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SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 680813121001201500171 02.

Sujetos: "SOLICITANTES: ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO Y OTRA. //OPOSITORES: HERNÁN JOSUÉ VILLAREAL MONTOYA Y OTROS."

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: - Tema : PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: - Fuente Formal : 1. "Ley 1448 de 2011 Artículos, 1,2,4,5,6,8, 3,9 #4, 10, 19,26,51,72, 73, 74, 76,75, 77, 78, 81, 91, 97, 101,130; Artículos 106 y 109 del Código General del Proceso; artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 20211; Art. 1973 C.C; Art. 775 C.C;Art. 1º, Ley 6 de 1975; Ley 1257 de 2008; Ley 51 de 1981; Ley 984 de 2005Ley 1001 de 2005; Ley 708 de 2001; Ley 1995 de 20197; Ley 2044 de 30 de julio de 2020; Ley 708 de 2001; 0 Ley 2044 de 2020; artículos 35, 37 y 123 de la Ley 388 de 1997; Art. 85, Ley 1955 de 2019; Artículo 19 de la Ley 387 de 1997; Decreto 4829 de 2011; Decreto 1071 de 2015; Decreto 1071 de 2015;Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013 y 0145 de 90 de marzo de 2016; Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017;Decreto 1071 de 2015. " Predio \ Bien : PREDIOS URBANOS Y RURALES Ubicación Inmueble : "I) EL 50% DEL PREDIO URBANO UBICADO EN LA CALLE 3 N° 19-53, DISTINGUIDO CO

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2021-12-07

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, siete de diciembre de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: Romelías Moisés Durán Lago y Otra. Opositores: Hernán Josué Villareal Montoya y otros.

Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que fundamentan las pretensiones sin que los opositores lograran desvirtuarlos. Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras y se declara no probada la buena fe exenta de culpa de los opositores. Se niega la condición de segundos ocupantes.

Radicado: 680813121001201500171 02. 680813121001201600192 02. Providencia: 085 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO y MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN, por conducto de procurador judicial designado 2 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- y con fundamento en la Ley 1448 de 2011, solicitaron que se les protegiere su derecho fundamental respecto de los siguientes bienes: i) el 50% del predio urbano ubicado en la Calle 3 N° 19-53, distinguido con la matrícula inmobiliaria N° 196- 4406 y número predial 20-011-01-01-0001-0014-000, el cual tiene un área de 314 metros cuadrados; ii) el terreno rural denominado “LAS MARGARITAS” identificado con el certificado de tradición N° 196-24309, con un área de 5 hectáreas y 3.088 m2 y, iii) el fundo “BUENOS AIRES”, con folio N° 196-25440, el cual cuenta con un área de 6 hectáreas y 8.539 m2, estos últimos con una única Cédula Catastral N° 20-011-00- 01-0004-0393-000, ahora englobados en otro que se denomina “LAS MARGARITAS”, actualmente identificado con la matrícula inmobiliaria N° 196-25630, todos ellos ubicados en el municipio de Aguachica (Cesar).

Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en la citada Ley1. 1.2. Hechos.

1.2.1. ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO junto con su núcleo familiar, llegó a vivir al municipio de Aguachica desde 1976. Realizó sus estudios de pregrado en la Universidad Nacional de Colombia obteniendo el título de médico cirujano, prestando su servicio social en la referida localidad. 1.2.2. Entre 1989 y 1991 adelantó una especialización en radiología en la universidad SAN RAFAEL de Bogotá (sic) y ESCUELA DE MEDICINA JUAN N. CORPAS y posterior a ello, se instaló definitivamente en Aguachica, vinculándose de planta como médico 1 Actuación N° 1. p. 50 a 52 y Actuación N° 1. p. 42 a 45. 3 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 especialista en radiología en el Hospital JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE. 1.2.3.

Aparte de su profesión, ROMELÍAS MOISÉS participó activamente en la política lo que lo llevó a ocupar cargos como concejal de Aguachica, diputado de la Asamblea Departamental e igualmente fue subdirector del Centro de Salud del citado municipio y Secretario de Educación de Cesar. 1.2.4. Como fruto de su trabajo adquirió el inmueble denominado “Las Margaritas” mediante contrato de compraventa celebrado con ANA ESTHER ÁLVAREZ GUTIÉRREZ, el cual fue elevado a Escritura Pública N° 637 de 30 de mayo de 1994 en la Notaría Única de Aguachica.

Dicho bien fue hipotecado a la Caja Crédito Agrario Industrial y Minero a través del instrumento N° 1450 de 2 de diciembre de 1994, con el fin de tener ganado y cría de cabras bajo el cuidado de JOSÉ RINCÓN, quien vivía y trabajaba en el citado fundo. 1.2.5. De igual forma, el propio ROMELÍAS MOISÉS compró el fundo denominado “Buenos Aires” a JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MALBACEA, por ser colindante con “Las Margaritas”, lo cual permitía expandir los linderos de la finca; dicho contrato fue protocolizado y adquirido definitivamente mediante Escritura Pública N° 1499 de 16 de diciembre de 1994 pues antes de ello, si bien por acto N° 1281 de 24 de octubre de 1994 de la Notaría Única de Aguachica se había comprado, por instrumento N° 1497 de 16 de diciembre del mismo año, los contratantes se retractaron y cancelaron el señalado pacto. 1.2.6.

De otro lado, ROMELÍAS MOISÉS junto con su socia de hecho NERIS ARIZA BOCANEGRA, a través de contrato de promesa, compraron la posesión que ostentaba DAVID ELJAIK SALOME sobre el predio ubicado en la Calle 3 N° 19-53; dicho convenio fue elevado a la 4 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 Escritura Pública N° 418 de 20 de abril de 1994 utilizando el referido inmueble como consultorio médico en el cual aquel ejercía su profesión de radiólogo. 1.2.7.

Debido a la ola de violencia que se vivía el municipio de Aguachica, el candidato LUIS FERNANDO RINCÓN LÓPEZ, desmovilizado del M-19, se postuló a la alcaldía de la referida localidad por el movimiento “Alianza Democrática”, siendo su pilar fundamental la primera consulta por la paz. En dicho partido convergían varios adeptos que hacían parte de las nuevas corrientes o de grupos tradicionales. como ROMELÍAS MOISÉS, quien participó como coordinador político de esa campaña.

1.2.8. LUIS FERNANDO RINCÓN LÓPEZ fue electo para el periodo de 1994 a 1997, por lo que se implementó una comisión de empalme entre el alcalde saliente JHON VIGOYA y la nueva administración municipal; para dicho momento se encontraba en su mayor esplendor el proceso de hostigamiento y violencia contra los promotores de la iniciativa por la paz al punto que el 16 de diciembre de 1994 cobró la vida del candidato ADRIANO PACHECO.

Justamente cuanto ROMELÍAS MOISÉS se hizo presente en su funeral, se le acercó una persona y le dijo “doctor usted que hace por aquí buscando el sitio suyo o qué” (Sic). 1.2.9. Ese mismo 16 de diciembre, luego del sepelio de ADRIANO PACHECO, el aquí reclamante llegó a su casa y se enteró que lo estaban buscando unos agentes del F2, quienes le habían dejado con su esposa un número de teléfono para que se comunicara con ellos, por lo que procedió a llamar y le respondió un policía quien le manifestó que quería hablar con él; una vez se encontraron en su vivienda, le manifestaron que venían de parte del capitán FABIÁN RÍOS, comandante de la Estación de Aguachica, ya que tenían información de 5 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 que “lo iban a levantar esa noche”.

Asimismo, el susodicho patrullero llevó a la persona que les había informado sobre la amenaza contra él, a lo que ROMELÍAS MOISÉS solicitó acompañamiento de la misma institución sin embargo de lo cual no obtuvo la ayuda que esperaba, por lo que pidió que por lo menos le acompañaran hasta la salida de Aguachica y le comunicó a su familia que hicieren maletas. 1.2.10.

Siendo la una de la mañana del 17 de diciembre de 1994 ROMELÍAS MOISÉS salió con su familia hacia Valledupar, escoltados por un vehículo de la Policía hasta Noreán, corregimiento de Aguachica. Una vez instalados en la casa de una vecina en Valledupar, tomó contacto con las autoridades políticas del momento, de quienes no recibió auxilio alguno y, asimismo, llamó al comando de dicha institución de aquel municipio con el fin de indagar si podía volver, a lo que se le manifestó que no y que si lo hacía, sería bajo su entera responsabilidad. 1.2.11.

Luego de su salida de Aguachica, no sólo debió dejar su trabajo como médico radiólogo del Hospital JOSÉ DAVID PADILLA VILLAFAÑE sino que también le fueron cerradas las puertas laborales por lo que no pudo contar con una retribución estable que le ayudara a solucionar las deudas que había adquirido, viéndose inmerso en procesos de cobro prejurídico y jurídico por las entidades bancarias, lo cual determinó que se viere en la necesidad de vender algunos de los bienes con los que contaba tanto para pagar las créditos contraídos como para subsistir con su familia en Valledupar. 1.2.12.

Estando en Valledupar intentó sobreponerse a la situación, por lo que tomó otro crédito con el fin de establecer un consultorio y volver a empezar; empero, debido a que el gobernador del momento no pertenecía a su misma corriente política, no se le dieron oportunidades y terminó con más deudas. 6 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 1.2.13.

Por esa situación, el solicitante decidió conferirle poder a ANÍBAL QUIROZ TORRES, para que en su nombre y representación vendiera los predios “Las Margaritas” y “Buenos Aires” a JAIME LEONARDO BAYONA NÚÑEZ, negocio que se realizó mediante Escritura Pública N° 749 de 25 de julio de 1995 otorgado ante la Notaría Única de Aguachica. En el citado instrumento, el comprador englobó los citados inmuebles, denominado el nuevo fundo como “Las Margaritas”. 1.2.14.

Respecto del predio ubicado en la Calle 3 N° 19-53, mismo adquirido con NERIS ARIZA BOCANEGRA, aprovechando ella la ausencia forzada de su socio de hecho, procedió a sanear la propiedad mediante compraventa proindiviso realizada entre ella, su esposo ARGEMIRO SÁNCHEZ PÉREZ y el municipio de Aguachica, a pesar de conocer las razones por las cuales ROMELÍAS MOISÉS se había desplazado. 1.2.15.

Una vez vendidos y abandonados los terrenos y sin obtener trabajo, el reclamante permaneció un tiempo desempleado y tuvo que laborar esporádicamente en municipios cercanos a Valledupar con el fin de subsistir, pero debido a que las condiciones no mejoraban, resolvió irse para Venezuela2. 1.3. Actuación Procesal. 1.3.1. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió3 y otro tanto hizo respecto de la petición acumulada4, ordenándose entonces la inscripción y sustracción provisional de los predios, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado 2 Actuación N° 1. p. 3 a 6 y Actuación N° 1. p. 3 a 5. 3 Actuación N° 9. 4 Actuación N° 4. 7 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 en relación con ellos.

Igualmente dispuso su publicación en un diario de amplia circulación nacional y en una emisora de difusión de la localidad correspondiente con el lugar de ubicación de los terrenos corriendo traslado de la petición a ARLET PATRICIA TRUJILLO GÁMEZ, MARÍA CAROLINA RUEDA ALMEIDA y HERNÁN JOSUÉ VILLAREAL MONTOYA, en tanto actuales propietarios de aquellos; de igual forma vinculó a LEWIS ENERGY COLOMBIA INC., a la CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S. y a CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA-5, comunicando asimismo del asunto al Procurador Judicial Delegado para la Restitución de Tierras6. 1.3.2.

Hace al caso señalar que aunque la solicitud acumulada7, buscaba que igual se protegiere el derecho fundamental a la restitución de tierras también respecto del predio ubicado en la Carrera 25 N° 5-31 del municipio de Aguachica, se resolvió decretar la ruptura procesal en relación con ese inmueble ante la falta de oposición disponiendo la devolución de las diligencias concernientes al Juzgado de origen8. 1.3.3.

En su momento, la compañía LEWIS ENERGY COLOMBIA INC., indicó que ostentaba derechos para explorar y explotar los hidrocarburos de propiedad del Estado de acuerdo con contrato E&P VMN-1 suscrito con la Agencia Nacional de Hidrocarburos y que revisados los datos consignados en los informes técnicos prediales, se evidenciaba que las coordenadas de los predios “Buenos Aires” y “Las Margaritas” se encontraban dentro del área del polígono del bloque “Valle Medio del Magdalena Uno” operado por LEC; asimismo que las dichas medidas fueron cruzadas con el polígono licenciado para las actividades del referido bloque, advirtiéndose que las mismas se situaban dentro de las zonas excluidas para aquellas acciones. 5 Actuación N° 212. 6 Actuación N° 4. 7 Actuación N° 1. 8 Actuación N° 44. 8 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 Manifestó que no se había adelantado hasta ahora ni que lo hará, gestión alguna que involucrase afectación legal al dominio y/o uso de los predios objeto de la solicitud.

Así las cosas, reclamó se le desvinculare de las diligencias por esos motivos y en tanto no contaban con interés alguno en esas superficies9.

1.3.4. CENTRAL DE INVERSIONES S.A. -CISA-, comunicó que una vez revisadas sus bases de datos, evidenció que JAIME LEONARDO BAYONA NÚÑEZ tenía vínculos comerciales con el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGRO- mediante crédito N° 1106784 homologado N° 12102020386 que fuera objeto de cesión a través del contrato de compraventa celebrado el 26 de enero de 2018, el cual se encontraba vigente (con un saldo de $58.864.550,56 a corte 8 de noviembre de 2019) y que otro tanto acaeció en relación con la garantía hipotecaria constituida por Escritura Pública N° 749 de 25 de julio de 1995 y registrada en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196- 25630 que respaldaba la obligación 1106784.

Informó que actualmente adelantaba las gestiones propias de cobro con el propósito de lograr la normalización de la deuda10. Tal pronunciamiento fue allegado de manera extemporánea pues dentro del término no se manifestó la intención de oponerse a las pretensiones de la solicitud, tal cual lo estableció el propio Juzgado no obstante lo cual reconoció a esta entidad como interviniente11. 1.3.5.

La CONCESIONARIA RUTA DEL SOL S.A.S., informó que respecto de una franja de terreno de 1 Hectárea y 806 m2 del inmueble “Buenos Aires”, se presentaban inconsistencias en la identificación espacial del bien en mención, ya que de acuerdo con la verificación de la sábana y tira predial del proyecto “Ruta del Sol Sector 2”, el predio que en la numeración interna se correspondía con el AG-010V, 9 Actuación N° 26. 10 Actuación N° 216. 11 Actuación N° 218. 9 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 identificado con la matrícula inmobiliaria 196-20051 y cédula catastral 0001000000040384000000000, se traslapaba con el diseño vial; bien ese que fue adquirido en su integridad para la obra al propietario FORTUNATO GARCÉS WAGNER.

De conformidad con ello, si bien aparecía que la parcela “Buenos Aires” al parecer no abarcaría hasta la línea de compra de terrenos para la infraestructura pública, solicitó sin embargo que se procediere a hacer claridad sobre la individualización del fundo objeto del proceso y su titularidad con el fin de establecer su posición frente a las pretensiones de las diligencias12.

Con todo y que ese escrito fue presentado extemporáneamente al final la propia entidad solicitó su desvinculación. 1.3.6. En atención a ese pedimento, el Juzgado ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que aclarase lo concerniente con esos aspectos y estableciera la ubicación exacta del predio objeto de la solicitud y asimismo para que precisare si el mencionado fundo se correspondía con el mismo que se pretendía en este asunto13.

En cumplimiento de ello, se indicó que el terreno denominado “La Terraza”, al cual hacía mención el comunicado, en realidad era uno colindante que no tenía relación con el área reclamada, explicando sobre el particular que la confusión pudo ser dada a propósito de la sobreposición de la cartografía levantada de cara a la digital del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que generó la eventual inconsistencia. Precisó que la realizada por esa última presentaba una desactualización y un desplazamiento predial en la zona de interés, comentando que la georreferenciación respecto del bien acá solicitado se hizo en campo en compañía del solicitante y con equipos GPS de alta precisión con la finalidad de tener la plena identificación del inmueble sin que pudiere confundirse con el enunciado por aquella14. 12 Actuación N° 30. 13 Actuación N° 110. 14 Actuación N° 112. 10 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 1.4.

La Oposición.

1.4.1. ARLET PATRICIA TRUJILLO GÁMEZ, oportunamente y por conducto de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones respecto del predio ubicado en la Calle 3 N° 19-53, arguyendo que actuó de buena fe en su adquisición, pues procedió no solo con el cuidado ordinario y normal del giro de la compraventa sino con suma diligencia en su conducta, por cuanto agotó todos los pasos necesarios e indispensables en aras de comprobar y tener certeza que el negocio que estaba celebrando no sería calificado de ineficaz, además que no había producido daño alguno al aquí reclamante.

De igual forma alegó falta del principio de inmediatez, refiriendo que la Ley 1448 de 2011, limitaba el ejercicio de los derechos de las víctimas y que de acuerdo a las pruebas aportadas en la solicitud, ya había pasado dicho término. Por otro lado agregó que el accionante, con posterioridad al supuesto desplazamiento forzado, nunca persiguió el inmueble por vía extraprocesal, conciliatoria o jurisdiccional a pesar de que era supuestamente suyo.

Asimismo acotó que ROMELÍAS MOISÉS sabía de la existencia de la integridad de los pactos realizados sobre la finca y enfatizó que acceder a las peticiones supondría vulnerarle sus garantías a la propiedad privada y el libre desarrollo de su actividad laboral amén del sostén económico que provenía de la prestación de servicios médicos y hospitalarios en el fundo15.

1.4.2. MARÍA CAROLINA RUEDA ALMEIDA y HERNÁN JOSUÉ VILLAREAL MONTOYA, también por conducto de apoderado, replicaron la solicitud formulada en relación con los bienes otrora conocidos como “Las Margaritas” y “Buenos Aires” (hoy “Las Margaritas”) para lo cual adujeron que suscribieron con JAIME LEONARDO BAYONA NÚÑEZ un contrato de compraventa que fue protocolizado mediante Escritura 15 Actuación N° 29. 11 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 Pública N° 532 de 3 de marzo de 2008 otorgado ante la Notaría Décima de Bucaramanga.

Agregaron que el citado vendedor adquirió los lotes por compra que le hiciere al solicitante ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO y que fueron englobados a través del instrumento N° 749 de 25 de julio de 1995 de la Notaría Única de Aguachica; negocio que se sucedió por intermedio de JAIME VALENCIA, quien para dicho momento era el gerente de la Caja Agraria.

Acotaron que BAYONA NÚÑEZ le adeudaba a HERNÁN VILLAREAL -padre de HERNÁN JOSUÉ- una gran cantidad de dinero por concepto de insumos agrícolas, por lo que, de común acuerdo y con el fin de sanear dicha obligación, decidieron hacerse con la finca en cuestión y así les fue trasferida, libre de cualquier tipo de vicios. Expusieron que jamás han tenido vínculo con grupos al margen de la Ley o bandas criminales ni han estado involucrados en procesos o investigaciones penales, además que son reconocidos como personas honorables y pacíficas en la zona, resaltando que para esos tiempos en que consiguieron el terreno, el orden público enrededor era tranquilo.

Destacaron que no fue por la presencia o amenazas de bandas armadas ilegales, que los solicitantes tuvieron que enajenarlo cuanto que para saldar un préstamo pendiente con la citada entidad financiera, por lo que los reclamantes no contarían con pruebas que los acreditase como verdaderas víctimas dentro del marco normativo de la Ley 1448 de 2011.

Resaltaron que sobre el bien han venido ejerciendo el dominio y posesión de manera quieta, pacifica, pública, tranquila e ininterrumpidamente y que no les era exigible adelantar actuaciones adicionales a fin de verificar mayores informaciones en cuanto refería con la situación de orden público por lo que debía considerarse que la negociación fue de buena fe exenta de culpa atendiendo las condiciones propias de este tipo de convenios y bajo la creencia invencible de adquirir el derecho de su legítimo dueño quien no era víctima sin que mediare registro que diera cuenta de medidas de protección por desplazamiento o que generase duda en punto de su titularidad.

Peticionaron que se negara la restitución y en caso de prosperar, se 12 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 ordenase ella por equivalente y se les tuviere a los acá contradictores como terceros adquirentes para, en consecuencia, disponer que el aludido predio no sufriere modificación alguna; en su defecto, que se les compensare con el valor del avalúo comercial respectivo o finalmente, que siquiera fueren reconocidos como segundos ocupantes16. 1.4.2.

Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal17, el cual, una vez avocó conocimiento al propio tiempo que dispuso el decreto de otras probanzas18, corrió luego traslado para que se alegare de conclusión19. 1.5. Manifestaciones Finales.

1.5.1. MARÍA CAROLINA RUEDA ALMEIDA y HERNÁN JOSUÉ VILLAREAL MONTOYA, enfatizaron que no se probó que hubiesen actuado de mala fe o con dolo al adquirir el inmueble “Las Margaritas” sino por el contrario que procedieron de buena fe. Añadieron que no se demostró más allá de toda duda razonable que ROMELÍAS DURÁN LAGO fuere víctima o que acreditare dicha calidad por afectación de sus derechos fundamentales por acciones o actos cometidos en su contra en virtud del desarrollo del conflicto armado.

Recalcaron que eran compradores exentos de culpa pues el modo de adquisición del fundo se ajustó a la ley. Solicitaron así que no se restituyere el predio en cuestión y en su lugar se ratificare su propiedad o en su defecto se les compensare económicamente20.

1.5.2. ARLET PATRICIA TRUJILLO GÁMEZ, insistió que el hecho victimizante alegado por el solicitante no acaeció y que si bien es verdad que en la década de los años noventa y principios de dos mil, existió en 16 Actuación N° 34 y Actuación N° 35. 17 Actuación N° 218. 18 Actuación N° 6. 19 Actuación N° 34. 20 Actuación N° 36. 13 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 la región un ambiente claramente permeado por el conflicto armado, ese contexto fue indebidamente aprovechado por el aquí reclamante para victimizarse y estructurar reclamaciones al amparo de la Ley siendo que nunca fue desplazado por el accionar de grupos irregulares y que su precaria situación económica acaso devino pero por los negocios poco prácticos y fallidos como el desorden de su vida profesional, que nada tuvieron que ver con el supuesto despojo.

Igualmente agregó que en repetidas ocasiones retornaba a Aguachica tal cual efectivamente lo hizo en 1999, 2001 y 2002. Acotó que medió un negocio por parte de ROMELÍAS MOISÉS y ARGEMIRO SÁNCHEZ PÉREZ respecto del predio ubicado en la Calle 3 N° 19-53 del dicho municipio por otro inmueble denominado San Roque de la misma localidad, por lo que el mentado restituyente ya se había desprendido legalmente del fundo que ahora estaba reclamando; asimismo manifestó que entre las susodichas personas existía algo “turbio” que llevaría a pensar que la pretensión no buscaba en sí la restitución cuanto que otra en contra de ARGEMIRO SÁNCHEZ.

Arguyó que el peticionario jamás tuvo ánimo de señor y dueño sobre el referenciado fundo y que tenía una deuda con su padre CARLOS SAÚL TRUJILLO PACHECO por lo cual se adelantaba proceso en la jurisdicción ordinaria. Así las cosas, recalcó que adquirió el terreno con buena fe exenta de culpa solicitado que se negare la pretensión y en caso contrario que se procediere con la compensación respectiva21. 1.5.3.

Los solicitantes22 y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN23, presentaron sus alegatos extemporáneamente. II. PROBLEMA JURÍDICO: 21 Actuación N° 38. 22 Actuación N° 37. 23 Actuación N° 40. 14 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 2.1. Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO y MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN, respecto de un porcentaje del predio urbano ubicado en la Calle 3 N° 19-53 y los rurales denominados “Las Margaritas” y “Buenos Aires”, ubicados todos en el municipio de Aguachica (Cesar), el primero debidamente identificados en el asunto, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de las oposiciones aquí planteadas por ARLET PATRICIA TRUJILLO GÁMEZ, MARÍA CAROLINA RUEDA ALMEIDA y HERNÁN JOSUÉ VILLAREAL MONTOYA, con el objeto de establecer si se lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de la pretensión o se acreditó la buena fe exenta de culpa, o al menos, si se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente, si cumplen con las características de los segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad24, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)25 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar26 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere 24 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 25 Art. 81 Íb. 26 COLOMBIA.

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 15 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202127.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. En aras, pues, de emprender la labor particular que viene al caso en estudio y determinar así si en este asunto se hallan presentes los comentados presupuestos, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° 04493 de 10 de diciembre de 201528 por la que ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO y MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN como su grupo familiar, fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente respecto al cincuenta por ciento (50%) del predio urbano ubicado en la Calle 3 N° 19-53, ubicado en el municipio de Aguachica (Cesar); asimismo, y las Resoluciones Nos 00314 de 24 de febrero de 201629 y 01651 de 28 de julio de 201630 por la que los referidos solicitantes, quedaron registrados en relación de los predios rurales denominados “Las Margaritas” y “Buenos Aires”, ubicados en la aludida municipalidad; tales se comprueban además con las Constancias N° 00110 de 16 de diciembre de 201531, N° 0050732 y N° 0050833 de 12 de octubre de 2016, respectivamente, expedidas por la misma entidad.

Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el 27 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 28 Actuación N° 1. p. 288 a 311. 29 Actuación N° 1. p. 324 a 344. 30 Actuación N° 1. p. 345 a 370. 31 Actuación N° 1. p. 334 a 335. 32 Actuación N° 1. p. 371 a 372. 33 Actuación N° 1. p. 373 a 374. 16 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 artículo 75 de la Ley, pues en la solicitud se dijo, y así aparece comprobado cual se analizará a espacio, que los hechos que motivaron el acusado abandono de los predios y su posterior despojo, tuvieron ocurrencia entre los años 1994 y 1995.

Precísase a esos respectos que esa particular alegación de la opositora ARLET PATRICIA TRUJILLO GÁMEZ, por cuya virtud cuestionó la “FALTA DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ” que soportó en que el reclamo restitutorio debía haberse forjado en los “diez años siguientes” y que en este caso, ya ese tiempo aparece de bulto superado34, cuanto revela son ambages.

Por supuesto que el referido término -que por demás ya fue modificado merced a la Ley 2078 de 2021 como antes se dijo (ampliándolo hasta 2031)- aludía era apenas con su el tiempo hasta el cual se extendía la eficacia de la norma; no precisamente a que los hechos victimizantes ocurrieren “a partir” de su expedición. De por sí, lo que enseña la disposición es que esos sucesos deberían hacer sucedido siquiera “(…) entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley ( )” (art. 75).

En punto de la situación de los reclamantes con los predios, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto de los fundos se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia 34 Actuación N° 29. 17 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 para obtener la precisa restitución de que aquí se trata35; que no a otros, por ejemplo arrendatarios36, aparceros37 o distintas clases de tenedores38, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. En el caso de marras se adujo que el vínculo jurídico de los solicitantes con los inmuebles denominados “Las Margaritas y “Buenos Aires”, para el momento del acusado despojo, era el de “propietarios”, desde que se hicieron a su dominio a través de las Escrituras Públicas N° 637 de 30 de mayo de 199439 y 1499 de 16 de diciembre de 199440 otorgadas en la Notaría Única de Aguachica por compra que respectivamente se hiciere a ÁLVAREZ GUTIÉRREZ ANA ESTHER y JUAN JOSÉ SÁNCHEZ MALBACEA, según las anotaciones N° 1 de los folios de matrícula inmobiliaria Nos 196-2430941 y 196-2544042 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio; calidad que perduró hasta cuando se dijo que tuvieron que cederlos a JAIME LEONARDO BAYONA NÚÑEZ, mediante el instrumento distinguido con los números 749 de 25 de julio de 1995 otorgado en esa misma oficina43.

De otro lado, se comentó respecto del predio ubicado en la Calle 3 N° 19-53 de Aguachica, que en 1994, ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO junto con su socia de hecho NERIS ARIZA BOCANEGRA lo habían adquirido por enajenación o venta de cosa ajena (falsa tradición) convenida con DAVID ELJAIK SALOME mediante Escritura Pública N° 35 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)”. 36 Art. 1973 C.C. 37 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” 38 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno”. 39 Actuación N° 1. p. 147 a 150. 40 Actuación N° 1. p. 156 a 158. 41 Actuación N° 1. p. 227. 42 Actuación N° 1. p. 230. 43 Actuación N° 1. p. 84 a 93. 18 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 418 de 20 de abril de 199444; momentos esos en los que el pretendido predio era de naturaleza pública (fiscal) de propiedad del municipio.

No es menos palmario, empero, que ya aquel no cuenta con esa cualidad de otrora pues que aparece en claro que la citada entidad territorial, a través del FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA, lo cedió por venta a unos particulares (entre ellos a la misma NERIS ARIZA BOCANEGRA) mediante Escritura Pública N° 1.529 de 30 de diciembre de 1996 otorgada ante la Notaría Única de la misma localidad45, registrada el 20 de agosto de 1997, según se da cuenta en la Anotación N° 5 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-440646.

En suma: el bien es ahora “privado”. Con todo, debe tenerse en cuenta que cuanto marca la acotada “relación jurídica” en este linaje de asuntos, es aquella que se ostente a la época de los hechos victimizantes. Por modo que si aquí, para cuando se adujo que ocurrió su abandono el fundo cuya restitución se reclama era “fiscal” (lo que de suyo descartaba de entrada que fuere por entonces pasible de “posesión”47 o de propiedad “privada”), la pretensión se debía enfilar, cual de veras se hizo, bajo el único supuesto que restaba cual era que los aquí reclamantes, eran sus “ocupantes”48.

A lo que bien cabe precisar en punto de esa singular categoría, que el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el artículo 2.15.1.1.2. del Decreto 1071 de 2015, entiende por 44 Actuación N° 1. p. 142 a 145. 45 Actuación N° 1. p. 150 a 153. 46 Actuación N° 1. p. 217. 47 “(…) Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa (…)” (inc. 2 art. 65 Ley 160 de 1994).

“Al que ocupa un terreno en el convencimiento que es baldío, no puede considerársele poseedor, porque para poseer se necesita ánimo de dueño (C.C., art. 762), y dicho ocupante reconoce que el terreno es del Estado, a quien se le puede pedir la adjudicación (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 12 agosto de 1953, G.J. LXXVI, 33). 48 “(…) Para el caso que nos ocupa, es preciso indicar que conforme al certificado de libertad y tradición de la matrícula inmobiliaria No. 196-4406 anotación N° 4, el señor Romelias Moisés Duran Lago junto a la señora Neris Ariza Bocanegra, adquirieron el predio urbano ubicado en la calle 3 N° 19-53 ahora 19-61 por enajenación o venta de cosa ajena (Falsa Tradición) que le realizó el señor Eljaik Salome David, la cual protocolizó mediante escritura pública no 418 de fecha 20 de abril de 1994 en la Notaría Única del municipio de Aguachica.

Cabe mencionar que desde la anotación No 1 cuando se hizo entre particulares la primera venta del fundo se anotó falsa tradición, en cuanto el inmueble era del municipio (…) En este orden de ideas, al momento en que el señor Romelias Moisés se vinculó y se desprendió el fundo hoy reclama era un baldío urbano, en consecuencia, la relación jurídica que tuvo fue la de ocupante (…)” (Sic) Actuación N° 1. p. 304 a 305 19 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 “OCUPANTE” a “(…) la persona y su familia, que haya desarrollado su actividad económica o productiva o hubiera tenido su lugar de asentamiento dentro de un terreno baldío susceptible de adjudicación, de conformidad con la ley” (Subrayas del Tribunal).

Y auncuando es verdad que dentro del marco de la Ley 1448 de 2011 sólo se mencionaron los terrenos “baldíos”, no aparece justificación valedera que descarte su aplicación respecto de distintos bienes públicos, los “urbanos” por ejemplo, atendida la hermenéutica que debe prevalecer a partir de la supremacía constitucional y de los principios internacionales de reparación de víctimas49.

Incumbe ahora recalcar que la alegada calidad implica entonces, por un lado, contar con la clara y cabal demostración, no solo de que el bien se usa o explota para el propio provecho, vale decir, sin rendir cuentas a persona distinta cuanto que, sobre todo, que la permanencia en la heredad o esa utilización no penda de la aquiescencia, autorización o consentimiento de otro que tiene “potestad” sobre el mismo.

En fin: que cualquier “mejor” derecho sobre el terreno, apenas si quepa reconocerlo a favor de la entidad territorial o estatal; de nadie más al punto que pueda generarse eventualmente la legítima expectativa de que aquella, en tanto propietaria, le transfiera su dominio mediante un procedimiento de adjudicación o titulación, previo el cumplimiento de algunos requisitos subjetivos y objetivos contemplados en la Ley.

Mas en el asunto de marras esa averiguación en cuanto toca con los solicitantes, no amerita mayores disquisiciones. 49 “( ) el legislador debe seguir los estándares internacionales en materia de restitución, tales como Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas, Tierras y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (principio segundo);

Los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones; Principios de Deng y de Pinheiro; Los Principios para la Protección y la Promoción de los Derechos Humanos para la Lucha contra la Impunidad (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 20 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 A comprobar tal aserto concurre eficazmente fijar la atención, por ejemplo, en la versión dada por EDUARDO SOLANO FORERO quien dejó en claro que el citado fundo era utilizado por ROMELÍAS como lugar de su trabajo, a cuyo propósito expuso que “(…) Yo conocí donde fui su cliente y al más porque está registrado en la cámara de comercio de Aguachica (…)50 Número exacto no recuerdo, sé que queda en la calle tercera, pero no recuerdo el número (…)51 conocí y asistí varias veces al consultorio de la Calle tercera (…)”52 diciendo luego, en punto la manera en que fue adquirido, que “(…) Pues yo creo que con sus servicios profesionales porque él duró mucho tiempo ejerciendo su profesión de médico, además como secretario del despacho del departamento del Cesar como concejal (…) como concejal no devengaba ningún sueldo, pero sí como secretario de despacho y además como su profesión como médico (…)53 sé que él le vendió al doctor ELJAIK, un médico radiólogo en Aguachica (…)”54.

Por su parte, ANÍBAL QUIROZ TORRES, dijo “(…) Él le compró en la tercera el señor DANIEL ELJAIK (…)”55 y de la misma forma, comentó, acerca de la “sociedad” con NERIS ARIZA BOCANEGRA, que ella se forjó con el preciso ánimo de adquirir el predio en cuestión explicando que “(…) él era radiólogo, el local era de ellos, pero no sé cómo fue el cuento, pero sí eran socios (…)”56.

Por su lado ARGEMIRO SÁNCHEZ PÉREZ -quien junto con su pareja NERIS ARIZA BOCANEGRA fueren los beneficiarios de la titulación de ese terreno- contó asimismo que allí se estableció el Instituto Radiológico y Ecográfico de Aguachica brindando servicios médicos “(…) Esos predios fueron de mi esposa y del doctor DURÁN 50 Actuación N° 75.

Récord: 00.04.31. 51 Actuación N° 75. Récord: 00.04.44. 52 Actuación N° 75. Récord: 00.05.11. 53 Actuación N° 75. Récord: 00.05.28. 54 Actuación N° 75. Récord: 00.05.53. 55 Actuación N° 76. Récord: 00.04.54. 56 Actuación N° 76. Récord: 00.05.36. 21 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 (…)57 Ese es el mismo predio del cual estamos hablando del IREA; ese predio es el que estuvo, si mal no estoy, en cabeza de mi esposa y ROMELÍAS (…)”58; asuntos esos que igual dejó plasmados cuando en otra oportunidad señaló que “(…) Conozco de vista, trato y comunicación al doctor ROMELIAS MOISES DURAN LAGO, con quien he tenido amistad y relaciones comerciales, siendo mi socio en los años 1992 a 1994, para la explotación comercial de un centro radiológico denominado ‘INSTITUTO RADIOLOGICO AGUACHICA’.

IREA. Ubicado en la Calle 3 no 19-53 de la ciudad de AGUACHICA, con quien fui socio a través de mi esposa la señora NERY ARIZA BOCANEGRA, según consta en la Escritura Pública N° 418 de fecha 20 de abril de 1994, de la NOTARÍA ÚNICA DE AGUACHICA (CESAR), hasta el día en que él fue desplazado forzosamente por los grupos al margen de la ley el día 17 de diciembre de 1994 (…)”59 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Asimismo, CARLOS ENRIQUE ESCALANTE CHARRIS, expresó que en ese preciso terreno quedaba ubicado “(…) el Instituto Radiológico y Ecográfico de Aguachica ubicado en la calle 3 N° 19-53 (…)60 el señor ROMELÍAS le propuso al doctor ARGEMIRO que hicieran una sociedad donde él le cedía el cincuenta por ciento de su centro radiológico San Roque y él le cedía el cincuenta por ciento del instituto radiológico y ecográfico de Aguachica (…)”61 como igual lo refirió JAIME EDUARDO VALENCIA BOTERO quien dijo que “(…) sí, él (ROMELÍAS) tuvo (allí) un centro radiológico (…)”62 (Entre paréntesis del Tribunal).

Igualmente, el solicitante ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO, con todo el vigor persuasivo que tienen sus palabras en este linaje de asuntos, contó con algo de detalle que “(…) El (…) predio de la calle 57 Actuación N° 79. Récord: 00.02.04. 58 Actuación N° 79. Récord: 00.06.00. 59 Actuación N° 1. p. 97. 60 Actuación N° 87. Récord: 00.04.15. 61 Actuación N° 87.

Récord: 00.05.28. 62 Actuación N° 146. Récord: 00.11.26. 22 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 tercera, yo fui propietario en compañía de la doctora NERIS BOCANEGRA; nosotros le compramos al doctor DAVID ELJAIK cuando sufrió un desplazamiento por parte de grupos al margen de la ley; eso en el año noventa y dos.

Llegamos, hicimos una sociedad inicialmente con el doctor ARGEMIRO SÁNCHEZ PÉREZ, con el doctor ZULETA que no se llevó realmente un tiempo y luego decidimos comprarlo al doctor DAVID. Esa propiedad nos las vendió y eso quedó registrado en la escritura pública y en el registro porque parece que hubo falsa tradición en esa cuestión (…)”63 señalando luego que ese espacio se aplicó “(…) Al ejercicio de mi profesión, porque teníamos un laboratorio de radiología, hacíamos rayos equis y ecografías y en ese momento no había tomografía, ahí funcionaba; yo era el radiólogo, propietario de eso (…)”64.

Para rematar, si pese a todo lo considerado, y por cualquier circunstancia, quedare acaso resquicio de duda acerca de la alegada condición de ocupante, de todos modos, por la especial calidad que ostentan los reclamantes en tanto víctimas directas de hechos propios del conflicto -cual pasará enseguida a comprobarse- sería duda que tendría que resolverse necesariamente a su favor en aplicación del principio pro homine, incluso para ese exacto efecto.

Por supuesto que para acreditar esa condición les bastaba con “prueba sumaria”65 que aquí aparece cabalmente configurada sin haber sido desvirtuada. Por si no fuere bastante, habría que tener en consideración que para comprobar la alegada calidad, conforme lo refiere el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, bastaba apenas con aportar “( ) prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación (…)”.

Y sucede que a las declaraciones que rindió él en ese sentido, se les concede ese valor; por modo que ya con ello quedaba demostrada esa condición quedando de 63 Actuación N° 74. Récord: 00.08.12. 64 Actuación N° 74. Récord: 00.11.17. 65 Art. 78, Ley 1448 de 2011. 23 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 cargo de la opositora la comprobación en contrario.

Lo que desde luego nunca hizo; ni lo intentó. Habiéndose pues concluido sobre los vínculos de los reclamantes con los predios objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución del fundo del que se dice, se vieron obligados a desplazarse junto con su familia, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”66 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y despojo de los inmuebles. 3.1.

Caso Concreto. Se viene sosteniendo que el desplazamiento de los solicitantes y su núcleo familiar fue debido a las amenazas y hostigamientos por parte de los grupos armados al margen de la ley, lo cual provocó que tuvieran que abandonar los inmuebles y su traslado a paraje distinto, para posteriormente enajenar los bienes conocidos como “Las Margaritas” y “Buenos Aires” y verse asimismo despojados del derecho que tenían respecto del fundo urbano. Pues bien: en aras de principiar el estudio concerniente acerca de la demostración de la calidad de víctimas del conflicto que deben tener 66 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 24 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 los solicitantes, importa destacar que el plenario ofrece con suficiencia las probanzas que dan efectiva cuenta de que en la zona en la que se sitúan las requeridas heredades, en épocas tanto anteriores como coetáneas con aquella en la cual sobrevino el acusado abandono y despojo, se suscitaron diversos actos de violencia en contra de la población civil provocados mayormente por las guerrillas de izquierda y grupos paramilitares amén del propio ejército que hicieron presencia en la citada región, generando entre otros efectos, el desalojo y dejación también forzada de tierras.

Para hacerse una idea, acaso sea bastante con acudir a cuanto mencionó la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento -CODHES-, al comentar que entre los años 1994 y 2017, de la zona de Aguachica salieron desplazados por lo menos 18.508 pobladores como consecuencia de las dificultades de orden público de los cuales, 9.736 lo fueron de entornos rurales y 3.617 de escenarios urbanos; allí mismo se estableció que 23.902 personas llegaron al municipio.

Se adujo que en ese período las organizaciones que generaron especial impacto en el sector resultaron siéndolo las organizaciones eln, epl, farc, paramilitares, fuerza pública y otras bandas no identificadas67. Otro tanto se obtiene de mirar el informe de contexto elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas68 en el que se destacó que el sur del departamento del Cesar ha sido un territorio estratégico, pues es un punto de paso clave para conectar el interior del país. En relación con la afectación del orden público, se explicó que fue un sector igualmente importante para los grupos guerrilleros, pues sus características geográficas favorecieron las operaciones militares y el desarrollo de redes de narcotráfico entre el Catatumbo, sur de Bolívar y mercados exteriores a través de Venezuela.

Asimismo, la consolidación de los movimientos 67 Actuación N° 32. 68 Actuación N° 1. 25 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 sociales que se habían iniciado desde los años setenta, fueron vistos por esas organizaciones irregulares de extrema izquierda como una oportunidad política para la cooptación de personas y asociaciones en pro del avance de su lucha armada, intentando la infiltración directa mediante la citación a reuniones obligatorias o el reclutamiento forzado.

La primera etapa del conflicto en la dicha localidad estuvo marcada por el accionar de tres actores principales: la guerrilla, escuadrones de la muerte y el Ejército Nacional, que fue particularmente caracterizada por la incursión del ELN sobre todo, con miras a asumir el control territorial y social de la zona, para cuyo propósito se valieron de estrategias tales como asesinatos macabros que resultó contrastada y para hacerle frente, con la presencia del Ejército en la zona que pudo haber significado en algunos casos la eventual violación de DD.HH y DIH.

Posteriormente en la década de los noventa a nivel sociopolítico surgieron nuevas corrientes bajo la sombra de los acuerdos de paz y la asamblea nacional constituyente, lo cual provocó, por un lado, merced a la llegada al escenario de un novedoso actor ilegal -paramilitares- que conllevó a la relocalización del banco contrario hacia las regiones montañosos de la población y por ahí derecho, la estigmatización, persecución y hasta homicidios selectivos de líderes y militantes de las citadas entidades que surgieron en la época (principalmente acusados de ser auxiliadores de las grupos de izquierda), lo que acabó por completo cualquier intención de neutralidad de la población y fortaleció el poder de las autodefensas en la zona.

Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores69. También en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, algunos testigos como EDUARDO SOLANO 69 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 680813121001201600183 01;

Radicado Expediente N° 680813121001201600220 01; Radicado Expediente N° 680813121001201700021 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600210 01; Radicado Expediente N° 680813121001201700098 01; Radicado Expediente N° Radicado Expediente N° 680813121001201600114 01; Radicado Expediente N° 680813121001201700017 01. 26 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 FORERO expusieron que entre los años “(…) noventa y uno a noventa y cinco hizo presencia en la parte alta del municipio de Aguachica la unión camilista del Ejército de Liberación Nacional; yo fui secuestrado como alcalde de Aguachica y como concejal en dos oportunidades y se formó una persecución total de nuestro municipio.

Murieron importantes políticos, concejales, el doctor EMILIO GUEVARA NORIEGA candidato a la Cámara; el doctor NOÉ CORTÉS, que había sido director del CORPES y representante a la Cámara y un sinnúmero de concejales (…)70 fueron dos épocas violentas en nuestro municipio, primero la presencia del Ejército de Liberación Nacional y después llegaron paramilitares que creían que era la solución. Pero el problema fue más grave porque al menos el Ejército Nacional, el Ejército de Liberación Nacional llamaba a la persona y le decía ‘colabore con esto’ y colaboraba; los paramilitares tanto, si no daban de una vez como decimos allá en el pueblo, lo pasaban al papayo (…)”71.

De igual forma, XIOMARA LARROTA DUARTE indicó que “(…) Yo trabaje en la administración municipal de Aguachica Pública en el año 85, 86, como Inspectora Central de Policía, en el año 90-93, Comisaria de Policía 1, en 1.988 hasta el 96 fue una época bastante violenta aquí en el municipio de Aguachica se daban muchos muertos en esa época, bastante violenta (…) del año 93 hacia adelante o sea 94 hasta el 99, ocurrieron varios sucesos en el Municipio de Aguachica donde fallecieron por muertes violentas varios ciudadanos de reconocidos nombres, habían unos que eran concejales, otros provenientes del municipio, ejemplo palpable la muerte del señor Joaquín Royera Concejal, la muerte del señor Mario Saldaña, la muerte del Doctor Pájaro un odontólogo, la muerte del Dr. Rafael que fue alcalde de acá de Aguachica, mataron al señor Edison Sepulveda, a un señor llamado Bitoco, los hermanos Plata, muy conocidos en esta zona, fue 70 Actuación N° 75.

Récord: 00.07.44. 71 Actuación N° 75. Récord: 00.08.29. 27 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 una época bastante violenta (…) en esas época no se hablaba de comandante en esa época habían dos grupos; unos decían que estaban liderando que eran los comunitarios, el otro grupo decían que eran grupos al margen de la ley, más nunca se hablaba de paramilitarismo, se empezó a escuchar en los años 2001 hacia adelante (…)”72 (Sic).

Por su parte, ANÍBAL QUIROZ TORRES, enunció en términos semejantes que “(…) en esa época primero que fue la guerrilla, después llegaron las autodefensas (…)73 había elenos, empezaron aparecer de las ‘auc’, había muchos (…)74 Muy delicado, muy delicado, yo fui concejal en el año noventa y pico, algo así (…) y me tocó renunciar. (A) nosotros nos hicieron ir de Aguachica, nos sacó la policía hasta por acá cerca de Bucaramanga; allá nos encerramos.

El doctor ÁLVARO ARAÚJO era senador en esa época y nos dio la mano; duramos como dos, tres meses, pasando trabajo a raíz de eso; mataron como a seis concejales en esa época (…)75 el año noventa y cinco, a mí cogieron en plena carretera, me quitaron un trúper, me amarraron como cinco, seis horas; me exigieron setenta pares de botas brahma y me tocó irme de Aguachica (…)”76.

Igualmente, el mismo ARGEMIRO SÁNCHEZ PÉREZ, acotó sobre el orden público de la región y los grupos armados con presencia allí que “( ) había narcos, había guerrilla y había delincuencia común; pero lo que más proliferaba eran los grupos estos de paramilitarismo y guerrilla. Su centro de operación prácticamente fue Aguachica y se pensaba que eran los elenos los que tenían su dominio, los que tenía su hegemonía en la zona (…)77 noventa y dos, noventa y tres, noventa y cuatro, esos años los grupos allá al margen de la ley, ellos determinaban 72 Actuación N° 1. p. 132. 73 Actuación N° 76.

Récord: 00.08.39. 74 Actuación N° 76. Récord: 00.09.58. 75 Actuación N° 76. Récord: 00.09.05. 76 Actuación N° 76. Récord: 00.09.35. 77 Actuación N° 79. Récord: 00.19.49. 28 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 que a veces fulano podía ser colaborador de la guerrilla (…)78 operó por allí el ELN y creo que las FARC también operó, esto casi que se dio paralelo un poco a que posterior a que estaba todo su apogeo digámoslo así la guerrilla surgen los grupos paramilitares que se conforman en el sur del Cesar que da el traste que mejor dicho combate a los grupos contrarios o grupos de guerrillas (…)79 una cantidad de personas que salieron porque fue la peor época que tuvimos nosotros en Aguachica como consecuencia de la confrontación que se empezó a dar con los grupos de la guerrilla y la recién llegada grupo estos de los paramilitares (…)”80.

JOSÉ TRINIDAD RINCÓN, agregó que “(…) escuchaba que operaba de la unión camilista le decían, que es creo que es el mismo ELN (…)”81. También en punto de esa grave afectación del orden público por esos sectores, algunos declarantes, incluso llamados a testimoniar por los propios opositores, como es el caso de CARLOS SAÚL TRUJILLO PACHECO, narraron que tuvieron presencia en la zona “(…) paramilitarismo y guerrilla (…)82 La guerrilla estuvo primero (…)”83 y que de su accionar “(…) Sí, sí hubo homicidios (…)”84.

Asimismo, ARIEL CAMACHO OTÁLVAREZ, al indagársele sobre esos mismos particulares, expresó que por esos lares rondaban “(…) Puro paramilitares y guerrilla; ¡imagínese! en ese pueblo siempre había de todo ( )”85 y JAIME EDUARDO VALENCIA BOTERO lo confirmó diciendo que “(…) Sí, claro; indudablemente eso era de conocimiento público en todo el país: Aguachica.

Y salía en todos los noticieros que 78 Actuación N° 79. Récord: 00.21.06 79 Actuación N° 139. Récord: 00.10.41 80 Actuación N° 139. Récord: 00.10.41 81 Actuación N° 140. Récord: 00.08.15 82 Actuación N° 84. Récord: 00.06.38 83 Actuación N° 84. Récord: 00.06.52 84 Actuación N° 84. Récord: 00.07.30 85 Actuación N° 145 Récord: 00.04.04. 29 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 Aguachica era una zona de orden público complicada, indudablemente más cuando ya para esa época el eme diecinueve comenzó otra fuerza y comenzaron entre los grupos políticos del eme diecinueve a Aguachica, yo, pues en ese momento, tenía un cargo público y me tenía que entender con todos, pues, inclusive con la parte armada fuera de la ley porque cuando me mandaban a llamar, me tocaba ir y si no (…)”86.

Al amparo del compendio probatorio recién ofrecido junto con la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona -que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes- no se autoriza sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron acontecimientos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

Pero no es todo. A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y su familia, evidenciadas por ejemplo, con la declaración dada por ROMELÍAS MOISÉS en el marco de la actuación administrativa, cuando expuso que “(…) Lo que paso fue que no se nosotros estábamos en un proceso político habían pasado las elecciones del mes de octubre y elegimos a Luis Fernando Rincón, asesinado, yo fui él que lidere el proceso electoral, estábamos en los procesos de empalme en los primeros días de diciembre y el alcalde era un militar Jhon Vigoya, el ambiente estaba enardecido, el 16 de diciembre yo me encontraba en el sepelio de ‘Cayano’, Adriano Pacheco, en el cementerio local y se me acerco un señor que me dijo doctor usted que hace por aquí buscando el sitio suyo o que, yo me asuste y me vine y fui a la Alcaldía y hablamos con el Alcalde, un día anterior habían asesinado a Guaco Rollero, él nos 86 Actuación N° 146 Récord: 00.03.36. 30 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 dijo que él no tenía culpa de dicho asesinato y que ya se había cogido los asesinos, salí para mi casa como a las 5 de la tarde, vivía en el edificio Fedearroz, llegue en un automóvil, NISSAN CENTRA, en la puerta estaba mis hijos Margarita y Romelias y la señora no me acuerdo una paisa, y los hijos me pidieron las llaves del carro y que subiera, entonces me dijeron que me estaba buscando el F2 y que habían dejado un teléfono, no hice mucho caso, entonces en la casa no había teléfono yo salí a llamar y me respondieron de la Policía un agente creo que Rodríguez y fueron a mi casa él y otro señor y me dijeron que venían a prevenirlo y decirle que a usted lo van a levantar esta noche, yo les pregunte que si el Alcalde sabia y ellos me dicen que no fuese a preguntar, dijeron que tenían información de que lo iban a matar esa noche, me preguntaron que si yo tenía negocios y yo le dije que si era por estafa, me dijo que era cuestión política que tenia una serie de personas y que el capitán su comandante había averiguado quien era yo y que no quería que me pasara nada, pero que si yo quería me llevaban la persona que le había informad, entonces yo le dije que si y volvieron a los 15 minutos con una persona y le dijeron al muchacho que dijera lo que sabia él me dijo que me iban a levantar eso viene del lado de Ocaña pero que era peligroso hasta para nosotros, por allá se encontraba Roberto Prada, entonces yo le pregunte que que querían, nos dijeron que no querían plata y que solo querían ayudarme y me dijeron que si quería darle algo al muchacho que le dijera, entonces yo le di 50 mil pesos y el whisky, yo les dije que me acompañaran esa noche y me dijeron que no, que ellos no podían porque era muy peligroso, pero que me asomara el balcón que había una patrulla vigilando, entonces yo le dije que acompañaran a salir de Aguachica y les dije a mi hija que hiciera maletas, llame a mi esposa y al director del Hospital, se dio como la una de la mañana pero no conseguimos pasajes, entonces se llamó al conductor del hospital Efraín, le decían Fercho, vino y echamos lo que pudimos y nos montamos, salimos a la una de la mañana la policía me escolto hasta Norian, a una casa de una vecina señora Lurdes Daza y 31 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 Camilo Salazar y llegamos allá después averiguando yo informe allá a los amigos políticos y al Gobernador Lucas Génico, ellos no me pararon bolas, yo llame al otro día a la policía y me dijeron que no podía volver porque si volvía no se hacían responsable de mi seguridad, hable con el candidato entrante y le informe (…)”87 (Sic).

Y todavía mucho más diciente fue cuanto relató ante el Juzgado en el que con mayor detalle explicitó que “(…) el dieciséis de diciembre había muerto un amigo; ahí aparece la cuestión que dice que fue por la causa de la guerra. Él no murió por causa de la guerra. ADRIANO PACHECO murió de muerte natural. Yo estando en el cementerio en el sepelio de él y cuando estaba en el cementerio mirando la tumba de dos amigos de JOAQUÍN ROYEROS y (…) que lo habían asesinado allá supuestamente era guerrilla, entonces yo estaba mirando tumbas y se acercó un tipo que yo no conozco y no recuerdo y me dijo: ‘doctor: ¿usted qué hace aquí?’; me dijo: ‘¿está buscando sitio?’ Yo me asusté y me fui en ese momento al despacho del alcalde que era el mayor ÁLVARO MAYORGA, yo era parte de la comisión de empalme, creo (…) que viene para acá y el doctor FERNANDO LUNA personas de Aguachica.

En ese momento allá se rumoraba que el mayor estaba disgustado, que él tenía que ver con la muerte del concejal, nos preguntaba que si conocíamos la familia de él, del señor del concejal, ÁLVARO LUNA que es su pariente, su amigo, ‘sí lo conozco’ dije: ‘¿por qué?’, porque capturamos a los asesinos, para que no vaya a decir que soy yo.

Salí del despacho y me fui para mi casa, llegué como a las seis de la tarde y estaban mis hijos en la puerta esperándome MARÍA JOSÉ y MARÍA MARGARITA, unas muchachas adolescentes todavía, y me dijeron, cuando llegué me dijeron: ‘papi métete a la casa que yo guardo el carro en la casa, mientras busco la policía, el Das o el efe dos’, no me acuerdo, algo de eso.

Entonces yo les dije: ‘hijos tranquilos que no pasa 87 Actuación N° 1. p. 118 a 119. 32 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 nada’ entonces me agradecían como yo los trato, entonces yo me entré y le dije a mi esposa, estaba en ese momento cuando yo llegué, me dijo ‘mira acá vinieron a buscarlo unos señores del DAS’, no sé, yo tenía creo que tenía un celular, yo llamé a las siete de la noche; volvieron, llegó un agente de la policía a mi casa y yo con miedo abrí la puerta, me asomé y yo pensé que me iban a matar estos tipos, entonces yo de todas maneras les abrí, bajé y les abrí, iban acompañados, exactamente no me acuerdo si era RODRÍGUEZ o GARCÍA, esto está consignado en la versión que di en Valledupar y subieron y me dijeron doctor ‘venimos a avisarle que a usted lo van a levantar esta noche’ yo no sabía qué significaba ese término; yo no estaba metido en eso (…) yo dije ‘¿cómo así?’ ‘sí, tengo información de que lo van a matar esta noche’ me dijeron y ‘¿por qué? ¿por estafa? Yo nunca he estafado a nadie, yo no hago negocios con nadie, nunca he estafado a nadie’.

Entonces me dijo: ‘no’, yo dije: ‘yo lo único que hice es un negocio con un señor’, él me propuso que le diera cinco millones para hacer para un negocio de maderas, yo no tenía ese dinero y sin embargo le compré un millón de pesos en madera y se los di pues desconfiadamente y él me devolvió la madera, me trajo la madera, un día me lo encontré, ISIDRO (…) no me acuerdo cómo es el apellido, como que era ESTRADA, no recuerdo;

PADILLA como que era, y le entregué la madera y nada más de eso y de esas cosas. ‘Esto es una cuestión política’ me dijo el agente; no es usted solo. Entonces estamos aquí porque mi capitán RÍOS nos mandó a protegerlo; nosotros sabemos quién es usted y no queremos que lo maten a usted solo, son nueve personas; si usted quiere le traemos un testigo aquí y yo me tomé un trago de whisky que tenía, ahí nervioso pues, ¡imagínate que le dijeran a uno que lo van a matar!, no es fácil asimilar eso y sin ninguna razón porque, la verdad, es que no hay ninguna razón para matar a un ser humano. Volvieron más adelante y me dijeron (…): ‘ese es el señor que le puede informar; dígale al doctor qué pasa’.

Ese tipo dijo: ‘no, a usted lo van a levantar esta noche’. Él sabe eso, dígale. ‘No, que viene gente de Ocaña’ no sabía que estaba 33 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 ahí, me enteré que Ocaña es la sede del paramilitarismo en esa época, era ‘Roberto Prada’ el jefe de eso, hermano de Juancho Prada. Yo no los conocía a ninguno de ellos dos, de pronto cuando andaba en política con ALFONSO CUTES, los oía como personas normales inicialmente; la distancia de pronto los volvió así y entonces yo dije ‘¿usted por qué quiere? ¿por qué están aquí? ¿qué están pidiendo? ¿dinero? yo no tengo dinero’ dije: ‘yo no tengo dinero’; ‘no, nosotros queremos protegerlo, no queremos que le pase nada, entonces si usted quiere regalarle algo a él, déselo’.

Le di cincuenta mil en esa época y le dije ‘yo necesito que usted me acompañe’, mi esposa, cuando ellos llegaron en ese momento, no estaba; me entregó eso y salió cuando un colega estaba preparando la novena de navidad porque era el primer día de la novena de navidad, cuando comienza entonces, cuando ellos llegaron me dijeron eso y me dijeron.

Yo dije, ‘bueno: yo necesito protección esta noche en mi casa’ me dijeron ‘no, no podemos quedarnos porque la gente que está detrás de eso es peligrosa’ (..) ‘pero hay una patrulla custodiándole hace rato, pero ellos no se pueden quedar (…)’ entonces yo dije: ‘¿cómo me van a dejar aquí solo?, ustedes tienen que acompañarme, yo me voy’; yo dije ‘pues me voy’ porque yo nunca, lo único que he usado es el bisturí para una cirugía, no para lastimar a nadie, entonces me dijeron que no podía; entonces me acompañaron a la salida, busqué unas personas, llamé a mi esposa, llame al doctor MENESES que era el gerente del hospital en esa época, al señor ANÍBAL QUIROZ y unos amigos que estaban ahí y ahí quedamos ahí en Coopetrán. Estaba con mi hija, le dije: ‘hija: alista la maleta porque nos vamos’ y bueno MARÍA JOSÉ también estaba y entonces, pues, como no hubo transporte en Coopetrán, buscamos un muchacho que se llama MARULANDA que era conductor del hospital (…) que lo pusieron a servicio.

Yo salí de Aguachica a las dos de la mañana. A las cuatro de la mañana a Valledupar llegamos a la casa de una señora que había 34 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 sido vecina durante cuando fui secretario de educación (…)”88 precisando luego que “(…) habíamos hecho la campaña de LUIS FERNANDO RINCÓN, a mí me nombraron, fui parte del empalme, del grupo del empalme de él; tenía relaciones porque yo estuve en el campo político con el alcalde militar de esa época que era JHON VIGOYA, el mayor JHON VIGOYA (…) yo estaba ese día, era el sepelio de un amigo, de LUIS ADRIANO PACHECO, le decían ‘Cayano’ (…) yo fui al cementerio, fui al sepelio y estando allá en el cementerio se me acercó alguien que no recuerdo exactamente quién es (…) y me dijo: ‘doctor: ¿usted qué hace por aquí? ¿está buscando su sitio?’.

