TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, diez de diciembre de dos mil veintiuno. Amanda Janneth Sánchez Tocora Magistrada Ponente Proceso: Restitución de Tierras Solicitante: Saturnino Jiménez Pabón y otra. Opositor: Alipio Correa Becerra y otra. Instancia: Única Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones.
Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se declara impróspera la oposición, se niega la buena fe exenta de culpa y se reconoce la condición de segundos ocupantes. Radicado: 68081312100120200003301. Sentencia: 13 de 2021 Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponde en el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1. En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1 –Dirección Territorial Magdalena Medio, a nombre de Saturnino Jiménez Pabón y Aída Ropero Criado, solicitó, entre otras pretensiones, la restitución material y formalización de la heredad “La Caño Grande” hoy constituida por los inmuebles “La Caño Grande” y “Finca La 1 En adelante UAEGRTD. 2 68081312100120200003301 Esmeralda”, identificados con matrículas inmobiliarias Nos. 303-61445 y 303- 61444 y cédulas catastrales Nos. 6857500020000000801300 y 6857500020000000801290, respectivamente2, ubicados en el corregimiento de Vijagual del municipio de Puerto Wilches, Santander. 1.2.
Fundamentos de hecho. 1.2.1. Mediante carta venta suscrita en el año 1984, Saturnino Jiménez Pabón adquirió las mejoras del predio “La Caño Grande”, momento a partir del cual lo habitó junto con su compañera permanente Aída Ropero Criado y sus hijos Danubis, Yudis, Gilson, Kelly, Aída María, Héctor Gustavo y Angie Yulieth Jiménez Ropero; a su vez, lo explotó a través del cultivo de plátano, yuca, maíz, café y cacao, además de ejecutar actividades de ganadería. 1.2.2.
El 5 de diciembre de 1997 paramilitares al mando de alias “Juancho” arribaron al inmueble indagando por la ubicación del jefe de familia, al no encontrarlo, ingresaron violentamente amedrentando a Aída y a su suegro; cuando aquel retornó se enteró de lo acontecido y del asesinato de su amigo Élfido Pérez. 1.2.3. Tal suceso lo motivó a trasladarse inmediatamente a Bucaramanga, quedando su familia en el predio hasta el 24 de diciembre de ese mismo año, fecha en la que todos migraron a esa ciudad hasta enero de 1998, luego se desplazaron a Arauquita donde Saturnino se empleó en trabajos de mano de obra no calificada.
Época en la que el fundo quedó bajo el cuidado de Duval Campos Buendía –compañero permanente de su sobrina- acordándose la división de las ganancias, sin embargo, nunca le fue entregado dichos ingresos por encontrarse en un lugar apartado, donde no había bancos ni empresas de mensajería en los que pudiese recibir el dinero. 1.2.4. En julio del 2000 Saturnino y su familia partieron hacia la vereda “La Reinera” tras ser contactado vía telefónica por el comandante 2 Conforme el ITP los terrenos en su integridad cuentan con una extensión de 113 Hectáreas + 9701 mts2. 3 68081312100120200003301 “Barranquilla” quien lo amenazó de muerte si continuaba allí. Posteriormente, encontrándose cazando animales, fue herido accidentalmente lo que ocasionó su hospitalización por tres meses, lapso en el que su compañera e hijos estuvieron sin fuentes de ingresos para su manutención. 1.2.5.
Saturnino pidió a sus familiares que habitaban en el corregimiento Vijagual que intercedieran con los jefes paramilitares que comandaban la zona para que le permitieran retornar al predio, estos que le manifestaron que si volvía “ellos le harían una fiesta”, motivo por el que resolvió vender encargando de ello a sus parientes de Puerto Wilches.
Posteriormente, recibió una llamada de Aurelio Parada, quien propuso pagarle $20’000.000, suma que asintió atendiendo a la difícil situación económica que atravesaba, pactando el encuentro en una Notaría de Bucaramanga el 20 de febrero de 2002, ocasión en la que también asistió José Gilberto Parada, en la que le contraofertaron $17’000.000, negocio que aceptó a favor de este último. 1.2.6.
Mediante Resoluciones Nos. 0879 y 0880 del 19 de septiembre del 2002, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria adjudicó 55 hectáreas del predio reclamado a José Gilberto Parada Rodríguez y Matilde Moncada de Parada dándose apertura al folio de matrícula inmobiliaria No. 303-61445, y 55 hectáreas + 5250 mt2 a Robinson Parada Moncada y Aureliano Parada Moncada, actuación que se inscribió en el folio No. 303-61444. 1.2.7.
El 30 de julio de 2005, los antes mencionados acordaron en venta los referidos bienes al señor Alipio Correa Becerra por $175’000.000. El 12 de agosto siguiente en la Notaría Décima de Bucaramanga, se protocolizó el pacto mediante escrituras públicas Nos. 01857 –correspondiente al predio 303-61445- a favor del prometiente comprador, y 01858 –del fundo 303- 61444- a nombre de Rosa Mery Sánchez Arias. 4 68081312100120200003301 1.3.
Actuación procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud3 y dispuso entre otras órdenes, la publicación de dicha decisión para los fines indicados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 20114. Adicionalmente, ordenó vincular a Alipio Correa Becerra y a Rosa Mery Sánchez Arias, en su condición de propietarios actuales5 y notificar del trámite a Conocophilips, Shell, la Agencia Nacional de Tierras, la empresa Cne Oil & Gas y la Agencia Nacional de Hidrocarburos por las afectaciones señaladas en el Informe Técnico Predial, entidades y personas jurídicas las cuales contestaron sin oponerse a la reclamación6. 1.4 Oposición Por conducto de apoderado Alipio Correa Becerra y Rosa Mery Sánchez Arias7, manifestaron que no les constaban los hechos enunciados -del primero al décimo segundo- y se opusieron a las pretensiones de la solicitud.
En punto a las amenazas de muerte y la migración aludida por Saturnino, mencionaron que debía existir denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y era deber del reclamante informar sobre lo concluido. Añadieron que resultaba discordante que pidiera clemencia al grupo ilegal que supuestamente pretendía asesinarlo, pues de ser cierto, le hubieran autorizado regresar para causarle daño; además, precisaron que las personas que vivieron las modalidades de violencia eran sabedoras del “modus operandi” de los subversivos, quienes se apoderaban de las fincas, desplazaban a los residentes sin permitir siquiera la presencia de parientes y en caso de resistencia perpetraban masacres y homicidios individuales, 3 Consecutivo 4. 4 Consecutivo 74.
Publicación realizada el 13 de septiembre de 2020 en el diario El Espectador, indicándose que se trataba del predio “La Caño Grande” hoy conformado por “La Caño Grande” y “La Esmeralda”, con sus respectivos folios de matrícula inmobiliaria y cédulas catastrales, así como las colindancias y linderos a partir del informe técnico de georreferenciación. 5 Consecutivo 28.
Comunicaciones remitidas a través de correo certificado 472, entregadas el 27 de julio de 2020. 6 Consecutivos 30, 44, 48 y 57. 7 Consecutivos 49 y 50. Los señores Correa Sánchez tenían hasta el 19 de agosto de 2020 para presentar escrito de oposición, fecha en que efectivamente la allegaron. 5 68081312100120200003301 reflejando dudas la versión expuesta por aquel cuando aseguró que dejó a su esposa e hijos entre el 5 y el 24 de diciembre de 1997 y posteriormente quedaron otros familiares administrando el predio.
Indicaron que, aunque no se encuentra probado el motivo por el que Saturnino migró de la finca, lo cierto es que no la abandonó porque la dejó a cargo de sus parientes y acotaron que, si en realidad existió el desplazamiento por parte del grupo ilegal, lo hubieren obligado a salir totalmente del fundo en 24 o 48 horas, lo que no aconteció, evidenciándose su salida voluntaria luego de 20 días del supuesto hecho.
Adujeron que las declaraciones rendidas por aquel en fase administrativa no fueron sometidas a contradicción, desconociéndose lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución, máxime cuando en las mismas se registran incongruencias. Adicionalmente, fustigaron la recepción de testimonios que “solamente” favorecían al reclamante, dentro de los que se encuentran varios familiares, lo que denota a su juicio una violación del derecho a la igualdad procesal.
Igualmente, sostuvieron que por la forma en que está redactada la diligencia de ampliación de los hechos rendida por aquel el 4 de octubre de 2013 quedó evidenciado que su esta no se encuentra en primera persona; situación que se asemeja a la acontecida con el testimonio recibido a “AFO2”. Además, señalaron que las declaraciones de Aída Ropero Criado, Omar Pabón y Duval Campos Buendía deberían ser acordes con las del solicitante.
Alegaron ausencia de despojo en tanto que de la confesión de Saturnino se logró establecer que nunca abandonó el predio pues quedó a cargo de su familia con el compromiso de dividir las ganancias, tampoco se comprobó violencia en su contra ni privación arbitraria de su propiedad. Agregaron, que antes del 2001 aquel se encontraba ofreciendo los inmuebles 6 68081312100120200003301 con el objetivo de adquirir tres fincas en Arauca8, por esa razón pactó en $17’000.000 la venta según información extraoficial por parte de uno de los compradores, convenio que se realizó con su libre consentimiento, sin presión, engaño ni intimidación y ajustado a los presupuestos establecidos en el artículo 1502 del Código Civil, lo que descarta el hipotético desplazamiento.
Reseñaron el costo de los predios y su aumento anual desde que lo compró en 1984, concluyendo que lo vendió en un precio justo, teniendo en cuenta que algunos interesados le ofrecían $12’000.000, obteniendo un aumento del 220%. Precisaron que ellos lo adquirieron en la suma de $175’000.0000, momento en el que las condiciones de la heredad eran diferentes, lo que requirió inversión para su funcionamiento consistente en la adecuación de espolones, jarillones o barreras de contención, pues el 80% permanecía inundado de agua.
Añadieron, que según avalúo comercial, la hectárea tiene un valor de $12’000.000 aproximadamente, indicando que el incremento obedece a la construcción de vías pavimentadas de acceso terrestre y un puente, adecuación de potreros, murallas y encerramientos con cercas de alambre que antes no existían. En punto a la buena fe exenta de culpa, señalaron que realizaron la compra de los predios con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 303-61444 y 303-61445 a los señores Aureliano y Robinson Parada Moncada, José Gilberto Parada Rodríguez y Matilde Moncada de Parada, cuyos pactos se efectuaron con el cumplimiento de los requisitos legales por cuanto los inmuebles no estaban limitados para su negociación. Aunado a que, en ese momento no tenían conocimiento de problemas en relación a la postulación como víctimas del conflicto armado, ni tampoco de restitución de tierras y el precio pactado resultó justo en virtud a las condiciones del terreno, invocando el artículo 768 del Código Civil que establece la presunción de buena fe de los negocios jurídicos. 8 “La Palestina”, “Campo Alegre” y “El Encanto” con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 410-7792, 410-41129 y 410-11356, adquiridas el 9 de abril de 2002. 7 68081312100120200003301 Advirtieron que actuaron de buena fe pues quienes le vendieron estaban habilitados para ello, sin que existiera limitación al dominio, ya que el Estado trasfirió ese derecho, por lo que resulta inconcebible que transcurridos más de veintitrés años, el reclamante pretenda la restitución de los terrenos que en el momento en que los enajenó se encontraban en un 80% inundados, con tierras áridas, sin construcciones, vías de acceso, donde escasamente cultivaba para su propia subsistencia, y ahora hacerse a estos sin el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la Ley 1448 de 2011.
Por último, indicaron que la autoridad administrativa les vulneró el debido proceso, derecho a la igualdad y principio de contradicción, pues se limitaron a ubicar pruebas que solo favorecían al extremo activo, sin que se les hubiere escuchado en versión libre a ellos ni a sus testigos, por ende, dicha actuación resulta inválida. Surtido el trámite de instrucción se remitió el expediente a esta Corporación, la cual concomitantemente avocó conocimiento y decretó pruebas adicionales9, seguidamente, se corrió traslado a los intervinientes para que presentaran sus argumentos finales10. 1.5 Manifestaciones finales.
Alipio Correa Becerra y Rosa Mery Sánchez Arias manifestaron que de las pruebas allegadas al proceso no era posible acreditar la ocurrencia del desplazamiento y consecuente abandono del inmueble, mucho menos la calidad de víctima de los reclamantes aduciendo para ello los mismos argumentos que presentaron al descorrer el traslado de la solicitud; insistiendo en que la venta no estuvo mediada por situaciones del conflicto armado sino a la necesidad de obtener recursos a efecto de comprar otro bien 9 Consecutivo 7.
Trámite Tribunal. 10 Consecutivo 37. Trámite Tribunal. 8 68081312100120200003301 en el departamento de Arauca, sin que existiera en ese pacto “ningún tipo de presión, engaño ni intimidación”, acuerdo que se ajustó “a los presupuestos esbozados en el artículo 1.502 del Código Civil Colombiano”. Repitieron haber adquirido con buena fe exenta de culpa, pagando el precio justo a quienes figuraban como propietarios y luego de que a estos el Estado les hubiere adjudicado los terrenos, destacando que nunca conocieron a los reclamantes11.
El representante del Ministerio Público, luego de hacer un recuento de las actuaciones procesales, concluyó que el vínculo material y jurídico de los reclamantes con el predio estaba probado a partir de la ocupación que hicieron sobre él cuando poseía la naturaleza de baldío, al igual que el contexto de violencia en Puerto Wilches con la incursión de los grupos paramilitares provenientes de San Martín (Cesar) para 1997 a 1999 lo que generó numerosas violaciones de los DD.HH contra los habitantes de la región, incluyendo asesinatos selectivos, desapariciones, amenazas y desplazamientos forzados con el objetivo de lograr el control territorial y de paso eliminar a cualquiera acusado de auxiliar la subversión, sucesos que fueran confesados en Justicia y Paz por el postulado “Juancho Prada”, y soportados directamente por los peticionarios, lo que demuestra su calidad de víctimas del conflicto, misma que al final incidió en el abandono de la finca “La Caño Grande”, por lo que consideró se les debe reconocer el derecho fundamental a la restitución a través de su equivalencia por cuanto a la fecha no residen en la zona.
Frente a la oposición, aseguró que de acuerdo a los antecedentes de los inmuebles no les era factible conocer las victimizaciones padecidas por los reclamantes o del contexto de violencia ocurrido entre 1997 a 2002, salvo las indagaciones con los pobladores de quienes posiblemente hubieran obtenido alguna información, lo que demostraría que actuaron con buena fe exenta de culpa o como mínimo buena fe simple, además que por la calidad 11 Consecutivos 45 y 46. 9 68081312100120200003301 de víctima de Alipio Correa según inscripción en el RUV y su dependencia con el predio al igual que Rosa Mery podrían ser objeto de medidas en su condición de segundos ocupantes12.
La empresa Cne Oil & Gas indicó que, aunque el bien se traslapa con el área del contrato a su cargo, lo cierto es que este se encuentra suspendido desde el año 2017, aunado a que no se adelanta actividad dentro de este, por lo que su relación con el predio no afectaría el eventual derecho a la restitución en caso de así disponerse13. El apoderado de los solicitantes guardó silencio.
II PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso los solicitantes reúnen los requisitos legales para considerarlos “víctimas” del conflicto armado, al tenor del canon 3° de la Ley 1448 de 2011 y si se cumplen los presupuestos axiológicos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, para acceder a la restitución pretendida, atendiendo lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 202114.
De otro lado, deben analizarse los argumentos de las oposiciones, con el objeto de establecer si lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de las pretensiones o si acreditaron ser adquirentes de buena exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley o, si conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, se puede morigerar esta a su favor o finalmente y en su defecto, si cumplen con la condición de segundos ocupantes. 12 Consecutivo 47.
Trámite Tribunal. 13 Consecutivo 42. Trámite Tribunal. 14 “Modifíquese el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011, así:
ARTÍCULO 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…).” 10 68081312100120200003301 III CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el requisito de procedibilidad se acreditó con la inclusión de los solicitantes y en relación de la finca “La Caño Grande” hoy conformado por los predios “La Caño Grande” y “Finca La Esmeralda” en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas, como así se consignó en la Resolución No. RG 02356 del 31 de diciembre de 201915 y su respectiva constancia16.
De otro, en virtud de lo establecido en los artículos 7917 y 8018 ibidem, la Corporación es competente para proferir sentencia en este asunto por cumplirse las exigencias allí advertidas. Adicionalmente, no se observan vicios de trámite que puedan invalidar lo actuado. 3.1 Contexto de violencia. La UAEGRTD justificó la petición en el marco de la Ley 1448 de 2011, por la violencia generalizada que causó el conflicto armado19 en el municipio de Puerto Wilches -Santander, espacio geográfico donde, durante la década de los noventa, los diversos actores que allí confluían, incurrieron en reiteradas acciones bélicas e infracciones al Derecho Internacional Humanitario y manifiestas violaciones a las normas Internacionales de Derechos Humanos. Eventos que fueron analizados por esta Sala en otros pronunciamientos y a los que en esta oportunidad por economía procesal se 15 Consecutivo 21.
Trámite Tribunal. 16 Consecutivo 1-4. 17 COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS DE RESTITUCIÓN: “Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso.
Así mismo, conocerán de las consultas de las sentencias dictadas por los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de Tierras…” 18 COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes de modo privativo los jueces y Magistrados del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si estos se encuentran en varios municipios con distintas jurisdicciones, serán competentes el juez y los magistrados del municipio de la respectiva jurisdicción donde se presente la demanda. 19 Sentencia C- 781 de 2012: La expresión “con ocasión del conflicto armado”, tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado.
A esta conclusión se arriba principalmente siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A de 2012, con el objeto de declarar que la frase “con ocasión de” alude a “una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado”. Esta deducción es armónica con la noción amplia de “conflicto armado” que ha reconocido la Corte Constitucional a lo largo de numerosos pronunciamientos en materia de control de constitucionalidad, de tutela, y de seguimiento a la superación del estado de cosas inconstitucional en punto al desplazamiento forzado, la cual, lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano. 11 68081312100120200003301 remite en su integridad20, para complementarse con el “Documento Análisis de Contexto”21 de la entidad, cuyo fin consiste en identificar cronológicamente las circunstancias sobresalientes que dieron lugar a la ruptura de los reclamantes con los fundos pretendidos en restitución y que por su peso probatorio se tendrá en cuenta para la demostración de estos escenarios propios acaecidas en la región22.
El instrumento invocado da cuenta de la conformación de dos estructuras organizadas denominadas “Autodefensas Unidas de Santander comandadas por Guillermo Cristancho Acosta alias Camilo Morantes y las Autodefensas Unidas del Sur del Cesar comandadas por Juan Francisco Prada Márquez alias Juancho Prada” para el año 1996, que desde esa data comenzaron a ejercer presión contra la comunidad en general, exigiéndoles pagos o “vacunas”, así como la entrega de otras “ayudas” a campesinos a través del miedo que generaba su presencia armada, organizaciones que constantemente sostenían combatían con otros grupos por el control territorial y la disputa de las ganancias ilegales obtenidas del hurto de hidrocarburos y extorsiones a transportadores y comerciantes, perpetrando crímenes y vejámenes en caso de resistencia. Así mismo, el mentado documento denota la violencia acaecida concretamente durante el periodo 1997 a 2006, lapso en el que se evidenció el aumento de las victimizaciones en Puerto Wilches, en especial por el fenómeno del desplazamiento forzado, época en la que se enmarcó el posicionamiento político y militar de los paramilitares organizados en el Bloque Central Bolívar. 20 Sobre el mismo tema se hizo referencia en los procesos con radicados: 68081-31-21-001-2014-00011-00 y 68081-31-21- 001-2014-00007-00. 21 Consecutivo 1-4. 22 “ARTÍCULO 89.
PRUEBAS. Son pruebas admisibles todas las reconocidas por la ley. En particular el Juez o Magistrado tendrá en cuenta los documentos y pruebas aportadas con la solicitud, evitará la duplicidad de pruebas y la dilación del proceso con la práctica de pruebas que no considere pertinentes y conducentes. Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas.
(…) Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley.” 12 68081312100120200003301 Del mismo modo, de acuerdo a los datos obtenidos por el documento “Dinámica Espacial de las Muertes Violentas en Colombia 1990-2005” elaborado por el Observatorio del Programa Presidencial para los DDHH y DIH, Vicepresidencia de la República de Colombia, se logra establecer el contexto de violencia ocurrido en el sector de Puerto Wilches y la incidencia de los grupos al margen de la ley, en tanto que allí se determinó que: “(…) Durante los años más álgidos de la década de los noventa se destacan los hechos asociados a la destrucción de las infraestructuras energética (oleoductos poliductos, gasoductos, torres de energía) y de transportes (quema de buses, tractomulas y vehículos).
Las autodefensas buscaron igualmente consolidar su influencia en los municipios del sur del Cesar y en Sabana de Torres y Puerto Wilches en Santander, donde su ofensiva fue especialmente intensa a partir de 1995. Las acciones armadas de la guerrilla en el sur del Cesar, que fueron elevadas en la primera mitad de los noventa, con la incursión de las autodefensas hacia mediados de la década, muestran una clara tendencia descendente, mientras los contactos armados por iniciativa de la Fuerza Pública experimentan un repunte a partir de 1999.
El descenso registrado en las acciones de la guerrilla está estrechamente relacionado con la pérdida de influencia de estas organizaciones como efecto del avance de las autodefensas, de un lado, y de la acción de la Fuerza Pública, de otro lado. (…) En la segunda mitad de la década de los noventa, las Farc ampliaron su presencia y tomaron la iniciativa en el enfrentamiento directo con las autodefensas, lo que les permitió ganar influencia sobre el Eln y consolidar su estructura militar.
Para 2005, esta guerrilla cuenta en la región con la presencia del frente 20, en Sabana de Torres y Puerto Wilches (…) Santander cuenta con 14 municipios que superan las tasas promedio de homicidios y de asesinatos y bajas del país entre 1990 y 2005. Entre estos municipios se destacan Aguada, Macaravita, Capitanejo, Zapatoca, y Puerto Wilches por la persistencia de los elevados índices de violencia a lo largo de los años noventa, y que en el Playón se extiende hasta 2002 y en Sabana de Torres hasta 2005.
De otra parte, California, Matanza, Suratá, Lebrija, Landázuri, El Guacamayo y Palmar, después de presentar discontinuad en la intensidad de la violencia en la década de los noventa, vuelven a registrar 13 68081312100120200003301 tasas elevadas hacia comienzos de la década de dos mil”23. (Sic) (Subraya fuera del texto).
Todo lo anterior, aunado al reporte ofrecido por la Unidad para las Víctimas que señaló que entre 1995 a 2006 se dio en Santander un total de 9.608 personas desplazadas, 1.233 asesinados, 360 amenazados, 293 desapariciones, 62 secuestros y 18 víctimas de abandono o despojo forzado de tierras24. Además de lo señalado por el Centro Nacional de Memoria Histórica que dio cuenta que en el interregno de 1994 a 2003 en Puerto Wilches ocurrieron 25 acciones bélicas contra la población civil con ocasión al conflicto armado interno25.
Además reposa en el expediente “Informe Técnico de Recolección de Pruebas Sociales”26 en que el que se incluyó la versión de cuatro vecinos colindantes y antiguos pobladores de la vereda Caño Grande de Puerto Wilches para cuando ocurrieron las victimizaciones narradas por los reclamantes, jurisdicción en la que se encuentran ubicados los fundos materia de restitución, por lo que resulta propicio destacar sus experiencias frente a la situación de orden público, quienes al unísono manifestaron que primeramente estuvo la guerrilla de las FARC comandada por “Roque” y seguidamente tomaron el control de la zona los paramilitares “Juancho Prada” y “Barranquilla”, grupos que asesinaron y desplazaron a los residentes.
Uno de los participantes enfatizó que fueron objeto de vacunas y en caso de resistencia los ultimaban; mientras que otro señaló a alias “Piraña” como el cobrador de los tributos. En concreto, se tiene lo indicado por ejemplo por José del Carmen Rivera respecto a la presión de los paramilitares en el sector: “Uff la gente que acá no pagaba la vacuna lo buscaban para matarlo.
Según como fuera la tierra, la tierras buenas le cobraban a $15.000 por hectárea, no podíamos 23 https://www.corteidh.or.cr/tablas/r25966.pdf 24 https://cifras.unidadvictimas.gov.co/Home/Victimizaciones 25 http://micrositios.centrodememoriahistorica.gov.co/observatorio/portal-de-datos/el-conflicto-en-cifras/acciones-belicas/ 26 Consecutivo 1-4. 14 68081312100120200003301 ni sembrar nada pero igual tocaba pagar” (Sic); o lo también dicho por Abilio Ferreira Oviedo quien mencionó que las AUC estuvieron delinquiendo en la zona “Como unos 2 años” al mando de “Juancho Prada” así como “otro grupo comandando por un tal Piraña y era un problema porque vacunaban doble vez”; sustituidos en ocasiones por alias “Barranquilla (…) [que] tenían sus tropas y tenían sus motores y andaban asustando y molestaban a uno que tenía motor, tenía uno que llevarlos” conforme lo dijo Omar Pabón. Así mismo, el testimonio rendido ante la UAEGRTD por Duval Campos Buendía27, residente de la zona y en un tiempo administrador de varias fincas del sector y la reclamada acá en restitución, quien frente al contexto y presencia de actores armados señaló que “hubo bastante violencia y maltrato por los paramilitares”, inclusive que como a muchos le “tocó pagar cuotas, eso ponían a uno $5.000 pesos por hectárea (…) llegaban a la casa de uno y teníamos que hacerle comida”, asegurando que “los que venían a recoger eran de vijagual” (Sic).
También se trae a colación lo descrito por la solicitante Aída Ropero28 ante el Juez cuando narró que por esa zona la violencia fue “muchísima, muchísima gente fue desplazada por esos grupos, mataban y mejor dicho hacían hasta diabluras, eso mejor dicho, que no quisiera uno ni acordarse”, insistiendo que en su caso fueron “los paramilitares” los que causaron las victimizaciones, lo cual lo respaldó Saturnino Jiménez29 quien aparte comentó del homicidio de su vecino “Élfido” y otros, por esa misma estructura, además de la persecución que contra su familia se presentó y que al final produjo su salida del municipio.
Y por si no bastara, se tiene nuevamente el relato de Duval Campos Buendía30 ahora en sede judicial que respecto a este tema puntualizó con mayor detalle el ascenso de la violencia en el corregimiento a saber: “póngale 27 Consecutivo 1-4. 28 Consecutivo 95. 29 Ibídem. 30 Consecutivo 90. 15 68081312100120200003301 que por ahí en el 96, 95, 94, 93, hubo grupos al margen de la ley como denominada así guerrilla, anduvieron por esta zona, entonces el orden público en ese entonces ora aquí por ser tan lejano de los municipios pues siempre había guerrilla en ese entonces, por eso llegaron los grupos al margen de la ley como llamados paramilitar después y se descompuso más porque entonces si llegaba la guerrilla a mi casa, llegaban después los paramilitares a matarlo a uno porque la guerrilla llegó a la casa, no porque uno fuera guerrillero sino por el hecho de que uno tenía una finca y llegaran a beber agua, a pedir un almuerzo o algo, ya era uno objetivo militar para los grupos al margen de la ley”.
Y el de Jamer Jairo Téllez Cruz31 que señaló que para 1997 y 1998 cuando justamente ocurrió la salida de los peticionarios “había presencia paramilitar, porque antes había presencia de guerrillas y eso” lo cual destacó al indicar que “por ahí prácticamente es como un paso o un corredor entre el sur de Bolívar y acá esta parte del país” En conclusión, las pruebas documentales y testimoniales enlistadas, dan cuenta de la existencia de un contexto de violencia generalizado propio del conflicto en el corregimiento de Vijagual del municipio de Puerto Wilches, Santander, entre 1997 a 2002 y los años siguientes, época en que ocurrieron las victimizaciones señaladas por los solicitantes, consistente en amenazas, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado y control armado debido a la presencia de estructuras guerrilleras y paramilitares que afectaron la zona, dejando como resultado una violación sistemática de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, principalmente en la población civil. 3.2.
Caso Concreto 3.2.1. En el sub judice, se encuentra acreditado que Saturnino Jiménez Pabón y Aída Ropero Criado tienen titularidad32 y legitimación33 31 Ibídem. 32 “Artículo 75. Titulares del Derecho a la Restitución. Las personas que fueren propietarias o poseedoras u ocupantes de baldíos que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas.” 33 “Artículo 81.
Legitimación. Son titulares de la acción: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron 16 68081312100120200003301 para instaurar la presente acción, por cuanto, ostentaron la condición de ocupantes del bien objeto de la solicitud para el momento de los acusados desplazamiento, abandono y despojo forzado como pasa a analizarse.
Referente a la naturaleza del fundo, de acuerdo a lo expuesto por la UAEGRTD en el Informe Técnico Predial34 y la Agencia Nacional de Tierras35, “La Caño Grande” fue un baldío susceptible de adjudicación conforme lo previsto por la Ley 160 de 1994 y Decretos 2664 y 982 de 1996, hasta febrero de 2002, data en que en efecto se tituló a un tercero. De acuerdo a su tradición y conforme lo expresó la ANT36, luego de la venta de mejoras que el 20 febrero de 2002 realizó Saturnino a José Gilberto Parada Rodríguez37, este junto a su compañera Matilde Moncada de Parada y sus hijos Aureliano y Robinson Parada Moncada dividieron la heredad en dos porciones que denominaron “La Caño Grande” y “La Esmeralda”, las cuales solicitaron en adjudicación al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -Incora, dándose así la titulación a su favor a través de las Resoluciones 0879 y 0880 del 19 de septiembre de 2002, y con ello las matrículas inmobiliarias Nos. 303-61445 y 303-61444 y la asignación de las cédulas catastrales Nos. 6857500020000000801300 y 6857500020000000801290, respectivamente, convirtiéndose desde allí y a la fecha en bienes de naturaleza privada.
Ahora bien, frente a la mentada ocupación y explotación, señaló Saturnino cuando solicitó su inscripción en el RTDAF haber adquirido la heredad “en el año 1984”, data en que comenzó a “trabajarla como propietario” a través de “cultivos de pasto y yuca mecanizada, arrendaba los pastos y recibía ganado en aumento”, agregando que contaba con “una casa en tapia pisada y techo de zinc y un corredor en con columnas de material”38 al despojo o al abandono forzado, según el caso.
Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil.” 34 Consecutivo 1-4. 35 Consecutivo 30. 36 Consecutivo 26. Trámite Tribunal. 37 Consecutivo 1-4. 38 Ibídem. 17 68081312100120200003301 (Sic), novedades que narró con mayor precisión en diligencia de ampliación, añadiendo que vivió junto a “[su] mujer y mis hijos (…) como único propietario” dedicándolo aparte de lo ya descrito a la siembra de “maíz, café, cacao y ganadería” con apoyo de “diez obreros de forma temporal (…) y mis suegros” (Sic); hechos que confirmó Aída Ropero puntualizando que fue en ese lugar donde residió con su “marido y (…) mis hijos: DAnubis, Yudis, Gilson y Kelly (…) y tuve los dos últimos tres niños” 39 (Sic).
En fase judicial ratificaron sus declaraciones, por ejemplo Aída señaló: “Vivimos (…) desde el ochenta y nueve (…) duramos como veinte años viviendo en la finca La Caño Grande”, y Saturnino contó sobre la explotación que “era la ganadería poquita (…) la yuca, mecanizaba tierras con tractor (…) y sacaba el producto a los abastos de Bucaramanga y eso me llevaba por buen camino que incluso yo le estaba dando estudio a mis hijos (…)”, oportunidad en la que expresó haber permanecido allí desde “los años 85 había hecho el negocio eso eran una bajotales, cuando eso las tierras no tenían valor, yo tenía un motorcito y hice el cambio, eso quedó ahí abandonado hasta cuando me fui con la mujer que ya dio pie, el río Magdalena que dejó de inundar me fui con la señora pa allá” hasta “el 97 que fue mi desplazamiento”.
Aunado, obran las declaraciones de Ómar Pabón, Abilio Ferreira Oviedo, José del Carmen Rivera y Bernardo Pacheco, todos oriundos de la región, quienes en prueba social practicada por la UAEGRTD en el año 2017, memoraron la ocupación por parte de Saturnino a mediados de los ochenta, la convivencia de él con su compañera y sus hijos, así como la explotación a través de la ganadería y la agricultura, siendo en su mayoría utilizada para “el pastaje y al cultivo de yuca y de plátano” (Sic).
O los testimonios individuales de Ómar Pabón y Duval Campos Buendía en sede administrativa, residentes en ese tiempo del sector y empleados en algún momento de la finca, que reconocieron de “dueños” del 39 Ibíd. 18 68081312100120200003301 predio a los solicitantes hasta cuando lo vendieron, recordando al igual que los anteriores las plantaciones de “plátano, yuca y el asunto del ganado con la leche” que demostraban la explotación dada a la heredad.
Y las declaraciones en etapa judicial de Jamer Jairo Téllez Cruz y Aureliano Parada. Siendo que el primero, morador de la zona desde 1975, tuvo a consideración que fue Saturnino -o como lo identificó por su apodo “saporrito”- el “propietario” del terreno reclamado y que ahora ocupa Alipio y Mery como dos inmuebles con el nombre de “La Caño Grande” y “La Esmeralda”; y el segundo, hijo de José Gilberto Parada Rodríguez -fallecido- que aceptó la compra que hiciera su padre al peticionario en 2002 de lo que firmaron un documento privado para luego pedirlo en titulación al Incora.
Así las cosas, además de las declaraciones rendidas por los solicitantes, que pesan por esa presunción de veracidad y que dieron cuenta de la ocupación y explotación ejercida ininterrumpida y directamente sobre el inmueble que reclaman, tampoco se tiene objeción alguna de este requisito por parte de los opositores y sí más bien, sendas pruebas documentales y testimoniales que acentúan la comprobación de ese vínculo jurídico y material de Saturnino y Aída con la finca “La Caño Grande” desde 1984 hasta 2002 cuando lo enajenaron, carta venta que fue aportada al plenario y reconocida por las partes. 3.2.2.
Corresponde ahora dilucidar si Saturnino Jiménez Pabón y Aída Ropero Criado son víctimas del conflicto armado40, condición que desconocen los opositores a pesar de indicar que nada de lo por ellos narrado les consta. 40 “Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente.” 19 68081312100120200003301 Pues bien, para emprender esta labor debe decirse que para comprobar tal calidad basta inclusive la sola declaración41, pues no se requiere del surgimiento de aspectos formales o de interpretaciones restrictivas sino de una realidad objetiva42, no obstante, lo cierto es que Saturnino y Aída aparecen inscritos en el Registro Único de Víctimas, justamente por el desplazamiento forzado sufrido en diciembre de 1997 del municipio de Puerto Wilches (Santander) por el actuar de los grupos paramilitares en su contra y de otra migración obligada años después en febrero de 2009 de Arauquita (Arauca) por la presión que ejercieron sobre ellos tanto las Farc como el Eln, según lo certificó la UARIV43.
Respecto a lo ocurrido en Puerto Wilches, pertinente resulta evocar la denuncia presentada por Saturnino ante la Personería de Arauca en 2011 que dio origen a su inscripción y la de su núcleo en el RUV cuando declaró: “Nosotros nos desplazamos de la Vereda caño Grande, a razón de que el 05 de Diciembre de 1997 llegaron las Auc de San Alberto y San Martín, Cesar, llegaron 17 hombres armados, uniformados, llevaban brazaletes, llegaron y yo estaba cargando un camion de yuca, eran las 12:00 m, yo llegaba al almuerzo y mi hijo de 14 años, me dijo pararon los paramilitares y van a matar, porque van de negro y con brazalete, bajaron de un bote, y ya habían dejado otro pelotón, para encerrarme, cuando llegué a la casa, venían unos por el suelo pero los obreros no se dieron cuenta y yo arranqué por la platanera, a una mata de bijao y ellos llegaron y rodearon la casa y ellos le preguntaron a mi esposa por mí, y ella dijo él no está aquí, el suegro mío dijo que yo estaba buscando unos papeles en Puerto Wilches, y en seguida entraron a revisar todo, entonces cuando voltiaron todo y no encontraron nada salieron q investigar los obreros y le dijeron a la mujer mía que nosotros volvemos y que necesitamos hablar con él, y se fueron donde un vecino que vivía solo y 41 Corte Constitucional.
Sentencia T-018 de 2021. “Debe tenerse en cuenta que la inscripción en el RUV no confiere la calidad de víctima. De hecho, ésta se adquiere con la ocurrencia del hecho victimizante. A contrario sensu, la inclusión en aquél registro sólo consiste en un trámite administrativo, mediante el cual se declara la condición de víctima de una persona, para permitir su acceso a los beneficios legales y los diferentes mecanismos de protección de derechos de carácter específico, prevalente y diferencial.” 42 Corte Constitucional.
Sentencia T-333 de 2019, entre otras. “Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados” 43 Consecutivo 32. 20 68081312100120200003301 estaba dormido y lo mataron, posteriormente yo me fui para la montaña y mi hijo se fue conmigo y duramos 2 días en la montaña (…) salí a bijagual y un amigo me prestó una boladora y llegué a Barranca y luego a Bucaramanga, allí tengo familia y allí me estacioné, mi familia quedó en la finca (…) a los 6 días preguntaron por mí y ella dijo que no estaba y ellos dijeron que si yo no aparecía que ellos no los iban a dejar salir (…) el 24 de Diciembre me metí por donde me salí y me saque mi familia, por ahí mismo y desde esa fecha ni mas por alla.
En febrero del 1998, llegué a la pesquera, allí estoy desde la fecha”44(Sic). Sobre esos mismos sucesos, cuando solicitó su inscripción y la del bien en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a la UAEGRTD45, refirió que su salida se debió a la persecución que contra ellos hicieron los paramilitares al ser acusados de “informantes de la guerrilla”, motivo por el que asesinaron también a su “amigo Elfido Perez”, situación que produjo su huida y la de su familia luego de las amenazas de muerte que estos últimos recibieron si no revelaban su paradero.
Hechos que meses después amplió en diligencia ante la entidad46 y refrendó Aída Ropero47, agregando que tales intimidaciones provinieron por orden directa del comandante “Juancho Prada” que inclusive visitó el predio junto a sus hombres “para que les cocinara y preguntaron por mi esposo (…) me obligó a que le cocinara un pescado (…) iban con ropa del ejército y llevaban bastantes armas” destacando que a su migración “Todo quedó allá no sacamos ni una cuchara, solo con la ropa puesta” (Sic).
Declaraciones estas, que en etapa judicial fueron ratificadas48. Además de sus propios relatos parejos y entregados en distintas oportunidades, obra lo dicho por Omar Pabón, Abilio Ferreira Oviedo y José del Carmen Rivera en prueba social49, vecinos de la región para esa época que dieron cuenta del actuar de los paramilitares contra los Jiménez 44 Ibídem. 45 Consecutivo 1-4. 46 Ibídem. 47 Ibíd. 48 Consecutivo 95. 49 Consecutivo 1-4. 21 68081312100120200003301 Ropero y su desplazamiento al haber sido tildados de auxiliadores de la subversión. Así lo contó el segundo de que incluso se trató de la persona que ayudó a Saturnino a huir de la vereda: “El día que vinieron a matarlo yo estaba en una finquita donde un cuñado (…) él (Saturnino) a lo que ellos se vinieron hacía acá él se escapó y vino a parar a mi finca, esa noche le dije al hombre ojo ahí en la casa a unos 40-50 mts, fuimos y le armamos toldo en la madrugada me pidió el favor que lo sacara (…) me dijo Avilio colabóreme yo le pago (…) como a las 3:30 a.m lo lleve a vijagual y ya se fue y le suplique que no me metiera en problemas porque él se iba y a lo último no sé si fue la familia de él que le dijeron a los paracos que yo era el que lo había ayudado pues a mí los paracos estaban que me mataban también” (Sic) y lo confirmó el primero cuanto narró: “(…) lo vinieron a matar (…) ellos bajaron en el motor [con] pañoletas negras y rojas, entonces él se fue para atrás y cuando vio el motor se escondió en una mata de monte y le arrimaron al ladito se saltaron y custodiaron la casa esa viejita que está ahí y eso fue lo que le hicieron, hasta debajo de la cama y no lo encontraron él estaba encaletado en el monte.
Y ahí se fue y mataron al otro señor de ahí arriba (…) se supo que él se voló y luego supe que él se fue para el llano” (Sic). Lo ocurrido, también fue advertido en sede judicial por Duval Campos Buendía y Jamer Jairo Téllez Cruz50, quienes, así como los anteriores, dieron cuenta de la salida intempestiva de Aída y Saturnino del sector con el objetivo de salvaguardar sus vidas, pues sobre ellos se produjo una persecución directa de los paramilitares que operaban en la zona, que los obligó incluso a dejar sus bienes botados.
Aunado, el mismo Saturnino contó en el marco del trámite de Justicia y Paz con mayor detalle dichos acontecimientos: “EL DIA 5 DE DICIEMBRE DE 1997, A LAS 12:00 DEL DIA, DIVISE UN JHONSON EN EL RIO LEBRIJA CON APROXIMADAMENTE UNAS 8 PERSONAS DE LAS AUTODEFENSAS DE SAN MARTIN CESAR, SE QUE ERAN ELLOS PORQUE DIVISE A FRANKLIN Y BARRANQUILLA, QUIENES ESTABAN AL 50 Consecutivo 90. 22 68081312100120200003301 MANDO DE JUANCHO PRADA, EL JHONSON SE ORILLO A UN LADO DE LA FINCA DONDE SE BAJARON 3 SUJETOS ENTRE ELLOS BARRANQUILLA Y FRANKLIN, EL CONDUCTOR DEL JHONSON LO APODABAN JULIO MUGRE, LOS OTROS SUJETOS ARRIMARON EN EL PUERTO DE LA FINCA MIA, ELLOS SE METIERON A LA CASA Y LE PREGUNTARON A MI ESPOSA Y AMI SUEGRO SOBRE MI, DECIAN QUE DONDE ESTABA SAPORRO QUE ERA MI APODO, SE METIERON DENTRO DE LA CASA Y ME BUSCARON POR TODOS LADOS, REVOLCARON TODO, ELLOS IBAN ERA A MATARME, ELLOS LE DIJERON A MI MUJER QUE PORQUE TENIA QUE HUIR, QUE ELLOS NECESITABAN HABLAR CONMIGO, Y YO ME FUI PARA BUCARAMANGA, A LOS 4 DIAS VOLVIERON A LA FINCA UN GRUPO GRANDE COMO DE 17 PERSONAS Y ALLI IBA JUANCHO PRADA (…) POR ESOS MOTIVOS ME DESPLAZE INICIALMENTE SOLO Y LUEGO ME LLEVE A MI FAMILIA EL 23 DE DICIEMBRE DE 1997” (Sic); circunstancias que al final fueron confesadas y aceptadas en versión libre por el postulado Juan Francisco Prada Márquez como antiguo comandante del frente Héctor Julio Peinado Becerra de las AUC, sin condena a la fecha51.
Así las cosas, tal cual lo ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en varios de sus fallos en contra del Estado colombiano por violación al DIH y el DDHH52, el desplazamiento forzado puede ser entendido como una condición de facto de desprotección que genera en las víctimas que los padecen factores negativos de debilidad, vulnerabilidad e indefensión y que provoca además efectos nocivos en ellos como “la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de enfermedades y de la mortalidad, la 51 Consecutivo 25.
Trámite Tribunal. De acuerdo a respuesta del Fiscal 170 Seccional de Apoyo a la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional este hecho se encuentra en audiencia concentrada de formulación y legalización de cargos por los delitos de deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado de población llevada a cabo los días 15 al 30 de abril de 2021 con la Magistrada Ponente Dra. Oher Hadith Hernández Roa del Tribunal Superior de Bogotá -Sala de Conocimiento de Justicia y Paz, la cual fue programada para su continuación todos los días hábiles de abril de 2022 con radicado 2019-00183. 52 Ver: Corte IDH.
Caso de la “Masacre de Mapiripán” vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134; Caso de las Masacres de Ituango vs. Colombia. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148; y Caso Yarce y otras Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2016. Serie C No. 325. 23 68081312100120200003301 pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social” que comprometen directamente el derecho a la integridad personal física y psíquica inclusive.
Complétese diciendo que conforme la jurisprudencia constitucional, para ser considerado víctima de desplazamiento forzado depende única y exclusivamente de la concurrencia de dos elementos fácticos objetivos; esto es, “(i): la coacción que hace necesario el traslado y (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación”53 circunstancias acá más que reconocidas y hasta comprobadas.
En conclusión, concurren argumentos contundentes para confirmar esa calidad de víctimas de Saturnino Jiménez Pabón y Aída Ropero Criado por las amenazas, la persecución y su desplazamiento forzado en 1997 acaecido por el actuar directo de los paramilitares y en concreto del bloque Héctor Julio Peinado, pues aparte de ese manto de confianza y blindaje de veracidad que tienen sus relatos, se comprobó de los demás testimonios expuestos, las denuncias presentadas ante distintas autoridades por ellos, su ingreso en el RUV y hasta la confesión y aceptación que sobre lo ocurrido realizó “Juancho Prada” en Justicia y Paz, otrora comandante del grupo ilegal que las causó, descartando con todo, el reclamo que hiciera la oposición de que no existían pruebas mínimas para su acreditación, incluso de la inexistencia de investigaciones, ya que al contrario dentro del plenario se exhibieron múltiples elementos de ese tipo que demostraron la ocurrencia de los padecimientos en el marco del conflicto armado interno. 3.2.3.
Ahora, como para sacar avante la pretensión de restitución no solo se requiere ostentar la condición de víctima sino que, además, es menester que quede acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado hubiere acaecido en consecuencia directa o indirecta del conflicto, pasa la Sala a analizar el presunto despojo. 53 Sentencias T-333 de 2019, entre otras. 24 68081312100120200003301 De conformidad con el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 se entiende por abandono de tierras: “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Y por despojo: “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”. En la exposición de motivos de la referida ley se expresó: “El despojo asumió varias modalidades, desde las compras forzadas a menor valor hasta el destierro, la usurpación física de la posesión y la destrucción de las viviendas y cercas que delimitaban los predios.
El despojo de tierras fue legalizado, muchas veces, con transferencias forzadas, con la participación de notarios y registradores, y el rastro de los despojadores fue borrado por testaferros y múltiples traspasos a terceros de aparente buena fe (…)”. Y se añadió: “ (…) en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que den prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, pero que ostenten todas las pruebas legales y grandes capacidades de defensa judicial.
Como el reto es reparar daños sociales de la violencia sobre los derechos patrimoniales, resulta procedente presumir afectadas por la fuerza que vicia el consentimiento las transferencias del 25 68081312100120200003301 dominio motivadas por violencia armada, reconociéndola como causa que anula la voluntad en los contratos.
El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas y colapsaron masivamente los derechos de las víctimas… La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia del derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.
No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.
La responsabilidad del Estado es establecer con precisión los lugares donde causaron impacto social los hechos de violencia que ocasionaron el abandono de las tierras y determinar a quiénes pertenecían, para que el propio Estado acuda ante la justicia en favor de las víctimas y se cancelen los derechos posteriores al despojo en las regiones donde ocurrieron, sin que valgan sus apariencias de legalidad, que pierden valor como origen del derecho frente a la violencia como verdadera causa ilegal de las transferencias”.
Ahora bien, conociendo el legislador la aparente legalidad que encierran las diferentes clases de despojo, previó en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 que en los negocios jurídicos a los que allí se hace referencia, celebrados sobre inmuebles inscritos en el Registro de Tierras Presuntamente Abandonadas, se presume ausencia de consentimiento o de causa lícita. 26 68081312100120200003301 Sobre el tema, en la referida exposición de motivos se señaló: “Probada la violencia en la región del despojo, la justicia debe aplicar las presunciones a favor de las víctimas para proteger definitivamente sus derechos y agotar la eficacia de los recursos legales de los actuales tenedores.
La violencia es un proceso social que irradia sus efectos más allá de las víctimas directas, pues también afecta a víctimas colaterales e indirectas y por tanto exige reparaciones colectivas. La capacidad de la violencia para generar situaciones sociales es enorme. Masacres como la del Salado, Chengue o Mapiripán, causan un desplazamiento de cientos o miles de personas, que abandonan sus predios y no pueden impedir que se desate un proceso de apropiación abusiva y oportunista, con extensión de cercas, destrucción de viviendas y ocupación con ánimo de apropiación. En estos casos desaparece el libre consentimiento para transferir los derechos, aún si la transferencia tiene apariencias de legalidad y el despojado recibió algún dinero para poder huir y salvar su vida y la de los suyos”.
Las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Según la Corte Constitucional: “Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar, valiéndose de otros medios de prueba, lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido”.
Consiste en “un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la perdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad”.
Se trata de herramientas que “respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones 27 68081312100120200003301 de equidad, al nivel de presunciones”54. Por su naturaleza, “las presunciones liberan a la parte beneficiada por ellas de la carga de demostrar el hecho que se presume, correspondiendo al afectado por la misma demostrar la inexistencia o no ocurrencia de los hechos presumidos”55.
El numeral segundo –art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, pues allí opera una presunción de derecho.
Dichos negocios jurídicos entre otros son: a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.
A voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.
Pues bien, conforme lo narró Saturnino en fase administrativa56, luego de su migración forzada en diciembre de 1998 hacia Bucaramanga, lugar en el que estuvieron aproximadamente un mes, decidieron viajar al 54 Sentencia C-780 de 2007. 55 Sentencia C-055 de 2010 56 Consecutivo 1-4. 28 68081312100120200003301 departamento de Arauca en busca de oportunidades, residiendo en el corregimiento de San José de la Pesquera del municipio de Arauquita hasta el 2000, territorio donde se desempeñaron como administradores de una heredad y del que debieron huir por nuevas amenazas perpetradas por las AUC, directamente por alias “Barranquilla”, quien les exigía salir ese mismo día so pena de asesinarlos, desplazándose nuevamente y en esta ocasión para la zona rural de la vereda La Reinera a una finca de un conocido.
Respecto a la suerte de la finca “La Caño Grande” una vez ocurrido su segundo desplazamiento en el año 1998, indicó Saturnino en sede judicial que a eso de no perderla, buscó a Duval Campos, conocido suyo de la región con quien para “que no le fueran a molestar” suscribió “un contrato de arrendamiento”, previniendo de algún modo problema o llamado de atención por parte de los grupos paramilitares, pues inclusive sus familiares que residían en sectores cercanos “no eran capaz de llegar allá, les daba temor”, siendo entonces que para finales del 2001 encontrándose en Arauquita fue contactado por su hermano Ómar Jiménez para comunicarle del interés del señor Aureliano Parada de adquirir la heredad, a quien por las circunstancias que padecía, las necesidades económicas que lo limitaban y la imposibilidad de retornar, terminó cediéndosela en febrero de 2002 mediante carta venta suscrita con su hijo José Gilberto Parada Rodríguez en la ciudad de Bucaramanga por $17’000.000.
Sobre los detalles de la venta expresó Saturnino en etapa judicial: “yo no decido de vender el predio porque quería (…) yo sufría (…) muchísimo aquí en Arauca (…) quedé en una situación (…) de limosna (…) yo no tenía más posibilidad (…) yo nunca ofrecí la finca (…) porque yo tenía la idea de que algún día regresara yo allá (…) me llamó con la señora la mujer del señor Aureliano, me llama que me van a comprar la finca, yo dije ¿cuánto me dan ustedes por eso?, dijo “nosotros le vamos a dar veinte millones”.
Yo sabía que ese no era el precio de la finca, pero en la situación económica que yo tenía y en la forma como estaba (…) pues me tocaba, porque no podía ganarme un día de trabajo y mis hijos sufrían aguantando hambre (…) 29 68081312100120200003301 entonces hicimos el negocio (…)”; situación corroborada por su compañera Aída quien relató: “Estábamos sufriendo mucho, entonces él (…) decidió de que vendiéramos eso porque no teníamos ni para darle sustento a los pelaitos (…) prácticamente la finca fue regalada (…) es una injusticia pues nos vieron necesitados”57.
