ. De cara a los hechos de violencia que padeció el reclamante y su familia en la vereda El Tronco, del corregimiento Leticia, del municipio de Montería (Cór.) se encuentra que en el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas64 se consignó que el solicitante trabajó en la hacienda “Gallo Crudo”, ubicada en el corregimiento Tres Palmas, del municipio de Montería (Cór.), en donde vivió con SONIA HERNÁNDEZ, con la que procreó a su hijo HERNÁN VERTEL HERNÁNDEZ, sin embargo, aquel ya era padre en la unión con TULIA GONZÁLEZ de sus otros hijos SONIA, KETTY, KARIA y JESÚS VERTEL GONZÁLEZ.

Que en 1991, JOSÉ MARÍA SOLANO quien para ese entonces era el patrón del solicitante lo inscribió en el programa de repartición de tierras promovido por FUNPAZCOR, fundación que estaba a cargo de su gerente LUIS RAMÓN FRAGOSO PUPO y de SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ, por lo que una vez el reclamante salió favorecido a través de escritura pública, debidamente registrada, fue beneficiario de la “Parcela 140 Cedro Cocido”, de una extensión de aproximadamente 8 hectáreas, la que únicamente pudo conocer porque le fue entregado ese terreno con la condición de que no se podía ir a residir allá, sino a visitar mientras que allí se pudiera construir, razón por la que de vez en cuando iba y le daba la vuelta al fundo, donde tampoco pudo cultivar ni tener animales propios, pues los de la fundación le echaron ganado y a HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ le pagaban mensualmente un canon de arrendamiento impuesto, el que le fue cancelado por un lapso de dos años, pues entre los años 1993 – 1994, la fundación le informó al ahora reclamante que necesitaba el inmueble, para lo cual como contraprestación le pagarían un millón de pesos por hectárea.

Debido a las circunstancias narradas, los colaboradores de LUIS RAMÓN FRAGOSO PUPO cierto día fueron hasta la hacienda Gallo Crudo donde trabajaba el reclamante, en donde le entregaron por la parcela objeto de reclamo, la suma de 64 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos, documento: “1.2 Demanda y Anexos de Solicitud-26062018”. Folios: 83 a 88 de 180. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero $8.500.000, y a cambio tuvo que dar la escritura pública de venta, tiempo en el que había presencia en la región de grupos armados al margen de la ley, y que una vez el solicitante vendió la tierra nunca más regresó por ese sector desconociendo quién quedó con ese fundo, aunado a que en el año 2000 se separó de SONIA HERNÁNDEZ razón por la que se fue a residir con su progenitora en el Pueblo Santa Fe – corregimiento de Tres Palmas, y que desde el año 2002 reside en esa vivienda con su actual compañera permanente NILDA BOLAÑOS PATERNINA.

Además, aseveró que por temor nunca declaró ante las autoridades competentes la situación de la que fue víctima, que le implantaron un marcapaso y que su intención es que le restituyan la parcela objeto de reclamo para tener donde trabajar y establecer cultivos. En la diligencia de “ampliación de solicitudes de inscripción en el registro” (ID: 202374) HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ rindió declaración ante la UAEGRTD el día 26 de febrero de 201865, en la que indicó que se vinculó con la parcela objeto de reclamo en razón a que Funpazcor estaba entregando unos formularios y que él salió favorecido con el sorteo de una tierra, en la que no pudo vivir, ni tampoco desarrollar actividad agrícola, pues el terreno estaba destinado para la ganadería y la fundación solo le entregaba el dinero correspondiente al canon de arrendamiento, aunado a que señaló que nunca realizó el pago de impuesto predial, que para el tiempo que fue propietario de la “Parcela 140 Cedro Cocido” nadie le reclamó ese terreno, además, negó que tanto él como algún miembro de su familia haya sido víctima de desplazamiento forzado, así como que nunca denunció ante las autoridades competentes actos de violencia que le impidieran ejercer su derecho de dominio sobre el fundo reclamado en restitución. En esta diligencia, el reclamante dio cuenta que en la zona donde se encuentra ubicada la parcela objeto de reclamación, eran tierras de CARLOS CASTAÑO GIL a quien catalogó como un hombre muy poderoso y miembro de los grupos de autodefensas, que para el momento del hecho victimizante de despojo su núcleo familiar estaba conformado por SONIA HERNÁNDEZ y sus hijos, y al referirse a los hechos de violencia que generaron el desplazamiento / abandono del predio, cuando se presentaron y de qué forma, contestó: “Por la presión que ejercía Funpazcord (sic), por parte de los señores FRAGOSO Y MARCELOS (sic) SANTOS, estos señores llegaron hasta mi casa y me informaron que necesitaban la parcela y nos iban a dar la suma de OCHO 65 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos, documento: “1.2 Demanda y Anexos de Solicitud-26062018”. Folios: 124 a 127 de 180. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero MILLONES DE PESOS, ($8.500.000) (sic), más o menos para el año de 1994, pero no me puede (sic) oponer a su voluntad toda vez que (sic) se sabía que ellos venían de parte de la familia Castaño y había que aceptar lo que ellos dieran por temor”.

Rememoró el reclamante que no realizó ningún negocio jurídico de enajenación de la parcela objeto de reclamo, tiempo en el que al referirse a la situación de orden público que allí se vivió, afirmó que quienes mandaban en la región eran las autodefensas, a donde nunca regresó, y negó haber recibido alguna amenaza u hostigamiento posterior al despojo que sufrió, y que en la actualidad se dedica a realizar labores de oficios varios, como la de chofer de tractor, entre otros.

El reclamante VERTEL GONZÁLEZ en su declaración de parte ante el estrado judicial, refirió que reside en la vereda Santa Fe del municipio de Tierralta (Cór.), que su profesión u oficio es la de ser operador de máquinas y trabajador del campo, que presenta problemas de salud por lo que tiene un implantado un marcapaso lo que le impide en la actualidad trabajar66.

Rememoró que cuando residió en el barrio Cantaclaro de Montería (Cór.)67 y para cuando laboraba en una hacienda de la región, su patrón JOSÉ MARÍA SOLANO FABRA68 le ayudó a diligenciar un formulario que radicó en Funpazcor, fundación que tenía su oficina en la calle 29 de esa ciudad69, la que al cabo de aproximadamente un mes luego de hacer un sorteo le comunicó que fue favorecido con una parcela, para lo cual tuvo que ir a varias reuniones70.

De su patrón JOSÉ MARÍA SOLANO negó que tuviera vínculos con Funpazcor71, entidad que le exigió como único requisito al momento de postularse ser de la zona, para lo cual le hizo un estudio familiar72. Negó el reclamante haber tenido conocimiento que Funpazcor tuviera vínculos con los grupos de autodefensas que operaron en la región73, así como que tampoco se enteró que los terrenos donados formaban parte del proyecto paramilitar que en ese entonces se orquestó en la zona74, aunado que no recuerda el año en que le fue donada la tierra75, la que una vez fue medida le fue entregada, sin embargo, los donatarios fueron advertidos que no las podían habitar ni explotar económicamente, 66 Consecutivo 33 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Min: 06:30. 66 Interrogatorio de parte HÉRNAN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ. Consecutivo 33 ibid. Min: 41:22, 42:18, 42:39. 67 Ibid. Min: 28:07. 68 Ibid. Min: 20:48, 26:40. 69 Ibid. Min: 08:56. 70 Ibid. Min: 08:23, 08:37, 21:39. 71 Ibid. Min: 37:16. 72 Ibid. Min: 27:03. 73 Ibid. Min: 22:22. 12:56. 74 Ibid.

Min: 28:46. 75 Ibid. Min: 09:16. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero pues esas parcelas iban a ser arrendadas76, las mismas que posteriormente fueron adquiridas nuevamente por los directivos de la fundación, quienes le pagaron al ahora solicitante por las 8 hectáreas y media que tiene de extensión la “Parcela 140 Cedro Cocido” la suma de $8.500.000, para lo cual a cambio le pidieron que firmara la escritura pública de venta77, negocio frente al cual no se pudo oponer en razón a la situación de orden público contraria a la normalidad que en ese entonces sufrió todo el departamento de Córdoba78.

Continuando con su narración, afirmó el solicitante que la parcela objeto de reclamo fue arrendada por el lapso de aproximadamente un año79, la que tuvo que aceptar vender debido a que es una persona de escasos recursos económicos80, además de la “brava” situación de orden público que en ese entonces se sufrió en el departamento de Córdoba81, fenómeno que explicó “por lo que a nosotros nunca por lo menos, nunca nos dieron vía libre para llegar a la parcela y eso no, todo lo manejaba la fundación”82, sin embargo, indicó que nunca fue amenazado para despojarse de su tierra83, sino que como la fundación le pasaba la “nota” uno a uno a los parceleros que tenían que enajenar su fundos no les quedaba otra opción sino que obedecer84.

Al referirse a la situación de orden público que se vivió en ese entonces en la zona donde se encuentra ubicada la parcela objeto de reclamo, afirmó el reclamante que no se podía andar de manera libre por esos terrenos, pues se dificultaba la locomoción debido a que no estaba garantizada la seguridad de los moradores de la región, tanto así, que muchas personas fueron asesinadas o desaparecidas y eso generaba miedo en el resto de la población85, circunstancia por la que el reclamante no intentó entrar a la tierra que le había sido donada porque temía por su vida, pues había una presión muy grande86, no obstante, no sabía de parte de quien provenía esa presión, como quiera que todo era manejado a través de la fundación87.

Rememoró que posteriormente a que le donaron la “Parcela 140 Cedro Cocido”, en la zona se presentaron varias desapariciones forzadas y homicidios88, hechos de violencia sobre los que dijo desconoce las circunstancias por lo que se cometieron89, 76 Ibid. Min: 30:34. 77 Ibid. Min: 30:34, 09:46, 10:28, 10:44. 78 Ibid. Min: 25:26. 79 Ibid.

Min: 11:13. 80 Ibid. Min: 12:14. 81 Ibid. Min: 12:30, 14:13, 23:29. 82 Ibid. Min: 15:11. 83 Ibid. Min: 13:19. 84 Ibid. Min: 13:38. 85 Ibid. Min: 16:44, 17:07. 86 Ibid. Min: 17:28. 87 Ibid. Min: 17:50. 88 Ibid. Min: 29:42. 89 Ibid. Min: 29:52. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero y de los cuales se enteró en muchos casos a través de las noticias donde se informaba que mataron a fulano en cierta parcela, lo que generaba temor en el resto de la población rural de ser asesinados90. Negó el solicitante haber recibido amenazas para realizar la venta de la parcela, pues insistió que fueron los directivos de la fundación quienes le pidieron que les enajenara su fundo91, y al preguntársele si se considera desplazado o despojado de la Parcela 140 Cedro Cocido, contestó: “supuestamente si (sic), porque cuando eso era de allá del despojo, porque es que nosotros no usamos la parcela ni un solo día”92, en razón a que nunca habitó la tierra ni tampoco jamás la utilizó93.

Expuso que los parceleros RUBÉN ROJAS y YANEZ al igual que el reclamante, una vez recibieron la parcela donada, debieron arrendarla a la fundación94, que nunca tuvo la intención de venderla, que no recuerda en qué año ocurrió el negocio95, y que la venta claramente se dio porque Funpazcor así se lo exigió96. De Sor Teresa Gómez Álvarez afirmó era la persona que estaba a cargo de la fundación97, de la que se decía era su abogada y ejercía su representación legal98, junto con el doctor Fragoso99.

Por último, indicó el solicitante que de prosperar esta solicitud especial de restitución dadas sus precarias condiciones económicas retornaría a la Parcela #140 Cedro Cocido a trabajar la tierra y a pasar su vejez100. En orden de lo anterior, resultan claras y coherentes entre sí las manifestaciones realizadas por la parte solicitante con el contexto de violencia narrado y el reconstruido por la Sala en líneas anteriores, circunstancia por la que refulge patente cómo en el departamento de Córdoba, y específicamente en la zona donde se ubica la parcela objeto de reclamo, esto es, la vereda El Tronco, del corregimiento Leticia, del municipio de Montería, durante el período en el que acontecieron los hechos victimizantes alegados, se dio una marcada presencia de grupos paramilitares (inicialmente los tangueros y luego las ACCU), quienes ejercieron toda clase vejámenes y acciones en contra de la población civil, consistentes en homicidios, desplazamientos forzados, coacciones, entre otros.