Y yo me asusté y me salí y me fui hacia la alcaldía; cuando llegue a la alcaldía el mayor VIGOYA, por suerte nos llamamos a los que estábamos en el empalme para comenzar la reunión y preguntó que quién conoció o era amigo o familiar del concejal ROYERO, la mayoría callamos y el señor ÁLVARO LUNA que estaba ahí, otro amigo del partido conservador, él dijo ‘yo’ y dijo: ‘porque cogimos y ya capturamos a el sicario’ y él ‘para que vea la gente de Aguachica que no fui yo como están diciendo’.

Yo salí de ahí, me fui para mi casa; yo tenía un carro, fui a la casa y me encontré en la puerta de la calle a los dos hijos menores MARGARITA y ROMELÍAS afanados esperándome que había alguien esperándome, buscándome para regalarme unas cosas; en Aguachica y en el hospital y en los pueblos, cuando uno se porta bien con la gente y también se porta bien, era para hacerme un regalo, me dijo: ‘papi: éntrate que te están buscando’ y yo: ‘¿pero quién?, dijo: ‘la policía’, pero y yo dije: ‘no tengo nada porque me esté buscando la policía’, insistieron (…) llegó el hijo y me quitó las llaves y guardó el carro en un parqueadero que estaba a la vuelta porque esos apartamentos no tienen garaje (…) y me dijeron que ‘una información’, me habían dejado un teléfono de un agente de la policía de civil de apellido GARCÍA, que para que lo llamara que necesita hablar conmigo (…) lo llamé, me contestó alguien y me dijo: ‘sí, necesito 88 Actuación N° 74.

Récord: 00.32.14. 35 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 hablar con usted, tengo unas recomendaciones que darle’; llegaron a la casa, me asomé al balcón porque estaba en el segundo piso, ya me asusté porque vi dos personas desconocidas, yo dije ‘lo que Dios quiera’ y bajé, les abrí el puerta y ellos entraron.

Lo primero que me dijeron: ‘venimos a avisarle que lo van a levantar esta noche’. Yo nunca había oído ese tema de ‘levantar’ pues uno no está acostumbrado a esas cosas, me imagino que son de hampas, personas al margen de la ley ese tipo de lenguaje (…) les dije yo ‘¿y por qué?’, entonces me dijo: ‘por estafa’ ‘yo nunca he estafado a nadie, yo no he hecho negocios con nadie diferente a los bancos, tengo compromisos con los bancos, pero yo no los he quedado mal hasta ahora y no he estafado a nadie; lo único que yo recuerdo es que como estoy arreglando la finca, un señor me propuso hacer un negocio, se llamaba ISIDRO, de hacer un negocio de comprar una madera (…) me dijo el mismo agente GARCÍA ‘son cuestiones de política, usted no es el único, hay una lista acá’, pero yo no le pregunté quién era la lista; me asusté y me dijo: ‘si usted quiere’ y yo les dije: ‘¿y ustedes qué quieren? ¿dinero? y yo dinero no tengo’, me dijo: ‘no, nosotros nos han mandado aquí por un comandante, porque nosotros averiguamos quién es usted y no queremos que le pase nada y no es usted solo’, me dijo ‘si quiere le traemos la personas que nos informó al rato’.

Volvieron y me llamaron y yo saqué una botella de whisky y me tomé unos tragos porque ya me puse nervioso (…) subieron nuevamente y dijeron: ‘dígale al doctor que lo van a levantar esta noche’ y dijeron ‘no, él ya sabe eso’ y dijo: ‘yo vengo de Ocaña’. Yo no sabía (…) que en Ocaña habían esas cosas (…) ni sabía quién en ese momento (…) podría estar detrás de eso; lo único que me enteré después de los años fue que está la comandancia del paramilitarismo.

Me dijeron: ‘a usted lo van a matar’ entonces yo dije: ‘bueno, que hoy me custodien’. Me dijo: ‘no podemos hacer eso porque por ahí hay unos agentes y ellos no se pueden quedar porque la gente que está detrás de eso es peligrosa’. Yo dije ‘yo me voy’; le dije a mi hija que me arreglara la maleta y le dije ‘llame a tu mama’, porque estaba en otro lado en la 36 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 casa del doctor MENESES, precisamente vino y ya buscamos la forma (…) yo dije ‘yo me voy y necesito que ustedes me acompañen’, entonces busco la manera de si había pasaje (…) yo tenía carro entonces por lo que vamos a salir a esa hora entonces buscamos por Aguachica, porque el terminal de Aguachica los cierran temprano, no sé, si a las nueve de la noche, siete de la noche, en esa época era así (…) llamamos a un señor (…) un conductor que nos llevara a Valledupar.

Buscamos a JAIME, no me acuerdo el apellido, le dicen ‘fercho’, era un conductor de la ambulancia (…) entonces ANÍBAL QUIROZ era amigo mío y es amigo mío y ALFONSO MENESES, ellos trabajaban y le ayudaban en el hospital, no sé a qué, entonces ALFONSO dijo que lo buscáramos a JAIME para que nos llevara y lo buscamos y nos salimos a la una de la mañana de Aguachica; mi esposa (…) mis dos hijos y yo y el conductor que era JAIME.

Allá llegamos y después llamé de Valledupar a los dos días porque tenía un evento planeado ir a Valledupar porque me había invitado el doctor ALFONSO LÓPEZ del matrimonio de su hija, la embajadora de Panamá (…) le dije lo que había pasado, le dije, le pedí ayuda (…) no hubo respuesta en ese sentido. Llamé entonces, eso fue el día por la noche cuando llegamos a Valledupar, esa noche tenía mucho compromiso y le conté a unos amigos políticos eso, la gente no le paró mucha bola a la cosa (…) poca solidaridad (…) por algo será que lo hace (…)”89.

También su cónyuge MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN expuso que “(…) el dieciséis de diciembre como en la tarde llegaron dos señores a buscar a ROMELÍAS y que lo necesitaban urgente, entonces yo me asomé, no dijeron nada; después volvieron, que lo necesitaban; yo le pedí el teléfono, se lo dejé y me fui a la novena de navidad que empezaba ese día. Cuando ROMELÍAS JOSÉ, cuando ROMELÍAS MOISÉS, ROMELÍAS JOSÉ que es mi hijo y MARGARITA MARÍA 89 Actuación N° 152.

Récord: 00.22.39. 37 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 quedaron en la casa, se dedicaron a su papá; después ya más tarde llamó y ¿qué pasó? que nos sacaron de Aguachica (…)90 ellos hablaron con mi esposo y le dijeron que lo iban a matar, entonces en vista de que había muerte de por medio, cualquiera se asusta (…)91 cuando llegaron los señores la primera vez que yo los atendí, pues ellos no me quisieron decir a mí las cosas, entonces yo me fui porque tenía un compromiso con la novena del barrio que iba a empezar y después cuando llegó ROMELÍAS, fue quien habló con ellos; sí sé que me mandaron a llamar a mí porque teníamos que salir corriendo porque esa noche iban a matar a ROMELÍAS (…)”92.

Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que su condición de víctimas no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que determinaron que luego se dejaren los bienes, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar a los restituyentes de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el abandono o despojo; su privilegiada posición supone concederle un trato abiertamente favorable que expeditamente le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias 90 Actuación N° 153. Récord: 00.13.03. 91 Actuación N° 153. Récord: 00.13.51. 92 Actuación N° 153.

Récord: 00.14.07. 38 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”93. Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado94, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que de entrada se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma 93 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 94 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 39 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus relatos pues que, atendiendo casi que una misma cuanto consistente y coherente narración, y con plena coincidencia entre ellos, con específicos datos temporales y modales, ambos rememoraron con bastante pormenor y equivalencia cuáles fueron los difíciles hechos que sufrieron y que generaron la dejación de los predios, de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes e incluso señalando particulares detalles que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron controvertidos, lo que confiere a lo relatado suficiente aptitud demostrativa; de otro, aludieron con circunstancias acaecidas justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene, de una parte, que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y de la otra, que sus versiones antes bien concuerdan con otros elementos de juicio que les confieren mayor fuerza demostrativa.

Por supuesto que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos, en apoyo de esas manifestaciones obran asimismo las versiones de EDUARDO SOLANO FORERO quien justamente respecto del acotado 40 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 desplazamiento adveró que “(…) Bueno, el comentario general de la gente es que a él lo hicieron ir; lo hicieron ir en primer lugar porque ocupaba los cargos en la secretaría del despacho de la gobernación y además era político; nosotros, el partido liberal, tomó la determinación de apoyar a LUIS FERNANDO RINCÓN LÓPEZ, que era candidato del eme diecinueve, exguerrillero, a la alcaldía de Aguachica y nosotros lo elegimos como alcalde; el partido liberal le puso la mayoría y lo elegimos de alcalde.

Eso originó una persecución con una cantidad, cantidad de amigos nuestros, JOAQUÍN ROYERO GUZMÁN, concejal del municipio de Aguachica, lo asesinaron; CÉSAR PASOS; ÉDISON TOMARTE RAMOS, EMILIO GUEVARA. Yo estoy vivo de milagro (…)95 eso es una crisis institucional de persecución contra la clase dirigente, Aguachica, tanto liberal como del partido conservador que también una parte del conservatismo nos acompañó para votar por LUIS FERNANDO RINCÓN y la causa real es que los paramilitares decían que LUIS FERNANDO RINCÓN era guerrillero, que por lo tanto, nosotros también éramos guerrilleros, más siendo concejal desde Aguachica (…)”96.

También dieron cuenta de ello ANÍBAL QUIROZ TORRES, quien acotó que “(…) Fue que a él le avisaron, él estuvo de buenas que tenía que irse porque lo iban a matar y nos tocó sacarlos de aquí de noche, desde Aguachica (…)97 La información fue que el comandante de la policía en esta época era amigo y él tuvo conocimiento y le dijo a ROMELÍAS (…)98 le dijo a ROMELÍAS ‘arme maletas porque se tiene que ir porque no respondemos por la vida suya’, entonces ROMELÍAS empezó a gritar; en fin hablamos con el comandante, nos dijo ‘yo lo acompañó hasta antes de llegar a Pelaya para que lo puedan sacar’ lo echamos en un carro y nos fuimos a esa hora (…)”99 mientras que CLAUDIA LILIANA VARGAS CHINCHILLA comentó “(…) como en el 95 Actuación N° 75.

Récord: 00.13.35. 96 Actuación N° 75. Récord: 00.20.50. 97 Actuación N° 76. Récord: 00.10.22. 98 Actuación N° 76. Récord: 00.10.51. 99 Actuación N° 76. Récord: 00.11.00. 41 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 año noventa y cuatro más o menos, ellos fueron desplazados, ellos vivían en Aguachica; estando mi suegro trabajando, cuando llegó a la casa que lo estaban esperando y le dijo que tenía que irse que, él están en una lista que lo iban a matar y en esa época, pues está la situación tan complicada que él esa misma noche con lo que pudo cogió, a su familia y se fueron a vivir a Valledupar (…)”100.

Hasta lo admitió ARGEMIRO SÁNCHEZ PÉREZ aunque tratando de justificar la razón de ese desplazamiento de ROMELÍAS, explicando que “(…) él cómo medico acudía muchas franjas, yo creo que al médico le toca a cualquier médico, pero lo que oí comentarios, esto fueron comentarios, de que él atendía guerrilleros, era el que prestaba la asistencia paraclínica a miembros de organizaciones subversivas al margen de la ley; no podría asegurar esto al cien por ciento porque esto también fueron noticias de oídas y que a varios le comentaban que tenía que separar una cosa de la otra y oí comentarios en el sentido de que como podría ser selectivo y como podría el saber si Pedro o Juan eran guerrilleros que él los atendía, pero que hay registros esos sí los conocía otras personas, que atendía a fulano y ese señor era de tal grupo; entonces pues eso diría yo (…) me atrevería casi que a asegurar que lo político no, porque allá muchos han participado en política han muerto algunos claro que sí pero yo creo que a ROMELÍAS le dejaron esas amenazas como consecuencia del ejercicio de su profesión (…)”101 con todo y que igual adujo poco más adelante que la violencia del sector era notoria y que “(…) ellos determinaban que a veces fulano podía ser colaborador de la guerrilla y el doctor ROMELÍAS no escapó a eso, entonces decía que él con el centro radiológico auxiliaba a estos grupos y según cuentan los allegados a él y otras personas, que una noche le llegó la policía, porque ni siquiera fueron los grupos al margen de la ley, le dijeron ‘si no te vas, te mueres’ y así fue como al día siguiente yo no 100 Actuación N° 78.

Récord: 00.06.22. 101 Actuación N° 139. Récord: 00.20.25. 42 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 vi más a ROMELÍAS; inclusive entré en contacto con él ya cuando él estaba en Valledupar (…)”102. Para rematar, y como si no fuere ya bastante, es de relievar que a todo ello se suma lo narrado por el mismo ROMELÍAS MOISÉS que ya hacía rato lo había expuesto por ejemplo ante la Sección Investigativa de Policía Judicial en el municipio de Valledupar el 26 de diciembre de 1996 cuando de nuevo y en plena armonía con lo que explicó una y otra vez, relató que: “(…) el día 16 de Diciembre del presente año siendo las 19:30 horas cuando llegué a mi casa encontré la familia alarmada esperandome en la puerta porque en dos oportunidades, por que a las 16:00 y 18:00 horas se habían presentado a la casa solicitando por mi cuatro hombres jovenes, en un carro supuestamente del UNASE, o la policía y quienes se identificaron como miembros del F-2 quienes solicitaban hablar de manera urgente conmigo.

Yo tranquilice a la Familia diciendole que no temieran puesto que no teniamos ningun tipo de problema, sin embargo fuí informado ademas quien comanda la patrulla un agente de apellido RODRIGUEZ, había dejado el numero telefonico 650090, para que se le llamara en el momento que yo llegara porque necesitaba hablar con migo. A eso de las 20:30, salió a realizar la llamada al telefono respectivo y a las 21:00 se presentan las personas mencionadas encabezadas por el Agente RODRIGUEZ quien una vez en el apartamento me informó del motivo de su visita, me dijo medico venimos a darle protección por orden de Mi Capitán, pero no me dijo el nombre del Capitán porque tenemos la Información de que usted lo van a matar entre la noche de hoy y mañana y no queremos que le suceda nada a usted ni a nadie en este Pueblo porque todo lo que pase como fueron las muertes de la Carcél y del consejal ROLLEROS, nos la atribuyen a nosotros no queremos que ni usted ni a ninguna otra persona es pase nada y queremos que se nos ayude para evitar la muerte de cualquier persona, porque la función de nosotros es proteger, nosotros podiamos quedarnos callados pero tambien tenemos familias y queremos seguir viéndola.

Mi reacción de sorpresa fué decirle e indagarles el porque de esta situación, aduciendo que yo no tenia ningun tipo de problemas con nadie que por favor me informara de donde venía esto y 102 Actuación N° 79. Récord: 00.21.06 43 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 cual era el motivo (…) me dijo que no podía decirle esto por temor a equivocarse que el día siguiente le comunicarian, yo les respondí que yo tenía programado a viajar a Valledupar a las 05:00, por tanto nesita la información para tomar una decisión, entonces al informarle me dijo que no viajara a esa hora que ellos le tenían la información y me escoltarían hasta el Municipio de Pelaya y si era preciso hasta Valledupar, sin embargo ante mi insistencia m dijo que si usted quiere le traemos el informante, que estaba (…) en un sitio aparte.

Inmediatamente salieron y como a los 20 minutos regr saron con otra persona joven cuyo nombre no se y RODRIGUEZ, le dijo informele al Doctor que es lo que pasa, entonces este señor dijo no lo que pasa es que a usted lo van a levantar entre hoy y mañana, RODRIGUEZ, le dijo no eso lo sabe el, dígale lo que usted sabe, me dijo según parece esto lo quieren hacer porque al parecer usted es colaborador de la guerrilla, mi respuesta inmediata fué entonces esto es Paramilitarismo, el supuesto informante dijo pero usted nos esta acusando a nosotros yo le dije yo diferencio al DAS, al UNASE, F-2 que son organismos del Estado de los supuestos grupos llamados paramilitares, entonces despues de un breve dialogo donde se me insistía de mi participación politica con el debate pasado le dije si yo fuí diputado ahora inicialmente intente partcipar pero me retiré precisamente una de las razones era continuar con mi aparente tranquilidad y seguridad familiar ante las circunstancias que vive la región. por insistencia mia y de RODRIGUEZ, esta persona me confirmó que se trataba efectivamente de Paramilitarismo procedente de Ocaña, por las razones expuesta segun el por colaboración con la guerrilla.

Esta persona me dijo que ellos no me conocían, pero que desde las cuatro de la tarde que se habían enterado, habían indagado por mí y constatado efectivamente conocido por la ciudadanía y apreciado de ellos que tuvieran cuidado por que las informaciones que les estaban dando les ponía en peligro a ellos mismo, yo les dije que yo viajaría esa noche y me dijeron que no lo hicera, entonces le dije que se quedaran vigilando el apartamento tambien dijeron que no porque en primer lugar tenían que solicitarle permiso al Capitán, y en segundo lugar que el sitio era muy solo pero que no me preocupara porque habian patrullas por el sector desde temprano y que con esto los supuesto agresores no llegarían efectivamente me asomé al balcón y comprové que efectivamente había una patrulla parada, yo llamé a unos amigos los doctores ALFONSO MENSES, y EFRAIN OROZCO y tomé la determinación luego que no estaban las 44 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 patrullas presentes de hacer maletas y salimos de la ciudad a la 01:30 de la mañana (…)”103 (Sic).

Como igual obra certificación de la alcaldía de Aguachica, de 26 de enero de 1995, en la cual se hizo constar “(…) Que el doctor ROMELIAS DURAN LAGOS (…) se comunicó por vía telefónica con mi persona, siendo Alcalde Electo, el día 16 de diciembre de 1994 y me manifestó que había sido amenazado de muerte por personas desconocidas y que debía abandonar la ciudad de Aguachica en el menor tiempo posible (…) De igual manera certifico que estos hechos narrados por el Doctor Duran Lagos fueron conocidos públicamente por la ciudadanía general a través de los medios de comunicación local (…)”104, razones esas por las que justamente él y su núcleo familiar fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas105 desde el 22 de febrero de 2000.

Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión acerca de unos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues que, eso mismo que aquí y ahora mencionaron ROMELÍAS MOISÉS y su pareja, ya el primero lo había denunciado en unos tiempos en los que, amén de bien cercanos con los acontecimientos, obviamente no existía la Ley 1448 de 2011 y cuando ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio.

En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y 103 Actuación N° 1. p. 84 a 85. 104 Actuación N° 10. p. 5. 105 Actuación N° 1. p. 96. 45 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con Aguachica) y hasta teniendo en consideración los perpetradores de amenazas tales (paramilitares), derechamente deben calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en ROMELÍAS MOISÉS y su familia, un justificado temor al punto que se vieron todos compelidos a abandonar ese municipio y dirigirse a la ciudad de Valledupar para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Salida esa que, ante semejante escenario, resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgue a seguir soportando vejámenes ya sufridos o todavía más graves. Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que en presencia de tan manifiesto y constante peligro, prefiriesen ellos dejar atrás todo.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Naturalmente que resultaría manifiestamente desproporcionado (además de impío e inhumano) imponer a manera de ineludible requisito ese de “(…) exigirle a las víctimas de la violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro a la que están expuestas sus vidas (…) esperar a que ésta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida (…)”106 (Subrayas del Tribunal).

Obviamente que tal equivaldría, en tremendo disparate, que más bien deberían arriesgase a insistir en no vender y de pronto soportar las represalias por no hacerlo. Todo un despropósito. 106 Corte Constitucional. Sentencia T-156 de 15 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. 46 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 Itérase que basta con la (natural) angustia y miedo que provocan tan perturbadoras circunstancias107 sin que sea menester, por eso mismo, llegar al extremo de sufrir “( ) una intimidación directa, individualizada y específica, o un hostigamiento ( )”, precisamente porque “( ) el sólo sentimiento de temor extendido que acecha a la población en una situación semejante y que provoca el desarraigo, es suficiente para adquirir tal condición”108.

No obstante, ripostaron con vehemencia los opositores la extrañeza que les surgía a partir del palpable hecho de que, con todo y el miedo que dijo haber padecido ROMELÍAS -por esas amenazas de muerte en su contra- de cualquier modo él regresó a Aguachica en varias oportunidades, siendo que para esas épocas, la situación de orden público seguía siendo complicada; conductas esas a partir de las cuales pretendieron inferir que el acusado temor tampoco sería tanto ni, por eso mismo, tan determinante a la hora de tomar la decisión de ceder su derecho en relación a sus predios.