No basta sino con detenerse a mirar las circunstancias que sufrían los reclamantes por cuenta del conflicto para comprobar que esa venta de mejoras celebrada en 2002 fue obligada, concretamente por las nefastas consecuencias que indudablemente produjeron los hechos victimizantes que padecieron por los grupos armados, no sólo a finales de los noventa cuando migraron de Puerto Wilches para salvaguardar sus vidas sino las que después soportaron encontrándose en Arauquita a cargo de los mismos paramilitares, que traducen una mengua más que palpable de sus condiciones de subsistencia, esas de origen campesino que desarrollaban como familia y que en ese momento ni por asomo las tenían garantizadas, siendo su única opción “echarle mano” a lo que exclusivamente poseían, es decir, el predio que por años los albergó. Incluso de sus relatos, se puntualizó, el hecho de que además de haber tenido que ceder, tampoco les entregaron los compradores lo acordado, pues habiendo pactado $20’000.000, ya al momento de suscribir el documento se vieron también forzados a renegociar por diecisiete, hecho recordado por Saturnino así: “imagínese yo viajé con pasajes emprestados, yo les dije, pero ustedes me dijeron que veinte, me dijeron ¡Pues si quiere porque no tenemos más!.
Doctor que me tocaba, para mí eso fue muy grande, lágrimas salieron de mis ojos, que tener que recibir esa plata como humillado”; al igual que por Aída: “en vista de que nosotros estábamos (…) llevados, de que no teníamos de que echar mano, entonces él dijo pues ¡sí mija! vamos a vender esa finca porque yo sé que esa gente se va a apoderar de la finca, entonces le dije pues sí mijo vendamos (…).
Tando él allá en Bucaramanga, una vez el señor le dijo (…) que le daba diecisiete millones o si no que no había negocio, 57 Consecutivo 95. 30 68081312100120200003301 entonces ¿qué le tocó a él? traer esos diecisiete millones porque plata de adónde (…)”58. Tales declaraciones encontraron respaldo con otras recaudadas en el proceso, de testigos que conocieron en su momento de lo ocurrido con la venta del inmueble, y de esas circunstancias que la propiciaron, como en el caso de Duval Campos59 a quien se encargó en un tiempo la heredad y que ante el Juez señaló: “(…) a él le tocó irse de acá obligadamente (…) porque iba a ser asesinado por un grupo al margen de la ley que pertenecía acá al municipio de San Martín y él fue objetivo militar para esa gente (…) yo tuve la oportunidad de quedarme en ese entonces, a mí me dio la oportunidad y me dijo quédese en la finca para que trabaje y me atienda esto aquí, ya que a él le tocó que irse de la región, él no puede inclusive hasta esta fecha no ha venido (…) poco después, casi a los dos años de estar yo en esa finca sí, él obligadamente tenía que vender (…) le tocaba obligado, porque él no podía subsistir donde él estaba, sin dinero (…) él la vendió porque tenía que venderla no porque quisiera venderla (…) se la pagaron prácticamente a como les dieron la gana como dicen (…) ciento diez hectáreas que yo conocí y tuve los títulos en las manos para regalarlas (…) no podía estar por acá porque él era objetivo militar para las autodefensas, que le tocó salir de ese terreno obligadamente”; o la de Jamer Jairo Téllez que a pesar de insinuar que la migración de los solicitantes había sido propiciada por las inundaciones que sobre el inmueble se presentaban, al final admitió de su migración rápida para 1997 o 1998 “porque lo iban a matar” según comentarios en la región cuando en efecto existía presencia activa paramilitar y del pacto que suscribió de las mejoras a “los cuatro años” sin que más lo hubiera visto en el sector.
Además, lo señalado en prueba social60 por Bernardo Pacheco: “unos días quedo sola y luego vino un muchacho que se metió con una muchacha se llama Duval, ese muchacho duro como un año y pico acá (…) Al principio se mantuvieron (los cultivos) y ya después se fueron acabando y duraron 58 Consecutivo 95. 59 Consecutivo 90. 60 Consecutivo 1-4. 31 68081312100120200003301 como unos 8 meses y después se deterioraron todos y después el rio Lebrija partió y empezó a dañar las tierras. ya no se podía trabajar con agricultura” (Sic); secundado por Abilio Ferreira Oviedo que insistió en que el acuerdo se dio “obligadamente como ya no podía venir aquí, tuvo que venderla como desplazado (…) tuvo que salir la tuvo que vender”; y culminando con Ómar Pabón que sobre ese aspecto dijo que el cuidado por parte de Duval se dio hasta que se negoció por “más de un año” aproximadamente.
Pues bien, las pruebas analizadas no permiten otra cosa que concluir que de veras ese desprendimiento acaecido en 2002 tuvo lugar a consecuencia del desplazamiento forzado que padecieron y de esos otros hechos victimizantes que se indicaron, sucesos continuos que contra ellos se presentaron por parte de los paramilitares; todo a cuento que porque supuestamente eran “colaboradores de la guerrilla”, estigma que cargaron injustamente y que los obligó a huir en varias ocasiones simplemente para salvaguardarse, eso sí, no sin antes abandonar el único “patrimonio” que poseían y del que dependían para garantizar su vivienda digna y mínimo vital, perdiendo el arraigo con la zona y constituyéndose a partir de allí un estado de necesidad61 y un cambio abrupto y no planeado de su proyecto de vida, situaciones denunciadas en su momento ante distintas autoridades e inclusive confesadas por quien las perpetró en el marco del proceso de Justicia y Paz, que configuran una infracción al Derecho Internacional Humanitario y violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. Y es que ni siquiera esa alegación de la oposición de que la venta no ocurrió forzosamente porque supuestamente el inmueble quedó a cargo de familiares o un tercero tiene visos de prosperar, al quedar probado que ni sus 61 Sentencia C-715 de 2012 “(…) las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia deben interpretarse, de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional y tomando en cuenta los principios de favorabilidad hacia el entendimiento y restablecimiento de sus derechos; la buena fe; la confianza legítima; la preeminencia del derecho sustancial, y el reconocimiento de la especial condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta”.
T-211 de 2019. “(…) las personas que han sido desplazadas (…) están expuestas a niveles de vulnerabilidad, debilidad e indefensión muy altos, que se hacen evidentes en situaciones como: ‘(i) la pérdida de la tierra y de la vivienda, (ii) el desempleo, (iii) la pérdida del hogar, (iv) la marginación, (v) el incremento de la enfermedad y la mortalidad, (vi) la inseguridad alimentaria, (vii) la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros y (viii) la desarticulación social, así como el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida’, que implican la sistemática vulneración de sus derechos”. 32 68081312100120200003301 hermanos pudieron seguir administrando el inmueble por el temor que producía la presencia del actor armado en la zona; ni el mentado “contrato de arrendamiento” que suscribió Saturnino con Duval tuvo algún rédito, pues fue simplemente como ambos lo indicaron, a eso de prevenir que los paramilitares lo sacaran y se apropiaran del bien, sin que el mismo les hubiere al final favorecido en mucho con esas pequeñas “ganancias” que recibían que no lograban solventar sus necesidades, insatisfechas a modo de insistir por su condición de desplazados, ya que ni lugar propio poseían donde residir, mucho menos oportunidades de sufragarlas, penurias que fueron acrecentadas por la seguida persecución, amenazas y más migraciones que padecieron; en otras palabras, no había otra opción que vender y aceptar incluso un valor inferior al pactado inicialmente.
En ese aspecto, como ha insistido la Sala en otras oportunidades62, no basta con dejar al cuidado de familiares o terceras personas los predios que hoy se reclaman luego del desplazamiento, para que de ello se desvirtúe la existencia de un abandono forzado, pues lo que debe demostrarse es que en verdad los reclamantes hubieran ejercido esos actos (potestad de utilizarlo, habitarlo o incluso explotarlo) de forma directa, liberada o consentida y no obligados por las circunstancias propias de las victimizantes que padecieron, o porque simplemente les tocó como acá ocurrió cuando no tuvieron más opción que huir dejando todo y luego simular un contrato para tratar de resguardar lo único que poseían, siendo que al final ese supuesto “contrato de arrendamiento” en nada logró ser favorable a sus intereses.
Insístase, que la venta no surgió de un momento a otro ni de forma espontánea, ya que antes de las victimizaciones poseían un arraigo en el sector al ser el sitio donde tenían su vivienda, cultivos, familiares y su propósito de vida, para que de manera abrupta y forzada debieran huir a diferente zona del país e inclusive a varios municipios, para no perder sus vidas, tratando de algún modo y por cualquier medio subsistir, hechos 62 Ver sentencias procesos 68081312100120170009501, 54001312100220190014701, entre otras. 33 68081312100120200003301 penosos y que nadie debería soportar en condiciones normales, pues atentan simplemente con la dignidad humana.
Y por si fuera poco, además de toda esa gama de derechos que les fueron vulnerados, unos que surgen primordiales para estos aspectos serán los de la propiedad rural y acceso progresivo a la tierra señalados en el texto constitucional63 y la jurisprudencia64, arrebatados por su desplazamiento y abandono, pues de no haber ocurrido seguramente habrían obtenido del Estado la titulación de la finca en las condiciones y bajo el amparo de las normas que en ese momento regulaban la adjudicación de baldíos65, naturaleza que para esa data poseía el inmueble, aprovechada e irregularmente lograda por los que les compraron las mejoras, estos es, la familia Parada Moncada en cabeza de Aureliano y de su hijo José Gilberto - quien en últimas firmó la “carta venta” con Saturnino en febrero de 2002- que junto a Matilde Moncada de Parada y Robinson Parada Moncada presentaron la petición ante el Incora para hacerse al título mediante las resoluciones 0880 y 0881 -previo fraccionamiento de la heredad en dos porciones que denominaron “La Caño Grande” y “La Esmeralda”- expedidas en septiembre del mismo 2002, es decir, pasados escasamente siete meses del pacto, cuando por lo mínimo debieron cumplir a eso de ser sujetos de reforma agraria con el plazo de cinco años de explotación y ocupación fijado en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 y el Art. 8 del Decreto 2464 de igual anualidad, aspecto que no encuentra respaldo en lo advertido en el expediente administrativo allegado por la ANT, donde omitieron deliberadamente incluso mencionar la negociación con los solicitantes o aportar a estudio de la entidad la conocida “carta venta”, para al contrario 63 Artículo 64.
Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los servicios de educacion <sic>, salud, vivienda, seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y calidad de vida de los campesinos. 64 Corte Constitucional.
Sentencia SU-426 de 2016. “La Corte Constitucional ha señalado que los atributos del derecho a la propiedad rural en beneficio del sector campesino son, por lo menos, los mismos que se derivan en el caso del régimen común de propiedad privada y, en consecuencia, ha establecido, sin carácter exhaustivo, cuatro extensiones del derecho en referencia: (i) el derecho a no ser despojado de su propiedad o forzado a deshacerse de la misma, bajo el argumento de ser improductiva, sin que antes se le otorguen alternativas para mejorar la producción o de desarrollo agrícola, como lo es el establecimiento de zonas de reserva campesina habilitadas para tal fin;
(ii) el derecho a disfrutar de la propiedad sin intromisiones injustificadas; (iii) el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas destinadas a efectivizar el acceso a la propiedad rural y el mejoramiento de su calidad de vida, en términos de dignidad humana; y (iv) el derecho a que se garantice su seguridad alimentaria.” 65 Ley 160 de 1994 y Decretos 2664 de 1994 y 982 de 1996. 34 68081312100120200003301 referir que su estadía en los bienes devenía desde el primero de enero de 199666, data en la que todavía no había tenido lugar la migración forzada de los peticionarios ocurrida a finales de 1997 como quedó comprobado.
Todo lo anterior, sumado al estado de necesidad en que se encontraban, vició su consentimiento67 en la negociación del bien, lo que conlleva a inferir el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos exigidos respecto a la configuración de los actos antijurídicos regulados en los artículos 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011. Conclusión que se potencializa en la falta de medios persuasivos que la desvirtúen por parte de Alipio Correa Becerra y Rosa Mery Sánchez Arias, pues como se indicó a lo largo del análisis ninguna de sus alegaciones tuvo soporte y más bien, terminaron derruidas por el compendio probatorio que acreditó la victimización. Así por ejemplo, ninguna prueba trajeron para comprobar que supuestamente antes de las victimizaciones estuvieran ofreciendo el inmueble en venta, cuando la cronología de los hechos dicta otra cosa, pues acreditado quedó que el pacto con los Moncada Parada quedó suscrito en febrero de 2002, esto es, tiempo después y a consecuencia del desplazamiento por la persecución de los paramilitares a finales de 1997 de Puerto Wilches y de otro en 2000 en Arauca, siendo que antes de ello ninguna otra oferta habían recibido ni intención de cederlo existía como expresamente lo dijeron Saturnino y Aida; acuerdo que como se dijo, sólo surgió por el estado de necesidad y la imposibilidad para retornar y continuar con la ocupación y administración de la heredad de forma directa o por interpuesta persona, es decir, ninguna liberalidad existió en tal decisión; elementos que de contera descartarían también ese reclamo infundado de que la 66 Consecutivo 26.
Trámite Tribunal. 67 “Art. 77, núm. 2, Ley 1448 de 2011 “(…) Salvo prueba en contrario (…) se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa (…) mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real (…) sobre inmuebles (…), en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono (…) o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo(…)” 35 68081312100120200003301 negociación únicamente se presentó por el deseo en adquirir otras heredades en Arauca donde residían, pues si así lo hicieron como lo confirmó la Superintendencia de Notariado y Registro68, fue para encontrar por fin el medio de salvaguarda de su vivienda digna y mínimo vital como así lo reconoció Saturnino en sede judicial al expresar: “yo sufría hasta el día que me dieron la plata de los diecisiete millones (…), entonces (…) nosotros asustados y nos vinimos hasta Arauca, con lo poquito que me quedó compre un pedacito de tierra”69.
Así las cosas, mal haría en fustigárseles por intentar surgir, superarse y tratar de opacar un poco las penurias que habían soportado, con un intento forzado de realizar y retomar esas actividades campesinas de las que estaban acostumbrados antes del desplazamiento, si en claro quedó que con los recursos que les quisieron dar se dieron a la lucha por adquirir un nuevo patrimonio.
Ahora, tampoco encuentran eco esos lánguidos señalamientos de presuntas violaciones al debido proceso en la etapa administrativa que adelantó la UAEGRTD para incluir a los solicitantes respecto al predio en el Registro de Tierras, pues además de no ser el escenario procesal para hacer tales reclamos, cuando debió señalarse en el trasegar de ese trámite, tampoco compete a este despacho por no ser el juez natural para estas lides y sí para la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho70.
Menos el supuesto de que la venta benefició a los solicitantes en mucho más de lo que correspondía al avalúo del bien para la época, pues tal argumento simplemente quedó en conjetura sin prueba fehaciente que lo acreditara, siendo que al contrario y tal cual quedó fijado, incluso de tal pacto recibieron un valor menor al acordado sin poder objetarlo o rechazarlo pues ninguna otra opción tenían. 68 Consecutivo 81.
De acuerdo a respuesta de la SNR a nombre de Saturnino aparecen los predios La Palestina con FMI 410- 7792, Campo Alegre con FMI 410-41129 y El Encanto Parte con FMI 410-11356, los cuales fueron adquiridos en una misma negociación con escritura pública 81 del 3 de abril de 2002 adelantada con Teodosia Vega Caro por un valor de $15’000.000. 69 Consecutivo 95. 70 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, sentencia STC10760 del 13 de agosto de 2015, proceso radicado 110001-02-03-000-2015-01738-00, Magistrada ponente Margarita Cabello Blanco. 36 68081312100120200003301 Con todo, es claro que aquí se dan los elementos para configurar un despojo forzado en dos momentos, el primero a la firma del documento por el cual se vendieron las mejoras en febrero de 2002 y el segundo a través de los actos administrativos expedidos en septiembre del mismo año por el Incora que le otorgaron la titularidad a Aureliano, José Gilberto, Matilde y Robinson Parada Moncada, lo que feneció definitivamente la relación de los peticionarios con el bien “La Caño Grande”, siendo consecuencialmente que la situación analizada activa las presunciones legales del numeral 2 literales a) y e) y 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues los reclamantes no obraron con plena autonomía contractual dado que el móvil determinante para la venta radicó precisamente en los efectos que el conflicto ocasionó en ellos, cuestión que permite predicar válidamente la ausencia de consentimiento puro, libre y espontáneo en los negocios celebrados y la nulidad en las resoluciones que después devinieron, en tanto que por proteger un derecho de mayor valía, en este caso la vida, sacrificaron otro como el patrimonio.
Finalmente, no es posible activar la presunción consagrada en el literal d) del numeral segundo del artículo 77 al no existir en el expediente dictamen pericial allegado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi frente a los bienes reclamados. 3.2.4. De la formalización. Comprobada la calidad de víctimas del conflicto armado de los reclamantes y la relación jurídica de ocupantes que tenían con el bien baldío para el momento de los hechos, misma que perdieron con ocasión de aquel, corresponde determinar si cumplen con los requisitos exigidos para su formalización. 37 68081312100120200003301 Para empezar, recuérdese que, respecto a esa titularidad del derecho a la restitución, se tuvo en cuenta a los explotadores de baldíos71, a quienes de prosperar la reclamación procedería la adjudicación de la propiedad, previo cumplimiento de todas las demás exigencias72.
Así mismo, frente al acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en torno al deber del Estado de promover tal derecho y protegerlo, atendiendo a aspectos como el grado de vulnerabilidad en que se encuentra el campesinado, entre otros por los problemas que en ellos ha traído las dinámicas del conflicto armado y en especial sobre las mujeres, al respecto indicó: “Los contenidos de la obligación estatal de garantizar el acceso progresivo a la tierra y el territorio en beneficio de los trabajadores rurales se relacionan, por lo menos, con cuatro aspectos, así: (i) el acceso formal y material, cuya efectividad se da, fundamentalmente, a través de la titulación en favor de la población campesina;
(ii) su participación en las estrategias institucionales que propendan no sólo por el desarrollo del agro colombiano, sino también de los proyectos de vida de los trabajadores del campo; (iii) la garantía de seguridad jurídica sobre las distintas formas de acceder a la propiedad de la tierra, tales como la ocupación, la posesión y la tenencia, lo cual implica disponer de mecanismos efectivos para su defensa y protección de actos arbitrarios como desalojos injustificados o desplazamientos forzados; y (iv) el reconocimiento de la discriminación histórica y estructural de la mujer, así como de su especial vulnerabilidad en contextos rurales y del conflicto, exige la adopción de medidas en su beneficio, en pos de garantizar acciones afirmativas tendientes a superar el estatus discriminatorio73. 71 Art. 75, Ley 1448 de 2011.
Titulares Del Derecho a La Restitución. “(…) explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo (…)”. 72 Art 72, Ley 1448 de 2011.
“(…) En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación (…)”. 73 Corte Constitucional. Sentencia SU-426 de 2016. 38 68081312100120200003301 Pues bien, teniendo en cuenta que la ocupación y explotación directa de los solicitantes sobre el predio “La Caño Grande” inició como quedó señalado en 1984 y culminó en diciembre de 1997 con motivo de su desplazamiento forzado y al final su relación jurídica feneció en 2002 por la venta de mejoras y posterior adjudicación del Incora en ese año a quienes les compraron, se tiene que los requisitos a revisarse para acreditar si se trataban de sujetos de reforma agraria y destinatarios de titulación por parte del Estado serán los establecidos en la Ley 160 de 1994 y sus Decretos reglamentarios 2664 y 982 de 1996 vigentes para esa data.
En ese sentido, de acuerdo al artículo 65 de la Ley señalada y el 8° del Decreto 2664, la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables sólo podía adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado y para ese momento a través del Incora, a las personas naturales que las tuvieran i) bajo explotación económica en sus dos terceras partes; ii) con un término no inferior a los cinco años; iii) que su patrimonio neto no fuera superior a los 1000 salarios mínimos mensuales vigentes, y además que no figuraran iv) como titulares de cualquier otro inmueble rural en el territorio nacional.
Así las cosas, a tono de los requisitos señalados quedó comprobado con suficiencia la ocupación y explotación de la finca ejercida directamente por los peticionarios desde 1984 y hasta 1997 cuando salieron desplazados, así como que en ese momento no eran propietarios de otros bienes ni beneficiarios de titulaciones por el Estado conforme respuestas allegadas por la ANT74 y SNR75, siendo entonces que de acuerdo a esas mismas pruebas y lo declarado por ellos tanto en etapa administrativa y judicial tampoco se predica ni por asomo que tuvieron entonces un patrimonio que superara al límite establecido, amén de que ahora figuren activos en el RUT76.
Respecto a la extensión que en esa data era dable titular bajo el concepto de Unidad 74 Consecutivo 30. 75 Consecutivo 81. 76 Consulta estado RUT a nombre de Saturnino y Aída Ropero: https://muisca.dian.gov.co/WebRutMuisca/DefConsultaEstadoRUT.faces 39 68081312100120200003301 Agrícola Familiar77, pertinente es señalar que en este caso en concreto la Resolución 020 del 29 de julio de 199878 que modificó la 041 de 1996, fijó un área máxima para la regional Santander y el municipio de Puerto Wilches un rango máximo de 68 hectáreas.
Conforme a lo anterior, se tendría entonces que los peticionarios79, cumplirían con las obligaciones normativas que para el momento de las victimizaciones les eran exigibles como sujetos de reforma agraria campesina, y entonces, la consecuencia no sería otra que el acceso a la tierra a través de la titulación. Formalización que en todo caso de proceder la restitución del mismo bien y para los efectos que más adelante se dirán solo procedería en cuanto a la máxima extensión autorizada para la UAF en aquella data dadas las previsiones del inciso quinto del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. 3.3.
Buena fe exenta de culpa o segunda ocupancia. El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento de la compensación a terceros opositores que prueben que actuaron con buena fe exenta de culpa, definida por la Corte Constitucional en sentencia C-1007 de 2002, como “aquella que exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza”.
En providencia C-740 de 2003, la citada corporación precisó los elementos que debe acreditar quien pretenda alegar buena fe exenta de culpa 77 Artículo 38 Ley 160 de 1994 “(…) Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio.” 78 http://www.notariaunicaonzaga.com.co/sitio/sites/default/files/normativa/resolucion_020_de_1998_incoder.pdf 79 “PARÁGRAFO 4o.
El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley.” 40 68081312100120200003301 para ser amparado por el ordenamiento: “a) Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.
De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño”.
De otro lado, la sentencia C-820 de 2012 la jurisprudencia constitucional señaló que “se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente, sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación”. Significa lo anterior que para acceder a la compensación de que trata la referida disposición, el opositor asimismo de probar que actuó con lealtad, rectitud y honestidad sino que, además, realizó acciones tendientes a establecer la legalidad de la tradición del predio, en la medida que la norma le exige una buena fe cualificada o creadora, es decir, aquella con la que proceden las personas prudentes y diligentes en sus negocios80.
Sobre este punto, indicaron Alipio Correa Becerra y Rosa Mery Sánchez Arias cuando presentaron su oposición, haber actuado bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, puesto que la negociación de los predios “La Caño Grande” y “Finca La Esperanza” que conforman hoy el bien reclamado “La Caño Grande”, se adelantó bajo el amparo de la Ley y en cumplimiento de todos los requisitos que para esa clase de acuerdos se exige, no habiendo advertido para ese momento alguna irregularidad o 80 Sentencia C-795 de 2014. 41 68081312100120200003301 limitación que impidiera su enajenación, mucho menos asuntos ligados al conflicto armado, pagando a los vendedores el precio justo dadas las condiciones del terreno, además acogidos por la confianza que les mostraron los antecedentes debido a que quienes le cedían habían sido adjudicatarios directamente del Estado.
Dijeron en etapa administrativa haber conocido la zona para el momento de la adquisición de los inmuebles, cuando Alipio suscribió el 30 de julio de 2005 un contrato de promesa de compraventa con José Gilberto Parada Rodríguez, Matilde Moncada de Parada, Aureliano Parada Moncada y Robinson Parada Moncada y luego las escrituras 01857 y 01858 del 12 de agosto de ese año, con las cuales le fue transferida la propiedad de “La Caño Grande” a él y la “Finca La Esmeralda” a su consorte Rosa Mery, habiéndose gestionado legalmente su registro en instrumentos públicos, sin que antes, durante o después del acuerdo se les mencionare de asuntos de desplazamiento o despojos sobre las heredades que compraban81.
Ya en sede judicial a interrogatorio de las indagaciones que adelantaron en el marco de la negociación, reconoció Alipio no haber realizado alguna: “No, yo a ellos les pregunté (…) era que si tenían la escritura, entonces me dijeron sí señor (…) yo inclusive cuando fui a hacer las escrituras tuve que ir a Incoder para preguntar y dijeron sí señor puede hacer escrituras, entonces así (…) ya es otro cuento porque ahí como la mayoría de gente ninguno tiene (…) escritura pública (…) yo di una buena plata”, incluso tampoco investigado por la historia del inmueble y sus anteriores ocupantes: “No, no porque ahí la verdad, como por ejemplo en ese entonces todo mundo era vendiendo (…) porque es que ahí (…) había un problema que es abajito las inundaciones”, sumado al hecho que en el caso de su compañera Mery refirió no recordar nada del pacto pues estuvo a cargo de Alipio en su integridad82. 81 Consecutivo 1-4.
Documento nombrado “15. Acta de información de intervención del 30 de agosto del 2017.” 82 Consecutivo 90. 42 68081312100120200003301 Así las cosas, aunque sus manifestaciones están dirigidas a su reconocimiento de adquirente de buena fe exenta de culpa, lo cierto es que no acreditaron en forma alguna las actuaciones positivas adicionales que desplegaron a eso de cumplir con el estándar probatorio, por lo que bajo esa premisa no serían merecedores de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, habida cuenta que conforme lo indica la jurisprudencia dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos para serle examinada en sede judicial una medida a su favor debe exteriorizar diligencia y precaución distinta a la realizada en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido hechos más que anormales y trascendentes, siendo entonces que no basta con señalar la licitud con la que compró. Aunado, no sobra recordar que justamente esa zona fue notoriamente golpeada por el conflicto armado tal cual se indicó en el acápite pertinente con el documento de análisis de contexto traído por la UAEGRTD al igual que de las respuestas de varias entidades, pero además de las declaraciones de los escuchados en sede administrativa y judicial que como oriundos y habitantes a la fecha de la región, quienes no solo asintieron sobre la presencia de grupos subversivos y paramilitares y de las atrocidades que uno y otro ocasionaron a la comunidad en general sino lo propiamente ocurrido en la finca “La Caño Grande” en contra de los peticionarios y que condujeron al abandono del bien y su venta forzada, destacando entre las demás, la versión por ejemplo del mismo Duval Campos que quedó al cuidado de las mejoras por un tiempo mientras se adelantó la negociación a los Parada Moncada y que conocía de primera mano las victimizaciones.
Y es que no bastaba tal cual acá ocurrió, el hecho de no ser de la zona o llegar coetáneamente a la negociación del bien, o únicamente realizar una simple lectura del folio de matrícula inmobiliaria o pagar el precio convenido, para eximirlo de esas actuaciones que a todos los opositores le son exigidas para acceder a una medida de compensación, pues incluso rastreando mínimamente lo acaecido en la heredad con los vecinos o la Junta de Acción 43 68081312100120200003301 Comunal o con quien antes cuidó el inmueble se hubiera enterado de la presencia a tan solo pocos años antes, de Saturnino y Aída como ocupantes de él y desde 1984, al igual que de la persecución de los paramilitares sobre ellos que hasta fue confesada por su comandante, o por ejemplo del asesinato del colindante Élfido Pérez el día que también pensaban acabar con la vida de Saturnino, siendo que tampoco al caso se allegaron esas pesquisas que dijo haber presentado al Incoder cuando pactó. A partir de lo expuesto, resulta evidente que no se cumplió con la carga de probar los supuestos de hecho en que se fundan sus argumentos y con ello la acreditación de los elementos que configuran la buena fe exenta de culpa como lo establece el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 201683, por lo que entonces no habrá lugar a compensación a su favor y en ese caso solo restaría analizar de cara a la misma jurisprudencia la concurrencia de los presupuestos para la segunda ocupancia. Segundo ocupante.
Frente a este tema, los Principios Pinheiro sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, señalaron en el 17.3 “En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.
Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no 83 (…) (ii) La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos.
Cuando se habla de una persona vulnerable, entonces, debe tomarse en cuenta si se hace referencia al momento de la ocupación o al momento en que se desarrolla el proceso (…). 44 68081312100120200003301 debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los Órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio”.
De conformidad con las sentencias C- 330, T-367 y Auto 373 de 2016, se pueden recopilar los siguientes presupuestos para que proceda el reconocimiento judicial de la calidad de segundos ocupantes: i) a personas que habiten en las heredades objeto de restitución o deriven de ellos su mínimo vital, ii) deben encontrarse en condición de vulnerabilidad, y iii) no tener relación directa o indirecta con el abandono forzado o el despojo del predio.
En Auto 373 de 2016, se indicó que frente a estas personas debe evaluarse la procedencia de medidas de atención distintas a la compensación, tales como vivienda, tierras o generación de ingresos; así mismo, se exhortó a las autoridades responsables para que implementen una política estable y robusta a su favor, a fin de facilitar la restitución material de los predios y el retorno efectivo, con el objeto de prevenir la conflictividad social, evitando nuevas victimizaciones, bien sea de los segundos ocupantes o de la población reparada.
De acuerdo al informe de caracterización realizado por la UAEGRTD84, los compañeros permanentes Alipio Correa Becerra y Rosa Mery Sánchez Arias, cuentan con 56 y 57 años respectivamente y su núcleo familiar además lo compone su hijo David Andrés Correa Sánchez de 23, todos afiliados al régimen subsidiado de salud, sin cotización a pensiones, riesgos laborales, cesantías, programas de asistencia social conforme el RUAF o SISPRO ni registro empresarial a la fecha según el RUES al igual que lo certificado por las Cámaras de Comercio de Bucaramanga, Barrancabermeja85 y Confecámaras86. 84 Consecutivo 33.
Trámite Tribunal. 85 Consecutivos 85 y 87. 86 Consecutivo 41. Trámite Tribunal. 45 68081312100120200003301 Asimismo, de acuerdo a respuesta de la UARIV87 figura Alipio inscrito como víctima por el homicidio de su progenitor ocurrido en el municipio de La Esperanza (Norte de Santander) el 31 de octubre de 1995 y respecto a más predios a su nombre distintos a los reclamados ni él o Rosa reportan con otros según lo señalado por la SNR88.
Además, no aparecen como declarantes de rentas de acuerdo a la DIAN89 y únicamente a nombre de Alipio aparece un automotor modelo 1950 conforme lo dicho por el Ministerio de Transporte90. De sus condiciones socioeconómicas, se dijo en el informe que el único que labora para obtener los ingresos del hogar es Alipio como conductor, de lo cual se refirió también en sede judicial: “yo trabajo con una turbo con mi hermano y mi hermano me paga y por ejemplo, me deja echar carga, entonces yo compro carga, compro plátano, compro aguacate y lo vendo en el mercado y la ganancia ha sido para ahí sí. Ha sido como dicen pesito que voy agarrando, todo el pesito es para invertirlo en la finca”91, valores mensuales tazados en $2’666.000 logrados de su actividad en $2’000.000 y del arriendo de los predios reclamados en restitución por $666.000, siendo que a la fecha reside en alquiler en el casco urbano de Bucaramanga junto a Mery y su hijo.
Así mismo, sus egresos se reportaron en $2’566.000 luego de cancelar servicios públicos por $400.000, alimentación por $1’000.000, el canon del sitio donde viven actualmente $500.000 y los insumos para las heredades en $666.000, valores que se soportaron únicamente en su dicho al no obra prueba adicional de ellos. Así las cosas, indicó el informe que como vulnerabilidades poseían un 50% en “condiciones diferenciales”, 58.3% en “condiciones económicas” y 100% en “condiciones de riesgo”, arrojando un resultado junto a los factores “socio familiares” y de “acceso a alimentación y nutrición” un total de 48.6%, lo que concluyó al final que los opositores tendrían acreditada su calidad de segundos ocupantes. 87 Consecutivo 16.
Trámite Tribunal. 88 Consecutivo 15. Trámite Tribunal. 89 Consecutivo 44. Trámite Tribunal. 90 Consecutivo 89. 91 Consecutivo 90. 46 68081312100120200003301 Pues bien, se tiene que para empezar, no aparece duda que Alipio y Rosa Mery pertenezcan o hubieren sido parte de un grupo armado ilegal al margen de la ley de acuerdo a lo señalado por la Dirección de Investigación Criminal e Interpol92 y la Dirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana93 ni que se trate de personas con poder adquisitivo o solvencia económica representada en propiedades y servicios, de lo advertido en sus declaraciones, el informe de caracterización, la respuesta de la SNR y las consultas a las bases de datos de ADRES o RUAF, indicadas previamente, inclusive ni siquiera profesionales son, ya que apenas culminaron su bachillerato como lo indicaron al juez y a la fecha el único que labora por sus conocimiento empíricos es Alipio de “conductor” transportando víveres.
Concretamente y de las pruebas, se tiene que su arribo no estuvo mediado por un interés de sacar provecho de lo que les ocurrió a los solicitantes, incluso por cuanto quedó dicho al analizarse su buena fe exenta de culpa, conocieron la región y el inmueble al adelantar el acuerdo con el que adquirieron años después y al menos de buena fe para tener un respaldo en su vejez tal cual lo dijo en sede judicial: “Bueno a ese predio, eso le hemos luchado, le hemos metido cultivo, ganado, hemos como dice ha sido bregando (…) con mi esposa como somos los dos que trabajamos (…) en verdad le hemos metido demasiado dinero, ¿por qué?, porque nosotros la ilusión son, yo sembré pasto allá, le hice cercas y las arreglaba digamos en enero, febrero, cuando llegaba la creciente de junio o la creciente de octubre se perdía todo lo que se hacía todas las cercas, no quedaban alambres, no quedaba nada, y volvíamos otra vez (…) ¿Para qué?, para nosotros o sea poder trabajar, porque es que todo mundo con el deseo de trabajar si, para ponerla a producir, pero la verdad que nos ha costado, nos ha costado bastante dinero, muchísimo dinero, (…) ¿por qué?, porque mi ilusión es ver sacar eso adelante”94 92 Consecutivo 1-4. 93 Consecutivo 40.
Trámite Tribunal. 94 Consecutivo 90. 47 68081312100120200003301 En ese sentido, puede concluirse que estamos en presencia de opositores que además de campesinos son víctimas del conflicto como se comprobó de Alipio, y con ello todo lo de que se deriva en la protección de sus derechos, y que aunque no correspondan a terceros estrictamente vulnerables a hoy, sí podría ponérseles en esa precariedad y riesgo de quitárseles su única propiedad, la cual adquirieron con esfuerzo y “con los ahorros” y el producto de la venta de la vivienda que poseían y otros bienes con el propósito de mejorar su calidad de vida, “en el 2007 lo vendí (el apartamento), lo vendí todo, tenía una camioneta también se la metí a la finca si, o sea yo todo lo he tenido, como dicen por ejemplo yo trabajo con un hermano compro fruta a veces vendo, lo que quede de ganancia para meterle a la finca (…) lo que le voy pudiendo sacar pa meterle a la finca otra vez.
Eso ha sido como dicen, mi ilusión es poder sacar eso adelante”, tal cual lo refrendó Mery: “la verdad es que uno siempre espera, siempre espera recibir algo, estamos esperando primeramente que Dios nos ayude para recibir algo de la finca sí, porque la finca por si lo dice es una finca, hay que invertirle bastante, esperamos que en adelante tengamos retribución si, tengamos alguna ganancia (…) tuvimos en un tiempo, si tuvimos ganado, pero nos tocó que sacarlo por la inundación, la segunda vez la inundación nos ha perjudicado demasiado, demasiado” 95.
De ese modo, aunque no residan en el predio al haber cambiado su domicilio obligadamente no sólo por las inundaciones que sufre en su mayoría -80%- conforme lo dijo Alipio y lo confirmaron la Unidad de Restitución de Tierras en su ITP96, la Secretaría de Planeación Municipal de Puerto Wilches97 y la Corporación Autónoma Regional de Santander98, lo que de todos modos por simple lógica ha perjudicado la administración del bien tal cual quedó expuesto en el párrafo anterior, sino también por las labores que desempeña en exclusiva Alipio, que no se desconocen en este análisis, de las variables expuestas en el informe de caracterización y lo señalado por ellos mismos e 95 Ibídem. 96 Consecutivo 1-4.
Anexos de la demanda. 97 Ibídem. 98 Consecutivo 16. 48 68081312100120200003301 incluso de lo extraído de las pruebas, este es su única propiedad de donde derivan en parte su sustento, al menos el porcentaje para sufragar el arriendo de donde ahora habitan, resaltando que los demás ingresos del hogar provienen de ese trabajo informal e inestable que desarrolla Alipio y que como punto fundamental ha destacado la Sala en otras oportunidades para tenerlo en cuenta en estos casos99.
Incluso, en el informe de caracterización y amén de no haberse traído certificación médica al respecto, quedaron señalados aspectos importantísimos a considerarse, por ejemplo, el hecho de que Rosa Mery “se encuentra en condición de discapacidad”, situación que ya antes había sido advertida por su compañero Alipio en declaración judicial y bajo juramento cuando la describió, “ella tuvo, adquirió una bacteria hace cuatro años adquirió una bacteria (…) se le complicó (…) a ella le amputaron los pies y el oído izquierdo ella no escucha, ella se le olvida todo, la mente como dicen, (…) ella quedó incapacitada (…) duró en UCI un poconón como dos meses y le tocó empezar de cero, ella tiene todo el historial de eso sí”, circunstancia que sumada a las demás acentúan su vulnerabilidad.
Y es que incluso tal ítem de “vulnerabilidad” fue marcado en el documento en “MUY ALTO” fijándose en un 100% de afectación, derivados de la pérdida de empleo, cosecha, enfermedad grave de un familiar, como se dijo de Mery, entre otras, que concluyó que el núcleo estaba expuesto “ampliamente a diferentes riesgos que afectan su calidad de vida”, y que a modo de concertación podrían verse más que agravados si se les quita la única propiedad que ambos tienen, pues con ella medianamente y como expectativa garantizarían su estabilidad económica, tanto así, que contrastado el ingreso que a hoy obtienen de su alquiler corresponde casi al mismo que deben sufragar en arriendo mensual donde actualmente residen, es decir, no surge desproporcionado o exagerado y más bien se acompasa con el sin número de carencias que poseen. 99 Ver procesos 54001-31-21-002-2018-00002-01 sentencia del 4 de junio de 2021 y 68081-31-21-001-2017-00115-01 sentencia del 10 de febrero de 2021 y 68081312100120160021101, sentencia del 15 de diciembre de 2020, entre otras. 49 68081312100120200003301 De estas situaciones, especialmente se refirió el alto Tribunal Constitucional al traer a comento un informe presentado en su momento por Dejusticia y el Observatorio de Tierras, que daba cuenta de la complejidad de los “segundos ocupantes”, y que concluía que lejos de tratarse de “usurpación de propiedades o de la ocupación por vías de hecho de las tierras”, su presencia en los bienes constituía un entrecruce “con condiciones históricas de inequidad, pobreza y otra serie de victimizaciones que avocaron a campesinos sin tierra y a miles de familias desterradas, a negociar u ocupar zonas que se encontraban aparentemente disponibles”, a partir de ahorros “sin tener conocimiento de los hechos que estuvieron detrás de la venta por parte de los propietarios originales”100 Así las cosas, no puede pasarse por alto esas especiales circunstancias narradas, pues de eliminarse esa relación con el predio que poseen los opositores, de cara al grado de vulnerabilidad y la dependencia demostrada, se estaría poniendo en riesgo sus derechos fundamentales a futuro, como el de la vivienda digna y mínimo vital que también se deben proteger, por lo que de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-330, es viable otorgarle la calidad de segundos ocupantes y adoptar a su favor una medida de atención, que en este caso corresponderá a respetársele su titularidad sobre los bienes en las condiciones actuales en que se encuentran. 3.5 Otros pronunciamientos.
La consecuencia de haberse configurado las presunciones atrás señaladas y el fracaso de la oposición, conllevaría a decretar la inexistencia del negocio jurídico por el cual los solicitantes vendieron el bien y la nulidad de los actos administrativos referidos a lo largo de la providencia respecto al predio reclamado y los demás acuerdos suscritos posteriormente, con el 100 Sentencia T-367 de 2016. 50 68081312100120200003301 objeto de restablecer101 la ocupación ejercida por Saturnino Jiménez Pabón y Aída Ropero Criado; no obstante, teniendo en cuenta varios aspectos que a continuación se desarrollarán, corresponde determinar la medida de atención que se adoptará a su favor.
En este asunto se peticionó la restitución material y formalización, sin embargo, no puede pasar por alto la Sala tres circunstancias; la primera, que ellos perdieron arraigo con el sector donde se ubica el bien por las amenazas y la persecución de las que fueron objeto y el temor que dejaron impresa en su psiquis los hechos victimizantes y otras circunstancias ligadas al conflicto armado que impidieron su retorno, escenario que indudablemente les produjo una huella negativa; la segunda, las condiciones actuales del predio en concreto, que conforme quedó certificado por la Alcaldía se ubica en “zona de alto riesgo por inundación”, incluso puesta en conocimiento de la Unidad de Restitución de Tierras en el ITG e ITP cuando señaló que el 100% del área se sobrepone con humedales y un 80% sufre por el desbordamiento del “río Batalla colindante”, novedad confirmada al final por la Corporación Autónoma Regional de Santander que no solo advirtió del traslape sino de otras afectaciones producto de la confluencia de la heredad con drenajes dobles y sencillos -Caño Chocoviejo, Ciénaga La Consulta, Río Lebrija y tres drenajes innominados-, según sus bases de datos e información extraída del Igac y el Ideam –“superposición con el Pomca Río Lebrija en Cáchira Norte-NSS”-; sin dejar de lado lo manifestado por el mismo opositor sobre este tema ante el Juez; y, por último, la presencia de un tercero con derechos aquí reconocidos, panorama que impone acoger una posición ajustada que consulte los intereses de todos los intervinientes y posibles afectados con la restitución. Por esos motivos, y en especial por las afectaciones del predio debido a las superposiciones certificadas por las entidades competentes que refieren a que se ubica en una “zona de alto riesgo por inundación”, y que configuran 101 ARTICULO 73.
Núm. 1 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 51 68081312100120200003301 acá la causal a) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011102, se encuentra conveniente acceder a la petición subsidiaria invocada en la reclamación103 por acreditarse que la restitución material del bien no es la solución más viable en este caso, pues de antemano y como en trámites pasados ha ocurrido, novedades como estas a futuro impiden además del correcto uso y goce del inmueble, la puesta en marcha de medidas complementarias como las destinadas a la implementación de proyectos productivos permanentes y subsidio de vivienda, lo que traduce en últimas que aquí se dé la verdadera restitución transformadora que se pretende, que impacta concretamente en la dignidad de los peticionarios104.
En ese caso, como medida de restitución “transformadora”105 a favor de los solicitantes y a cargo del Fondo de la UAEGRTD se ordenará la entrega material y jurídica por equivalente106 de un predio urbano o rural en el municipio de su elección de similares o mejores características a los que fueron despojados, atendiendo las previsiones del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 145 de 2016; la que deberá ser concertada y su titulación además de darse libre de todo gravamen estará en cabeza de Saturnino Jiménez Pabón y Aída Ropero Criado, compañeros para el momento de las victimizaciones, conforme lo disponen el artículo 81, parágrafo 4 del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011. 102 “ARTÍCULO
97. COMPENSACIONES EN ESPECIE Y REUBICACIÓN. Como pretensión subsidiaria, el solicitante podrá pedir al Juez o Magistrado que como compensación y con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, le entregue un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible por alguna de las siguientes razones: a. Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia (…)” (Subrayas propias del Tribunal). 103 “(…) ORDENAR al Fondo de la Unidad, la restitución por equivalencia en términos ambientales, de no ser posible uno equivalente en términos económicos, o en su defecto la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5º del Decreto 440 de 2016.” 104 ARTICULO 4°.
“Dignidad”: El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, justicia y reparación, es el respeto a la integridad y honra de las víctimas, quienes deben ser tratadas con consideración y respeto y tienen el derecho a participación en las decisiones que las afecten. 105 ARTÍCULO 25. DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL. “Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley.
La reparación comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante (…)”. 106 Al tenor de lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011 (compilado en el Decreto 1071 de 2015) ahora regulado por el 440 de 2016, por “equivalencia” debe entenderse “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas”.
Y por “compensación en especie” “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos (…)”. Por otro lado, conforme el artículo 38, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente”. 52 68081312100120200003301 Ahora, por haberse acreditado la segunda ocupancia, en este específico evento, y teniendo en cuenta lo señalado en los artículos 4, 8, 69, 73, 91, 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011 y lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22107, con los que se pretende garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los del tercero, se considera justo, razonado y equitativo abstenerse de declarar la inexistencia y consecuente nulidad de los actos jurídicos referidos en líneas anteriores y en su lugar, se dispondrá como medida de compensación en favor de los opositores Alipio Correa Becerra y Rosa Mery Sánchez Arias, mantener la propiedad con los predios “La Caño Grande” y “Finca La Esmeralda”, ubicados en el corregimiento de Vijagual del municipio de Puerto Wilches, Santander.
Finalmente, se proferirán las demás órdenes que corresponden en consideración a su condición de víctimas del conflicto armado interno. IV. CONCLUSIÓN Corolario de lo expuesto, se protegerá el derecho a la restitución de tierras, por cuanto se confirmaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones de los solicitantes y se ordenará a favor de Saturnino Jiménez Pabón y Aída Ropero Criado su equivalencia. Por otra parte, ante el reconocimiento de los opositores como segundos ocupantes, se mantendrá la titularidad que ostentan sobre los bienes.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 107 Sentencia T-821 de 2007. 53 68081312100120200003301 RESUELVE:
PRIMERO. AMPARAR el derecho fundamental a la restitución de tierras de Saturnino Jiménez Pabón y Aída Ropero Criado, con CC No 5.086.712 y 49.654.865, respectivamente, y su núcleo familiar para el momento de las victimizaciones conformado por sus hijos Danubis Jiménez Ropero con C.C. 49.668.098, Yudis Jiménez Ropero con C.C. 37.861.762, Gilson Jiménez Ropero con C.C. 91.352.074, Kelly Johanna Jiménez Ropero con C.C. 1.006.441.108, Aida María Jiménez Ropero con C.C. 1.007.272.043, Héctor Gustavo Jiménez Ropero con C.C. 1.007.272.044, y Angie Julieth Jiménez Ropero con C.C. 1.007.339.169, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.
SEGUNDO. DECLARAR impróspera la oposición presentada al no acreditarse buena fe exenta de culpa de Alipio Correa Becerra y Rosa Mery Sánchez Arias y negar la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. RECONOCER su condición de segundos ocupantes y por tanto se mantendrá su derecho sobre los predios “La Caño Grande” y “Finca La Esmeralda”, ubicados en el corregimiento de Vijagual del municipio de Puerto Wilches, Santander e identificados con folios de matrícula 303-61445 y 303-61444, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia TERCERO. RECONOCER a favor de Saturnino Jiménez Pabón y Aída Ropero Criado, la restitución por equivalencia. En consecuencia, ORDENAR con cargo a los recursos del Fondo de UAEGRTD, COMPENSARLOS con la entrega efectiva, material y jurídica de un bien con similares o mejores características a los que fueron objeto del proceso, de naturaleza rural o urbana, localizado en el lugar que elijan, cuya búsqueda corresponderá ser realizada de manera concertada con ellos y cederla libre de cualquier gravamen.
Para tales efectos, el Fondo de la misma entidad deberá procederse de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 54 68081312100120200003301 siguientes del Decreto 4829 de 2011, compilado en el Decreto 1071 de 2015 y lo reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. De todos modos, el predio asignado a los reclamantes en ningún evento podrá ser inferior al determinado para una vivienda de interés prioritario (VIP) si es urbano o al de la extensión de la UAF si se trata de uno rural, fijada para el lugar que escojan, que deberá ser titulado en porcentajes iguales a Saturnino Jiménez Pabón y Aída Ropero Criado.
Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y la compensación incumbirá concretarla en el término máximo de un (1) mes, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.
CUARTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja cancelar las medidas adoptadas en el presente proceso, sobre los predios “La Caño Grande” y “Finca La Esmeralda”, ubicados en el corregimiento de Vijagual del municipio de Puerto Wilches, Santander, inscritas en los folios de matrícula 303-61445 y 303-61444.
SE CONCEDE el término de diez días para el cumplimiento de estas órdenes.
QUINTO. ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del lugar donde se localice el predio compensado, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (5.1) Previa gestión adelantada por la Unidad de Restitución de Tierras, la inscripción de la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará en compensación a favor de los accionantes, siempre y cuando los beneficiarios de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.
De 55 68081312100120200003301 este modo, se requerirá en primer lugar a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que corresponda, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (5.2) La inscripción de la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregará a favor de los accionantes, para protegerlos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la titulación del inmueble compensado.
SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.
SEXTO. ORDENAR a la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio lo siguiente: (6.1) Coadyuvar con los planes de reubicación y cualquier otra acción que se estime pertinente, para el disfrute del inmueble compensado a favor de los solicitantes en condiciones de seguridad y dignidad. Esto, en conjunto con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a esta población y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas.
(6.2) Aplicar, si es del caso, a favor de los beneficiarios y a partir de la entrega del inmueble compensado, la exoneración del pago de impuesto predial u otros conceptos, tasas o contribuciones del orden municipal, en los términos contenidos en el acuerdo respectivo, según lo contemplado en el numeral 1° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 56 68081312100120200003301 (6.3) Postular a los restituidos de manera prioritaria en los programas de subsidio de vivienda ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, como responsable a través del Fondo Nacional de Vivienda “Fonvivienda” de administrar y ejecutar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación, para que se otorgue, si así se verifica, la solución conforme el artículo 6 de la Ley 1537 de 2012 y el 255 de la Ley 1955 de 2019.
Una vez realizada la postulación, la entidad operadora tiene un mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se harán efectivos los subsidios de vivienda respectivos. (6.4) Iniciar la implementación de los proyectos productivos en el caso de inmueble rural o de autosostenibilidad si es urbano que beneficie a los restituidos y se enmarquen bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad de que tratan los arts. 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.
Así, la UAEGRTD deberá establecer un proyecto de generación de recursos a corto tiempo para que las víctimas puedan proveerse por sí mismas su sustento. (6.5) Diligenciar respecto de los solicitantes el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede a la UAEGRTD el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de la víctima y su núcleo familiar.
SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo 57 68081312100120200003301 en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos y su núcleo familiar señalado en el numeral primero, proceda a: i) Incluirlos en esta providencia, en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual -PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.
Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.
Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de un mes contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes sobre el cumplimiento.
OCTAVO. ORDENAR al comandante de Policía del municipio de Arauquita (Arauca), por ser el actual lugar de residencia de los solicitantes, que dentro de las competencias que le asigna la Constitución Nacional y la Ley 1448 de 2011 garanticen la vida e integridad personal de los beneficiarios 58 68081312100120200003301 de la restitución y su familia, identificados en el numeral primero de esta providencia.
NOVENO. ORDENAR a la alcaldía de Arauquita (Arauca), lo siguiente: (9.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a los reclamantes y su núcleo familiar la atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas, si fuere el caso.
(9.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, verifique cuál es el nivel educativo de los reclamantes y su grupo familiar para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede el término de un (1) mes para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.
DÉCIMO. ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA — Regional Arauca, incluir a los beneficiarios y su núcleo familiar identificado en el numeral primero de esta providencia, que de conformidad con el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011, dentro de sus programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, de acuerdo a sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, con el fin de apoyar su auto sostenimiento. 59 68081312100120200003301 Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término de un (1) mes DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación - Grupo de Tierras-, para que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas los restituidos.
Ofíciesele remitiéndose copia de la solicitud y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.
DÉCIMO SEGUNDO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esta sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Territorial Magdalena Medio.
DÉCIMO TERCERO. SIN CONDENA en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.
DÉCIMO CUARTO
NOTIFÍQUESE esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LÍBRENSE las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta No. 62 del mismo mes y año
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA 60 68081312100120200003301 Firma electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Firma electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