En ese entorno, los directivos de Funpazcor, entidad puesta al servicio y fines de 90 Ibid. Min: 18:40. 91 Ibid. Min: 13:19, 13:38. 92 Ibid. Min: 34:37. 93 Ibid. Min: 35:11. 94 Ibid. Min: 26:10. 95 Ibid. Min: 27:40. 96 Ibid. Min: 40:16. 97 Ibid. Min: 39:16. 98 Ibid. Min: 39:36. 99 Ibid. Min: 39:51. 100 Ibid. Min: 27:04, 40:53.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero los paramilitares -Casa Castaño-101, sin necesidad de violencia, pues ya era grande el temor de la población civil frente a la que estos ejercieron en todo del departamento, lograron previa su orden, comunicada a través de subalternos, que los antiguos donatarios de las parcelas se las enajenara, bajo un libreto preestablecido de reconocer un millón de pesos por hectárea, retornando así al dominio de grandes extensiones de tierra, que sirvieron a sus propósitos expansionistas.

La sumisión por el amedrentamiento ante la violencia sufrida por años en la región determinó que esas órdenes, impartidas desde las cabezas de la fundación, fueren obedecidas estrictamente, pues los donatarios estaban inermes frente a la violencia y al poder de los grupos paramilitares. Estas circunstancias conllevaron a que a pesar que HUMBERTO AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ fuera el propietario de la Parcela #140 Cedro Cocido, su derecho se encontrara coartado, pues no tenía la libre disposición de la tierra, tanto así que no pudo establecer allí su lugar de residencia, ni tampoco podía ingresar su propio ganado, limitándose únicamente a recibir por algún tiempo el pago de los canones de arrendamiento que le fueron impuestos, y ante el pedido de la fundación no tuvo más remedio que despojarse de la parcela objeto de reclamo, debido al accionar de los grupos paramilitares, lo que además es un hecho notorio a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia102.

Además, la Agencia Colombiana para la Reintegración ACR mediante oficio OFI17- 0000810 / JMSC 5202023 del 18 de febrero de 2017, certificó que HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ identificado con cédula de ciudadanía número 10898395 no tiene registro alguno que indique que tenga la condición de persona en proceso de reintegración103. Así entonces, de acuerdo con el material recaudado, se tendrá como probado que HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ es víctima a la luz de la Ley 1448 de 2011 (art. 3°), legitimado en la causa por activa y consecuencialmente apto para reclamar la aplicación del citado instrumento legal (Art. 74 ibid.). 4.3.

Temporalidad del despojo. 101Sentencia del Juzgado Primero (1º.) Especializado de Cundinamarca en primera instancia proferida el 17 de enero de 2011(Radicado No. 2010-0004), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, impuso condena de prisión a la procesada Sor Teresa Gómez Álvarez, por los delitos de homicidio agravado de esta líder cívica de YOLANDA YAMILE IZQUIERDO BERRIO 102CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal.

Radicación 44688. Fecha 11 de febrero de 2015. M.P: María del Rosario González Muñoz. 103 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos, documento: “1.2 Demanda y Anexos de Solicitud-26062018.pdf”, Folios: 117 y 118 de 180. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero En el caso concreto, se tiene acreditado que si bien HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ nunca residió ni explotó el fundo objeto de esta reclamación pues a cambio recibió por el lapso de uno a dos años el pago de los correspondientes canones de arrendamiento que debía ir a cobrar a las oficinas de la fundación en Montería, y que entre los años 1993 - 1994 fue informado por los directivos de la entidad que necesitaban la tierra, para lo cual como contraprestación le pagarían un millón de pesos por hectárea, no obstante, el despojo que sufrió el ahora reclamante sobre la Parcela 140 Cedro Cocido, tuvo lugar en el año 1999, como consecuencia del pedimento realizado por los colaboradores de Funpazcor, que estaba al servicio de los intereses expansionistas en la región de los grupos paramilitares “Casa Castaño”, el cual se materializó mediante la venta por Escritura Pública (#1870 del 24-08-1999, registrada F.M.I: 140-44318, anot. # 3)104, a favor de Mónica María Jaramillo Quijano, como se habrá de precisar más adelante; cumpliéndose de esta forma el elemento temporal que estipula el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, al comprenderse en el lapso del 1º de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la señalada ley, ello en concordancia con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-588 de 2019105, y la Ley 2078 de 2021106. 4.4.

La relación sobre la tierra. La relación jurídica de HERNÁN AGUSTO VERTEL GONZÁLEZ con la Parcela 140 Cedro Cocido ubicada en la vereda El Tronco, del corregimiento Leticia, del municipio de Montería (Cór.), lo es de “propietario”, vínculo que surgió por la donación que le hiciera la Fundación por la Paz de Córdoba – Funpazcor, por Escritura Pública número 1963 del 30 de diciembre de 1991 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), registrada en la anotación #1 de la matrícula inmobiliaria 140-44318 de la ORIP de Montería. Pero como se ha relatado HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ junto con SONIA HERNÁNDEZ107 quien era su compañera permanente para el momento que sufrió los hechos victimizantes aquí investigados y sus hijos, debido a la violencia 104 Consecutivo 10 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en el despacho. 105 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sentencia por medio de la cual declara LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011 así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años” contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011.

Y a su turno EXHORTAR al Gobierno y al Congreso de la República, para que, en el marco de sus competencias, antes de la expiración de la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, adopten las decisiones que correspondan en relación con su prórroga o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos; pues de no hacerlo, a partir del vencimiento de este término, se entenderá que la Ley 1448 de 2011 así como los Decretos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011 tendrán vigencia hasta el día 7 de agosto de 2030, sin perjuicio de lo dispuesto en el fundamento jurídico 96 de esa providencia. 106 "POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA". 107 En la solicitud en el acápite 5.1. del “Núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes del solicitante HERNÁN AUGUSTO VERTAL GONZÁLEZ”.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero que se vivió en la región y la orden perentoria de Funpazcor para que enajenara su tierra, no tuvo otra opción distinta que dar en venta el predio Parcela 140 Cedro Cocido a quien así se lo exigió, por la suma de $8.500.000, transfiriendo el derecho de dominio mediante Escritura Pública número 1870 del 24 de agosto de 1999 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), registrada en la anotación #3 de la matrícula inmobiliaria 140-44318 de la ORIP de Montería, a favor de Mónica María Jaramillo Quijano. En la actualidad, la Parcela 140 Cedro Cocido es de propiedad de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO por enajenación que les hiciera a su favor Mónica María Jaramillo Quijano por Escritura Pública número 15167 del 15 de diciembre de 2006 de la Notaría Quince del Círculo de Medellín (Ant.), registrada en la anotación #4 de la misma matrícula inmobiliaria 140-44318, junto con otras parcelas todas ubicadas en la vereda El Tronco, del corregimiento Leticia, del municipio de Montería (Cór.). 5.

De la oposición formulada por GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO. Alegaron los opositores que en diferentes procesos de restitución y formalización de tierras promovidos en el departamento de Córdoba, se ha ordenado la restitución jurídica y material de parcelas que habían sido donadas por Funpazcor, en las que en su gran mayoría se ha encontrado que sus titulares explotan, usan y gozan los predios sin que se haya logrado demostrar que aquellos tuvieron vínculos con grupos armados organizados al margen de la ley, o que se hayan valido de hechos perpetrados por esas organizaciones irregulares, antes por el contrario, fueron adquiridos bajo la firme convicción de estar actuando a la luz de los parámetros legales y en aras de obtener un producto de dichos negocios, circunstancia por la que al ser imposible demostrar la buena fe exenta de culpa prevista en la novísima Ley 1448 de 2011 ha generado nuevas víctimas, pues aquellas personas que han comprado de buena fe, y valiéndose de lo que en el momento del negocio jurídico contaban para verificar los requisitos mínimos, se les ha venido despojando de una manera sistemática de sus propiedades que mayormente les ha costado años de trabajo para adquirirlos y luego mantenerlos.

Replicaron sobre las circunstancias específicas de la negociación, que al revisarse la matrícula inmobiliaria número 140-44318, se puede establecer que la parcela Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero objeto de reclamo fue susceptible de múltiples negociaciones, incluso antes de que los opositores adquirieran la titularidad de su derecho de dominio, aunado a que GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO no fueron parte del “contrato de compraventa” por medio del cual la parte reclamante transfirió inicialmente el inmueble materia de esta reclamación, concluyendo de esta forma los opositores que desconocen el escenario en el que versó el inicialmente negocio jurídico realizado sobre el predio “Parcela 140 Cedro Cocido”, en el que presuntamente ocurrió el despojo alegado.

Rememoró la oposición, que Funpazcor es una entidad sin ánimo de lucro, registrada en la Cámara de Comercio de Montería, constituida para revestir de legalidad el actuar delictivo y el apoderamiento de tierras por parte de los hermanos Castaño Gil, que como es ampliamente conocido fueron actores del grupo armado denominado Autodefensas Unidas de Colombia - AUC.

Que, en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la fundación, se puede observar que su patrimonio se encontraba compuesto por las donaciones hechas por algunos de los hermanos Castaño Gil, luego las parcelas reclamadas en restitución fueron donadas por miembros de una organización armada irregular, quienes utilizaron esta figura para legalizar una parte de sus actividades delictivas, y con esto proteger sus bienes para que no fueran “tocados” por las autoridades.

Hicieron énfasis, que en múltiples declaraciones rendidas por personas cercanas a los hermanos Castaño Gil, como Sor Teresa Gómez Álvarez y Jesús Ignacio Roldan Pérez alias Monoleche han dicho que Funpazcor surgió como una idea de Fidel Castaño para proteger todos los predios que él compró cuando llegó proveniente de Antioquia en la década de los ochenta con el dinero procedente de su principal actividad que era el “narcotráfico”, quien en vista del seguimiento realizado por la Fiscalía General de la Nación optó por donar todos sus bienes a sus trabajadores de confianza, circunstancia por la que sus negocios carecían de objeto lícito, pues todo fue una simulación, un plan macabro para proteger sus tierras; empero, a pesar del anterior panorama, para la judicatura las donaciones hechas por una organización irregular como lo era las AUC provenientes de actividades ilícitas (narcotráfico, secuestros, sicariato, etc.), tienen causa y objeto lícito.

Se lamentan que aun siendo un hecho notorio la situación de violencia que sufrió el departamento de Córdoba, en donde las AUC tenían sus bases y sepultaban a sus víctimas, la judicatura tenga como lícitas las donaciones realizadas por las Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Autodefensas Unidas de Colombia a través de Funpazcor a favor de los parceleros, y no se mida con el mismo racero los negocios jurídicos celebrados de buena fe por los opositores, quienes para el momento que adquirieron la parcela objeto de esta solicitud actuaron con la firme convicción de estar obrando bajo los parámetros legales en lo relacionado con la adquisición de la propiedad inmueble, utilizando todos los medios con los que contaban a su alcance en aquel entonces.

De cara a las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que realizaron la compra de inmuebles en Córdoba, aseveraron los opositores que vieron en ese departamento un lugar atractivo para adquirir buenas tierras por intermedio de un comisionista, entre la que se cuenta la parcela objeto de reclamo, teniendo en cuenta su suelo, su ubicación y la vía de acceso, aunado a que la vendedora Mónica María Jaramillo Quijano en ese momento y hasta la fecha es una mujer conocida en el medio agropecuario, nunca ha estado vinculada ni ha pertenecido a ningún grupo armado irregular, ni sobre ella pesa alguna denuncia penal, situación que le generó a los opositores confianza legitima y seguridad jurídica, por lo que se encuentran sorprendidos que en el marco jurídico previsto en la novísima Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras (Ley 1448 de 2011) se “atenta” contra el derecho a la propiedad privada, lo que inclusive les ha asaltado su buena fe.

En la misma línea argumentativa, indicaron los opositores que actuaron de buena fe con la diligencia que se acostumbraba en el ámbito comercial al momento de realizar el negocio jurídico de la parcela objeto de reclamo, atendiendo la legislación colombiana, con la cautela que es propia de un persona de negocios, verificando la titularidad del predio, pagando el precio justo y haciendo un estudio juicioso de las condiciones del mercado, en donde nunca se visualizó un riesgo para la compra, pues en caso contrario jamás se hubiera llevado a cabo el negocio, aunado a que tuvieron la conciencia recta y la convicción de encontrarse en una situación jurídica regular al comprar la propiedad, y que en las condiciones en que se realizó esa transacción comercial le era imposible auscultar que años después se promulgaría una ley (1448/11), que violentaría sus derechos, porque si bien “no se podría desconocer que hubo mucha violencia, en este departamento”, ello no quiere decir que todos los terceros que compraron posterior a la influencia armada en la zona no obraron de buena fe, pues sería hacer una generalización absoluta imposible de desvirtuar, circunstancia por la que reclaman que de prosperar esta reclamación se declare que GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO actuaron de Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero buena fe exenta de culpa, en consecuencia, se decrete a su favor la compensación de acuerdo con el avalúo comercial del fundo. 5.1. El material probatorio. 5.1.1. Puntualmente, en el dosier de pruebas que obran en el proceso, sobre la propiedad de la parcela reclamada, se encuentra que la Fundación por la Paz de Córdoba – Funpazcor por Escritura Pública número 1963 del 30 de diciembre de 1991108, registrada en la anotación #1 de la matrícula inmobiliaria número 140- 44318 de la ORIP de Montería (Cór.)109, le transfirió a título de donación a favor de HERNÁN VERTEL G. el derecho de dominio y posesión material de una parcela segregada de un inmueble de mayor extensión denominado finca “Arquia”, de una extensión superficiaria de 8 hectáreas con 3.423 metros cuadrados, que se distingue con el plano topográfico de la misma hacienda110, en la que se establecieron entre otras las siguientes obligaciones para el donatario: “SÉPTIMO: = Los donatarios tienen la obligación de explotar personalmente el predio donado, de acuerdo con los programas, proyectos y normas disciplinarias de la FUNDACIÓN.

OCTAVO: = LA FUNDACIÓN POR LA PAZ DE CÓRDOBA: “FUNPAZCORD”, prohíbe al Donatario (sic), vender, hipotecar, limitar el dominio donado mediante esta escritura pública, sin previo permiso o autorización escrita expedida por FUNPAZCORD”. Del anterior documento público (E.P. 1963 del 30-12-1991111), forma parte una certificación expedida por la Sección de Desarrollo a la Comunidad de la Gobernación de Córdoba de fecha 30 de abril de 1991, en la que se establece que en los libros de esa oficina, aparece registrada la “Fundación por la Paz de Córdoba de Montería”, entidad territorial que le concedió la Personería Jurídica número 001806 del 14 de noviembre de 1990 con sede de funcionamiento en la carrera 29- 12 de la misma ciudad112, y que según las Actas #002 del 5 y 9 de octubre de 1990, #16 y #17 del 21 y 28 de febrero de 1991, respectivamente, que junto con la resolución de reconocimiento de elección de gerente y presidente #000729 del 29 de abril de 1991, se estableció que la junta directiva estaba conformada por los siguientes integrantes: gerente: Luis Ramón Fragoso Pupo, presidente: Sor Teresa Gómez Álvarez, vicepresidente: Carlos Arturo Chica, secretario: Manuel Causil 108 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos, documento: “1.2 Demanda y Anexos de Solicitud-26062018”. Folios: 53 a 80 de 180. 109 Consecutivo 10 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en el despacho. 110 Cláusula PRIMERA. 111 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos, documento: “1.2 Demanda y Anexos de Solicitud-26062018”. Folios: 53 a 80 de 180. 112 ARTÍCULO PRIMERO. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Díaz, fiscales: Urbano A. Viana Madera y Marcelo Santos Tovar, y revisor fiscal: Guillermo T. Sanín Lotero113.

A su vez, por Escritura Pública número 1870 del 24 de agosto de 1999 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), registrada en la anotación #3 de la matrícula inmobiliaria número 140-44318 de la ORIP de Montería (Cór.)114, HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ transfirió a título de venta a favor de Mónica María Jaramillo Quijano la “Parcela 140 Cedro Cocido”, ubicada en la vereda El Tronco, del corregimiento Leticia, del municipio de Montería (Cór.).

Pero además, por Escritura Pública número 15167 del 15 de diciembre de 2006 de la Notaría Quince del Círculo de Medellín (Ant.)115, registrada en la anotación #4 de la matrícula inmobiliaria 140-44318 de la ORIP de Montería (Cór.)116, Mónica María Jaramillo Quijano transfirió a título de venta a favor de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO dieciocho parcelas todas ubicadas en la vereda El Tronco, del corregimiento Leticia, del municipio de Montería (Cór.), entre las que se cuenta la Parcela 140 de lo que fue la “hacienda Cedro Cocido Arquia”, con una extensión superficiaria de 8 hectáreas con 3423 metros cuadrados117, inmueble que tiene por cédula catastral la número 000400130204000 y el F.M.I: 140-443318, que se distingue por los siguientes linderos: “Norte, parcela ciento y treinta y nueve (139) de Miguel Ángel;

Sur, parcela ciento y cuarenta y uno (141) de José Regino González; Este, parcela ciento cincuenta y siete (157) y ciento cincuenta y uno (151) de Esteban González y Segundo Arrieta; y Oeste, con predios de César Londoño”. 5.1.2. En acápite anterior se hizo mención a las declaraciones vertidas por el solicitante, tanto en la etapa administrativa y judicial del proceso especial de tierras despojas, a las que ahora nos referiremos sobre el punto de la negociación. Es así como obra igualmente la diligencia de “ampliación de solicitudes de inscripción en el registro” rendida ante la UAEGRTD por HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ el día 26 de febrero de 2018118, al referirse a las circunstancias particulares del despojo que sufrió sobre el predio objeto de esta reclamación, 113 Ibid.

Folio: 72 de 180. 114 Consecutivo 10 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en el despacho. 115 Consecutivo 9 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en el despacho. 116 Consecutivo 10 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámite en el despacho. 117 Cláusula PRIMERA, numeral 2. 118 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos, documento: “1.2 Demanda y Anexos de Solicitud-26062018”. Folios: 124 y 127 de 180. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero señaló que nunca lo habitó ni tampoco pudo explotarlo económicamente que sobre él Funpazcor ejerció presión a través de Luis Ramón Fragoso Pupo y Marcelo Santos Tovar, quienes cierto día del año 1994 fueron hasta su casa en donde le informaron que necesitaban la Parcela 140 Cedro Cocido, para lo cual le iban a dar la suma de “ocho millones de pesos, ($8.500.000) (sic)”, circunstancia frente a la cual no pudo oponer su voluntad, toda vez que se sabía que ellos venían de parte de la familia Castaño Gil y por temor debían aceptar lo que ellos dijeran119.

Al preguntársele al reclamante si después del desplazamiento o despojo realizó algún tipo de negocio jurídico sobre la parcela objeto de reclamo, respondió llanamente que “no”. En esta misma diligencia administrativa después que se le puso en contexto al reclamante que en la anotación #3 de la matrícula inmobiliaria 140-44318 correspondiente a la Parcela 140 Cedro Cocido, se registra la compraventa realizada entre él y MÓNICA MARÍA JARAMILLO QUIJANO a través de la Escritura Pública número 1870 del 24 de agosto de 1999 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Ant.), al preguntársele si conoció usted a la mencionada señora, si asistió a la notaría segunda de Montería a suscribir el mencionado instrumento público, contestó que nunca firmó ningún tipo de escritura de venta, que tampoco asistió a ninguna notaría y menos conoció a la mencionada mujer, que tan solo recibió el dinero por parte de Luis Ramón Fragoso Pupo y de Marcelo Santos Tovar, por lo que para él ese negocio jurídico de compraventa “[…] es todo es falso porque yo no firme (sic) ningún tipo de papel ni nada de eso, no conozco a esa señora ni asistí a ninguna notaría, como dije anteriormente solo recibí el dinero por los mencionados señores y nada más”120.

Del mismo modo, en el expediente obra el interrogatorio de parte rendido por el reclamante HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ, que fue inicialmente analizado sobre la situación de violencia pero que ahora se vuelve a estudiar frente a la oposición presentada, recordando que los opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, así como los testigos convocados por la parte opositora no comparecieron a la diligencia programada ni tampoco justificaron su inasistencia. Así es que inicialmente HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ negó recordar en qué año Funpazcor le donó a través de escritura pública debidamente registrada 119 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos, documento: “1.2 Demanda y Anexos de Solicitud-26062018”. Folio: 126 de 180. 120 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos, documento: “1.2 Demanda y Anexos de Solicitud-26062018”. Folios: 126 y 127 de 180. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero ante la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos la parcela objeto de este reclamo121, de la que rememoró en ella nunca pudo residir ni explotarla económicamente debido a la prohibición impuesta por la fundación122, la misma que le exigió al reclamante que debía dársela en arriendo123, para lo cual le cancelaba en contraprestación un canon de arrendamiento mensual124, monto del que dijo no acordarse125, pero que en todo caso debió ir a cobrar por el lapso de aproximadamente un año126 a la oficina de esa entidad ubicada en la ciudad de Montería, la que pasado algún tiempo le ofreció que le iba a comprar esa tierra127.

Al preguntársele al solicitante si conoció que los inmuebles que estaban siendo donados hacían parte de un proyecto que formaba parte de las autodefensas, contestó: “como le digo, y le digo a todos eso era una fundación que manejaba todo eso y yo no tenía nada que ver, quien la donó ni sé quien era, yo trabaje con la fundación, y todo lo dedique a la fundación, no sé de qué parte venían ni nada de eso”128.

En suma, rememoró el reclamante que no tuvo ninguna intención de enajenar la Parcela 140 Cedro Cocido pues es una persona de escasos recursos económicos, y con ella en ese entonces habría podido solventar las necesidades básicas de él y de su familia129, empero, la fundación se contactó con él y le propuso que debía venderle la tierra130, negocio que debió aceptar en razón a que se sintió obligado pues la situación de orden público en ese entonces en el departamento de Córdoba era muy “brava”131.

Específicamente, negó el reclamante que una vez le fue donada la parcela objeto de reclamo haber exigido que se firmara un contrato para poder arrendar el fundo, pues en la región era de público conocimiento que las directivas de Funpazcor hicieron muchas cosas, por lo que era imposible pedirles que constara por escrito esa contratación132, pues simplemente fue en una reunión convocada por el doctor Fragoso que era el gerente de la fundación quien le informó al solicitante y a otros donatarios que a partir de tal fecha las tierras quedarían arrendadas, sin que les dijera que tenían que firmar documentos, mientras que el día de la venta fueron llamados por esa entidad para que fueran a firmar las correspondientes escrituras 121 Interrogatorio de parte HÉRNAN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ.

Consecutivo 33 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos. Min: 08:37. 122 Ibid. Min: 09:32. 123 Ibid. Min: 10:28 124 Ibid. Min: 10:42. 125 Ibid. Min: 10:44, 34:13. 126 Ibid. Min: 11:13, 33:53. 127 Ibid. Min: 09:46. 128 Ibid. Min: 28:46. 129 Ibid. Min: 12:14, 40:16. 130 Ibid.

Min: 11:30. 131 Ibid. Min: 12:30. 132 Ibid. Min: 31:53. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero públicas133, con la justificación de que simplemente tenían unos problemas que esa organización debía de resolver, frente a lo cual nadie se podía oponer134.

Sobre las circunstancias particulares de la negociación, indicó el reclamante que miembros de la fundación fueron hasta la casa donde vivió en ese entonces ubicada en el barrio Cantaclaro de la ciudad de Montería135 en donde le ofrecieron la suma de $8.500.000136 por las 8 hectáreas y media que mide la Parcela 140 Cedro Cocido, para lo cual él únicamente tendría que ir a firmar la escritura pública de venta137, dinero que en efecto le fue cancelado en efectivo138 por miembros de Funpazcor139, para lo cual se elaboró la escritura pública de venta desconociendo la persona a favor de quien se protocolizó ese documento público140, insistiendo que no tuvo otra opción distinta que aceptar la negociación, pues no tenía la forma de oponerse atendiendo la situación irregular que en ese entonces se vivió en la zona141.

No obstante, lo dicho en párrafo anterior, arguyó el reclamante que no recuerda haber firmado la escritura pública de venta, pues él y otros parceleros fueron llevados hasta la oficina de la fundación ubicada en Montería, donde les exigieron firmar unos papeles para lo cual les dijeron “vea aquí está la plata”, circunstancia por la que ellos no tenían la opción de llevarse esos documentos hasta la casa y pensar si los firmarían o no, pues la exigencia era que tenían que firmar inmediatamente sin tener la posibilidad de decir nada142.

Para finalizar al preguntársele al solicitante si conoció a GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, aunque aquel en la diligencia de interrogatorio de parte no emitió de viva voz ninguna respuesta que diera cuenta su contestación, empero, con su cara expresó que no. A partir del caudal probatorio, se puede concluir que el relato de la víctima reclamante es armónico en la narración de los hechos victimizantes que sufrió, en el que se denota que se repite la misma constante histórica del despojo al que recurría la Casa Castaño, que no es otro que las presiones persistentes ejercidas en contra de los parceleros por parte de SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ, LUIS 133 Ibid.

Min: 33:27. 134 Ibid. Min: 33:06. 135 Ibid. Min: 28:07. 136 Ibid. Min: 24:14. 137 Ibid. Min: 19:55. 138 Ibid. Min: 19:30. 24:32. 139 Ibid. Min: 24:36, 30:34. 140 Ibid. Min: 19:45. 141 Ibid. Min: 25:26. 142 Ibid. Min: 38:16. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero RAMÓN FRAGOSO PUPO y MARCELO SANTOS TOVAR para que vendieran las parcelas donadas, infundiendo miedo con su presencia y de personas armadas recorriendo las tierras que habían sido entregadas en el marco de las donaciones realizadas en nombre de Funpazcor, pues era de público conocimiento que en la región se sabía de antemano quienes eran los directivos de la fundación que ordenaron la recuperación de dichas parcelas, para lo cual únicamente bastaba el llamamiento por parte de esa entidad para que cada donatario entregara su inmueble, lo que no admitía ninguna respuesta negativa pues de lo contrario sus vidas correrían peligro. 5.1.3.

La Fundación para la Paz en Córdoba- Funpazcor - ha sido mencionada en varios fallos proferidos por este Tribunal, en los que se ha hecho eco que ha sido una entidad reconocida por su servicio a las actividades ilegales desplegadas por el paramilitarismo en el departamento de Córdoba, en especial de la Casa Castaño, cuya representación legal estuvo a cargo de SOR TERESA GÓMEZ ÁLVAREZ, de quien en la sentencia de fecha 1° de septiembre de 2017 dentro del expediente con radicado número 23001-31-21-001-2015-00106-01143, siendo accionante Restituto Manuel Montiel Angulo y otros, esta Sala hizo eco de la emitida por el Juzgado Primero (1º.) Especializado de Cundinamarca en sentencia de primera instancia proferida el 17 de enero de 2011(Radicado No. 2010-0004), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, así: “Pero tal vez, el caso mejor documentado en la órbita judicial de la violencia y muerte en el departamento de Córdoba es precisamente el del homicidio de YOLANDA YAMILE IZQUIERDO BERRIO.

El Juzgado Primero (1º.) Especializado de Cundinamarca en sentencia de primera instancia proferida el 17 de enero de 2011(Radicado No. 2010-0004), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, impuso condena de prisión a la procesada Sor Teresa Gómez Álvarez, por los delitos de homicidio agravado de esta líder cívica, tentativa de homicidio en concurso heterogéneo, concierto para delinquir agravado y amenazas, en hechos sucedidos en la ciudad de Montería, el 31 de enero de 2007144.

Como se rememora la citada SOR TERESA estuvo vinculada a FUNPAZCOR; de la sentencia se resalta lo siguiente: “(…) la señora IZQUIERDO BERRIO venía logrando una representación de más de novecientas familias ante la Unidad Nacional de Fiscalía de Justicia y Paz, la recuperación de las tierras en la hacienda Santa Paula, Jaraguay, Cedro Cocido, Pasto Revuelto, la Tangas, ubicadas en el departamento de Córdoba, tierras que habían sido donadas por la Fundación “FUNPAZCOR” la que había sido creada por los hermanos Vicente y Carlos Castaño Gil, latifundios de los cuales un considerable número de parecerlos fueros despojados o se les hizo vender bajo la intimidación a precios irrisorios” (Negrillas fuera del texto) (Folio. 218 vto.

C -1. Pág. 20 de la sentencia). Además, en esa misma providencia penal se consignó lo siguiente: “4. Se evidencia que Sor Teresa Gómez Álvarez fue representante legal de FUNPAZCOR, con vínculos con la familia Castaño, encargada de manejar parte de las finanzas de esta organización y de gestionar la campaña para los beneficios de los terrenos (hecho también probado por prueba testimonial y documental, la defensa no niega que su prohijada hacía parte de esta fundación)”. 143 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Fallo No. 10 del 1° de septiembre de 2017. Rad. 23001-31-21-001-2015-00106-00. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 144 Copias de los fallos en ambas instancias, primera y segunda, fueron aportadas al expediente, anexa a la solicitud, por Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UNIDAD).

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 5. Pasaron varios años y con la muerte de alguno de los miembros de los hermanos CASTAÑO y de esa organización los directivos y miembros de FUNPAZCOR emprendieron unas labores para recuperar esos terrenos ofreciendo una bonificación de un millón de pesos por hectárea, valor este que no correspondía con el precio comercial de esos bienes pues estaba muy por debajo de lo que realmente costaban.

(hecho probado por las declaraciones de los propios parceleros a quienes se les prometió la bonificación, declararon bajo juramento, en el expediente obra un conjunto de declaraciones en este sentido)” 6. FUNPAZCOR en vista de que no podía recuperar esos lotes de terreno comenzó a ejercer coacción contra los campesinos y parceleros a quienes les habían donado la tierra, indicando que esa razón la mandaban los de arriba, lográndose establecer que provenía de la casa CASTAÑO GIL (hecho probado por varias declaraciones juramentadas entre ellas la de Manuel Antonio Rangel Herrera, la de Rudys Mendoza Díaz, Pedro Betulio Díaz, entre otros)” (Folio. 224 C-1.

Págs. 29 y 30 de la Sentencia). Igualmente es de resaltar lo trascrito en la pieza procesal en estudio del testimonio del parcelero Pedro Betulio Díaz, que señala: “(…) en su relato es claro al decir que SOR TERESA GOMEZ ALVAREZ quería quitarles las parcelas y le dijo que la vendiera, se la pagaba a millón por hectárea y fue así como hizo la transacción. En el año de 1991 que esta última negociaba las parcelas porque trabajaba con los CASTAÑO GIL con VICENTE y con CARLOS, y a otros parceleros los vivían desalojando, los despojaban de la parcela CEDRO COCIDO (sic) Y SANTA PAULA esto fue cuando DIEGO SIERRA comenzó a comprar también, y a quienes no querían vender los obligaban entre ellas SOR TERESA GOMEZ (…)”.

(Folio. 231. C-1, corresponde a página 42 de la sentencia). Por último, en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, el juez de primera instancia, en la misma providencia señaló: “Haciendo un balance de toda la prueba recaudada, podemos concluir lo siguiente. Sí SOR TERESA perteneció al grupo de autodefensas de la casa CASTAÑO, no obstante sus vínculos personales con esa familia, le administraba las finanzas y cuando ellos crearon FUNPAZCOR les representó dicha fundación; sí participó en la entrega de tierras y parcelas a los campesinos de la región y estaba interesada en quitárselas pasado algún tiempo la orden que recibió era de recuperar las hectáreas a los poseedores, la vieron en las parcelas persuadiendo al campesinado para que las devolvieran a través de ventas irrisorias del justo precio, luego compareció con hombres armados y escoltas a amenazar directamente a los parceleros…” (Folio. 232 vto.

C. Principal, corresponde a página 45 de la sentencia). La decisión del a-quo fue objeto de confirmación, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiatura que, mediante la sentencia del 21 de junio de 2011, proferida dentro del Radicado No. 25000 07 01 001 2010 00004 01, precisó: “Ahora bien, luego de analizar las pruebas citadas, tenemos que es un hecho probado mediante prueba testimonial y documental (ver también anexos) que FUNPAZCOR (Fundación para la Paz de Córdoba) fue una institución creada por la familia CASTAÑO GIL, que contaba con personería jurídica expedida por la Gobernación de Córdoba el 14 de noviembre de 1990, tenía como objeto social promocionar y mejorar las condiciones de vida de distintas comunidades colombianas, procurando la igualdad de desplazados, víctimas de la violencia y comunidades indígenas e igualmente contaba con bienes y capital donados por la familia CASTAÑO GIL.

A través de ellos, se cedieron varios terrenos a campesinos despojados por la violencia. La procesada fue representante legal de FUNPAZCOR encargada de manejar parte de sus finanzas y gestionar los beneficios de los terrenos. Posteriormente, los miembros de la organización iniciaron la recuperación de tierras, ofreciendo bonificaciones de 1 millón de pesos por hectárea, precio muy inferior a su valor real; al no poder recuperar las tierras la entidad (por mandato de los CASTAÑO) coaccionó a campesinos beneficiarios de las donaciones para que las devolvieran”.

(..) Con base en lo anterior tenemos que sí hay pruebas que demuestran claramente que la procesada pertenecía a las AUC estaba encargada de gestionar el despojo a los campesinos y parceleros de las tierras donadas en el pasado por la familia CASTAÑO a través de FUNPAZCOR para lo cual se valió de amenazas en intimidación para que estos vendieran sus tierras a precios irrisorios, y fueron obligados a firmar documento donde afirmaran que lo hicieron en total libertad y por su voluntad, aprovechando fue representante de FUNPAZCOR, por lo que estaba enterada del movimiento de las tierras, a quiénes las donaron y las que pretendían recuperar (Pág. 220 - 222 C-1 y corresponde a 22, 23, 25 de la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca)”.

Ante las circunstancias descritas, para el caso de la venta realizada por el solicitante con la que suscitó el acto de despojo investigado sobre la parcela objeto de esta Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero reclamación, coincide ampliamente con el que se determinó en el contexto de violencia, en el que como consecuencia de la situación contraria a la normalidad generada por los grupos armados al margen de la ley, principalmente de los paramilitares, se ocasionaron en todo el departamento de Córdoba, del que forma parte la vereda El Tronco, del corregimiento Leticia, del municipio de Montería, violación grave a los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, por cuanto al poner en operatividad el plan de recuperación de las parcelas que previamente habían sido donadas, se recurrió a amenazas y presiones que pusieron en riesgo la integridad, la vida y la propiedad inmueble de los originales donatarios.

A esta situación se vio abocado el reclamante, no por la voluntad propia, sino por la situación contraria a la normalidad que azotó a todo el departamento de Córdoba, en el período de tiempo al que se ha hecho referencia, en el que especialmente la población rural como consecuencia de la sistemática violación de sus derechos humanos, realizaron negociaciones por fuera del libre acuerdo de voluntades, por quien así se lo exigió, teniendo que enajenar las parcelas que inicialmente les habían sido donadas por precios sencillamente impuestos por el comprador, en condiciones arbitrarias de pago o simplemente inexistentes, que a todas luces no se acompasó con el justo de la época, precisamente debido a la situación irregular que permeó a la región en aquel entonces.

Ante ese panorama, hay que decir que la parte opositora no allegó ningún medio de prueba con que lograra controvertir el material probatorio existente en el proceso, por el contrario lo aducido por la parte reclamante es consecuente con las pruebas documentales traídas al proceso, particularmente con la Escritura Pública número 1870 del 24 de agosto de 1999 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), registrada en la anotación #3 de la matrícula inmobiliaria número 140-44318 de la ORIP de Montería (Cór.)145, por medio de la cual el reclamante le enajenó el derecho de dominio de la Parcela 140 Cedro Cocido a Mónica María Jaramillo Quijano, en un tiempo en el que según se consignó en el mismo escrito de oposición al referirse al ítem del “conocimiento de los parceleros de la ilicitud de la donación” que: “[…] para nadie en el departamento de Córdoba, era un secreto que estos grupos delictivos actuaban en todo ese territorio, y al momento de aceptar dicha donación sabían de una u otra forma que los predios que estaban recibiendo estaban manchados de mucha sangre, ya que en esas tierras eran los campamentos de dicho grupo, así como el lugar donde sepultaban a todas sus víctimas”146. 145 Consecutivo 10 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámite en el despacho. 146 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos, documento: “2.18 Apoderada Llamamiento en Garantia-20092018”. Folio: 5 de 17. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero De este modo, al no acreditarse circunstancia en contrario, es evidente que la negociación de la parcela objeto de reclamo, no surgió del libre acuerdo de voluntades, pues como se ha hecho eco a lo largo de este fallo de restitución, tuvo lugar en situaciones de orden público contrarias a la regularidad, como consecuencia de las intimidaciones recibidas por el reclamante HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ, por parte de los grupos paramilitares a través de la fundación Funpazcor.

Además, no se puede justificar el argumento de los opositores de que desconocían la primigenia negociación realizada por la parte reclamante con Mónica María Jaramillo Quijano de quien dijeron en ese momento y hasta la fecha que es una mujer conocida en el medio agropecuario, que nunca ha estado vinculada ni ha pertenecido a ningún grupo armado irregular, ni sobre ella pesa alguna denuncia penal, situación que les generó a los opositores confianza legítima y seguridad, pues contrario a lo sostenido por aquellos, esta Sala Especializada en distintos fallos de restitución al referirse a esta misma circunstancia dentro del trámite de las solicitudes formuladas por ARTURO ANTONIO LÓPEZ ÁLVAREZ y otros, donde fungieron igualmente como opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, al estudiar las gestiones realizadas por MARCELO SANTOS TOVAR en las negociaciones para el despojo de las parcelas donadas a los parceleros sostuvo: “Los elementos aportados demuestran que MARCELO SANTOS era el encargado de gestionar las negociaciones para el despojo de las parcelas donadas a los parceleros, para lo cual contactaba a éstos y se valía del contexto de violencia para que vendieran las tierras a precios irrisorios.

Así les entregaba el dinero y tenían que firmar, a pesar de que no fueron consientes del acto. Incluso llama la atención que MARCELO SANTOS adelantara las gestiones y otras personas como LUIS BERNARDO QUIJANO GONZÁLEZ y MÓNICA MARÍA JARAMILLO QUIJANO aparecieran como compradoras en las escrituras públicas con manifestaciones propias de un negocio aparentemente voluntario.

Probablemente ellos prestaron su identidad para emular el papel de compradores, en detrimento de los despojados que son personas que se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad (…)” (subrayado fuera de texto original)147. No pasa por desapercibido para esta Sala Especializada, que a pesar de que HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ se vinculó jurídicamente con la parcela objeto de reclamo en virtud de la donación que le hiciera, a través de escritura 147 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia No. 18 (R) de fecha 9 de diciembre de 2015. Radicado 23001-31-21-001-2014-00021-01, reiterado en fallo número 16 (R) de fecha 2 de septiembre de 2016. Expediente: 23001- 31-21-002-2014-00051-01. M.P. Benjamín de J. Yepes Puerta. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero pública debidamente registrada ante la ORIP de Montería, FUNPAZCOR que estaba al servicio de los grupos paramilitares que operaron en aquel entonces en la zona, que tenía como propósito simular o servir como mera fachada de “Los Castaño” para encubrir un objeto y causa ilícitas, al punto de que el donatario no pudo usufructuar el fundo como esperaba ni tampoco establecer allí su lugar de domicilio, porque precisamente la fundación se lo prohibió, no obstante, hay que decir que el alegado vínculo jurídico del ahora reclamante con la Parcela 140 Cedro Cocido es amparable por vía de la justicia transicional en el marco de este proceso especial de restitución de tierras, como quiera que si bien las autodefensas se valieron de la fundación para hacerles creer a campesinos sin tierra oriundos de la región que revestían condiciones de vulnerabilidad – como el aquí solicitante-, bajo la consigna de que dicha donación se enmarcaba en una supuesta reforma agraria rural o programa de acceso a la propiedad inmueble, la cual para aquel entonces fue aplaudida por distintos sectores de la sociedad, pues fue de público conocimiento a nivel nacional, y tuvo el beneplácito de varias entidades y funcionarios del Estado, lo que dotó de aparente legalidad y llenó de credibilidad y confianza a los potenciales beneficiarios, pero, finalmente, todo resulto ser una fachada de un grupo armado ilegal para preservar el control militar, social, territorial, político y económico de la región, de tal manera que todos los donatarios fueron instrumentalizados para realizar sus oscuros fines, sus aspiraciones fueron burladas quedando privados de una efectiva reforma agraria y se les perpetúo su vulnerabilidad en el acceso a la tierra. 5.1.4.

Todo lo anterior conlleva a que en el presente caso operen las presunciones legales de que trata el artículo 77 numeral 2º. Literales a) y b) de la Ley 1448 de 2011, que contemplan lo siguiente: 2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. b. Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron los hechos de violencia o el despojo se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente; sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. Para la aplicación de las presunciones normadas en la Ley 1448 de 2011, deben coexistir los denominados requisitos generales con los especiales exigidos en cada una de las reglas a aplicar.

Sobre los primeros, como son la temporalidad de los hechos, la calidad de víctimas, los daños sufridos y los contextos de violencia, se tiene que se encuentran probados, como en forma anticipada se dejó establecido. En cuanto a los elementos específicos, la situación descrita se encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que establece: “entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.

(Negrillas fuera de texto original). Para la presunción en estudio (numeral 2º del artículo 77), se requiere como hecho fundante que hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómeno de desplazamiento forzado colectivo o violaciones graves a los derechos humanos, en forma concomitante al despojo o abandono de los inmuebles. Esta situación de orden público de las características exigidas por la ley existió en el área donde se localiza la parcela objeto de esta reclamación, ubicada en la vereda El Tronco, del corregimiento Leticia, del municipio de Montería (Cór.), como se dejó expuesto en el contexto de violencia que se reseñó en el correspondiente acápite.

De la misma manera, como se hizo énfasis los opositores en el escrito de contradicción a la solicitud al referirse a las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las que realizaron la compra de inmuebles en Córdoba, aseveraron que vieron en ese departamento un lugar atractivo para adquirir buenas tierras por intermedio de un comisionista, entre la que se cuenta la parcela objeto de reclamo, teniendo en cuenta su suelo, su ubicación y la vía de acceso, aunado a que ante este Tribunal GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO han sido opositores en varios procesos de restitución de tierras despojadas, entre los que se cuentan en el radicado 23001-31-21-001-2013-00004-01148, en el que mediante fallo de restitución número 001 proferido el 13 de febrero de 2014, se ordenó la restitución de varias parcelas que formaban parte de las llamadas haciendas Cedro Cocido, Micono y Arquía, ubicadas en el corregimiento Leticia, del municipio de Montería. 148 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Radicado: 230013121001-2013-00004-01. M.P: Juan Pablo Suarez Orozco. Folios: 89 y 90 de 197. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero De esta forma, al hallarse probados los supuestos fácticos consagrados en el artículo 77.2. de la Ley 1448 de 2011, se presume la ausencia de causa lícita y que el consentimiento expresado por el vendedor HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ sobre la Parcela 140 Cedro Cocido objeto de esta reclamación, al momento de realizar la negociación se encontraba viciado, pues conforme se dejó acreditado en párrafos precedentes, como consecuencia de la violencia que se vivió en todo el departamento de Córdoba, fue que el reclamante no tuvo más remedio que desprenderse de la tierra, por lo que se aplicaran las consecuencias que de ella devienen como son las siguientes: De este modo, se tendrá como inexistente la Escritura Pública número 1870 del 24 de agosto de 1999 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), por la que HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ transfirió a título de venta a favor de Mónica María Jaramillo Quijano la Parcela 140 Cedro Cocido, ubicada en la vereda El Tronco, del corregimiento Leticia, del municipio de Montería (Cór.), registrada en la anotación #3 de la matrícula inmobiliaria número 140-44318 de la ORIP de Montería (Cór.)149.

En lo que concierne a la parcela anteriormente identificada, objeto de reclamo, y exclusivamente en lo relativo a dicho inmueble, se declarará la nulidad parcial de la Escritura Pública número 15167 del 15 de diciembre de 2006 de la Notaría Quince del Círculo de Medellín (Ant.)150, registrada en la anotación #4 de la matrícula inmobiliaria 140-44318 de la ORIP de Montería (Cór.)151, por la que el precitado bien fue transferido a título de venta por Mónica María Jaramillo Quijano a favor de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO.

Por lo anterior, se deberá oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), para que cancele dichas anotaciones, así como a la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.) y a la Notaría Quince del Círculo de Medellín (Ant.), para que tomen nota marginal en cada documento público mencionado de las decisiones de inexistencia y declaración de nulidad parcial dispuestas. 149 Consecutivo 10 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámite en el despacho. 150 Consecutivo 9 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en el despacho. 151 Consecutivo 10 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámite en el despacho. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Expuesto lo anterior, diáfano resulta colegir que la oposición, en los términos que fue formulada, no tuvo vocación de prosperidad sin que haya lugar a emitir cualquier otro pronunciamiento al respecto, circunstancia por la que a continuación se analizará la presunta actuación de buena fe exenta de culpa de los opositores, y el estudio de calidad de segundo ocupante. 5.2.

La buena fe exenta de culpa. Este Tribunal tiene definido que la buena fe cualificada que en el marco de la Ley 1448 de 2011 deben demostrar los opositores para que sean acreedores a una compensación, es aquella en la que además de comprobar la conciencia de haber obrado con lealtad, rectitud y honestidad en la adquisición de los fundos objeto de reclamo, es también la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza, es decir, que procedieron con la prudencia y diligencia que se exige a un buen padre de familia y que pese a ello, el error o equivocación era de tal de naturaleza que era imposible descubrir la falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. En punto a esa exigencia probatoria se traslada a la de los dos elementos152 que la integran, el subjetivo “que consiste en obrar con lealtad” y el objetivo “que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza”, por lo que la buena fe cualificada que se exige demostrar en el marco de los procesos especiales de restitución y formalización de tierras, en palabras de la Corte Constitucional en sentencia C-330/16153 “se circunscribe a la acreditación de dichos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución. Estos actos pueden ser, entre otros, posesiones de facto, negocios jurídicos de carácter dispositivo o situaciones que tienen origen en órdenes judiciales o actos administrativos.

La comprobación de la buena fe exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensación, como lo dispone la Ley 1448 de 2011.”. De entrada, advierte esta Sala Especializada que en diferentes fallos de restitución se ha pronunciado sobre la supuesta buena fe exenta de culpa invocada por los opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO.

Es así como en la sentencia de restitución número 001 proferida el 13 de febrero de 2014 dentro del radicado 23001-31-21-001-2013-00004-01154 en 152 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. 153 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016.

Ref. Exp: 11106. M.P: María Victoria Calle Correa. 154 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Radicado: 230013121001-2013-00004-01. M.P: Juan Pablo Suarez Orozco. Folios: 89 y 90 de 197. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero el trámite de la reclamación formulada por ELÍAS PLINIO DORIA BELLO y otros se ordenó la restitución de varias parcelas que formaban parte de las llamadas haciendas Cedro Cocido, Micono y Arquía, ubicadas en el corregimiento Leticia, del municipio de Montería, en donde se sostuvo: “Es precisamente el conocimiento sobre la procedencia (sic) esas parcelas, aunado a la notoria criminalidad desplegada por la denominada “Casa Castaño”, lo que hace impróspera cualquier excepción formulada por los opositores, para ser considerados adquirientes de buena fe exenta de culpa, pues no son suficientes sus afirmaciones acerca de la venta libre que hicieran los campesinos y el precio del mercado recibido por sus tierras, ya que la voluntad de los donatarios de FUNPAZCOR, se vio truncada por el temor que el mismo entorno ocasionó en las personas que allí habitaban, obligándolos a vender sus propiedades, no de manera autónoma y espontánea, sino forzados por la situación de zozobra y miedo que generaron las amenazas, directas o indirectas, o la sola presencia de los grupos armados, que cortaron la libertad y la capacidad de decisión de quienes hoy solicitan la restitución de sus tierras.

Con las precisiones anteriores, advierte la Sala que basta ese conocimiento público y notorio de la situación de violencia generalizada y las violaciones de derechos humanos, que se presentaron en la zona, para desvirtuar la calidad de adquirientes de buena fe exenta de culpa, invocada por los opositores pues en su actuar no se aprecia la conciencia de haber adquirido las parcelas por medios legítimos, ni la convicción inequívoca de que los tradentes de las parcelas hoy reclamadas, eran verdaderos propietarios, de quienes debían tener la certeza de que adquirieron sus propiedades también conforme a derecho, pero se evidenció que estos tampoco fueron adquirientes de buena fe exenta de culpa, sino que por el contrario, al igual que quienes celebraron las compraventas iniciales con las que se perpetró inicialmente el despojo, se aprovecharon de la situación, para privar, arbitrariamente, a los parceleros del dominio de sus predios, solicitados ahora en restitución. En ese respecto, itera el Tribunal que en la justicia transicional civil, regida por el principio pro víctima, el elemento objetivo de la buena fe exenta de culpa, no se configura con las simples averiguaciones que comprueben que los tradentes son formalmente los propietarios, pues también es ampliamente conocido que, en no pocas ocasiones, el despojo de tierras en Colombia, fue orquestado en complicidad con agentes estatales, entre ellos notarios y registradores de instrumentos públicos, quienes “ayudaron a falsificar los documentos”, para legalizar las tierras usurpadas, como botín de guerra, por la organización paramilitar”.

Descendiendo al caso concreto, al descorrer traslado de la solicitud formulada por la UAEGRTD en representación de la víctima reclamante, los opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO debían demostrar que obraron con lealtad al momento que adquirieron el predio Parcela 140 Cedro Cocido objeto de esta reclamación (elemento subjetivo) y con seguridad en su actuar para lo cual les correspondía desplegar acciones positivas tendientes a tener conciencia de la licitud del acto que estaban realizando (elemento objetivo), pero nada probaron sobre este último, ni de las averiguaciones efectuadas, ni de los estudios realizados, ni de las indagaciones sobre la situación del inmueble, o de la violencia en la zona de ubicación del fundo, entre otros factores, por el contrario, se encuentra que esa deficiencia probatoria nada hicieron por superar, al punto que no comparecieron a la diligencia de interrogatorio de parte ordenada, ni tampoco justificaron su inasistencia ni la de los testigos convocados para que reforzaran lo dicho en el escrito de oposición, al igual que tampoco arrimaron al proceso ningún medio de prueba que permitiera controvertir las afirmaciones consignadas en la demanda.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Ante este panorama, a pesar de que era un hecho notorio la situación de violencia que se sufrió en todo el departamento de Córdoba, del que forma parte la vereda El Tronco, del corregimiento Leticia, del municipio de Montería en donde se produjo una sistemática violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario – DIH, en la época en que se ha señalado tuvo lugar el despojo aquí investigado, los opositores no desarrollaron una línea de conducta acorde con la buena fe exenta de culpa, que les permitiera alcanzar con absoluta objetividad la conciencia de la regularidad de lo que adquirían, como quiera que no averiguaron más allá de lo habitual o simplemente corriente de las circunstancias por las que el ahora reclamante HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ, siendo el donatario original por parte de Funpazcor de la Parcela 140 Cedro Cocido tuvo para enajenar esa tierra en un tiempo donde el orden público estuvo alterado y los grupos paramilitares eran quienes dominaban en la región. Justamente, para nadie era un secreto que en la época reseñada el orden público en todo el departamento de Córdoba fue irregular debido a la presencia de grupos organizados al margen de la ley, quienes al imponer su poder y señorío obligaron a que la mayoría de lo originales donatarios de parcelas que les había donado Funpazcor, presionados por los mismos paramilitares y sus colaboradores durante el proyecto de recuperación de tierras, no tuvieran otra opción distinta que enajenarlas a precios que les fueron impuestos, sin que en este escenario los opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO hayan demostrado siquiera un comportamiento tendiente a establecer la regularidad de la negociación realizada sobre el fundo objeto de este reclamo, tal como lo afirmaron en el escrito con el que descorrieron traslado de la reclamación. Precisamente, los opositores en este proceso no probaron un actuar bajo los supuestos de la buena fe exenta de culpa, esto es, la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación, tanto así, que en el escrito con el que presentaron contradicción a la reclamación, admitieron que la jurisprudencia patria determinó como un hecho notorio la situación de violencia que se vivió en Córdoba, pero a pesar de ese reconocimiento, dada su calidad de comerciantes de la ganadería y de la agricultura realizaron en ese departamento negociaciones sigilosas de compra de tierras como estaban acostumbrados verificando únicamente la procedencia de los predios, que en las cadenas traditicias en muchos casos había anotaciones en las que en sinnúmero oportunidades tenían gravámenes hipotecarios, lo que los llenó de seguridad jurídica en la negociación, Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero pues en su decir los bancos son entidades reconocidas, vigiladas y controladas por el Estado, circunstancias que no bastan para que se tenga un obrar bajo esta determinación, pues no obstante lo expuesto, no se indica ni tampoco se probó de qué manera intentaron auscultar las verdaderas razones que precedieron las negociaciones realizadas sobre la Parcela 140 Cedro Cocido, máxime cuando fue de público conocimiento el proceso de recuperación de tierras promovido por los paramilitares a través de sus colaboradores de Funpazcor, para lo cual con la simple orden de que había que devolverlas los parceleros no tenían otra opción distinta que entregar sus fundos y en muchos casos versen compelidos a desplazarse forzosamente para de esta manera preservar sus vidas e integridad personal.

Por el contrario, GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO conocedores de primera mano de la situación de orden público irregular que precedió la negociación realizada sobre la parcela objeto de reclamo, sin tener en cuenta su real situación, y cuáles fueron las razones por las que HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ tuvo para despojarse de la tierra y mediante escritura pública transferir en un contexto evidentemente irregular el derecho de dominio a favor de Mónica María Jaramillo Quijano, se hicieron a la Parcela 140 Cedro Cocido para que junto con otras parcelas adquiridas en la región hacerse a un proyecto de grandes envergaduras como es el de la ganadería. Ante esta situación, la cual valga decir es idéntica a la ya declarada dentro de las sentencias proferidas dentro de los radicados 23001-31-21-001-2015-00187-01, 23001-31-21-001-2015-00111-01 y 23001-31-21-002-2015-00096-01, donde fungieron los mismos opositores, al haber procedido estos a realizar la compra de los predios, sin hacer mayores averiguaciones, pese a tener el conocimiento de la procedencia de estos, es decir, que el derecho de dominio derivó de personas pertenecientes a la Casa Castaño, denota, cuando menos, una falta completa de diligencia en el giro normal de sus negocios, lo cual desdibuja incluso la buena fe simple, por lo que se desestima que los opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, hubiesen actuado con buena fe exenta de culpa, lo que conlleva a no reconocer en su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 5.3.

Estudio de la calidad de segundo ocupante del opositor. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero La Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016155 y el auto 373 del 23 de agosto de ese mismo año (2016)156, abrió la posibilidad para que en algunos casos y a criterio del juez de tierras se flexibilice la aplicación del principio de “buena fe exenta de culpa”157 y bajo algunos parámetros se reconozca la calidad de segundo ocupante para así derivar un tratamiento acorde con dicha circunstancia; no obstante, en el presente caso de acuerdo con la valoración probatoria, no habrá lugar a reconocerle a los opositores dicha calidad de segundo ocupante, como pasa a verse.

En el caso concreto, no aparece probado que los opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO se encuentren en condición de vulnerabilidad con ocasión de la restitución de la parcela objeto de reclamo, no obstante, en diferentes fallos de restitución de tierras despojadas proferidas por este Tribunal, entre ellos, el ya mencionado número 001 proferido el 13 de febrero de 2014 dentro del radicado 23001-31-21-001-2013-00004-01158 se aseveró entre otras cosas que “[…] quedó plenamente acreditado que la venta de las cincuenta y nueve (59) parcelas, cuya restitución se pretende, condujo a la concentración de la propiedad de las mismas, directa o indirectamente, en el patrimonio de los sucesivos compradores, tales como (…) GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO Y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, siendo estos últimos opositores en este proceso, quienes concentraron todos los predios ahora reclamados y de los que actualmente son, formalmente, propietarios”; siendo circunstancias que refuerzan que los mencionados no se encuentran en estado de vulnerabilidad, el que ahora se estudia.

Además, en el escrito de contradicción a la solicitud se afirmó que: “Mis poderdantes son personas que toda la vida se han destacado por ser comerciantes en diferentes facetas entre ellas la ganadería y agricultura entre otras por lo que han logrado amasar un número considerable de propiedades a lo largo de muchos años y arduo trabajo, por lo que la compra de predios era algo a lo que estaban acostumbrados y por en ende todas las negociaciones se llevaban de una manera sigilosa…”159.

(Negrilla fuera de texto original). Ante este escenario, no queda más que decir que los opositores GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO no son personas vulnerables y tampoco que hayan adquirido el inmueble objeto de esta reclamación para solucionar un problema fundamental de vivienda, o que el ingreso 155 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-330 de 2016. Fecha: 23 de junio de 2016. Ref. Exp: D-111096. M.P: María Victoria Calle Correa. 156 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto A373-16. Fecha: 23 de agosto de 2016. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. 157 “Sin embargo, en casos excepcionales, marcados por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia, y siempre que se trate de personas que no tuvieron que ver con el despojo, el juez deberá analizar el requisito con flexibilidad o incluso inaplicarlo, siempre al compás de los demás principios constitucionales a los que se ha hecho referencia y que tienen que ver con la equidad, la igualdad material, el acceso a la tierra por parte de la población campesina, o la protección de comunidades vulnerables.

De no ser así, las decisiones podrían tornarse en fuente de las mismas injusticias que se pretenden superar.” 158 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Radicado: 230013121001-2013-00004-01. M.P: Juan Pablo Suarez Orozco. Folios: 89 y 90 de 197. 159 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos, documento: “2.18 Apoderada Llamamiento en Garantia-20092018”. Folios: 10 de 17. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero que derivan por la explotación económica de ese fundo afecte sus condiciones económicas para su subsistencia mínima, amén que es claro que la parcela objeto de reclamo junto con otras que adquirieron y que formaban parte de diferentes haciendas ubicadas en la vereda El Tronco, del corregimiento Leticia, del municipio de Montería (Cór.), lo fueron en aprovechamiento de las circunstancias irregulares de violación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario que padecieron los iniciales parceleros y así conformar vastas extensiones de tierras y dar paso a sus proyectos de grandes dimensiones. 6.

DECISIÓN A ADOPTAR Se protegerá al derecho fundamental a la restitución invocado por HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ, en razón a que probados se encontraron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, despachándose consecuencialmente de manera desfavorable la oposición formulada por GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO, a quienes tampoco se les reconocerá compensación alguna (art. 97 Ley 1448 de 2011) por no haber obrado con buena fe exenta de culpa, ni la condición de segundos ocupantes. 6.1.

Medidas complementarias a la restitución. 6.1.1. En el caso en estudio solo resta por analizar la forma como se hará efectiva la protección del derecho fundamental a la restitución de los beneficiarios con este fallo. Desde la demanda se advirtió que el núcleo familiar del reclamante al momento de los hechos victimizantes de despojo que sufrió estuvo conformado con quien para ese entonces fue su compañera permanente SONIA HERNÁNDEZ, y que en la actualidad HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ convive con NILDA ROSA BOLAÑOS PATERNINA (C.C. # 50.993.140)160.

Ante la UAEGRTD al diligenciar el formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas161, el reclamante relacionó que su estado civil lo es de soltero y que para el momento de la situación victimizante que sufrió se encontraba en una “unión marital de hecho” con SONIA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, para lo cual hizo la siguiente declaración de los hechos: “Yo todo el tiempo 160 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Documento: “1.2 Demanda y Anexos de Solicitud-26062018”. Folios: 41 y 42 de 180. 161 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos, documento: “1.2 Demanda y Anexos de Solicitud-26062018”. Folios: 83 a 88 de 180. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero he trabajado en la hacienda “Gallo Crudo”, que queda para el corregimiento tres palmas de aquí de montería (sic). Yo vivía con Sonia Hernández en la hacienda Gallo Crudo y ahí tuvimos el hijo Hernán Vertel Hernández, pero ya yo tenía otros hijos son Sonia, Ketty, Karia y Jesús Vertel con Tulia González (q.e.p.d.)”162, para lo cual según se pudo establecer en el Registro Civil de Nacimiento número 9476543 es padre con aquella (SONIA) de su hijo de nombre Hernán Augusto Vertel Hernández163, circunstancias que se encuentran prevalidas del principio de buena fe de que trata el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011164, las cuales tampoco fueron desvirtuadas por la parte interesada en el curso del proceso.

Así entonces resulta apenas evidente que la restitución tanto jurídica como material que en este fallo se ordenará sobre el predio objeto de esta restitución denominado “Parcela 140 Cedro Cocido”165, ubicado en la vereda El Tronco, del corregimiento Leticia, del municipio de Montería (Cór.), debe operar no solo frente a HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ, sino además frente a su compañera permanente al momento del despojo que aquel sufrió que según se pudo acreditar al momento de los hechos victimizantes convivió con SONIA HERNÁNDEZ, a quienes debe hacérseles extensivo el derecho de dominio en la matrícula inmobiliaria 140-44318 de la ORIP de Montería, en proporción del 50% a cada uno de ellos (arts. 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011).

Ante este panorama, se aclara que la decisión de reconocer y proteger el derecho fundamental a la restitución a favor del reclamante y de su “[…] su cónyuge, o compañero o compañera permanente (…), aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso” (como en este caso ocurre), se hace en virtud de lo dispuesto en los artículos 91, parágrafo 4°, y 118 de la Ley 1448 de 2011, situación que no comporta una declaración judicial de la unión marital de hecho, ni una modificación o alteración al régimen de pertenencia o no de otros bienes a las sociedades conyugal o patrimonial, pues de otra manera, podrían conculcarse derechos de quien no participó ni en la fase administrativa ni 162 Ibid. 86 de 180. 163 Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos. Documento: “1.2 Demanda y Anexos de Solicitud-26062018”. Certificado 54A3A33DF697A403 02116EF321A61632 0BD9C1A737248574 0C05188CAF9542E2. Páginas 64 y 83 de 180. 164 ARTÍCULO 5o. PRINCIPIO DE BUENA FE. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. (…) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. 165 Nombre como se identifica en la tanto en la solicitud como en el ITP del predio objeto de reclamo, en el que se señaló que se denomina como “Parcela 140 Cedro Cocido”, Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos, documento: “1.2 Demanda y Anexos de Solicitud-26062018.pdf”, Folios: 7, y 140 a 155 de 180, pues entre tanto en la matrícula inmobiliaria 140-44318 de la ORIP de Montería, se denomina como “PARCELA #140………../ARQUIA”, según se puede verificar en el consecutivo 10 ibid. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero en la judicial, a pesar de la aparente ventaja que representa el fallo a su favor, pues ni la UAEGRTD ni el reclamante la postularon como titular de derechos para activar su legitimación en causa por activa, ni aportaron pruebas suficientes para demostrar que al momento del expolio en efecto existió la relación marital que se tiene por probada.

Así de esta manera, la presunción que opera en este caso a favor del reclamante se encuentra establecida únicamente respecto de su vínculo con la tierra, más no frente a otras situaciones jurídicas, como la unión marital de hecho, que si bien no se rigen por el sistema tradicional de carga de prueba, en tanto que se trata de un proceso transicional, sí demandan un mínimo de verificación, tanto en la fase prejudicial como la judicial, de modo que la decisión que a la postre se adopte por la jurisdicción atienda a la realidad más próxima, ello porque el trámite judicial parte de puntos mínimos, denominados «requisitos de procedibilidad» o «presupuestos», como lo son la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor del reclamante, la identificación e individualización del predio por parte de la UNIDAD y la comunicación al propietario, poseedor u ocupante que se encuentre en el predio, a partir de los cuales se edifica la reclamación, en la que, en caso de oposición, debe garantizarse el derecho de publicidad, consistente en la revelación de las pretensiones y de las pruebas, el derecho de contradicción, atinente a la facultad de presentar, redargüir y pedir pruebas para satisfacer la carga impuesta por el legislador, y el de defensa, para asegurar los derechos que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia pueda reclamar, bien como adquirente de buena fe exenta de culpa y/o como segundo ocupante, si a ello hubiere lugar. 6.1.2.

Se ordenará la entrega efectiva y voluntaria en favor de los restituidos, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), para dicha diligencia 6.1.3.

En la parte resolutiva de este fallo se especificarán las órdenes a impartir a la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería (Cór.), con relación a la parcela objeto de esta reclamación, identificada con la matrícula inmobiliaria 140- 44318. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero 6.1.4. Se dispondrá que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Informe Técnico Predial (ITP), el informe técnico de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia. 6.1.5. Para restablecer los derechos de las víctimas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, vivienda y proyectos productivos. 6.1.6.

Se les advertirá a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que, para el cumplimiento de estas, deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. 6.1.7. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. 6.2.

De las afectaciones ambientales de la parcela a restituir. En el Informe Técnico Predial – ITP, la Parcela 140 Cedro Cocido presenta las siguientes afectaciones: i. Hidrocarburos: Áreas o bloques en exploración, contrato: SSJS1, ANH, ID Tieerras:369. Fecha 17/03/2011. Tipo 2. Superficie continental. Área HA 287874, 438348. Ecopetrol S.A. Mapa de Tierras febrero de 2017, ii.

Amenazas y riesgos: (Zona de riesgo) Amenaza por inundación y remoción en masa por: Amenaza muy baja por movimiento en masa CVS, oficio 060-22-08-2014, y Amenaza alta por inundación CVS, oficio 060-22-08-2014, iii. Cobertura y uso de la tierra: a. Uso del suelo: Pastos manejados, ganadería extensiva, uso potencial del suelo: Agrícola, y alto (CVS) oficio 080-14-04-01-2013, Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero b. Conflicto de uso: Alto (CVS) oficio 080-14-04-01-2013, iii. Áreas de conservación y protección ambiental: Área forestal de producción plantación forestal – zonas de aptitud forestal comercial sin restricciones (CVS) oficio 080-14- 04-01-2013.

Atendiendo las afectaciones que presenta la parcela a restituir, esta Sala Especializada por auto adiado el 26 de marzo de 2021166 requirió a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH para que remitiera certificación sobre el estado actual de las licencias, permisos o autorizaciones respecto de la parcela objeto de este reclamo, a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS que realizara una caracterización geográfica del inmueble, que determinara el nivel de amenaza por procesos inundacionales y erosivos, especificando el área contenida en cada categoría de amenaza, fijando el nivel de mitigabilidad del riesgo y precisando el uso potencial del suelo y la factibilidad que sea aprovechado económicamente, y al municipio de Montería (Cór.), para que dé acuerdo con el PDM o el EOT, informara y certificara la destinación del predio, además si se encuentra ubicado en zona de amenaza con riesgo de inundación y si es mitigable. 6.2.1.

En tratándose de las afectaciones ambientales por hidrocarburos, la ANH informó167 que de acuerdo con la verificación realizada por la Gerencia de Gestión de la Información Técnica de la Vicepresidencia Técnica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos pudo constatar que las coordenadas de la parcela reclamada en restitución “no” se encuentra ubicada dentro de ningún área en contrato de hidrocarburos, por lo que se localiza dentro de un “área disponible”, lo que significa conforme a la clasificación de esa entidad, “[…] que no ha sido objeto de asignación y por lo tanto no se llevan operaciones de Exploración y/o Producción de hidrocarburos, ni existe consecuentemente afectación de ninguna clase, ni limitación a los derechos de las víctimas”. 6.2.2.

Ahora bien, de cara a las demás afectaciones ambientales que presenta la parcela pedida en restitución, la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS informó las siguientes circunstancias168: i. El inmueble está por fuera de las áreas protegidas nacional y/o regional, no pertenece a las zonas de: Parque Nacional Natural, Distrito de Manejo Integrado, Zona de Reserva 166 Consecutivo 3 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en el despacho. 167 Consecutivo 26 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. 168 Consecutivos 21 y 24 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en el despacho. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Forestal del Pacífico Ley 2da de 1959 y Áreas Protegidas según el POMCA Río Sinú, que está dentro del área de influencia indirecta (radio de 5 kms) alrededor del Humedal Martinica, ii. en cuanto a las amenazas por inundación y erosión refirió que según el estudio de la EAFIT – CVS (2013) y POT Montería (2019), la zonificación de amenaza por inundación se realizó a partir de la caracterización geomorfológica del municipio, por lo que al superponer la información temática existente en la corporación con la suministrada por la URT encontró que la amenaza por inundación es alta, y que en cuanto a las amenazas naturales por movimientos en masa es nula en zona de bajos inundables, iii. sobre el nivel de mitigabilidad del riesgo informó que el fundo está en zona de Amenaza alta por inundación y es atravesado por el cuerpo de agua conocido como Caño Viejo, aunado a que está en el área de influencia indirecta del humedal con las prohibiciones y restricciones a que hay lugar, y iv. que de acuerdo con la cartografía del POMCA Sinú, el 100% del terreno está en suelo de Capacidad Agrologica III y V, que los suelos de clasificación III su aptitud y uso es agrícola y suelos V sistema silvopastoriles.

Ante este panorama, dada la función social que le es inherente al derecho de propiedad o dominio, imperativo resulta para este Tribunal, sin desconocer el derecho a la restitución del solicitante, adoptar una serie de medidas tendientes a proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica, para la conservación y preservación del agua, en aras de la salvaguarda del interés general; ello en consonancia con lo que de vieja data ha sostenido la Corte Constitucional “en la época actual, se ha producido una “ecologización” de la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que el propietario individual no sólo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte (función social de la propiedad) sino que incluso sus facultades se ven limitadas por los derechos de quienes aún no han nacido, esto es, de las generaciones futuras, conforme a la función ecológica de la propiedad y a la idea del desarrollo sostenible.

Por ello el ordenamiento puede imponer incluso mayores restricciones a la apropiación de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los mismos, con lo cual la noción misma de propiedad privada sufre importantes cambios”169. Esto significa que existen obligaciones correlativas entre el Estado y los beneficiarios con la restitución, por cuanto, la protección de los recursos naturales y el medio ambiente no es sólo de interés nacional sino también universal con fundamento en los artículos 8 y 95-8 de la Constitución Política de Colombia. 169 Sentencia C- 666 de 2010, principio argumentativo planteado en la sentencia C-186 de 2006.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Así las cosas, se le ordenará a la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al municipio de Montería (Cór.), como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra el predio objeto de esta restitución denominado “Parcela 140 Cedro Cocido”170, ubicado en la vereda El Tronco, del corregimiento Leticia, y sujeto a limitación del uso del suelo, para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, implemente todas las medidas que resulten necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales requeridos en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al inmueble objeto de reclamación y la protección y conservación del medio ambiente; como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen a la materialización del propósito descrito.

En todo caso, la destinación económica de la parcela deberá guardar consonancia con las formas de protección ambiental que habrán de definir las precitadas autoridades; bajo ese entendido, la destinación agrícola o ganadera y explotación del predio, estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad que se ha reafirmado en favor de los beneficiarios con la restitución. Igualmente, se ordenará a la UAEGRTD Dirección Territorial Córdoba, que una vez entregada la parcela los beneficiarios con la restitución y al momento de aplicar los proyectos productivos, deberá tener en cuenta todas las normas que regulan la utilización y explotación de esta zona conforme a lo reglado por CVS, la Ley 1450 de 2011 reglamentada por el Decreto Nacional 953 de 2013. 7.

FALLO 170 Nombre como se identifica en la tanto en la solicitud como en el ITP del predio objeto de reclamo, en el que se señaló que se denomina como “Parcela 140 Cedro Cocido”, Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. Trámites en otros despachos, documento: “1.2 Demanda y Anexos de Solicitud-26062018.pdf”, Folios: 7, y 140 a 155 de 180, pues entre tanto en la matrícula inmobiliaria 140-44318 de la ORIP de Montería, se denomina como “PARCELA #140………../ARQUIA”, según se puede verificar en el consecutivo 10 ibid.

Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada por GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO identificados con las cédulas de ciudadanía números 15.520.504 y 70.412.556, respectivamente, en consecuencia, no reconocer compensación por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundos ocupantes.

SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 10.898.395 en un 50%, y de SONIA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ (sin número de identificación), como compañera permanente de aquel para el momento de los hechos victimizantes de despojo que sufrió, en el restante 50% (arts. 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011).

TERCERO: TENER por INEXISTENTE el negocio jurídico contenido en la Escritura Pública número 1870 del 24 de agosto de 1999 de la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.), por la que HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ transfirió a título de venta a favor de Mónica María Jaramillo Quijano la Parcela 140 Cedro Cocido, ubicada en la vereda El Tronco, del corregimiento Leticia, del municipio de Montería (Cór.), registrada en la anotación #3 de la matrícula inmobiliaria número 140-44318 de la ORIP de Montería.

CUARTO: DECLARAR la NULIDAD PARCIAL de la Escritura Pública número 15167 del 15 de diciembre de 2006 de la Notaría Quince del Círculo de Medellín (Ant.)171, pero únicamente en lo relacionado con el negocio jurídico por medio del cual Mónica María Jaramillo Quijano transfirió a título de venta a favor de GUILLERMO LEÓN RESTREPO RICO y GABRIEL JAIME VÁSQUEZ GUERRERO la Parcela 140 de lo que fue la “hacienda Cedro Cocido Arquia”, con una extensión superficiaria de 8 hectáreas con 3423 metros cuadrados172, ubicada en la vereda El Tronco, del corregimiento Leticia, del municipio de Montería (Cór.), registrada en la 171 Consecutivo 9 del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámite en el despacho. 172 Cláusula PRIMERA, numeral 2. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero anotación #4 de la matrícula inmobiliaria número 140-44318 de la ORIP de Montería.

QUINTO: OFICIAR a la Notaría Segunda del Círculo de Montería (Cór.) y a la Notaría Quince del Círculo de Medellín (Ant.), para que tomen nota marginal en los documentos públicos mencionados de la decisión de inexistencia y nulidad parcial dispuestas, aclarando que esta última tiene efectos únicamente en relación con la parcela restituida en este fallo.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal.

SEXTO: ORDENAR la restitución jurídica y material del predio denominado “Parcela 140 Cedro Cocido”173, ubicado en la vereda El Tronco, del corregimiento Leticia, del municipio de Montería (Cór.), identificado con la matrícula inmobiliaria 140-44318 y cédula catastral número 230010004000000130204000000000, que cuenta con una extensión superficiaria según el ITP allegado por la UAEGRTD de 8 hectáreas con 3860 metros cuadrados, a favor de HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ en un 50%, y de su compañera permanente al momento del despojo que aquel sufrió que según se pudo acreditar al momento de los hechos victimizantes convivió con SONIA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ en el restante 50%, inmueble que se identifica así: COORDENADAS 173 Nombre como se identifica en la tanto en la solicitud como en el ITP del predio objeto de reclamo, en el que se señaló que se denomina como “Parcela 140 Cedro Cocido”, Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos, documento: “1.2 Demanda y Anexos de Solicitud-26062018.pdf”, Folios: 7, y 140 a 155 de 180, pues entre tanto en la matrícula inmobiliaria 140-44318 de la ORIP de Montería, se denomina como “PARCELA #140………../ARQUIA”, según se puede verificar en el consecutivo 10 ibid. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero LINDEROS UBICACIÓN PARÁGRAFO: Se advierte a los beneficiarios, que la destinación económica de la parcela restituida deberá guardar consonancia con las formas de protección Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero ambiental que habrán de definir la la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge – CVS, en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como por el municipio de Montería (Cór.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad; bajo ese entendido, la destinación agrícola y explotación del inmueble, estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad que se ha reafirmado en favor de los beneficiarios con la restitución.

SÉPTIMO: ORDENAR la entrega de la parcela restituida en el ordinal que antecede, a favor de HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ en un 50%, y de su compañera permanente al momento del despojo SONIA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ en el restante 50%, con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia.

PARÁGRAFO: En caso que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, y para ello se comisiona al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar las identidades de la parcela y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

Por secretaría líbrese despacho comisorio.

OCTAVO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA y MUNICIPAL DE MONTERÍA, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela, como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.

NOVENO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA (Cór.), lo siguiente respecto del predio Parcela 140 Cedro Cocido”174, ubicado en la vereda El Tronco, del corregimiento Leticia, del 174 Nombre como se identifica en la tanto en la solicitud como en el ITP del predio objeto de reclamo, en el que se señaló que se denomina como “Parcela 140 Cedro Cocido”, Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos, documento: “1.2 Demanda y Anexos de Solicitud-26062018.pdf”, Folios: 7, y 140 a 155 de 180, pues entre tanto en la matrícula inmobiliaria 140-44318 de la ORIP de Montería, se denomina como “PARCELA #140………../ARQUIA”, según se puede verificar en el consecutivo 10 ibid. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero municipio de Montería (Cór.), identificado con la matrícula inmobiliaria 140-44318 y cédula catastral número 230010004000000130204000000000, 9.1. La inscripción de esta sentencia en la matrícula inmobiliaria 140-44318, así como la actualización del área y los linderos de la parcela restituida conforme a la individualización indicada en este fallo, teniendo en cuenta el informe técnico predial (ITP) levantado por la UAEGRTD Dirección Territorial Córdoba. 9.2.

La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), y que fueron registradas en la matrícula inmobiliaria 140-44318. 9.3. Registrar e inscribir este fallo de restitución a favor de HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ y de su compañera permanente al momento del despojo que aquel sufrió que según se pudo acreditar al momento de los hechos victimizantes convivió con SONIA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, como copropietarios del inmueble en cuantía del 50%, en aplicación del parágrafo 4º del artículo 91 y artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 9.4.

La cancelación de las anotaciones números 3 y 4 de la matrícula inmobiliaria 140- 44318, pero únicamente en lo relacionado a los negocios realizados sobre la parcela objeto de reclamación denominado “Parcela 140 Cedro Cocido”175, ubicado en la vereda El Tronco, del corregimiento Leticia, del municipio de Montería (Cór.); donde se registraron las escrituras públicas que fueron objeto de declaración de inexistencia y nulidad parcial dispuestas en este fallo de restitución. 9.5.

La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre la parcela restituida, y que hubieren sido registradas en el folio indicado con relación al predio restituido, de conformidad con los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 9.6.

Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS – DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.), informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. 9.7.

Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. 175 Nombre como se identifica en la tanto en la solicitud como en el ITP del predio objeto de reclamo, en el que se señaló que se denomina como “Parcela 140 Cedro Cocido”, Consecutivo 2 (B) del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Trámites en otros despachos, documento: “1.2 Demanda y Anexos de Solicitud-26062018.pdf”, Folios: 7, y 140 a 155 de 180, pues entre tanto en la matrícula inmobiliaria 140-44318 de la ORIP de Montería, se denomina como “PARCELA #140………../ARQUIA”, según se puede verificar en el consecutivo 10 ibid. Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero PARÁGRAFO: Se le concede a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Cór.) el término de diez (10) días, para acatar lo ordenado en este ordinal y allegar las constancias correspondientes a este Tribunal.

DÉCIMO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC y a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERÍA (Cór.), que en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Grupo Cumplimiento de Órdenes Judiciales y Articulación Institucional, conforme al artículo 96 de la Ley 1448 de 2011 y en concordancia con el procedimiento previsto en el artículo 59 incisos 2 y 5 de la Ley 1579 de 2012 y demás normas complementarias, procedan a actualizar y unificar sus bases de datos catastrales y registrales, teniendo como derrotero la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a través del Informe Técnico Predial (ITP), el informe técnico de georreferenciación (ITG) y los archivos digitales cartográficos en formato shape (SHP).

En caso de inconsistencias, deberán estarse a lo probado en esta sentencia.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se dispone del término de veinte (20) días, y deberá informarse de ello a este Tribunal, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) que proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el hecho victimizante de desplazamiento, abandono forzado y/o despojo, en el caso de que aún no lo estén, a HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ y SONIA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, junto con sus respectivos núcleos familiares.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV), que, de no estarlo aún, incluya a HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ y a SONIA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, junto con sus respectivos núcleos familiares, en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, las acciones pertinentes para el retorno y la reparación de acuerdo con sus necesidades y garanticen sus derechos Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras.

Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 1° del art. 66 de la Ley 448 de 2011.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento de lo anterior, se concede el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, y además se deberán presentar informes sobre las acciones adelantadas y las medidas implementadas a favor de la víctima.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MONTERÍA (Cór.), que aplique en relación con la parcela restituida, los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales por un periodo de dos (2) años. Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas Dirección Territorial Córdoba, hará llegar a la Administración Municipal de Montería (Cór.) copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (10) días se otorgue el beneficio concedido.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CÓRDOBA que, previa caracterización de los restituidos y de la parcela, formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con el uso del suelo. Igualmente, postular a estos ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o la entidad competente, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos definidos por el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.

PARÁGRAFO: Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MONTERÍA (Cór.) que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, les garanticen a HERNÁN AUGUSTO VERTEL GONZÁLEZ y SONIA HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, junto con sus respectivos núcleos familiares, la cobertura de la asistencia en salud, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares.

Además, se les deberá Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011.

Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011, si tal es su voluntad.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses sobre la gestión y materialización de los beneficios.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA REGIONAL CÓRDOBA o a la regional que corresponda según la ubicación de los beneficiarios y de sus núcleos familiares, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

PARÁGRAFO: Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses.

DÉCIMO SÉPTIMO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ibid.

DÉCIMO OCTAVO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

DÉCIMO NOVENO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estados a través del Portal Web de Restitución de Tierras Despojadas para la Expediente: 23001-31-21-003-2018-00194-01 Proceso: De restitución y formalización de tierras. Reclamante: Hernán Augusto Vertel González Opositor: Guillermo León Restrepo Rico y Gabriel Jaime Vásquez Guerrero Gestión de Procesos Judiciales en Línea.

Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes.

VIGÉSIMO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en acta de la fecha)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, Firmado electrónicamente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN NATTAN NISIMBLAT