Pero lejos de verse allí, no más que en eso, semejante consecuencia. Desde luego que muy en cuenta debe tenerse, por un lado, que si bien el propio reclamante ROMELÍAS MOISÉS admitió que de veras regresó entre los años 2000 y 2002 a Aguachica, al propio tiempo precisó que sólo lo hizo con el fin de poder desempeñarse profesionalmente para así salvar las penurias económicas que por entonces atravesaba.

Así lo explicó diciendo que merced a su previo 107 Corte Constitucional. Sentencia T-327 de 26 de marzo de 2001. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA; en el mismo sentido, y entre otras, Sentencias SU 1150 de 30 de agosto 2000, Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-985 de 23 de octubre de 2003, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y T-268 de 27 de marzo de 2003, Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA, reiterada en sentencia C-372 de 27 de mayo de 2009, Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA. 108 Ibídem.

Auto 119 de 24 de junio de 2013 (Seguimiento Sentencia T-025 de 2004). Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 47 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 desplazamiento “(…) Estaba peor que antes, entonces en esa época era gerente del hospital el doctor ÓSCAR SÁNCHEZ, uno, cuando, yo le decía a mi esposa que tocaba conseguir trabajo así sea en el infierno, ante el diablo, que iba a hacer eso, porque la situación era difícil.

Entonces, cuando yo llegué a Aguachica, sabiendo lo que estaba pasando ¿qué hace uno en esas circunstancias? entonces yo busqué en el hospital como profesional, me nombraron como médico, ya no por nombramientos (…) y duramos en ese tiempo luchando eso y no se pudo; no se pudo porque tuve la inflación. Eso fue como a la semana de estar en Aguachica que allá había un paramilitar de nombre MARIO CASTRO, que era jefe del paramilitarismo; ahí él tenía una señora allá y una hija, el gerente era ginecólogo, a él lo secuestraron después y entonces me mandó a decir con un amigo, no recuerdo el nombre ahora, con un cuñado nombre y apellido ROYA, que no me podía nombrar en el hospital porque el señor paramilitar decía que yo ‘ese (…) guerrillero no podían darle nada’ entonces me lo dijeron y le dije ‘ÓSCAR: ¿tú cómo haces esto? que tú te enteras de estas cosas y no me dices’ ‘yo no (…) yo les dije que no te fueran a hacer nada, que tú tenías tus hijos igual que él, que tenía una niña, que tenía la señora’ y entonces que te vayas, porque alguien les pagó para eso; entonces dijo ‘qué tal que por asustarme más’ entonces yo inmediatamente me fui de Aguachica, en esa oportunidad no recuerdo la fecha exacta (…)109 yo no regresé antes a Aguachica, regresé en el dos mil dos donde me volvieron a desplazar, pero ya por otra circunstancias diferentes inicialmente creo que por asuntos políticos (…)”110.

Varias cosas incumbe tener en cuenta a esos respectos: un lado, que no parece muy consecuente reprender a las víctimas por haber vuelto en procura de conseguir algunos recursos para su propio mantenimiento y el de su familia y, por sobre todo, que en cualquier caso, 109 Actuación N° 74. Récord: 00.00.24. 110 Actuación N° 152. Récord: 00.14.27. 48 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 que ese conato de permanecer allí y persistir en esa actividad, a la postre significó, inversamente a lo pretendido, que la violencia de nuevo se ensañara en contra suyo pues prosiguieron algunas otras amenazas en su contra; y por otro, porque la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2º del artículo 60 la Ley 1448 de 2011111, que en aras de identificar si una persona ha sido víctima de desplazamiento no es imprescindible que tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones112 dado que tal sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza misma en que pueden ocurrir las cosas en la medida en que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar al mismo sector, temporal o incluso definitivamente, por ejemplo aquí, en aras de suplir las carencias económicas.

Por modo que ese mero hecho ni por asomo quiebra su condición de víctimas. Reflexiones todas que autorizan concluir, ahora sí sin atenuantes, que de veras se trató de un “abandono”113 de esos que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, pues que a voces de los elementos de juicio antes acopiados, quedó en claro que los predios se dejaron desatendidos114 con ocasión del conflicto armado; lo que por sí solo 111 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 112 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 113 En la acepción que viene al caso, significa: “1. tr. Dejar solo algo o a alguien alejándose de ello o dejando de cuidarlo” o bien “3. tr. Dejar un lugar, apartarse de él” (https://dle.rae.es/abandonar) 114 “Art. 74 Ley 1448 de 2011 “(…) Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento (…)”. 49 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 alcanzaría de sobra para comprobar que los acá reclamantes efectivamente fueron “víctimas” y “desplazadas” en su momento por la violencia. Abandono ese que incluso, en cuanto concierne con el porcentaje que le correspondía al solicitante respecto del predio ubicado en la Calle 3 N° 19-53 del municipio, resultó luego convertido en un claro despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011115 pues justamente en ausencia de ROMELÍAS MOISÉS, su socia de hecho NERIS ARIZA BOCANEGRA y con quien había adquirido derechos sobre el citado fundo116 (como todos a uno además reconocen), adelantó junto con su pareja ARGEMIRO SÁNCHEZ PÉREZ los trámites ante la alcaldía de Aguachica para que le fuera titulado (desconociendo la previa ocupación que también venía ejerciendo el aquí reclamante) sin que para esos efectos se hubiere dado noticia aquel ni contando con su aprobación o asenso y menos reconociéndole algo por ello.

En fin: que el aquí reclamante resultó despojado gracias a un acto a lo menos insólito de la administración local (por aquello de su destinación a fines distintos a “vivienda”) y del hecho de que NERIS y ARGEMIRO, aprovechando la antepuesta y forzosa dejación que tuvo que hacer aquel, lograron para sí el derecho sobre la totalidad del predio.

En cuanto refiere con los otros dos predios, esto es, las fincas “Las Margaritas” y “Buenos Aires”, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que el abandono de estas de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.

Pues que en este 115 “ARTÍCULO 74. DESPOJO Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS. Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia (…)”. 116 Actuación N° 1. p. 142 a 145. 50 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 caso, dada la posterior enajenación que se hiciere de ellas, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011.

Tal significa, en buenas cuentas, que los acá reclamantes apenas si irían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctimas”, ni siquiera si a la par se evidencia que los bienes fueron dejados al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión de esos derechos.

Incumbe entonces aplicarse a verificar si esos acusados “despojos”, con las aristas expuestas en la solicitud, fueron también propiciados o condicionados por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”. Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de las ventas y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando que de acuerdo con la versión del propio ROMELÍAS MOISÉS -cuyo peso probatorio le exime de demostrar más allá- que a partir de los comentados hechos victimizantes, esos terrenos “(…) Quedaron abandonados y yo precisamente como hace dos días había traído una carga de chivos y cosas allá, se quedaron a cargo de JOSÉ RINCÓN, que era un muchacho de como diecisiete, dieciocho años, no sé, no recuerdo ya; quedó a cargo de eso y eso pues cuando yo me fui y eso está al lado de un barrio popular, ahí y mucho ladrón empezaron a robarse las cosas, de un lado; del otro es como cuando uno sale en esas circunstancias no tiene cabeza para nada.

Es como si 51 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 le cortaran los pies y la cabeza a uno y queda uno como medio loco y esta es la hora que yo voy a cumplir setenta años y estoy en la tercera edad en esta parte totalmente desprotegido y todavía con secuelas emocionales de ese tipo. ‘Las Margaritas’ quedaron abandonadas en manos de JOSÉ y ya vino el ocaso y ya no solamente eso, el otro consultorio de la veinticinco, habían dos consultorios y el otro había calle tercera con diecinueve, también lo compré a DAVID ELJAIK y el otro también, un compromiso con el Banco Ganadero para comprar esos consultorios, se lo compramos al doctor ALFREDO y ÁLVARO SARMIENTO y aunque él ya murió, entonces todo eso quedó abandonado; mi esposa salió conmigo y dejamos todo eso allá. Ella regresó después un mes y no pudo seguir porque no y la finca también empezaron a acosar por un lado y por el otro; los chivos a morirse, a robárselos.

Entonces mi hermano ayudó a vender eso, CARLOS EDUARDO DURÁN. Unas personas compraron el ganado; otros los chivos a precio que les dio la gana (…)117 Al irme yo, lógicamente todo esto, yo no he dicho nunca que me han ido a despojar, porque yo ni siquiera conozco la gente quién es; lo que sé es que me desplazaron. Al desplazarme, yo quedé totalmente inerme para trabajar, no tuve trabajo en el hospital; trabajaba en mi consultorio y de ahí en adelante ya no hubo más trabajo sino solo lo que yo pueda hacer particularmente; entonces al llegar a eso, no hay plata para la comida, no hay sueldo para pagar arriendo porque tocaba pagar arriendo; no había plata absolutamente para nada y los compromisos que tenía era porque yo aparte de los cuatro años que tenía que estar trabajando en Aguachica y había trabajado con los bancos, un préstamo, uno con el Banco Ganadero y otro con el banco Caja Agraria, lo que no recuerdo si fue por hipotecario el de la Caja Agraria, el Banco Ganadero me prestó para comprar el consultorio de la veinticinco, entonces yo quedé sin nada de eso, con compromiso, entonces de dónde voy a echar, yo no tengo nada, 117 Actuación N° 152.

Récord: 00.31.44. 52 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 si el que trabaja soy yo. Mi esposa estuvo en un colegio y antes de eso creo que se había acabado antes de eso, cuando me nombraron secretario de educación, entonces yo soy el único que provee en la casa para todo mis hijos, la universidad, para todo y vino la de los bancos, no le dejan ni dormir cuando uno les debe, usted sabe que eso es así (…)”118 (Subrayas del Tribunal).

Algo similar había precisado él mismo antes, comentando que “(…) La finca quedó aquí en manos del muchacho, en ese tiempo no habían celulares para comunicarme con él, mi hermano Carlos Eduardo vivía acá en Aguachica, él le ayudó a vender las cosas y resolver los problemas de acá; la finca quedó ahí sin los animales pero tenía el problema de la Caja Agraria y el Banco Ganadero, porque antes de eso en el gobierno de Gaviria y Samper lo tumbo la guerrilla dos veces y había tenido un crédito para reparar el consultorio y el equipo y ambos bancos empezaron a molestar, el gerente de la Caja Agraria que era Jaime Valencia, quería quedarse con la finca y prácticamente me obligaron a venderla para pagarle a la Caja, creo que fue por 1.900.000 por toda la finca, cuando a mí me tocó comprarla en 5.000.000 más o menos los dos predios, se pagó eso yo le di poder al señor Aníbal Quiroz Torres, para hacer el negocio de la venta, para que firmara las escrituras porque yo no podía venir aquí y se vendió a Jaime Bayona que era el socio del Banco, no se a quienes vendieron (…) Quedó ahí y los problemas vinieron después y tuve que salir de eso para pagar los créditos (…)”119 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Asimismo, lo expuso MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN aduciendo que todos esos bienes “(…) Quedó ahí, empezaron que llevarse los animales que había, esas cosas y después este se dejó de pagar, había una deuda en la Caja Agraria y ROMELÍAS lo vendió, lo 118 Actuación N° 152. Récord: 00.36.12. 119 Actuación N° 1. p. 119 a 120. 53 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 negoció (…)120 Porque había la deuda y ¿con qué íbamos a pagar? con la misma finca (…)121 al irnos, dejamos de pagar, no había con qué, entonces se fueron atrasando (las cuotas) (…)”122 (Subrayas del Tribunal).

En fin: según se advierte de esas aserciones, al final de cuentas entre el abandono definitivo de las fincas -por aquello del previo desplazamiento y que acaeció hacia el mes de diciembre de 1994- y el negocio de venta que involucró al propio tiempo tanto “Las Margaritas” como “Buenos Aires” (que lo fue en julio de 1995), transcurrieron solamente unos meses.

Amén que no habría cómo desconocer que por las incidencias violentas antecedentes, se afectó de manera tan determinante ese derecho de dominio sobre esos bienes, que esas plenas prerrogativas tan propias y connaturales al dominio123, acabaron en este caso en mucho restringidas y apocadas apenas a esos hechos antes comentados: dejar los bienes a la atención de su entonces mayordomo o cuidandero (JOSÉ TRINIDAD RINCÓN), mismo que de todos modos igual declaró que a poco de allí igual salió pues comentó que “(…) el doctor ROMELÍAS le tocó irse, llegó y me dijo ‘acá queda todo, porque a mí me dijeron que me fuera, pero ya’.

Entonces yo me quedé ahí en la finca, como unos, por ahí unos treinta días, pero yo vi, empezaron a rondar la finca una gente armada en moto y yo dije ‘el que se va de aquí también soy yo’, yo me fui y yo dejé eso y le dije a la señora y le entregué y ahí fue donde la conocí (…)”124. 120 Actuación N° 153 Récord: 00.16.04. 121 Actuación N° 153 Récord: 00.16.27. 122 Actuación N° 153 Récord: 00.16.37. 123 “Art. 669 C.C. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno (…)”. 124 Actuación N° 140.

Récord: 00.26.36. 54 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 Cuadro de circunstancias que en tan complicado contexto, hasta enseñarían que quizás la enajenación asomaba como la decisión más sensata a la que podría arribarse. Pues conservar el dominio de unas heredades que no contaban con la posibilidad cercana ni cierta de sacarles provecho, acaso no resultaba siendo la mejor determinación cuanto que en contraste fuere traspasarlas; qué mejor que ensayar “venderlas” en vez de perderlas del todo para siquiera así recuperar “algo” de aquello de lo que no cabe servirse así fuere mínimamente (recuérdese que ante el absoluto abandono, hasta los animales se los estaban hurtando) y a lo menos así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces.

Justo como lo explicare antes el propio ROMELÍAS MOISÉS con todo el poder persuasivo de sus palabras. En fin: enseña todo lo analizado que ese desplazamiento e incluso la venta de la que se habló, estuvieron de veras mediados y determinados por tan graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a los integrantes de la familia DURÁN QUINTERO -por supuesto que nada ni nadie los desmiente- que no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente les surgió tan insólito e inusitado interés o deseo como tampoco se trataba del finiquito de una idea que hace rato, esto es, antes de dichos sucesos, les hubiere pasado en mente a los reclamantes.

Nada de eso. Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de la comentada situación de violencia padecida y la eventual dificultad económica que a partir de allí les surgió, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa necesidad o el interés de llegar a tan drástica decisión. Lo cierto fue, según dijeron ROMELÍAS MOISÉS como MARÍA TERESA (y debe creérseles) que ante lo ocurrido y merced de las dificultades económicas que luego sobrevinieron, no les quedó más alternativa que esa de vender esos terrenos. Manifestación esa que es 55 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 per se suficiente para comprender que esa decisión encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras-.

Lo que lleva de la mano a recordar, justo ahora, que el “despojo” que se gobierna en la Ley 1448 y cuya reparación se procura mediante esta especial acción, es justamente aquel que acaece cuando alguien se ve forzado a ceder lo que es suyo pero, y en eso vale el repunte, no porque tal fuere su razonada y firme intención cuanto por mediar la clara injerencia limitativa de hechos asociados con el conflicto armado interno. A la verdad no se pide sino eso: que sea “obligado”, “intimado” o “conducido” a traspasar la propiedad con ocasión de hechos tales; que venda, pues, no precisamente porque de veras “quiera” sino porque, como arriba se dijo, apremiado por la intercesión de la violencia como causa eficiente y determinante.

Solo con ello alcanza. Cierto que varios de los opositores (MARÍA CAROLINA RUEDA ALMEIDA y HERNÁN JOSUÉ VILLAREAL MONTOYA) insinuaron que ese negocio tuvo en realidad otro trasfondo y justificación: la necesidad de salirle al paso a las deudas pendientes, particularmente las adquiridas con las entidades financieras. Mas es palmar que la mera existencia de esas obligaciones (que incluso se reconocieron expresamente por los solicitantes) no traduce indefectiblemente en que fue precisamente en razón de su vigencia y nada más que por ellas, que estos debieron vender; supuesto que pronto se quiebra fijando la vista, primeramente, en que circunstancia tal ni de lejos aflora de “indicio”, pues para serlo reclamaba inequivocidad que aquí no se aprecia a propósito que esa alegación se correspondería con una más entre el muy extenso abanico de causas probables que determinaron la transferencia de los terrenos, tornándose así muy difícil, por no decir que imposible, concluir sobre bases suficientemente 56 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 certeras que debe preferirse la hipótesis invocada por los contradictores por sobre cualquiera otra; tampoco a esa mera conjetura (que al final fue solo eso) se le arrimaron otras pruebas que le dieren algo de piso o fuerza demostrativa siendo que los solos dichos de los opositores carecen por completo de vigor demostrativo a su favor125 amén que la carga de que efectivamente esa cesión se gestó estrictamente con esa única intención (solucionar saldos financieros) era aspecto cuya prueba enteramente les correspondía a los opositores y, finalmente, porque sigue jugando a favor de los reclamantes, la presunción de veracidad que tienen sus locuciones y que sirve también para establecer el “motivo” de la negociación, la que desde luego, ante la falta de comprobación distinta, debe prohijarse por encima de las demás posibilidades; acaso más aquí, añádase, si de nuevo se trae a cuento esa cercanía temporal entre los hechos victimizantes y la ulterior venta lo cual aplicaría, esa sí, a manera de franco indicio para inferir que fueron episodios tales los que provocaron la enajenación. Pero es más: así llegare a cavilarse que positivamente “algo” tuvieron que ver esas “deudas” con la decisión de vender (obligaciones estas cuya mora quizás podría haberse provocado a partir de ese mismo entorno violento que impidió el ejercicio de su actividad profesional y la explotación de los predios como así lo dijeron ROMELÍAS y su pareja), ni aún teniendo aquella convicción, eso solo no infirmaría ni tendría virtud para opacar esa previa certeza de que, de todos modos, de por medio sí ocurrieron unos hechos violentos dentro de un claro contexto de conflicto armado por cuya gravedad y afectación, razonablemente se hubiera llegado a esa misma solución de ceder las propiedades -incluso como argumento de mayor peso- sin olvidar que en cualquier caso, se está aquí resolviendo acerca de derechos fundamentales de personas que gozan de una muy especial protección -desplazados- que por ser 125 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 57 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 tales, merecen de suyo un tratamiento favorable, lo que debería alcanzar aquí para preferir, por encima de toda otra teoría posible, aquella que aprovechare de mejor manera sus intereses (justo la que ellos esbozaron)126.

Cuanto se quiere relievar es que, si por cualquier circunstancia pudiere acaso detectarse alguna ambigüedad a propósito de la presencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren incidido en mayor o menor grado en esa solución de vender, apenas si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante con el conflicto para, por eso solo, darle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine127 y considerarlo así como causa eficiente del abandono y/o despojo.

Por modo que en tanto aquí efectivamente intervino un episodio semejante, eso solo basta para darle cabida a la pretensión. Total: que sigue imperando la tesis de que fue ese peligroso escenario el que definitivamente incidió en que optare por vender los inmuebles “Las Margaritas” y “Buenos Aires”, esto es, que lo hizo por las previas amenazas provenientes de grupos irregulares (acaso paramilitares) bajo la injusta acusación de ser supuesto colaborador de la guerrilla.

A propósito de esto último, importa referir que uno de los testigos, más precisamente ARGEMIRO SÁNCHEZ PÉREZ -pareja de NERIS ARIZA BOCANEGRA, la exsocia de ROMELÍAS, y quien junto con ella fue luego adjudicatario del predio urbano acá reclamado-, repetidamente 126 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 127 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 58 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 insinuó que el aquí solicitante prestaba algunos servicios médicos a personas vinculadas con la guerrilla y que acaso fue por esas andanzas que terminó siendo amenazado.

Sin embargo, además de la crítica que amerita el hecho de que el citado declarante, adrede, hiciere esa mención acaso con el propósito de sembrar mantos de duda acerca del comportamiento del restituyente -derivadas además de algunos “comentarios”-, al margen que nunca se demostró esa sugerida “relación” con grupos tales, de cualquier modo, ni porque así fuere se podría “justificar” y menos consentir o tolerar que pudieren otras organizaciones (criminales además) auto investirse de funciones de autoridad y atribuirse de paso la facultad de imponer “su” particular visión de “justicia” que no les correspondía. Todavía menos cabe permitir que se acabe minimizando, desfigurando o hasta disculpando la ilegalidad de semejantes actos, bajo el mero efugio de lanzar al aire la frágil teoría que quienes resultaron víctimas de ellos, lo fueron dizque porque de alguna forma se lo buscaron en tanto se expusieron imprudentemente a esos daños en vez de permanecer “al margen”.

Ni más faltaba Todo, sin dejar de referir, como en otras oportunidades ha sido menester hacerlo, que por la insólita dinámica que comporta el conflicto armado colombiano, en veces los pobladores constantemente se veían forzados a “colaborar” con los grupos armados ilegales, de un modo u otro, lo que no en pocas veces los dejaba enfrentados a muy serios inconvenientes pues, justo por ello, continuamente eran tildados por aquellos como “auxiliadores” del otro y viceversa, o incluso por el propio ejército.

Por manera que, en un complejo escenario como ese, el mero hecho de que algunos se vieren compelidos al difícil dilema de “tener que” prestar en ocasiones ese tipo de “servicios” no puede per se reprobarse pues no significaba que así obraren porque necesariamente hacían parte de organizaciones como esas o que a lo menos fueren sus aliados o siquiera sus fervientes simpatizantes; nada de eso.

Pues en condiciones como las expuestas cualquier acto de eventual cercanía que 59 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 se tuviere con cualquiera de esas bandas, la que sea, no autorizaría vérsele propiamente como “voluntario” cuanto apremiado por las realidades circundantes en aras de lograr sobrevivir en semejantes contextos de zozobra.

Ya a estas alturas, brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación de los predios con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, concluir por contera que el pretenso asenso dado por los reclamantes al efectuar ese negocio, resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma128. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza si además tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011129.

Amén que, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí de los dictámenes rendidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”130; pues además que el justo precio de las fincas “Las Margaritas” y “Buenos Aires” y que se estimaron respectivamente en las sumas de $17.082.5543.oo y $27.568.595.oo, fue determinado para el año de 128 “2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 129 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 130 Actuación N° 154 y Actuación N° 155. 60 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 1996 cuando en realidad fueron vendidas en 1995, de todos modos, esa conclusión pronto decae al reparar en que, conforme allí mismo se adujo, los montos así esbozados acabaron siendo deducidos bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” de los inmuebles con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha sin que para efectos tales se tomaren en consideración a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tales contaban para el momento de la cuestionada enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.

Todo ello, sin desconocer además que ese método comparativo aludió con terrenos situados en parajes distintos y distantes. Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. Para culminar, los opositores tampoco probaron cuanto les tocaba, esto es, desvirtuar lo argüido por los reclamantes lo que de suyo implicaría la improsperidad de todas sus alegaciones propuestas aquí a manera de excepciones; por modo que sigue imperando la fuerza probatoria que le es inmanente a las manifestaciones de estos últimos que vienen aquí refrendadas con los demás elementos de juicio acopiados. 3.1.1.

De la Formalización. Convenido en que debe tenerse a los solicitantes como víctimas del conflicto armado con derecho a la restitución, cuanto incumbe ahora es verificar lo concerniente con la formalización de la propiedad por vía 61 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 de la ocupación de la que arriba se hizo mención, respecto del cincuenta por ciento (50%) del predio urbano ubicado en la Calle 3 N° 19-53 del municipio de Aguachica.

La cuestión consiste entonces en saber si procede la reclamada “formalización”. Y en respuesta a ello, rápidamente asoma que los solicitantes de veras colmaban y a plenitud, las exigencias que para hacerse con la propiedad del predio en las condiciones que demandaban por entonces la Ley 137 de 1959 (Ley Tocaima) como los Decretos 1943 de 1960 y 3313 de 1965; mismos que autorizaban a la respectiva entidad territorial, la transferencia a particulares de los predios “urbanos” de esos que le hubiere cedido la Nación, particularmente “(…) a los propietarios de mejoras (…)” o incluso a otros, según lo expuesto por el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 que les dio la libre disposición de los mismos.

Conclusión que surge diamantina con solo reparar, por un lado, que se trataba de bien fiscal de propiedad del municipio, tal cual se dedujo antes; asimismo, que justo por ello y bajo el entendido que se cumplían además con todos los requisitos vigentes a la sazón, fue que el Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Aguachica, con apoyo en las autorizaciones conferidas por el citado Decreto 150 de 17 de octubre de 1996 y el Acuerdo N° 29 del Concejo de Aguachica, convino en cederlo a favor de NERIS ARIZA BOCANEGRA y ARGEMIRO SÁNCHEZ PÉREZ mediante Escritura Pública N° 1529 de 30 de diciembre de 1996131; muy a pesar, empero, que por regla general ese acto apenas si tendría cabida en el preciso supuesto de que se tratare de un bien destinado a la “vivienda” y no precisamente, como 131 Actuación N° 1. p. 146 a 149. 62 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 aquí, cuando está claro que el fundo aparecía destinado en su totalidad para el funcionamiento de un “consultorio” médico.

Por el otro, tampoco ofrecería duda que los solicitantes se corresponderían con “ocupantes” proindiviso del terreno que aquí se ha referido; comprobación que naturalmente brotaría con solo atender las propias manifestaciones por estos realizadas -con todo el peso probatorio que ellas comportan, incluso para ese efecto- amén de los documentos aportados que dieron cuenta de la precisa manera en que se hicieron con esta sin que para efectos de lograr esa adjudicación por venta, fuere menester con algún tiempo de previa ocupación. Con todo, debe sí advertirse que si bien con fundamento en las mentadas disposiciones, que para la época del abandono eran las que entonces regían la situación y teniendo en cuenta que en este caso a cuanto se tendría derecho sería a la “venta” por cuenta del municipio y no propiamente al de su titulación gratuita, lo cual de suyo exigía el “pago” de un precio, no puede dejarse al margen que se está aquí en un diáfano escenario de justicia transicional que por tal impone de suyo la imperiosa necesidad de tener muy en consideración tanto la particular naturaleza de esta acción cuanto los loables fines que con ella se persiguen, entre ellos, que la formalización de la propiedad es “(…) una figura especial para garantizar el restablecimiento de la relación jurídico formal de la víctima con el predio respecto del cual solicita la restitución, es decir la titulación de la propiedad efectiva sobre la tierra (…) implica la garantía jurídica de formalización de la relación de la víctima con el predio objeto de la solicitud, a partir de la titulación efectiva de la propiedad sobre la tierra (…)”132 (Subrayas del Tribunal); visiones que para el concreto caso de los acá solicitantes exigen atenuar el rigor de las mentadas reglamentaciones para que esa garantía fundamental no 132 Corte Constitucional.

Sentencia T-647 de 19 de octubre de 2017. Magistrada Ponente: Dra. DIANA FAJARDO RIVERA. 63 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 solo para recuperar su derecho sobre el inmueble perdido por causa del conflicto sino para más allá obtener su titulación, no vaya a resultar malhadada de entrada so pretexto de aplicarse a rajatabla a lo que menciona la Ley.

Por manera que atendidos esos parámetros que son los que deben servir de norte para tomar la decisión, bien pronto debe convenirse que debería otorgarse a su favor la propiedad (sin tener que pagar por el predio), para lo cual, bastaría con acotar, por un lado, que más allá de que se tratare de un bien fiscal de propiedad del municipio que en su momento aparecía claramente dedicado al funcionamiento de un establecimiento comercial -consultorio médico- (no precisamente a la “vivienda”) en este singular caso apunta a beneficiar a un reclamante de tierras que perdió injustamente sus derechos respecto del susodicho fundo por la incidencia del conflicto armado (lo que por sí sólo le facultaba no solo para recuperarlo sino para lograr la formalización a su favor) y de otro, que con todo y esa señalada destinación comercial, la autoridad competente (que se supone estatuida, cual lo dice su propio nombre, para garantizar la “Vivienda de Interés Social”) de todas firmas dispuso ceder en su momento la propiedad a terceros sin parar mientes en aquello para lo que se utilizaba.

Por modo que no se vería precisamente muy consecuente que ahora sí, no obstante mediar la intervención de una “víctima” de desplazamiento y sus derechos preferentes, se reparare en esa acusada dificultad siendo que en todo caso, al final de cuentas no ofrece duda que la correspondiente entidad, en tanto “dueña” contaría con la potestad de transmitir esa propiedad.

En fin: que podría así formalizar por vía de titulación el dominio del porcentaje aquí reclamado respecto del terreno. Sin embargo, por las razones que luego se dirán, esta particular determinación se adoptará dependiendo de cuanto a la postre se defina respecto de la medida de reparación a favor de ROMELÍAS MOISÉS y 64 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 su familia, así como con ocasión de la suerte que tenga la oposición ensayada por ARLET PATRICIA TRUJILLO GÁMEZ. 3.1.2.

De la medida de reparación. Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional133, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente134 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448. Mas como esas causas que se regulan en la recién mentada norma, tal cual se tiene hace rato esclarecido, comportan un carácter meramente enunciativo, impónese recordar que tienen cabida para todo supuesto que de alguna forma implique imposibilidad de restitución material o jurídica, lo que por demás resulta anejo al sentido de la Ley y del derecho fundamental que se quiere proteger.

De suerte que basta entonces con que aparezca claramente determinada cualquier circunstancia que suponga el comentado impedimento, para que se 133 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 134 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 65 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 disponga la compensación equivalente135 o en últimas, la económica136 en aras de salvaguardar a la víctima según las especiales aristas de cada caso.

Pues que a la postre de eso trata la concepción de “transformadora”, que no meramente “retributiva”, aneja con la justicia transicional. De esta suerte, y teniendo muy en consideración que la concesión o no de una medida compensatoria alternativa no pende exclusivamente del solo querer del beneficiario (lo que es distinto a que deba tenerse en consideración su participación y voluntariedad137) por aquello de que el comentado derecho tiene lugar sea que ocurra o no el retorno138, con todo y ello se presentan aquí algunas incidencias que autorizan disponer para este caso la restitución en equivalencia reclamada en subsidio, esto es “(…) acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado”139.

Pues sin desconocer que el predio no se encuentra en las situaciones de riesgo que señalan los literales a) y d) del mentado artículo 97, que no se aprecian en el plenario pruebas que digan ahora sobre graves y profundos problemas de orden público que alteren la tranquilidad en ese sector como tampoco circunstancia alguna que ponga en peligro la integridad personal de la solicitante ni que los 135 Según lo previene el artículo 36 del Decreto 4829 de 2011, el concepto de “equivalencia” debe entenderse como “(…) igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas” previniéndose allí mismo que la “compensación en especie” se corresponde con “(…) la entrega de un bien distinto a dinero, que en cumplimiento de una sentencia de restitución se entrega a los restituidos, en las circunstancias previstas por la Ley y reglamentadas en el presente decreto”.

Por otro lado, “La compensación por equivalencia económica se refiere a la entrega de un predio, urbano o rural, por otro predio con avalúo equivalente” (art. 38) 136 “(…) Cuando no sea posible realizar las compensaciones por equivalencias medioambientales o económicas, se realizará el pago en efectivo, siguiendo los parámetros en función de los avalúos estipulados en la reglamentación y los manuales técnicos que expida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (…)” (Inc. Final, art. 38 Dec. 4829 de 2011) 137 En el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011 se regula el principio de la “Dignidad”, que en cuanto aquí interesa ahora destacar, impone como criterio orientador, entre otros varios, el de “(…) participación (de la víctima) en las decisiones que la afecten (…)”.

A ese mismo objetivo apuntan los numerales 4 y 7 del artículo 73 e incluso, el Canon “Décimo” de los Principios “Pinheiro”, adoptados por el Consejo Económico y Social de la ONU (Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005 -Principios Pinheiro) que hacen parte del ordenamiento por aplicación del bloque de constitucionalidad “en sentido lato”, tal cual lo reconoció la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-821 de 5 de octubre de 2007. 138 Así lo señala expresamente el principio de “independencia” a que alude el numeral 2 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011. 139 Art. 72, inc. 5°, Ley 1448 de 2011. 66 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 integrantes de su grupo familiar padezcan específicas afecciones en su salud que hagan aconsejable no volver al bien, existen sí varios factores que no caben pasarse desapercibidos.

En efecto: arriba se convino y bien vale memorarlo, que los reclamantes llegaron a los predios hacia los inicios de la década de los noventa; asimismo, que por unas muy injustas circunstancias tuvieron que cederlo a los pocos meses de estar allí, para prontamente salir de la región y trasladarse hacia otras regiones del país. Justo por ello, esto es, porque ROMELÍAS MOISÉS y su familia fueron arrancados arbitrariamente de ese lugar, se autorizaba, conforme se analizó, concederles ese tan especial derecho a la restitución que les reserva esta Ley.

Y a tono con ello, ya cuentan hoy con esa alternativa que por entonces les fue esquiva y negada: la de recuperar lo que era suyo y hasta volver al mismo territorio que los albergó por tantos años. Incluso, con atractivas medidas de apoyo y progreso que buscan más allá de restaurar el daño, mejorar sus condiciones al punto de alcanzar un autosostenimiento digno que autorice una estabilidad socioeconómica para que siquiera así se mengue en algo el injusto rigor padecido.

No merecen menos y seguiría todavía siendo muy poco por tan terrible infamia. Sin embargo, no puede obviarse que en el asunto de que aquí se trata, esa comentada dejación de los bienes ocurrieron entre el año 1994 y 1995, esto es, que a la fecha han transcurrido más de dos décadas; asimismo, que el señalado despojo ocurrió para cuando los reclamantes tenían 46 y 43 años respectivamente y ahora cuentan con 73 y 70140 y, 140 Actuación N° 1. p. 60 a 61. 67 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 asimismo, ya ROMELÍAS MOISÉS y MARÍA TERESA no gozan del mismo empuje y fortaleza y mucho menos interés para, a estas alturas probar otra vez al punto incluso aquel expresó, que “(…) pensado hasta muchas veces que esta reparación, que esto no se haga en Aguachica (…) pero en este momento viera la situación que estoy viviendo con mi esposa, no quisiera estar allá en ese terreno”141 (Subrayas del Tribunal).

Y si la intención de la restitución material y jurídica, con la integridad de las adehalas y beneficios que trae consigo, tiene por particular mira permitir que la víctima que sufrió despojo pueda retornar para de verdad rehacer su vida y nuevamente echar raíces en su tierra, muy flaco favor se le haría a los aquí solicitantes cuando, dadas las singulares aristas que reviste este concreto asunto, esas expectativas casi que de seguro serían infecundas y de entrada resultarían malhadadas por las palpables dificultades que sobrevendrían con el experimento de ensayar de nuevo acoplarlos en unas condiciones que precisamente por eso, no serían las más adecuadas ni eficientes sin contar lo poco atractivas y hasta desconsoladoras.

No se correspondería así con una medida que encerrase ese designio transformador que propone la justicia transicional y ello solo significaría, en inadmisible afrenta, someterles a un trato indigno en contravía de ese principio rector que recoge la Ley 1448142. Por respeto frente a sus personales situaciones; las de ahora especialmente.

Repárase por demás que esta singular acción, se enmarca dentro de una política de reparación integral que incluye medidas de 141 Actuación N° 74. Récord: 00.46.51. 142 “ARTÍCULO 4°. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, es el respeto a la integridad y a la honra de las víctimas.

Las víctimas serán tratadas con consideración y respeto, participarán en las decisiones que las afecten, para lo cual contarán con información, asesoría y acompañamiento necesario y obtendrán la tutela efectiva de sus derechos en virtud del mandato constitucional, deber positivo y principio de la dignidad. “El Estado se compromete a adelantar prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de las víctimas para que las medidas de atención, asistencia y reparación establecidas en la presente ley, contribuyan a recuperarlas como ciudadanos en ejercicio pleno de sus derechos y deberes”. 68 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 indemnización, rehabilitación, satisfacción y no repetición143 al punto mismo que la H. Corte Constitucional precisó que “(…) su finalidad principal no es el pronunciamiento sobre el derecho de propiedad del bien que se pretende restituir, sino lograr una paz sostenible y garantizar a las víctimas del conflicto armado sus derechos inalienables e imprescriptibles a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición (…)”144 (Subrayas del Tribunal).

Lo que explica con suficiencia que deba proceder aquí la restitución por equivalencia como medio alternativo de reparación la cual tiene cabida, entre otros supuestos, cuando hacerlo jurídica y/o materialmente “(…) implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado (…) o de su familia (…)” (lit c) art. 97 Ley 1448 de 2011.).

Téngase en cuenta que según lo ha explayado en repetidas ocasiones la H. Corte Constitucional, el mentado concepto se corresponde con una omnicomprensiva noción que lejos está de contraerse con un aspecto puramente fisiológico; pues que “(…) la Carta Política garantiza a los colombianos el derecho a gozar de una vida digna, lo cual comprende un ámbito de la existencia más amplio que el físico” (Sentencia T-760 de 31 de julio de 2008).

En compendio: que de ese modo sí estaría en riesgo esa especial garantía fundamental y, por ese mismo sendero, claramente configurado el requisito de hecho reclamado en la norma. Con esas previas precisiones, conviniendo que la reparación por equivalencia se enseña como el más prudente sistema para favorecer a la aquí solicitante, conforme se viene ordenando para asuntos semejantes, debe entonces entregársele, a elección de la aquí peticionaria, uno o varios inmuebles de similares características del que otrora fuere desposeídos tomando en consideración, para esos 143 Corte Constitucional.

Sentencia T-679 de 3 de noviembre de 2015. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 144 Ídem. Sentencia T-244 de 16 de mayo de 2016. Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 69 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 propósitos, las precisas reglas establecidas para ese efecto en el Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015 y asimismo, cuanto aparece reglamentado en las Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013145 y 0145 de 90 de marzo de 2016146 proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas.

De otro lado, en tanto se advierte que para la época en que ocurrieron los hechos del despojo, ROMELÍAS MOISÉS y MARÍA TERESA hacían vida marital, la señalada titulación se hará en favor de ambos, en atención a los postulados contenidos en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011. 3.2. De la buena fe exenta de culpa.

Incumbe memorar que la defensa de los contradictores vino edificada, amén del frustrado ensayo de desquiciar la condición de víctimas y desplazados de los acá reclamantes -que ya arriba fueron desvirtuados- en que se correspondían con adquirientes de “buena fe exenta de culpa”. Pues bien: bueno es señalar que esa postura de la buena fe exenta de culpa, como no podía ser de otro modo, demanda en este particular asunto como en todo otro, cabal comprobación. Desde luego que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere 145 “Por la cual se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los Procesos de Restitución”. 146 “Por la cual se modifica la Resolución 461 de fecha 10 de mayo de 2013 en la que se adopta la Guía Procedimental y de Parámetros Técnicos para la determinación de Bienes Equivalentes en los procesos de restitución”. 70 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 alegar esa condición en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el terreno, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que exigía obviamente remedios asimismo especiales.

Por modo que viene a ser por entero impasible reparar la época en que adquirió el predio pues que, no por haberlo obtenido con antelación a la vigencia de la Ley se situaba en lugar de cómodo privilegio que de alguna manera le significare un tratamiento benevolente o especial que le dispensare del deber de demostrar cuanto lo tocaba.

Nada de eso. De allí que para lograr ese propósito, de poco sirve a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que compró tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas, esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad. Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “normalidad”, era casi que de sentido común demandar del que se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legitimidad del pacto.

Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar su derecho en cuanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. 71 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima147 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad del negocio148.

Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer respecto de su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación que se hiciere sobre éste.

Trátase, cual dijere la H. Corte Suprema de Justicia desde hace tiempos que “(…) cuando no se trata ya de la simple posesión de buena fe si no, que está sublimada por el error invencible en el que habría 147 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 148 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 72 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 incurrido toda persona prudente y diligente, por avisada que se la suponga, quiere la doctrina con base en los principios que sustentan la seguridad jurídica, sacrificar el derecho ante la buena fe exenta de culpa cualificada y creadora dentro del aforismo error communis facit ius.

Pero no es esta la buena fe que el artículo 769 del Código Civil presume, sino aquella que no basta alegar, que debe probarse el supuesto de la esmerada diligencia y cuidado de quien la invoca, que exige estar fundada en justos motivos de error o consideraciones por entero plausibles, de suerte que no haya lugar a duda acerca de que aún las gentes mejor capacitadas habrían incurrido en la misma equivocación. Es la buena fe apoyada en error jurídicamente excusable como soporte necesario de la teoría de la apariencia”149 (Subrayas del Tribunal).

O como lo explicase con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”150. Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así procedió; en otros términos, que su comportamiento positivo y externo -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de 149 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil -Bogotá, 25 de agosto de 1959, Magistrado Ponente: José Hernández Arbeláez. 150 Ídem.

Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 73 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle. En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo al que por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa.

Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al propósito de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa. Por supuesto que, casi sobra decirlo, al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria.

Adelántase sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, que los aquí opositores no lograron colmar ese propósito. 74 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 Porque, sin desconocer que no existe prueba que deje ver que de algún modo hubieren sido aquellos partícipes de los hechos que propiciaron el despojo sufrido por ROMELÍAS MOISÉS y su familia ni que llegaron allí por permisión de las organizaciones ilegales a las que se acusaron de ser las causantes de esas desventuras, no es menos cierto que muy lejos estuvieron de acreditar cuanto acá les correspondía. En efecto: reiterando de un lado que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición, y relievando, por otra, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor, debe señalarse que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que los aquí contradictores no fueron precisamente muy acuciosos en esa labor de averiguación de la que se ha hecho destacada evocación sino todo lo contrario.

Nótese a ese respecto que, comenzando con ARLET PATRICIA TRUJILLO GÁMEZ, cuando fue llamada a declarar para que justamente comentare las gestiones previas ejecutadas con miras a hacerse con el predio ubicado de la Calle 3 N° 19-53 en el municipio de Aguachica, de inmediato asintió en que nunca las hizo precisamente comentando que “(…) En el momento de la compra no, yo me basé en la última anotación donde especificaba que la señora RUBIELA era la dueña y también me di cuenta de que con ella era que estaba yo haciendo el trato la compra (…) yo lo único que me percaté en el momento fue que RUBIELA fuera la dueña y también me di cuenta de que estaba afectado (…) y esa situación se arregló entonces, yo nada más me basé en esa parte (…)151 yo actué de buena fe, mi papá y yo actuamos de buena fe; compramos amigos, le compramos amigo y en ese momento la palabra valía porque 151 Actuación N° 86.

Récord: 00.14.30. 75 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 eso me ha enseñado mi papá ‘la palabra vale’ y es tanto que el doctor DAVID nos dio la oportunidad de pagarle con lo que teníamos, porque a la mano no teníamos la plata completa y nos dio la oportunidad; nos dijo ‘no se preocupen, mándenme el carro, consígnele a RUBIELA la plata, entreguen a CARLOS ESCALANTE para el viaje y después yo le doy el resto a CARLOS ESCALANTE’ y fue una negociación trasparente; una negociación que no tuvo ningún inconveniente, es tanto también que la señora RUBIELA levanta la afectación familiar y me manda la escritura de la afectación familiar para que se dé cuenta de que era un bien que compraron entre ellos (…)”152 (Subrayas del Tribunal).

Asimismo, su padre CARLOS SAÚL TRUJILLO PACHECO, quien participó en esas gestiones, igual explicó que “(…) nosotros hicimos un negocio con el señor DAVID ELJAIK de confianza, de buena fe, porque lo conozco hace muchos años y por lo menos yo no me detuve realmente en mirar, porque, de que yo qué iba a sospechar de esa situación, nunca, yo no di cuenta que eso había sido de ROMELÍAS ni me interesaba (…)153 miramos bien certificado de libertad y tradición y evidentemente la dueña que aparecía ahí, ese es el documento clave que uno debe tener para hacer una negociación: el certificado de libertad y tradición y eso aparecía a nombre de la señora RUBIELA la esposa del doctor DAVID (…)”154 (Subrayas del Tribunal).

Algo semejante ocurre respecto de las oposiciones intentadas por MARÍA CAROLINA RUEDA ALMEIDA y HERNÁN JOSUÉ VILLAREAL MONTOYA, respecto de la adquisición del terreno conocido hoy como “Las Margaritas” (antes “Las Margaritas” y “Buenos Aires”) pues la primera se concentró en señalar llanamente en que “(…) Esto se hizo mediante una negociación lícita, se tenía un negocio, mi papá tiene, tenía un negocio de insumos agrícolas del cual el señor JAIME BAYONA 152 Actuación N° 86.

Récord: 00.31.05. 153 Actuación N° 84. Récord: 00.35.56. 154 Actuación N° 84. Récord: 00.43.27. 76 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 pues sembraba también arroz y él tenía negocios con mi papá, él tenía una deuda con ellos, no solamente a la empresa de mi papá sino al socio de él, a otro señor que tenía un molino, por deudas que tenía (…)”155 explicando luego que fueron su padre CARLOS GABRIEL RUEDA MAYORGA como el de HERNÁN JOSUÉ, esto es, HERNÁN VILLARREAL, quienes decidieron “(…) ponerlo de una vez por la edad de ellos y demás, entonces lo pusieron en nombre de los hijos (…)”156.

De igual forma, HERNÁN JOSUÉ reveló por su lado que “(…)fue una negociación entre mi papá y el socio comercial de él con el señor BAYONA en el año más o menos dos mil ocho si no estoy mal; yo estaba en la universidad. Mi papá junto con el socio decidieron darnos la finca a nosotros o ponerla a nuestro nombre pues querían dejarlo como por decirlo así de alguna manera, como de herencia y pues ir ajustando como todos sus negocios y sus terrenos ya con el nombre para dejarnos en un futuro, hasta ahí. Tengo entendido que el señor BAYONA tenía una deuda con mis papás y con el socio de él y fue a manera de pago que se dio la escritura de la finca hacia nosotros (…)”157.

En punto de ese negocio, el propio CARLOS GABRIEL RUEDA MAYORGA -padre de MARÍA CAROLINA- y quien fuere el que realmente dispuso sobre la compra del terreno, hablando sobre las actividades desarrolladas con miras a adquirilo, particularmente, cuanto averiguó respecto de la “trayectoria” (sic) del fundo, admitió sin reticencias que “(…) La verdad es que mis labores es ingeniero agrónomo de campo, esa parte no lo manejo yo, ni me interesé (…)”158 añadiendo luego que el predio se adquirió en cumplimiento de una obligación pendiente explicando que “(…) nos hablábamos con los clientes y le decíamos qué cantidad de dinero nos debían y ellos buscaban la manera de pagarnos y algunos ofrecieron de darnos 155 Actuación N° 150.

Récord: 00.05.25. 156 Actuación N° 150. Récord: 00.06.47. 157 Actuación N° 151. Récord: 00.03.36. 158 Actuación N° 149. Récord: 00.10.01. 77 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 propiedades; en este caso fue así (…) el señor JAIME BAYONA dijo ‘yo no tengo sino esto, puedo ofrecerles como parte de pago de sus deudas (…)”159 precisando que aquel deudor y en relación con ese terreno “(…) yo me imagino que (tenía) una posesión quieta y pacífica porque no conozco ningún comentario diferente y ellos nos lo ofrecieron como propietarios reales en su momento del bien (…)”160 (Subrayas y entre paréntesis del Tribunal).

A su turno, el padre del copropietario HERNÁN JOSUÉ VILLAREAL, esto es, HERNÁN VILLAREAL, luego de explicar que el predio en comento fue efectivamente habido como pago de una deuda que para con él y su socio CARLOS GABRIEL RUEDA, tenía JAIME BAYONA, apenas si atinó a decir en punto de las diligencias a las que se aplicaron antes de que les cedieran ese terreno, que “(…) Yo supe que él y eso fue uno de los estudios que hicimos cuando él nos ofreció la propiedad y fue que la propiedad fue adquirida por intermedio del Gerente de la Caja Agraria de esa época, JAIME VALENCIA, el que era anteriormente el dueño de ella, el señor ROMELÍAS por situaciones económicas difíciles vino donde el Gerente de la Caja Agraria y le pidió el favor de que le ayudara a vender la finca, pues la tenía hipotecada a la Caja Agraria, el señor VALENCIA le buscó dentro de los clientes de la caja agraria a un cliente de él, que era JAIME BAYONA y le abrió una hipoteca a JAIME BAYONA por la finca, para que él pagara, comprara la finca y él otro señor pudiera pagar la hipoteca (…)161 inicialmente, yo le hice un estudio, nosotros le hicimos un estudio a esa finca y nos dimos cuenta que eran baldíos del INCORA y que esa finca se la habían escriturado a dos parceleros, después unificaron los títulos y formaron una sola finca que la denominaron ‘Las Margaritas’ (…)162 la mejor prueba que pudimos tener nosotros para animarnos a comprar el predio 159 Actuación N° 149.

Récord: 00.15.34. 160 Actuación N° 149. Récord: 00.16.19. 161 Actuación N° 147. Récord: 00.04.10. 162 Actuación N° 147. Récord: 00.10.20. 78 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 fue que todo se había hecho a raíz (…) de una entidad del Estado, pues dentro del mismo banco fue que se consiguió al cliente, se canceló una hipoteca y se abrió otra sobre sobre el mismo inmueble o sea que la impresión que daba el inmueble, era una limpieza de negociación y ninguna presión por ninguna; eso es lo más seguro.

Lo otro que nos aseguró la compra del predio era (…)la sanidad del predio era la el tipo de componentes que rodeaban el predio que eran agricultores pequeños sin ninguna solvencia económica y sin peligro de poder ser amenazado por ningún motivo puesto que no tenía que quitarles y la otra es el lindero que tenía con CORALCEL, la Corporación Algodonera del Cesar que aglutinaba los algodoneros más grandes de la región y los más adinerados y nunca se oyó ni que a los empleados ni a ningún algodoneros de ellos los hubieran amenazado o se los hubiera llevado o los estuvieran extorsionando (…)”163.

Bastante cuanto transcrito se deja para prestamente comprender que ni por asomo se acreditó lo que en el punto era debido. Pues que esas mentadas gestiones que dijo hacer ARLET (revisar el certificado de tradición y libertad) a la postre y en realidad se corresponderían, a duras penas, con esas mínimas diligencias que serían esperables de todo aquel que pretendiere adquirir un inmueble, lo que por añadidura permite de entrada descartarlas como actos eficientes para derivar de allí la exigida buena fe “exenta de culpa” cuanto que acaso la simple (que no es suficiente para estos asuntos).

Tampoco bastaba por lo mismo con llanamente abroquelarse, como dijeron todos, en que el pacto se ajustó atendiendo las formas “legales” en que comúnmente debería verificarse la enajenación de inmuebles; pues no de tan tibia manera se alcanza a colmar la carga probatoria de la ubérrima buena fe requerida en estos casos, misma que 163 Actuación N° 147.

Récord: 00.14.35. 79 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 exige la cabal demostración de que, de veras, no había manera de enterarse qué pudo suceder respecto de esos bienes, más precisamente, esos hechos que implicaron en su momento que ROMELÍAS MOISÉS tuviere que venderlos. Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando al atención en el largo paso del tiempo desde entonces o que para el momento de los convenios, como sostuvo el último declarante recién citado, la situación de orden público era más bien tranquila.

Desde luego que la verificación de las condiciones de “seguridad” del sector, debería abarcar no solo las existentes para el tiempo de la adquisición cuanto que antes de ello; pues que, atendiendo que los terrenos se ubicaban en una difícil región que de antaño notoriamente se conocía que había sido tocada por diversos actores de la violencia (guerrilla y paramilitarismo entre otros), era apenas natural que la investigación comprendiere por igual las situaciones que a ese mismo respecto quizás afectaron con anterioridad esas zonas, por ejemplo, la eventual injerencia de grupos armados.

No fuera a ser que se hubieren sucedido delicados sucesos concernientes con perturbaciones al orden público que de algún modo y otrora alcanzaren a incidir en la justa y legal transmisión de los derechos sobre el predio. Pero de ello no se arrimó ni una sola prueba. Traduce que si quizás MARÍA CAROLINA y HERNÁN JOSUÉ (más bien sus padres que fueron los que realmente hicieron el negocio) hubieren indagado con algunos de los vecinos de esos predios o incluso en el mismo municipio de Aguachica al que no eran precisamente extraños los acá compradores, acerca de las circunstancias sucedidas por entonces respecto de ROMELÍAS, quien además era de algún modo reconoció tanto por su actividad política como su profesión de médico (de lo que dijo conocer HERNÁN VILLARREAL), tal vez habría conocido sobre algunos singulares detalles -como esos que narraron los testigos 80 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 arriba indicados- que, a lo menos en una generalidad de personas colocadas en circunstancias similares, es harto probable que les hubiere provocado algo de recelo o por lo menos inquietud al momento de celebrar negocios como los de marras; pero, itérase, acá nunca lo hicieron.

Para rematar, el mero hecho de precederle al derecho de éstos un acto producido por el INCORA (mismo que además fue en mucho anterior al dominio de ROMELÍAS), no implicaba de suyo que los últimos adquirentes se ubicaren en lugar de cómodo privilegio que de alguna manera les significarse acaso un tratamiento benevolente o excepcional que por eso solo les dispensare del deber de acreditar la invocada buena fe exenta de culpa, con todo lo que ello implica.

Nada de eso. A la verdad no existe razón fáctica ni jurídica atendible para que en este específico caso y por ese motivo, se quiebre tan exigente postulado demostrativo pues de su cargo estaba probar irrefragablemente esa condición, justo como estaría compelido a hacerlo cualquiera que funja de opositor. Desde luego que el plenario no refleja siquiera una sola probanza que diga que para esos actos de adquisición por cuenta de los últimos adquirentes, se satisficieron esos niveles mínimos de prudencia que aquí son exigidos desde que, como ellos mismos lo admitieron, a la postre apenas si se atuvieron simplemente a lo que mostraban los títulos y nada más. Ninguno se esforzó por demostrar que, por ejemplo, hicieron averiguaciones acerca de las personas que con anterioridad tuvieron relación con el bien y las razones por las que ya no estaban allí. Para rematar las demás declaraciones recibidas tampoco apuntalan esas alegaciones pues a la postre nada dicen en torno de esas previas gestiones averiguativas para hacerse con esos terrenos que en realidad era cuanto importaba acreditar más allá de toda duda. 81 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 Total, cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes, como cumplía hacerlo, qué previas gestiones de indagación se adelantaron con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro, cualquier eventual sombra o inconveniente frente al contrato realizado, al final se descubrió que muy poco se hizo a ese respecto.

Lo que no es precisamente señal de esmero cuanto que acaso de desidia. Traduce que como nada se probó acerca de esa reclamada extrema “diligencia”, subsecuentemente no merecen la compensación autorizada por la Ley; recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente su derecho. Por ende, que la consecuencia que ahora se viene aparece como natural resultado por su propia indolencia. No prospera pues su alegación. 3.3.

De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional164 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”165 que se 164 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 165 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la 82 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo mismo su único sustento166.

En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016167. Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado;

(b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 166 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 167 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 83 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”168 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”169.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quienes aquí dicen tener derechos sobre esos predios. De conformidad con los informes de caracterización presentados, se constató respecto de ARLET PATRICIA TRUJILLO GÁMEZ170 que aquella para entonces contaba con 40 años de edad, de profesión arquitecta, que habitaba en un predio diferente al solicitado en restitución y que se encuentra en la ciudad de Valledupar en el cual habitaba junto con su cónyuge ROBERTSON JAVIER ALBARRACÍN PEDRAZA y sus menores hijas PAULINA SOFÍA y PAULA ANDREA.

Asimismo, se advirtió que el grupo familiar aparecía vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo y que ella cotizaba pensión. Se explicó que no era beneficiaria de programas de asistencia social del Estado y conforme con sus dichos, que sus ingresos provenían tanto del predio acá reclamado como de otros inmuebles y sus 168 Ídem.

Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 169 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 170 Actuación N° 28. 84 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 actividades laborales que desarrollaba de manera independiente como arquitecta; en punto de ello, se precisó que del específico fundo de que aquí se trata, se percibían mensualmente $3.500.000.oo, dado que funcionaba como una IPS que prestaba los servicios de atención y rehabilitación en salud en sociedad con su padre CARLOS SAÚL TRUJILLO PACHECO y que ella recibía por honorarios un monto equivalente a $1.100.000.oo por sus labores profesionales, cuyo valor podría ser variable de acuerdo a la demanda de sus labores: asimismo, que su propio progenitor igual le entregaba $2.000.000.oo al mes como apoyo económico y por concepto de arriendos una suma cercana a $1.400.000.oo por una vivienda situada en Valledupar así como de una parcela en el municipio de Astrea; sus egresos por otro lado estaban alrededor de $2.300.000.oo distribuidos en gastos de alimentación y servicios públicos y además debía sufragar deudas financieras de las cuales pagaba cada mes $4.000.000.oo.

En punto de su dependencia respecto de la heredad pretendida en el proceso, se estableció que la contradictora no residía allí y que adicionalmente era propietaria de varios inmuebles más diferentes al aquí solicitado, tal cual se corroboró asimismo con la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro171, por lo que la existencia de un fallo adverso no afectaría su derecho a la vivienda ni su mínimo vital ni el acceso a tierras.

Varios puntos incumbe tener en cuenta a esos respectos: como cosa de entrada reiterar que el mentado informe de caracterización y por ende, sus conclusiones, en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes; amén que esos datos acerca de los montos que efectivamente se reciben, particularmente esos derivados del aprovechamiento del terreno o los valores de sus egresos, se lograron gracias a sus propios dichos (de la contradictora) que obviamente no son bastantes para encontrar en solo ellos la requerida 171 Actuación N° 12. 85 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 prueba que pudiere resultar a su favor.

Sin embargo, con todo y esa prevención, se descartaba cualquier estado de vulnerabilidad desde que, por un lado, el predio aquí reclamado no se corresponde precisamente con el lugar de su residencia sino que todavía menos brota demostración de que su subsistencia penda fundamentalmente del terreno de marras pues a pesar de lo por ella comentado -cuya fiabilidad es de suyo exigua- se tiene que a voces de la mismísima opositora, sus ingresos igual provienen de distintas fuentes amén que cuenta con otra buena cantidad de inmuebles bajo su dominio y que percibe, merced a su ocupación, recursos en mucho suficientes para sobrevivir, lo cual traduce que su estabilidad económica ni de lejos se encuentra en riesgo; sin descontar que al final la pretensión versa solamente respecto de un 50% de ese terreno por lo que tampoco la falta de ese “porcentaje de copropiedad” le provocaría mayor afectación a su patrimonio.

Nada de eso. En fin: que no sólo no padece de carencia que la ubique en esa infausta posición de “vulnerable” ni se sigue que vaya a resultar afectado su derecho a la “vivienda digna” ni al “mínimo vital” como tampoco la pérdida del terreno le dejaría expuesta a quedar en lastimosas condiciones. Nada de eso. De dónde, no puede ofrecer duda entonces que no cabe verle como “ocupante secundaria” que tenga derecho a medidas de atención. Itérase que reconocimiento semejante únicamente tiene cabida en tanto se trate de personas que además de tener alguna condición especial de debilidad, residieren en el inmueble objeto de restitución o por lo menos de allí pendiere su congrua subsistencia. Lo que no es del caso conforme acaba de verse.

No cabe, pues, reconocerle como segunda ocupante. Otro tanto cabe decir respecto de MARÍA CAROLINA RUEDA ALMEIDA, con solo parar mientes en que, de conformidad con los 86 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 resultados del informe de caracterización172, para entonces contaba con 36 años; que aparecía como profesional en administración de empresas con maestría quien laboraba en la empresa “Don Doctor” con contrato a término indefinido como ejecutiva de cuentas (vinculada al sistema general de seguridad social en el régimen contributivo y cotizante en pensión); que habitaba en otro predio distinto al reclamado en la ciudad de Bogotá, D.C. y que sus ingresos venían principalmente, según ella misma lo admitió, del desempeño de su actividad profesional.

Asimismo, que no habitaba ni explotaba económicamente el predio solicitado en restitución pues que su padre decidió contratar un administrador para que estuviera en el fundo y tuviera allí algunos cultivos y, finalmente, que ostentaba la calidad de propietaria respecto de otros predios además del aquí solicitado (FMI Nos 50N-20751372 y 50N-20751561).

Como igual cabe descartarlo de HERNÁN JOSUÉ VILLAREAL MONTOYA, pues de acuerdo con los resultados del informe de caracterización173, en el que se señaló que para entonces contaba con 33 años, igualmente se determinó que era profesional en administración de empresas y con estudios de postgrado, quien laboraba en la empresa OAT LABORATORIOS.

Se refirió de otro lado, que habitaba en la ciudad de Bogotá, D.C., en un bien en el cual reside junto con su cónyuge CAROLINA ROMERO DUQUE y que sus ingresos provenían mayormente del ejercicio de su profesión recibiendo como honorarios mensualmente la suma $12.000.000.oo sin que tampoco habitare ni explotare económicamente la finca solicitada en restitución. Y con todo y que de veras se estableció que no contaba con más propiedades tal cual se corroboró asimismo con la información allegada por la Superintendencia de Notariado y Registro174, lo cierto era que no residía en el bien acá pretendido ni dependía de él económicamente.

Nada de ello se demostró. 172 Actuación N° 28 (Anexos, Consultas VUR). 173 Actuación N° 28. 174 Actuación N° 162. 87 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 En suma: que tampoco procede reconocer a favor suyo medida de atención pues no se trata de segundo ocupante. IV. CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental invocado por ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO y MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN, para cuyo efecto se dispondrá la restitución por equivalencia en las condiciones vistas.

Asimismo, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares, así como todas las demás de reparación que resulten consecuentes.

Amén de la restitución por equivalencia, se declarará inexistente el acto que implicó el despojo de los predios otrora llamados “Las Margaritas” y “Buenos Aires” y ahora englobados en uno solo (denominado igualmente “Las Margaritas”) y se anularán los títulos pertinentes celebrados con posterioridad a los hechos victimizantes. Asimismo, se dispondrá el cierre y cancelación de esa nueva matrícula abierta con base en ese acto que pierde eficacia merced a esta orden.

Y en cuanto refiere con el predio de la Calle 3 N° 19-53, amén de la orden a la alcaldía de Aguachica para que lo titule en un 50% a favor de los acá reclamantes y se dispondrá declarar la nulidad parcial de los actos sucedidos en relación con dicho fundo, en cuanto refiere con ese porcentaje. Asimismo, en aras de dar cumplimiento a lo ordenado en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, una vez quede bajo el dominio 88 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 de los reclamantes esos derechos, se dispondrá que los cedan a favor del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Y en cuanto refiere con ese porcentaje de propiedad respecto el bien urbano, se prevendrá que atiendan las previsiones contenidas en el numeral 3 del artículo 308 del Código General del Proceso175, aplicable aquí por no resultar contrario a las reglas y principios de la Ley 1448 de 2011. Además se declararán imprósperas las oposiciones, no probada la buena fe exenta de culpa alegada y tampoco se reconocerá segundos ocupantes.

De otra parte, en tanto se advierte conforme con los Informes Técnicos Prediales, que los predios presentan una afectación en el área de hidrocarburos176, mismas que, sin embargo, no aparece que sea objeto actual de exploración o explotación conforme fuere precisado en su momento por la propia empresa LEWIS ENERGY COLOMBIA INC.177, de todos modos conviene señalar que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención respecto de los fundos, se deberá contar con la previa expresa autorización de quien resultare luego como eventual beneficiario de una medida de compensación por equivalencia a propósito que los señalados inmuebles pasarán a ser de propiedad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas; incluso y en caso de llegar a constituirse servidumbres, será menester dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

Finalmente, en la medida que en este caso no están dados los presupuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. 175 “(…) Cuando la entrega verse sobre cuota en cosa singular el juez advertirá a los demás comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los derechos que a todos corresponda sobre el bien” (Subrayas del Tribunal). 176 Anotación N° 1. p. 201, Actuación N° 1 p. 205 y Actuación N° 1. p. 215. 177 Actuación N° 26. 89 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 IV.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.056.288 y MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.643.467, así como a su grupo familiar integrado para la fecha del desplazamiento por ROMELÍAS JOSÉ DURÁN QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 77.189.533;

MARGARITA MARÍA QUINTERO DURÁN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 37.512.634 y CARLOS ALBERTO DURÁN QUINTERO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.927.119, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. DECLARAR imprósperas las oposiciones formuladas por ARLET PATRICIA TRUJILLO GÁMEZ, MARÍA CAROLINA RUEDA ALMEIDA y HERNÁN JOSUÉ VILLAREAL MONTOYA, por las razones arriba enunciadas. NEGARLES igualmente, la condición de adquirentes de buena fe exenta de culpa así como la de ocupantes secundarios, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. RECONOCER a favor de ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.056.288 y MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN, identificada con la cédula 90 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 de ciudadanía N° 41.643.467, la RESTITUCIÓN POR EQUIVALENCIA de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

Por tal virtud, se dispone: (3.1) ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y con cargo a los recursos del Fondo de esa misma entidad, que en los términos previstos en el artículo 37 del Decreto 4829 de 2011, compilado ahora en el Decreto 1071 de 2015, titule y entregue a ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.056.288 y MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.643.467, uno o varios inmuebles por equivalente, similares o de mejores características al que fueron objeto del proceso, de naturaleza urbana o rural, ubicado en el lugar que los accionantes elijan y cuya búsqueda deberá ser realizada de manera concertada con éstos.

Para tales efectos, el Fondo de la UAEGRTD deberá observar las previsiones que sobre esa comentada forma de reparación contempla el Decreto 4829, reglamentado mediante Resoluciones 461 de 2013 y 0145 de 2016. Para iniciar los trámites, se concede al Fondo de la Unidad el término de ocho (8) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia y para la compensación se deberá concretar en el término máximo de UN (1) MES, vencido el cual, deberá hacer su entrega material.

(3.2) En consideración a las disposiciones establecidas en el parágrafo 4° del artículo 91 y el artículo 118 de la Ley 1448, la titulación del bien o de los bienes a entregar por equivalente, se realizará por partes iguales a favor de ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO, 91 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.056.288 y MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.643.467.

(3.3) DECLARAR que son NULOS PARCIALMENTE (art. 77 Ley 1448 de 2011) los actos y convenios que versaron sobre el predio ubicado en la Calle 3 N° 19-53, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-4406 y Cédula Catastral N° 20-011-01-01-0001- 0014-000, a partir inclusive de: i) el negocio de compraventa contenido en la Escritura Pública N° 1529 de 30 de diciembre de 1996 otorgada ante la Notaría Única de Aguachica y que fuere celebrado entre el MUNICIPIO DE AGUACHICA, como vendedor y NERIS ARIZA BOCANEGRA y ARGEMIRO SÁNCHEZ PÉREZ, en tanto compradores (sólo en lo que concierne con una cuota equivalente al 50%); ii) la declaración de construcción de mejoras realizada en el mismo instrumento público anteriormente mencionado y que realizaren NERIS ARIZA BOCANEGRA y ARGEMIRO SÁNCHEZ PÉREZ (estrictamente en lo que ataña con un porcentaje de dominio del 50%); iii) la compraventa celebrada entre NERIS ARIZA BOCANEGRA y ARGEMIRO SÁNCHEZ PÉREZ a favor de RUBIELA BUENO CARRASCAL, contenida en la Escritura N° 1488 de 23 de diciembre de 1998 de la Notaría Única de Aguachica (en relación con el 50% del predio) y iv) el negocio realizado por RUBIELA BUENO CARRASCAL, como vendedora, y ARLET PATRICIA TRUJILLO GÁMEZ, como compradora, de que trata el acto N° 2109 de 31 de diciembre de 2010 otorgada en la misma Notaría (únicamente en lo que respecta con el 50% del bien).

Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (3.4) CANCELAR PARCIALMENTE las Anotaciones Nos 05, 06, 07 y 10 que aparecen en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-4406 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica pero 92 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 solamente en cuanto correspondan con el 50% del predio ubicado en la Calle 3 N° 19-53 del municipio de Aguachica (Cesar).

Ofíciese. (3.5) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 11, 13, 14, 15 y 16 del folio N° 196-4406 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese. (3.6) ORDENAR al alcalde de Aguachica, que en atención a las precisiones referidas en la parte motiva de esta providencia y conforme con las disposiciones legalmente establecidas para el señalado efecto, titule el porcentaje del derecho de dominio (50%) respecto del predio acá reclamado y ubicado en la Calle 3 N° 19-53 arriba descrito, a favor de ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.056.288 y de MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN, identificada con la cédula de ciudadanía N° 41.643.467.

Ofíciese. (3.7) DECLARAR que es INEXISTENTE, respecto de los inmuebles otrora denominados “Las Margaritas”, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-24309 y, “Buenos Aires”, identificado con el certificado de tradición N° 196-25449, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, el negocio jurídico de compraventa-englobe suscrito, de una parte, por ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 19.056.288, en tanto “vendedor” y, de la otra, por JAIME LEONARDO BAYONA NÚÑEZ, identificado con la cédula de ciudadanía N° 91.472.808, como comprador, mediante Escritura Pública N° 749 de 25 de julio de 1995 otorgada ante la Notaría Única de Aguachica (Cesar); asimismo, que son 93 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 NULOS, por estar viciado el consentimiento (art. 77 Ley 1448 de 2011) todos y cada uno de los actos y contratos celebrados en relación con el predio hoy denominado “Las Margaritas” (englobado con los antes conocidos como “Las Margaritas” y “Buenos Aires”), distinguido actualmente con la matrícula inmobiliaria N° 196-25630, a partir inclusive de la compraventa celebrada por el citado JAIME LEONARDO BAYONA NÚÑEZ a favor de MARÍA CAROLINA RUEDA ALMEIDA, identificada con la cédula de ciudadanía N° 63.555.242 y HERNÁN JOSUÉ VILLAREAL MONTOYA, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.098.628.288, contenido en el instrumento N° 532 de 3 de marzo de 2008 de la Notaría Décima de Bucaramanga.

Ofíciese a las oficinas que corresponda para que hagan las anotaciones pertinentes en los respectivos instrumentos. (3.8) CANCELAR las Anotaciones N° 04 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-24309 y número 02 que aparece en el certificado de tradición N° 196-25440, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica.

Ofíciese. (3.9) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones N° 06 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-24309 y número 08 que aparece en el certificado de tradición N° 196-25440, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, cuya inscripción fuere dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Ofíciese. (3.10) CERRAR el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-25630 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, cuya apertura fuera dispuesta a partir del acto contenido en la Escritura Pública N° 749 de 25 de julio de 1995 otorgada ante la Notaría Única de ese mismo municipio. 94 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 (3.11) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre los señalados inmuebles.

Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. (3.12) ORDENAR a ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO y MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN, por efecto de la reparación en equivalencia, que una vez inscrito a su favor el dominio del inmueble o de los inmuebles que sean escogidos, suscriban a favor del Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, el instrumento público por el que cedan los derechos de propiedad sobre los predios denominados i) “Las Margaritas”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 196-24309, el cual tiene un área de 5 hectáreas y 3.088 m2; ii) “Buenos Aires”, distinguido con certificado de tradición No 196-25440, el cual tiene un área de 6 hectáreas y 8.539 m2, a los cuales corresponde la misma Cédula Catastral N° 20-011-00-01-0004-0393-000, ubicados en la vereda Sabanas de Buturama de Aguachica (Cesar) y, iii) el derecho que adquirieron equivalente al 50% respecto del predio ubicado en la Calle 3 N° 19-53 del casco urbano del mismo municipio, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-4406 y Cédula Catastral N° 20-011-01- 01-0001-0014-000, el cual tiene un área de 314 m2, mismos que aparecen descritos y alindados en el proceso, de las siguientes especificaciones: i)“LAS MARGARITAS” 95 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS ESTE NORTE LONGITUD LATITUD 167410 1053410,16 1410724,07 73°35’33,594” W 8°18’35,584” N 167412 1053416,39 1410545,25 73°35’33,397” W 8°18’29,763” N 167415 1053422,63 1410285,98 73°35’33,204” W 8°18’21,324” N 167426 1053478,03 1410306,34 73°35’31,393” W 8°18’21,984” N 167466 1053475,53 1410499,18 73°35’31,466” W 8°18’28,261” N 167434 1053631,42 1410545,34 73°35’26,370” W 8°18’20,757” N 167421 1053557,16 1410738,16 73°35’28,789” W 8°18’36,036” N 167499 1053508,92 1410755,39 73"35’30,365” W 8°18’36,599” N 167409 1053464,57 1410736,68 73’35’31,812” W 8°18’35,992” N LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto 167410 en línea quebrada en dirección oriental pasando por los puntos 167409, 167499 hasta llegar al punto 167421 en una distancia de 158,94 metros, con vía carreteable.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 167421 en línea recta en dirección sur hasta llegar 167434 en una distancia de 205,95 metros con Criados Hernández; desde el punto 167434 en línea quebrada en dirección suroccidental pasando por el punto 167466 hasta llegar al punto 167426 en una distancia de 356,10 metros, con Luis Pinto. SUR: Partiendo desde el punto 167426 en línea recta en dirección occidental hasta llegar al punto 167415 en una distancia de 59,02 metros, con Argemiro Sánchez.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 167415 en línea recta en dirección norte pasando por el punto 167412 hasta llegar al punto 167410 en una distancia de 438,27 metros, con Rosalba Alcina. 96 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 ii) “BUENOS AIRES” COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 167439 1410957,53 1053231,06 8°18’43,190” N 73°35’39,437” W 167495 1410966,28 1053320,80 8°18’43,471” N 73°35’36,504” W 167431 1411077,81 1053391,39 8°18’47,098” N 73° 35’34,193” W 167432 1411072,91 1053400,61 8°18’46,938” N 73°35’33,892” W 167444 1411152,73 1053360,93 8°18’49,538” N 73°35’35,185” W 167445 1411258,95 1053449,73 8°18’52,992” N 73°35’32,279” W 167470 1411226,20 1053516,88 8°18’51,923” N 73°35’30,086” W 167473 1411032,56 1053561,51 8°18’45,619” N 73°35’28,635” W 167485 1411074,72 1053408,56 8°18’46,997” N 73°35’33,632” W 167468 1411037,69 1053388,88 8°18’45,793” N 73°35’34,277” W 167442 1410935,85 1053389,23 8°18’42,478” N 73°35’34,269” W 167428 1410895,89 1053457,94 8°18’41,174” N 73°35’32,026” W 167471 1410876,45 1053527,52 8°18’40,539” N 73°35’29,752” W 167425 1410758,60 1053482,17 8°18’36,705” N 73°35’31,239” W 97 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 167435 1410739,28 1053442,73 8°18’36,077” N 73°35’32,529” W 167456 1410749,75 1053381,25 8°18’36,421” N 73°35’34,537” W 167418 1410783,19 1053330,60 8° 18’ 37,511” N 73° 35’ 36,191” W LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Partiendo desde el punto 167439 en línea quebrada, en dirección nororiental pasando por los puntos 167495, 167432, 167431 hasta llegar al punto 167444 en una distancia de 314,7 metros lineales con Jardines de Antrópolis; desde 167444 en línea quebrada, en dirección nororiental hasta llegar al punto 167445 en una distancia de 143,8 metros lineales con Liboria Monsalve.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 167445 en línea quebrada, en dirección suroriental pasando por el punto 167470 hasta llegar al punto 167473 en una distancia de 273,4 metros lineales con Sabanas de Numancia; desde el punto 167473 en línea quebrada, en dirección suroccidental pasando por los puntos 167485, 167442, 167442 hasta llegar al punto 167428 en una distancia de 381,9 metros lineales con Juan Garcés Lara, desde el punto 167428 en línea recta, en dirección suroriental hasta llegar al punto 167471 en una distancia de 72,3 metros lineales con la Ruta del Sol, desde el punto 167471 en línea recta, en dirección suroccidental hasta llegar al punto 167425 en una distancia de 126,3 metros lineales con Luis Pinto Lobo.

SUR: Partiendo desde el punto 167425 en línea quebrada, en dirección occidental pasando por el punto 167435 hasta llegar al punto 167456 en una distancia de 106,3 metros lineales con Romelías Durán Lago, vía carreteable al medio; desde el punto 167456 en línea recta, en dirección noroccidental hasta llegar al punto 167418 en una distancia 60,7 metros lineales con la Ruta del Sol.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 167418 en línea recta, en dirección noroccidental hasta llegar al punto 167439 en una distancia de 200,8 metros lineales con el predio Coralce, vía carreteable al medio. 98 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 III) “CALLE 3 N° 19-53” COORDENADAS GEOGRÁFICAS NÚMERO PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD W 1410915,730 1050968,507 8°18’41,917’’ 73°36’53,377’’ X 1410941,672 1050961,241 8°18’42,762’’ 73°36’53,614’’ Y 1410944,828 1050972,507 8°18’43,864’’ 73°36’53,245’’ Z 1410918,885 1050979,773 8°18’42,019’’ 73°36’53,009’’ LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO NORTE: Desde el punto X hasta el punto Y colinda con la Clínica traumatológica de Cesar, en una distancia de 11.70 metros. 99 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 LINDEROS Y COLINDANTES DEL PREDIO ORIENTE: Desde el punto Y hasta el punto Z colinda con el predio del señor Víctor Manuel Quintero, en una distancia de 26.94 metros.

SUR: Desde el punto Z hasta el punto W colinda con la Calle 3 en una distancia de 11.70 metros. OCCIDENTE: Desde el punto W hasta el punto X colinda con el predio del señor Oscar Morales en una distancia de 26.94 metros. Precísase que las ordenadas transferencias deben sucederse sin costo alguno para los otorgantes. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES.

(3.13) ORDENAR a ARLET PATRICIA TRUJILLO GÁMEZ y/o MARÍA CAROLINA RUEDA ALMEIDA y/o HERNÁN JOSUÉ VILLAREAL MONTOYA y/o a toda persona que derive de ellos su eventual derecho sobre los predios antes descritos y/o a quienes los 100 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO y MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN, por conducto de su representante judicial. teniendo en cuenta para ese efecto y respecto de la alícuota sobre el predio urbano, que deberán atenderse las reglas previstas en el numeral 3 del artículo 308 del Código General del Proceso.

(3.14) Si los señalados fundos no son entregados voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga la diligencia correspondiente en los cinco (5) días siguientes,. Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (3.15) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Cesar, que actualice los registros catastrales de los predios que aparecen con el código N° 20-011-01-01- 0001-0014-000, individualizando el que sea correspondiente para cada uno de ellos, así como el identificado con el número predial N° 20-011- 00-01-0004-0393-000, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese.

CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos del lugar en que se ubique o ubiquen el o los predios compensados, en coordinación con la Unidad Administrativa 101 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio o los folios de matrícula inmobiliaria del bien o bienes que se entreguen por equivalencia, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución, de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina u Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos que correspondan, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días.

(4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio o los folios de matrícula inmobiliaria del bien o bienes que se entreguen a favor de los solicitantes, para resguardarles en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir del registro de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes, luego de que sean traditados el inmueble o inmuebles compensados.

QUINTO. APLICAR a favor de los beneficiarios de la restitución, la exoneración del pago de impuesto predial u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del inmueble o inmuebles que se entreguen en equivalencia, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en los Acuerdos del respectivo municipio o municipios en los que se encuentren ellos ubicados.

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de 102 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 Tierras Despojadas que, una vez realizada la compensación, informe inmediatamente al alcalde o alcaldes correspondientes, para que se aplique el beneficio.

SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio o municipios en el que se encuentran ubicados los beneficiarios ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO y MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta 103 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO y MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO y MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN, dependiendo si el inmueble o inmuebles por ellos seleccionados en compensación son rurales, en el programa de “proyectos productivos” o de ser urbanos, de autosostenibilidad, para que, cuando les sean entregado el bien o bienes, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales al 104 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 Tribunal tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. (7.3). DILIGENCIAR respecto de ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO;

MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN; ROMELÍAS JOSÉ DURÁN QUINTERO; MARGARITA MARÍA QUINTERO DURÁN y CARLOS ALBERTO DURÁN QUINTERO, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección - SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio de enfoque diferencial establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

Se le concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberá rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

OCTAVO. ORDENAR al alcalde de Aguachica, lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen a ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO;

MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN; ROMELÍAS JOSÉ DURÁN QUINTERO; MARGARITA MARÍA QUINTERO DURÁN y CARLOS ALBERTO DURÁN QUINTERO la atención médica y psicosocial y se suministren las asistencias requeridas, si fuere el caso. 105 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 (8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO;

MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN; ROMELÍAS JOSÉ DURÁN QUINTERO; MARGARITA MARÍA QUINTERO DURÁN y CARLOS ALBERTO DURÁN QUINTERO, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Director Regional Cesar del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO; MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN; ROMELÍAS JOSÉ DURÁN QUINTERO; MARGARITA MARÍA QUINTERO DURÁN y CARLOS ALBERTO DURÁN QUINTERO, sin costo alguno para ellos y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en el departamento de Cesar, que presten el acompañamiento y la 106 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad de los solicitantes y su grupo familiar.

Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras- y al Grupo de Análisis de la Información de la Jurisdicción Especial para la Paz, que investiguen, si ya no lo hubieren hecho antes, los supuestos por los que resultaron víctimas ROMELÍAS MOISÉS DURÁN LAGO y MARÍA TERESA QUINTERO DE DURÁN, que generaron los indicados abandono y despojo.

Ofíciese remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de LEWIS ENERGY COLOMBIA INC., que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de quienes a futuro resultaren beneficiarios de la restitución en ese terreno y en caso de llegar a constituirse servidumbres, dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 1274 de 2009.

DÉCIMO TERCERO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Norte de Santander-. 107 Radicado: 680813121001201500171 02 680813121001201600192 02 DÉCIMO CUARTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO QUINTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 073 de 7 de diciembre de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ (AUSENCIA JUSTIFICADA) AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA