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SENTENCIA — Tribunal Superior de Antioquia

Radicado: 05045-31-21-001-2018-00371-01

Sujetos: Solicitante: Sujeto SORAIDA RENGIFO ZAPATA y su compañero permanente para el momento de los hechos, LUIS ALDEMAR LOAIZA. \ Opositor: Sujeto FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA. \ Intervinientes: Sujeto AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH; Sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA; AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM y José Luis Aldana Arrieta ante las posibles solicitudes o existencia de títulos mineros, así como a la Corporación Autónoma CORPOURABÁ por los riesgos de inundación y/o deslizamiento que aparentemente presenta el bien y se pronunciara frente a sus determinantes ambientales, en cuyas réplicas no expresaron impedimento u oposición de ninguna clase. \ Intervinientes: Sujeto MINISTERIO PÚBLICO.

Descriptores: MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Compensación por equivalencia. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / OPOSICIÓN - Se declaró impróspera la oposición formulada; No se reconoció compensación alguna, ni la calidad de segundo ocupante. / TESIS: En el presente caso, se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución por la vía de la compensación. No prospera la oposición ni se reúnen los requisitos para la segunda ocupación. Se ratifica criterio en relación con la improcedencia de la publicación radial y del «edicto» en el proceso de restitución de tierras. El opositor no dio cuenta de haber realizado actuación alguna que suponga el cumplimiento de la buena fe exenta de culpa al momento de fundar el vínculo jurídico o de hecho con el predio, tal como lo exige el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. Tema : MEDIDAS DE RESTITUCIÓN - Compensación por equivalencia. / MEDIDAS COMPLEMENTARIAS A LA RESTITUCIÓN - Salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos, vivienda y las que se derivan de la inclusión en el Registro Único de Víctimas, que sean acordes con el sentido de la protección del derecho. / OPOSICIÓN - Se declaró impróspera la oposici

Ponente: Nattan Nisimblat Murillo

Fecha: 2021-09-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) SENTENCIA No: 15-R RADICADO: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución por la vía de la compensación. No prospera la oposición ni se reúnen los requisitos para la segunda ocupación. Estudio de la carga de la prueba del opositor.

Se ratifica criterio en relación con la improcedencia de la publicación radial y del «edicto» en el proceso de restitución de tierras. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD, respecto de un fundo rural denominado «PARCELA 6 – VILLA DAMA» ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia; proceso en el que se admitió la oposición de FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA y fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó. II.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de las pretensiones EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 2 2.1.1. Proteger, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, el derecho fundamental a la restitución en favor de SORAIDA RENGIFO ZAPATA y de su compañero permanente LUIS ALDEMAR LOAIZA y, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material, en calidad de propietarios, del fundo denominado «PARCELA No. 6» de la Parcelación Villa Dama, ubicado en la vereda La Esperanza, Corregimiento El Tres, Municipio de Turbo - Departamento de Antioquia, el cual se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria -en adelante FMI-, 034-32743 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -en adelante ORIP-, de Turbo, se asocia a la cédula catastral 8372010000001600030000000000 y comprende un área superficiaria de 6 has 2593 m2, según georreferenciación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -en adelante UAEGRT o URT-.

De manera subsidiaria, y en caso de no ser posible la restitución material, se solicitó la compensación por equivalencia, o en su defecto la compensación económica, en los términos de los artículos 72 y 97 de la referida Ley 1448. 2.1.2. Aplicar las presunciones contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución 0564 del 1 de julio de 1998 expedida por el INCORA, visible en la anotación 4 del FMI 034-32743, mediante la cual se declaró la revocatoria de la adjudicación, y la de todos aquellos actos o negocios jurídicos suscritos de manera posterior, según lo establecido en el artículo 77 numeral segundo, literal e) de la citada ley. 2.1.3.

Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo inscribir la sentencia que ordene la restitución en el FMI 034-32743; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad en torno al bien, así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los gravámenes y derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011, y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral. 2.1.4.

Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material, y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.

EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 3 2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos

2.2.1. SORAIDA RENGIFO ZAPATA y su compañero permanente LUIS ALDEMAR LOAIZA se vincularon con el predio denominado «PARCELA 6 – VILLA DAMA» por virtud de la adjudicación que les hiciera el extinto INCORA mediante la Resolución nro. 2741 del 20 de octubre de 1992, la cual fue registrada en el FMI 034-32743 de la ORIP de Turbo, lo que les dio la calidad jurídica de propietarios en común y proindiviso. 2.2.2.

Que los arriba mencionados se vieron obligados a abandonar el predio por el actuar de las autodefensas que operaban en el Urabá y Córdoba y, posteriormente, fueron víctimas de despojo administrativo, ya que el INCORA expidió revocatoria de la resolución de adjudicación, lo que supuso la pérdida definitiva del vínculo con el bien. Entre otros hechos, en la demanda se reseña que a SORAIDA RENGIFO ZAPATA le dieron ocho días «para que traslad[ara] su ganado de la finca la represa o se moría»; que «posteriormente fue hostigada por el grupo armado para que firmara un documento» el cual firmó con sus iniciales, y «15 días después el grupo armado se apoderó del predio objeto de solicitud» por lo que «decidió no volver más a la zona». 2.2.3.

Que el día 8 de octubre de 2015 se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio reclamado y dentro de los 10 días siguientes a la misma «presentó documentación para ejercer la oposición como tercero interviniente el señor Fabián Emilio Zapata Taborda» y refirió que «el inmueble [objeto de reclamo] se lo compró al señor Andrés Rodríguez Valderrama, quien era legítimo dueño y poseedor (…) por valor de cuarenta y cinco millones de pesos moneda corriente ($45.000.000) cancelados el día 17 de junio de 2005»; empero, ni el señor Rodríguez Valderrama ni Zapata Taborda «aparecen en la cadena de tradición del inmueble». 2.2.4.

Que el predio estaba siendo explotado por dicho interviniente con actividad ganadera, piscicultura y agrícola, y tiene varias mejoras y adecuaciones. EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 4 III. ACTUACIÓN PROCESAL1 3.1.

Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien, previa inadmisión, mediante auto del 23 de marzo de 2019, emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.2 3.2.

Notificaciones y traslado de la solicitud Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificando la admisión de la solicitud al representante legal del Municipio de Turbo y al delegado del Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publicación de la existencia del proceso en el diario El Tiempo en su edición del día 19 de mayo de 2019, así como en la emisora Litoral A.M., y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del predio reclamado en el FMI 034-32743.

También se notificó y corrió traslado de la demanda a FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA,4 como quiera que interviniera en la etapa administrativa y expresó ser el actual poseedor y explotador del bien objeto de reclamo, quien a tiempo compareció a través de vocero judicial y se opuso a la prosperidad de la reclamación, cuya reseña se ampliará más adelante.

Del mismo modo, para prever los posibles intereses que pudieran tener en la reclamación, el instructor le comunicó el inicio del proceso a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH y a la Sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA., en razón de los supuestos traslapes del bien con áreas exploradas y/o reservadas por dichas entidades en las industrias hidrocarburíferas; a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM y José Luis Aldana Arrieta ante las posibles solicitudes o existencia de títulos mineros, así como a la Corporación Autónoma CORPOURABÁ por los riesgos de 1 Las actuaciones en este proceso fueron digitalizadas y cargadas en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a ellas a través del enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050453 12100120180037101 Pestaña «trámite en el despacho». 2 Ib.

Carpeta comprimida asociada al consecutivo 5, correspondiente al cuaderno 1 en formato PDF, página 109 y s.s. de 524. 3 Ib. Ver oficios y constancias de notificación entre páginas 127 a 130 de 524. 4 Ib. Ver constancia de notificación en la. EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 5 inundación y/o deslizamiento que aparentemente presenta el bien y se pronunciara frente a sus determinantes ambientales, en cuyas réplicas no expresaron impedimento u oposición de ninguna clase.5 3.3.

Síntesis de la oposición Como se anticipara, al proceso concurrió FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA, a través de apoderado judicial, y se opuso6 a la reclamación, alegando ser el poseedor y explotador del predio objeto de litigio luego de haberlo adquirido de manos de Andrés Rodríguez Valderrama, quien supuestamente era «su legítimo dueño»; intervención que fue admitida mediante auto adiado el 12 de septiembre de 2019.7 En primer lugar, reparó la reseña del conflicto por la tierra que hizo la UAEGRTD, advirtiendo al juzgador de las supuestas «dificultades de credibilidad procesal [que tienen] las fuentes informativas y periodísticas» a partir de las cuales dicha entidad sustentó el contexto de violencia, solicitando aplicar un «sano juicio» en la labor «de evaluar la ocurrencia, alcance y veracidad de los hechos narrados por la solicitante» y llamando a establecer si había «un nexo causal entre la comisión o beneficio de dichos actos y las pruebas presentadas, ya que con la reclamación se está perjudicando a [su] representado (…) quien es una persona honesta, trabajadora, con patrimonio legalmente constituido y justificado ante las autoridades».

Refirió que SORAIDA RENGIFO ZAPATA y LUIS ALDEMAR LOAIZA le vendieron la PARCELA No. 6 a ANDRÉS RODRÍGUEZ VALDERRAMA en el año 1998, y como quiera que el INCORA «se percató de este cambio de propietario», mediante la Resolución 0564 del 01 de agosto de 1998 revocó la resolución de adjudicación 2741 de 1992, pues «los reclamantes ya no eran los poseedores y propietarios reales de la PARCELA No. 6».

Por lo anterior, sostuvo que «la señora reclamante y su núcleo familiar no pueden ostentar la condición de victimas (sic) en el marco del conflicto armado, ya que [ella] vendió» la parcela; que los solicitantes «son animados por la UAEGRTD para reclamar hasta áreas que no les pertenecen» y que esta entidad no aportó prueba siquiera sumaria que le diera peso a lo declarado por la solicitante. 5 Ib.

Respuesta de Gran Tierra Energy Ltd., en la página 146; de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en la página 152 y de CORPOURABÁ, entre páginas 425 a 427. 6 Ib. Oposición y anexos entre folios 267 a 299 de 524. 7 Ib. Páginas 326 y s.s. de 524. EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 6 Que, en el año 2005, RODRÍGUEZ VALDERRAMA le vendió la parcela a FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA, acá opositor, por lo que se reputa actual propietario, y como consecuencia de esa venta aquel presentó renuncia ante el INCORA, ya que se encontraba realizando los trámites de adjudicación, pero FABIÁN EMILIO ZAPATA fue quien canceló dicha parcela al INCODER.

Que en el aplicativo VIVANTO, consulta aportada por la UAEGRTD, se puede apreciar que SORAIDA RENGIFO sufrió actos victimizantes el día 22 de agosto de 1998, pero en su declaración manifestó que fue amenazada en el año 1997, lo que, en su opinión, es una contradicción, calificándola como «una FALSA RECLAMANTE»; que no se produjo «un desplazamiento, amenazas y mucho menos despojo administrativo» sino un abandono voluntario luego de vender la parcela, y como consecuencia de esta venta y abandono voluntario, el INCORA debió revocar la adjudicación, pues ella no cumplió las condiciones que se le exigió. Igualmente, formuló la excepción denominada «mala fe y temeridad», la que sustentó en que «la solicitante, obra y adelanta esta acción con el propósito de derivar un indebido provecho económico, abusando del derecho, alegando hechos contrarios a la realidad o improbados, bajo falsedad testimonial falsedad y en documento público».

Con base en los anteriores argumentos se opuso «a todas y cada una de las pretensiones» incoadas «por carecer de material probatorio y ser consecuencia de una serie de falsedades por parte de los solicitantes», y/o en caso de que prosperen las pretensiones, solicitó que se le reconozca «como compensación por la pérdida [del bien] el mayor valor (…) adquirido desde el año 1997». 3.4.

Etapa de pruebas Mediante el aludido auto del 12 de septiembre de 2019, el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes, el ministerio público y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a los solicitantes, al opositor y recibir los testimonios anunciados por este; decretó inspeccionar el predio para verificar sus condiciones, existencia de mejoras y características medioambientales; ofició a diversas entidades para que remitieran información que estimó relevante al asunto, y negó el avalúo solicitado por la opositora motivado en que la oportunidad de aportarlo era al momento de descorrer el traslado de la demanda.

EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 7 Practicados los medios de convicción, el juzgado declaró culminada la etapa de instrucción y dispuso el envío del asunto a esta corporación para lo de su competencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 3.5.

Fase de decisión Repartido a este despacho para emitir decisión en los términos del artículo 79 de la Ley 1448, se ordenó, en un primer momento,8 digitalizar el expediente y cargar las actuaciones en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y de ese modo dar cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11567, PCSJA20-11581 y PCSJA20-11632, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020.

Posteriormente, mediante auto del 22 de junio del año en curso,9 se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar conocimiento del asunto con miras a la decisión de fondo, y decretar algunos medios probatorios adicionales. Luego, advertido que en virtud de la revocatoria de la adjudicación el predio reclamado revirtió al haber público y obtuvo el carácter de bien fiscal, pero la entidad que legalmente se reputa titular no fue integrada a la litis, se dispuso en esta misma sede, como medida de saneamiento, vincular y correr traslado de la demanda a la Agencia Nacional de Tierras – ANT; no obstante, vencido el término concedido, guardó silencio. 3.6.

Intervención del Ministerio Público ante el juzgado de instrucción y en sede decisión. Ante el juzgado instructor, consistió en la solicitud probatoria para que se interrogara a la parte actora, al opositor, se practicara inspección judicial y se librara oficio a las entidades rectoras del sector minero.10 Oficiado en esta sede para que, si a bien estimaba, interviniera en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, no se obtuvo pronunciamiento. 8 Portal web de restitución de tierras, link: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050453 12100120180037101 Trámite en el despacho.

Consecutivo 3. 9 Ib. Consecutivo 8. 10 Ib. Primera carpeta comprimida asociada al consecutivo 5, la que corresponde al cuaderno 1 del expediente físico digitalizado. Páginas 341 a 345 de 524. EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 8 IV.

ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 4.1. Nulidades No se avizoran vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado, y el que se advirtió, fue saneado en esta sede mediante la respectiva vinculación. No empece la inexistencia de causales de nulidad, el Tribunal, en aras de unificar los criterios de interpretación, reitera que la publicación ordenada y realizada en prensa y radio11 no es un requisito previsto en la Ley 1448 de 2011, y aunque con ello se procure dar mayor publicidad al trámite, como al parecer fue la intención del juzgado instructor, lo cierto es que puede ser génesis de confusiones y falsas expectativas frente a la publicación en prensa, en cuanto a los términos que se otorgan a los posibles interesados para se hagan parte en el proceso, ya que el único medio previsto para la notificación es el previsto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

A ello se aúna la errada calificación de «edicto» que aparece en la certificación de la publicación en radiodifusora12, vocablo o medio de notificación que no fue establecido por el legislador en el literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo) de la Ley 1448 de 2011, lo que guarda armonía con el Código General del Proceso, en el que se suprimió tal forma de enteramiento, tanto para sentencias como para procesos como el de pertenencia, y si bien en la publicación que se realizó en prensa y radio no se incurrió en error trascendente, es pertinente aclarar que dichas formas de notificación no se encuentran contempladas en la ley especial ni en la general de procedimiento, aspecto relevante para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de quienes puedan tener interés en un proceso como el que aquí se tramita. 4.2.

Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Turbo, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia, según el Acuerdo PCSAA15- 10410 de noviembre 23 del año 2015.13 11 Emisora Litoral A.M., Páginas 180 y 181 12 Folio 92 (página 180 del archivo digital contenido en la anotación 5, trámite en el despacho) 13 “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”.

EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 9 En lo que hace al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra cumplido, en virtud de la constancia CD 00543 del 17 de diciembre de 2018, anexa a la demanda, la cual da cuenta de la inscripción del predio objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el vínculo que sobre el mismo alegan los reclamantes y el grupo familiar que tenían al momento de los hechos.14 4.3.

Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar, primeramente, si hay lugar o no a restituir el predio objeto de reclamo, ora materialmente o por la vía de la compensación, lo que conlleva analizar si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución, consistentes en la existencia de un vínculo jurídico y material de los reclamantes con el fundo, y si la ruptura de dicho vínculo fue por causa del conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador en la Ley 1448 de 2011, tal como se alega; en tal marco, se analizarán los reparos elevados por la oposición frente a la condición predicada por aquellos.

Aunque no se invocó tal excepción, en caso de darse lo anterior, la Sala establecerá, de cara a emitir una decisión integral, si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa, umbral exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para la concesión de la compensación que el demandado instó en los términos de los artículos 91 y 98 de la referida ley, si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple para dichos efectos, y/o si reviste la condición de segundo ocupante que demande medidas de atención. V. CONSIDERACIONES 5.1.

El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia Esta Sala ha estudiado en anteriores oportunidades el marco histórico y reciente en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos, entre ellos, el 14 Ib. Segunda carpeta comprimida asociada al consecutivo 5 y que corresponde a los anexos de la demanda.

EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 10 abandono y despojo forzado de la tierra dentro del conflicto armado interno y los esfuerzos del Estado para prevenir, atender y remediar tal situación. A partir de la Ley 387 de 1997 el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado, estableciendo inicialmente «un patrón integral de atención a las personas afectadas», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».15 Empero, las falencias advertidas frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional, en sede judicial, a poner de relieve la magnitud del fenómeno y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un «enfoque de derechos»,16 surgiendo políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.

Más recientemente entró a regir la Ley 1448 de 2011, con la que se introdujo un modelo que propende por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición dentro de un marco de justicia transicional,17 entendida esta como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz;

(ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,18 y un importante instrumento 15 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 18 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 11 normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.19 Respuesta que surgió, inicialmente por el termino de diez años,20 ante los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.21 La restitución y protección de las tierras abreva principalmente de los mentados Principios Pinheiro y Principios Deng, los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.22 Los Pinheiro, de un lado, «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».

Y los Principios Deng, de otro lado, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-588 de 2019. MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 20 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 AÑOS SU VIGENCIA”. 21 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 22 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 12 actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo».

Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».23 Es así como la Ley 1448 de 2011 contempló como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica, concibiéndolo como un derecho de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.24 Y con el objeto de efectivizar la protección de dicho derecho y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, atendiendo a la gravedad de las violaciones a los derechos humanos producidas por el abandono y despojo forzados de tierras, se previó que la acción de restitución constituyera una acción especial, preferente, real, autónoma y de regulación propia, de connotación civil y constitucional,25 con la finalidad de llegar a la verdad de los hechos del abandono y despojo de tierras en un lapso breve y mediante un trámite expedito, pues se advirtió que los trámites ordinarios y especiales previstos en la legislación civil tradicional y que operan en contextos de normalidad social, resultaban insuficientes para atender las demandas de los ciudadanos en torno a las afectaciones a los derechos humanos derivadas del conflicto armado interno. Por esa razón, el proceso se encuentra gobernado por principios y contenidos jurídicos propios que le otorgan dinámicas distintas a las de los demás trámites, visibilizadas, entre otros, en la buena fe (artículo 5°) que les asiste a las pretensas víctimas, la posibilidad de acreditar el daño sufrido por cualquier medio legalmente aceptado, en el hecho que a los reclamantes les baste con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar 23 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.

Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 24 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 25 Sentencia T-034 de 2017.

EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 13 la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso (artículo 78), salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio, y en la presunción de autenticidad (artículo 89) que revisten las pruebas provenientes de la UAEGRTD.

Así mismo, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de quien reclama en restitución, entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos, como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido, en razón de su conexidad, un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos, lo que da lugar a declarar la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados o se dejen sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. La finalidad principal de las presunciones, según lo indicado por la Corte Constitucional, es «corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, [como es el caso de los reclamantes de tierras dadas las diversas formas en que se manifestó la pérdida de sus vínculos en el conflicto armado] para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes».26 Igualmente, según el artículo 86 de la Ley 1448, el proceso de restitución tiene carácter prevalente respecto de otros que cursen ante la justicia ordinaria e involucren el inmueble objeto de reclamo, pudiéndose suspender todo tipo de procesos declarativos de derechos reales, sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, así como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos que afecten el predio,27 y en el cual se proscriben actuaciones como la demanda de reconvención, la intervención excluyente o coadyuvante, los incidentes por hechos que configuren excepciones previas y la conciliación, las cuales deben ser rechazadas de plano y sin la posibilidad de recurrir (artículo 94). 26 Sentencias C-374 de 2002 y C-780 de 2007. 27 Con excepción de los procesos de expropiación. EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 14 Por lo tanto, el trámite establecido en la Ley 1448 de 2011 para la acción de restitución es especial, y la remisión a las disposiciones procesales generales, como las del Código General del Proceso, debe ser únicamente en lo que no esté expresamente determinado en aquella (art. 1 CGP), pues si el legislador dentro de su amplio margen de configuración legislativa optó por prescindir de algunas instituciones procesales fue justamente de cara a concretar un trámite expedito que armonizara con los fines propuestos, por lo que no puede interpretarse como vacíos o asimilar el trámite de tierras con el verbal sumario, por citar un ejemplo, por el hecho que ambos procesos se adelanten en única instancia y por un rito sencillo.

En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado. 5.2.

Caso concreto 5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,28 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, adicional a otras medidas complementarias.

El inmueble involucrado en esta reclamación consiste en fundo rural denominado «PARCELA No. 6» de la Parcelación Villa Dama, ubicado en la verada La Esperanza, 28 Mediante SENTENCIA C-588/19, la Corte Constitucional “DECLARA LA INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS y en los términos y condiciones indicados en el numeral segundo de la parte resolutiva, de la expresión “y tendrá una vigencia de diez (10) años” contenida en el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así como la expresión “tendrán una vigencia de 10 años”, contenida en los artículos 194 del Decreto 4633 de 2011, 123 del Decreto 4634 de 2011 y 156 del Decreto 4635 de 2011”.

EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 15 corregimiento El Tres, municipio de Turbo - departamento de Antioquia, el que se distingue con el FMI 034-32743 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, se asocia a la cédula catastral 8372010000001600030000000000 y comprende un área superficiaria de 6 has 2593 m2, según georreferenciación de la UAEGRTD.

Dicha información se extrae del informe técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancias allegadas por la UAEGRTD como anexos a la demanda,29 insumos que fueron ajustados por virtud del requerimiento que el instructor hiciera durante la práctica de la inspección judicial con el fin de aclarar el supuesto traslape que presentaba el predio con otro vecino,30 los cuales, como quiera que gozan de la presunción de fidedignidad a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011,31 serán acogidos para identificar e individualizar el bien objeto de este reclamo.

En lo que hace al vínculo, en la demanda se informó que SORAIDA RENGIFO ZAPATA y su compañero permanente LUIS ALDEMAR LOAIZA se vincularon con la aludida «PARCELA 6 – VILLA DAMA» por virtud de la adjudicación que les hiciera el extinto INCORA mediante la Resolución 2741 del 20 de octubre de 1992, la cual se dijo, fue registrada en el FMI 034-32743 de la ORIP de Turbo.

En sustento de ello, fueron allegados con la demanda copia del mentado acto administrativo y la constancia de inscripción en el registro inmobiliario,32 de donde se desprende que, efectivamente, los acá reclamantes derivaron por virtud de la referida adjudicación el derecho de dominio y propiedad sobre el bien en los términos de los artículos 745 y 756 del Código Civil, en armonía con los artículos 65 y 101 de la Ley 160 de 1994,33 lo que a su vez lleva a afirmar el cumplimiento del vínculo exigido en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 29 Portal de Restitución de Tierras.

Trámite en el despacho. Segunda carpeta comprimida asociada al consecutivo 5 y que corresponde a las “pruebas recaudadas oficiosamente” por la UAEGRTD aportadas con la demanda. 30 Ib. Consecutivo 5. Archivo PDF correspondiente al cuaderno 1, páginas 399 a 424. 31 “Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley”. 32 Portal de Restitución de Tierras.

Pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 6, C 1, páginas 310 a 315. Así mismo, Ver en el mismo consecutivo, C 1, el FMI 034-25440 entre páginas 103 a 106. 33 Ley 160 de 1994, artículo 65: “La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad”.

Artículo 101: “Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante resolución administrativa, la que, una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo, constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad”. Dichas disposiciones son concordantes con el Código Fiscal de Colombia (Ley 110 de 1912), el cual regía para el momento en que se emitió la resolución de adjudicación. EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 16 5.2.2.

Condición de víctima de abandono o despojo forzados - ruptura del vínculo material con el predio y su relación con el conflicto armado No basta la comprobación objetiva de un desprendimiento material de la tierra, sino que debe concurrir su nexo causal con el conflicto armado interno. Es así como el artículo 74 de la Ley 1448 define por despojo «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», y por abandono forzado de tierras «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento».

No obstante, se aclara, que si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, la Corte Constitucional ha referido que ambos casos producen la expulsión de la tierra, razón por la cual «ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado».34 Por eso, para establecer si los hechos que rodean el particular configuran o no el supuesto de despojo forzado de tierras en los términos del aludido artículo 74, tal como se alega, es necesario comprender el contexto de violencia del lugar donde se ubica el bien objeto de reclamo, esto es, del Municipio de Turbo – Antioquia, corregimiento El Tres, vereda La Esperanza, pues además constituye el sustento para la eventual aplicación de las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 y la consecuente declaratoria de inexistencia y/o nulidad de los negocios, contratos y actos administrativos a los que acá se le endilgan su relación con el despojo. 5.2.2.1.

Contexto de violencia del Municipio de Turbo, corregimiento El Tres. Reiteración. Para esta Sala, el contexto de violencia de la subregión de Urabá, y concretamente del municipio de Turbo, ha sido ampliamente analizado y relatado en diversas sentencias que han resuelto reclamaciones en veredas como Paquemás, Rancherías y La Esperanza, de los corregimientos de Nuevo Oriente, Macondo y Puerto Rico, así como del 34 Sentencia C-715/12 EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 17 corregimiento de El Tres,35 donde se le ha reconocido al conflicto armado como un hecho notorio,36 razón por la cual no es necesario plasmar en extenso la dinámica conflictual de la subregión ni del municipio, pues la consecuencia de ese reconocimiento probatorio, de conformidad con el inciso final del artículo 167 del C.G.P., y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, es precisamente que no se requiera prueba para acreditar su existencia, convirtiéndose en una excepción al principio general consagrado en el inciso primero de la citada norma, en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión».37 Dicho aserto parte de la copiosa información que al respecto arrojan distintas fuentes consultadas, no solo por la URT como promotora del proceso, sino también por este tribunal, autoridades de diversos órdenes, organizaciones defensoras de derechos humanos, instituciones públicas y privadas de investigaciones sociales y periodísticas, etc., quienes han referido que la realidad conflictual de dicha zona se vio y sigue viéndose favorecida por la localización geográfica, pues se encuentra en todo el Golfo de Urabá, lo que facilita la salida al mar para llevar a cabo economías ilegales como el tráfico de armas y drogas ilícitas hacia Centroamérica y Panamá y es “un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo”38 que siempre fue considerada como un baluarte de la guerrilla, y tras ser disputada posteriormente por los grupos paramilitares y autodefensas, confluyendo al mismo tiempo las fuerzas del Estado, se desató una confrontación bélica que ocasionó una grave crisis humanitaria reflejada en un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. Incluso, al día de hoy perviven reductos de los actores armados que generaron tales afectaciones, a los que se aúnan otras organizaciones 35 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 05045-31-21-001-2015-02157-01, 05045- 31-21-001-2015-02398-01, 05045-31-21-002-2015-02362-01 y 05045-31-21-001-2017-00501-01. 36 CE Sección Primera, Sentencia 25000232400020050143801, abril 14/16.

Un hecho notorio, conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, son los hechos públicos que son conocidos tanto por los extremos procesales como por un grupo de personas de cierta cultura o que pertenecen a un determinado grupo social o gremial. “(…) la notoriedad puede ser a nivel mundial, continental, regional o puramente municipal y está referida a un determinado lapso, de modo que dada la índole del proceso lo que para uno podría erigirse como hecho notorio, para otro proceso no necesariamente tiene esa connotación”.

En armonía con el artículo 167 del C.G.P.: “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. 37 Sentencia C-086/16. 38 Cf. “Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”. Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República.

Agosto de 2004. P.2. Disponible en: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_675.pdf?view=1 EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 18 delincuenciales que hacen que la zona permanezca en constante zozobra y han impedido y obstaculizado el desarrollo y ejecución de la política de restitución.39 La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en su Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, coincidió en reconocerle el carácter de «hecho notorio» a la situación conflictual acaecida en la región de Urabá, y en que ello obedece, de un lado, a su «ubicación geoestratégica» y «por su conexión con el golfo de Urabá», pues sus territorios se localizan en «polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto» donde se construyen megaproyectos viales y, de otro, sus territorios «son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional» con actividades económicas de expansión, entre ellas, «el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial».40 En dicho contexto económico y espacial, la Fiscalía General de la Nación agrupó y documentó 3.523 hechos asociados al conflicto armado interno, insumo que sirvió para que la JEP priorizara la región de Urabá, comprendida por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó Mutatá y Dabeiba en el departamento de Antioquia, así como El Carmen del Darién, Riosucio, Unguía y Acandí en el departamento de Chocó, para «avocar conocimiento de los hechos vinculados a la situación territorial de [dicha región] presuntamente cometidos de forma directa o indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, desde el 1 de enero de 1986 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016», donde se señala que en ese entorno acaecieron, entre otras conductas, hechos de desplazamiento forzado asociado a apropiación ilegal de tierras, daños a los bienes de la población civil y al medio ambiente.41 39 Los grupos armados que están ocupando los territorios abandonados por las FARC en Colombia, visible en: https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-40646855;

Mueren ocho policías durante ataque en el Urabá a grupo de restitución de tierras, visible en: https://www.elespectador.com/judicial/mueren- ocho-policias-durante-ataque-en-el-uraba-a-grupo-de-restitucion-de-tierras-article-749402/ y El difícil panorama de restituir en el corazón de las tierras ‘gaitanistas’, visible en: https://verdadabierta.com/dificil- panorama-restituir-corazon-las-tierras-gaitanistas/.

Consultado el 22 de julio de 2021. 40 Auto N° 040 del 11 de septiembre de 2018. Consultar en el link https://www.jep.gov.co/Sala-de- Prensa/Paginas/JEP-prioriza-situaci%C3%B3n-territorial-en-la-regi%C3%B3n-de-Urab%C3%A1.aspx Visto el 22 de junio de 2021. 41 Caso # 04 conocido por la JEP. «Situación territorial de la región de Urabá». Link: https://www.jep.gov.co/Especiales/casos/04.html Visto el 22 de junio de 2021.

EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 19 Otras fuentes de información registraron altas tasas de homicidios, masacres, secuestros, desapariciones y desplazamientos forzados en la zona en la medida que durante «la década de los 90, (lapso en el cual se circunscriben los hechos particulares) los municipios de Chigorodó, Apartadó, Mutatá, Carepa y Turbo registraron los índices más altos de homicidios en la región; relación que se mantuvo al alza entre 1991 y 1997, y si bien a partir de 1998 los homicidios disminuyeron y tendieron a la baja, (exceptuando el 2000), para el año 2004 aún se advertía que seguía siendo crítica la situación, como quiera que “en su entorno las guerrillas presiona[ba]n y sosten[ía]n disputas con los grupos de autodefensas”.42 Que para 1994, las fuerzas que se hacían llamar «antisubversivas» lograron consolidar su presencia gracias a la llegada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y fue así como a finales de 1996 lograron expulsar a las guerrillas de las FARC, ELN y EPL, lo cual generó cierta calma por un escaso tiempo, pero «por la importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999».

Así lo explica la Corte Suprema de Justicia en el sentido que ello significó la escalada de los paramilitares a la región «(…) como una fuerza antisubversiva con el aparente propósito de devolverle a la región la autonomía perdida por causa de las acciones guerrilleras y conseguir el repliegue de la subversión hacia territorios selváticos y montañosos, pero no constituyó sino la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona.

Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores de la comunidad y se transformó en un actor importante y definitivo en la interacción social en la que muchas de sus grandes decisiones estaban prácticamente sometidas al capricho de sus particulares intereses impuestos por vía de las armas».43 En conclusión, está comprobado que la zona donde se ubica el predio objeto de esta solicitud y sus alrededores se vio gravemente afectada por distintas manifestaciones de violencia que se acentuaron, por sobre todo, durante la década de los años 90 y hacia el año 2004, las cuales percutieron desfavorablemente en los pobladores y los vínculos que 42 Cf.

“Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”, óp. cit. P. 4 Párrafo tomado de la sentencia dictada en el expediente 05045-31-21-001-2015-02398-01. 43 Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010). Proceso No. 34653, citada. EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 20 tenían sobre sus tierras; cobrando importancia el hecho que en lugares específicos, como la Parcelación Villa Dama, y muchos otros lugares donde se forzaron procesos de reforma agraria promovidos por el activismo de campesinos sin tierra quienes las iniciaron ocupándolas o «invadiéndolas», fueron impactados más intensamente por aquellos grupos que se denominaron «antisubversivos», pues dichos espacios fueron señalados de ser bastiones o cunas de las guerrillas. 5.2.2.2.

Los acá reclamantes denunciaron haberse visto obligados a abandonar la «PARCELA 6» que el INCORA les adjudicó en el año 1992 en la parcelación Villa Dama por el actuar de las autodefensas que operaban en el Urabá y Córdoba, y posteriormente haber sido víctimas de despojo administrativo toda vez que el INCORA expidió revocatoria de la adjudicación, lo que aparejó la pérdida definitiva del bien.

Los hechos de la demanda se remiten a la declaración que la pretendiente rindió al momento de solicitar ante la UAEGRTD la inclusión del bien en el RTDA,44 los cuales se sintetizan en que «un día del año 1997 la solicitante se encontraba en [su] parcela y fue amenazada por tres hombres» armados y vestidos con prendas militares; que estos hombres la intimidaron diciéndole que sabían que ella era hija de un guerrillero; que hacía tiempo le venían haciendo seguimiento y le tenían un vigilante infiltrado en la finca; que por intermedio de ella buscaban atrapar a su padre y no la mataban «porque en la vereda la [tenían] en un buen concepto», y por eso le dieron 8 días para que trasladara el ganado que tenía en una finca llamada «la represa» o se moría; que posteriormente «fue hostigada por el grupo armado para que firmara un documento» entregando la parcela a lo cual accedió firmando «con sus iniciales», y se fue para donde su hermana a contarle lo que le había pasado, y ella le aconsejó que saliera de la zona; que a partir de ahí se desplazó con su familia hacia el municipio de Apartadó «y 15 días después el grupo armado se apoderó del predio» por lo que «decidió no volver más a la zona»; que los hechos se dieron «porque su padre fue vinculado con grupos armados al margen de la ley», supuestamente con la guerrilla, sin que realmente tuviera relación alguna, y que todo eso obedeció a una confusión. Versión que se encuentra revestida de la presunción de buena fe y crédito, según lo previsto en el artículo 5° de la Ley 1448, significando ello que se encuentra liberado de la 44 Portal web de restitución de tierras.

Trámite en el despacho. Consecutivo 5, archivo PDF correspondiente a la digitalización del cuaderno 1 del expediente físico, página 53. D050453121001201800371010Expediente Digital20201218133127.zip CERT:92B986DB2EEFE98AB229945C3BF9626CBF753CB21ACC7CF4DE57DD0BDDB5F309. EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 21 carga de probar su condición y se asume que su dicho es verdad,45 aunado a que el estándar de prueba en el proceso de restitución se regula por lo dispuesto en el artículo 78 el cual señala que «bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio»,46 lo que significa que no es posible al interior de este trámite dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc, a lo sumo asignar deberes de aportación, ya que la carga de la prueba es un asunto de derecho material, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 en el sentido de que «se trata de una carga sustantiva y no procesal».

En ejercicio los derechos a la defensa y contradicción, al descorrer el traslado de la demanda, la oposición tachó la condición de víctima de despojo alegada por la demandante a través de argumentos, entre otros, como es que SORAIDA RENGIFO ZAPATA y LUIS ALDEMAR LOAIZA le vendieron la PARCELA nro. 6 a ANDRÉS RODRÍGUEZ VALDERRAMA en el año 1998, y como quiera que el INCORA «se percató de este cambio de propietario», mediante la Resolución 0564 del 01 de agosto de 1998 les revocó la adjudicación, pues «los reclamantes ya no eran los poseedores y propietarios reales de la PARCELA No. 6»; que «la señora reclamante y su núcleo familiar no pueden ostentar la condición de victimas (sic) en el marco del conflicto armado, ya que [ella] vendió»; que en la consulta del aplicativo VIVANTO se puede apreciar que SORAIDA RENGIFO sufrió actos victimizantes el día 22 de agosto de 1998, y en su declaración manifestó que fue amenazada en el año 1997, lo que, en su opinión, constituye una contradicción, calificándola de «FALSA RECLAMANTE»; que no se produjo «un desplazamiento, amenazas y mucho menos despojo administrativo» sino un abandono voluntario luego de vender la parcela, y el INCORA se vio en la obligación de revocar la adjudicación ante el incumplimiento de las condiciones, por lo que formuló la excepción denominada «mala fe y temeridad» la que sustentó en que «la solicitante, obra y adelanta esta acción con el propósito de derivar un indebido provecho económico abusando del derecho, alegando hechos contrarios a la realidad o improbados, bajo falsedad testimonial falsedad y en documento público».

Empero, ninguna de estas aseveraciones tienen el poder de desvirtuar el dicho de la actora, no solo porque sobre este recae un blindaje especial de credibilidad, sino porque, 45 Corte Constitucional Sentencia C-253A de 2012. 46 Sentencia SU-636 de 2015. EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 22 aunque pueda aceptarse que en razón de ella haber abandonado y deshabitado la parcela, y/o haber realizado algún negocio informal sobre la misma, el INCORA revirtió su adjudicación, lo que sería una consecuencia legal ante el aparente incumplimiento; sus planteamientos no consultan los verdaderos motivos que le asistieron a los adjudicatarios para verse compelidos a desprenderse de sus tierras, en otras palabras, no cumplió la carga probatoria que el mentado artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 le imponía de aportar elementos convicción para desvirtuar los nexos que se le endilgan al conflicto armado en el abandono, despojo y ausencia del factor volitivo acá denunciados, antes bien, admitió «que el desplazamiento [ha estado] vinculado a poderosos intereses comerciales» que han obligado de una manera u otra a las personas a vender sus predios y «les pagan sumas de dinero irrisorias», lo que anticipa desde ya la improsperidad de las excepciones en torno a este aparte de la decisión. Ahora, la oposición refirió que la solicitante incurre en una contradicción porque en el aplicativo VIVANTO aparece que ella sufrió actos victimizantes el día 22 de agosto de 1998, y en su declaración (seguramente haciendo referencia a la vertida ante la UAEGRTD) manifestó que fue amenazada en el año 1997, calificándola de «FALSA RECLAMANTE».

Pero, contrario al planteamiento del opositor, las versiones que se reputan encontradas, en vez de eso, complementan y amplían el contexto de las violaciones a sus derechos, pues la reclamante y su excompañero permanente han sido unísonos y reiterativos en que mientras estuvieron en el corregimiento El Tres, y particularmente cuando detentaron la tenencia material y explotación de la parcela que les fue adjudicada, sufrieron por cuenta de grupos paramilitares y que se autodenominaban «antisubversivos» diversos hechos victimizantes que terminaron por hacerlos flaquear en su interés por la tierra y trasladar definitivamente su lugar de asiento hacia otro lugar, como fueron, entre otros, los asesinatos selectivos de vecinos y moradores de la región, amenazas, advertencias, persecución y señalamientos a la población en general de ser guerrilleros o agitadores como quiera que su gran mayoría eran la fuerza de trabajo de las fincas bananeras y ganaderas, máxime que habían forzado una reforma agraria por la reivindicación de sus derechos al acceso a la tierra, todo lo cual los convertía en victimas permanentes.

Y en el caso particular, convergía una razón adicional, pues, como se reseñará más adelante, el progenitor de SORAIDA RENGIFO ZAPATA era líder y director local del extinto partido político “Unión Patriótica», lo que acentuaba las razones para la persecución y señalamientos en contra suya. Por eso, la excepción denominada «mala fe y temeridad» formulada por la oposición, sustentada en que «la solicitante, obra y adelanta esta acción con el propósito de derivar EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 23 un indebido provecho económico, abusando del derecho, alegando hechos contrarios a la realidad o improbados, bajo falsedad testimonial falsedad y en documento público» no encuentra sustento, pues los hechos denunciados encuadran en las dinámicas de violencia y afectación en la tenencia de la tierra ocurridas en ese territorio y marco temporal, y la aspiración de querer recuperar su heredad, pese a que han transcurrido más de dos décadas de haberse desprendido de ella, encuentra respaldo en un mandato transicional y constitucional, como es la Ley 1448 de 2011, que procura la reivindicación de los derechos vulnerados en el marco del conflicto armado.

Por demás, el «acta» que obra en el plenario fechada el 17 de junio de 2005,47 da cuenta de la renuncia presentada ante el extinto INCORA por parte de un sujeto llamado Andrés Rodríguez, lo cual, de manera anticipada, patentiza una irregularidad, ya que aquel no era el legítimo adjudicatario, propietario ni sujeto de reforma agraria que lo hiciera potencialmente elegible, mucho menos el opositor, quien posteriormente le adquirió; es decir, los acá reclamantes, nunca renunciaron a la parcela, su salida fue intempestiva y no hay viso que lleve a entrever de cualquier forma la presencia del factor volitivo en su desprendimiento.

Además, se destaca que para la época en que el acá opositor adquirió el predio, y presumiblemente los otros que en su contestación adujo tener, supo que aún estaban sometidos al régimen parcelario y se encontraba vigente la condición resolutoria que impedían su trasferencia; que gran parte de esas tierras no se encontraba en manos de sus verdaderos adjudicatarios, quienes eran sujetos vulnerables y estaban deshabitadas, abandonadas, infértiles y, en otros casos, precedidas de negociaciones informales.

Y aunque no necesariamente se le reputen al opositor nexos o asocio con grupos armados, es factible afirmar que el estado que presentaban estas tierras atrajo el interés suyo, pues, entre otras cosas, tenía la posibilidad de sortear las dificultades de un entorno enrarecido, ya que no tenía que permanecer en él y podía explotarlas a través de agregados, todo lo cual, indudablemente, se le facilitó, dada la informalidad en la que ha permanecido y le ha derivado un mayor provecho económico.

Ahora, llegada la oportunidad fijada para que el opositor rindiera interrogatorio, su apoderado manifestó que se encontraba en la ciudad de Bogotá «privado de su 47 Ib. Consecutivo 5, C 1, folio 313 de 524. EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 24 libertad»,48 razón por la cual no comparecía a declarar y estaría ausente «en lo que restaba del proceso»,49 a lo cual el instructor le dio efectos de desistimiento probatorio.

Con todo y que no se obtuvo información sobre las circunstancias que llevaron al opositor a su situación jurídica actual, es clara la consecuencia probatoria que le acarrea el no haber comparecido a ratificar, reforzar o ampliar sus excepciones, además, a la luz de los postulados de la Ley 1448 y del artículo 280 del Código General del Proceso,50 se convierte en indicios que conspiran en su contra, pues nada impide a una persona privada de la libertad atender el llamado de un juez, máxime cuando para la fecha en que se realizó la audiencia ya existían herramientas tecnológicas y legales, como lo previsto en el artículo 95 de la Ley 270 de 1996, el artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 2 de la Ley 527 de 1999, además de los derechos establecidos en el Título X de la Ley 65 de 1993.

Dicho manto de duda que se cierne sobre la oposición se acentúa ante la manifestación que en aquella misma oportunidad refirió el apoderado judicial en el sentido que «exist[ía] un documento de compraventa mediante el cual [supuestamente el opositor] desde el año 2017 le había vendido las parcelas 5, 6, 7, 8 y 10 de la parcelación Villa Dama al señor Marsio Andrés Zuluaga Torres», poniendo en consideración del instructor el recibo de dicho documento y la posibilidad de que el supuesto nuevo dueño fuera escuchado en el proceso, ofrecimiento que el instructor, atinadamente, negó de plano, en tanto que no se trataba de una prueba o hecho sobreviniente para considerar su recaudo por fuera de la oportunidad legal,51 y todo indicaba que, de ser cierto tal hecho, tuvo conocimiento con anterioridad y lo ocultó, o peor aún, puede tratarse de una estrategia para entorpecer la acción judicial.

De todos modos, de las versiones que la parte actora ofreció52 al ser interrogada por el instructor del caso, se deprenden elementos que amplían y refuerzan el contexto en el que ocurrieron los hechos denunciados y permiten ratificar la veracidad de sus dichos. Del relato de LUIS ALDEMAR LOAIZA53 se extrae que fue adjudicatario de una parcela de «6 fanegadas» en el corregimiento de El Tres del municipio de Turbo de la que 48 Ib.

Situación que puede verificarse en la ampliación de la caracterización que la UAEGRTD allegó. Trámite en el despacho, consecutivo 15. 49 Ib. Archivo audiovisual, Minuto 5:44 50 “El juez siempre deberá calificar la conducta procesal de las partes y, de ser el caso, deducir indicios de ella.” 51 Ib. Minuto 8:50 52 Portal de restitución de tierras.

Trámite en el despacho. Prueba testimonial grabada y accesible a través del enlace que se hace constar en el archivo sexto del consecutivo 5. 53 Ib. Primer archivo audiovisual visible en OneDrive. EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 25 «embarcaban entre 80 y 100 caja de banano semanales», y le tocó «salir desplazado por los paramilitares»; que por esa época «siempre que pasaba por la finca tocaba pasar por encima de 4 o 5 muertos», incluso, por esos días el «casero» que permanecía en la parcela de nombre «Merardo Serrano» fue asesinado;54 que a él [al deponente], y varios de sus vecinos, los amenazaron diciéndole que «los parceleros de El Tres tenían 15 días para no volver a la vereda», y luego de abandonar la tierra arribaron al corregimiento de Irra, en cercanías de donde es oriundo;55 que adicional a esta amenaza colectiva, otra razón que motivó su salida fue que en ese entonces la familia de su excompañera Soraida Rengifo «era perseguida» por los paramilitares, ya que a los parceleros y trabajadores de las fincas bananeras y ganaderas los tildaban de guerrilleros;56 que cuando salieron de la zona acordaron con el «casero» que les avisara cuando mejoraran las condiciones para volver, pero la noticia fue que a él lo habían asesinado.57 Preguntado por el apoderado del opositor si vendió la parcela, respondió que después de haberla abandonado «negociaron las mejoras» por $8.000.000 con una persona que apareció en la zona y no recuerda su nombre;58 que durante el tiempo que tuvieron la parcela no pagaron nada al INCORA, ya que los primeros años estaban exentos de realizarlo, y cuando se acercaba la época de hacerlo fue que debieron desplazarse.

Y por parte de SORAIDA RENGIFO ZAPATA,59 quien ofreció sus réplicas con intermediación del Consulado de Colombia en Nueva York, como quiera que allí se encuentra domiciliada y es su lugar de trabajo, se destaca que luego de haber salido desplazada de la parcela arribó al municipio de Irra – Risaralda, lugar donde permaneció alrededor de 18 años; que ella fue quien principalmente estuvo al frente de la Parcela, ya que su excompañero trabajaba en una finca bananera; que en una ocasión estando en la parcela la abordaron tres sujetos quienes dijeron que tenían la orden de asesinarla, pero que no lo hacían, ya que a ella la tenían en «buen concepto», y mejor le daban la oportunidad de irse de la región; que la persecución e intimidaciones hacia ella partían de los señalamientos a su padre de supuestamente pertenecer o simpatizar con grupos guerrilleros, pero explicó que él nunca hizo parte o simpatizó con dichos grupos, sino que 54 Ib.

Parafraseando los minutos 3:00 a 4:30. 55 Ib. Minuto 5:12 56 Ib. Minuto 9:00 a 9:52 57 Ib. Minuto 9:10 58 Ib. Minuto 16:18 59 Ib. Archivo audiovisual visible en OneDrive Debe advertirse que la declaración rendida por Soraida Rengifo Zapata a través del Consulado de Colombia en Nueva York comporta serios defectos en el audio que hacen casi imposible su escucha.

Con todo, y como quiera que el instructor se percató del defecto técnico el cual no pudo ser solucionado, trató de rehacer la prueba sintetizando lo esencial de su relato en conjunto con los apoderados de la parte actora y del opositor. EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 26 fue activista político y dirigente del extinto partido político «Unión Patriótica» de esa zona; que ante una eventual restitución no tiene intención ni deseo de retornar al predio, dado el tiempo que ha trascurrido desde su desarraigo, y lo que persigue es «que se le haga por parte del Estado un reconocimiento» por los agravios que le ha tocado padecer a partir del abandono del bien, por lo que pone en consideración que se le permita negociarlo; que nunca tuvo conocimiento del trámite mediante el cual el INCORA le revocó la adjudicación, no recuerda haber pagado cuotas por la parcela, pero que la dejó libre de impuestos y demás obligaciones; que al momento de salir de la parcela no la negoció, y tampoco conoce quién se quedó con ella ni quién es su actual dueño, pero escuchó decir que la persona que la explota, cuya fuente se reservó, es «mafiosa», lo que ahonda sus temores de retornar.

Los testigos que comparecieron a declarar a instancia de la oposición tampoco ofrecieron elementos que desvirtúen el dicho de la actora, pues el primero de los deponentes nada refirió respecto de las condiciones de seguridad que rodeaban la zona para la época en que se denunció el abandono y despojo de la parcela, empezando porque para ese entonces no tenía contacto con dicho lugar, y el segundo admitió como «normal» los homicidios y demás alteraciones de orden público en la región de Urabá; y de ambos se desprende el conocimiento que tenía el opositor de las condiciones fácticas y legales que rodeaban las parcelas que adquirió. El testimonio de CAMILO ALEJANDRO MORENO LONDOÑO,60 puede resumirse en que es oriundo de Bogotá, llegó a la región hacia el año 1986, conoció a FABIÁN ZAPATA, acá opositor, hacia el año 1998, estuvo casado con una prima suya y hacia el año 2004 trabajó para él; supo que FABIÁN ZAPATA le compró la Parcela 6 ubicada en «el sector de El Tres donde hay varias parcelaciones», a un señor llamado Andrés y a un hijo de este que le decían «Cochise», momento en el que adquirió también las parcelas 7, 8, 9 y 10, las cuales adecuó para la ganadería, y en otras tiene piscicultura y un taller de ebanistería; que hablando con personas de la zona supo que eran parcelas «incoradas», y por boca de Andrés, que originariamente esas tierras habían tenido como dueños parceleros adjudicatarios; que FABIÁN ZAPATA fue quien le pagó al INCORA las parcelas y «vio los recibos con los cuales se cancelaron».61 Y el testimonio de JORGE ELIECER QUINTERO HERNÁNDEZ62 puede resumirse en que tiene contacto con el corregimiento El Tres hace aproximadamente 35 años; que se 60 Ib.

Archivo audiovisual visible en One Drive. Minutos 2:00 y 5:00 61 Ib. Minuto 11:13 62 Ib. Portal de restitución de tierras. Trámite en el despacho. Prueba testimonial grabada y accesible a través del link que se hace constar en el archivo sexto del consecutivo 5. EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 27 dio cuenta del negocio que en su entonces realizaron Andrés Rodríguez y Fabián Emilio, opositor, sobre aproximadamente 35 hectáreas de tierra, pues recorrió la finca que iba a ser objeto de negocio;63 que Andrés Rodríguez era a quien se le distinguía como dueño de las tierras que comprenden la «Parcela 6 - Villa Dama», pues fue a quien por mucho tiempo se le vio posesionado de las mismas, y que no conoció ni escuchó mencionar a la persona de Soraida Rengifo; que la destinación que han tenido las tierras ha sido la ganadería, oficio en el que el opositor se ha desempeñado casi toda su vida; en cuanto al orden público de la zona refirió que «siempre ha sido muy bueno», tranquilo y nunca se dio cuenta de muertes;64 empero, más adelante admitió que en el corregimiento El Tres sí se dan homicidios «de vez en cuando que es como lo normal», tal y como se presenta en Apartadó, donde «un homicidio es normal».65 Otros medios de convicción que obran en el plenario corroboran la tesis de la actora, como son las declaraciones que rindió en época, inmediatamente posterior al abandono de la heredad, ante diversas entidades que conformaban el sistema de atención a la población desplazada y el ministerio público, como la otrora «Acción Social», quien en su entonces certificó que se encontraba incluida junto con su grupo familiar en el Registro Único de Población Desplazada desde el 22 de julio de 1998,66 inscripción que se acompasa con la realizada por la Unidad de Víctimas en su Registro Único de Víctimas RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, señalando como lugar de expulsión al municipio de Turbo;67 de cuyas versiones se advierte univocidad y congruencia con los hechos que son objeto de juzgamiento en esta ocasión. Igualmente, se tiene en consideración que en el FMI 034-32743 (anotación 5) obra advertencia por parte del INCODER - RUPTA sobre la declaración de abandono que del predio hizo Soraida Rengifo en fecha del 18-05-2011, lo que lleva a inferir que ha sido permanente su descontento por la forma anómala como tuvo que salir de su tierra e insistente su intención de recuperarla sin cambiar, alterar o exagerar los hechos que motivaron la pérdida de su vínculo.

En conclusión, las probanzas informan que el desprendimiento de la «PARCELA 6» se enmarcó en el contexto de las graves violaciones a los Derechos Humanos – DH y al Derecho Internacional Humanitario – DIH con ocasión al conflicto armado, circunstancia que, bajo la normativa interna, afinca al solicitante en la condición de «desplazado», pues 63 Ib.

Minuto 20:14 64 Ib. 28:22 a 28:43 65 Ib. Minuto 32:35 66 Portal web de restitución de tierras. Trámite en el despacho. Segunda carpeta comprimida asociada al consecutivo 5, anexos. 67 Ib. Pruebas generales oficiosamente de la UAEGRTD. Archivo PDF 6. EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 28 según el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, recogido en el parágrafo 2 del artículo 60 de la Ley 1448, tiene tal calidad toda persona que «se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas (…)».

Igualmente, encuadra en el «estado de cosas inconstitucionales» declarado por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 y en la condición de víctima de despojo de tierras en la modalidad de abandono forzado y despojo administrativo en los términos de los artículos 74 y 77 de la Ley 1448 de 2011. 5.2.3. Participación del INCORA en el despojo Memórese que el vínculo jurídico que detentaban Soraida y Luis Aldemar respecto de la «PARCELA 6» fue revertido por el INCORA mediante la Resolución 0564 del 01-07-1998, lo que supuso la pérdida definitiva del bien, y según las versiones de quienes declararon en el proceso, dicha entidad asintió en el ingreso de personas ajenas a sus adjudicatarios iniciales, lo que se tradujo en una dificultad mayor para que sus pretéritos dueños pudieran regresar a la tierra.

Pero, el cuestionamiento que cabe frente a la acción y omisión del entonces rector de la reforma agraria, se cierne en haber revestido de legalidad actos de trasferencia, aceptado renuncias, adelantado trámites de caducidad y aplicado los efectos de la condición resolutoria sin haber verificado previamente las razones que precedían tales actos, actuación que conllevó a encubrir por muchos años el drama humanitario y social derivado del abandono y venta forzada de tierras por el conflicto armado, y de paso llevó al fracaso de los fines de la reforma agraria; marco frente al cual esta Corporación ha sostenido en casos similares que habiendo quedado patentes hechos victimizantes sufridos por los parceleros en un contexto histórico - espacial de convergencia de actores armados, sobre todo de consolidación y expansión del paramilitarismo, el abandono, renuncia o venta de las tierras en esas condiciones no era realmente «voluntaria», luego no podía reconocérsele efectos jurídicos y materiales a tales desprendimientos.68 La actuación del entonces INCORA resulta más reprochable si se tiene en cuenta que para el año 1998, anualidad en la que se expidió la revocatoria y al parecer consistió 68 Sentencia del 3 de noviembre de 2016 dictada en el proceso 230013121001-2015-00001-00.

MP Benjamín de J. Yepes Puerta; sentencia del 22 de noviembre de 2018 dictada en el proceso 23001-31-21- 001-2018-00022-01. MP. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE, y la dictada en el proceso 05045-31-21-001-2017- 00501-01, MP. NATTAN NISIMBLAT, entre otras. EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 29 irregularmente en el ingreso de terceras personas, regía la Ley 387 de 1997,69 disposición que ponía de presente el creciente fenómeno de desplazamiento y abandono de tierras y demandaban del ente adjudicador, los comités municipales y juntas de adjudicación analizar las renuncias que se presentaban sobre las tierras, los abandonos intempestivos, las transacciones informales y demás actos de disposición para entrever lo que realmente aparejaba ese comportamiento y no haber encubierto actos que no estaban precedidos del factor volitivo e iban en contra de sus derechos fundamentales.

Más aún en un notorio y enrarecido entorno por la violencia, le era exigible al rector de la reforma agraria haber realizado un análisis sistémico del contexto social y no haberse limitado a la aplicación objetiva de la norma o dado efectos automáticos a la manifestación de renuncia o noticia de abandono, cuando precisamente en un ambiente de violencia e inseguridad tornaba urgente y obligada la huida o el desprendimiento, tal y como sucedió en este caso.

Se aclara que el INCORA se hace merecedor de reparos en esta sede por cuenta de algunos de sus agentes, como en este caso, Clímaco Chamorro, un antiguo funcionario cuyas actuaciones perfeccionaron masivamente el despojo, validando, durante la época de mayor confrontación armada, las renuncias que se presentaban, declarando revocatorias y condiciones resolutorias, y no por otra cosa es señalado en varias sentencias de restitución como coadyuvante en el despojo,70 y ha sido mencionado en publicaciones de prensa71 como persona que en el marco del conflicto armado tomó parcelas abandonadas y se las adjudicó, en algunos casos, a ganaderos, comerciantes y grupos ilegales que tenían asiento en el Urabá antioqueño, y figura en un listado entregado por el exjefe paramilitar Raúl Emilio Hasbún, alias «Pedro Bonito», donde lo cita a él como uno de los “supuestos financiadores y aportantes voluntarios a la causa paramilitar”.72 En conclusión, el INCORA, a través del mentado agente, no solo omitió el deber de salvaguardar el derecho de sus legítimos dueños ante la notoria situación de orden 69 Ley 387 de 1997.

“Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. 70 SENTENCIA N° 147 del 19 de febrero de 2016, proferida pro el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ. 71 Ver, entre varias otras publicaciones, las siguientes: https://verdadabierta.com/disputas-de-tierra-ante- la-justicia/puerto-antioquia-irregularidades-de-gran-calado/, https://www.hchr.org.co/index.php/compilacion-de-noticias/93-tierras/5886-el-polvorin-desatado-por-la-ley- de-tierras-en-necocli Consultadas el 23 de junio de 2021. 72 Ib.

EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 30 público de la zona que impedía a los beneficiaros de la reforma agraria realizar sus propósitos con la tierra, sino que dio curso a la revocatoria de la adjudicación y permitió que personas ajenas, que ni cumplían requisitos para ser sujetos de reforma, se apostaran en ellas contraviniendo la normatividad agraria, eliminando así cualquier posibilidad de que los adjudicatarios iniciales preservaran la aprehensión material, goce y disfrute de las tierras, de suerte que la aceptación de la renuncia o las motivaciones para la declaratoria de la caducidad o revocatoria sin considerar la realidad de la época y lugar, se erige en razón para que el juez o magistrado declare la nulidad de actos administrativos o deje sin valor alguna otra actuación que haya contribuido con el despojo. 5.2.4.

Las presunciones aplicables De conformidad con el numeral segundo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, “salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución”, se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita “en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles”, entre otros casos, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos o en inmuebles en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997; inmuebles sobre los cuales con posterioridad o en forma concomitante a los hechos de violencia se hubieren producido fenómenos de concentración de la propiedad de la tierra o alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial.

En este caso, se encuentra cumplido el supuesto factico para dar aplicación a la presunción legal inscrita en literal a) del numeral 2° del aludido artículo 77, la cual prevé que, «salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución», se presume que hay ausencia de consentimiento o de causa lícita «en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles», entre otros, por haberse presentado en colindancias del predio reclamado actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, la cual se complementa con el hecho de que en el folio de matrícula obra medida de protección individual luego de haber sido declarado en abandono por su entonces titular.

EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 31 De igual modo, como quiera que los hechos acá analizados ilustran un caso donde a partir de la actuación de una entidad del Estado, como fue el INCORA, hoy Agencia Nacional de Tierras – ANT, se perfeccionó la pérdida del vínculo jurídico con el predio, se cumplen los presupuestos para la aplicación de la presunción inscrita en el numeral 3 del citado artículo 77 sobre «ciertos actos administrativos», la cual señala que «no podrá negársele la restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima», caso en el cual el juez o magistrado puede decretar la nulidad de tales actos, así como el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y negocios jurídicos privados que hayan involucrado al bien.

En ese orden, en la parte resolutiva del fallo se impartirá orden a la Agencia Nacional de Tierras, para que en virtud de lo dispuesto en esta sentencia inserte nota de nulidad sobre la Resolución 0564 del 01-07-1998, mediante la cual se revocó en todos sus apartes la Resolución de adjudicación 2741 del 20-10-1992, por lo que esta recobrará vigencia. Así mismo, se oficiará al Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo para que cancele la anotación a que haya dado lugar en el registro inmobiliario la aludida revocatoria.

También se dará aplicación a la presunción contenida en el numeral 5 del mismo artículo 77 de la Ley 1448, declarándose inexistente cualquier posesión ejercida sobre el bien objeto de decisión en razón de los contratos privados que lo han involucrado. 5.2.5. De la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación Reiteradamente se ha dicho que, según el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, los opositores que persigan el pago de compensaciones, el reconocimiento de mejoras y/o la obtención de retribuciones económicas en el marco del proceso de restitución de tierras, deben acreditar, por regla general, que el vínculo con el bien objeto de reclamo estuvo precedido de buena fe exenta de culpa.

Dicha exigencia alude a un parámetro o estándar de conducta calificado que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución y se concreta en las actuaciones de diligencia y probidad desplegadas al momento de adquirir u ocupar predios, en un contexto notorio de violación generalizada a los Derechos Humanos, es decir, el comprador - opositor debe acreditar haber ido más allá de la simple diligencia y prudencia que un hombre juicioso emplearía en sus negocios, con lo que se busca romper los patrones de despojo y aprovechamiento EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 32 derivados de la situación conflictual, la que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, indicando que constituye un elemento relevante del diseño institucional del proceso de restitución, que obedece a fines «legítimos e imperiosos», como es «proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo».73 Jurisprudencialmente se ha distinguido la buena fe en sus grados simple y cualificada.

Ahora, «si bien en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla», en cambio, «la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada», luego, desde el punto de vista probatorio, apareja la carga consagrada en el régimen procesal común. En ese orden, «la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad, y uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización de actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza»,74 entendimiento sobre el cual el alto tribunal estableció la exequibilidad de su exigencia en el proceso regido por la Ley 1448 de 2011.

En el Código Civil colombiano, la buena fe aparece definida en el artículo 768, al referirse a la propiedad, como la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en su adquisición «por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio». He ahí que la buena fe simple sea la base sobre la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo).

Esta buena fe se denomina simple por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos solo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra».75 Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (error communis facit jus),76 para lo cual 73 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 74 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. 75 C-330 de 2016. 76 Entendido de la siguiente manera: «Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 33 no se solo se exige el referido elemento subjetivo sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la Corte Suprema de Justicia, la seguridad, por ejemplo, «de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza».77 En providencias posteriores, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la buena fe puede ser de dos tipologías, una subjetiva y otra objetiva. La subjetiva alude a la «creencia o confianza específicas que se han originado en un sujeto en el sentido de estar actuando con arreglo a derecho, sin perjuicio de que se funden, en realidad, en un equívoco».

La objetiva, en cambio, trasciende el referido estado psicológico y «se traduce en una regla -o norma- orientadora del comportamiento (directiva o modelo tipo conductual) que atañe al dictado de precisos deberes de conducta que, por excelencia, se proyectan en la esfera pre-negocial y negocial, en procura de la satisfacción y salvaguarda de intereses ajenos (deberes de información; de claridad o precisión; de guarda material de la cosa; de reserva o secreto, etc.)».78 Más recientemente, al conocer de un recurso de revisión impetrado contra una sentencia proferida en un proceso de esta misma estirpe, precisó que la «buena fe exenta de culpa» constituye la regla general que debe observarse en la mayoría de los casos, pues es la decisión adoptada por el legislador en defensa de las víctimas, y para que se presente la «buena fe cualificada» debían concurrir tres condiciones a saber: «i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir «el derecho de quien es legítimo dueño».79 prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa».

C-330 de 2016. 77 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. 78 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de agosto 2001, M. P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Expediente 6146. 79 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, SC339-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2015- 02695-00 MP: ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.

EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 34 A nivel doctrinario se ha asumido la buena fe objetiva desde los conceptos desarrollados por las cortes Suprema y Constitucional refiriéndose a ella como «la prohibición de tomar ventajas de las especiales circunstancias del negocio jurídico en perjuicio de uno de los contratantes ya sea por su ignorancia, por su inexperiencia o por cualquier otra causa».80 Para ello, es menester la observancia de «una conducta proba, correcta, leal, diligente, solidaria, trasparente, en fin, desprovista de toda mácula, deshonestidad, incorrección, con miras a no lesionar ningún derecho o prerrogativa ajena».

Es por ello, que la buena fe objetiva es «inmanente al campo de los deberes (buena fe lealtad), por oposición a una buena fe subjetiva que es más propia de la órbita reservada de la creencia (…), funge del dispensario de diversos deberes de conducta que acompañan o pueden acompañar el deber céntrico o primario (deber de prestación), llamados accesorios, secundarios, aledaños y preferiblemente especiales (…), y cumple una inequívoca función de patrón de conducta exigible (…)».81 Pero también ha de reiterase que, excepcionalmente, la carga probatoria exigida al opositor en el proceso de restitución se atenúa cuando sobre este converge la condición del actor y reviste la calidad de víctima de abandono o despojo frente al mismo predio, en cuyo sentido el legislador estableció en el artículo 78 de la Ley 1448 un régimen según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, salvo cuando estos «también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio».

Igualmente, según el llamado que la Corte Constitucional82 hizo a los jueces, debe tomarse en consideración los factores de vulnerabilidad en que puedan encontrarse los «opositores/segundos ocupantes» a la hora de aplicar el estándar de buena fe exenta de culpa que como regla general se exige en este proceso; y «exhortó» a los órganos políticos a establecer una normatividad adecuada y una política pública integral, comprensiva y suficiente para que los jueces y magistrados de restitución cuenten con 80 LA BUENA FE EN LA DETERMINACIÓN DEL ESTADO DEL RIESGO EN EL CONTRATO DE SEGURO, Por.

Alejandro Zúñiga Bolívar, En línea: file:///C:/Users/nsotos/Downloads/ZigaBolivarAlejandro- LABUENAFEENLADETERMINACINDELESTADODELRIESGOENELCONTRATODESEGURO.pdf, citando a MACKAAY, EJAN (2012): “Good faith in civil law systems: A legal-economic analysis” En Liber amicorum Boudewijn. Editorial Jef De Mot. Pág. 106. “Good faith is a key concept in all civil law systems (…)”, Ver en Línea: https://scielo.conicyt.cl/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0718-80722012000100004 Consultado el 22 de febrero de 2021. 81 JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio.

La buena fe y la lealtad en las actuaciones procesales. Compilación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. Bogotá, 2015 páginas 1208 y 1209. 82 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 35 amplias facultades para que, una vez comprendida la situación socioeconómica del opositor dispensen, en caso de ser necesario, medidas procesales, así como aquellas que atiendan la situación de vulnerabilidad en la que estos puedan quedar tras la orden de devolver el bien en aspectos como la vivienda, sustento, productividad y acceso a la propiedad en desarrollo del enfoque de la acción sin daño, el cual propende porque al momento de plantear las acciones se evalúen sus consecuencias para la convivencia humana y el tejido social, partiendo de la premisa de que «ninguna intervención externa, realizada por diferentes actores humanitarios o de desarrollo, está exenta de hacer daño (no intencionado) a través de sus acciones», por lo que se hace necesario incorporar la reflexión «por parte de los y las profesionales sobre aspectos como los conflictos emergentes durante la ejecución de las acciones, los mensajes éticos implícitos, las relaciones de poder y el empoderamiento de los participantes».83 En resumen, mientras que la buena fe subjetiva se presume, la objetiva no, librando a quien alega la primera de la carga de su afirmación, es decir, se constituye en un sucedáneo, mientras que, frente a la segunda, no existe eximente probatorio, en tanto que no opera la presunción, lo que impone a quien litiga bajo tal manto cumplir juiciosamente con su carga al momento de afirmarse ante el juez y su contraparte como adquirente exento de conocimiento de la situación conflictual o de sus consecuencias.

Ahora, en el ámbito de los procesos de restitución de tierras y de cara a la construcción de una paz estable y duradera, dicho enfoque debe servir para entender que en el dilatado y complejo fenómeno del conflicto armado colombiano, al revertir las situaciones de despojo y desplazamiento forzado de las víctimas, pueden existir situaciones especiales que requieren una mirada crítica, como la de los segundos ocupantes en condiciones de vulnerabilidad, de allí que el fallador tiene el deber de examinar los efectos negativos que la decisión judicial pueda tener en la esfera de los derechos de los otros intervinientes y emitir órdenes positivas que distencionen el conflicto, pero no afecten negativamente a los demás sujetos –terceros, partes e intervinientes-, para lo cual servirán valores éticos como la dignidad humana y la libertad.

A este enfoque se le denomina «acción sin daño» (ASD), conocido en la esfera internacional como «Do No Harm», se entiende como un principio cargado de valores éticos, el cual busca que las decisiones judiciales que se adopten promuevan la resolución pacífica de los conflictos previniendo los posibles daños que, a su vez, puedan 83 Ver en el link: https://comisiondelaverdad.co/transparencia/informacion-de-interes/glosario/enfoque-de- accion-sin-dano Consultado el 28 de mayo de 2021.

EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 36 ocasionarse con las propias acciones. Dicho enfoque tiene cuatro puntos de partida: 1) la constatación de que la intervención hace parte del contexto conflictual y por ende tiene tanto la potencialidad de generar daños como de aportar a la construcción de la paz; 2) justamente por lo anterior envuelve la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos intervenidos; 3) una referencia ética de las acciones y 4) «el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y también posible, proponer opciones que lo mitiguen».84 En esta línea, la Corte Constitucional ha dicho que «el juez de restitución debe entrar a medir el contexto y las circunstancias de los solicitantes en aras de propender por la restitución sin daño», es su deber analizar el impacto social de la restitución de los predios con los derechos legítimos que puedan tener otras personas, pues «la acción de restitución de tierras es la instancia apropiada para solucionar las disputas por la tenencia de la tierra que el conflicto armado ha generado.

Las heridas del pasado deben sanarse a través de un proceso que garantice la participación equilibrada de las partes en conflicto y que sea capaz de sentar las bases de un nuevo comienzo. Un juicio civil de carácter transicional posibilita una controversia entre las partes, que se resuelve de forma expedita y garantizando el equilibrio en el proceso.

El juez tiene la posibilidad, además, de impulsar la construcción de soluciones amistosas, dialogando con las partes y sometiendo a examen sus peticiones. El proceso judicial, por lo tanto, tiene grandes potencialidades para ofrecer soluciones que pongan punto final a los conflictos y conduzcan a la reconciliación».85 Con todo, se anticipa que en este caso no tendrá aplicación el referido enfoque por innecesario, pues, como se verá, respecto del acá opositor no habrá lugar a tener consideraciones especiales en torno al estándar de probidad exigible, y tampoco comporta condiciones de segunda ocupación. 5.2.4.1.

En el caso concreto, el opositor no dio cuenta de haber realizado actuación alguna que suponga el cumplimiento de la buena fe exenta de culpa al momento de fundar el vínculo jurídico o de hecho con el predio, tal como lo exige el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011; con todo, solicitó que en caso de que prosperen las pretensiones de 84 Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.

Aura Patricia Bolívar y Olga del Pilar Vásquez. Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad –Dejusticia. Bogotá, 2017. Disponible en https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia-transicional-y- acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consultado el 7/04/2021. 85 T-119/19. EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 37 la parte actora, se le reconozca «como compensación por la pérdida [del bien] el mayor valor (…) adquirido desde el año 1997».

Las alusiones más próximas a dicha exigencia de probidad pueden desprenderse de su escrito de opción a través de expresiones como que es «una persona honesta, trabajadora, con patrimonio legalmente constituido y justificado ante las autoridades»; que SORAIDA RENGIFO ZAPATA y LUIS ALDEMAR LOAIZA le vendieron la PARCELA No. 6 a ANDRÉS RODRÍGUEZ VALDERRAMA en el año 1998; que en razón a que el INCORA «se percató de este cambio de propietario», lo que implicó un incumplimiento de las condiciones de adjudicación, les fue revocada la adjudicación mediante la Resolución 0564 del 01 de agosto de 1998, pues «los reclamantes ya no eran los poseedores y propietarios reales de la PARCELA No. 6»; que en el año 2005 ANDRÉS RODRÍGUEZ VALDERRAMA le vendió la parcela al opositor y a partir de esa adquisición se reputa actual propietario, además porque fue quien canceló dicha parcela al INCODER.

Empero, tales expresiones no constituyen por sí mismas la prueba de la diligencia, probidad y rectitud, o lo convierte en adquirente o poseedor de buena fe exenta de culpa. Antes bien, tomando en consideración aspectos como la informalidad con la se afincó en la parcela y en la que ha permanecido hasta hoy, que no se percató o desestimó el hecho de que estuviera sometida al régimen parcelario, que se hizo no solo a una, sino al menos a cinco parcelas que comportaban las mismas condiciones jurídicas y fácticas y que no reunía los requisitos para hacerse a tierras del Estado, es razonable descartar la presencia del más mínimo viso de buena fe cualificada, lo cual se hace inexcusable, pues eran reveladores indicios, tales como el estado de abandono e improductividad que presentaban las parcelas, los procesos de reforma agraria que le precedían y la situación de orden público de la zona, pues allí acaecieron atropellos en contra de la población civil, pero fue en extremo desidioso, aventurado y huérfano de convicción en afincarse en tales tierras.

Ahora, aunque no hay prueba que sugiera que el opositor confabuló con los victimarios de los hechos violentos que acaecieron en la zona y motivaron el desprendimiento masivo de las parcelas, más allá del señalamientos que recibió en este proceso de ser presuntamente «mafioso», es evidente que maquinó para derivar interés y conservar el provecho que tomó de las situaciones anómalas e inhumanas que allí sucedieron, lo cual acentúa, como ya se había dicho anteriormente, con la manifestación ante instructor, muy avanzado el proceso, en el sentido que supuestamente «desde el año 2017 le había EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 38 vendido las parcelas 5, 6, 7, 8 y 10 de la parcelación Villa Dama al señor Marsio Andrés Zuluaga Torres», siendo que ante la UAEGRTD y en la contestación de la demanda, - presentada en 2019-, se reputó dueño y señor de tales heredades, lo cual, no conociéndose otra explicación, puede verse como una estrategia para tratar de dilatar, desviar o torpedear la acción de la institucionalidad, lance que descarta incluso la presencia de la buena fe en su grado simple.

En torno a la informalidad con la que el opositor se apostó en dicha parcela, el artículo 756 del Código Civil dispone que la tradición de bienes inmuebles se efectúa «por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos», y el artículo 765 prevé como justo título traslaticio de dominio el «que por su naturaleza sirve para transferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos»; empero, de ese carácter no gozó el documento privado o acuerdo escrito o verbal con el cual se vinculó con la heredad, potísima razón por la que ha permanecido por más de 15 años en una situación viciosa.

Ello aunado a que el artículo 768 de la misma codificación civil prevé que «la buena fe [en la adquisición de la propiedad] es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio» y que «en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato»; persuasión que en este caso no tuvo asomo siquiera, pues ha quedado claro que el opositor adquirió la heredad de quien no tenía la facultad de transferirla.

Además del desconocimiento de las reglas que civilmente rigen el tráfico inmobiliario, se contravino protuberantemente el orden legal en materia agraria, pues el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 prevé que “ninguna persona [puede] adquirir la propiedad sobre terrenos inicialmente adjudicados como baldíos si las extensiones exceden los límites máximos para la titulación señalados por la Junta Directiva para las Unidades Agrícolas Familiares en el respectivo municipio o región”, y al concordar dicha prohibición con la Resolución N° 041 de 1996 del INCORA, la cual establece los límites a las extensiones de la tierra en UAF,86 es claro que la acumulación que acometió el acá opositor excede con creces dichos límites, pero poco le importaron los vicios e irregularidades que aparejara el hecho de estar bajo el régimen parcelario y/o de no reunir los requisitos para hacerse a un globo de tierras del que estaba lejos de ser potencialmente seleccionado para ser adjudicatario. 86 Por la cual se determinan las extensiones de las unidades agrícolas familiares, por zonas relativamente Homogéneas, en los municipios situados en las áreas de influencia de las respectivas gerencias regionales.

EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 39 Tampoco hay razones que lleven a pensar que el ingreso del opositor al bien haya estado marcado «por condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia» para que sobre él se aplique suerte alguna de atenuación o excepción del umbral calificado de probidad,87 en los términos indicados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016.

Además, se descarta que sobre él concurra circunstancia alguna que le derive su reconocimiento como segundo ocupante, condición que según la Corte Constitucional tienen88 «aquellas personas que [establecieron] su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos (…)», es decir, «quienes, por distintos motivos, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno», entre los cuales pueden distinguirse «a colonizadores en espera de una futura adjudicación, personas que celebraron negocios jurídicos con las víctimas y que pueden ajustarse en mayor o menor medida a la normatividad legal y constitucional, población vulnerable que busca un hogar, víctimas de la violencia o de la pobreza», entre muchos otros, pues, se sabe que el opositor, además de la parcela objeto de este reclamo, viene ejerciendo la posesión y explotación de al menos cuatro más, su domicilio habitual se encuentra ubicado en un lugar distinto al de la parcela, y según la complementación de la caracterización socioeconómica efectuada por la URT, se sabe que es titular inscrito de otros bienes, lo que en definitiva lleva a colegir que no comporta carencias en sus aspectos esenciales de la supervivencia que obligue a otorgarle medidas de atención. En ese orden de ideas, aunque el opositor no invocó expresamente tal excepción, tampoco se evidenció un actuar bajo las égidas de la buena fe exenta de culpa, lo que trae como consecuencia que no se le otorgue compensación alguna ni el reconocimiento de mejoras, y tampoco sobre él concurren circunstancias de segundo ocupante que demanden medidas de atención. 5.2.6.

Protección del derecho fundamental a la restitución de tierras por la vía de la compensación 87 “Salvo que [los opositores] también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. Artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. 88 La Corte acoge la definición que aparece el Manual de aplicación de los Principios Pinheiro publicados por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados.

EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 40 Acreditados por parte de SORAIDA RENGIFO ZAPATA y su compañero permanente LUIS ALDEMAR LOAIZA el vínculo con el predio reclamado y su condición de víctima de despojo, en los términos de los artículos 3, 60 y 74 de la Ley 1448 de 2011, se les amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras.

En cuanto a la forma como se materializará la restitución, debe tenerse en consideración situaciones particulares que en la actualidad rodean a los favorecidos con el fallo, como es que SORAIDA RENGIFO ZAPATA y LUIS ALDEMAR LOAIZA llevan más de dos décadas desarraigados del lugar de ubicación del predio, mismo tiempo que lleva rota la unión marital que en otrora sostuvieron; tienen lugares de domicilio y trabajo diversos, la primera se encuentra domiciliada en el extranjero (Nueva York), y el segundo vive en el departamento de Cundinamarca, lugar donde se desempeña administrando una finca, y no tienen un grupo familiar extenso presto desarrollar actividades propias del campo, las que fueron razones que los llevaron a elevar ante el instructor que, en caso de ampararse sus derechos, se contemplara la posibilidad de vender el bien, otorgar una compensación u otra forma de reparación. En efecto, a la luz de los numerales 1° y 2º del art. 73 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el Principio Pinheiro 2.2, la restitución material constituye el medio preferente de reparación, y es independiente de que se haga o no efectivo el retorno; empero, se pueden acudir a otras opciones de reparación como la restitución por equivalente, y aunque en principio esta procede cuando es imposible la restitución material en eventos que comportan principalmente riesgos para la vida e integridad personal del restituido, entre otros casos (arts. 72 y 97 ibid.), no podría afirmarse que dichas causales son taxativas, pues se pueden presentar circunstancias, como las del caso particular, que dificultan por sobremanera el retorno, e insistir en la restitución material sería la medida que menos atienda a las nuevas realidades de los amparados y no traería los efectos reparativos esperados; y la elección que en términos de su autonomía de la voluntad manifestaron debe respetárseles en acatamiento de lo dispuesto en el principio Piñeiro 10.3, el cual dispone que «los refugiados y desplazados no serán obligados ni coaccionados de ningún otro modo, ya sea de forma directa o indirecta, a regresar a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual.

Los refugiados y desplazados deben tener acceso de forma efectiva, si así lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sin perjuicio de su derecho a la restitución de sus viviendas, tierras y patrimonio».89 89 Ver en línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf Consultado el 14 de septiembre de 2021.

EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 41 Docho analisis, de todos modos, sobreviene de la aplicación armónica y finalista de las normas transicionales, principios y fines diseminados en la Ley 1448 de 2011, tales como la participación de las víctimas (art. 14 y 29), la prevalencia constitucional (art. 73, numeral 8, y art. 4 constitucional), la dignidad humana (art. 4 y art. 1 constitucional), coherencia interna (art. 12), reparación con enfoque diferencial, de género y trasformadora (arts. 13 y 25) y el respeto por los derechos de las víctimas consagrados en el artículo 28 ejusdem, como a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad.

En tal sentido, esta Sala ha considerado en anteriores casos que: «(…) teniendo en cuenta las particularidades del conflicto armado Colombiano que lo hacen sui generis respecto de otros acaecidos en el mundo90, que lo caracterizan principalmente su prolongación en el tiempo, (incluso en algunos lugares del país perviven los mismos actores que lo originaron); la convergencia de diversos grupos armados legales e ilegales donde a ambos se le atribuyen infracciones a los DH y al DIH como este caso; que el origen, además de la lucha por el control territorial y el dominio de las economías ilegales, obedece al abandono estatal, la desigualdad material, etc.; que la respuesta institucional para enfrentar los efectos de la guerra fue demorada perpetuándose el despojo y abandono de la tierra por periodos extensos de tiempo, y las acciones se hacen en medio del conflictivo, conllevan a que la restitución por la vía de la compensación no se agote únicamente en las causales que el Legislador previó expresamente»91.

Así, y teniendo en cuenta que por parte de la UAEGRTD se elevó subsidiariamente dicha pretensión, se les concederá a los acá amparados la compensación por equivalente o en especie, en los términos de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, la cual estará a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas – UAEGRTD-, previo cumplimiento del procedimiento fijado en los manuales de la entidad, cuyo cumplimiento no podrá superar los 4 meses, deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 118 de la pluricitada ley y garantizar principios como la gratuidad, enfoque diferencial y la participación conjunta de los favorecidos. 90 Ver artículo: “COLOMBIA: UN CASO SUI GENERIS EN EL MARCO DE LA JUSTICIA DE TRANSICIÓN”.

Alejandro Aponte-Cardona. Int. Law: Rev. Colomb. Derecho Int. no.12 Bogotá Jan./June 2008 En Línea: http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1692-81562008000100015 Visto el 9 de agosto de 2018. 91 Sentencia del 6 de noviembre de 2018 dictada en el proceso Rad. 05000-31-21-001-2017-00043-01. EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 42 Una vez esto, la UAEGRTD queda autorizada para adelantar los trámites encaminados a lograr el traspaso del bien imposible de restituir al Fondo de la UAEGRTD, actualmente Patrimonio Autónomo «Fideicomisos Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora S.A.», o el que haya dispuesto la entidad para el efecto, en los términos del literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, para lo cual se impartirá orden a la ORIP de Turbo. 5.2.7.

De las medidas complementarias a la restitución Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías para asegurar su efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva de este fallo se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011, concordantes con la modalidad en que se ampara el derecho, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda, si cumple con los requisitos. 5.2.8.

Finalmente, de conformidad con el literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, no hay lugar a condena en costas. VI. DECISIÓN En mérito de todo lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras, por la vía de la compensación por equivalente, en favor de SORAIDA RENGIFO ZAPATA, identificada con la cédula nro. 39.409.182, y de su compañero permanente para el momento de los hechos, LUIS ALDEMAR LOAIZA, identificado con la cédula nro. 16.100.004, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR, con cargo a los recursos del Fondo de la UAEGRTD, entregar a los favorecidos con el fallo un inmueble en compensación al que a continuación se describe: EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 43 PREDIO «PARCELA No. 6» de la Parcelación Villa Dama UBICACIÓN MATRÍCULA INMOBILIARIA EN EL QUE SE COMPRENDE CÓDIGO CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Y RESTITUIDA Vereda La Esperanza, Corregimiento El Tres, Municipio de Turbo - Departamento de Antioquia.

FMI 034-32743 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo. 8372010000001600 030000000000 6 has 2593 m2, según georreferenciación de la UAEGRTD. LINDEROS COORDENADAS EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 44 La materialización de la compensación no podrá superar los cuatro (4) meses, término dentro del cual la entidad responsable de cumplir la orden deberá agotar los procedimientos descritos en los manuales técnicos, incluyendo los avalúos.

El bien que se entregue en compensación (rural o urbano) deberá tener el mismo valor comercial que para el momento de realizar la compensación tenga el bien reclamado, cumplir condiciones de habitabilidad y seguridad, y en todo el trámite deberá garantizarse la gratuidad, enfoque diferencial y participación conjunta de los favorecidos con el fallo.

Una vez materializada la compensación, la UAEGRTD, a través del Fondo dispuesto, queda habilitada para que a favor suyo logre la trasferencia del bien imposible de restituir, para lo cual, esta sentencia constituirá título suficiente.

TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición presentada por FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA DECLARAR, lo que incluye no haberse acreditado la «buena fe exenta de culpa», por lo que no hay lugar a concederle compensación ni reconocerle mejoras, como tampoco dispensar medidas de atención como segundo ocupante, según se motivó. Por las mismas razones, se desestiman las excepciones propuestas.

CUARTO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, a la POLICÍA NACIONAL, DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA y MUNICIPAL DE TURBO, o del municipio donde se entregue el bien sustituto, que de conformidad con el mandato del artículo 100 de la Ley 1448, y de ser necesario, presten su concurso inmediato al momento de entregarles a los restituidos el bien equivalente.

Igualmente, deberá prevenir riesgos y atender oportunamente cualquier situación que pueda afectar la permanencia de los beneficiarios del fallo en el inmueble que se les entregue.

QUINTO: DECLARAR la nulidad de la Resolución 0564 expedida el 1 de julio de 1998 por el INCORA, visible en la anotación 4 del FMI 034-32743, mediante la cual se declaró la revocatoria de la Resolución de adjudicación 2741 del 20 de octubre de 1992, por lo que esta cobrará vigencia. En consecuencia, por Secretaría líbrese oficio con destino a la Agencia Nacional de Tierras - ANT, anteriormente INCORA e INCODER, para que inserten nota de nulidad al margen del referido acto administrativo en virtud de esta sentencia. EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 45 Del mismo modo, se dará aplicación a la presunción legal de que trata el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, la cual prevé que cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso, «se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió».

SEXTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO que en el término de diez (10) días dé cumplimiento a los siguientes mandatos: 6.1. Inscriba en el FMI 034-32743 que se protegió el derecho fundamental a la restitución por la vía de la compensación en favor de SORAIDA RENGIFO ZAPATA y de su compañero permanente para el momento de los hechos, LUIS ALDEMAR LOAIZA. 6.2.

Cancele las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó sobre el FMI 034-32743 en el marco de este proceso, e inscribir como titular del dominio del bien al Fondo de la UAEGRTD por virtud de esta sentencia. 6.3.

Inscriba en el FMI 034-32743 las áreas y los linderos del bien de acuerdo con la información suministrada en la parte resolutiva de esta sentencia. 6.4. Inscriba en el folio de matrícula del bien sustituto, es decir, el que se entregue en compensación, en caso de corresponderle a dicho círculo registral, la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material del bien. 6.5.

Inscriba igualmente, en caso de corresponder, la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 en tanto los beneficiados con la restitución así lo acepten. La UAEGRTD consultará la voluntad de los restituidos y adelantará lo propio ante la respectiva ORIP informando lo actuado esta corporación en el término de diez (10) días. 6.6.

Cumplida la compensación en favor de los amparados, facilite la transferencia del predio imposible de restituir hacia el Fondo de la UAEGRTD o de la entidad que esta haya dispuesto. EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 46 SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV que, si aún no lo ha hecho, inscriba a los restituidos en el Registro Único de Víctimas por los hechos victimizantes de abandono y despojo forzados de tierras, conforme lo analizado esta providencia. Para lograr la reparación integral, deberá formular y aplicar en favor de los restituidos y grupo familiar al momento al momento de los hechos el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), de manera articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas - SNARIV, según lo preceptuado los artículos 66, parágrafo 1°, y 159 a 161 de la Ley 1448 de 2011.

Para lo anterior se concede el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia.

OCTAVO: ORDENAR al representante legal del Municipio de Turbo – Antioquia, con la posibilidad de redirigir dicha orden al ente municipal donde se entregue el bien sustituto, que a través de sus dependencias competentes lleven a cabo lo siguiente: 8.1. Condone, a través de su Secretaría de Hacienda o Rentas, el impuesto predial, tasas y demás contribuciones que adeude el inmueble restituido hasta la fecha de esta sentencia, según lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 8.2.

Verifique, a través de la Secretaría de Educación, la situación educativa y expectativa de formación de los restituidos y su grupo familiar, y de acuerdo con la voluntad que estos manifiesten, ingresarlos al sistema educativo y demás programas de capacitación, según lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. 8.3. Verifique, a través de la Secretaría de Salud la situación de los restituidos y su grupo familiar en cuanto al aseguramiento en salud y, de ser necesario, afiliarlos y garantizar la prestación del servicio, según lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011. 8.4.

Brinde, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud de Antioquia, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011, con garantía del consentimiento previo, gratuidad, interdisciplinariedad, atención preferencial y diferenciada que requiera el caso. EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 47 Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de la sentencia.

NOVENO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), a través de su respectiva regional, según lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, comunicarles a los restituidos y miembros de su grupo familiar la oferta institucional. Y de acuerdo con la voluntad que estos expresen, inscribirlos en los programas y proyectos de capacitación, formación y acceso a empleo.

Lo anterior deberá acreditarlo cumplido en un término inicial de quince (15) días.

DÉCIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD lo siguiente: 10.1. Implemente en el predio sustituto un proyecto productivo encaminado a la generación de ingresos y utilidades, cumpliendo los lineamientos y recomendaciones de la autoridad ambiental en torno al uso y explotación, aprovechamiento sostenible, conservación de recursos naturales, mitigación y prevención de riesgos. 10.2.

Postule a los restituidos ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Vivienda o ante la entidad que se haya dispuesto, con el fin de otorgarles, en caso necesario y de cumplir los requisitos para el efecto, subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda en los términos del artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 y normatividad complementaria.

Todo lo anterior deberá cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de la entrega del bien sustituto y presentar informes bimestrales en torno a sus avances.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Gerencia de Catastro Descentralizado de Antioquia, en colaboración armónica con la UAEGRTD y la Oficina de Registro de Instrumentos competente, llevar a cabo los ajustes cartográficos y alfanuméricos pertinentes en sus bases de datos en torno al predio restituido a partir de la información incorporada en este proceso, y dar cuenta de lo actuado a esta colegiatura en el término de diez (diez) días.

DÉCIMO SEGUNDO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación de los sujetos. EXPEDIENTE: 05045312100120180037101 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA 48 DÉCIMO TERCERO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en falta gravísima según lo prevé el parágrafo 3º del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, y en sus actuaciones den aplicación a los principios de enfoque diferencial y colaboración armónica previstos en los artículos 13, 26 y 161 ejusdem.

DÉCIMO CUARTO: NOTIFICAR la sentencia a las partes e intervinientes por estado a través del Portal Web de Restitución de Tierras para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea. Por Secretaría líbrense las respectivas comunicaciones y expídase copia de la sentencia para los fines pertinentes. Proyecto discutido y aprobado mediante acta de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) NATTAN NISIMBLAT MURILLO MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA MAGISTRADO (Firmado electrónicamente) PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN MAGISTRADO JG