JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 680813121001201600100 01.

Sujetos: "SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO LOBO LEÓN Y OTROS. //OPOSITOR: SANTOS PEDRAZA."

Descriptores: PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: - Tema : PRESUNCIÓN DE DESPOJO EN RELACIÓN CON PREDIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS - / RESTITUCIÓN POR EQUIVALENTE - / RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: PROCEDENCIA DE LA PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS, TESIS: - Fuente Formal : 1. "Ley 1448 de 2011 Artículos, 1,2,4,5,6,8, 3,9 #4, 10, 19,26,51,72, 73, 74, 76,75, 77, 78, 81, 91, 97, 101,130; Artículos 106 y 109 del Código General del Proceso; artículo 208 de la citada normatividad, que fuera modificada por el artículo 2° de la Ley 2078 del 8 de enero de 20211; Art. 1973 C.C; Art. 775 C.C;Art. 1º, Ley 6 de 1975; Ley 1257 de 2008; Ley 51 de 1981; Ley 984 de 2005Ley 1001 de 2005; Ley 708 de 2001; Ley 1995 de 20197; Ley 2044 de 30 de julio de 2020; Ley 708 de 2001; 0 Ley 2044 de 2020; artículos 35, 37 y 123 de la Ley 388 de 1997; Art. 85, Ley 1955 de 2019; Artículo 19 de la Ley 387 de 1997; Decreto 4829 de 2011; Decreto 1071 de 2015; Decreto 1071 de 2015;Resoluciones 461 de 10 de mayo de 2013 y 0145 de 90 de marzo de 2016; Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017;Decreto 1071 de 2015. " Predio \ Bien : PREDIO RURAL DENOMINADO “BUENOS AIRES” Ubicación Inmueble : "UBICADO EN LA VEREDA CARACOLÍ, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO DE

Ponente: Nelson Ruiz Hernández

Fecha: 2021-11-11

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS San José de Cúcuta, once de noviembre de dos mil veintiuno. Nelson Ruiz Hernández Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras. Solicitantes: José Antonio Lobo León y otros. Opositor: Santos Pedraza. Instancia: Única. Asunto: Se acreditaron los presupuestos axiológicos que soportan las pretensiones de las víctimas, sin que la parte opositora lograra desvirtuarlos.

Decisión: Se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras. Se niega condición de adquirente de buena fe y de segundo ocupante. Radicado: 680813121001201600100 01. Providencia: 080 de 2021. Agotado el trámite que establece el Capítulo III, Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que legalmente corresponda en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES: 1.1. Peticiones. JOSÉ ANTONIO LOBO LEÓN; ARGEMIRO LOBO LEÓN; DIOSEMEL LOBO LEÓN; PEDRO RAFAEL LOBO LEÓN; VÍCTOR MANUEL LOBO LEÓN; GRACIELA LOBO DE CARBALLO y FARIDE LOBO DE AFANADOR, actuando por conducto de apoderado designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE 2 Radicado: 680813121001201600100 01 RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO- solicitaron con apoyo en la Ley 1448 de 2011, que se protegiere su derecho fundamental allí consagrado respecto del predio rural denominado “Buenos Aires”, el cual cuenta con un área de 72 hectáreas 658 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-17024 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar) y cédula catastral N° 20- 011-00-01-0002-0046-000, ubicado en la vereda Caracolí, jurisdicción del municipio de Aguachica (Cesar).

Igualmente peticionaron que se impartiesen las demás órdenes previstas en el artículo 91 de la misma Ley1. 1.2. Hechos. 1.2.1. El predio denominado “Buenos Aires” fue adquirido por VALERIO LOBO QUINTERO -padre de los solicitantes- a través de compra efectuada a DOMINGO BALLENA entre los años 1960 y 1968 por un valor de $30.000.oo.

Tal negociación se perfeccionó mediante la Escritura Pública N° 117 de 21 de marzo de 1974 otorgada ante la Notaría Única de Aguachica. 1.2.2. Una vez VALERIO LOBO QUINTERO adquirió el fundo, lo destinó para la habitación de su núcleo familiar conformado por su cónyuge DIONISIA LEÓN DE LOBO y sus hijos ARGEMIRO; PEDRO RAFAEL; GRACIELA;

FARIDE; VÍCTOR MANUEL; JOSÉ ANTONIO; DIOSEMEL y VALERIO LOBO LEÓN, razón por la cual se construyó una vivienda de material de tapia pisada y pisos de cemento, además de otra casa destinada a sus trabajadores, las que no contaban con servicios públicos domiciliarios. El citado terreno fue explotado a través de la ganadería y agricultura con cultivos de yuca, plátano, maíz, aguacate, árboles frutales, así como a la cría y venta de aves de corral; dichas 1 Actuación N° 1. p. 41 a 44. 3 Radicado: 680813121001201600100 01 actividades representaban la fuente principal de ingresos de la citada familia. 1.2.3.

Como VALERIO y DIONISIA se radicaron de forma temporal en un inmueble que tenían ubicado en la zona urbana de Aguachica, debido a los tratamientos médicos a los que era sometida ella, sus hijos ARGEMIRO y su núcleo familiar, junto con sus hermanos JOSÉ ANTONIO; DIOSEMEL; PEDRO RAFAEL y VÍCTOR MANUEL LOBO LEÓN continuaron explotando el predio aquí reclamado.

En cuanto a GRACIELA LOBO DE CARBALLO y FARIDE LOBO DE AFANADOR conformaron su propio hogar y se domiciliaron en otro lugar del país. 1.2.4. Para la época en que VALERIO LOBO QUINTERO adquirió el inmueble no existían grupos armados al margen de la ley y solo hasta el año 1989 empezaron a aparecer las guerrillas, que delinquían a través de asesinatos, amenazas, extorsiones, cobros de “vacunas” a ganaderos y dueños de fincas de la región, entre los cuales se encontraba la familia LOBO LEÓN; sin embargo pese al asedio y las exigencias económicas que realizaban, sin mayores inconvenientes se logró continuar con el aprovechamiento del bien. 1.2.5.

El 27 de junio de 2001, siendo aproximadamente las seis y media de la tarde, cuando ARGEMIRO, JOSÉ ANTONIO y VÍCTOR MANUEL LOBO LEÓN y algunos de sus obreros, entre ellos, REINULFO BALLENA y GUSTAVO LEMOS, se encontraban descansando de las labores del campo, fueron sorprendidos por la presencia de cerca de ochenta hombres vestidos con prendas militares y fuertemente armados, que se identificaron como pertenecientes a la guerrilla del ELN, los cuales incursionaron en el fundo aquí reclamado y procedieron a encerrarlos en una habitación de la vivienda hasta las doce y media de la noche, mientras hurtaban sus documentos, el ganado, semovientes, herramientas, ropa, víveres y una motocicleta de propiedad de la familia. 4 Radicado: 680813121001201600100 01 1.2.6.

Posteriormente, los miembros de dicho grupo armado se dirigieron a un predio cercano denominado “Los Mirtos” en el que se encontraba domiciliado VALERIO LOBO LEÓN -hermano de los solicitantes- al cual asesinaron y asimismo hurtaron de allí aproximadamente setenta cabezas de ganado, pertenencias y una motocicleta. 1.2.7. ARGEMIRO, JOSÉ ANTONIO y VÍCTOR LOBO LEÓN al salir de la vivienda y revisar los alrededores de la finca se percataron que solo se trataba de un hurto y que ninguno resultó lesionado; sin embargo, su vecino ELIÉCER CHINCHILLA les dio la noticia de que VALERIO había sido asesinado por lo que se trasladaron hasta el lugar en el que estaba su cuerpo sin vida y en las horas de la madrugada abandonaron el terreno, desplazándose para la zona urbana de Aguachica. 1.2.8.

Esa misma noche, el eln también incursionó en otro inmueble cercano en el que asesinaron a los hermanos CARLOS ELÍAS y JOSÉ ANTONIO SUÁREZ y a JOSÉ DE LA ROSA RODRÍGUEZ además de hurtar todo el ganado y otras pertenencias. 1.2.9. Ante los hechos ocurridos, los integrantes de la familia LOBO LEÓN se radicaron en el casco urbano del municipio de Aguachica, dedicándose a labores diferentes al campo.

El fundo “Buenos Aires” quedó en el entretanto abandonado por la imposibilidad de retornar al mismo debido a las amenazas efectuadas por parte del grupo insurgente al asegurar que aquellos le adeudaban dinero de las extorsiones y por el rumor que circulaba en la zona del interés de la guerrilla de quedarse con la propiedad. 1.2.10.

Debido a las múltiples necesidades económicas que atravesaba la familia, los gastos que generó la enfermedad de DIONISIA LEÓN y la idea de invertir en un negocio que les permitiera trabajar para 5 Radicado: 680813121001201600100 01 sobrevivir, VALERIO LOBO QUINTERO adquirió un crédito hipotecario en octubre de 2001 con el Banco Agrario, quedado como garantía de la obligación el mentado predio lo que se hizo a través de la Escritura Pública N° 1150 de 11 de octubre de 2001 de la Notaría Única de Aguachica. 1.2.11.

Teniendo en cuenta que la obligación bancaria no pudo ser pagada por la falta de oportunidades laborales, la imposibilidad de retornar al precitado bien y la propuesta de compra insistente que realizare SANTOS PEDRAZA, el padre de los acá reclamantes VALERIO LOBO QUINTERO aceptó vender el inmueble por un precio de $28.000.000.oo los cuales se entregarían así: el 19 de septiembre de 2002, la suma $6.000.000.oo; el 23 de septiembre de 2003, $4.000.000.oo; la cantidad de $3.000.000.oo representados en una letra de cambio, en los ocho meses siguientes y el saldo de $15.000.000.oo, serían dados directamente al Banco Agrario de Colombia por concepto de la hipoteca que recaía sobre el terreno. La referida forma quedó estipulada en el contrato de compraventa celebrado el 23 de septiembre de 2002 y desde ese momento el adquirente inició la posesión del aludido fundo. 1.2.12.

Debido al sufrimiento y tristeza causado por el asesinato de VALERIO LOBO LEÓN, el desplazamiento y la venta del fundo, el estado de salud de DIONISIA LEÓN DE LOBO se complicó y falleció el 27 de septiembre de 2002. 1.2.13. Atendiendo que SANTOS PEDRAZA se retardó en el pago de la obligación con el Banco Agrario, la cancelación de la hipoteca se dio sólo hasta el 8 de marzo de 2007, mediante la Escritura Pública N° 298 de la Notaría Única de Aguachica y por ende la compraventa del citado fundo se formalizó por instrumento N° 324 de 14 de marzo de 2007. 6 Radicado: 680813121001201600100 01

1.2.14. VALERIO LOBO QUINTERO falleció el 25 de agosto de 20122. 1.3. Actuación Procesal. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, al que por reparto correspondió conocer de la solicitud, la admitió disponiendo la inscripción y la sustracción provisional del predio del comercio, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado respecto de aquel.

De igual forma, vinculó a SANTOS PEDRAZA, quien figuraba como actual propietario del inmueble y a la empresa LEWIS ENERGY COLOMBIA INC.; asimismo se publicó la petición en un diario de amplia circulación nacional y en una radiodifusora de la localidad en la que se ubicaba el bien amén de comunicar del inicio de la actuación al alcalde de Aguachica y al Procurador delegado para estos asuntos3. 1.4.

La Oposición. 1.4.1. Oportunamente y mediante apoderado judicial, SANTOS PEDRAZA replicó la solicitud formulada manifestando expresamente que se oponía a cada una de las pretensiones, expresando para el efecto que pagó un precio por el inmueble pretendido y que los títulos de propiedad fueron habidos con buena fe exenta de culpa destacando que dicha negociación se realizó entre campesinos con bajo logro educativo -analfabetismo- por lo que no le era forzoso hacer inferencia razonable de algún vicio del consentimiento que pudiese afectar el pacto sobre el bien que ahora es suyo y cuyas mejoras y adecuaciones ha realizado con el esfuerzo de su trabajo, constituyendo el dicho fundo su único patrimonio del cual dependían económicamente tanto él como su familia.

Enfatizó que debía tenerse en consideración la nula instrucción 2 Actuación N° 1. p. 3 a 7. 3 Actuación N° 3. 7 Radicado: 680813121001201600100 01 académica con la que contaba sumado a la cultura o costumbre de los habitantes del campo consistente en contratar aún de solo palabra que en este caso implicó además que el mentado convenio se elevare a escritura pública, lo que le generó la suficiente confianza para creer que la señalada compraventa gozaba de todas las garantías legales.

Precisó que nunca se le informó acerca de la razón por la cual se enajenaba el predio y que no estaba obligado a pensar, suponer, analizar ni determinar que por posibles antecedentes de la zona llegare a afectarse el indicado convenio. Solicitó por ende que la petición se resolviere a su favor decretando así la compensación económica a que hubiere lugar y asimismo que fuere tenido en cuenta que se trataba de persona adulta mayor, vulnerable y con un estado de salud deteriorado4. 1.4.2.

La sociedad LEWIS ENERGY COLOMBIA INC. -LEC-, refirió que de acuerdo con las coordenadas del predio reclamado, se hallaba inmerso dentro del área de explotación del Bloque Valle Medio del Magdalena Uno -VMM-1-; con todo, de conformidad con la licencia ambiental expedida por ANLA, el polígono no comprendía el terreno acá pretendido y denominado “Buenos Aires”, razón por la cual, muy a pesar de encontrarse incluido en el citado componente, no podía decirse lo mismo de la referida licencia que en últimas constituía la hoja de ruta para las actividades que tenía permitidas explicando así que no contaba con esa autorización a efectos de desarrollarlas sobre el fundo solicitado.

De igual forma expresó que no tenía previsto adelantar alguna acción en relación con el aludido inmueble pero que, en cualquier caso, si las condiciones de limitación a la labor de aprovechamiento de hidrocarburos cambiaren y hubiere disponibilidad a ese efecto en relación con el señalado bien, se cumpliría entonces con la normatividad pertinente.

Peticionó por tanto que se le desvinculara del presente trámite pues no tenía prospecto o interés actual respecto de la mentada heredad5. 4 Actuación 31. 5 Actuación 16. 8 Radicado: 680813121001201600100 01 1.4.3. Practicadas las pruebas decretadas, el Juzgado de origen remitió las diligencias al Tribunal6, el cual, una vez avocó conocimiento, dispuso el decreto de otras probanzas pendientes7, entre ellas, un informe conjunto que deberían rendir el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas acerca del origen de la diferencia de área del predio solicitado en restitución y la información reportada en la base catastral; misma que fuera suministrada luego de practicada una visita al inmueble objeto de la solicitud, concluyéndose que los linderos del terreno se encontraban materializados con cercas de madera y alambre de púas, aclarando que en la georreferenciación realizada se advertía sobreposición cartográfica respecto de dos fundos de las bases del IGAC, denominados “Buenos Aires” y “Terreno”, lo que explicaba las señaladas divergencias debido al traslape, no obstante lo cual se precisó que en realidad no existía verdadera interposición física de uno en otro, concluyéndose que todo obedecía a inconsistencias de los sistemas del señalado instituto comprobándose adicionalmente que sus lindes aparecían correctamente demarcados y que los datos contenidos en el informe técnico se correspondían con el bien objeto del proceso8. 1.4.5.

Posteriormente se corrió traslado para que se alegare de conclusión9. 1.5. Manifestaciones Finales. 1.5.1. Los solicitantes, por conducto de su representante, luego de hacer un recuento de los supuestos fácticos descritos en la petición, insistieron en que se vieron obligados a abandonar el predio objeto de restitución como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional 6 Actuación N° 126. 7 Actuación N° 6. 8 Actuación N° 78. 9 Actuación N° 110. 9 Radicado: 680813121001201600100 01 Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Se resaltó en ese sentido que el 27 de junio de 2001, el Ejército de Liberación Nacional -ELN-, perpetró el homicidio de siete personas incluyendo entre ellos a SILVERIO LOBO LEÓN además de hurtarles ganado.

Se comentó asimismo que el municipio de Aguachica históricamente sirvió como escenario de confrontación armada y de asentamiento militar de grupos insurgentes como el arriba mentado que conllevó a la proliferación de delitos como la extorsión, secuestro y homicidio, lo que derivó en que las familias abandonaran sus terrenos y en muchas ocasiones se vieren afectadas a perder parientes merced a los constantes hostigamientos presentados.

Recalcaron que con ocasión del señalado homicidio y el posterior despojo de sus bienes muebles y semovientes, se atentó contra su vida, seguridad personal, trabajo, mínimo vital, uso y goce de la propiedad y a la libre locomoción, circunstancias que incluso provocaron la ruptura del vínculo familiar. Solicitaron se ordenase la reclamada restitución10. 1.5.2.

La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN formuló sus alegatos de manera extemporánea pues que lo hizo luego del plazo establecido en el artículo 109 del Código General del Proceso11. 1.5.3. Asimismo, el opositor SANTOS PEDRAZA12 y LEWIS ENERGY COLOMBIA INC. -LEC-13, presentaron sus alegatos de manera inoportuna. II. PROBLEMA JURÍDICO: 2.1.

Determinar, de un lado, la procedencia de la protección del derecho a la restitución de tierras invocada por JOSÉ ANTONIO; ARGEMIRO; DIOSEMEL; PEDRO RAFAEL; VÍCTOR MANUEL; 10 Actuación N° 112. 11 Actuación N° 113. 12 Actuación N° 116. 13 Actuación N° 117. 10 Radicado: 680813121001201600100 01 GRACIELA y FARIDE LOBO LEÓN (estas dos últimas ahora “DE CARBALLO” y “DE AFANADOR”, respectivamente), en relación con el predio rural denominado “Buenos Aires” ubicado en la vereda Caracolí del municipio de Aguachica (Cesar) e identificado en la solicitud, de acuerdo con las exigencias establecidas por la Ley 1448 de 2011 para su prosperidad. 2.2.

Por otro, realizar el estudio de la oposición aquí planteada con el objeto de establecer si se acreditó la condición de adquirente de buena exenta de culpa, o al menos, se morigera esa exigencia probatoria conforme con los lineamientos fijados por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, o finalmente si se cumplen con las características de los segundos ocupantes.

III. CONSIDERACIONES: El derecho a la restitución contemplado en la Ley 1448 de 2011 exige una serie de supuestos que, al margen de la inscripción del bien en el Registro de Tierras presuntamente despojadas y abandonadas como requisito de procedibilidad14, se condensan en la comprobación de que una persona que fuere víctima del conflicto armado interno (o cónyuge o compañero o compañera permanente y/o sus herederos)15 por cuenta de tal, de algún modo fue forzada a dejar16 un fundo del que otrora ostentaba dominio, posesión u ocupación en tanto ello hubiere acaecido además en cualquier período comprendido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, atendiendo para el efecto lo previsto en el artículo 208 de la citada normatividad, modificado por el artículo 2° de la Ley 2078 de 8 de enero de 202117.

A eso debe entonces enfilarse la actividad probatoria para lograr el buen suceso del reclamo. 14 Art. 76 Ley 1448 de 2011. 15 Art. 81 Íb. 16 COLOMBIA. Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 “Artículo 208. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 30 de junio de 2031 (…)”. 11 Radicado: 680813121001201600100 01 En aras, pues, de determinar si en este asunto se hallan presentes los presupuestos arriba comentados, compete referir que el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se enseña cumplido atendiendo el contenido de la Resolución N° RG 0313 de 24 de febrero de 201618, en la que VALERIO LOBO QUINTERO y DIONISIA LEÓN DE LOBO fueron inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de propietarios al momento de los hechos victimizantes respecto del predio objeto del reclamo, revocada parciamente por la Resolución N° 01234 de 16 de junio de 201619, para incluir a otros miembros como parte del grupo familiar para el momento del desplazamiento.

Precísase que con todo y que no parece muy consecuente que se resulte registrando en dicho acto a quienes ya habían muerto -VALERIO LOBO QUINTERO y DIONISIA LEÓN DE LOBO- (y por ende dejaron de ser sujetos de “derechos” y “obligaciones”, incluso para esos efectos) y que al propio tiempo, sin embargo, no se hubiere realizado más bien ese trámite y como era apenas natural, a favor de sus herederos en tanto representantes de esos derechos para la época de la presentación de la solicitud (y a los que acá se citó apenas como miembros de su núcleo familiar), no es menos palmario que en cualquier caso, y por un lado, los mentados registros cumplen por igual la cardinal función de determinar el predio que fue objeto de abandono o despojo (lo que se entendería entonces logrado para todos los que deberían ser titulares) y por otro, que de todos modos esos sucesores de aquel se encuentran plenamente legitimados para invocar la pretensión por encontrarse en los supuestos que refiere con precisión el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.

Así que, a pesar del reproche que pudiere merecer semejante desatención e inexactitud, a la postre carece de influjo para afectar la procedibilidad del reclamo de que aquí se trata. 18 Actuación N° 1. p. 379 a 397. 19 Actuación N° 1. p. 398 a 401. 12 Radicado: 680813121001201600100 01 Tampoco ofrece duda que el planteamiento contenido en la petición, se compasa con el supuesto fáctico-temporal previsto en el artículo 75 de la Ley, desde que se anunció en la solicitud y así aparece comprobado como luego se advertirá, que los diversos hechos que motivaron el desplazamiento forzado, ocurrieron hacia 2001, cuando se debió abandonar definitivamente el bien y asimismo, por cuanto su despojo acaeció en el año 2007.

En punto de la situación de los reclamantes con el predio, debe remembrarse, cual se adujo líneas atrás, que esta especial acción propende por la recuperación de esa “relación jurídica y/o material” que frente a unos bienes tenían propietarios, poseedores u ocupantes (explotadores de baldíos), quienes por cuenta del conflicto se vieron forzados a dejarlos “abandonados” o porque fueron de ellos “desposeídos”.

Tal supone entonces, como primera medida, acreditar que respecto del fundo se tenía efectivamente a lo menos una cualquiera de esas tres calidades que son las únicas que legitiman con suficiencia para obtener la precisa restitución de que aquí se trata20; que no a otros, por ejemplo arrendatarios21, aparceros22 o distintas clases de tenedores23, así y todo hubieren sido también víctimas del conflicto o desplazados de allí por la violencia. Pues bien: en el caso de marras y en punto de la calidad de los reclamantes respecto del pretendido bien para la fecha en que ocurrieron el abandono y el despojo, se encuentra que su padre 20 Art. 75, Ley 1448 de 2011.

“TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos (…)” (Subrayas del Tribunal). 21 Art. 1973 C.C. 22 Art. 1º, Ley 6 de 1975. “La aparcería es un contrato mediante el cual una parte que se denomina propietario acuerde con otra que se llama aparcero, explotar en mutua colaboración un fundo rural o una porción de éste con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación (…)” (Subrayas del Tribunal). 23 Art. 775 C.C. “Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño (…).

“Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno” (Subrayas del Tribunal). 13 Radicado: 680813121001201600100 01 VALERIO LOBO QUINTERO aparecía como “propietario” desde que se hizo con su dominio a través de la Escritura Pública N° 117 de 21 de marzo de 1974 otorgada ante la Notaría Única de Aguachica por compra que le hiciere a DOMINGO BALLENA LOZANO24 según acto registrado en la Anotación N° 1 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-17024 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica25; calidad que perduró hasta cuando fue transferido al ahora opositor SANTOS PEDRAZA mediante el instrumento N° 324 de 14 de marzo de 2007 otorgado en la misma Notaría26, igualmente registrada en la cota N° 4 del certificado de tradición. Ahora: como luego falleciere VALERIO LOBO QUINTERO, vinieron a sucederlo los aquí solicitantes que tanto por esa condición como por lo que específicamente señala el artículo 81 de la Ley 1448 de 201127, se encuentran legitimados para reclamar la pretensión. Habiéndose pues concluido sobre el vínculo de los reclamantes con el predio objeto de la solicitud, cuanto compete ahora es establecer si ostentan la condición de víctimas que les habilite para pedir la restitución del fundo del que se dice se vieron obligados a desplazarse, esto es, confrontar todas las probanzas que fueren pertinentes para de allí verificar si los hechos que se dicen “victimizantes” comportan la entidad para, por un lado, considerar que se equiparan con sucesos enmarcados dentro de ese amplio espectro del “conflicto armado interno”28 y de otro, sobre todo, si fueron ellos los que propiciaron los acusados abandono y despojo del inmueble. 24 Actuación N° 1. p. 220 a 224. 25 Actuación N° 1. p. 296. 26 Actuación N° 1. p. 238 a 241. 27 Art. 81, Ley 1448 de 2011.

“LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: “(…) “Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil (…)” (Subrayas del Tribunal). 28 “Para la Corte la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, inserta en la definición operativa de ‘víctima’ establecida en el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, delimita el universo de víctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico.

La expresión ‘con ocasión del conflicto armado,’ 14 Radicado: 680813121001201600100 01 3.1. Caso Concreto. En el asunto de que aquí se trata, se viene sosteniendo que el desplazamiento forzado de los solicitantes, fue propiciado por el hostigamiento de los grupos armados de la zona y las exigencias que estos les hacían, además del homicidio de su hermano VALERIO LOBO LEÓN que fue perpetrado por los militantes de dichas organizaciones ilegales, lo cual provocó en comienzo que estos abandonaran la región y debido al temor y la zozobra de habitar en dicho sector sumado a las dificultades económicas derivadas de la misma situación, VALERIO LOBO QUINTERO, padre de los aquí reclamantes, tuvo que vender el bien denominado “Buenos Aires”.

Pues bien: en aras de auscultar la situación del orden público del sector en la que se sitúa la referida heredad para esas épocas, importa destacar que, de acuerdo con el Documento de Análisis de Microcontexto de las veredas “La Yeguerita” y “Caño Caracolí” de Aguachica29 elaborado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, se indicó que hacia el sur del departamento del Cesar como igual acaecía en el resto de país, el inicio de las movilizaciones sociales surgió de la mano de las problemáticas agrarias particularmente devenida de los conflictos por la tenencia y explotación de la tierra.

Se comentó a esos respectos que en una primera etapa, la afectación del municipio estuvo marcada por el accionar de tres actores armados: la guerrilla, los escuadrones de la muerte y el Ejército Nacional, caracterizada por la incursión de los grupos subversivos, en especial el eln, que asumió el control territorial de la zona; el manejo social que intentaron establecer aquellas cuadrillas tiene un sentido amplio que cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado ( ) lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano ( )” (Corte Constitucional.

Sentencia C-781 de 10 de octubre de 2012. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 29 Actuación N° 1. p. 172 a 215. 15 Radicado: 680813121001201600100 01 a través de asesinatos macabros y, la presencia de las fuerzas del orden que en algunos casos significaron que frente a la población civil se cometieren actos que constituían infracciones a los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Se explicó igualmente que las prácticas de esas organizaciones ilegales de extrema izquierda se enfocaban hacia dos frentes principales: por un lado, hostigamientos a los agricultores y campesinos en el ámbito rural y, por otro, el dominio político militar respecto del ejercicio de las instituciones del ámbito urbano; en esos escenarios, era común que los propietarios de fundos tuvieren que pagar sumas de dinero so pena de amenazas, presiones, secuestros e incluso homicidios; en el supuesto de los ganaderos de la región, a las estrategias violentas antes descritas, se agregaba el abigeato por lo que los campesinos también fueron víctimas de extorsión y hurto del ganado.

Tan difícil panorama terminó agravándose con el acometimiento de las estructuras paramilitares que, so pretexto de combatir a las bandas sediciosas, que a la postre implicó no solo una violenta arremetida en aras de lograr el mando de los lugares que otrora aquellas ocupaban sino que luego significó, merced al arrinconamiento de estas, que hacia finales de los años noventa, se aplicaren a otros objetivos que terminaron complejizando la ya espinosa situación con la llegada de las autodefensas de “Los Prada” y su integración en la AUC.

De igual forma, el Observatorio de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos30, refirió sobre los distintos sucesos allí ocurridos y tocantes con desaparición forzada, secuestros, masacres, asesinatos selectivos y acciones perpetradas por organizaciones al margen de la ley tanto en el departamento de Cesar como en particular en el municipio de marras acaecidos entre los años de 2003 a 2008 y obran por igual las distintas referencias suministradas por la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento CODHES31 en punto de la afectación de la violencia en esa zona.

Todo ello, sumado a lo que este Tribunal ha 30 Actuación N° 40. 31 Actuación N° 53. 16 Radicado: 680813121001201600100 01 referido en anteriores oportunidades y con el objeto de abordar estudios semejantes en esos sectores32. También en punto de la difícil situación de orden público en la región para ese entonces, obran las versiones de personas como ÁNGEL MARÍA CLAVIJO RINCÓN, quien señaló que en la zona de ubicación del predio medió la continua presencia de organizaciones ilegales pues “( ) llegaba grupos que le dicen guerrilla (…)33 llegaba parejo (…)”34.

Asimismo, MARTINIANO QUINTERO CLAVIJO expresó que por esa región rondaban personas que “(…) Decían que era del ELN (…)35 yo una vez, sí me llevó un grupo de los paramilitares, salieron a la vereda, me llevaron para arriba para un cerro pa’ arriba (…)36 acabábamos de comprar unas vaquitas y estábamos ahí en la casa y cuando salió un grupo, no sabíamos qué grupo era, después fue que supimos que eran paramilitares y entonces nos dijeron que si nosotros conocíamos el camino pa’rriba, entonces yo traté que decir que no, que yo no conocía, pero cuando vi que venían unos con la cara tapada y yo ‘este tiene que ser conocido’, no puedo mentir, dije que sí, que yo conocía. ‘Por favor nos acompaña para que nos sirva por el camino’; dígame: ¿cómo se opone uno? y me echaron; me hicieron caminar como tres horas con ellos, después ya la vereda se reunió y entonces fueron y hablaron y dijeron que a mí me llevaban para que les dijera el camino, pero yo no tenía ningún problema con ellos, pero de todas manera uno, pues dígame, se pone para acá. Yo seguí con esa cosa de que no podía dormir, por allá latía un perro y enseguida ya estaba despierto mirando a ver (…)”37. 32 Entre otros, ver: Radicado Expediente N° 680813121001201600183 01;

Radicado Expediente N° 680813121001201600220 01; Radicado Expediente N° 680813121001201700021 01; Radicado Expediente N° 680813121001201600210 01; Radicado Expediente N° 680813121001201700098 01; Radicado Expediente N° Radicado Expediente N° 680813121001201600114 01; Radicado Expediente N° 680813121001201700017 01. 33 Actuación N° 60.

Récord: 00.06.58. 34 Actuación N° 60. Récord: 00.07.06. 35 Actuación N° 61. Récord: 00.05.28. 36 Actuación N° 61. Récord: 00.17.49. 37 Actuación N° 61. Récord: 00.18.17. 17 Radicado: 680813121001201600100 01 Por su parte DIOMAR PADILLA HERNÁNDEZ, al indagársele respecto al orden público en mentada zona, refirió que “(…) En ese tiempo, se oía decir que había grupo de paramilitares y guerrilla (…)38 Eso era un revoltillo, pues el uno venía y mataba a una persona y se iba y el otro venía y así, venía, como mataba a la guerrilla mataban paramilitares (…)”39.

De igual manera, WILLIAM CONTRERAS CONTRERAS, relató que por allí “(…) pues de guerrilla siempre, como siempre se ha escuchado en todas partes (…)40 uno escuchaba que el ELN (…)”41. Incluso, el propio SANTOS PEDRAZA PEDRAZA -hijo del aquí opositor- reveló que en esos lares continuamente se notaba la constante estancia de esas bandas explicando que “( ) Sí claro, como siempre, pues yo creo que todo el mundo lo conoce y de que es a nivel nacional, los grupos hicieron presencia en todo el país y sí, por ahí sí (…)42 ahí permanecían un grupo que, que pasaba por ahí, pasaba el otro (…)43 siempre en ese tiempo pues los grupos de siempre operan por ahí en esa zona, pues eran los paramilitares y la guerrilla (…)”44.

Hasta el mismísimo opositor SANTOS (ahora fallecido) dio cuenta de ello al señalar que “(…) después de yo estar allá en la finca de Cruce Altos, la finquita mía, la que yo vivía primero por ahí pues por ahí se oía decir de muertos; pero muertos por allá en otra parte. Ahí en la vereda no; después de más tarde sí hicieron, habiendo muertos por ahí, por ahí alrededor por ahí de la finca mía por ahí (…) pero en la finca mía no sino por ahí alrededor.

Ni en la vereda mía tampoco sino por ahí alrededor, se oía los comentarios de muertos (…)45 oía decir que por ahí, que la gente comentaba que pasaba por ahí la guerrilla (…)”46 refiriendo 38 Actuación N° 62. Récord: 00.05.04. 39 Actuación N° 62. Récord: 00.05.13. 40 Actuación N° 64. Récord: 00.04.30. 41 Actuación N° 64. Récord: 00.04.34. 42 Actuación N° 65.

Récord: 00.05.26. 43 Actuación N° 65. Récord: 00.05.47. 44 Actuación N° 65. Récord: 00.05.57. 45 Actuación N° 72. Récord: 00.12.58. 46 Actuación N° 72. Récord: 00.13.45. 18 Radicado: 680813121001201600100 01 posteriormente que de esos sectores “(…) por ahí se desplazó la familia de ELIÉCER CHINCHILLA, ellos se fueron y también se desplazó, bueno, como dos o tres familias se desplazaron, pues mejor dicho no tengo conocimiento cuáles fueron (…) yo creo que por miedo, porque yo creo que a ellos, yo no sabía que los hubieran amenazado de muerte y que si no se iban lo mataban, no señor; eso pasó lo que pasó y se quedó en silencio, no se vuelve saber de más ná’ (…)”47 (Subrayas del Tribunal).

En buen romance: que el compendio probatorio recién ofrecido más la notoriedad del contexto de violencia sucedido en la zona, que involucra incluso la misma época de los hechos aquí invocados como victimizantes, no autorizan sino concluir que en realidad de verdad, por entonces y en ese convulsionado sector, mediaron sucesos por cuya gravedad y por los actores involucrados, sin hesitación pueden asimilarse como propios del “conflicto armado”.

A la claridad de la franca situación de afectación del orden público en el sector, bien cabría agregar esas circunstancias concretas de violencia que tuvieron que padecer los aquí reclamantes y evidenciadas, por ejemplo, cuando para lograr la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, con base en lo narrado por el acá solicitante ARGEMIRO LOBO LEÓN se dejó anotado que: “(…) En el año 2001, el 27 de junio, es asesinado el hermano del solicitante, Valerio Lobo León, por ELN, quienes retuvieron varios miembros de la familia durante 6 horas en la casa Paterna (…) En la finca contigua, de propiedad de Valerio Lobo, fue asesinado (…) La familia fue amenazad, les dijeron ‘Desocupen la vereda’ (…) Es día fueron retenidos: Argemiro Lobo, su esposa Mildred, sus hijos: Norly, Argemiro, Angi, 2 hermanos del solicitante: José Antonio Lobo y Víctor Manuel Lobo León. Y dos obreros (…)”48 (Sic). 47 Actuación N° 72.

Récord: 00.17.58 a 00.18.21. 48 Actuación N° 1. p. 84. 19 Radicado: 680813121001201600100 01 Sobre esas mismas situaciones, al momento de rendir declaración en el marco de la actuación administrativa y refiriéndose en concreto al puntual motivo para dejar solo el bien, el propio ARGEMIRO explicó que “(…) Por ahí como en el año 1989, empezaron a aparecer la guerrilla y a lo último los paramilitares como desde el 95 o 97 (…) Vivían sacándole plata a uno, que había que pagar la vacuna, mandaban razones, iban hasta la finca a cobrar, la guerrilla del ELN mató a mi hermano Valerio Lobo León el 27 de junio de 2001 (…) Nos robaron todo el ganado la misma noche que mataron a mi hermano, se llevaron las gallinas, dos mulas, un burro y lo que había en la casa, ropa y víveres, eso fue a las 6:30 pm del día 27 de junio de 2001 antes de que mataran a mi hermano, llegó un grupo armado de la guerrilla ELN comandante Roque a la Finca de nosotros y nos encerraron con armas en la cabeza nos hicieron entrar arrastrados a mí, a mi esposa, a mi hermano Víctor Manuel y José Antonio, mis tres hijos y dos obreros, uno era Reinulfo y otro Gustavo y un tío mío llamado Miguel Ángel Lobo y nos tuvieron ahí hasta las doce y media de la noche, mientras nos robaron el ganado, como a las 8:00 pm un grupo armado pasó para donde mi hermano, en la finca Los mirtos, lo mataron, le robaron 70 reses y una mula, reunieron el ganado de él con el de nosotros en el Caño Caracolí, en las finca siguiente a la de mi hermano llamada la estrella, como a las 8:30 mataron también a 3 hermanos, Carlos Elías y José Antonio Suárez y José de la Rosa Rodríguez, también les robaron el ganado (…) Como a las 12 y media de la noche como pudimos salimos porque habían dejado las puertas amarradas y dábamos gracias a Dios en el patio porque se habían robado todo ero no nos había pasado nada cuando llegó un vecino llamado Eliécer Chinchilla a darnos la noticia que habían matado a mi hermano Valerio, fuimos a la finca de él a mirar y ahí decidimos irnos de la Vereda en las horas de la madrugada más o menos a las 4 am dimos aviso a las autoridades, dejamos botado lo poco que había quedado 20 Radicado: 680813121001201600100 01 (…)”49 y ya luego, en diligencia de ampliación, de nuevo comentó que “(…) El 27 de junio del año 2001, nos encontrábamos mis hermanos ANTONIO y VICTOR LOBO, mi señora, mis hijos, tres obreros y yo, nos llegaron 80 guerrilleros repartidos en tres fincas, a nosotros nos encerraron en un cuarto de la finca de nosotros y luego se robaron todo lo que había en la finca, ganado, gallinas, mulas y burros, todo lo que había en la cocina, herramientas, todo lo que pudieron y luego se fueron para la finca de un hermano mío de nombre VALERIO LOBO LEÓN y lo mataron y le robaron a él el ganado también. De ahí fueron a una finca siguiente de unos hermanos SUÁREZ quienes también fueron asesinados (CARLOS ELÍAS SUÁREZ, JOSÉ ANTONIO SUÁREZ, JOSÉ DE LA ROSA RODRÍGUEZ) (…)”50 explicando seguidamente que tuvo que abandonar ese terreno a propósito que “(…) nos mataron a mi hermano Valerio, nos robaron todo, ganado, bestias y demás. No había más que esperar.

Después de esta masacre temíamos por nuestras vidas y en especial yo por la vida de mis hijos, porque el día que nos encerraron en el cuarto nos apuntaron con pistolas en la cabeza, a mis hijos menores de edad también y todos estábamos tirados en el suelo (…)” señalando asimismo que esa salida sucedió el “(…) 28 de junio del 2001, un día después de la masacre (…) el predio inicialmente quedó abandonado, se pidió un préstamo al Banco Agrario (…)”51 (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Otro tanto adujo ante el Juzgado explicando con poco más de detalle y precisión lo sucedido comentando que “(…) El veintisiete de junio de dos mil uno (…) un grupo armado fuera de la ley llegaron (…) primero llegaron a la casa a las seis de la tarde (…)52 llegaron ahí, nos dijeron ‘al piso’; llegaron de sorpresa. Nosotros habíamos pasado por un día de trabajo, estábamos descansando como a las seis la tarde, a las seis de la tarde llegó el grupo y nos rodeó la casa y ‘quietos’; nos trataban 49 Actuación N° 1. p. 98. 50 Actuación N° 1. p. 102. 51 Actuación N° 1. p. 102. 52 Actuación N° 66.

Récord: 00.11.14. 21 Radicado: 680813121001201600100 01 con malas palabras y nos tiraron al suelo y de ahí nos llevaron uno por uno hacia un aposento que le decimos que es el dormitorio y ahí nos tiraron boca abajo, con las pistolas en la cabeza nos vimos arriba, ahí nos dieron allá y nos encerraron ahí y nos hacían preguntas qué ‘¿dónde estaba el ganado?’ y nosotros le respondíamos que ‘estaban en los potreros regados’ y ahí se dirigieron a los potreros, bajaron los ganados y ahí pasan.

Otro grupo armado pasó a donde mi hermano y también ellos dijeron que se lo traían para la casa a donde estaban los otros hermanos y como él salió al corral (indicó) ‘yo no paso de aquí, de pronto ustedes me van es a matar’, porque ya él sabía que por allá mataban siempre gente en la vereda; se oía los comentarios y entonces dijo: ‘si me van a matar, mátenme aquí’ entonces ellos llegaron y lo mataron ahí y se robaron todo lo que tenían y en la siguiente finca mataron tres hermanos más, de apellido SUÁREZ (…)53 nosotros esa noche hasta las doce nos tuvieron ahí; ellos nos cuidaban y se llegaron y no cerraron la puerta y se fueron y dijeron que teníamos que salir de madrugada.

Pero nosotros como tenemos ganas de orinar, estábamos orinando, yo, como pudimos abrimos la puerta y estaba comentando en el patio de la casa, cuando llegó un vecino y nos dijo que habían matado a mi hermano (…)54 ¡Imagínese! nos tocó irnos para la casa de él y el día siguiente nos tocó trasladarnos para Aguachica, desplazados (…)”55.

Poco más adelante afirmó que “(…) La muerte de mi hermano fue en la noche, como a las ocho treinta, algo así, porque como a nosotros nos tenían encerrados no supimos a qué hora (…)”56. De igual forma, su hermano JOSÉ ANTONIO LOBO LEÓN manifestó en punto de esos mismos hechos que “(…) mataron a mi hermano VALERIO y como a unos quince minutos mataron a tres de la familia SUÁREZ: JUAN ANTONIO SUÁREZ, CARLOS ELÍAS SUÁREZ 53 Actuación N° 66.

Récord: 00.12.27. 54 Actuación N° 66. Récord: 00.13.48. 55 Actuación N° 66. Récord: 00.14.22. 56 Actuación N° 66. Récord: 00.28.28. 22 Radicado: 680813121001201600100 01 y JOSÉ DE LA ROSA (…)57 Eso fue en el dos mil uno (…)58 Ellos llegaron, lo mismo, llegaron y los mataron y les robaron el ganado también (…)59 El grupo el ELN (…)60 Dijeron que eran del ELN y fusiles, armados (…)61 ahí lo cogieron, ahí nos cogieron como las seis la tarde y a él lo cogieron (a VALERIO) (…) yo no sé si fue a las ocho de la noche, por ahí fue y a nosotros nos llegó la noticia (…) a nosotros nos encerraron y nos llevaron todo el ganado y todo y como a las doce de la noche llegó un vecino avisando que a él lo habían matado, lo habían asesinado (…)”62.

También DIOSEMEL LOBO LEÓN expuso que “(…) Eso fue en el dos mil uno, veintisiete de julio de dos mil uno. Estábamos allá en la finca, yo pa’ qué le voy a decir, yo estaba en el pueblo, en Aguachica, pero se supo. Ese día yo había viajado a traer a mi papá y regresaba al otro día para la finca en la moto, cuando la noticia (…)63 Que habían matado a un hermano en una finca y que nos habían robado el ganado y que todo había quedado así (…)64 ahí les dijeron a ellos o sea los cogieron y los encerraron en una pieza, eso fue como a las seis de la tarde y después les dijeron a ellos que tenían que salir al otro día, como pudieron salieron y en esas venía un vecino, ELIÉCER CHINCHILLA, a avisarnos ahí que habían matado el hermano arriba en la finca, ya y en esas llegó el día y ya al otro día se hizo el levantamiento (…)”65.

Igualmente PEDRO RAFAEL LOBO LEÓN manifestó que “(…) la masacre fue ahí en la misma vereda; mi hermano (VALERIO) vivía en su finca con su esposa y sus hijos y los otros muchachos, como le digo, eran vecinos (…) hermanos carnales de la misma vereda también y llegaron ese grupo mataron a mi hermano; unos mataron a mi hermano 57 Actuación N° 67.

Récord: 00.06.36. 58 Actuación N° 67. Récord: 00.06.55. 59 Actuación N° 67. Récord: 00.06.59. 60 Actuación N° 67. Récord: 00.07.04. 61 Actuación N° 67. Récord: 00.07.23. 62 Actuación N° 67. Récord: 00.07.40. 63 Actuación N° 68. Récord: 00.06.23. 64 Actuación N° 68. Récord: 00.06.43. 65 Actuación N° 68. Récord: 00.08.59. 23 Radicado: 680813121001201600100 01 y otros fueron y mataron a los otros muchachos, los otros vecinos (…)66 Pero la de mi hermano, pues no sé, él no tuvo ni amenaza ni nada, pero a veces porque no colaboran con ellos o algo por eso, lo hacen esa gente (…)67 la pertenencia que había era el ganado que había y que se lo llevaron esa noche, había cincuenta y seis reses por ahí; se llevaron hasta el mercado que había (…) para mantener el personal que estaba trabajando y muchas cosas más se llevaron (…)”68.

En el mismo sentido, el también reclamante VÍCTOR MANUEL LOBO LEÓN, adveró que “(…) en ese tiempo (…) había allá y por ahí se oía, se escuchaba por allá de esos grupos (…)69 a nosotros, a mi papá le pedían la cuota y a veces le decían que si no daba la cuota pues tenía que salirse de allá de la finca (…)”70 narrando poco más adelante respecto de lo ocurrido esa noche y el asesinato de VALERIO que “(…) Estábamos en la finca ahí cuando llegó el grupo armado (…)71 estaba ANTONIO y ARGEMIRO LOBO y mi persona y cuando llegaron, a las seis de la tarde llegó ese grupo armado y de una vez nos hizo tirar al piso y ahí nos echaron, a unos a un cuarto (…) y nos encerraron allá (…)72 Nos cerraron ahí y ahí siguieron ahí preguntando por el ganado y nosotros le dijimos que estaban el potrero y se fueron a recoger el ganado y a nosotros nos tuvieron ahí encerrados; cogieron el ganado, se llevaron todo lo de la casa (…)73 llegaron a las seis de la tarde hasta las doce; a las doce de la noche nos tenía ahí tirados en el piso y entonces nos decían que teníamos que salir por ahí a las cinco de la mañana y nos tenían ellos encerrados ahí y nosotros como a las doce, salimos, cansados de estar en el piso y cuando estábamos afuera cuando llegó un vecino y dijo que habían matado el hermano de nosotros (…)”74. 66 Actuación N° 69.

Récord: 00.08.37. 67 Actuación N° 69. Récord: 00.09.17. 68 Actuación N° 69. Récord: 00.12.45. 69 Actuación N° 70. Récord: 00.05.21. 70 Actuación N° 70. Récord: 00.05.52. 71 Actuación N° 70. Récord: 00.06.28. 72 Actuación N° 70. Récord: 00.06.41. 73 Actuación N° 70. Récord: 00.07.43. 74 Actuación N° 70. Récord: 00.08.05. 24 Radicado: 680813121001201600100 01 Por su parte, GRACIELA LOBO DE CARABALLO, cuestionada acerca de la situación de violencia del sector para esos tiempos, que “(…) Se oía decir que había muchos grupos armados por ahí (…)”75 y frente a lo singularmente sucedido con su familia, explico que tuvo conocimiento de que “(…) habían matado a mi hermano (…)76 a mí me contaron que había llegado un grupo armado a las seis de la tarde y que allá, en la casa de mis hermanos, de mi papá (…)77 entonces llegaron y los tiraron en el suelo y después de estar ahí tirados, entonces ellos vieron que tenía que entrarse para la pieza y ellos, pues yo no sé, me parece que lo llevaron a las malas y lo metieron en la pieza, allá los encerraron allá a ellos (…)78 cuando ellos recogieron todo el ganado y todo el mercado que había, entonces ellos le dijeron a mis hermanos y a mi cuñada que no fueran a salir de ahí sino que al otro día a las cinco de la mañana, que podían salir y ellos pues, se estuvieron ahí (…)79 dice mi cuñada que, pues hasta que no recogieron todo el ganado, todas las cosas que robaron, porque se robaron hasta la medicina del ganado, entonces hasta que recogieron todo, todo, no fue que lo asesinaron (a VALERIO).

A ellos los metieron, a todos en una pieza y le amarraron la puerta, a la cuñada y a los obreros que había y a los niños y las niñas (…)”80. Suficiente cuanto transcrito se deja para prontamente concluir que su condición de víctimas no halla valladar. Pues al margen que las difíciles situaciones por ellos explicadas -tanto las amenazas sufridas en propia persona y el robo del ganado y pertenencias como sobre todo el homicidio de VALERIO- se equiparan con supuestos muy propios y anejos con la noción de “conflicto armado interno”, sus manifestaciones concernientes con que fueron justamente esas circunstancias las que 75 Actuación N° 71.

Récord: 00.05.55. 76 Actuación N° 71. Récord: 00.06.17. 77 Actuación N° 71. Récord: 00.06.22. 78 Actuación N° 71. Récord: 00.06.36. 79 Actuación N° 71. Récord: 00.07.29. 80 Actuación N° 71. Récord: 00.08.10. 25 Radicado: 680813121001201600100 01 determinaron que luego se dejare el bien, se encuentran vigorosamente blindadas con el manto de la confianza, de contener “verdad”.

Remémbrase sobre el particular que una de las características que resulta connatural con esta especial justicia transicional, está precisamente en dispensar al restituyente de aportar esa prueba, de suyo laboriosa, atinente con el abandono o despojo; su privilegiada posición supone concederle un trato abiertamente favorable que expeditamente le allane el camino para el pleno reconocimiento de sus derechos.

En efecto: se tiene admitido para estos asuntos que la “demostración” sobre los hechos victimizantes y su consecuente relación con el desplazamiento, abandono o incluso despojo de sus tierras, quede satisfecha -siquiera en un principio- a partir de las propias manifestaciones de los solicitantes, pues vienen amparados con esa especial presunción de buena fe, por cuya virtud se arranca del entendido de que todo cuanto mencionen acerca de esos aspectos, es “cierto”81.

Prerrogativa que, dígase de paso, cumple en rigor con la significativa misión de alivianar a su favor la estricta y compleja carga que implicaría acreditar cabalmente y con suficiencia las circunstancias que rodearon los acontecimientos violentos; mismos que, aunque en casos pudieren derivarse de factores de suyo ostensibles por lo escabrosos -como una masacre en la zona o región donde se vive o labora o un atentado contra su vida o su integridad o el asesinato de un pariente o vecino, etc.-, igual podrían devenir de episodios poco menos perceptibles que, precisamente por ello, las más de las veces ocurren de manera velada haciéndolos casi que inapreciables frente a los ojos de otros, por lo que, en situaciones tales, resulta hasta justificado confiar 81 “(…) el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba” (Corte Constitucional. Sentencia C-253A de 29 de marzo de 2012. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO). 26 Radicado: 680813121001201600100 01 de comienzo en la sinceridad de quien dijo haberlos sufrido para darle así contenido a cualquier vacío probatorio que surgiere a ese respecto.

Todo ello, desde luego, en el entendido que no afloren elementos de juicio distintos que por su mayor peso demostrativo, dejen ver que las cosas no fueron del modo contado82, esto es, que mengüen esa eficacia persuasiva que de entrada se concede a las locuciones de las “víctimas”. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las pruebas.

Mas en el caso de marras, el comentado vigor probatorio, más que desvanecerse, en contrario se acentúa. Lo que sucede, por un lado, fijando la vista en que no existen razones que hagan desconfiar de sus relatos pues que, atendiendo casi que una misma cuanto consistente y coherente narración, y con plena coincidencia entre todos ellos, con específicos datos temporales y modales, unos y otros rememoraron con bastante pormenor y equivalencia cuáles fueron los escabrosos hechos generadores del abandono del predio, de los que siempre hablaron de manera fluida y espontánea, sin titubeos, reticencias o contradicciones trascendentes e incluso señalando particulares detalles que fueren fácilmente rebatibles en verdad si constituyeren sola fantasía pero que nunca resultaron controvertidos y antes bien, acabaron siendo refrendados por el 82 “(…) No porque se trate de un proceso de justicia transicional, el juzgador está relevado de verificar el contenido y efecto de la prueba en su conjunto, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir como cierto lo que ni siquiera tiene trazos de verdad, ni lo discutido corresponde a un formalismo que reclama (…) simple constatación de validez” ya que, con todo y que es verdad que la especial condición del solicitante y los fines perseguidos, “(…) implican una necesaria flexibilización del material probatorio (…) jamás ha significado que las atestaciones de los desmovilizados o el contenido de los medios suasorios arrimados, deba ser asumido como cierto por sí mismo, o pueda dejarse de lado su valoración dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (….) deben comportar componentes de credibilidad y, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (…)” por lo que en cualquier caso “(…) se exige de mínimos de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayor acento obligacional en casos del tenor del examinado aquí, donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidido implica, ni más ni menos, trasladar, por decisión judicial, la propiedad y posesión de un bien (…)” (Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005- 2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ. Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo - ID: 398946-). 27 Radicado: 680813121001201600100 01 mismísimo opositor quien admitió en su declaración saber del homicidio de VALERIO, de los otros hermanos en predios cercanos y hasta la salida de la familia LOBO LEÓN y sobre el abandono del terreno, lo que confiere a lo relatado suficiente aptitud demostrativa; de otro, aludieron con circunstancias acaecidas justo en una época y en un espacio cuyas condiciones de clara influencia de grupos ilegales hacían harto probable su ocurrencia y, finalmente, porque en cualquier caso se trata de exposiciones que vienen precedidas de esa especial presunción de buena fe que permite abrigarlas con ese significativo manto de confiabilidad y certeza del que atrás se hizo mención. Todavía más si en cuenta se tiene, de una parte, que no se aprecia evidencia en contrario que sirva para infirmar sus dichos y de la otra, que sus versiones antes bien concuerdan con otros elementos de juicio que les confieren mayor fuerza demostrativa.

Por supuesto que a la par de tan claras menciones acerca del cómo, dónde y cuándo se dieron los comentados hechos, en apoyo de sus manifestaciones aparece asimismo lo que dijere por ejemplo MILDRED SÁNCHEZ DÍAZ -esposa de ARGEMIRO- quien refirió que “(…) Eso fue el veintisiete de junio, eran como las seis de la tarde cuando llegó un grupo fuertemente armado diciendo que era el ELN, nos tiraron al suelo a mi esposo, los trabajadores que habían ahí, mi cuñado, mis hijos; nos tiraron al suelo de ahí. De ahí pasamos al cuarto, nos encerraron, estuvimos como siete horas; dijeron que no podíamos salir de ahí, pero a causa de eso a mí me dio una picada en la cabeza y como pudimos se abrió la puerta porque la habían dejado fuertemente agarrada y luchando hasta que se abrió y en eso cuando íbamos abriendo, llegaron los vecinos a avisarnos que habían matado al hermano de mi esposo (…)”83. 83 Actuación N° 59.

Récord: 00.08.31. 28 Radicado: 680813121001201600100 01 La misma MILDRED señaló luego que “(…) dejamos los predios porque mataron a mi cuñado, fuimos amenazados que teníamos que desplazarnos de ahí (…)84 Nos maltrataron con palabras, fuerte. Yo tenía mis dos niños más pequeños, ellos lloraban fuerte, decían ‘cállelos por favor que le vamos a dar duro’.

Pa’ qué; fue una tragedia muy fea y mientras que nos tuvieron ahí encerrados, nos despojaron de todo el ganado, las gallinas; todo lo que había de útil, todo, todo se lo llevaron (…)85 yo no llegué hasta donde estaba mi cuñado porque yo tenía la niña pequeñita; mucho llanto, estaba muy asustado porque a ellos lo maltrataron muy feo; las palabras que decían, pues yo no llegué allá, yo me quedé donde el señor ELIÉCER CHINCHILLA hasta que llegaron las seis, ahí si mi esposo se vino a buscar auxilio para ir a recoger al hermano y cuando subieron los de la funeraria ahí sí bajamos nosotros como a las nueve de la mañana (…)”86.

Igualmente agregó ÁNGEL MARÍA CLAVIJO RINCÓN, vecino del sector, quien en relación con los señalados sucesos precisó que “(…) el muerto, lo que se dice, qué sería o cómo sería, pero la guerrilla fueron, VALERIO (…)87 Todos se fueron retirando, ya cogieron miedo, ya no volvió a molestar por ahí, pero no estaban preciso ahí viviendo, iban muy poco (…)”88; también MARTINIANO QUINTERO CLAVIJO, también residente en esos mismos loares por mucho tiempo, dijo que a “(…) ellos le mataron un hermano allá (…)89 VALERIO LOBO (…)90 ellos les tocó salirse el mismo a día en la madrugada, le tocó que venirse (…)91 Ellos estaban desesperados porque ellos no podían estar allá por miedo (…)92 se llevaron todo, el ganado y se llevaron todo lo que tenían ahí (…)93 La guerrilla, los que hicieron ese hecho, sí se llevaron el ganado que era lo 84 Actuación N° 59.

Récord: 00.08.21. 85 Actuación N° 59. Récord: 00.09.20. 86 Actuación N° 59. Récord: 00.12.53. 87 Actuación N° 60. Récord: 00.11.52. 88 Actuación N° 60. Récord: 00.12.13. 89 Actuación N° 61. Récord: 00.06.39. 90 Actuación N° 61. Récord: 00.06.44. 91 Actuación N° 61. Récord: 00.08.17. 92 Actuación N° 61. Récord: 00.14.27. 93 Actuación N° 61.

Récord: 00.15.15. 29 Radicado: 680813121001201600100 01 que había ahí (…)”94. Otro tanto relató DIOMAR PADILLA HERNÁNDEZ residente de toda la vida en la vereda Caracolí, el cual sobre esos asuntos dejó en claro que “(…) se oyó el cuento cuando mataron a unos que vinieron por ahí. Un grupo vino y mató, mató a un hijo de él, que vive en otra finca más arriba (…)95 A VALERITO, otro hijo de VALERIO, hermano de ellos también, pero él tenía otra finquita más allá más arribita.

A él sí lo mataron, lo mató a un grupo, pero no supimos de amenazas contra ellos (…)96 la muerte fue que llegaron, dicen, yo no estaba en el momento por ahí, pero allá viva un hermano mío (…) bajó un grupo, llegó un grupo armado por ahí y mandó a recoger ganado y los citó a ellos y encerraron a las mujeres, los niños y todo con candado, con alambre y le remacharon las puertas y ellos; eso fue de noche.

Aparecieron muertos los muchachos al otro día, los mataron (…)97 la gente dice (…) aparentemente decían que un grupo armado, que podía ser la guerrilla, no se sabe si sería la guerrilla o sería paramilitares. Como eso fue de noche ninguno puede decir qué grupo fue porque eso ocurrió así; los que saben son ellos que le llevaron a eso, pero no, no hay definiciones qué grupo se lo haya llevado (…)”98.

Para rematar, el igualmente habitante de esa zona por más de veinte años, WILLIAM CONTRERAS, asimismo adujo que “(…) La situación de él fue porque, pues que nosotros escuchamos que mataron al muchacho, que mataron cuatro en esa época (…)99 Mataron a JOSÉ DE LA ROSA, CARLOS ELÍAS y VALERIO LOBO y ANTONIO SUÁREZ (…)100 se escuchó decir que la guerrilla y solamente (…)101 solamente el hermano de ellos que fue muerto (…)”102 comentando poco después que asume que allí salieron acaso por “(…) miedo, porque por ahí a nadie llegaron a amenazar y además que yo fue prácticamente criado ahí y nunca 94 Actuación N° 61.

Récord: 00.15.21. 95 Actuación N° 62. Récord: 00.06.24. 96 Actuación N° 62. Récord: 00.06.39. 97 Actuación N° 62. Récord: 00.06.56. 98 Actuación N° 62. Récord: 00.20.47. 99 Actuación N° 64. Récord: 00.05.23. 100 Actuación N° 64. Récord: 00.05.32. 101 Actuación N° 64. Récord: 00.06.15. 102 Actuación N° 64. Récord: 00.06.42. 30 Radicado: 680813121001201600100 01 llegaron a amenazar y no escuché que amenazaran a nadie, solamente la muerte que hubo en el tiempo (…)”103.

Hasta cabría resaltar que el mismo opositor -ahora fallecido- SANTOS PEDRAZA asimismo hizo mención de circunstancias tales, justamente aseverando que “(…) (a) VALERITO llegó grupo armado y lo mataron, lo mataron ahí en la finca (…) eso como que en el dos mil dos (…) no fue en el dos mil (…) más arriba de VALERÍN aparecieron otros tres muertos; tres hermanos. Lo mataron todos tres también, ahí más arriba, colindando con finca de VALERIO (…)”104; mismo que fue asesinado “( ) Ahí en la casa de él (…) en la finca de él (…) llamada ‘Los Mirtos’ (…) esa finca queda (…) a la finca donde él murió, yo creo que, de quince a veinte minutos a pie, está cerquita (…) supe que los mataron, pero no supe por qué los matarían (…)”105.

También reconoció ser sabedor que en el predio acá reclamado y llamado “Buenos Aires” “(…) yo creo que sí llegó (la guerrilla), ahí llegó porque, porque, porque don VALERIO (…) se le llevaron el ganado que tenía allá en la finca (…) se lo robaron (…) se llevaron el ganado y bajaron el otro ganado del otro VALERIO (…) de la finca de ‘Los Mirtos’; también de ahí se llevaron el ganado también y se fueron y no se supo más nada (…)”106 admitiendo de otro lado estar al tanto de que los miembros de familia LOBO LEÓN “(…) esa gente se fueron, ellos se fueron todos para Aguachica; la casa la dejaron sola (…) yo creo que los motivó para esa gente de despojarse así (…) para Aguachica y no solamente ellos, sino otras familias más, por miedo; porque por ahí después de que pasó lo que pasó no volvió a pasar más nada, no señor (…)”107 (Subrayas del Tribunal).

Pero no sólo eso. Igual se resalta que el propio ARGEMIRO LOBO LEÓN ELVIRA desde el 30 de junio de 2001 y ante la Estación de Policía 103 Actuación N° 64. Récord: 00.08.07. 104 Actuación N° 65. Récord: 00.14.20 a 00.14.48. 105 Actuación N° 65. Récord: 00.15.09 a 00.15.42. 106 Actuación N° 65. Récord: 00.15.55 a 00.16.30. 107 Actuación N° 65.

Récord: 00.16.52 a 00.17.36. 31 Radicado: 680813121001201600100 01 de Aguachica, declaró que fueron desplazados por los acotados hechos explicando que “(…) El día 28 del presente mes y año, siendo como las 06:30 horas de la tarde, momentos en que nos encontrábamos en la finca BUENOS AIRES ubicada en la vereda Yeguerita jurisdicción de esta ciudad, ubicada por la vía de La Bocatoma a unas dos horas de acá, habíamos en ese momento tres hermanos y mi señora, asimismo estaban tres obreros y dos niños, como también un tío mío, estábamos allá reposándonos de un día de trabajo, nos encontrábamos sentados en el corredor.

Cuando vimos que llegó un grupo de personas que estaban con armas de fuego de largo y corto alcance, vestidos de uniforme como del Ejercito, no dieron tiempo de nada, ya que éstos llegaron atropellándonos de palabras diciéndonos que nos tiráramos al piso boca abajo, y con las manos en la cabeza, así lo hicimos, nos metieron a un cuarto de la casa de la finca y nos dejaron allí encerrados, mientras nos cuidaban en la puerta, comenzaron a preguntarnos que cuantos hermanos éramos nosotros se les respondió que éramos seis, nos preguntaron que hacíamos y le dijimos que cultivábamos maíz, nos dieron que venían para una requisa de un ganado para mirar la marquilla y me preguntaron a mi donde quedaban los potreros, yo les dije por donde;

Nosotros seguimos allí encerrados siendo vigilados. Una parte de esos delincuentes se fueron a los potreros y otros subieron hasta la finca LOS MIRTOS propiedad de mi hermano VALERIO LOBO LEON, apara allá se fueron y nosotros seguimos desconociendo la suerte o lo que pasaba en esa finca, transcurrieron unas cuatro horas y regresaron nuevamente a la finca de mi papá o sea donde estábamos encerrados, cuando regresaron empezaron a robarse todo lo que se encontraban a su paso, ya habían bajado el ganado de los potreros, lo reunieron todo en un caño que está allá, se llevaron todo lo que había en la casa como es plata, las gallinas, comida, mejor dicho todo y los documentos de identidad de nosotros.

Ellos se marcharon siendo como las 12:00 horas de la noche, nos dejaron encerrados en el cuarto, no sin antes decirnos que saliéramos a las cinco de la mañana. Ellos se fueron y nosotros salimos como a los veinte minutos de ellos haberse ido, estando 32 Radicado: 680813121001201600100 01 nosotros afuera en el patio comentando lo sucedido, llegó un vecino de la finca de mi hermano VALERIO, llegó y nos dijo que a mi hermano VALERIO lo habían matado los tipos que llegaron a la finca uniformados, que había matado a mi hermano y se habían llevado el ganado de él y una motocicleta, de inmediato salimos para allá y al llegar al lugar, efectivamente mi hermano estaba muerto, los delincuentes no contentos con haber robado dieron muerte miserablemente a mi hermano VALERIO, nos estuvimos allá como hasta las 04:30 horas de la mañana, y nos vinimos los tres hermanos que estábamos allá, pero antes de bajar nos habían dicho que estos delincuentes habían dejado tres muertos más en otra finca vecina donde también se robaron unos animales.

Bajamos hasta Aguachica e informamos acá a la Policía (…) Era un grupo numeroso, conformado por personas que portaban armas de largo y corto alcance, los cuales llevaban prendas como del Ejército, llevaban algunos de ellos machetillas al cinto (…)”108 (Sic). También aparece el formato único de declaración rendido por ARGEMIRO LOBO LEÓN el 13 de agosto de 2001 ante la Personería de Aguachica, refiriendo que “(…) El miércoles 27 de este año llegaron a las seis y media de la tarde, a la finca Buenos Aires de propiedad de VALERIO LOBO QUINTERO que es mi papá, unos hombres uniformados y a tres hermanos, a mi esposa y a tres obreros y mis hijos y a un tío nos encerraron en una pieza de la casa y nos preguntaban que a donde estaba el ganado entonces nosotros le dijimos que estaba en el potrero y que marca tenía nos tuvieron como cinco horas como hasta las doce y pico, ahí reunieron todo el ganado y se lo llevaron y se fueron, y nos dijeron que saliéramos hasta las cinco de la mañana, pero nosotros como a los veinte minutos de que se fueron salimos pal patio, y estábamos comentando ahí cuando llego un vecino y nos trajo la noticia de que habían matado a mi hermano VALERIO LOBO LEÓN que vivía en la funca de al lado a la de mi papá, que era donde estábamos 108 Actuación N° 1. p. 123 a 127. 33 Radicado: 680813121001201600100 01 nosotros entonces nos fuimos hacia la casa de VALERIO y lo encontramos muerto.

Estando allá supimos que habían matado a dos hermanos, perdón, tres hermanos de apellido SUÁREZ y luego nos vinimos para acá pa Aguachica como a las cuatro de la mañana a formular el denuncio, más tarde salió un carro y trajo a las familias de los muertos, y ya se habían hecho el levantamiento de los cadáveres (…) la guerrilla, el ELN (…) que a uno le dio temor que a uno le hagan algo, como mi hermano no había sido amenazado ninguna vez (…)”109 (Sic).

Todo lo cual repunta aquí sobremanera en tanto enseña que no se trató ni mucho menos, de una novedosa versión acerca de unos hechos sucedidos años atrás y que se acomodaron al vaivén de las circunstancias; nada de eso. Pues que, lo mismo que aquí y ahora mencionó ARGEMIRO, hace rato lo había puesto de manifiesto en unos tiempos (2001) en los que, obviamente, no existía la Ley 1448 de 2011 y, cuando, por lo mismo, ni siquiera se vislumbraba la posibilidad de una pretensión como la que informan estas diligencias, lo que descarta, por ello solo, cualquier intención de desfigurar la verdad en su beneficio.

Por si no fuere bastante, igual se aprecia la denuncia formulada en el formato de “REGISTRO DE HECHOS ATRIBUIBLES A GRUPOS ORGANIZADOS AL MARGEN DE LA LEY” de la Fiscalía General de la Nación, en la que el mismo ARGEMIRO de nuevo señaló que “(…) MI HERMANO VALERIO ESTABA EN LA FINCA DE ÉL Y EL DÍA DE LOS HECHOS COMO A LAS 6:00 P.M. LLEGÓ UN GRUPO ARMADO Y SE LO QUERÍAN LLEVAR MI HERMANO PRESINTIO QUE LE IBAN A HACER ALGO Y OPUSO RESISTENCIA Y DE UNA VEZ LO MATARON ADEMAS LE ROBARON CABEZAS DE GANADO Y UNAS BESTIAS CREO QUE LOS SUJETOS ESTABAN DONDE MI HERMANO Y PRETENDIAN LLEVARSELO PARA FINCA DE NOSOTROS DOMDE ESTABAN OTROS DOS HERMANOS QUE TAMBIEN ESTABAN 109 Actuación N° 33. 34 Radicado: 680813121001201600100 01 RETENIDOS POR ESA GENTE LAS FINCAS SON CERCANAS O SEA LA DE MI HERMANO Y LA DE NOSOTROS.

A MI HERMANO VALERIO LO MATARON COMO A LAS 9:00 PM Y SE LLEVARON EL GANADO DE ÉL Y TAMBIEN SE LLEVARON EL DE NOSOTROS, QUE ERA MAS O MENOS 50 RESES Y 2 BESTIAS, NOSOTROS NO TENIAMOS AMENAZAS, EN ESA ZONA ESTABA LA GUERRILLA DEL E.L.N ALLA HABIA 2 COMANDANTES UNO QUE LE DECIAN RAFAEL Y OTRO QUE LE DECIAN ORLANDO A MI HERMANO LO ESTABAN EXTORSINANDO Y DIASN ANTES DE MATARLO TOCO DAR MILLON Y MEDIO Y A NOSOTROS TAMBIEN NOS TOCABA DAR PLATA ARAIZ DE LOS HECHOS NOS TOCO QUE VENDER TODO ABAJO PRECIO Y DEJAR NUESTRA TIERRA POR MIEDO.

UNO DE LOS GUERRILLEROS QUE MATO A MI HERMANO ESTAPRESO LLAMADO JOSÉ ANTONIO SALAS PEDRAZA (…)”110 (Sic). También obran las manifestaciones de VÍCTOR MANUEL y JOSÉ ANTONIO LOBO LEÓN111 que significaron su inclusión en el Registro Único de Víctimas112, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. En fin: atendida la franca semejanza que comportan todas esas versiones y probanzas, hilando una cosa tras otra, se va forjando consistentemente la tesis de que, efectivamente, por la presencia y accionar de grupos alzados en armas, se dieron unas particulares incidencias que, tanto por la manera en que ocurrieron como por el entorno violento que para entonces rondaba la zona (profusamente documentado en cuanto hace con el municipio de Aguachica e incluso la propia vereda “Caracolí”) y hasta teniendo en consideración sus presuntos perpetradores, caben derechamente calificarse como inmersas en el “conflicto armado interno”; mismas que provocaron en la 110 Actuación N° 1. p. 136. 111 Actuación N° 33. 112 Actuación N° 44. 35 Radicado: 680813121001201600100 01 familia LOBO LEÓN, un justificado temor al punto que se vieron compelidos a abandonar ese predio para así y de ese modo, intentar salvaguardar su vida y preservar su integridad personal.

Salida esa que, ante semejante panorama, resultaba casi que de sentido común pues concordaría con esa evidente regla de experiencia bajo cuyo amparo se aconseja que, con conocimiento de causa, nadie se arriesgaría a seguir soportando vejámenes ya sufridos o acaso someterse a algunos todavía más graves. Por manera que no rayaría contra la naturaleza de las cosas y antes bien se compasaría derechamente con ella, que ante el manifiesto y constante peligro que comportaba un escenario tan impresionante como ese, prefiriesen ellos dejar atrás todo antes que padecer en carne propia esas mismas agresiones que fatídicamente ya habían tocado a otros e incluso a su propio familiar VALERIO LOBO LEÓN; no fuera a ser que les pasare lo mismo.

Por puro instinto de conservación si se quiere calificar así. Cierto que la salida de aquellos apenas si implicó pasarse a residir a otro sector de la misma localidad de Aguachica. Mas no por ello se desdibuja su condición de víctimas; por supuesto que la H. Corte Constitucional ha señalado repetidamente, en torno de lo que indica el parágrafo 2° del artículo 60 la Ley 1448 de 2011113, que para efectos de establecer la situación de desplazamiento, no es imprescindible que se tenga que abandonar de una vez por todas y para siempre, sí o sí, el municipio o región en el que ocurrieron sus victimizaciones114 pues tal 113 “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley”, 114 “(…) En ninguna parte se exige, ni puede exigirse, que para la calificación del desplazamiento interno, tenga que irse más allá de los límites territoriales de un municipio.

“La definición de desplazado interno en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, emanados de la Comisión de Derechos Humanos, Consejo Económico y Social (ECOSOC) de la ONU, en 1998, es la siguiente: “‘las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida’.

“Vale la pena resaltar de la anterior definición que la única exigencia (en el ámbito espacial) es escapar o huir del hogar o de la residencia habitual. Los Principios Rectores hablan permanentemente del ‘hogar’ y esta es la acepción correcta de ‘localidad de residencia’ (término empleado por la norma colombiana). En ningún momento se menciona, dentro del contenido de los Principios Rectores, la necesidad de trasladarse de un municipio a otro o de un 36 Radicado: 680813121001201600100 01 sería peregrina exigencia que desconocería la naturaleza en que pueden ocurrir las cosas desde que muchos serán los factores que, por una causa o por otra, justifiquen la decisión de quedarse o regresar a la región. Amén que siendo francos se radicaron ya no en el sector rural - del cual provenían y en el que estaba la finca- sino en el “urbano”, que de suyo supondría situarse de alguna forma en un espacio relativamente más seguro y tranquilo.

Conjunción de situaciones, todas ellas, que les alcanzarían de sobra a los reclamantes para comprobar no sólo esa condición de “víctimas” sino, por sobre todo, cómo esos sucesos, de suyo anejos con la violencia circundante, fueron los que redundaron en el acusado abandono de la finca. Con todo, muy a pesar que por la amalgama de los mentados elementos de juicio se tenga claramente por establecido que el abandono del fundo de veras tuvo basamento en los aludidos hechos de violencia, ello solo no resulta aquí suficiente para conseguir el éxito de la específica protección por la que se propende.

Pues que en este caso, dada la posterior enajenación que se hiciere del terreno, es menester además llegar a la clara persuasión de que esa venta ocurrió asimismo por la intercesión del conflicto armado o lo que es igual, que se trató de un despojo en las condiciones que refiere el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011. Tal significa, en buenas cuentas, que los acá reclamantes apenas si irían a mitad de camino en tanto que, en estas contiendas, no basta la palmaria comprobación de esa calidad de “víctimas”, ni siquiera si a la par se evidencia que el bien fue dejado al desgaire por ese motivo, cuanto verificar además que ocurrió un hecho tocante con el conflicto departamento a otro diferente (…)” (Corte Constitucional.

Sentencia T-268 de 27 de marzo de 2003. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA). 37 Radicado: 680813121001201600100 01 que, a su vez, fue el que derechamente determinó la ulterior cesión de esos derechos sobre el predio. Incumbe entonces aplicarse a verificar si ese acusado “despojo”, con las aristas expuestas en la solicitud, fue también propiciado o condicionado por algún supuesto que se equiparase con comportamiento o situación que quepa involucrar dentro de la noción de “conflicto armado interno”.

Fincado entonces el Tribunal en establecer la precisa causa de la venta y su eventual relación con el acusado conflicto, bueno es principiar señalando, porque es verdad, que la transferencia de la propiedad ocurrió en el año 2007, cuando por Escritura Pública N° 324 de 14 de marzo115 se le vendió a SANTOS PEDRAZA, esto es, habiendo transcurrido holgadamente más de seis años desde el previo desplazamiento (que lo fue hacia el mes de junio de 2001).

Sin embargo, muy en cuenta debe tenerse que, a pesar que la venta aparece ciertamente instrumentada sólo entonces, bien vista la situación, pronto se descubre que esa época se corresponde no más que con la “formalización” de un convenio que, en realidad, había sido celebrado el 23 de septiembre de 2002 con ocasión de la confección de un contrato de promesa116, lo cual vino a confirmarse también por el propio comprador y aquí opositor, el fallecido SANTOS PEDRAZA al comentar que el pacto se fraguó en “(…) dos mil dos (…) hicimos el contrato (…)”117, tardanza esa -para la escrituración- que tuvo por fontanar, cual también explicare el adquirente, que sobre el predio pesaba una hipoteca y se había acordado que el instrumento público solo se otorgaría hasta cuando se cubriese la obligación respectiva.

Fíjese en ese sentido que el acto por el cual se canceló el gravamen 115 Actuación N° 1. p. 238 a 241. 116 Actuación N° 1. p. 225 a 226. 117 Actuación N° 72. Récord. 00.07.52. 38 Radicado: 680813121001201600100 01 según se lee en la Anotación N° 3 del folio correspondiente el terreno de marras118 (E.P. N° 298 de 8 de marzo de 2007) es justo de pocos días antes de la venta (que sucedió el 14 de marzo siguiente)119.

Al final, y es eso cuanto se quiere resaltar ahora, entre el abandono definitivo del bien por cuenta de esas duras circunstancias padecidas por los miembros de la familia LOBO LEÓN (que acaecieron hacia el mes de junio de 2001) en relación con el negocio con SANTOS PEDRAZA (que lo fue en septiembre de 2002) apenas si sucedió algo más de un año. Cercanía temporal esa que aprovecharía para deducir, a manera de franco indicio, que fueron sucesos tales los que provocaron la enajenación. Cierto que ARGEMIRO admitió que, aunque si bien dejaron el predio justo después de la muerte de su hermano VALERIO, y que “(…) Llegamos a la casa de mi papá que tenía en Aguachica (…)”120, su padre y propietario VALERIO LOBO QUINTERO decidió ceder el terreno, primero a “(…) unos señores (…) trabajaron y tampoco le dieron nada a uno, lo que ellos quisieron dar (…)121 uno se nombraba ISMAEL (…) no sé el apellido bien porque esa gente casi no se relacionaba con nosotros porque nosotros estábamos verdaderamente en el pueblo, no podíamos salir pa’ tal parte (…) después se le arrendó a un señor DAVID ANZOLA, que ya es finado, para que trabajara como a los dos años, al año y pico por ahí, para que trabajara y él daba (…) de diez cargas, una (…)122 Nosotros le arrendamos, como teníamos una tierra ya arreglada para la siembra, entonces le dábamos al diez, de diez saca una saca, eso era (…)123 allá llegó un señor y trabajaba allá, trabajó como un año y después llegó otro (…)124 él era amigo de nosotros, él estuvo en la casa y ‘eche 118 Actuación N° 1. p. 217. 119 Actuación N° 1. p. 238 a 241. 120 Actuación N° 66.

Récord: 00.04.56. 121 Actuación N° 66. Récord: 00.15.55. 122 Actuación N° 66. Récord: 00.16.19. 123 Actuación N° 67. Récord: 00.13.17. 124 Actuación N° 70. Récord: 00.10.48. 39 Radicado: 680813121001201600100 01 pa’ la finca’ le dijo mi papá (…)125 trabajaba y él nos pasaba de diez cargas una (…)126 nosotros no volvimos más allá (…) él nos la traía ahí al pueblo (…)”127.

Ciertamente que esa comentada situación, esto es, el arriendo del bien por autorización de VALERIO, sugeriría en comienzo que de alguna forma persistió en cabeza suya la tenencia material y jurídica de la cosa por conducto de un tercero que incluso implicó obtener algo de rendimientos (rentas), lo que constituiría a lo menos indicio de que los sucesos alusivos con el conflicto, en realidad de verdad, no tuvieron tan marcada incidencia como para provocar luego la pérdida del dominio pues que, a la postre, continuó con la administración del fundo así fuere por interpuesta persona.

Pero lejos de verse allí, no más que en eso, semejante consecuencia. Naturalmente que esas situaciones, por las concretas circunstancias en que sucedieron, primeramente no podrían calificarse como típicos actos de demostración del pleno gobierno y control por cuenta del dueño sobre lo suyo o de una pretensa continuidad en el ejercicio del dominio a través del tiempo y a pesar del desplazamiento y todavía menos señalarse de una dejación a terceros “voluntaria”; desde luego que razonablemente cabe más concluir que fueron derechamente provocados por fuerza de las circunstancias antecedentes y no por otra razón; baste con mirar que esas decisiones afloraron sólo con posterioridad al dicho abandono (por aquello del temor provocado por el conflicto y ante la dificultad de permanecer en el lugar y aprovechar de viva presencia o “personalmente” el bien como otrora se hacía) y sin que 125 Actuación N° 70.

Récord: 00.11.23. 126 Actuación N° 70. Récord: 00.11.39. 127 Actuación N° 70. Récord: 00.11.47. 40 Radicado: 680813121001201600100 01 antes hubiere habido necesidad o interés en aplicarse a solución semejante. Y, en segundo término, todavía más trascendente, circunstancias tales cuanto muestran es cómo por las incidencias violentas antecedentes, se afectó tanto así su relación con ese bien, que esas plenas prerrogativas tan propias y connaturales al dominio128, acabaron en este caso en mucho restringidas y apocadas apenas a ello: que otros vieren por su “cuidado” para de cuando en vez obtener algo de beneficio y acaso soslayar que el bien se acabare deteriorando por el abandono mismo.

Aspectos éstos que más bien servirían para refrendar que con ocasión de los referidos hechos victimizantes lo que surgió fue una inocultable dificultad -por no señalar que absoluta imposibilidad- de aprovechamiento pleno del inmueble, vale decir, esa que supone el cabal ejercicio de esos actos de administración, uso y goce que cualquier dueño tendría respecto de lo propio; mismos dentro de los cuales debe comprenderse no solo el concerniente con la facultad de utilizarlo, habitarlo o explotarlo (incluso cuidarlo) de forma personal, directa y permanente como otrora hacía o cederlo en tenencia a otros, pero, añádase para uno y otro caso, cuando y de la manera en que se quiera; que no porque le “toque” cual sucedió aquí. Y ni para qué insistir que acá esos derechos hace rato estaban quebrados y por completo.

Sin descontar que al final de cuentas, a poco de ese ensayo (que en realidad fue de apenas unos cuantos meses), de todos modos el bien se vendió a SANTOS PEDRAZA. Cuadro de circunstancias que en tan complicado contexto, hasta enseñarían que quizás la ulterior venta asomaba como la decisión más sensata a la que podría arribarse. Sobre todo si se repara que conservar el dominio de una finca que, además de todo, no podía cabalmente 128 “Art. 669 C.C. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real de una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra la ley o derecho ajeno (…)”. 41 Radicado: 680813121001201600100 01 utilizarse (ni para laborar ni para vivir) acaso no resultaba siendo la mejor determinación cuanto que en contraste fuere enajenarla para siquiera así recuperar “algo” de aquello que no se puede usar ni aprovechar y a lo menos así intentar suplir cualquier carencia económica de entonces.

En fin: enseña lo analizado que su salida del terreno e incluso la venta de la que se habló, estuvieron de veras mediados y determinados por tan graves sucesos de violencia que tocaron sensiblemente a los integrantes de la familia LOBO LEÓN -por supuesto que nada ni nadie los desmiente- que no precisamente porque, fortuitamente, de un momento a otro o de manera espontánea cuanto sorpresiva, repentinamente le surgió a su propietario VALERIO LOBO QUINTERO tan insólito e inusitado interés o deseo; más bien lo contrario pues según comentaron al unísono JOSÉ ANTONIO y VÍCTOR MANUEL -con todo el poder suasorio de sus palabras- su padre “(…) no quería vender la finca (…)”129.

Al fin y al cabo no se tiene noticia de que, por fuera de las comentadas circunstancias padecidas y la eventual dificultad económica que a partir de allí apareció, hubiere mediado otro suceso que tuviere influjo para provocar esa tan drástica decisión. Amén que tampoco resulta muy consecuente que alguien decida sin más, ceder una tierra que por entonces constituía la forma de proveer el techo y sustento tanto propio como de los suyos para, a despecho de semejantes beneficios, insólitamente dejarlos en la lastimosa situación de irse a compartir la vivienda de sus padres y arrancar con nuevos oficios, entre otras dificultades.

Sencillamente carece de sentido. Lo cierto fue, según dijo por ejemplo ARGEMIRO (y debe creérsele) que ante lo ocurrido y el miedo que le dejó la situación, amén de las dificultades económicas que luego sobrevinieron130, a su padre 129 Actuación N° 67. Récord: 00.15.39; Actuación N° 70. Récord: 00.13.45; 130 “(…) nosotros quedamos sin plata, mi papá sin plata; él entonces hipotecó para ver si más antes podía sanear la deuda de otra manera (…) en esas pues se atravesó el señor SANTOS PEDRAZA, le metió como cuatro viajes ahí para que le vendiera la finca, que le vendiera la finca y a veces, usted sabe, mi papá también estaba de edad bastante, pues él negoció con él. SANTOS se quedó, hizo pagar la hipoteca y le dio el restante (…)” (Subrayas del Tribunal) (Actuación N° 66.

Récord: 00.23.29). 42 Radicado: 680813121001201600100 01 VALERIO no le quedó más alternativa que la de vender la finca. Manifestación esa que es per se suficiente para comprender que esa decisión de traspasar la propiedad encontró causa eficiente en hechos relacionados con el conflicto -por aquello de la eficacia probatoria que dimana de sus solas palabras-.

Cierto que en sus manifestaciones el fallecido opositor131 como su hijo SANTOS PEDRAZA PEDRAZA132 insinuaron que ese negocio tuvo en realidad otro trasfondo y justificación: la necesidad de salirle al paso a las obligaciones pendientes, particularmente la adquirida con el Banco Agrario. Mas es palmar que por fuera de sus insulares manifestaciones a esos respectos -que por supuesto carecen per se de cualquier entidad probatoria a su favor133- no hay en el plenario elemento de juicio eficiente que le confiera fuerza suasoria a semejante deducción. Sin descontar que en cualquier caso, según se explicó especialmente por ARGEMIRO, varias de esas “deudas” se correspondían de todos modos con las que “luego” adquirió su padre VALERIO en aras de solventar la difícil situación en que quedaron justamente por no poder sacarle provecho al predio (por aquello del abandono); en fin, que si sus circunstancias ya venían siendo de por sí complejas, se agravaron todavía más merced al desplazamiento, lo que aún en la sugerida hipótesis serviría suficientemente para razonablemente atar esa precariedad económica con el conflicto armado.

Como fuere, en tanto que sigue jugando a favor de los reclamantes en estos asuntos (por aquello de ser víctimas del conflicto) la presunción de veracidad que tienen sus locuciones (incluso para establecer la 131 Actuación N° 72. Récord: 00.05.49. 132 Actuación N° 65. Récord: 00.11.20. 133 Al ser “parte” procesal contraria a la víctima, corre con la carga de demostrar para lo cual no es bastante su propia manifestación (esa prerrogativa aplica solo a favor de la víctima), salvo en el evento en que “(…) también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio (…)”, lo que no es del caso. 43 Radicado: 680813121001201600100 01 “causa” de la negociación) ni porque se insistiere en que, de veras, surgió esa decisión de vender para tratar de salvarles de esos apuros económicos de entonces, ni siquiera en ese entendido se infirmaría o a lo menos se opacaría esa previa certeza de que, de todos modos, de por medio sí ocurrieron unos hechos violentos dentro de un claro contexto de conflicto armado interno por cuya gravedad y afectación, razonablemente se hubiera llegado a esa misma solución -acaso como móvil de mayor peso- sin olvidar que, por si fuere poco, se está aquí resolviendo acerca de derechos fundamentales de personas que gozan de especial protección constitucional -desplazados- que por ser tales, merecen de suyo un tratamiento favorable, lo que debería alcanzar aquí para preferir, por encima de alguna otra hipótesis posible, la que aprovechare de mejor manera sus intereses134.

Cuanto se quiere relievar es que, si por cualquier circunstancia pudiere acaso detectarse alguna ambigüedad a propósito de la existencia de variados factores que de un modo u otro quizás hubieren servido de báculo o incidido en mayor o menor grado en esa determinación final de vender, apenas si basta con que entre ellos asomare siquiera uno tocante con el “conflicto armado” para darle a este significativa eficacia y preeminencia por aquello del favorecimiento que supone aplicar el enfoque pro homine135 y considerarlo así como causa eficiente del abandono y/o despojo.

Por modo que en tanto aquí efectivamente intervino un episodio semejante, eso solo alcanza para darle cabida a la pretensión. Para rematar, bastaría con cuestionarse si igual se hubiere realizado el dicho trato de no haber terciado esos hechos virulentos. Y 134 Corte Constitucional, Sentencias 253A de 2012 y C-781 de 2012. 135 “El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria.

Este principio coincide con el rasgo fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre” (PINTO, MÓNICA. El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos). Artículo disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/20185.pdf. 44 Radicado: 680813121001201600100 01 como las circunstancias antes vistas apuntarían a que la respuesta fuere contundentemente negativa, pues el propio ARGEMIRO fue claro al explicar que “(…) Mi papá no la hubiera vendido (la finca) si no hubiera pasado la muerte de mi hermano y el robo de nuestro ganado y nuestras cosas (…)”136 (Subrayas del Tribunal) con ello ya se comprobaría que no existió libertad para quedarse ni para enajenar.

Pues una y otra fueron menguadas, reitérase, como consecuencia de la grave afectación del orden público que muy cruelmente les tocó. Por ese sendero se apuntala así de sobra y prácticamente sin mayor menester, la prosperidad de la pretensión desde que, a partir de los elementos de juicio antes acotados, analizados en conjunto, holgadamente se patentiza no solo la constante e incisiva presencia de organizaciones ilegales en la zona para esas épocas -que sin duda se erige quizás como uno de los más claros y cercanos incidentes que cabe comprender dentro de la noción de “conflicto armado”- sino además cómo ese peligroso escenario fue el que definitivamente incidió en que optare por salir de allí y luego vender la finca.

En suma: que brota con nitidez ese indispensable hilo conductor que asocia la enajenación del predio con los sucesos propios violentos que le antecedieron. Y a partir de allí, entonces, debe concluirse que el pretenso asenso dado por VALERIO LOBO QUINTERO resultó efectivamente viciado por el fenómeno de la “fuerza” anejo con el conflicto.

Lo que de suyo implica declarar la inexistencia del dicho pacto al tenor de lo previsto en el literal e) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 además que aplica aquí la presunción prevista en el literal a) de la misma norma137. 136 Actuación N° 1. p. 97. 137 “2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos.

Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: “a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su 45 Radicado: 680813121001201600100 01 Tiénese así que a los reclamantes debe reconocérseles su derecho a la restitución. Tal lleva de la mano a mencionar, así sea liminarmente, que justo por todo lo antes visto no se analiza aquí si tiene cabida la presunción de que trata el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011138 con todo y que se dijo que por la venta del terreno se había entregado la muy baja suma de $28.000.000.oo.

Sencillamente porque, en cualquier supuesto, la clarificación de ese singular aspecto no podría hacerse pender aquí del dictamen rendido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC”139 pues el justo precio del predio determinado para el año 2002 y que se estimó luego en el complemento del informe, en la suma de $186.093.058,36140, acabó siendo deducido bajo la mera consideración de utilizar el método estadístico de la deflactación, por el que, teniendo en cuenta el avalúo “presente” del inmueble con base en el IPC, fue luego proyectado de manera regresiva a la comentada fecha sin que para efectos tales se advirtieren o considerasen a lo menos algunas de la infinidad de variables que quizás hubieren influenciado el mercado de predios para esas épocas y en esa zona ni las particulares condiciones físicas con que tal contaba para el momento de la cuestionada enajenación desde que la experticia siempre se basó, repítase, en factores “actuales”.

Como fuere, ya antes se insinuó y ahora se reitera, que las probanzas anteladamente analizadas son suficientes para derivar en el éxito de la pretensión. 3.1.1. De la medida de reparación. cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes”. 138 “(…) d. En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. 139 Actuación N° 110. 140 Actuación N° 34. 46 Radicado: 680813121001201600100 01 Por motivos que tuvo en cuenta el legislador, avalados en su momento por la Corte Constitucional141, existen unas claras reglas de preeminencia en torno de cómo conceder las medidas reparatorias, mismas que reflejan que la restitución material y jurídica es principal y preferente142 mientras que las formas restantes (compensación por equivalente o en dinero), suceden sólo excepcionalmente y en tanto que, adicionalmente, no haya cómo disponer la primera.

Por modo que éstas son apenas subsidiarias y si se quiere, hasta residuales de aquella conforme lo refleja con precisión el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. En fin: esas “otras” fórmulas de desagravio vienen sólo para los precisos eventos que se regulan en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011; haciendo la debida claridad que auncuando las causas allí establecidas no son necesariamente taxativas cuanto meramente enunciativas, del mismo modo debe iterarse que la permisibilidad de esas medidas alternas, son solo suplementarias y en tanto exista clara imposibilidad de restitución material o jurídica143.

Lo que no es del caso desde que la situación de los aquí solicitantes no se equipara ni por semejas a alguno de esos supuestos. Así entonces, habrá de disponerse ordenando la restitución material del bien y no otro en equivalencia. 141 “De los estándares internacionales, la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

“(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. “(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.” “(…) “(vi) en caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo el bien muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados” (Sentencia C-715 de 13 de septiembre de 2012.

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA). 142 Art. 73, núm. 1, Ley 1448 de 2011 “(…) La restitución de tierras, acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas”. 143 “En los casos en los cuales la restitución jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, previa consulta con el afectado (…)” (art. 72, Ley 1448 de 2011). 47 Radicado: 680813121001201600100 01 Todo ello sin perjuicio de dejar en claro, desde luego, que si ulteriormente resulta cabalmente demostrada alguna particular situación por cuya trascendencia justifique un trato distinto, en tal supuesto, habrán entonces de adoptarse los correctivos y precisiones que resulten pertinentes en aras de prodigar el trato especial y favorable que las víctimas puedan merecer por sus particulares condiciones personales o de salud física o mental. 3.2.

De la buena fe exenta de culpa. Como se recordará, el escrito de contradicción vino enderezado, no tanto a cuestionar la calidad de víctima de los solicitantes ni a desmentir las circunstancias en que ocurrieron los hechos virulentos que provocaron la dejación y la venta, que por demás quedaron plenamente acreditados, cuanto que a comprobar que se trataba de un adquirente de “buena fe exenta de culpa” para lo cual llamó la atención en que se trataba de una persona iletrada y de origen campesino que en todo caso obró de manera adecuada y acorde con las reglas que gobiernan ese tipo de negociaciones siendo que su derecho sobre el predio se logró cuando no estaban rigiendo las disposiciones de la Ley 1448 de 2011 por lo que no estaba obligada sino a las normas reinantes a la sazón pues que “(…) con la vigencia de esta legislación se pretende darle una retroactividad perniciosa o desfavorable, exigiendo una calificación (…) que para la época que se formalizó el negocio jurídico no estaba contemplada (…)”144.

Pues bien: principiando con esto último, bueno es señalar que esa postura de la buena fe exenta de culpa, a despecho de lo referido por el opositor y como no podía ser de otro modo, demanda en este particular asunto como en todo otro, cabal comprobación. 144 Actuación 31. p. 4. 48 Radicado: 680813121001201600100 01 Desde luego que no podía verse con buenos ojos ese bien singular planteamiento alusivo con que no le debería ser reclamada tamaña exigencia demostrativa (la buena fe exenta de culpa) dizque porque la adquisición del inmueble se hizo mucho antes de que entrara en vigor la dicha Ley.

Suficiente con destacar que fue el propio legislador, en virtud de la indicada normatividad y en ejercicio de su liberalidad de configuración, el que ordenó, sin tener en cuenta temporalidades y condiciones distintas a las allí expresadas, y sin excepción además, que todo aquel que pretendiere alegar esa condición en este linaje de procesos, asumiere la carga de acreditar sin hesitación un obrar que sobrepasare ese estándar común de prudencia al adquirir el bien, entre otras razones, por tratarse de un excepcional procedimiento de reparación de derechos fundamentales que reclamaba obviamente remedios asimismo especiales.

De allí que para lograr ese propósito, de poco puede servirle a quien dice haber actuado con esta especial buena fe, apenas alegar que adquirió la tierra tal cual se haría en el tráfico ordinario, frecuente y usual de las cosas (públicas o privadas), esto es, verificando sin más lo que muestran los registros públicos sobre el estado de la propiedad.

Pues si en cuenta se tiene que el fenómeno del despojo y abandono de las tierras provocado por acontecimientos devenidos del “conflicto armado”, difícilmente puede encuadrarse dentro de esa situación de “ Normalidad”, era casi que de sentido común demandar de quien se arriesgase a negociar un fundo en escenarios semejantes, que multiplicare sus precauciones y demostrara además qué previas gestiones y averiguaciones hizo para garantizar así la plena legalidad del pacto.

Exigencia que a decir verdad se justifica en tanto que el legislador partió de dos claros supuestos que se complementan y que fueron ideados con el preciso fin de dotar de especial protección a los aquí reclamantes: uno primero, consistente en allanarles el camino para que de ese modo le sea mucho muy fácil y expedito alcanzar y probar 49 Radicado: 680813121001201600100 01 su derecho en tanto que, de otro lado, y en contraste, que fuere mejor su contradictor el llamado a soportar el oneroso gravamen de justificar plenamente y más allá de toda duda, la razón que le facultaba a estar en el bien.

Ambos destinados a evitar que se terminase cohonestando lo mal habido bajo la sola apariencia de legalidad. Por razones como esas, en estos asuntos la demostración de la buena fe cimentada en un error no culpable envuelve, sin duda, una ardua tarea: de un lado, débense derruir cabalmente las presunciones que la propia Ley consagra a favor de la víctima145 y que apliquen para el caso en concreto y, del otro, quizás más difícil pero no por eso relevado de cumplirlo: acreditar debidamente la realización de gestiones de aquellas que aconseja la prudencia; mismas con las que actuaría una persona en mucho sensata en un entorno relativamente similar para así obtener la debida certeza sobre la legitimidad de su adquisición146.

Se trata, pues, de soslayar cualquier posibilidad de mácula que pueda recaer sobre su correcto comportamiento. En buen romance: que el interesado sea capaz de hacer creer, fundadamente, que fue vivamente escrupuloso al efecto de cerciorarse acerca de lo que por entonces acontecía respecto del inmueble y que, a pesar de semejante aplicación, dedicación y precaución, no pudo sin conocer, percibir o advertir alguna irregularidad que pudiere afectar la contratación o la manera en que se hizo con éste.

O como lo explicase 145 “ARTÍCULO

78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio”. 146 En ese sentido, viene refiriendo la H. Corte Constitucional que “Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: ‘Error communis facit jus’, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que ‘Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa” (Corte Constitucional.

Sentencia C-740 de 28 de agosto de 2003 Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO reiterada en la Sentencia C- 795 de 30 de octubre de 2014, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO). 50 Radicado: 680813121001201600100 01 con suficiencia la H. Corte Constitucional, la buena fe aquí exigida se “(…) acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación (…)”147.

Traduce que la prueba aquí requerida debe apuntar no tanto con circunstancias que toquen con esa noción puramente “moral” de la buena fe y alusivas con la “conciencia” del pactante (buena fe subjetiva) cuanto con la demostración de los actos exteriores que devinieron por quien sostiene esa conducta interior (denominada también “buena fe objetiva” o “subjetiva especial”).

De dónde, para propósitos semejantes no resulta ni con mucho suficiente la mera manifestación de que se tenía la “convicción” o “creencia” o “pensamiento” de estar actuando correctamente sino la efectiva comprobación de que así se portó; en otros términos, que su conducta positiva y externa -que cabe acreditar por cualquiera de los medios autorizados por la Ley- estuvo de veras signada por la rectitud y por consecuencia, que nada hay qué reprocharle.

En par palabras: que fue exigentemente diligente. Al fin de cuentas, en estos escenarios corre con la “carga de actividad y dedicación” y sobre todo de su demostración; aspectos que no resultan extraños en el derecho si por ejemplo se trae a cuento lo que indica el artículo 1604 del Código Civil cual exige que “(…) la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo (…)” y que es emanación particular de esa regla concreta de justicia que impide conceder amparo a quien por descuido o negligencia no advirtió lo que con mediana prudencia hubiere podido prever o averiguar como tampoco a quien procede con intenciones protervas venidas del engaño. Obviamente que ese designio no se consigue con débiles inferencias o argumentos más o menos verosímiles sino que solo se 147 Ídem.

Sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012. Magistrado Ponente: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 51 Radicado: 680813121001201600100 01 tendrá por colmada la misión cuando se suministre una prueba sólida, plena, segura y completa. Por modo que el opositor debía ser consecuente con ello y orientar así una actividad probatoria destinada al acopio de elementos persuasivos que sirviesen al designio de patentizar su diligencia en esas gestiones de indagación. Indefectiblemente era esa su carga demostrativa.

Casi sobra decir que al contradictor no le queda alternativa distinta, si desde luego quiere evitar la consecuencia adversa que deriva de su incumplimiento en la medida en que cualquier descuido en esa labor se reprende con dureza pues es visto como el resultado de haber obrado con injustificable laxitud y porfía cuando no de incuria.

Sin embargo, de cara a lo que muestra el expediente, bien pronto se advierte que el aquí contradictor no logró ese propósito. En efecto: reiterando que la prueba de esa categoría de “buena fe exenta de culpa” no se presume ni se sobrentiende además que de cargo del contradictor está demostrar irrefragablemente esa condición y sin perjuicio de relievar, por otra parte y desde estos momentos, la poca valía que en función de “probar” comportan los propios dichos del opositor pues que, es apenas obvio, más que meramente afirmar le incumbía “demostrar” plenamente que esos discursos suyos tienen fundamento en “otros” elementos de juicio, debe decirse de entrada que aún y todo teniendo en cuenta esas solas versiones, cuanto brota de ellas es que su comportamiento no fue precisamente el más acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación de la que se ha hecho destacada evocación sino todo lo contrario.

Basta a esos respectos con hacer notar que, tal cual se comentó arriba y ahora se reitera, el opositor SANTOS PEDRAZA admitió sin reticencias no solo que era sabedor de la delicada situación de orden 52 Radicado: 680813121001201600100 01 público en la región para entonces148 (vivió allí desde el año 1971149) y sobre todo, que estaba perfectamente enterado tanto de la violenta muerte de VALERIO (en la finca llamada “Los Mirtos”) y de tres de los miembros de la familia SUÁREZ150 como incluso de la incursión guerrillera justo en “Buenos Aires”151 y el robo de ganado que implicó su inmediato abandono por cuenta de los miembros de la familia LOBO LEÓN y el desplazamiento de estos para asentarse en el casco urbano del municipio de Aguachica152.

Obviamente que circunstancias como esas cuyo previo conocimiento, a lo menos en una generalidad de personas sensatas y por pura regla de experiencia, provocarían algo de recelo o por lo menos intriga o atención para tenerlas en cuenta en vez de arriesgarse a hacerse con ese terreno, al aquí opositor no le parecieron verdaderamente trascendentes al punto que, no obstante estar plenamente enterado de todo ello (la situación de violencia que por allí rondaba, de lo acaecido con “VALERITO” y hasta del robo perpetrado por guerrilleros ese mismo día en la propia finca “Buenos Aires”) pasado poco más de un año desde entonces, se aplicó a negociar el terreno. Breviario que de suyo traduce que esa conducta suya, lejos de calificarse de esmerada y cuidadosa como se reclama en la alegada “buena fe exenta de culpa”, cuanto revela en este caso es, por contraste, un claro obrar fruto de la desidia y la indolencia. Lo que descartaba incluso un obrar de buena fe simple como también lo puso de presente la Procuraduría. Comportamiento aquel que no podría excusarse ni fijando la atención en sus evidentes carencias devenidas por la poca preparación académica o su linaje campesino que tanto se resaltaron en el escrito de contradicción pues el factor “a sabiendas” permanecería enhiesto e incontestable. 148 Actuación N° 72 Récord: 00.12.48 a 00.13.45. 149 Actuación N° 72 Récord: 00.11.30. 150 Actuación N° 65.

Récord: 00.14.20 a 00.14.48. 151 Actuación N° 65. Récord: 00.15.55 a 00.16.30. 152 Actuación N° 65. Récord: 00.16.52 a 00.17.36. 53 Radicado: 680813121001201600100 01 De dónde no puede sino seguirse que el opositor incumplió en ese aspecto con su carga; por modo que no merece la compensación autorizada por la Ley que es recompensa reservada únicamente para el que demuestre cabalmente que su derecho no tiene mácula.

Lo que no es del caso. No prospera pues su alegación. 3.3. De los Segundos Ocupantes. Comiénzase diciendo que a partir de algunas decisiones de los Jueces y Magistrados de Restitución de Tierras a las que le siguió la atención de la propia Corte Constitucional153 y por las razones allí explicadas, se llegó al convencimiento que en este linaje de asuntos, la situación procesal del opositor y/o actual morador del predio solicitado, ameritaba distinción en determinadas circunstancias, principalmente en los supuestos de los denominados “segundos ocupantes”154 que se corresponden con esas personas que, encontrándose en el terreno, amén de no haber propiciado o participado del despojo ni sacar provecho de éste, ostentaren condiciones de vulnerabilidad y en tanto que, además, no tuvieren otro lugar en cuál vivir y/o derivaren del fundo 153 Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016, Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA; Sentencia T-367 de 12 de julio de 2016, Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ROJAS RÍOS; auto A373 de 23 de agosto de 2016, Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA y Sentencia T-529 de 27 de septiembre de 2016, Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 154 “Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre.

Los Principios [Pinheiro] se ocupan de este fenómeno partiendo de la base de que la ocupación secundaria de hogares de personas desplazadas a menudo constituye un obstáculo para el retorno. En efecto, la ocupación secundaria a gran escala ha impedido en el pasado el éxito de los esfuerzos de retorno en Azerbaiyán, Armenia, Ruanda, Bufan, Bosnia Herzegovina, Croacia, Georgia, Kósovo y otros lugares.

La posesión no autorizada de viviendas y patrimonio es frecuente tras los conflictos armados. Si bien determinados casos de ocupación secundaria han de ser a todas luces revocados (sobre todo si la ocupación en cuestión ha servido como instrumento de limpieza étnica en el marco de un conflicto de este tipo, o si es fruto del oportunismo, la discriminación, el fraude o la corrupción), no hay que olvidar la necesidad de proteger a los ocupantes secundarios frente a la indigencia así como frente a desalojos injustificados u otras posibles violaciones de derechos humanos ( )” (Manual sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de refugiados y personas desplazadas.

Aplicación de los ‘Principios Pinheiro’. Marzo, 2007. Publicado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos). 54 Radicado: 680813121001201600100 01 mismo su único sustento155. En entornos tales, la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la indicada Sentencia C-330 de 2016156.

Lo que luego reafirmó detallando, en el Auto 373 de 2016, que calificación como esa reclama verificar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia) ( )” explicando enseguida que la conclusión en torno de si una determinada persona ostenta esa condición penderá decididamente de que se logre demostrar esa “( ) relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida.

La ‘relación’ segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para proteger a esa población”157 (Subrayas del Tribunal). Quedó así establecido, entonces, que los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “( ) habitan en el predio objeto de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se 155 “(…) que habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio” (Sentencia C-330 de 2016). 156 “Los parámetros para dar una aplicación flexible o incluso inaplicar el requisito de forma excepcional deben ser de tal naturaleza que (i) no favorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;

(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo. “No es posible ni necesario efectuar un listado específico de los sujetos o de las hipótesis en que se cumplen estas condiciones. Ello corresponde a los jueces de tierras, quienes deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y evaluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exigir buena fe simple, o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta” (Corte Constitucional.

Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA). 157 Ídem. Auto A373 de 23 de agosto de 2016. Magistrado Ponente: Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 55 Radicado: 680813121001201600100 01 encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”158.

Trátase de presupuestos concurrentes, cual significa que deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga. Con esas previas previsiones y advertencias, se aplica entonces el Tribunal a auscultar la singular situación de quien funge aquí como opositor, precisando en todo caso que ante el reciente fallecimiento de SANTOS PEDRAZA159, la conclusión sobre el análisis aplicaría respecto de sus familiares.

Mas basta para el efecto tener en cuenta que, para conferir esa especial cualidad, no solamente se reclama la contundente prueba de ese estado de vulnerabilidad o que el inmueble reclamado constituya la única fuente de vivienda o de ingresos de los que ahora lo ocupan cuanto que, adicionalmente, la palmaria convicción de que “(…) no tuvieron ninguna relación, ni tomaron provecho del despojo (…)”160.

Singularidad esa que invita ineludiblemente a rememorar las condiciones en que el fallecido SANTOS PEDRAZA se hizo con el mentado terreno a propósito que, ya se dijo, la negociación la logró no obstante estar enterado de primera mano sobre lo concretamente ocurrido a los miembros de la familia LOBO LEÓN e incluso en unas particulares condiciones que más bien relievan que, con todo y que de veras no participó de los hechos de violencia que provocaron ese desplazamiento, acaso sí se tomó ventaja del abandono del bien y hasta del estado de necesidad que padecían ellos.

Obviamente que eso solo de entrada impide verles en esa calidad. 158 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 159 Actuación N° 118. p. 3. 160 Ídem. Sentencia C-330 de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente: Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 56 Radicado: 680813121001201600100 01 Por modo que no puede ofrecer duda que, a pesar de esas situaciones de eventual vulnerabilidad y dependencia del predio, para los concretos efectos del punto en discusión, y solamente fijando la atención en la situación antes acotada, no cabe ver a los familiares del adquirente y ahora fallecido SANTO PEDRAZA como “ocupantes secundarios” que tuvieren derecho a medidas de atención. IV.

CONCLUSIÓN: Por las razones antes expuestas se concederá la protección del derecho fundamental a favor de los reclamantes, para cuyo efecto, amén de la restitución material y jurídica, se emitirán las órdenes que correspondan en razón de su condición de víctimas del conflicto armado interno, entre otras, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, las concernientes con las medidas de asistencia y atención de las cuales son titulares.

Adicionalmente, se declara la inexistencia del convenio pertinente y se anularán los demás actos jurídicos celebrados alusivos con la transmisión de la propiedad del inmueble en cuanto fueren posteriores a los indicados hechos victimizantes. Igualmente, se tendrá por impróspera la oposición y no probada la buena fe exenta de culpa alegada y tampoco habrá reconocimiento de segundos ocupantes.

Asimismo, se instará a la Defensoría del Pueblo para que brinde orientación y asesoría así como para que represente a los herederos de VALERIO LOBO QUINTERO y adelante en su representación el trámite sucesoral correspondiente, ya ante Notario o acudiendo a la jurisdicción, en cuanto hace con el bien que se entregue en equivalencia y sin costo alguno para ellos. 57 Radicado: 680813121001201600100 01 Además, teniendo en cuenta que conforme con el Informe Técnico Predial161, el fundo se encuentra afectado por el convenio de exploración que aparece operado por LEWIS ENERGY COLOMBIA INC. -LEC-, se precisará que para efectos de su intervención por ese motivo o por otro, se debe contar en todo caso con la previa y expresa autorización de los beneficiarios de la restitución y en caso de llegar a constituirse servidumbres, debe darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 685 de 2001.

Finalmente, en tanto en este asunto no aparecen configurados los precisos supuestos señalados en el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se abstendrá el Tribunal de efectuar condena en costas. IV. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. AMPARAR en su derecho fundamental a la restitución de tierras a los herederos de VALERIO LOBO QUINTERO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 1.693.531 y de DIONISIA LEÓN DE LOBO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.72.540, representados en este acto por ARGEMIRO LOBO LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.919.691;

PEDRO RAFAEL LOBO LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.912. 896; VÍCTOR MANUEL LOBO LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.914.843; JOSÉ ANTONIO LOBO LEÓN, identificado con la cédula de 161 Actuación N° 1. p. 290. 58 Radicado: 680813121001201600100 01 ciudadanía N° 1.693.671; DIOSEMEL LOBO LEÓN, identificado con la cédula de ciudadanía N° 18.922.313;

FARIDE LOBO DE AFANADOR, identificada con la cédula de ciudadanía N° 42.440.010 y GRACIELA LOBO DE CARBALLO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 49.652.162, en atención a las consideraciones expuestas en la presente decisión.

SEGUNDO. NEGARLE al fallecido SANTOS PEDRAZA la calidad de adquirente de buena fe exenta de culpa y de “segundos ocupantes”.

TERCERO. RECONOCER a favor de la comunidad universal formada entre los herederos de VALERIO LOBO QUINTERO, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 1.693.531 y de DIONISIA LEÓN DE LOBO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 27.72.540 y representados en este acto por ARGEMIRO LOBO LEÓN; PEDRO RAFAEL LOBO LEÓN; VÍCTOR MANUEL LOBO LEÓN;

JOSÉ ANTONIO LOBO LEÓN; DIOSEMEL LOBO LEÓN; FARIDE LOBO DE AFANADOR y GRACIELA LOBO DE CARBALLO, la RESTITUCIÓN MATERIAL Y JURÍDICA de que trata el inciso 1° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, respecto del predio rural denominado “Buenos Aires”, el cual cuenta con un área de 72 hectáreas 658 m2, distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-17024 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica (Cesar) y cédula catastral N° 20- 011-00-01-0002-0046-000, ubicado en la vereda Caracolí, jurisdicción del municipio de Aguachica (Cesar), mismo que aparece descrito y alindado en el proceso y de las especificaciones que seguidamente se indican: PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS LONGITUD LATITUD ESTE NORTE 140404 73º33’53,888” W 8º21’57,028” N 1.056.453,132 1.416.916,857 140401 73º33’57,542” W 8º21’52,528” N 1.056.341,607 1.416.778,472 140411 73º34’3,598” W 8º21’51,260” N 1.056.156,336 1.416.739,220 140409 73º34’6,773” W 8º21’54,288” N 1.056.059,050 1.416.832,140 59 Radicado: 680813121001201600100 01 PUNTO COORDENADAS GEOGRÁFICAS COORDENADAS PLANAS LONGITUD LATITUD ESTE NORTE 140423 73º34’11,496” W 8º21’57,442” N 1.055.914,422 1.416.928,875 140418 73º34’16,712” W 8º21’54,565” N 1.055.754,941 1.416.840,320 140407 73º34’17,983” W 8º21’58,334” N 1.055.715,917 1.416.956,032 140305 73º33’51,610” W 8º21’59,663” N 1.056.522,843 1.416.997,918 140307 73º33’50,357” W 8º22’0,131” N 1.056.561,145 1.417.012,266 140304 73º33’49,882” W 8º21’56,959” N 1.056.575,828 1.416.914,879 140303 73º33’47,128” W 8º21’57,337” N 1.056.660,004 1.416.926,557 140301 73º33’41,836” W 8º21’59,818” N 1.056.821,832 1.417.002,977 140420 73º33’42,091” W 8º22’2,017” N 1.056.813,952 1.417.070,625 140325 73º33’36,900” W 8º22’8,695” N 1.056.972,531 1.417.275,990 140413 73º33’35,042” W 8º22’11,140” N 1.057.029,201 1.417.351,088 140315 73º33’34,945” W 8º22’12,569” N 1.057.032,156 1.417.395,085 140319 73º33’37,343” W 8º22’20,572” N 1.056.958,488 1.417.640,847 140318 73º33’39,971” W 8º22’23,750” N 1.056.877,975 1.417.738,357 140421 73º33’41,206” W 8º22’24,110” N 1.056.840,148 1.417.749,406 140322 73º33’44,863” W 8º22’22,548” N 1.046.728,281 1.417.701,254 140324 73º33’45,619” W 8º22’24,481” N 1.056.705,099 1.416.760,620 140312 73º33’47,682” W 8º22’25,525” N 1.056.641,913 1.417.792,607 140412 73º33’51,354” W 8º22’25,586” N 1.056.529,603 1.417.794,299 130321 73º33’56,948” W 8º22’25,640” N 1.056.358,400 1.417.795,798 140425 73º33’57,398” W 8º22’27,473” N 1.056.344,559 1.417.852,094 140302 73º33’58,565” W 8º22’28,585” N 1.056.308,885 1.417.886,137 140403 73º34’0,426” W 8º22’24,197” N 1.056.252,028 1.417.751,232 140313 73º34’1,164” W 8º22’22,184” N 1.056.229,607 1.417.689,466 140310 73º34’1,351” W 8º22’18,214” N 1.056.223,958 1.417.567,459 140322 73º34’1,571” W 8º22’10,553” N 1.056.217,637 1.417.332,040 140320 73º34’0,822” W 8º22’6,672” N 1.056.240.655 1.417.212,825 140416 73º34’1,870” W 8º22’1,369” N 1.056.208.776 1.417.049,943 140408 73º34’5,405” W 8º22’1,211” N 1.056.100,697 1.417.044,897 140310 73º34’6,182” W 8º22’1,549” N 1.056.076,876 1.417.055,297 130311 73º34’13,681” W 8º22’0,408” N 1.055.847,456 1.417.019,913 36 73º33’54,965” W 8º21’54,626” N 1.056.420,315 1.416.843,060 37 73º33’59,587” W 8º21’51,379” N 1.056.279,027 1.416.743,048 38 73º34’11,438” W 8º21’55,526” N 1.055.916,282 1.416.870,048 39 73º34’12,788” W 8º21’54,472” N 1.055.875,007 1.416.837,504 40 73º34’18,077” W 8º21’56,621” N 1.055.713,082 1.416.903,385 LINDEROS NORTE: Partiendo desde el punto 140302 en línea quebrada en dirección suroriental pasando por los puntos 140425, 140321, 140412 hasta llegar al punto 140312 en una distancia de 390,81 metros lineales con Eliécer Chichilla; desde el punto 140312 en línea recta en dirección suroriental hasta llegar al punto 130324 en una distancia de 70,82 metros lineales con David Arsola; desde el punto 140324 en línea recta en dirección suroriente hasta llegar al punto 140322 en una distancia de 63,73 metros lineales con vía que conduce al Caracolí, desde el punto 140322 en línea recta en dirección 60 Radicado: 680813121001201600100 01 LINDEROS nororiental hasta llegar al punto 140421 en una distancia de 121,79 metros lineales con terreno cedido.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 140421 en línea quebrada en dirección suroriental pasando por el punto 14018 hasta llegar al punto 140319 en una distancia de 165,86 metros lineales con Eliécer Chinchilla vía que conduce al Caracolí; desde el punto 140319 en línea recta en dirección suroriental hasta llegar al punto 140315 en una distancia de 256,57 metros lineales con Jesús Suárez; desde el punto 140315 en línea quebrada en dirección suroccidental pasando por los punto 140413, 140325, 140420 hasta llegar al punto 140301 en una distancia de 465,75 metros lineales con Amelia Jácome.

SUR: Partiendo desde el punto 140301 en línea quebrada en dirección suroccidental pasando por los puntos 140303, 140304 hasta llegar al punto 140307 en una distancia de 362,43 metros lineales con Pedro Suárez; desde el punto 140307 en línea quebrada en dirección suroccidental pasando por los puntos 140305, 140404, 36, 140401, 37, 140411, 140409, 140423, 38, 39, 140418 y 40 hasta llegar al punto 140407 en una distancia de 1193,52 metros lineales con carretera al Caño Caracolí. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 140407 en línea quebrada en dirección nororiental pasando por los puntos 140311, 140310, 140408, 140416, 140320, 14022, 140310, 140313, 130403 hasta llegar al punto 140302 en una distancia de 1369,69 metros lineales con Óscar Emilio García. 61 Radicado: 680813121001201600100 01 (3.1) Por tal virtud, SE DISPONE: (3.1) DECLARAR que es INEXISTENTE el convenio de compraventa celebrado entre VALERIO LOBO QUINTERO, como vendedor, e identificado quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía N° 1.693.531 y SANTOS PEDRAZA, como comprador, identificado en vida con la cédula de ciudadanía N° 18.912.272, del que da cuenta la Escritura Pública N° 324 de 14 de marzo de 2007 otorgada ante la Notaría Única de Aguachica.

Ofíciese a la oficina que corresponda para que haga las anotaciones pertinentes en el respectivo instrumento. (3.2) CANCELAR la Anotación N° 4 que aparece en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-17024 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica. Ofíciese. (3.3) CANCELAR asimismo las inscripciones y medidas cautelares contenidas en las Anotaciones Nos 7, 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria N° 196-17024 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, cuya inscripción fuere respectivamente dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja.

Ofíciese. (3.4) CANCELAR por igual la orden de suspensión de procesos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que se adelanten ante autoridades públicas o notariales en los cuales estuvieren comprometidos derechos sobre el señalado inmueble. Para el cumplimiento de estas órdenes, las entidades correspondientes disponen del término de UN MES. 62 Radicado: 680813121001201600100 01 (3.5) ORDENAR a los herederos de SANTOS PEDRAZA y/o a toda persona que derive de él sus derechos sobre el predio antes descrito y/o a quienes lo ocupen en la actualidad, que dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta decisión (art. 100 de la Ley 1448 de 2011), lo entreguen a favor de ARGEMIRO LOBO LEÓN;

PEDRO RAFAEL LOBO LEÓN; VÍCTOR MANUEL LOBO LEÓN; JOSÉ ANTONIO LOBO LEÓN; DIOSEMEL LOBO LEÓN; FARIDE LOBO DE AFANADOR; GRACIELA LOBO DE CARBALLO y los herederos de VALERIO LOBO LEÓN, por conducto de su representante judicial. (3.6) Si el señalado fundo no fuere entregado voluntariamente en el comentado término, COMISIONAR para el efecto al Juez Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Barrancabermeja para que haga las diligencias correspondientes en los cinco (5) días siguientes.

Hágasele saber al funcionario comisionado que la UAEGRTD -Territorial Magdalena Medio-, debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de las labores encomendadas. Líbrese oportunamente el correspondiente despacho comisorio. (3.7) ORDENAR al Director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) Territorial Cesar, que de ser necesario actualice el registro catastral del predio distinguido con el código N° 20-011-00-01- 0002-0046-000, teniendo en cuenta las presentes condiciones físicas, económicas y jurídicas señaladas en el Informe Técnico de Georreferenciación realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y asimismo las órdenes aquí dadas.

Ofíciese.

CUARTO. ORDENAR al Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, en coordinación con el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, lo siguiente: 63 Radicado: 680813121001201600100 01 (4.1) INSCRIBIR, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-17024, además de la medida de protección establecida en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UAEGRTD, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga, informando igualmente esa situación a esta Corporación. (4.2) INSCRIBIR la medida de protección de la restitución preceptuada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria N° 196-17024, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

QUINTO

QUINTO. APLICAR a favor de ARGEMIRO LOBO LEÓN; PEDRO RAFAEL LOBO LEÓN; VÍCTOR MANUEL LOBO LEÓN; JOSÉ ANTONIO LOBO LEÓN; DIOSEMEL LOBO LEÓN; FARIDE LOBO DE AFANADOR; GRACIELA LOBO DE CARBALLO y los herederos de VALERIO LOBO LEÓN, la exoneración del pago de los impuestos prediales u otras cargas fiscales, tasas o contribuciones, respecto del citado bien, en tanto así lo autoricen los términos contenidos en el Acuerdo del Concejo municipal de Aguachica (Cesar).

Para el efecto, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que, una vez realizada la entrega del predio al aquí solicitante, informe inmediatamente al correspondiente alcalde para que aplique el beneficio. 64 Radicado: 680813121001201600100 01 SEXTO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, teniendo en cuenta el municipio en el que se encuentran domiciliados los beneficiarios aquí reconocidos, proceda a: i) Incluirlos en el respectivo registro -RUV- en torno de los hechos arriba analizados, si ya antes no lo hubieren sido por estos mismos y exactos supuestos; ii) Establecer el Plan de Atención Asistencia y Reparación Individual - PAARI- sin necesidad de estudios de caracterización, para lo cual deberá hacer contacto con ellos, brindarles orientación y disponer de una ruta especial con esos propósitos; iii) Determinar la viabilidad de la indemnización administrativa en relación con los sucesos a que alude el literal i) anterior y previo estudio de caracterización, realizar lo pertinente frente a la entrega de las ayudas humanitarias a que eventualmente tengan derecho.

Para tales efectos se aportarán los correspondientes actos administrativos, debidamente notificados. Para el cumplimiento de las anteriores disposiciones téngase en cuenta que se trata de un mandato judicial, por lo que no es viable que las víctimas sean sometidas a un trámite dispendioso y menos aún que, una vez se defina la pertinencia de la indemnización, se les asigne un turno para el pago, máxime cuando el artículo 19 de la Resolución N° 01049 de 15 de marzo de 2019, establece un procedimiento diferenciado y prevalente en relación con “obligaciones derivadas de órdenes emitidas por juzgados y tribunales nacionales e internacionales”.

Para ejecutar las gestiones acerca de este mandato, se concederá el término de UN MES contado a partir de la comunicación de esta decisión; asimismo, la entidad deberá rendir informes bimestrales sobre el cumplimiento.

SÉPTIMO. ORDENAR al Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras lo siguiente: 65 Radicado: 680813121001201600100 01 (7.1) POSTULAR de manera prioritaria a ARGEMIRO LOBO LEÓN; PEDRO RAFAEL LOBO LEÓN; VÍCTOR MANUEL LOBO LEÓN; JOSÉ ANTONIO LOBO LEÓN; DIOSEMEL LOBO LEÓN; FARIDE LOBO DE AFANADOR, GRACIELA LOBO DE CARBALLO y a los herederos de VALERIO LOBO LEÓN, en los programas de subsidio correspondiente a través del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que, si fuere el caso, el mismo les sea otorgado conforme lo contemplan la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015, 1934 de 2015 y 890 de 2017.

Una vez realizada la postulación correspondiente, la entidad operadora tendrá UN MES para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, sin superar el término de quince (15) meses. (7.2) INCLUIR por una sola vez a ARGEMIRO LOBO LEÓN; PEDRO RAFAEL LOBO LEÓN; VÍCTOR MANUEL LOBO LEÓN;

JOSÉ ANTONIO LOBO LEÓN; DIOSEMEL LOBO LEÓN; FARIDE LOBO DE AFANADOR; GRACIELA LOBO DE CARBALLO y los herederos de VALERIO LOBO LEÓN en el programa de “proyectos productivos”, para que, cuando les sea entregado el inmueble, se les brinde la asistencia técnica a fin de que implementen, de ser procedente, el respectivo plan en virtud de lo previsto en el artículo 130 ejusdem atendiendo para el efecto, la vocación del uso potencial del correspondiente suelo bajo los parámetros y criterios de racionalidad, sostenibilidad y seguridad establecidos en los artículos 18, 19 y 73 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual deberán rendirse informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares. 66 Radicado: 680813121001201600100 01 (7.3). DILIGENCIAR respecto de ARGEMIRO LOBO LEÓN; PEDRO RAFAEL LOBO LEÓN;

VÍCTOR MANUEL LOBO LEÓN; JOSÉ ANTONIO LOBO LEÓN; DIOSEMEL LOBO LEÓN; FARIDE LOBO DE AFANADOR; GRACIELA LOBO DE CARBALLO y los herederos de VALERIO LOBO LEÓN, el formulario de “Identificación y Caracterización de Sujetos de Especial Protección -SEP-” con el fin de determinar si presentan alguna circunstancia manifiesta que eventualmente les haga merecedores de un trato diferencial; lo anterior, en cumplimiento del principio establecido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

OCTAVO. ORDENAR al alcalde de Aguachica, lugar de residencia de los solicitantes, lo siguiente: (8.1) Que a través de su Secretaría de Salud o la entidad que haga sus veces, en colaboración con las autoridades responsables a nivel asistencial como ESE, IPS, EPS, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, de manera prioritaria y con enfoque diferencial, garanticen y suministren a ARGEMIRO LOBO LEÓN;

PEDRO RAFAEL LOBO LEÓN; VÍCTOR MANUEL LOBO LEÓN; JOSÉ ANTONIO LOBO LEÓN; DIOSEMEL LOBO LEÓN; FARIDE LOBO DE AFANADOR; GRACIELA LOBO DE CARBALLO y los herederos de VALERIO LOBO LEÓN, la atención médica y psicosocial que puedan requerir, si fuere el caso. (8.2) Que por conducto de su Secretaría de Educación o la entidad que haga sus veces, se verifique cuál es el nivel educativo de ARGEMIRO LOBO LEÓN;

PEDRO RAFAEL LOBO LEÓN; VÍCTOR MANUEL LOBO LEÓN; JOSÉ ANTONIO LOBO LEÓN; DIOSEMEL LOBO LEÓN; FARIDE LOBO DE AFANADOR; GRACIELA LOBO DE CARBALLO y los herederos de VALERIO LOBO LEÓN, para garantizarles, si es del caso, el acceso a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie su 67 Radicado: 680813121001201600100 01 consentimiento, conforme con lo previsto el artículo 51 de la Ley 1448 de 2011.

Se concede el término de UN MES para el cumplimiento de estas órdenes, luego de lo cual se deberán rendir informes bimestrales tendientes a la constatación de las condiciones de vida de las víctimas y sus núcleos familiares.

NOVENO. ORDENAR al Director Regional Cesar del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” que ingrese a ARGEMIRO LOBO LEÓN; PEDRO RAFAEL LOBO LEÓN; VÍCTOR MANUEL LOBO LEÓN; JOSÉ ANTONIO LOBO LEÓN; DIOSEMEL LOBO LEÓN; FARIDE LOBO DE AFANADOR; GRACIELA LOBO DE CARBALLO y los herederos de VALERIO LOBO LEÓN, sin costo alguno para ellos, y mediando su consentimiento, en los programas de formación, capacitación técnica y programas o proyectos especiales para la generación de empleo, de acuerdo con sus edades, preferencias, grados de estudios y ofertas académicas, y con el fin de apoyar su autosostenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 1448 de 2011.

Para el cumplimiento de estas órdenes, la entidad dispone del término UN MES.

DÉCIMO. ORDENAR a los Comandantes de las Fuerzas Militares de Colombia y de la Policía Nacional con competencia en Cesar que brinden las medidas necesarias para que se haga efectiva la restitución material del predio así como la permanencia de los solicitantes en el mismo y de ser necesario se tomen las medidas conducentes para garantizar su seguridad.

Esas autoridades deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal.

DÉCIMO PRIMERO. ORDENAR al Defensor del Pueblo, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, 68 Radicado: 680813121001201600100 01 designe un profesional del derecho para que asesore a los herederos de VALERIO LOBO QUINTERO con relación al trámite sucesorio en cuanto hace con el predio que se debe entregar en equivalente, el cual deberá surtirse bajo el amparo de pobreza.

SE CONCEDE el término de diez (10) días para cumplir estas órdenes.

DÉCIMO SEGUNDO. ORDENAR al Director de la Agencia Nacional de Hidrocarburos y al Gerente de LEWIS ENERGY COLOMBIA INC. -LEC-, que si a futuro se llegase a causar algún tipo de intervención sobre el señalado predio, se deberá contar con la expresa y previa autorización de los beneficiarios de la restitución y en caso de llegar a constituirse servidumbres, debe darse aplicación a lo dispuesto en la Ley 685 de 2001.

DÉCIMO TERCERO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación -Grupo de Tierras-; al Grupo de Análisis de Información GRAI y a la Unidad de Investigación y Acusación de la Justicia Especial para la Paz (JEP), que inicie e investigue, si ya no lo hubiere hecho, los supuestos por los que resultaron víctimas ARGEMIRO LOBO LEÓN; PEDRO RAFAEL LOBO LEÓN;

VÍCTOR MANUEL LOBO LEÓN; JOSÉ ANTONIO LOBO LEÓN; DIOSEMEL LOBO LEÓN; FARIDE LOBO DE AFANADOR; GRACIELA LOBO DE CARBALLO y los herederos de VALERIO LOBO LEÓN, que generaron los indicados abandono y despojo. Ofíciesele remitiéndole copia de la solicitud de restitución y sus anexos y los folios correspondientes con este fallo.

DÉCIMO CUARTO. ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para su cumplimiento deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse 69 Radicado: 680813121001201600100 01 en contacto con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -Dirección Territorial Magdalena Medio-.

DÉCIMO QUINTO. Sin condena en costas por no encontrarse configurados los presupuestos contenidos en el literal “s” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO. NOTIFICAR esta decisión a los sujetos procesales por el medio más expedito y LIBRAR las comunicaciones y las copias que se requieran para el efecto, a través de la secretaría de esta Corporación. Proyecto aprobado según consta en el Acta N° 069 de 11 de noviembre de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados Firma Electrónica NELSON RUIZ HERNÁNDEZ Firma Electrónica AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Firma Electrónica BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA