TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diez de diciembre de dos mil veintiuno Benjamin de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Ana Elida Machado Herrera Opositor: José del Rosario Trillos Cáceres e Isidro Trillos Cáceres Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, sin que fueran desvirtuados por el opositor.
No se logró probar la buena fe exenta de culpa. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución. No se reconoce compensación. Se ordenan medidas a favor de segundos ocupantes. Radicado: 68081312100120180002501 Providencia: ST N° 23 de 2021 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Peticiones. 2 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 1.1.1. Se invocó la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de ANA ELIDA MACHADO HERRERA respecto del inmueble Bellavista, ubicado en la vereda Cerro Bravo del municipio de Aguachica, departamento de Cesar. 1.1.2.
La adopción de las órdenes judiciales previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y todas aquellas que sean pertinentes, orientadas a establecer medidas de reparación y satisfacción a favor de las víctimas del conflicto armado. 1.2. Hechos. 1.2.1. La señora ANA ELIDA MACHADO HERRERA, convivió con JOSE SUAREZ SANTANA1 desde el año 1980 hasta su fallecimiento en 2009 por causas naturales, de esta unión nacieron ALVARO, RUBEN, YAMILE, DEISY, EIMER, EDUER, YUDIS y ELBER JOSE (q.e.p.d.)2.
1.2.2. JOSE SUAREZ SANTANA adquirió el predio “Bellavista” por negocio jurídico celebrado con JOSÉ DEL CARMEN QUINTERO por un valor de cinco millones quinientos mil pesos, pagado con el producto de sus ahorros, mediante la Escritura Pública No. 014 del 11 de febrero de 2000, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 196- 139103. 1.2.3.
El inmueble fue destinado a la actividad agropecuaria con cultivos de maíz, yuca, plátano, fríjol y especialmente la cría de ganado, y habitado por la familia SUAREZ MACHADO. 1 Registro Civil de defunción. (Consecutivo N° 1.4 del expediente del Juzgado pág. 112) 2 En el expediente reposan los registros civiles de nacimiento de Álvaro, Yudis, Yamile, Eduer, Elber José, Eimer (Consecutivo N° 1.4 del expediente del Juzgado págs. 102 a 109), Deisy y Rubén (Consecutivo N° 8 del Tribunal) 3 Anotación 3. 3 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 1.2.4.
Posteriormente, subversivos del grupo ELN empezaron a frecuentar el predio, exigiéndole a su propietario una contribución monetaria inicialmente de setecientos mil pesos anuales, valor que aumentó hasta llegar a un millón setecientos, suma que ya fue imposible de pagar.
1.2.5. JOSE SUAREZ les manifestó a los ilegales que no podía cumplir con lo exigido y adicional les solicitó que no hicieran presencia en el inmueble toda vez que sus hijos eran menores de edad y él no quería que se vieran mal influenciados, lo que generó malestar en aquellos. 1.2.6. Como consecuencia de lo anterior, en el año 2002 JOSE SUAREZ encontrándose en espera de transporte en el corregimiento Las Múcuras de Aguachica, fue abordado por LUCAS MACHADO junto con otros integrantes del ELN quienes lo agredieron dejándolo herido de gravedad, por lo que una vez que lo atendieron en el hospital local tuvo que ser trasladado a Bucaramanga donde permaneció por 14 días internado. 1.2.7 En marzo del año 2003, un vecino de la familia SUÁREZ MACHADO alertó a JOSE de la intención de los subversivos de asesinarlo, motivo por el que él, su compañera y sus hijos salieron de la región inmediatamente dejando la finca abandonada. 1.2.8 La familia pasó la noche en la casa de un amigo y al día siguiente se trasladaron para la ciudad de Valledupar donde NELSON SUÁREZ, pariente de JOSÉ, quien los recibió y brindó apoyo económico mientras los hombres del hogar encontraron trabajo en la plaza de mercado. 1.2.9 Debido al ataque recibido por parte de los subversivos del ELN, JOSE SUAREZ quedó con secuelas físicas que le impidieron 4 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 ejercer con normalidad trabajos agrícolas, por lo que se vio obligado a vender el inmueble en el año 2006 a GUSTAVO NIZ CARRASCAL por un valor de ocho millones de pesos pagaderos a cuotas que se extendieron hasta 2009. 1.2.10 En el mismo 2009, GUSTAVO NIZ CARRASCAL vendió el inmueble a los hermanos JOSE DEL ROSARIO e ISIDRO TRILLOS CACERES.
Debido a que el negocio con JOSE SUAREZ no se había formalizado, GUSTAVO le pidió a él que suscribiera la Escritura Pública No. 0255 del 25 de febrero de 2009 de la Notaría Única de Aguachica a favor de los nuevos compradores, documento que al final no fue registrado en el folio de matrícula inmobiliaria 196-13910 del predio “Bellavista”, dada la medida de prohibición para enajenarlo (RUPTA). 1.2.11 El 13 de abril de 2009, JOSE SUAREZ SANTANA falleció por causas naturales. 1.3.
Actuación procesal. Incoada la solicitud el Juez a cargo de la instrucción4 la admitió5, impartió las órdenes del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y se presentaron en los términos dispuestos para ello JOSE DEL ROSARIO e ISIDRO TRILLOS CACERES como poseedores del inmueble6. X Posteriormente, de dispuso vincular7 a LEWIS ENERGY COLOMBIA INC, en razón a que el predio materia de solicitud cuenta con una afectación por exploración con contrato vigente VMM1 con la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS. 4Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja 5 Consecutivo N°. 3, expediente del Juzgado 6 Si bien, la notificación personal que se surtió dentro del proceso no era procedente porque no son titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad, en todo caso, como terceros interesados, su réplica fue presentada antes de la publicación de que trata el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011. 7 Consecutivo N°. 40, expediente del Juzgado 5 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 El traslado a las personas indeterminadas se surtió de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 1448 de 20118. 1.4.
Oposición JOSE DEL ROSARIO e ISIDRO TRILLOS CACERES9, a través del apoderado designado por la Defensoría Pública10 y estando dentro de la oportunidad para el efecto11 indicaron que el ataque propiciado por LUCAS MACHADO a JOSE SUAREZ (q.e.p.d.) se trató de una pelea “entre borrachos” y que aquel no pertenecía a un grupo armado ilegal, que compraron el inmueble a GUSTAVO NIZ CARRASCAL en el año 2009 por un valor de quince millones de pesos, pagado de contado, quien a su vez lo había obtenido de manos de JOSE SUAREZ, razón por la que él les firmó la escritura N° 255 del 25 de febrero de 2009 de la Notaría Única de Aguachica –Cesar ya que en el 2002 le había vendido la finca GUSTAVO.
No obstante, señalaron que no les constaban los demás hechos en que se cimienta la solicitud y manifestaron que se oponían a las pretensiones arguyendo que no fueron los primeros adquirentes, pagaron un justo precio por este y estuvieron ajenos a la violencia que pudieron padecer la reclamante y su núcleo familiar, por lo que en ningún momento fungieron de artífices de un despojo contra los SUAREZ MACHADO, sumado a que el fundo lo obtuvieron en el marco de la legalidad lo que les generó confianza, desconociendo cualquier vicio del consentimiento que se hubiese efectuado en las negociaciones anteriores y pese a que no se inscribió el documento público que lo acreditara, en todo caso, se reconocen como poseedores de buena fe exenta de culpa, por cuanto al ser de la región se enteraron que estaba en venta y decidieron hacerse al mismo. 8 Consecutivo 114, expediente del Juzgado 9 Consecutivo N°. 32, expediente del Juzgado 10 A los opositores se les concedió el amparo de pobreza de que trata el artículo 151 del Código General del Proceso. 11 La oposición se allegó al juzgado el 21 de junio de 2018 y la publicación del edicto se realizó el 12 de abril de 2020.
(Consecutivo N° 32, expediente del Juzgado) 6 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 Igualmente, expusieron que no desconocían el conflicto sufrido en la región, pero que este tuvo su énfasis en el municipio de San Martín, siendo el principal foco de despojos. Alegaron la buena fe exenta de culpa, cimentado básicamente en que cuando compraron lo hicieron de buena fe, sin ningún aprovechamiento y por ello no resulta probable señalar su responsabilidad o culpa, pues es netamente del Estado colombiano por no cumplir con su deber constitucional y legal de proteger a los ciudadanos en el territorio nacional y en su lugar ha sido omisivo y permisivo con todos los tipos generadores de violencia, por tal motivo, sus gobernados no están obligados a soportar los errores cometidos por aquel.
Asimismo que con la vigencia de la Ley 1448 de 2011 se pretende darle una retroactividad perniciosa o desfavorable, exigiendo una calificación “exenta de culpa” que para la época que se formalizó el negocio jurídico no estaba contemplada. Agregaron que no les era imperioso hacer inferencia razonable de algún vicio del consentimiento que pudiese afectar el inmueble que hoy ocupan.
Arguyeron que no les fue advertido por los vecinos que algún habitante del inmueble hubiere sido objeto de “despojo” y que no hubo un aprovechamiento de una situación de violencia que beneficiara a los hermanos TRILLOS CACERES en el negocio jurídico celebrado, sumado a que es el único patrimonio familiar que ostentan. Que son personas de origen campesino oriundos del municipio de Aguachica, de 41 y 36 años de edad, respectivamente, quienes se dedican de tiempo completo a las labores agrícolas del predio “Bellavista”; de la caracterización realizada en la etapa administrativa se determinó que se encuentran en una condición de pobreza multidimensional de 55%, por lo que de prosperar la restitución solicitó que fueran compensados económicamente por el valor comercial actualizado del fundo 7 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 pretendido, con sus mejoras, un proyecto productivo y construcción de vivienda como tratamiento de segundos ocupantes.
Surtida la instrucción, se remitió el proceso a esta Sala12, donde se avocó conocimiento y se decretaron y practicaron pruebas adicionales13. Finalmente se corrió traslado para las alegaciones de cierre14. 1.5 Otras manifestaciones Por su parte, LEWIS ENERGY COLOMBIA INC15, en su contestación informó que si bien la ubicación del inmueble queda dentro del bloque VMM-1, lo cierto es que su localización exacta se encuentra por fuera del área licenciada ambientalmente, lo que imposibilita las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el predio, por lo que solicitó ser desvinculado del proceso16.
En similares condiciones, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA17 adujo que, pese a que el predio “Bellavista” presenta superposición total con el área AEM BLOQUE 212, este no se traslapa con títulos mineros vigentes. A su vez indicó que la Corte Constitucional18 dejó sin efectos las resoluciones19 proferidas por el Ministerio de Minas y Energía mediante las cuales se declararon algunos espacios estratégicos, inclusive, hasta cuando sea surtido el mecanismo de Consulta Previa con las comunidades étnicas que allí habitan. 1.5.
Manifestaciones Finales 12 Consecutivo N°. 173, del expediente del Juzgado 13 Consecutivo N°. 5, del expediente del Tribunal. 14 Consecutivo N°. 34, del expediente del Tribunal 15 Consecutivo Nº 52 del expediente del Juzgado. 16 Consecutivo Nº 55 del expediente del Juzgado. 17 Consecutivo Nº 63 del expediente del Juzgado. 18 Sentencia T-766 de 2015 19 Resoluciones 180241, 0045 de 2012 y 429 de 2013. 8 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 Los OPOSITORES reiteraron los argumentos expuestos en su anterior intervención,20 además de afirmar que la escritura pública suscrita no fue registrada inmediatamente por falta de dinero y que, cuando tuvieron la intención de hacerlo, esto no fue posible dada la prohibición para enajenar el inmueble por situación de desplazamiento forzado - RUPTA.
El MINISTERIO PÚBLICO, después de efectuar un extenso recuento de algunas actuaciones procesales, indicó que el difunto JOSE SUAREZ SANTANA, compañero permanente de la solicitante, adquirió el predio “Bellavista” por compraventa protocolizada mediante escritura pública del 11 de febrero de 2000, el cual aún figura a su nombre. Agregó que la pérdida del vínculo material se produjo con ocasión del abandono del predio, luego de las amenazas y la agresión física que aquel recibió. También señaló que el estudio del contexto de violencia demostró que el municipio de Aguachica estaba sumergido en un panorama generalizado de conflicto por la presencia de los grupos armados ilegales, dada su estratégica ubicación geográfica, para los años 2000 y siguientes; sumado a las condiciones fácticas en las que se sustentó la solicitud de restitución del predio “Bellavista” consideró que la acá reclamante, ostenta la calidad de víctima consagrada en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
En torno a la buena fe exenta de culpa alegada por la oposición estimó que teniendo en cuenta que eran habitantes de la zona donde se encuentra ubicado el predio, fueron testigos del hecho violento padecido por JOSE SUAREZ SANTANA; sumado a la imposibilidad de registrar la compra realizada del inmueble en razón a la medida RUPTA que evidenció su desplazamiento, de lo que podía inferirse que conocían la situación beligerante que se presentaba en la región, por ello sostuvo que esta no fue acreditada.
También indicó que, de acuerdo a los 20 Consecutivo N°. 36, del expediente del Tribunal 9 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 elementos de prueba existentes, era viable reconocer a JOSE DEL ROSARIO TRILLOS como segundo ocupante y respecto de ISIDRO TRILLOS CACERES manifestó que además de no tener una relación jurídica actual con el fundo solicitado, este no era su fuente de ingresos y ni siquiera lo explotaba, por lo que no cumpliría los requisitos para ser beneficiario a ningún título21.
Finalmente, refirió que en consideración a las condiciones de salud y precariedad manifestadas por la solicitante en su diligencia de interrogatorio de parte, a que el predio solicitado no tiene vía de acceso directo, y que desde su desplazamiento forzado reside en la ciudad de Valledupar, solicitó ordenar la restitución por predio equivalente.
La UAEGRTD como representante judicial de la solicitante guardó silencio. II. PROBLEMAS JURÍDICOS 2.1. Determinar si resulta procedente o no la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de ANA ELIDA MACHADO HERRERA y la masa sucesoral de JOSE SUAREZ SANTANA (q.e.p.d.), teniendo en cuenta los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima por hechos acontecidos en el periodo comprendido en el artículo 75 de la ley en cita, la relación jurídica con el inmueble reclamado y la acreditación del abandono conforme a los artículos 74 y 77 (núm. 3) ibídem. 2.2.
En lo relativo a la oposición presentada, es preciso analizar si se logró desvirtuar alguno de los anteriores presupuestos y resolver si el contradictor actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, siendo que, ante la no prosperidad de tales propósitos, se deberá 21 Consecutivo N° 37 del expediente del Tribunal 10 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 indagar acerca de la presencia de segundos ocupantes, conforme a los lineamientos de la Sentencia C-330 de 2016.
III. CONSIDERACIONES Esta Sala funge como Juez natural para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, debido al reconocimiento de un opositor y, además, porque el inmueble reclamado se encuentra ubicado en la circunscripción territorial donde esta Corporación ejerce su competencia. De acuerdo con la Resolución Nº RG 01558 de 05 de junio de 201722 y la Constancia N° CG 00808 de 06 de diciembre de 2017 expedidas por la UAEGRTD - Dirección Territorial Magdalena Medio23, ANA ELIDA MACHADO HERRERA y JOSE SUAREZ SANTANA (q.e.p.d.), se encuentran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente24, con relación al bien acá reclamado, cumpliendo así la condición prevista en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Una vez revisada la actuación no se observaron irregularidades procesales que pudieran afectar la legalidad del trámite. 3.1. La ley de Restitución de Tierras como instrumento de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas. A raíz del conflicto armado interno y los macro factores que a lo largo del tiempo han incidido en este y en sus diversos periodos25, el 22 Consecutivo N°. 1.4, expediente del Juzgado, págs. 400 a 437 23 Consecutivo N°. 1.4, expediente del Juzgado, pág. 438 y 439. 24La Resolución RG 01558 de 05 de junio de 2017 de la UAEGRTD inscribió a en el RTDAF a ANA ELIDA MACHADO HERRERA y JOSE SUAREZ SANTANA quien ya había fallecido y por lo tanto ya no era sujeto de derechos y obligaciones, sin embargo, se tendrán en cuenta los llamados a heredar para efectos del presente proceso.
(Consecutivo N° 1.4 expediente del Juzgado. págs 400 a 437) 25 Informe general del Centro de Memoria Histórica: ¡Basta Ya! Colombia: Memorias de Guerra y Dignidad; Centro de Memoria Histórica, año 2016. Da cuenta de 4 periodos de la contienda en nuestro país y de los factores que comprenden a saber: i) El primero (1958-1982) marca la transición de la violencia bipartidista a la subversiva; ii) el segundo (1982-1996) se caracteriza por la proyección política, difusión territorial y crecimiento de las guerrillas, el 11 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 flagelo del desplazamiento forzado y sus nefastas implicaciones (entre ellas el abandono y el despojo de tierras) ha sido una constante26 a partir de la década de los 50’s y que hoy persiste, incluso aun cuando se logró un acuerdo de paz con uno de los actores beligerantes (FARC).
Pese a la gravedad de la situación a la que se vieron abocadas las familias obligadas a migrar, de manera tardía, en el año 1997 hubo una respuesta institucional concreta a este fenómeno a través de la Ley 38727. Dicha norma fue reglamentada por múltiples Decretos28, todos ellos contentivos de medidas complementarias al inicial recurso legislativo.
Sin embargo, la ejecución de estas políticas no consiguió los resultados esperados, escenario que agudizó la crisis humanitaria y conllevó a que la H. Corte Constitucional por intermedio de diversos pronunciamientos29 resaltara y llamara la atención respecto de la multiplicidad de derechos que eran atropellados, menguados y hasta soslayados como consecuencia directa de esos desplazamientos, al igual que el deber y responsabilidad que subyacía en el Estado para garantizarlos30.
Puntualmente en lo que hace al amparo de sus fundos, surgimiento de los grupos paramilitares, la crisis y el colapso parcial del Estado, la irrupción y propagación del narcotráfico, el auge y declive de la Guerra Fría junto con el posicionamiento del negocio de drogas en la agenda global, la nueva Constitución de 1991, y los procesos de paz y las reformas democráticas con resultados fragmentados y ambiguos; iii) El tercero (1996-2005) define el umbral de recrudecimiento del conflicto.
Se le reconoce por las expansiones simultáneas de la subversión y de las autodefensas, la crisis y la recomposición de la Nación en medio de la confrontación bélica y la radicalización política de la opinión pública hacia una solución militar del mismo. La lucha contra el tráfico de estupefacientes y su imbricación con la batalla ante al terrorismo renuevan las presiones internacionales que alimentan la pugna armada, aunado a la extensión del comercio de narcóticos y los cambios en su organización; y iv) El cuarto (2005-2012) delimita el reacomodo del combate interno. Se distingue por una ofensiva militar que alcanzó su máximo grado de eficiencia en la acción contrainsurgente, debilitando pero no doblegando la guerrilla, que incluso se reorganizó militarmente.
Paralelamente se produce el fracaso del convenio con las AUC, lo cual deriva en un rearme que viene acompañado de un violento reajuste al interior entre estructuras altamente fragmentadas, volátiles y variantes, fuertemente permeadas por la comercialización de narcóticos, más pragmáticas en su actuar criminal y desafiantes frente al gobierno. 26 La restitución de Tierras en Colombia, expectativas y retos.
Revista Prolegómenos. Derechos y Valores. Vol XV. Núm. 29. ISSN: 0121-182X, Universidad Militar Nueva Granada. 27 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. 28 Entre ellos el Decreto 290 de 1999, el 2569 del 2000, el 2007 de 2001 y el 250 de 2005. 29 El tema del desplazamiento, los derechos que se vulneran a raíz de este y las diversas medidas que debía adoptar el Estado en procura de proporcionar una solución a la crisis generado por ese flagelo fueron analizadas en las Sentencias T- 227 de 1997, SU-1150-2000, T-1635-2000, T-327-2001, T-1346-2001, T-098-2002, T-215-2002, C- 232-2002, T-268-2003, T-602-2003, T-721-2003, T-985-2003, T-078-2004, T-770-2004, T-813-2004, T-1094-2004, T- 097-2005, T-175-2005, T-312-2005, T-882-2005, T-1076-2005, T-086-2006, T- 585 de 2006. 30 Cimentado principalmente en el artículo 2° de la Carta Política, que prescribió como fin esencial del Estado asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Para ello, las autoridades fueron instituidas constitucionalmente con el propósito de proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias, y demás prerrogativas.
Fundamental mandato del cual se desprende la obligación, en cabeza de las entidades estatales, de impedir cualquier situación de desplazamiento forzado o en su defecto la de adoptar medidas útiles para la protección de sus garantías. 12 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 en la providencia T-327 de 2001, se indicó que la reparación implicaba necesariamente una actuación diligente encaminada hacia la efectiva recuperación de los bienes abandonados o en su defecto, a recibir uno equivalente31.
Posteriormente, el alto Tribunal a través de la emblemática Sentencia T-025 de 2004, tras verificar la violación masiva y sistemática de prerrogativas fundamentales, declaró32 el estado de cosas inconstitucional en relación con la población coaccionada a migrar y determinó, entre otros asuntos, que no se había implementado una política sólida para la protección de la posesión o la propiedad de los inmuebles dejados en desamparo33.
Como resultado de la labor de seguimiento al cumplimiento de la aludida Sentencia y en acatamiento de las gestiones allí encargadas al aparato institucional34, mediante el Auto 233 de 2007 la Corte Constitucional adoptó los indicadores relativos “al derecho a la restitución” y “a la indemnización” 35, por medio de los cuales se obtuvo información que permitió determinar la necesidad de un “replanteamiento de la política de tierras” debido a que se trataba de un problema estructural que impedía la consecución de la reparación integral de las víctimas.
Tarea que la Corporación conminó a través del Auto 008 de 2009, señalando que era indispensable, para su efectividad, 31 Para tal efecto se tuvo en cuenta el principio 29.2 de los Principios Rectores de los Desplazamientos. 32 Fundamentalmente dicha declaración obedeció a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley y la respuesta institucional representada en el volumen de recursos efectivamente destinado a asegurar el goce de tales prerrogativas y la capacidad estatal para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales. 33 En respuesta adoptó las determinaciones que estimó pertinentes, las cuales en esa oportunidad recayeron en cabeza de la Red de Solidaridad Social. 34 Con la finalidad de estructurar una política pública capaz de proporcionar un remedio al estado de cosas inconstitucional se ordenó que se definieran los indicadores y mecanismos de seguimiento y evaluación para su acatamiento, tarea que debía realizarse bajo el enfoque del goce efectivo de los derechos de la población desplazada.
Asimismo, se dispuso que se analizara y detectaran los errores y obstáculos en el diseño e implementación de las medidas que hasta ese momento habían sido adoptadas, con el propósito de crear soluciones adecuadas y oportunas que conllevaran al cumplimiento de los objetivos fijados para cada componente de la atención a las personas que fueron obligadas a migrar. 35 Los cuales permitieron obtener información acerca del número de hogares en condición de desplazamiento que: i) que habían solicitado la restitución de las heredades y/o viviendas de las que fueron despojadas y sobre las que ostentaban a título de propiedad, posesión, ocupación o tenencia; ii) que obtuvieron la reposición de los bienes de los que se desprendieron; iii) que han sido desposeídos de sus inmuebles; iv) que peticionaron una indemnización para compensar los fundos arrebatados; v) con titularidad frente a predios arrebatados alcanzaron una reparación equivalente al valor de la tierra adicionada en el lucro cesante causado entre el momento de la migración forzada y la fecha en que se produce el resarcimiento.. 13 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 que el legislativo diseñara e implementara un mecanismo ágil e idóneo para “asegurar la restitución de bienes a la población desplazada” 36.
Producto de aquella orden, el Congreso de turno promovió varias iniciativas legislativas que a la postre resultaron truncadas, hasta que finalmente con los reiterados llamados de la Corte Constitucional para que se cumpliera su mandato, terminó expidiéndose la Ley 1448 de 2011, en la que se destinó un título exclusivamente para las medidas de restitución y formalización de tierras que comprendía la implementación del trámite especial para el efecto, al igual que el diseño y creación de la institucionalidad necesaria para su funcionamiento y, por supuesto, el esquema jurídico procesal bajo el cual se desarrollaría, destacándose allí figuras como la presunción de verdad en los dichos de las víctimas, la flexibilización en su favor de los estándares probatorios acuñados con las presunciones de despojo e inversión de la carga de la prueba, etc.; todo ello regido y guiado por los principios propios de la justicia transicional y la prevalencia del derecho constitucional.
De esta manera se logró la consolidación de una medida orientada a contribuir a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, cuyo enfoque principal es la vocación transformadora, pues no solo se busca el restablecimiento de la relación jurídica con la tierra sino, por 36 Estas medidas debían satisfacer los siguientes tópicos: i) Contar con un mecanismo para esclarecer la realidad de la magnitud, las modalidades y efectos de los abandonos y despojos ocurridos en el marco del conflicto armado; ii) Diseñar y poner en marcha un mecanismo especial, excepcional y expedito para recibir, diligenciar y resolver las peticiones de reposición de bienes raíces de las víctimas de aquellos flagelos, comprendiendo las distintas formas de conexión jurídica de la población desplazada con los fundos desatendidos (propiedad, posesión, tenencia, etc.).
Además, en procura de contribuir a la tarea encomendada, la Corte puso en consideración de los Ministerios encargados de materializar las anteriores directrices estos aspectos: A) La definición de presunciones de ilegalidad de las transacciones realizadas sobre los predios e inversión de la carga de la prueba en torno a (i) los inmuebles desamparados durante periodos de privación expresamente aceptados en procesos de justicia y paz;
(ii) bienes ubicados en espacios geográficos en donde se expidió informe de riesgo; (iii) territorios colectivos de indígenas y afrocolombianos respecto de los cuales se haya solicitado la titulación colectiva de una región ancestral; B) La identificación de los temas que requieren reformas urgentes para facilitar restitución a las personas que fueron forzadas a migrar en particular, en relación con (i) el sistema de datos acerca de la titularidad de los terruños del país; y (ii) los obstáculos de acceso a los mecanismos de reconocimiento y protección de los derechos ostentados sobre las heredades, que impiden que quienes han sufrido abandonos y despojos puedan probar y hacerlos valer;
C) La exposición de soluciones transitorias para que en los trámites administrativos, civiles, agrarios y penales en curso adelantados para la reclamación de tierras por parte de habitantes coaccionados a migrar, se garantice la prerrogativa a la verdad, la justicia y a la reparación, y se autorice el cambio de jurisdicción cuando persistan presiones y amenazas en las áreas en las que se han iniciado tales diligenciamientos que impidan el aclarar la verdad y un empleo real a la justicia, entre otros asuntos. 14 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 sobre todo, la superación del estado de vulnerabilidad y precariedad que normalmente afecta a este tipo de población. En este orden de ideas, el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 determinó que para la prosperidad de la pretensión de restitución de tierras se debe verificar la coexistencia de los elementos de la titularidad del derecho, a saber37: 3.1.1.
El solicitante debe tener un vínculo jurídico de propiedad, posesión u ocupación con el predio cuya restitución pretende 3.1.2. También ha de ser víctima38 de despojo o abandono forzado derivado directa o indirectamente de violaciones al Derecho Internacional Humanitario o a las normas internacionales de Derechos Humanos, en el contexto del conflicto armado interno (en otras palabras, se debe verificar el daño, el hecho victimizante y el nexo causal, con los contenidos propios y condicionamientos dados por la ley). 3.1.3.
Estos hechos deben haber ocurrido en el tiempo delimitado por la ley, esto es, a partir del 1º de enero de 1991. IV. CASO CONCRETO 4.1. Enfoque diferencial En primer lugar, se advierte que ANA ELIDA MACHADO HERRERA debe ser objeto de un tratamiento especial con la adopción de específicas medidas afirmativas y desde la valoración misma de las 37 Acerca de las finalidades y objetivos de las normas que regulan el proceso de restitución de tierras y establecen los requisitos para la prosperidad de las acciones es pertinente consultar, entre otras, las Sentencias C-250 y C-820 de 2012, así como la C-715 de 2014. 38 Al respecto la Corte Constitucional ha indicado que esa condición, que es objetiva y alejada de interpretaciones restrictivas, se adquiere por sufrir un daño en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, al margen de la inscripción en el Registro Único y de cualquier exigencia de orden formal.
Sobre el particular pueden examinarse las Sentencias C-099 de 2013, C-253 A de 2012, C-715 de 2012, C-781 de 2012 y SU-254 de 2013, entre otras, donde se ha tenido la inclusión en el RUV como un requisito meramente declarativo. 15 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 pruebas, pues brota del expediente su condición de adulto mayor,39 mujer y víctima del conflicto armado, como se disertará en adelante.
A partir de esa particular característica que concurre en ella, se aplicará en su favor el enfoque diferencial, por cuanto su condición40 la hace un sujeto de especial protección, de acuerdo con los preceptos de la Carta Política41 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional42 con ocasión de esa singular consideración es deber del Estado propiciar políticas públicas cuyo interés se concentre en garantizar y hacer efectivos sus derechos y en caso de que estos les hayan sido vulnerados, propender por su amparo y su pronto restablecimiento.
Así entonces, debe aplicarse en su favor el enfoque diferencial en razón del género consagrado en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13 y 43 de la Constitución Política, la Ley 861 de 2003, la Ley 1257 de 2008, el artículo 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para), entre otros instrumentos normativos.
En este sentido, en la Sentencia T-338 de 2018, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional exhortó a los funcionarios judiciales a dar aplicación al enfoque diferencial de género, procurando que de esa manera el Estado colombiano pueda avanzar en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales de prevención, investigación y sanción de la violencia contra la mujer; esto, en medio del compromiso por fortalecer la creación de nuevos marcos interpretativos que permitan la real y 39 De acuerdo a su documento de identidad ANA ELIDA MACHADO HERRERA nació el 10 de mayo de 1960.
Consecutivo N°. 1.4, expediente del Juzgado, pág. 89. 40 De acuerdo con el artículo 3° de Ley 1251 de 2008, son adultos mayores todas las personas que cuenten con sesenta (60) años de edad o más. 41 Al respecto, consagra el artículo 46 de la Constitución Política. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. 42 Sentencias T-702 de 2012, T-218 de 2014, T-293 de 2015, T 106 de 2018 16 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 efectiva reconfiguración de patrones culturales y estereotipos discriminatorios.
Conminación que, si bien se hizo en el marco de un proceso ordinario, resulta sin duda aplicable al contexto de la justicia transicional, que comporta para quienes comparecen en calidad de reclamantes una condición de especial protección que en definitiva se reconoce. Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 las consideró igualmente como sujetos priorizados para el acceso a los programas y proyectos elaborados por el Gobierno Nacional para la atención y reparación integral de las víctimas; tienen derecho a un acompañamiento psicosocial el cual se brindará teniendo en cuenta sus particulares condiciones.
Asimismo, la Ley les otorga un especial espacio de participación efectiva en las mesas creadas para el diseño, implementación y evaluación de aquellas políticas. De igual modo, el Decreto 4800 de 2011, también contempla acciones para garantizar su bienestar, como el seguimiento para la valoración del estado de nutrición y la priorización para la asignación de los subsidios familiares de vivienda. 4.2.
Legitimación por pasiva de ISIDRO TRILLOS CACERES. Con respecto a la legitimación en la causa se ha señalado que atañe con “la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)”43.
Y en lo que tiene que ver con su interés para obrar, concepto que según ha dicho la Corte Suprema de Justicia44, además de ser complementario con la primera, reclama de ambas 43 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 31 de octubre de 2018. SC4750-2018. Radicación n.° 05001-31-03-014-2011-00112-01. MP: Margarita Cabello Blanco. 44 Sala de Casación Civil, Sentencia SC3414-2019 del 26 de agosto de 2019.
Rad. 76001-31-03-013-2004-00011-01. MP Álvaro Fernando García Restrepo y Sentencia SC2837-2018 del 25 de julio de 2018. Rad. 05001 31 03 013 2001 00115 01 MP Margarita Cabello Blanco. Reiterando ambas la postura explanada en la providencia SC 16279 del 11 de noviembre de 2016, Rad. N° 2004-00197-01. 17 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 partes, tanto en formular la pretensión como en contradecirla, que sea subjetivo o particular, ya que se busca un beneficio propio, no necesariamente económico porque puede ser moral, concreto pues debe evidenciarse en la relación jurídica material debatida y, serio y actual con miras a obtener del proceso un resultado jurídico favorable.
En el diligenciamiento de la acción de restitución de tierras se encuentran legitimados por pasiva quienes estén facultados por el legislador para contradecir la petición de conformidad con lo establecido por los artículos 78 y 88 de la Ley 1448 de 2011. La Sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional recordó que pueden distinguirse tres tipos de oposiciones: “(i) aquellas que persiguen demostrar la calidad de víctima de despojo en relación con el mismo predio objeto del trámite de restitución de tierras (supuesto regulado por el artículo 78 de la misma Ley);
(ii) las destinadas a tachar la condición de víctima del solicitante y (iii) las que pretenden demostrar la existencia de una relación jurídica o material sobre el predio objeto del trámite”. En el presente caso fueron reconocidos como opositores JOSE DEL ROSARIO TRILLOS CACERES e ISIDRO TRILLOS CACERES45, quienes de manera conjunta allegaron escrito de réplica.
Sin embargo, reposan en la actuación medios de prueba que dan cuenta de la ausencia de una relación jurídica por parte de ISIDRO con el predio reclamado. En efecto se tiene que con antelación a la presentación de la acción de restitución los precitados celebraron entre ellos negocio contenido en documento privado, por medio del cual el primero de aquellos cedió a su hermano la posesión, el uso y el goce sobre la totalidad del bien inmueble.
Dicho convenio se realizó el día 8 de junio de 2017 y en virtud del mismo se entregó a JOSE DEL ROSARIO la suma de $10.000.000 a la firma del aludido instrumento, tal como en él se plasmó46. 45 Consecutivo Nº 40 del expediente del Juzgado 46 Consecutivo Nº 1.1, del expediente del Juzgado, págs. 458 a 459 18 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 Adicionalmente, en el formulario de “IDENTIFICACIÓN Y CARACTERIZACIÓN DE TERCEROS”, siendo entrevistado JOSE DEL ROSARIO TRILLOS CACERES47 se indicó que por el predio pagó a favor de “Gustavo Niz y Isidro Trillos Cáceres” (Sic) y también se señaló que “el señor José realizó un negocio con su hermano Isidro con el fin de quedarse como único responsable de la finca.” Aunado a lo anterior, el estudio de caracterización de terceros realizado por la UAEGRTD a ISIDRO TRILLOS CACERES48 evidenció la transferencia que de sus derechos sobre el bien hizo este a su consanguíneo, al indicarse en el rotulado de observaciones lo siguiente: “REFIERE EL SEÑOR ISIDRO QUE NO HABITA EL PREDIO SOLICITADO EN RESTITUCION PORQUE ESTE LO VENDIO A SU HERMANO JOSE DEL ROSARIO EN EL AÑO 2011 POR $10.000.000”.(Sic).
A partir de la reseña efectuada se tiene que la condición de poseedor que ostentaba con la heredad el señor ISIDRO TRILLOS CACERES cesó como resultado de la transferencia que de la misma realizó a su congénere y como consecuencia lógica de ello se predica la ausencia de legitimación en la causa por pasiva respecto de la presente acción. Así las cosas, se analizará la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupancia en los capítulos subsiguientes únicamente con relación a la oposición presentada por JOSE DEL ROSARIO quien sí actúa en calidad de contradictor legitimado. 4.3 Identificación y relación jurídica de la solicitante con el predio. 47 Consecutivo N°. 1.1, expediente del Juzgado, págs. 433 a 451.
Diligenciado el 6 de junio de 2017. 48 Consecutivo Nº 32, del expediente del Tribunal, archivo pdf “CaracterizacionTercero ISIDRO TRILLOS.pdf” 19 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 El inmueble rural solicitado en restitución denominado “Bellavista” se encuentra ubicado en la vereda Cerro Bravo49 del municipio de Aguachica, departamento de Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº. 196-13910 y código catastral 20-011-00-01-0004-0212- 000 y cuenta con un área de 36 Has + 5587m2.50 La propiedad fue adquirida por JOSE SUAREZ SANTANA a través de compra realizada a JOSE DEL CARMEN QUINTERO LOPEZ, mediante Escritura Pública N°. 014 del 11 de febrero de 2000 de la Notaría Única de Río de Oro51, inscrita en la anotación N° 3 del correspondiente certificado de tradición52.
Derecho de dominio que continúa en cabeza de aquel por cuanto no se ha registrado algún acto que implique el traslado del mismo a favor de terceros. Corolario, se hace patente que en el sub examine el vínculo que existía entre JOSE SUAREZ SANTANA (fallecido) y el inmueble objeto de reclamación era el de propietario, circunstancia que habilita a ANA ELIDA MACHADO HERRERA para solicitar su restitución, conforme lo preceptuado por el art. 81 de la Ley 1448 de 201153.
De este modo, se satisface este presupuesto axiológico de la acción, sin que haya sido rebatido por la parte contradictora, más allá de que en la escritura pública 255 del 25 de febrero de 2009, se haya consignado algo contrario. 4.3. Contexto de violencia en el municipio de Aguachica - Cesar. 49 De acuerdo a los datos contenidos en el Informe Técnico Predial “Según el certificado de tradición y la ficha predial, el inmueble se encuentra ubicado en la vereda MUCURAS, sin embargo para efectos del presente informe se tendrá en cuenta la vereda CERRO BRAVO de acuerdo con el PBOT del municipio de Aguachica.” Consecutivo N°. 1.1, expediente del Juzgado, págs. 240 a 249. 50 Conforme a lo plasmado en el informe técnico predial y de georreferenciación. Consecutivo N° 1.4, págs. 229 a 239 y 240 a 252. 51 Consecutivo N°. 1.1, expediente del Juzgado, págs. 178 a 181 52 Consecutivo N°. 1.1, expediente del Juzgado, págs. 254 a 255 53 <<ARTÍCULO 81.
LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. (…)>> Resaltado ajeno al texto 20 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 Como lo ha reconstruido y reconocido esta Corporación en anteriores pronunciamientos54, Aguachica se encuentra estratégicamente ubicado por conectar la región del Catatumbo con el río Magdalena y la costa norte del país, el cual no ha sido ajeno al conflicto armado.
Desde la década de los ochenta el ELN hizo presencia en el municipio con el frente “Camilo Torres”; para el año 1995 se realizó la incursión de las AUC comandados por “Juancho Prada” en la zona y el 15 de enero de esta misma anualidad ocurrió la primera masacre de 9 personas en el corregimiento de Puerto Patiño a manos de ellos, por tildarlos de colaboradores de los subversivos.
A raíz de esto, en 1999 se dio un importante repliegue del ELN en el punto máximo de lucha por el control territorial, ocasionando así que la comunidad se viera forzada a convivir con actores ilegales de grupos guerrilleros y paramilitares. El documento análisis de contexto55, que elaboró y aportó la UAEGRTD, informó que, a corte de noviembre de 2017, esa entidad habría recibido 230 solicitudes de restitución de predios ubicados en Aguachica, Cesar; describió cómo para la década de los 2000, hubo presencia de grupos armados ilegales que perpetraron hechos notorios de violencia generalizada en este municipio.
Así, se reseñó que los subversivos obligaron a los pobladores a asistir a reuniones cuya ausencia ocasionaba multas, los constreñían para que realizaran trabajos agrícolas sin retribución alguna, les pedían “colaboración” que se traducía en extorsiones que debían ser pagadas anualmente y de no hacerlo eran despojados de sus tierras, robaban su ganado y los forzaban a desplazarse con amenazas de muerte, había reclutamiento de menores, entre otras violaciones a los DDHH y el DIH.
Los datos allegados por las diferentes entidades dedicadas a recopilar el acontecer de la guerra ilustra igualmente la situación beligerante que se presentó en Aguachica asociada a la confrontación 54 Sentencias Nro. 55 del 31 de agosto de 2021 (rad. 68081312100120160018301); Nro. 17 del 26 de marzo de 2021 (rad. 68081312100120160022001) y Nro. 13 del 05 de octubre de 2020 (rad. 68081312100120170002101). 55 Consecutivo 1.4., págs. 259 a 353, expediente del Juzgado 21 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 bélica y actores del mismo: (i) La UARIV en su Informe Nacional de Desplazamiento Forzado en Colombia de 1985 a 201256 dio a conocer que hubo más de cinco mil desplazados entre los años 2000 a 2004 así: 765 (2000), 1184 (2001), 1253 (2002), 661 (2003) y 1175 (2004), (ii) cifra que fue confirmada por la Presidencia de la República que además añadió que en este espacio temporal se llegó a un total de 268 homicidios.
(iii) En el escrito para el desarrollo de la audiencia de formulación de cargos, de la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz del postulado JUAN FRANCISCO PRADA MÁRQUEZ “Juancho Prada”, se hizo referencia a su injerencia en la zona como comandante de las AUC a partir de 1994, su consolidación hacia 1999, la lucha con los grupos guerrilleros por el territorio57 y que lo asintieron alias “El Cachaco”, “El Loro”, “El Iguano”, “Aramis”, “Cocacola”, entre otros58.
(iv) La ONU en su documento: Cesar: Análisis de la conflictividad, se refirió a la problemática de orden público que sufría el municipio desde 1995 cuando en aras de realizar una Consulta Popular a propósito de la recién instaurada Constitución, se les preguntó a los habitantes si estaban de acuerdo con convertir a Aguachica en un modelo de paz, donde se obtuvo que 10.397 personas estuvieron a favor, con lo que se buscó deslegitimar la violencia que los azotaba y evitar que las organizaciones armadas ilegales hablaran en nombre del pueblo al ejercerla59.
También (v) la Fundación Ideas para la Paz, en su documento Auge y Declive del Ejército de Liberación Nacional (ELN) indicó que este, consolidó sus frentes en la década de los noventa y se asentó en el sur del Cesar con el denominado “Camilo Torres”60. (vi) A su vez, la Defensoría del Pueblo aportó informes de riesgo de los años 2016 a 2018 que dan cuenta de la situación de violencia que aún permanece,61 56 Consecutivo N° 1.2 del expediente del Juzgado, documento 3, pág. 84. 57 Consecutivo N° 1.2, del expediente del Juzgado, documento 6. pág. 2. 58Consecutivo N° 1.2. del expediente del Juzgado, documentos: 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14.. 59 Consecutivo N° 1.2 del expediente del Juzgado documento 16, pág. 30,. 60 Consecutivo N° 1.2, del expediente del Juzgado documento 17, pág. 16,. 61 Consecutivo N° 19 del expediente del Juzgado 22 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 (vii) la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento – CODHES–62, luego de detallar más de 259 sucesos propios del actuar de las organizaciones beligerantes al margen de la ley ocurridos entre 2003 y 2018, señaló que según lo recopilado en el periodo referenciado, salieron por lo menos 11.816 personas de modo coaccionado, enfatizando que de estas, 5.474 lo fueron de escenarios rurales y 3.203 de urbanos. Igualmente, que de acuerdo al monitoreo efectuado el 2003 hicieron presencia: ELN, Paramilitares, FARC y fuerza pública.
Del mismo modo, que se registró el despojo o abandono obligado de al menos 60 predios de esa municipalidad. (viii) El Centro de Memoria Histórica63 reseñó que en la misma anualidad se consignaron: 6 acciones bélicas, 28 asesinatos selectivos, 13 desapariciones forzadas, 21 secuestros y un reclutamiento. En la etapa administrativa de inscripción en el RTDAF, de los testimonios recaudados se obtuvo con relación al contexto de violencia en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente solicitud, lo siguiente: ESTHER SUÁREZ LÓPEZ64, quien aseveró ser la hermana de JOSE SUAREZ y cuñada de ELIDA MACHADO, habitante de la zona rural de Aguachica desde hace más de 20 años, narró: “Guerrilla todo más la guerrilla que molestaba más, la guerrilla si pasaba por ahí, no ocurrieron hechos violentos nunca mataron a nadie nunca se llevaron a nadie.” (Sic).
FREDDY YESID DOMÍNGUEZ CASTRO65, habitante del municipio desde el año 2001, contó que “No que yo me acuerde no, anteriormente si pasaba la guerrilla pero nunca hicieron hechos violento, ni muertes ni han sacado a nadie” (Sic). 62 Consecutivo N° 70, expediente del Juzgado 63 Consecutivo N° 89 del expediente del Juzgado. 64 Consecutivo 1.4 del expediente del Juzgado. pág. 138 y 139 65 Consecutivo 1.4 del expediente del Juzgado. pág. 135 23 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 Por su parte, en sede judicial: ANA MERCEDES CHINCHILLA BAYONA66, habitante de la región, cuando se le interrogó por la situación de violencia en el municipio de Aguachica, arguyó: “Estaba la guerrilla y estaban también había bastante paracos por ahí, pero la guerrilla era la que los molestaba a ellos”.
A su vez, ISIDRO TRILLOS67 afirmó que en la región existía presencia de organizaciones armadas ilegales: “Pasaban guerrilla y paracos”, versión que fue confirmada por ÉDINSON RÍOS TRILLOS68 vecino de esa localidad, que contó: “Si señor, pasaban por ahí grupos de supuesta guerrilla y también pues como era pasaban también paramilitares, aparecían unos preguntando por el uno y el otro por el otro, esa era la confusión para la época (…) Eh la verdad eso es una zona muy, muy vulnerable y para la época más, hoy en día han cambiado un poco las cosas porque hubo algo de paz entonces ya los bancos prestan y hemos accedido a préstamo y hemos mejorado un poco, pero para la época era muy cruda la realidad que vivíamos en ese sitio”.
No obstante, a pesar de los testimonios que insinuaron que no sucedieron hechos violentos en la región, como los del opositor, ESTHER y YESID, lo cierto es que de las pruebas exhibidas se evidenció que sí existieron alteraciones del orden público con ocasión a la pugna bélica en la zona, ya que no solo los otros testigos así lo reconocieron sino que también los informes y cifras suministradas por diversas entidades lo corroboraron, lo que sin duda alguna lleva a concluir que entre los años 1999 y 2003 se presentó un panorama generalizado de conflicto en el municipio de Aguachica. 4.4.
Hechos victimizantes concretos, abandono, temporalidad y oposición. 66 Consecutivo 161.4 del expediente del Juzgado. 67 Consecutivo Nº 161.3 del Juzgado. Testimonio de Isidro Trillos. 68 Ibídem 24 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 La solicitante ANA ELIDA MACHADO HERRERA en declaración judicial relató los acontecimientos que, según su dicho provocaron el abandono forzado del inmueble.
Así lo narró: “nos vinimos de la finca porque llegaba la guerrilla, me quitaban la cocina, ellos dormían era ahí, me quitaban la cocina, me mataban la, mataban las gallinas, los chivos, los cerdos, el ganado, todo eso me lo quitaban y a él [José Suárez] también lo tenían era nada más de poniéndolo a cargar comida de Aguachica pa ellos comer y ahí no les pareció y le llevaban las mulas, se las tenían por allá (…) y ahí después se las llevaban y no las volvían a traer, con todo el sufrimiento y de ahí después lo golpearon a él y a él lo llevamos a Bucaramanga y él se quedó enfermo y de eso murió aquí en Valledupar (…) nos quitaron todo, nosotros nos vinimos sin nada de allá, sin nada nos vinimos (…) Nos vinimos pa, de una vez nos vinimos pa acá, pa Valledupar (…)”.
Se refirió a su compañero y los hechos donde se vio involucrado con agentes ilegales: (…) Llegaron, llegaron a la casa y porque él les dijo que él no podía servirles pa tanto porque lo estaban mandando Aguachica llevar y que no les podía servir porque usted sabe que si él le servía a ellos entonces llegaba la otra ley y lo mataban a él, por miedo él les decía que no, entonces llegó lo golpeó, lo golpearon”.
Luego habló del agresor de JOSE SUAREZ: (…) Ese era, era Lucas. (…) Machado él trabajaba en (…) Si él era guerrillero, él trabajaba en la guerrilla”69 En la declaración inicial rendida ante la UAEGRTD al momento de diligenciar el Formulario de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas70, la reclamante indicó que los hechos sucedieron en el 2003, así: “La Parcela era muy próspera sin embargo en el año 2003, en el mes de marzo, no recuerdo el día exacto, nos tocó salir nuevamente desplazados” (Sic).
Guardando la línea de lo expuesto, posteriormente en estrados y con más claridad de lo ocurrido, se refirió a las razones por las que tuvieron que trasladarse a Valledupar, 69 Consecutivo N°. 161.4, expediente del Juzgado. Declaración del 2 de diciembre de 2020. 70 El 09 de marzo de 2015. Consecutivo N°. 1.4 del expediente del Juzgado, págs. 122 a 127. 25 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 a saber: “ (…) el motivo por el cual salimos desplazados fue porque a mi esposo la Guerrilla de ELN, no sé cuál era el comandante de ese grupo, le robó el ganado y todo lo de la finca, además de eso a mi esposo lo golpearon fuertemente en la cabeza y en el cuello, a raíz de esos golpes fue Hospitalizado en el centro Regional u Hospital Regional de Aguachica, de ahí lo remitieron a la ciudad de Bucaramanga al hospital Guillermo León Valencia. Por poco casi matan a mi esposo, cuando lo golpearon estaba presente un primo de mi esposo, pero al ver a los tipos salió huyendo y le favorece que la comunidad estaba allí y no dejaron que mataran a mi esposo.
Mi esposo estaba en una tienda de la vereda haciendo mercado para la casa. Estando allí llegan a la tienda los guerrilleros y como lo vieron a él empezaron a golpearlo, luego de que lo golpean entraron a la finca y se llevaron todo el ganado, eso nos comentan los vecinos, porque inmediatamente cuando golpean a mi esposo nosotros salimos enseguida ya que la guerrilla nos dijo que teníamos que desocupar la finca.
Solo alcanzamos a sacar unos cuantos trapos. Nos venimos para la ciudad de Valledupar, después que salimos de allá yo no he vuelto por allá y mi esposo nunca más volvió tampoco, a raíz de los golpes mi esposo quedó con secuelas, paraba enfermo, los mismos médicos dijeron que a él le habían reventado unos vasitos del cerebro, lo cual no dejaba circular la sangre normalmente, en el año 2009, el 13 de abril mi esposo fallece a raíz de un infarto.
Mi esposo después del desplazamiento y a causa de los golpes no pudo seguir trabajando quedando a mi cargo todos nuestros hijos. (…) No había presentado la solicitud porque me daba mucho miedo presentarla.” (Sic) También relató que su compañero vendió la finca, recibió un millón de pesos y se fue para Aguachica “a buscar para venirnos (…) esa noche (…) que él estaba en Aguachica buscando llegaron ellos y dijeron que dónde estaba el perro ese pa’ acabarlo de matar, dijeron ellos los guerrilleros (…) entonces yo le mandé razón que no saliera esa noche porque a él lo están buscando pa’ matarlo y nosotros nos vinimos a la madrugada, yo me vine con los hijos a la madrugada, que por eso es que no trajimos nada.” 26 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 Ante estrados expresó la reclamante no recordar el año en que adquirieron la finca ni hasta qué fecha permanecieron en ella, indicando que eso obedece a su estado de salud del que aseveró: “Es que yo no me acuerdo oiga, porque yo ya como, como yo él murió del golpe que le dieron y ahí después me mataron mi hijo, ya yo tengo la mente ida ya, a mí me mantiene un dolor de cabeza en el celebro y yo ya no veo casi, la visión se me está yendo y la paso enferma (…) No, es que ya yo, ya yo tengo el sentido ya, ya yo a mí el sentido a mí no me sirve, ya, yo la paso es enferma mal en el celebro y enferma y úlcera, yo tengo úlcera, se me pone, mejor dicho a mí me da de todo y me quita hasta las ganas de comer.”71.
Sin embargo, sus manifestaciones son coherentes, en lo medular, con respecto a los hechos que ocasionaron la salida del municipio y las circunstancias de las que se consideró víctima junto con su núcleo familiar, narradas por ella en la etapa administrativa y posteriormente en la judicial. Los mismos hechos fueron expuestos por JOSE SUAREZ SANTANA72 (q.e.p.d.) ante la Unidad de Atención y Orientación a Desplazados UAO –Valledupar –Red de Solidaridad Social el 5 de marzo de 2004, por los que fue registrado junto con su núcleo familiar en el Sistema de Información de Población Desplazada73 y en el RUV74, incluso, según reporte de la Fiscalía General de la Nación los SUÁREZ MACHADO son víctimas de migración forzada de Aguachica – Cesar75.
Las declaraciones de JOSE dan cuenta de la victimización de este y de quienes hoy reclaman el inmueble ya que no se podría pensar que lo hizo con el interés de acceder a los beneficios de una ley que para esa época no se había promulgado, como es el caso de la 1448 de 2011 y que además atendiendo a todos los llamados del presente proceso, la 71 Consecutivo N°. 161.4, expediente del Juzgado 72 Consecutivo Nº 1.4 del expediente del Juzgado. págs. 163 a 166. 73 Consecutivo Nº 1.4 del expediente del Juzgado. pág. 162. 74 Consecutivo Nº 15 del expediente del Juzgado. 75 Consecutivo N°. 30 del expediente del Juzgado.
Aunque respecto de la reclamante se indicó por parte de esa autoridad que no existe registro, se aprecia que sí lo hay con relación a varios integrantes de su núcleo familiar por desplazamiento forzado ocurrido en el mes de marzo de 2003, lo cual concuerda con los hechos que fundamentan esta solicitud. 27 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 solicitante hubiere guardado coherencia con aquellos relatos de hace más de diez años.
Y es que además la medida inscrita en la anotación N° 4 del correspondiente certificado de tradición, consistente en “PROHIBICION DE ENAJENAR O TRANSFERIR DERECHOS SOBRE BIENES CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY 1152 DE 2007”, dispuesta mediante oficio 814-1273 de 22 de noviembre de 2006 emanado del entonces INCODER, permite advertir la ocurrencia de ese flagelo.
Los sucesos reseñados en precedencia fueron relatados de forma similar en los diferentes momentos en que rindieron ANA ELIDA MACHADO y JOSE SUAREZ sus declaraciones, no observándose entre sus afirmaciones disparidades de relevancia que conduzcan a derruir la presunción de acierto y verdad de la que están cobijadas en virtud del artículo 5° de la Ley 1448 de 2011.
Por su parte, en declaraciones vertidas ante la UAEGRTD, se corroboraron las versiones expuestas en líneas anteriores, así lo señaló ALVARO SUAREZ MACHADO76, hijo de ANA ELIDA y JOSE,77 cuando se le indagó acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos victimizantes padecidos por él y su familia: “(…) mi padre llego a una tienda a esperar el carro de la línea, como a eso de las 9:00 pm, llego un tipo que era colaborador del ELN y sin motivo alguno le lanzo una piedra a la cabeza dejando mal herido; a raíz de ese golpe, mi padre siguió por muchos año con ese malestar hasta morir en la ciudad de Valledupar (…) lo auxiliaron varias personas y fue llevado al hospital de Aguachica y posteriormente hacia Bucaramanga donde lo estabilizaron; el agresor luego del incidente se fue, este mismo victimario presionaba para que mi padre fuera objeto de extorsión (…) la causa de mi padre JOSE SUAREZ SANTANA (Fallecido) de salir del predio fue por las continuas extorsiones por parte del ELN que eran los que frecuentaban la zona, además de esto, ellos acampaban varios días, por lo que mi 76 Consecutivo N°. 1.4 del expediente del Juzgado. págs. 167 y 168. 77 Registro Civil de Nacimiento.
Consecutivo 1.4 del expediente del Juzgado págs. 102 y 103. 28 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 padre les dijo que no le convenía porque sus hijos podrían coger mal camino, fue entonces cuando comenzaron a pedirle muchas vacunas hasta el punto que una madrugada salimos de la finca hacía Aguachica y luego hacía Valledupar donde actualmente vivimos (…) fue aproximadamente a las 3:000 am en un mes de marzo de 2003 (…) nos desplazamos hacia Aguachica – Cesar donde duramos cuestiones de días para luego irnos hacía Valledupar por temor a que este grupo guerrillero arremetiera hacía nosotros.”(Sic).
En la misma línea, ESTHER SUÁREZ LÓPEZ78 vecina de la municipalidad donde está ubicado el predio “Bellavista” y familiar de los SUÁREZ MACHADO contó: “Nosotros vivimos en la Finca El Algarrobo que es una herencia del marido mío, tenemos como veinticinco años de estar ahí (…) En ese tiempo a el JOSE lo molestaba bastante la guerrilla, entonces los animalitos que el tenia de llevar el mercado se los llevaban, ya después fue exigiéndole plata y el no tenía nada (…) Yo creo que eso fue porque esa gente, la guerrilla lo molestaban bastante (…) ellos llegaban siempre a molestarlo, y ya por última exigiéndole plata, y yo digo que tal vez por eso fue que salió de la finca (…) Pues yo creo que a el nunca lo golpearon pero si lo molestaban a veces se daban plomo de un plano a otro el ejército con la guerrilla, y a él como estaba en la vereda peligraba y de ahí a él le tocó salir (…) Guerrilla todo más la guerrilla que molestaba más, la guerrilla si pasaba por ahí (…) Pues que el señor LUCAS lo agolpeo a él, le pego una pedrada a JOSE eso fue como inconsciente que lo agolpeo, le pego la pedrada y él ni supo cuando se vio fue la pedrada, y tenía un tarugo de sangre en la boca y un amigo de él fue el que se dio cuenta y toco echarlo para el Hospital Regional lo entraron y de ahí lo echaron para Bucaramanga y le pusieron un cuello, dicen que él lo golpeo eso fue de noche no supe de cómo fue eso no se fue nada el quedo ahí en la finca y después fue que se fue (…)”(Sic). 78 Consecutivo N°. 1.4 del expediente del Juzgado. págs. 138 y 139. 29 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 Acerca de los motivos por los cuales la familia SUAREZ MACHADO hizo dejación de la heredad, se manifestaron GUSTAVO NIZ CARRASCAL79, FABIO NIZ BAYONA80 y FREDDY YESID DOMÍNGUEZ CASTRO81, quienes rindieron declaración en sede administrativa.
Así, el primero de los mencionados refirió que se fueron del predio “[P]orque ellos querían irse, otra razón no la sé yo. Que yo sepa no sufrieron hechos violentos por grupos. Una sola vez fue que pasaron por allá las autodefensas pero no le hicieron nada a nadie. El único problema que yo supe que tuvo el señor JOSE SUAREZ fue con un primo hermano de el LUCAS MACHADO que es muerto también, que estaban toman juntos y salieron de pelea, y el señor LUCAS MACHADO le pego una pedrada al JOSE SUAREZ en la cabeza en la ceja que lo mando para el Hospital de Valledupar.” (Sic).
Por su parte FABIO NIZ expresó que obedeció a “[M]otivos normales ganas de irse, porque en ningún momento nadie llego a amenazarlos a decirles que se tenían que ir, ellos se fueron por su propia cuenta ganas de vender la finca” y que no se vieron afectados por agrupaciones ilegales “[A]llá en la vereda No, porque el trabajo en esa vereda el tiempo que estuvo ahí salía a la vereda y nunca le paso nada, manejaba a la finca a su antojo como propietario que era”.
(Sic) Y FREDDY YESID aseveró tener entendido y haber escuchado que vendieron y se marcharon y que no fueron víctimas de organizaciones armadas al margen de la ley “estando en esa finca no”. Se tiene que a pesar de estos haber expuesto que los SUÁREZ MACHADO salieron de la región por voluntad propia, lo cierto es que, como se ha detectado a través de la experiencia, las personas en repetidas ocasiones, han exteriorizado que se desplazan sin contarle a nadie por miedo a las represalias que puedan tomar los agentes al margen de la ley contra ellos y sus parientes.
Así las cosas, pese a las 79 Consecutivo N°. 1.1, expediente del Juzgado, págs. 131 a 133 80 Consecutivo N°. 1.1, expediente del Juzgado, págs. 136 a 137 81 Consecutivo N°. 1.1, expediente del Juzgado, págs. 134 a 135 30 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 ligeras afirmaciones de quienes acá rindieron sus testimonios y quisieron hacer ver como si no se hubiese presentado coacción por parte de los ilegales para con esa familia -inclusive FREDDY YESID sin siquiera haber conocido a la reclamante y a JOSE SUAREZ, en tanto así lo informó, dio versión sobre ese aspecto- sí es claro que estas responden a una simple inferencia ya que ninguno de ellos manifestó haberlo escuchado de las víctimas, que migraron de su heredad y de la zona de manera voluntaria y que enajenaron su inmueble haciendo uso de su libre albedrio, aún más cuando se ha decantado por la Corte Constitucional82 en reiteradas oportunidades, que la calidad de víctima no puede atarse a previas declaraciones e investigaciones ni a que se tratara de un hecho notorio para los habitantes de una comunidad para tenerlo como cierto, basta con el dicho de los solicitantes en el presente proceso atendiendo al principio de favorabilidad y que no exista una prueba suficiente que lo desvirtúe, cosa que acá no ocurrió sino que por el contrario, se reforzó con las versiones recabadas a instancia judicial como se mostrará en líneas siguientes.
ANA MERCEDES CHINCHILLA83 en audiencia declaró: “Ella se vino de Aguachica, desplazada también por la guerrilla (…) y aquí también le mataron un hijo a ella (…) La señora ANA ELIDA fue desplazada de la vereda Peñoncito (…) ya nosotros cuando ella se vino para acá nosotros vivíamos acá (…) Nosotros nos vinimos pa’ acá [Valledupar] en el 2002 y ellos se vinieron en el 2003 (…) llegaron acá, ya nosotros vivíamos acá, cuando ella llegó acá que los desplazaron de allá, la guerrilla, al señor José Machado golpiaron él llegó golpiado acá, y la guerrilla llegaba allá a pidile, a matarle los animales que ellos tenían, llegaban y le quitaban la cocina a ella, le cocinaban los animales ahí lo que ellos tenían los cerdos, las gallinas y la, los mulos y eso se los llevaba la guerrilla (…) Yo fui desplazada de Aguachica para acá (…) Nos vinimos en el 95, para acá (…) ella llegó aquí buscándonos a 82 Corte Constitucional.
Ejemplo: Sentencia T -843 de 2014 y Auto 119 de 2013 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos de cumplimiento. 83 Consecutivo 161.4 del expediente del Juzgado. 31 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 nosotros (…) y la señora Ana Elida en el 2002 fueron desplazados (…) nosotros, cuando tábamos allá estaba la guerrilla verdad, pasaban por ahí, que los hizo venir a ellos, pasaba por ahí por donde vivíamos nosotros en ese tiempo, en el 95 (…) nos contaron aquí que se vinieron, porque se vino desplazada de allá por la guerrilla que los hizo venir y cuando golpearon al señor José que lo echaron para Bucaramanga también.” Del mismo modo, ORFELINA SUÁREZ CÁRDENAS84, quien aseveró haber vivido en la zona de ubicación del predio desde que nació hasta el año 1995, expresó “Bueno doctor yo vengo aquí como testigo de la señora Ana Elida Machado, quien ha sufrido el desplazamiento de la vereda Peñoncito, municipio de Aguachica (…) donde ellos han sido desplazados dos veces por la guerrilla, primero fueron desplazados de la vereda el Carbón (…) el papá le dijo que con un señor le iban a conseguir unas tierrecitas, lo ayudó a ubicar en la vereda Peñoncito, allá compraron unas hectáreas estaban trabajando tenían ganado, cerdos, gallinas cultivaban porque eran muy de trabajo señor oiga, ya la guerrilla empezó a llegar, le buscaban los machos, les quitaban el fogón pa ellos cocinar, les tocaba venir a llevarles mercado a Aguachica a ellos, y ya lo último querían quitarle el ganado, y él que como le iban a quitar el ganado que él tenía esa obligación tan grande porque tenía 9 hijos, no podía dejarles nada, entonces ahí empezó los problemas (…) A José Suárez Machado, la guerrilla lo golpeó le dio un golpe en la cabeza, lo echaron a Bucaramanga allá duró 18 días hospitalizado, cuando ya él vino de allá él le dio miedo y porque la guerrilla volvía a estar pasando por ahí, entonces él negoció la finca y se vino (…) Aseveró haber nacido en la zona “y me crie allá yo me tocó venirme de allá en el 95 para acá para Valledupar (…)”.
Contó también que la familia SUAREZ MACHADO, tras el desplazamiento arribó a Valledupar en condiciones de vulnerabilidad: “es que ellos llegan sufriendo y como ellos aquí en 84 Consecutivo 161.4 del expediente del Juzgado. Testimonio de Orfelina Suárez Cárdenas. 32 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 Valledupar y no tenían dónde vivir, nosotros no teníamos casa, entonces como yo ya conocía aquí yo los ayudé a buscar una casa aquí en Villa Fuente.
(…)” Si bien a estas declarantes no les constaban los hechos padecidos por la reclamante y su familia, en tanto señalaron que el conocimiento de lo que a ellos les ocurrió lo obtuvo porque la señora ANA DELIA MACHADO se los contó al arribar a la ciudad de Valledupar, lo cierto es que estas personas por haber residido en la zona hasta el año 1995 sí dieron cuenta de la presencia de grupos ilegales en el sector, inclusive estas personas, quienes habitaban en la vereda contigua, se vieron forzadas a desplazarse de la región en la anualidad mencionada, según sus atestaciones, lo cual es indicativo que fueron perjudicadas por las organizaciones ilegales allí presentes y esta circunstancia a su vez corrobora la existencia del conflicto armado en ese espacio geográfico, por el cual resultó afectada la accionante, dando de esta manera a su vez fuerza a lo aseverado por esta.
En suma, JOSE SUAREZ SANTANA fue herido en un evento violento, de esto reposa en el expediente la historia clínica de la hospitalización,85 también las afirmaciones de todos los testigos como se ha plasmado. Ahora, al unísono los que se refirieron a ese suceso, indicaron que el agresor fue LUCAS MACHADO, a quien algunos tildaron de ser miembro del grupo ilegal del ELN.
De esto, no hay elemento de prueba fehaciente que así lo corrobore, sin embargo, ello no es necesario por cuanto a JOSE SUAREZ se le señaló por parte de un habitante del sector que se fuera porque lo iban a matar, lo que le generó temor, al ser tomado como una amenaza según se desprende de lo dicho por su compañera en estrados, sentimiento que se justifica en la medida que además de haber venido siendo hostigado en su propia vivienda por una organización criminal, fue, como ya se anotó, golpeado 85 Consecutivo 1.4 del expediente del Juzgado. págs. 141 a 161. 33 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 por una persona a la que pobladores de la región tachaban de guerrillero, creencia que se torna suficiente para infundir zozobra en un individuo puesto en su misma situación y provocar su huida.
De esta manera, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el hecho que produjo la migración de la familia SUÁREZ MACHADO permiten concluir que fueron sujetos de agresiones por parte de una estructura beligerante que en esa época predominaba en la zona, pues el acontecer del conflicto ha advertido que los grupos subversivos arremetieron contra la población civil y con la llegada de los paramilitares al municipio de Aguachica, se acrecentaron las acciones bélicas por el control del territorio.
Guardando así armonía con lo descrito en el rotulado de contexto de violencia. Entonces eso acredita que sufrieron un desplazamiento forzado, ya que su propósito era salvaguardar sus vidas e integridad, el cual cuyo nexo con los sucesos que lo generaron involucra a actores armados, con lo que se demuestra su calidad de víctimas en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Es necesario advertir que, si bien se señaló que en el expediente no reposa una prueba conducente que vincule a LUCAS MACHADO con el grupo ilegal ELN, lo cierto es que tampoco el opositor aportó un medio suasorio suficiente que diera cuenta que el incidente que incapacitó a JOSE SUAREZ obedeciera simplemente a una “pelea entre borrachos”, de allí que hasta tanto la entidad encargada de investigar los hechos, no relacione la génesis de este, solo se tiene la certeza que fue una disputa desproporcionada donde de no haber sido atendido a tiempo, el señor SUAREZ hubiese perdido la vida, aunado a que fue a partir de este suceso que se incrementaron las amenazas de los subversivos contra él y su familia, por lo que no se descarta de plano esta hipótesis.
Y aunque la parte opositora arguyó que lo que le ocurrió a JOSE SUAREZ solo obedeció a una pelea entre borrachos, lo cual pretendió probar con el testimonio de ÉDINSON RÍOS TRILLOS, único por él 34 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 allegado, quien ni siquiera estuvo presente en el momento en que aquello aconteció, lo cierto es que ninguna labor adicional se hizo con miras a desvirtuar esos hostigamientos que expusieron los reclamantes haber sufrido en su heredad.
Con tal atestación no logró alterar la verdadera causa de la salida obligada que en esta providencia se concluyó, puesto que no se trata de una persona que hubiera tenido relación de amigos o contacto cercano con los accionantes que le permitiera saber con total certeza que ellos no fueron asediados por los subversivos en la forma en que quedó reseñado; tan así es que el mismo declarante precisó que “don JOSE si de pronto tenía problemas con algún grupo los desconozco, porque nunca fui jornalero en la finca de él, nunca llevé negocios con él, sino sólo una amistad de saludo, de eso de conocernos como usted vive en su barrio y tiene ciertos conocidos que usted sabe que viven ahí”.
Advertida entonces la inactividad demostrativa por parte del contradictor para desacreditar los hechos victimizantes, no se modifica la probada calidad de víctima de la solicitante por el desplazamiento forzado padecido. Por demás, ocurridos estos sucesos en el año 2003, se enmarcan dentro de los límites temporales establecidos en el artículo 75 ejusdem.
A partir del mentado desplazamiento forzado mencionó ANA ELIDA, al iniciar el trámite administrativo ante la UAEGRTD con miras a obtener la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas,86 que nunca más volvieron al predio. A pesar que en el certificado de tradición correspondiente al bien materia de solicitud de restitución actualmente figura JOSE SUAREZ SANTANA como titular del derecho de dominio del inmueble, la reclamante en estrados refirió que la heredad la vendió su compañero a GUSTAVO NIZ, el cual vivía en la misma vereda, éste le dio la suma de un millón de pesos y fue con eso que salieron.
Relató que la persona con la que JOSE llevó a cabo el negocio “le decía que se viniera porque si no se venía lo iban a acabar de matar (…) que ya lo 86 Consecutivo N°. 1.1., expediente del Juzgado, págs. 122 a 127. Formulario de solicitud de inscripción en el RTDAF 35 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 habían golpeado y que lo iban a matar (…) entonces a él le dio miedo y le dijo que a quién le vendía la finca, entonces él le dijo que él se la compraba”.
Sobre la forma de pago aseveró que el adquirente le dio “un millón por primer contado” y expresó que “después le seguía dando”. Agregó que cuando su pareja se dirigió a Aguachica a buscar dónde llegar para poder irse ya GUSTAVO le había dado dinero a aquel. Sobre el mismo aspecto, su hijo ALVARO SUAREZ MACHADO87 manifestó, en declaración vertida ante la UAEGRTD, que su padre le vendió el predio a GUSTAVO NIZ “aproximadamente en el año 2003” por un valor de $8.000.000 “que fueron cancelados por migajas y los motivos fueron para sostener la grave situación económica en la que nos encontrábamos”.
La realización de tal negocio sobre el fundo fue corroborada por el mismo GUSTAVO NIZ88, al rendir declaración en fase administrativa, el cual contó que “fui propietario porque yo se la compre al señor JOSE SUAREZ, no recuerdo muy bien fecha pero como en el 2003 (…) se la compre en varios pagos y se la pague a JOSE SUAREZ, y yo se la vendo al señor TRILLOS por un pago que me hizo falta para terminar de pagar la finca a JOSE SUAREZ” (Sic).
Adicionó que la obtuvo “por una suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), el me busco y me dijo que vendia la finca no me dijo porque solo que se iba, en ese instante negociamos yo se la compre a el, por contados” (Sic). Indagado acerca de los motivos por los cuales la reclamante y JOSE SUAREZ SANTANA salieron de la heredad indicó que fue “[P]orque ellos querían irse, otra razón no la sé yo.
Que yo sepa no sufrieron hechos violentos por grupos. Una sola vez fue que pasaron por allá las autodefensas pero no le hicieron nada a nadie. El único problema que yo supe que tuvo el señor JOSE SUAREZ fue con un primo hermano de el LUCAS MACHADO que es muerto también, que estaban tomando juntos y salieron de pela, y el 87 Consecutivo N°. 1.4 del expediente del Juzgado. págs. 167 y 168. 88 Consecutivo N°. 1.1, expediente del Tribunal, págs. 131 a 133 36 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 señor LUCAS MACHADO le pego una pedrada al JOSE SUAREZ en la cabeza en la ceja que lo mando para el Hospital del Valledupar.” Además refirió que respecto del precio y la forma de pago se pusieron “de acuerdo de manera libre y voluntaria, y el estuvo de acuerdo en que le pagara el resto de la plata en cuotas, el venia aquí a Aguachica y recibía la plata”.
Igualmente, relató que “como no habíamos hecho papeles de la finca yo resolví venderle al señor ROSARIO TRILLOS y acordamos que la escritura se la pasara JOSE SUAREZ al señor ROSARIO TRILLOS, que eso lo acordamos entre los tres, el JOSE SUAREZ le dio escritura al señor JOSE ROSARIO TRILLOS con firma de él y todo, resulta que el día que fuimos a registrar la escritura no se pudo registrar porque JOSE SUAREZ aparecía como desplazado y no se pudo resultar la escritura ese es el problema que hay, no sabemos por qué aparece desplazado porque allá no desplazaron a nadie, nunca vimos que le pasara el algún hecho violente ni nada con grupos armados.” (Sic) Reseñado lo anterior se aprecia que la transferencia informal celebrada por el señor JOSE SUAREZ SANTANA respecto al inmueble de su propiedad “Bellavista”, se concretó como consecuencia directa del desplazamiento forzado con ocasión a los hostigamientos recibidos de parte de grupos subversivos, los que le infundieron temor de ser perjudicado en su vida e integridad, configurándose un despojo material a través del referido negocio en el cual no manifestó su libre voluntad, en tanto para tal fin se vio compelido por los lamentables hechos ilustrados y probados a lo largo de esta providencia donde actuó bajo la presión de la violencia que afectó su sano juicio, ya que la injerencia de los efectos del conflicto armado en el contrato de compraventa fueron determinantes al punto que debido al miedo que en ellos surgió se propició el escenario adecuado para consentir en un acuerdo no ajustado a sus intereses, ya que dada la situación de zozobra terminó aceptando que el pago se le hiciera de manera diferida, pues de él ya habían migrado sin al menos llevarse sus pertenencias, con todo y que de él era que derivaban los recursos para la manutención del hogar. 37 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 Bajo esta perspectiva se advierte configurada la presunción legal contemplada en el literal a) numeral 2º del art. 77 de la ley 1448 de 2011, relativa a la manifestación de actos de crueldad generalizados, en la colindancia del predio, así como fenómenos de desplazamiento forzado, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron los hechos de violencia causantes del despojo o abandono. Ahora, de acuerdo a lo informado por el opositor en el escrito de réplica y en los documentos anexos, se tiene que JOSE SUAREZ SANTANA suscribió la escritura de compraventa N°. 255 del 25 de febrero de 2009 de la Notaría Única del Círculo de Aguachica89 en la que se indicaba trasladar la propiedad del predio Bellavista a ISIDRO y JOSE DEL ROSARIO TRILLOS CACERES, a quienes les enajenó GUSTAVO NIZ, persona a la que previamente le había vendido SUAREZ, traspaso que no se pudo completar en razón a la falta de tradición en los términos exigidos por el art. 756 del C.C, al no haberse podido efectuar la inscripción de la misma en el correspondiente certificado, dada la anotación de la medida cautelar “PROHIBICION DE ENAJENAR O TRANSFERIR DERECHOS SOBRE BIENES CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY 1152 DE 2007”, inmersa en él. A pesar de la existencia del referido acto jurídico se torna innecesario emprender un análisis adicional frente al mismo teniendo en cuenta que los señores TRILLOS CACERES no tienen derechos registrados sobre la heredad y sumado a ello, tal como ya quedó sentado, el despojo, aunque solo material, se configuró con el negocio que celebró con GUSTAVO NIZ en el año 2003 al cual ya se hizo referencia, pues fue con este que se fracturó su relación física con él, lo que es suficiente para los fines de la acción que se estudia.
Sin embargo, se deberá declarar la nulidad del aludido instrumento público en cumplimiento de lo dispuesto por el lit. “e” del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 89 Consecutivo N°. 1.1, expediente del Juzgado, pág. 254 38 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 De otro lado, en el presente evento no es posible efectuar análisis encaminado a determinar si es el caso dar aplicación a la presunción comprendida en el literal “d” del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 por cuanto el avalúo comercial90 aportado por el IGAC no se elaboró para la anualidad en la que se realizó la venta de la heredad y se produjo el desplazamiento forzado. 4.5.
Examen de la buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes. En este punto, es menester establecer si el opositor logró demostrar la buena fe exenta de culpa y si, en consecuencia, procede compensación a su favor, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, comportamiento que, como ha reconocido la Sala con base en la jurisprudencia constitucional91, implica, además de un componente subjetivo, que consiste en la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad y obtener el dominio de su legítimo propietario, otro elemento objetivo, tendiente a verificar en grado de certeza, mediante el despliegue de acciones positivas prudentes y diligentes, la regularidad de la adquisición92, esto es, que las tradiciones fueron ajenas al conflicto armado93, exigiéndose que sea probado por la persona que pretende consolidar una situación jurídica derivada de tal actuación cualificada94.
Este estándar superlativo contiene un alto valor jurídico que la H. Corte Constitucional ha llamado a los funcionarios judiciales a mantener y blindar95, en tanto se justifica precisamente por las características que, generalmente, rodearon los despojos, en un grave contexto de violación 90 Corresponde al año 2018. Consecutivo N°. 79, expediente del Juzgado 91 Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. 92 Sentencia C-820 de 2012 93 Ver García Arboleda, Juan Felipe.
Pruebas judiciales en el proceso de restitución de tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 2013. p. 66. 94 Al respecto existe una consolidada línea jurisprudencia, ver, por ejemplo, sentencias C-740 de 2003, C-820 de 2012, C-795 de 14 y T-367 de 2016. 95 Sentencia T-315 de 2016. 39 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 masiva de garantías fundamentales, de público conocimiento y cobijado por el manto de una regularidad artificial que favoreció la consolidación de actuaciones ilegales para privar a las víctimas de sus derechos sobre las tierras, siendo que las actitudes desprolijas y descuidadas para la adquisición de predios en esos escenarios merecieron todo el reproche del legislador.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional96 ha señalado que, en algunos eventos, atendiendo a las particularidades que la casuística presenta, el Juez puede flexibilizar el estándar de la buena fe exenta de culpa e, inclusive, inaplicarlo, los cuales se advierten ausentes en este caso. Se relieva, que tal como se señaló en líneas anteriores a ISIDRO TRILLOS CACERES no se le analizará la buena fe exenta de culpa.
Del contenido del escrito de réplica no se aprecia que el contradictor, JOSE DEL ROSARIO TRILLOS CACERES haya demostrado su buena fe exenta de culpa, como se explicará más adelante. Al respecto, de acuerdo a lo preceptuado por la Ley 1448 de 2011, el escrito de oposición debe contener alegación en tal sentido o, lo que es lo mismo, existir sustentación fáctica que le es exigida a quien la invoca para su estimación, pues a través de aquel se impone presentar los hechos que respaldan los pedimentos defensivos, carga que por ley se requiere a cualquier sujeto resistente de la pretensión, con independencia de la naturaleza del trámite de que se trate, en tanto concurra a ocupar el otro extremo de la relación procesal, conforme lo ha decantado en abundante jurisprudencia la Honorable Corte Suprema de Justicia97. 96 Sentencia C-330 de 2016. 97 Sentencias de 19 de julio de 2000, expediente 5493, ponencia del Dr. José Antonio Castillo Rúgeles; 11 de junio de 2001, expediente 6343 ponencia del Dr. Manuel Ardila Velásquez y 9 de diciembre de 2004, expediente 6080-01, 40 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 Y es que ese imperativo de alegación de hechos sumado a la responsabilidad de acreditación es algo que incumbe directamente al principio de la carga de probar onus probandi que, pese a la posibilidad contemplada en casos particulares de su distribución entre las partes, sigue siendo la regla universal en el artículo 167 del C. G. del P. Este requerimiento no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95-7 de la Constitución Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia” y, además, responde a fines constitucionalmente legítimos como el ejercicio de las prerrogativas responsablemente, la contribución a la construcción de la verdad procesal, la prevalencia del derecho sustancial y la vigencia de un orden justo.
Tales exigencias cobran mayor relevancia en tratándose del trámite de restitución de tierras, en el que la Ley 1448 de 2011, en su artículo 88, trae un contenido preestablecido preciso de la contradicción, previendo que: “[a]l escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización”.
En el caso bajo estudio se aprecia que en el escrito de oposición de forma lacónica se refirió que JOSE DEL ROSARIO TRILLOS CACERES obró con buena fe exenta de culpa al hacerse al bien al enterarse que estaba en venta y lo obtuvo de manera legal, pagando un precio justo por él; además porque no le constaban los hechos en que se cimentaba la solicitud.
Adicionalmente, alegó que no le fue advertido por los vecinos que algún habitante del predio haya sido objeto de “despojo” y que no hubo un aprovechamiento de una situación de ponencia del Dr. Silvio Fernando Trejos Bueno. Posturas que más recientemente fueron reiteradas en la providencia N° SC18156-2016 del 17 de agosto de 2016, ponencia del Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. 41 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 violencia que lo beneficiara, sin hacer mención a los actos positivos concretos realizados tendientes a verificar la regularidad de la tradición para descartar que la adquisición que se estaba efectuando estuviera permeada por ese contexto bélico; esas son precisamente las actuaciones que acá se echan de menos. Tan solo resaltó haber elevado a escritura pública la compraventa, acción que de ordinario se lleva a cabo en la obtención de un inmueble.
Es que debe relievarse que el entorno de orden público que ha existido en la región, era sabida por el contradictor, por cuando según lo manifestado por él en estrados es nacido y criado en la vereda Peñoncito, contigua a la de ubicación del predio materia de solicitud y además admitió saber que por ahí pasaban grupos armados. Sin embargo, pretendió desconocer, de manera conveniente, el escenario de hostilidad que en la localidad se presentó a pesar de su notoriedad conforme lo expuso la reseña elaborada en el contexto de violencia de la presente providencia, sin que la misma se pueda omitir por la sola circunstancia de que no le hubiera afectado.
Su residencia en la zona le permitió con alto grado de probabilidad enterarse de eventos violentos ocasionados en ella por los actores de la pugna bélica. Y es que igualmente, de la presencia de organizaciones criminales en aquel tiempo en que los reclamantes hicieron dejación dio cuenta ISIDRO TRILLOS CACERES98, quien, junto con JOSE DEL ROSARIO, suscribió el instrumento público que recogió la compraventa que suscribieron con JOSE SUAREZ, afirmando al momento de verter interrogatorio de parte que entre los años 2000 y 2005 sí operaban y “pasaban guerrilla y paracos”.
Dado tal conocimiento con mayor razón debía acreditar la realización de esas averiguaciones adicionales que el legislador exige para descartar la existencia de alguna situación irregular que tuviera que ver con el conflicto interno. Y es que no es admisible ningún pretexto que invoque el opositor para ignorar la situación de 98 Consecutivo N°. 161.3, expediente del Juzgado. 42 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 orden público cuando inclusive antes de la expedición de la Ley 1448 de 2011 el legislador había proferido la 387 de 1997 y 1152 del 2007 debido a la grave problemática de desplazamiento forzado por causa de la violencia y el abandono de bienes como consecuencia directa de aquel.
Ahora, sobre la afirmación que hubo grupos guerrilleros pero que ellos “no se metieron con nadie”, debe decirse que ese dicho se torna inverosímil y más cuando las dinámicas del conflicto son conocidas por quienes habitan una región que tiene presencia de organizaciones armadas al margen de la ley, ilegales que para mostrar autoridad y financiarse arremeten contra la población civil exigiéndoles dinero y amedrentándolos para que obedezcan sus órdenes, por lo que deviene extraño, que siendo viejo poblador de la zona, no se hubiese percatado del actuar de los subversivos e ignorara sus formas de manifestarse.
Y conociendo a los señores ANA ELIDA y JOSE SUAREZ, quien le suscribió la escritura de compraventa N° 255 de 25 de febrero de 2009 de la Notaría Única de Aguachica, le pudo preguntar sobre el móvil de su anterior negociación con GUSTAVO NIZ, cosa que no sucedió, o al menos no lo probó en alguna oportunidad y ni siquiera llamó su atención que ni él ni su familia hubiesen regresado a la región. Si bien dijo haber confiado en la legalidad del convenio por las circunstancias de formalidad en las que se celebró, esto no era excusa para no preguntarle al vendedor sobre la razón de la enajenación previa y de su retiro definitivo de la región, no solo de él sino de todos los integrantes de su núcleo familiar.
Téngase en cuenta que tales “condiciones de legalidad” a las que se refirió para eximirse de la responsabilidad de indagar más acerca del fundo que pretendía adquirir, son dudosas por sí mismas; recuérdese que el negocio se llevó a cabo con una persona y se suscribió con otra, lo que de entrada llamaría la atención del comprador y lo impulsaría a efectuar más averiguaciones al respecto.
Tanto fue el desinterés del contradictor en investigar que él 43 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 mismo lo afirmó en el informe de caracterización99 elaborado el mes de agosto de 2021 por la territorial Magdalena Medio de la UAEGRTD, que documentó: “REFIERE QUE NO REALIZO CONSULTAS POR EL PREDIO, INDICAN QUE ERAN DE LA ZONA Y NO DESCONFIARON DE NADA”.
(Sic) Aseveración de la cual se desprende que ni siquiera efectuó la revisión del certificado de tradición, siendo este un estándar de conducta ordinaria en las negociaciones sobre bienes inmuebles. De otro lado, al juicio trajo al testigo ÉDINSON RÍOS TRILLOS quien básicamente dio cuenta del incidente en el que resultó lesionado JOSE SUAREZ, que este le enajenó el predio a GUSTAVO NIZ el cual es pareja de su hermana y que posteriormente el bien se vendió a los señores TRILLOS quienes no pudieron registrar la escritura por las razones que pasó a indicar, sin detallar qué averiguaciones realizó el opositor previo al ingreso al mismo, pero que sí admitió la existencia de organizaciones armadas al margen de la ley entre los años 2000 y 2005 y señaló que “pasaban por ahí grupos de supuesta guerrilla y (…) pasaban también paramilitares, aparecían unos preguntando por el uno y el otro por el otro”.
Entonces, recayendo en él el deber de acreditar aquellos actos constitutivos de buena fe exenta de culpa, inadmisible resulta el escueto alegato referente a que no le fue advertido por los vecinos que algún habitante del inmueble fue objeto de “despojo” y que no existe prueba de que tal situación hubiese sido aprovechada por él, pues no basta su simple afirmación sino que era indispensable estar acompañada de medios probatorios que así lo corroboraran Ahora, frente a este aspecto objeto de análisis alegó también el opositor la improbabilidad de su responsabilidad o culpa, la cual en su sentir radica es en el Estado colombiano por no cumplir con su deber de 99 Consecutivo 32, expediente del Tribunal. 44 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 proteger a todos los ciudadanos en el territorio nacional por lo que entonces sus gobernados no están obligados legalmente a soportar los errores cometidos por aquel y de otra, que a la Ley 1448 de 2011 se pretende darle una retroactividad perniciosa o desfavorable, exigiendo una calificación “exenta de culpa” que para la época en que se formalizó el negocio jurídico no estaba contemplada.
Tales afirmaciones, lejos de contribuir con la carga probatoria que le asistía, ratifican que ciertamente ninguna averiguación adicional efectuó al momento de comprar señalando que se trataba de una exigencia que para entonces no existía; reproche que coloca en entredicho la potestad configurativa propia del órgano legislativo dada por mandato constitucional (Art. 150); y no es que no se pueda cuestionar la idoneidad de las normas que allí se expiden como tampoco la supuesta ineficiencia del Estado en el tema de seguridad nacional y su correlativa responsabilidad sino porque este no es el mecanismo ni somos los Jueces Especializados en Restitución de Tierras los competentes para el efecto.
No obstante para su sosiego cabe recordar que es precisamente la generalizada y prolongada violencia causada por los diversos actores de la pugna armada interna el motivo por el cual el legislador diseñó la ley de víctimas en el marco de la justicia transicional como herramienta para remediar la problemática social derivada de aquella y entre ellas consagró la restitución de tierras como medida de reparación y de este modo lograr el restablecimiento de la situación previa al daño sufrido como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de reglas Internacionales de Derechos Humanos acontecidas en el contexto del conflicto por su estado de indefensión e imposibilidad material y jurídica de resistirlo, siendo esa una razón válida para aplicar los preceptos de esta normatividad a circunstancias ocurridas con anterioridad a su promulgación con tal propósito o finalidad, de lo contrario poco efecto práctico podría tener un mandato 45 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 con un alcance diferente pues más bien terminaría refrendando actos celebrados en condiciones excepcionales como las vividas por la población colombiana en medio de la confrontación bélica.
Así entonces, el argumento esgrimido tampoco da cuenta de ese exigido actuar cualificado. Las pruebas documentales tampoco sirvieron a este propósito, en tanto se aportó con el escrito de réplica instrumento privado rotulado “PROMESA DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE”, la Escritura Pública N° 255 de 25 de febrero de 2009 de la Notaría Única de Aguachica y el certificado de tradición del predio reclamado; lo cual no da cuenta de cuáles fueron los comportamientos que en concreto constituyeron esa buena fe cualificada.
En definitiva, la parte opositora incumplió con su obligación procesal de demostrar la buena fe exenta de culpa al hacerse al predio objeto de la presente acción, razón por la cual no hay lugar a reconocerle compensación. Conclusión a la que se arriba independientemente de que no hubiera sido el victimario ni integrara grupos armados ilegales, que en todo caso tampoco fue eso lo alegado por la solicitante, o de alguna manera haya incidido en la materialización del desplazamiento, puesto que lo que se reprocha es haber actuado bajo un estándar de conducta ordinaria y normal en un contexto de violencia generalizada que le exigía un obrar diferente.
Corresponde ahora analizar su calidad de segundo ocupante100, labor que se explica considerando que de acuerdo con los “Principios 100 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales, así como las causadas por el hombre”.
Tomado de: Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. (2007). Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los “Principios Pinheiro”, p. 78. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 46 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 Pinheiro”101, en caso de verificarse la misma, es un deber del Estado proteger a estas personas (los ocupantes secundarios) de migraciones forzadas, aun cuando estas se encuentran justificadas en la restitución de viviendas y territorios.
En virtud de tal obligación, se hace necesario garantizarles unos mínimos de dignidad, atendiendo a criterios jurídicos razonables y brindándoles todas las medidas procesales y de asistencia que sean requeridas por ellos (Principio 17.1). En tratándose del proceso de restitución de tierras, ante la ausencia de regulación precisa en la Ley 1448 de 2011 y debido a que la casuística así lo ameritaba, inicialmente los jueces y magistrados nacionales reconocieron a opositores y personas que residían en los predios esa calidad y profirieron órdenes en busca de su amparo102.
Posteriormente la Corte Constitucional en Sentencia C-330 de 2016103 abordó tal problemática señalando que el concepto de segundos ocupantes comprende al universo de personas que por diferentes motivos habitan en los predios que fueron abandonados y despojados en el marco del conflicto armado, que dicho sea de paso no se trata de una población homogénea y por ello el desafío y la ponderación deben ser mayores y se definieron unos parámetros para determinar si en efecto, en un caso particular se ostenta o no esa calidad, a saber: i) que se encuentren en condición de vulnerabilidad porque derivan de allí su derecho a la vivienda o a su mínimo vital; ii) que tengan un vínculo jurídico o fáctico con el bien; y iii) que no tuvieron relación directa o indirecta con la pérdida o la desatención forzada del inmueble104 ni tomaron provecho indebido del mismo. 101 Los que si bien son considerados instrumentos de soft law se erigen como mecanismos de interpretación y análisis, al punto que han sido reconocidos como parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato.
(Sentencia T 008 de 2019) 102 Providencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena del dieciséis (16) de diciembre de 2014 (Rad. 2013-00022- 00) y del Tribunal Superior de Antioquia del primero (1º) de diciembre de 2015 (Rad. 2014-00001-00), entre otras.” 103 Concepto que ha sido explicado reiterado en los mismos términos, por ejemplo, en sentencias T 008 y T 119 del 2019. 104 Calidad esta última tan relevante que incluso en el segmento de la resolutiva de la Sentencia C 330 de 2016, se indicó “Declarar EXEQUIBLE la expresión “exenta de culpa” contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o 47 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 Tal como se anunció en acápite previo, tampoco se abordará el análisis de la calidad de segundo ocupante de ISIDRO TRILLOS CACERES por cuanto quedó establecido, con el estudio de caracterización de terceros realizado por la UAEGRTD, y las demás pruebas analizadas en el acápite de su legitimación, que este no habita el predio ni lo explota o deriva sus ingresos de él, pues así lo dio a conocer el mismo entrevistado.
En el presente caso de acuerdo con el informe de caracterización de JOSE DEL ROSARIO TRILLOS, elaborado por la UAEGRTD105 se aprecia que es un campesino y posee estudios de primaria incompletos. Es beneficiario del programa del Estado para personas de la tercera edad. El predio es habitado por él junto con su cónyuge, su hijo de 20 años y dos adultos mayores.
Lo explota a través de la agricultura familiar y tiene cultivos de café, cacao, plátano, guanábana y aguacate. En cuanto a sus ingresos mensuales se señaló que percibe $500.000 por cosechas, $80.000 por subsidio del adulto mayor y, de manera ocasional, $100.000 por trabajo del hijo a jornal. Se informó que aquellos derivan de los cultivos que hay en la finca y de la ganadería al aumento y que en la actualidad se encuentra cultivando una hectárea de maíz en el predio Campo Nuevo, la cual es vecina.
También se indicó que no posee deudas con particulares, pero sí dos préstamos con el Banco Agrario: uno por $2’000.000 para comprar abonos para los cultivos que tiene en el fundo, los que paga en cuotas semestrales por dos años y el otro por $15’000.000 cuyo fin fue la adquisición de semovientes, sobre este efectúa pagos cada seis meses de $2’800.000 a un plazo de 7 años. indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia” (Resaltado fuera de texto) 105 Consecutivo N°. 32 del expediente del Tribunal. 48 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 Concluyó el citado documento que, la dependencia de él con la heredad es ALTA atendiendo a las variables de “actividad económica”, “vivienda” y “arraigo” y que obtiene la alimentación de los mercados locales, pero con poca variedad, se ha visto en situaciones donde teme que no sea suficiente para abastecer a su familia y ante un eventual desalojo del predio, estos no cuentan con la capacidad monetaria para adquirir uno diferente, con lo cual se afectarían sus derechos al acceso a la vivienda y al mínimo vital.
Así las cosas, más allá de que no se hubiese adjuntado prueba adicional para acreditar lo que afirmaron en cuanto a sus ganancias y egresos e incluso frente a los pasivos, la información allegada por diferentes entidades permiten conocer que JOSE DEL ROSARIO TRILLOS: i) está registrado en el SISBÉN con un puntaje de 18.91106; ii) No ha presentado declaraciones de renta hasta la fecha ante la DIAN107; iii) está afiliado junto con su núcleo familiar en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud108; iv) no hay vehículos automotores a su nombre109; v) a pesar de tener vínculos con tres inmuebles, dos de ellos con falsa tradición, situados en el municipio de Rio de Oro - Cesar110, se pudo evidenciar que estos corresponden a derechos de cuota (una décima parte) y según manifestó, figura como heredero en representación de su progenitora ya que así lo determinaron sus consanguíneos, sin embargo, sus tíos dispusieron de los bienes sin participarles a ellos y es por esa razón que no los explota ni obtiene algún beneficio de estos, como quedó consignado en el estudio de caracterización111: “ES IMPORTANTE INDICAR QUE EL SEÑOR JOSE DEL ROSARIO TRILLOS INDICÓ QUE A SU NOMBRE APARECEN OTROS PREDIOS UBICADOS EN RIO DE ORO CESAR, PERO ESTOS SON UNA HERENCIA QUE TENIA SU MADRE Y QUE AL MORIR SUS HERMANOS ACORDARON QUE FUERA EL LA PERSONA QUE APARECERA EN 106 Consecutivo N°. 1.4 del expediente del Juzgado. pág. 462 107 Consecutivo N°. 10 del expediente del Tribunal. 108 Consecutivo N°. 1.4 del expediente del Juzgado. pág. 463 a 465 109 Consecutivo N° 13 del expediente del Tribunal 110 Consecutivo Nº 17 del expediente del Tribunal 111 Consecutivo N°. 32 del expediente del Tribunal. 49 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 LA SUCESION (…) REFIERE QUE LAS PERSONAS QUE APARECEN EN EL FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA SON SUS TIOS Y EL APARECE ALLI EN REPRESENTACION DE SU MADRE, INDICA QUE DE ESTAS FINCAS FUERON VENDIDAS POR UN PRIMO, QUIEN NUNCA LES INFORMO Y SE ENCUENTRAN EN PROCESO JURIDICO (…) ALUDE QUE ESTOS PREDIOS NO LOS HA EXPLOTADO, NO HA VIVIDO ALLI Y TAMPOCO HA RECIBIDO ALGUN DINERO POR LA VENTA DE ESTOS.” (Sic) vi) del registro fotográfico del avalúo de la heredad elaborado por el IGAC112, se evidenció que la vivienda está en condiciones precarias, carece de un sistema sanitario, la construcción está en obra gris en su mayoría y es propia de una familia en circunstancias de vulnerabilidad, por lo que se infiere que el dicho JOSE DEL ROSARIO TRILLOS es cierto cuando se refiere a la fuente de sus ingresos, dado que si hubiese aprovechamiento de otros fundos o solvencia económica posiblemente no habitaría en tales situaciones.
De igual forma, la revisión del expediente digital no enseñó prueba alguna que conlleve a concluir que él tuvo injerencia o relación con los hechos victimizantes que aquejaron a las reclamantes y que condujeron al abandono forzado, o que sacare provechos de estos, como ya se advirtió antes. En consecuencia, es diáfano que están dados los presupuestos en virtud de los cuales se puede colegir que el opositor JOSE DEL ROSARIO TRILLOS CACERES y su núcleo familiar ostentan la calidad de segundos ocupantes y son merecedores de una medida a su favor como se expondrá. 4.6.
Forma de protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante. La restitución constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas y es un derecho independiente al retorno (núm. 112 Consecutivo Nº 166 del expediente del Juzgado. págs. 18 a 25 50 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 1 y 2 art. 73 Ley 1448/2011).
El objetivo primordial está contemplado en la Ley 1448 de 2011, como su nombre bien lo indica, es devolver las tierras a las personas que fueron despojadas o desplazadas forzosamente de ellas con ocasión del conflicto armado interno, y reintegrarlas a la situación en la que se encontraban antes de la ocurrencia de los hechos violentos, pero en mejores condiciones, de modo que puedan de nuevo usar, gozar y disponer de los inmuebles.
Con todo, se sabe que por múltiples factores no siempre es factible devolver los predios a quienes les fueron arrebatados, razón por la que la Ley 1448 de 2011 contempló la posibilidad de la compensación en especie o en dinero, de manera subsidiaria, en cuatro hipótesis definidas en el artículo 97. Sin embargo, y aún con la claridad que ofrece la perspectiva de preferir la restitución, tiene que advertirse que, en la cabal comprensión del precepto, las causales allí referidas no son taxativas sino meramente enunciativas, por lo que aquellas alternativas no se agotan con ese listado.
Fue solicitada la restitución jurídica y material del inmueble siendo esta la medida de reparación preferente (Art. 73.1, Ley 1448 de 2011). En este caso ANA ELIDA MACHADO HERRERA manifestó desde el formulario de solicitud de inscripción en el RTDAF113 su deseo de que el bien fuese restablecido. Lo que fue confirmado en instancia judicial114 cuando se le preguntó acerca de sus expectativas respecto del proceso, así: “Yo quiero que me devuelvan la finca (…) mis hijos están sufriendo, no tienen a donde trabajar, son cuatro varones, tres hembras, tengo un poco de nietos a cargo mío y yo estoy sufriendo yo estoy enferma yo no puedo trabajar ya a mí se me está yendo la visión, un mal en el celebro y ya la muerte de él y después vino la muerte de mi hijo que yo no lo quiero recordar”. 113 Consecutivo Nº 1.4 del expediente del Juzgado. pág. 125 114 Consecutivo Nº 161.4 del expediente del Juzgado.
Testimonio de Ana Elida Machado. 51 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 Pese a lo pretendido por la reclamante se aprecian en su caso aspectos particulares que informan cómo la restitución por equivalencia resulta ser la medida de reparación más apropiada, en tanto le ofrece mayores garantías. Es así que no se puede perder de vista su condición etaria y estado de salud, ya que se trata de una persona mayor de 60 años quien presenta quebrantos físicos, entre ellos deterioro en su visión y, según se colige de su propia manifestación, se halla afectada psicológicamente por los hechos de violencia padecidos.
Aunado, la vivienda existente en la heredad se encuentra en un estado precario, circunstancia que no le permitiría vivir en condiciones dignas y seguras. Realidad que refleja el registro fotográfico anexo al informe de avalúo115 del bien, y que además fue expresamente referida en dicho documento en el que se señaló que se trata de una casa con soportes, cerramientos y divisiones de bahareque y tejas de zinc, la cual se halla en regular estado de conservación y su edificación presenta una vetustez aproximada de 25 años.
Adicionalmente, de manera puntual resaltó aspectos negativos del fundo que permiten reforzar que la devolución de la mismo heredad no es la solución apropiada para la accionante, como lo son: “vía de acceso sin pavimentar hacia el predio que en época de invierno desde la cabecera Municipal se vuelve de difícil transitabilidad”, “El estado regular de las construcciones existentes que requieren arreglos”, “La no disponibilidad de servicios públicos, Acueducto y alcantarillado para el predio”, “La lejanía del predio no permite una adecuada comercialización de los productos obtenidos, con la cabecera municipal y demás municipios vecinos”, “El estado actual de la finca que en general presenta un regular estado de conservación, anmalezamiento y rastrojo alto.” Igualmente se aprecia que tienen un arraigo establecido con la ciudad en la que actualmente residen, en tanto continúa siendo la misma 115 Consecutivo N°. 79, expediente del Juzgado 52 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 a la que arribaron al producirse su salida forzada hace más de 15 años, lo que como consecuencia lógica los llevó a perder su raigambre con el inmueble materia de solicitud y el tejido social con los vecinos se encuentra evidentemente fracturado.
Por ello no se estima conveniente la restitución jurídica y material pues una determinación en ese sentido desconocería el principio de estabilización señalado en el artículo 73 de la Ley 1448 de 2011 y la prerrogativa a una vivienda adecuada consagrado en el Principio 8 Pinheiro. De este modo, a partir de una lectura de las disposiciones de la ley bajo el lente de los precitados principios, es pertinente ponderar entre la medida restitutoria y la de compensación por equivalencia, cuál resulta más garantista en este caso, siendo la última opción la que ofrece mayores condiciones de reparación, dado que posibilita acceder a un inmueble semejante o de superiores cualidades pero ubicado en la zona rural o urbana y el municipio que deseen, lo cual brindaría mejores opciones para establecerse y desarrollar sus proyectos, pues téngase en cuenta, por ejemplo, que a la fecha la reclamante es una adulta mayor, que por el detrimento natural de la salud puede requerir de atenciones y asistencias frecuentes o inclusive urgentes, siendo necesaria una cercanía con algún centro urbano. Con esta determinación, resulta procedente entonces como medida a favor del opositor y su núcleo familiar, a quien se reconocerá la calidad de segundo ocupante, mantener el statu quo de la propiedad que ostenta frente al bien reclamado.
Memórese que como ha sido reconocido por la jurisprudencia116, la especialidad en restitución de tierras se enmarca en la justicia 116 Sentencia C 330 de 2016 53 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 transicional teniendo asignada como tarea la contribución a la paz social, cuyo propósito fundamental es impedir que los hechos ocurridos con ocasión al conflicto armado vuelvan a suceder, favoreciendo la construcción de confianza y fortalecimiento del Estado como precondiciones para consolidarla117.
Además, si bien se debe inclinar en máxima medida por la garantía de los derechos de las víctimas, a veces se encuentran confrontados con la necesidad de protección de los segundos ocupantes frente a la penuria o evitando arrojarlos a circunstancias de mayor vulnerabilidad. De estas tensiones surge el concepto de acción sin daño en atención a que las intervenciones estatales deben propender por promover la resolución pacífica de los conflictos sociales, ya que a pesar de las “buenas intenciones” esto es, el amparo de las prerrogativas de las víctimas, esa participación puede agravarlos, por lo tanto, aquellas deben tener en cuenta el contexto y asumir un enfoque ético abogándose por un mínimo de dignidad, autonomía y libertad de las personas, es decir, se debe preferir que su reparación sea cuidadosa para no generar daño ni conflictos y construir escenarios para la paz118.
En resumen, las acciones enmarcadas en esta clase de procesos de justicia transicional persiguen un fin más amplio que consiste en el diseño de espacios de convivencia, justicia social y paz evitando perpetuar las condiciones de inequidad y exclusión que son un factor propicio para futuras confrontaciones. Por consiguiente, como ya se anunció, resulta ponderado y prudente permitir que el señor JOSE DEL ROSARIO TRILLOS CACERES continúe en el inmueble como la determinación más 117 Bolívar Jaime, Aura Patricia & Vásquez Cruz, Olga del Pilar Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras, Documentos Dejusticia 32, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia. Bogotá, febrero 2017.En https://www.dejusticia.org/wp-content/uploads/2017/05/Justicia- transicional-y-acci%C3%B3n-sin-da%C3%B1o-Versi%C3%B3n-final-PDF-para-Web-mayo-2017.pdf, consulta realizada el 11 de marzo de 2020. 118 Ibídem. 54 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 pertinente para asegurar que su prerrogativa a la vivienda y su mínimo vital no se vean afectados Así las cosas, se ordenará con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, COMPENSAR a ANA ELIDA MACHADO HERRERA con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien equivalente, de similar o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, para ello deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Dec. 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016.
El inmueble que le sea asignado a la reclamante en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF agraria fijada para el sitio que escojan cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las VIP. Además, tendrá que ser entregado libre de cualquier tipo de gravamen o afectación y con los servicios públicos debidamente funcionando.
Se emitirán las órdenes pertinentes para efectos de iniciar la implementación del proyecto de generación de recursos que beneficien a los restituidos, teniendo en cuenta los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidas en los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. De conformidad con lo preceptuado en el literal k artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, debería impartirse la orden para que el inmueble sea transferido a favor del Fondo de la UAEGRTD, pero teniendo en cuenta que en el presente caso quien figura como titular del derecho real de dominio falleció, lo que implicaría adelantar el trámite de sucesión para que seguidamente los nuevos propietarios efectúen el traspaso al Fondo, para evitar trámites engorrosos e innecesarios, en tanto 55 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 finalmente se llegaría al mismo fin, se ordenará que se titule directamente a aquel.
V. CONCLUSIÓN Colofón, se protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante, por equivalencia en los términos expuestos. Se declarará impróspera la oposición de JOSE DEL ROSARIO TRILLOS CACERES y no probada la buena fe exenta de culpa. Sin embargo, se le reconocerá como segundo ocupante conforme se indicó. VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de ANA ELIDA MACHADO HERRERA (C.C. 42’455.041) y la masa sucesoral de JOSE SUAREZ SANTANA (q.e.p.d) (C.C.18’995.034) representada por ALVARO (C.C.9’691.041), RUBEN (C.C.9’694.288), YAMILE (C.C.1.007’427.697), DEISY (C.C.26’864.108), EIMER (C.C.1.007’899.562), EDUER (C.C.1.007’899.563), YUDIS (C.C.1.193’538.476) y quienes hereden en representación de ELBER JOSE SUAREZ MACHADO (q.e.p.d) (C.C.1.065’608.097), según se motivó.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por JOSE DEL ROSARIO TRILLOS CACERES, frente a la solicitud de restitución; como no acreditó la buena fe exenta de culpa, NO se 56 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 RECONOCE compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
TERCERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa de ISIDRO TRILLOS CACERES, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: RECONOCER a JOSE DEL ROSARIO TRILLOS CACERES (C.C. 77’181.245) y su núcleo familiar, la calidad de segundos ocupantes y en consecuencia, conforme a lo considerado, se le permitirá conservar su statu quo respecto del bien solicitado.
QUINTO: En consecuencia, RECONOCER en favor de ANA ELIDA MACHADO HERRERA (C.C. 42’455.041) y la masa sucesoral de JOSE SUAREZ SANTANA (q.e.p.d) (C.C.18’995.034) representada por ALVARO (C.C.9’691.041), RUBEN (C.C.9’694.288), YAMILE (C.C.1.007’427.697), DEISY (C.C.26’864.108), EIMER (C.C.1.007’899.562), EDUER (C.C.1.007’899.563), YUDIS (C.C.1.193’538.476) y quienes hereden en representación de ELBER JOSE SUAREZ MACHADO (q.e.p.d) (C.C.1.065’608.097), la restitución por equivalencia y ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, COMPENSARLAS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características al que es objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan.
Deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. El inmueble que les sea asignado en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) o al de la extensión de la UAF agraria fijada para el sitio que escojan cuyo valor en todo caso como mínimo iguale el precio establecido para las 57 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 VIP.
Además, tendrá que ser dado libre de cualquier tipo de gravamen o afectación y con los servicios públicos debidamente funcionando. Para iniciar los trámites, SE CONCEDE el término de OCHO (8) DÍAS hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación se deberá concretar en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas; advirtiéndose a los reclamantes que tienen la obligación de participar activamente en el proceso de búsqueda del fundo.
El inmueble entregado en compensación deberá ser titulado a favor de ANA ELIDA MACHADO HERRERA el 50% y el 50% restante a la masa sucesoral del causante JOSE SUAREZ SANTANA representada por sus hijos ALVARO, RUBEN, YAMILE, DEISY, EIMER, EDUER, YUDIS SUAREZ MACHADO y quienes hereden en representación de ELBER JOSE SUAREZ MACHADO (q.e.p.d), según lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011.
SEXTO: DECLARAR la inexistencia del negocio verbal celebrado sobre el bien reclamado por JOSE SUAREZ SANTANA, en el año 2003, a favor de GUSTAVO NIZ CARRASCAL y la nulidad de la compraventa contenida en la Escritura Pública Nº. 255 del 25 de febrero de 2009 de la Notaría Única de Aguachica, en la que figura JOSE SUAREZ SANTANA como vendedor a favor de JOSE DEL ROSARIO TRILLOS CACERES e ISIDRO TRILLOS CACERES.
SÉPTIMO: ORDENAR a la Notaría Única de Aguachica, que en el término de DIEZ (10) DÍAS, contados a partir de la comunicación de este mandato, inserte la nota marginal de lo dispuesto en esta sentencia en el acto mencionado en el ordinal anterior. 58 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica que respecto de la matrícula inmobiliaria Nº. 196-13910: (8.1) Efectúe la cancelación de las medidas cautelares cuya inscripción fue dispuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, además de todas aquellas relacionadas con el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.
(8.2) Inscriba como titular del domino al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir esta orden.
NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, que en coordinación con Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, realice lo siguiente: (9.1.) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de las accionantes, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
De este modo, se requerirá en primer lugar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos 59 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (9.2).
La inscripción de la medida de protección preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique al predio que se entregará a favor de los accionantes, para resguardar al restituido en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.
(9.3). Titular el inmueble entregado por equivalente a favor de ANA ELIDA MACHADO HERRERA el 50% y el 50% restante a la masa sucesoral del causante JOSE SUAREZ SANTANA representada por sus hijos ALVARO, RUBEN, YAMILE, DEISY, EIMER, EDUER, YUDIS SUAREZ MACHADO y quienes hereden en representación de ELBER JOSE SUAREZ MACHADO (q.e.p.d), según lo dispuesto en los artículos 91 (parágrafo 4º) y 118 de la Ley 1448 de 2011.
SE CONCEDE el término de DIEZ DÍAS para cumplir estas órdenes.
DÉCIMO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – Territorial Cesar- que, en el término de UN (1) MES, proceda a actualizar sus registros cartográficos y alfanuméricos respecto al predio reclamado conforme al trabajo de georreferenciación llevado a cabo por la UAEGRTD, de acuerdo a sus competencias.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (11.1.) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble 60 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 compensado a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad.
Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.. (11.2) Coordinar con la entidad territorial que corresponda la aplicación, si es del caso, a favor de la beneficiaria y a partir de la entrega del inmueble, de la exoneración del pago de impuesto predial u otras tasas o contribuciones del orden local, en los términos contenidos en el Acuerdo de la respectiva de la entidad territorial donde se ubique el inmueble compensado, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
(11.3) Iniciar la implementación de los proyectos productivos, en el caso de inmueble rural, o de autosostenibilidad, si es urbano, que beneficie a los amparados con la restitución y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, eficiencia y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011. Así, la Unidad de Restitución de Tierras deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo a favor de los beneficiados.
Se le concede a la UAEGRTD el término de UN (1) MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas. (11.4) Postular a los beneficiarios de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, para que se otorgue, de ser el caso, la solución respectiva conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017. 61 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos.
(11.5) Diligenciar el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección – SEP”, en aras de determinar si las víctimas presentan alguna circunstancia manifiesta que las haga merecedoras de un trato especial. Lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran radicados los beneficiarios y su núcleo familiar, proceda a: (12.1) Incluir las personas identificadas en esta providencia, en el Registro Único de Víctimas -RUV, respecto de los hechos victimizantes aquí analizados, si es del caso.
(12.2.) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI, sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá entablar contacto con ellas, brindarles orientación, determinar una ruta especial de apoyo. (12.3.) Comprobar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los hechos acá analizados y previo estudio de caracterización, disponer lo pertinente respecto de la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho si aún continúan con la situación de vulnerabilidad.
Para tales efectos deberá 62 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 aportar los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la procedibilidad de la indemnización, se le asigne un turno para el pago, máxime porque el artículo 19 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, establece un enfoque diferente cuando se relaciona con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Se le concede a la UARIV el término de UN (1) MES para su cumplimiento.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional del departamento del Cesar, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía de Valledupar y Gobernación del Cesar, en coordinación con la Unidad de Restitución de Tierras, lo siguiente: (14.1) Que a través de su Secretaría de Salud, o la que haga sus veces, en colaboración con las entidades responsables a nivel asistencial como E.S.E, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garantice a la solicitante ANA ELIDA MACHADO HERRERA (C.C. 42’455.041) y su núcleo familiar conformado por ALVARO (C.C.9’691.041), RUBEN (C.C.9’694.288), YAMILE 63 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 (C.C.1.007’427.697), DEISY (C.C.26’864.108), EIMER (C.C.1.007’899.562), EDUER (C.C.1.007’899.563), y YUDIS (C.C.1.193’538.476), de manera prioritaria y con enfoque diferencial, la atención psicosocial y se brinden las prestaciones requeridas por ellos.
(14.2) Que a través de su Secretaría de Educación, o la que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de aquellas personas para garantizarles el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme al artículo 51 de la Ley 1448 de 2011. (14.3) Que se incluya de manera preferente y con enfoque diferencial a ANA ELIDA MACHADO HERRERA, previo consentimiento, en programas relacionados con la atención al adulto mayor.
Para el cumplimiento de estas órdenes, disponen del término de UN (1) MES y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) – Regional Cesar- que ingrese ANA ELIDA MACHADO HERRERA (C.C. 42’455.041) y su núcleo familiar conformado por ALVARO (C.C.9’691.041), RUBEN (C.C.9’694.288), YAMILE (C.C.1.007’427.697), DEISY (C.C.26’864.108), EIMER (C.C.1.007’899.562), EDUER (C.C.1.007’899.563), y YUDIS (C.C.1.193’538.476), sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su auto-sostenimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011. 64 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 Para el cumplimiento de esta orden, SE CONCEDE el término de UN (1) MES y deberá presentar informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO SEXTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO OCTAVO: REMÍTASE copia de esta providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, para los fines probatorios y de reconstrucción de la verdad que estimen pertinentes.
DÉCIMO NOVENO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la Secretaría de esta Corporación. Proyecto discutido y aprobado según consta en el Acta No.55 de la misma fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA 65 Radicado: 68081-3121-001-2018-00025-01 Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA